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Document 62001CC0502

Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 2 de diciembre de 2003.
Silke Gaumain-Cerri contra Kaufmännische Krankenkasse - Pflegekasse y Maria Barth contra Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz.
Peticiones de decisión prejudicial: Sozialgericht Hannover (C-502/01) y Sozialgericht Aachen (C-31/02) - Alemania.
Seguridad social - Libre circulación de trabajadores - Tratado CE - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de dependencia - Asunción por el seguro de dependencia del pago de las cotizaciones del seguro de vejez del tercero que se ocupa del cuidado de una persona dependiente.
Asuntos acumulados C-502/01 y C-31/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-06483

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:649

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTONIO TIZZANO

presentadas el 2 de diciembre de 2003 (1)

Asuntos acumulados C‑502/01 y C‑31/02

Silke Gaumain-Cerri

contra

Kaufmännische Krankenkasse - Pflegekasse

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Hannover (Alemania)]

y

Maria Barth

contra

Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Aachen (Alemania)]

«Libre circulación de trabajadores – Seguridad social – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Seguro social de asistencia – Concepto de trabajador – Terceras personas que atienden a personas necesitadas de asistencia – Cotizaciones de seguro – Discriminación por razón de la residencia – Libre circulación de trabajadores – Seguridad social – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Seguro social de asistencia – Concepto de trabajador – Terceras personas que atienden a personas necesitadas de asistencia – Cotizaciones de seguro – Discriminación por razón de la residencia»





 Introducción

1.        En los presentes asuntos, se solicita al Tribunal de Justicia que responda a varias cuestiones de idéntico tenor planteadas por el Sozialgericht Hannover (Alemania) (en lo sucesivo, «Sozialgericht Hannover») y por el Sozialgericht Aachen (Alemania) (en lo sucesivo, «Sozialgericht Aachen»).

2.        Los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan al Tribunal de Justicia, en sustancia, si las normas comunitarias en materia de libre circulación de las personas y de seguridad social de los trabajadores migrantes se oponen a la denegación por algunas entidades aseguradoras alemanas del pago de determinadas cotizaciones sociales a quien, residiendo en un Estado miembro distinto de Alemania, preste asistencia con carácter no profesional a personas no autosuficientes residentes en Alemania o afiliadas al régimen alemán del seguro de asistencia.

I.      Marco jurídico

A.      Disposiciones pertinentes de Derecho comunitario

3.        Como es sabido, según el artículo 39 CE «quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad», que «supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo».

4.        Con objeto de dar aplicación concreta a la libre circulación y a la prohibición de discriminación entre los trabajadores de los Estados miembros, se ha adoptado el Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1612/68»). (2)

5.        El artículo 7 de dicho Reglamento prevé:

«1.      En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.      Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»

6.        El Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), (3) introduce normas de coordinación de las disposiciones nacionales sobre seguridad social.

7.        El artículo 1 prevé que, a efectos de la aplicación del Reglamento:

«a)      las expresiones “trabajador por cuenta ajena” y “trabajador por cuenta propia” designan respectivamente a:

i)      toda persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social, que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios;

[...]

b)      la expresión “trabajador fronterizo” designa a todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerza su actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y resida en el territorio de otro Estado miembro, al que regresa en principio cada día o al menos una vez por semana; [...]

[...]

j)      el término “legislación” designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 [...]

Quedan excluidas de este término las disposiciones de convenios existentes o futuros, que hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos haciéndolas obligatorias o ampliando su campo de aplicación. No obstante, en lo que se refiere a las disposiciones de convenios:

i)      que sirvan para establecer una obligación de seguro derivada de las leyes o reglamentos mencionados en el subpárrafo anterior, o

ii)      [...]

esta limitación podrá ser suprimida en cualquier momento mediante una declaración formulada por el Estado miembro interesado, mencionando los regímenes de esta naturaleza a los cuales es aplicable el presente Reglamento. [...]

[...]

t)      los términos “prestaciones”, “pensiones” y “rentas” designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios, sin perjuicio de las disposiciones del título III, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones, o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones;

[...]»

8.        El artículo 2, apartado 1, dispone que el Reglamento se aplica, ratione personae, «a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, [...] así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes».

9.        En cuanto al ámbito de aplicación ratione materiae, según el artículo 4 el Reglamento se aplica, por cuanto aquí interesa:

«1.      [...] a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)      las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

[...]

c)      las prestaciones de vejez;

[...]

2.      [...] a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.

[...]».

10.      El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento establece el principio de igualdad de trato disponiendo:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»

11.      A su vez, el artículo 13 del Reglamento fija los criterios para la determinación de la ley aplicable a los sectores de seguridad social comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento. Por cuanto aquí interesa, prevé lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

b)      la persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro;

[...]»

12.      El título tercero del Reglamento prevé algunas «disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones».

13.      En particular, los artículos 18 y siguientes contienen disposiciones relativas a las prestaciones de enfermedad y maternidad.

14.      A efectos del presente asunto, procede mencionar el artículo 19, conforme al cual:

«1.      El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones [...] disfrutará en el Estado de su residencia:

a)      de las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y como si estuviera afiliado a la misma;

b)      de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución, por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.

2.      Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que no tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residen.

[...]»

15.      Por último, el artículo 20 del Reglamento promulga normas específicas aplicables a los trabajadores fronterizos y a los miembros de sus familias, previendo lo siguiente:

«El trabajador fronterizo podrá obtener igualmente las prestaciones en el territorio del Estado competente. Estas prestaciones serán servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación de este Estado como si el interesado residiera en el mismo.

Los miembros de su familia podrán disfrutar de las prestaciones en las mismas condiciones; no obstante, el disfrute de estas prestaciones estará subordinado, salvo en caso de urgencia, a un acuerdo entre los Estados interesados o entre las autoridades competentes de esos Estados o, en su defecto, a la autorización previa de la institución competente.»

B.      Normativa nacional

16.      El libro undécimo del Sozialgesetzbuch (en lo sucesivo, «SGB XI») regula la Soziale Pflegeversicherung (es decir, «seguro social de asistencia»; en lo sucesivo también, «seguro de asistencia»).

17.      Conforme a esa normativa toda persona afiliada al régimen legal del seguro de enfermedad está obligada a abonar las cotizaciones relativas al seguro social de asistencia (artículo 20 del SGB XI).

18.      Además, en virtud del artículo 23 del SGB XI las personas no afiliadas al régimen legal del seguro de enfermedad pero cubiertas por un seguro privado de enfermedad o por el régimen de cobertura social especial de los funcionarios públicos, han de complementar su cobertura suscribiendo un seguro de asistencia suplementaria obligatorio ante una entidad de su elección. El seguro complementario está sometido por la ley a condiciones análogas, por lo que respecta a la afiliación y a las prestaciones, a las aplicables al régimen de seguro social de asistencia (artículo 110 del SGB XI).

19.      El seguro de asistencia garantiza al asegurado, al cónyuge y a los hijos que sean «personas necesitadas de asistencia» (4) el pago de una asignación mensual para la cobertura de los gastos por los cuidados facilitados a domicilio por terceros (asignación de asistencia), además de otras prestaciones de cobertura social.

20.      Entre estas últimas prestaciones es pertinente, a efectos del presente asunto, el abono de las cotizaciones de seguro del tercero que asiste al asegurado, tal como prevé el artículo 44, apartado 1, del SGB XI con arreglo al cual:

«Con objeto de mejorar la situación en materia de seguros sociales de las personas que prestan asistencia conforme al artículo 19 [del SGB XI], las entidades de asistencia y las compañías aseguradoras privadas que ejecuten un contrato de seguro privado de asistencia [...] abonarán las cotizaciones a la entidad de competente que concede la cobertura de pensión obligatoria. Se remite al artículo 3 [...] del libro sexto [del Sozialgesetzbuch]».

21.      Como se desprende de la citada disposición y como aclara la resolución de remisión, las cotizaciones sólo se abonan cuando concurren dos requisitos. Por una parte, la actividad de la persona que presta la asistencia debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19 del SGB XI; por otra, debe tratarse de una actividad para la que esté prevista la afiliación obligatoria a un régimen de pensiones en el sentido del artículo 3 del libro sexto del SGB («Gesetzliche Rentenversicherung»; (5) en lo sucesivo, «SGB VI»).

22.      En cuanto al primer requisito, se especifica que son «personas que prestan asistencia» las que atienden, con carácter no profesional, durante al menos catorce horas semanales, a una persona necesitada de asistencia en su domicilio.

23.      En lo que respecta al segundo requisito, el artículo 3, primer párrafo, apartado 1, letra a), del SGB VI impone una obligación de cotización a efectos de las pensiones de vejez, invalidez o muerte a quienes desarrollen, con carácter no profesional, una actividad de asistencia a domicilio de una persona dependiente durante al menos catorce horas semanales, cuando la persona dependiente tenga derecho a las prestaciones del seguro de asistencia.

24.      Por lo que se refiere al segundo requisito, procede asimismo recordar que, conforme al artículo 3 del libro cuarto del SGB («Gemeinsame Vorschriften für die Sozialversicherung»; (6) en lo sucesivo, «SGB IV»):

«Las disposiciones en materia de obligación y derecho de afiliación al seguro se aplican:

1.      Si se trata de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, a todas las personas que ejerzan sus actividades por cuenta propia o ajena en el ámbito de aplicación territorial del presente código;

2.      Si no se trata de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, a todos los que tengan su domicilio o residencia habitual en el ámbito de aplicación del SGB».

II.    Hechos y procedimiento

 Procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales

 Asunto C‑502/01, Gaumain-Cerri

25.      La Sra. Gaumain-Cerri, nacional alemana, reside en Francia junto a su marido, nacional francés. Ambos cónyuges trabajan en jornada reducida en una empresa situada en Alemania con objeto de poder dedicarse, durante el resto de la jornada, a la atención y asistencia del hijo menor discapacitado. Por su actividad laboral en Alemania, están afiliados al régimen alemán de seguro de enfermedad y de seguro social de asistencia, en la entidad aseguradora Kauffmännische Krankenkasse-Pflegekasse – KKH (en lo sucesivo, «KKH»). Desde 1997, el hijo percibe de KKH una asignación mensual de asistencia.

26.      En 2000, los cónyuges solicitaron a KKH que, con arreglo al artículo 44 del SGB XI, abonara por cuenta de aquéllos a la entidad aseguradora competente las cotizaciones de seguro obligatorias para las personas que prestan asistencia no retribuida. Mediante resolución de 16 de mayo de 2000, KKH desestimó la solicitud alegando que el matrimonio Gaumain-Cerri residía en el extranjero y, por tanto, no está sujeto a la obligación de afiliación al seguro, conforme al artículo 3, apartado 2, del SGB IV. El recurso presentado por los solicitantes fue asimismo desestimado por KKH mediante resolución de 17 de julio de 2000.

27.      Por considerar que la decisión controvertida produce una discriminación en su perjuicio y en el de su marido, como trabajadores fronterizos, la Sra. Gaumain-Cerri interpuso, el 26 de julio de 2000, un recurso ante el Sozialgericht Hannover, solicitando la anulación de la decisión de KKH y que ésta fuera condenada al pago de las cotizaciones de seguro.

28.      El juez que conoce del litigio ha suspendido el procedimiento y ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«a)      Los conceptos “prestaciones de enfermedad” o “prestaciones de vejez” en el sentido del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, ¿comprenden, y en su caso en qué circunstancias, las prestaciones que una entidad aseguradora abona a otra cuando de ello sólo se deriva un beneficio abstracto e indirecto para el asegurado (pago, por parte de una entidad aseguradora y de asistencia, de las cotizaciones al seguro de pensión por una persona que desarrolla actividades de asistencia con carácter no profesional)?

b)      ¿Del principio de no discriminación establecido por el Derecho primario o derivado se desprende que una prestación del tipo mencionado en la letra a) debe concederse con independencia de que la actividad que da derecho al abono de la prestación se ejerza en el territorio nacional o en el de otro Estado miembro de la Unión Europea y al margen del lugar de residencia del asegurado o del beneficiario directo de dicha prestación?»

 Asunto C‑31/02, Barth

29.      El asunto C‑31/02 tiene por objeto el impago por algunas entidades alemanas de las cotizaciones de seguro relativas a la actividad de asistencia desarrollada en Alemania por una ciudadana alemana residente en otro Estado miembro, Bélgica.

30.      Se discute en este asunto si la Sra. Barth –que presta asistencia a un funcionario alemán jubilado durante dieciocho horas semanales en total y por una retribución mensual igual a 400 euros aproximadamente– tiene derecho al pago de las cotizaciones de seguro obligatorias por parte de las entidades aseguradoras con las que dicho funcionario ha suscrito un seguro de asistencia.

31.      Dichas entidades son el Landesamt für Besoldung und Versorgung Nordrhein-Westfalen (en lo sucesivo, «Landesamt»), el organismo competente en materia de seguridad social de los funcionarios de la Administración Pública alemana, y una institución aseguradora privada (PAX Familienfürsorge Krankenversicherung; en lo sucesivo, «PAX») con el cual el beneficiario de la asistencia ha suscrito un seguro obligatorio de asistencia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 23 del SGB XI en relación con el artículo 110 del SGB XI (véase el punto 18 supra).

32.      Dichas entidades habían procedido inicialmente a abonar, por cuenta de la Sra. Barth, las cotizaciones de seguro previstas en el artículo 44 del SGB XI al Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (en lo sucesivo, «LVR»), organismo al que estaba afiliada la Sra. Barth. No obstante, posteriormente una resolución del LVR hacía constar que la Sra. Barth no estaba sujeta a la obligación de cotización, por residir en el extranjero, por lo que tanto el Landesamt como PAX interrumpieron el pago de dichas cotizaciones.

33.      Contra la resolución del LVR, la Sra. Barth interpuso un recurso ante el Sozialgericht Aachen, consiguiendo la comparecencia del Landesamt y de PAX en calidad de litisconsortes.

34.      El juez que conoce del litigio ha suspendido el procedimiento y ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, ¿se aplican también al régimen alemán de seguro de asistencia cuando la cobertura asegurada deriva (en su caso y parcialmente), según el artículo 23 del SGB XI en relación con el artículo 110 [...] del SGB XI, de la celebración de un contrato privado de seguro de asistencia?

2)      Las cotizaciones de seguro previstas por el artículo 44 del SGB XI en relación con el artículo 3, primer párrafo, apartado 1, del SGB VI [...], a cargo de las entidades de seguro de asistencia y a favor de personas que desarrollan actividades de asistencia con carácter no profesional, ¿constituyen “prestaciones de enfermedad” en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento [...] nº 1408/71? En caso de respuesta afirmativa, ¿las prestaciones de este tipo pueden ofrecerse también a favor de personas que desarrollan actividades de asistencia en el País de la entidad aseguradora competente, aun cuando residan en otro Estado miembro?

3)      ¿Las personas que desarrollan actividades de asistencia en el sentido del artículo 19 del SGB XI son trabajadores a efectos del artículo 39 CE? En caso de respuesta afirmativa, ¿está prohibido, por tanto, negarles prestaciones que consisten en el “pago de cotizaciones sociales a efectos del seguro de enfermedad” por carecer de domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado competente?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

35.      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2003 se acordó la acumulación de los dos asuntos, habida cuenta de su conexión.

36.      En el asunto C‑502/01 han presentado observaciones KKH y la Comisión, mientras que en el asunto C‑31/02 también han presentado observaciones los Gobiernos alemán y griego.

37.      Durante el procedimiento, por último, el Tribunal de Justicia ha formulado una pregunta escrita al Gobierno alemán, solicitando que confirme la eventual existencia de acuerdos conforme al artículo 20 del Reglamento nº 1408/71 (7) entre la República Federal de Alemania y la República Francesa. En respuesta, el Gobierno alemán ha confirmado la inexistencia de tales acuerdos, tanto en el sector del seguro de asistencia como en el de seguro de enfermedad.

III. Análisis jurídico

 Observaciones preliminares

38.      En los dos asuntos pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales se pretende, en sustancia, dilucidar si el Derecho comunitario se opone a la aplicación por un Estado miembro de una normativa que supedita al requisito de la residencia en dicho Estado el pago de cotizaciones de seguro a favor de quien presta asistencia con carácter no profesional a personas no autosuficientes afiliadas al régimen nacional del seguro de asistencia.

39.      No obstante, hay que señalar que las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por los órganos jurisdiccionales remitentes no están formuladas en términos coincidentes ni se plantean en el mismo orden. La decisión de acumular los presentes asuntos exige, por tanto, reordenarlas y, en cierta medida, reformularlas con objeto de que, en lo posible, puedan ser abordadas de modo unitario.

40.      Por consiguiente, procede en primer lugar, a mi juicio, determinar si el pago de las cotizaciones de seguro de que se trata está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71. Para ello, habrá que examinar si los demandantes en los asuntos a quibus son «trabajadores» en el sentido del Reglamento, para dilucidar a continuación si el pago de las cotizaciones a favor de la persona que presta asistencia puede ser calificado, a la luz de las circunstancias de los casos de autos, como una «prestación de vejez» o una «prestación de enfermedad» conforme a dicho Reglamento (primera cuestión del asunto C‑502/01 y primera parte de la segunda cuestión del asunto C‑31/02).

41.      Una vez delimitado de este modo el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, habrá que determinar si sus disposiciones se oponen a la aplicación de una normativa nacional, como la controvertida en los asuntos a quibus, que supedita el pago de las mencionadas cotizaciones de seguro al requisito de la residencia (segunda cuestión, in parte qua, del asunto C‑502/01 y segunda parte de la cuestión segunda del asunto C‑31/02).

42.      Sólo entonces se podrá abordar de modo eficaz la cuestión primera del asunto C‑31/02 y dilucidar si las disposiciones del Reglamento son aplicables también al supuesto en que el seguro de asistencia sea garantizado sólo parcialmente por un organismo público en el ámbito del régimen de seguridad social, mientras que la parte restante sea objeto de una cobertura complementaria obligatoria de la que se hace cargo una entidad privada en condiciones sustancialmente equivalentes a las vigentes para la seguridad social.

43.      Por último, se examinará si el artículo 39 CE u otras normas del Tratado relativas a la libre circulación de personas y a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad se oponen a la aplicación de una normativa nacional del tipo de la controvertida en los asuntos a quibus (cuestión segunda, in parte qua, del asunto C‑502/01 y cuestión tercera del asunto C‑31/02).

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial en el asunto Barth, C‑31/02

44.      Antes de examinar las cuestiones, tal como han sido reformuladas, es necesario abordar la excepción con la que el Gobierno alemán se opone en sustancia a la admisibilidad de la totalidad de la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑31/02.

45.      En opinión de dicho Gobierno, las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sozialgericht Aachen no son necesarias para la solución del litigio, ya que, a diferencia de lo que parece estimar ese órgano jurisdiccional, basta una aplicación correcta de las disposiciones pertinentes del Sozialgesetzbuch para justificar la estimación del recurso de la Sra. Barth, reconociendo su derecho al pago de las cotizaciones de seguro previstas en el artículo 44 del SGB XI.

46.      Ciertamente cabe que la interpretación del Derecho nacional propuesta por el Gobierno nacional sea la más acertada; no obstante, no es menos cierto que en el caso de autos el órgano jurisdiccional remitente ha manifestado una valoración distinta y basándose en ella ha considerado necesario plantear al Tribunal de Justicia las presentes cuestiones prejudiciales.

47.      Ahora bien, es bien conocida la reiterada jurisprudencia según la cual «no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales, pero, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales, le incumbe tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se inserta la cuestión prejudicial, tal como lo define la resolución de remisión». (8)

48.      Por tanto, estimo que no existe ningún motivo para acoger la excepción de inadmisibilidad formulada por el Gobierno alemán.

 Sobre el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71

49.      Pasando ahora a las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales a quibus, según el esquema antes esbozado, el primer punto que hay que afrontar es la delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71. En particular, se trata de dilucidar, por una parte, si se aplica ratione personae a quienes se encuentran en la situación de las demandantes y, por otra, si las prestaciones sociales controvertidas están comprendidas en su ámbito de aplicación ratione materiae (primera cuestión del asunto C‑502/01 y primera parte de la cuestión segunda del asunto C‑31/02).

50.      En aras de una mayor claridad expositiva, el examen de tales puntos se efectuará separadamente en el orden antes señalado.

Sobre el ámbito de aplicación ratione personae

51.      Procede recordar en primer lugar que, en virtud de su artículo 2, el Reglamento nº 1408/71 se aplica «a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia». Por tanto, es necesario determinar si una persona que presta asistencia en el sentido del artículo 19 del SGB XI es un «trabajador» a efectos del Reglamento.

52.      El Gobierno griego y KKH proponen una respuesta negativa a esta cuestión, si bien en términos en cierto modo apodícticos. En efecto, como único argumento en apoyo de esta conclusión, KKH alega que en Derecho alemán la actividad asistencial prevista en el artículo 19 del SGB XI no puede considerarse ni como trabajo por cuenta ajena ni como trabajo por cuenta propia.

53.      La Comisión, por su parte, subraya que el concepto de «trabajador» está claramente definido en el artículo 1, letra a), del Reglamento y comprende toda persona cubierta por uno de los regímenes de seguridad social previstos en el Reglamento. Las personas que prestan asistencia en el sentido del artículo 19 del SGB XI satisfacen sin duda tal requisito, por lo que debe concluirse que los demandantes son trabajadores a efectos del Reglamento nº 1408/71.

54.      He de señalar que comparto sin duda la posición de la Comisión.

55.      En efecto, la jurisprudencia comunitaria ha aclarado desde hace tiempo que el concepto de «trabajador» que figura en el Reglamento nº 1408/71 es un concepto comunitario, (9) y comprende a «toda persona que esté asegurada en el marco de uno de los regímenes de Seguridad Social mencionados en la letra a) del artículo 1 contra las contingencias y con los requisitos indicados en dicha disposición». (10)

56.      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar anteriormente que el seguro de asistencia está comprendido precisamente en uno de dichos regímenes, (11) por cuanto está «destinad[o] a completar las prestaciones del seguro de enfermedad». (12)

57.      Por consiguiente, cabe afirmar sin duda que una persona cubierta por el seguro de asistencia, como lo están la Sra. Gaumain-Cerri y su hijo en el asunto C‑502/01, es un «trabajador» en el sentido del Reglamento nº 1408/71, puesto que está asegurada en el ámbito de uno de los regímenes de seguridad social mencionados en su artículo 1, letra a).

58.      Dicho esto, observo asimismo que el concepto de «trabajador» adoptado a los presentes efectos en la jurisprudencia citada del Tribunal de Justicia (véase el punto 55 supra) implica necesariamente que están comprendidos también en ese concepto quienes prestan asistencia al asegurado, como sucede precisamente en el caso de la Sra. Barth en el asunto C‑31/02, prescindiendo del carácter gratuito o lucrativo de su actividad y de la cuantía de la eventual remuneración.

59.      En efecto, en el sistema alemán de seguridad social, las personas que ejercen actividades de asistencia con carácter gratuito durante al menos catorce horas semanales tienen la obligación –si se prescinde del requisito de la residencia– de afiliarse a un régimen de pensiones de vejez, invalidez y muerte, en virtud del artículo 3, párrafo primero, apartado 1, letra a), del SGB VI.

60.      Pues bien, como es sabido el Reglamento nº 1408/71 se aplica, con arreglo a su artículo 4, tanto al seguro de vejez como al de invalidez como, por último, al seguro de defunción.

61.      En consecuencia, las personas que prestan actividades de asistencia en circunstancias como las del caso de autos son también «trabajadores» en el sentido del artículo 1, letra a), del Reglamento 1408/71, puesto que están asegurados en el ámbito de uno de los regímenes previstos en el Reglamento.

62.      Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional remitente que una persona cubierta por el seguro de asistencia previsto en el libro XI del SGB está comprendida en el concepto de «trabajador» en el sentido del artículo 1 del Reglamento 1408/71; está comprendida asimismo en ese concepto una persona que presta actividades de asistencia en el sentido del artículo 19 del SGB XI y está, por este motivo, asegurado en el ámbito de uno de los regímenes de seguridad social mencionados en el artículo 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71.

Sobre el ámbito de aplicación ratione materiae

63.      Dicho esto, ahora es necesario determinar si el pago de las cotizaciones de seguro a favor de la persona que presta asistencia, del que se hace cargo el seguro de asistencia conforme al artículo 44 del SGB XI, está incluido en el ámbito de aplicación ratione materiae del Reglamento, tal como se define en su artículo 4 (véase el punto 9 supra).

64.      Según KKH, la respuesta debe ser negativa puesto que el pago de las cotizaciones controvertidas no constituye ni una prestación de enfermedad ni una prestación de vejez en el sentido del artículo 4 del Reglamento.

65.      En efecto, no se trata de «prestaciones», sino de cotizaciones que la persona que presta la asistencia está obligada a abonar a un régimen de seguro de enfermedad o vejez para adquirir el derecho a las prestaciones de esos regímenes de seguridad social.

66.      Pues bien, el hecho de que el seguro de la persona que recibe la asistencia sufrague dichas cotizaciones no es un elemento suficiente para transformar su naturaleza en prestaciones de seguridad social a favor de esa distinta persona. En efecto, el beneficio de la persona asistida es demasiado indirecto.

67.      En apoyo de la tesis contraria, añade KKH, no cabe invocar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de seguro de asistencia.

68.      En la sentencia Molenaar, (13) el Tribunal reconoció naturaleza de prestación de enfermedad a la asignación de asistencia, pero únicamente en consideración del hecho de que se abonaba directamente a la persona asistida con objeto de completar las prestaciones del seguro de enfermedad.

69.      En el presente asunto, por el contrario, las cotizaciones no se pagan a la persona asistida, sino a la entidad aseguradora a la que está afiliado quien presta la asistencia. Dicho pago no es, por tanto, de ningún modo complementario de las prestaciones del seguro de enfermedad y, en consecuencia, no puede considerarse como una prestación de enfermedad en el sentido del artículo 4 del Reglamento.

70.      Por mi parte, he de señalar desde un primer momento que no comparto esta tesis.

71.      Recuerdo en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, una prestación podrá considerarse como prestación de seguridad social en la medida en que «al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71». (14)

72.      Pues bien, KKH no discute que las prestaciones del seguro de asistencia –incluido el pago de las cotizaciones previsto en el artículo 44 del SGB XI– se conceden a los beneficiarios al margen de cualquier discrecionalidad administrativa, en función de una situación objetiva y legalmente definida.

73.      Además, nadie discute que, como ha aclarado el Tribunal de Justicia en la sentencia Molenaar, (15) las prestaciones del seguro de asistencia, en conjunto, puedan considerarse como «prestaciones de enfermedad» (y en particular prestaciones en metálico de enfermedad) en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71.

74.      El punto controvertido es en realidad si el pago de las cotizaciones de que se trata en el caso de autos presenta, frente a las demás prestaciones del seguro de asistencia, particularidades que impongan una consideración distinta.

75.      Pues bien, al igual que el Gobierno alemán y la Comisión, estimo que no existen motivos para excluir el pago de las cotizaciones de que se trata en el presente asunto de las «prestaciones de enfermedad» a favor del asegurado, mencionadas en la citada sentencia Molenaar.

76.      Estoy de acuerdo, en particular, con la Comisión cuando alega que en dicha sentencia el Tribunal, aun refiriéndose directamente sólo a la asignación de asistencia, ha formulado en realidad un principio general, a saber, el principio según el cual, en el ámbito de un régimen como el del seguro de asistencia, son «prestaciones en metálico de enfermedad» todas las prestaciones que constituyen «una ayuda económica que permite mejorar, en conjunto, el nivel de vida de las personas necesitadas de cuidados especiales, de forma que se compense el incremento de los gastos ocasionados por el estado en que se encuentran». (16)

77.      Pues bien, el abono de las cotizaciones de que se trata en el caso de autos permite principalmente mejorar el nivel de vida de la persona necesitada de asistencia, puesto que le permite –y los hechos del asunto C‑502/01 así lo demuestran– permanecer en su propio entorno doméstico, recibiendo de modo gratuito los cuidados que necesita por parte de un familiar que, aun reduciendo por este motivo la actividad laboral externa y las rentas de la unidad familiar, no debe renunciar, sin embargo, al devengo de los derechos de pensión.

78.      Además, como observa asimismo el Sozialgericht Aachen en la resolución de remisión, el pago de dichas cotizaciones constituye en efecto, si bien se mira, un subsidio económico para la persona necesitada de asistencia, puesto que le permite recurrir a los cuidados de un asistente no profesional sin tener que hacerse cargo (directa o indirectamente) del abono de las cotizaciones de seguro obligatorias.

79.      Por cuanto aquí interesa, en consecuencia, el pago de las cotizaciones de seguro para la pensión de vejez de la persona que presta asistencia puede considerarse como prestación en metálico de enfermedad a favor de la persona necesitada de asistencia, a la luz de los criterios formulados por el Tribunal en la citada sentencia Molenaar.

80.      No cabe invocar en contrario la circunstancia de que las cotizaciones de que se trata no se abonan ni a la persona dependiente ni al tercero que la asiste, sino directamente a la entidad aseguradora en la que está asegurado el tercero a efectos de la pensión de vejez.

81.      En efecto, como han subrayado acertadamente el Gobierno griego y la Comisión, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia los pagos con los que una entidad, que opera en el marco de un determinado régimen de seguridad social, se hace cargo directamente de las cotizaciones adeudadas por el trabajador a otra entidad en el marco de un régimen de seguridad social distinto, pueden considerarse prestaciones proporcionadas por la primera entidad a favor del trabajador, a efectos del Reglamento nº 1408/71, (17) aun cuando el abono de dichas cotizaciones sea efectuado directamente por la primera entidad aseguradora a la segunda.

82.      De ello concluyo, por tanto, que el pago de las cotizaciones de seguro a favor de la persona que presta asistencia, del que se hace cargo el seguro de asistencia conforme al artículo 44 del SGB XI, constituye una prestación de enfermedad en metálico en favor de la persona cubierta por el seguro de asistencia, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

 Sobre la segunda cuestión del asunto C‑502/01 y sobre la segunda parte de la cuestión segunda del asunto C‑31/02

83.      Mediante la segunda cuestión del asunto C‑502/01 y la segunda parte de la cuestión segunda del asunto C‑31/02, los órganos jurisdiccionales a quibus preguntan, en sustancia, si el Reglamento nº 1408/71 se opone a la aplicación de una norma como el artículo 3, apartado 2, del SGB IV, que excluye a las personas residentes en el extranjero del beneficio del pago de las cotizaciones de seguro previsto en el artículo 44 del SGB XI.

 Alegaciones de las partes

84.      Con respecto al asunto C‑502/01, KKH alega que tanto la persona que presta asistencia (la demandante) como la persona necesitada de asistencia (el hijo) residen en Francia y, por tanto, en un Estado miembro distinto de aquél (Alemania) en que está domiciliada la institución competente para proporcionar las prestaciones controvertidas. Pues bien, añade la demandada en el litigio principal, la demandante y su hijo son tratados del mismo modo que cualquier otra persona que preste o reciba asistencia con carácter gratuito en Francia y resida en este país.

85.      El hecho de no reconocerles en Alemania el derecho a las prestaciones controvertidas, por razón de la residencia en el extranjero, no da lugar, por tanto, a un trato discriminatorio ni infringiría de ningún otro modo el régimen armonizado establecido por el Reglamento nº 1408/71.

86.      No cabe invocar en contrario la circunstancia de que la demandante en el litigio a quo reúne la condición de persona que presta asistencia y la de trabajadora asegurada, con derecho al pago de prestaciones del seguro de asistencia en el Estado de la institución competente. En efecto, tal coincidencia es totalmente casual y no debe, en consecuencia, tener ninguna influencia sobre la posición jurídica de la demandante en cuanto persona que presta asistencia.

87.      En opinión de KKH, básicamente, las dos posiciones jurídicas distintas de trabajador asegurado y de persona que presta asistencia deben valorarse de modo independiente a la luz del Reglamento nº 1408/71. Por consiguiente, una persona que tenga derecho en virtud del Reglamento al pago de prestaciones en metálico de enfermedad en cuanto trabajador asegurado, al margen de cualquier requisito de residencia, no puede invocar tal condición para obtener las prestaciones distintas que eventualmente le correspondan en su distinta condición de persona que presta asistencia.

88.      La Comisión, por su parte, indica con carácter preliminar que, conforme al artículo 13, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento, el régimen de seguridad social de la persona que ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en un Estado miembro está regulado, en lo no previsto de otro modo en el Reglamento, por la legislación del Estado en que se ejerce la actividad laboral. En consecuencia, tanto en el asunto C‑502/01 como en el C‑31/02, el Derecho alemán es aplicable en cuando Derecho del Estado en que trabaja la persona afiliada al régimen de seguro de asistencia.

89.      Dicho esto, la Comisión recuerda que el Reglamento, además de las disposiciones de coordinación en materia de Derecho aplicable, contiene también normas específicas de armonización del régimen sustantivo.

90.      Entre estas últimas disposiciones destaca en particular el artículo 19, según el cual el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en un Estado miembro distinto del Estado competente disfrutará de las prestaciones en metálico de enfermedad ofrecidas por los organismos de este último Estado, en las condiciones previstas por la legislación que éstos aplican.

91.      Pues bien, como el Tribunal de Justicia ha ya aclarado en la sentencia Molenaar, una disposición que prohíbe el pago de prestaciones en metálico del seguro de asistencia en el Estado miembro en que resida el trabajador migrante infringe el artículo 19 del Reglamento. (18)

92.      Dado que el pago de las cotizaciones de que se trata en el caso de autos constituye también una prestación en metálico del seguro de asistencia, hay que considerar por tanto que el artículo 19 del Reglamento nº 1408/71 se opone a la aplicación de una disposición como el artículo 3, apartado 2, del SGB IV, que excluye a las personas residentes en el extranjero del beneficio del pago de las cotizaciones de seguro previsto en el artículo 44 del SGB XI.

93.      Lo expuesto, añade la Comisión, es válido indudablemente para el asunto C‑502/01, pero se impone una apreciación totalmente análoga también en el asunto C‑31/02, sin que las particularidades de los hechos de este asunto puedan justificar una solución distinta.

94.      En efecto, es muy cierto que las prestaciones controvertidas en ese asunto están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento en cuanto se ofrecen a favor de la persona asistida, mientras que se invoca el artículo 19 para oponerse a una discriminación cometida en perjuicio de la persona que presta la asistencia.

95.      Se trata sin embargo, alega la Comisión, de una «sustitución de persona» totalmente admisible en este ámbito: ya en otra ocasión, en efecto, el Tribunal de Justicia ha aplicado el Reglamento nº 1408/71 a un supuesto en que el trabajador y el beneficiario de la prestación no coincidían. (19)

96.      Por tanto, también en lo que respecta al asunto C‑31/02 cabe afirmar que el artículo 19 del Reglamento nº 1408/71 se opone a la aplicación del requisito de la residencia en circunstancias como la del caso de autos.

97.      Pero hay más. Según la Comisión, la aplicación de tal requisito es asimismo contraria al principio de igualdad de trato formulado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento.

98.      El Tribunal de Justicia ha declarado, en efecto, que «las normas de igualdad de trato establecidas por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 prohíben no sólo las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de Seguridad Social, sino también toda forma encubierta de discriminación que, por aplicación de otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado». (20)

99.      Pues bien, añade la Comisión, para suprimir cualquier forma de discriminación y garantizar la plena igualdad de trato exigida por el artículo 3, los Estados miembros están obligados a «equiparar» determinados supuestos, que han tenido lugar en otro Estado miembro, a los supuestos nacionales equivalentes. En el presente asunto, el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 exige «equiparar» la residencia efectiva en el extranjero de la persona que presta asistencia a su residencia ficticia en Alemania, y considerar por tanto satisfecho el requisito de la residencia previsto en el artículo 3 del SGB IV.

 Apreciación

100. Por mi parte, estimo que no cabe resolver la presente cuestión de modo unitario en los asuntos a quibus, ya que creo que los dos casos de autos presentan diferencias sustanciales, que exigen una apreciación distinta.

–        En el asunto C‑502/01

101. Hago notar en primer lugar que las prestaciones de que se trata en el caso de autos están comprendidas en el ámbito de aplicación ratione materiae del Reglamento, como prestaciones de enfermedad a favor del trabajador afiliado al régimen del seguro de asistencia (véase el punto 79 supra).

102. En consecuencia, precisamente en su condición de trabajadora afiliada al régimen del seguro de asistencia la demandante en el asunto C‑502/01 puede invocar las disposiciones del Reglamento para impugnar la denegación por la demandada del pago de las prestaciones controvertidas.

103. Dicho esto, he de estar de acuerdo con la Comisión cuando observa que la presente cuestión ya ha sido básicamente abordada y resuelta por el Tribunal en la sentencia Molenaar.

104. En efecto, en esa ocasión, el Tribunal de Justicia declaró que una disposición que prohíbe el pago de prestaciones en metálico del seguro de asistencia en el Estado miembro en que resida el trabajador migrante infringe el artículo 19 del Reglamento.

105. Pues bien, dado que el pago de las cotizaciones de que se trata en el presente asunto constituye una prestación en metálico del seguro de asistencia a favor de la demandante en el procedimiento principal, de ello se deduce que la aplicación del requisito de la residencia previsto en el artículo 3 del SGB IV, en las circunstancias del caso de autos, es incompatible con el artículo 19 del Reglamento.

106. Por tanto, concluyo que, en relación con el asunto C‑502/01 y en las circunstancias del caso de autos, el artículo 19 del Reglamento nº 1408/71 se opone a la denegación por la entidad aseguradora competente del pago de una prestación como la prevista en el artículo 44 del SGB XI por razón de la residencia de la solicitante en el extranjero.

–        En el asunto C‑31/02

107. En el asunto C‑31/02 se impone, a mi juicio, una apreciación distinta.

108. A diferencia de lo que sostiene la Comisión, en efecto, estimo que el Reglamento no se opone a la aplicación en el caso de autos de la normativa nacional controvertida, puesto que no creo que el pago de las cotizaciones de que se trata pueda considerarse como una «prestación de enfermedad» a favor de la solicitante, en el sentido del Reglamento y en particular de su artículo 19.

109. En efecto, como el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar anteriormente, es preciso distinguir entre el pago de primas de seguro, por una parte, y las prestaciones de seguridad social propiamente dichas, por otra parte, puesto que la aportación al pago de primas de seguro no se concede después de producirse el riesgo asegurado, sino que genera el derecho al pago de prestaciones de seguro al materializarse dicho riesgo. (21)

110. Pues bien, no hay duda de que el pago de las cotizaciones controvertidas a favor de la Sra. Barth no se concede después de verificarse uno de los riesgos asegurados por el seguro de enfermedad o de vejez de la demandante. Dicho pago sólo genera un futuro derecho al pago de prestaciones de seguro, pero o puede considerarse una «prestación en metálico de enfermedad» o una «prestación en metálico de vejez» a favor de la demandante a la que ésta tenga derecho conforme al artículo 19.

111. A diferencia de lo que sostiene la Comisión, no creo que pueda deducirse una solución distinta del artículo 3 del Reglamento.

112. A este respecto, procede recordar que según dicho artículo las personas «a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento» estarán sujetas a las obligaciones y «podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro» (22) en las mismas condiciones que los nacionales de éste.

113. Como es sabido, a efectos de la aplicación del Reglamento, el término «legislación» designa, para cada Estado miembro, las normas del ordenamiento jurídico «que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4», (23) es decir, por cuanto aquí interesa, «las ramas de seguridad social relacionadas con [...] las prestación de enfermedad [o] de vejez».

114. Ello significa que, en el presente asunto, la demandante podrá invocar el artículo 3 del Reglamento únicamente para oponerse a un trato discriminatorio que la prive de «prestaciones de enfermedad» o «prestaciones de vejez» de las que podría disfrutar en otro caso.

115. No obstante, por los motivos que he indicado anteriormente (puntos 109 y 110), no estimo que el pago de las cotizaciones de seguro controvertidas en el caso de autos pueda considerarse «prestación de enfermedad» o «prestación de vejez» a favor de la persona que presta asistencia. Por tanto, ésta no podrá, a mi juicio, invocar de modo útil el artículo 3 del Reglamento en apoyo de su solicitud.

116. Por tanto, procede concluir que, en relación con el asunto C‑31/02 y en las circunstancias del caso de autos, ni el artículo 3 ni el artículo 19 del Reglamento nº 1408/71 se oponen a la denegación por al institución aseguradora competente del pago de una prestación como la prevista en el artículo 44 SGB XI por razón de la residencia de la demandante en el extranjero.

 Sobre la primera cuestión del asunto C‑31/02

117. Mediante la primera cuestión del asunto C‑31/02, el Sozialgericht Aachen pregunta, en sustancia, si el Reglamento nº 1408/71 se aplica asimismo a la parte en la que la cobertura del seguro de asistencia no sea prestada por el régimen público de la seguridad social de asistencia, previsto en el artículo 20 del SGB XI, sino por las prestaciones de una entidad aseguradora de Derecho privado según lo dispuesto en los artículos 23 y 110 del SGB XII.

118. Sobre este punto, sólo el Gobierno griego y la Comisión han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia.

119. El Gobierno griego considera que el Reglamento no se aplica a un contrato de Derecho privado. A su juicio, esta conclusión se deriva del artículo 1, letra j), que, al definir el ámbito del concepto de «legislación nacional» a efectos del Reglamento, excluye que formen parte de la misma «las disposiciones de convenios existentes o futuros».

120. Según la Comisión, en cambio, dado que el régimen legal del contrato de seguro complementario es análogo en todos los aspectos al aplicable en materia de seguridad social de asistencia, hay que concluir que el Reglamento es plenamente aplicable a las prestaciones previstas por el régimen complementario «privado».

121. Por mi parte, dado que en relación con el asunto C‑31/02 ya he llegado a la conclusión de que el Reglamento nº 1408/71 no se opone, en las circunstancias del caso de autos, a la denegación por la entidad aseguradora competente del pago de una prestación como la prevista en el artículo 44 del SGB XI por razón de la residencia en el extranjero de la solicitante, no estimo que el Tribunal de Justicia deba abordar la presente cuestión.

 Sobre la existencia de una discriminación prohibida por el Tratado

 Observaciones preliminares

122. Mediante la segunda cuestión del asunto C‑502/01 y la tercera cuestión del asunto C‑31/02 los órganos jurisdiccionales a quibus preguntan, en sustancia, al Tribunal de Justicia si el artículo 39 CE u otras normas del Tratado relativas a la libre circulación de personas y a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad se oponen a la aplicación de una norma como el artículo 3 del SGB XI, que supedita el pago de las cotizaciones de seguro previstas en el artículo 44 del SGB XI al requisito de la residencia.

123. A la luz de la respuesta que he propuesto a las cuestiones precedentes, procede abordar la presente cuestión exclusivamente en relación con el asunto C‑31/02, Barth.

 Alegaciones de las partes

124. Según el Gobierno griego, la aplicación del requisito de la residencia en el caso de autos es contraria al artículo 39 CE. De conformidad con una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en efecto, una persona que trabaja un número reducido de horas semanales a cambio de una retribución limitada es, no obstante, un «trabajador» a efectos del artículo 39 CE, siempre que sus actividades laborales sean «reales y efectivas». (24)

125. La Comisión, por su parte, indica que la aplicación del artículo 3 del SGB IV supone, en perjuicio de la demandante en el litigio principal, la denegación del derecho al pago de las cotizaciones de seguro. Ahora bien, dicho perjuicio se debe únicamente al hecho de que la demandante, inicialmente establecida en Alemania, ha trasladado posteriormente su residencia a otro Estado miembro; una persona que, en cambio, hubiera mantenido su residencia en Alemania tendría derecho al pago de dichas cotizaciones.

126. A juicio de la Comisión, por tanto, la aplicación de tal disposición supondría una discriminación de las personas que ejercen la libertad de circulación y, por tanto, es incompatible con los artículos 18 CE, 39 CE y 42 CE.

 Apreciación

127. Señalaré en primer lugar, para una mayor claridad, que la respuesta a la presente cuestión debe articularse, en mi opinión, en dos puntos. En primer lugar, será necesario dilucidar si una persona que se encuentra en la situación de la demandante del asunto C‑31/02 es un «trabajador» a efectos del artículo 39 CE. En caso de respuesta afirmativa, habrá que determinar acto seguido si la aplicación del requisito de la residencia en las circunstancias del presente asunto constituye una discriminación prohibida por el artículo 39 CE, apartado 2.

–        Sobre el concepto de trabajador a efectos del artículo 39 CE

128. A este respecto procede observar en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «por constituir la libre circulación de los trabajadores uno de los principios fundamentales de la Comunidad, el concepto de trabajador en el sentido del artículo 48 [actualmente artículo 39 CE, tras su modificación] [...] tiene un alcance comunitario» (25) y no puede interpretarse restrictivamente. (26) Dicho concepto comprende por tanto cualquier persona que realice «durante un cierto tiempo en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una remuneración». (27)

129. En particular, el Tribunal de Justicia ha aclarado que está comprendido también en el concepto de trabajador quien no dispone de un trabajo a jornada completa y no percibe una retribución que garantice, por sí sola, una subsistencia digna (el denominado «mínimo necesario de subsistencia»), (28) siempre que ejerza una actividad «real y efectiva», excluyéndose únicamente las «actividades de tan reducida entidad que sean puramente marginales y accesorias». (29)

130. Pues bien, una actividad de asistencia como la que se examina en el presente asunto, ejercida durante dieciocho horas semanales a cambio de una retribución mensual de 400 euros aproximadamente es sin duda una actividad «real y efectiva» en el sentido de la jurisprudencia antes citada.

131. Por tanto, cabe afirmar que una persona que ejerce, a favor de otra persona y bajo la dirección de ésta, una actividad de asistencia real y efectiva, como la demandante en el asunto C‑31/02, es un trabajador a efectos del artículo 39 CE.

–      Sobre la existencia de una discriminación prohibida con arreglo al artículo 39 CE, apartado 2

132. Dicho esto, debo señalar asimismo que la aplicación de una norma como el artículo 3 del SGB IV en las circunstancias del caso de autos puede suponer un obstáculo potencial a la libre circulación de trabajadores, haciéndola menos «atractiva» desde el punto de vista económico, ya que priva a los trabajadores fronterizos de una ventaja concedida con carácter general a los trabajadores nacionales.

133. Procede entonces examinar si tal ventaja está comprendida en la categoría de «ventajas sociales» cuyo disfrute está garantizado por el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, como aplicación de la libertad de circulación enunciada en el artículo 39 CE. En efecto, procede recordar que el artículo 7, después de excluir en su apartado 1, que «el trabajador nacional de un Estado miembro [pueda] ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo», prevé en el apartado 2 que disfruta de las mismas ventajas sociales que los trabajadores nacionales.

134. Según reiterada jurisprudencia, «el concepto de ventaja social a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 comprende [...] todas las ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores nacionales por razón, principalmente, de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de su residencia habitual en territorio nacional y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros permite, por tanto, facilitar su movilidad en el interior de la Comunidad». (30)

135. Ahora bien, el pago de las cotizaciones sociales por el seguro de asistencia es precisamente un derecho reconocido generalmente a los trabajadores nacionales «por razón de su condición objetiva de trabajadores»; en el presente asunto, por razón de la condición objetiva de personas que prestan asistencia a una persona necesitada de cuidados durante más de catorce horas semanales. No hay duda, además, de que la extensión de tal derecho también a los nacionales de otros Estados miembros «permite facilitar su movilidad en el interior de la Comunidad».

136. Por tanto, puede considerarse que nos encontramos en este caso en presencia de una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento 1612/68, respecto de la cual opera, por tanto, la prohibición de discriminación prevista en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, en aplicación del artículo 39 CE, apartado 2.

137. En tal caso, se aplica el consolidado principio según el cual «las normas sobre igualdad de trato no sólo prohíben las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier otra forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado». (31) Y, como es sabido, así sucede con «los requisitos del Derecho nacional que, aunque se apliquen con independencia de la nacionalidad, afecten fundamentalmente o en su mayor parte a los trabajadores migrantes, así como los requisitos indistintamente aplicables que puedan ser cumplidos con mayor facilidad por los trabajadores nacionales que por los trabajadores migrantes, o incluso que puedan perjudicar de manera particular a los trabajadores migrantes» (32) sin que exista una justificación objetiva de esa desigualdad de trato. (33)

138. Pues bien, es evidente que el requisito de residencia para la adquisición del derecho al pago de las cotizaciones de seguro previstas en el artículo 44 del SGB XI, aunque es aplicable indistintamente, perjudica de modo especial a una determinada categoría de trabajadores migrantes, a saber, los trabajadores fronterizos.

139. Además, de los autos no se desprende ningún elemento objetivo idóneo para justificar la desigualdad de trato entre residentes y no residentes en lo que respecta al pago de las primas de seguro previstas en el artículo 44 del SGB XI.

140. Por tanto, tal disposición debe considerarse indirectamente discriminatoria y, en cuanto tal, contraria al artículo 39 CE, apartado 2, y al artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.

141. Concluyo por tanto que, en relación con el asunto C‑31/02 y en las circunstancias del caso de autos, el artículo 39 CE, apartado 2, y el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 se oponen a la aplicación de una norma como el artículo 3 del SGB XI, que supedita el pago de las cotizaciones de seguro previstas en el artículo 44 del SGB XI al requisito de la residencia del beneficiario en territorio alemán.

 Conclusión

142. Por todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Sozialgericht Hannover en los asuntos C‑502/01 y por el Sozialgericht Aachen en el asunto C‑31/02 del siguiente modo:

«1)      Una persona cubierta mediante el seguro de asistencia previsto en el libro XI del SGB está comprendida en el concepto de “trabajador” en el sentido del artículo 1 del Reglamento 1408/71; está comprendida asimismo en ese concepto una persona que presta actividades de asistencia en el sentido del artículo 19 del SGB XI y está, por este motivo, asegurado en el ámbito de uno de los regímenes de seguridad social mencionados en el artículo 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71.

2)      El pago de las cotizaciones de seguro a favor de la persona que presta asistencia, del que se hace cargo el seguro de asistencia conforme al artículo 44 del SGB XI, constituye una prestación en metálico de enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

3)      En relación con el asunto C‑502/01 y en las circunstancias del caso de autos, el artículo 19 del Reglamento nº 1408/71 se opone a la denegación por la entidad aseguradora competente del pago de una prestación como la prevista en el artículo 44 del SGB XI por razón de la residencia de la solicitante en el extranjero.

4)      En relación con el asunto C‑31/02 y en las circunstancias del caso de autos, ni el artículo 3 ni el artículo 19 del Reglamento nº 1408/71 se oponen a la denegación por al institución aseguradora competente del pago de una prestación como la prevista en el artículo 44 del SGB XI por razón de la residencia de la demandante en el extranjero.

5)      Una persona que ejerce, a favor de otra persona y bajo la dirección de ésta, una actividad de asistencia real y efectiva, como la demandante en el asunto C‑31/02, es un trabajador a efectos del artículo 39 CE.

6)      En relación con el asunto C‑31/02 y en las circunstancias del caso de autos, el artículo 39 CE, apartado 2, y el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 se oponen a la aplicación de una norma como el artículo 3 del SGB XI, que supedita el pago de las cotizaciones de seguro previstas en el artículo 44 del SGB XI al requisito de la residencia del beneficiario en territorio alemán.»


1 – Lengua original: italiano.


2 – DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77.


3 – DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98. La versión consolidada más reciente se publicó en DO 1997, L 28, p. 1.


4 – Tal como las define el artículo 14 del SGB XI.


5 – Es decir, «seguro de pensión legal».


6 – Es decir, «Disposiciones comunes en materia de seguro social».


7 – Véase el punto 15 supra.


8 – Véanse, entre otras muchas, la sentencia de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner (C‑475/99, Rec. p. I‑8089), apartado 10, y recientemente la sentencia de 22 de mayo de 2003, Connect Austria (C‑462/99, Rec. p. I‑5197), apartado 71. El subrayado es mío.


9 – Véanse las sentencias de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen (C‑2/89, Rec. p. I‑1755), apartados 8 a 10; de 12 de junio de 1997, Merino García (C‑266/99, Rec. p. I‑3279), apartado 22; durante la vigencia del Reglamento nº 3 del Consejo de la CEE relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes, véase, en el mismo sentido, la sentencia de 21 de marzo de 1964, Unger (75/63, Rec. p. 351), apartado 1.


10 – Sentencia Kits Van Heijningen, antes citada, apartado 9. Véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en ese mismo asunto, puntos 15 y 16.


11 – Sentencia de 5 de marzo de 1998, Molenaar (C‑160/96, Rec. p. I‑843), apartados 20 a 25.


12 – Sentencia Molenaar, antes citada, apartado 24.


13 – Sentencia Molenaar, antes citada, apartados 20 a 25.


14 – Sentencias de 16 de julio de 1992, Hughes (C‑78/91, Rec. p. I‑4839), apartado 15, y Molenaar, antes citada, apartado 20. Anteriormente, en términos totalmente análogos, véanse las sentencias de 27 de marzo de 1985, Hoeckx (249/83, Rec. p. 973), apartados 12 a 14, y de 27 de marzo de 1985, Scrivner (122/84, Rec. p. 1027), apartados 19 a 21.


15 – Sentencia Molenaar, antes citada, apartado 35.


16 – Sentencia Molenaar, antes citada, ibidem.


17 – Sentencia de 6 de julio de 2000, Movrin (C‑73/99, Rec. p. I‑5625).


18 – Sentencia Molenaar, antes citada, apartado 39.


19 – Sentencia de 5 de febrero de 2002, Humer (C‑255/99, Rec. p. I‑1205).


20 – Sentencias de 12 de julio de 1979, Toia (237/78, Rec. p. 2645), apartado 12, y de 25 de junio de 1997, Mora Romero (C‑131/96, Rec. p. I‑3659), apartado 32.


21 – Sentencia de 26 de mayo de 1976, Aulich (103/75, Rec. p. 697), apartado 7; en el mismo sentido, véase también la sentencia de 6 de julio de 2000, Movrin (C‑73/99, Rec p. I‑5625), apartado 41.


22 – El subrayado es mío.


23 – Artículo 1, letra j), del Reglamento.


24 – Sentencia de 23 de marzo de 1982, Levin (53/81, Rec. p. 1035), apartado 17.


25 – Véase, entre otras muchas, la sentencia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum (66/85, Rec. p. 2121), apartado 16.


26Ibidem. Véase también la sentencia de 3 de junio de 1986, Kempf (139/85, Rec. p. 1741), apartado 13.


27 – Sentencia Lawrie-Blum, antes citada, apartado 17.


28 – Sentencia Kempf, antes citada, apartado 14.


29 – Sentencia Levin, antes citada, apartado 17; véase, en el mismo sentido, la sentencia Kempf, antes citada, apartados 13 a 16.


30 – Sentencia de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala (C‑85/96, Rec. p. I‑2691), apartado 25; véase, en el mismo sentido, la sentencia de 27 de marzo de 1985, Hoeckx (249/83, Rec. p. 973), apartado 20.


31 – Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 12 de febrero de 1974, Sotgiu (152/73, Rec. p. 153), apartado 11; 15 enero de 1986, Pinna (41/84, Rec. p. 1), apartado 23; 21 de noviembre de 1991, Le Manoir (C‑27/91, Rec. p. I‑5531), apartado 10; 23 de febrero de 1994, Scholz (C‑419/92, Rec. p. I‑505), apartado 7; 26 de octubre de 1995, Comisión/Luxemburgo (C‑151/94, Rec. p. I‑3685), apartado 14; 23 de mayo de 1996, O’ Flynn (C‑237/94, Rec. p. I‑2617), apartado 17; 12 de septiembre de 1996, Comisión/Bélgica (C‑278/94, Rec. p. I‑4307), apartado 27; 12 de junio de 1997, Merino García (C‑266/95, Rec. p. I‑3279), apartado 33; 3 de octubre de 2000, Ferlini (C‑411/98, Rec. p. I‑8081), apartado 57.


32 – Sentencia O’Flynn, antes citada, apartado 18. Véanse, en el mismo sentido, las sentencias Pinna, antes citada, apartado 23, y Merino García, antes citada, apartado 33.


33 – Véase, entre otras muchas, la sentencia Ferlini, antes citada, apartado 59.

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