COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 3.2.2017
JOIN(2017) 5 final
ANEXOS
de la
Propuesta conjunta de
Decisión del Consejo
sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Cooperación instituido por el Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Kazajistán por lo que respecta a las modalidades de trabajo del Consejo de Cooperación, el Comité de Cooperación, los subcomités especializados o cualquier otro organismo
ANEXO I
DECISIÓN N.º 1/2017 DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN
UE-REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN
de
por la que se adopta su reglamento interno y los reglamentos internos del Comité de Cooperación,
de los subcomités especializados o de cualquier otro organismo
EL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN,
Visto el Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Kazajistán (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 268,
Considerando lo siguiente:
(1)De conformidad con el artículo 281, apartado 3, del Acuerdo, algunas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente desde el 1 de mayo de 2016.
(2)Con arreglo al artículo 268, apartado 7, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación establecerá su propio reglamento interno.
(3)Con arreglo al artículo 269, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación contará con la asistencia de un Comité de Cooperación en el desempeño de sus funciones.
(4)El artículo 269, apartado 6, del Acuerdo habilita al Consejo de Cooperación para decidir sobre la creación de subcomités especializados o de cualquier otro organismo que pueda ayudarle en la ejecución de sus tareas y para determinar la composición y los cometidos de dichos subcomités u organismos y su funcionamiento.
(5)Con arreglo al artículo 25, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación establecerá un Subcomité de Cooperación Aduanera.
(6)De conformidad con el artículo 269, apartado 7, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación determinará en su reglamento interno los cometidos y el funcionamiento del Comité de Cooperación y de cualquier subcomité u organismo creado por el Consejo de Cooperación.
(7)El Consejo de Cooperación celebrado el 6 de octubre de 2016 en Bruselas decidió adoptar su reglamento interno mediante un intercambio de notas verbales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan adoptados el reglamento interno del Consejo de Cooperación y los reglamentos internos del Comité de Cooperación, de los subcomités especializados y de cualquier otro organismo, tal como se recogen en los anexos I y II.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Por el Consejo de Cooperación
La Presidenta
ANEXO A
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN
Artículo 1
Disposiciones generales
1.
El Consejo de Cooperación establecido en virtud del artículo 268, apartado 1, del Acuerdo desempeñará sus tareas según lo previsto en el artículo 268 del Acuerdo.
2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 268, apartado 5, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación estará compuesto por representantes de las Partes. La composición del Consejo de Cooperación dependerá de las cuestiones específicas que se aborden en cada reunión. El Consejo de Cooperación se reunirá a nivel ministerial.
3.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 268, apartado 2, del Acuerdo, y a fin de conseguir los objetivos del mismo, el Consejo de Cooperación tendrá la facultad de adoptar decisiones que sean vinculantes para las Partes. El Consejo de Cooperación adoptará las medidas oportunas para la aplicación de sus decisiones, incluyendo, en caso necesario, la atribución de facultades a organismos específicos establecidos en virtud del Acuerdo para que actúen en su nombre. El Consejo de Cooperación también podrá formular recomendaciones. Adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes tras la conclusión de los respectivos procedimientos internos. El Consejo de Cooperación podrá delegar sus facultades en el Comité de Cooperación.
4.
Las Partes sujetas al presente Reglamento interno serán las que se definen en el artículo 285 del Acuerdo.
Artículo 2
Presidencia
La presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer periodo comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Cooperación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 3
Reuniones
1.
El Consejo de Cooperación se reunirá una vez al año y, por acuerdo mutuo de las Partes, cuando las circunstancias lo exijan. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las sesiones del Consejo de Cooperación se celebrarán en el lugar habitual de las reuniones del Consejo de la Unión Europea.
2.
Las sesiones del Consejo de Cooperación se celebrarán en la fecha acordada por las Partes.
3.
Las reuniones del Consejo de Cooperación serán convocadas conjuntamente por sus secretarios, de acuerdo con el presidente del Consejo de Cooperación, a más tardar treinta días naturales antes de la fecha de su celebración.
Artículo 4
Representación
1.
Los miembros del Consejo de Cooperación que no puedan asistir a una reunión podrán enviar a un representante. Cuando un miembro desee hacer uso de esta posibilidad, comunicará por escrito al presidente del Consejo de Cooperación el nombre de su representante antes de la reunión.
2.
El representante de un miembro del Consejo de Cooperación ejercerá todos los derechos de dicho miembro.
Artículo 5
Delegaciones
1.
Los miembros del Consejo de Cooperación podrán ir acompañados de funcionarios. Antes de cada reunión, la secretaría del Consejo de Cooperación comunicará a la presidencia del Consejo de Cooperación la composición prevista de la delegación de cada Parte.
2.
El Consejo de Cooperación podrá decidir, mediante acuerdo entre las Partes, invitar a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un ámbito temático a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes acordarán los términos y las condiciones según los cuales esos observadores podrán asistir a las reuniones.
Artículo 6
Secretaría
Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y uno del Gobierno de la República de Kazajistán asumirán conjuntamente las funciones de secretarios del Consejo de Cooperación.
Artículo 7
Correspondencia
1.
La correspondencia dirigida al Consejo de Cooperación se enviará al secretario de la Unión o de la República de Kazajistán, que, a su vez, informará al otro secretario.
2.
Los secretarios del Consejo de Cooperación se encargarán de que esa correspondencia sea transmitida al presidente del Consejo de Cooperación y sea difundida, cuando proceda, a los miembros del Consejo de Cooperación.
3.
Las comunicaciones del presidente serán enviadas a sus destinatarios por los secretarios en nombre de aquel. Dichas comunicaciones se remitirán, cuando proceda, a los miembros del Consejo de Cooperación.
Artículo 8
Confidencialidad
Salvo decisión en contrario de las Partes, las reuniones del Consejo de Cooperación serán a puerta cerrada. Cuando una Parte comunique al Consejo de Cooperación información designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.
Artículo 9
Orden del día de las reuniones
1.
El presidente del Consejo de Cooperación establecerá el orden del día provisional de cada reunión del Consejo de Cooperación. Los secretarios del Consejo de Cooperación lo transmitirán a los destinatarios indicados en el artículo 7, a más tardar quince días naturales antes de la reunión.
El orden del día provisional estará integrado por los puntos propuestos para su inclusión al presidente al menos veintiún días naturales antes del inicio de la reunión. Dichos puntos solo se incluirán en el orden del día provisional si los documentos correspondientes se han transmitido a los secretarios antes de la fecha de envío del orden del día.
2.
El orden del día deberá ser aprobado por el Consejo de Cooperación al comienzo de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de las Partes.
3.
El presidente podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 para tener en cuenta los requisitos de circunstancias particulares.
Artículo 10
Actas
1.
Los secretarios del Consejo de Cooperación redactarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión.
2.
Por regla general, el acta mencionará, en relación con cada punto del orden del día:
a)la documentación presentada al Consejo de Cooperación;
b)las declaraciones que un miembro del Consejo de Cooperación haya solicitado que consten en ella; así como
c)las cuestiones acordadas por las Partes, como las decisiones adoptadas, las declaraciones acordadas y las conclusiones.
3.
El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Consejo de Cooperación. El Consejo de Cooperación lo aprobará en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá también ser aprobado por procedimiento escrito.
Artículo 11
Decisiones y recomendaciones
1.
El Consejo de Cooperación tomará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes y una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos.
2.
El Consejo de Cooperación podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. Con este fin, el presidente del Consejo de Cooperación deberá hacer llegar el proyecto de decisión o recomendación a los miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, a más tardar veintiún días naturales antes de la fecha prevista para la reunión. Los miembros deberán dar a conocer sus reservas o hacer sus propuestas de modificación dentro de ese plazo. El Presidente podrá, previa consulta de las Partes, reducir el plazo a fin de tener en cuenta los requisitos de casos particulares.
3.
Los actos del Consejo de Cooperación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 268, apartado 2, del Acuerdo, se denominarán «Decisión» y «Recomendación» respectivamente, seguido de un número de serie, de la fecha de su adopción y de la descripción de su objeto. Las decisiones y recomendaciones deberán llevar la firma del presidente y estar autenticadas por los secretarios del Consejo de Cooperación. Dichas decisiones y recomendaciones se distribuirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento interno. Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Cooperación en su correspondiente diario oficial.
4.
Las decisiones del Consejo de Cooperación entrarán en vigor el día de su adopción, salvo que la decisión establezca lo contrario.
Artículo 12
Lenguas
1.
Las lenguas oficiales del Consejo de Cooperación serán las lenguas oficiales de las Partes.
2.
Las lenguas de trabajo del Consejo de Cooperación serán el inglés y el ruso. Salvo decisión contraria, el Consejo de Cooperación deliberará basándose en los documentos redactados en esas lenguas.
Artículo 13
Gastos
1.
Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra por razón de su participación en las reuniones del Consejo de Cooperación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.
2.
Los gastos relativos a la interpretación en las reuniones y a la traducción y reproducción de los documentos correrán a cargo de la Unión.
3.
Los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones correrán por cuenta de la Parte anfitriona de dichas reuniones.
Artículo 14
Comité de Cooperación y subcomités especializados
1.
De conformidad con el artículo 269, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación estará asistido en el cumplimiento de sus funciones por un Comité de Cooperación en los ámbitos en que el Consejo de Cooperación le haya delegado facultades. El Comité de Cooperación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, habrán de ser altos funcionarios.
2.
El Comité de Cooperación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Cooperación, aplicará, cuando proceda, las decisiones de este y velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo en general. El Comité de Cooperación examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Cooperación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación del Acuerdo. El Comité de Cooperación someterá a la aprobación del Consejo de Cooperación propuestas o proyectos de decisiones o de recomendaciones. De conformidad con el artículo 268, apartado 4, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación puede delegar en el Comité de Cooperación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes.
3.
El Comité de Cooperación adoptará las decisiones y formulará las recomendaciones para las que esté facultado en virtud del Acuerdo.
4.
En los casos en que el Acuerdo prevé la obligación o la posibilidad de realizar una consulta o cuando las Partes acuerden consultarse, esa consulta podrá llevarse a cabo en el Comité de Cooperación, salvo que el Acuerdo disponga otra cosa. La consulta podrá proseguirse en el Consejo de Cooperación si las Partes así lo acuerdan.
5.
El artículo 269, apartado 6, del Acuerdo habilita al Consejo de Cooperación para decidir sobre la creación de subcomités especializados o cualquier otro organismo que puedan asistirle en el desempeño de sus funciones y para determinar la composición y las obligaciones de dichos subcomités u organismos y su funcionamiento.
6.
Con arreglo al artículo 25, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación establecerá un Subcomité de Cooperación Aduanera.
Artículo 15
Modificación del reglamento interno
El presente reglamento interno podrá ser modificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.
ANEXO B
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN
Y DE LOS SUBCOMITÉS ESPECIALIZADOS O DE CUALQUIER OTRO ORGANISMO
ESTABLECIDO POR EL CONSEJO DE COOPERACIÓN
Artículo 1
Disposiciones generales
1.
El Comité de Cooperación establecido de conformidad con el artículo 269, apartado 1, del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra (en lo sucesivo el «Acuerdo») asistirá al Consejo de Cooperación en el desempeño de sus funciones y ejercerá los cometidos establecidos en el Acuerdo y los que le asigne el Consejo de Cooperación. De conformidad con el artículo 269, apartado 7, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación determinará en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Cooperación.
2.
El Comité de Cooperación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Cooperación, aplicará, cuando proceda, las decisiones de este y velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo en general. El Comité de Cooperación examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Cooperación, así como cualquier otra cuestión que pueda suscitar la aplicación cotidiana del Acuerdo. El Comité de Cooperación someterá a la aprobación del Consejo de Cooperación propuestas o proyectos de decisión o recomendación.
3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de Cooperación estará compuesto por representantes de las Partes que, en principio, serán funcionarios. Estos representantes son competentes en las cuestiones específicas que deban abordarse en cada reunión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente reglamento interno, un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior ejercerá la presidencia del Comité de Cooperación por parte de la Unión y un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Kazajistán ejercerá la presidencia del Comité de Cooperación por parte de la República de Kazajistán. Las reuniones también contarán con la presencia de representantes de la Comisión Europea.
4.
De conformidad con el artículo 269, apartado 5, del Acuerdo, cuando el Comité de Cooperación se reúna con una configuración específica («configuración de comercio») para abordar cuestiones relacionadas con el título III (Comercio y actividades empresariales), estará compuesto por altos funcionarios de la Comisión Europea y de la República de Kazajistán responsables en el ámbito del comercio y cuestiones relacionadas. De conformidad con el artículo 2 del presente reglamento interno, ejercerá de presidente del Comité de Cooperación en su configuración de comercio un representante de la Comisión Europea o de la República de Kazajistán que sea competente en el ámbito del comercio y cuestiones relacionadas. Las reuniones también contarán con la presencia de un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior, y, cuando proceda, de otros servicios de la Comisión Europea.
5.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 269, apartado 4, del Acuerdo, el Comité de Cooperación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Cooperación le haya delegado facultades. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Cooperación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes, tras la conclusión de sus procedimientos internos respectivos.
6.
Las Partes en el presente reglamento interno se definirán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 285 del Acuerdo.
Artículo 2
Presidencia
La presidencia del Comité de Cooperación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer periodo comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Cooperación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 3
Reuniones
1.
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Comité de Cooperación se reunirá periódicamente y al menos una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan previa petición de cualquiera de ellas, el Comité de Cooperación podrá reunirse de forma extraordinaria.
2.
Cada reunión del Comité de Cooperación será convocada por su presidencia en el lugar y la fecha convenidos por las Partes. La secretaría del Comité de Cooperación remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar veintiocho días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
3.
El Comité de Cooperación en su configuración de comercio se reunirá al menos una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Las reuniones serán convocadas por el presidente del Comité de Cooperación en su configuración de comercio en el lugar, fecha y modo acordados por las Partes. La secretaría del Comité de Cooperación en su configuración de comercio remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar quince días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
4.
Siempre que sea posible, la reunión ordinaria del Comité de Cooperación se convocará en tiempo hábil antes de la reunión ordinaria del Consejo de Cooperación.
5.
Excepcionalmente, si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité de Cooperación podrán celebrarse por medios como la videoconferencia.
Artículo 4
Delegaciones
Antes de cada reunión, la secretaría del Comité de Cooperación comunicará a las Partes la composición prevista de las delegaciones que asistirán a la reunión por ambas Partes.
Artículo 5
Secretaría
1.
Un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior y un funcionario del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Kazajistán ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Cooperación. Ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta, en un espíritu de cooperación y confianza mutuas, salvo que el presente reglamento interno disponga lo contrario.
2.
Un funcionario de la Comisión Europea y otro del Gobierno de la República de Kazajistán competentes en el ámbito del comercio y cuestiones relacionadas ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Cooperación en su configuración de comercio.
Artículo 6
Correspondencia
1.
La correspondencia dirigida al Comité de Cooperación se enviará al secretario de cada Parte, que, a su vez, informará al otro secretario.
2.
La secretaría del Comité de Cooperación se encargará de que la correspondencia dirigida al Comité de Cooperación sea transmitida al presidente del Comité de Cooperación y sea difundida, cuando proceda, como los documentos a que se refiere el artículo 7.
3.
La correspondencia del presidente será enviada a las Partes por la secretaría en nombre de aquel. Dicha correspondencia se difundirá, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7
Documentos
1.
Los documentos se difundirán a través de los secretarios del Comité de Cooperación.
2.
Cada Parte transmitirá sus documentos a su secretario, quien los transmitirá al secretario de la otra Parte.
3.
El secretario de la Unión distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de la República de Kazajistán en lo que atañe a dicha correspondencia.
4.
El secretario de la República de Kazajistán distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de la Unión en lo que atañe a dicha correspondencia.
Artículo 8
Confidencialidad
Salvo decisión contraria entre las Partes, las reuniones del Comité de Cooperación serán a puerta cerrada. Cuando una Parte comunique al Comité de Cooperación información designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.
Artículo 9
Orden del día de las reuniones
1.
La secretaría del Comité de Cooperación elaborará, para cada reunión de este y a partir de las sugerencias de las Partes, un orden del día provisional y un proyecto de conclusiones operativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. El orden del día provisional incluirá los puntos que la secretaría del Comité de Cooperación haya recibido para su inclusión en el orden del día de una Parte. Los puntos del orden del día deberán ir acompañados de los documentos pertinentes, enviados a más tardar veintiún días naturales antes de la fecha de la reunión.
2.
El orden del día provisional, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, a más tardar quince días naturales antes del inicio de la reunión.
3.
El orden del día deberá ser aprobado por el Comité de Cooperación al comienzo de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de las Partes.
4.
El presidente de la reunión del Comité de Cooperación podrá, previo acuerdo de la otra Parte, invitar de forma puntual a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores o expertos respeten todos los requisitos de confidencialidad.
5.
El presidente de la reunión del Comité de Cooperación podrá, con el acuerdo de las Partes, reducir los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 para tener en cuenta circunstancias especiales.
Artículo 10
Actas y conclusiones operativas
1.
Los secretarios del Comité de Cooperación redactarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión.
2.
Por regla general, el acta mencionará, en relación con cada punto del orden del día:
a)la lista de los participantes en la reunión, la lista de los funcionarios que les acompañen y la lista de todos los observadores o expertos presentes en la misma;
b)la documentación presentada al Comité de Cooperación;
c)las declaraciones que el Comité de Cooperación haya solicitado que consten en ella; así como
d)las conclusiones operativas de la reunión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.
3.
El proyecto de acta será presentado para su aprobación por el Comité de Cooperación en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá también ser aprobado por procedimiento escrito. El proyecto de acta del Comité de Cooperación en su configuración de comercio se aprobará en un plazo de veintiocho días naturales desde cada reunión. Se remitirá una copia a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.
4.
El proyecto de conclusiones operativas de cada reunión será elaborado por el secretario del Comité de Cooperación de la Parte que ejerza la presidencia del Comité de Cooperación. Normalmente el proyecto de conclusiones operativas se distribuirá a las Partes, junto con el orden del día, a más tardar quince días naturales antes del comienzo de la reunión siguiente. El proyecto se irá actualizando en el curso de la reunión, de manera que, al final de esta y salvo que las Partes acuerden lo contrario, el Comité de Cooperación adoptará las conclusiones operativas, que recogerán las medidas de seguimiento de las Partes. Una vez acordadas, las conclusiones operativas se adjuntarán al acta y su aplicación se examinará durante una reunión posterior del Comité de Cooperación. A tal fin, el Comité de Cooperación adoptará un modelo que permita hacer un seguimiento de cada medida en función de un plazo específico.
Artículo 11
Decisiones y recomendaciones
1.
El Comité de Cooperación adoptará decisiones en los casos específicos en que el Acuerdo le faculta para hacerlo o en que tal facultad le haya sido delegada por el Consejo de Cooperación. Las Partes adoptarán de común acuerdo las decisiones y recomendaciones una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos. Toda decisión o recomendación del Consejo de Cooperación deberá llevar la firma del presidente del Comité de Cooperación y estar autenticada por los secretarios del Comité de Cooperación.
2.
El Comité de Cooperación podrá, previo acuerdo de ambas Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los secretarios, que actuarán de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se distribuirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 en un plazo de veintiún días naturales, durante el cual deberá darse a conocer cualquier reserva o modificación. De acuerdo con las Partes, la presidencia podrá reducir los plazos mencionados en el presente apartado para tener en cuenta circunstancias particulares. Una vez que se apruebe el texto, la decisión o recomendación deberá ser firmada por el presidente y autenticada por los secretarios.
3.
Los actos del Comité de Cooperación se denominarán «Decisión» o «Recomendación». Las decisiones entrarán en vigor el día de su adopción, salvo que la decisión establezca lo contrario.
4.
Las decisiones y recomendaciones se distribuirán a las Partes.
5.
Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Cooperación en su correspondiente diario oficial.
Artículo 12
Informes
El Comité de Cooperación informará al Consejo de Cooperación acerca de sus actividades y las de sus subcomités especializados y cualquier otro organismo en cada reunión ordinaria del Consejo de Cooperación.
Artículo 13
Idiomas
1.
Las lenguas oficiales del Comité de Cooperación serán las lenguas oficiales de las Partes.
2.
Las lenguas de trabajo del Comité de Cooperación serán el inglés y el ruso. Salvo decisión contraria, el Comité de Cooperación deliberará basándose en los documentos redactados en esas lenguas.
Artículo 14
Gastos
1.
Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité de Cooperación, tanto los relativos a personal, viajes y estancias como los de correo y telecomunicaciones.
2.
Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.
3.
Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de los documentos del o al inglés y del o al ruso a tenor del artículo 13, apartado 1, correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.
Los gastos de interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán directamente a cargo de la Parte que las haya solicitado.
4.
Cuando sea necesaria la traducción de documentos a las lenguas oficiales de la Unión, los gastos correspondientes correrán a cargo de la Unión.
Artículo 15
Modificación del reglamento interno
El presente reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Consejo de Cooperación de conformidad con el artículo 268, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 16
Subcomités especializados u otros organismos
1.
Salvo que el Acuerdo establezca otra cosa o el Consejo de Cooperación acuerde lo contrario, el presente Reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a cualquier subcomité u otro organismo.
2.
Los subcomités podrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, entre otras cosas:
a) intercambiar puntos de vista sobre cualesquiera cuestiones de interés común, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para su ejecución y aplicación;
b) celebrar consultas periódicas y vigilar la aplicación del Acuerdo;
c) adoptar las modalidades prácticas y medidas sobre cuestiones definidas en el Acuerdo;
d) formular recomendaciones;
e) si están facultados por el Consejo de Cooperación, actuar en su nombre, para ejecutar sus decisiones de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del reglamento interno del Consejo de Cooperación.
3.
Las reuniones de los subcomités o de cualquier otro organismo podrán celebrarse de forma flexible, en función de las necesidades, de forma presencial en Bruselas o en la República de Kazajistán o, por ejemplo, por videoconferencia. Los subcomités y cualquier otro organismo servirán de plataforma para supervisar los avances, para tratar determinados problemas y retos derivados de este proceso y para formular recomendaciones y conclusiones operativas.
4.
La secretaría del Comité de Cooperación recibirá una copia de toda la correspondencia, los documentos y las comunicaciones pertinentes relativos a cualquier subcomité o cualquier otro organismo.
Artículo 17
El presente Reglamento interno se aplicará, mutandis mutatis, al Comité de Cooperación en su configuración de comercio, salvo disposición en contrario.
ANEXO 2
DECISIÓN N.º 2/2017 DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN
UE-REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN
de
relativa a la creación de tres subcomités especializados
EL CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN,
Visto el Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Kazajistán (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 269, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1)De conformidad con el artículo 281, apartado 3, del Acuerdo, algunas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente desde el 1 de mayo de 2016.
(2)En virtud del artículo 269, apartado 6, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación podrá decidir crear subcomités especializados o cualquier otro organismo que pueda ayudarle en la ejecución de sus tareas.
(3)Con arreglo al artículo 25, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo de Cooperación establecerá un Subcomité de Cooperación Aduanera.
(4)Deben crearse dos subcomités especializados a fin de que los principales temas que entran en el ámbito de aplicación provisional del Acuerdo puedan debatirse entre expertos.
(5)La lista de los subcomités debe poder modificarse previo acuerdo de las Partes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se crean los subcomités especializados enumerados en el anexo.
Artículo 2
Los reglamentos internos de los subcomités especializados enumerados en el anexo se regirán por el artículo 16 del reglamento interno del Comité de Cooperación y de los subcomités especializados adoptado mediante Decisión n.º 1/2017 del Consejo de Cooperación UE-República de Kazajistán.
Artículo 3
La lista de subcomités especializados que figura en el anexo puede modificarse previo acuerdo de las Partes.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en ...,
Por el Consejo de Cooperación
El Presidente
ANEXO A
LISTA DE SUBCOMITÉS ESPECIALIZADOS
1)Subcomité de Justicia, Libertad y Seguridad
2)Subcomité de Energía, Transporte, Medio Ambiente y Cambio Climático
3)Subcomité de Cooperación Aduanera.