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Document 62015CO0517

    Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 2016.
    AGC Glass Europe y otros contra Comisión Europea.
    Procedimiento sobre medidas provisionales — Recurso de casación — Suspensión de la ejecución de una sentencia del Tribunal General de la Unión Europea — Solicitud destinada a obtener el tratamiento confidencial de cierta información contenida en una Decisión de la Comisión Europea por la que se declara la existencia de una práctica colusoria ilegal en el mercado europeo del vidrio para automóviles — Decisión desestimatoria de la Comisión y sentencia del Tribunal General por la que se desestima el recurso de anulación contra esa Decisión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Inexistencia.
    Asunto C-517/15 P-R.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:21

    AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 14 de enero de 2016 ( *1 )

    «Procedimiento sobre medidas provisionales — Recurso de casación — Suspensión de la ejecución de una sentencia del Tribunal General de la Unión Europea — Solicitud destinada a obtener el tratamiento confidencial de cierta información contenida en una Decisión de la Comisión Europea por la que se declara la existencia de una práctica colusoria ilegal en el mercado europeo del vidrio para automóviles — Decisión desestimatoria de la Comisión y sentencia del Tribunal General por la que se desestima el recurso de anulación contra esa Decisión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Inexistencia»

    En el asunto C‑517/15 P-R,

    que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución al amparo de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, interpuesta el 25 de septiembre de 2015,

    AGC Glass Europe SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

    AGC Automotive Europe SA, con domicilio social en Fleurus (Bélgica),

    AGC Francia SAS, con domicilio social en Boussois (Francia),

    AGC Flat Glass Italia Srl, con domicilio social en Cuneo (Italia),

    AGC Glass UK Ltd, con domicilio social en Northampton (Reino Unido),

    AGC Glass Germany GmbH, con domicilio social en Wegberg (Alemania),

    representadas por Mes L. Garzaniti, A. Burckett St Laurent y F. Hoseinian, avocats,

    partes recurrentes en casación,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión Europea, representada por los Sres. G. Meessen y P. Van Nuffel y por la Sra. F. van Schaik, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    oído el Abogado General, Sr. M. Szpunar,

    dicta el siguiente

    Auto

    1

    En su recurso de casación, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 2015, AGC Glass Europe SA, AGC Automotive Europe SA, AGC France SAS, AGC Flat Glass Italia Srl, AGC Glass UK Ltd y AGC Glass Germany GmbH han solicitado al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de julio de 2015, AGC Glass Europe y otros/Comisión (T‑465/12, EU:T:2015:505; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que éste desestimó el recurso en el que aquéllas habían solicitado la anulación de la Decisión C(2012) 5719 final de la Comisión, de 6 de agosto de 2012, por la que, en el asunto COMP/39.125 — Vidrio para automóviles, se había denegado, con arreglo al artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia, una solicitud de tratamiento confidencial presentada por las recurrentes (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

    2

    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia ese mismo día, las recurrentes interpusieron al amparo de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE la presente demanda de medidas provisionales, en la que solicitan la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida y de la Decisión impugnada.

    3

    La Comisión Europea presentó sus observaciones escritas el 23 de octubre de 2015. El 10 de diciembre de 2015 se oyeron las observaciones orales de las recurrentes y de la Comisión.

    Antecedentes del litigio y sentencia recurrida

    4

    El 12 de noviembre de 2008, la Comisión adoptó la Decisión C(2008) 6815 final, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE, contra varios fabricantes de vidrio para automóviles, entre los que se encuentran las recurrentes (asunto COMP/39.125 — Vidrio para automóviles) (en lo sucesivo, «Decisión del vidrio para automóviles»).

    5

    Mediante escrito de 25 de marzo de 2009, la Dirección General de Competencia de la Comisión informó a las recurrentes de su intención de publicar en su sitio Internet, conforme al artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1), una versión no confidencial de la Decisión del vidrio para automóviles en las lenguas auténticas en el asunto de que se trata, a saber, el inglés, el francés y el neerlandés. Además, la Dirección General de Competencia emplazó a las recurrentes para que indicaran qué información era confidencial o constitutiva de secreto comercial y expresaran las razones que lo justificaran.

    6

    Tras un intercambio de correspondencia con las recurrentes, la Dirección General de Competencia adoptó, en diciembre de 2011, la versión no confidencial de la Decisión del vidrio para automóviles para su publicación en el sitio Internet de la Comisión. De esa correspondencia se desprende que la Dirección General de Competencia denegó las solicitudes formuladas por las recurrentes para que se ocultara la información recogida en 246 considerandos y 122 notas de la Decisión del vidrio para automóviles.

    7

    Al amparo del artículo 9 de la Decisión 2001/462/CE, CECA, de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162, p. 21), las recurrentes se opusieron ante el consejero auditor, por un lado, a la publicación de determinada información relativa a nombres de clientes y a descripciones de los productos afectados y de cualquier información que permitiera identificar a un cliente y, por otro, a la publicación de ciertos términos del considerando 726 de la Decisión del vidrio para automóviles.

    8

    Mediante la Decisión impugnada, el consejero auditor se pronunció sobre la solicitud formulada por las recurrentes.

    9

    Con carácter preliminar, el consejero auditor señaló, en primer lugar, que la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17) no generaba en las demandantes una confianza legítima que impidiera a la Comisión publicar información que no constituía secreto profesional. Consideró, además, que no merecía ninguna protección particular el interés de las recurrentes en que no se revelaran detalles de su comportamiento que no constituían secreto profesional. El consejero auditor, por otro lado, juzgó que no era de su competencia pronunciarse sobre la oportunidad de publicar información no confidencial ni sobre los perjuicios causados por la política general de la Comisión a este respecto.

    10

    En segundo lugar, el consejero auditor rechazó la alegación de que la Comisión estaba vinculada por su práctica anterior en lo relativo a la amplitud de la información publicada. Además, recordó que la publicación prevista no revelaba la fuente de las declaraciones ni hacía referencia a otros documentos aportados en el contexto la Comunicación antes mencionada, al tiempo que recalcaba que él no era competente para pronunciarse a la luz del principio de igualdad de trato sobre la amplitud de la información que se preveía publicar.

    11

    Más específicamente, la Decisión impugnada se apoya esencialmente en el examen de dos de las alegaciones formuladas por las recurrentes. La primera alegación, examinada en los considerandos 22 a 35 de dicha Decisión, invoca el carácter confidencial de la información controvertida en cuanto tal y la segunda, analizada en los considerandos 36 a 45 de dicha Decisión, hace referencia a la protección de la identidad de las personas físicas.

    12

    En lo que respecta a la primera alegación, el consejero auditor estimó, en primer lugar, que la información relativa a nombres de los clientes y a descripciones de los productos afectados, habida cuenta de su naturaleza y de las especificidades del mercado del vidrio para automóviles, era conocida fuera del ámbito de las recurrentes; en segundo lugar, que tal información era de carácter histórico y, en tercer lugar, que su contenido se refería a la propia esencia de la infracción y que, por lo demás, los intereses de las personas perjudicadas exigían que se divulgara. Además, en la medida en que las recurrentes habían invocado argumentos específicos para acreditar la confidencialidad de esa información, a pesar de las características generales de la misma que se acaban de describir, el consejero auditor estimó, tras analizar tres requisitos acumulativos, que tal información no constituía secreto profesional.

    13

    En cuanto a la segunda alegación, el consejero auditor estimó parcialmente la solicitud de las recurrentes basándose en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1).

    14

    Como el artículo 3 de la Decisión impugnada desestimó la solicitud en todo lo demás, las recurrentes interpusieron un recurso en el que solicitaba la anulación de dicha Decisión en la medida en que había desestimado su solicitud.

    15

    En el procedimiento en primera instancia, la Comisión había garantizado a las recurrentes que se abstendría de ejecutar la Decisión impugnada hasta que se dictara la sentencia recurrida, por lo que éstas consideraron innecesario solicitar medidas provisionales en ese sentido.

    16

    La sentencia recurrida desestimó el recurso de las recurrentes, por lo que éstas han interpuesto el recurso de casación mencionado en el apartado 1 del presente auto, en cuyo apoyo invocan tres motivos. En el primer motivo de casación se invoca un error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General al considerar que la competencia que el artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275, p. 29), atribuye al consejero auditor queda limitada únicamente a la cuestión de si la información que la Comisión pretende publicar constituye un secreto comercial o, en todo caso, si es de carácter confidencial. En el segundo motivo de casación se invoca igualmente un error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General al estimar que la Decisión impugnada no vulneraba los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato. Por último, en su tercer motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General se ha separado de la jurisprudencia existente sin motivarlo suficientemente.

    17

    Según afirman las recurrentes, después de que el Tribunal General desestimara el recurso en primera instancia, la Comisión expresó su intención de ejecutar la Decisión impugnada, esta vez sin esperar a que el Tribunal de Justicia dictara sentencia sobre el recurso de casación interpuesto por ellas contra la sentencia recurrida, y ésta es la razón por la que han presentado la demanda de medidas provisionales que aquí se examina.

    Pretensiones de las partes

    18

    Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

    Ordene que se suspenda la ejecución del fallo de la sentencia recurrida y del artículo 3 de la Decisión impugnada hasta que se dicte sentencia sobre el recurso de casación.

    Ordene cualquier otra medida que estime justa y apropiada a la vista de las circunstancias.

    Condene en costas a la parte demandada.

    19

    La Comisión solicita que se desestime la demanda de medidas provisionales y se condene en costas a las recurrentes.

    Sobre la demanda de medidas provisionales

    20

    Procede recordar que, según el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal General no tiene, en principio, efecto suspensivo. No obstante, con arreglo al artículo 278 TFUE, el Tribunal de Justicia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

    21

    El artículo 160, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que las demandas de medidas provisionales deberán especificar «el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada». Por tanto, el juez de las medidas provisionales puede ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que a primera vista la concesión de las mismas resulta material y jurídicamente justificada (fumus boni iuris) y que tales medidas son urgentes, en el sentido de que es necesario otorgarlas y que surtan efectos antes de que se resuelva sobre el recurso principal para evitar que los intereses de la parte que las solicita sufran un perjuicio grave e irreparable. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben desestimarse cuando no concurra alguno de ellos. El juez de las medidas provisionales debe proceder igualmente, en su caso, a sopesar los intereses en juego (auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/ANKO, C‑78/14 P‑R, EU:C:2014:239, apartado 14 y jurisprudencia citada).

    22

    En lo que respecta a la urgencia de las medidas provisionales solicitadas, las recurrentes, partiendo de la base de que la información de que se trata merece ser protegida en cuanto tal, sostienen que, como esta información constituye una información comercial específica relativa a datos tales como nombres de clientes, descripciones de los productos afectados y otros datos que pueden permitir identificar a ciertos clientes suyos, la anulación posterior de la Decisión impugnada no podría remediar las consecuencias de su divulgación. En efecto, a su juicio, la publicación de esta información permitiría a terceros tener acceso a ella y utilizarla, en particular, deduciendo de la misma otros datos comerciales que dejarían por tanto de ser anónimos, como por ejemplo cálculos de precios, modificaciones de precios y otras informaciones económicas. Las recurrentes estiman, en consecuencia, que tal publicación les causaría un perjuicio grave e irreparable, suficientemente previsible y probable.

    23

    En opinión de las recurrentes, el perjuicio que ellas sufrirían sería irreparable, en la medida en que, ante todo, el hecho de dar a conocer a un determinado público cierta información presenta un carácter inmediato e irreversible, de modo que la anulación de la Decisión impugnada no permitiría reparar el perjuicio causado por ella. Esto es lo que ocurriría con la información de que se trata si se decidiera prohibir su divulgación una vez divulgada. Además, según las recurrentes, su perjuicio económico no puede cuantificarse. En efecto, en primer lugar, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular del auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group [C‑278/13 P(R), EU:C:2013:558], que este perjuicio puede variar, tanto en naturaleza como en amplitud, en función de que las personas que tengan conocimiento de la información de que se trata sean, bien clientes, competidores y proveedores de las recurrentes, bien analistas financieros o público en general. A este respecto, las recurrentes precisan que es imposible determinar el número y la condición de todas las personas que podrían tener conocimiento de la información de que se trata y valorar de este modo los efectos negativos concretos de su publicación. En segundo lugar, las recurrentes alegan que, a causa de la Decisión del vidrio para automóviles, ya tienen que hacer frente a un cierto número de demandas de indemnización de daños y perjuicios, bien directamente como demandados, bien como responsables solidarios junto con los demás destinatarios de esa Decisión. En este contexto, la publicación de la información de que se trata debilitaría su posición en esos procedimientos judiciales y en las negociaciones encaminadas a alcanzar soluciones amistosas. Por último, las recurrentes sostienen que no es posible cuantificar en toda su amplitud las repercusiones económicas negativas de la publicación de la información de que se trata, dado que no será posible cuantificar, con respecto al importe total que ellas deberían abonar en concepto de indemnización o para alcanzar un arreglo extrajudicial, la parte imputable directa y exclusivamente a la divulgación de esa información.

    24

    La Comisión comienza negando que tal información sea digna de protección. A su juicio, sólo podría reconocérsele ese carácter al finalizar el procedimiento en cuanto al fondo, en el supuesto de que se estimara el segundo motivo de casación.

    25

    Con respecto a los argumentos específicos expuestos por las recurrentes, la Comisión sostiene, en primer lugar, que la conclusión a la que se llegó en el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group [C‑278/13 P(R), EU:C:2013:558] no es aplicable aquí, ya que, al contrario que en el asunto en que se dictó ese auto, en el presente asunto no se discute que la información de que se trata no constituye un secreto comercial u otro tipo de información de carácter confidencial. En este contexto, la Comisión añade que resulta infundado el argumento de que la publicación de esta información permitiría a terceros conocer, por deducción, otros datos comerciales que dejarían por tanto de ser anónimos, como por ejemplo cálculos de precios, modificaciones de precios y otras informaciones económicas, ya que no existe razón para que tales datos estén protegidos por el anonimato, pues las recurrentes no solicitaron nunca que fueran tratados como datos confidenciales. Además, la Comisión alega que las recurrentes, al tiempo que reconocen que el perjuicio es de carácter económico, no demuestran, y ni siquiera sostienen, que ese perjuicio pueda poner en peligro su propia existencia o reducir sustancialmente sus cuotas de mercado, a pesar de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige que se acredite esa circunstancia para considerar irreparable un perjuicio de carácter meramente económico. En otras palabras, según la Comisión, el hecho de que la publicación sea irreversible no implica que el propio perjuicio supuestamente causado por esa publicación sea grave e irreparable.

    26

    En segundo lugar, en lo referente al uso de la información de que se trata en las acciones de indemnización de daños y perjuicios ejercitadas contra las recurrentes, la Comisión alega que, aunque tal información puede ser efectivamente útil para apoyar esas acciones, esto no significa, sin embargo, que su divulgación pueda causar un perjuicio grave e irreparable que podría evitarse suspendiendo la ejecución de la Decisión impugnada. A este respecto, la Comisión sostiene que la causa directa del perjuicio económico resultante de las indemnizaciones que las recurrentes fueran condenadas a abonar sería, no la divulgación de dicha información, sino la participación de las recurrentes en el cártel cuya existencia constató la Decisión del vidrio para automóviles. Así pues, la divulgación de la información de que se trata se limitaría simplemente a permitir que las personas perjudicadas por ese cártel obtuvieran una reparación, invocando un derecho que los Tratados les reconocen específicamente. La Comisión añade que, en lo que respecta al importe de la indemnización que pudiera imputarse directamente a la divulgación de la información de que se trata, las recurrentes no han acreditado de modo jurídicamente suficiente ni que la obligación de pagar ese importe pueda causarles un perjuicio económico capaz de poner en peligro su existencia o de reducir sustancialmente sus cuotas de mercado ni que resulte imposible determinar la magnitud de ese importe, habida cuenta de que el número de personas perjudicadas por la existencia del cártel constatado por la Decisión del vidrio para automóviles es escaso.

    27

    A efectos de verificar si las medidas provisionales solicitadas son urgentes, procede recordar que la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura resolución definitiva, con objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que ofrece el Tribunal de Justicia. Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que los intereses de la parte que solicita la protección provisional sufran un perjuicio grave e irreparable (auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P‑R, EU:C:2013:882, apartado 18 y jurisprudencia citada). Incumbe a esa parte aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento relativo al recurso sobre el fondo sin sufrir un perjuicio grave e irreparable (auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P‑R, EU:C:2014:1749, apartado 37 y jurisprudencia citada).

    28

    En el presente asunto, las recurrentes sostienen que sufrirían esencialmente dos tipos de perjuicio si no se suspendiera la ejecución de la sentencia recurrida y de la Decisión impugnada.

    29

    En primer lugar, invocando el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group [C‑278/13 P(R), EU:C:2013:558], alegan que la publicación de la información de que se trata podría perjudicarles a causa de la propia naturaleza de esa información.

    30

    A este respecto procede señalar que, como se indica, en particular, en los apartados 18 y 38 del mencionado auto, en su recurso de anulación Pilkington Group Ltd había impugnado la apreciación de la Comisión según la cual la información que ella pensaba divulgar en aplicación del artículo 30, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 no constituía un secreto comercial, en el sentido, en particular, del artículo 339 TFUE y de los artículos 28, apartado 1, y 30, apartado 2, de dicho Reglamento. Por consiguiente, las consideraciones que el juez de medidas provisionales tuvo en cuenta para concluir allí que se había acreditado el requisito de urgencia partían de la premisa, como señala expresamente el apartado 47 de dicho auto, de que la información controvertida en aquel asunto estaba amparada por el secreto profesional.

    31

    Ahora bien, es preciso hacer constar que, como alega la Comisión, las circunstancias del asunto en el que se dictó dicho auto son distintas de las circunstancias examinadas en el presente asunto.

    32

    En efecto, en el presente asunto, el Tribunal General examinó y desestimó, en los apartados 22 a 54 de la sentencia recurrida, el sexto motivo invocado por las recurrentes en apoyo de su recurso de anulación, en el que impugnaban la apreciación del consejero auditor según la cual la información de que se trataba no constituía un secreto comercial, en el sentido del artículo 30, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 y del artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2011/695.

    33

    Pues bien, de la demanda de medidas provisionales se desprende que el recurso de casación interpuesto por las recurrentes no impugna esta parte de la sentencia recurrida, de modo que procede considerar que existe un pronunciamiento definitivo sobre el hecho de que la información de que se trata no constituye un secreto comercial. Por consiguiente, el examen de la urgencia en el presente asunto debe partir de la premisa, opuesta a la premisa de la que partió el juez de medidas provisionales en el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group [C‑278/13 P(R), EU:C:2013:558], de que la información de que se trata no puede considerase amparada por el secreto profesional.

    34

    Por otra parte, el hecho de que la publicación de la información de que se trata pueda violar los principios de confianza legítima y de igualdad de trato, como han alegado las recurrentes en su segundo motivo de casación, no es suficiente, en cuanto tal, para concluir que esa información debe considerarse amparada por el secreto profesional y de que, por ese motivo, su divulgación causaría un perjuicio grave e irreparable a las recurrentes. En efecto, esta circunstancia, suponiendo que estuviera acreditada, sólo podría fundamentar, como máximo, la obligación de la Comisión de no divulgar tal información, como reconoce por lo demás esta institución.

    35

    Sin ninguna duda, es cierto que, como sostienen las recurrentes, la publicación de una información como la que aquí se discute resulta irreversible, en la medida en que la anulación de la Decisión impugnada no lograría eliminar los efectos de la divulgación de dicha información, dado que la toma de conocimiento de la misma por parte de las personas que la hayan leído es inmediata e irreversible. Por lo demás, la Comisión tampoco ha precisado por qué motivo las razones que la llevaron a suspender la divulgación de la información de que se trata hasta que se pronunciara la sentencia recurrida, que se dictó al término de un procedimiento de unos 25 meses de duración, no la han incitado igualmente a suspender la divulgación de la información de que se trata hasta que se dicte la sentencia del Tribunal de Justicia que resuelva, en cuanto al fondo, el recurso de casación de las recurrentes.

    36

    No obstante, para cumplir los requisitos exigidos para la concesión de medidas provisionales, y muy especialmente el requisito de urgencia, sería preciso además que el carácter irreversible de la divulgación de esa información pudiera causar un perjuicio grave e irreparable a las recurrentes.

    37

    A este respecto procede recordar que, si bien es cierto que, para demostrar la existencia de un perjuicio de esa índole no es necesario exigir la prueba de que el perjuicio se producirá con absoluta certeza, sino que basta con que éste sea previsible con un grado de probabilidad suficiente, no es menos cierto que la parte que solicita una medida provisional sigue estando obligada a probar los hechos que a su juicio justifican la perspectiva de la aparición de ese perjuicio grave e irreparable [auto del Presidente del Tribunal de Justicia HFB y otros/Comisión, C‑335/99 P(R), EU:C:1999:608, apartado 67, y auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group, C‑278/13 P(R), EU:C:2013:558, apartado 37].

    38

    En el presente asunto, las recurrentes se han limitado a alegar que, como la información de que se trata constituye una información comercial específica relativa a datos tales como nombres de clientes, descripciones de los productos afectados y otros datos que pueden permitir identificar a ciertos clientes suyos, la divulgación en cuanto tal de esa información podría perjudicarles porque permitiría a terceros tener acceso a ella y utilizarla, en particular, deduciendo de la misma otros datos comerciales que dejarían por tanto de ser anónimos, como por ejemplo cálculos de precios, modificaciones de precios y otras informaciones económicas.

    39

    Pues bien, a este respecto procede comenzar por señalar que las recurrentes no han aportado dato alguno que pueda demostrar que la divulgación de la información de que se trata permitiría a terceros tomar conocimiento, por vía de deducción, de esos otros datos comerciales, de modo que tal información debería seguir siendo confidencial.

    40

    Además, es cierto que se ha declarado ya que la divulgación de secretos comerciales puede causar un perjuicio consistente en el hecho de que, una vez publicada la información confidencial, una anulación posterior de la Decisión controvertida por violación del artículo 339 TFUE y del derecho fundamental a la protección del secreto profesional no eliminaría los efectos derivados de la publicación de dicha información. En efecto, los clientes, los competidores y los suministradores de la empresa afectada, los analistas financieros y el público en general podrían acceder a la información de que se trata y explotarla libremente, lo que causaría un perjuicio grave e irreparable a dicha empresa [véase, en este sentido, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group, C‑278/13 P(R), EU:C:2013:558, apartados 46 a 48].

    41

    Sin embargo, esta conclusión no es igualmente aplicable en caso de divulgación de información que no pueda considerarse amparada por el secreto profesional.

    42

    Pues bien, como se desprende del apartado 33 del presente auto, en los apartados 36 a 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, sin que esta conclusión haya sido impugnada por las recurrentes en su recurso de casación, por una parte, que el número de personas que ya conocían la información de que se trata no era escaso, en particular, a causa de la transparencia que caracteriza a este respecto el mercado del vidrio para automóviles, y, por otra parte, que esa información tenía carácter histórico, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal General, pues era anterior en cinco o más años a la publicación controvertida.

    43

    Por consiguiente, las recurrentes no están en condiciones de demostrar que, a pesar de que la información de que se trata no está amparada en mayor o menor medida por el secreto profesional, su divulgación podría perjudicarlas a causa de la propia naturaleza de tal información.

    44

    En lo que respecta al segundo tipo de perjuicio alegado por las recurrentes, éstas sostienen que la divulgación de la información de que se trata debilitaría su posición, por una parte, en los procedimientos judiciales en curso que tienen por objeto demandas de indemnización de daños y perjuicios y que les afectan, bien directamente, bien a causa de su responsabilidad solidaria con los demás destinatarios de la Decisión del vidrio para automóviles, y, por otra parte, en las negociaciones encaminadas a alcanzar soluciones amistosas.

    45

    A este respecto procede recordar que, como la Comisión ha sostenido en sus observaciones escritas, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, en caso de demanda de suspensión de la ejecución de un acto de la Unión, la concesión de la medida provisional solicitada sólo se justifica si dicho acto es la causa determinante del perjuicio grave e irreparable alegado [autos del Presidente del Tribunal de Justicia Akhras/Consejo, C‑110/12 P(R), EU:C:2012:507, apartado 44, y Hassan/Consejo, C‑168/12 P(R), EU:C:2012:674, apartado 28, y auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia EDF/Comisión, C‑551/12 P(R), EU:C:2013:157, apartado 41].

    46

    Pues bien, la obligación de reparar el daño causado por una empresa al infringir las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia forma parte de la responsabilidad civil de dicha empresa. Por consiguiente, la causa determinante del daño pretendidamente relacionado con las acciones de indemnización de daños y perjuicios y con las negociaciones encaminadas a alcanzar soluciones amistosas estriba, no en la divulgación de la información de que se trata por parte de la Comisión, sino en la infracción del Derecho de la competencia cometida por las recurrentes y constatada en la Decisión del vidrio para automóviles.

    47

    Es cierto que, por regla general, en los procedimientos judiciales que tienen por objeto demandas de indemnización por infracción del Derecho de la competencia, la carga de la prueba recae en la parte demandante que alega haber sufrido un perjuicio a causa de la infracción. A este respecto, en las observaciones escritas de la Comisión se afirma expresamente que la información de que se trata puede efectivamente facilitar la aportación de esta prueba por parte de quienes demanden por daños y perjuicios a las recurrentes, en la medida en que tal información proporciona a esos demandantes pruebas que no podrían invocar de otro modo.

    48

    No obstante, incluso en el caso de que el Derecho Procesal nacional no obligase a la parte demandada a aportar las pruebas que acrediten su propia responsabilidad en las acciones indemnizatorias, esta circunstancia jurídica no impediría sin embargo que la Comisión divulgara información por la simple razón de que la misma podría constituir una prueba a esos efectos y, por tanto, debilitar la posición de esa parte demandada.

    49

    En efecto, ello equivaldría a exigir a la Comisión que mantenga la confidencialidad de la información con el único objetivo de proteger el interés de los destinatarios de una decisión que constata la existencia de una infracción de las normas del Derecho de la competencia de la Unión en que no puedan tener acceso a esas pruebas quienes les demanden por daños y perjuicios.

    50

    Aun reconociendo la importancia de este interés, especialmente en la medida en que forma parte de los derechos de defensa en este tipo de acciones, no es menos cierto que, por una parte, ninguna norma jurídica de la Unión obliga a la Comisión a proteger ese interés exigiéndole que mantenga el carácter confidencial de una información como la que aquí se discute, al contrario de lo que ocurre con la obligación de transparencia que le impone el artículo 15 TUE y más concretamente, en el presente asunto, el artículo 30 del Reglamento no 1/2003. Por otra parte, el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO L 349, p. 1) dispone expresamente que el interés de las empresas en evitar acciones por daños a raíz de una infracción del Derecho de la competencia no constituye un interés que justifique protección.

    51

    Por otra parte, incluso en el supuesto de que la divulgación de la información de que se trata puede considerarse causa determinante de un perjuicio para las recurrentes y de que el interés de que se trata sea digno de protección en cuanto tal, procede recordar que, como se indica en el apartado 27 del presente auto, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la protección provisional sufra un perjuicio grave e irreparable.

    52

    A este respecto procede señalar, por un lado, que el perjuicio de que se trata es de carácter económico, como reconocen las propias recurrentes.

    53

    Ahora bien, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, un perjuicio de naturaleza pecuniaria no puede considerarse irreparable, salvo en circunstancias excepcionales, pues, por regla general, una compensación pecuniaria basta para que la persona perjudicada vuelva a encontrarse en la situación anterior a la realización del perjuicio. En particular, ese perjuicio podría repararse mediante un recurso de indemnización presentado sobre la base de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group, C‑278/13 P(R), EU:C:2013:558, apartado 50 y jurisprudencia citada].

    54

    Sin embargo, un perjuicio de naturaleza económica debe considerarse irreparable si dicho perjuicio no puede ser compensado en su totalidad, como puede ocurrir, por ejemplo, si resultara imposible cuantificarlo, incluso una vez producido [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group, C‑278/13 P(R), EU:C:2013:558, apartado 52 y jurisprudencia citada].

    55

    En el presente asunto, las recurrentes alegan que el perjuicio de que se trata no podría cuantificarse en el contexto de un eventual recurso de indemnización contra la Unión Europea si se estimara su recurso de casación, ya que no será posible cuantificar, con respecto al importe total que ellas deberían abonar a causa de las acciones de indemnización de daños y perjuicios o para alcanzar un arreglo extrajudicial, la parte de ese importe imputable directa y exclusivamente a la divulgación de la información de que se trata.

    56

    A este respecto, procede señalar que la incertidumbre inherente a la reparación de un perjuicio pecuniario en el contexto de un eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios no puede considerarse, en sí misma, una circunstancia que acredite el carácter irreparable de dicho perjuicio, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, en la fase de medidas provisionales existe necesariamente incertidumbre sobre la posibilidad de obtener ulteriormente reparación de un perjuicio pecuniario mediante el recurso de indemnización de daños y perjuicios que podría interponerse tras la anulación del acto impugnado. Ahora bien, el procedimiento de medidas provisionales no tiene por objeto reemplazar a ese recurso de indemnización para eliminar dicha incertidumbre, sino que su finalidad consiste únicamente en garantizar la plena eficacia de la futura resolución definitiva que recaiga en el procedimiento sobre el fondo en el que se inserta el procedimiento sobre medidas provisionales, a saber, en el caso de autos, un recurso de anulación [auto del Presidente del Tribunal de Justicia Alcoa Trasformazioni/Comisión, C‑446/10 P(R), EU:C:2011:829, apartados 5557, y auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia Comisión/Pilkington Group, C‑278/13 P(R), EU:C:2013:558, apartado 53].

    57

    En consecuencia, no cabe acoger los argumentos con los que las recurrentes pretenden demostrar que la divulgación de la información de que se trata les causaría un perjuicio irreparable.

    58

    Por otro lado, es preciso hacer constar que ni en su demanda de medidas provisionales ni en sus observaciones orales las recurrentes han aportado datos que permitan acreditar la gravedad del perjuicio cuya existencia alegan.

    59

    En particular, habida cuenta de que, como se indica en el apartado 46 del presente auto, en realidad ese supuesto perjuicio sólo puede ponerse en relación con el daño causado por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión constatada en la Decisión del vidrio para automóviles, a efectos del presente procedimiento incumbía a las recurrentes, si no cuantificar con precisión la parte de los daños y perjuicios a la que deben —o deberían— hacer frente como consecuencia de la divulgación de la información de que se trata, al menos aportar la información comercial y económica en su poder que permitiera al Tribunal de Justicia apreciar, habida cuenta en particular del volumen de negocios correspondiente a la venta de los productos objeto de la infracción de que se trata y de los costes de producción de éstos, la magnitud probable de su obligación de indemnización y la importancia relativa de ésta comparada con la capacidad financiera del grupo del que forman parte. Interrogadas sobre este extremo por el Juez de medidas provisionales en la vista de 10 de diciembre de 2015, las recurrentes se limitaron a reiterar su argumentación en el sentido de que son incapaces de determinar esa parte de los daños y perjuicios, sin explicar no obstante por qué razón les sería imposible realizar proyecciones, aunque fueran aproximativas, sobre la repercusión económica producida por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión imputable a las recurrentes, por ejemplo, partiendo de las demandas de indemnización ya interpuestas.

    60

    Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que las recurrentes no han aportado la prueba de que la ejecución de la sentencia recurrida y de la Decisión impugnada pueda causarles un perjuicio grave e irreparable. Por consiguiente, no concurre el requisito de urgencia, de modo que procede desestimar la presente demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario examinar el requisito relativo a la existencia de un fumus boni iuris ni sopesar los intereses en juego.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve:

     

    1)

    Desestimar la demanda de medidas provisionales.

     

    2)

    Reservar la decisión sobre las costas.

     

    Firmas


    ( *1 )   Lengua de procedimiento: inglés.

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