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Document 52019AP0359
P8_TA(2019)0359 Community statistics on migration and international protection ***I European Parliament legislative resolution of 16 April 2019 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC) No 862/2007 of the European Parliament and of the Council on Community statistics on migration and international protection (COM(2018)0307 — C8-0182/2018 — 2018/0154(COD)) P8_TC1-COD(2018)0154 Position of the European Parliament adopted at first reading on 16 April 2019 with a view to the adoption of Regulation (EU) …/… of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC) No 862/2007 of the European Parliament and of the Council on Community statistics on migration and international protection (Text with EEA relevance)
P8_TA(2019)0359 Estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (COM(2018)0307 — C8-0182/2018 — 2018/0154(COD)) P8_TC1-COD(2018)0154 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (Texto pertinente a efectos del EEE)
P8_TA(2019)0359 Estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (COM(2018)0307 — C8-0182/2018 — 2018/0154(COD)) P8_TC1-COD(2018)0154 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO C 158 de 30.4.2021, p. 25–41
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
30.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 158/25 |
P8_TA(2019)0359
Estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (COM(2018)0307 — C8-0182/2018 — 2018/0154(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2021/C 158/08)
El Parlamento Europeo,
— |
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0307), |
— |
Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 338, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0182/2018), |
— |
Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Visto el artículo 59 de su Reglamento interno, |
— |
Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la posición en forma de enmiendas de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0395/2018), |
1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente; |
3. |
Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
P8_TC1-COD(2018)0154
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un marco jurídico común y comparable para las estadísticas europeas en el ámbito de la migración y la protección internacional |
(2) |
Para responder a las nuevas necesidades en la Unión de estadísticas en materia de asilo y gestión de la migración migración y protección internacional , y teniendo en cuenta que las características de la migración los movimientos migratorios cambian rápidamente, es necesario un marco que permita responder rápidamente a las necesidades cambiantes de las estadísticas sobre asilo y gestión de la migración migración y protección internacional. [Enm. 1] |
(2 bis) |
Debido al cambio constante y a la diversa naturaleza de los flujos migratorios actuales, es necesario disponer de datos estadísticos exhaustivos y desagregados por género sobre la población migrante para entender la realidad de la situación, detectar vulnerabilidades y desigualdades y ofrecer a los responsables de la elaboración de políticas datos e información fiables para la elaboración de futuras políticas públicas. [Enm. 2] |
(3) |
Para ayudar a la Unión a responder eficazmente a los desafíos planteados por la migración y a elaborar políticas con perspectiva de género y basadas en los derechos humanos , es necesaria una periodicidad subanual de los datos sobre migración y protección internacional . [Enm. 3] |
(4) |
Las estadísticas en materia de migración y de protección internacional son fundamentales para el estudio, la definición y la evaluación de una amplia gama de políticas, en particular con respecto a las respuestas a la llegada de personas que buscan protección en Europa , a fin de encontrar las soluciones óptimas . [Enm. 4] |
(4 bis) |
Las estadísticas sobre migración y protección internacional son esenciales para tener una visión de conjunto de los movimientos migratorios dentro de la Unión y permitir una buena aplicación por los Estados miembros de la legislación de la Unión desde el respeto de los derechos fundamentales, tal y como se establecen en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. [Enm. 5] |
(4 ter) |
La persecución por motivos de género constituye un motivo que justifica la búsqueda de protección internacional y su concesión. Las autoridades estadísticas nacionales y de la Unión deben recopilar las estadísticas relativas a las solicitudes de protección internacional basadas en motivos de género, incluida la violencia de género. [Enm. 6] |
(5) |
A fin de garantizar la calidad y, en particular, la comparabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros y de elaborar síntesis fiables a nivel de la Unión, los datos utilizados deben basarse en los mismos conceptos y corresponder a la misma fecha o período de referencia. |
(6) |
Los datos sobre asilo migración y gestión de la migración protección internacional suministrados deben ser coherentes con la información pertinente recogida en virtud del Reglamento (CE) n.o 862/2007. |
(7) |
El Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un marco de referencia para las estadísticas europeas en el ámbito de la migración y la protección internacional. Exige, en particular, que se respeten los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad. |
(8) |
En el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas europeas, las autoridades estadísticas nacionales y europeas y, cuando proceda, otras autoridades nacionales y regionales competentes, deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo el 28 de septiembre de 2011. |
(9) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, revisar y completar las normas comunes existentes para la recogida y la elaboración de estadísticas europeas sobre migración y protección internacional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, por motivos de armonización y comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(9 bis) |
Con el fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (CE) n.o 862/2007, deben asignarse suficientes recursos financieros a la recogida, el análisis y la difusión de estadísticas nacionales y de la Unión de alta calidad en materia de migración y protección internacional, en particular apoyando acciones a este respecto, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) . [Enm. 7] |
(10) |
El presente Reglamento garantiza el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de los datos de carácter personal, a la no discriminación y a la igualdad de género con arreglo a los artículos 7 , 8, 21 y 23 de la Carta y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). [Enm. 8] |
(10 bis) |
La recopilación de datos desagregados por género permitirá detectar y analizar las vulnerabilidades y capacidades específicas de las mujeres y los hombres y revelar brechas y desigualdades. Los datos con perspectiva de género en materia de migración son susceptibles de promover una mayor igualdad y ofrecer oportunidades a los grupos desfavorecidos. Las estadísticas en materia de migración también deben tener en cuenta variables como la identidad de género y la orientación sexual a fin de recoger datos sobre las experiencias y desigualdades de las personas LGBTQI+ en los procesos de migración y asilo. [Enm. 9] |
(11) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 862/2007 , deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en por lo que respecta a la especificación de las desagregaciones al establecimiento de normas sobre los formatos adecuados para la transmisión de datos . Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). [Enm. 10] |
(11 bis) |
A fin de adaptar el Reglamento (CE) n.o 862/2007 a la evolución tecnológica y económica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de dicho Reglamento, a fin de actualizar determinadas definiciones y completarlo para determinar las agrupaciones de datos y las desagregaciones adicionales y para establecer normas sobre precisión y normas de calidad. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7) . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tendrán acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. [Enm. 11] |
(11 ter) |
El control eficaz de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 862/2007 requiere su evaluación a intervalos regulares. La Comisión deberá evaluar a fondo las estadísticas recopiladas de conformidad con dicho Reglamento, así como su calidad y suministro oportuno con vistas a la presentación de informes para el Parlamento Europeo y el Consejo. Deben celebrarse consultas minuciosas con todos los agentes implicados en la recopilación de datos sobre asilo, incluidos los organismos de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales y no gubernamentales pertinentes. [Enm. 12] |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 862/2007 en consecuencia. |
(13) |
Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 862/2007 se modifica como sigue:
-1) |
En el artículo 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
-1 bis) |
El artículo 2 se modifica de la forma siguiente:
|
-1 ter) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Estadísticas sobre migración internacional, población residente habitual y adquisición de nacionalidad 1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:
2. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de doce meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2020.»; [Enm. 25] |
1) |
el artículo 4 se modifica del modo siguiente:
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1 bis) |
El artículo 5 queda modificado de la forma siguiente:
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2) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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4) |
Se suprime el artículo 8. |
4 bis) |
En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) sobre las fuentes de datos utilizadas, los motivos para la selección de dichas fuentes y los efectos de las fuentes de datos seleccionadas sobre la calidad de las estadísticas, sobre los mecanismos establecidos para garantizar la protección de los datos personales y sobre los métodos de estimación utilizados, y mantendrán informada a la Comisión (Eurostat) de los cambios al respecto.»; [Enm. 83] |
4 ter) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 9 bis Actos delegados La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis que modifiquen las definiciones presentadas en el artículo 2, apartado 1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis que modifiquen el presente Reglamento mediante:
|
5) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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5 bis) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 10 bis Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9 bis se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo]. 3. La delegación de poderes contemplada en el artículo 9 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Dicha decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. 5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones ha formulado objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas han informado a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»;[Enm. 87] |
5 ter) |
El artículo 11 se modifica de la forma siguiente:
|
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 7, apartado 1, letra b), y apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 862/2007 se aplicarán a partir del 1 de marzo de 2020.
El artículo 4, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 862/2007 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …, el…
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019.
(2) Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).
(3) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(4) Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones n.o 573/2007/CE y n.o 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168).
(5) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(7) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(8) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).
(9) Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).
(10) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
(11) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
(12) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
(13) Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).
(14) Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).