COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 29.11.2023
COM(2023) 752 final
2023/0436(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a los derechos de los viajeros en el contexto de los viajes multimodales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SEC(2023) 392 final} - {SWD(2023) 386 final} - {SWD(2023) 387 final} - {SWD(2023) 389 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
La Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente confirma la ambición del Pacto Verde Europeo de lograr una reducción del 90 % de las emisiones del transporte de aquí a 2050. Un elemento clave para hacer que el transporte sea más sostenible es lograr una multimodalidad eficaz, en la que los viajeros que deseen recorrer largas distancias puedan hacerlo combinando varios modos de transporte colectivo, utilizando así el modo más sostenible y eficiente para cada tramo del viaje. La protección de los viajeros a lo largo del trayecto, en particular durante las perturbaciones de los viajes, es fundamental para aumentar el atractivo de estos viajes multimodales. Además, si no se proporcionara esta protección, el crecimiento del mercado de los viajes multimodales podría verse afectado, ya que algunos viajeros optan por desplazarse en automóvil en lugar de en transporte colectivo (al considerar que los viajes en automóvil son a la vez más cómodos y más fiables).
La Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente anunció medidas para reforzar el marco reglamentario de los derechos de los viajeros. En este contexto, observó que los derechos de los viajeros de la UE deben aplicarse mejor y ser más claros tanto para los transportistas como para los viajeros, y que deben ofrecer una asistencia adecuada, el reembolso y posiblemente una indemnización cuando surgen alteraciones, y tienen que prever las sanciones oportunas en caso de que las normas no se apliquen correctamente. La Comisión anunció que considerará las opciones y los beneficios de avanzar con un marco multimodal para los derechos de los viajeros que esté simplificado y sea más coherente y armonizado.
Los viajes multimodales se producen cuando los viajeros combinan al menos dos modos de transporte colectivo para llegar a un destino final, como un vuelo con un servicio de ferrocarril, o un servicio de ferrocarril con un servicio de autocar. En primer lugar, los viajes multimodales suelen consistir en viajar con una serie de billetes separados que los viajeros compran individualmente (billetes «de categoría C»). Además, algunos intermediarios agrupan estos billetes separados en un producto multimodal por iniciativa propia y los venden como tales a los viajeros en una transacción comercial única (billetes de «categoría B»). Por último, un número limitado de transportistas también ofrecen viajes multimodales en el marco de un contrato de transporte único (billete «de categoría A»). Se calcula que 91 millones de pasajeros realizaron viajes multimodales en 2019, y se prevé que el número aumente a 103,6 millones en 2030 y a 150,9 millones en 2050. Expresado como porcentaje del número total de pasajeros, se estima que los viajeros multimodales aumentarán del 0,7 % en 2019 al 0,8 % en 2050.
En la actualidad, aunque los viajeros que viajan en un solo modo de transporte colectivo (es decir, solo en avión, ferrocarril, autobús o barco) disfrutan de derechos en caso de perturbación del viaje, no tienen los mismos derechos cuando cambian a otro modo de transporte que forme parte de su viaje. Esto implica que tampoco existe un marco claro para determinar las obligaciones y responsabilidades respectivas de los distintos proveedores de servicios de viaje que participan en un viaje multimodal. Por lo general, los marcos jurídicos nacionales tampoco incluyen disposiciones relativas al transporte multimodal. Además, la oferta actual de seguros de viaje para viajes multimodales sigue siendo limitada. Los derechos de los viajeros en el contexto de los viajes multimodales dependen, por tanto, de las condiciones del contrato o contratos de transporte específicos.
Por consiguiente, los viajeros carecen de información sobre el alcance de sus derechos antes de los viajes multimodales o durante ellos y no reciben información en tiempo real sobre posibles perturbaciones del viaje ni alertas de seguridad cuando necesitan cambiar de modo de transporte. Además, pueden sufrir un trato diferente en lo que respecta a las condiciones contractuales y a las tarifas de los viajes multimodales en función de su nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista o del intermediario. Estos viajeros tampoco reciben asistencia (por ejemplo, reembolso, transporte alternativo, alojamiento, ni comida y bebida) durante su viaje en caso de perturbación al cambiar de modo de transporte. Además, los viajeros tienen dificultades para reclamar a los transportistas y a otros posibles agentes pertinentes (por ejemplo operadores de terminal o proveedores de billetes) por falta de información o de asistencia, ni tienen claro con qué autoridad nacional deben ponerse en contacto en tales casos. Esta falta de autoridad designada específicamente también genera incertidumbre sobre la garantía de cumplimiento de la información y la asistencia a los viajeros durante los viajes multimodales. Entre las consecuencias de la falta de información y asistencia a los viajeros al cambiar de modo se encuentran la pérdida de conexiones y de dinero para los ciudadanos y decisiones sesgadas de los ciudadanos en favor de soluciones menos sostenibles o respetuosas con el clima y el medio ambiente.
La falta de normas en materia de derechos de los viajeros para los viajes multimodales también significa que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida no tienen derecho a recibir asistencia especial en virtud del Derecho de la UE al pasar de un modo de transporte a otro, ni siquiera en puntos de conexión multimodales como los intercambiadores aeroferroviarios. Sin tal asistencia, no podrán beneficiarse de la experiencia de viajar sin contratiempos de que disfrutan los demás viajeros.
Por lo tanto, los objetivos de la presente propuesta son garantizar:
–la no discriminación entre viajeros en lo que respecta a las condiciones de transporte y la emisión de billetes;
–la información mínima y exacta que debe facilitarse a los viajeros a su debido tiempo y en un formato accesible;
–los derechos de los viajeros en caso de perturbación, en particular cuando pierden una conexión entre distintos modos de transporte;
–la no discriminación y la asistencia en relación con las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida;
–la definición y la supervisión de las normas de calidad del servicio;
–la tramitación de las reclamaciones;
–las normas generales en materia de garantía de cumplimiento.
Esta iniciativa se incluye en el anexo II del programa de trabajo de la Comisión para 2023 (iniciativas REFIT), bajo el epígrafe «Una Economía al Servicio de las Personas».
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
El Derecho de la Unión en materia de derechos de los viajeros ya aumenta los niveles de protección de los viajeros cuando viajan en avión, ferrocarril, por mar y por vías navegables interiores, así como en autobús y autocar. En particular, estos Reglamentos contienen disposiciones sobre información y asistencia a los viajeros que son de aplicación para cada uno de estos modos de transporte considerados por separado. La presente propuesta tiene por objeto completar estas normas existentes garantizando que los viajeros disfruten de un nivel de protección similar al cambiar entre estos modos de transporte durante un viaje.
La presente propuesta es coherente con la propuesta por la que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 261/2004, (CE) n.º 1107/2006, (UE) n.º 1177/20, (UE) n.º 181/2011 y (UE) 2021/782 en lo que respecta a la garantía de cumplimiento de los derechos de los viajeros en la Unión. Las normas sobre una mejor aplicación y una mejor garantía de cumplimiento de las normas de la Unión en materia de derechos de los viajeros que figuran en el presente Reglamento se ajustan plenamente a ese Reglamento.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La presente propuesta es coherente con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 de la Comisión, relativo al suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales. Este Reglamento exige a los titulares de datos (por ejemplo, las autoridades de transporte, los operadores de transporte y los gestores de infraestructuras) que pongan a disposición de los usuarios de datos los datos sobre las redes de transporte (incluidos los relativos a los servicios de transporte, como los horarios y las horas de funcionamiento), a través de los puntos de acceso nacionales establecidos por los Estados miembros, cuando los datos estén disponibles en un formato digital legible por máquina. También es coherente con la propuesta de revisión del Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 de la Comisión. Esta revisión amplía este requisito, al añadir gradualmente, de diciembre de 2025 a diciembre de 2028, tipos de datos dinámicos, como las horas de llegada y de salida en tiempo real. Esto es de vital importancia para la presente propuesta en lo que respecta a la información en tiempo real a los pasajeros sobre las perturbaciones de los viajes al cambiar de modo de transporte. La propuesta recibirá además el apoyo de la propuesta de modificación de la Directiva relativa a los sistemas de transporte inteligentes (STI) . Esta modificación debe garantizar que las aplicaciones de STI en el ámbito del transporte por carretera permitan una integración sin fisuras con otros modos de transporte, como el ferrocarril o la movilidad activa, facilitando así el cambio a dichos modos siempre que sea posible, a fin de mejorar la eficiencia y la accesibilidad.
La presente propuesta también es coherente con la Comunicación relativa a un espacio común europeo de datos relativos a la movilidad, que esboza el camino a seguir propuesto para la creación de dicho espacio, incluidos sus objetivos, características principales, medidas de apoyo e hitos. Su objetivo es facilitar el acceso, la puesta en común y el intercambio de datos de las fuentes de datos existentes y futuras sobre transporte y movilidad. Por lo que se refiere al intercambio de información en tiempo real en un contexto entre empresas, la presente propuesta también es pertinente en el contexto de la propuesta de Ley de Datos, que aborda aspectos importantes del intercambio de datos, como las indemnizaciones, la resolución de litigios o las medidas técnicas de protección. La propuesta sobre el establecimiento de un marco para una Identidad Digital Europea también podría desempeñar un papel importante cuando introduzca carteras europeas de identidad digital. A la luz de los beneficios en cuanto a seguridad, comodidad y accesibilidad, los Estados miembros deben fomentar el uso de carteras europeas de identidad digital para la identificación y la autenticación en escenarios de transporte multimodal, ayudando en particular a las personas vulnerables o con discapacidad.
Además, debe aclararse que las normas relativas a los viajes combinados en virtud de la Directiva (UE) 2015/2302 y la propuesta ara revisarla también son coherentes con la presente propuesta. Aunque ambas abordan los viajes, se refieren a dos mercados distintos. Mientras que esta propuesta —en consonancia con la legislación vigente sobre los derechos de los viajeros y la propuesta para modificarlos— se refiere exclusivamente a los servicios de transporte de viajeros (por ejemplo, una combinación de un servicio de ferrocarril y autobús), las normas sobre viajes combinados abarcan una combinación de distintos servicios de viaje ofrecidos por un organizador (por ejemplo, un viaje que combine un vuelo con el alojamiento en un hotel). La presente propuesta también aclara que, cuando un derecho de reembolso se derive de la Directiva (UE) 2015/2302, debe ser aplicable tal derecho, en lugar del presente Reglamento, en lo que respecta a los contratos multimodales únicos. Además, especifica que la presente Directiva debe aplicarse en caso de que un organizador combine servicios de transporte para un viaje multimodal como parte de un viaje combinado.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
El artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) sirve de base jurídica para la adopción de legislación de la UE relativa a una política común de transportes. Además, de conformidad con el artículo 100, apartado 2, del TFUE, el legislador de la Unión puede establecer disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. La propuesta se basa en el artículo 91, apartado 1, y el artículo 100, apartado 2, del TFUE.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
Los derechos de los viajeros para los viajes en avión, ferrocarril, autobús y autocar (para viajes de larga distancia), por mar y vías navegables interiores ya están consagrados en el Derecho de la UE, y solo el transporte urbano o de corta distancia se ha dejado en su mayoría dentro de las jurisdicciones de los Estados miembros. La presente propuesta pretende abordar la falta de derechos de los viajeros que viajan utilizando una combinación de estos modos de transporte. Sin una armonización de las normas de protección de los viajeros durante estos viajes, los transportistas, los intermediarios y los gestores de intercambiadores multimodales tendrían que trabajar con arreglo a regímenes diferentes. Los viajeros estarían sometidos a numerosas normas y les costaría conocer y reivindicar sus derechos. Además, podrían aplicarse varios regímenes a los contratos de transporte para los viajes multimodales entre Estados miembros. Por estas razones, las normas nacionales, aun suponiendo que otorgaran a los viajeros un alto nivel de protección, no lograrían los objetivos esenciales de la Unión e incluso frustrarían su consecución. En resumen, esta iniciativa pretende colmar una laguna en la legislación de la UE que, si se dejara a nivel nacional, crearía el riesgo de distorsiones o posibles efectos indirectos negativos.
•Proporcionalidad
Como se detalla en el capítulo 7 de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta, ninguna de las opciones de actuación va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos políticos generales.
•Elección del instrumento
La evaluación de impacto puso de manifiesto que son necesarias medidas reglamentarias para alcanzar el objetivo de la iniciativa, cuya principal finalidad es garantizar un nivel adecuado de protección de los viajeros en el contexto de los viajes multimodales. Las normas establecidas mediante la presente propuesta deben aplicarse de manera uniforme y eficaz en toda la Unión Europea. Un Reglamento directamente aplicable parece ser el instrumento más adecuado para garantizar una ejecución coherente de las medidas previstas en todos los Estados miembros de la UE, al tiempo que se reduce el riesgo de distorsión en el mercado único, que podría derivarse de las diferencias en la forma en que los Estados miembros de la UE transponen los requisitos al Derecho nacional. La UE ya ha elegido un Reglamento como instrumento jurídico para proteger los derechos de los viajeros que viajen, respectivamente, en avión, ferrocarril, autobús y autocar, así como por mar y vías navegables interiores.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
Dado que actualmente no existe legislación, no se llevó a cabo ninguna evaluación ex post ni ningún control de adecuación.
•Consultas con las partes interesadas
Para la evaluación de impacto, las aportaciones de las partes interesadas se recogieron por diversos medios, entre ellos una consulta pública abierta y consultas específicas por parte de un contratista externo a través de entrevistas, talleres y cuestionarios en línea. La finalidad era recabar tanto aportaciones cualitativas (opiniones, puntos de vista y sugerencias) como información cuantitativa (datos y estadísticas).
Entre las partes interesadas que participaron se encontraban representantes del sector, grupos representativos de los viajeros y consumidores, personas con discapacidad y personas con movilidad reducida, y autoridades públicas, es decir, los afectados por la política, los que la aplican y los que tienen derechos consolidados en ella.
Aspectos problemáticos
«Los viajeros no están protegidos por los derechos existentes cuando cambian de modo de transporte»: 89 de 145 encuestados en el cuestionario específico están muy de acuerdo o más bien de acuerdo en que el problema es importante, mientras que 26 están totalmente en desacuerdo o más bien en desacuerdo. Estos últimos son principalmente transportistas (de todos los modos de transporte) y sus organizaciones centrales, que durante las entrevistas y el taller específico alegaron que es demasiado pronto para regular el sector, ya que un marco legislativo podría perturbar una industria subdesarrollada pero emergente. En la consulta pública abierta, el 70 % (117 de 166) de los encuestados estaba más bien de acuerdo o muy de acuerdo en que el problema es importante. En respuesta a la convocatoria de datos, una organización de viajeros alegó que debe garantizarse siempre la certeza de que se va a llegar al destino, incluso en caso de retrasos graves e independientemente del modo o los modos de viaje utilizados.
«Las personas con discapacidad o con movilidad reducida no reciben asistencia cuando cambian de un modo de transporte a otro»: el 50 % (69 de 138) de los encuestados está de acuerdo en que se trata de un problema importante, mientras que el 16 % (22 de 138) está muy en desacuerdo o más bien en desacuerdo, el 14 % (19 de 138) no están ni de acuerdo ni en desacuerdo y el 20 % (28 de 138) no expresó opinión alguna. En la consulta pública abierta, el 57 % (95 de 167) de los encuestados considera que este problema es importante.
Objetivos estratégicos
El 71 % (101 de 143) de los encuestados en el cuestionario específico está de acuerdo con el objetivo de proponer un marco adecuado de normas para la protección de los viajeros que sufren perturbaciones en los viajes cuando cambian de un modo de transporte a otro, mientras que el 11 % (16 de 143) no está de acuerdo con este objetivo. En la consulta pública abierta, el 63 % (104 de 165) de los encuestados considera que la pertinencia del objetivo es alta o media-alta, mientras que el 16 % (26 de 165) considera que su pertinencia es baja o media-baja.
Medidas estratégicas
La mayoría de las organizaciones de consumidores que respondieron al cuestionario específico expresaron su apoyo a una medida legislativa para garantizar que los transportistas y los proveedores de billetes proporcionen información adicional a los viajeros multimodales. Las compañías aéreas y sus organizaciones representativas indicaron que no podían estar legalmente obligadas a facilitar una información de la que a menudo no disponen (horarios y viajes de enlace) y señalaron que facilitar información en tiempo real sobre perturbaciones del viaje es inviable en caso de que los viajeros hayan reservado a través de un proveedor de billetes. Las organizaciones centrales explicaron que esta medida aumentaría los costes operativos debido, principalmente, a las actualizaciones necesarias de los sistemas informáticos para las modalidades de reserva y a los recursos adicionales necesarios para identificar la información pertinente. Los proveedores de billetes se mostraron menos favorables al suministro de información en tiempo real y alegaron que tal solución solo sería viable si los transportistas estuvieran obligados a compartir información con intermediarios.
En cuanto a la introducción del derecho de los viajeros al reembolso o al transporte alternativo en caso de perturbación del viaje, la mayoría de las organizaciones de viajeros que respondieron a la encuesta específica afirmaron que la medida legislativa supondría una contribución muy importante o importante, mientras que una ligera mayoría de los transportistas de ferrocarril, navegación, autobús y autocar creían que la medida legislativa supondría una contribución moderada o leve. Casi todos los intermediarios que respondieron a la encuesta específica coincidieron en que la medida propuesta supondría una gran contribución si se implementara como medida legislativa y siempre que existieran acuerdos de operación entre empresas en los que figuren las responsabilidades respectivas. En cuanto a la introducción de una ventanilla única para las personas con movilidad reducida en los intercambiadores multimodales de pasajeros, uno de los representantes de dichas personas subrayó durante el taller específico que, dado que necesitan asistencia de distintos tipos, habría que considerar numerosas cuestiones al definir el papel o el alcance de la ventanilla única, y expresó su preocupación de que pudiera tratarse de una medida de Derecho indicativo. Una organización de personas con movilidad reducida a la que se entrevistó señaló que la ventanilla única ayudaría considerablemente a que estas personas reciban asistencia e información pertinente. Diez de las diecisiete compañías aéreas afirmaron que la medida supondría una contribución (muy) grande. Durante el taller, las compañías aéreas y su organización central manifestaron su apoyo, si bien hicieron hincapié en la importancia de establecer canales de comunicación claros y definir el alcance de los servicios que deben prestarse. Una organización de compañías aéreas entrevistada alegó que la ventanilla única debía ser el operador de la terminal, como en el caso del transporte aéreo. Seis de los once gestores de infraestructuras y terminales que respondieron a la encuesta específica creen que la medida contribuiría en (muy) gran medida al objetivo político.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
Estudio exploratorio
La Comisión llevó a cabo un estudio exploratorio, publicado en 2019, sobre los derechos de los viajeros en el contexto multimodal. Los resultados de este estudio se tuvieron en cuenta, en particular por lo que se refiere a la identificación de las lagunas jurídicas y al tamaño del mercado multimodal de viajeros. El estudio observa que el enfoque orientado a los modos de transporte de los cinco Reglamentos vigentes en materia de derechos de los viajeros puede dar lugar a lagunas jurídicas y, en general, a una cobertura insuficiente de los derechos de los viajeros en un contexto multimodal. La disponibilidad de datos también constituye una limitación en cuanto al alcance y al nivel de detalle del análisis.
Evaluación de impacto
La evaluación de impacto se basó en investigaciones y análisis realizados por la Comisión. La Comisión también contrató a un consultor externo e independiente para ayudar en tareas específicas de la evaluación de impacto, a saber, la evaluación de los costes y beneficios, así como la consulta pública abierta y la consulta específica (mediante entrevistas y talleres). El estudio de apoyo externo se publicará junto con la presente propuesta.
•Evaluación de impacto
El 7 de junio de 2023 se presentó al Comité de Control Reglamentario (CCR) un informe de evaluación de impacto. Posteriormente, el 7 de julio de 2023, el CCR emitió un dictamen favorable con reservas. Señaló, en particular, en el informe varias deficiencias relativas a la descripción de la magnitud del problema y la gravedad de sus consecuencias; a la descripción de las ventajas de cada opción y la evaluación de la proporcionalidad de la opción preferida; así como al resumen de los costes administrativos y de ajuste como parte de la evaluación con arreglo al principio de compensación de cargas administrativas. Todas estas deficiencias se abordaron en el informe final de la evaluación de impacto que se presenta junto a la presente propuesta, en particular mediante una descripción mejorada del tamaño del mercado multimodal y de las deficiencias actuales del mercado para mitigar el problema; la gravedad de las consecuencias del problema en cuanto a falta de información y asistencia durante los viajes multimodales; las ventajas que supondría para los consumidores, transportistas, intermediarios y autoridades públicas nacionales el ahorro de costes por las molestias ocasionadas; la comparación de las opciones, incluso con respecto a la proporcionalidad; y la clasificación de los costes puntuales para aplicar las disposiciones de información en tiempo real e integrar los sistemas de comunicación para los viajeros multimodales como costes de ajuste en lugar de como costes administrativos.
Las medidas estratégicas incluidas en las tres opciones de actuación que abordan el problema 2 de dicha evaluación de impacto («Protección insuficiente de los viajeros durante los viajes multimodales») están diferenciadas entre las tres categorías de billetes (A-B-C) presentadas anteriormente. El cuadro que figura a continuación contiene una visión general de las distintas opciones de actuación (OA), teniendo en cuenta al mismo tiempo estas distintas categorías de billetes.
|
Categoría A
(Contrato único)
|
Categoría B
(Billetes separados combinados y vendidos por el proveedor de billetes)
|
Categoría C
(Billetes separados por iniciativa propia del viajero)
|
OA 2.1
|
Información antes de la compra
(Medida estratégica B.1)
Conjunto básico de derechos de los viajeros (medida estratégica B.3a)
Tramitación de reclamaciones por parte de la industria y los organismos nacionales responsables del cumplimiento
(Medidas estratégicas B.7 y B.8)
|
Información antes de la compra
(Medida estratégica B.1)
Tramitación de reclamaciones por parte de la industria y los organismos nacionales responsables del cumplimiento
(Medidas estratégicas B.7 y B.8)
|
Información antes de la compra
(Medida estratégica B.1)
Tramitación de reclamaciones por parte de la industria y los organismos nacionales responsables del cumplimiento
(Medidas estratégicas B.7 y B.8)
|
OA 2.2
|
Información antes de la compra
(Medida estratégica B.1)
Información en tiempo real
(Medida estratégica B.2)
Conjunto básico de derechos de los viajeros (medida estratégica B.3a)
Ventanilla única
(Medidas estratégicas B.5 y B.6)
Tramitación de reclamaciones por parte de la industria y los organismos nacionales responsables del cumplimiento
(Medidas estratégicas B.7 y B.8)
|
Información antes de la compra
(Medida estratégica B.1)
Información en tiempo real
(Medida estratégica B.2)
Información sobre la naturaleza separada de los billetes
(Medida estratégica B.4a)
Ventanilla única
(Medidas estratégicas B.5 y B.6)
Tramitación de reclamaciones por parte de la industria y los organismos nacionales responsables del cumplimiento
(Medidas estratégicas B.7 y B.8)
|
Información antes de la compra
(Medida estratégica B.1)
Ventanilla única
(Medidas estratégicas B.5 y B.6)
Tramitación de reclamaciones por parte de la industria y los organismos nacionales responsables del cumplimiento
(Medidas estratégicas B.7 y B.8)
|
OA 2.3
|
Información antes de la compra
(Medida estratégica B.1)
Información en tiempo real
(Medida estratégica B.2)
Conjunto reforzado de derechos de los viajeros
(Medida estratégica B.3b)
Ventanilla única
(Medidas estratégicas B.5 y B.6)
Tramitación de reclamaciones por parte de la industria y los organismos nacionales responsables del cumplimiento
(Medidas estratégicas B.7 y B.8)
|
Información antes de la compra
(Medida estratégica B.1)
Información en tiempo real
(Medida estratégica B.2)
Información sobre la naturaleza separada de los billetes
(Medida estratégica B.4b)
Ventanilla única
(Medidas estratégicas B.5 y B.6)
Tramitación de reclamaciones por parte de la industria y los organismos nacionales responsables del cumplimiento (medidas estratégicas B.7 y B.8)
|
Información antes de la compra
(Medida estratégica B.1)
Ventanilla única
(Medidas estratégicas B.5 y B.6)
Tramitación de reclamaciones por parte de la industria y los organismos nacionales responsables del cumplimiento
(Medidas estratégicas B.7 y B.8)
|
El informe de evaluación de impacto concluyó que la OA 2.2 era la opción preferida. En la evaluación de impacto se concluyó que se trata de la opción de actuación más eficiente y eficaz, ya que garantiza un equilibrio justo entre la eficacia de la intervención para alcanzar el objetivo de aumentar la protección de los viajeros (incluidas las personas con movilidad reducida) en el contexto de los viajes multimodales, por una parte, y la eficiencia en términos de costes para la industria, por otra, dado que este mercado está en fase de desarrollo. Se constató que la OA 2.2 era también la medida más proporcionada y coherente en cuanto a coherencia interna y externa.
Objetivos de Desarrollo Sostenible
La iniciativa contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) n.º 10, «Reducir la desigualdad en y entre los países» (en lo que respecta a los viajeros con discapacidad y movilidad reducida), n.º 13, «Acción por el clima» (la mejora de los derechos de los viajeros puede incentivar a las personas a utilizar más el transporte público en lugar de vehículos privados) y n.º 16, «Promover sociedades, justas, pacíficas e inclusivas» (vías de recurso mejoradas y accesibles para los viajeros y mejores herramientas de garantía de cumplimiento para la administración).
Control de la coherencia climática
La propuesta es coherente con el objetivo de neutralidad climática establecido en la Legislación Europea sobre el Clima y las metas de la Unión para 2030 y 2050, y contribuye a alcanzar el ODS n.º 13, «Acción por el clima», mencionado anteriormente.
•Adecuación regulatoria y simplificación
Esta iniciativa se incluye en el anexo II del programa de trabajo de la Comisión para 2023 (iniciativas REFIT), bajo el epígrafe «Una Economía al Servicio de las Personas». Tiene una importante dimensión REFIT por lo que se refiere a la simplificación de las normas para los viajeros que viajan en un contexto multimodal.
En particular, un gran potencial de simplificación reside en la mejora de la información sobre el tipo de billete con el que viajan los pasajeros durante un viaje multimodal. En la actualidad, no tendrían fácil acceso a dicha información ni siquiera en caso de que se dispusiera de ella. Los viajeros multimodales también tendrían mejores instrumentos de recurso mediante procedimientos de tramitación de reclamaciones tanto a nivel de la industria como de las autoridades nacionales, lo que les facilitaría el ejercicio de sus derechos. Junto con un aumento de derechos en caso de pérdida de conexiones entre servicios de transporte (reembolso o transporte alternativo), esto representa un posible ahorro de costes para los viajeros. En el caso de las personas con movilidad reducida, en particular, también podría suponer un importante aumento de eficiencia, dado que no solo tendrían derecho a asistencia gratuita cuando viajaran con un contrato multimodal único, sino que también podrían recibir una asistencia coordinada cuando hicieran transbordo en intercambiadores multimodales (ventanillas únicas), en los que actualmente han de presentar varias solicitudes de asistencia a los transportistas y a los operadores de terminal.
La propuesta traería consigo necesariamente una carga normativa, dado que actualmente no existen normas que protejan a los pasajeros que realizan viajes multimodales. Sin embargo, existe un factor atenuante significativo en este contexto, especialmente en el caso de los operadores de transporte, si ya aplican la mayoría de las medidas a los viajes en el marco de un único modo de transporte (por ejemplo, reembolso o transporte alternativo, atención y asistencia a las personas con movilidad reducida), ya que hasta ahora la única parte del viaje que no se tenía en cuenta es aquella en la que el pasajero cambia de un modo de transporte a otro. Además, los transportistas e intermediarios que son considerados pymes quedarían exentos de las normas propuestas sobre el suministro de información en tiempo real (artículos 5 y 6 de la propuesta).
Se prevé que el impacto en la competitividad de la UE o en el comercio internacional sea bastante neutro.
La propuesta tiene en cuenta el entorno digital, en particular por lo que se refiere al suministro de información en tiempo real sobre, por ejemplo, las perturbaciones y los retrasos —lo ideal es que se faciliten también por medios de comunicación digitales— y las normas propuestas sobre la tramitación de reclamaciones, en las que tanto las empresas como los organismos nacionales responsables del cumplimiento deben garantizar que los viajeros puedan presentar reclamaciones tanto en línea como por otros medios. La propuesta también tiene en cuenta la creciente presencia de agencias de viajes en línea que estarían dispuestas a ofrecer una combinación de servicios de transporte a los posibles viajeros. Esto se refleja no solo en las normas acerca del intercambio de información sobre viajes, sino también en la responsabilidad de los intermediarios que venden una combinación de billetes para distintos servicios de transporte.
•Derechos fundamentales
El artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales establece que las políticas de la Unión deben garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores. El artículo 26 de la Carta pide la integración de las personas con discapacidad y exige a los Estados miembros que adopten medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad. El refuerzo de los derechos de los viajeros que viajan en un contexto multimodal en la UE aumentará aún más el elevado nivel general de protección de los consumidores.
La obligación de compartir los datos personales de los viajeros repercute en el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo al artículo 8 de la Carta. Esta obligación es necesaria y proporcionada, habida cuenta del objetivo de garantizar una protección efectiva de los consumidores de conformidad con el artículo 38 de la Carta. Además, para mitigar aún más los efectos sobre la protección de datos, se aplican garantías en este ámbito, a saber, una finalidad específica y un período claro de conservación de los datos. Otras disposiciones de la propuesta relativas al uso de los datos de los viajeros contribuyen a respetar el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo al artículo 8 de la Carta, al establecer claramente cuáles de esos datos pueden utilizarse para fines especificados (para informar, reembolsar y dar transporte alternativo al pasajero, así como por motivos de seguridad y protección) y en qué condiciones.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la UE.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
La Comisión supervisará la ejecución y la eficacia de esta iniciativa sobre la base de los indicadores de progreso mencionados en el capítulo 9 de la evaluación de impacto. La Comisión evaluará la consecución de los objetivos de la legislación propuesta a los cinco años de su entrada en vigor.
En su Comunicación «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030», la Comisión se comprometió a racionalizar y simplificar los requisitos de notificación sin socavar los objetivos políticos conexos. La presente propuesta está en consonancia con esos objetivos. Aunque crea para los transportistas que ofrecen contratos multimodales únicos la nueva obligación de publicar cada dos años un informe sobre la aplicación de sus normas de calidad del servicio con indicadores de rendimiento clave relacionados con los derechos de los viajeros (por ejemplo, pérdida de conexiones, tramitación de reclamaciones y cooperación con los representantes de las personas con discapacidad); estos informes son absolutamente necesarios para supervisar y hacer cumplir los derechos de los viajeros. Los transportistas indicaron en la consulta a las partes interesadas que ya recopilan los datos en cuestión y que se eligió la frecuencia de notificación (solo cada dos años) para mantener a un bajo nivel los costes de aplicación de estas medidas. Además de ser una valiosa fuente de información para que los organismos nacionales responsables del cumplimiento que cuenten con recursos limitados puedan llevar a cabo sus tareas de supervisión y garantía de cumplimiento, estos informes permitirán a los viajeros tomar decisiones fundamentadas sobre qué compañía aérea elegir en función de la calidad de su rendimiento y también podrían fomentar la competencia entre transportistas en función de la calidad de su rendimiento. En la misma línea, la obligación de que los organismos nacionales responsables del cumplimiento presenten informes bienales sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Reglamento y las estadísticas pertinentes sobre, por ejemplo, las denuncias, permitiría a la Comisión, en el marco de su tarea, verificar la ejecución del Reglamento.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
La estructura del Reglamento se inspira en los Reglamentos vigentes en materia de derechos de los viajeros, en particular en el más reciente, el Reglamento (UE) 2021/782, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril. Constará de los siguientes capítulos principales:
Capítulo I: Disposiciones generales
El capítulo I contiene las disposiciones generales del Reglamento, que especifican el objeto y los objetivos, el ámbito de aplicación y las definiciones. Además, se destaca el carácter complementario de la propuesta con el Derecho vigente de la Unión en materia de derechos de los viajeros.
Capítulo II: Contratos de transporte e información
El capítulo II contiene disposiciones sobre los contratos de transporte y la información a los viajeros por parte de los transportistas, los intermediarios y los gestores de intercambiadores multimodales. Describe la información que debe facilitárseles antes del viaje y durante este (en tiempo real), así como las modalidades de intercambio y cooperación en la materia entre los distintos tipos de empresas implicadas.
Capítulo III: Responsabilidad en caso de pérdida de conexiones
El capítulo III contiene disposiciones sobre la asistencia a los viajeros (reembolso, transporte alternativo y asistencia) que hayan suscrito un contrato multimodal único, en caso de pérdida de la conexión con un servicio de transporte posterior. Además, detalla el proceso de reembolso cuando tal contrato se haya suscrito con un intermediario. También aclara la responsabilidad de los transportistas e intermediarios que ofrecen billetes multimodales combinados. Por último, introduce un formulario común para las solicitudes de reembolso e indemnización.
Capítulo IV: Personas con discapacidad y movilidad reducida
El capítulo IV describe las normas para la protección y la asistencia de las personas con discapacidad y movilidad reducida en el contexto de los viajes multimodales. Además de detallar el derecho al transporte y la asistencia de las personas con movilidad reducida que hayan suscrito un contrato multimodal único, introduce el establecimiento de ventanillas únicas en los intercambiadores multimodales de pasajeros. Estos intercambiadores se corresponden con los intercambiadores multimodales de pasajeros que deben desarrollarse en todos los nodos urbanos de la red transeuropea de transporte (RTE-T) de aquí a 2030 con arreglo a la Propuesta de Reglamento relativo a las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte.
Capítulo V: Calidad del servicio y reclamaciones
El capítulo V contiene disposiciones sobre los contratos de transporte y la información a los viajeros por parte de los transportistas, los intermediarios y los gestores de intercambiadores multimodales.
Capítulo VI: Información y garantía de cumplimiento
El capítulo VI contiene disposiciones sobre la información a los viajeros acerca de sus derechos, así como sobre las medidas para hacer cumplir el Reglamento. Respecto a esto último, incluye normas sobre la designación de un organismo nacional responsable del cumplimiento, el enfoque basado en el riesgo para la supervisión del cumplimiento de los derechos de los viajeros, el intercambio de información por parte de las empresas pertinentes con los organismos nacionales responsables del cumplimiento y la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión.
Capítulo VII: Disposiciones finales
El capítulo VII contiene disposiciones relativas a las obligaciones de notificación y al procedimiento de comité.
Anexos
El anexo I establece la lista de nodos urbanos en los que es necesario establecer y hacer funcionar intercambiadores multimodales de pasajeros y sus correspondientes ventanillas únicas.
El anexo II contiene las normas mínimas de calidad del servicio que deben cumplir los transportistas que ofrezcan contratos multimodales únicos y los gestores de intercambiadores multimodales.
2023/0436 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a los derechos de los viajeros en el contexto de los viajes multimodales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, y su artículo 100, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)La legislación de la Unión en materia de derechos de los viajeros o pasajeros ha mejorado significativamente la protección de los derechos de aquellos que viajan en avión, por mar y vías navegables interiores, en autobús y autocar y ferrocarril cuando sus planes de viaje se ven perturbados por grandes retrasos y cancelaciones.
(2)No obstante, la aplicación de los derechos establecidos y protegidos en virtud de dichos Reglamentos ha puesto de manifiesto deficiencias para los viajeros que realizan o tienen intención de realizar un viaje que implique una combinación de modos de transporte, lo que impide que se respeten plenamente sus derechos.
(3)En el marco de la política común de transportes, es importante salvaguardar los derechos de los viajeros que cambian de modo de transporte, a fin de contribuir al desarrollo de los viajes multimodales y mejorar sus posibilidades de elección en cuanto a opciones de viaje.
(4)Por consiguiente, las normas de protección de la Unión establecidas por los Reglamentos (CE) n.º 261/2004, (CE) n.º 1107/2006, (UE) 2021/782, (UE) n.º 1177/2010 y (UE) n.º 181/2011 para viajar utilizando un modo de transporte deben ampliarse para abarcar los derechos de los viajeros que cambian de modo de transporte y garantizar que las empresas involucradas en un viaje multimodal operen con arreglo a normas armonizadas.
(5)Debe ofrecerse protección jurídica a los viajeros que realicen viajes multimodales en caso de que no exista legislación sectorial específica de la Unión en la materia.
(6)Los derechos de los viajeros que realicen los viajes multimodales establecidos en el presente Reglamento deben completar la protección de la que ya se benefician esos mismos viajeros en virtud de la legislación de la Unión en materia de derechos de los viajeros. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de los derechos y obligaciones en virtud de dicha legislación.
(7)El presente Reglamento no debe aplicarse a los contratos multimodales únicos cuando formen parte de un viaje combinado y el derecho a reembolso se deriva de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo. Habida cuenta de la protección de los viajeros prevista en dicha Directiva, el presente Reglamento tampoco debe aplicarse a los billetes multimodales combinados cuando un organizador los haya combinado como parte de un viaje combinado.
(8)Los Estados miembros deben velar por que se prohíba la discriminación por razón de la nacionalidad del viajero o del lugar de establecimiento del transportista o intermediario dentro de la Unión cuando los transportistas o intermediarios ofrezcan al público en general condiciones contractuales y tarifas para viajes multimodales. No deben prohibirse las tarifas sociales, a condición de que tales medidas sean proporcionadas e independientes de la nacionalidad del viajero de que se trate. Habida cuenta del desarrollo de las plataformas en línea que venden billetes de transporte de viajeros, los Estados miembros deben velar especialmente por que durante el proceso de acceso a interfaces en línea o de compra de billetes no se produzca ninguna discriminación por razón de la nacionalidad del viajero o del lugar de establecimiento en la Unión del transportista o intermediario. Además, independientemente de cómo se adquiera un determinado tipo de billete, el nivel de protección del viajero debe ser el mismo.
(9)Los Estados miembros deben velar por que los transportistas e intermediarios que ofrezcan contratos de transporte a efectos de un viaje multimodal informen al viajero del tipo de billete o billetes asociados a dicho viaje y de sus derechos correspondientes, en particular en lo que respecta a las conexiones perdidas.
(10)El acceso a la información sobre viajes, incluidos los datos en tiempo real, facilita los desplazamientos multimodales y ofrece a los viajeros una gama más amplia de posibilidades de viaje. A este respecto, el Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 de la Comisión establece la accesibilidad de tales datos de información sobre desplazamientos y tráfico a los puntos de acceso nacionales, con el fin de garantizar que los proveedores de billetes puedan informar a los viajeros antes del viaje y durante este. A fin de evitar cualquier carga innecesaria para los transportistas que ofrezcan contratos multimodales únicos, estos deben poder cumplir las disposiciones del presente Reglamento para facilitar información sobre viajes a otros transportistas e intermediarios que vendan sus servicios, en la medida en que faciliten estos datos a esos puntos de acceso nacionales.
(11)Los transportistas e intermediarios que son pequeñas y medianas empresas (pymes) que cumplen los criterios establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión disponen a menudo de recursos limitados, lo que puede restringir su acceso a la información, especialmente en el contexto de las nuevas tecnologías. Por consiguiente, tales transportistas e intermediarios deben quedar exentos de los requisitos relativos al suministro de información en tiempo real a los pasajeros multimodales.
(12)Los pasajeros que tengan un contrato multimodal único y pierdan una conexión debido a un retraso o a la cancelación de un servicio anterior en el marco de ese contrato deben poder obtener el reembolso de sus billetes u obtener un transporte alternativo en condiciones satisfactorias, y deben recibir la atención adecuada mientras esperen una conexión posterior.
(13)Cuando se reserve un contrato multimodal único a través de un intermediario, este y el transportista contratante deben informar al viajero sobre el proceso de reembolso. En particular, el transportista contratante debe indicar públicamente si coopera con intermediarios para la tramitación de los reembolsos y, en caso afirmativo, con quién lo hace.
(14)También es esencial facilitar la información correcta sobre un servicio de transporte multimodal cuando los viajeros compran billetes a intermediarios. En caso de que los intermediarios vendan billetes separados para distintos servicios de transporte como un paquete en forma de billete multimodal combinado, deben informar claramente al viajero de que los billetes no ofrecen el mismo nivel de protección que los contratos multimodales únicos y de que no han sido expedidos como contratos multimodales únicos por el transportista o transportistas que prestan el servicio. Si los intermediarios incumplen este requisito, entre sus obligaciones debe figurar el reembolso del importe del billete y una indemnización adicional equivalente al 75 % de ese importe.
(15)A la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, y con objeto de brindar a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida posibilidades de viajes multimodales comparables a las de los demás ciudadanos, deben establecerse normas que regulen la no discriminación y la asistencia a esas personas durante su viaje multimodal. En particular, debe prestarse especial atención a que se dé a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida información sobre las posibilidades de acceso a los servicios de transporte, las condiciones de acceso de los vehículos y las instalaciones a bordo cuando se cambie de un modo a otro. Si la información a las personas con discapacidad y con movilidad reducida se facilita en formatos accesibles, esto debe hacerse de conformidad con la legislación aplicable, como los requisitos de accesibilidad establecidos en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882. A la luz de los beneficios en cuanto a seguridad, comodidad y accesibilidad, los Estados miembros deben fomentar el uso de carteras europeas de identidad digital para la identificación y la autenticación en escenarios de transporte multimodal, ayudando en particular a las personas vulnerables o con discapacidad.
(16)Los transportistas y los gestores de intercambiadores multimodales deben cooperar activamente con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad a fin de mejorar la calidad de la accesibilidad de los servicios de transporte. Con el fin de facilitar el acceso a los servicios multimodales para viajeros destinados a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, los Estados miembros, los transportistas y los gestores de terminales deben establecer ventanillas únicas nacionales para coordinar la información y la asistencia en los intercambiadores multimodales de pasajeros en determinados nodos urbanos importantes.
(17)Además, los Estados miembros deben tener la posibilidad de exigir a los transportistas y a los gestores de terminales que establezcan ventanillas únicas nacionales para coordinar la información y la asistencia en otros intercambiadores multimodales de pasajeros.
(18)Los transportistas y los gestores de terminales deben definir, gestionar y supervisar las normas de calidad de los servicios multimodales para pasajeros. Los transportistas también deben poner a disposición del público información sobre sus resultados en materia de calidad del servicio.
(19)El presente Reglamento no debe afectar al derecho de los viajeros a presentar una reclamación ante un organismo nacional o intentar obtener reparación judicial a través de los procedimientos nacionales.
(20)Con objeto de mantener un nivel elevado de protección de los consumidores en el transporte multimodal, debe exigirse a los Estados miembros que designen organismos nacionales responsables del cumplimiento que hagan un estrecho seguimiento de la aplicación del presente Reglamento y lo hagan cumplir a nivel nacional. Esos organismos deben poder adoptar una serie de medidas de garantía de cumplimiento. Los viajeros deben poder reclamar a dichos organismos, o a cualquier otro organismo designado a tal efecto por un Estado miembro, las presuntas infracciones del Reglamento. Cabe señalar que los Estados miembros pueden optar por designar un organismo nacional responsable del cumplimiento que también haya sido designado como organismo responsable de hacer cumplir otras normas de la Unión sobre derechos de los viajeros.
(21)El tratamiento de datos personales debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión sobre la protección de los datos personales tal como se establece en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo. Todo tratamiento de datos personales debe realizarse, en particular, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento. También cabe señalar que las obligaciones de facilitar información a los viajeros sobre sus derechos se entienden sin perjuicio de la obligación del responsable del tratamiento de facilitar información al interesado de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.
(22)Para garantizar que un viajero reciba información sobre un viaje multimodal, tanto antes del viaje como durante este, podría ser necesario compartir sus datos de contacto con el transportista. Este último puede utilizar estos datos de contacto exclusivamente para cumplir la obligación de información prevista en el presente Reglamento y para cumplir sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión aplicable en materia de seguridad y protección. Estos datos personales no deben tratarse para ningún otro fin y deben suprimirse en un plazo de setenta y dos horas a partir de la finalización del contrato de transporte, a menos que esté justificado conservar los datos de contacto para cumplir las obligaciones relativas al derecho del pasajero a un transporte alternativo, al reembolso o a una indemnización.
(23)Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y asegurarse de que se apliquen. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
(24)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el desarrollo del mercado de la Unión del transporte multimodal de viajeros y el establecimiento de los derechos de los viajeros en el contexto de los viajes multimodales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(25)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. El procedimiento de examen debe utilizarse para la adopción de los formularios comunes para las solicitudes de reembolso e indemnización.
(26)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular los artículos 21, 26, 38 y 47, sobre la prohibición de toda discriminación, la integración de las personas con discapacidad, la garantía de un grado elevado de protección de los consumidores y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial, respectivamente. Los tribunales de los Estados miembros deben aplicar el presente Reglamento de manera coherente con esos derechos y principios.
(27)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, emitió su dictamen el [ ],
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas para el transporte multimodal, aplicables a:
a)la no discriminación entre viajeros en lo que respecta a las condiciones de transporte y la emisión de billetes;
b)la información a los viajeros;
c)los derechos de los viajeros en caso de perturbación, en particular cuando pierdan una conexión entre distintos modos de transporte;
d)la no discriminación y la asistencia a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida;
e)la definición y la supervisión de las normas de calidad del servicio;
f)la tramitación de las reclamaciones;
g)las normas generales en materia de garantía de cumplimiento;
h)las sanciones.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento se aplicará a los viajes multimodales, cuyos servicios de transporte en cuestión entran en su totalidad en el ámbito de aplicación de la legislación de la Unión en materia de derechos de los viajeros, que ofrezcan los transportistas o intermediarios a los viajeros en forma de:
a)un contrato multimodal único;
b)un billete multimodal combinado;
c)billetes multimodales separados.
2.El presente Reglamento se aplicará a los transportistas, intermediarios y gestores de terminales. También se aplicará a los gestores de intercambiadores multimodales que gestionen ventanillas únicas en los intercambiadores multimodales de pasajeros en los nodos urbanos que figuran en el anexo I.
3.El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las siguientes normas establecidas en otros actos legislativos de la Unión que regulan otros aspectos de la protección de los viajeros, y completa dicha protección:
a)la legislación de la Unión en materia de derechos de los viajeros;
b)la legislación de la Unión relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados;
c)la legislación de la Unión en materia de protección de los consumidores.
4.El presente Reglamento no será aplicable a los billetes multimodales combinados cuando sean combinados por un organizador como parte de un viaje combinado con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2302.
5.El artículo 7, apartado 1, letra a), será aplicable a los viajeros cuyos contratos multimodales únicos formen parte de un viaje combinado, a menos que surja un derecho de reembolso en virtud de la Directiva (UE) 2015/2302.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)«viaje multimodal», un viaje realizado por un viajero entre un punto de partida y un destino final que abarque al menos dos servicios de transporte y al menos dos modos de transporte;
2)«transportista», persona física o jurídica, distinta de un intermediario, que ofrece servicios de transporte al público en general, incluidos:
a)los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo, tal como se definen en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 261/2004;
b)las empresas ferroviarias, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2021/782;
c)los transportistas definidos en el artículo 3, letra d), del Reglamento (UE) n.º 1177/2010;
d)los transportistas definidos en el artículo 3, letra e), del Reglamento (UE) n.º 181/2011;
3)«proveedor de billetes», toda persona física o jurídica, distinta de un transportista, que actúe en nombre de un transportista o de un viajero para la celebración de contratos de transporte;
4)«intermediario», un proveedor de billetes, un organizador o un minorista, tal como se definen en el artículo 3, puntos 8 y 9, respectivamente, de la Directiva (UE) 2015/2302, que no sea un transportista;
5)«billete», prueba válida de la celebración de un contrato de transporte, independientemente de su forma;
6)«contrato de transporte», un contrato entre un transportista y un viajero para la prestación de uno o más servicios de transporte;
7)«contrato multimodal único», un contrato de transporte para un viaje multimodal que comprenda servicios de transporte sucesivos efectuados por uno o varios transportistas;
8)«billete multimodal combinado», billete o billetes para un viaje multimodal que representan contratos de transporte separados que han sido combinados por un transportista o un intermediario por iniciativa propia, y que son adquiridos por el viajero mediante un pago único;
9)«billetes multimodales separados», billetes para un viaje multimodal que representan contratos de transporte separados que son ofrecidos conjuntamente por un transportista o por un intermediario, y que son adquiridos por el viajero mediante pagos separados;
10)«servicio de transporte», un servicio de transporte de pasajeros que se efectúa entre terminales con arreglo a un horario, incluidos los servicios de transporte ofrecidos para un transporte alternativo;
11)«entidad gestora del aeropuerto», una entidad tal como se define en la letra f) del Reglamento (CE) n.º 1107/2006;
12)«aeropuerto», un aeropuerto tal como se define en la letra j) del Reglamento (CE) n.º 1107/2006;
13)«administrador de estaciones de ferrocarril», un administrador de estaciones tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2021/782;
14)«estación de ferrocarril», una estación tal como se define en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (UE) 2021/782;
15)«terminal portuaria», una terminal tal como se define en el artículo 3, letra k), del Reglamento (UE) n.º 1177/2010;
16)«operador de terminal portuaria», un operador de terminal tal como se define en el artículo 3, letra s), del Reglamento (UE) n.º 1177/2010;
17)«estación de autobuses o autocares», una estación tal como se define en el artículo 3, letra m), del Reglamento (UE) n.º 181/2011;
18)«gestor de estación de autobuses», una entidad tal como se define en el artículo 3, letra o), del Reglamento (UE) n.º 181/2011;
19)«terminal», un aeropuerto, una estación ferroviaria, una terminal portuaria o una estación de autobuses o autocares;
20)«gestor de terminal», una entidad gestora del aeropuerto, un administrador de estaciones de ferrocarril, un operador de terminal portuaria o un gestor de estación de autobuses;
21)«intercambiador multimodal de pasajeros», un punto de conexión entre al menos dos modos de transporte para pasajeros, en el que se garantizan el acceso al transporte público y los transbordos entre modos, incluidos los aparcamientos disuasorios y los modos activos, y que sirve de interfaz entre los nodos urbanos y las redes de transporte de larga distancia;
22)«gestor de intercambiador multimodal», un gestor de terminal responsable de la gestión de un intercambiador multimodal de pasajeros;
23)«pérdida de conexión durante un viaje multimodal», situación en la que un pasajero pierde uno o varios servicios de transporte durante un viaje multimodal, como consecuencia del retraso o la cancelación de uno o varios servicios de transporte anteriores, o de la salida de un servicio de transporte antes de la hora de salida programada;
24)«persona con discapacidad» y «persona con movilidad reducida», toda persona con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, permanente o temporal que, en interacción con distintas barreras, puede obstaculizar su uso pleno y efectivo del transporte en condiciones de igualdad con otros viajeros o cuya movilidad a la hora de utilizar el transporte se halla reducida por la edad;
25)«pequeñas y medianas empresas» o «pymes», empresas que cumplen los criterios establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión.
CAPÍTULO II
CONTRATOS DE TRANSPORTE E INFORMACIÓN
Artículo 4
Condiciones de contrato y tarifas no discriminatorias
1.Sin perjuicio de lo que se disponga para las tarifas sociales, los transportistas o intermediarios ofrecerán al público en general, para los viajes multimodales, condiciones contractuales y tarifas no discriminatorias, directa o indirectamente, por razones de nacionalidad del viajero o del lugar de establecimiento dentro de la Unión del transportista o intermediario.
2.Las tarifas sociales serán aceptables siempre que no discriminen por razón de la nacionalidad del viajero.
Artículo 5
Información sobre el viaje destinada a los viajeros
1.Los transportistas e intermediarios que ofrezcan contratos de transporte en nombre de uno o más transportistas facilitarán al viajero, antes de la compra, información sobre si el billete o los billetes ofrecidos para un viaje multimodal constituyen un contrato multimodal único, un billete multimodal combinado o billetes multimodales separados, así como sobre los derechos asociados al tipo de contrato o de billete.
2.Antes de la compra, los transportistas e intermediarios que ofrezcan contratos de transporte en nombre de uno o varios transportistas para un viaje multimodal proporcionarán al viajero orientaciones generales sobre los tiempos mínimos de conexión entre los distintos tipos de servicios de transporte ofrecidos en un viaje multimodal.
3.Los gestores de intercambiadores multimodales también proporcionarán orientaciones generales sobre los tiempos mínimos de conexión entre los distintos tipos de servicios de transporte que operan en el intercambiador multimodal.
4.Los transportistas e intermediarios que ofrezcan contratos de transporte en nombre de uno o varios transportistas para un viaje multimodal facilitarán al viajero la siguiente información antes del viaje multimodal:
a)las condiciones generales aplicables al contrato;
b)los horarios y las condiciones del viaje más rápido para el viaje multimodal;
c)los horarios y las condiciones de todas las tarifas disponibles para el viaje multimodal, que indiquen de modo destacado las tarifas más baratas;
d)las perturbaciones y los retrasos que afecten al viaje multimodal, tanto planificados como en tiempo real;
e)los procedimientos para la presentación de reclamaciones con arreglo al artículo 18.
5.Los transportistas que ofrezcan contratos multimodales únicos y billetes multimodales combinados y, cuando sea posible, los intermediarios que ofrezcan billetes multimodales combinados facilitarán al viajero la siguiente información durante el viaje:
a)perturbaciones y retrasos (planificados y en tiempo real)
b)principales servicios de conexión;
c)problemas de seguridad y protección que se produzcan a bordo del servicio de transporte y en las terminales.
6.La información mencionada en los apartados 1 a 5 se facilitará en el formato más apropiado, con la utilización de las tecnologías de comunicación adecuadas. Esta información se facilitará en un formato accesible.
7.La información a los viajeros se facilitará también por medios electrónicos cuando sea técnicamente posible. Cuando la información se facilite por medios de comunicación electrónicos, los transportistas e intermediarios velarán por que el viajero pueda conservar toda la correspondencia escrita, incluidas la fecha y la hora de dicha correspondencia, en un soporte duradero. Todos los medios de comunicación permitirán al viajero ponerse rápidamente en contacto con ellos y comunicarse eficazmente.
8.Cuando el viajero no suscriba un contrato multimodal único directamente con el transportista, sino a través de un intermediario, este último facilitará los datos de contacto del viajero y los datos de la reserva a los transportistas afectados. El transportista solo podrá utilizar estos datos de contacto en la medida necesaria para cumplir sus obligaciones, en virtud del presente Reglamento, de proporcionar información, asistencia, reembolso, transporte alternativo e indemnización, así como para cumplir las obligaciones del transportista en virtud del Derecho de la Unión aplicable en materia de seguridad y protección. El transportista suprimirá los datos de contacto en un plazo de setenta y dos horas a partir de la finalización del contrato de transporte, a menos que esté justificado conservar los datos de contacto para cumplir las obligaciones relativas al derecho del viajero a un transporte alternativo, al reembolso o a una indemnización.
9.Los transportistas e intermediarios que sean pymes quedarán exentos de las disposiciones sobre información en tiempo real previstas en el presente artículo.
Artículo 6
Acceso de transportistas e intermediarios a la información sobre el viaje
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/782, los transportistas que ofrezcan contratos multimodales únicos facilitarán a otros transportistas, y a intermediarios que vendan sus contratos, acceso a la información sobre el viaje establecida en el artículo 5, apartados 2 a 5.
2.Los transportistas que ofrezcan contratos multimodales únicos distribuirán esta información y concederán acceso de manera no discriminatoria y sin demora indebida. Una solicitud única será suficiente para tener un acceso continuo a la información. El transportista obligado a facilitar información de conformidad con el apartado 1 podrá solicitar la celebración de un contrato u otro acuerdo sobre cuya base se facilite la información o se conceda el acceso. Los términos y condiciones de cualquier contrato o acuerdo de uso de la información no restringirán innecesariamente las posibilidades de reutilización de la información. Los términos y condiciones no podrán utilizarse para restringir la competencia. Los transportistas que ofrezcan contratos multimodales únicos podrán exigir a otros transportistas e intermediarios una compensación financiera justa, razonable y proporcionada por los costes realizados para facilitar el acceso.
3.La información se distribuirá y el acceso se facilitará por los medios técnicos adecuados, como interfaces de programación de aplicaciones. Se garantizará que estas interfaces de programación de aplicaciones se ajusten a las especificaciones establecidas en los actos de ejecución adoptados en virtud de la Directiva (UE) 2016/797.
4.Cuando la información contemplada en el apartado 1 se facilite de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión, en particular actos delegados adoptados en virtud de la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, se cumplirán del mismo modo las obligaciones correspondientes en virtud del presente artículo.
CAPÍTULO III
PÉRDIDA DE CONEXIONES
Artículo 7
Reembolso y transporte alternativo
1.Cuando se pierda una conexión o quepa esperar razonablemente que se va a perder una conexión de un servicio de transporte posterior durante un viaje multimodal, realizado en el marco de un contrato multimodal único, por un retraso o por la cancelación de un servicio de transporte anterior en el marco de ese mismo contrato, el transportista contratante ofrecerá inmediatamente al viajero la posibilidad de elegir entre una de las siguientes opciones:
a)el reembolso del importe total del billete —en las condiciones en que este haya sido abonado— correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes ya efectuadas si el viaje ha perdido razón de ser dentro del plan de viaje original del viajero, y, cuando así proceda, un servicio de regreso lo antes posible al primer punto de partida;
b)la continuación del viaje o un transporte alternativo al punto de destino final, en condiciones de transporte comparables y lo antes posible;
c)la continuación del viaje o un transporte alternativo al punto de destino final, en condiciones de transporte comparables, en la fecha posterior que convenga al viajero.
El transportista contratante tomará las medidas necesarias para la opción elegida por el viajero.
2.En caso de que, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), el transporte alternativo comparable sea efectuado por el mismo transportista o se encargue a otro, ello no supondrá un coste adicional para el viajero. Este requisito también es aplicable en caso de que el transporte alternativo suponga el recurso a una clase de servicio superior o a otros modos de transporte. Los transportistas harán todos los esfuerzos razonables por evitar conexiones adicionales y garantizar que el retraso en el tiempo total de viaje sea el menor posible.
3.Cuando ofrezcan un servicio alternativo, los proveedores de servicios de transporte alternativo ofrecerán a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida un nivel de asistencia y accesibilidad que sea comparable al de la conexión perdida. Los proveedores de servicios de transporte alternativo prestarán especial atención para facilitar a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida servicios alternativos adecuados a sus necesidades, diferentes de los ofrecidos a los demás viajeros.
4.Los reembolsos a los que se refiere el apartado 1, letra a), se abonarán en un plazo de catorce días a partir de la recepción de la solicitud. Los Estados miembros podrán exigir a los transportistas contratantes que acepten tales solicitudes por determinadas vías de comunicación, siempre que la solicitud no cree efectos discriminatorios. El reembolso podrá pagarse en forma de dinero, vales u otros servicios, siempre que las condiciones de esos vales y servicios sean suficientemente flexibles, en particular en términos de período de validez y destino, y que el viajero acepte expresamente esos vales y servicios. No se deducirán del reembolso del precio del billete costes de transacción como tasas, gastos telefónicos o sellos.
Artículo 8
Reembolso cuando el contrato multimodal único se haya reservado a través de un intermediario
1.Cuando el viajero haya suscrito el contrato multimodal único a través de un intermediario, el transportista contratante podrá efectuar el reembolso a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), a través de dicho intermediario de conformidad con el presente artículo.
2.El intermediario y el transportista contratante informarán al viajero sobre el proceso de reembolso previsto en el presente artículo de manera clara, comprensible y fácilmente accesible en el momento de la reserva, y sobre la confirmación de la reserva.
3.El reembolso a través del intermediario será gratuito para los viajeros y todas las demás partes interesadas.
4.El transportista indicará públicamente, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, si acepta tramitar los reembolsos a través de intermediarios, y con qué intermediarios acepta hacerlo.
5.En caso de reembolso a través de intermediarios que hayan pagado al transportista contratante el contrato multimodal único con cargo a sus propias cuentas, lo siguiente será de aplicación:
a)el transportista contratante reembolsará al intermediario en un plazo de siete días, en una transacción mediante el mismo método de pago utilizado en el momento de la reserva, y vinculará el pago a la referencia de la reserva original. El plazo de siete días comenzará en la fecha en que el viajero haya elegido el reembolso de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del presente Reglamento. El intermediario reembolsará al viajero mediante el método de pago original, a más tardar en un plazo adicional de siete días, e informará de ello al viajero y al transportista;
b)si el viajero no recibe el reembolso en un plazo de catorce días a partir de la fecha en que eligió el reembolso de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, el transportista contratante se pondrá en contacto con el viajero a más tardar el día siguiente al de la expiración del plazo de catorce días, a fin de obtener los datos de pago para realizar el reembolso. Una vez recibidos estos datos de pago, el transportista contratante reembolsará al viajero en un plazo de catorce días e informará de ello tanto a este como al intermediario.
Artículo 9
Asistencia
1.En caso de que se pierda una conexión de un servicio de transporte posterior durante un viaje multimodal, realizado en el marco de un contrato multimodal único, a causa de un retraso o de la cancelación de un servicio de transporte anterior en el marco de ese mismo contrato, el transportista contratante ofrecerá gratuitamente a los viajeros lo siguiente:
a)comidas y refrigerios, en una medida adecuada al tiempo de espera, si se dispone de ellos en el servicio de transporte o en la terminal, o si pueden razonablemente suministrarse teniendo en cuenta factores tales como la distancia del suministrador, el tiempo necesario para el suministro y el coste;
b)alojamiento en un hotel u otro lugar, y transporte entre la terminal y el lugar de alojamiento, en los casos que requieran una estancia de una o más noches o una estancia adicional, siempre y cuando sea físicamente posible. En los casos en que dicha estancia resulte necesaria debido a las circunstancias mencionadas en el artículo 19, apartado 10, del Reglamento (UE) 2021/782, el transportista podrá limitar la duración del alojamiento a un máximo de tres noches. Siempre que sea posible, se tendrán en cuenta los requisitos de acceso de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida, así como las necesidades de los perros de asistencia.
2.A la hora de aplicar lo dispuesto en el apartado 1, el transportista encargado prestará una especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, además de a sus acompañantes y a los perros de asistencia.
Artículo 10
Responsabilidad en relación con los billetes multimodales combinados
1.El transportista o intermediario que venda un billete multimodal combinado estará obligado a reembolsar el importe total pagado por dicho billete y, además, a pagar una indemnización equivalente al 75 % de ese importe si el viajero pierde una o varias conexiones. El derecho a reembolso o indemnización se entiende sin perjuicio del Derecho nacional aplicable que garantice a los viajeros una indemnización suplementaria por daños.
2.La responsabilidad establecida en el apartado 1 no será aplicable si se menciona explícita y claramente en los billetes, en otro documento o electrónicamente, de tal manera que el viajero pueda recuperar la información para futuras consultas, que el billete multimodal combinado consiste en contratos de transporte separados sin derecho, en virtud del presente Reglamento, a reembolso, transporte alternativo, asistencia o indemnización en caso de pérdida de conexiones, y si el viajero ha sido claramente informado de ello antes de la compra. La carga de la prueba de que se había facilitado la información al viajero recaerá en el transportista o el intermediario que vendió el billete multimodal combinado.
La carga de la prueba de que se había facilitado la información al viajero recaerá en el transportista o el intermediario que vendió el billete multimodal combinado.
3.Los transportistas o intermediarios que vendieron el billete multimodal combinado serán responsables de la tramitación de las solicitudes y de las posibles reclamaciones del viajero con arreglo al apartado 1.
4.El reembolso y la indemnización a los que se refiere el apartado 1 se abonarán en un plazo de catorce días a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 11
Formulario común para las solicitudes de reembolso e indemnización
1.La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que creará un formulario común para las solicitudes de indemnización y reembolso en virtud del presente Reglamento. Tal formulario común se establecerá en formatos accesibles. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
2.Los viajeros tendrán derecho a presentar sus solicitudes utilizando el formulario común mencionado en el apartado 1. Los transportistas e intermediarios no podrán rechazar una solicitud de indemnización o reembolso por el mero hecho de que el viajero no haya utilizado tal formulario. Si una solicitud no es lo suficientemente precisa, los transportistas e intermediarios pedirán al viajero que aclare la solicitud y le ayudarán a hacerlo.
3.Los transportistas e intermediarios facilitarán información detallada en su sitio web, como una dirección de correo electrónico a la que podrán enviarse, por medios electrónicos, las solicitudes a que se refiere el apartado 1. Este requisito no será aplicable en caso de que se disponga de otros medios de comunicación electrónicos que permitan a los viajeros solicitar el reembolso o la indemnización, como un formulario en un sitio web o aplicaciones para dispositivos móviles, siempre que tales medios ofrezcan las opciones y la información establecidas en el formulario común y estén disponibles también en una lengua oficial de la Unión y en la lengua internacionalmente aceptada en este ámbito. Cuando utilicen estos medios, no se impedirá a los viajeros facilitar información en cualquiera de las lenguas de la Unión.
4.La Comisión publicará el formulario común en todas las lenguas de la Unión en su sitio web. El organismo u organismos designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 20, apartado 1, y el artículo 21, apartado 1, velarán por que los viajeros tengan acceso al formulario común.
CAPÍTULO IV
PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA
Artículo 12
Derecho al transporte
1.Los transportistas que ofrezcan contratos multimodales únicos y los gestores de intercambiadores multimodales establecerán normas de acceso no discriminatorias para el transporte de personas con discapacidad y el transporte de personas con movilidad reducida. Esas normas cumplirán las disposiciones pertinentes sobre la limitación del transporte de personas con discapacidad y personas con movilidad reducida del Derecho de la Unión en materia de derechos de los viajeros.
2.Se ofrecerán reservas y billetes para viajes multimodales a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, sin ningún coste adicional, ya sea en forma de contrato multimodal único, de billete multimodal combinado o de billetes multimodales separados. Ni el transportista ni el intermediario podrán negarse a aceptar una reserva de una persona con discapacidad o de una persona con movilidad reducida ni a expedir un billete a estas personas, ni podrá pedirles que viajen acompañadas por otra persona, a menos que sea estrictamente necesario para cumplir las normas de acceso a que se refiere el apartado 1.
3.Las normas de acceso a que se refiere el apartado 1 se establecerán con la participación activa de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida y, cuando proceda, de los representantes de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida.
4.Los transportistas que ofrezcan contratos multimodales únicos y los gestores de intercambiadores multimodales publicarán las normas de acceso a que se refiere el apartado 1 y las facilitarán, previa solicitud, en un formato accesible.
5.En caso de que un transportista pida que una persona con discapacidad o una persona con movilidad reducida vaya acompañada por otra persona capaz de prestar la asistencia necesaria de conformidad con el apartado 2, el acompañante tendrá derecho a viajar gratuitamente y a estar sentado, en la medida de lo posible, junto a la persona con discapacidad o con movilidad reducida.
6.Los transportistas o los intermediarios que se acojan a la excepción prevista en el artículo 12, apartado 2, deberán, previa solicitud, informar por escrito a la persona con discapacidad o a la persona con movilidad reducida afectada sobre los motivos de tal decisión en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en la que se haya rehusado aceptar la reserva o expedir el billete, o se haya impuesto la condición de que la persona viaje acompañada. El transportista o el intermediario hará todos los esfuerzos razonables para proponer una alternativa de transporte aceptable a la persona en cuestión, teniendo en cuenta sus necesidades de accesibilidad.
Artículo 13
Información sobre accesibilidad para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida
Los transportistas e intermediarios que ofrezcan contratos de transporte en nombre de uno o varios transportistas, así como los gestores de intercambiadores multimodales, facilitarán a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida información sobre la accesibilidad del intercambiador multimodal y las instalaciones conexas, así como sobre los servicios. Esta información se facilitará, previa petición, en un formato accesible.
Artículo 14
Asistencia a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida
En el contexto de los contratos multimodales únicos, los transportistas, los gestores de terminales y los intermediarios cooperarán para prestar asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, de conformidad con las normas de acceso a que se refiere el artículo 12, apartado 1, y ofrecerán un mecanismo de notificación único, conforme a lo siguiente:
a)la asistencia se prestará en caso de que, como mínimo cuarenta y ocho horas antes del momento en que esta se precise, se notifique al transportista, al intermediario con el que se suscribió en contrato multimodal, al gestor de terminal o a la ventanilla única a la que se refiere el artículo 15, según proceda, la necesidad de que se preste tal asistencia al viajero; bastará una única notificación por viaje; se transmitirá la notificación a todos los transportistas, gestores de terminales y ventanillas únicas relacionados con el viaje;
b)la notificación se aceptará sin costes adicionales, sean cuales sean los medios de comunicación utilizados;
c)los transportistas, gestores de terminales e intermediarios tomarán las medidas necesarias para la recepción de las notificaciones; en caso de que los proveedores de billetes no puedan tramitar dichas notificaciones, indicarán otros puntos de venta u otros medios para efectuar la notificación;
d)si la notificación se efectúa de conformidad con la letra a), los transportistas y los gestores de terminales prestarán la asistencia de tal manera que la persona pueda tomar los servicios de transporte para los que disponga de reserva en el marco del contrato multimodal único;
e)si la notificación no se efectúa de conformidad con la letra a), o si no se ha efectuado tal notificación, los transportistas y los gestores de terminales harán cuanto razonablemente esté en su mano para prestar la asistencia necesaria, de modo que la persona con discapacidad o la persona con movilidad reducida pueda realizar su viaje;
f)se permitirá que un perro de asistencia acompañe a una persona con discapacidad o una persona con movilidad reducida de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional pertinente.
Artículo 15
Ventanillas únicas para la asistencia en los intercambiadores multimodales de pasajeros
1.Los Estados miembros velarán por que los gestores de terminales y los transportistas en su territorio cooperen para crear y hacer funcionar ventanillas únicas para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida en los intercambiadores multimodales de pasajeros de los nodos urbanos a que se refiere el anexo I. Las condiciones de funcionamiento de las ventanillas únicas se establecerán en las normas de acceso contempladas en el artículo 12, apartado 1. Tales ventanillas únicas serán responsables de:
a)aceptar las solicitudes de asistencia en las terminales;
b)comunicar las solicitudes individuales de asistencia a los operadores de terminal y a los transportistas.
2.Los Estados miembros podrán exigir que los gestores de terminales y los transportistas en su territorio cooperen para crear y hacer funcionar ventanillas únicas en intercambiadores multimodales de pasajeros distintos de los mencionados en el apartado 1.
Artículo 16
Indemnización en relación con el equipo de movilidad, dispositivos de asistencia y perros de asistencia
1.Cuando los gestores de terminales y los transportistas que asistan a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida desde un servicio de transporte hasta un servicio de conexión de transporte, ya sea en el contexto de un contrato multimodal único o en un intercambiador multimodal de pasajeros, causen la pérdida de equipos de movilidad y dispositivos de asistencia, o daños en estos, incluidas las sillas de ruedas, o la pérdida o lesión de perros de asistencia utilizados por personas con discapacidad y personas con movilidad reducida, serán responsables de dicha pérdida, daño o lesión, y proporcionarán una indemnización sin demora indebida. Esa indemnización consistirá en:
a)el coste de sustitución o reparación del equipo de movilidad o los dispositivos de asistencia extraviados o dañados;
b)el coste de sustitución o el tratamiento de la lesión del perro de asistencia extraviado o lesionado;
c)los costes razonables de la sustitución temporal de equipos de movilidad, dispositivos de asistencia, o perros de asistencia cuando el transportista o el gestor de terminal no proceda o no vaya a proceder a la sustitución de conformidad con el apartado 2.
2.Cuando sea de aplicación el apartado 1, los transportistas y los gestores de terminales harán rápidamente todos los esfuerzos razonables para proceder, de inmediato, a la sustitución temporal del equipo de movilidad o los dispositivos de asistencia que sean necesarios. La persona con discapacidad o con movilidad reducida podrá conservar tal equipo o dispositivo temporal de sustitución hasta que se haya abonado la indemnización contemplada en el apartado 1.
3.Cuando un transportista o gestor de terminal pague una indemnización con arreglo al apartado 1, ninguna disposición del presente Reglamento podrá interpretarse en el sentido de que restringe su derecho a reclamar una indemnización a cualquier persona, incluidos terceros, de conformidad con el Derecho aplicable.
CAPÍTULO V
CALIDAD DEL SERVICIO Y RECLAMACIONES
Artículo 17
Normas de calidad del servicio
1.Los transportistas que ofrezcan contratos multimodales únicos establecerán normas de calidad del servicio e implantarán un sistema de gestión de la calidad para mantener la calidad del servicio. Las normas de calidad del servicio abarcarán, como mínimo, los elementos que figuran en el anexo II.
2.Los transportistas que ofrezcan contratos multimodales únicos supervisarán sus resultados, tal como se refleja en las normas de calidad del servicio. Publicarán un informe sobre sus resultados en materia de calidad del servicio en su sitio web a más tardar el [2 años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y, posteriormente, cada dos años. El informe no podrá incluir datos de carácter personal.
3.Los gestores de intercambiadores multimodales establecerán normas de calidad del servicio basadas en los elementos pertinentes que figuran en el anexo II. Harán un seguimiento de sus resultados conforme a esas normas y facilitarán a las autoridades públicas nacionales que así lo soliciten el acceso a la información sobre sus resultados.
Artículo 18
Reclamaciones
1.Cada transportista que ofrezca contratos multimodales únicos o billetes multimodales combinados, cada intermediario que ofrezca billetes multimodales combinados y cada gestor de intercambiador multimodal establecerá un mecanismo de tramitación de reclamaciones en relación con los derechos y obligaciones cubiertos por el presente Reglamento en sus respectivos ámbitos de responsabilidad. Comunicarán a los viajeros amplia información sobre la forma de ponerse en contacto con ellos y sobre su lengua o lenguas de trabajo.
2.La información detallada acerca del procedimiento de tramitación de reclamaciones será accesible al público, incluidas las personas con discapacidad y con movilidad reducida. Esa información estará disponible previa solicitud en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que el transportista, el intermediario o el gestor de intercambiador multimodal efectúe el servicio.
CAPÍTULO VI
INFORMACIÓN Y GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO
Artículo 19
Información a los viajeros sobre sus derechos
1.Cuando vendan billetes para un viaje multimodal, los transportistas e intermediarios informarán a los viajeros sobre sus derechos y obligaciones en virtud del presente Reglamento. Con objeto de cumplir con ese requisito de información, podrán utilizar un resumen de las disposiciones del presente Reglamento, elaborado por la Comisión en todas las lenguas oficiales de la Unión y puesto a disposición del público.
2.Los transportistas e intermediarios que ofrezcan viajes multimodales también informarán a los viajeros de los datos de contacto del organismo u organismos designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 20, apartado 1, tanto a bordo como en su sitio web.
3.Los transportistas e intermediarios facilitarán la información contemplada en el presente artículo, ya sea en papel o en formato electrónico, o por cualquier otro medio, también con formatos accesibles. En caso de cancelación, pérdida de conexión o retraso prolongado, especificarán dónde puede obtenerse tal información.
Artículo 20
Organismo nacional responsable del cumplimiento
1.Cada Estado miembro designará uno o varios organismos responsables de hacer que se cumpla el presente Reglamento. A tal efecto, los Estados miembros podrán designar un organismo que ya sea responsable de hacer que se cumpla el Derecho de la Unión en materia de derechos de los viajeros. Cada organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar que se respeten los derechos de los viajeros.
2.Los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo u organismos que designen con arreglo al presente artículo y le comunicarán sus responsabilidades o, si son varios, sus responsabilidades respectivas. La Comisión y los organismos designados publicarán esta información en sus sitios web.
3.A más tardar el 1 de junio de XXXX [2 años después de la fecha de aplicación del Reglamento] y, posteriormente, cada dos años, los organismos responsables del cumplimiento publicarán un informe sobre su actividad en los dos años naturales anteriores, que contendrá, en particular, una descripción de las medidas adoptadas para ejecutar el presente Reglamento y estadísticas sobre las reclamaciones y las sanciones aplicadas.
Artículo 21
Tramitación de las reclamaciones por los organismos nacionales responsables del cumplimiento y otros organismos
1.Los Estados miembros designarán el organismo nacional responsable del cumplimiento o cualquier otro organismo como entidad responsable de la tramitación de las reclamaciones con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
2.Cuando se designen varios organismos con arreglo al apartado 1 y al artículo 20, apartado 1, se establecerán mecanismos de notificación para garantizar el intercambio de información entre ellos, con el fin de facilitar al organismo responsable del cumplimiento el desempeño de sus funciones de supervisión y garantía de cumplimiento, y para permitir al organismo tramitador de la reclamación designado conforme al presente apartado recoger la información necesaria para examinar cada reclamación.
3.Sin perjuicio de la posibilidad de que los consumidores soliciten reparación alternativa con arreglo a la Directiva 2013/11/UE, tras haber presentado una reclamación infructuosa ante el transportista, el intermediario o el gestor de intercambiador multimodal con arreglo al artículo 18, los viajeros podrán presentar una reclamación ante el organismo designado con arreglo al apartado 1 por una presunta infracción del presente Reglamento.
4.Las reclamaciones de los viajeros sobre un incidente en el contexto de un contrato multimodal único serán tramitadas por el organismo designado con arreglo al apartado 1 del Estado miembro en que esté establecido el transportista contratante.
5.Las reclamaciones de los viajeros sobre un incidente en el contexto de un billete multimodal combinado ofrecido por los transportistas serán tramitadas por el organismo designado con arreglo al apartado 1 del Estado miembro en que esté establecido el transportista que ofrezca el billete o, si el transportista está establecido fuera de la Unión, del Estado miembro en el que tenga su sede la persona física o jurídica que actúe como su representante legal. Si el transportista no dispone de tal representante, las reclamaciones serán tramitadas por el organismo designado con arreglo al apartado 2 del Estado miembro en el que comience o termine el viaje.
6.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las reclamaciones de los viajeros sobre un intermediario serán tramitadas por el organismo designado con arreglo al apartado 1 del Estado miembro en que esté establecido el intermediario o, si este está establecido fuera de la Unión, del Estado miembro en el que tenga su sede la persona física o jurídica que actúe como su representante legal. Si el intermediario no dispone de tal representante, las reclamaciones serán tramitadas por el organismo designado con arreglo al apartado 2 del Estado miembro en el que comience o termine el viaje.
7.Cuando una reclamación esté relacionada con presuntas infracciones cometidas por gestores de intercambiadores intermodales, tramitará la reclamación el organismo, designado con arreglo al apartado 1, del Estado miembro en cuyo territorio haya ocurrido el incidente.
Artículo 22
Enfoque basado en el riesgo para supervisar el cumplimiento de los derechos de los viajeros
1.Los organismos nacionales responsables del cumplimiento elaborarán un programa para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, sobre la base de una evaluación de riesgos. El programa permitirá detectar y corregir incumplimientos recurrentes en la aplicación de los derechos de los viajeros. El programa de supervisión del cumplimiento incluirá una muestra representativa de las actividades de supervisión.
2.La evaluación del riesgo se basará en una evaluación objetiva que tenga en cuenta las reclamaciones presentadas por los viajeros ante estos organismos, cuando estén disponibles, los resultados de las actividades de supervisión llevadas a cabo por estos organismos, la información a que se refiere el artículo 23, apartados 1 y 3, así como otras fuentes de información relativas a la aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro correspondiente.
3.La evaluación del riesgo se llevará a cabo por primera vez a más tardar el 30 de junio de XXXX [1 año después de la fecha de aplicación del Reglamento] y, posteriormente, cada dos años.
4.Las actividades de supervisión del cumplimiento se basarán en la evaluación de riesgos y se llevarán a cabo mediante auditorías, inspecciones, entrevistas, verificaciones y examen de documentos, según proceda. Incluirán actividades tanto anunciadas como no anunciadas. Las actividades de supervisión serán proporcionales a los riesgos detectados.
5.Los organismos nacionales responsables del cumplimiento garantizarán la rápida rectificación de los incumplimientos por parte de los transportistas y los gestores de terminales que se hayan detectado durante sus actividades de supervisión. Exigirán a los transportistas que presenten un plan de acción para subsanar los incumplimientos, según proceda.
6.El programa de supervisión del cumplimiento con arreglo al apartado 1, la evaluación del riesgo con arreglo al apartado 2, así como sus conclusiones, se comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de junio de XXXX [2 años después de la fecha de aplicación del Reglamento] y, posteriormente, cada dos años. Cuando proceda, se incluirán en los informes a que se refiere el artículo 20, apartado 3.
Artículo 23
Intercambio de información con los organismos nacionales responsables del cumplimiento
1.Los transportistas, intermediarios, gestores de terminales y gestores de intercambiadores intermodales facilitarán a los organismos nacionales responsables del cumplimiento, previa petición, los documentos y la información pertinentes sin demora indebida y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud.
2.En los casos complejos, el organismo nacional responsable del cumplimiento podrá ampliar este plazo por un período no superior a tres meses a partir de la recepción de la solicitud.
3.En el desempeño de sus funciones, los organismos nacionales responsables del cumplimiento tendrán en cuenta la información que les comunique el organismo designado para la tramitación de las reclamaciones, en caso de que se trate de un organismo diferente.
Artículo 24
Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión
1.Los Estados miembros deberán enviar regularmente la información pertinente en relación con la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento a la Comisión, que pondrá esta información a disposición de los demás Estados miembros en soporte electrónico.
2.A petición de la Comisión, los organismos nacionales responsables del cumplimiento investigarán las presuntas prácticas específicas de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento por parte de uno o varios transportistas, gestores de terminales e intermediarios, e informarán de sus conclusiones a la Comisión en un plazo de cuatro meses a partir de la solicitud.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.
Artículo 26
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por el comité establecido en virtud del artículo 38 del Reglamento (UE) 2021/782.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 27
Informe
A más tardar el XXX [5 años después de la fecha de aplicación con arreglo al artículo 28], la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución y los resultados del presente Reglamento.
El informe se basará en la información que ha de facilitarse en virtud del presente Reglamento.
Artículo 28
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del [1 año después de su entrada en vigor].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
La Presidenta
El Presidente / La Presidenta