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Document 52013PC0192
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Council Regulation (EC) No 1225/2009 on protection against dumped imports from countries not members of the European Community and Council Regulation (EC) No 597/2009 on protection against subsidised imports from countries not members of the European Community
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.
/* COM/2013/0192 final - 2013/0103 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea. /* COM/2013/0192 final - 2013/0103 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta
La presente propuesta contiene
modificaciones del Reglamento (CE) nº 1225/2009 («Reglamento antidumping
de base») y del Reglamento (CE) nº 597/2009 («Reglamento antisubvenciones
de base»). Habida cuenta de que estos Reglamentos no han sido objeto de una
revisión sustancial desde que finalizó la Ronda Uruguay en 1995 y vistas las
conclusiones del estudio de evaluación sobre el funcionamiento de los
mencionados instrumentos, se propone actualizar y modernizar los mismos. Contexto general El artículo 207 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea contempla, entre otras cosas, el
establecimiento de medidas de protección comercial, entre ellas las que deban
adoptarse en caso de dumping y subvenciones. Disposiciones vigentes en el ámbito de
la propuesta Los Reglamentos del Consejo mencionados. Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión No hay incompatibilidades con ninguna
otra medida ni ningún otro objetivo de la Unión. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta con las partes interesadas Las partes interesadas afectadas por la
presente propuesta han tenido oportunidad de participar en la consulta pública
llevada a cabo entre abril y julio de 2012. El sitio web de la Dirección
General de Comercio contiene, desde octubre de 2012, un resumen de los
resultados de la consulta pública. Obtención y utilización de
asesoramiento técnico A principios de 2012 finalizó un estudio
de evaluación relativo al funcionamiento de los instrumentos antidumping y
antisubvenciones de la UE, que está disponible en el sitio web de la Dirección
General de Comercio desde entonces. Evaluación de impacto En otoño de 2012 se llevó a cabo una
evaluación de impacto en la que se tuvieron en cuenta los resultados de la
consulta pública, el estudio de evaluación y la amplia experiencia práctica de
la Comisión por lo que se refiere al uso de los instrumentos. En el informe de
la evaluación de impacto se identificaban los problemas relativos al
funcionamiento de los instrumentos de defensa comercial y se proponían diversas
soluciones. El Comité de la evaluación del impacto estudió el informe en
diciembre de 2012 y emitió un dictamen parcialmente favorable del mismo a
condición de que se revisasen ciertos aspectos. Posteriormente, dicho informe
ha sido revisado y finalizado. Las soluciones preferidas forman la base de la
presente propuesta. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen
de la acción propuesta La
propuesta consiste en modificar los Reglamentos antidumping y antisubvenciones
de base a fin de introducir mejoras en varios ámbitos. La transparencia y la
previsibilidad mejorarán mediante la disposición de que se comunique con dos semanas
de antelación la imposición de medidas provisionales a las partes interesadas.
Asimismo, se garantizará a las partes que las medidas no se introducirán en el
mencionado periodo de dos semanas. Se remitirá un resumen relativo a los
motivos de la imposición de las medidas a las partes interesadas, que tendrán
la oportunidad de presentar sus observaciones en relación con el cálculo de los
márgenes de dumping y de perjuicio. Además, en caso de que se decida no imponer
medidas provisionales pero continuar la investigación, se comunicará a las
partes interesadas la intención de no imponer dichas medidas dos semanas antes
de la fecha límite para la imposición. Por lo que se refiere a las represalias
contra los productores de la Unión que tienen intención de presentar una
denuncia antidumping o una denuncia antisubvenciones, se puede considerar que
estas amenazas constituyen circunstancias especiales que justifican el inicio
de oficio de una investigación. Además, en caso de que se inicien
investigaciones de oficio, se propone que los productores de la Unión estén
obligados a cooperar con el procedimiento. Por lo que se refiere a la eficacia de
los instrumentos, se propone eliminar la regla del derecho inferior en casos de
elusión —o si se detecta la existencia de distorsiones estructurales en
relación con las materias primas— y subvención. Con respecto a las revisiones,
se propone reembolsar los derechos percibidos durante una investigación de
reconsideración por expiración cuya conclusión contemple la derogación de las
medidas. Finalmente, en varios ámbitos se propone
codificar determinadas prácticas derivadas de sentencias del Tribunal de
Justicia o de la OMS dictadas en los últimos años; se refieren a la definición
de la industria de la Unión, las consecuencias para los productores
exportadores respecto a los cuales se determinó en una investigación original
que no practicaban dumping o que practicaban dumping a niveles mínimos, los
cambios de circunstancias modificadas en una investigación de reconsideración,
el trato dado a las empresas vinculadas en las investigaciones antielusión, las
condiciones para el registro de importaciones y la base para la elección de una
muestra de productores de la Unión. Base jurídica Artículo 207 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea. Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de
la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación: La forma de la medida se describe en los
citados Reglamentos de base y no deja margen para decisiones nacionales. No implicaría ningún aumento de las
cargas administrativas o financieras de la Unión, los gobiernos nacionales, las
administraciones regionales y locales, los operadores económicos y los
ciudadanos. Sin embargo, las autoridades aduaneras nacionales tramitan el
reembolso de los derechos percibidos durante una reconsideración por expiración
en curso en caso de que dicha reconsideración por expiración no conduzca a la
prolongación de las medidas. Se considera que la carga de trabajo adicional de
las autoridades aduaneras es reducida y proporcionada al objetivo de la
propuesta, es decir, incrementar el carácter equitativo de los instrumentos. La no aplicación de la regla del derecho
inferior en caso de elusión, o en caso de detectarse la existencia de
distorsiones estructurales del mercado de materias primas, y en caso de
subvención, son adecuadas a la necesidad suplementaria de proteger el comercio
en estas situaciones. Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: reglamento. Otros instrumentos no serían adecuados
por los motivos que se exponen a continuación: Los Reglamentos de base mencionados no
contemplan otras alternativas. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta tiene incidencia en el
presupuesto de la Unión. La no aplicación de la regla del derecho inferior en
determinadas circunstancias conducirá, en algunos casos, a unos niveles de
derechos más elevados y, por tanto, al incremento de los ingresos. El reembolso
de derechos en los casos en que se den por concluidas las medidas tras una
reconsideración por expiración supone un gasto para el presupuesto de la Unión.
Es muy difícil hacer una cuantificación, ya que todo ingreso y todo gasto
dependerán de las circunstancias de cada caso individual. Las modificaciones legislativas
propuestas implican también algunos cambios en la práctica. Estos no tendrán
ninguna repercusión presupuestaria, pero supondrán cambios en los métodos de
trabajo (por ejemplo, comunicación previa, preaviso, documento de síntesis). La
actualización del servicio de asistencia a las PYME (que explica la
Comunicación) tiene las repercusiones sobre los recursos que establece la ficha
financiera legislativa adjunta. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS No procede. 2013/0103 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se modifican el Reglamento
(CE) nº 1225/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones
que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad
Europea, y el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, sobre la defensa contra
las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la
Comunidad Europea. EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en
particular, su artículo 207, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los
parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) nº
1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra
las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de
la Comunidad Europea[1],
y el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009,
sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países
no miembros de la Comunidad Europea[2],
en lo sucesivo denominados conjuntamente los «Reglamentos», contienen las
normas comunes relativas a la defensa contra las importaciones que sean objeto
de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad
Europea. Los Reglamentos se adoptaron inicialmente en 1995 tras la conclusión
de la Ronda Uruguay. Teniendo en cuenta que desde entonces se han introducido
varias modificaciones en los Reglamentos, en 2009 el Consejo, en aras de la
claridad y la racionalidad, decidió codificarlos. (2) Aunque los Reglamentos
han sido objeto de modificaciones, no se ha llevado a cabo ninguna revisión
fundamental del funcionamiento de estos instrumentos desde 1995. En
consecuencia, en 2011 la Comisión puso en marcha una revisión, a fin de, entre
otras cosas, responder mejor a las necesidades de las empresas a comienzos del
siglo XXI. (3) Tras la revisión, deben
modificarse determinadas disposiciones de los Reglamentos a fin de mejorar su
transparencia y previsibilidad, prever medidas eficaces de lucha contra las
represalias, mejorar la efectividad y la observancia y optimizar las prácticas
de reconsideración. Además, deben incluirse en los Reglamentos determinadas
prácticas aplicadas en los últimos años en el contexto de las investigaciones
antidumping y antisubvenciones. (4) A fin de mejorar la
transparencia y la previsibilidad de las investigaciones antidumping y
antisubvenciones, conviene que las partes afectadas por la imposición de
medidas antidumping o compensatorias provisionales, en particular los importadores,
sean conscientes de la inminencia de la imposición de estas medidas. El tiempo
concedido debe corresponderse con el periodo entre la presentación del proyecto
de acto de ejecución al Comité antidumping establecido de conformidad con el
artículo 15 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 y al Comité antisubvenciones
establecido de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE)
nº 597/2009 y la adopción de dicho acto por la Comisión. Este periodo está
establecido en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 182/2011.
Además, es deseable que en las investigaciones en las que no sea adecuado
imponer medidas provisionales las partes sean conscientes de esta no imposición
con la suficiente antelación. (5) Por otra parte, debe
preverse un breve periodo de tiempo antes de la imposición de las medidas
provisionales a fin de que los exportadores o los productores comprueben el
cálculo de su margen individual de dumping o de subvención. Así, podrían
corregirse los errores de cálculo antes de la imposición de las medidas. (6) Para garantizar que
existen medidas eficaces de lucha contra las represalias, los productores de la
Unión deben poder basarse en los Reglamentos sin temor a represalias de
terceros. Las disposiciones existentes, en circunstancias especiales, prevén la
apertura de una investigación sin que se haya recibido ninguna denuncia si hay
pruebas suficientes de la existencia de dumping o de subvenciones sujetas a
derechos compensatorios, de perjuicio y o de nexo causal. Las circunstancias
especiales mencionadas deben incluir la amenaza de represalias. (7) Si una investigación no
se abre sobre la base de una denuncia, los productores de la Unión tienen la
obligación de suministrar la información necesaria para poder proseguir la
investigación, a fin de garantizar que se disponga de suficiente información
para llevar a cabo la investigación en caso de que existan amenazas de
represalias. (8) Los terceros países
intervienen cada vez más en el comercio de materias primas con vistas a
mantener las materias primas en dichos países para beneficio de los usuarios
intermedios nacionales, por ejemplo, mediante la imposición de tasas de
exportación o el uso de regímenes de doble precio. Así, el coste de las
materias primas no es el resultado del funcionamiento de las reglas de mercado
normales que reflejan la oferta y la demanda de una determinada materia prima.
Estas interferencias crean distorsiones del comercio adicionales. Como
consecuencia, los productores de la Unión no solo sufren el perjuicio del dumping,
sino que, en comparación con los productores intermedios de terceros países
involucrados en estas prácticas, también sufren distorsiones del comercio
adicionales. A fin de proteger adecuadamente el comercio, la regla del derecho
inferior no será aplicable en los casos con distorsiones estructurales en
relación con las materias primas. (9) En la Unión, las
subvenciones sujetas a derechos compensatorios están, en principio, prohibidas
en virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Por tanto, las subvenciones
sujetas a derechos compensatorios concedidas por terceros países tienen un
efecto especialmente distorsionador sobre el comercio. La cuantía de las ayudas
estatales autorizadas por la Comisión se ha ido reduciendo constantemente. Por
lo que se refiere al instrumento antisubvenciones, la regla del derecho
inferior ya no debería ser aplicable a las importaciones procedentes de países
que conceden subvenciones. (10) A fin de optimizar las
prácticas de reconsideración, en caso de que, tras la clausura de una
investigación de reconsideración por expiración no se prorroguen las medidas,
deben devolverse a los importadores los derechos percibidos durante la
investigación. Esto es adecuado si, durante el periodo de investigación, no se
han podido encontrar pruebas de la existencia de las condiciones necesarias
para continuar las medidas. (11) Deben incluirse en los
Reglamentos determinadas prácticas aplicadas en los últimos años en el contexto
de investigaciones antidumping y antisubvenciones. (12) La industria de la Unión
debería dejar de estar definida por referencia a los umbrales para abrir una
investigación contemplados en los Reglamentos. (13) Las investigaciones
iniciales respecto de las cuales se ha constatado que existen márgenes de
dumping o de subvención inferiores a los umbrales de minimis deben
clausurarse de inmediato en relación con exportadores que no estarán sujetos a
futuras investigaciones de reconsideración. (14) En el marco de las
investigaciones de reconsideración antidumping y antisubvenciones, parece
adecuado poder cambiar la metodología en comparación con la investigación que
condujo a la imposición de las medidas a fin de garantizar, entre otras cosas,
la coherencia entre las metodologías utilizadas en diferentes investigaciones en
un momento determinado. Esto permitiría, en particular, un margen para cambiar
metodologías que se revisan en función de la evolución de la situación. (15) En caso de que se cumplan
todas las condiciones para abrir una investigación antielusión, las importaciones
deben estar siempre sujetas a registro. (16) En las investigaciones
antielusión parece aconsejable eliminar la condición de que, para poder
beneficiarse de una exención del registro o de los derechos ampliados, los
productores del producto afectado no deben estar vinculados a ningún productor
sujeto a las medidas originales. Esto se debe a que la experiencia ha puesto de
manifiesto que a veces los productores del producto afectado, aunque no están
involucrados en prácticas de elusión, están vinculados a un productor sujeto a
las medidas originales. En estos casos, no debería denegarse la exención al
productor solo porque la empresa esté vinculada a un productor sujeto a las
medidas originales. Además, si las prácticas antielusión tienen lugar en la
Unión, el hecho de que los importadores estén vinculados a productores sujetos
a las medidas no debería ser decisivo para determinar si se puede conceder o no
una exención a un importador. (17) En caso de que el número
de productores en la Unión sea tan elevado que deba recurrirse al muestro, debe
escogerse una muestra de entre todos los productores en la Unión y no solo
entre los productores que hayan presentado la denuncia. (18) En la evaluación del
interés de la Unión, deben tener oportunidad de presentar observaciones todos
los productores de la Unión y no solo los que hayan presentado una denuncia. (19) Por tanto, el Reglamento
(CE) nº 1225/2009 y el Reglamento (CE) nº 579/2009 deben modificarse
en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento
(CE) nº 1225/2009 queda modificado como sigue: 1. En el
artículo 4, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto
siguiente: «1. A efectos
del presente Reglamento, se entenderá por “industria de la Unión” el conjunto
de los productores de la Unión de los productos similares o aquellos de entre
ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la
producción total de la Unión de dichos productos. No obstante:». 2. En el
artículo 6 se añade el apartado 10 siguiente: «10. Los
productores de la Unión del producto similar están obligados a cooperar en los
procedimientos iniciados en virtud del artículo 5, apartado 6.». 3. El artículo 7 queda
modificado como sigue: a) en el
apartado 1 se añade la siguiente frase: «Los derechos
provisionales no serán de aplicación durante las dos semanas siguientes al
envío de la información a las partes interesadas con arreglo al artículo
19 bis. El suministro de dicha información no prejuzgará las
decisiones ulteriores que pueda adoptar la Comisión.»;
b) el
apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «El importe
del derecho antidumping provisional no deberá sobrepasar el margen de dumping
provisionalmente establecido. A menos que, en relación con el producto afectado,
se detecten distorsiones estructurales del mercado de materias primas en el
país exportador, este derecho deberá ser inferior al margen de dumping siempre
que ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado
a la industria de la Unión.». 4. El
artículo 9 queda modificado como sigue: a) el apartado 3
se sustituye por el texto siguiente: «3. Para los
procedimientos iniciados con arreglo al artículo 5, apartado 9, el perjuicio se
considerará normalmente insignificante cuando las importaciones en cuestión
sean inferiores a los volúmenes establecidos en el artículo 5, apartado 7.
Estos procedimientos concluirán inmediatamente si se determina que el margen de
dumping es inferior al 2 % del precio de exportación.»; b) en el
apartado 4 se sustituye la última frase por el texto siguiente: «El importe del
derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido. A
menos que, en relación con el producto afectado, se detecten distorsiones
estructurales del mercado de materias primas en el país exportador, este
derecho deberá ser inferior al margen de dumping siempre que ese derecho
inferior resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria
de la Unión.». 5. El
artículo 11 queda modificado como sigue: a) en el
apartado 5 se añade el siguiente párrafo: «En caso de que
expire la medida a raíz de una investigación conforme al apartado 2, se
devolverán todos los derechos percibidos después del inicio de dicha
investigación siempre que se haya presentado una solicitud al respecto ante las
autoridades aduaneras nacionales y que estas hayan aprobado la misma con
arreglo a la legislación aduanera de la Unión aplicable en materia de
devolución y condonación de los derechos. Dicha devolución no supone el pago de
intereses por las autoridades aduaneras nacionales afectadas.»; b) se suprime el
apartado 9. 6. El
artículo 13 queda modificado como sigue: a) en el
apartado 3 se sustituye la segunda frase por el texto siguiente: «La apertura se hará, previa consulta al
Comité consultivo, mediante un Reglamento de la Comisión que indicará asimismo
a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con
arreglo al artículo 14, apartado 5, o de exigir garantías.»; b)
en el apartado 4, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Las
importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al artículo 14,
apartado 5, o a medidas cuando sean comercializadas por empresas que se
benefician de exenciones. Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas
por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el
Reglamento de la Comisión por el que se abre la investigación. Cuando las
prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera
de la Unión, se podrán conceder exenciones a los productores del producto
afectado que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión
como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Cuando las
prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan dentro
de la Unión, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan
demostrar que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en los
apartados 1 y 2 del presente artículo.». 7. El
artículo 17, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. En los
casos en que exista un número importante de productores de la Unión,
exportadores o importadores, tipos de producto o transacciones, la
investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas,
productos o transacciones, utilizando muestras estadísticamente válidas sobre
la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o
del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o
exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.».
8. Tras el artículo 19 se
añade el artículo siguiente: «Artículo 19 bis Información sobre medidas provisionales 1. Los productores de la Unión,
los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas, así como
los representantes del país exportador, podrán solicitar información sobre la prevista imposición de derechos provisionales. Dicha información deberá solicitarse por escrito en
el plazo previsto en el anuncio de inicio. Será
facilitada a las partes mencionadas al menos dos semanas antes de la expiración
del plazo previsto en el artículo 7, apartado 1, para el establecimiento de
derechos provisionales. Esta información
incluirá: a) un resumen
de los derechos propuestos, únicamente a título informativo, y b) detalles
sobre el cálculo del margen de dumping y el margen adecuado para eliminar el
perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, teniendo debidamente en cuenta
la necesidad de respetar las obligaciones de confidencialidad contempladas en
el artículo 19. Las partes dispondrán de un plazo de tres días laborables
para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos. 2. En los casos en que no
se pretenda imponer medidas provisionales, pero sí continuar la investigación,
se informará a las partes interesadas de que no se establecerán derechos dos
semanas antes de que expire el plazo para el establecimiento de derechos
provisionales mencionado en el artículo 7, apartado 1.». 9. El artículo 21,
apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2. Con el
fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en
cuenta todos los puntos de vista y toda la información a fin de decidir si la
imposición de medidas responde o no a los intereses de la Unión, los productores
de la Unión, los importadores y sus asociaciones representativas, los usuarios
representativos y las organizaciones de consumidores representativas, podrán
darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados
en el anuncio de inicio de la investigación antidumping. Esta información, o un
resumen apropiado de la misma, será facilitada a las demás partes mencionadas
en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto.». Artículo 2 El Reglamento (CE) nº 597/2009 queda modificado
como sigue: 1. En el
artículo 9, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto
siguiente: «1. A efectos
del presente Reglamento, se entenderá por “industria de la Unión” el conjunto
de los productores de la Unión de los productos similares o aquellos de entre
ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción
total de la Unión de dichos productos, salvo que:». 2. En el
artículo 11 se añade un nuevo apartado: «11. Los
productores de la Unión del producto similar están obligados a cooperar en los
procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 8.». 3. El artículo 12,
apartado 1, queda modificado como sigue: a) el párrafo
tercero se sustituye por el texto siguiente: «El importe del
derecho compensatorio provisional no sobrepasará el importe total
provisionalmente establecido de la subvención sujeta a medidas
compensatorias.»; b) se añade el
siguiente párrafo al final: «Los derechos
provisionales no serán de aplicación durante las dos semanas siguientes al
envío de la información a las partes interesadas con arreglo al artículo
29 ter. El suministro de dicha
información no prejuzgará las decisiones ulteriores que pueda adoptar la
Comisión.». 4. El
artículo 14, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente: «5. El
importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se considerará
mínimo cuando sea inferior al 1 % ad valorem, con la excepción de
las investigaciones relativas a importaciones procedentes de países en vías de
desarrollo, para las que el umbral mínimo será igual al 2 % ad valorem.». 5. En el
artículo 15, apartado 1, el último párrafo se sustituye por el siguiente texto:
«El importe del
derecho compensatorio no sobrepasará el importe establecido de las subvenciones
sujetas a medidas compensatorias.». 6. El
artículo 22 queda modificado como sigue: a) en el
apartado 1 se añade el siguiente párrafo: «En caso de que
expire la medida a raíz de una investigación de conformidad con el artículo 18
se reembolsarán todos los derechos percibidos después del inicio de dicha
investigación. El reembolso debe solicitarse a las autoridades aduaneras
nacionales con arreglo a la legislación aduanera de la Unión aplicable.»; b) se suprime el
apartado 6. 7. El
artículo 23 queda modificado como sigue: a) en el
apartado 4, en la segunda frase, las palabras «podrá igualmente indicar» se
sustituyen por «indicará asimismo». b) en el
apartado 6, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando las
prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera
de la Unión, se podrán conceder exenciones a los productores del producto
afectado que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión
como las definidas en el apartado 3.». c) en el
apartado 6, el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando las
prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan dentro
de la Unión, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan
demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en
el apartado 3.». 8. En el
artículo 27, apartado 1, el primer párrafo se sustituye por el siguiente texto:
«1. En los
casos en que el número de productores de la Unión, exportadores o importadores,
tipos de producto o transacciones, sea elevado, la investigación podrá
limitarse a:». 9. Tras el artículo 29 se
añade el artículo siguiente: «Artículo 29 ter Información sobre medidas provisionales 1. Los productores de la Unión,
los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas, así como el
país de origen o exportación, podrán solicitar que se les informe del
establecimiento de derechos provisionales previsto. Dicha
información deberá solicitarse por escrito en el plazo previsto en el anuncio
de inicio. Será facilitada por las partes
mencionadas al menos dos semanas antes de la expiración del plazo previsto en
el artículo 12, apartado 1, para el establecimiento de derechos provisionales. Esta
información incluirá: a) un resumen
de los derechos propuestos, únicamente a título informativo, y b) detalles sobre el cálculo del
margen de subvención y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado
a la industria de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de
respetar las obligaciones de confidencialidad contempladas en el
artículo 29. Las partes dispondrán de un
plazo de tres días laborables para presentar observaciones sobre la exactitud
de los cálculos. 2. En los casos en que no se
pretenda imponer medidas provisionales, pero sí continuar la investigación, se
informará a las partes interesadas de que no se establecerán derechos dos
semanas antes de que expire el plazo para el establecimiento de derechos
provisionales mencionado en el artículo 12, apartado 1.». 10. El
artículo 31, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2. Con el
fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en
cuenta todos los puntos de vista y toda la información para decidir si la
imposición de medidas responde o no a los intereses de la Unión, los
productores de la Unión, los importadores y sus asociaciones representativas,
los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores
representativas, los representantes de los usuarios y las organizaciones de
consumidores, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en
los plazos indicados en el anuncio de inicio de la investigación sobre derechos
compensatorios. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será
facilitada a las demás partes mencionadas en el presente apartado, que podrán
manifestarse al respecto.». Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 4 El presente
Reglamento será aplicable a todas las investigaciones en relación con las
cuales el anuncio de inicio en virtud del artículo 10, apartado 11, del
Reglamento (CE) nº 597/99, o del artículo 5, apartado 9, del
Reglamento (CE) nº 1225/2009, se publique en el Diario Oficial
después de la entrada en vigor del presente Reglamento. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente FICHA FINANCIERA SIMPLIFICADA (deberá utilizarse en cualquier
Reglamento interno de la Comisión de interés general que tenga repercusiones
presupuestarias en los créditos de carácter administrativo o en los recursos
humanos, cuando el uso de cualquier otro tipo de declaración financiera no sea
adecuado - artículo 23 del reglamento interno) 1 Título del proyecto de
Reglamento: Modernización de los instrumentos de
defensa comercial 2 Ámbito(s) político(s) y
actividad(es) PA de que se trata: 20: Política comercial 3 Base jurídica: ¨ Autonomía
administrativa þ Otros (especificar): Reglamento (CE) nº 1225/2009 del
Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de
dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo,
sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países
no miembros de la Comunidad Europea 4 Descripción y
justificación: Se están modernizando los actuales
instrumentos de defensa comercial de la UE a fin de mejorar su eficiencia y su
eficacia. La iniciativa comprende una comunicación, una propuesta legislativa y
directrices. 5 Duración e impacto
financiero estimado: 5.1 Período de aplicación: ¨ Reglamento de duración limitada: reglamento en vigor
desde el [fecha] hasta el [fecha] þ Reglamento de duración ilimitada: en vigor a partir del
[fecha] 5.2 Impacto presupuestario
estimado: El proyecto de Reglamento implica: ¨ un ahorro þ costes adicionales [en tal caso, especificar la(s)
rúbrica(s) del marco financiero plurianual correspondiente]: Rúbrica 5 – gastos
administrativos Rellene el cuadro del anexo sobre la
incidencia financiera estimada respecto de los créditos de carácter
administrativo o respecto de los recursos humanos. Si el proyecto de Reglamento
es de duración indefinida, deben indicarse los costes correspondientes a cada
año de desarrollo y a cada año de funcionamiento a plena capacidad (en la
columna «Total / coste anual»). 5.3 Contribuciones de terceros a
la financiación del proyecto de Reglamento: Si la propuesta prevé la cofinanciación
por los Estados miembros u otros organismos (especifíquense cuáles), se debe
dar una estimación del nivel de cofinanciación, si se conoce. créditos en
millones de euros (al tercer decimal) || Año n || Año n+1 || Año n+2 || Año n+3 || Año n+4 || Año n+5 || Año n+6 || Total Precisar la fuente / el organismo de cofinanciación || || || || || || || || TOTAL de los créditos cofinanciados || || || || || || || || 5.4 Explicación de las cifras: Los costes medios de personal figuran al
final de la siguiente página: http://www.cc.cec/budg/pre/legalbasis/pre-040-020_preparation_en.html 6 Compatibilidad con el marco
financiero plurianual vigente: þ La propuesta es compatible con la programación financiera
vigente. ¨ La propuesta requiere una reprogramación de la
correspondiente rúbrica del marco financiero plurianual. ¨ La propuesta requiere la aplicación del instrumento de
flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[3]. 7 Repercusiones del ahorro o
los costes suplementarios en la asignación de recursos: þ Los recursos deberán obtenerse mediante la reasignación
interna entre los servicios ¨ Los recursos ya se han asignado al servicio o los
servicios correspondientes ¨ Los recursos deberán solicitarse en el próximo
procedimiento de asignación Los recursos humanos y administrativos
necesarios se cubrirán con la asignación que puede concederse a la DG gestora
en el marco del procedimiento de asignación anual, habida cuenta de las
restricciones presupuestarias existentes. ANEXO: INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA (ahorro o
costes adicionales) DE LOS CRÉDITOS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O DE LOS
RECURSOS HUMANOS ETC =
equivalente a tiempo completo XX es el ámbito político o título
presupuestario afectado En millones de euros (cifra aproximada al
tercer decimal) ETC en personas/año || Año || Año || Año || Año || Año || Año || Año || TOTAL /Coste anual n || n+1 || n+2 || n+3 || n+4 || n+5 || n+6 Rúbrica 5 || ETC || créd. || ETC || créd. || ETC || créd. || ETC || créd. || ETC || créd. || ETC || créd. || ETC || créd. || ETC || créd. Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) XX 01 01 01 (sede y oficinas de representación de la Comisión) || 1 || 0,13 || 1 || 0,13 || 1 || 0,13 || 1 || 0,13 || 1 || 0,13 || 1 || 0,13 || 1 || 0,13 || 1 || 0,13 XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || || || || || || || || || || || Personal externo || XX 01 02 01 («dotación global») || || || || || || || || || || || || || || || || XX 01 02 02 (Delegaciones) || || || || || || || || || || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal – Rúbrica 5 || || || || || || || || || || || || || || || || Fuera de la rúbrica 5 || Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || || || || || || || || || || || 10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || || || || || || || || || || || Personal externo XX 01 04 yy || || || || || || || || || || || || || || || || - Sede || || || || || || || || || || || || || || || || - Delegaciones || || || || || || || || || || || || || || || || XX 01 05 02 (Investigación indirecta) || || || || || || || || || || || || || || || || 10 01 05 02 (Investigación directa) || || || || || || || || || || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal – Fuera de la rúbrica 5 || || || || || || || || || || || || || || || || TOTAL || || || || || || || || || || || || || || || || Los recursos
humanos y administrativos necesarios se cubrirán con la asignación que puede
concederse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual,
habida cuenta de las restricciones presupuestarias existentes. Otros créditos
administrativos XX es el ámbito político o título presupuestario afectado En
millones de euros (cifra aproximada al tercer decimal) || Año || Año || Año || Año || Año || Año || Año || TOTAL n || n+1 || n+2 || n+3 || n+4 || n+5 || n+6 Rúbrica 5 || || || || || || || || Sede: || || || || || || || || XX 01 02 11 01 - Gastos de misiones y de representación || || || || || || || || XX 01 02 11 02 – Gastos de conferencias y reuniones || || || || || || || || XX 01 02 11 03 – Comités || || || || || || || || XX 01 02 11 04 - Estudios y consultas || || || || || || || || XX 01 03 01 03 - Equipo y mobiliario || || || || || || || || XX 01 03 01 04 - Servicios y otros gastos de funcionamiento || || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense, si procede) || || || || || || || || Delegaciones: || || || || || || || || XX 01 02 12 01 - Gastos de misiones y de representación || || || || || || || || XX 01 02 12 02 - Formación complementaria del personal || || || || || || || || XX 01 03 02 01 – Adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles y gastos conexos || || || || || || || || XX 01 03 02 02 Equipamiento, mobiliario, suministros y prestación de servicios || || || || || || || || Subtotal – Rúbrica 5 || || || || || || || || Fuera de la rúbrica 5 || || || || || || || || XX 01 04 yy - Gasto de asistencia técnica y administrativa (sin incluir el personal externo) con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA») || || || || || || || || - Sede || || || || || || || || - Delegaciones || || || || || || || || XX 01 05 03 - Otros gastos de gestión para la investigación indirecta || || || || || || || || 10 01 05 03 - Otros gastos de gestión para la investigación directa || || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense, si procede) || || || || || || || || Subtotal – Fuera de la rúbrica 5 || || || || || || || || TOTAL GENERAL || || || || || || || || Los recursos
humanos y administrativos necesarios se cubrirán con la asignación que puede
concederse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual,
habida cuenta de las restricciones presupuestarias existentes. [1] DO L 343
de 22.12.2009, p. 51. [2] DO L 188
de 18.7.2009, p. 93. [3] Véanse
los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.