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Document 61995CC0220
Opinion of Mr Advocate General Jacobs delivered on 12 December 1996. # Antonius van den Boogaard v Paula Laumen. # Reference for a preliminary ruling: Arrondissementsrechtbank Amsterdam - Netherlands. # Brussels Convention - Interpretation of Article 1, second paragraph - Definition of rights in property arising out of a matrimonial relationship - Definition of matters relating to maintenance. # Case C-220/95.
Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 12 de diciembre de 1996.
Antonius van den Boogaard contra Paula Laumen.
Petición de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank Amsterdam - Países Bajos.
Convenio de Bruselas - Interpretación del párrafo segundo del artículo 1 - Concepto de regímenes matrimoniales - Concepto de obligación en materia de alimentos.
Asunto C-220/95.
Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 12 de diciembre de 1996.
Antonius van den Boogaard contra Paula Laumen.
Petición de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank Amsterdam - Países Bajos.
Convenio de Bruselas - Interpretación del párrafo segundo del artículo 1 - Concepto de regímenes matrimoniales - Concepto de obligación en materia de alimentos.
Asunto C-220/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-01147
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:495
Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 12 de diciembre de 1996. - Antonius van den Boogaard contra Paula Laumen. - Petición de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank Amsterdam - Países Bajos. - Convenio de Bruselas - Interpretación del párrafo segundo del artículo 1 - Concepto de regímenes matrimoniales - Concepto de obligación en materia de alimentos. - Asunto C-220/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-01147
1 La cuestión fundamental sometida al Tribunal de Justicia en este asunto, resultante de una petición de decisión prejudicial planteada por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, se refiere a cómo debe calificarse, a efectos del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (1) una resolución de la High Court of Justice of England and Wales por la que se ordena, en el contexto de un procedimiento de divorcio, el pago de un importe a tanto alzado. Más concretamente, ¿se refiere dicha resolución a «regímenes matrimoniales» a efectos del artículo 1 del Convenio, en cuyo caso no puede ejecutarse con arreglo al Convenio, o versa sobre una prestación alimentaria, en cuyo caso sí puede ejecutarse con arreglo a éste?
Disposiciones pertinentes del Convenio de Bruselas
2 En el párrafo segundo del artículo 1 del Convenio de Bruselas se dispone que dicho Convenio no se aplicará a: «1. el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales [...]».
3 En el artículo 5 del Convenio de Bruselas se dispone lo siguiente:
«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
1. [...]
2. en materia de alimentos, ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la Ley del foro para conocer de ésta, salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes;
[...]»
4 En consecuencia, está claro que el Convenio de Bruselas se aplica a los asuntos relacionados con los alimentos, incluso los derivados de la disolución de un matrimonio. En efecto, la causa de la inclusión de dichos asuntos entre las excepciones a la norma general según la cual las demandas deben presentarse en el estado del domicilio de la parte demandada, enumeradas en el artículo 5, fue, precisamente, permitir a la mujer casada separada demandar a su cónyuge solicitando la prestación alimentaria ante los órganos jurisdiccionales del lugar de su domicilio. (2) Para conseguir este resultado, era necesaria otra excepción al sistema general del Convenio: el apartado 2 del artículo 5 es la única disposición del Convenio que ofrece el lugar de la residencia habitual como criterio alternativo al del domicilio para la determinación de la competencia judicial. Dado que, en la mayoría de las jurisdicciones, existe un solapamiento sustancial entre ambos conceptos, cabría preguntarse por qué se estableció dicha excepción a la norma general en el apartado 2 del artículo 5. La razón es que en algunos Estados contratantes la esposa adquiere, mediante el matrimonio, el domicilio de su consorte; por consiguiente, de atribuirse la competencia exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del lugar del domicilio de una mujer casada pero separada no siempre se conseguiría el objetivo de permitir a ésta presentar la demanda ante los tribunales de su domicilio, en lugar de hacerlo ante los del domicilio de su marido separado.
Antecedentes de la resolución cuya ejecución se instó
5 La Sra. Laumen y el Sr. Van den Boogaard, ambos de nacionalidad neerlandesa, contrajeron matrimonio en 1957 en los Países Bajos, con el régimen de comunidad de bienes. En 1980, de conformidad con lo autorizado en el Derecho neerlandés, otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes, mediante lo cual dividieron su patrimonio, aproximadamente, a partes iguales.
6 A comienzos de 1982, las partes se establecieron en el Reino Unido. El matrimonio fue disuelto por la High Court of Justice, London, en 1988; presumiblemente, el órgano jurisdiccional inglés se consideró competente basándose en que una de las partes, o ambas, habían residido habitualmente en Inglaterra durante el año anterior al inicio del procedimiento de divorcio. (3) Posteriormente, la esposa divorciada solicitó a la High Court «full ancillary relief» (medidas de tutela complementarias íntegras), en concreto, sendas resoluciones de prestaciones económicas y liquidación patrimonial de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Matrimonial Causes Act 1973. (4) El 25 de julio de 1990, el Juez Sr. Cazalet dictó una resolución en la que, esencialmente, ordenó que el esposo: i) cediese a favor de su consorte la vivienda matrimonial y un cuadro de De Heem; ii) pagase a la esposa un importe a tanto alzado de 355.000 UKL, y iii) abonase a la esposa pagos periódicos (inicialmente, de 35.000 UKL al año, con arreglo a una resolución dictada anteriormente en el mismo procedimiento, y, posteriormente, de 30.000 UKL al año) sin interrupción, hasta el momento en que se realizasen el pago del importe a tanto alzado y la cesión de la vivienda y el cuadro.
7 La resolución de remisión contiene una serie de extractos de la sentencia del Juez Sr. Cazalet, entre los cuales se encuentran los siguientes:
«La presente demanda formal me ha sido presentada por una esposa contra su marido con objeto de obtener "full ancillary relief", incluyendo pagos periódicos para ella misma y los dos hijos menores de la familia. Se me ha comunicado que, en este momento, no desea ejercer su acción dirigida a la obtención de pagos periódicos con respecto a los dos hijos; se reserva el derecho de ejercer dicha acción en el futuro.
Asimismo, a través de su Abogado, me ha comunicado que, si fuera posible, desearía que se produjera una ruptura definitiva entre ella y su ex esposo. Como consecuencia de ello, si le fueran pagados los importes correspondientes en concepto de capital, y en el momento en que se realizasen dichos pagos, podría dejar de considerarse la acción dirigida al abono de los pagos periódicos. Con ello se aseguraría que dejase de depender económicamente de su esposo.
[...]
Así pues, por las apremiantes razones que he señalado, [(5)] no considero que el convenio de separación neerlandés de 1980 tenga ninguna incidencia o importancia sobre la decisión que voy a adoptar en este procedimiento.
[...]
Si, a continuación, se deducen del importe total los siguientes importes a saber, las 10.000 UKL de que dispone y las 35.000 UKL que puede obtener mediante la venta de sus bienes muebles, las 430.000 UKL procedentes de la venta de la vivienda de 39, Connaught Square y las 60.000 UKL correspondientes al cuadro de De Heem, que ordeno le sea entregado para que pueda enajenarlo obteniendo ese importe neto, debe poder conseguir o tener a su disposición 535.000 UKL de la suma total de 875.000 UKL en efectivo que, a mi juicio, necesita para atender sus necesidades. Al restar 535.000 UKL de 875.000 UKL quedan 340.000 UKL. Por las pruebas que me han sido aportadas, tengo la seguridad de que el esposo dispone de medios para cumplir esta condena. Asimismo, estoy convencido de que, posteriormente, continuará disponiendo de recursos sobrados para atender adecuadamente a sus propias necesidades y las de los dos hijos menores. También considero que, en este caso, es particularmente apropiada una "ruptura definitiva", poniendo fin a las obligaciones económicas recíprocas entre las partes.
Por lo que respecta al tenor de la resolución, oiré nuevas alegaciones, si bien es mi intención que disponga del capital íntegro que le corresponde en el plazo de tres meses, sin perjuicio de las alegaciones que oiré, manteniéndose entretanto los pagos provisionales. Asimismo, existe un importe adicional de 15.000 UKL que se suma a los importes a tanto alzado que deben serle abonados para sufragar las costas del procedimiento suizo. (6) Con ello, las 340.000 UKL se elevan a 355.000 UKL.
Esa es la resolución que tengo intención de adoptar por lo que respecta al importe a tanto alzado.»
8 Las «razones apremiantes» mencionadas por el Juez Sr. Cazalet para no tener en cuenta el convenio de separación de bienes neerlandés eran, principalmente, que la esposa había otorgado las capitulaciones matrimoniales ante el temor de que su consorte se enfrentaba a una quiebra inminente, así como el hecho de que este último lo hubiera celebrado conociendo que en fecha inminente iba a percibir una comisión sustancial, circunstancia que no comunicó a su esposa. Como se explica más adelante, (7) con arreglo al Derecho inglés, las capitulaciones matrimoniales no vinculan al órgano jurisdiccional competente para adoptar medidas financieras y patrimoniales en relación con el divorcio.
9 Asimismo, la sentencia inglesa contiene otros dos elementos, no mencionados por el órgano jurisdiccional remitente, que pueden ser pertinentes en relación con la cuestión sometida a la consideración del Tribunal de Justicia.
10 En primer lugar, de la sentencia inglesa se desprende claramente que la cifra de partida de 875.000 UKL adoptada por el Juez Sr. Cazalet en el cálculo precedente, que es el total que, a su entender, necesitaba la esposa divorciada para atender a sus necesidades, representa la suma de i) 375.000 UKL para la adquisición de una vivienda adecuada y la mudanza a la misma, y ii) 500.000 UKL correspondientes a la suma capitalizada, calculada con arreglo a la jurisprudencia inglesa, necesaria para obtener una renta anual de 30.000 UKL, considerada adecuada, atendidas las circunstancias del caso, por el Juez Sr. Cazalet.
11 En segundo lugar, el Juez Sr. Cazalet observó que no cabía, correctamente, considerar que la esposa divorciada tuviese cualquier capacidad de generación de ingresos, por tener 55 años de edad y ocuparse todavía del cuidado de los tres menores de los seis hijos del matrimonio.
El procedimiento de exequátur
12 El 21 de mayo de 1992, a solicitud de la esposa divorciada, Sra. Laumen, el Presidente del Arrondissementsrechtbank te Amsterdam concedió autorización para ejecutar la resolución anterior y la resolución final, con arreglo al Convenio de la Haya, de 2 de octubre de 1973, referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones en materia de alimentos, examinado más adelante. Existe cierta confusión en la terminología empleada por ambas partes: de los autos del órgano jurisdiccional nacional se desprende que lo que se solicitó fue la ejecución no de la anterior resolución en la que se ordenaban los pagos periódicos, que había dejado de surtir efecto en julio de 1991, sino de la parte de la resolución final, que sustituyó a la anterior, en la que se ordenaban los pagos periódicos, y que la referencia contenida a la resolución final se refiere, en realidad, a la parte de dicha resolución relativa al componente a tanto alzado.
13 El 19 de julio de 1993, el esposo divorciado, Sr. Van den Boogaard, interpuso un recurso ante el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam dirigido a que no se concediese el exequátur en la medida en que se refería a la resolución final, aparentemente debido a que dicha resolución no se refería a obligaciones en materia de alimentos y, en consecuencia, no era ejecutable con arreglo al Convenio de la Haya. Al parecer, ante el órgano jurisdiccional nacional, aceptó que el pago anual anterior de 35.000 UKL era en concepto de alimentos, y declaró su voluntad de cumplir dicha obligación. No obstante, alegó que la resolución final (de forma implícita, aparte del aspecto de los pagos periódicos), en la medida en que se refiere al divorcio, afecta al estado de las personas, y, en la medida en que se refiere al reparto del patrimonio, afecta al régimen matrimonial. En consecuencia, en su opinión, no puede ser ejecutada ni con arreglo al Convenio de la Haya ni con arreglo al Convenio de Bruselas.
14 Como se observará, el recurso del Sr. Van den Boogaard se interpuso con posterioridad al transcurso del plazo de dos meses para recurrir las resoluciones por las que se otorgue la ejecución, establecido en el artículo 36 del Convenio de Bruselas. Naturalmente, en primer lugar, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia; (8) no obstante, cabe señalar que, si el órgano jurisdiccional nacional consideró aplicable el Convenio de Bruselas, hubiera debido (y puede que todavía deba) aplicar, de oficio, el artículo 36. (9)
15 El Arrondissementsrechtbank se inclina por considerar que la resolución final «se refiere (parcialmente) a "regímenes matrimoniales" a efectos del [...] artículo 1 del Convenio de Bruselas», en cuyo caso la resolución de exequátur no podía haberse adoptado ni en virtud del Convenio de Bruselas ni en virtud del Convenio de la Haya. En relación con esta consideración, declaró lo siguiente:
«[...] habida cuenta de las obligaciones impuestas al Sr. Van den Boogaard, que vienen a ser una cesión de bienes -en particular, cesión de la casa y del cuadro pertenecientes al Sr. Van den Boogaard- y habida cuenta, asimismo, de la motivación expuesta por el Juez inglés, que declaró expresamente que no considera vinculantes las capitulaciones matrimoniales, dicha resolución tiene tales consecuencias para los derechos patrimoniales entre las partes que no cabe hablar de una "resolución en materia de obligaciones en materia de alimentos"».
16 No obstante, en parte debido a que el ordenamiento jurídico inglés difiere de los ordenamientos continentales y a que en el «common law» no se conoce el concepto de «regímenes económicos matrimoniales» («huwelijksgoederenrecht»), el órgano jurisdiccional nacional decidió plantear, con carácter prejudicial, la siguiente cuestión:
«¿Debe considerarse la sentencia del Juez inglés, que, en cualquier caso, se refiere fundamentalmente a una obligación en materia de alimentos, como una resolución relativa (también) a los regímenes matrimoniales, a los efectos de la frase inicial y del número 1 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a pesar de que el Juez inglés:
a) haya acordado la entrega de un capital para garantizar el pago de las pensiones alimentarias;
b) haya ordenado la transmisión del inmueble y del cuadro de De Heem que, a tenor de la resolución, pertenecen al marido;
c) haya considerado expresamente que las capitulaciones matrimoniales no le vinculaban;
d) no haya indicado en qué medida pudo influir en su resolución el punto anterior?»
17 De la resolución de remisión no se desprende con claridad qué se entiende, precisamente, por «la sentencia del Juez inglés», que comprendía las resoluciones por las que se ordenaron la cesión de la vivienda y el cuadro, el pago del importe a tanto alzado y los pagos periódicos. Tal como indiqué anteriormente, de los autos del órgano jurisdiccional nacional se desprende que lo que se discutió en el procedimiento del que conoció era la posibilidad de ejecutar la resolución relativa al importe a tanto alzado, y supongo que éste es el aspecto de la sentencia del Juez Sr. Cazalet que interesa al órgano jurisdiccional remitente. No obstante, éste también solicita que se dilucide la eventual pertinencia, para decidir si puede ejecutarse la resolución relativa al importe a tanto alzado, de los factores enumerados en las letras a) a d) de la cuestión, incluidas las resoluciones simultáneas relativas a la cesión de bienes.
18 Unicamente presentaron observaciones escritas el Gobierno austriaco y la Comisión; estuvieron representadas en la vista las partes y la Comisión.
19 La cuestión que plantea el órgano jurisdiccional nacional es muy concreta, al referirse a la ejecución de la resolución efectivamente adoptada por el Juez Sr. Cazalet. Como explicaré, no obstante, a mi juicio sería más apropiado que este Tribunal estableciese algunas directrices generales que pudieran ser aplicadas tanto por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto como por otros órganos jurisdiccionales que, en el futuro, se enfrenten a problemas similares. Antes de tratar de formular algunas directrices, me propongo examinar con cierto grado de detalle los antecedentes y el alcance de las disposiciones pertinentes del Convenio: espero que ello sirva tanto para ilustrar las diferencias existentes entre los enfoques de las cuestiones planteadas en este asunto a la luz de los sistemas del Derecho civil y el common law, así como para contribuir a conciliar ambos enfoques. No obstante, en primer lugar me referiré a otra cuestión que se ha suscitado, a saber, la de la interrelación entre ambos convenios invocada por las partes en el procedimiento principal.
Relación entre el Convenio de Bruselas y el Convenio de la Haya
20 Si bien, en su solicitud de ejecución, la Sra. Laumen se basó en el Convenio de la Haya, el órgano jurisdiccional de remisión interpretó la solicitud en el sentido de que «la Sra. Laumen también quiso invocar, con carácter subsidiario, el Convenio de Bruselas, en la medida en que ello le daría un resultado más favorable que la invocación del [...] Convenio [...] de la Haya».
21 El Convenio de la Haya, que está en vigor entre el Reino Unido y los Países Bajos desde 1981, establece un sistema de ejecución y reconocimiento recíprocos de las resoluciones relativas a obligaciones en materia de alimentos para con los adultos. En el artículo 1 se dispone que dicho Convenio:
«[...] se aplicará a las resoluciones en materia de obligaciones alimentarias dimanantes de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio [...] entre:
1. un acreedor y un deudor de alimentos; [...]»
22 Las disposiciones pertinentes del artículo 1 y del apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Bruselas han quedado expuestas anteriormente (puntos 2 y 3).
23 En consecuencia, existe un solapamiento entre el Convenio de la Haya y el Convenio de Bruselas por lo que respecta a la ejecución de resoluciones relativas a alimentos, mientras que las resoluciones relativas a los regímenes matrimoniales no pueden ser ejecutadas con arreglo a ninguno de ambos Convenios.
24 En el párrafo primero del artículo 57 de la versión aplicable del Convenio de Bruselas (10) se dispone que dicho Convenio no afectará a los convenios en que los Estados contratantes fueren o llegaren a ser parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones. Así pues, el Convenio de la Haya sigue siendo aplicable a pesar de que las obligaciones en materia de alimentos están comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas.
25 En el apartado 2 del artículo 25 del Convenio de adhesión de 1978 (11) se dispone lo siguiente:
«Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el primer párrafo del artículo 57 se aplicará de la siguiente manera:
[...]
b) [...] Si un convenio relativo a una materia particular y del que son partes el Estado de origen y el Estado requerido determina las condiciones de reconocimiento y de ejecución de las decisiones, se hará aplicación de estas condiciones. En todo caso se podrá hacer aplicación de las disposiciones del Convenio de 1968 modificado relativas al procedimiento de reconocimiento y a la ejecución de las decisiones.» (12)
26 No obstante, en el artículo 23 del Convenio de la Haya se dispone:
«El Convenio no impedirá que otro Instrumento internacional que vinculare al Estado de origen y al Estado requerido [...] [fuere invocado] para obtener el reconocimiento o la ejecución de una resolución o de una transacción.»
27 Al parecer, el efecto conjunto de ambas disposiciones consiste en que, cuando un mismo motivo está amparado en el Convenio de Bruselas y en un convenio concreto, puede invocarse cualquiera de ambos convenios para obtener el reconocimiento y la ejecución, si bien el marco procedimental establecido por el Convenio de Bruselas -más sencillo y más rápido- está, en todo caso, disponible. (13)
28 Esa interpretación se corrobora por los trabajos preparatorios del Convenio de la Haya. Como se desprende del Informe (14) de la Comisión Especial a la que la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado encargó la preparación de los trabajos del Duodécimo Período de Sesiones sobre obligaciones en materia de alimentos, que constituyó la génesis del Convenio de La Haya de 1973, dicho artículo 23 estaba destinado a permitir a un acreedor de alimentos invocar las disposiciones relativas al reconocimiento y ejecución que fueran más favorables a sus intereses. En el Informe se afirma que, como consecuencia, en particular, de «la inminente (15) entrada en vigor del [Convenio de Bruselas], esta norma tiene una importancia decisiva [...] Cabe suponer que el artículo [23] será invocado frecuentemente, especialmente en relaciones de Derecho privado entre nacionales de los países del mercado común.» (16)
29 A continuación, en el Informe se expone la opinión de la Comisión Especial según la cual, no obstante lo dispuesto en el artículo 57 del Convenio de Bruselas, todo acreedor de alimentos conserva el derecho de optar por la aplicación del Convenio de Bruselas en lugar del Convenio de La Haya, con arreglo al artículo 23 de este último Convenio. (17)
Antecedentes del artículo 1 - «Regímenes matrimoniales»
30 Los seis Estados que inicialmente eran partes en el Convenio de Bruselas tenían (y tienen), cada uno de ellos, un marco legal distinto regulador de la titularidad de los bienes conyugales (en el sentido más amplio, es decir, incluyendo tanto las cosas como los activos financieros). (18) Los cónyuges pueden optar, en el momento del matrimonio, por un régimen matrimonial concreto, que va desde la propiedad común de todos los bienes a la separación de bienes, con diversas variantes entre ambos extremos. Si no se realiza ninguna opción expresa, la ley impone un régimen legal; asimismo, en algunos Estados existen disposiciones legales imperativas que se aplican no obstante la elección concreta de régimen efectuada por los consortes. En algunos Estados, el régimen inicial puede modificarse posteriormente: así, por ejemplo, los cónyuges divorciados en el presente caso, tras haber contraído nupcias con el régimen neerlandés de comunidad de bienes, posteriormente sustituyeron dicho régimen por el de separación de bienes.
31 Del Informe Jenard (19) se desprende que el artículo 1 del Convenio tenía por objeto excluir de su ámbito de aplicación este mosaico de normativas nacionales reguladoras de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. (20) Existían dos razones distintas, aunque parcialmente coincidentes, para la exclusión de dichos regímenes del ámbito del Convenio de Bruselas.
32 En primer lugar, tanto las normativas sustantivas, incluidas las normas imperativas y supletorias y los regímenes concretos, como las normas de conflicto, que determinan, en el caso de los matrimonios con elemento extranjero, cuál es el Estado cuyo régimen matrimonial se aplica, variaban de forma significativa entre los Estados contratantes originarios. Al parecer, se consideró «políticamente imposible» y «utópico» tratar de garantizar una ejecución recíproca cuasiautomática de las resoluciones recaídas en dichos asuntos, sin una armonización previa, en particular, de las normas de conflicto. (21) De conformidad con el Informe Jenard, habida cuenta del grado de disparidad entre los diversos ordenamientos jurídicos, en especial por lo que respecta a las normas de conflicto, «era difícil renunciar, en la fase del procedimiento de exequátur, al control de dichas normas. Ello hubiera modificado la naturaleza del Convenio, restándole gran parte de su audacia». (22)
33 En segundo lugar, existían consideraciones de orden público. Naturalmente, éstas son especialmente importantes en el contexto, a menudo conexo, del divorcio, en el que «los procedimientos [...] están [...] enraizados en actitudes morales y religiosas diferentes, que hacen difícil para un país aceptar las resoluciones dictadas en estas materias en otro país»; (23) esto sucedía aún más hace treinta años, cuando se redactó el Convenio. Incluir dichas materias sensibles en el ámbito de aplicación del Convenio sin duda alguna hubiera incitado a los órganos jurisdiccionales nacionales a abusar del concepto de orden público, denegando el reconocimiento de las resoluciones en virtud de la excepción de orden público prevista en el apartado 1 del artículo 27, que en principio «únicamente debe actuar en casos excepcionales». (24) Obviamente, se hubiera socavado el objetivo de reconocimiento y ejecución automáticos perseguido por el Convenio si, empleando una vez más las palabras de Droz, «les situations, jugées choquantes aux yeux du juge requis, [avaient été] purement et simplement éliminées par le moyen de l'ordre public». (25) Para ilustrar el modo en que podría producirse este resultado en materia de regímenes matrimoniales, Droz pone el ejemplo de una sentencia neerlandesa basada en una comunidad de bienes con arreglo a la legislación neerlandesa, en relación con una pareja italo-neerlandesa casada con posterioridad a un divorcio considerado inexistente en Italia.
34 El comité de expertos que redactó el Convenio de Bruselas opinaba que, posiblemente, tras la entrada en vigor del Convenio, pudieran existir razones para reanudar el debate de los problemas que condujeron a las exclusiones establecidas en el apartado 1 del párrafo segundo del artículo 1. (26) En 1994, el Consejo creó un grupo de trabajo sobre la ampliación del Convenio de Bruselas. Actualmente se dedica a la negociación de un nuevo convenio, conocido como «Bruselas II». No obstante, al parecer, el nuevo convenio se limitará a la competencia judicial en materia de divorcio, separación judicial, validez del matrimonio y, posiblemente, custodia de los hijos, y no se intentará regular en él las cuestiones relativas a los bienes conyugales. (27)
35 El tenor del artículo 1 del Convenio de Bruselas planteó un problema concreto con ocasión de la adhesión del Reino Unido e Irlanda. En estas jurisdicciones, no existe nada equivalente al concepto de legislación imperativa o supletoria reguladora de los derechos patrimoniales de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, como tampoco al concepto del régimen matrimonial concreto que pueden elegir los cónyuges. Si bien se otorgan capitulaciones matrimoniales tanto previas como posteriores al matrimonio, los convenios entre los cónyuges relativos a sus derechos patrimoniales están sujetos a la ley general, no recibiendo un trato distinto del dispensado a cualesquiera otros contratos con terceros.
36 Como consecuencia del conflicto entre el enfoque de los Estados del common law adheridos y el de los seis Estados originarios, cuyos ordenamientos se basan en el sistema del Derecho civil, el concepto de los regímenes matrimoniales fue examinado con cierto detalle en el Informe Schlosser. (28) El Sr. Schlosser analiza con mayor profundidad que el Sr. Jenard la situación existente en los seis Estados contratantes originarios, señalando que el concepto no abarca las mismas relaciones jurídicas en todos los sistemas de que se trata. En el Informe se dice:
«Para regular de forma sensata las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, estos sistemas no recurren, o no lo hacen siempre, a las instituciones y conceptos jurídicos clásicos del Derecho civil en materia patrimonial. Por el contrario, han elaborado instituciones jurídicas específicas de las relaciones conyugales, cuya particularidad principal consiste en que constituyen un régimen patrimonial global, aunque no único, en cada uno de los ordenamientos jurídicos. Los cónyuges tienen, pues, la posibilidad de elegir entre diversos regímenes, que pueden ir desde la "comunidad universal" a la estricta "separación de bienes". Ahora bien, incluso en este último caso, cuando los cónyuges la adoptan, constituye un "régimen matrimonial" particular aunque no implica, en la práctica, ninguna particularidad patrimonial condicionada por el matrimonio [...] Si los cónyuges no eligen ellos mismos, se les aplica, por ministerio de la ley, uno de los regímenes globales (lo que se denomina el "régimen legal").
[...]
Determinadas normas son válidas para todos los matrimonios, con independencia del "régimen matrimonial" concreto adoptado [...] El espíritu del apartado 1 del párrafo segundo del artículo 1 exige que escapen, asimismo, al ámbito de aplicación del Convenio las relaciones especiales de Derecho patrimonial existentes en el caso de todos los cónyuges, salvo que estén comprendidas en el concepto de derechos alimentarios [...]
Dicho esto, vuelven a encontrarse aquí los mismos problemas que encontró el grupo de expertos en relación con el concepto de "materias civiles y mercantiles". No obstante, no sólo fue posible definir el concepto de regímenes matrimoniales de forma negativa [...] sino también delimitarlo de forma positiva, aunque a grandes rasgos. Ello, en particular, permite a la legislación de ejecución del Reino Unido e Irlanda basarse en estos elementos e indicar al Juez nacional qué relaciones jurídicas forman parte de los regímenes matrimoniales a efectos del Convenio [...] Por consiguiente, no fue necesario proceder a una adaptación.
Por lo que respecta a la delimitación negativa, cabe afirmar con toda certeza que no existe ningún ordenamiento jurídico en el que las obligaciones conyugales en materia de alimentos se deriven de normas que forman parte de la normativa relativa a los regímenes matrimoniales. Por lo demás, no cabe limitar el concepto de obligaciones en materia de alimentos exclusivamente a las prestaciones pecuniarias periódicas [...]
La competencia de los órganos jurisdiccionales del Reino Unido e Irlanda, así como su obligación de reconocer y ejecutar las resoluciones extranjeras, no se rigen por el Convenio cuando el litigio tiene por objeto cuestiones nacidas entre los cónyuges [...] durante el matrimonio o después de su disolución, a propósito de los derechos patrimoniales dimanantes del vínculo conyugal. Estos derechos comprenden todos los derechos de administración y disposición, previstos en la ley o en las capitulaciones matrimoniales, relativos a los bienes que pertenecen a ambos cónyuges.» (29)
37 Desgraciadamente, la normativa de ejecución británica no atendió la sugerencia de indicar qué relaciones jurídicas forman parte de los «regímenes matrimoniales», limitándose simplemente a reproducir el texto del Convenio. No obstante, como se explica más adelante, posteriormente, el Derecho inglés evolucionó de un modo que no hacía viable trazar una distinción legal clara.
Antecedentes del apartado 2 del artículo 5 - «Alimentos»
38 El Convenio de Bruselas no contiene ninguna definición de los «alimentos». El Sr. Schlosser manifiesta que, desde el punto de vista del concepto de alimentos, no existe ninguna diferencia importante entre el Convenio de Bruselas y el Convenio de La Haya de 1973. (30) De forma similar, este último Convenio no contiene ninguna definición; en el Informe de la Comisión Especial que lo redactó se explica:
«Los expertos recordaron que, enfrentados a la dificultad de redactar semejantes definiciones, sus colegas reunidos en 1956 bajo los auspicios de la Conferencia de La Haya o de la Organización de Naciones Unidas intentaron en vano llegar a formular un texto satisfactorio.» (31)
39 Lo más que cabe deducir de los trabajos preparatorios del Convenio de La Haya, de 24 de octubre de 1956, sobre la Ley aplicable a las obligaciones en materia de alimentos respecto a menores, y del Convenio de La Haya, de 15 de abril de 1958, referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones alimentarias para con los hijos respecto a menores, a los que se refiere la cita precedente, es que la intención era que el término se interpretase en sentido amplio. (32)
40 A la hora de analizar el concepto de alimentos contenido en el apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, el Informe Schlosser puede proporcionar varios puntos de ayuda.
41 En primer lugar (como ya se ha mencionado), (33) para que una pretensión se considere alimentaria no es necesario que se dirija a la obtención de pagos periódicos. Como señala el Sr. Schlosser:
«El mero hecho de que los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, en los procedimientos de divorcio, tengan la potestad de ordenar no sólo que uno de los cónyuges realice pagos periódicos al otro, sino también que le pague un capital, no excluye, por tanto, que pueda hablarse de un procedimiento o de una resolución en materia de obligaciones alimentarias. Incluso la constitución de garantías reales y la cesión de bienes, previstas, por ejemplo, en el artículo 8 de la Ley de divorcio italiana, pueden tener una función alimentaria.» (34)
42 En segundo lugar, resulta difícil distinguir entre pretensiones alimentarias, por un lado, y pretensiones indemnizatorias y de reparto de bienes, por otro. (35) Como explica el Sr. Schlosser:
«Asimismo, en Europa continental, la idea de una indemnización del cónyuge divorciado inocente para compensar la pérdida del estatuto jurídico que le confería el matrimonio desempeña una función en la evaluación de la pensión alimentaria adeudada por el cónyuge divorciado a su antiguo consorte. [...]
Sin embargo, el Derecho del Reino Unido, caracterizado por las amplias potestades de apreciación discrecional que se otorgan al Juez y hostil a toda forma de sistematización, no establece ninguna diferencia en función del carácter alimentario o indemnizatorio de las prestaciones exigidas.» (36)
No obstante, en la actualidad, el concepto de indemnización de la parte inocente debe considerarse sensiblemente menos importante, habida cuenta de la pronunciada tendencia, en las legislaciones europeas en materia de divorcio, a alejarse de un concepto centrado en la culpa, favoreciendo el divorcio por consentimiento mutuo, que, de una forma u otra, se introdujo entre 1970 y 1978 en Austria, Bélgica, Francia, Alemania, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y el Reino Unido. (37)
43 Por último, en el caso del pago de un importe a tanto alzado entre los cónyuges, es muy probable que el reparto de los bienes o la indemnización constituyan el factor subyacente; más concretamente, cuando ambos cónyuges tienen ingresos elevados, el pago de un importe a tanto alzado únicamente puede servir para repartir los bienes o compensar los daños inmateriales, en cuyo caso la obligación de pago no tiene carácter alimentario. El Sr. Schlosser reitera que el Convenio no se aplica, en absoluto, cuando los pagos solicitados u ordenados judicialmente se rigen por la normativa reguladora de los bienes conyugales, y que el que el apartado 2 del artículo 5 sea o no sea aplicable depende, en el caso de pago de un importe a tanto alzado, exclusivamente de la cuestión relativa a si el pago es de carácter alimentario. (38)
Jurisprudencia
44 Desgraciadamente, la jurisprudencia relativa a la interpretación de las disposiciones pertinentes del artículo 1 y del apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Bruselas es escasa y sirve de relativamente poca ayuda.
45 En la primera sentencia De Cavel (en lo sucesivo, «sentencia De Cavel I»), (39) el Tribunal examinó el alcance de la exclusión de los «regímenes matrimoniales» establecida en el artículo 1. Dicho asunto se refería a la ejecución en Alemania de una resolución francesa «por la que se autorizaba, en concepto de medida cautelar durante un procedimiento de divorcio entre las partes, el precintado de los muebles, efectos y objetos que se encontraban en el piso de dichas partes [en Alemania] y el embargo de bienes y cuentas de la demandada en el procedimiento principal en dos entidades bancarias [en Alemania]». (40)
46 El Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
«Considerando que la regulación provisional de las relaciones jurídicas patrimoniales entre cónyuges, cuando se impone en un procedimiento de divorcio, está estrechamente vinculada a las causas de divorcio y a la situación personal de los cónyuges y de los hijos nacidos del matrimonio y es, por todo ello, inseparable de las cuestiones relativas al estado de las personas, suscitadas por la disolución del vínculo conyugal y por la liquidación del régimen matrimonial;
que de ello se deduce que el concepto de "regímenes matrimoniales" no sólo comprende los regímenes económicos concebidos concreta y exclusivamente por ciertas legislaciones nacionales con vistas al matrimonio, sino también todas las relaciones patrimoniales que resultan directamente del vínculo conyugal o de la disolución de éste;
que los litigios sobre los bienes de los cónyuges en un procedimiento de divorcio pueden, por ello, según los casos, afectar o estar estrechamente vinculados: 1) a cuestiones relativas al estado de las personas; 2) a relaciones jurídicas patrimoniales entre cónyuges que resultan directamente del vínculo conyugal o de la disolución de éste; 3) a relaciones jurídicas patrimoniales existentes entre ellos, pero sin relación con el matrimonio;
que, si bien los litigios de la última categoría están comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio, los relativos a las dos primeras deben excluirse de él.» (41)
47 Dicha declaración reflejó el punto de vista expresado por el Abogado General Sr. Warner, quien había propuesto:
«dar a [la expresión "regímenes matrimoniales"] un significado amplio, basándose en el hecho de que en la práctica, en escasos litigios entre cónyuges relativos a bienes, es probable que el vínculo matrimonial entre ellos no tenga ninguna importancia. [...]
En mi opinión, el resultado es que debería presumirse que una sentencia o una resolución relativa a un litigio sobre bienes entre cónyuges queda fuera del ámbito de aplicación del Convenio, a menos que resulte, a la vista de la sentencia concreta o de la resolución de que se trate, que ese no es el caso.» (42)
48 El Abogado General continuó examinando brevemente las resoluciones en materia de alimentos, declarando que «generalmente son resoluciones con miras a un pago en metálico. Tienen efecto in personam y no pueden afectar a los derechos patrimoniales, salvo en caso de que se ordene una obligación de alimentos garantizada, pero, en tal caso, la afectación de bienes es de naturaleza limitada y especial.» (43)
49 El razonamiento del Tribunal del Justicia en el asunto De Cavel I es algo oscuro. Un examen detallado de la sentencia indica que el Tribunal consideró decisivo que las medidas cautelares de que se trataba fuesen, por su propia naturaleza, accesorias: dado que dichas medidas «pueden salvaguardar derechos de naturaleza muy diversa, su pertenencia al ámbito de aplicación del Convenio se determina no por su propia naturaleza, sino por la de los derechos cuya salvaguardia garantizan». (44) En consecuencia, al parecer, la ratio decidendi fue el hecho de que, dado que las medidas eran accesorias de procedimientos que, claramente, no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio (el divorcio y la consiguiente disolución del régimen matrimonial que se aplicaba al matrimonio francés de autos), también quedaban fuera de dicho ámbito de aplicación.
50 El posterior asunto entre las mismas partes (en lo sucesivo, «sentencia De Cavel II») (45) se refería, en particular, a la posibilidad de ejecutar una resolución de un órgano jurisdiccional francés en la que se ordenaron pagos compensatorios mensuales en el marco de un procedimiento de divorcio. Las disposiciones pertinentes (artículos 270 y siguientes) del Código Civil francés establecían que dichos pagos estaban destinados a compensar, en la medida de lo posible, la disparidad que la ruptura del matrimonio ocasiona en las respectivas condiciones de vida, y que su importe debía fijarse en función de las necesidades del cónyuge acreedor y de los recursos del otro. La cuestión concreta que se sometió al Tribunal tenía por objeto dilucidar si las resoluciones por las que se ordena el pago de una pensión alimentaria en el marco de un procedimiento de divorcio estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio: el asunto se inició con posterioridad a la modificación del apartado 2 del artículo 5 introducida con ocasión de la adhesión del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, dirigida a precisar que dichas resoluciones accesorias de un procedimiento de divorcio estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio. Como cabía esperar, el Tribunal consideró que los pagos tenían carácter alimentario, y concluyó que el ámbito de aplicación del Convenio se extendía «a las obligaciones en materia de alimentos que impone la ley o el Juez a unos cónyuges durante el período posterior al divorcio». (46)
51 Asimismo, en la sentencia De Cavel II, el Tribunal de Justicia trató de reformular el razonamiento en que se basó su anterior decisión. No obstante, en la sentencia W./H., (47) tercera referente a la exclusión de los «regímenes matrimoniales» (y que no requiere ulterior mención, puesto que no ofrece ninguna orientación sobre el significado de la expresión), el Tribunal reiteró el principio sentado en el asunto De Cavel I, sin tener en cuenta los comentarios del propio Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en el período comprendido entre ambos asuntos; en consecuencia, sigue siendo aplicable la primera de las decisiones adoptadas.
52 En contra de la amplia interpretación del concepto de «regímenes matrimoniales» sustentada por el Tribunal, cabe objetar que, como excepción a las «materias civiles y mercantiles» reguladas por el Convenio, dicha expresión debería, más bien, interpretarse de forma estricta. En el Informe Jenard se indica que la expresión «en materia civil y mercantil» es muy amplia y que se optó por la fórmula de excluir determinadas materias, y no por la consistente en determinar de forma positiva el ámbito de aplicación del Convenio, con el fin de preservar ese carácter amplio: «a este respecto, el Convenio debería interpretarse de la forma más amplia posible». (48)
53 Quizás deba, asimismo, tenerse presente que el Tribunal, en el asunto De Cavel I, no se concentró en la frontera entre los «regímenes matrimoniales» y los alimentos. Siempre que esté en tela de juicio la línea divisoria entre ambos conceptos, inevitablemente, una interpretación amplia del primero se hará a costa del alcance del segundo. No encuentro ningún motivo para perturbar, de ese modo el equilibrio de dos disposiciones de idéntico rango.
Medidas de tutela económica en los procedimientos de divorcio en Inglaterra y Gales
54 En el presente asunto, se discute si una resolución adoptada por un órgano jurisdiccional inglés en el marco de un procedimiento de divorcio está excluida, con arreglo al artículo 1, del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. Es obvio que la normativa del Reino Unido relativa a los bienes matrimoniales no coincide exactamente con la de los Estados contratantes continentales: la cuestión es determinar en qué medida, por ese motivo, no está afectada por la exclusión. Antes de volver sobre esta cuestión, cabe que resulte de utilidad describir, previamente y de forma breve, el marco legal en el cual un órgano jurisdiccional inglés concederá medidas de tutela económica con ocasión de un divorcio.
55 Desde la aprobación de la Married Women's Property Act 1882, en la que se establecía que una mujer casada podía adquirir, poseer y disponer de bienes como si fuera una «feme sole» (49) (soltera), el Derecho inglés ha partido de una presunción de titularidad separada de los bienes en el matrimonio; naturalmente, dicha presunción puede enervarse ante la intención efectiva o deducida de tener la propiedad común de bienes concretos.
56 Las facultades de los órganos jurisdiccionales ingleses para ordenar, con ocasión de un divorcio, pagos de importes a tanto alzado y cesiones de bienes son relativamente recientes. La facultad de ordenar el pago de un importe a tanto alzado se introdujo, por vez primera, en el año 1963 (aunque la de conceder dicho importe en concepto de garantía de los alimentos puede retrotraerse al siglo XIX, a través de la Matrimonial Causes Act 1950 y la Judicature Act 1925). La facultad de dictar resoluciones por las que se ordena la cesión de bienes data de la Matrimonial Proceedings and Property Act 1970: hasta entonces, los órganos jurisdiccionales no tenían ninguna potestad, en los procedimientos de divorcio, para efectuar cesiones de la titularidad de bienes entre los cónyuges; sus facultades en relación con el patrimonio se limitaban a mantener las relaciones de titularidad existentes. (50) En la legislación vigente, la Matrimonial Councel Act 1973, ha sobrevivido la mayor parte de la Ley de 1970. Las disposiciones especialmente pertinentes en el presente asunto son los artículos 21, 23, 24, 25 y 25 A (51) de la Ley de 1973; su efecto es el siguiente.
57 En caso de divorcio (o de nulidad del matrimonio o separación judicial), los órganos jurisdiccionales ingleses disponen de una amplia potestad discrecional para acordar prestaciones económicas, tales como pagos periódicos y a tanto alzado entre los cónyuges, y para dictar resoluciones de liquidación patrimonial, ordenando, por ejemplo, la cesión de bienes entre los cónyuges. La potestad discrecional para liquidar derechos patrimoniales entre los cónyuges contrasta ostensiblemente con determinados sistemas de Derecho civil, en los que el órgano jurisdiccional que conoce de un procedimiento de divorcio carece de toda facultad para ordenar cesiones de bienes, quedando vinculados por las relaciones de propiedad existentes, que a su vez, normalmente, se derivarán de un convenio anterior o de disposiciones legales de naturaleza imperativa.
58 En el ejercicio de su potestad discrecional, el órgano jurisdiccional inglés está obligado a tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes, considerando, en primer lugar, el bienestar de cualquier hijo menor de la familia. En el ejercicio de sus potestades para dictar resoluciones por las que se ordena el pago de importes a tanto alzado o la liquidación de bienes entre los cónyuges (a diferencia de lo que sucede en relación con un hijo de la familia), el órgano jurisdiccional está obligado a tener en cuenta la renta, capacidad de generación de ingresos, patrimonio y otros recursos económicas de cada uno de los cónyuges; sus respectivas necesidades, obligaciones y responsabilidades de naturaleza económica; el nivel de vida de que disfrutaba la familia antes de la ruptura del matrimonio; la edad de cada uno de los cónyuges y la duración del matrimonio; cualquier discapacidad física o mental de uno de los cónyuges; las aportaciones de cada uno de ellos al bienestar de la familia, incluida cualquier aportación consistente en el cuidado de la vivienda o la familia; su respectiva conducta, si es tal que, en opinión del órgano jurisdiccional, no tomarla en consideración sería contrario a equidad, y el valor de cualquier prestación, por ejemplo, una pensión, que no podrá ya obtener dicho cónyuge.
59 Aparte de estas directrices específicas, la Ley no impone al órgano jurisdiccional un objetivo general que deba perseguir a la hora de elaborar su resolución. Antes de la modificación introducida en 1984, la Ley exigía del órgano jurisdiccional que ejerciese sus facultades legales «de tal modo que coloque a las partes, en la medida en que hacerlo sea posible y, habida cuenta de su conducta, justo, en la situación económica en que se hubieran encontrado de no haberse producido la ruptura del matrimonio y de haber ambos desempeñado debidamente sus obligaciones y responsabilidades económicas para con el otro». (52) Dicha disposición desapareció con la nueva formulación del artículo 25 adoptada en 1984. Simultáneamente, se modificó la Ley de modo tal que exige al órgano jurisdiccional, siempre que adopte una resolución a favor de uno de los consortes con ocasión de una sentencia de divorcio o nulidad, o con posterioridad a ella, que considere si sería adecuado ejercer sus facultades de tal modo «que las obligaciones económicas de cada una de las partes para con la otra se extingan tan pronto como el órgano jurisdiccional lo considere justo y razonable con posterioridad al pronunciamiento de la resolución». (53) En otras palabras, el órgano jurisdiccional tiene ahora el deber de considerar la posibilidad de imponer una «ruptura definitiva».
60 Las facultades del órgano jurisdiccional con arreglo a la Matrimonial Causes Act 1973 no pueden ser objeto de pacto en contrario entre las partes. (54) En consecuencia, un convenio anterior entre los cónyuges relativo a la titularidad de sus bienes no será vinculante para el órgano jurisdiccional que dicte una resolución relativa a su divorcio, aunque sí será una de las circunstancias que deberá considerar. (55) Una vez más, esto contrasta radicalmente con la situación en determinados sistemas de Derecho civil, en los que el órgano jurisdiccional, en un litigio entre los cónyuges sobre la propiedad de sus bienes, debe aplicar cualquier convenio entre ambos o el régimen de titularidad impuesto en la Ley a falta de convenio.
61 Una de las modificaciones introducidas en la Ley de 1970, norma precursora de la Ley de 1973, fue la supresión de la terminología anterior, que distinguía entre «alimony» (asignación concedida a una mujer casada obligada, por necesidad, a vivir separada de su marido), «maintenance» (alimentos) y «periodical payments» (pagos periódicos). Todos estos conceptos se denominan ahora «financial provision» (prestaciones económicas), y pueden adoptar la forma de pagos periódicos o de un importe a tanto alzado. El término «alimentos» se rechazó por dar a entender una cierta inferioridad por parte del perceptor. (56) Aunque un importe a tanto alzado puede pagarse en concepto de alimentos -en efecto, en el caso de una «ruptura definitiva», que el órgano jurisdiccional tiene ahora instrucciones de imponer si la considera apropiada, será el único procedimiento para acordar pagos en concepto de alimentos entre los cónyuges- el «uso más importante de esta facultad [...] consiste en liquidar los activos de las partes. Por ejemplo, si el esposo es propietario de acciones, el órgano jurisdiccional puede desear que se consiga la cesión de parte de ellas a la esposa. [...] Puede hacerlo directamente ordenando su cesión a favor de ella en especie; no obstante, será mucho más habitual que ordene el pago a su favor de un importe a tanto alzado». (57)
62 Consideradas en su conjunto, las disposiciones antes resumidas indican que podría incurrirse en arbitrariedad al tratar de trazar una distinción clara, con respecto a una determinada resolución, entre un reparto equitativo del patrimonio y las prestaciones alimentarias. A su vez, ello indica que, en consonancia con la disposición de este Tribunal tendente a elaborar una interpretación autónoma de los términos y conceptos empleados en el Convenio con vistas a su aplicación uniforme, (58) en algunos casos puede ser necesario fijarse en el objeto esencial de la resolución. Volveré a referirme brevemente a este decisivo aspecto.
Orientaciones dirigidas al órgano jurisdiccional nacional
63 A la luz de cuanto antecede, a continuación, paso a proponer algunas indicaciones destinadas a ayudar al órgano jurisdiccional nacional a apreciar si una resolución, adoptada por un órgano jurisdiccional inglés en el marco de un procedimiento de divorcio, en la que se ordena el pago de un importe a tanto alzado se refiere a «regímenes matrimoniales» a efectos del artículo 1 del Convenio, o bien se refiere a alimentos. En la formulación de estas orientaciones, tendré asimismo en cuenta la pertinencia, a la hora de calificar la resolución, de los asuntos concretos planteados por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, la capitalización de los ingresos necesarios, la resolución simultánea por la que se ordena la cesión de bienes y el hecho de que el órgano jurisdiccional inglés no considerase las capitulaciones matrimoniales otorgadas con arreglo al Derecho civil.
Estatuto de las resoluciones inglesas relativas al divorcio en el sistema del Convenio: observaciones generales
64 Con carácter preliminar, desearía señalar que el mero hecho de que no exista un marco diferenciado de los regímenes económicos matrimoniales en el Derecho inglés no significa que, por ello, las resoluciones relativas a un divorcio adoptadas por un órgano jurisdiccional inglés vayan a quedar siempre fuera del ámbito de aplicación de la exclusión establecida en el artículo 1 y, por tanto, por tratarse de un asunto civil no expresamente excluido, a ser susceptibles de ser ejecutadas con arreglo al Convenio.
65 En primer lugar, parece fuera de duda que, con ocasión de la adhesión del Reino Unido e Irlanda, se deseó que la definición tuviera una cierta aplicación en dichos Estados: véanse los comentarios contenidos en el Informe Schlosser, expuestos en el punto 36 de estas conclusiones, incluida la invitación formulada a los legisladores de dichos Estados, para que elaborasen una definición. Además, así lo entendió el Abogado General Sr. Warner cuando, en el asunto De Cavel I, (59) manifestó que, en su opinión, la adhesión al Convenio del Reino Unido e Irlanda incrementaría las disparidades en el ámbito de las normas aplicables a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, que el artículo 1 pretendía excluir. (60)
66 En todo caso, no existe ninguna razón conceptual apremiante para dispensar a un régimen jurídico caracterizado por una hipótesis, establecida en el common law, de titularidad separada de los bienes en el matrimonio, supeditada a la potestad discrecional de los órganos jurisdiccionales para modificar dicho régimen de propiedad con ocasión de la disolución del matrimonio, un trato distinto del dispensado a un régimen jurídico que conduce al mismo régimen de propiedad de los bienes en el matrimonio mediante la imposición de una norma legal. Este enfoque se sustenta, asimismo, en el Informe Schlosser, en el que se dice que incluso la estricta separación de bienes, cuando la adoptan los cónyuges (lo que constituye el régimen supletorio inglés), «constituye un "régimen matrimonial" particular». (61)
67 Cabe añadir asimismo que las razones para excluir los «regímenes matrimoniales» del marco establecido por el Convenio de Bruselas -a saber, razones de orden público y la disparidad entre las normas sustantivas y de conflicto- se aplican asimismo al sistema inglés. Está claro que la cuestión del orden público tiene idéntico peso, y las diferencias que separan las normas sustantivas y de conflicto inglesas de las correspondientes normas de los ordenamientos jurídicos basados en el Derecho civil son, al menos por lo que respecta al Derecho sustantivo, mayores que las existentes entre los diversos regímenes de Derecho civil. Por lo que respecta, en particular, a las normas de conflicto, no debe pensarse que las aplicables a los derechos patrimoniales en el matrimonio en las jurisdicciones del common law sean menos complejas o numerosas que las aplicables a los regímenes de Derecho civil: véase la respuesta del Reino Unido al cuestionario sobre el conflicto de leyes en materia de bienes matrimoniales elaborado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. (62)
68 Por último, la tesis alternativa, a saber, aquella según la cual las normas inglesas no están comprendidas en la definición porque forman parte de la legislación general en lugar de venir impuestas por la normativa específica relativa a los bienes matrimoniales, se concilia a duras penas con la interpretación amplia del término «regímenes matrimoniales» dada por el Tribunal en el asunto De Cavel I (63) y, en particular, con su declaración según la cual dicho concepto «comprende no sólo los regímenes de bienes específica y exclusivamente concebidos en determinadas legislaciones nacionales para el matrimonio, sino también todas las relaciones patrimoniales directamente resultantes del vínculo conyugal o de la disolución de éste». (64)
Pertinencia de las capitulaciones matrimoniales otorgadas anteriormente con arreglo al Derecho civil
69 El órgano jurisdiccional a quo planteó la cuestión de la importancia de las capitulaciones matrimoniales neerlandesas (a saber, el régimen de separación de bienes adoptado por los cónyuges con anterioridad a la disolución de su matrimonio, que inicialmente estaba sujeto al régimen de comunidad de bienes) para la calificación y, por ende, la posibilidad de ejecutar la resolución inglesa. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si tiene pertinencia el hecho de que el Juez inglés declarase que no se consideraba vinculado por las capitulaciones y el que no pueda deducirse de su sentencia en qué medida esa consideración influyó en su decisión.
70 Ante una solicitud con arreglo al Convenio de Bruselas dirigida a obtener la ejecución de dicha resolución o, de cualquier otra análoga, la única cuestión que debe determinarse es si y, en su caso, en qué medida la resolución se refiere a alimentos, en cuyo caso está comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio y puede ser ejecutada.
71 No alcanzo a comprender cómo puede tener pertinencia, para calificar la resolución final, la declaración del Juez inglés según la cual no se consideraba vinculado por el convenio de separación de bienes. Con arreglo al Derecho inglés, no estaba vinculado por dicho convenio, si bien es una circunstancia que estaba obligado a tener en cuenta. De su sentencia se desprende claramente que consideró, con cierta atención, las capitulaciones matrimoniales y sus consecuencias en relación con las cuestiones que estaba examinando. En efecto, pareció considerarlas aplicables en la medida en que supuso que los diversos bienes del matrimonio pertenecían, por separado, a los antiguos consortes de conformidad con dichas capitulaciones. No obstante, no consideró que debiera declarar que la esposa había renunciado, en virtud de las capitulaciones matrimoniales, a todo derecho a la obtención de un capital. Aparentemente, las razones que mencionó el Juez para no tenerlas en cuenta en tal medida están relacionadas, exclusivamente, con la equidad del pacto capitular habida cuenta de las circunstancias en que se otorgó.
72 En consecuencia, en este caso, no soy del parecer de que el hecho de que el Juez inglés no considerase ese aspecto de las capitulaciones matrimoniales tenga pertinencia en relación con la cuestión sometida al Tribunal, a saber, la que versa sobre si la resolución finalmente adoptada, por la que se ordenó el pago de un importe a tanto alzado, puede ser ejecutada por referirse a alimentos.
El importe a tanto alzado como alimentos
73 Volviendo a los criterios aplicables para la calificación de las resoluciones concretas en las que se ordena el pago de importes a tanto alzado, está claro que, en un extremo del espectro, cuando el perceptor carece de toda capacidad de obtención de ingresos y el importe a tanto alzado se le concede, en lugar de los pagos periódicos, en el marco de una «ruptura definitiva» al menos parte de dicha suma debe tener carácter alimentario. Así lo reconoce expresamente el Sr. Schlosser; en realidad, va aún más allá, y afirma que, en determinadas circunstancias, la cesión de bienes con ocasión de un divorcio puede tener carácter alimentario. (65) La Comisión sostiene este mismo punto de vista, señalando que una cesión de bienes no está, automáticamente, excluida como tal del ámbito de aplicación del Convenio, sino sólo en la medida en que no tenga carácter alimentario. La Comisión se refiere al parecer que manifestó en sus observaciones escritas en el asunto De Cavel II, (66) en el sentido de que si «una prestación determinada en el marco de un procedimiento de divorcio se destina a garantizar el sustento del cónyuge necesitado, se tratará de una obligación en materia de alimentos a efectos del Convenio de 1968». (67) La Comisión concluye, correctamente, que el pago de un importe a tanto alzado o una cesión de bienes, al margen de su forma, será de carácter alimentario si ése es el objetivo que persigue; de forma similar, el Gobierno austriaco considera que un importe a tanto alzado tendrá carácter alimentario en la medida en que, a la hora de determinarlo, se hayan tenido en cuenta los respectivos recursos y necesidades de ambos consortes. En consecuencia, deberá estarse a los objetivos perseguidos por la resolución de que se trate, y es de desear que los órganos jurisdiccionales nacionales, a la hora de redactar sus resoluciones, tengan presente la necesidad de poder determinar sin dificultad dichos objetivos basándose en la motivación expuesta por el Juzgador.
74 El órgano jurisdiccional nacional pregunta si tiene pertinencia el hecho de que se capitalizasen los ingresos necesarios. De hecho, dicha cuestión comprende dos problemas distintos.
75 En primer lugar, se trata de la cuestión relativa a si un importe a tanto alzado puede, en cualquier caso, considerarse alimentos: ya he indicado mi opinión afirmativa.
76 En segundo lugar, se suscita la cuestión de la importancia, a efectos de dicha calificación, del hecho de que se haya cuantificado el importe a tanto alzado de tal modo que permita generar un nivel de renta previamente determinado. Según mi parecer, y conforme a lo señalado por la Comisión, esa circunstancia probablemente constituirá una prueba sólida de que el importe a tanto alzado se destina a generar unos ingresos y no a redistribuir el patrimonio; a su vez, ello indicaría que tiene carácter alimentario a pesar de expresarse como importe a tanto alzado: demuestra que el órgano jurisdiccional pretende otorgar unos ingresos sin tener que utilizar el método de los pagos periódicos. En este caso, por ejemplo, en relación con el importe de 500.000 UKL, parte del total atribuido, el Juez dejó claro que el motivo de la capitalización de los ingresos necesarios era garantizar que la esposa divorciada «dejase de depender económicamente de su [antiguo] esposo».
77 Una vez aceptado que un importe a tanto alzado puede, correctamente, considerarse relativo a alimentos a pesar de constituir un capital, es evidente que el mero hecho de que, a la hora de determinar el importe apropiado, el órgano jurisdiccional tuviera en cuenta la respectiva titularidad de los bienes matrimoniales correspondiente a los antiguos cónyuges y que, en la misma resolución en la que ordenó el pago del importe a tanto alzado, ordenase determinadas modificaciones de dicho régimen patrimonial entre ambos, no puede invalidar esa conclusión: el cálculo del importe a tanto alzado apropiado con posterioridad a la disolución de un matrimonio exigirá del órgano jurisdiccional, para ser exacto y equitativo, que tenga en cuenta esos factores, y pueden existir circunstancias en las que sea más apropiado ordenar una cesión directa de bienes en lugar, o además, del pago de un importe a tanto alzado.
78 Debe, asimismo, tenerse presente que una resolución simultánea en la que se ordena la cesión de bienes puede conducir y, de hecho, frecuentemente conducirá a que se ordene el pago de un importe a tanto alzado inferior al que hubiera correspondido en otro caso, ya que dicha cesión permitirá al cesionario obtener una parte del capital total que el órgano jurisdiccional considera apropiado. Este factor se ilustra muy bien en el caso presente: aunque el Juez Sr. Cazalet partió de un importe total de 875.000 UKL que consideraba la suma «en efectivo» que la esposa divorciada «necesita [...] para atender sus necesidades», el importe atribuido a tanto alzado fue de 340.000 UKL, ya que la mayor parte de la diferencia había sido reconocida a la esposa divorciada en las resoluciones por las que se ordenaba la cesión a su favor, con vistas a su venta para la obtención del dinero en metálico, de bienes directa o indirectamente pertenecientes a su anterior esposo.
79 En consecuencia, dado que de la sentencia del Juez Sr. Cazalet se desprende que el importe total atribuido de 875.000 UKL era el que, en su opinión, necesitaba la esposa divorciada para atender sus necesidades, y habida cuenta de que el importe a tanto alzado de 340.000 UKL cuyo cobro en vía ejecutiva se discute representa una parte de ese total, lo adecuado sería que el órgano jurisdiccional remitente considerase que ese importe a tanto alzado tiene carácter de alimentos y puede, por tanto, ser objeto de ejecución con arreglo tanto al Convenio de Bruselas como al Convenio de La Haya.
El importe a tanto alzado como reparto del patrimonio
80 En el otro extremo del espectro, cuando ambas partes tienen unos ingresos elevados, a menudo, la asignación de un importe a tanto alzado tendrá por objeto efectuar un reparto de los activos, más que proporcionar cualquier forma de alimentos. Según mi parecer, en ese caso se referirá a «regímenes matrimoniales» y, por consiguiente, no podrá ser objeto de ejecución al amparo del Convenio.
Resoluciones mixtas
81 Sin embargo, inevitablemente, existirán resoluciones en las que se establezcan importes a tanto alzado que estarán comprendidas en algún punto del continuum entre los extremos constituidos por las resoluciones que, manifiestamente, declaran obligaciones en materia de alimentos y aquellas otras que, manifiestamente, ordenan un reparto del patrimonio. Algunas de dichas resoluciones pueden participar de los atributos de ambas categorías, estableciendo una parte destinada a garantizar la prestación alimentaria y destinándose el resto a efectuar un reparto de los bienes conyugales. Siempre y cuando la resolución esté motivada de forma clara y exhaustiva, el órgano jurisdiccional al que se solicite la ejecución debe estar en condiciones de determinar, por sí solo, las proporciones deseadas por el Juzgador. Además de la claridad de la motivación, es imprescindible que la resolución en la que se pretenda declarar, simultáneamente, una obligación en materia de alimentos y un reparto de bienes sea de meridiana claridad en lo tocante al cómputo matemático, de tal modo que el órgano jurisdiccional al que se solicite la ejecución esté en condiciones de segregar la parte que puede ser ejecutada de la que no puede serlo. Incluso cuando, a simple vista, de una resolución en la que se ordene el pago de un importe a tanto alzado no se desprenda que pretendía reflejar tanto la necesidad de alimentos como un reparto de bienes, a mi juicio, sería razonable que el órgano jurisdiccional que conozca de la solución de ejecución concluya que, en aquellas circunstancias en las que ya se ha asegurado el nivel de alimentos considerado apropiado (por ejemplo, mediante un nivel de ingresos que habrá de ser generado por un capital representativo de parte del importe a tanto alzado determinado por el Juzgador), el saldo remanente del importe total se refiere a un régimen matrimonial.
82 Si, en un caso concreto, un órgano jurisdiccional nacional decidiera que una resolución inglesa, en la que se establece un importe a tanto alzado, se refiere, en parte, a un régimen matrimonial y, en parte, a alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 del Convenio de Bruselas, podrá ordenar la ejecución en la medida en que la resolución se refiera a alimentos, aun cuando no pudiera ejecutarse en la medida en que se refiera a regímenes matrimoniales.
83 En el artículo 42 se dispone lo siguiente:
«Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y la ejecución no pudiere otorgarse para la totalidad de ellas, el tribunal concederá la ejecución para una o varias de las mismas.
El solicitante podrá instar una ejecución parcial.»
84 El objeto del párrafo segundo es contemplar las situaciones en las que, por ejemplo, la resolución cuya ejecución se solicita ordena el pago de una suma de dinero que, en parte, ya ha sido abonada desde que se dictó la resolución, a diferencia del párrafo primero, que tiene por objeto contemplar aquellas situaciones en las que la resolución se refiere a pretensiones separadas e independientes, no pudiendo ejecutarse la decisión relativa a alguna de ellas. (68) En mi opinión, no hay razón para negar la posibilidad de una ejecución parcial con arreglo al párrafo segundo, mediante analogía con el párrafo primero, cuando parte de la suma pecuniaria de que se trate se refiera a un asunto para el que quepa instar la ejecución con arreglo al Convenio, y el resto de ella, a un asunto para el que no sea posible realizar dicha solicitud. La cuestión relativa a si el órgano jurisdiccional ante el cual se solicite la ejecución puede ordenar, de oficio, la ejecución parcial, o conceder una autorización para que se modifique la solicitud, dependerá de las normas procesales nacionales que debe aplicar.
85 Concluyendo, cuando pueda considerarse que el objeto esencial de la resolución, contemplada en su conjunto, es una prestación alimentaria, debe ser reconocida y ejecutada en su totalidad. Cuando sea claramente divisible, las partes de la misma que puedan ser objeto de dicha consideración deben ser reconocidas y ejecutadas, de conformidad con la disposición antes citada.
Conclusión
En consecuencia, en mi opinión, procede responder del siguiente modo a la cuestión remitida por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam:
«Una resolución dictada por un órgano jurisdiccional en el marco de un procedimiento de divorcio estará comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas si puede considerarse que su objeto esencial, al margen de su forma, es una prestación alimentaria. En consecuencia, una resolución en la que se ordena el pago de un importe a tanto alzado podrá ser ejecutada si su objeto esencial es una prestación alimentaria. El hecho de que una resolución en la que se ordene el pago de un importe a tanto alzado vaya acompañada de otra resolución por la que se ordene una cesión de bienes entre los cónyuges, por sí solo, no impide que revista carácter alimentario.»
(1) - Convenio de 27 de septiembre de 1968, modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54).
(2) - Véase el Informe del Sr. P. Jenard sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1979 C 59, p. 1; en lo sucesivo, «Informe Jenard»).
(3) - Apartado 2 del artículo 5 de la Domicile and Matrimonial Proceedings Act 1973.
(4) - Véanse los puntos 57 y 58 infra.
(5) - Véase el punto 8 infra.
(6) - En este punto, la sentencia se refiere a un procedimiento, finalmente infructuoso, iniciado por la esposa con objeto de tratar de localizar el pago de una cuantiosa comisión supuestamente percibida por su marido en 1982. Activos por valor de 237.000 UKL habían sido retirados de la cuenta una semana antes de que los órganos jurisdiccionales suizos dictasen una resolución por la que se ordenaba su inmovilización, donde, para entonces, sólo quedaba un florín.
(7) - Véase el punto 60 infra.
(8) - Sentencia de 27 de octubre de 1993, Enderby (C-127/92, Rec. p. I-5535), apartado 10.
(9) - Sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann (145/86, Rec. p. 645), apartados 26 a 34.
(10) - Citada en la nota 1 supra.
(11) - Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO L 304, p. 1 y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41).
(12) - Mediante el Convenio de adhesión de 1989, se introdujo en el Convenio de Bruselas, en el apartado 2 del artículo 57, una disposición idéntica al apartado 2 del artículo 25 del Convenio de adhesión de 1978.
(13) - Cabe observar que dicho marco procedimental puede simplificarse adicionalmente mediante el Convenio entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas relativo a la simplificación del procedimiento para la ejecución de pensiones alimentarias, firmado el 6 de noviembre de 1990. Dicho Convenio entra en vigor noventa días después de su ratificación por los doce Estados miembros entonces existentes. Hasta la fecha, sólo Italia e Irlanda lo han ratificado.
(14) - Informe del Sr. Verwilghen, publicado en Actes et documents de la Douzième session -Tomo IV- Obligations alimentaires, La Haya, Bureau Permanent de la Conférence, 1975, p. 95.
(15) - El Convenio de Bruselas entró en vigor el 1 de febrero de 1973; el Informe de la Comisión Especial fue elaborado en junio de 1972.
(16) - Punto 117 del Informe.
(17) - Punto 118 del Informe.
(18) - Véanse, asimismo, el Informe Jenard, p. 11; el Informe del Dr. Peter Schlosser sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979, C 59, p. 71; en lo sucesivo, «Informe Schlosser»), puntos 45 a 47, y las conclusiones del Abogado General Sr. Warner en el asunto en el que recayó la sentencia de 27 de marzo de 1979, De Cavel (143/78, Rec. pp. 1055 y ss., especialmente p. 1073).
(19) - Citado en la nota 2 supra.
(20) - Informe citado, p. 11.
(21) - Véase el comentario de G.A.L. Droz sobre la sentencia De Cavel, antes citada, en Revue critique de droit international privé, 1980, pp. 621 a 626.
(22) - Informe citado, p. 10.
(23) - Véanse las observaciones del Gobierno del Reino Unido en el asunto De Cavel, citado en la nota 18 supra, p. 1061.
(24) - Informe Jenard, p. 44; sentencia Hoffmann, citada en la nota 9 supra, apartado 21; sentencia de 10 de octubre de 1996, Magenta (C-78/95, Rec. p. I-0000), apartado 23.
(25) - Droz, G.A.L.: Compétence judiciaire et effets des jugements dans le marché commun, París, Librairie Dalhoz, 1972, número 2) del apartado 43, p. 34.
(26) - Informe Jenard, p. 11.
(27) - Véanse, asimismo, Beaumont, P. y Moir, G. «Brussels Convention II: A New Private International Law Instrument in Family Matters for the European Union or the European Community?», European Law Review, 1995, p. 268, y Kerameus, K.D.: «The Scope of Application of the Brussels Convention and its Extension to Matrimonial Matters», en La cooperazione giudiziaria nell'Europa dei cittadini situazione esistente prospettive di sviluppo (Speciale documenti giustizia - 1, 1996), columnas 69 a 78.
(28) - Citado en la nota 18 supra.
(29) - Puntos 45 a 50 del Informe.
(30) - Informe Schlosser, punto 92.
(31) - Informe del Sr. Verwilghen, citado en la nota 14, punto 10, p. 99.
(32) - Actes de la Huitième session, La Haya, Bureau permanent de la conférence, 1957, p. 167.
(33) - Véase el último párrafo de la cita del punto 36 supra.
(34) - Punto 93.
(35) - Punto 94.
(36) - Punto 95.
(37) - Véase un estudio comparado en Dumuse, D.: Le divorce par consentement mutuel dans les législations européenes, Ginebra, Librairie Droz, 1980.
(38) - Punto 96 del Informe.
(39) - Citada en la nota 18 supra.
(40) - Apartado 2 de la sentencia.
(41) - Apartado 7 de la sentencia.
(42) - Conclusiones antes citadas, p. 1074.
(43) - Ibidem, p. 1075.
(44) - Apartado 8 de la sentencia.
(45) - Sentencia de 6 de marzo de 1980 (120/79, Rec. p. 731).
(46) - Apartado 11 de la sentencia.
(47) - Sentencia de 31 de marzo de 1982 (25/81, Rec. p. 1189).
(48) - Informe citado, pp. 9 y 10.
(49) - Francés antiguo.
(50) - Asuntos Pettitt/Pettitt [1970] AC 777 y Gissing/Gissing [1971] AC 886.
(51) - Los artículos 25 y 25 A fueron introducidos por la Matrimonial and Family Proceedings Act 1984.
(52) - Artículo 25 de la Ley.
(53) - Apartado 1 del artículo 25 A.
(54) - Hyman/Hyman [1929] AC 601.
(55) - Dean/Dean [1978] Fam. 161.
(56) - Law Commission Paper nº 25: Report on Financial Provision in Matrimonial Proceedings, que condujo a la Ley de 1970, citado por Cremey, S.: «The Maintenance Quagmire», Modern Law Review, 1970, p. 662.
(57) - Bromley, P.M. y Lowe, N.V.: Family Law, Londres, Butterworths, 1992, p. 733.
(58) - Sentencia de 14 de octubre de 1976, LTU (29/76, Rec. p. 1541).
(59) - Citado en la nota 18 supra.
(60) - Véanse las conclusiones, p. 1073.
(61) - Punto 45 del Informe.
(62) - Actes et documents de la Treizième session, Tomo II, Matrimonial property regimes, La Haya, Bureau permanent de la conférence, 1978, pp. 65 a 70. Dicho período de sesiones de la Conferencia de La Haya concluyó con la adopción del Convenio de La Haya, de 14 de marzo de 1978, sobre la Ley aplicable a los regímenes matrimoniales; pese a haber participado en su redacción, el Reino Unido no es parte en dicho Convenio.
(63) - Citado en la nota 18 supra.
(64) - Séptimo considerando de la sentencia.
(65) - Punto 93 del Informe Schlosser, citado en el punto 41 supra.
(66) - Citado en la nota 45 supra.
(67) - Ibidem, p. 736.
(68) - Véase el Informe Jenard, p. 53. Cabe señalar que el efecto del artículo 10 del Convenio de La Haya es muy similar al del párrafo primero del artículo 42 del Convenio de Bruselas.