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Document 62005CJ0154

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de julio de 2006.
    J. J. Kersbergen-Lap y D. Dams-Schipper contra Raad van Bestuur van het Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen.
    Petición de decisión prejudicial: Rechtbank te Amsterdam - Países Bajos.
    Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) nº 1408/71- Artículos 4, apartado 2 bis, 10 bis, y anexo II bis - Prestaciones especiales de carácter no contributivo - Prestación neerlandesa para jóvenes discapacitados - Carácter no exportable.
    Asunto C-154/05.

    Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-06249

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:449

    Partes
    Motivación de la sentencia
    Parte dispositiva

    Partes

    En el asunto C‑154/05,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Rechtbank te Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 4 de abril de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de abril de 2005, en el procedimiento entre

    J.J. Kersbergen-Lap,

    D. Dams-Schipper

    contra

    Raad van Bestuur van het Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, J.‑P. Puissochet (Ponente), A. Borg Barthet y A. Ó Caoimh, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    – por la Sra. J.J. Kersbergen-Lap;

    – en nombre del Raad van Bestuur van het Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen, por el Sr. I.F. Pardaan, en calidad de agente;

    – en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;

    – en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;

    – en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Nwaokolo, en calidad de agente, asistida por la Sra. E. Sharpston, QC;

    – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Martin y P. van Nuffel, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia

    1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 2 bis, y 10 bis, así como del anexo II bis, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999 (DO L 38, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

    2. Dicha petición ha sido planteada en el marco de dos litigios iniciados por la Sra. Kersbergen-Lap y por la Sra. Dams-Schipper, respectivamente, contra el Raad van Bestuur (Consejo de administración) del Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Órgano de gestión de los seguros de los trabajadores asalariados; en lo sucesivo, «UWV»). En ellos se discute la negativa de este último a concederles, fuera de los Países Bajos, la prestación establecida en virtud de la Ley sobre el seguro de incapacidad laboral para jóvenes discapacitados, de 24 de abril de 1997 (Wet arbeidsongeschiktheidsvoorziening jonggehandicapten, Stb. 1997, nº 177; en lo sucesivo, «Wajong»).

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    3. El artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 dispone:

    «Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

    a) las expresiones “trabajador por cuenta ajena” y “trabajador por cuenta propia” designan respectivamente a toda persona:

    i) […] que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios;

    [...]»

    4. El artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, que define el círculo de personas a las que cubre éste, especifica en su apartado 1 lo siguiente:

    «El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros […] así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»

    5. El artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Campo de aplicación material», establece:

    «1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

    a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

    b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las que están destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

    […]

    2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.

    2 bis. El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distinto de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:

    a) bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las posibilidades correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1;

    b) bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.

    […]

    4. El presente Reglamento no se aplicará […] a la asistencia social […]»

    6. Respecto a las prestaciones especiales de carácter no contributivo del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71, el artículo 10 bis, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

    «No obstante lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III, las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis. Las prestaciones serán satisfechas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.»

    7. En el anexo II bis, parte J, se califica de prestaciones especiales de carácter no contributivo aquellas que se conceden en virtud de la Wajong, en los Países Bajos, por incapacidad a los jóvenes discapacitados.

    Normativa nacional

    8. En los Países Bajos existen distintas formas de seguros para la incapacidad laboral.

    9. La Ley sobre del seguro de incapacidad laboral, de 18 de febrero de 1966 (Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzerkering, Stb. 1966, nº 84; en lo sucesivo «WAO»), asegura a los trabajadores por cuenta ajena contra el riesgo de pérdida salarial como consecuencia de una incapacidad laboral de larga duración. El seguro se financia con las cotizaciones que deben pagar los empresarios, reteniéndolas de la retribución que abonan a sus empleados. Para beneficiarse de una prestación en virtud de la WAO, el trabajador por cuenta ajena debe estar asegurado en el momento de producirse la incapacidad laboral.

    10. Por otra parte, hasta el 1 de enero de 1998, la Ley por la que se establece un seguro general de incapacidad laboral, de 11 de diciembre de 1975 (Algemene Arbeidsongeschiktheidswet, Stb. 1975, nº 674; en lo sucesivo, «AAW»), establecía un seguro general obligatorio que cubría a toda la población contra las consecuencias económicas de una incapacidad laboral de larga duración.

    11. A partir del 1 de enero de 1998, la AAW fue sustituida, por un lado, por la Ley sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores autónomos, de 24 de abril de 1997 (Wet arbeidsongeschiktheids-verzekering zelfstandigen, Stb. 1997, nº 176), relativa a los trabajadores por cuenta propia, y, por otro, por la Wajong, destinada a proteger a los jóvenes discapacitados contra las consecuencias económicas derivadas de una incapacidad laboral de larga duración.

    12. La Wajong dispone que se abone una prestación mínima a los jóvenes que padezcan una incapacidad laboral total o parcial de larga duración ya con anterioridad a su ingreso en el mercado de trabajo. Se consideran jóvenes discapacitados los residentes que ya sufrían una incapacidad laboral en el momento de cumplir la edad de 17 años o que, si les afecta ulteriormente, cursasen estudios durante, al menos, seis meses a lo largo del año inmediatamente anterior al día en que apareciese su incapacidad laboral. No se puede percibir la prestación antes de cumplir la edad de 18 años.

    13. El importe de la prestación que se concede con arreglo a la Wajong depende del grado de incapacidad laboral y asciende al 70 % del salario mínimo legal en caso de incapacidad laboral total. El derecho a esta prestación no está sujeto al pago de prima o cotización alguna. Tampoco está supeditado a ninguna condición relativa a los recursos propios del beneficiario, pero la prestación puede ser reducida si se obtienen ingresos derivados del trabajo o si se acumula esta prestación con otras prestaciones de incapacidad laboral.

    14. El Arbeidsongeschiktheidsfonds jonggehandicapten (Fondo de incapacidad laboral de jóvenes discapacitados) abona la prestación establecida en la Wajong y, en virtud del artículo 64, letra a), de dicha Ley, el erario público la financia.

    15. A diferencia de la AAW, que no preveía ninguna restricción, la exportación de una prestación concedida en virtud de la Wajong queda restringida. El artículo 17, apartado 1, de la Wajong dispone, precisamente, que «el derecho a la prestación de incapacidad laboral se extingue [...] el primer día del mes siguiente a aquel en que el joven discapacitado haya trasladado su residencia fuera de los Países Bajos».

    16. No obstante, el artículo 17, apartado 7, de la Wajong permite que el UWV no aplique excepcionalmente esta disposición cuando la extinción del derecho a la prestación conduzca a una situación de «injusticia mayor». En una decisión relativa a los criterios de orientación aplicables en materia de mantenimiento del pago de la prestación establecida en la Wajong en el supuesto de que el beneficiario se traslade al extranjero (Bleidsregels voortzetting Wajong-uitkering buiten Nederland, Stcrt. 2003, nº 84), que entró en vigor el 2 de mayo de 2003, el Raad van Bestuur del UWV precisó que ese concepto de «injusticia mayor» se refiere a la hipótesis en la que, por un lado, el joven discapacitado traslada su residencia fuera de los Países Bajos por razones imperativas y, por otro, se puede presumir que la interrupción del pago de dicha prestación le perjudicaría de manera significativa. Se consideran razones imperativas, en particular, el hecho de seguir un tratamiento médico de una duración determinada, la aceptación de un empleo que ofrezca una cierta perspectiva de reintegración o la necesidad de seguir a las personas de las que depende el joven discapacitado cuando estas personas se vean obligadas a abandonar los Países Bajos.

    Litigio principal y cuestión perjudicial

    17. La Sra. Kersbergen-Lap, nacida el 15 de enero de 1964, y la Sra. Dams-Schipper, nacida el 19 de enero de 1970, sufren una incapacidad laboral de larga duración calculada entre el 80 % y el 100 %. Se les concedió una prestación de incapacidad laboral antes de 1998 en virtud de la AAW. El 1 de enero de 1998, dicha prestación fue transformada en una prestación en virtud de la Wajong. En 2002, la Sra. Kersbergen-Lap se trasladó a Francia y la Sra. Dams-Schipper, a Alemania. El UWV les retiró a las dos la prestación, a raíz de su traslado.

    18. La Sra. Kersbergen-Lap y la Sra. Dams-Schipper reclamaron contra esas decisiones. En los dos casos, el Raad van Bestuur del UWV consideró infundada la reclamación y precisó que ninguna de las dos interesadas podía invocar una situación de «injusticia mayor».

    19. La Sra. Kersbergen-Lap y la Sra. Dams-Schipper recurrieron estas resoluciones ante el Rechtbank te Amsterdam.

    20. Este último decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Procede considerar una prestación concedida con arreglo a la Wajong, ley mencionada en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, como una prestación especial de carácter no contributivo, en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71, de modo que a personas como las demandantes en el litigio principal debe aplicárseles exclusivamente la regla de coordinación introducido por el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71 y de modo que la referida prestación regulada en la Wajong no puede concederse a quienes residan fuera de los Países Bajos?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    21. Corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente definir el objeto de las cuestiones que quiere plantear al Tribunal de Justicia. En efecto, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 1997, Van den Boogaard, C‑220/95, Rec. p. 1147, apartado 16; de 20 de marzo de 1997, Farrell, C‑295/95, Rec. p. I‑1683, apartado 11; de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, Rec. p. I‑1597, apartado 14, y de 8 de mayo de 2003, Gantner Electronic, C‑111/01, Rec. p. I‑4207, apartado 34).

    22. Pues bien, la Sra. Kersbergen-Lap plantea al Tribunal de Justicia, al final de sus observaciones, otras cuestiones además de la contenida en la resolución de remisión del órgano jurisdiccional nacional y las completa con otros interrogantes en sus observaciones complementarias. Habida cuenta de lo expuesto en el apartado precedente, no procede examinar tales cuestiones, ya que sobrepasan el marco de la cuestión planteada por e l órgano jurisdiccional nacional.

    23. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la prestación para jóvenes discapacitados establecida por la Wajong, prestación mencionada en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, constituye una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, de dicho Reglamento, de modo que la situación de personas como las demandantes del litigio principal se rige exclusivamente por el sistema de coordinación establecido por el artículo 10 bis del mismo Reglamento y, por consiguiente, dicha prestación sólo podrá concederse a personas que residan habitualmente en los Países Bajos.

    24. Las demandantes del litigio principal están dentro del campo de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que están sujetas a un régimen de seguridad social en los Países Bajos y, en su condición de aseguradas, tendrían derecho a las prestaciones de incapacidad laboral si residiesen en el territorio de este Estado miembro (véase, por analogía, en particular, las sentencias de 31 de mayo de 1979, Pierik, 182/78, Rec. p. 1977, apartado 4, y de 10 de marzo de 1992, Twomey, C‑215/90, Rec. p. I‑1823, apartado 13).

    25. Las excepciones al carácter exportable de las prestaciones de seguridad social, previstas en el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71, deben interpretarse restrictivamente. Esta disposición sólo puede aplicarse a las prestaciones que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71, es decir, a las prestaciones que presenten al mismo tiempo un carácter especial y no contributivo y que se mencionen en el anexo II bis de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2001, Jauch, C‑215/99, Rec. p. I‑1901, apartado 21).

    26. Como se ha recordado en el apartado 7 de la presente sentencia, la prestación concedida en virtud de la Wajong figura en la lista de las prestaciones especiales de carácter no contributivo, en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71, que se recoge en el anexo II bis del mismo Reglamento.

    27. En consecuencia, debe examinarse si, por un lado, la prestación controvertida es de carácter especial y si cubre, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a alguna o a varias de las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, y si, por otro lado, dicha prestación tiene carácter no contributivo.

    Sobre el carácter especial de la prestación establecida en la Wajong

    Alegaciones de las partes

    28. En opinión del UWV, así como de todos los Gobiernos que han presentado observaciones y de la Comisión de las Comunidades Europeas, las prestaciones especiales que son objeto del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71 son prestaciones de carácter mixto.

    29. A juicio de los intervinientes antes citados, a excepción del Gobierno del Reino Unido, el cual no ha expresado ninguna conclusión precisa sobre el estatuto que deba atribuírsele, la prestación concedida en virtud de la Wajong presenta las características típicas de una prestación mixta. Explican que está vinculada, por una parte, a la seguridad social en la medida en que se concede de pleno derecho, según los criterios de atribución aplicables en este ámbito, a quienes tienen que hacer frente a una contingencia (la incapacidad laboral) cubierta normalmente por una prestación de seguridad social y, por otra parte, a la asistencia social en la medida en que no se basa en períodos de actividad o de cotización y que está destinada a atenuar un estado de necesidad, asegurando a los jóvenes discapacitados unos ingresos mínimos vitales. Consideran que una prestación de este tipo está siempre estrechamente ligada a la situación socioeconómica del país de que se trate y su importe, al calcularse sobre la base del salario mínimo aplicable en los Países Bajos, tiene en cuenta el nivel de vida en este Estado miembro.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    30. El carácter especial de la prestación a que se refiere el artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71, depende de su finalidad. Debe reemplazar o completar una prestación de seguridad social y tener carácter de ayuda social justificada por razones económicas y sociales y establecida en una normativa que defina criterios objetivos (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Skalka, C‑160/02, Rec. p. I‑5613, apartado 25, y la jurisprudencia citada).

    31. Como ha subrayado el Gobierno neerlandés, la prestación establecida por la Wajong es una prestación sustitutoria destinada a las personas que no reúnen los requisitos del seguro para obtener una prestación de invalidez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71. Al asegurar unos ingresos mínimos a un grupo socialmente débil (los jóvenes discapacitados), la prestación establecida en la Wajong tiene carácter de ayuda social justificada por razones económicas y sociales. Su concesión se basa, además, en criterios objetivos definidos mediante ley.

    32. En cuanto al hecho de que la prestación objeto del litigio principal se conceda sin llevar a cabo un examen de las necesidades o del patrimonio de los interesados, como ha señalado la Comisión, la mayoría de los jóvenes discapacitados no dispondrían de suficientes medios de existencia si no disfrutasen de esta prestación.

    33. Además, dicha prestación está estrechamente ligada al contexto socioeconómico de los Países Bajos, puesto que se calcula en función del salario mínimo y del nivel de vida en este Estado miembro. Pues bien, El Tribunal de Justicia ya ha admitido que pueden concederse prestaciones estrechamente ligadas al entorno social, condicionadas a un requisito de residencia en el Estado de la institución competente (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Lenoir, 313/86, Rec. p. 5391, apartado 16; de 4 de noviembre de 1997, Snares, C‑20/96, Rec. p. I‑6057, apartado 42, y de 31 de mayo de 2001, Leclere y Deaconescu, C‑43/99, Rec. p. I‑4265, apartado 32).

    34. Por consiguiente, la prestación concedida en virtud de la Wajong debe ser calificada de prestación especial en el sentido del Reglamento nº 1408/71.

    Sobre el carácter no contributivo de la prestación establecida en la Wajong

    35. Según el UWV, según todos los Gobiernos que han presentado observaciones y la Comisión, la prestación de la Wajong no tiene carácter contributivo.

    36. El criterio determinante en esta materia reside en el modo de financiación real de la prestación de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Jauch, antes citada, apartados 32 y 33). El Tribunal de Justicia ha de examinar si dicha financiación queda directa o indirectamente garantizada mediante cotizaciones sociales o mediante fondos públicos.

    37. Pues bien, los fondos necesarios para financiar la prestación que se concede en virtud de la Wajong proceden del erario público, por lo tanto, del presupuesto público. Además, la concesión de esta prestación no está sujeta a la condición de que el beneficiario también tenga derecho a alguna otra prestación de seguridad social de carácter contributivo. Habida cuenta de la categoría a la que pertenecen estos beneficiarios, tampoco se trataría de una financiación indirecta por medio de cotizaciones.

    38. Por consiguiente, se demuestra que la prestación concedida en virtud de la Wajong debe ser considerada de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71.

    Sobre la lesión de un derecho adquirido

    Alegaciones de las partes

    39. La Sra. Kersbergen-Lap sostiene que el carácter no exportable de las prestaciones del artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71 no puede alegarse contra los beneficiarios de la prestación percibida con anterioridad a 1998 en virtud de la AAW. Esto lesionaría un derecho adquirido.

    40. Afirma que, en el momento de la entrada en vigor la Wajong, en 1998, y de su inclusión como prestación especial de carácter no contributivo en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, las demandantes del litigio principal tenían derecho a una prestación para jóvenes discapacitados concedida en virtud de la AAW, prestación que no estaba sujeta a ninguna restricción respecto a su carácter exportable.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    41. Sin que sea necesario comprobar si la prestación establecida por la Wajong debía garantizar efectivamente, con otro nombre, la continuidad de la prestación concedida en virtud de la AAW, ninguna persona que se hallase en la misma situación que las demandantes en el litigio principal hubiese podido invocar, contrariamente a lo que pretende la Sra. Kersbergen-Lap, el principio de conservación de los derechos adquiridos para beneficiarse de la prestación controvertida en el procedimiento principal, aún después de fijar su residencia fuera del territorio de los Países Bajos.

    42. En efecto, si bien el principio de seguridad jurídica se opone a que un reglamento se aplique retroactivamente, independientemente de los efectos positivos o negativos que dicha aplicación pueda tener para el interesado, el mismo principio exige que toda situación de hecho sea apreciada, normalmente y salvo indicación expresa en contrario, a la luz de las normas jurídicas que le son contemporáneas (sentencia de 12 de octubre de 1978, Belbouab, 10/78, Rec. p. 1915, apartado 7). Aunque la nueva ley sólo rija para el futuro, también se aplica, salvo excepciones, a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la ley anterior (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 1978, Bauche y Delquignies, 96/77, Rec. p. 383, apartado 48; de 25 de octubre de 1978, Koninklijke Scholten-Honig y De Bijenkorf, 125/77, Rec. p. 1991, apartado 37; de 5 de febrero de 1981, P./Comisión, 40/79, Rec. p. 361, apartado 12; de 10 de julio de 1986, Licata/Comité Económico y Social, 270/84, Rec. p. 2305, apartado 31, y de 7 de febrero de 2002, Kauer, C‑28/00, p. I‑1343, apartado 20).

    43. En el asunto del procedimiento principal, la entrada en vigor de la Wajong y su inclusión en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 se produjeron antes de que las demandantes del litigio principal se trasladasen fuera del territorio de los Países Bajos. A falta de disposición transitoria en contra, en particular en el Reglamento (CE) nº 1223/98 del Consejo, de 4 de junio de 1998, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 168, p. 1), las consecuencias jurídicas (el carácter exportable o no de la prestación concedida en virtud de la Wajong) que genera esta situación de hecho (trasladar la residencia fuera de los Países Bajo) deben ser examinadas, por lo tanto, a la luz de las normas aplicables en el momento de producirse esta situación de hecho y, en consecuencia, a la luz de las nuevas disposiciones.

    44. Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que una prestación concedida en virtud de la Wajong debe ser considerada una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71, de modo que sólo debe aplicarse la regla de coordinación del artículo 10 bis de este Reglamento y que dicha prestación no puede concederse a quienes residan fuera de los Países Bajos.

    Costas

    45. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    Parte dispositiva

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

    Una prestación concedida en virtud de la Ley sobre el seguro de incapacidad laboral para jóvenes discapacitados, de 24 de abril de 1997 (Wet arbeidsongeschiktheidsvoorziening jonggehandicapten), debe ser considerada una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999, de modo que sólo debe aplicarse la regla de coordinación del artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71 y que dicha prestación no puede concederse a quienes residan fuera de los Países Bajos.

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