Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52015PC0041

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 104/2015 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca de lubina

    /* COM/2015/041 final - 2015/0025 (NLE) */

    52015PC0041

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 104/2015 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca de lubina /* COM/2015/041 final - 2015/0025 (NLE) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    El Reglamento (UE) nº 104/2015 del Consejo establece, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Estas posibilidades de pesca suelen modificarse varias veces durante el período en que están en vigor.

    2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    No procede.

    3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    Las modificaciones propuestas tienen por objeto modificar el Reglamento (UE) nº 104/2015 como se describe a continuación.

    En su propuesta de Reglamento (UE) nº 104/2015 [COM(2014) 670], la Comisión incluyó medidas para la protección de la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del Atlántico nororiental. En junio de 2014, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) dio a conocer el dictamen científico sobre esta población, que ha sufrido un rápido declive desde 2012. Además, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) consideró que, en general, las actuales medidas nacionales para la protección de la lubina han resultado ineficaces. La lubina es una especie de crecimiento lento y de maduración tardía. La mortalidad por pesca de esta población es actualmente cuatro veces superior al nivel que garantizaría el rendimiento máximo sostenible (RMS).

    La propuesta de la Comisión impone un límite a las capturas por parte de pescadores recreativos (limitación por persona y día) y una serie de medidas destinadas a la pesquería comercial de la especie. Estas medidas no han sido tenidas en cuenta por el Consejo y no figuran, por lo tanto, en el Reglamento (UE) nº 104/2015 del Consejo.

    En la actualidad, la Comisión está en vías de adoptar medidas destinadas a reducir la mortalidad por pesca de lubina en el Atlántico nororiental con carácter urgente, con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la política pesquera común («el Reglamento de base de la PPC»). Estas medidas se refieren a la pesca comercial de lubina. Habida cuenta de la contribución de la pesca recreativa a la mortalidad por pesca de esta especie, debe introducirse un límite de capturas para los pescadores recreativos en el Reglamento sobre posibilidades de pesca para 2015.

    2015/0025 (NLE)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 104/2015 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca de lubina

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)       El Reglamento (UE) nº 104/2015[1] no incluye posibilidades de pesca para las poblaciones de lubina (Dicentrarchus labrax) en el Atlántico nororiental.

    (2)       En junio de 2014, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) dio a conocer el dictamen científico sobre la población de lubina del Atlántico nororiental y confirmó que esta había sufrido un rápido declive desde 2012. Además, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) ha evaluado la protección que proporcionan a la lubina las disposiciones nacionales vigentes y, en general, las ha considerado ineficaces. La lubina es una especie de crecimiento lento y de maduración tardía. La mortalidad por pesca de esta población es actualmente cuatro veces superior al nivel que garantizaría el rendimiento máximo sostenible (RMS).

    (3)       La Comisión ha adoptado medidas urgentes, sobre la base del artículo 12 del Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[2], para reducir la mortalidad por pesca provocada por determinadas pesquerías comerciales de lubina.

    (4)       La pesca recreativa también contribuye de forma importante a la mortalidad por pesca de esta población. Por consiguiente, procede establecer posibilidades de pesca en forma de un límite diario del número de peces que puede conservar un pescador recreativo. La pesca recreativa puede adoptar formas diversas, como la pesca desde embarcaciones de recreo o desde la costa.

    (5)       Puesto que tal límite diario complementa las medidas urgentes que ha adoptado la Comisión para determinadas pesquerías comerciales, el presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación.

    (6)       Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) nº 104/2015 del Consejo en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (UE) nº 104/2015 queda modificado como sigue:

    (1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1. El presente Reglamento se aplicará a los buques siguientes:

    a)         los buques de la Unión;

    b)         los buques de terceros países en aguas de la Unión.

    2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 11 bis, el presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa.».

    (2) En el artículo 3 se añade la siguiente letra m):

    «m) "pesca recreativa": actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos.»        

    (3) Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

    «Artículo 11 bis

    Pesca recreativa de lubina en el Atlántico nororiental

    En las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk, no se podrán conservar más de tres especímenes de lubina por persona y día.».

    (4) El anexo I del Reglamento (UE) nº 104/2015 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

                                                                           Por el Consejo

                                                                           El Presidente

    [1]               REGLAMENTO (UE) nº 104/2015 DEL CONSEJO, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 43/2014 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) nº 779/2014.

    [2]               REGLAMENTO (UE) Nº 1380/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1954/2003 y (CE) nº 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) nº 2371/2002 y (CE) nº 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo.

    ANEXO

    de la propuesta de Reglamento del Consejo

    por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 104/2015 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

    El anexo I del Reglamento (UE) nº 104/2015 queda modificado como sigue:

    1. Se inserta la siguiente entrada en el primer cuadro (tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes), después de la entrada correspondiente a Deania calcea:

    «Dicentrarchus labrax || BSS || Lubina»

    2. Se inserta la siguiente entrada en el segundo cuadro (tabla de correspondencias de los nombres comunes y las denominaciones científicas), después de la entrada correspondiente a la raya falsa-vela:

    «Lubina || BSS || Dicentrarchus labrax».

    Top