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Document 52014PC0341

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (versión codificada)

/* COM/2014/0341 final - 2014/0174 (COD) */

52014PC0341

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (versión codificada) /* COM/2014/0341 final - 2014/0174 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2.           El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3.           Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4.           El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5.           La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CE) nº 3286/94 y de los actos modificadores, efectuada, en 22 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo II del Reglamento codificado.

ê 3286/94 (adaptado)

2014/0174 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen procedimientos Ö de la Unión Õ en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Ö Unión Õ en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ y, en particular, su artículo Ö 207, apartado 2 Õ ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ê

(1)       El Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo[6] ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial[7]. Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

ê 3286/94 Considerando 1

(2)       La política comercial común debe fundarse en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a la defensa comercial.

ê 3286/94 Considerando 4 (adaptado)

(3)       Resulta necesario establecer procedimientos Ö de la Unión Õ para asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de la Ö Unión Õ en virtud de las normas comerciales internacionales.

ê 3286/94 Considerando 5 (adaptado)

(4)       Las normas comerciales internacionales son básicamente las aprobadas bajo los auspicios de la Ö Organización Mundial del Comercio Õ (OMC) y establecidas en los anexos del Acuerdo OMC, pero que también pueden ser las establecidas en cualquier otro acuerdo del que sea parte la Ö Unión Õ y que establezca normas aplicables al comercio entre la Ö Unión Õ y terceros países. Procede dar una idea clara de los tipos de acuerdos a los que se refiere la expresión «normas comerciales internacionales».

ê 3286/94 Considerando 6 (adaptado)

(5)       Los procedimientos Ö de la Unión Õ anteriormente mencionados deben basarse en un mecanismo jurídico con arreglo a la legislación Ö de la Unión Õ que sea plenamente transparente y garantice que la decisión de invocar los derechos de la Ö Unión Õ en virtud de las normas comerciales internacionales se tome sobre la base de una información exacta sobre los hechos y un análisis jurídico.

ê 3286/94 Considerando 7 (adaptado)

(6)       Este mecanismo tiene como objetivo suministrar medios procedimentales para solicitar que las instituciones Ö de la Unión Õ reaccionen ante los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por terceros países que produzcan un perjuicio u otros efectos comerciales adversos, siempre que exista un derecho de acción, respecto de tales obstáculos, en virtud de las normas comerciales internacionales aplicables.

ê 3286/94 Considerando 8 (adaptado)

(7)       El derecho de los Estados miembros de utilizar este mecanismo deberá entenderse sin perjuicio de su posibilidad de plantear cuestiones idénticas o similares a través de otros procedimientos Ö de la Unión Õ existentes, y particularmente ante el Comité creado por el artículo Ö 207, apartado 2, Õ del Tratado.

ê 3286/94 Considerando 9 (adaptado)

(8)       Debe prestarse atención al papel institucional del comité creado por el artículo Ö 207, apartado 3, Õ del Tratado al asesorar a las instituciones Ö de la Unión Õ en relación con todos los temas de la política comercial. En consecuencia, Ö dicho Õ Comité deberá ser informado de la evolución de los casos individuales, a fin de permitirle considerar sus implicaciones generales sobre políticas.

ê 3286/94 considerando 11 (adaptado)

(9)       También conviene Ö establecer Õ que la Ö Unión Õ debe actuar en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y, cuando éstas se deriven de acuerdos, mantener el equilibrio de derechos y obligaciones que esos acuerdos tratan de establecer.

ê 3286/94 Considerando 12 (adaptado)

(10)     También conviene Ö establecer Õ que toda medida adoptada con arreglo a los procedimientos en cuestión debe atenerse asimismo a las obligaciones internacionales de la Ö Unión Õ, sin perjuicio de que en supuestos no contemplados por el presente Reglamento puedan adoptarse directamente otras medidas en virtud de lo dispuesto por el artículo Ö 207 Õ del Tratado.

ê 3286/94 Considerando 13 (adaptado)

(11)     También es preciso Ö establecer Õ las normas reguladoras del procedimiento de investigación previsto en el presente Reglamento, en particular en lo que respecta a los derechos y obligaciones de las autoridades Ö de la Unión Õ y de las partes interesadas y a las condiciones en las que éstas podrán tener acceso a la información y solicitar que se les informe sobre los hechos principales y las consideraciones resultantes del procedimiento de investigación.

ê 3286/94 Considerando 14 (adaptado)

(12)     Al proceder de acuerdo con el presente Reglamento, la Ö Unión Õ debe tener presente la necesidad de actuar con rapidez y eficacia mediante la aplicación de los procedimientos de adopción de decisiones dispuestos en el mismo.

ê 3286/94 Considerando 15 (adaptado)

(13)     Incumbe a la Comisión actuar respecto de los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por terceros países, en el marco de los derechos y obligaciones internacionales de la Ö Unión Õ , únicamente cuando los intereses de la Ö Unión Õ exijan una intervención. Al evaluar dichos intereses, la Comisión Ö debe Õ prestar la debida consideración a los puntos de vista expresados por todas las partes interesadas de los procedimientos.

ê 37/2014 Art. 1 y anexo 4

(14)     La aplicación de los procedimientos de investigación establecidos en el mismo requiere condiciones uniformes para la adopción de decisiones sobre la ejecución de dichos procedimientos de investigación y de las medidas que resultan de estos. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[8].

(15)     Procede utilizar el procedimiento consultivo para la suspensión de las medidas de investigación en curso, dados los efectos de tales medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas.

(16)     Se debe mantener informados al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución del presente Reglamento, a fin de que puedan examinar sus implicaciones políticas generales.

(17)     Por otra parte, en el caso de que un acuerdo con un país tercero parezca ser el medio más apropiado para resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio, se han de llevar a cabo negociaciones con este fin con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 207 del Tratado.

ê 3286/94 (adaptado)

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ö Objeto Õ

El presente Reglamento establece los procedimientos Ö de la Unión Õ en el campo de la política comercial común que tienen por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de la Ö Unión Õ en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Multilateral de Comercio Ö (OMC) Õ , las cuales, dentro del respeto a las obligaciones y procedimientos internacionales existentes, tienen como objetivo:

a)           responder a los obstáculos al comercio que afecten al mercado de la Ö Unión Õ, a fin de eliminar los Ö perjuicios Õ derivados de los mismos;

b)           responder a los obstáculos al comercio que afecten al mercado de un tercer país, a fin de eliminar los efectos comerciales adversos derivados de los mismos.

Estos procedimientos se aplicarán en particular a la apertura, desarrollo y conclusión de los procedimientos internacionales de arbitraje en materia de política comercial común.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, Ö se entenderá por Õ :

a)           «obstáculos al comercio» Ö : Õ cualesquiera prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales establezcan un derecho de acción; dicho derecho de acción existirá cuando las normas comerciales internacionales prohíban Ö , de forma expresa, una práctica o reconozcan a la parte perjudicada por la práctica Õ el derecho de buscar la eliminación del efecto de la práctica en cuestión;

b)           «derechos de la Ö Unión Õ » Ö : Õ los derechos comerciales internacionales que Ö la Unión Õ pueda alegar en virtud de las normas comerciales internacionales; en este contexto, las «normas comerciales internacionales» son básicamente las creadas bajo los auspicios de la OMC y establecidas en los anexos del Acuerdo OMC, pero también pueden ser las establecidas en cualquier otro acuerdo del que sea parte la Ö Unión Õ y que establezca normas aplicables al comercio entre la Ö Unión Õ y terceros países;

c)           «perjuicio» Ö : Õ cualquier perjuicio importante que Ö un obstáculo al comercio Õ cause o amenace causar, respecto de un producto o un servicio, a un sector económico del mercado de la Ö Unión Õ;

d)           «efectos comerciales adversos» Ö : Õ los Ö efectos adversos Õ que Ö un obstáculo al comercio Õ cause o amenace causar, respecto de un producto o un servicio, a empresas Ö de la Unión Õ en el mercado de cualquier tercer país, y que tengan una repercusión importante en la economía de la Ö Unión Õ o de una región de la Ö Unión Õ , o en un sector de actividad económica de la misma; el hecho de que el denunciante padezca dichos efectos adversos no se considerará suficiente para justificar por sí mismo el que las instituciones Ö de la Unión Õ prosigan cualquier acción;

e)           «sector económico de la Ö Unión Õ » Ö : Õ

i)       el conjunto de los productores o proveedores de servicios Ö de la Unión Õ , respectivamente:

– de productos o servicios idénticos o similares al producto o servicio objeto de un obstáculo comercial, o bien

– de productos o servicios que compitan directamente con ese producto o servicio, o bien

– que sean consumidores o transformadores del producto o consumidores o usuarios del servicio objeto de un obstáculo al comercio;

o

ii)      el conjunto de aquellos productores o proveedores de servicios cuyas producciones sumadas constituyan una proporción importante de la producción total Ö de la Unión Õ de los productos o servicios de que se trate; no obstante:

– cuando los productores o proveedores de servicios tengan vínculos con los exportadores o con los importadores o sean ellos mismos importadores del producto o servicio que se declare objeto de un obstáculo al comercio, podrá interpretarse que la expresión «sector económico de la Ö Unión Õ » se refiere al resto de los productores o proveedores de servicios,

– en determinadas circunstancias, se podrá considerar que los productores o proveedores de servicios de una región de la Ö Unión Õ representan un sector económico de la Ö Unión Õ si sus producciones sumadas representan la mayor parte de la producción del producto o servicio de que se trate en el Estado o Estados miembros en que esté situada dicha región, siempre que Ö el efecto del Õ obstáculo al comercio se concentre en dicho Estado o Estados miembros;

f)            «empresa Ö de la Unión Õ » Ö : Õ una sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tenga su sede estatutaria, su administración central o su establecimiento principal en la Ö Unión Õ , Ö que está Õ directamente afectada por la producción de bienes o la prestación de los servicios objeto de obstáculos al comercio;

g)           «servicios» Ö : Õ aquellos servicios respecto de los cuales la Ö Unión Õ pueda celebrar acuerdos internacionales sobre la base del artículo Ö 207 Õ del Tratado.

2. A efectos del presente Reglamento, la noción de «proveedores de servicios», tanto en el contexto de la expresión «sector económico Ö de la Unión Õ » definida en el apartado 1, letra e), como en el de la expresión «empresa Ö de la Unión Õ » definida en el apartado 1, letra f), se entenderá sin perjuicio del carácter no comercial que pueda tener el suministro de cualquier servicio en concreto con arreglo a la legislación o reglamentación de un Estado miembro.

Artículo 3

Denuncia en nombre de un sector económico de la Ö Unión Õ

1. Cualquier persona física o jurídica, así como cualquier asociación que no tenga personalidad jurídica, que actúe en nombre de un sector económico de la Ö Unión Õ que se estime objeto de un perjuicio resultante de obstáculos al comercio que afecten al mercado de la Ö Unión Õ podrá presentar una denuncia por escrito.

2. La denuncia deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la existencia del obstáculo al comercio y del perjuicio que resulte del mismo. Este último deberá probarse basándose en la lista ilustrativa de los factores indicados en el artículo 11, cuando así proceda.

Artículo 4

Denuncia en nombre de empresas Ö de la Unión Õ

ê 125/2008 Art. 1 (adaptado)

1. Cualquier empresa Ö de la Unión Õ o cualquier asociación, con o sin personalidad jurídica, que actúe en nombre de una o más empresas Ö de la Unión Õ , y considere que estas se han visto afectadas por efectos comerciales adversos como consecuencia de obstáculos al comercio que afecten al mercado de un tercer país, podrá presentar una denuncia por escrito.

ê 3286/94 (adaptado)

2. La denuncia deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de los obstáculos al comercio y de los efectos adversos que resulten de ellos. Los efectos comerciales adversos deberán probarse sobre la base de la lista ilustrativa de los factores indicados en el artículo 11, cuando así proceda.

Artículo 5

Procedimientos de denuncia

1. La denuncia Ö a la que se refieren los artículos 3 y 4 Õ se presentará a la Comisión, que remitirá una copia a los Estados miembros.

2. La denuncia podrá retirarse, en cuyo caso podrá darse por concluido el procedimiento, salvo que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Ö Unión Õ .

ê 37/2014 Art. 1 y punto 1 del punto 4 del anexo

3. Cuando resulte que la denuncia no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se informará de ello al denunciante.

La Comisión informará a los Estados miembros si decide que la denuncia no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación.

ê 3286/94 (adaptado)

4. La Comisión adoptará lo antes posible una decisión sobre la apertura de un procedimiento de investigación Ö de la Unión Õ a raíz de cualquier denuncia presentada de conformidad con la dispuesto por los artículos 3 o 4. La decisión se adoptará normalmente en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia. Ö Dicho Õ período podrá suspenderse a instancia, o con el acuerdo, del denunciante para permitir que se proporcione la información complementaria que pueda necesitarse para valorar plenamente la validez de la denuncia.

Artículo 6

Solicitud de apertura del procedimiento presentada por un Estado miembro

1. Cualquier Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que inicie los procedimientos mencionados en el artículo 1.

2. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión, en apoyo de su solicitud, elementos de prueba suficientes de los obstáculos al comercio y de cualesquiera efectos resultantes de los mismos. Cuando proceda aportar elementos de prueba del perjuicio o de los efectos comerciales adversos, éstos deberán basarse en la lista ilustrativa de los factores indicados en el artículo 11, cuando así proceda.

3. La Comisión informará sin demora de la solicitudes a los demás Estados miembros.

ê 37/2014 Art. 1 y punto 2 del punto 4 del anexo (adaptado)

4. Cuando resulte que la solicitud no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se informará de ello al Estado miembro.

La Comisión informará a los Estados miembros si decide que la Ö solicitud Õ no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación.

ê 3286/94 (adaptado)

5. La Comisión adoptará lo antes posible una decisión sobre la apertura de un procedimiento de investigación Ö de la Unión Õ a raíz de cualquier solicitud de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto Ö en Õ el Ö presente Õ artículo. La decisión se adoptará en el plazo de 45 días a partir de la fecha de la solicitud. Ö Dicho Õ período podrá suspenderse a instancia, o con el acuerdo, del Estado miembro requirente para permitir que se proporcione la información complementaria que pueda necesitarse para valorar plenamente la validez de la solicitud.

ê 37/2014 Art. 1 y punto 3 del punto 4 del anexo (adaptado)

Artículo 7

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, en lo sucesivo denominado el «Comité». Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Ö Artículo 8 Õ

Ö Información al Parlamento Europeo y al Consejo Õ

La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo la información facilitada con arreglo al presente Reglamento para que puedan tener en cuenta cualesquiera consecuencias de carácter más general para la política comercial común.

ê 3286/94 (adaptado)

Artículo 9

Procedimiento de investigación Ö de la Unión Õ

ê 37/2014 Art. 1 y punto 4 del punto 4 del anexo

1. Cuando considere que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación y que este es necesario en interés de la Unión, la Comisión:

a)           anunciará la apertura de un procedimiento de investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea; dicho anuncio indicará el producto o servicio y los países interesados, ofrecerá un resumen de la información recibida, e instará a que se comunique cualquier información útil a la Comisión; fijará el plazo en el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el apartado 5;

b)           notificará oficialmente a los representantes del país o países objeto del procedimiento con quienes, en su caso, podrá celebrar consultas;

c)           realizará la investigación a escala de la Unión, en cooperación con los Estados miembros.

La Comisión informará a los Estados miembros si decide que la denuncia aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación.

ê 3286/94 (adaptado)

2. En caso necesario, la Comisión:

a)           recabará toda la información que considere necesaria y tratará de verificarla con los importadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales, previo consentimiento de las empresas u organizaciones implicadas;

b)           procederá a realizar investigaciones en el territorio de países terceros, si no hubiere objeción, dentro de un plazo razonable, por parte de los Gobiernos de los países interesados, que habrán sido informados oficialmente.

La Comisión estará asistida en su investigación por representantes de la administración del Estado miembro en cuyo territorio se realicen las verificaciones, siempre que dicho Estado miembro así lo solicite.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a petición de ésta y según las modalidades que ella establezca, toda la información necesaria para la investigación.

4. Los denunciantes, los exportadores y los importadores interesados, Ö y Õ los representantes del país o de los países afectados, Ö podrán: Õ

a)           Ö tener Õ acceso a toda la información facilitada por la Comisión, con excepción de los documentos de uso interno de ésta y de las administraciones, en la medida en que dicha información sea relevante para la defensa de sus intereses, no sea confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 y sea utilizada por la Comisión en su procedimiento de investigación; a tal fin, dirigirán por escrito a la Comisión una solicitud motivada en la que indicarán la información deseada;

b)           solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que resulten del procedimiento de investigación.

5. La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Éstas deberán, en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de Ö la Unión Europea Õ, ser oídas cuando lo hayan solicitado por escrito, demostrando que son efectivamente partes directamente afectadas por el resultado del procedimiento.

6. La Comisión ofrecerá a las partes directamente implicadas, si así lo solicitaren, la oportunidad de reunirse para hacer posible la confrontación de sus tesis y de las eventuales réplicas. Al ofrecerles tal oportunidad, la Comisión tendrá en cuenta la voluntad de las partes, así como la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de las informaciones. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

7. Cuando la información solicitada por la Comisión no se le facilite en un plazo o se obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

8. Una vez finalizada su investigación, la Comisión presentará un informe al Comité. Dicho informe deberá presentarse en el transcurso de los cinco meses siguientes al anuncio de apertura del procedimiento, a menos que, debido a la complejidad de la investigación, la Comisión amplíe este plazo a siete meses.

Artículo 10

Confidencialidad

1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

ê 37/2014 Art. 1 y punto 5 del punto 4 del anexo

2. La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán, sin la autorización expresa de la parte que la hubiere facilitado, ninguna información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o les haya sido facilitada confidencialmente por una de las partes durante un procedimiento de investigación.

ê 3286/94 (adaptado)

Cada solicitud de tratamiento confidencial indicará las razones por las cuales la información es confidencial e irá acompañada de un resumen no confidencial de la información o de una exposición de los motivos por los que no puede resumirse la misma.

3. Se considerará que una información es confidencial cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la haya facilitado o sea la fuente de la misma.

4. Cuando resulte que una solicitud de tratamiento confidencial no esté justificada o quien haya facilitado la información no desee hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.

5. El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades de la Ö Unión Õ , de información general, y en particular de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.

Artículo 11

Elementos de prueba

1. El examen del perjuicio deberá incluir, en su caso, los factores siguientes:

a)           el volumen de las importaciones o exportaciones Ö de la Unión Õ afectadas, especialmente cuando hayan aumentado o disminuido de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo en el mercado de que se trate;

b)           los precios de los competidores del sector económico de la, Ö Unión Õ especialmente para determinar si se ha producido, en la Ö Unión Õ o en mercados de países terceros, una subcotización significativa de los precios del sector económico de la Ö Unión Õ ;

c)           el impacto consiguiente en el sector económico de la Ö Unión Õ , según se deduzca de las tendencias de determinados factores económicos, tales como producción, utilización de la capacidad, existencias, ventas, cuota de mercado, precios (es decir, la baja de los precios o la contención de las subidas de precios que normalmente hubieran tenido lugar), beneficios, rentas del capital, inversiones, empleo.

2. Cuando se alegue una amenaza de perjuicio, la Comisión investigará igualmente si es claramente previsible que una situación concreta pueda transformarse en un perjuicio real. A este respecto, podrán tenerse en cuenta factores tales como:

a)           la tasa de crecimiento de las exportaciones al mercado en que tenga lugar la competencia con los productos Ö de la Unión Õ ;

b)           la capacidad exportadora del país de origen o de exportación, en el momento considerado o tal como pueda presentarse en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que genere tal capacidad se destinen al mercado citado en el punto a).

3. Los perjuicios causados por otros factores que, individualmente o combinados, afecten también negativamente a un sector económico de la Ö Unión Õ no deberán atribuirse a las prácticas aquí consideradas.

4. Cuando se alegue la existencia de efectos comerciales adversos, la Comisión examinará el impacto de los mismos en la economía de la Ö Unión Õ o de una región de la Ö Unión Õ , o en un sector de actividad económica de ésta. Con este fin, la Comisión podrá tener en cuenta, en su caso, factores como los enumerados en los apartados 1 y 2 anteriores. Los efectos comerciales adversos podrán derivarse, entre otras cosas, de situaciones en las que se impidan, obstaculicen o desvíen los flujos comerciales relativos a un producto o servicio, como consecuencia de un obstáculo al comercio, o de situaciones en las que los obstáculos al comercio hayan afectado de manera importante al suministro o insumos Ö , por ejemplo Õ , partes y componentes o materias primas) a las empresas Ö de la Unión Õ . Cuando se alegue una amenaza de efectos comerciales adversos, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda verosímilmente dar lugar a efectos comerciales adversos reales.

5. La Comisión, al examinar los elementos de prueba de los efectos comerciales adversos, tomará también en consideración las disposiciones, los principios o las prácticas que rigen el derecho de acción en virtud de las normas del comercio internacional pertinentes mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra a).

6. La Comisión examinará además cualquier otro elemento de prueba pertinente incluido en la denuncia o en la solicitud de apertura del procedimiento. En este sentido, la lista de factores y las indicaciones dadas en los apartados 1 a 5 no son exhaustivas, ni bastan uno o varios de esos factores e indicaciones para determinar concluyentemente la existencia de un perjuicio o de efectos comerciales adversos.

ê 37/2014 Art. 1 y punto 6 del punto 4 del anexo (adaptado)

Artículo 12

Conclusión y suspensión del procedimiento

1. Cuando del procedimiento de investigación llevado a cabo con arreglo al artículo 9 no se desprenda la necesidad de adoptar ninguna medida en interés de la Unión, la Comisión dará por concluido el procedimiento, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 3.

2. Cuando después de un procedimiento de investigación llevado a cabo con arreglo al artículo 9, el tercer o terceros países interesados adopten medidas que se consideren satisfactorias y no sea, en consecuencia, necesaria una actuación de la Unión, la Comisión podrá suspender el procedimiento de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

La Comisión vigilará la aplicación de dichas medidas basándose, en su caso, en informaciones periódicas que podrá solicitar a los países terceros implicados y verificar en la medida en que sea necesario.

Cuando se hayan anulado, suspendido o aplicado inadecuadamente medidas adoptadas por el país o los países terceros o cuando la Comisión tenga razones para creerlo así o, cuando no haya sido satisfecha una solicitud de información formulada por la Comisión en virtud del párrafo segundo, la Comisión informará de ello a los Estados miembros y, si los resultados de la investigación y los nuevos datos disponibles lo hicieren necesario y lo justificaren, se adoptarán medidas con arreglo al artículo 14, apartado 2.

3. Cuando después de un procedimiento de investigación llevado a cabo con arreglo al artículo 9, o antes, durante o después de un procedimiento de resolución internacional de litigios, se ponga de manifiesto que el medio más apropiado para resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio sea la celebración de un acuerdo con el tercer o terceros países interesados, que pueda modificar normas sustanciales de la Unión y del tercer país o terceros países interesados, la Comisión suspenderá el procedimiento de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 2, Ö del presente Reglamento Õ, y se llevarán a cabo negociaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado.

ê 3286/94 (adaptado)

Artículo 13

Adopción de medidas de política comercial

1. Cuando aparezca, como consecuencia de un procedimiento de investigación, salvo que la situación de hecho y de derecho sea tal que no requiera un procedimiento de investigación, la necesidad de adoptar una medida en interés de la Ö Unión Õ con objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de la Ö Unión Õ en virtud de las normas comerciales internacionales, a fin de eliminar el perjuicio o los efectos comerciales adversos derivados de los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por países terceros, se adoptarán las medidas pertinentes con arreglo al procedimiento Ö establecido Õ en el artículo 14.

2. Cuando las obligaciones internacionales de la Ö Unión Õ impongan a ésta la realización previa de un procedimiento internacional de consulta o de solución de litigios, las medidas previstas en el apartado 3 únicamente se decidirán una vez concluido dicho procedimiento y teniendo en cuenta los resultados del mismo. En particular, cuando la Ö Unión Õ solicite a un órgano internacional de solución de litigios que indique y autorice las medidas apropiadas para el cumplimiento de las conclusiones de un procedimiento internacional de solución de litigios, las medidas de política comercial que puedan ser necesarias como consecuencia de esa autorización serán conformes con las recomendadas por dicho órgano internacional de solución de litigios.

3. Podrá adoptarse cualquier medida de política comercial compatible con las obligaciones y procedimientos internacionales existentes y, en particular:

a)           la suspensión o retirada de cualquier concesión derivada de negociaciones de política comercial;

b)           el aumento de los derechos de aduana existentes o el establecimiento de cualquier otro gravamen a la importación;

c)           el establecimiento de restricciones cuantitativas o de cualquier otra medida que modifique las condiciones de importación o de exportación o que afecte de otra manera a los intercambios con el país tercero implicado.

4. Las correspondientes decisiones estarán motivadas y se publicarán en el Diario Oficial de Ö la Unión Europea Õ. Dicha publicación tendrá igualmente carácter de notificación para los países y las partes directamente interesados.

ê 37/2014 Art. 1 y punto 7 del punto 4 del anexo (adaptado)

Artículo 14

Procedimientos de adopción de decisiones

1. Cuando la Unión, como consecuencia de una denuncia con arreglo al artículo 3 o 4, o de una solicitud de las contempladas en el artículo 6, siga procedimientos internacionales de consulta o de solución de litigios, la Comisión adoptará decisiones sobre la apertura, el desarrollo y la conclusión de dichos procedimientos.

La Comisión informará a los Estados miembros si decide iniciar, llevar a cabo o concluir procedimientos formales internacionales de consulta o de solución de litigios.

2. Cuando la Unión, tras haber actuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, deba tomar una decisión sobre las medidas de política comercial que deban adoptarse de conformidad con el artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, o el artículo 13 del presente Reglamento, actuará sin demora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado y, en su caso, con Ö cualquier otro Õ procedimiento aplicable.

ê 37/2014 Art. 1 y punto 8 del punto 4 del anexo

Artículo 15

Informe

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo[9].

ê 3286/94 (adaptado)

Artículo 16

Disposiciones generales

El presente Reglamento no se aplicará a los casos sometidos a otras regulaciones existentes en materia de política comercial común. Se aplicará subsidiariamente a:

a)           las regulaciones por las que se establece una organización común de mercados agrícolas y sus disposiciones de aplicación,

b)           las regulaciones específicas adoptadas con arreglo al artículo Ö 352 Õ del Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

No obstará a otras medidas que puedan adoptarse en virtud del artículo Ö 207 Õ del Tratado, así como a los procedimientos Ö de la Unión Õ aplicables a cuestiones relativas a los obstáculos al comercio planteadas por los Estados miembros en el Comité creado por el artículo Ö 207 Õ del Tratado.

ê 356/95 Art. 1 (adaptado)

Artículo 17

Ö Derogación Õ

Queda derogado el Reglamento (CE) no Ö 3286/94 Õ .

Las referencias a dicho Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento Ö con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II Õ .

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el Ö vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea Õ.

ê

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               COM(87) 868 PV.

[2]               Véase anexo 3 de la parte A de las Conclusiones

[3]               Consignada en el programa legislativo para 2014.

[4]               Véase anexo I de la presente propuesta.

[5]               DO C […] de […], p. […].

[6]               Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 349 de 31.12.1994, p. 71).

[7]               Véase anexo I.

[8]               Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

[9]               Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

é

ANEXO I

Reglamento derogado y sus sucesivas modificaciones

Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo (DO L 349 de 31.12.1994, p. 71) || ||

|| Reglamento (CE) nº 365/95 del Consejo (DO L 41 de 23.2.1995, p. 3) ||

|| Reglamento (CE) nº 125/2008 del Consejo (DO L 40 de 14.2.2008, p. 1) ||

|| Reglamento (UE) nº 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1) || Únicamente punto 4 del anexo

_____________

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) nº 3286/94 || Presente Reglamento

Artículo 1 || Artículo 1

Artículo 2, apartado 1 || Artículo 2, apartado 1, parte introductoria y letra a)

Artículo 2, apartado 2 || Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 3 || Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 2, apartado 4 || Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, primera parte de la frase introductoria || Artículo 2, apartado 1, letra e), parte introductoria

Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, segunda parte de la frase introductoria || Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i), parte introductoria

Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, primer guión || Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i), primer guión

Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, segundo guión || Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i), segundo guión

Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, tercer guión || Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i), tercer guión

Artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, frase introductoria || Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii), parte introductoria

Artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, letra a) || Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii), primer guión

Artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, letra b) || Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii), segundo guión

Artículo 2, apartado 6 || Artículo 2, apartado 1, letra f)

Artículo 2, apartado 7 || Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 8 || Artículo 2, apartado 1, letra g)

Artículos 3 a 6 || Artículos 3 a 6

Artículo 7, apartado 1, letra a) || Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1, letra b) || Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 1, letra c) || Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 2 || Artículo 8

Artículo 8, apartado 1 || Artículo 9, apartado 1

Artículo 8, apartado 2, letra a) || Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, parte introductoria y letra a)

Artículo 8, apartado 2, letra b) || Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, parte introductoria y letra b)

Artículo 8, apartado 2, letra c) || Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 3 || Artículo 9, apartado 3

Artículo 8, apartado 4, letra a) || Artículo 9, apartado 4, párrafo primero, parte introductoria y letra a)

Artículo 8, apartado 4, letra b) || Artículo 9, apartado 4, párrafo primero, parte introductoria y letra b)

Artículo 8, apartados 5 a 8 || Artículo 9, apartados 5 a 8

Artículo 9, apartado 1 || Artículo 10, apartado 1

Artículo 9, apartado 2, letra a) || Artículo 10, apartado 2, párrafo primero

Artículo 9, apartado 2, letra b) || Artículo 10, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartados 3, 4 y 5 || Artículo 10, apartados 3, 4 y 5

Artículo 10 || Artículo 11

Artículo 11, apartado 1 || Artículo 12, apartado 1

Artículo 11, apartado 2, letra a) || Artículo 12, apartado 2, párrafo primero

Artículo 11, apartado 2, letra b) || Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 2, letra c) || Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 3 || Artículo 12, apartado 3

Artículo 12 || Artículo 13

Artículo 13 || Artículo 14

Artículo 13 bis || Artículo 15

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, frases introductorias || Artículo 16, párrafo primero, frases introductorias

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, primer guión || Artículo 16, párrafo primero, letra a)

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, segundo guión || Artículo 16, párrafo primero, letra b)

Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo || Article 16, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 2, primera frase || Artículo 17, párrafo primero

Artículo 15, apartado 2, segunda frase || Artículo 17, párrafo segundo

Artículo 16 || Artículo 18

___ || Anexo I

___ || Anexo II

_____________

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