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Document 52014JC0001
Joint Proposal for a COUNCIL REGULATION concerning restrictive measures in view of the situation in the Central African Republic
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana
/* JOIN/2014/01 final - 2014/0004 (NLE) */
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana /* JOIN/2014/01 final - 2014/0004 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1)
El 23 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó
la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra
la República Centroafricana por la se que prevé el embargo de armas contra la
República Centroafricana, de acuerdo con la Resolución 2127 (2013), de 5 de
diciembre de 2013, aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. (2)
Se requieren nuevas medidas de la Unión para
aplicar la Decisión 2013/798/PESC. (3)
Por tanto, la Alta Representante de la Unión
para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión deben presentar
una propuesta de Reglamento relativo a la adopción de medidas restrictivas
habida cuenta de la situación en la República Centroafricana. 2014/0004 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la adopción de medidas
restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 215, Vista la Decisión 2013/798/PESC[1] del
Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas
restrictivas contra la República Centroafricana, Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con la
Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2127 (2013),
de 5 de diciembre de 2013, la Decisión 2013/798/PESC del Consejo establece el
embargo de armas contra la República Centroafricana. (2) Algunos aspectos de esta
medida entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, por tanto, con el fin de garantizar sobre todo su aplicación
uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros,
resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 A efectos del presente Reglamento se
aplicarán las siguientes definiciones: a) por «servicios de
intermediación» se entiende: i) la negociación o la organización de
transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y
tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso de un tercer país a
cualquier otro tercer país, o ii) la venta o la compra de bienes y
tecnología, o de servicios financieros y técnicos, incluso en caso de que se
encuentren en terceros países con vistas a su transferencia a otro tercer país; b) por «Comité de Sanciones» se
entiende el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en
virtud de lo dispuesto en el apartado 57 de la Resolución del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2127 (2013); c) por «asistencia técnica» se
entiende todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación,
montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá
revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de
técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta;
esta asistencia incluye la prestada verbalmente; d) por «territorio de la Unión» se
entienden los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a
los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo; Artículo 2 1. Quedará prohibido: (a)
proporcionar, directa o indirectamente,
asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con la tecnología
y los bienes enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea[2] (Lista
Común Militar), o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de
los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo
ubicados en la República Centroafricana, o para su utilización en dicho país; (b)
proporcionar, directa o indirectamente,
financiación o asistencia financiera relacionada con la venta, el suministro,
la transferencia o la exportación de la tecnología y los bienes enumerados en
la Lista Común Militar, en particular subvenciones, préstamos y seguros de
crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para la venta, el
suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para
cualquier prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación
relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo ubicados en la República
Centroafricana, o para su utilización en dicho país; (c)
proporcionar, directa o indirectamente,
asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, servicios de
intermediación o servicios de transporte relacionados con el suministro de personal
mercenario armado en la República Centroafricana o para su utilización en dicho
país. (d)
participar, consciente y deliberadamente, en
actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en
las letras a) hasta c). 2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán a: (a)
el suministro de asistencia técnica o de
servicios de intermediación relacionados con equipo militar no letal destinado
exclusivamente a un uso humanitario o de protección; (b)
la prestación de asistencia técnica,
financiación o asistencia financiera para la venta, suministro, transferencia o
exportación de la tecnología y los bienes enumerados en la Lista Común Militar
o para la prestación de cualquier tipo de asistencia técnica o de servicios de
intermediación relacionados; siempre que la prestación de dicha asistencia
técnica, o servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera
haya sido aprobada previamente por el Comité de Sanciones. Artículo 3 Las acciones emprendidas por personas
físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de
ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo
razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las prohibiciones
establecidas en el presente Reglamento. Artículo 4 1. Los Estados miembros
determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo
dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias
para asegurar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces,
proporcionadas y disuasorias. 2. Los Estados miembros
notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del
presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior. Artículo 5 Toda vez que el presente Reglamento
prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de
comunicación con la Comisión, la dirección y los demás datos de contacto que se
emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo. Artículo 6 El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Unión,
incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o
buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre
dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado
miembro; d) a toda persona jurídica,
entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de
un Estado miembro; e) a toda persona jurídica,
entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su
totalidad o en parte, en la Unión. Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Para
el Consejo El
Presidente [1] DO C 352 de 24.12.2013, p. 51. [2] DO C 69 de 18.3.2010, p. 9.