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Document 52019PC0457

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del CETA creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que concierne a la adopción de una decisión por la que se regulan las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación

COM/2019/457 final

Bruselas, 11.10.2019

COM(2019) 457 final

2019/0217(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del CETA creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que concierne a la adopción de una decisión por la que se regulan las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del CETA creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que concierne a la adopción prevista de una decisión por la que se regulen las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra

El Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra («el Acuerdo») tiene por objeto liberalizar y facilitar el comercio y la inversión, así como promover una relación económica más estrecha entre la Unión Europea y Canadá («las Partes»). El Acuerdo se firmó el 30 de octubre de 2016 y se aplica provisionalmente desde el 21 de septiembre de 2017.

2.2.El Comité Mixto del CETA

El Comité Mixto del CETA se creó de conformidad con el artículo 26.1 del Acuerdo, que dispone que dicho Comité Mixto estará compuesto por representantes de la Unión Europea y representantes de Canadá y será copresidido por el Ministro de Comercio Internacional de Canadá y el Miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio, o por las personas que estos designen respectivamente. El Comité Mixto del CETA se reúne una vez al año, o a petición de una de las Partes, y acuerda su calendario de reuniones y su orden del día. El Comité Mixto del CETA es responsable de todas las cuestiones relativas al comercio y la inversión entre las Partes y la ejecución y aplicación del Acuerdo. Cualquiera de las Partes puede comunicar al Comité Mixto del CETA cualquier cuestión relacionada con la ejecución y la interpretación del Acuerdo, o cualquier otra cuestión sobre el comercio y la inversión entre las Partes.

De conformidad con el artículo 26.3 del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA tiene la facultada de adoptar decisiones, por consenso, respecto a todas las cuestiones en los casos previstos por el Acuerdo. Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto del CETA son vinculantes para las Partes, a reserva del cumplimiento de los procedimientos y requisitos internos necesarios, y las Partes deben aplicarlas.

De conformidad con el artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo, los comités especializados, incluido el Comité de Servicios e Inversión, pueden proponer proyectos de decisiones para su adopción por el Comité Mixto del CETA.

De conformidad con la regla 10, apartado 2, del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA y de los comités especializados 1 , en el período entre reuniones, el Comité Mixto del CETA puede adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito si las Partes en el Acuerdo así lo deciden por consenso. A tal efecto, los copresidentes comunicarán por escrito el texto de la propuesta a los miembros del Comité Mixto del CETA con arreglo a la regla 7, fijando un plazo en el que los miembros podrán dar a conocer cualquier reserva o modificación que deseen realizar. Las propuestas adoptadas se comunicarán de conformidad con la regla 7, una vez que haya transcurrido el plazo, y se harán constar en el acta de la próxima reunión.

2.3.El acto previsto del Comité Mixto del CETA

El Comité Mixto del CETA debe adoptar una decisión por la que se regulen las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación, de conformidad con el artículo 8.28, apartado 7, del Acuerdo («el acto previsto»).

Por consiguiente, la finalidad del acto previsto es ejecutar el artículo 8.28, apartado 7, del Acuerdo.

El acto previsto será vinculante para las Partes. El artículo 26.3, apartado 2, del Acuerdo establece lo siguiente: «Las decisiones tomadas por el Comité Mixto del CETA serán vinculantes para las Partes, con sujeción al cumplimiento de los procedimientos y requisitos internos necesarios, y las Partes deberán aplicarlas».

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

De conformidad con el apartado 6, letra f), del Instrumento interpretativo conjunto sobre el Acuerdo, la Unión Europea y sus Estados miembros y Canadá han acordado iniciar inmediatamente los trabajos restantes sobre la ejecución de las disposiciones del Acuerdo relativas a la solución de diferencias en materia de inversiones, el denominado «Sistema de Tribunales de Inversiones» 2 .

De conformidad con el artículo 8.28, apartado 7, del Acuerdo, «[e]l Comité Mixto del CETA adoptará con prontitud una decisión por la que se regulen las siguientes cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del tribunal de apelación: a) el apoyo administrativo; b) los procedimientos de apertura y desarrollo de recursos, y procedimientos para remitir cuestiones al tribunal para adaptar el laudo, cuando proceda; c) los procedimientos para cubrir una vacante en el tribunal de apelación y en una división del tribunal de apelación que se haya constituido para conocer de un asunto; d) la remuneración de los miembros del tribunal de apelación; e) las disposiciones relativas a los costes de las apelaciones; f) el número de miembros del tribunal de apelación; y g) cualquier otro elemento que se considere necesario para un funcionamiento eficaz del tribunal de apelación».

El apartado 6, letra g), del Instrumento interpretativo conjunto sobre el Acuerdo dispone lo siguiente: «El AECG [CETA] constituye el primer acuerdo que incluye un mecanismo de recurso que permitirá corregir errores y garantizar la coherencia de las decisiones del tribunal de primera instancia». Además, en la Declaración n.º 36 de la Comisión y del Consejo, incluida en el acta del Consejo con ocasión de la adopción por el Consejo de la decisión de autorizar la firma del CETA en nombre de la Unión, se establece lo siguiente: «El mecanismo de apelación previsto en el artículo 8.28 del AECG [CETA] se materializará y mejorará para que dicho mecanismo sea plenamente adecuado para garantizar la coherencia de las resoluciones dictadas en primera instancia y contribuir así a la seguridad jurídica. Esto supone, en particular, lo siguiente: la composición del Tribunal de Apelación se materializará para garantizar la mayor permanencia posible; se establecerá que cada miembro del Tribunal de Apelación tenga la obligación de estar informado de las resoluciones dictadas por las divisiones del Tribunal de Apelación de las que no forme parte; el Tribunal de Apelación deberá tener la posibilidad de reunirse en una Gran Sala en los asuntos que planteen importantes cuestiones de principio o en los que las divisiones del Tribunal estén divididas» 3 .

El acto previsto ejecuta estos compromisos mediante la inclusión de normas detalladas sobre la composición del Tribunal de Apelación y disposiciones administrativas (artículo 2 del acto previsto); y el desarrollo de los recursos (artículo 3). El acto previsto entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo (artículo 4).

La presente propuesta es acorde con otras iniciativas sobre la puesta en práctica del Sistema de Tribunales de Inversiones del CETA. Concretamente, desde junio de 2018, la Comisión trabaja con los Estados miembros en el Comité de Política Comercial sobre Servicios e Inversión del Consejo y con Canadá sobre un paquete de cuatro proyectos de decisión sobre:

normas que regulen cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación, de conformidad con el artículo 8.28, apartado 7, del Acuerdo;

un código de conducta de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación y de los mediadores, de conformidad con el artículo 8.44, apartado 2, del Acuerdo;

reglas de mediación para que sean utilizadas por las partes en las diferencias de conformidad con el artículo 8.44, apartado 3, letra c), del Acuerdo; y

normas relativas al procedimiento de adopción de interpretaciones con arreglo al artículo 8.31, apartado 3, y al artículo 8.44, apartado 3, letra a), del Acuerdo.

Continúan los trabajos en otros ámbitos de la puesta en práctica del Sistema de Tribunales de Inversiones, en particular en lo que concierne a la selección, el nombramiento y la remuneración de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación. Aunque el importe de la remuneración de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación es objeto de debate con los Estados miembros y Canadá, la Comisión hizo una estimación en el pasado de los costes fijos anuales del Sistema de Tribunales de Inversiones del CETA cifrada en unos 800 000 EUR, que deben repartirse a partes iguales entre Canadá y la Unión 4 . Por lo tanto, el impacto de estos costes fijos en el presupuesto de la Unión sería de unos 400 000 EUR anuales. Estos costes se incluirán en el presupuesto de la UE para 2021.

Procede, por tanto, determinar la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del CETA acerca del acto previsto para garantizar la ejecución efectiva del Acuerdo.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional que regulan el organismo en cuestión. Incluye asimismo instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión en el ámbito de la organización común de los mercados vitivinícolas» 5 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Comité Mixto del CETA es un organismo creado por el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra («el Acuerdo»).

El acto que debe adoptar el Comité Mixto del CETA tiene efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante para las Partes con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo 26.3, apartado 2, del Acuerdo.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de una decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido de los actos previstos respecto de los cuales se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un doble componente y uno de esos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la decisión propuesta es el artículo 207, apartado 3 y apartado 4, párrafo primero, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 3 y apartado 4, párrafo primero, del TFUE, leídos en relación con su artículo 218, apartado 9.

5.Lenguas auténticas y publicación del acto previsto

Dado que el acto del Comité Mixto del CETA ejecutará el Acuerdo con respecto a la solución de diferencias en materia de inversión entre inversores y Estados, procede adoptarlo en todas las lenguas auténticas del Acuerdo 6 y publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

2019/0217 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del CETA creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que concierne a la adopción de una decisión por la que se regulan las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 3 y apartado 4, párrafo primero, leídos en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)La Decisión (UE) 2017/37 del Consejo 7 se refiere a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). Dicho Acuerdo se firmó el 30 de octubre de 2016.

(2)La Decisión (UE) 2017/38 del Consejo 8 se refiere a la aplicación provisional de partes del Acuerdo, incluida la creación del Comité Mixto de la CETA. El Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 21 de septiembre de 2017.

(3)De conformidad con el artículo 26.3, apartado 1, del Acuerdo, para alcanzar los objetivos de este, el Comité Mixto del CETA tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todas las cuestiones en los casos previstos por el Acuerdo.

(4)De conformidad con el artículo 26.3, apartado 2, del Acuerdo, «las decisiones tomadas por el Comité Mixto del CETA serán vinculantes para las Partes, con sujeción al cumplimiento de los procedimientos y requisitos internos necesarios, y las Partes deberán aplicarlas».

(5)De conformidad con el artículo 8.28, apartado 7, del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA debe adoptar una decisión por la que se regulen las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación.

(6)Procede, por tanto, determinar la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del CETA, sobre la base del proyecto de decisión del Comité Mixto del CETA adjunto, con respecto al Tribunal de Apelación a fin de garantizar la ejecución efectiva del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del CETA en lo que concierne a la adopción de una decisión por la que se regulen las cuestiones administrativas y organizativas del Tribunal de Apelación se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del CETA adjunto a la presente Decisión del Consejo.

Artículo 2

1.La Decisión del Comité Mixto del CETA se adoptará en todas las lenguas auténticas del Acuerdo.

2.La Decisión adoptada por el Comité Mixto del CETA se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Decisión 001/2018 del Comité Mixto del CETA, de 26 de septiembre de 2018, por la que se adopta el Reglamento interno del Comité Mixto del CETA y de los comités especializados (DO L 190 de 27.7.2018, p. 13), disponible en el sitio web de la Dirección General de Comercio ( http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2019/february/tradoc_157677.pdf ).
(2)    Instrumento interpretativo conjunto sobre el Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá y la Unión Europea y sus Estados miembros (DO L 11 de 14.1.2017, p. 3).
(3)    Declaraciones para el acta del Consejo (DO L 11 de 14.1.2017, p. 9).
(4)    Se trata de una estimación de los costes anuales fijos del Sistema de Tribunales de Inversiones del CETA (cuando no hay diferencias entre las partes), es decir, de la remuneración de base de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación.
(5)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C 2014:2258, apartados 61 a 64.
(6)    De conformidad con el artículo 30.11 (Textos auténticos) del Acuerdo, el texto se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
(7)    Decisión (UE) 2017/37 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 1).
(8)    Decisión (UE) 2017/38 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 1080).
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Bruselas, 11.10.2019

COM(2019) 457 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del CETA creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que concierne a la adopción de una decisión por la que se regulan las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación


APÉNDICE

PROYECTO DE

DECISIÓN N.º […/2019] DEL COMITÉ MIXTO DEL CETA

de...

por la que se regulan las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación

EL COMITÉ MIXTO DEL CETA,

Visto el artículo 26.1 del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra («el Acuerdo»),

Considerando que el artículo 8.28, apartado 7, del Acuerdo dispone el Comité Mixto del CETA debe adoptar una decisión por la que se regulen las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)las definiciones del artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general) del capítulo uno (Definiciones generales y disposiciones iniciales) del Acuerdo;

b)las definiciones del artículo 8.1 (Definiciones) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo; y

c)«miembro»: miembro del Tribunal de Apelación establecido con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo.

Artículo 2

Composición y disposiciones administrativas

1.El Tribunal de Apelación estará compuesto por seis miembros nombrados por el Comité Mixto del CETA teniendo en cuenta los principios de diversidad y de igualdad de género. A los fines de ese nombramiento:

a)se seleccionarán dos miembros entre los nombramientos propuestos por Canadá;

b)se seleccionarán dos miembros entre los nombramientos propuestos por la Unión Europea; y

c)se seleccionarán dos miembros entre los nombramientos propuestos por Canadá o la Unión Europea, que no podrán ser nacionales de Canadá ni de ningún Estado miembro de la Unión Europea.

2.El Comité Mixto del CETA podrá decidir aumentar el número de miembros por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se llevarán a cabo en las condiciones que se establecen en el apartado 1.

3.Los miembros serán nombrados para un mandato de nueve años no renovable. No obstante, los mandatos de tres de las seis primeras personas nombradas de conformidad con el artículo 8.28, apartado 3, del Acuerdo se limitarán a seis años. Estas tres personas se elegirán por sorteo y se elegirá un miembro de cada grupo de miembros nombrado con arreglo al apartado 1, letras a), b) y c). En principio, un miembro que esté prestando servicio en una división del Tribunal de Apelación cuando expire su mandato podrá seguir prestando servicio en la división hasta la conclusión de los procedimientos de esta, salvo que el presidente del Tribunal de Apelación decida lo contrario tras consultar con los demás miembros de la división, y se considerará que sigue siendo miembro únicamente para ese fin. Las vacantes en el Tribunal de Apelación se cubrirán a medida que se produzcan.

4.El Tribunal de Apelación tendrá un presidente y un vicepresidente responsable de las cuestiones organizativas, que serán elegidos mediante sorteo por la Presidencia del Comité Mixto del CETA para un mandato de dos años entre los miembros nacionales de terceros países. Prestarán servicio sobre la base de una rotación. El vicepresidente sustituirá al presidente cuando este no esté disponible.

5.La división del Tribunal de Apelación constituida para conocer de cada asunto con arreglo al artículo 8.28, apartado 5, del Acuerdo estará compuesta por tres miembros, de los cuales uno habrá sido nombrado con arreglo al apartado 1, letra a), otro habrá sido nombrado con arreglo al apartado 1, letra b), y el tercero habrá sido nombrado con arreglo al apartado 1, letra c). La división estará presidida por el miembro que haya sido nombrado con arreglo al apartado 1, letra c). 

6.La composición de la división del Tribunal de Apelación que estime cada recurso la establecerá en cada caso el presidente del Tribunal de Apelación sobre una base rotatoria, asegurándose de que la composición de las divisiones sea aleatoria e imprevisible, y dando a todos los miembros las mismas oportunidades de prestar servicio.

7.El Tribunal de Apelación podrá constituir una división de seis miembros cuando un asunto pendiente ante una división plantee una cuestión grave que afecte a la interpretación o aplicación del capítulo ocho del Acuerdo. El Tribunal de Apelación constituirá una división de seis miembros cuando ambas partes en la diferencia así lo soliciten, o cuando la mayoría de los miembros lo considere deseable. El Presidente del Tribunal de Apelación presidirá la división de seis miembros.

8.El Tribunal de Apelación podrá establecer sus propios procedimientos de trabajo.

9.Los miembros se asegurarán de que estén disponibles y puedan desempeñar las funciones establecidas en la presente Decisión y en la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo.

10.A fin de garantizar su disponibilidad, se abonarán a los miembros del Tribunal unos anticipos de honorarios mensuales que determinará el Comité Mixto del CETA.

11.Los honorarios mencionados en el apartado 10 serán abonados a partes iguales por ambas Partes en una cuenta gestionada por el Secretariado del CIADI. En caso de que una Parte no pague los honorarios, la otra Parte podrá optar por pagarlos. En tal caso, esos atrasos seguirán adeudándose, junto con los intereses correspondientes.

12.Los honorarios y los gastos de los miembros de una división constituida para considerar una demanda que sean distintos de los honorarios a los que se hace referencia en el apartado 10 serán determinados por el Comité Mixto del CETA y se distribuirán entre las partes en la diferencia sobre la base del artículo 8.39, apartado 5, del Acuerdo.

13.El Comité Mixto del CETA, mediante decisión, podrá convertir los anticipos de honorarios y los honorarios por los días trabajados en un salario habitual. En tal caso, los miembros desempeñarán su trabajo en régimen de jornada completa y el Comité Mixto del CETA determinará su remuneración y las cuestiones organizativas relacionadas. Asimismo, en ese caso, los miembros no estarán autorizados a ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no, salvo excepción concedida con carácter excepcional por el presidente del Tribunal de Apelación.

14.El Secretariado del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal de Apelación y le facilitará un apoyo adecuado. Los gastos de este apoyo correrán por igual a cargo de las Partes.

Artículo 3

Desarrollo de los recursos

1.Cualquiera de las partes en una diferencia podrá recurrir ante el Tribunal de Apelación un laudo emitido por el Tribunal, con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversión), dentro del plazo establecido por el artículo 8.28, apartado 9, letra a), del Acuerdo, por los motivos establecidos en el artículo 8.28, apartado 2, del Acuerdo.

2.Si el Tribunal de Apelación estima total o parcialmente el recurso, modificará o anulará total o parcialmente las constataciones y conclusiones del Tribunal. El Tribunal de Apelación precisará cómo ha modificado o anulado las constataciones y conclusiones pertinentes del Tribunal.

3.Si los hechos establecidos por el Tribunal lo permiten, el Tribunal de Apelación les aplicará sus propias constataciones y conclusiones jurídicas y emitirá un laudo definitivo. En caso contrario, adoptará una decisión por la que remita de nuevo el asunto al Tribunal para que emita un laudo conforme a las constataciones y las conclusiones del Tribunal de Apelación. En la medida de lo posible, el Tribunal de Apelación remitirá de nuevo el asunto a la división del Tribunal constituida anteriormente para resolver el asunto.

4.El Tribunal de Apelación desestimará el recurso si lo considera infundado. Podrá desestimarlo también por procedimiento acelerado cuando resulte evidente que es manifiestamente infundado. Si el Tribunal de Apelación desestima el recurso, el laudo emitido por el Tribunal se convertirá en definitivo.

5.Por regla general, el procedimiento de apelación no durará más de 180 días, desde la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar hasta la fecha en que el Tribunal de Apelación emita su resolución o laudo. Si el Tribunal de Apelación considera que no puede emitir su resolución o laudo en un plazo de 180 días, informará por escrito a las partes en la diferencia del motivo del retraso y dará una estimación del plazo en el que lo emitirá. Se hará todo lo posible para que el procedimiento de apelación no dure más de 270 días.

6.La parte en una diferencia que interponga un recurso deberá constituir la garantía para gastos de recurso que determine la división del Tribunal de Apelación constituida para conocer del asunto. La parte en la diferencia constituirá también cualquier otra garantía que ordene el Tribunal de Apelación.

7.Las disposiciones de los artículos 8.20 (Mediación), 8.24 (Procedimientos en virtud de otro acuerdo internacional), 8.26 (Financiación de una tercera parte), 8.31 (Derecho aplicable e interpretación), 8.34 (Medidas cautelares provisionales), 8.35 (Desistimiento), 8.36 (Transparencia del procedimiento) 1 , 8.38 (Parte al margen de la diferencia), 8.39 (Laudo definitivo) y 8.40 (Indemnizaciones u otro tipo de resarcimiento) del Acuerdo se aplicarán, mutatis mutandis, en relación con el procedimiento de recurso.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión se publicará y entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor de la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo, a reserva del canje de notas entre las Partes, por vía diplomática, que certifiquen el pleno cumplimiento de los requisitos y procedimientos internos necesarios.

Hecho en ..., el ...

(1)    Para mayor seguridad, el anuncio recurso, el anuncio de intención de recusar a un miembro y la decisión de recusación de un miembro se incluirán en la lista de documentos que deben ponerse a disposición del público de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de la CNUDMI sobre la transparencia.
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