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Document 52013PC0780

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la celebración del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

/* COM/2013/0780 final - 2013/0386 (NLE) */

52013PC0780

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la celebración del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea /* COM/2013/0780 final - 2013/0386 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 24 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros y de la República de Croacia, con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, con objeto de celebrar un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación (AEA) entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

Dichas negociaciones se iniciaron el 18 de diciembre de 2012, tras la celebración de consultas técnicas previas con la Antigua República Yugoslava de Macedonia. El 25 de enero y el 10 de abril de 2013 tuvieron lugar rondas de negociación adicionales. El Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia ha confirmado su acuerdo con el Protocolo el 25 de octubre de 2013. El Protocolo se ha actualizado para reflejar el Arancel Aduanero de la UE de 2013 y la supresión gradual de derechos en el marco del AEA. El texto del Protocolo figura adjunto.

La Comisión propone que el Consejo adopte una Decisión relativa a la firma y la aplicación provisional del Protocolo en nombre de la Unión Europea y celebre el Protocolo en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros. Para la celebración de un Protocolo en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la Comisión propone que el Consejo dé su aprobación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101, párrafo segundo, del Tratado CEEA.

La propuesta adjunta corresponde a una Decisión del Consejo relativa a la celebración del Protocolo. La Comisión propone que el Consejo:

– celebre el Protocolo en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros.

2013/0386 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la celebración del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y con su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[1],

Vista la aprobación del Parlamento Europeo[2],

Considerando lo siguiente:

(1)       El Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, se firmó en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros el [xx.xx.201x] con arreglo a la Decisión nº [xxx] del Consejo[3].

(2)       La celebración del Protocolo es objeto de un procedimiento separado en lo que respecta a los asuntos cubiertos por la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(3)       El Protocolo debe celebrarse.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, al depósito de los instrumentos de aprobación que establece el artículo 11 del Protocolo.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

PROTOCOLO

del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE

Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y

LA UNIÓN EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

denominadas en lo sucesivo «la Unión Europea»,

por una parte, y

LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

por otra,

Vista la adhesión de la República de Croacia (denominada en lo sucesivo «Croacia») a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,

Considerando lo siguiente:

El Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (denominado en lo sucesivo «el AEA»), se firmó en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y entró en vigor el 1 de abril de 2004.

El Tratado relativo a la adhesión de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado de Adhesión») se firmó en Bruselas el 9 de diciembre de 2011.

El 1 de julio de 2013, Croacia ingresó en la Unión Europea.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de Croacia, la adhesión de Croacia al AEA deberá aprobarse mediante un Protocolo del AEA.

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del AEA, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Unión Europea y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia establecidos en dicho Acuerdo;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Sección I

Partes contratantes

Artículo 1

Croacia es Parte del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, firmado en Luxemburgo el 9 abril 2001 y, respectivamente, adopta y toma nota, como los restantes Estados miembros de la Unión Europea, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones Conjuntas y las Declaraciones Unilaterales anexas al Acta Final firmada en esa misma fecha.

ADAPTACIONES DEL TEXTO DEL AEA, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

Sección II

Productos agrícolas

Artículo 2

Productos agrícolas en sentido estricto

1. El anexo IV A del AEA se sustituirá por el texto del anexo I del presente Protocolo.

2. El anexo IV B del AEA se sustituirá por el texto del anexo II del presente Protocolo.

3. El anexo IV C del AEA se sustituirá por el texto del anexo III del presente Protocolo.

4. El artículo 27 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 27

Productos agrícolas

1. La Unión Europea suprimirá los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, con excepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.

Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión Europea fijará los derechos de aduana aplicables en la misma a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo III y originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 1 650 toneladas expresadas en peso de canal.

La Unión Europea autorizará la importación libre de gravámenes en la misma de productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 7 000 toneladas (peso neto).

3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia:

a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión Europea, enumerados en el anexo IV A;

b) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión Europea, enumerados en el anexo IV B, dentro de los límites de las cuotas arancelarias indicadas para cada producto en ese anexo;

c) aplicará los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión Europea, enumerados en el anexo IV B, dentro de los límites de las cuotas arancelarias.

4. El régimen comercial aplicable a los productos vinícolas y alcohólicos se especificará en un acuerdo aparte relativo al vino y a los líquidos alcohólicos.»

5. Se suprimirá el anexo IV D del AEA.

Artículo 3

Productos de la pesca

1. El artículo 28, apartado 2, del AEA se sustituirá por el texto siguiente:

«2.       La Antigua República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana y los derechos de aduana aplicables a las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarios de la Unión Europea, a excepción de los productos enumerados en el anexo V B y en el anexo V C, que establecerá las reducciones arancelarias para los productos enumerados en el mismo.»

2. El texto del anexo IV de este Protocolo se añadirá al AEA como anexo V C.

Artículo 4

Productos agrícolas transformados

1. El anexo II del Protocolo 3 del AEA se sustituirá por el texto del anexo V del presente Protocolo.

2. El anexo II del Protocolo 3 del AEA se sustituirá por el texto del anexo VI del presente Protocolo.

Artículo 5

Acuerdo sobre vinos y líquidos alcohólicos

El apartado 1 y el apartado 3 del anexo I (Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, contemplado en el artículo 27, apartado 4, del AEA) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del AEA a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y el reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, se sustituirá por el texto del anexo VII del presente Protocolo.

Sección III

Normas de origen

Artículo 6

El anexo IV del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto del anexo VIII del presente Protocolo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Sección IV

Artículo 7

OMC

La Antigua República Yugoslava de Macedonia se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT 1994 en relación con esta ampliación de la Unión Europea.

Artículo 8

Prueba de origen y cooperación administrativa

1. Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la Antigua República Yugoslava de Macedonia, bien por Croacia en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:

a)         la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA;

b)         la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;

c)         la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia o en Croacia, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Croacia, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2. La Antigua República Yugoslava de Macedonia y Croacia podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha garantizado el estatuto de exportador autorizado en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a)         tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Unión Europea, y

b)         que los exportadores autorizados apliquen las normas de origen vigentes en virtud del Acuerdo.

Estas autorizaciones se sustituirán, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión de Croacia, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.

3. Las solicitudes de verificación a posteriori de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en el anterior apartado 1 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de Croacia durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 9

Mercancías en tránsito

1. Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la Antigua República Yugoslava de Macedonia a Croacia o desde Croacia a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que cumplan las disposiciones del Protocolo 4 del AEA y que, en la fecha de la adhesión de Croacia, se encuentren en tránsito o almacenadas temporalmente en un depósito aduanero o en una zona franca de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de Croacia.

2. En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de Croacia.

Artículo 10

Contingentes arancelarios en 2013

Durante el año 2013, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, habida cuenta del período transcurrido antes del 1 de julio de 2013.

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Sección V

Artículo 11

El presente Protocolo y sus anexos son parte integrante del AEA.

Artículo 12

1. El presente Protocolo será aprobado por la Unión Europea y sus Estados miembros [y por Croacia] y por la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con sus propios procedimientos.

2. Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 13

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2. Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieran depositado antes del 1 de julio de 2013, el presente Protocolo se aplicará con carácter provisional con efectos a partir del 1 de julio de 2013.

Artículo 14

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 15

El texto del AEA, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en lengua croata, siendo esos textos auténticos de igual manera que los textos originales. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará estos textos.

ANEXO I

«ANEXO IV A

IMPORTACIONES EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

(libres de derechos de aduana)

[con arreglo al artículo 27, apartado 3, letra a)]

Código NC || Descripción

0101 || Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

|| - Caballos:

0101 21 00 || - - Reproductores de raza pura

0101 29 || - - Los demás:

0101 29 90 || - - - Los demás

0101 30 00 || - Asnos

0101 90 00 || - Los demás

0102 || Animales vivos de la especie bovina:

|| - Bovinos domésticos:

0102 29 || - - Los demás:

0102 29 05 || - - - De los subgéneros Bibos o Poephagus

|| - - - Los demás:

|| - - - - De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg:

0102 29 21 || - - - - - Que se destinen al matadero

0102 29 29 || - - - - - Los demás

|| - - - - De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

0102 29 41 || - - - - - Que se destinen al matadero

0102 29 49 || - - - - - Los demás

|| - - - - De peso superior a 300 kg:

|| - - - - - Terneras (que no hayan parido nunca):

0102 29 51 || - - - - - - Que se destinen al matadero

0102 29 59 || - - - - - - Los demás

|| - - - - - Vacas:

0102 29 61 || - - - - - - Que se destinen al matadero

0102 29 69 || - - - - - - Los demás

|| - - - - - Los demás:

0102 29 91 || - - - - - - Que se destinen al matadero

0102 29 99 || - - - - - - Los demás

|| - Búfalos:

0102 39 || - - Los demás:

0102 39 10 || - - - De las especies domésticas

0102 39 90 || - - - Los demás

0102 90 || - Los demás:

|| - - Los demás:

0102 90 91 || - - - De las especies domésticas

0102 90 99 || - - - Los demás

0103 || Animales vivos de la especie porcina:

0103 10 00 || - Reproductores de raza pura

|| - Los demás:

0103 91 || - - De peso inferior a 50 kg

0104 || Animales vivos de las especies ovina o caprina:

0104 10 || - De la especie ovina:

0104 10 10 || - - Reproductores de raza pura

0104 20 || - De la especie caprina:

0104 20 10 || - - Reproductores de raza pura

0105 || Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

|| - De peso inferior o igual a 185 g:

0105 11 || - - Gallos y gallinas:

|| - - - Pollitos hembras de selección y de multiplicación:

0105 11 11 || - - - - Razas ponedoras

0105 11 19 || - - - - Los demás

|| - - - Los demás:

0105 11 99 || - - - - Los demás

0105 12 00 || - - Pavos (gallipavos):

0105 13 00 || - - Patos

0105 14 00 || - - Gansos

0105 15 00 || - - Pintadas

|| - Los demás:

0105 94 00 || - - Gallos y gallinas

0105 99 || - - Los demás:

0105 99 10 || - - - Patos

0105 99 20 || - - - Gansos

0105 99 30 || - - - Pavos (gallipavos)

0105 99 50 || - - - Pintadas

0106 || Los demás animales vivos

0201 || Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0202 || Carne de animales de la especie bovina, congelada

0205 00 || Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

0206 || Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

0207 || Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

0208 || Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

0209 || Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados:

0209 10 || - De cerdo:

0209 10 90 || - - Grasa de cerdo

0209 90 00 || - Los demás

0210 || Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

0402 || Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

0402 10 || - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:

|| - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402 10 19 || - - - Los demás

|| - - Los demás:

0402 10 91 || - - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402 10 99 || - - - Los demás

|| - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso:

0402 21 || - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402 29 || - - Las demás:

|| - Las demás:

0402 91 || - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402 99 || - - Las demás:

0404 || Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:

0405 || Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

0405 10 || - Mantequilla (manteca)

0405 20 || - Pastas lácteas para untar:

0405 20 90 || - - Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

0405 90 || - Las demás

0408 || Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

0410 00 00 || Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0601 || Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212

0602 || Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios:

0602 10 || - Esquejes sin enraizar e injertos

0602 20 || Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados

0602 30 00 || - Rododendros y azaleas, incluso injertados

0602 40 00 || - Rosales, incluso injertados

0602 90 || - Los demás:

0602 90 10 || - - Micelios

0602 90 30 || - - Plantas de hortalizas y plantas de fresas

|| - - Los demás:

|| - - - Plantas de exterior:

|| - - - - Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso:

0602 90 41 || - - - - - Forestales

|| - - - - - Los demás:

0602 90 45 || - - - - - - Esquejes enraizados y plantas jóvenes

0602 90 49 || - - - - - - Los demás

0602 90 50 || - - - - Las demás plantas de exterior

|| - - - Plantas de interior:

0602 90 70 || - - - - Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

|| - - - - Las demás:

0602 90 91 || - - - - - Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

0602 90 99 || - - - - - Las demás

0603 || Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

0604 || Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

0701 || Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

0701 10 00 || - Para siembra

0703 || Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

0703 10 00 || - Cebollas y chalotes

|| - - Cebollas:

0703 10 19 || - - - Las demás:

0703 10 19 10 || - - - - Para siembra

0703 10 19 30 || - - - - Arpadzik

0703 90 00 || - Puerros y demás hortalizas aliáceas:

0703 90 00 10 || - - Para siembra

0709 || Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

|| - Las demás:

0709 99 || - - Los demás:

0709 99 60 || - - - Maíz dulce

0710 || Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 80 || - Las demás hortalizas:

0710 80 10 || - - Aceitunas

0710 80 80 || - - Alcachofas (alcauciles)

0710 80 85 || - - Espárragos

0711 || Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 20 || - Aceitunas

0712 || Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

0712 20 00 || - Cebollas

|| - Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:

0712 31 00 || - - Hongos del género Agaricus

0712 32 00 || - - Orejas de Judas (Auricularia spp.)

0712 33 00 || - - Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

0712 39 00 || - - Los demás

0712 90 || - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

0712 90 05 || - - Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

|| - - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

0712 90 19 || - - - Los demás

0712 90 30 || - - Tomates

0712 90 50 || - - Zanahorias

0712 90 90 || - - Las demás:

0713 || Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

0713 10 || - Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

0713 10 10 || - - Para siembra

0713 20 00 || - Garbanzos:

0713 20 00 10 || - - Para siembra

|| - Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.):

0713 31 00 || - - Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek:

0713 31 00 10 || - - - Para siembra

0713 32 00 || - - Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):

0713 32 00 10 || - - - Para siembra

0713 33 || - - Judía (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris):

0713 33 10 || - - - Para siembra

0713 34 00 || - - Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea):

0713 34 00 10 || - - - Para siembra

0713 35 00 || - - Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata):

0713 35 00 10 || - - - Para siembra

0713 39 00 || - - Los demás:

0713 39 00 10 || - - - Para siembra

0713 40 00 || - Lentejas:

0713 40 00 10 || - - Para siembra

0713 50 00 || - Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor Vicia faba var. minor):

0713 50 00 10 || - - Para siembra

0713 60 00 || - Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan):

0713 60 00 10 || - - Para siembra

0713 90 00 || - Las demás:

0713 90 00 10 || - - Para siembra

0714 || Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú

0801 || Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

0802 || Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

0803 || Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos

0804 || Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

0805 || Agrios (cítricos), frescos o secos

0810 || Las demás frutas u otros frutos, frescos

0810 20 || - Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

0810 30 || - Grosellas, incluido el casis

0810 40 || - Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium

0810 50 00 || - Kiwis

0810 60 00 || - Duriones

0810 70 00 || - Caquis

0810 90 || - Los demás

0811 || Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

0812 || Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

0813 || Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

0814 00 00 || Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

0901 || Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

0902 || Té, incluso aromatizado

0904 || Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

|| - Pimienta:

0904 11 00 || - - Sin triturar ni pulverizar

0904 12 00 || - - Triturada o pulverizada

0905 || Vainilla

0906 || Canela y flores de canelero

0907 || Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos)

0908 || Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

0909 || Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

0910 || Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

1001 || Trigo y morcajo (tranquillón):

|| - Trigo duro:

1001 11 00 || - - Para siembra

1002 || Centeno

1003 || Cebada:

1003 10 00 || - Para siembra

1003 90 00 || - Los demás:

1003 90 00 10 || - - Para cerveza

1003 90 00 20 || - - Para uso en la ganadería

1003 90 00 90 || - - Las demás:

1004 || Avena

1005 || Maíz:

1005 10 || - Para siembra

1006 || Arroz:

1006 10 || - Arroz con cáscara (arroz paddy):

1006 10 10 || - - Para siembra

1007 || Sorgo de grano (granífero)

1008 || Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

1102 || Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

1103 || Grañones, sémola y pellets, de cereales

1104 || Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1105 || Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

1106 || Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8

1107 || Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

1108 || Almidón y fécula; inulina

1201 || Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas

1202 || Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados

1203 00 00 || Copra

1204 || Semilla de lino, incluso quebrantada

1207 || Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

1208 || Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

1209 || Semillas, frutos y esporas, para siembra

1211 || Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

1212 || Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte

1213 00 00 || Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

1214 || Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets

1301 || Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

1302 || Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

|| - Jugos y extractos vegetales:

1302 11 00 || - - Opio

1501 || Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

1502 || Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

1503 || Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

1504 || Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1508 || Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1509 || Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1510 || Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

1511 || Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1512 || Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

|| - Aceite de algodón y sus fracciones:

1512 21 || - - Aceite en bruto, incluso sin gosipol

1512 29 || - - Los demás

1513 || Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1514 || Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

|| - Los demás:

1514 99 || - - Los demás

1515 || Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

|| - Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:

1515 11 00 || - - Aceite en bruto

1515 19 || - - Los demás

1515 30 || - Aceite de ricino y sus fracciones

1515 50 || - Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

1515 90 || - Los demás:

|| - - Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones:

|| - - - Aceite en bruto:

1515 90 21 || - - - - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1515 90 29 || - - - - Los demás

|| - - - Los demás:

1515 90 31 || - - - - Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1515 90 39 || - - - - Los demás

|| - - Los demás aceites y sus fracciones:

|| - - - Aceites en bruto:

1515 90 40 || - - - - Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

|| - - - - Los demás:

1515 90 51 || - - - - - Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

1515 90 59 || - - - - - Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

|| - - - Los demás:

1515 90 60 || - - - - Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

|| - - - - Los demás:

1515 90 91 || - - - - - Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

1515 90 99 || - - - - - Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

1516 || Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 10 || - Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

1517 || Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516):

1517 90 || - Las demás:

|| - - Los demás:

1517 90 99 || - - - Los demás

1603 || Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1701 || Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:

|| - Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

1701 12 || - - De remolacha

|| - Los demás:

1701 91 00 || - - Con adición de aromatizante o colorante

1701 99 || - - Los demás:

1701 99 90 || - - - Los demás

1702 || Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

|| - Lactosa y jarabe de lactosa:

1702 11 00 || - - Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

1702 19 00 || - - Los demás

1702 20 || Azúcar y jarabe de arce (maple)

1702 30 || - Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre productoseco inferior al 20 % en peso

1702 40 || - Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

1702 60 || - Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

1703 || Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

2005 || Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

2005 10 00 || - Hortalizas homogeneizadas

||

2005 70 00 || - Aceitunas

2007 || Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2301 || Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

2301 10 00 || - Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

2302 || Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets

2303 || Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets

2304 00 00 || Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

2305 00 00 || Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en pellets

2306 || Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305

2307 || Lías o heces de vino; tártaro bruto

2308 || Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

2309 || Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2401 || Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

4301 || Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)

» ANEXO II

«ANEXO IV B

IMPORTACIONES EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

(libres de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios)

[contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra b)]

Código NC || Descripción || Contingente arancelario anual (toneladas) || Tipo de derecho aplicable a las cantidades excedentarias (% de NMF)

0401 || Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: || 800 || 100

0401 10 || - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso:

0401 10 10 || - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

0401 || Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: || 2400 || 100

0401 20 || - Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

0403 || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: || 1300 || 100

0403 10 || - Yogur:

|| - - Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

|| - - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

0403 10 11 || - - - - Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 13 || - - - - Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 90 || - Los demás:

|| - - Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

|| - - - Los demás:

|| - - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

0403 90 51 || - - - - - Inferior o igual al 3 % en peso

0403 90 53 || - - - - - Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 90 59 || - - - - -Superior al 6 % en peso

0406 || Quesos y requesón: || 40 || 100

0406 10 || - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

0406 || Quesos y requesón: || 310 || 70

0406 20 || - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

0406 30 || - Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

0406 || Quesos y requesón: || 650 || 100

0406 90 || - Los demás quesos

0701 || Patatas (papas) frescas o refrigeradas: || 450 || 100

0701 90 || - Las demás:

|| - - Las demás:

0701 90 90 || - - - Las demás

0703 || Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: || 300 || 100

0703 10 || - Cebollas y chalotes:

|| - - Cebollas:

0703 10 19 || - - - Las demás

1512 || Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: || 100 || 100

|| - Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

1512 19 || - - Los demás:

1512 19 90 || - - - Los demás

1601 00 || Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparados alimentarios a base de estos productos || 3400 || 70

1602 || Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre || 2050 || 70

2001 || Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: || 40 || 100

2001 10 00 || - Pepinos y pepinillos

2003 || Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético): || 50 || 100

2003 10 || - Hongos del género Agaricus:

2003 10 20 || - - Conservados provisionalmente, cocidos completamente

2003 10 30 || - - Los demás:

2003 90 || - Los demás:

2003 90 10 || - - Trufas

2005 || Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: || 150 || 100

2005 20 || - Patatas (papas):

|| - - Las demás:

2005 20 20 || - - - En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

2005 20 80 || - - - Las demás

2005 || Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: || 60 || 100

2005 40 00 || - Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

2009 || Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante || 300 || 100

»

ANEXO III

«ANEXO IV C

IMPORTACIONES EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA (CONCESIONES DENTRO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS)

[mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c)]

Código NC || Descripción || Contingente arancelario anual (toneladas) || Tipo de derecho aplicable (% de NMF)

0203 || Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada || 2000 || 70

0203 || Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada || 200 || 50

0406 || Quesos y requesón || 600 || 70

0701 || Patatas (papas) frescas o refrigeradas: || 100 || 50

0701 90 || - Las demás

» ANEXO IV

«ANEXO V C

IMPORTACIONES EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

(LIBRES DE DERECHOS DE ADUANA DENTRO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS)

(mencionadas en el artículo 28, apartado 2)

Código NC[4] || Descripción || Contingentes anuales exentos de derechos

0301 93 00 || Carpas vivas || 75 toneladas

»

ANEXO V

«ANEXO II

DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

Código NC || Descripción || Tipo de derecho aplicable (% de NMF)

0403 || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: ||

0403 10 || - Yogur: ||

|| - - Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: ||

|| - - - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche: ||

0403 10 51 || - - - - Inferior o igual al 1,5 % en peso || 50

0403 10 53 || - - - - Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso || 50

0403 10 59 || - - - - Superior al 27 % en peso || 50

|| - - - Los demás con un contenido de materias grasas de leche ||

0403 10 91 || - - - - Inferior o igual al 3 % en peso || 50

0403 10 93 || - - - - Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso || 50

0403 10 99 || - - - - Superior al 6 % en peso || 50

0403 90 || - Los demás: ||

|| - - Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: ||

|| - - - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche: ||

0403 90 71 || - - - - Inferior o igual al 1,5 % en peso || 50

0403 90 73 || - - - - Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso || 50

0403 90 79 || - - - - Superior al 27 % en peso || 50

|| - - - Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche ||

0403 90 91 || - - - - Inferior o igual al 3 % en peso || 50

0403 90 93 || - - - - Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso || 50

0403 90 99 || - - - - Superior al 6 % en peso || 50

0405 || Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar ||

0405 20 || - Pastas lácteas para untar: ||

0405 20 10 || - - Con un contenido de materias grasas superior al 39 % pero inferior al 60 % en peso || 0

0405 20 30 || - - Con un contenido de materias grasas superior al 60 % pero inferior al 75 % en peso || 0

0501 00 00 || Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello || 0

0502 || Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos || 0

0505 || Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas || 0

0506 || Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias || 0

0507 || Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias || 0

0508 00 00 || Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios || 0

0510 00 00 || Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma || 0

0511 || Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: ||

|| - Los demás: ||

0511 99 || - - Los demás: ||

|| - - - Esponjas naturales de origen animal: ||

0511 99 31 || - - - - En bruto || 0

0511 99 39 || - - - - Las demás || 0

0710 || Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: ||

0710 40 00 || - Maíz dulce || 0

0711 || Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: ||

0711 90 || - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: ||

|| - - Hortalizas: ||

0711 90 30 || - - - Maíz dulce || 0

0903 00 00 || Yerba mate || 0

1212 || Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte ||

|| - Algas: ||

1212 29 00 || - - Las demás || 0

1302 || Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: ||

|| - Jugos y extractos vegetales: ||

1302 12 00 || - - De regaliz || 0

1302 13 00 || - - De lúpulo || 0

1302 19 || - - Los demás: ||

1302 19 20 || - - - De plantas del género Ephedra || 0

1302 19 70 || - - - Los demás || 0

1302 20 || - Materias pécticas, pectinatos y pectatos || 100

|| - Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: ||

1302 31 00 || - - Agar-agar || 0

1302 32 || - - Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados: ||

1302 32 10 || - - - De algarroba o de la semilla (garrofín) || 0

1401 || Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo) || 0

1404 || Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte || 0

1505 00 || Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina || 0

1506 00 00 || Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || 0

1515 || Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: ||

1515 90 || - Los demás: ||

1515 90 11 || - - Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones || 0

1516 || Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: ||

1516 20 || - Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones ||

1516 20 10 || - - Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax || 0

1517 || Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516: ||

1517 10 || - Margarina, excepto la margarina líquida || 100

1517 90 || - Las demás: ||

1517 90 10 || - - Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso || 100

|| - - Las demás: ||

1517 90 93 || - - - Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo || 0

1518 00 || Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte || 0

1520 00 00 || Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas || 0

1521 || Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas || 0

1522 00 || Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: ||

1522 00 10 || - Degrás || 0

1702 || Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: ||

1702 50 00 || - Fructosa químicamente pura || 0

1702 90 || - Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: ||

1702 90 10 || - Maltosa químicamente pura || 100

1704 || Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco || 50

1803 || Pasta de cacao, incluso desgrasada || 0

1804 00 00 || Manteca, grasa y aceite de cacao || 0

1805 00 00 || Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante || 0

1806 || Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: ||

1806 10 || - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante || 0

1806 20 || - Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg || 50

|| - Las demás, en bloques, tabletas o barras: ||

1806 31 00 || - - Rellenos || 50

1806 32 || - - Sin rellenar || 50

1806 90 || - Los demás || 50

1901 || Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte || 0

1902 || Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: ||

|| - Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: ||

1902 11 00 || - - Que contengan huevo || 50

1902 19 || - - Las demás || 50

1902 20 || - Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: ||

1902 20 10 || - - Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso || 0

1902 20 30 || - - Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen || 100

|| - - Las demás: ||

1902 20 91 || - - - Cocidas || 50

1902 20 99 || - - - Las demás || 50

1902 30 || - Las demás pastas alimenticias || 50

1902 40 || - Cuscús || 50

1903 00 00 || Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares || 0

1904 || Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte || 100

1905 || Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares || 50

2001 || Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: ||

2001 90 || - Los demás: ||

2001 90 30 || - - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) || 0

2001 90 40 || - - Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso || 0

2001 90 92 || - - Frutos tropicales y nueces tropicales; palmitos || 0

2004 || Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: ||

2004 10 || - Patatas (papas): ||

|| - - Las demás: ||

2004 10 91 || - - - En forma de harinas, sémolas o copos || 0

2004 90 || - Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: ||

2004 90 10 || - - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) || 0

2005 || Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: ||

2005 20 || - Patatas (papas): ||

2005 20 10 || - - En forma de harinas, sémolas o copos || 0

2005 80 00 || - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) || 0

2008 || Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: ||

|| - Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: ||

2008 11 || - - Cacahuates (cacahuetes, maníes): ||

2008 11 10 || - - - Manteca de cacahuete (cacahuate, maní) || 0

|| - Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19): ||

2008 91 00 || - - Palmitos || 0

2008 99 || - - Los demás: ||

|| - - - Sin alcohol añadido: ||

|| - - - - Sin azúcar añadido: ||

2008 99 85 || - - - - - Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)] || 0

2008 99 91 || Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso || 0

2101 || Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados || 0

2102 || Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas || 100

2103 || Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: ||

2103 10 00 || - Salsa de soja (soya) || 0

2103 20 00 || - Kétchup y demás salsas de tomate || 100

2103 30 || - Harina de mostaza y mostaza preparada || 0

2103 90 || - Los demás: ||

2103 90 10 || - - Chutney de mango, líquido || 0

2103 90 30 || - - Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l || 0

2103 90 90 || - - Los demás: ||

2103 90 90 10 || - - - Mezcla de hierbas a base de pimienta || 0

2103 90 90 50 || - - - Mayonesa || 100

2103 90 90 90 || - - - Los demás || 0

2104 || Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: ||

2104 10 00 || Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados || 50

2104 20 00 || Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas || 0

2105 00 || Helados, incluso con cacao || 0

2106 || Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: ||

2106 10 || - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas || 0

2106 90 || - Las demás: ||

2106 90 20 || - - Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas || 0

|| - - Las demás: ||

2106 90 92 || - - - Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso || 0

2106 90 98 || - - - Las demás || 0

2201 || Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve || 50

2202 || Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 || 50

2203 00 || Cerveza de malta || 0

2205 || Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas || 0

2207 || Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación || 0

2208 || Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas || 0

2402 || Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco || 70

2403 || Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco || 100

2905 || Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: ||

|| - Los demás polialcoholes: ||

2905 43 00 || - - Manitol || 0

2905 44 || - - D-glucitol (sorbitol) || 0

2905 45 00 || - - Glicerol || 0

3301 || Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: ||

3301 90 || - Los demás || 0

3302 || Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: ||

3302 10 || - De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: ||

|| - - De los tipos utilizados en las industrias de bebidas: ||

|| - - - Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida: ||

3302 10 10 || - - - - De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol || 0

|| - - - - Las demás: ||

3302 10 21 || - - - - - Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso || 0

3302 10 29 || - - - - - Las demás || 0

3501 || Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: ||

3501 10 || - Caseína || 0

3501 90 || - Los demás: ||

3501 90 90 || - - Los demás || 0

3505 || Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados || 0

3809 || Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: ||

3809 10 || - A base de materias amiláceas || 0

3823 || Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales || 0

3824 || Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: ||

3824 60 || - Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44) || 0

» ANEXO VI

«ANEXO III

DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA (LIBRES DE DERECHOS DENTRO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS)

CódigoNC || Descripción || Contingente arancelario anual (toneladas) || Tipo de derecho aplicable (% de NMF)

0403 || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: || 370 || 0

0403 10 || - Yogur: || ||

|| - - Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

|| - - - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

0403 10 51 || - - - - Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 10 53 || - - - - Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

|| - - - Los demás, con un contenido de materias grasas de leche

0403 10 91 || - - - - Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 93 || - - - - Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 10 99 || - - - - Superior al 6 % en peso

0403 90 || - Los demás:

|| - - Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

|| - - - Los demás, con un contenido de materias grasas de leche

0403 90 91 || - - - - Inferior o igual al 3 % en peso

0403 90 93 || - - - - Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso || ||

1517 || Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516: || 450 || 0

1517 10 || - Margarina, excepto la margarina líquida

1704 || Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco: || 385 || 0

1704 90 || - Los demás

1806 || Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: || 1150 || 0

1806 20 || - Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg || ||

|| - Las demás, en bloques, tabletas o barras:

1806 31 00 || - - Rellenos

1806 32 || - - Sin rellenar || ||

1806 90 || - Los demás

1902 || Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado || 215 || 0

1905 || Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares || 1435 || 0

2102 || Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas || 850 || 0

2102 10 || - Levaduras vivas

2102 || Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas || 35 || 0

2102 30 00 || - Polvos preparados para esponjar masas

2103 || Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: || 100 || 0

2104 || Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: || 450 || 0

2104 10 00 || Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

2201 || Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve || 1050 || 0

2202 || Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 || 1670 || 0

2402 || Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco: || 100 || 0

2402 20 || - Cigarrillos que contengan tabaco

DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA (CONCESIONES DENTRO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS) 2

Código NC || Descripción || Contingente arancelario anual (toneladas) || Tipo de derecho aplicable

2201 || Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve || 150 || 12 %

2402 || Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco: || 270 || 27 %

2402 20 || - Cigarrillos que contengan tabaco

ANEXO VII

«1. Las importaciones en la Unión Europea de los siguientes productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

"Código NC || Descripción || Tipo de derecho aplicable || Año 2013 cantidades (hl) || Ajustes anuales a partir de 2014 (hl) || Disposiciones especiales

ex 2204 10 ex 2204 21 || Vino espumoso de calidad Vino de uvas frescas || Exención || 85 000 || + 6 000 || 1)

ex 2204 29 || Vino de uvas frescas || Exención || 395 000 || - 6000 || 1)

1) En caso de que una de las Partes Contratantes así lo solicite, podrán realizarse consultas con el fin de adaptar las cuotas mediante la transferencia de cantidades superiores a 6 000 hl desde la cuota aplicable a la partida ex 2204 29 a la cuota aplicable a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21."

»

***

«3. Las importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de los siguientes productos originarios de la Unión Europea estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación:

Código NC || Descripción || Tipo de derecho aplicable || Año 2013 cantidades (hl) || Ajustes anuales a partir de 2014 (hl) || Disposiciones especiales

ex 2204 10 ex 2204 21 || Vino espumoso de calidad Vino de uvas frescas || Exención || 13 800 || + 300 ||

»

ANEXO VIII

«PROTOCOLO 4

ANEXO IV

Texto de la declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с ….(2)преференциален произход

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° …(1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ...().

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení …(1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v …(2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ...(1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ...(2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ...(1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte ...(2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. ...(1)) deklareerib, et need tooted on ...(2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ΄αριθ. ...(1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ...(2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No ...(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ...(2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° ...(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ...(2).

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. ..........(1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi ..........(2) preferencijalnog podrijetla.

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. …(1)), dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale …(2).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. …(1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no …(2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr …(1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …(2) preferencinès kilmés prekés.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: …(1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes …(2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. …(1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali …(2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ...(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr …(1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n°. ...(1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ...(2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac ojiectul acestui document (autorizaţia vamalâ nr. …(1)) declará cá, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţialā …(2).

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia …(1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v …(2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št …(1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno …(2) poreklo.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o ...(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ...(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (2).

Versión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. …… (1)) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи се со .........………….(2) преференциjaлно потекло.

……………………………………………………………............................................. (3)

(Lugar y fecha)

...…………………………………………………………………….............................. (4)

(Firma del exportador, junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)».

__________________________________

(1) Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo "CM".

(3) Esta información podrá omitirse si figura en el propio documento.

(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

[1]               DO C […] de […], p.[…].

[2]               DO C […] de […], p.[…].

[3]               DO C […] de […], p.[…].

[4]               Con arreglo a la definición de la Ley Arancelaria – Diario Oficial nº 23/03, 69/04, 10/08, 35/10 y 11/12 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; Decisión sobre la armonización y la modificación del Arancel Aduanero – Diario Oficial nº 169/12 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

2               El derecho aplicable a las cantidades excedentarias se establece en el anexo II.

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