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Document 52014PC0585

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al trato arancelario a las mercancías originarias de Ecuador

/* COM/2014/0585 final - 2014/0287 (COD) */

52014PC0585

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al trato arancelario a las mercancías originarias de Ecuador /* COM/2014/0585 final - 2014/0287 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El 17 de julio de 2014 concluyeron las negociaciones con Ecuador para su adhesión al Acuerdo Comercial celebrado entre la UE y Colombia/Perú. Como resultado de dichas negociaciones, el Protocolo de Adhesión de Ecuador al Acuerdo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo de Adhesión») fue rubricado el [...].

A fin de evitar una perturbación innecesaria del comercio hasta la finalización de los procedimientos necesarios para la aprobación y aplicación del Protocolo de Adhesión, es necesario velar por que no se aumenten los derechos de aduana aplicados en el momento de la rúbrica del Protocolo de Adhesión y no se apliquen nuevos derechos de aduana sobre los productos originarios de Ecuador. Con este fin, la propuesta de Reglamento establece que se mantenga el nivel de los tipos de derechos que eran aplicables a Ecuador en la fecha de la rúbrica del Protocolo de Adhesión.

El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2015 y hasta seis meses después de que el Protocolo de Adhesión entre en vigor (o, en su caso, se aplique provisionalmente) o hasta el 31 de diciembre de 2016, en función de lo que ocurra primero. Esta duración es necesaria a fin de establecer un tiempo suficiente para llevar a cabo todos los procedimientos internos necesarios en la UE, pero también en Ecuador, para la aplicación del Protocolo de Adhesión. Podrían producirse retrasos adicionales debido a la consulta y la aprobación necesarias del Protocolo de Adhesión por parte de Colombia y Perú antes de la decisión de la Comisión sobre la propuesta de Decisiones del Consejo relativas a la firma y la aplicación provisional y a la celebración del Protocolo de Adhesión. El posible solapamiento durante seis meses del presente Reglamento y de la aplicación del Protocolo de Adhesión se considera necesario para permitir que los operadores económicos se adapten a los nuevos procedimientos aduaneros.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

No procede.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La base jurídica de la propuesta es el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta de Reglamento mantiene las actuales disposiciones de acceso a los mercados y, en este sentido, no tiene ninguna incidencia financiera adicional para el presupuesto de la UE. No obstante, su inaplicación podría dar lugar a un posible aumento de la recaudación aduanera.

El importe de esta recaudación aduanera es difícil de predecir, pero, en cualquier caso, sería relativamente pequeño. El ahorro en derechos del que se ha beneficiado Ecuador debido al actual sistema de acceso a los mercados, que vence el 1 de enero de 2015, asciende aproximadamente a 215 millones EUR (basándose en las cifras comerciales correspondientes a 2013). Las exportaciones de Ecuador a la UE están muy concentradas y el 95 % de este ahorro procede de la exportación, en esencia, de cinco grupos de productos con un derecho de aduana medio del 16 %. Por tanto, aplicar los derechos erga omnes a estos productos reduciría significativamente sus exportaciones a la UE, lo que reduciría aún más la incidencia real en el presupuesto de la UE.

2014/0287 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo al trato arancelario a las mercancías originarias de Ecuador

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), firmado el 26 de junio de 2012, establece, en su artículo 329, la posible adhesión al Acuerdo de otros países miembros de la Comunidad Andina.

(2)       A raíz de la solicitud de Ecuador de que se reanudaran las negociaciones con la Unión para convertirse en Parte en el Acuerdo, en 2014 se han llevado a cabo negociaciones entre la Unión y Ecuador. Como resultado de ellas, el Protocolo de Adhesión de Ecuador al Acuerdo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo de Adhesión») fue rubricado el [...].

(3)       Tras la rúbrica del Protocolo de Adhesión, es necesario un arreglo recíproco provisional para el establecimiento de una zona de libre comercio con Ecuador a fin de evitar una perturbación innecesaria del comercio. Por tanto, a partir del 1 de enero de 2015 no se aumentarán los derechos de aduana aplicados en la fecha de la rúbrica del Protocolo de Adhesión ni se aplicarán nuevos derechos de aduana sobre los productos originarios de Ecuador.

(4)       Por tanto, el presente Reglamento establece que, a partir del 1 de enero de 2015, se mantenga el nivel de los tipos de derechos que eran aplicables a Ecuador el [fecha de la rúbrica del Protocolo de Adhesión].

(5)       Esta medida se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud de los Reglamentos (CE) nº 597/2009[1], nº 1225/2009[2] o nº 260/2009[3] del Consejo.

(6)       Como condición para la aplicación del trato arancelario concedido en virtud del presente Reglamento, Ecuador debe abstenerse de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en las importaciones originarias de la Unión, o de incrementar los actuales niveles de derechos o de gravámenes o de introducir cualesquiera otras restricciones a partir del [fecha de la rúbrica del Protocolo de Adhesión].

(7)       Para garantizar que Ecuador mantiene su compromiso con los principales convenios internacionales sobre derechos humanos y laborales, protección del medio ambiente y buena gobernanza, la aplicación de esta medida debe estar sujeta a la aplicación continua y efectiva de dichos convenios.

(8)       Para evitar todo riesgo de fraude, el derecho a beneficiarse del trato arancelario establecido en virtud del presente Reglamento debe estar supeditado al respeto por parte de Ecuador de las normas de origen de los productos y los procedimientos conexos pertinentes.

(9)       Es necesario establecer la aplicación de los derechos del arancel aduanero común para todo producto originario de Ecuador que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, a reserva de una investigación por parte de la Comisión.

(10)     En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para suspender de forma temporal, total o parcialmente, el trato arancelario establecido en el mismo. Dichas competencias han de ejercerse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[4].

(11)     El presente Reglamento debe aplicarse hasta seis meses después de la fecha de entrada en vigor o de la fecha de aplicación provisional de las disposiciones pertinentes del Protocolo de Adhesión y hasta el 31 de diciembre de 2016 como muy tarde.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)           «trato arancelario», el tipo de derecho y el trato aplicados a las mercancías originarias de Ecuador, tal como se establece en el artículo 2;

b)           «derechos del arancel aduanero común», los derechos especificados en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo[5], modificado, excepto los derechos fijados como parte de contingentes arancelarios;

c)           «producto(s) originario(s) de Ecuador», el producto o los productos que cumplen las normas de origen de conformidad con el título II, capítulo 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo[6] y, en función del trato arancelario perseguido con arreglo al artículo 2, de conformidad con el título IV, capítulo 1, o la sección 1 del capítulo 2 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión[7].

Artículo 2

Trato arancelario

1.           No se aumentarán los derechos de aduana aplicados a los productos originarios de Ecuador el [fecha de la rúbrica del Protocolo] y después de esa fecha no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana con respecto a dichos productos.

2.           El régimen arancelario establecido en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud de los Reglamentos (CE) nº 597/2009, nº 1225/2009 o nº 260/2009.

Artículo 3

Condiciones para beneficiarse del trato arancelario

El derecho a beneficiarse del trato arancelario definido en el artículo 2 estará condicionado:

a)           al cumplimiento de las normas de origen a que se hace referencia en el artículo 1, letra c), y de los procedimientos conexos pertinentes, incluidas, según proceda, las disposiciones de cooperación administrativa eficaz aplicables a fecha de [fecha de la rúbrica del Protocolo de Adhesión];

b)           a que Ecuador se abstenga de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones procedentes de la Unión, así como de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes o de introducir otras restricciones a partir del [fecha de la rúbrica del Protocolo de Adhesión];

c)           al mantenimiento de la ratificación y la aplicación efectiva por parte de Ecuador de los pactos, convenios y protocolos enumerados en el anexo del presente Reglamento, y a la aceptación sin reservas de los requisitos de información y el seguimiento y la revisión regulares de su historial de aplicación, conforme a lo dispuesto en los pactos, convenios y protocolos que haya ratificado;

d)           a la cooperación con la Comisión Europea y al suministro de toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento por parte de Ecuador de los requisitos mencionados en la letra c);

e)           a que Ecuador realice un esfuerzo continuo para firmar y ratificar el Protocolo de Adhesión al Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra.

Artículo 4

Suspensión temporal

Cuando se considere que hay pruebas suficientes del incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución con objeto de suspender de forma temporal el trato arancelario respecto a todos los productos originarios de Ecuador o respecto a algunos de ellos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

Artículo 5

Cláusula de salvaguardia

En caso de que un producto originario de Ecuador se importe en volúmenes y/o a precios que causen, o amenacen con causar, dificultades graves a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, podrán reintroducirse, mutatis mutandis, los derechos del arancel aduanero común para ese producto siguiendo las normas de procedimiento establecidas en el Reglamento (UE) nº 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[8].

Artículo 6

Procedimiento de comité

1.           Para la aplicación del artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 7

Entrada en vigor, aplicación y expiración

1.           El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.           Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

3.           El presente Reglamento expirará seis meses después de que el Protocolo de Adhesión entre en vigor (o, en su caso, se aplique provisionalmente) o el 31 de diciembre de 2016, lo que tenga lugar primero. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso en caso de que el presente Reglamento deje de aplicarse antes del 31 de diciembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

[2]               Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

[3]               Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).

[4]               Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

[5]               Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

[6]               Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

[7]               Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

[8]               Reglamento (UE) nº 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra (DO L 17 de 19.1.2013, p. 1).

ANEXO

Pactos, Convenios y Protocolos a los que se refiere el artículo 3, letra c)

Convenios de la ONU y la OIT referentes a los derechos humanos y de los trabajadores

1.           Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948)

2            Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965)

3.           Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

4.           Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)

5.           Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979)

6.           Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984)

7.           Convención sobre los Derechos del Niño (1989)

8.           Convenio sobre el Trabajo Forzoso u Obligatorio, nº 29 (1989)

9.           Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, nº 87 (1948)

10.         Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, nº 98 (1949)

11.         Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, nº 100 (1951)

12.         Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, nº 105 (1957)

13.         Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, nº 111 (1958)

14.         Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, nº 138 (1973)

15.         Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, nº 182 (1999)

Convenios relativos al medio ambiente y los principios de gobernanza

16.         Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (1973)

17.         Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono (1987)

18.         Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (1989)

19.         Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992)

20.         Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992)

21.         Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (2000)

22.         Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (2001)

23.         Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1998)

24.         Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes (1961)

25.         Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas (1971)

26.         Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (1988)

27.         Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2004)

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