COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 11.10.2019
COM(2019) 457 final
2019/0217(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del CETA creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que concierne a la adopción de una decisión por la que se regulan las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del CETA creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que concierne a la adopción prevista de una decisión por la que se regulen las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación.
2.Contexto de la propuesta
2.1.El Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra
El Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra («el Acuerdo») tiene por objeto liberalizar y facilitar el comercio y la inversión, así como promover una relación económica más estrecha entre la Unión Europea y Canadá («las Partes»). El Acuerdo se firmó el 30 de octubre de 2016 y se aplica provisionalmente desde el 21 de septiembre de 2017.
2.2.El Comité Mixto del CETA
El Comité Mixto del CETA se creó de conformidad con el artículo 26.1 del Acuerdo, que dispone que dicho Comité Mixto estará compuesto por representantes de la Unión Europea y representantes de Canadá y será copresidido por el Ministro de Comercio Internacional de Canadá y el Miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio, o por las personas que estos designen respectivamente. El Comité Mixto del CETA se reúne una vez al año, o a petición de una de las Partes, y acuerda su calendario de reuniones y su orden del día. El Comité Mixto del CETA es responsable de todas las cuestiones relativas al comercio y la inversión entre las Partes y la ejecución y aplicación del Acuerdo. Cualquiera de las Partes puede comunicar al Comité Mixto del CETA cualquier cuestión relacionada con la ejecución y la interpretación del Acuerdo, o cualquier otra cuestión sobre el comercio y la inversión entre las Partes.
De conformidad con el artículo 26.3 del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA tiene la facultada de adoptar decisiones, por consenso, respecto a todas las cuestiones en los casos previstos por el Acuerdo. Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto del CETA son vinculantes para las Partes, a reserva del cumplimiento de los procedimientos y requisitos internos necesarios, y las Partes deben aplicarlas.
De conformidad con el artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo, los comités especializados, incluido el Comité de Servicios e Inversión, pueden proponer proyectos de decisiones para su adopción por el Comité Mixto del CETA.
De conformidad con la regla 10, apartado 2, del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA y de los comités especializados, en el período entre reuniones, el Comité Mixto del CETA puede adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito si las Partes en el Acuerdo así lo deciden por consenso. A tal efecto, los copresidentes comunicarán por escrito el texto de la propuesta a los miembros del Comité Mixto del CETA con arreglo a la regla 7, fijando un plazo en el que los miembros podrán dar a conocer cualquier reserva o modificación que deseen realizar. Las propuestas adoptadas se comunicarán de conformidad con la regla 7, una vez que haya transcurrido el plazo, y se harán constar en el acta de la próxima reunión.
2.3.El acto previsto del Comité Mixto del CETA
El Comité Mixto del CETA debe adoptar una decisión por la que se regulen las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación, de conformidad con el artículo 8.28, apartado 7, del Acuerdo («el acto previsto»).
Por consiguiente, la finalidad del acto previsto es ejecutar el artículo 8.28, apartado 7, del Acuerdo.
El acto previsto será vinculante para las Partes. El artículo 26.3, apartado 2, del Acuerdo establece lo siguiente: «Las decisiones tomadas por el Comité Mixto del CETA serán vinculantes para las Partes, con sujeción al cumplimiento de los procedimientos y requisitos internos necesarios, y las Partes deberán aplicarlas».
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
De conformidad con el apartado 6, letra f), del Instrumento interpretativo conjunto sobre el Acuerdo, la Unión Europea y sus Estados miembros y Canadá han acordado iniciar inmediatamente los trabajos restantes sobre la ejecución de las disposiciones del Acuerdo relativas a la solución de diferencias en materia de inversiones, el denominado «Sistema de Tribunales de Inversiones».
De conformidad con el artículo 8.28, apartado 7, del Acuerdo, «[e]l Comité Mixto del CETA adoptará con prontitud una decisión por la que se regulen las siguientes cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del tribunal de apelación: a) el apoyo administrativo; b) los procedimientos de apertura y desarrollo de recursos, y procedimientos para remitir cuestiones al tribunal para adaptar el laudo, cuando proceda; c) los procedimientos para cubrir una vacante en el tribunal de apelación y en una división del tribunal de apelación que se haya constituido para conocer de un asunto; d) la remuneración de los miembros del tribunal de apelación; e) las disposiciones relativas a los costes de las apelaciones; f) el número de miembros del tribunal de apelación; y g) cualquier otro elemento que se considere necesario para un funcionamiento eficaz del tribunal de apelación».
El apartado 6, letra g), del Instrumento interpretativo conjunto sobre el Acuerdo dispone lo siguiente: «El AECG [CETA] constituye el primer acuerdo que incluye un mecanismo de recurso que permitirá corregir errores y garantizar la coherencia de las decisiones del tribunal de primera instancia». Además, en la Declaración n.º 36 de la Comisión y del Consejo, incluida en el acta del Consejo con ocasión de la adopción por el Consejo de la decisión de autorizar la firma del CETA en nombre de la Unión, se establece lo siguiente: «El mecanismo de apelación previsto en el artículo 8.28 del AECG [CETA] se materializará y mejorará para que dicho mecanismo sea plenamente adecuado para garantizar la coherencia de las resoluciones dictadas en primera instancia y contribuir así a la seguridad jurídica. Esto supone, en particular, lo siguiente: la composición del Tribunal de Apelación se materializará para garantizar la mayor permanencia posible; se establecerá que cada miembro del Tribunal de Apelación tenga la obligación de estar informado de las resoluciones dictadas por las divisiones del Tribunal de Apelación de las que no forme parte; el Tribunal de Apelación deberá tener la posibilidad de reunirse en una Gran Sala en los asuntos que planteen importantes cuestiones de principio o en los que las divisiones del Tribunal estén divididas».
El acto previsto ejecuta estos compromisos mediante la inclusión de normas detalladas sobre la composición del Tribunal de Apelación y disposiciones administrativas (artículo 2 del acto previsto); y el desarrollo de los recursos (artículo 3). El acto previsto entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo (artículo 4).
La presente propuesta es acorde con otras iniciativas sobre la puesta en práctica del Sistema de Tribunales de Inversiones del CETA. Concretamente, desde junio de 2018, la Comisión trabaja con los Estados miembros en el Comité de Política Comercial sobre Servicios e Inversión del Consejo y con Canadá sobre un paquete de cuatro proyectos de decisión sobre:
–normas que regulen cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación, de conformidad con el artículo 8.28, apartado 7, del Acuerdo;
–un código de conducta de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación y de los mediadores, de conformidad con el artículo 8.44, apartado 2, del Acuerdo;
–reglas de mediación para que sean utilizadas por las partes en las diferencias de conformidad con el artículo 8.44, apartado 3, letra c), del Acuerdo; y
–normas relativas al procedimiento de adopción de interpretaciones con arreglo al artículo 8.31, apartado 3, y al artículo 8.44, apartado 3, letra a), del Acuerdo.
Continúan los trabajos en otros ámbitos de la puesta en práctica del Sistema de Tribunales de Inversiones, en particular en lo que concierne a la selección, el nombramiento y la remuneración de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación. Aunque el importe de la remuneración de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación es objeto de debate con los Estados miembros y Canadá, la Comisión hizo una estimación en el pasado de los costes fijos anuales del Sistema de Tribunales de Inversiones del CETA cifrada en unos 800 000 EUR, que deben repartirse a partes iguales entre Canadá y la Unión. Por lo tanto, el impacto de estos costes fijos en el presupuesto de la Unión sería de unos 400 000 EUR anuales. Estos costes se incluirán en el presupuesto de la UE para 2021.
Procede, por tanto, determinar la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del CETA acerca del acto previsto para garantizar la ejecución efectiva del Acuerdo.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional que regulan el organismo en cuestión. Incluye asimismo instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión en el ámbito de la organización común de los mercados vitivinícolas».
4.1.2.Aplicación al presente caso
El Comité Mixto del CETA es un organismo creado por el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra («el Acuerdo»).
El acto que debe adoptar el Comité Mixto del CETA tiene efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante para las Partes con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo 26.3, apartado 2, del Acuerdo.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.
Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de una decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido de los actos previstos respecto de los cuales se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un doble componente y uno de esos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente caso
El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la decisión propuesta es el artículo 207, apartado 3 y apartado 4, párrafo primero, del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 3 y apartado 4, párrafo primero, del TFUE, leídos en relación con su artículo 218, apartado 9.
5.Lenguas auténticas y publicación del acto previsto
Dado que el acto del Comité Mixto del CETA ejecutará el Acuerdo con respecto a la solución de diferencias en materia de inversión entre inversores y Estados, procede adoptarlo en todas las lenguas auténticas del Acuerdo y publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.
2019/0217 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del CETA creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que concierne a la adopción de una decisión por la que se regulan las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 3 y apartado 4, párrafo primero, leídos en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)La Decisión (UE) 2017/37 del Consejo se refiere a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). Dicho Acuerdo se firmó el 30 de octubre de 2016.
(2)La Decisión (UE) 2017/38 del Consejo se refiere a la aplicación provisional de partes del Acuerdo, incluida la creación del Comité Mixto de la CETA. El Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 21 de septiembre de 2017.
(3)De conformidad con el artículo 26.3, apartado 1, del Acuerdo, para alcanzar los objetivos de este, el Comité Mixto del CETA tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todas las cuestiones en los casos previstos por el Acuerdo.
(4)De conformidad con el artículo 26.3, apartado 2, del Acuerdo, «las decisiones tomadas por el Comité Mixto del CETA serán vinculantes para las Partes, con sujeción al cumplimiento de los procedimientos y requisitos internos necesarios, y las Partes deberán aplicarlas».
(5)De conformidad con el artículo 8.28, apartado 7, del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA debe adoptar una decisión por la que se regulen las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación.
(6)Procede, por tanto, determinar la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del CETA, sobre la base del proyecto de decisión del Comité Mixto del CETA adjunto, con respecto al Tribunal de Apelación a fin de garantizar la ejecución efectiva del Acuerdo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del CETA en lo que concierne a la adopción de una decisión por la que se regulen las cuestiones administrativas y organizativas del Tribunal de Apelación se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del CETA adjunto a la presente Decisión del Consejo.
Artículo 2
1.La Decisión del Comité Mixto del CETA se adoptará en todas las lenguas auténticas del Acuerdo.
2.La Decisión adoptada por el Comité Mixto del CETA se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente