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Document 52013PC0522

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 2012/2002 del Consejo, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea

/* COM/2013/0522 final - 2013/0248 (COD) */

52013PC0522

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 2012/2002 del Consejo, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea /* COM/2013/0522 final - 2013/0248 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (FSUE) se creó en 2002[1] para permitir a la Unión responder a catástrofes graves dentro de la UE y en países que estén negociando su adhesión. En general, el instrumento está cumpliendo bien sus objetivos, pero se considera que su capacidad de reacción y su visibilidad no son suficientes y que con respecto a determinados criterios, como su activación, resulta demasiado complicado e insuficientemente claro.

En 2005, la Comisión presentó una propuesta de nuevo Reglamento FSUE[2]. Aunque el Parlamento Europeo[3] acogió favorablemente la propuesta, esta no se adoptó en el Consejo. En junio de 2012, la Comisión retiró oficialmente su propuesta.

En octubre de 2011, la Comisión presentó una Comunicación sobre el futuro del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea[4], que contiene una evaluación del instrumento actual y propone opciones para mejorar su funcionamiento. En un capítulo separado del informe anual 2008 del FSUE[5], se incluyó también un análisis de la política actual.

La presente propuesta se sitúa en el contexto del nuevo Marco Financiero Plurianual para el periodo 2014-2020.

Además, la propuesta complementa la reciente propuesta conjunta de la Comisión y el Alto Representante sobre las modalidades de aplicación de la cláusula de solidaridad consagrada en el artículo 222 del TFUE[6], que subraya el papel del Fondo de Solidaridad como uno de los instrumentos clave de la Unión para aplicar esta disposición del Tratado.

2.           RESULTADOS DE LA CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS

La Comunicación de octubre de 2011 constituyó la base de los debates con los Estados miembros y el Parlamento Europeo, así como con otras partes interesadas.

El Comité Económico y Social Europeo y el Parlamento Europeo adoptaron informes que compartían en gran medida el análisis de la Comunicación y apoyaban las ideas presentadas por la Comisión para mejorar el Fondo mediante una serie de ajustes del Reglamento[7] [8].

Los Estados miembros expresaron sus puntos de vista en reuniones del COCOF y el grupo de trabajo «medidas estructurales» del Consejo.

3.           Contenido de la propuesta

El principal objetivo de la propuesta es mejorar el funcionamiento del Fondo de Solidaridad existente para que sea un instrumento capaz de responder más rápidamente, más visible para los ciudadanos y más fácil de utilizar, así como que sus disposiciones sean más claras. Esto debe conseguirse mediante un número limitado de ajustes técnicos en el Reglamento. Los principios de este instrumento permanecen intactos, al igual que su método de financiación fuera del Marco Financiero Plurianual (MFP) y el probable nivel de gasto.

La propuesta contiene los ajustes del Reglamento FSUE que se discutieron en la Comunicación de 2011 sobre el futuro del Fondo de Solidaridad:

· Una clara definición del ámbito de aplicación del FSUE, limitada a las catástrofes de carácter natural, incluidas las catástrofes de origen humano que sean consecuencia directa de una catástrofe de carácter natural (efectos en cadena). Esto eliminará las incertidumbres jurídicas existentes sobre el ámbito de aplicación y evitará, por tanto, que se presenten solicitudes que no cumplen las condiciones.

· Un nuevo criterio único y simple para la intervención excepcional del FSUE para las denominadas catástrofes regionales extraordinarias, basado en un umbral relacionado con el PIB. Como se demostró en la Comunicación de 2011, la falta de claridad de las disposiciones actuales con respecto a las condiciones para una intervención excepcional del FSUE se eliminarán estableciendo el umbral de daños para las catástrofes regionales en un 1,5 % del PIB en el nivel de NUTS 2. Esto simplificará y acelerará considerablemente la preparación de las solicitudes por parte de los Estados admisibles y su evaluación por parte de la Comisión. Al mismo tiempo, reducirá significativamente el número de solicitudes rechazadas, porque los solicitantes sabrán desde el principio si se cumple el criterio. Se propone el 1,5 % del PIB regional como nuevo umbral, porque un análisis detallado de solicitudes anteriores ha mostrado que dará lugar a resultados casi idénticos a los del pasado, con una simplificación considerable, y ayudará significativamente a acelerar la toma de decisiones y el pago de las ayudas.

· La introducción de la posibilidad de pagar rápidamente anticipos a petición del Estado miembro afectado, limitados al 10 % del importe previsto de la ayuda financiera, con un tope de 30 millones EUR. Las recuperaciones del Fondo de Solidaridad y los instrumentos de cohesión (FEDER y Fondo de Cohesión) de cantidades pagadas a los Estados miembros hasta un importe máximo anual deben ponerse a disposición del Fondo de Solidaridad como ingresos afectados para poner a disposición del presupuesto de la Unión compromisos para pagos anticipados. Además de incluir una disposición específica en el Reglamento sobre el Fondo de Solidaridad, esto exigirá también la inclusión de una disposición en el Reglamento de disposiciones comunes[9] relativa a los fondos de la política de cohesión y en las disposiciones transitorias relativas a periodo de programación actual. Está previsto que la Comisión presente una propuesta modificada que se adoptará al mismo tiempo que la presente propuesta.

· La inclusión de una disposición específica sobre catástrofes de desarrollo lento, como las sequías. Establecer el comienzo de dichas catástrofes en la fecha en la que las autoridades públicas adoptaron las primeras medidas para hacerles frente eliminará las dificultades jurídicas derivadas de la obligación actual de presentar solicitudes en un plazo de diez semanas a partir de la fecha del primer daño.

· La introducción de determinadas disposiciones para fomentar una prevención más eficaz de las catástrofes, incluida la plena ejecución de la legislación pertinente de la Unión sobre prevención, el uso de la financiación disponible de la Unión para inversiones conexas y la mejora de los informes sobre estas medidas. En caso de que se produzca una catástrofe de la misma naturaleza que una anterior que había dado lugar a la intervención del Fondo y no se haya cumplido la legislación de la Unión, la Comisión puede rechazar una nueva solicitud o conceder un importe reducido de la ayuda.

· La fusión de la decisión de concesión de la ayuda y de los acuerdos de ejecución en un acto único. Esta medida administrativa ayudará a acelerar el tratamiento de las solicitudes dentro de la Comisión y, por tanto, permitirá pagar la ayuda más rápidamente.

Las recomendaciones del informe de auditoría de gestión del Tribunal de Cuentas Europeo sobre la ayuda financiera prestada a Italia por el terremoto de L'Aquila[10] se toman en cuenta al incluir una definición más clara de los términos «alojamiento provisional» y «operaciones urgentes inmediatas», así como una disposición sobre generación de ingresos.

Además, se incluyen en la propuesta otros elementos, como una disposición específica sobre la subvencionabilidad del IVA y la exclusión de asistencia técnica, una disposición que requiere el respeto del acervo de la Unión, una disposición revisada para evitar la doble financiación, informes ex post ampliados sobre las medidas de prevención y una disposición sobre el uso del euro y su conversión en las monedas nacionales.

Por último, se introducen una serie de modificaciones para adaptar el Reglamento al Reglamento Financiero tal como fue modificado en 2012. Esto afecta no solo a la terminología, sino, en particular, a determinadas normas y obligaciones relacionadas con la implementación del Fondo por los Estados miembros con arreglo al principio de gestión compartida y por los países candidatos admisibles (países que negocian su adhesión a la Unión) con arreglo al principio de gestión indirecta. Sin embargo, para no poner en riesgo los objetivos del Fondo, es decir, para poner a disposición la ayuda financiera tan pronto como sea posible después de una catástrofe grave, es necesario establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento Financiero, en particular por lo que se refiere al largo proceso de designación de las autoridades de ejecución, incluidas las de auditoría y control, así como al calendario del informe anual.

4.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta está constituida por el artículo 175, párrafo tercero, y el artículo 212, apartado 2, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que corresponde a la base jurídica del Reglamento actual. El recurso al artículo 212 es necesario para incluir a los terceros países que están en proceso de negociación de su adhesión a la UE.

Aunque debe considerarse que el Fondo de Solidaridad es uno de los instrumentos de la Unión para la ejecución de la cláusula de solidaridad consagrada en el artículo 222 del TFUE, este artículo no constituye una base jurídica apropiada para el Fondo. El artículo 222 se reserva para las situaciones de crisis más graves, mientras que los criterios de activación del Fondo de Solidaridad se definen de una manera que da lugar a la utilización del Fondo varias veces cada año. Con arreglo al procedimiento legislativo previsto en el artículo 222, se informa al Parlamento Europeo, pero este no participa activamente; esto no es conforme con las disposiciones del Fondo, que implican plenamente al Parlamento en la obtención de los créditos para la ayuda financiera del Fondo de Solidaridad. Además, el Fondo de Solidaridad incluye a determinados terceros países no cubiertos por el artículo 222.

Principio de subsidiariedad

La propuesta respeta el principio de subsidiariedad y no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Fondo de Solidaridad establecido en 2002. El propio Reglamento actual sobre el Fondo de Solidaridad se basa en el principio de subsidiariedad. En consecuencia, el Fondo interviene solamente en casos en los que la capacidad de un país afectado por una catástrofe para afrontar por sí solo la situación ha llegado a su límite. El objetivo no es abordar las catástrofes a nivel de la UE, sino conceder ayuda financiera a los países afectados para ayudarles a hacer frente a la carga financiera que tienen que soportar como consecuencia de una catástrofe de carácter natural. La propuesta no afecta a este principio constitutivo ni modifica los criterios de subvencionabilidad en relación con las catástrofes.

Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad. No va más allá de lo que es necesario para alcanzar los objetivos ya establecidos en el instrumento actual.

5.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta tiene en cuenta el Marco Financiero Plurianual 2014-2020, que prevé mantener el mecanismo actual, según el cual los recursos presupuestarios necesarios para conceder ayuda financiera se movilizan por encima de los límites máximos del MFP mediante una decisión de la autoridad presupuestaria, con una asignación máxima anual de 500 millones EUR (precios de 2011).

La decisión de expresar la asignación máxima anual del Fondo en precios de 2011 (en lugar de en precios actuales) se refleja en la propuesta al aplicar la misma base al importe de 3 000 millones EUR, que es uno de los dos umbrales de daños para definir las «catástrofes graves». El otro umbral, definido como el 0,6 % de la renta nacional bruta no se ve afectado.

En caso de que se haya pagado un anticipo, su importe se tendrá en cuenta cuando se abone la contribución final del Fondo.

2013/0248 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 2012/2002 del Consejo, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo 212, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[11],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[12],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (CE) nº 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea («el Fondo»)[13].

(2)       La Unión debe seguir mostrando solidaridad con los países que están negociando actualmente su adhesión. La inclusión de dichos países en el ámbito de aplicación del presente Reglamento conlleva el recurso al artículo 212 del Tratado como base jurídica.

(3)       La Comisión debe estar en condiciones de decidir rápidamente comprometer recursos financieros específicos y movilizarlos lo antes posible. Los procedimientos administrativos deben ajustarse en consecuencia y limitarse al mínimo necesario. A tal efecto, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión concluyeron el [dd/mm/aaaa] un Acuerdo Interinstitucional sobre la financiación del Fondo, la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario.

(4)       La terminología y los procedimientos del Reglamento (CE) nº 2012/2002 deben armonizarse con las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo[14].

(5)       La definición de catástrofe de carácter natural, que determina el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 2012/2002 debe ser inequívoca.

(6)       Los daños causados por otros tipos de catástrofe que, por un efecto en cadena, sean consecuencia directa de una catástrofe de carácter natural deben, a efectos del Reglamento (CE) nº 2012/2002, considerarse parte de los daños directos causados por dicha catástrofe de carácter natural.

(7)       A fin de codificar las prácticas establecidas y garantizar la igualdad de trato de las solicitudes, debe especificarse que las contribuciones del Fondo han de concederse solamente con respecto a los daños directos.

(8)       Una «catástrofe grave de carácter natural» en el sentido del Reglamento (CE) nº 2012/2002 debe definirse como aquella que haya causado daños directos por encima de un umbral expresado en términos financieros y debe expresarse en precios de un año de referencia o como porcentaje de la renta nacional bruta (RNB) del Estado afectado.

(9)       A fin de tener mejor en cuenta la naturaleza específica de aquellas catástrofes que, aunque importantes, no alcanzan la dimensión mínima para beneficiarse de una contribución del Fondo, los criterios relativos a las catástrofes regionales deben determinarse sobre la base de los daños calculables con referencia al producto interior bruto (PIB) regional. Dichos criterios deben determinarse de manera clara y simple para reducir la posibilidad de que se presenten solicitudes que no cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 2012/2002.

(10)     A efectos de la determinación de los daños directos, deben utilizarse datos con un formato armonizado, facilitados por Eurostat, para permitir un trato equitativo de las solicitudes.

(11)     El Fondo debe contribuir a la restauración de las infraestructuras para que vuelvan a funcionar, a la limpieza de las zonas afectadas por la catástrofe y a los costes de los servicios de salvamento, así como al alojamiento provisional de la población afectada durante todo el periodo de ejecución. También debe definirse el periodo de tiempo durante el cual el alojamiento de las personas que han perdido su hogar puede considerarse provisional.

(12)     Las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2012/2002 deben ajustarse a la política general de financiación de la Unión en relación con el impuesto sobre el valor añadido.

(13)     También debe especificarse que las operaciones subvencionables no deben incluir gastos de asistencia técnica.

(14)     A fin de evitar que los Estados destinatarios de la ayuda obtengan un beneficio neto a partir de la intervención del Fondo, deben especificarse las condiciones con arreglo a las cuales las operaciones del Fondo pueden generar ingresos.

(15)     Algunos tipos de catástrofe de carácter natural, como las sequías, se desarrollan durante un periodo de tiempo prolongado antes de que se noten sus efectos desastrosos. Debe adoptarse una disposición para autorizar el uso del Fondo en dichos casos.

(16)     Es importante garantizar que los Estados admisibles realicen los esfuerzos necesarios para evitar que se produzcan catástrofes y mitigar sus efectos, incluida la plena aplicación de la legislación pertinente de la Unión sobre prevención y gestión del riesgo de catástrofes y el uso de la financiación disponible de la Unión para inversiones pertinentes. Debe preverse, por tanto, que si un Estado miembro no cumple la legislación pertinente de la Unión sobre prevención y gestión del riesgo de catástrofes después de haber recibido una contribución del Fondo por una catástrofe de carácter natural anterior, pueda denegársele la solicitud o reducírsele el importe de la contribución en caso de que presente una nueva solicitud para una catástrofe de la misma naturaleza.

(17)     Puede que los Estados miembros soliciten ayuda financiera para responder a una catástrofe más rápidamente de lo que es posible mediante el procedimiento normal. A tal efecto, conviene prever la posibilidad de efectuar un pago anticipado a petición del Estado miembro afectado poco después de haberse presentado a la Comisión la solicitud de contribución del Fondo. El anticipo no debe superar determinado importe y debe contabilizarse cuando se pague la contribución final. Además, los importes del Fondo y del Fondo de Desarrollo Regional y el Fondo de Cohesión que se recuperen de los Estados miembros deben considerarse, hasta un determinado importe máximo, ingresos afectados internos para realizar compromisos de pagos anticipados disponibles en el presupuesto de la Unión. El pago de un anticipo no debe prejuzgar la decisión definitiva sobre la intervención del Fondo.

(18)     Los procedimientos administrativos que conducen al pago de una contribución deben ser tan simples y rápidos como sea posible. Por tanto, para los Estados miembros, las decisiones de aplicación por las que se concede la contribución del Fondo deben incluir disposiciones detalladas sobre la ejecución de dicha contribución. Sin embargo, para los Estados beneficiarios que todavía no son miembros de la Unión deben mantenerse, por razones jurídicas, acuerdos de ejecución separados.

(19)     El Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 ha introducido cambios en la gestión compartida e indirecta, incluidos requisitos de informe que deben tenerse en cuenta. Las obligaciones de informar deben reflejar el breve periodo de ejecución de las operaciones del Fondo. Los procedimientos para la designación de los organismos responsables de la gestión y el control de los fondos de la Unión deben reflejar la naturaleza del instrumento y no demorar el pago de la contribución del Fondo. Es, por tanto, necesario establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012.

(20)     Debe adoptarse una disposición para evitar la doble financiación de operaciones financiadas por el Fondo con otros instrumentos financieros de la Unión o instrumentos jurídicos internacionales relacionados con la compensación de daños específicos.

(21)     La declaración de gastos que hayan realizado los países a partir de una contribución del Fondo debe resultar tan sencilla como sea posible. Por tanto, durante toda la ejecución de la contribución debe utilizarse un tipo de cambio único para los países que no son miembros de la zona del euro.

(22)     A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) nº 2012/2002 con respecto a la concesión de la contribución del Fondo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.

(23)     Las disposiciones que regulan la protección de los intereses financieros de la Unión deben ser más específicas a fin de identificar más claramente las medidas para prevenir, detectar e investigar irregularidades, y recuperar fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados.

(24)     Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar una acción de solidaridad a escala de la Unión para ayudar a un Estado miembro afectado por una catástrofe, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros sobre una base ad hoc y, por tanto, en virtud de la aplicación de un método sistemático, regular y equitativo de concesión de ayuda financiera que implique a todos los Estados miembros según su capacidad, pueden conseguirse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(25)     Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 2012/2002 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 2012/2002 queda modificado como sigue:

1)           El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.       A petición de un Estado miembro o de un país cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación, podrá activarse la intervención del Fondo cuando en una o más regiones de dicho Estado o país las condiciones de vida, el medio natural o la economía se vean gravemente afectados como consecuencia de una catástrofe grave o regional de carácter natural sobrevenida en el territorio del mismo Estado o país, un Estado miembro vecino o un país vecino cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación (en lo sucesivo «el Estado admisible»). Los daños directos causados por una catástrofe de origen humano que sea consecuencia directa de una catástrofe de carácter natural se considerarán parte de los daños directos causados por esa catástrofe de carácter natural.

2.       A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «catástrofe grave de carácter natural» toda catástrofe de carácter natural que produzca, en un Estado miembro o un país cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación, daños directos estimados en más de 3 000 millones EUR, a precios de 2011, o en más del 0,6 % de su renta nacional bruta (RNB).

3.       A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «catástrofe regional de carácter natural» toda catástrofe de carácter natural que produzca, en una región de nivel NUTS 2 de un Estado miembro o de un país cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación, daños directos superiores al 1,5 % del producto interior bruto (PIB). Cuando la catástrofe afecte a varias regiones de nivel NUTS 2, el umbral se aplicará al PIB medio ponderado de dichas regiones.

4.       La intervención del Fondo podrá también activarse para cualquier catástrofe de carácter natural que haya tenido lugar en un Estado admisible y que constituya una catástrofe grave de carácter natural en un Estado miembro vecino o un país vecino cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación.

5.       A efectos del presente artículo, se utilizarán datos estadísticos armonizados facilitados por Eurostat.».

2)           El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)      Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.        La intervención del Fondo adoptará la forma de una contribución del Fondo. Para cada catástrofe de carácter natural se concederá una única contribución a un Estado admisible.

2.          El objetivo del Fondo será complementar los esfuerzos de los Estados afectados y cubrir parte de su gasto público a fin de ayudar al Estado admisible a llevar a cabo, según el tipo de catástrofe, las operaciones esenciales de emergencia y recuperación siguientes:

a)       restablecimiento del funcionamiento de las infraestructuras y el equipamiento en los sectores de la energía, el agua y las aguas residuales, las telecomunicaciones, los transportes, la sanidad y la enseñanza;

b)      puesta a disposición de alojamientos provisionales y financiación de servicios de auxilio destinados a las necesidades de la población afectada;

c)       aseguramiento de las infraestructuras de prevención y medidas de protección del patrimonio cultural;

d)      limpieza de las zonas siniestradas, incluidas las zonas naturales.

A efectos de la letra b), se entenderá por «alojamiento provisional» el alojamiento que dura hasta que la población afectada puede volver a su hogar original tras su reparación o construcción.

3.          Los pagos con cargo al Fondo se limitarán medidas financieras destinadas a mitigar los daños no asegurables y se recobrarán si posteriormente el coste de reparación del daño es indemnizado por un tercero de conformidad con el artículo 8, apartado 3.».

b)      Se añaden los apartados 4 a 7 siguientes:

«4.        El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no constituirá un gasto subvencionable de una operación, salvo en los casos en los que este impuesto no sea recuperable con arreglo a la legislación nacional relativa al IVA.

5.          La asistencia técnica, incluidos la gestión, el seguimiento, la información y la comunicación, la resolución de quejas y el control y la auditoría no son admisibles para una contribución del Fondo.

6.          La contribución total del Fondo no dará lugar a la generación de ingresos que sobrepasen el coste total de las operaciones de emergencia y recuperación soportado por un Estado. El Estado beneficiario incluirá a tal efecto una declaración en el informe sobre la ejecución de la contribución del Fondo con arreglo al artículo 8, apartado 3.

7.          El 1 de octubre de cada año, al menos una cuarta parte del importe anual deberá seguir estando disponible para cubrir las necesidades que surjan hasta finales de año.»,

3)           El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)      El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.        Lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de diez semanas a partir de la primera aparición de los daños como consecuencia de una catástrofe de carácter natural, un Estado podrá presentar a la Comisión una solicitud de contribución del Fondo facilitando, al menos, toda la información disponible sobre:

a)       los daños totales directos causados por la catástrofe y sus repercusiones en la población, la economía y el medio ambiente afectados;

b)      la estimación del coste de las operaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2;

c)       otras fuentes de financiación de la Unión;

d)      cualquier otra fuente de financiación nacional o internacional, incluidas las coberturas de seguros públicos y privados que puedan contribuir al coste de reparación de los daños;

e)       la aplicación de la legislación de la Unión sobre prevención y gestión del riesgo de catástrofes relacionada con la naturaleza de la catástrofe;

f)       cualquier información pertinente sobre las medidas de prevención y mitigación relacionadas con la naturaleza de la catástrofe.».

b)      Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.  En caso de catástrofe natural de desarrollo progresivo, el plazo de solicitud de diez semanas mencionado en el apartado 1 comenzará a partir de la fecha en que las autoridades públicas del Estado admisible adopten las primeras medidas oficiales contra los efectos de la catástrofe.».

c)      El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.        Sobre la base de la información mencionada en el apartado 1 y de cualquier aclaración que deba facilitar el Estado admisible, la Comisión evaluará si se cumplen las condiciones para la intervención del Fondo y determinará cuanto antes el importe de la posible contribución del Fondo dentro de los límites de los recursos financieros disponibles.

Si la Comisión ha concedido una contribución del Fondo basada en una solicitud recibida después del [dd//mm/aaaa] para una catástrofe de determinada naturaleza, podrá rechazar una nueva solicitud de contribución relacionada con una catástrofe de la misma naturaleza o reducir el importe que debe concederse cuando el Estado miembro admisible sea objeto de un procedimiento de infracción o se haya emitido con respecto a él un dictamen motivado por no haber aplicado la legislación de la Unión sobre prevención y gestión del riesgo de catástrofes cuyo asunto corresponda a la naturaleza de la catástrofe sufrida.

La Comisión tratará todas las solicitudes de contribución del Fondo de manera equitativa.».

d)      El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.        Una vez que la autoridad presupuestaria haya puesto a disposición los créditos, la Comisión adoptará una decisión de ejecución por la que se concede la contribución del Fondo y abonará dicha contribución inmediatamente y en un solo pago al Estado beneficiario. Si se ha pagado un anticipo en virtud del artículo 4 bis, solo se abonará el saldo.».

e)      El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.        La subvencionabilidad de los gastos comenzará en la fecha de los primeros daños mencionada en el apartado 1. En caso de catástrofe de carácter natural de desarrollo progresivo, los gastos serán subvencionables a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 bis.».

4)           Se inserta el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

1.       Cuando un Estado miembro presente a la Comisión una solicitud de contribución del Fondo, podrá pedir el pago de un anticipo.

La Comisión realizará una evaluación preliminar de si la solicitud cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, y verificará la disponibilidad de recursos presupuestarios. Si se cumplen dichas condiciones y hay suficientes recursos disponibles, la Comisión podrá adoptar una decisión de concesión del anticipo y lo abonará sin demora antes de que se haya adoptado la decisión mencionada en el artículo 4, apartado 4. El pago de un anticipo no prejuzgará la decisión definitiva sobre la intervención del Fondo.

2.       El importe del anticipo no debe exceder del 10 % de la contribución prevista y no será superior a 30 millones EUR. Una vez que se haya determinado la cuantía definitiva de la contribución, la Comisión tendrá en cuenta el importe del anticipo antes de pagar el saldo de la contribución. La Comisión recuperará los anticipos pagados indebidamente.

3.       A fin de garantizar la posibilidad de disponer oportunamente de recursos presupuestarios, los importes del Fondo, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el Fondo de Cohesión pagados a los Estados miembros que se recuperen, hasta un tope de 50 millones EUR, se pondrán a disposición del Fondo como ingresos afectados internos. Los importes gastados para pagos anticipados o que se hayan liberado en el presupuesto se sustituirán tan pronto como se recobren de los Estados miembros los nuevos importes.

5)           El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.       La decisión mencionada en el artículo 4, apartado 4, contendrá en su anexo disposiciones detalladas sobre la ejecución de la contribución del Fondo.

Dichas disposiciones describirán, en particular, el tipo y la localización de las operaciones que financiará el Fondo a raíz de una propuesta del Estado admisible.

2.       Antes de pagar una contribución del Fondo a un Estado admisible que no es un Estado miembro, la Comisión concluirá un convenio de delegación con dicho Estado en el que se establecerán las disposiciones detalladas para la ejecución de la contribución del Fondo mencionadas en el apartado 1, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo* y el Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012 de la Comisión**, así como las obligaciones relacionadas con la prevención y la gestión del riesgo de catástrofes.

3.       La responsabilidad de la selección de las operaciones individuales y de la ejecución de la contribución del Fondo incumbirán al Estado beneficiario, de conformidad con el presente Reglamento, en particular su artículo 3, apartados 2 y 3, la decisión de concesión de la contribución del Fondo mencionada en su artículo 4, apartado 4, y, si procede, el convenio de delegación mencionado en el apartado 2.

4.       La contribución del Fondo a un Estado miembro se ejecutará en el marco de la gestión compartida, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012. La contribución del Fondo a un país cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación se ejecutará en el marco de la gestión indirecta, de conformidad con dicho Reglamento.

5.       Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de la Unión, los Estados beneficiarios serán responsables de la gestión de las operaciones apoyadas por el Fondo y del control financiero de las operaciones. Las medidas que adopten incluirán lo siguiente:

a)      verificar que se han establecido disposiciones de gestión y control, y que dichas disposiciones se están aplicando de forma que se garantice una utilización eficaz y correcta de los fondos de la Unión, de conformidad con los principios de buena gestión financiera;

b)      verificar que las acciones financiadas se han realizado de manera adecuada;

c)      garantizar que los gastos financiados se basan en justificantes verificables y que son correctos y regulares;

d)      prevenir, detectar y corregir las irregularidades y recuperar los importes indebidamente abonados, junto con los intereses de demora, cuando proceda; notificarán a la Comisión dichas irregularidades y la mantendrán informada de la evolución de las correspondientes diligencias administrativas y judiciales.

6.       Los Estados beneficiarios designarán organismos responsables de la gestión y el control de las operaciones apoyadas por el Fondo, de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012. Al hacerlo, tendrán en cuenta los criterios sobre el entorno interno, las actividades de control, la información y la comunicación, y el seguimiento. Los Estados miembros podrán designar los organismos ya designados con arreglo al [Reglamento de disposiciones comunes][15].

Estos organismos designados facilitarán a la Comisión la información indicada en el artículo 59, apartado 5, y el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012, que abarque todo el periodo de ejecución cuando se presente el informe y la declaración mencionados en el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento.

7.       El Estado beneficiario efectuará las correcciones financieras necesarias cuando se detecte una irregularidad. Las correcciones efectuadas por el Estado beneficiario consistirán en la cancelación total o parcial de la contribución del Fondo. El Estado beneficiario recuperará cualquier importe perdido como resultado de una irregularidad detectada.

8.       Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por el Estado beneficiario de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios u otros agentes de la Comisión podrán efectuar controles in situ de las operaciones financiadas por el Fondo. La Comisión informará de ello al Estado beneficiario para obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios u otros agentes del Estado miembro afectado.

9.       El Estado beneficiario se asegurará de que todos los justificantes relacionados con los gastos contraídos se mantengan a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante un periodo de tres años a partir de la liquidación de la ayuda del Fondo.».

______________

* DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

** DO L 362 de 31.12.2012, p. 1.».

6)           En el artículo 6, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.     El Estado beneficiario se asegurará de que los gastos reembolsados de conformidad con el presente Reglamento no se reembolsen a través de otros instrumentos financieros de la Unión, en particular los instrumentos de la política de cohesión, agrícola o pesquera.

3.       Los daños indemnizados en virtud de instrumentos de la Unión o internacionales relacionados con la indemnización de daños específicos no podrán acogerse a la ayuda del Fondo por el mismo concepto.».

7)           El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Las operaciones financiadas por el Fondo serán compatibles con las disposiciones del Tratado y los instrumentos adoptados en virtud de este, con las políticas y medidas de la Unión, en particular en los ámbitos de la gestión financiera y la contratación pública, y con los instrumentos de ayuda de preadhesión. Dichas operaciones contribuirán, en lo posible, a los objetivos de las políticas de la Unión sobre protección del medio ambiente, prevención y gestión del riesgo de catástrofes y adaptación al cambio climático.».

8)           Los artículos 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.       La contribución del Fondo se utilizará en el plazo de un año a partir de la fecha en la que la Comisión haya desembolsado el importe total de la ayuda. La Comisión recuperará del Estado beneficiario la parte de la contribución que no se haya utilizado en ese plazo o que, según lo constatado, haya sido empleada para operaciones no subvencionables.

2.       Los Estados beneficiarios pedirán todas las posibles indemnizaciones a terceros.

3.       A más tardar seis meses después de finalizar el plazo de un año mencionado en el apartado 1, el Estado beneficiario presentará un informe sobre la ejecución de la contribución del Fondo con una declaración en la que se justifiquen los gastos y se indique cualquier otra fuente de financiación recibida para las operaciones en cuestión, incluidos los reembolsos de compañías aseguradoras y las indemnizaciones procedentes de terceros.

El informe de ejecución detallará las medidas preventivas introducidas o propuestas por el Estado beneficiario para limitar daños futuros y evitar, en la medida de lo posible, la repetición de catástrofes similares, incluido el uso de fondos estructurales y de inversión de la Unión a tal efecto, y precisará la situación de la aplicación de la legislación pertinente de la Unión sobre prevención y gestión del riesgo de catástrofes. El informe describirá también la experiencia adquirida con la catástrofe y las medidas adoptadas o propuestas para asegurar la capacidad de resistencia en relación con el cambio climático y las catástrofes.

El informe de ejecución irá acompañado de un dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente, que establezca que la declaración en la que se justifican los gastos ofrece una imagen fidedigna y que la contribución del Fondo es legal y regular, de conformidad con el artículo 59, apartado 5, y el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (EU, Euratom) nº 966/2012.

Una vez finalizado el procedimiento mencionado en el párrafo primero, la Comisión dará por terminada la intervención del Fondo.

4. En caso de que, posteriormente, el coste de la reparación de los daños esté cubierto por un tercero, la Comisión exigirá al Estado beneficiario que reembolse el importe correspondiente de la contribución del Fondo.

Artículo 9

Las solicitudes de contribución del Fondo y las decisiones mencionadas en el artículo 4, apartado 4, así como el convenio de delegación, los informes y cualquier otro documento conexo expresarán todos los importes en EUR.

Los importes de los gastos realizados en monedas nacionales se convertirán en EUR con arreglo a la media de los tipos de cambio diarios publicados en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, determinada durante el periodo de ejecución de las operaciones cubiertas por la contribución del Fondo. Cuando no se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea el tipo de cambio diario en EUR para la moneda en cuestión, la conversión se efectuará con arreglo a la media de los tipos contables mensuales establecidos por la Comisión y determinados durante dicho periodo. Este tipo de cambio único se utilizará durante toda la ejecución de la contribución del Fondo y como base para el informe de ejecución final y la declaración sobre la ejecución y los elementos de la contribución requeridos en virtud del artículo 59, apartado 5, o el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012.

9)           En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     En caso de que, a la vista de nuevos datos, la estimación de los daños sea considerablemente inferior, el Estado beneficiario reembolsará a la Comisión el importe correspondiente de la contribución del Fondo.».

10)         El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.       La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.       La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y sobre el terreno, a todos los beneficiarios de la financiación, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento.

3.       La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles y comprobaciones sobre el terreno, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo[16], y en el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo[17] con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otro acto ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión como resultado de un contrato relativo a la financiación de la Unión.

4.       Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los convenios de delegación con terceros países, los contratos y las decisiones de concesión de una contribución del Fondo derivados de la ejecución del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a efectuar tales auditorías e investigaciones, de acuerdo con sus competencias respectivas.».

11)         Se suprimen los artículos 13 y 14.

Artículo 2 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.        Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 2012/2002 del Consejo, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea

1.2.        Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[18]

Fondo de Solidaridad de la UE; actividad PPA 13.06

1.3.        Naturaleza de la propuesta/iniciativa

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[19]

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción

1.4.        Objetivo(s)

1.4.1.     Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplados por la propuesta/iniciativa

1.4.2.     Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivo específico nº n. a.

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s) 13.06

1.4.3.     Resultado(s) e incidencia esperados

El principal objetivo de la propuesta es mejorar el funcionamiento del Fondo de Solidaridad existente para que sea un instrumento capaz de responder más rápidamente, más visible para los ciudadanos y más fácil de utilizar, así como para que sus disposiciones sean más claras, lo que se intenta conseguir mediante una serie limitada de ajustes técnicos en el Reglamento. Los principios de este instrumento no cambian, como tampoco su método de financiación fuera del presupuesto de la UE basado en un acuerdo interinstitucional y el probable nivel de gasto.

1.4.4.     Indicadores de resultados e incidencia

El Fondo interviene solamente en casos en los que la capacidad de un país afectado por una catástrofe para afrontar por sí solo la situación ha llegado a su límite (principio de subsidiariedad). El objetivo no es abordar las catástrofes a nivel de la UE, sino conceder ayuda financiera a los países afectados para ayudarles a hacer frente a la carga financiera que tienen que soportar como consecuencia de una catástrofe de carácter natural.

1.5.        Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.     Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

Responder a la solicitud de ayuda financiera de países admisibles (Estados miembros y países cuya adhesión a la Unión está en proceso de negociación) a raíz de una catástrofe de carácter natural.

1.5.2.     Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

La presente propuesta se sitúa en el contexto del nuevo Marco Financiero Plurianual para el periodo 2014-2020.

Además, la propuesta complementa la reciente propuesta conjunta de la Comisión y el Alto Representante sobre las modalidades de aplicación de la cláusula de solidaridad contemplada en el artículo 222 del TFUE[20], que subraya el papel del Fondo de Solidaridad como uno de los instrumentos clave de la Unión para aplicar esta disposición del Tratado.

1.5.3.     Conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La introducción de criterios más claros y procedimientos más sencillos, así como la posibilidad de pagar un anticipo para reaccionar más rápidamente.

1.5.4.     Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

El Fondo complementa otros instrumentos de la UE en el ámbito de la prevención y mitigación de riesgos y respuesta rápida (en particular los instrumentos de la política de cohesión y el mecanismo de protección civil).

1.6.        Duración e incidencia financiera

¨ Propuesta/iniciativa de duración limitada

– ¨  Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [00/00]AAAA hasta [el] [00/00]AAAA

– ¨  Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

¨ Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

– Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

– y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.        Modo(s) de gestión previsto(s)[21]

Para el presupuesto de 2013: no aplicable

¨ Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

– ¨  agencias ejecutivas

– ¨  organismos creados por la Unión[22]

– ¨  organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

– ¨  personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Financiero

¨ Gestión compartida con los Estados miembros

¨ Gestión descentralizada con terceros países

¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense)

– Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en la sección de «observaciones».

A partir del presupuesto de 2014

¨ Gestión directa a cargo de la Comisión

– ¨ por sus servicios, incluido su personal en las delegaciones de la Unión;

– ¨  por las agencias ejecutivas.

¨ Gestión compartida con los Estados miembros

¨ Gestión indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

– ¨ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

– ¨ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

– ¨el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

– ¨ los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

– ¨ organismos de Derecho público;

– ¨ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

– ¨ los organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

– ¨ las personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificadas en el acto de base.

– Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en la sección de «observaciones».

Observaciones

Los países que pueden acogerse al Fondo son:

1.           Estados miembros a los que se aplican los principios de gestión compartida. Los detalles sobre la designación de las autoridades implicadas en la ejecución, la auditoría y el control, incluidas las obligaciones de informar, se establecen en el Reglamento.

2.           Países en proceso de negociación de su adhesión a la Unión a los que se aplican los principios de gestión indirecta. Antes de pagar una contribución del Fondo a un Estado admisible que no es un Estado miembro, la Comisión concluirá un convenio de delegación con dicho Estado en el que se establecerán disposiciones detalladas para la ejecución de la contribución del Fondo de conformidad con el Reglamento Financiero que sean comparables a las aplicables a los Estados miembros.

2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.        Disposiciones en materia de seguimiento e informes

La presente propuesta no modifica el sistema de seguimiento establecido y se basa en un sistema de gestión compartida para los Estados miembros y de gestión indirecta para los países candidatos admisibles con obligaciones comparables. Se adapta al breve periodo de ejecución (un año) y a la especificidad del instrumento para responder a situaciones de emergencia. Se requiere un informe final sobre la ejecución de la contribución del Fondo en un plazo de seis meses después de la finalización del periodo de un año. Este informe debe facilitar detalles sobre el sistema de ejecución adoptado, incluidas las labores de auditoría y control, así como una presentación completa de las operaciones. Además, el organismo designado deberá cumplir los requisitos de presentación de informes con arreglo al artículo 59, apartado 5, o al artículo 60, apartado 5, según proceda, para todo el periodo de ejecución de la ejecución de la operación.

2.2.        Sistema de gestión y de control

2.2.1.     Riesgo(s) definido(s)

El Estado beneficiario envía una solicitud que evalúa la Comisión. Si dicha solicitud cumple las condiciones se pagará un anticipo del 10 %. El cierre se realiza sobre la base del informe final, en cuyo momento se liquidará también el anticipo del 10 %. Los anticipos se pagarán con arreglo a una técnica específica introducida en el Reglamento sobre los Fondos Estructurales que usa recuperaciones del FEDER y el Fondo de Cohesión. La arquitectura propuesta constituye una evolución de la situación actual.

Las recomendaciones del informe de auditoría de gestión del Tribunal de Cuentas Europeo sobre la ayuda financiera prestada a Italia por el terremoto de L'Aquila[23] se toman en cuenta, al incluir una definición más clara de «alojamiento provisional» y «operaciones urgentes inmediatas», así como una disposición sobre generación de ingresos.

Además, se incluyen en la propuesta otros elementos, como una disposición específica sobre la subvencionabilidad del IVA y la exclusión de asistencia técnica, una disposición que requiere el respeto del acervo de la Unión, una disposición revisada para evitar la doble financiación, informes ex post ampliados sobre las medidas de prevención y una disposición sobre el uso del euro y su conversión en las monedas nacionales.

2.2.2.     Información relativa al sistema de control interno establecido

El anexo de cada decisión facilitará disposiciones detalladas para la ejecución de la contribución del Fondo. Para los terceros países, estas disposiciones se establecerán en el convenio de delegación. No hay cambios con respecto al Reglamento actual. El Estado beneficiario designará el organismo. La contribución del Fondo a un Estado miembro se ejecutará en el marco de la gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión, de conformidad con el Reglamento Financiero. Una contribución del Fondo a los Estados que no son todavía miembros de la Unión se ejecutará en el marco de la gestión indirecta.

Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, los Estados beneficiarios serán responsables en primera instancia de la gestión de las acciones apoyadas por el Fondo y del control financiero de las acciones. A tal efecto, verificarán que se han establecido disposiciones de gestión y control, y que dichas disposiciones se están aplicando de forma que se garantice una utilización eficaz y correcta de los fondos de la Unión, de conformidad con los principios de buena gestión financiera; verificarán que las acciones financiadas se han realizado de manera adecuada; y garantizarán que los gastos financiados se basan en justificantes verificables y que son correctos y regulares.

La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para verificar que las acciones financiadas se llevan a cabo con arreglo a los principios de buena gestión financiera. El Estado beneficiario será responsable de contar con sistemas de gestión y control que funcionen eficazmente. La Comisión será responsable de verificar que estos sistemas funcionan realmente. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por el Estado beneficiario de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar controles sobre el terreno de las acciones financiadas por el Fondo. La Comisión informará de ello al Estado beneficiario solicitante para obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o agentes del Estado beneficiario afectado.

2.2.3.     Estimación de los costes, beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado

Un nuevo criterio único y simple para la intervención excepcional del FSUE para las denominadas catástrofes regionales extraordinarias, basado en un umbral relacionado con el PIB. Como se demostró en la Comunicación de 2011, se eliminará la falta de claridad de las disposiciones actuales con respecto a las condiciones para una intervención excepcional del FSUE, al establecer el umbral de daños para las catástrofes regionales en un 1,5 % del PIB en el nivel de NUTS 2. Esto simplificará y acelerará considerablemente la preparación de las solicitudes por parte de los Estados admisibles y su evaluación por parte de la Comisión. Al mismo tiempo, reducirá significativamente el número de solicitudes rechazadas porque los solicitantes sabrán desde el principio si se cumple el criterio. Esto debería reducir el coste de los controles.

Las auditorías realizadas por la Comisión y el Tribunal de Cuentas no han planteado cuestiones que impidan tener una garantía razonable sobre la utilización del Fondo en el pasado. El índice de error global estimado es inferior al umbral de materialidad del 2 %.

2.3.        Medidas de prevención del fraude y las irregularidades

La responsabilidad principal en cuanto a la adopción de medidas adecuadas contra el fraude y las irregularidades recae en el Estado beneficiario, que tiene que nombrar un organismo de auditoría y, si es necesario, recuperar los gastos irregulares. Debe presentarse a la Comisión un resumen de las auditorías y los controles efectuados durante el periodo de ejecución, de conformidad con el Reglamento Financiero. Los auditores de la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF pueden realizar auditorías en cualquier momento.

3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.        Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

· Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

Número […]Rúbrica………………………………………...……….] || CD/CND ([24]) || de países de la AELC[25] || de países candidatos[26] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21.2.b) del Reglamento Financiero

3 || 13.060100 || CD || NO || NO || NO || NO

4 || 13.060200 || CD || NO || NO || NO || NO

· Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

Número […]Rúbrica………………………………………...……….] || CD/CND || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21.2.b) del Reglamento Financiero

|| […][XX.YY.YY.YY] || || SÍ/ NO || SÍ/ NO || SÍ/ NO || SÍ/NO

3.2.        Incidencia estimada sobre los gastos

[Esta sección debe rellenarse mediante una hoja de cálculo sobre datos presupuestarios de carácter administrativo (segundo documento adjunto a la presente ficha financiera) y cargarse en CISNET a efectos de consulta entre servicios].

3.2.1.     Resumen de la incidencia estimada en los gastos

El FSUE no está presupuestado. El gasto real dependerá de las solicitudes de ayuda presentadas por Estados admisibles a raíz de catástrofes de carácter natural (imprevisibles) y el importe máximo de la asignación anual decidida en el IIA.

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número || […][Rúbrica……………...……………………………………………………………….]

DG: <…….> || || || Año N[27] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

Ÿ Créditos de operaciones || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1) || || || || || || || ||

Pagos || (2) || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1a) || || || || || || || ||

Pagos || (2a) || || || || || || || ||

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[28] || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para la DG <….> || Compromisos || = 1+1a +3 || || || || || || || ||

Pagos || = 2+2a +3 || || || || || || || ||

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || ||

Pagos || (5) || || || || || || || ||

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA <….> del marco financiero plurianual || Compromisos || = 4+ 6 || || || || || || || ||

Pagos || = 5+ 6 || || || || || || || ||

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || ||

Pagos || (5) || || || || || || || ||

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (Importe de referencia) || Compromisos || = 4+ 6 || || || || || || || ||

Pagos || = 5+ 6 || || || || || || || ||

Rúbrica del marco financiero plurianual || 5 || «Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL

DG: REGIO ||

Ÿ Recursos humanos || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 1,834

Ÿ Otros gastos administrativos || || || || || || || ||

TOTAL para la DG <…….> || Créditos || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (total de los compromisos = total de los pagos) || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 1,834

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL

TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 1,834

Pagos || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 1,834

3.2.2.     Incidencia estimada en los créditos de operaciones

– ¨  La propuesta/iniciativa no requiere la utilización de créditos de operaciones

– ¨  La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año N || Year N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

RESULTADOS

Tipo de resultado[29] || Coste medio || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO nº 1[30] ... || || || || || || || || || || || || || || || ||

Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || ||

Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || ||

Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || ||

Subtotal del objetivo específico nº 1 || || || || || || || || || || || || || || || ||

OBJETIVO ESPECÍFICO nº 2… || || || || || || || || || || || || || || || ||

Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || ||

Subtotal del objetivo específico nº 2 || || || || || || || || || || || || || || || ||

COSTE TOTAL || || || || || || || || || || || || || || || ||

3.2.3.     Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.1.  Resumen

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

– ¨  La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

|| 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL

RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

Recursos humanos || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 0,262 || 1,834

Otros gastos administrativos || || || || || || || ||

Subtotal de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

Al margen de la RÚBRICA 5[31] del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

Recursos humanos || || || || || || || ||

Otros gastos de carácter administrativo || || || || || || || ||

Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

TOTAL || || || || || || || ||

Los créditos necesarios para recursos humanos se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.2.  Necesidades estimadas de recursos humanos

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

– ¨  La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

|| 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020

Ÿ Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) || ||

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 2 || 2 || 2 || 2 || 2 || 2 || 2

XX 01 01 02 (Delegaciones) || 0 || || || || || ||

XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || 0 || || || || || ||

XX 01 05 01 (Investigación directa) || 0 || || || || || ||

Ÿ Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC)[32]

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global) || 0 || || || || || ||

XX 01 02 02 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las delegaciones) || 0 || || || || || ||

XX 01 04 yy[33] || - en la sede || 0 || || || || || ||

- en las delegaciones || 0 || || || || || ||

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta) || 0 || || || || || ||

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa) || 0 || || || || || ||

Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || 0 || || || || || ||

TOTAL || 2 || 2 || 2 || 2 || 2 || 2 || 2

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes. El trabajo es realizado actualmente por un funcionario AD y un funcionario AST.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y personal temporal || Análisis de las solicitudes de contribución del Fondo, preparación de las decisiones de concesión, seguimiento de los pagos, evaluación de informes, etc.

Personal externo || n. d.

3.2.4.     Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

– ¨  La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente

– ¨  La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

– ¨  La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[34].

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5.     Contribuciones de terceros

– La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

– La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

|| Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos cofinanciados || || || || || || || ||

3.3.        Incidencia estimada en los ingresos

No puede estimarse por adelantado

– ¨  La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

– ¨  La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

– ¨  en los recursos propios

– ¨  en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[35]

Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020

Artículos 6150 y 6500 || || 50 || 50 || 50 || 50 || 50 || 50 || 50

|| || || || || || || ||

En el caso de los ingresos diversos asignados, especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercuta(n).

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

Los anticipos deben financiarse con cantidades recuperadas del FEDER y el Fondo de Cohesión hasta un límite de 50 millones EUR. La Comisión propondrá una modificación de la propuesta de Reglamento de la Comisión COM(2011) 615 final.

[1]               Reglamento (CE) nº 2012/2002 del Consejo.

[2]               COM(2005) 108.

[3]               Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, A6-0123/2006 de 31 de marzo de 2006.

[4]               COM(2011) 613.

[5]               COM(2009) 193.

[6]                      Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, DO C 83 de 30.3.2010, p. 47.

[7]               Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el futuro del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, ECO/319 de 28 de marzo de 2012.

[8]               Informe sobre el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, ejecución y aplicación, A7-0398/2012 de 20 de diciembre de 2012.

[9]               Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, COM(2013) 246 final.

[10]             Tribunal de Cuentas Europeo: Informe especial nº 24/2012. «La respuesta del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea al terremoto de Los Abruzos: pertinencia y coste de las operaciones».

[11]             DO C […]

[12]             DO C […]

[13]             DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.

[14]             DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

[15]             …..

[16]             DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

[17]             DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

[18]             GPA: gestión por actividades. PPA: presupuestación por actividades.

[19]             Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letra a) o b), del Reglamento Financiero.

[20]                    Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, DO C 83 de 30.3.2010, p. 47.

[21]             Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

[22]             Tal como se contempla en el artículo 185 del Reglamento Financiero.

[23]                    Tribunal de Cuentas Europeo: Informe especial nº 24/2012. «La respuesta del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea al terremoto de Los Abruzos: pertinencia y coste de las operaciones».

[24]             CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.

[25]             AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.

[26]             Países candidatos y, cuando proceda, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.

[27]             El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

[28]             Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[29]             Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).

[30]             Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s) …».

[31]             Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[32]             AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal «intérimaires»; JED = joven experto en delegación.

[33]             Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).

[34]             Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional (para el periodo 2007-2013).

[35]             Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.

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