Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52012PC0372

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior

/* COM/2012/0372 final - 2012/0180 (COD) */

52012PC0372

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior /* COM/2012/0372 final - 2012/0180 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.        Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta de Directiva tiene por objeto instaurar un marco jurídico adecuado para la gestión colectiva de los derechos que son administrados por entidades de gestión colectiva en nombre de los titulares de derechos, estableciendo normas que garanticen una mejor gobernanza y una mayor transparencia de todas estas entidades, y fomentando y facilitando, al mismo tiempo, la concesión de licencias multiterritoriales de los derechos de los autores sobre sus obras musicales por las entidades de gestión colectiva que los representan.

Cuando se presta un servicio que incluye la explotación de la obra protegida de un autor (por ejemplo, una canción o una composición musical u otras prestaciones protegidas, como un fonograma o ejecución) se requiere la autorización del titular pertinente de los derechos de autor o los derechos afines. Estos servicios pueden prestarse fuera de línea (por ejemplo, la exhibición de una película en un cine o un concierto de música en un local), pero también, cada vez con más frecuencia, en línea. Es necesario obtener una licencia de todos los diferentes titulares de derechos (autores, intérpretes o ejecutantes, productores). En algunos sectores, las licencias son en la mayoría de los casos concedidas directamente por los titulares de derechos (por ejemplo, los productores de películas), mientras que, en otros, la gestión colectiva de los derechos desempeña un papel muy importante, en particular en el caso de los derechos de autor sobre obras musicales. Determinadas formas de explotación también se basan sobre todo en la gestión colectiva, por ejemplo los derechos de remuneración de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas por la radiodifusión e interpretación pública de fonogramas.

Los titulares confían sus derechos a una entidad de gestión colectiva que los gestiona en su nombre. Dichas entidades también prestan servicios a los titulares de derechos y a los usuarios, entre ellos la concesión de licencias a los usuarios, la administración de los ingresos de derechos, los pagos a los titulares de derechos y la aplicación efectiva de los derechos. Las entidades de gestión colectiva desempeñan un papel muy importante, en particular cuando las negociaciones con los creadores individuales no serían factibles y acarrearían costes de transacción prohibitivos. También desempeñan una función clave en la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, permitiendo que repertorios menores y poco conocidos accedan al mercado.

Se considera necesario actuar en dos frentes.

En primer lugar, es preciso adaptar la gestión colectiva de derechos en todos los sectores para mejorar la eficiencia, exactitud y transparencia del servicio prestado y la obligación de rendir cuentas a los miembros y usuarios. Un ritmo excesivamente lento de modernización incide negativamente en la disponibilidad de nuevas ofertas para los consumidores y los proveedores de servicios, ya que supone una traba para la introducción de servicios innovadores, sobre todo en el entorno en línea. A fin de garantizar una prestación de servicios adecuada, utilizando obras u otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en el mercado interior, debe incitarse a las entidades de gestión colectiva a adaptar sus métodos de funcionamiento en beneficio de los creadores, los proveedores de servicios, los consumidores y el conjunto de la economía europea. Las entidades de gestión colectiva conceden licencias de derechos en nombre de sus titulares, nacionales y extranjeros, por lo que su actividad tiene importantes repercusiones en la explotación de estos derechos en el mercado interior. El funcionamiento de algunas de ellas ha suscitado dudas en cuanto a su transparencia, gobernanza y tratamiento de los ingresos recaudados en nombre de los titulares de derechos. Preocupa, de manera especial, la obligación de determinadas entidades de rendir cuentas respecto a sus miembros en general y respecto a la gestión de sus finanzas en particular. Algunas entidades de gestión colectiva todavía deben hacer frente al reto que supone adaptarse a las realidades y necesidades del mercado único.

En segundo lugar, el desarrollo de un mercado único de contenidos culturales en línea reclama una modificación del sistema de concesión de licencias de derechos de autor, en particular en el ámbito de los derechos sobre obras musicales, ya que los proveedores de servicios de música en línea experimentan dificultades cuando desean adquirir licencias para repertorios agregados que sean válidas en el territorio de varios Estados miembros. Si bien existe una serie de factores que contribuyen a la fragmentación territorial de los servicios de música en línea, entre otros las opciones comerciales de los proveedores, no deben subestimarse las dificultades que entraña la obtención de licencias multiterritoriales. Esta situación conduce a una fragmentación del mercado de la UE relativo a estos servicios, lo que limita la oferta de servicios de música en línea por los proveedores de servicios en línea, en detrimento de la difusión y remuneración de las obras musicales de los autores. Esta fragmentación impide, además, que los consumidores se beneficien del acceso más amplio posible a la considerable diversidad de repertorios musicales. Mientras que la gestión colectiva de derechos en otros ámbitos no ha planteado dificultades que deban tenerse en cuenta en el presente contexto, sí es preciso abordar la gestión colectiva de los derechos de autor de obras musicales. Hacer frente a esta situación es crucial para estimular la oferta legal de música en línea en la UE.

La presente propuesta tiene, por tanto, como objetivos: a) mejorar las normas de gobernanza y transparencia de las entidades de gestión colectiva, a fin de que los titulares de derechos puedan ejercer un control más eficaz sobre ellas y contribuir a mejorar la eficiencia de su gestión, y b) facilitar la concesión de licencias multiterritoriales por las entidades de gestión colectiva de los derechos de los autores sobre obras musicales para la prestación de servicios en línea.

1.2.        Contexto general

La presente propuesta se inscribe en el marco de la Agenda Digital para Europa[1] y la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador[2]. En su «Acta del Mercado Único»[3], la Comisión señaló la propiedad intelectual como uno de los ámbitos en los que era necesario actuar y subrayó que, en la era de Internet, la gestión colectiva debe evolucionar hacia modelos más transnacionales, posiblemente de ámbito europeo, para la concesión de licencias, que cubran los territorios de varios Estados miembros. En su Comunicación «Un mercado único para los derechos de propiedad intelectual»[4] la Comisión anunció que propondría un marco jurídico para la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines. La importancia de la presente propuesta legislativa también se destacó en la «Agenda del Consumidor Europeo» de la Comisión[5].

En virtud del artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión debe tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

La tecnología, la rapidez con la que evolucionan los modelos empresariales digitales y la creciente autonomía de los consumidores en línea abogan sin excepción por que se evalúe de manera constante si las normas sobre derechos de autor vigentes ofrecen los incentivos correctos y permiten a los titulares y los usuarios de los derechos y a los consumidores sacar partido de las oportunidades que brindan las tecnologías modernas. La presente propuesta no debe considerarse aisladamente, sino en el marco de una serie de medidas propuestas o en preparación por la Comisión, según el caso, a fin de facilitar la concesión de licencias de derechos y, más en general, el acceso a contenidos digitales atractivos, especialmente en un contexto transfronterizo. Además de abordar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva en la presente propuesta, la Comisión también está examinando si son necesarias otras medidas para facilitar la concesión de licencias en general, tanto por los diferentes titulares de derechos como por aquellos a los que se han transferido los derechos o por las entidades de gestión colectiva. Esta reflexión incluye también la cuestión de la territorialidad de los derechos y sus efectos en la concesión de licencias referidas a determinados contenidos o servicios.

También en el contexto de la Agenda Digital para Europa, de sus Comunicaciones tituladas «Un mercado único de los derechos de propiedad intelectual» y «Un marco coherente para aumentar la confianza en el mercado único digital del comercio electrónico y los servicios en línea»[6] y del seguimiento del «Libro Verde sobre la distribución en línea de obras audiovisuales en la Unión Europea»[7], la Comisión está llevando a cabo un análisis exhaustivo de carácter económico y jurídico sobre el alcance y el funcionamiento de los derechos de autor y los derechos afines en relación con las transmisiones por Internet en el mercado único, en particular la conveniencia de actualizar o armonizar en mayor medida a nivel de la UE las actuales excepciones y limitaciones a los derechos de autor previstas en la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información[8].

1.3.        Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Aunque algunas de las directivas vigentes en el ámbito de los derechos de autor[9] contienen referencias a la gestión de los derechos por las entidades de gestión colectiva, ninguna de ellas aborda el modus operandi de las entidades como tales.

La Recomendación 2005/737/CE de la Comisión relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea[10] invitaba a los Estados miembros a promover un entorno reglamentario adaptado a la gestión de los derechos de autor y derechos afines para la prestación de servicios legales de música en línea y a mejorar las normas de gobernanza y transparencia de las entidades de gestión colectiva. Al tratarse de una Recomendación, no era vinculante y su aplicación voluntaria no ha sido satisfactoria.

1.4.        Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta complementa la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior[11], cuyo objetivo es crear un marco jurídico que garantice la libertad de establecimiento y la libre circulación de servicios entre los Estados miembros. Las entidades de gestión colectiva, como proveedores de servicios de gestión colectiva, están sujetas a la Directiva 2006/123/CE.

La presente propuesta es importante para la protección de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor. El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas constituyen los instrumentos internacionales básicos a este respecto. La Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que amplía las obligaciones de la Unión Europea a nivel internacional, recuerda igualmente la importancia de la propiedad intelectual.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO

2.1         Consulta pública

La propuesta se basa en amplios diálogos y consultas con las partes interesadas, en particular autores, editores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores, entidades de gestión colectiva, usuarios comerciales, consumidores y organismos públicos.

Toma en consideración las opiniones expresadas en una consulta pública sobre «Contenidos en línea»[12], dirigida a fomentar la reflexión y el debate sobre posibles respuestas europeas a los retos que plantea la «desmaterialización» digital de contenidos, en particular unas estructuras más sencillas y ágiles de adquisición de derechos, garantizando, al mismo tiempo, una remuneración justa y adecuada para los titulares de derechos. La consulta abordaba concretamente la gobernanza y la transparencia de las entidades de gestión colectiva y la gestión transfronteriza de derechos para los servicios de música en línea. Varios de los consultados opinaban que la agregación de diferentes repertorios musicales simplificaría la adquisición de derechos y la concesión de licencias. Diversas asociaciones de autores, editores y usuarios comerciales se pronunciaron a favor de seguir reflexionando sobre la gobernanza y la transparencia de las entidades de gestión colectiva. Las asociaciones de consumidores apoyaban en líneas generales una iniciativa reglamentaria (por ejemplo, mediante un instrumento legislativo vinculante).

En 2010, la Comisión consultó a las entidades de gestión colectiva y a los proveedores de servicios de música en línea. Asimismo, organizó una audiencia pública[13] sobre la gobernanza de la gestión colectiva de derechos en la UE, en la que participaron cerca de 300 interesados. Estas consultas confirmaron las deficiencias detectadas en la gestión colectiva de los derechos y la necesidad de mejorar las normas de gobernanza y transparencia de las entidades de gestión colectiva y de crear un marco que facilite la concesión de licencias de obras musicales en línea.

2.2         Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No se recurrió a asesoramiento técnico externo.

2.3         Evaluación de impacto

La evaluación de impacto examina dos grupos de opciones para tratar: a) problemas relacionados con la inadecuación de las normas de gobernanza y transparencia aplicadas por determinadas entidades de gestión colectiva, que con frecuencia da lugar a deficiencias en su gestión financiera; b) problemas derivados de la falta de preparación de determinadas entidades de gestión colectiva para conceder licencias multiterritoriales en línea, habida cuenta de los requisitos asociados a este tipo de actividad, y la sensación de inseguridad jurídica, que dificulta la agregación de repertorios de obras musicales.

Las opciones de actuación examinadas en lo que respecta a la gobernanza y la transparencia de las entidades de gestión colectiva fueron las siguientes:

– Mantener el statu quo (A1), confiando en la presión del mercado y los pares (incluida la autorregulación), no resolvería los problemas transfronterizos (por ejemplo, el control de flujos de derechos).

– Mejorar la aplicación efectiva (A2) de la legislación vigente de la UE y aumentar la coherencia a nivel nacional en la aplicación de sus principios no permitiría armonizar las condiciones de funcionamiento de las entidades de gestión colectiva. Quedarían sin resolver cuestiones que no entran en el ámbito de aplicación de los principios en vigor.

– La codificación de los principios vigentes (A3) plasmaría en la legislación los principios que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las decisiones de la Comisión en materia de defensa de la competencia y de la Recomendación 2005/737/CE, pero no abordaría los problemas detectados más recientemente en relación con la transparencia financiera y el control por los titulares de los derechos.

– Un marco de gobernanza y transparencia (A4) codificaría los principios en vigor y proporcionaría un marco reglamentario más elaborado en materia de gobernanza y transparencia, aumentando las posibilidades de control de las entidades de gestión colectiva.

En cuanto a la complejidad de la concesión de licencias colectivas de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea, se examinaron las siguientes opciones de actuación:

– En la opción de mantenimiento del statu quo (B1), el mercado interior seguiría fragmentado, puesto que la concesión de licencias de derechos para los servicios en línea continuaría siendo compleja y engorrosa.

– El pasaporte europeo de licencias (B2) promovería la agregación voluntaria de repertorios para la utilización en línea de obras musicales a escala de la UE y la concesión de licencias de derechos mediante infraestructuras multiterritoriales. Establecería normas comunes en la UE para todas las entidades de gestión colectiva que conceden licencias y crearía presión competitiva sobre las entidades para desarrollar prácticas más eficientes.

– La concesión directa de licencias paralelas (B3) permitiría a los titulares de derechos otorgar licencias directamente a los usuarios, sin tener que retirar sus derechos de las entidades que los gestionan. Fomentaría la competencia entre las entidades, pero no establecería un conjunto de normas mínimas comunes para las entidades concedentes ni daría pie necesariamente a la agregación de repertorios.

– La concesión de licencias colectivas ampliadas y el principio del país de origen (B4) establecería la presunción de que cada entidad de gestión colectiva tiene potestad para conceder licencias «globales» para los usos en línea que engloben la totalidad del repertorio, siempre que la entidad sea «representativa». Esta opción no proporcionaría ningún incentivo para que las entidades de gestión colectiva aumentaran su eficiencia, ni simplificaría la concesión de licencias multiterritoriales (debido a la posibilidad de excluirse de la gestión colectiva, lo que daría lugar a menudo a la desagregación de repertorios).

– Un portal centralizado (B5) permitiría a las entidades de gestión colectiva poner en común sus repertorios para la concesión de licencias multiterritoriales en una sola operación, coordinada a través del portal. Esta opción plantea importantes dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho de la competencia.

Después de sopesar cuidadosamente las ventajas e inconvenientes de cada uno de los enfoques, se seleccionaron las opciones A4 y B2.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.        Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 50, apartado 2, letra g), y en los artículos 53 y 62 del TFUE, ya que facilita la libre prestación de servicios. La introducción de normas esenciales de gobernanza y transparencia en las entidades de gestión colectiva protegería los intereses de los miembros y usuarios, lo que facilitaría y fomentaría la prestación de servicios transfronterizos de gestión colectiva, teniendo en cuenta en particular que las entidades suelen gestionar derechos de titulares de otros Estados miembros (también mediante los denominados acuerdos de representación que las entidades de gestión colectiva suelen celebrar con entidades de gestión colectiva establecidas en otros Estados miembros) y los flujos transfronterizos de derechos. Por otra parte, resolver la fragmentación de las normas aplicables a la gestión colectiva de derechos en Europa facilitará la libre circulación de todos aquellos servicios que se basan en contenidos protegidos por derechos de autor y derechos afines. En concreto, la adopción de medidas destinadas a simplificar la concesión de licencias multiterritoriales a proveedores de servicios en línea facilitará sustancialmente la distribución de las obras musicales en línea y el acceso a las mismas.

3.2.        Subsidiariedad y proporcionalidad

La intervención de la UE es necesaria en virtud del principio de subsidiariedad (artículo 5, apartado 3, del TFUE), ya que el marco jurídico a nivel nacional y de la UE ha demostrado ser insuficiente para resolver los problemas planteados. La Unión ya ha adoptado legislación que armoniza los principales derechos de los titulares que son gestionados por entidades de gestión colectiva[14] y considera que la gestión de esos derechos en el mercado interior debería efectuarse de una forma comparable, eficaz y transparente a través de las fronteras nacionales. Además, los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por lo tanto, pueden alcanzarse mejor a nivel de la UE, habida cuenta de la naturaleza transnacional de los problemas:

– Por lo que se refiere a la gobernanza y la transparencia, una parte significativa de los derechos recaudados por las entidades de gestión colectiva procede de repertorios no nacionales. El problema de los miembros que no pueden supervisar las actividades de su entidad se acentúa en el caso de los titulares de derechos extranjeros. Al no ser miembros de las entidades de gestión colectiva pertinentes, no están muy al tanto del proceso de toma de decisiones de las entidades que actúan en nombre de su propia entidad y su influencia en ese proceso es mínima. Para proteger los intereses de los titulares de derechos de la UE es imprescindible que todos los flujos de derechos, y en particular los flujos transfronterizos, sean transparentes y se registren. Es poco probable que, en el futuro, los Estados miembros garanticen la transparencia necesaria para que los titulares puedan ejercer sus derechos a través de las fronteras. La intervención de la UE es la única manera de garantizar el ejercicio de los derechos y, en particular, la recaudación y el reparto de los derechos de forma coherente en toda la UE.

– La concesión de licencias multiterritoriales para la utilización en línea de obras musicales es, por definición, de naturaleza transfronteriza. Conviene, por tanto, que las normas destinadas a garantizar el correcto funcionamiento de la concesión de licencias multiterritoriales se establezcan a nivel de la UE, puesto que los Estados miembros no están en condiciones de elaborar normas que regulen de manera homogénea las actividades transfronterizas de las entidades de gestión colectiva.

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad (artículo 5, apartado 4, del TUE), ya que no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos. Las normas propuestas en materia de gobernanza y transparencia codifican en gran medida la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia en relación con las decisiones adoptadas por la Comisión en el ámbito de la defensa de la competencia[15]. Asimismo, tienen en cuenta el tamaño de las entidades de gestión colectiva y permiten a los Estados miembros eximir a las más pequeñas del cumplimiento de determinadas obligaciones que podrían resultar desproporcionadas. Las normas relativas a la concesión de licencias multiterritoriales para la utilización en línea de obras musicales se limitan a los derechos de autor y constituyen los principios mínimos necesarios para hacer viable un sistema de licencias moderno y eficaz en la era digital y para garantizar la agregación de repertorios, incluidas las obras musicales menos conocidas y especializadas. A este respecto, se prevén salvaguardias adecuadas: por ejemplo, una entidad de gestión colectiva tendrá la posibilidad de elegir entre conceder ella misma licencias multiterritoriales de su repertorio o confiar esta tarea a otras entidades; igualmente, los autores no estarán obligados a mantenerse en una entidad que no esté dispuesta a conceder licencias multiterritoriales directamente ni a permitir a otra entidad hacerlo en su nombre.

3.3.        Instrumento elegido

La Comisión propone una directiva. Ello se ajusta a los requisitos del artículo 50, apartado 2, letra g), y de los artículos 53 y 62 del TFUE. Asimismo, una directiva aporta la flexibilidad necesaria en cuanto a los medios para alcanzar los objetivos enunciados y tiene en cuenta el hecho de que los Estados miembros aplican enfoques diferentes en cuanto a la forma jurídica de las entidades de gestión colectiva y su supervisión.

3.4.        Explicación de la propuesta

3.4.1.     Ámbito de aplicación y definiciones

El título I contiene disposiciones generales sobre el objeto (artículo 1), el ámbito de aplicación (artículo 2) y las definiciones (artículo 3). La Directiva es aplicable a: i) la gestión de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor por las entidades de gestión colectiva, independientemente del sector en que operen estas entidades (título II)[16], y ii) la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales por las entidades de gestión colectiva de los autores (título III). Los títulos I y II son también aplicables a las entidades que otorgan licencias multiterritoriales de conformidad con el título III.

3.4.2.     Entidades de gestión colectiva

El título II establece las normas de organización y transparencia aplicables a todos los tipos de entidades de gestión colectiva.

El capítulo 1 prevé normas relativas a la composición y la organización de las entidades de gestión colectiva. El artículo 4 establece ciertos requisitos que deben aplicarse a las relaciones entre las entidades de gestión colectiva y los titulares de derechos. El artículo 5 garantiza que los titulares de los derechos puedan autorizar a la entidad de su elección la gestión de sus derechos y puedan retirar dicha autorización parcial o completamente. Las entidades deben basar en criterios objetivos sus normas en materia de adhesión y participación en el proceso interno de toma de decisiones. (artículo 6) El artículo 7 establece las facultades mínimas de la asamblea general de los miembros. En virtud del artículo 8, las entidades de gestión colectiva deben establecer una función de supervisión que permita a sus miembros realizar un seguimiento y control de la gestión, respetando al mismo tiempo los distintos mecanismos institucionales vigentes en los Estados miembros. El artículo 9 impone determinadas obligaciones para garantizar una gestión prudente y adecuada de las entidades.

El capítulo 2 expone las normas en materia de gestión financiera de las entidades de gestión colectiva:

– los ingresos recaudados por la explotación de los derechos representados deben separarse de los activos propios de la entidad y gestionarse en condiciones estrictas (artículo 10);

– las entidades de gestión colectiva deben especificar en sus acuerdos con los titulares de derechos las deducciones aplicables y garantizar a los titulares y a los miembros un acceso equitativo a los servicios sociales, culturales o educativos que financie con las deducciones (artículo 11);

– las entidades de gestión colectiva deben pagar sin demoras injustificadas las cantidades exactas adeudadas a los titulares de derechos y procurar identificar a los titulares de derechos (artículo 12).

El capítulo 3 establece el requisito de no discriminación en la gestión de derechos por parte de una entidad de gestión colectiva en nombre de otra entidad, en virtud de un acuerdo de representación (artículo 13). No es posible deducir los importes adeudados a otra entidad sin su consentimiento expreso y los pagos a otras entidades deben hacerse con exactitud (artículo 14).

El capítulo 4 obliga a las entidades de gestión colectiva y a los usuarios a negociar de buena fe. Las tarifas deben basarse en criterios objetivos y reflejar el valor comercial de los derechos negociados y del servicio efectivo prestado por la entidad (artículo 15).

El capítulo 5 (transparencia e información) exige los siguientes niveles de información a las entidades de gestión colectiva:

– informar a los titulares de derechos sobre los importes recaudados y abonados, los honorarios percibidos en concepto de gestión y otras deducciones aplicadas (artículo 16);

– informar a otras entidades de gestión colectiva sobre los derechos gestionados en virtud de acuerdos de representación (artículo 17);

– proporcionar información, previa solicitud, a los titulares de derechos, a otras entidades y a los usuarios (artículo 18);

– hacer pública información sobre la organización y el funcionamiento de la entidad (artículo 19);

– publicar anualmente un informe de transparencia, que incluya los principios de gobernanza y su aplicación, los estados financieros, etc. (artículo 20).

3.4.3.     Licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales concedidas por las entidades de gestión colectiva

El título III establece las condiciones que las entidades de gestión colectiva deben respetar cuando presten servicios de concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales (artículo 21):

– ser capaces de tratar con eficiencia y transparencia los datos necesarios para la explotación de las licencias (por ejemplo, identificación de su repertorio musical, control de su utilización), utilizando una base de datos evolutiva y reconocida, que contenga los datos necesarios (artículo 22);

– ser transparentes en lo que respecta al repertorio de música en línea que representen (artículo 23);

– ofrecer a los titulares de derechos y a otras entidades la posibilidad de corregir los datos pertinentes y garantizar su exactitud (artículo 24);

– controlar la utilización efectiva de las obras objeto de licencia, siendo capaces de procesar informes sobre el uso y la facturación; deben instaurarse procedimientos que permitan al usuario impugnar la exactitud de las facturas (por ejemplo, para evitar la doble facturación); cuando existan, conviene utilizar normas sectoriales adecuadas (artículo 25);

– pagar sin demora a los titulares de derechos y a otras entidades de gestión colectiva y suministrarles información sobre las obras utilizadas y los datos financieros relacionados con sus derechos (por ejemplo, importes recaudados, deducciones efectuadas) (artículo 26).

Las entidades de gestión colectiva podrán decidir no conceder licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales, pero seguir concediendo licencias nacionales para sus propios repertorios y/o licencias nacionales para los repertorios de otras entidades mediante acuerdos de representación recíproca. No obstante, para garantizar que los repertorios puedan agregarse fácilmente en beneficio de los proveedores de servicios de música que deseen ofrecer un servicio lo más completo posible en toda Europa, y en interés de la diversidad cultural y de los consumidores en general, se aplicarán salvaguardias específicas para garantizar que los repertorios de todas las entidades puedan ser objeto de licencias multiterritoriales:

– una entidad de gestión colectiva podrá solicitar a otra entidad que conceda licencias multiterritoriales y multirrepertorio que represente su repertorio, sobre una base no exclusiva y no discriminatoria, a efectos de la concesión de licencias multiterritoriales (artículo 28); la entidad que reciba la solicitud no podrá negarse si ya representa (o si se ofrece a representar) el repertorio de una o varias entidades de gestión colectiva a estos mismos efectos (artículo 29);

– tras un período transitorio, los titulares de derechos podrán conceder licencias (directamente o a través de otro intermediario) de sus propios derechos en línea si su entidad no concede licencias multiterritoriales ni celebra los acuerdos de representación mencionados (artículo 30).

Las entidades de gestión colectiva estarán autorizadas a externalizar servicios relacionados con la concesión de licencias multiterritoriales, sin perjuicio de su responsabilidad para con los titulares de derechos, los proveedores de servicios en línea u otras entidades de gestión colectiva (artículo 27). El título III debe aplicarse también a las filiales de las entidades de gestión colectiva contempladas en ese título (artículo 31).

Con objeto de alcanzar el grado de flexibilidad necesario para fomentar la concesión de licencias a servicios en línea innovadores (es decir, que lleven a disposición del público menos de tres años), las entidades de gestión colectiva podrán conceder dichas licencias sin estar obligadas a utilizarlas como precedente para la determinación de las condiciones de otras licencias (artículo 32). Con carácter excepcional, las entidades de gestión colectiva no tendrán que cumplir lo dispuesto en el título III cuando concedan licencias multiterritoriales a organismos de radiodifusión por la utilización en línea de sus programas de radio o televisión que contengan obras musicales (artículo 33).

3.4.4.     Medidas coercitivas

En virtud del título IV, las entidades de gestión colectiva deben poner a disposición de sus miembros y de los titulares de derechos procedimientos de reclamación y de resolución de litigios (artículo 34). También deben estar disponibles mecanismos que permitan resolver conflictos relativos a las condiciones de concesión de licencias entre los usuarios y las entidades de gestión colectiva (artículo 35). Por último, algunos tipos de conflictos, en relación con las licencias multiterritoriales, entre las entidades de gestión colectiva y los usuarios, los titulares de derechos u otras entidades podrán someterse a un sistema alternativo de resolución de litigios, independiente e imparcial (artículo 36).

Los Estados miembros deben designar a las autoridades competentes facultadas para (artículo 39): a) administrar los procedimientos de reclamación (artículo 37); b) imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias (artículo 38), y c) supervisar la aplicación del título III (artículo 40). No obstante, el artículo 39 no impone a los Estados miembros la obligación de crear autoridades de supervisión independientes dedicadas específicamente a vigilar a las entidades de gestión colectiva.

3.4.5      Derechos fundamentales y considerandos específicos

La propuesta prevé garantías efectivas con respecto a la aplicación de los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Las garantías que deben ofrecer las entidades de gestión colectiva por lo que se refiere a su gobernanza y las condiciones aplicables a la concesión de licencias multiterritoriales transfronterizas de derechos en línea sobre obras musicales limitarán su libertad de empresa, tal como se define en la Carta, con respecto a la situación actual. Sin embargo, estas restricciones respetarían las condiciones previstas en la Carta, que prevé la posibilidad de limitar el ejercicio de estas libertades en determinadas circunstancias. Las restricciones son necesarias para proteger los intereses de los miembros, los titulares de derechos y los usuarios y para fijar normas mínimas de calidad para el ejercicio, por las entidades de gestión colectiva, de su libertad de prestar servicios de concesión de licencias multiterritoriales para la utilización en línea de obras musicales en el mercado interior.

Debido a la complejidad y al ámbito de aplicación de la propuesta, los Estados miembros deben transmitir un cuadro de correspondencias entre las disposiciones de su legislación nacional y las de la Directiva.

4.           INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión Europea.

2012/0180 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 50, apartado 2, letra g), y sus artículos 53 y 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[17],

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       Las directivas adoptadas en el ámbito de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor ya proporcionan un elevado nivel de protección a los titulares de derechos y, por ende, un marco para la explotación de los contenidos amparados por estos derechos. Contribuyen a desarrollar y mantener la creatividad. En un mercado interior en el que la competencia no esté falseada, la protección de la innovación y de la creación intelectual también fomenta la inversión en servicios y productos innovadores.

(2)       Para la difusión de contenidos protegidos por derechos de autor y derechos afines y los servicios conexos, incluidos los libros, las producciones audiovisuales y las grabaciones musicales, es preciso que los diferentes titulares de derechos de autor y derechos afines, es decir, los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores y editores, concedan una licencia sobre estos derechos. Corresponde normalmente a los titulares elegir entre la gestión individual y la gestión colectiva de sus derechos. La gestión de los derechos de autor y derechos afines comprende la concesión de licencias a los usuarios, la auditoría de los licenciatarios y el seguimiento de la explotación de los derechos, la protección de los derechos de autor y derechos afines, el cobro de los ingresos derivados de la explotación de los derechos y la distribución de las cantidades a abonar a los titulares de derechos. Las entidades de gestión colectiva posibilitan la remuneración de los titulares de derechos por usos que los propios titulares no podrían controlar o hacer respetar, en particular en mercados no nacionales. Además, desempeñan un importante papel social y cultural como promotoras de la diversidad de las expresiones culturales, al facilitar el acceso al mercado de los repertorios menores y menos populares. En virtud del artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Unión debe tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

(3)       Las entidades de gestión colectiva establecidas en la Unión deben cumplir, como proveedores de servicios, los requisitos nacionales contemplados en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior[18], orientada a crear un marco jurídico para garantizar la libertad de establecimiento y la libre circulación de los servicios entre los Estados miembros. Ello implica que las entidades de gestión colectiva deben tener libertad para prestar sus servicios a escala transfronteriza, para representar a los titulares de derechos que residan o estén establecidos en otros Estados miembros o para conceder licencias a los usuarios residentes o establecidos en otros Estados miembros.

(4)       Existen diferencias importantes entre las normas nacionales que regulan el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, en particular por lo que respecta a su transparencia y su obligación de rendir cuentas a sus miembros y a los titulares de derechos. Aparte de las dificultades que experimentan los titulares de derechos no nacionales para ejercer sus derechos y de una gestión financiera de los ingresos recaudados que con demasiada frecuencia deja mucho que desear, los problemas de funcionamiento de las entidades de gestión colectiva les impiden explotar con eficiencia los derechos de autor y derechos afines en el mercado interior, en detrimento tanto de los miembros de las entidades como de los titulares de derechos y los usuarios. Estas dificultades no se presentan en el caso de los proveedores independientes de servicios de gestión, que se ocupan, en calidad de agentes, de la gestión comercial de los derechos de sus titulares, los cuales no ejercen en este caso derechos de afiliación.

(5)       La necesidad de mejorar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva ya se había señalado anteriormente. La Recomendación 2005/737/CE de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea[19], establecía una serie de principios, como la libertad de los titulares de los derechos de elegir su entidad de gestión colectiva, la igualdad de trato de todas las categorías de titulares de derechos y el reparto equitativo de los derechos recaudados. Asimismo, invitaba a las entidades de gestión colectiva a facilitar a los usuarios información suficiente sobre las tarifas aplicables y el repertorio antes de las negociaciones. Por último, contenía recomendaciones sobre rendición de cuentas, representación de los titulares de derechos en los órganos decisorios de las entidades de gestión colectiva y resolución de litigios. La Recomendación 2005/737/CE de la Comisión era, sin embargo, un instrumento no vinculante, de alcance limitado, por lo que tuvo un seguimiento desigual.

(6)       La protección de los intereses de los miembros de las entidades de gestión colectiva, de los titulares de derechos y de terceros exige la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de gestión de derechos de autor y de concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales, con objeto de disponer de garantías equivalentes en toda la Unión. Por consiguiente, la presente Directiva se basa en el artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado.

(7)       La presente Directiva debe tener por objeto la coordinación de las normas nacionales relativas al acceso de las entidades de gestión colectiva a la actividad de gestión de los derechos de autor y derechos afines, las modalidades de gobernanza de estas entidades y su marco de supervisión por lo que se basa también en el artículo 53, apartado 1, del Tratado. Además, puesto que se trata de un sector que ofrece servicios en toda la Unión, la presente Directiva se basa igualmente en el artículo 62 del Tratado.

(8)       Con el fin de velar por que los titulares de derechos de autor y derechos afines puedan beneficiarse plenamente del mercado interior cuando sus derechos sean gestionados colectivamente y por que su libertad de ejercer estos derechos no se vea indebidamente limitada, es necesario prever la inclusión de salvaguardias adecuadas en los documentos constitutivos de las entidades de gestión colectiva. Por otra parte, de conformidad con la Directiva 2006/123/CE, las entidades de gestión colectiva no deben establecer discriminaciones, directa o indirectamente, entre los titulares de derechos por motivos de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento, cuando presten sus servicios de gestión.

(9)       La libertad de prestar y recibir servicios de gestión colectiva a escala transfronteriza implica que los titulares de derechos puedan elegir libremente la entidad de gestión colectiva encargada de la gestión de sus derechos (por ejemplo, los derechos de ejecución pública o de radiodifusión) o categorías de derechos (por ejemplo, la comunicación interactiva con el público), siempre y cuando la entidad ya gestione estos tipos o categorías de derechos. También implica que los titulares de derechos puedan retirar fácilmente sus derechos o categorías de derechos de una entidad de gestión colectiva y confiarlos o transferirlos, en su totalidad o parcialmente, a otra entidad de gestión colectiva u entidad, independientemente del Estado miembro de residencia o de la nacionalidad de la entidad de gestión colectiva o del titular de los derechos. Las entidades de gestión colectiva que gestionan diferentes tipos de obras y prestaciones, como las obras literarias, musicales o fotográficas, deben ofrecer también esta flexibilidad a los titulares de derechos en lo que respecta a la gestión de diferentes tipos de obras y otras prestaciones. Deben informar a los titulares de derechos de esta posibilidad y permitirles recurrir a ella de la forma más fácil posible. Por último, la presente Directiva no debe afectar a la posibilidad de que los titulares de derechos gestionen sus derechos de forma individual, también para usos no comerciales.

(10)     La adhesión a una entidad de gestión colectiva debe basarse en criterios objetivos y no discriminatorios, en particular en el caso de los editores que, en virtud de un acuerdo sobre explotación de derechos, tengan derecho a una parte de los ingresos procedentes de los derechos gestionados por las entidades de gestión colectiva y a percibir dichos ingresos de la entidad.

(11)     Las entidades de gestión colectiva deben actuar en el mejor interés de sus miembros. Por consiguiente, es importante prever sistemas que permitan a los miembros de estas entidades ejercer sus derechos de afiliación participando en el proceso de toma de decisiones de las mismas. La representación de las diferentes categorías de miembros en el proceso de toma de decisiones debe ser equitativa y equilibrada. La eficacia de las normas relativas a la asamblea general de los miembros de las entidades de gestión colectiva puede verse menoscabada si no existen disposiciones sobre las modalidades de celebración de esta asamblea. Así pues, es necesario velar por que la asamblea general se convoque periódicamente, y como mínimo una vez al año, y por que las decisiones más importantes de la entidad sean adoptadas por la asamblea general.

(12)     Los miembros de las entidades de gestión colectiva deben poder participar y votar en la asamblea general. El ejercicio de esos derechos solo puede estar sujeto a restricciones equitativas y proporcionadas. Debe facilitarse el ejercicio de los derechos de voto.

(13)     Debe permitirse a los miembros participar en el control de la gestión de las entidades de gestión colectiva. Con este fin, las entidades deben incluir una función de supervisión adaptada a su estructura organizativa y los miembros deben estar representados en el órgano que ejerza esta función. Para no imponer una carga excesiva a las entidades de gestión colectiva más pequeñas y garantizar que las obligaciones derivadas de la presente Directiva sean proporcionadas, es conveniente que, cuando lo estimen necesario, los Estados miembros puedan eximir a las entidades de gestión colectiva más pequeñas de la obligación de organizar esta función de supervisión.

(14)     En aras de una gestión adecuada, la alta dirección de una entidad de gestión colectiva debe ser independiente. Los gestores y directores ejecutivos deben estar obligados a declarar anualmente a la entidad de gestión colectiva los posibles conflictos entre sus intereses y los de la entidad.

(15)     Las entidades de gestión colectiva recaudan, gestionan y reparten los ingresos procedentes de la explotación de los derechos que les son confiados por sus titulares. Estos ingresos han de pagarse en última instancia a los titulares de derechos, que pueden ser miembros de esa entidad o de otra. Por tanto, es importante que las entidades de gestión colectiva actúen con la máxima diligencia al recaudar, gestionar y distribuir esos ingresos. Solo es posible repartir con exactitud los ingresos si las entidades de gestión colectiva mantienen registros adecuados de sus miembros, de las licencias y de la utilización de las obras y otras prestaciones. En su caso, los datos deben ser facilitados por los titulares de derechos y los usuarios y verificados por las entidades de gestión colectiva. Las entidades de gestión colectiva deben gestionar los importes recaudados y a abonar a los titulares de derechos separadamente de sus propios activos y, en caso de que los inviertan a la espera de su distribución a los beneficiarios, deben hacerlo de conformidad con la política de inversión decidida por la asamblea general. A fin de mantener un nivel elevado de protección de los derechos de los titulares y de velar por que estos se beneficien de los ingresos que puedan derivarse de la explotación de dichos derechos, las inversiones realizadas y mantenidas por las entidades de gestión colectiva deben gestionarse con arreglo a criterios que obliguen a la entidad a actuar con prudencia, permitiéndole al mismo tiempo decidir sobre la política de inversión más segura y eficiente. De esta forma, las entidades de gestión colectiva podrán optar por una asignación de activos que se adecue a la naturaleza y duración específicas de toda exposición al riesgo de los ingresos de derechos invertidos y que no cause indebidamente merma de los ingresos a abonar a los titulares de derechos. Por otra parte, con el fin de que los importes a abonar a los titulares de derechos se distribuyan de manera adecuada y eficaz, es necesario exigir a las entidades de gestión colectiva que adopten medidas razonables con diligencia y buena fe para identificar y localizar a los titulares pertinentes. Asimismo, resulta oportuno prever que los miembros de las entidades de gestión colectiva aprueben normas que regulen las situaciones en las que, al no ser identificados o localizados los titulares de los derechos, no pueda procederse al reparto de los importes recaudados.

(16)     Puesto que los titulares de derechos deben ser remunerados por la explotación de sus derechos, es importante que toda deducción, aparte de los honorarios en concepto de gestión o de las deducciones contempladas en la legislación nacional, sea aprobada por los miembros de las entidades de gestión colectiva y que estas actúen con transparencia frente a los titulares de derechos en lo que respecta a las normas que regulan dichas deducciones. Estos titulares de derechos deben tener acceso de manera no discriminatoria a cualquier servicio social, cultural o educativo financiado mediante las deducciones. No obstante, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la legislación nacional relativa a todos los aspectos que no queden regulados por la misma.

(17)     Las entidades de gestión colectiva pueden gestionar derechos y recaudar ingresos procedentes de su explotación («ingresos de derechos») en virtud de acuerdos de representación con otras entidades. Para proteger los derechos de los miembros de otras entidades de gestión colectiva, las entidades no deben distinguir entre los derechos que gestionan en virtud de acuerdos de representación y aquellos que gestionan directamente para los titulares de los mismos. Tampoco deben poder aplicar deducciones a los ingresos de derechos recaudados en nombre de otra entidad de gestión colectiva sin el consentimiento expreso de esta.

(18)     Resulta especialmente importante que la concesión de licencias se realice en el marco de unas condiciones comerciales equitativas, a fin de que los usuarios puedan explotar bajo licencia las obras y otras prestaciones protegidas cuyos derechos represente la entidad de gestión colectiva y de garantizar la remuneración de los titulares de derechos. Las entidades de gestión colectiva y los usuarios deben, por tanto, negociar de buena fe la concesión de licencias y aplicar unas tarifas determinadas sobre la base de criterios objetivos.

(19)     A fin de reforzar la confianza de los titulares de derechos, de los usuarios y de otras entidades de gestión colectiva en los servicios de gestión prestados por estas entidades, debe obligarse a cada entidad de gestión colectiva a establecer medidas específicas de transparencia. Así pues, cada entidad debe comunicar a los diferentes titulares de derechos los importes percibidos y las correspondientes deducciones efectuadas. Asimismo, debe suministrar suficiente información, en particular de tipo financiero, a otras entidades de gestión colectiva cuyos derechos gestione a través de un acuerdo de representación. Cada entidad de gestión colectiva debe hacer pública información suficiente que permita a los titulares de derechos, los usuarios y otras entidades de gestión colectiva comprender su estructura y su funcionamiento. Las entidades de gestión colectiva deben, en particular, comunicar a los titulares de derechos, a los usuarios y a otras entidades de gestión colectiva el alcance de su repertorio y las normas que aplican en materia de honorarios, deducciones y tarifas.

(20)     A fin de que los titulares de derechos puedan controlar el funcionamiento de sus entidades de gestión colectiva y comparar sus resultados respectivos, las entidades deben publicar un informe anual de transparencia que incluya información financiera auditada y comparable en relación con las actividades específicas de dichas entidades. Asimismo, deben publicar anualmente un informe especial sobre la utilización de las cantidades destinadas a servicios sociales, culturales y educativos. Para no imponer una carga excesiva a las entidades más pequeñas y garantizar que las obligaciones derivadas de la presente Directiva sean proporcionadas, es conveniente que los Estados miembros puedan, cuando lo estimen necesario, eximir a las entidades de menor tamaño de determinadas obligaciones de transparencia.

(21)     Los proveedores de servicios en línea que utilicen obras musicales, como los servicios que permiten a los consumidores descargar o escuchar música en modo streaming, así como otros servicios que proporcionan acceso a películas o juegos en los que la música es un elemento importante, deben obtener previamente el derecho a utilizar tales obras. En virtud de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información[20], es necesaria una licencia para cada uno de los derechos en la explotación en línea de obras musicales. Estos derechos son el derecho exclusivo de reproducción y el derecho exclusivo de comunicación al público de obras musicales, que incluye el derecho de puesta a disposición. Pueden ser gestionados por los propios titulares de derechos, es decir los autores o editores de música, o por entidades de gestión colectiva que presten servicios de gestión colectiva a los titulares de los derechos. Los derechos de los autores relativos a la reproducción y comunicación al público pueden ser gestionados por entidades de gestión colectiva diferentes. Por otra parte, cuando varias personas tienen derechos sobre una misma obra, es posible que hayan autorizado a distintas entidades a conceder licencias sobre sus partes respectivas de derechos. Todo usuario que desee prestar un servicio en línea que ofrezca una amplia gama de obras musicales a los consumidores debe agregar los derechos de los diferentes titulares y entidades de gestión colectiva sobre las obras.

(22)     Si bien Internet no conoce fronteras, el mercado de servicios de música en línea en la UE sigue fragmentado y el mercado único aún no se ha logrado plenamente. La complejidad y la dificultad inherentes a la gestión colectiva de derechos en Europa ha exacerbado, en una serie de casos, la fragmentación del mercado digital europeo de servicios de música en línea. Esta situación contrasta claramente con el rápido crecimiento de la demanda de acceso a contenidos digitales y a los servicios innovadores asociados, incluso a escala transfronteriza.

(23)     La Recomendación 2005/737/CE de la Comisión promovía un nuevo marco reglamentario mejor adaptado a la gestión, a nivel de la Unión, de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de la prestación de servicios legales de música en línea. Reconocía que, en la era de la explotación en línea de obras musicales, los usuarios comerciales necesitan una política de concesión de licencias acorde con la ubicuidad del entorno en línea y que además sea multiterritorial. Sin embargo, debido a su carácter voluntario, la Recomendación no ha sido suficiente para fomentar la generalización de las licencias multiterritoriales de los derechos en línea sobre obras musicales, ni para responder a las demandas específicas en este ámbito.

(24)     En el sector de la música en línea, en el que la gestión colectiva de los derechos de autor sobre una base territorial sigue siendo la norma, es fundamental crear condiciones que favorezcan la máxima eficacia en las prácticas de concesión de licencias por las entidades de gestión colectiva en un contexto cuya dimensión transfronteriza es cada día más importante. Procede, por tanto, prever un conjunto de normas que coordinen las condiciones básicas de concesión de licencias colectivas multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales por las entidades de gestión colectiva. Estas disposiciones deben garantizar el nivel mínimo de calidad de los servicios transfronterizos prestados por las entidades de gestión colectiva, especialmente en términos de transparencia del repertorio representado y la exactitud de los flujos financieros relacionados con la explotación de los derechos. Deben establecer igualmente un marco que facilite la agregación voluntaria de repertorios musicales, reduciendo, de este modo, el número de licencias que necesitan los usuarios para prestar un servicio multiterritorial. Estas disposiciones deben permitir a una entidad de gestión colectiva solicitar a otra que represente su repertorio sobre una base multiterritorial cuando ella misma no pueda cumplir los requisitos. Conviene imponer a la entidad solicitada la obligación de aceptar el mandato de la entidad solicitante, a condición de que agregue los repertorios y conceda o se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales. El desarrollo de servicios legales de música en línea en toda la Unión debe también contribuir a la lucha contra la piratería.

(25)     La disponibilidad de información exacta y completa sobre las obras musicales, los titulares de derechos y los derechos que cada entidad de gestión colectiva está autorizada a representar en un determinado Estado miembro reviste especial importancia para la eficacia y transparencia del proceso de autorización, para el control posterior de la explotación de los derechos objeto de licencia y la facturación a los proveedores de servicios, y para la distribución de los importes a abonar a los titulares de derechos. Por esta razón, las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de obras musicales deben estar en condiciones de procesar estos datos detallados con rapidez y precisión. Para ello deben utilizar bases de datos continuamente actualizadas sobre la titularidad de los derechos objeto de licencia multiterritorial que permitan la identificación de las obras, los derechos, los titulares de derechos y los Estados miembros que una entidad de gestión colectiva está autorizada a representar. Esas bases de datos también deben ayudar a cotejar la información sobre las obras con la información sobre los fonogramas o sobre cualquier otro soporte al que se haya incorporado la obra. Asimismo, es importante velar por que los licenciatarios potenciales y los titulares de derechos tengan acceso a la información que necesiten para identificar el repertorio que las entidades de gestión colectiva representan, sin perjuicio de las medidas que estas entidades puedan adoptar para proteger la exactitud y la integridad de los datos, controlar su reutilización y proteger los datos personales y la información sensible desde el punto de vista comercial.

(26)     A fin de velar por la máxima exactitud de los datos relativos al repertorio musical que procesan, las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales sobre obras musicales deben estar obligadas a actualizar sus bases de datos continuamente y sin demora. Deben establecer procedimientos fácilmente accesibles que permitan a los titulares de derechos y a otras entidades de gestión colectiva cuyos repertorios puedan representar comunicarles toda imprecisión que sus bases de datos puedan contener con respecto a las obras que poseen o controlan, incluidos los derechos –totales o parciales– y los Estados miembros a que se refiere el mandato otorgado. Asimismo, deben tener la capacidad de procesar electrónicamente el registro de las obras y las autorizaciones para gestionar derechos. Dada la importancia de la informatización para un tratamiento rápido y eficaz de los datos, las entidades de gestión colectiva deben prever la utilización de medios electrónicos para la comunicación estructurada de dicha información por los titulares de derechos. En la medida de lo posible, las entidades de gestión colectiva deben velar por que tales medios electrónicos tengan en cuenta las normas o las prácticas sectoriales pertinentes desarrolladas a nivel internacional o a nivel de la Unión.

(27)     La tecnología digital permite a las entidades de gestión colectiva realizar un seguimiento automatizado de la utilización por el licenciatario de las obras musicales autorizadas y facilita la facturación. Las normas sectoriales en materia de utilización de la música, información sobre ventas y facturación son fundamentales para mejorar la eficiencia del intercambio de datos entre las entidades de gestión colectiva y los usuarios. El control de la utilización de las licencias debe respetar los derechos fundamentales, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar y a la protección de datos. Para que estas mejoras de eficiencia se traduzcan en una agilización de la gestión financiera y, en última instancia, de los pagos a los titulares de derechos, debe obligarse a las entidades de gestión colectiva a proceder sin demora a la facturación a los prestadores de servicios y al reparto de los importes a abonar a los titulares de derechos. Para que este requisito sea eficaz, es necesario que los licenciatarios hagan lo posible por facilitar a las entidades de gestión colectiva informes precisos y puntuales sobre la utilización de las obras. No debe obligarse a las entidades de gestión colectiva a aceptar informes de los usuarios en formatos propietarios cuando existan normas sectoriales de uso generalizado.

(28)     A fin de prestar servicios de gestión de elevada calidad, las entidades de gestión colectiva que conceden licencias colectivas multiterritoriales necesitan acceder a grandes cantidades de datos, explotarlos y disponer de una gran capacidad técnica. No debe impedirse a las entidades de gestión colectiva la externalización de servicios relativos a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales, siempre que su responsabilidad con respecto a los titulares de los derechos, los proveedores de servicios en línea u otras entidades de gestión colectiva no se vea afectada y que se respeten las obligaciones en materia de protección de datos establecidas en el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[21]. Compartir o consolidar capacidades administrativas debe ayudar a las entidades de gestión colectiva a mejorar los servicios de gestión y a racionalizar las inversiones en herramientas de gestión de datos.

(29)     La agregación de diferentes repertorios musicales para la concesión de licencias multiterritoriales facilita el proceso de concesión de licencias y, al poner todos los repertorios a disposición del mercado para la concesión de licencias multiterritoriales, refuerza la diversidad cultural y contribuye a reducir el número de transacciones que debe realizar un proveedor de servicios en línea para ofrecer ese servicio. La agregación de repertorios debe facilitar el desarrollo de nuevos servicios en línea, además de permitir reducir los costes de transacción que repercuten en los consumidores. Por lo tanto, debe animarse a las entidades de gestión colectiva que no deseen o no puedan conceder licencias multiterritoriales directamente sobre su propio repertorio a encomendar voluntariamente a otras entidades la tarea de gestionar su repertorio en condiciones no discriminatorias. Cuando se proceda a esta solicitud, la entidad de gestión colectiva solicitada debe estar obligada a aceptar el mandato, a condición de que agregue repertorios y conceda o se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales. Además, la exclusividad de los acuerdos sobre licencias multiterritoriales restringiría las opciones de los usuarios que deseen obtener licencias multiterritoriales, así como las de las entidades de gestión colectiva que busquen servicios de administración de su repertorio sobre una base multiterritorial. Por consiguiente, todos los acuerdos de representación entre entidades de gestión colectiva que prevean la concesión de licencias multiterritoriales deben celebrarse en condiciones de no exclusividad.

(30)     Es especialmente importante para los titulares de derechos que las condiciones con arreglo a las cuales las entidades de gestión colectiva gestionan los derechos en línea que han sido autorizadas a representar sean transparentes. Las entidades de gestión colectiva deben, por tanto, proporcionar información suficiente a sus titulares de derechos sobre las principales condiciones de cualquier acuerdo por el que se encomiende a otra entidad de gestión colectiva la representación de sus derechos de música en línea a efectos de la concesión de licencias multiterritoriales.

(31)     Es también importante exigir a toda entidad de gestión colectiva que conceda o se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales que acepte representar el repertorio de las entidades de gestión colectiva que decidan no hacerlo directamente. Para que este requisito no sea desproporcionado y no exceda de lo necesario, la entidad de gestión colectiva solicitada solo debe estar obligada a aceptar el mandato de representación si la solicitud se limita a los derechos en línea o a las categorías de derechos en línea que representa. Por otra parte, este requisito solo debe aplicarse a las entidades de gestión colectiva que agreguen repertorios y no debe hacerse extensivo a las que otorguen licencias multiterritoriales únicamente sobre su propio repertorio. Tampoco debe aplicarse a las entidades de gestión colectiva que se limiten a agregar derechos sobre unas mismas obras con el fin de poder conceder licencias, conjuntamente, de derechos de reproducción y de comunicación al público de tales obras. Todo acuerdo en virtud del cual una entidad de gestión colectiva delegue en otra u otras entidades la concesión de licencias multiterritoriales sobre su propio repertorio musical con vistas a su utilización en línea no debe impedir a aquella seguir concediendo licencias limitadas al territorio del Estado miembro en que esté establecida, sobre su propio repertorio y sobre cualquier otro repertorio que pueda estar autorizada a representar en ese Estado miembro.

(32)                 Los objetivos y la eficacia de las normas relativas a la concesión de licencias multiterritoriales por las entidades de gestión colectiva se verían comprometidos en gran medida si los titulares de derechos no pudieran ejercer estos derechos mediante la concesión de licencias multiterritoriales cuando la entidad a la que hayan confiado sus derechos no conceda ni se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales, ni desee encomendar a otra entidad esta tarea. Por esta razón, es importante que, en tales circunstancias, los titulares de derechos puedan ejercer el derecho a conceder las licencias multiterritoriales solicitadas por los proveedores de servicios en línea directamente o a través de otra u otras partes, sin tener que retirar sus derechos de la entidad de gestión colectiva.

(33)     En interés del mercado en línea, obligaciones clave relativas al acceso a la información, al tratamiento de los datos, a la facturación y a la capacidad para el pago deben ser también aplicables a toda entidad que sea propiedad, en su totalidad o en parte, de una entidad de gestión colectiva y que conceda o se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales.

(34)     En un entorno digital, las entidades de gestión colectiva deben conceder periódicamente licencias sobre su repertorio para formas de explotación y modelos de negocio totalmente novedosos. En tales casos y a fin de favorecer, lo más rápidamente posible, unas condiciones propicias para el desarrollo de estas licencias, conviene proporcionar a las entidades de gestión colectiva la flexibilidad necesaria para otorgar licencias individualizadas e innovadoras, sin el riesgo de que se utilicen como precedente para la determinación de las condiciones de otros tipos diferentes de licencias.

(35)     Los organismos de radiodifusión recurren generalmente a una entidad de gestión colectiva local para obtener la licencia que necesitan para la emisión de programas de radio y televisión que incluyen obras musicales. Esta licencia a menudo se limita a las actividades de radiodifusión. Sería necesaria una licencia para los derechos en línea sobre las obras musicales que permitiera que estas emisiones de radio o televisión estuvieran también disponibles en línea. Con objeto de facilitar la concesión de licencias de derechos de música en línea a efectos de la retransmisión simultánea y en diferido en línea de emisiones de radio y televisión, es necesario prever una excepción a las normas habitualmente aplicables a la concesión de licencias multiterritoriales para la utilización en línea de obras musicales. Esta excepción debería limitarse a lo necesario para permitir el acceso a programas de radio o televisión en línea y al material que tenga una relación clara y subordinada con la emisión original y haya sido producido con el fin de completar, previsualizar o volver a ver dicho programa de radio o televisión. La excepción debe aplicarse sin dar lugar a un falseamiento de la competencia con otros servicios que permiten a los consumidores acceder a obras audiovisuales o musicales en línea, o a prácticas restrictivas, como el reparto de mercados o clientes, vulnerando los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(36)     Es necesario velar por una aplicación efectiva de las disposiciones de Derecho interno adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Las entidades de gestión colectiva deben ofrecer a sus miembros procedimientos específicos para la tramitación de las reclamaciones y la resolución de litigios. Estos procedimientos también deben ponerse a disposición de otros titulares de derechos representados por la entidad. Resulta igualmente oportuno velar por que los Estados miembros establezcan organismos independientes, imparciales y eficaces de resolución de litigios, capaces de resolver conflictos comerciales entre entidades de gestión colectiva y usuarios en relación con las condiciones vigentes o previstas de concesión de licencias y con las situaciones en las que se deniegue la concesión de una licencia. Además, la eficacia de las normas relativas a las licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales podría verse socavada si los conflictos entre las entidades de gestión colectiva y sus homólogas no fueran resueltos con rapidez y eficacia por organismos independientes e imparciales. Como consecuencia de ello y sin perjuicio del derecho a recurrir a la vía judicial, es conveniente prever un procedimiento extrajudicial fácilmente accesible, eficiente e imparcial para la resolución de litigios entre las entidades de gestión colectiva, por un lado, y los proveedores de servicios de música en línea, los titulares de derechos de autor u otras entidades de gestión colectiva, por otro.

(37)     Los Estados miembros deben además establecer procedimientos adecuados que permitan denunciar a las entidades de gestión colectiva que no cumplan la legislación y cerciorarse de que, en su caso, se impongan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben designar a las autoridades responsables de administrar los procedimientos de reclamación y las sanciones. A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos aplicables a la concesión de licencias multiterritoriales, deben establecerse disposiciones específicas relativas al control de su aplicación. Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión Europea deben cooperar entre sí con ese fin.

(38)     Es importante que las entidades de gestión colectiva respeten los derechos a la vida privada y a la protección de los datos personales de los titulares de derechos, los miembros, los usuarios y demás personas cuyos datos personales traten. La Directiva 95/46/CE regula el tratamiento de los datos personales efectuado en los Estados miembros en el contexto de la presente Directiva y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular las autoridades públicas independientes designadas por estos. Los titulares de derechos deben recibir información adecuada sobre el tratamiento de sus datos, los destinatarios de esos datos, los plazos de conservación de los mismos en su base de datos y la forma de ejercer sus derechos de acceso, rectificación o supresión de los datos de carácter personal que les conciernen, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE. En particular, los identificadores únicos que permiten la identificación indirecta de una persona deben tratarse como datos personales a tenor del artículo 2, letra a), de dicha Directiva.

(39)     De conformidad con el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46/CE, que confiere a todos los interesados el derecho a obtener la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos inexactos o incompletos, la presente Directiva también establece la obligación de corregir sin demora injustificada los datos inexactos que afecten a los titulares de derechos o a otras entidades de gestión colectiva en el caso de las licencias multiterritoriales.

(40)     Las disposiciones sobre las medidas coercitivas deben entenderse sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales públicas e independientes establecidas por los Estados miembros en virtud del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE para controlar la observancia de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de esa Directiva.

(41)     La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El requisito previsto en la presente Directiva de poner mecanismos de resolución de litigios a disposición de los miembros, los titulares de derechos, los usuarios y las entidades de gestión colectiva no debe impedir a las partes el ejercicio de su derecho a recurrir a la vía judicial, tal y como se garantiza en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(42)     Puesto que los objetivos de la presente Directiva, a saber: mejorar la capacidad de los miembros de las entidades de gestión colectiva de controlar sus actividades, garantizar un nivel de transparencia suficiente de las entidades de gestión colectiva y mejorar la concesión de licencias multiterritoriales de derechos de autor para la utilización en línea de obras musicales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(43)     Las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas del Derecho de la competencia, y de cualesquiera otras disposiciones legales pertinentes de otros ámbitos, tales como las relativas a la confidencialidad, los secretos comerciales, la protección de la intimidad, el acceso a los documentos, o disposiciones de Derecho contractual y de Derecho internacional privado en relación con los conflictos de leyes y la competencia jurisdiccional de los tribunales.

(44)     De conformidad con la Declaración política conjunta ,de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

La presente Directiva establece los requisitos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de la gestión de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor por las entidades de gestión colectiva. Asimismo, establece requisitos relativos a la concesión, por las entidades de gestión colectiva, de licencias multiterritoriales de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Los títulos I, II y IV, a excepción de los artículos 36 y 40, se aplicarán a todas las entidades de gestión colectiva establecidas en la Unión.

El título III y los artículos 36 y 40 del título IV serán aplicables exclusivamente a las entidades de gestión colectiva que gestionen derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea sobre una base multiterritorial.

Artículo 3 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)           «entidad de gestión colectiva»: toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual, por varios titulares de derechos para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor como único o principal objeto y que sea propiedad o esté sometida al control de sus miembros;

b)           «titular de derechos»: toda persona física o jurídica, distinta de una entidad de gestión colectiva, que sea titular de derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor o que, en virtud de un acuerdo de explotación de derechos, esté legitimada para percibir una parte de los ingresos recaudados que se deriven de cualquiera de los derechos gestionados por la entidad de gestión colectiva;

c)           «miembro de una entidad de gestión colectiva»: un titular de derechos o una entidad que represente directamente a titulares de derechos, incluidas otras entidades de gestión colectiva y asociaciones de titulares de derechos, que cumpla los requisitos de adhesión de la entidad de gestión colectiva;

d)           «estatutos»: la escritura o acta de constitución y los estatutos de una entidad de gestión colectiva;

e)           «directivo»: todo director gerente o miembro del consejo de administración, de dirección o de supervisión de una entidad de gestión colectiva;

f)            «ingresos de derechos»: importes recaudados por una entidad de gestión colectiva en nombre de los titulares de derechos y derivados de derechos exclusivos, de un derecho a remuneración o de un derecho a compensación;

g)           «honorarios de gestión»: importe facturado por una entidad de gestión colectiva para sufragar los gastos de los servicios de gestión de los derechos de autor o derechos afines;

h)           «acuerdo de representación»: todo acuerdo entre entidades de gestión colectiva en virtud del cual una entidad de gestión colectiva encomienda a otra entidad de gestión colectiva la representación de los derechos sobre su repertorio, incluidos los acuerdos celebrados de conformidad con los artículos 28 y 29;

i)            «usuario»: toda persona física o entidad legal que lleve a cabo actos sujetos a la autorización de los titulares de derechos o a la obligación de remuneración de los titulares de derechos o de pago de una compensación a los titulares de derechos y que no actúe en calidad de consumidor;

j)            «repertorio»: las obras u otras prestaciones protegidas cuyos derechos gestiona una entidad de gestión colectiva;

k)           «licencia multiterritorial»: una licencia que cubre el territorio de varios Estados miembros;

l)            «derechos en línea sobre obras musicales»: cualquiera de los derechos sobre una obra musical previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE que sea necesario para la prestación de un servicio de música en línea;

m)          «servicio de música en línea»: un servicio de la sociedad de la información, a tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/34/CE, que requiera la concesión de licencias de obras musicales.

Título II

Entidades de gestión colectiva

Capítulo 1

Miembros y organización de las entidades de gestión colectiva

Artículo 4 Principios generales

Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva actúen en el mejor interés de sus miembros y no impongan a los titulares de derechos cuyos derechos gestionan obligaciones que no sean objetivamente necesarias para la protección de los derechos e intereses de estos.

Artículo 5 Derechos de los titulares de derechos

1.           Los Estados miembros velarán por que los titulares de derechos gocen de los derechos establecidos en los apartados 2 a 7 y por que esos derechos figuren en los estatutos o en las condiciones de adhesión de la entidad de gestión colectiva.

2.           Los titulares de derechos tendrán derecho a autorizar a la entidad de gestión colectiva de su elección a gestionar los derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección, respecto de los Estados miembros de su elección, independientemente de su Estado miembro de residencia o de establecimiento o de la nacionalidad de la entidad de gestión colectiva o del titular de derechos.

3.           Los titulares de derechos tendrán derecho a revocar la autorización para gestionar derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones, concedida a una entidad de gestión colectiva, o a retirar de una entidad de gestión colectiva los derechos o categorías de derechos o los tipos de obras y otras prestaciones de su elección, en los Estados miembros de su elección, con un plazo de preaviso razonable no superior a seis meses. La entidad de gestión colectiva podrá decidir que la revocación o la retirada surta efecto únicamente al final o a la mitad del ejercicio, eligiendo la fecha más próxima a la expiración del plazo de preaviso.

4.           En caso de que se adeuden importes a un titular de derechos por actos de explotación que tuvieron lugar antes de que surtiera efecto la revocación de la autorización o la retirada de derechos, o en virtud de una licencia concedida antes de que surtiera efecto la revocación o la retirada, el titular conservará los derechos que le confieren los artículos 12, 16, 18 y 34 con respecto a dichos actos de explotación.

5.           Las entidades de gestión colectiva no deberán restringir el ejercicio de los derechos previstos en los apartados 3 y 4 exigiendo que la gestión de los derechos o categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones objeto de la revocación o la retirada se encomiende a otra entidad de gestión colectiva.

6.           Los Estados miembros velarán por que el titular de derechos otorgue consentimiento explícito para cada derecho o categoría de derechos o tipo de obras y otras prestaciones que autorice a la entidad de gestión colectiva a gestionar, y por que dicho consentimiento quede reflejado por escrito.

7.           Las entidades de gestión colectiva informarán a los titulares de derechos de los derechos que les confieren los apartados 1 a 6 antes de obtener su consentimiento para gestionar cualquier derecho o categoría de derechos o tipo de obras y otras prestaciones.

Las entidades de gestión colectiva informarán a sus miembros de los derechos que les confieren los apartados 1 a 6 en un plazo de seis meses a partir de la fecha de transposición de la presente Directiva.

Artículo 6 Normas de adhesión de las entidades de gestión colectiva

1.           Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva respeten las disposiciones establecidas en los apartados 2 a 5.

2.           Las entidades de gestión colectiva aceptarán como miembros a los titulares de derechos que cumplan los criterios de adhesión. Únicamente podrán rechazar una solicitud de adhesión sobre la base de criterios objetivos. Estos criterios se incluirán en sus estatutos o en sus condiciones de adhesión y se harán públicos.

3.           Los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán prever mecanismos adecuados y eficaces de participación de sus miembros en el proceso de toma de decisiones. La representación de las diferentes categorías de miembros en el proceso de toma de decisiones deberá ser equitativa y equilibrada.

4.           Las entidades de gestión colectiva permitirán a sus miembros la comunicación por vía electrónica, incluso a efectos de ejercer sus derechos como miembros. El uso de medios electrónicos no dependerá del lugar de residencia o de establecimiento del miembro.

5.           Las entidades de gestión colectiva conservarán un registro de sus miembros, que se actualizará periódicamente con objeto de que estos puedan ser identificados y localizados debidamente.

Artículo 7 Asamblea general de los miembros de la entidad de gestión colectiva

1.           Los Estados miembros velarán por que la asamblea general de los miembros de una entidad de gestión colectiva se organice con arreglo a las normas establecidas en los apartados 2 a 8.

2.           La asamblea general de los miembros de una entidad de gestión colectiva se convocará al menos una vez al año.

3.           La asamblea general aprobará las modificaciones que se introduzcan en los estatutos y en las condiciones de adhesión de la entidad de gestión colectiva cuando estas condiciones no estén recogidas en los estatutos.

4.           La asamblea general estará facultada para decidir sobre el nombramiento o cese de los directivos y para aprobar su remuneración y otros beneficios, como beneficios no monetarios, pensiones, el derecho a otras primas y el derecho a una indemnización por despido.

La asamblea general no decidirá el nombramiento o cese de los miembros de la junta directiva o del director gerente cuando el consejo de supervisión esté facultado al efecto.

5.           De conformidad con las disposiciones del título II, capítulo 2, la asamblea general se pronunciará, como mínimo, sobre las siguientes cuestiones:

a)      la política de reparto de los importes a abonar a los titulares de derechos, excepto en los casos en que la asamblea general decida delegar esta decisión en el órgano que desempeñe la función de supervisión;

b)      la utilización de los importes a abonar a los titulares de derechos que no puedan repartirse, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, excepto en los casos en que la asamblea general decida delegar esta decisión en el órgano que desempeñe la función de supervisión;

c)      la política general de inversión de los ingresos de derechos, en particular en relación con la concesión de préstamos o la constitución de avales o garantías de préstamos;

d)      las normas aplicables a las deducciones practicadas sobre los ingresos de derechos;

6.           La asamblea general controlará las actividades de la entidad de gestión colectiva decidiendo, al menos, sobre el nombramiento y el cese del auditor y aprobando el informe anual de transparencia y el informe de auditoría.

7.           Toda restricción sobre el derecho de los miembros de la entidad de gestión colectiva a participar y ejercer derechos de voto en la asamblea general deberá ser equitativa y proporcionada y basarse en los criterios siguientes:

a)      la duración de la condición de miembro;

b)      los importes recibidos o a abonar a un miembro en relación con el ejercicio de que se trate.

Estos criterios se incluirán en los estatutos o en las condiciones de adhesión de la entidad de gestión colectiva y se harán públicos, de conformidad con los artículos 17 y 19.

8.           Cada uno de los miembros de una entidad de gestión colectiva tendrá derecho a nombrar a cualquier otra persona física o jurídica como delegado para representarle en la asamblea general y votar en su nombre.

Artículo 8 Función de supervisión

1.           Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva establezcan una función de supervisión con la responsabilidad de controlar permanentemente las actividades y el cumplimiento de las obligaciones de las personas a las que se les hayan confiado responsabilidades de gestión en la entidad de gestión colectiva. Los miembros de la entidad de gestión colectiva estarán representados de forma equitativa y equilibrada en el órgano que ejerza esta función, a fin de asegurar su participación efectiva.

2.           El órgano al que se encomiende la función de supervisión deberá reunirse periódicamente y tendrá, como mínimo, las siguientes competencias:

a)      aprobar toda adquisición de bienes inmuebles por la entidad de gestión colectiva;

b)      aprobar la creación de filiales, la adquisición de otras entidades, la adquisición de participaciones o derechos en otras entidades, las fusiones y las alianzas;

c)      aprobar las operaciones de empréstito y de préstamo, y la constitución de avales o garantías de préstamos.

3.           Los Estados miembros podrán decidir que los apartados 1 y 2 no sean aplicables a las entidades de gestión colectiva que, en la fecha de cierre del balance, no rebasen los límites previstos de dos de los tres criterios siguientes:

a)      total del balance: 350 000 EUR;

b)      importe neto del volumen de negocios: 700 000 EUR;

c)      número medio de empleados durante el ejercicio: diez.

Artículo 9 Obligaciones de las personas que dirijan de manera efectiva las actividades de la entidad de gestión colectiva

1.           Los Estados miembros velarán por que las personas que dirijan de manera efectiva las actividades de la entidad de gestión colectiva y sus directivos, a excepción de los directivos que ejerzan la función de supervisión, administren la entidad de forma adecuada y prudente, utilizando procedimientos administrativos y contables sólidos y mecanismos de control interno.

2.           Los Estados miembros velarán por que las personas que dirijan de manera efectiva las actividades de la entidad de gestión colectiva y sus directivos, a excepción de los directivos que ejerzan la función de supervisión, establezcan procedimientos destinados a evitar conflictos de intereses. Las entidades de gestión colectiva deberán disponer de procedimientos que permitan detectar, gestionar, controlar y declarar conflictos de intereses, con el fin de evitar que los intereses de los miembros de la entidad se vean perjudicados.

Dichos procedimientos incluirán una declaración anual individual de cada una de esas personas y directivos al órgano encargado de la función de supervisión, con la información siguiente:

a)      cualesquiera intereses en la entidad de gestión colectiva;

b)      toda remuneración recibida de la entidad de gestión colectiva, incluidos los planes de pensiones, las retribuciones en especie y otros tipos de ventajas;

c)      toda cantidad recibida de la entidad de gestión colectiva como titular de derechos;

d)      cualquier conflicto real o potencial entre los intereses personales y los de la entidad de gestión colectiva o entre toda obligación para con la entidad de gestión colectiva y toda obligación para con cualquier otra persona física o jurídica.

Capítulo 2

Gestión de los ingresos de derechos

Artículo 10 Recaudación y utilización de los ingresos de derechos

1.           Las entidades de gestión colectiva actuarán con diligencia en la recaudación y la gestión de los ingresos de derechos.

2.           Las entidades de gestión colectiva deberán gestionar los ingresos de derechos y las rentas derivadas de la inversión de los mismos manteniéndolos separados de sus propios activos y de los ingresos derivados de sus servicios de gestión o de otras actividades.

3.           Las entidades de gestión colectiva no estarán autorizadas a utilizar por cuenta propia los ingresos de derechos ni las rentas derivadas de la inversión de los mismos, y solo podrán deducir sus honorarios de gestión.

4.           Cuando, a la espera de la distribución de los importes correspondientes a los titulares de derechos, una entidad de gestión colectiva invierta los ingresos de derechos y las rentas derivadas de la inversión de los mismos, deberá hacerlo de conformidad con la política general de inversión contemplada en el artículo 7, apartado 5, letra c), y con las normas siguientes:

a)      los activos se invertirán en el mejor interés de los miembros; cuando exista un posible riesgo de conflicto de intereses, la entidad de gestión colectiva velará por que la inversión se realice buscando únicamente el interés de los miembros;

b)      los activos se invertirán atendiendo a las exigencias de seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad del conjunto de la cartera;

c)      los activos estarán debidamente diversificados, a fin de evitar una dependencia excesiva de un activo concreto y la acumulación de riesgos en el conjunto de la cartera.

Artículo 11 Deducciones

1.           Los Estados miembros velarán por que los acuerdos que regulen la relación de la entidad de gestión colectiva con sus miembros y con los titulares de derechos especifiquen las deducciones aplicables a los ingresos de derechos contempladas en el artículo 16, letra e).

2.           Los Estados miembros velarán por que, en caso de que una entidad de gestión colectiva preste servicios sociales, culturales o educativos, financiados mediante deducciones aplicadas a los ingresos de derechos, los titulares de derechos tengan derecho a:

a)      estos servicios sociales, culturales o educativos, sobre la base de criterios equitativos, en particular en relación con el acceso a los servicios y el alcance de los mismos;

b)      mantener su acceso a esos servicios, cuando hayan revocado la autorización para gestionar derechos o categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones o hayan retirado sus derechos o categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de la entidad de gestión colectiva;-. los criterios relativos al acceso y al alcance de estos servicios podrán tomar en consideración los ingresos generados por dichos titulares de derechos y la duración de la autorización para gestionar derechos, a condición de que tales criterios sean también aplicables a los titulares de derechos que no hayan revocado la autorización ni retirado de la entidad de gestión colectiva sus derechos o categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones.

Artículo 12 Reparto de los importes a abonar a los titulares de derechos

1.           Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva distribuyan y paguen de forma periódica y con diligencia los importes adeudados a todos los titulares de derechos que representen. Las entidades de gestión colectiva llevarán a cabo esta distribución y estos pagos en un plazo máximo de doce meses a partir del cierre del ejercicio en el que se hayan recaudado los derechos, a menos que razones objetivas relacionadas, en particular, con la comunicación de información por los usuarios, la identificación de los derechos o de los titulares de derechos, o el cotejo de la información sobre obras y otras prestaciones con los titulares de derechos, les impidan respetar este plazo. Las entidades de gestión colectiva procederán al reparto y a los pagos con exactitud, garantizando la igualdad de trato de todas las categorías de titulares de derechos.

2.           Cuando los importes correspondientes a los titulares de derechos no puedan distribuirse en un plazo de cinco años a partir del cierre del ejercicio en el que se hayan recaudado los derechos, y siempre que la entidad de gestión colectiva haya tomado todas las medidas necesarias para identificar y localizar a los titulares de derechos, la entidad de gestión colectiva decidirá sobre la utilización de los importes de que se trate, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, letra b), sin perjuicio del derecho de los titulares de derechos a reclamar tales importes a la entidad.

3.           A efectos del apartado 2, las medidas para identificar y localizar a los titulares de derechos incluirán la verificación de los registros de miembros y la puesta a disposición de los miembros de la entidad de gestión colectiva y del público de la lista de obras y otras prestaciones de las que no hayan sido identificados o localizados uno o varios de los titulares de derechos.

Capítulo 3

Gestión de derechos en nombre de otras entidades de gestión colectiva

Artículo 13 Derechos gestionados en virtud de acuerdos de representación

Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva no discriminen entre sus miembros y los titulares de derechos cuyos derechos gestionen en virtud de un acuerdo de representación, en particular con respecto a las tarifas aplicables, los honorarios de gestión y las condiciones de recaudación de los ingresos de derechos y de distribución de los importes correspondientes a los titulares de derechos.

Artículo 14 Deducciones y pagos en el marco de acuerdos de representación

1.           Las entidades de gestión colectiva no aplicarán deducciones, aparte de los honorarios de gestión, a los ingresos derivados de los derechos que gestionan en virtud de un acuerdo de representación con otra entidad de gestión colectiva, salvo que esta autorice expresamente dichas deducciones.

2.           Las entidades de gestión colectiva distribuirán y pagarán periódicamente, con diligencia y exactitud, los importes correspondientes a otras entidades de gestión colectiva.

Capítulo 4

Relaciones con los usuarios

Artículo 15 Concesión de licencias

1.           Las entidades de gestión colectiva y los usuarios negociarán de buena fe la concesión de licencias de derechos, incluido el suministro de toda la información necesaria sobre sus servicios respectivos.

2.           Las condiciones de concesión de licencias se basarán en criterios objetivos, en particular en lo relativo a las tarifas.

Las tarifas aplicadas a los derechos exclusivos deberán reflejar el valor económico de los derechos negociados y del servicio prestado por la entidad de gestión colectiva.

En ausencia de normas nacionales que establezcan los importes a abonar a los titulares de derechos en virtud del derecho a remuneración y del derecho a compensación, las entidades de gestión colectiva deberán basar su decisión sobre los importes a abonar en el valor económico de los derechos negociados.

3.           Las entidades de gestión colectiva permitirán a los usuarios comunicarse por medios electrónicos, también, en su caso, a efectos de informar sobre la utilización de la licencia.

Capítulo 5

Transparencia e información

Artículo 16 Información facilitada a los titulares de derechos sobre la gestión de sus derechos

Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva pongan a disposición de cada titular que representen, al menos una vez al año y por medios electrónicos, la siguiente información:

a)           todo dato personal que el titular de derechos haya autorizado a la entidad de gestión colectiva a utilizar, incluidos los datos destinados a identificarlo y localizarlo;

b)           los ingresos de derechos recaudados en nombre del titular de derechos;

c)           los importes correspondientes al titular de derechos, por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, que la entidad de gestión colectiva le haya abonado en el período de que se trate;

d)           el período durante el cual ha tenido lugar la utilización por la que se adeuden importes al titular de los derechos;

e)           las deducciones aplicadas en concepto de honorarios de gestión en el período de que se trate;

f)            las deducciones aplicadas por conceptos distintos de los honorarios de gestión, incluidas las que estipule la legislación nacional por la prestación de servicios sociales, culturales y educativos en el período de que se trate;

g)           los importes pendientes de pago al titular por el período de que se trate;

h)           los procedimientos disponibles para la tramitación de las reclamaciones y la resolución de litigios, de conformidad con los artículos 34 y 36.

Artículo 17 Información facilitada a otras entidades de gestión colectiva sobre la gestión de derechos en virtud de acuerdos de representación

Los Estados miembros velarán por que, al menos una vez al año y por medios electrónicos, las entidades de gestión colectiva pongan la siguiente información a disposición de las entidades de gestión colectiva en cuyo nombre gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación durante un período determinado:

a)           los importes correspondientes a los titulares de derechos, por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, que la entidad de gestión colectiva les haya abonado por la concesión de licencias sobre los derechos que gestionan en virtud del acuerdo de representación;

b)           las deducciones aplicadas en concepto de honorarios de gestión y con otros fines;

c)           información sobre las licencias y los ingresos de derechos correspondientes a las obras del repertorio a que se refiere el acuerdo de representación;

d)           las resoluciones de la asamblea general.

Artículo 18 Información facilitada, previa solicitud, a los titulares de derechos, a los miembros, a otras entidades de gestión colectiva y a los usuarios

1.           Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva faciliten, previa solicitud, la siguiente información a todo titular cuyos derechos representen, a toda entidad de gestión colectiva en cuyo nombre gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación o a todo usuario, por medios electrónicos y sin demora injustificada:

a)      los modelos de contrato de concesión de licencias y las tarifas aplicables;

b)      el repertorio y los derechos que gestionan y los Estados miembros cubiertos;

c)      una lista de los acuerdos de representación que hayan celebrado, incluida información sobre las otras entidades de gestión colectiva implicadas, el repertorio representado y el ámbito territorial cubierto por dichos acuerdos.

2.           Además, las entidades de gestión colectiva facilitarán a todo titular de derechos o a toda entidad de gestión colectiva que lo solicite toda la información sobre las obras de las que no se haya podido identificar al titular o titulares de los derechos, incluidos, cuando se conozcan, el título de la obra, el nombre del autor, el nombre del editor y cualquier otra información pertinente disponible que pueda ser necesaria para la identificación de los titulares.

Artículo 19 Información que debe hacerse pública

1.           Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva hagan pública la siguiente información:

a)      sus estatutos;

b)      las condiciones de adhesión y las condiciones de revocación de la autorización para gestionar los derechos, en caso de que no estén incluidas en los estatutos;

c)      la lista de las personas contempladas en el artículo 9;

d)      las normas de distribución de los importes a abonar a los titulares de derechos;

e)      las normas aplicables a los honorarios de gestión;

f)       las normas relativas a las deducciones aplicadas a los ingresos de derechos para fines distintos de los honorarios de gestión, incluidas las deducciones para servicios sociales, culturales y educativos;

g)      los procedimientos disponibles para la tramitación de las reclamaciones y la resolución de litigios, de conformidad con los artículos 34, 35 y 36.

2.           La información contemplada en el apartado 1 se publicará en el sitio web de la entidad de gestión colectiva, donde permanecerá a disposición del público.

La entidad de gestión colectiva deberá conservar actualizada la información contemplada en el apartado 1.

Artículo 20 Informe anual de transparencia

1.           Los Estados miembros velarán por que, con independencia de su forma jurídica con arreglo al Derecho nacional, y a más tardar seis meses después del final de cada ejercicio, las entidades de gestión colectiva elaboren y hagan público un informe anual de transparencia correspondiente al ejercicio, que incluya un informe especial. El informe anual de transparencia será firmado por todos los directivos.

El informe anual de transparencia se publicará en el sitio web de la entidad de gestión colectiva, donde permanecerá a disposición del público durante al menos cinco años.

2.           El informe anual de transparencia deberá contener, como mínimo, la información indicada en el anexo I.

3.           El informe especial mencionado en el apartado 1 dará cuenta de la utilización de los importes deducidos para los servicios sociales, culturales y educativos y comprenderá, como mínimo, la información indicada en el anexo I, punto 3.

4.           La información contable que figure en el informe anual de transparencia deberá ser auditada por una o varias personas legalmente habilitadas para la auditoría de cuentas, de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas[22].

El informe de auditoría, incluidas las salvedades, se reproducirá íntegramente en el informe anual de transparencia.

A efectos del presente apartado, la información contable comprenderá los estados financieros contemplados en el anexo I, punto 1, letra a), y toda la información financiera contemplada en el anexo I, punto 1, letras f) y g), y punto 2.

5.           Los Estados miembros podrán decidir que el anexo I, punto 1, letras a), f) y g), no se aplique a las entidades de gestión colectiva que, en la fecha de cierre del balance, no rebasen los límites previstos de dos de los tres criterios siguientes:

a)      total del balance: 350 000 EUR;

b)      importe neto del volumen de negocios: 700 000 EUR;

c)      número medio de empleados durante el ejercicio: diez.

Título III

Concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales por las entidades de gestión colectiva

Artículo 21 Concesión de licencias multiterritoriales en el mercado interior

1.           Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva establecidas en su territorio cumplan los requisitos previstos en el presente título cuando concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales.

2.           Los Estados miembros velarán por que el cumplimiento de dichos requisitos por las entidades de gestión colectiva pueda ser controlado de manera efectiva por las autoridades competentes contempladas en el artículo 39.

Artículo 22 Capacidad de tramitar licencias multiterritoriales

1            Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales dispongan de capacidad suficiente para procesar por vía electrónica, de manera eficiente y transparente, los datos necesarios para la administración de tales licencias, en particular para identificar el repertorio y controlar su utilización, proceder a la facturación a los usuarios, recaudar los ingresos de derechos y distribuir los importes correspondientes a los titulares de los derechos.

2.           A efectos del apartado 1, las entidades de gestión colectiva deberán cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes:

a)      ser capaces de determinar con precisión las obras musicales, en su totalidad o en parte, que están autorizadas a representar;

b)      ser capaces de determinar con precisión los derechos, en su totalidad o en parte, y los titulares de derechos, en cada uno de los Estados miembros a que se aplique esa autorización, respecto de cada obra musical o parte de esta que están autorizadas a representar;

c)      utilizar identificadores únicos para identificar a los titulares de derechos y las obras musicales, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las normas y las prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión;

d)      tener en cuenta, sin demora injustificada, cualquier modificación de la información contemplada en la letra a);

e)      ser capaces de detectar y resolver, de forma rápida y eficaz, incoherencias en los datos en poder de otras entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales.

Artículo 23 Transparencia de la información sobre los repertorios multiterritoriales

1.           Las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales facilitarán, por medios electrónicos, a los proveedores de servicios de música en línea, a los titulares de derechos y a otras entidades de gestión colectiva información actualizada que permita la identificación del repertorio de música en línea que representan. La información incluirá las obras musicales representadas, los derechos representados, en su totalidad o en parte, y los Estados miembros representados.

2.           Las entidades de gestión colectiva podrán tomar medidas razonables para proteger la exactitud e integridad de los datos, controlar su reutilización y proteger los datos personales y la información sensible desde el punto de vista comercial.

Artículo 24 Exactitud de la información sobre los repertorios multiterritoriales

1.           Las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales dispondrán de procedimientos que permitan a los titulares de derechos y a otras entidades de gestión colectiva impugnar el contenido de los datos contemplados en el artículo 22, apartado 2, o la información facilitada de conformidad con el artículo 23, cuando dichos titulares y entidades consideren, sobre la base de pruebas razonables, que estos datos o esta información son inexactos respecto de sus derechos en línea sobre las obras musicales. Cuando las reclamaciones estén suficientemente fundamentadas, las entidades de gestión colectiva velarán por que los datos o la información se corrijan sin demora injustificada.

2.           Las entidades de gestión colectiva deberán proporcionar a los titulares de derechos cuyas obras musicales estén incluidas en su repertorio los medios de presentar por vía electrónica información sobre sus obras musicales o sus derechos sobre dichas obras. Al hacerlo, las entidades de gestión colectiva y los titulares de derechos tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las normas o prácticas sectoriales relativas al intercambio de datos desarrolladas a nivel internacional o de la Unión que permitan a los titulares de derechos especificar la obra musical, en su totalidad o en parte, los derechos en línea, en su totalidad o en parte, y los Estados miembros, que autorizan a la entidad de gestión colectiva a representar.

Artículo 25 Exactitud y puntualidad de la información y la facturación

1.           Las entidades de gestión colectiva deberán controlar la utilización de los derechos en línea sobre las obras musicales que representen, en su totalidad o en parte, por los proveedores de servicios de música en línea a los que hayan concedido una licencia multiterritorial de estos derechos.

2.           Las entidades de gestión colectiva deberán ofrecer a los proveedores de servicios de música en línea la posibilidad de declarar por vía electrónica la utilización efectiva de los derechos en línea sobre obras musicales. Las entidades de gestión colectiva deberán ofrecer la posibilidad de utilizar al menos un método de información que tenga en cuenta normas o prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión para el intercambio electrónico de esos datos. Las entidades de gestión colectiva podrán negarse a aceptar las declaraciones de los usuarios presentadas en un formato propietario si han previsto que se utilice una norma sectorial para el intercambio electrónico de datos.

3.           Las entidades de gestión colectiva enviarán sus facturas a los proveedores de servicios de música en línea por medios electrónicos. Las entidades de gestión colectiva deberán ofrecer la posibilidad de utilizar al menos un formato que tenga en cuenta normas o prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión. La factura deberá indicar las obras y derechos objeto de licencia, en su totalidad o en parte, sobre la base de los datos contemplados en el artículo 22, apartado 2, y la utilización efectiva correspondiente, en la medida en que sea posible sobre la base de la información proporcionada por el usuario y el formato utilizado para facilitar dicha información.

4.           Las entidades de gestión colectiva facturarán al proveedor de servicios de música en línea con exactitud y sin demora tras la notificación de la utilización efectiva de los derechos en línea sobre esa obra musical, excepto en caso de retraso imputable al proveedor de servicios de música en línea.

5.           Las entidades de gestión colectiva deberán disponer de procedimientos adecuados que permitan al proveedor de servicios de música en línea impugnar la exactitud de la factura, en particular en los casos en que este proveedor reciba facturas de una o varias entidades de gestión colectiva por los mismos derechos en línea sobre la misma obra musical.

Artículo 26 Exactitud y puntualidad de los pagos a los titulares de derechos

1.           Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales distribuyan con exactitud y sin demora los importes correspondientes a los titulares de derechos devengados por dichas licencias, tras la notificación de la utilización efectiva de las obras, excepto en caso de retraso imputable al proveedor de servicios de música en línea.

2.           Las entidades de gestión colectiva deberán facilitar, al menos, la siguiente información a los titulares de derechos:

a)      el período durante el cual ha tenido lugar la utilización por la que se adeuden importes a los titulares de derechos y los Estados miembros en que ha tenido lugar tal utilización;

b)      los derechos recaudados, las deducciones realizadas y los importes distribuidos por la entidad de gestión colectiva en relación con cada derecho en línea sobre las obras musicales que el titular de derechos ha autorizado a la entidad de gestión colectiva a representar, en su totalidad o en parte;

c)      los derechos recaudados en nombre del titular de derechos, las deducciones efectuadas y los importes distribuidos por la entidad de gestión colectiva en relación con cada proveedor de servicios de música en línea.

3.           Cuando los titulares de derechos revoquen la autorización concedida a una entidad de gestión colectiva para que gestione sus derechos en línea sobre obras musicales o retiren de una entidad de gestión colectiva sus derechos en línea sobre obras musicales, en su totalidad o en parte, los apartados 1 y 2 se aplicarán a las licencias multiterritoriales concedidas antes de la revocación o la retirada y que continúen surtiendo efectos.

4.           Cuando una entidad de gestión colectiva encomiende a otra la tarea de conceder licencias multiterritoriales de los derechos en línea sobre obras musicales en virtud de los artículos 28 y 29, la entidad mandataria deberá distribuir los importes contemplados en el apartado 1 y facilitar la información contemplada en el apartado 2 a la entidad mandante, que será responsable de la ulterior distribución e información a los titulares de derechos, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 27 Externalización

Las entidades de gestión colectiva podrán externalizar servicios relacionados con las licencias multiterritoriales que concedan. Esta externalización no afectará a la responsabilidad de las entidades respecto a los titulares de derechos, los proveedores de servicios en línea u otras entidades de gestión colectiva.

Artículo 28 Acuerdos entre entidades de gestión colectiva para la concesión de licencias multiterritoriales

1.           Todo acuerdo de representación entre entidades de gestión colectiva en virtud del cual una entidad de gestión colectiva encomiende a otra la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales de su propio repertorio deberá ser de naturaleza no exclusiva. La entidad mandataria gestionará dichos derechos en condiciones no discriminatorias.

2.           La entidad mandante informará a sus miembros de la duración del acuerdo, de los costes de los servicios prestados por la otra entidad de gestión colectiva y de cualesquiera otras condiciones pertinentes del acuerdo.

3.           La entidad mandataria informará a la entidad mandante de las principales condiciones con arreglo a las cuales se concederán licencias de sus derechos en línea, incluida la naturaleza de la explotación, todas las disposiciones que se refieran o afecten a los pagos por licencia, la duración de la licencia, los ejercicios contables y los territorios cubiertos.

Artículo 29 Obligación de representar a otra entidad de gestión colectiva para la concesión de licencias multiterritoriales

1.           Una entidad de gestión colectiva que no conceda ni se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales de su propio repertorio podrá pedir a otra entidad de gestión colectiva que cumpla los requisitos del presente título la celebración de un acuerdo de representación en relación con esos derechos, de conformidad con el artículo 28.

2.           La entidad solicitada deberá aceptar el mandato si ya concede o se ofrece a conceder licencias multiterritoriales de esa misma categoría de derechos en línea sobre obras musicales del repertorio de otra u otras entidades de gestión colectiva.

Los honorarios de gestión por el servicio prestado no deberán exceder de los costes razonablemente soportados por la entidad solicitada para gestionar el repertorio de la entidad solicitante más un margen de beneficio razonable.

3.           La entidad solicitante pondrá a disposición de la entidad solicitada la información sobre su repertorio que sea necesaria para la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales. Cuando esta información sea insuficiente o se facilite de una forma que no permita a la entidad solicitada cumplir los requisitos del presente título, esta tendrá derecho a facturar los gastos razonables en que haya incurrido para satisfacer tales requisitos o a excluir las obras respecto de las cuales la información sea insuficiente o inutilizable.        

Artículo 30 Acceso a la concesión de licencias multiterritoriales

Los Estados miembros velarán por que, en caso de que, un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva, una entidad de gestión colectiva no conceda ni se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales o no permita que otra entidad de gestión colectiva represente esos derechos con tal fin, los titulares de derechos que la hayan autorizado a representar sus derechos en línea sobre obras musicales puedan conceder licencias multiterritoriales de sus derechos en línea sobre obras musicales ya sea directamente o a través de una entidad de gestión colectiva que cumpla lo dispuesto en el presente título o de cualquier tercero que autoricen. La entidad de gestión colectiva que no conceda o no se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales seguirá concediendo u ofreciéndose a conceder licencias de los derechos en línea sobre obras musicales de dichos titulares de derechos para su utilización en el territorio del Estado miembro en que esté establecida, salvo que los titulares de derechos revoquen la autorización concedida para gestionarlos.

Artículo 31 Concesión de licencias multiterritoriales por filiales de entidades de gestión colectiva

El artículo 18, apartado 1, letras a) y c), y los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32 y 36 se aplicarán también a las entidades que sean propiedad, en su totalidad o en parte, de una entidad de gestión colectiva y que concedan o se ofrezcan a conceder licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales.

Artículo 32 Condiciones aplicables a la concesión de licencias en los servicios en línea

Las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales no estarán obligadas a utilizar como precedente, para otros tipos de servicios, las condiciones de concesión de licencias acordadas con un proveedor de servicios de música en línea, cuando dicho proveedor preste un nuevo tipo de servicio que lleve a disposición del público menos de tres años.

Artículo 33 Excepción aplicable a los derechos de música en línea exigidos para programas de radio y televisión

Los requisitos previstos en el presente título no se aplicarán a las entidades de gestión colectiva que, basándose en la agregación voluntaria de los derechos requeridos, en cumplimiento de las normas sobre competencia contempladas en los artículos 101 y 102 del TFUE, concedan una licencia multiterritorial de los derechos en línea sobre obras musicales exigidos por un organismo de radiodifusión para comunicar al público o poner a su disposición sus programas de radio o televisión en el momento de su primera emisión o ulteriormente, así como cualquier material en línea producido por el organismo de radiodifusión que complemente la difusión inicial de su programa de radio o televisión.

Título IV

Medidas coercitivas

Artículo 34 Resolución de litigios con los miembros y los titulares de derechos

1.           Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva pongan a disposición de sus miembros y de los titulares de derechos procedimientos eficaces y rápidos para la tramitación de las reclamaciones y para la resolución de litigios, en particular en relación con la autorización para gestionar derechos y la revocación o retirada de derechos, las condiciones de adhesión, la recaudación de importes a abonar a los titulares de derechos, las deducciones y el reparto.

2.           Las entidades de gestión colectiva deberán responder por escrito a las reclamaciones presentadas por los miembros o los titulares de derechos. Cuando rechacen una reclamación, deberán motivar su decisión

3.           Las partes podrán hacer valer y defender sus derechos recurriendo a la vía judicial.

Artículo 35 Resolución de litigios con los usuarios

1.           Los Estados miembros velarán por que los conflictos entre las entidades de gestión colectiva y los usuarios en relación con las condiciones vigentes o previstas de concesión de licencias, las tarifas y la posible negativa a conceder una licencia puedan someterse a un órgano jurisdiccional y, cuando proceda, a un organismo independiente e imparcial de resolución de litigios.

2.           Cuando la obligación prevista en el apartado 1 se ejecute mediante el recurso a un organismo independiente e imparcial de resolución de litigios, las partes seguirán pudiendo hacer valer y defender sus derechos recurriendo a la vía judicial.

Artículo 36 Resolución alternativa de litigios

1.           A efectos del título III, los Estados miembros velarán por que los conflictos de las entidades de gestión colectiva que concedan o se ofrezcan a conceder licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales puedan someterse a un organismo independiente e imparcial de resolución alternativa de litigios en los siguientes casos:

a)      conflictos con un proveedor de servicios de música en línea, efectivo o potencial, en relación con la aplicación de los artículos 22, 23 y 25;

b)      conflictos con uno o varios titulares de derechos en relación con la aplicación de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 30;

c)      conflictos con otra entidad de gestión colectiva en relación con la aplicación de los artículos 24, 25, 26, 28 y 29.

2.           Las entidades de gestión colectiva informarán a las partes interesadas de la disponibilidad de los procedimientos alternativos de resolución de litigios a que se refiere el apartado 1.

3.           Los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 no impedirán a las partes hacer valer y defender sus derechos recurriendo a la vía judicial.

Artículo 37 Reclamaciones

1.           Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los miembros de una entidad de gestión colectiva, a los titulares de derechos, a los usuarios y a las demás partes interesadas presentar a las autoridades competentes reclamaciones en relación con las actividades de las entidades de gestión colectiva cubiertas por la presente Directiva.

2.           Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los procedimientos de reclamación contemplados en el apartado 1 sean administrados por las autoridades competentes habilitadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho interno adoptadas de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 38 Sanciones o medidas

1.           Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes respectivas puedan adoptar sanciones y medidas administrativas adecuadas en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y velarán por su aplicación. Las sanciones y las medidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.           Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones a que se refiere el apartado 1 a más tardar el [fecha], y comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 39 Autoridades competentes

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes mencionadas en los artículos 21, 37, 38 y 40 a más tardar el [fecha].

La Comisión publicará dicha información en su sitio web.

Artículo 40 Cumplimiento de las disposiciones relativas a la concesión de licencias multiterritoriales

1.           Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes contempladas en el artículo 39 controlen permanentemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el título III de la presente Directiva por parte de las entidades de gestión colectiva establecidas en su territorio al conceder licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales.

2.           La Comisión fomentará el intercambio periódico de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros, así como entre dichas autoridades y la Comisión, sobre la situación y la evolución de la concesión de licencias multiterritoriales.

3.           La Comisión celebrará consultas periódicas con representantes de los titulares de derechos, las entidades de gestión colectiva, los usuarios, los consumidores y otras partes interesadas sobre la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones del título III de la presente Directiva. La Comisión facilitará a las autoridades competentes toda la información pertinente que se derive de dichas consultas, en el marco establecido en el apartado 2.

4.           Los Estados miembros velarán por que, a más tardar [30 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], sus autoridades competentes presenten a la Comisión un informe sobre la situación y la evolución de la concesión de licencias multiterritoriales en su territorio. El informe incluirá, en particular, información sobre la disponibilidad de licencias multiterritoriales en el Estado miembro de que se trate, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el título III de la presente Directiva por las entidades de gestión colectiva y sobre la evaluación del servicio por los usuarios y las organizaciones no gubernamentales que representen a los consumidores, los titulares de derechos y otras partes interesadas.

5.           Sobre la base de los informes contemplados en el apartado 4 y la información recabada en virtud de los apartados 2 y 3, la Comisión evaluará la aplicación del título III de la presente Directiva. En caso necesario y basándose, si procede, en un informe específico, considerará la conveniencia de adoptar nuevas medidas para resolver los posibles problemas detectados. La evaluación se referirá, en particular:

a)      al número de entidades de gestión colectiva que cumplen los requisitos del título III;

b)      al número de acuerdos de representación celebrados entre entidades de gestión colectiva en virtud de los artículos 28 y 29;

c)      a la proporción de repertorios en los Estados miembros disponible para la concesión de licencias multiterritoriales.

Título V

Informes y disposiciones finales

Artículo 41 Informe

A más tardar [cinco años después del final del período de transposición (fecha)], la Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, así como sobre su impacto en el desarrollo de servicios transfronterizos y en la diversidad cultural, y, si fuera preciso, sobre la necesidad de revisarla. La Comisión presentará su informe acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 42 Transposición

1.           Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [doce meses después de la entrada en vigor de la Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 43 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 44 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

Anexo I

1.           Información que deberá figurar en el informe anual de transparencia contemplado en el artículo 20, apartado 2:

a)      estados financieros, que incluirán un balance o un estado de patrimonio, una cuenta de ingresos y gastos del ejercicio y un estado de los flujos de tesorería;

b)      un informe sobre las actividades del ejercicio;

c)      una descripción de la estructura jurídica y de gobernanza de la entidad de gestión colectiva;

d)      información sobre toda entidad en la que la entidad de gestión colectiva posea participaciones;

e)      información sobre el importe total de las remuneraciones pagadas el ejercicio anterior a las personas contempladas en el artículo 9, así como sobre otros beneficios que se les hayan concedido;

f)       la información financiera contemplada en el punto 2;

g)      un informe especial sobre la utilización de los importes deducidos para servicios sociales, culturales y educativos.

2.           Información financiera que deberá figurar en el informe anual de transparencia:

a)      información financiera sobre los ingresos de derechos, desglosados por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización (por ejemplo, radiodifusión, difusión en línea, ejecución pública);

b)      información financiera sobre el coste de los servicios de gestión y otros servicios prestados por la entidad de gestión colectiva a los titulares de derechos, con una descripción pormenorizada de, como mínimo, los elementos siguientes:

i)        todos los costes de explotación y costes financieros, desglosados por categoría de derechos gestionados, con una explicación del método utilizado para la asignación de los costes indirectos;

ii)       costes de explotación y costes financieros, desglosados por categoría de derechos gestionados, únicamente en relación con los servicios de gestión de derechos;

iii)      costes de explotación y costes financieros en relación con servicios distintos de los servicios de gestión de derechos, incluidos los servicios sociales, culturales y educativos;

iv)      recursos empleados para cubrir los costes;

v)       deducciones aplicadas a los ingresos de derechos, desglosadas por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, así como la finalidad de la deducción, por ejemplo costes relacionados con la gestión de derechos o con servicios sociales, culturales o educativos;

vi)      porcentaje que representa el coste de los servicios de gestión y otros servicios prestados por la entidad de gestión colectiva a los titulares de derechos en relación con los ingresos de derechos en el ejercicio pertinente, por categoría de derechos gestionados;

c)      información financiera sobre los importes a abonar a los titulares de derechos, con una descripción pormenorizada de, como mínimo, los elementos siguientes:

i)        el importe total atribuido a los titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización;

ii)       el importe total abonado a los titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización;

iii)      la frecuencia de los pagos, con un desglose por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización;

iv)      el importe total recaudado pero aún no atribuido a los titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, indicando el ejercicio en que se recaudaron estos derechos;

v)       el importe total atribuido pero aún no distribuido a los titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, indicando el ejercicio en que se recaudaron estos derechos;

vi)      en caso de que la entidad de gestión colectiva no haya procedido a la distribución y al pago en el plazo establecido en el artículo 12, apartado 1, los motivos del retraso;

d)      información sobre las relaciones con otras entidades de gestión colectiva, con una descripción de, como mínimo, los siguientes elementos:

i)        flujos financieros, importes percibidos de otras entidades de gestión colectiva e importes pagados a otras entidades de gestión colectiva, desglosados por categoría de derechos y tipo de uso y por entidad;

ii)       honorarios de gestión y otras deducciones de los ingresos a abonar a otras entidades de gestión colectiva, desglosados por categoría de derechos y por entidad;

iv)      honorarios de gestión y otras deducciones de los ingresos pagados por otras entidades de gestión colectiva, desglosados por categoría de derechos y por entidad;

v)       importes distribuidos a los titulares de derechos procedentes de otras entidades de gestión colectiva, desglosados por categoría de derechos y por entidad.

3.           Información que deberá figurar en el informe especial mencionado en el artículo 20, apartado 3:

a)      importes recaudados para servicios sociales, culturales y educativos en el ejercicio, desglosados por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización;

b)      explicación de la utilización de dichos importes, con un desglose por tipo de finalidad.

Anexo II

DOCUMENTOS EXPLICATIVOS

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

Por lo que respecta a la presente Directiva, la Comisión considera que la transmisión de tales documentos está justificada por los siguientes motivos.

Complejidad de la Directiva y del sector en cuestión

La gestión colectiva de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor es una tarea compleja que se refiere a la gestión de los derechos para usos en línea, pero también para usos fuera de línea, más tradicionales. No solo afecta a los derechos de los autores, sino también de los artistas intérpretes o ejecutantes, editores, productores y organismos de radiodifusión. Implica a diferentes tipos de entidades de gestión colectiva (desde grandes entidades que gestionan derechos de autor hasta las más pequeñas, que recaudan los ingresos vinculados a la reprografía o al derecho de participación) y a agentes muy diversos (titulares de derechos y también usuarios comerciales que obtienen licencias de las entidades de gestión colectiva).

Aunque existe legislación a nivel europeo sobre derechos de autor y derechos afines, es la primera vez que un acto legislativo de la UE aborda directamente la gestión colectiva. El marco jurídico general que propone la Directiva modificará sustancialmente la mayoría de las disposiciones nacionales en cuanto a la regulación de las entidades de gestión colectiva.

Por otra parte, el título de la Directiva relativo a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos de autor sobre obras musicales con vistas a la utilización en línea es totalmente novedoso desde una perspectiva reglamentaria. En ningún Estado miembro se regula este tipo de licencias.

Además, los preceptos de la Directiva afectarán también a la legislación nacional en materia de resolución de litigios.

El establecimiento de este nuevo marco reglamentario exigirá un enfoque estructurado durante la supervisión de la transposición. Debido a la falta de experiencia legislativa o reglamentaria a nivel nacional en relación con determinadas partes de la Directiva, resulta de capital importancia que la Comisión reciba documentos de transposición que expliquen la forma en que los Estados miembros han llevado a efecto las nuevas disposiciones. A falta de documentos explicativos correctamente estructurados, la capacidad de la Comisión de supervisar la transposición se verá considerablemente comprometida.

Coherencia e interrelación con otras iniciativas

Al ser la directiva un instrumento jurídico de «armonización mínima», los Estados miembros pueden imponer a las entidades de gestión colectiva requisitos más estrictos o más detallados que los previstos en la presente propuesta. Es importante que la Comisión pueda comparar las situaciones resultantes en los diferentes Estados miembros y así llevar a cabo correctamente su tarea de vigilar la aplicación del Derecho de la Unión. Por otro lado, la Directiva incluye una cláusula de revisión y, a fin de poder recoger toda la información pertinente sobre el funcionamiento de esas normas, la Comisión deberá poder supervisar la aplicación de la Directiva desde el principio.

Las entidades de gestión colectiva deberán cumplir los requisitos nacionales en virtud de la Directiva de servicios (2006/123/CE). Deberían tener la libertad de prestar sus servicios a través de las fronteras para representar a titulares de derechos que residan o estén establecidos en otros Estados miembros o de conceder licencias a usuarios que residan o estén establecidos en otros Estados miembros.

Asimismo, deberán respetar las normas sobre competencia del Tratado.

Por consiguiente, a fin de que las normas nacionales que transpongan la propuesta de Directiva sean coherentes con la Directiva de servicios y las normas sobre competencia, reviste especial importancia que la Comisión tenga una visión de conjunto de la transposición a los ordenamientos jurídicos nacionales y pueda examinar debidamente este proceso, sobre la base de los documentos explicativos necesarios.

Carga administrativa

La carga administrativa que representa la solicitud de documentos explicativos a los Estados miembros en relación con la Directiva no es desproporcionada si se tienen en cuenta los objetivos de la misma y la novedad de su objeto. Por otra parte, es necesaria para que la Comisión pueda desempeñar su misión de supervisión de la aplicación del Derecho de la Unión.

A tenor de todo lo anterior, la Comisión considera que la obligación de proporcionar documentos explicativos para la presente propuesta de Directiva es proporcionada y no va más allá de lo necesario para conseguir el objetivo de supervisar de manera eficiente la correcta transposición de la misma.

[1]               COM(2010) 245.

[2]               COM(2010) 2020.

[3]               COM(2011) 206.

[4]               COM(2011) 287.

[5]               COM(2012) 225.

[6]               COM(2011) 942.

[7]               Véase el Libro Verde sobre la distribución en línea de obras audiovisuales en la Unión Europea: oportunidades y problemas en el avance hacia un mercado único digital. COM(2011) 427.

[8]               DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

[9]               Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001), Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006), Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (DO L 272 de 13.10.2001), Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248 de 6.10.1993), Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (Versión codificada) (DO L 111 de 5.5.2009), Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996), Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (Versión codificada) (DO L 372 de 27.12.2006), Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 265 de 11.10.2011).

[10]             DO L 276 de 21.10.2005.

[11]             DO L 376 de 27.12.2006.

[12]             Del 22 de octubre de 2009 al 5 de enero de 2010.

[13]             El 23 de abril de 2010.

[14]             Véase la nota 5 a pie de página.

[15]             Por ejemplo, el asunto C-395/87, Ministère Public/Jean-Louis Tournier, los asuntos acumulados 110/88 y 242/88, François Lucazeau y otros/SACEM y otros, y la Decisión de la Comisión de 16 de julio de 2008 (CISAC) (COMP/C2/38.698).

[16]             Los Estados miembros podrán optar por no aplicar algunos requisitos a las microempresas.

[17]             DO C … de …, p.

[18]             DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

[19]             DO L 276 de 21.10.2005, p. 54.

[20]             DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

[21]             DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[22]             DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

Top