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Document 52013JC0020

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica por 193ª vez el Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

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52013JC0020

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica por 193ª vez el Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida /* JOIN/2013/020 final - 2013/0193 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) El Reglamento (CE) nº 881/2002 prevé la congelación de fondos y recursos económicos de determinadas personas, grupos y entidades asociados con la red Al-Qaida.

(2) El 21 de febrero de 2013, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió retirar una persona física, Usama Muhammed Awad Bin Laden, de la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. No obstante, el Comité de Sanciones decidió que, antes de desbloquear los fondos o recursos económicos congelados como consecuencia de la inclusión en la lista de esa persona, los Estados miembros deberían solicitarle la liberación de esos activos y garantizar que no serían transferidos, directa o indirectamente, a ninguna de las personas, grupos o entidades incluidos en la lista.

(3) Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de la Decisión del Comité de Sanciones, es necesario mantener la inclusión del Sr. Bin Laden en el anexo I del Reglamento (CE) nº 881/2002 y establecer una exención adicional en las medidas de congelación de activos de conformidad con el apartado 32 de la Resolución 2083 (2012) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(4) Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5) La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea proponen modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 881/2002.

2013/0193 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica por 193ª vez el Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 2,

Vista la Posición Común 2002/402/PESC, de 27 de mayo de 2002, por la que se adoptan medidas restrictivas contra los miembros de la organización Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos[1],

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       La Posición Común 2002/402/PESC prevé determinadas medidas restrictivas de conformidad con las Resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), actualizadas periódicamente por el Comité de Sanciones establecido mediante las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) del CSNU. Mediante la Decisión 2011/487/PESC[2] del Consejo, adoptada con arreglo al capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea, se modificó la Posición Común 2002/402/PESC por lo que respecta a su ámbito de aplicación. Las medidas de aplicación de la Unión se establecen mediante el Reglamento (CE) nº 881/2002[3], que prevé la congelación de fondos y recursos económicos de determinadas personas, grupos y entidades asociados con la red Al-Qaida.

(2)       El 21 de febrero de 2013, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió retirar una persona física, Usama Muhammed Awad Bin Laden, de la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. No obstante, el Comité de Sanciones decidió que, antes de desbloquear los fondos o recursos económicos congelados como consecuencia de la inclusión en la lista de esa persona, los Estados miembros deberían solicitarle la liberación de esos activos y garantizar que no serían transferidos, directa o indirectamente, a ninguna de las personas, grupos o entidades incluidos en la lista.

(3)       Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de la Decisión del Comité de Sanciones, es necesario mantener la inclusión de Usama Muhammed Awad Bin Laden en el anexo I del Reglamento (CE) nº 881/2002 y establecer una exención adicional en las medidas de congelación de activos de conformidad con el apartado 32 de la Resolución 2083 (2012) del CSNU.

(4)       Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5)       Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 881/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 881/2002 queda modificado como sigue:

Los apartados 1 y 2 del artículo 2 bis se sustituyen por el texto siguiente:

«1. El artículo 2 no se aplicará a los fondos o recursos económicos cuando:

(a) cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros incluidas en el anexo II haya determinado, a petición de una persona física o jurídica interesada, que esos fondos o recursos económicos:

i) son necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos;

ii) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

iii) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados;

iv) son necesarios para costear gastos extraordinarios; o

v) que su propiedad, control o tenencia corresponde a Usama Muhammed Awad Bin Laden según se indica en la lista del anexo I; y

(b) dicha determinación haya sido notificada al Comité de Sanciones; y

(c) i) en caso de determinación con arreglo a la letra a), inciso i), ii) o iii), el Comité de Sanciones no se haya opuesto a la misma en el plazo de tres días laborables desde la notificación;

ii) en el caso de determinación conforme a la letra a), inciso iv), el Comité de Sanciones haya aprobado la determinación; o

iii) en caso de determinación conforme a la letra a), inciso v), la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, de acuerdo con la lista que figura en el anexo II, haya asegurado al Comité de Sanciones que los fondos o recursos económicos no serán transferidos, directa o indirectamente, a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o grupos incluidos en la lista del anexo I, y ningún miembro del Comité de Sanciones se haya opuesto a la determinación en un plazo de treinta días desde la notificación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L 139 de 29.5.2002, p. 4.

[2]               DO L 199 de 2.8.2011, p. 73.

[3]               DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.

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