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Document 61999CJ0321

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de mayo de 2002.
    Associação dos Refinadores de Açúcar Portugueses (ARAP), Alcântara Refinarias - Açúcares SA y Refinarias de Açúcar Reunidas SA (RAR) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Ayudas de Estado - Política agrícola común - Azúcar - Ayuda concedida en ejecución de un régimen general de ayudas de Estado aprobado por la Comisión - Contribución de un Estado miembro a la financiación de un proyecto subvencionable por la sección Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola - Ayuda a la formación profesional.
    Asunto C-321/99 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-04287

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:292

    61999J0321

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de mayo de 2002. - Associação dos Refinadores de Açúcar Portugueses (ARAP), Alcântara Refinarias - Açúcares SA y Refinarias de Açúcar Reunidas SA (RAR) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Ayudas de Estado - Política agrícola común - Azúcar - Ayuda concedida en ejecución de un régimen general de ayudas de Estado aprobado por la Comisión - Contribución de un Estado miembro a la financiación de un proyecto subvencionable por la sección Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola - Ayuda a la formación profesional. - Asunto C-321/99 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-04287


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Recurso de casación Motivos Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia Inadmisibilidad Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia Admisibilidad

    [Estatuto CE del Tribunal de Justicia, arts. 49 y 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, párr. 1, letra c)]

    2. Ayudas otorgadas por los Estados Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión Ayuda individual conforme con los requisitos del régimen general de ayudas Ayudas existentes Obligación de notificación Inexistencia

    [Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación) y art. 93 (actualmente art. 88 CE)]

    3. Recurso de anulación Interés en ejercitar la acción Decisión por la que se declara que las medidas de ejecución son conformes con los requisitos fijados en la decisión de aprobación del régimen general de ayudas de Estado Recurso interpuesto por empresas competidoras de las empresas beneficiarias Admisibilidad

    [Tratado CE, arts. 92 y 173, párr. 2 (actualmente arts. 87 CE y 230 CE, párr. 2, tras su modificación), y art. 93, aps. 2 y 3 (actualmente art. 88 CE, aps. 2 y 3)]

    4. Ayudas otorgadas por los Estados Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión Ayuda individual presentada como si estuviera comprendida en la aprobación Examen por la Comisión Examen que puede ser efectuado en todo momento

    [Tratado CE, art. 93, ap. 1 (actualmente art. 88 CE, ap. 1)]

    5. Ayudas otorgadas por los Estados Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión Ayuda individual presentada como si estuviera comprendida en la aprobación Examen por la Comisión Apreciación prioritaria con respecto a la decisión de aprobación y subsidiaria en relación con el Tratado

    [Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación) y art. 93 (actualmente art. 88 CE)]

    6. Agricultura Política agrícola común Azúcar Ayudas otorgadas por la República Portuguesa Reglamento (CEE) nº 1785/81 Aplicación de los artículos 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), 93 y 94 del Tratado CE (actualmente artículos 88 CE y 89 CE)

    [Tratado CE, arts. 39, 42, 93 y 94 (actualmente artículos 33 CE, 36 CE, 88 CE y 89 CE) y arts. 43 y 92 (actualmente arts. 37 CE y 87 CE, tras su modificación); Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1785/81, arts. 24, 44 y 45, y nº 866/90, art. 16, ap. 5; Decisión 94/173/CE de la Comisión, anexo, punto 2.8]

    7. Recurso de casación Motivos Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación Inadmisibilidad

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 42, ap. 2, y 118)

    8. Agricultura Política agrícola común Financiación por el FEOGA Reglamento (CEE) nº 866/90 Examen con arreglo a los artículos 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE) Exclusión

    [Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación), arts. 93, aps. 2 y 3, y 94 (actualmente arts. 88 CE, aps. 2 y 3, y 89 CE); Reglamento (CEE) nº 866/90 del Consejo, art. 16, aps. 3 a 5]

    Índice


    1. No cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, así como en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación que se limita a reiterar o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, con arreglo al artículo 49 del Estatuto del Tribunal de Justicia, excede de la competencia de éste.

    No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido.

    ( véanse los apartados 48 y 49 )

    2. Las ayudas individuales que se conceden con arreglo a un régimen general de ayudas ya aprobado por la Comisión y que son conformes con los requisitos de dicho régimen tienen carácter de ayudas existentes que no requieren notificación. Puesto que no se notifican antes de su ejecución, tales ayudas no precisan una decisión expresa de la Comisión y su validez sólo puede ser apreciada por el juez nacional.

    ( véase el apartado 60 )

    3. Si la Comisión considera que determinadas medidas individuales de ejecución de un régimen general de ayudas son conformes con los requisitos establecidos en su Decisión por la que se aprueba dicho régimen, lo que permite calificarlas de ayudas existentes, exentas como tales de la obligación de notificación formal y de un examen de su compatibilidad con los artículos 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), y 93 del Tratado (actualmente artículo 88 CE), no se limita a constatar el hecho de que dichas medidas individuales tienen el carácter de ayudas existentes. También renuncia, por considerar que dichas medidas están amparadas por su Decisión, a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado. Pues bien, a las empresas que habrían podido intervenir en calidad de denunciantes en dicho procedimiento si la Comisión lo hubiera incoado, se les habría privado de dicha garantía si no tuvieran la posibilidad de impugnar ante el Tribunal de Primera Instancia la apreciación que hizo la Comisión.

    En consecuencia, la circunstancia de que las medidas individuales de ejecución tengan el carácter de ayudas existentes no priva, sin embargo, a dichas empresas de su interés en el ejercicio de la acción, porque dichas ayudas pueden no estar cubiertas por la Decisión por la que se aprueba el régimen general de ayudas y dichas empresas sólo pueden obtener el respeto de las garantías de procedimiento que les confiere el artículo 93, apartado 2, del Tratado si tienen la posibilidad de impugnar la Decisión de la Comisión ante el juez comunitario.

    ( véanse los apartados 61 y 62 )

    4. La Comisión, tras adoptar una Decisión de aprobación de un régimen general de ayudas, sigue teniendo la posibilidad de examinar la compatibilidad de una ayuda individual con dicha Decisión. Tal examen puede efectuarse en cualquier momento con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 1), en especial, a raíz de denuncias de las que la Comisión pueda ser destinataria.

    ( véase el apartado 76 )

    5. Cuando la Comisión analiza una ayuda individual de la cual se afirma que ha sido concedida en ejecución de un régimen previamente autorizado, dicha institución no puede examinarla en relación con el Tratado. Antes de iniciar cualquier procedimiento, la Comisión debe controlar si la ayuda se halla cubierta por el régimen general y si cumple los requisitos impuestos en la Decisión de aprobación de dicho régimen. Si no actuara de esta forma, la Comisión, al examinar cada ayuda individual, podría revocar su Decisión de aprobación del régimen de ayudas, lo cual presuponía ya un examen a la luz del artículo 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), poniéndose de este modo en peligro los principios de seguridad jurídica y de respeto de la confianza legítima.

    ( véase el apartado 83 )

    6. El Reglamento nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, dispone, en su artículo 44, que los artículos 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), 93 y 94 del Tratado (actualmente artículos 88 CE y 89 CE) se aplicarán a la producción y al comercio del azúcar. La misma disposición precisa que dicha norma general se aplicará «salvo disposición en contrario del presente Reglamento». En el artículo 45, este Reglamento también prevé que deberá aplicarse de tal modo que se tengan en cuenta paralela y adecuadamente los objetivos de la política agrícola común previstos en el artículo 39 del Tratado (actualmente artículo 33 CE). Además, el artículo 24 de dicho Reglamento fue modificado precisamente por el Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa para que se reconociera a este último Estado miembro, en la parte continental de su territorio, el derecho a una cuota de producción de azúcar. De estas disposiciones resulta que el Reglamento nº 1785/81, aunque no autorice expresamente la concesión de ayudas de Estado a un proyecto destinado a utilizar dicha cuota, tampoco excluye esta posibilidad.

    De este modo, las normas que regulan las acciones de la política estructural y regional de la Comunidad prevén la posibilidad de que tanto la Comunidad como la República Portuguesa concedan una contribución financiera a proyectos de inversión. En primer lugar, el artículo 16, apartado 5, del Reglamento nº 866/90, que está basado en los artículos 42 del Tratado (actualmente artículo 36 CE) y 43 del Tratado (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación) y es, por tanto, parte integrante de la política agrícola común, prevé la posibilidad de que los Estados miembros concedan, además de las medidas específicamente contempladas por dicho Reglamento, ayudas a la transformación y comercialización de los productos agrícolas, en las condiciones fijadas por los artículos 92 a 94 del Tratado. A continuación, la Decisión 94/173 dispone, en el punto 2.8 de su anexo, que, por lo que se refiere a las inversiones que pueden beneficiarse de intervenciones financieras del FEOGA, sección «Orientación», como excepción a la regla que excluye las inversiones en el sector del azúcar, las inversiones destinadas a permitir la utilización de la cuota prevista por el Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa pueden beneficiarse de una financiación comunitaria.

    ( véanse los apartados 96, 97 y 100 a 102 )

    7. En virtud del artículo 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el artículo 42, apartado 2, del mismo Reglamento, que prohíbe, en principio, formular motivos nuevos en el curso del proceso, también se aplica al procedimiento ante el Tribunal de Justicia que tenga por objeto un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia. En un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos objeto de debate ante los primeros jueces.

    ( véase el apartado 112 )

    8. El Reglamento nº 866/90, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas, define los requisitos conforme a los cuales el FEOGA, sección «Orientación», contribuye a los objetivos de cohesión regional de la política agrícola común. Establece como regla de base, en su artículo 16, apartados 3 y 4, que los Estados miembros interesados en los proyectos de inversión subvencionables por este Fondo, deberán, al igual que los beneficiarios del Fondo, comprometerse a participar en la financiación de las inversiones seleccionadas por la Comisión para ser subvencionadas por el FEOGA. Por tanto, la cofinanciación abonada por los Estados miembros no sólo está autorizada, sino prescrita por dicho Reglamento.

    El artículo 16, apartado 5, del Reglamento nº 866/90, que dispone que los Estados miembros podrán adoptar medidas de ayuda cuyas condiciones o modalidades de concesión difieran de las previstas en dicho Reglamento o cuyos importes sobrepasen los límites máximos previstos en él, siempre que tales medidas sean conformes con lo dispuesto en los artículos 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), 93 y 94 del Tratado (actualmente artículos 88 CE y 89 CE), no tiene por objeto las participaciones financieras nacionales exigidas por el artículo 16, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento, sino las ayudas que los Estados miembros deseen aportar, además de su participación obligatoria en proyectos de inversión subvencionables por el FEOGA, sección «Orientación».

    De lo anterior se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no aplica erróneamente el Derecho comunitario al considerar que la cofinanciación proporcionada por un Estado miembro a un proyecto de inversión, subvencionable por el FEOGA, «sección Orientación», debe apreciarse en el marco propio de la acción comunitaria desarrollada en aplicación del Reglamento nº 866/90 y no puede examinarse con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado.

    ( véanse los apartados 121 a 123 )

    Partes


    En el asunto C-321/99 P,

    Associação dos Refinadores de Açúcar Portugueses (ARAP), con sede en Lisboa (Portugal),

    Alcântara Refinarias - Açúcares SA, con domicilio social en Santa Iria de Azóia (Portugal),

    y

    Refinarias de Açúcar Reunidas SA (RAR), con domicilio social en Oporto (Portugal),

    representadas por el Sr. G. van der Wal, advocaat, que designa domicilio en Luxemburgo,

    partes recurrentes,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta ampliada) el 17 de junio de 1999, en el asunto ARAP y otros/Comisión (T-82/96, Rec. p. II-1889), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Macdonald Flett, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    República Portuguesa, representada por la Sra. S. Brasil de Brito y el Sr. L. Fernandes, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    y

    DAI - Sociedade de Desenvolvimento Agro-Industrial SA, con domicilio social en Monte da Barca (Portugal), representada por los Sres. L. Sáragga Leal, D. Franco y R. Oliveira, advogados, que designa como domicilio Luxemburgo,

    partes coadyuvantes en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta),

    integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Sexta, y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet (Ponente), R. Schintgen y V. Skouris, Jueces;

    Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

    Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, jefa de división;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 29 de marzo de 2001;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de diciembre de 2001;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de agosto de 1999, Associação dos Refinadores de Açúcar Portugueses (ARAP), Alcântara Refinarias - Açúcares SA y Refinarias de Açúcar Reunidas SA (RAR) interpusieron, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1999, ARAP y otros/Comisión (T-82/96, Rec. p. II-1889; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 1996, de no formular objeciones contra las ayudas de Estado concedidas a Sociedade de Desenvolvimento Agro-Industrial SA (en lo sucesivo, «DAI»), notificadas con el número N11/95 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada» o «acto impugnado»), y contra el escrito de la Comisión, de 19 de marzo de 1996, por el que se informa de esta Decisión a las recurrentes (en lo sucesivo, «escrito de 19 de marzo de 1996»).

    El marco jurídico

    2 A tenor del artículo 42, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 36 CE, párrafo primero), «las disposiciones del capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo [...], teniendo en cuenta los objetivos [de la política agrícola común] enunciados en el artículo 39».

    3 A este respecto, el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, del 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), establece en su artículo 44 que «salvo disposición en contrario [del mismo] Reglamento, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1», entre los que figuran, en particular, el azúcar de remolacha y el azúcar de caña, así como la remolacha azucarera y la caña de azúcar. Con arreglo al artículo 45 de dicho Reglamento, éste «deberá aplicarse de tal modo que se tengan en cuenta paralela y adecuadamente los objetivos previstos en los artículos 33 y 110 del Tratado».

    4 En virtud del artículo 26 y del anexo I, capítulo XIV, letra c), del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa»), se atribuyó a la República Portuguesa una cuota de producción de azúcar de remolacha de 60.000 toneladas por año. Dicha cuota estaba destinada a las empresas establecidas en la región continental de Portugal que pudieran «comenzar una producción azucarera en la misma». Se aumentó a 70.000 toneladas mediante el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1599/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, que modifica el Reglamento nº 1785/81 (DO L 206, p. 43).

    5 El Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9), atribuye a los Fondos estructurales, con objeto de reforzar la cohesión económica y social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 A del Tratado CE (actualmente artículo 158 CE, tras su modificación), la función, en especial, de fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas (en lo sucesivo, «objetivo nº 1»), acelerar la adaptación de las estructuras agrarias [en lo sucesivo, «objetivo nº 5 a)»] y fomentar el desarrollo de las zonas rurales [en lo sucesivo, «objetivo nº 5 b)»]. Según el anexo de dicho Reglamento, se considera la totalidad de Portugal como una región afectada por el objetivo nº 1.

    6 El Consejo adoptó las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, por lo que se refiere al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Orientación», mediante su Reglamento (CEE) nº 4256/88, de 19 de diciembre de 1988 (DO L 374, p. 25).

    7 En aplicación del artículo 10 del Reglamento nº 4256/88, el Consejo estableció los requisitos y modalidades de la contribución del FEOGA, sección «Orientación», a las medidas de mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos agrícolas en aras de la realización de los objetivos previstos en el Reglamento nº 2052/88, en su Reglamento (CEE) nº 866/90, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (DO L 91, p. 1).

    8 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 866/90, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO L 338, p. 26; en lo sucesivo, «Reglamento nº 866/90»), establece una acción común con arreglo al objetivo nº 5 a) que también tiene por objeto contribuir a la realización de los objetivos nos 1 y 5 b).

    9 El Reglamento nº 866/90 prevé que la Comisión adoptará los «criterios de selección» que, con arreglo a su artículo 8, apartado 1, determinarán las inversiones subvencionables por el FEOGA, sección «Orientación», estableciendo prioridades e indicando las inversiones que no podrán acogerse a la financiación comunitaria. A tenor de su artículo 8, apartado 2, «los criterios de selección se elaborarán de acuerdo con las orientaciones de las políticas comunitarias y, en particular, con las de la política agraria común».

    10 En aplicación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 866/90, la Comisión adoptó la Decisión 94/173/CE, de 22 de marzo de 1994, por la que se establecen los criterios de selección aplicables para las inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y silvícolas y por la que se deroga la Decisión 90/342/CEE (DO L 79, p. 29). En el séptimo considerando de la Decisión 94/173 se indica que «los criterios de selección reflejan las orientaciones de la política agraria común» y en el quinto considerando de dicha Decisión se expone que, en su aplicación, «deberán tenerse en cuenta las necesidades específicas debidamente justificadas de ciertas producciones locales». Dicha Decisión excluye en el punto 2.8 de su anexo, «todas las inversiones en el sector del azúcar [...] con excepción de las que tengan por objeto:

    - [...]

    - la utilización de la cuota establecida en el Acta de adhesión de Portugal (60.000 toneladas de azúcar para el continente)».

    11 A tenor del artículo 16, apartado 5, del Reglamento nº 866/90, «los Estados miembros podrán adoptar, en el ámbito del presente Reglamento, medidas de ayuda cuyas condiciones o modalidades de concesión difieran de las previstas en el presente Reglamento o cuyos importes sobrepasen los límites máximos previstos en el presente Reglamento, siempre y cuando tales medidas se adopten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 94 del Tratado».

    12 Con arreglo a la Comunicación de la Comisión, de 12 de julio de 1994, sobre las ayudas estatales para las inversiones destinadas a la transformación y la comercialización de productos agrícolas (DO C 189, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación de 12 de julio de 1994»), cuando se aplican las disposiciones del Tratado a las ayudas de Estado, la Comisión aplica por analogía, en especial, las restricciones sectoriales que limitan la cofinanciación comunitaria de este tipo de inversiones. Esta norma de apreciación ha sido recogida en la Comunicación de la Comisión, de 23 de marzo de 1995, relativa a las ayudas estatales en el mismo sector (DO C 71, p. 6; en lo sucesivo, «Comunicación de 23 de marzo de 1995»), y en la de 2 de febrero de 1996 sobre la misma materia (DO C 29, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación de 2 de febrero de 1996»). Según esta última, se excluyen, entre otras, todas las ayudas de Estado relativas a las inversiones previstas en el punto 2.8 del anexo de la Decisión 94/173 cuando no reúnen los requisitos especiales previstos en ella.

    Los hechos que originaron el litigio

    13 A tenor de la Decisión impugnada, notificada al Gobierno portugués mediante escrito de 11 de enero de 1996, la Comisión no formuló objeciones, con arreglo a los artículos 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE), contra las ayudas de Estado, notificadas con el número N11/95, concedidas por la República Portuguesa al proyecto de inversión de DAI para la creación de una refinería de azúcar de remolacha en Coruche (Portugal), en el valle del Tajo y del Sorraia.

    14 El proyecto de inversión controvertido estaba destinado a la producción de la cuota de azúcar blanco atribuida a la República Portuguesa por el Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa.

    15 El procedimiento de examen de las ayudas concedidas a DAI se desarrolló de la siguiente forma ante la Comisión. En un primer momento, las autoridades portuguesas notificaron dichas ayudas con objeto de obtener una ayuda financiera de los Fondos estructurales. Dicha solicitud de ayuda comunitaria, presentada inicialmente con arreglo al régimen del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), fue modificada para ser presentada posteriormente con arreglo al régimen del FEOGA, sección «Orientación», en la medida en que debía examinarse en relación con las normas relativas al sector agrícola y no a la industria.

    16 Las refinerías de azúcar de caña Alcântara Refinarias - Açúcares SA y Refinarias de Açúcar Reunidas SA (RAR), que eran entonces los únicos productores de azúcar establecidos en la región continental de Portugal, así como la asociación que agrupa a ambas sociedades, Associação dos Refinadores de Açúcar Portugueses (ARAP), presentaron denuncias contra las ayudas concedidas a DAI.

    17 A raíz de dichas denuncias, las autoridades portuguesas notificaron también, en un segundo momento, dichas ayudas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, del Tratado.

    18 Las ayudas concedidas a DAI son de tres tipos.

    19 Una primera ayuda de 1.275.290.000 PTE se presenta en forma de exenciones fiscales concedidas en el marco del régimen general de ayudas establecido en Portugal mediante el Decreto-ley nº 95/90, de 20 de marzo de 1990 (en lo sucesivo, «Decreto-ley nº 95/90»), por el que se reforma el Estatuto dos Beneficios Fiscais (Estatuto de Ventajas Fiscales portugués) y se establece un régimen específico en favor de grandes proyectos de inversiones. Dicho régimen prevé exenciones fiscales especiales, limitadas a un período de diez años, en favor de las sociedades que realicen inversiones superiores a 10.000 millones de PTE. El importe máximo de la ayuda puede alcanzar el 10 % neto de las inversiones efectuadas y, en casos excepcionales, el 20 % de dichas inversiones.

    20 El régimen establecido por el Decreto-ley nº 95/90 fue aprobado, en aplicación del artículo 92 del Tratado, mediante la Decisión [SG (91) D/13312] de la Comisión, de 3 de julio de 1991 (en lo sucesivo, «Decisión de 3 de julio de 1991»), notificada al Gobierno portugués el 15 de julio siguiente, siempre y cuando las ayudas individuales respeten «las normativas y directrices del Derecho comunitario relativas a determinados sectores industriales, agrícolas y pesqueros». Además, dicha Decisión exigió al Gobierno portugués que notificara «todos los proyectos que disfruten de exenciones por importe entre 10 y 20 % (ESN), así como aquellos que se integren en sectores sensibles». Este régimen general de ayudas estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995. Mediante Decisión notificada al Gobierno portugués el 30 de mayo de 1996, la Comisión aprobó la prórroga de dicho régimen en las mismas condiciones hasta 1999 suprimiendo, no obstante, la obligación de notificar los proyectos que se integren en sectores sensibles, que ya no se menciona.

    21 En la Decisión impugnada, la Comisión comprobó, en primer lugar, que la ayuda pública a la inversión concedida a DAI en forma de exenciones fiscales había sido otorgada, efectivamente, con arreglo al régimen de ayudas establecido en el Decreto-ley nº 95/90. A continuación, señaló que esta parte de la ayuda no superaba el 10 % de la inversión y que las normativas comunitarias relativas al sector de la agricultura, a las que se refería su Decisión de 3 de julio de 1991, no imponían, en este caso, el cumplimiento de la exigencia de notificación previa contemplada en el artículo 93, apartado 3, del Tratado. Finalmente, después de precisar que su examen, con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado, de la parte relativa a las inversiones había versado sobre la comprobación del cumplimiento de las disposiciones comunitarias sobre las ayudas de Estado en el sector agrícola, la Comisión consideró que las exenciones fiscales controvertidas no estaban excluidas por la Decisión 94/173.

    22 Una segunda ayuda de 380 millones de PTE, destinada a la formación profesional del personal de la nueva refinería, se consideró compatible con el mercado común. La Decisión impugnada indica, a este respecto, que «según la práctica de la Comisión, las medidas de este tipo destinadas a la adquisición de conocimientos nuevos se autorizan hasta el 100 % de los gastos subvencionables» y que, «en el presente caso, según la información proporcionada por las autoridades portuguesas, la ayuda no sobrepasa el 68 % de los gastos subvencionables».

    23 La Comisión consideró en la Decisión impugnada que el tercer tipo de ayuda controvertida, por importe de 1.912.335.000 PTE (es decir, el 15 % de las inversiones subvencionables), que constituía la cofinanciación de una inversión que obtenía una ayuda comunitaria de 6.372.065.000 PTE (es decir, el 49,97 % de las inversiones subvencionables), con arreglo al Reglamento nº 866/90, no estaba comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado. Pospuso el examen de si el proyecto de refinería de azúcar cumplía los requisitos para obtener una financiación comunitaria establecidos por dicho Reglamento.

    24 Mediante escrito de 19 de marzo de 1996, la Comisión comunicó a las tres recurrentes su Decisión de 11 de enero de 1996 de no formular objeciones, con arreglo al artículo 92 del Tratado, contra las ayudas concedidas a DAI.

    El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

    25 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de mayo de 1996, las recurrentes interpusieron, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), un recurso de anulación contra la Decisión impugnada y contra el escrito de 19 de marzo de 1996. La República Portuguesa y DAI intervinieron en apoyo de las pretensiones de la Comisión. La sentencia recurrida desestimó este recurso.

    26 El Tribunal de Primera Instancia examinó, con carácter preliminar, los motivos de inadmisibilidad propuestos por la Comisión, apoyada por la República Portuguesa y por DAI, contra el recurso de anulación.

    27 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la pretensión de anulación del escrito de 19 de marzo de 1996. Consideró, en los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida, que dicho escrito tenía carácter puramente informativo y no constituía, en consecuencia, un acto impugnable en el sentido del artículo 173 del Tratado.

    28 El Tribunal de Primera Instancia examinó, a continuación, en los apartados 35 a 37 de la sentencia recurrida, el primer motivo de inadmisibilidad propuesto por la Comisión, relativo a la Decisión impugnada en la medida en que tiene por objeto la ayuda concedida en forma de exenciones fiscales. La Comisión sostenía que dichas exenciones estaban cubiertas por la Decisión de 3 de julio de 1991 y que, por tanto, se limitó, mediante la Decisión impugnada, a declarar que dichas exenciones constituían ayudas existentes. Según ella, la anulación de la Decisión impugnada no podía cuestionar de ninguna forma tales ayudas, de modo que las recurrentes carecían de interés en el ejercicio de la acción. El Tribunal de Primera Instancia no acogió este motivo de inadmisibilidad. Consideró que debía, por una parte, examinar con carácter previo si dichas medidas eran compatibles con la política agrícola común para apreciar si estaban efectivamente cubiertas por la Decisión de 3 de julio de 1991 y, por otra, comprobar la regularidad de esta última Decisión. Indicó que si debía anular la Decisión impugnada por incompatibilidad de dichas exenciones con las normas de la política agrícola común o por irregularidad de la Decisión de 3 de julio de 1991, esta anulación tendría por efecto cuestionar las ayudas concedidas a DAI, lo cual demostraba que las recurrentes tenían efectivamente interés en el ejercicio de la acción. A este respecto, consideró que la cuestión, distinta, de la admisibilidad de la excepción de ilegalidad de la Decisión de 3 de julio de 1991 sólo podía examinarse posteriormente, en el marco de la apreciación de la fundamentación de la pretensión de anulación.

    29 Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en los apartados 38 a 40 de la sentencia recurrida, el segundo motivo de inadmisibilidad basado en que la Decisión impugnada no afectaba directa e individualmente a las recurrentes, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado. Consideró que éstas sólo pueden obtener el respeto de las garantías de procedimiento que les confiere el artículo 92, apartado 2, del Tratado, en su calidad de terceros interesados, cuando la Comisión decide no iniciar el procedimiento contemplado en esta disposición, si tienen la posibilidad de impugnar tal Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Además, según el Tribunal de Primera Instancia, sólo la adopción de la Decisión impugnada permitió a las recurrentes apreciar en qué medida afectaba a sus intereses.

    30 Por lo que se refiere al fondo de la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia examinó sucesivamente los motivos alegados por las recurrentes contra las tres categorías de ayudas concedidas a DAI, a saber, las exenciones fiscales, la ayuda a la formación profesional y la ayuda a la inversión con arreglo al Reglamento nº 866/90.

    31 El primer motivo alegado por las recurrentes contra las exenciones fiscales estaba basado en la ilegalidad de la Decisión de 3 de julio de 1991.

    32 Respecto a la excepción de inadmisibilidad propuesta contra dicho motivo, basada en que las recurrentes deberían haber interpuesto un recurso contra dichas medidas ante el órgano jurisdiccional nacional y haber invocado el artículo 184 del Tratado CE (actualmente artículo 241 CE) para excluir la aplicación de dicha Decisión, el Tribunal de Primera Instancia apreció, en los apartados 46 a 50 de la sentencia recurrida, que no podía ser acogida. Consideró que la protección judicial efectiva de los derechos de las recurrentes sólo está garantizada si tienen la posibilidad de invocar la irregularidad de la Decisión de 3 de julio de 1991 mediante una excepción, en el marco de un recurso formulado contra la Decisión de la Comisión relativa a una ayuda individual, único modo que les permite determinar con certeza en qué medida sus intereses están afectados.

    33 En los apartados 55 a 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la primera parte del primer motivo, relativa a la alegada falta de control de las consecuencias sectoriales del régimen general de exenciones fiscales. Apreció que las recurrentes no habían demostrado que los requisitos establecidos en la Decisión de 3 de julio de 1991 no garantizaban el cumplimiento de las normas aplicables en el sector del azúcar. Además, precisó que las ayudas concedidas en el sector del azúcar con arreglo al régimen general de exenciones fiscales no eludían el control de la Comisión, dado que esta institución puede examinar en todo momento la compatibilidad de una ayuda individual con esta Decisión y, en particular, con las normas aplicables en el sector agrícola afectado.

    34 El Tribunal de Primera Instancia desestimó, en los apartados 61 a 63 de la sentencia recurrida, la segunda parte del primer motivo, basada en la alegada falta de transparencia del procedimiento de adopción de la Decisión de 3 de julio de 1991. El Tribunal de Primera Instancia apreció que la falta de publicidad respecto a la notificación y al examen de una ayuda con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado no puede asimilarse a una falta de transparencia. Aunque el Tribunal de Primera Instancia reconoció que el examen de las ayudas de Estado en esta fase preliminar no permitía a la Comisión tomar en consideración los intereses de terceros, señaló, sin embargo, que esta solución tenía garantías suficientes y que, en consecuencia, estaba plenamente justificada para responder a las exigencias de celeridad cuando, manifiestamente, la medida notificada por el Estado miembro afectado, o denunciada por un tercero, no constituía una ayuda de Estado o constituía una ayuda de Estado compatible con el mercado común.

    35 El Tribunal de Primera Instancia también desestimó, en los apartados 66 a 68 de la sentencia recurrida, la tercera parte del primer motivo, basada en la alegada irregularidad del procedimiento interno de adopción de la Decisión de 3 de julio de 1991, porque las recurrentes no aportaron, según él, ningún dato significativo que permitiera plantearse dudas serias sobre la legalidad de dicho procedimiento.

    36 El Tribunal de Primera Instancia desestimó, en los apartados 72 a 75 de la sentencia recurrida, el segundo motivo alegado por las recurrentes, basado en que la Comisión debería haber examinado las exenciones fiscales en relación con los artículos 92 y 93 del Tratado. Recordó que el Tribunal de Justicia había declarado, en la sentencia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión (C-47/91, Rec. p. I-4635), que una vez que la Comisión ha aprobado un régimen general de ayudas no deben notificársele las medidas individuales de ejecución, salvo que se hayan formulado reservas al respecto en la Decisión de aprobación. Indicó que el examen por parte de la Comisión de cada ayuda individual sería contrario, en este caso, a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. El Tribunal de Primera Instancia también declaró que una ayuda individual concedida en ejecución de un régimen general de ayudas no puede considerarse, en general, una aplicación imprevisible de dicho régimen. El Tribunal de Primera Instancia también señaló que, en el presente asunto, las exenciones fiscales no excedían del 10 % del importe de las inversiones realizadas y que eran compatibles con el Derecho comunitario aplicable al sector afectado. Según el Tribunal de Primera Instancia, eran conformes con los requisitos establecidos por la Decisión de 3 de julio de 1991 y no debían, por tanto, notificarse a la Comisión, de modo que ésta no habría estado facultada para examinarlas a la luz del artículo 92 del Tratado.

    37 El tercer motivo relativo a las exenciones fiscales, basado en su presunta incompatibilidad con la política agrícola común, fue desestimado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 84 a 94 de la sentencia recurrida. El Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, que la Comisión únicamente debía examinar la regularidad de las exenciones fiscales concedidas a DAI respecto a los requisitos establecidos en la Decisión de 3 de julio de 1991 y, en particular, a las normas aplicables al sector del azúcar. A continuación, destacó que dichas exenciones fiscales, que pretenden facilitar el desarrollo de determinadas regiones económicas de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado, eran compatibles con los objetivos perseguidos tanto por el Reglamento nº 1785/81 como por las acciones estructurales de la Comunidad en el ámbito agrícola. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de lo anterior que las alegaciones de las recurrentes relativas al agravamiento sobre producción de azúcar de la Comunidad y al aumento de las cargas del FEOGA, sección «Orientación», no podían cuestionar las ayudas a la creación de una refinería de azúcar de remolacha en Portugal. Finalmente, señaló que los autos no contenían ningún indicio serio que pudiera poner en duda la viabilidad de la refinería beneficiaria de las medidas controvertidas.

    38 Por lo que se refiere al único motivo alegado por las recurrentes en relación con la ayuda a la formación profesional, basado en una presunta infracción del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia lo desestimó en los apartados 98 a 101 de la sentencia recurrida. El Tribunal de Primera Instancia apreció, en primer lugar, que cada una de las tres categorías de ayudas concedidas a DAI debía ser examinada individualmente en relación con el régimen jurídico que le resultaba aplicable. A continuación, expuso que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartados 24 y 25), el juez comunitario debe, en el marco del control de legalidad de una Decisión adoptada con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado, limitarse a examinar si la Comisión sobrepasó los límites de su facultad de apreciación incurriendo en un error manifiesto o en una desviación de poder. El Tribunal de Primera Instancia señaló, finalmente, que las recurrentes no alegaron ningún argumento serio que pudiera poner en duda que la ayuda a la formación profesional controvertida facilitaría el desarrollo de determinadas actividades económicas sin alterar las condiciones de los intercambios de modo contrario al interés común.

    39 Por lo que se refiere a la parte de la Decisión impugnada relativa a la ayuda a la inversión con arreglo al Reglamento nº 866/90, las recurrentes invocaron dos motivos en apoyo de su pretensión de anulación. En primer lugar, sostuvieron que las ayudas de Estado que cumplen los requisitos enunciados por dicho Reglamento para acogerse a una cofinanciación comunitaria siguen estando sujetas a los artículos 92 y 93 del Tratado. En segundo lugar, alegaron que el Reglamento nº 866/90 excluía la ayuda a la inversión controvertida.

    40 En los apartados 111 a 120 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el primero de estos motivos, que consideró basado en el artículo 44 del Reglamento nº 1785/81, que prevé, con arreglo al artículo 42 del Tratado, que el artículo 92 del Tratado, en especial, sólo se aplica a la producción y al comercio de los productos agrícolas en la medida determinada por el Consejo. El Tribunal de Primera Instancia señaló, en primer lugar, que las acciones de índole estructural efectuadas con arreglo al régimen del FEOGA, sección «Orientación», no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1785/81, sino en el del Reglamento nº 866/90, que está basado en los artículos 42 del Tratado y 43 del Tratado CE (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación). Concluyó que a falta de una disposición en el Reglamento nº 866/90 que prevea expresamente la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado, así como del artículo 94 del Tratado CE (actualmente artículo 89 CE), a las ayudas que pueden ser objeto de una cofinanciación comunitaria con cargo al FEOGA, sección «Orientación», dichas ayudas debían apreciarse en el marco propio de la acción común realizada en aplicación de dicho Reglamento y no podían ser objeto de un examen con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado.

    41 El Tribunal de Primera Instancia destacó, a continuación, que aun suponiendo que el artículo 44 del Reglamento nº 1785/81 pudiera interpretarse en el sentido de que deben aplicarse los artículos 92 a 94 del Tratado a cualquier medida de ayuda relativa a la producción y al comercio del azúcar, dicho artículo debería aplicarse teniendo en cuenta los objetivos de la política agrícola común, cuya primacía sobre la aplicación de las normas del Tratado en materia de competencia está consagrada por el propio Tratado en su artículo 42. Pues bien, según el Tribunal de Primera Instancia, la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado a las ayudas que pueden ser objeto de una cofinanciación de la Comunidad en el marco del Reglamento nº 866/90 podría hacer fracasar la consecución de determinados objetivos de la política agrícola común perseguidos por una acción estructural específica desarrollada de conformidad con los criterios establecidos por la Decisión 94/173. El Tribunal de Primera Instancia consideró que el propio Reglamento nº 866/90 garantiza la coherencia de las ayudas a la inversión, cofinanciadas por la Comunidad y el Estado miembro interesado con arreglo a dicho Reglamento, con la política agrícola común. De este modo, llegó a la conclusión de que la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado a las ayudas a la inversión que pueden ser objeto de una cofinanciación comunitaria con arreglo al Reglamento nº 866/90 es incompatible con la primacía atribuida por el Tratado a la política agrícola común sobre la aplicación de las normas sobre la competencia.

    42 Finalmente, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el segundo motivo de las recurrentes, según el cual la ayuda a la inversión está excluida por el Reglamento nº 866/90 porque es incompatible con la política agrícola común y no puede basarse en la Decisión 94/173, ella misma incompatible con dicha política. El Tribunal de Primera Instancia apreció, remitiéndose a los apartados 89 y 90 de su sentencia, que las ayudas concedidas para poder utilizar la cuota atribuida a la región continental de Portugal no eran incompatibles con los objetivos de la política agrícola común.

    Las pretensiones de las partes

    43 Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

    - declare la admisibilidad del recurso de casación;

    - anule la sentencia recurrida en la medida en que lo requiera el recurso de casación;

    - anule la Decisión impugnada o devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia;

    - condene a la Comisión a cargar con las costas de las dos instancias.

    44 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    - anule los apartados 35 a 95 de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y declare el recurso inadmisible en la medida en que tenía por objeto la parte de la Decisión impugnada relativa a las exenciones fiscales, o, con carácter subsidiario,

    - anule los apartados 35 a 41 y 46 a 50 de la sentencia recurrida, pero confirme el resto de la sentencia, o, con carácter aún más subsidiario,

    - anule la expresión «in their view» que figura en el apartado 36 de la versión inglesa de la sentencia recurrida, así como los demás apartados de dicha sentencia que el Tribunal de Justicia considere conveniente, y se pronuncie sobre los motivos de inadmisibilidad propuestos por la Comisión, pero desestimados por el Tribunal de Primera Instancia,

    y

    - desestime el recurso de casación por ser manifiestamente inadmisible y/o manifiestamente infundado, sin abrir la fase oral y condene en costas a las recurrentes, o

    - desestime el recurso de casación y condene en costas a las recurrentes.

    45 La República Portuguesa solicita al Tribunal de Justicia que:

    - confirme la sentencia recurrida;

    - desestime en su totalidad el recurso de casación contra dicha sentencia.

    46 DAI solicita al Tribunal de Justicia que:

    - declare la inadmisibilidad del recurso de casación respecto a las partes primera y segunda del primer motivo, las partes segunda y tercera del segundo motivo, y los motivos cuarto y sexto;

    - desestime el recurso de casación por infundado en todo lo demás, y

    - condene a las recurrentes a cargar con las costas de las dos instancias.

    o

    - desestime el recurso de casación por infundado en su totalidad y

    - condene a las recurrentes a cargar con las costas de las dos instancias.

    Sobre la admisibilidad del recurso de casación principal

    47 La Comisión y DAI solicitan al Tribunal de Justicia que declare que el recurso de casación principal es manifiestamente inadmisible porque se limita a reiterar o reproducir literalmente los motivos invocados ante el Tribunal de Primera Instancia sin incluir argumentos jurídicos que tengan por objeto específico la anulación de la sentencia recurrida.

    48 Según reiterada jurisprudencia, no cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, así como en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación que se limita a reiterar o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, excede de la competencia de éste (véase, en particular, el auto de 25 de marzo de 1998, FFSA y otros/Comisión, C-174/97 P, Rec. p. I-1303, apartado 24).

    49 No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación (véase la sentencia de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión, C-210/98 P, Rec. p. I-5843, apartado 43). En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido.

    50 Pues bien, en el caso de autos, el recurso de casación principal, tomado en su conjunto, tiene precisamente por objeto impugnar la posición adoptada por el Tribunal de Primera Instancia sobre diversas cuestiones de Derecho que le fueron sometidas en primera instancia. Señala de modo preciso los aspectos de la sentencia recurrida que critica y los motivos y alegaciones en los que se apoya.

    51 Por consiguiente, procede desestimar la pretensión que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación principal en su conjunto.

    Sobre la adhesión de la Comisión a la casación

    Alegaciones de las partes

    52 La Comisión sostiene que el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia era inadmisible, en la medida en que se dirigía contra la parte de la Decisión impugnada relativa a las exenciones fiscales. Según ella, el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente, en los apartados 35 a 37 de la sentencia recurrida, que un escrito de la Comisión en el que se indica que una ayuda individual está cubierta por un régimen general de ayudas de Estado aprobado constituye siempre un acto que puede ser objeto de control jurisdiccional con arreglo al artículo 173 del Tratado. La Comisión opina que las recurrentes no tenían interés jurídico alguno en la anulación del acto impugnado, dado que dicha anulación no modificaba en absoluto su situación jurídica. Este acto meramente indicaba que las exenciones fiscales controvertidas constituían ayudas existentes comprendidas en un régimen general aprobado. Por tanto, no producía ningún efecto jurídico y no constituía, en consecuencia, una decisión. La Comisión invoca los siguientes argumentos en apoyo de sus pretensiones.

    53 Con carácter preliminar, la Comisión alega que las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 35 y 36 de la sentencia recurrida, según las cuales, por una parte, no podía acogerse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y, por otra, la cuestión de la inadmisibilidad no podía examinarse en aquella fase de la sentencia, son contradictorias. Esta contradicción interna es incompatible con la exigencia de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).

    54 Mediante sus otros argumentos, la Comisión desarrolla su alegación central según la cual el acto impugnado no tiene, respecto a los terceros que son las recurrentes, el carácter de una decisión, sino el de una comunicación material. El razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia, que supedita la cuestión de la admisibilidad del recurso a la del examen del fondo, tiene como consecuencia que los denunciantes puedan cuestionar, en favor de una impugnación dirigida contra una ayuda individual, la validez de la Decisión de aprobación de un régimen general de ayudas por parte de la Comisión, Decisión que, sin embargo, era definitiva. En ese caso se lesionan los intereses de los beneficiarios de la ayuda y de los Estados miembros afectados, vulnerando los principios de seguridad jurídica y de respeto de la confianza legítima reconocidos en las sentencias Italia/Comisión, antes citada, y de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C-188/92, Rec. p. I-833). De este modo se concede a las denunciantes una nueva vía de recurso mientras que sus impugnaciones deberían dirigirse, en relación con ayudas como las controvertidas en el presente asunto, ante el juez nacional, al que corresponde, si lo considera necesario, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez de la Decisión de aprobación del régimen general de ayudas.

    55 Con carácter subsidiario, dado que la lengua de procedimiento del presente asunto es el inglés, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule el apartado 36 de la sentencia recurrida en la medida en que se basa, en la versión inglesa, en la expresión «in their view». Según ella, constituye un error de Derecho fundamentar la admisibilidad de un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia en el punto de vista subjetivo del recurrente.

    56 Las recurrentes alegan, respecto a la presunta contradicción interna entre los apartados 35 y 36 de la sentencia recurrida, que la Comisión no prueba ningún error de Derecho. En todo caso, tal contradicción no puede tener como consecuencia la anulación de dicha sentencia.

    57 Por lo que se refiere a los demás argumentos de la Comisión, las recurrentes sostienen que deben mantenerse los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida. Consideran que la cuestión de la admisibilidad del recurso de anulación precisamente está sometida a la cuestión de si las exenciones fiscales concedidas con arreglo al Decreto-ley nº 95/90 están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Decisión de 3 de julio de 1991. Sostienen que la Decisión por la que la Comisión apreció que una medida de ayuda individual está incluida en un régimen general de ayudas ya aprobado afecta directamente a sus intereses y no puede, por tanto, interpretarse como una mera información. La protección judicial de las recurrentes en el marco de las normas relativas a las ayudas de Estado exige que su recurso sea admisible porque representa el único cauce procesal que permite examinar la legalidad de la Decisión de 3 de julio de 1991 y apreciar si la medida de ayuda individual controvertida respetó el régimen general.

    58 Respecto al argumento de la Comisión según el cual el Tribunal de Justicia debería anular la expresión «in their view» en el apartado 36 de la versión inglesa de la sentencia recurrida, las recurrentes consideran que el Tribunal de Primera Instancia no basó la admisibilidad del recurso en un análisis subjetivo de sus intereses. El Tribunal de Primera Instancia sólo apreció que tenían interés en solicitar la anulación de la Decisión impugnada basándose en el hecho de que las exenciones fiscales controvertidas no estaban, según ellas, amparadas por la Decisión de 3 de julio de 1991. El Tribunal de Primera Instancia examinó, además, la fundamentación de esta alegación en los apartados 44 a 50 de la sentencia recurrida.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    59 En primer lugar, de la lectura de los apartados 35 y 36 de la sentencia recurrida se deduce que no presentan contradicción alguna, contrariamente a lo que afirma la Comisión. En el apartado 35, el Tribunal de Primera Instancia desestimó desde un principio la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. En el apartado 36 desarrolló las razones por las cuales consideraba que no podía acogerse esta excepción. Aunque remitió, al final del apartado 36, a un examen posterior una cuestión de admisibilidad, ésta tenía relación con la alegación más específica de la Comisión según la cual la propia excepción de ilegalidad de la Decisión de 3 de julio de 1991 era inadmisible. El Tribunal de Primera Instancia analizó esta cuestión, distinta, en los apartados 44 a 50 de la sentencia recurrida. Por tanto, no puede acogerse el argumento basado en una contradicción de los fundamentos de Derecho de la sentencia.

    60 En segundo lugar, respecto al interés de las recurrentes en el ejercicio de la acción contra la parte de la Decisión impugnada relativa a las exenciones fiscales, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva, en efecto, como recuerda la Comisión, que las ayudas individuales que se conceden con arreglo a un régimen general de ayudas ya aprobado por la Comisión y que son conformes con los requisitos de dicho régimen tienen carácter de ayudas existentes que no requieren notificación (sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartados 21 a 26). Puesto que no se notifican antes de su ejecución, tales ayudas no precisan una decisión expresa de la Comisión y su validez sólo puede ser apreciada por el juez nacional (sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, apartados 15 a 18).

    61 No obstante, el presente litigio no se inscribe en el mismo contexto. En efecto, de los autos se deduce que las medidas individuales de exención fiscal controvertidas fueron examinadas por la Comisión, que había sido destinataria de las denuncias presentadas contra ellas por las partes recurrentes. La Comisión consideró que dichas medidas se ajustaban a los dos requisitos establecidos en la Decisión de 3 de julio de 1991 que permitían calificarlas de ayudas existentes, exentas como tales de la obligación de notificación formal y de un examen de su compatibilidad con los artículos 92 y 93 del Tratado. Mediante esta toma de posición, la Comisión no se limitó a constatar el hecho de que las medidas individuales controvertidas tenían carácter de ayudas existentes. Asimismo, por considerar que dichas medidas estaban amparadas por la Decisión de 3 de julio de 1991, renunció a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado. Pues bien, a las recurrentes, que habrían podido intervenir en calidad de denunciantes en dicho procedimiento si la Comisión lo hubiera incoado, se les habría privado de dicha garantía si no tuvieran la posibilidad de impugnar ante el Tribunal de Primera Instancia la apreciación que hizo la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C-198/91, Rec. p. I-2487, apartados 20 a 24).

    62 En consecuencia, al apreciar, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, que la circunstancia de que las ayudas controvertidas tuvieran el carácter de ayudas existentes no privaba, sin embargo, a las recurrentes de su interés en el ejercicio de la acción en el presente caso, porque dichas ayudas podían no estar cubiertas por la Decisión de 3 de julio de 1991, y al considerar, en los apartados 39 y 40 de dicha sentencia, que las recurrentes sólo podían obtener el respeto de las garantías de procedimiento que les confiere el artículo 93, apartado 2, del Tratado si tenían la posibilidad de atacar la Decisión impugnada ante el juez comunitario, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho.

    63 En tercer lugar, por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria de la Comisión de que el Tribunal de Justicia anule los términos «in their view», en el apartado 36 de la versión inglesa de la sentencia recurrida, de los fundamentos de Derecho de dicha sentencia de deduce que el Tribunal de Primera Instancia no declaró la admisibilidad del recurso sobre la base de un análisis subjetivo de los intereses de las recurrentes, sino, como se ha expuesto más arriba, con arreglo a las normas que regulan la admisibilidad de los recursos previstos en el artículo 173 del Tratado. En estas circunstancias, la pretensión de la Comisión, aun suponiendo que fuera admisible, no está fundada.

    64 De lo anterior resulta que debe desestimarse la adhesión de la Comisión a la casación.

    Sobre la fundamentación del recurso de casación principal

    Sobre el primer motivo, relativo a la excepción de ilegalidad de la Decisión de 3 de julio de 1991

    Alegaciones de las partes

    65 Mediante su primer motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error de Derecho al considerar, en los apartados 55 a 57 de la sentencia recurrida, que la Decisión de 3 de julio de 1991, por la que la Comisión aprobó el régimen general de exenciones fiscales previsto en el Decreto-ley nº 95/90, garantiza el respeto de las normas aplicables en el sector del azúcar. Según ellas, dicha conclusión se basa en dos datos erróneos.

    66 Por una parte, afirman que, en la Decisión de 3 de julio de 1991, la Comisión supeditó la concesión de una ayuda individual con arreglo al Decreto-ley nº 95/90 a que se respetaran «las normativas y directrices del Derecho comunitario relativas a determinados sectores industriales, agrícolas y pesqueros». Pues bien, contrariamente a lo que apreció el Tribunal de Primera Instancia, tal requisito es insuficiente y demasiado impreciso para que pueda considerarse adecuado para garantizar los intereses de la política agrícola común en un sector sensible como el del azúcar.

    67 Por otra parte, según ellas, el Tribunal de Primera Instancia dedujo erróneamente del artículo 93 del Tratado que la Comisión puede comprobar en cualquier momento la compatibilidad de una ayuda individual concedida en el sector del azúcar con las normas aplicables en el sector agrícola afectado. A este respecto, las recurrentes alegan que no puede considerarse que, en caso de aplicación de un régimen general de ayudas, las competencias atribuidas a la Comisión por el artículo 93, apartado 1, del Tratado, que no le permiten suspender el pago de las ayudas, sustituyen de modo apropiado el procedimiento previsto en el artículo 93, apartados 2 y 3, del Tratado. Además, la posición de los terceros en el marco del «examen permanente» previsto en el artículo 93, apartado 1, del Tratado es claramente más débil que la que disfrutan cuando se aplica el artículo 93, apartados 2 y 3, del Tratado.

    68 La Comisión aduce que este motivo, que se limita a reproducir los argumentos alegados en primera instancia, no es admisible. Sobre el fondo, comparte la apreciación expuesta en los apartados 55 a 57 de la sentencia recurrida y sostiene que, cuando aprueba un régimen general de ayudas, debe, como hizo en el presente asunto, adoptar las medidas necesarias para garantizar que también se respeten las normas sectoriales específicas que ha adoptado.

    69 El Gobierno portugués alega que el punto de vista del Tribunal de Primera Instancia está basado, en esencia, en el principio según el cual la aprobación de un régimen general de ayudas no supone en ningún caso que no se apliquen las normas pertinentes en cada sector. Puesto que la Comisión puede legalmente aprobar un régimen general de ayudas, el razonamiento que siguió en la Decisión de 3 de julio de 1991, y que confirmó el Tribunal de Primera Instancia, es aquel que garantiza la mejor aplicación de todas las normas que puedan ser pertinentes en el momento de la ejecución de dicho régimen. El Gobierno portugués rechaza, además, la afirmación de las recurrentes según la cual la aprobación de tal régimen debería ir acompañada de los requisitos sectoriales aplicables. Tal solución entrañaría inconvenientes prácticos y jurídicos, dado que la presunta necesidad de establecer requisitos afectaría a la claridad de dicho régimen. Este Gobierno también expone que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, el respeto de las normas sectoriales y la protección de los intereses de los terceros, cuando señaló que la Comisión podía comprobar en cualquier momento la regularidad de las ayudas.

    70 DAI alega, por las mismas razones que la Comisión, que este primer motivo es inadmisible. Sobre el fondo, sostiene que la protección de los intereses de los terceros no es más débil cuando se aplica el artículo 93, apartado 1, del Tratado, que cuando se aplica el apartado 3 de dicho artículo.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    71 Por lo que se refiere a la admisibilidad de este motivo, procede dar a la Comisión y a DAI la misma respuesta que se ha dado, en los apartados 48 a 51 de la presente sentencia, a la cuestión de la excepción de inadmisibilidad que propusieron contra el recurso de casación principal en su totalidad y, en consecuencia, desestimar dicha excepción.

    72 Sobre el fondo, procede recordar, por un lado, que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión puede aprobar regímenes generales de ayudas cuando ejerce la función de control que le atribuyen los artículos 92 y 93 del Tratado y dispensar a los Estados miembros de notificarle las ayudas individuales adoptadas sobre la base de estos regímenes, salvo las reservas que pueda formular en la Decisión por la que se aprueben éstos (sentencias Italia/Comisión, antes citada, apartado 21, y de 15 de mayo de 1997, Siemens/Comisión, C-278/95 P, Rec. p. I-2507, apartados 31 a 33). La Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación en esta materia (sentencia de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C-169/95, Rec. p. I-135, apartado 18).

    73 Por otro lado, corresponde a la Comisión, cuando aprueba un régimen general de ayudas, adoptar las medidas necesarias para garantizar que el Estado miembro afectado respete las normas sectoriales distintas de las normas generales sobre la competencia.

    74 En el presente asunto, la Comisión supeditó la aprobación resultante de su Decisión de 3 de julio de 1991 a la condición expresa de que las ayudas individuales respetaran «las normativas y directrices del Derecho comunitario relativas a determinados sectores industriales, agrícolas y pesqueros». También exigió al Gobierno portugués que notificara «todos los proyectos que disfruten de exenciones por importe entre 10 y 20 % (ESN), así como aquellos que se integren en sectores sensibles»

    75 Pues bien, las recurrentes no alegan, como tampoco hicieron ante el Tribunal de Primera Instancia, argumentos que permitan afirmar que dichas exigencias vulneraron las normas aplicables en el sector del azúcar o eran insuficientes hasta el punto de que la Decisión de 3 de julio de 1991 sea ilegal.

    76 Además, es sabido que la Comisión, tras adoptar una Decisión de aprobación de un régimen general de ayudas, sigue teniendo la posibilidad de examinar la compatibilidad de una ayuda individual con dicha Decisión. Tal examen puede efectuarse en cualquier momento con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Tratado, en especial, a raíz de denuncias de las que la Comisión pueda ser destinataria. Por tanto, la Decisión de 3 de julio de 1991 no tiene por efecto prohibir que se tengan en cuenta los intereses legítimos de los terceros y, en estas circunstancias, no puede considerarse como una restricción ilegal del ámbito de aplicación del artículo 93, apartados 2 y 3, del Tratado.

    77 Por tanto, al considerar que los requisitos establecidos por la Comisión en la Decisión de 3 de julio de 1991 no eran insuficientes y que dicha Decisión no había vulnerado la protección de los intereses legítimos de las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho. En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo.

    Sobre el segundo motivo, basado en que las exenciones fiscales deberían haberse notificado a la Comisión

    Alegaciones de las partes

    78 Las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho, en los apartados 72 a 75 de la sentencia recurrida, al apreciar que la Comisión no estaba facultada para examinar la compatibilidad de las exenciones fiscales concedidas a DAI con el artículo 92 del Tratado. Alegan que estas exenciones no constituían un caso de mera aplicación, simple y previsible, del régimen general de ayudas aprobado por la Comisión. En el sector sensible del azúcar, caracterizado por una producción, con mucho, excedentaria, el Gobierno portugués debería haber notificado dichas ayudas a la Comisión y ésta debería haber examinado directamente su compatibilidad a la luz de los artículos 92 y 93 del Tratado, para tomar en consideración las exigencias que no había podido apreciar cuando aprobó el régimen general. El Tribunal de Primera Instancia hizo, por tanto, una aplicación inexacta de la sentencia Italia/Comisión, antes citada.

    79 La Comisión considera que el segundo motivo es, como el primero y por las mismas razones, manifiestamente inadmisible. Sobre el fondo, alega que está obligada a aplicar las normas pertinentes del Tratado, lo que hizo en el presente asunto, teniendo en cuenta los objetivos de la política regional y sectorial. Además, a diferencia de lo que afirman las recurrentes, de la sentencia Italia/Comisión, antes citada, se deduce que, después de haber aprobado un régimen general de ayudas, la Comisión no puede iniciar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado contra una ayuda individual concedida con arreglo a dicho régimen, sin haber comprobado previamente si dicha ayuda cumplía los requisitos del régimen aprobado.

    80 El Gobierno portugués sostiene que la Comisión no omitió examinar la compatibilidad sectorial del régimen de exenciones fiscales controvertido. Esta ayuda se aprobó con arreglo al artículo 16, apartado 5, del Reglamento nº 866/90, que dispone que los Estados miembros pueden adoptar las medidas de ayuda cuyo importe sobrepase el previsto por la acción común de intervención del FEOGA, sección «Orientación».

    81 DAI alega que el segundo motivo del recurso de casación principal es inadmisible porque se limita a reiterar los argumentos del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia y porque cuestiona la apreciación, cuestión puramente fáctica, relativa al carácter previsible de la aplicación del Decreto-ley nº 95/90 a la ayuda controvertida. Con carácter subsidiario, DAI sostiene que ésta no debía ser notificada, puesto que ninguna disposición de la Decisión de 3 de julio de 1991 se lo exigía a la República Portuguesa.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    82 En primer lugar, el segundo motivo del recurso de casación principal señala claramente los elementos criticados de la sentencia recurrida e indica los fundamentos jurídicos que lo sustentan. Por otra parte, este motivo está basado en la violación del Derecho comunitario en la que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia al estimar que la Comisión no tenía que examinar la compatibilidad de la ayuda individual con los artículos 92 y 93 del Tratado y no constituye, por tanto, la impugnación de una apreciación de hecho que, en la fase del recurso de casación, no compete al Tribunal de Justicia. Por tanto, este motivo es admisible.

    83 En segundo lugar, la Comisión, cuando analiza una ayuda individual de la cual se afirma que ha sido concedida en ejecución de un régimen previamente autorizado, no puede examinarla, en un principio, en relación con el Tratado. Antes de iniciar cualquier procedimiento, la Comisión debe controlar si la ayuda se halla cubierta por el régimen general y si cumple los requisitos impuestos en la Decisión de aprobación de dicho régimen. Si no actuara de esta forma, la Comisión, al examinar cada ayuda individual, podría revocar su Decisión de aprobación del régimen de ayudas, la cual presuponía ya un examen a la luz del artículo 92 del Tratado, poniéndose de este modo en peligro los principios de seguridad jurídica y de respeto de la confianza legítima (sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 24). Una ayuda que constituye una aplicación rigurosa y previsible de los requisitos fijados en la Decisión de aprobación del régimen general se considera, por tanto, una ayuda existente (sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 25), que no debe ser notificada a la Comisión ni examinada en relación con el artículo 92 del Tratado.

    84 En el presente litigio, como se ha indicado en el apartado 20 de la presente sentencia, la Decisión de 3 de julio de 1991, por la que se aprueba el régimen de ayudas establecido por el Decreto-ley nº 95/90, supeditó la autorización de las exenciones fiscales a dos requisitos cuyo cumplimiento examinó la Comisión mediante la Decisión impugnada y acerca de los cuales declaró que se cumplían.

    85 A este respecto, el requisito relativo a las normas aplicables en el sector agrícola afectado no estaba acompañado, en la Decisión de 3 de julio de 1991, de una obligación de notificación previa de las ayudas previstas. Mediante esta Decisión, la Comisión exigió, por el contrario, que se respetaran, efectivamente, dichas normas cuando se concedieran las ayudas individuales. Pues bien, del tenor de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión consideró que el proyecto de construcción de una refinería de azúcar de remolacha en Portugal, que puede recibir una financiación comunitaria a cargo del FEOGA, era compatible, por este motivo, con los objetivos de la política agrícola común.

    86 De lo anterior resulta que, al declarar, en los apartados 72 a 75 de la sentencia recurrida, que no debían notificarse las exenciones fiscales concedidas a DAI y que la Comisión no estaba facultada para examinarlas directamente en relación con el artículo 92 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error en la aplicación del Derecho comunitario. En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo.

    Sobre el tercer motivo, basado en que las exenciones fiscales son incompatibles con los objetivos de la política agrícola común

    Alegaciones de las partes

    87 Las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 84 a 94 de la sentencia recurrida, que la aplicación del Decreto-ley nº 95/90 a la industria del azúcar no era incompatible con los objetivos de la política agrícola común. Aducen tres argumentos en apoyo de este motivo.

    88 En primer lugar, sostienen que el proyecto de refinería controvertido no estaba excluido de la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado ni de la aplicación de las disposiciones relativas a la organización común de mercados del azúcar. A diferencia del artículo 141 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Acta de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia»), el Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa no contenía ninguna disposición que autorizara ayudas de Estado excepcionales. A falta de tal habilitación excepcional en esta última Acta, debe presumirse que la prohibición de las ayudas para la transformación de remolacha azucarera, que figura en el Reglamento nº 1785/81, es aplicable al proyecto de inversión de que se trata.

    89 A continuación, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber apreciado erróneamente, en los apartados 89 y 90 de la sentencia recurrida, que la concesión de una cuota de azúcar a la República Portuguesa habilitaba al Gobierno portugués para conceder una ayuda de Estado para la construcción de una refinería de azúcar en la región continental de Portugal, ayuda que, según ellas, crearía un productor de azúcar completamente artificial y falsearía la competencia agravando la situación de exceso de producción en el mercado común del azúcar.

    90 Finalmente, según las recurrentes, contrariamente a lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 90 de la sentencia recurrida, ni el Reglamento nº 866/90, ni la Decisión 94/173 permiten llegar a la conclusión de que la ayuda controvertida es compatible con la organización común de mercados del azúcar. Las recurrentes afirman que la Decisión 94/173 ha permitido ilegalmente que las inversiones en la industria portuguesa del azúcar de remolacha puedan obtener una cofinanciación comunitaria y que la Comisión consideró erróneamente, mediante esta Decisión, que la posibilidad de obtener esta cofinanciación ya existía por el mero hecho de la concesión a la República Portuguesa de una cuota de azúcar. Destacan que este error se mantuvo en el marco comunitario de las ayudas de Estado relativas a las inversiones en el sector de la transformación y comercialización de los productos agrícolas.

    91 La Comisión alega que este tercer motivo es inadmisible por las mismas razones que los dos primeros. Sostiene, respecto al fondo, que las disposiciones relativas a la adhesión de otros Estados miembros distintos de la República Portuguesa no son pertinentes en absoluto en el presente asunto y que la base legal que autoriza la ayuda controvertida es la Decisión de 3 de julio de 1991. Según ella, las recurrentes no tienen en cuenta el hecho de que el Reglamento nº 866/90 y la Decisión 94/173 forman parte integrante de la política agrícola común. El Reglamento nº 1785/81 debe interpretarse, en efecto, junto con estas normas, que prevén expresamente para la cuota portuguesa una excepción a la prohibición de las ayudas de Estado en el sector del azúcar. Además, la ayuda controvertida también fue autorizada, según la Comisión, como ayuda regional, ámbito en el que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar lo que es compatible con el mercado común.

    92 El Gobierno portugués alega que el artículo 16, apartado 5, del Reglamento nº 866/90 permite a los Estados miembros adoptar medidas de ayuda que complementen a la acción comunitaria. Además, el artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (DO L 173, p. 1), prevé la concesión de ayudas a la producción de remolacha azucarera y a la transformación en azúcar blanco de las remolachas recolectadas en las Azores dentro de los límites de una producción global anual de 10.000 toneladas de azúcar refinado, lo que demuestra que, a nivel comunitario, las medidas de ayuda en el sector del azúcar no dejan de aplicarse sistemáticamente. El Gobierno portugués también alega que la cuota de azúcar concedida a la República Portuguesa se fijó en el instrumento jurídico de máximo rango, a saber, el Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa.

    93 DAI sostiene, por su parte, que no puede considerarse que una ayuda que favorece la utilización de la cuota de azúcar atribuida a la República Portuguesa mediante dicha Acta de adhesión es contraria a los objetivos de la política agrícola común. Añade que el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la legalidad de la ayuda concedida a DAI resultaba automáticamente de la atribución de dicha cuota por la citada Acta de adhesión. Por el contrario, del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia se deduce claramente que la base legal de la concesión de tal ayuda debe buscarse entre las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 866/90 y de la Decisión 94/173.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    94 En primer lugar, mediante el tercer motivo, acompañado de argumentos detallados, las recurrentes rebaten con precisión los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida. Por tanto, este motivo es admisible.

    95 En segundo lugar, las exenciones fiscales concedidas a DAI deben respetar, como prevé la Decisión de 3 de julio de 1991, las normas de la política agrícola común en el sector del azúcar fijadas por el Reglamento nº 1785/81.

    96 Pues bien, por una parte, este Reglamento dispone, en su artículo 44, que los artículos 92 a 94 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio del azúcar. La misma disposición precisa que dicha norma general se aplicará «salvo disposición en contrario del presente Reglamento». En el artículo 45, este Reglamento también prevé que deberá aplicarse de tal modo que se tengan en cuenta paralela y adecuadamente los objetivos de la política agrícola común previstos en el artículo 39 del Tratado CE (actualmente artículo 33 CE). Además, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 89 de la sentencia recurrida, el artículo 24 de dicho Reglamento fue modificado precisamente por el Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa para que se reconociera a este último Estado miembro, en la parte continental de su territorio, el derecho a una cuota de producción de azúcar de 60.000 toneladas.

    97 De estas disposiciones resulta que el Reglamento nº 1785/81, aunque no autorice expresamente la concesión de ayudas de Estado a un proyecto destinado a utilizar dicha cuota, tampoco excluye esta posibilidad.

    98 El Tribunal de Primera Instancia efectuó, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, la misma apreciación previa y no consideró, por tanto, que la ayuda fiscal concedida a DAI podía ser declarada compatible con la política agrícola común por el mero hecho de la atribución de dicha cuota. En estas circunstancias, el argumento según el cual el Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa no establecía, a diferencia del Acta de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, una cláusula que previera la atribución excepcional de ayudas de Estado no es, en todo caso, convincente.

    99 Por otra parte, el artículo 45 del Reglamento nº 1785/81 remite a los objetivos generales de la política agrícola común enunciados en el artículo 39 del Tratado, entre los que figura, en el apartado 2, letra a), la necesaria consideración de «las características especiales de la actividad agrícola, que resultan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas». Por tanto, las normas aplicables a las inversiones en el sector del azúcar no son sólo las que establece el Reglamento nº 1785/81. Éstas se encuentran, además, en las normas que regulan las acciones de la política estructural y regional de la Comunidad.

    100 Pues bien, estas normas prevén la posibilidad de que tanto la Comunidad como la República Portuguesa concedan una contribución financiera al proyecto de inversión de que se trata.

    101 En primer lugar, el artículo 16, apartado 5, del Reglamento nº 866/90, que está basado en los artículos 42 y 43 del Tratado y es, por tanto, parte integrante de la política agrícola común, prevé la posibilidad para los Estados miembros concedan, además de las medidas específicamente contempladas por dicho Reglamento, ayudas a la transformación y comercialización de los productos agrícolas, en las condiciones fijadas por los artículos 92 a 94 del Tratado.

    102 A continuación, la ayuda concedida a DAI respeta los criterios de selección de las inversiones que pueden beneficiarse de intervenciones financieras del FEOGA, sección «Orientación», enunciadas en la Decisión 94/173. Esta Decisión dispone, en efecto, en el punto 2.8 de su anexo, que, como excepción a la regla que excluye las inversiones en el sector del azúcar, las inversiones destinadas a permitir la utilización de la cuota prevista por el Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa pueden beneficiarse de una financiación comunitaria.

    103 Pues bien, mediante la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, en el sector de la transformación y comercialización de los productos agrícolas, las ayudas de Estado debían ser conformes con los criterios de elección de las inversiones fijados por la Decisión 94/173. Esta orientación es, además, la que figura en las comunicaciones de la Comisión relativas a las ayudas de Estado en este sector, tales como las comunicaciones de 12 de julio de 1994 y 23 de marzo de 1995, así como la comunicación de 2 de febrero de 1996, posterior a los hechos del presente litigio.

    104 En consecuencia, al estimar que los objetivos de la política regional y agrícola de la Comunidad justificaban el trato especial del proyecto de inversión controvertido, respecto a una región comprendida en el objetivo nº 1, la Comisión no ejerció de modo manifiestamente erróneo su facultad de apreciación. Tampoco vulneró el contenido de la habilitación que le había sido conferida a tenor del artículo 8 del Reglamento nº 866/90 a efectos de fijar los criterios de selección de las inversiones que pueden beneficiarse de acciones comunitarias.

    105 Finalmente, procede destacar que la consideración específica de la inversión efectuada por DAI resulta, precisamente, del trato especial reconocido a la República Portuguesa por el Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, como destacó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 89 de la sentencia recurrida.

    106 En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones de las recurrentes según las cuales la Decisión impugnada crearía un productor de azúcar completamente artificial y falsearía la competencia agravando la sobreproducción en el mercado común del azúcar.

    107 De lo que precede resulta que, al considerar que las exenciones fiscales concedidas a DAI no eran incompatibles con los objetivos de la política agrícola común, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho. En estas circunstancias, sólo cabe desestimar el tercer motivo.

    Sobre el cuarto motivo, relativo al error de Derecho en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia al no apreciar el efecto acumulado de las ayudas controvertidas

    Alegaciones de las partes

    108 Mediante su cuarto motivo, las recurrentes critican al Tribunal de Primera Instancia no haber tomado en consideración, en los apartados 98 a 101 de la sentencia recurrida, los efectos acumulados de las distintas medidas de ayuda controvertidas. El total de estas ayudas constituía más del 60 % de las inversiones efectuadas por DAI y le permitía generar una producción excedentaria situada entre el 20 y el 25 % del consumo nacional, con precios garantizados y a un coste inferior al 40 % de los costes fijos que pueden amortizarse a muy largo plazo. De este modo, se concedió a DAI una posición excepcionalmente ventajosa.

    109 La Comisión sostiene que este motivo es manifiestamente inadmisible. Sobre el fondo, alega que no puede acogerse porque, en esta materia, dispone de una amplia facultad de apreciación y no se demostró ningún error manifiesto.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    110 Aunque las recurrentes sostuvieron ante el Tribunal de Primera Instancia que la Comisión había incurrido en un error de Derecho al examinar separadamente los efectos de la ayuda a la formación profesional concedida a DAI en el mercado común, sólo lo hicieron contra la parte de la Decisión impugnada relativa a dicha ayuda. Por tanto, no formularon un motivo general de anulación dirigido contra toda la Decisión impugnada, basado en que la Comisión debería haber apreciado la compatibilidad de los efectos acumulados de las tres medidas controvertidas a la luz del artículo 92 del Tratado, así como lo confirma, por lo demás, la parte de su recurso titulado «motivos generales de recurso», que no menciona esta imputación.

    111 Así pues, el Tribunal de Primera Instancia sólo señaló, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, el hecho de que los tres tipos de ayuda examinados en la Decisión impugnada pertenecían a regímenes jurídicos diferentes y debían examinarse individualmente, teniendo en cuenta sus respectivos regímenes y los objetivos que persiguen, para deducir de él que la compatibilidad de la ayuda a la formación profesional con el artículo 92 del Tratado debía apreciarse separadamente, y desestimar el motivo que precisamente se le sometía. El motivo desarrollado por las recurrentes en la fase del recurso de casación tiene, por tanto, un alcance más amplio que el que se sometió al Tribunal de Primera Instancia.

    112 Pues bien, en virtud del artículo 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el artículo 42, apartado 2, del mismo Reglamento, que prohíbe, en principio, formular motivos nuevos en el curso del proceso, también se aplica al procedimiento ante el Tribunal de Justicia que tenga por objeto un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia. En un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos objeto de debate ante los primeros jueces (véanse la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 59, y el auto de 28 de junio de 2001, Eridania y otros/Consejo, C-352/99 P, Rec. p. I-5037, apartados 52 y 53).

    113 En consecuencia, el motivo sólo es admisible en la medida en que critica el error de Derecho en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia al considerar que la Comisión podía examinar por separado la ayuda a la formación profesional.

    114 A este respecto, procede señalar que las medidas de ayuda controvertidas están comprendidas en regímenes jurídicos distintos. Las exenciones fiscales sólo podían examinarse, como se ha indicado en el apartado 86 de la presente sentencia, en relación con la Decisión de 3 de julio de 1991, que remite a las normas de la política agrícola común, y no directamente con arreglo al artículo 92 del Tratado. La cofinanciación nacional de la inversión considerada subvencionable por el FEOGA, sección «Orientación», debía examinarse a la luz del Reglamento nº 866/90 y de la Decisión 94/173, normas que definen el equilibrio entre los objetivos de la política agrícola común y la política regional comunitaria en el sector del azúcar. La ayuda a la formación profesional era, por tanto, la única medida cuya compatibilidad con el artículo 92 del Tratado podía apreciar directamente la Comisión.

    115 Por tanto, la sentencia recurrida, en este punto, no adolece de ningún error de Derecho. En consecuencia, debe desestimarse el cuarto motivo.

    Sobre el quinto motivo, basado en el error de Derecho en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar los artículos 92 y 93 del Tratado

    Alegaciones de las partes

    116 Las recurrentes sostienen que los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, en los apartados 111 a 120, según los cuales las ayudas concedidas a los proyectos de inversión subvencionables por la Comunidad en virtud del Reglamento nº 866/90 no pueden examinarse en relación con los artículos 92 y 93 del Tratado, adolecen de un error de Derecho. Alegan que ninguna disposición de los Reglamentos nos 1785/81 y 866/90 permite concluir que dichos artículos no son aplicables.

    117 La Comisión sostiene, con carácter preliminar, que este motivo es manifiestamente inadmisible. A continuación, sobre el fondo, considera que, a la luz de toda la legislación pertinente, el Consejo dispuso que se apliquen las normas sobre ayudas de Estado a las medidas de ayuda que excedan de lo previsto por el Reglamento nº 866/90, pero no a las medidas previstas por dicho Reglamento. La única cuestión importante en el presente asunto es, según ella, si la medida controvertida está autorizada o no por la política agrícola común. Pues bien, dicha medida está autorizada por el artículo 16 del Reglamento nº 866/90.

    118 La República Portuguesa y DAI alegan que el artículo 16, apartado 5, del Reglamento nº 866/90, en relación con el principio de primacía de la política agrícola común, debe interpretarse en el sentido de que excluye la aplicación del régimen de ayudas de Estado a las medidas de carácter estructural llevadas a cabo en el marco del FEOGA, sección «Orientación».

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    119 El quinto motivo, como los anteriores, señala con precisión las partes impugnadas de la sentencia e indica los fundamentos jurídicos en que se basa. Por tanto, no constituye la mera reproducción del tenor del recurso en primera instancia y, en consecuencia, debe declararse admisible.

    120 Por otra parte, por lo que se refiere a la fundamentación del motivo, el Reglamento nº 1785/81 se limita, en su artículo 44, a disponer que los artículos 92 a 94 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio del azúcar «salvo disposición en contrario del presente Reglamento». Además, este Reglamento remite, implícita, pero necesariamente, a la aplicación de otras disposiciones distintas de las suyas, indicando, en el artículo 45, que su aplicación debe tener en cuenta los objetivos generales de la política agrícola común contemplados en el artículo 39 del Tratado, uno de cuyos aspectos consiste en remediar las disparidades regionales existentes en este ámbito.

    121 El Reglamento nº 866/90 define así los requisitos conforme a los cuales el FEOGA, sección «Orientación», contribuye a los objetivos de cohesión regional de la política agrícola común. Establece como regla de base, en su artículo 16, apartados 3 y 4, que los Estados miembros interesados en los proyectos de inversión subvencionables por este Fondo, como es el caso de la República Portuguesa en lo que respecta al proyecto de que se trata, deberán, al igual que los beneficiarios del Fondo, comprometerse a participar en la financiación de las inversiones seleccionadas por la Comisión para ser subvencionadas por el FEOGA. Por tanto, la cofinanciación abonada por los Estados miembros, como la controvertida en el presente asunto, no sólo está autorizada, sino prescrita por dicho Reglamento.

    122 El artículo 16, apartado 5, del Reglamento nº 866/90, que dispone que los Estados miembros podrán adoptar medidas de ayuda cuyas condiciones o modalidades de concesión difieran de las previstas en dicho Reglamento o cuyos importes sobrepasen los límites máximos previstos en él, siempre que tales medidas sean conformes con lo dispuesto en los artículos 92 a 94 del Tratado, no tiene por objeto las participaciones financieras nacionales exigidas por el artículo 16, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento, sino las ayudas que los Estados miembros deseen aportar, además de su participación obligatoria en proyectos de inversión subvencionables por el FEOGA, sección «Orientación».

    123 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no aplicó erróneamente el Derecho comunitario al considerar que la cofinanciación proporcionada por la República Portuguesa al proyecto de inversión controvertido, subvencionable por el FEOGA, «sección Orientación», debía apreciarse en el marco propio de la acción comunitaria desarrollada en aplicación del Reglamento nº 866/90 y no podía examinarse con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado.

    124 En consecuencia, debe desestimarse el quinto motivo.

    Sobre el sexto motivo, basado en que la respuesta al último motivo del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia no está suficientemente motivada

    Alegaciones de las partes

    125 Las recurrentes alegan que la desestimación, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, de su motivo según el cual la ayuda a la inversión controvertida es incompatible con el Reglamento nº 866/90 no está suficientemente motivada. Según ellas, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta los distintos argumentos que habían invocado en apoyo de este motivo. Recuerdan que habían sostenido ante el Tribunal de Primera Instancia que esta ayuda no cumplía los criterios de cofinanciación definidos en el Reglamento nº 866/90 y que, por tanto, este Reglamento no podía servir de base jurídica para la exclusión de la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado.

    126 La Comisión considera que este motivo no está fundado. Según ella, todos los argumentos así invocados por las recurrentes reiteran, en realidad, su alegación según la cual la ayuda a la inversión controvertida es incompatible con la política agrícola común, alegación que el Tribunal de Primera Instancia desestimó de modo suficientemente motivado.

    127 DAI sostiene que este último motivo del recurso de casación principal es manifiestamente inadmisible porque se limita a repetir alegaciones expuestas ante el Tribunal de Primera Instancia sin indicar el error de Derecho en el que éste presuntamente incurrió.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    128 Por una parte, el sexto motivo, dirigido contra los fundamentos de Derecho debidamente identificados de la sentencia recurrida, no se limita a reproducir el contenido del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia y es, por tanto, admisible.

    129 Por otra parte, de las alegaciones de las recurrentes resulta que, mediante dicho motivo, éstas sostienen que, para desestimar su imputación de que la ayuda a la inversión controvertida no podía estar comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 866/90, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre sus argumentos según los cuales esta ayuda no reunía los requisitos de fondo fijados en los artículos 2 y 11 a 13 de dicho Reglamento. Según ellas, esta parte de la sentencia carece por tanto de motivación suficiente.

    130 No obstante, procede recordar que, mediante la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la ayuda controvertida estaba comprendida, en primer lugar, en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 866/90. De lo anterior la Comisión dedujo que el examen de esta ayuda no podía efectuarse directamente en relación con los artículos 92 y 93 del Tratado, y precisó que estudiaría posteriormente «en el marco del Reglamento (CEE) nº 866/90 los aspectos relacionados con la cofinanciación del dicho proyecto con arreglo a dicho Reglamento». Por tanto, la Comisión no examinó si el proyecto respetaba los requisitos de cofinanciación comunitaria por el FEOGA, sección «Orientación», ni, en consecuencia, si la participación nacional aportada a este proyecto respetaba los requisitos de fondo de dicho Reglamento.

    131 Ante el Tribunal de Primera Instancia, las recurrentes criticaron esta apreciación alegando que el proyecto de inversión controvertido no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 866/90 y que, en consecuencia, los artículos 92 y 93 del Tratado eran aplicables al presente asunto. Invocaron dos motivos en apoyo de esta crítica: el primero estaba basado en que la Decisión 94/173, adoptada en aplicación del Reglamento nº 866/90, era incompatible con la política agrícola común y, por tanto, ilegal, mientras que el segundo se basaba en que no se habían respetado en el presente asunto los requisitos de fondo fijados por dicho Reglamento.

    132 Pues bien, aunque para desestimar la imputación basada en que los artículos 92 y 93 eran aplicables al proyecto de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado, como hizo en los apartados 89 y 90 de la sentencia recurrida, a pronunciarse sobre el motivo basado en que la Decisión 94/173 era incompatible con la política agrícola común, puesto que dicha Decisión determinaba el ámbito de aplicación del Reglamento nº 866/90, no estaba obligado a pronunciarse sobre los argumentos en apoyo del segundo motivo, relativo al respeto de los requisitos de fondo de dicho Reglamento, que no tenían incidencia sobre la legalidad de la Decisión impugnada y, por ello, eran irrelevantes.

    133 En estas circunstancias, al referirse a los apartados 89 y 90 de la sentencia recurrida para desestimar el motivo según el cual la ayuda litigiosa no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 866/90, el Tribunal de Primera Instancia no motivó insuficientemente dicha sentencia.

    134 En consecuencia, debe desestimarse el sexto motivo.

    135 De todas las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el recurso de casación principal en su totalidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    136 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 de este Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión y DAI la condena en costas de las recurrentes y por haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenar en costas a las recurrentes.

    137 A tenor del artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, asimismo aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 de este Reglamento, los Estados miembros que hayan intervenido en el litigio como coadyuvantes soportarán sus propias costas. Conforme a esta disposición, procede decidir que la República Portuguesa cargará con sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta)

    decide:

    1) Desestimar el recurso de casación principal.

    2) Desestimar la adhesión de la Comisión a la casación.

    3) Condenar en costas a Associação dos Refinadores de Açúcar Portugueses (ARAP), Alcântara Refinarias - Açúcares SA y Refinarias de Açúcar Reunidas SA (RAR).

    4) La República Portuguesa cargará con sus propias costas.

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