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Document 52019PC0438

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades [Cooperación ampliada en el ámbito climático entre la UE, Islandia y Noruega]

COM/2019/438 final

Bruselas, 27.9.2019

COM(2019) 438 final

2019/0205(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea,
en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

[Cooperación ampliada en el ámbito climático entre la UE, Islandia y Noruega]

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Para garantizar los requisitos de seguridad jurídica y homogeneidad del mercado interior, el Comité Mixto del EEE debe integrar toda la legislación pertinente de la UE en el Acuerdo EEE cuanto antes tras su adopción y posibilitar, además, la participación de los Estados EEE/AELC en las acciones o programas de la UE pertinentes a efectos del EEE.

El proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE (anexo a la propuesta de Decisión del Consejo) tiene por objeto modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, a fin de que los Estados EEE/AELC (a saber, Noruega e Islandia) puedan colaborar con la UE para cumplir sus respectivos objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030, dentro del marco del EEE.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El proyecto adjunto de Decisión del Comité Mixto es plenamente coherente con la finalidad del Acuerdo EEE de promover un refuerzo continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, en igualdad de condiciones de competencia y de conformidad con unas normas comunes, con miras a crear un Espacio Económico Europeo homogéneo.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La Decisión del Comité Mixto es también coherente con otras políticas de la Unión, en particular a través del objetivo de proteger la homogeneidad del mercado interior de la UE.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El acto legislativo que debe incorporarse al Acuerdo EEE se basa en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, leído en relación con su artículo 218, apartado 9.

El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo 1 , relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo EEE, dispone que el Consejo, a propuesta de la Comisión, establecerá la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en relación con dichas Decisiones.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta respeta el principio de subsidiariedad por el motivo que se expone a continuación.

El objetivo de esta propuesta, a saber, garantizar la homogeneidad del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente y debido a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión.

Proporcionalidad

De conformidad con el principio de proporcionalidad, la presente propuesta no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo.

Elección del instrumento

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el instrumento elegido es la Decisión del Comité Mixto del EEE. El Comité Mixto del EEE velará por la aplicación y el funcionamiento efectivos del Acuerdo EEE. Con este fin, tomará decisiones en los casos previstos en dicho Acuerdo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

No procede.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Se propone modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE para que los Estados EEE/AELC puedan participar en el marco de la UE. No se prevén repercusiones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

5.1.Inclusión en el Protocolo 31

La Directiva 2003/87/CE se ha incorporado al anexo XX del Acuerdo EEE, y la Directiva de modificación (UE) 2018/410 se incorporará al anexo en una Decisión por separado del Comité Mixto.

Los Reglamentos (UE) 2018/841 y 2018/842 establecen los niveles de emisión permitidos en cada Estado. Asimismo, regulan su acceso a los mecanismos de flexibilidad en lo que se refiere al cumplimiento de sus obligaciones sustantivas y determinan la manera de contabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero, así como las absorciones resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura. No establecen los medios para alcanzar los objetivos fijados en ellos, ni crean ningún derecho u obligación de los agentes económicos.

Islandia y Noruega tienen intención de cumplir sus respectivos objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 mediante la aplicación y la ejecución efectiva, en el marco del Acuerdo EEE, de los Reglamentos (UE) 2018/841 y 2018/842, así como de la Directiva 2003/87. De conformidad con la parte VI del Acuerdo EEE, incluido el artículo 78 del Acuerdo EEE, el Protocolo 31 del Acuerdo EEE ofrece el contexto adecuado para la cooperación entre la Unión y los países del EEE al margen de las cuatro libertades.

La incorporación de los Reglamentos (UE) 2018/841 y 2018/842 al acervo del EEE mediante la modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE crea el mismo tipo de obligaciones jurídicas que la incorporación en un anexo del Acuerdo EEE. El Órgano de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de la AELC podrán hacer cumplir los actos y disposiciones del Protocolo 31 y efectuar un seguimiento de los mismos en la misma medida en que lo harían si estuvieran incorporados a un anexo, si las Partes Contratantes así lo acuerdan. Por consiguiente, se propone aplicar la parte VII del Acuerdo EEE, es decir, los procedimientos ordinarios de supervisión y solución de diferencias del Acuerdo EEE.

Sin embargo, no se crea la obligación de incorporar actos posteriores. Esta distinción es importante para Islandia y Noruega, ya que esta decisión de cooperar queda fuera de los ámbitos que las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE tienen la obligación de incorporar al acervo del EEE.

Los actos y disposiciones incluidos no se aplicarán a Liechtenstein.

5.2.Justificaciones y soluciones propuestas. Reglamento (UE) 2018/841

Artículo 6, apartado 2. Período de conversión:

Justificación:

En el caso de Islandia, se ha utilizado sistemáticamente un período de conversión de 50 años para la contabilización de las tierras forestadas en el marco de la CMNUCC, con la debida justificación y revisión sobre la base de las directrices del GIECC.

Artículo 8, apartado 7. Proceso y plazos de los planes nacionales de contabilidad forestal:

Justificación:

Como consecuencia de la inclusión del artículo 8, apartados 7 y 8, del Reglamento UTCUTS y las adaptaciones generales relativas a la aplicación de la parte VII y del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, los Estados de la AELC presentarán los niveles de referencia propuestos al Órgano de Vigilancia de la AELC y designar expertos, pero no antes de que entre en vigor la Decisión del Comité Mixto. De ello, y de la adaptación general propuesta para las consultas de expertos, se desprende que los expertos designados serán consultados por la Comisión Europea y el Órgano de Vigilancia de la AELC de la misma manera que los expertos de los Estados miembros de la Unión Europea son consultados por la Comisión.

El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión Europea cooperarán, intercambiarán información y se consultarán mutuamente de conformidad con el artículo 109 y el Protocolo 1 del Acuerdo EEE. Si es necesario, sobre la base de las evaluaciones técnicas y, en su caso, de las recomendaciones técnicas derivadas de este procedimiento, los Estados de la AELC comunicarán al Órgano de Vigilancia de la AELC sus niveles de referencia forestal propuestos revisados. Los niveles de referencia forestal de los Estados de la AELC resultantes de este procedimiento serán establecidos por el Órgano de Vigilancia de la AELC e incluidos en el Protocolo 31 del Acuerdo EEE mediante una Decisión del Comité Mixto como adaptaciones de los actos delegados de la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 8, del Reglamento UTCUTS. Dado que este procedimiento no se iniciará formalmente hasta que entre en vigor la presente Decisión del Comité Mixto, y dado que el procedimiento del artículo 8, apartados 6 y 7, requiere varios meses, el plazo previsto en el artículo 8, apartado 7, para revisar los niveles de referencia propuestos debe adaptarse para que los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC tengan tiempo suficiente para finalizar, en estrecha cooperación con la Comisión Europea, este procedimiento también con respecto a los niveles de referencia forestal para los Estados de la AELC.

La obligación del Órgano de Vigilancia de la AELC de publicar los niveles de referencia forestal propuestos comunicados por los Estados de la AELC no se deduce explícitamente de las obligaciones derivadas del artículo 109 y del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, por lo que se declara explícitamente en la adaptación propuesta.

Artículo 13, apartado 2, letra a). Referencia al Reglamento 525/2013:

Justificación:

El artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/841 exige a los Estados miembros de la UE que incluyan medidas específicas en curso o previstas para velar por la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques en su estrategia presentada de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 525/2013, con el fin de que participen en la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas de conformidad con ese mismo artículo. Dado que la Decisión del Comité Mixto solo se refiere a los objetivos de reducción de emisiones para 2030, el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 525/2013 no se aplicará a los Estados de la AELC. Para garantizar que los Estados de la AELC participen en la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas en igualdad de condiciones que los Estados miembros, la adaptación propuesta introduce la obligación de que los Estados de la AELC presenten estrategias específicas para su sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura.

Artículo 15, apartado 2. Información al Órgano de Vigilancia de la AELC por el Administrador Central:

Justificación:

La adaptación propuesta aclara el papel del Órgano de Vigilancia de la AELC en relación con el administrador central, de conformidad con el Reglamento sobre el Registro de la Unión [Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión], incorporado y adaptado a efectos del EEE en el punto 21ana del anexo XX del Acuerdo EEE. De estas adaptaciones se desprende que, cuando se trate de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC, se asociará al Órgano de Vigilancia de la AELC. La adaptación propuesta también se ajusta al papel del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a las adaptaciones generales de la Decisión del Comité Mixto relativa a la aplicación de la parte VII y del Protocolo 1 del Acuerdo EEE.

Cuadros de los anexos II, III, IV y VII:

Justificación:

En los anexos II, III y VII debe incluirse información pertinente sobre Islandia y Noruega.

El anexo IV, sección A, letra g), exige que exista coherencia entre los niveles de referencia forestal y las previsiones notificadas en el marco del Reglamento (UE) n.º 525/2013. Dado que el Reglamento (UE) n.º 525/2013 no se ha incorporado al Acuerdo EEE, Islandia y Noruega no han estado obligadas a informar sobre las previsiones de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 525/2013. No obstante, las previsiones se han notificado a la Agencia Europea de Medio Ambiente con carácter voluntario y, por lo que se refiere a Islandia, también de conformidad con el Acuerdo bilateral entre Islandia y la Unión Europea y sus Estados miembros sobre la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia en el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático 2 . Esto se aclara en la adaptación propuesta del anexo.

Para el período 2026-2030, no es necesaria una adaptación similar, ya que Noruega e Islandia comunicarán proyecciones con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2018/1999.

5.3.Justificaciones y soluciones propuestas. Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 4, apartado 3. Determinación del año de referencia 2005 para calcular el punto final de la trayectoria del Reglamento de reparto del esfuerzo en asignaciones absolutas de emisiones:

Justificación:

La reducción de gases de efecto invernadero (GEI) para 2030 debe determinarse en relación con el nivel de sus emisiones revisadas de gases de efecto invernadero de 2005 cubiertas por el Reglamento (CE) n.º 2018/842, excluidas las emisiones de gases de efecto invernadero de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE (régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, RCDE), y de las emisiones verificadas de instalaciones que estaban en funcionamiento en 2005 y solo se incluyeron en el RCDE/UE después de 2005. Según el considerando (18) del Reglamento de reparto del esfuerzo, debe mantenerse el enfoque adoptado en la Decisión n.º 406/2009/CE, que requeriría como una única entrada la asignación anual de emisiones (AEA) para 2020. Noruega e Islandia no lo tienen y, por lo tanto, su asignación anual de emisiones para 2030 no puede calcularse utilizando la misma metodología que para los Estados miembros de la UE. Por consiguiente, el artículo 4, apartado 3, debe adaptarse para aclarar la metodología que debe utilizarse con objeto de determinar las emisiones del año de referencia 2005 de Noruega e Islandia, teniendo en cuenta los valores del RCDE ya incluidos en el Acuerdo. Esto simplificará también la incorporación de los actos de ejecución por los que se calculan y fijan las AEA para los años 2021 a 2030.

La Decisión n.º 152/2012 del Comité Mixto del EEE sobre el RCDE UE contiene los valores de los Estados de la AELC correspondientes a las emisiones de fuentes fijas en 2005 de los sectores incluidos en el RCDE UE en 2013. Estas cifras pueden utilizarse para calcular las emisiones de 2005 de los sectores cubiertos por la Directiva RCDE en el ámbito de aplicación pertinente para el Reglamento de reparto del esfuerzo.

En lo que respecta a los Estados de la AELC, las cifras del RCDE de 2005 que deben tenerse en cuenta para determinar la asignación anual de emisiones para el año 2030 con arreglo al artículo 4, apartado 3, figuran en un apéndice, que se añadirá después del anexo IV.

Artículo 6, apartado 1. Número de derechos de emisión que deben cancelarse para el Reglamento de reparto del esfuerzo:

Justificación:

El artículo 6, apartado 1, establece un máximo de cancelación de 100 millones de derechos de emisión del RCDE UE de modo colectivo para que se tengan en cuenta a efectos de cumplimiento del Reglamento de reparto del esfuerzo. Deben añadirse las cifras máximas para Islandia y Noruega [véase la adaptación propuesta vi)].

Artículo 12, apartado 2. Información al Órgano de Vigilancia de la AELC por el administrador central:

Justificación:

La adaptación propuesta aclara el papel del Órgano de Vigilancia de la AELC en relación con el administrador central, de conformidad con el Reglamento sobre el Registro de la Unión [Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión], incorporado y adaptado a efectos del EEE en el punto 21ana del anexo XX del Acuerdo EEE. De estas adaptaciones se desprende que, cuando se trate de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC, se asociará al Órgano de Vigilancia de la AELC. La adaptación propuesta también se ajusta al papel del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a las adaptaciones generales de la Decisión del Comité Mixto relativa a la aplicación de la parte VII y del Protocolo 1 del Acuerdo EEE.

Anexos I, II y III:

Justificación:

Se incluirá en los anexos I, II y II información pertinente sobre Islandia y Noruega. Esto se basa en el principio de igualdad de trato que a los Estados miembros de la UE y se ajusta a la motivación de la Comisión expuesta en la propuesta de Reglamento de reparto del esfuerzo [COM(2016) 482 final, p. 3].

5.4.Justificaciones y soluciones propuestas. Reglamento (UE) 2018/1999

Adaptaciones i) a ii). Artículos pertinentes y su aplicación:

Justificación:

El Reglamento (UE) 2018/1999 establece un mecanismo de gobernanza para garantizar la consecución de los objetivos y las metas para 2030 y a largo plazo de la Unión de la Energía para 2030, en consonancia con el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático. El Reglamento (UE) 2018/1999 forma parte del paquete de medidas «Energía limpia para todos los europeos». La pertinencia para el EEE del Reglamento (UE) 2018/1999 se evaluará de conformidad con los procedimientos habituales del EEE. Esto se llevará a cabo en el marco de la evaluación del paquete de medidas «Energía limpia para todos los europeos».

El Reglamento (UE) 2018/1999 incluye requisitos de planificación y notificación que abarcan los compromisos del Reglamento (UE) 2018/841 y del Reglamento (UE) 2018/842. Estos requisitos sustituyen, entre otros, a los del Reglamento (UE) n.º 525/2013, que no ha sido incorporado al Acuerdo EEE.

El ámbito de aplicación de la Decisión del Comité Mixto se limita a la legislación pertinente para la aplicación de los objetivos respectivos de reducción de emisiones para 2030 de Islandia y Noruega. El Reglamento (UE) 2018/1999 incluye disposiciones relativas a los planes nacionales integrados de energía y clima y a los informes de situación integrados de energía y clima. Estas disposiciones van más allá del ámbito de aplicación de la Decisión del Comité Mixto, ya que también incluyen la planificación y la notificación de los objetivos energéticos y otros objetivos en las cinco dimensiones de la Unión de la Energía. Estas disposiciones no figuran, por tanto, en la Decisión del Comité Mixto.

No obstante, Islandia y Noruega se comprometen voluntariamente a elaborar planes nacionales para establecer las políticas y medidas destinadas a cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2018/841 y el Reglamento (UE) 2018/842 e incluidas en el Protocolo 31 mediante la Decisión del Comité Mixto. Los planes se pondrán en común con los Estados miembros de la UE, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC de aquí al 31 de diciembre de 2019. Esto se recoge en la declaración sobre los planes nacionales relacionados con la Decisión del Comité Mixto del EEE n.º [la presente Decisión] de Islandia y Noruega.

Para establecer un sistema transparente y coherente de seguimiento, notificación y cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante la Decisión del Comité Mixto, se propone incluir las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1999 que son esenciales para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2018/841 y 2018/842. Esta inclusión se entiende sin perjuicio de la evaluación de la pertinencia para el EEE del Reglamento (UE) 2018/1999. Las disposiciones esenciales del Reglamento (UE) 2018/1999 deben incluirse de manera clara y correcta desde el punto de vista jurídico. Se propone efectuar esa inclusión de forma similar a la utilizada para la inclusión en el Protocolo 47 del Acuerdo de disposiciones sobre el comercio de vinos a partir de los actos de la UE por los que se establece una organización común de mercados de los productos agrarios. Esto supone enumerar los artículos del Reglamento (UE) 2018/1999 que vayan a ser de aplicación. Algunas disposiciones necesitarán unas cuantas adaptaciones para ajustarse al ámbito de aplicación de la Decisión del Comité Mixto, mientras que otras se incluirán sin ninguna adaptación.

Los artículos incluidos garantizarán la notificación de los inventarios de gases de efecto invernadero, las políticas y medidas en materia de gases de efecto invernadero y las proyecciones.

Además, se incluyen artículos esenciales para la realización de revisiones exhaustivas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/842, con objeto de garantizar el cumplimiento.

El artículo 2 contiene una lista de las definiciones que se aplicarán en relación con el Reglamento (UE) 2018/1999. Las definiciones incluidas son las pertinentes para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2018/841 y 2018/842. Algunas de las definiciones incluidas se refieren también a temas que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Decisión. La adaptación restringe la aplicación de las definiciones al ámbito de aplicación de la presente Decisión del Comité Mixto.

Artículo 26, apartado 4. Datos relativos a los inventarios de gases de efecto invernadero:

Justificación:

El artículo 26, apartado 4, establece la obligación de que los Estados miembros presenten a la CMNUCC un informe sobre su inventario nacional. La presentación de dichos informes es una obligación con arreglo a la CMNUCC. Islandia y Noruega son partes independientes en la CMNUCC. De conformidad con sus compromisos respectivos con arreglo a la CMNUCC, Islandia y Noruega presentarán un informe sobre su inventario nacional.

Dado que los datos definitivos del inventario de gases de efecto invernadero notificados a la CMNUCC a más tardar el 15 de abril de cada año son esenciales para el cumplimiento de los Reglamentos (UE) 2018/841 y 2018/842, la adaptación garantiza que Islandia y Noruega faciliten al Órgano de Vigilancia de la AELC una copia de los datos notificados en la misma fecha que los Estados miembros.

Artículo 41. Cooperación entre los Estados miembros y la Unión Europea:

Justificación:

El artículo 41 regula la cooperación entre los Estados miembros y la Unión en relación con el alcance completo de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1999. La adaptación garantiza que esta cooperación se limite al ámbito de aplicación de la Decisión del Comité Mixto.

Artículo 42. Función de la Agencia Europea de Medio Ambiente:

Justificación:

El artículo 42 establece que la Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión en su labor por lo que respecta a los artículos 15 a 21, 26, 28 a 29, 37 a 39 y 41. La adaptación garantiza que dicha asistencia se limite al ámbito de aplicación de la Decisión del Comité Mixto.

5.5.Justificaciones y soluciones propuestas. Reglamento (UE) n.º 525/2013

Artículo 7 y artículo 19, apartados 1 y 3. Datos de inventario y revisión exhaustiva:

Justificación:

A fin de llevar a cabo la revisión exhaustiva establecida en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842 en 2020, es necesario incluir partes de dos artículos del Reglamento (UE) n.º 525/2013. El Reglamento (UE) 2018/1999 derogará el Reglamento (UE) n.º 525/2013 a partir del 1 de enero de 2021, por lo que las obligaciones de notificación establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1999 no se aplicarán a Islandia y Noruega antes de 2021. Por consiguiente, es necesario incluir partes de dos artículos del Reglamento (UE) n.º 525/2013 con objeto de establecer la obligación de facilitar los datos de inventario necesarios y de llevar a cabo la revisión exhaustiva en 2020.

Los artículos necesarios se incluyen en la Decisión del Comité Mixto mediante una lista que indica los artículos que se aplicarán. Solo se aplicarán las partes de los artículos que se refieren a la aplicación del Reglamento (UE) 2018/842. Islandia y Noruega tendrán la obligación de presentar los datos pertinentes para la revisión exhaustiva a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842 para el año 2020. Además, la inclusión del artículo 19, apartados 1 y 3, garantizará que la revisión exhaustiva se realice de conformidad con los procedimientos establecidos en dichos apartados.

Las disposiciones solo se aplicarán en la medida en que estén relacionadas con la aplicación del Reglamento (UE) 2018/842.

5.6.Justificaciones y soluciones propuestas. Reglamento de Ejecución (UE) n.º 749/2014

Artículos 3 a 5, 7 a 10, 12 a 14, 16, 29, 32 a 34, 36 y 37, anexos I-VIII, y anexo XVI, cuadro 2:

Justificación:

Dado que el artículo 7 y el artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.º 525/2013 se incluyen para llevar a cabo la revisión exhaustiva de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842, también es necesario incluir los artículos de aplicación del Reglamento de Ejecución n.º 749/2014, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) n.º 525/2013.

Las disposiciones solo se aplicarán en la medida en que estén relacionadas con la aplicación del Reglamento (UE) 2018/842.

5.7.Justificación y soluciones propuestas. Adaptaciones generales (aplicación de la parte VII y del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, referencias a actos de la UE, participación del Comité, consulta de expertos, asistencia a la Agencia Europea de Medio Ambiente e inaplicación para Liechtenstein)

Justificación:

Dado que del artículo 79, apartado 3, se desprende que la parte VII (disposiciones institucionales) del Acuerdo EEE solo se aplica a la parte VI y al Protocolo 31 del Acuerdo EEE cuando así se dispone específicamente, y dado que solo es la aplicación de las disposiciones de toma de decisiones la que se dispone específicamente (véase el artículo 98), se propone una adaptación b) para garantizar la aplicación de la parte VII y, en consecuencia, garantizar, por parte del Órgano de Vigilancia de la AELC y del Tribunal de la AELC, el seguimiento y la garantía del cumplimiento, tal como se expone anteriormente en relación con la inclusión en el Protocolo 31.

Dado que, en un principio, el Protocolo 1 sobre las adaptaciones horizontales del Acuerdo EEE solo se aplica a las disposiciones de los actos mencionados en los anexos del Acuerdo EEE, se propone una adaptación c) para que sea aplicable también a las disposiciones de los actos mencionados en el Protocolo 31 mediante su inclusión a través de la Decisión del Comité Mixto.

Las disposiciones de los actos incluidos en el Protocolo 31 mediante la Decisión del Comité Mixto también hacen referencia a legislación, actos, normas, políticas y medidas de la Unión Europea que no forman parte del Acuerdo EEE. Se propone una adaptación d) para dejar claro que solo se aplican en la medida y forma en que se incorporen al Acuerdo.

La participación de los Estados AELC en el Comité del Cambio Climático y la consulta de expertos de los Estados de la AELC en las mismas condiciones que los expertos de los Estados miembros de la UE son necesarias para que funcione la cooperación prevista en la Decisión del Comité Mixto. Por ejemplo, como se ha indicado anteriormente con respecto a la adaptación propuesta del artículo 8, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/841 (UTCUTS) en lo que se refiere al establecimiento de planes contables forestales nacionales y de niveles de referencia forestal, la consulta de expertos de los Estados de la AELC es necesaria para garantizar las aportaciones, consultas y cooperación necesarias, así como la ejecución y aplicación uniformes de las disposiciones de los actos incluidos en el Protocolo 31 mediante la presente Decisión del Comité Mixto. Las adaptaciones propuestas e) y f) garantizan dicha participación y consulta también a este respecto.

Dado que se aplicarán las disposiciones de la parte VII del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC efectuará un seguimiento del cumplimiento por Islandia y Noruega de sus obligaciones con arreglo a la Decisión del Comité Mixto. La adaptación propuesta g) garantiza que la Agencia Europea de Medio Ambiente ayude al Órgano de Vigilancia de la AELC en su labor de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Decisión, como la realización de la revisión exhaustiva y la ejecución de la garantía de calidad respecto a la información comunicada por Islandia y Noruega.

Dado que solo Islandia y Noruega participarán en la cooperación ampliada prevista en la Decisión del Comité Mixto, la adaptación propuesta h) establece que no se aplicará a Liechtenstein.

2019/0205 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea,
en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades


[Cooperación ampliada en el ámbito climático entre la UE, Islandia y Noruega]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 191, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 3 («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(3)El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones específicas sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(4)Procede ampliar la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión para incluir el Reglamento (UE) 2018/841 y el Reglamento (UE) 2018/842, así como las disposiciones conexas del Reglamento (UE) 2018/1999, el Reglamento (UE) n.º 525/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 794/2014.

(5)Para hacer posible esta cooperación ampliada, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(6)En consecuencia, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(2)    DO L 207 de 4.8.2015, p. 1.
(3)    DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
Top

Bruselas, 27.9.2019

COM(2019) 438 final

ANEXO

de la

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea,


en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades





[Cooperación ampliada en el ámbito climático entre la UE, Islandia y Noruega]


ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.º [...]

de [...]

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)La Unión Europea, Islandia y Noruega se han comprometido a reducir sus emisiones globales de gases de efecto invernadero con objeto de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C respecto de los niveles preindustriales y a continuar los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales.

(2)Procede ampliar la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE para incluir el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.° 525/2013 y la Decisión n.° 529/2013/UE 1 .

(3)Procede ampliar la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE para incluir el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 525/2013 2 .

(4)Procede ampliar la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE para incluir determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) y n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 3 , que resultan fundamentales para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/842.

(5)Procede ampliar la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE para incluir determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.º 280/2004/CE 4 , que resultan fundamentales para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/842.

(6)Procede ampliar la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE a determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 749/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 , que resultan fundamentales para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/842.

(7)Por la presente Decisión, Islandia y Noruega adoptan medidas para alcanzar sus objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en al menos un 40 % de aquí a 2030 en comparación con los niveles de 1990.

(8)La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la manera en que la UE, Islandia y Noruega apliquen el Acuerdo de París.

(9)Los aspectos presupuestarios no forman parte del Acuerdo EEE. La aplicación del artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/842 se entiende, por tanto, sin perjuicio del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE.

(10)El Órgano de Vigilancia de la AELC debe coordinarse estrechamente con la Comisión cuando deba llevar a cabo tareas relacionadas con Islandia y Noruega con arreglo a la presente Decisión.

(11)Las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC y del Tribunal de la AELC en virtud de la presente Decisión se limitan a las obligaciones en ella asumidas.

(12)Para hacer posible esta cooperación ampliada, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 3 (Medio ambiente) del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, después del apartado 7 se añade el apartado siguiente:

«8. a) Islandia y Noruega cumplirán sus respectivos objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2030 de acuerdo con los actos siguientes:

32018 R 0841: Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 525/2013 y la Decisión n.º 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones:

i)En el artículo 6, apartado 2, la expresión “treinta años” se entenderá, en lo que respecta a Islandia, como “cincuenta años”.

ii)En el artículo 8, apartado 7, se añade el texto siguiente:

“Los Estados de la AELC comunicarán al Órgano de Vigilancia de la AELC su propuesta revisada de niveles de referencia forestal a más tardar nueve meses después de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.º xx de xx/xxxx [la presente Decisión] para el período 2021-2025. El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará los niveles de referencia forestal propuestos que le hayan comunicado los Estados de la AELC.”.

iii)El artículo 13, apartado 2, letra a), en lo que respecta a los Estados de la AELC, rezará como sigue:

“el Estado de la AELC haya presentado una estrategia como la que se describe a continuación para el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura con una perspectiva de al menos treinta años, con inclusión de medidas concretas en curso o previstas para velar por la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques.

1. A más tardar el 1 de enero de 2020, cada Estado de la AELC elaborará y presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC su estrategia para el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura con una perspectiva de al menos treinta años. Si resulta necesario, los Estados de la AELC actualizarán esas estrategias a más tardar el 1 de enero de 2025.

2. Las estrategias de los Estados de la AELC contribuirán:

a) al cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados de la AELC en el marco de la CMNUCC y el Acuerdo de París de reducir las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y de aumentar su absorción por los sumideros, así como de impulsar el incremento de la captura de carbono;

b) al cumplimiento del objetivo del Acuerdo de París de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C respecto de los niveles preindustriales y de continuar los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales;

c) al logro a largo plazo de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción de gases de efecto invernadero por los sumideros en la medida en que sea pertinente para el sector UTCUTS, en consonancia con el objetivo asumido en el contexto de las reducciones necesarias según el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC) de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de los países de la AELC de manera eficiente en costes, y aumentar las absorciones por los sumideros a fin de conseguir los objetivos en materia de temperatura del Acuerdo de París, de modo que se alcance un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en la segunda mitad de este siglo, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza.

3. Las estrategias de los Estados de la AELC abarcarán lo siguiente:

a) la reducción de las emisiones y el incremento de las absorciones en el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS), teniendo en cuenta la bioenergía y los biomateriales procedentes de este sector;

b) en la medida en que sea pertinente para el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, los vínculos con otros objetivos, planes y políticas y medidas nacionales a largo plazo.

4. Los Estados de la AELC informarán y harán públicas sin demora sus respectivas estrategias y sus actualizaciones.

5. El Órgano de Vigilancia de la AELC determinará si las estrategias de los Estados de la AELC son adecuadas para documentar el cumplimiento en el marco del presente artículo.

6. Las estrategias de los Estados de la AELC sobre el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura deben incluir los elementos siguientes:

A. VISIÓN GENERAL Y PROCESO DE ELABORACIÓN DE LA ESTRATEGIA

A.1. Resumen

A.2. Contexto jurídico y de política, incluidos, cuando proceda, los hitos indicativos para 2040 y 2050

B. CONTENIDO

B.1. USO DE LA TIERRA, CAMBIO DE USO DE LA TIERRA Y SILVICULTURA (UTCUTS)

B.1.1. Previsión de reducciones de las emisiones e incrementos de las absorciones para 2050

B.2.2. En la medida de lo posible, emisiones esperadas por fuente y por gas de efecto invernadero

B.1.3. Opciones previstas de reducción de emisiones y opciones previstas de incremento de los sumideros

B.1.4. En la medida en que sea pertinente para la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques, medidas y políticas de adaptación

B.1.5. Aspectos relacionados con la demanda de biomasa forestal y el impacto en las cosechas

B.1.6. Según resulte necesario, datos sobre elaboración de modelos (hipótesis incluidas) y/u otros análisis, indicadores, etc.”.

iv)En el artículo 15, apartado 2, se añade el texto siguiente:

“El administrador central será competente para desempeñar las tareas a que se refiere el presente artículo en lo relativo a los Estados de la AELC. Se informará al Órgano de Vigilancia de la AELC si el administrador central bloquea una transacción efectuada por los Estados de la AELC o que les concierna.”.

v)En el cuadro del anexo II, se añade lo siguiente:

“Islandia 0,5102

Noruega 0,110 5”

vi)En el cuadro del anexo III, se añade lo siguiente:

“Islandia1990

Noruega1990”

vii) En el anexo IV, sección A, letra g), se añade el texto siguiente:

6 “En el caso de los Estados de la AELC, el nivel de referencia para el período 2021-2025 será congruente con las previsiones comunicadas voluntariamente a la Agencia Europea de Medio Ambiente de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 525/2013 y, en el de Islandia, también con arreglo al Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, e Islandia, por otra, sobre la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.”.

viii)En el cuadro del anexo VII se añade lo siguiente:

“Islandia– 0,0224 – 0,0045

Noruega– 29,6– 35,5”

32018 R 0842: Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 que contribuyan a la acción por el clima con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones:

i)En el artículo 4, apartado 3, se añade, para los Estados del AELC, el texto siguiente:

“En lo que respecta a los Estados de la AELC, a efectos de establecer las asignaciones anuales de emisiones para el período comprendido entre 2021 y 2030 expresadas en toneladas equivalentes de CO2, tal como se especifica en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las emisiones correspondientes al año de referencia 2005 para la asignación de emisiones de 2030 se basarán en la diferencia entre las emisiones totales de gases de efecto invernadero de 2005 resultantes de la revisión exhaustiva, en la que se considera que las emisiones de CO2 del sector de la aviación son iguales a cero, y las emisiones de fuentes fijas en 2005 de los sectores incluidos en el RCDE UE en 2013, como se indica en la parte B del apéndice de la Decisión n.º 152/2012 del Comité Mixto del EEE 7 , de 26 de julio de 2012, adaptadas en función de los valores para los potenciales de calentamiento global adoptados en el acto delegado a que se refiere el artículo 26, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999, o de los indicados en el Cuarto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático hasta que el acto delegado sea aplicable. En el apéndice figuran las cifras correspondientes a las emisiones de fuentes fijas en 2005 de los sectores incluidos en el RCDE UE indicadas en la Decisión n.º 152/2012 del Comité Mixto del EEE (Segundo Informe de Evaluación) y las mismas cifras con valores actualizados en función de los potenciales de calentamiento global (Cuarto Informe de Evaluación) que deben tenerse en cuenta a efectos de establecer las asignaciones anuales de emisiones para el período comprendido entre 2021 y 2030 con arreglo al presente artículo.”.

ii)Después del anexo IV, se añade el texto siguiente:

“Apéndice

Cifras correspondientes a las emisiones de fuentes fijas de los Estados de la AELC en 2005 de los sectores incluidos en el RCDE UE indicadas en la Decisión n.º 152/2012 del Comité Mixto del EEE (Segundo Informe de Evaluación) y las mismas cifras con valores actualizados en función de los potenciales de calentamiento global (Cuarto Informe de Evaluación) que deben tenerse en cuenta a efectos de establecer las asignaciones anuales de emisiones para el período comprendido entre 2021 y 2030 con arreglo al artículo 4, apartado 3

Cuadro 1: Emisiones en 2005 de Noruega procedentes de los sectores incluidos en el RCDE:

 Gases de efecto invernadero (toneladas)

CO2-eq (Segundo Informe de Evaluación)

CO2-eq (Cuarto Informe de Evaluación)

N2O/PFC

CO2

23 090 000

23 090 000

N2O

1 955 000

1 880 000

6 308

PFC

829 000

955 000

CF4

116,698

C2F6

7,616

Total

25 874 000

25 925 000

Cuadro 2: Emisiones en 2005 de Islandia procedentes de los sectores incluidos en el RCDE:

Gases de efecto invernadero (toneladas)

CO2-eq (Segundo Informe de Evaluación)

CO2-eq (Cuarto Informe de Evaluación)

N2O/PFC

CO2

909 132

909 132

PFC

26 709

31 105

CF4

 

 

3,508

C2F6

 

 

0,424

Total

935 841

940 237

iii)En el artículo 6, apartado 1, la expresión “100 millones de derechos de emisión del RCDE UE” se entenderá como “107 millones de derechos de emisión del RCDE UE”.

iv)En el artículo 12, apartado 2, se añade el texto siguiente:

“El administrador central será competente para desempeñar las tareas a que se refiere el presente artículo en lo relativo a los Estados de la AELC. Se informará al Órgano de Vigilancia de la AELC si el administrador central bloquea una transacción efectuada por los Estados de la AELC o que les concierna.”.

v)En el cuadro del anexo I, se añade lo siguiente:

“Islandia    – 29 %

Noruega    – 40 %”

vi)En el cuadro del anexo II, se añade lo siguiente:

“Islandia        4 %

Noruega        2 %”

vii)El cuadro del anexo III queda modificado como sigue:

(a)En el cuadro se añade lo siguiente:

“Islandia        0,2

Noruega        1,6”

(b)El número “280” del máximo total pasa a ser “281,8”.

32018 R 1999: Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

A continuación se enumeran las disposiciones aplicables de ese Reglamento, que, a efectos del presente Acuerdo, se entenderán con las adaptaciones siguientes:

i)Únicamente serán de aplicación las siguientes disposiciones del Reglamento:

Artículo 2, apartados 1, 10, 12-13, 15-17, artículo 18, artículo 26, apartados 2-7, artículo 29, apartado 5, letra b), artículos 37-42, artículo 44, apartado 1, letra a), y apartados 2-3 y 6, artículos 57-58, y anexos V-VII y XII-XIII.

ii)A efectos del presente apartado, el artículo 2, apartados 1-10, 12-13 y 15-17, solo se aplicará a los Estados de la AELC en la medida en que se refiera a la aplicación de los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/842.

iii)El artículo 26, apartado 4, letra a), en lo que respecta a los Estados de la AELC, rezará como sigue:

“A más tardar el 15 de abril de cada año, Islandia y Noruega remitirán al Órgano de Vigilancia de la AELC una copia de los datos definitivos del inventario de gases de efecto invernadero comunicados a la CMNUCC de conformidad con el apartado 3.”.

iv)En lo que respecta a los Estados de la AELC, el artículo 41 solo se aplicará en la medida en que las disposiciones o partes de las disposiciones mencionadas en ese artículo se refieran a la [presente Decisión] o estén previstas en ella.

v)En lo que respecta a los Estados de la AELC, después de la primera frase del artículo 42, se añade la frase siguiente:

“La Agencia Europea de Medio Ambiente solo asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC en sus trabajos relativos al artículo 18, artículo 26, apartados 2-7, artículo 29, apartado 5, letra b), artículos 37-39 y artículo 41.”.

32013 R 0525: Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.º 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

A continuación se enumeran las disposiciones aplicables de ese Reglamento que, a efectos del presente Acuerdo, se entenderán con las adaptaciones siguientes:

i)Únicamente serán de aplicación las siguientes disposiciones del Reglamento:

Artículo 7 y artículo 19, apartados 1 y 3.

ii)A efectos del presente apartado, el artículo 7 y el artículo 19, apartados 1 y 3, solo se aplicarán a los Estados de la AELC en la medida en que se refieran a la aplicación del Reglamento (UE) 2018/842.

32014 R 0749: Reglamento de Ejecución (UE) n.° 749/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) n.° 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 11.7.2014, p. 23).

A continuación se enumeran las disposiciones aplicables de ese Reglamento, que, a efectos del presente Acuerdo, se entenderán con las adaptaciones siguientes:

i)Únicamente serán de aplicación las siguientes disposiciones del Reglamento:

Artículos 3-5, artículos 7-10, artículos 12-14, artículo 16, artículo 29, artículos 32-34, artículos 36-37, anexos I-VIII, y anexo XVI, cuadro 2.

ii)A efectos del presente apartado, los artículos 3-5, los artículos 7-10, los artículos 12-14, el artículo 16, el artículo 29, los artículos 32-34, los artículos 36-37, los anexos I-VIII, y el anexo XVI, cuadro 2, solo se aplicarán a los Estados de la AELC en la medida en que se refieran a la aplicación del Reglamento (UE) 2018/842.

b)En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo del EEE, se aplicará al presente apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones institucionales).

c)El Protocolo 1 del Acuerdo del EEE (Adaptaciones horizontales) se aplicará mutatis mutandis al presente apartado.

d)Las referencias a la legislación, actos, normas, políticas y medidas de la Unión en los actos y disposiciones a que se refiere o que contiene el presente apartado se aplicarán en la medida y en la forma en que la legislación, actos, normas, políticas y medidas pertinentes se hayan incorporado al presente Acuerdo.

e)Islandia y Noruega participarán plenamente en los trabajos del Comité del cambio climático con arreglo a los actos y disposiciones a que se refiere o que contiene el presente apartado, pero no tendrán derecho a voto.

f) Cuando la Comisión consulte a expertos designados por los Estados miembros con arreglo a los actos y disposiciones a que se refiere o que contiene el presente apartado, consultará a los expertos designados por los Estados de la AELC en las mismas condiciones.

g)La Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC en su labor con arreglo a los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/842.

h)El presente apartado no se aplicará a Liechtenstein.»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE 8*.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el […].

   Por el Comité Mixto del EEE

   El Presidente

   […]

   Los Secretarios

   del Comité Mixto del EEE

   […]

Declaración de Islandia y Noruega

sobre los planes nacionales relacionados con la Decisión del Comité Mixto del EEE n.º [la presente Decisión]

Islandia y Noruega elaborarán, con carácter voluntario, planes nacionales que describan cómo Islandia y Noruega pretenden cumplir los compromisos que han contraído mediante la inclusión de los siguientes actos en el Protocolo 31 del Acuerdo EEE:

Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.° 525/2013 y la Decisión n.° 529/2013/UE (Reglamento UTCUTS) y

Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 525/2013 (Reglamento de reparto del esfuerzo).

Islandia y Noruega elaborarán sus respectivos planes nacionales y los pondrán a disposición de los Estados miembros de la UE, de la Comisión Europea, del Órgano de Vigilancia de la AELC y del público a más tardar el 31 de diciembre de 2019.

Los planes contendrán los siguientes elementos principales:

· un resumen del plan,

·una visión general de las políticas climáticas vigentes a nivel nacional,

·una descripción del objetivo nacional de reparto del esfuerzo y del compromiso nacional en el sector UTCUTS,

·una descripción de las principales medidas y políticas existentes y previstas para alcanzar el objetivo de reparto del esfuerzo y el compromiso en el sector UTCUTS,

·una descripción de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en la actualidad, así como proyecciones relativas al objetivo de reparto del esfuerzo y al compromiso en el sector UTCUTS basadas en las políticas y medidas existentes,

·una evaluación de los impactos de las políticas y medidas nacionales previstas para cumplir el objetivo de reparto del esfuerzo y el compromiso en el sector UTCUTS, en la que se haga una comparación con las proyecciones basadas en las políticas y medidas existentes y se describan las interacciones entre las políticas y medidas existentes y previstas.

(1)    DO L 156 de 19.6.2018, p. 1.
(2)    DO L 156 de 19.6.2018, p. 26.
(3)    DO L 328 de 21.12.2018, p. 1.
(4)    DO L 165 de 18.6.2013, p. 13.
(5)    DO L 203 de 11.7.2014, p. 23.
(6)    DO L 207 de 4.8.2015, p. 1.
(7)    DO L 309 de 8.11.2012, p. 38.
(8) *    [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
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