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Document 52014PC0585
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the tariff treatment for goods originating from Ecuador
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al trato arancelario a las mercancías originarias de Ecuador
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al trato arancelario a las mercancías originarias de Ecuador
/* COM/2014/0585 final - 2014/0287 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al trato arancelario a las mercancías originarias de Ecuador /* COM/2014/0585 final - 2014/0287 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El 17 de julio de 2014 concluyeron las
negociaciones con Ecuador para su adhesión al Acuerdo Comercial celebrado entre
la UE y Colombia/Perú. Como resultado de dichas negociaciones, el Protocolo de
Adhesión de Ecuador al Acuerdo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo de
Adhesión») fue rubricado el [...]. A fin de evitar una perturbación
innecesaria del comercio hasta la finalización de los procedimientos necesarios
para la aprobación y aplicación del Protocolo de Adhesión, es necesario velar
por que no se aumenten los derechos de aduana aplicados en el momento de la
rúbrica del Protocolo de Adhesión y no se apliquen nuevos derechos de aduana
sobre los productos originarios de Ecuador. Con este fin, la propuesta de
Reglamento establece que se mantenga el nivel de los tipos de derechos que eran
aplicables a Ecuador en la fecha de la rúbrica del Protocolo de Adhesión. El presente Reglamento se aplicará a
partir del 1 de enero de 2015 y hasta seis meses después de que el Protocolo de
Adhesión entre en vigor (o, en su caso, se aplique provisionalmente) o hasta el
31 de diciembre de 2016, en función de lo que ocurra primero. Esta duración es
necesaria a fin de establecer un tiempo suficiente para llevar a cabo todos los
procedimientos internos necesarios en la UE, pero también en Ecuador, para la
aplicación del Protocolo de Adhesión. Podrían producirse retrasos adicionales
debido a la consulta y la aprobación necesarias del Protocolo de Adhesión por
parte de Colombia y Perú antes de la decisión de la Comisión sobre la propuesta
de Decisiones del Consejo relativas a la firma y la aplicación provisional y a
la celebración del Protocolo de Adhesión. El posible solapamiento durante seis
meses del presente Reglamento y de la aplicación del Protocolo de Adhesión se
considera necesario para permitir que los operadores económicos se adapten a
los nuevos procedimientos aduaneros. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO No procede. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA La base jurídica de la propuesta es
el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta de Reglamento mantiene
las actuales disposiciones de acceso a los mercados y, en este sentido, no
tiene ninguna incidencia financiera adicional para el presupuesto de la UE. No
obstante, su inaplicación podría dar lugar a un posible aumento de la
recaudación aduanera. El importe de esta recaudación aduanera
es difícil de predecir, pero, en cualquier caso, sería relativamente pequeño.
El ahorro en derechos del que se ha beneficiado Ecuador debido al actual
sistema de acceso a los mercados, que vence el 1 de enero de 2015, asciende
aproximadamente a 215 millones EUR (basándose en las cifras comerciales
correspondientes a 2013). Las exportaciones de Ecuador a la UE están muy
concentradas y el 95 % de este ahorro procede de la exportación, en
esencia, de cinco grupos de productos con un derecho de aduana medio del
16 %. Por tanto, aplicar los derechos erga omnes a estos productos
reduciría significativamente sus exportaciones a la UE, lo que reduciría aún
más la incidencia real en el presupuesto de la UE. 2014/0287 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo al trato arancelario a las
mercancías originarias de Ecuador EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 207, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El Acuerdo Comercial
entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el
Perú, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), firmado el 26 de junio
de 2012, establece, en su artículo 329, la posible adhesión al Acuerdo de
otros países miembros de la Comunidad Andina. (2) A raíz de la solicitud
de Ecuador de que se reanudaran las negociaciones con la Unión para convertirse
en Parte en el Acuerdo, en 2014 se han llevado a cabo negociaciones entre la
Unión y Ecuador. Como resultado de ellas, el Protocolo de Adhesión de Ecuador
al Acuerdo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo de Adhesión») fue rubricado
el [...]. (3) Tras la rúbrica del
Protocolo de Adhesión, es necesario un arreglo recíproco provisional para el
establecimiento de una zona de libre comercio con Ecuador a fin de evitar una
perturbación innecesaria del comercio. Por tanto, a partir del 1 de enero de
2015 no se aumentarán los derechos de aduana aplicados en la fecha de la
rúbrica del Protocolo de Adhesión ni se aplicarán nuevos derechos de aduana
sobre los productos originarios de Ecuador. (4) Por tanto, el presente
Reglamento establece que, a partir del 1 de enero de 2015, se mantenga el nivel
de los tipos de derechos que eran aplicables a Ecuador el [fecha de la rúbrica
del Protocolo de Adhesión]. (5) Esta medida se entiende
sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud de los Reglamentos (CE)
nº 597/2009[1],
nº 1225/2009[2]
o nº 260/2009[3]
del Consejo. (6) Como condición para la
aplicación del trato arancelario concedido en virtud del presente Reglamento, Ecuador
debe abstenerse de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto
equivalente o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto
equivalente en las importaciones originarias de la Unión, o de incrementar los
actuales niveles de derechos o de gravámenes o de introducir cualesquiera otras
restricciones a partir del [fecha de la rúbrica del Protocolo de Adhesión]. (7) Para garantizar que
Ecuador mantiene su compromiso con los principales convenios internacionales
sobre derechos humanos y laborales, protección del medio ambiente y buena
gobernanza, la aplicación de esta medida debe estar sujeta a la aplicación
continua y efectiva de dichos convenios. (8) Para evitar todo riesgo
de fraude, el derecho a beneficiarse del trato arancelario establecido en
virtud del presente Reglamento debe estar supeditado al respeto por parte de
Ecuador de las normas de origen de los productos y los procedimientos conexos
pertinentes. (9) Es necesario establecer
la aplicación de los derechos del arancel aduanero común para todo producto
originario de Ecuador que cause o amenace con causar graves dificultades a los
productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, a
reserva de una investigación por parte de la Comisión. (10) En caso de incumplimiento
de cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Reglamento, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución para suspender de forma
temporal, total o parcialmente, el trato arancelario establecido en el mismo.
Dichas competencias han de ejercerse conforme a lo dispuesto en el Reglamento
(UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[4]. (11) El presente Reglamento
debe aplicarse hasta seis meses después de la fecha de entrada en vigor o de la
fecha de aplicación provisional de las disposiciones pertinentes del Protocolo
de Adhesión y hasta el 31 de diciembre de 2016 como muy tarde. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «trato arancelario», el tipo de
derecho y el trato aplicados a las mercancías originarias de Ecuador, tal como
se establece en el artículo 2; b) «derechos del arancel aduanero
común», los derechos especificados en la segunda parte del anexo I del
Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo[5],
modificado, excepto los derechos fijados como parte de contingentes
arancelarios; c) «producto(s) originario(s) de
Ecuador», el producto o los productos que cumplen las normas de origen de
conformidad con el título II, capítulo 2, del Reglamento (CEE)
nº 2913/92 del Consejo[6]
y, en función del trato arancelario perseguido con arreglo al artículo 2,
de conformidad con el título IV, capítulo 1, o la sección 1 del
capítulo 2 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión[7]. Artículo 2 Trato arancelario 1. No se aumentarán los
derechos de aduana aplicados a los productos originarios de Ecuador el [fecha
de la rúbrica del Protocolo] y después de esa fecha no se introducirá ningún
nuevo derecho de aduana con respecto a dichos productos. 2. El régimen arancelario
establecido en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las medidas
adoptadas en virtud de los Reglamentos (CE) nº 597/2009, nº 1225/2009
o nº 260/2009. Artículo 3 Condiciones para
beneficiarse del trato arancelario El derecho a beneficiarse del trato arancelario definido en el
artículo 2 estará condicionado: a) al cumplimiento de las normas
de origen a que se hace referencia en el artículo 1, letra c), y de
los procedimientos conexos pertinentes, incluidas, según proceda, las
disposiciones de cooperación administrativa eficaz aplicables a fecha de [fecha
de la rúbrica del Protocolo de Adhesión]; b) a que Ecuador se abstenga de
introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas
restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las
importaciones procedentes de la Unión, así como de aumentar los niveles
existentes de derechos o gravámenes o de introducir otras restricciones a
partir del [fecha de la rúbrica del Protocolo de Adhesión]; c) al mantenimiento de la ratificación
y la aplicación efectiva por parte de Ecuador de los pactos, convenios y
protocolos enumerados en el anexo del presente Reglamento, y a la aceptación
sin reservas de los requisitos de información y el seguimiento y la revisión
regulares de su historial de aplicación, conforme a lo dispuesto en los pactos,
convenios y protocolos que haya ratificado; d) a la cooperación con la
Comisión Europea y al suministro de toda la información necesaria para evaluar
el cumplimiento por parte de Ecuador de los requisitos mencionados en la letra
c); e) a que Ecuador realice un
esfuerzo continuo para firmar y ratificar el Protocolo de Adhesión al Acuerdo
Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y
Colombia y el Perú, por otra. Artículo 4 Suspensión
temporal Cuando se considere que hay pruebas suficientes del incumplimiento
de las condiciones establecidas en el artículo 3, la Comisión podrá adoptar
actos de ejecución con objeto de suspender de forma temporal el trato
arancelario respecto a todos los productos originarios de Ecuador o respecto a
algunos de ellos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2. Artículo 5 Cláusula de
salvaguardia En caso de que un producto originario de
Ecuador se importe en volúmenes y/o a precios que causen, o amenacen con
causar, dificultades graves a los productores de la Unión de productos
similares o directamente competidores, podrán reintroducirse, mutatis
mutandis, los derechos del arancel aduanero común para ese producto
siguiendo las normas de procedimiento establecidas en el Reglamento (UE)
nº 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[8]. Artículo 6 Procedimiento de comité 1. Para la aplicación del
artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité
del Código Aduanero establecido por el artículo 248 bis del
Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo. Dicho comité será un comité en el
sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. Cuando se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 7 Entrada en vigor, aplicación y expiración 1. El presente Reglamento
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Unión Europea. 2. Será aplicable a partir
del 1 de enero de 2015. 3. El presente Reglamento
expirará seis meses después de que el Protocolo de Adhesión entre en vigor (o,
en su caso, se aplique provisionalmente) o el 31 de diciembre de 2016, lo que
tenga lugar primero. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión
Europea un aviso en caso de que el presente Reglamento deje de aplicarse antes
del 31 de diciembre de 2016. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11
de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias
de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93). [2] Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de
30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que
sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea
(DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). [3] Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de
febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84
de 31.3.2009, p. 1). [4] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y
los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de
los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la
Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [5] Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de
julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al
arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1). [6] Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre
de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario
(DO L 302 de 19.10.1992, p. 1). [7] Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de
julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del
Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código
Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). [8] Reglamento (UE) nº 19/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la
cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el
banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión
Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra (DO
L 17 de 19.1.2013, p. 1). ANEXO Pactos, Convenios y Protocolos a los que se refiere el
artículo 3, letra c) Convenios de la ONU y la OIT referentes a los derechos humanos y
de los trabajadores 1. Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948) 2 Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965) 3. Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (1966) 4. Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) 5. Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) 6. Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984) 7. Convención sobre los
Derechos del Niño (1989) 8. Convenio sobre el
Trabajo Forzoso u Obligatorio, nº 29 (1989) 9. Convenio sobre la
Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, nº 87 (1948) 10. Convenio sobre el Derecho
de Sindicación y de Negociación Colectiva, nº 98 (1949) 11. Convenio relativo a la
Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra
Femenina por un Trabajo de Igual Valor, nº 100 (1951) 12. Convenio sobre la
Abolición del Trabajo Forzoso, nº 105 (1957) 13. Convenio relativo a la
Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, nº 111 (1958) 14. Convenio sobre la Edad
Mínima de Admisión al Empleo, nº 138 (1973) 15. Convenio sobre la
Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para
su Eliminación, nº 182 (1999) Convenios relativos al medio ambiente y los principios de
gobernanza 16. Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(1973) 17. Protocolo de Montreal
relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono (1987) 18. Convenio de Basilea sobre
el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su
Eliminación (1989) 19. Convenio sobre la
Diversidad Biológica (1992) 20. Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992) 21. Protocolo de Cartagena
sobre Seguridad de la Biotecnología (2000) 22. Convenio de Estocolmo
sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (2001) 23. Protocolo de Kyoto de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1998) 24. Convención Única de las
Naciones Unidas sobre Estupefacientes (1961) 25. Convenio de las Naciones
Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas (1971) 26. Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas (1988) 27. Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción (2004)