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Document 52020PC0434

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se aprueban las enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) en lo referente a la ampliación de su ámbito de aplicación material y geográfica

    COM/2020/434 final

    Bruselas, 28.8.2020

    COM(2020) 434 final

    2020/0205(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    por la que se aprueban las enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) en lo referente a la ampliación de su ámbito de aplicación material y geográfica


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se autoriza al negociador de la Unión (en este caso, la Comisión) a celebrar, en nombre de la Unión, las enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) 1 , por lo que respecta a la ampliación del ámbito de aplicación material y geográfica del Acuerdo, con miras a mejorar la cooperación a efectos de la vigilancia en relación con los requisitos del anexo VI del Convenio MARPOL («enmienda relativa al MARPOL»), y en vista de la adhesión del Reino de España al Acuerdo («enmienda relativa a España»).

    1.1Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas («Acuerdo de Bonn»)

    El Acuerdo de Bonn tiene por objeto luchar contra la contaminación en la región del mar del Norte y proteger las zonas costeras frente a las catástrofes marítimas y la contaminación crónica provocada por los buques y las instalaciones en alta mar. La Unión Europea (entonces, «Comunidad Económica Europea») es Parte contratante en el Acuerdo. Los Estados del mar del Norte de la Unión Europea y Noruega también son Partes contratantes en el Acuerdo.

    El Acuerdo trata de promover la cooperación activa y la asistencia mutua entre los Estados ribereños y la Unión Europea en la lucha contra la contaminación del mar del Norte provocada por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas con el fin de proteger el medio marino y los intereses de los Estados ribereños. A tal efecto, el Acuerdo establece que las Partes contratantes han de ejercer una actividad de vigilancia destinada a facilitar la detección de la contaminación y la lucha contra ella, así como a prevenir las infracciones de la normativa contra la contaminación. El mar del Norte se divide en distintas zonas en las que las Partes contratantes son responsables de la vigilancia y la valoración de los incidentes. Si una Parte contratante tiene conocimiento de la presencia de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas que puedan constituir un peligro grave para las costas o los intereses conexos de cualquier otra Parte contratante, debe informar de ello a la Parte contratante afectada. Una Parte contratante puede requerir ayuda para hacer frente a la contaminación en el mar o en sus costas, en cuyo caso las Partes contratantes cuya ayuda se requiera deben hacer cuanto esté en su poder para aportar dicha ayuda.

    El Acuerdo de Bonn, celebrado por la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 84/358/CEE del Consejo 2 , fue modificado en 1989. Las enmiendas entraron en vigor el 1 de abril de 1994. La Comunidad Económica Europea aprobó dichas enmiendas mediante la Decisión 93/540/CEE del Consejo 3 .

    De conformidad con el artículo 16 del Acuerdo de Bonn, la propuesta de una Parte contratante para modificar el Acuerdo o su Anexo debe estudiarse en la reunión de las Partes contratantes. Tras la adopción de la propuesta por unanimidad, el Gobierno depositario ha de comunicar la enmienda a las Partes contratantes. Dichas enmiendas entran en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que el Gobierno depositario reciba la notificación de aprobación de todas las Partes contratantes.

    El depositario del Acuerdo de Bonn es el Gobierno de la República Federal de Alemania (artículo 18, apartado 3, del Acuerdo de Bonn).

    De conformidad con el artículo 20 del Acuerdo de Bonn, sus Partes contratantes pueden, por unanimidad, invitar a cualquier otro Estado ribereño del Atlántico del Nordeste a adherirse al Acuerdo. En ese caso, el artículo 2 del Acuerdo de Bonn y su Anexo deben modificarse en consecuencia, y las enmiendas surtirán efecto en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo para el Estado firmante.

    El 7 de octubre de 2019, el Consejo adoptó una Decisión por la que se autorizaba a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, una enmienda en virtud del artículo 16 del Acuerdo de Bonn para ampliar el ámbito de aplicación del Acuerdo con vistas a mejorar la cooperación a efectos de la vigilancia en relación con los requisitos del anexo VI del Convenio MARPOL, así como la ampliación, en virtud del artículo 20 del Acuerdo, al Reino de España.

    Las Partes contratantes del Acuerdo de Bonn, en su trigésimo primera reunión, celebrada del 9 al 11 de octubre de 2019, manifestaron su acuerdo unánime con dichas enmiendas. Ahora, las enmiendas se presentan para su celebración por la Unión. Por otra parte, el Reino de España deberá ratificar la ampliación del Acuerdo de Bonn a su zona de responsabilidad con arreglo al artículo 20 del Acuerdo.

    1.2Enmiendas del Acuerdo de Bonn

    1.2.1    «Enmienda relativa al MARPOL» por la que se modifica el ámbito de aplicación material del Acuerdo

    La enmienda tiene por objeto mejorar la cooperación y la coordinación entre las Partes contratantes a efectos de la lucha contra las emisiones atmosféricas ilegales del transporte marítimo, con el fin de limitar las consecuencias negativas para la salud humana, la biodiversidad y el conjunto del medio marino que conlleva la combustión de combustibles para uso marítimo con un alto contenido de azufre o nitrógeno. Al efecto, las Partes contratantes se proponen modificar diversas disposiciones del Acuerdo de Bonn (artículos 1, 5, 6 y 15, así como el título del Acuerdo y su preámbulo) con miras a ampliar su ámbito de aplicación a la contaminación atmosférica provocada por los buques, según las disposiciones del anexo VI del Convenio MARPOL.

    1.2.2    «Enmienda relativa a España» por la que se modifica el ámbito de aplicación geográfica del Acuerdo

    Asimismo, las Partes contratantes han invitado al Reino de España a adherirse al Acuerdo, modificando su artículo 2 y especificando los límites atlánticos de la región del mar del Norte pertinentes a efectos del Acuerdo y su Anexo, al tiempo que se revisan los límites de diversas zonas de vigilancia a los fines del artículo 6 del Acuerdo. Más concretamente, se ha establecido una nueva definición de la región revisada a la que se aplica el Acuerdo. Francia ha aceptado la introducción de una nueva zona de su responsabilidad, directamente contigua a la zona de responsabilidad conjunta de este país y el Reino Unido, que abarca la región comprendida entre dicha zona de responsabilidad conjunta y la nueva zona de responsabilidad de España, con el fin de cubrir todo espacio entre el antiguo límite del Acuerdo de Bonn y la nueva zona de responsabilidad de España.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    Base jurídica procedimental

    Principios

    El artículo 218, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que «el Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión por la que se autorice la firma del acuerdo». Además, ese mismo artículo establece que, con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común, el Consejo debe adoptar la decisión de celebración del acuerdo previa aprobación del Parlamento Europeo cuando los acuerdos se refieran a ámbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo ordinario o, si se requiere la aprobación del Parlamento Europeo, el procedimiento legislativo especial.

    Aplicación al presente caso

    Dado que las Partes contratantes han acordado modificar el ámbito de aplicación geográfica y material del Acuerdo de Bonn, procede que la Unión celebre las enmiendas.

    Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 6, del TFUE.

    Base jurídica sustantiva

    Principios

    La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 6, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 6, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

    Aplicación al presente caso

    En el caso de la enmienda material prevista, relativa a la ampliación del ámbito de aplicación material («enmienda relativa al MARPOL») del Acuerdo de Bonn, se persiguen al mismo tiempo diversos objetivos de los ámbitos de la protección civil y del medio ambiente, contemplados, de manera respectiva, en los artículos 196 y 191 del TFUE, e indisociablemente vinculados entre sí, sin que uno sea accesorio con respecto al otro. Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de una decisión con arreglo al artículo 218, apartado 6, del TFUE deberá consistir, con carácter excepcional, en las distintas bases jurídicas sustantivas correspondientes.

    Conclusión 

    La base jurídica de la Decisión propuesta deben ser el artículo 191 y el artículo 196 del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 6, del mismo Tratado.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

    N. a.

    Consultas con las partes interesadas

    Las enmiendas no plantean ningún tipo de controversia, y todas las Partes contratantes, en particular cada uno de los Estados miembros que son Partes en el Acuerdo, las apoyan.

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    N. a.

    Evaluación de impacto

    Se renunció al proceso formal de evaluación de impacto debido al imperativo político de avanzar rápidamente para que la UE, como Parte contratante del Acuerdo de Bonn, pudiera negociar y votar las enmiendas del Acuerdo en la reunión de las Partes contratantes de los días 9 a 11 de octubre de 2019, y aprobarlas en la reunión ministerial de 11 de octubre de 2019. Este enfoque proporcionado también se justifica por el hecho de que cabe esperar que las enmiendas del Acuerdo de Bonn no tengan más que repercusiones económicas, sociales y medioambientales positivas.

    Adecuación regulatoria y simplificación

    N. a.

    Derechos fundamentales

    La propuesta es coherente con los Tratados de la UE y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    Las enmiendas del Acuerdo de Bonn no tendrán repercusiones negativas en el presupuesto de la Unión.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    N. a.

    Documentos explicativos (para las Directivas)

    N. a. Véase la sección siguiente.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    El único artículo sustantivo de la propuesta dispone la autorización del Consejo para que la Comisión celebre, en nombre de la Unión, las enmiendas previstas del Acuerdo de Bonn en lo referente a la ampliación del ámbito de aplicación material del Acuerdo en relación con el anexo VI del Convenio MARPOL y la adhesión del Reino de España al Acuerdo.

    La última versión de las enmiendas previstas, que se presenta en los anexos de la Decisión, puede resumirse como sigue:

    «Enmienda relativa al MARPOL»

    Las Partes contratantes del Acuerdo de Bonn pretenden aprovechar las rutinas y los sistemas establecidos en el marco del Acuerdo para la vigilancia aérea de la contaminación por hidrocarburos y ampliarlos a fin de incluir la vigilancia de la conformidad de las emisiones procedentes de los buques. De este modo, las Partes contratantes podrán sacar el máximo partido de los recursos ya utilizados para el seguimiento y la vigilancia aéreos de los vertidos de hidrocarburos y sentar las bases de un sistema integral de seguimiento medioambiental del mar del Norte y sus accesos.

    La adopción de la decisión de celebrar la enmienda relativa a la ampliación del mandato del Acuerdo de Bonn en relación con el anexo VI del Convenio MARPOL mejorará la vigilancia, el seguimiento y la notificación conjuntos de las emisiones de los buques en la región del mar del Norte. Esta actividad coordinada en el marco del Acuerdo ayudará a reducir los riesgos para el medio marino y para los intereses de los Estados ribereños y de la Unión.

    «Enmienda relativa a España»

    La enmienda supone la ampliación del ámbito de aplicación geográfica del Acuerdo para abarcar la región comprendida entre la zona de responsabilidad conjunta de Francia y el Reino Unido y la nueva zona de responsabilidad de España, de manera que quede cubierto todo espacio entre el antiguo límite del Acuerdo de Bonn y la nueva zona de responsabilidad de España. Francia ha aceptado la introducción de una nueva zona bajo su responsabilidad. Al incluir el golfo de Vizcaya en el ámbito de aplicación geográfica del Acuerdo de Bonn, las Partes contratantes se aseguran de que la principal ruta europea de tráfico que conecta el mar del Norte y el Mediterráneo esté cubierta por un sistema de gestión de la preparación y las intervenciones coordinado conjuntamente.

    2020/0205 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    por la que se aprueban las enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) en lo referente a la ampliación de su ámbito de aplicación material y geográfica

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 191, apartado 4, y su artículo 196, apartado 1, letra c), en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa aprobación del Parlamento Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas («Acuerdo de Bonn») 4 , celebrado por la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 84/358/CEE del Consejo 5 , entró en vigor el 1 de septiembre de 1989 y fue modificado en 1989. Las enmiendas, aprobadas mediante la Decisión 93/540/CEE del Consejo 6 , entraron en vigor el 1 de abril de 1994.

    (2) El 7 de octubre de 2019, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, las enmiendas del ámbito de aplicación material y geográfica del Acuerdo de Bonn.

    (3) De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo de Bonn, las Partes contratantes examinaron una propuesta de enmienda para ampliar el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo con el fin de mejorar la cooperación a efectos de la vigilancia en relación con los requisitos del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques («Convenio MARPOL») 7 . Asimismo, las Partes contratantes examinaron las enmiendas del Acuerdo de Bonn y de su Anexo como consecuencia de la adhesión de España al Acuerdo de conformidad con su artículo 20.

    (4) De conformidad con la Decisión del Consejo, la Comisión negoció las mencionadas enmiendas del Acuerdo de Bonn, adoptadas por unanimidad mediante sendas decisiones en la trigésimo primera reunión de las Partes contratantes del Acuerdo de Bonn, celebrada en Bonn del 9 al 11 de octubre de 2019.

    (5) Procede aprobar dichas enmiendas del Acuerdo de Bonn en nombre de la Unión Europea.    

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se aprueban, en nombre de la Unión, las enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn), relativas a la ampliación del ámbito de aplicación material y geográfica del Acuerdo, que fueron adoptadas por las Partes contratantes en su trigésimo primera reunión, celebrada en Bonn del 9 al 11 de octubre de 2019.

    El texto de las enmiendas figura en las dos Decisiones adoptadas por las Partes contratantes, adjuntas a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La Comisión Europea está autorizada a proceder, en nombre de la Unión Europea, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el artículo 16 del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse a las enmiendas. 

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción 8 .

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    (1)    DO L 188 de 16.7.1984.
    (2)    Decisión 84/358/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (DO L 188 de 16.7.1984, p. 7).
    (3)    Decisión 93/540/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1993, relativa a la aprobación de determinadas enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (DO L 263 de 22.10.1993, p. 51).
    (4)    Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) (DO L 188 de 16.7.1984, p. 9).
    (5)    Decisión 84/358/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (DO L 188 de 16.7.1984, p. 7).
    (6)    Decisión 93/540/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1993, relativa a la aprobación de determinadas enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) (DO L 263 de 22.10.1993, p. 51).
    (7)    Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, firmado en Londres el 2 de noviembre de 1973 y completado por el Protocolo de 17 de febrero de 1978.
    (8)    La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor de las enmiendas.
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    Bruselas, 28.8.2020

    COM(2020) 434 final

    ANEXO

    de la

    Propuesta de Decisión del Consejo

    por la que se aprueban las enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) en lo referente a la ampliación de su ámbito de aplicación material y geográfica


    Decisión de las Partes contratantes del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas relativa a la ampliación del ámbito de aplicación del Acuerdo con vistas a la cooperación a efectos de la vigilancia respecto de los requisitos del anexo VI del Convenio MARPOL

    Las Partes contratantes del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas («el Acuerdo»),

    Recordando el artículo 16 del Acuerdo, que dispone que una o varias Partes contratantes pueden proponer enmiendas del Acuerdo y que estas pueden ser adoptadas por unanimidad en una reunión de dichas Partes,

    Con la intención de garantizar que el Gobierno depositario reciba notificaciones de aprobación de todas las Partes contratantes tan pronto como sea posible para permitir la rápida entrada en vigor de dichas enmiendas según lo establecido en el artículo 16, apartado 2, del Acuerdo,

    Con el objetivo de mejorar la cooperación y la coordinación entre los Estados contratantes a efectos de la lucha contra las emisiones atmosféricas ilegales procedentes del transporte marítimo, con el fin de limitar las consecuencias negativas para la salud humana, la biodiversidad y el conjunto del medio marino que conlleva la combustión de combustibles para uso marítimo con un alto contenido de azufre o nitrógeno,

    Adoptan por unanimidad la siguiente Decisión:

    Apartado 1: Enmienda del título del Acuerdo

    Se modifica el título del Acuerdo, que queda redactado como sigue:

    «Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, incluida la contaminación atmosférica provocada por el transporte marítimo».

    Apartado 2: Enmienda del preámbulo del Acuerdo

    El preámbulo del Acuerdo se modifica como sigue:

    Se inserta «de Irlanda» antes de «de la República Federal de Alemania».

    Se modifican los párrafos segundo a sexto del preámbulo, que quedan redactados como sigue:

    «RECONOCIENDO que la contaminación de las aguas por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas y la contaminación atmosférica provocada por el transporte marítimo en la región del mar del Norte pueden constituir un peligro para el medio marino, la biodiversidad, la salud humana y los intereses de los Estados ribereños,

    TOMANDO NOTA de que estas formas de contaminación tienen numerosas fuentes y que los accidentes y otros incidentes en el mar son motivo de gran preocupación,

    CONVENCIDOS de que la capacidad para luchar contra dicha contaminación, así como una cooperación activa y una asistencia mutua entre los Estados son necesarias para proteger sus costas y sus intereses conexos,

    FELICITÁNDOSE de los progresos ya realizados en el marco del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación de las aguas del Mar del Norte por hidrocarburos, firmado en Bonn el 9 de junio de 1969,

    DESEANDO desarrollar la asistencia mutua y la cooperación a efectos del seguimiento de las distintas formas de contaminación y la lucha contra estas,»

    Apartado 3: Enmienda del artículo 1

    Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

    «Artículo 1

    El presente Acuerdo se aplicará en la región del mar del Norte, tal como se define en el artículo 2:

    1)    cuando la presencia o el riesgo de presencia de hidrocarburos o de otras sustancias peligrosas que contaminen o puedan contaminar las aguas constituya un peligro grave e inminente para las costas o los intereses conexos de una o varias Partes contratantes; o

    2)    cuando la presencia o el riesgo de presencia de emisiones provocadas por el transporte marítimo, en el sentido del anexo VI del Convenio MARPOL, que contaminen o puedan contaminar el medio marino contribuya a la eutrofización del mar y ponga en peligro la salud de las personas que viven en la costa o de los seres vivos marinos; y

    3)    a la vigilancia ejercida con vistas a facilitar la detección de la contaminación y la lucha contra esta, tal como se establece en los apartados 1 y 2 del presente artículo, así como la prevención de las infracciones de la normativa contra la contaminación.».

    Apartado 4: Enmienda del artículo 5

    Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

    «Artículo 5

    1)    Siempre que una Parte contratante tenga conocimiento de un accidente o de la presencia de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas, incluidas las emisiones de los buques, en la región del mar del Norte, que puedan constituir un peligro grave para las costas o los intereses conexos de cualquier otra Parte contratante, informará sin demora a esta última por conducto de su autoridad competente.

    2)    Las Partes contratantes se comprometen a invitar a los capitanes de todos los buques que enarbolen su pabellón y a los pilotos de las aeronaves matriculadas en sus países a informar sin demora por los medios más prácticos y adecuados, habida cuenta de las circunstancias:

    a)    de todo accidente que provoque o pueda provocar la contaminación del medio marino;

    b)    de la presencia, la naturaleza y el alcance de los hidrocarburos u otras sustancias peligrosas que puedan constituir una amenaza grave para las costas o los intereses conexos de una o varias Partes contratantes.

    3)    Las Partes contratantes recurrirán a un formulario tipo para informar de la contaminación con arreglo al apartado 1 del presente artículo.».

    Apartado 5: Enmienda del artículo 6

    Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue: 

    «Artículo 6

    1)    A los fines exclusivos del presente Acuerdo, la región del mar del Norte se dividirá en las zonas que se definen en el Anexo del presente Acuerdo.

    2)    La Parte contratante en cuya zona se produzca una situación como la descrita en el artículo 1, apartado 1, del presente Acuerdo procederá a valorar según corresponda la naturaleza y el alcance del accidente o, en su caso, el tipo y la cantidad aproximada de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas, así como la dirección y la velocidad de su desplazamiento.

    3)    La Parte contratante de que se trate informará inmediatamente a todas las demás Partes contratantes, por conducto de sus autoridades competentes, de su valoración y de toda acción que emprenda para hacer frente a la situación creada por los hidrocarburos u otras sustancias peligrosas, y mantendrá dichas sustancias bajo vigilancia mientras estén presentes en su zona.

    4)    Las obligaciones que incumben a las Partes contratantes en virtud de las disposiciones del presente artículo por lo que respecta a las zonas de responsabilidad conjunta serán objeto de acuerdos técnicos específicos entre las Partes interesadas. Estos acuerdos se comunicarán al resto de las Partes contratantes.».

    Apartado 6: Enmienda del artículo 15

    Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue: 

    «Artículo 15

    1)    Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para el desempeño de las funciones de secretaría en relación con el presente Acuerdo, teniendo en cuenta los acuerdos existentes al efecto en el marco de otros acuerdos internacionales sobre la prevención de la contaminación del medio marino y la contaminación atmosférica vigentes en la misma región que el presente Acuerdo.

    2)    Cada Parte contratante contribuirá en razón de un 2,5 % a los gastos anuales que resulten del Acuerdo. El saldo de los gastos del Acuerdo se repartirá entre las Partes contratantes distintas de la Comunidad Económica Europea de manera proporcional a su producto nacional bruto, con arreglo a la escala de cuotas adoptada periódicamente por la Asamblea General de las Naciones Unidas. La contribución de una Parte contratante al pago de dicho saldo no podrá exceder en ningún caso del 20 % de este.».

    Apartado 7: Entrada en vigor

    La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que el Gobierno depositario haya recibido notificación de su aprobación por todas las Partes contratantes.    

    ANEXO […]

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    Bruselas, 28.8.2020

    COM(2020) 434 final

    ANEXO

    de la

    Propuesta de Decisión del Consejo

    por la que se aprueban las enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) en lo referente a la ampliación de su ámbito de aplicación material y geográfica


    Decisión de las Partes contratantes del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas relativa a la adhesión del Reino de España al Acuerdo

    Las Partes contratantes del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas («el Acuerdo»),

    RECORDANDO el artículo 20 del Acuerdo, que dispone que las Partes contratantes pueden, por unanimidad, invitar a cualquier otro Estado ribereño del Atlántico del Nordeste a adherirse al Acuerdo y que, en ese caso, el artículo 2 del Acuerdo y su Anexo serán modificados en consecuencia,

    HABIENDO EXPRESADO unánimemente su intención de invitar a España a adherirse al Acuerdo,

    FELICITÁNDOSE del deseo de España de adherirse al Acuerdo,

    Deciden por unanimidad lo siguiente:

    Apartado 1: Enmienda del preámbulo del Acuerdo

    El preámbulo del Acuerdo se modifica como sigue: se inserta «del Reino de España» antes de «de la República Francesa».

    Apartado 2: Invitación a España de conformidad con el artículo 20

    De conformidad con el artículo 20, las Partes contratantes invitan por unanimidad a España a adherirse al Acuerdo de Bonn. En relación con dicha invitación, se adoptan las enmiendas del artículo 2 y del Anexo del presente Acuerdo que se indican a continuación.

    Apartado 3: Enmienda del artículo 2

    Se modifica el artículo 2 del Acuerdo, que queda redactado como sigue:

    «Artículo 2

    A los fines del presente Acuerdo, por «región del mar del Norte» se entiende la región marítima que comprende:

    a)    el mar del Norte propiamente dicho, al sur de la latitud 61°0'00.00" N;

    b)    Skagerrak, cuyo límite meridional se sitúa al este del cabo Skagen en la latitud 57°44'43.00" N;

    c)    el golfo de Vizcaya, limitado al sur y al oeste por la línea que se define en la parte I del Anexo del presente Acuerdo;

    d)    las demás aguas, que comprenden el mar de Irlanda, el mar Céltico, el mar de Malin, el Gran Minch, el Pequeño Minch, parte del mar de Noruega y partes del Atlántico del Nordeste, delimitadas al oeste y al norte por la línea que se define en la parte II del Anexo del presente Acuerdo.».

    Apartado 4: Enmienda del Anexo del Acuerdo

    Se modifica el Anexo del Acuerdo, que queda redactado como figura en el apéndice de la presente Decisión.

    Apartado 5: Entrada en vigor

    Las enmiendas dispuestas en la presente Decisión entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito por España de su instrumento de adhesión al Acuerdo.

    Apéndice

    «ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN DEL MAR DEL NORTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS,

    1983

    Descripción de los límites atlánticos de la región del mar del Norte y de las zonas a que se refiere el artículo 6 del presente Acuerdo

    Límites atlánticos de la región del mar del Norte

    Parte I: Línea que limita la región del mar del Norte al sur y al sudoeste

    La línea que limita el canal de la Mancha y sus accesos al sudoeste y el golfo de Vizcaya al sur y al oeste será una línea que:

    i)comienza en el punto occidental de la costa de España 42° 30' 04.25" N 8° 52' 18.22" O,

    ii)desde ese punto, sigue la línea loxodrómica hasta el punto 42° 30' 04.32" N 10° 24' 55.16" O,

    iii)desde ese punto, sigue la línea loxodrómica hasta el punto 46° 00' 04.07" N 10° 24' 54.86" O,

    iv)desde ese punto, sigue la línea loxodrómica hasta el punto 46° 00' 04.06" N 9° 59' 54.88" O,

    v)desde ese punto, sigue la línea hasta la intersección entre el paralelo de latitud 48° 27' 00.00" N y la línea (en lo sucesivo, «línea del Acuerdo de Bonn de 1983») trazada a 50 millas náuticas al oeste de una línea que une la isla de Ouessant y las islas Sorlingas,

    vi)desde este punto de intersección, sigue la línea del Acuerdo de Bonn de 1983 hacia el norte hasta su intersección con la línea que marca el límite de la plataforma continental entre Francia y el Reino Unido, tal como se define en la resolución arbitral de 30 de junio de 1977,

    vii)desde ese punto de intersección, sigue la línea del mencionado límite hacia el oeste, hasta el punto 48° 10' 00.00" N 9° 22' 15.91" O, y

    viii)desde ese punto, sigue el paralelo de latitud 48° 10' 00.00" N hacia el oeste, hasta el punto 48° 10' 00.00" N 10° 0' 00.00" O.

    Parte II: Línea que limita al oeste y al norte de las demás aguas cubiertas por el Acuerdo

    La línea que limita al oeste y al norte de las demás aguas cubiertas por el Acuerdo, que comprenden el mar de Irlanda, el mar Céltico, el mar de Malin, el Gran Minch, el Pequeño Minch, parte del mar de Noruega y partes del Atlántico Nororiental, será una línea que:

    i)    comienza en el punto 48° 10' 00.00" N 0° 00' 00.00" O,

    ii)    desde ese punto, sigue el límite occidental de la zona de responsabilidad irlandesa de lucha contra la contaminación marina [es decir, una línea que se encuentra en cada punto a una distancia de 200 millas náuticas del punto más próximo de las líneas de base establecidas a los fines de las Leyes de Irlanda, de 1959 a 1988, en materia de jurisdicción marítima (Maritime Jurisdiction Acts)], hasta el punto 56° 42' 00.00" N 14° 00' 00.00" O,

    iii)    desde ese punto, sigue el límite occidental de la zona establecida por el Reglamento del Reino Unido, de 1996, relativo a la marina mercante (prevención de la contaminación) (límites) [Merchant Shipping (Prevention of Pollution) (Limits) Regulations], modificado por el Reglamento homónimo de 1997 (es decir, las líneas que unen los puntos enumerados en el cuadro 1 infra en el orden en que figuran en la lista), hasta el punto 63° 38'10.68" N 0°30'00.00" O, y

    iv)    desde ese punto, sigue el paralelo de latitud 63° 38' 10.68" N hacia el este, hasta la costa de Noruega.

    Cuadro 1: Puntos y líneas del límite occidental de la zona establecida por el Reglamento del Reino Unido, de 1996, relativo a la marina mercante (prevención de la contaminación) (límites) [Merchant Shipping (Prevention of Pollution) (Limits) Regulations], en su versión modificada

    Puntos mencionados en el Reglamento del Reino Unido, en su versión modificada, y sus coordenadas

    Segmento entre estos puntos

    27.    56° 42' 00.00" N    14° 0' 00.00" O

    27-28 Meridiano de longitud

    28.    56° 49' 00.00" N    14° 0' 00.00" O

    28-29 Paralelo de latitud

    29.    56° 49' 00.00" N    14° 30' 34.00" O

    29-30 Arco medido a 200 millas náuticas desde los puntos de base pertinentes de San Kilda a partir de los que se mide la anchura del mar territorial

    30.    57° 52' 22.00" N    14° 53' 22.00" O

    30-31 Arco medido a 200 millas náuticas desde los puntos de base pertinentes de San Kilda a partir de los que se mide la anchura del mar territorial

    31.    58° 30' 00.00" N    14° 48' 58.00" O

    31-32 Arco medido a 200 millas náuticas desde los puntos de base pertinentes de San Kilda a partir de los que se mide la anchura del mar territorial

    32.    59° 0' 00.00" N    14° 35' 07.00" O

    32-33 Arco medido a 200 millas náuticas desde los puntos de base pertinentes de San Kilda a partir de los que se mide la anchura del mar territorial

    33.    59° 40' 54.00" N    13° 58' 10.00" O

    33-34 Arco medido a 200 millas náuticas desde los puntos de base pertinentes de San Kilda a partir de los que se mide la anchura del mar territorial

    34.    59° 50' 00.00" N    13° 46' 24.00" O

    34-35 Paralelo de latitud

    35.    59° 50' 00.00" N    5° 0' 00.00" O

    35-36 Meridiano de longitud

    36.    60° 10' 00.00" N    5° 0' 00.00" O

    36-37 Paralelo de latitud

    37.    60° 10' 00.00" N    4° 48' 00.00" O

    37-38 Meridiano de longitud

    38.    60° 20' 00.00" N    4° 48' 00.00" O

    38-39 Paralelo de latitud

    39.    60° 20' 00.00" N    4° 24' 00.00" O

    39-40 Meridiano de longitud

    40.    60° 40' 00.00" N    4° 24' 00.00" O

    40-41 Paralelo de latitud

    41.    60° 40' 00.00" N    4° 0' 00.00" O

    41-42 Meridiano de longitud

    42.    61° 0' 00.00" N    4° 0' 00.00" O

    42-43 Paralelo de latitud

    43.    61° 0' 00.00" N    3° 36' 00.00" O

    43-44 Meridiano de longitud

    44.    61° 30' 00.00" N    3° 36' 00.00" O

    44-45 Paralelo de latitud

    45.    61° 30' 00.00" N    3° 0' 00.00" O

    45-46 Meridiano de longitud

    46.    61° 45' 00.00" N    3° 0' 00.00" O

    46-47 Paralelo de latitud

    47.    61° 45' 00.00" N    2° 48' 00.00" O

    47-48 Meridiano de longitud

    48.    62° 0' 00.00" N    2° 48' 00.00" O

    48-49 Paralelo de latitud

    49.    62° 0' 00.00" N    2° 0' 00.00" O

    49-50 Meridiano de longitud

    50.    62° 30' 00.00" N    2° 0' 00.00" O

    50-51 Paralelo de latitud

    51.    62° 30' 00.00" N    1° 36' 00.00" O

    51-52 Meridiano de longitud

    52.    62° 40' 00.00" N    1° 36' 00.00" O

    52-53 Paralelo de latitud

    53.    62° 40' 00.00" N    1° 0' 00.00" O

    53-54 Meridiano de longitud

    54.    63° 20' 00.00" N    1° 0' 00.00" O

    54-55 Paralelo de latitud

    55.    63° 20' 00.00" N    0° 30' 00.00" O

    55-56 Meridiano de longitud

    56.    63° 38' 10.68" N    0° 30' 00.00" O

    Límites de las zonas de responsabilidad a que se refiere el artículo 6 del presente Acuerdo

    Parte III:    Límites de las zonas de responsabilidad nacional

    1)    Generalidades:     Cuando los límites de una zona de responsabilidad se especifiquen mediante una serie de líneas que unen los puntos de una lista, la naturaleza de dichas líneas será la definida para cada punto como la naturaleza de la línea que lo une al punto siguiente.

    2)    Dinamarca: La zona de responsabilidad nacional de Dinamarca estará limitada por la siguiente serie de líneas:

    a)    una línea que comienza en la intersección del límite de la zona de responsabilidad conjunta de Dinamarca y Alemania, según lo descrito en la Parte IV infra, con una línea entre el punto 55° 10' 03.40" N 7° 33' 09.60" E y el primer punto DE1/DK1 y sigue esta línea hasta el punto DE1/DK1;

    b)    una serie de líneas que unen los siguientes puntos en el orden en que figuran:

    Puntos que definen el límite de la zona

    Naturaleza de la línea que une un punto con el siguiente

    Otros puntos con las mismas coordenadas

    DK1    55° 30' 40.30" N    5° 45' 00.00" E

    Geodésica

    DE1

    DK2    55° 15' 00.00" N    5° 24' 12.00" E

    Geodésica

    DE2

    DK3    55° 15' 00.00" N    5° 9' 00.00" E

    Geodésica

    DE3

    DK4    55° 24' 15.00" N    4° 45' 00.00" E

    Geodésica

    DE4

    DK5    55° 46' 21.80" N    4° 15' 00.00" E

    Geodésica

    DE5

    DK6    55° 55' 09.40" N    3° 21' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    DE6

    DK7    56° 5' 12.00" N    3° 15' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    UK23, NO23

    DK8    56° 35' 30.00" N    5° 2' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    NO24

    DK9    57° 10' 30.00" N    6° 56' 12.00" E

    Arco del gran círculo

    NO25

    DK10    57° 29' 54.00" N    7° 59' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    NO26

    DK11    57° 37' 06.00" N    8° 27' 30.00" E

    Arco del gran círculo

    NO27

    DK12    57° 41' 48.00" N    8° 53' 18.00" E

    Arco del gran círculo

    NO28

    DK13    57° 59' 18.00" N    9° 23' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    NO29

    DK14    58° 15' 41.20" N    10° 1' 48.10" E

    Arco del gran círculo

    NO30, SE4

    DK15    58° 8' 00.10" N    10° 32' 32.80" E

    Geodésica

    SE3

    DK16    57° 49' 00.60" N    11° 2' 55.60" E

    Geodésica

    SE2

    DK17    57° 44' 43.00" N    11° 7' 04.00" E

    SE1

    3)    Alemania: La zona de responsabilidad nacional de Alemania estará limitada por la siguiente serie de líneas:

    a)    una línea que comienza en la intersección del límite de la zona de responsabilidad conjunta de Dinamarca y Alemania, según lo descrito en la Parte IV infra, con una línea entre el punto 55° 10' 03.40" N 7° 33' 09.60" E y el primer punto DE1/DK1 y sigue esta línea hasta el punto DE1/DK1;

    b)    una serie de líneas que unen los siguientes puntos en el orden en que figuran:

    Puntos que definen el límite de la zona

    Naturaleza de la línea que une un punto con el siguiente

    Otros puntos con las mismas coordenadas

    DE1    55° 30' 40.30" N    5° 45' 00.00" E

    Geodésica

    DK1

    DE2    55° 15' 00.00" N    5° 24' 12.00" E

    Geodésica

    DK2

    DE3    55° 15' 00.00" N    5° 9' 00.00" E

    Geodésica

    DK3

    DE4    55° 24' 15.00" N    4° 45' 00.00" E

    Geodésica

    DK4

    DE5    55° 46' 21.80" N    4° 15' 00.00" E

    Geodésica

    DK5

    DE6    55° 55' 09.40" N    3° 21' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    DK6

    DE7    55° 50' 06.00" N    3° 24' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    UK24

    DE8    55° 45' 54.00" N    3° 22' 13.00" E

    Arco del gran círculo

    NL19

    DE9    55° 20' 00.00" N    4° 20' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    NL20

    DE10    55° 0' 00.00" N    5° 0' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    NL21

    DE11    54° 37' 12.00" N    5° 0' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    NL22

    DE12    54° 11' 12.00" N    6° 0' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    NL23

    DE13    53° 59' 56.80" N    6° 6' 28.20" E

    NL24

    c)    en dirección a tierra desde el punto DE12, una línea desde ese punto hasta el punto DE13 (es decir, el siguiente punto de delimitación acordado 53° 59' 56.80" N 6° 6' 28.20" E) hasta la intersección de dicha línea con el límite de la zona de responsabilidad conjunta entre los Países Bajos y Alemania descrita en la Parte IV infra.

    4)    Irlanda: La zona de responsabilidad nacional de Irlanda estará limitada por la siguiente serie de líneas:

    a)    al norte, una serie de líneas que unen los puntos enumerados en el cuadro 3 en el orden en que figuran;

    b)    al oeste, el límite occidental de la región del mar del Norte;

    c)    al este y al sur, una serie de líneas que unen los puntos enumerados en el cuadro 2 en el orden en que figuran.

    5)    Países Bajos: La zona de responsabilidad nacional de los Países Bajos estará limitada al sur por el paralelo de latitud 51°51' 52.1267" N y al norte de este paralelo de latitud por la siguiente serie de líneas:

    a)    una serie de líneas que unen los siguientes puntos en el orden en que figuran:

    Puntos que definen el límite de la zona

    Naturaleza de la línea que une un punto con el siguiente

    Otros puntos con las mismas coordenadas

    NL1        51° 51' 52.1267" N    2° 31' 48.0975" E

    Arco del gran círculo

    UK42

    NL2        51° 59' 00.00" N    2° 37' 36.00" E

    Arco del gran círculo

    UK41

    NL3        52° 1' 00.00" N    2° 39' 30.00" E

    Arco del gran círculo

    UK40

    NL4        52° 5' 18.00" N    2° 42' 12.00" E

    Arco del gran círculo

    UK39

    NL5        52° 6' 00.00" N    2° 42' 54.00" E

    Arco del gran círculo

    UK38

    NL6        52° 12’ 24.00" N    2° 50' 24.00" E

    Arco del gran círculo

    UK37

    NL7        52° 17' 24.00" N    2° 56' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    UK36

    NL8        52° 25' 00.00" N    3° 3' 30.00" E

    Arco del gran círculo

    UK35

    NL9        52° 37' 18.00" N    3° 11' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    UK34

    NL10        52° 47' 00.00" N    3° 12' 18.00" E

    Arco del gran círculo

    UK33

    NL11        52° 53' 00.00" N    3° 10' 30.00" E

    Arco del gran círculo

    UK32

    NL12        53° 18' 06.00" N    3° 3' 24.00" E

    Arco del gran círculo

    UK31

    NL13        53° 28' 12.00" N    3° 1' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    UK30

    NL14        53° 35' 06.00" N    2° 59' 18.00" E

    Arco del gran círculo

    UK29

    NL15        53° 40' 06.00" N    2° 57' 24.00" E

    Arco del gran círculo

    UK28

    NL16        53° 57' 48.00" N    2° 52' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    UK27

    NL17        54° 22' 48.00" N    2° 45' 48.00" E

    Arco del gran círculo

    UK26

    NL18        54° 37' 18.00" N    2° 53' 54.00" E

    Arco del gran círculo

    UK25

    NL19        55° 45' 54.00" N    3° 22' 13.00" E

    Arco del gran círculo

    DE8

    NL20        55° 20' 00.00" N    4° 20' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    DE9

    NL21        55° 0' 00.00" N    5° 0' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    DE10

    NL22        54° 37' 12.00" N    5° 0' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    DE11

    NL23        54° 11' 12.00" N    6° 0' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    DE12

    NL24        53° 59' 56.80" N    6° 6' 28.20" E

    DE13

    b)    en dirección a tierra desde el punto NL23, una línea desde ese punto hasta el punto NL24 (es decir, el siguiente punto de delimitación acordado 53° 59' 56.80" N 6° 6' 28.20" E) hasta la intersección de dicha línea con el límite de la zona de responsabilidad conjunta entre los Países Bajos y Alemania descrita en la parte IV infra.

    6)    Noruega: La zona de responsabilidad nacional de Noruega estará limitada al norte por el paralelo de latitud 63° 38' 10.68" N y al oeste, sur y este por la siguiente serie de líneas:

    a)    una serie de líneas que unen los puntos enumerados en el cuadro 4 en el orden en que figuran;

    b)    hacia el sur desde el último punto mencionado en dicho cuadro, una serie de líneas que unen los siguientes puntos en el orden en que figuran en la lista:

    Puntos que definen el límite de la zona

    Naturaleza de la línea que une un punto con el siguiente

    Otros puntos con las mismas coordenadas

    NO23    56° 5' 12.00" N    3° 15' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    UK23, DK7

    NO24    56° 35' 30.00" N    5° 2' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    DK8

    NO25    57° 10' 30.00" N    6° 56' 12.00" E

    Arco del gran círculo

    DK9

    NO26    57° 29' 54.00" N    7° 59' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    DK10

    NO27    57° 37' 06.00" N    8° 27' 30.00" E

    Arco del gran círculo

    DK11

    NO28    57° 41' 48.00" N    8° 53' 18.00" E

    Arco del gran círculo

    DK12

    NO29    57° 59' 18.00" N    9° 23' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    DK13

    NO30    58° 15' 41.20" N    10° 1' 48.10" E (punto A)

    Arco del gran círculo

    SE4, DK14

    NO31    58° 30' 41.20" N    10° 8' 46.90" E (punto B)

    Arco del gran círculo

    SE5

    NO32    58° 45' 41.30" N    10° 35' 40.00" E (punto C)

    Loxodrómica

    SE6

    NO33    58° 53' 34.00" N    10° 38' 25.00" E (punto D)

    SE7

    c)    y una línea que sigue la frontera entre Noruega y Suecia.

    7)    Suecia: La zona de responsabilidad nacional de Suecia estará limitada al sur por el paralelo de latitud 57° 44' 43.00" N y al norte de este paralelo de latitud por una serie de líneas:

    a) que unen los siguientes puntos en el orden en que figuran:

    Puntos que definen el límite de la zona

    Naturaleza de la línea que une un punto con el siguiente

    Otros puntos con las mismas coordenadas

    SE1    57° 44' 43.00" N    11° 7' 04.00" E

    Geodésica

    DK17

    SE2    57° 49' 00.60" N    11° 2' 55.60" E

    Geodésica

    DK16

    SE3    58° 8' 00.10" N    10° 32' 32.80" E

    Geodésica

    DK15

    SE4    58° 15' 41.20" N    10° 1' 48.10" E (punto A)

    Arco del gran círculo

    DK14, NO30

    SE5    58° 30' 41.20" N    10° 8' 46.90" E (punto B)

    Arco del gran círculo

    NO31

    SE6    58° 45' 41.30" N    10° 35' 40.00" E (punto C)

    Loxodrómica

    NO32

    SE7    58° 53' 34.00" N    10° 38' 25.00" E (punto D)

    NO33

    b)    y una línea que sigue la frontera entre Suecia y Noruega.

    8)    Reino Unido: La zona de responsabilidad nacional del Reino Unido estará limitada

    a)    al este, por una serie de líneas que comprenden:

    i)    una serie de líneas que unen los puntos enumerados en el cuadro 4 en el orden en que figuran,

    ii)    una serie de líneas que unen los siguientes puntos en el orden en que figuran:

    Puntos que definen el límite de la zona

    Naturaleza de la línea que une un punto con el siguiente

    Otros puntos con las mismas coordenadas

    UK23    56° 5' 12.00" N    3° 15' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    NO23, DK7

    UK24    55° 50' 06.00" N    3° 24' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    DE7

    UK25    54° 37' 18.00" N    2° 53' 54.00" E

    Arco del gran círculo

    NL18

    UK26    54° 22' 48.00" N    2° 45' 48.00" E

    Arco del gran círculo

    NL17

    UK27    53° 57' 48.00" N    2° 52' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    NL16

    UK28    53° 40' 06.00" N    2° 57' 24.00" E

    Arco del gran círculo

    NL15

    UK29    53° 35' 06.00" N    2° 59' 18.00" E

    Arco del gran círculo

    NL14

    UK30    53° 28' 12.00" N    3° 1' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    NL13

    UK31    53° 18' 06.00" N    3° 3' 24.00" E

    Arco del gran círculo

    NL12

    UK32    52° 53' 00.00" N    3° 10' 30.00" E

    Arco del gran círculo

    NL11

    UK33    52° 47' 00.00" N    3° 12' 18.00" E

    Arco del gran círculo

    NL10

    UK34    52° 37' 18.00" N    3° 11' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    NL9

    UK35    52° 25' 00.00" N    3° 3' 30.00" E

    Arco del gran círculo

    NL8

    UK36    52° 17' 24.00" N    2° 56' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    NL7

    UK37    52° 12' 24.00" N    2° 50' 24.00" E

    Arco del gran círculo

    NL6

    UK38    52° 6' 00.00" N    2° 42' 54.00" E

    Arco del gran círculo

    NL5

    UK39    52° 5' 18.00" N    2° 42' 12.00" E

    Arco del gran círculo

    NL4

    UK40    52° 1' 00.00" N    2° 39' 30.00" E

    Arco del gran círculo

    NL3

    UK41    51° 59' 00.00" N    2° 37' 36.00" E

    Arco del gran círculo

    NL2

    UK42    51° 51' 52.1267" N    2° 31' 48.0975" E

    Arco del gran círculo

    NL1

    b)    al sur y al oeste, por la siguiente serie de líneas:

    i)    una línea que comienza en el punto más occidental de las islas Sorlingas y une dicho punto con el punto 49° 52' 00.00" N 7° 44' 00.00" O,

    ii)    desde ese punto, una línea que sigue la línea del Acuerdo de Bonn de 1983 (tal como se define en la Parte I) hacia el sur, hasta su intersección con el límite de la plataforma continental entre Francia y el Reino Unido, tal como se define en la resolución arbitral de 30 de junio de 1977,

    iii)    desde dicho punto de intersección, la línea de ese límite hacia el oeste, hasta el punto 48° 10' 00.00" N 9° 22' 15.91" O, y

    iv)    desde ese punto, una serie de líneas que unen los puntos enumerados en el cuadro 2 en el orden en que figuran, hasta el límite exterior del mar territorial adyacente a Irlanda del Norte en el punto 54° 0' 00.00" N 05° 36' 20.00" O;

    c)    al oeste y al norte, por la siguiente serie de líneas:

    i)    una línea que une el punto situado en el mar territorial adyacente a Irlanda del Norte más próximo al punto 55° 31' 13.36" N 6° 45' 00.00" O con ese punto,

    ii)    desde ese punto, una serie de líneas que unen los puntos enumerados en el cuadro 3 en el orden en que figuran hasta el punto 56° 42' 00.00” N 14° 00' 00.00" O,

    iii)    desde ese punto, una línea que sigue los límites occidental y septentrional de la región del mar del Norte hasta el punto 63° 38' 10.68” N 0° 30' 00.00" O.

    Cuadro 2: Puntos y líneas del límite entre las zonas de responsabilidad de Irlanda y el Reino Unido: este y sur

    Puntos que definen el límite de las zonas

    Naturaleza de la línea que une un punto con el siguiente

    IR1/UK50    48° 10' 00.00" N    10° 0' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR2/UK51    48° 20' 00.00" N    10° 0' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR3/UK52    48° 20' 00.00" N    9° 48' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR4/UK53    48° 30' 00.00" N    9° 48' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR5/UK54    48° 30' 00.00" N    9° 36' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR6/UK55    48° 50' 00.00" N    9° 36' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR7/UK56    48° 50' 00.00" N    9° 24' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR8/UK57    49° 0' 00.00" N    9° 24' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR9/UK58    49° 0' 00.00" N    9° 17' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR10/UK59    49° 10' 00.00" N    9° 17' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR11/UK60    49° 10' 00.00" N    9° 12' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR12/UK61    49° 20' 00.00" N    9° 12' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR13/UK62    49° 20' 00.00" N    9° 3' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR14/UK63    49° 30' 00.00" N    9° 3' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR15/UK64    49° 30' 00.00" N    8° 54' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR16/UK65    49° 40' 00.00" N    8° 54' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR17/UK66    49° 40' 00.00" N    8° 45' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR18/UK67    49° 50' 00.00" N    8° 45' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR19/UK68    49° 50' 00.00" N    8° 36' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR20/UK69    50° 0' 00.00" N    8° 36' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR21/UK70    50° 0' 00.00" N    8° 24' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR22/UK71    50° 10' 00.00" N    8° 24' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR23/UK72    50° 10' 00.00" N    8° 12' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR24/UK73    50° 20' 00.00" N    8° 12' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR25/UK74    50° 20' 00.00" N    8° 0' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR26/UK75    50° 30' 00.00" N    8° 0' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR27/UK76    50° 30' 00.00" N    7° 36' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR28/UK77    50° 40' 00.00" N    7° 36' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR29/UK78    50° 40' 00.00" N    7° 12' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR30/UK79    50° 50' 00.00" N    7° 12' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR31/UK80    50° 50' 00.00" N    7° 3' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR32/UK81    51° 0' 00.00" N    7° 3' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR33/UK82    51° 0' 00.00" N    6° 48' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR34/UK83    51° 10' 00.00" N    6° 48' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR35/UK84    51° 10' 00.00" N    6° 42' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR36/UK85    51° 20' 00.00" N    6° 42' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR37/UK86    51° 20' 00.00" N    6° 33' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR38/UK87    51° 30' 00.00" N    6° 33' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR39/UK88    51° 30' 00.00" N    6° 18' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR40/UK89    51° 40' 00.00" N    6° 18' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR41/UK90    51° 40' 00.00" N    6° 6' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR42/UK91    51° 50' 00.00" N    6° 6' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR43/UK92    51° 50' 00.00" N    6° 0' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR44/UK93    51° 54' 00.00" N    6° 0' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR45/UK94    51° 54' 00.00" N    5° 57' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR46/UK95    51° 58' 00.00" N    5° 57' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR47/UK96    51° 58' 00.00" N    5° 54' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR48/UK97    52° 0' 00.00" N    5° 54' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR49/UK98    52° 0' 00.00" N    5° 50' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR50/UK99    52° 4' 00.00" N    5° 50' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR51/UK100    52° 4' 00.00" N    5° 46' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR52/UK101    52° 8' 00.00" N    5° 46' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR53/UK102    52° 8' 00.00" N    5° 42' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR54/UK103    52° 12' 00.00" N    5° 42' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR55/UK104    52° 12' 00.00" N    5° 39' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR56/UK105    52° 16' 00.00" N    5° 39' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR57/UK106    52° 16' 00.00" N    5° 35' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR58/UK107    52° 24' 00.00" N    5° 35' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR59/UK108    52° 24' 00.00" N    5° 22' 48.00" O

    Meridiano de longitud

    IR60/UK109    52° 32' 00.00" N    5° 22' 48.00" O

    Paralelo de latitud

    IR61/UK110    52° 32' 00.00" N    5° 28' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR62/UK111    52° 44' 00.00" N    5° 28' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR63/UK112    52° 44' 00.00" N    5° 24' 30.00" O

    Meridiano de longitud

    IR64/UK113    52° 52' 00.00" N    5° 24' 30.00" O

    Paralelo de latitud

    IR65/UK114    52° 52' 00.00" N    5° 22' 30.00" O

    Meridiano de longitud

    IR66/UK115    52° 59' 00.00" N    5° 22' 30.00" O

    Paralelo de latitud

    IR67/UK116    52° 59' 00.00" N    5° 19' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR68/UK117    53° 9' 00.00" N    5° 19' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR69/UK118    53° 9' 00.00" N    5° 20' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR70/UK119    53° 26' 00.00" N    5° 20' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR71/UK120    53° 26' 00.00" N    5° 19' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR72/UK121    53° 32' 00.00" N    5° 19' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR73/UK122    53° 32' 00.00" N    5° 17' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR74/UK123    53° 39' 00.00" N    5° 17' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR75/UK124    53° 39' 00.00" N    5° 16' 20.40" O

    Meridiano de longitud

    IR76/UK125    53° 42' 08.40" N    5° 16' 20.40" O

    Paralelo de latitud

    IR77/UK126    53° 42' 08.40" N    5° 17' 51.00" O

    Meridiano de longitud

    IR78/UK127    53° 44' 24.00" N    5° 17' 51.00" O

    Paralelo de latitud

    IR79/UK128    53° 44' 24.00" N    5° 19' 19.80" O

    Meridiano de longitud

    IR80/UK129    53° 45' 48.00" N    5° 19' 19.80" O

    Paralelo de latitud

    IR81/UK130    53° 45' 48.00" N    5° 22' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR82/UK131    53° 46' 00.00" N    5° 22' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR83/UK132    53° 46' 00.00" N    5° 19' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR84/UK133    53° 59' 56.95" N    5° 19' 00.00" O

    Cuadro 3: Puntos y líneas del límite entre las zonas de responsabilidad de Irlanda y el Reino Unido: norte

    Puntos que definen el límite de las zonas

    Naturaleza de la línea que une un punto con el siguiente

    IR85/UK134    55° 31' 13.36" N    6° 45' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR86/UK135    55° 28' 00.00" N    6° 45' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR87/UK136    55° 28' 00.00" N    6° 48' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR88/UK137    55° 30' 00.00" N    6° 48' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR89/UK138    55° 30' 00.00" N    6° 51' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR90/UK139    55° 35' 00.00" N    6° 51' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR91/UK140    55° 35' 00.00" N    6° 57' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR92/UK141    55° 40' 00.00" N    6° 57' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR93/UK142    55° 40' 00.00" N    7° 2' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR94/UK143    55° 45' 00.00" N    7° 2' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR95/UK144    55° 45' 00.00" N    7° 8' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR96/UK145    55° 50' 00.00" N    7° 8' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR97/UK146    55° 50' 00.00" N    7° 15' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR98/UK147    55° 55' 00.00" N    7° 15' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR99/UK148    55° 55' 00.00" N    7° 23' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR100/UK149    56° 0' 00.00" N    7° 23' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR101/UK150    56° 0' 00.00" N    8° 13' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR102/UK151    56° 5' 00.00" N    8° 13' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR103/UK152    56° 5' 00.00" N    8° 39' 30.00" O

    Meridiano de longitud

    IR104/UK153    56° 10' 00.00" N    8° 39' 30.00" O

    Paralelo de latitud

    IR105/UK154    56° 10' 00.00" N    9° 7' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR106/UK155    56° 21' 30.00" N    9° 7' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR107/UK156    56° 21' 30.00" N    10° 30' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR108/UK157    56° 32' 30.00" N    10° 30' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR109/UK158    56° 32' 30.00" N    12° 12' 00.00" O

    Meridiano de longitud

    IR110/UK159    56° 42' 00.00" N    12° 12' 00.00" O

    Paralelo de latitud

    IR111/UK160    56° 42' 00.00" N    14° 0' 00.00" O

    Cuadro 4: Puntos y líneas del límite entre las zonas de responsabilidad de Noruega y el Reino Unido

    Puntos que definen el límite de las zonas

    Naturaleza de la línea que une un punto con el siguiente

    NO1/UK1    63° 38' 10.68" N    0° 10' 59.31" O

    Geodésica

    NO2/UK2    63° 03' 20.71" N    0° 28' 12.51" E

    Geodésica

    NO3/UK3    62° 58' 21.06" N    0° 33' 31.01" E

    Geodésica

    NO4/UK4    62° 53' 29.49" N    0° 38' 27.91" E

    Geodésica

    NO5/UK5    62° 44' 16.31" N    0° 47' 27.69" E

    Geodésica

    NO6/UK6    62° 39' 57.99" N    0° 51' 29.48" E

    Geodésica

    NO7/UK7    62° 36' 20.75" N    0° 54' 44.78" E

    Geodésica

    NO8/UK8    62° 32' 47.29" N    0° 57' 48.32" E

    Geodésica

    NO9/UK9    62° 30' 09.83" N    1° 0' 05.92" E

    Geodésica

    NO10/UK10    62° 27' 32.82" N    1° 2' 17.70" E

    Geodésica

    NO11/UK11    62° 24' 56.68" N    1° 4' 25.86" E

    Geodésica

    NO12/UK12    62° 22' 21.00" N    1° 6' 28.21" E

    Geodésica

    NO13/UK13    62° 19' 40.72" N    1° 8' 30.96" E

    Geodésica

    NO14/UK14    62 ° 16' 43.93" N    1° 10' 40.66" E

    Geodésica

    NO15/UK15    61° 44' 12.00" N    1 ° 33' 13.44" E

    Geodésica

    NO16/UK16    61° 44' 12.00" N    1° 33' 36.00" E

    Arco del gran círculo

    NO17/UK17    61° 21' 24.00" N    1° 47' 24.00" E

    Arco del gran círculo

    NO18/UK18    59° 53' 48.00" N    2° 4' 36.00" E

    Arco del gran círculo

    NO19/UK19    59° 17' 24.00" N    1° 42' 42.00" E

    Arco del gran círculo

    NO20/UK20    58° 25' 48.00" N    1° 29' 00.00" E

    Arco del gran círculo

    NO21/UK21    57° 54' 18.00" N    1° 57' 54.00" E

    Arco del gran círculo

    NO22/UK22    56° 35' 42.00" N    2° 36' 48.00" E

    Arco del gran círculo

    NO23/UK23    56° 5' 12.00" N        3° 15' 00.00" E



    9)    Francia: La zona de responsabilidad nacional de Francia estará limitada, de norte a sur, por una serie de líneas que unen los siguientes puntos en el orden en que figuran:

    Puntos que definen el límite de la zona

    Naturaleza de la línea que une un punto con el siguiente

    Otros puntos con las mismas coordenadas

    FR01    48° 19' 56.52" N    4° 46' 23.67" O

    Loxodrómica

    FR02    48° 27' 00.00" N    5° 08' 23.63" O

    Paralelo de latitud

    FR03    48° 27' 00.00" N    6° 34' 40.90" O

    Loxodrómica

    FR04    46° 00' 04.06" N    9° 59' 54.88" O

    Loxodrómica

    SP4

    FR05    45° 00' 04.04" N    7° 59' 55.08" O

    Loxodrómica

    SP5

    FR06    44° 20' 03.93" N    3° 59' 55.37" O

    Loxodrómica

    SP6

    FR07    43° 23' 20.71" N    1° 46' 13.58" O

    Loxodrómica

    SP7

    FR08    43° 22' 50.11" N    1° 47' 11.18" O

    SP8

    10)    España: La zona de responsabilidad nacional de España estará limitada por una serie de líneas que unen los siguientes puntos en el orden en que figuran:

    Puntos que definen el límite de la zona

    Naturaleza de la línea que une un punto con el siguiente

    Otros puntos con las mismas coordenadas

    SP1    42º 30' 04.25" N    008° 52' 18.22" O

    Loxodrómica

    SP2    42º 30' 04.32" N    010° 24' 55.16" O

    Loxodrómica

    SP3    46º 00' 04.07" N    010° 24' 54.86" O

    Loxodrómica

    SP4    46º 00' 04.06" N    009° 59' 54.88" O

    Loxodrómica

    FR4

    SP5    45° 00' 04.04" N    007° 59' 55.08" O

    Loxodrómica

    FR5

    SP6    44° 20' 03.93" N    003° 59' 55.37" O

    Loxodrómica

    FR6

    SP7    43° 23' 20.71" N    001° 46' 13.58" O

    Loxodrómica

    FR7

    SP8    43° 22' 50.11" N    001° 47' 11.18" O

    FR8

    Parte IV:     Límites de las zonas de responsabilidad conjunta

    Las zonas de responsabilidad conjunta serán las siguientes:

    1.    Zona de responsabilidad conjunta de Bélgica, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido

    La región marítima entre los paralelos de latitud 51°51' 52.1267" N y 51° 6' 00.00"N.

    2.    Zona de responsabilidad conjunta de Francia y el Reino Unido

    El canal de la Mancha al suroeste del paralelo de latitud 51° 32' 00.00" N hasta una línea que:

    a)    comienza en el punto más occidental de las islas Sorlingas y une dicho punto con el punto 49° 52' 00.00" N 7° 44' 00.00" O;

    b)    desde ese punto, sigue una línea trazada a 50 millas náuticas al oeste de una línea que une las islas Sorlingas con la isla de Ouessant hacia el sur, hasta su intersección con el paralelo de latitud 48° 27' 00.00" N; y

    c)    sigue ese paralelo de latitud hacia el este, hasta el punto más meridional de la isla de Ouessant.

    3.    Zona de responsabilidad conjunta de Dinamarca y Alemania

    La región marítima delimitada por:

    a)    al sur, el paralelo de latitud 54° 30' 00.00" N hacia el oeste desde la costa de Alemania;

    b)    al oeste, el meridiano de longitud 6° 30' 00.00" E;

    c)    al norte, el paralelo de latitud 55° 50' 00.00" N hacia el oeste desde la costa de Dinamarca; y

    d)    al este, la línea de bajamar [basada en el dátum de la carta de la bajamar astronómica más baja (LAT, por sus siglas en inglés)], incluida la región del mar de Frisia.

    4.    Zona de responsabilidad conjunta de Alemania y los Países Bajos

    La región marítima delimitada por:

    a)    al oeste, el meridiano de longitud 6° 0' 00.00" E (ED50) hacia el norte desde la costa de los Países Bajos;

    b)    al norte, el paralelo de latitud 54° 0' 00.00" N (ED50);

    c)    al este, el meridiano de longitud 7° 15' 00.00" E (ED50) hacia el norte desde la costa de Alemania; y

    d)    al sur, la línea de bajamar [basada en el dátum de la carta de la bajamar astronómica más baja (LAT, por sus siglas en inglés)], incluida la región del mar de Frisia.

    Parte V: Interpretación

    Las posiciones de los puntos mencionados en el presente Anexo se determinarán de acuerdo con el sistema geodésico europeo (versión de 1950).».

    ANEXO […]

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