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Document 52012PC0228

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 102/2012 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea

/* COM/2012/0228 final - 2012/0113 (NLE) */

52012PC0228

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 102/2012 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea /* COM/2012/0228 final - 2012/0113 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1)         Contexto de la propuesta

|| · Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»), en el procedimiento relativo a las importaciones de determinados cables de acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea.

|| · Contexto general La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento.

|| · Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta — Reglamento (CE) nº 1858/2005 por el que se imponen medidas antidumping con respecto a los cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China. — Reglamento (UE) nº 400/2010 por el que se amplía el derecho antidumping anterior a las importaciones del mismo producto procedentes de la República de Corea. — Reglamento (UE) nº 102/2012 por el que se mantienen dichas medida tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

|| · Coherencia con otras políticas y otros objetivos de la Unión No procede.

2)         Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

|| · Consulta de las partes interesadas

|| Se comunicaron las constataciones del procedimiento de investigación al solicitante y a la industria de la Unión, que tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones.

|| · Obtención y utilización de asesoramiento técnico

|| No se ha necesitado asesoramiento técnico externo.

|| · Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. Aunque el Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, sí incluye una lista exhaustiva de condiciones que han de evaluarse.

3)         Aspectos jurídicos de la propuesta

|| · Resumen de la acción propuesta Mediante el Reglamento (CE) nº 1858/2005[2], el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero («el producto afectado») originarios, entre otros países, de la República Popular China. Mediante el Reglamento (UE) nº 400/2010, el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo anterior a las importaciones del mismo producto procedentes de la República de Corea. Mediante el mismo Reglamento, las importaciones de determinadas empresas coreanas enumeradas específicamente quedaron exentas de esta ampliación del derecho. Mediante el Reglamento (UE) nº 102/2012 y tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo mantuvo estas medidas. El artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base ofrece a los productores exportadores que cumplan determinados criterios la posibilidad de quedar exentos del derecho residual y obtener un margen individual de dumping («trato de nuevo productor exportador»). El artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base ofrece a las empresas de un país al que se amplían las medidas tras una investigación en virtud del artículo 13, apartado 3, la posibilidad de quedar exentas de dicha ampliación de las medidas. La empresa Seil Wire & Cable («Seil»), un productor exportador coreano del producto afectado, solicitó una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. La investigación demostró que Seil era un nuevo productor exportador con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base y que podía cumplir los criterios para que se le concediera una exención a la ampliación de las medidas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que añade a Seil a la lista de productores coreanos exentos de las medidas. Este Reglamento debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

|| · Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

|| · Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

|| · Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación:

|| – La forma de la medida es la descrita en el Reglamento de base y no deja ningún margen para adoptar decisiones nacionales.

|| – No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos.

|| · Instrumentos elegidos

|| Instrumentos propuestos: Reglamento.

|| Otros medios no serían adecuados por la siguiente razón: – El Reglamento de base mencionado no contempla ninguna otra posibilidad.

4)         Repercusiones presupuestarias

|| La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

2012/0113 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 102/2012 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 9, apartado 4 y 13, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.        MEDIDAS VIGENTES

(1)       Mediante el Reglamento (CE) nº 1858/2005[2], el Consejo impuso medidas antidumping con respecto a los cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 milímetros («determinados cables de acero» o «el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos CN ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98, originarios, entre otros países, de la República Popular China («las medidas originales»). Las medidas relativas a estas importaciones consistían en un tipo de derecho del 60,4 % aplicable al precio CIF neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(2)       El 12 de agosto de 2009 y tras una solicitud presentada por el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cable de Acero, la Comisión inició una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base. Esta investigación concluyó con la adopción del Reglamento (UE) nº 400/2010, mediante el cual el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de acero originarios de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la República de Corea («las medidas ampliadas»). Mediante el mismo Reglamento, quedaron exentas de dichas medidas las importaciones del producto afectado consignadas por determinadas empresa coreanas mencionadas específicamente, ya que no se halló que las empresas en cuestión estuvieran eludiendo las medidas. Además, aunque algunas de las empresas coreanas afectadas estaban vinculadas a empresas de la República Popular China que están sujetas a las medidas originales, no había pruebas de que dicha relación se hubiera establecido o utilizado para eludir las medidas en vigor sobre las importaciones procedentes de la República Popular China[3].

(3)       Mediante el Reglamento (UE) nº 102/2012[4] y tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo mantuvo estas medidas.

B.        INICIO DE UNA RECONSIDERACIÓN

(4)       Mediante el Reglamento (UE) nº 969/2011, de 29 de septiembre de 2011,[5] la Comisión inició una reconsideración del Reglamento (UE) nº 400/2010 a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador coreano: Seil Wire & Cable («el solicitante»), de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes del solicitante y de someter estas importaciones a la obligación de registro.

(5)       La reconsideración se abrió porque la Comisión consideró que había suficientes pruebas razonables que demostraban las alegaciones del solicitante de que era un nuevo productor exportador con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base y que podía cumplir los criterios para que se le concediera una exención a la ampliación de las medidas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(6)       Se realizó, por tanto, un examen para determinar si el solicitante cumple los criterios para que se le conceda una exención con respecto a las medidas ampliadas, tal como se expone en los considerandos 5 a 7 del Reglamento (UE) nº 969/2011 de la Comisión, verificando que:

i)          no había exportado el producto afectado a la Unión Europea durante el periodo de investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas, esto es, del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009;

ii)         no ha eludido las medidas aplicables a determinados cables de acero originarios de China y

iii)        comenzó a exportar el producto afectado a la Unión una vez finalizado el periodo de investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas.

(7)       La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el cumplimiento de los criterios anteriores. Este proceso incluyó una verificación sobre el terreno en las instalaciones del solicitante.

C.        CONCLUSIONES

(8)       El solicitante facilitó suficientes pruebas de que cumplía los tres criterios mencionados en el considerando 6. En efecto, pudo probar que i) no había exportado a la Unión el producto afectado durante el periodo comprendido entre le 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, ii) no ha eludido las medidas aplicables a determinados cables de acero originarios de China y iii) comenzó a exportar el producto afectado a la Unión Europea después del 30 de junio de 2009. Por tanto, debe concederse una excepción a la empresa en cuestión.

D.        MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS BENEFICIARIAS DE UNA EXCENCIÓN CON RESPECTO A LAS MEDIDAS AMPLIADAS

(9)       Teniendo en cuenta los resultados de la investigación indicados en el considerando 8, se llegó a la conclusión de que la empresa Seil Wire & Cable debe añadirse a la lista de empresas exentas del derecho antidumping definitivo establecido en el Reglamento (UE) nº 102/2012 con respecto a las importaciones de determinados cables de acero originarios de la República Popular China y ampliado a las importaciones de determinados cables de acero procedentes de la República de Corea. Por tanto, Seil Wire & Cable debe añadirse a la lista de empresas mencionadas individualmente en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 102/2012 del Consejo. Como se establece en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 400/2010, la aplicación de la exención estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo de dicho Reglamento. De no presentarse una factura de tal tipo, seguirá aplicándose el derecho antidumping.

(10)     Se comunicaron las conclusiones de la investigación al solicitante y a la industria de la Unión, a los que se dio la posibilidad de presentar sus observaciones. Estas últimas se tuvieron en cuenta cuando se consideró apropiado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 102/2012 se sustituye por el siguiente:

País || Empresa || Código TARIC adicional

República de Corea || Bosung Wire Rope Co., Ltd, 568,Yongdeok-ri, Hallim-myeon, Gimae-si, Gyeongsangnam-do, 621-872 || A969

|| Chung Woo Rope Co., Ltd, 1682-4, Songjung-Dong, Gangseo-Gu, Busan || A969

|| CS Co., Ltd, 287-6 Soju-Dong Yangsan-City, Kyoungnam || A 969

|| Cosmo Wire Ltd, 4-10, Koyeon-Ri, Woong Chon-Myon Ulju-Kun, Ulsan || A969

|| Dae Heung Industrial Co., Ltd, 185 Pyunglim – Ri, Daesan-Myun, Haman – Gun, Gyungnam || A969

|| DSR Wire Corp., 291, Seonpyong-Ri, Seo-Myon, Suncheon-City, Jeonnam || A969

|| Kiswire Ltd, 20th Fl. Jangkyo Bldg, 1, Jangkyo-Dong, Chung-Ku, Seoul || A969

|| Manho Rope & Wire Ltd, Dongho Bldg, 85-2 4 Street Joongang-Dong, Jong-gu, Busan || A969

|| Seil Wire and Cable, 47-4, Soju-Dong, Yangsan-Si, Kyungsangnamdo || A994

|| Shin Han Rope Co., Ltd, 715-8, Gojan-Dong, Namdong-gu, Incheon || A969

|| Ssang YONG Cable Mfg. Co., Ltd, 1559-4 Song-Jeong Dong, Gang-Seo Gu, Busan || A969

|| Young Heung Iron & Steel Co., Ltd, 71-1 Sin-Chon Dong,Changwon City, Gyungnam || A969

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) nº 969/2011. No se percibirá ningún derecho antidumping sobre las importaciones así registradas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

                                                                      

[1]               DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[2]               DO L 299 de 16.11.2005, p. 1.

[3]               Véase el considerando 80 del Reglamento (UE) no 400/2010.

[4]               DO L 36 de 9.2.2012, p. 1.

[5]               DO L 254 de 30.9.2011, p. 7.

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