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Document 62017CC0084

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Wathelet, presentadas el 19 de abril de 2018.
    Société des produits Nestlé SA e.a. contra Mondelez UK Holdings & Services Ltd.
    Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Marca tridimensional que representa la forma de una tableta de chocolate de cuatro barras — Recurso de casación dirigido contra fundamentos de Derecho — Inadmisibilidad — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículo 7, apartado 3 — Prueba del carácter distintivo adquirido por el uso.
    Asuntos acumulados C-84/17 P, C-85/17 P y C-95/17 P.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:266

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. MELCHIOR WATHELET

    presentadas el 19 de abril de 2018 ( 1 )

    Asuntos acumulados C‑84/17 P, C‑85/17 P y C‑95/17 P

    Société des produits Nestlé SA

    contra

    Mondelez UK Holdings & Services Ltd, antes Cadbury Holdings Ltd,

    Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) (C‑84/17 P)

    y

    Mondelez UK Holdings & Services Ltd, antes Cadbury Holdings Ltd,

    contra

    Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) (C‑85/17 P)

    y

    Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

    contra

    Mondelez UK Holdings & Services Ltd, antes Cadbury Holdings Ltd (C‑95/17 P)

    «Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Marca tridimensional que representa la forma de una tableta de chocolate de cuatro barras — Solicitud de nulidad formulada por la recurrente — Desestimación de la solicitud de nulidad por la Sala de Recurso»

    I. Introducción

    1.

    Mediante sus recursos de casación, Société des produits Nestlé SA (en lo sucesivo, «Nestlé»), Mondelez UK Holdings & Services Ltd (en lo sucesivo, «Mondelez») y la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2016, Mondelez UK Holdings & Services/EUIPO — Société des produits Nestlé (Forma de una tableta de chocolate) (T‑112/13, no publicada, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2016:735), mediante la cual el Tribunal General anuló la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 11 de diciembre de 2012 (asunto R 513/2011‑2),relativa a un procedimiento de nulidad entre Cadbury Holdings y Nestlé (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

    2.

    El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar el sentido que debe darse al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria ( 2 ) y a los apartados 60 a 63 de la sentencia de 24 de mayo de 2012, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (C‑98/11 P, EU:C:2012:307). Más concretamente, permitirá precisar el alcance de la extensión geográfica de la prueba que debe aportarse para acreditar que una marca ha adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma.

    II. Marco jurídico

    3.

    A tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009:

    «La marca [de la Unión Europea] tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de [la Unión]: solo podrá ser registrada, cedida, ser objeto de renuncia, de resolución de caducidad o de nulidad, y solo podrá prohibirse su uso, para el conjunto de la [Unión]. Este principio se aplicará salvo disposición contraria del presente Reglamento.»

    4.

    El artículo 7 del Reglamento n.o 207/2009 dispone:

    «1.   Se denegará el registro de:

    [...]

    b)

    las marcas que carezcan de carácter distintivo;

    [...]

    2.   El apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existieren en una parte de la [Unión].

    3.   Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicarán si la marca hubiere adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma.»

    5.

    El artículo 52 del Reglamento n.o 207/2009 dispone:

    «1.   La nulidad de la marca [de la Unión Europea] se declarará, mediante solicitud presentada ante la [EUIPO] o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

    a)

    cuando la marca [de la Unión Europea] se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7;

    [...]

    2.   Sin embargo, aun cuando se hubiera registrado la marca [de la Unión Europea] contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b), c) o d), no podrá ser declarada nula si, por el uso que se haya hecho de ella, hubiera adquirido después de su registro un carácter distintivo para los productos o los servicios para los cuales esté registrada.

    [...]»

    III. Antecedentes del litigio

    6.

    El 21 de marzo de 2002, Nestlé solicitó ante la EUIPO el registro de la marca tridimensional para su producto denominado «Kit Kat 4 fingers», formado por cuatro barras trapezoidales alineadas sobre una base rectangular:

    Image

    7.

    Se solicitó el registro para productos comprendidos en la clase 30, en el sentido del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada. La EUIPO planteó una objeción en relación con una parte de los productos para los que se había solicitado el registro, concretamente, «chocolate, productos de chocolate, confitería, caramelos». A raíz de dicha objeción, el signo antes mencionado fue registrado como marca de la Unión Europea el 28 de julio de 2006, para los productos comprendidos en la clase 30, que corresponden a la siguiente descripción: «caramelos, productos de panadería, artículos de pastelería, galletas, pasteles, barquillos» (en lo sucesivo, «marca controvertida»).

    8.

    El 23 de marzo de 2007, Cadbury Schweppes plc (que se convirtió en Cadbury Holdings Ltd y, más tarde, en Mondelez) presentó ante la EUIPO una solicitud de nulidad del registro con arreglo, entre otros, al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. El 11 de enero de 2011, la División de Anulación de la EUIPO estimó dicha solicitud y declaró la nulidad de la marca controvertida.

    9.

    Mediante la resolución controvertida la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO, resolviendo un recurso formulado por Nestlé, anuló la resolución de la División de Anulación. Concretamente, consideró que, aunque, ciertamente, la marca controvertida carecía del carácter distintivo inherente en relación con los productos para los que se había registrado, Nestlé había probado, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009, que esa marca, por el uso que se había hecho de ella, había adquirido tal carácter en relación con los mismos productos.

    IV. Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    10.

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de febrero de 2013, Mondelez interpuso recurso de anulación contra la resolución controvertida. Para fundamentar su recurso, invocó tres motivos. El Tribunal General solo examinó el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, que se subdividía en cuatro partes.

    11.

    En los apartados 21 a 44 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó y estimó la segunda parte del primer motivo de Mondelez. Como se desprende de los apartados 41 a 44 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la Segunda Sala de Recurso había considerado erróneamente que Nestlé había probado el uso de la marca controvertida para los productos de panadería, los artículos de pastelería, los pasteles y los barquillos. Por lo tanto, el Tribunal General solo analizó las demás partes del primer motivo de Mondelez en lo relativo a los caramelos y a las galletas.

    12.

    En los apartados 45 a 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó y desestimó la primera parte del primer motivo de Mondelez, acerca de la falta de uso de la marca controvertida en la forma en que había sido registrada.

    13.

    En los apartados 65 a 111 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó y desestimó la tercera parte del primer motivo de Mondelez, relativa a la falta de uso de la marca controvertida como indicador del origen y a la insuficiencia de elementos de prueba sobre esta cuestión. A este respecto, por una parte, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que los elementos de prueba del uso efectivo de la marca controvertida presentados por Nestlé ante la EUIPO constituían elementos pertinentes que, apreciados en su conjunto, podían demostrar que, a los ojos del público pertinente, dicha marca se percibía como una indicación del origen comercial de los productos de que se trataba. Por otra parte, en el apartado 107 de dicha sentencia, el Tribunal General señaló que la Segunda Sala de Recurso «ha[bía] realizado un examen de la adquisición del carácter distintivo de la marca [controvertida] gracias a la propia marca, pormenorizando sus conclusiones relativas a tal adquisición por lo que se refiere a Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia y Reino Unido».

    14.

    Por último, el Tribunal General analizó, en los apartados 112 a 178 de la sentencia recurrida, la cuarta parte del primer motivo de Mondelez. En los apartados 142 y 143 de dicha sentencia, señaló que la Segunda Sala de Recurso había incurrido en un error al concluir, en síntesis, que, para demostrar el carácter distintivo adquirido por el uso de la marca en el conjunto de la Unión, bastaba con acreditar que, en la percepción de una parte significativa del público pertinente de la Unión, incluidos todos los Estados miembros y todas las regiones, la marca indicaba el origen comercial de los productos que designaba, sin que fuera necesario demostrar el carácter distintivo adquirido por una marca mediante su uso en todos los Estados miembros de que se tratara.

    15.

    No obstante, como se desprende de los apartados 144 y 145 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que no había de excluirse que, pese a la errónea enunciación del criterio seguido para examinar si estaba probado el carácter distintivo de una marca adquirido por su uso en el conjunto de la Unión, la Segunda Sala de Recurso hubiera aplicado correctamente dicho criterio al examinar los elementos probatorios presentados por Nestlé. En consecuencia, el Tribunal General estimó que procedía examinar la apreciación que la Segunda Sala de Recurso hizo de tales elementos.

    16.

    De resultas del examen de los elementos probatorios relativos a Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, Países Bajos, Austria, Finlandia y Suecia, así como al Reino Unido, el Tribunal General concluyó, respectivamente, en los apartados 146, 148, 151, 153, 155, 158, 159, 164 y 167, que la Segunda Sala de Recurso consideró fundadamente que se había probado que la marca controvertida había adquirido un carácter distintivo por el uso en todos esos Estados miembros.

    17.

    Sin embargo, en el apartado 173 de la sentencia recurrida, el Tribunal General puso de relieve que la Segunda Sala de Recurso no se había pronunciado expresamente acerca de si se había demostrado que la marca controvertida había adquirido un carácter distintivo en Bélgica, Irlanda, Grecia y Portugal, y que tampoco había incluido dichos Estados miembros entre aquellos respecto de los cuales había considerado probada tal adquisición.

    18.

    En el apartado 176 de dicha sentencia, el Tribunal General estimó que la Segunda Sala de Recurso había incurrido en un error al concluir que la marca controvertida había adquirido un carácter distintivo por el uso en la Unión, puesto que solo se había probado semejante adquisición con respecto a una parte de su territorio, aunque fuera significativa.

    19.

    En los apartados 177 a 179 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que procedía estimar la cuarta parte del primer motivo de Mondelez y anular íntegramente la resolución controvertida, dado que no era correcto que la Segunda Sala de Recurso hubiera dado por terminado su examen del carácter distintivo adquirido por la marca controvertida mediante el uso sin haberse pronunciado sobre la percepción de dicha marca por parte del público pertinente, especialmente en Bélgica, Irlanda, Grecia y Portugal, y sin haber analizado los elementos de prueba aportados en relación con dichos Estados miembros.

    V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    20.

    Mediante su recurso de casación en el asunto C‑84/17 P, Nestlé solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida al haber infringido el Tribunal General el artículo 7, apartado 3, y el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009.

    Condene a Mondelez al pago de las costas.

    21.

    Mediante el recurso de casación que ha interpuesto en el asunto C‑85/17 P, Mondelez solicita al Tribunal de Justicia que anule el razonamiento del Tribunal General contenido en los apartados 37 a 44, 58 a 64, 78 a 111 y 144 a 169 de la sentencia recurrida, así como la oración incluida en el apartado 177 de esa misma sentencia cuyo texto dice: «aunque se haya acreditado que la marca [controvertida] había adquirido carácter distintivo por el uso en Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia y el Reino Unido».

    22.

    Mediante el recurso de casación que ha interpuesto en el asunto C‑95/17 P, la EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Condene a Mondelez al pago de las costas.

    23.

    Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2017, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑84/17 P, C‑85/17 P y C‑95/17 P a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

    24.

    En su escrito de contestación en el asunto C‑85/17 P, Nestlé solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación por ser manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado mediante auto o, subsidiariamente, mediante sentencia.

    De ser admisible, desestime el recurso de casación y anule la sentencia recurrida.

    En cualquier caso, condene a Mondelez al pago de las costas.

    25.

    En su escrito de contestación en los asuntos C‑84/17 P y C‑95/17 P, Mondelez solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime los recursos de casación de Nestlé y de la EUIPO.

    Condene a Nestlé y a la EUIPO, respectivamente, al pago de las costas en ambos asuntos.

    26.

    En su escrito de contestación en los asuntos C‑84/17 P, C‑85/17 P y C‑95/17 P, la EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:

    Estime el recurso de casación de Nestlé.

    Desestime el recurso de casación de Mondelez.

    Condene a Mondelez al pago de las costas en que incurrió la EUIPO.

    27.

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de noviembre de 2017, la European Association of Trade Mark Owners (Asociación Europea de Titulares de Marcas; en lo sucesivo, «Marques») solicitó que se admitiera su intervención en el asunto C‑84/15 P, en apoyo de las pretensiones de Nestlé. Mediante auto de 12 de enero de 2018, el Presidente del Tribunal de Justicia accedió a dicha solicitud. Habida cuenta del carácter tardío de la solicitud, autorizó a Marques a presentar sus observaciones en la vista.

    28.

    El 22 de febrero de 2018, se celebró una vista en la que Nestlé, Mondelez, Marques y la EUIPO presentaron sus observaciones orales.

    VI. Sobre la admisibilidad del recurso de casación de Mondelez en el asunto (C‑85/17 P)

    A.   Alegaciones de las partes

    29.

    Nestlé sostiene que el recurso de casación de Mondelez es inadmisible dado que esta no solicita al Tribunal de Justicia que anule, total o parcialmente, la sentencia recurrida, sino que anule una parte de la motivación de la sentencia recurrida sin alterar su fallo.

    30.

    Aunque el Tribunal General estimó su recurso de anulación y anuló la resolución controvertida, Mondelez sostiene que su recurso de casación es admisible por cuanto el Tribunal General no acogió alguna de sus alegaciones en el marco del examen de su primer motivo, referido a la infracción del artículo 7, apartado 3, y del artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009. Mondelez considera que debería poder impugnar la sentencia recurrida, ya que la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO estaría vinculada por la desestimación de sus alegaciones durante el nuevo examen que tendría que realizar tras la anulación de la resolución controvertida.

    B.   Apreciación

    31.

    El recurso de casación de Mondelez es manifiestamente inadmisible por dos razones. En primer lugar, contrariamente a lo que establece el artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las pretensiones de Mondelez no han sido total o parcialmente desestimadas por el Tribunal General. En segundo lugar, contrariamente a lo establecido en el artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, las pretensiones de su recurso de casación no tienen por objeto la anulación, total o parcial, del fallo de la sentencia recurrida sino la anulación de algunos motivos de dicha sentencia.

    1. Sobre la conformidad del recurso de casación con artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    32.

    El artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia establece que el recurso de casación puede interponerse por «cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas». ( 3 )

    33.

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no se considera que las pretensiones de una parte que haya solicitado al Tribunal General que anule un acto de la Unión hayan sido desestimadas, ni siquiera parcialmente, cuando el Tribunal General haya acogido tal pretensión, ( 4 ) aun cuando el Tribunal General haya desestimado varias de sus alegaciones antes de estimar el motivo en que se basa la anulación. ( 5 )

    34.

    En el presente asunto, dejando aparte la cuestión de las costas, Mondelez solo había solicitado al Tribunal General que «anulara la resolución [controvertida], salvo en cuanto la Sala había declarado que la marca carecía de carácter distintivo intrínseco en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del [Reglamento n.o 207/2009]». ( 6 )

    35.

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General acogió parcialmente la segundo y la cuarto parte del primer motivo ( 7 ) y anuló la resolución controvertida por infringir el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009.

    36.

    Como explicó la EUIPO durante la vista, esta anulación implica que, de no haberse interpuesto un recurso de casación y a la vista del razonamiento y del fallo de la sentencia recurrida, la Sala de Recurso de la EUIPO habría debido confirmar la resolución de la División de Anulación de 11 de enero de 2011 por la que se declaraba la nulidad de la marca controvertida, dado que el objetivo fundamental la solicitud de nulidad de Mondelez era dicha declaración.

    37.

    Por consiguiente, no puede considerarse que alguna de las pretensiones de Mondelez haya sido total o parcialmente desestimada por el Tribunal General.

    38.

    Por lo que yo mismo y las partes sabemos, la única excepción a dicha regla es la que reconoció el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI (C‑383/99 P, EU:C:2001:461), en el que Procter & Gamble había solicitado «al Tribunal de Justicia que anul[ara] la sentencia [del Tribunal de Primera Instancia] en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia [había considerado] que [...] la Sala Primera de Recurso de la [EUIPO] no había infringido el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o [207/2009]». ( 8 ) En su sentencia, el Tribunal de Justicia recordó que Procter & Gamble había solicitado al Tribunal de Primera Instancia, «por una parte, con carácter principal, que anulara la resolución [adoptada por la EUIPO] en la medida en que [había considerado] que la marca no reunía los requisitos previstos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o [207/2009] y, por otra, con carácter subsidiario, que anulara la resolución [adoptada por la EUIPO] en la parte en que [había declarado] inadmisibles [sus] alegaciones [...] relativas al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento». ( 9 )

    39.

    Sobre la base de este razonamiento, el Tribunal de Justicia consideró que, al desestimar el principal motivo de Procter & Gamble y anular la resolución de la EUIPO basándose en el motivo subsidiario, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia había dejado subsistente la parte de dicha resolución relativa a la conformidad de la marca con las exigencias del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 209/2009, lo cual implicaría que la EUIPO no tendría que revisar su interpretación del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 y, por consiguiente, que, en realidad, la anulación pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia solo sería parcial. ( 10 )

    40.

    No puede establecerse ninguna analogía con el presente asunto. Por una parte, a diferencia de Procter & Gamble, Mondelez no solicita la anulación de la sentencia recurrida, sino únicamente la anulación de algunos puntos del razonamiento del Tribunal General. Por otra parte, a pesar de que Mondelez adujo varios motivos en apoyo de su recurso ante el Tribunal General, este último examinó únicamente el que se refiere al artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 y lo estimó, aunque previamente desestimara alguna de las alegaciones formuladas por Mondelez en el marco de dicho motivo. Al no haberse desestimado un motivo principal, considero que, en el presente asunto, no cabe hablar de una parte de la resolución de la EUIPO que el Tribunal General haya dejado subsistente en la sentencia recurrida. En este sentido, considero que no puede establecerse ninguna analogía con la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI (C‑383/99 P, EU:C:2001:461).

    41.

    En estas circunstancias, no es posible considerar que las pretensiones de Mondelez hayan sido total o parcialmente desestimadas, en el sentido del artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    2. Sobre la conformidad del recurso de casación con el artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia

    42.

    El artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que «las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General tal y como figura en el fallo de dicha resolución». ( 11 )

    43.

    Según el Tribunal de Justicia, «esta disposición se refiere al principio fundamental en materia de recurso de casación según el cual éste debe dirigirse contra el fallo de la resolución del Tribunal General y no puede limitarse a pretender la modificación de algunos de los fundamentos de Derecho de esta resolución». ( 12 )

    44.

    Además, en varias ocasiones, el Tribunal de Justicia ha considerado que, salvo como defensa contra un motivo de casación de la parte recurrente en casación, una pretensión de sustitución de fundamentos jurídicos es inadmisible al faltar el interés en solicitarla, puesto que no puede procurar un beneficio a la parte que la formula. ( 13 )

    45.

    En el presente asunto, del escrito de interposición del recurso de casación se desprende que las pretensiones del recurso de casación de Mondelez en casación no son la anulación total o parcial de la resolución del Tribunal General tal y como figura en su fallo, sino la anulación del razonamiento del Tribunal General que figura en los apartados 37 a 44, 58 a 64, 78 a 111, 144 a 169 y 177 de la sentencia recurrida.

    46.

    Esta solicitud no se ajusta al artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, sino que constituye una pretensión de sustitución de su motivación. Mondelez carece, a estos efectos, de interés en ejercitar la acción.

    47.

    Por esas razones, considero que el recurso de casación interpuesto por Mondelez en el asunto C‑85/17 P es manifiestamente inadmisible y debe desestimarse.

    VII. Sobre el fondo

    48.

    Mediante el único motivo del recurso de casación interpuesto en el asunto C‑84/17 P y el segundo motivo del recurso de casación interpuesto en el asunto C‑95/17 P, Nestlé y la EUIPO reprochan, respectivamente, al Tribunal General una infracción del artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, por haber considerado que el titular de una marca de la Unión Europea debe acreditar que esta ha adquirido un carácter distintivo por el uso en cada uno de los Estados miembros considerados por separado. Nestlé y la EUIPO estiman que tal apreciación se basa en una interpretación y en una aplicación erróneas de los apartados 60 a 63 de la sentencia de 24 de mayo de 2012, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (C‑98/11 P, EU:C:2012:307).

    49.

    Aunque formalmente se refiera al incumplimiento de la obligación de motivación, el primer motivo de la EUIPO en el asunto C‑95/17 P trata, en realidad, de la misma cuestión.

    50.

    Por lo tanto, examinaré ambos recursos de casación conjuntamente.

    A.   Alegaciones de las partes

    51.

    Nestlé ( 14 ) y la EUIPO, apoyadas por Marques, critican la sentencia recurrida en relación con el alcance del territorio de la Unión respecto del cual ha de probarse el carácter distintivo adquirido por la marca controvertida mediante su uso. Estiman que, al declarar, en el apartado 139 de la sentencia recurrida, que el carácter distintivo adquirido mediante el uso ha de probarse con respecto al conjunto del territorio de la Unión y no solo con respecto a una parte significativa o mayoritaria de este y que, en consecuencia, no puede concluirse que se haya adquirido tal carácter cuando los elementos de prueba presentados no abarquen una parte de la Unión, aunque esa parte no sea significativa o consista únicamente en un único Estado miembro, el Tribunal General ha infringido el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 y la interpretación que dio a este el Tribunal de Justicia en los apartados 60 a 63 de la sentencia de 24 de mayo de 2012, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (C‑98/11 P, EU:C:2012:307).

    52.

    Según Nestlé, Marques y la EUIPO, el Tribunal General se equivocó al declarar que la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO había incurrido en un error de Derecho consistente en considerar que bastaba con probar que una parte significativa del público pertinente en el conjunto de la Unión, considerando todos los Estados miembros y todas las regiones, percibía una marca como indicación del origen comercial de los productos protegidos por la marca controvertida y que no era necesario acreditar el carácter distintivo adquirido por el uso en todos los Estados miembros afectados. ( 15 )

    53.

    Por consiguiente, las partes mencionadas consideran que el Tribunal General estimó incorrectamente que la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO había incurrido en un error de Derecho al concluir que la marca controvertida había adquirido carácter distintivo mediante su uso, sin pronunciarse acerca de la percepción de dicha marca por parte del público pertinente en Bélgica, Irlanda, Grecia y Portugal, y sin analizar los elementos probatorios aportados en relación con dichos Estados miembros. ( 16 )

    54.

    Nestlé, Marques y la EUIPO sostienen que, al centrarse en los mercados nacionales considerados individualmente, esta interpretación del Tribunal General resulta incompatible con el carácter unitario de la marca de la Unión Europea y con la propia existencia de un mercado único.

    55.

    En cambio, Mondelez estima que el Tribunal General interpretó y aplicó correctamente el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009, así como la sentencia de 24 de mayo de 2012, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (C‑98/11 P, EU:C:2012:307). Según esta última, no basta con que una marca de la Unión Europea sea distintiva en una parte importante de la Unión si no lo es en otra parte de ella, aunque esa parte represente únicamente un solo Estado miembro.

    56.

    Mondelez estima que una conclusión diferente llevaría al resultado paradójico de que una marca cuyo registro deba denegarse por carecer de carácter distintivo en un solo Estado miembro podría, sin embargo, registrarse como marca de la Unión Europea, con el resultado de que sería posible hacer valer dicha marca ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro.

    B.   Apreciación

    1. Observaciones preliminares

    57.

    Ni la cuestión del alcance geográfico de la prueba que ha de presentarse para acreditar que una marca ha adquirido un carácter distintivo por el uso que se ha hecho de ella, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009, ni la de la interpretación que ha de darse a los apartados 60 a 63 de la sentencia de 24 de mayo de 2012, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (C‑98/11 P, EU:C:2012:307), son nuevas.

    58.

    En efecto, el recurso de casación de Louis Vuitton Malletier en los asuntos acumulados C‑363/15 P y C‑364/15 P planteaba precisamente esa cuestión dado que, al igual que Nestlé, Marques y la EUIPO, Louis Vuitton Malletier sostenía que el Tribunal General había exigido, erróneamente, que se aportara la prueba del carácter distintivo del damero marrón y beis y del damero gris con respecto a cada uno de los Estados miembros. Sin embargo, las partes llegaron a un acuerdo antes de la celebración de la vista. ( 17 )

    59.

    Los presentes recursos de casación brindan al Tribunal de Justicia una nueva oportunidad de aclarar, con carácter definitivo, cuál es el sentido que debe darse a los apartados 60 a 63 de la sentencia de 24 de mayo de 2012, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (C‑98/11 P, EU:C:2012:307).

    2. Alcance territorial de la prueba exigida en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009

    60.

    Primeramente, ha de señalarse que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, la marca de la Unión Europea tendrá carácter unitario y producirá los mismos efectos en el conjunto de la Unión. Como declaró el Tribunal General en el apartado 119 de la sentencia recurrida, «la marca de la Unión tiene carácter unitario, lo que implica que producirá los mismos efectos en el conjunto de la Unión. Del carácter unitario de la marca de la Unión resulta que, para poder registrarse, un signo debe tener carácter distintivo en el conjunto de la Unión. De esta forma, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, en relación con el apartado 2 del mismo artículo, debe denegarse el registro de una marca si carece de carácter distintivo en una parte de la Unión». ( 18 )

    61.

    El artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 introduce una excepción a los motivos de denegación absolutos establecidos en el apartado 1, letras b) a d), de dicho artículo, en favor de las marcas que han adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de ellas.

    62.

    Las sentencias de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI (C‑25/05 P, EU:C:2006:422), y de 24 de mayo de 2012, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (C‑98/11 P, EU:C:2012:307), sientan los principios aplicables a la interpretación de esta disposición.

    63.

    En el apartado 83 de la sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI (C‑25/05 P, EU:C:2006:422), el Tribunal de Justicia estimó que «una marca solo [podía] ser registrada con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento [n.o 207/2009] si se [aportaba] la prueba de que, por el uso que se ha hecho de ella, ha adquirido carácter distintivo en la parte de [la Unión] en la que no tenía ab initio tal carácter en el sentido del apartado 1, letra b), del mismo artículo».

    64.

    En ese apartado de dicha sentencia, añadió que esa parte de la Unión, que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, es suficiente para denegar el registro de una marca, «puede estar constituida, en su caso, por un solo Estado miembro».

    65.

    Nestlé sostiene que, al poner el listón de la prueba muy alto, dicha sentencia ha provocado que, salvo alguna excepción, ningún operador haya podido aportar pruebas adecuadas. Considera así que, en la sentencia de 24 de mayo de 2012, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (C‑98/11 P, EU:C:2012:307), el Tribunal de Justicia adoptó un enfoque más adaptado al aspecto territorial de la prueba.

    66.

    Ha de recordarse que el asunto que dio lugar a esta última sentencia se refería a una solicitud de registro como marca de la Unión Europea de un signo tridimensional en forma de conejo de Pascua de chocolate con un lazo rojo y que Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli solo había aportado pruebas acreditativas de la adquisición de un carácter distintivo por el uso en relación con tres de los quince Estados miembros de la época en cuestión, concretamente, Alemania, Austria y Reino Unido.

    67.

    En el apartado 60 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia recordó, en primer lugar, el apartado 83 de la sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI (C‑25/05 P, EU:C:2006:422). Sobre esa premisa, estimó seguidamente que la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual la marca cuyo registro se solicitaba debía haber adquirido carácter distintivo como consecuencia de su uso en toda la Unión no estaba viciada por ningún error de Derecho, ya que Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli no había logrado demostrar que la marca en cuestión «estuviera dotada de un carácter distintivo intrínseco y que esta apreciación fuera válida para todo el territorio de la Unión». ( 19 ) El Tribunal de Justicia añadió que las pruebas aportadas en relación con tres Estados miembros no bastaban para acreditar que la marca de que se trataba «[tuviera] un carácter distintivo intrínseco en quince Estados miembros y que, en consecuencia, en estos Estados, no deb[ía] exigirse que ésta adqui[riera] un carácter distintivo a través de su uso». ( 20 )

    68.

    Frente a la alegación de Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli relativa al carácter unitario de la marca de la Unión Europea y según la cual la apreciación de la adquisición por parte de una marca de carácter distintivo mediante su uso no debe basarse en los mercados nacionales individualmente considerados, el Tribunal de Justicia estimó que «aunque es cierto que [...] la adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso de una marca debe probarse respecto de la parte de la Unión en la que esta marca no tenía ab initio tal carácter, resultaría excesivo exigir que se aportara la prueba de tal adquisición respecto de cada uno de los Estados miembros». ( 21 )

    69.

    Sin embargo, desestimó el recurso de casación de Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli al declarar, en el apartado 63 de su sentencia, que «en [ese] asunto, el Tribunal General no [había incurrido] en un error de Derecho ya que, en cualquier caso, [Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli] no [había demostrado] de forma cuantitativamente suficiente que la marca cuyo registro se [había solicitado] hubiera adquirido carácter distintivo como consecuencia de su uso en el conjunto del territorio de la Unión». ( 22 )

    70.

    Debe señalarse un error en la traducción inglesa de ese pasaje. De hecho, mientras que las versiones en lengua alemana y francesa de este apartado se refieren a la falta de pruebas cuantitativamente suficientes («keinen quantitativ hinreichenden Nachweis»), la versión en lengua inglesa solo se refiere a la falta de pruebas suficientes («sufficiently proved»). Dado que la versión en lengua alemana era la versión auténtica de dicha sentencia, no hay ninguna razón para pensar que el adverbio «sufficiently» no se refiera a pruebas «cuantitativamente» suficientes.

    71.

    Esta precisión permite deducir que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia había concluido que, al haber aportado pruebas con respecto a solo tres Estados miembros, era evidente que Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli no había aportado pruebas cuantitativamente suficientes que permitieran hacer una extrapolación al conjunto de la Unión.

    72.

    Curiosamente, se incluyó un error parecido en la versión en lengua francesa de la sentencia recurrida. En efecto, mientras que los apartados 125 y 130 de la sentencia recurrida en su versión en lengua inglesa, que era la lengua de procedimiento, se refieren a pruebas cuantitativamente suficientes, los mismos apartados de la sentencia recurrida en la versión en lengua francesa se refieren a pruebas cuantitativamente suficientes (apartado 125) y a pruebas cualitativamente suficientes (apartado 130).

    73.

    Este error material del Tribunal General en la versión en lengua francesa tal vez explique la posición adoptada por el Tribunal General en los apartados 139 a 143 y 175 a 178 de la sentencia recurrida, en los que consideró, fundamentalmente, que la adquisición de un carácter distintivo por el uso no podía establecerse por extrapolación, a partir de pruebas que solo demostraran que una parte significativa del público pertinente en el conjunto de la Unión, incluidos todos los Estados miembros y todas las regiones, percibe una marca como una indicación del origen comercial de los productos o de los servicios protegidos por esta, aun cuando la población de los Estados miembros respecto de los cuales se han aportado pruebas represente cerca del 90 % de la población de la Unión.

    74.

    En otros términos, según el Tribunal General, la adquisición del carácter distintivo está vinculada no solo a una mayoría de Estados miembros y de poblaciones, sino también a un concepto de «representatividad geográfica», en el sentido de que la marca de que se trate debe adquirir un carácter distintivo en la percepción del público en todas las partes del territorio de la Unión, las cuales no necesariamente coinciden con las fronteras de los Estados miembros.

    75.

    Los apartados 60 a 63 de la sentencia de 24 de mayo de 2012, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (C‑98/11 P, EU:C:2012:307), solo responden parcialmente a esta cuestión. Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli únicamente había presentado pruebas acreditativas de la adquisición del carácter distintivo por el uso con respecto a tres Estados miembros, a saber, Alemania, Austria y Reino Unido. En estas circunstancias, al dejar de lado extensas regiones de la Unión, estaba claro que las pruebas no eran suficientes para fundamentar una extrapolación para el conjunto de la Unión.

    76.

    Ciertamente, en el apartado 62 de la sentencia de 24 de mayo de 2012, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (C‑98/11 P, EU:C:2012:307), el Tribunal de Justicia estimó que «resultaría excesivo exigir que se aportara la prueba de tal adquisición respecto de cada uno de los Estados miembros».

    77.

    Ahora bien, como reconoce la EUIPO en el apartado 43 de su escrito de interposición del recurso de casación, esto no significa que el solicitante del registro de una marca pueda dejar de lado regiones y mercados enteros. Al contrario, como señala en el apartado 53 de dicho escrito, han de tenerse en cuenta la importancia geográfica y la distribución de las regiones en las que el carácter distintivo adquirido se haya acreditado positivamente, de manera que se garantice que las pruebas a partir de las cuales se realiza la extrapolación para el conjunto de la Unión se refieran a una muestra representativa tanto cuantitativa como geográficamente.

    78.

    A los efectos de esta extrapolación, aunque no deban tenerse en cuenta los territorios de los Estados miembros en cuanto tales, ( 23 ) la existencia de un mercado único dentro de la Unión no implica que no existan mercados nacionales o regionales. En efecto, es habitual que, a los efectos de la distribución de sus productos o servicios, los operadores económicos, como Nestlé, reagrupen algunos mercados nacionales por varias razones, como puede ser su proximidad geográfica, la existencia de vínculos históricos entre ellos o también la lengua, las costumbres o los usos comunes. En este sentido, en esas condiciones y en función de los productos de que se trata, las pruebas presentadas en relación con algunos mercados nacionales podrían, con arreglo a lo que Mondelez denominó en la vista «la comparabilidad de los mercados», bastar para abarcar otros mercados no incluidos en las pruebas o en relación con los cuales no se han aportado pruebas cuantitativamente suficientes. En particular, puede ocurrir que, para algunos productos o servicios, y debido a la comparabilidad de los mercados en cuestión, las pruebas presentadas en relación con el mercado español sean suficientes también respecto al mercado portugués, o las pruebas aportadas para el mercado británico sean suficientes para el mercado irlandés, etc.

    79.

    La prueba de la adquisición de un carácter distintivo en el conjunto de la Unión mediante un uso suficiente desde el punto de vista cuantitativo y geográfico obliga a tener en cuenta, para cada producto o servicio, esa diversidad dentro de la Unión. En este sentido, una marca no puede ser una marca de la Unión Europea que revista un carácter unitario si el público pertinente de una parte de la Unión no la percibe como una indicación del origen comercial de los productos o de los servicios protegidos por ésta.

    80.

    A este respecto, debe aclararse que las regiones o las partes de la Unión en las que ha de probarse la adquisición del carácter distintivo no están predeterminadas, sino que han de establecerse, en relación con cada solicitud de registro, para los productos y los servicios protegidos por la marca de que se trate.

    81.

    Contrariamente a lo que plantea la EUIPO, ello no implica que la falta de pruebas únicamente en relación con Luxemburgo baste para excluir la adquisición del carácter distintivo, habiéndose aportado pruebas en relación con los demás Estados miembros. Si, para los productos o los servicios protegidos por la marca de que se trata, Luxemburgo forma parte del mismo mercado que Bélgica, Francia o Alemania, y se han aportado suficientes pruebas en relación con uno de esos países que forman parte del mismo mercado que Luxemburgo, no sería necesario presentar pruebas específicas con respecto a Luxemburgo. Ese es, en mi opinión, el sentido que debe darse al artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 207/2009 y a los apartados 60 a 63 de la sentencia de 24 de mayo de 2012, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (C‑98/11 P, EU:C:2012:307).

    82.

    La exigencia de que las pruebas de la adquisición del carácter distintivo no solo sean suficientes desde el punto cuantitativo, sino también representativas desde el punto de vista geográfico, viene también avalada con el ejemplo del puzle aportado por la EUIPO en el apartado 42 de su escrito de interposición del recurso de casación. ( 24 )

    83.

    Retomando ese ejemplo, si la mayor parte de las piezas del puzle representa el cuerpo de un caballo, el hecho de que la única pieza que falte para completar el puzle sea la que corresponde a la cabeza puede ser determinante. En efecto, aunque la mayor parte de las piezas parezca indicar que el puzle representa la imagen de un caballo, nada excluye que la pieza que falta represente el torso de un hombre. En tal caso, no se trataría de un caballo, sino de un centauro. Ese es el riesgo que representa la exclusión selectiva de algunos Estados miembros de las pruebas aportadas.

    84.

    En este sentido, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias del Tribunal General de 21 de abril de 2015, Louis Vuitton Malletier/OAMI — Nanu-Nana (Representación de un dibujo a cuadros marrón y beis) (T‑359/12, EU:T:2015:215), y de 21 de abril de 2015, Louis Vuitton Malletier/OAMI — Nanu-Nana (Representación de un dibujo a cuadros gris) (T‑360/12, no publicada, EU:T:2015:214), a los que se refirió el Tribunal General en el apartado 128 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró correctamente que no se había probado la adquisición de carácter distintivo por faltar pruebas acerca de Dinamarca, Portugal, Finlandia y Suecia, a pesar de que, según Luis Vuitton Malletier, las pruebas aportadas por ella se referían a once de los quince Estados miembros, que representaban el 92,5 % de la población de la Unión. En efecto, Louis Vuitton Malletier omitió por completo pruebas relativas a los países nórdicos que representan una parte de la Unión, sin acreditar que las pruebas aportadas en relación con los demás Estados miembros fueran también representativas de dichos países. Dicha omisión no permitió concluir que los cuadros de los que se trataba hubieran adquirido un carácter distintivo en el conjunto de la Unión.

    85.

    En el presente asunto, se desprende de los apartados 60 a 87 de la resolución controvertida y de los apartados 146 a 173 de la sentencia recurrida que Nestlé presentó pruebas en relación con catorce de los que en aquella época eran los quince Estados miembros. El único Estado miembro respecto del cual no se aportó prueba alguna es Luxemburgo. Sin embargo, mientras que Nestlé aportó estudios de mercado en relación con la mayoría de los Estados miembros, de los apartados 84 a 87 de la resolución controvertida y del apartado 173 de la sentencia recurrida se desprende que la información aportada en relación con Bélgica, Irlanda, Grecia y Portugal ( 25 ) no era suficiente para acreditar que el público pertinente de dichos países identificara a Nestlé como origen comercial del producto protegido por la marca controvertida.

    86.

    Sin embargo, antes de concluir, en los apartados 176 y 177 de la sentencia recurrida, que, faltando pruebas suficientes en relación con Bélgica, Irlanda, Grecia, Luxemburgo y Portugal, no era correcto que la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO hubiese dado por terminado su examen del carácter distintivo adquirido por la marca controvertida en el conjunto de la Unión, el Tribunal General no examinó si, en relación con el producto protegido por la marca controvertida, la adquisición de un carácter distintivo por el uso en esos cinco Estados miembros podía extrapolarse sobre la base de las pruebas aportadas en relación con los demás mercados nacionales o regionales.

    87.

    Aunque, en principio, el Tribunal General tenía que examinar esa cuestión, Nestlé confirmó, durante la vista, que no había aportado datos que demostraran que, por lo que se refiere al producto protegido por la marca controvertida, las pruebas aportadas en relación con los mercados danés, alemán, español, francés, italiano, neerlandés, austriaco, finlandés, sueco y británico también fueran válidas en relación con los mercados belga, irlandés, griego, luxemburgués y portugués o pudieran servir de base para extrapolar la adquisición por la marca controvertida de un carácter distintivo por el uso en dichos países. En este sentido, no había demostrado, respecto al producto de que se trata, la comparabilidad de los mercados belga, irlandés, griego, luxemburgués y portugués con algunos de los demás mercados nacionales respecto de los cuales Nestlé sí había aportado suficientes pruebas.

    88.

    Al no existir pruebas de este tipo, el Tribunal General solo podía anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO, como así hizo.

    89.

    A la vista de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación interpuestos por Nestlé y por la EUIPO.

    VIII. Costas

    90.

    A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en la sentencia que ponga fin al proceso. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, al que remite el artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    91.

    Además, el artículo 184, apartado 2, de dicho Reglamento establece que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

    92.

    Por último, el artículo 140, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, también aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, dispone, en particular, que el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de un Estado miembro o una institución cargue con sus propias costas.

    93.

    En el asunto C‑84/17 P, al haber solicitado Mondelez la condena en costas de Nestlé, y dado que las pretensiones de esta última han sido desestimadas, procede condenarla a que cargue con las costas en que haya incurrido Mondelez. Procede resolver que la EUIPO y Marques carguen con sus propias costas.

    94.

    En el asunto C‑85/17 P, al haber solicitado Nestlé y la EUIPO la condena en costas de Mondelez, y dado que las pretensiones de esta última han sido desestimadas, procede condenarla a que cargue con las costas en que hayan incurrido Nestlé y la EUIPO.

    95.

    En el asunto C‑95/17 P, al haber solicitado Mondelez la condena en costas de la EUIPO, y dado que las pretensiones de esta última han sido desestimadas, procede condenarla a que cargue con las costas en que haya incurrido Mondelez. Nestlé cargará con sus propias costas.

    IX. Conclusión

    96.

    En el asunto C‑84/17 P, Société des produits Nestlé SA/EUIPO y Mondelez UK Holdings & Services Ltd, propongo al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación por infundado.

    Condene a la Société des produits Nestlé a cargar con sus propias costas y con las de Mondelez UK Holdings & Services.

    Condene a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y a la European Association of Trade Mark Owners (Asociación Europea de Titulares de Marcas) a cargar con sus propias costas.

    97.

    En el asunto C‑85/17 P, Mondelez UK Holdings & Services Ltd/EUIPO, propongo al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación por ser manifiestamente inadmisible.

    Condene a Mondelez UK Holdings & Services a cargar con sus propias costas y con las de la Société des produits Nestlé y la EUIPO.

    98.

    En el asunto C‑95/17 P, EUIPO/Mondelez UK Holdings & Services Ltd, propongo al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación por infundado.

    Condene a la EUIPO a cargar con sus propias costas y con las de Mondelez UK Holdings & Services.

    Condene a la Société des produits Nestlé a cargar con sus propias costas.


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) DO 2009, L 78, p. 1. Este Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1). El artículo 7, apartado 3, no ha sufrido ninguna modificación.

    ( 3 ) Esta disposición es objeto de considerables divergencias lingüísticas entre las diferentes versiones lingüísticas del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puesto que varias de ellas no mencionan las pretensiones de las partes. Véanse, en este sentido las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto British Airways/Comisión (C‑122/16 P, EU:C:2017:406), puntos 40 y 41.

    ( 4 ) Véase la sentencia de 29 de abril de 2004, IPK-München y Comisión (C‑199/01 P y C‑200/01 P, EU:C:2004:249), apartado 42.

    ( 5 ) Véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa (C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711), apartados 44 y 45.

    ( 6 ) Apartado 61, primer guion, letra l), de su demanda ante el Tribunal General en el asunto T‑112/13.

    ( 7 ) Véanse los puntos 11 a 19 de las presentes conclusiones.

    ( 8 ) Apartado 11 de dicha sentencia.

    ( 9 ) Véase el apartado 19 de dicha sentencia.

    ( 10 ) Véanse los apartados 24 y 25 de dicha sentencia.

    ( 11 ) El subrayado es mío.

    ( 12 ) Véase la sentencia de 14 de noviembre de 2017, British Airways/Comisión (C‑122/16 P, EU:C:2017:861), apartado 51. Véase, asimismo, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa (C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711), apartados 43 a 45.

    ( 13 ) Véanse las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Iride/Comisión (C‑329/09 P, no publicada, EU:C:2011:859), apartados 4950; de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión (C‑439/11 P, EU:C:2013:513), apartado 42, y de 13 de enero de 2015, Consejo y Comisión/Stichting Natuur en Milieu y Pesticide Action Network Europe (C‑404/12 P y C‑405/12 P, EU:C:2015:5), apartado 31.

    ( 14 ) El recurso de casación de Nestlé no se refiere de forma clara y precisa a unos apartados específicos de la sentencia recurrida, pero creo que se desprende claramente del apartado 21 del escrito de interposición del recurso de casación que dicho recurso trata, en realidad, de los mismos apartados que los que son objeto del recurso de casación de la EUIPO.

    ( 15 ) Véanse los apartados 141 a 143 de la sentencia recurrida.

    ( 16 ) Véanse los apartados 175 a 179 de la sentencia recurrida.

    ( 17 ) Véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2016, Louis Vuitton Malletier/EUIPO (C‑363/15 P y C‑364/15 P, no publicado, EU:C:2016:595).

    ( 18 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI (C‑25/05 P, EU:C:2006:422), apartados 81 a 83.

    ( 19 ) Apartado 61 de dicha sentencia.

    ( 20 ) Apartado 61 de dicha sentencia.

    ( 21 ) Apartado 62 de dicha sentencia.

    ( 22 ) El subrayado es mío.

    ( 23 ) Según el Tribunal de Justicia, «considerar que en el ámbito del régimen comunitario de marcas deba atribuirse una significación particular a los territorios de los Estados miembros se opondría a la consecución de los objetivos [perseguidos por el Reglamento n.o 207/2009] y afectaría negativamente al carácter unitario de la marca comunitaria» (sentencia de 19 de diciembre de 2012, Leno Merken, C‑149/11, EU:C:2012:816), apartado 42.

    ( 24 ) Véanse, asimismo, las Directrices de la EUIPO relativas al examen sobre las marcas de la Unión Europea, parte B, sección 4, capítulo 14, p. 8, versión de 1 de octubre de 2017, disponibles en el sitio Internet de la EUIPO en la siguiente dirección: https://euipo.europa.eu/tunnel-web/secure/webdav/guest/document_library/contentPdfs/law_and_practice/trade_marks_practice_manual/WP_2_2017/Part-B/04-part_b_examination_section_4_absolute_grounds_for_refusal/part_B_examination_section_4_chapter_14/part_B_examination_section_4_chapter_14_Acquired_distinctiveness_es.pdf. Según la EUIPO, el principio sentado por el Tribunal de Justicia en el apartado 62 de la sentencia de 24 de mayo de 2012, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (C‑98/11 P, EU:C:2012:307), implica que, «si se considera el territorio europeo como un puzle, la incapacidad de demostrar el carácter distintivo adquirido con respecto a uno o varios mercados nacionales específicos puede no ser decisiva, siempre y cuando la “pieza del puzle que falta” no afecte a la imagen de conjunto con arreglo a la cual una parte significativa del público europeo pertinente percibe el signo como una marca en las diferentes partes o regiones de la Unión Europea».

    ( 25 ) Se trataba del cuadro denominado «Nielsen» y del material publicitario. Véase, en particular, los apartados 84 a 87 de la resolución controvertida.

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