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Document 61986CJ0263

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988.
    Estado Belga contra René Humbel y Marie-Thérèse Edel.
    Petición de decisión prejudicial: Justice de paix de Neufchâteau - Bélgica.
    No discriminación - Acceso a la enseñanza - Derechos de matrícula.
    Asunto 263/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -05365

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:451

    61986J0263

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1988. - ESTADO BELGA CONTRA RENE HUMBEL Y MARIE-THERESE EDEL. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA JUSTICE DE PAIX DEL CANTON DE NEUFCHATEAU, BELGICA. - NO DISCRIMINACION - ACCESO A LA ENSENANZA - DERECHOS DE MATRICULA. - ASUNTO 263/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 05365


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Política social - Política común de formación profesional - Formación profesional - Concepto - Año de estudios correspondiente a un nivel educativo perteneciente al ámbito de la formación profesional - Inclusión - Requisitos

    (Tratado CEE, art. 128)

    2. Libre prestación de servicios - Servicios - Concepto - Cursos impartidos en un instituto técnico perteneciente a la enseñanza secundaria en el ámbito del sistema de educación nacional - Exclusión

    (Tratado CEE, art. 59 y art. 60, párrafo 1)

    3. Libre circulación de personas - Trabajadores - Derecho de los hijos de un trabajador a acceder a la enseñanza impartida por el Estado de acogida - Derecho que no se puede invocar ante otro Estado miembro que condicione el acceso a cursos de enseñanza escolar general al pago de un derecho de matrícula - Exención del pago del derecho de matrícula a los hijos que tengan la nacionalidad del Estado de acogida - Falta de incidencia

    (Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 12)

    Índice


    1. Pertenece al ámbito de la formación profesional, en el sentido del Tratado CEE, un año de estudios que forme parte de un nivel educativo que constituya una unidad que prepare para adquirir una capacitación en una profesión, oficio o empleo específicos, o que confiera una aptitud especial para ejercer tal profesión, oficio o empleo.

    En efecto, los diferentes años de que consta un nivel educativo no pueden calificarse aisladamente, sino que deben serlo en el marco del nivel en su conjunto y, en particular, en función de la finalidad de este último, a condición, no obstante, de que dicho nivel constituya un conjunto con carácter unitario y que no sea posible distinguir en él una parte de enseñanza que no pertenezca al ámbito de la formación profesional y otra parte que corresponda a dicho concepto.

    2. No pueden calificarse como servicios, en el sentido del artículo 59 del Tratado, cursos impartidos en un instituto técnico que pertenezcan a la enseñanza secundaria en el marco del sistema de educación nacional.

    En efecto, según el párrafo 1 del artículo 60 del Tratado, sólo están comprendidos en el capítulo relativo a los servicios "las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración". Ahora bien, la característica esencial de la remuneración, que reside en el hecho de que esta última constituye la contrapartida económica de la prestación que se discute, no existe en el caso de los cursos impartidos en el marco del sistema de educación nacional, puesto que, por una parte, al establecer y mantener tal sistema, el Estado no se propone realizar actividades remuneradas, sino que cumple su misión para con la población en los ámbitos social, cultural y educativo; y, por otra parte, el sistema impugnado se financia, por lo general, a través de los presupuestos públicos, y no por los alumnos o sus padres.

    La naturaleza de esta actividad no resulta afectada, además, por el hecho de que, en ocasiones, los alumnos o sus padres están obligados a pagar tasas o cuotas de enseñanza para contribuir en cierto modo a los gastos de funcionamiento del sistema.

    3. El artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, según el cual los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio, no sólo se refiere a las normas relativas a la admisión, sino también a las medidas generales dirigidas a facilitar las asistencia a las clases. No obstante, según su texto, dicha disposición sólo impone obligaciones al Estado miembro donde resida el trabajador migrante. Por consiguiente, no se opone a que un Estado miembro exija el pago de derechos de matrícula o de un "minerval" como condición de acceso a cursos de enseñanza escolar general impartidos en su territorio, a los hijos de los trabajadores migrantes residentes en otro Estado miembro, mientras que no exige el referido pago a los nacionales de ese otro Estado miembro.

    Partes


    En el asunto 263/86,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Justice de Paix del Cantón de Neufchâteau (Bélgica) destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Estado belga

    y

    René Humbel y su esposa, de soltera Marie-Thérèse Edel, en calidad de representantes y administradores legales de la persona y bienes de su hijo menor, Frédéric Humbel, residentes ambos en Luxemburgo, 2, rue Federspiel,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación, en particular, de los artículos 59 y 128 del Tratado CEE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C.N. Kakouris, R. Joliet y F.A. Schockweiler, Jueces,

    Abogado General: Sir Gordon Slynn

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    consideradas las observaciones escritas y orales presentadas

    - en nombre de la parte demandante, por el Sr. Dardenne;

    - en nombre de la parte demandada, por el Sr. L. Misson;

    - en nombre del Reino Unido, por el Sr. H.R.L. Purse, en calidad de Agente;

    - en nombre de la República Italiana, por el Sr. L. Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo contencioso diplomático, en calidad de Agente;

    - en nombre del Gran Ducado de Luxemburgo, por el Director de Relaciones Económicas Internacionales, en calidad de Agente;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Kremlis, en calidad de Agente,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 26 de noviembre de 1987,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de marzo de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 16 de mayo de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre del mismo año, la Justice de Paix del Cantón de Neufchâteau (Bélgica) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación, en particular, de los artículos 59 y siguientes y 128 del referido Tratado, con el fin de resolver un litigio relativo al pago de tasas (denominadas "minerval") por parte de un nacional de otro Estado miembro para poder asistir a un instituto estatal de enseñanza.

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de una acción incoada por el Estado belga contra el Sr. R. Humbel y su esposa, partes demandadas en el litigio principal, en su calidad de administradores legales de los bienes de su hijo Frédéric (en lo sucesivo, "el interesado") y dirigida al cobro de la cantidad de 35 000 BFR, importe del "minerval" adeudado por los cursos de enseñanza secundaria seguidos por el interesado durante el año escolar 1984-1985 en el Institut d' enseignement général et technique de l' Etat de Libramont (Bélgica).

    3 De los autos se desprende que tanto el interesado como sus padres son de nacionalidad francesa. Residen todos ellos en Luxemburgo, donde trabaja el padre.

    4 Según los autos, la enseñanza impartida en dicho instituto corresponde a la enseñanza secundaria en el sistema de la educación nacional. El nivel que cursa el interesado tiene una duración total de seis años y consta de tres ciclos sucesivos de dos años, es decir, un ciclo de observación, un ciclo de orientación y un ciclo de determinación; los cursos en que estuvo matriculado el interesado durante el año 1984/1985 constituyen el segundo año de enseñanza, con el que culmina el grado de orientación. Estos cursos forman parte de la educación general básica y no comprenden, por tanto, materias específicamente profesionales. Por el contrario, los cursos seguidos por el interesado durante el ciclo de determinación son considerados por la legislación nacional como pertenecientes a la formación profesional; para asistir a ellos no hay que pagar ningún "minerval".

    5 A raíz de la negativa por parte del interesado a pagar un "minerval" que ascendía a 35 000 BFR y que no debían pagar los alumnos belgas, el Estado belga interpuso su acción.

    6 El órgano jurisdiccional nacional al que se sometió el asunto suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    "1) Los cursos seguidos por Frédéric Humbel en el Institut technique de l' Etat de Libramont, ¿corresponden a la formación profesional?

    "2) Si dichos cursos no corresponden a la formación profesional, ¿puede considerarse a Frédéric Humbel como destinatario de servicios en el sentido de los artículos 59 y siguientes del Tratado y puede exigírsele el pago de un 'minerval' , como condición de acceso a cursos de formación general?

    "3) Si los luxemburgueses tienen derecho a matricular a sus hijos en los centros de enseñanza belgas sin pagar ningún tipo de 'minerval' , ¿puede un trabajador francés residente en el Gran Ducado de Luxemburgo reclamar que se le dé el mismo trato?"

    7 Para una más amplia exposición del régimen jurídico y de los hechos del litigio principal, así como de las observaciones presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Sobre la primera cuestión

    8 La primera cuestión tiene por objeto saber si un curso como el citado anteriormente puede considerarse como perteneciente a la formación profesional, en el sentido del Tratado CEE.

    9 A este respecto, las partes demandadas afirman que, aun cuando el curso académico de que se trata, contemplado aisladamente, no parece responder a los criterios de la formación profesional, tal como fueron formulados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de febrero de 1985 (Gravier, 293/83, Rec. 1985, p. 606), pertenece, sin embargo, a tal formación, por cuanto permite acceder al ciclo de determinación y, por tanto, a la enseñanza técnica propiamente dicha. El Estado belga, por el contrario, alegó durante la fase oral que los cursos seguidos por el interesado pertenecen a la enseñanza secundaria general, que no proporciona una formación profesional en el sentido de la referida sentencia. El Reino Unido estima que el curso de que se trata es un curso de enseñanza general secundaria que, por consiguiente, no constituye "una formación profesional" en el sentido del Tratado CEE. Por último, la Comisión considera que los autos no permiten conocer la naturaleza de la enseñanza cursada por el interesado.

    10 Hay que señalar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia, en su citada sentencia de 13 de febrero de 1985, declaró que toda forma de enseñanza que prepara para adquirir una capacitación para una profesión, oficio o empleo específicos, o que proporciona una aptitud especial para ejercer tal profesión, oficio o empleo, pertenece al ámbito de la formación profesional, cualesquiera que sean la edad y el nivel de formación de los alumnos o estudiantes, y aun cuando el programa de enseñanza incluya una parte de educación general.

    11 En el litigio principal se plantea más concretamente la cuestión de si un curso académico, que no responde en sí mismo a dicho criterio, debe considerarse perteneciente al ámbito de la formación profesional, cuando forma parte de un nivel educativo que debe calificarse como tal.

    12 Procede señalar, a este respecto, que los diferentes años de que consta un nivel educativo no pueden calificarse aisladamente, sino que deben serlo en el marco del nivel en su conjunto y, en particular, en función de la finalidad de este último, a condición, no obstante, de que dicho nivel constituya un conjunto con carácter unitario y que no sea posible distinguir en él una parte de la enseñanza que no pertenezca al ámbito de la formación profesional y otra parte que corresponda, por el contrario, a dicho concepto (véase sentencia de 2 de febrero de 1988, Blaizot, 24/86, Rec. 1988, p. 379). Corresponde al órgano jurisdiccional nacional aplicar dichos criterios a los hechos del asunto que se le ha sometido.

    13 Procede responder, por tanto, que pertenece al ámbito de la formación profesional, en el sentido del Tratado CEE, un año de estudios que forme parte de un nivel educativo que constituya una unidad que prepare para adquirir una capacitación en una profesión, oficio o empleo específicos, o que confiera una aptitud especial para ejercer tal profesión, oficio o empleo.

    Sobre la segunda cuestión

    14 La segunda cuestión tiene por objeto saber si el artículo 59 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de qué cursos impartidos en un instituto técnico, que pertenecen al ámbito de la enseñanza secundaria en el marco del sistema de educación nacional, deben calificarse como servicios en el sentido de dicha disposición. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si dicho artículo se opone a que se perciba un "minerval", cuyo pago no se exige a los alumnos nacionales.

    15 Procede señalar a este respecto que, según el párrafo 1 del artículo 60 del Tratado CEE, sólo están comprendidas en el capítulo relativo a los servicios "las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración".

    16 Aun cuando el concepto de remuneración no está expresamente definido en los artículos 59 y siguientes del Tratado CEE, su alcance jurídico puede deducirse de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 60 del citado Tratado, según el cual los servicios comprenderán, en particular, las actividades de carácter industrial y mercantil, así como las actividades artesanales y las actividades propias de las profesiones liberales.

    17 La característica esencial de la remuneración reside, por tanto, en el hecho de que esta última constituye la contrapartida económica de la prestación que se discute, contrapartida que se define normalmente entre el prestatario y el destinatario del servicio.

    18 Ahora bien, tal característica no existe en el caso de los cursos impartidos en el marco del sistema de educación nacional. Por una parte, al establecer y mantener tal sistema, el Estado no se propone realizar actividades remuneradas, sino que cumple su misión para con la población en los ámbitos social, cultural y educativo. Por otra parte, el sistema de que se trata se financia, por lo general, a través de los presupuestos públicos, y no por los alumnos o sus padres.

    19 La naturaleza de esta actividad no resulta afectada por el hecho de que, en ocasiones, los alumnos o sus padres estén obligados a pagar tasas o cuotas de enseñanza para contribuir en cierto modo a los gastos de funcionamiento del sistema. Con mayor razón, la mera circunstancia de que se exija el pago de un "minerval" únicamente a los alumnos extranjeros no puede tener tal efecto.

    20 Parece responder, por tanto, a la primera parte de la segunda cuestión que el artículo 59 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que los cursos impartidos en un instituto técnico, que pertenezcan a la enseñanza secundaria en el marco del sistema de educación nacional, no pueden calificarse como servicios, a efectos de dicha disposición.

    21 A la vista de esta respuesta, no es necesario examinar la segunda parte de la cuestión.

    Sobre la tercera cuestión

    22 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional quiere saber si el Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro exija el pago de un "minerval", como condición de acceso a cursos de enseñanza escolar impartidos en su territorio, a los hijos de los trabajadores migrantes residentes en otro Estado miembro, mientras que no se exije el referido pago a los nacionales de dicho Estado miembro.

    23 Procede señalar, con carácter previo, que esta cuestión sólo se plantea en los casos que no pertenezcan al ámbito de la formación profesional a que se refiere el artículo 128 del Tratado CEE. En efecto, de la citada sentencia de 13 de febrero de 1985 se desprende que, en materia de formación profesional, se aplicará en cualquier circunstancia la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, recogida en el artículo 7 del Tratado CEE.

    24 Para responder a la cuestión planteada, procede señalar que la única disposición de Derecho comunitario que puede tomarse en consideración es el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), según el cual los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio. El Tribunal ha interpretado esta disposición en el sentido de que no sólo se refiere a las normas relativas a la admisión, sino también a las medidas generales dirigidas a facilitar la asistencia a las clases (sentencia de 3 de julio de 1974, Casagrande, 9/74, Rec. 1974, p. 773). No obstante, según su texto, el artículo 12 de dicho Reglamento sólo impone obligaciones al Estado miembro donde resida el trabajador migrante.

    25 Procede responder, por tanto, a la tercera cuestión que el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro exija el pago de un "minerval" como condición de acceso a los cursos de enseñanza escolar general impartidos en su territorio, a los hijos de los trabajadores migrantes residentes en otro Estado miembro, mientras que no exige el referido pago a los nacionales de ese otro Estado miembro.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    26 Los gastos efectuados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Justice de Paix del Cantón de Neufchâteau, mediante resolución de 16 de mayo de 1986, decide declarar que:

    1) Pertenece al ámbito de la formación profesional, en el sentido del Tratado CEE, un año de estudios que forme parte de un nivel educativo que constituya una unidad que prepare para adquirir una capacitación para una profesión, oficio o empleo específico, o que confiera una aptitud especial para ejercer tal profesión, oficio o empleo.

    2) El artículo 59 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que los cursos impartidos en un instituto técnico, que pertenezcan a la enseñanza secundaria en el marco del sistema de educación nacional, no pueden calificarse como servicios, a efectos de dicha disposición.

    3) El artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado exija el pago de un "minerval" como condición de acceso a los cursos de enseñanza escolar general impartidos en su territorio, a los hijos de los trabajadores migrantes residentes en otro Estado miembro, mientras que no exige el referido pago a los nacionales de ese otro Estado miembro.

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