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Document 52022PC0282

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la adopción del euro por Croacia el 1 de enero de 2023

    COM/2022/282 final

    Bruselas, 1.6.2022

    COM(2022) 282 final

    2022/0179(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    sobre la adopción del euro por Croacia el 1 de enero de 2023


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    El 3 de mayo de 1998, el Consejo decidió que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal, Austria y Finlandia cumplían las condiciones necesarias para la adopción del euro el 1 de enero de 1999. Dinamarca y el Reino Unido hicieron uso de sus cláusulas de exclusión voluntaria y, por lo tanto, no fueron objeto de la evaluación del Consejo. El Consejo entendía que Grecia y Suecia eran Estados miembros acogidos a una excepción.

    El 19 de junio de 2000, el Consejo decidió que Grecia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2001. Los países que ingresaron en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia) se convirtieron en Estados miembros acogidos a una excepción de conformidad con el artículo 4 de su Acta de Adhesión respectiva.

    El 11 de julio de 2006, el Consejo decidió que Eslovenia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2007.

    Bulgaria y Rumanía, que ingresaron en la Unión Europea el 1 de enero de 2007, se convirtieron en Estados miembros acogidos a una excepción, de conformidad con el artículo 5 de su Acta de Adhesión respectiva.

    El 10 de julio de 2007, el Consejo decidió que Chipre y Malta cumplían las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2008.

    El 8 de julio de 2008, el Consejo decidió que Eslovaquia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2009.

    El 13 de julio de 2010, el Consejo decidió que Estonia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2011.

    Croacia, que ingresó en la Unión Europea el 1 de julio de 2013, se convirtió en Estado miembro acogido a una excepción, de conformidad con el artículo 5 de su Acta de Adhesión.

    El 9 de julio de 2013, el Consejo decidió que Letonia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2014.

    El 23 de julio de 2014, el Consejo decidió que Lituania cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2015.

    El artículo 140, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado») establece que, al menos una vez cada dos años o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el Banco Central Europeo deben informar al Consejo sobre los progresos de los Estados miembros acogidos a una excepción en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria.

    Basándose en su propio informe y en el del BCE, la Comisión debe presentar al Consejo una propuesta de decisión del Consejo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 140, apartado 2, del Tratado, para suprimir la excepción de los Estados miembros que cumplan las condiciones necesarias.

    Tanto los informes de convergencia de la Comisión como del BCE se publicaron el 1 de junio de 2022. Los informes incluyen un examen de la compatibilidad de la legislación nacional de Croacia, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, con los artículos 130 y 131 del Tratado, así como con los Estatutos del SEBC y del BCE.

    En los informes se examina también si se ha logrado un alto grado de convergencia sostenible mediante el cumplimiento de los criterios de convergencia y se tienen en cuenta otros factores requeridos por el artículo 140, apartado 1, último párrafo, del Tratado.

    En su informe de convergencia, la Comisión concluye que Croacia cumple las condiciones para la adopción del euro.

    De conformidad con su informe y con el informe del BCE, la Comisión ha adoptado la propuesta adjunta de Decisión del Consejo por la que se suprime la excepción de Croacia con efectos a partir del 1 de enero de 2023.

    2.RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

    Los desafíos a los que ha de hacer frente la política económica de los Estados miembros se debaten sistemáticamente con estos, bajo distintos conceptos, en el Comité Económico y Financiero y el Ecofin/Eurogrupo. Estos debates comprenden conversaciones informales sobre cuestiones particularmente pertinentes para la preparación del posible ingreso en la zona del euro (entre ellas, las políticas de tipos de cambio). En conferencias y seminarios, así como de forma ad hoc, tiene lugar un diálogo con los círculos académicos y otros grupos interesados.

    La evolución económica en la zona del euro y en los Estados miembros se evalúa mediante los diversos procedimientos de coordinación y supervisión de las políticas económicas (en particular, al amparo del artículo 121 del Tratado), así como en el contexto del habitual seguimiento y análisis que la Comisión realiza de la evolución registrada por los diversos países, a nivel individual, y en el conjunto de la zona (proceso que comprende la elaboración de previsiones, publicaciones periódicas y aportaciones al Comité Económico y Financiero y al Ecofin/Eurogrupo). Con arreglo al principio de proporcionalidad y tal como ya se venía haciendo, no se ha realizado una evaluación de impacto formal.

    3.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    3.1.Base jurídica

    La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 140, apartado 2, del Tratado, que establece el procedimiento para la aprobación de una decisión del Consejo sobre la adopción del euro y la supresión de la excepción en los Estados miembros en cuestión.

    El Consejo actuará a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo, una vez debatida la cuestión en el Consejo Europeo, y tras haber recibido una recomendación de una mayoría cualificada de sus miembros que represente a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    3.2.Subsidiariedad y proporcionalidad

    La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

    La propuesta cumple el principio de proporcionalidad ya que no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo.

    3.3.Elección del instrumento jurídico

    El único instrumento jurídico adecuado, con arreglo a lo previsto en el artículo 140, apartado 2, del Tratado, es una Decisión.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta no tiene repercusiones para el presupuesto de la Unión.

    2022/0179 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    sobre la adopción del euro por Croacia el 1 de enero de 2023

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 140, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Visto el informe de la Comisión Europea 1 ,

    Visto el informe del Banco Central Europeo 2 ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Vistos los debates del Consejo Europeo,

    Vista la recomendación de los miembros del Consejo que representan a los Estados miembros cuya moneda es el euro,

    Considerando lo siguiente:

    (1)La tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) se inició el 1 de enero de 1999. El Consejo, reunido en Bruselas el 3 de mayo de 1998 en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, decidió que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplían las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 1999 3 .

    (2)Mediante la Decisión 2000/427/CE 4 , el Consejo decidió que Grecia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2001. Mediante la Decisión 2006/495/CE 5 , el Consejo decidió que Eslovenia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2007. Mediante las Decisiones 2007/503/CE 6 y 2007/504/CE 7 , el Consejo decidió que Chipre y Malta cumplían las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2008. Mediante la Decisión 2008/608/CE 8 , el Consejo decidió que Eslovaquia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro. Mediante la Decisión 2010/416/UE 9 , el Consejo decidió que Estonia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro. Mediante la Decisión 2013/387/UE 10 , el Consejo decidió que Letonia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro. Mediante la Decisión 2014/509/UE 11 , el Consejo decidió que Lituania cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro.

    (3)De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con la Decisión tomada por los Jefes de Estado o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca notificó al Consejo que no participaría en la tercera fase de la UEM. Dinamarca no ha pedido que se inicie el procedimiento mencionado en el artículo 140, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    (4)En virtud de la Decisión 98/317/CE, Suecia disfruta de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 4 del Acta de Adhesión de 2003 12 , la República Checa, Hungría y Polonia disfrutan de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 5 del Acta de Adhesión de 2005 13 , Bulgaria y Rumanía disfrutan de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 5 del Acta de Adhesión de 2012 14 , Croacia disfruta de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE.

    (5)El Banco Central Europeo («el BCE») se constituyó el 1 de julio de 1998. El sistema monetario europeo ha sido sustituido por un mecanismo de tipos de cambio, cuya creación se acordó mediante la Resolución del Consejo Europeo, de 16 de junio de 1997, sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria 15 . Los procedimientos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (MTC II) se determinaron en el Acuerdo de 16 de marzo de 2006, entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro, por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria 16 .

    (6)En el artículo 140, apartado 2, del TFUE se establecen los procedimientos para la supresión de la excepción de los Estados miembros de que se trate. Al menos una vez cada dos años, o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE deben presentar informes al Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 140, apartado 1, del TFUE.

    (7)La legislación nacional de los Estados miembros, incluidos los Estatutos de sus bancos centrales nacionales, debe adaptarse en la medida necesaria a fin de asegurar su compatibilidad con los artículos 130 y 131 del TFUE y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo («los Estatutos del SEBC y del BCE»). Los informes de la Comisión y del BCE proporcionan una evaluación detallada de la compatibilidad de la legislación de Croacia con los artículos 130 y 131 del Tratado y con los Estatutos del SEBC y del BCE.

    (8)De conformidad con el artículo 1 del Protocolo n.º 13 sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 140 del TFUE, el criterio de estabilidad de precios mencionado en el artículo 140, apartado 1, primer guion, del TFUE significa que los Estados miembros deben tener un comportamiento de precios sostenible y una tasa media de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1,5 puntos porcentuales la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio relativo a la estabilidad de precios, la inflación se mide mediante los índices de precios de consumo armonizados (IPCA), definidos en el Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo 17 . Para evaluar el cumplimiento del criterio de estabilidad de precios, la inflación de los Estados miembros se mide mediante el porcentaje de variación de la media aritmética de los doce índices mensuales con respecto a la media aritmética de los doce índices mensuales del período anterior. En los informes de la Comisión y del BCE se utilizó un valor de referencia calculado como la media aritmética simple de las tasas de inflación de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, más 1,5 puntos porcentuales. En el período de un año que terminó en abril de 2022, se determinó que el valor de referencia en materia de inflación era del 4,9 %, siendo Francia, Finlandia y Grecia los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, con tasas de inflación del 3,2 %, el 3,3 % y el 3,6 %, respectivamente. Está justificado excluir de los países con mejores resultados aquellos cuyas tasas de inflación no puedan considerarse una referencia significativa para los demás Estados miembros. Esos valores anómalos se determinaron ya con anterioridad en los informes de convergencia de 2004, 2010, 2013, 2014 y 2016 En la actualidad, está justificado excluir a Malta y Portugal de los países con mejores resultados 18 . A efectos del cálculo del valor de referencia, se sustituyen por Finlandia y Grecia, los Estados miembros con las siguientes tasas medias de inflación más bajas.

    (9)Con arreglo al artículo 2 del Protocolo n.º 13, el criterio relativo a la situación del presupuesto público, mencionado en el artículo 140, apartado 1, segundo guion, del TFUE, requiere que, en el momento del examen, el Estado miembro no deberá ser objeto de una decisión del Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del TFUE, por la que se declare la existencia de un déficit excesivo.

    (10)De acuerdo con el artículo 3 del Protocolo n.º 13, el criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el artículo 140, apartado 1, tercer guion, del TFUE, requiere que el Estado miembro haya cumplido con los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo sin tensiones graves, por lo menos, durante los dos últimos años anteriores al examen. En especial, durante ese mismo período, no tiene que haber devaluado, a iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda frente al euro. Desde el 1 de enero de 1999, el MTC II proporciona el marco para evaluar el cumplimiento del criterio del tipo de cambio. Al evaluar el cumplimiento de este criterio en sus informes, la Comisión y el BCE han examinado el período de dos años que finalizó el 18 de mayo de 2022.

    (11)Conforme al artículo 4 del Protocolo n.º 13, el criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés a que se hace referencia en el artículo 140, apartado 1, cuarto guion, del TFUE requiere que, durante un período de un año antes del examen, el Estado miembro haya tenido un tipo de interés medio nominal a largo plazo que no exceda en más de dos puntos porcentuales el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. El criterio utilizado para evaluar la convergencia de los tipos de interés fue el de los tipos de interés comparables de las obligaciones del Estado de referencia a diez años. Para evaluar el cumplimiento del criterio de los tipos de interés, en los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia, calculado como media aritmética simple de los tipos de interés nominales a largo plazo de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de los precios, más dos puntos porcentuales. El valor de referencia se basa en los tipos de interés a largo plazo en Francia (0,3 %), Finlandia (0,2 %) y Grecia (1,4 %) y en el período de un año que terminó en abril de 2022 fue del 2,6 %.

    (12)De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.º 13, los datos utilizados para evaluar el cumplimiento de los criterios de convergencia deben ser proporcionados por la Comisión. La Comisión ha proporcionado dichos datos. Los datos presupuestarios fueron proporcionados por la Comisión sobre la base de los informes que los Estados miembros presentaron antes del 1 de abril de 2022, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 479/2009 del Consejo 19 .

    (13)A la luz de los informes presentados por la Comisión y el BCE sobre los progresos registrados por Croacia en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria, se formulan las siguientes conclusiones:

    a)la legislación nacional de Croacia, incluidos los Estatutos de su banco central, es compatible con los artículos 130 y 131 del Tratado y con los Estatutos del SEBC y del BCE;

    b)en lo que respecta al cumplimiento por parte de Croacia de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del artículo 140, apartado 1, del TFUE:

    la tasa media de inflación de Croacia durante el año finalizado en abril de 2022 fue del 4,7 %, esto es, inferior al valor de referencia, y es probable que se mantenga por debajo de este valor en los próximos meses;

    actualmente, Croacia no es objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo;

    Croacia forma parte del MTC II desde el 10 de julio de 2020. Durante los dos años anteriores a esta evaluación, el tipo de cambio de la kuna (HRK) no ha estado sometido a tensiones graves y Croacia no ha devaluado, a iniciativa propia, el tipo central bilateral de la HRK frente al euro;

    en el año finalizado en abril de 2022, el tipo de interés medio a largo plazo registrado en Croacia fue del 0,8 %, esto es, muy inferior al valor de referencia;

    c)a la luz de la evaluación de la compatibilidad jurídica y del cumplimiento de los criterios de convergencia, así como de los factores adicionales, Croacia cumple las condiciones necesarias para adoptar el euro.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Croacia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro. La excepción en favor de Croacia a la que se hace referencia en el artículo 5 del Acta de Adhesión de 2012 se suprime con efectos a partir del 1 de enero de 2023.

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    (1)    Informe de 1 de junio de 2022 (no publicado aún en el Diario Oficial).
    (2)    Informe de 1 de junio de 2022 (no publicado aún en el Diario Oficial).
    (3)    Decisión 98/317/CE del Consejo, de 3 de mayo de 1998, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado (DO L 139 de 11.5.1998, p. 30).
    (4)    Decisión 2000/427/CE del Consejo, de 19 de junio de 2000, de conformidad con el apartado 2 del artículo 122 del Tratado sobre la adopción por Grecia de la moneda única el 1 de enero de 2001 (DO L 167 de 7.7.2000, p. 19).
    (5)    Decisión 2006/495/CE del Consejo, de 11 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado sobre la adopción por Eslovenia de la moneda única el 1 de enero de 2007 (DO L 195 de 15.7.2006, p. 25).
    (6)    Decisión 2007/503/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Chipre de la moneda única el 1 de enero de 2008 (DO L 186 de 18.7.2007, p. 29).
    (7)    Decisión 2007/504/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado relativa a la adopción por Malta de la moneda única el 1 de enero de 2008 (DO L 186 de 18.7.2007, p. 32).
    (8)    Decisión 2008/608/CE del Consejo, de 8 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado para la adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 de enero de 2009 (DO L 195 de 24.7.2008, p. 24).
    (9)    Decisión 2010/416/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado sobre la adopción del euro por Estonia el 1 de enero de 2011 (DO L 196 de 28.7.2010, p. 24).
    (10)    Decisión 2013/387/UE del Consejo, de 9 de julio de 2013, sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014 (DO L 195 de 18.7.2013, p. 24).
    (11)    Decisión 2014/509/UE del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativa a la adopción del euro por Lituania el 1 de enero de 2015 (DO L 228 de 31.7.2014, p. 29).
    (12)    DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
    (13)    DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.
    (14)    DO L 112 de 24.4.2012, p. 21.
    (15)    DO C 236 de 2.8.1997, p. 5.
    (16)    DO C 73 de 25.3.2006, p. 21.
    (17)    Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 2494/95 del Consejo (DO L 135 de 24.05.2016, p. 11).
    (18)    En abril de 2022, la tasa media de inflación de 12 meses de Malta y Portugal era, respectivamente, de 2,1 % y 2,6 %, y la de la zona del euro del 4,4 %.
    (19)    Reglamento (CE) n.º 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).
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