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Document 62016CC0578

    Conclusiones del Abogado General Sr. E. Tanchev, presentadas el 9 de febrero de 2017.
    C. K. y otros contra Republika Slovenija.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije.
    Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Fronteras, asilo e inmigración — Sistema de Dublín — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tratos inhumanos o degradantes — Traslado de un solicitante de asilo gravemente enfermo al Estado responsable del examen de su solicitud — Falta de razones fundadas para temer que existan deficiencias sistemáticas ciertas en ese Estado miembro — Obligaciones que pesan sobre el Estado miembro que debe proceder al traslado.
    Asunto C-578/16 PPU.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:108

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. EVGENI TANCHEV

    presentadas el 9 de febrero de 2017 ( 1 )

    Asunto C‑578/16 PPU

    C. K.,

    H. F.,

    A. S.

    contra

    República de Eslovenia

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo, Eslovenia)]

    «Procedimiento prejudicial — Concepto de órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso judicial de Derecho interno — Sistema europeo común de asilo — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo — Deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes del Estado miembro responsable — Artículo 17, apartado 1 — Cláusula de soberanía»

    I. Introducción

    1.

    El presente procedimiento prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. ( 2 ) Este Reglamento, al igual que sus predecesores, ( 3 ) está dirigido, por un lado, a evitar que los nacionales de terceros países puedan elegir, presentando una solicitud de protección internacional en varios Estados miembros, elegir el Estado miembro que examinará su solicitud (lo que se ha dado en llamar «forum shopping») y, por otro lado, garantizar que toda solicitud será efectivamente examinada por un Estado miembro. ( 4 ) A tal fin, el Reglamento n.o 604/2013 prevé que toda solicitud será examinada por un solo Estado miembro y establece los criterios que permiten determinar qué Estado miembro debe ser designado responsable del examen de la solicitud. ( 5 )

    2.

    ¿Qué ocurre si, cuando un Estado ha sido designado responsable en virtud de la aplicación de los criterios enunciados en el Reglamento n.o 604/2013, se alega que dicho Estado miembro no respeta los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo? Ciertamente, los Estados miembros garantizan el respeto de los derechos fundamentales, tal como son reconocidos no sólo en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), sino también en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 ( 6 ) (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»). No obstante, no cabe excluir que se dé una situación en la que un Estado miembro viole un derecho fundamental de los solicitantes de asilo. El Reglamento n.o 604/2013 tiene en cuenta tal supuesto. Su artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, prevé, en efecto, que será imposible trasladar al solicitante al Estado miembro responsable cuando existan deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta.

    3.

    Pues bien, ¿qué ocurre si las deficiencias, sin afectar al sistema de asilo en su totalidad del Estado miembro responsable, inciden únicamente en la situación particular de un solicitante? ¿Pueden calificarse estas deficiencias de «sistemáticas» en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013? Si no pueden serlo, ¿darán lugar no obstante a una obligación de no trasladar al solicitante al Estado miembro responsable? Éstas son las cuestiones a las que el Tribunal de Justicia está llamado a responder en el presente asunto.

    II. Marco jurídico

    A. Derecho internacional

    4.

    El artículo 3 del CEDH dispone:

    «Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

    5.

    El artículo 33 de la Convención de Ginebra prevé:

    «1.   Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas

    2.   Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país».

    B. Derecho de la Unión

    1.   Carta

    6.

    El artículo 4 de la Carta dispone:

    «Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

    7.

    El artículo 19, apartado 2, de la Carta dispone:

    «Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.»

    2.   Reglamento n.o 604/2013

    8.

    El artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013, titulado «Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional», dispone:

    «Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

    Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la [Carta], el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

    Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.»

    9.

    El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, titulado «Cláusulas discrecionales», prevé:

    «No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

    El Estado miembro que decida examinar una solicitud de protección internacional con arreglo al presente apartado se convertirá en el Estado miembro responsable y asumirá las obligaciones vinculadas a esa responsabilidad. Informará de ello, en su caso, a través de la red de comunicación electrónica «DubliNet» creada en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1560/2003, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo.

    El Estado miembro responsable en virtud del presente apartado lo indicará inmediatamente en Eurodac de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 603/2013 añadiendo la fecha en que se tomó la decisión de examinar la solicitud.»

    III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

    10.

    La Sra. C. K., nacional siria, y su marido, el Sr. H. F., nacional egipcio, entraron en el territorio de los Estados miembros por Croacia el 16 de agosto de 2015. Estaban en posesión de visados turísticos expedidos por Croacia, que eran válidos desde el 6 de agosto de 2015 hasta el 28 de agosto de 2015.

    11.

    El 17 de agosto de 2015, la Sra. C. K., que estaba embarazada de seis meses, y el Sr. H. F. entraron en Eslovenia con documentos de identidad griegos falsos. En la actualidad se hallan en dicho país y se albergan en el centro de acogida de solicitantes de asilo de Liubliana.

    12.

    El 20 de agosto de 2015, la Sra. C. K. y el Sr. H. F. presentaron solicitudes de protección internacional en Eslovenia. De las observaciones del Gobierno esloveno se desprende que, ese mismo día, un médico examinó a la Sra. C. K. y comprobó que el embarazo se desarrollaba con normalidad, que no tenía síntomas psicológicos manifiestos y que era comunicativa. Además, ese mismo día, el Sr. H. F. fue examinado por un médico, que consideró que su estado de salud era bueno. ( 7 )

    13.

    El 28 de agosto de 2015, las autoridades eslovenas formularon preguntas a las autoridades croatas. El 14 de septiembre de 2015, la República de Croacia respondió que ella era responsable del examen de la solicitud de la Sra. C. K. y del Sr. H. F.

    14.

    El 20 de noviembre de 2015, la Sra. C. K. dio a luz un niño, A. S. El 27 de noviembre de 2015, se presentó una solicitud de protección internacional en Eslovenia para A. S. Las autoridades eslovenas tramitaron esta solicitud junto a las presentadas por la Sra. C. K. y el Sr. H. F.

    15.

    El 18 de enero de 2016, las autoridades eslovenas recibieron de los representantes de los solicitantes informes médicos que certificaban el embarazo de riesgo de la Sra. C. K., así como sus dificultades después del parto. Entre estos documentos figuraba una evaluación psiquiátrica de la Sra. C. K., de 4 de diciembre de 2015, en la que se indicaba que ésta y su hijo recién nacido debían permanecer en el centro de acogida porque necesitaban asistencia médica. Otras evaluaciones psiquiátricas, de 1 de abril, 15 de abril, 22 de abril y 13 de mayo de 2016, indican que la Sra. C. K. sufre, desde el embarazo, una depresión y tendencias suicidas periódicas, que se deben a la incertidumbre de su situación.

    16.

    Por razón de la presencia, en particular, de un niño de corta edad, las autoridades eslovenas solicitaron a sus homólogos croatas garantías sobre la asistencia médica de que disfrutaría la familia en el centro de acogida en Croacia. El 7 de abril de 2016, se les aseguró que la Sra. C. K., el Sr. H. F. y su hijo disfrutarían en Croacia de alojamiento, de asistencia adecuada y de los tratamientos médicos necesarios. ( 8 )

    17.

    Mediante decisión de 5 de mayo de 2016 (en lo sucesivo, «decisión de 5 de mayo de 2016»), las autoridades eslovenas denegaron el examen de la solicitud de protección internacional de la Sra. C. K., el Sr. H. F. y el Sr. A. S. Esta decisión se basa en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013, según el cual, si el solicitante es titular de un visado válido, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

    18.

    Mediante sentencia de 1 de junio de 2016, el Upravno sodišče (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Eslovenia) anuló la decisión de 5 de mayo de 2016. Mediante auto del mismo día, suspendió la ejecución de la decisión de 5 de mayo de 2016 hasta la adopción de una decisión definitiva en el procedimiento contencioso-administrativo.

    19.

    Mediante sentencia de 29 de junio de 2016, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia) modificó la sentencia del Upravno sodišče (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo) y confirmó la decisión de 5 de mayo de 2016. El Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) consideró, en particular, que el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013 no era aplicable. En efecto, la existencia de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en Croacia no había quedado demostrada mediante informe alguno de las instituciones de la Unión Europea o del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Al contrario, de un informe de este Alto Comisionado se desprende que la situación en Croacia es buena, y en particular que las condiciones de acogida de los refugiados en el centro de Kutina, en Croacia, son buenas. Este centro, destinado a grupos vulnerables de solicitantes de asilo, puede acoger hasta cien solicitantes pero sólo alberga habitualmente entre 20 y 30. En él se garantiza acceso a la asistencia médica (un médico acude al centro una vez por semana, así como un ginecólogo) y, en caso de urgencia, los solicitantes de asilo tienen acceso al hospital local de Kutina o al de Zagreb. Un trabajador social se halla presente cada día en el centro de Kutina y se ofrece asistencia jurídica dos veces al mes.

    20.

    Los demandantes interpusieron ante el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional, Eslovenia) un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo), que entretanto había adquirido firmeza.

    21.

    Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) anuló la sentencia del Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) y devolvió el asunto a este último.

    22.

    En su decisión de 28 de septiembre de 2016, el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) ratificó la afirmación del Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo), según la cual el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013 no era aplicable, puesto que no existen en la República de Croacia deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes que impliquen un peligro de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta. No obstante, el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) no extrajo de ello la conclusión de que los solicitantes pudieran ser trasladados a Croacia. En efecto, consideró que para determinar si la presunción según la cual Croacia es un Estado seguro quedaba desvirtuada, las autoridades eslovenas debían tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, en particular la situación personal y el estado de salud de los solicitantes. Pues bien, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo), si bien examinó que la Sra. C. K. y su recién nacido disfrutaban de asistencia médica adecuada en Croacia, no comprobó si el traslado en sí podía perjudicar al estado de salud de la Sra. C. K. y de su recién nacido. Ello es lo que motivó la anulación de la sentencia del Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) y la remisión del asunto ante él, al objeto de que examinase todas las circunstancias pertinentes.

    23.

    El Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo), ante el que se halla pendiente el asunto, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿La interpretación de las reglas relativas a la aplicación de la cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del Reglamento [n.o 604/2013] corresponde en última instancia, habida cuenta de la naturaleza de esta disposición, al órgano jurisdiccional del Estado miembro, y esas reglas liberan al órgano jurisdiccional cuyas resoluciones no son susceptibles de recurso de la obligación de someter el asunto al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?

    Con carácter subsidiario, si la respuesta a la cuestión anterior fuera negativa:

    2)

    ¿La apreciación de las circunstancias contemplada en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento [n.o 604/2013] (en un asunto como el que es objeto de la presente remisión) basta para satisfacer las exigencias del artículo 4 y del artículo 19, apartado 2, de la [Carta], puestos en relación con el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con el artículo 33 de la Convención de Ginebra?

    En relación con esta cuestión:

    3)

    ¿Se desprende de la interpretación del artículo 17, apartado 1, del Reglamento [n.o 604/2013] que la aplicación de la cláusula discrecional por parte del Estado miembro es obligatoria a fin de garantizar una protección efectiva contra la violación de los derechos recogidos en el artículo 4 de la [Carta] en casos como el que es objeto de la presente remisión y que tal aplicación impide el traslado del solicitante de protección internacional al Estado miembro competente que ha reconocido ser competente con arreglo a dicho Reglamento?

    Si la respuesta a la cuestión anterior fuera positiva:

    4)

    ¿La cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del Reglamento [n.o 604/2013] puede servir de base para permitir que un solicitante de protección internacional u otra persona en un procedimiento de traslado en virtud de dicho Reglamento invoque su aplicación, que las autoridades administrativas competentes y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro deben examinar, o dichas autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales están obligados a determinar de oficio las citadas circunstancias?»

    24.

    El 1 de diciembre de 2016, el Tribunal de Justicia decidió tramitar la remisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia, en virtud del artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. ( 9 ) Han presentado observaciones escritas sobre las cuestiones prejudiciales los demandantes en el procedimiento principal, la República de Eslovenia y la Comisión Europea. Estas partes, así como la República de Italia y el Reino Unido, fueron también oídas en la vista de 23 de enero de 2017.

    IV. Análisis

    A. Sobre la primera cuestión prejudicial

    25.

    Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia al Tribunal de Justicia, en primer lugar, si la decisión de un Estado miembro de examinar él mismo una solicitud de protección internacional sobre la base del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 se rige por el Derecho nacional o por el Derecho de la Unión y, en segundo lugar, si, en el segundo supuesto, un órgano jurisdiccional de última instancia tiene la obligación de plantear una cuestión al Tribunal de Justicia.

    26.

    Las partes ( 10 ) convienen en que el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 se rige por el Derecho de la Unión.

    27.

    En cuanto atañe a la segunda parte de la cuestión, los demandantes en el procedimiento principal sostienen que el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) no tenía obligación de plantear una cuestión al Tribunal de Justicia, puesto que corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable. El Gobierno esloveno considera que, dado que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado todavía sobre las circunstancias del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso judicial de Derecho interno está obligado a plantear una cuestión al Tribunal de Justicia. La Comisión afirma que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no son susceptibles de un recurso judicial de Derecho interno apreciar si se hallan en presencia de un acte clair o si deben plantear una cuestión al Tribunal de Justicia.

    28.

    En primer lugar, considero que la decisión de un Estado miembro de ejercer o no la facultad que le ofrece el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 de examinar él mismo una solicitud de asilo pese a que este Reglamento no le designe responsable, se rige por el Derecho de la Unión.

    29.

    En efecto, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 dispone que la solicitud de protección internacional será examinada por el Estado miembro que los criterios mencionados en el capítulo III de dicho Reglamento designen responsable de tal examen. El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 prevé que, no obstante lo dispuesto en su artículo 3, apartado 1, el Estado miembro ante el que se presente una solicitud «podrá decidir» examinar él mismo, aun cuando los criterios mencionados en este Reglamento no le designen responsable. Dicho Estado miembro dispone, pues, de una facultad de apreciación para decidir ejercer o no la facultad de examen que le confiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013.

    30.

    Pues bien, no cabría considerar que el ejercicio por un Estado miembro de la facultad de apreciación de que dispone para decidir si examina o no una solicitud escapa del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 6569, el Estado miembro que adopta la decisión de examinar él mismo una solicitud se convierte en el Estado miembro responsable de dicho examen en el sentido del Reglamento n.o 604/2013 y debe informar de ello al otro Estado o Estados miembros afectados. El ejercicio de la facultad de apreciación conferida a los Estados miembros por esta disposición forma parte, pues, del mecanismo de determinación del Estado miembro responsable. Por consiguiente, la decisión por la que un Estado miembro decide ejercer o no la facultad que le confiere al artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 se rige por el Derecho de la Unión.

    31.

    En segundo lugar, en lo tocante a la obligación de un órgano jurisdiccional que decide en última instancia plantear una cuestión al Tribunal de Justicia, resulta difícil determinar, tras la lectura de la primera cuestión prejudicial, si el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) estaba obligado a recurrir a él o si es él mismo el que está obligado a ello. En efecto, la primera cuestión hace simplemente referencia al «órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso», sin designarlo. Sin embargo, me parece que el órgano jurisdiccional remitente pretende antes de nada aclarar sus propias obligaciones, debido a que, por un lado, no planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia antes de dictar la sentencia de 29 de junio de 2016 y, por otro, que le plantea la cuestión a continuación, pese a que el propio órgano jurisdiccional superior, a saber, el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional), no ha preguntado al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, a continuación examinaré si el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) está obligado a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la interpretación del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013. Tal es el caso, en mi opinión.

    32.

    A este respecto, ha de recordarse que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho de la Unión, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente o que la disposición del Derecho de la Unión de que se trata ya ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna. ( 11 )

    33.

    En primer lugar, en mi opinión, la circunstancia de que puede plantearse un recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias del Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) no obsta a que éste tenga la condición de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero. En efecto, en la sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros (C‑416/10, EU:C:2013:8), apartado 72, el Tribunal de Justicia declaró que la calificación del Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo, Eslovaquia) como órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso jurisdiccional de Derecho interno, en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, no resulta afectada por el hecho de que contra las decisiones de ese órgano jurisdiccional pueda interponerse ante el tribunal constitucional eslovaco un recurso «limitado al examen de una posible violación de los derechos y de las libertades garantizados por la Constitución nacional o por un convenio internacional». El Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo) estaba, «en su condición de Tribunal Supremo», «obligado a plantear al Tribunal de Justicia [una petición de decisión prejudicial]». Lo mismo cabe decir del Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo). En efecto, sólo puede interponerse un recurso de inconstitucionalidad contra sus sentencias por violación de los derechos y libertades fundamentales del demandante.

    34.

    En segundo lugar, poco importa que el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) esté vinculado, en virtud del Derecho nacional, por la interpretación dada por el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) al artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, y al artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013. En efecto, en la sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros (C‑416/10, EU:C:2013:8), apartado 68, el Tribunal de Justicia declaró que una norma de Derecho nacional, en virtud de la cual las valoraciones efectuadas por el órgano jurisdiccional superior, en el caso de autos el Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal Constitucional, Eslovaquia), vinculan a otro órgano jurisdiccional, el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo), no puede privar a éste de la facultad de someter al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión al que se refieran tales valoraciones jurídicas. Pues bien, el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo) es, como ya se ha señalado en el punto anterior, un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero. Por consiguiente, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) no queda liberado, como tampoco el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo), de su obligación de plantear una cuestión al Tribunal de Justicia sobre la norma de Derecho interno que le vincula a la interpretación dada por el tribunal constitucional nacional, a fortiori si, como ocurre en el caso de autos, no ha planteado ninguna pregunta al Tribunal de Justicia.

    35.

    En tercer lugar, en lo relativo a la cuestión de si el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 debe tener la consideración de acte clair que exime al Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) de su obligación de plantear una cuestión al Tribunal de Justicia, ha de señalarse, por un lado, que incumbe únicamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable, ( 12 ) y, por otro lado, que de la resolución de remisión se desprende con claridad que el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) considera, a la vista de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 por el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional), que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 no es un acte clair. ( 13 )

    36.

    Procede, pues, responder a la primera cuestión que la decisión por la cual un Estado miembro decide ejercer la facultad que le confiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 se rige por el Derecho de la Unión. Un órgano jurisdiccional nacional, como el órgano jurisdiccional remitente, debe tener la consideración de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, si la posibilidad de interponer, ante el tribunal constitucional del Estado miembro afectado, un recurso contra sus decisiones se limita al examen de una eventual violación de los derechos y libertades fundamentales. Poco importa a este respecto que, en virtud del Derecho nacional, este órgano jurisdiccional nacional esté vinculado por las apreciaciones formuladas por el tribunal constitucional.

    B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

    37.

    Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el supuesto previsto en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013, a saber, la existencia de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en el Estado miembro designado como responsable que implican un peligro de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta, es el único supuesto en el que resulta imposible trasladar al solicitante a este Estado miembro. Desea determinar si existen otros supuestos en los que sea imposible trasladar al solicitante al Estado miembro responsable, a saber, si, por razón de estado de salud del solicitante, el propio traslado constituye un riesgo de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta. Dicho con otras palabras, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si, cuando las deficiencias que afectan a la situación particular del solicitante implican un peligro de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta, es posible trasladar a éste.

    38.

    Ha de precisarse que, en el procedimiento principal, tanto el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo), en su sentencia de 29 de junio de 2016, como el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional), en su sentencia de 28 de septiembre de 2016, consideraron que no existían en Croacia deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo ni en las condiciones de acogida de los solicitantes que implicasen un peligro de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta. Sin embargo, a diferencia del Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo), el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) no llegó a la conclusión, en virtud de ello, de que fuera posible trasladar a los demandantes en el procedimiento principal a Croacia. En efecto, consideró que la presunción según la cual los Estados miembros respetan los derechos fundamentales de los solicitantes puede desvirtuarse no solamente si existen en el Estado miembro responsable deficiencias sistemáticas en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013, sino también si el Estado miembro responsable no cumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 del CEDH o del artículo 33, apartado 1, de la Convención de Ginebra. Este último supuesto comprendería situaciones que exceden del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013. Por consiguiente, para determinar si era posible trasladar a un solicitante al Estado miembro responsable, incumbía a las autoridades competentes tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, en particular la situación personal de los solicitantes y su estado de salud. Pues bien, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) no había comprobado si el traslado incidiría en el estado de salud de la Sra. C. K. y de su hijo. Por consiguiente, la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) debía ser anulada y el asunto devuelto al mismo para que apreciase, a la vista de la situación personal de la Sra. C. K. y de su hijo, si era posible trasladarlos a Croacia.

    39.

    En opinión de los demandantes en el procedimiento principal, así como del Gobierno italiano, el supuesto previsto en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013 no es el único supuesto en el que es imposible trasladar al solicitante al Estado miembro responsable. El Gobierno esloveno, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión sostienen la tesis contraria. A este respecto, la Comisión subraya que la presunción de cumplimiento por todo Estado miembro de los derechos fundamentales de los solicitantes, en la que se basa el Reglamento n.o 604/2013, sólo puede desvirtuarse en situaciones de todo punto excepcionales. Considera que estas situaciones se caracterizan por la presencia de deficiencias sistemáticas. A juicio de la Comisión, las deficiencias sistemáticas se entienden también como deficiencias que afectan a la atención sanitaria y a la toma a cargo de personas particularmente vulnerables, así como a la duración inadecuada del procedimiento administrativo y/o judicial. En el caso de autos, no se ha demostrado la existencia de deficiencias sistemáticas en Croacia. En cuanto atañe al estado de salud de la Sra. C. K., según la Comisión, no es lo suficientemente grave para justificar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), una imposibilidad de traslado.

    40.

    A continuación expondré el supuesto en el que, a tenor del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013, es imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro responsable, y a continuación el supuesto, más amplio, en el que el TEDH prohíbe a los Estados miembros trasladar al solicitante. Después, señalaré por qué procede, a mi juicio, restringir la obligación de trasladar al solicitante al único supuesto previsto en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013.

    1.   Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013: toma en consideración únicamente de las deficiencias «sistemáticas»

    41.

    Ha de recordarse que el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013 prevé que, una vez que un Estado miembro ha sido designado responsable del examen de una solicitud de protección internacional en virtud de la aplicación de los criterios mencionados en el capítulo III de este Reglamento, el solicitante no podrá ser trasladado a este Estado miembro si «hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta».

    42.

    Pues bien, ni el Reglamento n.o 604/2013, ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia definen las «deficiencias sistemáticas».

    43.

    A mi juicio, las deficiencias «sistemáticas» sólo pueden entenderse como deficiencias que afectan al propio sistema de asilo del Estado miembro responsable, ya se trate de las normas jurídicas que compongan dicho sistema o de su aplicación práctica. Ha de precisarse que estas deficiencias deben ser graves, puesto que, en la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 8485, el Tribunal de Justicia ha descartado que «el más mínimo incumplimiento» o «cualquier nimia infracción» de las directivas en materia de asilo ( 14 ) constituyan decisiones sistemáticas. Estas deficiencias deben determinarse por medio de elementos de prueba serios y concordantes, en particular mediante informes regulares y concordantes de organizaciones no gubernamentales internacionales, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de las instituciones de la Unión. ( 15 ) Sobre todo, dado que las deficiencias deben afectar al sistema de asilo en sí, no pueden tomarse en consideración las deficiencias que afectan a la situación particular de un solicitante. El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013 no obliga, pues, a los Estados miembros a efectuar un examen caso por caso para determinar si el solicitante en cuestión corre el riesgo de quedar sometido a un trato inhumano o degradante en el Estado miembro responsable. ( 16 )

    44.

    El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013 es una codificación de la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, señaló que si bien debe presumirse que el trato dispensado a los solicitantes de asilo en cada Estado miembro es conforme a las exigencias de la Carta, no cabe excluir que el sistema europeo común de asilo se enfrente a graves dificultades de funcionamiento en un Estado miembro. Tal sería el caso en presencia de deficiencia sistemáticas que implican un trato inhumano o degradante. ( 17 ) El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que los Estados miembros están obligados a no trasladar a un solicitante al Estado miembro responsable «cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta». ( 18 )

    45.

    Pues bien, en la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), el Estado miembro responsable era la República Helénica. No cabía duda alguna de que, en dicho Estado miembro, las deficiencias afectaban al sistema de asilo en sí. En efecto, once meses antes, Grecia había sido condenada por el TEDH por haber infligido tratos inhumanos y degradantes a los solicitantes de asilo. ( 19 ) En cambio, según el órgano jurisdiccional remitente, en Croacia no existen deficiencias sistemáticas en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013. ( 20 ) Por tanto, sólo a la vista de la situación particular de los demandantes en el procedimiento principal se verían las autoridades eslovenas, en su caso, en la imposibilidad de trasladarlos a Croacia. Pues bien, aunque el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013 excluye todo examen de la situación particular de los solicitantes, en cambio, el artículo 3 del CEDH, tal como ha sido interpretado por el TEDH, exige tal examen.

    2.   La posición del TEDH: toma en consideración de la situación particular del solicitante

    46.

    En su sentencia de 4 de noviembre de 2014, Tarakhel c. Suiza (CE:ECHR:2014:1104JUD002921712), ( 21 ) el TEDH, citando la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), recuerda la presunción según la cual los Estados miembros respetan los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo. A continuación, señala que para determinar si tal presunción es desvirtuada, resultará indiferente «el origen del riesgo que se corre». El hecho de que el riesgo de tratos inhumanos y degradantes tenga o no su «origen» en la existencia de deficiencias sistemáticas del Estado miembro afectado resulta diferente. El Estado miembro que debe realizar el traslado está obligado a «examinar de forma detallada e individualizada la situación de la persona objeto de la medida y a suspender el trato en el caso de que se ponga de manifiesto el riesgo de trato inhumano o degradante». ( 22 ) En el caso de autos, el demandante debía ser trasladado a Italia. El TEDH sostuvo que, si bien la situación general en Italia no constituye un obstáculo al traslado, «el supuesto de que un número significativo de solicitantes de asilo devueltos a dicho país queden privados de alojamiento o se los acojan en estructuras hacinadas en condiciones de promiscuidad, o incluso de insalubridad o de violencia, no carece de fundamento». Por consiguiente, el TEDH exige a las autoridades suizas que antes de trasladar a los solicitantes a la República Italiana, obtengan de este Estado una «garantía individual» de que serán recogidos en dicho país en condiciones conformes a las exigencias del artículo 3 del CEDH. ( 23 )

    47.

    Dicho con otras palabras, allí donde el Tribunal de Justicia exige, para prohibir el traslado de un solicitante al Estado miembro responsable, deficiencias «sistemáticas» de ese Estado miembro, el TEDH se limita a deficiencias que afecten a la situación particular del solicitante.

    3.   Las «deficiencias sistemáticas», único supuesto en el que el traslado es imposible

    48.

    ¿Se opone el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013 a que se reconozca una obligación de no trasladar a solicitantes en un supuesto distinto del que prevé la citada disposición, a saber, en presencia de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes del Estado miembro responsable?

    49.

    A mi juicio, así es.

    50.

    Es cierto que ningún elemento del tenor del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013 apunta a que el supuesto que prevé, a saber, la existencia de deficiencias sistemáticas, sea el único supuesto en el que resulte imposible transferir al solicitante. En efecto, esta disposición prevé que «sea posible trasladar a un solicitante [...] al Estado miembro que se haya designado debido a que haya razones fundadas para temer que existen deficiencias [...] en ese Estado miembro». Cabe pensar, pues, que la imposibilidad de trasladar pueda tener causas distintas que las deficiencias sistemáticas. Además, es posible que, en la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), el Tribunal de Justicia no pretendiera exigir que las deficiencias sean sistemáticas para que sea imposible trasladar al solicitante, sino que simplemente no abordara la cuestión. Dado que, en dicha sentencia, las deficiencias eran innegablemente sistemáticas, resulta inútil indagar las consecuencias de las deficiencias que afectan únicamente a la situación del solicitante.

    51.

    No obstante, en mi opinión, el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013 no puede interpretarse en tal sentido. En primer lugar, tal interpretación me parece difícilmente compatible con el principio de confianza mutua, en el que se basa el sistema europeo común de asilo. A este respecto, ha de señalarse que según el considerando 3 del Reglamento n.o 604/2013 «todos los Estados miembros, dado que respetan el principio de no devolución, se consideran países seguros para los nacionales de terceros países». Por consiguiente, el principio de confianza mutua, que es la piedra angular del espacio de libertad, de seguridad y de justicia, ( 24 ) obliga a los Estados miembros a «considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho». ( 25 ) Pues bien, exigir a los Estados miembros que, antes de trasladar a un solicitante al Estado miembro responsable, comprueben que no existe, en dicho Estado miembro, ninguna deficiencia que afecte a la situación particular del solicitante, equivaldría exigir a los Estados miembros que comprobasen sistemáticamente el respeto, por el Estado miembro responsable, de los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo. Imponer una obligación así comprometería no solamente el principio de confianza mutua, sino también el efecto útil del Reglamento n.o 604/2013 y el mecanismo de determinación rápida del Estado miembro responsable que, de conformidad con su considerando 5, establece. ( 26 )

    52.

    En segundo lugar, me parece imposible considerar que, en la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), el Tribunal de Justicia no haya previsto el supuesto de deficiencias que afectan únicamente al solicitante, puesto que la expresión de «deficiencias sistemáticas» no figura en las conclusiones de la Abogado General Trstenjak. ( 27 )

    53.

    En tercer lugar, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia no está en modo alguno obligado a seguir la posición del TEDH. Ciertamente, el artículo 52, apartado 3, de la Carta dispone que en la medida en que la Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, «su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere [el CEDH]». Según las explicaciones sobre la Carta, «el sentido y el alcance de los derechos garantizados se determinan no sólo por el texto de [la Carta y de sus protocolos], sino también por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea». ( 28 ) No obstante, no es menos cierto que, como señala la Abogado General Trstenjak, «sería erróneo considerar la jurisprudencia del TEDH como fuente de interpretación con validez ilimitada al aplicar la Carta». ( 29 )

    54.

    En cuarto lugar, ha de señalarse que, en la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), apartado 60, el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 343/2003, según el cual una decisión de traslado podrá ser objeto de recurso, en el sentido de que, cuando un Estado miembro sea designado como responsable del examen de la solicitud de protección internacional en virtud de la aplicación de un criterio mencionado en el Reglamento n.o 343/2003, ( 30 ) el solicitante «únicamente puede cuestionar la elección de tal criterio si invoca deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro que constituyan motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta». ( 31 ) Dicho con otras palabras, el Estado miembro designado como responsable en virtud de la aplicación de los criterios mencionados en el Reglamento n.o 604/2013 elude esta responsabilidad en un sólo supuesto, aquel en el que su procedimiento de asilo y sus condiciones de acogida presentan deficiencias sistemáticas en el sentido del artículo 3, apartado 2, de este Reglamento. Por tanto, no se libera de tal responsabilidad si las deficiencias sólo afectan a la situación particular del solicitante.

    55.

    Es cierto que en la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), apartado 61, el Tribunal de Justicia declaró que «un solicitante de asilo puede invocar, en un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, la aplicación errónea de un criterio de responsabilidad establecido en el capítulo III [del] Reglamento [n.o 604/2013]». Sin embargo, ha de subrayarse que, en ese asunto, el solicitante no alegaba que corriera el riesgo de ser sometido, en el Estado miembro responsable, a un trato inhumano o degradante. ( 32 ) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no se pronunció, pues, sobre este aspecto. Por consiguiente, no cabe deducir de la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), que la existencia de deficiencias sistemáticas en el Estado miembro responsable no es el único supuesto en el que el Estado miembro se libera de su responsabilidad y en el que el solicitante no puede ser trasladado a dicho Estado miembro.

    56.

    Considero, pues, que la existencia de deficiencias sistemáticas en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013 es el único supuesto en el que es imposible trasladar al solicitante. A mi juicio, no es imposible trasladar al solicitante al Estado miembro responsable si las deficiencias que afectan a la situación particular de éste constituyen un riesgo de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta.

    57.

    En el caso de autos, los demandantes en el procedimiento principal sostienen que el traslado de la Sra. C. K. y de su hijo a Croacia implica, a la vista de su estado de salud, un riesgo de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta. Pues bien, examinar si el traslado puede tener una incidencia en el estado de salud de la Sra. C. K. y de su hijo equivaldría a tener en cuenta la situación particular de éstos, lo cual, como ya se ha señalado, sería contrario el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013. En cualquier caso, ha de señalarse que en el caso de autos las autoridades eslovenas obtuvieron de sus homólogos croatas la garantía de que los demandantes en el procedimiento principal disfrutarían de un alojamiento, de asistencia adecuada y tratamientos médicos necesarios.

    58.

    Por consiguiente, debe responderse a la segunda cuestión que el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013 se opone a que el Estado miembro que procede a la determinación del Estado miembro responsable esté obligado a no trasladar al solicitante a ese Estado miembro en un supuesto distinto del previsto en dicho artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, a saber, si existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en el Estado miembro responsable que implican un peligro de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta. En particular, no es imposible trasladar al solicitante al Estado miembro responsable si el propio traslado implica un peligro de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta.

    C. Sobre la tercera cuestión prejudicial

    59.

    La tercera cuestión prejudicial se plantea para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere, en respuesta a la segunda cuestión, que el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013 no se opone a que los Estados miembros estén obligados a no trasladar al solicitante en supuestos distintos del que prevé. Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 17, apartado 1, de este Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, si un Estado está obligado a no trasladar a un solicitante a un Estado miembro responsable, debe ejercer la facultad que esta disposición le atribuye y examinar él mismo la solicitud de protección internacional.

    60.

    A la vista de la respuesta que propongo dar a la segunda cuestión, considero que no procede responder a la tercera cuestión. No obstante, con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia no comparta mi opinión acerca de la segunda cuestión, voy a examinar la tercera.

    61.

    Los demandantes en el procedimiento principal sostienen que el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 es obligatorio si el solicitante corre un peligro grave de ser sometido a un trato inhumano o degradante en un Estado miembro responsable. Los Gobiernos esloveno, italiano y del Reino Unido, así como la Comisión, consideran que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 no puede ser la base de tal obligación.

    62.

    A mi juicio, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 no puede servir de base a una obligación de examinar una solicitud de protección internacional si es imposible trasladar al solicitante al Estado miembro responsable.

    63.

    En efecto, en primer lugar, tal interpretación sería contraria al propio tenor de dicha disposición. Ésta constituye, como indica el título del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, una «cláusula discrecional». El apartado 1 de este artículo prevé expresamente que el Estado miembro ante el que se presente una solicitud «podrá decidir» examinarla aun cuando dicho examen no le corresponda en virtud de los criterios fijados en este Reglamento.

    64.

    En segundo lugar, en la sentencia de 14 de noviembre de 2013, Puid (C‑4/11, EU:C:2013:740), apartado 37, el Tribunal de Justicia declaró que «la imposibilidad de trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro inicialmente designado como responsable no implica, en cuanto tal, que el Estado miembro que proceda a la determinación del Estado miembro responsable esté obligado a examinar él mismo la solicitud de asilo con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento [n.o 343/2003]» (que se corresponde con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013). Además, en la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartado 96, el Tribunal de Justicia declaró que en caso de imposibilidad de trasladar a un solicitante, el examen de la solicitud por un Estado miembro que debía efectuar el traslado es una simple «facultad». Por último, a propósito del apartado 2 de este artículo 17, que también aparece bajo el título «Cláusulas discrecionales», el Tribunal de Justicia ha afirmado que se trata de «una disposición facultativa que otorga una amplia facultad de apreciación a los Estados miembros». ( 33 )

    65.

    En tercer lugar, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 ha sido calificado de «cláusula de soberanía». ( 34 ) En la sentencia de 30 de mayo de 2013, Halaf (C‑528/11, EU:C:2013:342), apartado 37, el Tribunal de Justicia hizo referencia a la propuesta de la Comisión que condujo a la adopción del Reglamento n.o 343/2003. Dicha propuesta «precisa que la regla contenida en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento se introdujo con objeto de que cada Estado miembro pueda decidir de forma soberana, en función de consideraciones políticas, humanitarias o prácticas, si acepta examinar una solicitud de asilo». Por consiguiente, hacer de la aplicación de esta disposición una obligación para el Estado miembro afectado sería paradójico.

    66.

    En cuarto lugar, ha de señalarse que en su propuesta de modificación del Reglamento n.o 604/2013, ( 35 ) la Comisión pretende restringir la propia facultad de aplicar la cláusula de soberanía. En efecto, el artículo 19, apartado 1, de la propuesta de la Comisión dispone que «cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida por razones familiares relacionadas con la familia en sentido amplio no cubierta por el artículo 2, letra g)» (a saber, el cónyuge o la pareja de hecho del solicitante, sus hijos menores, el padre y la madre si el solicitante es un menor). ( 36 ) Si bien la facultad de examinar la solicitud sobre la base de la cláusula de soberanía es limitada, no ha de hacerse de ello una obligación. ( 37 )

    67.

    Por consiguiente, debe responderse a la tercera cuestión que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 no puede interpretarse en el sentido de que si un Estado miembro está obligado a no trasladar a un solicitante al Estado miembro responsable, debe examinar él mismo la solicitud de protección internacional que se le haya presentado cuando dicho examen no le incumba en virtud de los criterios mencionados en dicho Reglamento.

    D. Sobre la cuarta cuestión prejudicial

    68.

    La cuarta cuestión prejudicial se plantea para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere, en respuesta a la tercera cuestión, que si un Estado miembro está obligado a no trasladar al solicitante al Estado miembro responsable, debe examinar él mismo la solicitud sobre la base del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013. Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si las autoridades administrativas y judiciales competentes del Estado miembro que debe realizar el traslado están obligadas a aplicar de oficio el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013.

    69.

    A la vista de la respuesta que propongo dar a la tercera cuestión, considero que no procede responder a la cuarta cuestión. No obstante, con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no comparta mi análisis de la tercera cuestión, voy a examinar la cuarta cuestión.

    70.

    Los demandantes en el procedimiento principal sostienen que, dado que el solicitante formula una «alegación sostenible» según la cual su traslado al Estado miembro responsable le expondría a una violación de sus derechos fundamentales, las autoridades administrativas o judiciales competentes tienen la obligación de aplicar de oficio el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013. Los Gobiernos esloveno y del Reino Unido, así como la Comisión, consideran que las autoridades judiciales y administrativas competentes no tienen la obligación de aplicar de oficio esta disposición. Subrayan que el examen de una solicitud de protección internacional sobre la base del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 es una facultad del Estado miembro afectado, no un derecho del solicitante.

    71.

    A este respecto ha de recordarse que, a falta de normas de la Unión en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer esas normas en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). ( 38 )

    72.

    En el caso de autos, si bien contiene las disposiciones de procedimiento (capítulos II y VI), el Reglamento n.o 604/2013 no dice nada sobre la facultad o la obligación de las autoridades administrativas y judiciales de examinar de oficio si el solicitante corre el peligro de quedar sometido a un trato inhumano o degradante en el Estado miembro responsable, en cuyo caso el Estado miembro que realiza el traslado estaría obligado a examinar él mismo la solicitud de protección internacional. Por consiguiente, habrá de examinarse a la vista de los principios de equivalencia y de efectividad si las autoridades administrativas y judiciales nacionales están obligadas a examinar de oficio el motivo basado en la violación del artículo 4 de la Carta y en la aplicación del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013.

    73.

    Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que los demandantes en el procedimiento principal pudieron oponerse, desde la fase del procedimiento administrativo, a su traslado a Croacia debido a que éste les expondría a un peligro de trato inhumano o degradante. Por consiguiente, me parece que la cuestión es hipotética y, como tal, inadmisible. ( 39 )

    74.

    Por tanto, propongo declarar la inadmisibilidad de la cuarta cuestión prejudicial.

    V. Conclusión

    75.

    A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones planteadas por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia) del modo siguiente:

    Con carácter principal:

    1)

    La decisión por la cual un Estado miembro decide ejercer la facultad que le confiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido) se rige por el Derecho de la Unión.

    2)

    Un órgano jurisdiccional nacional, como el órgano jurisdiccional remitente, debe tener la consideración de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, si la posibilidad de interponer, ante el tribunal constitucional del Estado miembro afectado, un recurso contra sus decisiones se limita al examen de una eventual violación de los derechos y libertades fundamentales. Poco importa a este respecto que, en virtud del Derecho nacional, este órgano jurisdiccional nacional esté vinculado por las apreciaciones formuladas por el tribunal constitucional.

    3)

    El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013 se opone a que el Estado miembro que procede a la determinación del Estado miembro responsable esté obligado a no trasladar al solicitante a ese Estado miembro en un supuesto distinto del previsto en dicho artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, a saber, si existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en el Estado miembro responsable que implican un peligro de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta. En particular, no es imposible trasladar al solicitante al Estado miembro responsable si el propio traslado implica un peligro de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta.

    Con carácter subsidiario:

    4)

    El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 no puede interpretarse en el sentido de que si un Estado miembro está obligado a no trasladar a un solicitante al Estado miembro responsable, debe examinar él mismo la solicitud de protección internacional que se le haya presentado cuando dicho examen no le incumba en virtud de los criterios mencionados en dicho Reglamento.

    5)

    La cuarta cuestión prejudicial es inadmisible.


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) DO 2013, L 180, p. 31.

    ( 3 ) El Reglamento n.o 604/2013 derogó y sustituyó al Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1). El propio Reglamento n.o 343/2003 sustituyó al Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (DO 1997, C 254, p. 1). Dado que este Convenio fue firmado en Dublín, al Reglamento n.o 343/2003 se le denomina Reglamento «Dublín II», y al Reglamento n.o 604/2013, Reglamento «Dublín III».

    ( 4 ) Hailbronner, K., y Thym, D., «Legal Framework for EU Asylum Policy», en Hailbronner, K., y Thym, D., EU Immigration and Asylum Law. A Commentary, Beck — Hart — Nomos, 2016, pp. 1024 y ss., especialmente p. 1024.

    ( 5 ) Artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013.

    ( 6 ) Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados, firmado en Ginebra el 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados, concluido en Nueva York el 31 de enero de 1967.

    ( 7 ) Como se desprende igualmente de las observaciones del Gobierno esloveno, no rebatidas por los demandantes en el procedimiento principal.

    ( 8 ) Como se desprende igualmente de las observaciones del Gobierno esloveno, no rebatidas por los demandantes en el procedimiento principal.

    ( 9 ) Ha de precisarse a este respecto que, en respuesta a una solicitud de aclaración del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente indicó que la ejecución de la decisión administrativa de 5 de mayo de 2016 no ha sido suspendida y que por esa razón el Tribunal de Justicia ha decidido tramitar la presente remisión mediante el procedimiento prejudicial de urgencia. En cambio, el asunto A. S. (C‑490/16, pendiente), en el que el mismo órgano jurisdiccional —el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo)— ha planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento n.o 604/2013, no ha quedado sujeto al procedimiento prejudicial de urgencia, pese a la solicitud formulada por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, en el asunto A. S. (C‑490/16, pendiente ante el Tribunal de Justicia), la decisión de traslado ha sido suspendida.

    ( 10 ) No obstante, ha de precisarse que ni el Gobierno italiano ni el Gobierno del Reino Unido han presentado observaciones sobre la primera cuestión prejudicial.

    ( 11 ) Sentencia de 9 de septiembre de 2015, X y van Dijk (C‑72/14 y C‑197/14, EU:C:2015:564), apartado 55.

    ( 12 ) Sentencia de 9 de septiembre de 2015, X y van Dijk (C‑72/14 y C‑197/14, EU:C:2015:564), apartado 58.

    ( 13 ) A este respecto, ha de precisarse que, según la resolución de remisión, si el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) no planteó una cuestión al Tribunal de Justicia antes de dictar la sentencia de 29 de junio de 2016, es porque consideraba que el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 604/2013 es un acte clair. Sólo a raíz de la sentencia del Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) de 28 de septiembre de 2016, sentencia que se aparta de la jurisprudencia y de la práctica administrativa eslovenas anteriores, tuvo dudas el órgano jurisdiccional remitente sobre la interpretación de esta disposición.

    ( 14 ) Se trata de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9); de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), y de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96).

    ( 15 ) Sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartado 91.

    ( 16 ) Véase Hruschka, C., y Maiani, F., «Dublin III Regulation (EU) No 604/2013», en Hailbronner, K., y Thym, D., EU Immigration and Asylum Law. A Commentary, Beck — Hart — Nomos, 2016, pp. 1479 y ss., especialmente p. 1499.

    ( 17 ) Sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 80, 81 y 86.

    ( 18 ) Sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartado 94. Esta sentencia fue dictada cuando se hallaba en vigor no el Reglamento n.o 604/2013, sino su predecesor, el Reglamento n.o 343/2003. Pues bien, el Reglamento n.o 343/2003 guardaba silencio sobre la posibilidad de trasladar a un solicitante a un Estado miembro en el que corría el riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante. Por tanto, sobre la base del artículo 4 de la Carta, el Tribunal de Justicia desarrolló, en esta sentencia, una obligación de no trasladar.

    ( 19 ) TEDH, sentencia de 21 de enero de 2011, M.S.S. c. Bélgica y Grecia (CE:ECHR:2011:0121JUD003069609), §§ 233, 264 y 321.

    ( 20 ) Ha de recordarse a este respecto que toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional (sentencia de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C‑435/97, EU:C:1999:418, apartado 32).

    ( 21 ) A la que hace referencia la resolución de remisión.

    ( 22 ) TEDH, sentencia de 4 de noviembre de 2014, Tarakhel c. Suiza (CE:ECHR:2014:1104JUD002921712), §§ 103 y 104 (el subrayado es mío).

    ( 23 ) TEDH, sentencia de 4 de noviembre de 2014, Tarakhel c. Suiza (CE:ECHR:2014:1104JUD002921712), §§ 114, 115, y 120 a 122.

    ( 24 ) Conclusiones del Abogado General Bot presentadas en los asuntos Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:140), punto 4.

    ( 25 ) Dictamen del Tribunal de Justicia 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 191.

    ( 26 ) Véanse a este respecto las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Puid (C‑4/11, EU:C:2013:244), puntos 61 y 62.

    ( 27 ) La Abogado General Trstenjak se limita a exigir un «grave peligro de que sean vulnerados [los] derechos fundamentales» que la Carta garantiza a los solicitantes, sin decir nada sobre el carácter sistemático de tal vulneración de los derechos fundamentales de los solicitantes (conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en los asuntos acumulados N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:610, punto 127).

    ( 28 ) DO 2007, C 303, p. 17.

    ( 29 ) Conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en los asuntos acumulados N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:610), punto 146.

    ( 30 ) Se trataba del criterio previsto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 343/2003, que prevé la responsabilidad de un Estado miembro cuya frontera haya cruzado irregularmente el solicitante procedente de un tercer país.

    ( 31 ) El subrayado es mío.

    ( 32 ) Conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:186), punto 52.

    ( 33 ) Sentencia de 6 de noviembre de 2012, K (C‑245/11, EU:C:2012:685), apartado 27.

    ( 34 ) Véase Hruschka, C., y Maiani, F., «Dublin III Regulation (EU) No 604/2013», en Hailbronner, K., y Thym, D., EU Immigration and Asylum Law. A Commentary, Beck — Hart — Nomos, 2016, pp. 1479 y ss., especialmente p. 1534.

    ( 35 ) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido) [COM(2016) 270 final].

    ( 36 ) El subrayado es mío. La Comisión propone asimismo modificar el considerando 17 del Reglamento n.o 604/2013 de manera que indique que el uso de la cláusula de soberanía «debe ser excepcional», porque supone una excepción a los criterios mencionados en el Reglamento n.o 604/2013 y puede perjudicar a la eficacia del sistema.

    ( 37 ) No obstante, ha de señalarse que en la propuesta de modificación del Reglamento n.o 343/2003, la Comisión ya había sugerido modificar la cláusula de soberanía para que ésta pase a disponer que «cualquier Estado miembro, especialmente por razones humanitarias y compasivas, podrá decidir examinar una solicitud [...], aun cuando este examen no le incumba» (el subrayado es mío), pero no se acogió tal propuesta. Véase la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido) [COM(2008) 820 final].

    ( 38 ) Sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal (C‑161/15, EU:C:2016:175), apartado 24.

    ( 39 ) Sentencia de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano (C‑190/13, EU:C:2014:146), apartado 35.

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