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Document 62009TN0523

    Asunto T-523/09: Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2009 — Smart Technologies/OAMI (WIR MACHEN DAS BESONDERE EINFACH)

    DO C 51 de 27.2.2010, p. 44–44 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    27.2.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 51/44


    Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2009 — Smart Technologies/OAMI (WIR MACHEN DAS BESONDERE EINFACH)

    (Asunto T-523/09)

    2010/C 51/80

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandante: Smart Technologies ULC (Calgary, Canadá) (representante: M. Edenborough, Barrister)

    Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    Pretensiones de la parte demandante

    Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 29 de septiembre de 2009, dictada en el asunto R 554/2009-2.

    Con carácter subsidiario, que se modifique la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 29 de septiembre de 2009 dictada en el asunto R 554/2009-2, a fin de declarar que la marca comunitaria de que se trata goza de carácter distintivo suficiente y que no puede formularse oposición contra el registro de la misma con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo.

    Que se imponga a la demandada el pago de las costas causadas por la parte demandante en el presente recurso.

    Motivos y principales alegaciones

    Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «WIR MACHEN DAS BESONDERE EINFACH» para productos de la clase 9

    Resolución del examinador: Denegación de la solicitud de marca comunitaria

    Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

    Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo, dado que la Sala de Recurso declaró indebidamente que no podía registrarse la marca comunitaria de referencia debido a su pretendida falta de carácter distintivo.


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