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Document 52012PC0352

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión

/* COM/2012/0352 final - 2012/0169 (COD) */

52012PC0352

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión /* COM/2012/0352 final - 2012/0169 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La presente propuesta está encaminada a incrementar la transparencia del mercado de inversión en beneficio de los inversores minoristas.

Los productos de inversión minorista –que incluyen los fondos de inversión, los productos estructurados minoristas y determinados tipos de contratos de seguro utilizados con fines de inversión– son esenciales a la hora de satisfacer la necesidad de los ciudadanos de la UE de contar con productos con los que constituir sus ahorros e inversiones, contribuyendo al mismo tiempo a desarrollar mercados de capitales eficientes que ayuden a financiar el crecimiento económico de la UE.

Sin embargo, existen asimetrías de información sobre los productos de inversión entre los inversores minoristas y quienes diseñan tales productos e intentan venderlos a los primeros. Por este motivo, los inversores minoristas carecen de todas las herramientas precisas para actuar en su mejor interés. Con frecuencia, se encuentran con información excesivamente compleja y que induce a confusión sobre las posibles inversiones, y los riesgos y costes de los productos son difíciles de evaluar o comparar. La eficiencia de los mercados de inversión se ve así perjudicada, lo que aumenta los precios para los inversores. Asimismo, esa situación contribuye directamente a la adquisición de productos inadecuados por parte de los inversores minoristas, lo que obra en su detrimento, ya sea debido a costes o pérdidas imprevistas, a oportunidades desaprovechadas o, en el peor de los casos, a la pérdida de los ahorros de toda una vida, con consecuencias dramáticas para el bienestar individual y familiar.

La información publicada varía actualmente dependiendo más de la forma jurídica que adopte el producto que de su naturaleza económica o de los riesgos que entrañe para los inversores minoristas. La comparabilidad, comprensibilidad y presentación de la información difieren, por lo que al inversor medio le puede resultar difícil realizar las comparaciones necesarias entre productos. De hecho, a menudo la información proporcionada sobre los productos busca más reducir los riesgos jurídicos para el fabricante que ofrecer indicaciones eficaces, claras y equilibradas sobre el producto a los clientes potenciales, de un modo que el cliente pueda comprender y utilizar. La información, al margen de la de carácter promocional, suele ser excesivamente prolija y no destaca suficientemente los puntos o datos clave.

La crisis financiera ha puesto de manifiesto la importancia de resolver estos problemas. Los inversores minoristas han perdido dinero a raíz de inversiones cuyos riesgos no eran transparentes o no habían entendido. Además, los productos de inversión minorista, entre ellos los productos estructurados minoristas o los contratos de seguro con fines de inversión, se han vendido y se siguen vendiendo con frecuencia a los inversores minoristas como sustitutivos de productos simples, tales como cuentas de ahorro, aunque estos inversores no necesariamente entiendan las diferencias. Ello se inscribe en un contexto de absoluta pérdida de confianza de los inversores: una reciente encuesta entre los consumidores de toda la UE mostró que confían menos en los servicios financieros que en cualquier otro sector de actividad.

Es vital restablecer la confianza sobre bases saneadas. Para ello resulta fundamental mejorar las disposiciones en materia de transparencia, de forma que obren en beneficio de los inversores minoristas y tengan en cuenta sus necesidades.

La UE ya ha adoptado medidas innovadoras al introducir el documento de «datos fundamentales para el inversor» en el ámbito de los OICVM. Dicho documento se desarrolló por un procedimiento nuevo, tras someter minuciosamente a prueba los planteamientos en materia de divulgación entre los propios inversores minoristas, con el fin de abreviar, racionalizar y enfocar en toda la medida de lo posible la información proporcionada y de garantizar que resulte comprensible para el inversor minorista medio.

En tanto que la información proporcionada en relación con los OICVM se ha mejorado ya, no ha ocurrido lo mismo con la referente a los productos de inversión minorista de forma más general. Lo que ahora se pretende es abordar todos esos productos: los inversores minoristas europeos deben recibir siempre información breve, comparable y normalizada, que en esta exposición de motivos denominaremos «documentos de datos fundamentales», con independencia del producto de inversión que estén examinando.

La presente propuesta de documento de datos fundamentales común a toda la UE tiene su origen en una solicitud formulada por el Consejo ECOFIN a la Comisión Europea en mayo de 2007 y en la que pedía que se examinara la coherencia de la normativa de la UE aplicable a los distintos tipos de productos de inversión minorista.

Una primera fase de trabajos culminó en la adopción por la Comisión, en abril de 2009, de una Comunicación sobre los productos preempaquetados de inversión minorista (PPIM). En ella, la Comisión llegaba a la conclusión de que solo es posible establecer un marco normativo sostenible y satisfactorio, que regule la venta de productos de inversión minorista y la información proporcionada al respecto, a través de un cambio legislativo a nivel europeo, dado que la falta de normas eficaces a ese nivel propicia las prácticas divergentes entre sectores. La Comunicación indicaba dos aspectos en los que convenía profundizar: las normas aplicables a las ventas y las normas relativas a la información sobre los productos. La presente propuesta se deriva de los trabajos llevados a cabo en torno a este último aspecto.

La propuesta se plasma en un Reglamento, que vendrá respaldado por actos delegados o de ejecución pormenorizados. Este Reglamento fija los principios generales en materia de planteamiento y contenido de la información. Los actos delegados y de ejecución que se propongan normalizarían en lo posible la presentación de la información exigida por este Reglamento, adaptándola, no obstante, según sea necesario, a las especificidades de otros productos de inversión minorista y a sus diferentes perfiles de riesgo, a fin de asegurar que los clientes minoristas reciban siempre los datos fundamentales que requieren para tomar decisiones informadas. Dichas disposiciones pormenorizadas formarán, en última instancia, un conjunto con el Reglamento propuesto. Habida cuenta de que tendrán un impacto sobre los costes globales ligados a la introducción del documento de datos fundamentales, las opciones de cara a tales disposiciones pormenorizadas se someterán, a su vez, a una concienzuda evaluación de impacto.

La presente propuesta forma parte de un paquete legislativo más amplio orientado a restablecer la confianza de los consumidores en los mercados financieros. El paquete consta de otras dos partes. La primera es una extensa reforma de la Directiva 2002/92/CE, sobre la mediación en los seguros, a fin de ofrecer a los consumidores un elevado nivel de protección al adquirir productos de seguro. La última parte del paquete está destinada a reforzar la función del depositario en lo que respecta a los OICVM, un componente esencial de cara a la protección del inversor prevista en la Directiva sobre los OICVM. Con vistas a preservar la eficacia de dicho componente, se propone introducir una serie de modificaciones puntuales en la Directiva 2009/65/CE.

Las disposiciones en materia de información sobre los productos contenidas en la presente propuesta de Reglamento completan específicamente las medidas de protección de los inversores relativas al asesoramiento de inversión y los servicios de venta. Las ventas de depósitos estructurados, por su parte, se han regulado en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE[1]. La revisión de la Directiva sobre la mediación en los seguros se centrará específicamente en mejorar las normas relativas a las ventas de productos de seguro de inversión.

2.           Resultados de las consultas efectuadas con las partes interesadas y evaluaciones de impacto

La iniciativa es fruto de un extenso proceso de diálogo y consulta con todos los interesados.

La consulta se ha desarrollado en dos fases: la primera tuvo lugar después de la solicitud del Consejo y antes de que la Comisión publicara su Comunicación en 2009. Esa primera fase comprendió una convocatoria de datos en octubre de 2007 y una síntesis de las aportaciones en marzo de 2008, así como la celebración de un seminario técnico con representantes del sector en mayo de 2008 y de una audiencia pública de alto nivel en julio del mismo año. La segunda fase de consulta se centró en mayor medida en elementos concretos de los trabajos relativos a la información proporcionada y tuvo lugar después de la Comunicación: en octubre de 2009 se celebró un seminario técnico complementario y en diciembre del mismo año se publicó una actualización de los trabajos.

Paralelamente a esta labor, los tres comités de nivel 3 de supervisores nacionales (CSBE, CESSPJ y CERV) trabajaron conjuntamente para desarrollar la reflexión a este respecto. El primero de los resultados fue la presentación simultánea a la Comisión de tres informes sectoriales el 18 de noviembre de 2009. Atendiendo a la naturaleza transectorial de esta línea de trabajo, en 2009 se creó un grupo de trabajo mixto de nivel 3 sobre los PPIM, que, un año más tarde, presentó a la Comisión su informe final.

En noviembre de 2010, la Comisión inició una consulta pública sobre las opciones concretas de actuación. La Comisión recibió, aproximadamente, 140 contribuciones, que se publicaron en sus páginas web. Las respuestas a la consulta pusieron de manifiesto el apoyo de que gozaban la iniciativa y el planteamiento global propuesto, tanto dentro del sector, como entre los consumidores y las autoridades de los Estados miembros. Las divergencias de opiniones radicaban ante todo en la delimitación del ámbito del régimen y en la medida en que cabría copiar el planteamiento de los datos fundamentales para el inversor referido a los OICVM y aplicarlo a otras inversiones minoristas.

Estas consultas se han completado con una serie de diálogos con representantes de los consumidores (FIN-USE, Grupo de Consumidores de Servicios Financieros y Grupo de los Usuarios de Servicios Financieros), con las instancias reguladoras (Comité de Servicios Financieros, Comité Europeo de Valores y Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación) y con representantes del sector.

La presente propuesta toma como base los trabajos llevados a cabo por los tres comités de nivel 3 (CSBE, CESSPJ y CERV[2]); las opiniones expresadas en las consultas, incluidos los seminarios y los encuentros con los interesados, y la experiencia adquirida con el régimen de datos fundamentales para el inversor establecido en relación con los OICVM.

En consonancia con su política de mejora de la legislación, la Comisión realizó una evaluación de impacto de distintas opciones de actuación. Las opciones de actuación se referían al alcance del nuevo régimen, al nivel de normalización, a los responsables de proporcionar la información y a la forma de garantizar que esta llegue efectivamente a los inversores minoristas. Esta labor de evaluación del impacto estuvo respaldada por diversos estudios, incluido un estudio innovador centrado en el análisis comportamental de los inversores minoristas.

El proyecto de informe de evaluación de impacto fue examinado por el Comité de Evaluación de Impacto y revisado con arreglo a su dictamen favorable de 15 de abril de 2011. Entre otras mejoras, se aclaró en mayor medida la interacción entre la propuesta y otras disposiciones de protección de los inversores, incluidas las relativas a las prácticas de venta, se precisó el ámbito exacto de productos y entidades afectados por la propuesta, se definió mejor la posible interacción de las propuestas con otros ámbitos de la legislación de la Unión, se extendió el análisis de las opciones y se profundizó en él, y se ajustaron con mayor precisión las estimaciones de costes y beneficios teniendo en cuenta los progresos ya realizados en relación con los OICVM. Además, se ahondó en el análisis de los demás factores relevantes para la toma de decisiones de los inversores, mostrando más abiertamente que la información al inversor no es sino uno de ellos y que el papel de los asesores o vendedores puede ser decisivo, al determinar la elección del inversor en numerosos entornos concretos de venta o influir en tal elección.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.        Base jurídica

La presente propuesta se basa en el artículo 114 del TFUE y establece normas uniformes aplicables a la información sobre los productos de inversión destinada a los inversores minoristas. Su finalidad es garantizar que los inversores minoristas puedan entender las características y los riesgos fundamentales de los productos de inversión minorista y comparar los diferentes productos. Asimismo, pretende crear condiciones de competencia equitativas entre los distintos fabricantes de esos productos de inversión y quienes se encargan de su venta. Así pues, tiene por objeto instaurar condiciones uniformes en cuanto al medio por el que se informa a los inversores en la Unión acerca de los productos de inversión, a través de un documento conciso, y a la manera en que se les proporciona la información. Esta propuesta armoniza, por tanto, las condiciones de actuación en lo que respecta a la información sobre los productos de inversión en beneficio de todos los agentes pertinentes del mercado de inversión minorista, a saber: los fabricantes de dichos productos, los vendedores y los inversores.

La disparidad de las normas, que varían en función del sector que ofrece los productos de inversión y del ordenamiento jurídico nacional en este ámbito, crea condiciones de competencia no equitativas entre los distintos productos y canales de distribución, erigiendo barreras adicionales al mercado único de servicios y productos financieros. Los Estados miembros han tomado ya medidas descoordinadas y divergentes para solventar las deficiencias de las disposiciones de protección de los inversores y es probable que esta evolución prosiga. Aunque el comercio transfronterizo de productos de inversión minorista aumenta cada día, los planteamientos nacionales divergentes conducirán a niveles diferentes de protección de los inversores, mayores costes e incertidumbres para los proveedores y distribuidores de productos, lo que representa una barrera para el futuro desarrollo transfronterizo del mercado de inversión minorista. Ese desarrollo futuro requeriría igualmente que se pudieran comparar fácilmente productos de distintos tipos en toda la Unión. Las reglas divergentes de información de los inversores dificultan considerablemente esas comparaciones y podrían obstaculizar el ejercicio de las libertades fundamentales, afectando así directamente al funcionamiento del mercado interior. La experiencia en el ámbito de los OICVM lleva también a pensar que los planteamientos nacionales dispares en materia de información pueden falsear considerablemente la competencia. Por consiguiente, la base jurídica apropiada es el artículo 114 del TFUE.

Para que esta iniciativa pueda cumplir su propósito, se considera adecuado y necesario que la propuesta adopte la forma de un reglamento. Esta disposición se refiere exclusivamente a la información de los inversores minoristas y no regula otros derechos u obligaciones de los fabricantes de productos de inversión, de las personas encargadas de su venta o de los inversores, en cuyo caso la forma jurídica apropiada podría ser una directiva. La experiencia ha demostrado que, para lograr que la información sobre un producto esté constituida por datos normalizados que permitan a los inversores comparar distintos productos de inversión, es absolutamente imprescindible adoptar disposiciones directamente aplicables que no exijan de los Estados miembros ninguna medida de aplicación adicional. Si, como resultado de la transposición de una directiva, los requisitos sobre la forma y el contenido de la información no fueran idénticos en todos los Estados miembros, se crearían condiciones de competencia desiguales para los participantes en el mercado y niveles dispares de protección de los inversores. Es importante que este reglamento imponga obligaciones directas a los agentes privados en cuanto a la elaboración o el suministro de la información y el alcance de dichas obligaciones no debe depender de las medidas nacionales de aplicación.

3.2.        Subsidiariedad y proporcionalidad

Con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del TUE, la Unión solo debe intervenir en caso de que los objetivos perseguidos no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.

Los objetivos de la presente propuesta, esto es, crear condiciones de competencia equitativas en toda la UE entre los distintos fabricantes y vendedores de productos de inversión e instaurar un nivel uniforme de protección de los inversores, estableciendo normas de transparencia armonizadas, no pueden alcanzarse por medio de medidas adoptadas por los Estados miembros. Los actuaciones nacionales pueden tener un efecto benéfico sobre la protección de los inversores dentro de los propios Estados miembros, pero, por definición, quedan restringidas al correspondiente territorio nacional. Por otra parte, existe el riesgo de que los planteamientos en materia de información del inversor sean divergentes. No pueden, pues, crear condiciones de competencia equitativas a nivel de la Unión para los fabricantes de productos de inversión y las personas que los vendan, ni tampoco un nivel armonizado de protección de los inversores en lo que respecta a la información que se proporciona a estos en toda la UE. En consecuencia, es necesaria una actuación a nivel europeo.

De conformidad con el principio de proporcionalidad (artículo 5, apartado 4, del TUE), es adecuado y necesario para la consecución de los objetivos de esta iniciativa establecer requisitos de forma y contenido de la información sobre los productos de inversión minorista, así como normas para la elaboración y el suministro de tal información a los inversores minoristas. Estos requisitos deberán desarrollarse más detalladamente en el nivel 2, de forma que se alcance el nivel preciso de coherencia de las medidas con vistas a facilitar las comparaciones entre productos de inversión procedentes de distintos segmentos del sector financiero.

3.3.        Cumplimiento de los artículos 290 y 291 del TFUE

Desde el 1 de enero de 2011 son de aplicación los Reglamentos por los que se crean las tres Autoridades Europeas de Supervisión, la ABE, la AESPJ y la AEVM[3]. A este respecto, la Comisión desea recordar las declaraciones que formuló en relación con los artículos 290 y 291 del TFUE en el momento de adoptar los Reglamentos, el 23 de septiembre de 2009, a saber: «En lo que atañe al proceso de adopción de normas reglamentarias, la Comisión subraya el carácter singular del sector de los servicios financieros, derivado de la estructura Lamfalussy y reconocido explícitamente en la Declaración 39, aneja al TFUE. No obstante, la Comisión abriga serias dudas sobre si las limitaciones de su papel en la adopción de actos delegados y medidas de ejecución se ajustan a los artículos 290 y 291 del TFUE».

3.4.        Explicación detallada de la propuesta

3.4.1.     Productos de inversión que deben ir acompañados de un documento de datos fundamentales cuando se vendan a inversores minoristas

Los productos de inversión pueden elaborarse de tal modo que adopten distintas formas jurídicas, por lo que una misma propuesta de inversión puede presentarse en distintos segmentos del sector financiero. Ese proceso de fabricación puede dar la impresión de que los productos son totalmente diferentes, aun cuando los fines económicos subyacentes sean similares (p.ej., un fondo, un depósito y un contrato de seguro vinculado a un fondo de inversión pueden parecer muy distintos, pero todos ellos pueden servir por igual para presentar la misma propuesta de inversión). Todos estos productos tratan de satisfacer una necesidad bastante sencilla: la acumulación de capital por encima de la tasa de rentabilidad que se obtendría sin riesgo. Aunque los productos difieran en cuanto a lo que ofrecen ‑algunos combinan la perspectiva de una acumulación de capital con una garantía sobre el capital y otros no; algunos combinan la finalidad inversora con otra finalidad (como las prestaciones de un seguro de vida)–, todos ellos se venden a inversores minoristas que se dirigen a intermediarios financieros, o a los fabricantes de los productos directamente, en busca de productos que satisfagan sus necesidades de acumulación de capital.

Estos productos exponen al inversor a fluctuaciones en el valor de mercado de los activos o en las ganancias que estos le reportan. Ahora bien, contrariamente a lo que ocurre, por ejemplo, cuando un inversor compra él mismo determinados activos, dicha exposición no es de tipo directo. Los productos considerados y quienes los fabrican median entre el inversor y los mercados a través de una serie de envoltorios de esos activos o de otros mecanismos que difieren de una tenencia directa («preempaquetado»). Entre los citados mecanismos pueden figurar técnicas como la puesta en común de capital de múltiples inversores con fines de inversión colectiva, o la gestión de exposiciones mediante el uso de instrumentos derivados. Estas técnicas pueden añadir complejidad, costes y opacidad al producto. No obstante, también pueden conllevar un reparto del riesgo y otros beneficios que el inversor por sí solo no podría obtener; permiten a los inversores ordinarios participar más eficientemente en los mercados de inversión, creando mercados de capitales más profundos y ofreciendo a los inversores mayores posibilidades de diversificar sus riesgos de inversión. Con vistas a englobar todos esos productos, la definición de los productos de inversión contenida en el Reglamento propuesto remite directamente a esa forma «preempaquetada». La Comunicación de la Comisión de abril de 2009 hacía referencia específicamente a los productos preempaquetados de inversión minorista (PPIM); a raíz de las consultas mantenidas, el Reglamento propuesto concreta esa focalización en las inversiones preempaquetadas mediante una referencia al carácter indirecto de la tenencia de los activos.

La definición incluiría los productos con capital garantizado y aquellos que, además del capital, también garantizan en parte el rendimiento; los fondos de inversión, ya sean de capital fijo o variable, incluidos los OICVM; todos los productos estructurados, independientemente de la forma que adopten (p.ej., preempaquetados como pólizas de seguro, fondos, valores o productos bancarios), los productos de seguro cuyo valor de rescate esté determinado indirectamente por el rendimiento de las propias inversiones de las empresas de seguros o, incluso, la rentabilidad de la propia empresa de seguros, así como los instrumentos derivados. Algunos de estos productos pueden servir de planes de pensión individuales, es decir, de vehículos de acumulación de capital en previsión de la jubilación.

Atendiendo a la referida definición, el Reglamento propuesto no engloba los siguientes productos:

- Productos cuya tasa precisa de rendimiento se fija por adelantado para toda la vida del producto, dado que en este caso el importe a pagar no está sujeto a fluctuaciones en el valor de otros activos (no existe riesgo de inversión).

- Acciones y obligaciones puras, en la medida en que no entrañan un mecanismo que no sea la tenencia directa de los pertinentes activos.

- Depósitos que no estén «estructurados», es decir, depósitos que estén determinados por un tipo de interés tal como el EURIBOR o el LIBOR.

- Productos de seguro que ofrezcan exclusivamente prestaciones de seguro, como productos de seguro puramente de protección o productos de seguro no de vida, que no lleven aparejado un valor de rescate expuesto a fluctuaciones en la evolución de uno o varios activos subyacentes o valores de referencia.

- Planes de pensiones de empleo contemplados en la Directiva 2003/41/CE o la Directiva 2009/138/CE.

- Productos de pensión en relación con los cuales la legislación nacional exija una contribución financiera del empleador y el empleado no tenga la posibilidad de elegir al proveedor del producto.

Los mecanismos por los cuales se efectúen los pagos no serían relevantes a efectos de la determinación del ámbito de aplicación: los productos que ofrezcan una renta, los que supongan la percepción de un capital una sola vez al vencimiento, o los que se basen en algún otro mecanismo quedarán incluidos por igual en el ámbito de aplicación, en la medida en que se ajusten a la definición general.

La definición no alude en modo alguno a productos destinados a clientes minoristas, aun cuando muchos de los productos de inversión se diseñan ya pensando en tales clientes. Ello se debe a que el carácter minorista solo puede determinarse en el punto de venta, en el momento en que el distribuidor vende un producto de inversión dado a un cliente minorista o proporciona asesoramiento al respecto. Sin embargo, el documento de información tendría que ser elaborado en todos los casos en que vaya a venderse a inversores minoristas un producto incluido en el ámbito de aplicación.

3.4.2.     Responsable de la elaboración del documento de datos fundamentales: artículo 5

La propuesta atribuye expresamente la responsabilidad de elaborar el documento de datos fundamentales al fabricante del producto de inversión, según se define en el Reglamento, esto es, la persona que produzca un producto de inversión, pero también aquella que haya modificado sustancialmente la estructura de riesgo o de coste de un producto de inversión existente (una entidad que se dedicara a combinar otros productos se consideraría un fabricante). Esta definición da cabida a aquellas situaciones en las que el fabricante original de un producto financiero concreto no ejerce el control sobre el producto final. No todas las modificaciones del producto original dan lugar a esa transferencia de responsabilidad. No obstante, las modificaciones que alteran significativamente las características esenciales del producto de inversión, como su perfil de remuneración del riesgo o sus costes, deben equipararse a una nueva fabricación del producto, tal como se aclara en el artículo 4. La delegación en terceros de la elaboración de la totalidad o parte de la información, por ejemplo, en caso de colaboración con los distribuidores, no incide en la responsabilidad general del fabricante del producto con respecto al documento de datos fundamentales.

3.4.3.     Forma y contenido del documento de datos fundamentales: artículos 6 a 11

La presente propuesta hace extensivos los principios del régimen aplicable a los OICVM, en lo relativo al documento de datos fundamentales para el inversor, a todos los demás productos de inversión minorista: todos los documentos de datos fundamentales deberán tener un aspecto y un contenido normalizados, de tal forma que se centren en información básica presentada de manera uniforme, a fin de propiciar la comparabilidad de la información y su comprensión por parte de los inversores minoristas.

El documento de datos fundamentales debe considerarse una oportunidad para comunicar de manera eficaz y simple con inversores potenciales. En consecuencia, la propuesta contiene indicaciones claras en cuanto a su forma y lenguaje: debe tratarse de un documento breve, redactado con concisión y en un lenguaje que evite jergas y tecnicismos, de modo que sea comprensible para el inversor minorista medio, y confeccionado con arreglo a un formato común, a fin de que los inversores puedan comparar fácilmente diferentes productos de inversión. El documento de datos fundamentales debe ser un documento independiente, en el sentido de que los inversores minoristas no han de tener la necesidad de leer otros documentos para poder entender las características importantes del producto de inversión y tomar decisiones de inversión informadas, y debe diferenciarse claramente del material de promoción comercial.

La propuesta especifica los elementos esenciales del producto de inversión que deben describirse en el documento de datos fundamentales: la identidad del producto y de su fabricante, la naturaleza y las principales características del producto, incluida la posibilidad o no de que el inversor pierda capital, su perfil de riesgo y remuneración, sus costes y su rentabilidad histórica, cuando proceda. En relación con determinados productos podrán incluirse otros datos y, en lo que respecta a los productos de pensión privada, deberá facilitarse información sobre los resultados futuros posibles. La propuesta fija un formato común y un mismo orden de las secciones para promover la comparabilidad. Es de vital importancia que la información incluida en el documento sea la mínima imprescindible, ya que de lo contrario el documento resultaría excesivamente complicado para el inversor minorista. Para preservar su carácter conciso, no debe incluirse en el documento de datos fundamentales ninguna otra información.

Estos requisitos deben sustentarse en actos delegados y métodos complementarios de cálculo de las cifras recapitulativas de riesgos y costes que se especifiquen en normas técnicas. Este tipo de planteamiento permitirá alcanzar el máximo nivel de coherencia y comparabilidad de la información que sea compatible con la diversidad de productos que entran en el ámbito de aplicación del régimen. Se estima que otras medidas de apoyo adicionales podrían contribuir sustancialmente al éxito de esta iniciativa, por ejemplo, la elaboración de glosarios comunes de términos o el intercambio de buenas prácticas en lo que respecta al uso de un lenguaje simple.

La propuesta establece, además, medidas para mantener el documento de datos fundamentales actualizado e incluir las oportunas referencias al mismo en la correspondiente información de promoción comercial.

La propuesta aclara la responsabilidad que el documento de datos fundamentales confiere al fabricante del producto de inversión y la carga de la prueba en este contexto: corresponde a dicho fabricante demostrar que se ha atenido al Reglamento en el supuesto de que un inversor minorista presente una reclamación.

3.4.4.     Obligación de proporcionar el documento de datos fundamentales: artículos 12 y 13

La propuesta exige que el documento de datos fundamentales no simplemente se ofrezca, sino se proporcione a los inversores minoristas. Quienquiera que venda el producto a inversores minoristas (ya sea un distribuidor o el propio fabricante en caso de venta directa) debe facilitar la información al inversor potencial con la antelación suficiente antes de que se formalice la venta. El momento de entrega es crucial, ya que, para ser eficaz, el documento ha de proporcionarse antes de que se adopte cualquier decisión de inversión. Con todo, el Reglamento propuesto ofrece cierta flexibilidad en cuanto al momento de entrega en lo que respecta a ciertas formas de distribución a distancia. Asimismo, la propuesta establece requisitos sobre los medios por los cuales debe proporcionarse el documento de datos fundamentales a los inversores minoristas, y entre ellos condiciones en las que se permite utilizar medios distintos del papel. Estos requisitos tienen por objeto garantizar la adecuación de tales medios a la venta, y el acceso permanente a la información, con posterioridad, por parte del inversor minorista. A fin de lograr resultados coherentes, el método, el momento y las condiciones precisas de suministro de la información al inversor minorista se especificarán a través de actos delegados.

3.4.5.     Reclamaciones, recursos y cooperación: artículos 14 a 17

La propuesta incluye medidas que garanticen la existencia efectiva de procedimientos de reclamación, tanto a nivel de los fabricantes de productos de inversión como de los Estados miembros. Además, establece medidas para garantizar el acceso efectivo a procedimientos de resolución de litigios y vías de recurso.

El carácter transectorial de la propuesta, que afecta a productos de los sectores bancario, de seguros, de valores y de fondos de inversión, exige una cooperación más intensa y eficiente entre las autoridades competentes de todos los sectores.

3.4.6.     Sanciones y medidas administrativas: artículos 18 a 22

La Comunicación de la Comisión relativa a las sanciones[4] confirmó que: «Garantizar una adecuada aplicación de las disposiciones de la UE es misión, ante todo, de las autoridades nacionales, que tienen la responsabilidad de velar por que las entidades financieras no vulneren dichas disposiciones, y sancionar las vulneraciones que se produzcan en sus países»; no obstante, también subrayó la conveniencia de que las autoridades nacionales actúen de forma coordinada e integrada.

En consonancia con la Comunicación y a raíz de otras iniciativas a nivel de la UE en el sector financiero, la presente propuesta contiene una serie de disposiciones sobre las sanciones y medidas administrativas, con vistas a instaurar un planteamiento armonizado en materia de sanciones y garantizar la coherencia. Es importante que, en el supuesto de que no se cumplan las disposiciones fundamentales de la presente propuesta, se apliquen sanciones y medidas administrativas y que estas sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

3.4.7.     Disposición transitoria en relación con los OICVM y cláusula de reexamen: artículos 23 a 25

Dada la reciente introducción del documento de datos fundamentales para el inversor referido a los OICVM, sería desproporcionado aplicar ahora a estos los requisitos relativos al documento de datos fundamentales contenidos en el Reglamento propuesto. Por ello, se incluye una disposición transitoria para permitir a los OICVM seguir utilizando el documento de datos fundamentales para el inversor, con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Reglamento.

Para entonces, la Comisión estará, en principio, en condiciones de evaluar cómo deben tratarse los OICVM y si conviene modificar el actual documento de datos fundamentales para el inversor de los OICVM –y, en su caso, de qué manera–, para alcanzar el mayor grado posible de comparabilidad entre la información propia de los OICVM y la referente a otros productos de inversión que son objeto del documento de datos fundamentales contemplado en este Reglamento. Aparte de determinar posibles ajustes del contenido del documento de datos fundamentales para el inversor correspondiente a los OICVM, cabría contemplar distintas opciones para efectuar esos ajustes de forma proporcionada. Una de ellas consistiría en prorrogar el régimen transitorio del presente Reglamento, de modo que los OICVM seguirían estando sujetos únicamente a los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, si bien estos últimos podrían adaptarse a fin de garantizar la comparabilidad de la información. Otra opción sería modificar la Directiva 2009/65/CE y derogar las disposiciones sobre el documento de datos fundamentales para el inversor, trasladando las normas sustantivas sobre la publicación de información al presente Reglamento. Una última opción consistiría en mantener las normas sustantivas sobre el documento de datos fundamentales para el inversor propio de los OICVM dentro del marco normativo que regula estos organismos, estableciendo, no obstante, que este documento se considerará equivalente al documento de datos fundamentales sobre los PPIM previsto en el presente Reglamento. La evaluación de las opciones podría incluir, en su caso, la determinación de todo posible cambio que haya de aportarse al documento de datos fundamentales contemplado en el presente Reglamento

El Reglamento prevé un reexamen de la eficacia de sus medidas al cabo de cuatro años. Al ser este plazo anterior al final del período transitorio que se acaba de mencionar, podrán haberse extraído ya conclusiones acerca del régimen adecuado para los OICVM. El reexamen debe considerar también la conveniencia o no de ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento, a fin de incluir productos de inversión nuevos o innovadores que se ofrezcan en la Unión.

3.4.8.     Interacción con otras disposiciones legales de la Unión orientadas a la información de los consumidores

En relación con otros requisitos de información contenidos en la legislación de la Unión, cabe destacar que el documento de datos fundamentales exigido por este Reglamento es un documento nuevo que, en términos de presentación y contenido, se diseñará exclusivamente para satisfacer las necesidades de los inversores minoristas ordinarios a la hora de estudiar y comparar diferentes productos, antes de realizar una inversión. Ni su diseño ni su finalidad coinciden, pues, plenamente con los de otros requisitos de información, como la nota de síntesis prevista en la Directiva sobre el folleto o las exigencias de información contenidas en la Directiva Solvencia II. Estos requisitos de información pretenden cumplir otros propósitos complementarios del suministro de información fundamental a los inversores minoristas, como es ofrecer transparencia a los mercados financieros o dar una imagen completa, con todos los detalles, de un contrato propuesto. En consecuencia, es difícil que el documento de datos fundamentales pueda sustituir a tales requisitos y existirá paralelamente a ellos. Sin embargo, la experiencia en la aplicación de este Reglamento demostrará si, en la práctica, resulta oportuno desarrollar los requisitos relativos al documento de datos fundamentales, por ejemplo para sustituir determinadas exigencias de información establecidas por otros textos legislativos de la Unión.

Además, los requisitos referentes al documento de datos fundamentales coexistirán con los contenidos en la Directiva sobre la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y la Directiva sobre comercio electrónico. Los requisitos de la primera se refieren a los servicios y los contenidos en la segunda son complementarios de otras obligaciones de información previstas en la legislación de la Unión. Por tanto, este Reglamento no tiene impacto alguno sobre dichas Directivas.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la UE, puesto que no se requieren ni financiación adicional ni puestos adicionales para desempeñar las funciones previstas. Las funciones atribuidas a las Autoridades Europeas de Supervisión entran en su actual ámbito de competencias, por lo que la asignación de recursos y personal prevista en las fichas financieras legislativas correspondientes a dichas Autoridades será suficiente para llevar a cabo tales funciones.

2012/0169 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[5],

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[6],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7],

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       Los inversores minoristas tienen ante sí una oferta cada día más variada de productos de inversión distintos cuando consideran la posibilidad de invertir. Con frecuencia, estos productos aportan soluciones de inversión específicas adaptadas a las necesidades de los inversores minoristas, pero resultan complejos y difíciles de entender. La información actualmente proporcionada a los inversores en relación con tales productos no está coordinada y no suele ayudar a los inversores minoristas a comparar diferentes productos y comprender sus características. Como consecuencia de ello, los inversores minoristas han realizado a menudo inversiones cuyos riesgos y costes no habían entendido plenamente y, en ocasiones, han sufrido así pérdidas imprevistas.

(2)       Mejorar las disposiciones en materia de transparencia de los productos de inversión ofrecidos a los inversores minoristas es una medida importante para proteger a estos últimos y una condición previa para restablecer su confianza en el mercado financiero. A nivel de la Unión se han dado ya una serie de primeros pasos en esta dirección con el establecimiento del régimen de datos fundamentales para el inversor contenido en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)[8].

(3)       La disparidad de las normas, que varían en función del sector que ofrece los productos de inversión y del ordenamiento jurídico nacional en este ámbito, crea condiciones de competencia no equitativas entre los distintos productos y canales de distribución, erigiendo barreras adicionales al mercado único de servicios y productos financieros. Los Estados miembros han tomado ya medidas descoordinadas y divergentes para solventar las deficiencias de las disposiciones de protección de los inversores y es probable que esta evolución prosiga. La divergencia de planteamientos en materia de información sobre los productos de inversión impide que se creen condiciones equitativas entre los diferentes fabricantes de productos de inversión y quienes venden tales productos, falseando así la competencia. Asimismo, genera un nivel desigual de protección de los inversores dentro de la Unión. Estas divergencias representan un obstáculo para el establecimiento y el correcto funcionamiento del mercado único. Así pues, la base jurídica adecuada es el artículo 114 del TFUE, interpretado en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(4)       Es necesario establecer en la Unión normas uniformes sobre transparencia que se apliquen a todos los participantes en el mercado de productos de inversión, a fin de evitar las divergencias. Con vistas a garantizar el establecimiento de una norma común en relación con los documentos de datos fundamentales suficientemente uniforme como para poder armonizar el formato y el contenido de dichos documentos, se requiere un reglamento. La aplicabilidad directa de las disposiciones de un reglamento garantizará que todos los participantes en el mercado de productos de inversión estén sujetos a los mismos requisitos. De esa forma se asegurará, asimismo, una información uniforme, evitando los requisitos nacionales divergentes a que podría dar lugar la transposición de una directiva. El uso de un reglamento resulta también adecuado para lograr que todos aquellos que vendan productos de inversión estén sujetos a requisitos uniformes en relación con el suministro del documento de datos fundamentales a los inversores minoristas.

(5)       Si bien, a la hora de restablecer la confianza de los inversores minoristas en los mercados financieros, es esencial mejorar la información sobre los productos de inversión, resulta igualmente importante una regulación efectiva de los procesos de venta de tales productos. El presente Reglamento es complementario de las medidas sobre distribución contenidas en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[9]. Es complementario, asimismo, de las medidas sobre distribución de productos de seguro contenidas en la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[10].

(6)       El presente Reglamento debe aplicarse a todos los productos, sea cual fuere su forma o estructura, que hayan sido fabricados por el sector de servicios financieros a fin de proporcionar a los inversores minoristas oportunidades de inversión, siempre que el rendimiento ofrecido al inversor dependa de la evolución de uno o varios activos o valores de referencia que no sean un tipo de interés. Quedarían, pues, incluidos productos tales como fondos de inversión, pólizas de seguro de vida que comporten una finalidad de inversión, y productos estructurados minoristas. En lo que respecta a estos productos, las inversiones no consisten en una inversión directa que se consigue a través de la adquisición o tenencia de los propios activos. Por el contrario, estos productos median entre el inversor y los mercados a través de un proceso de «preempaquetado» o combinación de varios activos, que tiene por objeto crear exposiciones diferentes, dar a los productos características diferentes o lograr estructuras de costes diferentes en comparación con una tenencia directa. Ese «preempaquetado» permite a los inversores minoristas adoptar estrategias de inversión que, de otro modo, resultarían inaccesibles o inviables, pero también puede requerir que se facilite información adicional, en particular con vistas a posibilitar las comparaciones entre distintas modalidades de preempaquetado de inversiones.

(7)       A fin de asegurar que el presente Reglamento se aplique exclusivamente a los citados productos preempaquetados de inversión, deben, pues, excluirse de su ámbito de aplicación los productos de seguro que no ofrezcan oportunidades de inversión y los productos expuestos solo a tipos de interés. Los activos que puedan ser objeto de tenencia directa, como las acciones de sociedades o los bonos u obligaciones soberanos, no son productos de inversión preempaquetados, por lo que deben excluirse. Puesto que el propósito del presente Reglamento es mejorar la comparabilidad y comprensibilidad de la información relativa a los productos de inversión vendidos a inversores minoristas, no deben estar sujetos a lo dispuesto en el mismo los planes de pensiones de empleo que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo[11], o de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)[12]. De forma análoga, ciertos productos de pensión de empleo que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que la legislación nacional exija una contribución financiera del empleador y el empleado no tenga posibilidad alguna de elegir al proveedor del producto de pensión. Los fondos de inversión destinados a inversores institucionales tampoco se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, puesto que no está prevista su comercialización entre los inversores minoristas. Sin embargo, sí conviene incluir en dicho ámbito de aplicación los productos de inversión cuya finalidad consista en acumular ahorros con vistas a una pensión individual, ya que, con frecuencia, entran en competencia con los demás productos contemplados en el presente Reglamento y se distribuyen de forma similar entre los inversores minoristas.

(8)       Con objeto de clarificar la relación entre las obligaciones establecidas por el presente Reglamento y las establecidas por la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE[13], y por la Directiva 2009/138/CE, es preciso disponer que estas Directivas sigan aplicándose paralelamente al presente Reglamento.

(9)       Resulta oportuno que los fabricantes de los productos de inversión –como los gestores de fondos, las empresas de seguros, los emisores de valores, las entidades de crédito o las empresas de inversión– confeccionen el documento de datos fundamentales en relación con los productos que elaboren, puesto que son los que mejor pueden conocer el producto y son responsables del mismo. El documento ha de ser confeccionado por el fabricante del producto de inversión antes de que este pueda venderse a inversores minoristas. No obstante, si un producto no se vende a inversores minoristas, no es necesario elaborar un documento de datos fundamentales, y si al fabricante del producto de inversión le resulta imposible elaborar dicho documento, esta tarea puede delegarse en terceros. Con vistas a garantizar una amplia difusión y disponibilidad de los documentos de datos fundamentales, procede que el presente Reglamento permita al fabricante del producto de inversión publicarlos a través de un sitio web de su elección.

(10)     Para satisfacer las necesidades de los inversores minoristas, es preciso garantizar que la información sobre los productos de inversión sea exacta, leal, clara y no engañosa para ellos. Procede, por tanto, que el presente Reglamento establezca normas comunes para la redacción del documento de datos fundamentales, a fin de velar por que resulte comprensible para los inversores minoristas. Dadas las dificultades que supone para muchos inversores minoristas comprender la terminología financiera especializada, conviene prestar particular atención al vocabulario y el estilo utilizados en la redacción del documento. Asimismo, resulta oportuno regular la lengua en la que deberá elaborarse el documento. Por otra parte, los inversores minoristas han de poder entender el documento de datos fundamentales por sí solo, sin remitirse a otra información.

(11)     Si bien debe proporcionarse a los inversores minoristas la información necesaria para que tomen una decisión de inversión informada y comparen diferentes productos de inversión, a menos que la información sea breve y concisa, existe el riesgo de que no la aprovechen. En consecuencia, el documento de datos fundamentales debe contener únicamente información fundamental, en particular sobre la naturaleza y las características del producto, y entre ellas la posibilidad o no de perder capital, los costes y el perfil de riesgo del producto, así como información relevante sobre la rentabilidad y algunos otros datos específicos que puedan ser precisos para comprender las características de los diversos tipos de productos, incluidos aquellos que estén destinados a utilizarse en previsión de la jubilación.

(12)     El documento de datos fundamentales debe elaborarse en un formato que permita a los inversores minoristas comparar diferentes productos de inversión, puesto que el comportamiento y la capacitación de los consumidores obligan a adaptar cuidadosamente el formato, la presentación y el contenido de la información para maximizar su comprensión y aprovechamiento. En todos los documentos, los apartados deben llevar el mismo encabezamiento y seguir el mismo orden. Además, resulta oportuno armonizar en mayor medida la información precisa que deberá constar en el documento de datos fundamentales de los distintos productos, así como la presentación de tal información, a través de actos delegados que tengan en cuenta los estudios previos y actuales sobre el comportamiento de los consumidores, incluidos los resultados de pruebas efectuadas entre los consumidores para comprobar la eficacia de diferentes modalidades de presentación de la información. Además, algunos productos de inversión ofrecen al inversor minorista la posibilidad de elegir entre varias inversiones subyacentes; conviene tener en cuenta tales productos al elaborar el formato.

(13)     Son cada vez más los inversores minoristas que no solo buscan el rendimiento económico cuando deciden invertir. Con frecuencia persiguen también otros objetivos, por ejemplo de carácter social o medioambiental. Además, la información sobre los aspectos no financieros de las inversiones puede ser importante para quienes desean realizar inversiones a largo plazo sostenibles. Sin embargo, la información sobre las realizaciones que, en materia social, medioambiental o de gobernanza, pretende conseguir el fabricante del producto de inversión puede resultar difícil de comparar o no existir. Por ello, es conveniente armonizar en mayor medida la información precisa que se facilite sobre si se han tenido en cuenta o no los aspectos sociales, medioambientales o de gobernanza, y, en su caso, de qué forma.

(14)     El documento de datos fundamentales ha de poder distinguirse claramente de cualquier comunicación de promoción comercial, sin que su significación se vea disminuida por este otro tipo de documentos.

(15)     A fin de asegurar que el documento de datos fundamentales contenga información fiable, procede que el presente Reglamento exija a los fabricantes de productos de inversión que lo mantengan actualizado. A tal fin, es preciso que las normas pormenorizadas relativas a las condiciones y frecuencia del reexamen de la información y de la revisión del documento de datos fundamentales se establezcan en un acto delegado que adoptará la Comisión.

(16)     Los documentos de datos fundamentales son el fundamento de las decisiones de inversión de los inversores minoristas. Por ello, los fabricantes de productos de inversión tienen una importante responsabilidad con dichos inversores minoristas, a saber, la de garantizar su observancia de las normas del presente Reglamento. Es importante, por consiguiente, velar por que los inversores minoristas que se hayan basado en un documento de datos fundamentales a la hora de decidir invertir tengan derecho a obtener reparación. Asimismo, es preciso garantizar que se reconozca a todos los inversores minoristas de la Unión el mismo derecho a solicitar indemnización por los daños que puedan sufrir como consecuencia del incumplimiento, por parte de los fabricantes de productos de inversión, de los requisitos contenidos en el presente Reglamento. En consecuencia, procede armonizar las normas que regulen la responsabilidad de los fabricantes de productos de inversión. Resulta oportuno disponer en el presente Reglamento que el inversor minorista pueda exigir responsabilidades al fabricante del producto por infracción del presente Reglamento, en el supuesto de que la utilización del documento de datos fundamentales acarree alguna pérdida.

(17)     Dado que, en general, los inversores minoristas no tienen un profundo conocimiento de los procedimientos internos de los fabricantes de productos de inversión, conviene invertir la carga de la prueba. El fabricante del producto tendría que probar que el documento de datos fundamentales ha sido elaborado de conformidad con el presente Reglamento. No obstante, correspondería al inversor minorista demostrar que la pérdida que ha sufrido se debe a la utilización de la información contenida en el documento de datos fundamentales, ya que esta cuestión entra exclusivamente en la esfera personal del inversor minorista.

(18)     Resulta oportuno que aquellas cuestiones que se refieran a la responsabilidad civil de un fabricante de productos de inversión y que no se contemplen en el presente Reglamento se rijan por la legislación nacional aplicable, determinada por las normas pertinentes del Derecho Internacional Privado. El órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda por responsabilidad civil presentada por un inversor minorista debe determinarse con arreglo a las normas pertinentes en materia de jurisdicción internacional.

(19)     Con objeto de que el inversor minorista pueda tomar una decisión de inversión informada, resulta oportuno exigir a las personas que vendan productos de inversión que faciliten el documento de datos fundamentales con la suficiente antelación antes de que se efectúe, en su caso, la transacción. Este requisito debe aplicarse de manera general, con independencia de dónde y de qué modo tenga lugar la transacción. Se incluyen entre las personas que venden los productos de inversión tanto los distribuidores como los propios fabricantes de dichos productos, en el caso de que opten por venderlos directamente a los inversores minoristas. En aras de la oportuna flexibilidad y proporcionalidad, los inversores minoristas que deseen efectuar una transacción recurriendo a medios de comunicación a distancia han de poder recibir el documento de datos fundamentales tras la realización de la transacción. Aun en este caso, el documento de datos fundamentales le será útil al inversor, por ejemplo para poder comparar el producto adquirido con el descrito en dicho documento. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[14].

(20)     Resulta oportuno establecer normas uniformes con vistas a ofrecer, hasta cierto punto, a la persona que venda el producto de inversión la elección del soporte en el que se facilitará el documento de datos fundamentales a los inversores minoristas, permitiendo el uso de las comunicaciones electrónicas cuando sea apropiado a las circunstancias de la transacción. No obstante, el inversor minorista debe tener la posibilidad de recibirlo en papel. En aras del acceso a la información de los consumidores, el documento de datos fundamentales debe siempre facilitarse gratuitamente.

(21)     Para lograr la confianza de los inversores minoristas en los productos de inversión, resulta oportuno exigir procedimientos internos adecuados que garanticen que los inversores minoristas reciban del fabricante del producto de inversión una respuesta sustantiva a sus reclamaciones.

(22)     Los procedimientos de resolución alternativa de litigios permiten dirimir las diferencias con mayor rapidez y menos costes que los tribunales y alivian la carga que recae sobre el sistema judicial. Por ello, conviene que los fabricantes de productos de inversión y las personas que los vendan tengan la obligación de participar en procedimientos de ese tipo que inicien inversores minoristas en relación con los derechos y obligaciones establecidos por el presente Reglamento, sin perjuicio de determinadas salvaguardias conforme al principio de tutela judicial efectiva. En particular, los procedimientos de resolución alternativa de litigios no deben vulnerar el derecho que asiste a las partes de los mismos a entablar una acción judicial ante los tribunales.

(23)     Dado que el documento de datos fundamentales sobre los productos de inversión debe ser elaborado por entidades que operan, en los mercados financieros, en los sectores de la banca, los seguros, los valores y los fondos, es de crucial importancia velar por una adecuada cooperación entre las diversas autoridades que supervisan a los fabricantes de productos de inversión con objeto de que adopten un enfoque común de cara a la aplicación del presente Reglamento.

(24)     En consonancia con la Comunicación de la Comisión de diciembre de 2010 titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros»[15], y a fin de velar por el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento, es importante que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para garantizar que las infracciones al presente Reglamento estén sujetas a las medidas y sanciones administrativas adecuadas. Para lograr que las sanciones sean disuasorias y reforzar la protección de los inversores, alertándoles sobre los productos de inversión comercializados en violación del presente Reglamento, las medidas y sanciones deben normalmente publicarse, salvo en circunstancias muy definidas.

(25)     Con vistas a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, procede delegar en la Comisión el poder de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los que se especifiquen la presentación y el formato del documento de datos fundamentales, el contenido de la información que ha de figurar en él, los requisitos pormenorizados relativos al momento de suministro de dicho documento, así como a su reexamen y revisión. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(26)     Resulta oportuno que la Comisión adopte proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM, la ABE y la AESPJ con arreglo al artículo 8 en relación con el método para la presentación del riesgo y la rentabilidad, y el cálculo de los costes, a través de actos delegados adoptados en virtud del artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de conformidad con los artículos 10 a 14 respectivos de los Reglamentos (UE) nº 1093/2010, 1094/2010 y 1095/2010.

(27)     La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[16], es aplicable al tratamiento de datos personales que lleven a cabo los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes. El Reglamento (UE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[17], regula el tratamiento de los datos personales que realicen las Autoridades Europeas de Supervisión en el marco del presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Todo tratamiento de datos personales que se lleve a cabo en el marco del presente Reglamento, por ejemplo el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, debe atenerse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, y cualquier intercambio o transmisión de información por las Autoridades Europeas de Supervisión debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001.

(28)     Si bien las participaciones de OICVM son productos de inversión a tenor del presente Reglamento, en atención a los requisitos en materia de datos fundamentales para el inversor establecidos recientemente por la Directiva 2009/65/CE sería conveniente conceder a dichos OICVM un período transitorio de cinco años, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, durante el cual no estarían sujetos a este último. Una vez transcurrido ese período transitorio, y en ausencia de cualquier prórroga del mismo, pasarían a estar sujetos al presente Reglamento.

(29)     Resulta oportuno que, cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento se realice un reexamen del mismo a fin de tener en cuenta la evolución del mercado, por ejemplo la aparición de nuevos tipos de productos de inversión, así como los cambios habidos en otros ámbitos del Derecho de la Unión y la experiencia de los Estados miembros. Con ocasión del reexamen debe evaluarse si las medidas establecidas han mejorado la comprensión de los productos de inversión por parte del inversor minorista medio, así como la comparabilidad de tales productos. Asimismo, se debe analizar si conviene prorrogar el período transitorio aplicable a los OICVM o si cabría considerar otras opciones en relación con el tratamiento de dichos organismos. Basándose en el reexamen, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(30)     A fin de otorgar a los fabricantes de productos de inversión y a las personas que los vendan tiempo suficiente para prepararse con vistas a la aplicación práctica de los requisitos del presente Reglamento, dichos requisitos no deben ser aplicables hasta dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(31)     El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(32)     Dado que el objetivo de la medida que se pretende adoptar, a saber, mejorar la protección de los inversores minoristas y fomentar su confianza en los productos de inversión, incluso en caso de venta transfronteriza de estos productos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros si actúan de forma autónoma –puesto que solo una actuación a nivel europeo podría corregir las deficiencias constatadas–, y, por consiguiente, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece normas uniformes sobre el formato y el contenido del documento de datos fundamentales que habrán de elaborar los fabricantes de productos de inversión, así como normas uniformes en relación con el suministro de dicho documento a los inversores minoristas.

Artículo 2

El presente Reglamento será de aplicación a la fabricación y venta de productos de inversión.

No obstante, no se aplicará a los siguientes productos:

(a) Productos de seguro que no tengan un valor de rescate o cuyo valor de rescate no esté total o parcialmente expuesto, de forma directa o indirecta, a las fluctuaciones del mercado.

(b) Depósitos cuya tasa de rendimiento se determine en relación con un tipo de interés.

(c) Valores a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras b) a g), i) y j) de la Directiva 2003/71/CE.

(d) Otros valores que no lleven un derivado implícito.

(e) Planes de pensiones de empleo contemplados en la Directiva 2003/41/CE o la Directiva 2009/138/CE.

(f) Productos de pensión en relación con los cuales la legislación nacional exija una contribución financiera del empleador y el empleado no tenga posibilidad alguna de elegir al proveedor del producto de pensión.

Artículo 3

1.           Cuando los fabricantes de productos de inversión sujetos al presente Reglamento lo estén también a la Directiva 2003/71/CE, se aplicarán ambos actos jurídicos.

2.           Cuando los fabricantes de productos de inversión sujetos al presente Reglamento lo estén también a la Directiva 2009/138/CE, se aplicarán ambos actos jurídicos.

Artículo 4

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(a) «Producto de inversión»: una inversión, independientemente de su forma jurídica, cuyo importe reembolsable al inversor esté expuesto a las fluctuaciones que registren determinados valores de referencia o la evolución de uno o varios activos no adquiridos directamente por el inversor.

(b) «Fabricante de productos de inversión»:

i)        Toda persona física o jurídica que fabrique un producto de inversión.

ii)       Toda persona física o jurídica que modifique un producto de inversión existente alterando su perfil de riesgo y remuneración o los costes asociados a una inversión en el producto de inversión.

(c) «Inversor minorista»:

i)        Un cliente minorista, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39/CE.

ii)       Un cliente en el sentido de la Directiva 2002/92/CE.

(d) «Producto de pensión»: un producto que, con arreglo a la legislación nacional, tenga como finalidad primaria reconocida la de proveer al inversor de una renta en la jubilación y que dé derecho al inversor a recibir determinadas prestaciones.

(e) «Soporte duradero»: un soporte duradero, según se define en el artículo 2, letra m), de la Directiva 2009/65/CEE.

(f) «Autoridades competentes»: las autoridades nacionales de los Estados miembros facultadas por ley para supervisar a los fabricantes de productos de inversión o a las personas que vendan estos productos a inversores minoristas.

CAPÍTULO II DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES

Sección 1 Elaboración del documento de datos fundamentales

Artículo 5

El fabricante del producto de inversión elaborará un documento de datos fundamentales que se atenga a los requisitos del presente Reglamento en relación con cada uno de los productos de inversión que fabrique, y publicará el documento en un sitio web de su elección antes de que el producto de inversión pueda venderse a inversores minoristas.

Sección II Forma y contenido del documento de datos fundamentales

Artículo 6

1.           El documento de datos fundamentales deberá ser exacto, imparcial, claro y no engañoso.

2.           El documento de datos fundamentales será un documento independiente, claramente separado del material de promoción comercial.

3.           El documento de datos fundamentales consistirá en un documento breve que:

(a) tendrá una presentación y estructura que permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible;

(b) estará redactado con claridad y en un lenguaje que facilite la comprensión, por parte del inversor minorista, de la información que se le transmite, y que, en particular:

i) sea claro, sucinto y comprensible;

ii) evite el uso de jerga;

iii) evite el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso corriente.

4.           Cuando en el documento de datos fundamentales se utilicen colores, se hará de manera que la comprensibilidad de la información no sufra merma en caso de que el documento se imprima o fotocopie en blanco y negro.

5.           Cuando se utilice en el documento de datos fundamentales la marca o el logotipo corporativo del fabricante del producto de inversión o del grupo al que este pertenece, no deberá distraer la atención del inversor minorista de la información contenida en el documento ni dificultar la comprensión del texto.

Artículo 7

El documento de datos fundamentales se redactará en la lengua oficial, o una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en el que se venda el producto de inversión o en una lengua admitida por sus autoridades competentes, o, en el supuesto de que haya sido redactado en otra lengua, se traducirá a una de ellas.

Artículo 8

1.           El título «Documento de datos fundamentales» figurará, de forma destacada, en la parte superior de la primera página del documento. Inmediatamente debajo del título, figurará una declaración explicativa que rezará como sigue:

«El presente documento recoge los datos fundamentales que usted debe conocer sobre este producto de inversión. No se trata de material de promoción comercial. La ley exige que se facilite esta información para ayudarle a comprender la naturaleza del producto de inversión y los riesgos que comporta invertir en él. Es aconsejable que lea el documento para poder tomar una decisión informada sobre la conveniencia o no de invertir.».

2.           El documento de datos fundamentales contendrá la siguiente información:

(a) En una sección que figurará al comienzo del documento, la denominación del producto de inversión y la identidad de su fabricante.

(b) En una sección titulada «¿En qué consiste esta inversión?», la naturaleza y las principales características del producto de inversión, en particular:

i) El tipo de producto de inversión.

ii) Sus objetivos y los medios para lograrlos.

iii) La indicación de si el fabricante del producto de inversión persigue realizaciones específicas en materia medioambiental, social o de gobernanza, ya sea en lo que respecta al ejercicio de su actividad o al producto de inversión, y, en su caso, la indicación de las realizaciones a las que se aspira y la forma de alcanzarlas.

iv) En el supuesto de que el producto de inversión ofrezca prestaciones de seguro, los pormenores de estas prestaciones.

v) El plazo del producto de inversión, si se conoce.

vi) Los escenarios de rentabilidad, si resultan pertinentes habida cuenta de la naturaleza del producto.

(c) En una sección titulada «¿Podría perder dinero?», una breve indicación de si la pérdida de capital es posible o no, junto con los siguientes datos:

i) Las garantías o protección del capital ofrecidas, en su caso, así como las posibles limitaciones de las mismas.

ii) La cobertura o no del producto de inversión por un sistema de indemnización o garantía.

(d) En una sección titulada «¿Qué uso debo dar al producto?», la indicación del período de tenencia mínimo recomendado y el perfil de liquidez previsto del producto, junto con la posibilidad y las condiciones, en su caso, de una desinversión antes del vencimiento, teniendo en cuenta el perfil de riesgo y remuneración del producto de inversión y la evolución del mercado que contempla.

(e) En una sección titulada «¿Cuáles son los riesgos y qué puedo ganar?», el perfil de riesgo y remuneración del producto de inversión, así como un indicador sintético de este perfil y las pertinentes advertencias sobre los riesgos específicos que puedan no estar plenamente reflejados en dicho indicador.

(f) En una sección titulada «¿Cuáles son los costes?», los costes asociados a la inversión en el producto correspondiente, incluidos los costes directos e indirectos que habrá de soportar el inversor, junto con indicadores sintéticos de estos costes.

(g) En una sección titulada «¿Cuál ha sido su rentabilidad en el pasado?», la rentabilidad histórica del producto de inversión, si resulta pertinente habida cuenta de la naturaleza del producto y de la extensión de su historial.

(h) Cuando se trate de productos de pensión, en una sección titulada «¿Qué puedo recibir cuando me jubile?», las proyecciones de los posibles resultados futuros.

3.           El fabricante del producto de inversión solo podrá incluir otros datos cuando resulten necesarios para que el inversor minorista tome una decisión de inversión informada acerca de un determinado producto de inversión.

4.           La información a que se refiere el apartado 2 se presentará en un mismo formato, incluyendo los encabezamientos comunes y siguiendo el orden normalizado que se establece en el apartado 2, de tal forma que sea posible la comparación con el documento de datos fundamentales correspondiente a cualquier otro producto de inversión. En el documento de datos fundamentales figurará, de forma destacada, un símbolo común que lo diferencie de otros documentos.

5.           Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 23, actos delegados que especifiquen la presentación y el contenido precisos de cada uno de los elementos de información a que se refiere el apartado 2, la presentación y los pormenores de la restante información que el fabricante del producto de inversión podrá incluir en el documento de datos fundamentales con arreglo al apartado 3, y el formato y el símbolo comunes precisos a que se refiere el apartado 4. La Comisión tendrá en cuenta las diferencias entre productos de inversión y el grado de capacitación de los inversores minoristas, así como las características de los productos de inversión que permitan al inversor minorista elegir entre distintas inversiones subyacentes u otras opciones ofrecidas por el producto, incluso en el caso de que dicha elección pueda realizarse en diferentes momentos o modificarse en el futuro.

6.           La Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) elaborarán proyectos de normas de regulación que determinen:

(a) el método para la presentación del riesgo y la remuneración a que se refiere el apartado 2, letra e), del presente artículo;

(b) el cálculo de los costes a que se refiere el apartado 2, letra f), del presente artículo.

Los proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta los distintos tipos de productos de inversión. Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el […].

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 9

Las comunicaciones de promoción comercial que contengan información específica sobre el producto de inversión no incluirán declaración alguna que contradiga la información consignada en el documento de datos fundamentales o disminuya la significación de este documento. Las comunicaciones de promoción comercial indicarán que está disponible un documento de datos fundamentales y señalarán de qué forma puede obtenerse.

Artículo 10

1.           El fabricante del producto de inversión reexaminará la información contenida en el documento de datos fundamentales periódicamente y revisará el documento si el reexamen pone de manifiesto la necesidad de aportar modificaciones.

2.           Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 23, actos delegados que establezcan normas detalladas para el reexamen de la información contenida en el documento de datos fundamentales y la revisión de este, en lo que respecta a:

(a) Las condiciones y la periodicidad del reexamen de la información contenida en el documento de datos fundamentales.

(b) Las condiciones en las que deberá revisarse la información contenida en el documento de datos fundamentales, y en las que será obligatorio u opcional volver a publicar el documento revisado.

(c) Las condiciones específicas en las que se deberá reexaminar la información contenida en el documento de datos fundamentales o revisar el documento en el supuesto de que un producto de inversión se ofrezca a los inversores minoristas de forma no continua.

(d) Las circunstancias en las que se deberá informar a los inversores minoristas sobre la existencia de un documento de datos fundamentales revisado en relación con un producto de inversión adquirido por ellos.

Artículo 11

1.           En el supuesto de que un fabricante de productos de inversión haya elaborado un documento de datos fundamentales que no cumpla los requisitos de los artículos 6, 7 y 8 y un inversor minorista se haya basado en él al decidir invertir, dicho inversor minorista podrá exigir daños y perjuicios al citado fabricante por cualesquiera pérdidas que le haya causado la utilización del documento de datos fundamentales.

2.           Cunado un inversor minorista demuestre haber sufrido una pérdida derivada del uso de la información contenida en el documento de datos fundamentales, corresponderá al fabricante del producto de inversión aportar la prueba de que dicho documento ha sido elaborado de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento.

3.           La atribución de la carga de la prueba establecida en el apartado 2 no podrá modificarse por anticipado a través de un acuerdo. Ninguna cláusula de un acuerdo por anticipado de ese tipo podrá considerarse vinculante para el inversor minorista.

Sección III Suministro del documento de datos fundamentales

Artículo 12

1.           Toda persona que venda un producto de inversión a inversores minoristas les proporcionará el documento de datos fundamentales con la suficiente antelación antes de que se realice una transacción relativa a dicho producto.

2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la persona que venda un producto de inversión podrá proporcionar el documento de datos fundamentales al inversor minorista inmediatamente después de que se realice la transacción, cuando:

(a) el inversor opte por realizar la transacción a través de un medio de comunicación a distancia;

(b) sea imposible proporcionar el documento de conformidad con el apartado 1; y

(c) la persona que venda el producto de inversión haya informado al inversor minorista de este hecho.

3.           Cuando se realicen varias transacciones sucesivas por cuenta de un inversor minorista en relación con un mismo producto de inversión, siguiendo las instrucciones dadas por dicho inversor, antes de que tenga lugar la primera transacción, a la persona que venda el producto de inversión, la obligación de proporcionar un documento de datos fundamentales prevista en el apartado 1 se aplicará exclusivamente a la primera de las transacciones.

4.           Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 23, actos delegados que especifiquen:

(a) Las condiciones en que se considerará cumplido el requisito de proporcionar el documento de datos fundamentales con la suficiente antelación conforme al apartado 1.

(b) El método y el plazo máximo para proporcionar el documento de datos fundamentales con arreglo al apartado 2.

Artículo 13

1.           La persona que venda un producto de inversión proporcionará el documento de datos fundamentales a los inversores minoristas de forma gratuita.

2.           La persona que venda un producto de inversión proporcionará el documento de datos fundamentales a los inversores minoristas por uno de los siguientes medios:

(a) En papel.

(b) En un soporte duradero distinto del papel, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 4.

(c) A través de un sitio web, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 5.

3.           No obstante, en el supuesto de que el documento de datos fundamentales se proporcione en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, se facilitará gratuitamente a los inversores minoristas que lo soliciten una copia en papel.

4.           El documento de datos fundamentales podrá facilitarse en un soporte duradero distinto del papel cuando concurran las siguientes condiciones:

(a) Que el recurso a ese soporte duradero sea apropiado al contexto en que se desarrollen las relaciones comerciales entre la persona que venda un producto de inversión y el inversor minorista.

(b) Que se haya dado al inversor minorista la posibilidad de elegir entre la información en papel y en el soporte duradero, y haya optado por este último.

5.           El documento de datos fundamentales podrá proporcionarse a través de un sitio web si va dirigido personalmente al inversor minorista o si concurren las siguientes condiciones:

(a) Que la facilitación del documento de datos fundamentales por medio de un sitio web sea apropiada al contexto en que se desarrollen las relaciones comerciales entre la persona que venda un producto de inversión y el inversor minorista.

(b) Que el inversor minorista haya dado su consentimiento para que el documento de datos fundamentales se proporcione a través de un sitio web.

(c) Que se notifique electrónicamente al inversor minorista la dirección del sitio web, y el lugar del mismo donde puede acceder al documento de datos fundamentales.

(d) Que, en el supuesto de que el documento de datos fundamentales se haya revisado de conformidad con el artículo 10, el inversor minorista pueda disponer también de todas las versiones revisadas.

(e) Que se garantice la accesibilidad del documento de datos fundamentales a través de ese sitio web durante todo el tiempo que el inversor minorista pueda razonablemente necesitar para consultarlo.

6.           A efectos de los apartados 4 y 5, la facilitación de información en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web se considerará apropiada al contexto en que se desarrollen las relaciones comerciales entre la persona que venda un producto de inversión y el inversor minorista, si existen pruebas de que el inversor minorista tiene acceso regular a Internet. Se considerará que la comunicación, por parte del inversor minorista, de una dirección de correo electrónico a efectos de esas relaciones comerciales constituye una prueba válida.

CAPÍTULO III RECLAMACIÓN, RECURSO, COOPERACIÓN

Artículo 14

El fabricante del producto de inversión establecerá los procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que los inversores minoristas que hayan presentado una reclamación en relación con el documento de datos fundamentales reciban puntual y debidamente una respuesta sustantiva.

Artículo 15

1.           Cuando un inversor minorista inicie, contra un fabricante de productos de inversión o una persona que venda tales productos, un procedimiento de resolución alternativa de litigios previsto en la legislación nacional en relación con un litigio relativo a los derechos y obligaciones que establece el presente Reglamento, el fabricante de productos de inversión o la persona que venda tales productos participarán en dicho procedimiento, siempre que este cumpla los siguientes requisitos:

(a) Que el procedimiento dé lugar a decisiones no vinculantes.

(b) Que el plazo máximo para someter el litigio a un tribunal se suspenda hasta tanto no concluya el procedimiento de resolución alternativa de litigios.

(c) Que el plazo de prescripción de la demanda se suspenda hasta tanto no concluya el procedimiento.

(d) Que el procedimiento sea gratuito o tenga un coste moderado, según se especifique en la legislación nacional.

(e) Que las partes no puedan tener acceso al procedimiento exclusivamente por medios electrónicos.

(f) Que, en circunstancias excepcionales en las que la urgencia del caso lo requiera, puedan adoptarse medidas provisionales.

2            A más tardar el [6 meses después de la entrada en vigor/inicio de la aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión las entidades competentes para tramitar los procedimientos a que se refiere el apartado 1. Comunicarán a la Comisión sin demora toda ulterior variación con respecto a dichas entidades.

3            Las entidades competentes para tramitar los procedimientos a que se refiere el apartado 1 cooperarán entre sí en la resolución de los litigios transfronterizos derivados de lo dispuesto en el presente Reglamento

Artículo 16

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes cooperarán entre sí y con las entidades responsables de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso a que se refiere el artículo 15.

En particular, las autoridades competentes se facilitarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información pertinente para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 17

1.           Los Estados miembros aplicarán la Directiva 94/46/CE al tratamiento de datos personales que se lleve a cabo en cada uno de ellos en virtud del presente Reglamento.

2.           El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo será de aplicación al tratamiento de datos personales llevado a cabo por la ABE, la AESPJ y la AEVM.

CAPÍTULO IV MEDIDAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 18

1.           Los Estados miembros establecerán normas que dispongan la imposición de medidas y sanciones administrativas adecuadas en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Esas sanciones y medidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

A más tardar el [24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros comunicarán las normas a que se refiere el párrafo primero a la Comisión y al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión. Notificarán sin demora a la Comisión y al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión cualquier modificación ulterior de dichas normas.

2.           En el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 19, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las medidas y sanciones administrativas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento, y coordinarán su actuación para evitar posibles duplicidades y solapamientos cuando apliquen medidas y sanciones administrativas en casos transfronterizos.

Artículo 19

1.           El presente artículo será aplicable a las siguientes infracciones:

(a) El documento de datos fundamentales no se atiene a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 a 3, y en el artículo 7.

(b) El documento de datos fundamentales no contiene la información prescrita en el artículo 8, apartados 1 y 2, o no se presenta de conformidad con el artículo 8, apartado 4.

(c) Una comunicación de promoción comercial contiene información relativa al producto de inversión que contradice la que figura en el documento de datos fundamentales, contraviniendo a lo previsto en el artículo 9.

(d) El documento de datos fundamentales no se reexamina y revisa de conformidad con el artículo 10.

(e) El documento de datos fundamentales no se ha proporcionado con la suficiente antelación de conformidad con el artículo 12, apartado 1.

(f) El documento de datos fundamentales no se ha proporcionado gratuitamente de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

2.           Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer, como mínimo, las siguientes medidas y sanciones administrativas:

(a) Orden por la que se prohíba comercializar un producto de inversión.

(b) Orden por la que se suspenda la comercialización de un producto de inversión.

(c) Amonestación, que se hará pública y en la que constarán la identidad de la persona responsable y la naturaleza de la infracción.

(d) Orden por la que se conmine a publicar una nueva versión del documento de datos fundamentales.

3.           Los Estados miembros velarán por que, en el supuesto de que las autoridades competentes hayan impuesto una o varias de las medidas y sanciones administrativas previstas en el apartado 2, dichas autoridades estén facultadas para emitir ellas mismas, o exigir que el fabricante del producto de inversión o la persona que lo venda emita, una comunicación dirigida directamente a los inversores minoristas afectados en la que se les informe sobre la medida o sanción administrativa y se les indique dónde pueden presentar reclamaciones o solicitudes de indemnización.

Artículo 20

Las autoridades competentes aplicarán las medidas y sanciones administrativas a que se refiere el artículo 19, apartado 2, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas las siguientes:

(a) La gravedad y duración de la infracción.

(b) El grado de responsabilidad de la persona responsable.

(c) El impacto de la infracción sobre los intereses de los inversores minoristas.

(d) La actitud cooperativa de la persona responsable de la infracción.

(e) En su caso, las infracciones anteriores de la persona responsable.

Artículo 21

1.           Cuando la autoridad competente haga públicas medidas y sanciones administrativas, las notificará simultáneamente a la ABE, la AESPJ y la AEVM.

2.           Los Estados miembros facilitarán una vez al año a la ABE, la AESPJ y la AEVM información agregada relativa a todas las medidas y sanciones administrativas impuestas de conformidad con el artículo 18 y el artículo 19, apartado 2.

3.           La ABE, la AEVM y la AESPJ publicarán esa información en un informe anual.

Artículo 22

Las medidas y sanciones impuestas por las infracciones a que se refiere el artículo 19, apartado 1, se harán públicas sin dilaciones indebidas, indicando al menos el tipo de infracción al presente Reglamento y la identidad de las personas responsables de la misma, salvo que dicha publicación pueda perjudicar gravemente los mercados financieros.

Cuando la publicación pueda causar un daño desproporcionado a las partes implicadas, las autoridades competentes publicarán las medidas o sanciones de manera anónima.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

1.           El poder para adoptar actos delegados se otorga a la Comisión en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.           Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 5, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 12, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de [4 años] a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.           La delegación de poderes a que se refieren el artículo 8, apartado 5, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 12, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 5, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 12, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará [2 meses] a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 24

Las sociedades de gestión y las sociedades de inversión a que se refieren el artículo 2, apartado 1, y el artículo 27 de la Directiva 2009/65/CE, así como las personas que vendan participaciones en OICVM, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, estarán exentas de las obligaciones previstas en el presente Reglamento hasta el [DO: insértese la fecha correspondiente a 5 años después de la entrada en vigor].

Artículo 25

1.           Al cabo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión lo someterá a un reexamen. El reexamen incluirá un estudio general de la aplicación práctica de las normas establecidas en el presente Reglamento, teniendo debidamente en cuenta la evolución del mercado de productos de inversión minorista. En lo que respecta a los OICVM definidos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, el reexamen evaluará si deben prorrogarse las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 24 del presente Reglamento o si, una vez identificados los ajustes que puedan ser necesarios, las disposiciones sobre los datos fundamentales para el inversor de la Directiva 2009/65/CE pueden ser sustituidas o considerarse equivalentes al documento de datos fundamentales previsto en el presente Reglamento. El reexamen deberá analizar también la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otros productos financieros.

2.           Previa consulta al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 26

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [dos años después de su entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               COM(2011) 656 final.

[2]               El CSBE, el CESSPJ y el CERV son los comités predecesores de la ABE, la AESPJ y la AEVM, respectivamente.

[3]               Reglamento (UE) nº 1093/2010, Reglamento (UE) nº 1094/2010 y Reglamento (UE) nº 1095/2010; DO L 331 de 15.12.2010, p.12.

[4]               Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», de 8 de diciembre de 2010 (COM(2010) 716 final).

[5]               DO C… de …, p. … .

[6]               DO C… de …, p. … .

[7]               DO C… de …, p. … .

[8]               DO L 302 de 17.11.2009, p.32.

[9]               DO L 145 de 30.4.2004, p.1.

[10]             DO L 9 de 15.1.2003, p.3.

[11]             DO L 235 de 23.9.2003, p.10.

[12]             DO L 335 de 17.12.2009, p.1.

[13]             DO L 345 de 21.12.2003, p. 64.

[14]             DO L 271 de 9.10.2002, p.16.

[15]             COM(2010) 716.

[16]             DO L 281 de 23.11.1995, p.31.

[17]             DO L 8 de 12.1.2001, p.1.

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