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Document 52012PC0744
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Council Regulation (EC) No 1346/2000 on insolvency proceedings
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia
/* COM/2012/0744 final - 2012/0360 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia /* COM/2012/0744 final - 2012/0360 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1. Contexto general La presente propuesta consiste en la
modificación del Reglamento (CE) nº 1346/2000, de 29 de mayo de 2000, sobre
procedimientos de insolvencia («el Reglamento sobre procedimientos de
insolvencia» o «el Reglamento»). El Reglamento sobre procedimientos de
insolvencia establece un marco europeo para los procedimientos de insolvencia
transfronterizos. Se aplica siempre que el deudor, independientemente de si se
trata de una persona física o jurídica, tenga activos o acreedores en más de un
Estado miembro. El Reglamento determina el órgano jurisdiccional competente
para abrir un procedimiento de insolvencia. El procedimiento principal debe abrirse
en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de intereses principales
y sus efectos se reconocen en toda la UE. Los procedimientos secundarios pueden
abrirse allí donde el deudor tenga un establecimiento y sus efectos se limitan
a los activos situados en ese Estado. El Reglamento incluye también normas
sobre la legislación aplicable y determinadas disposiciones sobre la
coordinación entre los procedimientos de insolvencia principal y secundarios. Se
aplica a todos los Estados miembros con la excepción de Dinamarca, que no
participa en la cooperación judicial de conformidad con el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. El Reglamento sobre procedimientos de
insolvencia fue adoptado en mayo de 2000 y se aplica desde el 31 de mayo de
2002. Diez años después de su entrada en vigor, la Comisión ha revisado su
funcionamiento en la práctica y considera necesario modificarlo. 1.2. Necesidad de una
revisión del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia Aunque en general se considera que el
Reglamento funciona correctamente a la hora de facilitar los procedimientos
transfronterizos en el interior de la Unión Europea, la consulta a las partes
interesadas y los estudios jurídicos y empíricos encargados por la Comisión han
puesto de manifiesto una serie de problemas en su aplicación práctica. Además,
el Reglamento no refleja suficientemente las prioridades de la UE ni las
prácticas nacionales actuales en materia de legislación sobre insolvencia, en
particular a la hora de promover el rescate de las empresas en dificultades.
Básicamente, la evaluación del Reglamento ha identificado cinco deficiencias
principales: ·
El ámbito de aplicación del Reglamento no
cubre los procedimientos nacionales que prevén la reestructuración de una
empresa en situación de preinsolvencia («procedimiento de preinsolvencia») ni
los procedimientos que mantienen a la dirección existente («procedimientos
híbridos»). Sin embargo, muchos Estados miembros han introducido estos
procedimientos recientemente[1]
y se considera que aumentan las posibilidades de éxito en la reestructuración
de las empresas. Por añadidura, el ámbito de aplicación del Reglamento no
incluye actualmente una serie de procedimientos para las situaciones de
insolvencia personal. ·
Resulta problemático determinar cuál es el
Estado miembro competente para abrir un procedimiento de insolvencia. Si bien
existe un acuerdo general en el sentido de que el Estado miembro en que esté
situado el centro de intereses principales del deudor es competente para abrir
un procedimiento principal de insolvencia, existen dificultades a la hora de
aplicar este concepto en la práctica. Asimismo, se han criticado las
disposiciones del Reglamento en lo que respecta a la competencia, ya que
permiten a las personas físicas y jurídicas elegir la jurisdicción más
ventajosa mediante un desplazamiento fraudulento de su centro de intereses
principales (búsqueda de un foro de conveniencia o forum shopping). ·
También se han detectado problemas en lo que
se refiere a los procedimientos secundarios. La apertura de un procedimiento
secundario puede obstaculizar la administración eficaz del patrimonio del
deudor. Cuando se abre un procedimiento secundario, el síndico del
procedimiento principal deja de tener control sobre los activos situados en el
otro Estado miembro, lo que hace más difícil una venta del deudor en calidad de
empresa en funcionamiento[2].
Además, actualmente los procedimientos secundarios deben ser procedimientos de
liquidación, lo que supone un obstáculo para el éxito de la reestructuración
del deudor. ·
Las normas relativas a la publicidad de los
procedimientos de insolvencia y la presentación de los créditos también
plantean problemas. Actualmente no es obligatorio publicar ni inscribir en un
registro las decisiones en los Estados miembros en los que se haya abierto un
procedimiento ni en los Estados miembros en los que el deudor tenga un
establecimiento. Tampoco existe un registro europeo de insolvencia que permita
efectuar búsquedas en varios registros nacionales. Ahora bien, el buen
funcionamiento de los procedimientos de insolvencia transfronterizos se basa en
gran medida en la publicidad de las decisiones sobre procedimientos de
insolvencia. Los jueces tienen que saber si ya se ha abierto un procedimiento
en otro Estado miembro; los acreedores o posibles acreedores tienen que saber
si se ha iniciado un procedimiento. Además, los acreedores, particularmente los
pequeños acreedores y las PYME, se enfrentan a dificultades y costes a la hora
de presentar sus créditos con arreglo al Reglamento. ·
Por último, el Reglamento no incluye normas
específicas sobre la insolvencia de los grupos multinacionales de empresas, a
pesar de que un gran número de casos de insolvencia transfronteriza implica a
grupos de empresas. La premisa básica del Reglamento es que deben abrirse
procedimientos separados para cada uno de los miembros del grupo y que estos
procedimientos son totalmente independientes entre sí. La ausencia de
disposiciones específicas sobre la insolvencia de un grupo de empresas reduce a
menudo las perspectivas de reestructurar el grupo en su conjunto y puede dar
lugar a su disgregación. El informe de la Comisión que acompaña a
la presente propuesta presenta una evaluación pormenorizada de la aplicación
del Reglamento en la práctica. En la evaluación de impacto efectuada por la
Comisión que acompaña a la presente propuesta se analizan exhaustivamente los
problemas que plantea el Reglamento actual y se exponen los posibles efectos de
las distintas opciones que se barajan para subsanarlos. El objetivo general de la revisión del
Reglamento es hacer más eficiente el marco europeo para resolver los asuntos de
insolvencia transfronteriza con objeto de garantizar un funcionamiento
armonioso del mercado interior, así como su capacidad de resistencia frente a
las crisis económicas. Este objetivo enlaza con las prioridades políticas
actuales de la UE de promover la recuperación económica y el crecimiento
sostenible, una mayor tasa de inversión y la preservación del empleo, como
establece la Estrategia Europa 2020. La revisión del Reglamento contribuirá a
garantizar el buen desarrollo y la supervivencia de las empresas, tal como se
recoge en la Iniciativa a favor de las PYME Small Business Act[3]. Asimismo, la
revisión es una de las acciones clave que figuran en el Acta del Mercado Único
II[4]. 2. CONSULTA Y EVALUACIÓN DE IMPACTO La presente propuesta ha ido precedida de
una consulta a los interesados, los Estados miembros, otras instituciones y los
expertos, sobre los problemas que plantea el Reglamento actual y sus posibles
soluciones. El 29 de marzo de 2012, la Comisión puso en marcha una consulta
pública que recibió un total de 134 respuestas. La Comisión también tuvo en
cuenta los resultados de un estudio externo para evaluar la aplicación del
Reglamento sobre procedimientos de insolvencia llevado a cabo por un consorcio
de las universidades de Heidelberg y Viena. Los datos empíricos sobre el
impacto de las diferentes opciones de reforma fueron recopilados por otro
estudio externo realizado por un consorcio de GHK y Milieu. Ambos estudios se
publicarán conjuntamente con esta propuesta en el sitio internet de la DG
Justicia. Se celebraron dos reuniones con expertos nacionales en abril y
octubre de 2012. Además, la Comisión creó un grupo de expertos sobre
insolvencia transfronteriza que se reunió cinco veces entre mayo y octubre de
2012 y presentó sus reflexiones sobre los problemas, las opciones y la
redacción del Reglamento revisado. Los puntos de vista de las partes
interesadas sobre los principales elementos de la reforma pueden resumirse como
sigue: ·
Respecto a la ampliación del ámbito de
aplicación, la gran mayoría consideraba que el Reglamento debería cubrir los
procedimientos aplicables a las situaciones de preinsolvencia y los
procedimientos híbridos. Las opiniones diferían en cuanto a qué procedimientos
deberían estar incluidos en el ámbito de aplicación exactamente y, en
particular, cuándo debería exigirse la supervisión judicial. La mayoría de los
consultados opinaba que el Reglamento sobre procedimientos de insolvencia debe
aplicarse a los particulares y a los trabajadores por cuenta propia. ·
En cuanto a la competencia jurisdiccional,
tres cuartas partes de los consultados aprobaron la utilización del concepto de
«centro de intereses principales» para ubicar el procedimiento principal. No
obstante, la mayoría consideraba que la interpretación de este término por la
jurisprudencia suscitaba problemas prácticos. Casi la mitad de los consultados
mencionó la existencia de pruebas de desplazamiento fraudulento del centro de
intereses principales[5].
·
En cuanto a la relación entre el procedimiento
de insolvencia principal y el secundario, casi la mitad de los consultados
expresó su insatisfacción por la coordinación entre ambos procedimientos. ·
Respecto a la publicación de los
procedimientos, tres cuartas partes de los consultados se mostraron de acuerdo
en que la no obligatoriedad de publicar la decisión de apertura de un
procedimiento de insolvencia supone un problema. Casi la mitad de los
consultados que se manifestaron consideraba que la presentación de los créditos
planteaba problemas. ·
En cuanto a la insolvencia de un grupo de
empresas, casi la mitad de los consultados consideraba que el Reglamento no
funciona de forma eficaz frente a la insolvencia de los miembros de un grupo de
empresas multinacional. En su evaluación de impacto, que acompaña
a la presente propuesta, la Comisión ha analizado los costes y las ventajas de
los principales aspectos de la reforma propuesta. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Resumen de la acción
propuesta Los elementos de la reforma propuesta del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia pueden resumirse como sigue: · Ámbito de aplicación: la propuesta amplía el ámbito de aplicación del Reglamento mediante una revisión de la definición de los procedimientos de insolvencia a fin de incluir los procedimientos híbridos y las situaciones de preinsolvencia, así como los procedimientos de condonación de deuda y otros procedimientos aplicables a las situaciones de insolvencia de las personas físicas que actualmente no se ajustan a la definición; · Competencia: la propuesta aclara las normas aplicables a la competencia y mejora el marco procedimental para determinarla; · Procedimientos secundarios: la propuesta prevé una gestión más eficaz de los procedimientos de insolvencia al permitir al tribunal denegar la apertura de un procedimiento secundario si ello no es necesario para proteger los intereses de los acreedores locales, al suprimir el requisito de que los procedimientos secundarios deban ser procedimientos de liquidación y al mejorar la cooperación entre el procedimiento principal y el secundario, en particular mediante la ampliación de los requisitos de cooperación a los tribunales de que se trate; · Publicidad de los procedimientos y presentación de los créditos: la propuesta obliga a los Estados miembros a publicar las decisiones judiciales pertinentes sobre asuntos de insolvencia transfronteriza en un registro electrónico de acceso público y prevé la interconexión de los registros nacionales de insolvencia. También introduce formularios normalizados para la presentación de los créditos; · Grupos de empresas: la propuesta establece la coordinación de los procedimientos de insolvencia relativos a distintos miembros de un mismo grupo de empresas, obligando a los síndicos y tribunales que participan en los diferentes procedimientos principales a cooperar y comunicarse entre sí; además, ofrece a los síndicos que participan en tales procedimientos los instrumentos procedimentales necesarios para solicitar una suspensión de los demás procedimientos relacionados y para proponer un plan de reestructuración de las empresas del grupo sometidas a un procedimiento de insolvencia. 3.1.1. Ámbito de aplicación del
Reglamento sobre procedimientos de insolvencia La propuesta amplía el ámbito de
aplicación del Reglamento mediante la modificación de la definición actual de
«procedimiento de insolvencia» en su artículo 1, apartado 1. A este respecto,
se propone ampliar el ámbito de aplicación a aquellos procedimientos en los que
no está prevista la intervención de un síndico, pero en los que los bienes y
negocios del deudor están sometidos al control o a la supervisión de una
instancia judicial. Gracias a esta modificación, los procedimientos en los que
el deudor no ha sido desapoderado y no se ha designado un síndico podrían
beneficiarse del reconocimiento de los efectos del procedimiento de insolvencia
que supone el Reglamento en toda la UE; también permitiría que el Reglamento
cubriese más procedimientos de insolvencia personal. Además, se propone
incorporar una referencia expresa a los procedimientos de reestructuración de
la deuda y al objetivo del rescate, a fin de incluir también aquellos
procedimientos que permiten al deudor llegar a un acuerdo con sus acreedores en
la fase de preinsolvencia. Por otra parte, las modificaciones permitirán
aproximar más el Reglamento al enfoque adoptado por la Ley Modelo de la CNUDMI
sobre la Insolvencia Transfronteriza[6].
Si bien la ampliación del ámbito de
aplicación del Reglamento es importante a fin de garantizar el desarrollo
eficiente de los procedimientos de preinsolvencia e híbridos en un contexto
transfronterizo, no debe incluir los procedimientos de insolvencia que tengan
carácter confidencial. En efecto, existen diversos procedimientos nacionales de
preinsolvencia en los que el deudor entabla negociaciones con (determinados)
acreedores a fin de llegar a un acuerdo sobre su refinanciación o
reestructuración sin que esta información se haga pública. Estos procedimientos
pueden implicar una moratoria de las acciones ejecutivas individuales o evitar
que los acreedores soliciten la apertura de un procedimiento de insolvencia
durante un período determinado a fin de conceder un cierto «margen» al deudor.
Aunque tales procedimientos pueden desempeñar un papel importante en algunos
Estados miembros, su carácter contractual y confidencial haría difícil
reconocer sus efectos en toda la UE, ya que un tribunal o un acreedor de otro
Estado miembro no podría saber que está en curso un procedimiento de este tipo.
No obstante, ello no impide que este tipo de procedimientos se incluyan
posteriormente, a partir del momento en que se hagan públicos, en el ámbito de
aplicación del Reglamento. La presente propuesta no contempla
cambiar el mecanismo existente con arreglo al cual los procedimientos
nacionales de insolvencia cubiertos por el Reglamento se enumeran en el anexo A
y los Estados miembros deciden si desean notificar un determinado procedimiento
de insolvencia para su inclusión en dicho anexo. Ahora bien, la propuesta
introduce un procedimiento para que la Comisión examine si un procedimiento
nacional de insolvencia notificado cumple realmente las condiciones de la
definición revisada. Esto garantizará que solamente se incluyan en el anexo los
procedimientos que correspondan a las normas del Reglamento. 3.1.2. Competencia
jurisdiccional para incoar un procedimiento de insolvencia La propuesta mantiene el concepto de
centro de intereses principales, ya que este concepto garantiza que el asunto
se tramitará en una jurisdicción con la que el deudor tenga un vínculo real y
no en la que elijan las empresas constituyentes. El enfoque relativo al centro
de intereses principales coincide también con la práctica internacional, ya que
es el elegido por CNUDMI como norma en materia de competencia jurisdiccional en
su Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza. A fin de orientar a los
profesionales de la justicia a la hora de determinar el centro de intereses
principales, la propuesta completa la definición de este concepto e introduce
también una disposición que determina el centro de intereses principales de las
personas físicas. Además, un nuevo considerando aclara las circunstancias en
las que es posible desvirtuar la presunción de que el centro de intereses
principales de una persona jurídica sea el lugar de su domicilio social; la
redacción de este considerando se ha tomado de la sentencia Interedil
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[7].
La propuesta también mejora el marco
procedimental para determinar la competencia a fines de apertura. Exige a los
tribunales que examinen de oficio su competencia antes de abrir un
procedimiento de insolvencia y que precisen en su decisión los motivos en los
que basan dicha competencia. Por otra parte, la propuesta concede a todos los
acreedores extranjeros el derecho a impugnar la decisión de apertura y les
garantiza información sobre las decisiones, a fin de que puedan ejercer
efectivamente sus derechos. La finalidad de estos cambios es garantizar que
únicamente se abra un procedimiento cuando el Estado miembro de que se trate
sea realmente competente. En consecuencia, debería reducir los casos de
búsqueda de un foro de conveniencia a través del desplazamiento fraudulento y
ficticio del centro de intereses principales. En tercer lugar, la propuesta aclara que
los tribunales que abran un procedimiento de insolvencia también serán
competentes en las acciones que se deriven directamente de dicho procedimiento
o guarden inmediata relación con él, como las acciones revocatorias. Esta
modificación codifica la jurisprudencia del TJUE en la sentencia DekoMarty[8]. Cuando una acción
de este tipo guarde relación con otra acción referente al mismo demandado que
esté basada en el Derecho civil y mercantil general, la propuesta ofrece al síndico
la posibilidad de acumular ambas acciones ante los tribunales del lugar de
domicilio del demandado si estos tribunales son competentes de conformidad con
el Reglamento (CE) nº 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil (modificado)[9]. Esta norma
permitiría a un síndico, por ejemplo, interponer ante el mismo tribunal una
acción referente a la responsabilidad de un administrador basada en la
legislación sobre insolvencia y una acción contra ese mismo administrador
basada en la legislación en materia de responsabilidad civil o en el Derecho de
sociedades. 3.1.3. Procedimientos
secundarios de insolvencia Se proponen varias modificaciones con el
fin de mejorar la gestión eficiente del patrimonio del deudor en aquellas
situaciones en las que este tenga un establecimiento en otro Estado miembro. ·
El tribunal ante el que se presente una
solicitud de apertura de un procedimiento secundario deberá estar en
condiciones, si así lo solicita el síndico del procedimiento principal, de
denegarla o de aplazar la decisión si dicha apertura no fuese necesaria para
proteger los intereses de los acreedores locales. Así podría suceder, por
ejemplo, si un inversor presentara una oferta para comprar la empresa en
calidad de empresa en funcionamiento y esa oferta resultara más ventajosa para
los acreedores locales que la liquidación de los activos de la empresa. Tampoco
sería necesario abrir un procedimiento secundario si el síndico del
procedimiento principal prometiera a los acreedores locales el mismo trato en
el procedimiento principal que si se hubiera abierto un procedimiento
secundario y que los derechos que hubieran tenido en tal caso respecto a la
determinación y clasificación de sus créditos serían respetados en la
distribución de los bienes. La práctica de este tipo de «procedimientos
secundarios virtuales» se ha desarrollado en varios asuntos de insolvencia
transfronteriza en los que los procedimientos principales se habían incoado en
el Reino Unido (especialmente en los procedimientos de insolvencia relativos a
Collins&Aikman, MG Rover y Nortel Networks). Los tribunales ingleses
aceptaron que los síndicos ingleses pudieran distribuir parte de los activos
con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se encontrase el
establecimiento. Puesto que la legislación de muchos Estados miembros no
contempla actualmente esta práctica, la propuesta introduce una norma de Derecho
sustantivo que permite al síndico ofrecer tales compromisos a los acreedores
locales con efecto vinculante sobre la masa. ·
La modificación propuesta no afectará a la
posibilidad de que el síndico solicite la apertura de un procedimiento
secundario cuando ello pudiera facilitar la administración de asuntos
complejos, por ejemplo, cuando haya que despedir a un número considerable de
empleados en el Estado en que esté situado el establecimiento. En tales casos,
podría seguir siendo conveniente incoar un procedimiento local y designar un
síndico local para garantizar una gestión eficiente del patrimonio del deudor. ·
La propuesta obliga al tribunal ante el que se
presente una solicitud de apertura de un procedimiento secundario a oír al
síndico del procedimiento principal antes de tomar una decisión. Esta
modificación tiene por objeto garantizar que el tribunal ante el que se
presente una solicitud de apertura de un procedimiento secundario sea
plenamente consciente de cualquier opción de rescate o reestructuración que
esté considerando el síndico y esté en condiciones de evaluar correctamente las
consecuencias de la apertura del procedimiento secundario. Esta obligación se
complementa con el derecho del síndico a impugnar la decisión de apertura de un
procedimiento secundario. ·
La propuesta suprime el requisito vigente de
que el procedimiento secundario deba ser un procedimiento de liquidación. Si se
abre un procedimiento secundario, el tribunal competente podrá elegir entre
todo el abanico de procedimientos existentes con arreglo a la legislación
nacional, incluida la reestructuración. Esta modificación garantiza que la
apertura de un procedimiento secundario no frustrará automáticamente el rescate
o la reestructuración de un deudor, y debe entenderse sin perjuicio de las
normas sobre la recuperación de ayudas estatales y la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la recuperación cuando se trata
de empresas insolventes[10]. ·
Además, la propuesta mejora la coordinación
entre el procedimiento principal y el secundario al ampliar la obligación de
cooperar, que actualmente solo se aplica a los síndicos, a los tribunales que
intervienen en los procedimientos principales o secundarios. Por consiguiente,
los tribunales tendrán la obligación de cooperar y comunicarse entre sí; los
síndicos, por su parte, deberán cooperar y comunicarse con el tribunal del otro
Estado miembro que participe en el procedimiento. La cooperación entre los
tribunales mejorará la coordinación entre los procedimientos principales y
secundarios lo que puede ser crucial para garantizar el éxito de la
reestructuración, por ejemplo, cuando sea necesario aprobar un protocolo con un
plan de rescate. 3.1.4. Publicidad de los
procedimientos de insolvencia y presentación de los créditos La propuesta establece la obligación de
publicar un mínimo determinado de información sobre los procedimientos de
insolvencia en un registro electrónico accesible al público de forma gratuita a
través de internet. Esta obligación se refiere al tribunal que abre el
procedimiento, la fecha de apertura y, para el procedimiento principal, la
fecha de conclusión del procedimiento, el tipo de procedimiento, el deudor, el
síndico designado, la decisión de abrir el procedimiento, así como la decisión
de designación del síndico, en caso de ser diferente, y el plazo de
presentación de los créditos. Habida cuenta de las disparidades existentes
entre los sistemas jurídicos nacionales en cuanto a la publicación de los
procedimientos de insolvencia y las diferentes necesidades de los acreedores, la
obligación de publicar esta información se limita a las empresas, los
trabajadores por cuenta propia y los profesionales independientes; no se
extiende a los procedimientos de insolvencia referentes a los consumidores. La
propuesta prevé la creación de un sistema para la interconexión de los
registros nacionales al que se accederá a través del Portal Europeo de Justicia
en línea (e-Justicia). La Comisión, mediante un acto de ejecución y basándose
en la información que vaya a publicarse en los registros de insolvencia,
determinará los criterios comunes mínimos para la consulta de los registros y
la obtención de resultados. La interconexión de los registros nacionales
garantizará que el tribunal que deba pronunciarse sobre una solicitud de abrir
un procedimiento de insolvencia podrá determinar si ya han sido abiertos
procedimientos referentes al mismo deudor en otro Estado miembro; también
permitirá a los acreedores conocer la existencia de un procedimiento referente
al mismo deudor y, si es así, las facultades que se hayan conferido al síndico,
en su caso. Si el deudor es una empresa, los Estados miembros podrán basarse en
las obligaciones derivadas de la Directiva 2012/17/UE, de 13 de junio de 2012,
en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y
de sociedades[11].
No obstante, a efectos del presente Reglamento, la mera información de la apertura
de un procedimiento es insuficiente a fines de coordinar los procedimientos de
insolvencia transfronterizos y de permitir a los acreedores ejercer sus
derechos en relación con los mismos. La propuesta facilita la presentación de
los créditos por parte de los acreedores extranjeros, especialmente los
pequeños acreedores y las PYME, de tres maneras. En primer lugar, prevé la
introducción de dos formularios normalizados mediante un acto de ejecución, uno
para enviar el anuncio de apertura a los acreedores y el otro para la
presentación de los créditos. Estos formularios estarán disponibles en todas
las lenguas oficiales de la Unión Europea, a fin de reducir los costes de
traducción. En segundo lugar, la propuesta concede a los acreedores extranjeros
al menos cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha de publicación del
anuncio de apertura del procedimiento en el registro de insolvencia, para
presentar sus créditos, con independencia de cualquier plazo más corto
aplicable en virtud de la legislación nacional. Asimismo deberán ser informados
si se impugnase su solicitud y deberá ofrecérseles la posibilidad de presentar
nuevas pruebas en apoyo de sus alegaciones. Por último, no será obligatoria la
representación legal para la presentación de créditos en una jurisdicción
extranjera, lo que reducirá los costes para los acreedores. 3.1.5. Insolvencia de los
miembros de un grupo de empresas Aunque mantiene el enfoque individual
(entidad por entidad) del Reglamento vigente, la propuesta establece un marco
jurídico específico para tratar la insolvencia de los miembros de un grupo de
empresas. Introduce la obligación de coordinar los procedimientos de insolvencia
que afectan a los distintos miembros de un mismo grupo de empresas, obligando a
los síndicos y a los tribunales de que se trate a cooperar entre sí de modo
similar a como se propone en el contexto de los procedimientos principal y
secundario. Esta cooperación podría adoptar diversas formas dependiendo de las
circunstancias del asunto. En particular, los síndicos deben intercambiar la
información pertinente y cooperar en la elaboración de un plan de
reestructuración o de rescate cuando proceda. Se menciona explícitamente la
posibilidad de cooperar a través de protocolos, con objeto de reconocer la
importancia práctica de estos instrumentos y fomentar más su uso. En
particular, los tribunales deberán colaborar mediante el intercambio de
información y coordinando, cuando proceda, la designación de síndicos que
puedan cooperar entre sí, así como autorizando los protocolos que le sean
presentados por dichos síndicos. Además, la propuesta otorga a cada
síndico legitimación en los procedimientos referentes a otro miembro del mismo
grupo. El síndico tiene derecho, en particular, a ser oído en esos otros
procedimientos, a solicitar la suspensión de los mismos y a proponer un plan de
reestructuración tal que permita a la junta de acreedores o al tribunal correspondiente
adoptar una decisión al respecto. El síndico también tendrá derecho a asistir a
la junta de acreedores. Estos instrumentos procedimentales permitirán que el
síndico que esté más interesado en llevar a cabo una reestructuración de todas
las empresas afectadas presente oficialmente su plan de reorganización en el
procedimiento contra un miembro del grupo de empresas, incluso si el síndico en
ese procedimiento no está dispuesto a cooperar o se opone al plan. Al prever la coordinación de los distintos
procedimientos relativos a empresas de un mismo grupo, la propuesta no pretende
impedir la práctica actual respecto a los grupos de empresas con un elevado
nivel de integración, consistente en determinar que el centro de los intereses
principales de todos los miembros del grupo está ubicado en un mismo y único
lugar y, por consiguiente, abrir el procedimiento en una única jurisdicción. 3.2. Base jurídica La propuesta modifica el Reglamento
1346/2000, basado en el artículo 61, letra c), y en el artículo 67,
apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Desde la entrada
en vigor del Tratado de Lisboa, la base jurídica correspondiente es el artículo
81, apartado 2, letras a), c) y f), del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea. El título V de la tercera parte del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no es aplicable a Dinamarca en
virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo a los Tratados. El
título V tampoco es aplicable al Reino Unido ni a Irlanda, a menos que esos dos
países decidan lo contrario, de conformidad con las disposiciones pertinentes
del Protocolo sobre su posición respecto del espacio de libertad, seguridad y
justicia. No obstante, en caso de que una propuesta de la Comisión modifique un
acto vigente y el Reino Unido o Irlanda no ejerzan su facultad de participar en
la medida de modificación, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá
determinar que la no participación de uno de estos países en la versión
modificada de la medida existente implica la inviabilidad de dicha medida para
otros Estados miembros o para la Unión, en cuyo caso se ampliará el plazo para
presentar la notificación. Si el país de que se trate no ha optado por
participar en la medida al expirar el plazo ampliado, la medida vigente dejará
de ser vinculante para él y dejará de aplicársele. 3.3. Subsidiariedad y
proporcionalidad Los diferentes elementos de la revisión
del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia expuestos más arriba cumplen
los requisitos de subsidiariedad y proporcionalidad. En lo que respecta a la
subsidiariedad, los Estados miembros por sí solos no pueden introducir las
modificaciones propuestas, ya que requieren la modificación de las normas
vigentes del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia en lo que respecta
al ámbito de aplicación, la competencia para incoar un procedimiento, las
disposiciones relativas a los procedimientos secundarios, la publicación de las
decisiones y la presentación de los créditos. La modificación del Reglamento
exige, por definición, la intervención del legislador de la Unión. Si bien, en
teoría, los Estados miembros por sí solos podrían crear registros de
insolvencia electrónicos, la interconexión de dichos registros exige una acción
a nivel de la Unión. Así pues, los objetivos de la acción propuesta –
posibilitar la interconexión de los registros de insolvencia en toda la UE – no
pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que
pueden lograrse más adecuadamente mediante una acción a nivel de la Unión. En cuanto a la proporcionalidad, el
contenido y la forma de la acción propuesta no excede de lo necesario para
alcanzar los objetivos del Tratado. Es más, la evaluación de impacto adjunta a
la propuesta demuestra que las ventajas de cada una de las modificaciones
propuestas sobrepasan sus costes y que, por tanto, las medidas son
proporcionadas. 3.4. Repercusiones sobre los
derechos fundamentales Tal como se establece detalladamente en
la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta y de conformidad
con la Estrategia de la Unión para la aplicación efectiva de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, todos los elementos de la
modificación respetan los derechos reconocidos en dicha Carta. Las
modificaciones mejorarán la situación de las personas afectadas por la
insolvencia transfronteriza en lo que respecta a su derecho a la propiedad, la
libertad de empresa y el derecho a trabajar, la libertad de circulación y de
residencia, y el derecho a unos medios efectivos de recurso. La propuesta de
crear registros electrónicos de insolvencia accesibles al público respeta el
derecho a la protección de los datos personales de forma proporcional a los
objetivos, ya que se establecerán medidas para garantizar el cumplimiento de lo
dispuesto en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta tendrá una influencia
limitada en el presupuesto de la UE. La aplicación informática para la
interconexión de los registros de insolvencia ya ha sido desarrollada y se
incluirá en el Portal de e-Justicia. Las repercusiones sobre el presupuesto de
la UE en 2014-2020 se limitarán a los costes de incorporación y mantenimiento
de esta aplicación. En total, el coste ascendería a 1 500 000 EUR
para el periodo 2014-2020 y sería cubierto por la dotación financiera del
futuro Programa de Justicia[12].
2012/0360 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(CE) nº 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 81, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[13],
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos[14], Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) nº
1346/2000[15]
instituyó un marco europeo para los procedimientos de insolvencia
transfronterizos. Determina qué Estado miembro es competente para abrir un
procedimiento de insolvencia, establece normas uniformes sobre la legislación
aplicable y garantiza el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en
materia de insolvencia, así como la coordinación de los procedimientos de
insolvencia principales y secundarios. (2) El Informe de la
Comisión sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1346/2000, de 12 de
diciembre 2012[16],
constata que el Reglamento funciona correctamente en general, pero que sería
conveniente mejorar la aplicación de algunas de sus disposiciones con el fin de
reforzar la administración efectiva de los procedimientos de insolvencia transfronterizos. (3) El ámbito de aplicación
del Reglamento (CE) nº 1346/2000 debe ampliarse a los procedimientos que
promueven el rescate de un deudor viable desde el punto de vista económico a
fin de ayudar a la supervivencia de las empresas sólidas y dar una segunda
oportunidad a los emprendedores. En especial, debe ampliarse a los
procedimientos que estén dirigidos a la reestructuración de un deudor en
situación de preinsolvencia o que mantengan a la dirección existente. El
Reglamento debe ampliarse también a aquellos procedimientos que prevean una
condonación de la deuda de los consumidores y de los trabajadores por cuenta
propia que no cumplen los criterios del instrumento actual. (4) Es necesario aclarar las
normas relativas a la competencia jurisdiccional para abrir un procedimiento de
insolvencia y mejorar el marco procedimental para determinarla. Asimismo deberá
incluirse una norma explícita sobre la competencia para las acciones que se
deriven directamente de los procedimientos de insolvencia o guarden inmediata
relación con ellos. (5) A fin de hacer más
eficaces los procedimientos de insolvencia en aquellos casos en que el deudor
tenga un establecimiento en otro Estado miembro, hay que suprimir el requisito
de que los procedimientos secundarios deban ser procedimientos de liquidación.
Es más, un tribunal debe poder rechazar la apertura de un procedimiento
secundario si ello no es necesario para proteger los intereses de los
acreedores locales. Debe mejorarse la coordinación entre los procedimientos principales
y secundarios, en particular exigiendo a los tribunales de que se trate que
cooperen entre sí. (6) Con el fin de mejorar la
información disponible para los acreedores y los tribunales de que se trate y
de impedir la apertura de procedimientos de insolvencia paralelos, debe
exigirse a los Estados miembros que publiquen las decisiones relativas a
asuntos de insolvencia transfronterizos en un registro electrónico de acceso
público. Debe preverse la interconexión de los registros de insolvencia. Hay
que introducir formularios normalizados para la presentación de los créditos a
fin de facilitar la labor de los acreedores extranjeros y reducir los costes de
traducción. (7) Conviene establecer
normas específicas para coordinar los procedimientos relativos a los distintos
miembros de un mismo grupo de empresas. Los síndicos y tribunales que
participen en los diferentes procedimientos de insolvencia estarán obligados a
cooperar y comunicarse entre sí. Por añadidura, cada uno de los síndicos de que
se trate deberá contar con los instrumentos procedimentales necesarios para
proponer un plan de rescate del grupo de empresas sometido a procedimientos de
insolvencia y para solicitar, en caso necesario, una suspensión de los
procedimientos de insolvencia referentes a una empresa distinta de aquella para
la que fue designado. La definición del término «grupo de empresas» deberá
entenderse limitada al contexto de la insolvencia y no deberá afectar en modo
alguno a los aspectos societarios que se refieren a los grupos. (8) A fin de poder adaptar
rápidamente el Reglamento a las modificaciones pertinentes de las legislaciones
nacionales sobre insolvencia notificadas por los Estados miembros, con arreglo
al artículo 290 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea deberá
delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos en lo que respecta a la
modificación de los anexos. Es especialmente importante que la Comisión celebre
las consultas que proceda, incluidas las consultas a expertos, durante los
trabajos preparatorios. Al preparar y formular actos delegados, la Comisión
deberá garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los
documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (9) Para garantizar unas
condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) nº 1346/2000,
deberán conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias
se ejercerán de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen
las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control
por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión[17]. (10) Procede, pues, modificar
en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1346/2000. (11) La modificación del
Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas sobre la recuperación de las
ayudas estatales cuando se trate de empresas insolventes, tal como lo
interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(C-454/09, Comisión/Italia – New Interline). Cuando no sea posible
recuperar la totalidad del importe de la ayuda estatal porque la orden de
recuperación afecta a una empresa sometida a un procedimiento de insolvencia,
dicho procedimiento deberá ser siempre un procedimiento de liquidación y dar
lugar al cese definitivo de las actividades del beneficiario y a la liquidación
de sus activos. (12) De conformidad con los
artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda
respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anexo al Tratado de la
Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, [el Reino
Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y en la
aplicación del presente Reglamento]/[sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la
adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su
aplicación]. (13) De conformidad con los
artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado
de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por lo tanto,
no está vinculada a él ni sujeta a su aplicación. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1346/2000 del
Consejo queda modificado como sigue: 1)
En el considerando 2, la referencia al
artículo 65 se sustituye por una referencia al artículo 81. 2)
En los considerandos 3, 5, 8, 11, 12, 14 y 21,
el término «Comunidad» se sustituye por el término «Unión» y los términos
«comunitaria» y «comunitario» se sustituyen por los términos «de la Unión». 3)
El considerando 4 se sustituye por el texto
siguiente: «(4) Para el buen funcionamiento del mercado
interior es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para
transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una
posición jurídica más favorable en detrimento de la masa de acreedores
(búsqueda de un foro de conveniencia).». 4)
El considerando 6 se sustituye por el texto
siguiente: «(6) El presente Reglamento debe incluir
disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de
insolvencia y de procedimientos que se deriven directamente de dichos procedimientos
y guarden inmediata relación con ellos. Asimismo, el presente Reglamento debe
contener disposiciones relativas al reconocimiento y la ejecución de las
resoluciones judiciales dictadas en dichos procedimientos, así como
disposiciones relativas a la legislación aplicable a los procedimientos de
insolvencia. Por añadidura, el presente Reglamento debe incluir normas sobre la
coordinación de los procedimientos de insolvencia que se refieran a un mismo
deudor o a varios miembros de un mismo grupo de empresas.». 5)
El considerando 7 se sustituye por el texto
siguiente: «(7) Los procedimientos relativos a la
liquidación de empresas insolventes o de otras personas jurídicas, los
convenios entre quebrados y acreedores y los demás procedimientos análogos, así
como las acciones relacionadas con estos procedimientos, están excluidos del
ámbito de aplicación del Reglamento (CE) del Consejo nº 44/2001, de 22 de
diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[18]. Dichos
procedimientos estarán cubiertos por el presente Reglamento. En la mayor medida
posible, la interpretación de las disposiciones del presente Reglamento deberá
evitar cualquier resquicio normativo entre ambos instrumentos.». 6)
El considerando 9 se sustituye por el texto
siguiente: «(9) El presente Reglamento debe ser
aplicable a los procedimientos de insolvencia que cumplan las condiciones
establecidas en él, independientemente de que el deudor sea una persona física
o jurídica, un comerciante o un particular. Tales procedimientos se enumeran de
forma exhaustiva en el anexo A. Cuando un procedimiento nacional figure en el
anexo A, el presente Reglamento se aplicará sin necesidad de examen ulterior
alguno por los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro acerca del
cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Los
procedimientos de insolvencia relativos a empresas de seguros, entidades de
crédito, empresas de inversión en la medida en que estén cubiertas por la
Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de
2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito
(modificada)[19]
y organismos de inversión colectiva deben estar excluidos del ámbito de
aplicación del presente Reglamento. Dichos organismos no deberán estar
contemplados en el presente Reglamento dado que están sujetos a regímenes
especiales y que las autoridades nacionales de control disponen de amplias
competencias de intervención.». 7)
Se añade el considerando 9bis
siguiente: «(9bis) El ámbito de aplicación del
presente Reglamento deberá incluir los procedimientos que promuevan el rescate
de un deudor viable desde el punto de vista económico con el fin de ayudar a la
supervivencia de las empresas sólidas y dar una segunda oportunidad a los
emprendedores. En particular, deberá incluir los procedimientos que prevean la
reestructuración de un deudor en situación de preinsolvencia, los
procedimientos que mantengan a la dirección existente y los procedimientos que
prevean una condonación de la deuda de los consumidores y de los trabajadores
autónomos. Dado que estos procedimientos no implican necesariamente el
nombramiento de un síndico, deberán estar cubiertos por el presente Reglamento
si se efectúan bajo el control o la supervisión de un tribunal. En este
contexto, el término «control» deberá incluir aquellas situaciones en las que
el tribunal solo intervenga en caso de que un acreedor o una parte interesada
interpongan un recurso.». 8)
El considerando 10 se sustituye por el texto
siguiente: «(10) Los procedimientos de insolvencia no
implican necesariamente la intervención de una autoridad judicial; el concepto
de «tribunal» en el presente Reglamento debe entenderse en un sentido amplio y
abarcar a la persona u órgano al que la legislación nacional confiera
competencias para la apertura de procedimientos de insolvencia. En la
aplicación del presente Reglamento, los procedimientos (que incluyen los actos
y formalidades estipulados por ley) no solo deberán satisfacer las
disposiciones del mismo, sino que también deberán estar reconocidos
oficialmente y ser jurídicamente eficaces en el Estado miembro en el que se
abra el procedimiento de insolvencia.». 9)
Se añade el considerando 12bis
siguiente: «(12bis) Antes de abrir un
procedimiento de insolvencia, el tribunal competente deberá examinar de oficio
si el centro de intereses principales o el establecimiento del deudor están
situados realmente en su jurisdicción. Cuando las circunstancias del asunto
planteen dudas sobre la competencia del tribunal, este deberá exigir al deudor
la presentación de pruebas adicionales que respalden sus declaraciones y, en su
caso, ofrecer a los acreedores la posibilidad de presentar su opinión sobre la
cuestión de la competencia jurisdiccional. Por añadidura, los acreedores
deberán tener acceso a medios efectivos de recurso contra la decisión de abrir
un procedimiento de insolvencia.». 10)
Se suprime el considerando 13. 11)
Se añaden los considerandos 13bis y 13ter
siguientes: «(13bis) Se presumirá que el «centro
de los intereses principales» de una empresa o de otro tipo de persona jurídica
es el lugar en el que tiene su domicilio social. Será posible desvirtuar esta
presunción cuando el lugar de la administración central de la empresa esté
situado en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté su domicilio
social y una consideración de conjunto de todos los factores pertinentes
establezca, de forma que pueda comprobarse por terceros, que el centro efectivo
de dirección y control de dicha empresa y de la administración de sus intereses
está situado en ese otro Estado miembro. Por el contrario, no será posible
desvirtuar la presunción cuando los organismos encargados de la dirección y el
control de una empresa se encuentren en el mismo lugar que su domicilio social
y las decisiones de administración se tomen allí de forma que pueda comprobarse
por terceros. (13ter) Los tribunales del Estado
miembro en el que se abra un procedimiento de insolvencia también deberán ser
competentes para las acciones que se deriven directamente de dicho
procedimiento y que guarden inmediata relación con él, como las acciones
revocatorias. Cuando una acción de este tipo guarde relación con otra acción
basada en normas generales del Derecho civil y mercantil, el síndico deberá
poder acumular ambas acciones ante los tribunales del lugar de domicilio del
demandado si considera más eficaz hacerlo así. Así puede suceder, por ejemplo,
si el síndico desea combinar una acción basada en la legislación en materia de
insolvencia por la responsabilidad de un administrador con una acción basada en
el Derecho de sociedades o en la legislación general en materia de
responsabilidad civil.». 12)
Se añaden los considerandos 19bis y 19ter
siguientes: «(19bis) Los procedimientos
secundarios también pueden entorpecer la administración eficaz del patrimonio.
En consecuencia, el tribunal que abra un procedimiento secundario deberá estar
en condiciones, a petición del síndico, de aplazar o denegar dicha apertura si
tal procedimiento no es necesario para proteger los intereses de los acreedores
locales. Así puede suceder especialmente si el síndico, por un compromiso
vinculante sobre la masa, acepta aplicar a los acreedores locales el mismo
trato que si se hubiera abierto un procedimiento secundario y aplicar las
normas de graduación del Estado miembro en el que se haya solicitado la
apertura del procedimiento secundario al distribuir los bienes situados en
dicho Estado miembro. El presente Reglamento deberá conferir al síndico la
posibilidad de ofrecer tales compromisos. (19ter) A fin de garantizar una
protección eficaz de los intereses locales, el síndico del procedimiento
principal no deberá poder liquidar o desplazar de manera abusiva los activos
situados en el Estado miembro en el que esté ubicado un establecimiento, en
particular con objeto de frustrar la posibilidad de que se satisfagan
efectivamente tales intereses si posteriormente se abriese un procedimiento
secundario.». 13)
El considerando 20 se sustituye por el texto
siguiente: «(20) El procedimiento principal y los
procedimientos secundarios de insolvencia solo podrán contribuir a una
liquidación eficiente del total de la masa si todos los procedimientos
pendientes están coordinados. A este respecto, la condición esencial es la
estrecha colaboración entre los diferentes síndicos y tribunales involucrados,
que debe suponer, en particular, un intercambio suficiente de información. Para
asegurar el papel predominante del procedimiento principal, debe ofrecerse al
síndico de dicho procedimiento varias posibilidades de intervenir en los
procedimientos de insolvencia secundarios que estén pendientes al mismo tiempo.
En particular, el síndico debe poder proponer un plan de reestructuración o
convenio, o bien solicitar el aplazamiento de la liquidación de la masa en el
procedimiento secundario de insolvencia. Al cooperar, los síndicos y los
tribunales deberán tener en cuenta las mejores prácticas de cooperación en asuntos
de insolvencia transfronteriza establecidas en los principios y directrices
sobre comunicación y cooperación adoptados por las asociaciones europeas e
internacionales que trabajan en el ámbito de la legislación sobre
insolvencia.». 14)
Se añaden los considerandos 20bis y 20ter
siguientes: «(20bis) El presente Reglamento
deberá garantizar la gestión eficiente de los procedimientos de insolvencia
relativos a diferentes empresas que formen parte de un grupo de empresas.
Cuando se abran procedimientos de insolvencia respecto a varias empresas de un
mismo grupo, tales procedimientos deberán coordinarse adecuadamente. Así, debe
imponerse a los diferentes síndicos y tribunales de que se trate la misma
obligación de cooperar y comunicarse entre sí que a los síndicos y tribunales
que intervienen en los procedimientos principales y secundarios referentes al
mismo deudor. Por otra parte, en la medida en que la legislación nacional sobre
insolvencia lo permita, el síndico designado en un procedimiento referente a un
miembro de un grupo de empresas deberá poder proponer un plan de rescate en los
procedimientos referentes a otro miembro del mismo grupo. (20ter) La introducción de normas
sobre la insolvencia de grupos de empresas no debería limitar la posibilidad de
que un tribunal abra procedimientos de insolvencia para varias empresas pertenecientes
al mismo grupo en una jurisdicción única si considera que el centro de los
intereses principales de estas empresas está situado en un único Estado
miembro. En tales situaciones, el tribunal también debe poder designar, si
procede, a un mismo síndico en todos los procedimientos de que se trate.». 15)
Se añade un nuevo considerando 21bis: «(21bis) Es esencial que los
acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en la
Unión sean informados de la apertura de un procedimiento de insolvencia
referente a los activos de su deudor. A fin de garantizar una rápida
transmisión de información a los acreedores, el Reglamento 1393/2007 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la
notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y
extrajudiciales en materia civil y mercantil[20],
no será de aplicación cuando el presente Reglamento se refiera a la obligación
de informar a los acreedores. El uso de formularios normalizados en todas las
lenguas oficiales de la Unión debería facilitar a los acreedores la
presentación de sus créditos en los procedimientos abiertos en otro Estado
miembro.». 16)
El considerando 29 se sustituye por el texto
siguiente: «(29) En interés de los flujos comerciales, el
contenido esencial de la decisión de apertura de un procedimiento deberá
publicarse en otro Estado miembro a petición del síndico. Si existe un
establecimiento en el Estado de que se trate, dicha publicación será
obligatoria hasta que se haya establecido el sistema de interconexión de los
registros de insolvencia. No obstante, en ninguno de ambos casos la publicación
será una condición para el reconocimiento del procedimiento en otro país.». 17)
Se añade el considerando 29bis
siguiente: «(29bis) A fin de informar mejor a
los acreedores y los tribunales de que se trate y de impedir la apertura de
procedimientos de insolvencia paralelos, debe exigirse a los Estados miembros
que publiquen la información pertinente sobre los asuntos de insolvencia
transfronteriza en un registro electrónico de acceso público. Para facilitar el
acceso de los acreedores y tribunales domiciliados o situados en otros Estados
miembros a esa información, el presente Reglamento deberá prever la
interconexión de los registros de insolvencia.». 18)
El considerando 31 se sustituye por el texto
siguiente: «(31) El presente Reglamento debe incluir
anexos en los que se especifiquen, en particular, los procedimientos nacionales
de insolvencia que quedan regulados por él. Con el fin de permitir adaptar
rápidamente el Reglamento a las modificaciones pertinentes de la legislación
nacional en materia de insolvencia de los Estados miembros, debe facultarse a
la Comisión para adoptar modificaciones de los anexos mediante actos delegados,
de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea. Antes de adoptar un acto delegado por el que se modifique la lista de
procedimientos nacionales de los anexos, la Comisión deberá verificar si los
procedimientos notificados satisfacen los criterios establecidos en el presente
Reglamento. Al preparar y formular actos delegados, la Comisión deberá
garantizar una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos
pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.». 19)
Se añaden los considerandos 31bis, 31ter
y 31quater siguientes: «(31bis) Para garantizar unas
condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) nº 1346/2000,
deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias se
ejercerán de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión[21]. (31ter) El presente Reglamento
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el
presente Reglamento aspira a promover la aplicación de los artículos 8, 17 y 47
de dicha Carta referentes, respectivamente, a la protección de los datos de
carácter personal, el derecho a la propiedad y el derecho a la tutela judicial
efectiva y a un juez imparcial. (31quater) La Directiva 95/46/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[22], y el Reglamento
(CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las
instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos
datos[23],
se aplican plenamente al tratamiento de los datos personales en el marco del
presente Reglamento.». 20)
En el considerando 32, los términos «Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea» se sustituyen por los términos «Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea». 21)
Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto
siguiente: «Artículo 1
Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
se aplicará a los procedimientos judiciales o administrativos colectivos,
incluidos los procedimientos provisionales, fundados en la legislación en
materia de insolvencia o reestructuración de la deuda y en los que, a efectos
del rescate, la reestructuración de la deuda, la reorganización o la
liquidación, a)
se haya desapoderado al deudor total o
parcialmente de sus bienes y se haya designado un síndico, o b)
los activos y negocios del deudor estén
sometidos a control o supervisión judicial. Los procedimientos a que hace referencia el
presente apartado se enumerarán en el anexo A. 2. El presente Reglamento
no se aplicará a los procedimientos de insolvencia relativos a a)
empresas de seguros, b)
entidades de crédito, c)
empresas de inversión en la medida en que
estén cubiertas por la Directiva 2001/24/CE, modificada, ni a d)
organismos de inversión colectiva. Artículo 2
Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: a)
«procedimientos de insolvencia»: los
procedimientos enumerados en el anexo A; b)
«síndico»: i) cualquier persona u órgano cuya
función consista en administrar o liquidar la masa o supervisar la gestión de
los negocios del deudor. En el anexo C figura la lista de dichas personas u
órganos, ii) en aquellos asuntos que no
impliquen el nombramiento de un síndico o la transferencia de las facultades
del deudor a un síndico, el deudor no desapoderado; c)
«tribunal»: en todos los artículos excepto en
el artículo 3ter, apartado 2, el órgano judicial o cualquier otra
autoridad competente de un Estado miembro habilitada para abrir un
procedimiento de insolvencia, para confirmar dicha apertura o para adoptar
decisiones en el curso del procedimiento; d)
«resolución de apertura de un procedimiento de
insolvencia»: incluye i) la decisión de cualquier tribunal
de abrir un procedimiento de insolvencia o confirmar la apertura de dicho
procedimiento, y ii) la decisión de un tribunal por la que
se designa un síndico provisional; e)
«momento de apertura del procedimiento»: el
momento a partir del cual surte efectos la decisión de abrir un procedimiento
de insolvencia, independientemente de que dicha decisión sea o no definitiva; f)
«Estado miembro en el que se encuentre un
bien»: i) para los bienes materiales, el
Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien, ii) para los bienes y derechos cuya
propiedad o titularidad deba inscribirse en un registro público: el Estado
miembro bajo cuya autoridad se lleve dicho registro, iii) para las acciones nominativas de
empresas, el Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio social la
empresa emisora, iv) para los instrumentos financieros
cuya titularidad esté legitimada por anotaciones en un registro o cuenta
mantenidos por un intermediario o en nombre suyo («anotaciones en cuenta»), el
Estado miembro en el que se lleve el registro o cuenta en la que se efectúan
las anotaciones, v) para el efectivo en cuenta en una
entidad de crédito, el Estado miembro indicado en el IBAN de la cuenta, vi) para los créditos frente a terceros
distintos de los relativos a los activos a que se refiere el inciso v), el
Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de los intereses
principales del tercero, tal como se determina en el artículo 3, apartado 1; g)
«establecimiento»: todo lugar de operaciones
en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con
medios humanos y activos; h)
«acreedor local»: todo acreedor cuyos créditos
frente al deudor surjan de la explotación de un establecimiento situado en un
Estado miembro distinto de aquel en el que el deudor tenga su centro de
intereses principales; i)
«grupo de empresas»: una serie de empresas que
comprenda una empresa matriz y empresas filiales; j)
«empresa matriz»: una empresa que i) controle la mayoría de los
derechos de voto de los accionistas o de los socios de otra empresa (la
«filial»), o ii) sea accionista o asociada de la
filial y tenga derecho a aa) nombrar o revocar a la mayoría de
los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de dicha
filial, o bb) ejercer una influencia dominante
sobre la filial en virtud de un contrato celebrado con ella o de cláusulas
estatutarias de esta empresa.». 22)
En el artículo 3, los apartados 1 y 3 se
sustituyen por el texto siguiente: «1. Tendrán competencia para
abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo
territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor
(«procedimiento principal»). El centro de los intereses principales será el
lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de
sus intereses de forma que pueda comprobarse por terceros. Respecto de las sociedades y personas
jurídicas, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo
prueba en contrario, el lugar de su domicilio social. Respecto de un particular que ejerza una
actividad mercantil o profesional independiente, el centro de sus intereses
principales será su centro de actividad principal; respecto a cualquier otro
particular, el centro de sus intereses principales será su lugar de residencia
habitual. 3. Cuando se haya abierto
un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1, cualquier otro
procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del
apartado 2 será un procedimiento secundario. En tal caso, el momento adecuado
para evaluar si el deudor posee un establecimiento en el territorio de otro
Estado miembro será la fecha de apertura del procedimiento principal.». 23)
Se añaden los artículos 3bis y 3ter
siguientes: «Artículo
3bis Competencia
para las acciones conexas 1. Los tribunales del Estado miembro en
cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación
del artículo 3, serán competentes para cualquier acción que se derive
directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una relación estrecha
con él. 2. Si una acción como la
mencionada en el apartado 1 es una acción conexa con una acción en materia
civil y mercantil interpuesta contra el mismo demandado, el síndico podrá
promover ambas acciones ante los tribunales del Estado miembro en cuyo
territorio estuviere domiciliado el demandado o, en caso de que la acción se
interpusiera contra varios demandados, ante los tribunales del Estado en cuyo
territorio estuviere domiciliado alguno de ellos, siempre que ese tribunal sea
competente con arreglo a las normas establecidas por el Reglamento (CE)
nº 44/2001. 3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente
artículo, las acciones vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que
sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar
resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados
separadamente. Artículo
3ter Comprobación
de la competencia; derecho de recurso 1. El tribunal que reciba
una solicitud de abrir un procedimiento de insolvencia examinará de oficio si
es competente de conformidad con el artículo 3. La decisión de apertura
especificará los motivos sobre los que se fundamenta la competencia del
tribunal y, en particular, si se fundamenta en el artículo 3, apartados 1 o 2. 2. Cuando se abra un
procedimiento de insolvencia con arreglo a la legislación nacional sin una
decisión de un tribunal, el síndico designado en el procedimiento examinará si
el Estado miembro en el que esté en curso el procedimiento es competente con
arreglo al artículo 3. En caso afirmativo, el síndico especificará los motivos
sobre los que se fundamenta la competencia y, en particular, si se fundamenta
en el artículo 3, apartados 1 o 2. 3. Todo acreedor o parte
interesada que tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un
Estado miembro distinto del Estado en el que se haya abierto el procedimiento,
tendrá derecho a impugnar la decisión de apertura de un procedimiento
principal. El tribunal que haya abierto el procedimiento principal o el síndico
deberán comunicar la decisión a esos acreedores, en la medida en que se tenga
conocimiento de ellos, con la suficiente antelación a fin de que puedan
impugnarla.». 24)
En el artículo 4, apartado 2, la letra m) se
sustituye por el texto siguiente: «m) las normas relativas a la nulidad,
anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para la masa de
acreedores.». 25)
Se inserta el artículo 6bis siguiente: «Artículo 6bis
Acuerdos de compensación Los acuerdos de compensación se regirán
exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rija dichos acuerdos.». 26)
Se inserta el artículo 10bis siguiente: «Artículo 10bis
Requisitos de
autorización con arreglo a la legislación local Si la legislación del Estado miembro que
regula los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos
mencionados en los artículos 8 y 10 establece que un contrato solo puede darse
por rescindido o modificarse con la autorización del tribunal que incoó el
procedimiento de insolvencia, pero no se ha abierto un procedimiento de
insolvencia en dicho Estado miembro, el tribunal que haya abierto el
procedimiento de insolvencia será competente para autorizar la rescisión o la
modificación de esos contratos.». 27)
El artículo 15 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 15
Efectos del
procedimiento de insolvencia sobre acciones o procedimientos arbitrales en
curso Los efectos del procedimiento de
insolvencia sobre otras acciones o procedimientos arbitrales en curso en
relación con un activo o un derecho de la masa se regirán exclusivamente por la
ley del Estado miembro en el que esté en curso dicha acción o en el que tenga
lugar el procedimiento arbitral.». 28)
El artículo 18 queda modificado como sigue: a)
El artículo 18, apartado 1, se sustituye por
el texto siguiente: 1. El síndico designado por
un tribunal competente en virtud del artículo 3, apartado 1, podrá ejercer en
el territorio de otro Estado miembro todos los poderes que le hayan sido
conferidos por la ley del Estado de apertura del procedimiento en la medida en
que no haya sido abierto otro procedimiento de insolvencia ni se haya adoptado
medida cautelar contraria alguna como consecuencia de una solicitud de apertura
de un procedimiento de insolvencia en ese Estado. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 5 y 7 podrá, en particular, trasladar los activos del deudor
fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren. Asimismo podrá
ofrecer el compromiso de que los derechos de distribución y prioridad de que
habrían gozado los acreedores locales si se hubiera abierto un procedimiento
secundario se respetarán en el procedimiento principal. Dicho compromiso estará
sujeto a los requisitos formales, si los hubiera, del Estado de apertura del
procedimiento principal y será exigible y vinculante con respecto a la masa.». b)
En el apartado 3, la última frase se sustituye
por el texto siguiente: «Dichos poderes no incluyen el uso de medios
de apremio, a no ser que hayan sido dictados por un tribunal, ni la facultad de
pronunciarse sobre litigios o controversias.». 29)
Se insertan los artículos 20bis, 20ter, 20quater
y 20quinquies siguientes: «Artículo 20bis
Creación de registros de
insolvencia Los Estados miembros deberán crear y mantener
en su territorio uno o varios registros en los que la siguiente información
será accesible de forma gratuita en internet («registros de insolvencia»): a)
la fecha de apertura del procedimiento de
insolvencia; b)
el tribunal que abra un procedimiento de
insolvencia, y el número de referencia del asunto, si lo hubiera; c)
el tipo de procedimiento de insolvencia
abierto; d)
el nombre y la dirección del deudor; e)
el nombre y la dirección del síndico designado
en el procedimiento, si lo hubiera; f)
el plazo de presentación de los créditos; g)
la decisión de abrir un procedimiento de
insolvencia; h)
la decisión de designación del síndico, si es
diferente de la decisión a que se refiere la letra g) del presente apartado; i)
la fecha de conclusión del procedimiento principal.
Artículo 20ter
Interconexión de los
registros de insolvencia 1. La Comisión establecerá,
mediante un acto de ejecución, un sistema descentralizado para la interconexión
de los registros de insolvencia . El sistema estará compuesto por los registros
de insolvencia y el Portal Europeo de e-Justicia, que actuará como punto
central de acceso electrónico público a la información del sistema. El sistema
deberá ofrecer un servicio de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la
Unión, con el fin de poner a disposición la información contemplada en el
artículo 20bis. 2. Mediante un acto de
ejecución con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 45ter,
apartado 3, la Comisión adoptará de aquí a … … … [36 meses después de la
entrada en vigor del Reglamento] las disposiciones siguientes: –
las especificaciones técnicas en las que se
definan los métodos de comunicación y de intercambio de información por medios
electrónicos sobre la base de las especificaciones de interfaz para el sistema
de interconexión de los registros de insolvencia; –
las medidas técnicas que garanticen las normas
mínimas en materia de seguridad informática para la comunicación y distribución
de información en el contexto del sistema de interconexión de los registros de
insolvencia; –
los criterios mínimos para el servicio de
búsqueda facilitado por el Portal Europeo de e-Justicia basados en la
información establecida en el artículo 20bis; –
los criterios mínimos para la presentación de
los resultados de las búsquedas basados en la información establecida en el
artículo 20bis; –
las modalidades y las condiciones técnicas de
disponibilidad de los servicios facilitados por el sistema de interconexión; y –
un glosario con una explicación básica de los
procedimientos nacionales de insolvencia que figuren en el anexo A. Artículo 20quater
Coste del
establecimiento y la interconexión de los registros de insolvencia 1. El establecimiento y el
desarrollo futuro del sistema de interconexión de los registros de insolvencia
se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión. 2. Cada Estado miembro se
hará cargo de los costes de adaptar sus registros nacionales de insolvencia
para hacerlos interoperativos con el Portal Europeo de e-Justicia, así como de
los costes de gestión, funcionamiento y mantenimiento de los mismos. Artículo 20quinquies
Registro de los
procedimientos de insolvencia Cuando se abra un procedimiento principal
o secundario en relación con una empresa, una persona jurídica o un particular
que ejerza una actividad mercantil o profesional independiente, el tribunal que
abra el procedimiento se asegurará de que la información mencionada en el
artículo 20bis se publique inmediatamente en el registro de insolvencia
del Estado de apertura.». 30)
Los artículos 21 y 22 se sustituyen por el texto
siguiente: «Artículo 21
Publicación en otro
Estado miembro 1. Hasta que se establezca
el sistema de interconexión de los registros de insolvencia mencionado en el
artículo 20ter, el síndico deberá solicitar que la decisión de apertura del
procedimiento de insolvencia, y, en su caso, la decisión de su designación, se
publiquen en cualquier otro Estado miembro en el que exista un establecimiento
del deudor, con arreglo a los procedimientos de publicación previstos en el
Estado de que se trate. En estas publicaciones se especificará el síndico
designado y se precisará si la norma de competencia aplicada es la del artículo
3, apartado 1, o la del artículo 3, apartado 2. 2. El síndico podrá
solicitar que la información a que se refiere el párrafo primero del presente
artículo se publique en cualquier otro Estado miembro en el que existan activos
o acreedores del deudor con arreglo a los procedimientos previstos en dicho
Estado.». 31)
El artículo 22 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 22
Inscripción en un
registro público de otro Estado miembro Hasta que se establezca el sistema de
interconexión de los registros de insolvencia mencionado en el artículo 20ter,
el síndico deberá solicitar que las decisiones contempladas en el artículo 21
se publiquen en el registro de la propiedad, el registro mercantil o cualquier
otro registro público de cualquier otro Estado miembro en el que esté situado
un establecimiento del deudor y ese establecimiento haya sido inscrito en un
registro público de dicho Estado miembro. El síndico podrá solicitar dicha
publicación en cualquier otro Estado miembro.». 32)
El artículo 25 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 25
Reconocimiento y
carácter ejecutorio de otras resoluciones 1. Las resoluciones
relativas al desarrollo y la conclusión de un procedimiento de insolvencia
dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud
del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán
asimismo de pleno derecho. Tales resoluciones se ejecutarán con arreglo a los
artículos 32 a 56, con excepción del artículo 34, apartado 2, del Reglamento
(CE) nº 44/2001. Lo dispuesto en el párrafo primero se
aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro tribunal,
que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden
inmediata relación con este. Lo dispuesto en el párrafo primero se
aplicará asimismo a las resoluciones relativas a las medidas cautelares
adoptadas tras la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o en
relación con ella. 2. El reconocimiento y la
ejecución de las resoluciones distintas de las contempladas en el apartado 1 se
regirán por el Reglamento contemplado en el apartado 1, en la medida en que sea
aplicable dicho Reglamento.». 33)
El artículo 27 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 27
Apertura Cuando el procedimiento principal haya sido
abierto por un tribunal de un Estado miembro y haya sido reconocido en otro
Estado miembro, un tribunal de otro Estado miembro que sea competente en virtud
del artículo 3, apartado 2, podrá abrir un procedimiento de insolvencia
secundario de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente
capítulo. Los efectos del procedimiento secundario se limitarán a los activos
del deudor situados en el territorio del Estado miembro en el que se haya
abierto dicho procedimiento.». 34)
Se inserta el artículo 29bis siguiente: «Artículo 29bis
Decisión de abrir un
procedimiento secundario 1. El tribunal al que se
presente una solicitud de apertura de un procedimiento secundario lo comunicará
inmediatamente al síndico del procedimiento principal y le ofrecerá la
oportunidad de ser oído al respecto. 2. A petición del síndico
del procedimiento principal, el tribunal a que se refiere el apartado 1
aplazará la decisión de abrir un procedimiento secundario o denegará dicha
apertura si no es necesaria para proteger los intereses de los acreedores
locales, en particular si el síndico del procedimiento principal ha ofrecido el
compromiso a que se refiere el artículo 18, apartado 1, y cumple las
condiciones del mismo. 3. Al decidir la
conveniencia de abrir un procedimiento secundario, el tribunal a que se refiere
el apartado 1 abrirá, con arreglo a su ordenamiento jurídico nacional, el tipo
de procedimiento que sea más adecuado habida cuenta de los intereses de los
acreedores locales, con independencia de si se cumple alguna de las condiciones
relativas a la solvencia del deudor. 4. El síndico del
procedimiento principal deberá ser informado de la decisión de abrir un
procedimiento secundario y tendrá derecho a impugnarla.». 35)
El artículo 31 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 31
Cooperación y
comunicación entre síndicos 1. El síndico del
procedimiento principal y los síndicos de los procedimientos secundarios
cooperarán entre sí en la medida en que dicha cooperación no sea incompatible
con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos. Dicha cooperación
podrá adoptar la forma de acuerdos o protocolos. 2. En particular, los
síndicos deberán: a)
comunicarse sin demora toda información que
pueda resultar útil para el otro procedimiento, en especial el estado de la
presentación y verificación de los créditos y todas las medidas destinadas al
rescate o la reestructuración del deudor o a la conclusión de los
procedimientos, siempre que se adopten las medidas oportunas para proteger la
información confidencial; b)
estudiar la posibilidad de reestructuración
del deudor y, si existe tal posibilidad, coordinar la elaboración y la
aplicación de un plan de reestructuración; c)
coordinar la administración de la liquidación
o la utilización de los activos y negocios del deudor; el síndico del
procedimiento secundario deberá ofrecer al síndico del procedimiento principal
la posibilidad de presentar, con tiempo suficiente, propuestas relativas a la
liquidación o a cualquier otra utilización de los activos del procedimiento
secundario.». 36)
Se insertan los artículos 31bis y
31ter siguientes: «Artículo 31bis
Cooperación y
comunicación entre tribunales 1. A fin de facilitar la coordinación
entre los procedimientos de insolvencia principales y secundarios referentes a
un mismo deudor, el tribunal que haya recibido una solicitud de apertura de un
procedimiento de insolvencia o que haya abierto tal procedimiento deberá
cooperar con cualquier otro tribunal ante el que se haya presentado un
procedimiento de insolvencia o que haya abierto tales procedimientos en la
medida en que dicha cooperación no sea incompatible con las normas aplicables a
cada uno de los procedimientos. Con este fin, los tribunales podrán designar,
cuando proceda, a una persona u órgano que actúe siguiendo sus instrucciones. 2. Los tribunales a que
hace referencia el apartado 1 podrán comunicarse directamente entre sí, o
solicitarse mutuamente información o asistencia directamente, siempre que dicha
comunicación sea gratuita y respete los derechos procesales de las partes en
los procedimientos y el carácter confidencial de la información. 3. La cooperación podrá
llevarse a cabo por cualquier medio adecuado, como a)
la comunicación de información por cualquier
medio que el tribunal considere oportuno; b)
la coordinación de la administración y
supervisión de los activos y negocios del deudor; c)
la coordinación de la celebración de las
vistas; d)
la coordinación para la aprobación de los
protocolos. Artículo 31ter
Cooperación y
comunicación entre síndicos y tribunales 1. A fin de facilitar la
coordinación de los procedimientos de insolvencia principal y secundario
referentes al mismo deudor, a)
el síndico del procedimiento principal deberá
cooperar y comunicarse con cualquier tribunal que haya recibido una solicitud
de abrir un procedimiento secundario o que haya abierto tal procedimiento, y b)
el síndico del procedimiento de insolvencia
secundario o territorial deberá cooperar y comunicarse con el tribunal que haya
recibido una solicitud de abrir un procedimiento principal o que haya abierto
tal procedimiento. 2. La cooperación a que se
refiere el apartado 1 se llevará a cabo por cualquier medio adecuado, incluidos
los medios establecidos en el artículo 31bis, apartado 3, en la medida
en que no sean incompatibles con la normativa aplicable a cada uno de los
procedimientos.». 37)
El artículo 33 queda modificado como sigue: a)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Suspensión
del procedimiento» b)
En los apartados 1 y 2, los términos «las
operaciones de liquidación» y «la liquidación» se sustituyen por «los
procedimientos». 38)
El artículo 34 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 34
Conclusión de los
procedimientos de insolvencia principales o secundarios 1. La conclusión del
procedimiento principal no impedirá la continuación de los procedimientos
secundarios que sigan abiertos en ese momento. 2. Cuando se haya abierto
un procedimiento secundario referente a una persona jurídica en el Estado
miembro en que se encuentre su sede y la conclusión de dicho procedimiento
implique la disolución de la persona jurídica, esta disolución no impedirá la
continuación del procedimiento principal que se hubiera abierto en otro Estado
miembro.». 39)
En el artículo 35, el término «liquidación» se
sustituye por el término «realización». 40)
El artículo 37 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 37
Conversión del
procedimiento anterior El síndico del procedimiento principal podrá
pedir al tribunal del Estado miembro en que se haya abierto un procedimiento
secundario que ordene la conversión del procedimiento secundario en otro tipo
de procedimiento de insolvencia existente en virtud de la legislación de ese
Estado miembro.». 41)
El artículo 39 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 39
Derecho a presentar los
créditos Los acreedores que tengan su residencia
habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en el
que se haya abierto el procedimiento, incluidos las autoridades fiscales y los
organismos de la seguridad social de los Estados miembros, («acreedores
extranjeros») tendrán derecho a presentar sus créditos en el procedimiento de
insolvencia por cualquier medio de comunicación, incluidos los medios
electrónicos, aceptado por la legislación del Estado de apertura. Para la
presentación de los créditos no será obligatoria la representación legal.». 42)
El artículo 40 queda modificado como sigue: a)
En el apartado 2, se añade la frase siguiente: «La nota incluirá asimismo una copia del formulario
armonizado para la presentación de los créditos a que se refiere el artículo 41
o un enlace a dicho formulario en internet.». b)
Se añade el apartado 3 siguiente: «3. La información
mencionada en el presente artículo se facilitará empleando el formulario
normalizado de nota que se establecerá de conformidad con el procedimiento
consultivo contemplado en el artículo 45ter, apartado 4, y que se
publicará en el Portal Europeo de e-Justicia antes de … [veinticuatro (24) meses
después de la entrada en vigor del Reglamento]. Dicho formulario llevará el
encabezamiento «Anuncio de procedimiento de insolvencia» en todas las lenguas
oficiales de la Unión. Se transmitirá en la lengua oficial o en una de las
lenguas oficiales del Estado de apertura o en otra lengua que dicho Estado
miembro haya indicado que puede aceptar, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 41, apartado 3, si puede presumirse que dicha lengua será más fácil de
comprender para los acreedores extranjeros.». 43)
El artículo 41 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 41
Procedimiento para la
presentación de créditos 1. Todo acreedor extranjero
conocido deberá presentar sus créditos utilizando el formulario armonizado para
la presentación de los créditos que se establecerá de conformidad con el
procedimiento consultivo contemplado en el artículo 45ter, apartado 4, y
que se publicará en el Portal Europeo de e-Justicia antes de [24 meses después
de la entrada en vigor del Reglamento]. El formulario deberá llevar el
encabezamiento «Presentación de créditos» en todas las lenguas oficiales de la
Unión. 2. En el formulario
armonizado para la presentación de créditos, el acreedor a que se refiere el
apartado 1 deberá indicar: a)
su nombre y dirección; b)
la naturaleza del crédito; c)
el importe del crédito y la fecha de su
nacimiento; d)
si se solicita la condición de acreedor
privilegiado; e)
si reivindica para el crédito una garantía
real o una reserva del derecho de propiedad y, en caso afirmativo, cuáles son
los bienes cubiertos por el derecho de garantía que alega; y f)
si pide una compensación y si se ha deducido
ya la compensación del importe solicitado. El formulario armonizado para la presentación
de los créditos deberá ir acompañado de copias de los justificantes, si los
hubiera. 3. Los créditos podrán presentarse
en cualquier lengua oficial de la Unión. Podrá exigirse al acreedor una
traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de
apertura o a otra lengua que dicho Estado miembro haya aceptado. Cada Estado
miembro deberá indicar al menos una de las lenguas oficiales de la Unión
Europea distinta de las propias que acepta a efectos de la presentación de los
créditos. 4. Los créditos deberán
presentarse en el plazo estipulado por la legislación del Estado de apertura
del procedimiento de insolvencia. En el caso de un acreedor extranjero, dicho
plazo no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) días a partir de la
publicación de la apertura del procedimiento en el registro de insolvencia del
Estado de apertura. 5. Si el síndico impugna un
crédito presentado de conformidad con el presente artículo, deberá ofrecer al
acreedor la oportunidad de proporcionar pruebas adicionales sobre la existencia
y el importe del crédito.». 44)
Se suprime el artículo 42. 45)
Se añade el capítulo IVbis siguiente: «CAPÍTULO
IVbis
INSOLVENCIA DE LOS MIEMBROS DE UN GRUPO DE EMPRESAS Artículo 42bis
Obligaciones de
información y cooperación entre los síndicos 1. Cuando un procedimiento
de insolvencia se refiera a dos o más miembros de un grupo de empresas, el
síndico designado en el procedimiento referente a un miembro del grupo deberá
cooperar con los síndicos designados en cualquier otro procedimiento referente
a otro miembro del mismo grupo en la medida en que tal cooperación sea
conveniente para facilitar la administración efectiva de los procedimientos, no
sea incompatible con las normas aplicables a los mismos y no suponga a un
conflicto de intereses. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de acuerdos o
protocolos. 2. En el ejercicio de la
cooperación contemplada en el apartado 1, los síndicos deberán: a)
comunicarse mutuamente sin demora cualquier
información que pueda resultar útil para el otro procedimiento, siempre que se
adopten las medidas oportunas para proteger la información confidencial; b)
analizar las posibilidades de reestructuración
del grupo y, en su caso, coordinarse respecto a la propuesta y la negociación
de un plan de reestructuración coordinado; c)
coordinar la gestión y la supervisión de las
actividades de los miembros del grupo sometidos a un procedimiento de
insolvencia. Los síndicos podrán acordar conceder
facultades adicionales al síndico designado en uno de los procedimientos cuando
las normas aplicables a cada uno de los procedimientos así lo permitan. Artículo 42ter
Comunicación y
cooperación entre tribunales 1. Cuando un procedimiento
de insolvencia se refiera a dos o más miembros de un grupo de empresas, el
tribunal al que se haya solicitado la apertura de un procedimiento contra un
miembro del grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, deberá cooperar con
cualquier otro tribunal ante el cual se haya presentado una solicitud de abrir
un procedimiento referente a otro miembro del mismo grupo, o que haya abierto
dicho procedimiento, en la medida en que tal cooperación sea conveniente para facilitar
la administración efectiva de los procedimientos y no sea incompatible con las
normas aplicables a los mismos. Con este fin, los tribunales podrán designar,
cuando proceda, a una persona u órgano que actúe siguiendo sus instrucciones. 2. Los tribunales a que se
refiere el apartado 1 podrán comunicarse directamente entre sí o solicitarse
información o asistencia directamente entre sí. 3. La cooperación se
llevará a cabo por cualquier medio adecuado, incluyendo: a)
la comunicación de información por cualquier
medio que el tribunal considere adecuado, siempre que dicha comunicación sea
gratuita y respete los derechos procesales de las partes en el procedimiento y
la confidencialidad de la información; b)
la coordinación de la administración y
supervisión de los activos y negocios de los miembros del grupo; c)
la coordinación de la celebración de las
vistas; d)
la coordinación en la aprobación de
protocolos. Artículo 42quater
Cooperación y
comunicación entre síndicos y tribunales El síndico designado en un procedimiento de
insolvencia referente a un miembro de un grupo de empresas deberá cooperar y
comunicarse con cualquier tribunal ante el cual se haya presentado una
solicitud de abrir un procedimiento referente a otro miembro del mismo grupo, o
que haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que tal cooperación sea
conveniente para facilitar la coordinación de los procedimientos y no sea
incompatible con las normas aplicables a los mismos. En particular, el síndico
podrá solicitar a ese tribunal información sobre los procedimientos referentes
a los demás miembros del grupo o solicitar asistencia respecto del
procedimiento para el que haya sido designado. Artículo 42quinquies
Facultades de los
síndicos y suspensión del procedimiento 1. El síndico designado en
un procedimiento de insolvencia abierto con respecto a un miembro de un grupo
de empresas tendrá derecho a: a)
ser oído y participar, en particular formando
parte de una junta de acreedores, en cualquiera de los procedimientos abiertos
respecto a cualquier otro miembro del mismo grupo; b)
solicitar una suspensión de los procedimientos
abiertos con respecto a cualquier otro miembro del mismo grupo; c)
proponer un plan de recuperación, un convenio,
o una medida comparable para todos o algunos de los miembros del grupo
sometidos a procedimientos de insolvencia e introducirlo en cualquiera de los
procedimientos abiertos con respecto a otro miembro del mismo grupo, de
conformidad con la legislación aplicable a dichos procedimientos; y d)
solicitar cualquier medida procesal adicional
en virtud de la legislación mencionada en la letra c) que pudiera ser necesaria
para promover el rescate, incluida la conversión de los procedimientos. 2. El tribunal que haya
abierto un procedimiento contemplado en el apartado 1, letra b), deberá
suspenderlo en su totalidad o en parte si se demuestra que dicha suspensión
beneficiaría a los acreedores en ese procedimiento. La suspensión podrá
ordenarse por un máximo de tres meses y podrá prorrogarse o renovarse por el
mismo período. El tribunal que ordene la suspensión podrá exigir al síndico que
tome cualquier medida conveniente para garantizar los intereses de los
acreedores en el procedimiento.». 46)
Se inserta el artículo 44bis siguiente: «Artículo 44bis
Información sobre las
legislaciones nacionales en materia de insolvencia 1. En el marco de la Red
Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión del
Consejo 2001/470/CE[24],
los Estados miembros facilitarán una descripción de su legislación y sus
procedimientos nacionales en materia de insolvencia, en particular en lo que
respecta a las cuestiones enumeradas en el artículo 4, apartado 2, a fin de
hacer pública la información. 2. Los Estados miembros
actualizarán dicha información regularmente.». 47)
El artículo 45 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 45
Modificación de los
anexos 1. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados a fin de modificar los anexos A y C de
conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo y en el
artículo 45bis. 2. Para modificar el anexo
A, los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas nacionales sobre
procedimientos de insolvencia que deseen se incluyan en el mismo, acompañadas
de una breve descripción. La Comisión comprobará que las normas notificadas se
ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 1 y, en caso afirmativo,
modificará el anexo A mediante un acto delegado.». 48)
Se insertan los artículos 45bis y
45ter siguientes: «Artículo 45bis
Ejercicio de la
delegación 1. Se
otorga a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados en las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. La
delegación de facultades a que se refiere el artículo 45 se otorgará por tiempo
indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 3. La delegación de facultades a
que se refiere el artículo 45 podrá ser revocada en cualquier momento por
el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá
término a la delegación de las facultades que en ella se especifiquen. Surtirá
efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión.
No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan
pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente
al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados
en virtud del artículo 45 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos
meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del
vencimiento de dicho plazo, ambas instituciones comunican a la Comisión que no
tienen la intención de formular objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a
iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 45ter
Facultad de adoptar
actos de ejecución 1. Se otorga a la Comisión la facultad de adoptar actos
de ejecución para los fines siguientes: a)
establecer la interconexión de los registros
de insolvencia a que se refiere el artículo 20ter; y b)
establecer y modificar posteriormente los
formularios contemplados en los artículos 40 y 41. 2. Para adoptar o modificar
los actos de ejecución contemplados en el apartado 1, la Comisión estará
asistida por un comité a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº
182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[25].
3. Cuando se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. 4. Cuando se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del
Reglamento (UE) nº 182/2011.». 49)
En el artículo 46, la fecha «1 de junio de
2012» se sustituye por «….. [10 años después de su entrada en vigor].». 50)
Se inserta el artículo 46bis siguiente: «Artículo 46bis
Protección de datos 1. Los Estados miembros
aplicarán la Directiva 95/46/CE al tratamiento de los datos personales que
lleven a cabo en virtud del presente Reglamento. 2. El Reglamento (CE)
nº 45/2001 se aplicará al tratamiento de datos personales por la Comisión
con arreglo al presente Reglamento.». 51)
Queda suprimido el anexo B. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Será aplicable a partir del ….. [24 meses
después de su entrada en vigor], con la excepción de las disposiciones
relativas a la información sobre las legislaciones nacionales en materia de
insolvencia (artículo 44bis), que serán aplicables a partir del … [12
meses después de su entrada en vigor]. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de
conformidad con los Tratados. Hecho en Estrasburgo, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1346/2000 sobre
procedimientos de insolvencia 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA[26]
Título 33 - Justicia 1.3. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto
piloto/una acción preparatoria[27]
Ø La propuesta/iniciativa se refiere
a la prolongación de una acción existente ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva
acción 1.4. Objetivos 1.4.1. Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa Desarrollo de una zona de justicia, Justicia
para el Crecimiento 1.4.2. Objetivo(s) específico(s)
y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Objetivo específico n° Cooperación judicial en materia civil y
mercantil Actividad(es) GPA/PPA afectada(s) 33 03 1.4.3. Resultado(s) e incidencia
esperados Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los
beneficiarios/la población destinataria. Mayor eficiencia y transparencia en los
procedimientos de insolvencia transfronteriza 1.4.4. Indicadores de resultados
e incidencia Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. […] […] 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que debe(n)
satisfacerse a corto o largo plazo Revisión del Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de
insolvencia 1.5.2. Valor añadido de la
intervención de la Unión Europea […] […] 1.5.3. Principales conclusiones
extraídas de experiencias similares anteriores […] […] 1.5.4. Compatibilidad y posibles
sinergias con otros instrumentos pertinentes […] […] 1.6. Duración e incidencia
financiera ¨ Propuesta/iniciativa de duración
limitada –
¨ Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD/MM]AAAA hasta [el]
[DD/MM]AAAA –
¨ Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA Ø Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
Ejecución con una fase de puesta en marcha
desde la adopción del Reglamento –
seguida de pleno funcionamiento 1.7. Modo(s) de gestión
previsto(s)[28] Ø Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión ¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en: –
¨ agencias ejecutivas –
¨ organismos creados por las Comunidades[29] –
¨ organismos nacionales del sector público / organismos con misión
de servicio público –
¨ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones
específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y
que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto
en el artículo 49 del Reglamento Financiero ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense) Si se indica más
de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de
observaciones. Observaciones Únicamente la interconexión de los registros de insolvencia
(parte de interconexión central) tendrá un impacto financiero sobre el
presupuesto de la UE. Los registros de insolvencia se conectarán a través del
Portal Europeo de e-Justicia, que actuará como punto central de acceso
electrónico público a la información desde el sistema (véase el artículo 20ter
de la propuesta) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia
de seguimiento e informes Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. […] […] 2.2. Sistema de gestión y de
control 2.2.1. Riesgo(s) definido(s) […] […] 2.2.2. Método(s) de control
previsto(s) […] […] 2.3. Medidas de prevención
del fraude y de las irregularidades Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. […] […] 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) · Líneas presupuestarias de gasto existentes En el orden de las rúbricas del marco
financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Descripción……………………...……….] || CD/CND ([30]) || de países de la AELC[31] || de países candidatos[32] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento Financiero [3] || [33.0301] [Programa de Justicia] || CD/ || NO || NO || NO || NO · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas En el orden de
las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Rúbrica……………………………………..] || CD/CND || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento Financiero [3] || [XX.YY.YY.YY] || || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO 3.2. Incidencia estimada en
los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia
estimada en los gastos En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número || [Rúbrica…3…………………………………..] DG: JUST || || || Año 2014[33] || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Años 2018, 2019, 2020 || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || || 33.0301 || Compromisos || (1) || 150 000 || 150 000 || 200 000 || 200 000 || 250 000 || 250 000 || 300 000 || 1 500 000 Pagos || (2) || 150 000 || 150 000 || 200 000 || 200 000 || 250 000 || 250 000 || 300 000 || 1 500 000 Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1a) || || || || || || || || Pagos || (2a) || || || || || || || || Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[34] || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la DG JUST || Compromisos || =1+1a +3 || 150 000 || 150 000 || 200 000 || 200 000 || 250 000 || 250 000 || 300 000 || 1 500 000 Pagos || =2+2a +3 || 150 000 || 150 000 || 200 000 || 200 000 || 250 000 || 250 000 || 300 000 || 1 500 000 TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 150 000 || 150 000 || 200 000 || 200 000 || 250 000 || 250 000 || 300 000 || 1 500 000 Pagos || (5) || 150 000 || 150 000 || 200 000 || 200 000 || 250 000 || 250 000 || 300 000 || 1 500 000 TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 3 del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 150 000 || 150 000 || 200 000 || 200 000 || 250 000 || 250 000 || 300 000 || 1 500 000 Pagos || =5+ 6 || 150 000 || 150 000 || 200 000 || 200 000 || 250 000 || 250 000 || 300 000 || 1 500 000 Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una
rúbrica: TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || 150 000 || 150 000 || 200 000 || 200 000 || 250 000 || 250 000 || 300 000 || 1 500 000 Pagos || =5+ 6 || 150 000 || 150 000 || 200 000 || 200 000 || 250 000 || 250 000 || 300 000 || 1 500 000 Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» – no aplicable En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL DG: <…….> || Recursos humanos || || || || || || || || Otros gastos administrativos || || || || || || || || TOTAL para la DG <….> || Créditos || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = Total de los pagos) || || || || || || || || En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N[35] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 150 000 || 150 000 || 200 000 || 200 000 || 250 000 || 250 000 || 300 000 || 1 500 000 Pagos || 150 000 || 150 000 || 200 000 || 200 000 || 250 000 || 250 000 || 300 000 || 1 500 000 3.2.2. Incidencia estimada en
los créditos de operaciones –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de
operaciones –
Ø La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de
operaciones, tal como se explica a continuación: Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer
decimal) Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL RESULTADOS Tipo de resultado[36] || Coste medio del resul-tado || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Núme-ro de resul-tados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Núme-ro total de resul-tados || Coste total OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 1[37] Cooperación judicial en materia civil y mercantil - Resultado || Manteni-miento de la intercone-xión de los registros de insolvencia || 214 300 || || 150 000 || || 150 000 || || 200 000 || || 200 000 || || 250 000 || || 250 000 || || 300 000 || || 1 500 000 - Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || - Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal del objetivo específico nº 1 || || 150 000 || || 150 000 || || 200 000 || || 200 000 || || 250 000 || || 250 000 || || 300 000 || || 1 500 000 OBJETIVO ESPECÍFICO n° 2 || || || || || || || || || || || || || || || || - Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal del objetivo específico nº 2 || || || || || || || || || || || || || || || || COSTE TOTAL || || 150 000 || || 150 000 || || 200 000 || || 200 000 || || 250 000 || || 250 000 || || 300 000 || || 1 500 000 3.2.3. Incidencia estimada en
los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Resumen –
Ø La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos 3.2.3.2. Necesidades estimadas de
recursos humanos –
Ø La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos 3.2.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual vigente –
Ø La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual
2014-2020. 3.2.5. Contribución de terceros –
ØLa propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros 3.3. Incidencia estimada en
los ingresos –
Ø La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los
ingresos. [1] Para una visión general de los procedimientos de
preinsolvencia y los procedimientos híbridos nacionales, véase la sección 2 del
Informe de la Comisión de 12 de diciembre de 2012 sobre la evaluación del
Reglamento (CE) nº 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia. [2] «Empresa en funcionamiento» es un concepto utilizado
fundamentalmente en contabilidad por el que los contables elaboran los estados
financieros partiendo del supuesto de que la empresa continuará funcionando a
lo largo de los doce meses siguientes. [3] COM(2008)394, de 25 de junio de 2008. [4] COM (2012) … … . [5] Sobre el alcance de este problema, véase el punto 3.4.1
del Informe de evaluación de impacto de la Comisión que acompaña a la presente
propuesta. [6] http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/insolvency/1997Model.html
. [7] Asunto C-396/09, sentencia de 20 de octubre de 2011. [8] Asunto C-339/07, sentencia de 12.2.2009. [9] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. [10] Asunto C-454/09, sentencia de 13.10.2011 (Comisión/ Italia
– New Interline). [11] DO L 156 de 16.6.2012, p. 1. [12] COM(2011) 759 final. [13] DO C …, p. … . [14] DO C …, p. … . [15] DO L 160 de 30.6.2000, p. 1. [16] DO C …, p… . [17] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [18] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. [19] DO L 125 de 5.5.2001, p. 15. [20] DO L 324 de 10.12.2007, p. 79. [21] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [22] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [23] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [24] DO L 174 de 27.6.2001, p. 25. [25] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [26] GPA: gestión por actividades. PPA: presupuestación por
actividades. [27] Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6,
letras a) o b), del Reglamento Financiero. [28] Las explicaciones sobre los modos de
gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el
sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [29] Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento
Financiero. [30] CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados. [31] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [32] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [33] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [34] Asistencia técnica o administrativa y gastos de apoyo a la
ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [35] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [36] Los resultados son los productos y servicios que van a
suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados,
número de kilómetros de carreteras construidos, etc.). [37] Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s)
específico(s)».