This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52014PC0341
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL laying down Union procedures in the field of the common commercial policy in order to ensure the exercise of the Union’s rights under international trade rules, in particular those established under the auspices of the World Trade Organization (codification)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (versión codificada)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (versión codificada)
/* COM/2014/0341 final - 2014/0174 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (versión codificada) /* COM/2014/0341 final - 2014/0174 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La
Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la
simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta
más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades
y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras
siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas
modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el
acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa
una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de
determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del
Derecho de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que
sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987,
la Comisión decidió dar instrucciones[1]
a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los
actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se
trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil
comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su
competencia con una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la
Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992,
confirmaron esta decisión[2],
destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una
seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y
momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo
respetando íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión. Dado que ninguna modificación sustantiva
puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento
Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo
interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo
acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente
propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE) nº 3286/94
del Consejo, de 22 de diciembre 1994, por el que se establecen
procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con
objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de
las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo
los auspicios de la Organización Mundial del Comercio[3]. El nuevo
Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4]. La
propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se
limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las
modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere. 5. La propuesta de codificación
se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del
Reglamento (CE) nº 3286/94 y de los actos modificadores, efectuada,
en 22 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la
Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de
numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los
nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo II
del Reglamento codificado. ê 3286/94
(adaptado) 2014/0174 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se establecen procedimientos Ö de la
Unión Õ en el
ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de
los derechos de la Ö Unión Õ en virtud
de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas
bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (versión codificada) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado Ö de
Funcionamiento de la Unión Europea Õ y, en
particular, su artículo Ö 207,
apartado 2 Õ , Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[5], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: ê (1) El Reglamento (CE) nº 3286/94
del Consejo[6]
ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial[7]. Conviene,
en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho
Reglamento. ê 3286/94
Considerando 1 (2) La política comercial
común debe fundarse en principios uniformes, en particular por lo que se refiere
a la defensa comercial. ê 3286/94
Considerando 4 (adaptado) (3) Resulta necesario
establecer procedimientos Ö de la
Unión Õ para
asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de la Ö Unión Õ en virtud
de las normas comerciales internacionales. ê 3286/94
Considerando 5 (adaptado) (4) Las normas comerciales
internacionales son básicamente las aprobadas bajo los auspicios de la Ö Organización
Mundial del Comercio Õ (OMC) y
establecidas en los anexos del Acuerdo OMC, pero que también pueden ser las
establecidas en cualquier otro acuerdo del que sea parte la Ö Unión Õ y que
establezca normas aplicables al comercio entre la Ö Unión Õ y terceros
países. Procede dar una idea clara de los tipos de acuerdos a los que se
refiere la expresión «normas comerciales internacionales». ê 3286/94
Considerando 6 (adaptado) (5) Los procedimientos Ö de la
Unión Õ anteriormente
mencionados deben basarse en un mecanismo jurídico con arreglo a la legislación
Ö de la
Unión Õ que sea
plenamente transparente y garantice que la decisión de invocar los derechos de
la Ö Unión Õ en virtud
de las normas comerciales internacionales se tome sobre la base de una
información exacta sobre los hechos y un análisis jurídico. ê 3286/94
Considerando 7 (adaptado) (6) Este mecanismo tiene
como objetivo suministrar medios procedimentales para solicitar que las
instituciones Ö de la
Unión Õ reaccionen
ante los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por terceros países que
produzcan un perjuicio u otros efectos comerciales adversos, siempre que exista
un derecho de acción, respecto de tales obstáculos, en virtud de las normas
comerciales internacionales aplicables. ê 3286/94
Considerando 8 (adaptado) (7) El derecho de los Estados
miembros de utilizar este mecanismo deberá entenderse sin perjuicio de su
posibilidad de plantear cuestiones idénticas o similares a través de otros
procedimientos Ö de la
Unión Õ existentes,
y particularmente ante el Comité creado por el artículo Ö 207,
apartado 2, Õ del
Tratado. ê 3286/94
Considerando 9 (adaptado) (8) Debe prestarse atención
al papel institucional del comité creado por el artículo Ö 207,
apartado 3, Õ del
Tratado al asesorar a las instituciones Ö de la
Unión Õ en
relación con todos los temas de la política comercial. En consecuencia, Ö dicho Õ Comité
deberá ser informado de la evolución de los casos individuales, a fin de
permitirle considerar sus implicaciones generales sobre políticas. ê 3286/94 considerando
11 (adaptado) (9) También conviene Ö establecer Õ que la Ö Unión Õ debe
actuar en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y, cuando éstas se
deriven de acuerdos, mantener el equilibrio de derechos y obligaciones que esos
acuerdos tratan de establecer. ê 3286/94
Considerando 12 (adaptado) (10) También conviene Ö establecer Õ que toda
medida adoptada con arreglo a los procedimientos en cuestión debe atenerse
asimismo a las obligaciones internacionales de la Ö Unión Õ, sin
perjuicio de que en supuestos no contemplados por el presente Reglamento puedan
adoptarse directamente otras medidas en virtud de lo dispuesto por el artículo Ö 207 Õ del
Tratado. ê 3286/94
Considerando 13 (adaptado) (11) También es preciso Ö establecer Õ las normas
reguladoras del procedimiento de investigación previsto en el presente
Reglamento, en particular en lo que respecta a los derechos y obligaciones de
las autoridades Ö de la
Unión Õ y de las
partes interesadas y a las condiciones en las que éstas podrán tener acceso a
la información y solicitar que se les informe sobre los hechos principales y
las consideraciones resultantes del procedimiento de investigación. ê 3286/94
Considerando 14 (adaptado) (12) Al proceder de acuerdo
con el presente Reglamento, la Ö Unión Õ debe tener
presente la necesidad de actuar con rapidez y eficacia mediante la aplicación
de los procedimientos de adopción de decisiones dispuestos en el mismo. ê 3286/94
Considerando 15 (adaptado) (13) Incumbe a la Comisión actuar
respecto de los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por terceros
países, en el marco de los derechos y obligaciones internacionales de la Ö Unión Õ ,
únicamente cuando los intereses de la Ö Unión Õ exijan una
intervención. Al evaluar dichos intereses, la Comisión Ö debe Õ prestar la
debida consideración a los puntos de vista expresados por todas las partes
interesadas de los procedimientos. ê 37/2014
Art. 1 y anexo 4 (14) La aplicación de los
procedimientos de investigación establecidos en el mismo requiere condiciones
uniformes para la adopción de decisiones sobre la ejecución de dichos
procedimientos de investigación y de las medidas que resultan de estos. Dichas
medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo[8]. (15) Procede utilizar el
procedimiento consultivo para la suspensión de las medidas de investigación en
curso, dados los efectos de tales medidas y su lógica secuencial en relación
con la adopción de medidas definitivas. (16) Se debe mantener informados
al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución del presente Reglamento, a
fin de que puedan examinar sus implicaciones políticas generales. (17) Por otra parte, en el
caso de que un acuerdo con un país tercero parezca ser el medio más apropiado para
resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio, se han de llevar a
cabo negociaciones con este fin con arreglo a los procedimientos establecidos
en el artículo 207 del Tratado. ê 3286/94
(adaptado) HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Ö Objeto Õ El presente Reglamento establece los
procedimientos Ö de la
Unión Õ en el
campo de la política comercial común que tienen por objeto garantizar el
ejercicio de los derechos de la Ö Unión Õ en virtud
de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas
bajo los auspicios de la Organización Multilateral de Comercio Ö (OMC) Õ , las
cuales, dentro del respeto a las obligaciones y procedimientos internacionales
existentes, tienen como objetivo: a) responder a los obstáculos al
comercio que afecten al mercado de la Ö Unión Õ, a fin de
eliminar los Ö perjuicios Õ derivados
de los mismos; b) responder a los obstáculos al
comercio que afecten al mercado de un tercer país, a fin de eliminar los
efectos comerciales adversos derivados de los mismos. Estos procedimientos se aplicarán en
particular a la apertura, desarrollo y conclusión de los procedimientos
internacionales de arbitraje en materia de política comercial común. Artículo 2 Definiciones 1. A efectos del presente Reglamento, Ö se
entenderá por Õ : a) «obstáculos al comercio» Ö : Õ
cualesquiera prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un tercer país
respecto de las cuales las normas comerciales internacionales establezcan un
derecho de acción; dicho derecho de acción existirá cuando las normas
comerciales internacionales prohíban Ö , de
forma expresa, una práctica o reconozcan a la parte perjudicada por la
práctica Õ el derecho
de buscar la eliminación del efecto de la práctica en cuestión; b) «derechos de la Ö Unión Õ » Ö : Õ los
derechos comerciales internacionales que Ö la
Unión Õ pueda
alegar en virtud de las normas comerciales internacionales; en este contexto,
las «normas comerciales internacionales» son básicamente las creadas bajo los
auspicios de la OMC y establecidas en los anexos del Acuerdo OMC, pero también
pueden ser las establecidas en cualquier otro acuerdo del que sea parte la Ö Unión Õ y que
establezca normas aplicables al comercio entre la Ö Unión Õ y terceros
países; c) «perjuicio» Ö : Õ cualquier
perjuicio importante que Ö un
obstáculo al comercio Õ cause o
amenace causar, respecto de un producto o un servicio, a un sector económico
del mercado de la Ö Unión Õ; d) «efectos comerciales adversos» Ö : Õ los Ö efectos
adversos Õ que Ö un
obstáculo al comercio Õ cause o
amenace causar, respecto de un producto o un servicio, a empresas Ö de la
Unión Õ en el
mercado de cualquier tercer país, y que tengan una repercusión importante en la
economía de la Ö Unión Õ o de una
región de la Ö Unión Õ , o en un
sector de actividad económica de la misma; el hecho de que el denunciante
padezca dichos efectos adversos no se considerará suficiente para justificar
por sí mismo el que las instituciones Ö de la
Unión Õ prosigan
cualquier acción; e) «sector económico de la Ö Unión Õ » Ö : Õ i) el conjunto de los productores o
proveedores de servicios Ö de la
Unión Õ ,
respectivamente: –
de productos o servicios idénticos o similares
al producto o servicio objeto de un obstáculo comercial, o bien –
de productos o servicios que compitan
directamente con ese producto o servicio, o bien –
que sean consumidores o transformadores del
producto o consumidores o usuarios del servicio objeto de un obstáculo al
comercio; o ii) el conjunto de aquellos productores
o proveedores de servicios cuyas producciones sumadas constituyan una
proporción importante de la producción total Ö de la
Unión Õ de los
productos o servicios de que se trate; no obstante: –
cuando los productores o proveedores de
servicios tengan vínculos con los exportadores o con los importadores o sean
ellos mismos importadores del producto o servicio que se declare objeto de un
obstáculo al comercio, podrá interpretarse que la expresión «sector económico
de la Ö Unión Õ » se
refiere al resto de los productores o proveedores de servicios, –
en determinadas circunstancias, se podrá
considerar que los productores o proveedores de servicios de una región de la Ö Unión Õ representan
un sector económico de la Ö Unión Õ si sus
producciones sumadas representan la mayor parte de la producción del producto o
servicio de que se trate en el Estado o Estados miembros en que esté situada
dicha región, siempre que Ö el
efecto del Õ obstáculo
al comercio se concentre en dicho Estado o Estados miembros; f) «empresa Ö de la
Unión Õ » Ö : Õ una
sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y
que tenga su sede estatutaria, su administración central o su establecimiento
principal en la Ö Unión Õ , Ö que
está Õ directamente
afectada por la producción de bienes o la prestación de los servicios objeto de
obstáculos al comercio; g) «servicios» Ö : Õ aquellos
servicios respecto de los cuales la Ö Unión Õ pueda
celebrar acuerdos internacionales sobre la base del artículo Ö 207 Õ del
Tratado. 2. A efectos del presente Reglamento, la
noción de «proveedores de servicios», tanto en el contexto de la expresión
«sector económico Ö de la
Unión Õ » definida
en el apartado 1, letra e), como en el de la expresión «empresa Ö de la
Unión Õ » definida
en el apartado 1, letra f), se entenderá sin perjuicio del carácter
no comercial que pueda tener el suministro de cualquier servicio en concreto
con arreglo a la legislación o reglamentación de un Estado miembro. Artículo 3 Denuncia en nombre de un sector
económico de la Ö Unión Õ 1. Cualquier persona física o jurídica,
así como cualquier asociación que no tenga personalidad jurídica, que actúe en
nombre de un sector económico de la Ö Unión Õ que se
estime objeto de un perjuicio resultante de obstáculos al comercio que afecten
al mercado de la Ö Unión Õ podrá
presentar una denuncia por escrito. 2. La denuncia deberá contener elementos
de prueba suficientes acerca de la existencia del obstáculo al comercio y del
perjuicio que resulte del mismo. Este último deberá probarse basándose en la
lista ilustrativa de los factores indicados en el artículo 11, cuando así
proceda. Artículo 4 Denuncia en nombre de empresas Ö de
la Unión Õ ê 125/2008
Art. 1 (adaptado) 1. Cualquier empresa Ö de la
Unión Õ o
cualquier asociación, con o sin personalidad jurídica, que actúe en nombre de
una o más empresas Ö de la
Unión Õ , y
considere que estas se han visto afectadas por efectos comerciales adversos
como consecuencia de obstáculos al comercio que afecten al mercado de un tercer
país, podrá presentar una denuncia por escrito. ê 3286/94
(adaptado) 2. La denuncia deberá contener elementos
de prueba suficientes acerca de la existencia de los obstáculos al comercio y
de los efectos adversos que resulten de ellos. Los efectos comerciales adversos
deberán probarse sobre la base de la lista ilustrativa de los factores
indicados en el artículo 11, cuando así proceda. Artículo 5 Procedimientos de denuncia 1. La denuncia Ö a la
que se refieren los artículos 3 y 4 Õ se
presentará a la Comisión, que remitirá una copia a los Estados miembros. 2. La denuncia podrá retirarse, en cuyo
caso podrá darse por concluido el procedimiento, salvo que dicha conclusión no
convenga a los intereses de la Ö Unión Õ . ê 37/2014
Art. 1 y punto 1 del punto 4 del anexo 3. Cuando resulte que la denuncia no
aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una
investigación, se informará de ello al denunciante. La Comisión informará a los Estados
miembros si decide que la denuncia no aporta elementos de prueba suficientes
para justificar la apertura de una investigación. ê 3286/94
(adaptado) 4. La Comisión adoptará lo antes posible
una decisión sobre la apertura de un procedimiento de investigación Ö de la
Unión Õ a raíz de
cualquier denuncia presentada de conformidad con la dispuesto por los artículos 3
o 4. La decisión se adoptará normalmente en el plazo de 45 días a
partir de la fecha de presentación de la denuncia. Ö Dicho Õ período
podrá suspenderse a instancia, o con el acuerdo, del denunciante para permitir
que se proporcione la información complementaria que pueda necesitarse para
valorar plenamente la validez de la denuncia. Artículo 6 Solicitud de apertura del
procedimiento presentada por un Estado miembro 1. Cualquier Estado miembro podrá
solicitar a la Comisión que inicie los procedimientos mencionados en el artículo 1. 2. Los Estados miembros suministrarán a
la Comisión, en apoyo de su solicitud, elementos de prueba suficientes de los
obstáculos al comercio y de cualesquiera efectos resultantes de los mismos.
Cuando proceda aportar elementos de prueba del perjuicio o de los efectos
comerciales adversos, éstos deberán basarse en la lista ilustrativa de los
factores indicados en el artículo 11, cuando así proceda. 3. La Comisión informará sin demora de la
solicitudes a los demás Estados miembros. ê 37/2014
Art. 1 y punto 2 del punto 4 del anexo (adaptado) 4. Cuando resulte que la solicitud no
aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una
investigación, se informará de ello al Estado miembro. La Comisión informará a los Estados miembros
si decide que la Ö solicitud Õ no aporta
elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una
investigación. ê 3286/94
(adaptado) 5. La Comisión adoptará lo antes posible
una decisión sobre la apertura de un procedimiento de investigación Ö de la
Unión Õ a raíz de
cualquier solicitud de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto Ö en Õ el Ö presente Õ artículo. La
decisión se adoptará en el plazo de 45 días a partir de la fecha de la
solicitud. Ö Dicho Õ período
podrá suspenderse a instancia, o con el acuerdo, del Estado miembro requirente
para permitir que se proporcione la información complementaria que pueda
necesitarse para valorar plenamente la validez de la solicitud. ê 37/2014
Art. 1 y punto 3 del punto 4 del anexo (adaptado) Artículo 7 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por el
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, en lo sucesivo denominado el
«Comité». Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 2. En los casos en que se haga referencia
al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3. En los casos en que se haga referencia
al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Ö Artículo 8 Õ Ö Información
al Parlamento Europeo y al Consejo Õ La Comisión remitirá al Parlamento
Europeo y al Consejo la información facilitada con arreglo al presente
Reglamento para que puedan tener en cuenta cualesquiera consecuencias de
carácter más general para la política comercial común. ê 3286/94
(adaptado) Artículo 9 Procedimiento de investigación Ö de
la Unión Õ ê 37/2014
Art. 1 y punto 4 del punto 4 del anexo 1. Cuando considere que existen elementos
de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de
investigación y que este es necesario en interés de la Unión, la Comisión: a) anunciará la apertura de un
procedimiento de investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
dicho anuncio indicará el producto o servicio y los países interesados,
ofrecerá un resumen de la información recibida, e instará a que se comunique
cualquier información útil a la Comisión; fijará el plazo en el cual las partes
interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el
apartado 5; b) notificará oficialmente a los
representantes del país o países objeto del procedimiento con quienes, en su
caso, podrá celebrar consultas; c) realizará la investigación a
escala de la Unión, en cooperación con los Estados miembros. La Comisión informará a los Estados
miembros si decide que la denuncia aporta elementos de prueba suficientes para
justificar la apertura de una investigación. ê 3286/94
(adaptado) 2. En caso necesario, la Comisión: a) recabará toda la información que
considere necesaria y tratará de verificarla con los importadores,
comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales,
previo consentimiento de las empresas u organizaciones implicadas; b) procederá a realizar
investigaciones en el territorio de países terceros, si no hubiere objeción,
dentro de un plazo razonable, por parte de los Gobiernos de los países
interesados, que habrán sido informados oficialmente. La Comisión estará asistida en su
investigación por representantes de la administración del Estado miembro en
cuyo territorio se realicen las verificaciones, siempre que dicho Estado
miembro así lo solicite. 3. Los Estados miembros facilitarán a la
Comisión, a petición de ésta y según las modalidades que ella establezca, toda
la información necesaria para la investigación. 4. Los denunciantes, los exportadores y
los importadores interesados, Ö y Õ los
representantes del país o de los países afectados, Ö podrán: Õ a) Ö tener Õ acceso a
toda la información facilitada por la Comisión, con excepción de los documentos
de uso interno de ésta y de las administraciones, en la medida en que dicha
información sea relevante para la defensa de sus intereses, no sea confidencial
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 y sea utilizada por la
Comisión en su procedimiento de investigación; a tal fin, dirigirán por escrito
a la Comisión una solicitud motivada en la que indicarán la información deseada; b) solicitar que se les informe de
los principales hechos y consideraciones que resulten del procedimiento de
investigación. 5. La Comisión podrá oír a las partes
interesadas. Éstas deberán, en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario
Oficial de Ö la
Unión Europea Õ, ser oídas
cuando lo hayan solicitado por escrito, demostrando que son efectivamente
partes directamente afectadas por el resultado del procedimiento. 6. La Comisión ofrecerá a las partes
directamente implicadas, si así lo solicitaren, la oportunidad de reunirse para
hacer posible la confrontación de sus tesis y de las eventuales réplicas. Al
ofrecerles tal oportunidad, la Comisión tendrá en cuenta la voluntad de las
partes, así como la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de las
informaciones. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su
ausencia no irá en detrimento de su causa. 7. Cuando la información solicitada por
la Comisión no se le facilite en un plazo o se obstaculice de forma
significativa la investigación, podrán formularse conclusiones sobre la base de
los datos disponibles. 8. Una vez finalizada su investigación,
la Comisión presentará un informe al Comité. Dicho informe deberá presentarse
en el transcurso de los cinco meses siguientes al anuncio de apertura del
procedimiento, a menos que, debido a la complejidad de la investigación, la
Comisión amplíe este plazo a siete meses. Artículo 10 Confidencialidad 1. La información recibida en aplicación
del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue
solicitada. ê 37/2014
Art. 1 y punto 5 del punto 4 del anexo 2. La Comisión y los Estados miembros,
así como sus agentes respectivos, no divulgarán, sin la autorización expresa de
la parte que la hubiere facilitado, ninguna información de carácter
confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o les
haya sido facilitada confidencialmente por una de las partes durante un
procedimiento de investigación. ê 3286/94
(adaptado) Cada solicitud de tratamiento
confidencial indicará las razones por las cuales la información es confidencial
e irá acompañada de un resumen no confidencial de la información o de una
exposición de los motivos por los que no puede resumirse la misma. 3. Se considerará que una información es
confidencial cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente
desfavorables para quien la haya facilitado o sea la fuente de la misma. 4. Cuando resulte que una solicitud de
tratamiento confidencial no esté justificada o quien haya facilitado la
información no desee hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos
generales o en forma resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta. 5. El presente artículo no obstará a la
divulgación, por parte de las autoridades de la Ö Unión Õ , de
información general, y en particular de los motivos en que se fundamenten las
decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento. Tal divulgación deberá
tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver
revelados sus secretos comerciales. Artículo 11 Elementos de prueba 1. El examen del perjuicio deberá incluir,
en su caso, los factores siguientes: a) el volumen de las importaciones
o exportaciones Ö de la
Unión Õ afectadas,
especialmente cuando hayan aumentado o disminuido de manera significativa,
tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo en
el mercado de que se trate; b) los precios de los competidores
del sector económico de la, Ö Unión Õ especialmente
para determinar si se ha producido, en la Ö Unión Õ o en
mercados de países terceros, una subcotización significativa de los precios del
sector económico de la Ö Unión Õ ; c) el impacto consiguiente en el
sector económico de la Ö Unión Õ , según se
deduzca de las tendencias de determinados factores económicos, tales como producción,
utilización de la capacidad, existencias, ventas, cuota de mercado, precios (es
decir, la baja de los precios o la contención de las subidas de precios que
normalmente hubieran tenido lugar), beneficios, rentas del capital,
inversiones, empleo. 2. Cuando se alegue una amenaza de
perjuicio, la Comisión investigará igualmente si es claramente previsible que
una situación concreta pueda transformarse en un perjuicio real. A este
respecto, podrán tenerse en cuenta factores tales como: a) la tasa de crecimiento de las
exportaciones al mercado en que tenga lugar la competencia con los productos Ö de la
Unión Õ ; b) la capacidad exportadora del
país de origen o de exportación, en el momento considerado o tal como pueda
presentarse en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones
que genere tal capacidad se destinen al mercado citado en el punto a). 3. Los perjuicios causados por otros
factores que, individualmente o combinados, afecten también negativamente a un
sector económico de la Ö Unión Õ no deberán
atribuirse a las prácticas aquí consideradas. 4. Cuando se alegue la existencia de
efectos comerciales adversos, la Comisión examinará el impacto de los mismos en
la economía de la Ö Unión Õ o de una
región de la Ö Unión Õ , o en un
sector de actividad económica de ésta. Con este fin, la Comisión podrá tener en
cuenta, en su caso, factores como los enumerados en los apartados 1 y 2
anteriores. Los efectos comerciales adversos podrán derivarse, entre otras
cosas, de situaciones en las que se impidan, obstaculicen o desvíen los flujos
comerciales relativos a un producto o servicio, como consecuencia de un
obstáculo al comercio, o de situaciones en las que los obstáculos al comercio
hayan afectado de manera importante al suministro o insumos Ö , por
ejemplo Õ , partes y
componentes o materias primas) a las empresas Ö de la
Unión Õ . Cuando
se alegue una amenaza de efectos comerciales adversos, la Comisión examinará
también si es claramente previsible que una situación particular pueda
verosímilmente dar lugar a efectos comerciales adversos reales. 5. La Comisión, al examinar los elementos
de prueba de los efectos comerciales adversos, tomará también en consideración
las disposiciones, los principios o las prácticas que rigen el derecho de
acción en virtud de las normas del comercio internacional pertinentes
mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra a). 6. La Comisión examinará además cualquier
otro elemento de prueba pertinente incluido en la denuncia o en la solicitud de
apertura del procedimiento. En este sentido, la lista de factores y las
indicaciones dadas en los apartados 1 a 5 no son exhaustivas, ni
bastan uno o varios de esos factores e indicaciones para determinar
concluyentemente la existencia de un perjuicio o de efectos comerciales
adversos. ê 37/2014
Art. 1 y punto 6 del punto 4 del anexo (adaptado) Artículo 12 Conclusión y suspensión del
procedimiento 1. Cuando del procedimiento de
investigación llevado a cabo con arreglo al artículo 9 no se desprenda la
necesidad de adoptar ninguna medida en interés de la Unión, la Comisión dará
por concluido el procedimiento, de conformidad con el procedimiento de examen a
que se refiere el artículo 7, apartado 3. 2. Cuando después de un procedimiento de
investigación llevado a cabo con arreglo al artículo 9, el tercer o
terceros países interesados adopten medidas que se consideren satisfactorias y
no sea, en consecuencia, necesaria una actuación de la Unión, la Comisión podrá
suspender el procedimiento de conformidad con el procedimiento consultivo a que
se refiere el artículo 7, apartado 2. La Comisión vigilará la aplicación de
dichas medidas basándose, en su caso, en informaciones periódicas que podrá
solicitar a los países terceros implicados y verificar en la medida en que sea
necesario. Cuando se hayan anulado, suspendido o
aplicado inadecuadamente medidas adoptadas por el país o los países terceros o
cuando la Comisión tenga razones para creerlo así o, cuando no haya sido
satisfecha una solicitud de información formulada por la Comisión en virtud del
párrafo segundo, la Comisión informará de ello a los Estados miembros y, si los
resultados de la investigación y los nuevos datos disponibles lo hicieren
necesario y lo justificaren, se adoptarán medidas con arreglo al
artículo 14, apartado 2. 3. Cuando después de un procedimiento de
investigación llevado a cabo con arreglo al artículo 9, o antes, durante o
después de un procedimiento de resolución internacional de litigios, se ponga
de manifiesto que el medio más apropiado para resolver un litigio derivado de
un obstáculo al comercio sea la celebración de un acuerdo con el tercer o
terceros países interesados, que pueda modificar normas sustanciales de la
Unión y del tercer país o terceros países interesados, la Comisión suspenderá
el procedimiento de conformidad con el procedimiento consultivo a que se
refiere el artículo 7, apartado 2, Ö del
presente Reglamento Õ, y se
llevarán a cabo negociaciones de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 207 del Tratado. ê 3286/94
(adaptado) Artículo 13 Adopción de medidas de política
comercial 1. Cuando aparezca, como consecuencia de
un procedimiento de investigación, salvo que la situación de hecho y de derecho
sea tal que no requiera un procedimiento de investigación, la necesidad de
adoptar una medida en interés de la Ö Unión Õ con objeto
de garantizar el ejercicio de los derechos de la Ö Unión Õ en virtud
de las normas comerciales internacionales, a fin de eliminar el perjuicio o los
efectos comerciales adversos derivados de los obstáculos al comercio adoptados
o mantenidos por países terceros, se adoptarán las medidas pertinentes con
arreglo al procedimiento Ö establecido Õ en el
artículo 14. 2. Cuando las obligaciones
internacionales de la Ö Unión Õ impongan a
ésta la realización previa de un procedimiento internacional de consulta o de
solución de litigios, las medidas previstas en el apartado 3 únicamente se
decidirán una vez concluido dicho procedimiento y teniendo en cuenta los
resultados del mismo. En particular, cuando la Ö Unión Õ solicite a
un órgano internacional de solución de litigios que indique y autorice las
medidas apropiadas para el cumplimiento de las conclusiones de un procedimiento
internacional de solución de litigios, las medidas de política comercial que
puedan ser necesarias como consecuencia de esa autorización serán conformes con
las recomendadas por dicho órgano internacional de solución de litigios. 3. Podrá adoptarse cualquier medida de
política comercial compatible con las obligaciones y procedimientos
internacionales existentes y, en particular: a) la suspensión o retirada de
cualquier concesión derivada de negociaciones de política comercial; b) el aumento de los derechos de
aduana existentes o el establecimiento de cualquier otro gravamen a la
importación; c) el establecimiento de
restricciones cuantitativas o de cualquier otra medida que modifique las
condiciones de importación o de exportación o que afecte de otra manera a los
intercambios con el país tercero implicado. 4. Las correspondientes decisiones
estarán motivadas y se publicarán en el Diario Oficial de Ö la
Unión Europea Õ. Dicha
publicación tendrá igualmente carácter de notificación para los países y las
partes directamente interesados. ê 37/2014
Art. 1 y punto 7 del punto 4 del anexo (adaptado) Artículo 14 Procedimientos de adopción de
decisiones 1. Cuando la Unión, como consecuencia de
una denuncia con arreglo al artículo 3 o 4, o de una solicitud de las
contempladas en el artículo 6, siga procedimientos internacionales de
consulta o de solución de litigios, la Comisión adoptará decisiones sobre la
apertura, el desarrollo y la conclusión de dichos procedimientos. La Comisión informará a los Estados
miembros si decide iniciar, llevar a cabo o concluir procedimientos formales
internacionales de consulta o de solución de litigios. 2. Cuando la Unión, tras haber actuado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, deba tomar
una decisión sobre las medidas de política comercial que deban adoptarse de
conformidad con el artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, o el
artículo 13 del presente Reglamento, actuará sin demora de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado y, en su caso, con Ö cualquier
otro Õ
procedimiento aplicable. ê 37/2014
Art. 1 y punto 8 del punto 4 del anexo Artículo 15 Informe La Comisión incluirá información sobre la
aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y
ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo
y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE)
no 1225/2009 del Consejo[9]. ê 3286/94
(adaptado) Artículo 16 Disposiciones generales El presente Reglamento no se aplicará a
los casos sometidos a otras regulaciones existentes en materia de política
comercial común. Se aplicará subsidiariamente a: a) las regulaciones por las que se
establece una organización común de mercados agrícolas y sus disposiciones de
aplicación, b) las regulaciones específicas
adoptadas con arreglo al artículo Ö 352 Õ del
Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de
productos agrícolas. No obstará a otras medidas que puedan
adoptarse en virtud del artículo Ö 207 Õ del
Tratado, así como a los procedimientos Ö de la
Unión Õ aplicables
a cuestiones relativas a los obstáculos al comercio planteadas por los Estados
miembros en el Comité creado por el artículo Ö 207 Õ del
Tratado. ê 356/95
Art. 1 (adaptado) Artículo 17 Ö Derogación Õ Queda derogado el Reglamento (CE) no
Ö 3286/94 Õ . Las referencias a dicho Reglamento
derogado se entenderán hechas al presente Reglamento Ö con
arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II Õ . Artículo 18 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el Ö vigésimo
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea Õ. ê El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase anexo 3 de la parte A de las Conclusiones [3] Consignada en el programa
legislativo para 2014. [4] Véase anexo I de la presente propuesta. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo,
de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen
procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con
objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de
las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo
los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 349 de
31.12.1994, p. 71). [7] Véase anexo I. [8] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que
se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades
de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias
de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [9] Reglamento (CE) no 1225/2009 del
Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa
contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no
miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). é ANEXO I Reglamento derogado y sus sucesivas modificaciones Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo (DO L 349 de 31.12.1994, p. 71) || || || Reglamento (CE) nº 365/95 del Consejo (DO L 41 de 23.2.1995, p. 3) || || Reglamento (CE) nº 125/2008 del Consejo (DO L 40 de 14.2.2008, p. 1) || || Reglamento (UE) nº 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1) || Únicamente punto 4 del anexo _____________ ANEXO II Tabla de correspondencias Reglamento (CE) nº 3286/94 || Presente Reglamento Artículo 1 || Artículo 1 Artículo 2, apartado 1 || Artículo 2, apartado 1, parte introductoria y letra a) Artículo 2, apartado 2 || Artículo 2, apartado 1, letra b) Artículo 2, apartado 3 || Artículo 2, apartado 1, letra c) Artículo 2, apartado 4 || Artículo 2, apartado 1, letra d) Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, primera parte de la frase introductoria || Artículo 2, apartado 1, letra e), parte introductoria Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, segunda parte de la frase introductoria || Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i), parte introductoria Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, primer guión || Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i), primer guión Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, segundo guión || Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i), segundo guión Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, tercer guión || Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i), tercer guión Artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, frase introductoria || Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii), parte introductoria Artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, letra a) || Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii), primer guión Artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, letra b) || Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii), segundo guión Artículo 2, apartado 6 || Artículo 2, apartado 1, letra f) Artículo 2, apartado 7 || Artículo 2, apartado 2 Artículo 2, apartado 8 || Artículo 2, apartado 1, letra g) Artículos 3 a 6 || Artículos 3 a 6 Artículo 7, apartado 1, letra a) || Artículo 7, apartado 1 Artículo 7, apartado 1, letra b) || Artículo 7, apartado 2 Artículo 7, apartado 1, letra c) || Artículo 7, apartado 3 Artículo 7, apartado 2 || Artículo 8 Artículo 8, apartado 1 || Artículo 9, apartado 1 Artículo 8, apartado 2, letra a) || Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, parte introductoria y letra a) Artículo 8, apartado 2, letra b) || Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, parte introductoria y letra b) Artículo 8, apartado 2, letra c) || Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo Artículo 8, apartado 3 || Artículo 9, apartado 3 Artículo 8, apartado 4, letra a) || Artículo 9, apartado 4, párrafo primero, parte introductoria y letra a) Artículo 8, apartado 4, letra b) || Artículo 9, apartado 4, párrafo primero, parte introductoria y letra b) Artículo 8, apartados 5 a 8 || Artículo 9, apartados 5 a 8 Artículo 9, apartado 1 || Artículo 10, apartado 1 Artículo 9, apartado 2, letra a) || Artículo 10, apartado 2, párrafo primero Artículo 9, apartado 2, letra b) || Artículo 10, apartado 2, párrafo segundo Artículo 9, apartados 3, 4 y 5 || Artículo 10, apartados 3, 4 y 5 Artículo 10 || Artículo 11 Artículo 11, apartado 1 || Artículo 12, apartado 1 Artículo 11, apartado 2, letra a) || Artículo 12, apartado 2, párrafo primero Artículo 11, apartado 2, letra b) || Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo Artículo 11, apartado 2, letra c) || Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero Artículo 11, apartado 3 || Artículo 12, apartado 3 Artículo 12 || Artículo 13 Artículo 13 || Artículo 14 Artículo 13 bis || Artículo 15 Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, frases introductorias || Artículo 16, párrafo primero, frases introductorias Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, primer guión || Artículo 16, párrafo primero, letra a) Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, segundo guión || Artículo 16, párrafo primero, letra b) Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo || Article 16, párrafo segundo Artículo 15, apartado 2, primera frase || Artículo 17, párrafo primero Artículo 15, apartado 2, segunda frase || Artículo 17, párrafo segundo Artículo 16 || Artículo 18 ___ || Anexo I ___ || Anexo II _____________