COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 29.1.2016
COM(2016) 34 final
2012/0060(COD)
Propuesta modificada de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre el acceso de los productos y servicios de terceros países al mercado interior de la Unión en el ámbito de la contratación pública, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los productos y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
Motivación y objetivos de la propuesta
La Comisión adoptó el 21 de marzo de 2012 una propuesta de «REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el acceso de los productos y servicios de terceros países a la Unión» [COM (2012) 124 final].
El instrumento de contratación pública internacional (ICPI) propuesto es la respuesta de la UE a la falta de condiciones equitativas en los mercados mundiales de contratación pública. Aunque nuestro mercado de contratación pública está abierto a licitadores extranjeros, los mercados de contratación pública de productos y servicios extranjeros en terceros países siguen en gran medida cerrados de iure o de facto. El ICPI tiene por objeto animar a nuestros socios a negociar y a abrir las contrataciones de terceros países a los licitadores y los productos de la UE.
Muchos terceros países son reacios a abrir sus mercados de contratación pública a la competencia internacional, o a abrirlos en mayor medida que hasta ahora. El valor de los contratos ofrecidos en los EE.UU. a licitadores extranjeros es actualmente de 178 000 millones EUR y de 27 000 millones EUR en el caso de Japón, pero tan solo una exigua parte del mercado de contratación pública chino está abierto a las empresas extranjeras. Muchos países han adoptado además medidas proteccionistas, especialmente a raíz de la crisis económica. En conjunto, más del 50 % del mercado mundial de contratación pública está actualmente cerrado como consecuencia de medidas proteccionistas, y ese porcentaje no hace sino aumentar. En consecuencia, la UE solo exporta por un valor de 10 000 millones EUR (0,08 % del PIB de la UE) en los mercados mundiales de contratación pública, y no puede exportar 12 000 millones EUR adicionales por encontrar restricciones.
Tanto en las negociaciones para la revisión del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP), en el contexto de la Organización Mundial del Comercio (OMC), como en las negociaciones bilaterales con terceros países, la UE ha abogado por una ambiciosa apertura de los mercados internacionales de contratación pública. Los licitadores de los países adheridos al ACP tienen acceso a contratos públicos en la UE por valor de 352 000 millones EUR, aproximadamente. No obstante, algunos agentes económicos importantes, como China, Brasil o la India, todavía no son partes en el Acuerdo, y algunas partes han limitado el alcance de la contratación pública en sus programaciones.
Desde la puesta en marcha de la propuesta del ICPI en 2012, se han abierto negociaciones comerciales importantes con los EE.UU. (ATCI), Japón (ALC) o se ha continuado negociando, como por ejemplo con China (para su adhesión al ACP). La adopción del ICPI permitiría enviar una clara señal a estos y otros socios, y animaría a los negociadores a acelerar e intentar conseguir una apertura sustancial de sus mercados de contratación pública. La necesidad de un instrumento como el ICPI resulta, por tanto, aún más apremiante. En última instancia, y de acuerdo con la estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador [COM(2010) 2020], el objetivo es incrementar las oportunidades de negocio para las empresas de la UE a escala mundial, creando así nuevos empleos y favoreciendo la innovación.
La propuesta inicial tenía dos partes: a) la llamada «contratación pública cubierta» (en la que la UE ha asumido compromisos internacionales sobre acceso al mercado); y b) la «contratación pública no cubierta» (en la que la UE no ha asumido ningún compromiso de acceso al mercado). Para esta última categoría la propuesta inicial incluía dos procedimientos diferentes: a) un procedimiento descentralizado, por el cual una entidad contratante podía excluir una licitación, previa aprobación de la Comisión; y b) un procedimiento centralizado, en el que la Comisión desempeñaba un papel central (investigación, negociaciones con el tercer país o la decisión de adoptar medidas restrictivas en caso necesario, como un cierre del mercado o un recargo en el precio, que debían aplicar las autoridades nacionales en sus procedimientos de contratación pública).
Esta propuesta inicial se debatió en el Parlamento Europeo y en el Consejo, sin que, sin embargo, concluyera la primera lectura.
Aunque una gran mayoría de Estados miembros reconoce que existe un desequilibrio entre, por un lado, el mercado abierto de contratación pública de la UE y, por otro, los graves y constantes problemas originados por las medidas y prácticas discriminatorias que sufren los operadores de la UE en determinados terceros países, el Consejo no ha llegado a una posición formal sobre la propuesta de la Comisión. Durante el examen de la propuesta en el Grupo «Cuestiones Comerciales», varios Estados miembros expresaron reservas sobre el principio de cerrar el mercado de la UE a productos y servicios originarios de determinados terceros países, aunque solo sea con carácter temporal y de manera selectiva, mientras que algunos Estados miembros apoyaron firmemente la iniciativa. Varios Estados miembros subrayaron asimismo su preocupación por la carga administrativa que imponía la propuesta a los poderes adjudicadores y a las empresas.
El 15 de enero de 2014, el Pleno del Parlamento Europeo votó las enmiendas a la propuesta de la Comisión y aprobó por una amplia mayoría el mandato para un diálogo a tres bandas, junto con una lista de enmiendas. Las enmiendas incluían, en particular, la creación de un vínculo entre el pilar centralizado y el descentralizado (siempre que este último solo pueda utilizarse cuando se haya iniciado una investigación de la Comisión), la ampliación del ámbito de aplicación de las excepciones para los países en desarrollo, así como el acortamiento de los plazos de las investigaciones de la Comisión sobre supuestas prácticas discriminatorias y medidas de terceros países. El 20 de octubre de 2014, el actual Parlamento Europeo confirmó la decisión adoptada en al anterior período legislativo y se preparó para el diálogo a tres bandas.
Dado que parece haber un amplio acuerdo sobre que existe actualmente un desequilibrio entre la apertura del mercado de contratación pública de la UE y los mercados de contratación de terceros países y sobre que las empresas europeas deben gozar de un mejor acceso a las oportunidades de contratación pública en el extranjero, la Comisión ha decidido revisar su propuesta inicial con el fin de responder a algunas de las inquietudes que han expresado ambos órganos legislativos de la UE, garantizando al mismo tiempo que la propuesta revisada aún ofrezca a la UE una mayor influencia en sus negociaciones para abrir los mercados extranjeros de contratación.
Las modificaciones presentadas en la presente propuesta tienen por objeto eliminar todas las posibles consecuencias negativas del instrumento en su forma original, como el cierre total del mercado de contratación pública de la UE, la carga administrativa y el riesgo de fragmentación del mercado interior. Al mismo tiempo, la propuesta enfatiza el papel de la Comisión en la investigación de los obstáculos existentes en la contratación pública de terceros países y crea los instrumentos para trabajar, junto con terceros países, para eliminarlos. Más concretamente, la propuesta modificada elimina el «procedimiento descentralizado» (manteniendo la posibilidad de imponer en determinadas condiciones un recargo en el precio), simplifica los procedimientos, amplía el ámbito de las exenciones y proporciona herramientas para personalizar más cualquier posible medida. Por último, pero no menos importante, prevé un mayor nivel de transparencia al establecer que la Comisión debe hacer públicas las conclusiones de las investigaciones sobre medidas y prácticas discriminatorias de terceros países, así como las eventuales medidas adoptadas por dichos países para eliminar las medidas y prácticas discriminatorias.
En su programa de trabajo de 2015, la Comisión anunció su intención de modificar la propuesta de ICPI «para adaptarla a las prioridades de la nueva Comisión con el fin de simplificar los procedimientos, acortar los plazos de las investigaciones y reducir el número de instancias implicadas en la ejecución». La propuesta modificada incluye todos estos elementos necesarios y debe ser la base para que el Parlamento Europeo y el Consejo lleguen a un compromiso equilibrado garantizando, al mismo tiempo, que el ICPI sigue siendo un instrumento eficaz de influencia en las negociaciones.
2.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
Resumen de las modificaciones introducidas en la propuesta inicial
Las modificaciones que introduce la presente propuesta pretenden aumentar los efectos del instrumento frente a terceros países, eliminando al mismo tiempo las consecuencias potencialmente negativas que presentaba el mismo en su forma original, como la posibilidad de cerrar completamente el mercado de contratación pública de la UE a un socio comercial, la carga administrativa relacionada con la aplicación del instrumento y el riesgo de fragmentación del mercado interior. Al mismo tiempo, la propuesta enfatiza el papel de la Comisión en la investigación de los obstáculos existentes en la contratación pública de terceros países y crea los instrumentos para trabajar, junto a los terceros países, para eliminarlos.
Las propuestas pueden resumirse como sigue:
En primer lugar, se propone suprimir la posibilidad de cerrar el mercado y limitar las posibles medidas restrictivas a recargos en el precio, que ahora se denominan «medidas de ajuste de precios». Si una investigación de la Comisión determina que un país impone obstáculos a la participación de la UE en la contratación pública, se aplicaría un ajuste de precios a los licitadores o los productos o servicios de ese país. Contrariamente a la propuesta inicial, se podría adjudicar el contrato a productos, servicios y licitadores extranjeros sujetos a una medida de ajuste de precios a efectos de evaluación, si después del ajuste de precios la oferta sigue siendo competitiva en términos de precio y calidad.
En segundo lugar, al suprimir el pilar descentralizado, la propuesta revisada elimina la posibilidad de que los poderes adjudicadores decidan de forma autónoma prohibir la participación de licitadores extranjeros en sus licitaciones.
En tercer lugar, la propuesta revisada establece la presunción de que las ofertas presentadas por empresas originarias del tercer país de que se trate deben estar sujetas a un recargo en el precio, a menos que se pueda demostrar que menos del 50 % del valor total de la oferta se compone de productos y servicios no cubiertos originarios de dicho tercer país. Mientras que en la propuesta original la carga de la prueba correspondía a los poderes adjudicadores, ahora corresponde al licitador.
En cuarto lugar, se propone reducir la carga administrativa, autorizando a los Estados miembros a indicar cuáles de sus entidades adjudicadoras deben aplicar la medida de ajuste de precios. Dicha propuesta sigue el modelo del Reglamento de Ejecución. Como quinto elemento, las medidas de ajuste de precios no serían aplicables en relación con las pymes europeas ni con los licitadores o los productos originarios de países en vías de desarrollo sujetos a trato SPG+, en consonancia con la política de comercio y desarrollo de la UE respecto a estos países. Lo mismo se aplica a la exclusión del instrumento de las pyme, que garantiza que el ICPI también sea coherente con el conjunto de la política de la UE en este ámbito.
En sexto lugar, una nueva disposición permitiría la aplicación a territorios a nivel regional o local, como estados, regiones o incluso municipios. En séptimo lugar, se propone acortar el plazo de la investigación de la Comisión en el procedimiento centralizado, además de eliminar totalmente el pilar descentralizado. En octavo lugar, en consonancia con el enfoque de la Comisión de transparencia en la política comercial, se propone hacer públicos los resultados de las investigaciones de la Comisión que identifiquen obstáculos a las licitaciones en terceros países. En noveno lugar, se aclara que el instrumento debe aplicarse a todos los contratos públicos y las concesiones cubiertos por las Directivas de contratación y concesiones de la UE adoptadas en febrero de 2014 (lo que excluye, por ejemplo, las concesiones relativas a los servicios de suministro de agua).
Todas estas modificaciones están totalmente en consonancia con el anuncio del programa de trabajo de la Comisión para 2015 de simplificar los procedimientos, acortar los plazos de las investigaciones y reducir el número de instancias implicadas en la ejecución.
Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta
La iniciativa del ICPI es una nueva propuesta en el marco de la política internacional de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública. Como sus predecesoras, las nuevas directivas de la UE adoptadas recientemente en el ámbito de la contratación pública
no establecen un marco general aplicable a las ofertas que incluyen productos y servicios extranjeros en el mercado de contratación pública de la UE. Las únicas disposiciones específicas son las establecidas en los artículos 85 y 86 de la Directiva 2014/25/UE. Sin embargo, tales disposiciones se limitan a los contratos adjudicados por los operadores de servicios públicos, y su ámbito de aplicación es demasiado limitado como para incidir significativamente en las negociaciones de acceso al mercado. Ciertamente, en la UE, dicha contratación supone solo en torno al 20 % del total de su mercado de contratación pública. La propuesta modificada de la Comisión propone derogar estos dos artículos tras la aprobación de la propuesta de ICPI.
Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión
La propuesta modificada, como la inicial, aplica la Estrategia Europa 2020 y su iniciativa emblemática «Una política industrial integrada para la era de la globalización» [COM(2010) 614]. También aplica el Acta del Mercado Único [COM(2011) 206] y la Comunicación «Comercio, crecimiento y asuntos mundiales» [COM(2010) 612]. Es una iniciativa estratégica inscrita en el Programa de Trabajo de la Comisión para 2011 [COM(2010) 623 final].
La presente propuesta es, igualmente, coherente con las políticas y los objetivos de la Unión en materia de desarrollo, al excluir en general los productos y servicios de los países menos desarrollados (PMD) de lo establecido en la misma. A este respecto, la propuesta modificada va más allá, al eliminar del ámbito del ICPI no solo a los PMD sino también a los países en desarrollo considerados vulnerables debido a una falta de diversificación y a su insuficiente integración en el sistema de comercio internacional y en la economía mundial. Este ajuste tiene por objeto garantizar una mayor coherencia con las políticas generales de desarrollo de la UE.
3.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
Base jurídica
Artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Principio de subsidiariedad
La propuesta se inscribe en el ámbito de las competencias exclusivas de la UE. Por consiguiente, no es de aplicación el principio de subsidiariedad.
Principio de proporcionalidad
La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.
La propuesta inicial ya ofrecía un cuidadoso equilibrio entre los intereses de todas las partes implicadas y el interés de disponer de un instrumento como el ICPI en apoyo de la política comercial de la UE. La propuesta modificada reduce las posibles consecuencias negativas de la propuesta inicial, sin eliminar tantos aspectos principales de la propuesta como para que pierda efecto como herramienta de influencia en las negociaciones internacionales.
Instrumento elegido
El instrumento propuesto es un reglamento.
Otro instrumento no sería adecuado, pues solo un reglamento puede garantizar una actuación suficientemente uniforme de la Unión Europea en el ámbito de la política comercial común. Por otra parte, dado que este instrumento confía a la Comisión determinadas tareas, no sería adecuado proponer un instrumento que requiera una transposición en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
4.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
Consultas a las partes interesadas
A fin de recabar la opinión de los interesados, para preparar la propuesta inicial la Comisión organizó una serie de consultas y actividades de información, además de reuniones individuales. Después de la consulta a los interesados, se han mantenido numerosos contactos con distintos representantes de los Estados miembros para elaborar una propuesta revisada con mayores posibilidades de ser adoptada.
Los principales argumentos de los interesados a favor o en contra de una u otra opción de actuación son el riesgo de que los socios comerciales de la UE adopten represalias, la carga administrativa que puede comportar dicha iniciativa y el hecho de que esta pueda dañar la posición de la UE como defensora de mercados abiertos. Además, una gran mayoría de interesados opina que la decisión de aplicar restricciones de acceso al mercado debe tomarse a escala de la UE y no por los Estados miembros ni por los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras. La propuesta modificada confirma claramente este principio en su artículo 1, apartado 5, que prohíbe la adopción de medidas restrictivas más allá de las previstas en el Reglamento.
Respecto a la carga administrativa, los interesados opinan en especial que los retrasos provocados por el proceso de notificación en el marco del pilar descentralizado supondrían una carga muy pesada, un riesgo que se mitiga totalmente por la supresión del anterior artículo 6.
La propuesta modificada responde en mayor medida a todas estas preocupaciones mediante la creación de una herramienta más específica que debería reducir al mínimo la carga administrativa y el riesgo de represalias, al tiempo que hace más hincapié en el principio de apertura general de los mercados de contratación pública de la UE, mediante la eliminación de la posibilidad de cierre del mercado.
Evaluación de impacto
El Comité de Evaluación de Impacto (CEI) de la Comisión ha emitido dos dictámenes sobre el informe de evaluación de impacto. El informe de evaluación de impacto final ha atendido en la medida de lo posible a las recomendaciones del Comité. Aunque sus conclusiones siguen siendo válidas, las modificaciones pretenden que el instrumento sea más específico y más fácilmente aplicable en la práctica, reduciendo a su vez los potenciales efectos negativos identificados en el informe de evaluación de impacto.
–Al limitar las posibles medidas restrictivas a recargos en el precio se responde a la preocupación de que el cierre total del mercado de contratación pública de la UE inicialmente previsto pueda dar señales erróneas a terceros países y ser incompatible con los intereses económicos de la UE en general. Dado que el ajuste del precio solo sería aplicable al proceso de evaluación y no determinaría el precio final, no afectaría a los intereses de los poderes adjudicadores.
–La supresión del pilar descentralizado elimina por completo la carga administrativa de las entidades contratantes que soliciten autorización para excluir ofertas extranjeras. Esta modificación también garantiza la integridad del mercado interior y evita cualquier fragmentación.
–La presunción de que las ofertas presentadas por empresas originarias del tercer país de que se trate se verán afectadas por la medida restrictiva, a menos que el licitador demuestre lo contrario, reduce aún más la carga administrativa de los poderes adjudicadores y mejora al mismo tiempo la eficacia de la medida, ya que la decisión del poder adjudicador se presta menos a una revisión jurídica. También debe contribuir a ello la obligación de que los poderes adjudicadores acepten las declaraciones de los interesados sobre el origen de los productos y servicios en la licitación.
–Al permitir que los Estados miembros participen en la selección de los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras que deben aplicar la medida, se garantiza que no sean las entidades más pequeñas con limitada capacidad administrativa y de recursos las que deban ponerla en práctica. Esta modificación no pone en peligro la eficacia de la medida, ya que los pequeños poderes adjudicadores tienen menos posibilidades de gestionar licitaciones en la escala a la que se dirige el ICPI. Si no se presenta una lista de entidades, o la lista presentada no corresponde a la medida de precio adoptada, la Comisión puede, por propia iniciativa, establecer dicha lista.
–La exclusión de los países en desarrollo más vulnerables del ámbito de aplicación del instrumento no debería afectar al efecto de influencia, ya que el instrumento no se dirigía a estos países. Al excluir a estos países del ámbito de aplicación, se aclara que el objetivo del instrumento es ejercer presión sobre los principales socios comerciales para que abran más sus mercados de contratación pública a los operadores de la UE. La no aplicación a las pymes europeas reduce la carga administrativa de los operadores económicos, en consonancia con la política general de la UE en materia de pymes.
–La posibilidad de dirigir la medida a territorios regionales o locales tiene por objeto diferenciar los territorios y permitir una respuesta proporcionada en caso de que las medidas discriminatorias solo se produzcan a nivel descentralizado (es decir, por parte de autoridades estatales o administraciones regionales o municipales), con el fin de que abran sus contrataciones a licitadores de la UE.
–La reducción de los plazos de investigación de la Comisión responde a la preocupación por la lentitud de los procedimientos, planteada en particular respecto al pilar descentralizado, en el que los poderes adjudicadores, en un procedimiento de licitación en curso, tienen que esperar la investigación y la decisión de la Comisión. La adaptación del calendario del resto del procedimiento centralizado debe contribuir a acelerar la fase de investigación del procedimiento.
–La publicación de las conclusiones de la Comisión relativas a los obstáculos comerciales en terceros países debería contribuir a crear una nueva dinámica para la eliminación de los mismos.
–Como ya se había previsto en la propuesta inicial, el ICPI abarcará también las concesiones, en la medida en que estén cubiertas por la nueva Directiva sobre concesiones. Las normas de concesión no determinan si determinadas actividades deben ser realizadas por entidades públicas o privadas, sino que se centran en las disciplinas que han de aplicar las entidades públicas que adquieren productos y servicios.
Eficacia
Las modificaciones propuestas harán que el instrumento sea más eficaz.
Aclaración de las normas: El informe de evaluación de impacto subrayaba la eficacia de las soluciones propuestas inicialmente en relación con el objetivo de clarificar las normas de acceso al mercado de contratación pública de la UE para los licitadores de fuera de la UE. Sin embargo, también mencionaba una serie de deficiencias relacionadas con el carácter facultativo del pilar descentralizado, que podía dar lugar a diversas formas de aplicación y a una fragmentación del mercado interior. La propuesta modificada cumple el objetivo inicial de clarificar las normas aplicables, y la Comisión sigue teniendo la última palabra sobre el uso de medidas restrictivas. Además, con la supresión del pilar descentralizado, la aplicación de la normativa es más sencilla y armonizada, y se reduce el margen de error de los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras que aplican las medidas restrictivas. La reducción de los plazos de investigación de la Comisión garantiza que se aclare antes si se adoptarán medidas restrictivas.
Efecto de influencia La supresión del pilar descentralizado y la limitación a recargos en el precio implica un cierto riesgo de disminución del efecto de influencia. No obstante, el principal efecto de influencia de la propuesta inicial procedía del pilar centralizado, que se mantiene. La Comisión sigue estando en condiciones de utilizar su capacidad para limitar el acceso a los mercados como una amenaza y de iniciar una investigación sobre el comportamiento discriminatorio en cualquier momento. Además, la propuesta modificada permite orientar mejor las medidas, entre otras cosas previendo la posibilidad de limitar las medidas restrictivas a territorios de determinados niveles subcentrales de la administración. La limitación a recargos en el precio como forma menos extrema de cierre del mercado, que ya se evaluó en el análisis de impacto inicial, garantiza que los mercados de la UE se
en principio abiertos, permitiendo al mismo tiempo aplicar medidas específicas en caso necesario.
Eficiencia
Las modificaciones propuestas harán que el instrumento sea más eficiente.
Carga administrativa: Las modificaciones propuestas reducen la carga administrativa. La evaluación de impacto estimaba que los costes del proceso de notificación del procedimiento descentralizado serían de 3,5 millones EUR. La supresión del pilar descentralizado y de sus plazos suprime todos los posibles riesgos asociados con el proceso de notificación detectados en la evaluación de impacto. Permitir a los Estados miembros preseleccionar los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras que deben aplicar la medida ayudará a garantizar que las entidades con capacidad administrativa limitada no tengan que aplicar la medida. La supresión del artículo 7 original elimina el riesgo potencial, detectado en el informe de evaluación de impacto, de que las disposiciones sobre ofertas anormalmente bajas incrementen la carga administrativa de los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras. Por su tamaño y limitada capacidad, a menudo las pymes tienen problemas específicos derivados de los procedimientos costosos. Aunque el elevado valor del umbral ya hace que sea poco probable que el instrumento afecte a las empresas más pequeñas, su inaplicación a las pymes europeas reduce la carga administrativa para los operadores económicos, en consonancia con la política general de pymes de la UE.
Riesgo de represalias: Las modificaciones propuestas permiten orientar las medidas hacia los territorios de terceros países realmente responsables de las medidas discriminatorias, sin necesidad de aplicarlas a todo el tercer país. Esta posibilidad de aplicar medidas más específicas y justificables reduce aún más el riesgo de represalias.
Finanzas públicas: Como se indica en la evaluación de impacto, la incidencia global del instrumento sobre las finanzas públicas es insignificante. Sin embargo, la reducción del ámbito de aplicación limita aún más esta incidencia.
Coherencia
El informe de evaluación de impacto señala que la coherencia de la política comercial de la UE y el mercado interior de la UE se preservan mejor en el caso de las decisiones adoptadas a escala de la UE, es decir, con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas, económicas y políticas, y sin que hayan diferencias en el trato de los productos y servicios extranjeros dentro de la UE. Con la supresión del pilar descentralizado, la Comisión aumenta su control sobre la aplicación de las medidas restrictivas, lo que reduce el riesgo de aplicación errónea de las normas. La propuesta modificada, por lo tanto, mejora la coherencia de la política comercial de la UE y del mercado interior de la UE, así como el cumplimiento de los compromisos internacionales de la UE.
Por tanto, se cumple el requisito respecto de la evaluación de impacto.
5.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta en sí misma no tiene repercusiones presupuestarias. Las funciones adicionales de la Comisión pueden desempeñarse con los recursos existentes.
6.OTROS ELEMENTOS
Planes de aplicación y disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información
La propuesta incluye una cláusula de reexamen.
7.Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
El artículo 1 define el objeto y el ámbito de aplicación. El texto de la propuesta inicial se ha adaptado para reflejar la supresión del pilar descentralizado. La disposición también ha experimentado algunos cambios lingüísticos para mejorar su legibilidad. Por otra parte, la disposición incluye una aclaración que estipula que los Estados miembros no podrán restringir el acceso a los operadores económicos extranjeros más allá de lo previsto en el presente Reglamento. Como ya se había previsto en la propuesta inicial, el ICPI abarcará también las concesiones, en la medida en que estén cubiertas por la nueva Directiva sobre concesiones. Cabe mencionar que las normas de concesión no determinan si determinadas actividades deben ser realizadas por entidades públicas o privadas, sino que se centran en las disciplinas que han de aplicar las entidades públicas que adquieren productos y servicios en el mercado.
El artículo 2 contiene las pertinentes definiciones, en su mayor parte tomadas de las Directivas sobre contratación pública de la UE. Se han suprimido algunas expresiones que ya no se utilizan en el proyecto de Reglamento. La propuesta modificada no utiliza la expresión «notable falta de reciprocidad», sino que hace referencia a las «medidas o prácticas de contratación pública restrictivas y discriminatorias».
El artículo 3 establece, a efectos del presente Reglamento, las normas de origen aplicables en relación con los productos y servicios adquiridos por los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras. En cumplimiento de los compromisos internacionales de la UE, las normas de origen de los productos y servicios se ajustan a las normas de origen no preferencial definidas en el Código Aduanero de la UE. El origen de un servicio se define sobre la base de las disposiciones pertinentes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en materia de derecho de establecimiento y de las definiciones del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS). Se han hecho algunos ajustes en el texto inicial para mejorar su legibilidad.
El artículo 4 se refiere a la exención de la aplicación del instrumento para los productos y servicios originarios de los países menos desarrollados. La propuesta modificada amplía la exención a los productos y servicios originarios de los países en desarrollo considerados vulnerables debido a una falta de diversificación y a su insuficiente integración en el sistema de comercio internacional y en la economía mundial, según la definición del anexo VII del Reglamento SPG.
El artículo 5 de la propuesta inicial es innecesario en la propuesta modificada, y, por tanto, se suprime. La propuesta modificada incluye un nuevo artículo 5 sobre la exención de la aplicación del instrumento para las pymes europeas, según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión. A fin de evitar su elusión por parte de las denominadas empresas ficticias, en dicha disposición se hace referencia explícita al nivel de actividades de negocio en el mercado interior.
Se suprime el artículo 6 original, que creaba un procedimiento descentralizado. El nuevo artículo 6 fija las normas relativas a la investigación de la Comisión y los plazos que han de respetarse. La propuesta modificada reduce la primera parte del período de investigación, y en su lugar prolonga el posible período adicional, para reducir los plazos de la norma principal. El artículo deja claro que las conclusiones de la Comisión se harán públicas. En la propuesta inicial, el artículo 7 establecía que los poderes adjudicadores estaban obligados a informar a los licitadores y a la Comisión si aceptaban una oferta anormalmente baja. Con la supresión del pilar descentralizado, esta disposición pierde su pertinencia en el Reglamento y, por lo tanto, también se ha suprimido. El nuevo artículo 7 establece normas sobre las consultas con terceros países, y sobre una posible intervención de la Comisión, después de haber determinado, sobre la base de una investigación de la licitación, que el tercer país en cuestión ha adoptado o mantiene medidas o prácticas de contratación pública restrictivas y discriminatorias.
El artículo 8 de la propuesta inicial establecía las normas que regulaban el pilar centralizado, que en la propuesta modificada se han trasladado al artículo 9. El nuevo artículo 8 introduce la medida de ajuste de precios, y dispone en relación con qué terceros países puede aplicarse dicha medida.
El artículo 9 de la propuesta inicial regulaba el mecanismo de consulta con terceros países en los casos de prácticas de contratación pública restrictivas, una disposición que ahora se encuentra en el artículo 7 de la propuesta modificada. El nuevo artículo 9 establece que los Estados miembros deben proponer qué poderes adjudicadores deben aplicar la medida de ajuste de precios. A fin de conseguir un nivel adecuado de seguimiento y que la aplicación se haga de manera equilibrada entre los Estados miembros, la Comisión determinará las entidades en cuestión. Si no se presenta una lista de entidades, o la lista presentada no corresponde a la medida de precio adoptada, la Comisión puede, por propia iniciativa, establecer dicha lista.
El nuevo artículo 10 regula la retirada y la suspensión de las medidas. Dicho artículo también establece que la Comisión hará públicas sus conclusiones relativas a las medidas rectificativas o correctoras adoptadas por el tercer país en cuestión.
El artículo 11 de la propuesta inicial establecía normas sobre la retirada o suspensión de las medidas restrictivas adoptadas. El nuevo artículo 11 describe las normas de aplicación de la medida de ajuste de precios. El recargo en el precio solo se aplica al procedimiento de evaluación y no al precio final.
El artículo 12 de la propuesta inicial regulaba la información a los licitadores sobre la aplicación de medidas restrictivas adoptadas por la Comisión en el contexto de procedimientos de contratación pública concretos. El nuevo artículo 12 establece las posibles excepciones a la aplicación de las medidas de ajuste de precios, que en la propuesta inicial se contemplaban en el artículo 13. Estas excepciones no varían.
El artículo 13 de la propuesta inicial establecía cuándo estaban autorizados los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras a no aplicar las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento. Los nuevos artículos 13 y 14 establecen las normas relativas a las vías de recurso en caso de incumplimiento de las disposiciones del Reglamento y la aplicación del procedimiento de comitología para la toma de decisiones, que en la propuesta inicial estaban en los artículos 16 y 17.
Los artículos 14 y 15 de la propuesta inicial conferían poderes a la Comisión para adoptar actos delegados a fin de modificar un anexo del Reglamento que debía reflejar la celebración de nuevos acuerdos internacionales por la Unión en materia de contratación pública. Dado que se suprime el pilar descentralizado, ya no es necesario el anexo con los acuerdos comerciales en vigor. Las decisiones adoptadas por la Comisión que apliquen medidas de ajuste de precios incluirán la información necesaria sobre el ámbito de aplicación de los compromisos de la UE en relación con terceros países.
Los artículos 18 y 19 de la propuesta inicial hacían referencia a la confidencialidad y a la obligación de que la Comisión informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Reglamento. Estas disposiciones se encuentran ahora en los artículos 15 y 16 de la propuesta modificada.
El antiguo artículo 20 es ahora el artículo 17 de la propuesta modificada. Prevé la derogación de los artículos 85 (antiguo artículo 58) y 86 (antiguo artículo 59) de la Directiva 2014/25/UE sobre servicios públicos (antigua Directiva 2004/17/CE). El antiguo artículo 21 y el nuevo artículo 18 prevén la entrada en vigor del Reglamento.
2012/0060 (COD)
Propuesta modificada de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre el acceso de los productos y servicios de terceros países al mercado interior de la Unión en el ámbito de la contratación pública, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los productos y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)Con arreglo alEl artículo 21 del Tratado de la Unión Europea, establece que la Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y se esforzará por lograr un alto grado de mejorará la cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con fines tales como fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio internacional.
(2)El artículo 206 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la Unión contribuirá, en el interés común, mediante el establecimiento de una unión aduanera, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a las inversiones extranjeras directas, así como a la reducción de las barreras arancelarias y de otro tipo.
(3)El artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea TFUE establece que la Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento, y, asimismo, que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados.
(4)El artículo III:8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo XIII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios excluyen la contratación pública de las normas multilaterales fundamentales de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
(5)En el Acuerdo multilateral revisado de la OMC sobre Contratación Pública (ACP) se prevé únicamente un acceso limitado para las empresas de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países, aplicándose dicho Acuerdo solo a un número limitado de miembros de la OMC que son partes del ACP. La Unión ratificó el ACP revisado en diciembre de 2013.
(56)En el contexto de la OMC y a través de sus relaciones bilaterales, la Unión Europea aboga por una ambiciosa apertura de los mercados internacionales de contratación pública de la Unión y de sus socios comerciales, en un espíritu de reciprocidad y ventajas mutuas.
(7)Si el país en cuestión es Parte en el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC o ha celebrado un acuerdo comercial con la Unión Europea que contiene disposiciones sobre contratación pública, la Comisión debe atenerse a los mecanismos de consulta y/o los procedimientos de resolución de litigios establecidos en dicho Acuerdo, siempre que las prácticas restrictivas afecten a contrataciones cubiertas por los compromisos de acceso al mercado adquiridos por ese país con la Unión.
(68)Muchos terceros países son reacios a abrir sus mercados de contratación pública y de concesiones a la competencia internacional, o abrirlos en mayor medida que hasta ahora. De este modo, los operadores económicos de la Unión se enfrentan a prácticas de contratación restrictivas en muchos de los socios comerciales de la Unión. Estas prácticas restrictivas conllevan una importante pérdida de posibilidades de comercio.
(79)La Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, así como la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, contiene solo una serie reducida de disposiciones con respecto a la dimensión exterior de la política de contratación pública de la Unión, en particular los artículos 5885 y 5986de la Directiva 2004/17/CE. Siendo el ámbito de aplicación de estas disposiciones limitado y, al no existir directrices, las entidades adjudicadoras no los aplican a menudo., deben ser sustituidas.
(8)De acuerdo con el artículo 207 del TFUE, la política comercial común en el ámbito de la contratación pública ha de basarse en principios uniformes.
(110)Reglamento (UE) nº 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo establece normas y procedimientos a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por la Unión. No existen normas ni procedimientos para el tratamiento de los productos y servicios no cubiertos por esos acuerdos internacionales.
(911)En aras de la seguridad jurídica de los operadores económicos,y los poderes adjudicadores o y las entidades adjudicadores adjudicadoras de la Unión y de terceros países, los compromisos internacionales de acceso al mercado adquiridos por la Unión frente a terceros países en el ámbito de la contratación pública y de las concesiones deben reflejarse en el ordenamiento jurídico de aquella, a fin de garantizar su aplicación efectiva. La Comisión debe formular orientaciones sobre la aplicación de los vigentes compromisos internacionales de acceso al mercado de la Unión Europea. Tales orientaciones han de actualizarse periódicamente y ofrecer información de fácil uso.
(102)El objetivo de mejorar el acceso de los operadores económicos de la Unión a los mercados de contratación pública y de concesiones de determinados terceros países protegidos por medidas o prácticas de contratación restrictivas y discriminatorias, y de mantener condiciones equitativas de competencia dentro del mercado único europeo exige armonizar en toda la Unión el trato otorgado a nacional exige remitirse a las normas de origen no preferencial establecidas en la legislación aduanera de la UE, para que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras puedan saber si los productos y servicios de terceros países noestán cubiertos por los compromisos internacionales adquiridos por esta.
(113)A esos efectos deben establecerse normas de origen, de tal modo que los poderes y entidades adjudicadores sepan si los productos y servicios están cubiertos por los citados compromisos internacionales. El origen de un producto debe determinarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 22 a 26 del Reglamento (CEE) nº 2913/1992 del Parlamento Europeo y del Consejo,de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. De acuerdo con ese Reglamento, se considerará que un producto tiene su origen en la Unión cuando haya sido obtenido o producido íntegramente en ella. Todo producto en cuya producción intervengan uno o varios terceros países debe considerarse originario del país en el que en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación.
(14)El origen de un servicio ha de determinarse basándose en el origen de la persona física o jurídica que lo preste. Resulta oportuno que las orientaciones mencionadas en el considerando 9 incluyan la aplicación práctica de las normas de origen.
(15)Habida cuenta del objetivo político general de la Unión de apoyar el crecimiento económico de los países en desarrollo y su integración en la cadena de valor mundial, que es la base para que la Unión establezca el sistema de preferencias generalizadas contemplado en el Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, el presente Reglamento no debe aplicarse a las licitaciones en las que más del 50 % del valor total de la oferta sea de productos y servicios originarios, de conformidad con las normas de origen no preferenciales de la Unión, de países menos desarrollados beneficiarios del régimen «Todo menos armas» o de países en desarrollo considerados vulnerables debido a una falta de diversificación y a su insuficiente integración en el sistema de comercio internacional, tal como se definen respectivamente en los anexos IV y VII del Reglamento (UE) nº 978/2012.
(167)Habida cuenta del objetivo general de la política de la Unión de apoyar a las pequeñas y medianas empresas, el presente Reglamento tampoco debe aplicarse a las ofertas presentadas por las pymes establecidas en la Unión que lleven a cabo operaciones comerciales sustantivas que impliquen un vínculo directo y efectivo con la economía de al menos un Estado miembro.
(12)La Comisión debe valorar si autoriza que los poderes o entidades adjudicadores, a tenor de las Directivas [2004/17/CE y 2004/18/CE y la Directiva […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], sobre la adjudicación de contratos de concesión], excluyan de los procedimientos para la adjudicación de contratos, cuando el valor estimado de estos sea igual o superior a 5 000 000 EUR, los productos y servicios no cubiertos por los compromisos internacionales de la Unión Europea.
(13)En aras de la transparencia, los poderes o entidades adjudicadores que se propongan hacer uso de la facultad que les otorga el presente Reglamento de excluir, de los procedimientos de adjudicación de contratos, aquellas ofertas que incluyan productos y/o servicios no originarios de la Unión Europea, y en las cuales el valor de los productos o servicios no cubiertos sea superior al 50 % del valor total de los productos o servicios, deben informar de ello a los operadores económicos en el anuncio de licitación publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(14)A fin de que la Comisión pueda decidir sobre posibles exclusiones de productos y servicios de terceros países no cubiertos por los citados compromisos internacionales de la Unión, los poderes o entidades adjudicadores deben notificarle su intención de excluir tales productos y servicios, mediante un formulario normalizado que contenga suficiente información para que la Comisión pueda adoptar una decisión.
(15)En los contratos con un valor estimado igual o superior a 5 000 000 EUR, la Comisión debe autorizar la exclusión prevista si el acuerdo internacional sobre acceso al mercado en el ámbito de la contratación pública celebrado entre la Unión y el país de origen de los productos y/o servicios contiene reservas explícitas, por parte de la Unión, en relación con el acceso al mercado de los productos y/o servicios cuya exclusión se propone. Cuando no exista tal acuerdo, la Comisión debe autorizar la exclusión si el tercer país mantiene medidas de contratación restrictivas que generan una notable falta de reciprocidad en la apertura del mercado entre la Unión y ese tercer país. Debe presumirse que existe una notable falta de reciprocidad cuando las medidas de contratación restrictivas den lugar a una discriminación grave y reiterada de los operadores económicos, los productos y los servicios de la Unión.
(1617)De cara a determinar si existen medidas o prácticas de contratación restrictivas y/o discriminatoriasuna notable falta de reciprocidad en un tercer país, la Comisión debe examinar hasta qué punto la legislación sobre contratación pública contratación pública y concesiones del país considerado garantiza una transparencia acorde con las normas internacionales en el ámbito de la contratación pública e impide toda discriminación contra los productos, servicios y operadores económicos de la Unión. Asimismo, debe verificar en qué medida los poderes públicos adjudicadores y/o las entidades adjudicadoras individuales mantienen o adoptan prácticas discriminatorias contra los productos, servicios y operadores económicos de la Unión.
(15)18)El acceso de los productos y servicios de terceros países al mercado de contratación pública de la Unión entra en el ámbito de la política comercial común, por lo que los Estados miembros y o sus poderes adjudicadores y o entidades adjudicadoras adjudicadores no deben poder restringir el acceso de esos productos y servicios a sus procedimientos de licitación mediante medidas distintas de las contempladas en el presente Reglamento.
(19)Dada la mayor dificultad que para los poderes o entidades adjudicadores entraña la valoración de las explicaciones ofrecidas por los licitadores en el contexto de ofertas que incluyen productos y/o servicios no originarios de la Unión Europea y en las que el valor de los productos o servicios no cubiertos es superior al 50 % del valor total de los productos o servicios, resulta oportuno prever una mayor transparencia en lo que atañe al trato de las ofertas anormalmente bajas. Además de las disposiciones establecidas en el artículo 69 de la Directiva sobre contratación pública y en el artículo 79 de la Directiva sobre contratación por parte de entidades que operan en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, todo poder adjudicador o entidad adjudicadora que se proponga aceptar una oferta anormalmente baja debe informar de ello por escrito a los demás licitadores, indicando las razones que justifican el carácter anormalmente bajo del precio o de los costes aplicados. Ello permitirá que esos licitadores contribuyan a una valoración más exacta de si el adjudicatario podrá cumplir plenamente el contrato en las condiciones establecidas en el correspondiente pliego. De este modo, esta información adicional contribuirá a la existencia de condiciones más equitativas en el mercado de la contratación pública de la Unión.
(20)19)La Comisión, a iniciativa propia o a solicitud de parte interesada o de un Estado miembro, debe poder iniciar, en todo momento, una investigación sobre contratación exterior en relación con supuestas medidas o prácticas de contratación restrictivas de supuestamente adoptadas o mantenidas por un tercer país. En particular, debe tener en cuenta si ella misma ha autorizado varias exclusiones previstas en relación con un tercer país, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. Esos procedimientos de investigación se entienden sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio(UE) 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(21)20)Cuando la Comisión tenga motivos para creer, de acuerdo con los datos de que dispone, que un tercer país ha adoptado o mantiene prácticas de contratación restrictivas, debe poder iniciar una investigación. Si se confirma que tales medidas o prácticas restrictivas y/o discriminatorias existen, la Comisión debe emplazar al país considerado a abrir consultas con vistas a aumentar las posibilidades de licitación de los operadores económicos, productos y servicios de la Unión en la contratación pública de ese país.
(18)21)Es de la máxima importancia que la investigación se lleve a cabo de manera transparente. Por tanto, debe hacerse público un informe sobre los principales resultados de la investigación.
(19)Si se confirma que tales prácticas restrictivas existen, la Comisión debe emplazar al país considerado a abrir consultas con vistas a aumentar las posibilidades de licitación de los operadores económicos, productos y servicios en la contratación pública de ese país.
(2222)Si las consultas con el citado país no dan lugar a un aumento suficiente de las posibilidades de licitación de los operadores económicos, productos y servicios de la Unión en un plazo razonable, la Comisión debe poder adoptar, cuando proceda, las oportunas medidas restrictivas de ajuste de precios aplicables a las ofertas presentadas por los operadores económicos originarios de dicho país o que incluyan productos y servicios originarios de ese país.
(23)Tales medidas solo deben poder aplicarse para evaluar pueden consistir en la exclusión forzosa de determinados productos y servicios de ese tercer país de los procedimientos de contratación pública de la Unión Europea, o en la imposición de un recargo forzoso sobre el precio alas ofertas que incluyan de productos y servicios procedentes del de ese país en cuestión. A fin de evitar la elusión de estas medidas, puede también ser necesario dirigirlasexcluir a determinadas personas jurídicas cuya propiedad o control esté en manos extranjeras que, aunque estén establecidas en la Unión Europea, cuya propiedad o control esté en manos extranjeras y que no realicen operaciones comerciales de tal magnitud que ello implique un vínculo directo y efectivo con al menos la economía delde un Estado miembro considerado. Las medidas oportunas deben guardar proporción con las prácticas de contratación restrictivas a las que responda su adopción.
(24)La Comisión debe poder evitar que una exclusión prevista incidaLas medidas de ajuste de precios no deben incidir negativamente en las negociaciones comerciales en curso con el país considerado. A esos efectos, si un país ha iniciado negociaciones importantes con la Unión en relación con el acceso al mercado de la contratación pública, y a juicio de la Comisión es razonablemente probable que las prácticas de contratación restrictivas vayan a eliminarse en un futuro próximo, la Comisión debe poder suspender las medidas durante las negociacionesadoptar un acto de ejecución en el que se establezca que los productos y servicios de ese país no pueden ser excluidos de los procedimientos de adjudicación de contratos durante un plazo de un año.
(26)De acuerdo con la política general de la Unión con respecto a los países menos desarrollados, recogida, entre otros actos, en el Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas a partir del 1 de enero de 2009, resulta oportuno que los productos y servicios de esos países se asimilen a los productos y servicios de la Unión.
(25)Para simplificar la aplicación de una medida de ajuste de precios por parte de los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras, debe presumirse que todos los operadores económicos originarios de un tercer país al que se dirige la medida con el que no existe un acuerdo sobre contratación pública están sujetos a dicha medida, salvo que puedan demostrar que menos del 50 % del valor total de su oferta se compone de productos o servicios originarios del tercer país en cuestión.
(26)Los Estados miembros están en mejores condiciones para identificar los poderes adjudicadores, las entidades adjudicadores o las categorías de poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras que deben aplicar la medida de ajuste de precios. Para garantizar un nivel adecuado de seguimiento y una distribución justa de la carga entre los Estados miembros, la Comisión debe adoptar la decisión final, sobre la base de una lista presentada por cada Estado miembro. En caso necesario, la Comisión podrá establecer una lista por propia iniciativa.
(27)Resulta imperativo que los poderes adjudicadores o y las entidades adjudicadoras adjudicadores tengan acceso a una serie de productos de gran calidad que satisfagan sus necesidades de contratación a un precio competitivo. Por consiguiente, los poderes adjudicadores o y las entidades adjudicadoras adjudicadores deben poder no aplicar medidas de ajuste de precios que limiten el acceso de productos y servicios no cubiertos, cuando no estén disponibles productos o servicios de la Unión y/o productos o servicios cubiertos que respondan a las necesidades de dichos poderes o entidades, a fin de salvaguardar intereses públicos esenciales, como, por ejemplo, en los ámbitos de la salud y la seguridad pública, o, asimismo, cuando la aplicación de dichas medidas comporte una elevación desmesurada del precio o los costes del contrato.
(28)Si los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras adjudicadores aplican indebidamente las excepciones a las medidas de ajuste de precios que limitan el acceso de los productos y servicios no cubiertos, la Comisión debe poder aplicar el mecanismo corrector previsto en el artículo 3 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, o el artículo 8 de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones. A estos mismos efectosAsimismo, los contratos celebrados con un operador económico que contravengan las decisiones de la Comisión sobre exclusiones previstas y notificadas por los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras adjudicadores, o que vulneren medidas de ajuste de precios que limiten el acceso de productos y servicios no cubiertos, deben declararse sin efectos. a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
(2731)Con el fin de reflejar en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea los compromisos internacionales de acceso al mercado adquiridos en el ámbito de la contratación pública tras la adopción del presente Reglamento, ha de facultarse a la Comisión para que adopte actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los que se modifique la lista de acuerdos internacionales que figura en el anexo del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, incluidas consultas con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.
(3029)Con vistas a garantizar la uniformidad de condiciones en la aplicación del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.
(30)Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución relativos a la adopción, la retirada, o la suspensión o el restablecimiento de una medida de ajuste de precios.
(2931)Los actos de ejecución que adapten destinados a elaborar los formularios normalizados para la publicación de anuncios de contratación o concesión, la presentación de notificaciones a la Comisión y la declaración del origen de los productos y servicios han de adoptarse de conformidad con el procedimiento consultivo. Estas decisiones no tienen incidencia ni desde la óptica financiera ni en lo que atañe a la naturaleza y al alcance de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento. Antes bien, estos actos se caracterizan por su finalidad estrictamente administrativa y sirven para facilitar la aplicación de las normas que establece el presente Reglamento.
(302)La Comisión debe informar periódicamente para que pueda hacerse un seguimiento de la aplicación del y la eficacia de los procedimientos establecidos por el presente Reglamento cada tres años como mínimo.
(313)Con arreglo al principio de proporcionalidad, resulta necesario y adecuado, para el logro del objetivo básico de implantar una política exterior común en el ámbito de la contratación pública, establecer disposiciones comunes sobre el trato que deba otorgarse a las ofertas que incluyanlos productos y servicios no cubiertos por los compromisos internacionales de la Unión Europea. El presente Reglamento, relativo al acceso de los operadores económicos, productos y servicios de terceros países, no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con el artículo 5, apartado 3 4, del Tratado de la Unión Europea.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento establece disposiciones sobremedidas destinadas a mejorar el acceso de los operadores económicos, productos y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública y de concesiones de terceros países. También establece procedimientos para que la Comisión lleve a cabo investigaciones sobre supuestas medidas o prácticas de contratación pública restrictivas y discriminatorias adoptadas o mantenidas por terceros países productos y servicios de terceros países a la adjudicacióncontra los operadores económicos, productos y servicios de la Unión, e inicie consultas con los terceros países en cuestión.
Prevé la posibilidad de aplicar medidas de ajuste de precios a determinadas ofertas por los poderes o entidades adjudicadores de la Unión, de contratos de ejecución de obras y/o de obra, de suministro de productos y/o de prestación de servicios y de concesiones, sobre la base del origen de los operadores económicos, productos o servicios en cuestión, y establece procedimientos de apoyo a las negociaciones sobre el acceso de los productos y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países .
2.El presente Reglamento se aplicará a los contratos a que se refieren los siguientes actos:
(a)Directiva 2014/23/UE [2004/17/CE];
(b)Directiva 2014/24/UE [2004/18/CE];
(c)Directiva 2014/25/UE [201./… relativa a la adjudicación de contratos de concesión].
3.El presente Reglamento se aplicará a las adjudicaciones de contratos de suministro de productos y/o servicios y a la adjudicación de concesiones de servicios y de obras. Solo será aplicable cuando en los que los productos o servicios se adquieran para fines públicos. No será aplicable cuando los productos se adquieran y nocon fines de reventa comercial o para su uso en la producción de productos o la prestación de servicios con fines de venta comercial. Tampoco será aplicable cuando los servicios se contraten con fines de reventa comercial o para su uso en la prestación de servicios con fines de venta comercial.
4.El presente Reglamento se aplicará únicamente con respecto a las medidas o prácticas de contratación pública restrictivas y/o discriminatorias aplicadas por un tercer país respecto de las adquisiciones de productos y servicios no cubiertos. La aplicación del presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Unión.
5.Los Estados miembros y sus poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras no aplicarán medidas restrictivas a los operadores económicos, productos y servicios de terceros países que vayan más allá de lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 2
Definiciones
1.A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:
(a)«Operador económico» «Proveedor»: toda persona física o jurídica, entidad pública o agrupación de dichas personas y/o entidades, incluidas las agrupaciones temporales de empresas, que presente una oferta de ejecución de obras y/o de obra, de suministro de productos o de prestación de serviciosque ofrezca productos en el mercado.
(b)«Prestador de servicios»: toda persona física o jurídica que ofrezca la ejecución de obras o de una obra , o servicios en el mercado.
(bc)«Poder adjudicador o entidad adjudicadora»: todo «poder adjudicador», según se define en el[artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE] artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE.
(c)o «entidad adjudicadora»«Entidad adjudicadora»: toda «entidad adjudicadora», según se define en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE y en el artículo 7 de la Directiva 2014/23/UEartículo 2 de la Directiva 2004/17/CE y en los artículos 3 y 4 de la Directiva 20../… relativa a la adjudicación de contratos de concesión].
(d)«Productos o servicios cubiertos»: todo producto o servicio originario de un país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional en el ámbito de la contratación pública y/o las concesiones que incluya compromisos de acceso al mercado, y con respecto al cual resulte aplicable dicho acuerdo.El anexo I del presente Reglamento contiene una relación de los acuerdos pertinentes.
(e)«Productos o servicios no cubiertos»: todo producto o servicio originario de un país con el que la Unión Europea no haya celebrado un acuerdo internacional en el ámbito de la contratación pública o de las concesiones que incluya compromisos de acceso al mercado, o todo producto o servicio originario de un país con el que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de ese tipo pero con respecto al cual no resulte aplicable tal acuerdo.
(f)«Medida»: toda disposición legal o reglamentaria, o toda práctica, o una conjunción de ello.
(g)«Interesado»: toda sociedad o empresa constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tenga su domicilio social, su administración central o su establecimiento principal en la Unión, directamente afectada por la producción de productos o la prestación de servicios objeto de medidas de contratación restrictivas en terceros países.
2.A efectos del presente Reglamento:
(f)«Medida o práctica de contratación restrictiva y/o discriminatoria»: cualquier medida, práctica o procedimiento legislativo, reglamentario o administrativo, o combinación de los mismos, que adopten o mantengan autoridades públicas o poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras individuales de un tercer país, que dificulten de forma grave y recurrente el acceso de los productos, servicios y/o operadores económicos de la Unión al mercado de contratación pública o de concesiones de dicho país.
(ga)«país» podrá designar«País»: todo Estado o territorio aduanero independiente, sin que esta nomenclaturaeste término tenga implicaciones en términos de soberanía.
(b)El término «operador económico» englobará tanto el «proveedor» como el «prestador de servicios».
(c)Todo operador económico que haya presentado una oferta se denominará «licitador».
(d)La ejecución de obras y/o de obra, según lo especificado en las Directivas [2004/17/CE, 2004/18/CE y 201./... relativa a la adjudicación de contratos de concesión] se considerará, a efectos del presente Reglamento, prestación de servicios.
(e)Se entenderá por «recargo forzoso en el precio» la obligación de que los poderes o entidades adjudicadores, sujeto a algunas excepciones, incrementen el precio de los servicios y/o productos originarios de determinados terceros países ofertados en procedimientos de adjudicación de contratos..
(h)«Pyme»: Toda PYME, según se define en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.
2.A efectos del presente Reglamento, la La ejecución de obras y/o de obra, según lo especificado en las Directivas [2004/17/CE, 2004/18/CE y 201./... 2014/25/UE, 2014/24/UE y 2014/23/UE relativa a la adjudicación de contratos de concesión] se considerará, a efectos del presente Reglamento, prestación de servicios.
Artículo 3
Normas de origen
1.El origen de un producto se determinará a la luz de lo dispuesto en los artículos 22 a 26 del Reglamento (CEE) nº 2913/1992 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.
2.El origen de un servicio se determinará basándose en el origen de la persona física o jurídica del operador económico que lo preste.
3.Se considerará que el origen de un proveedor de servicios operador económico es el siguiente:
(a)Cuando se trate de una persona física, su país de nacionalidad o el país en el que tenga el derecho de residencia permanente.
(b)Cuando se trate de una persona jurídica:
i)si el servicio no se presta por otros medios que no sean un establecimiento comercial en la Unión, el país en el que la persona jurídica esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a las leyes de ese país, y en cuyo territorio desarrolle un volumen importante de operaciones comerciales;
(2ii)si el servicio se presta por medio de un establecimiento comercial en la Unión, el Estado miembro en el que la persona jurídica esté establecida y en cuyo territorio realice un volumen importante de operaciones comerciales que mantengan , de tal modo que mantenga un vínculo directo y efectivo con la economía de ese Estado miembro.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), inciso ii), inciso 2), si la persona jurídica no realiza un volumen importante de operaciones comerciales, de tal modo que mantiene que mantengan un vínculo directo y efectivo con la economía del de un Estado miembro considerado, el origen de la persona física o jurídica será el de la persona o las personas bajo cuya propiedad o control esté la persona jurídica que preste el servicio.
Se considerará que la persona jurídica que presta el servicio: es «propiedad» de personas de un determinado país si estas personas tienen la propiedad efectiva de más del 50 por ciento de su capital social;.
Se considerará que una persona jurídica y está «bajo el control» de personas de un determinado país si estas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus administradores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.
3.A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, los productos y servicios originarios de países del Espacio Económico Europeo distintos de los Estados miembros de la Unión recibirán el mismo trato que los originarios de estos últimos.
Capítulo II
Trato de los productos y servicios cubiertos y no cubiertos, y ofertas anormalmente bajas
Exenciones
Artículo 4
Trato de los productos y servicios cubiertosExención para productos y servicios originarios de países menos desarrollados y países en desarrollo
Cuando adjudiquen contratos de ejecución de obras y/o de obra, de suministro de productos o de prestación de servicios, los poderes o entidades adjudicadores otorgarán a los productos y servicios cubiertos el mismo trato que a los productos y servicios originarios de la Unión Europea.
Quedarán exentas de lo dispuesto en el presente Reglamento las ofertas compuestas en más del 50 % de su valor total por Los productos y/o servicios originarios de los países menos desarrollados que figuran en el anexo IV del Reglamento (UE) nº 978/2012 y de países en desarrollo considerados vulnerables debido a una falta de diversificación y a su insuficiente integración en el sistema de comercio internacional tal como se definen en los anexos IV y VII del Reglamento (UE) nº 978/2012(CE) nº 732/2008 se asimilarán a productos y servicios cubiertos.
Artículo 5
Normas de acceso para los productos y servicios no cubiertosExención para las ofertas presentadas por pymes
Los productos y servicios no cubiertos podrán ser objeto de medidas restrictivas adoptadas por la Comisión:
(a)a instancia de poderes o entidades adjudicadores individuales con arreglo a las normas establecidas en el artículo 6;
(b)con arreglo a las normas establecidas en los artículos 10 y 11.
Quedarán exentas de lo dispuesto en el presente Reglamento las ofertas presentadas por pymes establecidas en la Unión y que realicen un volumen importante de operaciones comerciales que mantengan un vínculo directo y efectivo con la economía de al menos un Estado miembro.
Artículo 6
Facultad de los poderes y entidades adjudicadores para excluir las ofertas que incluyan productos y servicios no cubiertos
1.A solicitud de los poderes o entidades adjudicadores, la Comisión estudiará si autoriza -en relación con contratos de un valor estimado igual o superior a 5 000 000 EUR (IVA no incluido)- que se excluyan de los procedimientos para la adjudicación de contratos las ofertas que comprendan productos o servicios no originarios de la Unión, cuando el valor de los productos o servicios no cubiertos sea superior al 50 % del valor total de los productos o servicios que integren la oferta, en las condiciones que a continuación se indican.
2.Si los poderes o entidades adjudicadores prevén solicitar exclusiones de los procedimientos para la adjudicación de contratos, con arreglo al apartado 1, deberán indicarlo en el anuncio de licitación que publiquen de conformidad con el artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE, el artículo 42 de la Directiva 2004/17/CE o el artículo 26 de la Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión.
Los poderes o entidades adjudicadores exigirán a los licitadores que aporten información sobre el origen de los productos y/o servicios que integren la oferta, así como sobre su valor. Aceptarán autodeclaraciones como justificante preliminar de que las ofertas no pueden ser excluidas con arreglo al apartado 1. Los poderes y entidades adjudicadores podrán pedir a un licitador, en todo momento durante el procedimiento, que presente toda la documentación necesaria, o una parte de ella, cuando lo consideren necesario para el buen desarrollo del procedimiento. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan formularios normalizados para las declaraciones sobre el origen de los productos y servicios. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 3.
Cuando los poderes o entidades adjudicadores reciban ofertas que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1, cuya exclusión se propongan solicitar por esa razón, lo notificarán a la Comisión. Durante el procedimiento de notificación, los poderes o entidades adjudicadores podrán proseguir su análisis de las ofertas.
La notificación se hará por vía electrónica a través de un formulario normalizado. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los formularios normalizados. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 3. Las solicitudes constarán de la información siguiente:
(a)nombre y datos de contacto del poder adjudicador o la entidad adjudicadora;
(b)descripción de la finalidad del contrato.
(c)nombre y datos de contacto del operador económico cuya oferta vaya a ser excluida;
(d)información sobre el origen del operador económico, los productos y/o servicios, y el valor de esos productos y/o servicios.
La Comisión podrá solicitar al poder adjudicador o la entidad adjudicadora información adicional.
Esa información se facilitará en el plazo de ocho días hábiles, a contar desde el primer día hábil siguiente a la fecha en la que se reciba la solicitud de información adicional. Si, transcurrido dicho plazo, la Comisión no ha recibido información alguna, el plazo que establece el apartado 3 quedará en suspenso, hasta tanto la Comisión reciba la información solicitada..
3.En el caso de los contratos a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución sobre la autorización de la exclusión prevista en el plazo de dos meses a contar desde el primer día hábil siguiente a la fecha en que reciba la notificación. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado 2. El plazo podrá prorrogarse una sola vez por un máximo tres meses en casos debidamente justificados, en particular cuando la información incluida en la notificación o en sus documentos anejos sea incompleta o inexacta, o cuando los hechos expuestos sufran modificaciones esenciales. Cuando, concluido el plazo de dos meses o su prórroga, la Comisión no haya adoptado una decisión autorizando o denegando la exclusión, se considerará que esta no ha sido autorizada por aquella.
4.En los actos de ejecución que adopte en aplicación del apartado 3, la Comisión autorizará la exclusión prevista en los siguientes casos:
(a)si el acuerdo internacional sobre acceso al mercado en el ámbito de la contratación pública celebrado entre la Unión y el país de origen de los productos y/o servicios contiene reservas explícitas introducidas por la Unión en relación con el acceso al mercado de los productos y/o servicios cuya exclusión se contempla;
(b)cuando el acuerdo a que se refiere la letra a) no exista y el tercer país considerado mantenga medidas de contratación restrictivas que impliquen una notable falta de reciprocidad en la apertura del mercado entre la Unión y dicho tercer país.
A efectos de la anterior letra b), se presumirá que existe una notable falta de reciprocidad cuando las medidas de contratación restrictivas den lugar a una discriminación grave y reiterada de los operadores económicos, los productos y los servicios de la Unión.
En los actos de ejecución que adopte en aplicación del apartado 3, la Comisión no autorizará ninguna exclusión prevista cuando esta suponga infringir los compromisos de acceso al mercado adquiridos por la Unión en sus acuerdos internacionales.
5.De cara a determinar si existe una notable falta de reciprocidad, la Comisión examinará lo siguiente:
(a)en qué medida la legislación sobre contratación pública del país considerado garantiza una transparencia acorde con las normas internacionales en el ámbito de la contratación pública e impide toda discriminación contra los productos, servicios y operadores económicos de la Unión;
(b)en qué medida los poderes públicos y/o entidades adjudicadoras individuales mantienen o adoptan prácticas discriminatorias contra los productos, servicios y operadores económicos de la Unión.
6.Antes de adoptar una decisión en aplicación del apartado 3, la Comisión oirá al licitador o licitadores afectados.
7.Los poderes o entidades adjudicadores que hayan excluido ofertas, conforme al apartado 1, lo harán constar en el anuncio de adjudicación de contrato que publiquen en virtud del artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE, el artículo 42 de la Directiva 2004/17/CE o el artículo 27 de la Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los formularios normalizados para los anuncios de adjudicación de contrato. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 3.
8.El apartado 1 no se aplicará cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución sobre el acceso temporal de los productos y servicios de un país incurso en negociaciones importantes con la Unión según lo establecido en el artículo 9, apartado 4.
Capítulo III
Disposiciones sobre las ofertas anormalmente bajas
Investigaciones, consultas y medidas de ajuste de precios
Artículo 7
Ofertas anormalmente bajas
Cuando el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, de acuerdo con el artículo 69 de la Directiva sobre los contratos públicos o el artículo 79 de la Directiva sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, tras haber examinado las explicaciones ofrecidas por el licitador, se proponga aceptar una oferta anormalmente baja que comprenda productos y/o servicios no originarios de la Unión Europea, y en la que el valor de los productos o servicios no cubiertos supere el 50 % del valor total de los productos o servicios constitutivos de dicha oferta, informará de ello por escrito a los demás licitadores, indicando las razones del carácter anormalmente bajo del precio o los costes aplicados.
Los poderes o entidades adjudicadores podrán decidir no comunicar determinada información, cuando su difusión pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser de otro modo contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de operadores económicos públicos o privados, o ir en detrimento de la competencia leal entre ellos.
Capítulo IV
Investigación de la Comisión, consultas y medidas de limitatión temporal del acceso de los productos y servicios no cubiertos al mercado de contratación pública de la Unión
Artículo 86
InvestigacionesInvestigación sobre el acceso de los operadores económicos, los productos y los servicios de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países
1.La Comisión, si considera que ello va en interés de la Unión, a iniciativa propia o a solicitud de parte interesada o de un Estado miembro, podrá iniciar en todo momento una investigación sobre contratación exterior para verificar supuestas medidas o prácticas de contratación restrictivas y/o discriminatoriasde un tercer país.
En particular, tendrá en cuenta si ella misma ha autorizado varias exclusiones previstas, con arreglo al artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.
En caso de iniciarse una investigación, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, invitando a los interesados y los Estados miembros a facilitarle cuanta información resulte pertinente en un determinado plazo.
2.La investigación a que se refiere el apartado 1 se realizará conforme a los criterios establecidos en el artículo 6.
3.2.En su valoración de si el tercer país considerado aplica ha adoptado o mantiene las supuestas medidas o prácticas de contratación restrictivas y/o discriminatorias, la Comisión se basará en la información facilitada por los interesados y los Estados miembros, y/o en los datos que ella misma recopile en el curso de su investigación o en ambas cosas. La valoración concluirá en , que se prolongará durante un plazo máximo de nuevede ocho meses desde su fecha de inicio. En casos debidamente justificados ese plazo podrá prorrogarse tres cuatro meses.
4.3.Si en la su investigación sobre contratación exterior la Comisión llega a la conclusión de que las supuestas medidas o prácticas de contratación restrictivas y/o discriminatorias no se mantienen, o que no dan lugar a restricciones del acceso de los operadores económicos de la Unión o de los productos y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública o de concesiones del tercer país considerado no existen, adoptará una decisión por la que ponga, pondrá fin a dicha investigación. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 1, apartado 7.
4.Cuando la Comisión haya concluido su investigación, hará público un informe de sus principales conclusiones.
Artículo 97
Consultas con un tercer país y actuación de la Comisión
1.Cuando de una investigación se deduzca que un tercer país ha adoptado o mantiene medidas o prácticas de contratación restrictivas y/o discriminatorias, la Comisión, siempre que lo considere justificado en aras del interés de la Unión, invitará a ese tercer país a abrir consultas. con el El objetivo de dichas consultas será garantizar que los operadores económicos, los productos y los servicios de la Unión puedan tener acceso a los procedimientos de licitación para la adjudicación de contratos públicos o de concesiones en ese país en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los operadores económicos, los productos y los servicios de ese país, así como de garantizar que se apliquen los principios de transparencia e igualdad de trato.
Si el tercer país considerado declina la invitación a abrir consultas, la Comisión, al adoptar actos de ejecución, con arreglo al artículo 10, para limitar el acceso de los productos y servicios originarios de ese tercer país, tomará su decisión tomará las medidas apropiadas basándose en los datos disponibles.
2.Si dicho país es parte en el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC o ha celebrado un acuerdo comercial con la Unión Europea que contiene disposiciones sobre contratación pública, la Comisión se atendrá a los mecanismos de consulta y/o los procedimientos de resolución de litigios establecidos en el acuerdo, siempre que las prácticas restrictivas afecten a contrataciones cubiertas por los compromisos de acceso al mercado adquiridos por ese país con la Unión.
2.Si, tras iniciar consultas, el país considerado adopta medidas rectificativas o correctoras satisfactorias, pero no adquiere nuevos compromisos de acceso al mercado, la Comisión podrá suspender o poner fin a las consultas.
La Comisión vigilará la aplicación de dichas medidas rectificativas o correctoras basándose, en su caso, en información periódica que podrá solicitar al tercer país considerado.
3.Cuando las medidas rectificativas o correctoras adoptadas por el tercer país considerado sean rescindidas, suspendidas o inadecuadamente aplicadas, la Comisión podrá seguir los pasos siguientes:
i) reanudar las consultas con el tercer país considerado, y/o
ii) adoptar actosdecidir, mediante un acto de ejecución, imponer una medida de ajuste de precios según lo previsto en el artículo 8 10, con el fin de limitar el acceso de los productos y servicios originarios de ese tercer país.
Los actos de ejecución a que se refiere el inciso ii) del párrafo primero presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 1714, apartado 2.
4.Cuando, después de iniciado un proceso de consultas, quede de manifiesto que el medio más apropiado para acabar con una medida o práctica de contratación restrictiva y/o discriminatoria es la celebración de un acuerdo internacional, las negociaciones se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 207 y 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cuando un país haya iniciado negociaciones importantes con la Unión Europea en relación con el acceso al mercado en el ámbito de la contratación pública, la Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución que estipule que los productos y servicios de ese país no pueden ser excluidos de los procedimientos de adjudicación de contratos en virtud del artículo 6 del presente Reglamento. La investigación podrá suspenderse mientras dichas negociaciones estén en curso.
5.La Comisión podrá poner fin a las consultas si el país considerado acuerda con la Unión compromisos internacionales en cualquiera de los siguientes contextos:
(a)la adhesión al Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC;
(b)la celebración de un acuerdo bilateral con la Unión que contenga compromisos de acceso al mercado en el ámbito de la contratación pública y/o las concesiones; o
(c)la ampliación de los compromisos de acceso al mercado adquiridos en el marco del citado Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC o de un acuerdo bilateral celebrado con la Unión en ese marco.
Podrá también ponerse fin a las consultas en el caso de que las medidas o prácticas de contratación restrictivas y/o discriminatorias estén en vigor en la fecha en que se adquieran estos compromisos, a condición de que estos incluyan disposiciones detalladas sobre la eliminación de tales prácticas medidas o prácticas en un plazo razonable.
6.Si las consultas entabladas con un tercer país no arrojan resultados satisfactorios en el plazo de 15 meses, a contar desde la fecha de inicio de las mismas, la Comisión pondrá fin a tales consultas y, de conformidad con el artículo 10, estudiará la posibilidad de adoptar actos de ejecución que limiten el acceso de los productos y servicios originarios de un tercer país tomará las medidas apropiadas. En particular, la Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución, imponer una medida de ajuste de precios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 14, apartado 2.
Artículo 108
Medidas de ajuste de preciosAdopción de medidas de limitación del acceso de los productos y servicios no cubiertos al mercado de contratación pública de la Unión
1.Cuando de una investigación realizada con arreglo al artículo 8, y tras haber aplicado el procedimiento previsto en el artículo 9, se desprenda que las medidas de contratación restrictivas que un tercer país adopte o mantenga implican una falta notable de reciprocidad en la apertura del mercado entre la Unión y ese tercer país, según contempla el artículo 6, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que limiten temporalmente el acceso de los productos y servicios no cubiertos originarios de dicho tercer país. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado 2Las ofertas en las que más del 50 % de su valor total proceda de productos y/o servicios originarios de un tercer país podrán ser objeto de una medida de ajuste de precios si el tercer país en cuestión adopta o mantiene medidas o prácticas de contratación restrictivas y/o discriminatorias.
Solo podrán aplicarse medidas de ajuste de precios a los contratos con un valor estimado igual o superior a 5 000 000 EUR, excluido el impuesto sobre el valor añadido.
2.Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 podrán consistir en lo siguiente: La medida de ajuste de precios especificará el recargo de hasta el 20 % que se calculará sobre el precio de las ofertas en cuestión. También especificará todas las restricciones impuestas al ámbito de aplicación de la medida, como las relativas a:
(a)la exclusión de aquellas ofertas en las que los productos o servicios no cubiertos originarios del país que adopta o mantiene prácticas de contratación restrictivas representan más del 50 % del valor total; y/o
(a)los contratos públicos de determinadas categorías específicas de poderes o entidades adjudicadores o entidades adjudicadoras;
(b)los contratos públicos de determinadas categorías específicas de productos o servicios u ofertas presentadas por categorías específicas de operadores económicos;
(c)los contratos públicos cuyo valor sea igual a superior a determinados umbrales; .
(d)las ofertas presentadas para categorías específicas de concesiones;
(e)los territorios de determinados niveles subcentrales de la administración.
(b)un recargo forzoso en el precio de aquella parte de la oferta que consista en productos o servicios no cubiertos originarios del país que adopta o mantiene prácticas de contratación restrictivas.
3.Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 podrán circunscribirse, en particular, a lo siguiente: Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras de la lista adoptada con arreglo al artículo 9 aplicarán la medida de ajuste de los precios a:
(a)las ofertas presentadas por operadores económicos originarios del tercer país en cuestión, salvo que estos operadores económicos puedan demostrar que los productos o servicios originarios del tercer país en cuestión representan menos del 50 % del valor total de la oferta; y a
(b)las ofertas de productos y servicios originarios del país en cuestión, cuando el valor de estos productos y servicios represente más del 50 % del valor total de la oferta.
Artículo 9
Poderes o entidades afectados
1.
La Comisión determinará los poderes o entidades contratantes, o las categorías de poderes o entidades contratantes, enumerados por Estado miembro, cuya contratación pública resulta afectada por la medida. Como base para esta determinación, cada Estado miembro presentará una lista de poderes o entidades contratantes apropiados, o de categorías de poderes o entidades contratantes apropiados. La Comisión garantizará que se alcance un nivel adecuado de seguimiento y una distribución justa de la carga entre los Estados miembros.
Artículo 1110
Cese o suspensión de las medidas de ajuste de precios
1.Cuando la Comisión considere que las razones que justificaban las medidas adoptadas en aplicación del artículo 9, apartado 4, y del artículo 10, ya no resultan procedentes, podrá adoptar La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución destinado a:
(a)derogar las medidas; o
(b)suspender la aplicación de las medidas durante el plazo máximo de un año.
A efectos de la letra b), la Comisión podrá restablecer la aplicación de esas medidas, en todo momento,, retirar la medida de ajuste de precios o suspender su aplicación durante un período de tiempo si el país en cuestión adopta medidas rectificativas o correctoras satisfactorias.
Si se rescinden, suspenden o aplican inadecuadamente las medidas rectificativas o correctoras adoptadas por el tercer país en cuestión, la Comisión podrá restablecer en cualquier momento la aplicación de la medida de ajuste de precios mediante un acto de ejecución.
2.La Comisión hará públicas sus conclusiones relativas a las medidas rectificativas o correctoras adoptadas por el tercer país en cuestión.
23.Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 174, apartado 2.
Artículo 11
Aplicación de las medidas de ajuste de preciosInformación a los licitadores
1.Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras de la lista adoptada con arreglo al artículo 9 aplicarán medidas de ajuste de los precios a:
(a)las ofertas presentadas por operadores económicos originarios del tercer país en cuestión, o
(b)las ofertas de productos y servicios originarios del tercer país en cuestión, cuando el valor de estos productos y servicios represente más del 50 % del valor total de la oferta.
Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras no aplicarán medidas de ajuste de precios a las ofertas contempladas en la letra (a) si los licitadores pueden demostrar que los productos y servicios originarios del tercer país en cuestión representan menos del 50 % del valor total de su oferta.
La medida de ajuste de precios se aplicará únicamente a efectos de la evaluación y clasificación de la componente de precio de las ofertas. No afectará al precio que debe pagarse en virtud del contrato que se celebrará con el adjudicatario.
2.Los poderes o entidades adjudicadores y entidades adjudicadoras que lleven a cabo un procedimiento de contratación o de concesiones sujeto a una medida de ajuste de precios incluirán dicha información sujeto a medidas restrictivas, adoptadas de acuerdo con el artículo 10 o restablecidas con arreglo al artículo 11, lo harán constar así en el anuncio de licitación que publiquen en virtud del artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE o del artículo 42 de la Directiva 2004/17/CE49 de la Directiva 2014/24/UE o del artículo 69 de la Directiva 2014/25/UE, o en el anuncio de concesión que publiquen con arreglo al artículo 31 de la Directiva 2014/23/UE. La Comisión adoptarápodrá adoptar actos de ejecución con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 14, apartado 3, para adaptar destinados a establecer los formularios normalizados de anuncios de contratación o de concesiones adoptados con arreglo a las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE. con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 3.
3.2Cuando la exclusión de una oferta se base en la aplicación de las medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 10 o restablecidas con arreglo al artículo 11, los poderes o entidades adjudicadoresLos poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras informarán a los licitadores excluidos. de la adjudicación de un contrato o de una concesión sobre la base de la aplicación de una medida de ajuste de precios adoptada o restablecida con arreglo al presente Reglamento.
4.Cuando se aplique una medida de ajuste de precios, los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras exigirán a los licitadores que aporten información sobre el origen de los productos y/o servicios que integran la oferta, así como sobre el valor de los productos y servicios originarios del tercer país en cuestión, en forma de porcentaje del valor total de la oferta. Aceptarán autodeclaraciones de los licitadores.
Los poderes adjudicadores podrán pedir a un licitador, en todo momento del procedimiento, que presente documentación adicional, cuando proceda, para garantizar el buen desarrollo del procedimiento. Siempre se pedirá a los adjudicatarios que presenten información más detallada sobre el origen de los productos y servicios que se han de suministrar.
Artículo 12
Excepciones
1.Los poderes o entidades adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán decidir no aplicar las medidas previstas en el artículo 10 la medida de ajuste de precios con respecto a un procedimiento de contratación o de concesiones si:
(a)no hay disponibles productos o servicios de la Unión o productos o servicios cubiertos que se ajusten a las necesidades de dichos poderes o entidadesdel poder adjudicador o de la entidad adjudicadora; o si
(b)la aplicación de la medida comportaría tales medidas comportan un aumento desmesurado del precio o los costes del contrato.
2.Cuando un poder adjudicador o una entidad adjudicadora se proponga no aplicar una medida de ajuste de preciosmedidas adoptadas de acuerdo con el artículo 10 del presente Reglamento o reestablecidas con arreglo al artículo 11, lo hará constar así en el anuncio de licitación que publique en virtud del artículo 35 49 de la Directiva 2004/18/CE o del artículo 42 de la Directiva 2004/17/CE. 2014/24/UE o del artículo 69 de la Directiva 2014/25/UE, o en el anuncio de concesión en virtud del artículo 31 de la Directiva 2014/23/UE. Asimismo, lo pondrá en conocimiento de la Comisión en el plazo máximo de diez días naturales a contar desde la fecha de publicación del anuncio de licitación.
La notificación se hará por vía electrónica a través de un formulario normalizado. La Comisión adoptará actos de ejecución destinados a establecer los formularios normalizados para los anuncios de licitación y las notificaciones con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 3.
3.La notificación contendrá la siguiente información:
(a)nombre y datos de contacto del poder adjudicador y/o la entidad adjudicadora;
(b)descripción de la finalidad del contrato.
(c)información sobre el origen de los operadores económicos y los productos y/o servicios que vayan a admitirse;
(d)razones en que se basa la decisión de no aplicar las medidas restrictivasla medida de ajuste de precios, y una motivación detallada de la excepción;
(e)en su caso, cualquier otra información que el poder adjudicador y/o la entidad adjudicadora considere de interés.
La Comisión podrá solicitar al poder adjudicador o la entidad adjudicadora información adicional.
43.Si un poder adjudicador o una entidad adjudicadora lleva a cabo un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, en virtud del artículo 31 de la Directiva 2004/18/CE o el artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2004/17/CE 2 de la Directiva 2014/24/UE o del artículo 50 de la Directiva 2014/25/UE, y decide no aplicar medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 10 del presente Reglamento, o restablecidas con arreglo al artículo 11una medida de ajuste de precios, así lo indicará en el anuncio de adjudicación de contrato que publique de conformidad con el artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE o el artículo 43 de la Directiva 2004/17/CE 50 de la Directiva 2014/24/UE o el artículo 70 de la Directiva 2014/25/UE, o en el anuncio de concesión que publique de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2014/23/UE, y lo notificará a la Comisión, a más tardar, dentro de los diez días naturales siguientes a la publicación del anuncio de adjudicación de contrato.
La notificación se hará por vía electrónica a través de un formulario normalizado. La Comisión adoptará actos de ejecución destinados a establecer los formularios normalizados para los anuncios de licitación y las notificaciones con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 2. La notificación contendrá la siguiente información:
(a)nombre y datos de contacto del poder adjudicador o la entidad adjudicadora;
(b)descripción de la finalidad del contrato o la concesión;.
(c)información sobre el origen de los operadores económicos y los productos y/o servicios admitidos;
(d)razones en que se basa la decisión de no aplicar las medidas restrictivas, y una motivación detallada de la excepción;
(e)en su caso, cualquier otra información que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora considere de interés.
Artículo 163
Ejecución
1.Si los poderes o entidades adjudicadores o las entidades adjudicadoras aplican indebidamente las excepciones que establece el artículo 13 12, la Comisión podrá aplicar el mecanismo corrector previsto en el artículo 3 de la Directiva 89/665/CEE o el artículo 8 de la Directiva 92/13/CEE.
2.Todo contrato celebrado con un operador económico y que vulnere las medidas de ajuste de precios adoptadas o restablecidas por la Comisión los actos de ejecución de la Comisión adoptados, en virtud del presente Reglamento será artículo 6, a raíz de exclusiones previstas notificadas por poderes o entidades adjudicadores, o las medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 10 o reestablecidas con arreglo al artículo 11, se declarará ineficaz en el sentido de lo dispuesto en la Directiva 2007/66/CE.
Capítulo IV
Poderes delegados y competencias de ejecución, informes y disposiciones finales
Artículo 14
Modificaciones del anexo
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 de cara a modificar el anexo con el fin de reflejar nuevos acuerdos internacionales celebrados por la Unión en el ámbito de la contratación pública.
Artículo 15
Ejercicio de la delegación de poder
1.El poder para adoptar actos delegados se otorga a la Comisión en las condiciones que se establecen en el presente artículo.
2.El poder para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 14 se otorga a la Comisión por tiempo indefinido a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
3.La delegación de poder a que se refiere el artículo 14 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de poder que en ella se especifique. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 17 14
Procedimiento de Comité
1.La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo de Contratos Públicos establecido mediante la Decisión 71/306/CEE del Consejo y por el Comité establecido por el artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/1843 del Consejo (Reglamento sobre obstáculos al comercio). Estos Comités serán comités a tenor de lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2.Siempre que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011 y el comité competente será el establecido en el Reglamento sobre obstáculos al comercio.
3.Siempre que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011 y el comité competente será el establecido en la Decisión 71/306/CEE del Consejo.
Artículo 1815
Confidencialidad
1.La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse a los fines para los que sea solicitada.
2.La Comisión, el Consejo, el Parlamento Europeo, los Estados miembros o sus respectivos funcionarios solo podrán revelar la información de naturaleza confidencial que reciban en aplicación del presente Reglamento previa autorización expresa de quienes la suministren.
3.Quienes suministren la información podrán solicitar que se trate de manera confidencial,. La solicitud de confidencialidad en cuyo caso la misma irá acompañada de un resumen no confidencial o una exposición de los motivos por los que no puede resumirse.
4.Cuando se considere que una solicitud de tratamiento confidencial no está esté justificada y quienes suministren la información no deseen hacerla pública ni autorizar su divulgación de forma genérica o resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.
5.Los apartados 1 a 5 4 no impedirán que las autoridades de la Unión divulguen información general. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.
Artículo 1916
Informes
A mas más tardar el 1 de enero de 2017 31 de diciembre de 2018 y como mínimo cada tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento esa fecha, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación y sobre el estado de las negociaciones internacionales relativas al acceso de los operadores económicos de la Unión a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos o de concesiones de terceros países emprendidas en virtud del presente Reglamento. A estos efectos, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la oportuna información, cuando así lo solicite.
Artículo 2017
Modificación de la Directiva 2014/25/UEDisposición derogatoria
Los artículos 58 y 59 de la Directiva 2004/17/CE quedan derogados 85 y 86 de la Directiva 2014/25/UE quedan suprimidos con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2118
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente
ANEXO
Lista de acuerdos internacionales celebrados por la Unión en el ámbito de la contratación pública que incluyen compromisos de acceso al mercado
Acuerdo multilateral:
Acuerdo sobre Contratación Pública (DO L 336 de 23.12.1994)
Acuerdos bilaterales:
Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad Europea y México (DO L 276 de 28.10.2000 y DO L 157 de 30.6.2000)
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre Determinados Aspectos de la Contratación Pública (DO L 114 de 30.4.2002)
Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República de Chile (DO L 352 de 30.12.2002)
Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia (DO L 84 de 20.3.2004)
Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Croacia (DO L 26 de 28.1.2005)
Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro (DO L 345 de 28.12.2007)
Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros y la República de Albania (DO L 107 de 28.4.2009)
Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Corea (DO L 127 de 14.5.2011