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Document 52012PC0352
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on key information documents for investment products
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión
/* COM/2012/0352 final - 2012/0169 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión /* COM/2012/0352 final - 2012/0169 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA La presente
propuesta está encaminada a incrementar la transparencia del mercado de
inversión en beneficio de los inversores minoristas. Los productos
de inversión minorista –que incluyen los fondos de inversión, los productos
estructurados minoristas y determinados tipos de contratos de seguro utilizados
con fines de inversión– son esenciales a la hora de satisfacer la necesidad de
los ciudadanos de la UE de contar con productos con los que constituir sus
ahorros e inversiones, contribuyendo al mismo tiempo a desarrollar mercados de
capitales eficientes que ayuden a financiar el crecimiento económico de la UE. Sin embargo,
existen asimetrías de información sobre los productos de inversión entre los
inversores minoristas y quienes diseñan tales productos e intentan venderlos a
los primeros. Por este motivo, los inversores minoristas carecen de todas las
herramientas precisas para actuar en su mejor interés. Con frecuencia, se
encuentran con información excesivamente compleja y que induce a confusión
sobre las posibles inversiones, y los riesgos y costes de los productos son
difíciles de evaluar o comparar. La eficiencia de los mercados de inversión se
ve así perjudicada, lo que aumenta los precios para los inversores. Asimismo,
esa situación contribuye directamente a la adquisición de productos inadecuados
por parte de los inversores minoristas, lo que obra en su detrimento, ya sea
debido a costes o pérdidas imprevistas, a oportunidades desaprovechadas o, en el
peor de los casos, a la pérdida de los ahorros de toda una vida, con
consecuencias dramáticas para el bienestar individual y familiar. La
información publicada varía actualmente dependiendo más de la forma jurídica
que adopte el producto que de su naturaleza económica o de los riesgos que
entrañe para los inversores minoristas. La comparabilidad, comprensibilidad y
presentación de la información difieren, por lo que al inversor medio le puede
resultar difícil realizar las comparaciones necesarias entre productos. De
hecho, a menudo la información proporcionada sobre los productos busca más
reducir los riesgos jurídicos para el fabricante que ofrecer indicaciones
eficaces, claras y equilibradas sobre el producto a los clientes potenciales,
de un modo que el cliente pueda comprender y utilizar. La información, al
margen de la de carácter promocional, suele ser excesivamente prolija y no
destaca suficientemente los puntos o datos clave. La crisis
financiera ha puesto de manifiesto la importancia de resolver estos problemas.
Los inversores minoristas han perdido dinero a raíz de inversiones cuyos
riesgos no eran transparentes o no habían entendido. Además, los productos de
inversión minorista, entre ellos los productos estructurados minoristas o los
contratos de seguro con fines de inversión, se han vendido y se siguen
vendiendo con frecuencia a los inversores minoristas como sustitutivos de
productos simples, tales como cuentas de ahorro, aunque estos inversores no
necesariamente entiendan las diferencias. Ello se inscribe en un contexto de
absoluta pérdida de confianza de los inversores: una reciente encuesta entre
los consumidores de toda la UE mostró que confían menos en los servicios
financieros que en cualquier otro sector de actividad. Es vital
restablecer la confianza sobre bases saneadas. Para ello resulta fundamental
mejorar las disposiciones en materia de transparencia, de forma que obren en
beneficio de los inversores minoristas y tengan en cuenta sus necesidades. La UE ya ha
adoptado medidas innovadoras al introducir el documento de «datos fundamentales
para el inversor» en el ámbito de los OICVM. Dicho documento se desarrolló por
un procedimiento nuevo, tras someter minuciosamente a prueba los planteamientos
en materia de divulgación entre los propios inversores minoristas, con el fin
de abreviar, racionalizar y enfocar en toda la medida de lo posible la
información proporcionada y de garantizar que resulte comprensible para el
inversor minorista medio. En tanto que
la información proporcionada en relación con los OICVM se ha mejorado ya, no ha
ocurrido lo mismo con la referente a los productos de inversión minorista de
forma más general. Lo que ahora se pretende es abordar todos esos productos:
los inversores minoristas europeos deben recibir siempre información breve,
comparable y normalizada, que en esta exposición de motivos denominaremos
«documentos de datos fundamentales», con independencia del producto de
inversión que estén examinando. La presente
propuesta de documento de datos fundamentales común a toda la UE tiene su
origen en una solicitud formulada por el Consejo ECOFIN a la Comisión Europea
en mayo de 2007 y en la que pedía que se examinara la coherencia de la
normativa de la UE aplicable a los distintos tipos de productos de inversión minorista.
Una primera
fase de trabajos culminó en la adopción por la Comisión, en abril de 2009, de
una Comunicación sobre los productos preempaquetados de inversión minorista
(PPIM). En ella, la Comisión llegaba a la conclusión de que solo es posible
establecer un marco normativo sostenible y satisfactorio, que regule la venta
de productos de inversión minorista y la información proporcionada al respecto,
a través de un cambio legislativo a nivel europeo, dado que la falta de normas
eficaces a ese nivel propicia las prácticas divergentes entre sectores. La
Comunicación indicaba dos aspectos en los que convenía profundizar: las normas
aplicables a las ventas y las normas relativas a la información sobre los
productos. La presente propuesta se deriva de los trabajos llevados a cabo en
torno a este último aspecto. La propuesta se plasma en un Reglamento,
que vendrá respaldado por actos delegados o de ejecución pormenorizados. Este
Reglamento fija los principios generales en materia de planteamiento y
contenido de la información. Los actos delegados y de ejecución que se
propongan normalizarían en lo posible la presentación de la información exigida
por este Reglamento, adaptándola, no obstante, según sea necesario, a las
especificidades de otros productos de inversión minorista y a sus diferentes
perfiles de riesgo, a fin de asegurar que los clientes minoristas reciban
siempre los datos fundamentales que requieren para tomar decisiones informadas.
Dichas disposiciones pormenorizadas formarán, en última instancia, un conjunto
con el Reglamento propuesto. Habida cuenta de que tendrán un impacto sobre los
costes globales ligados a la introducción del documento de datos fundamentales,
las opciones de cara a tales disposiciones pormenorizadas se someterán, a su
vez, a una concienzuda evaluación de impacto. La presente propuesta forma parte de un
paquete legislativo más amplio orientado a restablecer la confianza de los
consumidores en los mercados financieros. El paquete consta de otras dos
partes. La primera es una extensa reforma de la Directiva 2002/92/CE, sobre la
mediación en los seguros, a fin de ofrecer a los consumidores un elevado nivel
de protección al adquirir productos de seguro. La última parte del paquete está
destinada a reforzar la función del depositario en lo que respecta a los OICVM,
un componente esencial de cara a la protección del inversor prevista en la
Directiva sobre los OICVM. Con vistas a preservar la eficacia de dicho
componente, se propone introducir una serie de modificaciones puntuales en la
Directiva 2009/65/CE. Las disposiciones en materia de
información sobre los productos contenidas en la presente propuesta de
Reglamento completan específicamente las medidas de protección de los
inversores relativas al asesoramiento de inversión y los servicios de venta.
Las ventas de depósitos estructurados, por su parte, se han regulado en la
propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los
mercados de instrumentos financieros, por la que se deroga la Directiva
2004/39/CE[1].
La revisión de la Directiva sobre la mediación en los seguros se centrará
específicamente en mejorar las normas relativas a las ventas de productos de
seguro de inversión. 2. Resultados de las consultas efectuadas
con las partes interesadas y evaluaciones de impacto La iniciativa
es fruto de un extenso proceso de diálogo y consulta con todos los interesados.
La consulta
se ha desarrollado en dos fases: la primera tuvo lugar después de la solicitud
del Consejo y antes de que la Comisión publicara su Comunicación en 2009. Esa
primera fase comprendió una convocatoria de datos en octubre de 2007 y una
síntesis de las aportaciones en marzo de 2008, así como la celebración de un
seminario técnico con representantes del sector en mayo de 2008 y de una
audiencia pública de alto nivel en julio del mismo año. La segunda fase de
consulta se centró en mayor medida en elementos concretos de los trabajos
relativos a la información proporcionada y tuvo lugar después de la
Comunicación: en octubre de 2009 se celebró un seminario técnico complementario
y en diciembre del mismo año se publicó una actualización de los trabajos. Paralelamente
a esta labor, los tres comités de nivel 3 de supervisores nacionales (CSBE,
CESSPJ y CERV) trabajaron conjuntamente para desarrollar la reflexión a este
respecto. El primero de los resultados fue la presentación simultánea a la
Comisión de tres informes sectoriales el 18 de noviembre de 2009. Atendiendo a
la naturaleza transectorial de esta línea de trabajo, en 2009 se creó un grupo
de trabajo mixto de nivel 3 sobre los PPIM, que, un año más tarde, presentó a
la Comisión su informe final. En noviembre
de 2010, la Comisión inició una consulta pública sobre las opciones concretas
de actuación. La Comisión recibió, aproximadamente, 140 contribuciones, que se
publicaron en sus páginas web. Las respuestas a la consulta pusieron de
manifiesto el apoyo de que gozaban la iniciativa y el planteamiento global
propuesto, tanto dentro del sector, como entre los consumidores y las
autoridades de los Estados miembros. Las divergencias de opiniones radicaban
ante todo en la delimitación del ámbito del régimen y en la medida en que
cabría copiar el planteamiento de los datos fundamentales para el inversor
referido a los OICVM y aplicarlo a otras inversiones minoristas. Estas
consultas se han completado con una serie de diálogos con representantes de los
consumidores (FIN-USE, Grupo de Consumidores de Servicios Financieros y Grupo
de los Usuarios de Servicios Financieros), con las instancias reguladoras
(Comité de Servicios Financieros, Comité Europeo de Valores y Comité Europeo de
Seguros y Pensiones de Jubilación) y con representantes del sector. La presente
propuesta toma como base los trabajos llevados a cabo por los tres comités de
nivel 3 (CSBE, CESSPJ y CERV[2]);
las opiniones expresadas en las consultas, incluidos los seminarios y los
encuentros con los interesados, y la experiencia adquirida con el régimen de
datos fundamentales para el inversor establecido en relación con los OICVM. En
consonancia con su política de mejora de la legislación, la Comisión realizó
una evaluación de impacto de distintas opciones de actuación. Las opciones de
actuación se referían al alcance del nuevo régimen, al nivel de normalización,
a los responsables de proporcionar la información y a la forma de garantizar
que esta llegue efectivamente a los inversores minoristas. Esta labor de
evaluación del impacto estuvo respaldada por diversos estudios, incluido un
estudio innovador centrado en el análisis comportamental de los inversores
minoristas. El proyecto
de informe de evaluación de impacto fue examinado por el Comité de Evaluación
de Impacto y revisado con arreglo a su dictamen favorable de 15 de abril de
2011. Entre otras mejoras, se aclaró en mayor medida la interacción entre la
propuesta y otras disposiciones de protección de los inversores, incluidas las
relativas a las prácticas de venta, se precisó el ámbito exacto de productos y
entidades afectados por la propuesta, se definió mejor la posible interacción
de las propuestas con otros ámbitos de la legislación de la Unión, se extendió
el análisis de las opciones y se profundizó en él, y se ajustaron con mayor
precisión las estimaciones de costes y beneficios teniendo en cuenta los
progresos ya realizados en relación con los OICVM. Además, se ahondó en el
análisis de los demás factores relevantes para la toma de decisiones de los
inversores, mostrando más abiertamente que la información al inversor no es
sino uno de ellos y que el papel de los asesores o vendedores puede ser decisivo,
al determinar la elección del inversor en numerosos entornos concretos de venta
o influir en tal elección. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Base jurídica La presente
propuesta se basa en el artículo 114 del TFUE y establece normas uniformes
aplicables a la información sobre los productos de inversión destinada a los
inversores minoristas. Su finalidad es garantizar que los inversores minoristas
puedan entender las características y los riesgos fundamentales de los
productos de inversión minorista y comparar los diferentes productos. Asimismo,
pretende crear condiciones de competencia equitativas entre los distintos
fabricantes de esos productos de inversión y quienes se encargan de su venta.
Así pues, tiene por objeto instaurar condiciones uniformes en cuanto al medio
por el que se informa a los inversores en la Unión acerca de los productos de
inversión, a través de un documento conciso, y a la manera en que se les
proporciona la información. Esta propuesta armoniza, por tanto, las condiciones
de actuación en lo que respecta a la información sobre los productos de
inversión en beneficio de todos los agentes pertinentes del mercado de
inversión minorista, a saber: los fabricantes de dichos productos, los
vendedores y los inversores. La disparidad
de las normas, que varían en función del sector que ofrece los productos de
inversión y del ordenamiento jurídico nacional en este ámbito, crea condiciones
de competencia no equitativas entre los distintos productos y canales de
distribución, erigiendo barreras adicionales al mercado único de servicios y
productos financieros. Los Estados miembros han tomado ya medidas
descoordinadas y divergentes para solventar las deficiencias de las
disposiciones de protección de los inversores y es probable que esta evolución
prosiga. Aunque el comercio transfronterizo de productos de inversión minorista
aumenta cada día, los planteamientos nacionales divergentes conducirán a
niveles diferentes de protección de los inversores, mayores costes e
incertidumbres para los proveedores y distribuidores de productos, lo que
representa una barrera para el futuro desarrollo transfronterizo del mercado de
inversión minorista. Ese desarrollo futuro requeriría igualmente que se
pudieran comparar fácilmente productos de distintos tipos en toda la Unión. Las
reglas divergentes de información de los inversores dificultan
considerablemente esas comparaciones y podrían obstaculizar el ejercicio de las
libertades fundamentales, afectando así directamente al funcionamiento del
mercado interior. La experiencia en el ámbito de los OICVM lleva también a
pensar que los planteamientos nacionales dispares en materia de información
pueden falsear considerablemente la competencia. Por consiguiente, la base
jurídica apropiada es el artículo 114 del TFUE. Para que esta iniciativa
pueda cumplir su propósito, se considera adecuado y necesario que la propuesta
adopte la forma de un reglamento. Esta disposición se refiere exclusivamente a
la información de los inversores minoristas y no regula otros derechos u
obligaciones de los fabricantes de productos de inversión, de las personas
encargadas de su venta o de los inversores, en cuyo caso la forma jurídica
apropiada podría ser una directiva. La experiencia ha demostrado que, para
lograr que la información sobre un producto esté constituida por datos
normalizados que permitan a los inversores comparar distintos productos de
inversión, es absolutamente imprescindible adoptar disposiciones directamente
aplicables que no exijan de los Estados miembros ninguna medida de aplicación
adicional. Si, como resultado de la transposición de una directiva, los
requisitos sobre la forma y el contenido de la información no fueran idénticos
en todos los Estados miembros, se crearían condiciones de competencia
desiguales para los participantes en el mercado y niveles dispares de
protección de los inversores. Es importante que este reglamento imponga
obligaciones directas a los agentes privados en cuanto a la elaboración o el
suministro de la información y el alcance de dichas obligaciones no debe
depender de las medidas nacionales de aplicación. 3.2. Subsidiariedad y
proporcionalidad Con arreglo
al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del
TUE, la Unión solo debe intervenir en caso de que los objetivos perseguidos no
puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí
solos, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos
de la acción pretendida, a escala de la Unión. Los objetivos
de la presente propuesta, esto es, crear condiciones de competencia equitativas
en toda la UE entre los distintos fabricantes y vendedores de productos de
inversión e instaurar un nivel uniforme de protección de los inversores,
estableciendo normas de transparencia armonizadas, no pueden alcanzarse por
medio de medidas adoptadas por los Estados miembros. Los actuaciones nacionales
pueden tener un efecto benéfico sobre la protección de los inversores dentro de
los propios Estados miembros, pero, por definición, quedan restringidas al
correspondiente territorio nacional. Por otra parte, existe el riesgo de que
los planteamientos en materia de información del inversor sean divergentes. No
pueden, pues, crear condiciones de competencia equitativas a nivel de la Unión
para los fabricantes de productos de inversión y las personas que los vendan,
ni tampoco un nivel armonizado de protección de los inversores en lo que
respecta a la información que se proporciona a estos en toda la UE. En
consecuencia, es necesaria una actuación a nivel europeo. De
conformidad con el principio de proporcionalidad (artículo 5, apartado 4, del
TUE), es adecuado y necesario para la consecución de los objetivos de esta
iniciativa establecer requisitos de forma y contenido de la información sobre
los productos de inversión minorista, así como normas para la elaboración y el
suministro de tal información a los inversores minoristas. Estos requisitos
deberán desarrollarse más detalladamente en el nivel 2, de forma que se alcance
el nivel preciso de coherencia de las medidas con vistas a facilitar las
comparaciones entre productos de inversión procedentes de distintos segmentos
del sector financiero. 3.3. Cumplimiento de los
artículos 290 y 291 del TFUE Desde el 1 de enero de 2011 son de
aplicación los Reglamentos por los que se crean las tres Autoridades Europeas
de Supervisión, la ABE, la AESPJ y la AEVM[3].
A este respecto, la Comisión desea recordar las declaraciones que formuló en
relación con los artículos 290 y 291 del TFUE en el momento de adoptar los Reglamentos,
el 23 de septiembre de 2009, a saber: «En lo que atañe al proceso de adopción
de normas reglamentarias, la Comisión subraya el carácter singular del sector
de los servicios financieros, derivado de la estructura Lamfalussy y reconocido
explícitamente en la Declaración 39, aneja al TFUE. No obstante, la Comisión
abriga serias dudas sobre si las limitaciones de su papel en la adopción de
actos delegados y medidas de ejecución se ajustan a los artículos 290 y 291 del
TFUE». 3.4. Explicación detallada de
la propuesta 3.4.1. Productos de inversión
que deben ir acompañados de un documento de datos fundamentales cuando se
vendan a inversores minoristas Los productos de inversión pueden elaborarse de tal modo que
adopten distintas formas jurídicas, por lo que una misma propuesta de inversión
puede presentarse en distintos segmentos del sector financiero. Ese proceso de
fabricación puede dar la impresión de que los productos son totalmente
diferentes, aun cuando los fines económicos subyacentes sean similares (p.ej.,
un fondo, un depósito y un contrato de seguro vinculado a un fondo de inversión
pueden parecer muy distintos, pero todos ellos pueden servir por igual para
presentar la misma propuesta de inversión). Todos estos productos tratan de
satisfacer una necesidad bastante sencilla: la acumulación de capital por
encima de la tasa de rentabilidad que se obtendría sin riesgo. Aunque los
productos difieran en cuanto a lo que ofrecen ‑algunos combinan la
perspectiva de una acumulación de capital con una garantía sobre el capital y
otros no; algunos combinan la finalidad inversora con otra finalidad (como las
prestaciones de un seguro de vida)–, todos ellos se venden a inversores
minoristas que se dirigen a intermediarios financieros, o a los fabricantes de
los productos directamente, en busca de productos que satisfagan sus
necesidades de acumulación de capital. Estos
productos exponen al inversor a fluctuaciones en el valor de mercado de los
activos o en las ganancias que estos le reportan. Ahora bien, contrariamente a
lo que ocurre, por ejemplo, cuando un inversor compra él mismo determinados
activos, dicha exposición no es de tipo directo. Los productos considerados y
quienes los fabrican median entre el inversor y los mercados a través de una
serie de envoltorios de esos activos o de otros mecanismos que difieren de una
tenencia directa («preempaquetado»). Entre los citados mecanismos pueden
figurar técnicas como la puesta en común de capital de múltiples inversores con
fines de inversión colectiva, o la gestión de exposiciones mediante el uso de
instrumentos derivados. Estas técnicas pueden añadir complejidad, costes y
opacidad al producto. No obstante, también pueden conllevar un reparto del
riesgo y otros beneficios que el inversor por sí solo no podría obtener;
permiten a los inversores ordinarios participar más eficientemente en los
mercados de inversión, creando mercados de capitales más profundos y ofreciendo
a los inversores mayores posibilidades de diversificar sus riesgos de
inversión. Con vistas a englobar todos esos productos, la definición de los
productos de inversión contenida en el Reglamento propuesto remite directamente
a esa forma «preempaquetada». La Comunicación de la Comisión de abril de 2009
hacía referencia específicamente a los productos preempaquetados de
inversión minorista (PPIM); a raíz de las consultas mantenidas, el Reglamento
propuesto concreta esa focalización en las inversiones preempaquetadas mediante
una referencia al carácter indirecto de la tenencia de los activos. La definición
incluiría los productos con capital garantizado y aquellos que, además del
capital, también garantizan en parte el rendimiento; los fondos de inversión,
ya sean de capital fijo o variable, incluidos los OICVM; todos los productos
estructurados, independientemente de la forma que adopten (p.ej.,
preempaquetados como pólizas de seguro, fondos, valores o productos bancarios),
los productos de seguro cuyo valor de rescate esté determinado indirectamente
por el rendimiento de las propias inversiones de las empresas de seguros o,
incluso, la rentabilidad de la propia empresa de seguros, así como los
instrumentos derivados. Algunos de estos productos pueden servir de planes de
pensión individuales, es decir, de vehículos de acumulación de capital en previsión
de la jubilación. Atendiendo a
la referida definición, el Reglamento propuesto no engloba los siguientes
productos: - Productos
cuya tasa precisa de rendimiento se fija por adelantado para toda la vida del
producto, dado que en este caso el importe a pagar no está sujeto a
fluctuaciones en el valor de otros activos (no existe riesgo de inversión). - Acciones y
obligaciones puras, en la medida en que no entrañan un mecanismo que no sea la
tenencia directa de los pertinentes activos. - Depósitos
que no estén «estructurados», es decir, depósitos que estén determinados por un
tipo de interés tal como el EURIBOR o el LIBOR. - Productos
de seguro que ofrezcan exclusivamente prestaciones de seguro, como productos de
seguro puramente de protección o productos de seguro no de vida, que no lleven
aparejado un valor de rescate expuesto a fluctuaciones en la evolución de uno o
varios activos subyacentes o valores de referencia. - Planes de
pensiones de empleo contemplados en la Directiva 2003/41/CE o la Directiva 2009/138/CE. - Productos
de pensión en relación con los cuales la legislación nacional exija una
contribución financiera del empleador y el empleado no tenga la posibilidad de
elegir al proveedor del producto. Los
mecanismos por los cuales se efectúen los pagos no serían relevantes a efectos
de la determinación del ámbito de aplicación: los productos que ofrezcan una
renta, los que supongan la percepción de un capital una sola vez al
vencimiento, o los que se basen en algún otro mecanismo quedarán incluidos por
igual en el ámbito de aplicación, en la medida en que se ajusten a la
definición general. La definición
no alude en modo alguno a productos destinados a clientes minoristas, aun
cuando muchos de los productos de inversión se diseñan ya pensando en tales
clientes. Ello se debe a que el carácter minorista solo puede determinarse en
el punto de venta, en el momento en que el distribuidor vende un producto de
inversión dado a un cliente minorista o proporciona asesoramiento al respecto.
Sin embargo, el documento de información tendría que ser elaborado en todos los
casos en que vaya a venderse a inversores minoristas un producto incluido en el
ámbito de aplicación. 3.4.2. Responsable de la
elaboración del documento de datos fundamentales: artículo 5 La propuesta
atribuye expresamente la responsabilidad de elaborar el documento de datos
fundamentales al fabricante del producto de inversión, según se define en el
Reglamento, esto es, la persona que produzca un producto de inversión, pero
también aquella que haya modificado sustancialmente la estructura de riesgo o
de coste de un producto de inversión existente (una entidad que se dedicara a
combinar otros productos se consideraría un fabricante). Esta definición da
cabida a aquellas situaciones en las que el fabricante original de un producto
financiero concreto no ejerce el control sobre el producto final. No todas las
modificaciones del producto original dan lugar a esa transferencia de
responsabilidad. No obstante, las modificaciones que alteran significativamente
las características esenciales del producto de inversión, como su perfil de
remuneración del riesgo o sus costes, deben equipararse a una nueva fabricación
del producto, tal como se aclara en el artículo 4. La delegación en terceros de
la elaboración de la totalidad o parte de la información, por ejemplo, en caso
de colaboración con los distribuidores, no incide en la responsabilidad general
del fabricante del producto con respecto al documento de datos fundamentales. 3.4.3. Forma y contenido del documento
de datos fundamentales: artículos 6 a 11 La presente
propuesta hace extensivos los principios del régimen aplicable a los OICVM, en
lo relativo al documento de datos fundamentales para el inversor, a todos los
demás productos de inversión minorista: todos los documentos de datos
fundamentales deberán tener un aspecto y un contenido normalizados, de tal
forma que se centren en información básica presentada de manera uniforme, a fin
de propiciar la comparabilidad de la información y su comprensión por parte de
los inversores minoristas. El documento
de datos fundamentales debe considerarse una oportunidad para comunicar de
manera eficaz y simple con inversores potenciales. En consecuencia, la
propuesta contiene indicaciones claras en cuanto a su forma y lenguaje: debe
tratarse de un documento breve, redactado con concisión y en un lenguaje que
evite jergas y tecnicismos, de modo que sea comprensible para el inversor
minorista medio, y confeccionado con arreglo a un formato común, a fin de que
los inversores puedan comparar fácilmente diferentes productos de inversión. El
documento de datos fundamentales debe ser un documento independiente, en el
sentido de que los inversores minoristas no han de tener la necesidad de leer
otros documentos para poder entender las características importantes del
producto de inversión y tomar decisiones de inversión informadas, y debe
diferenciarse claramente del material de promoción comercial. La propuesta
especifica los elementos esenciales del producto de inversión que deben
describirse en el documento de datos fundamentales: la identidad del producto y
de su fabricante, la naturaleza y las principales características del producto,
incluida la posibilidad o no de que el inversor pierda capital, su perfil de
riesgo y remuneración, sus costes y su rentabilidad histórica, cuando proceda.
En relación con determinados productos podrán incluirse otros datos y, en lo
que respecta a los productos de pensión privada, deberá facilitarse información
sobre los resultados futuros posibles. La propuesta fija un formato común y un
mismo orden de las secciones para promover la comparabilidad. Es de vital
importancia que la información incluida en el documento sea la mínima
imprescindible, ya que de lo contrario el documento resultaría excesivamente
complicado para el inversor minorista. Para preservar su carácter conciso, no
debe incluirse en el documento de datos fundamentales ninguna otra información. Estos
requisitos deben sustentarse en actos delegados y métodos complementarios de
cálculo de las cifras recapitulativas de riesgos y costes que se especifiquen
en normas técnicas. Este tipo de planteamiento permitirá alcanzar el máximo
nivel de coherencia y comparabilidad de la información que sea compatible con
la diversidad de productos que entran en el ámbito de aplicación del régimen.
Se estima que otras medidas de apoyo adicionales podrían contribuir
sustancialmente al éxito de esta iniciativa, por ejemplo, la elaboración de
glosarios comunes de términos o el intercambio de buenas prácticas en lo que
respecta al uso de un lenguaje simple. La propuesta
establece, además, medidas para mantener el documento de datos fundamentales
actualizado e incluir las oportunas referencias al mismo en la correspondiente
información de promoción comercial. La propuesta
aclara la responsabilidad que el documento de datos fundamentales confiere al
fabricante del producto de inversión y la carga de la prueba en este contexto:
corresponde a dicho fabricante demostrar que se ha atenido al Reglamento en el
supuesto de que un inversor minorista presente una reclamación. 3.4.4. Obligación de
proporcionar el documento de datos fundamentales: artículos 12 y 13 La propuesta
exige que el documento de datos fundamentales no simplemente se ofrezca, sino
se proporcione a los inversores minoristas. Quienquiera que venda el producto a
inversores minoristas (ya sea un distribuidor o el propio fabricante en caso de
venta directa) debe facilitar la información al inversor potencial con la
antelación suficiente antes de que se formalice la venta. El momento de entrega
es crucial, ya que, para ser eficaz, el documento ha de proporcionarse antes de
que se adopte cualquier decisión de inversión. Con todo, el Reglamento
propuesto ofrece cierta flexibilidad en cuanto al momento de entrega en lo que
respecta a ciertas formas de distribución a distancia. Asimismo, la propuesta
establece requisitos sobre los medios por los cuales debe proporcionarse el
documento de datos fundamentales a los inversores minoristas, y entre ellos
condiciones en las que se permite utilizar medios distintos del papel. Estos
requisitos tienen por objeto garantizar la adecuación de tales medios a la
venta, y el acceso permanente a la información, con posterioridad, por parte
del inversor minorista. A fin de lograr resultados coherentes, el método, el
momento y las condiciones precisas de suministro de la información al inversor
minorista se especificarán a través de actos delegados. 3.4.5. Reclamaciones, recursos y
cooperación: artículos 14 a 17 La propuesta
incluye medidas que garanticen la existencia efectiva de procedimientos de
reclamación, tanto a nivel de los fabricantes de productos de inversión como de
los Estados miembros. Además, establece medidas para garantizar el acceso
efectivo a procedimientos de resolución de litigios y vías de recurso. El carácter
transectorial de la propuesta, que afecta a productos de los sectores bancario,
de seguros, de valores y de fondos de inversión, exige una cooperación más
intensa y eficiente entre las autoridades competentes de todos los sectores. 3.4.6. Sanciones y medidas
administrativas: artículos 18 a 22 La Comunicación de la Comisión relativa a
las sanciones[4]
confirmó que: «Garantizar una adecuada aplicación de las disposiciones de la UE
es misión, ante todo, de las autoridades nacionales, que tienen la
responsabilidad de velar por que las entidades financieras no vulneren dichas
disposiciones, y sancionar las vulneraciones que se produzcan en sus países»;
no obstante, también subrayó la conveniencia de que las autoridades nacionales
actúen de forma coordinada e integrada. En consonancia con la Comunicación y a
raíz de otras iniciativas a nivel de la UE en el sector financiero, la presente
propuesta contiene una serie de disposiciones sobre las sanciones y medidas
administrativas, con vistas a instaurar un planteamiento armonizado en materia
de sanciones y garantizar la coherencia. Es importante que, en el supuesto de
que no se cumplan las disposiciones fundamentales de la presente propuesta, se
apliquen sanciones y medidas administrativas y que estas sean efectivas,
proporcionadas y disuasorias. 3.4.7. Disposición transitoria
en relación con los OICVM y cláusula de reexamen: artículos 23 a 25 Dada la reciente introducción del
documento de datos fundamentales para el inversor referido a los OICVM, sería
desproporcionado aplicar ahora a estos los requisitos relativos al documento de
datos fundamentales contenidos en el Reglamento propuesto. Por ello, se incluye
una disposición transitoria para permitir a los OICVM seguir utilizando el
documento de datos fundamentales para el inversor, con arreglo a la Directiva
2009/65/CE, durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento. Para entonces, la Comisión estará, en
principio, en condiciones de evaluar cómo deben tratarse los OICVM y si
conviene modificar el actual documento de datos fundamentales para el inversor
de los OICVM –y, en su caso, de qué manera–, para alcanzar el mayor grado
posible de comparabilidad entre la información propia de los OICVM y la
referente a otros productos de inversión que son objeto del documento de datos
fundamentales contemplado en este Reglamento. Aparte de determinar posibles
ajustes del contenido del documento de datos fundamentales para el inversor
correspondiente a los OICVM, cabría contemplar distintas opciones para efectuar
esos ajustes de forma proporcionada. Una de ellas consistiría en prorrogar el
régimen transitorio del presente Reglamento, de modo que los OICVM seguirían
estando sujetos únicamente a los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, si bien
estos últimos podrían adaptarse a fin de garantizar la comparabilidad de la
información. Otra opción sería modificar la Directiva 2009/65/CE y derogar las
disposiciones sobre el documento de datos fundamentales para el inversor,
trasladando las normas sustantivas sobre la publicación de información al
presente Reglamento. Una última opción consistiría en mantener las normas
sustantivas sobre el documento de datos fundamentales para el inversor propio
de los OICVM dentro del marco normativo que regula estos organismos,
estableciendo, no obstante, que este documento se considerará equivalente al
documento de datos fundamentales sobre los PPIM previsto en el presente
Reglamento. La evaluación de las opciones podría incluir, en su caso, la
determinación de todo posible cambio que haya de aportarse al documento de
datos fundamentales contemplado en el presente Reglamento El Reglamento prevé un reexamen de la
eficacia de sus medidas al cabo de cuatro años. Al ser este plazo anterior al
final del período transitorio que se acaba de mencionar, podrán haberse
extraído ya conclusiones acerca del régimen adecuado para los OICVM. El
reexamen debe considerar también la conveniencia o no de ampliar el ámbito de
aplicación del Reglamento, a fin de incluir productos de inversión nuevos o
innovadores que se ofrezcan en la Unión. 3.4.8. Interacción con otras
disposiciones legales de la Unión orientadas a la información de los
consumidores En relación con otros requisitos de
información contenidos en la legislación de la Unión, cabe destacar que el
documento de datos fundamentales exigido por este Reglamento es un documento
nuevo que, en términos de presentación y contenido, se diseñará exclusivamente
para satisfacer las necesidades de los inversores minoristas ordinarios a la
hora de estudiar y comparar diferentes productos, antes de realizar una
inversión. Ni su diseño ni su finalidad coinciden, pues, plenamente con los de
otros requisitos de información, como la nota de síntesis prevista en la
Directiva sobre el folleto o las exigencias de información contenidas en la
Directiva Solvencia II. Estos requisitos de información pretenden cumplir otros
propósitos complementarios del suministro de información fundamental a los
inversores minoristas, como es ofrecer transparencia a los mercados financieros
o dar una imagen completa, con todos los detalles, de un contrato propuesto. En
consecuencia, es difícil que el documento de datos fundamentales pueda
sustituir a tales requisitos y existirá paralelamente a ellos. Sin embargo, la
experiencia en la aplicación de este Reglamento demostrará si, en la práctica,
resulta oportuno desarrollar los requisitos relativos al documento de datos
fundamentales, por ejemplo para sustituir determinadas exigencias de
información establecidas por otros textos legislativos de la Unión. Además, los requisitos referentes al
documento de datos fundamentales coexistirán con los contenidos en la Directiva
sobre la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los
consumidores y la Directiva sobre comercio electrónico. Los requisitos de la
primera se refieren a los servicios y los contenidos en la segunda son
complementarios de otras obligaciones de información previstas en la
legislación de la Unión. Por tanto, este Reglamento no tiene impacto alguno
sobre dichas Directivas. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene ninguna incidencia
en el presupuesto de la UE, puesto que no se requieren ni financiación
adicional ni puestos adicionales para desempeñar las funciones previstas. Las
funciones atribuidas a las Autoridades Europeas de Supervisión entran en su
actual ámbito de competencias, por lo que la asignación de recursos y personal
prevista en las fichas financieras legislativas correspondientes a dichas
Autoridades será suficiente para llevar a cabo tales funciones. 2012/0169 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre los documentos de datos
fundamentales relativos a los productos de inversión (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión Europea[5], Previa transmisión del proyecto de acto legislativo
a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Banco Central
Europeo[6],
Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[7],
Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Los inversores
minoristas tienen ante sí una oferta cada día más variada de productos de
inversión distintos cuando consideran la posibilidad de invertir. Con
frecuencia, estos productos aportan soluciones de inversión específicas
adaptadas a las necesidades de los inversores minoristas, pero resultan
complejos y difíciles de entender. La información actualmente proporcionada a
los inversores en relación con tales productos no está coordinada y no suele
ayudar a los inversores minoristas a comparar diferentes productos y comprender
sus características. Como consecuencia de ello, los inversores minoristas han
realizado a menudo inversiones cuyos riesgos y costes no habían entendido
plenamente y, en ocasiones, han sufrido así pérdidas imprevistas. (2) Mejorar las
disposiciones en materia de transparencia de los productos de inversión
ofrecidos a los inversores minoristas es una medida importante para proteger a
estos últimos y una condición previa para restablecer su confianza en el
mercado financiero. A nivel de la Unión se han dado ya una serie de primeros
pasos en esta dirección con el establecimiento del régimen de datos
fundamentales para el inversor contenido en la Directiva 2009/65/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se
coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre
determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)[8]. (3) La disparidad de las
normas, que varían en función del sector que ofrece los productos de inversión
y del ordenamiento jurídico nacional en este ámbito, crea condiciones de
competencia no equitativas entre los distintos productos y canales de
distribución, erigiendo barreras adicionales al mercado único de servicios y
productos financieros. Los Estados miembros han tomado ya medidas
descoordinadas y divergentes para solventar las deficiencias de las
disposiciones de protección de los inversores y es probable que esta evolución
prosiga. La divergencia de planteamientos en materia de información sobre los
productos de inversión impide que se creen condiciones equitativas entre los
diferentes fabricantes de productos de inversión y quienes venden tales
productos, falseando así la competencia. Asimismo, genera un nivel desigual de
protección de los inversores dentro de la Unión. Estas divergencias representan
un obstáculo para el establecimiento y el correcto funcionamiento del mercado
único. Así pues, la base jurídica adecuada es el artículo 114 del TFUE, interpretado
en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea. (4) Es necesario establecer
en la Unión normas uniformes sobre transparencia que se apliquen a todos los
participantes en el mercado de productos de inversión, a fin de evitar las
divergencias. Con vistas a garantizar el establecimiento de una norma común en
relación con los documentos de datos fundamentales suficientemente uniforme
como para poder armonizar el formato y el contenido de dichos documentos, se
requiere un reglamento. La aplicabilidad directa de las disposiciones de un
reglamento garantizará que todos los participantes en el mercado de productos
de inversión estén sujetos a los mismos requisitos. De esa forma se asegurará,
asimismo, una información uniforme, evitando los requisitos nacionales
divergentes a que podría dar lugar la transposición de una directiva. El uso de
un reglamento resulta también adecuado para lograr que todos aquellos que
vendan productos de inversión estén sujetos a requisitos uniformes en relación
con el suministro del documento de datos fundamentales a los inversores
minoristas. (5) Si bien, a la hora de
restablecer la confianza de los inversores minoristas en los mercados
financieros, es esencial mejorar la información sobre los productos de
inversión, resulta igualmente importante una regulación efectiva de los
procesos de venta de tales productos. El presente Reglamento es complementario
de las medidas sobre distribución contenidas en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo[9].
Es complementario, asimismo, de las medidas sobre distribución de productos de
seguro contenidas en la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo[10]. (6) El presente Reglamento
debe aplicarse a todos los productos, sea cual fuere su forma o estructura, que
hayan sido fabricados por el sector de servicios financieros a fin de
proporcionar a los inversores minoristas oportunidades de inversión, siempre
que el rendimiento ofrecido al inversor dependa de la evolución de uno o varios
activos o valores de referencia que no sean un tipo de interés. Quedarían,
pues, incluidos productos tales como fondos de inversión, pólizas de seguro de
vida que comporten una finalidad de inversión, y productos estructurados
minoristas. En lo que respecta a estos productos, las inversiones no consisten
en una inversión directa que se consigue a través de la adquisición o tenencia
de los propios activos. Por el contrario, estos productos median entre el
inversor y los mercados a través de un proceso de «preempaquetado» o
combinación de varios activos, que tiene por objeto crear exposiciones
diferentes, dar a los productos características diferentes o lograr estructuras
de costes diferentes en comparación con una tenencia directa. Ese «preempaquetado»
permite a los inversores minoristas adoptar estrategias de inversión que, de
otro modo, resultarían inaccesibles o inviables, pero también puede requerir
que se facilite información adicional, en particular con vistas a posibilitar
las comparaciones entre distintas modalidades de preempaquetado de inversiones.
(7) A fin de asegurar que el
presente Reglamento se aplique exclusivamente a los citados productos
preempaquetados de inversión, deben, pues, excluirse de su ámbito de aplicación
los productos de seguro que no ofrezcan oportunidades de inversión y los
productos expuestos solo a tipos de interés. Los activos que puedan ser objeto
de tenencia directa, como las acciones de sociedades o los bonos u obligaciones
soberanos, no son productos de inversión preempaquetados, por lo que deben
excluirse. Puesto que el propósito del presente Reglamento es mejorar la
comparabilidad y comprensibilidad de la información relativa a los productos de
inversión vendidos a inversores minoristas, no deben estar sujetos a lo
dispuesto en el mismo los planes de pensiones de empleo que entren en el ámbito
de aplicación de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de
pensiones de empleo[11],
o de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su
ejercicio (Solvencia II)[12].
De forma análoga, ciertos productos de pensión de empleo que no entran en el
ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE deben excluirse del ámbito de
aplicación del presente Reglamento, siempre que la legislación nacional exija
una contribución financiera del empleador y el empleado no tenga posibilidad alguna
de elegir al proveedor del producto de pensión. Los fondos de inversión
destinados a inversores institucionales tampoco se incluyen en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento, puesto que no está prevista su
comercialización entre los inversores minoristas. Sin embargo, sí conviene
incluir en dicho ámbito de aplicación los productos de inversión cuya finalidad
consista en acumular ahorros con vistas a una pensión individual, ya que, con
frecuencia, entran en competencia con los demás productos contemplados en el
presente Reglamento y se distribuyen de forma similar entre los inversores
minoristas. (8) Con objeto de clarificar
la relación entre las obligaciones establecidas por el presente Reglamento y
las establecidas por la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en
caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se
modifica la Directiva 2001/34/CE[13],
y por la Directiva 2009/138/CE, es preciso disponer que estas Directivas sigan
aplicándose paralelamente al presente Reglamento. (9) Resulta oportuno que los
fabricantes de los productos de inversión –como los gestores de fondos, las
empresas de seguros, los emisores de valores, las entidades de crédito o las
empresas de inversión– confeccionen el documento de datos fundamentales en
relación con los productos que elaboren, puesto que son los que mejor pueden
conocer el producto y son responsables del mismo. El documento ha de ser
confeccionado por el fabricante del producto de inversión antes de que este
pueda venderse a inversores minoristas. No obstante, si un producto no se vende
a inversores minoristas, no es necesario elaborar un documento de datos
fundamentales, y si al fabricante del producto de inversión le resulta
imposible elaborar dicho documento, esta tarea puede delegarse en terceros. Con
vistas a garantizar una amplia difusión y disponibilidad de los documentos de
datos fundamentales, procede que el presente Reglamento permita al fabricante
del producto de inversión publicarlos a través de un sitio web de su
elección. (10) Para satisfacer las
necesidades de los inversores minoristas, es preciso garantizar que la
información sobre los productos de inversión sea exacta, leal, clara y no engañosa
para ellos. Procede, por tanto, que el presente Reglamento establezca normas
comunes para la redacción del documento de datos fundamentales, a fin de velar
por que resulte comprensible para los inversores minoristas. Dadas las
dificultades que supone para muchos inversores minoristas comprender la
terminología financiera especializada, conviene prestar particular atención al
vocabulario y el estilo utilizados en la redacción del documento. Asimismo,
resulta oportuno regular la lengua en la que deberá elaborarse el documento.
Por otra parte, los inversores minoristas han de poder entender el documento de
datos fundamentales por sí solo, sin remitirse a otra información. (11) Si bien debe
proporcionarse a los inversores minoristas la información necesaria para que
tomen una decisión de inversión informada y comparen diferentes productos de
inversión, a menos que la información sea breve y concisa, existe el riesgo de
que no la aprovechen. En consecuencia, el documento de datos fundamentales debe
contener únicamente información fundamental, en particular sobre la naturaleza
y las características del producto, y entre ellas la posibilidad o no de perder
capital, los costes y el perfil de riesgo del producto, así como información
relevante sobre la rentabilidad y algunos otros datos específicos que puedan
ser precisos para comprender las características de los diversos tipos de
productos, incluidos aquellos que estén destinados a utilizarse en previsión de
la jubilación. (12) El documento de datos
fundamentales debe elaborarse en un formato que permita a los inversores
minoristas comparar diferentes productos de inversión, puesto que el
comportamiento y la capacitación de los consumidores obligan a adaptar
cuidadosamente el formato, la presentación y el contenido de la información
para maximizar su comprensión y aprovechamiento. En todos los documentos, los
apartados deben llevar el mismo encabezamiento y seguir el mismo orden. Además,
resulta oportuno armonizar en mayor medida la información precisa que deberá
constar en el documento de datos fundamentales de los distintos productos, así
como la presentación de tal información, a través de actos delegados que tengan
en cuenta los estudios previos y actuales sobre el comportamiento de los
consumidores, incluidos los resultados de pruebas efectuadas entre los
consumidores para comprobar la eficacia de diferentes modalidades de
presentación de la información. Además, algunos productos de inversión ofrecen
al inversor minorista la posibilidad de elegir entre varias inversiones
subyacentes; conviene tener en cuenta tales productos al elaborar el formato. (13) Son cada vez más los
inversores minoristas que no solo buscan el rendimiento económico cuando
deciden invertir. Con frecuencia persiguen también otros objetivos, por ejemplo
de carácter social o medioambiental. Además, la información sobre los aspectos
no financieros de las inversiones puede ser importante para quienes desean
realizar inversiones a largo plazo sostenibles. Sin embargo, la información
sobre las realizaciones que, en materia social, medioambiental o de gobernanza,
pretende conseguir el fabricante del producto de inversión puede resultar
difícil de comparar o no existir. Por ello, es conveniente armonizar en mayor
medida la información precisa que se facilite sobre si se han tenido en cuenta
o no los aspectos sociales, medioambientales o de gobernanza, y, en su caso, de
qué forma. (14) El documento de datos
fundamentales ha de poder distinguirse claramente de cualquier comunicación de
promoción comercial, sin que su significación se vea disminuida por este otro
tipo de documentos. (15) A fin de asegurar que el
documento de datos fundamentales contenga información fiable, procede que el
presente Reglamento exija a los fabricantes de productos de inversión que lo
mantengan actualizado. A tal fin, es preciso que las normas pormenorizadas
relativas a las condiciones y frecuencia del reexamen de la información y de la
revisión del documento de datos fundamentales se establezcan en un acto
delegado que adoptará la Comisión. (16) Los documentos de datos
fundamentales son el fundamento de las decisiones de inversión de los
inversores minoristas. Por ello, los fabricantes de productos de inversión
tienen una importante responsabilidad con dichos inversores minoristas, a
saber, la de garantizar su observancia de las normas del presente Reglamento.
Es importante, por consiguiente, velar por que los inversores minoristas que se
hayan basado en un documento de datos fundamentales a la hora de decidir
invertir tengan derecho a obtener reparación. Asimismo, es preciso garantizar
que se reconozca a todos los inversores minoristas de la Unión el mismo derecho
a solicitar indemnización por los daños que puedan sufrir como consecuencia del
incumplimiento, por parte de los fabricantes de productos de inversión, de los
requisitos contenidos en el presente Reglamento. En consecuencia, procede
armonizar las normas que regulen la responsabilidad de los fabricantes de
productos de inversión. Resulta oportuno disponer en el presente Reglamento que
el inversor minorista pueda exigir responsabilidades al fabricante del producto
por infracción del presente Reglamento, en el supuesto de que la utilización
del documento de datos fundamentales acarree alguna pérdida. (17) Dado que, en general, los
inversores minoristas no tienen un profundo conocimiento de los procedimientos
internos de los fabricantes de productos de inversión, conviene invertir la
carga de la prueba. El fabricante del producto tendría que probar que el
documento de datos fundamentales ha sido elaborado de conformidad con el
presente Reglamento. No obstante, correspondería al inversor minorista
demostrar que la pérdida que ha sufrido se debe a la utilización de la
información contenida en el documento de datos fundamentales, ya que esta
cuestión entra exclusivamente en la esfera personal del inversor minorista. (18) Resulta oportuno que
aquellas cuestiones que se refieran a la responsabilidad civil de un fabricante
de productos de inversión y que no se contemplen en el presente Reglamento se
rijan por la legislación nacional aplicable, determinada por las normas
pertinentes del Derecho Internacional Privado. El órgano jurisdiccional
competente para conocer de una demanda por responsabilidad civil presentada por
un inversor minorista debe determinarse con arreglo a las normas pertinentes en
materia de jurisdicción internacional. (19) Con objeto de que el
inversor minorista pueda tomar una decisión de inversión informada, resulta
oportuno exigir a las personas que vendan productos de inversión que faciliten
el documento de datos fundamentales con la suficiente antelación antes de que
se efectúe, en su caso, la transacción. Este requisito debe aplicarse de manera
general, con independencia de dónde y de qué modo tenga lugar la transacción.
Se incluyen entre las personas que venden los productos de inversión tanto los
distribuidores como los propios fabricantes de dichos productos, en el caso de
que opten por venderlos directamente a los inversores minoristas. En aras de la
oportuna flexibilidad y proporcionalidad, los inversores minoristas que deseen
efectuar una transacción recurriendo a medios de comunicación a distancia han
de poder recibir el documento de datos fundamentales tras la realización de la
transacción. Aun en este caso, el documento de datos fundamentales le será útil
al inversor, por ejemplo para poder comparar el producto adquirido con el
descrito en dicho documento. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[14]. (20) Resulta oportuno
establecer normas uniformes con vistas a ofrecer, hasta cierto punto, a la
persona que venda el producto de inversión la elección del soporte en el que se
facilitará el documento de datos fundamentales a los inversores minoristas,
permitiendo el uso de las comunicaciones electrónicas cuando sea apropiado a
las circunstancias de la transacción. No obstante, el inversor minorista debe
tener la posibilidad de recibirlo en papel. En aras del acceso a la información
de los consumidores, el documento de datos fundamentales debe siempre
facilitarse gratuitamente. (21) Para lograr la confianza
de los inversores minoristas en los productos de inversión, resulta oportuno
exigir procedimientos internos adecuados que garanticen que los inversores
minoristas reciban del fabricante del producto de inversión una respuesta
sustantiva a sus reclamaciones. (22) Los procedimientos de
resolución alternativa de litigios permiten dirimir las diferencias con mayor
rapidez y menos costes que los tribunales y alivian la carga que recae sobre el
sistema judicial. Por ello, conviene que los fabricantes de productos de
inversión y las personas que los vendan tengan la obligación de participar en
procedimientos de ese tipo que inicien inversores minoristas en relación con
los derechos y obligaciones establecidos por el presente Reglamento, sin
perjuicio de determinadas salvaguardias conforme al principio de tutela
judicial efectiva. En particular, los procedimientos de resolución alternativa
de litigios no deben vulnerar el derecho que asiste a las partes de los mismos
a entablar una acción judicial ante los tribunales. (23) Dado que el documento de
datos fundamentales sobre los productos de inversión debe ser elaborado por
entidades que operan, en los mercados financieros, en los sectores de la banca,
los seguros, los valores y los fondos, es de crucial importancia velar por una
adecuada cooperación entre las diversas autoridades que supervisan a los
fabricantes de productos de inversión con objeto de que adopten un enfoque
común de cara a la aplicación del presente Reglamento. (24) En consonancia con la
Comunicación de la Comisión de diciembre de 2010 titulada «Regímenes
sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros»[15], y a fin de velar
por el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento, es
importante que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para
garantizar que las infracciones al presente Reglamento estén sujetas a las
medidas y sanciones administrativas adecuadas. Para lograr que las sanciones
sean disuasorias y reforzar la protección de los inversores, alertándoles sobre
los productos de inversión comercializados en violación del presente
Reglamento, las medidas y sanciones deben normalmente publicarse, salvo en
circunstancias muy definidas. (25) Con vistas a la
consecución de los objetivos del presente Reglamento, procede delegar en la
Comisión el poder de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los que se especifiquen la
presentación y el formato del documento de datos fundamentales, el contenido de
la información que ha de figurar en él, los requisitos pormenorizados relativos
al momento de suministro de dicho documento, así como a su reexamen y revisión.
Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas
apropiadas durante sus trabajos preparatorios. Al preparar y redactar los actos
delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y
apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (26) Resulta oportuno que la
Comisión adopte proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la
AEVM, la ABE y la AESPJ con arreglo al artículo 8 en relación con el método
para la presentación del riesgo y la rentabilidad, y el cálculo de los costes,
a través de actos delegados adoptados en virtud del artículo 290 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y de conformidad con los artículos 10 a 14
respectivos de los Reglamentos (UE) nº 1093/2010, 1094/2010 y 1095/2010. (27) La Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos[16], es aplicable al
tratamiento de datos personales que lleven a cabo los Estados miembros en
aplicación del presente Reglamento y bajo la supervisión de las
autoridades competentes. El Reglamento (UE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las
instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos
datos[17],
regula el tratamiento de los datos personales que realicen las Autoridades
Europeas de Supervisión en el marco del presente Reglamento y bajo la
supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Todo tratamiento de
datos personales que se lleve a cabo en el marco del presente Reglamento, por
ejemplo el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades
competentes, debe atenerse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, y cualquier
intercambio o transmisión de información por las Autoridades Europeas de
Supervisión debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001. (28) Si bien las
participaciones de OICVM son productos de inversión a tenor del presente
Reglamento, en atención a los requisitos en materia de datos fundamentales para
el inversor establecidos recientemente por la Directiva 2009/65/CE sería
conveniente conceder a dichos OICVM un período transitorio de cinco años, tras
la entrada en vigor del presente Reglamento, durante el cual no estarían
sujetos a este último. Una vez transcurrido ese período transitorio, y en
ausencia de cualquier prórroga del mismo, pasarían a estar sujetos al presente
Reglamento. (29) Resulta oportuno que,
cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento se realice
un reexamen del mismo a fin de tener en cuenta la evolución del mercado, por
ejemplo la aparición de nuevos tipos de productos de inversión, así como los
cambios habidos en otros ámbitos del Derecho de la Unión y la experiencia de
los Estados miembros. Con ocasión del reexamen debe evaluarse si las medidas
establecidas han mejorado la comprensión de los productos de inversión por
parte del inversor minorista medio, así como la comparabilidad de tales
productos. Asimismo, se debe analizar si conviene prorrogar el período
transitorio aplicable a los OICVM o si cabría considerar otras opciones en
relación con el tratamiento de dichos organismos. Basándose en el reexamen, la
Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado,
si procede, de propuestas legislativas. (30) A fin de otorgar a los
fabricantes de productos de inversión y a las personas que los vendan tiempo
suficiente para prepararse con vistas a la aplicación práctica de los
requisitos del presente Reglamento, dichos requisitos no deben ser aplicables
hasta dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. (31) El presente Reglamento
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en
particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (32) Dado que el objetivo de
la medida que se pretende adoptar, a saber, mejorar la protección de los
inversores minoristas y fomentar su confianza en los productos de inversión,
incluso en caso de venta transfronteriza de estos productos, no puede ser
alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros si actúan de forma
autónoma –puesto que solo una actuación a nivel europeo podría corregir las
deficiencias constatadas–, y, por consiguiente, debido a sus efectos, puede
lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con
el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la
Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en
dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar
estos objetivos. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 El presente Reglamento establece normas
uniformes sobre el formato y el contenido del documento de datos fundamentales
que habrán de elaborar los fabricantes de productos de inversión, así como
normas uniformes en relación con el suministro de dicho documento a los
inversores minoristas. Artículo 2 El presente Reglamento será de aplicación
a la fabricación y venta de productos de inversión. No obstante, no se aplicará a los
siguientes productos: (a)
Productos de seguro que no tengan un valor de
rescate o cuyo valor de rescate no esté total o parcialmente expuesto, de forma
directa o indirecta, a las fluctuaciones del mercado. (b)
Depósitos cuya tasa de rendimiento se
determine en relación con un tipo de interés. (c)
Valores a que se refiere el artículo 1,
apartado 2, letras b) a g), i) y j) de la Directiva 2003/71/CE. (d)
Otros valores que no lleven un derivado
implícito. (e)
Planes de pensiones de empleo contemplados en
la Directiva 2003/41/CE o la Directiva 2009/138/CE. (f)
Productos de pensión en relación con los
cuales la legislación nacional exija una contribución financiera del empleador
y el empleado no tenga posibilidad alguna de elegir al proveedor del producto
de pensión. Artículo 3 1. Cuando los fabricantes
de productos de inversión sujetos al presente Reglamento lo estén también a la
Directiva 2003/71/CE, se aplicarán ambos actos jurídicos. 2. Cuando los fabricantes
de productos de inversión sujetos al presente Reglamento lo estén también a la
Directiva 2009/138/CE, se aplicarán ambos actos jurídicos. Artículo 4 A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: (a)
«Producto de inversión»: una inversión,
independientemente de su forma jurídica, cuyo importe reembolsable al inversor
esté expuesto a las fluctuaciones que registren determinados valores de
referencia o la evolución de uno o varios activos no adquiridos directamente
por el inversor. (b)
«Fabricante de productos de inversión»: i) Toda persona física o jurídica que
fabrique un producto de inversión. ii) Toda persona física o jurídica que
modifique un producto de inversión existente alterando su perfil de riesgo y
remuneración o los costes asociados a una inversión en el producto de
inversión. (c)
«Inversor minorista»: i) Un cliente minorista, según se
define en el artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39/CE. ii) Un cliente en el sentido de la
Directiva 2002/92/CE. (d)
«Producto de pensión»: un producto que, con
arreglo a la legislación nacional, tenga como finalidad primaria reconocida la
de proveer al inversor de una renta en la jubilación y que dé derecho al
inversor a recibir determinadas prestaciones. (e)
«Soporte duradero»: un soporte duradero, según
se define en el artículo 2, letra m), de la Directiva 2009/65/CEE. (f)
«Autoridades competentes»: las autoridades
nacionales de los Estados miembros facultadas por ley para supervisar a los
fabricantes de productos de inversión o a las personas que vendan estos
productos a inversores minoristas. CAPÍTULO II
DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES Sección 1
Elaboración del documento de datos fundamentales Artículo 5 El fabricante del producto de inversión
elaborará un documento de datos fundamentales que se atenga a los requisitos
del presente Reglamento en relación con cada uno de los productos de inversión
que fabrique, y publicará el documento en un sitio web de su elección
antes de que el producto de inversión pueda venderse a inversores minoristas. Sección II
Forma y contenido del documento de datos fundamentales Artículo 6 1. El documento de datos
fundamentales deberá ser exacto, imparcial, claro y no engañoso. 2. El documento de datos
fundamentales será un documento independiente, claramente separado del material
de promoción comercial. 3. El documento de datos
fundamentales consistirá en un documento breve que: (a)
tendrá una presentación y estructura que
permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño
legible; (b)
estará redactado con claridad y en un lenguaje
que facilite la comprensión, por parte del inversor minorista, de la
información que se le transmite, y que, en particular: i) sea claro, sucinto y comprensible; ii) evite el uso de jerga; iii) evite el uso de términos técnicos
cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso corriente. 4. Cuando en el documento
de datos fundamentales se utilicen colores, se hará de manera que la
comprensibilidad de la información no sufra merma en caso de que el documento
se imprima o fotocopie en blanco y negro. 5. Cuando se utilice en el
documento de datos fundamentales la marca o el logotipo corporativo del
fabricante del producto de inversión o del grupo al que este pertenece, no
deberá distraer la atención del inversor minorista de la información contenida
en el documento ni dificultar la comprensión del texto. Artículo 7 El documento de datos fundamentales se
redactará en la lengua oficial, o una de las lenguas oficiales, del Estado
miembro en el que se venda el producto de inversión o en una lengua admitida
por sus autoridades competentes, o, en el supuesto de que haya sido redactado
en otra lengua, se traducirá a una de ellas. Artículo 8 1. El título «Documento de
datos fundamentales» figurará, de forma destacada, en la parte superior de la
primera página del documento. Inmediatamente debajo del título, figurará una
declaración explicativa que rezará como sigue: «El presente documento recoge los datos
fundamentales que usted debe conocer sobre este producto de inversión. No se
trata de material de promoción comercial. La ley exige que se facilite esta
información para ayudarle a comprender la naturaleza del producto de inversión
y los riesgos que comporta invertir en él. Es aconsejable que lea el documento
para poder tomar una decisión informada sobre la conveniencia o no de
invertir.». 2. El documento de datos
fundamentales contendrá la siguiente información: (a)
En una sección que figurará al comienzo del
documento, la denominación del producto de inversión y la identidad de su
fabricante. (b)
En una sección titulada «¿En qué consiste esta
inversión?», la naturaleza y las principales características del producto de
inversión, en particular: i) El tipo de producto de inversión. ii) Sus objetivos y los medios para
lograrlos. iii) La indicación de si el fabricante del
producto de inversión persigue realizaciones específicas en materia
medioambiental, social o de gobernanza, ya sea en lo que respecta al ejercicio
de su actividad o al producto de inversión, y, en su caso, la indicación de las
realizaciones a las que se aspira y la forma de alcanzarlas. iv) En el supuesto de que el producto de
inversión ofrezca prestaciones de seguro, los pormenores de estas prestaciones. v) El plazo del producto de inversión, si se
conoce. vi) Los escenarios de rentabilidad, si
resultan pertinentes habida cuenta de la naturaleza del producto. (c)
En una sección titulada «¿Podría perder
dinero?», una breve indicación de si la pérdida de capital es posible o no,
junto con los siguientes datos: i) Las garantías o protección del capital
ofrecidas, en su caso, así como las posibles limitaciones de las mismas. ii) La cobertura o no del producto de
inversión por un sistema de indemnización o garantía. (d)
En una sección titulada «¿Qué uso debo dar al
producto?», la indicación del período de tenencia mínimo recomendado y el
perfil de liquidez previsto del producto, junto con la posibilidad y las
condiciones, en su caso, de una desinversión antes del vencimiento, teniendo en
cuenta el perfil de riesgo y remuneración del producto de inversión y la
evolución del mercado que contempla. (e)
En una sección titulada «¿Cuáles son los
riesgos y qué puedo ganar?», el perfil de riesgo y remuneración del producto de
inversión, así como un indicador sintético de este perfil y las pertinentes
advertencias sobre los riesgos específicos que puedan no estar plenamente
reflejados en dicho indicador. (f)
En una sección titulada «¿Cuáles son los
costes?», los costes asociados a la inversión en el producto correspondiente,
incluidos los costes directos e indirectos que habrá de soportar el inversor,
junto con indicadores sintéticos de estos costes. (g)
En una sección titulada «¿Cuál ha sido su
rentabilidad en el pasado?», la rentabilidad histórica del producto de
inversión, si resulta pertinente habida cuenta de la naturaleza del producto y
de la extensión de su historial. (h)
Cuando se trate de productos de pensión, en
una sección titulada «¿Qué puedo recibir cuando me jubile?», las proyecciones
de los posibles resultados futuros. 3. El fabricante del
producto de inversión solo podrá incluir otros datos cuando resulten necesarios
para que el inversor minorista tome una decisión de inversión informada acerca
de un determinado producto de inversión. 4. La información a que se
refiere el apartado 2 se presentará en un mismo formato, incluyendo los
encabezamientos comunes y siguiendo el orden normalizado que se establece en el
apartado 2, de tal forma que sea posible la comparación con el documento de
datos fundamentales correspondiente a cualquier otro producto de inversión. En
el documento de datos fundamentales figurará, de forma destacada, un símbolo
común que lo diferencie de otros documentos. 5. Se otorgan a la Comisión
los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 23, actos delegados
que especifiquen la presentación y el contenido precisos de cada uno de los
elementos de información a que se refiere el apartado 2, la presentación y los
pormenores de la restante información que el fabricante del producto de
inversión podrá incluir en el documento de datos fundamentales con arreglo al
apartado 3, y el formato y el símbolo comunes precisos a que se refiere el
apartado 4. La Comisión tendrá en cuenta las diferencias entre productos de
inversión y el grado de capacitación de los inversores minoristas, así como las
características de los productos de inversión que permitan al inversor
minorista elegir entre distintas inversiones subyacentes u otras opciones
ofrecidas por el producto, incluso en el caso de que dicha elección pueda
realizarse en diferentes momentos o modificarse en el futuro. 6. La Autoridad Bancaria
Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación
(AESPJ) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) elaborarán
proyectos de normas de regulación que determinen: (a)
el método para la presentación del riesgo y la
remuneración a que se refiere el apartado 2, letra e), del presente artículo; (b)
el cálculo de los costes a que se refiere el
apartado 2, letra f), del presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de
regulación tendrán en cuenta los distintos tipos de productos de inversión. Las
Autoridades Europeas de Supervisión presentarán sus proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el […]. Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación de conformidad con el procedimiento
establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, los
artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y los artículos 10 a 14
del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 9 Las comunicaciones de promoción comercial
que contengan información específica sobre el producto de inversión no
incluirán declaración alguna que contradiga la información consignada en el
documento de datos fundamentales o disminuya la significación de este
documento. Las comunicaciones de promoción comercial indicarán que está
disponible un documento de datos fundamentales y señalarán de qué forma puede
obtenerse. Artículo 10 1. El fabricante del
producto de inversión reexaminará la información contenida en el documento de
datos fundamentales periódicamente y revisará el documento si el reexamen pone
de manifiesto la necesidad de aportar modificaciones. 2. Se otorgan a la Comisión
los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 23, actos delegados
que establezcan normas detalladas para el reexamen de la información contenida
en el documento de datos fundamentales y la revisión de este, en lo que
respecta a: (a)
Las condiciones y la periodicidad del reexamen
de la información contenida en el documento de datos fundamentales. (b)
Las condiciones en las que deberá revisarse la
información contenida en el documento de datos fundamentales, y en las que será
obligatorio u opcional volver a publicar el documento revisado. (c)
Las condiciones específicas en las que se
deberá reexaminar la información contenida en el documento de datos
fundamentales o revisar el documento en el supuesto de que un producto de
inversión se ofrezca a los inversores minoristas de forma no continua. (d)
Las circunstancias en las que se deberá
informar a los inversores minoristas sobre la existencia de un documento de
datos fundamentales revisado en relación con un producto de inversión adquirido
por ellos. Artículo 11 1. En el supuesto de que un
fabricante de productos de inversión haya elaborado un documento de datos
fundamentales que no cumpla los requisitos de los artículos 6, 7 y 8 y un
inversor minorista se haya basado en él al decidir invertir, dicho inversor
minorista podrá exigir daños y perjuicios al citado fabricante por cualesquiera
pérdidas que le haya causado la utilización del documento de datos
fundamentales. 2. Cunado un inversor
minorista demuestre haber sufrido una pérdida derivada del uso de la
información contenida en el documento de datos fundamentales, corresponderá al
fabricante del producto de inversión aportar la prueba de que dicho documento
ha sido elaborado de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente
Reglamento. 3. La atribución de la
carga de la prueba establecida en el apartado 2 no podrá modificarse por
anticipado a través de un acuerdo. Ninguna cláusula de un acuerdo por
anticipado de ese tipo podrá considerarse vinculante para el inversor
minorista. Sección III
Suministro del documento de datos fundamentales Artículo 12 1. Toda persona que venda
un producto de inversión a inversores minoristas les proporcionará el documento
de datos fundamentales con la suficiente antelación antes de que se realice una
transacción relativa a dicho producto. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, la persona que venda un producto de inversión podrá
proporcionar el documento de datos fundamentales al inversor minorista
inmediatamente después de que se realice la transacción, cuando: (a)
el inversor opte por realizar la transacción a
través de un medio de comunicación a distancia; (b)
sea imposible proporcionar el documento de
conformidad con el apartado 1; y (c)
la persona que venda el producto de inversión
haya informado al inversor minorista de este hecho. 3. Cuando se realicen
varias transacciones sucesivas por cuenta de un inversor minorista en relación
con un mismo producto de inversión, siguiendo las instrucciones dadas por dicho
inversor, antes de que tenga lugar la primera transacción, a la persona que
venda el producto de inversión, la obligación de proporcionar un documento de
datos fundamentales prevista en el apartado 1 se aplicará exclusivamente a la
primera de las transacciones. 4. Se otorgan a la Comisión
los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 23, actos delegados
que especifiquen: (a)
Las condiciones en que se considerará cumplido
el requisito de proporcionar el documento de datos fundamentales con la
suficiente antelación conforme al apartado 1. (b)
El método y el plazo máximo para proporcionar
el documento de datos fundamentales con arreglo al apartado 2. Artículo 13 1. La persona que venda un
producto de inversión proporcionará el documento de datos fundamentales a los
inversores minoristas de forma gratuita. 2. La persona que venda un
producto de inversión proporcionará el documento de datos fundamentales a los
inversores minoristas por uno de los siguientes medios: (a)
En papel. (b)
En un soporte duradero distinto del papel,
siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 4. (c)
A través de un sitio web, siempre que
se cumplan las condiciones previstas en el apartado 5. 3. No obstante, en el
supuesto de que el documento de datos fundamentales se proporcione en un
soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, se
facilitará gratuitamente a los inversores minoristas que lo soliciten una copia
en papel. 4. El documento de datos
fundamentales podrá facilitarse en un soporte duradero distinto del papel
cuando concurran las siguientes condiciones: (a)
Que el recurso a ese soporte duradero sea
apropiado al contexto en que se desarrollen las relaciones comerciales entre la
persona que venda un producto de inversión y el inversor minorista. (b)
Que se haya dado al inversor minorista la
posibilidad de elegir entre la información en papel y en el soporte duradero, y
haya optado por este último. 5. El documento de datos
fundamentales podrá proporcionarse a través de un sitio web si va
dirigido personalmente al inversor minorista o si concurren las siguientes
condiciones: (a)
Que la facilitación del documento de datos
fundamentales por medio de un sitio web sea apropiada al contexto en que
se desarrollen las relaciones comerciales entre la persona que venda un
producto de inversión y el inversor minorista. (b)
Que el inversor minorista haya dado su
consentimiento para que el documento de datos fundamentales se proporcione a
través de un sitio web. (c)
Que se notifique electrónicamente al inversor
minorista la dirección del sitio web, y el lugar del mismo donde puede
acceder al documento de datos fundamentales. (d)
Que, en el supuesto de que el documento de
datos fundamentales se haya revisado de conformidad con el artículo 10, el
inversor minorista pueda disponer también de todas las versiones revisadas. (e)
Que se garantice la accesibilidad del
documento de datos fundamentales a través de ese sitio web durante todo
el tiempo que el inversor minorista pueda razonablemente necesitar para
consultarlo. 6. A efectos de los
apartados 4 y 5, la facilitación de información en un soporte duradero distinto
del papel o a través de un sitio web se considerará apropiada al
contexto en que se desarrollen las relaciones comerciales entre la persona que
venda un producto de inversión y el inversor minorista, si existen pruebas de
que el inversor minorista tiene acceso regular a Internet. Se considerará que
la comunicación, por parte del inversor minorista, de una dirección de correo
electrónico a efectos de esas relaciones comerciales constituye una prueba
válida. CAPÍTULO III
RECLAMACIÓN, RECURSO, COOPERACIÓN Artículo 14 El fabricante del producto de inversión
establecerá los procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que los
inversores minoristas que hayan presentado una reclamación en relación con el
documento de datos fundamentales reciban puntual y debidamente una respuesta
sustantiva. Artículo 15 1. Cuando un inversor
minorista inicie, contra un fabricante de productos de inversión o una persona
que venda tales productos, un procedimiento de resolución alternativa de
litigios previsto en la legislación nacional en relación con un litigio
relativo a los derechos y obligaciones que establece el presente Reglamento, el
fabricante de productos de inversión o la persona que venda tales productos
participarán en dicho procedimiento, siempre que este cumpla los siguientes
requisitos: (a)
Que el procedimiento dé lugar a decisiones no
vinculantes. (b)
Que el plazo máximo para someter el litigio a
un tribunal se suspenda hasta tanto no concluya el procedimiento de resolución
alternativa de litigios. (c)
Que el plazo de prescripción de la demanda se
suspenda hasta tanto no concluya el procedimiento. (d)
Que el procedimiento sea gratuito o tenga un
coste moderado, según se especifique en la legislación nacional. (e)
Que las partes no puedan tener acceso al
procedimiento exclusivamente por medios electrónicos. (f)
Que, en circunstancias excepcionales en las
que la urgencia del caso lo requiera, puedan adoptarse medidas provisionales. 2 A más tardar el [6 meses
después de la entrada en vigor/inicio de la aplicación del presente
Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión las entidades
competentes para tramitar los procedimientos a que se refiere el apartado 1.
Comunicarán a la Comisión sin demora toda ulterior variación con respecto a
dichas entidades. 3 Las entidades
competentes para tramitar los procedimientos a que se refiere el apartado 1
cooperarán entre sí en la resolución de los litigios transfronterizos derivados
de lo dispuesto en el presente Reglamento Artículo 16 A efectos de la aplicación del presente
Reglamento, las autoridades competentes cooperarán entre sí y con las entidades
responsables de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso a
que se refiere el artículo 15. En particular, las autoridades
competentes se facilitarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información
pertinente para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente
Reglamento. Artículo 17 1. Los Estados miembros
aplicarán la Directiva 94/46/CE al tratamiento de datos personales que se lleve
a cabo en cada uno de ellos en virtud del presente Reglamento. 2. El Reglamento (CE) nº
45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo será de aplicación al tratamiento
de datos personales llevado a cabo por la ABE, la AESPJ y la AEVM. CAPÍTULO IV
MEDIDAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 18 1. Los Estados miembros
establecerán normas que dispongan la imposición de medidas y sanciones
administrativas adecuadas en caso de infracción de las disposiciones del
presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su
aplicación. Esas sanciones y medidas serán efectivas, proporcionadas y
disuasorias. A más tardar el [24 meses después de la
entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros comunicarán
las normas a que se refiere el párrafo primero a la Comisión y al Comité Mixto
de las Autoridades Europeas de Supervisión. Notificarán sin demora a la
Comisión y al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión cualquier
modificación ulterior de dichas normas. 2. En el ejercicio de las
facultades a que se refiere el artículo 19, las autoridades competentes
cooperarán estrechamente para garantizar que las medidas y sanciones
administrativas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento, y
coordinarán su actuación para evitar posibles duplicidades y solapamientos
cuando apliquen medidas y sanciones administrativas en casos transfronterizos. Artículo 19 1. El presente artículo
será aplicable a las siguientes infracciones: (a)
El documento de datos fundamentales no se
atiene a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 a 3, y en el artículo 7. (b)
El documento de datos fundamentales no
contiene la información prescrita en el artículo 8, apartados 1 y 2, o no se
presenta de conformidad con el artículo 8, apartado 4. (c)
Una comunicación de promoción comercial
contiene información relativa al producto de inversión que contradice la que
figura en el documento de datos fundamentales, contraviniendo a lo previsto en
el artículo 9. (d)
El documento de datos fundamentales no se
reexamina y revisa de conformidad con el artículo 10. (e)
El documento de datos fundamentales no se ha
proporcionado con la suficiente antelación de conformidad con el artículo 12,
apartado 1. (f)
El documento de datos fundamentales no se ha
proporcionado gratuitamente de conformidad con el artículo 13, apartado 1. 2. Los Estados miembros velarán
por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer, como mínimo,
las siguientes medidas y sanciones administrativas: (a)
Orden por la que se prohíba comercializar un
producto de inversión. (b)
Orden por la que se suspenda la
comercialización de un producto de inversión. (c)
Amonestación, que se hará pública y en la que
constarán la identidad de la persona responsable y la naturaleza de la
infracción. (d)
Orden por la que se conmine a publicar una
nueva versión del documento de datos fundamentales. 3. Los Estados miembros
velarán por que, en el supuesto de que las autoridades competentes hayan
impuesto una o varias de las medidas y sanciones administrativas previstas en
el apartado 2, dichas autoridades estén facultadas para emitir ellas mismas, o
exigir que el fabricante del producto de inversión o la persona que lo venda
emita, una comunicación dirigida directamente a los inversores minoristas
afectados en la que se les informe sobre la medida o sanción administrativa y
se les indique dónde pueden presentar reclamaciones o solicitudes de
indemnización. Artículo 20 Las autoridades competentes aplicarán las
medidas y sanciones administrativas a que se refiere el artículo 19, apartado
2, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas las
siguientes: (a)
La gravedad y duración de la infracción. (b)
El grado de responsabilidad de la persona
responsable. (c)
El impacto de la infracción sobre los
intereses de los inversores minoristas. (d)
La actitud cooperativa de la persona
responsable de la infracción. (e)
En su caso, las infracciones anteriores de la
persona responsable. Artículo 21 1. Cuando la autoridad
competente haga públicas medidas y sanciones administrativas, las notificará
simultáneamente a la ABE, la AESPJ y la AEVM. 2. Los Estados miembros facilitarán
una vez al año a la ABE, la AESPJ y la AEVM información agregada relativa a
todas las medidas y sanciones administrativas impuestas de conformidad con el
artículo 18 y el artículo 19, apartado 2. 3. La ABE, la AEVM y la
AESPJ publicarán esa información en un informe anual. Artículo 22 Las medidas y
sanciones impuestas por las infracciones a que se refiere el artículo 19,
apartado 1, se harán públicas sin dilaciones indebidas, indicando al menos el
tipo de infracción al presente Reglamento y la identidad de las personas
responsables de la misma, salvo que dicha publicación pueda perjudicar
gravemente los mercados financieros. Cuando la
publicación pueda causar un daño desproporcionado a las partes implicadas, las
autoridades competentes publicarán las medidas o sanciones de manera anónima. CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Artículo 23 1. El poder para adoptar
actos delegados se otorga a la Comisión en las condiciones que se establecen en
el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar
los actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 5, el
artículo 10, apartado 2, y el artículo 12, apartado 4, se otorgan a la Comisión
por un período de [4 años] a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de
idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a
dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3. La delegación de poderes
a que se refieren el artículo 8, apartado 5, el artículo 10,
apartado 2, y el artículo 12, apartado 4, podrá ser revocada en
cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de
revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen.
Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará
a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. En cuanto la Comisión
adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y
al Consejo. 5. Los actos delegados
adoptados en virtud del artículo 8, apartado 5, el artículo 10, apartado 2, y
el artículo 12, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos
meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del
vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de
que no las formularán. Ese plazo se prorrogará [2 meses] a instancia del
Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 24 Las sociedades de gestión y las
sociedades de inversión a que se refieren el artículo 2, apartado 1, y el
artículo 27 de la Directiva 2009/65/CE, así como las personas que vendan
participaciones en OICVM, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de
dicha Directiva, estarán exentas de las obligaciones previstas en el presente
Reglamento hasta el [DO: insértese la fecha correspondiente a 5 años después de
la entrada en vigor]. Artículo 25 1. Al cabo de cuatro años a
partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión lo someterá
a un reexamen. El reexamen incluirá un estudio general de la aplicación
práctica de las normas establecidas en el presente Reglamento, teniendo
debidamente en cuenta la evolución del mercado de productos de inversión
minorista. En lo que respecta a los OICVM definidos en el artículo 1, apartado
2, de la Directiva 2009/65/CE, el reexamen evaluará si deben prorrogarse las
disposiciones transitorias contenidas en el artículo 24 del presente Reglamento
o si, una vez identificados los ajustes que puedan ser necesarios, las
disposiciones sobre los datos fundamentales para el inversor de la Directiva
2009/65/CE pueden ser sustituidas o considerarse equivalentes al documento de
datos fundamentales previsto en el presente Reglamento. El reexamen deberá
analizar también la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente
Reglamento a otros productos financieros. 2. Previa consulta al
Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, la Comisión presentará
un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una
propuesta legislativa. Artículo 26 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Será aplicable a partir del [dos años
después de su entrada en vigor]. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] COM(2011) 656 final. [2] El CSBE, el CESSPJ y el CERV son los comités
predecesores de la ABE, la AESPJ y la AEVM, respectivamente. [3] Reglamento (UE) nº 1093/2010, Reglamento (UE) nº 1094/2010
y Reglamento (UE) nº 1095/2010; DO L 331 de 15.12.2010, p.12. [4] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:
«Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros»,
de 8 de diciembre de 2010 (COM(2010) 716 final). [5] DO C… de …, p. … . [6] DO C… de …, p. … . [7] DO C… de …, p. … . [8] DO L 302 de 17.11.2009, p.32. [9] DO L 145 de 30.4.2004, p.1. [10] DO L 9 de 15.1.2003, p.3. [11] DO L 235 de 23.9.2003, p.10. [12] DO L 335 de 17.12.2009, p.1. [13] DO L 345 de 21.12.2003, p. 64. [14] DO L 271 de 9.10.2002, p.16. [15] COM(2010) 716. [16] DO L 281 de 23.11.1995, p.31. [17] DO L 8 de 12.1.2001, p.1.