COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 7.12.2016
COM(2016) 781 final
2016/0386(NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
Razones y objetivos de la propuesta
El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, persigue el objetivo de garantizar que los recursos acuáticos vivos sean explotados en condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. Una herramienta importante a este respecto es la fijación anual de las posibilidades de pesca.
El objetivo de la presente propuesta es fijar, con respecto a las poblaciones de peces comercialmente más importantes del mar Negro, las posibilidades de pesca de los Estados miembros para 2017.20
Contexto general
Las poblaciones explotadas por Bulgaria y Rumanía en el mar Negro son compartidas con países no pertenecientes a la UE, como, por ejemplo, Turquía, Ucrania, Georgia y la Federación de Rusia. Sin embargo, no existen totales admisibles de capturas (TAC) decididos a nivel regional entre la UE y los países no pertenecientes a la UE. Cada año, desde 2008, la Unión Europea ha venido fijando de forma autónoma los contingentes de poblaciones de rodaballo y espadín con el fin de contribuir a garantizar la aplicación de las normas de la política pesquera común (PPC).
Las pesquerías de espadín son de gran importancia socioeconómica para los países ribereños del mar Negro. De acuerdo con la evaluación de 2015-2016 para el mar Negro realizada por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), la cuota de los Estados miembros en las capturas de espadín en el mar Negro comunicadas oficialmente al desembarco representó el 4 % en 2014, el 14 % en 2013 y el 9 % en 2012. Según el informe de sesión de 2016 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), las poblaciones de espadín en el mar Negro se explotan de forma sostenible.
Las pesquerías de rodaballo son de gran importancia socioeconómica para los países ribereños del mar Negro. De acuerdo con la evaluación de 2015-2016 para el mar Negro realizada por el CCTEP, la población de rodaballo está gravemente mermada. Según el informe de sesión de 2016 de la CGPM, las poblaciones de rodaballo en el mar Negro han estado y están sobreexplotadas. La cuota de los Estados miembros en las capturas de rodaballo en el mar Negro comunicadas oficialmente al desembarco, más las estimaciones de pesca INDNR, representó el 7 % en 2014, el 5,5 % en 2013 y el 4,6 % en 2012. Por todo ello, la necesidad de establecer un programa internacional de recuperación del rodaballo en el mar Negro ha sido una de las prioridades de la Comisión en los últimos años. En este sentido se avanzó en la sesión anual de la CGPM de 2015, en la cual se aprobó la propuesta de la UE de medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR de rodaballo en el mar Negro, y en la sesión anual de la CGPM de 2016, en la cual se aprobó la propuesta de la UE de seguimiento científico, gestión y control de la pesca de rodaballo en el mar Negro.
La cuota de las capturas entre países ribereños se ha modificado drásticamente debido a la reciente integración de Crimea en la Federación de Rusia, que ha redefinido las zonas económicas exclusivas (ZEE) en el mar Negro.
La Comunicación de la Comisión «Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2016» [COM(2015) 239 final] presenta el contexto de la propuesta.
Este año no hay recogida de datos por problemas de disponibilidad de datos de fuentes exteriores a la UE. En consecuencia, el CCTEP no emitirá dictamen científico sobre las posibilidades de pesca en el mar Negro para 2017 en la sesión que se había previsto para septiembre de 2016, que por el motivo invocado se ha aplazado sin fecha. El dictamen científico actualmente disponible corresponde a la evaluación de las poblaciones en cuestión realizada el año pasado por el CCTEP y en marzo de 2016 por el grupo de trabajo de la CGPM sobre evaluación de las poblaciones. Habida cuenta de la preocupante situación del rodaballo confirmada por la CGPM en 2016, el diagnóstico sobre la situación de esta población seguirá siendo el mismo: sobreexplotada.
Si el CCTEP o el grupo de trabajo de la CGPM sobre evaluación de las poblaciones acaban disponiendo de nuevos dictámenes e información, la propuesta deberá actualizarse. La CGPM no aprobará la evaluación de este grupo de trabajo hasta el segundo trimestre de 2017. Por ello, sus conclusiones podrán ser indicativas, pero no podrán considerarse dictamen científico consolidado.
Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta
Las posibilidades de pesca y su asignación a los Estados miembros se regulan anualmente. El último acto regulador es el Reglamento (UE) 2016/73 del Consejo, de 18 de enero de 2016, por el que se fijan, para 2016, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces aplicables en el mar Negro.
Además de las posibilidades de pesca anuales, conviene mencionar las siguientes medidas pertinentes para las pesquerías del mar Negro cubiertas por la presente propuesta:
–Las tallas mínimas de conservación y las dimensiones mínimas de las mallas en relación con la pesca del rodaballo del mar Negro se establecen en el Reglamento (UE) n.º 227/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos y el Reglamento (CE) n.º 1434/98 del Consejo por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo.
–Recomendación GFCM/37/2013/2, que establece un conjunto de normas mínimas para las pesquerías de rodaballo con redes de enmalle de fondo y para la conservación de los cetáceos del mar Negro, adoptada por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) en su 37.ª reunión (Split, mayo de 2013).
–Recomendación GFCM/39/2015/3, que establece un conjunto de medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de rodaballo en el mar Negro, adoptada por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) en su 39.ª reunión (Milán, mayo de 2015).
–Recomendación GFCM/39/2015/4, que establece un conjunto de medidas de gestión de la mielga en el mar Negro, adoptada por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) en su 39.ª reunión (Milán, mayo de 2015).
–Recomendación GFCM/40/2016/6, que establece un conjunto de medidas de seguimiento científico, gestión y control de la pesca de rodaballo en el mar Negro, adoptada por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) en su 40.ª reunión (St. Julian’s, Malta, mayo-junio de 2016).
Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión
Las medidas propuestas se ajustan a los objetivos y las normas de la política pesquera común y son coherentes con la política de la Unión en materia de desarrollo sostenible.
2.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
Obtención y uso de asesoramiento especializado
Principales organizaciones y expertos consultados
La organización científica consultada es el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).
Cada año, la Unión solicita al CCTEP un dictamen científico sobre la situación de las poblaciones de peces importantes. El CCTEP asesora con arreglo al mandato que recibe de la Comisión. El dictamen más reciente y preciso en el momento de la discusión de esta propuesta en el Consejo abordará todas las poblaciones del mar Negro para las que se proponen cuotas.
El objetivo final que se persigue es lograr que las poblaciones se sitúen en unos niveles que proporcionen el rendimiento máximo sostenible (RMS) y mantenerlas en ellos. Este objetivo se ha incorporado expresamente en el nuevo Reglamento de base de la PPC, en cuyo artículo 2, apartado 2, se dispone que este objetivo «se alcanzará, si ello es posible, en 2015, y […] a más tardar en 2020 para todas las poblaciones». Ello refleja el compromiso contraído por la Unión en relación con las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en 2002 en Johannesburgo y el Plan de Ejecución conexo.
Consulta con las partes interesadas
La consulta de las partes interesadas se efectuó a través de la Comunicación de la Comisión titulada «Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2017». El CCTEP aportará la base científica de la propuesta. Todos los informes del CCTEP están disponibles en el sitio web de la DG MARE.
Evaluación de impacto
Sobre la base del dictamen científico, las medidas propuestas se plasmarán en el mantenimiento de las actuales posibilidades de pesca de los buques pesqueros de la Unión en el mar Negro en lo que se refiere a los volúmenes de capturas. El riesgo del impacto negativo sobre la recuperación de la población queda limitado por las medidas de control suplementarias establecidas y aplicadas por Rumanía y Bulgaria, de acuerdo con sus compromisos expresados durante la adopción del Reglamento por el que se fijan, para 2016, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces aplicables en el mar Negro.
La propuesta refleja no solo las cuestiones que son motivo de preocupación a corto plazo, sino que se inscribe en un planteamiento de mayor duración en el que el nivel de pesca se adapta gradualmente hasta alcanzar niveles sostenibles a largo plazo.
Por lo tanto, el planteamiento adoptado en la presente propuesta podría desembocar, de medio a largo plazo, en una reducción del esfuerzo pesquero, traduciéndose a largo plazo en cuotas estables o crecientes. Se espera que los efectos a largo plazo de este enfoque sean una reducción de las repercusiones sobre el medio ambiente, como consecuencia de la adaptación del esfuerzo de pesca, y un mantenimiento o un incremento de los desembarques. La sostenibilidad de las actividades pesqueras aumentará a largo plazo.
3.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
Resumen de la acción propuesta
La propuesta establece los límites de capturas aplicables a las pesquerías de la Unión en el mar Negro, a fin de alcanzar el objetivo de la política pesquera común de mantener las pesquerías en unos niveles biológica, económica y socialmente sostenibles.
Base jurídica
La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Las obligaciones de la Unión en cuanto a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos emanan de las contenidas en el artículo 2 del Reglamento de base de la PPC.
Principio de subsidiariedad
La propuesta corresponde a una competencia exclusiva de la Unión con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.
Principio de proporcionalidad
La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.
La política pesquera común es una política común. De acuerdo con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, incumbe al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
El Reglamento del Consejo propuesto asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros. Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 6 y 7, y en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los Estados miembros son libres a la hora de distribuir dichas posibilidades entre los buques que enarbolan su pabellón. Por lo tanto, los Estados miembros disfrutan de un amplio margen de maniobra en las decisiones relativas a los modelos socioeconómicos de su elección para explotar las posibilidades de pesca que tienen asignadas.
La propuesta no tiene repercusiones financieras nuevas para los Estados miembros. El Consejo adopta este reglamento cada año y ya existen los medios públicos y privados para su aplicación.
Elección del instrumento
Instrumentos propuestos: reglamento.
Se trata de una propuesta de gestión de la pesca basada en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y conforme con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.
5.ELEMENTOS FACULTATIVOS
Simplificación
La propuesta sigue contribuyendo a la simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas (de la UE o nacionales) al constar de disposiciones similares a las del Reglamento de 2016 sobre las posibilidades de pesca en el mar Negro.
Cláusula de reexamen/revisión/expiración
La propuesta se refiere a un Reglamento anual para el año 2017 y, por consiguiente, no incluye cláusula de revisión.
Explicación detallada
La propuesta fija, para el año 2017, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones o grupos de poblaciones por parte de los Estados miembros cuya flota faena en el mar Negro.
La obligación de desembarque en el caso de las poblaciones capturadas en determinadas pesquerías empieza a ser aplicable a partir del 1 de enero de 2015. En el mar Negro, estas pesquerías abarcan las de pequeños pelágicos, concretamente la pesquería de espadín, que es una de las poblaciones sujetas a cuotas en el presente Reglamento. A partir del 1 de enero de 2017, la obligación de desembarque se aplicará a todas las capturas de las especies que definen las pesquerías en el mar Negro.
Con la introducción de la obligación de desembarque, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca propuestas deberán reflejar el cambio de cantidades desembarcadas a cantidades capturadas. Esto se lleva a cabo sobre la base del asesoramiento científico recibido para las poblaciones de peces de las pesquerías a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Las posibilidades de pesca deben fijarse, asimismo, de conformidad con el artículo 16, apartado 1 (principio de la estabilidad relativa) y apartado 4 (objetivos de la política pesquera común y normas contempladas en los planes plurianuales). Las cifras propuestas reflejan el dictamen científico y el marco de establecimiento de las cuotas especificado en la Comunicación de la Comisión «Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2016».
Atendiendo a la intención de la Comisión de garantizar la explotación sostenible de los recursos pesqueros, en línea con la política y los compromisos internacionales de la Unión, y de asegurar al mismo tiempo la estabilidad de las posibilidades de pesca, las variaciones anuales de las oportunidades de pesca se limitan en la mayor medida posible, teniendo en cuenta el estado de cada población.
En ausencia de un TAC acordado por los países ribereños del mar Negro, los contingentes autónomos de la UE asignados a los Estados miembros son los que figuran en el anexo de la propuesta de Reglamento.
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, se propone que los artículos 3 y 4 no se apliquen a las poblaciones que están cubiertas por el presente Reglamento. No obstante, de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la flexibilidad interanual prevista en él se aplica a las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque.
2016/0386 (NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El artículo 43, apartado 3, del Tratado establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2)De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).
(3)Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre la fijación y la asignación de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías en el mar Negro, junto con determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, en su caso. De conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y de conformidad con los objetivos de la política pesquera común recogidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.
(4)Las oportunidades de pesca deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y en función de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados.
(5)En el caso de las pesquerías de espadín, la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se aplica desde el 1 de enero de 2015. El artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas.
(6)La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Es necesario, por lo tanto, especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros para enviar a la Comisión los datos sobre los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(7)Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.
(8)Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir dichas pesquerías del mar Negro el 1 de enero de 2017. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
(9)Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2017 de determinadas poblaciones de peces en el mar Negro por los buques pesqueros de la Unión que enarbolan pabellón de Bulgaria y Rumanía.
a) Rodaballo (Psetta maxima)
b) Espadín (Sprattus sprattus)
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Negro.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)«CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo;
b)«mar Negro»: la subzona geográfica 29, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo;
c)«buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;
d)«buque pesquero de la Unión»: todo buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión;
e)
«población»: un recurso biológico marino presente en una zona de gestión determinada;
f)«contingente autónomo de la Unión»: límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en la ausencia de un TAC consensuado;
g)«evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas.
CAPÍTULO II
Posibilidades de pesca
Artículo 4
Asignación de posibilidades de pesca
En el anexo se establecen los contingentes autónomos para los buques pesqueros de la Unión, su asignación entre los Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con esa asignación, si procede.
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre las asignaciones
La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
b)las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
c)las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 6
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias no sujetas a la obligación de desembarque
Solo podrán mantenerse a bordo o desembarcarse las capturas y las capturas accesorias realizadas en la pesquería de rodaballo por buques pesqueros de la Unión que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota y a condición de que dicha cuota no esté agotada.
CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 7
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las distintas poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 8Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente