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Document 52013PC0262
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL On the production and making available on the market of plant reproductive material (plant reproductive material law)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la producción y comercialización de los materiales de reproducción vegetal (Reglamento sobre materiales de reproducción vegetal)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la producción y comercialización de los materiales de reproducción vegetal (Reglamento sobre materiales de reproducción vegetal)
/* COM/2013/0262 final - 2013/0137 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la producción y comercialización de los materiales de reproducción vegetal (Reglamento sobre materiales de reproducción vegetal) /* COM/2013/0262 final - 2013/0137 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Los materiales de reproducción vegetal son
ingredientes esenciales para la productividad, la diversidad, la salud y la
calidad de la agricultura, la horticultura y la producción de alimentos y
piensos, y para nuestro medio ambiente. Los bosques cubren una gran superficie
de la Unión y desempeñan múltiples funciones sociales, económicas,
medioambientales, ecológicas y culturales. La actual legislación de la UE
relativa a la comercialización de materiales de reproducción vegetal se basa en
dos pilares principales: el registro de las variedades o los materiales y la
certificación de lotes individuales de materiales de reproducción de las
especies vegetales contempladas en las Directivas (especies de la lista de la
UE). El presente proyecto de propuesta consolida y
actualiza la legislación sobre comercialización de los materiales de
reproducción vegetal derogando y sustituyendo las doce Directivas siguientes:
Directiva 66/401/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de las
semillas de plantas forrajeras, Directiva 66/402/CEE del Consejo, relativa a la
comercialización de las semillas de cereales, Directiva 68/193/CEE del Consejo,
referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa
de la vid, Directiva 92/33/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de
plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas,
distintos de las semillas, Directiva 98/56/CE del Consejo, relativa a la
comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales,
Directiva 1999/105/CE del Consejo, sobre la comercialización de materiales
forestales de reproducción, Directiva 2002/53/CE del Consejo, referente al
catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas,
Directiva 2002/54/CE del Consejo, relativa a la comercialización de las
semillas de remolacha, Directiva 2002/55/CE del Consejo, referente a la
comercialización de semillas de plantas hortícolas, Directiva 2002/56/CE del
Consejo, relativa a la comercialización de patatas de siembra, Directiva
2002/57/CE del Consejo, relativa a la comercialización de semillas de plantas
oleaginosas y textiles, y Directiva 2008/90/CE del Consejo, relativa a la
comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de
frutal destinados a la producción frutícola. La mayoría de las Directivas del Consejo
relativas a la comercialización de materiales de reproducción vegetal fueron
adoptadas por primera vez entre 1966 y 1971, y algunas Directivas son más
recientes. Las Directivas antiguas han sido actualizadas con frecuencia y de
forma sustancial, por lo que se hace necesario darles claridad y transparencia.
Como consecuencia de esta evolución, las Directivas se basan en contextos
técnicos muy diversos y presentan también diferentes planteamientos, que van
desde los controles oficiales de los productos hasta la supervisión oficial de
los procesos. En particular, el control de los productos es tarea muy exigente
para las autoridades competentes. Además, la complejidad y fragmentación de la
legislación existente podrían perpetuar las incertidumbres de su aplicación y
las discrepancias que esta plantea entre los Estados miembros. La consecuencia
son condiciones de competencia desiguales para los operadores profesionales en
el mercado único. Es necesario armonizar la aplicación de la legislación,
reducir los costes y la carga administrativa y apoyar la innovación. También es
importante responder a los avances de las técnicas de mejora vegetal y a la rápida
evolución del mercado europeo y mundial de los materiales de reproducción
vegetal. Por todo ello, es imperativo actualizar y modernizar el marco
reglamentario. Es preciso reforzar aún más el objetivo de conservar sobre el
terreno la agrobiodiversidad. Además, la escasa coordinación horizontal con
otra legislación y otras políticas y estrategias de la UE es un obstáculo para
que su aplicación sea más eficiente. En los últimos años, la política agrícola
de la UE ha adquirido una importancia estratégica para la seguridad alimentaria
y la inocuidad de los productos alimenticios, el valor nutritivo de estos
productos, el medio ambiente, la biodiversidad y la respuesta al cambio
climático. La intensificación sostenible y la ecologización de la producción de
cultivos alimentarios, incrementando los rendimientos sin efectos perjudiciales
para el medio ambiente y sin cultivar más superficie, se han convertido en
preocupaciones centrales. La legislación sobre los materiales de reproducción
vegetal es esencial para alcanzar este objetivo. La estrategia forestal de la
UE hace hincapié en la importancia del papel multifuncional de los bosques y su
gestión sostenible. Es preciso que haya coherencia y sinergias
con la legislación fitosanitaria relativa a los controles fitosanitarios que
forman parte del proceso de certificación de los materiales de reproducción
vegetal, o que se integren los principios generales del Reglamento (CE)
nº 882/2004, sobre los controles oficiales, en relación con estos
controles. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO La evaluación de impacto de la presente
propuesta se basa en los resultados de la evaluación de la legislación de la UE
relativa a la comercialización de semillas y materiales de propagación de
plantas (ahora llamados materiales de reproducción vegetal) efectuada entre
2007 y 2008 por el Consorcio para la Evaluación de la Cadena Alimentaria (FCEC
en sus siglas inglesas) y en los resultados de un estudio sobre el registro de
las variedades efectuado por el propio Consorcio en el primer semestre de 2010.
Se basa también en una amplia encuesta entre todas las partes interesadas:
autoridades competentes de los Estados miembros, representantes del sector
privado a nivel de la UE y nacional, organismos internacionales de
normalización en los sectores correspondientes, organizaciones no
gubernamentales y la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV). Entre
2009 y 2011 se celebraron diversas reuniones de los grupos de trabajo horizontales
de la Comisión relativos a todas las especies vegetales. En mayo de 2011,
cuatro grupos operativos creados en el marco de la Presidencia húngara
abordaron temas específicos. Además, la Comisión consultó en diversas ocasiones
entre 2009 y 2011 al grupo de trabajo sobre semillas y material de reproducción
del Grupo Consultivo de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal y Vegetal.
El 18 de marzo de 2009 se celebró una conferencia pública titulada «Ensuring
Seed Availability in the 21st Century» (garantizar la disponibilidad de
semillas en el siglo xxi), con la
finalidad de presentar y debatir los resultados de la evaluación con las
distintas partes interesadas. Por último, del 19 de abril al 30 de mayo de 2011
se organizó una encuesta en línea mediante un cuestionario de Elaboración
Interactiva de las Políticas (IPM) para recabar las observaciones de las partes
interesadas sobre un documento de opciones y análisis. Se recogieron 257
respuestas de una amplia gama de colectivos. El principal objetivo de las consultas fue
recabar puntos de vista sobre las disposiciones y la aplicación de la
legislación vigente, así como sobre la necesidad de cambios. En general, las
partes interesadas se mostraron satisfechas con los principios en que se basan
las Directivas en vigor, aunque respaldaron el propósito de la Comisión de
revisar la legislación. Se señaló cierto margen de mejora en varios ámbitos:
simplificación de la legislación, reducción de costes y aumento de la
eficiencia, mayor flexibilidad para los operadores profesionales, más
armonización entre los Estados miembros, papel de los nichos de mercado y los
mercados emergentes y conservación de la agrobiodiversidad y los recursos
fitogenéticos. La mayoría se mostró decididamente a favor de mantener los principios
generales de la legislación vigente y, en particular, los procedimientos para
el registro de las variedades y la certificación previa a la comercialización
de los lotes de semillas. Por otra parte, en lo que atañe a la legislación de
la UE sobre materiales forestales de reproducción, las partes interesadas
pidieron mantener el planteamiento en vigor. La evaluación de impacto determinó que, para
que el sistema se adapte a la evolución de las circunstancias económicas,
medioambientales, sociales y científicas, es necesario reformar los siguientes
aspectos: i) simplificación de los actos jurídicos de base (de doce Directivas
a un Reglamento), ii) recuperación de los costes y mejora de la eficacia y
eficiencia del sistema y iii) coordinación horizontal con políticas de la UE
recientes y ya adoptadas. Se exploran diversos métodos —mayor flexibilidad,
desregulación o centralización— para mejorar la eficiencia del sistema
manteniendo al mismo tiempo las garantías de alta calidad para los materiales
de reproducción vegetal y la competitividad, y abordando nuevos retos, como la
biodiversidad. En torno a estos tres ejes se han definido cinco opciones de
actuación, que tienen en común la simplificación de la legislación y la
recuperación de los costes. En las diferentes opciones, los aspectos que
afectan a las PYME y las microempresas se abordan en toda su extensión,
particularmente a fin de garantizar el acceso de estas empresas a los servicios
públicos para la ejecución de tareas que no pueden realizar por sí mismas y de
apoyar y seguir desarrollando su flexibilidad para mejorar su acceso al mercado
de los materiales de reproducción vegetal. Se presta especial atención a la
búsqueda de un equilibrio adecuado entre la transferencia de las tareas
operativas y el mantenimiento de la calidad de los materiales de reproducción
vegetal. La evaluación de impacto concluye que ninguna
opción consigue por sí sola los objetivos de la revisión de una manera
eficiente, eficaz y coherente y sugiere, en línea con la opinión de las partes
interesadas, una opción preferida que combine elementos de las opciones 2, 4 y
5. La propuesta, por tanto, establece un entorno que aporta seguridad jurídica
a los operadores profesionales y los consumidores, garantiza unos materiales de
reproducción vegetal de alta calidad y asegura una ventaja competitiva en el
mercado interior y en los mercados mundiales. Esta combinación persigue un
equilibrio entre la flexibilidad para los operadores profesionales (opciones 2
y 4), la biodiversidad (opción 4) y el rigor necesario en los requisitos de
salud y calidad (elementos de las opciones 2 y 5) para un buen funcionamiento
del mercado y para mantener la calidad y salud de los materiales de
reproducción vegetal. Esto se combina con elementos que permiten que cultivos
menores o con usos particulares accedan con pocas cargas a segmentos del
mercado muy específicos o reducidos, estando no obstante obligados a unas
garantías mínimas de trazabilidad, salud e información al consumidor, en
condiciones equitativas para todos los operadores profesionales. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA El objetivo de la propuesta es sustituir las
doce Directivas actuales por un único Reglamento. 3.1. Parte I: Disposiciones
generales El ámbito de aplicación de la propuesta de
Reglamento cubre todos los tipos de materiales de reproducción vegetal. Se
trata en esencia de las especies actualmente reguladas por las doce Directivas
(las «especies de la lista»). Sin embargo, para aclarar y armonizar los
enfoques actuales de los Estados miembros en relación con las demás especies,
es decir, las especies vegetales que no figuran en la lista ni están, por
tanto, reguladas por las Directivas actuales, también estas especies estarán
sujetas a algunas disposiciones muy básicas (véase la parte III, título III). A fin de tener en cuenta las necesidades de
los productores y los requisitos de flexibilidad y proporcionalidad, el
Reglamento no se aplicará a los materiales de reproducción vegetal destinados a
ensayos o fines científicos ni a los destinados a fines de mejora (selección)
vegetal. Además, no debe aplicarse a los materiales destinados a bancos de
genes o a organizaciones y redes de conservación de recursos genéticos ex
situ, in situ o en la explotación en virtud de estrategias
nacionales de conservación de recursos genéticos, ni a los mantenidos en tales
centros. También se excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento los
materiales de reproducción vegetal intercambiados en especie entre dos personas
que no sean operadores profesionales. Por lo que respecta a las definiciones, el
principal cambio es la introducción de un término común para todos los
materiales de reproducción vegetal, tanto si se trata de semillas como de otros
materiales de propagación de vegetales. Los materiales de reproducción vegetal
se definen como vegetales o partes de vegetales capaces de producir o
reproducir plantas enteras y destinados a hacerlo. Se incluyen también las
plantas jóvenes. Todos estos tipos de materiales de reproducción vegetal están
sujetos a principios comunes en cuanto a su producción para la comercialización
y a su comercialización. 3.2. Parte
II: Operadores profesionales Puesto que, a efectos del presente
Reglamento, la definición de operador no incluye a los particulares, se utiliza
el término «operador profesional». Los operadores profesionales tienen una
definición única y deben estar registrados para facilitar las actividades de
control. Este registro debe combinarse con el registro establecido conforme al
[título del nuevo Reglamento fitosanitario]. Se introducen obligaciones básicas
para los operadores profesionales en relación con la identificación de los
materiales de reproducción vegetal que produzcan o comercialicen, la
conservación de documentación, la facilitación de los controles y el mantenimiento
de los materiales. La trazabilidad de todos los materiales de reproducción
vegetal se garantiza mediante la obligación de que los operadores profesionales
dispongan de información sobre la fase inmediatamente anterior y la fase
inmediatamente posterior a su actividad comercial. 3.3. Parte III: Materiales de
reproducción vegetal distintos de los materiales forestales de reproducción Título I: Disposiciones generales Se establecen definiciones de la variedad y
su mantenimiento, de la variedad con descripción oficial o con descripción
oficialmente reconocida, del clon y de las distintas categorías de
comercialización. Título II: Producción y comercialización
de las especies de la lista En general, se va a mantener el planteamiento
básico sobre el registro de las variedades o materiales y la certificación o
inspección de los lotes previa a la comercialización. No obstante, se da más
flexibilidad a los operadores profesionales, de modo que puedan optar por
efectuar los exámenes necesarios para el registro de las variedades o las
inspecciones, muestreos y análisis de los materiales de reproducción vegetal
con fines de certificación bajo la supervisión oficial de las autoridades
competentes. Además, se adoptarán actos secundarios que establezcan los requisitos
específicos para la producción y comercialización de determinadas especies y
sus categorías (material inicial, de base, certificado y estándar). Esto es
importante para aumentar la flexibilidad ante los cambios debidos a la
evolución técnica y científica, al mismo tiempo que se respeta la
proporcionalidad y la sostenibilidad del planteamiento reglamentario. Los requisitos para la comercialización de
los materiales de reproducción vegetal pueden resumirse así: –
pertenecer a una variedad o un clon registrados
de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento; –
cumplir los requisitos específicos adoptados
para la categoría de comercialización pertinente, por géneros y especies; –
llevar una etiqueta oficial en caso de
material inicial, de base o certificado, o una etiqueta del operador si se
trata de material estándar; –
cumplir los requisitos de manipulación; –
cumplir los requisitos para la certificación e
identificación. La obligación de registro como variedad no
debe aplicarse a los portainjertos que no cumplan las condiciones de una
variedad. Por otra parte, para introducir flexibilidad de cara a los futuros
avances técnicos y científicos, los materiales heterogéneos, que no cumplen la
definición de una variedad, pueden quedar exentos en determinadas condiciones
del requisito de pertenecer a una variedad registrada. Además, se establece una
excepción específica para los materiales de reproducción vegetal con nichos de
mercado. Los materiales de reproducción vegetal
pertenecientes a determinados géneros y especies que figuran en las Directivas
actuales (las especies de la lista) deben seguir estando sujetos a requisitos
de producción y comercialización reforzados. No obstante, es preciso adoptar
criterios para decidir sobre estas especies vegetales. Conviene que estén
incluidos en la lista los géneros o especies que representan una superficie y
un valor de producción importantes, son producidos y comercializados por un
número significativo de operadores profesionales o contienen sustancias que
exigen disposiciones especiales para proteger la salud humana y animal o el
medio ambiente. Los materiales de reproducción vegetal
únicamente deben ser producidos y comercializados como materiales iniciales, de
base, certificados o estándar, para que quede garantizada la transparencia y
los usuarios puedan elegir con conocimiento de causa. Es necesario establecer
criterios detallados para decidir qué géneros y especies vegetales no deben
comercializarse como material estándar, a fin de garantizar más calidad, salud,
identidad y trazabilidad de los materiales de reproducción vegetal, y asegurar
el abastecimiento de alimentos y piensos. Conviene adoptar requisitos
específicos por géneros y especies para cada una de estas categorías. Seguirán
aplicándose los requisitos de identidad, pureza, salud y otros requisitos sobre
calidad, etiquetado, lotes, envasado, incluidos los pequeños envases, ensayos
posteriores a la certificación, ensayos comparativos y pruebas y mezclas. Excepciones Deben mantenerse las excepciones permanentes
existentes, relativas a la comercialización limitada de variedades pendientes
de registro con destino a ensayos en la explotación y de materiales no
certificados definitivamente y a la autorización de requisitos nacionales más
estrictos. Esto debe aplicarse también a las importantes excepciones temporales
relacionadas con medidas de emergencia, dificultades temporales de suministro y
experimentos temporales. Excepción aplicable a los materiales de
reproducción con nichos de mercado Además, conviene adoptar normas
proporcionadas y sostenibles para las actividades a pequeña escala que afecten
a materiales de reproducción vegetal adaptados a las condiciones locales y
comercializados en pequeñas cantidades. Las variedades implicadas deben quedar
exentas de los requisitos de registro y comercialización. Estos materiales se
definen como materiales de reproducción vegetal con nichos de mercado. La
exención debe aplicarse, por ejemplo, a agricultores o jardineros que realicen
sus propias mejoras vegetales, sean o no operadores profesionales. No obstante,
han de adoptarse disposiciones básicas de etiquetado y trazabilidad de los
materiales. A fin de evitar un abuso de la exención, estos materiales
únicamente pueden comercializarse en envases de un tamaño definido. Importaciones y exportaciones El sistema de equivalencia con la UE se
mantiene como condición básica para las importaciones procedentes de terceros
países. Por otra parte, las exportaciones están incluidas en el ámbito de
aplicación del Reglamento. Las exportaciones han de efectuarse de conformidad
con la legislación, las normas, los códigos de prácticas o cualquier otro
procedimiento jurídico o administrativo vigente en el tercer país importador.
En caso de que la Unión y el tercer país estén vinculados por algún acuerdo
bilateral o multilateral, las exportaciones de la Unión se ajustarán a lo que
estipule. En su defecto, se aplicará un acuerdo celebrado entre los operadores
profesionales. Título III: Producción y comercialización
de materiales de reproducción vegetal pertenecientes a géneros o especies que
no figuran en la lista Los materiales de reproducción vegetal que no
pertenezcan a los géneros y especies de la lista estarán asimismo sujetos a
algunos requisitos básicos relativos a su situación sanitaria, aptitud para el
uso, referencia adecuada a las variedades, en su caso, e identificación de los
materiales y las importaciones. Título IV: Inscripción de las variedades
en los registros nacionales y de la Unión Registros de variedades Para ser comercializadas en la Unión, las
variedades deben estar inscritas en un registro nacional o en el registro de la
Unión mediante un procedimiento de solicitud directa a la OCVV. Esta Oficina
mantendrá actualizada la información sobre todas las variedades vegetales que
puedan comercializarse en la Unión, incluidas las inscritas en los registros
nacionales (base de datos de variedades vegetales de la Unión). Para las nuevas variedades mejoradas, se
mantendrá el requisito básico de que sean distintas, homogéneas y estables
(DHE). El examen de la homogeneidad debe tener en cuenta el tipo de variedad y
el tipo de reproducción. Además, mediante un acto derivado puede decidirse para
qué especies vegetales se pueden establecer requisitos adicionales relativos al
valor de cultivo y uso (VCU). Los Estados miembros han de adoptar criterios más
detallados para los exámenes que determinen el VCU de estas especies vegetales,
considerando su rendimiento, características de calidad, resistencia e
idoneidad para sistemas de producción de bajos insumos, como la producción
ecológica. Así, dadas las características específicas de la agricultura
ecológica, la metodología y los requisitos establecidos para los exámenes de
las variedades deben tener debidamente en cuenta las necesidades específicas. En la UE van a ser establecidas y armonizadas
disposiciones sobre un valor de cultivo sostenible mediante la adopción de
requisitos específicos relativos a la resistencia a determinadas plagas, la
menor necesidad de recursos, el contenido reducido de sustancias indeseables o
la mayor adaptación a entornos agroclimáticos divergentes. Se trata de una
herramienta importante para orientar el proceso de mejora vegetal en una
dirección más sostenible. Si se ha concedido a una variedad una
protección de obtención vegetal de la Unión con arreglo al Reglamento (CE)
nº 2100/1994 o a la normativa nacional, debe considerarse que dicha
variedad es distinta, homogénea y estable, y que tiene una denominación idónea
a efectos de su inscripción en registros de variedades con arreglo al presente
Reglamento. Se mantiene el principio básico del uso de
una denominación única para una variedad en toda la Unión. En algunos casos muy
concretos se permitirán los sinónimos. La OCVV tiene la mejor visión de
conjunto de las denominaciones de variedades aplicables de toda la Unión. Por
tanto, a fin de actuar con coherencia al asignar denominaciones en toda la UE,
las autoridades competentes deben consultar a la OCVV para comprobar cada
denominación antes de que la variedad correspondiente sea inscrita en un
registro nacional de variedades. El Reglamento establece los requisitos
detallados para el procedimiento de registro de las variedades: condiciones
para el registro, presentación de solicitudes y contenido de las mismas, exámenes
formales y técnicos, informes de examen, decisiones sobre la inscripción en el
registro, período de validez y su renovación, revocación o supresión de la
inscripción y mantenimiento de las variedades. Por coherencia, las mismas
normas se aplicarán también a las solicitudes directas a la OCVV de inscripción
en el registro de variedades de la Unión. Se adoptan disposiciones específicas sobre la
inscripción en el registro de variedades de la Unión y sobre la posibilidad de
que el solicitante interponga un recurso contra una decisión de la OCVV. Tales
disposiciones no se adoptan en lo relativo a la inscripción en los registros
nacionales de variedades, que están sujetos a procedimientos administrativos
nacionales. Como novedad, se hace obligatorio que todos los
centros nacionales de examen de variedades sean auditados por la OCVV, para así
garantizar la calidad y armonización del proceso de registro de las variedades
en la Unión. El centro de examen de los operadores profesionales será auditado
y aprobado por las autoridades nacionales competentes. En caso de solicitud
directa a la OCVV, esta auditará y aprobará los centros de examen que utiliza
para las variedades. Las autoridades competentes y la OCVV deben
cobrar tasas por la tramitación de solicitudes, los exámenes formales y
técnicos, incluidas las auditorías, la denominación de las variedades y el
mantenimiento de las mismas por cada año de duración del registro. Por tanto,
el presente Reglamento debe adoptar reglas armonizadas relativas a dichas
tasas. Debe prevalecer el principio general de recuperación de costes. Sin
embargo, las microempresas deben quedar exentas del pago de tasas a fin de que
se cumpla el compromiso de la Comisión de reducir las cargas para las empresas
muy pequeñas, en consonancia con su nueva política de minimizar la carga
reglamentaria para las PYME y adaptar la legislación de la UE a las necesidades
de las microempresas. Además, la tasa por el registro de las variedades con
descripción oficialmente reconocida y de los materiales heterogéneos se
reducirá de modo que no constituya un obstáculo para dicho registro. Variedades antiguas tradicionales En cuanto a las variedades antiguas, como las
variedades de conservación (incluidas las razas autóctonas) o las denominadas
«variedades de aficionados», conviene mantener requisitos menos estrictos a fin
de promover su conservación y su uso en las explotaciones, actualmente regulado
por las Directivas 2008/62/CE y 2009/145/CE. Las variedades se seguirán
registrando, sin embargo, sobre la base de una descripción oficialmente
reconocida, que será reconocida —aunque no producida— por las autoridades
competentes. Para esta descripción ya no será obligatorio el examen de la DHE.
La descripción oficialmente reconocida solo describirá las características
específicas de las plantas y partes de plantas que son representativas de la
variedad y hacen que esta sea identificable, incluida la región de origen. Esta
descripción puede basarse en una antigua descripción oficial de la variedad,
producida en su momento, por ejemplo, por un organismo o una entidad de
carácter científico o académico. La exactitud de su contenido puede respaldarse
con inspecciones oficiales previas, exámenes no oficiales o conocimientos
adquiridos por experiencia práctica durante el cultivo, la reproducción y el
uso. Se eliminan las actuales restricciones cuantitativas. Los usuarios son
informados sobre el material mediante una etiqueta que indica que la variedad
está identificada por una descripción oficialmente reconocida y por la región
de origen. Los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a estas
variedades únicamente deben comercializarse como materiales estándar. 3.4. Parte IV: Producción y
comercialización de materiales forestales de reproducción La legislación de la UE reserva un enfoque
específico, con su terminología propia, a los materiales forestales de
reproducción. Por tanto, este ámbito es objeto de una parte específica del
Reglamento, en la que se mantiene básicamente el planteamiento actual. Los
requisitos relativos a los materiales forestales de reproducción se refieren a
la admisión de los materiales de base, la inclusión en el registro nacional y
la lista de la Unión, el certificado patrón, las categorías de
comercialización, los lotes, las mezclas, el etiquetado, el envasado y el
establecimiento de condiciones de equivalencia con la UE para las
importaciones. Además, deben adoptarse excepciones en relación con los
siguientes aspectos: autorización de requisitos nacionales más estrictos,
prohibición de suministro al usuario final de determinados materiales
forestales de reproducción y regulación de las dificultades temporales de
suministro y los experimentos temporales. 3.5. Parte V: Disposiciones de
procedimiento Se adoptan disposiciones relativas a los
actos delegados y al procedimiento del comité. 3.6. Parte VI: Disposiciones
finales El Reglamento (CE) nº 2100/94, relativo
a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, se modifica en lo que
respecta al nombre y la función de la OCVV. Siguiendo las recomendaciones del
grupo de trabajo interinstitucional de la UE, el nombre de este organismo se
convierte en «Agencia Europea de Variedades Vegetales». La misión de la OCVV se
amplía al ámbito del registro de las variedades, en particular, a la gestión del
registro de variedades de la Unión, y a la inscripción de las variedades
vegetales por el procedimiento de solicitud directa a la Oficina. Además, en su
nueva misión, se asignan a la OCVV varias tareas: ofrecer recomendaciones sobre
las denominaciones de variedades, establecer una base de datos sobre
colecciones de variedades de referencia, armonizar los exámenes técnicos de las
variedades, llevar a cabo auditorías de los centros que realizan los exámenes
técnicos y facilitar asesoramiento, formación y apoyo técnico. Se adoptan las disposiciones necesarias sobre
sanciones. 3.7. Parte VII: Competencia de la
Unión, subsidiariedad y forma jurídica El marco legislativo de los materiales de
reproducción vegetal se basa en el artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea (TFUE), que trata de la ejecución de la política agrícola
común (PAC). Los objetivos de esta política son incrementar la productividad
agrícola, garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola,
estabilizar los mercados, garantizar la seguridad de los abastecimientos y
asegurar al consumidor suministros a precios razonables. En las sucesivas
revisiones de la PAC se han introducido requisitos relativos a la
sostenibilidad de la agricultura. El Tratado de Lisboa incluye a la agricultura
entre las competencias compartidas entre la UE y sus Estados miembros. No
obstante, es evidente que todos los ámbitos de la actividad agrícola, así como
las actividades derivadas previas y posteriores, están regulados en gran medida
a escala de la UE. Esto implica que la legislación es esencialmente competencia
de las instituciones de la Unión Europea. La propuesta adopta la forma de un Reglamento
del Parlamento Europeo y del Consejo. Otros medios no serían adecuados, porque
los objetivos de la medida pueden conseguirse de manera más eficiente a través
de requisitos armonizados en toda la Unión, que garanticen la libre circulación
de los materiales de reproducción vegetal. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS Los créditos financieros para la ejecución
del Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2020 se presentan en el Reglamento
por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos
a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y
relativos a la fitosanidad y al material de reproducción vegetal. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS 2013/0137 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo a la producción y
comercialización de los materiales de reproducción vegetal
(Reglamento sobre materiales de reproducción vegetal) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo, Visto el dictamen del Comité de las
Regiones, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario[1], Considerando lo siguiente: (1) Las siguientes
Directivas regulan la producción y comercialización de semillas y materiales de
propagación de cultivos agrícolas, hortalizas, vid, frutales y plantas
ornamentales, así como los materiales forestales de reproducción: a) Directiva 66/401/CEE del Consejo, de
14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas
forrajeras[2]; b) Directiva 66/402/CEE del Consejo, de
14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales[3]; c) Directiva 68/193/CEE del Consejo, de
9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de
multiplicación vegetativa de la vid[4]; d) Directiva 98/56/CE del Consejo, de
20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de
reproducción de las plantas ornamentales[5]; e) Directiva 1999/105/CE del Consejo,
de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales
de reproducción[6]; f) Directiva
2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de
las variedades de las especies de plantas agrícolas[7]; g) Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002,
relativa a la comercialización de las semillas de remolacha[8]; h) Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002,
referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas[9]; i) Directiva 2002/56/CE del Consejo,
de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra[10]; j) Directiva 2002/57/CE del Consejo,
de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas
oleaginosas y textiles[11]; k) Directiva 2008/72/CE del Consejo, de
15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas
y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas[12]; l) Directiva 2008/90/CE del Consejo,
de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de
multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción
frutícola[13]. (2) El objetivo básico de las
Directivas mencionadas es una producción agrícola, hortícola y silvícola
sostenible. Para que la productividad quede garantizada, la salud, la calidad y
la diversidad de los materiales de reproducción vegetal son de primordial
importancia para la agricultura, la horticultura, la seguridad del
abastecimiento de alimentos y piensos y la economía en general. Por otra parte,
para garantizar la sostenibilidad, la legislación debe tener en cuenta la
necesidad de satisfacer las expectativas de los consumidores, garantizar la
adaptabilidad de la producción a múltiples condiciones agrícolas, hortícolas y
medioambientales, abordar los retos del cambio climático y fomentar la
protección de la agrobiodiversidad. (3) La evolución de los
ámbitos de la agricultura, la horticultura, la silvicultura, la mejora vegetal
y la comercialización de materiales de reproducción vegetal ha mostrado que es
necesario simplificar la legislación y lograr que se adapte mejor a los
cambios. Por tanto, conviene sustituir las citadas Directivas por un Reglamento
único que tenga por objeto la producción con vistas a la comercialización y la
comercialización de los materiales de reproducción vegetal en la Unión. (4) Los materiales de
reproducción vegetal deben definirse con un enfoque amplio, abarcando todos los
vegetales que son capaces de producir (o reproducir en cualquier otra fase de
la producción) plantas completas, y que se destinan a hacerlo. Por
consiguiente, el presente Reglamento debe incluir las semillas y todas las
demás formas de vegetales, en cualquier fase de crecimiento, destinados a
producir plantas completas y capaces de hacerlo. (5) El presente Reglamento
debe incluir también los materiales de reproducción vegetal usados para la
producción de materias primas agrícolas destinadas a usos industriales, ya que
estos materiales representan una parte importante de varios sectores y deben
ajustarse a determinadas normas de calidad. (6) Para determinar el
ámbito de aplicación de varias disposiciones del presente Reglamento, es
necesario definir los conceptos de «operador profesional» y «comercialización».
En particular, habida cuenta de la evolución comercial del sector, la
definición de «comercialización» debe ser lo más amplia posible, a fin de
incluir todos los tipos de transacciones con materiales de reproducción
vegetal. Esta definición debe incluir, entre otras, a las personas que efectúan
ventas mediante contratos a distancia (p. ej., por vía electrónica), y a
aquellas que recogen materiales forestales de base. (7) Habida cuenta de las
necesidades de los productores y de los requisitos de flexibilidad y
proporcionalidad, el presente Reglamento no debe ser aplicable a los materiales
de reproducción destinados exclusivamente a ensayos, a fines científicos y de
mejora, a bancos de genes, organizaciones o redes de intercambio y conservación
de recursos genéticos (incluida la conservación en la explotación), ni a los
materiales de reproducción intercambiados en especie entre personas que no sean
operadores profesionales. (8) La Directiva 94/62/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a
los envases y residuos de envases[14],
el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996,
relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el
control de su comercio[15],
la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de
2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos
modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del
Consejo[16],
el Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente[17],
el Reglamento (CE) nº 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de
organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y
piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva
2001/18/CE[18],
y el Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please add the number
of the Regulation on protective measures against pests of plants] deben
también ser aplicables a la producción y comercialización de los materiales de
reproducción vegetal. (9) Para garantizar la
transparencia y controles más eficaces de la producción y comercialización de
los materiales de reproducción vegetal, los operadores profesionales deben
estar registrados. No obstante, para reducir la carga administrativa de los
operadores profesionales permitiendo que se inscriban en un único registro,
conviene que lo hagan en los registros públicos creados por los Estados
miembros con arreglo al Reglamento (UE) nº .../... [Publications
Office, please insert the number of the Regulation on protective measures
against pests of plants]. (10) Conviene introducir
obligaciones básicas para los operadores profesionales activos en el ámbito de
la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal a fin de
garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento. (11) La experiencia ha
demostrado que la fiabilidad y la calidad de los materiales de reproducción
comercializados pueden verse comprometidas cuando es imposible seguir la pista
a los materiales de reproducción que no cumplen las normas aplicables. Por
tanto, es necesario establecer un sistema completo de trazabilidad que permita
efectuar retiradas o dar información a los consumidores o a las autoridades
competentes. Por esa razón, debe ser obligatorio conservar la información y
documentación necesarias sobre las transferencias desde o hacia los usuarios
profesionales. Atendiendo al principio de proporcionalidad, esta norma no debe
aplicarse en caso de que el suministro se efectúe en el marco de una
comercialización al por menor. (12) Determinados géneros y
especies de materiales de reproducción vegetal deben estar sujetos a requisitos
de producción y comercialización reforzados, debido a su mayor importancia
económica, para la salud o para el medio ambiente. Esta importancia debe
medirse por la superficie o el valor de producción de esos géneros o especies,
el número de operadores profesionales o el contenido de sustancias que plantean
un riesgo para la salud o el medio ambiente. La mayoría de estos géneros y
especies están actualmente regulados por las Directivas antes mencionadas.
Estos géneros y especies deben incluirse en una lista específica (en lo
sucesivo, «los géneros y especies de la lista»). (13) Para garantizar la
transparencia y permitir que los consumidores elijan con conocimiento de causa,
conviene que los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a los
géneros y especies de la lista se produzcan o comercialicen únicamente conforme
a categorías predefinidas. Estas categorías (material inicial, de base,
certificado y estándar) han de reflejar diferentes niveles de calidad y fases
de la producción. (14) Para garantizar la mayor
disponibilidad posible de materiales de reproducción vegetal y de opciones para
sus usuarios, los operadores profesionales deben, en principio, poder
comercializar materiales pertenecientes a los géneros o especies de la lista
dentro de cualquiera de las categorías. No obstante, para asegurar el
abastecimiento de alimentos y piensos y lograr un alto nivel de identidad,
calidad y salud para los materiales de reproducción vegetal, estos no deben
comercializarse cono material estándar si los costes de certificación son
proporcionados a dichos objetivos. (15) Los materiales de
reproducción vegetal pertenecientes a variedades con descripción oficialmente
reconocida, los materiales heterogéneos y los materiales con nicho de mercado
deben estar sujetos a requisitos mínimos. Por tanto, dichos materiales deben,
en todos los casos, ser producidos y comercializados únicamente como materiales
estándar. (16) Para que los usuarios
puedan elegir conociendo la identidad y las características de los materiales
de reproducción vegetal, los pertenecientes a los géneros y especies de la
lista solo deben producirse y comercializarse si pertenecen a variedades
inscritas en registros nacionales de variedades o en el registro de variedades
de la Unión. (17) Para facilitar la
adaptación a la evolución de la mejora vegetal y a posibles nuevas técnicas,
debe permitirse que materiales de reproducción vegetal heterogéneos, que no se
ajusten a la definición de una variedad en el sentido del presente Reglamento,
se produzcan y comercialicen, en determinadas condiciones, sin pertenecer a una
variedad registrada, e incluso sin cumplir los requisitos para el registro de
variedades (distinción, homogeneidad y estabilidad) ni los relativos al valor
de cultivo satisfactorio o sostenible. El registro de tales materiales debe
tener en cuenta su contribución a aumentar la variabilidad genética de los
cultivos agrícolas, la base de recursos genéticos y la biodiversidad en la
Unión, así como a hacer más sostenible la agricultura y, por ende, a responder
al cambio climático. La metodología para el registro de estos materiales debe
tener en cuenta particularmente sus características específicas, y ha de causar
las menores cargas posibles a los operadores que deseen registrarlos. También
sería apropiado y proporcionado eximir del mismo requisito a los portainjertos,
ya que poseen un importante valor comercial y práctico para los sectores en los
que se utilizan, a pesar de que, con frecuencia, no se ajustan a la definición
de una variedad. (18) Conviene regular la
certificación de los materiales de reproducción vegetal y las actividades
encaminadas a verificar la fiabilidad de la certificación con posterioridad, a
fin de garantizar que se cumplan los requisitos de calidad aplicables. Las
disposiciones a tal efecto deben responder a la evolución técnica y científica. (19) Los requisitos de calidad
y los regímenes de certificación deben tener en cuenta las recomendaciones
internacionales, como las Normas y Reglamentos de los Sistemas de Semillas de
la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), las
disposiciones sobre patatas de siembra de la Comisión Económica para Europa de
las Naciones Unidas (CEPE) y las disposiciones sobre muestreo y ensayos de la
Asociación Internacional para la Prueba de Semillas (ISTA). (20) Teniendo en cuenta los
umbrales para la presencia de plagas de calidad establecidos por el Reglamento
(UE) nº .../... [Publications Office, please insert the number of the
Regulation on protective measures against pests of plants], sobre medidas
de protección contra las plagas de los vegetales[19],
conviene establecer procedimientos detallados de inspección y examen que lleven
a una certificación única del cumplimiento de los requisitos adoptados en
virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) nº .../... [Publications
Office, please insert the number of the Regulation on protective measures
against pests of plants]. (21) Para garantizar el máximo
posible de pureza de los materiales y la homogeneidad de la producción, los
materiales de reproducción vegetal pertenecientes a los géneros o especies de
la lista deben mantenerse en lotes separados. (22) Habida cuenta de la
diversidad de los materiales de reproducción vegetal, los operadores
profesionales deben tener la opción de producir y comercializar materiales de
reproducción vegetal en forma de plantas individuales, de embalajes, envases o
de haces. (23) Debe regularse el
etiquetado de los materiales de reproducción vegetal de los géneros o especies
de la lista a fin de garantizar una identificación adecuada de dichos
materiales. Cuando se trate de materiales de las categorías sujetas a
certificación, la etiqueta (en lo sucesivo, «la etiqueta oficial») debe ser
producida y colocada por los operadores profesionales autorizados y bajo la
supervisión oficial de las autoridades competentes. No obstante, dado que
determinados operadores profesionales pueden no disponer de recursos
suficientes para llevar a cabo las actividades de certificación y expedir las
etiquetas oficiales, conviene disponer que las etiquetas oficiales puedan ser
expedidas por las autoridades competentes a solicitud de los operadores
profesionales. (24) A efectos de la
protección del entorno natural en el contexto de la conservación de los
recursos genéticos, es deseable permitir las mezclas de materiales de
reproducción vegetal pertenecientes a los géneros o especies de la lista con
géneros o especies que no figuren en ella. Estas mezclas solo deben permitirse
si su composición está vinculada de forma natural con una región determinada.
Con el fin de garantizar la transparencia y un mejor control sobre la calidad
de las mezclas, su producción y su comercialización deben estar sujetas a la
autorización de las autoridades competentes. (25) Conviene regular la
importación en la Unión de materiales de reproducción vegetal pertenecientes a
los géneros o especies de la lista, de manera que solo se permita la
importación de materiales que cumplan los mismos requisitos de producción y
calidad que los producidos y comercializados en la Unión. (26) Para garantizar la
flexibilidad y facilitar la adaptación de los operadores profesionales y los
mercados a circunstancias específicas, o bien en caso de dificultades
temporales de suministro, conviene establecer determinadas excepciones a las
disposiciones generales del presente Reglamento. Estas excepciones deben
concederse en condiciones especiales para evitar abusos y garantizar que se
respetan los objetivos globales del presente Reglamento. Deben tener por objeto
los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a variedades cuyo
registro está pendiente y los materiales que no estén definitivamente
certificados o aquellos que no estén certificados conformes con los requisitos
de germinación aplicables. También debe existir la posibilidad de adoptar
medidas de emergencia en respuesta a riesgos para la salud humana, animal y
vegetal, y para el medio ambiente. (27) Los materiales de
reproducción vegetal que solo sean comercializados en cantidades limitadas por
pequeños productores («materiales de reproducción vegetal con nicho de
mercado») deben quedar eximidos del requisito de pertenecer a una variedad
registrada. Esta excepción es necesaria para evitar obstáculos indebidos a la
comercialización de materiales de reproducción vegetal que, aun siendo de menor
interés comercial, son importantes para la conservación de la diversidad
genética. Sin embargo, debe garantizarse que esta excepción no sea invocada
regularmente por una amplia gama de operadores profesionales y solo sea usada
por operadores profesionales que no puedan permitirse los costes y la carga
administrativa del registro de las variedades. Esto es importante para evitar
abusos de esta excepción y garantizar que se aplican las disposiciones del
presente Reglamento. Por tanto, los materiales con nicho de mercado solo deben
ser comercializados por operadores profesionales que empleen a un número
reducido de personas y tengan un volumen de negocios anual poco importante. (28) Es deseable organizar
experimentos temporales con el fin de hallar mejores alternativas a las medidas
adoptadas para los géneros o especies de la lista. Al organizar estos
experimentos debe tenerse en cuenta la evolución de las técnicas de producción
y control de los materiales de reproducción vegetal. (29) Los materiales de
reproducción vegetal pertenecientes a géneros o especies de la lista que se
exporten a terceros países deben cumplir las mismas disposiciones aplicables a
los producidos y comercializados en la Unión, a no ser que los materiales en
cuestión estén sujetos a acuerdos bilaterales o multilaterales o
reglamentaciones de terceros países. (30) Conviene adoptar
requisitos básicos para los materiales de reproducción vegetal que no
pertenezcan a los géneros o las especies de la lista, a fin de garantizar un
nivel mínimo de calidad e identificación para su producción y comercialización. (31) Para garantizar que todas
las variedades tengan acceso al registro y estén sujetas a reglas y condiciones
comunes, conviene regular el registro de las variedades de manera que queden
incluidas tanto las variedades de los géneros o especies de la lista como las
variedades de especies que no figuren en ella. (32) La experiencia ha mostrado
que algunos obtentores están interesados en comercializar sus variedades en
todo el mercado de la Unión, o en la mayor parte del mismo. Por tanto, es
adecuado ofrecer a los obtentores la posibilidad de registrar sus variedades,
bien en un registro nacional de variedades, bien en un registro de variedades
de la Unión. La tarea de establecer, publicar y actualizar el registro de
variedades de la Unión debe encomendarse a la Agencia Europea de Variedades
Vegetales (en lo sucesivo, «la Agencia»), antes denominada «Oficina Comunitaria
de Variedades Vegetales», creada en virtud del artículo 4 del Reglamento
(CE) nº 2100/1994 del Consejo, que es actualmente la responsable de
conceder la protección de las obtenciones vegetales. Así, las actividades de la
Agencia deberían abarcar todos los aspectos de gestión relacionados con las
variedades vegetales. (33) En principio, las
variedades deben registrarse sobre la base de una descripción oficial producida
por una autoridad competente o por la Agencia. No obstante, a fin de reducir la
carga para las autoridades competentes y para la Agencia y garantizar cierta
flexibilidad, es conveniente que también los solicitantes puedan efectuar los
exámenes necesarios para producir la descripción oficial. (34) Además de los requisitos
básicos de registro, las variedades pertenecientes a especies de importancia
particular para el desarrollo de la agricultura y la horticultura en la Unión
deben estar sujetas a requisitos adicionales que garanticen un valor de cultivo
o uso satisfactorio y sostenible. (35) Conviene establecer
requisitos que garanticen un valor de cultivo sostenible a escala de la Unión
con objeto de apoyar el desarrollo sostenible, orientar la mejora vegetal y
responder a las expectativas de obtentores, productores y consumidores en lo
relativo a ese tipo de desarrollo. Los Estados miembros solo pueden desarrollar
los requisitos que garanticen un valor de cultivo y uso satisfactorio en
función de sus condiciones agroclimáticas y agrícolas. Por ello, las
respectivas variedades solo necesitan estar inscritas en los registros
nacionales de variedades. Los requisitos que garantizan un valor de cultivo y
uso satisfactorio deben tener por objeto los rendimientos y las características
de calidad. Cuando los Estados miembros desarrollen y apliquen estos
requisitos, deben tener en cuenta las limitaciones que caracterizan
determinadas prácticas de gestión agrícola. En particular, han de considerar
debidamente las necesidades específicas de la agricultura ecológica en lo que
respecta a la resistencia y las condiciones de bajos insumos. (36) Como Parte del Convenio
sobre la Diversidad Biológica, la Unión se ha comprometido a mantener la
diversidad genética de los vegetales cultivados y de las especies silvestres
emparentadas y a minimizar la erosión genética. Este compromiso es el
complemento del objetivo de la UE de detener la pérdida de biodiversidad de
aquí a 2020. En este contexto, debe permitirse que algunas variedades sean
producidas y comercializadas a pesar de no cumplir los requisitos relativos a
distinción, homogeneidad y estabilidad, con el fin de garantizar su
conservación y su uso sostenible y contribuir así a la sostenibilidad de la
agricultura y a la adaptación al cambio climático. Por tanto, estas variedades
solo han de registrarse sobre la base de una descripción oficialmente
reconocida. (37) No obstante, las
variedades registradas sobre la base de una descripción oficialmente reconocida
han de ser producidas en la región en la que históricamente se han cultivado y
a la que están adaptadas, a fin de garantizar su autenticidad y su valor
añadido para la conservación de la diversidad genética y la protección del
medio ambiente. Por tanto, solo tienen que estar inscritas en los registros
nacionales de variedades. Por la misma razón, estas variedades deben haber sido
comercializadas o recogidas, por ejemplo, en bancos de genes antes de la
entrada en vigor del presente Reglamento o han de haber sido suprimidas del
registro nacional de variedades o del registro de variedades de la Unión más
cinco años antes, en caso de que hayan estado registradas en ellos sobre la
base de un examen técnico de su distinción, homogeneidad y estabilidad. (38) Conviene regular los
procedimientos para la inscripción de variedades y clones en los registros
nacionales de variedades con objeto de garantizar condiciones uniformes para
todas las solicitudes y un marco transparente para todas las partes
interesadas. (39) Determinadas variedades
que están adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y
se ven amenazadas por la erosión genética, o que no tienen valor intrínseco
para la producción de cultivos comerciales pero se han desarrollado para su
cultivo en determinadas condiciones, ya son aceptadas en catálogos, listas o
registros nacionales de variedades con arreglo al artículo 3 de la
Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se
establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y
variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las
condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la
comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y
variedades locales[20],
y con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/145/CE
de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por la que se establecen
determinadas excepciones para la aceptación de razas y variedades autóctonas de
plantas hortícolas que hayan sido tradicionalmente cultivadas en localidades y
regiones concretas y se vean amenazadas por la erosión genética, y de
variedades vegetales sin valor intrínseco para la producción de cultivos
comerciales, pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas,
así como para la comercialización de semillas de dichas razas y variedades
autóctonas[21].
Se trata de variedades que no han sido sometidas a un examen técnico completo
sobre su distinción, homogeneidad y estabilidad. Por consiguiente, es
conveniente que se inscriban directamente en los registros nacionales de variedades,
sin más trámites, como variedades con una descripción oficialmente reconocida. (40) El registro de variedades
de la Unión debe incluir también todas las variedades que estén inscritas en
los registros nacionales de variedades. De este modo se garantizará que ofrece
un panorama transparente de todas las variedades registradas en la Unión. (41) Conviene regular la
inscripción de variedades y clones en el registro de variedades de la Unión. En
interés de la coherencia, esto debe hacerse en consonancia con la
reglamentación de la inscripción en los registros nacionales de variedades. (42) Las autoridades
nacionales competentes y la Agencia deben cobrar tasas por la tramitación de
las solicitudes, los exámenes formales y técnicos y cada año del período de registro.
Las tasas son necesarias para que todo el sistema de registro de variedades
disponga de los recursos necesarios y para que los principales beneficiarios de
este registro asuman los costes del funcionamiento del sistema. El presente
Reglamento debe regular la fijación de dichas tasas. (43) A fin de facilitar el
registro de variedades que sirven para combatir la erosión genética en la
Unión, los Estados miembros deben aplicar una tasa reducida a las variedades
con descripción oficialmente reconocida y a los materiales heterogéneos. Estas
tasas reducidas deben ser lo suficientemente bajas para no tener carácter
disuasorio ni obstaculizar la comercialización de esas variedades. A fin de
apoyar a las microempresas, estas deben quedar completamente exentas del pago
de tasas. (44) Para proteger los
intereses comerciales y la propiedad intelectual de los operadores
profesionales, los resultados del examen y la descripción de los componentes
genealógicos deben considerarse confidenciales, si así lo pide el obtentor. En
interés de la transparencia, conviene que se pongan a disposición del público
todas las descripciones de las variedades inscritas en los registros nacionales
de variedades o en el registro de variedades de la Unión. (45) Los bosques cubren una gran
superficie de la Unión y desempeñan funciones sociales, económicas,
medioambientales, ecológicas y culturales. Por tanto, es necesario adoptar
enfoques y acciones específicos para los diferentes tipos de bosques, que tomen
en consideración la amplia gama de condiciones que caracteriza los bosques de
la Unión. (46) Los materiales forestales
de reproducción pertenecientes a especies de árboles e híbridos artificiales
que sean de importancia silvícola deben ser genéticamente adecuados a las
condiciones locales y poseer alta calidad. La conservación y el fomento de la
biodiversidad de los bosques, incluida la diversidad genética de los árboles,
son esenciales para una gestión sostenible de los bosques. (47) En el ámbito de los
materiales forestales de reproducción, conviene establecer requisitos para los
materiales de base, las categorías de comercialización, los lotes, el
etiquetado y los pequeños envases a fin de garantizar un buen nivel de calidad
y una comercialización correcta, y adaptarse a los avances técnicos y
científicos del sector. (48) Para garantizar la
flexibilidad y la adaptación a circunstancias particulares, deben establecerse
excepciones, sujetas a determinadas condiciones, para la producción y
comercialización de materiales forestales de reproducción. Estas excepciones
han de referirse a la posibilidad de que los Estados miembros adopten
requisitos más estrictos, a los casos de dificultades temporales de suministro,
a la necesidad de comercializar semillas con rapidez, a la realización de experimentos
temporales y a la adopción de medidas de emergencia. (49) Para contribuir a la
conservación y al uso sostenible de los recursos fitogenéticos forestales, debe
permitirse a los Estados miembros adoptar requisitos menos estrictos para los
materiales forestales de reproducción que estén adaptados de forma natural a
las condiciones locales y regionales y se vean amenazados por la erosión
genética. (50) Las autoridades
competentes deben cobrar tasas por el registro o la admisión de los materiales
forestales de base y por la expedición de certificados patrón para los
materiales forestales derivados de materiales forestales de base registrados o
admitidos. Las tasas son necesarias para disponer de los recursos necesarios
para la certificación de los materiales forestales de reproducción, y que los
principales beneficiarios de dicha certificación asuman los costes
correspondientes. A fin de apoyar a las microempresas, estas deben quedar
completamente exentas del pago de tasas. El presente Reglamento debe regular
las tasas, ya que afectan a la eficacia de la producción, del registro y de la
comercialización de los materiales forestales de reproducción. (51) Conviene modificar el
Reglamento (CE) nº 2100/1994 para incluir el registro de variedades entre
las tareas de la Agencia y modificar su título anterior (Oficina Comunitaria de
Variedades Vegetales). (52) A fin de que los anexos
del presente Reglamento se adapten a la evolución técnica y científica, deben
otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo
referente a la modificación de los anexos del presente Reglamento. (53) Para responder a la
evolución técnica y científica del sector, deben otorgarse a la Comisión
poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que
establezcan la lista de los géneros o especies cuyo material de reproducción no
puede comercializarse como material estándar. (54) Para responder a la
evolución técnica y científica del sector, deben otorgarse a la Comisión
poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que
establezcan los materiales de reproducción vegetal que pueden ser producidos y
comercializados sin pertenecer a una variedad registrada, así como los
requisitos para su producción y comercialización. (55) Para garantizar que los
materiales de reproducción vegetal pertenecientes a géneros o especies de la
lista, así como determinados tipos de materiales forestales de reproducción,
cumplan los requisitos de identidad, calidad y sanidad más elevados posibles,
según corresponda a las características de los géneros, especies o categorías
de que se trate, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que establezcan requisitos de
producción y calidad y regímenes de certificación para esos géneros y especies,
así como requisitos de calidad para la comercialización de determinados
plantones y partes de plantas pertenecientes a especies e híbridos artificiales
de materiales forestales de reproducción. (56) Para que los materiales
de reproducción vegetal se comercialicen en condiciones adaptadas a las
características específicas de los géneros o las especies a los que
pertenezcan, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados
con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente al tamaño máximo, la
composición y la identificación de los lotes de materiales de reproducción
vegetal pertenecientes a determinados géneros o especies, así como a los
requisitos para los envases pequeños de esos materiales. (57) Para adaptar la
regulación de las etiquetas oficiales y las etiquetas de los operadores a las
características de determinados tipos de materiales de reproducción vegetal,
deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo
al artículo 290 del TFUE en lo referente a la reglamentación adicional del
etiquetado de categorías específicas y otros grupos de materiales de
reproducción vegetal, las indicaciones relativas a un número de etiqueta, las
indicaciones sobre las generaciones de los materiales iniciales, de base,
certificados y estándar, la indicación de los tipos de variedades, incluidos
los híbridos intraespecíficos o interespecíficos, la indicación de las
subdivisiones de categorías conforme a distintas condiciones, la indicación, en
caso de mezclas, la indicación del porcentaje en peso de los distintos
componentes por especies y, si procede, por variedades, así como las
indicaciones relativas al uso previsto de los materiales. (58) Para garantizar la
capacidad de los operadores profesionales para llevar a cabo correctamente una
certificación fiable de los materiales de reproducción vegetal, deben otorgarse
a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290
del TFUE que fijen requisitos más detallados relativos a la cualificación de
los operadores profesionales y de los inspectores a los que pueden confiarse
actividades de certificación, la idoneidad de los locales y la disponibilidad
de equipos particulares para su uso por los operadores profesionales y
laboratorios. (59) A fin de garantizar
normas actualizadas para la supervisión oficial de la certificación llevada a
cabo por los operadores, según corresponda a las características de
determinados géneros y especies, deben otorgarse a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que fijen
requisitos más detallados sobre la manera en que las autoridades competentes
deben supervisar la certificación. (60) A fin de garantizar
normas actualizadas para la fase posterior a la certificación, según
corresponda a las características de determinados géneros y especies, deben
otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 290 del TFUE que fijen requisitos sobre la proporción de muestras que
deben someterse a ensayos y el procedimiento de ensayo. (61) Para garantizar que las
mezclas de materiales de reproducción vegetal se producen y comercializan con
arreglo a requisitos de calidad adecuados para cada género y especie y permitir
que sus usuarios elijan con conocimiento de causa, deben otorgarse a la
Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del
TFUE que regulen la producción y comercialización de mezclas de materiales de
reproducción vegetal pertenecientes a diferentes géneros o especies del anexo
I, o a diferentes variedades de dichos géneros o especies, y que regulen la
mezcla de materiales de reproducción vegetal pertenecientes a géneros o
especies del anexo I con materiales de reproducción vegetal pertenecientes a
géneros o especies que no figuren en el anexo I. (62) Para garantizar que los
materiales de reproducción vegetal pertenecientes a variedades cuyo registro
está pendiente se comercialicen de manera transparente y dentro de ciertos
límites, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con
arreglo al artículo 290 del TFUE que fijen requisitos sobre el etiquetado de
los envases y las cantidades máximas autorizadas de determinados géneros o
especies que pueden comercializarse. (63) Para garantizar que los
materiales con nicho de mercado se comercialicen de manera limitada y
transparente, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que fijen el tamaño máximo de
los embalajes, envases o haces y requisitos en materia de trazabilidad, lotes y
etiquetado de los materiales con nicho de mercado en cuestión. (64) Es importante garantizar
que sea posible producir y comercializar en condiciones particulares materiales
de reproducción vegetal no certificados definitivamente y semillas para la que
no se haya confirmado que cumplen los requisitos de germinación. Por tanto,
deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo
al artículo 290 del TFUE que regulen de manera específica para esos materiales
los embalajes, envases y haces, los pequeños embalajes y envases, el
etiquetado, el período durante el cual dichas semillas pueden ser
comercializadas y el contenido de los informes analíticos provisionales sobre
la germinación. (65) Es importante garantizar
que los materiales de reproducción vegetal importados de terceros países
cumplan los requisitos del presente Reglamento. Por tanto, deben otorgarse a la
Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del
TFUE que decidan si los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a
determinados géneros, especies o categorías producidos en un tercer país o en
zonas particulares de un tercer país cumplen requisitos equivalentes a los
aplicables a los materiales de reproducción vegetal producidos y
comercializados en la Unión. (66) Es importante garantizar
que la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal
pertenecientes a determinados géneros o especies responde a una mayor exigencia
de la sociedad en cuanto a su rendimiento agrícola y sus características de
calidad para el procesamiento. Para responder a la evolución técnica y científica
del sector, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados
con arreglo al artículo 290 del TFUE que establezcan la lista de géneros o
especies con particular importancia para el desarrollo satisfactorio y
sostenible de la agricultura en la Unión. (67) A fin de garantizar
normas actualizadas para el registro de variedades, según corresponda a las
características de los géneros o especies de importancia particular para el
desarrollo sostenible de la agricultura de la Unión, deben otorgarse a la
Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del
TFUE en lo referente a la reglamentación del registro de las variedades de
dichos géneros atendiendo a la resistencia a las plagas, la menor necesidad de
aportes de recursos específicos, el contenido reducido de sustancias
indeseables y la mayor adaptación a entornos agroclimáticos divergentes. (68) Para garantizar
condiciones actualizadas para la idoneidad de las denominaciones de variedades
en casos particulares, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que regulen la relación de las
denominaciones con marcas comerciales, su relación con indicaciones geográficas
o denominaciones de origen de productos agrícolas, los consentimientos escritos
de los titulares de derechos anteriores a fin de eliminar obstáculos a la
idoneidad de una denominación, los criterios específicos para determinar si una
denominación es engañosa o confusa y el uso de una denominación en forma de
código. (69) Es importante garantizar
que los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a clones solo puedan
ser producidos y comercializados si cumplen requisitos particulares de calidad
y salud y, además, pertenecen a géneros o especies que tienen un valor
particular para determinados sectores del mercado. Por tanto, deben otorgarse a
la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290
del TFUE que fijen requisitos de calidad y salud para los clones de determinados
géneros o especies y establezcan la lista de los géneros o especies a los que
deben pertenecer los clones para ser comercializados. (70) Para garantizar que la
información facilitada en las solicitudes de registro de variedades se mantiene
al día de la evolución del sector y es pertinente para las características
particulares de las variedades de determinados géneros o especies, deben
otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 290 del TFUE que establezcan los datos adicionales que han de
incluirse en la solicitud en relación con dichos géneros o especies. (71) A fin de garantizar
normas actualizadas para las auditorías realizadas por la Agencia y las
autoridades competentes de los locales donde se desarrollan los exámenes
técnicos, así como de la organización de dichos exámenes, deben otorgarse a la
Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del
TFUE en lo referente a la reglamentación de estas auditorías. (72) A fin de
garantizar normas actualizadas para los exámenes técnicos de las variedades,
deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo
al artículo 290 del TFUE en lo referente a la reglamentación de las
obligaciones de cualificación y formación del personal de las autoridades
competentes o los solicitantes, al equipo necesario para efectuar el examen
técnico, al establecimiento de colecciones de variedades de referencia, al
establecimiento de sistemas de gestión de la calidad y a la realización de
pruebas en cultivo y ensayos de laboratorio para determinados géneros o
especies. (73) A fin de garantizar
importes proporcionados, justos y actualizados para las tasas que han de abonar
los solicitantes por la inscripción de una variedad en el registro de
variedades de la Unión, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que fijen el importe de
las tasas que ha de abonar el solicitante. (74) Para garantizar que se
presente información completa sobre determinadas categorías y especies de
materiales forestales de reproducción, deben otorgarse a la Comisión poderes
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que
establezcan las condiciones conforme a las cuales la etiqueta del operador se
complemente con otro documento producido por el operador profesional. (75) Para evitar riesgos en
relación con la calidad y salud de los materiales forestales de reproducción en
cuestión, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados
con arreglo al artículo 290 del TFUE que establezcan requisitos suplementarios
a los del presente Reglamento en relación con los clones y las mezclas de
clones, determinando el número máximo de años o el número máximo de ramets al
que debe restringirse la admisión de clones o mezclas de clones. (76) A fin de garantizar que
la exención de pequeñas cantidades de semillas de materiales forestales de
reproducción de los requisitos de información referentes a la germinación o
viabilidad se aplique de forma proporcionada, deben otorgarse a la Comisión
poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que
fijen las cantidades máximas pertinentes para determinados tipos de materiales
forestales de reproducción. (77) Para garantizar que las
partidas de costes correspondientes a las tasas que cobran las autoridades
competentes por el registro de materiales forestales de base admitidos y la
expedición del certificado patrón son adecuadas al trabajo realizado y están
actualizadas, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que establezcan dichas partidas. (78) Es especialmente
importante que la Comisión celebre las consultas que procedan, incluidas las
consultas a expertos, durante sus trabajos de preparación. Al preparar y
elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos
pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera
simultánea, oportuna y adecuada. (79) Conviene asignar competencias
de ejecución a la Comisión para garantizar condiciones uniformes de aplicación
de las disposiciones del presente Reglamento relativas a: a) la autorización de los Estados
miembros a adoptar requisitos más restrictivos que los que se adopten en virtud
del presente Reglamento en relación con los materiales de reproducción vegetal
pertenecientes a géneros o especies de la lista y los materiales forestales de
reproducción pertenecientes a especies e híbridos artificiales de la lista; b) la adopción de medidas de
emergencia; c) la autorización de los Estados
miembros a permitir, durante un año como máximo, la producción y
comercialización de materiales de reproducción vegetal pertenecientes a una
variedad de los géneros o especies de la lista que aún no esté incluida en un
registro nacional de variedades ni en el registro de la Unión; d) la autorización de los Estados
miembros a permitir, durante un año como máximo, la comercialización de
materiales de reproducción vegetal pertenecientes a los géneros o especies de
la lista que se ajusten a requisitos menos estrictos que los que se adopten en
virtud del presente Reglamento; e) la organización de experimentos
temporales; f) el formato de los registros
nacionales de variedades y del registro de variedades de la Unión; g) el formato de la solicitud de
registro de variedades; h) las modalidades de presentación de
notificaciones en relación con el registro de las variedades; i) la forma de las listas nacionales
de materiales forestales de reproducción; j) el formato de la notificación de la
inclusión de materiales forestales de reproducción en las listas nacionales; y k) el formato del certificado patrón
para materiales forestales de reproducción. (80) Dichas competencias de
ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE)
nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos
a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de
las competencias de ejecución por la Comisión. (81) El presente Reglamento
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en
particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
como el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la propiedad, la
protección de datos de carácter personal, la libertad de empresa y la libertad
de las artes y de las ciencias. El presente Reglamento debe ser aplicado por
los Estados miembros de conformidad con dichos derechos y principios. (82) Dado que el objetivo del
presente Reglamento, a saber, regular la producción y comercialización de los
materiales de reproducción vegetal para garantizar la calidad de los materiales
y permitir que los usuarios elijan con conocimiento de causa, no puede ser
alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente,
debido a sus efectos, su complejidad y su carácter transfronterizo e
internacional, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar
medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el
artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede
de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Ámbito de aplicación El presente Reglamento regula: a) la producción de los materiales
de reproducción vegetal con vistas a su comercialización; y b) la comercialización de los
materiales de reproducción vegetal. Artículo 2
Exclusiones El presente Reglamento no se aplicará a
los materiales de reproducción vegetal: a) destinados exclusivamente a
ensayos o a fines científicos; b) destinados exclusivamente a
fines de mejora; c) destinados exclusivamente a
bancos de genes, organizaciones y redes de conservación de recursos genéticos,
o personas pertenecientes a estas organizaciones, y mantenidos por ellos; d) intercambiados en especie entre
personas que no sean operadores profesionales. Artículo 3
Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: 1) «vegetales»: vegetales tal como
se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) nº …/… (Publications
Office, please insert the number of the Regulation on protective measures
against pests of plants), sobre medidas de protección contra las plagas de
los vegetales; 2) «material de reproducción
vegetal»: vegetal capaz de producir plantas enteras y destinado a hacerlo; 3) «planta madre»: vegetal
identificado del que se toma material de reproducción vegetal para la
reproducción de nuevas plantas; 4) «generación»: grupo de
vegetales que constituye una sola etapa en la filiación de los vegetales; 5) «comercialización»: la tenencia
con el propósito de venta dentro de la Unión, incluida la oferta para la venta
o para cualquier otra forma de transferencia, así como la venta, la
distribución, la importación hacia la Unión o la exportación desde esta, y
otras formas de transferencia, gratuitas o remuneradas; 6) «operador profesional»: toda
persona física o jurídica que realiza profesionalmente al menos una de las
siguientes actividades con relación a materiales de reproducción vegetal: a) producir; b) mejorar; c) mantener; d) prestar servicios; e) conservar, incluido el
almacenamiento; y f) comercializar. 7) «autoridades competentes»: las
autoridades competentes tal como se definen en el artículo 2, punto 5, del
Reglamento (UE) nº […] [Publications Office, please insert the number
of the Regulation on official controls]; 8) «organismo modificado
genéticamente»: organismo modificado genéticamente tal como se define en el
artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE; 9) «material forestal de
reproducción»: material de reproducción vegetal destinado a fines forestales; 10) «lote»: unidad de material de
reproducción vegetal identificable por la homogeneidad de su composición y de
su origen. Artículo 4
Libre circulación Los materiales de reproducción vegetal no
estarán sujetos a restricción alguna de su producción y comercialización, con
excepción de las establecidas en el presente Reglamento, en la Directiva
94/62/CE, en el Reglamento (CE) nº 338/97, en la Directiva 2001/18/CE, en
el Reglamento (CE) nº 1829/2003, en el Reglamento (CE) nº 1830/2003,
en el Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert the
number of the Regulation on protective measures against pests of plants] y
en la legislación de la Unión que restrinja la producción o comercialización de
especies exóticas invasoras. PARTE II
OPERADORES PROFESIONALES Artículo 5
Registro de los operadores profesionales Los operadores profesionales deberán estar inscritos en los
registros a los que se refiere el artículo 61 del Reglamento (UE) nº …/… [Publications
Office, please insert the number of the Regulation on protective measures
against pests of plants] de conformidad con las disposiciones del artículo
62 de dicho Reglamento. Artículo 6
Responsabilidades generales de los operadores profesionales Los operadores profesionales velarán por
que los materiales de reproducción vegetal producidos y comercializados bajo su
control cumplan los requisitos del presente Reglamento. Artículo 7
Responsabilidades específicas de los operadores profesionales que produzcan
materiales
de reproducción vegetal Los operadores profesionales que
produzcan materiales de reproducción vegetal deberán: a) estar disponibles personalmente
para colaborar con las autoridades competentes a fin de facilitar los controles
oficiales, o designar a una persona a tal efecto; b) identificar y controlar los
puntos críticos del proceso de producción o de la comercialización que puedan
influir en la calidad de los materiales de reproducción vegetal; c) conservar documentación del
control de los puntos críticos mencionado en la letra b), que estará disponible
para su examen cuando lo soliciten las autoridades competentes; d) garantizar que los lotes
permanezcan identificables por separado; e) mantener actualizada la
información sobre los locales y otros lugares utilizados para la producción de
materiales de reproducción vegetal; f) asegurarse de que las
autoridades competentes tengan acceso a los locales de producción, incluidos
los locales y parcelas de terceros, y a la documentación del control y todos
los documentos relacionados; g) tomar medidas, en su caso, para
mantener la identidad de los materiales de reproducción vegetal conforme a los
requisitos aplicables del presente Reglamento; h) poner a disposición de las
autoridades competentes, previa solicitud, los contratos con terceros. Artículo 8
Trazabilidad 1. Los operadores profesionales
velarán por que los materiales de reproducción vegetal sean trazables en todas
las fases de la producción y la comercialización. 2. A efectos del apartado 1, los
operadores profesionales deberán conservar información que les permita
identificar a los operadores profesionales que les hayan suministrado
materiales de reproducción vegetal y los materiales de que se trate. Previa solicitud, pondrán dicha información a
disposición de las autoridades competentes. 3. A efectos del apartado 1, los
operadores profesionales deberán conservar información que les permita
identificar a las personas a las que hayan suministrado materiales de
reproducción vegetal y los materiales de que se trate, a menos que se hayan
suministrado al por menor. Previa solicitud, pondrán dicha información a
disposición de las autoridades competentes. 4. En el caso de materiales de
reproducción vegetal que no sean materiales forestales de reproducción, los
operadores profesionales deberán conservar documentación sobre los materiales a
los que se refieren los apartados 2 y 3 durante tres años a partir del momento
en que les hayan sido suministrados o los hayan suministrado ellos. Para los materiales forestales de
reproducción, el período respectivo será de diez años. PARTE III
MATERIALES DE REPRODUCCIÓN VEGETAL DISTINTOS DE LOS MATERIALES FORESTALES
DE REPRODUCCIÓN TÍTULO I
Disposiciones generales Artículo 9
Ámbito de aplicación La presente parte se aplicará a la
producción, con vistas a su comercialización, y a la comercialización de los
materiales de reproducción vegetal distintos de los materiales forestales de
reproducción. Artículo 10
Definiciones A efectos de la presente parte se
entenderá por: 1) «variedad»: conjunto de
vegetales de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que cumple
todos los requisitos siguientes: a) definirse por la expresión de las
características resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación
de genotipos; b) distinguirse de cualquier otro
conjunto de vegetales por la expresión de al menos una de las características a
las que se refiere la letra a); y c) considerarse como una unidad, habida
cuenta de su aptitud a reproducirse sin alteración; 2) «descripción oficial»:
descripción de una variedad que ha sido producida por una autoridad competente,
incluye las características específicas de la variedad y la hace identificable
por el examen de su distinción, homogeneidad y estabilidad; 3) «descripción oficialmente
reconocida»: descripción de una variedad que ha sido reconocida por una
autoridad competente, incluye las características específicas de la variedad,
la hace identificable y ha sido obtenida por medios distintos del examen de la
distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad con arreglo a las disposiciones
aplicables en el momento de su registro con arreglo al artículo 79; 4) «clon»: descendencia
individual, originalmente derivada de otro vegetal por reproducción vegetativa,
que permanece genéticamente idéntica a él; 5) «mantenimiento de variedades»:
las acciones para garantizar que una variedad permanece acorde con su
descripción; 6) «material inicial»: material de
reproducción vegetal que está en la primera fase de la producción y está
destinado a la producción de otras categorías de materiales de reproducción
vegetal; 7) «material de base»: material de
reproducción vegetal que ha sido producido a partir de material inicial y está
destinado a la producción de material certificado; 8) «material certificado»:
material de reproducción vegetal producido a partir de material inicial o de
base; 9) «material estándar»: material
de reproducción vegetal distinto del material inicial, de base o certificado; 10) «categoría»: material inicial,
material de base, material certificado o material estándar. TÍTULO II
Producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal
pertenecientes a los géneros y especies del anexo I CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares Artículo 11
Ámbito de aplicación 1. El presente título se aplicará
a la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal
pertenecientes a géneros y especies que cumplen uno o varios de los criterios
siguientes: a) representar una superficie de
producción importante; b) representar un valor de producción
importante; c) ser producidos o comercializados por
un número importante de operadores profesionales en la Unión; d) contener sustancias que, para todos
los usos o para usos particulares, deben estar sujetas a disposiciones
específicas relativas a la protección de la salud humana y animal y del medio
ambiente. 2. Los géneros y especies a los
que se refiere el apartado 1 figuran en el anexo I. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
modifiquen el anexo I para adaptarlo a la evolución de los conocimientos
técnicos, los conocimientos científicos y los datos económicos. 4. El presente título se aplicará
asimismo a los portainjertos y otras partes de plantas (en lo sucesivo
denominados conjuntamente «portainjertos») pertenecientes a géneros y especies
que no figuran en el anexo I, si en ellos se han injertado materiales de uno de
los géneros o especies del anexo I, o de sus híbridos. Artículo 12
Categorías de materiales de reproducción vegetal 1. Los materiales de reproducción
vegetal únicamente podrán ser producidos y comercializados en una de las
siguientes categorías: a) materiales iniciales, b) materiales de base, c) materiales certificados, d) materiales estándar. 2. No podrán producirse ni
comercializarse materiales de reproducción vegetal como materiales estándar si,
por los géneros o especies a los que pertenecen, los costes y las actividades
de certificación necesarios para producirlos y comercializarlos como materiales
iniciales, de base o certificados son proporcionados: a) en relación con el fin de garantizar
la seguridad de abastecimiento de alimentos y piensos; y b) en relación con el mayor nivel de
identidad, salud y calidad de los materiales de reproducción vegetal obtenido
al cumplir los requisitos de los materiales iniciales, de base y certificados
en comparación con los de los materiales estándar. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
establezcan la lista de los géneros o especies vegetales cuyos materiales de
reproducción no podrán comercializarse como materiales estándar a tenor del
apartado 2. 4. No obstante lo dispuesto en los
apartados 2 y 3, los materiales de reproducción vegetal solo se producirán y
comercializarán como materiales estándar si se da uno o varios de los
siguientes casos: a) pertenecen a una variedad con una
descripción oficialmente reconocida; b) son materiales heterogéneos en el
sentido del artículo 14, apartado 3; c) son materiales con nicho de mercado
en el sentido del artículo 36, apartado 1. CAPÍTULO II
Requisitos de producción y comercialización Sección 1
Lista de requisitos Artículo 13
Producción y comercialización de materiales iniciales, de base, certificados
y estándar 1. Los materiales de reproducción
vegetal producidos y comercializados deberán cumplir: a) los requisitos de registro que se
establecen en la sección 2; b) los requisitos de producción y
calidad mencionados en la sección 3 para la categoría correspondiente; c) los requisitos de manipulación que
se establecen en la sección 4; d) los requisitos de identificación y,
en su caso, certificación que se establecen en la sección 5. 2. El apartado 1, letra b), no se
aplicará a los requisitos de producción de los materiales de reproducción
vegetal mencionados en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 36. Artículo 14
Requisito de pertenecer a variedades registradas 1. Únicamente podrán ser
producidos y comercializados los materiales de reproducción vegetal que
pertenezcan a una variedad inscrita en un registro nacional de variedades
contemplado en el artículo 51 o en el registro de variedades de la Unión al que
se refiere el artículo 52. 2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1 del presente artículo, podrán producirse y comercializarse
portainjertos que no pertenezcan a una variedad inscrita en un registro
nacional de variedades o en el registro de variedades en la Unión. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
dispongan que, sin perjuicio del apartado 1 del presente artículo, pueden ser
producidos y comercializados materiales de reproducción vegetal que no
pertenezcan a una variedad en el sentido del artículo 10, punto 1 (en lo
sucesivo, «materiales heterogéneos») y no cumplan los requisitos de distinción,
homogeneidad y estabilidad de los artículos 60, 61 y 62 ni los de valor de
cultivo o uso satisfactorio o valor de cultivo o uso sostenible, establecidos
en los artículos 58 y 59. Los actos delegados podrán regular uno o
varios de los siguientes aspectos para los materiales heterogéneos: a) etiquetado y envasado; b) descripción del material, incluidos
los métodos de mejora y el material parental utilizado, descripción del régimen
de producción del material de reproducción vegetal y disponibilidad de muestras
patrón; c) información, muestras de la
producción que los operadores profesionales deben conservar y mantenimiento del
material; d) establecimiento por las autoridades
competentes de registros de materiales heterogéneos, modalidades de inscripción
en dichos registros y contenido de los mismos; e) establecimiento de tasas por el
registro de los materiales heterogéneos mencionados en la letra d) y partidas
de costes consideradas para su cálculo, de modo que las tasas no constituyan un
obstáculo para el registro de dichos materiales. Dichos actos delegados se adoptarán a más
tardar el [Publications Office, please insert the date of application of
this Regulation]. Podrán ser adoptados con respecto a determinados géneros
o especies. Artículo 15
Requisito de pertenecer a clones registrados Únicamente podrán ser producidos y
comercializados los materiales de reproducción vegetal que pertenezcan a un
clon si este está inscrito en un registro nacional de variedades contemplado en
el artículo 51 o en el registro de variedades de la Unión al que se refiere el
artículo 52. Sección 2
Requisitos de producción y calidad Artículo 16
Requisitos de producción y calidad para los materiales de reproducción
vegetal 1. Los materiales de reproducción
vegetal se producirán con arreglo a los requisitos de producción que se
establecen en la parte A del anexo II y únicamente se comercializarán si
cumplen los requisitos de calidad de la parte B del anexo II. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
completen los requisitos mencionados en el apartado 1. Cuando proceda,
estos actos delegados podrán especificar los requisitos establecidos en la
parte D del anexo II. 3. Estos actos delegados tendrán
en cuenta las recomendaciones pertinentes relativas a las normas técnicas y
científicas internacionales: a) las Normas y Reglamentos de los
Sistemas de Semillas de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos
(OCDE); b) las disposiciones sobre patatas de
siembra de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE); c) las disposiciones sobre muestreo y
ensayos de la Asociación Internacional para la Prueba de Semillas (ISTA); y d) las disposiciones de la Organización
Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP). 4. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
modifiquen las partes A y B del anexo II a fin de adaptarlas al progreso
técnico y científico. Sección 3
Requisitos de manipulación Artículo 17
Lotes 1. Los materiales de reproducción
vegetal se comercializarán en lotes. Estos lotes serán suficientemente
homogéneos y se identificarán como distintos de otros lotes de materiales de
reproducción vegetal. 2. Durante el procesamiento, el
envasado, el almacenamiento o el transporte, o en el momento de la entrega, los
lotes de materiales de reproducción vegetal de diferentes orígenes podrán
unirse en un nuevo lote. En tal caso, el operador profesional conservará
documentación con datos sobre el origen de los componentes individuales del
nuevo lote. 3. Durante el procesamiento, el
envasado, el almacenamiento o el transporte o en el momento de la entrega, los
lotes de materiales de reproducción vegetal podrán dividirse en dos o más
lotes. En tal caso, el operador conservará documentación sobre el origen de los
nuevos lotes. 4. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
establezcan disposiciones adicionales para determinados géneros o especies en
relación con uno o varios de los siguientes elementos: a) tamaño máximo de los lotes para
garantizar la homogeneidad de los materiales de reproducción vegetal; b) composición de los lotes para
garantizar el mantenimiento de la identidad de los materiales de reproducción
vegetal; c) identificación de los lotes para
garantizar la trazabilidad de los materiales de reproducción vegetal. Artículo 18
Embalajes, envases y haces y disposiciones sobre pequeños embalajes y
envases 1. Los materiales de reproducción
vegetal se comercializarán como plantas individuales o en embalajes, envases o
haces. 2. Los embalajes y envases se
cerrarán de manera que no puedan abrirse sin dañar el cierre y, en el caso de
los embalajes, sin que estos presenten signos de manipulación. 3. Los haces irán atados de modo
que los materiales que los forman no puedan separarse sin dañar las ataduras. 4. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que regulen
para determinados géneros o especies uno o varios de los siguientes elementos: a) el cierre, incluido el precintado o
nuevo precintado, de los embalajes, envases o haces para garantizar la
identidad de los materiales de reproducción vegetal y evitar mezclas
incontroladas de lotes; b) el requisito de que los materiales
de reproducción vegetal se comercialicen únicamente en embalajes, envases o
haces con el fin de facilitar la trazabilidad de los lotes de que se trate. 5. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
establezcan disposiciones específicas para la producción y comercialización de
determinados géneros o especies en pequeños embalajes, envases o haces. Estas
disposiciones podrán referirse a uno o varios de los siguientes elementos: a) tamaño y volumen máximos de los
pequeños embalajes, envases o haces; b) color y contenido de las etiquetas y
métodos de etiquetado de los pequeños embalajes, envases o haces; c) examen de los pequeños embalajes,
envases o haces y de los materiales de reproducción vegetal que contengan; d) cierre de los pequeños envases. Sección 4
Requisitos de certificación, identificación y etiquetado Artículo 19
Certificación e identificación de los materiales iniciales, de base o
certificados e identificación de los materiales estándar 1. Los materiales iniciales, de
base o certificados se certificarán e identificarán mediante una etiqueta
oficial. 2. La etiqueta oficial certificará
que el material inicial, de base o certificado cumple los requisitos de
producción y calidad pertinentes mencionados en el artículo 16. 3. La certificación a la que se
refieren los apartados 1 y 2 se basará en inspecciones en los campos,
muestreos y ensayos efectuados de conformidad con las disposiciones
contempladas en el artículo 20 (en lo sucesivo, «regímenes de
certificación») y con lo dispuesto en los artículos 22 a 26. 4. El material estándar se
identificará mediante una etiqueta del operador. 5. La etiqueta del operador
acreditará que el material estándar cumple los requisitos de calidad
pertinentes mencionados en el artículo 16. Artículo 20
Regímenes de certificación 1. Los regímenes de certificación
de los materiales iniciales, de base o certificados se establecen en la parte C
del anexo II. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
completen los regímenes de certificación. Cuando proceda, estos actos delegados
podrán especificar dichos regímenes, como se establece en la parte D del anexo
II. 3. Estos actos delegados tendrán
en cuenta las recomendaciones aplicables relativas a las normas técnicas y
científicas internacionales, como: a) las Normas y Reglamentos de los
Sistemas de Semillas de la OCDE; b) las disposiciones sobre patatas de
siembra de la CEPE; c) las disposiciones sobre muestreo y
ensayos de la ISTA; y d) las disposiciones de la OEPP. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
modifiquen las partes C y D del anexo II a fin de adaptarlas al progreso
técnico y científico. Artículo 21
Contenido de la etiqueta oficial y de la etiqueta del operador 1. La etiqueta oficial y la
etiqueta del operador deberán contener la información que se establece en la
parte A del anexo III. 2. La etiqueta oficial y la
etiqueta del operador deberán estar escritas en una de las lenguas oficiales de
la Unión. Deberán ser legibles e indelebles, estar impresas en una sola cara,
no haber sido utilizadas previamente y ser fácilmente visibles. 3. La etiqueta oficial será de un
color distinto para cada categoría de materiales de reproducción vegetal. 4. En caso de que se exija la
expedición de un pasaporte fitosanitario con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 74, apartado 1, y en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE)
nº …/… [Publications Office, please insert the number of the Regulation
on protective measures against pests of plants], la etiqueta oficial
incluirá el pasaporte fitosanitario con arreglo a lo dispuesto en el artículo
78, apartado 3, de dicho Reglamento. 5. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
establezcan requisitos, además de los mencionados en los apartados 1 y 2,
relativos a la etiqueta oficial y a la etiqueta del operador. Dichos requisitos
se referirán a uno o varios de los siguientes elementos: a) los colores de la etiqueta para
categorías específicas y otros grupos de materiales de reproducción vegetal; b) indicaciones relativas a un número
de etiqueta; c) indicaciones sobre generaciones de
material inicial, de base, certificado y estándar; d) la indicación de los tipos de
variedades, incluidos los híbridos intraespecíficos o interespecíficos; e) la indicación de subdivisiones de
las categorías conforme a distintas condiciones; f) en caso de mezclas, la indicación
del porcentaje en peso de los diversos componentes por especie y, si procede,
por variedad; g) indicaciones sobre el uso previsto
de los materiales. 6. El presente artículo se
aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, apartado 4, del
Reglamento (CE) nº 1107/2009 en relación con la etiqueta y los documentos
que acompañen a las semillas tratadas en el sentido del citado Reglamento. 7. La Comisión adoptará, mediante
actos de ejecución, el formato o formatos de la etiqueta oficial y de la
etiqueta del operador. Estos formatos podrán ser adoptados en función de los
géneros o especies. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con
el procedimiento de examen del artículo 141, apartado 3. Artículo 22
Responsabilidad de producir y colocar etiquetas oficiales Las etiquetas oficiales serán producidas
y colocadas por: a) el operador profesional, bajo
la supervisión oficial de la autoridad competente; o b) la autoridad competente, si así
lo solicita el operador profesional, o si el operador profesional de que se
trate no está autorizado con arreglo al artículo 23. Artículo 23
Autorización de los operadores profesionales para llevar a cabo la
certificación y producir etiquetas oficiales 1. Los usuarios profesionales
podrán ser autorizados por la autoridad competente a llevar a cabo la
certificación y producir las etiquetas oficiales bajo supervisión oficial con
arreglo al artículo 22, letra a), únicamente si cumplen todas las
condiciones siguientes: a) poseen los conocimientos necesarios
para cumplir los requisitos de producción y calidad y ajustarse a los regímenes
de certificación adoptados con arreglo al artículo 16, apartado 2, y
al artículo 20, apartado 2, y, en su caso, cumplen los requisitos
adoptados de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente
artículo; b) poseen equipos y laboratorios
adecuados para aplicar correcta y eficientemente los requisitos contemplados en
el artículo 16, apartado 2, y el artículo 20, apartado 2, o
tienen acceso a ellos, y tales equipos y laboratorios cumplen, en particular,
los requisitos adoptados con arreglo al apartado 3, letras b) y c); c) han identificado los puntos críticos
del proceso de producción que pueden influir en la calidad e identidad de los
materiales de reproducción vegetal, tienen capacidad para controlarlos y
conservan documentación de este control; d) son capaces de garantizar que los
lotes permanezcan identificables como se indica en el artículo 7; e) disponen de sistemas y han adoptado
disposiciones para garantizar el cumplimiento de los requisitos de trazabilidad
del artículo 8; f) utilizan personal de inspección y
de laboratorio adecuadamente cualificado y, en particular, que cumple los
requisitos adoptados con arreglo al apartado 3, letra c). 2. La autorización mencionada
en el apartado 1 podrá concederse para determinados géneros o especies, o
para todos. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
complementen las disposiciones del apartado 1 con el fin de garantizar la
capacidad de los operadores profesionales para llevar a cabo correctamente una
certificación fiable de los materiales de reproducción vegetal. Dichos actos
delegados podrán referirse a uno o varios de los siguientes elementos: a) cualificación, formación y
actividades de los operadores profesionales y de otras personas a las que se
puedan encomendar las inspecciones en los campos, los muestreos y los ensayos; b) idoneidad de los locales y
disponibilidad de equipos determinados para uso de los operadores profesionales
de que se trate; c) requisitos para los laboratorios a
los que los operadores profesionales pueden confiar los ensayos. Artículo 24
Supervisión oficial de las autoridades competentes 1. A efectos de la supervisión
oficial mencionada en el artículo 22, letra a), las autoridades
competentes efectuarán, al menos una vez al año, auditorías para asegurarse de
que el operador profesional cumple los requisitos a que se refiere el
artículo 23. 2. A efectos de la supervisión
oficial mencionada en el artículo 22, letra a), las autoridades competentes
deberán además llevar a cabo oficialmente la inspección, el muestreo y los
ensayos de una proporción de los cultivos en los campos y de los lotes de
materiales de reproducción vegetal, para confirmar que dichos materiales
cumplen los requisitos de producción y calidad del artículo 16,
apartado 2. Dicha proporción se determinará sobre la base del riesgo de
incumplimiento de dichos requisitos. 3. Además de la inspección, el
muestreo y los ensayos a los que se refiere el apartado 2, las autoridades
competentes podrán realizar más inspecciones en los campos, muestreos o ensayos
si así lo solicita el operador profesional. 4. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
completen las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3. Dichos actos
delegados podrán referirse a uno o varios de los siguientes elementos: a) la proporción de los cultivos de
determinados géneros o especies presentes en los campos que debe ser objeto de
inspecciones, muestreo y ensayos, como se indica en el apartado 2; b) las actividades de control que deben
llevar a cabo las autoridades competentes. Artículo 25
Etiquetas oficiales producidas por las autoridades competentes Cuando las etiquetas oficiales sean
producidas por las autoridades competentes, como se indica en el artículo 22,
letra b), estas deberán llevar a cabo todas las inspecciones en los campos,
muestreos y ensayos que sean necesarios, de conformidad con los regímenes de
certificación adoptados en virtud del artículo 20, apartado 2, para confirmar
el cumplimento de los requisitos de producción y calidad adoptados con arreglo
al artículo 16, apartado 2. Artículo 26
Retirada o modificación de la autorización 1. Cuando una autoridad competente
considere, después de conceder la autorización a la que se refiere el artículo
23, apartado 1, que un operador profesional no cumple los requisitos
contemplados en dicho artículo, le pedirá que adopte medidas correctivas en un
plazo determinado. 2. La autoridad competente
retirará la autorización sin demora o la modificará, según proceda, si el
profesional operador no aplica las medidas correctivas contempladas en el
apartado 1 del presente artículo en el plazo fijado. Artículo 27
Notificación de la intención de producir y certificar materiales iniciales,
de base y certificados Los operadores profesionales informarán a
las autoridades competentes con la debida antelación de su intención de
producir materiales de reproducción vegetal iniciales, de base y certificados,
y de llevar a cabo la certificación mencionada en el artículo 19, apartado 1.
La notificación deberá indicar la especie vegetal y las categorías de que se
trate. Artículo 28
Producción de la etiqueta del operador para material estándar El operador profesional producirá y
colocará su etiqueta tras verificar mediante inspecciones, muestreos y ensayos
propios que los materiales de reproducción vegetal cumplen los requisitos de
producción y calidad mencionados en el artículo 16. Artículo 29
Referencia a lotes 1. La etiqueta oficial y la
etiqueta del operador se producirán con referencia a un lote. Se colocarán,
según proceda, en las plantas individuales o en el exterior de los embalajes,
envases y haces. 2. Si un lote se divide en varios
lotes, se expedirá una nueva etiqueta oficial o etiqueta del operador para cada
lote. Si varios lotes se unen en un nuevo lote, se expedirá una nueva etiqueta
oficial o etiqueta del operador para ese nuevo lote. CAPÍTULO III
Ensayos Artículo 30
Ensayos posteriores a la certificación para materiales iniciales, de base y
certificados 1. Después de la certificación
mencionada en el artículo 19, apartado 1, las autoridades competentes podrán
efectuar ensayos de los materiales de reproducción vegetal (en lo sucesivo,
«ensayos posteriores a la certificación») para confirmar que se ajustan a los
requisitos de calidad mencionados en el artículo 16, apartado 2, y a los
regímenes de certificación adoptados con arreglo al artículo 20, apartado 2. 2. Las autoridades competentes
deberán diseñar y planificar los ensayos posteriores a la certificación sobre
la base de un análisis del riesgo de no conformidad de los respectivos
materiales de reproducción vegetal con dichos requisitos. 3. Los ensayos posteriores a la
certificación se efectuarán con muestras recogidas por la autoridad competente.
Evaluarán la identidad y pureza de los materiales de reproducción vegetal. 4. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que regulen
los ensayos posteriores a la certificación de los materiales de reproducción
vegetal pertenecientes a determinados géneros o especies. Esta reglamentación
tendrá en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.
Podrá tener por objeto los siguientes elementos: a) la proporción de muestras por
géneros y especies y las categorías sujetas a ensayo; b) el procedimiento de ensayo. Artículo 31
No conformidad de los operadores profesionales con los requisitos de calidad
y los regímenes de certificación 1. Si los ensayos posteriores a la
certificación muestran que unos materiales iniciales, de base o certificados no
han sido producidos o comercializados con arreglo a los requisitos de
producción y calidad mencionados en el artículo 16, apartado 2, y a los
regímenes de certificación a los que se refiere el artículo 20, apartado 2, las
autoridades competentes se asegurarán de que el operador profesional en
cuestión adopte las medidas correctivas necesarias. Estas medidas garantizarán
que el material cumpla dichos requisitos o sea retirado del mercado. 2. Si se constata en repetidas
ocasiones durante los ensayos posteriores a la certificación que un operador
profesional produce o comercializa materiales de reproducción vegetal que no
cumplen los requisitos de calidad mencionados en el artículo 16, apartado 2, o
los regímenes de certificación a los que se refiere el artículo 20, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2. CAPÍTULO IV
Mezclas Artículo 32
Mezclas de géneros y especies del anexo I 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que regulen
la producción y comercialización de mezclas de materiales de reproducción
vegetal pertenecientes a diferentes géneros o especies del anexo I, o a diferentes
variedades de estos géneros o especies. Dichos actos podrán establecer
excepciones a las siguientes disposiciones: a) los requisitos de producción y
calidad adoptados con arreglo al artículo 16, apartado 2; b) las disposiciones del artículo 17 relativas
a los lotes; c) las disposiciones del artículo 18
relativas a embalajes, envases y haces, y a pequeños embalajes y envases; y d) las disposiciones del artículo 21
relativas al contenido y formato de la etiqueta oficial y de la etiqueta del
operador. 2. La reglamentación contemplada
en el apartado 1 tendrá por objeto uno o varios de los siguientes elementos: a) tamaño y volumen máximos de los
lotes, embalajes, envases o haces; b) color y contenido de las etiquetas; c) denominación de la mezcla y descripción
de su composición; d) cierre de los embalajes, envases o
haces; e) requisitos técnicos para la
producción y las inspecciones de las mezclas; f) requisitos que faciliten la
trazabilidad del porcentaje en peso de los diversos componentes ordenados por
especies y, en su caso, por variedades. Artículo 33
Mezclas de conservación 1. Las autoridades competentes
podrán autorizar la producción y comercialización de una mezcla de materiales
de reproducción vegetal pertenecientes a géneros o especies del anexo I con
materiales de reproducción vegetal pertenecientes a géneros o especies que no
figuran en él, si dicha mezcla cumple las dos condiciones siguientes: a) contribuye a la conservación de los
recursos genéticos y del entorno natural; b) está asociada naturalmente a una
región determinada (en lo sucesivo, «región de origen»); en lo sucesivo, tal
mezcla se denominará «mezcla de conservación». 2. Cuando una autoridad competente
autorice la producción y comercialización de una mezcla de conservación,
identificará la región de origen teniendo en cuenta información procedente de
autoridades u organizaciones del ámbito de los recursos fitogenéticos. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
establezcan, para todos o determinados géneros o especies: a) un procedimiento para la
autorización mencionada en el apartado 1; b) requisitos para la autorización
mencionada en el apartado 1, además de los requisitos establecidos en
dicho apartado; c) requisitos para los embalajes y
envases de las mezclas de conservación; d) requisitos de etiquetado para las
mezclas de conservación; e) normas sobre la identificación de la
región de origen; f) la obligación de los operadores
profesionales de informar sobre la producción y comercialización de mezclas de
conservación; g) la obligación de los Estados
miembros de informar a la Comisión sobre la aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo. CAPÍTULO V
Excepciones Sección 1
Excepciones a los requisitos de registro Artículo 34
Materiales de reproducción vegetal de variedades pendientes de registro 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 14, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar a los
operadores profesionales, durante un período determinado, a comercializar
cantidades limitadas de materiales de reproducción vegetal pertenecientes a
variedades que no estén inscritas en un registro nacional de variedades con
arreglo al artículo 79 ni en el registro de variedades de la Unión con arreglo
al artículo 94, apartado 1, con destino a ensayos y pruebas en explotaciones u
otras instalaciones de producción. 2. La autorización contemplada en
el apartado 1 solo podrá concederse si los materiales de reproducción vegetal
pertenecen a una variedad para la que se ha presentado una solicitud de
inscripción en un registro nacional de variedades, con arreglo al artículo 66,
o en el registro de variedades de la Unión, con arreglo al artículo 94. 3. Para obtener la autorización
mencionada en el apartado 1, el operador profesional presentará a las
autoridades competentes de los Estados miembros en los que vayan a realizarse
los ensayos y pruebas una solicitud con la siguiente información: a) una descripción de los ensayos y
pruebas propuestos; b) los objetivos perseguidos por los
ensayos y pruebas propuestos; c) los lugares en los que se llevarán a
cabo dichos ensayos y pruebas; d) la denominación provisional de la
variedad indicada en la solicitud de registro; e) el procedimiento para el
mantenimiento de variedades; f) información sobre la autoridad ante
la cual está pendiente la solicitud de registro de la variedad y el número
asignado a dicha solicitud; g) la duración de la autorización
solicitada; h) las cantidades del material que van
a comercializarse. 4. Los Estados miembros cuyas
autoridades competentes hayan concedido la autorización mencionada en el
apartado 1 informarán de ello a los demás Estados miembros, a la Comisión
y a la Agencia Europea de Variedades Vegetales (en lo sucesivo, «la Agencia»). 5. A más tardar el 31 de marzo de
cada año, la Agencia presentará un informe a la Comisión y a los Estados
miembros sobre las autorizaciones concedidas de conformidad con el
apartado 1 y la información presentada con arreglo al apartado 3
durante el año anterior. 6. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
completen los apartados 1, 2 y 3 estableciendo requisitos relativos a los
elementos siguientes: a) el etiquetado de los envases; y b) las cantidades máximas que pueden comercializarse
para determinados géneros o especies con arreglo al apartado 1. Artículo 35
Excepciones a los requisitos de registro en caso de dificultades temporales
de suministro 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 14, apartado 1, y con objeto de paliar dificultades
temporales del suministro general de materiales de reproducción vegetal que
puedan surgir en la Unión, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución,
autorizar a los Estados miembros a permitir, durante un período máximo de un
año, la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal
pertenecientes a una variedad que no esté incluida en un registro nacional de
variedades ni en el registro de variedades de la Unión. Dichos actos de
ejecución podrán establecer las cantidades máximas que puedan comercializarse
por géneros o especies. 2. Los actos de ejecución
mencionados en el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen del artículo 141, apartado 3. 3. Las autorizaciones mencionadas
en el apartado 1 se concederán previa presentación de una solicitud
motivada por el Estado miembro de que se trate. 4. Dichas autorizaciones solo se
concederán si la excepción prevista en el apartado 1 es necesaria y
proporcionada para eliminar dificultades temporales del suministro general de
los materiales de reproducción vegetal de que se trate. 5. La etiqueta de los materiales
de reproducción vegetal comercializados con arreglo al apartado 1 será marrón.
Indicará que los materiales de reproducción pertenecen a una variedad no
registrada. Artículo 36
Excepciones de los requisitos de registro en el caso de materiales de
reproducción vegetal con nichos de mercado 1. El artículo 14,
apartado 1, no se aplicará a materiales de reproducción vegetal que
cumplan todas las condiciones siguientes: a) ser comercializados en pequeñas
cantidades por personas que no son operadores profesionales, o por operadores
profesionales que empleen a un máximo de diez personas y cuyo volumen de
negocios anual o balance total no superen los 2 millones EUR; b) estar etiquetados con la indicación
«Material con nicho de mercado». Dichos materiales se denominan en lo sucesivo
«materiales con nicho de mercado». 2. Las personas que produzcan
materiales con nicho de mercado deberán conservar documentación sobre las
cantidades producidas y comercializadas, por géneros, especies o tipo de
materiales. Previa solicitud, pondrán dicha documentación a disposición de las
autoridades competentes. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
establezcan, en relación con la producción y comercialización de materiales con
nicho de mercado pertenecientes a géneros o especies particulares: a) el tamaño máximo de los envases,
contenedores o haces; b) requisitos en materia de
trazabilidad, lotes y etiquetado; o c) las modalidades de comercialización. Sección 2
Excepciones a los requisitos de producción y calidad Artículo 37
Requisitos reducidos de germinación y otros requisitos reducidos de calidad
en caso de dificultades temporales de suministro 1. Con objeto de paliar
dificultades temporales del suministro general de materiales de reproducción
vegetal que puedan surgir en un Estado miembro, la autoridad competente de este
podrá autorizar la comercialización de semillas con un menor índice de
germinación, siempre que este sea menos de un 5 % inferior al exigido con
arreglo al artículo 16, apartado 2. Dicha autorización se concederá, previa
solicitud motivada del operador profesional, durante un período de tiempo determinado
que no podrá ser superior a cuatro meses. La etiqueta de las semillas mencionadas en el
apartado 1 indicará el índice menor de germinación. 2. Con objeto de paliar
dificultades temporales del suministro general de materiales de reproducción
vegetal que puedan surgir en un Estado miembro, la autoridad competente de este
podrá autorizar la comercialización de materiales de reproducción vegetal con
requisitos de calidad reducidos, aparte de los requisitos de germinación
mencionados en el apartado 1, en comparación con los requisitos de calidad
aplicables con arreglo al artículo 16, apartado 2. Dicha autorización se concederá, previa
solicitud motivada del operador profesional, durante un período de tiempo
determinado que no podrá ser superior a cuatro meses. La etiqueta de los materiales de reproducción
vegetal comercializados con arreglo al presente apartado será marrón. En ella
se indicará que los materiales de reproducción cumplen requisitos de calidad
inferiores a los establecidos en el artículo 16, apartado 2. 3. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros toda autorización
concedida con arreglo a los apartados 1 y 2. 4. La Comisión podrá decidir,
mediante actos de ejecución, que las autorizaciones a que se refieren los
apartados 1 y 2 sean derogadas o modificadas en caso de que las medidas no
se ajusten a las condiciones de dichos apartados o se consideren inadecuadas o
desproporcionadas para alcanzar los objetivos de los mismos. Dichos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen del
artículo 141, apartado 3. Sección 3
Excepciones a los requisitos de etiquetado, certificación e identificación Artículo 38
Materiales de reproducción vegetal no certificados definitivamente 1. Los materiales de reproducción
vegetal, distintos de las semillas mencionadas en el artículo 39, que hayan
sido recolectados en un Estado miembro pero aún no hayan sido certificados
definitivamente como materiales iniciales, de base o certificados con arreglo
al artículo 19, apartado 1, podrán ser comercializados con referencia a estas
categorías si: a) antes de la recolección, la
autoridad competente llevó a cabo una inspección en el campo que acreditó su
conformidad con los requisitos de producción y calidad del artículo 16,
apartado 2; b) los materiales van identificados
como materiales no certificados definitivamente con arreglo al
artículo 19; y c) se cumplen los requisitos
establecidos en los apartados 2 a 6. 2. Los materiales de reproducción
vegetal contemplados en el apartado 1 únicamente podrán ser objeto de una
transacción comercial entre dos operadores profesionales, sin ser transferidos
posteriormente a otra persona. 3. El operador profesional
informará con antelación a la autoridad competente de su intención de
comercializar los materiales de reproducción vegetal mencionados en el
apartado 1. 4. Si el Estado miembro donde los
materiales de reproducción vegetal han sido recolectados (en lo sucesivo, «el
Estado miembro de producción») y aquel donde han sido certificados en virtud
del artículo 19, apartado 1 («el Estado miembro de certificación»),
no son el mismo, las autoridades competentes de los Estados miembros se
comunicarán la información pertinente acerca de la comercialización de dichos
materiales. 5. Previa solicitud, el Estado
miembro de producción deberá suministrar toda la información pertinente sobre
la producción al Estado miembro de certificación. El Estado miembro de
certificación facilitará información al Estado miembro de producción sobre las cantidades
certificadas. 6. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
establezcan disposiciones específicas para los materiales de reproducción
vegetal mencionados en el apartado 1 en relación con los siguientes
elementos: a) embalajes, envases y haces y
pequeños embalajes y envases; b) el etiquetado de estos materiales. 7. Los materiales de reproducción
vegetal, distintos de las semillas mencionadas en el artículo 39, que hayan
sido recolectados en un tercer país pero aún no hayan sido certificados
definitivamente como materiales iniciales, de base o certificados con arreglo
al artículo 19, apartado 1, podrán ser comercializados con referencia a estas
categorías si: a) ha sido adoptada una decisión sobre
la equivalencia en aplicación del artículo 44 a propósito de ese tercer
país, b) se cumplen los requisitos
establecidos en el apartado 1, letras a) y b), y los apartados 2 y 3, y los
adoptados en virtud del apartado 6, c) las autoridades competentes del
Estado miembro y del tercer país en cuestión se comunican la información
pertinente acerca de la comercialización de dichos materiales y d) previa solicitud, las autoridades
competentes del tercer país proporcionan toda la información pertinente sobre
la producción al Estado miembro de certificación. 8. A tal efecto, las referencias
en dichos apartados a los Estados miembros de producción se entenderán hechas
al tercer país en cuestión, y las referencias a los requisitos adoptados en
virtud del artículo 16, apartado 2, se entenderán hechas a requisitos
equivalentes. Artículo 39
Semillas no certificadas como conformes con los requisitos de germinación
aplicables 1. Las autoridades competentes
podrán autorizar durante un período determinado la comercialización de semillas
como material inicial, de base o certificado sin que hayan sido confirmados aún
los requisitos de germinación establecidos en el artículo 16,
apartado 2, en caso de que esto se considere necesario para comercializar
rápidamente las semillas. 2. Las semillas contempladas en el
apartado 1 únicamente podrán ser objeto de una transacción comercial entre
dos operadores profesionales, sin ser transferidos posteriormente a otra
persona, tras un informe analítico provisional sobre la germinación. 3. La Comisión estará facultada,
de conformidad con el artículo 140, para adoptar actos delegados que
establezcan las condiciones en las que las semillas de géneros o especies
particulares pueden ser comercializadas como material inicial, de base o certificado
con arreglo a los apartados 1 y 2. Dichas condiciones podrán tener por
objeto los siguientes elementos: a) requisitos de etiquetado; b) la duración del período en que las
semillas pueden ser comercializadas; y c) el contenido del informe de análisis
provisional sobre la germinación. Sección 4
Excepciones relacionadas con requisitos diversos Artículo 40
Requisitos de calidad más estrictos 1. La Comisión podrá autorizar a
los Estados miembros, mediante actos de ejecución, a adoptar requisitos de
producción y calidad más estrictos que los contemplados en el artículo 16,
apartado 2, o normas de certificación más estrictas que las mencionadas en
el artículo 20, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen del artículo 141, apartado 3. 2. Para obtener la autorización
del apartado 1, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión una
solicitud que detalle: a) las disposiciones en proyecto que
contienen los requisitos propuestos; b) una justificación de la necesidad y
proporcionalidad de tales requisitos; y c) si los requisitos propuestos serían
permanentes o para un período determinado. 3. La autorización a la que se
refiere el apartado 1 únicamente se concederá si se cumplen las siguientes
condiciones: a) la aplicación de las disposiciones
en proyecto mencionadas en el apartado 2, letra a), permite mejorar la
calidad de los materiales de reproducción vegetal, la protección del medio
ambiente o la sostenibilidad del desarrollo agrícola; y b) las disposiciones en proyecto son
necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido. Artículo 41
Medidas de emergencia 1. Cuando los materiales de
reproducción vegetal planteen un riesgo grave para la salud humana, animal y
vegetal y para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda contenerse
satisfactoriamente con la adopción de medidas por el Estado miembro afectado,
la Comisión adoptará inmediatamente, mediante actos de ejecución, las medidas
de emergencia provisionales que sean oportunas. Estas medidas podrán incluir disposiciones
que limiten o prohíban la comercialización de los materiales de reproducción
vegetal en cuestión, en función de la gravedad de la situación. 2. Las medidas a que se refiere el
apartado 1 podrán adoptarse a iniciativa de la Comisión o a solicitud de
un Estado miembro. Se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen del
artículo 141, apartado 3. 3. Por motivos imperiosos y
debidamente justificados de urgencia que exijan afrontar un riesgo grave para
la salud humana, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente
aplicables de conformidad con el procedimiento del artículo 141, apartado 4. 4. Cuando un Estado miembro
informe oficialmente a la Comisión de la necesidad de adoptar medidas de
emergencia y la Comisión no actúe de conformidad con el apartado 1, dicho
Estado miembro podrá adoptar las medidas de emergencia provisionales que sean
oportunas. Estas medidas podrán incluir disposiciones que limiten o prohíban la
comercialización de los materiales de reproducción vegetal en el territorio de
ese Estado miembro, en función de la gravedad de la situación. El Estado
miembro informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión
acerca de las medidas adoptadas, indicando los motivos de su decisión. 5. La Comisión podrá decidir,
mediante actos de ejecución, que las medidas nacionales de emergencia
provisionales mencionadas en el apartado 4 sean derogadas o modificadas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de
examen del artículo 141, apartado 3. El Estado miembro en cuestión podrá
mantener sus medidas nacionales de emergencia provisionales hasta la fecha de
aplicación de los actos de ejecución mencionados en el presente apartado. 6. El presente artículo se
aplicará sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo al
artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE o con arreglo al
artículo 34 del Reglamento (CE) nº 1829/2003 que prohíban o
restrinjan el cultivo de organismos modificados genéticamente. Artículo 42
Experimentos temporales 1. La Comisión podrá, mediante
actos de ejecución, decidir la organización de experimentos temporales para
hallar mejores alternativas a las medidas establecidas en la presente parte o
adoptadas en virtud de la misma. Dichos actos de ejecución podrán establecer
excepciones a las disposiciones de la presente parte. Se adoptarán con arreglo
al procedimiento de examen del artículo 141, apartado 3. 2. Los actos de ejecución a que se
refiere el apartado 1 deberán especificar los géneros o especies de que se
trate, las condiciones de los experimentos por géneros o especies, la duración
de los experimentos y las obligaciones de seguimiento y presentación de
informes de los Estados miembros participantes. Tendrán en cuenta la evolución
de las técnicas de reproducción, producción y control de los materiales de
reproducción vegetal en cuestión. 3. La duración de un experimento
no excederá de siete ciclos vegetativos de los materiales de reproducción
vegetal y, en todo caso, no superará los siete años. CAPÍTULO VI
Importaciones desde y exportaciones hacia terceros países Sección 1
Importaciones Artículo 43
Importaciones sobre la base de la equivalencia con la Unión Únicamente podrán importarse materiales
de reproducción vegetal desde terceros países cuando se demuestre con arreglo
al artículo 44 que cumplen requisitos equivalentes a los aplicables a los
materiales de reproducción vegetal producidos y comercializados en la Unión. Artículo 44
Decisión de la Comisión sobre la equivalencia 1. La Comisión podrá decidir,
mediante actos de ejecución, si los materiales de reproducción vegetal de
géneros, especies o categorías específicos producidos en un tercer país o en
zonas particulares de un tercer país cumplen requisitos equivalentes a los
aplicables a los materiales de reproducción vegetal producidos y
comercializados en la Unión, tomando en consideración: a) un examen detallado de la
información y los datos facilitados por el tercer país con arreglo al
artículo 124, apartado 1, del Reglamento (UE) nº .../... [Publications
Office, please insert the number of the Regulation on official controls]; y b) los resultados satisfactorios de un
control efectuado con arreglo al artículo 119, apartado 1, del
Reglamento (UE) nº .../... [Publications Office, please insert the
number of the Regulation on official controls]. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen del artículo 141, apartado 3. 2. Cuando adopte las decisiones
contempladas en el apartado 1, la Comisión examinará: a) si los controles del mantenimiento
de variedades efectuados en el tercer país ofrecen las mismas garantías que los
establecidos en el artículo 86, en caso de que las variedades inscritas en
un registro nacional de variedades o en el registro de variedades de la Unión hayan
de ser objeto de mantenimiento en el tercer país en cuestión; y b) si los requisitos del tercer país
sobre producción y comercialización de los materiales de reproducción vegetal: i) ofrecen las mismas garantías que
los requisitos de producción de la parte A del anexo II y los
adoptados en virtud del artículo 16, apartado 2; ii) ofrecen las mismas garantías que
los requisitos de calidad de la parte B del anexo II y los adoptados en
virtud del artículo 16, apartado 2; iii) ofrecen las mismas garantías que
los regímenes de certificación de la parte C del anexo II y los requisitos
adoptados en virtud del artículo 20, apartado 1; iv) ofrecen las mismas garantías que
los controles efectuados con arreglo al Reglamento (UE) nº …/… [Publications
Office, please insert the number of the Regulation on official controls]. 3. A efectos de adoptar las
decisiones contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá aplicar el
artículo 71 del Reglamento (UE) nº .../... [Publications Office,
please insert the number of the Regulation on official controls] en
relación con la autorización de controles previos a la exportación efectuados
por terceros países. Artículo 45
Información que debe facilitarse en caso de importación 1. Los materiales de reproducción
vegetal importados desde terceros países se comercializarán con la siguiente
información: a) una indicación de que «cumplen
reglas y normas de la UE»; b) especie, variedad, categoría y
número de lote; c) fecha de cierre oficial, en caso de
comercialización en recipientes, envases o haces; d) tercer país de producción y
autoridad competente; e) en su caso, último tercer país desde
el que se importan; f) peso neto o bruto declarado o
número declarado de lotes importados; g) persona que importa los materiales. 2. La información mencionada en el
apartado 1 se proporcionará: a) en caso de material inicial, de base
o certificado, en un documento oficial o en una etiqueta oficial suplementaria; b) en caso de material estándar, en la
etiqueta del operador. Sección 2
Exportaciones Artículo 46
Exportaciones desde la Unión 1. Si la exportación de materiales
de reproducción vegetal a un tercer país se rige por un acuerdo con ese tercer
país, la exportación deberá ajustarse a ese acuerdo. 2. Si la exportación de materiales
de reproducción vegetal a un tercer país no se rige por un acuerdo celebrado
con ese país, la exportación se llevará a cabo de conformidad con las normas
del tercer país hacia el que se exporten los materiales de reproducción
vegetal. 3. Si la exportación de materiales
de reproducción vegetal a un tercer país no se rige por un acuerdo con él ni
por las normas del tercer país hacia el que se exporten los materiales de
reproducción vegetal, serán de aplicación los requisitos aplicables a la
producción y comercialización de los materiales de reproducción vegetal en el
territorio de la Unión, que se establecen en los artículos 13 a 42. TÍTULO III
Producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal no
pertenecientes a los géneros o especies del anexo I Artículo 47
Ámbito de aplicación El presente título se aplicará a la
producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal
pertenecientes a géneros y especies distintos de los que figuran en el anexo I. Artículo 48
Requisitos de base 1. Los materiales de reproducción
vegetal se comercializarán de acuerdo con los siguientes requisitos: a) deberán estar visualmente exentos de
defectos que puedan afectar a su utilidad para la finalidad a la que se
destinen; b) tendrán un buen vigor y dimensiones
adecuadas, como corresponda a los géneros y especies de que se trate, con
objeto de garantizar su utilidad para la finalidad a la que se destinen; c) en el caso de las semillas, tendrán
una germinación satisfactoria, como corresponda a los géneros y especies de que
se trate, para obtener un número adecuado de plantas por superficie tras la
siembra y garantizar el máximo rendimiento y la máxima calidad de la
producción; d) si se comercializan con referencia a
una variedad, poseerán un grado suficiente de identidad y pureza de esta
variedad, como corresponda a los géneros y especies de que se trate, para
garantizar que los usuarios eligen con conocimiento de causa; e) al menos en una inspección visual,
estarán sustancialmente exentos de toda plaga que pueda afectar a la utilidad
de los materiales, así como de sus signos o síntomas. 2. El cumplimiento de los
requisitos del apartado 1, letras a), b), c), d) y e), se evaluará atendiendo a
las recomendaciones aplicables de las normas internacionales: a) las Normas y Reglamentos de los
Sistemas de Semillas de la OCDE; b) las disposiciones sobre patatas de
siembra de la CEPE; c) las disposiciones sobre muestreo y
ensayos de la ISTA para los géneros o especies de que se trate; y d) las disposiciones de la OEPP. 3. En caso de que no existan
recomendaciones de normas internacionales para los géneros o especies de que se
trate, el cumplimiento de los requisitos del apartado 1, letras a), b), c), d)
y e), se evaluará atendiendo a las normas nacionales pertinentes del Estado
miembro en el que los materiales de reproducción vegetal se comercialicen por
primera vez. 4. Los materiales de reproducción
vegetal se comercializarán en lotes. En caso de que diversos lotes de
materiales de reproducción vegetal de orígenes diferentes se unan en un nuevo lote
durante el envasado, el almacenamiento o el transporte, o en el momento de la
entrega, el operador profesional deberá conservar documentación sobre la
composición y el origen de sus distintos componentes. Si un lote se divide en varios lotes, el
operador conservará documentación sobre cada nuevo lote y su origen. Artículo 49
Etiquetado 1. Cuando se comercialicen, los
materiales de reproducción vegetal deberán ir acompañados de una etiqueta que
contenga la información establecida en la parte B del anexo III. 2. La etiqueta mencionada en el
apartado 1 deberá ser producida por el operador profesional y será clara e
indeleble. Se colocará en el exterior del embalaje, envase o haz de materiales
de reproducción vegetal. Estará impresa en al menos una de las lenguas
oficiales de la Unión. 3. Cuando se comercialicen
materiales de reproducción con referencia a géneros o especies y no a
variedades, el operador profesional indicará en la etiqueta mencionada en el
apartado 1 la especie o el grupo de especies de manera que se evite
cualquier confusión con una denominación de variedad. 4. El color y la forma de la
etiqueta deberán ser sustancialmente distintos del color y la forma de las
etiquetas oficiales mencionadas en el artículo 19, apartado 1. 5. El presente artículo se
aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, apartado 4, del
Reglamento (CE) nº 1107/2009 en relación con la etiqueta y los documentos
que acompañen a las semillas tratadas en el sentido del citado Reglamento. Artículo 50
Comercialización con referencia a variedades 1. Los materiales de reproducción
vegetal se comercializarán con referencia a una variedad únicamente si se da
alguno de los casos siguientes: a) la variedad está protegida
jurídicamente mediante una protección de obtención vegetal de conformidad con
el Reglamento (CE) nº 2100/94 o con disposiciones nacionales; b) la variedad está inscrita en un
registro nacional de variedades conforme al artículo 51 o en el registro de
variedades de la Unión del artículo 52; c) la variedad ha sido consignada en
cualquier otra lista pública o privada con una descripción oficial u
oficialmente reconocida y una denominación. 2. Los materiales de reproducción
vegetal comercializados con arreglo al apartado 1, letras a) y b), poseerán la
misma denominación de variedad en todos los Estados miembros. En caso de que la variedad no esté protegida
como obtención vegetal ni registrada con arreglo al título IV, como se indica
en el apartado 1, letras a) y b, pero haya sido consignada en una lista pública
o privada con una descripción oficial u oficialmente reconocida y una
denominación, como se prevé en las letras b) y c) de dicho apartado, el
operador profesional podrá pedir asesoramiento a la Agencia en lo que se
refiere a la idoneidad de la denominación atendiendo a lo dispuesto en el
artículo 64. En respuesta a esta solicitud, la Agencia deberá expedir al
solicitante una recomendación sobre la idoneidad de la denominación de la
variedad, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 64. TÍTULO IV
Inscripción de las variedades en los registros nacionales
y de la Unión CAPÍTULO I
Establecimiento de los registros de variedades nacionales
y de la Unión Artículo 51
Establecimiento de registros nacionales de variedades 1. Cada Estado miembro deberá
establecer, publicar y actualizar un registro nacional único de variedades y
clones (en lo sucesivo, «el registro nacional de variedades»). 2. La Comisión adoptará, mediante
actos de ejecución, el formato de los registros nacionales de variedades. Dichos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
del artículo 141, apartado 3. Artículo 52
Establecimiento de un registro de variedades de la Unión 1. La Agencia deberá establecer,
publicar y actualizar un registro único de variedades y clones (en lo sucesivo,
«el registro de variedades de la Unión»). El registro de variedades de la Unión deberá
contener lo siguiente: a) variedades y clones inscritos
directamente en el registro de variedades de la Unión con arreglo al capítulo V;
y b) variedades y clones inscritos en los
registros nacionales de variedades con arreglo al capítulo IV y
notificados por los Estados miembros a la Agencia de conformidad con el
capítulo VI. 2. La Comisión adoptará, mediante
actos de ejecución, el formato del registro de variedades de la Unión. Dichos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
del 141, apartado 3. CAPÍTULO II
Contenido de los registros de variedades nacionales y de la Unión Artículo 53
Datos sobre las variedades 1. En relación con cada variedad,
los registros nacionales y de la Unión incluirán, como mínimo: a) el nombre del género o de la especie
al que pertenece; b) la denominación y, en el caso de
variedades comercializadas antes de la entrada en vigor del presente
Reglamento, sus sinónimos, si los hay; c) el nombre y, en su caso, el número
de referencia del solicitante; d) la fecha de inscripción de la
variedad en el registro y, en su caso, la de renovación de la inscripción; e) la fecha de expiración de la
inscripción en el registro; f) la descripción oficial, o, en su
caso, la descripción oficialmente reconocida, con indicación de la región o
regiones en las que históricamente se ha cultivado y a las que está adaptada de
forma natural («región o regiones de origen»); g) el nombre del operador profesional
responsable del mantenimiento; h) en su caso, la indicación de que
contiene un organismo modificado genéticamente; i) en su caso, la indicación de que es
una variedad componente de otra variedad registrada; j) en su caso, la indicación de que
los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a la variedad solo se
producen y comercializan en forma de portainjertos; k) en su caso, un resumen de los
resultados de los exámenes del valor de cultivo o uso satisfactorio mencionado
en el artículo 58 o del valor de cultivo o uso sostenible mencionado en el
artículo 59. 2. No obstante lo dispuesto en
apartado 1, letra g), no es preciso indicar en el registro los nombres de los
operadores profesionales cuando varios operadores profesionales sean
responsables del mantenimiento de variedades. En tal caso, los registros
nacionales de variedades y el registro de variedades de la Unión indicarán la
autoridad competente que posee la lista de los operadores profesionales
responsables del mantenimiento de variedades. Artículo 54
Datos sobre los clones En relación con los clones, los registros
nacionales y de la Unión incluirán, como mínimo: a) el nombre del género o de la
especie al que pertenecen; b) la referencia con la que está
inscrita la variedad a la que pertenece en el registro nacional de variedades o
en el registro de variedades de la Unión; c) la denominación de la variedad
a la que pertenece y, en el caso de variedades comercializadas antes de la
entrada en vigor del presente Reglamento, sus sinónimos, si los hay; d) la fecha de inscripción del
clon en el registro y, en su caso, la de renovación de la inscripción; e) la fecha de expiración de la
inscripción en el registro; f) en su caso, la indicación de
que la variedad a la que pertenece ha sido registrada con una descripción
oficialmente reconocida, y la región de origen de dicha variedad; g) en su caso, la indicación de
que el clon contiene o consiste en un organismo modificado genéticamente. Artículo 55
Datos adicionales que deben incluirse en el registro de variedades de la
Unión En el caso de una variedad o un clon
notificados por un Estado miembro a la Agencia con arreglo al capítulo VI,
el registro de variedades de la Unión deberá incluir, además de los datos que
disponen los artículos 53 y 54: a) el nombre de los Estados
miembros que han establecido los registros nacionales de variedades
correspondientes; y b) la referencia con la que la
variedad o clon han sido inscritos en los registros nacionales de variedades. CAPÍTULO III
Requisitos para la inscripción de las variedades en los registros nacionales
y de la Unión Sección 1
Variedades Artículo 56
Requisitos de registro para las variedades 1. Las variedades únicamente
podrán inscribirse en un registro nacional de variedades de conformidad con el
capítulo IV o en el registro de variedades de la Unión de conformidad con
el capítulo V si cumplen los siguientes requisitos: a) poseen una denominación que se
considera idónea con arreglo al artículo 64; b) no plantean un riesgo inaceptable
para la salud humana, animal ni vegetal, ni para el medio ambiente; c) en caso de variedades pertenecientes
a un organismo modificado genéticamente, dicho organismo está autorizado para
su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del Reglamento (CE)
nº 1829/2003. 2. Para ser inscritas en un
registro nacional de variedades con arreglo al capítulo IV, las variedades
deberán cumplir, además de los requisitos del apartado 1, los siguientes: a) poseen una descripción oficial que
muestra el cumplimiento de los requisitos de distinción, homogeneidad y
estabilidad de los artículos 60, 61 y 62, o disponen de una descripción
oficialmente reconocida con arreglo al artículo 57; b) si pertenecen a géneros o especies
de importancia particular para el desarrollo satisfactorio de la agricultura de
la Unión, como se indica en el apartado 5, tienen un valor de cultivo o
uso satisfactorio con arreglo al artículo 58; c) si pertenecen a géneros o especies
de importancia particular para el desarrollo sostenible de la agricultura de la
Unión, como se indica en el apartado 6, tienen un valor de cultivo o uso
sostenible con arreglo al artículo 59. 3. Los requisitos del
apartado 2, letras b) y c), no se aplicarán a las variedades: a) que solo disponen de una descripción
oficialmente reconocida; b) utilizadas únicamente como
componentes para la creación o producción de otras variedades. 4. Para ser inscritas en el
registro de variedades de la Unión con arreglo al capítulo V, las
variedades deberán cumplir, además de los requisitos del apartado 1, los
siguientes: a) poseen una descripción oficial que
muestra el cumplimiento de los requisitos de distinción, homogeneidad y
estabilidad de los artículos 60, 61 y 62; b) no pertenecen a géneros o especies
de importancia particular para el desarrollo satisfactorio de la agricultura de
la Unión, como se indica en el apartado 5; c) si pertenecen a géneros o especies
de importancia particular para el desarrollo sostenible de la agricultura de la
Unión, como se indica en el apartado 6, tienen un valor de cultivo o uso
sostenible con arreglo al artículo 59; d) no se utilizan como meros
componentes para la creación o producción de otras variedades. 5. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
establezcan la lista de los géneros o especies de importancia particular para
el desarrollo satisfactorio de la agricultura en la Unión. Estos géneros o
especies se incluirán en la lista de conformidad con los criterios de la parte
A del anexo IV. 6. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
establezcan la lista de los géneros o especies de importancia particular para
el desarrollo sostenible de la agricultura en la Unión. Estos géneros o
especies se incluirán en la lista de conformidad con los criterios de la parte
B del anexo IV. Artículo 57
Registro de las variedades que disponen de una descripción oficialmente
reconocida 1. Una variedad podrá inscribirse
en un registro nacional de variedades sobre la base de una descripción
oficialmente reconocida si se cumple una de las condiciones siguientes: a) la variedad no ha estado inscrita
previamente en ningún registro nacional de variedades ni en el registro de
variedades de la Unión y los materiales de reproducción vegetal pertenecientes
a dicha variedad han sido comercializados antes de la entrada en vigor del
presente Reglamento; b) la variedad ha estado inscrita
previamente en algún registro nacional de variedades o en el registro de
variedades de la Unión sobre la base de un examen técnico con arreglo al
artículo 71, pero ha sido suprimida de dichos registros más de cinco años
antes de la presentación de la nueva solicitud y no cumpliría los requisitos
establecidos en los artículos 60, 61 y 62 y, según proceda, en el artículo 58,
apartado 1, y en el artículo 59, apartado 1. 2. Para ser registrada sobre la
base de una descripción oficialmente reconocida, una variedad deberá cumplir,
además de las condiciones del apartado 1, las siguientes: a) se produce en la región o regiones
de origen; b) no está incluida en un registro
nacional de variedades ni en el registro de variedades de la Unión como
variedad con descripción oficial; c) no está protegida por una protección
de obtención vegetal de la Unión en virtud del artículo 62 del Reglamento
(CE) nº 2100/94 ni por una protección nacional de obtención vegetal, ni es
objeto de una solicitud pendiente de tales protecciones. 3. Tras la inscripción de una
variedad en un registro nacional con arreglo al apartado 2, letra a), las
autoridades competentes podrán autorizar otras regiones de origen para tal
variedad. 4. La
descripción oficialmente reconocida deberá cumplir los siguientes requisitos: a) se
basa en información, si está disponible, proporcionada por las autoridades en
materia de recursos fitogenéticos o las organizaciones reconocidas al efecto
por los Estados miembros; y b) su exactitud se apoya en los
resultados de inspecciones oficiales o exámenes no oficiales anteriores, o en conocimientos
adquiridos a través de la experiencia práctica durante el cultivo, la
reproducción y el uso. Artículo 58
Valor de cultivo o uso satisfactorio 1. A efectos del artículo 56,
apartado 2, letra b), se considerará que las variedades tienen un valor de
cultivo o uso satisfactorio si, en comparación con otras variedades examinadas
con arreglo a condiciones agroclimáticas y sistemas de producción similares,
sus características, en conjunto, representan, al menos por lo que se refiere a
la producción en cualquier región, una clara mejora para su cultivo en general
o para los usos específicos que pueden hacerse de los cultivos o los productos
derivados de ellos. 2. Los Estados miembros adoptarán
normas relativas a los exámenes para determinar el valor de cultivo o uso
satisfactorio de las variedades que se inscriban en sus registros nacionales de
variedades. Dichas normas regularán las características de las variedades en
uno o más de los siguientes ámbitos: a) características de calidad
agronómicas, incluidos los rendimientos; b) idoneidad para el cultivo en
sistemas de producción con resistencia y bajos insumos, incluida la producción
agrícola ecológica. Cada Estado miembro publicará estas normas y
las notificará a la Agencia, la Comisión y los demás Estados miembros. Artículo 59
Valor de cultivo o uso sostenible 1. A efectos del artículo 56,
apartado 2, letra c), y apartado 3, letra c), se considerará que las
variedades tienen un valor de cultivo o uso sostenible si, en comparación con
otras variedades examinadas en condiciones agroclimáticas y sistemas de
producción similares, sus características, en conjunto, representan, al menos
por lo que se refiere a la sensibilidad a las plagas, el aporte de recursos, la
sensibilidad a sustancias indeseables o la adaptación a condiciones
agroclimáticas divergentes, una clara mejora para su cultivo en general o para
los usos específicos que pueden hacerse de los cultivos o los productos
derivados de ellos. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
fijen normas relativas a los exámenes para determinar el valor de cultivo o de
uso sostenible de estas variedades. Dichas normas regularán las características
de las variedades en uno o más de los siguientes ámbitos: a) resistencia a las plagas; b) menor necesidad de aportes de
recursos específicos; c) menor contenido de sustancias
indeseables; o d) mayor adaptación a entornos
agroclimáticos divergentes. Estas normas deberán tener en cuenta, en su
caso, los protocolos técnicos disponibles. Artículo 60
Distinción 1. A efectos de la descripción
oficial mencionada en el artículo 56, apartado 2, letra a), y
apartado 3, letra a), se considerará que una variedad es distinta si es
claramente diferenciable, por la expresión de las características que resulta
de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier
otra variedad cuya existencia sea comúnmente conocida en la fecha de
presentación de la solicitud determinada de conformidad con el artículo 70. 2. La existencia de otra variedad
a la que alude el apartado 1 se considerará comúnmente conocida si en la
fecha de presentación de la solicitud determinada de conformidad con el
artículo 70 se cumple alguna de las siguientes condiciones: a) esta variedad está incluida en un
registro nacional de variedades o en el registro de variedades de la Unión; b) se ha presentado una solicitud de
inscripción de esta variedad en un registro nacional de variedades con arreglo
al artículo 66, o en el registro de variedades de la Unión con arreglo al
artículo 95, apartado 1, o una solicitud de concesión de una
protección de obtención vegetal de la Unión para esta variedad; c) se ha producido en la Unión una
descripción oficial de esta variedad y el examen técnico se ha efectuado con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, el artículo 71 y, en su
caso, el artículo 73. 3. Si se aplica el apartado 2,
letra c), del presente artículo, la persona o personas responsables de los
exámenes técnicos deberán poner a disposición de las autoridades competentes y
de la Agencia la descripción oficial de la variedad examinada por ellas. Artículo 61
Homogeneidad A efectos de la descripción oficial
mencionada en el artículo 56, apartado 2, letra a), y apartado 3, letra a), se
considerará que una variedad es homogénea si, a reserva de la variación
previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción y tipo, es
suficientemente uniforme en la expresión de las características que se incluyen
en el examen de la distinción, así como en la expresión de cualesquiera otras
características utilizadas para su descripción oficial. Artículo 62
Estabilidad A efectos de la descripción oficial
mencionada en el artículo 56, apartado 2, letra a), y apartado 3, letra a), se
considerará que una variedad es estable si la expresión de las características
que se incluyen en el examen de la distinción, así como de cualesquiera otras
características utilizadas para la descripción de la variedad, se mantiene
inalterada después de reproducciones sucesivas o, en caso de ciclos de
reproducción, al final de cada ciclo. Artículo 63
Protección de las obtenciones vegetales Si se ha concedido a una variedad una
protección como obtención vegetal con arreglo al artículo 62 del
Reglamento (CE) nº 2100/1994, o a la legislación de un Estado miembro, se
considerará que dicha variedad es distinta, homogénea y estable a efectos de la
descripción oficial mencionada en el artículo 56, apartado 2, letra
a), y apartado 3, letra a), y que tiene una denominación idónea a efectos del
artículo 56, apartado 1, letra a). Artículo 64
Denominación de las variedades 1. A efectos del artículo 56,
apartado 1, letra a), la denominación de una variedad no se considerará
idónea si: a) su utilización en el territorio de
la Unión queda excluida por la existencia de una protección como obtención
anterior de un tercero; b) normalmente puede causar a los
usuarios dificultades de reconocimiento o reproducción; c) coincide o puede confundirse con una
denominación con la que otra variedad de la misma especie o de una especie
estrechamente relacionada figura en un registro nacional de variedades o en el
registro de variedades de la Unión, o con la que se ha comercializado material
de otra variedad en un Estado miembro o en un miembro de la Unión Internacional
para la Protección de las Obtenciones Vegetales, a menos que esa otra variedad
haya dejado de existir y su denominación no haya adquirido especial relevancia; d) coincide o puede confundirse con
otras designaciones que se utilizan habitualmente para la comercialización de
mercancías o que deben reservarse en virtud de otra legislación de la Unión; e) puede ser ofensiva en uno de los
Estados miembros o es contraria al orden público; f) puede inducir a error o causar
confusión respecto a las características, el valor o la identidad de la
variedad, o a la identidad del obtentor. 2. Sin perjuicio del apartado 1,
si una variedad ya está inscrita en otros registros nacionales de variedades o
en el registro de variedades de la Unión, la denominación solo se considerará
idónea si es idéntica a la que aparece en dichos registros. 3. El apartado 2 no se aplicará
si: a) la denominación puede inducir a
error o causar confusión respecto a la variedad en uno o varios Estados
miembros; o b) los derechos de terceros obstaculizan
la libre utilización de la denominación en relación con la variedad de que se
trate. 4. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
establezcan normas específicas relativas a la idoneidad de las denominaciones
de las variedades. Dichas normas podrán tener por objeto: a) su relación con denominaciones de
marcas; b) su relación con indicaciones
geográficas o denominaciones de origen para productos agrícolas; c) autorizaciones escritas de titulares
de derechos anteriores para eliminar obstáculos a la idoneidad de una
denominación; d) criterios específicos para
determinar si una denominación puede inducir a error o causar confusión como se
indica en el apartado 1, letra f); y e) el uso de una denominación en forma
de código. Sección 2
Clones Artículo 65
Requisitos de registro para los clones 1. Un clon únicamente podrá
incluirse en el registro nacional de variedades o el registro de variedades de
la Unión si cumple los siguientes requisitos: a) pertenece a un género o especie que
tiene un valor particular para determinados sectores del mercado y figura en la
lista del apartado 3; b) pertenece a una variedad inscrita en
un registro nacional de variedades conforme al capítulo IV o en el
registro de variedades de la Unión con arreglo al capítulo V; c) ha sido objeto de selección
genética; d) posee una denominación idónea. 2. Para determinar si una
denominación es idónea a efectos del apartado 1, letra d), del presente
artículo, será aplicable el artículo 64 con las modificaciones que sean
necesarias. Las referencias a variedades en el artículo 64 se entenderán
hechas a clones. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
establezcan la lista de los géneros o especies cuyos clones tienen una
importancia particular para determinados sectores del mercado. 4. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que: a) establezcan que los clones
pertenecientes a determinados géneros o especies deben ser objeto de selección
sanitaria a efectos de su inclusión en un registro nacional de variedades o en
el registro de variedades de la Unión; y b) fijen los requisitos para la
selección sanitaria a que se refiere la letra a). CAPÍTULO IV
Procedimientos de los registros nacionales de variedades Sección 1
Procedimiento de inscripción de las variedades Artículo 66
Presentación de solicitudes 1. Cualquier persona podrá
presentar a la autoridad competente una solicitud de inscripción de una
variedad en el registro nacional de variedades. 2. La solicitud mencionada en el
apartado 1 se presentará por escrito. Dicha presentación podrá realizarse
por medios electrónicos. Artículo 67
Contenido de las solicitudes 1. La solicitud de inscripción de
una variedad en un registro nacional de variedades contendrá la siguiente
información: a) una solicitud de inscripción; b) la identificación del taxón botánico
(género o especie) al que pertenece la variedad; c) el número de referencia del
solicitante, si procede, y su nombre y dirección o, en su caso, los nombres y
direcciones de los solicitantes conjuntos, así como las credenciales del
representante legal, en su caso; d) una denominación provisional; e) el nombre y la dirección de la persona
responsable del mantenimiento de la variedad y, si procede, el número de
referencia de dicha persona; f) una descripción de las principales
características de la variedad y, si existe, un cuestionario técnico
cumplimentado; g) una descripción del procedimiento de
mantenimiento de la variedad; h) el origen geográfico de la variedad; i) información sobre si la variedad
está inscrita en otro registro nacional de variedades o en el registro de
variedades de la Unión y sobre si el solicitante tiene conocimiento de una
solicitud de inscripción en uno de dichos registros pendiente; j) si la variedad contiene o consiste
en un organismo modificado genéticamente, pruebas de que el organismo
modificado genéticamente está autorizado para su cultivo de conformidad con la
Directiva 2001/18/CE o el Reglamento (CE) nº 1829/2003; k) si la solicitud se basa en una
descripción oficialmente reconocida de la variedad, un expediente con dicha
descripción y cualquier documento o publicación que la respalde; l) si la solicitud tiene por objeto
una variedad protegida como obtención vegetal con arreglo al artículo 63,
la prueba de que la variedad dispone de tal protección, con la correspondiente
descripción oficial; m) cuando proceda, una declaración de
que la variedad posee un valor de cultivo o uso satisfactorio con arreglo al
artículo 58, apartado 1, o un valor de cultivo o uso sostenible, con
arreglo al artículo 59, apartado 1. 2. La solicitud de inscripción de
una variedad en un registro nacional de variedades deberá ir acompañada de una
muestra de la variedad de calidad y cantidad suficientes, según especifique la
autoridad competente. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
establezcan puntos suplementarios que han de incluirse en la solicitud para
determinados géneros y especies, atendiendo a las peculiaridades de las
variedades pertenecientes a ellos. Artículo 68
Formato de la solicitud La Comisión adoptará, mediante actos de
ejecución, el formato de la solicitud contemplada en el artículo 66. Dichos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
del artículo 141, apartado 3. Artículo 69
Examen formal de la solicitud 1. La autoridad competente
registrará cada solicitud de inscripción en el registro nacional de variedades
que reciba y llevará a cabo el examen formal de la solicitud. El examen formal
de la solicitud examinará si la solicitud se ajusta: a) a los requisitos de contenido
establecidos en el artículo 67; y b) al formato adoptado con arreglo al
artículo 68. 2. Si la solicitud no se ajusta a
los requisitos del artículo 67 ni al formato adoptado con arreglo al
artículo 68, la autoridad competente dará al solicitante la posibilidad de
ponerla en conformidad dentro de un plazo determinado. Artículo 70
Fecha de presentación de la solicitud La fecha de la solicitud de inscripción
será la fecha en la que se haya remitido a la autoridad competente una
solicitud que se ajuste a los requisitos de contenido del artículo 67 y al
formato adoptado con arreglo al artículo 68. Artículo 71
Examen técnico 1. Cuando en el examen formal se
constate que la solicitud se ajusta a los requisitos de contenido mencionados
en el artículo 67 y al formato adoptado de conformidad con el
artículo 68, se llevará a cabo un examen técnico de la variedad para
establecer una descripción oficial. 2. El examen técnico mencionado en
el apartado 1 verificará: a) la conformidad con los requisitos de
distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad contemplados en los
artículos 60, 61 y 62; b) si procede, que la variedad posee
valor de cultivo o uso satisfactorio con arreglo al artículo 58,
apartado 1, y valor de cultivo o uso sostenible con arreglo al
artículo 59, apartado 1. 3. El examen técnico al que se
refiere el apartado 1 será efectuado por las autoridades competentes de
conformidad con los requisitos del artículo 74. Previa solicitud presentada a la autoridad
competente por el solicitante, este podrá efectuar el examen técnico, o una
parte del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 y a los
requisitos del artículo 74. 4. En caso de que ya esté
disponible una descripción oficial de la variedad elaborada por la Agencia o
por una autoridad competente, la autoridad competente decidirá que el examen
técnico mencionado en el apartado 1 no es necesario. 5. No obstante lo dispuesto en el
apartado 4, la autoridad competente podrá decidir que el examen técnico
mencionado en el apartado 1 es necesario en el caso de una variedad cuyo
registro se solicita con arreglo al artículo 57, apartado 1, letra
b). Artículo 72
Auditoría de los locales y la organización de la autoridad competente 1. La autoridad competente
únicamente podrá llevar a cabo el examen técnico mencionado en el
artículo 71, apartado 1, si sus locales, que deberán estar dedicados
a esa finalidad, y su organización han sido auditados por la Agencia. Esta auditoría verificará si los locales y la
organización de la autoridad competente son adecuados para llevar a cabo el
examen técnico: a) del cumplimiento de los requisitos
de distinción, homogeneidad y estabilidad de los artículos 60, 61 y 62; y b) del cumplimiento de los requisitos
de valor de cultivo o uso sostenible mencionados en el artículo 59, apartado 1. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
regulen la auditoría a que se hace referencia en el apartado 1. 3. Sobre la base de la auditoría
mencionada en el apartado 1, la Agencia podrá recomendar a la autoridad
competente, si procede, medidas para garantizar la idoneidad de los locales y
la organización de las autoridades competentes. Además de la auditoría
mencionada en el apartado 1, la Agencia podrá efectuar auditorías
adicionales y, en su caso, recomendar a las autoridades competentes medidas
correctivas para garantizar la idoneidad de sus locales y organización. Artículo 73
Examen técnico realizado por el solicitante 1. El solicitante únicamente podrá
llevar a cabo el examen técnico mencionado en el artículo 71,
apartado 1, o parte del mismo, si ha sido autorizado para ello por la
autoridad competente. El examen técnico será realizado por el solicitante en
locales particulares dedicados a tal finalidad. 2. Antes de conceder la
autorización para realizar el examen técnico, la autoridad competente deberá
auditar los locales y la organización del solicitante. Dicha auditoría
verificará si los locales y la organización son adecuados para llevar a cabo el
examen técnico: a) del cumplimiento de los requisitos
de distinción, homogeneidad y estabilidad de los artículos 60, 61 y 62; b) del cumplimiento de los requisitos
de valor de cultivo o uso satisfactorio mencionados en el artículo 58, apartado
1; y c) del cumplimiento de los requisitos
de valor de cultivo o uso sostenible mencionados en el artículo 59, apartado 1. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
regulen la auditoría contemplada en el apartado 2. 4. Sobre la base de la auditoría
del apartado 1, la autoridad competente podrá recomendar al solicitante,
si procede, medidas para garantizar la idoneidad de sus locales y organización. 5. Además de la autorización y la
auditoría a las que se refiere el apartado 1, la autoridad competente podrá
llevar a cabo auditorías adicionales y, en su caso, recomendar al solicitante,
en un plazo de tiempo determinado, medidas correctivas en relación con los
locales y la organización del solicitante. En caso de que la autoridad competente
llegue a la conclusión de que los locales y la organización del solicitante no
son idóneos, podrá revocar o modificar la autorización mencionada en el
apartado 1. Artículo 74
Disposiciones adicionales sobre el examen técnico 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
complementen los requisitos relativos al examen técnico establecidos en los
artículos 71, 72 y 73. Dichos actos delegados podrán tener por objeto: a) la cualificación, formación y
actividades del personal de la autoridad competente o del solicitante a los
efectos del examen técnico mencionado en el artículo 71, apartado 1; b) el equipo necesario para el examen
técnico, incluidos laboratorios para las características de resistencia a las
enfermedades; c) el establecimiento de una colección
de variedades de referencia para evaluar la distinción y la gestión del
almacenamiento de dicha colección de referencia; d) el establecimiento de sistemas de
gestión de la calidad para uso en el examen técnico, incluidos la documentación
de actividades y los protocolos o directrices; e) la realización de pruebas en cultivo
y ensayos de laboratorio para determinados géneros o especies. Estos actos delegados tendrán en cuenta los
protocolos técnicos y científicos disponibles. 2. En caso de que no hayan sido
adoptados requisitos con arreglo al apartado 1, los exámenes técnicos se
llevarán a cabo de conformidad con protocolos nacionales con respecto a los
elementos mencionados en el apartado 1, letras a) a e). Artículo 75
Confidencialidad 1. Cuando en el marco del examen
técnico contemplado en el artículo 71, apartado 1, sea necesario un
examen de los componentes genealógicos, los resultados de este examen y la
descripción de los componentes genealógicos se considerarán confidenciales, si
así lo pide el solicitante. 2. En el caso de variedades de
materiales de reproducción vegetal destinadas exclusivamente a la producción de
materias primas agrícolas con fines industriales y si así lo pide el
solicitante, los resultados del examen técnico mencionado en el artículo 71,
apartado 1, y los usos previstos de esas variedades se considerarán
confidenciales. Artículo 76
Informe de examen provisional y descripción oficial provisional 1. Tras el examen técnico
contemplado en el artículo 71, apartado 1, la autoridad competente
elaborará un informe de examen provisional y, si considera que se cumplen los
requisitos de distinción, homogeneidad y estabilidad mencionados en los
artículos 60, 61 y 62, una descripción oficial provisional de la variedad
sobre la base de dicho informe. 2. El informe de examen
provisional podrá remitir a las conclusiones de otros informes de examen sobre
la variedad elaborados por la autoridad competente, por otras autoridades
competentes o por la Agencia. 3. La autoridad competente
comunicará al solicitante el informe de examen provisional y la descripción
oficial provisional de la variedad. 4. Cuando la autoridad competente
no considere que el informe de examen constituye una base suficiente para una
decisión sobre la inscripción de la variedad en el registro, proporcionará un
examen complementario por propia iniciativa, previa consulta con el solicitante
o a petición de este. Todo examen complementario efectuado hasta que se adopte
una decisión con arreglo al artículo 79, apartado 1, se considerará
parte integrante del examen técnico mencionado en el artículo 71,
apartado 1. Artículo 77
Informe de examen y descripción oficial 1. Tras haber dado al solicitante
la oportunidad de presentar sus observaciones sobre el informe de examen
provisional y la descripción oficial provisional, la autoridad competente
elaborará un informe de examen final y una descripción oficial definitiva. 2. Las autoridades competentes,
previa solicitud motivada, pondrán los informes de examen a disposición de
terceros, a reserva de las disposiciones nacionales o de la Unión sobre
protección de datos y las normas aplicables en materia de confidencialidad. Artículo 78
Examen de la denominación 1. Tras el examen formal de la
solicitud contemplado en el artículo 69 y antes de proceder a la inscripción
de la variedad en un registro nacional de variedades en virtud del
artículo 79, la autoridad competente consultará a la Agencia sobre la
denominación de variedad propuesta por el solicitante. 2. La Agencia deberá dirigir a la
autoridad competente una recomendación sobre la idoneidad de la denominación de
variedad propuesta por el solicitante, de conformidad con los requisitos del
artículo 64. La autoridad competente informará al solicitante sobre esta
recomendación. Artículo 79
Decisión sobre la inscripción en el registro 1. Si, sobre la base del
procedimiento establecido en los artículos 66 a 78, se concluye que la
variedad cumple los requisitos establecidos en el artículo 56, la
autoridad competente decidirá inscribir la variedad en el registro nacional de
variedades. 2. La autoridad competente
adoptará la decisión de denegar la inscripción en el registro nacional de
variedades si: a) determina que no se cumplen los
requisitos aplicables establecidos en el artículo 56; o b) el solicitante ha incumplido alguna
de las obligaciones establecidas en los artículos 66 a 74. 3. Las decisiones que denieguen la
inscripción indicarán los motivos que justifiquen tal negativa. 4. La autoridad competente
transmitirá al solicitante una copia de la decisión mencionada en los
apartados 1 y 2. Artículo 80
Variedades y clones ya registrados 1. No obstante lo dispuesto en los
artículos 66 a 79, las autoridades competentes inscribirán en sus
registros nacionales de variedades todas las variedades oficialmente aceptadas
o inscritas, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, en los
catálogos, listas o registros establecidos por los Estados miembros de
conformidad con el artículo 5 de la Directiva 68/193/CEE, el
artículo 3 de la Directiva 2002/53/CE, el artículo 3,
apartado 2, de la Directiva 2002/55/CE y el artículo 7,
apartado 4, de la Directiva 2008/90/CE, y todos los clones registrados con
arreglo al artículo 5 de la Directiva 68/193/CEE, al capítulo II de
la Directiva 2008/62/CE, al artículo 7, apartado 4, de la Directiva
2008/90/CE y al capítulo II, sección I, y al capítulo III, sección I,
de la Directiva 2009/145/CE. 2. Las variedades aceptadas con
arreglo al artículo 3 de la Directiva 2008/62/CE y al artículo 3,
apartado 1, de la Directiva 2009/145/CE se inscribirán en el registro
nacional de variedades como variedades con descripción oficialmente reconocida. Artículo 81
Nueva denominación tras la inscripción en el registro Si, tras el registro de una variedad, la
autoridad competente determina que en el momento de la solicitud de registro su
denominación no era idónea en el sentido del artículo 64, el solicitante
deberá presentar una solicitud de nueva denominación. La autoridad competente
decidirá sobre dicha solicitud previa consulta con la Agencia. La autoridad
competente podrá permitir que la denominación anterior pueda utilizarse
temporalmente. Sección 2
Período de registro y mantenimiento de variedades Artículo 82
Período de validez de la inscripción en el registro 1. El período de validez de la
inscripción de una variedad en un registro nacional de variedades será de
treinta años. 2. En el caso de variedades que
contengan o consistan en un organismo modificado genéticamente, la validez de
la inscripción estará limitada al período para el que el organismo modificado
genéticamente esté autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva
2001/18/CE o del Reglamento (CE) nº 1829/2003. Artículo 83
Duración del período de renovación 1. La inscripción de una variedad
en un registro nacional de variedades puede renovarse por nuevos períodos de
treinta años con arreglo al procedimiento y las condiciones que se establecen
en el artículo 84. 2. En el caso de una variedad que
contenga o consista en un organismo modificado genéticamente, la renovación
estará limitada al período para el que el organismo modificado genéticamente
esté autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del
Reglamento (CE) nº 1829/2003. Artículo 84
Procedimiento y condiciones para la renovación de la inscripción 1. Toda persona que tenga la
intención de renovar la inscripción en el registro de una variedad deberá
presentar una solicitud como máximo doce meses y como mínimo seis meses antes
de la expiración del período de validez mencionado en el artículo 82. 2. La solicitud se presentará por
escrito. Dicha presentación podrá realizarse por medios electrónicos. La
solicitud irá acompañada de pruebas que demuestren el cumplimiento de las
condiciones establecidas en los apartados 3 y 4. 3. La renovación de la inscripción
de una variedad en un registro nacional de variedades solo se concederá cuando
se cumplan las siguientes condiciones: a) la variedad sigue cumpliendo los
requisitos del artículo 56 y, cuando proceda, del artículo 57; b) la autoridad competente ha
determinado que una persona es responsable del mantenimiento de variedades con
arreglo al artículo 86. 4. La autoridad competente podrá
renovar la inscripción de una variedad en un registro nacional de variedades
sin que se presente una solicitud de renovación con arreglo a los
apartados 1 y 2 si considera que la renovación es de utilidad para una
producción agrícola sostenible y para la preservación de la diversidad
genética, y que se cumplen las condiciones del apartado 3. Artículo 85
Supresión de los registros nacionales de variedades 1. La autoridad competente
decidirá suprimir una variedad del registro nacional de variedades en los
siguientes casos: a) si la autoridad competente llega a
la conclusión, sobre la base de nuevas pruebas, de que ya no se cumplen los
requisitos para su inscripción establecidos en el artículo 56; b) si el solicitante ha pedido que se
suprima la variedad del registro nacional de variedades; c) si el solicitante no paga la tasa
anual con arreglo al artículo 87, apartado 1, letra e); d) si la persona responsable del
mantenimiento de la variedad mencionada en el artículo 86,
apartado 1, así lo pide, salvo que otra persona se encargue del
mantenimiento; e) si la variedad ya no es objeto de
mantenimiento con arreglo a los requisitos del artículo 86; f) si la variedad es objeto de
mantenimiento en un tercer país y este no ha prestado asistencia en los
controles pertinentes con arreglo al artículo 86, apartado 8; g) si en el momento de la solicitud se
aportaron datos falsos o fraudulentos en relación con los hechos sobre cuya
base se decidió el registro; h) si, en la fecha límite para
presentar una solicitud de renovación mencionada en el artículo 84,
apartado 1, el solicitante no ha presentado tal solicitud y el período de
validez contemplado en el artículo 82, apartado 1, ha expirado. 2. A petición del solicitante, la
autoridad competente podrá permitir que una variedad suprimida del registro
nacional de variedades con arreglo al apartado 1, letra b), siga
comercializándose hasta el 30 de junio del tercer año siguiente a la supresión
del registro. Dicha petición deberá presentarse a más
tardar en la fecha de expiración del plazo de inscripción. 3. Tras la supresión de una
variedad del registro nacional de variedades, la autoridad competente deberá
presentar una muestra de dicha variedad, con su descripción, a un banco de
genes dedicado a la conservación de los recursos genéticos. Artículo 86
Mantenimiento de variedades 1. Las variedades inscritas en un
registro nacional de variedades serán mantenidas por el solicitante o por
cualquier otra persona que actúe de común acuerdo con el solicitante. Esta otra
persona será notificada por el solicitante a la autoridad competente. 2. El mantenimiento de las
variedades se llevará a cabo con arreglo a prácticas aceptadas relativas, según
proceda, a géneros, especies o tipos de variedades. 3. Las personas mencionadas en el
apartado 1 conservarán documentación sobre el mantenimiento de las
variedades. La autoridad competente deberá poder controlar este mantenimiento
en todo momento a través de dicha documentación. Esta incluirá asimismo la
producción de materiales iniciales, de base, certificados y estándar, y las
fases de producción anteriores a los materiales iniciales. 4. Las variedades con una
descripción oficialmente reconocida deberán ser mantenidas en su región o
regiones de origen. 5. La autoridad competente
controlará la manera en que se realice el mantenimiento de las variedades y, a
tal efecto, podrá tomar muestras de las variedades en cuestión. 6. Cuando una autoridad competente
considere que la persona responsable del mantenimiento de las variedades no
cumple los apartados 1 a 4, le dará la oportunidad de adoptar medidas
correctivas. 7. Cuando el mantenimiento de una
variedad se efectúe en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo registro
nacional de variedades está inscrita la variedad, las autoridades competentes
de ambos Estados miembros se prestarán mutua asistencia en los controles de su
mantenimiento. 8. Cuando el mantenimiento de una
variedad se efectúe en un tercer país, las autoridades competentes del Estado
miembro en cuyo registro nacional esté inscrita la variedad solicitará
asistencia a las autoridades del tercer país para realizar los controles de su
mantenimiento. Sección 3
Tasas de registro Artículo 87
Tasas de registro 1. Las autoridades competentes
cobrarán tasas para recuperar los costes derivados de los siguientes trámites: a) el examen formal de la solicitud
contemplado en el artículo 69; b) el examen técnico y las auditorías
mencionadas en el artículo 71 y en el artículo 73, apartado 1; c) el examen de la denominación de la
variedad mencionado en el artículo 78; d) la decisión sobre inscripción en el
registro mencionada en el artículo 79, así como los posibles recursos
administrativos interpuestos en virtud de la normativa nacional contra dicha
decisión; e) la inclusión de la variedad o del
clon en el registro nacional de variedades para cada año de duración; f) los controles del mantenimiento
mencionados en el artículo 86, apartado 5. 2. Los trámites contemplados en el
apartado 1 se llevarán a cabo únicamente previa solicitud presentada por
el solicitante a la autoridad competente, y una vez que hayan sido pagadas las
tasas respectivas. No se considerará presentada dicha solicitud si las tasas no
han sido pagadas en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la autoridad
competente reclamó su pago y, al hacerlo, indicó las consecuencias del impago. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el procedimiento del
artículo 140, que fijen las partidas de costes específicos que deban
cubrirse en virtud del apartado 1, letras a) a f). Artículo 88
Tasas por las variedades con descripción oficialmente reconocida 1. En el caso de las variedades
con descripción oficialmente reconocida, no se cobrarán tasas por los trámites
a que se refiere el artículo 87, apartado 1, letra e). 2. En el caso de las variedades
con descripción oficialmente reconocida, las autoridades competentes deberán
reducir el importe de la tasa por los trámites mencionados en el artículo 87,
apartado 1, letras a), c), d) y f). Esta reducción se llevará a cabo de manera
que se garantice que las tasas no constituyen un obstáculo para el registro de
la variedad. Artículo 89
Exenciones del pago de tasas de registro 1. Las tasas establecidas en los
artículos 87 y 88 no se reembolsarán ni directa ni indirectamente, a no ser que
se hayan percibido indebidamente. 2. Los solicitantes que empleen a
menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o balance total no
superen los 2 millones EUR estarán exentos del pago de las tasas establecidas
en los artículos 87 y 88. 3. Los costes mencionados en los
artículos 87 y 88 no incluirán los soportados para la realización de los
controles oficiales de los solicitantes mencionados en el apartado 2. Sección 4
Registro de los clones Artículo 90
Disposiciones aplicables 1. A efectos de la inscripción de
un clon en un registro nacional de variedades se aplicarán las secciones 1, 2 y
3 con las modificaciones necesarias, salvo: a) las disposiciones del artículo 67
sobre el contenido de las solicitudes; b) las disposiciones sobre variedades
con descripciones oficialmente reconocidas; c) las disposiciones sobre variedades
con valor de cultivo o uso sostenible o satisfactorio. 2. Por lo que se refiere al
contenido de las solicitudes, será de aplicación el artículo 92 en lugar
del artículo 67. Artículo 91
Referencias Cuando se apliquen las secciones 1,
2 y 3 para la inscripción de un clon en un registro nacional de variedades, las
referencias se entenderán como sigue: a) las referencias a variedades se
entenderán hechas a clones; b) las referencias al
artículo 56 se entenderán hechas al artículo 65; c) las referencias a los
requisitos de los artículos 60, 61 y 62 se entenderán hechas a los
requisitos del artículo 65, apartado 1, letra b), y apartado 3; d) las referencias al
artículo 67 en lo que se refiere al contenido de las solicitudes se
entenderán hechas al artículo 92. Artículo 92
Contenido de las solicitudes 1. La solicitud de inscripción de
un clon en un registro nacional de variedades contendrá la siguiente
información: a) una solicitud de registro; b) la identificación de la variedad a
la que pertenece el clon; c) el nombre y la dirección del
solicitante o, en su caso, de los solicitantes conjuntos, así como las
credenciales del representante legal, en su caso; d) una denominación provisional; e) el nombre y la dirección de la
persona responsable del mantenimiento del clon y, si procede, el número de
referencia de dicha persona; f) una descripción de las principales
características del clon y, si existe, un cuestionario técnico cumplimentado; g) el origen geográfico del clon; h) información sobre si el clon está
inscrito en otro registro nacional de variedades o en el registro de variedades
de la Unión y sobre si el solicitante tiene conocimiento de una solicitud de
inscripción en dichos registros pendiente; i) si el clon contiene o consiste en
un organismo modificado genéticamente, pruebas de que el organismo modificado
genéticamente está autorizado para su cultivo de conformidad con la Directiva
2001/18/CE o el Reglamento (CE) nº 1829/2003. 2. La solicitud de inscripción de
un clon en un registro nacional de variedades deberá ir acompañada de una
muestra del clon de calidad y cantidad suficientes. CAPÍTULO V
Procedimientos relativos al registro de variedades de la Unión Sección 1
Ámbito de aplicación del capítulo Artículo 93
Variedades y clones pertinentes El presente capítulo se aplicará a las
variedades y clones no inscritos en ningún registro nacional de variedades con
arreglo al artículo 79. Sección 2
Procedimiento de registro Artículo 94
Disposiciones aplicables 1. A efectos de la inscripción de
una variedad o un clon en el registro de variedades de la Unión se aplicará el
capítulo IV con las modificaciones necesarias, salvo: a) las disposiciones del artículo 78
sobre el examen de las denominaciones; b) las disposiciones del artículo 86
sobre mantenimiento de variedades; c) las disposiciones sobre variedades
con una descripción oficialmente reconocida; d) las disposiciones del artículo 89,
apartados 2 y 3, sobre exenciones del pago de las tasas de registro. 2. En lo tocante al examen de las
denominaciones, el mantenimiento de variedades y clones y las exenciones del pago
de las tasas de registro, serán de aplicación los artículos 95, 96 y 97 en
lugar de las disposiciones mencionadas en el apartado 1, letras a), b) y
d). 3. Al aplicar el capítulo IV para
la inscripción de una variedad o un clon en el registro de variedades de la
Unión, las referencias se entenderán como sigue: a) las referencias a la autoridad
competente se entenderán hechas a la Agencia; b) las referencias a los registros
nacionales de variedades se entenderán hechas al registro de variedades de la
Unión; c) las referencias al artículo 78
se entenderán hechas al artículo 95; d) las referencias al artículo 86
se entenderán hechas al artículo 96; e) las referencias a un recurso
administrativo interpuesto en virtud de la normativa nacional contra la respectiva
decisión se entenderán hechas al recurso contemplado en el artículo 98. Artículo 95
Examen de la denominación 1. Tras el examen formal de la
solicitud mencionado en el artículo 69, aplicado de conformidad con el
artículo 94, y antes de la inscripción de una variedad o un clon en el
registro de variedades de la Unión, la Agencia examinará la denominación de la
variedad o el clon propuesta por el solicitante. 2. La Agencia decidirá sobre la
idoneidad de la denominación de la variedad o el clon de conformidad con los
requisitos del artículo 64. Artículo 96
Mantenimiento de variedades y clones 1. Las variedades y los clones
inscritos en el registro de variedades de la Unión serán mantenidos por el
solicitante o por cualquier otra persona que actúe de común acuerdo con el
solicitante. Se notificará a la Agencia esta otra persona. 2. El mantenimiento se llevará a
cabo con arreglo a prácticas aceptadas relativas, según proceda, a géneros,
especies o tipos de variedades. 3. La persona mencionada en el
apartado 1 conservará documentación sobre el mantenimiento de la variedad
o el clon. La Agencia deberá poder controlar el mantenimiento de la variedad o
del clon en todo momento a través de dicha documentación. Esta incluirá
asimismo la producción de materiales iniciales, de base, certificados y
estándar, y las fases de producción anteriores a los materiales iniciales. 4. La Agencia controlará la manera
en que se realice el mantenimiento y, a tal efecto, podrá tomar muestras de las
variedades y clones. 5. Las autoridades competentes del
Estado miembro en el que se efectúe el mantenimiento de la variedad o del clon
asistirá a la Agencia en lo que respecta a estos controles. 6. Cuando la Agencia considere que
la persona responsable del mantenimiento no cumple los apartados 1, 2 y 3,
le dará la oportunidad de adoptar medidas correctivas. Artículo 97
Importe de las tasas 1. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el procedimiento del
artículo 140, que fijen el importe de las tasas mencionadas en el
artículo 87, apartado 1, aplicado de conformidad con el
artículo 94. 2. El nivel al que se fijen las
tasas con arreglo al apartado 1 deberá reflejar el principio de buena
gestión financiera para que la Agencia pueda mantener un presupuesto equilibrado. Sección 3
Recursos Artículo 98
Derecho de recurso Las decisiones de la
Agencia que hayan sido adoptadas con arreglo a la sección 2 podrán ser
recurridas. Los recursos serán examinados por la sala de recurso de la Agencia
a la que se refiere el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 2100/1994. Artículo 99
Disposiciones aplicables a los recursos 1. La parte IV, capítulos V y
VI, del Reglamento (CE) nº 2100/1994 se aplicará, con las modificaciones
necesarias, a los recursos a los que se refiere el artículo 98. 2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1 del presente artículo, las siguientes disposiciones de la parte
IV, capítulos V y VI, del Reglamento (CE) nº 2100/1994 no se aplicarán a
los recursos a los que se refiere el artículo 98: a) artículo 67, apartados 1 y
3; b) artículo 74; c) artículo 80, apartado 5. Artículo100
Referencias A efectos del artículo 99, apartado 1, las referencias
que figuran en la parte IV, capítulos V y VI, del Reglamento (CE)
nº 2100/1994 se entenderán hechas como sigue: a) se omitirá la referencia al
artículo 82 en el artículo 68; b) la referencia en el
artículo 70, apartado 1, al «servicio de la Oficina que ha preparado
la resolución» se entenderá hecha a la Agencia; c) la referencia en el
artículo 76 al «examen de conformidad con los artículos 54 y 55» se
entenderá hecha al examen técnico de la solicitud de registro efectuado por la
Agencia con arreglo al presente Reglamento; d) se omitirá la referencia en el
artículo 78, apartados 3 y 4, al artículo 90, apartado 2; e) la referencia en el
artículo 79 a las «oficinas competentes» se entenderá como referencia a
las autoridades competentes; f) la referencia en el
artículo 80, apartado 1, al «solicitante de protección comunitaria de
obtención vegetal, [o] el titular» se entenderán hechas al solicitante del
registro; g) se omitirá la referencia en el
artículo 80, apartado 3, a «los plazos especificados en los apartados 2, 4
y 5 del artículo 52»; h) se omitirá la referencia en el
artículo 81 al «personal de las Oficinas de examen». CAPÍTULO VI
Notificación de variedades al registro de variedades de la Unión Artículo 101
Procedimiento de notificación 1. Cada autoridad competente
notificará a la Agencia, en plazos de cinco días hábiles, la solicitud de
registro de una variedad, la adopción de la decisión mencionada en el
artículo 79, la nueva denominación tras el registro con arreglo al
artículo 81, la renovación de un registro con arreglo al artículo 83
y la supresión de una variedad con arreglo al artículo 85. 2. Cada autoridad competente
deberá notificar a la Agencia la persona responsable del mantenimiento de
variedades con arreglo al artículo 86. Esta notificación se efectuará en
un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en la que la autoridad
competente tenga conocimiento de esa persona. 3. La Comisión establecerá,
mediante actos de ejecución, los procedimientos de presentación de las
notificaciones a las que se refiere el apartado 1. Dichos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen del artículo 141,
apartado 3. CAPÍTULO VII
Conservación y manejo de información Artículo 102
Documentación sobre los registros nacionales de variedades y el registro de
variedades
de la Unión 1. La autoridad competente deberá
conservar un expediente de cada variedad inscrita en el registro nacional de
variedades, que contendrá la descripción oficial, el informe de examen y
cualquier informe de examen complementario con arreglo al artículo 76. En
su caso, el expediente contendrá solo la descripción oficialmente reconocida de
la variedad y los documentos que la respalden. 2. La Agencia deberá conservar un
expediente de cada variedad inscrita en el registro de variedades de la Unión,
que contendrá la descripción oficial y el informe de examen emitido con arreglo
al artículo 94, apartado 1. Artículo 103
Acceso a la información de los registros nacionales de variedades 1. Cada Estado miembro informará a
los demás Estados miembros, a la Agencia y a la Comisión sobre el acceso a su
registro nacional de variedades. 2. A más tardar el 31 de marzo de
cada año, cada autoridad competente notificará a las demás autoridades
competentes y a la Comisión cualquier modificación de los respectivos registros
nacionales de variedades que se haya producido durante el año anterior. 3. Previa solicitud, cada
autoridad competente pondrá a disposición de otra autoridad competente, de la
Agencia o de la Comisión: a) cuando proceda, los informes de
examen de las variedades inscritas en el respectivo registro nacional de
variedades, con arreglo al artículo 77, apartado 1; b) cuando proceda, los resultados de
los exámenes técnicos contemplados en el artículo 71, apartado 1; c) la lista de las variedades cuya
solicitud de registro esté pendiente; d) cualquier otra información
disponible sobre variedades registradas o suprimidas. 4. La autoridad competente deberá
adoptar las medidas oportunas para poner la información contenida en los
expedientes del registro nacional de variedades a disposición de toda persona
que solicite acceso a la misma. Esta disposición no se aplicará cuando la
información deba ser considerada confidencial con arreglo al artículo 75. Artículo 104
Acceso a la información del registro de variedades de la Unión 1. La Agencia notificará a las
autoridades competentes y a la Comisión la información necesaria para acceder
al registro de variedades de la Unión. 2. A más tardar el 31 de marzo de
cada año, la Agencia notificará a las autoridades competentes y a la Comisión
cualquier modificación del registro de variedades de la Unión durante el año
anterior en lo que se refiere a las variedades registradas de conformidad con
el artículo 94, apartado 1. 3. Previa solicitud y con respecto
a las variedades inscritas en el registro de la Unión con arreglo al
artículo 94, apartado 1, la Agencia pondrá a disposición de una autoridad
competente o de la Comisión: a) los informes de examen o la
descripción oficial de las variedades registradas; b) los resultados de los exámenes
técnicos; c) la lista de las variedades cuya
solicitud de registro esté pendiente; d) cualquier otra información
disponible sobre variedades registradas o suprimidas. 4. La Agencia competente deberá
adoptar las medidas oportunas para poner la información contenida en los
expedientes del registro de variedades de la Unión a disposición de toda
persona que solicite acceso a la misma. Esta disposición no se aplicará cuando
la información deba ser considerada confidencial con arreglo al
artículo 75. PARTE IV
PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCIÓN TÍTULO I
Disposiciones generales Artículo 105
Ámbito de aplicación La presente parte se aplicará a la
producción y comercialización de materiales forestales de reproducción. Artículo 106
Definiciones 1. A efectos de la presente parte
se entenderá por: a) «material forestal de base»: fuente
semillera, rodal, huerto semillero, progenitores de familia, clon o mezcla de
clones; b) «fuente semillera»: árboles situados
dentro de una zona de recolección de semillas delimitada; c) «rodal»: población delimitada de árboles
que poseen suficiente uniformidad en su composición; d) «huerto semillero»: plantación de
clones o familias seleccionados suficientemente aislada o gestionada con el
objetivo de evitar o reducir la polinización procedente de fuentes externas, y
gestionada para la producción de cosechas de semillas frecuentes, abundantes y
fáciles de recolectar; e) «progenitores de familia»: árboles
utilizados para obtener progenie mediante polinización controlada o libre de un
progenitor identificado utilizado como hembra, con el polen de un progenitor
(fratias) o de una serie de progenitores identificados o no identificados
(semifratias); f) «clon»: grupo de individuos
(ramets) procedentes originariamente de un único individuo (ortet) mediante
reproducción vegetativa, por ejemplo, mediante estaquillas, micropropagación,
injertos, acodos o divisiones; g) «mezcla de clones»: mezcla formada
por clones identificados en proporciones conocidas; h) «rodal autóctono» o «fuente
semillera autóctona»: rodal o fuente semillera que: i) han sido continuamente regenerados
mediante regeneración natural; o ii) han sido regenerados
artificialmente a partir de materiales de reproducción recogidos en el mismo
rodal o la misma fuente semillera; o iii) han sido regenerados
artificialmente a partir de materiales de reproducción recogidos en rodales o
fuentes semilleras, dentro de una distancia reducida, y que se ajusten a la
descripción de los incisos i) y ii); i) «rodal indígena» o «fuente
semillera indígena»: rodal o fuente semillera cultivados artificialmente a
partir de semillas cuyo origen está situado en la misma región de procedencia; j) «origen»: i) para un rodal o una fuente
semillera autóctonos, el lugar en el que crecen los árboles; ii) para un rodal o una fuente
semillera no autóctonos, el lugar desde el que se introdujeron inicialmente las
semillas o las plantas; k) «procedencia»: el lugar en el que
crece cualquier rodal; l) «región de procedencia»: para una
especie o una subespecie determinadas, la zona o el grupo de zonas sujetas a
condiciones ecológicas suficientemente uniformes en las que se encuentran
rodales o fuentes semilleras que presentan caracteres fenotípicos o genéticos
similares y que está definida, cuando proceda, por límites de altitud; m) «categoría»: cualquiera de los
siguientes grupos de materiales forestales de reproducción derivados, a saber,
identificados, seleccionados, cualificados o controlados; n) «identificados»: derivados de
materiales forestales de base, que pueden ser una fuente semillera o un rodal,
situados dentro de una única región de procedencia; o) «seleccionados»: derivados de
material forestal de base consistente en un rodal situado dentro de una única
región de procedencia y que ha sido seleccionado fenotípicamente a nivel de
población; p) «cualificados»: derivados de
materiales forestales de base consistentes en huertos semilleros, progenitores
de familia, clones o mezclas de clones, cuyos componentes han sido
seleccionados fenotípicamente a nivel individual; q) «controlados»: derivados de materiales
forestales de base consistentes en rodales, huertos semilleros, progenitores de
familia, clones o mezclas de clones de calidad superior; r) «plantones»: según el caso, i) plantas obtenidas a partir de
frutos o semillas; ii) plantas obtenidas a partir de
partes de plantas; o iii) plantas obtenidas a partir de
regeneración natural; s) «frutos y semillas»: piñas,
infrutescencias, frutos y semillas destinados a la producción de plantones; t) «partes de plantas»: estaquillas de
tallo, estaquillas foliares, estaquillas de raíz, explantes o embriones para
micropropagación, yemas, acodos, raíces, púas para injertos, estacas o
cualquier parte de una planta destinada a la producción de plantones; u) «superficie de utilización»:
superficie en la que se usan los materiales forestales de reproducción con una
finalidad específica. TÍTULO II
Materiales forestales de base Artículo 107
Admisión de los materiales forestales de base 1. La autoridad competente
admitirá los materiales forestales de base para la producción de las categorías
correspondientes de materiales forestales de reproducción si cumplen los
requisitos establecidos en los anexos V, VI, VII u VIII. 2. Cada unidad de material
forestal de base admitido (en lo sucesivo, «unidad de admisión») estará
identificada mediante una única referencia al registro contemplado en el
artículo 112, apartado 1. 3. La admisión se retirará si
dejan de cumplirse los requisitos mencionados en el apartado 1. 4. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
completen los requisitos del punto 3 del anexo VII, relativos a los
clones, y del punto 4 del anexo VII, relativos a las mezclas de
clones, determinando el número máximo de años o el número máximo de ramets al
que estará limitada la admisión de los clones o las mezclas de clones. Artículo 108
Admisión provisional de materiales forestales de base destinados a la
producción de materiales controlados 1. Los materiales forestales de
base destinados a la producción de materiales forestales de reproducción de la
categoría «controlados» cuya conformidad con los requisitos del
artículo 107, apartado 1, no haya sido establecida podrán ser
admitidos con carácter provisional por las autoridades competentes por un
período máximo de diez años, siempre que pueda suponerse que, una vez que hayan
finalizado los ensayos, los materiales forestales de base cumplirán los
requisitos para su admisión. Esta suposición deberá basarse en los resultados
provisionales de la evaluación genética o los ensayos comparativos mencionados
en el anexo VIII. 2. La admisión provisional
mencionada en el apartado 1 podrá referirse a la totalidad o a parte del
territorio del Estado miembro de que se trate. Artículo 109
Inspecciones posteriores a la admisión Tras la admisión mencionada en los
artículos 107 y 108, los materiales forestales de base destinados a la
producción de materiales forestales de reproducción de las categorías
«seleccionados», «cualificados» y «controlados» deberán volver a ser
inspeccionados por la autoridad competente a intervalos regulares para
confirmar el cumplimiento de dichos artículos. Artículo 110
Delimitación de las regiones de procedencia 1. Los Estados miembros
delimitarán las regiones de procedencia de los materiales forestales de base
consistentes en rodales o fuentes semilleras y destinados a la producción de
materiales forestales de reproducción de las categorías «identificados» y
«seleccionados». 2. Los Estados miembros elaborarán
y publicarán mapas en los que figuren las delimitaciones de las regiones de
procedencia. Estos mapas se comunicarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros. Artículo 111
Notificación de la intención de recoger materiales forestales de base
admitidos Los operadores profesionales informarán a
las autoridades competentes con la debida antelación de su intención de recoger
materiales forestales de base admitidos. Artículo 112
Registro nacional y lista nacional de materiales forestales de base
admitidos 1. Los Estados miembros
establecerán un registro nacional de los materiales forestales de base
admitidos en sus respectivos territorios con arreglo a los artículos 107 y 108.
Dicho registro deberá contener información sobre la unidad de admisión con su
referencia de registro única. 2. Cada Estado miembro establecerá,
publicará y actualizará un resumen del registro nacional en forma de lista
nacional. 3. La lista nacional a la que se
refiere el apartado 2 se elaborará con arreglo a un formato común.
Enumerará todas las unidades de admisión. No obstante, para los materiales
forestales de base destinados a las categorías «identificados» y
«seleccionados» se permitirá un formato más resumido basado en las regiones de
procedencia. 4. La lista nacional a que hace
referencia el apartado 2 contendrá la siguiente información: a) nombre botánico; b) categoría de producción a la que se
destina el material forestal de base; c) finalidad de los materiales
forestales de reproducción que se derivarán del material forestal de base; d) tipo de material forestal de base
(fuente semillera, rodal, huerto semillero, progenitores de familia, clon o
mezcla de clones); e) referencia del registro de la unidad
de admisión o, si procede, resumen de la misma o código de identidad de la
región de procedencia; f) situación: breve denominación, si procede,
y cualquiera de los elementos siguientes: i) para los materiales forestales de
base destinados a la producción de la categoría «identificados», región de
procedencia y su situación geográfica, definida por la franja de latitud y
longitud; ii) para los materiales forestales de
base destinados a la producción de la categoría «seleccionados», región de
procedencia y su situación geográfica, definida por la latitud y la longitud o
la franja de latitud y longitud; iii) para los materiales forestales de
base destinados a la producción de la categoría «cualificados», la situación o
situaciones geográficas exactas donde se mantienen los materiales de base; iv) para los materiales forestales de
base destinados a la producción de la categoría «controlados», la situación o
situaciones geográficas exactas donde se mantienen los materiales de base; g) altitud o franja de altitud; h) superficie: dimensión de las fuentes
semilleras, rodales o huertos semilleros; i) origen: indicación de si los
materiales de base son autóctonos/indígenas, no autóctonos / no
indígenas o si su origen es desconocido; para los materiales de base no
autóctonos / no indígenas, debe comunicarse el origen, si se conoce; j) en el caso de materiales forestales
de base de la categoría «controlados», deberá indicarse si están modificados
genéticamente. 5. La Comisión adoptará, mediante
actos de ejecución, el formato común en el que deben establecerse las listas
nacionales mencionadas en el apartado 3. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen del artículo 141,
apartado 3. Artículo 113
Lista de la Unión de materiales forestales de base admitidos 1. Los Estados miembros
notificarán a la Agencia, a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista
nacional mencionada en el artículo 112, apartado 2, y todas sus
actualizaciones en el plazo de cinco días laborables. 2. A partir de las listas
nacionales notificadas por cada Estado miembro, la Agencia establecerá,
publicará y actualizará un registro denominado «lista de la Unión de materiales
forestales de base admitidos para la producción de materiales forestales de
reproducción». La Agencia incluirá en dicho registro todos
los elementos de la lista de materiales de base admitidos en la Comunidad para
la producción de materiales forestales de reproducción, publicada de
conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva
1999/105/CE. 3. La lista de la Unión reflejará
los datos que figuran en las listas nacionales mencionadas en el
artículo 112 e indicará la superficie de utilización y cualquier
autorización concedida en virtud del artículo 128. 4. La Comisión adoptará, mediante
actos de ejecución, el formato de la notificación prevista en el
apartado 1 y del registro mencionado en el apartado 2. Dichos actos
de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen del
artículo 141, apartado 3. TÍTULO III
Comercialización de materiales derivados de materiales forestales de base Artículo 114
Ámbito de aplicación El presente título solo se aplicará a la
comercialización de materiales forestales de reproducción derivados de
materiales forestales de base. CAPÍTULO I
Lista de requisitos Artículo 115
Requisitos para la comercialización de los materiales forestales de
reproducción Los materiales forestales de reproducción
solo podrán comercializarse si cumplen: a) los requisitos de registro del
capítulo II; b) los requisitos de calidad del
capítulo III para la categoría correspondiente; c) los requisitos de manipulación
del capítulo IV; d) los requisitos de certificación
e identificación del capítulo V. CAPÍTULO II
Requisitos de registro Artículo 116
Materiales forestales de reproducción derivados de materiales forestales de
base inscritos en un registro nacional Los materiales forestales de reproducción
solo podrán comercializarse si se derivan de materiales forestales de base
admitidos, inscritos en un registro nacional de conformidad con el
artículo 112, apartado 1, y admitidos para la categoría pertinente de
conformidad con el título II. CAPÍTULO III
Requisitos de calidad Artículo 117
Requisitos de calidad 1. Los materiales forestales de
reproducción únicamente se comercializarán en las categorías «identificados»,
«seleccionados», «cualificados» o «controlados». 2. Los materiales forestales de
reproducción pertenecientes a las especies e híbridos artificiales del anexo IX
no podrán comercializarse en la categoría «identificados» si han sido obtenidos
por reproducción vegetativa de otros materiales forestales de reproducción. 3. Los materiales forestales de
reproducción pertenecientes a los híbridos artificiales del anexo IX
únicamente se comercializarán en las categorías «seleccionados», «cualificados»
o «controlados». 4. Los materiales forestales de
reproducción pertenecientes a las especies y los híbridos artificiales del
anexo IX únicamente podrán comercializarse en la categoría «seleccionados» si
se han propagado masivamente a partir de semillas. 5. No obstante lo dispuesto en los
apartados 1 y 2, los materiales forestales de reproducción pertenecientes
a las especies y los híbridos artificiales del anexo IX que consistan
total o parcialmente en organismos modificados genéticamente solo podrán
comercializarse en la categoría «controlados». 6. En el anexo X se establecen los
tipos de materiales forestales de base que se utilizarán para la producción de
las diferentes categorías de materiales forestales de reproducción
pertenecientes a las especies e híbridos artificiales del anexo IX. Artículo 118
Requisitos adicionales para determinadas formas de materiales forestales de
reproducción Los materiales forestales de reproducción
pertenecientes a las especies e híbridos artificiales del anexo IX y
contemplados en el anexo XI solo podrán comercializarse si cumplen los
requisitos de calidad del anexo XI, además de los aplicables en virtud del
artículo 117. Artículo 119
Requisitos adicionales para determinadas partes de plantas y plantones La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que establezcan
requisitos de calidad para la comercialización de determinadas partes de
plantas y plantones de las especies e híbridos artificiales del anexo IX
en complemento de los requisitos de los artículos 117 y 118. Estos
requisitos tendrán en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y
técnicos. CAPÍTULO IV
Requisitos de manipulación Artículo 120
Lotes 1. Durante todas las fases de
producción, los materiales forestales de reproducción deberán mantenerse en
lotes separados con referencia a las unidades individuales de admisión de las
que se deriven. 2. Los materiales forestales de
reproducción se comercializarán en lotes. Artículo 121
Envasado de frutos y semillas Los frutos y semillas se comercializarán
únicamente en envases sellados. El dispositivo de sellado será del tipo que
queda inservible cuando se abre el envase. CAPÍTULO V
Requisitos de certificación e identificación Artículo 122
Certificado patrón 1. Tras la recolección, la
autoridad competente emitirá un certificado patrón donde figure la referencia
del registro contemplada en el artículo 112, apartado 4, letra e),
para todos los materiales forestales de reproducción derivados de materiales
forestales de base admitidos. 2. El certificado patrón contendrá
la información pertinente, indicada, según proceda, en la parte A, la parte B o
la parte C del anexo XII. 3. Cuando se contemple una
reproducción vegetativa ulterior, de conformidad con el artículo 117, apartado
2, deberá emitirse un nuevo certificado patrón. 4. En caso de que se realicen
mezclas con arreglo al artículo 126, apartados 1, 2, 3 o 5, se emitirá un nuevo
certificado patrón u otro documento que identifique los certificados patrón
anteriores de los materiales que componen la mezcla. 5. La Comisión determinará,
mediante actos de ejecución, el modelo del certificado patrón al que se refiere
el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen del artículo 141, apartado 3. Artículo 123
Identificación de los lotes 1. Cada lote deberá ser claramente
identificable durante todo el proceso, desde la recolección hasta la entrega al
usuario final. 2. Cada lote de materiales
forestales de reproducción se identificará por la siguiente información: a) el código y número del certificado
patrón; b) el nombre botánico; c) la categoría de los materiales
forestales de reproducción; d) la finalidad; e) el tipo de material forestal de base
del que se derivan los materiales forestales de reproducción (fuente semillera,
rodal, huerto semillero, progenitores de familia, clon o mezcla de clones); f) la referencia de registro del
material forestal de base o el código de identidad para la región de
procedencia de dicho material; g) la indicación de si el material
forestal de base del que se derivan los materiales forestales de reproducción
es autóctono o indígena, no autóctono o no indígena, o si su origen es
desconocido; h) en el caso de frutos y semillas, el
año de maduración; i) la edad de los plantones, los
briznales o las estaquillas; j) el tipo de plantones (cortes de
revés, trasplantes o en contenedor); k) cuando proceda, la indicación de que
están modificados genéticamente; l) cuando proceda, la indicación de
que se han reproducido vegetativamente. Artículo 124
Etiquetado 1. Cada lote irá acompañado de una
etiqueta producida por el operador profesional (en lo sucesivo, «la etiqueta
del operador»). La etiqueta del operador deberá incluir, además de la
información exigida en el artículo 123, la siguiente información: a) el número de todo certificado patrón
expedido con arreglo al artículo 122, apartado 1, o la referencia al otro
documento disponible con arreglo al artículo 122, apartado 4; b) el número de referencia, en su caso,
y el nombre del operador profesional; c) la cantidad suministrada; d) en el caso de materiales forestales de
reproducción de la categoría «controlados» derivados de materiales de base que
hayan sido admitidos provisionalmente en virtud del artículo 108, apartado 1,
las palabras «admitido provisionalmente». 2. Cuando se trate de semillas, la etiqueta del operador deberá
incluir también los siguientes datos: a) el porcentaje en peso de semillas
puras, otras semillas y materias inertes; b) el índice de germinación de las
semillas puras o, en caso de que el índice de germinación sea imposible o muy
difícil de determinar, el porcentaje de viabilidad determinado por referencia a
un método específico; c) el peso de 1 000 semillas
puras; d) el número de semillas germinables
por kilo de producto comercializado como semillas o, cuando el número de
semillas germinables sea imposible o muy difícil de determinar, el número de
semillas viables por kilogramo. 3. La etiqueta del operador será
de color amarillo en el caso de materiales de reproducción identificados, verde
para los materiales de reproducción seleccionados, rosa si se trata de
materiales de reproducción cualificados y azul, si son materiales de
reproducción controlados. 4. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
establezcan las condiciones en las que la etiqueta del operador deba
complementarse con otro documento producido por el operador profesional. Dichos actos delegados determinarán los
datos que deben incluirse en el mencionado documento. Artículo 125
Etiquetado de los materiales forestales de reproducción pertenecientes a
especies de Populus En el caso del género Populus, las
partes de plantas solo podrán comercializarse si el número de clasificación de
la Unión, de conformidad con lo dispuesto en la Parte C, punto 2, letra b, del
anexo XI, figura en la etiqueta del operador. Artículo 126
Mezclas de materiales forestales de reproducción 1. Las mezclas de materiales
forestales de reproducción serán producidas y comercializadas de conformidad
con el presente artículo. 2. Podrán mezclarse materiales
forestales de reproducción procedentes de dos o más unidades de admisión de la
categoría «identificados» o de la categoría «seleccionados» si las unidades de
admisión están situadas en la misma región de procedencia. 3. Cuando los materiales
forestales de reproducción derivados de diferentes fuentes semilleras y rodales
se mezclen con arreglo al apartado 2 dentro de la categoría
«identificados», el nuevo lote combinado se certificará como «material de
reproducción derivado de una fuente semillera». 4. Cuando los materiales
forestales de reproducción derivados de materiales forestales de base no
autóctonos o no indígenas se mezclen con arreglo al apartado 2 con
materiales forestales de reproducción derivados de materiales de base de origen
desconocido, el nuevo lote combinado se certificará como «de origen
desconocido». 5. Cuando se realicen mezclas con
arreglo al apartado 4, el código de identidad de la región de procedencia
no podrá sustituirse por la referencia del registro contemplada en el
artículo 123, letra f). 6. Podrá efectuarse la mezcla de
materiales forestales de reproducción derivados de una única unidad de admisión
y de diferentes años de maduración siempre que el operador profesional
documente los años de maduración efectivos y la proporción de materiales de
cada año. Artículo 127
Modificación de los anexos V a XII La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que modifiquen los anexos
V a XII. Estas modificaciones tendrán en cuenta la evolución de los conocimientos
científicos o técnicos y los datos económicos. TÍTULO IV
Excepciones Artículo 128
Requisitos más estrictos y prohibiciones 1. La Comisión podrá autorizar a
los Estados miembros, por medio de actos de ejecución, a: a) adoptar requisitos de calidad más
estrictos que los de los artículos 117 y 118; y b) prohibir la comercialización de
determinados materiales forestales de reproducción con fines de siembra o
plantación en la totalidad o parte de su territorio. La prohibición a que se refiere la letra b)
podrá limitarse a la comercialización únicamente con destino a los usuarios
finales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen del artículo 141, apartado 3. 2. Para obtener la autorización
mencionada en el apartado 1, letras a) y b), los Estados miembros deberán
presentar a la Comisión una solicitud que incluya: a) las disposiciones en proyecto que
contienen los requisitos o prohibiciones propuestos; b) una justificación de la necesidad y
proporcionalidad de tales requisitos o prohibiciones; c) si los requisitos o prohibiciones
propuestos serían permanentes o para un período determinado. 3. La autorización a la que se
refiere el apartado 1 se concederá si se cumplen las siguientes condiciones: a) la aplicación de las restricciones o
prohibiciones mencionadas en el apartado 1 permite mejorar la calidad de
los materiales forestales de reproducción, la protección del medio ambiente o
la conservación de los recursos genéticos; y b) las restricciones o prohibiciones mencionadas
en el apartado 1 son necesarias y proporcionadas a su objetivo. 4. La autorización mencionada en
el apartado 1 se concederá sobre la base de: a) pruebas relacionadas con la región
de procedencia o de origen del material y documentación que muestren las
diferencias en los datos climáticos y ecológicos; o b) resultados conocidos de pruebas,
investigación científica o resultados obtenidos de la práctica forestal sobre
la supervivencia y el desarrollo de los plantones, incluido el crecimiento, en
relación con las características morfológicas y fisiológicas. Artículo 129
Dificultades temporales de suministro 1. Con objeto de paliar
dificultades temporales en el suministro general de materiales forestales de
reproducción que puedan surgir en un Estado miembro, la autoridad competente de
este podrá autorizar la comercialización de materiales forestales de
reproducción que pertenezcan a las especies y los híbridos artificiales del
anexo IX con requisitos menos estrictos que los del artículo 117 y, en su caso,
que los de los artículos 118 y 119. Dicha autorización se concederá, previa
solicitud motivada presentada por el operador profesional afectado, durante un
período de tiempo determinado. La etiqueta de los materiales forestales de
reproducción comercializados con arreglo al presente apartado deberá ser
marrón. En ella se indicará que los materiales forestales de reproducción
cumplen requisitos de calidad inferiores a los establecidos en el artículo 117
y, en su caso, en los artículos 118 y 119. Los Estados miembros notificarán a la
Comisión y a los demás Estados miembros toda autorización concedida con arreglo
al presente apartado. 2. La Comisión, mediante actos de
ejecución, podrá exigir a un Estado miembro que derogue o modifique una
autorización concedida conforme al apartado 1 si concluye que es innecesaria o
no es proporcionada al objetivo de paliar las dificultades temporales en el
suministro general de materiales forestales de reproducción. Dichos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen del
artículo 141, apartado 3. Artículo 130
Comercialización rápida de semillas A fin de poder disponer rápidamente de
semillas de la cosecha en curso, los materiales forestales de reproducción
podrán ser objeto de una primera venta, sin que la información sobre
germinación o viabilidad se incluya en la etiqueta del operador con arreglo al
artículo 124, apartado 2, letras b) y d). La información a la que se
refiere el artículo 124, apartado 2, letras b) y d), será facilitada
por el operador profesional lo antes posible. Artículo 131
Exención de pequeñas cantidades 1. En el caso de semillas
comercializadas en pequeñas cantidades, los requisitos de información sobre la
germinación y la viabilidad establecidos en el artículo 124, apartado 2, letras
b) y d), no serán de aplicación. 2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 140, que
fijen el tamaño máximo de las pequeñas cantidades a que se refiere el
apartado 1 para categorías o especies de materiales forestales de
reproducción particulares, a fin de garantizar que la exención del
apartado 1 se aplica de forma proporcionada. Artículo 132
Medidas de emergencia 1. Cuando resulte evidente que
ciertos materiales forestales de reproducción constituyen un riesgo grave para
la salud humana, la salud animal y vegetal o el medio ambiente, y dicho riesgo
no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por
parte de los Estados miembros afectados, la Comisión, por iniciativa propia o a
petición de un Estado miembro, adoptará sin demora cualquier medida provisional
de emergencia que sea oportuna, incluidas medidas que limiten o prohíban la
comercialización de los materiales en cuestión, en función de la gravedad de la
situación. Dichas medidas se adoptarán por medio de actos de ejecución con
arreglo al procedimiento de examen del artículo 141, apartado 3. 2. Por motivos imperiosos y
debidamente justificados de urgencia que exijan afrontar un riesgo grave para
la salud humana, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente
aplicables de conformidad con el procedimiento del artículo 141, apartado 4. 3. Cuando un Estado miembro haya
informado oficialmente a la Comisión de la necesidad de adoptar medidas de
emergencia y la Comisión no haya actuado de conformidad con el apartado 1, el
Estado miembro afectado podrá adoptar cualquier medida provisional de
emergencia oportuna que restrinja o prohíba la comercialización en su
territorio de los materiales forestales de reproducción de que se trate, en
función de la gravedad de la situación. Deberá informar de ello inmediatamente
a los demás Estados miembros y a la Comisión, señalando los motivos de su
decisión. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de pedir al Estado
miembro que modifique o derogue las medidas nacionales de emergencia
provisionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen del artículo 141, apartado 3. El Estado miembro
podrá mantener sus medidas nacionales de emergencia provisionales hasta la
fecha de aplicación de los actos de ejecución mencionados en el presente
apartado. 4. El presente artículo se
aplicará sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo al
artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE o con arreglo al
artículo 34 del Reglamento (CE) nº 1829/2003 que prohíban o
restrinjan el cultivo de organismos modificados genéticamente. Artículo 133
Experimentos temporales 1. La Comisión podrá decidir,
mediante actos de ejecución, organizar experimentos temporales para hallar
mejores alternativas a las disposiciones de los artículos 107, 117 y, en
su caso, los artículos 118 y 119. Dichos actos de ejecución se adoptarán
de conformidad con el procedimiento de examen del artículo 141, apartado
3. 2. Los actos de ejecución a que se
refiere el apartado 1 deberán identificar los géneros o especies de que se
trate, las condiciones de los experimentos por géneros o especies, la duración
de los experimentos y las obligaciones de seguimiento y presentación de informes
de los Estados miembros participantes. Tendrán en cuenta la evolución de las
técnicas de reproducción, producción y control de los materiales en cuestión. La duración de un experimento no excederá de
siete años. Artículo 134
Requisitos menos estrictos para conservar los recursos genéticos 1. Los Estados miembros podrán
adoptar requisitos menos estrictos que los establecidos en los
artículos 107, 117 y, en su caso, en los artículos 118 y 119, en
interés de la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos
forestales. En este caso, deberán considerar la necesidad de producir y
comercializar materiales forestales de reproducción que estén adaptados de
forma natural a las condiciones locales y regionales y se vean amenazados por
la erosión genética. Los Estados miembros presentarán a la
Comisión y a los demás Estados miembros una notificación motivada de dichas
medidas. 2. La Comisión, mediante actos de
ejecución, podrá exigir a un Estado miembro que derogue o modifique las medidas
mencionadas en el apartado 1 si concluye que dichas medidas no son
necesarias o no son proporcionadas al objetivo de conservación y uso sostenible
de los recursos genéticos forestales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen del artículo 141, apartado 3. TÍTULO V
Tasas Artículo 135
Tasas de registro y certificación 1. Las autoridades competentes
cobrarán tasas por los siguientes trámites: a) registro de material forestal de
base admitido con arreglo al artículo 112; y b) expedición de un certificado patrón
de conformidad con el artículo 122. 2. Los trámites a los que se
refiere el apartado 1 se llevarán a cabo únicamente previa solicitud presentada
por el operador profesional a la autoridad competente. No se considerará
presentada dicha solicitud si las tasas no han sido pagadas en el plazo de un
mes a partir de la fecha en que la autoridad competente reclamó su pago y, al
hacerlo, indicó las consecuencias del impago. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de conformidad con el procedimiento del
artículo 140, que fijen las partidas de costes específicos que deban
cubrirse en virtud del apartado 1, letras a) y b). Artículo 136
Exenciones del pago de tasas de registro 1. Las tasas establecidas en el
artículo 135, apartado 1, no se reembolsarán ni directa ni indirectamente, a no
ser que se hayan percibido indebidamente. 2. Los solicitantes que empleen a
menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o balance total no
superen los 2 millones EUR estarán exentos del pago de las tasas establecidas
en el artículo 135, apartado 1. 3. Los costes a que se refiere el
artículo 135, apartado 3, no incluirán los soportados para el registro de los
materiales forestales de reproducción admitidos y la expedición de un
certificado patrón mencionados en el apartado 2. TÍTULO VI
Importaciones desde y exportaciones hacia terceros países
de materiales forestales de reproducción Artículo 137
Importaciones sobre la base de la equivalencia con la Unión 1. Únicamente podrán importarse
materiales forestales de reproducción desde terceros países cuando se demuestre
con arreglo al artículo 138 que cumplen requisitos equivalentes a los
aplicables a los materiales de reproducción vegetal producidos y
comercializados en la Unión. 2. Cuando se importen en la Unión
semillas y plantones, el operador profesional que importe estos materiales
forestales de reproducción deberá informar de la importación anticipadamente a
la autoridad competente. 3. Los materiales forestales de
reproducción importados irán acompañados de un certificado patrón o de un
certificado oficial, expedido por el tercer país de origen, y de documentación
que contenga datos sobre los materiales, suministrados por el operador
profesional del tercer país. Artículo 138
Decisión de la Comisión sobre la equivalencia 1. La Comisión podrá decidir,
mediante actos de ejecución, si los materiales forestales de reproducción de
géneros, especies o categorías específicos producidos en un tercer país o en
zonas particulares de un tercer país cumplen requisitos equivalentes a los
aplicables a los materiales forestales de reproducción producidos y
comercializados en la Unión, tomando en consideración: a) un examen detallado de la
información y los datos facilitados por el tercer país con arreglo al
artículo 124, apartado 1, del Reglamento (UE) nº .../... [Publications
Office, please insert the number of the Regulation on official controls]; y b) en su caso, los resultados
satisfactorios de un control efectuado con arreglo al artículo 119, apartado 1,
del Reglamento (UE) nº .../... [Publications Office, please insert the
number of the Regulation on official controls]. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen del artículo 141, apartado 3. 2. Al adoptar las decisiones
contempladas en el apartado 1, la Comisión considerará si los sistemas de
admisión y registro de materiales forestales de base y la producción
subsiguiente de materiales forestales de reproducción a partir de tales
materiales forestales de base solicitada en el tercer país en cuestión ofrecen
las mismas garantías establecidas en los artículos 107 y 117 y, en su
caso, los artículos 118 y 119, para las categorías «identificados»,
«seleccionados», «cualificados» y «controlados». 3. A efectos de adoptar las
decisiones contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá aplicar el
artículo 71 del Reglamento (UE) nº .../... [Publications Office,
please insert the number of the Regulation on official controls] en
relación con la autorización de los controles previos a la exportación
efectuados por terceros países. Artículo 139
Exportación desde la Unión 1. Si la exportación de materiales
forestales de reproducción a un tercer país se rige por un acuerdo con ese
tercer país, la exportación deberá ajustarse a ese acuerdo. 2. Si la exportación de materiales
forestales de reproducción a un tercer país no se rige por un acuerdo celebrado
con ese país, la exportación se llevará a cabo de conformidad con las normas
del tercer país hacia el que se exporten los materiales forestales de
reproducción. 3. Si la exportación de materiales
forestales de reproducción a un tercer país no se rige por un acuerdo ni por
las normas del tercer país hacia el que se van a exportar los materiales
forestales de reproducción, serán de aplicación los requisitos aplicables a la
producción y comercialización de los materiales forestales de reproducción en
el territorio de la Unión, que se establecen en los artículos 105 a 134. PARTE V
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO Artículo 140
Actos delegados 1. Los poderes para adoptar actos
delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos
delegados a que se refieren el artículo 11, apartado 3, el
artículo 13, apartado 3, el artículo 14, apartado 3, el
artículo 15, apartado 5, el artículo 16, apartado 2, el
artículo 17, apartado 4, el artículo 18, apartados 4 y 6, el
artículo 20, apartado 4, el artículo 21, apartado 5, el
artículo 23, apartado 3, el artículo 30, apartado 4, el
artículo 32, apartado 1, el artículo 33, apartado 3, el artículo 34,
apartado 6, el artículo 36, apartado 4, el artículo 38, apartado 4, el artículo
39, apartado 3, el artículo 44, apartado 1, el artículo 56, apartados 5 y 6,
el artículo 59, apartado 2, el artículo 64, apartado 4, el artículo 65,
apartado 3, el artículo 67, apartado 2, el artículo 72,
apartado 2, el artículo 74, apartado 1, el artículo 119, el artículo
124, apartado 4, el artículo 127, el artículo 131, apartado 2,
el artículo 135, apartado 4, y el artículo 138, apartado 1, se
otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Reglamento. 3. La delegación de poderes a que
se refieren el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 3,
el artículo 14, apartado 3, el artículo 15, apartado 5, el
artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartado 4, el
artículo 18, apartados 4 y 6, el artículo 20, apartado 4, el
artículo 21, apartado 5, el artículo 23, apartado 3, el
artículo 30, apartado 4, el artículo 32, apartado 1, el artículo 33,
apartado 3, el artículo 34, apartado 6, el artículo 36, apartado 4, el artículo
38, apartado 4, el artículo 39, apartado 3, el artículo 44, apartado 1, el
artículo 56, apartados 5 y 6, el artículo 59, apartado 2, el artículo
64, apartado 4, el artículo 65, apartado 3, el artículo 67,
apartado 2, el artículo 72, apartado 2, el artículo 74,
apartado 1, el artículo 119, el artículo 124, apartado 4, el
artículo 127, el artículo 131, apartado 2, el artículo 135,
apartado 4, y el artículo 138, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier
momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación
pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen.
Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No
afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión
adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y
al Consejo. 5. Un acto delegado adoptado con
arreglo al artículo 11, apartado 3, al artículo 13, apartado 3, al artículo 14,
apartado 3, al artículo 15, apartado 5, al artículo 16, apartado 2, al artículo
17, apartado 4, al artículo 18, apartados 4 y 6, al artículo 20, apartado 4, al
artículo 21, apartado 5, al artículo 23, apartado 3, al artículo 30, apartado
4, al artículo 32, apartado 1, al artículo 33, apartado 3, al artículo 34,
apartado 6, al artículo 36, apartado 4, al artículo 38, apartado 4, al artículo
39, apartado 3, al artículo 44, apartado 1, al artículo 56, apartados 5 y 6, al
artículo 59, apartado 2, al artículo 64, apartado 4, al artículo 65, apartado
3, al artículo 67, apartado 2, al artículo 72, apartado 2, al artículo 74,
apartado 1, al artículo 119, al artículo 124, apartado 4, al artículo 127, al
artículo 131, apartado 2, al artículo 135, apartado 4, o al artículo 138,
apartado 1, solo entrará en vigor si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han
formulado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación
de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes del vencimiento de
dicho período, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión
de que no van a formular objeciones. Por iniciativa del Parlamento Europeo o
del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses. Artículo 141
Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por
el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado por el
artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento
Europeo y del Consejo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento
(UE) nº 182/2011. 2. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse
mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin
resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del
comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo
solicita. 3. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse
mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin
resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del
comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo
solicita. 4. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento
(UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5. PARTE VI
DISPOSICIONES FINALES Artículo 142
Modificación del Reglamento (CE) nº 2100/94 El Reglamento (CE) nº 2100/94 queda
modificado como sigue: 1) El artículo 4 se sustituye
por el texto siguiente: «Artículo 4
Agencia de la Unión 1. A efectos de la aplicación del
presente Reglamento, se establece una Agencia Europea de Variedades Vegetales,
en lo sucesivo denominada «la Agencia». 2. La Agencia llevará a cabo las
siguientes tareas: a) ofrecer recomendaciones sobre las
denominaciones de las variedades, cuando así se solicite con arreglo al
artículo 50, apartado 2, y al artículo 78, apartado 2, del
Reglamento (UE) nº .../... [Publications Office, please insert the
number of this Regulation]; b) fomentar y coordinar el desarrollo
de exámenes técnicos uniformes de las variedades, incluido el desarrollo de
protocolos, efectuados de conformidad con el artículo 71 y, en su caso,
con los actos adoptados con arreglo al artículo 74 del Reglamento (UE)
nº .../... [Publications Office, please insert the number of this
Regulation]; c) llevar a cabo auditorías de
autoridades competentes que realizan exámenes técnicos con arreglo al artículo 72
del Reglamento (UE) nº .../... [Publications Office, please insert the
number of this Regulation], incluidos sus locales y su organización del
trabajo; d) ofrecer formación en el ámbito de su
cometido y participar en la oferta de esta formación; e) proporcionar apoyo técnico a la
Comisión en los ámbitos comprendidos en su cometido; f) encargar los estudios necesarios
para el cumplimiento de su cometido; g) buscar, recopilar, cotejar,
analizar y resumir datos técnicos de los ámbitos incluidos en su cometido; h) asegurarse de que el público y
otras partes interesadas reciben información rápida, fiable, objetiva y
comprensible en los ámbitos incluidos en su cometido; i) proporcionar asistencia técnica,
cuando así se lo solicite la Comisión, con el fin de mejorar la cooperación
entre la Unión, los países solicitantes, las organizaciones internacionales y
los terceros países, en los ámbitos incluidos en su cometido; j) establecer, publicar y actualizar
una base de datos sobre colecciones de variedades de referencia. 3. Asimismo, la Agencia gestionará y
promoverá el registro de Variedades de la Unión creado de conformidad con el
artículo 52 del Reglamento (UE) nº .../... [Publications Office,
please insert the number of this Regulation]. Implementará y aplicará el
procedimiento para la inscripción de las variedades en el registro de
variedades de la Unión de conformidad con el título IV, capítulo V, del
Reglamento (UE) nº .../... [Publications Office, please insert the
number of this Regulation].». 2) Se inserta el artículo 4 bis
siguiente: «Artículo 4 bis
Referencias a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales ("la
Oficina") Las referencias en el presente Reglamento a
la Oficina y las referencias en la legislación de la Unión a la Oficina
Comunitaria de Variedades Vegetales se entenderán hechas a la Agencia Europea
de Variedades Vegetales establecida en el artículo 4.» Artículo 143
Sanciones Los Estados miembros establecerán el
régimen de sanciones aplicable en caso de infracciones del presente Reglamento
y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las
sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas
disposiciones a la Comisión en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
del presente Reglamento, y le notificarán de inmediato cualquier modificación
posterior de las mismas. Artículo 144
Derogaciones 1. Quedan derogados los actos
mencionados en el anexo XIII. 2. Las referencias a los actos
derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a
las tablas de correspondencias que figuran en el anexo XIV. Artículo 145 Disposiciones transitorias 1. A más tardar el [Publications
Office, please insert the date of application of this Regulation], los
Estados miembros revisarán las medidas adoptadas en aplicación del
artículo 5 de la Directiva 66/401/CEE, del artículo 5 de la Directiva
66/402/CEE, del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 68/193/CEE,
del artículo 7 de la Directiva 2002/54/CE, del artículo 24 de la
Directiva 2002/55/CE, del artículo 5 de la Directiva 2002/56/CE y del
artículo 7 de la Directiva 2002/57/CE, y adoptarán una de las siguientes
acciones: a) derogar dichas medidas; o b) modificar las medidas para que se
ajusten a la legislación aplicable de la Unión relativa al material de
reproducción vegetal de que se trate. 2. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros: a) todas las medidas adoptadas de
conformidad con las Directivas mencionadas en el apartado 1 a más tardar
el [Publications Office, please insert date of application of this
Regulation]; y b) cualquier acción emprendida con
arreglo al apartado 1, letras a) o b). Artículo 146
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Será aplicable a partir del [Publications
Office, please insert date counting 36 months from the entry into force]. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I
GÉNEROS Y ESPECIES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 11 Abies alba Mill. Abies cephalonica Loudon Abies grandis Lindl. Abies pinsapo Boiss. Acer platanoides L. Acer pseudoplatanus L. Agrostis canina L. Agrostis capillaris L. Agrostis gigantea Roth Agrostis stolonifera L. Allium cepa L. Allium fistulosum L. Allium porrum L. Allium sativum L. Allium schoenoprasum L. Alnus glutinosa Gaertn. Alnus incana Moench Alopecurus pratensis L. Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm. Apium graveolens L. Arachis hypogaea L. Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. ex J. Presl & C. Presl Asparagus officinalis L. Avena nuda L. Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch) Avena strigosa Schreb. Beta vulgaris L. Betula pendula Roth Betula pubescens Ehrh. Brassica juncea (L.) Czern. Brassica napus L. Brassica nigra (L.) W. D. J. Koch Brassica oleracea L. Brassica rapa L. Bromus catharticus Vahl Bromus sitchensis Trin. Cannabis sativa L. Capsicum annuum L. Carpinus betulus L. Carthamus tinctorius L. Carum carvi L. Castanea sativa Mill. Castanea Mill. (portainjertos) Cedrus atlantica (Endl.) Manetti ex Carr. Cedrus libani A. Richard Cichorium endivia L. Cichorium intybus L. Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. & Nakai Citrus L. Corylus avellana L. Corylus L.
(portainjertos) Cucumis melo L. Cucumis sativus L. Cucurbita maxima Duchesne Cucurbita pepo L. Cydonia oblonga Mill. Cynara cardunculus L. Cynodon dactylon (L.) Pers. Dactylis glomerata L. Daucus carota L. Fagus sylvatica L. Festuca arundinacea Schreb. Festuca filiformis Pourr. Festuca ovina L. Festuca pratensis Huds. Festuca rubra L. Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina × Festulolium
Asch. et Graebn. Ficus carica L. Foeniculum vulgare Mill. Fortunella Swingle Fragaria L. Fraxinus angustifolia Vahl Fraxinus excelsior L. Galega orientalis Lam. Glycine max (L.) Merrill Gossypium L. Hedysarum coronarium L. Helianthus annuus L. Hordeum vulgare L. Juglans regia L. Juglans L.
(portainjertos) Lactuca sativa L. Larix decidua Mill. Larix kaempferi (Lamb.) Carr. Larix sibirica Ledeb. Larix × eurolepis Henry Linum usitatissimum L. Lolium × boucheanum Kunth Lolium multiflorum Lam. Lolium perenne L. Lotus corniculatus L. Lupinus albus L. Lupinus angustifolius L. Lupinus luteus L. Malus domestica Borkh. Malus Mill.
(portainjertos) Medicago lupulina L. Medicago sativa L. Medicago × varia T. Martyn Olea europaea L. Onobrychis viciifolia Scop. Oryza sativa L. Papaver somniferum L. Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill Phacelia tanacetifolia Benth. Phalaris aquatica L. Phalaris canariensis L. Phaseolus coccineus L. Phaseolus vulgaris L. Phleum nodosum L. (antes Phleum bertolonii DC.) Phleum pratense L. Picea abies (L.) H. Karst. Picea sitchensis (Bong.) Carr. Pinus brutia Ten. Pinus canariensis C. Smith Pinus cembra L. Pinus contorta Douglas ex Loud. Pinus halepensis Mill. Pinus leucodermis Antoine Pinus nigra Arnold Pinus pinaster Aiton Pinus pinea L. Pinus radiata D. Don Pinus sylvestris L. Pistacia vera L. Pistacia L. (portainjertos) Pisum sativum L. Poa annua L. Poa nemoralis L. Poa palustris L. Poa pratensis L. Poa trivialis L. Poncirus Raf. Populus
spp. e híbridos artificiales entre estas especies Prunus amygdalus Batsch Prunus armeniaca L. Prunus avium (L.) L. Prunus cerasus L. Prunus domestica L. Prunus persica (L.) Batsch Prunus salicina Lindley Prunus L.
(portainjertos) Pseudotsuga menziesii (Mirb.) Franco Pyrus communis L. Pyrus L.
(portainjertos) Quercus cerris L. Quercus ilex L. Quercus petraea (Matt.) Liebl. Quercus pubescens Willd. Quercus robur L. Quercus rubra L. Quercus suber L. Raphanus sativus L. Rheum rhabarbarum L. Ribes L. Robinia pseudoacacia L. Rubus L. Scorzonera hispanica L. Secale cereale L. Sicyos angulatus L. (portainjertos) Sinapis alba L. Solanum lycopersicum Lam. (antes Lycopersicon esculentum Mill.) Solanum lycopersicum Lam. × Solanum spp. (portainjertos) Solanum melongena L. Solanum tuberosum L. Sorghum bicolor (L.) Moench Sorghum bicolor (L.) Moench × Sorghum sudanense (Piper) Stapf Sorghum sudanense (Piper) Stapf Spinacia oleracea L. Tilia cordata Mill. Tilia platyphyllos Scop. Trifolium alexandrinum L. Trifolium hybridum L. Trifolium incarnatum L. Trifolium pratense L. Trifolium repens L. Trifolium resupinatum L. Trigonella foenum-graecum L. Trisetum flavescens (L.) P. Beauv. × Triticosecale Wittm. ex A. Camus Triticum aestivum L. Triticum durum Desf. Triticum spelta L. Vaccinium L. Valerianella locusta (L.) Laterr. Vicia faba L. Vicia pannonica Crantz Vicia sativa L. Vicia villosa Roth Vitis L. Zea mays L. ANEXO II
REQUISITOS PARA LOS MATERIALES INICIALES, DE BASE, CERTIFICADOS Y ESTÁNDAR Y
ELEMENTOS PARA LA ADOPCIÓN DE DICHOS REQUISITOS PARTE
A Requisitos de producción de los
materiales de reproducción vegetal a los que se refiere el artículo 16,
apartado 2 Se aplicarán los siguientes requisitos
para los campos y cultivos, dependiendo de las características de cada género o
especie: 1. Siembra o plantación: a) A fin de garantizar la trazabilidad
de los materiales de reproducción vegetal, deberá determinarse la identidad de
los mismos, incluidas, si procede, las plantas madres. Se conservará la
etiqueta del material o la documentación sobre la planta madre. b) Los materiales serán plantados o
sembrados de manera que: i) haya suficiente distancia desde
las fuentes de polen de la misma especie o variedad, con arreglo a normas de
aislamiento por características botánicas y técnicas de mejora, para
protegerlas contra la polinización extraña no deseable y evitar la polinización
cruzada con otros cultivos; ii) haya una fuente y un nivel de
polinización adecuados para garantizar la reproducción subsiguiente; iii) se produzca una rotación adecuada
(cultivos anteriores y duración entre los períodos de cultivo con la misma
especie) para evitar las impurezas. c) Se prestará una atención adecuada a
las maquinarias y equipos usados a fin de garantizar la ausencia de malas
hierbas u otras especies cuyas semillas sean difíciles de distinguir en ensayos
de laboratorio. d) Los materiales serán sembrados y
plantados de manera que se garantice que la presencia de plagas de calidad de
la Unión enumeradas en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo
37, apartado 2, del Reglamento (UE) nº …/… (Publications Office,
please insert the number of the Regulation on protective measures against pests
of plants), o de sus vectores, se ajusta a las disposiciones de dicho acto. 2. Cultivo: a) Estarán ausentes los materiales
fuera de tipo, a fin de garantizar la identidad y pureza de la variedad y la
eficiencia de la producción. Cuando esto no sea posible por las características
de los materiales de reproducción vegetal, su presencia no superará el nivel
más bajo posible. En caso de presencia de materiales fuera de
tipo o de otras especies vegetales, se aplicará un tratamiento adecuado o se
eliminarán, a fin de garantizar la identidad y la pureza de la variedad. b) En caso de resultados positivos en
ensayos o síntomas visibles de plagas o defectos, las plantas madres serán
tratadas o quedarán excluidas como fuente de material de reproducción. c) Recolección: Los materiales de reproducción vegetal se
recolectarán a granel o como plantas individuales, según convenga para
garantizar su identidad y pureza. d) Mantenimiento: Los materiales de reproducción vegetal,
incluidas si procede las plantas madres, serán mantenidos de modo tal que se
garantice la identidad de la variedad. Dicho mantenimiento se basará en la
descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida de la variedad. e) Plagas de calidad de la Unión Los materiales de reproducción vegetal serán
cultivados de manera que se garantice que la presencia en dichos materiales de
plagas de calidad de la Unión enumeradas en un acto de ejecución adoptado con
arreglo al artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) nº …/… (Publications
Office, please insert the number of the Regulation on protective measures
against pests of plants) se ajusta a las disposiciones de dicho acto. f) Si procede, el cultivo de materiales
de reproducción vegetal se hará por separado del cultivo de materiales
pertenecientes a los mismos géneros o especies destinados a la alimentación
humana o animal, a fin de garantizar la salud de los materiales en cuestión. g) Cuando proceda, la micropropagación
podrá también utilizarse para la reproducción de materiales de reproducción
vegetal. PARTE
B Requisitos de calidad de los
materiales de reproducción vegetal a los que se refiere el artículo 16,
apartado 2 Los materiales de reproducción vegetal
deberán cumplir uno o varios de los siguientes requisitos de calidad,
dependiendo de las características de cada género o especie: a) deberán tener un poder
germinativo mínimo, para conseguir un número adecuado de plantas por metro
cuadrado (m2) después de la siembra y así garantizar el rendimiento
y la calidad de la producción; b) deberán tener un contenido
máximo de semillas duras, para conseguir un número adecuado de plantas por
metro cuadrado (m2); c) deberán tener una pureza
mínima, para asegurar el máximo nivel de identidad de la variedad; d) deberán tener un grado máximo
de humedad, para garantizar su conservación durante el procesamiento, el
almacenamiento y la comercialización; e) deberán tener un contenido
máximo de materiales de reproducción vegetal de otros géneros o especies, para
garantizar la menor presencia posible de vegetales indeseables en el lote; f) deberán tener un mínimo de
vigor, dimensiones definidas y granulometría específica, para garantizar la
adecuación de los materiales y una homogeneidad suficiente del lote destinado a
siembra o plantación; g) deberán tener una presencia
máxima de tierra o materia extraña, para evitar prácticas fraudulentas e
impurezas técnicas; h) deberán carecer de defectos y
daños específicos, para garantizar la calidad y salud de los materiales; i) la presencia en ellos de
plagas de calidad de la Unión que figuren en la lista del acto de ejecución
contemplado en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) nº […],
sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se ajustará a
lo dispuesto en dicho acto. PARTE
C Requisitos para la certificación de los
materiales de reproducción vegetal a los que se refiere el artículo 20,
apartado 1 A. Frecuencia y métodos de las
inspecciones en los campos La frecuencia de las inspecciones y las fases
de crecimiento de los materiales de reproducción vegetal pertinentes para las
inspecciones deberán garantizar observaciones e inspecciones eficientes. Los métodos de inspección deben ser tales que
garanticen la fiabilidad de las observaciones. Cuando proceda, las plantas madres serán
inspeccionadas, al menos visualmente, en el período o los períodos más
adecuados del año para controlar la presencia de plagas o sus vectores. Las plantas madres se mantendrán durante
todas las fases de cultivo en condiciones que permitan la producción de
material de reproducción vegetal y la verificación de la identidad basada en la
descripción de la variedad. Las inspecciones tendrán por objeto, cuando
proceda, la conformidad con las disposiciones adoptadas en virtud del artículo
37, apartado 2, del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office,
please insert the number of the Regulation on protective measures against
plants] en relación con la presencia de plagas de calidad en los materiales
de reproducción vegetal. Se controlará la calidad del suelo, los sustratos, las
plantas madres y el entorno inmediato a fin de evitar la presencia de plagas o
sus vectores. B. Muestreo y ensayo 1. El método de muestreo deberá cumplir
los siguientes requisitos: a) la muestra que se tome de un lote
tendrá el peso mínimo adecuado para determinar el contenido de ciertas malas
hierbas, con objeto de que el muestreo sea representativo y del tamaño adecuado
para que, al analizar el material, se aprecie si se han cumplido los requisitos
de calidad; b) la intensidad de muestreo, el equipo
de muestreo y los métodos que se utilicen deberán garantizar que se recojan
muestras fiables para los ensayos. 2. Los ensayos se llevarán a cabo con
métodos, equipos y medios de crecimiento establecidos por especies, así como
por colección de referencia a efectos de los análisis de pureza, a fin de
garantizar que se cumplen los requisitos de calidad. Los ensayos deberán
incluir, cuando proceda, la repetición del ensayo sobre el índice de
germinación para garantizar la adecuada germinación tras un período determinado
o tras una mezcla de materiales de reproducción vegetal. 3. Las inspecciones tendrán por objeto,
cuando proceda, la conformidad con las disposiciones adoptadas en virtud del
artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office,
please insert the number of the Regulation on protective measures against
plants] en relación con la presencia de plagas de calidad en los materiales
de reproducción vegetal. Se controlará la calidad del suelo, los sustratos, las
plantas madres y el entorno inmediato a fin de evitar la presencia de plagas o
sus vectores. PARTE
D Elementos para la adopción de los requisitos
de producción y calidad de los materiales de reproducción vegetal mencionados
en el artículo 16, apartado 2, y para la certificación de los
materiales de reproducción vegetal mencionados en el artículo 20,
apartado 1 Los requisitos de producción y calidad
contemplados en las partes A y B y los regímenes de certificación mencionados
en la parte C podrán ser fijados en función de uno o varios de los siguientes
elementos: a) géneros, especies, categorías y
subdivisiones dentro de una categoría, incluidas las generaciones; b) tipos de variedades de
materiales de reproducción vegetal (materiales heterogéneos o materiales con
nichos de mercado), incluidos los híbridos intraespecíficos o interespecíficos; c) usos específicos de los
géneros, especies o tipos de materiales de reproducción vegetal de que se
trate; d) tipo de reproducción. ANEXO III PARTE
A Contenido
de la etiqueta oficial y de la etiqueta del operador con arreglo al artículo
21, apartado 1 La etiqueta oficial y la etiqueta del
operador deberán contener lo siguiente: a) el nombre botánico de la especie
vegetal en caracteres latinos o los nombres botánicos de las especies, en caso
de mezcla; b) el nombre común de la especie
vegetal en una de las lenguas oficiales de la Unión o los nombres comunes de
las especies, en caso de mezcla; c) el Código ISO de dos letras con
arreglo a la norma ISO 3166-1 alfa-2[22]
del Estado miembro en el que esté registrado el operador profesional y, en su
caso, el nombre o la sigla de la autoridad o autoridades competentes
respectivas; d) el número de registro del
operador profesional o, a falta de ese número, su nombre y dirección; e) el número de lote del material
de reproducción vegetal y, en su caso, una referencia a un soporte único de
datos sobre trazabilidad, como un código de barras, chip u holograma; f) la indicación de la
denominación de la variedad, o de las denominaciones de las variedades en caso
de mezcla, cuando la comercialización se lleve a cabo con referencia a
variedades; g) la indicación «Reglas y normas
de la UE»; h) referencias al país de
producción, o a los países en caso de mezcla, con el código de dos letras
contemplado en la letra c); i) referencias al número
declarado de semillas, portainjertos u otras unidades de material de
reproducción o, si procede, su peso neto o bruto; j) indicaciones sobre la categoría
de los materiales de reproducción vegetal y, en su caso, las subdivisiones de
categorías; k) referencias al mes y año de
etiquetado o al mes y año de la última toma de muestras; l) en su caso, la indicación de
que el material de reproducción vegetal pertenece solamente a una variedad con
descripción oficialmente reconocida, e indicación de la región de origen de
dicha variedad; m) en su caso, la indicación de que
el material de reproducción vegetal es un clon o un portainjerto; n) en su caso, la indicación de
que el material de reproducción vegetal contiene o consiste en organismos
modificados genéticamente. PARTE
B Información que debe contener la etiqueta en
caso de géneros o especies distintos de los del anexo i, con arreglo al
artículo 47 La etiqueta
deberá contener lo siguiente: a) la
especie, indicada con el nombre botánico y en caracteres latinos; b) el nombre común en una de las
lenguas oficiales de la Unión; c) la denominación de la variedad,
si los materiales de reproducción vegetal se comercializan con referencia a una
variedad; d) el nombre y dirección del
operador profesional y su número de registro; e) el número de referencia del
lote asignado por el operador; f) el número declarado de
semillas, portainjertos u otras unidades de material de reproducción o, si
procede, su peso neto o bruto; g) la indicación «Calidad de la
UE»; h) la fecha de expedición de la
etiqueta; i) en el caso de importaciones
procedentes de terceros países, la indicación del país de recolección con el
código de dos letras al que se refiere la parte A, letra h); j) el lugar de producción; k) en su caso, la indicación de
que los materiales de reproducción vegetal pertenecen a un clon o portainjerto,
y la denominación de la variedad a la que puede pertenecer dicho clon o portainjerto; l) cuando los materiales de
reproducción vegetal sean producidos y comercializados junto con materiales
forestales de reproducción, la etiqueta del material de reproducción vegetal
indicará «No destinado a fines forestales». ANEXO IV PARTE
A Criterios
aplicables a los géneros o especies con valor de cultivo o uso satisfactorio Los requisitos establecidos en el
artículo 58, apartado 2, sobre valor de cultivo o uso satisfactorios se
aplicarán a los géneros y las especies que cumplan uno o varios de los
criterios siguientes: a) ser de vital importancia para
la seguridad del abastecimiento de alimentos y piensos; b) ser de vital importancia para
la transformación de los alimentos, de los piensos o industrial; c) ser de vital importancia para
garantizar una agricultura resistente y con bajos insumos, incluida la
producción agrícola ecológica. PARTE
B Criterios
aplicables a los géneros o especies con valor de cultivo o uso sostenible Los requisitos establecidos en el
artículo 59, apartado 1, sobre valor de cultivo o uso sostenible se aplicarán a
los géneros y las especies que cumplan uno o varios de los criterios
siguientes: a) ser sustancialmente sensibles a
las plagas; b) estar sujetos a requisitos
específicos por lo que respecta a la eficiencia de los recursos; c) ser sensibles a la presencia de
sustancias indeseables; d) ser sensibles a la adaptación a
diversas condiciones agroclimáticas. ANEXO V
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS MATERIALES DE BASE
DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCIÓN
CERTIFICADOS COMO «IDENTIFICADOS» 1. Los materiales de base serán
una fuente semillera o un rodal situados en una única región de procedencia.
Deberá realizarse una inspección formal cuando los materiales se destinen a
fines de silvicultura específicos. 2. El operador profesional deberá
declarar a la autoridad competente la región de procedencia y la situación y la
altitud o franja de altitud del lugar donde se recogen los materiales de
reproducción. Deberá declararse si los materiales de base son: a) autóctonos o no autóctonos, o de
origen desconocido; o b) indígenas o no indígenas, o de
origen desconocido. En el caso de los materiales de base no autóctonos o no
indígenas, deberá declararse su origen, si se conoce. ANEXO VI
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS MATERIALES DE BASE DESTINADOS A LA
PRODUCCIÓN DE MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCIÓN CERTIFICADOS COMO
«SELECCIONADOS» Generalidades: El rodal se juzgará en cuanto al fin específico declarado como
destino de los materiales de reproducción y se valorarán convenientemente los
requisitos 1 a 9, dependiendo de dicho fin específico. Los criterios usados
para la selección de los materiales forestales de reproducción y la finalidad
de los mismos se indicarán en el registro nacional. 1. Origen: Debe
determinarse mediante datos históricos u otros medios apropiados si se trata de
un rodal autóctono/indígena, no autóctono / no indígena o si su
origen es desconocido y, para los materiales de base no
autóctonos / no indígenas, debe declararse su origen, si se conoce. 2. Aislamiento: Los rodales
deben estar situados a suficiente distancia de rodales deficientes, incluidos
los no autóctonos / no indígenas o de origen desconocido, de rodales
de las mismas especies o de especies o variedades relacionadas que puedan
formar híbridos con las especies en cuestión. 3. Tamaño efectivo de la
población: Los rodales deben consistir en uno o más grupos de árboles bien
distribuidos y en número suficiente para asegurar una adecuada
interpolinización. Para evitar los efectos desfavorables de la endogamia, los
rodales seleccionados estarán compuestos por un número y una densidad
suficientes de árboles en una superficie dada. 4. Edad y desarrollo: Los
rodales deben consistir en árboles de una edad o etapa de desarrollo que
permitan juzgar con claridad los criterios dados para la selección. 5. Uniformidad: Los rodales
deben mostrar un grado normal de variación individual en los caracteres
morfológicos. En caso necesario, deben eliminarse los árboles inferiores. 6. Capacidad de adaptación: La
adaptación a las condiciones ecológicas dominantes en la región de procedencia
debe ser evidente. 7. Producción de volumen: Para
la admisión de rodales seleccionados, la producción de volumen de madera debe
ser normalmente superior a la media aceptada en condiciones ecológicas y de
gestión semejantes. 8. Calidad de la madera: Se
tendrá en cuenta la calidad de la madera. 9. Forma o pauta de
crecimiento: Los árboles agrupados en rodales deben presentar
características morfológicas particularmente buenas, como troncos rectos y
circulares, manera de ramificarse favorable, pequeño tamaño de las ramas y
buena poda natural. Además, la proporción de árboles que presenten
ahorquillamiento o fibra revirada debe ser baja. ANEXO VII
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS MATERIALES DE BASE DESTINADOS A LA
PRODUCCIÓN DE MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCIÓN CERTIFICADOS COMO
«CUALIFICADOS» 1. Huertos semilleros a) El organismo oficial deberá aprobar
y registrar el tipo, el objetivo, el esquema de cruzamiento y la disposición
del campo, los componentes, el aislamiento y la situación, así como cualquier
cambio de dichos elementos. b) Los clones o familias componentes se
seleccionarán por sus caracteres excepcionales y se considerarán de forma
particular los requisitos 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del anexo III. c) Los clones o familias componentes
deberán plantarse o haber sido plantados de acuerdo con un plan aprobado por la
autoridad competente y establecido de tal manera que cada componente pueda ser
identificado. d) El aclareo llevado a cabo en los
huertos semilleros se describirá junto con los criterios de selección
utilizados para efectuarlo y será registrado por la autoridad competente. e) Los huertos semilleros se
gestionarán y las semillas se recolectarán de tal forma que se logren los
objetivos de los huertos. En el caso de un huerto semillero destinado a la
producción de híbridos artificiales, una prueba de verificación determinará el
porcentaje de híbridos existente en los materiales de reproducción. 2. Progenitores de familia a) Los progenitores se seleccionarán
por sus caracteres excepcionales y con arreglo a los requisitos 4, 6, 7, 8, 9 y
10 del anexo III, o bien por su capacidad de combinarse. b) La autoridad competente deberá
aprobar y registrar el objetivo, el esquema de cruzamiento y el sistema de
polinización, los componentes, el aislamiento y la situación, así como
cualquier cambio significativo de dichos elementos. c) La autoridad competente deberá
aprobar y registrar la identidad, el número y la proporción de genitores
existentes en una mezcla. d) En el caso de genitores destinados a
la producción de híbridos artificiales, una prueba de verificación determinará
el porcentaje de híbridos existente en los materiales de reproducción. 3. Clones a) Los clones serán identificables por
caracteres distintivos que habrán sido admitidos y registrados por la autoridad
competente. b) El valor de los clones individuales
se establecerá por experiencia o habrá sido demostrado mediante una
experimentación suficientemente prolongada. c) Los ortets utilizados para la
producción de clones se seleccionarán por sus caracteres excepcionales y con
arreglo a los requisitos 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del anexo III. 4. Mezcla
de clones a) La
mezcla de clones cumplirá los requisitos del punto 3, letras a), b) y c). b) La autoridad competente deberá
aprobar y registrar la identidad, el número y la proporción de los clones que
compongan una mezcla, así como el método de selección y los materiales de
partida. Cada mezcla debe contener una diversidad genética suficiente. ANEXO VIII
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS MATERIALES DE BASE DESTINADOS A LA
PRODUCCIÓN DE MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCIÓN CERTIFICADOS COMO
«CONTROLADOS» 1. Requisitos
para todos los ensayos a) Información general Los materiales de base deberán satisfacer los
requisitos aplicables de los anexos V o VI. Los ensayos establecidos para la admisión de
los materiales de base deberán prepararse, presentarse, llevarse a cabo y sus
resultados ser interpretados de acuerdo con procedimientos reconocidos
internacionalmente. Para los ensayos comparativos, los materiales forestales de
reproducción sometidos a ensayos deberán compararse con uno o preferiblemente
varios modelos admitidos o preseleccionados. b) Caracteres que deben examinarse i) Los ensayos deberán diseñarse para
evaluar caracteres determinados, que han de indicarse para cada ensayo. ii) Se valorarán la adaptación, el
crecimiento y los factores de importancia bióticos y abióticos. Además, se
evaluarán otros caracteres, considerados importantes para el fin específico
previsto, en relación con las condiciones ecológicas de la región en la que se
lleve a cabo la prueba. c) Documentación Los documentos deben describir los lugares
donde se realiza el ensayo, incluidos situación, clima, suelo, usos anteriores,
establecimiento, gestión y cualquier daño debido a factores abióticos o
bióticos, y estar a disposición de la autoridad competente. En la documentación
de la autoridad competente deberán figurar la edad de los materiales y los
resultados en el momento de la evaluación. d) Instalación de los ensayos i) Cada muestra de materiales de
reproducción se cultivará, plantará y gestionará de idéntica forma en la medida
en que lo permitan los tipos de materiales vegetales. ii) Cada experimento deberá
establecerse en un perfil estadístico válido con suficiente número de árboles
para que puedan ser evaluadas las características individuales de cada
componente sometido a examen. e) Análisis y validez de los resultados i) Los datos de los experimentos
deberán analizarse utilizando métodos estadísticos reconocidos a escala
internacional y los resultados se presentarán para cada carácter examinado. ii) La metodología utilizada para el
ensayo y los resultados detallados obtenidos se pondrán a libre disposición. iii) También debe declararse la región
en la que se sugiere la probable adaptación en el país en que se llevó a cabo
el ensayo y las características que podrían limitar su utilidad. iv) Si durante los ensayos se prueba
que los materiales de reproducción no poseen al menos las características de
los materiales de base, se eliminarán dichos materiales de reproducción. 2. Requisitos
para la evaluación genética de los componentes de los materiales de base a) Los componentes de los siguientes
materiales de base pueden evaluarse genéticamente: huertos semilleros,
progenitores de familia, clones y mezclas de clones. b) Documentación Para la admisión de los materiales de base se
exigirá la siguiente documentación adicional: i) la identidad, el origen y la
genealogía de los componentes evaluados; ii) el esquema de cruzamiento
utilizado para producir los materiales de reproducción usados en los ensayos de
evaluación. c) Procedimientos de ensayo Deberán cumplirse los siguientes requisitos: i) El valor genético de cada
componente deberá ser estimado en dos o más lugares en los que se realicen
ensayos de evaluación, uno de los cuales, al menos, debe hallarse en un entorno
que corresponda al uso sugerido de los materiales de reproducción. ii) La superioridad estimada de los
materiales de reproducción que vayan a comercializarse se calculará sobre la
base de dichos valores genéticos y del esquema de cruzamiento específico. iii) Los ensayos de evaluación y los
cálculos genéticos deberán ser aprobados por la autoridad competente. d) Interpretación i) La superioridad estimada de los
materiales de reproducción se calculará utilizando una población de referencia
para cada carácter o grupo de caracteres. ii) Se declarará si el valor genético
estimado de los materiales de reproducción es inferior a la población de
referencia para cualquier carácter importante. 3. Requisitos
para los ensayos comparativos de materiales de reproducción a) Muestreo de los materiales de
reproducción i) La muestra de los materiales de
reproducción para el ensayo comparativo debe ser verdaderamente representativa
de los materiales de reproducción procedentes de los materiales de base que han
de ser admitidos. ii) Los materiales de reproducción
producidos de forma sexual para el ensayo comparativo serán: recolectados en años de buena floración y
producción de frutos o semillas; podrá utilizarse polinización artificial; recolectados por métodos que garanticen la
representatividad de las muestras obtenidas. b) Testigos i) Los
resultados de los testigos utilizados con fines comparativos en los ensayos
deberán haber sido conocidos, si es posible, durante un período suficientemente
largo en la región en la que vaya a efectuarse el ensayo. Los testigos
representan materiales cuya utilidad para la silvicultura ha quedado demostrada
en el momento de comenzar el ensayo y en las condiciones ecológicas para las
que se propone la certificación de los materiales. Deberán proceder, en la
medida de lo posible, de rodales seleccionados según los criterios del anexo
III, o de materiales de base admitidos oficialmente para la producción de
materiales controlados. ii) Para el ensayo comparativo de
híbridos artificiales, las especies de los dos progenitores deberán, si es
posible, estar incluidas entre los testigos. iii) Siempre que sea posible deberán
utilizarse varios testigos. Cuando sea necesario y esté justificado, los
testigos podrán ser sustituidos por los materiales más convenientes sometidos a
ensayo o por la media de los componentes del mismo. iv) En todos los ensayos se utilizarán
los mismos testigos en una gama lo más amplia posible de condiciones de
terreno. c) Interpretación i) Deberá demostrarse, al menos para
un carácter importante, una superioridad estadísticamente significativa con
respecto a los testigos. ii) Se informará claramente de si
existe cualquier carácter de importancia económica o medioambiental que
presente resultados perceptiblemente inferiores a los testigos y sus efectos
deberán ser compensados por caracteres favorables. 4. Admisión
condicional La evaluación preliminar de pruebas tempranas
podrá constituir la base para la admisión condicional. Las pretensiones de
superioridad basadas en una evaluación precoz deberán examinarse de nuevo en un
plazo máximo de diez años. 5. Ensayos
precoces La autoridad competente podrá admitir ensayos
en vivero, invernadero y laboratorio para la admisión condicional o para la
admisión final, si puede demostrarse que existe una correlación estrecha entre
el rasgo medido y los caracteres que se evaluarían normalmente en ensayos en
bosques. Otros caracteres que vayan a someterse a ensayo deberán cumplir los
requisitos del apartado 3. ANEXO IX
LISTA DE ESPECIES DE ÁRBOLES E HÍBRIDOS ARTIFICIALES Abies alba Mill. Abies cephalonica Loud. Abies grandis Lindl. Abies pinsapo Boiss. Acer platanoides L. Acer pseudoplatanus L. Alnus glutinosa Gaertn. Alnus incana Moench Betula pendula Roth Betula pubescens Ehrh. Carpinus betulus L. Castanea sativa Mill. Cedrus atlantica Carr. Cedrus libani A. Richard Fagus sylvatica L. Fraxinus angustifolia Vahl Fraxinus excelsior L. Larix decidua Mill. Larix × eurolepis Henry Larix kaempferi Carr. Larix sibirica Ledeb. Picea abies Karst. Picea sitchensis Carr. Pinus brutia Ten. Pinus canariensis C. Smith Pinus cembra L. Pinus contorta Loud. Pinus halepensis Mill. Pinus leucodermis Antoine Pinus nigra Arnold Pinus pinaster Ait. Pinus pinea L. Pinus radiata D. Don Pinus sylvestris L. Populus
spp. e híbridos artificiales entre estas especies Prunus avium L. Pseudotsuga menziesii Franco Quercus cerris L. Quercus ilex L. Quercus petraea Liebl. Quercus pubescens Willd. Quercus robur L. Quercus rubra L. Quercus suber L. Robinia pseudoacacia L. Tilia cordata Mill. Tilia platyphyllos Scop. ANEXO X
CATEGORÍAS COMERCIALES PARA LOS MATERIALES DE REPRODUCCIÓN OBTENIDOS DE LOS
DISTINTOS TIPOS DE MATERIALES DE BASE Tipo de material de base || Categoría de los materiales forestales de reproducción (indíquese el color de la etiqueta si se utiliza una etiqueta o documento de color) Identificado (amarillo) || Seleccionado (verde) || Cualificado (rosa) || Controlado (azul) Fuente semillera || x || || || Rodal || x || x || || x Huerto semillero || || || x || x Progenitores de familia || || || x || x Clon || || || x || x Mezcla de clones || || || x || x ANEXO XI PARTE A
Requisitos aplicables a los lotes de frutos y semillas de las especies que
figuran en el anexo IX 1. Los lotes de frutos y semillas
de las especies del IX no podrán comercializarse a menos que posean una pureza
específica mínima del 99 %. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 1, en el caso de las especies estrechamente emparentadas
enumeradas en el anexo IX, excluidos los híbridos artificiales, deberá
declararse la pureza específica del lote de frutos o semillas si no llega al 99
%. PARTE B
Requisitos aplicables a las partes de plantas de las especies e híbridos
artificiales que figuran en el anexo IX Las partes de plantas de las especies e
híbridos artificiales del anexo IX deberán ser de calidad cabal y comercial. La
calidad cabal y comercial se determinará en función de las características
generales, el estado sanitario y criterios de tamaño. En el caso de las
especies de Populus, podrá declararse que se cumplen los requisitos
complementarios establecidos en la parte C. PARTE C
Requisitos relativos a las normas exteriores de calidad aplicables a las
especies de Populus propagadas por estaquillas de tallo o estacas 1. Estaquillas a. No se considerarán de calidad cabal
y comercial a efectos de la parte B las estaquillas de tallo que presenten
alguno de los siguientes defectos: i) su madera tiene más de dos
períodos vegetativos; ii) poseen menos de dos yemas bien
conformadas; iii) están afectadas por necrosis; iv) presentan signos de desecación,
asfixia, enmohecimiento o podredumbre. b. Dimensiones mínimas de las
estaquillas de tallo - longitud mínima: 20 cm, || - diámetro superior mínimo: || Clase 1 CE: 8 mm Clase 2 CE: 10 mm. 2. Estacas a. No se considerarán de calidad cabal
y comercial las estacas que presenten alguno de los siguientes defectos: i) su madera tiene más de tres
períodos vegetativos; ii) poseen menos de cinco yemas bien
conformadas; iii) están afectadas por necrosis; iv) presentan signos de desecación,
asfixia, enmohecimiento o podredumbre; v) presentan heridas distintas de las
causadas por la poda; vi) presentan ramificaciones; vii) presentan una curvatura excesiva. b. Clases de dimensión de las estacas Clase || Diámetro mínimo en la mitad (mm) || Altura mínima (m) Regiones no mediterráneas || || N1 || 6 || 1,50 N2 || 15 || 3,00 Regiones mediterráneas || || S1 || 25 || 3,00 S2 || 30 || 4,00 PARTE D
Requisitos aplicables a los plantones de las especies e híbridos artificiales
que figuran en el anexo IX Los plantones serán de calidad cabal y
comercial. La calidad cabal y comercial se determinará en función de las
características generales, el estado sanitario, la vitalidad y la calidad
fisiológica. PARTE E
Requisitos aplicables a los plantones comercializados para el usuario final
en regiones de clima mediterráneo Los plantones no se comercializarán a
menos que el 95 % de cada lote sea de calidad cabal y comercial. 1. No se considerarán de calidad
cabal y comercial los plantones que presenten alguno de los siguientes
defectos: a) heridas distintas de las causadas
por la poda o heridas debidas a los daños de arranque; b) ausencia de yemas susceptibles de
producir un brote apicial; c) tallos múltiples; d) sistema radicular deformado; e) signos de desecación, asfixia,
enmohecimiento o podredumbre; f) las plantas no están bien
equilibradas. 2. Dimensiones de las plantas Especie || Edad máxima (años) || Altura mínima (cm) || Altura máxima (cm) || Diámetro mínimo del cuello de la raíz (mm) || || || || Pinus halepensis || 1 || 8 || 25 || 2 || 2 || 12 || 40 || 3 || || || || Pinus leucodermis || 1 || 8 || 25 || 2 || 2 || 10 || 35 || 3 || || || || Pinus nigra || 1 || 8 || 15 || 2 || 2 || 10 || 20 || 3 || || || || Pinus pinaster || 1 || 7 || 30 || 2 || 2 || 15 || 45 || 3 || || || || Pinus pinea || 1 || 10 || 30 || 3 || 2 || 15 || 40 || 4 || || || || Quercus ilex || 1 || 8 || 30 || 2 || 2 || 15 || 50 || 3 || || || || Quercus suber || 1 || 13 || 60 || 3 3. Tamaño del envase, si se
utiliza Especie || Volumen mínimo del envase (cm³) Pinus pinaster Otras especies || 120 200 ANEXO XII PARTE A
Información que debe figurar en el certificado patrón de identidad para
materiales de reproducción procedentes de fuentes semilleras y rodales 1. Título con el texto «Expedido
de conformidad con el Reglamento (UE) nº .../...» [Publications Office,
please insert the number of this Regulation] 2. Estado miembro 3. Número del certificado y código
del Estado miembro 4. La siguiente indicación: «Se
certifica que los materiales forestales de reproducción descritos han sido
producidos: a) de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/… [Publications
Office, please insert the number of this Regulation]; b) conforme a
disposiciones transitorias.» 5. Nombre botánico 6. Naturaleza de los materiales
forestales de reproducción (frutos y semillas, partes de plantas o plantones) 7. Categoría de materiales
forestales de reproducción (identificados, seleccionados o controlados) 8. Tipo de materiales de base
(fuente semillera o rodal) 9. Finalidad 10. Referencia del registro nacional
o identidad de los materiales de base en el registro nacional 11. Indicación «autóctonos», «no
autóctonos», «indígenas», «no indígenas» o «de origen desconocido» 12. Origen de los materiales de base
(para materiales no autóctonos / no indígenas, si se conoce) 13. Estado miembro y región de
procedencia de los materiales de base 14. Altitud o franja de altitud del
terreno de los materiales de base 15. Año de maduración de las
semillas 16. Cantidad de materiales
forestales de reproducción 17. Indicación de si los materiales
a los que hace referencia el presente certificado provienen de la subdivisión
de un lote más amplio cubierto por un certificado de la Unión anterior y, en su
caso, número del certificado anterior o cantidad del lote inicial 18. Tiempo transcurrido en el vivero 19. Indicación de si ha habido
reproducción vegetativa ulterior de los materiales procedentes de semillas 20. Otra información pertinente 21. Nombre y dirección del operador
profesional 22. Nombre y dirección de la
autoridad competente 23. Sello de la autoridad competente
y fecha PARTE B
Información que debe figurar en el certificado patrón de identidad para
materiales de reproducción procedentes de huertos semilleros o de progenitores
de familia 1. Título con el texto «Expedido
de conformidad con el Reglamento (UE) nº .../...» [Publications Office,
please insert the number of this Regulation] 2. Estado miembro 3. Número del certificado y código
del Estado miembro 4. La siguiente indicación: «Se
certifica que los materiales forestales de reproducción descritos han sido
producidos: a) de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/… [Publications
Office, please insert the number of this Regulation]; b) conforme a
disposiciones transitorias.» 5. Nombre botánico 6. Naturaleza de los materiales de
base (según figura en el catálogo) 7. Naturaleza de los materiales
forestales de reproducción (frutos y semillas, partes de plantas o plantones) 8. Categoría de materiales
forestales de reproducción (cualificados o controlados) 9. Tipo de materiales de base
(huerto semillero o progenitores de familia) 10. Finalidad 11. Referencia del registro nacional
o identidad de los materiales de base en el registro nacional 12. Según proceda, indicación
«autóctonos», «no autóctonos», «indígenas», «no indígenas» o «de origen
desconocido» 13. Origen de los materiales de base
(para materiales no autóctonos / no indígenas, si se conoce) 14. Estado miembro y región de
procedencia o situación de los materiales de base 15. Indicación de si las semillas
proceden de polinización libre, polinización suplementaria o polinización
controlada 16. Año de maduración de las
semillas 17. Cantidad de materiales
forestales de reproducción 18. Indicación de si los materiales
a los que hace referencia el presente certificado provienen de la subdivisión
de un lote más amplio cubierto por un certificado de la Unión anterior (con
referencia al número del certificado anterior y a la cantidad del lote inicial) 19. Tiempo transcurrido en el vivero 20. Número de componentes
representados, incluida la indicación de las familias y clones 21. Altitud o franja de altitud del
terreno de los materiales de base 22. Indicación de si se ha utilizado
la modificación genética en la producción de los materiales de base 23. Para los materiales forestales
de reproducción derivados de progenitores de familia, indicación del esquema de
cruzamiento y de la gama de porcentaje relativo de las familias componentes 24. Indicación de si ha habido
reproducción vegetativa ulterior del material derivado de las semillas, método
de reproducción y número de ciclos de reproducción 25. Indicación «Otra información
pertinente» 26. Nombre y dirección del operador
profesional 27. Nombre y dirección de la
autoridad competente 28. Sello de la autoridad competente
y fecha 29. Nombre y firma del funcionario
responsable PARTE C
Información que debe figurar en el certificado patrón de identidad para
materiales de reproducción procedentes de clones y mezclas de clones 1. Título con el texto «Expedido
de conformidad con el Reglamento (UE) nº .../...» [Publications Office,
please insert the number of this Regulation] 2. Estado miembro 3. Número del certificado y código
del Estado miembro 4. La siguiente indicación: «Se
certifica que los materiales forestales de reproducción descritos han sido
producidos: a) de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/… [Publications
Office, please insert the number of this Regulation]; b) conforme a
disposiciones transitorias.» 5. Nombre botánico 6. Nombre del clon o de la mezcla
de clones 7. Naturaleza de los materiales
forestales de reproducción (partes de plantas o plantones) 8. Categoría de materiales
forestales de reproducción (cualificados o controlados) 9. Tipo de materiales de base
(clones o mezclas de clones) 10. Finalidad 11. Referencia del registro nacional
o identidad de los materiales de base en el registro nacional 12. Según proceda, indicación
«autóctonos», «no autóctonos», «indígenas», «no indígenas» o «de origen
desconocido» 13. Origen de los materiales de base
(para materiales no autóctonos / no indígenas, si se conoce) 14. Estado miembro y región de
procedencia o situación de los materiales de base 15. Indicación de si las semillas
proceden de polinización libre, polinización suplementaria o polinización
controlada 16. Año de maduración de las
semillas 17. Cantidad de materiales
forestales de reproducción 18. Indicación de si los materiales
a los que hace referencia el presente certificado provienen de la subdivisión
de un lote más amplio cubierto por un certificado de la Unión anterior y, en su
caso, número del certificado anterior o cantidad del lote inicial 19. Tiempo transcurrido en el vivero 20. Altitud o franja de altitud del
terreno de los materiales de base 21. Indicación de si se ha utilizado
la modificación genética en la producción de los materiales de base 22. Para los materiales forestales
de reproducción derivados de progenitores de familias, indicación del esquema
de cruzamiento y de la gama de porcentaje relativo de las familias componentes 23. Indicación de si ha habido
reproducción vegetativa ulterior de los materiales procedentes de semillas 24. Indicación «Otra información
pertinente» 25. Nombre y dirección del operador
profesional 26. Nombre y dirección de la
autoridad competente 27. Sello de la autoridad competente
y fecha ANEXO XIII
ACTOS DEROGADOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 144 1. Directiva 66/401/CEE 2. Directiva 66/402/CEE 3. Directiva 68/193/CEE 4. Directiva 98/56/CE 5. Directiva 1999/105/CE 6. Directiva 2002/53/CE 7. Directiva 2002/54/CE 8. Directiva 2002/55/CE 9. Directiva 2002/56/CE 10. Directiva 2002/57/CE 11. Directiva 2008/72/CE 12. Directiva 2008/90/CE ANEXO XIV
TABLAS DE CORRESPONDENCIAS 1. Directiva 66/401/CEE del
Consejo Directiva 66/401/CEE del Consejo || El presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/…. (Publications Office, please insert the number of the Regulation on official controls) || Reglamento (UE) nº …/… (Publications Office, please insert the number of the Regulation on protective measures against pests of plants) Artículo 1 Artículo 1 bis Artículo 2, apartado 1, letra A Artículo 2, apartado 1, letras B, C, D y E Artículo 2, apartado 1, letras F, G Artículo 2, apartado 1 bis Artículo 2, apartado 1b Artículo 2, apartado 1d Artículo 2, apartado 2 Artículo 2, apartados 3 y 4 Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 1 bis Artículo 3, apartado 2 Artículo 3, apartado 3 Artículo 3, apartado 4 Artículo 3 bis Artículo 4, letra a) Artículo 4, letra b) Artículo 4 bis, apartado 1, párrafo primero Artículo 4 bis, apartado 1, párrafo segundo Artículo 4 bis, apartado 2 Artículo 4 bis, apartado 3 Artículo 5 Artículo 5 bis Artículo 6 Artículo 7 Artículo 8, apartado 1 Artículo 8, apartado 2 Artículo 9 Artículo 10 Artículo 10 bis Artículo 10 ter Artículo 10 quater Artículo 10 quinquies Artículo 11 Artículo 11 bis Artículo 12 Artículo 13 Artículo 13 bis Artículo 14, apartado 1 Artículo 14, apartado 1 bis Artículo 14 bis Artículo 15 Artículo 16 Artículo 17 Artículo 18 Artículo 19, apartado 1 Artículo 19, apartado 2 Artículo 20 Artículo 21 Artículo 21 bis Artículo 22 Artículo 23 Artículo 23 bis Artículo 24 || Artículo 1 Artículos 2 y 3 Artículo 11, apartados 1 y 2 Artículo 16, apartado 2, y artículo 20, apartado 2 Artículo 18, apartado 5 Artículo 11, apartado 3 ─ ─ ─ Artículo 20, apartado 2, y artículo 24 Artículo 12, apartado 1 ─ Artículo 12, apartado 2 Artículo 12, apartado 3 Artículo 16, apartado 3 Artículo 12, apartado 1 Artículo 38 Artículo 39 Artículo 2 Artículo 4 ─ ─ Artículo 40 Artículo 20, apartado 2 Artículo 75 Artículo 20, apartado 2, y artículo 24 Artículo 17, apartado 1 Artículo 17, apartado 4, y artículo 18, apartado 5 Artículo 18 Artículo 19 y artículo 21, apartado 1 Artículo 18, apartado 5 Artículo 18, apartado 5 Artículo 18, apartado 5 Artículo 18, apartado 4 Artículo 19, apartados 4 y 5 Artículo 21, apartado 1 Artículo 21, apartado 6 Artículos 32 y artículo 33 Artículo 42 Artículo 4 Artículo 40 Artículo 20, apartado 2, y artículo 21 Artículo 38 Artículo 44 Artículos 35 y 37 Artículo 46 ─ ─ ─ Artículo 141 Artículo 16, apartado 2 Artículo 16, apartado 2, y artículo 20, apartado 2 Artículo 12, apartado 4, letra a) Artículo 145, apartados 1 y 2 ─ ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ Artículo 8 ─ Artículo 93 ─ ─ ─ ─ ─ ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ 2. Directiva 66/402/CEE del
Consejo Directiva 66/402/CEE del Consejo || El presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/…. (Publications Office, please insert the number of the Regulation on official controls) || Reglamento (UE) nº …/… (Publications Office, please insert the number of the Regulation on protective measures against pests of plants) Artículo 1 Artículo 1 bis Artículo 2, apartado 1, letra A Artículo 2, apartado 1, letra B Artículo 2, apartado 1, letras C, Ca, D, E, F, G, H Artículo 2, apartado 1 bis Artículo 2, apartado 1b Artículo 2, apartado 1c Artículo 2, apartado 1e Artículo 2, apartado 2 Artículo 2, apartados 3 y 4 Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 Artículo 3, apartado 3 Artículo 3 bis Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra a) Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra b) Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo Artículo 4, apartado 4 Artículo 4 bis, apartado 1, párrafo primero Artículo 4 bis, apartado 1, párrafo segundo Artículo 4 bis, apartado 2 Artículo 4 bis, apartado 3 Artículo 5 Artículo 5 bis Artículo 6 Artículo 7 Artículo 8, apartado 1 Artículo 8, apartado 2 Artículo 9 Artículo 10 Artículo 10 bis Artículo 11 Artículo 11 bis Artículo 12 Artículo 13 Artículo 13 bis Artículo 14, apartado 1 Artículo 14, apartado 1 bis Artículo 14 bis Artículo 15 Artículo 16 Artículo 17 Artículo 18 Artículo 19, apartado 1 Artículo 19, apartado 2 Artículo 20 Artículo 21 Artículos 21 bis y 21 ter Artículo 22 Artículo 22 bis Artículo 23 Artículo 23 bis Artículo 24 || Artículo 1 Artículos 2 y 3 Artículo 11, apartados 1 y 2 Artículo 10, apartado 1 Artículo 16, apartado 2, artículo 20, apartado 2 y artículo 11, apartado 3 Artículo 16, apartado 2, y artículo 20, apartado 2 ─ ─ Artículo 16, apartado 2, y artículo 20, apartado 2 Artículo 20, apartado 2, y artículo 24 Artículo 12, apartados 1 y 2 Artículo 16, apartado 2 Artículo 20, apartado 2 Artículo 12, apartado 1 Artículo 38 Artículo 39 Artículo 39 Artículo 2 Artículo 4 ─ ─ Artículo 40 Artículo 20, apartado 2 Artículo 75 Artículo 20, apartado 2, y artículo 24 Artículo 17, apartado 1 Artículo 17, apartado 4, y artículo 18, apartado 5 Artículo 18 Artículo 19 y artículo 21, apartado 1 Artículo 18, apartado 5 Artículo 19, apartados 4 y 5 Artículo 21, apartado 1 Artículo 21, apartado 6 Artículos 32 y 33 Artículo 42 Artículo 4 Artículo 40 Artículo 20, apartado 2, y artículo 21 Artículo 38 Artículo 44 Artículos 35 y 37 Artículo 46 ─ ─ ─ Artículo 141 Artículo 16, apartado 2, y artículo 20, apartado 2 Artículo 12, apartado 4, letra a) Artículo 57 Artículo 145, apartados 1 y 2 ─ ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ Artículo 20, letra c) ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ Artículo 8 ─ Artículo 93 ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ 3. Directiva 68/193/CEE del
Consejo Directiva 68/193/CEE del Consejo || El presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/…. (Publications Office, please insert the number of the Regulation on official controls) || Reglamento (UE) nº …/… (Publications Office, please insert the number of the Regulation on protective measures against pests of plants) Artículo 1 Artículo 2, apartado 1 Artículo 2, apartado 2 Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 Artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), y párrafo segundo Artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra c) Artículo 3, apartado 3, párrafo tercero Artículo 3, apartado 4 Artículo 3, apartado 5 Artículo 4 Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartado 2 Artículo 5, apartado 3 Artículo 5 bis Artículo 5 ter, apartado 1 Artículo 5 ter, apartado 2 Artículo 5 ter, apartado 3 Artículo 5 ter bis Artículo 5 quater Artículo 5 quinto, apartados 1 y 2 Artículo 5 quinto, apartado 3 Artículo 5 sexto, apartado 1 Artículo 5 sexto, apartado 2, primera frase Artículo 5 sexto, apartado 2, segunda frase Artículo 5 séptimo Artículo 5 octavo Artículo 7 Artículo 8, apartado 1 Artículo 8, apartado 2 Artículo 9 Artículo 10, apartado 1 Artículo 10, apartado 2 Artículo 10, apartado 3 Artículo 10, apartado 4 Artículo 10, apartado 5 Artículo 10, apartado 6 Artículo 10 bis Artículo 11, apartado 1 Artículo 11, apartado 2 Artículo 12 Artículo 12 bis Artículo 13 Artículo 14 Artículo 14 bis Artículo 15, apartado 1 Artículo 15, apartado 2 Artículo 16 Artículo 16 bis Artículo 16 ter Artículo 17 Artículo 17 bis Artículo 18 Artículo 18 bis Artículo18 ter Artículo 19 Artículo 20 || Artículo 1 Artículo 3 ─ Artículo 12, apartados 1 y 2 ─ Artículo 12, apartados 1 y 2 Artículo 12, apartado 4, letra a) Artículo 4 Artículo 16, apartado 2 Artículo 12, apartados 1 y 2 Artículo 40 Artículo 51 Artículo 14, apartado 1 Artículo 15, apartado 1, y artículo 51 Artículo 56, apartado 2, letra a) Artículo 60 Artículo 61 Artículo 62 Artículo 4 y artículo 56, apartado 1, letra b) Artículo 4 Artículos 71 y 74 Artículo 64, apartado 2 Artículo 85, apartado 1 Artículo 103, apartado 3 Artículo 52 Artículo 53, apartado 1, letra h) Artículo 86 Artículo 17, apartado 1 Artículo 18, apartados 1, 2, 3 y 4 Artículo 18, apartado 5 Artículo 18 Artículo 19, apartado 1, y artículo 22 Artículo 17, apartado 2, y artículo 29, apartado 2 ─ Artículo 21, apartado 4 ─ ─ Artículo 21, apartado 1 ─ Artículo 45 Artículo 4 Artículo 4 Artículo 38 Artículos 35 y 36 Artículo 42 Artículo 46 Artículo 44 ─ ─ ─ Artículo 141 ─ ─ ─ ─ ─ Artículo 145 || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ Artículo 8 ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ Artículo 93 ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ 4. Directiva 98/56/CE del Consejo Directiva 98/56/CE del Consejo || El presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/…. (Publications Office, please insert the number of the Regulation on official controls) || Reglamento (UE) nº …/… (Publications Office, please insert the number of the Regulation on protective measures against pests of plants) Artículo 1, apartado 1 Artículo 1, apartados 2 y 3 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartado 2 Artículo 5, apartados 3 y 4 Artículo 5, apartado 5 Artículo 6 Artículo 7, apartado 1 Artículo 7, apartado 2 Artículo 7, apartado 3 Artículo 7, apartado 4 Artículo 8, apartado 1 Artículo 8, apartados 2 y 3 Artículo 8, apartado 4 Artículo 9, apartado 1 Artículo 9, apartado 2 Artículo 9, apartado 3 Artículo 9, apartado 4 Artículo 10 Artículo 11, apartado 1 Artículo 11, apartado 2 Artículo 11, apartado 3 Artículo 11, apartado 4 Artículo 12 Artículo 13 Artículo 14 Artículo 15 Artículo 16 Artículo 17 Artículo 18 Artículo 19 Artículo 20 Artículo 21 || Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 6 Artículo 4 Artículo 16, apartado 2, y artículo 48, apartado 1 Artículo 64, apartado 1 Artículo 16, apartado 2 ─ Artículo 5 Artículo 7 ─ Artículo 8 ─ Artículo 17 y artículo 48, apartado 2 Artículo 19, apartado 4, y artículo 49 ─ Artículo 50 Artículo 50, apartado 2, y artículo 64, apartado 4 ─ ─ Artículos 35 y 37 Artículo 44 Artículo 43 ─ ─ ─ ─ ─ Artículo 4 ─ Artículo 141 Artículo 141 ─ ─ Artículo 145 || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ Artículo 8 Artículo 64, apartado 1 Artículo 93 ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ Artículo 9 ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ 5. Directiva 1999/105/CE del
Consejo Directiva 1999/105/CE del Consejo || El presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/…. (Publications Office, please insert the number of the Regulation on official controls) || Reglamento (UE) nº …/… (Publications Office, please insert the number of the Regulation on protective measures against pests of plants) Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 Artículo 3, apartado 3, párrafo primero Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo Artículo 3, apartado 4 Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 Artículo 4, apartado 3, letra a) Artículo 4, apartado 3, letra b) Artículo 4, apartado 4 Artículo 4, apartado 5 Artículo 5 Artículo 6, apartado 1 Artículo 6, apartado 2 Artículo 6, apartado 3, párrafo primero Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo Artículo 6, apartado 4 Artículo 6, apartado 5 Artículo 6, apartado 6 Artículo 6, apartado 7 Artículo 6, apartado 8 Artículo 7 Artículo 8 Artículo 9 Artículo 10 Artículo 11 Artículo 12 Artículo 13, apartado 1 Artículo 13, apartado 2 Artículo 13, apartado 3 Artículo 14, apartados 1 y 2 Artículo 14, apartado 3 Artículo 14, apartado 4 Artículo 14, apartado 5 Artículo 14, apartado 6 Artículo 14, apartado 7 Artículo 15 Artículo 16, apartado 1 Artículo 16, apartado 2 Artículo 16, apartado 3, 4 y 5 Artículo 16, apartado 6 Artículo 17, apartado 1 Artículo 17, apartado 2 Artículo 17, apartado 3 Artículo 17, apartado 4 Artículo 18 Artículo 19 Artículo 20 Artículo 21 Artículo 22 Artículo 23 Artículo 24 Artículo 25 Artículo 26 Artículo 27 Artículo 28 Artículo 29 Artículo 30 Artículo 31 || Artículo 105 Artículo 106 Artículo 119 Artículo 4 Artículo 3, apartado 9, y artículo 105 Artículo 8, apartado 4 Artículo 139 Artículo 114 Artículo 107, apartados 1 y 2 Artículo 107, apartado 3 Artículo 109 Artículo 134 Artículo 108 Artículo 4 Artículo 115, letra b) Artículo 117, apartado 5 Artículo 118 ─ Artículo 5 Artículo 2, letra a) ─ Artículo 134 ─ Artículo 128 ─ Artículo 110 Artículo 112 Artículo 113 Artículo 122 Artículo 123 Artículo 117, apartado 2 Artículo 126 Artículo 124, apartados 1 y 2 Artículo 130 Artículo 131 Artículo 125 Artículo 124, apartado 3 Artículo 4 Artículo 121 ─ ─ ─ ─ Artículo 4 Artículo 128 ─ Artículo 128, apartado 1, letra b) Artículo 129 Artículos 137 y 138 ─ Artículo 133 Artículo 4 Artículo 127 ─ ─ Artículo 141 ─ ─ Artículo 144 Artículo 145, apartados 1 y 2 ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ Artículo 8 Artículo 100, apartado 1 ─ Artículo 106, apartado 2 ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ 6. Directiva
2002/54/CE del Consejo Directiva 2002/54/CE del Consejo || El presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/…. (Publications Office, please insert the number of the Regulation on official controls) || Reglamento (UE) nº …/… (Publications Office, please insert the number of the Regulation on protective measures against pests of plants) Artículo 1, párrafo primero Artículo 1, párrafo segundo Artículo 2, apartado 1 Artículo 2, apartado 2 Artículo 2, apartado 3, letra A Artículo 2, apartado 3, letra B Artículo 2, apartado 4 Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 Artículo 4 Artículo 5, párrafo primero, letra a) Artículo 5, párrafo primero, letra b) Artículo 5, párrafo segundo Artículo 5, párrafo tercero Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a) Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b) Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo Artículo 6, apartado 2 Artículo 6, apartado 3 Artículo 7 Artículo 8 Artículo 9, apartado 1 Artículo 9, apartado 1 bis Artículo 9, apartado 1 ter Artículo 9, apartado 2 Artículo 10, apartado 1 Artículo 10, apartado 2 Artículo 11, apartado 1 Artículo 11, apartado 2 Artículo 11, apartado 3 Artículo 12, letra a) Artículo 12, letra b) Artículo 13 Artículo 14 Artículo 15 Artículo 16 Artículo 17 Artículo 18 Artículo 19 Artículo 20 Artículo 21 Artículo 22, apartado 1 Artículo 22, apartado 2 Artículo 22, apartado 3 Artículo 23 Artículo 24 Artículo 25, apartado 1 Artículo 25, apartado 2 Artículo 26 Artículo 27 Artículo 28 Artículo 29 Artículo 30, apartado 1, letra a) Artículo 30, apartado 1, letra b) Artículo 30, apartado 1, letra c) Artículo 30, apartado 2 Artículo 30 bis Artículo 31 Artículo 32 Artículo 33 Artículo 34 Artículo 35 || Artículo 1 Artículo 46 Artículos 3 y 10 Artículo 20, apartado 2 Artículo 20, apartado 2, y artículo 23 Artículo 20, apartado 2, y artículo 143 Artículo 24 Artículo 12, apartados 1 y 2 Artículo 20, apartado 2 Artículo 12, apartado 1 Artículo 37 Artículo 39 ─ ─ Artículo 2, letras a) y b) Artículo 34, apartado 1 Artículo 4 Artículo 34, apartado 6 ─ Artículo 40 Artículo 75, apartado 1 Artículo 20, apartado 2, y artículo 24 Artículo 23, apartado 1 Artículo 23, apartado 1, letra a) Artículo 20, apartado 2 Artículo 17, apartado 1 Artículo 17, apartado 4 Artículo 18 Artículo 18, apartado 4 Artículo 18, apartado 5 Artículo 19, Artículo 21 ─ Artículo 18, apartado 5 Artículo 18, apartado 5 Artículo 18 ─ Artículo 21, apartado 1 Artículo 21, apartado 6 Artículo 42 Artículo 4 Artículo 16, apartado 2 Artículo 38, apartado 1 Artículo 38, apartado 6 Artículo 44, apartado 2, letra b), inciso iii) Artículo 44 Artículo 37 ─ ─ ─ Artículo 16, apartado 3 Artículo 141 Artículo 4 Artículo 16, apartado 2 Artículo 12, apartado 4, letra a) ─ ─ ─ ─ Artículo 144 Artículo 145, apartado 1 ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ Artículo 100 ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ Artículo 8 ─ Artículo 93 ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ 7. Directiva 2002/55/CE del
Consejo Directiva 2002/55/CE del Consejo || El presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/…. (Publications Office, please insert the number of the Regulation on official controls) || Reglamento (UE) nº …/… (Publications Office, please insert the number of the Regulation on protective measures against pests of plants) Artículo 1, párrafo primero Artículo 1, párrafo primero Artículo 2, apartado 1, letra a) Artículo 2, apartado 1, letra b) Artículo 2, apartado 1, letra c) Artículo 2, apartado 1, letra d) Artículo 2, apartado 1, letra e) Artículo 2, apartado 1, letra f) Artículo 2, apartado 1, letra g) Artículo 2, apartado 2 Artículo 2, apartado 3 Artículo 2, apartado 4 Artículo 3, apartado 1 Artículo 3. apartado 2 Artículo 3, apartado 3 Artículo 3, apartado 4 Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartados 2 y 3 Artículo 4, apartado 4 Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartado 2 Artículo 5, apartado 3 Artículo 6 Artículo 7, apartado 1 Artículo 7, apartado 2 Artículo 7, apartado 3 Artículo 7, apartados 4 y 5 Artículo 8 Artículo 9, apartado 1 Artículo 9, apartados 2 y 3 Artículo 9, apartado 4 Artículo 9, apartado 5 Artículo 9, apartado 6 Artículo 10, apartados 1, 2, 3 y 4 Artículo 10, apartado 5 Artículo 11 Artículo 12, apartado 1 Artículo 12, apartado 2 Artículo 12, apartado 3 Artículo 13, apartado 1 Artículo 13, apartado 2 Artículo 13, apartado 3 Artículo 13, apartado 4 Artículo 14, apartados 1 y 2 Artículo 15, apartado 1 Artículo 15, apartado 2 Artículo 15, apartado 3 Artículo 16, apartado 1 Artículo 16, apartado 2 Artículo 17 Artículo 18 Artículo 19 Artículo 20, apartados 1, 2 y 3 Artículo 20, apartado 4 Artículo 21 Artículo 22, letra a) Artículo 22, letra b) Artículo 23, apartado 1, letra a) Artículo 23, apartado 1, letra b) Artículo 23, apartado 2 Artículo 23, apartado 3 Artículo 24 Artículo 25, apartado 1 Artículo 25, apartado 1 bis Artículo 25, apartado 1 ter Artículo 25, apartado 2 Artículo 26, apartado 1 Artículo 26, apartado 2 Artículo 26, apartado 3 Artículo 27 Artículo 28, apartado 1 Artículo 28, apartado 2 Artículo 28, apartado 3 Artículo 28, apartado 4 Artículo 29 Artículo 30 Artículo 31 Artículo 32 Artículo 33 Artículo 34, apartado 1 Artículo 34, apartado 2 Artículo 35 Artículo 36, apartado 1 Artículo 36, apartado 2 Artículo 36, apartado 3 Artículo 37 Artículo 38 Artículo 39 Artículo 40 Artículo 41 Artículo 42 Artículo 43 Artículo 44 Artículo 45 Artículo 46 Artículo 47 Artículo 48 Artículo 48, apartado 1, letra b) Artículo 49 Artículo 50 Artículo 51 Artículo 52 Artículo 53 || Artículo 1 Artículo 46 Artículo 3, apartado 5 Artículo 11, apartado 2 Artículo 10, apartado 7 Artículo 10, apartado 8 Artículo 10, apartado 9 ─ Artículo 18, apartado 5 Artículo 11, apartado 3 Artículo 53, apartado 1, letra i) Artículo 20, apartado 2, y artículo 24, apartado 4 Artículo 14, apartado 1 Artículo 51 Artículo 52 Artículo 14, apartado 1 Artículo 56, apartado 2, letra a) Artículo 4 Artículo 57 Artículo 60 Artículo 61 Artículo 62 Artículo 14, apartado 1 Artículo 71 Artículo 74 Artículo 75 Artículo 4 Artículos 66 y 67 Artículos 51 y 86 Artículo 64 Artículo 102, apartado 1 Artículo 53, apartado 1, letra h) Artículo 64, apartado 1 Artículo 103 Artículo 76, apartados 3 y 4 Artículo 86 Artículo 82 Artículo 83 Artículo 84, apartado 4 ─ Artículo 85, apartado 1 Artículo 81 ─ Artículo 85, apartado 1 Artículo 85, apartado 1 Artículo 85, apartado 2 ─ Artículo 4 Artículo 4 y artículo 56, apartado 1, letra c) Artículos 52 y 53 Artículo 41 ─ Artículo 12 Artículo 20, apartado 2 Artículo 2 Artículo 37 Artículo 39 Artículo 2 Artículo 34, apartado 1 Artículo 34, apartado 6 ─ Artículo 40 Artículo 16 apartado 2, y artículo 20, apartado 2 Artículo 23, apartado 1 Artículo 23, apartado 1, letra a) Artículo 20, apartado 2 Artículo 17, apartado 1 Artículo 18, apartado 5 Artículo 32, apartado 1 Artículo 18 Artículo 19, apartado 1, y artículo 21 Artículo 18, apartado 5 Artículo 19, apartado 4 ─ Artículo 18, apartado 5 Artículo 21, apartado 5 Artículo 21, apartado 1 Artículo 21, apartado 6 Artículo 42 Artículo 4 Artículo 12, apartados 1 y 2 Artículo 20, apartado 2, y artículo 21, apartado 1 ─ Artículo 19, apartados 1 y 2 ─ Artículo 44 Artículos 35 y 37 ─ Artículo 30 Artículo 20, apartado 2, y artículo 28 Artículo 31 ─ Artículo 14, apartado 4, y artículo 56 Artículo 16, apartado 2, y artículo 20, apartado 2 Artículo 141 Artículo 4 Artículos 32 y 33 Artículo 12, apartado 4, letra a) ─ ─ Artículo 144 Artículo 145, apartados 1 y 2 ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ Artículo 8 ─ ─ ─ Artículo 93 ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ 8. Directiva 2002/56/CE del
Consejo Directiva 2002/56/CE del Consejo || El presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/…. (Publications Office, please insert the number of the Regulation on official controls) || Reglamento (UE) nº …/… (Publications Office, please insert the number of the Regulation on protective measures against pests of plants) Artículo 1, párrafo primero Artículo 1, párrafo segundo Artículo 2 Artículo 3, apartado 1, primera frase Artículo 3, apartado 1, segunda frase Artículo 3, apartado 1, tercera frase Artículo 3, apartados 2, 3 y 4 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6, apartado 1, párrafo primero Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo Artículo 6, apartado 2 Artículo 6, apartado 3 Artículo 7 Artículo 8 Artículo 9 Artículo 10, apartado 1 Artículo 10, apartado 2 Artículo 10, apartado 3 Artículo 11, apartado 1 Artículo 11, apartado 2 Artículo 12, apartado 1 Artículo 12, apartado 2 Artículo 12, apartado 3 Artículo 13, apartado 1 Artículo 13, apartado 2 Artículo 14 Artículo 15 Artículo 16 Artículo 17, apartado 1 Artículo 17, apartado 2, primera frase Artículo 17, apartado 2, segunda frase Artículo 18 Artículo 19 Artículo 20 Artículo 21 Artículo 22, apartado 1 Artículo 22, apartado 2 Artículo 22, apartado 3 Artículo 23, apartado 1 Artículo 23, apartado 2 Artículo 24 Artículo 25 Artículo 26 Artículo 27, apartado 1, letra a) Artículo 27, apartado 1, letra b) Artículo 27, apartado 1, letra c) Artículo 27, apartado 2 Artículo 28 Artículo 29 Artículo 30 Artículo 31 || Artículo 1 Artículo 46 Artículo 3 Artículo 12, apartado 1, y artículo 16, apartado 2 ─ ─ Artículo 16, apartado 2 Artículo 12, apartado 1 Artículo 40 Artículo 2 Artículo 4 ─ ─ Artículo 20, apartado 2 Artículo 16, apartado 2 Artículo 16, apartado 2 Artículo 16, apartado 2 Artículo 17, apartado 4 Artículo 17, apartado 4 Artículos 17 y 18 Artículo 18, apartado 5 Artículo 18, apartados 2 y 4 Artículo 18, apartado 4 Artículo 18, apartado 5 Artículo 19, apartado 3, y artículo 21 Artículo 18, apartado 5 ─ Artículo 21, apartado 1 Artículo 21, apartado 6 Artículo 4 Artículo 40 ─ Artículo 16, apartado 2 Artículo 42 ─ Artículo 44 Artículos 35 y 37 Artículo 34 ─ ─ Artículo 45 Artículo 16, apartado 2 Artículo 141 Artículo 4 Artículo 16, apartado 2 Artículo 12, apartado 4, letra a) ─ Artículo 16, apartado 2 ─ Artículo 144 Artículo 145, apartado 1 ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ Artículo 93 ─ ─ ─ ─ Artículo 8 ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ Artículos 16 y 31 ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ 9. Directiva
2002/57/CE del Consejo Directiva 2002/57/CE del Consejo || El presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/…. (Publications Office, please insert the number of the Regulation on official controls) || Reglamento (UE) nº …/… (Publications Office, please insert the number of the Regulation on protective measures against pests of plants) Artículo 1, párrafo primero || Artículo 1 || ─ || ─ Artículo 1, párrafo segundo || Artículo 46 || ─ || ─ Artículo 2, apartado 1, letra a) || Artículos 3 y 10 || ─ || ─ Artículo 2, apartado 1, letra b) || Artículo 11, apartados 1, 2 y 4 || ─ || ─ Artículo 2, apartado 1, letras c), d), e), f), g), h), i), j) y k) || Artículos 16 y 20 || ─ || ─ Artículo 2, apartado 2 || Artículo 11, apartado 3 || ─ || ─ Artículo 2, apartado 3 || ─ || ─ || ─ Artículo 2, apartado 3 bis || ─ || ─ || ─ Artículo 2, apartado 4, letra a) || Artículo 16, apartado 2 || ─ || ─ Artículo 2, apartado 4, letra b) || Artículo 20, apartado 2 || ─ || ─ Artículo 2, apartado 5 || Artículo 20, apartado 2 || ─ || ─ Artículo 2, apartado 6 || Artículo 20, apartado 2 || ─ || ─ Artículo 3, apartados 1, 2 y 3 || Artículo 12, apartado 3 || ─ || ─ Artículo 3, apartado 4 Artículo 4 Artículo 5, párrafo primero, letra a) Artículo 5, párrafo primero, letra b) Artículo 5, párrafo segundo Artículo 5, párrafo tercero Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a) Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b) Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo Artículo 6, apartado 2 Artículo 6, apartado 3 Artículo 7 Artículo 8 Artículo 9 Artículo 10, apartado 1 Artículo 10, apartado 2 Artículo 11 Artículo 12, apartado 1 Artículo 12, apartado 2 Artículo 12, apartado 3 Artículo 13 Artículo 14 Artículo 15 Artículo 16 Artículo 17 Artículo 18 Artículo 19 Artículo 19 bis Artículo 20 Artículo 21, apartado 1 Artículo 21, apartado 2 Artículo 21, apartado 3 Artículo 22, apartado 1 Artículo 22, apartado 2 Artículo 23 Artículo 24 Artículo 25 Artículo 26 Artículo 27, apartado 1, letra a) Artículo 27, apartado 1, letra b) Artículo 27, apartado 1, letra c) Artículo 27, apartado 2 Artículo 28 Artículo 29 Artículo 30 Artículo 31 Artículo 32 Artículo 33 || Artículo 16, apartado 3 Artículo 12, apartado 1 Artículo 37 Artículo 39 Artículo 44 ─ Artículo 2 Artículo 4 Artículo 34 ─ ─ Artículo 40 Artículo 75, apartado 1 Artículo 20, apartado 2 Artículo 17, apartado 1, y artículo 18, apartado 1 Artículo 18, apartado 5 Artículo 18 Artículo 19, apartado 1, y artículo 20, apartado 1 ─ Artículo 21, apartado 5, letra g) ─ Artículo 21, apartado 1 Artículo 21, apartado 6 Artículo 42 Artículo 4 Artículo 20, apartado 2 ─ Artículo 20, apartado 2 Artículo 42 Artículo 37 Artículo 19 ─ ─ ─ ─ Artículo 20, apartado 2 Artículo 141 Artículo 4 Artículo 16, apartado 2 Artículo 12, apartado 4, letra a) ─ Artículo 57, apartado 2 ─ ─ ─ Artículo 144 Artículo 145 Artículo 145 || ─ ─ ─ ─ Artículo 100, apartado 1 ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ 10. Directiva
2008/90/CE del Consejo Directiva 2008/90/CE del Consejo || El presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/…. (Publications Office, please insert the number of the Regulation on official controls) || Reglamento (UE) nº …/… (Publications Office, please insert the number of the Regulation on protective measures against pests of plants) Artículo 1, apartado 1 || Artículo 1 || ─ || ─ Artículo 1, apartado 2 || Artículo 11, apartado 2 || ─ || ─ Artículo 1, apartado 3 || Artículo 4 || ─ || ─ Artículo 1, apartado 4 || Artículo 46 || ─ || ─ Artículo 2 || Artículo 3 || ─ || ─ Artículo 3, apartado 1 || Artículo 12, apartado 1 || ─ || ─ Artículo 3, apartado 2 || Artículo 4 || ─ || ─ Artículo 3, apartado 3 || Artículo 4 || ─ || ─ Artículo 3, apartado 4 || Artículo 2 || ─ || ─ Artículo 4 || Artículos 16 y 20 || ─ || ─ Artículo 5 || Artículo 5 || ─ || ─ Artículo 6, apartado 1 || Artículo 7 || ─ || ─ Artículo 6, apartado 2 || ─ || ─ || Artículo 9, apartado 1 Artículo 6, apartado 3 || Artículo 8 || ─ || ─ Artículo 6, apartado 4 || ─ || ─ || ─ Artículo 7, apartado 1 || Artículo 14 y artículo 50, apartado 1 || ─ || ─ Artículo 7, apartado 2, párrafo primero Artículo 7, apartado 2, párrafo segundo || Artículo 14 y artículo 50, apartado 1 Artículo 12, apartado 4, letra a) || ─ || ─ Artículo 7, apartado 3 || Artículo 50, apartado 2 || ─ || ─ Artículo 7, apartado 4 || Artículo 57 || ─ || ─ Artículo 7, apartado 5 || Artículo 56 || ─ || ─ Artículo 7, apartado 6 || Artículos 51 y 52 || ─ || ─ Artículo 8, apartado 1 || Artículo 17, apartado 1 || ─ || ─ Artículo 8, apartado 2 || Artículo 17, apartado 2 || ─ || ─ Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, letra a) || Artículo 19, apartados 4 y 5 || ─ || ─ Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, letra b) || Artículo 19, apartados 1 y 2 || ─ || ─ Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo || Artículo 21, apartado 5 || ─ || ─ Artículo 9, apartado 2 || ─ || ─ || ─ Artículo 9, apartado 3 || Artículo 21, apartado 1 || ─ || ─ Artículo 10 || ─ || ─ || ─ Artículo 11 || Artículo 37 || ─ || ─ Artículo 12 || Artículo 44 || ─ || ─ Artículo 13 || ─ || Artículo 8 y artículo 20, letra b) || ─ Artículo 14, apartado 1 Artículo 14, apartado 2 || ─ ─ || Artículo 13, apartado 1 Artículo 93 || ─ ─ Artículo 14, apartado 3 Artículo 14, apartado 4 Artículo 14, apartado 5 Artículo 14, apartado 6 Artículo 14, apartado 7 Artículo 15 || ─ || Artículo 93, apartado 3, letra d) Artículo 93, apartado 3, letra b) Artículo 161, letra a), inciso ii), letra b) Artículo 161, letra a), inciso ii), letra b) Artículo 93 Artículo 115 || ─ Artículo 16 || ─ || Artículo 118 || ─ Artículo 17, apartado 1 || Artículo 4 || ─ || ─ Artículo 17, apartado 2 || Artículo 40 || ─ || ─ Artículo 18 || Artículo 11, apartado 3 || ─ || ─ Artículo 19 || Artículo 141 || ─ || ─ Artículo 20 || ─ || ─ || ─ Artículo 21 || ─ || ─ || ─ Artículo 22 || Artículo 144 || ─ || ─ Artículo 23 || Artículo 145, apartados 1 y 2 || ─ || ─ Artículo 24 || ─ || ─ || ─ 11. Directiva 2002/53/CE del Consejo Directiva 2002/53/CE del Consejo || El presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/…. (Publications Office, please insert the number of the Regulation on official controls) || Reglamento (UE) nº …/… (Publications Office, please insert the number of the Regulation on protective measures against pests of plants) Artículo 1, apartado 1 Artículo 1, apartado 2 Artículo 1, apartado 3 Artículo 2 Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 Artículo 3, apartado 3 Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 Artículo 4, apartado 3 Artículo 4, apartados 4 y 5 Artículo 4, apartado 6 Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartado 2 Artículo 5, apartado 3 Artículo 5, apartado 4 Artículo 6 Artículo 7, apartado 1 Artículo 7, apartado 2 Artículo 7, apartado 3 Artículo 7, apartado 4 Artículo 7, apartado 5 Artículo 8 Artículo 9, apartado 1 Artículo 9, apartados 2 y 3 Artículo 9, apartado 4 Artículo 9, apartado 5 Artículo 9, apartado 6 Artículo 10, apartados 1, 2, 3 y 4 Artículo 10, apartado 5 Artículo 11 Artículo 12, apartado 1 Artículo 12, apartado 2 Artículo 12, apartado 3 Artículo 13, apartado 1 Artículo 13, apartado 2 Artículo 13, apartado 3 Artículo 13, apartado 4 Artículo 14 Artículo 15 Artículo 16, apartado 1 Artículo 16, apartado 2 Artículo 17 Artículo 18 Artículo 19 Artículo 20, apartado 1 Artículo 20, apartado 2, y artículo 20, apartado 3, letra a) Artículo 20, apartado 3, letra b) Artículo 21 Artículo 22 Artículo 23 Artículo 24 Artículo 25 Artículo 26 Artículo 27 Artículo 28 || Artículo 52, apartado 1 Artículo 52, apartado 1, letra b) Artículo 46 ─ Artículo 51 Artículo 56, apartados 3 y 4 Artículo 4 Artículo 56 Artículo 56, apartado 2 ─ Artículo 4 Artículo 57 Artículo 60 Artículo 61 Artículo 62 Artículo 58 Artículo 4 Artículo 71 Artículo 74 Artículo 75 Artículo 4 Artículo 4 Artículo 67, apartado 1, letra i) Artículo 53, apartado 1 Artículo 64 Artículo 102, apartado 1 Artículo 53, apartado 1, letra g) Artículo 64, apartado 1 Artículo 103 Artículo 76, apartado 3 Artículo 86 Artículo 82 Artículo 83, apartado 1, y artículo 84 Artículo 84, apartado 4 ─ Artículo 85, apartado 1 Artículo 81 ─ Artículo 85 Artículo 85 Artículo 4 Artículo 4 y artículo 85, apartado 1 Artículos 52 y 55 Artículo 45 y artículo 85, apartado 1 Artículo 84, apartado 4 ─ Artículo 57 ─ ─ Artículo 44 Artículo 141 ─ ─ Artículo 144 Artículo 145, apartados 1 y 2 ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ 12. Directiva 2008/72/CE del
Consejo Directiva 2008/72/CE del Consejo || El presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/…. (Publications Office, please insert the number of the Regulation on official controls) || Reglamento (UE) nº …/… (Publications Office, please insert the number of the Regulation on protective measures against pests of plants) Artículo 1, apartado 1 Artículo 1, apartado 2 Artículo 1, apartado 3 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartado 2 Artículo 5, apartado 3 Artículo 5, apartado 4 Artículo 6, apartado 1 Artículo 6, apartado 2 Artículo 6, apartado 3 Artículo 6, apartado 4 Artículo 7 Artículo 8, apartado 1 Artículo 8, apartado 2, letras a) y b) Artículo 8, apartado 2, letra c) Artículo 8, apartado 3 Artículo 9, apartados 1 y 2 Artículo 9, apartado 3 Artículo 10, apartado 1 Artículo 10, apartado 2 Artículo 10, apartado 3 Artículo 11, apartado 1, párrafo primero Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo Artículo 11, apartado 2 Artículo 12 Artículo 13 Artículo 14 Artículo 15 Artículo 16 Artículo 17 Artículo 18 Artículo 19 Artículo 20 Artículo 21 Artículo 22 Artículo 23, apartado 1 Artículo 23, apartado 2 Artículo 24 Artículo 25 Artículo 26 Artículo 27 || Artículo 1 Artículo 11, apartados 1, 2 y 4 Artículo 11, apartado 3 Artículo 46 Artículos 3 y 10 Artículo 16, apartado 2 Artículo 6 Artículos 7 y 8 ─ ─ Artículo 5 ─ ─ Artículo 24 ─ Artículo 5 Artículo 2 Artículo 12, apartado 4, letra a) ─ Artículo 14, apartado 1 Artículo 52 Artículo 17, apartado 1 Artículo 17, apartado 2 ─ Artículo 17, apartado 1, y artículo 28 ─ ─ ─ Artículos 35 y 37 Artículo 4 Artículos 4 y 40 Artículos 43 y 44 Artículo 24 ─ Artículo 20, letra d) ─ Artículo 141 ─ ─ Artículo 4 ─ Artículo 144 Artículo 145, apartados 1 y 2 ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ Artículo 36 ─ ─ Artículo 115 ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ Artículo 8 ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ Artículos 8 y 13 Artículo 20 ─ Artículo 93 ─ ─ Artículo 8 ─ ─ ─ ─ ─ || ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ Artículos 9 y 15 ─ ─ ─ Artículo 64 ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ ─ [1] Posición
del Parlamento Europeo de … y Posición del Consejo en primera lectura de …,
Posición del Parlamento Europeo de … y Decisión del Consejo de… [2] DO 125 de
11.7.1966, p. 2298/66. [3] DO 125 de
11.7.1966, p. 2309/66. [4] DO L 93
de 17.4.1968, p. 15. [5] DO L 226
de 13.8.1998, p. 16. [6] DO L 11
de 15.1.2000, p. 17. [7] DO L 193
de 20.7.2002, p. 1. [8] DO L 193
de 20.7.2002, p. 12. [9] DO L 193
de 20.7.2002, p. 33. [10] DO L 193
de 20.7.2002, p. 60. [11] DO L 193
de 20.7.2002, p. 74. [12] DO L 205
de 1.8.2008, p. 28. [13] DO L 267
de 8.10.2008, p. 8. [14] DO L 365
de 31.12.1994, p. 10. [15] DO L 61 de
3.3.1997, p. 1. [16] DO L 106
de 17.4.2001, p. 1. [17] DO L 268
de 18.10.2003, p. 1. [18] DO L 268
de 18.10.2003, p. 24. [19] [Publications
Office, please insert OJ reference of the Regulation on protective measures
against pests of plants]. [20] DO L 162
de 21.6.2008, p. 13. [21] DO L 312
de 27.11.2009, p. 44. [22] ISO 3166-1:2006,
Códigos para la representación de los nombres de los países y sus
subdivisiones. Parte 1: Códigos de los países. Organización Internacional de
Normalización, Ginebra.