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Document 52020PC0310

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a los ajustes realizados en respuesta a la pandemia de COVID-19

    COM/2020/310 final

    Bruselas, 28.4.2020

    COM(2020) 310 final

    2020/0066(COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a los ajustes realizados en respuesta a la pandemia de COVID-19

    (Texto pertinente a efectos del EEE)


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    El Reglamento (UE) n.º 575/2013 1 del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre requisitos de capital (RRC)] establece, junto con la Directiva 2013/36/UE 2 [Directiva sobre Requisitos de Capital (DRC)], el marco normativo prudencial para las entidades de crédito que operan en la Unión. El RRC y la DRC fueron adoptados a raíz de la crisis financiera de 2008-2009 con el fin de aumentar la resiliencia de las entidades que operan en el sector financiero de la UE, basándose en gran medida en normas mundiales acordadas con los socios internacionales de la UE, en particular con el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB).

    El RRC fue modificado posteriormente a fin de resolver las carencias que perduraban en el marco normativo prudencial y de incorporar algunos elementos pendientes de la reforma de los servicios financieros mundiales que resultan esenciales para garantizar la resiliencia de las entidades. Entre los diversos cambios posteriores, el Reglamento (UE) 2017/2395 3  introdujo en el RRC disposiciones transitorias para mitigar el impacto en los fondos propios derivado de la aplicación de la nueva norma contable, la Norma Internacional de Información Financiera — Instrumentos Financieros (NIIF) 9. El Reglamento (UE) 2019/630 4 introdujo en el RRC un requisito relativo a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (el llamado «mecanismo de protección prudencial»). Además, el Reglamento (UE) 2019/876 5 (RRC II) introdujo en el RRC algunos de los elementos finales de las reformas internacionales (el marco de Basilea III definitivo), que conllevan, entre otras cosas, una nueva definición del ratio de apalancamiento y del colchón de ratio de apalancamiento, que impedirá que las entidades incrementen su apalancamiento de forma excesiva. Asimismo, el mencionado Reglamento introdujo en el RRC un tratamiento prudencial más favorable de determinados activos consistentes en programas informáticos, de determinados préstamos garantizados mediante pensiones y salarios y de préstamos a pymes y proyectos de infraestructuras.

    Las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19 y las excepcionales medidas de contención están afectando de manera significativa a la economía. Las empresas afrontan disrupciones en las cadenas de suministro, cierres temporales y reducciones de la demanda, mientras que los hogares se enfrentan al desempleo y a una disminución de sus ingresos. Los poderes públicos a nivel de la Unión y de los Estados miembros han adoptado medidas enérgicas para ayudar a los hogares y a las empresas solventes a hacer frente a esta ralentización intensa pero temporal de la actividad económica y a la escasez de liquidez que ocasionará. Gracias a las reformas emprendidas a raíz de la crisis financiera de 2008, las entidades de crédito están actualmente bien capitalizadas y son mucho más resilientes de lo que eran en 2008. Esto les permite desempeñar un papel clave en la gestión de las perturbaciones económicas derivadas de la pandemia de COVID-19. No obstante, la incertidumbre vinculada al ritmo de recuperación de la actividad económica afectará inevitablemente al sector bancario.

    En respuesta a las nuevas circunstancias, las autoridades competentes de toda la Unión han rebajado las exigencias operativas y de capital a fin de garantizar unas condiciones favorables para que las entidades de crédito sigan concediendo préstamos durante la pandemia de COVID-19. Por tanto, es importante que el capital se movilice allí donde sea más necesario y que se produzca una interacción óptima entre el marco prudencial y las distintas medidas de lucha contra la pandemia de COVID-10. El RRC ofrece un amplio margen de maniobra a los bancos para que respalden iniciativas públicas y privadas que fomenten la continuidad en la concesión de préstamos en el contexto de la pandemia de COVID-19, garantizando al mismo tiempo un enfoque prudente. La flexibilidad inherente al RRC es descrita en la Comunicación interpretativa de la Comisión de 27 de abril de 2020 6 sobre la aplicación de los marcos contable y prudencial para facilitar los préstamos bancarios en la UE durante la pandemia de COVID-19.

    Además de aprovechar plenamente la flexibilidad que prevé el actual marco, son necesarias algunas modificaciones limitadas en aspectos específicos del RRC a fin de maximizar la capacidad de las entidades de crédito de conceder préstamos y absorber las pérdidas relacionadas con la pandemia de COVID-19, garantizando al mismo tiempo que conserven su resiliencia. Por otra parte, en el plano internacional, el CSBB ha acordado una prórroga de un año en el plazo para la aplicación de los elementos finales del marco de Basilea III, algunos de los cuales han sido ya incorporados al RRC 7 , así como una mayor flexibilidad en la materialización progresiva de los efectos de la NIIF 9 en el capital. Estos cambios han de encontrar su reflejo en las normas en vigor.

    En primer lugar, es necesario ajustar las disposiciones transitorias que permiten a las entidades de crédito mitigar el impacto en sus fondos propios de la provisión por pérdidas crediticias esperadas establecida por la NIIF 9. Este ajuste permitiría a las entidades crediticias mitigar mejor el impacto de cualquier incremento potencial en la provisión por pérdidas crediticias esperadas causado por el deterioro de la calidad del crédito de las exposiciones de las entidades crediticias debido a las consecuencias económicas de la pandemia de COVID-19.

    En segundo lugar, a fin de tener en cuenta el impacto de las garantías relacionadas con la COVID-19, es necesario ajustar las normas sobre cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas para prorrogar de forma temporal el tratamiento aplicable actualmente a las exposiciones dudosas garantizadas o aseguradas por agencias de crédito a la exportación a las exposiciones dudosas que surjan como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y que estén cubiertas por los diversos sistemas de garantía establecidos por los Estados miembros. Así, se reconocerían las características similares que comparten las agencias de crédito a la exportación y las garantías relacionadas con la COVID-19.

    En tercer lugar, es necesario modificar el mecanismo de compensación asociado a la facultad discrecional de la autoridad competente de permitir a las entidades crediticias excluir temporalmente las exposiciones en forma de reservas de bancos centrales del cálculo del ratio de apalancamiento. Esto garantizaría que la liquidez facilitada por las medidas de los bancos centrales en un contexto de crisis sea canalizada de forma efectiva hacia la economía por las entidades crediticias.

    En cuarto lugar, y en consonancia con la decisión del CSBB, es necesario retrasar la fecha de aplicación del nuevo requisito de colchón de ratio de apalancamiento. Ello liberaría las capacidades operativas de las entidades crediticias y les permitiría centrarse en los retos más inmediatos vinculados a la pandemia de COVID-19.

    En quinto lugar, las fechas de aplicación de algunos de los beneficios de capital previstos en el RRC pero que aún no son aplicables deben adelantarse, a saber, las disposiciones sobre el tratamiento de determinados activos consistentes en programas informáticos, las disposiciones sobre determinados préstamos garantizados mediante pensiones o salarios, el factor de apoyo a las pymes revisado y el nuevo factor de apoyo a la financiación de infraestructuras. Adelantar la fecha de aplicación de los dos factores de apoyo, el tratamiento preferencial de determinados activos consistentes en programas informáticos y el tratamiento preferencial de determinados préstamos garantizados mediante pensiones o salarios liberaría fondos propios de las entidades, permitiéndoles así incrementar la muy necesaria concesión de préstamos durante la pandemia de COVID-19 y el período posterior a esta.

    Estas propuestas de modificación no alterarán sustancialmente el marco normativo prudencial. Forman parte de la respuesta de la Comisión para hacer frente a la situación de emergencia ocasionada por la pandemia de COVID-19. Estos ajustes del marco prudencial facilitarían los esfuerzos colectivos destinados a mitigar el impacto de la pandemia y posibilitar así una rápida recuperación.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    La propuesta introduce modificaciones en la legislación en vigor. Estas modificaciones son plenamente coherentes con las disposiciones en vigor en el ámbito de los requisitos prudenciales aplicables a las entidades y a su supervisión, incluida la Comunicación interpretativa de la Comisión adoptada al mismo tiempo que la presente propuesta. Son también plenamente compatibles con las normas contables de la Unión, en particular con el Reglamento (UE) 2016/2067 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la NIIF 9. La presente propuesta complementa las medidas adoptadas por el Banco Central Europeo, la Autoridad Bancaria Europea y las autoridades nacionales competentes en este ámbito.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    Esta propuesta forma parte de la respuesta más amplia de la Comisión europea a la pandemia de COVID-19. Es fundamental para garantizar la efectividad de las medidas adoptadas por los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo. Es plenamente coherente con la Comunicación de la Comisión relativa a los aspectos económicos de la crisis del coronavirus publicada el 13 de marzo de 2020 8 , así como con el conjunto de medidas «COVID 19 — Paquete económico — Utilizar cada euro disponible», adoptado el 2 de abril de 2020 9 .

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La propuesta se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), es decir, en la misma base jurídica que los actos legislativos que se modifican.

    Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

    Los objetivos perseguidos por las modificaciones previstas, a saber, maximizar la capacidad de las entidades crediticias para conceder préstamos y absorber las pérdidas relacionadas con la pandemia de COVID-19, garantizando al mismo tiempo que conserven su resiliencia, pueden lograrse mejor a escala de la Unión que mediante varias iniciativas nacionales, ya que las modificaciones se refieren a las fechas de aplicación de normas de la Unión o suponen ajustes de normas de la Unión en vigor en respuesta a la pandemia de COVID-19. Los problemas y las causas subyacentes son los mismos en todos los Estados miembros. Si la Unión no actuase, el marco normativo en vigor sería menos eficaz a la hora de apoyar las diferentes medidas adoptadas por los poderes públicos a nivel tanto de la Unión como nacional y menos capaz de dar respuesta a los desafíos excepcionales a los que se enfrenta el mercado.

    La capacidad de los Estados miembros de adoptar medidas nacionales es limitada, dado que el RRC ya regula estas cuestiones y que los cambios a nivel nacional entrarían en conflicto con la ley de la Unión actualmente en vigor. Si la Unión dejase de regular estos aspectos, el mercado interior de servicios bancarios pasaría a estar sujeto a normativas diferentes, lo cual daría lugar a una situación de fragmentación y socavaría el código normativo único recientemente elaborado para este ámbito.

    Proporcionalidad

    La acción de la Unión es necesaria para lograr el objetivo de maximizar la capacidad de las entidades crediticias de conceder préstamos y absorber pérdidas durante la pandemia de COVID-19, manteniendo al mismo tiempo la coherencia del marco prudencial. Las modificaciones propuestas se limitan a abordar disposiciones concretas del marco prudencial de la Unión para entidades crediticias que se centran exclusivamente en medidas destinadas a garantizar la recuperación de la actual pandemia de COVID-19. Además, las modificaciones propuestas se limitan a aquellos aspectos que no es posible tratar dentro del margen de apreciación que prevén las normas en vigor.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    La presente propuesta no va acompañada de una evaluación de impacto específica, ya que no altera los aspectos fundamentales del RRC y no impone nuevas obligaciones a las partes afectadas. Además, el impacto de las medidas modificadas por la presente propuesta ha sido objeto de análisis en las evaluaciones de impacto llevadas a cabo para el Reglamento (UE) 2017/2395, el Reglamento (UE) 2019/876 y el Reglamento (UE) 2019/630, que modifica el RRC en relación con los aspectos tratados por la presente propuesta. La propuesta tiene como principal objetivo permitir, por motivos excepcionales en el contexto de la actual pandemia de COVID-19, aplazamientos de la fecha de aplicación de determinadas disposiciones del RRC, o adelantar la aplicación de medidas que eximirían a los bancos de determinados requisitos de capital, o especificar el tratamiento prudencial de determinadas exposiciones a la luz de las circunstancias excepcionales generadas por la pandemia de COVID-19.

    Las medidas propuestas tendrían una incidencia limitada en la carga administrativa de los bancos y en los costes que estos han de soportar para adaptar sus operaciones internas, y se espera que estos costes sean compensados por los beneficios obtenidos en términos de disponibilidad de capital. Las modificaciones propuestas se refieren a disposiciones que permiten a los bancos acogerse a tratamientos más favorables, pero no obligan a ello.

    Derechos fundamentales

    La Unión se ha comprometido a garantizar un alto nivel de protección de los derechos fundamentales y es signataria de toda una serie de convenios en materia de derechos humanos. En este contexto, se estima que la propuesta no tendrá efectos directos sobre esos derechos, según figuran en los principales convenios de Naciones Unidas sobre los derechos humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que forma parte integrante de los Tratados de la Unión Europea, y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias para las instituciones de la Unión.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Disposiciones transitorias para mitigar el impacto de las disposiciones de la NIIF 9 en el capital reglamentario

    El artículo 473 bis del RRC contiene disposiciones transitorias que permiten a las entidades volver a añadir a su capital de nivel 1 ordinario una parte de cualquier incremento en las provisiones debido a la introducción de la contabilización de las pérdidas crediticias esperadas conforme a la NIIF 9. Las disposiciones transitorias constan de dos componentes: uno dinámico y otro estático. El componente estático permite a las entidades crediticias neutralizar parcialmente el «impacto del primer día» en el capital de nivel 1 ordinario del incremento en las provisiones contables debidas a la introducción de la NIIF 9. El componente dinámico permite a los bancos neutralizar parcialmente el impacto del incremento adicional (es decir, posterior al primer día) de las provisiones para activos financieros sin deterioro crediticio. Las disposiciones transitorias vigentes abarcan el período 2018-2022.

    La aplicación de la NIIF 9 durante la ralentización económica causada por la pandemia de COVID-19 puede dar lugar a un repentino y significativo aumento en las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, dado que puede ser necesario calcular las pérdidas esperadas durante la vida útil de muchas exposiciones. A fin de mitigar el posible impacto de un incremento repentino en las provisiones por pérdidas crediticias esperadas en la capacidad de las entidades para conceder préstamos a clientes en los momentos en que resulta más necesario, debe prorrogarse la validez de las disposiciones transitorias. Esto mitigaría aún más el impacto de la pandemia de COVID-19 en el posible incremento de las necesidades de provisión de las entidades con arreglo a la NIIF 9, manteniendo al mismo tiempo las disposiciones transitorias relativas a los importes de pérdidas crediticias esperadas establecidos antes de la pandemia de COVID-19. Por tanto, estas modificaciones permitirían reiniciar el período transitorio de cinco años que comenzó en 2018. Así, el nuevo período transitorio permitirá a las entidades financieras ajustar la calibración de las disposiciones para volver a añadir provisiones al capital de nivel 1 ordinario durante el período 2020-2024.

    En el contexto de la pandemia de COVID-19, las disposiciones transitorias se prorrogan únicamente en lo que respecta al componente dinámico de conformidad con las revisiones selectivas 10 de las normas prudenciales acordadas a nivel internacional (artículo 1, punto 2, de la propuesta) para hacer frente al posible incremento de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas a raíz de la pandemia de COVID-19. A fin de garantizar que las medidas adicionales de rebajamiento de los exigencias se apliquen a las pérdidas crediticias esperadas ocasionadas por las circunstancias excepcionales de la pandemia de COVID-19 sin aumentar innecesariamente la complejidad, la fecha de referencia para cualquier incremento de las provisiones que se vería sujeto a las disposiciones transitorias prorrogadas se traslada del 1 de enero de 2018 al 1 de enero de 2020, dado que, a partir de esta fecha, es probable que las pérdidas adicionales soportadas por las entidades estén relacionadas con la pandemia de COVID-19.

    El artículo 473 bis, apartado 1, del RRC contiene una fórmula revisada para el cálculo de los importes de pérdidas crediticias esperadas que pueden incluirse en el capital de nivel 1 ordinario (es decir, volver a añadirse a este) y que aplica factores diferentes a los componentes estático y dinámico. Si bien el cálculo del componente estático permanece inalterado a raíz de esta propuesta, el componente dinámico estará sujeto a un período transitorio prorrogado y a un factor de ajuste transitorio revisado.

    Las fechas de referencia del artículo 473 bis, apartados 3 y 5, del RRC para el cálculo de un posible incremento de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas para los activos sin deterioro crediticio en la fecha de presentación de la información, que se pueden volver a añadir al capital de nivel 1 ordinario, se modifican teniendo en cuenta la fórmula revisada que figura en el apartado 1 y la nueva fecha de comienzo del período transitorio.

    El período transitorio para el componente estático del artículo 473 bis, apartado 6, del RRC, se adapta a la luz de la nueva fórmula del apartado 1 de dicho artículo.

    El nuevo apartado 6 bis, prorroga el período transitorio para el componente dinámico, permitiendo a las entidades volver a añadir íntegramente a su capital de nivel 1 ordinario cualquier incremento de las nuevas provisiones que reconozcan en 2020 y 2021 para sus activos financieros sin deterioro crediticio. El importe susceptible de volver a añadirse de 2022 a 2024 iría decreciendo de forma lineal.

    Las modificaciones del artículo 473 bis, apartado 7, del RRC simplifican el nuevo cálculo de los requisitos de capital. Sustituyen el reajuste de todos los valores de exposición que se ven reducidos por provisiones por una ponderación de riesgo normalizada del 100 % que debe asignarse a los importes que se vuelvan a añadir al capital de nivel 1 ordinario.

    Las modificaciones del artículo 473 bis, apartado 9, del RRC permiten a las instituciones que, anteriormente, hubiesen optado por no acogerse a las disposiciones transitorias, revocar dicha decisión en cualquier momento del período transitorio, previa autorización de la autoridad competente que corresponda. Además, el artículo 473 bis, apartado 9, del RRC ofrece a las entidades la posibilidad de aplicar únicamente el componente dinámico. Por último, a fin de controlar el número de entidades en toda la UE que se acogen a las disposiciones transitorias, las autoridades competentes están obligadas a presentar periódicamente a la ABE información sobre el número de entidades supervisadas por ellas que se acogen a dichas disposiciones.

    Tratamiento de los préstamos garantizados por el sector público con arreglo al mecanismo de protección prudencial de préstamos no productivos

    Normalmente, las agencias oficiales de crédito a la exportación prestan garantías en nombre de los gobiernos nacionales para cubrir el riesgo de crédito de los préstamos concedidos para la financiación de las exportaciones. Los préstamos dudosos garantizados por tales agencias reciben un trato preferencial en lo relativo a los requisitos de provisión con arreglo al artículo 47 quater del RRC. La propuesta de excepción al artículo 47 quater, apartado 3, hace extensivo este tratamiento preferente a las exposiciones garantizadas o contragarantizadas por el sector público en el contexto de las medidas destinadas a mitigar el impacto económico de la pandemia de COVID-19, con sujeción a las normas sobre ayudas estatales de la Unión, en los casos en que proceda. Así, se tendría en cuenta el perfil de riesgo similar de estas exposiciones garantizadas (artículo 1, punto 3, de la propuesta).

    Fecha de aplicación del colchón de ratio de apalancamiento

    El RRC II introdujo en el RRC un nuevo artículo 92, apartado 1 bis, que impone un requisito de colchón de ratio apalancamiento a las entidades de importancia sistémica mundial. La fecha de aplicación del colchón se fijó inicialmente en el 1 de enero de 2022. En el contexto de la pandemia de COVID-19 y en consonancia con el calendario de aplicación revisado acordado por el CSBB, la fecha de aplicación establecida en el artículo 3, apartado 5, del RRC II se aplaza un año hasta el 1 de enero de 2023 (artículo 2, punto 2, de la propuesta).

    Compensación del impacto de la exclusión de determinadas exposiciones del cálculo del ratio de apalancamiento

    El RRC II ha modificado el cálculo del ratio de apalancamiento basándose en la norma de Basilea revisada. Entre los cambios figuraba la concesión de la facultad discrecional de excluir temporalmente determinadas exposiciones frente a bancos centrales de la medida de la exposición total de las entidades en circunstancias excepcionales [artículo 429 bis, apartado 1, letra n), y apartados 5 a 7 del RRC]. La exención puede concederse por un período limitado no superior a un año cuando la autoridad competente respecto de la entidad haya determinado, previa consulta al banco central pertinente, que concurren las mencionadas circunstancias excepcionales y así lo haya declarado públicamente. Cualquier impacto que pueda tener la exclusión queda íntegramente compensado mediante un mecanismo establecido en el artículo 429 bis, apartado 7, del RRC, que eleva el requisito del ratio de apalancamiento individual de las entidades de crédito de manera estrictamente proporcional.

    La facultad discrecional, que está destinada a facilitar la transmisión efectiva de las medidas de política monetaria, comenzará a ser aplicable junto con el requisito del ratio de apalancamiento el 28 de junio de 2021. Sin embargo, la actual crisis de la COVID-19 ha puesto de manifiesto que el mecanismo de compensación, en los casos en que resulta aplicable, sería demasiado restrictivo y que su aplicación no facilitaría realmente una transmisión efectiva de la política monetaria. De hecho, debido al actual mecanismo de compensación, las entidades de crédito pueden verse limitadas por el nivel del aumento de sus reservas de bancos centrales. Por lo tanto, el actual mecanismo de compensación podría disuadir a las entidades de crédito de aprovechar los dispositivos de liquidez de los bancos centrales en una situación dificultosa en la medida necesaria o deseada. Esto obstaculizaría la transmisión efectiva de las medidas de política monetaria y, en última instancia, forzaría a las entidades a reducir su apalancamiento vendiendo activos o reduciendo el nivel de préstamos a la economía real —o de las dos maneras—, dado su limitado margen de maniobra para controlar el nivel de estas reservas durante una crisis.

    Basándose en estas conclusiones y en vista del mandato de la Comisión, establecido en el artículo 511 del RRC, de revisar, entre otras cosas, el tratamiento de las reservas de los bancos centrales, la Comisión estima conveniente modificar el mecanismo de compensación antes de este que pase a ser aplicable [artículo 1, punto 1, letra b), de la propuesta]. Esto incrementará la flexibilidad para actuar de forma adecuada y resuelta durante posibles perturbaciones y crisis futuras e incrementará la eficacia de la medida. En particular, las entidades de crédito que hagan uso de la facultad discrecional estarán obligadas a calcular el ratio de apalancamiento ajustado una sola vez, a saber, en el momento en que hagan uso de la facultad discrecional y en función del valor de las reservas de bancos centrales admisibles de la entidad y de la medida de la exposición total en el día en que la autoridad competente respecto de la entidad declare que concurren las circunstancias excepcionales que justifican el ejercicio de la facultad discrecional. El ratio de apalancamiento ajustado se aplicará durante todo el período en que se haga uso de la facultad discrecional y no cambiará, a diferencia de lo que sucede con el actual mecanismo de compensación. Las modificaciones del mecanismo de compensación requieren también cambios en el artículo 429 bis, apartado 1, letra n), con el fin de permitir la exclusión de todas las reservas de bancos centrales admisibles y no solo de las que se hayan constituido tras la entrada en vigor de la exención [artículo 1, punto 1, letra a), de la propuesta].

    Fecha de aplicación de la exención de determinados activos consistentes en programas informáticos de las deducciones de capital

    Con el RRC II se introdujeron disposiciones para modificar el tratamiento normativo de los «activos consistentes en programas informáticos valorados prudentemente» que no se vean significativamente afectados por la resolución, la insolvencia o la liquidación de una entidad. Ya no se exigirá a las entidades que deduzcan estos activos consistentes en programas informáticos concretos de su capital de nivel 1 ordinario [artículo 36, apartado 1, letra b), del RRC]. La ABE recibió el mandato de elaborar un proyecto de norma técnica de regulación para especificar la forma en que debe aplicarse esta exención de las deducciones, definiendo el ámbito de los activos consistentes en programas informáticos que deben quedar exentos y la manera en que se ponderarán por riesgo (artículo 36, apartado 4, del RRC). La fecha de aplicación del tratamiento revisado de los activos consistentes en programas informáticos se ha fijado en 12 meses después de la entrada en vigor de esta norma técnica de regulación (artículo 3, apartado 7, del RRC II).

    En el contexto de la aceleración en la utilización de servicios digitales como consecuencia de las medidas públicas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, se modifica la fecha de aplicación para permitir que la exención se aplique antes, más concretamente, a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación (artículo 2, punto 3, de la propuesta).

    Fecha de aplicación del tratamiento específico previsto para determinados préstamos garantizados mediante pensiones o salarios

    El RRC II introdujo en el artículo 123 del RRC un tratamiento más favorable para determinados préstamos concedidos por entidades de crédito a pensionistas o empleados con un contrato indefinido. Este tratamiento favorable se introdujo debido a las garantías adicionales asociadas a estos préstamos derivadas de la transferencia incondicional de parte de la pensión o el sueldo del prestatario a dicha entidad de crédito. La aplicación de este tratamiento en el contexto de la pandemia COVID-19 incentivaría a las entidades a conceder más créditos a empleados y pensionistas. Para que las entidades puedan beneficiarse ya del tratamiento más favorable durante la pandemia de COVID-19, se adelanta la fecha de aplicación de dicha disposición (artículo 2, punto 1, de la propuesta).

    Fecha de aplicación del factor de apoyo a las pymes revisado y del factor de apoyo a las infraestructuras

    El RRC II introdujo cambios en el artículo 501 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en relación con el ajuste de los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a pymes que no estén en situación de impago (el factor de apoyo a las pymes), e introdujo en el artículo 501 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 un nuevo ajuste de los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales (el factor de apoyo a las infraestructuras). Estos factores de apoyo permiten un tratamiento más favorable de determinadas exposiciones frente a pymes e infraestructuras con el fin de incentivar a las entidades a incrementar de forma prudente los préstamos correspondientes. En el contexto de la pandemia de COVID-19 es esencial que los bancos sigan concediendo préstamos a las pymes y apoyando las inversiones en infraestructuras. Por lo tanto, se adelanta la fecha de aplicación de los dos factores de apoyo establecidos en el artículo 3 del RRC II (artículo 2, punto 1, de la propuesta).

    2020/0066 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a los ajustes realizados en respuesta a la pandemia de COVID-19

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Reglamento (UE) n.º 575/2013 11 del Parlamento Europeo y del Consejo establece, junto con la Directiva 2013/36/UE 12 del Parlamento Europeo y del Consejo, el marco normativo prudencial para las entidades de crédito que operan en la Unión. Adoptado a raíz de la crisis financiera que estalló en 2007-2008 y basado en gran medida en las normas internacionales acordadas en 2010 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) —conocido como «marco de Basilea III»—, este marco prudencial ha contribuido a aumentar la resiliencia de las entidades que operan en la Unión y a que estén mejor preparadas para hacer frente a posibles dificultades, incluidas las derivadas de posibles crisis futuras.

    (2)Desde su entrada en vigor, el Reglamento (UE) n.º 575/2013 ha sido modificado varias veces a fin de resolver las carencias que perduraban en el marco normativo prudencial y de incorporar algunos elementos pendientes de la reforma de los servicios financieros a escala mundial que resultan esenciales para garantizar la resiliencia de las entidades. Entre los cambios posteriores, el Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo 13  introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 disposiciones transitorias para mitigar el impacto en los fondos propios de la aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera — Instrumentos Financieros (NIIF) 9. El Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo 14 introdujo en el Reglamento (UE) n.° 575/2013 un requisito relativo a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas, el llamado mecanismo de protección prudencial. Además, el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo 15 introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 algunos de los elementos finales del marco de Basilea III, entre otros, una nueva definición del ratio de apalancamiento y un colchón de ratio de apalancamiento, que impiden a las entidades aumentar el apalancamiento de forma excesiva, así como un tratamiento prudencial más favorable de determinados activos consistentes en programas informáticos, un tratamiento más favorable de determinados préstamos garantizados mediante pensiones o salarios, un factor de apoyo revisado para los préstamos a las pymes y un factor de apoyo para los proyectos de infraestructuras.

    (3)Las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19 y las excepcionales medidas de contención afectan de manera significativa a la economía. Las empresas afrontan disrupciones en las cadenas de suministro, cierres temporales y reducciones de la demanda, mientras que los hogares se enfrentan al desempleo y a una disminución de sus ingresos. Los poderes públicos a nivel de la Unión y de los Estados miembros han adoptado medidas enérgicas para ayudar a los hogares y a las empresas solventes a resistir a esta ralentización intensa pero temporal de la actividad económica y a la escasez de liquidez que genera.

    (4)Las entidades desempeñarán una función clave a la hora de contribuir a la recuperación. Al mismo tiempo, es probable que se vean afectadas por el deterioro de la situación económica. Las autoridades competentes han rebajado temporalmente las exigencias de liquidez, de capital y operativas aplicables a entidades para garantizar que estas puedan seguir desempeñando su papel de aportar financiación a la economía real en un entorno más problemático. La Comisión, el Banco Central Europeo y la Autoridad Bancaria Europea han aportado claridad sobre la aplicación de la flexibilidad ya inherente al Reglamento (UE) n.º 575/2013 mediante la publicación de interpretaciones y orientaciones sobre la aplicación del marco prudencial en el contexto de la COVID-19 16 . En respuesta a la pandemia de COVID-19, el CSBB ha aportado también cierta flexibilidad en la aplicación de las normas internacionales 17 .

    (5)Es importante que las entidades empleen su capital allí donde este sea más necesario, algo que el marco normativo de la Unión facilita al tiempo que garantiza que las entidades obren de forma prudente. Además de la flexibilidad que permiten las normas en vigor, los cambios selectivos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 garantizarían que dicho marco prudencial interactúe sin problemas con las diversas medidas adoptadas para hacer frente a la emergencia de la COVID-19.

    (6)Las circunstancias extraordinarias de la pandemia de COVID-19 y la magnitud sin precedentes de los retos planteados exigen la adopción de medidas inmediatas para garantizar que las entidades estén en condiciones de canalizar de forma efectiva los fondos hacia las empresas y los hogares, y para absorber el impacto económico provocado por la pandemia de COVID-19.

    (7)Las garantías concedidas en el contexto de la pandemia de COVID-19 por los gobiernos nacionales u otras entidades públicas que sean admisibles como proveedores de cobertura del riesgo de crédito con arreglo a las normas de reducción del riesgo de crédito establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, parte tercera, capítulo 4, son comparables en cuanto a sus efectos de reducción del riesgo a las garantías proporcionadas por las agencias oficiales de crédito a la exportación a que se refiere el artículo 47 quater del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Está justificado, por tanto, que los requisitos mínimos de cobertura aplicables a las exposiciones dudosas que se benefician de garantías concedidas por los gobiernos nacionales u otras entidades públicas se armonicen con los requisitos aplicables a aquellas exposiciones que se benefician de garantías concedidas por agencias oficiales de crédito a la exportación. Por lo tanto, las garantías y contragarantías concedidas en el contexto de la pandemia de COVID-19 de conformidad con las normas sobre ayudas estatales deben recibir el mismo trato que las garantías proporcionadas por agencias oficiales de crédito a la exportación.

    (8)Los acontecimientos que se han producido en el contexto de la pandemia de COVID-19 han puesto de manifiesto que la posibilidad de excluir temporalmente determinadas exposiciones frente a bancos centrales del cálculo de la medida de la exposición total de una entidad, tal como se establece en el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876, podría ser esencial en una situación de crisis. Sin embargo, la eficacia de esta medida parece verse obstaculizada por la reducción de la flexibilidad derivada del mecanismo de compensación vinculado a tales exclusiones temporales, lo que limitaría la capacidad de las entidades para incrementar las exposiciones frente a los bancos centrales en una situación de crisis. En última instancia, esto podría obligar a las entidades a reducir el nivel de préstamos a hogares y empresas. A fin de evitar consecuencias indeseadas relacionadas con el mecanismo de compensación y de garantizar la eficacia de dicha exclusión frente a posibles perturbaciones y crisis futuras, el mecanismo de compensación debe modificarse antes de que el requisito de ratio de apalancamiento establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 pase a ser aplicable de conformidad con el Derecho de la Unión el 28 de junio de 2021. A la espera de la aplicación de las disposiciones modificadas relativas al cálculo del ratio de apalancamiento, introducidas por el Reglamento (UE) 2019/876, debe seguir aplicándose el artículo 429 bis, según lo establecido por el Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión 18 .

    (9)El 1 de enero de 2018, una gran parte de las entidades que operan en la Unión pasaron a estar sujetas a la NIIF 9. En consonancia con las normas internacionales adoptadas por el CSBB, el Reglamento (UE) 2017/2395 introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 disposiciones transitorias para mitigar el posible impacto negativo significativo en el capital de nivel 1 ordinario de las entidades resultante de la contabilización de las pérdidas crediticias esperadas conforme a la NIIF 9.

    (10)La aplicación de la NIIF 9 durante la ralentización económica causada por la pandemia de COVID-19 puede dar lugar a un repentino y significativo aumento en las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, dado que puede ser necesario calcular las pérdidas esperadas durante la vida de muchas exposiciones. El CSBB acordó, el 3 de abril de 2020, permitir una mayor flexibilidad en la aplicación de las disposiciones transitorias que introducen paulatinamente el impacto de la NIIF 9. Con el fin de limitar la posible volatilidad del capital reglamentario que puede darse si la crisis de la COVID-19 se traduce en un aumento significativo de las provisiones para pérdidas crediticias esperadas, es necesario prorrogar la validez de las disposiciones transitorias también en el Derecho de la Unión.

    (11)A fin de mitigar el posible impacto que un aumento repentino de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas puede tener en la capacidad de las entidades de conceder préstamos a clientes en los momentos en que esto resulta más necesario, la validez de las disposiciones transitorias debe prorrogarse por dos años y se ha de permitir a las entidades que vuelvan a añadir a su capital de nivel 1 ordinario cualquier incremento en las nuevas provisiones por pérdidas crediticias esperadas que reconozcan en 2020 y 2021 para sus activos financieros sin deterioro crediticio. Esto mitigaría aún más el impacto de la crisis de la COVID-19 en el posible incremento de las necesidades de provisión de las entidades con arreglo a la NIIF 9, manteniendo al mismo tiempo las disposiciones transitorias para los importes de pérdidas crediticias esperadas establecidos antes de la pandemia COVID-19.

    (12)Las instituciones que, anteriormente, hubiesen optado por no acogerse a las disposiciones transitorias, pueden revocar dicha decisión en cualquier momento del período transitorio, previa autorización de la autoridad competente que corresponda. Posteriormente, y previa autorización de las autoridades de supervisión, las entidades pueden optar por dejar de acogerse a las disposiciones transitorias.

    (13)En marzo de 2020, el Grupo de Gobernadores de los Bancos Centrales y Jefes de Supervisión revisó el calendario de aplicación de los elementos finales del marco de Basilea. Aunque la mayoría de los elementos finales aún están pendientes de transposición al Derecho de la Unión, el requisito de colchón de ratio de apalancamiento para las entidades de importancia sistémica mundial ya se ha incorporado mediante las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2019/876. Por lo tanto, la fecha de aplicación del requisito de colchón de ratio de apalancamiento debe retrasarse un año hasta el 1 de enero de 2023, según lo acordado internacionalmente. La fecha de aplicación establecida en el Reglamento (UE) 2019/876 debe revisarse en consecuencia a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas a escala internacional para las entidades establecidas en la Unión y que operan fuera de esta. Como consecuencia del retraso en la aplicación del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el incumplimiento de este requisito durante el período de aplazamiento no acarrearía ninguna consecuencia, tal como se establece en el artículo 141 quater de la Directiva 2013/36/UE, ni ninguna restricción relacionada con las distribuciones según lo establecido en el artículo 141 ter de dicha Directiva.

    (14)Habida cuenta de las garantías específicas vinculadas a los préstamos concedidos por entidades de crédito a pensionistas o empleados con un contrato indefinido garantizados por la transferencia incondicional de parte de la pensión o del sueldo del prestatario a dicha entidad de crédito, el artículo 123 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 fue modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 con el fin de permitir un trato más favorable para dichos préstamos. La aplicación de este tratamiento en el contexto de la pandemia COVID-19 incentivaría a las entidades a conceder más créditos a empleados y pensionistas. Por consiguiente, es necesario adelantar la fecha de aplicación de esta disposición para que las entidades puedan aplicarla ya durante la pandemia de COVID-19.

    (15)Las disposiciones sobre el ajuste de las exposiciones frente a pymes que no estén en situación de impago ponderadas por riesgo establecidas en el artículo 501 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 (el factor de apoyo a las pymes) han sido modificadas por el Reglamento (UE) 2019/876. Dicho Reglamento introdujo también en el artículo 501 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 un nuevo ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales (el factor de apoyo a las infraestructuras). Dado que estos factores de apoyo permiten un tratamiento más favorable de determinadas exposiciones frente a pymes e infraestructuras, su aplicación en el contexto de la pandemia de COVID-19 incentivaría a las entidades a incrementar los muy necesarios préstamos a dichos entes. Por consiguiente, es necesario adelantar la fecha de aplicación de los dos factores de apoyo para que las entidades puedan aplicarlos ya durante la pandemia de COVID-19.

    (16)El tratamiento prudencial de determinados activos consistentes en programas informáticos ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 con el fin de seguir apoyando la transición hacia un sector bancario más digitalizado. En el contexto de la aceleración en la utilización de servicios digitales como consecuencia de las medidas públicas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, debe adelantarse la aplicación de estos cambios.

    (17)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, maximizar la capacidad de las entidades de crédito para conceder préstamos y absorber pérdidas relacionadas con la pandemia de COVID-19, garantizando al mismo tiempo que conserven su resiliencia, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (18)Con el fin de que las medidas extraordinarias de apoyo adoptadas para mitigar el impacto de la pandemia de COVID-19 sean plenamente eficaces a la hora de velar por que el sector bancario siga siendo más resiliente y de incentivar a las entidades para que continúen concediendo préstamos, es necesario que el efecto mitigador de dichas medidas se refleje inmediatamente en la forma en que se determinan los requisitos de capital reglamentario. En vista de lo urgente de estos ajustes del actual marco prudencial, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 

    (19)Habida cuenta de dicha urgencia, se considera necesario hacer uso de la excepción al período de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    (20)Procede modificar los Reglamento (UE) n.º 575/2013 y (UE) 2019/876 en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1
    Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013

    El Reglamento (UE) n.º 575/2013 se modifica como sigue:

    (1)El artículo 429 bis, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876, se modifica como sigue:

    (a)en el apartado 1 se sustituye la frase introductoria de la letra n) por el texto siguiente:

    «n) las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 5 y 6:»;

    (b)en el apartado 7, las definiciones de «EMLR» y «CB» se sustituyen por las siguientes:

    «EMLR = la medida de la exposición total de la entidad tal como se define en el artículo 429, apartado 4, incluidas las exposiciones excluidas de conformidad con el apartado 1, letra n), del presente artículo, en el día de la declaración pública a que se refiere el apartado 5, letra a), del presente artículo; y

    CB = el valor total de las exposiciones de la entidad frente a su banco central que puedan ser excluidas conforme al apartado 1, letra n), en el día de la declaración pública a que se refiere el apartado 5, letra a).»;

    (2)El artículo 473 bis se modifica como sigue:

    (a)el apartado 1 se modifica como sigue:

    i) en el párrafo primero; la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «No obstante lo dispuesto en el artículo 50, y hasta el final de los períodos transitorios establecidos en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, las siguientes entidades podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe calculado de conformidad con el presente apartado:»;

    ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «El importe a que se refiere el párrafo primero se calculará mediante la suma siguiente:

    (a)para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, el importe (ABSA) se calcula mediante la fórmula siguiente:

    ABSA = (A2,SA – t1) x f1 + (A4,SA – t2) x f2

    donde:

    A2,SA = el importe calculado de conformidad con el apartado 2;

    A4,SA = el importe calculado de conformidad con el apartado 4, basado en los importes calculados de conformidad con el apartado 3;

    f1 = el factor aplicable establecido en el apartado 6;

    f2 = el factor aplicable establecido en el apartado 6 bis;

    t1 = el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A2,SA;

    t2 = el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A4,SA;

    (b)para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, el importe (ABIRB) se calcula mediante la fórmula siguiente:

    ABIRB = (A2,IRB – t1) x f1 + (A4,IRB – t2) x f2

    donde:

    A2,IRB = el importe calculado según lo previsto en el apartado 2, ajustado de conformidad con el apartado 5, letra a);

    A4,IRB = el importe calculado según lo previsto en el apartado 4 sobre la base de los importes calculados de conformidad con el apartado 3, ajustados de conformidad con el apartado 5, letras b) y c);

    f1 = el factor aplicable establecido en el apartado 6;

    f2 = el factor aplicable establecido en el apartado 6 bis;

    t1 = el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A2,IRB;

    t2 = el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A4,IRB»;

    (b)en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b) la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior.»;

    (c)en el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c) las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra b), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9 a 1 de enero de 2020 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo.».

    (d)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6. Las entidades aplicarán los siguientes factores f1 para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente:

    (a)0,7 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

    (b)0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;

    (c)0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;

    (d)0 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024.

    Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2020, pero antes del 1 de enero de 2021, modificarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a d), para que se correspondan con las de su ejercicio, notificarán las fechas modificadas a su autoridad competente y las harán públicas.

    Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2021 o posteriormente, aplicarán los factores pertinentes conforme al párrafo primero, letras b) a d), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables.»;

    (e)se inserta el siguiente apartado 6 bis:

    «6 bis. Las entidades aplicarán los siguientes factores f2 para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente:

    (a)1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

    (b)1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;

    (c)0,75 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;

    (d)0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023;

    (e)0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.

    Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2020, pero antes del 1 de enero de 2021, modificarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a e), para que se correspondan con las de su ejercicio, notificarán las fechas modificadas a su autoridad competente y las harán públicas.

    Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2021 o posteriormente, aplicarán los factores pertinentes conforme al párrafo primero, letras b) a e), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables.»;

    (f)el apartado 7 se modifica como sigue:

    i) se suprime la letra b);

    ii) se inserta el párrafo siguiente:

    «Cuando se vuelvan a calcular los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE a los efectos del párrafo primero, el importe ABSA a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a), recibirá una ponderación de riesgo del 100 %.»;

    (g)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «8. Durante los períodos establecidos en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, además de hacer pública la información exigida en la parte octava, las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo harán públicos los importes de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, el ratio de capital de nivel 1 ordinario, el ratio de capital de nivel 1, el ratio de capital total y el ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no hubiesen aplicado el presente artículo.»;

    (h)el apartado 9 se modifica como sigue:

    i) en el párrafo primero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

    «Si una entidad recibió la autorización previa de la autoridad competente, podrá modificar su decisión durante el período transitorio.»;

    ii) en el párrafo segundo, la segunda y la tercera frases se sustituyen por el texto siguiente:

    «En dicho caso, la entidad fijará en cero los importes A4 y t2 a que se refiere el apartado 1. Si una entidad recibió la autorización previa de la autoridad competente, podrá modificar su decisión durante el período transitorio.»;

    iii) se añaden los párrafos siguientes:

    «Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo podrán decidir no aplicar el apartado 2, en cuyo caso informarán sin demora de su decisión a la autoridad competente. En dicho caso, la entidad fijará en cero los importes A2 y t1 a que se refiere el apartado 1. Las entidades podrán revocar su decisión durante el período transitorio, siempre que hayan recibido la autorización previa de la autoridad competente.

    Las autoridades competentes informarán a la ABE, al menos una vez al año, sobre la aplicación del presente artículo por parte de las entidades sometidas a su supervisión.».

    (3)se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 500 bis Tratamiento temporal de las garantías públicas relacionadas con la pandemia de COVID-19

    No obstante lo dispuesto en el artículo 47 quater, apartado 3, hasta el [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de modificación + 7 años], los factores establecidos en el artículo 47 quater, apartado 4, se aplicarán también a la parte de la exposición dudosa garantizada por un proveedor admisible contemplado en el artículo 201, apartado 1, letras a) a e), cuando la garantía o contragarantía se conceda como parte de las medidas de apoyo para ayudar a los prestatarios en el contexto de la pandemia de COVID-19 y a condición —cuando proceda— de que se cumplan las normas de la Unión en materia de ayudas estatales.

    Artículo 2
    Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 2019/876

    El artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/876 se modifica como sigue:

    (1)se inserta el siguiente apartado 3 bis:

    «3 bis. Los siguientes puntos del artículo 1 del presente Reglamento serán aplicables a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de modificación]:

    (a)el punto 59), en lo que respecta a las disposiciones sobre el tratamiento de determinados préstamos concedidos por entidades de crédito a jubilados o a empleados establecidas en el artículo 123 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

    (b)el punto 133), en lo que respecta a las disposiciones sobre el ajuste de las exposiciones ponderadas por riesgo frente a pymes que no estén en situación de impago establecidas en el artículo 501 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

    (c) el punto 134), en lo que respecta al ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales establecido en el artículo 501 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013.»;

    (2)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5. El artículo 1, punto 46, letra b), del presente Reglamento, por lo que respecta al nuevo requisito de fondos propios para las EISM establecido en el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se aplicará a partir del 1 de enero de 2023.»;

    (3)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7. El punto 18 del artículo 1 del presente Reglamento, en lo que respecta al artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que contiene la disposición sobre la exención de las deducciones de activos consistentes en programas informáticos valorados prudentemente, será de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.».

    Artículo 3
    Entrada en vigor y fecha de aplicación

    1.El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.El presente Reglamento será aplicable a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], con la excepción establecida en el apartado 3.

    3.El artículo 1, punto 1, del presente Reglamento, en lo que respecta a las modificaciones del artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876, en relación con el mecanismo de compensación vinculado a una exclusión temporal de determinadas reservas de los bancos centrales, se aplicará a partir del 28 de junio de 2021.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    (1)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito.
    (2)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
    (3)    Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro (DO L 345 de 27.12.2017, p. 27).
    (4)    Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (DO L 111 de 25.4.2019, p. 4).
    (5)    Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
    (6)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Comunicación Interpretativa de la Comisión sobre la aplicación de los marcos contable y prudencial para facilitar los préstamos bancarios en la UE (apoyar a las empresas y los hogares durante la COVID-19), [COM(2020)169 de 28.4.2020].
    (7)    Este aplazamiento es aplicable a ambas, tanto a las normas revisadas sobre requisitos de capital en función del riesgo como a las normas revisadas sobre el ratio de apalancamiento.
    (8)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Banco Europeo de Inversiones y al Eurogrupo relativa a la respuesta económica coordinada al brote de COVID-19 [COM (2020) 112 final de 13.3.2020].
    (9)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones: Respuesta al coronavirus — Utilizar cada euro disponible de todas las formas posibles para proteger las vidas y los medios de subsistencia [COM(2020) 143 final de 2.4.2020].
    (10)    Véase el comunicado de prensa «Basel Committee sets out additional measures to alleviate the impact of Covid-19» (El comité de Basilea establece medidas adicionales para mitigar el impacto de la Covid-19), de 3 de abril de 2020, disponible en inglés en: https://www.bis.org/press/p200403.htm .
    (11)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
    (12)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
    (13)    Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro (DO L 345 de 27.12.2017, p. 27).
    (14)    Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (DO L 111 de 25.4.2019, p. 4).
    (15)    Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
    (16)    Esto incluye la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Comunicación Interpretativa de la Comisión sobre la aplicación de los marcos contable y prudencial para facilitar los préstamos bancarios en la UE (apoyar a las empresas y los hogares durante la COVID-19), [COM(2020)169 de 28.4.2020]; el comunicado de prensa «ECB Banking Supervision provides further flexibility to banks in reaction to coronavirus» (La supervisión bancaria del BCE ofrece más flexibilidad a los bancos en respuesta al coronavirus) y las preguntas frecuentes que lo acompañan, de 20 de marzo de 2020, https://www.bankingsupervision.europa.eu/press/pr/date/2020/html/ssm.pr200320~4cdbbcf466.en.html ; EBA Statement on the application of the prudential framework regarding Default, Forbearance and IFRS9 in light of COVID-19 measures (Declaración de la ABE sobre la aplicación del marco prudencial en lo relativo a impagos, medidas de reestructuración o refinanciación y la NIIF 9 a la luz de las medidas relacionadas con la COVID-19), de 25 de marzo de 2020, disponible en inglés en: https://eba.europa.eu/eba-provides-clarity-banks-consumers-application-prudential-framework-light-covid-19-measures .
    (17)    Véase el comunicado de prensa «Basel Committee sets out additional measures to alleviate the impact of Covid-19» (El comité de Basilea establece medidas adicionales para mitigar el impacto de la COVID-19), de 3 de abril de 2020, https://www.bis.org/press/p200403.htm
    (18)    Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al ratio de apalancamiento (DO L 11 de 17.1.2015, p. 37).
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