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Document 52018PC0378

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil

    COM/2018/378 final

    Bruselas, 31.5.2018

    COM(2018) 378 final

    2018/0203(COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil

    {SEC(2018) 271 final}
    {SWD(2018) 284 final}
    {SWD(2018) 285 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    Entre los cometidos de la UE se encuentra el de desarrollar un espacio europeo de justicia en materia civil basado en los principios de confianza mutua y reconocimiento mutuo de las sentencias. La cooperación judicial transfronteriza es vital en el ámbito de la justicia. Con este fin y para el facilitar el buen funcionamiento del mercado interior, la UE ha adoptado actos legislativos sobre la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales 1 y sobre la cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas 2 . Estos instrumentos revisten suma importancia en la regulación del auxilio judicial en materia civil y mercantil entre los Estados miembros. Comparten el objetivo de constituir un marco eficiente para la cooperación judicial transfronteriza. Han sustituido al sistema internacional anterior y más complicado de los Convenios de La Haya 3 entre los Estados miembros 4 .

    Estos actos legislativos sobre cooperación judicial tienen consecuencias reales en la vida cotidiana de los ciudadanos de la UE, ya sea como particulares o como empresarios. Se aplican en las causas judiciales con repercusión transfronteriza, en las que su correcta sustanciación es indispensable para garantizar el acceso a la justicia y un juicio justo. La eficiencia del marco jurídico del auxilio judicial internacional condiciona la manera en que los ciudadanos implicados en este tipo de litigios transfronterizos perciben el funcionamiento del poder judicial y del Estado de Derecho en los Estados miembros.

    Que la cooperación entre los órganos jurisdiccionales sea expedita es otro factor necesario para el buen funcionamiento del mercado interior. En 2018, aproximadamente 3,4 millones de causas judiciales civiles y mercantiles en la UE tienen repercusión transfronteriza 5 . En muchas de estas causas, se evidenció la necesidad de obtener pruebas en otro Estado miembro; el Reglamento sobre la obtención de pruebas ofrece herramientas para facilitar el acceso a esas pruebas.

    El Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil es un instrumento importante de cooperación judicial europea, dado que a menudo es esencial presentar pruebas suficientes al órgano jurisdiccional para respaldar las pretensiones de la demanda. El Reglamento establece un sistema a escala de la UE directo y rápido para la transmisión y ejecución de las solicitudes de práctica de pruebas entre los órganos jurisdiccionales y fija normas precisas en cuanto a la forma y el contenido de esas solicitudes. En particular, ha introducido mejoras respecto del correspondiente Convenio de La Haya al poner en marcha un sistema moderno y eficiente de contacto bilateral directo entre los órganos jurisdiccionales (para la transmisión de las solicitudes y del resultado de las pruebas practicadas) y sustituir el complejo sistema por el que las solicitudes se enviaban del órgano jurisdiccional del Estado miembro A al órgano central del Estado miembro A, de este al órgano central del Estado miembro B y, finalmente, de este último al órgano jurisdiccional del Estado miembro B (y viceversa al responder a la solicitud). Asimismo, permite que los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros practiquen las pruebas.

    En 2017, con el fin de contribuir a realizar análisis y obtener conclusiones pertinentes, exhaustivos y actualizados sobre el funcionamiento en la práctica del Reglamento (que complementen las conclusiones de otros ejercicios de evaluación 6 ), la Comisión llevó a cabo una evaluación de la adecuación de la normativa («REFIT», por su acrónimo en inglés), en consonancia con las directrices para la mejora de la legislación, con el objetivo de valorar el funcionamiento de dicho instrumento en relación con los cinco criterios obligatorios de evaluación clave: eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la UE.

    Las conclusiones del informe de la evaluación REFIT sirvieron de base para la definición de los problemas en la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta. Según el informe, el contacto entre los órganos designados en virtud del Reglamento en vigor todavía se desarrolla casi exclusivamente en papel, lo que repercute negativamente en el coste y la eficacia. Además, casi nunca se utilizan las videoconferencias para tomar declaraciones en otro Estado miembro. La propuesta da respuesta, por tanto, a la necesidad de modernización, en particular la digitalización y el uso de las tecnologías modernas en la obtención transfronteriza de pruebas. Asimismo, atiende a otros problemas señalados en la evaluación: los retrasos y costes soportados por los ciudadanos, las empresas y los Estados miembros, las deficiencias en la protección de los derechos procesales de las partes y la complejidad e incertidumbre jurídicas.

    La propuesta tiene por fin mejorar el buen funcionamiento del espacio de libertad, seguridad y justicia y del mercado interior, mediante el incremento de la eficiencia y la celeridad en la obtención transfronteriza de pruebas. Para ello adaptará el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 a la evolución técnica, aprovechando las ventajas de la digitalización y velando por un mayor uso de las videoconferencias. La iniciativa aumenta la seguridad jurídica y, por tanto, contribuye a evitar retrasos y costes indebidos para los ciudadanos, las empresas y las Administraciones Públicas y a subsanar las deficiencias en la protección de los derechos procesales de las partes.

       Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    Esta iniciativa está íntimamente relacionada con la iniciativa relativa a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos), regulada actualmente por el Reglamento (CE) n.º 1393/2007.

    La propuesta es coherente con los instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. El Reglamento (CE) n.º 1206/2001 no es obstáculo para los intercambios de información que puedan llevar a cabo las autoridades con arreglo a los sistemas establecidos por el Reglamento «Bruselas II bis» 7 y el Reglamento sobre obligaciones de alimentos 8 , aun cuando dicha información tuviere fuerza probatoria, de modo que la autoridad solicitante tiene libertad para elegir el método más adecuado.

       Coherencia con otras políticas de la Unión

    El Reglamento propuesto forma parte del marco sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil de la UE y contribuye al objetivo de esta de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en el artículo 67 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Para ello, la UE debe desarrollar la cooperación judicial en asuntos civiles y mercantiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, como se establece en el artículo 81 del TFUE. El Reglamento también contribuye a lograr el objetivo de la UE de establecer un mercado interior (artículo 26 del TFUE).

    La agenda de justicia de la UE para 2020 hace hincapié en que, para mejorar la confianza recíproca entre los sistemas judiciales de los Estados miembros, debe valorarse si es necesario reforzar los derechos procesales civiles, por ejemplo en lo que se refiere a la práctica de diligencias de obtención de pruebas 9 . El objetivo de mejorar el marco de la cooperación judicial en la UE también está en consonancia con los objetivos fijados por la Comisión en la estrategia para el mercado único digital 10 : en materia de administración electrónica, la estrategia insiste en la necesidad de tomar más medidas para modernizar la Administración Pública (incluida la judicial), lograr la interoperabilidad transfronteriza y facilitar la interacción con los ciudadanos.

    En consecuencia, la Comisión se comprometió en su programa de trabajo para 2018 a elaborar una propuesta de revisión del Reglamento sobre la obtención de pruebas 11 .

    2.    BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

       Base jurídica

    La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 81 del TFUE (cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza). En el artículo 81, apartado 2, letra d), se otorga a la UE competencia para adoptar medidas destinadas a garantizar la cooperación en la obtención de pruebas.

       Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

    Los problemas que debe tratar esta iniciativa se plantean en las causas judiciales transfronterizas (que, por definición, quedan fuera de la jurisdicción de los ordenamientos jurídicos nacionales) y derivan de la insuficiente cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros o de la falta de interoperabilidad y coherencia suficientes entre los sistemas y ordenamientos jurídicos nacionales. Las normas de Derecho internacional privado se establecen mediante reglamentos porque que es la única forma de garantizar la homogeneidad requerida. Si bien, en principio, nada impide a los Estados miembros que digitalicen su sistema de comunicación, de las experiencias previas y las predicciones de lo que ocurriría sin la intervención de la UE se desprende que se avanzaría a un ritmo muy lento y que, incluso cuando los Estados miembros toman medidas, no puede garantizarse la interoperabilidad sin un marco derivado del Derecho de la UE. El objetivo de esta propuesta no puede, por tanto, alcanzarse de manera suficiente por los propios Estados miembros y solo puede lograrse a nivel de la Unión.

    El valor añadido de la UE consiste en aumentar la eficiencia y la celeridad de los procesos judiciales mediante la simplificación y la agilización de los mecanismos de cooperación para la obtención de pruebas, mejorando así la administración de la justicia en los asuntos con repercusión transfronteriza.

       Proporcionalidad

    La propuesta es conforme al principio de proporcionalidad dado que se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar sus objetivos. No interfiere en los diferentes regímenes nacionales de obtención de pruebas.

    3.    RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

       Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

    Los resultados de la evaluación ex post del Reglamento (CE) n.º 1206/2001, que se adjunta a la evaluación de impacto, pueden resumirse como sigue.

    En términos generales, el Reglamento ha contribuido a la consecución de sus objetivos generales, específicos y operativos. La introducción de métodos comunes para la obtención de pruebas ha sido bien acogida por los profesionales. La introducción de formularios normalizados y de canales de comunicación ha facilitado la comunicación. El Reglamento ha mejorado la eficiencia en los procesos judiciales, tanto en relación con el Convenio de La Haya como respecto del período comprendido entre 2001 y 2017. Así pues, ha contribuido a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, y al buen funcionamiento del mercado interior. Mejora la confianza mutua entre los órganos jurisdiccionales y contribuye a reducir la carga procesal para los ciudadanos y las empresas que participen en causas judiciales transfronterizas.

    Se han detectado una serie de obstáculos, lo que sugiere que existe margen de mejora. Estos obstáculos tienen que ver casi siempre con los retrasos y los costes para los ciudadanos y las empresas, que son consecuencia de no explotar el potencial de las tecnologías modernas para agilizar las comunicaciones y obtener pruebas de forma directa. Los ejemplos más llamativos son la no utilización de la comunicación electrónica en los intercambios entre los órganos jurisdiccionales y las autoridades de los Estados miembros, que aún se desarrollan predominantemente en papel, y el recurso marginal a la comunicación electrónica, en particular las videoconferencias, para la obtención directa de pruebas. El Reglamento actual no exige que el poder judicial adopte las tecnologías modernas; el hecho de que ello dependa completamente de los esfuerzos individuales de los Estados miembros y de la transición global hacia la digitalización ha dado lugar a que el avance en este sentido haya sido lento, en términos absolutos y en comparación con el uso de las tecnologías modernas en los hogares.

       Consultas con las partes interesadas

    La Comisión ha llevado a cabo una amplia consulta con las partes interesadas. Del 8 de diciembre de 2017 al 2 de marzo de 2018 se llevó a cabo una consulta pública que abarcó tanto el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 como el Reglamento (CE) n.º 1206/2001. Se recibieron un total de 131 contribuciones (principalmente de Polonia, seguida de Alemania, Hungría y Grecia). Se celebraron dos reuniones específicas en el marco de la Red Judicial Europea, en las que se trataron los problemas prácticos y las mejoras posibles de ambos Reglamentos. Se organizaron reuniones específicas con los expertos gubernamentales de los Estados miembros. Se celebró un taller con partes interesadas específicas que tenían un interés especial en las cuestiones relativas a las causas judiciales transfronterizas. Los resultados de estas consultas fueron, en general, positivos y pusieron de manifiesto la necesidad de intervenir.

    Por otra parte, la Comisión realizó consultas periódicas a las partes interesadas y los Estados miembros a través del grupo de expertos del Consejo sobre la notificación y el traslado electrónicos de documentos y sobre las comunicaciones electrónicas, que se reúne entre cuatro y seis veces al año.

       Obtención y uso de asesoramiento especializado

    El grupo de expertos sobre la modernización de la cooperación judicial en materia civil y mercantil celebró seis reuniones entre enero y abril de 2018. Un estudio realizado en 2016 por un consorcio dirigido por la Universidad de Maribor aportó un análisis comparativo de la normativa en materia probatoria de 26 Estados miembros 12 .

       Evaluación de impacto

    La presente propuesta está acompañada de una evaluación de impacto, que se presenta en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto [SWD(2018) 285].

    Se ha estudiado toda una serie de opciones, desde la intervención no legislativa hasta distintos niveles de intervención legislativa de menor a mayor grado de ambición.

    La opción preferida consiste en un conjunto de medidas:

    emplear la transmisión electrónica como canal por defecto para la comunicación electrónica y el intercambio de documentos;

    fomentar el uso de modos modernos de obtención de pruebas, como las videoconferencias cuando haya que tomar declaración a una persona en otro Estado miembro, y los incentivos (a través de la financiación de proyectos nacionales) para que los Estados miembros doten a los órganos jurisdiccionales de sistemas de videoconferencia;

    eliminar los obstáculos jurídicos a la aceptación de pruebas electrónicas (digitales);

    dar solución a la problemática de las interpretaciones divergentes del término «órgano jurisdiccional»;

    comunicar la importancia de las normas uniformes establecidas por el Reglamento (procedimientos simplificados, mismo nivel de protección de los derechos de las partes, etc.);

    difusión de las mejores prácticas entre los órganos jurisdiccionales competentes, con el fin de ayudarles a aplicar los procedimientos correctamente y sin demora; y

    concienciar en mayor medida al personal de los órganos jurisdiccionales y a otros profesionales del Derecho acerca del canal directo para la obtención de pruebas que brinda el Reglamento.

    El Comité de Control Reglamentario revisó el proyecto de evaluación de impacto en una reunión celebrada el 3 de mayo de 2018 y emitió un dictamen favorable con observaciones el 7 de mayo de 2018. Se han tenido en cuenta las recomendaciones del Comité. En particular, la versión revisada del informe explica mejor la relación entre las dos iniciativas relativas a la cooperación judicial (notificación y traslado de documentos y obtención de pruebas), el contexto más general de esta cuestión y las razones por las que el Reglamento representa un gran avance con respecto al Convenio de La Haya relativo a la obtención de pruebas. Se señala cuáles son los problemas principales, se formula mejor la hipótesis de referencia y se mejoran las secciones sobre subsidiariedad y valor añadido de la UE. Por otra parte, se desarrollan las conclusiones de la evaluación relativas a la eficacia, y la valoración de las opciones de actuación se centra en las cuestiones principales (la comunicación electrónica y el uso de las videoconferencias).

       Adecuación regulatoria y simplificación

    Esta iniciativa se incardina en el programa de trabajo de la Comisión para 2018 en el marco de las iniciativas REFIT en el ámbito de la justicia y los derechos fundamentales basadas en la confianza mutua 13 .

    En el marco de la plataforma REFIT, las partes interesadas recomendaron que la Comisión estudie la posibilidad de facilitar la obtención de pruebas en otros Estados miembros.

    Se espera que el conjunto de medidas genere ventajas para los ciudadanos y las empresas que intervengan en causas judiciales transfronterizas. Al aumentar la seguridad jurídica y lograr que los procesos judiciales sean más rápidos y menos costosos, se incitará a los ciudadanos y las empresas a celebrar transacciones transfronterizas y, con ello, se estimulará el comercio transfronterizo y se mejorará el funcionamiento del mercado interior. Si bien las videoconferencias y la transmisión electrónica generarían algunos costes para los Estados miembros, se trata de costes puntuales, mientras que las ventajas serían duraderas y generarían ahorros de costes (p. ej., cuesta menos tomar declaración a un testigo por videoconferencia que en persona). Asimismo, los costes relacionados específicamente con este Reglamento se verán reducidos por la mayor digitalización del poder judicial en general. En general, las ventajas superan claramente a los costes. Las empresas verían mejorada su condición de partes en los procesos judiciales El resto de efectos serían relativamente neutrales.

    El presente Reglamento también establece el reconocimiento mutuo de las pruebas digitales. De este modo, no solo se reducirá la carga procesal para los ciudadanos y las empresas, sino que también se limitará el número de casos en que puedan no admitirse las pruebas electrónicas.

       Derechos fundamentales

    En consonancia con la agenda de justicia de la UE para 2020, la propuesta responde a la necesidad de reforzar los derechos procesales civiles a fin de aumentar la confianza mutua entre los sistemas judiciales de los Estados miembros.

    Se prevé que la introducción de medios electrónicos de comunicación y la mayor utilización de las videoconferencias mejoren el acceso de los ciudadanos y las empresas a la justicia.

    Las medidas de digitalización propuestas tienen en cuenta los requisitos en materia de protección de datos y privacidad: el sistema que se introducirá para los intercambios electrónicos entre los órganos jurisdiccionales de que se trate deberá incluir una solución técnica completamente fiable y segura que garantice la integridad y la privacidad de los datos que se transmitan. Al establecer un conjunto predefinido de usuarios del sistema (únicamente los órganos jurisdiccionales y las autoridades judiciales de los Estados miembros) se ofrece una garantía adicional de que los datos personales se tratarán adecuadamente. Por otra parte, el sistema deberá incorporar una estructura descentralizada que permita la comunicación directa entre sus usuarios finales y, por lo tanto, reducir el riesgo mediante la minimización del número de responsables del tratamiento de datos.

    Algunos factores exteriores importantes con respecto a la protección de los datos personales en el contexto del conjunto de medidas propuestas son los siguientes.

    El Reglamento general de protección de datos (RGPD) 14 , aplicable desde mayo de 2018, que debería incrementar la concienciación y propiciar medidas que garanticen la seguridad y la integridad de las bases de datos, así como una reacción rápida a las violaciones de la privacidad en el ámbito del poder judicial.

    Las amenazas persistentes a la ciberseguridad en el sector público. Se espera que se multipliquen los ataques a las infraestructuras informáticas públicas de los poderes judiciales de los Estados miembros; su incidencia podría verse acrecentada por la interconexión creciente de los sistemas informáticos (a escala nacional y de la UE).

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    En consonancia con los puntos 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 15 , en los que las tres instituciones confirmaron que las evaluaciones de la legislación y las políticas vigentes deben servir de base para la evaluación de impacto de otras opciones de actuación, el Reglamento será evaluado y la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, a más tardar cinco años después de la fecha de comienzo de su aplicación. La evaluación examinará los efectos del Reglamento sobre el terreno basándose en indicadores y en un análisis pormenorizado del grado en que pueda considerarse que el Reglamento es pertinente, eficaz y eficiente, que aporta suficiente valor añadido de la UE y que es coherente con otras políticas de la UE. La evaluación incluirá las lecciones aprendidas a fin de detectar cualquier carencia o problema o aspectos para mejorar el impacto del Reglamento. Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe.

    4.    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    Esta propuesta no impondrá costes importantes para las administraciones nacionales, sino tenderá a generar ahorros. Se prevé que las autoridades nacionales saldrán beneficiadas al aumentarse la eficiencia en los procesos judiciales y reducirse la carga administrativa y los costes laborales.

    Se podrán cofinanciar los costes relacionados con el desarrollo, la implantación y el mantenimiento de la comunicación e intercambios de documentos electrónicos, y con la adquisición, implantación y puesta en marcha de equipos de videoconferencia profesionales y de gama alta.

    Las oportunidades principales de financiación de la UE en el marco de los programas de financiación actuales son el programa «Justicia» y el Mecanismo «Conectar Europa» (en lo sucesivo, «MCE»). El programa «Justicia» (presupuesto en 2018: 45,95 millones EUR) contribuye a las capacidades ejecutorias y resarcitorias de los Estados miembros en el ámbito de la justicia civil, y sus prioridades futuras de financiación se concentran en estos aspectos, que también revisten importancia para la presente iniciativa. El MCE tiene una dotación mucho mayor (130,33 millones EUR en 2018) y ofrece ayuda financiera a los proyectos informáticos que faciliten la interacción transfronteriza entre las Administraciones Públicas, las empresas y los ciudadanos. De hecho, ya se está empleando ampliamente para financiar las labores relativas a la digitalización y la justicia en red en el ámbito de la justicia civil, incluido el Portal Europeo de e-Justicia y la integración de los actos jurídicos documentados en los sistemas de administración electrónica nacionales y en el sistema de interconexión de los registros empresariales («BRIS», por sus siglas en inglés). El conjunto de medidas del marco financiero plurianual relativas a la prioridad de la transformación digital, propuesto el 2 de mayo de 2018, contempla 3 000 millones EUR para un capítulo digital en el MCE que financie infraestructuras de conectividad digital.

    5.    OTROS ELEMENTOS

       Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    Se adoptarán medidas adecuadas para el seguimiento del presente Reglamento, en particular un conjunto exhaustivo de indicadores cualitativos y cuantitativos, así como un procedimiento claro y estructurado seguimiento y notificación. Este aspecto es importante para garantizar que las modificaciones se apliquen de manera eficiente en los Estados miembros y comprobar si el Reglamento consigue lograr sus objetivos.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Artículo 1, apartado 4

    En la actualidad, el término «órgano jurisdiccional» no está definido, lo que ha dado lugar a interpretaciones divergentes entre los Estados miembros. Para unos, se refiere únicamente a los órganos jurisdiccionales tradicionales, mientras que otros también ejecutan las solicitudes de otras autoridades judiciales (por ejemplo, notarios) si estas están facultadas en virtud de sus ordenamientos jurídicos nacionales para realizar diligencias de práctica de pruebas. Esta incertidumbre debe despejarse definiendo el concepto de «órgano jurisdiccional».

    Artículo 6

    Esta modificación hace obligatoria la transmisión electrónica, por regla general, de las solicitudes y comunicaciones previstas en el Reglamento (apartado 1). En supuestos excepcionales, a saber, cuando el sistema se interrumpa o no sea apto para la transmisión en cuestión (por ejemplo, el envío de una muestra de ADN), pueden seguir utilizándose otros canales (apartado 4).

    Artículos 17 y 17 bis

    La modificación propuesta tiene por finalidad garantizar que se recurra de forma más adecuada, frecuente y rápida a la obtención directa de pruebas a que se refiere el artículo 17 a través de videoconferencia, cuando ello resulte posible a los órganos jurisdiccionales en cuestión y convenga en virtud de las circunstancias específicas del caso.

    Artículo 17 ter

    El fin de este nuevo artículo es facilitar que los representantes diplomáticos o consulares puedan realizar diligencias de obtención de pruebas. Este artículo establece que dichas personas pueden practicar diligencias de obtención de pruebas en el territorio de otro Estado miembro y en la zona en que ejerzan sus funciones sin que sea necesaria una solicitud previa, en concreto la toma de declaración voluntaria a nacionales del Estado miembro al que representan, en el caso de procesos judiciales sustanciados por órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro.

    Artículo 18 bis

    Este nuevo artículo pretende garantizar que no se pueda negar en otros Estados miembros la fuerza probatoria de las pruebas digitales, siempre que se hayan obtenido de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se practiquen, debido exclusivamente a su naturaleza digital.

    Artículos 19 y 20

    Estas modificaciones adaptan el Reglamento al artículo 290 del TFUE.

    Artículo 22 bis 

    Esta disposición establece que la Comisión deberá elaborar un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, resultados y repercusiones del presente Reglamento.

    Artículo 23

    Esta disposición establece que la Comisión deberá llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento en consonancia con las directrices «Legislar mejor» de la Comisión y con los puntos 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 y presentar un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

    2018/0203 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 16 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)En aras del buen funcionamiento del mercado interior, es necesario seguir mejorando y facilitando la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la obtención de pruebas.

    (2)El Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo 17 establece las normas relativas a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.

    (3)Deben utilizarse todos los medios adecuados que ofrecen las tecnologías modernas de la comunicación para asegurar la rapidez en la transmisión de las solicitudes y las comunicaciones. Por lo tanto, todas las comunicaciones y todos los intercambios de documentos deben llevarse a cabo, por regla general, a través de un sistema informático descentralizado compuesto de sistemas informáticos nacionales.

    (4)A fin de garantizar el reconocimiento mutuo de las pruebas digitales, no debe poder negarse la fuerza probatoria de tales pruebas, siempre que se hayan obtenido en un Estado miembro de conformidad con su ordenamiento jurídico, debido exclusivamente a su naturaleza digital.

    (5)El Reglamento (CE) n.º 1206/2001 no debe ser óbice para que las autoridades puedan intercambiar información en el marco de los sistemas establecidos por otros instrumentos de la Unión, como el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 18 del Consejo o el Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo 19 , incluso en los casos en que dicha información tenga fuerza probatoria, lo que deja la elección del método más adecuado a la autoridad requirente.

    (6)Actualmente no se aprovecha todo el potencial de las tecnologías de comunicación modernas, en especial la videoconferencia, que constituye un medio importante para simplificar y acelerar la obtención de pruebas. Cuando la práctica de la prueba consista en la toma de declaración a un testigo o un perito, o en el interrogatorio de una parte y estas personas estén domiciliadas en otro Estado miembro, el órgano jurisdiccional debe obtener dichas pruebas directamente por videoconferencia si, habida cuenta de las circunstancias específicas del caso, estima adecuada la utilización de dicha tecnología y siempre que los órganos jurisdiccionales respectivos dispongan de los medios necesarios.

    (7)Para facilitar la obtención de pruebas por los representantes diplomáticos o consulares, dichas personas pueden practicar diligencias de obtención de pruebas en el territorio de otro Estado miembro y en la zona en que ejerzan sus funciones sin que sea necesaria una solicitud previa, en concreto la toma de declaración o el interrogatorio voluntarios a nacionales del Estado miembro al que representan, en el contexto de procesos judiciales sustanciados ante órganos jurisdiccionales de este Estado miembro.

    (8)Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden en cambio lograrse mejor a nivel de la Unión, gracias a un marco jurídico que garantizaría la transmisión rápida de las solicitudes y comunicaciones relativas a la práctica de diligencias de obtención de pruebas, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (9)De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el [Reino Unido] [e] [Irlanda] [ha(n) notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento] [no participa(n) en la adopción del presente Reglamento y no queda(n) vinculad(o/a/os) por el mismo ni sujet(o/a/os) a su aplicación].

    (10)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

    (11)A fin de actualizar los formularios normalizados de los anexos o introducir cambios técnicos en estos, debe delegarse en la Comisión la competencia para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de los anexos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

    ----------------------------

    Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).

    (12)De conformidad con los puntos 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación, la Comisión deberá evaluar el presente Reglamento a partir de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos con el fin de evaluar los efectos reales del Reglamento y la necesidad de adoptar nuevas medidas.

    (13)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n.º 1206/2001 queda modificado como sigue:

    (1)en el artículo 1, se añade el apartado 4 siguiente:

    «4. En el presente Reglamento, se entenderá por “órgano jurisdiccional” cualquier autoridad judicial en un Estado miembro que sea competente para realizar diligencias de obtención de pruebas de conformidad con el presente Reglamento.»;

    (2)el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 6
    Transmisión de las solicitudes y de otras comunicaciones

    1.Las solicitudes y las comunicaciones previstas en el presente Reglamento se transmitirán a través de un sistema informático descentralizado compuesto de sistemas informáticos nacionales interconectados por una infraestructura de comunicación que posibilite el intercambio transfronterizo de información de forma segura y fiable entre los sistemas informáticos nacionales.

    2.El marco jurídico general que rige la utilización de los servicios de confianza establecidos en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 será de aplicación a las solicitudes y las comunicaciones transmitidas a través del sistema informático descentralizado a que se refiere el apartado 1.

    3.Cuando las solicitudes y las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 requieran o incorporen un sello o una firma manuscrita, estos se podrán remplazar por un «sello electrónico cualificado» o una «firma electrónica cualificada» respectivamente, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.

    4.Si la transmisión de conformidad con el apartado 1 no fuese posible debido a una interrupción imprevista y excepcional del sistema informático descentralizado o a otros supuestos excepcionales, esta se realizará por la vía más rápida que haya sido aceptada por el Estado miembro requerido.»;

    (3)el artículo 17 se modifica como sigue:

    (a)se suprime el apartado 2;

    (b) en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

    «Si el órgano jurisdiccional requirente no hubiere recibido información acerca de si la solicitud ha sido aceptada en un plazo de treinta días tras el envío de esta, se considerará que la solicitud ha sido aceptada.»;

    (4)se inserta el artículo 17 bis siguiente:

    «Artículo 17 bis

    Obtención directa de pruebas por videoconferencia

    1.Cuando la práctica de la prueba consista en la toma de declaración a un testigo o un perito, o en el interrogatorio de una parte, estas personas estén domiciliadas en otro Estado miembro y el órgano jurisdiccional no solicite al órgano jurisdiccional competente de dicho Estado miembro que practique la diligencia de obtención de la prueba a que refiere al artículo 1, apartado 1, letra a), el órgano jurisdiccional que sustancie o prevea sustanciar la causa obtendrá dicha prueba directamente de conformidad con el artículo 17 por videoconferencia si, habida cuenta de las circunstancias específicas del caso, estima adecuada la utilización de dicha tecnología y siempre que los órganos jurisdiccionales respectivos dispongan de los medios necesarios.

    2.Cuando se solicite la obtención directa de una prueba por videoconferencia, se tomará la declaración o se procederá al interrogatorio en una sede judicial. El órgano jurisdiccional requirente y el órgano central o la autoridad competente a que se refiere el artículo 3, apartado 3, o el órgano jurisdiccional en cuya sede se tome la declaración o se lleve a cabo el interrogatorio, se pondrán de acuerdo sobre los aspectos prácticos de la videoconferencia.

    3.Cuando se practique la prueba por videoconferencia:

    (a)el órgano central o la autoridad competente a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Estado miembro requerido podrá designar a un órgano jurisdiccional para que participe en la práctica de las diligencias de obtención de pruebas a fin de garantizar el respeto de los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido;

    (b)el órgano central o la autoridad competente a que se refiere el artículo 3, apartado 3, se asegurarán de que la persona a que se tome declaración, o se interrogue, o el juez cuenten con la asistencia de un intérprete, siempre que sea necesario y a petición del órgano jurisdiccional requirente, de la persona a la que se vaya a tomar declaración, o interrogar, o del juez del Estado miembro requerido que participe en la toma de declaración o el interrogatorio.»;

    (5)se inserta el artículo 17 ter siguiente:

    «Artículo 17 ter

    Obtención de pruebas por representantes diplomáticos o consulares

    Los representantes diplomáticos o consulares de un Estado miembro podrán realizar diligencias de obtención de pruebas en el territorio de otro Estado miembro y en la zona en que ejerzan sus funciones sin que sea necesaria una solicitud previa de conformidad con el artículo 17, apartado 1, en concreto la toma de declaración o el interrogatorio voluntarios a nacionales del Estado miembro al que representan en el contexto de una causa judicial sustanciada ante un órgano jurisdiccional de este Estado miembro.»;

    (6)después del artículo 18, se inserta la sección 6 siguiente:

    «Sección 6

    Reconocimiento mutuo

    Artículo 18 bis

    No se podrá inadmitir en otros Estados miembros las pruebas digitales obtenidas en un Estado miembro de conformidad con su ordenamiento jurídico debido exclusivamente a su naturaleza digital.»;

    (7)en el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 que modifiquen los anexos para actualizar los formularios normalizados o introducir cambios técnicos en estos.»;

    (8)el artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 20

    Ejercicio de la delegación

    1.Se otorgan a la Comisión la competencia para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.La competencia para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 19, apartado 2, se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [entrada en vigor del presente Reglamento].

    3.La delegación de competencia mencionada en el artículo 19, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de la competencia que en ella se especifique. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 21 .

    5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»;

    (9)se inserta el artículo 22 bis siguiente:

    «Artículo 22 bis

    Seguimiento

    1.A más tardar [dos años después de la fecha de aplicación], la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento.

    2.El programa de seguimiento determinará los medios con los que deberán recopilarse los datos y otras pruebas necesarias, y la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las medidas que deban adoptar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos y otras pruebas.

    3.Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y demás pruebas necesarias para el seguimiento.»;

    (10)el artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 23

    Evaluación

    1.Transcurridos como mínimo [cinco años desde la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

    2.Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará a partir del […].

    Sin embargo, el punto 2 del artículo 1 se aplicará a partir del ... [24 meses después de la entrada en vigor].

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    (1)    Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).
    (2)    Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).
    (3)    Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial;
    Convenio de La Haya, de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil.
    (4)    Los Reglamentos se aplican en todos los Estados miembros excepto en Dinamarca. El 19 de octubre de 2005, Dinamarca celebró un acuerdo paralelo con la Comunidad Europea sobre la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, que hace extensiva la aplicación de las disposiciones del Reglamento sobre la notificación y el traslado de documentos y sus medidas de ejecución a Dinamarca. El acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2007 (DO L 300 de 17.11.2005, p. 55; DO L 120 de 5.5.2006, p. 23). No existe otro acuerdo paralelo sobre la obtención de pruebas.
    (5)    Estas cifras son estimaciones del estudio económico realizado por Deloitte para fundamentar la evaluación de impacto. Dichas estimaciones se basan en los datos de Eurostat, la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia («CEPEJ», por sus siglas en francés) del Consejo de Europa y la Comisión Europea, y en la información recopilada durante las entrevistas. El estudio se encargó a Deloitte en virtud del contrato n.º JUST/2017/JCOO/FW/CIVI/0087 (2017/07). El informe final está pendiente de publicación.
    (6)    Véase la nota a pie de página 5.
    (7)    Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
    (8)    Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).
    (9)    La agenda de justicia de la UE para 2020. Reforzar la confianza, la movilidad y el crecimiento en la Unión [COM(2014) 144 final], p. 8.
    (10)    COM(2015) 192 final de 6.5.2015, p. 16.
    (11)    Programa de trabajo de la Comisión para 2018. Un Programa para una Europa más unida, más fuerte y más democrática [COM(2017) 650 final de 24.10.2017], anexo II, puntos 10 y 11.
    (12)     http://www.acj.si/en/presentation-evidence
    (13)    Programa de trabajo de la Comisión para 2018. Un Programa para una Europa más unida, más fuerte y más democrática [COM(2017) 650 final de 24.10.2017], anexo II, punto 10, p. 4.
    (14)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
    (15)    Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
    (16)    DO C [...] de [...], p. [...].
    (17)    Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).
    (18)    Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
    (19)    Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).
    (20)    Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
    (21)    DO L 123 de 12.5.2006, p. 1.
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