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Document 52013PC0522
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Council Regulation (EC) No 2012/2002 establishing the European Union Solidarity Fund
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 2012/2002 del Consejo, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 2012/2002 del Consejo, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea
/* COM/2013/0522 final - 2013/0248 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 2012/2002 del Consejo, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea /* COM/2013/0522 final - 2013/0248 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El Fondo de Solidaridad de la Unión
Europea (FSUE) se creó en 2002[1]
para permitir a la Unión responder a catástrofes graves dentro de la UE y en
países que estén negociando su adhesión. En general, el instrumento está
cumpliendo bien sus objetivos, pero se considera que su capacidad de reacción y
su visibilidad no son suficientes y que con respecto a determinados criterios,
como su activación, resulta demasiado complicado e insuficientemente claro. En 2005, la Comisión presentó una
propuesta de nuevo Reglamento FSUE[2].
Aunque el Parlamento Europeo[3]
acogió favorablemente la propuesta, esta no se adoptó en el Consejo. En junio
de 2012, la Comisión retiró oficialmente su propuesta. En octubre de 2011, la Comisión presentó
una Comunicación sobre el futuro del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea[4], que contiene una
evaluación del instrumento actual y propone opciones para mejorar su
funcionamiento. En un capítulo separado del informe anual 2008 del FSUE[5], se incluyó también
un análisis de la política actual. La presente propuesta se sitúa en el
contexto del nuevo Marco Financiero Plurianual para el periodo 2014-2020. Además, la propuesta complementa la
reciente propuesta conjunta de la Comisión y el Alto Representante sobre las
modalidades de aplicación de la cláusula de solidaridad consagrada en el
artículo 222 del TFUE[6],
que subraya el papel del Fondo de Solidaridad como uno de los instrumentos
clave de la Unión para aplicar esta disposición del Tratado. 2. RESULTADOS DE LA
CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS La Comunicación de octubre de 2011
constituyó la base de los debates con los Estados miembros y el Parlamento
Europeo, así como con otras partes interesadas. El Comité Económico y Social Europeo y el
Parlamento Europeo adoptaron informes que compartían en gran medida el análisis
de la Comunicación y apoyaban las ideas presentadas por la Comisión para
mejorar el Fondo mediante una serie de ajustes del Reglamento[7] [8]. Los Estados miembros expresaron sus puntos
de vista en reuniones del COCOF y el grupo de trabajo «medidas estructurales»
del Consejo. 3. Contenido de la propuesta El principal objetivo de la propuesta es
mejorar el funcionamiento del Fondo de Solidaridad existente para que sea un
instrumento capaz de responder más rápidamente, más visible para los ciudadanos
y más fácil de utilizar, así como que sus disposiciones sean más claras. Esto
debe conseguirse mediante un número limitado de ajustes técnicos en el
Reglamento. Los principios de este instrumento permanecen intactos, al igual
que su método de financiación fuera del Marco Financiero Plurianual (MFP) y el
probable nivel de gasto. La propuesta contiene los ajustes del
Reglamento FSUE que se discutieron en la Comunicación de 2011 sobre el futuro del
Fondo de Solidaridad: ·
Una clara definición del ámbito de aplicación
del FSUE, limitada a las catástrofes de carácter natural, incluidas las
catástrofes de origen humano que sean consecuencia directa de una catástrofe de
carácter natural (efectos en cadena). Esto eliminará las incertidumbres
jurídicas existentes sobre el ámbito de aplicación y evitará, por tanto, que se
presenten solicitudes que no cumplen las condiciones. ·
Un nuevo criterio único y simple para la
intervención excepcional del FSUE para las denominadas catástrofes regionales
extraordinarias, basado en un umbral relacionado con el PIB. Como se demostró
en la Comunicación de 2011, la falta de claridad de las disposiciones actuales
con respecto a las condiciones para una intervención excepcional del FSUE se
eliminarán estableciendo el umbral de daños para las catástrofes regionales en
un 1,5 % del PIB en el nivel de NUTS 2. Esto simplificará y acelerará
considerablemente la preparación de las solicitudes por parte de los Estados
admisibles y su evaluación por parte de la Comisión. Al mismo tiempo, reducirá
significativamente el número de solicitudes rechazadas, porque los solicitantes
sabrán desde el principio si se cumple el criterio. Se propone el 1,5 %
del PIB regional como nuevo umbral, porque un análisis detallado de solicitudes
anteriores ha mostrado que dará lugar a resultados casi idénticos a los del
pasado, con una simplificación considerable, y ayudará significativamente a
acelerar la toma de decisiones y el pago de las ayudas. ·
La introducción de la posibilidad de pagar
rápidamente anticipos a petición del Estado miembro afectado, limitados al
10 % del importe previsto de la ayuda financiera, con un tope de 30
millones EUR. Las recuperaciones del Fondo de Solidaridad y los instrumentos de
cohesión (FEDER y Fondo de Cohesión) de cantidades pagadas a los Estados
miembros hasta un importe máximo anual deben ponerse a disposición del Fondo de
Solidaridad como ingresos afectados para poner a disposición del presupuesto de
la Unión compromisos para pagos anticipados. Además de incluir una disposición
específica en el Reglamento sobre el Fondo de Solidaridad, esto exigirá también
la inclusión de una disposición en el Reglamento de disposiciones comunes[9] relativa a los
fondos de la política de cohesión y en las disposiciones transitorias relativas
a periodo de programación actual. Está previsto que la Comisión presente una
propuesta modificada que se adoptará al mismo tiempo que la presente propuesta. ·
La inclusión de una disposición específica
sobre catástrofes de desarrollo lento, como las sequías. Establecer el comienzo
de dichas catástrofes en la fecha en la que las autoridades públicas adoptaron
las primeras medidas para hacerles frente eliminará las dificultades jurídicas
derivadas de la obligación actual de presentar solicitudes en un plazo de diez
semanas a partir de la fecha del primer daño. ·
La introducción de determinadas disposiciones
para fomentar una prevención más eficaz de las catástrofes, incluida la plena
ejecución de la legislación pertinente de la Unión sobre prevención, el uso de
la financiación disponible de la Unión para inversiones conexas y la mejora de
los informes sobre estas medidas. En caso de que se produzca una catástrofe de
la misma naturaleza que una anterior que había dado lugar a la intervención del
Fondo y no se haya cumplido la legislación de la Unión, la Comisión puede
rechazar una nueva solicitud o conceder un importe reducido de la ayuda. ·
La fusión de la decisión de concesión de la
ayuda y de los acuerdos de ejecución en un acto único. Esta medida
administrativa ayudará a acelerar el tratamiento de las solicitudes dentro de
la Comisión y, por tanto, permitirá pagar la ayuda más rápidamente. Las recomendaciones del informe de
auditoría de gestión del Tribunal de Cuentas Europeo sobre la ayuda financiera
prestada a Italia por el terremoto de L'Aquila[10]
se toman en cuenta al incluir una definición más clara de los términos
«alojamiento provisional» y «operaciones urgentes inmediatas», así como una
disposición sobre generación de ingresos. Además, se incluyen en la propuesta otros
elementos, como una disposición específica sobre la subvencionabilidad del IVA
y la exclusión de asistencia técnica, una disposición que requiere el respeto
del acervo de la Unión, una disposición revisada para evitar la doble
financiación, informes ex post ampliados sobre las medidas de prevención
y una disposición sobre el uso del euro y su conversión en las monedas
nacionales. Por último, se introducen una serie de
modificaciones para adaptar el Reglamento al Reglamento Financiero tal como fue
modificado en 2012. Esto afecta no solo a la terminología, sino, en particular,
a determinadas normas y obligaciones relacionadas con la implementación del
Fondo por los Estados miembros con arreglo al principio de gestión compartida y
por los países candidatos admisibles (países que negocian su adhesión a la
Unión) con arreglo al principio de gestión indirecta. Sin embargo, para no
poner en riesgo los objetivos del Fondo, es decir, para poner a disposición la
ayuda financiera tan pronto como sea posible después de una catástrofe grave,
es necesario establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento
Financiero, en particular por lo que se refiere al largo proceso de designación
de las autoridades de ejecución, incluidas las de auditoría y control, así como
al calendario del informe anual. 4. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Base jurídica La base jurídica de la presente propuesta
está constituida por el artículo 175, párrafo tercero, y el artículo 212,
apartado 2, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que corresponde a
la base jurídica del Reglamento actual. El recurso al artículo 212 es necesario
para incluir a los terceros países que están en proceso de negociación de su
adhesión a la UE. Aunque debe considerarse que el Fondo de
Solidaridad es uno de los instrumentos de la Unión para la ejecución de la
cláusula de solidaridad consagrada en el artículo 222 del TFUE, este artículo
no constituye una base jurídica apropiada para el Fondo. El artículo 222 se
reserva para las situaciones de crisis más graves, mientras que los criterios
de activación del Fondo de Solidaridad se definen de una manera que da lugar a
la utilización del Fondo varias veces cada año. Con arreglo al procedimiento
legislativo previsto en el artículo 222, se informa al Parlamento Europeo, pero
este no participa activamente; esto no es conforme con las disposiciones del
Fondo, que implican plenamente al Parlamento en la obtención de los créditos
para la ayuda financiera del Fondo de Solidaridad. Además, el Fondo de
Solidaridad incluye a determinados terceros países no cubiertos por el artículo
222. Principio de subsidiariedad La propuesta respeta el principio de
subsidiariedad y no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos del
Fondo de Solidaridad establecido en 2002. El propio Reglamento actual sobre el
Fondo de Solidaridad se basa en el principio de subsidiariedad. En
consecuencia, el Fondo interviene solamente en casos en los que la capacidad de
un país afectado por una catástrofe para afrontar por sí solo la situación ha
llegado a su límite. El objetivo no es abordar las catástrofes a nivel de la
UE, sino conceder ayuda financiera a los países afectados para ayudarles a
hacer frente a la carga financiera que tienen que soportar como consecuencia de
una catástrofe de carácter natural. La propuesta no afecta a este principio
constitutivo ni modifica los criterios de subvencionabilidad en relación con
las catástrofes. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad. No va más allá de lo que es necesario para alcanzar los
objetivos ya establecidos en el instrumento actual. 5. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta tiene en cuenta el Marco
Financiero Plurianual 2014-2020, que prevé mantener el mecanismo actual, según
el cual los recursos presupuestarios necesarios para conceder ayuda financiera
se movilizan por encima de los límites máximos del MFP mediante una decisión de
la autoridad presupuestaria, con una asignación máxima anual de 500 millones
EUR (precios de 2011). La decisión de expresar la asignación
máxima anual del Fondo en precios de 2011 (en lugar de en precios actuales) se
refleja en la propuesta al aplicar la misma base al importe de 3 000
millones EUR, que es uno de los dos umbrales de daños para definir las
«catástrofes graves». El otro umbral, definido como el 0,6 % de la renta
nacional bruta no se ve afectado. En caso de que se haya pagado un
anticipo, su importe se tendrá en cuenta cuando se abone la contribución final
del Fondo. 2013/0248 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 2012/2002
del Consejo, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO
DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo
212, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[11], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[12], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) nº
2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, crea el Fondo de Solidaridad
de la Unión Europea («el Fondo»)[13]. (2) La Unión debe seguir
mostrando solidaridad con los países que están negociando actualmente su
adhesión. La inclusión de dichos países en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento conlleva el recurso al artículo 212 del Tratado como base jurídica. (3) La Comisión debe estar
en condiciones de decidir rápidamente comprometer recursos financieros
específicos y movilizarlos lo antes posible. Los procedimientos administrativos
deben ajustarse en consecuencia y limitarse al mínimo necesario. A tal efecto,
el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión concluyeron el [dd/mm/aaaa] un
Acuerdo Interinstitucional sobre la financiación del Fondo, la disciplina
presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario. (4) La terminología y los
procedimientos del Reglamento (CE) nº 2012/2002 deben armonizarse con las
disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables
al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE,
Euratom) nº 1605/2002 del Consejo[14]. (5) La definición de
catástrofe de carácter natural, que determina el ámbito de aplicación del
Reglamento (CE) nº 2012/2002 debe ser inequívoca. (6) Los daños causados por
otros tipos de catástrofe que, por un efecto en cadena, sean consecuencia
directa de una catástrofe de carácter natural deben, a efectos del Reglamento (CE)
nº 2012/2002, considerarse parte de los daños directos causados por dicha
catástrofe de carácter natural. (7) A fin de codificar las
prácticas establecidas y garantizar la igualdad de trato de las solicitudes,
debe especificarse que las contribuciones del Fondo han de concederse solamente
con respecto a los daños directos. (8) Una «catástrofe grave de
carácter natural» en el sentido del Reglamento (CE) nº 2012/2002 debe
definirse como aquella que haya causado daños directos por encima de un umbral
expresado en términos financieros y debe expresarse en precios de un año de
referencia o como porcentaje de la renta nacional bruta (RNB) del Estado
afectado. (9) A fin de tener mejor en
cuenta la naturaleza específica de aquellas catástrofes que, aunque importantes,
no alcanzan la dimensión mínima para beneficiarse de una contribución del
Fondo, los criterios relativos a las catástrofes regionales deben determinarse
sobre la base de los daños calculables con referencia al producto interior
bruto (PIB) regional. Dichos criterios deben determinarse de manera clara y
simple para reducir la posibilidad de que se presenten solicitudes que no
cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 2012/2002. (10) A efectos de la
determinación de los daños directos, deben utilizarse datos con un formato
armonizado, facilitados por Eurostat, para permitir un trato equitativo de las
solicitudes. (11) El Fondo debe contribuir
a la restauración de las infraestructuras para que vuelvan a funcionar, a la
limpieza de las zonas afectadas por la catástrofe y a los costes de los
servicios de salvamento, así como al alojamiento provisional de la población
afectada durante todo el periodo de ejecución. También debe definirse el
periodo de tiempo durante el cual el alojamiento de las personas que han
perdido su hogar puede considerarse provisional. (12) Las disposiciones del
Reglamento (CE) nº 2012/2002 deben ajustarse a la política general de
financiación de la Unión en relación con el impuesto sobre el valor añadido. (13) También debe
especificarse que las operaciones subvencionables no deben incluir gastos de
asistencia técnica. (14) A fin de evitar que los
Estados destinatarios de la ayuda obtengan un beneficio neto a partir de la
intervención del Fondo, deben especificarse las condiciones con arreglo a las
cuales las operaciones del Fondo pueden generar ingresos. (15) Algunos tipos de
catástrofe de carácter natural, como las sequías, se desarrollan durante un
periodo de tiempo prolongado antes de que se noten sus efectos desastrosos.
Debe adoptarse una disposición para autorizar el uso del Fondo en dichos casos. (16) Es importante garantizar
que los Estados admisibles realicen los esfuerzos necesarios para evitar que se
produzcan catástrofes y mitigar sus efectos, incluida la plena aplicación de la
legislación pertinente de la Unión sobre prevención y gestión del riesgo de
catástrofes y el uso de la financiación disponible de la Unión para inversiones
pertinentes. Debe preverse, por tanto, que si un Estado miembro no cumple la
legislación pertinente de la Unión sobre prevención y gestión del riesgo de
catástrofes después de haber recibido una contribución del Fondo por una
catástrofe de carácter natural anterior, pueda denegársele la solicitud o
reducírsele el importe de la contribución en caso de que presente una nueva
solicitud para una catástrofe de la misma naturaleza. (17) Puede que los Estados
miembros soliciten ayuda financiera para responder a una catástrofe más
rápidamente de lo que es posible mediante el procedimiento normal. A tal
efecto, conviene prever la posibilidad de efectuar un pago anticipado a
petición del Estado miembro afectado poco después de haberse presentado a la
Comisión la solicitud de contribución del Fondo. El anticipo no debe superar
determinado importe y debe contabilizarse cuando se pague la contribución
final. Además, los importes del Fondo y del Fondo de Desarrollo Regional y el
Fondo de Cohesión que se recuperen de los Estados miembros deben considerarse,
hasta un determinado importe máximo, ingresos afectados internos para realizar
compromisos de pagos anticipados disponibles en el presupuesto de la Unión. El
pago de un anticipo no debe prejuzgar la decisión definitiva sobre la
intervención del Fondo. (18) Los procedimientos
administrativos que conducen al pago de una contribución deben ser tan simples
y rápidos como sea posible. Por tanto, para los Estados miembros, las
decisiones de aplicación por las que se concede la contribución del Fondo deben
incluir disposiciones detalladas sobre la ejecución de dicha contribución. Sin
embargo, para los Estados beneficiarios que todavía no son miembros de la Unión
deben mantenerse, por razones jurídicas, acuerdos de ejecución separados. (19) El Reglamento (UE,
Euratom) nº 966/2012 ha introducido cambios en la gestión compartida e
indirecta, incluidos requisitos de informe que deben tenerse en cuenta. Las
obligaciones de informar deben reflejar el breve periodo de ejecución de las
operaciones del Fondo. Los procedimientos para la designación de los organismos
responsables de la gestión y el control de los fondos de la Unión deben
reflejar la naturaleza del instrumento y no demorar el pago de la contribución
del Fondo. Es, por tanto, necesario establecer excepciones a lo dispuesto en el
Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012. (20) Debe adoptarse una
disposición para evitar la doble financiación de operaciones financiadas por el
Fondo con otros instrumentos financieros de la Unión o instrumentos jurídicos
internacionales relacionados con la compensación de daños específicos. (21) La declaración de gastos
que hayan realizado los países a partir de una contribución del Fondo debe
resultar tan sencilla como sea posible. Por tanto, durante toda la ejecución de
la contribución debe utilizarse un tipo de cambio único para los países que no
son miembros de la zona del euro. (22) A fin de garantizar unas
condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) nº 2012/2002 con
respecto a la concesión de la contribución del Fondo, deben conferirse a la
Comisión competencias de ejecución. (23) Las disposiciones que
regulan la protección de los intereses financieros de la Unión deben ser más
específicas a fin de identificar más claramente las medidas para prevenir,
detectar e investigar irregularidades, y recuperar fondos perdidos,
indebidamente pagados o mal empleados. (24) Dado que los objetivos
del presente Reglamento, a saber, garantizar una acción de solidaridad a escala
de la Unión para ayudar a un Estado miembro afectado por una catástrofe, no
pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros sobre una base ad
hoc y, por tanto, en virtud de la aplicación de un método sistemático,
regular y equitativo de concesión de ayuda financiera que implique a todos los
Estados miembros según su capacidad, pueden conseguirse mejor a nivel de la
Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de
subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De
conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo,
el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. (25) Procede, por lo tanto,
modificar el Reglamento (CE) nº 2012/2002 en consecuencia. HAN
ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 2012/2002
queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 2 1. A petición de un Estado miembro o de
un país cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación, podrá
activarse la intervención del Fondo cuando en una o más regiones de dicho
Estado o país las condiciones de vida, el medio natural o la economía se vean
gravemente afectados como consecuencia de una catástrofe grave o regional de
carácter natural sobrevenida en el territorio del mismo Estado o país, un
Estado miembro vecino o un país vecino cuya adhesión a la Unión esté en proceso
de negociación (en lo sucesivo «el Estado admisible»). Los daños directos
causados por una catástrofe de origen humano que sea consecuencia directa de
una catástrofe de carácter natural se considerarán parte de los daños directos
causados por esa catástrofe de carácter natural. 2. A efectos del presente Reglamento,
se entenderá por «catástrofe grave de carácter natural» toda catástrofe de
carácter natural que produzca, en un Estado miembro o un país cuya adhesión a
la Unión esté en proceso de negociación, daños directos estimados en más de
3 000 millones EUR, a precios de 2011, o en más del 0,6 % de su renta
nacional bruta (RNB). 3. A efectos del presente Reglamento,
se entenderá por «catástrofe regional de carácter natural» toda catástrofe de
carácter natural que produzca, en una región de nivel NUTS 2 de un Estado
miembro o de un país cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación,
daños directos superiores al 1,5 % del producto interior bruto (PIB).
Cuando la catástrofe afecte a varias regiones de nivel NUTS 2, el umbral se
aplicará al PIB medio ponderado de dichas regiones. 4. La intervención del Fondo podrá
también activarse para cualquier catástrofe de carácter natural que haya tenido
lugar en un Estado admisible y que constituya una catástrofe grave de carácter
natural en un Estado miembro vecino o un país vecino cuya adhesión a la Unión
esté en proceso de negociación. 5. A efectos del presente artículo, se
utilizarán datos estadísticos armonizados facilitados por Eurostat.». 2) El artículo 3 queda modificado
como sigue: a) Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen
por el texto siguiente: «1. La intervención del Fondo adoptará
la forma de una contribución del Fondo. Para cada catástrofe de carácter
natural se concederá una única contribución a un Estado admisible. 2. El objetivo del Fondo será
complementar los esfuerzos de los Estados afectados y cubrir parte de su gasto
público a fin de ayudar al Estado admisible a llevar a cabo, según el tipo de
catástrofe, las operaciones esenciales de emergencia y recuperación siguientes: a) restablecimiento del funcionamiento
de las infraestructuras y el equipamiento en los sectores de la energía, el
agua y las aguas residuales, las telecomunicaciones, los transportes, la
sanidad y la enseñanza; b) puesta a disposición de alojamientos
provisionales y financiación de servicios de auxilio destinados a las
necesidades de la población afectada; c) aseguramiento de las
infraestructuras de prevención y medidas de protección del patrimonio cultural; d) limpieza de las zonas siniestradas,
incluidas las zonas naturales. A efectos de la letra b), se entenderá por
«alojamiento provisional» el alojamiento que dura hasta que la población
afectada puede volver a su hogar original tras su reparación o construcción. 3. Los pagos con cargo al Fondo se
limitarán medidas financieras destinadas a mitigar los daños no asegurables y
se recobrarán si posteriormente el coste de reparación del daño es indemnizado
por un tercero de conformidad con el artículo 8, apartado 3.». b) Se añaden los apartados 4 a 7
siguientes: «4. El impuesto sobre el valor añadido
(IVA) no constituirá un gasto subvencionable de una operación, salvo en los
casos en los que este impuesto no sea recuperable con arreglo a la legislación
nacional relativa al IVA. 5. La asistencia técnica, incluidos
la gestión, el seguimiento, la información y la comunicación, la resolución de
quejas y el control y la auditoría no son admisibles para una contribución del
Fondo. 6. La contribución total del Fondo
no dará lugar a la generación de ingresos que sobrepasen el coste total de las
operaciones de emergencia y recuperación soportado por un Estado. El Estado
beneficiario incluirá a tal efecto una declaración en el informe sobre la
ejecución de la contribución del Fondo con arreglo al artículo 8, apartado 3. 7. El 1 de octubre de cada año, al
menos una cuarta parte del importe anual deberá seguir estando disponible para
cubrir las necesidades que surjan hasta finales de año.», 3) El artículo 4 queda modificado
como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el
texto siguiente: «1. Lo antes posible y, a más tardar,
en un plazo de diez semanas a partir de la primera aparición de los daños como
consecuencia de una catástrofe de carácter natural, un Estado podrá presentar a
la Comisión una solicitud de contribución del Fondo facilitando, al menos, toda
la información disponible sobre: a) los daños totales directos causados
por la catástrofe y sus repercusiones en la población, la economía y el medio
ambiente afectados; b) la estimación del coste de las
operaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2; c) otras fuentes de financiación de la
Unión; d) cualquier otra fuente de
financiación nacional o internacional, incluidas las coberturas de seguros
públicos y privados que puedan contribuir al coste de reparación de los daños; e) la aplicación de la legislación de
la Unión sobre prevención y gestión del riesgo de catástrofes relacionada con
la naturaleza de la catástrofe; f) cualquier información pertinente
sobre las medidas de prevención y mitigación relacionadas con la naturaleza de
la catástrofe.». b) Se inserta el apartado 1 bis
siguiente: «1 bis. En caso de catástrofe natural
de desarrollo progresivo, el plazo de solicitud de diez semanas mencionado en
el apartado 1 comenzará a partir de la fecha en que las autoridades públicas
del Estado admisible adopten las primeras medidas oficiales contra los efectos
de la catástrofe.». c) El apartado 2 se sustituye por el
texto siguiente: «2. Sobre la base de la información
mencionada en el apartado 1 y de cualquier aclaración que deba facilitar el
Estado admisible, la Comisión evaluará si se cumplen las condiciones para la
intervención del Fondo y determinará cuanto antes el importe de la posible
contribución del Fondo dentro de los límites de los recursos financieros
disponibles. Si la Comisión ha concedido una contribución
del Fondo basada en una solicitud recibida después del [dd//mm/aaaa]
para una catástrofe de determinada naturaleza, podrá rechazar una nueva
solicitud de contribución relacionada con una catástrofe de la misma naturaleza
o reducir el importe que debe concederse cuando el Estado miembro admisible sea
objeto de un procedimiento de infracción o se haya emitido con respecto a él un
dictamen motivado por no haber aplicado la legislación de la Unión sobre
prevención y gestión del riesgo de catástrofes cuyo asunto corresponda a la
naturaleza de la catástrofe sufrida. La Comisión tratará todas las solicitudes de
contribución del Fondo de manera equitativa.». d) El apartado 4 se sustituye por el
texto siguiente: «4. Una vez que la autoridad
presupuestaria haya puesto a disposición los créditos, la Comisión adoptará una
decisión de ejecución por la que se concede la contribución del Fondo y abonará
dicha contribución inmediatamente y en un solo pago al Estado beneficiario. Si
se ha pagado un anticipo en virtud del artículo 4 bis, solo se
abonará el saldo.». e) El apartado 5 se sustituye por el
texto siguiente: «5. La subvencionabilidad de los
gastos comenzará en la fecha de los primeros daños mencionada en el apartado 1.
En caso de catástrofe de carácter natural de desarrollo progresivo, los gastos
serán subvencionables a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 bis.». 4) Se inserta el artículo 4 bis
siguiente: «Artículo 4 bis 1. Cuando un Estado miembro presente a
la Comisión una solicitud de contribución del Fondo, podrá pedir el pago de un
anticipo. La Comisión realizará una evaluación
preliminar de si la solicitud cumple las condiciones establecidas en el
artículo 4, apartado 1, y verificará la disponibilidad de recursos
presupuestarios. Si se cumplen dichas condiciones y hay suficientes recursos
disponibles, la Comisión podrá adoptar una decisión de concesión del anticipo y
lo abonará sin demora antes de que se haya adoptado la decisión mencionada en
el artículo 4, apartado 4. El pago de un anticipo no prejuzgará la decisión
definitiva sobre la intervención del Fondo. 2. El importe del anticipo no debe
exceder del 10 % de la contribución prevista y no será superior a 30 millones
EUR. Una vez que se haya determinado la cuantía definitiva de la contribución,
la Comisión tendrá en cuenta el importe del anticipo antes de pagar el saldo de
la contribución. La Comisión recuperará los anticipos pagados indebidamente. 3. A fin de garantizar la posibilidad
de disponer oportunamente de recursos presupuestarios, los importes del Fondo,
el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el Fondo de Cohesión pagados a los
Estados miembros que se recuperen, hasta un tope de 50 millones EUR, se
pondrán a disposición del Fondo como ingresos afectados internos. Los importes
gastados para pagos anticipados o que se hayan liberado en el presupuesto se
sustituirán tan pronto como se recobren de los Estados miembros los nuevos
importes. 5) El artículo 5 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 5 1. La decisión mencionada en el
artículo 4, apartado 4, contendrá en su anexo disposiciones detalladas sobre la
ejecución de la contribución del Fondo. Dichas disposiciones describirán, en
particular, el tipo y la localización de las operaciones que financiará el
Fondo a raíz de una propuesta del Estado admisible. 2. Antes de pagar una contribución del
Fondo a un Estado admisible que no es un Estado miembro, la Comisión concluirá
un convenio de delegación con dicho Estado en el que se establecerán las
disposiciones detalladas para la ejecución de la contribución del Fondo
mencionadas en el apartado 1, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) nº
966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo* y el Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012
de la Comisión**, así como las obligaciones relacionadas con la prevención y la
gestión del riesgo de catástrofes. 3. La responsabilidad de la selección
de las operaciones individuales y de la ejecución de la contribución del Fondo
incumbirán al Estado beneficiario, de conformidad con el presente Reglamento,
en particular su artículo 3, apartados 2 y 3, la decisión de concesión de la
contribución del Fondo mencionada en su artículo 4, apartado 4, y, si procede,
el convenio de delegación mencionado en el apartado 2. 4. La contribución del Fondo a un
Estado miembro se ejecutará en el marco de la gestión compartida, de
conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012. La contribución del
Fondo a un país cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación se
ejecutará en el marco de la gestión indirecta, de conformidad con dicho
Reglamento. 5. Sin perjuicio de la responsabilidad
de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de la Unión, los Estados
beneficiarios serán responsables de la gestión de las operaciones apoyadas por
el Fondo y del control financiero de las operaciones. Las medidas que adopten
incluirán lo siguiente: a) verificar que se han establecido disposiciones
de gestión y control, y que dichas disposiciones se están aplicando de forma
que se garantice una utilización eficaz y correcta de los fondos de la Unión,
de conformidad con los principios de buena gestión financiera; b) verificar que las acciones
financiadas se han realizado de manera adecuada; c) garantizar que los gastos
financiados se basan en justificantes verificables y que son correctos y
regulares; d) prevenir, detectar y corregir
las irregularidades y recuperar los importes indebidamente abonados, junto con
los intereses de demora, cuando proceda; notificarán a la Comisión dichas
irregularidades y la mantendrán informada de la evolución de las
correspondientes diligencias administrativas y judiciales. 6. Los
Estados beneficiarios designarán organismos responsables de la gestión y el
control de las operaciones apoyadas por el Fondo, de conformidad con los
artículos 59 y 60 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012. Al hacerlo, tendrán
en cuenta los criterios sobre el entorno interno, las actividades de control,
la información y la comunicación, y el seguimiento. Los Estados miembros podrán
designar los organismos ya designados con arreglo al [Reglamento de
disposiciones comunes][15].
Estos organismos
designados facilitarán a la Comisión la información indicada en el artículo 59,
apartado 5, y el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) nº
966/2012, que abarque todo el periodo de ejecución cuando se presente el
informe y la declaración mencionados en el artículo 8, apartado 3, del presente
Reglamento. 7. El
Estado beneficiario efectuará las correcciones financieras necesarias cuando se
detecte una irregularidad. Las correcciones efectuadas por el Estado
beneficiario consistirán en la cancelación total o parcial de la contribución del
Fondo. El Estado beneficiario recuperará cualquier importe perdido como
resultado de una irregularidad detectada. 8. Sin perjuicio de las competencias
del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por el Estado
beneficiario de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias
y administrativas nacionales, los funcionarios u otros agentes de la Comisión
podrán efectuar controles in situ de las operaciones financiadas por el
Fondo. La Comisión informará de ello al Estado beneficiario para obtener toda
la ayuda necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios u otros
agentes del Estado miembro afectado. 9. El Estado beneficiario se asegurará
de que todos los justificantes relacionados con los gastos contraídos se
mantengan a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante un
periodo de tres años a partir de la liquidación de la ayuda del Fondo.». ______________ * DO L 298 de 26.10.2012, p. 1. ** DO L 362 de 31.12.2012, p. 1.». 6) En el artículo 6, los apartados
2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. El Estado beneficiario se asegurará
de que los gastos reembolsados de conformidad con el presente Reglamento no se
reembolsen a través de otros instrumentos financieros de la Unión, en
particular los instrumentos de la política de cohesión, agrícola o pesquera. 3. Los daños indemnizados en virtud de
instrumentos de la Unión o internacionales relacionados con la indemnización de
daños específicos no podrán acogerse a la ayuda del Fondo por el mismo concepto.».
7) El artículo 7 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 7 Las operaciones financiadas por el Fondo
serán compatibles con las disposiciones del Tratado y los instrumentos
adoptados en virtud de este, con las políticas y medidas de la Unión, en particular
en los ámbitos de la gestión financiera y la contratación pública, y con los
instrumentos de ayuda de preadhesión. Dichas operaciones contribuirán, en lo
posible, a los objetivos de las políticas de la Unión sobre protección del
medio ambiente, prevención y gestión del riesgo de catástrofes y adaptación al
cambio climático.». 8) Los artículos 8 y 9 se
sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 8 1. La contribución del Fondo se
utilizará en el plazo de un año a partir de la fecha en la que la Comisión haya
desembolsado el importe total de la ayuda. La Comisión recuperará del Estado
beneficiario la parte de la contribución que no se haya utilizado en ese plazo
o que, según lo constatado, haya sido empleada para operaciones no
subvencionables. 2. Los Estados beneficiarios pedirán
todas las posibles indemnizaciones a terceros. 3. A más tardar seis meses después de
finalizar el plazo de un año mencionado en el apartado 1, el Estado
beneficiario presentará un informe sobre la ejecución de la contribución del
Fondo con una declaración en la que se justifiquen los gastos y se indique
cualquier otra fuente de financiación recibida para las operaciones en
cuestión, incluidos los reembolsos de compañías aseguradoras y las
indemnizaciones procedentes de terceros. El informe de ejecución detallará las medidas
preventivas introducidas o propuestas por el Estado beneficiario para limitar
daños futuros y evitar, en la medida de lo posible, la repetición de
catástrofes similares, incluido el uso de fondos estructurales y de inversión
de la Unión a tal efecto, y precisará la situación de la aplicación de la
legislación pertinente de la Unión sobre prevención y gestión del riesgo de
catástrofes. El informe describirá también la experiencia adquirida con la
catástrofe y las medidas adoptadas o propuestas para asegurar la capacidad de
resistencia en relación con el cambio climático y las catástrofes. El informe de ejecución irá acompañado de un
dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad
con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente, que establezca que la
declaración en la que se justifican los gastos ofrece una imagen fidedigna y
que la contribución del Fondo es legal y regular, de conformidad con el
artículo 59, apartado 5, y el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (EU,
Euratom) nº 966/2012. Una vez finalizado el procedimiento
mencionado en el párrafo primero, la Comisión dará por terminada la
intervención del Fondo. 4. En caso de que, posteriormente, el coste
de la reparación de los daños esté cubierto por un tercero, la Comisión exigirá
al Estado beneficiario que reembolse el importe correspondiente de la contribución
del Fondo. Artículo 9 Las solicitudes de contribución del Fondo y
las decisiones mencionadas en el artículo 4, apartado 4, así como el
convenio de delegación, los informes y cualquier otro documento conexo
expresarán todos los importes en EUR. Los importes de los gastos realizados en
monedas nacionales se convertirán en EUR con arreglo a la media de los tipos de
cambio diarios publicados en la serie C del Diario Oficial de la Unión
Europea, determinada durante el periodo de ejecución de las operaciones
cubiertas por la contribución del Fondo. Cuando no se publique en el Diario
Oficial de la Unión Europea el tipo de cambio diario en EUR para la moneda
en cuestión, la conversión se efectuará con arreglo a la media de los tipos
contables mensuales establecidos por la Comisión y determinados durante dicho
periodo. Este tipo de cambio único se utilizará durante toda la ejecución de la
contribución del Fondo y como base para el informe de ejecución final y la
declaración sobre la ejecución y los elementos de la contribución requeridos en
virtud del artículo 59, apartado 5, o el artículo 60, apartado 5, del
Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012. 9) En el artículo 10, el apartado
2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En caso de que, a la vista de nuevos
datos, la estimación de los daños sea considerablemente inferior, el Estado
beneficiario reembolsará a la Comisión el importe correspondiente de la
contribución del Fondo.». 10) El artículo 11 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 11 1. La Comisión adoptará las medidas
adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en
el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden
protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la
corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de
controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación
de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de
sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y
disuasorias. 2. La Comisión o sus representantes y
el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de
documentos y sobre el terreno, a todos los beneficiarios de la financiación,
contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el
marco del presente Reglamento. 3. La Oficina Europea de Lucha contra
el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles y
comprobaciones sobre el terreno, de conformidad con las disposiciones y
procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento
Europeo y del Consejo[16],
y en el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo[17] con el fin de
establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otro acto ilegal que
afecte a los intereses financieros de la Unión como resultado de un contrato
relativo a la financiación de la Unión. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 1, 2 y 3, los convenios de delegación con terceros países, los
contratos y las decisiones de concesión de una contribución del Fondo derivados
de la ejecución del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten
expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a efectuar tales
auditorías e investigaciones, de acuerdo con sus competencias respectivas.». 11) Se suprimen los artículos 13 y
14. Artículo 2
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 2012/2002 del Consejo, por el
que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA[18]
Fondo de Solidaridad de la UE; actividad PPA
13.06 1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa
¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción
nueva ¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción
nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[19] ¨ La propuesta/iniciativa se refiere a la
prolongación de una acción existente ¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción
reorientada hacia una nueva acción 1.4. Objetivo(s) 1.4.1. Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplados por la
propuesta/iniciativa 1.4.2. Objetivo(s) específico(s)
y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Objetivo específico nº n. a. Actividad(es) GPA/PPA afectada(s) 13.06 1.4.3. Resultado(s) e incidencia
esperados El principal objetivo de la propuesta es
mejorar el funcionamiento del Fondo de Solidaridad existente para que sea un
instrumento capaz de responder más rápidamente, más visible para los ciudadanos
y más fácil de utilizar, así como para que sus disposiciones sean más claras,
lo que se intenta conseguir mediante una serie limitada de ajustes técnicos en
el Reglamento. Los principios de este instrumento no cambian, como tampoco su
método de financiación fuera del presupuesto de la UE basado en un acuerdo
interinstitucional y el probable nivel de gasto. 1.4.4. Indicadores de resultados
e incidencia El Fondo interviene solamente en casos en
los que la capacidad de un país afectado por una catástrofe para afrontar por
sí solo la situación ha llegado a su límite (principio de subsidiariedad). El
objetivo no es abordar las catástrofes a nivel de la UE, sino conceder ayuda
financiera a los países afectados para ayudarles a hacer frente a la carga
financiera que tienen que soportar como consecuencia de una catástrofe de
carácter natural. 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que debe(n)
satisfacerse a corto o largo plazo Responder a la solicitud de ayuda financiera
de países admisibles (Estados miembros y países cuya adhesión a la Unión está
en proceso de negociación) a raíz de una catástrofe de carácter natural. 1.5.2. Valor añadido de la intervención
de la Unión Europea La presente propuesta se sitúa en el contexto
del nuevo Marco Financiero Plurianual para el periodo 2014-2020. Además, la propuesta complementa la reciente
propuesta conjunta de la Comisión y el Alto Representante sobre las modalidades
de aplicación de la cláusula de solidaridad contemplada en el artículo 222 del
TFUE[20],
que subraya el papel del Fondo de Solidaridad como uno de los instrumentos
clave de la Unión para aplicar esta disposición del Tratado. 1.5.3. Conclusiones extraídas de
experiencias similares anteriores La introducción de criterios más claros y
procedimientos más sencillos, así como la posibilidad de pagar un anticipo para
reaccionar más rápidamente. 1.5.4. Coherencia y posibles
sinergias con otros instrumentos pertinentes El Fondo complementa otros instrumentos de la
UE en el ámbito de la prevención y mitigación de riesgos y respuesta rápida (en
particular los instrumentos de la política de cohesión y el mecanismo de
protección civil). 1.6. Duración e incidencia
financiera ¨ Propuesta/iniciativa de duración
limitada –
¨ Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [00/00]AAAA hasta [el]
[00/00]AAAA –
¨ Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA ¨ Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA
hasta AAAA –
y pleno funcionamiento a partir de la última
fecha. 1.7. Modo(s) de gestión
previsto(s)[21] Para el presupuesto de 2013: no
aplicable ¨ Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión ¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en: –
¨ agencias ejecutivas –
¨ organismos creados por la Unión[22]
–
¨ organismos nacionales del sector público / organismos con misión
de servicio público –
¨ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones
específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y
que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto
en el artículo 49 del Reglamento Financiero ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense) – Si se indica más de un modo de gestión,
facilítense los detalles en la sección de «observaciones». A partir del presupuesto de 2014 ¨ Gestión directa a cargo de la Comisión –
¨ por sus servicios, incluido su personal en las delegaciones de la
Unión; –
¨ por las agencias ejecutivas. ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en: –
¨ terceros países o los organismos que estos hayan designado; –
¨ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense); –
¨el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones; –
¨ los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y
209 del Reglamento Financiero; –
¨ organismos de Derecho público; –
¨ organismos de Derecho privado investidos de una misión de
servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras
suficientes; –
¨ los organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se
haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que
presenten garantías financieras suficientes; –
¨ las personas a quienes se haya encomendado la ejecución de
acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del
TUE, y que estén identificadas en el acto de base. – Si se indica más de un modo de gestión,
facilítense los detalles en la sección de «observaciones». Observaciones Los países que pueden acogerse al Fondo
son: 1. Estados miembros a los
que se aplican los principios de gestión compartida. Los detalles sobre la
designación de las autoridades implicadas en la ejecución, la auditoría y el
control, incluidas las obligaciones de informar, se establecen en el
Reglamento. 2. Países en proceso de
negociación de su adhesión a la Unión a los que se aplican los principios de
gestión indirecta. Antes de pagar una contribución del Fondo a un Estado
admisible que no es un Estado miembro, la Comisión concluirá un convenio de
delegación con dicho Estado en el que se establecerán disposiciones detalladas
para la ejecución de la contribución del Fondo de conformidad con el Reglamento
Financiero que sean comparables a las aplicables a los Estados miembros. 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia
de seguimiento e informes La presente propuesta no modifica el sistema
de seguimiento establecido y se basa en un sistema de gestión compartida para
los Estados miembros y de gestión indirecta para los países candidatos
admisibles con obligaciones comparables. Se adapta al breve periodo de
ejecución (un año) y a la especificidad del instrumento para responder a
situaciones de emergencia. Se requiere un informe final sobre la ejecución de
la contribución del Fondo en un plazo de seis meses después de la finalización
del periodo de un año. Este informe debe facilitar detalles sobre el sistema de
ejecución adoptado, incluidas las labores de auditoría y control, así como una
presentación completa de las operaciones. Además, el organismo designado deberá
cumplir los requisitos de presentación de informes con arreglo al artículo 59,
apartado 5, o al artículo 60, apartado 5, según proceda, para todo el periodo
de ejecución de la ejecución de la operación. 2.2. Sistema de gestión y de
control 2.2.1. Riesgo(s) definido(s) El Estado beneficiario envía una solicitud
que evalúa la Comisión. Si dicha solicitud cumple las condiciones se pagará un
anticipo del 10 %. El cierre se realiza sobre la base del informe final,
en cuyo momento se liquidará también el anticipo del 10 %. Los anticipos
se pagarán con arreglo a una técnica específica introducida en el Reglamento
sobre los Fondos Estructurales que usa recuperaciones del FEDER y el Fondo de
Cohesión. La arquitectura propuesta constituye una evolución de la situación
actual. Las recomendaciones del informe de auditoría
de gestión del Tribunal de Cuentas Europeo sobre la ayuda financiera prestada a
Italia por el terremoto de L'Aquila[23]
se toman en cuenta, al incluir una definición más clara de «alojamiento
provisional» y «operaciones urgentes inmediatas», así como una disposición
sobre generación de ingresos. Además, se incluyen en la propuesta otros
elementos, como una disposición específica sobre la subvencionabilidad del IVA
y la exclusión de asistencia técnica, una disposición que requiere el respeto
del acervo de la Unión, una disposición revisada para evitar la doble
financiación, informes ex post ampliados sobre las medidas de prevención
y una disposición sobre el uso del euro y su conversión en las monedas
nacionales. 2.2.2. Información relativa al
sistema de control interno establecido El anexo de cada decisión facilitará
disposiciones detalladas para la ejecución de la contribución del Fondo. Para
los terceros países, estas disposiciones se establecerán en el convenio de
delegación. No hay cambios con respecto al Reglamento actual. El Estado
beneficiario designará el organismo. La contribución del Fondo a un Estado
miembro se ejecutará en el marco de la gestión compartida entre los Estados
miembros y la Comisión, de conformidad con el Reglamento Financiero. Una
contribución del Fondo a los Estados que no son todavía miembros de la Unión se
ejecutará en el marco de la gestión indirecta. Sin perjuicio de la responsabilidad de la
Comisión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, los
Estados beneficiarios serán responsables en primera instancia de la gestión de
las acciones apoyadas por el Fondo y del control financiero de las acciones. A
tal efecto, verificarán que se han establecido disposiciones de gestión y
control, y que dichas disposiciones se están aplicando de forma que se
garantice una utilización eficaz y correcta de los fondos de la Unión, de
conformidad con los principios de buena gestión financiera; verificarán que las
acciones financiadas se han realizado de manera adecuada; y garantizarán que
los gastos financiados se basan en justificantes verificables y que son
correctos y regulares. La Comisión adoptará todas las medidas
necesarias para verificar que las acciones financiadas se llevan a cabo con
arreglo a los principios de buena gestión financiera. El Estado beneficiario
será responsable de contar con sistemas de gestión y control que funcionen
eficazmente. La Comisión será responsable de verificar que estos sistemas
funcionan realmente. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas
ni de los controles efectuados por el Estado beneficiario de conformidad con
las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales,
los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar controles sobre el
terreno de las acciones financiadas por el Fondo. La Comisión informará
de ello al Estado beneficiario solicitante para obtener toda la ayuda
necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o agentes del
Estado beneficiario afectado. 2.2.3. Estimación de los costes,
beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado Un nuevo criterio único y simple para la
intervención excepcional del FSUE para las denominadas catástrofes regionales
extraordinarias, basado en un umbral relacionado con el PIB. Como se demostró
en la Comunicación de 2011, se eliminará la falta de claridad de las
disposiciones actuales con respecto a las condiciones para una intervención
excepcional del FSUE, al establecer el umbral de daños para las catástrofes
regionales en un 1,5 % del PIB en el nivel de NUTS 2. Esto simplificará y
acelerará considerablemente la preparación de las solicitudes por parte de los
Estados admisibles y su evaluación por parte de la Comisión. Al mismo tiempo,
reducirá significativamente el número de solicitudes rechazadas porque los
solicitantes sabrán desde el principio si se cumple el criterio. Esto debería
reducir el coste de los controles. Las auditorías realizadas por la Comisión y
el Tribunal de Cuentas no han planteado cuestiones que impidan tener una
garantía razonable sobre la utilización del Fondo en el pasado. El índice de
error global estimado es inferior al umbral de materialidad del 2 %. 2.3. Medidas de prevención
del fraude y las irregularidades La responsabilidad principal en cuanto a la
adopción de medidas adecuadas contra el fraude y las irregularidades recae en
el Estado beneficiario, que tiene que nombrar un organismo de auditoría y, si
es necesario, recuperar los gastos irregulares. Debe presentarse a la Comisión
un resumen de las auditorías y los controles efectuados durante el periodo de
ejecución, de conformidad con el Reglamento Financiero. Los auditores de la
Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF pueden realizar auditorías en
cualquier momento. 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) · Líneas presupuestarias existentes En el orden
de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número […]Rúbrica………………………………………...……….] || CD/CND ([24]) || de países de la AELC[25] || de países candidatos[26] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21.2.b) del Reglamento Financiero 3 || 13.060100 || CD || NO || NO || NO || NO 4 || 13.060200 || CD || NO || NO || NO || NO · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas En el orden de las rúbricas del marco financiero
plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número […]Rúbrica………………………………………...……….] || CD/CND || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21.2.b) del Reglamento Financiero || […][XX.YY.YY.YY] || || SÍ/ NO || SÍ/ NO || SÍ/ NO || SÍ/NO 3.2. Incidencia
estimada sobre los gastos [Esta
sección debe rellenarse mediante una hoja de cálculo sobre datos
presupuestarios de carácter administrativo
(segundo documento adjunto a la presente ficha financiera) y cargarse en CISNET
a efectos de consulta entre servicios]. 3.2.1. Resumen de la incidencia
estimada en los gastos El FSUE no está presupuestado. El gasto real
dependerá de las solicitudes de ayuda presentadas por Estados admisibles a raíz
de catástrofes de carácter natural (imprevisibles) y el importe máximo de la
asignación anual decidida en el IIA. En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número || […][Rúbrica……………...……………………………………………………………….] DG: <…….> || || || Año N[27] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1) || || || || || || || || Pagos || (2) || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1a) || || || || || || || || Pagos || (2a) || || || || || || || || Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[28] || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la DG <….> || Compromisos || = 1+1a +3 || || || || || || || || Pagos || = 2+2a +3 || || || || || || || || TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA <….> del marco financiero plurianual || Compromisos || = 4+ 6 || || || || || || || || Pagos || = 5+ 6 || || || || || || || || Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una
rúbrica: TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (Importe de referencia) || Compromisos || = 4+ 6 || || || || || || || || Pagos || = 5+ 6 || || || || || || || || Rúbrica del marco financiero plurianual || 5 || «Gastos administrativos» En millones EUR (al tercer decimal) || || || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL DG: REGIO || Recursos humanos || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 1,834 Otros gastos administrativos || || || || || || || || TOTAL para la DG <…….> || Créditos || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (total de los compromisos = total de los pagos) || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 1,834 En millones EUR (al tercer decimal) || || || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 1,834 Pagos || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 1,834 3.2.2. Incidencia estimada en
los créditos de operaciones – ¨ La
propuesta/iniciativa no requiere la utilización de créditos de operaciones – ¨ La
propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como
se explica a continuación: Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer
decimal) Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año N || Year N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL RESULTADOS Tipo de resultado[29] || Coste medio || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Coste total OBJETIVO ESPECÍFICO nº 1[30] ... || || || || || || || || || || || || || || || || Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal del objetivo específico nº 1 || || || || || || || || || || || || || || || || OBJETIVO ESPECÍFICO nº 2… || || || || || || || || || || || || || || || || Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal del objetivo específico nº 2 || || || || || || || || || || || || || || || || COSTE TOTAL || || || || || || || || || || || || || || || || 3.2.3. Incidencia estimada en
los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Resumen –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos –
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos
administrativos, tal como se explica a continuación: En millones EUR
(al tercer decimal) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 1,834 Otros gastos administrativos || || || || || || || || Subtotal de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Al margen de la RÚBRICA 5[31] del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || || || || || || || || Otros gastos de carácter administrativo || || || || || || || || Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || TOTAL || || || || || || || || Los créditos
necesarios para recursos humanos se cubrirán mediante créditos de la DG ya
asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se
complementarán en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera
asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a
la luz de los imperativos presupuestarios existentes. 3.2.3.2. Necesidades estimadas de
recursos humanos –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos. –
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos
humanos, tal como se explica a continuación: Estimación que debe expresarse en
unidades de equivalente a jornada completa || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) || || XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 2 || 2 || 2 || 2 || 2 || 2 || 2 XX 01 01 02 (Delegaciones) || 0 || || || || || || XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || 0 || || || || || || XX 01 05 01 (Investigación directa) || 0 || || || || || || Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC)[32] XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global) || 0 || || || || || || XX 01 02 02 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las delegaciones) || 0 || || || || || || XX 01 04 yy[33] || - en la sede || 0 || || || || || || - en las delegaciones || 0 || || || || || || XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta) || 0 || || || || || || 10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa) || 0 || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || 0 || || || || || || TOTAL || 2 || 2 || 2 || 2 || 2 || 2 || 2 XX es el ámbito
político o título presupuestario en cuestión. Las necesidades en
materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la
gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en
caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes. El trabajo es realizado actualmente por
un funcionario AD y un funcionario AST. Descripción de
las tareas que deben llevarse a cabo: Funcionarios y personal temporal || Análisis de las solicitudes de contribución del Fondo, preparación de las decisiones de concesión, seguimiento de los pagos, evaluación de informes, etc. Personal externo || n. d. 3.2.4. Compatibilidad con el marco
financiero plurianual vigente –
¨ La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero
plurianual vigente –
¨ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la
rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual. Explíquese la reprogramación requerida,
precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes. –
¨ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento
de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[34]. Explíquese qué es lo que se requiere,
precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes. 3.2.5. Contribuciones de
terceros –
La propuesta/iniciativa no prevé la
cofinanciación por terceros. –
La propuesta/iniciativa prevé la
cofinanciación que se estima a continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || Total Especifíquese el organismo de cofinanciación || || || || || || || || TOTAL de los créditos cofinanciados || || || || || || || || 3.3. Incidencia estimada en
los ingresos No puede estimarse por adelantado –
¨ La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los
ingresos. –
¨ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se
indica a continuación: –
¨ en los recursos propios –
¨ en ingresos diversos En millones EUR (al tercer decimal) Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[35] Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 Artículos 6150 y 6500 || || 50 || 50 || 50 || 50 || 50 || 50 || 50 || || || || || || || || En el caso de los
ingresos diversos asignados, especifíquese la línea o líneas presupuestarias de
gasto en la(s) que repercuta(n). Especifíquese el
método de cálculo de la incidencia en los ingresos. Los
anticipos deben financiarse con cantidades recuperadas del FEDER y el Fondo de
Cohesión hasta un límite de 50 millones EUR. La Comisión propondrá una
modificación de la propuesta de Reglamento de la Comisión COM(2011) 615 final. [1] Reglamento (CE) nº 2012/2002 del Consejo. [2] COM(2005) 108. [3] Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión
Europea, A6-0123/2006 de 31 de marzo de 2006. [4] COM(2011) 613. [5] COM(2009) 193. [6] Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
DO C 83 de 30.3.2010, p. 47. [7] Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el futuro del
Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, ECO/319 de 28 de marzo de 2012. [8] Informe sobre el Fondo de Solidaridad de la Unión
Europea, ejecución y aplicación, A7-0398/2012 de 20 de diciembre de 2012. [9] Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas
al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de
Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo
Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por el que
se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo
Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el
Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, COM(2013) 246 final. [10] Tribunal de Cuentas Europeo: Informe especial nº 24/2012.
«La respuesta del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea al terremoto de Los
Abruzos: pertinencia y coste de las operaciones». [11] DO C […] [12] DO C […] [13] DO L 311 de 14.11.2002, p. 3. [14] DO L 298 de 26.10.2012, p. 1. [15] ….. [16] DO L 136 de 31.5.1999, p. 1. [17] DO L 292 de 15.11.1996, p. 2. [18] GPA: gestión por actividades. PPA: presupuestación por
actividades. [19] Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letra
a) o b), del Reglamento Financiero. [20] Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
DO C 83 de 30.3.2010, p. 47. [21] Las explicaciones sobre los
modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse
en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [22] Tal como se contempla en el artículo 185 del
Reglamento Financiero. [23] Tribunal de Cuentas Europeo: Informe especial nº 24/2012. «La respuesta
del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea al terremoto de Los Abruzos:
pertinencia y coste de las operaciones». [24] CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados. [25] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [26] Países candidatos y, cuando proceda, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [27] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [28] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a
la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [29] Los resultados son los productos y servicios que van a
suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados,
número de kilómetros de carreteras construidos, etc.). [30] Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s)
específico(s) …». [31] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a
la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [32] AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto
nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo
temporal «intérimaires»; JED = joven experto en delegación. [33] Por debajo del límite de personal externo con cargo a
créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»). [34] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional
(para el periodo 2007-2013). [35] Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales
(derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados
deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del
25 % de los gastos de recaudación.