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Document 62012CJ0413

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2013.
    Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León contra Anuntis Segundamano España, S.L.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Salamanca.
    Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Acción de cesación ejercitada por una asociación regional de protección de los consumidores — Tribunal territorialmente competente — Imposibilidad de recurrir la resolución de inhibición por falta de competencia dictada en primera instancia — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principios de equivalencia y de efectividad.
    Asunto C‑413/12.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:800

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 5 de diciembre de 2013 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Acción de cesación ejercitada por una asociación regional de protección de los consumidores — Tribunal territorialmente competente — Imposibilidad de recurrir la resolución de inhibición por falta de competencia dictada en primera instancia — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principios de equivalencia y de efectividad»

    En el asunto C‑413/12,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Salamanca, mediante resolución de 7 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 2012, en el procedimiento entre

    Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León

    y

    Anuntis Segundamano España, S.L.,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León, por la Sra. S. Román Capillas, procuradora, asistida por el Sr. A. Castro Martín, letrado;

    en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y M. van Beek y por la Sra. M. Owsiany-Hornung, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de septiembre de 2013;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

    2

    Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León (en lo sucesivo, «ACICL») y Anuntis Segundamano España, S.L. (en lo sucesivo, «ASE»), en relación con una acción de cesación para que se declare la nulidad de algunas de la condiciones de uso que figuran en el portal de Internet de dicha sociedad.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Directiva 93/13

    3

    Los considerandos vigesimotercero y vigesimocuarto de la Directiva 93/13 tienen la siguiente redacción:

    «Considerando que las personas u organizaciones, que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección del consumidor, deben poder presentar un recurso contra las cláusulas contractuales redactadas con vistas a su utilización general en los contratos celebrados con consumidores, en especial las cláusulas abusivas, ya sea ante un órgano judicial o ante una autoridad administrativa con competencia para decidir sobre las demandas o para emprender las acciones judiciales adecuadas; que esta facultad, sin embargo, no supone el control sistemático previo de las condiciones generales utilizadas en tal o cual sector económico;

    Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

    4

    A tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de la citada Directiva:

    «1.   Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

    2.   Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.»

    Derecho español

    5

    El artículo 52, apartado 1, números 14 y 16, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, «LEC»), que figura en la sección 2, relativa a la competencia territorial, del capítulo II, titulado «De las reglas para determinar la competencia», del título II de dicha Ley, dedicado a la jurisdicción y la competencia, establece:

    «1.   No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:

    [...]

    14.

    En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.

    [...]

    16.

    En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio; si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.»

    6

    A tenor del artículo 60, apartado 1, de la LEC, relativo al conflicto negativo de competencia territorial:

    «Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.»

    7

    El artículo 67 de la LEC, relativo a los recursos en materia de competencia territorial, dispone:

    «1.   Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno.

    2.   En los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas.»

    8

    En Derecho español, la acción de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores se rige por los artículos 53 a 56 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE no 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181; en lo sucesivo, «Real Decreto Legislativo 1/2007»).

    9

    El artículo 53 del Real Decreto Legislativo 1/2007, relativo a las acciones de cesación, establece:

    «La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando esta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

    A efectos de lo dispuesto en este capítulo, también se considera conducta contraria a esta norma en materia de cláusulas abusivas la recomendación de utilización de cláusulas abusivas.»

    10

    El artículo 54, apartado 1, letra b), de dicho Real Decreto Legislativo dispone:

    «Frente a las conductas contrarias a lo dispuesto en la presente norma en materia de cláusulas abusivas, contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, venta a distancia, garantías en la venta de productos y viajes combinados, estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:

    [...]

    b)

    Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en esta norma o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

    [...]»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    11

    La ACICL es una asociación de protección de los consumidores inscrita en el Registro de Organizaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Tiene su domicilio en Salamanca y cuenta con ciento diez miembros. El ámbito de actuación de esta asociación se limita al territorio de la referida Comunidad Autónoma y no está federada ni integrada en ninguna confederación o federación de asociaciones de consumidores de ámbito regional o nacional.

    12

    ASE es una sociedad mercantil, con domicilio social en Barcelona, que gestiona un portal de Internet en el que particulares y profesionales pueden publicar anuncios sobre inmuebles o relativos a productos de segunda mano, así como ofertas de empleo.

    13

    Las condiciones de uso del sitio web, que se encuentran disponibles en el portal, se dividen en dos categorías: por una parte, «condiciones generales de uso» y, por otra, «condiciones particulares de contratación del servicio de anuncios» (en lo sucesivo, «condiciones particulares»).

    14

    Entre las condiciones particulares figuraban, en la fecha en que se interpuso la acción de cesación del procedimiento principal ante los tribunales nacionales, los artículos 6, relativo a la limitación de la responsabilidad, y 7, titulado «Manifestaciones y garantías del anunciante/Indemnizaciones».

    15

    La ACICL, sobre la base del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/2007, ejercitó ante el Juzgado de Primera Instancia no 4 y de lo Mercantil de Salamanca una acción de cesación frente a ASE. Dicha acción tenía por objeto, por una parte, que se declarase la nulidad de los artículos 6 y 7, apartado 7, de las condiciones particulares y, por otra parte, que se condenase a ASE a eliminar dichas disposiciones y a abstenerse de utilizarlas en el futuro.

    16

    Mediante auto de 6 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia no 4 y de lo Mercantil de Salamanca se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta por la ACICL. Dicho órgano jurisdiccional declaró que, con arreglo al artículo 52, apartado 1, número 14, de la LEC, el tribunal competente para conocer de las acciones de cesación ejercitadas en defensa de los intereses colectivos de los consumidores es el del lugar donde el demandado tenga su establecimiento o el de su domicilio. En ese mismo auto se señaló que cabía interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Salamanca.

    17

    La ACICL recurrió en apelación contra el citado auto ante la Audiencia Provincial de Salamanca, alegando que el hecho de excluir la competencia territorial del órgano jurisdiccional del lugar del domicilio de la asociación de protección de los consumidores para conocer de las acciones de cesación interpuestas por una de tales asociaciones contra la utilización de cláusulas abusivas es contrario al objetivo que persigue la Directiva 93/13.

    18

    En su auto de remisión, la Audiencia Provincial de Salamanca señala que hay dos aspectos en particular que suscitan dudas.

    19

    Por una parte, conforme a las normas procesales nacionales –concretamente los artículos 52, apartado 1, número 16, y 67 de la LEC–, no cabe interponer recurso alguno contra los autos por los que los órganos jurisdiccionales de primera instancia declaren su falta de competencia territorial, de modo que, en un caso como el que se plantea en el procedimiento principal, la ACICL estaría obligada a litigar exclusivamente ante el tribunal del lugar en el que la demandada tiene su establecimiento o su domicilio, es decir, Barcelona. El órgano jurisdiccional remitente manifiesta sus dudas acerca de si las referidas normas de Derecho español en materia de competencia territorial y de recursos contra los autos por los que los órganos de primera instancia declaran su falta de competencia territorial en el marco de dichas acciones de cesación resultan conformes con el alto nivel de protección de los consumidores exigido por la Directiva 93/13.

    20

    Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la norma competencial según la cual la acción de cesación ejercitada por una asociación de protección de los consumidores debe interponerse ante el tribunal del lugar donde el profesional tiene su establecimiento o su domicilio es compatible tanto con el objetivo del elevado nivel de protección de los consumidores como con los principios de equivalencia y de efectividad. En efecto, en tales circunstancias, una asociación de protección de los consumidores como la ACICL podría verse obligada de hecho a renunciar al ejercicio de tal acción debido a su escaso presupuesto y a su limitado ámbito de actuación territorial.

    21

    A este respecto, dicho órgano jurisdiccional indica que el Tribunal de Justicia, en su jurisprudencia acerca de lo dispuesto en el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), ha declarado que la eficacia de las acciones de cesación del uso de cláusulas ilícitas previstas en el artículo 7 de la Directiva 93/13 se vería considerablemente afectada si tales acciones pudiesen ejercitarse únicamente en el Estado en el que el comerciante tiene su domicilio social (sentencia de 1 de octubre de 2002, Henkel, C-167/00, Rec. p. I-8111, apartado 43). El órgano jurisdiccional remitente deduce de ello que los mismos principios podrían aplicarse en un supuesto como el que se plantea en el litigio principal, lo que implicaría que debieran declararse competentes los órganos jurisdiccionales del lugar del domicilio de una asociación de protección de los consumidores que actúa frente a un profesional que ha incluido cláusulas abusivas en sus contratos.

    22

    En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Salamanca decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿La protección garantizada al consumidor por la Directiva [93/13] permite a la Audiencia Provincial [de Salamanca], en cuanto tribunal nacional de apelación, conocer, pese a carecer de norma de cobertura legal interna, del recurso interpuesto contra la decisión del [Juzgado de Primera Instancia no 4 y de lo Mercantil de Salamanca] atribuyendo a un juzgado del domicilio de la demandada la competencia territorial para conocer de la acción de cesación interpuesta por una asociación de [protección de los] consumidores, de ámbito territorial restringido, no asociada o federada a otras, con escaso presupuesto y escaso número de asociados?

    2)

    ¿Los artículos 4 [TFUE], 12 [TFUE], 114 [TFUE] y 169 [TFUE] y el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con la Directiva 93/13 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al alto nivel de protección de los intereses de los consumidores, así como al efecto útil de las Directivas y los principios de equivalencia y efectividad, deben interpretarse en el sentido de declarar territorialmente competente para conocer de la acción de cesación de cláusulas abusivas, en defensa de los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, ejercitada por una asociación de consumidores, de ámbito territorial restringido, no asociada o federada a otras, con escaso presupuesto y escaso número de asociados, al juzgado del lugar de domicilio de esta asociación y no el del lugar en el que el demandado tiene su domicilio?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    23

    Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13 y los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa procesal nacional según la cual, en materia de acciones de cesación ejercitadas por las asociaciones de protección de los consumidores, por una parte, tal acción debe interponerse ante los tribunales del lugar donde el demandado tiene su establecimiento o su domicilio y, por otra parte, no cabe recurso de apelación contra la resolución por la que un órgano jurisdiccional de primera instancia declara su falta de competencia territorial.

    24

    El Gobierno español ha invocado la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial relativa a la imposibilidad de impugnar la resolución de falta de competencia dictada por un órgano jurisdiccional que ha conocido en primera instancia de una acción de cesación como la del procedimiento principal, alegando que dicha cuestión no concierne a ningún principio de Derecho de la Unión. Según el referido Gobierno, dicha cuestión atañe al derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se garantiza en la Constitución española.

    25

    A este respecto, basta con señalar que la acción judicial objeto del procedimiento principal fue ejercitada por una asociación de protección de los consumidores con el fin de que se prohibiesen las cláusulas contractuales abusivas utilizadas por un profesional. Por consiguiente, en el marco del litigio principal, la cuestión de la inexistencia de recursos contra la resolución por la que el órgano jurisdiccional que conoce de una acción de cesación declara su falta de competencia territorial atañe a la efectividad de una norma procesal destinada a asegurar la salvaguarda de un derecho que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, en el presente asunto el derecho de las asociaciones de protección de los consumidores a actuar para que cese el uso de cláusulas abusivas, tal como se establece en particular en el artículo 7 de la Directiva 93/13, todo ello «en interés de los consumidores y de los competidores profesionales».

    26

    Por consiguiente, dado que las cuestiones planteadas versan sobre la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es competente para conocer del asunto (en este sentido, véase la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, apartado 76).

    27

    En cuanto al fondo, debe recordarse que el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros la obligación de velar por que, en sus ordenamientos jurídicos nacionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Dichos medios deben incluir disposiciones que permitan a las organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el Derecho nacional con ese fin a los órganos judiciales o administrativos competentes.

    28

    No obstante, es preciso señalar que la Directiva 93/13 no incluye ninguna disposición que permita determinar el órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer de las acciones de cesación interpuestas por las asociaciones de protección de los consumidores, en interés de éstos y de los competidores profesionales, contra el uso de cláusulas abusivas. Esta Directiva no regula tampoco la cuestión del número de instancias en el caso de las resoluciones de falta de competencia territorial en tales supuestos.

    29

    Además, como ha destacado el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, ni la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1988, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 166, p. 51), ni la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110, p. 30), que la sustituyó, regulan las cuestión del número de instancias que los Estados miembros deberían establecer por lo que respecta a las resoluciones de falta de competencia territorial en materia de acciones de cesación a disposición de las asociaciones de protección de los consumidores. Por otra parte, estas Directivas no establecen tampoco reglas atributivas de la competencia territorial respecto a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.

    30

    A falta de armonización de los recursos procesales de que disponen las asociaciones de protección de los consumidores para que cese el uso de las cláusulas abusivas tanto en interés de los consumidores como de los competidores profesionales, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales reglas, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a las asociaciones de protección de los consumidores (principio de efectividad) (véanse por analogía las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, apartado 50, y de 18 de abril de 2013, Irimie, C‑565/11, apartado 23 y la jurisprudencia citada).

    31

    Por lo que respecta al principio de equivalencia, debe señalarse que el Tribunal de Justicia no dispone de ningún dato que permita hacer dudar de la conformidad con dicho principio de las normas procesales controvertidas en el procedimiento principal.

    32

    En efecto, sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente, de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, números 14 y 16, de la LEC resulta que la regla según la cual la competencia territorial corresponde al órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tiene su establecimiento o al de su domicilio se aplica a todas las acciones de cesación, tanto a aquellas que tienen por objeto el cese del uso de condiciones generales establecidas en contratos tipo como a las ejercitadas por las asociaciones de protección de los consumidores para defender los intereses colectivos de éstos.

    33

    En cuanto a la norma nacional que establece la inexistencia de toda clase de recursos contra las declaraciones de falta de competencia territorial de los jueces de primera instancia –concretamente el artículo 67, apartado 1, de la LEC–, del auto de remisión se desprende que se trata de una norma aplicable con carácter general en Derecho procesal español.

    34

    Por lo que respecta al principio de efectividad, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (en este sentido, véanse las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, Rec. p. I-9579, apartado 39 y la jurisprudencia citada, y Aziz, antes citada, apartado 53).

    35

    En el presente asunto se alegó que la remisión de la acción de cesación objeto del procedimiento principal a otro órgano jurisdiccional, más alejado del domicilio de la ACICL, podía suponer considerables inconvenientes para dicha asociación, en el sentido de que, debido a la lejanía geográfica del órgano jurisdiccional competente para conocer de su acción, la referida asociación se exponía a tener que renunciar a ésta por motivos económicos.

    36

    En cuanto a las dificultades aducidas por la ACICL, todo indica que no son consecuencia ni de la norma según la cual la acción de cesación ejercitada por una asociación de protección de los consumidores entra dentro de la competencia territorial del órgano jurisdiccional del lugar en el que el demandado tiene su establecimiento o su domicilio, ni de la norma relativa a la inexistencia de recursos contra la declaración de falta de competencia territorial del órgano de primera instancia.

    37

    Efectivamente, no son estas normas procesales en sí mismas las que dificultan la interposición por la ACICL de la acción de cesación objeto del procedimiento principal ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que la demandada tiene su establecimiento, sino la situación económica de dicha asociación.

    38

    A este respecto, como ha destacado el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, las normas procesales relativas a la estructura de los recursos internos y al número de instancias, al servicio del interés general en la buena administración de la justicia y de la previsibilidad, deben prevalecer sobre los intereses particulares, en el sentido de que no pueden adaptarse en función de la situación económica particular de una de las partes.

    39

    Es cierto que, con el fin de respetar el principio de efectividad, la organización de los recursos internos y el número de instancias no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables.

    40

    Es preciso señalar, en primer lugar, que, como se desprende del auto de remisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, de la LEC, el órgano jurisdiccional del lugar en el que el demandado tiene su establecimiento que conoce de la acción de cesación a raíz de la declaración de falta de competencia del juez del lugar del establecimiento del demandante no puede cuestionar su competencia y tiene, por tanto, la obligación de pronunciarse sobre dicha acción en cuanto al fondo.

    41

    En segundo lugar, si bien no se descarta que el ejercicio de la acción ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que la demandada tiene su establecimiento pueda suponer costes adicionales para la ACICL, la documentación aportada al Tribunal de Justicia no permite afirmar –sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente– que el buen desarrollo del proceso requiera la comparecencia de dicha asociación en todas las fases del mismo (véase por analogía la sentencia de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting‑04, C‑93/12, apartado 50).

    42

    En tercer lugar, las dificultades a las que tendría que hacer frente la ACICL pueden superarse mediante otros mecanismos dirigidos a compensar los problemas económicos de dicha asociación, como la obtención del beneficio de justicia gratuita (en este sentido, véase la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C-279/09, Rec. p. I-13849, apartados 59 y 60, y, por analogía, la sentencia Agrokonsulting‑04, antes citada, apartado 50).

    43

    Por lo demás, el Gobierno español ha destacado en sus escritos procesales que las organizaciones de protección de los consumidores pueden obtener una dispensa de garantía cuando ejercitan acciones de cesación, algo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

    44

    Además, es preciso señalar que, en el litigio principal, la controversia sobre la competencia no está definitivamente cerrada por el hecho de que no quepan recursos contra el auto de 6 de abril de 2011, por el cual el Juzgado de Primera Instancia no 4 y de lo Mercantil de Salamanca declaró su falta de competencia territorial para conocer de la acción de cesación interpuesta por la ACICL. En efecto, como se desprende del auto de remisión, esta controversia podría reabrirse si se recurre la resolución que recaiga sobre el fondo.

    45

    En cuarto lugar, como ha destacado el Gobierno español en sus escritos procesales, el artículo 60, apartado 1, de la LEC tiene por objeto, en particular, evitar decisiones contradictorias, atribuyendo la competencia a un único órgano jurisdiccional. Dicha regla podría garantizar así una práctica uniforme en todo el territorio nacional, contribuyendo de este modo a la seguridad jurídica (véase por analogía la sentencia Agrokonsulting‑04, antes citada, apartado 56).

    46

    Por lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia Henkel, antes citada, invocada por el órgano jurisdiccional remitente, debe puntualizarse ante todo que lo dispuesto en el Convenio de Bruselas y en el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), que lo sustituyó, sólo afecta a los litigios transfronterizos.

    47

    De ello resulta que la conclusión que se desprende de la sentencia Henkel, antes citada –en particular de su apartado 43–, en la que el Tribunal de Justicia, interpretando el Convenio de Bruselas, declaró, en un contexto transfronterizo, que la eficacia de las acciones de cesación del uso de cláusulas ilícitas previstas en el artículo 7 de la Directiva 93/13 se vería considerablemente afectada si tales acciones pudiesen ejercitarse únicamente en el Estado en el que el comerciante tiene su domicilio social, no es trasladable a circunstancias como las del procedimiento principal, que se refiere a la interpretación de normas procesales de Derecho interno de un único Estado miembro.

    48

    En cuanto a la equiparación de las asociaciones de protección de los consumidores con los consumidores mismos a los efectos de la Directiva 93/13, sugerida por el órgano jurisdiccional remitente, debe recordarse –como ha destacado, en esencia, el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones– que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el sistema de protección establecido por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (véanse, en particular, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, Rec. p. I-4713, apartado 22; Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 39, y Aziz, antes citada, apartado 44).

    49

    Pues bien, es preciso señalar que, por lo que respecta a los medios procesales puestos a disposición de las asociaciones de protección de los consumidores para que cese el uso de cláusulas abusivas, dichas asociaciones no se encuentran en tal situación de inferioridad respecto a los profesionales.

    50

    En efecto, sin negar la importancia del papel fundamental que deben poder desempeñar para lograr un elevado nivel de protección de los consumidores en el seno de la Unión Europea, hay que hacer constar, no obstante, que una acción de cesación que enfrente a una de tales asociaciones con un profesional no se caracteriza por el desequilibrio que existe en el contexto de un recurso individual en el que estén implicados un consumidor y el profesional con el que contrata.

    51

    Confirma además este enfoque diferenciado lo dispuesto en los artículos 4, apartado 1, de la Directiva 98/27 y 4, apartado 1, de la Directiva 2009/22, según los cuales los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el demandado tiene su establecimiento o su domicilio son los competentes para conocer de las acciones de cesación ejercitadas por las asociaciones de protección de los consumidores de otros Estados miembros en caso de infracción intracomunitaria de la normativa de la Unión en materia de protección de los consumidores.

    52

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que las normas procesales controvertidas en el procedimiento principal no hacen imposible en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de una acción de cesación interpuesta por una asociación de protección de los consumidores como la ACICL, ni ponen en peligro la realización del objetivo perseguido por la Directiva 93/13.

    53

    En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones planteadas que la Directiva 93/13 y los principios de efectividad y de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el procedimiento principal, según la cual, en materia de acciones de cesación ejercitadas por las asociaciones de protección de los consumidores, por una parte, tal acción debe interponerse ante los tribunales del lugar donde el demandado tiene su establecimiento o su domicilio y, por otra parte, no cabe recurso de apelación contra la resolución por la que un órgano jurisdiccional de primera instancia declara su falta de competencia territorial.

    Costas

    54

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

     

    La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios de efectividad y de equivalencia, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el procedimiento principal, según la cual, en materia de acciones de cesación ejercitadas por las asociaciones de protección de los consumidores, por una parte, tal acción debe interponerse ante los tribunales del lugar donde el demandado tiene su establecimiento o su domicilio y, por otra parte, no cabe recurso de apelación contra la resolución por la que un órgano jurisdiccional de primera instancia declara su falta de competencia territorial.

     

    Firmas


    ( *1 )   Lengua de procedimiento: español.

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