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Document 52023PC0771

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973 y (UE) 2019/472 en lo que respecta a los objetivos para fijar las posibilidades de pesca

COM/2023/771 final

Bruselas, 6.12.2023

COM(2023) 771 final

2023/0449(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973 y (UE) 2019/472 en lo que respecta a los objetivos para fijar las posibilidades de pesca


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron los Reglamentos (UE) 2016/1139 1 , (UE) 2018/973 2 y (UE) 2019/472 3 , por los que se establecen planes plurianuales para determinadas poblaciones pescadas en el mar Báltico, el mar del Norte y las aguas occidentales, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones («los planes plurianuales»). Los planes plurianuales son uno de los principales instrumentos para alcanzar los objetivos de la política pesquera común (PPC).

De conformidad con los principios, los objetivos y el contenido establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 («el Reglamento PPC») 4 , los planes plurianuales establecen objetivos y medidas para la gestión a largo plazo de determinadas poblaciones y pesquerías a nivel de cuenca marítima, incluidas salvaguardias y medidas correctoras cuando sea necesario. Además, los planes plurianuales ofrecen flexibilidad al permitir la fijación de posibilidades de pesca dentro del «intervalo de FRMS», tal como se define en el artículo 2, apartado 2, de los planes plurianuales para el mar Báltico y las aguas occidentales, y en el artículo 2, apartado 1, del plan plurianual para el mar del Norte.

Los planes plurianuales contienen una disposición idéntica en el artículo 4, apartado 6, de los planes plurianuales para el mar Báltico y el mar del Norte y en el artículo 4, apartado 7, del plan plurianual para las aguas occidentales, que establece que «[l]as posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del Blim» («la norma del 5 %») 5 .

Sin embargo, en determinadas circunstancias relativas al estado de una cierta población de peces y a las previsiones a corto plazo para el desarrollo de su biomasa, la aplicación de la norma del 5 % puede dar lugar a una situación que sería incompatible con las demás normas de los planes plurianuales que regulan la fijación de las posibilidades de pesca y podría tener graves repercusiones socioeconómicas.

Por una parte, la norma del 5 % puede implicar que no puedan fijarse posibilidades de pesca y que deba suspenderse la pesca dirigida. Por otra parte, las disposiciones de salvaguardia de los planes plurianuales exigen la adopción de medidas correctoras para situar la población por encima del Btrigger, sobre la base de una valoración caso por caso de la idoneidad de escoger la medida en cuestión, de conformidad con los criterios establecidos en los planes plurianuales. Además, los planes plurianuales hacen referencia a la posibilidad, y no a la obligación, de suspender la pesca dirigida, siempre que dicha medida se considere adecuada de conformidad con los criterios establecidos en los planes plurianuales.

Por estas razones, procede, por tanto, suprimir la norma del 5 % en los planes plurianuales.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta es coherente con el Reglamento PPC y garantizará la coherencia interna de las normas de los planes plurianuales que regulan la fijación de las posibilidades de pesca anuales por el Consejo.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta es coherente con otras políticas de la Unión, en particular con las políticas en materia de medio ambiente.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La presente propuesta modifica los planes plurianuales y, por tanto, se apoya en la misma base jurídica, a saber, el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Subsidiariedad (en caso de competencias no exclusivas)

La propuesta es competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE. No es, por lo tanto, aplicable el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

El objetivo de la presente propuesta es garantizar la coherencia interna de las normas de los planes plurianuales que regulan la fijación de las posibilidades de pesca anuales por el Consejo. La modificación propuesta es necesaria para ello y constituye la medida más adecuada para alcanzar este objetivo.

Elección del instrumento

Dado que la propuesta modifica reglamentos existentes, el instrumento jurídico más adecuado es un reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No aplicables.

Consultas con las partes interesadas

En 2023, la Comisión debatió la norma del 5 % con las partes interesadas, en particular el Consejo Consultivo del Mar Báltico y el grupo regional de la PPC de los Estados miembros de la UE del mar Báltico (BALTFISH). La mayoría de las partes interesadas expresaron su profunda preocupación por la coherencia de la norma del 5 % con las demás normas de los planes plurianuales que regulan la fijación de las posibilidades de pesca y por las graves consecuencias socioeconómicas que podría conllevar.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La Unión solicita cada año un dictamen científico sobre la situación de poblaciones importantes de peces al Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) 6 . El dictamen científico del CIEM se basa en un marco de asesoramiento interno desarrollado por sus grupos de expertos y órganos decisorios, que incorpora un criterio de precaución basado en un riesgo de no más del 5 % a largo plazo de que una población caiga por debajo del Blim 7 . Además, el dictamen científico del CIEM se emite conforme al acuerdo marco de asociación suscrito con la Comisión.

Evaluación de impacto

El objetivo de la presente propuesta es garantizar la coherencia interna de las normas de los planes plurianuales que regulan la fijación de las posibilidades de pesca anuales por el Consejo. La modificación de los planes plurianuales propuesta es necesaria para ello y constituye la medida más adecuada para alcanzar este objetivo. Se trata de una modificación específica y limitada de una disposición específica de los planes plurianuales, cuyo objetivo es abordar una incoherencia interna de estos reglamentos. Dado que no existen opciones de política, no es necesaria una evaluación de impacto ni una consulta pública.

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta no incluye nuevas normas ni nuevos procedimientos administrativos para las autoridades públicas (de la Unión o nacionales) que puedan aumentar la carga administrativa. Tampoco guarda ninguna relación con cargas normativas, microempresas, pymes ni cuestiones digitales.

Derechos fundamentales

La propuesta no tiene ninguna consecuencia previsible para la protección de los derechos fundamentales.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No aplicables.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Véase la sección 1, «Contexto de la propuesta».



2023/0449 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973 y (UE) 2019/472 en lo que respecta a los objetivos para fijar las posibilidades de pesca

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 8 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Uno de los objetivos de la política pesquera común (PPC), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 9 , es asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS). De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, el índice de explotación del RMS debía alcanzarse, si ello era posible, en 2015, y de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones.

(2)Para alcanzar los objetivos de la PPC, los Reglamentos (UE) 2016/1139 10 , (UE) 2018/973 11 y (UE) 2019/472 12 del Parlamento Europeo y del Consejo establecieron planes plurianuales para la gestión a largo plazo de determinadas poblaciones del mar Báltico, el mar del Norte y las aguas occidentales, para las pesquerías que explotan estas poblaciones y, en caso de que dichas poblaciones se extiendan más allá de las aguas occidentales, de sus aguas adyacentes («los planes plurianuales»).

(3)De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los planes plurianuales fijan objetivos cuantificables en forma de índices objetivo de mortalidad por pesca. Estos índices ofrecen cierta flexibilidad al establecer un intervalo de valores (intervalos FRMS con límites superiores e inferiores) que permite alcanzar y mantener el RMS para las poblaciones objetivo.

(4)Las posibilidades de pesca se fijan dentro de dichos intervalos de FRMS. Estos intervalos se basan en dictámenes científicos del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión, y se determinan de manera que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro del intervalo den lugar a un RMS a largo plazo sin afectar significativamente al proceso de reproducción de la población en cuestión.

(5)De conformidad con los artículos 2, punto 2, de los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2019/472, y con el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/973, el intervalo FRMS se calcula para que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS y se aplica un tope para que la probabilidad de que la población caiga por debajo del Blim no supere el 5 %.

(6)El artículo 4, apartado 6, de los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973, así como el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/472, establecen además que «las posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del Blim» («la norma del 5 %»).

(7)En determinadas circunstancias relativas al estado de una cierta población de peces y a las previsiones a corto plazo para el desarrollo de su biomasa, la aplicación de la norma del 5 % puede dar lugar a una situación que sería incompatible con las demás normas de los planes plurianuales que regulan la fijación de las posibilidades de pesca y podría tener graves repercusiones socioeconómicas.

(8)Cuando los dictámenes científicos indiquen que, para un año determinado, la biomasa reproductora de la población objetivo o, en el caso de las poblaciones de cigala, la abundancia de poblaciones específicas, está por debajo del RMS Btrigger, las normas de salvaguardia establecidas en los Reglamentos (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973 y (UE) 2019/472 establecen que deben adoptarse todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva rápidamente a niveles superiores a los capaces de producir el RMS. En particular, las posibilidades de pesca se fijarán a unos niveles coherentes con una mortalidad por pesca que se sitúe por debajo del límite superior de FRMS, teniendo en cuenta la reducción de la biomasa.

(9)Las normas de salvaguardia de los planes plurianuales también establecen que deben adoptarse medidas correctoras adicionales cuando la biomasa de la población reproductora de la población objetivo o, en el caso de las poblaciones de cigala, la abundancia de poblaciones específicas, se sitúe por debajo del Blim, para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el RMS. En este contexto, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, así como el artículo 7, apartado 2, de los Reglamentos (UE) 2018/972 y (UE) 2019/472, se refieren específicamente no solo a la suspensión de la pesca dirigida, sino también a otras posibles medidas, como la reducción adecuada de las posibilidades de pesca o la adopción de medidas de emergencia o de medidas técnicas.

(10)Además, los planes plurianuales establecen que la elección de las medidas en ambos casos debe hacerse en función de la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación. Por lo tanto, los planes plurianuales solo exigen la suspensión de la pesca dirigida si, de acuerdo con los criterios establecidos en los planes plurianuales, se considera que es la medida correctora adecuada que se necesita para garantizar que la población vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el RMS.

(11)Así pues, por una parte, la norma del 5 % puede implicar que no puedan fijarse posibilidades de pesca y que deba suspenderse la pesca dirigida. Por otra parte, las disposiciones de salvaguardia de los planes plurianuales exigen la adopción de medidas correctoras para situar la población por encima del Btrigger, sobre la base de una valoración caso por caso de la idoneidad de escoger la medida en cuestión, de conformidad con los criterios establecidos en los planes plurianuales. Además, los planes plurianuales hacen referencia a la posibilidad, y no a la obligación, de suspender la pesca dirigida, siempre que dicha medida se considere adecuada de conformidad con los criterios establecidos en los planes plurianuales.

(12)Por consiguiente, es necesario eliminar esta incoherencia en el marco jurídico suprimiendo las disposiciones de los Reglamentos (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973 y (UE) 2019/472 que establecen que las posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la población caiga por debajo del Blim.

(13)Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973 y (UE) 2019/472 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) 2016/1139

Se suprime el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/1139.

Artículo 2
Modificación del Reglamento (UE) 2018/973

Se suprime el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/973.

Artículo 3
Modificación del Reglamento (UE) 2019/472

Se suprime el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/472.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

(1)    Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).
(2)    Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).
(3)    Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).
(4)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(5)    El artículo 2, punto 7, del plan plurianual para el mar del Norte y el artículo 2, punto 8, de los planes plurianuales para el Báltico y las aguas occidentales definen «Blim» como «el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida».
(6)     http://www.ices.dk/advice/Pages/Latest-Advice.aspx
(7)    Dictamen del CIEM de 2015, libro 6, p. 4, «EU request to ICES to provide FMSY ranges for selected North Sea and Baltic Sea stock» [«Solicitud de la UE al CIEM para que proporcione intervalos de FRMS para determinadas poblaciones del mar del Norte y el mar Báltico», documento en inglés]. Disponible en: https://ices-library.figshare.com/Articles/report/EU_request_to_ICES_to_provide_FMSY_ranges_for_selected_North_Sea_and_Baltic_Sea_stocks/18629411/1.
(8)    DO C  de , p. .
(9)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2013/1380/2023-01-01 ).
(10)    Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1, https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2016/1139/2020-12-01 ).
(11)    Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1, https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2018/973/2019-08-14 ).
(12)    Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1, https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2019/472/2019-08-14 ).
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