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Document 62014CC0160

    Conclusiones del Abogado General Bot presentadas el 11 de junio de 2015.
    João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros contra Estado português.
    Petición de decisión prejudicial: Varas Cíveis de Lisboa - Portugal.
    Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad - Concepto de transmisión de centro de actividad - Obligación de presentar una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero - Supuesta vulneración del Derecho de la Unión imputable a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso de Derecho interno - Legislación nacional que supedita el derecho a indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de dicha vulneración a la revocación previa de la resolución que ha ocasionado dicho perjuicio.
    Asunto C-160/14.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:390

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. YVES BOT

    presentadas el 11 de junio de 2015 ( 1 )

    Asunto C‑160/14

    João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros

    contra

    Estado português

    [Petición de decisión prejudicial

    planteada por Varas Cíveis de Lisboa (Portugal)]

    «Aproximación de las legislaciones — Traspasos de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Obligación de remisión prejudicial — Violación del Derecho de la Unión imputable a un órgano jurisdiccional nacional cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno — Legislación nacional que supedita el derecho a la indemnización del prejuicio sufrido por motivo de dicha violación al requisito de la revocación previa de la resolución que haya originado dicho perjuicio»

    1. 

    La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad, ( 2 ) así como del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la responsabilidad de los Estados por motivo de una vulneración del Derecho de la Unión.

    2. 

    Las cuestiones planteadas por Varas Cíveis de Lisboa (Portugal) se suscitaron en el marco de una acción de indemnización por daños y perjuicios ejercitada por el Sr. Ferreira da Silva e Brito y otros demandantes contra el Estado portugués, sobre la base de una supuesta vulneración del Derecho de la Unión imputable al Supremo Tribunal de Justiça.

    3. 

    Al examinar la primera cuestión interpretaré, a la luz de las circunstancias del procedimiento principal, el concepto de «traspaso de centro de actividad», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva. Llegaré a la conclusión, en sentido opuesto a la solución adoptada por el Supremo Tribunal de Justiça, de que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que el concepto de traspaso de centro de actividad abarca la situación en la que una empresa que opera en el mercado de los vuelos chárter es disuelta por decisión de su accionista mayoritario, que es a su vez una empresa activa en el sector de la aviación, y que, en el contexto de la liquidación de la primera empresa:

    se subroga en la posición de la sociedad disuelta en los contratos de arrendamiento de aviones y en los contratos vigentes de vuelos chárter celebrados con operadores turísticos;

    desarrolla la actividad antes efectuada por la sociedad liquidada;

    readmite a algunos de los trabajadores hasta entonces afectados a la sociedad liquidada y los coloca en puestos en los que ejercen funciones idénticas, y

    recibe pequeños equipamientos de la sociedad disuelta.

    4. 

    A continuación expondré, en el marco del examen de la segunda cuestión, los motivos por los que el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, como el Supremo Tribunal de Justiça, está obligado, en las circunstancias que concurren en el procedimiento principal, a plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

    5. 

    Por último, en el marco del examen de la tercera cuestión, explicaré por qué, en las circunstancias del procedimiento principal, el Derecho de la Unión, y en particular la jurisprudencia derivada de la sentencia Köbler, ( 3 ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen nacional relativo a la responsabilidad del Estado que supedita el derecho a obtener una indemnización a la revocación previa de la resolución que haya causado el perjuicio.

    I. Marco jurídico

    A. Derecho de la Unión

    6.

    La Directiva 2001/23 codificó la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, ( 4 ) en su versión modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998. ( 5 )

    7.

    A tenor del considerando 8 de dicha Directiva:

    «La seguridad y la transparencia jurídicas han requerido que se aclare el concepto de traspaso a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Esta aclaración no ha supuesto una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187 [...] de acuerdo con la interpretación del Tribunal.»

    8.

    El artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva, establece:

    «a)

    La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

    b)

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.»

    9.

    El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, dispone:

    «Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso.»

    B. Derecho portugués

    10.

    El artículo 13 del régimen de responsabilidad civil extracontractual del Estado y otras entidades públicas ( 6 ) (Lei que aprova o Regime da Responsabilidade Civil Extracontractual do Estado e Demais Entidades Públicas), de 31 de diciembre de 2007, ( 7 ) en su versión modificada por la Ley no 31/2008, de 17 de julio de 2008, ( 8 ) establece:

    «1.   Sin perjuicio de las situaciones de condena penal injusta y de privación injustificada de la libertad, el Estado responderá civilmente por los daños derivados de las resoluciones judiciales manifiestamente inconstitucionales, ilegales o injustificadas por razón de un error evidente en la apreciación de los presupuestos de hecho.

    2.   La pretensión de indemnización deberá fundarse en la previa revocación de la resolución lesiva por el órgano jurisdiccional competente.»

    II. Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

    11.

    El 19 de febrero de 1993, fue disuelta la empresa Air Atlantis SA (en lo sucesivo, «AIA»), constituida en 1985 y activa en el sector del transporte aéreo no regular (vuelos chárter). En este contexto, los demandantes en el procedimiento principal fueron objeto de un despido colectivo.

    12.

    A partir del 1 de mayo de 1993, la sociedad Transportes Aéreos Portugueses (en lo sucesivo, «TAP»), que era la principal accionista de AIA, comenzó a realizar parte de las operaciones de los vuelos que AIA se había comprometido a efectuar para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1993 y el 31 de octubre de 1993. Asimismo, TAP efectuó determinadas operaciones en el mercado chárter que hasta entonces no realizaba por constituir rutas tradicionales de AIA. Para ello, TAP utilizó parte de los equipos que AIA empleaba para dichas actividades, en particular cuatro aviones. Además, TAP asumió el pago de las rentas correspondientes a los contratos de leasing relacionados con dichos equipos y comenzó a usar los equipos de oficina que AIA tenía y utilizaba en sus instalaciones de Lisboa (Portugal) y de Faro (Portugal), así como otros bienes materiales de AIA. Por otro lado, TAP contrató a algunos de los antiguos trabajadores de AIA.

    13.

    Posteriormente, los demandantes en el procedimiento principal impugnaron el despido colectivo ante el Tribunal do Trabalho de Lisboa (Tribunal de trabajo de Lisboa) y solicitaron su readmisión en TAP y el pago de sus retribuciones.

    14.

    Mediante sentencia del Tribunal de Trabalho de Lisboa de 6 de febrero de 2007, se estimó parcialmente la acción de impugnación del despido colectivo y se ordenó que los demandantes en el procedimiento principal fueran readmitidos en las categorías correspondientes, así como el pago de indemnizaciones. En apoyo de su sentencia, el Tribunal do Trabalho de Lisboa consideró que, en el caso de autos, existía un traspaso de centro de actividad, al menos parcial, puesto que se había mantenido la identidad de dicho centro de actividad y se continuaba realizando la misma actividad, ya que TAP se había subrogado en la posición del antiguo empresario en los contratos de trabajo.

    15.

    Dicha sentencia fue objeto de recurso ante el Tribunal da Relação de Lisboa (Tribunal de Apelación de Lisboa) que, en su sentencia de 16 de enero de 2008, revocó la decisión dictada en primera instancia por lo que se refiere a la condena a TAP a la readmisión de los demandantes del procedimiento principal y al pago de indemnizaciones, considerando que había prescrito la acción de impugnación del despido colectivo controvertido y que no ha existido un traspaso total o parcial de un centro de actividad entre AIA y TAP.

    16.

    A continuación, los demandantes en el procedimiento principal recurrieron en casación ante el Supremo Tribunal de Justiça que, mediante sentencia de 25 de febrero de 2009, declaró que el despido colectivo no adolecía de ilegalidad alguna. Dicho órgano jurisdiccional estimó, haciendo suya la línea argumental desarrollada por el Tribunal da Relação de Lisboa, que para que pueda considerarse que se ha producido el traspaso de un centro de actividad no basta con la «mera continuación de la actividad» comercial, sino que es también necesario que se conserve la identidad del centro de actividad. Pues bien, en el caso de autos, TAP, al operar los vuelos durante el verano de 1993, no se sirvió de una «entidad» que tuviera una identidad idéntica a la «entidad» anteriormente perteneciente a AIA, sino que utilizó su propio instrumento de intervención en el mercado de que se trata, a saber, su propia empresa. Al no haber identidad entre las dos «entidades», según el Supremo Tribunal de Justiça, no cabe la posibilidad de que se haya producido un traspaso de centro de actividad.

    17.

    En lo que respecta al Derecho de la Unión, el Supremo Tribunal de Justiça sostuvo que el Tribunal de Justicia, al conocer de situaciones en las que una empresa prosigue la actividad hasta entonces desarrollada por otra, ha considerado que esa «mera circunstancia» no permite concluir que se ha producido un traspaso de una entidad económica, puesto que «una entidad no puede reducirse a la actividad de que se ocupa». ( 9 )

    18.

    Dado que algunos de los demandantes en el procedimiento principal habían solicitado al Supremo Tribunal de Justiça que planteara al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, este último recalcó que «la obligación de remisión prejudicial que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno sólo existe cuando dichos órganos jurisdiccionales consideren que es necesario acudir al Derecho [de la Unión] para la resolución del litigio de que conocen y cuando, además, se haya suscitado una cuestión de interpretación de ese Derecho».

    19.

    El Supremo Tribunal de Justiça consideró asimismo que «el propio Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente que “la correcta aplicación del Derecho [de la Unión] puede imponerse con tal evidencia que no dé lugar a ninguna duda razonable sobre la respuesta que debe darse a la cuestión suscitada”, excluyendo también en ese caso la obligación de remisión prejudicial. Ahora bien, en atención al contenido de las [disposiciones del Derecho de la Unión] mencionadas por [los demandantes en el litigio principal], a la interpretación que les da el Tribunal de Justicia y a las circunstancias del presente caso [...] valoradas [...], no se suscita ninguna duda relevante en la operación de interpretación que requiera el planteamiento de una petición de decisión prejudicial».

    20.

    Asimismo, el Supremo Tribunal de Justiça recalcó que «el Tribunal de Justicia ya [había] sentado una amplia y reiterada jurisprudencia acerca de la interpretación de las normas [del Derecho de la Unión] que se refieren a la “transmisión de un centro de actividad”, hasta el punto de que la [...] Directiva [...] refleja ya la consolidación de los conceptos que enuncia como consecuencia de dicha jurisprudencia, conceptos que se formulan ahora con una claridad en términos de interpretación jurisprudencial (comunitaria e incluso nacional) que dispensa en el presente caso de la previa consulta al Tribunal de Justicia».

    21.

    Los demandantes en el procedimiento principal interpusieron entonces una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Estado portugués solicitando que se condenara a éste a abonar determinados daños patrimoniales sufridos por aquéllos. En apoyo de su demanda, los demandantes alegaron que la sentencia del Supremo Tribunal de Justiça es manifiestamente ilegal, por incurrir en una interpretación errónea del concepto de «traspaso de centro de actividad» en el sentido de la Directiva, y en la medida en que dicho órgano jurisdiccional incumplió su obligación de plantear ante el Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales de interpretación del Derecho de la Unión pertinentes.

    22.

    El Estado portugués sostiene que, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del RRCEE, la pretensión de indemnización debe fundarse en la previa revocación de la resolución lesiva por el órgano jurisdiccional competente, y recuerda que dado que la resolución del Supremo Tribunal de Justiça no fue revocada, no procede abonar la indemnización solicitada.

    23.

    El órgano jurisdiccional remitente indica que es preciso determinar si la sentencia del Supremo Tribunal de Justiça es manifiestamente ilegal por contener una interpretación errónea del concepto de «traspaso de centro de actividad», a la luz de la Directiva y habida cuenta de los elementos de hecho de que dicho órgano jurisdiccional disponía. Además, es importante dilucidar si el Supremo Tribunal de Justiça estaba obligado a llevar a cabo la remisión prejudicial que se le había solicitado.

    24.

    En estas circunstancias, Varas Cíves de Lisboa decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse la Directiva [...], y en especial su artículo 1, apartado 1, en el sentido de que el concepto de «traspaso de centro de actividad» abarca una situación en la que se disuelve una empresa activa en el mercado de los vuelos chárter por decisión de su accionista mayoritario, que es a su vez una empresa activa en el sector de la aviación, y en la que, en el contexto de la liquidación, la empresa matriz:

    se subroga en la posición de la sociedad disuelta en los contratos de arrendamiento de aviones y en los contratos vigentes de vuelos chárter celebrados con operadores turísticos;

    desarrolla la actividad antes efectuada por la sociedad disuelta;

    readmite a algunos de los trabajadores hasta entonces afectados a la sociedad disuelta y los coloca en puestos en los que ejercen funciones idénticas;

    recibe pequeños equipamientos de la sociedad disuelta?

    2)

    ¿Debe interpretarse el artículo 267 TFUE [...] en el sentido de que el Supremo Tribunal de Justiça, habida cuenta de los hechos descritos en la [primera] cuestión y de la circunstancia de que los órganos jurisdiccionales nacionales inferiores que habían conocido del asunto habían dictado resoluciones contradictorias, estaba obligado a plantear ante el Tribunal de Justicia [...] una cuestión prejudicial sobre la correcta interpretación del concepto de «traspaso de centro de actividad» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva [...]?

    3)

    ¿Se opone el Derecho comunitario, y en especial los principios formulados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513) sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares en virtud de la violación del Derecho de la Unión cometida por un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia, a que se aplique una normativa nacional que exige como fundamento de la pretensión de indemnización ejercitada contra el Estado la previa revocación de la resolución lesiva?»

    III. Análisis

    A. Sobre la primera cuestión prejudicial

    25.

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si puede constituir un «traspaso de centro de actividad», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva, una situación en la que una empresa activa en el mercado de los vuelos chárter es disuelta por decisión de su accionista mayoritario, que es a su vez una empresa activa en el sector de la aviación, y que, en el marco de la liquidación de la primera empresa:

    se subroga en la posición de la sociedad disuelta en los contratos de arrendamiento de aviones y en los contratos vigentes de vuelos chárter celebrados con operadores turísticos;

    desarrolla la actividad antes efectuada por la sociedad disuelta;

    readmite a algunos de los trabajadores hasta entonces afectados a la sociedad disuelta y los coloca en puestos en los que ejercen funciones idénticas, y

    recibe pequeños equipamientos de la sociedad disuelta.

    26.

    Tal como se desprende de su considerando 3 y de su artículo 3, la Directiva tiene por objeto proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, garantizando el mantenimiento de sus derechos. ( 10 ) A estos efectos, el artículo 3, apartado 1, primer párrafo, de la Directiva, establece que los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso. Por su parte, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, protege a los trabajadores frente a todo despido decidido por el cedente o el cesionario únicamente por motivo del traspaso de una empresa.

    27.

    En virtud de su artículo 1, apartado 1, letra a), la Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión. El Tribunal de Justicia ha dado al concepto de cesión contractual una interpretación suficientemente flexible para responder al objetivo de la Directiva, consistente en proteger a los trabajadores por cuenta ajena en caso de transmisión de su empresa. ( 11 ) En este sentido, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva es aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que asume las obligaciones de empresario frente a los empleados de la empresa. ( 12 )

    28.

    El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 77/187 es aplicable a las transmisiones entre sociedades de un mismo grupo. ( 13 )

    29.

    Además, ha precisado las condiciones en las que se aplica la Directiva 77/187 en caso de traspaso de una empresa en situación de liquidación forzosa o voluntaria. En este sentido, si bien el Tribunal de Justicia estimó, en su sentencia Abels, ( 14 ) que dicha Directiva no es aplicable al traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de parte de un centro de actividad en el marco de un procedimiento de quiebra, ( 15 ) en su sentencia Dethier Équipement ( 16 ) afirmó que la referida Directiva se aplica en caso de transmisión de una empresa en estado de liquidación judicial cuando la actividad de la empresa continúa. ( 17 ) En su sentencia Europièces, ( 18 ) llegó a la misma conclusión en lo referente a la transmisión del activo total o parcial de una empresa en situación de liquidación voluntaria. ( 19 )

    30.

    Se desprende tanto de la interpretación flexible que debe hacerse del concepto de cesión contractual como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa específicamente al supuesto de una situación de liquidación de la entidad cedida que la disolución y la liquidación de AIA pueden constituir un «traspaso de centro de actividad», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva.

    31.

    No obstante, dicho traspaso debe además cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva, a saber, que debe tratarse del traspaso de una entidad económica, entendida como «un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria», que mantenga, con posterioridad a la transmisión, su «identidad».

    32.

    Para comprobar la existencia de un traspaso de empresa, debe cumplirse el criterio determinante de la existencia de dicho traspaso, a saber, que la entidad de que se trate mantenga su identidad una vez ocupada por el nuevo empresario. ( 20 )

    33.

    Para determinar si se cumple este requisito, han de tomarse igualmente en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente. ( 21 )

    34.

    El Tribunal de Justicia ha subrayado que para apreciar las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. Según el Tribunal, de ello resulta que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios de la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte de centro de actividad de que se trate. ( 22 )

    35.

    Los diferentes factores que permiten comprobar si la entidad en cuestión mantiene su identidad una vez que se ha producido la transmisión al nuevo empresario y, por consiguiente, calificar a una operación de «traspaso», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva, tienen pues un peso variable en función del tipo de actividad que ejerza la empresa de que se trate.

    36.

    Lo que resulta determinante es dilucidar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende en particular de la existencia de una cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial y del hecho de que dicha entidad continúe o reanude la explotación para actividades idénticas o análogas. Pues bien, en el caso de autos concurren ambos elementos.

    37.

    En lo que atañe a la cesión elementos significativos del activo material o inmaterial, es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que una entidad económica puede funcionar, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos. ( 23 )

    38.

    Como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en las empresas que operan en sectores que requieren la utilización de elementos de activo importantes, en cambio, la solución es distinta. Es el caso, por ejemplo, del sector del transporte en autobús, que exige un material e instalaciones importantes. En ese asunto, el Tribunal de Justicia consideró que la inexistencia de transmisión del antiguo al nuevo concesionario de los elementos materiales del activo utilizados para la explotación de las líneas de autobuses de que se trata constituye una circunstancia que ha de tomarse en consideración. ( 24 ) El Tribunal de Justicia dedujo de ello que, en un sector como el transporte público regular por autobús, en el que los elementos materiales contribuyen de forma importante al ejercicio de la actividad, el hecho de que no se transmitan del antiguo al nuevo concesionario en una medida significativa dichos elementos, que son indispensables para el buen funcionamiento de la entidad, debe conducir a considerar que ésta no conserva su identidad. ( 25 )

    39.

    De esta jurisprudencia se desprende que, en un asunto como el que es objeto del procedimiento principal, que se refiere también al sector del transporte, la cesión de elementos significativos del activo material debe ser considerada como un elemento esencial para determinar si existe un «traspaso de centro de actividad», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva.

    40.

    Al apreciar las circunstancias de hecho que caracterizan la operación controvertida, el órgano jurisdiccional remitente deberá, por tanto, atribuir una importancia especial al factor relativo a la cesión a TAP de elementos significativos del activo material.

    41.

    A este respecto, no se discute que TAP se subrogó en los contratos de arrendamiento correspondientes a cuatro aviones que anteriormente utilizaba AIA en el marco de su actividad. Se desprende de los autos que dicha subrogación contractual se debió, en particular, al deseo de TAP de neutralizar las consecuencias financieras negativas que podrían haberse derivado de la resolución anticipada de dichos contratos. Sin embargo, los motivos en los que se basó TAP para subrogarse en los contratos de arrendamiento correspondientes a cuatro aviones explotados hasta entonces por AIA carecen de pertinencia a efectos de determinar si una operación constituye un «traspaso», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva. Lo único importante es que quede acreditado de manera objetiva que dichos contratos fueron cedidos efectivamente a TAP a raíz de la disolución de AIA, ya que TAP continuó utilizando los aviones de que se trata.

    42.

    Como indican acertadamente los demandantes en el procedimiento principal, no cabe considerar que, por el hecho de ser accionista mayoritario y acreedor principal de AIA, TAP pueda disponer de una empresa de su grupo y hacerse cargo de sus activos sin someterse a las obligaciones derivadas de la Directiva.

    43.

    Tampoco es trascendente que los aviones de los que se hizo cargo TAP fueran utilizados indistintamente para el transporte regular y el transporte no regular. Lo importante es que se utilizaron dichos aviones, aunque sea parcialmente, en el marco de la actividad de transporte no regular de TAP, que constituye la continuación de una actividad anteriormente ejercida por AIA.

    44.

    Además, la circunstancia de que los aviones cedidos se encontraran en régimen de arrendamiento no impide que exista un traspaso de centro de actividad, puesto que el criterio determinante es la continuidad de la utilización de dichos elementos del activo por el cesionario.

    45.

    Por último, tampoco es pertinente el hecho de que los aviones fueron restituidos al finalizar los contratos de leasing, entre los años 1998 y 2000. Lo que interesa es que los contratos fueron efectivamente cedidos y que los aviones fueron efectivamente utilizados por TAP durante un período de tiempo significativo.

    46.

    De estos elementos se deduce que la constatación realizada por el órgano jurisdiccional remitente de que TAP se subrogó en la posición jurídica de la sociedad disuelta en los contratos de arrendamiento de aviones constituye un indicio importante de la existencia de un traspaso de centro de actividad, puesto que acredita la asunción por TAP de elementos del activo indispensables para la continuación de la actividad anteriormente ejercida por AIA.

    47.

    A ello se añade la constatación de que TAP se hizo cargo asimismo de pequeños equipamientos de la sociedad disuelta, como equipos de a bordo y equipos de oficina. Se trata de un indicador suplementario de la existencia de un traspaso de centro de actividad.

    48.

    Por otro lado, de los autos se desprende que TAP se subrogó en la posición jurídica de la sociedad disuelta en los contratos de vuelos chárter vigentes con los operadores turísticos para el desarrollo de las actividades ejercidas anteriormente por dicha sociedad. Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la transferencia de clientela constituye un indicio pertinente de la existencia de un traspaso de centro de actividad. ( 26 )

    49.

    El Supremo Tribunal de Justiça parece considerar que el hecho de que TAP estuviera autorizada para operar en el mercado de los vuelos chárter y que ya lo hubiera hecho «puntualmente» se opone a la existencia de un «traspaso de centro de actividad», en el sentido de la Directiva. Ahora bien, comparto la opinión de los demandantes en el procedimiento principal, según la cual que la circunstancia de que una empresa ya opera o puede operar en un mercado determinado no impide que esta última garantice la continuidad de actividades similares ejercidas por otra empresa que, entre tanto, ha sido disuelta, ampliando así sus propias actividades.

    50.

    En lo que atañe en particular a los vuelos efectuados en 1994, se trata, tal como declaró el Supremo Tribunal de Justiça en su sentencia, de contratos celebrados directamente por TAP con los operadores turísticos para rutas que hasta entonces no cubría dicha sociedad, puesto que eran rutas tradicionales de AIA. Según el Supremo Tribunal de Justiça, «TAP ejerció, como podría haberlo hecho cualquier otra compañía aérea, una actividad que no representa nada más que la ocupación de un espacio del mercado que quedó libre debido al cierre de AIA».

    51.

    Ahora bien, como sostienen con acierto los demandantes en el procedimiento principal, el propio hecho de que TAP comenzara a ejercer una actividad que anteriormente desarrollaba otra empresa de su grupo que, entre tanto, fue disuelta, constituye un indicio importante de la existencia de un traspaso de centro de actividad, puesto que acredita la continuación por TAP de la actividad anteriormente realizada por AIA.

    52.

    En su sentencia, el Supremo Tribunal de Justiça se apoya en la sentencia Süzen ( 27 ) para estimar que la mera continuación de una actividad ejercida por otra empresa no es suficiente para afirmar que existe traspaso de centro de actividad. ( 28 ) No obstante, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia si junto a dicha continuación de la actividad se asumen elementos importantes del activo, no cabe duda de la existencia de una cesión de centro de actividad.

    53.

    La continuación por TAP de la actividad anteriormente ejercida por AIA queda asimismo de manifiesto por otro indicio señalado por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, la readmisión en TAP de trabajadores hasta entonces afectados a la sociedad disuelta, para el desempeño de funciones idénticas a las que ejercían en dicha sociedad.

    54.

    Como señaló en su sentencia el Supremo Tribunal de Justiça, ha quedado demostrado que dos empleados, que hasta entonces estaban afectados a la dirección comercial de AIA fueron colocados, tras la disolución de esta última, por TAP en su propia dirección comercial en puestos relacionados con el sector de los vuelos no regulares ad hoc y la contratación de vuelos chárter de la temporada aeronáutica del verano de 1993.

    55.

    Según el Supremo Tribunal de Justiça, no se trata de que TAP mantuviera trabajadores anteriormente contratados por AIA. Dichos trabajadores estaban vinculados a TAP a través de un contrato de trabajo. Se trataba, por tanto, de trabajadores contratados por TAP y no por AIA. Los empleados afectados habían sido destinados por TAP a ejercer funciones en AIA y regresaron, tras la disolución de AIA, a la empresa que los tenía contratados. En su sentencia, el Supremo Tribunal de Justiça estima pues que el regreso de los trabajadores de TAP a su empresa, tras la disolución de AIA a la que habían sido afectados, se debe al cumplimiento del contrato de trabajo que celebraron con su empresario, esto es, TAP. Aunque dichos trabajadores fueron incorporados a puestos correspondientes a su categoría y ejercieron durante el verano de 1993 funciones en el sector de los vuelos no regulares operados por TAP dicho año, la actividad de dichos trabajadores en TAP no permite, según el Supremo Tribunal de Justiça, identificar el establecimiento de una entidad económica autónoma dedicada a los vuelos no regulares.

    56.

    No obstante, como sostienen con razón los demandantes en el procedimiento principal, la recolocación de dos empleados en TAP en puestos directamente vinculados al sector de los vuelos no regulares es reveladora de la continuación de la actividad de AIA por TAP, actividad que esta última ejercía anteriormente sólo de manera puntual, de manera que refuerza aún un poco más la existencia de un traspaso de centro de actividad. Además, dichas empleadas parecen constituir un «conjunto de medios organizados», ( 29 ) puesto que fueron destinadas, en TAP, a funciones similares a las que desempeñaban en AIA.

    57.

    Como indicios suplementarios de la existencia de un traspaso de centro de actividad, procede destacar el grado de similitud entre las actividades ejercidas antes y después del traspaso. Tal como apunta la Comisión, AIA era una empresa de transporte aéreo especializada en vuelos no regulares. TAP, cuya actividad principal es el transporte aéreo, estaba autorizada para explotar tanto vuelos regulares como vuelos no regulares y, por consiguiente, autorizada para operar en el mercado de los vuelos chárter, actividad que ya realizaba, si bien de manera puntual. ( 30 ) Por consiguiente, existe una fuerte similitud entre las actividades ejercidas por ambas empresas.

    58.

    Por último, en cuanto al criterio relativo a una eventual suspensión de las actividades, ha sido demostrado que TAP había comenzado ya el 1 de mayo de 1993, es decir, inmediatamente después de la disolución de AIA, a explotar al menos una parte de los vuelos chárter ya contratados por AIA para la temporada de verano de 1993. Por consiguiente, no se produjo suspensión alguna de la actividad de duración significativa. Al contrario, se produjo una continuidad de la actividad, puesto que unos quince días después de la disolución de AIA, TAP se subrogó en su posición jurídica a efectos de la ejecución de los contratos relativos a los vuelos afectados.

    59.

    El conjunto de los indicios acredita, en mi opinión, la existencia de un «traspaso de centro de actividad», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva.

    60.

    Sin embargo, el Supremo Tribunal de Justiça llegó a una conclusión distinta al interpretar de manera excesivamente restrictiva el requisito relativo al mantenimiento de la identidad de la entidad cedida. Más concretamente, su argumentación no menciona en ningún momento una sentencia del Tribunal de Justicia que, sin embargo, debería haberle llevado a otra solución, a saber, la sentencia Klarenberg, ( 31 ) pronunciada varios días antes de que el Supremo Tribunal de Justiça dictara su sentencia y cuyas conclusiones, que el Tribunal de Justicia siguió, fueron presentadas por el Abogado General Mengozzi el 6 de noviembre de 2008. ( 32 )

    61.

    En su sentencia, el Supremo Tribunal de Justiça atribuyó una importancia especial al criterio según el cual, para constatar la existencia de un «traspaso», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva, debe ser posible identificar la unidad económica cedida en la empresa del cesionario. ( 33 )

    62.

    A este respecto, el Supremo Tribunal de Justiça sostuvo que no se había demostrado que TAP hubiera creado un servicio de vuelos no regulares que reflejara precisamente la estructura de AIA. A la vista de todos los hechos comprobados, TAP no asumió una entidad económica que tuviera por objeto directamente y de manera autónoma proseguir la actividad de vuelos chárter previamente desempeñada por AIA. En particular, no se produjo una transmisión de diversos elementos independientes que, posteriormente, se reorganizaran en TAP haciendo resurgir una empresa o un centro de actividad autónomo. Además, en TAP no existe indicio alguno de la existencia de una unidad dedicada a la actividad de los vuelos chárter organizada de manera autónoma a estos efectos.

    63.

    De ello se deduce que, según el Supremo Tribunal de Justiça, el análisis global de los indicios no permite reconocer, en TAP, un conjunto de medios materiales y humanos que presten apoyo a la actividad de vuelos chárter, organizados de manera autónoma a estos efectos, es decir, una entidad económica que mantenga su identidad y prosiga de manera autónoma una actividad de aviación comercial no regular en TAP. Por el contrario, el Supremo Tribunal de Justiça indica que el equipamiento de AIA, utilizado posteriormente por TAP, se diluyó en el conjunto del equipamiento de TAP y que TAP realizó vuelos regulares y no regulares utilizando de forma indistinta su personal y los equipos de su compañía aérea.

    64.

    Frente a dicha argumentación, conviene precisar que, a efectos de la Directiva, puede existir un traspaso con mantenimiento de la identidad de la entidad cedida aun cuando ésta no conserve su estructura organizativa autónoma. En otras palabras, en contra de lo que declaró el Supremo Tribunal de Justiça, el requisito relativo al mantenimiento de la identidad no significa que la entidad económica cedida deba conservar su autonomía en la estructura del cesionario.

    65.

    En el asunto que dio lugar a la sentencia Klarenberg, ( 34 ) el argumento de la parte demandada en el procedimiento principal era idéntico al utilizado por el Supremo Tribunal de Justiça para excluir la existencia de un traspaso de centro de actividad. Dicha parte demandada alegó, en efecto, que la «entidad económica», definida en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva, sólo conserva su identidad si se mantiene el vínculo organizativo que une al conjunto de las personas o elementos. Por el contrario, la unidad económica cedida no conserva su identidad cuando, a raíz de la cesión, pierda su autonomía organizativa, de modo que el cesionario integre los recursos adquiridos en una estructura completamente nueva. ( 35 )

    66.

    El Tribunal de Justicia afirmó que no cabe aceptar la mencionada concepción de la identidad de la entidad económica, basada únicamente en el factor relativo a la autonomía organizativa, especialmente a la luz del objetivo que persigue la Directiva, que consiste en garantizar una protección efectiva de los derechos de los trabajadores afectados por un traspaso de empresa o centro de actividad. En efecto, según el Tribunal de Justicia, dicha concepción implicaría, por el mero hecho de que el cesionario decidiera disolver la parte de la empresa o del centro de actividad adquirido e integrarlo en su propia estructura, la privación a los trabajadores afectados de la protección concedida por dicha Directiva. ( 36 )

    67.

    En cuanto al factor relativo al aspecto organizativo, el Tribunal de Justicia declaró previamente que contribuye a definir la identidad de una entidad económica. ( 37 ) No obstante, también señaló que una modificación de la estructura organizativa de la entidad cedida no basta para descartar la aplicación de la Directiva. ( 38 )

    68.

    El Tribunal de Justicia sostuvo asimismo que «el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva [...] define por sí mismo la identidad económica refiriéndose a un “conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria”, poniendo de relieve no sólo el elemento organizativo de la entidad transmitida, sino también la continuidad de su actividad económica». ( 39 ) De ello dedujo que el requisito relativo al mantenimiento de la identidad de una entidad económica en el sentido de la Directiva ha de interpretarse teniendo en cuenta los dos elementos previstos en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva, que, considerados conjuntamente, constituyen esa identidad y el objetivo de protección de los trabajadores perseguido por la mencionada Directiva. ( 40 )

    69.

    Con arreglo a estas consideraciones y, para no privar a la Directiva de una parte de su eficacia, el Tribunal de Justicia consideró que no procede interpretar el mencionado requisito en el sentido de que exige el mantenimiento de la organización específica impuesta por el empresario a los diversos factores de producción transmitidos, sino en el sentido de que supone el mantenimiento del vínculo funcional de interdependencia y de complementariedad entre esos factores. ( 41 )

    70.

    En efecto, según el Tribunal de Justicia, el mantenimiento de dicho vínculo funcional entre los diversos factores transmitidos permite al cesionario utilizar estos últimos para desarrollar una actividad económica idéntica o análoga aun cuando, con posterioridad a la transmisión, estén integrados en una nueva estructura organizativa diferente. ( 42 )

    71.

    A la luz de la sentencia Klarenberg ( 43 ), poco importa que la entidad adquirida haya quedado disuelta en la organización de TAP, puesto que se ha conservado un vínculo funcional entre los elementos del activo y el personal adquirido, por un lado, y la continuación de la actividad previamente ejercida por AIA, por otro.

    72.

    En su sentencia, el Supremo Tribunal de Justiça atribuyó una importancia especial a que los aviones y el personal asumidos fueran utilizados tanto para los vuelos regulares como para los vuelos no regulares. Esta circunstancia, a su parecer, puede demostrar que en TAP no se produce un mantenimiento de una entidad económica autónoma consagrada a la actividad de operar vuelos no regulares.

    73.

    A este respecto, a mi juicio, poco importa que los elementos transferidos también se hayan utilizado para los vuelos regulares, además de para los vuelos no regulares. El requisito relativo al mantenimiento de la identidad de la entidad adquirida no exige un uso de los elementos del activo transferidos exclusivamente en beneficio de la actividad continuada. El vínculo funcional entre dichos elementos del activo y la actividad desempeñada sigue siendo el mismo si tales elementos se utilizan también para el ejercicio de otra actividad y, a fortiori, si se trata de una actividad análoga en el sector del transporte aéreo.

    74.

    Como aduce la Comisión, de la sentencia Klarenberg ( 44 ) resulta que la disolución de AIA y la integración de una parte importante de su activo en la estructura organizativa de TAP, aunque no haya conservado su identidad «autónoma», no descartan la aplicación de la Directiva. Lo importante es que los medios transferidos conserven su identidad y sean utilizados, tras su transmisión, para proseguir una actividad económica idéntica o análoga.

    75.

    Pues bien, en el caso de autos, el activo de AIA se utilizó en un primer momento (temporada de verano de 1993) para continuar una actividad idéntica a la de AIA, a saber, los vuelos chárter que AIA se había comprometido a operar y, posteriormente, para proseguir una actividad idéntica (vuelos chárter organizados por TAP) o similar (vuelos regulares de TAP).

    76.

    Como precisó el Tribunal de Justicia en su sentencia Klarenberg, ( 45 ) la redacción del artículo 6, apartado 1, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 2001/23 confirma que la intención del legislador comunitario es que esta Directiva se aplique a toda transmisión que cumpla los requisitos establecidos en su artículo 1, apartado 1, con independencia de que la entidad económica transmitida conserve o no su autonomía en la estructura del cesionario. ( 46 )

    77.

    Ciertamente, corresponde en última instancia al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se reúnen en el caso de autos los criterios de la existencia de una cesión de centro de actividad. Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del conjunto de las circunstancias fácticas que caracterizan la operación examinada en el litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, a la luz de los elementos que preceden, se ha mantenido la identidad de la unidad económica transmitida. ( 47 )

    78.

    No obstante, habida cuenta del contexto concreto del caso de autos, que es consecuencia de interpretaciones divergentes de los órganos jurisdiccionales nacionales, el Tribunal de Justicia debería, en mi opinión, responder de una manera más precisa y directa.

    79.

    Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de traspaso de centro de actividad abarca una situación en la que se disuelve una empresa que opera en el mercado de los vuelos chárter por decisión de su accionista mayoritario, que es a su vez una empresa activa en el sector de la aviación, y que, en el contexto de la liquidación de la primera empresa:

    se subroga en la posición de la sociedad disuelta en los contratos de arrendamiento de aviones y en los contratos vigentes de vuelos chárter celebrados con operadores turísticos;

    desarrolla la actividad antes efectuada por la sociedad liquidada;

    readmite a algunos de los trabajadores hasta entonces afectados a la sociedad liquidada y los coloca en puestos en los que ejercen funciones idénticas, y

    recibe pequeños equipamientos de la sociedad disuelta.

    B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

    80.

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, como el Supremo Tribunal de Justiça, está obligado, en las circunstancias fácticas expuestas en la primera cuestión y teniendo en cuenta que los órganos jurisdiccionales jerárquicamente inferiores habían dictado decisiones contradictorias, a plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia relativa a la interpretación correcta del concepto de «traspaso de centro de actividad», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva.

    81.

    Procede recordar, con carácter preliminar, que el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para la solución del litigio que deban dirimir. ( 48 )

    82.

    En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. ( 49 )

    83.

    La obligación de acudir al Tribunal de Justicia, establecida por el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, se inserta en el marco de la colaboración instituida con el fin de garantizar la correcta aplicación y la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su calidad de jueces competentes para la aplicación del Derecho comunitario, y el Tribunal de Justicia. ( 50 )

    84.

    Procede recordar que el objetivo de la obligación de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia que establece el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, para los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas resoluciones no puedan ser objeto de recurso es impedir que se consolide, en un Estado miembro cualquiera, una jurisprudencia nacional que no se ajuste a las normas del Derecho comunitario. ( 51 )

    85.

    Según el Tribunal de Justicia, este objetivo se alcanza cuando quedan sujetos a esta obligación de remisión prejudicial, sin perjuicio de los límites admitidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia Cilfit y otros, ( 52 ) los tribunales supremos, así como cualesquiera órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial. ( 53 )

    86.

    En la medida en que la decisión de un órgano jurisdiccional no sea susceptible de recurso, éste tiene la obligación, cuando se plantee ante él una cuestión de interpretación del Tratado FUE, de someter la cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero. ( 54 )

    87.

    Se desprende de la conexión entre los párrafos segundo y tercero del artículo 267 TFUE que los órganos jurisdiccionales a que se refiere el párrafo tercero disponen de la misma facultad de apreciación que cualesquiera otros órganos jurisdiccionales nacionales acerca de si es necesaria una decisión sobre una cuestión de Derecho de la Unión para poder emitir su fallo. Aquellos órganos jurisdiccionales no están obligados, por tanto, a remitir una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión suscitada ante ellos si la cuestión no es pertinente, es decir, en los supuestos en los que la respuesta a dicha cuestión, cualquiera que fuera, no podría tener incidencia alguna en la solución del litigio. ( 55 )

    88.

    Por el contrario, si dichos órganos estiman que es necesario acudir al Derecho de la Unión para llegar a la solución de un litigio del que están conociendo, el artículo 267 TFUE les impone, en principio, la obligación de someter al Tribunal de Justicia toda cuestión de interpretación que se suscite. ( 56 )

    89.

    Por consiguiente, en un litigio en el que se plantea una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, el cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno de su obligación de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia constituye el principio general, y la renuncia a realizar dicha remisión, la excepción a este principio.

    90.

    La sentencia Cilfit y otros ( 57 ) impone a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia un deber de motivación acrecentado en los supuestos en que se abstengan de plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia.

    91.

    Así pues, en cuanto al alcance de la obligación enunciada en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, según se ha definido por el Tribunal de Justicia, según jurisprudencia consolidada desde dicha sentencia los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas resoluciones no pueden ser objeto de recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante ellos una cuestión de Derecho de la Unión, están obligados a someterla al Tribunal de Justicia, a no ser que hayan constatado que la cuestión suscitada no es pertinente o que la disposición de Derecho de la Unión controvertida ya ha sido objeto de una interpretación por parte del Tribunal de Justicia o que la aplicación correcta del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable. La existencia de tal eventualidad debe valorarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión. ( 58 )

    92.

    El Tribunal de Justicia ha precisado que, sin perjuicio de los criterios que se desprenden de la sentencia Köbler, ( 59 ) la jurisprudencia que deriva de la sentencia Cilfit y otros ( 60 ) atribuye exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional la misión de apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, en consecuencia, decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante él. ( 61 )

    93.

    En la presente petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si, conforme a su jurisprudencia relativa al concepto de traspaso de centro de actividad y habida cuenta de la existencia de opiniones divergentes en cuanto a la interpretación que debe adoptarse a la luz de los hechos del caso de autos, el Supremo Tribunal de Justiça tenía o no fundamento suficiente para no albergar «ninguna duda razonable» con respecto a la cuestión de interpretación suscitada y, por tanto, podía abstenerse de plantear ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.

    94.

    A este respecto, es importante destacar que los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno deben mostrarse especialmente prudentes antes de excluir la existencia de cualquier duda razonable. Deben exponer los motivos por los que tienen la certeza de aplicar correctamente el Derecho de la Unión.

    95.

    Esta prudencia debe conducirlos, en particular, a comprobar con precisión si la aplicación que defienden del Derecho de la Unión toma debidamente en consideración las características propias del Derecho de la Unión, las dificultades particulares que presenta su interpretación y el riesgo de que se produzcan divergencias de jurisprudencia en el interior de la Unión.

    96.

    El Supremo Tribunal de Justiça consideró que los conceptos que figuran en la Directiva, y en particular el concepto de traspaso de centro de actividad, eran suficientemente claros a efectos de su interpretación judicial. Por ello, no era necesario en el caso de autos, en su opinión, realizar una remisión prejudicial.

    97.

    A mi parecer, este planteamiento es erróneo, puesto que es sabido que la interpretación del concepto de traspaso de centro de actividad se caracteriza por su enfoque individualizado. A través de los asuntos de los que ha ido conociendo paulatinamente, el Tribunal de Justicia ha afinado el alcance de dicho concepto. Por tanto, se trata de una jurisprudencia en evolución constante. Esta particularidad debería haber llevado al Supremo Tribunal de Justiça a mostrar cautela antes de optar por no realizar la remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

    98.

    Además de este exceso de confianza en el carácter consolidado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de traspaso de centro de actividad, dicha jurisprudencia se ha tomado en consideración de forma incompleta, lo que propició que el Supremo Tribunal de Justiça adoptara una interpretación errónea de dicho concepto.

    99.

    En un supuesto como el caso de autos, en el que existe jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto objeto de interpretación, un órgano jurisdiccional nacional que, en principio, esté sujeto a la obligación de realizar remisión prejudicial y que estime que el litigo del que conoce suscita una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, tiene dos opciones. O bien plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia solicitando aclaraciones adicionales para resolver el litigio o bien decide no ejecutar la obligación de someter la cuestión al Tribunal de Justicia, si bien debe, en este último caso, aceptar y aplicar la respuesta ya facilitada por el Tribunal de Justicia. Si no opta por ninguna de estas dos posibilidades y aplica otra interpretación errónea del concepto del Derecho de la Unión de que se trate, dicho órgano jurisdiccional comete una violación de ese Derecho de la Unión que deberá considerarse suficientemente caracterizada. ( 62 ) Ello se desprende de una reiterada jurisprudencia, en virtud de la cual una violación del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada cuando se ha producido con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. ( 63 )

    100.

    En resumen, si hubiera tomado en consideración de forma rigurosa y completa la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluida la más reciente, el Supremo Tribunal de Justiça no habría podido tener certeza en cuanto a la aplicación del Derecho de la Unión que efectuó.

    101.

    Es preciso que el Tribunal de Justicia adopte una posición estricta a la hora de recordar la obligación de remisión prejudicial que recae sobre los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso de Derecho interno. En efecto, como precisó el Abogado General Léger en sus conclusiones presentadas en el asunto Traghetti del Mediterraneo ( 64 ) y tal como ilustra el presente asunto, «el incumplimiento de una obligación de este tipo puede conducir al órgano jurisdiccional de que se trate a cometer un error [...], ya sea un error en la interpretación del Derecho [de la Unión] aplicable o en la deducción de consecuencias que cabe sacar para la interpretación conforme del Derecho interno o para la apreciación de la compatibilidad de éste con el Derecho [de la Unión]». ( 65 )

    102.

    Por otro lado, procede recalcar que la inobservancia por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno de su obligación de remisión prejudicial priva al Tribunal de Justicia del cometido fundamental que le atribuye el artículo 19 TFUE, apartado 1, párrafo primero, que consiste en garantizar «el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados».

    103.

    Por último, se desprende de los autos que, en el marco del presente asunto, los órganos jurisdiccionales portugueses habían extraído conclusiones divergentes en cuanto a la interpretación del concepto de traspaso de centro de actividad. En mi opinión, si bien la existencia, por sí sola, de resoluciones contradictorias pronunciadas por órganos jurisdiccionales nacionales no basta para dar origen a la obligación de remisión prejudicial establecida en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, constituye un elemento de contexto que corrobora la conclusión de que el Supremo Tribunal de Justiça debería haber adoptado una posición más prudente y plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

    104.

    Del conjunto de estos elementos se deduce que, en mi opinión, el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, como el Supremo Tribunal de Justiça, está obligado, en las circunstancias que concurren en el procedimiento principal, a plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

    C. Sobre la tercera cuestión prejudicial

    105.

    Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia, si el Derecho de la Unión, y en particular la jurisprudencia derivada de la sentencia Köbler, ( 66 ) debe interpretarse en el sentido de se opone a un régimen nacional relativo a la responsabilidad del Estado que supedita el derecho a obtener una indemnización a la revocación previa de la resolución que haya originado el perjuicio.

    106.

    Conviene recordar que, en virtud del artículo 13, apartado 2, del anexo de la Ley por la que se adopta el RRCEE, «la pretensión de indemnización debe fundarse en la previa revocación de la decisión lesiva por el órgano jurisdiccional competente».

    107.

    Para determinar si este requisito es o no conforme al Derecho de la Unión, con carácter preliminar, procede recordar que el principio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables es inherente al sistema del Tratado. ( 67 )

    108.

    En cuanto a la responsabilidad del Estado por razón de una vulneración del Derecho de la Unión imputable a una decisión de un órgano jurisdiccional nacional de última instancia, el Tribunal de Justicia precisó que, habida cuenta de la especificidad de la función jurisdiccional, así como de las exigencias legítimas de la seguridad jurídica, la responsabilidad del Estado, en tal supuesto, no es ilimitada. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, esta responsabilidad solamente puede exigirse en el caso excepcional de que el órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia haya infringido de manera manifiesta el Derecho aplicable. Para determinar si se cumple dicho requisito, el juez nacional que conozca de una demanda de indemnización deberá tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se le haya sometido y, en particular, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter intencional de la infracción, el carácter excusable o inexcusable del error de Derecho, la posición adoptada, en su caso, por una institución de la Unión, así como el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero. ( 68 )

    109.

    Como he indicado anteriormente, esta infracción manifiesta del Derecho de la Unión aplicable se presume, en todo caso, cuando la resolución de que se trate se haya dictado con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. ( 69 )

    110.

    Por tanto, se generará un derecho a obtener reparación, si concurre este requisito del desconocimiento manifiesto del Derecho de la Unión aplicable, cuando se haya acreditado que la norma jurídica violada tiene por objeto conferir derechos a los particulares y que existe una relación de causalidad entre la violación manifiesta alegada y el daño sufrido por el interesado. Estos tres requisitos son, en efecto, necesarios y suficientes para generar, a favor de los particulares, un derecho a obtener reparación, sin excluir, no obstante, que, con arreglo al Derecho nacional, el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos. ( 70 )

    111.

    Asimismo, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de señalar que, sin perjuicio del derecho a indemnización basado directamente en el Derecho de la Unión cuando se cumplen los tres requisitos mencionados, incumbe al Estado, con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños ni pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni pueden articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad). ( 71 )

    112.

    En mi opinión, es el principio de efectividad el que sirve de base para examinar la regla procesal prevista por el artículo 13, apartado 2, del RRCEE. Conviene, por consiguiente, determinar si tal regla procesal, en la práctica y en las circunstancias que concurren en el procedimiento principal, puede hacer que el particular perjudicado tenga imposible o excesivamente complicado obtener una indemnización por daños y perjuicios.

    113.

    El punto crucial aquí es determinar si dicho particular tiene o no la posibilidad de presentar un recurso contra una resolución del Supremo Tribunal de Justiça que le perjudica. Cuando se le interrogó a este respecto en la vista, el Gobierno portugués, en primer lugar, respondió negativamente a dicha pregunta y posteriormente matizó su respuesta de manera poco convincente. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar en qué medida le ampara su derecho. Si dicho órgano jurisdiccional concluye que el particular perjudicado no puede hacer uso de vía de recurso alguna frente a una resolución del Supremo Tribunal de Justiça que le perjudica, deberá asimismo concluir que la regla procesal establecida en el artículo 13, apartado 2, del RRCEE es contrario al principio de efectividad, puesto que imposibilita la obtención de una indemnización por parte de dicho particular.

    114.

    En todo caso, de los debates desarrollados en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia parece desprenderse que si hubiera que identificar una vía de recurso frente a una resolución del Supremo Tribunal de Justiça, dicha vía de recurso sería ampliamente teórica y difícil de utilizar. ( 72 ) Por consiguiente, en la medida en que la regla procesal prevista en el artículo 13, apartado 2, del RRCEE supondría, en este supuesto, un grave obstáculo para la obtención de una indemnización a favor del particular perjudicado, se entendería, a mi juicio, que atenta contra el principio de efectividad. En efecto, tal regla procesal complicaría en exceso la posibilidad de que dicho particular obtuviera una indemnización.

    115.

    Por consiguiente, concluyo que en las circunstancias que concurren en el procedimiento principal, el Derecho de la Unión, y en particular la jurisprudencia derivada de la sentencia Köbler, ( 73 ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen nacional relativo a la responsabilidad del Estado que supedita el derecho a obtener una indemnización a la revocación previa de la resolución que haya originado el perjuicio.

    IV. Conclusión

    116.

    A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas por Varas Cíveis de Lisboa del siguiente modo:

    «1)

    El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de traspaso de centro de actividad abarca una situación en la que se disuelve una empresa que opera en el mercado de los vuelos chárter por decisión de su accionista mayoritario, que es a su vez una empresa activa en el sector de la aviación, y que, en el contexto de la liquidación de la primera empresa:

    se subroga en la posición de la sociedad disuelta en los contratos de arrendamiento de aviones y en los contratos vigentes de vuelos chárter celebrados con operadores turísticos;

    desarrolla la actividad antes efectuada por la sociedad disuelta;

    readmite a algunos de los trabajadores hasta entonces afectados a la sociedad disuelta y los coloca en puestos en los que ejercen funciones idénticas, y

    recibe pequeños equipamientos de la sociedad disuelta.

    2)

    El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, como el Supremo Tribunal de Justiça, está obligado, en las circunstancias que concurren en el procedimiento principal, a plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

    3)

    En las circunstancias que concurren en el procedimiento principal, el Derecho de la Unión, y en particular la jurisprudencia derivada de la sentencia Köbler (C‑224/01), debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen nacional relativo a la responsabilidad del Estado que supedita el derecho a obtener una indemnización a la revocación previa de la resolución que haya causado el perjuicio.»


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) DO L 82, p. 16; en lo sucesivo, «Directiva».

    ( 3 ) Asunto C‑224/01, EU:C:2003:513.

    ( 4 ) DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122.

    ( 5 ) DO L 201, p. 88.

    ( 6 ) En lo sucesivo, «RRCEE».

    ( 7 ) Diário da República, serie I, no 251, de 31 de diciembre de 2007.

    ( 8 ) Diário da República, serie I, no 137, de 17 de julio de 2008.

    ( 9 ) El Supremo Tribunal de Justiça se remite, a estos efectos, al apartado 15 de la sentencia Süzen (C‑13/95, EU:C:1997:141).

    ( 10 ) Véase, en especial, el auto Gimnasio Deportivo San Andrés (C‑688/13, EU:C:2015:46), apartado 34 y jurisprudencia citada.

    ( 11 ) Véase, en especial, la sentencia Jouini y otros (C‑458/05, EU:C:2007:512), apartado 24 y jurisprudencia citada.

    ( 12 ) Véase, en especial, la sentencia Amatori y otros (C‑458/12, EU:C:2014:124), apartado 29 y jurisprudencia citada.

    ( 13 ) Véase, en especial, la sentencia Allen y otros (C‑234/98, EU:C:1999:594), apartados 17, 20 y 21.

    ( 14 ) Asunto 135/83, EU:C:1985:55.

    ( 15 ) Apartado 30.

    ( 16 ) Asunto C‑319/94, EU:C:1998:99.

    ( 17 ) Apartado 32.

    ( 18 ) Asunto C 399/96, EU:C:1998:532.

    ( 19 ) Apartado 35.

    ( 20 ) Véase, en especial, la sentencia Amatori y otros (C‑458/12, EU:C:2014:124), apartado 30 y jurisprudencia citada.

    ( 21 ) Véanse, en especial, las sentencias Spijkers (24/85, EU:C:1986:127), apartado 13; Redmond Stichting (C‑29/91, EU:C:1992:220), apartado 24; Süzen (C‑13/95, EU:C:1997:141), apartado 14, y Abler y otros (C‑340/01, EU:C:2003:629), apartado 33.

    ( 22 ) Véase, en especial, la sentencia Liikenne (C‑172/99, EU:C:2001:59), apartado 35 y jurisprudencia citada.

    ( 23 ) Ibidem, apartado 37 y jurisprudencia citada.

    ( 24 ) Ibidem, apartado 39 y jurisprudencia citada.

    ( 25 ) Ibidem, apartado 42 y jurisprudencia citada.

    ( 26 ) Véase el punto 33 de las presentes conclusiones.

    ( 27 ) Asunto C‑13/95, EU:C:1997:141.

    ( 28 ) Apartado 15.

    ( 29 ) Véase la sentencia Jouini y otros (C‑458/05, EU:C:2007:512), apartado 32.

    ( 30 ) La Comisión se refiere a la resolución del Supremo Tribunal de Justiça.

    ( 31 ) Asunto C‑466/07, EU:C:2009:85.

    ( 32 ) Conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Klarenberg (C‑466/07, EU:C:2008:614).

    ( 33 ) Apartado 3.6.1, último párrafo.

    ( 34 ) Asunto C‑466/07, EU:C:2009:85.

    ( 35 ) Apartado 42.

    ( 36 ) Apartado 43.

    ( 37 ) Véanse, en especial, las sentencias Allen y otros (C‑234/98, EU:C:1999:594), apartado 27; Mayeur (C‑175/99, EU:C:2000:505), apartado 53; Liikenne (C‑172/99, EU:C:2001:59), apartado 34, y Klarenberg (C‑466/07, EU:C:2009:85), apartado 44.

    ( 38 ) Véanse, en especial, las sentencias Mayeur (C-175/99, EU:C:2000:505), apartado 54; Jouini y otros (C‑458/05, EU:C:2007:512), apartado 36, y Klarenberg (C‑466/07, EU:C:2009:85), apartado 44.

    ( 39 ) Sentencia Klarenberg (C‑466/07, EU:C:2009:85), apartado 45.

    ( 40 ) Ibidem, apartado 46.

    ( 41 ) Ibidem, apartado 47.

    ( 42 ) Ibidem, apartado 48.

    ( 43 ) Asunto C‑466/07, EU:C:2009:85.

    ( 44 ) Ibidem.

    ( 45 ) Ibidem.

    ( 46 ) Apartado 50.

    ( 47 ) Apartado 49.

    ( 48 ) Véanse, en especial, las sentencias Schneider (C‑380/01, EU:C:2004:73), apartado 20; Stradasfalti (C‑228/05, EU:C:2006:578), apartado 44, y Kirtruna y Vigano (C‑313/07, EU:C:2008:574), apartado 25.

    ( 49 ) Véanse las sentencias Schneider (C‑380/01, EU:C:2004:73), apartado 21; Längst (C‑165/03, EU:C:2005:412), apartado 31, y Kirtruna y Vigano (C‑313/07, EU:C:2008:574), apartado 26.

    ( 50 ) Véase, en especial, la sentencia Intermodal Transports (C‑495/03, EU:C:2005:552), apartado 38 y la jurisprudencia citada.

    ( 51 ) Ibidem, apartado 29 y jurisprudencia citada.

    ( 52 ) Asunto 283/81, EU:C:1982:335.

    ( 53 ) Véase, en especial, la sentencia Intermodal Transports (C‑495/03, EU:C:2005:552), apartado 30 y jurisprudencia citada.

    ( 54 ) Véase la sentencia Consiglio nazionale dei geologi y Autorità garante della concorrenza e del mercato (C‑136/12, EU:C:2013:489), apartado 25 y jurisprudencia citada.

    ( 55 ) Ibidem, apartado 26 y jurisprudencia citada.

    ( 56 ) Ibidem, apartado 27 y jurisprudencia citada.

    ( 57 ) Asunto 283/81, EU:C:1982:335.

    ( 58 ) Sentencia Intermodal Transports (C‑495/03, EU:C:2005:552), apartado 33.

    ( 59 ) Asunto C‑224/01, EU:C:2003:513.

    ( 60 ) Asunto 283/81, EU:C:1982:335.

    ( 61 ) Sentencia Intermodal Transports (C‑495/03, EU. C:2005:552), apartado 37 y jurisprudencia citada.

    ( 62 ) Véase Pertek, J., «Renvoi préjudiciel en interprétation», JurisClasseur Europe Traité, fascículo 361, 2010, § 97.

    ( 63 ) Véanse, en especial, las sentencias Traghetti del Mediterraneo (C‑173/03, EU:C:2006:391), apartado 43 y jurisprudencia citada, y Fuß (C‑429/09, EU:C:2010:717), apartado 52 y jurisprudencia citada.

    ( 64 ) Asunto C‑173/03, EU:C:2005:602.

    ( 65 ) Apartado 66.

    ( 66 ) Asunto C‑224/01, EU:C:2003:513.

    ( 67 ) Véase, en especial, la sentencia Ogieriakhi (C‑244/13, EU:C:2014:2068), apartado 49 y jurisprudencia citada.

    ( 68 ) Véase, en especial, la sentencia Traghetti del Mediterraneo (C‑173/03, EU:C:2006:391), apartado 32 y jurisprudencia citada.

    ( 69 ) Ibidem, apartado 43 y jurisprudencia citada. Véase asimismo la sentencia Fuß (C‑429/09, EU:C:2010:717), apartado 52 y jurisprudencia citada.

    ( 70 ) Véase, en especial, la sentencia Traghetti del Mediterraneo (C‑173/03, EU:C:2006:391), apartado 45 y jurisprudencia citada.

    ( 71 ) Véase, en especial, la sentencia Fuß (C‑429/09), apartado 62 y jurisprudencia citada.

    ( 72 ) Durante la vista, el Gobierno portugués indicó además que no tenía conocimiento de ningún caso en el que se haya aplicado el artículo 696, letra f), del nuevo Código de Processo Civil portugués en una situación de incompatibilidad entre una resolución del Supremo Tribunal de Justiça y el Derecho de la Unión.

    ( 73 ) Asunto C‑224/01, EU:C:2003:513.

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