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Document 52016PC0852

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como las Directivas 98/26/CE, 2002/47/CE, 2012/30/UE, 2011/35/UE, 2005/56/CE, 2004/25/CE y 2007/36/CE

    COM/2016/0852 final - 2016/0362 (COD)

    Bruselas, 23.11.2016

    COM(2016) 852 final

    2016/0362(COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como las Directivas 98/26/CE, 2002/47/CE, 2012/30/UE, 2011/35/UE, 2005/56/CE, 2004/25/CE y 2007/36/CE

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    {SWD(2016) 377}
    {SWD(2016) 378}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    Las modificaciones propuestas de la Directiva 2014/59/UE (Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias, DRRB) forman parte de un paquete legislativo que incluye también modificaciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013 (Reglamento sobre los requisitos de capital, RRC), de la Directiva 2013/36/UE (Directiva sobre requisitos de capital, DRC) y del Reglamento (UE) n.º 806/2014 (Reglamento sobre el mecanismo único de resolución, RMUR).

    En los últimos años, la UE ha llevado a cabo una reforma sustancial del marco regulador de los servicios financieros para mejorar la resiliencia de las entidades financieras de la UE, basada en gran medida en normas a escala mundial acordadas con sus socios internacionales. En particular, dicho paquete de medidas incluía el Reglamento (UE) n.º 575/2013 (Reglamento sobre requisitos de capital, RRC) y la Directiva 2013/36/UE (Directiva sobre requisitos de capital, DRC), en relación con los requisitos prudenciales de las entidades de supervisión, y la Directiva 2014/59/UE (Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias, DRRB), en materia de reestructuración y resolución de entidades bancarias, y el Reglamento (UE) n.º 806/2014, sobre el Mecanismo Único de Resolución (MUR).

    Estas medidas se adoptaron en respuesta a la crisis financiera que se desató en 2007-2008. La ausencia de unos marcos de gestión y resolución de crisis adecuados ha obligado a los Gobiernos de todo el mundo a rescatar a los bancos a raíz de la crisis financiera. El impacto consiguiente en las finanzas públicas y la inoportunidad del incentivo de socializar los costes de las quiebras bancarias han puesto de relieve que es necesario un enfoque diferente para gestionar las crisis bancarias y proteger la estabilidad financiera.

    Dentro de la Unión, y en consonancia con las importantes medidas que se han acordado a nivel internacional, la Directiva 2014/59/UE (DRRB) 1 y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 (RMUR) 2 han creado un sólido marco de resolución bancaria para gestionar eficazmente las crisis bancarias y reducir sus efectos negativos en la estabilidad financiera y las finanzas públicas. Una de las piedras angulares del nuevo marco de resolución es la «recapitalización interna», que consiste en amortizar deuda o convertir deudas u otros pasivos en capital, según una jerarquía predeterminada. El instrumento puede utilizarse para absorber pérdidas y recapitalizar internamente una entidad inviable o con probabilidad de serlo, de forma que su rentabilidad se restablezca. Por lo tanto, la carga de la quiebra de una entidad deberá ser soportada por sus accionistas y acreedores y no por los contribuyentes. A diferencia de lo que ocurre con otras jurisdicciones, el marco de reestructuración y resolución bancarias de la Unión ha encomendado a las autoridades de resolución que, para cada entidad de crédito o empresa de inversión («entidad»), establezcan un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (Minimun Requirement for own funds and Elegible Liabilities, MREL), consistente en pasivos altamente recapitalizables destinados a absorber las pérdidas y recapitalizar las entidades en caso de quiebra. La Comisión ha adoptado recientemente la legislación delegada relativa a la aplicación práctica de este requisito 3 .

    A nivel mundial, el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) publicó el 9 de noviembre una ficha descriptiva sobre la capacidad total de absorción de pérdidas (Total Loss-Absorbing Capacity, TLAC) (en lo sucesivo, «norma TLAC») que se adoptó una semana más tarde, en la Cumbre del G-20 en Turquía 4 . La norma TLAC impone a los bancos de importancia sistémica mundial (BISM), conocidos como entidades de importancia sistémica mundial (EISM) en la legislación de la Unión, la obligación de mantener un importe suficiente de pasivos de gran capacidad de absorción de pérdidas (susceptibles de recapitalización interna) con el fin de asegurar armonía y rapidez en la absorción de pérdidas y la recapitalización en el marco de una resolución. En su Comunicación de 24 de noviembre de 2015 5 , la Comisión se comprometió a presentar una propuesta legislativa antes de que finalice el presente año, a fin de que la norma TLAC pueda aplicarse en el plazo acordado de 2019. Además, la Comisión se comprometió a revisar las normas relativas al MREL en vigor con vistas a dotarlas de plena coherencia con la norma TLAC acordada a nivel internacional, teniendo en cuenta para ello las conclusiones de un informe que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe presentar a la Comisión de conformidad con el artículo 45, apartado 19, de la DRRB. La ABE ya publicó una versión provisional del informe el 19 de julio de 2016 6 , estando prevista la presentación del informe final en diciembre de 2016.

    Mientras que el marco general de la DRRB sigue siendo válido y sólido, el principal objetivo de la presente propuesta es aplicar la norma TLAC e integrar el requisito TLAC en las disposiciones generales sobre el MREL, evitando la duplicación mediante la aplicación de dos requisitos paralelos. Aunque la TLAC y el MREL persiguen el mismo objetivo reglamentario, existen, no obstante, algunas diferencias entre ellos en la forma en que se han diseñado. El ámbito de aplicación del MREL abarca no solo las entidades de importancia sistémica mundial (EISM), sino todo el sector bancario de la Unión. A diferencia de lo que ocurre con la norma TLAC, que contiene un nivel mínimo armonizado, el nivel de MREL viene determinado por las autoridades de resolución sobre la base de una evaluación específica de cada entidad. Por último, el requisito mínimo TLAC debe cumplirse en principio con instrumentos de deuda subordinada, mientras que a los efectos del MREL la subordinación de los instrumentos de deuda podría ser requerida por las autoridades de resolución caso por caso, en la medida en que sea necesaria para garantizar que en un caso determinado los titulares de deuda recapitalizable no sean tratados peor que en un hipotético escenario de insolvencia (que es el escenario contrario al de resolución). Con el fin de lograr un marco simple y transparente que proporcione coherencia y seguridad jurídica, la Comisión propone integrar la norma TLAC en las normas MREL vigentes y garantizar que ambos requisitos se cumplan con instrumentos que sean en gran medida similares. Este enfoque requiere introducir unos ajustes limitados a las normas sobre el MREL vigentes que garanticen la coherencia técnica con la estructura de cualquier requisito para las EISM.

    En particular, se requieren nuevas modificaciones técnicas de las disposiciones existentes sobre el MREL para armonizarlas con la norma TLAC, en lo que se refiere, en particular, a los denominadores empleados para medir la capacidad de absorción de pérdidas, la interacción con los requisitos de un colchón de capital, la divulgación de los riesgos a los inversores y su aplicación en relación con diferentes estrategias de resolución. Aunque aplica la norma TLAC para las EISM, el enfoque de la Comisión no afectará en la práctica a la carga que representa para las entidades que no son de importancia sistémica mundial el cumplimiento de las disposiciones en materia de MREL.

    Desde el punto de vista operativo, el nivel mínimo armonizado de la norma TLAC se introducirá en la Unión mediante modificaciones del Reglamento y la Directiva sobre los Requisitos de Capital (RRC y DRC) 7 , mientras que el incremento específico por entidad para las EISM y el requisito MREL específico para las entidades que no son de importancia sistémica mundial se deben introducir a través de modificaciones de la DRRB y del RMUR. La presente propuesta abarca específicamente las modificaciones específicas de la DRRB en relación con la aplicación de la norma TLAC en la Unión. Como tal, esta propuesta forma parte de una revisión más amplia de la legislación financiera de la Unión destinada a reducir los riesgos en el sector financiero (revisión del RRC y de la DRC) y aumentar la resiliencia de este sector.

    Por otra parte, sobre la base de las opiniones expresadas por muchos participantes en la convocatoria de aportaciones dirigida a las partes interesadas y publicada en septiembre de 2015 8 , la presente propuesta modifica la DRRB con vistas a reducir los costes de cumplimiento de los bancos cuando los pasivos se rigen por la legislación de terceros países. El requisito actual ha sido difícil de cumplir en la práctica, proporcionando así un valor añadido limitado a la resolubilidad de los bancos. Así pues, es necesario introducir más flexibilidad en las relaciones contractuales de los bancos de la Unión con entidades de terceros países permitiendo a las autoridades de resolución, siempre que se cumplan determinadas salvaguardias estrictas, suprimir la obligación de insertar cláusulas contractuales con el fin de reconocer en los terceros países los efectos de la recapitalización interna de obligaciones sometidas a la legislación de estos países. En la práctica resulta muy difícil aplicar las normas actuales.

    Por otra parte, a invitación del Consejo EcoFin, en sus conclusiones de 17 de junio de 2016, la presente propuesta modifica la DRRB en lo que se refiere a la aplicación por las autoridades de resolución de instrumentos de moratoria en el proceso de resolución, esto es, de facultades para suspender la ejecución de compromisos bancarios respecto de terceros. La armonización de dichas facultades deberá contribuir a la estabilización, por las autoridades competentes, de la entidad considerada en el periodo anterior, y posiblemente posterior, a la resolución.

    Coherencia con las disposiciones existentes en el mismo ámbito de intervención

    El marco de resolución bancaria del que dispone actualmente la Unión exige ya a todos los bancos europeos que mantengan una cantidad suficiente de pasivos (susceptibles de recapitalización interna) de gran capacidad de absorción de pérdidas. Armonizando las exigencias actuales para las EISM con la norma TLAC global, la propuesta mejorará y facilitará la aplicación de las normas vigentes. Por lo tanto, la propuesta es coherente con el objetivo global del marco de resolución bancaria de la Unión de reducir la participación de los contribuyentes en las resoluciones bancarias.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    La propuesta forma parte de una revisión más amplia de la legislación financiera de la Unión (revisión RRC/DRC) destinada a reducir los riesgos en el sector financiero y, al mismo tiempo, promover una financiación sostenible de la actividad económica. Es plenamente coherente con los objetivos fundamentales de la UE de promover la estabilidad financiera, reducir la participación de los contribuyentes en las resoluciones bancarias y contribuir a la financiación sostenible de la economía.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La presente propuesta de Directiva modifica una Directiva en vigor, la DRRB, y su base jurídica es la misma que la de dicha Directiva, esto es, el artículo 114 del TFUE. Esta disposición permite la adopción de medidas para la aproximación de las disposiciones nacionales que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

    La propuesta armoniza las legislaciones nacionales en materia de reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en particular por lo que respecta a su capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización en caso de resolución, en la medida necesaria para garantizar que los Estados miembros y los bancos de la Unión dispongan de los mismos instrumentos y la misma capacidad para hacer frente a las quiebras bancarias, en consonancia con las normas internacionales acordadas (norma TLAC).

    Al establecer requisitos armonizados para los bancos en el mercado interior, la propuesta reduce considerablemente el riesgo de divergencia entre las disposiciones nacionales de los Estados miembros en materia de capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización en caso de resolución, lo que podría falsear la competencia en el mercado interior. Así pues, la propuesta tiene por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

    Por consiguiente, el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea constituye la base jurídica apropiada.

    Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

    Con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado UE, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, puedan alcanzarse mejor a escala de la Unión.

    La Unión y sus Estados miembros se han comprometido a aplicar las normas internacionales. En ausencia de una acción de la Unión, los Estados miembros habrían tenido que aplicar por sí mismos la norma TLAC global en sus propias jurisdicciones, sin la posibilidad de modificar el marco existente que se deriva de la DRRB y del RMUR. Habida cuenta de las importantes diferencias entre la norma TLAC y el marco existente, así como las posibles interpretaciones divergentes de la ficha descriptiva de la TLAC por las autoridades nacionales de regulación, los bancos, particularmente las EISM, habrían estado sujetos a dos exigencias paralelas (dándose una aplicación diferente del requisito mínimo de TLAC según el Estado miembro considerado), lo que implicaría costes adicionales tanto para los bancos como para las autoridades públicas (autoridades de supervisión y de resolución). La acción de la Unión es, por lo tanto, conveniente para aplicar de forma armonizada la norma TLAC global en la Unión y alinear el marco existente con dicha norma a fin de reducir en la medida de lo posible los costes del cumplimiento de los bancos y de las autoridades públicas, garantizando al mismo tiempo una resolución eficaz en caso de quiebra bancaria.

    Proporcionalidad

    Conforme al principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no deberán exceder de lo estrictamente necesario para alcanzar sus objetivos, ateniéndose al mismo tiempo a los objetivos generales de los Tratados.

    Al aplicar la TLAC para las EISM, la propuesta no afectaría sensiblemente a la carga que representa para los bancos el cumplimiento de la normativa existente sobre capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización, dado que la misma no contempla la aplicación del nivel mínimo de TLAC más allá de las EISM. Por otra parte, la propuesta limita en gran medida los costes de cumplimiento de la norma TLAC para los bancos, particularmente las EISM, al ajustar en la medida de lo posible las normas vigentes a dicha norma. Por último, la propuesta no contempla la aplicación del nivel mínimo de TLAC a las entidades que no son de importancia sistémica mundial. Por el contrario, para estas entidades, la propuesta mantiene el principio general de que la calidad y el nivel del requisito de capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización deberán ser determinados por las autoridades de resolución de forma específica para cada banco, en función de su riesgo, su tamaño, su nivel de interconexión y la estrategia de resolución elegida. En cuanto a las EISM sometidas al nivel mínimo de TLAC, antes de imponer incrementos específicos por entidad, la propuesta pide a las autoridades de resolución que evalúen si dichos incrementos son necesarios y proporcionados y están justificados. Las disposiciones son por lo tanto proporcionadas a los objetivos perseguidos.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluación de impacto

    Dado que forma parte de una revisión más amplia de la legislación financiera de la Unión encaminada a reducir los riesgos en el sector financiero (revisión RRC/DRC), la propuesta ha sido objeto de una extensa evaluación de impacto. El proyecto de informe de evaluación de impacto fue presentado el 7 de septiembre de 2016 al Comité de Control Reglamentario de la Comisión 9 . El Comité emitió un dictamen negativo el [fecha]. Tras un reforzamiento de determinados elementos factuales del paquete de revisión, el Comité emitió un dictamen favorable el 27 de septiembre de 2016.

    En consonancia con su política de «mejora de la legislación», la Comisión realizó una evaluación de impacto de diversas opciones de actuación. Estas opciones se examinaron a la luz de los objetivos fundamentales de aumentar la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de los bancos en caso de resolución y la seguridad jurídica y la coherencia del marco de resolución. El examen se hizo analizando la eficacia de cada opción en términos de realización de estos objetivos y la relación eficacia/coste de su aplicación.

    En cuanto a la aplicación de la norma TLAC en la Unión, en la evaluación de impacto se han considerado tres opciones estratégicas. Según la primera opción, la DRRB seguiría aplicándose en su forma actual. Conforme a la segunda opción, la norma TLAC para las EISM se integraría en el actual marco de resolución, mientras que dicho marco se modificaría adecuadamente para garantizar su plena compatibilidad con dicha norma. La tercera opción propone ampliar, de forma adicional, el ámbito del nivel mínimo de la TLAC a otras entidades de importancia sistémica en la Unión distintas de las EISM. La evaluación de impacto concluyó que la segunda opción estratégica representa la mejor manera de alcanzar los objetivos estratégicos pertinentes. En particular, contrariamente a la primera, la tercera opción proporcionaría una aplicación armonizada de la norma TLAC para todas las EISM de la Unión reduciendo sus costes de cumplimiento de dos requisitos potencialmente diferentes (la norma TLAC y la DRRB actual), proporcionando al mismo tiempo una interpretación coherente de la ficha descriptiva de la TLAC en la UE. Esta opción aumentará la resolubilidad de las EISM en la Unión y prevendrá que aparezcan efectos de contagio procedentes de las participaciones cruzadas de EISM por medio de disposiciones específicas relativas a la norma TLAC no contempladas actualmente en la DRRB (esto es, nivel mínimo de TLAC en forma de instrumentos de deuda subordinada, deducción de las participaciones cruzadas de los instrumentos admisibles a efectos de la TLAC poseídos por las EISM). Esta opción garantizaría la aplicación de la norma TLAC en la Unión, lo que aumentaría las expectativas de que otras jurisdicciones hagan lo mismo con vistas a reforzar la capacidad de absorción de las EISM a escala mundial. Por otra parte, esta opción estratégica es preferible a la tercera opción, ya que no tendrá la desventaja de hacer extensivo el nivel mínimo de TLAC a bancos que no sean entidades de importancia sistémica mundial, para los que este nivel mínimo requerido de TLAC puede no estar bien calibrado teniendo en cuenta su gran diversidad en términos de tamaño, modelo empresarial, nivel de interconexión e importancia sistémica.

    La evaluación de impacto ha mostrado que el cumplimiento del artículo 55 de la DRRB, que requiere el reconocimiento de la recapitalización en los contratos sometidos a la legislación de un tercer país, plantea dos tipos de dificultades. En primer lugar, algunas contrapartes de terceros países se niegan a incluir una cláusula contractual que reconozca una facultad de recapitalización interna de la Unión en los contratos financieros celebrados con bancos de la Unión. Esto obliga en algunos casos a estos bancos a renunciar a la celebración de contratos con el fin de cumplir el artículo 55 de la DRRB. En casos extremos, ello podría implicar la necesidad de no realizar una parte determinada de sus actividades (por ejemplo, la financiación comercial). En segundo lugar, incluso cuando las contrapartes de terceros países estén dispuestas a aceptar cláusulas de recapitalización interna en sus contratos con bancos de la Unión, los supervisores nacionales pueden, en algunos casos, impedirlo. En tal caso, la única forma para los bancos de cumplir el artículo mencionado sería infringir las normas impuestas por el supervisor nacional o renunciar a la parte correspondiente de sus actividades. Para abordar esta cuestión se consideró necesario modificar esta norma. La opción estratégica elegida contempla la posibilidad de que las autoridades de resolución supriman la obligación siempre que ello no afecte sensiblemente a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de los bancos considerados.

    En cuanto a la facultad de suspender obligaciones de pago (moratoria), en la evaluación de impacto se subrayó la importancia de un instrumento de estas características, especialmente en la fase previa a la resolución. Una moratoria permite la congelación de los pagos durante un breve periodo de tiempo, lo que facilita la cuantificación de los activos y pasivos disponibles. Tal instrumento es muy útil tanto en la fase anterior a la resolución (y más en concreto en el contexto de una intervención temprana) como durante la propia resolución. La evaluación de impacto también analizó las posibles ventajas de una mayor armonización de los instrumentos disponibles. En este contexto, subraya que, aunque la DRRB ya contiene disposiciones que permiten la suspensión de obligaciones de pago, dichas disposiciones se han aplicado de forma muy diferente a nivel nacional y pueden no proporcionar una aplicación suficientemente coherente por lo que se refiere a importantes elementos tales como el ámbito de aplicación, la fase de aplicación, las condiciones que desencadenan la moratoria y la duración de la suspensión. Sobre esta base se propone la introducción de dos nuevos instrumentos de moratoria, para su activación, respectivamente, en las intervenciones tempranas y en la fase de resolución. Las condiciones que desencadenan la moratoria, así como la duración y el ámbito de aplicación, se determinan con precisión para garantizar una aplicación coherente a nivel nacional.

    Derechos fundamentales

    La presente propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos particularmente en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en especial el derecho de propiedad y la libertad de empresa, y debe aplicarse con arreglo a tales derechos y principios. En particular, la presente Directiva garantiza que las interferencias con los derechos de propiedad de los acreedores bancarios no sean desproporcionadas. Los acreedores afectados no deben incurrir en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad hubiera sido liquidada siguiendo el procedimiento de insolvencia ordinario al adoptarse la decisión de proceder a la resolución.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta no repercute en modo alguno en el presupuesto de la Unión.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información

    La propuesta obliga a los Estados miembros a transponer las modificaciones de la DRRB a sus legislaciones nacionales en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la Directiva modificada y obliga a los bancos a cumplir con las disposiciones modificadas en el plazo de seis meses a partir de la fecha de transposición de la propuesta. Los bancos deberán comunicar de forma regular los niveles de sus instrumentos elegibles a las autoridades competentes. La ABE debe informar a la Comisión dos veces al año a partir de la fecha de transposición sobre la forma en que se aplican y se hacen cumplir en la Unión las disposiciones relativas a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Como se ha explicado anteriormente, las modificaciones del RRC, que forman parte del mismo paquete legislativo, incluirán las disposiciones sobre el requisito mínimo de TLAC para las EISM, mientras que la presente propuesta trata del requisito específico para cada EISM y los requisitos generales aplicables a los bancos de la Unión. La presente propuesta introduce una serie de modificaciones específicas de la DRRB existente.

    Modificaciones de los artículos 2, 12 y 13 de la DRRB

    La norma TLAC y la DRRC reconocen las estrategias de resolución basadas en una activación única (single point of entry, SPE) y las basadas en una activación múltiple (single point of entry, MPE). Según la estrategia de activación única, solo una entidad del grupo (habitualmente la empresa matriz) es objeto de resolución, mientras que las otras entidades del grupo (habitualmente las filiales operativas) no se someten a resolución, pero trasladan sus pérdidas a la entidad que va a ser objeto de resolución. Conforme a la estrategia de activación múltiple, puede ser objeto de resolución más de una entidad. A fin de aplicar eficazmente la estrategia de resolución deseada es importante identificar claramente las entidades que han de ser objeto de resolución («entidades de resolución») y las filiales que les pertenecen («grupos de resolución»). Por otra parte, esta identificación también es pertinente para determinar el nivel de aplicación de las disposiciones sobre capacidad de absorción de pérdidas que deben cumplir las entidades financieras. Por esta razón, las modificaciones del artículo 2 de la DRRB introducen los conceptos de «entidad de resolución» y «grupo de resolución». Las modificaciones de los artículos 12 y 13 relativas a la planificación de la resolución de un grupo requieren explícitamente que las autoridades de resolución identifiquen las entidades de resolución y los grupos de resolución dentro del grupo financiero y consideren adecuadamente las implicaciones de cualquier acción de resolución planeada dentro del grupo con el fin de garantizar una resolución del grupo eficaz.

       Modificaciones del artículo 45 de la DRRB

    El artículo 45 queda derogado y se sustituye por las siguientes disposiciones: artículos 45, 45 bis, 45 ter, 45 quater, 45 quinquies, 45 sexies, 45 septies, 45 octies, 45 nonies, 45 decies y 45 undecies.

    Actualmente, el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL») para cada entidad se determina como porcentaje del pasivo total de la entidad. El nuevo artículo 45 armoniza los parámetros de medida del MREL con el de requisito mínimo para las EISM de conformidad con la norma TLAC («requisito mínimo TLAC»). Por consiguiente, el MREL específico para cada entidad debe expresarse en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo y de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de la entidad de que se trate.

    El artículo 45 bis conserva la exención actual del MREL para las entidades de crédito hipotecario, con la condición de que los procedimientos nacionales de insolvencia o similares permitan una absorción de pérdidas efectiva por parte de los acreedores que cumpla los objetivos de resolución. También aclara que las entidades que quedan exentas del MREL no deben formar parte del requisito consolidado global a nivel del grupo de resolución.

    El artículo 45 ter especifica los criterios de admisibilidad para los instrumentos y elementos que podrían contar a efectos del cumplimiento del MREL ajustándolos estrechamente a los criterios de admisibilidad previstos en la norma TLAC en relación con el requisito mínimo TLAC. Por lo tanto, estos criterios son idénticos con excepción de lo que sigue.

    Por lo que se refiere al alcance de los instrumentos cubiertos, determinados instrumentos de deuda con características propias de los derivados, como los bonos estructurados, son admisibles a efectos del cumplimiento del MREL, ya que podrían tener una capacidad suficiente de absorción de pérdidas en caso de resolución. Los bonos estructurados son obligaciones de deuda con un elemento derivado incorporado. Su rendimiento se ajusta al rendimiento de los activos de referencia tales como acciones individuales, índices de acciones, fondos, tipos de interés, materias primas o divisas. El artículo 45 ter aclara que los bonos estructurados son admisibles a efectos del MREL en la medida en que tengan un importe principal determinado reembolsable al vencimiento, mientras que a un derivado únicamente está asociado un rendimiento adicional y depende del rendimiento de un activo de referencia. El fundamento de esto es que el importe de principal determinado se conoce con antelación en el momento de la emisión, su valor es estable a lo largo del periodo de vigencia del bono estructurado y podría fácilmente ser recapitalizado en el proceso de resolución.

    En el marco de la norma TLAC, el requisito mínimo de TLAC debe cumplirse empleando en gran medida instrumentos de deuda subordinada que en caso de insolvencia tienen una prelación inferior a la de las obligaciones de rango superior explícitamente excluidas del requisito mínimo TLAC, tales como los depósitos cubiertos, los derivados, los impuestos u otros pasivos relacionados con el derecho público. Para cumplir el MREL específico de cada entidad, las autoridades de resolución podrían exigir, caso por caso, la subordinación de los instrumentos de deuda admisibles. Las nuevas disposiciones del artículo 45 quater puntualizan asimismo que la subordinación podría exigirse en la medida en que sea necesaria para facilitar la aplicación del instrumento de recapitalización interna, en particular cuando haya indicios claros de que los acreedores objeto de recapitalización interna pueden asumir en el proceso de resolución pérdidas que superen sus posibles pérdidas en un procedimiento de insolvencia, y únicamente en la medida necesaria para cubrir la parte de las pérdidas que superen las pérdidas probables que deberían soportar en caso de insolvencia. Toda subordinación solicitada por las autoridades de resolución en relación con el MREL específico de cada entidad debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de cumplir parcialmente el requisito mínimo TLAC con instrumentos de deuda no subordinada con arreglo al Reglamento (UE) nº 575/2013 y en consonancia con la norma TLAC.

    El artículo 45 quater especifica las condiciones de determinación del MREL para todas las entidades. El MREL debe permitir a los bancos absorber las pérdidas esperadas en la resolución y su recapitalización con posterioridad a la misma. Las autoridades de resolución deberán justificar debidamente el nivel de MREL impuesto sobre la base de la estrategia de resolución elegida. Como tal, este nivel no debería ser superior a la suma del importe de las pérdidas esperadas en la resolución, que corresponde a los requisitos de fondos propios de las entidades, y del importe de recapitalización que permita a la entidad con posterioridad a la resolución satisfacer sus requisitos de fondos propios necesarios para ser autorizada a ejercer sus actividades siguiendo la estrategia de resolución elegida. El MREL debe expresarse en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo y de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento, y las entidades deberán satisfacer simultáneamente los niveles resultantes de estos dos parámetros.

    Por lo que respecta a las EISM, el artículo 45 quinquies especifica que se podrá imponer un incremento específico del requisito mínimo TLAC para cada entidad, conforme a la norma TLAC, únicamente cuando dicho mínimo no sea suficiente para absorber las pérdidas y recapitalizar una entidad de importancia sistémica mundial de conformidad con la estrategia de resolución elegida.

    Al igual que en la propuesta de modificación de la Directiva sobre requisitos de capital, la presente propuesta introduce en el artículo 45 sexies el concepto de «directrices» en la DRRB. Esto permite a las autoridades de resolución exigir a las entidades el cumplimiento de mayores niveles de MREL, al mismo tiempo que aborda de forma más flexible cualquier incumplimiento de dichos niveles, particularmente atenuando los efectos automáticos de tal incumplimiento mediante la limitación de los importes máximos disponibles (IMD). En particular, el artículo 45 sexies permite a las autoridades de resolución exigir a las entidades que dispongan de importes adicionales para cubrir las pérdidas en la resolución que sean superiores a las previstas en un escenario de resolución ordinario (esto es, superiores al nivel de los requisitos de fondos propios vigentes) y garantizar una suficiente confianza del mercado en la situación de la entidad tras la resolución (es decir, por encima del importe de recapitalización exigido). No obstante, el artículo 45 sexies especifica que, para el componente de absorción de pérdidas del requisito, el nivel de las directrices no debe exceder del nivel de las «directrices en materia de requisitos de capital» cuando dichas directrices sean exigidas por las autoridades de supervisión en el contexto de pruebas de tensión prudenciales realizadas para hacer frente a las pérdidas por encima de los requisitos normales. En lo que se refiere al componente de recapitalización, el nivel de las directrices para garantizar la confianza del mercado deberá permitir a las entidades, tras su resolución, cumplir sus requisitos de autorización durante un periodo adecuado. Este colchón de confianza en el mercado no deberá superar el requisito de un colchón combinado en virtud de la Directiva 2013/13/UE, a menos que un mayor nivel sea necesario para asegurarse de que, a raíz de la resolución, la entidad siga cumpliendo las condiciones para su autorización durante un periodo adecuado.

    Los artículos 45 septies y 45 octies tratan la cuestión de la aplicación del MREL. Por lo que se refiere a las entidades que puedan considerarse entidades de resolución, el MREL se aplica a ellas únicamente a nivel del grupo de resolución consolidado. Esto significa que las entidades de resolución estarán obligadas a emitir instrumentos (de deuda) admisibles destinados a los acreedores que participarían en la recapitalización en caso de que la entidad de resolución (esto es, el grupo de resolución) entre en un proceso de resolución. En cuanto a las otras entidades del grupo, la propuesta introduce el concepto de MREL «interno» en la línea de un concepto similar presentado por la norma TLAC. Esto significa que otras entidades del grupo de resolución que no sean en sí mismas entidades de resolución deberán emitir instrumentos (de deuda) admisibles a nivel interno dentro del grupo de resolución, es decir, que tales instrumentos deberán ser adquiridos por las entidades de resolución. En caso de que una entidad de resolución de grupo que no sea una entidad de resolución alcance el punto de inviabilidad, dichos instrumentos se amortizan o se convierten en acciones y las pérdidas de dicha entidad se trasladan a la entidad de resolución. La principal ventaja de un MREL interno es que permite la recapitalización de una entidad de grupo de resolución (con funciones críticas) sin someterla a una resolución formal, que podría tener efectos perturbadores en el mercado. Sin embargo, la aplicación de este requisito debe cumplir la estrategia de resolución elegida; particularmente, no debe alterar la relación de propiedad entre la entidad y su grupo de resolución después de la recapitalización. La propuesta también especifica que, bajo ciertas salvaguardias, el MREL interno podría ser sustituido por garantías respaldadas por activos entre la entidad de resolución y otras entidades de resolución del grupo que podrían activarse en circunstancias equivalentes a las de los instrumentos admisibles a efectos del MREL interno. Las salvaguardias propuestas incluyen, en especial, el acuerdo de las autoridades de resolución competentes de sustituir el MREL interno y la garantía respaldada por activos, concedida por la entidad de resolución a su filial, con una garantía real de gran liquidez y riesgos de mercado y de crédito mínimos. La propuesta mantiene también la posibilidad ofrecida actualmente a las autoridades de resolución de las filiales de la entidad de resolución de suprimir completamente el MREL aplicable a dichas filiales si tanto la entidad de resolución como sus filiales están establecidas en el mismo Estado miembro.

    El artículo 45 octies establece un procedimiento de determinación del MREL para un grupo de resolución. Las autoridades responsables de establecer el nivel del requisito son la autoridad de resolución de la entidad de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo (autoridad de resolución de la empresa matriz última) y las autoridades de resolución de otras entidades del grupo de resolución. Los posibles litigios entre autoridades están sometidos a las facultades de la ABE con arreglo a su Reglamento.

       Modificaciones de los artículos 17, 18 y 45 duodecies

    Estas modificaciones se refieren a los incumplimientos del MREL. El artículo 45 duodecies enumera las facultades de las autoridades de resolución en caso de incumplimiento del MREL. Dado que el incumplimiento del MREL podría constituir un obstáculo para la resolubilidad de la entidad o del grupo, los artículos 17 y 18 acortan el procedimiento existente para eliminar los obstáculos a la resolución a fin de tratar con celeridad cualquier incumplimiento del MREL. Asimismo, introduce nuevas competencias para las autoridades de resolución, consistentes en su facultad de exigir la introducción de modificaciones de los perfiles de vencimiento de los instrumentos admisibles y de planes de las entidades para restablecer el nivel del MREL.

    Modificaciones del artículo 55

    Las modificaciones del artículo 55 de la DRRB implicarían una aplicación del requisito contemplado en este artículo por parte de la autoridad de resolución de manera proporcionada. La autoridad de resolución puede eximir a las entidades de la obligación de incluir cláusulas de reconocimiento de la recapitalización interna en acuerdos o instrumentos regidos por la legislación de terceros países, si determina que ello no impediría la resolución del banco y que es legal, contractual o económicamente inviable para los bancos incluir cláusulas de reconocimiento de la recapitalización interna en el caso de algunos pasivos. En estos casos, esos pasivos no deberán contabilizarse a efectos del MREL y deberán tener mayor prioridad que los pasivos elegibles a efectos del MREL con el fin de minimizar el riesgo de cumplimiento del principio de evitar a los acreedores perjuicios superiores a los de los procedimientos ordinarios de insolvencia. A este respecto, la propuesta no debilitará la recapitalización interna.

         Modificación de los artículos 59 y 60

    Las modificaciones de los artículos 59 y 60 garantizan que los instrumentos admisibles a efectos del MREL interno distintos de los instrumentos de capital (instrumentos de deuda), también puedan ser amortizados o convertidos en capital, cuando la entidad del grupo de resolución que no sea una entidad de resolución que los emita alcance el punto de inviabilidad.

    Modificaciones del artículo 27, nuevo artículo 29 bis y modificaciones del artículo 63 en relación con la moratoria

    La modificación del artículo 27 establece un nuevo instrumento de moratoria para su empleo en la fase anterior a la resolución, y especialmente como facultad de intervención temprana.

    El nuevo artículo 29 bis define las condiciones de aplicación de la moratoria de intervención temprana. Dicha disposición indica que esta facultad puede activarse cuando sea necesario para determinar si son necesarias medidas de intervención temprana o si la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo, y especifica el ámbito de la facultad de suspensión y su duración, que no puede exceder de cinco días hábiles.

    Las modificaciones del artículo 63 introducen, entre las facultades generales de resolución, la facultad de suspender pagos cuando ello sea necesario para la aplicación efectiva de uno o varios instrumentos de resolución o a efectos de la evaluación de conformidad con el artículo 36, y especifica el ámbito de aplicación de la facultad de suspensión y su duración, que no puede exceder de cinco días hábiles.

       Otras disposiciones

    Se proponen varias modificaciones para garantizar la adecuación de las notificaciones a las autoridades de supervisión y la divulgación pública en relación con el requisito.

    Varias modificaciones se refieren a la estructura reglamentaria y al proceso de elaboración de decisiones en lo que se refiere a la aplicación del requisito a entidades de terceros países establecidas en la Unión. Otras modificaciones aportan ciertas aclaraciones en lo relativo al régimen aplicable a las entidades de contrapartida central (ECC) de conformidad con la DRRB y otra legislación de la Unión, tras la aprobación de una propuesta relativa al establecimiento de un marco específico de reestructuración y resolución para dichas entidades de contrapartida, tales como su tratamiento mediante una licencia bancaria. Para garantizar una resolución eficaz de las entidades de contrapartida central se han propuesto modificaciones específicas de las directivas pertinentes en materia de derecho de sociedades.

    Los Estados miembros deben incorporar esta propuesta a su legislación nacional en el plazo de doce meses a partir de su fecha de entrada en vigor. Las entidades afectadas deben cumplir las nuevas disposiciones en el plazo de seis meses a partir de la fecha de transcripción. La ABE debe informar a la Comisión dos veces al año sobre la forma en que se aplican y hacen cumplir los requisitos en toda la Unión.

    2016/0362 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como las Directivas 98/26/CE, 2002/47/CE, 2012/30/UE, 2011/35/UE, 2005/56/CE, 2004/25/CE y 2007/36/CE

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo 10 ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 11 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El 9 de noviembre de 2015, el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) publicó la ficha descriptiva sobre la capacidad total de absorción de pérdidas (en lo sucesivo, «norma TLAC», por sus siglas en inglés) que fue aprobada por el G-20 en noviembre de 2015. La norma TLAC exige que los bancos de importancia sistémica mundial (BISM), conocidos como entidades de importancia sistémica mundial («EISM») en el marco de la Unión, mantengan un importe mínimo suficiente de pasivos (recapitalizables) capaces de absorber fuertes pérdidas para garantizar una fácil y rápida absorción de pérdidas y recapitalización en los procedimientos de resolución. En su Comunicación de 24 de noviembre de 2015 12 , la Comisión se comprometió a presentar una propuesta legislativa para finales de 2016 que permita la aplicación de la norma TLAC en el plazo de 2019 acordado a nivel internacional.

    (2)La aplicación de la norma TLAC en la Unión debe tener en cuenta el actual requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (minimum requirement for own funds and eligible liabilities, MREL) para cada entidad específica aplicable a todas las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión de la Unión, tal como se establece en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 13 . Como la TLAC y el MREL persiguen el mismo objetivo de garantizar que las entidades de la Unión tengan suficiente capacidad de absorción de pérdidas, los dos requisitos deben ser elementos complementarios de un marco común. Desde el punto de vista operativo, el nivel mínimo armonizado de la norma TLAC para las EISM («requisito mínimo de TLAC») debe introducirse en la legislación de la Unión a través de modificaciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013 14 , mientras que el incremento específico por entidad para las EISM y el requisito específico por entidad para las entidades que no son EISM, conocido como requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, deben abordarse mediante modificaciones específicas de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) n.º 806/2014 15 . Las disposiciones pertinentes de la presente Directiva en lo relativo a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades deben aplicarse junto con las de los citados actos legislativos y las de la Directiva 2013/36/UE 16 de forma coherente.

    (3)La ausencia de normas armonizadas a escala de la Unión sobre la aplicación de la norma TLAC en la UE generaría costes adicionales e incertidumbre jurídica para las entidades y haría más difícil la aplicación del instrumento de recapitalización interna para las entidades transfronterizas. Esta falta de normas armonizadas a escala de la Unión también da lugar a distorsiones de la competencia en el mercado interior, dado que los costes que tiene para las entidades el cumplimiento de los requisitos existentes y de la norma TLAC pueden ser muy diferentes dependiendo del país de la Unión de que se trate. Resulta, por lo tanto, necesario suprimir esos obstáculos para el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia resultantes de la ausencia de normas armonizadas a escala de la Unión en lo relativo a la aplicación de la norma TLAC. En consecuencia, la base jurídica adecuada para la presente Directiva es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), tal como ha sido interpretado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    (4)En consonancia con la norma TLAC, la Directiva 2014/59/UE debería seguir reconociendo tanto la estrategia de resolución basadas en una activación única (SPE, por sus siglas en inglés) como las basadas en una activación múltiple (MPE, por sus siglas en inglés). Si se sigue la estrategia SPE, solo se resuelve una entidad del grupo, normalmente la empresa matriz, mientras que otras entidades del grupo, por lo general las filiales operativas, no se resuelven, sino que repercuten sus pérdidas y sus necesidades de recapitalización a la entidad que se resuelve. Si se sigue la estrategia MPE, pueden resolverse más de una entidad del grupo. Es importante determinar claramente las entidades que vayan a resolverse (en lo sucesivo, «las entidades de resolución») y las filiales que les pertenecen (en lo sucesivo, «los grupos de resolución») a fin de aplicar eficazmente la estrategia de resolución deseada. Esta identificación también resulta pertinente para determinar el grado de aplicación de las normas en materia de capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización que deben aplicar las empresas financieras. Es necesario, por lo tanto, introducir los conceptos de «entidad de resolución» y «grupo de resolución» y modificar la Directiva 2014/59/UE en lo relativo a la planificación de la resolución de los grupos, con objeto de exigir a las autoridades de resolución que identifiquen a las entidades de resolución y a los grupos de resolución dentro de un grupo y a examinar adecuadamente las consecuencias de cualquier medida de resolución prevista dentro del grupo, para garantizar una resolución eficaz del mismo.

    (5)Los Estados miembros deben garantizar que las entidades tengan suficiente capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para facilitar una fácil y rápida absorción de pérdidas y recapitalización en la resolución con un impacto mínimo en la estabilidad financiera y en los contribuyentes. Esto debe conseguirse mediante la observancia por parte de las entidades de un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles específico para cada entidad conforme a lo dispuesto en la Directiva 2014/59/UE.

    (6)Con el fin de adaptar los denominadores que miden la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades a los que figuran en la norma TLAC, el MREL debe expresarse como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo y de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de la entidad de que se trate.

    (7)Los criterios de admisibilidad de los pasivos recapitalizables a efectos del MREL deben ajustarse plenamente a los establecidos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 para el requisito mínimo de TLAC, en consonancia con los requisitos y ajustes complementarios introducidos en la presente Directiva. En concreto, deben poder utilizarse determinados instrumentos de deuda con un componente consistente en un derivado implícito, como es el caso de determinados bonos estructurados, para cumplir el MREL siempre que cuenten con un importe principal determinado reembolsable al vencimiento y solo esté relacionado con un derivado un rendimiento adicional que dependa de la evolución de un activo de referencia. Con la existencia de un importe principal determinado, estos instrumentos deben tener una gran capacidad de absorción de pérdidas y ser fácilmente recapitalizables en los procedimientos de resolución.

    (8)Los pasivos contabilizables a efectos del cumplimiento del MREL abarcan, en principio, todos los resultantes de deudas con acreedores no preferentes y sin garantía (pasivos no subordinados), a menos que no cumplan los criterios específicos de admisibilidad establecidos en la presente Directiva. Para mejorar la resolubilidad de las entidades mediante un uso eficaz del instrumento de recapitalización interna, las autoridades de resolución deben poder exigir que se cumpla el MREL con pasivos subordinados, en particular cuando haya indicios claros de que los acreedores que participan en la recapitalización interna podrían asumir en una resolución pérdidas que superarían sus pérdidas potenciales en un procedimiento de insolvencia ordinario. El cumplimiento del MREL con pasivos subordinados solo debe solicitarse hasta el nivel necesario para impedir que las pérdidas de los acreedores en una resolución sean superiores a las pérdidas en las que incurrirían en un procedimiento de insolvencia ordinario. Cualquier subordinación de los instrumentos de deuda solicitada por las autoridades de resolución a efectos del MREL debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de conseguir parcialmente el requisito mínimo de TLAC con instrumentos de deuda no subordinada con arreglo al Reglamento (UE) n.º 575/2013 conforme a lo permitido por la norma TLAC.

    (9)El MREL debe permitir a las entidades absorber las pérdidas esperadas en la resolución y recapitalizar la entidad tras la misma. Las autoridades de resolución, sobre la base de la estrategia de resolución escogida, deben justificar debidamente el nivel del MREL impuesto, en particular por lo que se refiere a la necesidad y el nivel del requisito contemplado en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE en el importe de recapitalización. Como tal, ese nivel debe estar compuesto por la suma del importe de las pérdidas esperadas en la resolución que corresponde a los requisitos de fondos propios de la entidad y al importe de recapitalización que permita a la entidad tras la resolución cumplir con los requisitos de fondos propios necesarios para que sea autorizada a ejercer sus actividades al amparo de la estrategia de resolución elegida. El MREL debe expresarse como porcentaje del total de las medidas de la exposición al riesgo y de la ratio de apalancamiento, y las entidades deben cumplir simultáneamente los niveles resultantes de estos dos parámetros. La autoridad de resolución debe poder adaptar los importes de la recapitalización en casos debidamente justificados con el fin de reflejar también adecuadamente el mayor riesgo que afecta a la resolubilidad derivada del modelo empresarial, al perfil de financiación y al perfil general de riesgo del grupo de resolución y, por tanto, en esos casos concretos exigir que se superen los importes de recapitalización mencionados en el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4.

    (10)Para aumentar su resolubilidad, las autoridades de resolución deben poder imponer un MREL específico a las EISM además del requisito mínimo de TLAC establecido en el Reglamento (UE) n.º 575/2013. Este MREL específico para cada entidad solo puede imponerse cuando el requisito mínimo de TLAC no sea suficiente para absorber las pérdidas y recapitalizar una EISM de conformidad con la estrategia de resolución elegida.

    (11)Al establecer el nivel del MREL, las autoridades de resolución deben considerar la importancia sistémica de la entidad y los posibles efectos adversos de su quiebra sobre la estabilidad financiera. Deben tener en cuenta la necesidad de una igualdad de condiciones entre las EISM y otras entidades comparables con importancia sistémica dentro de la Unión. Así pues, el MREL de las entidades que no sean consideradas como EISM, pero cuya importancia sistémica dentro de la Unión sea comparable a la de estas entidades, no debe ser desproporcionadamente discordante del nivel y composición del MREL establecido de forma general para las EISM.

    (12)De manera similar a las facultades atribuidas a las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2013/36/UE, la presente Directiva debe permitir que las autoridades de resolución exijan a las entidades el cumplimiento de unos niveles más elevados de MREL al mismo tiempo que se abordan de forma más flexible los incumplimientos de dichos niveles, en particular reduciendo los efectos automáticos de dichos incumplimientos en forma de limitaciones de los importes máximos distribuibles (IMD). Las autoridades de resolución deben poder dar a las entidades directrices que les permitan alcanzar importes adicionales para cubrir pérdidas en la resolución que superen el nivel de los requisitos de fondos propios establecido en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, o garantizar una confianza suficiente del mercado en la entidad tras la resolución. En aras de la coherencia con la Directiva 2013/36/UE, solo podrán darse directrices para cubrir pérdidas adicionales cuando las «directrices en materia de requisitos de capital» hayan sido solicitadas por las autoridades de supervisión competentes con arreglo a la Directiva 2013/36/UE y no deberán superar el nivel requerido en dichas directrices. En cuanto al importe de recapitalización, el nivel requerido en las directrices para garantizar la confianza del mercado debe permitir que la entidad siga cumpliendo las condiciones de autorización durante un periodo adecuado, en particular permitiendo a la entidad cubrir los costes relacionados con la reestructuración de sus actividades tras la resolución. El colchón de confianza de los mercados no debe superar el requisito de un colchón de capital combinado con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, a menos que sea necesario un nivel más elevado para garantizar que, tras un caso de resolución, la entidad siga cumpliendo las condiciones para su autorización durante un periodo adecuado. Cuando una entidad incumpla sistemáticamente la tenencia de fondos propios adicionales y pasivos admisibles conforme a lo previsto en las directrices, la autoridad de resolución debe poder exigir que el importe del MREL se incremente para cubrir el importe de las directrices. Para determinar si el incumplimiento es sistemático, la autoridad de resolución debe tener en cuenta la información de la entidad sobre el MREL, tal como se dispone en la presente Directiva.

    (13)De conformidad con el Reglamento n.º 575/2013, las entidades consideradas como entidades de resolución solo deben cumplir el MREL a nivel del grupo de resolución consolidado. Esto implica que las entidades de resolución estarían obligadas a emitir instrumentos y elementos admisibles para el cumplimiento del MREL dirigidos a terceros acreedores externos que se recapitalizarían si la entidad de resolución se resolviera.

    (14)Las entidades que no sean entidades de resolución deben cumplir el MREL de forma individual. Las necesidades de absorción y de recapitalización de pérdidas de estas entidades deben aportarlas de forma general sus entidades de resolución correspondientes mediante la adquisición por parte de dichas entidades de resolución de pasivos admisibles emitidos por esas entidades y su amortización o conversión en instrumentos de propiedad en el momento en que dichas entidades dejen de ser viables. Como tal, el MREL aplicable a entidades que no sean entidades de resolución debe aplicarse conjuntamente y de manera coherente con los requisitos aplicables a las entidades de resolución. Esto debe permitir a las autoridades de resolución resolver un grupo de resolución sin resolver algunas de sus entidades filiales, evitando así posibles efectos perturbadores en el mercado. A reserva de la aprobación de las autoridades de resolución de la entidad de resolución y de su filial, sería posible sustituir la emisión de pasivos admisibles destinados a las entidades de resolución con garantías constituidas entre la entidad de resolución y sus filiales, que puedan ser activadas cuando se cumplan las condiciones temporales equivalentes a las que permitan la amortización o conversión de pasivos admisibles. Las autoridades de resolución de las filiales de una entidad de resolución también deben poder renunciar por completo a la aplicación del MREL correspondiente a las entidades que no sean entidades de resolución si tanto la entidad de resolución como sus filiales están establecidas en el mismo Estado Miembro. La aplicación del MREL a las entidades que no sean entidades de resolución debe ajustarse a la estrategia de resolución elegida; en particular, no debe modificar la relación de propiedad entre las entidades y su grupo de resolución una vez que dichas entidades hayan sido recapitalizadas.

    (15)Con el fin de garantizar un nivel adecuado del MREL a efectos de resolución, las autoridades responsables de fijar dicho nivel deben ser la autoridad de resolución de la entidad de resolución, la autoridad de resolución del grupo, es decir la autoridad de resolución de la empresa matriz última, y las autoridades de resolución de otras entidades del grupo de resolución. Cualquier litigio entre autoridades debe estar sujeto a las competencias de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 17 , supeditado a las condiciones y limitaciones previstas en la presente Directiva.

    (16)Cualquier incumplimiento del requisito mínimo de TLAC y del MREL deben ser debidamente abordados y resueltos por las autoridades competentes y de resolución. Dado que un incumplimiento de estos requisitos podría constituir un obstáculo para la resolubilidad de la entidad o del grupo, los procedimientos existentes para eliminar los obstáculos a dicha resolubilidad deben reducirse, con el fin de abordar los incumplimientos de los requisitos de forma expeditiva. Las autoridades de resolución también deben tener la facultad de exigir a las entidades la modificación de los perfiles de vencimiento de los instrumentos y elementos admisibles y de elaborar y ejecutar planes para restablecer el nivel de dichos requisitos.

    (17)Con el fin de garantizar una aplicación transparente del MREL, las entidades deben informar a sus autoridades competentes y de resolución y divulgar al público con regularidad los niveles de pasivos admisibles y la composición de los mismos, incluidos su perfil de vencimiento y su prioridad en los procedimientos de insolvencia ordinarios. Debe existir coherencia entre la frecuencia de los informes de supervisión del cumplimiento de los requisitos de fondos propios y del MREL.

    (18)La exigencia de incluir un reconocimiento contractual de los efectos del instrumento de recapitalización interna en acuerdos o instrumentos que generen pasivos regidos por las legislaciones de terceros países debe garantizar que dichos pasivos puedan ser recapitalizados en caso de resolución. A menos que se adopten marcos de reconocimiento legal para permitir la resolución efectiva de carácter transfronterizo en todas las jurisdicciones de terceros países, y hasta ese momento, los acuerdos contractuales, si están correctamente redactados y se adoptan de manera amplia, deben ofrecer una solución viable. Aunque existan marcos establecidos para el reconocimiento legal, los acuerdos de reconocimiento contractuales deben contribuir a reforzar la seguridad jurídica y la previsibilidad del reconocimiento transfronterizo de las acciones de resolución. No obstante, podrían darse casos en que resulte impracticable para las entidades incluir condiciones contractuales en los acuerdos o instrumentos que creen determinados pasivos, en particular pasivos que no estén excluidos del instrumento de recapitalización interna de conformidad con la Directiva 2014/59/UE, depósitos garantizados o instrumentos de fondos propios. En particular, en la práctica resulta imposible a las entidades incluir en los acuerdos o instrumentos que crean pasivos cláusulas contractuales sobre el reconocimiento de los efectos del instrumento de recapitalización interna, cuando dichas estipulaciones contractuales sean ilegales en los terceros países en cuestión o cuando las entidades no tengan capacidad de negociación suficiente para imponerlas. Por lo tanto, las autoridades de resolución deben poder eximir de la obligación de incluir estas cláusulas contractuales cuando las mismas lleven aparejados unos costes desproporcionados para las entidades y los pasivos correspondientes no aporten una importante capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización en una resolución. Esta exención no debe, sin embargo, ser invocada cuando una serie de acuerdos o pasivos proporcionen conjuntamente una capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización significativa en una resolución de manera colectiva. Además, para garantizar que la resolubilidad de entidades no se vea afectada, los pasivos que se beneficien de las exenciones no deben ser admisibles a efectos del MREL.

    (19)Con el fin de preservar la estabilidad financiera, es importante que las autoridades competentes puedan corregir el deterioro de la situación financiera y económica de una entidad antes de que llegue a un punto en el que las autoridades no tengan más alternativa que la resolución. Para ello, las autoridades competentes deben contar con facultades de intervención temprana apropiadas. Las facultades de intervención temprana deben incluir la facultad de suspender, durante el tiempo mínimo necesario, determinadas obligaciones contractuales. Esta facultad de suspensión debe delimitarse de forma precisa y ejercerse únicamente cuando sea necesario para establecer si son necesarias medidas de intervención temprana o determinar si la entidad está en graves dificultades o en peligro de quiebra. Esta facultad de suspensión no debe aplicarse, sin embargo, a las obligaciones relacionadas con la participación en sistemas mencionados en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 18 , las entidades de contrapartida central (ECC) y los bancos centrales, incluidas las entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la Autoridad Europea de Mercados de Capitales («AEMC»). Tampoco debe aplicarse a los depósitos garantizados. Las facultades de intervención temprana deben incluir las ya especificadas en la Directiva 2013/36/UE para circunstancias distintas a las consideradas como intervención temprana, así como otras situaciones en las que ello se considere necesario para restaurar la solvencia financiera de una entidad.

    (20)Para garantizar la eficacia de la resolución, y en particular con el fin de evitar conflictos jurisdiccionales, no deben iniciarse o proseguirse los procedimientos de insolvencia ordinarios contra la entidad inviable mientras la autoridad de resolución esté ejerciendo sus competencias de resolución o aplicando instrumentos de resolución para este fin, salvo por iniciativa de la autoridad de resolución o con su consentimiento. Resulta útil y necesario suspender durante un periodo limitado determinadas obligaciones contractuales con el fin de que la autoridad tenga tiempo suficiente para realizar la valoración y poner en práctica los instrumentos de resolución. Esta facultad debe contar con el marco adecuado y ejercerse solo durante el tiempo mínimo necesario para la valoración o para poner en práctica los instrumentos de resolución. No obstante, esta facultad no deberá aplicarse a los depósitos garantizados o a las obligaciones relacionadas con la participación en sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE, las entidades de contrapartida central y los bancos centrales, incluidas las entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEMC. La Directiva 98/26/CE reduce el riesgo asociado a la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, en particular limitando la perturbación en caso de insolvencia de un participante en dicho sistema. Con objeto de garantizar que estas protecciones se apliquen adecuadamente en tiempos de crisis, manteniendo al mismo tiempo un grado adecuado de seguridad para los operadores de sistemas de pagos y de liquidación y otros participantes en el mercado, debe modificarse la Directiva 2014/59/EU para estipular que una medida de prevención o de gestión de crisis no deba considerarse como procedimiento de insolvencia según lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato. Sin embargo, ningún elemento de la Directiva 2014/59/EU debe prejuzgar el funcionamiento de un sistema designado de conformidad con la Directiva 98/26/CE o el derecho a una garantía constituida amparada por dicha Directiva.

    (21)Con el fin de evitar una duplicación de requisitos y de aplicar las normas adecuadas para la reestructuración y resolución eficaz de las ECC de conformidad con el Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC], la Directiva 2014/59/UE debe modificarse para excluir de su ámbito de aplicación a las entidades de contrapartida central a las que, en virtud del Reglamento (UE) n.º 648/2012 19 , los Estados miembros aplican determinados requisitos de autorización con arreglo a la Directiva 2013/36/UE y, por lo tanto, también están autorizadas como entidades de crédito.

    (22)La exclusión de determinados pasivos de entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de la aplicación del instrumento de recapitalización interna o de las facultades de suspender determinadas obligaciones, restringir la ejecución de garantías o suspender temporalmente los derechos de rescisión establecidos en la Directiva 2014/59/UE también debe incluir los pasivos relacionados con las entidades de contrapartida central establecidas en la Unión y con las ECC de terceros países reconocidas por la AEMC.

    (23)Con el fin de garantizar una interpretación común de los términos utilizados en diversos instrumentos jurídicos, procede incorporar a la Directiva 98/26/CE las definiciones y conceptos introducidos por el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo referente a una «entidad de contrapartida central» (ECC) y a «participante».

    (24)Para aplicar eficazmente la resolución de las ECC, no deberán aplicarse las salvaguardias previstas en la Directiva 2002/47/CE 20 a ninguna restricción de la ejecución de un acuerdo de garantía financiera o al efecto de un acuerdo de garantía financiera prendaria, a ninguna cláusula de liquidación por compensación exigible anticipadamente o de compensación impuestas en virtud del Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC].

    (25)Las Directivas 2012/30/UE 21 , 2011/35/UE 22 , 2005/56/CE 23 , 2004/25/CE 24 y 2007/36/CE 25 , contienen normas para la protección de accionistas y acreedores de las ECC que entran en el ámbito de aplicación de dichas Directivas. En una situación en la que las autoridades de resolución tengan que actuar con rapidez de conformidad con el Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC], estas normas pueden suponer un obstáculo para una medida de resolución efectiva y para el uso de los instrumentos y facultades de resolución por parte de las autoridades de resolución. Las excepciones previstas en la Directiva 2014/59/UE deben ampliarse, por lo tanto, a los actos llevados a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC]. A fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados, las excepciones deben definirse de manera clara y precisa, y solo se deben aplicar en aras del interés público y cuando se den las condiciones para poner en marcha un proceso de resolución. La utilización de instrumentos de resolución presupone que se cumplan los objetivos y condiciones de resolución establecidos en el Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC]. A fin de garantizar que las autoridades puedan imponer sanciones cuando no se hayan cumplido las disposiciones del Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC] y que esas facultades sancionadoras sean compatibles con el marco jurídico de reestructuración y resolución de otras entidades financieras, el ámbito de aplicación del título VIII de la Directiva 2014/59/UE debe cubrir también las infracciones de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC]

    (26)Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, establecer normas uniformes en lo relativo al marco de reestructuración y resolución, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (27)A fin de permitir un periodo adecuado para la transposición y aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben disponer de un plazo de doce meses para transponerla a sus legislaciones nacionales a partir de la fecha de su entrada en vigor y las entidades interesadas deberán cumplir las nuevas disposiciones en el plazo de seis meses a partir de la fecha de transposición.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE

    1.En el artículo 1, se añade el apartado 3 siguiente:

    «3. La presente Directiva no se aplicará a las entidades de contrapartida central en relación con las cuales, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 648/2012, los Estados miembros apliquen determinados requisitos de autorización con arreglo a la Directiva 2013/36/UE.

    Sin embargo, las disposiciones establecidas en el título VIII de la presente Directiva también se aplicarán en lo relativo a las sanciones aplicables cuando no se haya cumplido con el Reglamento [sobre la reestructuración y resolución de las ECC].»

    2.En el artículo 2, apartado 1, punto 71, se sustituye «pasivos admisibles» por «pasivos recapitalizables»:

    3.En el artículo 2, apartado 1, se añade el siguiente punto:

    «71 bis    "pasivos admisibles": pasivos recapitalizables que cumplen, según proceda, las condiciones establecidas en el artículo 45 ter o en el artículo 45 octies, apartado 3, letra a).»

    4.En el artículo 2, apartado 1, se añaden los siguientes puntos 83 bis) y 83 ter), 109) y 110):

    «83 bis) "entidad de resolución": entidad establecida en la Unión, designada por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 12 como entidad para la que el plan de resolución prevé una acción de resolución;

    83 ter)    "grupo de resolución": entidad de resolución y sus filiales que no sean ellas mismas entidades de resolución y que no sean filiales de otra entidad de resolución;

    109) "miembro compensador": miembro compensador según se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

    110)     "consejo": consejo de administración o de supervisión, o ambos, establecido de conformidad con el derecho de sociedades nacional, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 648/2012».

    5.En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.    Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución a nivel de grupo, junto con las autoridades de resolución de las filiales y tras haber consultado a las autoridades de resolución de las sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a estas últimas, elaboren planes de resolución de grupo. El plan de resolución de grupo identificará las medidas que deban tomarse con respecto a:

    (a)la empresa matriz en la Unión;

    (b)las filiales miembros del grupo y ubicadas en la Unión;

    (c)las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d); y

    (d)a reserva de lo dispuesto en el título VI, las filiales miembros del grupo y ubicadas fuera de la Unión.

    De conformidad con las medidas a que se refiere el párrafo primero, el plan de resolución deberá determinar para cada grupo:

    (a)las entidades de resolución;

    (b)los grupos de resolución.».

    6.En el artículo 12, apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

    «a)    establecer las acciones de resolución previstas para las entidades de resolución en los escenarios contemplados en el artículo 10, apartado 3, y las repercusiones de dichas acciones de resolución para las demás entidades del grupo mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), para la empresa matriz y para las entidades filiales;

    b)    examinar en qué medida los instrumentos y las competencias de resolución pueden aplicarse y ejercerse de forma coordinada a entidades de resolución situadas dentro de la Unión, incluidas las medidas para facilitar la compra del grupo en su conjunto por un tercero, o de ramas de actividad específicas o actividades gestionadas por varias entidades del grupo o entidades del grupo o grupos de resolución específicos, así como identificar cualquier obstáculo potencial a una resolución coordinada;».

    7.En el artículo 12, apartado 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e)    establecer cualquier otra medida adicional, no prevista en la presente Directiva, que las autoridades de resolución pertinentes tengan intención de adoptar en relación con las entidades de resolución;».

    8.En el artículo 12, apartado 3, se añade la siguiente letra a1):

    «a1) cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución, establecer las acciones de resolución planeadas en relación con las entidades de resolución de cada grupo de resolución y las implicaciones de estas acciones sobre:

       i) otras entidades del grupo que pertenezcan al mismo grupo de resolución;

       ii) otros grupos de resolución.».

    9.En el artículo 13, apartado 4, se añade el siguiente párrafo después del párrafo primero:

    «Cuando un grupo esté compuesto por más de un grupo de resolución, la planificación de las acciones de resolución mencionadas en el artículo 12, apartado 3, letra a1), adoptará la forma de una decisión conjunta según lo dispuesto en el párrafo primero.».

    10.En el artículo 13, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Si las autoridades de resolución no llegaran a una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, cada autoridad de resolución que sea responsable de una filial y que no esté de acuerdo con el plan de resolución del grupo adoptará su propia decisión y, cuando proceda, identificará a la entidad de resolución y elaborará y mantendrá un plan de resolución para el grupo de resolución compuesto de entidades que estén bajo su jurisdicción. Cada una de las decisiones de las autoridades de resolución que estén en desacuerdo deberá estar plenamente motivada, entre otras cosas mediante la exposición de las razones del desacuerdo con el plan de resolución del grupo propuesto y teniendo en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución y las autoridades competentes. Cada una de las autoridades de resolución notificará su decisión a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución.».

    11.En el artículo 16, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un grupo si resulta factible y creíble que las autoridades de resolución procedan, bien a la liquidación de las entidades del grupo con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a la resolución de ese grupo aplicándole los instrumentos y ejerciendo las competencias de resolución respecto de las entidades de resolución de ese grupo, evitando en la medida de lo posible consecuencias adversas significativas (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema) para los sistemas financieros de los Estados miembros en los que se encuentran las entidades del grupo, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por esas entidades del grupo, ya sea porque resulte fácil separarlas oportunamente o bien por otros medios. Las autoridades de resolución de grupo notificarán oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de un grupo.».

    12.En el artículo 16, se añade el apartado 4 siguiente:

    «4.    Los Estados miembros garantizarán que, cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución, las autoridades a que se refiere el apartado 1 evaluarán la resolubilidad de cada grupo de resolución de conformidad con el presente artículo.

    La evaluación a que se refiere el párrafo primero deberá realizarse además de la evaluación de la resolubilidad del grupo en su conjunto.».

    13.En el artículo 17, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

    «Cuando un obstáculo material a la resolubilidad se deba a una de las situaciones contempladas en el artículo 141 bis, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, la entidad deberá, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado 1, proponer a la autoridad de resolución posibles medidas para garantizar que la entidad cumpla lo dispuesto en los artículos 45 septies y 45 octies y el requisito establecido en el artículo 128, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE.».

    14.En el artículo 17, apartado 5, se inserta la siguiente letra h1):

    «h1)    exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que presente un plan para volver a cumplir los artículos 45 septies y 45 octies, y la obligación a que hace referencia el artículo 128, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE;».

    15.En el artículo 17, apartado 5, se inserta la siguiente letra j1):

    «j1)    exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que modifique el calendario de vencimientos de los elementos a que se refiere el artículo 45 ter o las letras a) y b) del artículo 45 octies, apartado 3, con el fin de garantizar que se mantiene el cumplimiento del artículo 45 septies o del artículo 45 octies.».

    16.En el artículo 17, apartado 5, letras i) y j) se sustituye el texto «artículo 45» por «artículo 45 septies y artículo 45 octies».

    17.En el artículo 18, los apartados 1 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.    La autoridad de resolución a nivel de grupo, previa consulta al colegio de autoridades de supervisión, así como a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, examinará, junto con las autoridades de resolución de las filiales y en el marco del colegio de autoridades de resolución, la evaluación requerida por el artículo 16 y adoptará todas las medidas razonables para alcanzar una decisión conjunta sobre la aplicación de las medidas determinadas conforme a lo establecido en el artículo 17, apartado 4, en relación con todas las entidades de resolución y sus filiales que formen parte del grupo mencionadas en el artículo 1, apartado 1.

    2.    La autoridad de resolución a nivel de grupo, en cooperación con el supervisor en base consolidada y la ABE de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, elaborará un informe, que enviará a la empresa matriz en la Unión, a las autoridades de resolución de las filiales, que lo transmitirán a las filiales bajo su supervisión, y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que estén situadas sucursales significativas. El informe, preparado previa consulta a las autoridades competentes, analizará los obstáculos importantes a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución en relación con el grupo y con los grupos de resolución cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución. El informe también examinará el impacto en el modelo empresarial de la entidad y recomendará cualquier medida proporcionada específica que, desde el punto de vista de la autoridad, sea necesaria o apropiada para eliminar dichos obstáculos.

    Cuando el obstáculo a la resolubilidad del grupo se deba a una de las situaciones contempladas en el artículo 141 bis, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará su evaluación de dicho obstáculo a la empresa matriz en la Unión previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución y a las autoridades de resolución de sus entidades filiales.

    3.    En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe, la empresa matriz en la Unión podrá remitir observaciones y proponer a la autoridad de resolución a nivel de grupo medidas alternativas para solucionar los obstáculos señalados en el informe.

    Cuando los obstáculos se deban a una de las situaciones contempladas en el artículo 141 bis, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, la empresa matriz en la Unión, en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado 2, propondrá a la autoridad de resolución a nivel de grupo posibles medidas para abordar o eliminar los obstáculos.

    4.    La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará cualquier medida propuesta por la empresa matriz en la Unión al supervisor en base consolidada, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. Las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, harán cuanto esté en su mano para alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta relativa a la identificación de los obstáculos importantes y, si fuera necesario, a la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz en la Unión y de las medidas requeridas por las autoridades para abordar o eliminar los obstáculos, que tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las acciones de resolución en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.

    5.    La decisión conjunta se adoptará en el plazo de cuatro meses desde el envío de cualquier observación por parte de la empresa matriz en la Unión o al término del periodo de cuatro meses a que se refiere el apartado 3, teniendo en cuenta la primera de las dos fechas.

    La decisión conjunta en relación con el obstáculo a la resolubilidad debido a una de las situaciones contempladas en el artículo 141 bis, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE se tomará en el plazo de dos semanas a partir de la presentación de las observaciones por parte de la empresa matriz de la Unión según lo dispuesto en el apartado 3.

    La decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento que la autoridad de resolución a nivel de grupo facilitará a la empresa matriz de la Unión.

    La ABE, a instancias de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

    6.    Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el periodo a que se refiere el apartado 5, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo o de grupo de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4.

    La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz en la Unión.

    Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5, alguna autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 es el periodo de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes o en el plazo de una semana si la remisión a la ABE está vinculada a un obstáculo a la resolubilidad debido a una de las situaciones contempladas en el artículo 141 bis, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 o haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la ABE, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo.

    7.    A falta de decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales adoptarán sus propias decisiones sobre las medidas que deba adoptar cada una de las filiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4. Estas decisiones estarán plenamente motivadas y deberán tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La decisión se comunicará a la filial de que se trate y a la autoridad de resolución a nivel de grupo.

    Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5, alguna autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la autoridad de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 es el periodo de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes o en el plazo de una semana si la remisión a la ABE está vinculada a un obstáculo a la resolubilidad debido a un incumplimiento de los artículos 45 a 45 decies. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la filial.».

    18.En el artículo 27, apartado 1, se añade la siguiente letra i):

    «i) cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29 bis, suspender las obligaciones de pago o de entrega en las que es parte una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).».

    19.Se inserta el artículo 29 bis siguiente:

    «Artículo 29 bis
    Competencia para suspender determinadas obligaciones

    1.Los Estados miembros establecerán que su autoridad competente respectiva, previa consulta con la autoridad de resolución, podrá hacer uso de la facultad a que se refiere el artículo 27, apartado 1, inciso i), solo cuando el ejercicio de la facultad de suspensión resulte necesaria para llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27, apartado 1, primera frase, o para hacer la constatación prevista en el artículo 32, apartado 1, letra a).

    2.La suspensión contemplada en el apartado 1 no superará el periodo mínimo que la autoridad competente considere necesario para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a), o hacer la constatación a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a), y no superará en ningún caso los cinco días hábiles.

    3.Cualquier suspensión con arreglo al apartado 1 no se aplicará a:

    (a)obligaciones de pago y entrega respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE, ECC y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 y de bancos centrales;

    (b)créditos admisibles a efectos de la Directiva 97/9/CE;

    (c)depósitos garantizados.

    4.Al ejercer sus facultades con arreglo al presente artículo, las autoridades competentes tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas facultades pueda tener sobre el buen funcionamiento de los mercados financieros.

    5.Una obligación de pago o de entrega que hubiera debido ejecutarse durante el periodo de suspensión se efectuará inmediatamente después de expirar dicho periodo.

    6.Si las obligaciones de pago o de entrega con arreglo a un contrato se suspenden en virtud del apartado 1, las obligaciones de pago o de entrega de las contrapartes de la entidad con arreglo a dicho contrato quedarán suspendidas por el mismo periodo.

    7.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes informen a las autoridades de resolución sobre el ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado 1 sin demora.

    8.Los Estados miembros que hagan uso de la facultad prevista en el artículo 32, apartado 2, velarán por que la facultad de suspensión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo pueda ser ejercida también por la autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente, siempre que el ejercicio de dicha facultad de suspensión sea necesario para hacer la constatación a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a).»

    20.En el artículo 32, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b) teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existen perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un SIP, o acción de supervisión, incluidas medidas de intervención temprana, así como la amortización o conversión de instrumentos de capital o pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59, apartado 2, adoptada en relación con la entidad, pueda impedir la inviabilidad de la entidad en un plazo de tiempo razonable;».

    21.En el artículo 33, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

    2.«Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución emprendan una acción de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando dicha entidad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.

    3.Cuando las entidades filiales de una sociedad mixta de cartera estén directa o indirectamente en poder de una sociedad financiera de cartera intermedia, el plan de resolución dispondrá que la sociedad financiera de cartera intermedia se identifique como una entidad de resolución y los Estados miembros velarán por que las acciones de resolución a efectos de resolución de grupo se adopten en relación con la sociedad financiera de cartera intermedia. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución no emprendan acciones de resolución a efectos de resolución de grupo en relación con la sociedad mixta de cartera.

    4.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, aunque una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, las autoridades de resolución podrán emprender una acción de resolución respecto de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

    (a)que la entidad sea una entidad de resolución;

    (b)que una o varias de las filiales de dicha entidad que sean entidades, pero no entidades de resolución, cumplan las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1;

    (c)que debido a la naturaleza de su activo y pasivo, su inviabilidad suponga una amenaza para el grupo en su conjunto, y que la acción de resolución respecto de la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), sea necesaria para la resolución de dichas filiales que sean entidades, o para la resolución del grupo de resolución pertinente en su conjunto.».

    22.En el artículo 44, apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

    «f) pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE o de sus participantes y resultantes de la participación en uno de estos sistemas, o respecto de ECC de terceros países reconocidas por la AEVM;».

    23.El artículo 45 se sustituye por los siguientes artículos:

    «Artículo 45 

    Aplicación y cálculo del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

    1.Los Estados miembros garantizarán que las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), cumplan, en todo momento, el requisito de fondos propios y pasivos admisibles establecido en los artículos 45 a 45 decies.

    2.La obligación a que se refiere el apartado 1 se calculará de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 3 o 4, según el caso, como el importe de fondos propios y pasivos admisibles y expresado en porcentaje de:

    (a)el importe total de la exposición al riesgo de la entidad pertinente a que se refiere el apartado 1 calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013,

    (b)la ratio de apalancamiento de la entidad de que se trate a que se refiere el apartado 1 calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

    Artículo 45 bis Exención del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

    1.No obstante lo dispuesto en el artículo 45, las autoridades de resolución dispensarán del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 1, a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que, de acuerdo con la legislación nacional, no estén autorizadas a recibir depósitos si se cumplen todas las condiciones siguientes:

    (a)la liquidación de dichas entidades se efectuará a través de procedimientos nacionales de insolvencia u otro tipo de procedimientos aplicados de conformidad con los artículos 38, 40 o 42 previstos especialmente para dichas entidades;

    (b)tales procedimientos nacionales de insolvencia, u otros tipos de procedimientos, garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución.

    2.Las entidades exentas de la obligación establecida en el artículo 45, apartado 1, no formarán parte de la consolidación contemplada en el artículo 45 septies, apartado 1.

    Artículo 45 ter Pasivos admisibles para las entidades de resolución

    1.Los pasivos admisibles solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de entidades de resolución cuando cumplan los requisitos enumerados en el artículo 72 bis, con excepción del artículo 72 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

    2.No obstante lo dispuesto en el artículo 72 bis, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con elementos de derivados, tales como bonos estructurados, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

    (a)que una cantidad determinada del pasivo que proceda del instrumento de deuda se conozca con antelación al momento de la emisión, sea fijo y no se vea afectada por un elemento de derivado;

    (b)que el instrumento de deuda, incluido su elemento de derivado, no esté sujeto a ningún acuerdo de compensación y su valoración no esté sujeta al artículo 49, apartado 3.

    Los pasivos a que se refiere el párrafo primero solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al importe a que se refiere el párrafo primero, letra a).

    3.Las autoridades de resolución podrán decidir que el requisito a que se refiere el artículo 45 septies podrá ser cumplido por las entidades de resolución con instrumentos que cumplan todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con el fin de garantizar que la entidad de resolución pueda resolverse de un modo adecuado para alcanzar los objetivos de resolución.

    La decisión de la autoridad de resolución en virtud del presente apartado incluirá los motivos de esa decisión sobre la base de los elementos siguientes:

    (a)que los pasivos no subordinados a que se hace referencia en los párrafos primero y segundo tengan la misma prioridad en la jerarquía nacional de insolvencia que determinados pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, o apartado 3;

    (b)que el riesgo de que, como consecuencia de una aplicación prevista de facultades de amortización y conversión a los pasivos no subordinados que no están excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, o apartado 3, los titulares de créditos resultantes de tales pasivos sufran más pérdidas que las que tendrían en una liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario;

    (c)que el importe de los pasivos subordinados no supere la cantidad necesaria para garantizar que los acreedores a que se refiere la letra b) no incurran en pérdidas que superiores a las que habrían sufrido en caso de liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.

    4.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 relacionados con medidas para especificar con más detalle las condiciones a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a).

    Artículo 45 quater Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

    1.La obligación para cada entidad a que se refiere el artículo 45, apartado 1, vendrá determinada por la autoridad de resolución, una vez consultada la autoridad competente, sobre la base de los siguientes criterios:

    (a)la necesidad de asegurar que la entidad de resolución puede resolverse mediante la aplicación de los instrumentos de resolución, incluida, cuando proceda, la recapitalización interna, de forma que se cumplan los objetivos de resolución;

    (b)la necesidad de asegurar, cuando proceda, que la entidad de resolución y sus filiales que sean entidades, pero no entidades de resolución, dispongan de suficientes pasivos admisibles para garantizar, en caso de que deba aplicárseles el instrumento de recapitalización interna o las facultades de amortización y conversión, respectivamente, que puedan absorber las pérdidas, y que la ratio de capital total y la ratio de apalancamiento en forma de capital ordinario de nivel 1 de las entidades pertinentes podrían restablecerse a un nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones por las que recibieron la autorización, así como proseguir las actividades a las que les autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE;

    (c)la necesidad de asegurar que, si el plan de resolución prevé que determinadas categorías de pasivos admisibles pueden quedar excluidas de la recapitalización interna contemplada en el artículo 44, apartado 3, o pueden ser transmitidas a un adquirente en su totalidad en virtud de una transmisión parcial, la entidad de resolución cuente con otros pasivos admisibles suficientes para garantizar que puedan absorberse las pérdidas, y que los requisitos de capital o, según proceda, la ratio de apalancamiento en forma de capital ordinario de nivel 1 de la entidad de resolución puedan restablecerse a un nivel suficiente para permitir que siga cumpliendo las condiciones para su autorización y que prosiga las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE;

    (d)el tamaño, modelo empresarial, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad;

    (e)la medida en que el sistema de garantía de depósitos puede contribuir a la financiación de la resolución de conformidad con el artículo 109;

    (f)la medida en que la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otras cosas, al fenómeno de contagio a otras entidades o instituciones como consecuencia de la interconexión de la entidad con otras entidades o instituciones o con el resto del sistema financiero.

    2.Si el plan de resolución prevé que se deben adoptar acciones de resolución de conformidad con el correspondiente escenario de resolución contemplado en el artículo 10, apartado 3, el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, será igual a un importe suficiente para garantizar que:

    (a)las pérdidas que en que pudiera incurrir la entidad se absorban en su totalidad («absorción de pérdidas»);

    (b)la entidad o sus filiales que sean entidades, pero que no sean entidades de resolución, se recapitalicen hasta un nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones para su autorización y llevar a cabo las actividades para las que están autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/65/UE o legislación equivalente («recapitalización»).

    Si el plan de resolución establece que la entidad será liquidada siguiendo el procedimiento de insolvencia ordinario, el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en relación con la entidad no superará una cantidad suficiente para absorber pérdidas, de conformidad con el párrafo primero, letra a).

    3.Sin perjuicio del último párrafo, para las entidades de resolución, el importe a que se refiere el apartado 2 no superará el mayor de los importes siguientes:

    (a)la suma de:

    i) el importe de las pérdidas que deben absorberse en la resolución que corresponda a los requisitos mencionados en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel de grupo de resolución subconsolidado,

    ii) un importe de recapitalización que permita al grupo de resolución resultante de la resolución restablecer su ratio de capital total a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como los requisitos a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE a nivel de grupo de resolución subconsolidado;

    (b)la suma de:

    i) el importe de las pérdidas que deben absorberse en la resolución correspondiente a la ratio de apalancamiento de la entidad de resolución contemplada en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 a nivel de grupo de resolución subconsolidado; y

    ii) un importe de recapitalización que permita al grupo de resolución resultante de la resolución restablecer la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a nivel de grupo de resolución subconsolidado.

    A efectos del artículo 45, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo.

    A efectos del artículo 45, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del presente apartado y la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento.

    La autoridad de resolución determinará los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores de conformidad con las acciones de resolución previstas en el plan de resolución y podrá ajustar esos importes de recapitalización de modo que reflejen adecuadamente los riesgos que afectan a la resolubilidad derivada del modelo empresarial del grupo de resolución, al perfil de financiación y al perfil de riesgo general.

    4.No obstante lo dispuesto en el último párrafo, para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe a que se refiere el apartado 2 no superará el mayor de los importes siguientes:

    (a)la suma de:

    i) el importe de las pérdidas que deben absorberse en la resolución correspondiente a los requisitos contemplados en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad, y

    ii) un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer su ratio de capital total a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como los requisitos a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE;

    (b)la suma de:

    i) el importe de las pérdidas que deben absorberse en la resolución correspondiente a la ratio de apalancamiento de la entidad contemplada en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y

    ii) un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

    A efectos del artículo 45, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) y el importe total de la exposición al riesgo.

    A efectos del artículo 45, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) y la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento.

    La autoridad de resolución determinará los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores de conformidad con las acciones de resolución previstas en el plan de resolución y podrán ajustar esos importes de recapitalización de modo que reflejen adecuadamente los riesgos que afecten a las necesidades de recapitalización que surjan del modelo empresarial, el perfil de financiación y el perfil de riesgo general de la entidad.

    5.Cuando la autoridad de resolución prevea que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidas de la recapitalización interna contemplada en el artículo 44, apartado 3, o podrían ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transmisión parcial, el requisito mencionado en el artículo 45, apartado 1, no superará una cantidad suficiente para:

    (a)cubrir el importe de los pasivos excluidos identificados de conformidad con el artículo 44, apartado 3;

    (b)garantizar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 2.

    6.En la decisión de la autoridad de resolución de imponer un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en virtud del presente artículo figurarán las razones que justifican dicha decisión, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 2 a 5.

    7.A efectos de los apartados 3 y 4, los requisitos de capital se interpretarán de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en las disposiciones de la legislación nacional que incorporen las opciones concedidas a las autoridades competentes por dicho Reglamento.

    La autoridad de resolución podrá reducir el requisito contemplado en el artículo 45, apartado 1, para tener en cuenta el importe que un sistema de garantía de depósitos se espera que aporte a la financiación de la mejor estrategia de resolución de conformidad con el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE.

    La magnitud de tal reducción habrá de basarse en una evaluación creíble de la contribución potencial del sistema de garantía de depósitos y presentar, como mínimo, las siguientes características:

    (a)deberá ser inferior a una estimación prudente de las pérdidas potenciales que el sistema de garantía de depósitos habría tenido que soportar si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario, teniendo en cuenta la prioridad del sistema de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Directiva 2014/59/UE;

    (b)deberá ser inferior al límite impuesto a las contribuciones al sistema de garantía de depósitos establecido en el artículo 109, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59/UE;

    (c)deberá tener en cuenta el riesgo general de que se agoten los recursos financieros disponibles del sistema de garantía de depósitos por haber contribuido a múltiples quiebras o resoluciones bancarias; y

    (d)deberá ser coherente con cualesquiera otras disposiciones pertinentes de derecho nacional y con las funciones y responsabilidades de la autoridad responsable del sistema de garantía de depósitos.

    (e)Previa consulta a la autoridad responsable del sistema de garantía de depósitos, la autoridad de resolución deberá documentar su enfoque en lo que respecta a la evaluación del riesgo general de que se agoten los recursos financieros disponibles del sistema de garantía de depósitos y aplicar reducciones de conformidad con el párrafo primero, a condición de que dicho riesgo no sea excesivo.

    8.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen de forma más detallada los criterios a que se refiere el apartado 1, sobre la base de los cuales los requisitos de fondos propios y de pasivos admisibles deben determinarse de conformidad con el presente artículo.

    La ABE presentará dichos proyectos de normas de regulación a la Comisión a más tardar [un mes después de la entrada en vigor].

    Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1090/2010.

    Artículo 45 quinquies Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las EISM

    1.El requisito contemplado en el artículo 45, apartado 1, para una entidad de resolución que sea una EISM o parte de una EISM consistirá en lo siguiente:

    (a)el requisito a que se refiere el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

    (b)cualquier requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la autoridad de resolución específicamente para la entidad de conformidad con el apartado 2, que deberá cumplirse con los pasivos que respeten las condiciones establecidas en el artículo 45 ter.

    2.La autoridad de resolución podrá imponer un requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1, letra b), únicamente:

    (a)cuando el requisito establecido en el apartado 1, letra a), no sea suficiente para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 45 quater; y

    (b)en la medida en que el importe de los fondos propios y pasivos admisibles requeridos no sea superior a un nivel que sea necesario para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 45 quater.

    3.Cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM de la UE sean entidades de resolución, las autoridades de resolución pertinentes deberán calcular el importe a que se refiere el apartado 2,

    (a)para cada entidad de resolución,

    (b)para la entidad matriz de la Unión como si fuera la única entidad de resolución de la EISM de la UE.

    4.La decisión de la autoridad de resolución de imponer un requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles en virtud del apartado 1, letra b), contendrá las razones que justifican esa decisión, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en el apartado 2.

    Artículo 45 sexies Directrices para el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

    1.La autoridad de resolución podrá dar directrices a una entidad acerca de los fondos propios y pasivos elegibles de que podrá disponer para cumplir las condiciones del artículo 45 ter o 45 octies, apartado 3, por encima de los importes establecidos en el artículo 45 quater y en el artículo 45 quinquies, que dispone importes adicionales para los fines siguientes:

    (a)cubrir posibles pérdidas de la entidad adicionales a las previstas en el artículo 45 quater, y/o

    (b)garantizar que, en caso de resolución, en los mercados se mantenga una confianza suficiente en la entidad mediante instrumentos de capital, además del requisito establecido en el artículo 45 quater, apartado 2, letra b) («colchón de confianza de los mercados»).

    Las directrices solo se darán y calcularán en relación con el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, calculado de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra a).

    2.El importe de las directrices facilitadas con arreglo al apartado 1 solo podrá establecerse cuando la autoridad competente ya haya elaborado sus propias directrices de conformidad con el artículo 104 ter de la Directiva 2013/36/UE y no deberá superar el nivel de dichas directrices.

    El importe de las directrices facilitadas de conformidad con el apartado 1, letra b), no podrá superar el importe del requisito de un colchón combinado a que se refiere el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, con excepción del requisito indicado en la letra a) de esa disposición, a menos que sea necesario un nivel superior para garantizar que, tras un caso de resolución, la entidad siga cumpliendo las condiciones para su autorización durante un periodo adecuado que no será superior a un año.

    La autoridad de resolución presentará a la entidad las razones y una evaluación exhaustiva de la necesidad y el nivel de las directrices dadas de conformidad con el presente artículo.

    3.Cuando una entidad incumpla sistemáticamente la tenencia de fondos propios y pasivos admisibles adicionales conforme a lo previsto en las directrices mencionadas en el párrafo primero, la autoridad de resolución podrá exigir que el importe del requisito mencionado en el artículo 45 quater, apartado 2, se incremente para cubrir el importe de las directrices dadas con arreglo al presente artículo.

    4.Una entidad que no cuente con fondos propios y pasivos admisibles adicionales según lo previsto en las directrices a las que hace referencia el primer apartado no estará sujeta a las restricciones a que se refiere el artículo 141 de la Directiva 2013/36/UE.

    Artículo 45 septies Aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución

    1.Las entidades de resolución deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 45 quater a  45 sexies en base consolidada a nivel del grupo de resolución.

    2.El requisito contemplado en el artículo 45, apartado 1, para una entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado se determinará de conformidad con el artículo 45 nonies, sobre la base de los requisitos establecidos en los artículos 45 quater a 45 sexies y de si las filiales de terceros países del grupo deben resolverse por separado de acuerdo con el plan de resolución.

    Artículo 45 octies Aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades que no son entidades de resolución

    1.Las entidades que sean filiales de una entidad de resolución y no sean ellas mismas entidades de resolución deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 45 quater a 45 sexies sobre una base individual. La autoridad de resolución, después de haber consultado a la autoridad competente, podrá decidir aplicar el requisito establecido en el presente artículo a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) que sea filial de una entidad de resolución pero no sea entidad de resolución.

    El requisito mencionado en el artículo 45, apartado 1, para una entidad a que se refiere el párrafo primero se determinará con arreglo al artículo 45 nonies y sobre la base de los requisitos establecidos en los artículos 45 quater a 45 sexies.

    2.El requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para las entidades a que se refiere el párrafo primero estará sujeto a las siguientes condiciones:

    (a)la entidad de resolución deberá cumplir el requisito consolidado a que se refiere el artículo 45 septies;

    (b)la suma de todos los requisitos aplicables a las filiales del grupo de resolución deberá estar cubierta por el requisito consolidado mencionado en el artículo 45 septies, sin rebasarlo, a menos que esto se deba únicamente a los efectos de la consolidación al nivel del grupo de resolución de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 1;

    (c)el requisito no puede ser superior a la contribución de la filial al requisito consolidado a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 1;

    (d)el requisito debe cumplir los criterios de admisibilidad que figuran en el apartado 3.

    3.El requisito se cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:

    (a)pasivos que:

    i) sean emitidos y adquiridos por la entidad de resolución;

    ii) cumplan los criterios de admisibilidad contemplados en el artículo 72 bis, con excepción del artículo 72 ter, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

    iii) en el procedimiento de insolvencia ordinario tengan un orden de prelación inferior al de los pasivos distintos de los admisibles a efectos del requisito de fondos propios que hayan sido emitidos para entidades distintas de la entidad de resolución y adquiridos por ellas;

    iv) estén sujetos a la facultad de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 59 a 62, en coherencia con la estrategia de resolución del grupo de resolución, en particular no afectando al control de la filial por parte de la entidad de resolución.

    (b)instrumentos de fondos propios emitidos para entidades distintas de la entidad de resolución y adquiridos por ellas cuando el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 a 62 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución.

    4.Previo consentimiento de las autoridades de resolución de la filial y de la entidad de resolución, el requisito podrá satisfacerse con la concesión de una garantía por la entidad de resolución a su filial que cumpla las siguientes condiciones:

    (a)que la garantía se aporte al menos por el importe equivalente al importe del requisito al que sustituye;

    (b)que la garantía se active cuando la filial no pueda pagar sus deudas u otros pasivos a su vencimiento, o se haya hecho una determinación en virtud de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, por lo que se refiere a la filial, si esta última fecha es anterior;

    (c)que la garantía se respalde con activos mediante un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE, por al menos el 50 % de la cuantía de la misma;

    (d)que la garantía y el acuerdo de garantía financiera se rijan por la legislación del Estado miembro en que la filial esté establecida, salvo indicación en contrario por parte de la autoridad de resolución de la filial;

    (e)que los activos que respalden la garantía cumplan los requisitos del artículo 197 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, haciendo unos recortes de valoración suficientemente prudentes, sean suficientes para cubrir completamente el importe garantizado;

    (f)que los activos que respalden la garantía estén disponibles y, en particular, no se utilicen para respaldar ninguna otra garantía;

    (g)que los activos que respalden la garantía tengan un vencimiento efectivo que cumpla la misma condición de vencimiento a que se hace referencia en el artículo 72 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y

    (h)que no existan obstáculos jurídicos, reglamentarios u operativos para la transferencia de los activos que respalden la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente, incluso cuando se emprenda una acción de resolución en relación con la entidad de resolución.

    5.La autoridad de resolución de una filial que no sea una entidad de resolución podrá eximir totalmente a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:

    (a)tanto la filial como la entidad de resolución estén sujetas a la autorización y supervisión del mismo Estado miembro;

    (b)la entidad de resolución cumpla en base subconsolidada el requisito a que se refiere el artículo 45 septies;

    (c)no existan ni en el presente ni en un futuro previsible obstáculos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de pasivos por parte de la entidad de resolución a la filial con respecto a la cual se haya realizado una determinación de conformidad con el artículo 59, apartado 3, en particular cuando la medida de resolución se tome respecto de la entidad de resolución;

    (d)la entidad de resolución demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se ha declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos suscritos por la filial, o bien que los riesgos en la filial sean poco significativos;

    (e)los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad de resolución incluyan a la filial;

    (f)la entidad de resolución posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial;

    (g)la autoridad competente respecto de la filial haya eximido totalmente a esta de la aplicación de los requisitos individuales de capital, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

    Artículo 45 nonies Procedimiento para determinar el requisito

    1.La autoridad de resolución de la entidad de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente de la anterior, y las autoridades de resolución responsables de las filiales del grupo de resolución sobre una base individual harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre:

    (a)el importe del requisito aplicado a nivel consolidado para cada entidad de resolución;

    (b)el importe del requisito aplicado a cada filial de la entidad de resolución sobre una base individual.

    La decisión conjunta garantizará la conformidad con el artículo 45 septies y con el artículo 45 octies, será plenamente motivada y será dirigida a:

    (a)la entidad de resolución por su autoridad de resolución;

    (b)las filiales de la entidad de resolución por sus respectivas autoridades de resolución;

    (c)la empresa matriz en la Unión del grupo por la autoridad de resolución de la entidad de resolución, cuando dicha empresa matriz de la Unión no sea una entidad de resolución del mismo grupo de resolución.

    2.Cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM de la UE sean entidades de resolución, las autoridades de resolución contempladas en el párrafo primero debatirán y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, se pondrán de acuerdo sobre la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cualquier ajuste a fin de minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los importes a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 3, letra a), y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para las entidades de resolución específicas y la suma de los importes a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 3, letra b), y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

    Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:

    (a)el ajuste podrá aplicarse a diferencias en el cálculo de las cantidades totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros ajustando el nivel del requisito;

    (b)el ajuste no se aplicará para eliminar las diferencias resultantes de las exposiciones entre grupos de resolución.

    La suma de los importes a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 3, letra a), y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para las entidades de resolución específicas no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 3, letra b), y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

    3.A falta de una decisión conjunta de este tipo en un plazo de cuatro meses, se adoptará una decisión de conformidad con los apartados 4 a 6.

    4.En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el requisito consolidado, la autoridad de resolución de la entidad de resolución tomará una decisión sobre el requisito consolidado después de haber tenido debidamente en cuenta:

    (a)la evaluación de las filiales realizada por las autoridades de resolución pertinentes,

    el dictamen de la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente de la autoridad de resolución de la entidad de resolución.

    Cuando, al final del periodo de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución interesadas hubiera remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la autoridad de resolución de la entidad de resolución aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE.

    La decisión de la ABE tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b).

    El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes.

    El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.

    Si la ABE no adoptara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la entidad de resolución.

    5.En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requisito que habrá de aplicarse a las filiales del grupo de resolución sobre una base individual, la decisión será adoptada por las autoridades de resolución correspondientes de las filiales cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

    (a)que las opiniones y reservas manifestadas por la autoridad de resolución de la entidad de resolución hayan sido debidamente tomadas en consideración, y

    (b)el dictamen de la autoridad de resolución a nivel de grupo haya sido tomado en consideración debidamente, si dicha autoridad fuera diferente de la autoridad de resolución de la entidad de resolución;

    (c)que se haya evaluado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 octies, apartado 2.

    Cuando, al final del periodo de cuatro meses, la autoridad de resolución de la entidad de resolución haya remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, las autoridades de resolución responsables de las filiales sobre una base individual aplazarán sus decisiones a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán sus decisiones de conformidad con la decisión de la ABE. La decisión de la ABE tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero, letras a), b) y c).

    El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes.

    El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.

    A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicarán las decisiones de las autoridades de resolución responsables de las filiales.

    La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.

    6.En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requisito consolidado y el nivel del requisito que habrá de aplicarse a las filiales del grupo de resolución sobre una base individual, se aplicarán las disposiciones siguientes:

    (a)se adoptará una decisión sobre el requisito consolidado de conformidad con el apartado 4;

    (b)se adoptará una decisión sobre el nivel del requisito que habrá de aplicarse a las filiales del grupo de resolución sobre una base individual, de conformidad con el apartado 4, después de:

    i) haber considerado debidamente la decisión a que se refiere la letra a);

    ii) haber evaluado el cumplimiento del artículo 45 octies, apartado 2.

    7.La decisión conjunta mencionada en el apartado 1 y todas las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución mencionadas en los apartados 4, 5 y 6 a falta de decisión conjunta serán vinculantes para las autoridades de resolución afectadas.

    La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.

    8.Las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, exigirán y comprobarán que las entidades mantienen el requisito mencionado en el artículo 45, apartado 1, y adoptarán decisiones de conformidad con el presente artículo en paralelo a la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución.

    9.La autoridad de resolución de la entidad de resolución informará a la ABE del requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles que se ha establecido:

    (a)a nivel de grupo de resolución consolidado;

    (b)a nivel de las filiales del grupo de resolución sobre una base individual.

    Artículo 45 decies Información de supervisión y divulgación pública del requisito

    1.Las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, informarán a sus autoridades competentes y de resolución, al menos con frecuencia anual, sobre lo siguiente:

    (a)los niveles de los elementos disponibles que reúnan las condiciones del artículo 45 ter o del artículo 45 octies, apartado 3, y los importes de fondos propios y pasivos admisibles expresados de conformidad con el artículo 45, apartado 2, tras la aplicación de las deducciones de conformidad con los artículos 72 sexies a 72 undecies del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

    (b)la composición de los elementos contemplados en la letra a), incluido su perfil de vencimiento y su prioridad en el procedimiento de insolvencia ordinario.

    2.Las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, publicarán, al menos con frecuencia anual, la siguiente información:

    (a)los niveles de los elementos que reúnan las condiciones del artículo 45 ter o 45 octies, apartado 3;

    (b)la composición de los elementos contemplados en la letra a), incluido su perfil de vencimiento y su prioridad en el procedimiento de insolvencia ordinario.

    3.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con el fin de especificar formatos, plantillas y frecuencia uniformes, y plantillas para la información a las autoridades de supervisión y la divulgación pública mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

    La ABE presentará dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar [doce meses desde la entrada en vigor].

    Se delegan en la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

    4.Los requisitos de divulgación pública serán aplicables en la fecha en que el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se cumpla plenamente por primera vez.

    Artículo 45 undecies Notificación a la ABE

    1.La autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, informarán a la ABE del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles que hubieran establecido para cada entidad sometida a su jurisdicción.

    2.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar formatos, plantillas y definiciones uniformes para que las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, determinen y envíen a la ABE la información correspondiente a los fines del apartado 1.

    La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar [doce meses tras la entrada en vigor] ...*.

    26Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

    Artículo 45 duodecies Incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

    1.Todo incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles por parte de una entidad deberá ser tratado por las autoridades competentes atendiendo al menos uno de los siguientes elementos:

    (a)las facultades para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad de conformidad con los artículos 17 y 18;

    (b)las medidas a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE;

    (c)las medidas de intervención temprana de conformidad con el artículo 27;

    (d)las sanciones administrativas y otras medidas administrativas de conformidad con los artículos 110 y 111;

    2.Las autoridades de resolución y las autoridades competentes se consultarán entre sí en el ejercicio de sus respectivas facultades a que se refiere el apartado 1, letras a) a d).

    Artículo 45 terdecies Informes

    1.La ABE, en colaboración con las autoridades competentes y las autoridades de resolución, presentará un informe a la Comisión ofreciendo evaluaciones sobre, como mínimo, la información siguiente:

    (a)el modo en que se haya aplicado a nivel nacional el requisito de fondos propios y pasivos permisibles y, en particular, si se han registrado divergencias entre los Estados miembros en los niveles establecidos para entidades comparables;

    (b)el modo en que hayan ejercido las autoridades de resolución la facultad de exigir a las entidades el cumplimiento del requisito con los instrumentos a que se refiere el artículo 45 ter, apartado 2, y si se han registrado divergencias en el ejercicio de dicha facultad en los Estados miembros.

    2.El informe a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta los siguientes elementos:

    (a)la incidencia del requisito mínimo, y de todo posible nivel armonizado propuesto, sobre lo siguiente:

    i)    los mercados financieros en general y los mercados de deuda no garantizada y derivados en particular;

    ii)    los modelos empresariales y las estructuras de los balances de las entidades, en particular su perfil de financiación y su estrategia de financiación, y la estructura jurídica y operativa de los grupos;

    iii)    la rentabilidad de las entidades, en particular su coste de financiación;

    iv)    la migración de las exposiciones hacia entidades no sujetas a supervisión prudencial;

    v)    la innovación financiera;

    vi)    la preponderancia de instrumentos contractuales de recapitalización interna, y la naturaleza y capacidad de comercialización de los mismos;

    vii)    el comportamiento de las entidades en materia de asunción de riesgos;

    viii)    el nivel de los gravámenes que pesan sobre los activos de las entidades;

    ix)    las acciones emprendidas por las entidades con el fin de cumplir los requisitos mínimos, y en particular la medida en que se hayan cumplido los requisitos mínimos mediante reducción del apalancamiento, emisión de deuda a largo plazo y captación de capital; y

    x)    el nivel de los préstamos de las entidades de crédito, centrándose especialmente en los préstamos a microempresas y pequeñas y medianas empresas, y a las autoridades locales, administraciones regionales y organismos del sector público, y en la financiación del comercio, en particular los préstamos en el marco de sistemas oficiales de seguros de crédito a la exportación;

    (b)la interacción de los requisitos mínimos con los requisitos de fondos propios, la ratio de apalancamiento y los requisitos de liquidez establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE;

    (c)la capacidad de las entidades para obtener capital o financiación en los mercados de forma independiente con el fin de cumplir todos los requisitos mínimos armonizados propuestos;

    3.El informe al que se refiere el apartado 1 abarcará un periodo de dos años civiles y se comunicará a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al último año civil cubierto por el informe. »

    24.    El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 55
    Reconocimiento contractual de la recapitalización interna

    1.Los Estados miembros exigirán a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que se incluya una cláusula contractual por la cual el acreedor o parte del acuerdo o instrumento que dé origen a los pasivos reconozca que a estos podrían serles aplicadas las competencias de amortización y de conversión, y se comprometa a acatar cualquier reducción del importe principal o del importe adeudado y cualquier conversión o cancelación derivada del ejercicio de tales competencias por parte de una autoridad de resolución, siempre y cuando dicho pasivo cumpla todas las condiciones siguientes:

    (a)que el pasivo no esté excluido en virtud del artículo 44, apartado 2;

    (b)que el pasivo no constituya un depósito de los contemplados en el artículo 108, letra a);

    (c)que el pasivo esté regulado por la legislación de un tercer país;

    (d)que el pasivo se haya emitido o contraído después de la fecha en que un Estado miembro haya aplicado las disposiciones adoptadas con el fin de transponer la presente sección.

    2.El requisito contemplado en el apartado 1 podrá no aplicarse cuando la autoridad de resolución de un Estado miembro determine que se cumplen todas las condiciones siguientes:

    (a)que los pasivos o instrumentos contemplados en el párrafo primero puedan estar sujetos a amortización y conversión por la autoridad de resolución de un Estado miembro en virtud de la legislación de un tercer país o a un acuerdo vinculante con ese tercer país;

    (b)que desde el punto de vista legal, contractual o económico resulte inviable para una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), incluir una cláusula contractual de este tipo en determinados pasivos;

    (c)que una exención de la obligación a que hace referencia el apartado 1 para determinados pasivos no obstaculice la resolubilidad de las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d).

    Los pasivos a que se refieren las letras b) y c) no incluirán instrumentos de deuda que sean pasivos no garantizados, instrumentos de capital adicional de nivel 1 o instrumentos de capital de nivel 2. Además, serán preferentes con respecto a los pasivos que se computan a efectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos permisibles.

    Los pasivos que, de conformidad con las letras b) y c), no incluyan la cláusula contractual mencionada en el apartado 1 no se computarán a efectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

    3.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que faciliten a las autoridades un dictamen jurídico relativo a la aplicabilidad legal y la eficacia de la cláusula contractual mencionada en el apartado 1.

    4.Cuando una de las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), no incluya entre las disposiciones contractuales aplicables a unos pasivos dados la cláusula contemplada en el apartado 1, tal inviabilidad no impedirá que la autoridad de resolución ejerza las competencias de amortización y de conversión en relación con dichos pasivos.

    5.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la lista de pasivos a los que se aplica la exclusión prevista en el apartado 1, así como el contenido de la cláusula contractual prevista en dicho apartado, teniendo en cuenta los diferentes modelos empresariales de las entidades.

    La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

    Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

    6.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar las condiciones con arreglo a las cuales resultaría inviable desde el punto de vista jurídico, contractual o económico para una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), incluir la cláusula contractual contemplada en el apartado 1 en determinados pasivos, y en virtud de las cuales una exención de la obligación a que hace referencia el apartado 1 no obstaculizaría la resolubilidad de dicha entidad o sociedad.

    La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación.

    Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. »

    25.En el artículo 63, apartado 1, se añade la siguiente letra n):

    «n)    la facultad de suspender las obligaciones de pago o de entrega en las que la entidad o sociedad contemplada en el apartado 1 sea parte cuando la autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente, decida que el ejercicio de la facultad de suspensión resulta necesario para la aplicación efectiva de uno o varios instrumentos de resolución o a efectos de la valoración prevista en el artículo 36.»

    26.En el artículo 63, apartado 1, se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

    «1 bis.    El periodo de la suspensión en virtud del apartado 1, letra n), no será superior al periodo mínimo que la autoridad de resolución considere necesario para la aplicación efectiva de uno o varios instrumentos de resolución o a efectos de la valoración prevista en el artículo 36 y, en cualquier caso, no superará los cinco días laborables.

    1 ter.    En virtud del apartado 1, ninguna suspensión será aplicable a:

    (a)las obligaciones de pago y de entrega respecto de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE, entidades de contrapartida central y entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 y respecto de los bancos centrales;

    (b)créditos admisibles a efectos de la Directiva 97/9/CE;

    (c)depósitos garantizados según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 94.»

    27.En los títulos de los artículos 59 y 60 se inserta «y pasivos admisibles».

    28.En el artículo 59, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.    La competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se puede ejercer:

    (a)independientemente de una medida de resolución; o

    (b)junto con una medida de resolución, cuando se cumplan las condiciones para la resolución previstas en los artículos 32 y 33.

    La facultad de amortizar o convertir los pasivos admisibles independientemente de una medida de resolución solo podrá ejercerse en relación con los pasivos admisibles que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 45 octies, apartado 3, letra a), salvo la condición relativa al plazo de vencimiento restante de los pasivos.».

    29.En el artículo 59, apartados 2 y 3, se sustituye el texto «instrumentos de capital» por «instrumentos de capital y pasivos contemplados en el apartado 1».

    30.En el artículo 59, apartados 4 y 10, se sustituye el texto «instrumentos de capital» por «instrumentos de capital o pasivos contemplados en el apartado 1».

    31.En el artículo 60, apartado 1, se añade la letra d) siguiente:

    «d)    el importe principal de los pasivos admisibles contemplados en el artículo 59, apartado 1, se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o en la medida de la capacidad de los pasivos admisibles pertinentes, si este importe es inferior.».

    32.En el artículo 60, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.    En caso de que el importe principal de un instrumento de capital o de un pasivo admisible pertinentes se amortice:

    (a)la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

    (b)por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital y pasivo pertinentes mencionados en el artículo 59, apartado 1, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

    (c)que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital y pasivo pertinentes mencionados en el artículo 59, apartado 1, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3.».

    33.En el artículo 60, apartado 3, el texto «los instrumentos de capital pertinentes» se sustituye por «los instrumentos de capital y pasivo pertinentes mencionados en el artículo 59, apartado 1».

    34.En el artículo 69, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b) las obligaciones de pago y de entrega respecto de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE, entidades de contrapartida central, entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, y respecto de bancos centrales;».

    35.En el artículo 70, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Las autoridades de resolución no ejercerán la competencia contemplada en el apartado 1 respecto a las garantías de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, entidades de contrapartida central y entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, y los bancos centrales por los activos pignorados o presentados por la entidad objeto de resolución en concepto de cobertura o garantía;».

    36.En el artículo 71, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3. Toda suspensión en virtud del apartado 1 o 2 no se aplicará a las obligaciones de pago y de entrega respecto de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE, entidades de contrapartida central y entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, o respecto de bancos centrales.».

    37.En el artículo 88, el texto «artículo 45» se sustituye por «artículos 45 a 45 decies».

    38.En el artículo 88, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Supeditado a lo dispuesto en el artículo 89, las autoridades de resolución a nivel de grupo instituirán colegios de autoridades de resolución que desempeñen los cometidos contemplados en los artículos 12, 13, 16, 18, 45 a 45 decies, 91 y 92, y, cuando así proceda, garantizarán su cooperación y coordinación con las autoridades de resolución de terceros países.».

    39.El artículo 89 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 89
    Colegios de autoridades de resolución europeos

    1.Cuando una entidad o una empresa matriz de un tercer país cuente con filiales o empresas matrices en la Unión establecidas en dos o más Estados miembros, o dos o más sucursales de la Unión que se consideren significativas por dos o más Estados miembros, las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén establecidas dichas entidades o donde estén establecidas tales sucursales significativas instituirán un único colegio de autoridades de resolución europeo.

    2.El colegio de autoridades de resolución europeo mencionado en el apartado 1 desempeñará las funciones y cometidos expuestos en el artículo 88, respecto de las entidades a que se refiere el apartado 1 y, en la medida en que dichos cometidos resulten procedentes, respecto de sucursales.

    Las funciones desempeñadas por el colegio de autoridades de resolución europeo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 incluirán la fijación del requisito a que se refieren los artículos 45 a 45 decies.

    A la hora de fijar el requisito contemplado en los artículos 45 a 45 decies, los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo tendrán en cuenta la estrategia de resolución global adoptada, en su caso, por las autoridades de terceros países.

    Cuando, de conformidad con la estrategia de resolución global, filiales de la Unión o una empresa matriz de la Unión y sus entidades filiales no sean entidades de resolución y los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo estén de acuerdo con dicha estrategia, las filiales de la Unión o la empresa matriz de la Unión deberán cumplir el requisito del artículo 45 octies, apartado 1, sobre una base consolidada mediante la emisión de instrumentos admisibles contemplados en el artículo 45 octies, apartado 3, letras a) y b), dirigidos a la entidad de resolución del tercer país.

    3.Cuando solo una empresa matriz de la Unión posea todas las filiales de la Unión de una entidad de un tercer país o de una empresa matriz de un tercer país, el colegio de autoridades de resolución europeo estará presidido por la autoridad de resolución del Estado miembro donde esté establecida la empresa matriz en la Unión.

    Cuando no sea aplicable el párrafo primero, la autoridad de resolución de una empresa matriz de la Unión o de una filial de la Unión con el valor más alto de activos totales dentro del balance mantenidos presidirá el colegio de autoridades de resolución europeo.

    4.Mediante acuerdo mutuo de todas las partes interesadas, los Estados miembros podrán suspender el requisito de instituir un colegio de autoridades de resolución europeo si otro grupo o colegio desempeña las mismas funciones y realiza los mismos cometidos especificados en el presente artículo, siempre que se ajuste a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 90, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En tal caso, toda referencia a los colegios europeos de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará asimismo como referencia a tales grupos o colegios.

    5.Sin perjuicio de los apartados 3 y 4 del presente artículo, el colegio de autoridades de resolución europeo funcionará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.

    40.El artículo 110 se modifica como sigue:

    (a) en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    «Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas relativas a sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o las disposiciones del Reglamento [sobre la reestructuración y resolución de las ECC], y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que estas sean ejecutadas;

    (b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de infracción, las obligaciones contempladas en el apartado 1 aplicables a las entidades, las entidades financieras o las empresas matrices de la Unión en el sentido de la presente Directiva o a las ECC, los miembros compensadores de las ECC o las empresas matrices en el sentido del Reglamento [sobre la reestructuración y resolución de las ECC], podrán aplicarse sanciones administrativas, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación nacional, a los miembros del órgano de dirección en el sentido de la presente Directiva o a los miembros del consejo de administración en el sentido del Reglamento [sobre la reestructuración y resolución de las ECC], y a otras personas físicas que, en virtud de la legislación nacional, sean responsables de la citada infracción.»;

    (c)en el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    «Se otorgará la competencia para ejercer el poder sancionador que prevé la presente Directiva a las autoridades de resolución o, si fueran diferentes, a las autoridades competentes, en función del tipo de infracción. »;    

    41.El artículo 111 se modifica como sigue:

    (a)en el apartado 1, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

    «a) cuando no se hayan elaborado, mantenido y actualizado los planes de reestructuración y los planes de reestructuración de grupo, infringiendo los artículos 5 o 7 de la presente Directiva o el artículo 9 del Reglamento [sobre la reestructuración y resolución de las ECC];

    b) cuando no se haya notificado a la autoridad competente la intención de prestar ayuda financiera de grupo, infringiendo el artículo 25 de la presente Directiva;

    c) cuando no se haya facilitado toda la información necesaria para la elaboración de planes de resolución, infringiendo el artículo 11 de la presente Directiva o el artículo 14 del Reglamento [sobre la reestructuración y resolución de las ECC];

    d) cuando el órgano de dirección de una entidad o sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva o el consejo de administración de la ECC en el sentido del Reglamento [sobre la reestructuración y resolución de las ECC] no hayan notificado a la autoridad competente que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva o no lo haga o pueda no hacerlo la ECC, infringiendo el artículo 81 de la presente Directiva o el artículo 68, apartado 1, del Reglamento [sobre la reestructuración y resolución de las ECC].»;

    (b)el apartado 2 se modifica como sigue:

    i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a) una declaración pública que indique la persona física, entidad, entidad financiera, empresa matriz en la Unión, ECC u otra persona jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;»;

    ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c) la imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones en entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva, o en ECC, a alguno de los miembros del órgano de dirección o de la alta dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva o al consejo de administración de la ECC o a cualquier otra persona física, que se considere responsable; »

    42.El artículo 112 se modifica como sigue:

    (a)en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    «Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución y las autoridades competentes publiquen en su sitio web oficial, al menos, las sanciones administrativas impuestas por ellas por la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas para transponer lo dispuesto en la presente Directiva o en el Reglamento [sobre la reestructuración y resolución de las ECC], que no hayan sido objeto de recurso o que hayan agotado la posibilidad de recurso.»;

    (b) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c) cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva, o a las EEC o las personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.»;

    (c)el apartado 4 se modifica como sigue:

    i) la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    «A más tardar el 3 de julio de 2016, la ABE remitirá a la Comisión un informe sobre la publicación por los Estados miembros, de manera anónima según lo establecido en el apartado 2, de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, en particular cuando se hayan observado divergencias significativas al respecto entre los Estados miembros.»;

    ii) se añade el párrafo siguiente:

    «A más tardar el [...], la AEVM remitirá a la Comisión un informe sobre la publicación de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento [sobre la reestructuración y resolución de las ECC]»;

    43.El artículo 113 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 113

    Mantenimiento de bases de datos centrales por la ABE y la AEVM

    1.Con sujeción a los requisitos en materia de secreto profesional contemplados en el artículo 84, las autoridades de resolución y las autoridades competentes informarán a la ABE de todas las sanciones administrativas impuestas por ellas en aplicación del artículo 111 por infracción de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y del estado en que se encuentren los recursos y de sus resultados.

    Con sujeción a los requisitos en materia de secreto profesional contemplados en el artículo 71 del Reglamento [sobre la reestructuración y resolución de las ECC], las autoridades de resolución y las autoridades competentes informarán a la AEVM sobre las sanciones administrativas impuestas por las infracciones de dicho Reglamento.

    2.La ABE y la AEVM mantendrán bases de datos centrales en las que constarán las sanciones que se les hayan comunicado exclusivamente a fines de intercambio de información entre autoridades de resolución. A dicha base de datos solo podrán acceder las autoridades de resolución y se actualizará con la información facilitada por las mismas.

    3.La ABE y la AEVM mantendrán bases de datos centrales en la que constarán las sanciones que se les hayan comunicado exclusivamente a fines de intercambio de información entre autoridades competentes. A dichas bases de datos solo podrán acceder las autoridades competentes y se actualizarán con la información facilitada por las mismas.

    4.La ABE y la AEVM mantendrán páginas web con enlaces para las sanciones publicadas por cada autoridad de resolución y cada autoridad competente, con arreglo al artículo 112, e indicarán el periodo durante el cual cada Estado miembro publica las sanciones.».

    Artículo 2

    Modificación de la Directiva 98/26/CE

    En el artículo 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c) "entidad de contrapartida central (ECC)": una ECC tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;».

    En el artículo 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

    «f) "participante": entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación, operador de un sistema o miembro compensador de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;».

    Artículo 3

    Modificaciones de la Directiva 2002/47/CE

    La Directiva 2002/47/CE queda modificada como sigue:

    En el artículo 1, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6. Los artículos 4 a 7 de la presente Directiva no se aplicarán a ninguna eventual restricción a la ejecución de acuerdos de garantía financiera ni a ninguna eventual restricción del efecto de una disposición sobre acuerdos de garantía financiera prendaria, acuerdos de liquidación por compensación o acuerdos de compensación que se impongan en virtud del título IV, capítulos V o VI, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o del título V, capítulo IV del Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC], ni a ninguna restricción de ese tipo que sea impuesta en virtud de competencias similares en la legislación nacional de un Estado miembro a fin de facilitar la resolución ordenada de cualquier entidad contemplada en el apartado 2, letra c), inciso iv), que sea objeto de salvaguardas como mínimo equivalentes a las establecidas en el título IV, capítulo VII, de la Directiva 2014/59/UE y en el título V, capítulo V, del Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC].»

    El artículo 9 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 9 bis

    Directiva 2008/48/CE, Directiva 2014/59/UE y Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC]

    La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/48/CE, la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC].»

    Artículo 4

    Modificación de la Directiva 2004/25/CE

    En el artículo 4, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.    Los Estados miembros velarán por que el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva no se aplique en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o en el título V del Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC]».

    Artículo 5

    Modificación de la Directiva 2005/56/CE

    En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.    Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva no se aplique a la sociedad o sociedades que sean objeto de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o el título V del Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC]».

    Artículo 6

    Modificaciones de la Directiva 2007/36/CE

    La Directiva 2007/36/UE se modifica como sigue:

    (a)En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.    Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva no se aplique en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o el título V del Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC]».

    (b)En el artículo 5, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5. Los Estados miembros garantizarán que, a los efectos de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC], la junta general, por una mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, pueda convocar una junta general o pueda modificar los estatutos sociales para establecer que la junta general en la que se decida sobre una ampliación de capital sea convocada en un plazo inferior al fijado en el apartado 1 del presente artículo, siempre y cuando dicha junta no se celebre en un plazo de diez días a partir de la convocatoria, se cumplan las condiciones de los artículos 27 o 29 de la Directiva 2014/59/UE o del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC] y la ampliación de capital sea necesaria para evitar las condiciones de resolución establecidas en los artículos 32 y 33 de la Directiva 2014/59/UE o en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC].

    Artículo 7

    Modificación de la Directiva 2011/35/UE

    En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.    Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva no se aplique a la sociedad o sociedades que sean objeto de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o el título V del Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC]».

    Artículo 8

    Modificación de la Directiva 2012/30/UE

    En el artículo 45, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.    Los Estados miembros velarán por que los artículos 10, 19, apartado 1, 29, apartados 1, 2 y 3, 31, apartado 2, párrafo primero, 33 a 36, 40, 41 y 42 de la presente Directiva no se apliquen en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o el título V del Reglamento (UE) n.º [sobre la reestructuración y resolución de las ECC].».

    Artículo 9
    Transposición

    1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar [doce meses después de la fecha de entrada en vigor], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del [fecha: seis meses después de la fecha de transposición].

    2.Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de esa referencia.

    3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el texto de las principales disposiciones jurídicas que se adopten a nivel nacional dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

    Artículo 10
    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1, apartados 1, 40, 41, 42 y 43, y los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 entrarán en vigor el [fecha: cuando entre en vigor el Reglamento [sobre la reestructuración y resolución de las ECC]].

    Artículo 11
    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    (1) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.
    (2) Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.
    (3) Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión, de 23 de mayo de 2016, por el que se complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican los criterios relativos al método para establecer el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, DO L 237 de 3.9.2016, p. 1.
    (4) CEF, Principles on Loss-absorbing and Recapitalisation Capacity of Globally Systemically Important Banks (G-SIBs) in Resolution, Total Loss-absorbing Capacity (TLAC) Term sheet, 9.11.2015.
    (5) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Hacia la culminación de la unión bancaria», 24.11.2015, COM(2015) 587 final.
    (6) https://www.eba.europa.eu/documents/10180/1360107/EBA+Interim+report+on+MREL
    (7) Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012, DO L 176, 27.6.2013, p.1; Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
    (8) http://ec.europa.eu/finance/consultations/2015/financial-regulatory-framework-review/docs/summary-of-responses_en.pdf, Summary of contributions to the ‘Call for Evidence’
    (9) Link to Impact Assessment and to its summary. DO C […], […], p. […].
    (10) DO C , , p. .
    (11) DO C , , p. .
    (12) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Hacia la culminación de la unión bancaria», 24.11.2015, COM(2015) 587 final.
    (13) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.
    (14) Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012, DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
    (15) Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.
    (16) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
    (17) Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.
    (18) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).
    (19) Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
    (20) Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
    (21) Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 315 de 14.11.2012, p. 74).
    (22) Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (DO L 110 de 29.4.2011, p. 1).
    (23) Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital (DO L 310 de 25.11.2005, p. 1).
    (24) Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).
    (25) Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184 de 14.7.2007, p. 17). 
    (26) DO insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor de esta Directiva.
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