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Document 52025PC0553

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta al programa de distribución de frutas, hortalizas y leche en los centros escolares («programa escolar de la UE»), las intervenciones sectoriales, la creación de un sector de las proteaginosas, los requisitos para el cáñamo, la posibilidad de establecer normas de comercialización para el queso, las proteaginosas y la carne, la aplicación de derechos de importación adicionales, las normas sobre la disponibilidad de suministros en tiempos de emergencia y crisis graves y las garantías

COM/2025/553 final

Bruselas, 16.7.2025

COM(2025) 553 final

2025/0237(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta al programa de distribución de frutas, hortalizas y leche en los centros escolares («programa escolar de la UE»), las intervenciones sectoriales, la creación de un sector de las proteaginosas, los requisitos para el cáñamo, la posibilidad de establecer normas de comercialización para el queso, las proteaginosas y la carne, la aplicación de derechos de importación adicionales, las normas sobre la disponibilidad de suministros en tiempos de emergencia y crisis graves y las garantías


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La agricultura y la alimentación son sectores estratégicos para la Unión que proporcionan alimentos seguros y de alta calidad a precios asequibles a 450 millones de europeos y desempeñan un papel clave en la seguridad alimentaria europea y mundial. Al mismo tiempo, son esenciales para sustentar la economía y la vida en las zonas rurales, así como una parte importante de la solución en lo que respecta a la protección del clima, la naturaleza, los suelos, el agua y la biodiversidad, que actualmente sufren una gran presión. La política agrícola común (PAC) ocupa un lugar central en el proyecto europeo y mantiene desde hace más de sesenta años el compromiso de garantizar la seguridad alimentaria y asegurar un nivel de vida justo para la comunidad agrícola, en consonancia con los objetivos de los Tratados de la UE.

Este compromiso es tan importante hoy como lo era entonces, ya que el sector agrícola de la UE sigue enfrentándose a importantes retos. Unas condiciones de competencia desiguales a nivel mundial, la dependencia de determinadas importaciones y la vulnerabilidad a las vicisitudes geopolíticas aumentan la incertidumbre a largo plazo para los agricultores de la UE. Al mismo tiempo, los agricultores deben obtener mayores ingresos del mercado para poder realizar las inversiones necesarias para que sus explotaciones estén preparadas para el futuro y sean más resilientes. Para lograrlo, es necesario hacer frente a los desequilibrios actuales en la cadena alimentaria, en la que una distribución injusta de los ingresos, los riesgos y la carga de los costes a menudo afectan de manera desproporcionada a los productores primarios.

Estos retos justifican la intervención pública en el sector y, al mismo tiempo, requieren una respuesta política sólida y adaptable para garantizar la competitividad, resiliencia y sostenibilidad del sector agrícola. En consonancia con la Comunicación de la Comisión titulada «Una visión de la agricultura y la alimentación» 1 , esta respuesta política también ha de contribuir a garantizar un sector más atractivo y predecible en el que los ingresos permitan a los agricultores prosperar y atraer a las generaciones futuras. En este contexto, el establecimiento de unas condiciones favorables adecuadas a escala de la UE, acompañadas de un conjunto ambicioso de instrumentos, como incentivos para que los agricultores compartan riesgos (por ejemplo, a través de organizaciones de productores o cooperativas), ayudaría a los agricultores a aprovechar su potencial empresarial y reforzaría su posición en la cadena de valor. Al mismo tiempo, a través de las ayudas a las inversiones en formación, el intercambio de mejores prácticas, la adopción de métodos de producción innovadores y las prácticas adecuadas de gestión de riesgos a nivel de explotación, los agricultores reciben apoyo para explorar diferentes fuentes de ingresos y aprovechar nuevas oportunidades de mercado, como las relacionadas con las crecientes aplicaciones del cáñamo para la bioeconomía.

Por este motivo, las ayudas específicas a determinados sectores se consideran estratégicas para contribuir a alcanzar los objetivos de la PAC y reforzar las sinergias con otros instrumentos de esta política. Igual importancia reviste el apoyo de la UE a las proteaginosas, teniendo en cuenta que los retos agronómicos y la vulnerabilidad climática limitan el interés de los agricultores por este sector. Al mismo tiempo, esta atención particular también surge de la necesidad de reducir la dependencia de la Unión de las importaciones de proteínas de alta calidad y de reforzar, en consonancia con la Visión, la autonomía estratégica abierta de la UE.

En este contexto, como bien señala la Visión, la ganadería sostenible sigue siendo una parte esencial de la agricultura, la competitividad y la cohesión de la Unión. El sector ganadero de la Unión es especialmente vulnerable a diversas perturbaciones y a la competencia mundial, y debe cumplir unas normas de producción estrictas, hecho que el mercado no siempre recompensa. Resulta importante también reconocer la composición natural de la carne y los productos cárnicos, en interés tanto de los productores como de los consumidores de la Unión, ya que los términos relacionados con la carne a menudo revisten importancia cultural.

En consonancia con el informe Niinistö sobre el refuerzo de la preparación de la UE 2 y con la Estrategia de Preparación de la Unión 3 , deben integrarse consideraciones relativas a la preparación en todas las políticas de la Unión. Esta nueva realidad se ha caracterizado por grandes alteraciones —desde la pandemia, la guerra de agresión rusa y las perturbaciones del mercado hasta las enfermedades de los animales y las plantas— y por una volátil situación geopolítica. Esto hace necesario mejorar la preparación del sector agrícola en todos los Estados miembros, a fin de asegurar que se cumplen los objetivos del Tratado de la UE en lo que respecta a garantizar la seguridad de los abastecimientos, también en situaciones de emergencia y de crisis graves. Para lograrlo, es necesario complementar las iniciativas nacionales, reforzar la coordinación entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión, mejorar la eficiencia y fomentar una cultura de preparación y resiliencia, en pleno respeto de las competencias nacionales y las circunstancias específicas de cada Estado miembro, así como de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. En particular, la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia de creación de reservas de la Unión: impulsar la preparación material de la UE frente a las crisis» 4 destaca que, en crisis graves, a largo plazo, complejas y transfronterizas, es fundamental coordinar las medidas nacionales para garantizar un suministro constante de bienes de primera necesidad y la continuación de las funciones sociales vitales.

Al mismo tiempo, en consonancia con la Visión de la agricultura y la alimentación, la reconexión de los consumidores de la UE —especialmente los grupos vulnerables, como los niños— con los alimentos y los territorios locales sigue siendo esencial para el futuro de la agricultura en Europa. Por este motivo, deben proseguir los esfuerzos para promover la calidad de los alimentos de la UE en los mercados europeos, así como en las regiones ultraperiféricas y en los mercados internacionales. Estas iniciativas buscan mejorar la competitividad del sector agrícola y fomentar hábitos alimentarios más saludables entre el público en general. A este respecto, la ayuda para la distribución de frutas y hortalizas y de leche y productos lácteos en los centros escolares («programa escolar de la UE») ha demostrado ser eficaz a la hora de aumentar el consumo de productos agrícolas seleccionados, pero deben seguirse reforzando su eficacia y su coherencia con otros instrumentos de la PAC.

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 establece las normas fundamentales sobre la organización común de mercados (OCM) de los productos agrarios. Para el período 2028-2034, la ayuda financiera a las medidas establecidas en dicho Reglamento se regirá por el marco jurídico establecido en el Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo [FCNR] 6 . Esta ayuda también estará sujeta a las normas especificadas en el Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre el rendimiento] 7 , que establece un marco de rendimiento y rastreo del gasto del presupuesto, junto con otras normas horizontales para los programas y actividades de la Unión, salvo disposición en contrario.

De igual modo, el programa escolar de la UE y la ayuda a sectores agrícolas específicos recibirán apoyo financiero a través de los planes de colaboración nacional y regional (en lo sucesivo, «planes de CNR») en virtud del Reglamento (UE).../... [Reglamento sobre el FCNR]. No obstante, dado que estos están vinculados a los mercados de productos agrícolas, las normas específicas sobre el tipo de intervenciones deben establecerse en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

Además, a fin de tener en cuenta la evolución del sector agrícola y mejorar la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, es necesario modificar y actualizar determinadas disposiciones de dicho Reglamento.

Por otra parte, a raíz de la derogación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 y teniendo en cuenta las propuestas de Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el FCNR] y (UE) .../... [Reglamento sobre el rendimiento], deben integrarse en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 determinadas delegaciones de poderes establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 y en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo 9 en relación con la intervención pública, la ayuda para el almacenamiento privado, los contingentes arancelarios, las organizaciones de productores y las garantías. Asimismo, a raíz de la integración de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 10 en el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el FCNR], algunas de ellas deben integrarse también en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

Para ajustarse a las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, es necesario actualizar determinadas disposiciones relativas al cálculo de los derechos de importación adicionales.

Como parte de esta iniciativa, deben establecerse disposiciones relativas a las condiciones de producción y comercialización de los productos de cáñamo. En aras de la coherencia, deben actualizarse también las normas vigentes sobre las importaciones de cáñamo.

Por último, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 deben establecerse disposiciones sobre la disponibilidad de suministros de productos agrícolas en situaciones de emergencia y de crisis graves.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta es plenamente coherente con los objetivos de la PAC que establece el artículo 39 del TFUE. Los objetivos de las modificaciones son coherentes con las normas sobre la organización común de mercados de los productos agrícolas. Estos tienen por objeto mejorar la organización común de mercados actual.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Las modificaciones son coherentes con otras políticas de la UE y refuerzan el papel de las normas sobre la OCM y los instrumentos conexos por cuanto contribuyen a los objetivos de la política agrícola común.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El artículo 42, el artículo 43, apartado 2, y el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) constituyen la base de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

La base jurídica prevé el establecimiento de la organización común de mercados agrícolas y otras disposiciones necesarias para la consecución de los objetivos de la política agrícola común, así como normas sobre medidas específicas para las regiones ultraperiféricas.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

En virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la agricultura es un ámbito de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros, por lo que se aplica el principio de subsidiariedad.

Habida cuenta de la dimensión europea de la organización común de mercados y de que esta regula la libre circulación de productos agrícolas en el mercado interior, las diversas cuestiones que emanan deben abordarse a escala de la UE, no a nivel de los Estados miembros actuando de manera individual. Además, los cambios propuestos son modificaciones de la actual organización común de mercados de los productos agrícolas.

Proporcionalidad

La propuesta comprende modificaciones limitadas y específicas de la legislación actual, necesarias para el buen funcionamiento de la actual organización común de mercados.

Elección del instrumento

A la vista de los objetivos y el contenido de la propuesta, una modificación de los Reglamentos vigentes es el instrumento más adecuado.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

La propuesta forma parte de la revisión de la PAC posterior a 2027, para la que se han llevado a cabo una evaluación de impacto global y consultas con las partes interesadas.

Derechos fundamentales

Las modificaciones propuestas respetan los derechos y observan los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y establecidos en el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el FCNR]. Las disposiciones del Reglamento (UE).../... [Reglamento sobre el FCNR] relativas al respeto de los derechos fundamentales y del Estado de Derecho se aplicarán también al programa escolar de la UE y a la ayuda a los sectores agrícolas.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

El programa escolar de la UE y la ayuda a los sectores agrícolas se financiarán con cargo al Fondo, cuyas normas se establecen en los Reglamentos (UE) .../... [Reglamento sobre el FCNR] y (UE) .../... [Reglamento sobre el rendimiento]. En lo que respecta al programa escolar de la UE, la Decisión de Ejecución (UE) 2023/106 de la Comisión fija las asignaciones indicativas de la ayuda de la Unión a los Estados miembros para las frutas y hortalizas y para la leche destinadas a los centros escolares para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2023 y el 31 de julio de 2029, de modo que se solapa con el marco financiero plurianual (MFP) para el período 2028-2034. Al igual que ocurre con la PAC posterior a 2027, se establecerá un nuevo programa escolar a partir de 2028, por lo que es necesario definir para este una asignación específica reducida para el período de cinco meses entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2027, perteneciente al curso escolar 2027/2028, pues su aplicación y financiación entran aún en el actual MFP.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Esta iniciativa será objeto de seguimiento a través del marco de rendimiento aplicable al marco financiero plurianual 2028-2034, que se establece en la propuesta de Reglamento [(UE) .../... [Reglamento sobre el rendimiento], que establece un marco de rendimiento y rastreo del gasto del presupuesto, junto con otras normas horizontales para los programas y actividades de la Unión, salvo disposición en contrario.

Intervenciones del programa escolar de la UE

Las disposiciones legales establecen los parámetros políticos esenciales, como los objetivos del programa y sus requisitos básicos, al tiempo que los Estados miembros asumen mayores responsabilidades en cuanto a la manera de cumplir los objetivos y lograr las metas. Gracias a una mayor subsidiariedad se pueden tener mejor en cuenta las necesidades y las condiciones locales. Deben aplicarse al programa escolar de la UE las normas establecidas en el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el FCNR], mientras que las normas específicas sobre el tipo de intervenciones deben establecerse en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

Para reducir la ingesta de azúcares libres y grasas entre los escolares, debe limitarse la distribución de productos con alto contenido en azúcares libres y grasas. A fin de sensibilizar a los niños sobre la variedad de productos que se cultivan en la Unión, así como sobre sus diferentes cualidades, es necesario priorizar la distribución de productos originarios de la Unión que cumplan determinados criterios vinculados a unas normas de sostenibilidad medioambiental y social más estrictas. Los Estados miembros deben garantizar la aplicación de medidas de sensibilización sobre ciertos temas. Cuando proceda y a fin de evitar duplicidades, puede utilizarse el plan de estudios nacional en lugar del programa. Habida cuenta de la creciente preocupación por los alimentos procesados y los productos potencialmente ricos en azúcares añadidos, que no satisfacen las necesidades nutricionales de los niños, dichos productos deben quedar excluidos del programa escolar de la UE. Estos nuevos elementos se desprenden de la evaluación de impacto del programa, en cuyo marco se analizaron detalladamente.

Intervenciones sectoriales

Las disposiciones legales definen los requisitos mínimos en relación con el contenido y los objetivos políticos de estos tipos de intervenciones, cuyo objetivo general es garantizar el funcionamiento eficaz y la estabilidad de los mercados agrícolas. Se garantizará así la igualdad de condiciones en el mercado interior y una competencia equitativa y justa. A la hora de incluir intervenciones en determinados sectores en sus planes de CNR, los Estados miembros deben garantizar su coherencia con otras intervenciones a nivel sectorial. Los tipos de intervenciones en determinados sectores deben brindar apoyo a las frutas y hortalizas, el vino, las proteaginosas, los productos apícolas, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa y el lúpulo, así como para otros sectores y productos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, para los cuales se considera que el establecimiento de intervenciones específicas tiene efectos beneficiosos para la consecución de algunos o todos los objetivos generales y específicos de la PAC que persigue el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el FCNR].

Proteaginosas

Las disposiciones legales introducen normas específicas para el reconocimiento obligatorio de los productores y las organizaciones interprofesionales en este sector. Esto ayudará a reforzar la cadena de valor a nivel regional, nacional y transnacional y a abordar los retos agronómicos que menguan el interés de los agricultores en este sector.

Con el fin de apoyar la producción de proteaginosas y reducir la dependencia de la Unión de las importaciones de proteínas de alta calidad, debe establecerse un sector de las proteaginosas independiente en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. En este contexto, el sector de las proteaginosas sustituirá al actual sector de los forrajes desecados. Los productos pertenecientes al sector de las proteaginosas se trasladarán del anexo I, parte XXIV, a una nueva sección 1 dentro del anexo I, parte IV, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. Los forrajes desecados que no sean proteaginosas se trasladarán del anexo I, parte IV, a la parte XXIV del mismo anexo. Debe suprimirse del artículo 6, relativo a las campañas de comercialización, la referencia al sector de los forrajes desecados.

Deben añadirse disposiciones transitorias a los artículos 154 y 158 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 relativas al reconocimiento de las organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales ya reconocidas para los productos pertenecientes al nuevo sector de las proteaginosas.

El sector de las proteaginosas debe añadirse a la lista de sectores para los que los Estados miembros están obligados a reconocer, previa solicitud, las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales [artículo 159, letras a) y b), respectivamente, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013].

Normas de comercialización

En consonancia con las conclusiones del informe de la Comisión sobre las nuevas normas de comercialización para las hortalizas de vaina secas y las habas de soja 11 , cabe prever la posibilidad de establecer normas de comercialización para las proteaginosas a fin de informar mejor a los consumidores sobre el origen de los productos de este tipo que compran. Por la misma razón, la carne de vacuno, porcino, ovino y caprino debe añadirse a la lista de productos para los que pueden adoptarse normas de comercialización. Además, con el objetivo potencial de armonizar la definición y la composición de determinados quesos para garantizar una base cualitativa común en todo el mercado interior, conviene también prever la posibilidad de establecer normas de comercialización para los quesos.

Cáñamo

El cáñamo está sujeto a la OCM de la PAC, y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 amplía su ámbito de aplicación más allá del uso de fibras. Los agricultores pueden recibir pagos por superficie en el marco de la PAC si cumplen criterios normalizados y específicos para el cáñamo, como el cultivo de variedades con un contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol (THC) inferior al 0,3 %, a fin de evitar el cultivo ilícito.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea 12 dictaminó que el cannabidiol (CBD) procedente de cualquier parte de la planta de Cannabis Sativa no es una droga con arreglo a la Convención Única sobre Estupefacientes. Sin embargo, las incoherencias entre las normativas de los Estados miembros limitan el pleno aprovechamiento y el potencial económico de las plantas, especialmente en lo que respecta a las sumidades floridas. Estas discrepancias pueden impedir que los agricultores accedan a las ayudas de la PAC o comercialicen productos de cáñamo en todos los Estados miembros.

Para resolver esta cuestión, el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 incluirá normas sobre la producción y la comercialización del cáñamo. Se modificará el artículo 189 y se ampliará el anexo I, parte VIII, para incluir todas las partes de las plantas de cáñamo como productos agrícolas, siempre que se cumplan los requisitos de la PAC. El objetivo es adaptarse al crecimiento del mercado del cáñamo de la UE y ofrecer seguridad jurídica a los agricultores.

Las nuevas disposiciones legales también favorecerán la protección de la salud pública, ya que se exigirá una estricta certificación de semillas y un límite del 0,3 % de THC, garantizando así el cumplimiento de los convenios internacionales sobre drogas. Las pruebas científicas respaldan que el riesgo para la salud de las variedades de cáñamo con hasta un 0,3 % de THC es bajo. Para armonizar el anexo I, parte VIII, los cambios también se aplicarán a las semillas de lino, por lo que se trasladarán los productos pertinentes del anexo I, parte XXIV, sección 1.

Las disposiciones transitorias protegerán a las organizaciones de productores existentes y permitirán a los agricultores comercializar el cáñamo sembrado antes de que se apliquen las nuevas normas. Gracias al aplazamiento de dicha aplicación, las partes interesadas dispondrán de tiempo para adaptarse al nuevo marco regulador.

Azúcar

El artículo 125 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 exige que las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar se rijan por acuerdos escritos interprofesionales, tal como se describe en el anexo II, parte II, sección A, punto 6, de dicho Reglamento. El artículo 125, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 exige que los acuerdos interprofesionales se ajusten a las condiciones de compra establecidas en el anexo X del mismo Reglamento. Las disposiciones mencionadas deben modificarse en aras de la claridad y la coherencia por lo que se refiere a las partes en los acuerdos interprofesionales y a los productos afectados por dichos acuerdos y sujetos a las condiciones de compra.

Además, a fin de aumentar la claridad jurídica y reforzar la protección de los derechos de los vendedores de remolacha en las relaciones contractuales con las empresas azucareras, es necesario modificar el anexo X, punto VIII, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 para disponer explícitamente que el propietario de la pulpa de remolacha sigue siendo el vendedor de remolacha, salvo que se acuerde otra cosa.

A fin de que las partes interesadas del sector del azúcar dispongan de tiempo suficiente para adaptarse, la aplicación de las modificaciones relativas a los acuerdos interprofesionales debe aplazarse hasta el 1 de octubre del año siguiente al año de entrada en vigor del Reglamento.

Derechos de importación adicionales

El artículo 182, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 establece las normas relativas al método de cálculo que puede utilizarse para fijar el volumen de activación a efectos de la aplicación de derechos de importación adicionales. Con objeto de reflejar correctamente el método de cálculo establecido en el artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el artículo 182, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 debe modificarse para especificar que el cálculo debe basarse en la media anual de las importaciones de los tres años anteriores. Además, el artículo 182, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 dispone que no se apliquen derechos adicionales cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido. Sin embargo, resulta difícil demostrar la probabilidad de que las importaciones perturben el mercado de la Unión y, en el caso de los productos de temporada perecederos, a los que actualmente se aplica dicha salvaguardia, a menudo resulta inviable o no es posible hacerlo a tiempo. Dado que este requisito va más allá de las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, y con el fin de abordar las preocupaciones de las partes interesadas y simplificar el procedimiento, debe suprimirse el apartado 2 mencionado.

Normas sobre la disponibilidad de suministros en situaciones de emergencia y crisis graves

Las disposiciones legales introducen la obligación de que los Estados miembros adopten medidas básicas de preparación, que deben incluir el establecimiento de planes nacionales y/o regionales de preparación y respuesta en relación con los productos agrícolas, el intercambio periódico de información sobre las existencias de productos agrícolas, la designación de autoridades competentes y la participación en ejercicios de pruebas de resistencia a escala de la UE. Estos esfuerzos deben complementarse con obligaciones reforzadas en situaciones de crisis o de alto riesgo, como la notificación obligatoria.

La Estrategia de Almacenamiento de Reservas de la Unión tiene por objeto combinar las reservas centralizadas con las contribuciones de los Estados miembros, con el apoyo de colaboraciones entre los sectores público y privado para garantizar la eficiencia, la capacidad de ampliación y la rentabilidad. Cuando los Estados miembros establezcan y gestionen reservas de productos agrícolas, deberán introducirse normas para garantizar que dichas medidas se diseñen de manera que se minimicen las distorsiones del mercado.

Denominaciones relativas a la carne

Deben introducirse disposiciones legales específicas para proteger los términos relacionados con la carne a fin de aumentar la transparencia en el mercado interior en lo que respecta a la composición y el contenido nutricional de los alimentos y garantizar que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa, en particular aquellos que buscan un contenido nutricional específico tradicionalmente asociado a los productos cárnicos.

POSEI

En vista de las propuestas de Reglamento (UE).../... [Reglamento sobre el FCNR] y (UE) .../... [Reglamento sobre el rendimiento], deben integrarse en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 228/2013 relativas a la utilización de un símbolo gráfico para la comercialización de productos agrícolas de calidad en las regiones ultraperiféricas y a la excepción en materia de ayudas estatales para los pagos nacionales en el sector del azúcar en las regiones ultraperiféricas francesas.

Reintroducción de las normas y las delegaciones de poderes que faltan

Las normas y las delegaciones de poderes pertinentes para las medidas previstas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 se establecieron en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 y actualmente se contemplan en el Reglamento (UE) 2021/2116. A raíz de la derogación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 y teniendo en cuenta las propuestas de Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el FCNR] y (UE) .../... [Reglamento de rendimiento], deben integrarse en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 las normas y las delegaciones de poderes establecidas en el Reglamento (UE) 2021/2116 en relación con la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado, los contingentes arancelarios, el reconocimiento de las organizaciones de productores y las garantías.

Aplicación diferida y disposiciones transitorias

A fin de que los Estados miembros y los agentes económicos dispongan de tiempo suficiente para cumplir las nuevas normas, debe posponerse la fecha de aplicación de las modificaciones relacionadas con los acuerdos comerciales en el sector del azúcar y las condiciones de comercialización, producción e importación de cáñamo, así como de las disposiciones sobre la disponibilidad de suministros en situaciones de emergencia y crisis graves. Además, con objeto de garantizar una transición fluida hacia el nuevo programa escolar de la UE, la supresión de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 relativas al programa escolar de la UE debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2028, pero dichas disposiciones deben seguir aplicándose a las medidas ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2027. Por otra parte, dado que el actual programa escolar de la UE se interrumpirá el 31 de diciembre de 2028, es necesario definir una asignación específica reducida para el programa para el período de cinco meses entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2027, perteneciente al curso escolar 2027/2028, pues su aplicación y financiación entran aún en el actual MFP.

2025/0237 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta al programa de distribución de frutas, hortalizas y leche en los centros escolares («programa escolar de la UE»), las intervenciones sectoriales, la creación de un sector de las proteaginosas, los requisitos para el cáñamo, la posibilidad de establecer normas de comercialización para el queso, las proteaginosas y la carne, la aplicación de derechos de importación adicionales, las normas sobre la disponibilidad de suministros en tiempos de emergencia y crisis graves y las garantías

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 13 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 14 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La Comunicación de la Comisión de 19 de febrero de 2025 titulada «Una visión de la agricultura y la alimentación» 15 anuncia que la política agrícola común (PAC) posterior a 2027 dará más responsabilidades a los Estados miembros sobre la manera en que cumplen los objetivos de la PAC, es decir, complementar y estabilizar los ingresos de los agricultores, atraer a una futura generación de agricultores y garantizar la seguridad alimentaria. La nueva PAC debe ser una política más sencilla y específica, que brinde una mayor flexibilidad a los agricultores y favorezca una transición desde la condicionalidad hacia los incentivos a estos.

(2)El paquete legislativo del marco financiero plurianual para el período 2028-2034 incluye el Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre el FCNR] 16 , por el que se establece el Fondo de Colaboración Nacional y Regional (en lo sucesivo, «el Fondo») para el período 2028-2034, que agrupa los fondos preasignados a nivel nacional en el marco del Fondo, a saber, el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). De conformidad con dicho Reglamento, el Fondo debe ejecutarse a través de planes de colaboración nacional y regional (en lo sucesivo, «planes de CNR») y del Mecanismo de la UE (en lo sucesivo, «Mecanismo»).

(3)El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 17 establece los elementos básicos de la organización común de mercados (OCM) de los productos agrarios.

(4)La ayuda de la PAC prevista en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 para el período posterior a 2027 se financiará con cargo al Fondo y estará sujeta a las normas establecidas en el Reglamento (UE).../... [Reglamento sobre el FCNR] y en el Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre el rendimiento] 18 , complementados por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

(5)La producción de proteaginosas en la Unión se enfrenta a dificultades persistentes, en particular debido a la volatilidad de la oferta y la demanda a nivel local y a los retos agronómicos que plantea su cultivo, lo que hace de ellas una opción más arriesgada para los agricultores. Con el fin de apoyar su producción y reducir la dependencia de la Unión de las importaciones de proteínas de alta calidad, procede establecer un sector de las proteaginosas independiente en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. Además, con el fin de facilitar la creación de organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales en el sector de las proteaginosas y, de este modo, reforzar la cadena de valor a nivel regional, nacional y transnacional, su reconocimiento debe ser obligatorio. Dado que los principales productos del sector de los forrajes desecados enumerados en la parte IV del anexo I de dicho Reglamento deben incluirse en el sector de las proteaginosas, procede suprimir el sector de los forrajes desecados del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

(6)Mediante su sentencia de 7 de septiembre de 2016 en el asunto C-113/14 19 , el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal») anuló el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, que fija los umbrales de referencia de productos agrarios, aduciendo que era el Consejo el único que debería haber adoptado estos umbrales, a propuesta de la Comisión, sobre la base del artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Procede, por tanto, suprimir el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

(7)El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 establece normas sobre la intervención pública. El Reglamento (UE) 2021/2116 establece normas relativas al gasto ligado a la intervención pública y faculta a la Comisión para complementar dicho Reglamento con normas sobre el tipo de medidas que pueden optar a la financiación de la Unión y las condiciones de reembolso, las condiciones de subvencionabilidad y los métodos de cálculo, basados ambos en los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores, en los importes a tanto alzado determinados por la Comisión o en los importes, sean a tanto alzado o no, previstos por la normativa agrícola de sectores específicos, la valoración de las operaciones vinculadas a la intervención pública, las medidas que deben adoptarse en caso de pérdida o deterioro de los productos en régimen de intervención pública y la determinación de los importes que deben financiarse. Dado que estas normas son necesarias para el funcionamiento del sistema de intervención pública, las delegaciones de poderes existentes deben integrarse en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

(8)Además de las normas sobre intervención pública, el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 establece normas sobre la ayuda al almacenamiento privado. El Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión 20 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión 21 , adoptados en virtud de las delegaciones de poderes para adoptar actos delegados y de ejecución establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 22 , establecen normas relativas a los controles y las sanciones. A raíz de la derogación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 y teniendo en cuenta los Reglamentos (UE) .../... [Reglamento sobre el FCNR] y (UE) .../... [Reglamento sobre el rendimiento], deben integrarse en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 las delegaciones de poderes establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 y en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 en relación con la adopción de actos delegados y de ejecución relativos a los controles y las sanciones en materia de intervención pública y ayuda al almacenamiento privado.

(9)En particular, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que completen el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 con normas sobre la reducción de los pagos de las ayudas en caso de que los operadores no cumplan sus obligaciones referentes a las condiciones de la intervención pública o el almacenamiento privado. La Comisión también debe estar facultada para adoptar, mediante actos de ejecución, normas uniformes para los Estados miembros relativas a las pruebas y métodos aplicables para determinar la subvencionabilidad de los productos para la intervención pública y el almacenamiento privado, y la utilización de procedimientos de licitación, tanto para las intervenciones públicas como para el almacenamiento privado; a los controles administrativos y sobre el terreno que deben realizar los Estados miembros en relación con el cumplimiento de las obligaciones, los compromisos y los criterios de admisibilidad para la intervención pública o el almacenamiento privado; y a la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas por parte de los Estados miembros en caso de que los agentes económicos no cumplan los criterios de admisibilidad, los compromisos u otras obligaciones referentes a las condiciones para la intervención pública o el almacenamiento privado.

(10)La ayuda para la distribución de frutas y hortalizas y de leche y productos lácteos en los centros escolares («programa escolar de la UE») establecida en la parte II, título I, capítulo II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 ha demostrado su eficacia a la hora de aumentar el consumo de determinados productos agrícolas. Con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la PAC, el programa escolar de la UE debe mantenerse. No obstante, para aumentar su eficacia y garantizar la coherencia con otros instrumentos de la PAC, el programa escolar de la UE debe basarse en el rendimiento y ejecutarse como un tipo de intervención apoyada por el Fondo. La Unión debe fijar los parámetros esenciales de la política, como los objetivos del programa y sus requisitos básicos, mientras que los Estados miembros deben asumir mayor responsabilidad en cuanto a la manera en que cumplen dichos objetivos y alcanzan las metas. Gracias a una mayor subsidiariedad se pueden tener mejor en cuenta las necesidades y las condiciones locales. Las normas establecidas en los Reglamentos (UE).../... [Reglamento sobre el FCNR] y (UE).../... [Reglamento sobre el rendimiento], complementados por el presente Reglamento, deben aplicarse al programa escolar de la UE. Dado que el programa escolar de la UE es una medida de intervención en el mercado, las normas específicas sobre el tipo de intervenciones deben establecerse en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

(11)El objetivo del programa escolar de la UE es reconectar a los niños con la agricultura y fomentar hábitos alimentarios saludables. Dado que los niños de grupos vulnerables son más propensos a llevar dietas poco saludables, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de prestar especial atención a estos grupos atendiendo a consideraciones socioeconómicas. Para reducir la ingesta de azúcares libres y grasas entre los escolares, debe limitarse la distribución de productos con alto contenido en azúcares libres y grasas. A fin de sensibilizar a los niños sobre la variedad de productos que se cultivan en la Unión, así como sobre sus diferentes calidades, es necesario priorizar la distribución de productos originarios de la Unión que cumplan determinados criterios vinculados a unas normas de sostenibilidad medioambiental y social más estrictas. Los Estados miembros deben garantizar la aplicación de medidas de sensibilización sobre ciertos temas. Para evitar duplicidades, puede utilizarse el plan de estudios nacional en lugar del programa escolar de la UE. Habida cuenta de la creciente preocupación por los alimentos procesados y los productos potencialmente ricos en azúcares añadidos, que no satisfacen las necesidades nutricionales de los niños, procede excluir dichos productos del programa escolar de la UE.

(12)Dado que el programa escolar de la UE ejecutado con cargo al Fondo debe abarcar el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2034, la supresión de las disposiciones relativas al programa escolar de la UE establecidas en la parte II, título I, capítulo II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2028. A fin de garantizar una transición fluida, conviene disponer que las disposiciones suprimidas sigan aplicándose a las medidas ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2027. Además, teniendo en cuenta que el programa escolar de la UE contemplado en la parte II, título I, capítulo II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 se interrumpirá antes de que finalice el curso escolar 2027/2028, que se extiende desde el 1 de agosto de 2027 hasta el 31 de julio de 2028, el límite total de la ayuda de la Unión por curso escolar fijado en el artículo 23 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 debe reducirse proporcionalmente para ese curso escolar.

(13)Se necesitan tipos de intervenciones en determinados sectores para contribuir a alcanzar los objetivos de la PAC y reforzar las sinergias con otros instrumentos de esta política. Los requisitos mínimos relativos a los contenidos y objetivos de dichos tipos de intervenciones deben establecerse a nivel de la Unión para garantizar condiciones equitativas en el mercado interior y evitar condiciones de competencia desigual y desleal. A la hora de incluir intervenciones en determinados sectores en sus planes de CNR, los Estados miembros deben garantizar su coherencia con otras intervenciones a nivel sectorial. Los tipos de intervenciones en determinados sectores deben prestar apoyo a los sectores de las frutas y hortalizas, el vino, las proteaginosas, los productos apícolas, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa y el lúpulo, así como a otros sectores y productos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. En particular, habida cuenta del déficit de proteínas vegetales que existe en la Unión y de los beneficios medioambientales que aporta su producción, deben incluirse las leguminosas entre los productos que pueden optar a las ayudas, al mismo tiempo que se respeta la lista de la OMC para la UE sobre semillas oleaginosas.

(14)A fin de proteger los intereses financieros del presupuesto de la Unión y garantizar que las sanciones sean proporcionadas, eficaces y disuasorias, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que completen el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 con normas sobre la suspensión, reducción y recuperación de los pagos de las ayudas para intervenciones sectoriales en caso de que las organizaciones de productores incumplan los criterios de reconocimiento. Además, la Comisión debe estar facultada para adoptar, mediante actos de ejecución, normas relativas a los controles administrativos y sobre el terreno de las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores que los Estados miembros deban realizar para verificar el cumplimiento de los criterios de reconocimiento, así como normas relativas a un sistema de identificación único de las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas.

(15)En consonancia con las conclusiones del informe de la Comisión sobre las nuevas normas de comercialización para las hortalizas de vaina secas y las habas de soja 24 , cabe prever la posibilidad de establecer normas de comercialización para las proteaginosas a fin de informar mejor a los consumidores sobre el origen de los productos de este tipo que compran. Por la misma razón, la carne de vacuno, porcino, ovino y caprino debe añadirse a la lista de productos para los que pueden adoptarse normas de comercialización. Además, con el objetivo potencial de armonizar la definición y la composición de determinados quesos para garantizar una base cualitativa común en todo el mercado interior, conviene también prever la posibilidad de establecer normas de comercialización para los quesos.

(16)En la Comunicación de la Comisión titulada «Una visión de la agricultura y la alimentación» se recuerda que el ganado es un componente esencial de la agricultura, la competitividad y la cohesión de la Unión. Contar con sistemas ganaderos sostenibles es un factor esencial para la economía de la Unión, la viabilidad de las zonas rurales y la conservación del medio ambiente y de los paisajes rurales. El sector ganadero de la Unión es especialmente vulnerable a diversas perturbaciones y a la competencia mundial, y debe cumplir unas normas de producción estrictas, hecho que el mercado no siempre recompensa. En este contexto, redunda en interés tanto de los productores como de los consumidores de la Unión el reconocimiento de la composición natural de la carne y los productos cárnicos. Los términos relacionados con la carne revisten a menudo importancia cultural e histórica. Procede, por tanto, proteger los términos relacionados con la carne a fin de aumentar la transparencia en el mercado interior en lo que respecta a la composición y el contenido nutricional de los alimentos y garantizar que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa, en particular aquellos que buscan un contenido nutricional específico tradicionalmente asociado a los productos cárnicos.

(17)El Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 25 introdujo un símbolo gráfico para animar a los agricultores de las regiones ultraperiféricas a seguir suministrando productos de alta calidad y para promover su comercialización. A la luz de los Reglamentos (UE).../... [Reglamento sobre el FCNR] y (UE) .../... [Reglamento sobre el rendimiento], las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 228/2013 relativas a la utilización del símbolo gráfico deben integrarse en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y aplicarse a partir del 1 de enero de 2028.

(18)El artículo 125, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 exige que las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar se rijan por acuerdos escritos interprofesionales, tal como se describe en el anexo II, parte II, sección A, punto 6, de dicho Reglamento. El artículo 125, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 exige que los acuerdos interprofesionales se ajusten a las condiciones de compra establecidas en el anexo X del mismo Reglamento. En aras de la claridad, el artículo 125, el anexo II, parte II, sección A, puntos 5 y 6, y el anexo X del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 deben modificarse para garantizar la coherencia entre dichas disposiciones en lo que respecta a las partes en los acuerdos interprofesionales y a los productos afectados por esos acuerdos y sujetos a condiciones de compra. En particular, conviene aclarar que las normas relativas a los acuerdos sobre el azúcar y las condiciones de compra no solo se aplican a la remolacha azucarera, sino también a la caña de azúcar.

(19)La innovación y el crecimiento de la bioeconomía han dado lugar a nuevas aplicaciones para la biomasa de cáñamo procedente de todas las partes de la planta. Esto ofrece a los agricultores oportunidades adicionales para valorizar la planta más allá de la producción de fibras y hacer del cáñamo un cultivo más atractivo y competitivo. Además, el cultivo del cáñamo es beneficioso para el medio ambiente y el clima, ya que no requiere plaguicidas ni fertilizantes y mejora la estructura del suelo. Varios productos del cáñamo, como el cáñamo en bruto (NC 5302), la semilla de cáñamo (NC 1207 99 91) y otras partes de la planta (NC 1211 90 86) se contemplan como productos agrícolas en el anexo I del TFUE. En aras de la claridad, los productos del sector del lino y el cáñamo que figuran en el anexo I, parte VIII, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 deben modificarse para incluir productos del cáñamo distintos del cáñamo en bruto.

(20)Algunos Estados miembros han adoptado medidas nacionales para prohibir la producción o la comercialización de determinados productos de cáñamo por motivos de protección de la salud. Esta divergencia en los enfoques nacionales socava el correcto funcionamiento de la organización común de mercados, crea inseguridad jurídica y barreras en el mercado interior y genera competencia desleal entre los agricultores de los distintos Estados miembros.

(21)De conformidad con diversos instrumentos internacionales en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido, como la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, debe prohibirse la comercialización de estupefacientes, con excepción del comercio estrictamente controlado o de la utilización para fines médicos y científicos. Sin embargo, del razonamiento del Tribunal en el asunto C-663/18 26 se desprende que los productos no psicoactivos, como el cannabidiol, procedentes de variedades de cáñamo con un bajo contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol no deben considerarse estupefacientes con arreglo a estos convenios.

(22)Las pruebas científicas también apuntan a que es poco probable que los productos de cáñamo procedentes de variedades con un contenido máximo de tetrahidrocannabinol del 0,3 % supongan un riesgo para la salud humana. Por consiguiente, para garantizar la seguridad jurídica, promover el desarrollo del sector, garantizar condiciones de competencia equitativas en toda la Unión, apoyar el correcto funcionamiento de la organización común de mercados y, al mismo tiempo, proteger la salud pública, es necesario establecer normas armonizadas a escala de la Unión para la producción y comercialización de productos agrícolas de cáñamo que ofrezcan garantías en materia de salud pública. En particular, estas normas deben imponer un límite máximo uniforme del contenido de tetrahidrocannabinol, así como otras salvaguardias adecuadas.

(23)Procede también modificar el artículo 189 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, que establece normas sobre las importaciones de cáñamo, a fin de garantizar la coherencia con las nuevas normas de la Unión sobre la comercialización de productos de cáñamo.

(24)A fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar perturbaciones desproporcionadas para los agricultores, deben establecerse disposiciones transitorias para la comercialización de productos de cáñamo procedentes de plantas sembradas antes de la fecha de aplicación de las nuevas condiciones de comercialización. Debe permitirse que dichos productos sigan comercializándose con arreglo a la normativa vigente antes de esa fecha y únicamente hasta el [31 de diciembre del año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo]. Después de esa fecha, todos los productos de cáñamo deberán cumplir las nuevas condiciones de comercialización.

(25)Para garantizar una transición fluida tras la creación del sector de las proteaginosas y proporcionar seguridad jurídica y continuidad a las organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales reconocidas, debe preverse que las organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales ya reconocidas antes del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] para los productos enmarcados en el nuevo sector de las proteaginosas se consideren reconocidas en dicho sector. Esas organizaciones de productores también deben conservar su reconocimiento para otros productos enumerados en otros sectores. No obstante, en caso de que ya no cumplan las condiciones para su reconocimiento en uno o varios sectores, los Estados miembros deberán retirar el reconocimiento correspondiente a más tardar el [31 de diciembre de 20XX, al menos dos años completos después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

(26)Para garantizar una transición fluida tras la modificación de la lista de productos del sector del lino y el cáñamo que figura en el anexo I, parte VIII, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y proporcionar seguridad jurídica y continuidad a las organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales reconocidas, debe preverse que las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales ya reconocidas antes del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] para los productos enmarcados en el sector modificado del lino y el cáñamo se consideren reconocidas en dicho sector. Esas organizaciones de productores también deben conservar su reconocimiento para otros productos enumerados en otros sectores. No obstante, en caso de que ya no cumplan las condiciones para su reconocimiento en uno o varios sectores, los Estados miembros deberán retirar el reconocimiento correspondiente a más tardar el [31 de diciembre de 20XX, al menos dos años completos después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

(27)El artículo 182, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 establece las normas relativas al método de cálculo que puede utilizarse para fijar el volumen de activación a efectos de la aplicación de derechos de importación adicionales. Con objeto de reflejar correctamente el método de cálculo establecido en el artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el artículo 182, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 debe modificarse para especificar que el cálculo debe basarse en la media anual de las importaciones de los tres años anteriores. Además, el artículo 182, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 dispone que no se apliquen derechos adicionales cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido. Sin embargo, resulta difícil demostrar la probabilidad de que las importaciones perturben el mercado de la Unión y, en el caso de los productos de temporada perecederos, a los que actualmente se aplica dicha salvaguardia, a menudo resulta inviable o no es posible hacerlo a tiempo. Dado que este requisito va más allá de las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, y con el fin de abordar las preocupaciones de las partes interesadas y simplificar el procedimiento, debe suprimirse el apartado 2 mencionado.

(28)El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 establece normas sobre la gestión de los contingentes arancelarios. El Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión 27 establece normas sobre las sanciones aplicables a los agentes económicos en caso de incumplimiento de las condiciones y los requisitos de admisibilidad que deben cumplir los operadores para presentar una solicitud dentro de los contingentes arancelarios establecidos en virtud de una delegación de poderes para adoptar actos delegados contemplada en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013. A raíz de la derogación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, los poderes para adoptar actos delegados a este respecto deben contemplarse en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

(29)El artículo 214 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 permite a Finlandia conceder, bajo determinadas condiciones, ayudas nacionales al sur de Finlandia hasta 2027, previa autorización de la Comisión. Habida cuenta de las características particulares de la agricultura finlandesa, la concesión de dichas ayudas nacionales debe seguir estando permitida para el período 2028-2034.

(30)El Reglamento (UE) n.º 228/2013 prevé una excepción en materia de ayudas estatales para los pagos nacionales en el sector del azúcar en las regiones ultraperiféricas francesas a fin de mitigar las limitaciones específicas del cultivo de caña azucarera en esas regiones, derivadas de su extrema lejanía y su consiguiente aislamiento, su insularidad, su pequeño tamaño, su relieve escarpado, su clima de montaña y su dependencia económica de la producción de azúcar. A la luz de los Reglamentos (UE).../... [Reglamento sobre el FCNR] y (UE) .../... [Reglamento sobre el rendimiento], las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 228/2013 que prevén dicha excepción deben integrarse en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y aplicarse a partir del 1 de enero de 2028.

(31)Como se indica en la Comunicación conjunta sobre la Estrategia de Preparación de la Unión Europea 28 , la Unión debe reforzar su preparación en respuesta a los crecientes riesgos y la gran incertidumbre, con el objetivo de crear una Unión segura y resiliente dotada de las capacidades necesarias para anticipar y gestionar las amenazas y peligros, independientemente de su naturaleza u origen, y responder a ellos. Las consideraciones en materia de preparación deben integrarse en todas las políticas de la Unión. La Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia de creación de reservas de la UE: impulsar la preparación material de la UE frente a las crisis» 29 destaca que, en crisis graves, a largo plazo, complejas y transfronterizas, es fundamental coordinar las medidas nacionales para garantizar un suministro constante de bienes de primera necesidad y la continuación de las funciones sociales vitales.

(32)Para garantizar la disponibilidad de suministros —establecida en el TFUE como uno de los objetivos de la PAC—, en particular en situaciones de emergencia y crisis graves, debe mejorarse la preparación en el sector agrícola. Para lograrlo, es necesario complementar las iniciativas nacionales, reforzar la coordinación entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión, mejorar la eficiencia y fomentar una cultura de preparación y resiliencia, en pleno respeto de las competencias nacionales y las circunstancias específicas de cada Estado miembro, así como de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

(33)Por consiguiente, debe exigirse a los Estados miembros que adopten medidas básicas de preparación, que deben incluir el establecimiento de planes nacionales y/o regionales de preparación y respuesta en relación con los productos agrícolas, el intercambio periódico de información sobre las existencias de productos agrícolas, la designación de autoridades competentes y la participación en ejercicios de pruebas de resistencia a escala de la Unión. Cuando los Estados miembros establezcan y gestionen reservas de productos agrícolas, estas deben implementarse como parte de sus planes nacionales y/o regionales de preparación y respuesta, y diseñarse de manera que se minimicen las distorsiones del mercado. Estos esfuerzos de preparación deben complementarse con obligaciones reforzadas en situaciones de crisis o de alto riesgo, como la notificación obligatoria.

(34)A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones relativas a la disponibilidad de suministros en situaciones de emergencia y crisis graves, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a las obligaciones de información relativas a los planes de preparación y respuesta en materia de seguridad alimentaria, la cooperación transfronteriza en el marco del desarrollo y la ejecución de los planes de preparación y respuesta en materia de seguridad alimentaria, las actuaciones coordinadas para el establecimiento y la gestión de reservas, como la determinación de categorías de productos a efectos del establecimiento de las reservas y la creación de evaluaciones conjuntas de riesgos y mecanismos de alerta temprana para mitigar los riesgos relacionados con el suministro transfronterizo y garantizar la continuidad del suministro durante las perturbaciones, los mecanismos de solidaridad voluntaria y asistencia mutua mediante los cuales los Estados miembros pongan partes de sus reservas a disposición de otro Estado miembro que se enfrente a problemas graves de desabastecimiento, la notificación en tiempo real de las existencias y otra información pertinente y los requisitos técnicos y de procedimiento para el tratamiento y el intercambio de información. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 .

(35)Diversas disposiciones de la normativa agrícola exigen la constitución de una garantía para avalar el pago de un importe adeudado si no se cumple una obligación. Este es el caso, en particular, de la gestión de los contingentes arancelarios y de la intervención pública y el almacenamiento privado. A la luz de los Reglamentos (UE).../... [Reglamento sobre el FCNR] y (UE) .../... [Reglamento sobre el rendimiento], las disposiciones del Reglamento (UE) 2021/2116 relativas a las garantías deben integrarse en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013. Las delegaciones de poderes para adoptar actos delegados y de ejecución en relación con las garantías también deben mantenerse y, por tanto, integrarse en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

(36)Para garantizar un tratamiento no discriminatorio, la equidad y el respeto de la proporcionalidad en la constitución de garantías, la delegación de poderes debe incluir normas sobre garantías que determinen de modo específico sobre quién recae la responsabilidad en caso de que se incumpla una obligación, regulen las situaciones específicas en las que la autoridad competente puede no exigir la obligación de constituir una garantía, las condiciones aplicables a la garantía que deba constituirse y al garante, las condiciones para constituir y liberar dicha garantía, las condiciones específicas relacionadas con la garantía constituida en el marco de los anticipos, y disposiciones sobre qué consecuencias acarrea el incumplimiento de las obligaciones para las que se haya constituido una garantía. Además, las competencias de ejecución de la Comisión deben abarcar la forma de las garantías que deban constituirse y el procedimiento para su constitución, su aceptación y la sustitución de las garantías originales, los procedimientos para la liberación de las garantías y las notificaciones que deban efectuar los Estados miembros y la Comisión en relación con las garantías.

(37)El Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el FCNR] establece que, por lo que respecta al gasto ligado a la intervención pública, en determinados casos, la Comisión debe fijar importes a tanto alzado uniformes para las operaciones materiales derivadas del almacenamiento y, en su caso, para la transformación de los productos que pueden ser objeto de intervención pública mencionados en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el Reglamento (UE) n.º 182/2011. A efectos de la adopción de dichos actos, la Comisión debe estar asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, instituido por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013. Dado que dicho Reglamento no contiene referencia alguna al procedimiento consultivo del Reglamento (UE) n.º 182/2011, debe incluirse una referencia a dicho procedimiento en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

(38)El anexo IV, sección B, punto IV, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 dispone que la Comisión debe autorizar los métodos de clasificación para evaluar el contenido de carne magra a los efectos del modelo de la Unión de clasificación de las canales de cerdo. En aras de la simplificación y la reducción de la carga administrativa y teniendo en cuenta que la autorización de los métodos de clasificación de las canales de cerdo para evaluar el contenido de carne magra se efectúa a nivel de los Estados miembros, los métodos de clasificación deben ser autorizados por los Estados miembros en lugar de por la Comisión.

(39)El anexo X, punto VIII, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 establece que los contratos de suministro entre los vendedores de remolacha y las empresas azucareras deben estipular las modalidades de restitución de la pulpa de remolacha o de compensación por esta. A fin de garantizar una mayor claridad jurídica y reforzar la protección de los derechos de los vendedores de remolacha, procede modificar el anexo X de dicho Reglamento para establecer explícitamente que la pulpa de remolacha obtenida de la remolacha entregada siga siendo propiedad del vendedor de remolacha, salvo que se acuerde otra cosa. Para garantizar la transparencia y el equilibrio en las relaciones contractuales, los contratos de suministro deben estipular explícitamente las modalidades de devolución, retención o transformación de la pulpa y especificar, en su caso, las cantidades afectadas, el reparto de los gastos de prensado o secado y el precio o el método de cálculo de cualquier compensación debida.

(40)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en consecuencia.

(41)A fin de que las partes interesadas dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los cambios, las modificaciones relacionadas con los acuerdos comerciales en el sector del azúcar deben aplicarse a partir del [1 de octubre del año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

(42)Para que las partes interesadas dispongan de tiempo suficiente para adaptarse, las normas sobre las condiciones de comercialización, la producción y la importación de cáñamo deben aplicarse a partir del [1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y las normas sobre los términos relacionados con la carne a partir del [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

(43)Con el fin de dar a los Estados miembros tiempo para empezar a poner en práctica las disposiciones sobre la disponibilidad de suministros en situaciones de emergencia y crisis graves, dichas disposiciones deben aplicarse a partir del [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 se modifica como sigue:

1)En el artículo 1, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) sector de las proteaginosas (parte IV);».

2)El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Disposiciones generales de la política agrícola común (PAC)

El Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre el FCNR]*, el Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre el rendimiento]** y las disposiciones adoptadas en virtud de estos serán aplicables a las medidas establecidas en el presente Reglamento.

___________

* Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre el FCNR] (DO L …, ELI: ).

** Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre el rendimiento] (DO L …, ELI: ).».

3)El artículo 3 se modifica como sigue:

a)se suprime el apartado 3;

b)en el apartado 5, se añade la letra siguiente:

«c) se entenderá por “regiones ultraperiféricas” las regiones contempladas en el artículo 349 del TFUE.».

4)En el artículo 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en el sector de los gusanos de seda;».

5)Se suprime el artículo 7.

6)En el artículo 13, apartado 1, letra c), y apartado 2, el artículo 21, párrafo segundo, el artículo 116, el artículo 149, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 152, apartado 1 quater, párrafo segundo, el artículo 175, párrafo segundo, el artículo 179, párrafo segundo, el artículo 183, párrafo segundo, el artículo 193 bis, apartado 2, el artículo 213 y el artículo 216, apartado 2, las referencias al «artículo 229, apartados 2 o 3» deben sustituirse por referencias al «artículo 229, apartados 2, 3 o 4».

7)En la parte II, título I, capítulo I, sección 2, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

Gastos de intervención pública

La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 227, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas a los siguientes aspectos:

a)el tipo de medidas que pueden beneficiarse de la financiación de la Unión y las condiciones de su reembolso;

b)las condiciones de subvencionabilidad y los métodos de cálculo, basados ambos en los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores, en los importes a tanto alzado determinados por la Comisión o en los importes, sean a tanto alzado o no, previstos por la normativa agrícola de sectores específicos;

c)la valoración de las operaciones vinculadas a la intervención pública, las medidas que deben adoptarse en caso de pérdida o deterioro de los productos en régimen de intervención pública y la determinación de los importes que deben financiarse.».

8)En el artículo 19, apartado 5, se añade la letra siguiente:

«d) se establezcan las normas relativas al pago de la ayuda y se determinen los casos en que la ayuda no se pague o se reduzca si los operadores no cumplen sus obligaciones referentes a las condiciones para la intervención pública o el almacenamiento privado a que se refieren las secciones 2 y 3.».

9)En el artículo 20, párrafo primero, se insertan las letras siguientes:

«v) las normas necesarias a efectos de las pruebas y métodos aplicables para determinar la subvencionabilidad de los productos para la intervención pública y el almacenamiento privado, y la utilización de procedimientos de licitación, tanto para las intervenciones públicas como para el almacenamiento privado;

w) las normas relativas a los controles administrativos y sobre el terreno que deban realizar los Estados miembros en relación con el cumplimiento de las obligaciones, los compromisos y los criterios de subvencionabilidad para la intervención pública o el almacenamiento privado a que se refieren las secciones 2 y 3;

x) las normas relativas a la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas por parte de los Estados miembros en caso de que los agentes económicos no cumplan los criterios de admisibilidad, los compromisos u otras obligaciones referentes a las condiciones para la intervención pública o el almacenamiento privado a que se refieren las secciones 2 y 3.».

10)En la parte II, título I, se suprime el capítulo II.

11)En el artículo 23 bis, se añade el apartado siguiente:

«1 bis. Por lo que respecta al curso escolar 2027/2028, la ayuda enmarcada en el programa escolar que se asigne para la distribución de los productos, las medidas educativas de acompañamiento y los costes afines a los que se refiere el artículo 23, apartado 1, no podrá sobrepasar los 90 001 722,9 EUR.».

12)En la parte II, título I, se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II bis

Tipos de intervenciones contemplados en el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el FCNR]

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 26

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece normas sobre los tipos de intervenciones previstos en el Reglamento (UE).../... [Reglamento sobre el FCNR] en relación con el programa escolar de la UE y con determinados sectores contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento.

El presente capítulo se aplica a la ayuda de la Unión financiada por el Fondo de Colaboración Nacional y Regional (en lo sucesivo, “el Fondo”) y concedida a las intervenciones que se especifican en los planes de colaboración nacional y regional (en lo sucesivo, “planes de CNR”) elaborados por los Estados miembros y aprobados por la Comisión, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2034.

Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, los Reglamentos (UE).../... [Reglamento sobre el FCNR] y (UE) .../... [Reglamento sobre el rendimiento] y las disposiciones adoptadas en virtud de estos se aplican a los tipos de intervenciones contemplados en el presente capítulo.

Sección 2

Programa escolar de la UE

Artículo 27

Ámbito de aplicación y normas generales

1. La presente sección establece normas sobre los tipos de intervenciones en los planes de CNR destinadas a apoyar la distribución de productos agrícolas a los niños en los centros escolares para aumentar el consumo de determinados productos agrícolas y mejorar los hábitos alimentarios de los niños (en lo sucesivo, “programa escolar de la UE”).

2. Los participantes en el programa escolar de la UE serán niños que asistan a centros escolares administrados o reconocidos por las autoridades competentes de los Estados miembros. 

Los Estados miembros establecerán en sus planes de CNR los criterios de admisibilidad para los participantes en el programa escolar de la UE. En los casos en que los Estados miembros lo consideren necesario para la consecución de los objetivos del programa, podrán centrarse en determinados grupos de edad o dar prioridad a determinados grupos de niños atendiendo a consideraciones socioeconómicas.

3. Los Estados miembros establecerán en sus planes de CNR las categorías de beneficiarios de las intervenciones del programa escolar de la UE, que se seleccionarán de entre los centros escolares, autoridades educativas u organizaciones que actúen en su nombre, los proveedores o cualquier otro organismo público o privado que participe en la gestión o ejecución de cualquiera de los tipos de intervenciones a que se refiere el apartado 4.

4. Los Estados miembros establecerán y proporcionarán ayudas a los siguientes tipos de intervenciones con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección y detalladas en sus planes de CNR:

a)suministro y distribución de productos agrícolas;

b)medidas de sensibilización.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que los centros escolares que participen en el programa escolar de la Unión den publicidad, en las instalaciones escolares u otros lugares pertinentes, a su participación en él, indicando que está subvencionado por la Unión. Los Estados miembros velarán por que se utilice cualquier herramienta publicitaria adecuada, como carteles, sitios web específicos, material gráfico informativo y campañas de información y sensibilización. El emblema de la Unión y la declaración de financiación se utilizarán de conformidad con el anexo V del Reglamento (UE).../... [Reglamento sobre el rendimiento].

6. Los Estados miembros comunicarán, en el marco del conjunto de datos relacionado con la operación a que se refiere el artículo 63, apartado 1, [Recogida y registro de datos], letra e), del Reglamento (UE).../... [FCNR], los fondos utilizados para el suministro y la distribución de cada uno de los grupos de productos enumerados en el artículo 28, apartado 1, del presente Reglamento y para las intervenciones de sensibilización a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento; el número de centros educativos y de niños que participen en el programa escolar de la UE; el tamaño medio de las porciones y el número de porciones entregadas; las cantidades de productos suministrados desglosadas por grupos de productos, por productos ecológicos y, en su caso, las cantidades de productos contemplados el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento; y las intervenciones de sensibilización realizadas.

Artículo 28

Suministro y distribución de productos agrícolas 

1. Solo podrán suministrarse y distribuirse en el marco del programa escolar de la UE los siguientes productos:

a)frutas y hortalizas enumeradas en el anexo I, parte IX;

b)productos transformados a base de frutas y hortalizas enumerados en la parte X;

c)plátanos frescos, excepto los plátanos macho, del código NC 0803 90;

d)leche de consumo, queso, requesón, yogur y otros productos lácteos, fermentados o acidificados, sin adición de aromatizante, frutas, frutos secos o cacao, enumerados en la parte XVI del anexo I. 

2. Los productos distribuidos en el marco del programa escolar de la UE no contendrán más de un 10 % de azúcares libres ni más de un 30 % de materias grasas.

3. Los productos que se distribuyan en el marco del programa escolar de la UE no podrán contener:

a)azúcares añadidos;

b)sal añadida;

c)grasa añadida;

d)edulcorantes añadidos;

e)potenciadores artificiales del sabor E 620 a E 650 añadidos, conforme se definen en el Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, todo Estado miembro podrá decidir, previa obtención de la autorización correspondiente de sus autoridades encargadas de salud y nutrición, de conformidad con sus procedimientos nacionales, que los productos subvencionables a que se refiere el apartado 1, letras b) y d), puedan contener cantidades limitadas de azúcar, sal o grasa añadidos necesarios para procesar los productos y, en su caso, definirán las cantidades máximas diarias.

4. Los Estados miembros darán prioridad a la distribución de productos de uno de los siguientes grupos o de ambos:

a)frutas y hortalizas frescas de temporada;

b)leche de consumo desnatada o semidesnatada sin edulcorar y sus versiones sin lactosa.

5. Los Estados miembros priorizarán, en función de las circunstancias nacionales, la distribución de productos originarios de la Unión que entren en una o varias de las siguientes categorías:

a)productos con una baja huella climática;

b)productos certificados con arreglo a las normas de producción ecológica;

c)productos envasados en envases sostenibles;

d)productos producidos de conformidad con normas o prácticas de bienestar animal más estrictas que las establecidas en la legislación de la Unión;

e)productos producidos y comercializados localmente a través de cadenas de suministro cortas;

f)productos procedentes de pequeñas explotaciones agrícolas, según determinen los Estados miembros;

g)productos que cumplen las normas de producción del comercio justo.

6. Los Estados miembros establecerán en sus planes de CNR la lista de productos que puedan suministrarse y distribuirse y los criterios de priorización. 

7. Los productos distribuidos en el marco del programa escolar de la UE:

a)no se utilizarán en la preparación de las comidas habituales del centro;

b)no sustituirán productos que formen parte de las comidas habituales gracias a la contribución financiera de entidades públicas y/o privadas, excepto cuando los centros de enseñanza distribuyan gratuitamente las comidas habituales;

c)serán siempre claramente reconocibles como parte del programa escolar de la UE, a través de las medidas adecuadas de comunicación y publicidad.

Los Estados miembros garantizarán, asimismo, el valor añadido del programa escolar con respecto al suministro de otros alimentos a los centros escolares.

Artículo 29

Intervenciones de sensibilización 

1. Las intervenciones de sensibilización estarán directamente relacionadas con los objetivos del programa escolar de la UE de fomentar el consumo de productos agrícolas seleccionados y mejorar los hábitos alimentarios de los niños. 

Tendrán como meta reconectar a los niños con la agricultura y la variedad de productos agrícolas de la Unión, en particular aquellos producidos en su región, y sensibilizar sobre cuestiones conexas, como los hábitos alimentarios saludables, las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica, la producción y el consumo sostenibles de alimentos y la lucha contra el desperdicio de alimentos. 

2. Además de los productos suministrados y distribuidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, los Estados miembros podrán prever el consumo de otros productos agrícolas enumerados en el anexo I.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que todos los niños que se beneficien del programa escolar de la UE puedan participar en intervenciones de sensibilización.

Los Estados miembros podrán optar por servirse de los planes de estudios habituales u otras políticas o programas a efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo primero. No obstante, no se prestará ayuda de la Unión a dichas actividades.

Sección 3

Ayudas a intervenciones en determinados sectores

Artículo 30

Ámbito de aplicación 

1. La presente sección establece normas relativas a los tipos de intervenciones en los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, letras a) a i), k), l), m), o) a t), v) y w), y en relación con los productos enumerados en el anexo I bis.

2. Las intervenciones en los sectores a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras d), f), g) e i), serán obligatorias para los Estados miembros en los que existan organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores en esos sectores reconocidas en virtud del presente Reglamento.

3. La intervención en el sector apícola mencionada en el artículo 1, apartado 2, letra v), será obligatoria para todos los Estados miembros.

Artículo 31

Tipos de intervenciones en determinados sectores

Los Estados miembros podrán establecer y proporcionar ayuda para cualquiera de los tipos de intervenciones sectoriales establecidos en los artículos 12 [Instrumentos de gestión de riesgos] y 13 [Inversiones de agricultores] del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento de la PAC]** y para cualquiera de los siguientes tipos de intervenciones con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección y detalladas en sus planes de CNR:

a)inversiones en activos materiales e inmateriales distintos de los contemplados en el artículo 13 [Inversiones de agricultores] del Reglamento (UE) .../... [Reglamento de la PAC];

b)formaciones e información que incluyan orientaciones e intercambios de mejores prácticas;

c)servicios de asesoramiento;

d)promoción y comercialización;

e)investigación, innovación y métodos de producción experimentales;

f)acciones para mitigar el cambio climático y/o adaptarse a él;

g)acciones para proteger y/o mejorar el medio ambiente;

h)pruebas de laboratorio y ayudas a los laboratorios para efectuar análisis;

i)la aplicación de sistemas de trazabilidad y certificación;

j)el almacenamiento colectivo de productos;

k)la cosecha en verde, consistente en la cosecha total en una zona determinada de productos verdes no comercializables que no hayan sido dañados antes de la cosecha en verde, por lo que se reduce a cero el rendimiento de la zona correspondiente;

l)la renuncia a efectuar la cosecha, consistente en la terminación del ciclo de producción en curso en la zona de que se trate, en la que el producto está bien desarrollado y es de calidad adecuada, justa y comercializable, excluida la destrucción de productos debida a un fenómeno climático o una enfermedad;

m)la aplicación y gestión de requisitos sanitarios y fitosanitarios de terceros países en el territorio de la Unión para facilitar el acceso a los mercados de terceros países;

n)la reestructuración y la reconversión sostenibles de viñedos mediante reconversiones varietales, el traslado de viñedos y mejoras en las técnicas de gestión del viñedo;

o)la destilación de subproductos de la vinificación;

p)la retirada del mercado para su distribución gratuita o con otros fines, incluida, cuando proceda, la transformación para facilitar dicha retirada;

q)acciones en el sector apícola para preservar o aumentar el número existente de colmenas en la Unión y mejorar la calidad de los productos.

Artículo 32

Beneficiarios

1. Los Estados miembros indicarán en sus planes de CNR qué operadores podrán ser beneficiarios de las intervenciones en los sectores a que se refiere el artículo 30, apartado 1.

2. En sus planes de CNR, los Estados miembros dispondrán que las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del presente Reglamento y las agrupaciones de productores contempladas en el apartado 3 del presente artículo sean los únicos beneficiarios de las intervenciones a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

3. Los Estados miembros podrán decidir que las agrupaciones de productores y las entidades que representen otra forma de cooperación entre productores, constituidas a iniciativa de los productores y controladas por ellos, puedan ser beneficiarias de las intervenciones en los sectores a que se refiere el artículo 30, apartado 1. Las autoridades competentes de los Estados miembros identificarán estas formas de cooperación como agrupaciones de productores por el período correspondiente a su primer programa operativo. Las agrupaciones de productores elaborarán un programa operativo y un plan de reconocimiento y los presentarán simultáneamente a las autoridades competentes a los efectos de su reconocimiento como organizaciones de productores de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 152, 153, 154, 156 o 161. Las agrupaciones de productores aplicarán dicho plan de reconocimiento.

Artículo 33

Programas operativos y fondos operativos

1. Las intervenciones de las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores o agrupaciones de productores a que se refiere el artículo 32, apartado 2, efectuadas en los sectores contemplados en el artículo 30, apartado 1, se ejecutarán a través de programas operativos aprobados por el Estado miembro.

2. Los programas operativos tendrán una duración mínima de tres años y máxima de siete.

3. Los programas operativos se financiarán mediante fondos operativos consistentes en:

a)contribuciones financieras de:

i) los miembros de la organización de productores o la propia organización de productores o ambos, o

ii) los miembros de la asociación de organizaciones de productores o la propia asociación de organizaciones de productores o ambos, o

iii) los miembros de la agrupación de productores o la propia agrupación de productores o ambos;

b)ayuda financiera de la Unión;

c)contribuciones nacionales.

4.    Con el fin de garantizar un equilibrio adecuado entre los diferentes tipos de intervenciones, los Estados miembros fijarán en sus planes de CNR los porcentajes máximos del fondo operativo que podrán dedicarse a un tipo de intervención concreto.

Artículo 34

Valor de la producción comercializada

1. Los Estados miembros indicarán en sus planes de CNR cómo ha de calcularse el valor de la producción comercializada en cada sector.

2. El valor de la producción comercializada de una organización de productores, asociación de organizaciones de productores o agrupación de productores se calculará sobre la base de la producción de la propia organización de productores, asociación de organizaciones de productores o agrupación de productores y de sus miembros productores que haya sido comercializada por dicha organización, asociación o agrupación de productores, y únicamente incluirá la producción de aquellos productos respecto de los cuales esté reconocida o identificada la organización, asociación o agrupación de productores.

Además, el valor de la producción comercializada se calculará cuando el producto esté fresco o en la primera fase de transformación en la que el producto se comercializa normalmente, a granel cuando los productos estén autorizados a comercializarse a granel. Se calculará asimismo en posición “salida de la organización, asociación o agrupación de productores”, o bien en posición “salida de la filial”, siempre que al menos el 90 % de las acciones o del capital de la filial pertenezca a la organización de productores, la asociación o la agrupación de productores.

El valor de la producción comercializada incluirá el valor de los subproductos, de las retiradas del mercado para distribución gratuita, de las actividades externalizadas o de la indemnización del seguro recibida en virtud de las acciones relativas al seguro de cosecha y producción.

Los costes de transformación (en el caso de los productos transformados), el IVA y los gastos de transporte internos de la organización o agrupación de productores para distancias superiores a 300 km no se incluirán en el cálculo del valor de la producción comercializada.

Queda prohibida la doble contabilización de los valores de la producción comercializada. A fin de evitar dicha doble contabilización, la producción de los miembros de una organización de productores, asociación de organizaciones de productores o agrupación de productores comercializada por otra organización de esa naturaleza solo se contabilizará en el valor de la producción comercializada de esta última.

3. Los Estados miembros fijarán un período de referencia de doce meses naturales dentro de los tres años anteriores al año para el que se solicite la ayuda.

En caso de que los datos históricos sobre la producción comercializada de las organizaciones de productores, asociaciones o agrupaciones de productores recientemente reconocidas sean insuficientes a los efectos del párrafo primero, los Estados miembros aceptarán el valor de la producción comercializada comunicado por la organización, asociación o agrupación a efectos de su reconocimiento.

4. Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos un 35 % en el valor de la producción comercializada para un año determinado en comparación con la media de los tres períodos de referencia anteriores de doce meses debido a desastres naturales, fenómenos climáticos, enfermedades de las plantas, infestaciones parasitarias o cualquier otro motivo que escape a la responsabilidad y el control de la organización, asociación o agrupación, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 85 % de su valor medio en los tres períodos de referencia anteriores de doce meses. Si se adoptaron medidas preventivas, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 100 % de su valor medio en los tres períodos de referencia anteriores de doce meses.

Artículo 35

Competencias delegadas a fin de establecer requisitos adicionales para los tipos de intervenciones

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 que completen el presente Reglamento con requisitos adicionales a los establecidos en la presente sección, en relación con lo siguiente:

a) garantizar el correcto funcionamiento de los tipos de intervenciones establecidos en la presente sección, en particular evitando la distorsión de la competencia en el mercado interior, a fin de asegurarse de que sean sostenibles;

b) las normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y las normas sobre excepciones a esta obligación, a fin de evitar cargas administrativas adicionales, y normas para la certificación voluntaria de los destiladores.

___________

* Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1333/oj ).

** Reglamento (UE) n.º... del Parlamento Europeo y del Consejo de ... [PAC] (DO L ..., ELI: ...).».

13)El artículo 75 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«j) proteaginosas;

k) carne de vacuno;

l) carne de porcino;

m) carne de ovino;

n) carne de caprino;

o) queso.»;

b)en el apartado 3, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j) el lugar de producción y/o el origen;».

14)En el artículo 78, apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«h) carne de porcino;

i) carne de ovino;

j) carne de caprino.».

15)En el artículo 90 bis, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En caso de infracción de las normas de la Unión establecidas en el presente Reglamento en el sector vitivinícola, los Estados miembros aplicarán sanciones administrativas proporcionadas, efectivas y disuasorias. Los Estados miembros se abstendrán de aplicar dichas sanciones cuando el incumplimiento sea de escasa entidad.».

16)En la parte II, título II, capítulo I, se añade la sección siguiente:

«Sección 4

Comercialización de productos agrícolas de calidad específicos de las regiones ultraperiféricas

Artículo 123 bis

Símbolo gráfico

1. Podrá utilizarse un símbolo gráfico a fin de aumentar el conocimiento y el consumo de los productos agrícolas de calidad, en estado natural o transformados, específicos de las regiones ultraperiféricas.

2. Las condiciones de utilización del símbolo gráfico previsto en el apartado 1 serán propuestas por las organizaciones profesionales interesadas. Las autoridades nacionales someterán esas propuestas, junto con sus dictámenes, a la aprobación de la Comisión. La utilización del símbolo gráfico estará controlada por una autoridad pública o un organismo homologado por las autoridades nacionales competentes.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, por lo que respecta a las condiciones para el ejercicio del derecho de utilización del símbolo gráfico y para su reproducción y su uso. Dichas condiciones se establecen para aumentar el conocimiento de los productos agrícolas de calidad de las regiones ultraperiféricas y promover su consumo, en estado natural o transformados.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las modalidades de utilización del símbolo gráfico y las características mínimas de los controles y del seguimiento que los Estados miembros deberán ejercitar. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».

17)En el artículo 125, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar entre los productores de la Unión de remolacha azucarera y caña de azúcar y las empresas azucareras de la Unión, incluidos los contratos de suministro previos a la siembra, se regirán por acuerdos escritos interprofesionales, tal como se definen en el anexo II, parte II, sección A, punto 6.».

18)En el artículo 145, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros que en sus planes de CNR prevean medidas de reestructuración y reconversión de viñedos de conformidad con el artículo 31, letra n), enviarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola.».

19)En la parte II, título II, capítulo II, se inserta la sección siguiente:

«Sección 2 bis

Cáñamo

Artículo 147 ter 

Producción de cáñamo

1. Los siguientes productos podrán producirse en la Unión si proceden de una variedad de Cannabis Sativa L. registrada en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas cuyo contenido máximo de Δ9-tetrahidrocannabinol no supere el 0,3 % y cumplen las condiciones siguientes: 

a)cáñamo en bruto del código NC 5302 procedente de semillas certificadas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo* o, en el caso de las variedades de conservación, con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE de la Comisión**;

b)semillas de cáñamo para siembra del código NC ex 1207 99 20 producidas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo o, en el caso de las variedades de conservación, con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE de la Comisión;

c)semillas de cáñamo del código NC 1207 99 91 no destinadas a la siembra certificadas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo o, en el caso de las variedades de conservación, con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE de la Comisión;

d)las demás partes de la planta de cáñamo del código NC 1211 90 86 procedente de semillas certificadas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo o, en el caso de las variedades de conservación, con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE de la Comisión.

2. Los productos contemplados en el apartado 1 que no cumplan las condiciones establecidas en él podrán producirse en el territorio de los Estados miembros que lo permitan y en las condiciones que establezcan de conformidad con el Derecho de la Unión, internacional y nacional.

Artículo 147 quater

Comercialización de cáñamo

1. Los productos siguientes únicamente podrán comercializarse en la Unión si se cumplen las condiciones que se enumeran a continuación:

a)cáñamo en bruto del código NC 5302 producido a partir de una variedad de Cannabis Sativa L. registrada en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas cuyo contenido máximo de Δ9-tetrahidrocannabinol no supere el 0,3 %, procedente de semillas certificadas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE o, en el caso de las variedades de conservación, con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE;

b)semillas de cáñamo para siembra del código NC ex 1207 99 20 de una variedad de Cannabis Sativa L. registrada en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas cuyo contenido máximo de Δ9-tetrahidrocannabinol no supere el 0,3 %, comercializadas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE o, en el caso de las variedades de conservación, con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE;

c)las demás partes de la planta de cáñamo del código NC 1211 90 86 de una variedad de Cannabis Sativa L. registrada en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas cuyo contenido máximo de Δ9-tetrahidrocannabinol no supere el 0,3 %, procedente de semillas certificadas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE o, en el caso de las variedades de conservación, con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE.

Las semillas de cáñamo del código NC 1207 99 91 no destinadas a la siembra podrán comercializarse en la Unión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos enumerados en dicho apartado que no cumplan las condiciones establecidas en él podrán comercializarse para su uso con fines médicos y científicos de conformidad con el Derecho de la Unión, internacional y nacional.

3. Los productos del cáñamo contemplados en el apartado 1 procedentes de plantas de cáñamo sembradas antes del [1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] podrán seguir comercializándose de conformidad con las normas vigentes antes de esa fecha hasta el [31 de diciembre del año siguiente a la entrada en vigor del Reglamento modificativo].

___________

* Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2002/57/oj ).

** Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales (DO L 162 de 21.6.2008, p. 13, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2008/62/oj ).».

20)En el artículo 154, se insertan los apartados siguientes:

«3 bis. Las organizaciones de productores reconocidas antes del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] para uno o varios productos del sector de las proteaginosas se considerarán reconocidas en dicho sector como organizaciones de productores de conformidad con el artículo 152. Dichas organizaciones de productores también conservarán su reconocimiento para otros productos enumerados en otros sectores. No obstante, en caso de que dichas organizaciones no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo en uno o varios sectores, los Estados miembros retirarán su reconocimiento en los sectores correspondientes a más tardar el [31 de diciembre de 20XX, al menos dos años completos después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

3 ter. Las organizaciones de productores reconocidas antes del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] para uno o varios productos contemplados en el anexo I, parte VIII, en el sector del lino y el cáñamo se considerarán reconocidas en dicho sector como organizaciones de productores de conformidad con el artículo 152. Dichas organizaciones de productores también conservarán su reconocimiento para otros productos enumerados en otros sectores. No obstante, en caso de que dichas organizaciones no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo en uno o varios sectores, los Estados miembros retirarán su reconocimiento en los sectores correspondientes a más tardar el [31 de diciembre de 20XX, al menos dos años completos después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].».

21)En el artículo 158, se insertan los apartados siguientes:

«3 bis. Las organizaciones interprofesionales reconocidas antes del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] para uno o varios productos del sector de las proteaginosas se considerarán reconocidas en dicho sector como organizaciones interprofesionales de conformidad con el artículo 157. Dichas organizaciones interprofesionales también conservarán su reconocimiento para otros productos enumerados en otros sectores. No obstante, en caso de que dichas organizaciones no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo en uno o varios sectores, los Estados miembros retirarán su reconocimiento en los sectores correspondientes a más tardar el [31 de diciembre de 20XX, al menos dos años completos después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

3 ter. Las organizaciones interprofesionales reconocidas antes del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] para uno o varios productos contemplados en el anexo I, parte VIII, en el sector del lino y el cáñamo se considerarán reconocidas en dicho sector como organizaciones interprofesionales de conformidad con el artículo 157. Dichas organizaciones interprofesionales también conservarán su reconocimiento para otros productos enumerados en otros sectores. No obstante, en caso de que dichas organizaciones no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo en uno o varios sectores, los Estados miembros retirarán su reconocimiento en los sectores correspondientes a más tardar el [31 de diciembre de 20XX, al menos dos años completos después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].».

22)El artículo 159 se modifica como sigue:

a)en la letra a), se añade el inciso siguiente:

«v) el sector de las proteaginosas;»;

b)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, del sector del tabaco y del sector de las proteaginosas.».

23)En el artículo 173, apartado 1, se inserta la letra siguiente:

«c bis) la suspensión, reducción y recuperación de los pagos de las ayudas para intervenciones en determinados sectores a que se refiere la parte II, título I, capítulo II, sección 2, en caso de incumplimiento de los criterios de reconocimiento;».

24)En el artículo 174, apartado 1, párrafo primero, se insertan las letras siguientes:

«h) las normas relativas a los controles administrativos y sobre el terreno que deberán realizar los Estados miembros a las organizaciones de productores o a las asociaciones de organizaciones de productores para comprobar el cumplimiento de los criterios de reconocimiento;

i) las normas relativas a un sistema de identificación único de las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas.».

25)El artículo 182 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El volumen de activación será igual al 125 %, al 110 % o al 105 % de la media anual de las de importaciones de los tres años anteriores para los que se disponga de datos, dependiendo de si las posibilidades de acceso al mercado, definidas como importaciones expresadas como porcentajes del consumo interior correspondiente durante los tres años anteriores, son inferiores o iguales al 10 %, superiores al 10 % pero inferiores o iguales al 30 %, o superiores al 30 %, respectivamente.»;

b)se suprime el apartado 2.

26)En el artículo 186, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«e) que establezcan, en caso necesario, sanciones a los agentes económicos en caso de incumplimiento de las condiciones y los requisitos de admisibilidad que habrán de cumplir los operadores para presentar una solicitud con cargo al contingente arancelario, en particular en caso de que no faciliten documentos exactos, actualizados y veraces a la autoridad expedidora de los certificados.».

27)El artículo 189 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 189

Importaciones de cáñamo

1. Los productos siguientes únicamente podrán importarse en la Unión si se cumplen las condiciones que se enumeran a continuación:

a)cáñamo en bruto del código NC 5302 producido a partir de una variedad de Cannabis Sativa L. registrada en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas cuyo contenido máximo de Δ9-tetrahidrocannabinol no supere el 0,3 %, procedente de semillas certificadas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE o, en el caso de las variedades de conservación, con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE, o acompañado de documentos que demuestren que el contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol de la variedad en cuestión no supera el 0,3 %;

b)semillas de cáñamo para siembra del código NC ex 1207 99 20 de una variedad de Cannabis Sativa L. registrada en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas cuyo contenido máximo de Δ9-tetrahidrocannabinol no supere el 0,3 %, certificadas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE o, en el caso de las variedades de conservación, con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE, o acompañadas de documentos que demuestren que el contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol de la variedad en cuestión no supera el 0,3 %;

c)semillas de cáñamo del código NC 1207 99 91 no destinadas a la siembra que sean importadas únicamente por importadores autorizados por el Estado miembro, a fin de garantizar que no se destinan a la siembra;

d)las demás partes de la planta de cáñamo del código NC 1211 90 86 de una variedad de Cannabis Sativa L. registrada en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas cuyo contenido máximo de Δ9-tetrahidrocannabinol no supere el 0,3 %, procedente de semillas certificadas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE o, en el caso de las variedades de conservación, con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE, o acompañadas de documentos que demuestren que el contenido de tetrahidrocannabinol de la variedad en cuestión no supera el 0,3 %.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos contemplados en dicho apartado que no cumplan las condiciones establecidas en él podrán importarse para su uso con fines médicos y científicos de conformidad con el Derecho de la Unión, internacional y nacional.».

28)El artículo 214 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 214 bis

Pagos nacionales para determinados sectores en Finlandia

1. Previa autorización de la Comisión, para el período 2023-2027, Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales que concediera en 2022 a los productores sobre la base del presente artículo, siempre que:

a) el importe total de la ayuda a la renta sea decreciente durante todo el período, y en 2027 no supere el 67 % del importe concedido en el año 2022;

b) antes de cualquier recurso a esta posibilidad, se hayan utilizado plenamente los regímenes de ayuda de la política agrícola común para los sectores afectados.

La Comisión adoptará su autorización sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2, 3 o 4.

2. Previa autorización de la Comisión, para el período 2028-2034, Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales que concediera en 2027 a los productores sobre la base del presente artículo, siempre que:

a) el importe total de la ayuda a la renta sea decreciente durante todo el período, y en 2034 no supere el 67 % del importe concedido en el año 2027;

b) antes de cualquier recurso a esta posibilidad, se hayan utilizado plenamente los regímenes de ayuda de la política agrícola común para los sectores afectados.

La Comisión adoptará su autorización sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2, 3 o 4.».

29)En la parte IV, capítulo II, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 214 ter

Pagos nacionales en el sector del azúcar en las regiones ultraperiféricas francesas

Francia podrá conceder al sector azucarero de las regiones ultraperiféricas francesas una ayuda que podrá ascender hasta 90 millones EUR por campaña de comercialización.

Francia comunicará a la Comisión, en un plazo de 30 días desde el término de cada campaña de comercialización, el importe de las ayudas estatales efectivamente concedidas.».

30)Se suprime el artículo 217.

31)En la parte V, se añade el siguiente capítulo:

«CAPÍTULO I ter

Disponibilidad de suministros en situaciones de emergencia y crisis graves

Artículo 222 quater

Planes de disponibilidad de suministros de productos agrícolas en situaciones de emergencia y crisis graves

1. La Comisión y los Estados miembros cooperarán para detectar y subsanar las vulnerabilidades estructurales de la cadena de suministro de productos agrícolas y mejorar la coherencia de la preparación frente a las crisis en el sector agroalimentario.

2. Los Estados miembros, teniendo en cuenta sus perfiles de riesgo específicos y sus mecanismos institucionales, establecerán planes nacionales de preparación y respuesta en materia de seguridad alimentaria con el fin de:

a)mantener la disponibilidad, el acceso y la seguridad del suministro de productos agrícolas durante emergencias o crisis graves a todos los niveles territoriales;

b)prevenir o mitigar las perturbaciones de la cadena de suministro durante emergencias o crisis graves a todos los niveles territoriales.

3. Los planes de preparación y respuesta en materia de seguridad alimentaria incluirán, como mínimo:

a)mecanismos de seguimiento y alerta temprana, que abarcarán evaluaciones de las vulnerabilidades estructurales de la cadena de suministro y escenarios de riesgo para perturbaciones importantes;

b)mecanismos de agregación de datos sobre las existencias de productos agrícolas clave;

c)la asignación de funciones a las autoridades competentes de todos los niveles territoriales y mecanismos de coordinación entre ellas, así como procedimientos para la cooperación con los agentes pertinentes del sector privado;

d)protocolos de comunicación de emergencia para garantizar una rápida difusión de la información entre las partes interesadas y el público en general.

4. Los Estados miembros revisarán periódicamente sus planes de preparación y respuesta en materia de seguridad alimentaria.

5. Los Estados miembros designarán una autoridad nacional competente o un punto de contacto responsable de la coordinación de la preparación y respuesta en materia de seguridad alimentaria con otros Estados miembros y la Comisión.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cada tres años un resumen de la última versión de sus planes nacionales de preparación y respuesta en materia de seguridad alimentaria contemplados en el apartado 2.

7. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

a)especificar el formato, las obligaciones de información, la difusión de las partes no confidenciales y los plazos para la presentación de los resúmenes de los planes de preparación y respuesta en materia de seguridad alimentaria;

b)establecer normas para la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros en relación con el desarrollo y la aplicación de los planes de preparación y respuesta en materia de seguridad alimentaria a fin de alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 2.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 222 quinquies

Reservas de productos agrícolas

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «reservas» las reservas mantenidas por operadores públicos o privados destinadas a su uso con fines militares o de protección civil en situaciones de emergencia o crisis, así como en intervenciones humanitarias, o las reservas disponibles para garantizar la seguridad alimentaria durante perturbaciones graves del suministro.

2. En caso de que los Estados miembros establezcan y gestionen reservas de productos agrícolas, garantizarán que dichas medidas se diseñen de manera que se minimicen las distorsiones del mercado, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)el volumen de productos agrícolas que se ha de mantener en la reserva se determinará sobre la base de objetivos predefinidos;

b)los niveles de reservas se revisarán periódicamente y, cuando sea necesario, se ajustarán en función de las vulnerabilidades de la cadena de suministro detectadas y las evaluaciones de riesgos;

c)la compra de productos agrícolas destinados a las reservas se efectuará a precios de mercado mediante procedimientos de licitación. La liberación de productos agrícolas de las reservas se llevará a cabo de manera transparente y a precios de mercado;

d)las operaciones relacionadas con la constitución, el mantenimiento y la liberación de reservas estarán sujetas a un seguimiento periódico por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros.

3. En caso de que los Estados miembros establezcan y gestionen reservas de productos agrícolas, estas se ejecutarán como parte de un plan nacional de preparación y respuesta en materia de seguridad alimentaria, tal como se prevé en el artículo 222 quater, apartado 2.

Los objetivos predefinidos a que se refiere el apartado 2, letra a), se establecerán en el plan nacional de preparación y respuesta en materia de seguridad alimentaria previsto en el artículo 222 quater, apartado 2.

El resumen del plan nacional de preparación y respuesta en materia de seguridad alimentaria a que se refiere el artículo 222 quater, apartado 6, incluirá información relativa al establecimiento, el mantenimiento y la liberación de reservas.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre:

a)las acciones coordinadas para el establecimiento y la gestión de las reservas a que se refiere el apartado 1, como la determinación de las categorías de productos que se han de incluir en las reservas y la creación de evaluaciones conjuntas de riesgos y mecanismos de alerta temprana para mitigar los riesgos relacionados con el suministro transfronterizo y garantizar la continuidad del suministro durante las perturbaciones;

b)la aplicación de mecanismos voluntarios de solidaridad y asistencia mutua mediante los cuales los Estados miembros pongan parte de sus reservas a disposición de otro Estado miembro que se enfrente a problemas graves de desabastecimiento.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 222 sexies

Coordinación

1. Para apoyar un enfoque coordinado de la Unión con respecto a la preparación en materia de seguridad alimentaria y a la resiliencia de la cadena de suministro agrícola, la Comisión establecerá un Mecanismo Europeo de Preparación y Respuesta ante las Crisis de Seguridad Alimentaria (MEPRCSA) que reunirá a las autoridades competentes de los Estados miembros, a las organizaciones de partes interesadas pertinentes y, cuando proceda, a representantes de terceros países seleccionados.

2. El MEPRCSA tendrá como cometido:

a)promover la aplicación efectiva de la legislación, los programas y las políticas de la Unión relativos a la preparación y respuesta de la Unión a las crisis de suministro de alimentos y seguridad alimentaria,

b)fomentar la cooperación, la coordinación y el intercambio de experiencias y buenas prácticas en materia de alerta temprana, seguimiento y notificación de amenazas, respuesta a las crisis y evaluación posterior a la crisis;

c)apoyar la detección de vulnerabilidades estructurales y lagunas en materia de resiliencia de las cadenas agroalimentarias, en particular mediante pruebas de resistencia, evaluaciones de riesgos y planificación de escenarios;

d)promover intercambios y diálogos periódicos sobre los planes nacionales de preparación y respuesta en materia de seguridad alimentaria de los Estados miembros y de terceros países, teniendo en cuenta la confidencialidad de dichos planes;

e)contribuir a la preparación de recomendaciones o iniciativas estratégicas relativas a la preparación y respuesta de la Unión a las crisis de suministro de alimentos y seguridad alimentaria.

Artículo 222 septies

Medidas reforzadas en caso de crisis o emergencias graves

En caso de que se declare una crisis grave o una emergencia que entrañe un alto riesgo para la seguridad alimentaria, la Comisión, mediante actos de ejecución inmediatamente aplicables, podrá exigir a los Estados miembros y a los operadores que informen en tiempo real a la Comisión sobre las existencias públicas y privadas pertinentes de productos e insumos agroalimentarios o sobre otros aspectos de interés para garantizar el suministro de dichos productos en la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 3.

Artículo 222 octies

Protección de la información sensible o clasificada

1. La Comisión garantizará que los datos sensibles o clasificados relativos a los niveles de existencias, las capacidades logísticas o las vulnerabilidades del suministro se gestionen, almacenen e intercambien de conformidad con las normas de la Unión aplicables en materia de protección de la información sensible y clasificada, incluidos los requisitos de ciberseguridad.

2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar los requisitos técnicos y de procedimiento para el tratamiento y el intercambio seguros de dicha información.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».

32)En la parte V, se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO III

Garantías

Artículo 222 nonies

Garantías

1. Los Estados miembros solicitarán, cuando así lo disponga el presente Reglamento o la legislación adoptada en virtud de este, la constitución de una garantía que asegure el pago de un importe a una autoridad competente o la ejecución de dicho importe por parte de esa autoridad cuando no se cumpla una obligación concreta prevista en dicha legislación.

2. Excepto en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la ejecución de una obligación particular no se lleva a cabo o solo se lleva a cabo parcialmente.

3. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 227, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas que garanticen un trato no discriminatorio y equitativo, y el respeto de la proporcionalidad cuando se constituya alguna garantía, y que:

a)determinen de modo específico sobre quién recae la responsabilidad en caso de que se incumpla una obligación;

b)regulen las situaciones específicas en las que la autoridad competente pueda no exigir la obligación de constituir una garantía;

c)regulen las condiciones aplicables a la garantía que deba constituirse y al garante, y las condiciones para constituir y liberar la garantía;

d)regulen las condiciones específicas relacionadas con la garantía constituida en el marco de los anticipos;

e)dispongan qué consecuencias acarrea el incumplimiento de las obligaciones para las que se haya constituido una garantía, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, incluida la ejecución de las garantías y el porcentaje de reducción aplicable a la liberación de las garantías correspondientes a las restituciones, certificados, ofertas, licitaciones o solicitudes específicas, así como cuando se incumpla parcial o totalmente una obligación avalada por esa garantía, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, la cantidad objeto del incumplimiento, el retraso respecto del plazo en que debería haberse cumplido la obligación y el tiempo transcurrido hasta la presentación de los documentos que acrediten el cumplimiento de la obligación.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre:

a)la forma de la garantía que debe constituirse y el procedimiento para su constitución, su aceptación y la sustitución de la garantía original;

b)los procedimientos para la liberación de una garantía;

c)las notificaciones que deban efectuar los Estados miembros y la Comisión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».

33)En el artículo 225, se suprimen las letras e) y f).

34)En el artículo 229, se añade el apartado siguiente:

«4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.».

35)Los anexos I, II, IV, VII y X quedan modificados de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

36)El texto del anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo I bis.

37)Se suprime el anexo V.

Artículo 2

Disposiciones transitorias

Los artículos 22 a 25 y 217 y el anexo V del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 seguirán aplicándose después del 31 de diciembre de 2027 en lo que respecta a las medidas ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2027.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, puntos 19 a 27, será aplicable a partir del [1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

El artículo 1, punto 31, y el anexo I, punto 4, serán aplicables a partir del [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

El anexo I, punto 5, será aplicable a partir del [1 de octubre del año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

El artículo 1, puntos 2, 3, 7, 10, 16, 18, 29, 30, 32 y 37, será aplicable a partir del [1 de enero de 2028] [la fecha y el punto 9 dependen de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) [...], por el que se establece el Fondo de Colaboración Nacional y Regional para el período 2028-2034].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta / El Presidente    La Presidenta / El Presidente

(1)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una visión de la agricultura y la alimentación: configurando juntos un sector agrícola y agroalimentario atractivo para las generaciones futuras» [COM(2025) 75 final de 19.2.2025].
(2)     Safer Together : Strengthening Europe’s Civilian and Military Preparedness and Readiness [«Más seguros juntos: fortalecimiento de la respuesta y la preparación civil y militar de Europa», disponible en inglés].
(3)    Comunicación conjunta de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la Estrategia de Preparación de la Unión Europea [JOIN(2025) 130 final].
(4)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de creación de reservas de la UE: impulsar la preparación material de la UE para situaciones de crisis» [COM(2025) 528 final].
(5)    Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj ).
(6)    Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], […] [Reglamento sobre el FCNR] (DO L …, ELI: …).
(7)    Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], […] [Reglamento sobre el rendimiento] (DO L …, ELI: …).
(8)    Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1306/oj ).
(9)    Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj ).
(10)    Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/228/oj ).
(11)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 75, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, relativo a las nuevas normas de comercialización aplicables a la sidra y la perada, las hortalizas de vaina secas y las habas de soja [COM(2023) 200 final].
(12)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2020, B. S. y C. A./Ministère public et Conseil national de l’ordre des pharmaciens, C-663/18, ECLI:EU:C:2020:938.
(13)    DO C […], […], p. […].
(14)    DO C […], […], p. […].
(15)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una visión de la agricultura y la alimentación: configurando juntos un sector agrícola y agroalimentario atractivo para las generaciones futuras» [COM(2025) 75 final de 19.2.2025].
(16)    Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], […] [Reglamento sobre el FCNR] (DO L …, ELI: …).
(17)    Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj ).
(18)    Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], […] [Reglamento sobre el rendimiento] (DO L …, ELI: …).
(19)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2016, Alemania/Parlamento y Consejo, C113/14, ECLI:EU:C:2016:635.
(20)    Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 71, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1240/oj ).
(21)    Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 15, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/1238/oj ).
(22)    Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1306/oj ).
(23)    Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj ).
(24)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 75, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, relativo a las nuevas normas de comercialización aplicables a la sidra y la perada, las hortalizas de vaina secas y las habas de soja [COM(2023) 200 final].
(25)    Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2013/228/oj ).
(26)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2020, B. S. y C. A./Ministère public et Conseil national de l’ordre des pharmaciens, C-663/18, ECLI:EU:C:2020:938, apartados 72 a 77.
(27)    Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación y de exportación sujetos a certificados y se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la constitución de garantías para la administración de los contingentes arancelarios (DO L 185 de 12.6.2020, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/760/oj ).
(28)     Comunicación Conjunta al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la Estrategia de Preparación de la Unión Europea, 26.3.2025 [JOIN(2025) 130 final] .
(29)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de creación de reservas de la UE: impulsar la preparación material de la UE para situaciones de crisis» [COM(2025) 528 final].
(30)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj ).
Top

Bruselas, 16.7.2025

COM(2025) 553 final

ANEXOS

de la

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta al programa de distribución de frutas, hortalizas y leche en los centros escolares («programa escolar de la UE»), las intervenciones sectoriales, la creación de un sector de las proteaginosas, los requisitos para el cáñamo, la posibilidad de establecer normas de comercialización para el queso, las proteaginosas y la carne, la aplicación de derechos de importación adicionales, las normas sobre la disponibilidad de suministros en tiempos de emergencia y crisis graves y las garantías


ANEXO I

1)El anexo I se modifica como sigue:

a)la parte IV se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE IV

Proteaginosas

El sector de las proteaginosas abarcará los productos enumerados en las secciones 1 y 2 de la presente parte.

Sección 1

Leguminosas secas

Código NC

Descripción

ex 0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

ex 0713 10

– Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

0713 10 90

– – Guisantes no destinados a la siembra

ex 0713 20 00

– Garbanzos no destinados a la siembra

– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. y Phaseolus spp.):

ex 0713 31 00

– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek no destinadas a la siembra

ex 0713 32 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) no destinadas a la siembra

ex 0713 33

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris):

0713 33 90

– – – Las demás, no destinadas a la siembra

ex 0713 34 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea) no destinadas a la siembra

ex 0713 35 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata) no destinadas a la siembra

ex 0713 39 00

– – – Las demás, no destinadas a la siembra

ex 0713 40 00

– Lentejas no destinadas a la siembra

ex 0713 50 00

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

ex 0713 60 00

– Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan) no destinados a la siembra

ex 0713 90 00

– Las demás, no destinadas a la siembra

1201 90 00

Habas (porotos, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas, no destinadas a la siembra

1202 41 00

Cacahuetes (maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, con cáscara, no destinados a la siembra

1202 42 00

Cacahuetes (maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, sin cáscara, incluso quebrantados, no destinados a la siembra

ex 1209 29 45

Semillas de veza no destinadas a la siembra

ex 1209 29 50

Semillas de altramuz no destinadas a la siembra

Sección 2

Leguminosas forrajeras

1214 10 00

– Harina y “pellets” de alfalfa

ex 1214 90 90

– Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta, serradella y otros productos de leguminosas forrajeras similares»;

b)en la parte VIII, se añaden las líneas siguientes:

«1204 00 90 Semillas de lino, incluso quebrantadas, no destinadas a la siembra

1207 99 91 Semillas de cáñamo, incluso quebrantadas, no destinadas a la siembra

ex 1211 90 86 Las demás partes de la planta del cáñamo»;

c)en la parte XXIV, la sección 1 se modifica como sigue:

a)se suprimen las filas comprendidas en la partida ex 0713;

b)se suprimen las filas relativas a los códigos NC 1201 90 00, 1202 41 00 y 1202 42 00;

c)las filas comprendidas en la partida ex 1214 se sustituyen por el texto siguiente:

«ex 1214 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en “pellets”:

ex 1214 90 – Los demás:

1214 90 10 – – Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

ex 1214 90 90 – Los demás, excepto las leguminosas forrajeras»;

d)se suprimen las filas relativas a los códigos NC

1204 00 90 y

1207 99 91;

e)la descripción de la entrada correspondiente a la partida ex 1211 se sustituye por el texto siguiente:

«Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados, con excepción de los productos incluidos en las listas de las partes VIII y IX y correspondientes al código NC ex 1211 90 86»;

f)la descripción de la entrada correspondiente a las partidas ex 2309 90 91 a 2309 90 96 se sustituye por el texto siguiente:

«– – – Que no contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos».

2)En el anexo II, parte II, sección A, los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. “Contrato de suministro”: el celebrado por un vendedor de remolacha y una empresa azucarera con miras al suministro de remolacha o caña de azúcar para la fabricación de azúcar.

6. “Acuerdo interprofesional”:

a)el celebrado, con carácter previo a la conclusión de un contrato de suministro entre, por una parte, empresas o por una organización de empresas reconocida por el Estado miembro de que se trate, o un grupo de esas organizaciones de empresas, y, por otra, una asociación de vendedores de remolacha o caña de azúcar reconocida por el Estado miembro de que se trate, o un grupo de esas asociaciones de vendedores, antes de la celebración de contratos de suministro; o

b)a falta de un acuerdo de los referidos en la letra a), las disposiciones del Derecho de sociedades o del Derecho de cooperativas, siempre que regulen el suministro de remolacha azucarera y caña de azúcar por los accionistas o los socios de una sociedad o de una cooperativa que fabrique azúcar.».

3)En el anexo IV, parte B, sección IV, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El contenido de carne magra se evaluará mediante métodos de clasificación autorizados por los Estados miembros. Únicamente podrán autorizarse métodos de valoración estadísticamente aprobados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación está sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de evaluación.».

4)En el anexo VII, se inserta la parte siguiente:

«PARTE I bis

Denominaciones relativas a la carne y los productos cárnicos

1. “Carne” se refiere exclusivamente las partes comestibles de un animal.

2. A los efectos de la presente parte, se entenderá por “productos cárnicos” los productos derivados exclusivamente de la carne, pudiendo añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la carne.

3. Las siguientes denominaciones se reservarán para los productos derivados exclusivamente de la carne en todas las fases de la comercialización:

a)vacuno,

b)ternera,

c)cerdo,

d)ave,

e)pollo,

f)pavo,

g)pato,

h)oca,

i)cordero,

j)oveja,

k)ovino,

l)cabra,

m)muslo,

n)filete,

o)solomillo,

p)babilla;

q)lomo,

r)costilla,

s)paleta,

t)jarrete,

u)chuleta,

v)ala,

w)pechuga,

x)contramuslo,

y)pecho,

``)entrecot,

aa)T-bone,

bb)cadera,

cc)bacón.

4. El término “carne” y las denominaciones enumeradas en el punto 3 podrán emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento sustituya o se proponga sustituir a algún componente de la carne y del que la carne sea una parte esencial bien por su cantidad, bien para la caracterización del producto.».

5)El anexo X se modifica como sigue:

a)el título del anexo se sustituye por el texto siguiente:

«CONDICIONES DE COMPRA CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125, APARTADO 3»;

b)después del título, se inserta el siguiente título de la parte I:

«PARTE I

Condiciones de compra de la remolacha»;

c)    en el punto VIII, el subpunto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El contrato de suministro estipulará que la pulpa procedente de la cantidad total de remolacha entregada se considerará propiedad del vendedor de remolacha y se exigirá a las empresas azucareras que lleven a cabo, en relación con dicha pulpa, una o varias de las siguientes actuaciones:

a) la restitución gratuita al vendedor de remolacha, en posición salida de fábrica, de la totalidad o parte de la pulpa fresca;

b) la restitución gratuita al vendedor de remolacha, en posición salida de fábrica, de una parte de esa pulpa, prensada, seca o seca y melazada; en este caso, la parte de la pulpa que la empresa azucarera deba conservar gratuitamente se estipulará en el contrato de entrega;

c) la restitución al vendedor de remolacha, en posición salida de fábrica, de la totalidad o parte de la pulpa prensada o seca; en este caso, el importe de la pulpa que deba restituirse al vendedor de remolacha y los gastos de prensado o secado que el vendedor de remolacha deba abonar a la empresa azucarera se estipularán en el contrato de entrega;

d) la conservación de la totalidad o parte de la pulpa; en este caso, el importe de la pulpa que deba conservar la empresa azucarera y el precio o el método de cálculo del valor de la pulpa que deba abonar la empresa azucarera se estipularán en el contrato de entrega; el precio o el método de cálculo del valor de la pulpa dependerá de las posibilidades de venta de la pulpa en cuestión.»;

d) se añade la parte siguiente:

«PARTE II

Condiciones de compra de la caña de azúcar

Las condiciones de compra de la remolacha establecidas en la parte I se aplicarán, mutatis mutandis, a la caña de azúcar.».



ANEXO II

«ANEXO I bis 

LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30, APARTADO 1

Código NC

Descripción

ex 0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

– Caballos

0101 21 00

– – Reproductores de raza pura*

0101 29

– – Los demás:

0101 29 10

– – – Que se destinen al matadero

0101 29 90

– – – Los demás

0101 30 00

– Asnos

0101 90 00

– Los demás

ex 0103

Animales vivos de la especie porcina:

0103 10 00

– Reproductores de raza pura**

ex 0106

Los demás animales vivos:

0106 14 10

– Conejos domésticos

ex 0106 19 00

– – Los demás: renos y ciervos

0106 33 00

– – Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

0106 39 10

– – – Palomas

0106 39 80

– – – Los demás

ex 0205 00

Carne de animales de la especies caballar, fresca, refrigerada o congelada

ex 0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados:

ex 0208 10 10

– – Carne de conejos domésticos

ex 0208 90 10

– – Carne de palomas domésticas

ex 0208 90 30

– – Carne de caza (excepto de conejo o liebre)

ex 0208 90 60

– – Carne de renos

ex 0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

0407 19 90

– Fecundados, distintos de los de las aves de corral

0407 29 90

– Los demás huevos frescos, distintos de los de las aves de corral

0407 90 90

– Los demás huevos, distintos de los de las aves de corral

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

1203 00 00

Copra

1205 10 90

Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra

1205 90 00

Las demás semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas, no destinadas a la siembra

1206 00 91

Semilla de girasol, sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca, incluso quebrantada, no destinadas a la siembra

1206 00 99

Las demás semillas de girasol, incluso quebrantadas, no destinadas a la siembra

1207 29 00

Semillas de algodón, incluso quebrantadas, no destinadas a la siembra

1207 40 90

Semillas de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantadas, no destinadas a la siembra

1207 50 90

Semillas de mostaza, incluso quebrantadas, no destinadas a la siembra

1207 60 00

– Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)

1207 91 90

Semilla de amapola (adormidera), incluso quebrantada, no destinadas a la siembra

ex 1207 99 96

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, no destinados a la siembra

ex 1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados, con excepción de los productos incluidos en las listas de las partes VIII y IX y correspondientes al código NC ex 1211 90 86

1212 94 00

Raíces de achicoria

ex 1214

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en “pellets”:

ex 1214 90

– Los demás:

1214 90 10

– – Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

ex 1214 90 90

– – Los demás, excepto leguminosas forrajeras

ex 2206

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

ex 2206 00 31 a ex 2206 00 89

– Bebidas fermentadas, excepto las piquetas

5201

Algodón sin cardar ni peinar

* La entrada correspondiente a esta subpartida está sujeta a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión pertinentes. Véanse el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (DO L 59 de 3.3.2015, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/262/oj ) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino) (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1012/oj ).

** Reglamento (UE) 2016/1012.».

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