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Document 52025PC0328

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, sobre la concesión recíproca de trato de mercado interior por parte de la Unión Europea y de Ucrania con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles

COM/2025/328 final

Bruselas, 17.6.2025

COM(2025) 328 final

2025/0178(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, sobre la concesión recíproca de trato de mercado interior por parte de la Unión Europea y de Ucrania con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión del Consejo por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio («el Comité de Comercio»), en relación con la adopción prevista de una decisión para la concesión recíproca de trato de mercado interior con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles. La presente propuesta se hace de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII (Aproximación de la normativa) del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra 1 (el «Acuerdo»).

Sobre la base del seguimiento y la evaluación formal de la Unión, de conformidad con el apéndice XVII-6 del anexo XVII del Acuerdo, y de la evaluación que la Unión llevó a cabo a efectos del artículo 4, apartado 2, del anexo XVII del Acuerdo, presentada por la Comisión y refrendada por el Consejo, el acto propuesto tiene por objeto incluir a Ucrania en el mercado interior de la Unión en lo que respecta al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles. El acto propuesto permitirá a los usuarios finales de servicios móviles disfrutar, con algunas limitaciones excepcionales, de los servicios de itinerancia regulados a los precios al por menor nacionales.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo de Asociación

El Acuerdo tiene por objeto: i) establecer las condiciones para que existan mejores relaciones económicas y comerciales que conduzcan a la integración gradual de Ucrania en el mercado interior de la UE, incluso mediante el establecimiento de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo como se establece en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo; y ii) contribuir a los esfuerzos de Ucrania para completar la transición a una economía de mercado operativa, a través de, entre otros medios, la aproximación progresiva de su legislación a la de la Unión. El Acuerdo entró en vigor el 1 de septiembre de 2017. Desde entonces, Ucrania ha solicitado una mayor integración por lo que respecta a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión, en particular mediante la concesión de trato de mercado interior a efectos de esta itinerancia. La concesión de trato de mercado interior requiere la aproximación al acervo de la Unión en materia de itinerancia, así como la plena promulgación y la plena y completa implementación de las disposiciones correspondientes en el ordenamiento jurídico ucraniano. La Unión ha comprobado el cumplimiento de estas condiciones y debería informar en consecuencia al Comité de Comercio y proponer que este decida que las Partes se conceden recíprocamente trato de mercado interior con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles.

2.2.Comité de Asociación, en su configuración de Comercio

Con arreglo al artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, todas las cuestiones relacionadas con el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo se abordarán en el Comité de Comercio. De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo, dicho Comité puede decidir que las Partes se concedan recíprocamente trato de mercado interior con respecto al sector de servicios objeto de la aproximación de la normativa. Con arreglo al artículo 465, apartado 3, estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que deberán adoptar las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Comercio deberá adoptar sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes.

2.3.Acto previsto del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio

El Comité de Comercio debe adoptar una decisión para la concesión recíproca de trato de mercado interior con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles («el acto previsto»).

El objetivo del acto previsto es que las Partes en el Acuerdo se concedan recíprocamente trato de mercado interior, tal como se establece en el artículo 4, apartados 3 a 7, del anexo XVII del Acuerdo.

Dicho objetivo se ajusta al objetivo de aproximación gradual de la legislación de Ucrania al acervo de la Unión, establecido en el preámbulo del Acuerdo y en su artículo 124, que se refiere específicamente a la aproximación de la legislación en materia de comunicaciones electrónicas.

El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes de conformidad con el artículo 465, apartado 3, del Acuerdo, que dispone lo siguiente: «El Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes.».

A partir de la fecha determinada por el acto previsto, el acervo de la Unión en materia de itinerancia, tal como se especifica en el apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo, se entenderá de conformidad con los puntos 1 a 6 del apéndice XVII-1 del anexo XVII del Acuerdo, salvo disposición en contrario en el apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión es apoyar la adopción del acto previsto por el Comité de Comercio.

El anexo XVII del Acuerdo establece la aproximación de la normativa entre las Partes en diversos sectores, entre ellos los servicios de telecomunicaciones. La aproximación ampliada gradualmente a todos los elementos del acervo de la Unión a los que se hace referencia en el apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo, una vez realizada, podrá dar lugar a la integración gradual de Ucrania en el mercado interior de la Unión, mediante la concesión recíproca de trato de mercado interior de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo. Ucrania ha solicitado una mayor integración en el ámbito de la itinerancia. La Decisión n.º 1/2023 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de comercio 2 , complementó el apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo con los actos pertinentes relativos a la itinerancia. El 7 de noviembre de 2024, Ucrania notificó a la Unión que consideraba que se cumplían las condiciones para promulgar e implementar el acervo de la Unión respecto a la itinerancia y solicitó una evaluación exhaustiva. La Decisión n.º 1/2025 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio 3 , introdujo adaptaciones específicas adicionales en la parte A del apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo. El 6 de junio de 2025, Ucrania completó su notificación inicial tras la firma de la ley que culmina la última medida de transposición pendiente.

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del anexo XVII del Acuerdo, la Unión llevó a cabo una evaluación exhaustiva a partir de la cual determinó que Ucrania cumplía las condiciones para promulgar y aplicar el acervo de la Unión en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles. De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo, la Unión informó al Comité de Comercio del resultado positivo de su evaluación exhaustiva.

En consecuencia, la Unión debe proponer que el Comité de Comercio decida que las Partes se conceden recíprocamente trato de mercado interior con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo.

La presente Decisión implementa la política comercial común de la Unión respecto de un país socio oriental y país candidato, basándose en lo dispuesto en el Acuerdo. Es coherente con el objetivo de aproximación gradual de la legislación de Ucrania al acervo de la Unión, tal como se establece en el preámbulo del Acuerdo.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 4 .

4.1.2.Aplicación al presente asunto

El Comité de Comercio es un organismo creado por el Acuerdo. La decisión que el Comité de Comercio debe adoptar es un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con el artículo 465, apartado 3, del Acuerdo. A partir de la fecha determinada por las Partes del acto previsto, el acervo de la Unión en materia de itinerancia especificado en el apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo deberá aplicarse en la Unión de conformidad con los puntos 1 a 6 del apéndice XVII-1 del anexo XVII del Acuerdo, salvo disposición en contrario en el apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo. El acto previsto ni completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo. Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión del Consejo propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente asunto

El artículo 207 del TFUE es la base jurídica de la política comercial común de la Unión. En particular, el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE constituye la base jurídica en el ámbito del comercio de servicios, con excepción de los servicios de transporte, con respecto a países no pertenecientes a la UE, incluidas las estipulaciones sobre las condiciones del marco regulador para la prestación de dichos servicios.

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común de la Unión, ya que el acto se refiere al comercio de servicios de telecomunicaciones con Ucrania. Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión del Consejo propuesta es el artículo 207 del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión del Consejo propuesta debe ser el artículo 207 del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.

5.Publicación del acto previsto

La Decisión del Comité de Comercio sobre la concesión recíproca de trato de mercado interior con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles generará derechos y obligaciones en la Unión y en Ucrania. Procede por tanto publicarla, una vez adoptada, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2025/0178 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, sobre la concesión recíproca de trato de mercado interior por parte de la Unión Europea y de Ucrania con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra 5 , (en lo sucesivo, «el Acuerdo») entró en vigor el 1 de septiembre de 2017.

(2)De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio («el Comité de Comercio»), puede decidir que las Partes se concedan recíprocamente trato de mercado interior con respecto a los sectores de servicios objeto de la aproximación de la normativa.

(3)En el transcurso de 2025, el Comité de Comercio debe adoptar un proyecto de Decisión sobre la concesión recíproca de trato de mercado interior por parte de la Unión Europea y de Ucrania con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles.

(4)Como se indica en el preámbulo del Acuerdo y de conformidad con el artículo 124 de este, las Partes en el Acuerdo reconocen la importancia de la aproximación de la legislación vigente de Ucrania a la de la Unión Europea, lo que significa que Ucrania debe velar por que su legislación vigente y futura vaya haciéndose compatible gradualmente con el acervo de la Unión.

(5)Ucrania ha solicitado una mayor integración en el sector de la itinerancia de la Unión, en particular mediante la concesión de trato de mercado interior con respecto a los servicios de itinerancia.

(6)La Decisión n.º 1/2023 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de comercio 6 , complementó el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo con los actos pertinentes relativos a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles.

(7)Con arreglo al artículo 4, apartado 2, del anexo XVII del Acuerdo, el 7 de noviembre de 2024 Ucrania notificó a la Unión que consideraba que se cumplían las condiciones para promulgar e implementar el acervo de la Unión en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles y pidió a la Unión que efectuara una evaluación exhaustiva.

(8)El 6 de junio de 2025, Ucrania completó su notificación inicial tras la firma de la ley que culmina la última medida de transposición pendiente.

(9)La Decisión n.º 1/2025 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio 7 , introdujo determinadas adaptaciones específicas adicionales en la parte A del apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo.

(10)De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del anexo XVII del Acuerdo, la Unión llevó a cabo una evaluación exhaustiva a partir de la cual determinó que Ucrania cumplía las condiciones para promulgar y aplicar el acervo de la Unión en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles.

(11)De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo, la Unión informó al Comité de Comercio del resultado positivo de su evaluación exhaustiva.

(12)En este contexto, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo, la Unión y Ucrania deben concederse recíprocamente trato de mercado interior con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles.

(13)Procede, por tanto, establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio, dado que la Decisión sobre la concesión recíproca de trato de mercado interior por parte de la Unión Europea y de Ucrania con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles será vinculante para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el transcurso de 2025 en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio («el Comité de Comercio»), establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, por lo que respecta a la concesión recíproca de trato de mercado interior por parte de la Unión Europea y de Ucrania con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles, se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Comercio adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    DO L 161 de 29.5.2014, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2014/295/oj  
(2)    Decisión n.º 1/2023 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio, de 24 de abril de 2023, por la que se modifica el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [2023/930] (DO L 123 de 8.5.2023, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/930/oj ).
(3)    Decisión n.º 1/2025 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio, de 13 de marzo de 2025, por la que se modifica la parte A del apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra
(4)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, C-399/12, Alemania/Consejo, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(5)    DO L 161 de 29.5.2014, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2014/295/oj .
(6)    Decisión n.º 1/2023 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio, de 24 de abril de 2023, por la que se modifica el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [2023/930] (DO L 123 de 8.5.2023, p. 38, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2023/930/oj ).
(7)    Decisión n.º 1/2025 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio, de 13 de marzo de 2025, por la que se modifica la parte A del apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.
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Bruselas, 17.6.2025

COM(2025) 328 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, sobre la concesión recíproca de trato de mercado interior por parte de la Unión Europea y de Ucrania con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles


DOCUMENTO ADJUNTO

PROYECTO DE

DECISIÓN N.º .../2025
DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA

EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO

de...

sobre la concesión recíproca de trato de mercado interior por parte de la Unión Europea y de Ucrania con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles

El COMITÉ DE ASOCIACIÓN, EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO (en lo sucesivo, «el Comité de Comercio»),

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, y en particular su artículo 465, apartado 3, y el artículo 4, apartado 3, de su anexo XVII,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra 1 , («el Acuerdo») entró en vigor el 1 de septiembre de 2017.

(2)El preámbulo del Acuerdo reconoce el compromiso de Ucrania de aproximar gradualmente su legislación a la de la Unión, en consonancia con lo establecido en el Acuerdo, y de aplicarlo efectivamente, contribuyendo así a la integración económica gradual y a la profundización de la asociación política de Ucrania con la Unión.

(3)El artículo 1, apartado 2, letra d), del Acuerdo establece que el objetivo del Acuerdo es, entre otras cosas, contribuir a los esfuerzos de Ucrania para completar la transición a una economía de mercado operativa, a través de, entre otros medios, la aproximación progresiva de su legislación a la de la Unión.

(4)De conformidad con el artículo 124 del Acuerdo, las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación vigente de Ucrania a la legislación de la Unión en el sector de los servicios de telecomunicaciones. Ucrania se comprometió a garantizar que su legislación vigente y su legislación futura fueran compatibles con el acervo de la Unión. Se espera que Ucrania amplíe gradualmente la aproximación de su legislación a todos los elementos del acervo de la Unión mencionados en los apéndices XVII-2 a XVII-5 del anexo XVII del Acuerdo. Una vez satisfechas las condiciones para ello, dicha aproximación debe dar lugar a la integración gradual de Ucrania en el mercado interior de la Unión, en particular mediante la concesión recíproca de trato de mercado interior de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo.

(5)Ucrania ha solicitado una mayor integración en lo que respecta a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles de la Unión. En particular, ha solicitado trato de mercado interior con respecto a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles.

(6)A fin de permitir la transición gradual de Ucrania hacia la plena promulgación y la plena y completa implementación de las disposiciones aplicables al sector de las telecomunicaciones, en particular las relativas a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles, la Decisión n.º 1/2023 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de comercio 2 , complementó el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo con los actos pertinentes de la Unión relativos a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles.

(7)Con arreglo al artículo 4, apartado 2, del anexo XVII del Acuerdo, el 7 de noviembre de 2024 Ucrania notificó a la Unión que consideraba que se cumplían las condiciones para promulgar e implementar el acervo de la Unión en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles y pidió a la Unión que efectuara una evaluación exhaustiva. El 6 de junio de 2025, Ucrania completó su notificación inicial tras la firma de la ley que culmina la última medida de transposición pendiente.

(8)Sobre la base de las evaluaciones y el seguimiento periódicos con arreglo al apéndice XVII-6 del anexo XVII del Acuerdo y del artículo 4, apartado 2, del anexo XVII del Acuerdo, y teniendo en cuenta las repercusiones de la actual guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, la Decisión n.º 1/2025 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio 3 , introdujo determinadas adaptaciones específicas adicionales en la parte A del apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo. En particular, esta Decisión concedió a Ucrania más tiempo para aplicar plenamente determinadas disposiciones de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 , que forma parte del acervo de la Unión en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles, sin aplazar una posible decisión del Comité de Comercio de conceder trato de mercado interior con respecto a la itinerancia con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo.

(9)De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del anexo XVII del Acuerdo, la Unión Europea llevó a cabo una evaluación exhaustiva, mediante la cual determinó que se cumplían las condiciones, informó al Comité de Comercio en consecuencia y propuso que este decidiera que las Partes se concedieran recíprocamente trato de mercado interior con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles.

(10)Una vez que la decisión sea aplicable, el acervo de la Unión en materia de itinerancia, tal como se especifica en el apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo, deberá aplicarse de conformidad con los puntos 1 a 6 del apéndice XVII-1 del anexo XVII del Acuerdo, salvo disposición en contrario en el apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo. Esto implica que el acervo de la Unión en materia de itinerancia, tal como se define en el apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo, debe entenderse con las adaptaciones que figuran en el apéndice XVII-1 del anexo XVII del Acuerdo y, por tanto, todos los derechos y obligaciones que los proveedores y operadores de servicios de itinerancia de la Unión están obligados a aplicarse entre sí deberán ampliarse a los proveedores y operadores de servicios de itinerancia de Ucrania. Del mismo modo, los proveedores y operadores de servicios de itinerancia de Ucrania estarán obligados a aplicar los mismos derechos y obligaciones a los proveedores y operadores de servicios de itinerancia de la Unión. A partir de entonces, los usuarios finales de Ucrania y de la Unión se beneficiarán también, con algunas limitaciones excepcionales, de los servicios de itinerancia regulados a los precios al por menor nacionales.

(11)Para que las empresas que prestan servicios de itinerancia en redes públicas de comunicaciones en la Unión y en Ucrania dispongan del tiempo necesario para aplicar todos los requisitos técnicos y jurídicos derivados de la decisión del Comité de Comercio, se fija una fecha de aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Unión Europea y Ucrania se conceden recíprocamente trato de mercado interior con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles

Artículo 2

La presente Decisión se ha redactado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

   Por el Comité de Asociación
   en su configuración de Comercio

   La Presidenta / El Presidente

   Los Secretarios

(1)    DO L 161 de 29.5.2014, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2014/295/oj
(2)    Decisión n.º 1/2023 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio, de 24 de abril de 2023, por la que se modifica el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [2023/930] (DO UE L 123 de 8.5.2023, p. 38, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2023/930/oj ).
(3)    Decisión n.º 1/2025 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio, de 13 de marzo de 2025, por la que se modifica la parte A del apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.
(4)    Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/1972/oj ).
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