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Document 52019PC0171

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024)

COM/2019/171 final

Bruselas, 10.4.2019

COM(2019) 171 final

2019/0090(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu entró en vigor el 15 de abril de 2008. El último Protocolo del Acuerdo entró en vigor el 24 de noviembre de 2014 y expiró el 23 de noviembre de 2017.

Sobre la base de las directrices de negociación pertinentes 1 , la Comisión llevó a cabo negociaciones con el Gobierno de la República de Guinea-Bisáu con el fin de celebrar un nuevo Protocolo del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu 2 . A raíz de estas negociaciones, el 15 de noviembre de 2018 se rubricó un nuevo Protocolo. Dicho Protocolo abarca un período de cinco años a partir de la fecha de aplicación provisional, es decir, a partir de la fecha de la firma, conforme se establece en su artículo 16.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

De conformidad con las prioridades de la reforma de la política pesquera 3 , el nuevo Protocolo ofrece posibilidades de pesca a los buques de la Unión en las aguas de Guinea-Bisáu sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y con arreglo a las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA). Este nuevo Protocolo tiene en cuenta los resultados de una evaluación del último Protocolo (2014-2017) y de una evaluación prospectiva sobre la conveniencia de celebrar un nuevo Protocolo. Ambas evaluaciones fueron realizadas por expertos externos. El Protocolo también permitirá a la Unión Europea y a la República de Guinea-Bisáu colaborar más estrechamente para promover la explotación responsable de los recursos pesqueros en las aguas de Guinea-Bisáu y respaldar los esfuerzos de este país por desarrollar la economía azul, en beneficio de ambas partes.

El Protocolo establece posibilidades de pesca en las categorías siguientes:

a)arrastreros camaroneros congeladores:

b)arrastreros congeladores (peces de aleta y cefalópodos);

c)arrastreros para pequeños pelágicos;

d)atuneros cerqueros congeladores y palangreros;

e)atuneros cañeros.

En lo que respecta a las tres primeras categorías, las posibilidades de pesca se expresan en esfuerzo pesquero (TRB) durante los dos primeros años y en límite de capturas (TAC) durante los tres últimos.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La negociación de un nuevo Protocolo del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero con Guinea-Bisáu se inscribe en el marco de la acción exterior de la UE respecto de los países ACP y tiene en cuenta, en particular, los objetivos de la Unión en materia de respeto de los principios democráticos y los derechos humanos.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica elegida es el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuyo artículo 43, apartado 2, establece la política pesquera común y cuyo artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), establece la etapa pertinente del procedimiento de negociación y celebración de acuerdos entre la Unión y terceros países.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta se inscribe en el ámbito de las competencias exclusivas de la Unión Europea.

Proporcionalidad

La propuesta es proporcionada al objetivo de establecer un marco de gobernanza jurídica, medioambiental, económica y social para las actividades pesqueras realizadas por los buques de la Unión en aguas de terceros países, según dispone el artículo 31 del Reglamento por el que se establece la política pesquera común. La propuesta se ajusta a esas disposiciones y a las relativas a la ayuda financiera a terceros países que se establecen en el artículo 32 de ese mismo Reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

En 2016, la Comisión llevó a cabo una evaluación ex post del actual Protocolo del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Unión Europea y Guinea-Bisáu, así como una evaluación ex ante sobre una posible renovación del Protocolo. Las conclusiones de la evaluación figuran en un documento de trabajo aparte 4 .

En la evaluación se llegó a la conclusión de que el sector de la pesca del atún de la UE tiene un gran interés en la pesca en Guinea-Bisáu y que una renovación del Protocolo contribuiría a reforzar el seguimiento, el control y la vigilancia, así como a mejorar la gestión de las pesquerías en la región.

Consultas con las partes interesadas

En el contexto de la evaluación se ha consultado a los Estados miembros, a representantes del sector y a las organizaciones internacionales de la sociedad civil, así como al organismo responsable de la pesca de Guinea-Bisáu y a representantes de la sociedad civil de este país. También se celebraron consultas en el marco del Consejo Consultivo de la Flota Comunitaria de Larga Distancia.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La Comisión recurrió a un consultor externo para las evaluaciones ex post y ex ante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 10, del Reglamento por el que se establece la política pesquera común.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La contrapartida financiera anual de la Unión Europea asciende a 15 600 000 EUR, sobre la base de:

a) un importe anual por el acceso a los recursos pesqueros, en lo que respecta a las categorías establecidas en el Protocolo, de 11 600 000 EUR anuales durante todo el período de vigencia del Protocolo;

b) un apoyo al desarrollo de la política sectorial de la pesca y la economía azul de Guinea-Bisáu por un importe de 4 000 000 EUR anuales durante todo el período de vigencia del Protocolo; este apoyo responde a los objetivos de la política nacional en materia de gestión sostenible de los recursos pesqueros continentales y marítimos para todo el período de vigencia del Protocolo.

El importe anual para los créditos de compromiso y de pago se establece en el procedimiento presupuestario anual, incluidos los de la línea de reserva para los protocolos que no hayan entrado en vigor a principios de año 5 .

2019/0090 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo 6 ,

Considerando lo siguiente:

(1)El 17 de marzo de 2008, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.º 241/2008 7 , sobre la celebración del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (en lo sucesivo, «el Acuerdo») 8 , que entró en vigor el 15 de abril de 2008 y que posteriormente fue renovado de forma tácita y sigue en vigor.

(2)El último Protocolo del Acuerdo expiró el 23 de noviembre de 2017.

(3)La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión Europea, un nuevo Protocolo de aplicación del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Protocolo»). Como resultado de esas negociaciones, el 15 de noviembre de 2018 se rubricó el Protocolo.

(4)De conformidad con la decisión 2019/.../UE del Consejo 9 , el Protocolo se firmó el [insertar la fecha de la firma].

(5)Este Protocolo se aplica de manera provisional desde la fecha de la firma.

(6)El objetivo del Protocolo es que la Unión Europea y la República de Guinea-Bisáu colaboren más estrechamente para promover una política de pesca sostenible y una explotación responsable de los recursos pesqueros en aguas de Guinea-Bisáu y respaldar los esfuerzos de este país por desarrollar la economía azul.

(7)Conviene aprobar el Protocolo en nombre de la Unión.

(8)En el artículo 10 del Acuerdo se crea la Comisión Mixta encargada de controlar su aplicación. Además, la Comisión Mixta puede aprobar, en ciertos casos, modificaciones del Protocolo. A fin de facilitar la aprobación de esas modificaciones, procede facultar a la Comisión, con determinadas condiciones, para que las apruebe mediante un procedimiento simplificado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024) (en adelante, «el Protocolo»).

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión como anexo I.

Artículo 2

De conformidad con las disposiciones y condiciones que figuran en el anexo II de la presente Decisión, la Comisión estará facultada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo adoptadas por la Comisión Mixta creada en virtud del artículo 10 del Acuerdo.

Artículo 3

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, a las notificaciones contempladas en el artículo 17 del Protocolo, a fin de manifestar el consentimiento de la Unión para quedar vinculada por el Protocolo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Adoptadas por el Consejo de Medio Ambiente el 28 de febrero de 2017.
(2)    DO L 342 de 17.12.2007, p. 5.
(3)    DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(4)    SWD(2017) 19 final, de 18 de enero de 2017.
(5)    De conformidad con el Acuerdo interinstitucional sobre cooperación en materia presupuestaria (2013/C 373/01).
(6)    DO C de , p. .
(7)    Reglamento (CE) n.º 241/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau (DO L 75 de 18.3.2008, p. 49).
(8)    DO L 342 de 27.12.2007, p. 5.
Top

Bruselas, 10.4.2019

COM(2019) 171 final

ANEXOS

de la propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024)


ANEXO 1
PROTOCOLO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISÁU

(2019-2024)

Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca

Las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero quedan fijadas del siguiente modo:

1.Durante el primer y el segundo año de aplicación del Protocolo, las posibilidades de pesca se expresarán mediante un régimen de control del esfuerzo pesquero (en tonelaje de registro bruto, TRB), de la siguiente manera:

especies demersales (crustáceos, cefalópodos y peces) y pequeños pelágicos:

a)arrastreros camaroneros congeladores: 3 700 TRB anuales;

b)arrastreros congeladores (peces de aleta y cefalópodos): 3 500 TRB anuales;

c)arrastreros para pequeños pelágicos: 15 000 TRB anuales;

especies altamente migratorias (las especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982), con exclusión de la familia Alopiidae, la familia Sphyrnidae y las especies siguientes: Cethorinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis y Carcharinus longimanus.

a)atuneros cerqueros congeladores y palangreros: veintiocho buques;

b)atuneros cañeros: trece buques.

2.A partir del tercer año de aplicación del Protocolo, las posibilidades de pesca se expresarán en límites de capturas (totales admisibles de capturas, TAC) por especie, del siguiente modo:

especies demersales (crustáceos, cefalópodos y peces) y pequeños pelágicos:

a)arrastreros camaroneros congeladores: 2 500 toneladas anuales;

b)arrastreros congeladores (peces de aleta): 11 000 toneladas anuales;

c)arrastreros congeladores (cefalópodos): 1 500 toneladas anuales;

d)arrastreros para pequeños pelágicos: 18 000 toneladas anuales;

especies altamente migratorias (las especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982), con exclusión de la familia Alopiidae, la familia Sphyrnidae y las especies siguientes: Cethorinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis y Carcharinus longimanus.

a)atuneros cerqueros congeladores y palangreros: veintiocho buques;

b)atuneros cañeros: trece buques.

3.La transición del régimen de control del esfuerzo pesquero (TRB) al sistema de límites de capturas (TAC) irá acompañada de la aplicación del sistema electrónico de notificación (Electronic Reporting System, ERS) y del tratamiento de los datos de capturas transmitidos. A tal fin, la Comisión Mixta elaborará directrices para la aplicación uniforme de este sistema a todas las flotas industriales antes del tercer año de aplicación del Protocolo.

4.La aplicación de los apartados 1 y 2 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del presente Protocolo.

Artículo 2
Duración

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de cinco años a partir del primer día de su aplicación provisional, de conformidad con el artículo 16, salvo en caso de denuncia como contempla el artículo 15.

Artículo 3
Principios

1.Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca de Guinea-Bisáu, sobre la base del principio de no discriminación. Guinea-Bisáu se compromete a no conceder condiciones técnicas más favorables que las previstas en el presente Protocolo a otras flotas extranjeras que faenen en su zona de pesca y que presenten las mismas características y capturen las mismas especies.

2.Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del Protocolo, de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, sobre los elementos esenciales en materia de derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, así como el elemento fundamental en materia de buena gobernanza, el desarrollo sostenible y la gestión duradera y sana del medio ambiente.

3.Las Partes se comprometen a hacer pública y a intercambiar información relativa a cualquier acuerdo que autorice el acceso de buques extranjeros a la zona de pesca de Guinea-Bisáu y al esfuerzo pesquero resultante, especialmente el número de autorizaciones expedidas y las capturas realizadas.

4.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo, los buques de la Unión Europea solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Guinea-Bisáu si están en posesión de una autorización de pesca otorgada en virtud del presente Protocolo según las modalidades expuestas en su anexo.

Artículo 4
Contrapartida financiera

1.La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo Colaboración en el Sector Pesquero queda fijada, para el período indicado en el artículo 1 del Protocolo, en 15 600 000 EUR anuales.

2.La contrapartida financiera comprende:

a)un importe anual de 11 600 000 EUR por el acceso a los recursos pesqueros de la zona de pesca de Guinea-Bisáu, y

b)un importe específico de 4 000 000 EUR al año para apoyar la política del sector pesquero de Guinea-Bisáu.

3.El importe, que corresponde a los cánones adeudados por los armadores en virtud de las autorizaciones de pesca expedidas en aplicación del artículo 4 del Acuerdo y según las disposiciones previstas en el capítulo II, se valora en unos 4 millones EUR.

4.La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 8, 9, 14, 15 y 16 del presente Protocolo.

5.El pago de la contrapartida financiera con arreglo al apartado 2, letras a) y b), se efectuará, el primer año, a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar treinta días después de la fecha del aniversario de la aplicación provisional del Protocolo.

6.El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades de Guinea-Bisáu.

7.Los pagos previstos en el presente artículo se abonarán en una cuenta única del Tesoro Público, abierta en el Banco Central de Guinea-Bisáu, cuyas referencias comunicará todos los años el ministerio responsable del sector de la pesca. La contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra b), destinada al apoyo sectorial, se pondrá a disposición de Guinea-Bisáu en una cuenta del Tesoro Público. Las autoridades de Guinea-Bisáu comunicarán anualmente a la Comisión Europea los datos de las cuentas.

Artículo 5
Apoyo sectorial

1.El apoyo sectorial, en el marco del presente Protocolo, contribuye a la aplicación de la estrategia nacional para la pesca y la economía azul. Su objetivo es la gestión sostenible de los recursos pesqueros y el desarrollo del sector, en particular mediante:

el refuerzo del seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras (también gracias a la instalación y la entrada en funcionamiento del ERS);

el refuerzo de la recogida y el tratamiento de datos con fines científicos, y de la capacidad de análisis y evaluación de los recursos pesqueros y de las pesquerías;

el refuerzo de las capacidades de las partes que intervienen en el sector pesquero;

el apoyo a la pesca artesanal;

el refuerzo de la cooperación internacional;

la mejora de las condiciones de exportación de los productos de la pesca y el fomento de la inversión en el sector;

el desarrollo de las infraestructuras pesqueras;

el apoyo a la economía azul y el desarrollo de la acuicultura.

2.La Comisión Mixta aprobará, a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor o, según proceda, de la aplicación provisional del presente Protocolo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:

a)las orientaciones anuales y plurianuales con arreglo a las cuales se utilizará la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra b);

b)los objetivos anuales y plurianuales que deben alcanzarse con el fin de promover una pesca sostenible y responsable, teniendo en cuenta las prioridades expresadas por Guinea-Bisáu en su política pesquera nacional u otras políticas pertinentes, en particular en lo que se refiere al apoyo a la pesca artesanal y la vigilancia, el control y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), así como a las prioridades en materia de refuerzo de las capacidades científicas de Guinea-Bisáu en el sector de la pesca;

c)los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, los indicadores presupuestarios y financieros que deberán utilizarse para evaluar los resultados anuales obtenidos.

3.Cualquier modificación propuesta del programa sectorial plurianual deberá ser aprobada por ambas Partes en la Comisión Mixta.

4.Cada año, Guinea-Bisáu presentará un informe sobre la situación de los proyectos puestos en marcha con la financiación del apoyo sectorial, que será examinado por la Comisión Mixta. Guinea-Bisáu presentará asimismo un informe final antes de la expiración del Protocolo.

5.La Unión Europea podrá revisar o suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 4, apartado 2, letra b), del presente Protocolo, si no se ejecuta dicha contrapartida financiera o cuando los resultados obtenidos no sean conformes con la programación, previa evaluación realizada por la Comisión Mixta.

6.El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y con el acuerdo de ambas Partes cuando los resultados de la aplicación lo justifiquen. Sin embargo, esta contrapartida financiera no podrá ser abonada más allá de un período de seis meses tras la expiración del Protocolo.

7.Las Partes garantizarán la visibilidad de las acciones financiadas mediante el apoyo sectorial.

Artículo 6
Cooperación científica en aras de una pesca responsable 

1.Ambas Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable y a luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) en la zona de pesca de Guinea-Bisáu, partiendo del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas y sobre la base de los principios de gestión sostenible de los recursos pesqueros y de los ecosistemas marinos.

2.Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y Guinea-Bisáu cooperarán para seguir la evolución del estado de los recursos y de las pesquerías en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.

3.Ambas Partes se comprometen a fomentar el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y del Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental (CPACO), así como la cooperación a escala subregional relativa a la gestión responsable de las pesquerías, en particular en el marco de la Comisión Subregional de Pesca (CSRP).

4.Ambas Partes se consultarán en el seno de la Comisión Mixta para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, nuevas medidas dirigidas a la gestión sostenible de los recursos pesqueros.

Artículo 7
Comité Científico Conjunto

1.El Comité Científico Conjunto estará compuesto por científicos, nombrados equitativamente por cada una de las dos Partes. Previa decisión de ambas Partes, la participación en el Comité Científico Conjunto podrá ser ampliada a observadores, en particular a representantes de organismos regionales de ordenación pesquera, como el CPACO.

2.El Comité Científico Conjunto se reunirá al menos una vez al año, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero. En principio, las reuniones se celebrarán alternativamente en Guinea-Bisáu y en la Unión Europea. A petición de una de las Partes, también podrán convocarse otras reuniones. Las reuniones estarán presididas de forma alternativa por las dos Partes.

3.Las funciones del Comité Científico Conjunto se referirán, en particular, a las siguientes actividades:

a)compilar los datos relativos al esfuerzo pesquero y a las capturas de las flotas nacionales y extranjeras que faenen en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y capturen especies cubiertas por el presente Protocolo;

b)proponer, seguir o analizar las campañas de evaluación anuales que contribuyan al proceso de evaluación de las poblaciones y que permitan determinar las posibilidades de pesca y las opciones de explotación que garanticen la conservación de los recursos y de su ecosistema;

c)sobre esta base, elaborar un informe científico anual sobre las pesquerías objeto del presente Acuerdo;

d)formular, a iniciativa propia o en respuesta a una solicitud de la Comisión Mixta o de una de las Partes, cualquier dictamen científico referente a las medidas de gestión que se consideren necesarias para la explotación sostenible de las poblaciones y de las pesquerías objeto del presente Protocolo.

4.Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, como los del CPACO y, en su caso, en las conclusiones de las reuniones del Comité Científico Conjunto, la Comisión Mixta adoptará medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo y que afecten a las actividades de los buques pesqueros de la Unión.

Artículo 8
Revisión de las posibilidades de pesca y de las medidas técnicas

1.En caso de que Guinea-Bisáu, sobre la base de un dictamen del Comité Científico Conjunto, decida establecer zonas o períodos de veda en virtud de una medida de conservación de los recursos, la Comisión Mixta se reunirá para analizar los motivos de esta decisión, evaluar la repercusión de este cierre sobre la actividad de los buques de la Unión Europea en el marco del presente Acuerdo y decidir posibles medidas correctoras.

2.En los casos previstos en el apartado 1, la Comisión Mixta acordará una reducción proporcional de la contrapartida financiera del Acuerdo a cargo de la Unión Europea y, en su caso, una compensación a los armadores.

3.Cualquier cierre de una pesquería decidido por Guinea-Bisáu a raíz de un dictamen científico se aplicará de forma no discriminatoria a todos los buques afectados por esta pesquería, incluidos los buques nacionales y los que enarbolan pabellón de un tercer país.

4.Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán revisarse de común acuerdo en la Comisión Mixta y sobre la base de una recomendación del Comité Científico Conjunto. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis y se incorporarán las modificaciones necesarias al presente Protocolo y a su anexo.

5.La Comisión Mixta podrá, en caso necesario, examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones relativas a las condiciones que rigen las actividades pesqueras y las modalidades de aplicación del presente Protocolo y sus anexos, incluidas las del seguimiento del apoyo sectorial.

Artículo 9
Pesca experimental y nuevas posibilidades de pesca

1.En caso de que buques de la Unión Europea estén interesados en realizar actividades pesqueras no recogidas en el artículo 1, y con objeto de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías, podrán concederse autorizaciones para un ejercicio experimental de dichas actividades, de acuerdo con la legislación de Guinea-Bisáu en vigor. En la medida de lo posible, dicha pesca experimental se realizará con la participación de expertos científicos y técnicos locales disponibles. Las campañas de pesca experimental tendrán por objeto comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías.

2.A tal fin, la Comisión Europea comunicará a las autoridades de Guinea-Bisáu las solicitudes de licencia de pesca experimental sobre la base de un expediente técnico en el que consten:

a)las especies que se pretenda capturar;

b)las características técnicas del buque;

c)la experiencia de los oficiales del buque respecto a las actividades de pesca en cuestión;

d)la propuesta relativa a los parámetros técnicos de la campaña (duración, arte de pesca, regiones de exploración, etc.);

e)el tipo de datos recogidos para garantizar un seguimiento científico del impacto de estas actividades de pesca sobre el recurso y sobre los ecosistemas.

3.Las autorizaciones para la pesca experimental se concederán para un período máximo de seis meses. Estarán sujetas al pago de una tasa fijada por las autoridades de Guinea-Bisáu.

4.Un observador científico del Estado de abanderamiento y un observador elegido por Guinea-Bisáu se hallarán a bordo durante toda la duración de la campaña.

5.Las autoridades de Guinea-Bisáu determinarán las capturas autorizadas en virtud de la campaña de pesca experimental. Las capturas efectuadas en virtud de la campaña de exploración y durante ella serán propiedad del armador. No podrá mantenerse a bordo ni comercializarse el pescado de tamaño no reglamentario o cuya pesca no esté autorizada por la legislación vigente de Guinea-Bisáu.

6.Los resultados detallados de la campaña serán comunicados a la Comisión Mixta y al Comité Científico Conjunto para su análisis.

7.En caso de que los buques pesqueros europeos estén interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1, las Partes consultarán al Comité Científico Conjunto. Las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán el presente Protocolo y su anexo hasta la expiración del presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 4, apartado 2, letra a), del presente Protocolo se aumentará en consecuencia. Los cánones y condiciones aplicables a los armadores, que figuran en el anexo, se modificarán en consecuencia.

Artículo 10
Integración económica de los agentes económicos de la Unión Europea en el sector pesquero de Guinea-Bisáu

1.Ambas Partes se comprometen a fomentar la integración económica de los agentes económicos europeos en el conjunto del sector pesquero de Guinea-Bisáu, en particular constituyendo empresas conjuntas y creando infraestructuras.

2.Ambas Partes cooperarán con el fin de sensibilizar a los agentes económicos europeos privados acerca de las oportunidades comerciales e industriales, en particular en materia de inversiones directas, en el conjunto del sector pesquero de Guinea-Bisáu.

3.Con el mismo objetivo, Guinea-Bisáu podrá conceder incentivos a los agentes económicos que se comprometan en tales inversiones.

4.Ambas Partes cooperarán para determinar oportunidades de inversión e instrumentos financieros para poner en marcha las acciones o proyectos que determinen.

5.La Comisión Mixta hará balance cada año de la aplicación del presente artículo.

Artículo 11
Intercambio de información

1.Las Partes se comprometen a dar prioridad a los sistemas electrónicos para el intercambio de información y de documentos relacionados con la aplicación del Protocolo.

2.La versión electrónica de los documentos previstos por el presente Protocolo se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa.

3.Las Partes se notificarán de inmediato cualquier funcionamiento defectuoso de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por su versión en papel según lo dispuesto en el anexo.

Artículo 12
Confidencialidad de los datos

1.Las Partes se comprometen a que todos los datos identificativos relativos a los buques de la Unión Europea y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos.

2.Las Partes velarán por que únicamente sean de dominio público los datos agregados relativos a las actividades pesqueras de la flota de la Unión Europea en la zona de pesca de Guinea-Bisáu, de conformidad con las disposiciones correspondientes de la CICAA y de los demás organismos regionales y subregionales de pesca.

3.Los datos que puedan considerarse confidenciales deberán ser utilizados por las autoridades competentes exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y con fines de gestión, seguimiento, control y vigilancia de la pesca.

4.En lo tocante a los datos personales transmitidos por la Unión Europea, la Comisión Mixta podrá establecer las salvaguardias adecuadas y los remedios jurídicos de conformidad con el Reglamento general de protección de datos.

Artículo 13
Legislación aplicable

1.Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea que faenen en aguas de Guinea-Bisáu estarán reguladas por la legislación aplicable en Guinea-Bisáu, salvo si el Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero o el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen lo contrario.

2.Las Partes deberán notificarse mutuamente por escrito cualquier cambio en su política y en su legislación pesquera respectivas. Los cambios de la regulación que tengan repercusiones técnicas en las actividades pesqueras se aplicarán a los buques de la Unión Europea al final de un período de tres meses a partir de su notificación oficial.

Artículo 14
Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.Previa consulta a la Comisión Mixta, podrá suspenderse la aplicación del Protocolo, incluso el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), si se dan una o más de las condiciones siguientes:

a)si acontecimientos anormales, distintos de un fenómeno natural, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Guinea-Bisáu;

b)si se producen cambios significativos en la definición y la puesta en práctica de la política pesquera de alguna de las Partes, que afecten a las disposiciones del presente Protocolo;

c)en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú relativos a una vulneración de aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos, según lo previsto en el artículo 9 de dicho Acuerdo;

d)si la Unión no abona la contrapartida financiera fijada en el artículo 4, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en la letra c) del presente apartado;

e)en caso de litigio grave y no resuelto entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del Acuerdo y del presente Protocolo.

2.El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y con el acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a los acontecimientos mencionados en el apartado 1. Sin embargo, la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 4, apartado 2, letra b), no podrá ser abonada más allá de un período de seis meses tras la expiración del Protocolo.

3.Las autorizaciones de pesca concedidas a los buques europeos podrán suspenderse al mismo tiempo que se suspenda el pago de la contrapartida financiera en virtud del artículo 4, apartado 2, letra a). En caso de reanudación, la validez de dichas autorizaciones de pesca se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras. Durante el período de suspensión se interrumpirán todas las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.

4.La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor, con la excepción prevista en el apartado 1, letra c), que dará lugar a una suspensión inmediata. Mientras tanto, las Partes celebrarán consultas en el seno de la Comisión Mixta.

5.En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 15
Denuncia

1.En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

2.El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.

Artículo 16
Aplicación provisional

El presente Protocolo y sus anexos se aplicarán con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.

Artículo 17
Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.



ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LA ZONA DE PESCA DE GUINEA-BISÁU POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.Designación de la autoridad competente

A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea o a Guinea-Bisáu en cuanto autoridad competente designarán:

en el caso de la UE: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la Unión Europea;

en el caso de Guinea-Bisáu: al departamento del Gobierno responsable de la pesca.

2.Zona de pesca autorizada

La zona de pesca autorizada en la que los buques de la Unión Europea estén autorizados a faenar corresponderá a la zona de pesca de Guinea-Bisáu, incluida la parte correspondiente a la zona común entre este país y Senegal, de conformidad con la legislación de Guinea-Bisáu y los convenios internacionales pertinentes de los que Guinea-Bisáu sea parte.

Las líneas de base las definirá la legislación nacional.

3.Designación de un agente local

Con excepción de los buques atuneros, cualquier buque de la Unión Europea que desee obtener una autorización de pesca al amparo del presente Protocolo deberá estar representado por un consignatario residente en Guinea-Bisáu.

4.Cuenta bancaria

Guinea-Bisáu comunicará a la Unión Europea, antes de que entre en vigor el presente Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias en las que deban abonarse los importes a cargo de los buques pesqueros en el marco del Acuerdo. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

5.    Puntos de contacto

Ambas Partes se comunicarán sus respectivos puntos de contacto para intercambiar información sobre la aplicación del Protocolo, en particular sobre cuestiones relativas al intercambio de datos agregados sobre las capturas y el esfuerzo pesquero, los procedimientos relacionados con las autorizaciones de pesca y la ejecución del apoyo sectorial.



CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES DE PESCA

Sección 1. Procedimientos aplicables

1.Condición para la obtención de una autorización de pesca: buques admisibles

Las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expedirán a condición de que el buque esté inscrito en el registro de buques pesqueros de la Unión Europea y se ajuste al Reglamento (UE) 2017/2403, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores. Se habrán cumplido las obligaciones anteriores vinculadas con el armador, el capitán o el propio buque, derivadas de sus actividades pesqueras en Guinea-Bisáu en el marco del Acuerdo.

2.Solicitud de una autorización de pesca

La Unión Europea presentará a Guinea-Bisáu una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en el marco del Acuerdo al menos cuarenta días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado, utilizando el formulario que figura en apéndice.

Cuando se trate de una primera solicitud de autorización de pesca al amparo del Protocolo en vigor, o tras una modificación técnica del buque en cuestión, la solicitud deberá ir acompañada:

a)de la prueba de que se ha abonado el canon a tanto alzado correspondiente al período de validez de la autorización de pesca solicitada,

b)del nombre y la dirección del consignatario local del buque, si existe,

c)en el caso de los buques arrastreros, de la prueba del pago anticipado de la contribución a tanto alzado a los gastos relativos al observador,

d)en el caso de los buques arrastreros, del certificado de arqueo del buque, expedido por el Estado de abanderamiento.

Cuando se renueve una autorización de pesca al amparo del presente Protocolo en vigor correspondiente a un buque cuyas características técnicas no se han modificado, la solicitud de renovación irá acompañada únicamente de la prueba de pago del canon y, según proceda, de la contribución a tanto alzado a los gastos relativos al observador.

3.Expedición de la autorización de pesca

Guinea-Bisáu expedirá la autorización de pesca original en un plazo máximo de veinticinco días tras la recepción del expediente de solicitud completo y, como mínimo, quince días antes del inicio del período de pesca. Esta autorización se enviará a los armadores:

en el caso de los arrastreros, a través de los consignatarios, con copia a la Unión Europea, y

en el caso de los atuneros, a través de la Delegación de la Unión Europea en Guinea-Bisáu.

Por lo que respecta a los atuneros, la autoridad competente enviará de inmediato una copia de esta autorización de pesca al armador y, en su caso, a su representante local, con copia a la Unión Europea. La validez de esta copia expirará a la recepción del original de la autorización de pesca. La copia, que ha de llevarse a bordo de los atuneros, será válida durante cuarenta días, durante los cuales se considerará equivalente al original.

En caso de renovación de una autorización de pesca durante el período de aplicación del presente Protocolo, la nueva autorización deberá contener una referencia clara a la autorización inicial.

La Unión Europea transmitirá la autorización de pesca al armador o a su consignatario. En caso de que las oficinas de la Unión Europea estén cerradas, Guinea-Bisáu podrá entregar la autorización de pesca directamente al armador o a su consignatario, y remitirá copia a la Unión Europea.

4.Lista de buques autorizados a faenar

En cuanto se expida la autorización de pesca, Guinea-Bisáu establecerá sin demora, para cada categoría de buques, la lista definitiva de buques autorizados a faenar en su zona de pesca. Dicha lista será enviada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y, por vía electrónica, a la Unión Europea.

5.Período de validez de la autorización de pesca

Las autorizaciones de pesca tendrán una validez trimestral, semestral o anual.

Para determinar el inicio del período de validez, se entenderá por «período anual»:

a)en el primer año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre la fecha en que comience su aplicación provisional y el 31 de diciembre de ese mismo año,

b)a continuación, cada año natural completo,

c)el último año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del Protocolo.

Un período de validez trimestral o semestral comenzará el primero de cada mes. La validez de las autorizaciones de pesca no podrá, sin embargo, exceder del 31 de diciembre del año de su emisión.

6.Conservación a bordo de la autorización de pesca

La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque permanentemente.

No obstante, los atuneros y los palangreros de superficie estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista provisional antes mencionada. Estos buques deberán llevar a bordo la lista provisional permanentemente hasta que les sea expedida la autorización de pesca.

7.Transferencia de la autorización de pesca

La autorización de pesca se expide a nombre de un buque determinado y es intransferible.

No obstante, en caso de fuerza mayor y a petición de la Unión Europea, podrá sustituirse una autorización de pesca por otra nueva expedida a nombre de otro buque similar al sustituido.

La transferencia implicará la devolución por parte del armador o de su consignatario en Guinea-Bisáu de la autorización de pesca que deba sustituirse y la expedición por parte de Guinea-Bisáu de la autorización sustitutoria lo antes posible. La autorización sustitutoria se expedirá sin demora al armador o a su consignatario cuando se devuelva la autorización que ha de ser sustituida, una vez efectuada la inspección técnica de conformidad con el punto 9 del presente capítulo. La autorización sustitutoria surtirá efecto el día en que se entregue la autorización a sustituir.

En el caso de los buques arrastreros, si el tonelaje del buque suplente es superior al del buque sustituido, el complemento del canon se calculará proporcionalmente a la diferencia de tonelaje y al período de vigencia restante. El armador abonará este canon complementario en el momento de la transferencia de la autorización de pesca.

Guinea-Bisáu actualizará sin demora la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión Europea.

8.Embarcaciones de apoyo

A petición de la Unión Europea, Guinea-Bisáu autorizará a los buques de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca a estar asistidos por embarcaciones de apoyo. Dichas embarcaciones deberán enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o pertenecer a una empresa de la Unión Europea, y no podrán estar equipados para faenar.

Guinea-Bisáu elaborará la lista de embarcaciones de apoyo autorizadas, comunicándola sin demora a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión Europea.

Las embarcaciones de apoyo deberán disponer de una autorización a tal fin, expedida con arreglo a la legislación de Guinea-Bisáu, previo pago de un canon anual.

9.Inspección técnica de los arrastreros

Una vez al año, o a raíz de una modificación del tonelaje del buque, o cuando la utilización de otros artes de pesca produzca un cambio de categoría de pesca, cada arrastrero de la Unión Europea se presentará en un puerto de Guinea-Bisáu para someterse a una inspección técnica, de conformidad con la legislación vigente en Guinea-Bisáu.

La inspección técnica tiene por objeto comprobar la conformidad de las características técnicas del buque y los artes de pesca a bordo, así como el cumplimiento de las normas sanitarias y de embarque de los marineros nacionales.

Guinea-Bisáu llevará a cabo la inspección técnica en un plazo máximo de 48 horas a partir de la llegada del arrastrero al puerto, siempre que se haya notificado con antelación.

Tras la inspección técnica, Guinea-Bisáu expedirá sin demora un certificado de conformidad al capitán del buque.

El certificado de conformidad tendrá una validez de un año. No obstante, cualquier cambio de pesquería de o hacia la categoría de camaronero requerirá un nuevo certificado de conformidad. Por otra parte, será necesario un nuevo certificado de conformidad cuando el buque salga de la zona de pesca de Guinea-Bisáu por un período superior a 45 días.

El certificado de conformidad deberá conservarse a bordo del buque permanentemente.

Los gastos vinculados a la inspección técnica correrán a cargo del armador y corresponderán al importe fijado por el baremo inscrito en la legislación de Guinea-Bisáu. Estos gastos no podrán ser superiores a los importes pagados por el mismo servicio por los buques nacionales o los buques que enarbolen el pabellón de un tercer país.

Sección 2. Cánones y anticipos

El importe del canon a tanto alzado se fijará para cada categoría de buques en las fichas técnicas adjuntas al presente anexo. Incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestación de servicios.

Cuando el período de validez de la autorización de pesca sea inferior a un año, el importe del canon a tanto alzado se adaptará proporcionalmente al período de validez solicitado. Se le añadirá, según proceda, el incremento debido por los períodos trimestral o semestral según los baremos fijados en las fichas técnicas correspondientes.



CAPÍTULO III

MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN

Las medidas técnicas aplicables a los buques en posesión de una autorización de pesca en relación con la zona, los artes de pesca y el nivel de las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice del presente anexo.

Los atuneros y palangreros de superficie respetarán todas las recomendaciones adoptadas por la CICAA.

CAPÍTULO IV

DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.Cuaderno diario de pesca

El capitán de un pesquero de la Unión Europea que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca. En el caso de los atuneros, el cuaderno diario de pesca será conforme a las resoluciones aplicables de la CICAA sobre la recogida y transmisión de datos relativos a las actividades pesqueras.

El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas.

Si procede, el capitán consignará igualmente cada día en el cuaderno diario de pesca las cantidades de cada especie devueltas al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.

El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.

2.Notificación de las capturas

2.1.Primer y segundo año de aplicación del Protocolo bajo el sistema de gestión del esfuerzo pesquero

El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a Guinea-Bisáu de sus cuadernos diarios de pesca relativos el período de presencia en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.

El capitán enviará los cuadernos diarios de pesca a Guinea-Bisáu a la dirección de correo electrónico que a tal fin se le comunique. Guinea-Bisáu acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico.

Con carácter subsidiario, los cuadernos diarios de pesca también pueden transmitirse como sigue:

a)al pasar por un puerto de Guinea-Bisáu, se presenta el original de cada cuaderno diario de pesca al representante de la Dirección General de Pesca Industrial, que acusa recibo del mismo por escrito;

b)en caso de salida de la zona de pesca de Guinea-Bisáu sin visitar previamente un puerto de este país, se enviará el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de catorce días después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso antes de transcurridos treinta días desde la salida de la zona de pesca de Guinea-Bisáu:

El capitán enviará una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a la UE. En el caso de los buques atuneros y palangreros de superficie, el capitán enviará igualmente una copia de todos sus cuadernos diarios de pesca a alguno de los institutos científicos siguientes:

a)Institut de Recherche pour le Développement (IRD),

b)IEO (Instituto Español de Oceanografía), o

c)Instituto Português do Mar e da Atmosfera (IPMA).

El regreso del buque a la zona de Guinea-Bisáu durante el período de validez de su autorización de pesca dará lugar a una nueva declaración de actividad y de capturas.

En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, Guinea-Bisáu podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta que reciba la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Guinea-Bisáu podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Guinea-Bisáu informará sin demora a la UE de cualquier sanción aplicada en este contexto.

2.2.A partir del tercer año de aplicación del Protocolo, bajo el sistema de límites de captura

1.El capitán de un buque pesquero de la Unión Europea que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca conforme a las resoluciones y recomendaciones aplicables de la CICAA. El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca electrónico.

2.Todo buque pesquero de la UE que posea una autorización expedida en virtud del presente Protocolo deberá estar equipado con un sistema electrónico (en adelante, «sistema ERS») capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque (en adelante, «datos ERS»).

3.La comunicación de las capturas se realizará tal y como se establece a continuación:

a)El capitán de cada buque que faene al amparo del presente Protocolo en aguas de Guinea-Bisáu completará el cuaderno electrónico diario de pesca cada día y lo enviará a través del sistema ERS (apéndice 4) o, en caso de que mal funcionamiento de este, por correo electrónico al centro de seguimiento de pesca (CSP) del Estado de abanderamiento y al CSP de Guinea-Bisáu, en un plazo de siete días a partir de la salida de la zona de pesca.

b)El cuaderno electrónico diario de pesca consignará la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa 3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas. Consignará igualmente las cantidades de cada especie devuelta al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.

4.El buque transmitirá los datos ERS al Estado de abanderamiento, que se encargará de ponerlos automáticamente a disposición de Guinea-Bisáu. El Estado de abanderamiento garantizará la recepción y el registro en una base de datos informatizada para la conservación segura de estos datos durante al menos treinta y seis meses.

5.El Estado de abanderamiento y Guinea-Bisáu velarán por estar equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de datos ERS en el formato detallado en el punto 3 del apéndice 4.

6.La transmisión de los datos ERS se hará a través de los medios electrónicos de comunicación que gestiona la Comisión Europea para los intercambios en forma normalizada de datos pesqueros.

7.En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a las capturas, Guinea-Bisáu podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Guinea-Bisáu podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Guinea-Bisáu informará sin demora a la UE de cualquier sanción aplicada en este contexto.

8.El Estado de abanderamiento y Guinea-Bisáu designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto para las cuestiones relacionadas con la aplicación del apéndice 4. El Estado de abanderamiento y Guinea-Bisáu se comunicarán mutuamente los datos de su corresponsal ERS, y, en su caso, procederán sin demora a la actualización de esta información.

3.Transición hacia un sistema electrónico

Las dos Partes acordarán en la Comisión Mixta las modalidades de transición hacia el sistema electrónico de notificación de capturas (ERS), mediante el cual los buques de la Unión Europea registrarán y comunicarán por vía electrónica a Guinea-Bisáu los datos de las operaciones de pesca efectuadas en el marco del Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que figuran en el apéndice del presente anexo.

La transición será efectiva, a más tardar, al principio del tercer año del Protocolo.

4.Cánones adeudados por los buques atuneros y palangreros de superficie

La Unión Europea establecerá para cada atunero y palangrero de superficie, sobre la base de esas declaraciones de capturas, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque y correspondientes a su campaña anual del año natural precedente.

La Unión Europea comunicará esta liquidación final a Guinea-Bisáu y al armador antes del 31 de mayo del año siguiente al año durante el cual se hayan realizado las capturas.

Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo sin demora a Guinea-Bisáu. Si la liquidación final es inferior a dicho canon a tanto alzado, el saldo restante no podrá ser recuperado por el armador.

CAPÍTULO V

DESEMBARQUES Y TRANSBORDOS

1. Desembarque o transbordo de las capturas

El capitán de un buque de la Unión Europea que desee desembarcar o transbordar en el puerto de Bisáu capturas efectuadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu notificará lo siguiente al representante de la Dirección General de Pesca Industrial, al menos 24 horas antes del desembarque o del transbordo:

a)el nombre del buque pesquero que debe desembarcar o transbordar;

b)el puerto de desembarque o de transbordo;

c)la fecha y hora previstas para el desembarque o el transbordo;

d)la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie que se va a desembarcar o a transbordar (identificada por su código alfa-3 de la FAO);

e)en caso de transbordo, el nombre del buque receptor.

En caso de transbordo, el capitán deberá asegurarse de que el buque receptor sea titular de una autorización concedida por las autoridades competentes para tal operación.

La operación de transbordo deberá efectuarse en el puerto de Bisáu, cuyas coordenadas geográficas transmitirán las autoridades competentes al capitán y al consignatario del buque. Está prohibido el transbordo en el mar.

El incumplimiento de estas disposiciones implicará la aplicación de las sanciones previstas a tal efecto por la legislación de Guinea-Bissau.

2. Contribución en especie por la seguridad alimentaria

Los arrastreros están obligados a desembarcar una parte de sus capturas en Guinea-Bisáu, como contribución a la seguridad alimentaria del país, según las modalidades siguientes:

2,5 toneladas por trimestre y por buque que captura peces de aleta y cefalópodos;

1,25 toneladas por trimestre por buque camaronero.

Para facilitar la aplicación de esta medida, las contribuciones de varios buques podrán agruparse, y ponerse a disposición de forma acumulativa para varios trimestres. Los desembarques se efectuarán en el puerto de Bisáu y serán aprobados por el representante de la Dirección General de Pesca Industrial.

La Dirección General de Pesca Industrial redactará y firmará sistemáticamente un formulario de recepción de dichas contribuciones en especie, que entregará al capitán.

Los desembarques podrán efectuarse según modalidades que se acordarán entre las Partes.

CAPÍTULO VI

CONTROL E INSPECCIÓN

1.Entrada y salida de la zona de pesca

Cualquier entrada o salida de la zona de pesca de Guinea-Bisáu de un buque de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca deberá ser notificada a Guinea-Bisáu con una antelación de veinticuatro horas. Este plazo se reducirá a cuatro horas en el caso de los buques atuneros y palangreros de superficie.

Al notificar su entrada o salida, el buque deberá comunicar, en particular:

a)la fecha, la hora y el punto de paso previstos;

b)la cantidad de cada especie mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

c)la presentación de los productos.

La notificación se efectuará prioritariamente por correo electrónico o, en su defecto, por fax o radio, a la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia comunicados por Guinea-Bisáu. Guinea-Bisáu notificará sin demora a los buques afectados y a la UE cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de envío.

Se considerará que todo buque que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de pesca de Guinea-Bisáu sin haber notificado previamente su presencia faena ilegalmente.

2.Mensajes de posición de los buques. SLB

Cuando se encuentren en la zona de pesca de Guinea-Bisáu, los buques de la Unión Europea estarán equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al CSP de su Estado de abanderamiento.

Estará prohibido desplazar, desconectar, destruir, dañar o inutilizar el sistema de localización continua que utilice las comunicaciones por satélite a bordo del buque para la transmisión de los datos o alterar voluntariamente, desviar o falsear los datos emitidos o registrados por dicho sistema.

Las notificaciones de posición y de capturas se efectuarán prioritariamente a través del sistema SLB/ERS, o en caso de mal funcionamiento, por correo electrónico, fax o radio. Guinea-Bisáu notificará sin demora a los buques afectados y a la Unión cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de envío.

Cada mensaje de posición deberá contener:

a)la identificación del buque;

b)la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c)la fecha y la hora en que se haya registrado la posición;

d)la velocidad y el rumbo del buque;

e)una configuración según el formato que figura en el apéndice 3.

Se considerará que todo buque que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de pesca de Guinea-Bisáu sin haber notificado previamente su presencia faena ilegalmente.

3.Inspecciones en el mar o en el puerto

La inspección en el mar en la zona de pesca de Guinea-Bisáu, o en el puerto, de los buques de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores de Guinea-Bisáu claramente identificables como asignados al control de la pesca.

Antes de subir a bordo, los inspectores de Guinea-Bisáu notificarán al buque de la Unión Europea su decisión de realizar una inspección. La inspección la efectuarán un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección. Podrán ir acompañados, en su caso, de representantes de las fuerzas de seguridad nacionales de Guinea-Bisáu, de conformidad con el Derecho internacional del mar.

Los inspectores de Guinea-Bisáu permanecerán a bordo del buque de la Unión Europea exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que su efecto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.

Guinea-Bisáu podrá autorizar a los inspectores acreditados por la Unión Europea a participar en la inspección como observadores.

El capitán del buque de la Unión Europea facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Guinea-Bisáu.

Al finalizar cada inspección, los inspectores de Guinea-Bisáu redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección irá firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión.

Los inspectores de Guinea-Bisáu entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar el buque. Guinea-Bisáu remitirá una copia del informe de inspección a la Unión Europea dentro de los ocho días siguientes a la inspección.

4.Control de las capturas

Durante los dos primeros años del Protocolo, regidos por la gestión por TRB, cada trimestre se examinará por muestreo la conformidad de las capturas con la información declarada en los cuadernos diarios de pesca, por rotación, en un tercio de los arrastreros europeos autorizados a faenar.

Cada operación de control se llevará a cabo al término de una marea, con un aviso previo de 24 horas, y no superará las cuatro horas.

Estas operaciones se efectuarán en un punto cuyas coordenadas geográficas transmitirán las autoridades competentes al capitán y al consignatario del buque.

A partir del tercer año del Protocolo, regido por la gestión de los TAC, se revisará la frecuencia de los controles de las capturas para tener en cuenta la introducción de la verificación de los datos de las capturas con el sistema ERS.

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES

1.Tratamiento de las infracciones

Toda infracción cometida por un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca en relación con las disposiciones del presente anexo quedará reflejada en un informe de inspección.

La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada.

2.Detención de un buque. Reunión informativa

Si así lo prevé para la infracción denunciada la legislación nacional, cualquier buque infractor de la UE podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Guinea-Bisáu.

Guinea-Bisáu notificará a la Unión Europea, en un plazo máximo de 48 horas, cualquier detención de un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca. La notificación irá acompañada de los elementos probatorios de la infracción denunciada.

Antes de adoptar cualquier medida en relación con el buque, el capitán o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Guinea-Bisáu organizará, a petición de la Unión Europea, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer el curso a seguir. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado de abanderamiento del buque.

3.Sanciones correspondientes a las infracciones. Procedimiento de conciliación

Guinea-Bisáu determinará la sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.

Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial y antes de comenzar este, se iniciará un procedimiento de conciliación entre Guinea-Bisáu y la Unión Europea para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrá participar en este procedimiento de conciliación un representante del Estado de abanderamiento del buque. Dicho procedimiento concluirá a más tardar cuatro días después de notificada la detención del buque.

4.Procedimiento judicial. Fianza bancaria

En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Guinea-Bisáu, cuyo importe, fijado asimismo por Guinea-Bisáu, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras dictarse la sentencia:

a)íntegramente, si la sentencia no contempla sanción alguna;

b)por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.

Guinea-Bisáu informará a la Unión Europea de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días tras la sentencia.

5.Liberación del buque

Se autorizará a salir del puerto al buque y a su capitán en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.

CAPÍTULO VIII

EMBARQUE DE MARINEROS

1.Número de marineros que deberán embarcarse

Durante el período de validez de su autorización de pesca, cada arrastrero de la Unión Europea embarcará marineros de Guinea-Bisáu dentro de los límites siguientes:

a)cinco marineros, si la capacidad del buque es inferior a 250 TRB;

b)seis marineros, si la capacidad del buque se sitúa entre 250 y 400 TRB;

c)siete marineros, si la capacidad del buque se sitúa entre 400 y 650 TRB;

d)ocho marineros, si la capacidad del buque es superior a 650 TRB.

Los armadores de los buques de la Unión Europea procurarán embarcar un número más elevado de marineros de Guinea-Bisáu.

2.Selección de los marineros

Las autoridades competentes de Guinea-Bisáu establecerán y mantendrán una lista indicativa de marineros cualificados, que posean la certificación de formación en materia de seguridad marítima (Convenio STCW), que puedan embarcar en los buques de la Unión Europea. Comunicarán dicha lista y sus actualizaciones periódicas a la Unión Europea.

La lista se elaborará según criterios que permitan seleccionar a marineros competentes y cualificados. El marinero deberá:

a)disponer de un pasaporte de Guinea-Bisáu válido;

b)ser titular y disponer de una libreta de inscripción marítima válida que acredite que ha recibido formación básica en materia de seguridad marítima para el personal de los buques pesqueros de acuerdo con las normas internacionales en vigor;

c)tener una experiencia documentada en buques de pesca industrial;

d)disponer de un certificado médico válido que acredite su capacidad para llevar a cabo tareas a bordo de los buques pesqueros.

El armador o su consignatario podrán elegir en dicha lista a los marineros que vayan a embarcar, y notificarán a Guinea-Bisáu su inscripción en la tripulación.

3.Contrato de los marineros

El contrato de empleo de los marineros se establecerá entre el armador o su consignatario y el marinero, en su caso representado por su sindicato, en concertación con Guinea-Bisáu. El contrato estipulará, en particular, la fecha y el puerto de embarque.

El contrato garantizará a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable en Guinea-Bisáu, y comprenderá un seguro de vida, de enfermedad y de accidentes.

Los signatarios recibirán una copia del contrato.

Se reconocerán a los marineros de Guinea-Bisáu los derechos fundamentales del trabajo contenidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Se trata, en particular, de la libertad de asociación, del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4.Salario de los marineros

El salario de los marineros de Guinea-Bisáu correrá a cargo del armador. Quedará fijado antes de la entrega de la autorización de pesca y de común acuerdo entre el armador o su consignatario y Guinea-Bisáu.

El salario no podrá ser inferior al de las tripulaciones de los buques de Guinea-Bisáu ni a las normas de la OIT.

5.Obligaciones de los marineros

El marinero deberá presentarse al capitán del buque que le haya sido designado la víspera de la fecha de embarque anunciada en su contrato. El capitán les informará de la fecha y la hora del embarque. Si el marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para su embarque, o si sus cualificaciones no corresponden a las expectativas del capitán, su contrato se considerará anulado. Será sustituido por otro marinero de Guinea-Bisáu, sin que ello pueda retrasar la partida del buque.

CAPÍTULO IX

OBSERVADORES

1.Observación de las actividades pesqueras

Los buques en posesión de una autorización de pesca estarán sometidos a un régimen de observación de sus actividades pesqueras en el marco del Acuerdo.

En el caso de los buques atuneros y palangreros de superficie, ambas Partes celebrarán consultas lo antes posible con los países interesados para establecer un sistema de observadores regionales y elegir la organización de pesca competente.

Los demás buques embarcarán a un observador designado por Guinea-Bisáu. Si el observador no se presenta a la hora y en el lugar convenidos, será sustituido para que el buque pueda comenzar sus actividades sin demora.

2.Buques y observadores designados

En el momento de la expedición de la autorización de pesca, Guinea-Bisáu informará a la UE y al armador, o a su consignatario, de los buques y observadores designados, así como de la duración de la presencia del observador a bordo de cada buque. Guinea-Bisáu informará sin demora a la UE y al armador, o a su consignatario, de cualquier modificación de los buques y observadores designados.

El tiempo de presencia del observador a bordo no superará el plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.

3.Contribución financiera a tanto alzado

En el momento de abonar el canon, el armador transferirá a Guinea-Bisáu, por cada arrastrero, un importe a tanto alzado de 8 000 EUR anuales, adaptado pro rata temporis en función de la duración de la autorización de pesca de los buques designados.

4.Salario del observador

El salario y las cotizaciones a la seguridad social del observador correrán a cargo de Guinea-Bisáu.

5.Condiciones de embarco

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador se efectuará en función de la estructura técnica del buque.

Los gastos de alojamiento y alimentación a bordo del buque estarán a cargo del armador.

El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para la realización de sus tareas. Podrá acceder a los medios de comunicación, a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.

6.Obligaciones del observador

Durante su presencia a bordo, el observador:

e)adoptará todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca;

f)respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo;

g)respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.

7.Embarque y desembarque del observador

El armador, o su representante, comunicará a Guinea-Bisáu, al menos diez días antes del embarque, la fecha, hora y puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje para poder personarse en el puerto de embarque correrán a cargo del armador.

Cuando no desembarque al observador en un puerto de Guinea-Bisáu, el armador garantizará su repatriación a Guinea-Bisáu a la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.

8.Tareas del observador

El observador realizará las siguientes tareas:

a)observar las actividades pesqueras del buque;

b)comprobar la posición del buque durante sus operaciones de pesca;

c)efectuar operaciones en el marco de programas científicos, incluido el muestreo biológico;

d)inventariar los artes de pesca utilizados,

e)comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu que figuren en el cuaderno diario de pesca;

f)comprobar los porcentajes de capturas accesorias, sobre la base de las cifras establecidas en las fichas para cada categoría, y estimar los descartes;

g)comunicar una vez al día las observaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.Informe del observador

Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán del buque un informe con sus comentarios. El capitán del buque tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en el informe del observador. El informe irá firmado por el observador y el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.

El observador entregará su informe a Guinea-Bisáu. Los datos de las capturas y los descartes se transmitirán al Instituto Científico de Guinea-Bisáu (CIPA) que, tras su tratamiento y análisis, los presentará al Comité Científico Conjunto definido en el artículo 7 del presente Protocolo. Se enviará por vía electrónica una copia del informe del observador a la Unión Europea.



Apéndices

Apéndice 1        Formulario de solicitud de autorización de pesca

Apéndice 2        Fichas técnicas por categoría

Apéndice 3        Sistema de localización de buques (SLB)

Apéndice 4    Aplicación del sistema electrónico de notificación de las actividades pesqueras (sistema ERS)



Apéndice 1

Formulario de solicitud de autorización de pesca

ACUERDO DE PESCA ENTRE GUINEA-BISÁU Y LA UNIÓN EUROPEA

I.    SOLICITANTE

1.    Nombre del solicitante:    

2.    Nombre de la organización de productores (OP) o del armador:    

3.    Dirección de la OP o del armador:    

4.    Tel.:    Fax:    Correo electrónico:    

5.    Nombre y apellidos del capitán:    Nacionalidad:    Correo electrónico:    

6.    Nombre y apellidos del representante local:    

II.     IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE

7.    Nombre del buque:    

8.    Estado de abanderamiento:    Puerto de matrícula:    

9.    Señalización exterior:     ISMM:    N.º OMI:    

10.    Fecha de registro del pabellón actual (DD/MM/AAAA): .../.../...

Pabellón anterior (en su caso):    

11.    Lugar de construcción: Fecha (DD/MM/AAAA) .../.../...

12.    Frecuencia de llamada: HF:    VHF:    

13.    Número de teléfono vía satélite:    IRCS:    

III.    DATOS TÉCNICOS DEL BUQUE

14.    Eslora total (metros):    Manga total (metros):    

Tonelaje (expresado en GT Londres):    

15.    Tipo de motor:    Potencia del motor (en KW):    

16.    Número de miembros de la tripulación:    

17.    Método de conservación a bordo: [ ]    Hielo    [ ] Refrigeración    [ ] Mixto    [ ] Congelación

18.    Capacidad de transformación por día (veinticuatro horas) en toneladas:    

Número de bodegas:     Capacidad total de las bodegas (en m3):         

19.    SLB. Datos del dispositivo de localización automática:

Constructor:    Modelo:    Número de serie:    

Versión del software:    Operador de satélite (MCSP):    

IV.    ACTIVIDAD PESQUERA

20.    Arte de pesca autorizado:    [ ] red de cerco con jareta    [ ] palangres    [ ] cañas

21.    Lugar de desembarque de las capturas:    

22.    Autorización solicitada para el período del (DD/MM/AAAA) …/…/… al (DD/MM/AAAA) …/…/…

El abajo firmante certifica que la información facilitada en la presente solicitud es exacta y correcta y se hace constar de buena fe.

Hecho en…, el .../.../...

Firma del solicitante:    



FICHA 1:

CATEGORÍA DE PESCA 1 — ARRASTREROS CONGELADORES (PECES DE ALETA Y CEFALÓPODOS)

1.    Zona de pesca

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268º.

2.    Artes autorizados

2.1.    Se permiten la red de arrastre clásica con puertas para pescado y otros artes selectivos.

2.2.    Se permiten los tangones.

2.3.    Se prohíbe la utilización, para cualquier tipo de artes de pesca, de todos los medios o dispositivos que puedan obstruir las mallas de las redes o que tengan como consecuencia una reducción de su acción selectiva. No obstante, para evitar el deterioro o desgarramiento, estará permitido fijar exclusivamente en el vientre del copo de las redes de arrastre de fondo parpallas de protección en forma de red o cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de estas redes, se permitirá utilizar dispositivos de protección siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo, cuyas mallas extendidas midan como mínimo 300 mm.

2.4.    Se prohíbe duplicar los hilos, tanto simples como múltiples, que forman el copo.

3.    Malla mínima autorizada

70 mm

4.    Capturas accesorias

Durante los dos primeros años de aplicación del Protocolo, los buques no podrán llevar a bordo más de un 5 % de crustáceos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de una marea.

A partir del tercer año de aplicación del Protocolo:

Los buques de pesca de peces de aleta no podrán llevar a bordo más de un 5 % de crustáceos y de un 15 % de cefalópodos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de una marea. Las capturas de volador y pota costera (Todarodes sagittatus y Todaropsis eblanae) están autorizadas y se contabilizan junto a las especies objetivo.

Los buques de pesca de cefalópodos no podrán llevar a bordo más de un 60 % de peces de aleta y de un 5 % de crustáceos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de la marea.

Se sancionará cualquier rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias de conformidad con la legislación de Guinea-Bisáu.

Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para modificar el porcentaje autorizado sobre la base de una recomendación del Comité Científico Conjunto.

5.    Tonelaje autorizado / Cánones

5.1.    Tonelaje autorizado (TRB) en los dos primeros años del Protocolo

3 500 TRB anuales

5.2.    Cánones (en EUR) por TRB en los dos primeros años del Protocolo

282 EUR/TRB/año

En el caso de licencias trimestrales y semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se aumentarán un 4 % o un 2,5 %, respectivamente.

5.3.    Tonelaje autorizado (TAC) desde el tercer año hasta el final del Protocolo

11 000 toneladas anuales de especies demersales

1 500 toneladas anuales de cefalópodos

5.4.    Cánones (en EUR) por tonelada desde el tercer año hasta el final del Protocolo

90 EUR/tonelada para las especies demersales

270 EUR/tonelada para los cefalópodos



FICHA 2:

CATEGORÍA DE PESCA 2 — ARRASTREROS CAMARONEROS

1.    Zona de pesca

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268º.

2.    Arte autorizado

2.1.    Se permiten la red de arrastre clásica con puertas para pescado y otros artes selectivos.

2.2.    Se permiten los tangones.

2.3.    Se prohíbe la utilización, para cualquier tipo de artes de pesca, de todos los medios o dispositivos que puedan obstruir las mallas de las redes o que tengan como consecuencia una reducción de su acción selectiva. No obstante, para evitar el deterioro o desgarramiento, estará permitido fijar exclusivamente en el vientre del copo de las redes de arrastre de fondo parpallas de protección en forma de red o cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de estas redes, se permitirá utilizar dispositivos de protección siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo, cuyas mallas extendidas midan como mínimo 300 mm.

2.4.    Se prohíbe duplicar los hilos, tanto simples como múltiples, que forman el copo.

3.    Malla mínima autorizada

50 mm.

4.    Capturas accesorias

4.1.    Los camaroneros no podrán llevar a bordo más de un 15 % de cefalópodos y un 70 % de peces de aleta del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de una marea.

4.2.    Se sancionará cualquier rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias de conformidad con la legislación de Guinea-Bisáu.

4.3.    Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para modificar el porcentaje autorizado sobre la base de una recomendación del Comité Científico Conjunto.

5.    Tonelaje autorizado / Cánones

5.1.    Tonelaje autorizado (TRB) en los dos primeros años del Protocolo

3 700 TRB anuales

5.2.    Cánones (en EUR) por TRB en los dos primeros años del Protocolo

395 EUR/TRB/año

En el caso de licencias trimestrales y semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se aumentarán un 4 % o un 2,5 %, respectivamente.

5.3.    Tonelaje autorizado (TAC) desde el tercer año hasta el final del Protocolo

2 500 toneladas anuales.

5.4.    Cánones (en EUR) por tonelada desde el tercer año hasta el final del Protocolo

280 EUR/tonelada








FICHA 3:

CATEGORÍA DE PESCA 3 — ATUNEROS CAÑEROS

1.    Zona de pesca:

1.1.    Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268º.

1.2.    Los atuneros cañeros podrán pescar cebo vivo para realizar su campaña de pesca en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.

2.    Arte autorizado:

2.1.    Cañas

2.2.    Red de cerco de jareta para cebos vivos: 16 mm

3.    Capturas accesorias: 

3.1.    De conformidad con la Convención sobre las Especies Migratorias y con las resoluciones de la CICAA, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), jaquetón blanco (Carcharodon carcharias), pez zorro negro (Alopias superciliosus), peces martillo de la familia Sphyrnidae (excepto la cornuda de corona), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y jaqueta (Carcharhinus falciformis). La pesca de toro bacota (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus) está prohibida.

3.2.    Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para actualizar esta lista sobre la base de recomendaciones científicas.

4.    Tonelaje autorizado / Cánones:

4.1.    Anticipo a tanto alzado anual

2 500 EUR por 45,5 toneladas por buque

4.2.    Canon adicional por tonelada pescada

55 EUR/tonelada

4.3.    Número de buques autorizados a faenar

13 buques





FICHA 4:



CATEGORÍA DE PESCA 4 — ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES Y PALANGREROS

1.    Zona de pesca:

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268º.

2.    Arte autorizado:

Caña y palangre de superficie.

3.    Capturas accesorias:

De conformidad con la Convención sobre las Especies Migratorias y con las resoluciones de la CICAA, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), jaquetón blanco (Carcharodon carcharias), pez zorro negro (Alopias superciliosus), peces martillo de la familia Sphyrnidae (excepto la cornuda de corona), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y jaqueta (Carcharhinus falciformis). La pesca de toro bacota (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus) está prohibida.

Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para actualizar esta lista sobre la base de recomendaciones científicas.

4.    Tonelaje autorizado / Cánones:

4.1.    Anticipo a tanto alzado anual

4 500 EUR por 64,3 toneladas por cerquero

3 000 EUR por 54,5 toneladas por palangrero

4.2.    Canon adicional por tonelada pescada

70 EUR/tonelada para los cerqueros

55 EUR/tonelada para los palangreros

4.3.    Canon aplicable a las embarcaciones de apoyo

3 000 EUR/año/buque

4.4.    Número de buques autorizados a faenar

28 buques



FICHA 5:

CATEGORÍA DE PESCA 5 — PESQUEROS DE PEQUEÑOS PELÁGICOS

1.    Zona de pesca

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268º.

2.    Buques y artes autorizados

Únicamente se autorizarán los buques de capacidad inferior a 5 000 GT, de conformidad con la legislación de Guinea-Bisáu.

Los artes autorizados son la red de arrastre pelágico y la red de cerco con jareta para pesca industrial.

3.    Malla mínima autorizada

70 mm para las redes de arrastre

4.    Capturas accesorias

4.1.    Los arrastreros no podrán llevar a bordo más de un 10 % de peces de aleta no pelágicos, de un 10 % de cefalópodos y de un 5 % de crustáceos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de una marea.

4.2.    Se sancionará cualquier rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias de conformidad con la legislación de Guinea-Bisáu.

4.3.    Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para modificar el porcentaje autorizado sobre la base de una recomendación del Comité Científico Conjunto.

5.    Tonelaje autorizado / Cánones

5.1.    Tonelaje autorizado (TRB) en los dos primeros años del Protocolo

15 000 TRB anuales

5.2.    Cánones (en EUR) por TRB en los dos primeros años del Protocolo

250 EUR/TRB/año

En el caso de licencias trimestrales y semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se aumentarán un 4 % o un 2,5 %, respectivamente.

5.3.    Tonelaje autorizado (TAC) desde el tercer año hasta el final del Protocolo

18 000 toneladas anuales.

5.4.    Cánones (en EUR) por tonelada desde el tercer año hasta el final del Protocolo

100 EUR/tonelada (buque de más de 1 000 GT)

75 EUR/tonelada (buque de hasta 1 000 GT de arqueo)



Concepto de marea:

A los efectos del presente apéndice, la duración de la marea de un buque europeo se define como:

— bien el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y la salida de la misma;

— o bien el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y un transbordo;

— o bien el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y un desembarco en Guinea-Bisáu.

Apéndice 3

SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES (SLB)

1.    Mensajes de posición de los buques. SLB

La primera posición anotada tras la entrada en la zona de pesca de Guinea-Bisáu se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», con excepción de la primera posición anotada tras la salida de la zona de Guinea-Bisáu, que se identificará mediante el código «EXI».

El CSP del Estado de abanderamiento se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y conservarse durante tres años.

2.    Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado de abanderamiento.

En caso de avería, el sistema SLB del buque deberá repararse o sustituirse en un plazo de treinta días. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado para faenar en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.

Los buques que faenen en la zona de Guinea-Bisáu con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado de abanderamiento al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria.

3.    Comunicación segura de mensajes de posición a Guinea-Bisáu

El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Guinea-Bisáu. Los CSP del Estado de abanderamiento y de Guinea-Bisáu intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se comunicarán sin demora cualquier modificación de las mismas.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado de abanderamiento y de Guinea-Bisáu se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

El CSP de Guinea-Bisáu informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.

4.    Funcionamiento defectuoso del sistema de comunicación

Guinea-Bisáu velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado de abanderamiento e informará inmediatamente a la Unión de todo funcionamiento defectuoso en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier litigio eventual será sometido a la Comisión Mixta.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque, cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación de Guinea-Bisáu en vigor.

5.    Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición

Basándose en pruebas documentales que demuestren que se ha cometido una infracción, Guinea-Bisáu podrá solicitar al CSP del Estado de abanderamiento, con copia a la Unión, que el intervalo de envío de los mensajes de posición desde un buque se reduzca a treinta minutos durante un período de investigación establecido. Guinea-Bisáu transmitirá las pruebas documentales al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión. El CSP del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente a Guinea-Bisáu los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.

Al terminar el período de investigación fijado, Guinea-Bisáu informará al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión Europea del seguimiento que pueda precisarse.

6.    Comunicación de mensajes SLB a Guinea-Bisáu

Dato

Código

Obligatorio/Facultativo

Contenido

Inicio del registro

SR

O

Dato del sistema que indica el inicio del registro

Destinatario

AD

O

Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del país destinatario

Remitente

FR

O

Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del país remitente

Estado de abanderamiento

FS

O

Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del Estado de abanderamiento

Tipo de mensaje

TM

O

Dato del mensaje: tipo de mensaje (ENT, POS, EXI, MAN)

Indicativo de llamada de radio (IRCS)

RC

O

Dato del buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS)

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

Dato del buque: número único de la Parte contratante [código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número]

Número de matrícula externo

XR

O

Dato del buque: número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1)

Latitud

LT

O

Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales N/S GG.ddd (WGS84)

Longitud

LG

O

Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales E/O GG.ddd (WGS84)

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque: escala de 360 grados

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en decenas de nudos

Fecha

DA

O

Dato de posición del buque: fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato de posición del buque: hora de registro de la posición UTC (HHMM)

Fin del registro

ER

O

Dato del sistema que indica el final del registro

Se precisa la información siguiente al efectuar la transmisión para que el CSCP de Guinea-Bisáu pueda identificar al CSCP emisor:

Dirección IP del servidor CSCP y/o referencias DNS.

Certificado SSL (cadena completa de las autoridades de certificación).

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

Los caracteres utilizados deberán ser conformes con la norma ISO 8859.1.

Una barra doble (//) y el código «SR» indicarán el inicio de la comunicación.

Cada elemento de dato se identificará mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una barra doble (//).

Una barra simple (/) indicará la separación entre el código y los datos.

El código «ER» seguido de una barra doble (//) indicará el final de la comunicación.



Apéndice 4

Aplicación del sistema electrónico de notificación de las actividades pesqueras (sistema ERS)

Registro de los datos de pesca y presentación de declaraciones por ERS

1)    El capitán de un buque pesquero de la Unión que posea una autorización expedida en virtud del presente Protocolo deberá, cuando se encuentre en la zona de pesca:

a)    registrar cada entrada y salida de la zona de pesca mediante un mensaje específico que indique las cantidades de cada especie que se encuentren a bordo en el momento de la entrada o salida de la zona de pesca, así como la fecha, la hora y la posición en que se efectuará dicha entrada o salida. Este mensaje se enviará a más tardar dos horas antes de la entrada o la salida al CSP de Guinea-Bisáu, a través de ERS u otros medios de comunicación;

b)    registrar cada día la posición del buque a mediodía si no se ha pescado;

c)    registrar para cada operación de pesca realizada la posición de esta operación, el tipo de arte de pesca, las cantidades de cada especie capturada, distinguiendo entre las capturas mantenidas a bordo y las capturas descartadas; identificar cada especie mediante su código alfa-3 de la FAO; expresar las cantidades en kilogramos en equivalente de peso vivo y, en caso necesario, en número de ejemplares;

d)    transmitir diariamente a su Estado de abanderamiento, y a más tardar a las 24.00 horas («00:00»), los datos registrados en el cuaderno diario de pesca electrónico; esta transmisión se efectúa cada día de presencia en la zona de pesca, incluso en ausencia de capturas; también se efectuará antes de la salida de la zona de pesca.

2)    El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados.

3)    De conformidad con los principios establecidos en el capítulo IV del anexo del presente Protocolo, el Estado de abanderamiento pondrá los datos ERS a disposición del centro de seguimiento de pesca (CSP) de Guinea-Bisáu. 

Los datos en el formato CEFACT/ONU serán transportados a través de la red FLUX facilitada por la Comisión Europea.

En su defecto, hasta el final del período transitorio, los datos serán transportados a través de DEH (Data Exchange Highway: autopista de intercambio de información) en formato EU-ERS (v. 3.1).

El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente y sin demora los mensajes de carácter instantáneo (COE, COX, PNO) procedentes del buque al CSP de Guinea-Bisáu. Los demás tipos de mensajes se enviarán también automáticamente una vez al día a partir de la fecha de utilización efectiva del formato UN-CEFACT, o, antes de esta fecha, se pondrán sin demora a disposición del CSP de Guinea-Bisáu, previa solicitud al CSP del Estado de abanderamiento realizada automáticamente a través del nodo central de la Comisión Europea. A partir de la aplicación efectiva del nuevo formato, esta puesta a disposición se referirá solamente a las solicitudes específicas de datos históricos.

4)    El CSP de Guinea-Bisáu confirmará la recepción de los datos ERS de carácter instantáneo que le envíen, mediante un mensaje de acuse de recibo y confirmando la validez del mensaje recibido. No se transmitirá ningún acuse de recibo para los datos que Guinea-Bisáu reciba en respuesta a una petición que él mismo haya presentado. Guinea-Bisáu tratará todos los datos ERS de forma confidencial.

Deficiencia del sistema de transmisión electrónica a bordo del buque o del sistema de comunicación

5)    El CSP del Estado de abanderamiento y el CSP de Guinea-Bisáu se informarán sin demora de cualquier acontecimiento que pueda afectar a la transmisión de datos ERS de uno o varios buques.

6)    Si el CSP de Guinea-Bisáu no recibe los datos que debe transmitir un buque, informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento. El CSP del Estado de abanderamiento investigará lo antes posible las causas de esa falta de recepción de datos ERS, e informará al CSP de Guinea-Bisáu del resultado de estas investigaciones.

7)    Si se produce un fallo en la transmisión entre el buque y el CSP del Estado de abanderamiento, este lo notificará sin demora al capitán o al operador del buque, o a su(s) representante(s). Tras recibir dicha notificación, el capitán del buque transmitirá los datos que falten a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, por cualquier medio adecuado de telecomunicación, diariamente, a más tardar a las 24.00 horas (00:00).

8)    En caso de que falle el sistema de transmisión electrónico instalado a bordo del buque, el capitán o el armador se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días a partir de la detección de la avería. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca y deberá abandonarla o hacer escala en un puerto de Guinea-Bisáu en un plazo de veinticuatro horas. El buque no estará autorizado a abandonar el puerto o a regresar a la zona de pesca hasta que el CSP de su Estado de abanderamiento haya comprobado que el sistema ERS vuelva a funcionar.

9)    Si la no recepción de los datos ERS por Guinea-Bisáu se debe a un funcionamiento defectuoso de los sistemas electrónicos bajo control de la Parte europea o de Guinea-Bisáu, la Parte en cuestión deberá adoptar rápidamente cualquier medida que permita resolver este funcionamiento defectuoso lo antes posible. La resolución se notificará de inmediato a la otra Parte.

10)    El CSP del Estado de abanderamiento enviará al CSP de Guinea-Bisáu cada veinticuatro horas, por cualquier medio de comunicación electrónico disponible, todos los datos ERS recibidos por el Estado de abanderamiento desde la última transmisión. El mismo procedimiento puede aplicarse a petición de Guinea-Bisáu en operaciones de mantenimiento de una duración superior a veinticuatro horas que afectan a los sistemas bajo control de la Parte europea. Guinea-Bisáu informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la Unión no sean considerados como si se encontraran en situación de falta de transmisión de datos ERS. El CSP del Estado de abanderamiento garantizará la introducción de los datos que falten en su base de datos electrónica, de conformidad con el apartado 3.

ANEXO II

Alcance de la atribución de poderes y procedimiento para fijar la posición de la Unión en la Comisión Mixta

1.La Comisión estará autorizada a negociar con la República de Guinea-Bisáu y, cuando proceda y siempre que se cumplan el punto 3 y siguientes del presente anexo, a aprobar en nombre de la Unión modificaciones del Protocolo en relación con los siguientes aspectos:

a)la revisión de las posibilidades de pesca y, por lo tanto, de la contrapartida financiera de conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 4, del Protocolo;

b)la adaptación de las modalidades de ejecución del apoyo sectorial, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo;

c)la adaptación de las medidas de gestión que sean competencia de la Comisión Mixta, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, y el artículo 7, apartado 4, así como la adaptación de las disposiciones relativas a las condiciones de ejercicio de la pesca con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Protocolo.

2.En la Comisión Mixta creada en virtud del Acuerdo de Colaboración, la Unión:

a)actuará de conformidad con los objetivos de la Unión en el marco de la política pesquera común;

b)fomentará posiciones acordes con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y en el contexto de la gestión conjunta por los Estados ribereños.

3.Cuando se prevea adoptar en una reunión de la Comisión Mixta una decisión sobre las modificaciones del Protocolo mencionadas en el punto 1, se adoptarán las disposiciones necesarias para que la posición que se exprese en nombre de la Unión tenga en consideración los datos estadísticos, biológicos y de otro tipo más recientes remitidos a la Comisión.

4.A tal fin, y a partir de dicha información, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su estudio y aprobación, un documento en el que se establezca de manera pormenorizada la posición de la Unión propuesta, con antelación suficiente a la reunión de la Comisión Mixta.

5.Se considerará aprobada la posición de la Unión prevista en el documento preparatorio, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo se oponga durante una reunión del órgano preparatorio del Consejo o en el plazo de veinte días a partir de la recepción del documento preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse esta oposición, el asunto se remitirá al Consejo.

6.Si, en el transcurso de reuniones posteriores de la Comisión Mixta, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios, con arreglo al procedimiento previsto en los puntos 4 y 5, para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos.

7.Se invita a la Comisión a tomar, a su debido tiempo, todas las medidas necesarias para el seguimiento de la decisión de la Comisión Mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la presentación de cualquier propuesta necesaria para la ejecución de dicha decisión.

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