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Document 62009CJ0550

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de junio de 2010.
    Procedimento penal entablado contra E y F.
    Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Düsseldorf - Alemania.
    Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo - Posición Común 2001/931/PESC -Reglamento (CE) nº 2580/2001- Artículos 2 y 3 - Inclusión de una organización en la lista de personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas - Transferencia, por parte de miembros de una organización a ésta, de fondos procedentes de las actividades de recaudación de donativos y venta de publicaciones.
    Asunto C-550/09.

    Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-06213

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:382

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 29 de junio de 2010 (*)

    «Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo – Posición Común 2001/931/PESC –Reglamento (CE) nº 2580/2001– Artículos 2 y 3 – Inclusión de una organización en la lista de personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas – Transferencia, por parte de miembros de una organización a ésta, de fondos procedentes de las actividades de recaudación de donativos y venta de publicaciones»

    En el asunto C‑550/09,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resolución de 21 de diciembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2009, en el procedimiento penal contra

    E,

    F,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts (Ponente) y J.-C. Bonichot y las Sras. P. Lindh y C. Toader, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet, M. Ilešič, T. von Danwitz y A. Arabadjiev, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

    vista la decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de marzo de 2010 de tramitar el asunto mediante procedimiento acelerado, con arreglo a los artículos 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 104 bis, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de mayo de 2010;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –        en nombre del Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof, por los Sres. V. Homann y K. Lohse, en calidad de agentes;

    –        en nombre de E, por los Sres. F. Hess y A. Nagler, Rechtsanwälte;

    –        en nombre de F, por las Sras. B. Eder y A. Pues, Rechtsanwältinnen;

    –        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Belliard y los Sres. G. de Bergues y L. Butel, en calidad de agentes;

    –        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. Z. Kupcova y los Sres. E. Finnegan y R. Szostak, en calidad de agentes;

    –        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Scharf y M. Konstantinidis, en calidad de agentes;

    oído el Abogado General;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        La petición de decisión prejudicial trata, por una parte, sobre la validez de la inclusión de la organización Devrimci Halk Kurtulus Partisi-Cephesi (DHKP-C) en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344, p. 70), y, por otra parte, sobre la interpretación de los artículos 2 y 3 de dicho Reglamento.

    2        Esta petición se presentó en el marco de un procedimiento penal incoado contra E y F (en lo sucesivo, conjuntamente, «imputados»), actualmente en prisión provisional en Alemania, por presuntos hechos de pertenencia a un grupo terrorista en el extranjero y de infracción de los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 2580/2001.

     Marco jurídico

     Derecho internacional

    3        A raíz de los atentados terroristas perpetrados el 11 de septiembre de 2001 en Nueva York, Washington y Pensilvania, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó, el 28 de septiembre de 2001, la Resolución 1373 (2001).

    4        El preámbulo de dicha Resolución reafirma «la necesidad de luchar por todos los medios, de conformidad con la Carta, contra las amenazas a la paz y la seguridad internacionales que representan los actos de terrorismo». Subraya asimismo la obligación de los Estados de complementar «la cooperación internacional adoptando nuevas medidas para prevenir y reprimir en su territorio, por todos los medios legales, la financiación y preparación de todo acto de terrorismo».

    5        A tenor del punto 1 de dicha Resolución, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas:

    «Decide que todos los Estados:

    a)      Prevengan y repriman la financiación de todo acto de terrorismo;

    b)      Tipifiquen como delito la provisión o recaudación intencionales, por cualesquiera medios, directa o indirectamente, de fondos por sus nacionales o en su territorio con la intención de que dichos fondos se utilicen, o con conocimiento de que dichos fondos se utilizarán, para perpetrar actos de terrorismo;

    […]

    d)      Prohíban a sus nacionales o a toda persona y entidad que se encuentre en su territorio que pongan cualesquiera fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos de otra índole, directa o indirectamente, a disposición de las personas que cometan o intenten cometer actos de terrorismo o faciliten su comisión o participen en ella, de las entidades de propiedad o bajo el control directo o indirecto de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas o bajo sus órdenes».

     Las Posiciones Comunes 2001/931/PESC y 2002/340/PESC

    6        El 27 de diciembre de 2001, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 93).

    7        A tenor de los considerandos primero, segundo y quinto de dicha Posición Común:

    «1)      En su sesión extraordinaria del 21 de septiembre de 2001, el Consejo Europeo declaró que el terrorismo es un verdadero reto para el mundo y para Europa y que la lucha contra el terrorismo sería un objetivo prioritario de la Unión Europea.

    2)      El 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1373 (2001), que establece una serie de estrategias de amplio alcance para luchar contra el terrorismo y, en particular, contra la financiación del terrorismo.

    […]

    5)      La Unión Europea debería adoptar medidas adicionales a fin de aplicar lo dispuesto en la Resolución 1373 (2001) del Consejo de seguridad de las Naciones Unidas.»

    8        El artículo 1 de la Posición Común 2001/931 incluye, en particular, las siguientes disposiciones:

    «1.      La presente Posición común se aplicará, de conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes, a las personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas que se enumeran en el anexo.

    2.      A efectos de la presente Posición común, se entenderá por personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas:

    –        las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión,

    –        los grupos y entidades que, directa o indirectamente sean propiedad o estén bajo el control de esas personas, y las personas, grupos y entidades que actúen en nombre de esas personas, grupos y entidades o bajo sus órdenes, incluidos los fondos obtenidos o derivados de los bienes que, de forma directa o indirecta, sean propiedad o estén bajo el control de esas personas y de las personas, grupos y entidades asociadas con ellos.

    3.      A efectos de la presente Posición común se entenderá por acto terrorista el acto intencionado que, por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el Derecho nacional, cometido con el fin de:

    […]

    iii)      o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional:

    […]

    k)      participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo.

    […]

    4.      La lista que figura en el anexo se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o si se trata de una condena por dichos hechos. […]

    A efectos del presente apartado, se entenderá por autoridad competente una autoridad judicial, o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en este apartado, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito.

    […]

    6.      Los nombres de las personas y entidades que figuran en la lista del anexo se revisarán periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada.»

    9        A tenor del artículo 3 de dicha Posición Común, «la Comunidad Europea, dentro de los límites y poderes que le confiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, asegurará que no se pongan, ni directa ni indirectamente, a disposición de las personas, grupos y entidades relacionados en el anexo, ningún fondo, activo financiero, recurso económico ni servicio financiero ni servicio conexo».

    10      Esta misma Posición Común incluye un anexo que contiene una «primera lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1 […]». En dicha lista no figura el DHKP-C.

    11      El contenido del anexo fue modificado por la Posición Común 2002/340/PESC del Consejo, de 2 de mayo de 2002, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931 (DO L 116, p. 75).

    12      En el anexo de la Posición Común 2002/340 figura, en el número 19 de la segunda parte, titulada «Grupos y entidades», el «Ejército Revolucionario de Liberación Popular/Frente/Partido (DHKP/C), [también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria), Dev Sol]». Esta organización se ha mantenido en la lista contemplada en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 mediante sucesivas posiciones comunes del Consejo, y, en último término, mediante la Decisión 2009/1004/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931 (DO L 346, p. 58).

     El Reglamento nº 2580/2001

    13      A tenor de los considerandos segundo a quinto del Reglamento nº 2580/2001:

    «2)       El Consejo Europeo declaró que la lucha contra la financiación del terrorismo constituye un aspecto decisivo de la lucha contra el terrorismo y pidió al Consejo la adopción de las medidas necesarias para combatir toda forma de financiación de las actividades terroristas.

    3)      Mediante su Resolución 1373 (2001), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió, el 28 de septiembre de 2001, que todos los Estados deben congelar los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión.

    4)      El Consejo de Seguridad decidió asimismo que deben adoptarse medidas para prohibir que cualesquiera fondos y activos financieros o recursos económicos se pongan a disposición de tales personas, prohibiendo igualmente que servicios financieros o servicios conexos de otra índole se presten en beneficio de esas personas.

    5)      Es necesaria una acción de la Comunidad para aplicar los aspectos relativos a la política exterior y de seguridad común de la Posición común 2001/931/PESC.»

    14      El artículo 1 del Reglamento nº 2580/2001 dispone que «a efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:

    1)      Fondos, otros activos financieros y recursos económicos: los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hayan obtenido […]

    […]

    4)      A los efectos del presente Reglamento, la definición de acto terrorista será la del apartado 3 del artículo 1 de la Posición común 2001/931/PESC.

    […]»

    15      El artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 establece:

    «1.      Excepto en los casos autorizados en los artículos 5 y 6,

    a)      se congelarán todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostente una persona física o jurídica, grupo o entidad incluidos en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2,

    b)      no se pondrán fondos, otros activos financieros ni recursos económicos a disposición de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2, directa o indirectamente, ni se utilizarán en su beneficio.

    […]

    3.      El Consejo, por unanimidad, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el presente Reglamento, con arreglo a las disposiciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 1 de la Posición común 2001/931/PESC. […]».

    16      Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2580/2001, «estará prohibida la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las disposiciones del artículo 2».

    17      El artículo 9 del Reglamento nº 2580/2001 dispone que: «cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de que se incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento».

     Las disposiciones relativas a la inclusión del DHKP-C en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001

    18      La Decisión 2001/927/CE del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, por la que se establece la lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 (DO L 344, p. 83), adoptó una primera lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica dicho Reglamento. En esta primera lista no figura el DHKP-C.

    19      La Decisión 2002/334/CE del Consejo, de 2 de mayo de 2002, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2001/927 (DO L 116, p. 33), actualizó por primera vez, en su artículo 1, la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el citado Reglamento. En esta lista actualizada figura, en el número 10 de la segunda parte, bajo la rúbrica «Grupos y entidades», el «Ejército Revolucionario de Liberación Popular/Frente/Partido (DHKP/C), [también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria), Dev Sol]».

    20      La inclusión del DHKP-C en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 se mantuvo mediante las disposiciones sucesivas siguientes:

    –        El número 18 de la segunda parte del artículo 1 de la Decisión 2002/460/CE del Consejo, de 17 de junio de 2002, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2002/334 (DO L 160, p. 26).

    –        El número 19 de la segunda parte del artículo 1 de la Decisión 2002/848/CE del Consejo, de 28 de octubre de 2002, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2002/460 (DO L 295, p. 12).

    –        El número 20 de la segunda parte del artículo 1 de la Decisión 2002/974/CE del Consejo, de 12 de diciembre de 2002, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2002/848 (DO L 337, p. 85).

    –        El número 20 de la segunda parte del artículo 1 de la Decisión 2003/480/CE del Consejo, de 27 de junio de 2003, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2002/974 (DO L 160, p. 81).

    –        El número 20 de la segunda parte del artículo 1 de la Decisión 2003/646/CE del Consejo, de 12 de septiembre de 2003, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2003/480 (DO L 229, p. 22).

    –        El número 21 de la segunda parte del artículo 1 de la Decisión 2003/902/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2003/646 (DO L 340, p. 63).

    –        El número 22 de la segunda parte del artículo 1 de la Decisión 2004/306/CE del Consejo, de 2 de abril de 2004, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2003/902 (DO L 99, p. 28).

    –        El número 23 de la segunda parte del artículo 1 de la Decisión 2005/221/PESC del Consejo, de 14 de marzo de 2005, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2004/306 (DO L 69, p. 64).

    –        El número 22 de la segunda parte del artículo 1 de la Decisión 2005/428/PESC del Consejo, de 6 de junio de 2005, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2005/221 (DO L 144, p. 59).

    –        El número 22 de la segunda parte del artículo 1 de la Decisión 2005/772/CE del Consejo, de 17 de octubre de 2005, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2005/428 (DO L 272, p. 15).

    –        El número 23 de la segunda parte del artículo 1 de la Decisión 2005/848/CE del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2005/722 (DO L 314, p. 46).

    –        El número 24 de la segunda parte del artículo 1 de la Decisión 2005/930/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativa a la aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2005/848 (DO L 340, p. 64).

    –        El número 25 de la segunda parte del artículo 1 de la Decisión 2006/379/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2006, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2005/930 (DO L 144, p. 21).

    21      A tenor del punto tercero de la exposición de motivos de la Decisión 2007/445/CE del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y se derogan las Decisiones 2006/379 y 2006/1008/CE (DO L 169, p. 58), el Consejo ha presentado exposiciones de motivos en las que explica, a todas las personas, grupos y entidades para quienes ha sido posible hacerlo, las razones de su inclusión, en particular, en la lista de la Decisión 2006/379.

    22      Como se desprende de los puntos cuarto a sexto de la exposición de motivos de la Decisión 2007/445, mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 25 de abril de 2007 (DO C 90, p. 1), el Consejo informó a esas personas, grupos y entidades de que se proponía mantenerlos en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, y de que podían cursarle, en su caso, una solicitud de acceso a la exposición de motivos. Tras efectuar una revisión completa de dicha lista, teniendo en cuenta las observaciones y los documentos que se le presentaron, el Consejo llegó a la conclusión de que las personas, grupos y entidades enumerados en el anexo de la Decisión 2007/445 habían intervenido en actos terroristas, según se definen en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931; de que una autoridad competente había adoptado una decisión sobre ellos, en el sentido del apartado 4 de ese mismo artículo 1, y de que debían seguir sujetos a las medidas restrictivas específicas previstas en el Reglamento nº 2580/2001.

    23      A tenor del artículo 3 de la Decisión 2007/445, «la presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación». Dicha publicación tuvo lugar el 29 de junio de 2007.

    24      En la lista que figura en el anexo de la citada Decisión, que, según se desprende de los artículos 1 y 2 de ésta, sustituye, en particular, a la contenida en la Decisión 2006/379, aparece, en el número 26 de la segunda parte, bajo la rúbrica «Grupos y entidades», el DHKP-C.

    25      Dicha organización se mantuvo en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 mediante sucesivas Decisiones del Consejo, concretamente, la Decisión 2007/868/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y se deroga la Decisión 2007/445 (DO L 340, p. 100), y la Decisión 2008/583/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y se deroga la Decisión 2007/868 (DO L 188, p. 21).

     Derecho nacional

    26      Las infracciones de actos de la Unión como el Reglamento nº 2580/2001 son sancionables penalmente en virtud del artículo 34, apartado 4, de la Außenwirtschaftsgesetz (Ley alemana sobre comercio exterior; en lo sucesivo, «AWG»), tanto en su redacción de 11 de diciembre de 1996 (BGBl. 1996, I, p. 1850) como en la de 26 de junio de 2006 (BGBl. 2006, I, p. 1386).

     Hechos que originaron el procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

    27      El procedimiento penal contra los imputados se basa en el escrito de acusación del Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (en lo sucesivo, «Generalbundesanwalt»), de 6 de octubre de 2009, en el que se les acusa de haber pertenecido, desde el 30 de agosto de 2002 hasta su detención el 5 de noviembre de 2008, al DHKP-C, cuyo objetivo, a tenor del referido escrito de acusación, consiste en subvertir el orden estatal en Turquía mediante la lucha armada. A raíz de estos hechos se decretó contra ellos la prisión provisional.

    28      Según el escrito de acusación, durante el tiempo de su pertenencia al DHKP-C, los imputados, encargados de dirigir las subdivisiones territoriales («Bölge») de dicha organización en Alemania, condujeron, en el marco de su misión principal, consistente en recaudar fondos para la organización, las campañas anuales de colecta de donativos a favor del DHKP-C y transfirieron los fondos recaudados a sus máximos dirigentes. Además, desempeñaron un decisivo papel en la organización de eventos y la venta de publicaciones destinadas a recaudar fondos para el DHKP-C, al que también transfirieron estos fondos. Los imputados eran conscientes de que los fondos recaudados servían, al menos en parte, para financiar las actividades terroristas del DHKP-C.

    29      Durante el período indicado en el escrito de acusación, los imputados recaudaron y transfirieron, presuntamente, al DHKP-C al menos 215.809 euros, uno de ellos, y 105.051 euros, el otro.

    30      El Oberlandesgericht Düsseldorf, que alberga dudas sobre la validez de la inclusión del DHKP-C en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y sobre la interpretación de dicho Reglamento, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      Teniendo en cuenta, en su caso, el procedimiento modificado por la Decisión […] 2007/445/CE […], ¿debe considerarse que la inclusión en una lista, basada en el artículo 2 del Reglamento […] nº 2580/2001 […], de una organización que no ha impugnado las Decisiones adoptadas en relación con ella, es eficaz (“wirksam”) desde el primer momento, aun cuando la inclusión se haya producido con infracción de garantías procesales elementales?

    2)      ¿Deben interpretarse los artículos 2 y 3 del Reglamento […] nº 2580/2001 […], en el sentido de que puede existir puesta a disposición de fondos, activos financieros y recursos económicos a una persona jurídica, grupo o entidad incluida en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento, colaboración en tal aportación o participación en actividades para eludir el artículo 2 del Reglamento, aun cuando la persona que realice la aportación sea miembro de la persona jurídica, grupo o entidad?

    3)      ¿Deben interpretarse los artículos 2 y 3 del Reglamento […] nº 2580/2001 […], en el sentido de que puede existir puesta a disposición de fondos, activos financieros y recursos económicos a una persona jurídica, grupo o entidad incluida en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento, colaboración en tal aportación o participación en actividades para eludir el artículo 2 del Reglamento, aun cuando el activo que se aporta se encontrase ya al alcance (en sentido amplio) de la persona jurídica, grupo o entidad?»

     Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    31      La petición de decisión prejudicial fue notificada a las partes interesadas el 1 de febrero de 2010, concediéndoles un plazo para la presentación de observaciones escritas que expiraba entre el 15 y el 21 de abril de 2010. El órgano jurisdiccional remitente y dichas partes fueron informadas, en el momento de la notificación, de la decisión del Tribunal de Justicia de conceder a la presente petición de decisión prejudicial un trato prioritario.

    32      Mediante escrito separado, de 5 de febrero de 2010, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de febrero siguiente, el órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que tramitase la presente petición de decisión prejudicial por los cauces del procedimiento acelerado. Para fundamentar su solicitud, indicó que mediante auto de 15 de enero de 2010 había incoado un procedimiento penal contra los imputados y había fijado las vistas entre el 11 de marzo y el 31 de agosto de 2010. Alegó que, habida cuenta de la previsible duración de la causa penal y de la relevancia de las cuestiones planteadas para el procedimiento principal, la respuesta a tales cuestiones era de extraordinaria urgencia.

    33      Mediante auto de 1 de marzo de 2010, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió tramitar la presente petición de decisión prejudicial mediante procedimiento acelerado.

     Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

    34      E niega la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial alegando una supuesta irregularidad en la composición de la Sala del órgano jurisdiccional remitente que planteó la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

    35      A este respecto, debe señalarse que, siempre y cuando una resolución de remisión emane de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE, no corresponde, en principio, al Tribunal de Justicia verificar si dicha resolución ha sido adoptada con arreglo a las normas procesales y de organización del Derecho nacional.

    36      En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Primera cuestión

    37      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, fundamentalmente, si debe considerarse que la inclusión del DHKP-C en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, que dicha organización no impugnó judicialmente, surtió efectos desde el principio, aun cuando tal inclusión se llevase a cabo vulnerando garantías procesales elementales.

    38      Se desprende de las indicaciones proporcionadas en la petición de decisión prejudicial que, entre estas garantías, el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en particular, a la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE. Las dudas que alberga, habida cuenta de las objeciones formuladas por los imputados, acerca de la validez de la referida inclusión a la luz de esta obligación, resultan de las sentencias en las que el Tribunal General anuló la inclusión de varias personas, grupos o entidades en dicha lista argumentando, señaladamente, que el Consejo no había motivado en las decisiones impugnadas esas inclusiones y que, por lo tanto, resultaba imposible un control judicial de fondo (sentencias del Tribunal General de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, Rec. p. II‑4665; de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, Rec. p. II‑73, y Al-Aqsa/Consejo, T‑327/03, Rec. p. II‑79; y de 3 de abril de 2008, PKK/Consejo, T‑229/02, Rec. p. II‑45, y Kongra-Gel y otros/Consejo, T‑253/04, Rec. p. II‑46).

    39      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, dentro de este contexto, si, pese a que el DHKP-C no instó la anulación de su inclusión en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, procede declarar, por los mismos motivos, la invalidez de las Decisiones del Consejo en la medida en que incluyeron, y posteriormente, mantuvieron a dicha organización en la lista.

    40      A continuación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre los efectos de la Decisión 2007/445, habida cuenta de la alegación, formulada en el escrito de acusación, de que la inclusión del DHKP-C en la referida lista se convalidó, en cualquier caso, retroactivamente en virtud del procedimiento seguido por el Consejo para la adopción de dicha Decisión, en el cual se expusieron los motivos de esta inclusión.

    41      Así pues, la primera cuestión prejudicial tiene por objeto que se examine, desde el punto de vista de la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, la validez de la inclusión y el mantenimiento del DHKP-C en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, resultante de las disposiciones mencionadas en el apartado 20 de la presente sentencia, que abarcan sucesivamente el período comprendido entre el 30 de agosto de 2002, término inicial de la imputación contenida en el escrito de acusación, y el 28 de junio de 2007, víspera de la entrada en vigor de la Decisión 2007/445 (en lo sucesivo, «inclusión del DHKP-C en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 durante el período anterior al 29 de junio de 2007»).

    42      En cambio, como admiten todas las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, excepto F, esta primera cuestión no afecta a la validez de la inclusión del DHKP-C en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 que resulta de la Decisión 2007/445 y de las sucesivas Decisiones del Consejo mencionadas en el apartado 25 de la presente sentencia. Contrariamente a la posición defendida por F, tampoco afecta a la validez del Reglamento nº 2580/2001.

    43      Con carácter preliminar, es preciso insistir en que, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351), que se refería a una medida de congelación de los activos de los demandantes, las disposiciones cuya validez se examina en la presente petición de decisión prejudicial se invocan para fundamentar acusaciones relativas a la infracción del Reglamento nº 2580/2001, que, con arreglo al Derecho nacional aplicable, es sancionable con penas privativas de libertad.

    44      Dentro de este contexto, procede subrayar que la Unión es una Unión de Derecho cuyas instituciones están sujetas al control de la conformidad de sus actos, en particular, con el Tratado FUE y con los principios generales del Derecho. Dicho Tratado ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a encomendar al Tribunal de Justicia el control de legalidad de los actos de las instituciones de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartados 38 y 40, y Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 281).

    45      De ello se desprende que toda parte tiene derecho, en el marco de un procedimiento nacional, a alegar ante el órgano jurisdiccional que conozca del litigio la invalidez de disposiciones contenidas en actos de la Unión que constituyan la base jurídica de una decisión o un acto nacionales adoptados contra ella, instando a dicho órgano jurisdiccional, que no es competente para declarar por sí mismo tal invalidez, a interrogar al Tribunal de Justicia al respecto por la vía de una remisión prejudicial (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe, C‑239/99, Rec. p. I‑1197, apartado 35, y Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 40).

    46      El reconocimiento de este derecho presupone, no obstante, que dicha parte no dispusiese del derecho a interponer, con arreglo al artículo 263 TFUE, un recurso directo contra esas disposiciones cuyas consecuencias ha de soportar sin haber podido solicitar su anulación (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C‑188/92, Rec. p. I‑833, apartado 23, y Nachi Europe, antes citada, apartado 36).

    47      En el procedimiento principal, la inclusión del DHKP-C en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 durante el período anterior al 29 de junio de 2007, en concordancia con el propio Reglamento, contribuye a fundamentar, tomando como base el artículo 34, apartado 4, de la AWG, el escrito de acusación contra los imputados durante el citado período.

    48      Por lo tanto, es preciso verificar si un recurso de anulación interpuesto por éstos contra dicha inclusión habría sido, sin lugar a dudas, admisible (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de julio de 2009, Bavaria y Bavaria Italia, C‑343/07, Rec. p. I‑0000, apartado 40).

    49      A este respecto, procede observar que los imputados no son objeto de tal inclusión, ya que ésta se refiere únicamente al DHKP-C. Por lo demás, la petición de decisión prejudicial no contiene ningún dato que demuestre que el puesto que ocupaban los imputados en el DHKP-C les confiriese el poder de representar a dicha organización en el marco de un recurso de anulación interpuesto ante el juez de la Unión.

    50      Por otra parte, no puede considerarse que los imputados resultasen sin lugar a dudas «directa e individualmente afectados» por la inclusión en cuestión, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, aplicable durante el período de autos.

    51      En efecto, dicha inclusión tiene, al igual que el Reglamento nº 2580/2001, un alcance general. Contribuye, conjuntamente con éste, a obligar a un número indeterminado de personas a observar ciertas medidas restrictivas específicas contra el DHKP-C (véase, por analogía, la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 241 a 244).

    52      De ello se desprende que, como indica el órgano jurisdiccional remitente, los imputados no estaban, a diferencia del DHKP-C, indiscutiblemente legitimados para interponer un recurso de anulación, al amparo del artículo 230 CE, contra la referida inclusión.

    53      En cuanto a la apreciación de la validez de las disposiciones mencionadas en el apartado 20 de la presente sentencia desde el punto de vista de la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, procede señalar que dicha obligación es aplicable a una inclusión como la que es objeto del procedimiento principal, lo cual, por lo demás, no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes que han intervenido en el procedimiento ante Tribunal de Justicia.

    54      Dicha obligación tiene por objeto, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la disposición adoptada y, por otra parte, que el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de febrero de 2006, Atzeni y otros, C‑346/03 y C‑529/03, Rec. p. I‑1875, apartado 73, y de 1 de octubre de 2009, Comisión/Consejo, C‑370/07, Rec. p. I‑0000, apartado 37).

    55      En el caso de autos, según confirmó el Consejo en la vista, ninguna de las disposiciones mencionadas en el apartado 20 de la presente sentencia iba acompañada de una motivación sobre los requisitos legales para la aplicación del Reglamento nº 2580/2001 al DHKP-C, y en particular, sobre la existencia de una decisión adoptada por una autoridad competente, en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, y de una exposición de los motivos específicos y concretos por los que el Consejo consideró que la inclusión del DHKP-C en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 estaba o seguía estando justificada.

    56      Por lo tanto, los imputados se ven privados de las indicaciones necesarias para comprobar el fundamento de la inclusión del DHKP-C en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del citado Reglamento durante el período anterior al 29 de junio de 2007, en particular la exactitud y la pertinencia de los factores que dieron lugar a dicha inclusión, pese a que ésta contribuye a fundamentar el escrito de acusación presentado contra ellos. En la vista, el Consejo reconoció que el derecho a conocer los motivos que justificaron tal inclusión se extiende a los imputados.

    57      La falta de motivación de que adoleció la citada inclusión puede también frustrar el adecuado control judicial de su legalidad en cuanto al fondo, dirigido, singularmente, a la comprobación de los hechos, las pruebas y los datos invocados en apoyo de la misma. Pues bien, como subrayó F en la vista, la posibilidad de ejercer tal control resulta indispensable para que pueda garantizarse un adecuado equilibrio entre las exigencias de la lucha contra el terrorismo internacional y la protección de los derechos y libertades fundamentales.

    58      El Generalbundesanwalt considera, sin embargo, que aun cuando la inclusión del DHKP-C en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 no hubiese sido válidamente efectuada durante el período anterior al 29 de junio de 2007, se convalidó, en cualquier caso, retroactivamente en virtud del procedimiento seguido para la adopción de la Decisión 2007/445, en el que se expusieron los motivos de esta inclusión.

    59      No obstante, aun suponiendo que, al adoptar la Decisión 2007/445, el Consejo se propusiese subsanar la falta de motivación de la inclusión controvertida durante el período anterior al 29 de junio de 2007, dicha Decisión no puede en ningún caso contribuir a fundamentar, puesta en relación con el artículo 34, apartado 4, de la AWG, una condena penal por hechos ocurridos en el citado período, so pena de conculcar el principio de irretroactividad de las disposiciones que pueden servir de base a una condena de esta naturaleza (véanse, por analogía, las sentencias de 10 de julio de 1984, Kirk, 63/83, Rec. p. 2689, apartados 21 y 22; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 44, y de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, Rec. p. I‑3565, apartados 74 a 78).

    60      En efecto, si la Decisión 2007/445 pudiese, a los efectos del procedimiento principal, proporcionar una exposición de motivos que fundamentase las Decisiones mencionadas en el apartado 20 de la presente sentencia, no válidas durante el período anterior al 29 de junio de 2007, estaría contribuyendo en realidad a fundamentar una condena penal por hechos sucedidos durante ese período, pese a que entonces no existía.

    61      En tales circunstancias, incumbe al órgano jurisdiccional nacional dejar sin aplicación, en el marco del procedimiento principal, las disposiciones mencionadas en el apartado 20 de la presente sentencia, que no pueden, por consiguiente, contribuir a fundamentar actuaciones penales contra los imputados, en lo que respecta al período anterior al 29 de junio de 2007.

    62      A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la inclusión del DHKP-C en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 es inválida y, por consiguiente, no puede contribuir a fundamentar una condena penal asociada a la presunta infracción de dicho Reglamento, en lo que respecta al período anterior al 29 de junio de 2007.

     Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

    63      Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende averiguar, sustancialmente, si los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 2580/2001 deben interpretarse en el sentido de que contemplan la transferencia a una persona jurídica, grupo o entidad incluidos en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, por parte de un miembro de esa persona jurídica, grupo o entidad, de fondos u otros activos financieros o recursos económicos recaudados u obtenidos de terceros.

    64      A la vista de las indicaciones contenidas en la petición de decisión prejudicial, ambas cuestiones tienen por objeto determinar si actos como aquellos mediante los que los imputados, en su calidad de miembros del DHKP-C, transfirieron a éste, más exactamente, a sus máximos dirigentes, los fondos obtenidos de terceras personas en campañas anuales para la colecta de donativos, eventos y ventas de publicaciones, implican que dichos fondos han sido puestos a disposición de la citada organización, en el sentido del Reglamento nº 2580/2001.

    65      A este respecto, procede señalar, de entrada, a semejanza del Gobierno francés, que no hay nada en la letra de los artículos 2 y 3 de dicho Reglamento que permita suponer que tales disposiciones no se aplican a actos de esa naturaleza.

    66      Al contrario, la prohibición enunciada en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2580/2001 está redactada de forma particularmente amplia (véase, por analogía, la sentencia de 11 de octubre de 2007, Möllendorf y Möllendorf-Niehuus, C‑117/06, Rec. p. I‑8361, apartado 50).

    67      La expresión «[puesta] a disposición» ha de entenderse en su acepción amplia, que engloba cualquier acto cuya realización sea necesaria para permitir a una persona, grupo o entidad incluido en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 obtener efectivamente la posibilidad de disponer plenamente de los fondos u otros activos financieros o recursos económicos de que se trate (véase, por analogía, la sentencia Möllendorf y Möllendorf-Niehuus, antes citada, apartado 51).

    68      Tal acepción es independiente de la existencia o no de relaciones entre el autor y el destinatario del acto de puesta a disposición. Como ha señalado el Generalbundesanwalt, y contrariamente a la tesis defendida por F, el Reglamento nº 2580/2001 no contiene, en sus distintas versiones lingüísticas, ningún elemento que excluya de dicha acepción la transferencia de fondos por parte de un miembro de una organización incluida en dicha lista a la propia organización.

    69      El concepto de «fondos, otros activos financieros y recursos económicos», del Reglamento nº 2580/2001, tiene asimismo, en virtud de la definición que de él se da en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, un sentido amplio, que abarca los activos de cualquier naturaleza adquiridos por cualquier medio. Es irrelevante, a tal efecto, que se trate de activos propios o de activos recaudados o recibidos de terceros.

    70      Interesa añadir que, para interpretar el Reglamento nº 2580/2001, deben tenerse en cuenta el texto y el objeto de la Posición Común 2001/931, que dicho Reglamento, según su quinto considerando, tiene por objeto aplicar.

    71      Pues bien, la prohibición enunciada en el artículo 3 de dicha Posición Común se formula en términos tan generales como los empleados en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2580/2001. Además, el artículo 1, apartado 3, de la Posición Común, al que remite el artículo 1, apartado 4, del Reglamento, confiere un sentido amplio al concepto de «acto terrorista» que engloba, a tenor de su inciso iii), letra k), «cualquier forma de financiación» de las actividades de un grupo terrorista.

    72      Como ha alegado la Comisión Europea, la interpretación del Reglamento nº 2580/2001 implica, además, tener en cuenta los términos y el objeto de la Resolución 1373 (2001), a la que remite el tercer considerando de dicho Reglamento (véanse, por analogía, las sentencias Möllendorf y Möllendorf-Niehuus, antes citada, apartado 54, y de 29 de abril de 2010, M y otros, C‑340/08, Rec. p. I‑0000, apartado 45).

    73      Pues bien, el punto 1 de dicha Resolución enuncia, en su letra d), una prohibición general de poner, en particular, fondos a disposición de personas o entidades implicadas en la comisión o en tentativas de comisión de actos terroristas. El punto 1, letra b), de esa misma Resolución prevé, además, que los Estados «tipifiquen como delito la provisión o recaudación intencionales, por cualesquiera medios, directa o indirectamente, de fondos por sus nacionales o en su territorio con la intención de que dichos fondos se utilicen, o con conocimiento de que dichos fondos se utilizarán, para perpetrar actos de terrorismo».

    74      La redacción amplia e inequívoca de las disposiciones mencionadas en los apartados 71 y 73 de la presente sentencia confirma que el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2580/2001 engloba actos como los contemplados en las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

    75      Como pone de relieve la Comisión, el análisis anterior no resulta desvirtuado por la alegación de los imputados de que, una vez los fondos en su poder, el DHKP-C ya tenía indirectamente acceso a ellos, de modo que su posterior transferencia a los máximos dirigentes de la organización no consistió en ponerlos a disposición de ésta, en el sentido del Reglamento nº 2580/2001.

    76      En efecto, habida cuenta, sobre todo, de la estructura del DHKP-C, que, como expuso el Generalbundesanwalt en la vista, está compuesto por órganos centrales de dirección y por cuatro divisiones principales, a su vez integradas por subdivisiones nacionales, regionales y locales, la posesión, por miembros de dicha organización, de fondos recibidos de terceros no basta para considerar que los dirigentes que encarnan dicha organización, mencionada como tal en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, dispongan, por sí mismos, de tales fondos. En el caso de autos, la transferencia de esos fondos a sus dirigentes fue necesaria para que el DHKP-C adquiriese efectivamente la facultad, que hasta ese momento no tenía, de disponer plenamente de ellos para la realización de sus objetivos.

    77      En cuanto a la circunstancia, alegada por los imputados, de que no se ha demostrado que los fondos que transfirieron fuesen efectivamente utilizados por el DHKP-C para financiar actividades terroristas, interesa señalar que tanto la definición que se contiene en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2580/2001 como los términos del artículo 2, apartado 1, letra b), de éste hacen que resulte irrelevante. Los fondos puestos a disposición de una organización que figure en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento llevan implícito el riesgo de que se desvíen para sufragar tales actividades (véase, por analogía, la sentencia M y otros, antes citada, apartado 57). Por lo tanto, esta puesta a disposición está incluida en la prohibición enunciada en el artículo 2, apartado 1, letra b), y puede ser penalmente sancionada con arreglo a lo previsto en el Derecho nacional aplicable, con independencia de que se pruebe o no que dichos fondos han sido efectivamente utilizados por la organización en cuestión para actividades de esa naturaleza.

    78      En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, F sostiene además que el hecho de que, a diferencia de la Resolución 1373 (2001), ni la Posición Común 2001/931 ni el Reglamento nº 2580/2001 hagan referencia a la colecta de fondos en beneficio de una persona, grupo o entidad incluidos en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, refleja la intención del legislador de la Unión de excluir ese tipo de conductas del ámbito de aplicación del mismo.

    79      No obstante, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, y según confirmó el Generalbundesanwalt en la vista, el escrito de acusación se refiere no ya a la actividad de colecta de fondos como tal, sino a la transferencia de los ingresos derivados de dicha actividad a la organización a la que pertenecen los imputados.

    80      A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2580/2001 debe interpretarse en el sentido de que contempla la transferencia a una persona jurídica, grupo o entidad incluidos en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, por parte de un miembro de esa persona jurídica, grupo o entidad, de fondos u otros activos financieros o recursos económicos recaudados u obtenidos de terceros.

     Costas

    81      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

    1)      La inclusión de la organización Devrimci Halk Kurtulus Partisi-Cephesi (DHKP-C) en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, es inválida y, por consiguiente, no puede contribuir a fundamentar una condena penal asociada a la presunta infracción de dicho Reglamento, en lo que respecta al período anterior al 29 de junio de 2007.

    2)      El artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2580/2001 debe interpretarse en el sentido de que contempla la transferencia a una persona jurídica, grupo o entidad incluidos en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, por parte de un miembro de esa persona jurídica, grupo o entidad, de fondos u otros activos financieros o recursos económicos recaudados u obtenidos de terceros.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: alemán.

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