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Document 52011PC0626
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL establishing a common organisation of the markets in agricultural products (Single CMO Regulation)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única)
/* COM/2011/0626 final - 2011/0281 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única) /* COM/2011/0626 final - 2011/0281 (COD) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1. CONTEXTO
DE LA PROPUESTA La propuesta de la Comisión de Marco
Financiero Plurianual (MFP) para 2014‑2020 (la propuesta de MFP)[1] delimita el marco
presupuestario y las principales orientaciones para la Política Agrícola Común
(PAC). Sobre esta base, la Comisión presenta un conjunto de Reglamentos que
establecen el marco legislativo para la PAC en el periodo de 2014‑2020,
junto con una evaluación de impacto de hipótesis alternativas para la evolución
de esta política. Las
actuales propuestas de reforma se basan en la Comunicación sobre la PAC en el
horizonte de 2020[2],
que esboza las opciones políticas generales para responder a los futuros
desafíos de la agricultura y las zonas rurales y cumplir los objetivos fijados
por la PAC, a saber: 1) la producción viable de alimentos; 2) la gestión
sostenible de los recursos naturales y medidas en favor del clima; y 3) el
desarrollo territorial equilibrado. Las orientaciones de la reforma incluidas
en la Comunicación fueron ampliamente respaldadas tanto en el debate
interinstitucional[3]
como en la consulta de las partes interesadas que tuvo lugar en el contexto de
la evaluación de impacto. Un tema común que surgió durante este
proceso fue la necesidad de promover la eficiencia de los recursos con miras a
un crecimiento inteligente, sostenible e integrador de la agricultura y las
zonas rurales de la UE de acuerdo con la estrategia Europa 2020, manteniendo la
estructura de la PAC en torno a dos pilares que utilizan instrumentos
complementarios para la consecución de los mismos objetivos. El primer pilar
abarca los pagos directos y las medidas de mercado, proporcionando a los
agricultores de la UE una ayuda básica a la renta anual y apoyo en caso de
perturbaciones específicas del mercado, mientras que el segundo pilar abarca el
desarrollo rural en el que los Estados miembros elaboran y cofinancian
programas plurianuales en virtud de un marco común[4]. A través de reformas sucesivas, la PAC
aumentó la orientación de la agricultura hacia el mercado, proporcionando al
mismo tiempo apoyo a las rentas de los productores, mejoró la integración de
los requisitos medioambientales y reforzó el apoyo al desarrollo rural como una
política integrada para el desarrollo de las zonas rurales de la UE. Sin
embargo, el mismo proceso de reforma suscitó demandas de una mejor distribución
de la ayuda entre los Estados miembros y dentro de éstos, así como llamamientos
para una mejor orientación de las medidas destinadas a hacer frente a los
desafíos medioambientales y a afrontar mejor la volatilidad cada vez mayor de
los mercados. En el pasado, las reformas respondieron
principalmente a desafíos endógenos, desde los grandes excedentes a las crisis
de seguridad alimentaria y fueron muy útiles para la UE, tanto en el frente nacional
como en el internacional. Sin embargo, la mayor parte de los desafíos actuales
vienen determinados por factores exógenos a la agricultura y, por tanto,
requieren una respuesta política más amplia. Se prevé que la presión sobre la renta
agrícola se mantenga, ya que los agricultores afrontan mayores riesgos, una
ralentización de la productividad y una disminución de los márgenes debido al
aumento de precios de los factores de producción. Por lo tanto, es necesario
mantener el apoyo a la renta y reforzar los instrumentos destinados a gestionar
mejor los riesgos y responder ante situaciones de crisis. Una agricultura
fuerte es vital para la industria alimentaria de la Unión Europea y para la
seguridad alimentaria mundial. Al mismo tiempo, la agricultura y las
zonas rurales están llamadas a intensificar sus esfuerzos para cumplir los
ambiciosos objetivos climáticos y energéticos y la estrategia en favor de la
biodiversidad que forman parte de la Agenda Europa 2020. Los agricultores, que
junto con los silvicultores son los principales gestores de tierras, deberán
recibir apoyo para que adopten y mantengan sistemas y prácticas agrícolas
especialmente favorables a los objetivos medioambientales y climáticos, ya que
los precios de mercado no reflejan el suministro de dichos bienes públicos.
También será esencial aprovechar mejor las múltiples posibilidades de las zonas
rurales y contribuir, de este modo, a un crecimiento integrador y a la
cohesión. La futura PAC no será, por tanto, una
política orientada únicamente a una pequeña parte, aunque esencial, de la
economía de la UE, sino también una política de importancia estratégica para la
seguridad alimentaria, el medio ambiente y el equilibrio territorial. Ahí
reside el valor añadido europeo de una verdadera política común, que hace un
uso más eficiente de los recursos presupuestarios limitados para mantener una
agricultura sostenible en toda la UE, abordando importantes problemas de
carácter transfronterizo, como el cambio climático, y reforzando la solidaridad
entre los Estados miembros, permitiendo al mismo tiempo una aplicación flexible
para satisfacer las necesidades locales. El contexto definido en la propuesta de
MFP prevé que la PAC mantenga su estructura de dos pilares con un presupuesto
para cada pilar, mantenido en términos nominales en su nivel de 2013, y con un
énfasis claro en la obtención de resultados en las prioridades clave de la
Unión Europea. Los pagos directos deben promover la producción sostenible
mediante la asignación del 30 % de su dotación presupuestaria a medidas
obligatorias beneficiosas para el clima y el medio ambiente. Los niveles de
pago deben converger progresivamente y los pagos a los grandes beneficiarios
deben someterse a una limitación progresiva. El desarrollo rural debe integrarse
en un marco estratégico común con otros fondos de la UE de gestión compartida,
con un enfoque reforzado orientado hacia los resultados y sujeto a condiciones
previas más claras y mejoradas. Por último, en el caso de las medidas de
mercado, la financiación de la PAC debe reforzarse con dos instrumentos ajenos
al MFP: 1) una reserva de emergencia para reaccionar ante situaciones de
crisis; y 2) la ampliación del ámbito de aplicación del Fondo Europeo de
Adaptación a la Globalización. Sobre esta base, los principales
elementos del marco legislativo de la PAC durante el periodo de 2014-2020 están
establecidos en los siguientes Reglamentos: –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores
en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política
Agrícola Común (Reglamento de los pagos directos). –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos
agrícolas (Reglamento de la OCM única). –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (Reglamento del desarrollo rural). –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política
Agrícola Común (Reglamento horizontal). –
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que
se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y
restituciones en relación con la organización común de mercados de los
productos agrícolas. –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo
que atañe a la aplicación de los pagos directos a los agricultores en 2013. –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo
que atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores. El Reglamento de desarrollo rural se basa
en la propuesta presentada por la Comisión el 6 de octubre de 2011, que
establece normas comunes para todos los fondos que funcionan en un Marco
Estratégico Común[5].
Seguirá un Reglamento sobre el régimen para las personas más necesitadas, cuya
financiación figura ahora en otra partida del MFP. Además, se están preparando nuevas
normas, que tienen en cuenta las objeciones expresadas por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, sobre la publicación de información relativa a
los beneficiarios con el fin de encontrar la manera más adecuada de conciliar
el derecho de los beneficiarios a la protección de los datos de carácter
personal con el principio de transparencia. 2. RESULTADOS
DE LAS CONSULTAS DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO Basándose en el examen del actual marco
político y en un análisis de los desafíos y necesidades futuros, la evaluación
de impacto evalúa y compara las repercusiones de tres hipótesis alternativas.
Este es el resultado de un largo proceso iniciado en abril de 2010 y dirigido
por un grupo interservicios, que aglutinó un extenso análisis cuantitativo y
cualitativo, incluida la constitución de una base de referencia en forma de
proyecciones a medio plazo de los mercados y de las rentas agrícolas hasta
2020, y la modelización de la repercusión de las diferentes hipótesis políticas
en la economía del sector. Las tres hipótesis elaboradas en la
evaluación de impacto son las siguientes: 1) una hipótesis de ajuste, que
mantiene el actual marco político, aunque remediando sus deficiencias más
importantes, como la distribución de los pagos directos; 2) una hipótesis de
integración, que implica importantes cambios en forma de una mejora de la
orientación, la ecologización de los pagos directos y una orientación
estratégica reforzada de la política de desarrollo rural, con una mejor
coordinación con otras políticas de la UE, así como la ampliación de la base
jurídica con objeto de extender el ámbito de la cooperación entre productores;
y 3) una hipótesis de reenfoque, que reoriente la política exclusivamente hacia
el medio ambiente, con una supresión progresiva de los pagos directos,
asumiendo que la capacidad productiva pueda mantenerse sin ayuda y que las
necesidades socioeconómicas de las zonas rurales puedan ser satisfechas por
otras políticas. En el contexto de la crisis económica y
de la presión sobre las finanzas públicas, al que la UE respondió con la
estrategia Europa 2020 y la propuesta de MFP, las tres hipótesis conceden un
peso diferente a cada uno de los tres objetivos políticos de la futura PAC, que
persigue una agricultura más competitiva y sostenible en zonas rurales
dinámicas. Con vistas a una mejor armonización con la estrategia Europa 2020,
sobre todo en términos de eficiencia de los recursos, cada vez será más
esencial mejorar la productividad agrícola a través de la investigación, la
transferencia de conocimientos y el fomento de la cooperación y la innovación
(principalmente a través de la asociación europea para la innovación en materia
de productividad y sostenibilidad agrícolas). Habida cuenta de que la política
agrícola de la UE ya no funciona en un entorno político de distorsión de los
intercambios comerciales, se prevé que la mayor liberalización, en particular
en el marco del Programa de Doha para el desarrollo o del Acuerdo de libre
comercio con Mercosur, ejercerá una presión suplementaria sobre el sector. Las tres hipótesis se elaboraron teniendo
en cuenta las preferencias manifestadas en la consulta efectuada en el contexto
de la evaluación de impacto. Las partes interesadas fueron invitadas a
presentar sus contribuciones entre el 23 de noviembre de 2010 y el 25 de enero
de 2011 y se organizó un Comité consultivo el 12 de enero de 2011. Los puntos
principales se resumen a continuación[6]:
–
Existe un amplio consenso entre las partes
interesadas sobre la necesidad de una PAC fuerte, basada en una estructura de
dos pilares, para hacer frente a los desafíos que suponen la seguridad
alimentaria, la gestión sostenible de los recursos naturales y el desarrollo
territorial. –
La mayoría de los consultados considera que la
PAC debe desempeñar una función en la estabilización de los mercados y los
precios. –
Las partes interesadas tienen opiniones
distintas sobre la focalización de la ayuda (especialmente la redistribución de
la ayuda directa y la fijación de un límite para los pagos). –
Hay consenso en que ambos pilares pueden
desempeñar un papel importante en el refuerzo de la acción por el clima y el
aumento del comportamiento medioambiental en beneficio de la sociedad de la UE.
Mientras que muchos agricultores creen que este enfoque ya ha sido puesto en
marcha, el público en general entiende que los pagos del primer pilar pueden
utilizarse más eficientemente. –
Los encuestados desean que todas las partes de
la UE, incluidas las zonas menos favorecidas, participen en el crecimiento y
desarrollo futuros. –
La integración de la PAC con otras políticas,
como las de medio ambiente, sanidad, comercio y desarrollo, fue resaltada por
muchos encuestados. –
La innovación, el desarrollo de empresas
competitivas y la aportación de bienes colectivos a los ciudadanos de la Unión
Europea se consideran medios de alinear la PAC con la estrategia Europa 2020. Así pues, la evaluación de impacto
comparó las tres alternativas: La hipótesis de reenfoque aceleraría el
ajuste estructural en el sector agrícola, desplazando la producción a las zonas
más eficientes y a los sectores más rentables. Aunque aumentaría
significativamente la financiación para el medio ambiente, también expondría al
sector a mayores riesgos, debido al limitado alcance de la intervención en el
mercado. Además, los costes sociales y medioambientales serían importantes ya
que las zonas menos competitivas tendrían que hacer frente a una pérdida de
renta y a una degradación del medio ambiente considerables, ya que la política
perdería el efecto palanca de los pagos directos asociados con los requisitos
de condicionalidad. En el otro extremo del espectro, la
hipótesis de ajuste sería la que mejor permitiría la continuidad política, con
mejoras limitadas pero tangibles, tanto en términos de competitividad agrícola
como de comportamiento medioambiental. Sin embargo, existen serias dudas sobre
si esta hipótesis permitiría abordar adecuadamente los importantes desafíos climáticos
y medioambientales del futuro, que también sustentan la sostenibilidad a largo
plazo de la agricultura. La hipótesis de integración supone un
paso adelante con una definición mejorada y la ecologización de los pagos
directos. El análisis demuestra que la ecologización es posible a un coste
razonable para los agricultores, aunque algunas cargas administrativas son
inevitables. Del mismo modo, un nuevo impulso en el desarrollo rural es
posible, siempre que los Estados miembros y las regiones utilicen eficazmente
las nuevas posibilidades y que el marco estratégico común con otros fondos de
la UE no elimine las sinergias con el primer pilar o debilite los puntos
fuertes distintivos del desarrollo rural. Si se alcanza el equilibrio adecuado,
esta hipótesis remediaría mejor la sostenibilidad a largo plazo de la
agricultura y las zonas rurales. Sobre esta base, la evaluación de impacto
llega a la conclusión de que la hipótesis de integración es la más equilibrada
para alinear progresivamente la PAC con los objetivos estratégicos de la UE y
que este equilibrio también se encuentra en la ejecución de los distintos
elementos de las propuestas legislativas. También será esencial desarrollar un
marco de evaluación para medir el rendimiento de la PAC con un conjunto común
de indicadores vinculados a los objetivos políticos. La simplificación fue un factor
importante en todo el proceso y debe reforzarse de diferentes formas, por
ejemplo mediante la racionalización de la condicionalidad y de los instrumentos
de mercado, o la concepción del régimen de pequeños agricultores. Además, la
ecologización de los pagos directos debería estar concebida de tal modo que se
reduzca al mínimo la carga administrativa, incluidos los costes de los
controles. 3. ELEMENTOS
JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Se propone mantener la estructura actual
de la PAC con dos pilares, con medidas anuales obligatorias de aplicación
general en el primer pilar, complementadas por medidas voluntarias mejor
adaptadas a las especificidades nacionales y regionales, en el marco de un
enfoque de programación plurianual en el segundo pilar. Sin embargo, el nuevo
diseño de los pagos directos pretende aprovechar mejor las sinergias con el
segundo pilar, que a su vez se integra en un marco estratégico común para
coordinarse mejor con otros fondos de la UE de gestión compartida. Sobre esta base, también se mantiene la
estructura actual de cuatro instrumentos jurídicos básicos, aunque el ámbito de
aplicación del Reglamento sobre la financiación se amplía para reunir disposiciones
comunes en lo que ahora se denomina el Reglamento horizontal. Las propuestas respetan el principio de
subsidiariedad. La PAC es una política verdaderamente común: es un ámbito de
competencias compartidas entre la UE y los Estados miembros que se gestiona a
nivel de la UE con objeto de mantener una agricultura sostenible y variada en
toda la UE, que aborda problemas importantes de carácter transfronterizo, como
el cambio climático, y refuerza la solidaridad entre los Estados miembros.
Atendiendo a la importancia de los desafíos futuros para la seguridad
alimentaria, el medio ambiente y el equilibrio territorial, la PAC sigue siendo
una política de importancia estratégica para garantizar la respuesta más eficaz
a los desafíos políticos y la utilización más eficiente de los recursos
presupuestarios. Además, se propone mantener la estructura actual de los
instrumentos en dos pilares gracias a los cuales los Estados miembros disponen
de mayor margen de maniobra para encontrar soluciones adecuadas a sus especificidades
locales y, también, para cofinanciar el segundo pilar. La nueva Asociación
Europea de Innovación y el conjunto de herramientas de gestión del riesgo
también se integran en el segundo pilar. Al mismo tiempo, la política se ajustará
mejor a la estrategia Europa 2020 (incluyendo un marco común con otros fondos
de la UE) y se introducen una serie de mejoras y de elementos de
simplificación. Por último, del análisis realizado en el marco de la evaluación
de impacto se desprende claramente el coste de la inacción en términos de
negativas consecuencias económicas, medioambientales y sociales. El Reglamento de la OCM única establece
disposiciones aplicables a la organización común de mercados agrícolas; por su
parte, el régimen de ayuda a las personas más desfavorecidas constituirá un
instrumento aparte. La crisis del sector lácteo que se
produjo en 2008-2009 puso de manifiesto la necesidad de mantener un mecanismo
eficaz que funcione como red de seguridad y de racionalizar los instrumentos
disponibles. Los debates que se celebraron a raíz de la crisis en el Grupo de
expertos de alto nivel sobre la leche pusieron asimismo de relieve la necesidad
de mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Así, el Reglamento está
encaminado a racionalizar, ampliar y simplificar las disposiciones basándose en
la experiencia adquirida hasta la fecha en materia de intervención pública,
almacenamiento privado, medidas excepcionales y de urgencia y ayuda a sectores
específicos, así como a facilitar la cooperación por mediación de las
organizaciones de productores e interprofesionales. Se suprimen determinadas ayudas
sectoriales (leche desnatada, lúpulo y gusanos de seda). Está previsto que el
régimen de cuotas lácteas y la prohibición de plantar nuevas vides expiren conforme
a la normativa vigente, que, por lo tanto, no se modifica al respecto. Por su
parte, las cuotas de azúcar dejarán de existir el 30 de septiembre 2015. El
Reglamento establece una disposición única que tiene por objeto las
enfermedades animales y la pérdida de confianza de los consumidores, y una
cláusula general relativa a las perturbaciones de los mercados; esta última
abarca todos los sectores de la OCM única vigente. En la OCM única vigente, la cobertura de
productos para el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus
asociaciones y de las organizaciones interprofesionales por parte de los
Estados miembros se hace extensiva a todos los sectores. Por su parte, las
ayudas para la creación de agrupaciones de productores en el sector de las
frutas y hortalizas se traslada al desarrollo rural. El Reglamento refleja la propuesta ya
presentada para el sector de la leche, según la cual se establecen condiciones
básicas en caso de que los Estados miembros celebren contratos escritos
obligatorios con vistas a potenciar la capacidad de negociación de los
productores de leche en la cadena alimentaria. El Reglamento refleja también la
propuesta ya presentada sobre normas de comercialización en el contexto del
paquete de medidas sobre la calidad. Desde el punto de vista de la simplificación,
la eliminación de determinadas ayudas sectoriales, la disociación del régimen
de ayudas en el sector de los gusanos de seda, la finalización del sistema de
cuotas de azúcar y la supresión de los requisitos para el registro de los
contratos de suministro y para la certificación de equivalencia en el sector
del lúpulo tendrán un efecto positivo en la carga administrativa de los Estados
miembros y en los trámites burocráticos de los agentes económicos. Ya no será
necesario mantener la capacidad para aplicar los regímenes de ayuda sectoriales
y asignar recursos para controlarlos. 4. IMPLICACIÓN
PRESUPUESTARIA La propuesta de MFP prevé que una parte
importante del presupuesto de la Unión Europea se siga destinando a la agricultura,
al tratarse de una política común de importancia estratégica. Así, en precios
corrientes, se propone que la PAC se centre en sus actividades principales, con
317 200 millones EUR asignados al primer pilar y 101 200 millones EUR
al segundo pilar durante el periodo de 2014-2020. La financiación del primer pilar y del
segundo pilar se complementa con una financiación adicional de 17 100
millones EUR, desglosada en 5 100 millones EUR para investigación e
innovación, 2 500 millones para seguridad alimentaria y 2 800
millones para ayuda alimentaria a las personas más necesitadas en otras
rúbricas del MFP, así como 3 900 millones EUR en una nueva reserva para
crisis en el sector agrícola, y hasta 2 800 millones EUR en el Fondo
Europeo de Adaptación a la Globalización, al margen del MFP, lo que supone, por
tanto, un presupuesto total de 435 600 millones EUR en el periodo de 2014‑2020. En lo que respecta a la distribución de
la ayuda entre los Estados miembros, se propone que todos los Estados miembros
con pagos directos por debajo del 90 % de la media de la UE vean
satisfecho un tercio de esta diferencia. Los límites máximos nacionales en el
Reglamento relativo a los pagos directos se calculan sobre esta base. La distribución de la ayuda al desarrollo
rural se basa en criterios objetivos vinculados a los objetivos políticos,
teniendo en cuenta la distribución actual. Como ya ocurre actualmente, las
regiones menos desarrolladas deben seguir beneficiándose de porcentajes de
cofinanciación superiores, aspecto que también se aplicará a determinadas
medidas tales como la transferencia de conocimientos, las agrupaciones de
productores, la cooperación y la iniciativa LEADER. Se introduce una cierta flexibilidad
(hasta el 5 % de los pagos directos) para las transferencias entre los dos
pilares: del primer pilar al segundo, para que los Estados miembros puedan
reforzar su política de desarrollo rural, y del segundo pilar al primero para
los Estados miembros en los que el nivel de pagos directos se sitúe por debajo
del 90 % de la media de la UE. En la ficha financiera que acompaña a las
propuestas de reforma de la PAC se ofrecen detalles sobre la repercusión
financiera de estas propuestas. 2011/0281 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se
crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento
de la OCM única) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo
43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea[7], Previa transmisión de la propuesta a los
parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[8], Tras haber consultado al Supervisor
Europeo de Protección de Datos[9], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario[10], Considerando lo siguiente: (1)
La Comunicación de la Comisión al Parlamento
Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las
Regiones que lleva por título «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los
retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y
alimentario»[11]
expone los posibles problemas, los objetivos y las orientaciones de la Política
Agrícola Común (PAC) después de 2013. Teniendo presente el debate a que dio
origen esa Comunicación, procede reformar la PAC con efecto desde el 1 de enero
de 2014. Esa reforma debe abarcar todos los instrumentos principales de la PAC,
incluido el Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] de […] por el que se crea
una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones
específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento de la OCM única)[12]. Habida cuenta de
la amplitud de la reforma, es conveniente derogar el Reglamento (UE) nº [COM(2010)799]
y sustituirlo por un nuevo Reglamento de la OCM única. En la medida de lo
posible, la reforma también debe armonizar, racionalizar y simplificar las
disposiciones, en especial las que regulan más de un sector agrícola,
garantizando incluso que la Comisión pueda adoptar elementos no esenciales de
las medidas mediante actos delegados. (2)
Es especialmente importante que la Comisión
celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también
con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión
debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos
pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (3)
De conformidad con el artículo 43, apartado 3,
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado), el Consejo debe
adoptar medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las
ayudas y las limitaciones cuantitativas. En aras de la claridad, conviene que,
cuando se aplique el artículo 43, apartado 3, del Tratado, el presente
Reglamento mencione explícitamente que el Consejo adoptará las medidas
basándose en dicho artículo. (4)
El presente Reglamento debe poseer todos los
elementos básicos de la OCM única. La fijación de los precios, las exacciones,
las ayudas y las limitaciones cuantitativas está, en algunos casos,
inextricablemente vinculada a esos elementos básicos. (5)
El presente Reglamento debe aplicarse a todos
los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado para garantizar la
existencia de la organización común del mercado de todos esos productos, tal
como dispone el artículo 40, apartado 1, del Tratado. (6)
Conviene aclarar que el Reglamento (UE) nº […]
[Reglamento horizontal de la PAC][13]
y las disposiciones adoptadas con arreglo a él deben aplicarse a las medidas
que se recogen en el presente Reglamento. En concreto, el [Reglamento horizontal
de la PAC] establece disposiciones para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones que conllevan las disposiciones de la PAC, como la realización de
controles, la aplicación de medidas y sanciones administrativas en caso de
incumplimiento de la normativa o la aplicación de normas sobre la constitución
y devolución de garantías o la recuperación de los pagos indebidos. (7)
El presente Reglamento y otros actos adoptados
en virtud del artículo 43 del Tratado hacen alusión a la descripción de productos
y a las referencias a las partidas y subpartidas de la nomenclatura combinada. Es
posible que, con motivo de las modificaciones de la nomenclatura del arancel
aduanero común, tales Reglamentos requieran adaptaciones técnicas. La Comisión
debe poder adoptar medidas de ejecución para llevar a cabo tales adaptaciones. En
aras de la claridad y de la sencillez, conviene que el Reglamento (CEE)
nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento
de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los
productos agrícolas[14],
que establece en la actualidad esa competencia, sea derogado y que dicha competencia
se incorpore al presente Reglamento. (8)
Habida cuenta de las características
específicas del sector del arroz, procede delegar en la Comisión, conforme a lo
dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar
determinados actos relativos a la actualización de las definiciones de ese
sector que figuran en la parte I del anexo II del presente Reglamento. (9)
Para garantizar que la producción se oriente
hacia determinadas variedades de arroz con cáscara, la Comisión debe estar en
condiciones de adoptar medidas de ejecución para la fijación de aumentos y
reducciones del precio de intervención pública. (10)
Conviene establecer campañas de
comercialización para los cereales, el arroz, el azúcar, los forrajes
desecados, las semillas, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lino y
el cáñamo, las frutas y hortalizas, los plátanos, la leche y los productos
lácteos y los gusanos de seda, y adaptarlas en la medida de lo posible a los
ciclos biológicos de producción de cada uno de esos productos. (11)
Habida cuenta de las características específicas
de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas
transformadas, procede delegar en la Comisión la facultad de adoptar
determinados actos, conforme al artículo 290 del Tratado, para la fijación de
las campañas de comercialización de esos productos. (12)
Con el fin de estabilizar los mercados y
garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, se ha creado un
sistema diferenciado de sostenimiento de los precios para los distintos
sectores y se han implantado regímenes de ayuda directa, teniendo en cuenta las
necesidades de cada uno de estos sectores, por un lado, y la interdependencia
de los diferentes sectores, por otro. Estas medidas revisten la forma de una
intervención pública o, en su caso, del pago de ayudas para el almacenamiento
privado. Sigue siendo necesario mantener las medidas de sostenimiento de los
precios, pero racionalizadas y simplificadas. (13)
Por claridad y transparencia, las
disposiciones deben supeditarse a una estructura común, al tiempo que se
mantiene la política perseguida en cada sector. Con ese fin, conviene
establecer una diferencia entre los precios de referencia y los precios de
intervención y definir estos últimos, aclarando, en concreto, que solo los
precios de intervención aplicados en la intervención pública corresponden a los
precios administrados aplicados a que se hace referencia en la primera frase
del apartado 8 del anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (es
decir, la ayuda a la diferencia de precios). En este contexto debe entenderse
que la intervención en el mercado puede adoptar tanto la forma de intervención
pública como otras formas de intervención que no utilizan indicaciones de
precios establecidas de antemano. (14)
Según convenga a cada sector en función de la
práctica y la experiencia de OCM anteriores, el sistema de intervención debe
estar disponible durante determinados periodos del año y abrirse en ellos, bien
con carácter permanente o dependiendo de los precios de mercado. (15)
Conviene que el precio al que se efectúen las
compras en régimen de intervención pública, es decir, la ayuda a la diferencia
de precios, corresponda en unos casos a un precio fijo cuando se trate de determinadas
cantidades de algunos productos y dependa, en otros casos, del resultado de una
licitación, de modo que se reflejen la práctica y la experiencia de OCM
anteriores. (16)
El presente Reglamento debe prever la
posibilidad de dar salida al mercado a los productos comprados en régimen de
intervención pública. Con este fin, las medidas deben adoptarse de tal modo que
se eviten las perturbaciones en el mercado y se garanticen la igualdad de
acceso a las mercancías y de trato de los compradores. (17)
Para garantizar la transparencia en el mercado,
procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del
Tratado, las competencias para adoptar determinados actos relativos al
establecimiento de las condiciones en las que podrá decidir la concesión de
ayuda al almacenamiento privado para lograr el objetivo de equilibrar el
mercado y estabilizar los precios de mercado, teniendo en cuenta la situación
del mercado. (18)
Habida cuenta de las características
específicas de los diferentes sectores, procede delegar en la Comisión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para
adoptar determinados actos relativos al establecimiento de los requisitos y
condiciones que deben cumplir los productos para ser comprados en régimen de
intervención pública y almacenados según el régimen de ayuda al almacenamiento
privado, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento; relativos
a la adopción de los aumentos y reducciones de precios aplicables a efectos de la
calidad en lo tocante a las compras de intervención y las ventas, y relativos
al establecimiento de las disposiciones sobre la obligación de que los
organismos pagadores hagan deshuesar toda la carne de vacuno tras su recepción
y antes de su almacenamiento. (19)
Con el fin de tener en cuenta la diversidad de
situaciones que plantea el almacenamiento de existencias de intervención en la
Unión y para garantizar a los agentes económicos un acceso adecuado a la
intervención pública, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto
en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados
actos sobre los requisitos que han de cumplir los lugares de almacenamiento de
los productos comprados en virtud del régimen de intervención; las
disposiciones para la venta de pequeñas cantidades que permanezcan almacenadas
en los Estados miembros; las normas aplicables a la venta directa de cantidades
que ya no se puedan volver a envasar o que estén deterioradas, y determinadas
normas de almacenamiento de productos dentro y fuera de los Estados miembros
responsables de ellos y de su tratamiento en cuanto a los derechos de aduana y
cualesquiera otros importes que deban concederse o cobrarse de conformidad con
la PAC. (20)
Para garantizar que el almacenamiento privado
ejerce en el mercado el efecto deseado, procede delegar en la Comisión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para
adoptar determinados actos sobre las medidas para reducir el importe de la
ayuda que habrá de abonarse cuando la cantidad almacenada sea inferior a la
cantidad contratada, y sobre las condiciones para la concesión de anticipos. (21)
Con el fin de salvaguardar los derechos y obligaciones
de los agentes económicos que participen en medidas de intervención pública o de
almacenamiento privado, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto
en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados
actos relativos a las disposiciones sobre la utilización de licitaciones, la
admisibilidad de los agentes económicos y la obligación de constituir garantías. (22)
Con el fin de normalizar la presentación de
los diferentes productos con vistas a la mejora de la transparencia del
mercado, el registro de los precios y la aplicación de los mecanismos de
intervención en el mercado, en forma de intervención pública y almacenamiento
privado, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo
290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos relativos a
los modelos de la Unión de clasificación de las canales en los sectores de la
carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino. (23)
Con objeto de velar por la exactitud y
fiabilidad de la clasificación de las canales, procede delegar en la Comisión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para
adoptar determinados actos sobre la revisión por un comité de la Unión de la
aplicación de la clasificación de las canales en los Estados miembros. (24)
Conviene que el actual programa de
distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión, que se
adoptó al amparo de la Política Agrícola Común, sea el objeto de un reglamento
aparte que refleje sus objetivos de cohesión social. No obstante, el presente
Reglamento debe permitir recurrir a los productos que se hallen en poder de la
intervención pública para poder utilizarlos en ese programa. (25)
Hay que fomentar en los niños el consumo de
fruta, hortalizas y productos lácteos, aumentando de forma permanente en sus
dietas la parte correspondiente a esos productos durante la etapa de formación
de sus hábitos alimentarios. Conviene promover, por tanto, una ayuda de la
Unión para financiar o cofinanciar la distribución de esos productos a los
niños de centros de enseñanza. (26)
Con el fin de garantizar una buena gestión
presupuestaria de los programas, conviene establecer disposiciones apropiadas
para cada uno de ellos. La ayuda de la Unión no debe
utilizarse para sustituir fondos destinados a programas nacionales existentes de
consumo de fruta en las escuelas. No obstante, habida cuenta de las
restricciones presupuestarias, los Estados miembros deben estar en condiciones
de sustituir su contribución financiera a los programas por contribuciones del
sector privado. Para que su programa de consumo de fruta en las escuelas sea
eficaz, procede que los Estados miembros establezcan medidas complementarias
gracias a las cuales se les autorice a conceder ayudas nacionales. (27)
Con el fin de fomentar hábitos alimentarios
saludables en los niños, garantizar una utilización eficaz y selectiva de los
Fondos europeos y dar a conocer el programa, procede delegar en la Comisión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para
adoptar determinados actos sobre el programa de consumo de fruta en las
escuelas, en relación con los productos que no pueden acogerse al programa; con
el grupo destinatario del programa; con las estrategias nacionales o regionales
que los Estados miembros deben elaborar para poder optar a la ayuda, incluidas
las medidas de acompañamiento; con la autorización y selección de las
solicitudes de ayuda; con los criterios objetivos para la distribución de ayuda
entre los Estados miembros, la distribución indicativa de ayuda entre estos y
el método de redistribución de ayuda entre los Estados miembros basado en las
solicitudes recibidas; con los costes que dan derecho a recibir ayuda, incluida
la posibilidad de fijar el límite global de estos; y con la posibilidad de
exigir a los Estados miembros participantes que divulguen la función subvencionadora
del programa. (28)
A fin de tener en cuenta la evolución de las
pautas de consumo de productos lácteos y las innovaciones y los cambios en el
mercado de estos productos, de garantizar que los beneficiarios y solicitantes
apropiados cumplen los requisitos necesarios para optar a la ayuda y de
fomentar el conocimiento del régimen de ayuda, procede delegar en la Comisión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para
adoptar determinados actos sobre el programa de consumo de leche en las
escuelas, en relación con los productos que pueden acogerse al programa; con las
estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deben elaborar
para poder optar a la ayuda y con el grupo destinatario del programa; con las
condiciones de concesión de la ayuda; con la constitución de una garantía que asegure
la ejecución cuando se pague un anticipo de la ayuda; con el seguimiento y la
evaluación; y con la posibilidad de exigir a los centros de enseñanza que
divulguen la función subvencionadora del programa. (29)
El programa de ayuda a las organizaciones de
productores de lúpulo solo se utiliza en un Estado miembro. Para crear una
cierta flexibilidad y armonizar el enfoque empleado en este sector con el
utilizado en los demás sectores, conviene suspender el programa de ayuda y
posibilitar la asistencia a las organizaciones de productores valiéndose de medidas
de desarrollo rural. (30)
Con el fin de incentivar a las organizaciones
profesionales reconocidas para que elaboren programas de trabajo encaminados a
mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva y aceitunas de mesa, se
requiere una financiación de la Unión. En ese contexto, procede establecer en
el presente Reglamento una ayuda de la Unión que se asignará según las
prioridades de las actividades emprendidas en virtud de los programas de trabajo
respectivos. No obstante, conviene limitar las actividades, admitiendo únicamente
las que sean más útiles, y recurrir a la cofinanciación para mejorar la calidad
de esos programas. (31)
Con el fin de garantizar, por un lado, que la
ayuda destinada a las organizaciones profesionales del sector del aceite de
oliva y las aceitunas de mesa responde a su objetivo de mejorar la calidad de
producción de esos productos y, por otro, que estas organizaciones
profesionales cumplen sus obligaciones, procede delegar en la Comisión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para
adoptar determinados actos sobre las condiciones para la autorización de las
organizaciones profesionales a los efectos del programa de ayuda y para la
suspensión o la revocación de esa autorización; sobre las medidas que pueden
optar a financiación de la Unión; sobre la asignación de financiación de la
Unión a medidas concretas; sobre las actividades y costes que no pueden optar a
financiación de la Unión; sobre la selección y autorización de programas de
trabajo; y sobre la exigencia de constituir una garantía. (32)
El presente Reglamento establece la diferencia
entre las frutas y hortalizas, que abarcan las frutas y hortalizas destinadas a
la comercialización y las destinadas a la transformación, por un lado, y las
frutas y hortalizas transformadas, por otro. Las normas sobre las
organizaciones de productores, los programas operativos y la ayuda financiera
de la Unión se aplican solo a las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas
destinadas exclusivamente a la trasformación. (33)
La producción de frutas y hortalizas es
imprevisible y los productos son perecederos. Incluso unos excedentes limitados
pueden perturbar considerablemente el mercado. Procede, pues, establecer
medidas para la gestión de crisis, que deben seguir integradas en los programas
operativos. (34)
La producción y comercialización de las frutas
y hortalizas debe tener plenamente en cuenta las cuestiones medioambientales,
tanto en lo que se refiere a los sistemas de cultivo como a la gestión de los
materiales usados y a la eliminación de los productos retirados del mercado,
especialmente en lo que respecta a la protección de la calidad de las aguas, el
mantenimiento de la biodiversidad y la conservación del entorno rural. (35)
Conviene destinar ayuda para la creación de
agrupaciones de productores en todos los sectores de todos los Estados miembros
al amparo de la política de desarrollo rural, por lo que debe suspenderse la
ayuda específica del sector de las frutas y hortalizas. (36)
Con el fin de hacer asumir una mayor
responsabilidad a las organizaciones de productores del sector de las frutas y
hortalizas en lo que se refiere a sus decisiones financieras y de orientar
hacia futuras exigencias los recursos públicos que se les concedan, conviene
establecer las condiciones en las que se podrán utilizar esos recursos. La
cofinanciación de fondos operativos establecidos por las organizaciones de
productores parece una solución apropiada. Además, en casos particulares
conviene ampliar el ámbito de aplicación de la financiación. Los fondos
operativos deben utilizarse únicamente para financiar los programas operativos
del sector de las frutas y hortalizas. Para controlar los gastos de la Unión,
la ayuda concedida a las organizaciones de productores que constituyan fondos
operativos debe contar con un límite máximo. (37)
En las regiones con poca organización de la
producción en el sector de las frutas y hortalizas, conviene permitir la
concesión de contribuciones financieras complementarias de carácter nacional.
En el caso de los Estados miembros que presenten desventajas importantes de
tipo estructural, conviene que la Unión se haga cargo del reintegro de esas
contribuciones. (38)
Con objeto de garantizar una ayuda eficaz,
selectiva y sostenible a las organizaciones de productores del sector de las
frutas y hortalizas, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en
el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre
los fondos operativos y los programas operativos, la estructura y contenido de
las directrices nacionales y la estrategia nacional, la ayuda financiera de la
Unión, las medidas de gestión y prevención de crisis, y la ayuda financiera
nacional. (39)
Es fundamental establecer medidas de apoyo en
el sector vitivinícola que refuercen las estructuras competitivas. Esas medidas
las debe determinar y financiar la Unión, dejando que sean los Estados miembros
quienes seleccionen el conjunto de medidas que se adecuen a las necesidades de
sus organismos regionales, habida cuenta, en caso necesario, de sus
especificidades, y las integren en programas nacionales de apoyo. La aplicación
de los programas debe incumbir a los Estados miembros. (40)
Una medida fundamental que pueda acogerse a
los programas nacionales de apoyo debe ser la promoción y comercialización de
los vinos de la Unión en terceros países. Se deben mantener las actividades de
reestructuración y reconversión, vistos sus positivos efectos estructurales en
el sector vitivinícola. Deben apoyarse asimismo las inversiones en el sector
vitivinícola encaminadas a mejorar el rendimiento económico de las propias
empresas y los Estados miembros también deben poder apoyar la destilación de
los subproductos cuando dichos Estados quieran servirse de este instrumento
para garantizar la calidad del vino al tiempo que preservan el medio ambiente. (41)
Conviene que instrumentos preventivos como los
seguros de las cosechas, las mutualidades y fondos de inversión y las cosechas
en verde puedan acogerse a los programas de apoyo al sector vitivinícola con el
fin de fomentar un planteamiento responsable para las situaciones de crisis. (42)
Las disposiciones sobre la ayuda a los
viticultores mediante la asignación de derechos de pago decidida por los
Estados miembros tienen carácter definitivo. Por consiguiente, la única ayuda
que puede proporcionarse es la decidida por los Estados miembros con
anterioridad al 1 de diciembre de 2013 conforme al artículo 137 del Reglamento (UE)
nº [COM(2011)799] y en las condiciones establecidas en esa disposición. (43)
Con el fin de garantizar que los programas de
apoyo al sector vitivinícola cumplen sus objetivos y que los Fondos europeos se
utilizan de modo selectivo, procede delegar en la Comisión, conforme a lo
dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar
determinados actos con respecto a las normas sobre la responsabilidad de los
gastos entre la fecha de recepción de los programas de apoyo y las
modificaciones de estos y su fecha de aplicabilidad; sobre los criterios de
admisibilidad de las medidas de apoyo, el tipo de gasto y de operaciones que
pueden recibir apoyo, las medidas que no pueden optar al apoyo y el nivel
máximo de apoyo por medida; sobre las modificaciones de los programas de apoyo
una vez que son aplicables; sobre los requisitos para la concesión de anticipos
y los umbrales de estos, incluidos los requisitos relativos a la constitución
de garantías en el caso de efectuarse anticipos; con respecto a las normas que
establecen disposiciones generales y definiciones a efectos de los programas de
apoyo; a las normas para evitar la utilización indebida de las medidas de apoyo
y la doble financiación de los proyectos; a las normas conforme a las cuales
los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación,
excepciones a esta obligación con el fin de evitar una carga administrativa
suplementaria y disposiciones para la certificación voluntaria de los
destiladores; a las normas que establezcan los requisitos que deben cumplir los
Estados miembros para la aplicación de las medidas de apoyo y restricciones
para garantizar la coherencia con el ámbito de aplicación de las medidas de
apoyo; y con respecto a los pagos a los beneficiarios, incluidos los pagos
efectuados por mediadores de seguros. (44)
La apicultura se caracteriza por la diversidad
de condiciones de producción y rendimientos, así como por la dispersión y
heterogeneidad de los agentes económicos, tanto en lo que respecta a la
producción como a la comercialización. Además, habida cuenta de la propagación
de la varroasis durante los últimos años en varios Estados miembros y de los
problemas que esta enfermedad ocasiona para la producción de miel, sigue siendo
necesario que la Unión adopte medidas por ser esta una enfermedad que no puede
erradicarse completamente y que requiere un tratamiento con productos autorizados.
En estas circunstancias y con el fin de mejorar la producción y la
comercialización de los productos de la apicultura en la Unión, procede
elaborar programas nacionales trienales para el sector con el fin de mejorar
las condiciones generales para la producción y comercialización de los
productos de este sector. Conviene, pues, que la Unión cofinancie los programas
nacionales. (45)
Para cerciorarse de que los fondos de la Unión
destinados a la apicultura se utilizan de manera selectiva, procede delegar en
la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las
competencias para adoptar determinados actos con respecto a las medidas que
pueden incluirse en los programas de apicultura, a las normas sobre las
obligaciones relativas al contenido de los programas nacionales, su elaboración
y los estudios afines, y a las condiciones para la distribución de la
contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante. (46)
La ayuda de la Unión para la cría de gusanos
de seda debe disociarse en el sistema de pagos directos de acuerdo con el
planteamiento adoptado para las ayudas en los demás sectores. (47)
La ayuda para la leche desnatada y la leche
desnatada en polvo producida en la Unión y destinada a la alimentación animal y
a la transformación en caseína y caseinatos no ha demostrado ser eficaz para
apoyar el mercado y, por lo tanto, debe suspenderse tanto esa ayuda como las
normas relativas a la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de
quesos. (48)
La aplicación de normas para la comercialización
de los productos agrícolas puede contribuir a mejorar las condiciones
económicas de producción y comercialización de esos productos, así como su
calidad. La aplicación de tales normas redunda, pues, en beneficio de los
productores, comerciantes y consumidores. (49)
Tras la Comunicación de la Comisión sobre la
política de calidad de los productos agrícolas[15]
y los debates que se han sucedido, parece conveniente mantener unas normas de
comercialización por sectores o productos con el fin de tener en cuenta las
expectativas de los consumidores y contribuir a mejorar tanto las condiciones
económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas como la
calidad de estos. (50)
Para garantizar que todos los productos son de
calidad sana, cabal y comercial, y sin perjuicio del Reglamento (CE)
nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002,
por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la
legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria[16], parece apropiado
disponer de una norma básica de comercialización de alcance general, como la
prevista en la Comunicación de la Comisión antes mencionada, para los productos
a los que no se apliquen normas de comercialización por sectores o productos.
Cuando tales productos se ajusten a una norma internacional aplicable, en su
caso, debe considerarse que son conformes a la norma general de
comercialización. (51)
Para algunos sectores y/o productos, las
definiciones, designaciones y/o denominaciones de venta son elementos
importantes para la determinación de las condiciones de competencia. Así pues,
procede establecer definiciones, designaciones y denominaciones de venta para
esos sectores y/o productos, que deben utilizarse únicamente en la Unión para
la comercialización de productos que cumplan los requisitos correspondientes. (52)
Deben establecerse disposiciones horizontales
para las normas de comercialización. (53)
Para poder suministrar al mercado productos de
calidad satisfactoria y normalizada es imprescindible aplicar normas de
comercialización que tengan por objeto, en particular, las definiciones, la
clasificación por categorías, la presentación y el etiquetado, el envasado, el
método de producción, la conservación, el transporte, la información sobre los
productores, el contenido de determinadas sustancias, los documentos
administrativos, el almacenamiento, la certificación y los plazos. (54)
Habida cuenta de la conveniencia de que los
consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los
productos, se ha de poder determinar el lugar de producción, mediante un
planteamiento caso por caso al nivel geográfico apropiado, teniendo en cuenta
las especificidades de algunos sectores, especialmente los de productos
agrícolas transformados. (55)
Las normas de comercialización deben aplicarse
a todos los productos comercializados en la Unión. (56)
Conviene establecer normas especiales
aplicables a los productos importados de terceros países cuando las
disposiciones nacionales de los terceros países justifiquen la inaplicación de
las normas de comercialización, siempre que se garantice que tales
disposiciones son equivalentes a la normativa de la Unión. (57)
Conviene que los Estados miembros puedan
mantener o establecer determinadas normas nacionales sobre niveles de calidad
con respecto a las grasas para untar. (58)
Con el fin de hacer frente a las variaciones
que se produzcan en los mercados, y habida cuenta de la especificidad de cada
sector, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo
290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos a fin de aprobar,
modificar y establecer excepciones a los requisitos relativos a la norma
general de comercialización, y disposiciones sobre la conformidad con esta. (59)
Con el fin de tener en cuenta las expectativas
de los consumidores y contribuir a la mejora de las condiciones económicas de
producción y comercialización de los productos agrícolas, así como a su
calidad, y para adaptarse a las cambiantes condiciones del mercado y a las
nuevas demandas de los consumidores, así como para tener en cuenta la evolución
de las normas internacionales pertinentes y los avances técnicos y evitar crear
obstáculos a la innovación de productos, procede delegar en la Comisión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para
adoptar determinados actos a fin de aprobar normas de comercialización por
sectores o productos, en todas las fases de la comercialización, y de establecer
excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas, y con respecto a la
necesaria modificación, excepción o supuesto de inaplicación de las
definiciones y denominaciones de venta. (60)
Para garantizar una aplicación correcta y
transparente de las normas nacionales a determinados productos y/o sectores en
lo referente a las normas de comercialización, procede delegar en la Comisión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para
adoptar determinados actos con respecto al establecimiento de las condiciones de
aplicación de tales normas de comercialización, así como las condiciones
aplicables a la posesión, circulación y utilización de los productos obtenidos
de las prácticas experimentales. (61)
Con el fin de tener en cuenta la especificidad
de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países,
el carácter especial de algunos productos agrícolas y la especificidad de cada
sector, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo
290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto
a la tolerancia de cada norma de comercialización, rebasada la cual debe
considerarse que un lote de productos en su conjunto no cumple la norma, y con
respecto a las normas que definen las condiciones en que se considera que los
productos importados ofrecen un nivel equivalente de cumplimiento de los
requisitos de la Unión sobre normas de comercialización y que permiten la
adopción de medidas de inaplicación de las disposiciones según las cuales los
productos solo pueden comercializarse en la Unión con arreglo a tales normas y
determinan las disposiciones sobre la aplicación de las normas de
comercialización a los productos exportados desde la Unión. (62)
El concepto de vino de calidad de la Unión se
basa, entre otras cosas, en las características específicas atribuibles al
origen geográfico del vino. Para que los consumidores puedan reconocer ese tipo
de vino se recurre a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones
geográficas protegidas. Con el fin de dar cabida a un marco transparente y más
elaborado que favorezca el reconocimiento de los productos de calidad, conviene
establecer un régimen según el cual las solicitudes de denominación de origen o
de indicación geográfica se examinen conforme al planteamiento que, de acuerdo
con la política horizontal de la Unión aplicable en materia de calidad a los
productos alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas, se
utiliza en el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de
2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios[17]. (63)
Con el fin de preservar las características
especiales de calidad de los vinos con denominación de origen o indicación
geográfica, se debe permitir a los Estados miembros la aplicación de normas más
estrictas. (64)
Para poder disfrutar de protección en la
Unión, es preciso que las denominaciones de origen y las indicaciones
geográficas de los vinos se reconozcan y registren en la Unión de acuerdo con
los procedimientos establecidos por la Comisión. (65)
La protección debe estar abierta a las
denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de terceros países que
estén protegidas en los países de origen. (66)
El procedimiento de registro debe posibilitar
a toda persona física o jurídica con intereses legítimos en un Estado miembro o
un tercer país ejercer sus derechos mediante la notificación de sus objeciones. (67)
Las denominaciones de origen y las indicaciones
geográficas registradas deben protegerse de los usos que supongan un
aprovechamiento indebido de la fama que merecen los productos conformes. Con el
fin de fomentar la competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es
preciso que esta protección englobe asimismo a productos y servicios que no se
regulan mediante el presente Reglamento, ni se recogen en el anexo I del
Tratado. (68)
Con el fin de tener en cuenta las prácticas de
etiquetado existentes, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto
en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados
actos con respecto al permiso para utilizar el nombre de una variedad de uva de
vinificación aunque contenga o consista en una denominación de origen protegida
o una indicación geográfica protegida. (69)
Con objeto de tener en cuenta las
características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, de
cerciorarse de la calidad y trazabilidad de los productos y de garantizar los
derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos,
procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del
Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre los principios
para la delimitación de la zona geográfica, y las definiciones, restricciones y
excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada; sobre
las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir
requisitos adicionales; y sobre los elementos del pliego de condiciones del
producto; el tipo de solicitante que puede solicitar la protección de una
denominación de origen o una indicación geográfica; los procedimientos que
deben seguirse para solicitar la protección de una denominación de origen o una
indicación geográfica, incluidos los procedimientos nacionales preliminares, la
supervisión por la Comisión, los procedimientos de oposición, y el procedimiento
de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen
protegidas o las indicaciones de origen protegidas; los procedimientos
nacionales aplicables a las solicitudes transfronterizas; los procedimientos de
solicitud relativos a las zonas geográficas en un tercer país; la fecha del
inicio de la protección; los procedimientos de modificación del pliego de condiciones
del producto, y la fecha de entrada en vigor de una modificación. (70)
Con el fin de garantizar una protección
adecuada y que los agentes económicos y las autoridades competentes no resultan
perjudicados por la aplicación del presente Reglamento a las denominaciones de
vinos a las que se haya concedido protección antes del 1 de agosto de 2009, procede
delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado,
las competencias para adoptar determinados actos con respecto a la adopción de restricciones
de la denominación protegida y a la aprobación de disposiciones transitorias
sobre las denominaciones de vinos reconocidas por los Estados miembros como
denominaciones de origen o indicaciones geográficas a más tardar el 1 de agosto
de 2009, sobre el procedimiento nacional preliminar, sobre los vinos
comercializados o etiquetados antes de una fecha determinada y sobre las
modificaciones del pliego de condiciones del producto. (71)
Hay una serie de términos que se utilizan
tradicionalmente en la Unión y que transmiten a los consumidores una
información sobre las peculiaridades y la calidad de los vinos complementaria
de la que ofrecen las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas.
A fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior y la competencia
leal y para evitar que los consumidores sean inducidos a error, esos términos
tradicionales deben poder gozar de protección en la Unión. (72)
Para garantizar una protección adecuada y los
derechos legítimos de los productores o los agentes económicos y tener en
cuenta las características específicas del comercio entre la Unión y
determinados terceros países, procede delegar en la Comisión, conforme a lo
dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar
determinados actos con respecto a las disposiciones sobre la lengua y la
ortografía del término tradicional que deba protegerse; sobre la definición del
tipo de solicitantes que puede solicitar la protección de un término
tradicional; las condiciones de validez de una solicitud de reconocimiento de
un término tradicional; los motivos para oponerse a una propuesta de
reconocimiento de un término tradicional; el ámbito de aplicación de la
protección, incluida la relación con las marcas registradas, los términos
tradicionales protegidos, las denominaciones de origen protegidas, las
indicaciones geográficas protegidas, los homónimos o determinados nombres de
uvas de vinificación; los motivos para cancelar un término tradicional; la
fecha de presentación de una solicitud o una petición; los procedimientos de solicitud
de protección de un término tradicional, incluida la supervisión por parte de
la Comisión, los procedimientos de oposición y los procedimientos de cancelación
y modificación, y con respecto a las condiciones en que los términos
tradicionales pueden utilizarse con productos procedentes de terceros países,
así como las excepciones correspondientes. (73)
La descripción, designación y presentación de
los productos del sector vitivinícola regulados por el presente Reglamento
puede influir considerablemente en sus perspectivas de comercialización. Las
diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros en
materia de etiquetado de los productos de este sector pueden dificultar el buen
funcionamiento del mercado interior. Es conveniente, pues, establecer normas
que tengan en cuenta los intereses legítimos de los consumidores y los
productores. Por tal motivo, conviene establecer normas de la Unión en materia
de etiquetado. (74)
Para cerciorarse del cumplimiento de las
prácticas de etiquetado vigentes y de las normas horizontales de etiquetado y
presentación, y habida cuenta de las características específicas del sector
vitivinícola; para garantizar la eficacia de los procedimientos de
certificación, aprobación y control, y para garantizar los intereses legítimos
de los agentes económicos y que estos no resulten perjudicados, procede delegar
en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las
competencias para adoptar determinados actos con respecto a las circunstancias
excepcionales que justifican la omisión de la referencia a los términos
«denominación de origen protegida» o «indicación de origen protegida»; a la
presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas
en el presente Reglamento, determinadas indicaciones obligatorias, indicaciones facultativas y la presentación; a las medidas necesarias sobre el etiquetado y la presentación de
los vinos con denominación de origen o indicación geográfica, cuya denominación
de origen o indicación geográfica reúna los requisitos necesarios; al vino
comercializado y etiquetado antes del 1 de agosto de 2009, y a las excepciones
sobre etiquetado y presentación. (75)
Las disposiciones relativas al vino deben
aplicarse en función de los acuerdos celebrados en virtud el artículo 218 del Tratado. (76)
Procede establecer normas de clasificación de
las variedades de uva de vinificación conforme a las cuales los Estados
miembros con una producción superior a 50 000 hectolitros anuales se seguirán
ocupando de clasificar las variedades de uva de vinificación con las que se
puede elaborar vino en sus territorios. Es conveniente excluir algunas de esas
variedades. (77)
Es conveniente señalar determinadas prácticas
enológicas y restricciones asociadas a la producción de vino, como la mezcla o
la utilización de algunos tipos de mosto de uva, zumo de uva y uvas frescas
originarias de terceros países. Con el fin de cumplir las normas
internacionales, en lo que se refiere a nuevas prácticas enológicas, conviene
que la Comisión se base, como norma general, en las prácticas enológicas
recomendadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV). (78)
En el sector vitivinícola, los Estados
miembros deben poder limitar o excluir la utilización de determinadas prácticas
enológicas y mantener restricciones más estrictas respecto a los vinos
producidos en su territorio, así como permitir la utilización experimental de
prácticas enológicas no autorizadas en condiciones que habrán de establecerse. (79)
Con el fin de establecer un nivel
satisfactorio de trazabilidad de los productos en cuestión, y en particular
para proteger a los consumidores, debe disponerse que todos los productos del
sector vitivinícola regulados por el presente Reglamento lleven un documento de
acompañamiento cuando circulen por la Unión. (80)
Para lograr una mejor gestión del potencial
vitícola, conviene que los Estados miembros faciliten a la Comisión un
inventario de su potencial productivo basado en el registro vitícola. Para
animar a los Estados miembros a notificar dicho inventario, las ayudas para
reestructuración y reconversión se limitan a los que hayan cumplido este
requisito. (81)
Para facilitar el seguimiento y la
verificación del potencial productivo por parte de los Estados miembros, procede
delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado,
las competencias para adoptar determinados actos sobre el alcance y contenido
del registro vitícola y sobre las excepciones pertinentes. (82)
Para facilitar el transporte de los productos
del sector vitivinícola y su comprobación por los Estados miembros, procede
delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado,
las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las
disposiciones sobre el documento de acompañamiento, su utilización y las
dispensas de la obligación de utilizarlo; a las condiciones en que un documento
de acompañamiento tendrá la consideración de certificado de denominaciones de
origen o indicaciones geográficas protegidas; a la obligación de llevar un
registro; a quién debe llevar un registro y las dispensas de la obligación de
llevarlo; a las operaciones que deban consignarse en el registro; y a las disposiciones
sobre el uso de los documentos de acompañamiento y los registros. (83)
Una vez que concluya el régimen de cuotas se
seguirán necesitando instrumentos específicos para garantizar un equilibrio
justo de derechos y obligaciones entre las empresas azucareras y los
productores de remolacha azucarera, por lo que conviene establecer las
disposiciones marco que regulen los acuerdos entre ellos. (84)
Con objeto de tener en cuenta las
características específicas del sector del azúcar y los intereses de todas las partes,
procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del
Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a tales
acuerdos, en particular en lo que se refiere a la compra, entrega, aceptación y
pago de la remolacha. (85)
Las organizaciones de productores y sus
asociaciones pueden desempeñar una función muy útil en la concentración de la
oferta y la promoción de las mejores prácticas. Las organizaciones
interprofesionales pueden jugar un papel importante permitiendo el diálogo
entre los agentes de la cadena de suministro y fomentando las mejores prácticas
y la transparencia en el mercado. Es necesario, pues, armonizar, racionalizar y
ampliar las normas vigentes sobre la definición y el reconocimiento de tales
organizaciones y sus asociaciones en determinados sectores, con el fin de
prever el reconocimiento previa petición en virtud de normas recogidas en el
Derecho de la UE en todos los sectores. (86)
Algunas disposiciones vigentes en varios
sectores que potencian el efecto de las organizaciones de productores, sus
asociaciones y las organizaciones interprofesionales permitiendo a los Estados
miembros, en determinadas condiciones, hacer extensivas determinadas normas de
esas organizaciones a los agentes económicos no afiliados han demostrado su
eficacia, por lo que conviene armonizarlas, racionalizarlas y ampliarlas a
todos los sectores. (87)
Con respecto a las plantas vivas, la carne de
vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves
de corral, debe preverse la posibilidad de adoptar determinadas medidas para
facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado, lo que puede
contribuir a estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo
a los agricultores de que se trate. (88)
Para estimular las iniciativas de las
organizaciones de productores, de sus asociaciones y de las organizaciones
interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades
del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, procede delegar en
la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las
competencias para adoptar determinados actos con respecto a medidas sobre los
sectores de las plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la
carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral para mejorar la
calidad, promover una mejor organización de la producción, la transformación y
la comercialización, facilitar el seguimiento de la evolución de los precios
del mercado y permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo
basándose en el conocimiento de los medios de producción utilizados. (89)
Con el fin de mejorar el funcionamiento del
mercado de los vinos, los Estados miembros deben poder aplicar las decisiones
adoptadas por las organizaciones interprofesionales. No obstante, las prácticas
que puedan falsear la competencia deben quedar excluidas del ámbito de
aplicación de esas decisiones. (90)
A falta de normativa de la Unión sobre
contratos escritos formalizados, los Estados miembros, dentro de sus propios
regímenes de Derecho contractual, pueden hacer obligatorio el uso de tales
contratos a condición de que al hacerlo se cumpla la legislación de la Unión y,
en particular, se respete el correcto funcionamiento del mercado interior y de
la organización común de mercado. Habida cuenta de la variedad de situaciones existentes
en la Unión, en aras de la subsidiariedad, tal decisión debe ser competencia de
los Estados miembros. Sin embargo, en el sector de la leche y los productos
lácteos, para garantizar unas normas mínimas adecuadas para tales contratos y
el buen funcionamiento del mercado interior y de la organización común de
mercado, deben fijarse al nivel de la Unión algunas condiciones básicas para el
uso de tales contratos. Puesto que algunas cooperativas lecheras pueden tener
normas con un efecto similar en sus estatutos, en aras de la simplicidad, deben
quedar exentas de la exigencia de contratos. Para garantizar la eficacia de un sistema
de esas características, es preciso aplicarlo también cuando son los
intermediarios quienes recogen la leche de los ganaderos para entregarla a los
transformadores. (91)
Con el fin de garantizar el desarrollo
racional de la producción y consolidar así un nivel de vida equitativo a los
productores de leche, conviene fortalecer su poder de negociación con respecto
a los transformadores y conseguir así una distribución más equitativa del valor
añadido a lo largo de la cadena de suministro. Por lo tanto, para conseguir
estos objetivos de la Política Agrícola Común, debe adoptarse una disposición
de conformidad con el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del Tratado
para permitir que las organizaciones de productores constituidas por
productores de leche o sus asociaciones negocien los términos del contrato,
incluido el precio, para una parte o la totalidad de la producción de sus miembros
con una central lechera. Para mantener la competencia efectiva en el mercado
lácteo, esta posibilidad debe estar sujeta a límites cuantitativos apropiados. (92)
El registro de todos los contratos de
suministro de lúpulo producido en la Unión es una medida onerosa y conviene por
tanto suspenderla. (93)
Para cerciorarse de que los objetivos y competencias
de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de
productores, las organizaciones interprofesionales y las organizaciones
profesionales se definen con claridad para contribuir a la eficacia de sus
actuaciones, para tener en cuenta el carácter específico de cada sector y para
garantizar el respeto de la competencia y el buen funcionamiento de la
organización común de mercados, procede delegar en la Comisión, conforme a lo
dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar
determinados actos con respecto a las normas sobre: los objetivos específicos
que podrán, deberán o no deberán perseguir esas organizaciones y asociaciones,
incluidas las excepciones a los objetivos enumerados en el presente Reglamento;
los estatutos, el reconocimiento, la estructura, la personalidad jurídica, la
afiliación, las dimensiones, la responsabilidad y las actividades de tales
organizaciones y asociaciones, los efectos derivados del reconocimiento, la
retirada del reconocimiento y las fusiones; las organizaciones y asociaciones
transnacionales; la subcontratación de actividades y el suministro de medios
técnicos por parte de las organizaciones o de las asociaciones; el volumen o el
valor mínimos de la producción comercializable de las organizaciones o las
asociaciones; la ampliación de determinadas normas de las organizaciones a los
no afiliados y el pago obligatorio de cuotas por estos, incluida una lista de
normas de producción más estrictas que puede ampliarse, nuevos requisitos sobre
representatividad, los ámbitos económicos afectados, incluida la vigilancia por
la Comisión de su definición, los periodos mínimos en los que las normas deben
estar vigentes antes de su ampliación, las personas o las organizaciones a las
que pueden aplicarse las normas o las contribuciones, y las circunstancias en
las que la Comisión puede exigir que la ampliación de las normas o las cuotas
obligatorias se deniegue o se retire. (94)
Un mercado único supone un régimen de
intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Unión. Ese régimen
debe constar de derechos de importación y de restituciones por exportación y,
en principio, debe servir para estabilizar el mercado de la Unión. Asimismo,
debe basarse en los compromisos contraídos en las negociaciones comerciales
multilaterales de la Ronda Uruguay y en los acuerdos bilaterales. (95)
El seguimiento de los flujos comerciales es
ante todo una cuestión de gestión que conviene abordar de manera flexible. Es
conveniente que la decisión sobre el establecimiento de los requisitos que
deben cumplir los certificados se tome teniendo presente la necesidad de contar
con certificados para la gestión de los mercados considerados y, en particular,
para el seguimiento de las importaciones de los productos en cuestión. (96)
En función de la evolución de los intercambios
comerciales y el mercado y de las necesidades de los mercados, y cuando sea
necesario para el seguimiento de las importaciones o las exportaciones, procede
delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado,
las competencias para adoptar determinados actos sobre la lista de productos de
los sectores sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación,
y los casos y situaciones en los que no será preciso presentar un certificado
de importación o exportación. (97)
Para fijar los principales elementos del
régimen de certificados, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto
en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos
para establecer los derechos y obligaciones del titular del certificado, los
efectos legales de este, incluida la posibilidad de tolerancia frente a la
obligación de efectuar la importación o la exportación, y la indicación del
origen y la procedencia cuando ello sea obligatorio; para disponer que la
expedición de un certificado de importación o el despacho a libre práctica
estén sujetos a la presentación de un documento expedido por un tercer país o
un organismo que certifique, entre otros extremos, el origen, la autenticidad y
las características de calidad de los productos; para adoptar las normas
aplicables a la transmisión de certificados o, en caso necesario, las restricciones
aplicables a esa transmisión; para establecer las normas necesarias en aras de
la fiabilidad y eficacia del régimen de certificados y las situaciones en las
que los Estados miembros deban prestarse una asistencia administrativa
específica para prevenir o atajar los casos de fraude y las irregularidades; y para
determinar los casos y situaciones en los que no será preciso depositar una garantía
para asegurar que los productos se importan o exportan dentro del periodo de
validez. (98)
Los elementos fundamentales de los derechos de
aduana aplicables a los productos agrícolas que reflejan los acuerdos de la Organización
Mundial del Comercio (OMC) y los acuerdos bilaterales se establecen en el
arancel aduanero común. Conviene facultar a la Comisión a fin de que adopte
medidas para el cálculo detallado de los derechos de importación con arreglo a
esos elementos fundamentales. (99)
Para evitar o contrarrestar los efectos
perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones de
determinados productos agrícolas, la importación de tales productos debe estar
sujeta al pago de un derecho adicional, si se cumplen determinadas condiciones. (100)
Con objeto de garantizar la eficacia del régimen
de precios de entrada, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto
en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos
con respecto a la posibilidad de establecer una comparación del valor de aduana
con otro valor distinto del precio unitario. (101)
Procede, en determinadas condiciones, abrir y
gestionar los contingentes arancelarios de importación resultantes de acuerdos
internacionales celebrados en virtud del Tratado o de otros actos. (102)
Para permitir un acceso equitativo a las
cantidades disponibles, asegurar el cumplimiento de los acuerdos, compromisos y
derechos de la Unión, y garantizar la igualdad de trato de los agentes
económicos frente al contingente arancelario de importación, procede delegar en
la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las
competencias para adoptar determinados actos con objeto de establecer las
condiciones y los requisitos que habrán de cumplir los agentes económicos para
presentar una solicitud con cargo al contingente arancelario de importación; de
adoptar disposiciones acerca de la transmisión de derechos entre los agentes
económicos y, en caso necesario, las restricciones aplicables a esa transmisión
en el contexto de la gestión del contingente arancelario de importación; de
supeditar la participación en el contingente arancelario de importación a la
constitución de una garantía, y de establecer todas las disposiciones necesarias
con respecto a las especificidades, requisitos o restricciones particulares
aplicables al contingente arancelario previsto en el acuerdo internacional u
otro acto en cuestión. (103)
En determinados casos, los productos agrícolas
pueden recibir un trato especial al ser importados en terceros países si se
ajustan a determinadas especificaciones o condiciones de precio, o ambas. Para
garantizar la correcta aplicación de ese sistema, es necesario que exista una
cooperación administrativa entre las autoridades del tercer país importador y
las de la Unión. Con ese fin, es oportuno que los productos vayan acompañados
de un certificado expedido en la Unión. (104)
Con objeto de garantizar que los productos que
se exportan pueden disfrutar de un régimen especial de importación en un tercer
país si se cumplen determinadas condiciones, en virtud de los acuerdos
celebrados por la Unión de conformidad con el artículo 218 del Tratado, procede
delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado,
las competencias para adoptar determinados actos mediante los cuales se exija a
las autoridades competentes de los Estados miembros, previas solicitud y
realización de los controles apropiados, la expedición de un documento por el
que se certifique que se cumplen esas condiciones. (105)
El régimen de derechos de aduana permite
renunciar a todas las demás medidas de protección en las fronteras exteriores
de la Unión. Es posible que, en circunstancias excepcionales, el mecanismo del
mercado interior y de los derechos de aduana resulte insuficiente. Para que el
mercado de la Unión no se quede sin defensa frente a las perturbaciones que
pueden producirse en esos casos, es preciso que la Unión pueda adoptar sin
dilación cuantas medidas sean necesarias, las cuales habrán de respetar las
obligaciones internacionales contraídas por ella. (106)
Debe contemplarse la posibilidad de prohibir
el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo. Procede, por
consiguiente, posibilitar la suspensión del recurso a los regímenes de
perfeccionamiento activo y pasivo en situaciones de este tipo. (107)
Las disposiciones para la concesión de
restituciones por exportación a terceros países en función de la diferencia
existente entre los precios de la Unión y del mercado mundial, dentro de los
límites establecidos en los compromisos asumidos en el contexto de la OMC, han
de servir para proteger la participación de la Unión en el comercio
internacional de determinados productos que entran dentro del ámbito de
aplicación del presente Reglamento. Conviene empero que las exportaciones
subvencionadas estén sujetas a límites, tanto en valor como en cantidad. (108)
Es preciso que, al fijar las restituciones por
exportación, se garantice la observancia de los límites de valor mediante el
control de los pagos efectuados en virtud de la normativa relativa al Fondo
Europeo Agrícola de Garantía. Para facilitar ese control, es oportuno disponer
que las restituciones por exportación se fijen obligatoriamente por anticipado,
y que, en el caso de las restituciones diferenciadas, sea posible cambiar el
destino previamente fijado dentro de una zona geográfica en la que se aplique
un solo tipo de restitución. En el supuesto de cambio de destino, debe pagarse
la restitución por exportación aplicable al destino real, estableciéndose como
límite máximo el importe aplicable al destino previamente fijado. (109)
Para la observancia de los límites
cuantitativos es necesario implantar un sistema de seguimiento fidedigno y
eficaz. Con tal fin, es preciso supeditar la concesión de las restituciones por
exportación a la presentación de un certificado de exportación. Las
restituciones por exportación deben concederse dentro de los límites
disponibles, en función de la situación específica de cada producto. Únicamente
pueden admitirse excepciones a esta norma en el caso de los productos
transformados no enumerados en el anexo I del Tratado, a los que no se aplican
límites de volumen. Conviene introducir la posibilidad de establecer
excepciones a las normas de gestión cuando las exportaciones con restitución no
vayan a sobrepasar los límites cuantitativos establecidos. (110)
En el caso de las exportaciones de ganado
vacuno vivo, resulta conveniente disponer que las restituciones por exportación
se concedan y abonen únicamente si se cumplen las normas de la Unión sobre
bienestar animal y, en particular, las relativas a la protección de los
animales durante el transporte. (111)
Con objeto de garantizar la igualdad de acceso
a las restituciones por exportación a los exportadores de los productos
agrícolas regulados por el presente Reglamento, procede delegar en la Comisión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para
adoptar determinados actos sobre la aplicación de ciertas normas para los
productos agrícolas a los productos exportados en forma de bienes transformados.
(112)
Para animar a los exportadores a respetar las
condiciones de bienestar animal y permitir a las autoridades competentes
cerciorarse del gasto correcto de las restituciones por exportación cuando su
concesión esté condicionada a la observancia de normas de bienestar animal, procede
delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado,
las competencias para adoptar determinados actos sobre la observancia de las
normas de bienestar animal fuera del territorio aduanero de la Unión, incluidos
terceros independientes. (113)
Para asegurarse de que los agentes económicos
cumplan sus obligaciones cuando participen en licitaciones, procede delegar en
la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las
competencias para adoptar determinados actos sobre la fijación de la exigencia
principal para la liberación de las garantías asociadas a los certificados de
las restituciones por exportación licitadas. (114)
Para reducir la carga administrativa de los
agentes económicos y las autoridades públicas, procede delegar en la Comisión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para
adoptar determinados actos sobre la fijación de umbrales por debajo de los
cuales no será obligatorio expedir o presentar un certificado de exportación,
sobre el establecimiento de destinos u operaciones que pueden justificar una
exención de la obligación de presentar tal certificado y sobre el permiso para
la concesión a posteriori de los certificados de exportación en
situaciones justificadas. (115)
Para hacer frente a situaciones concretas que
dan derecho, total o parcialmente, a restituciones por exportación y ayudar a
los agentes económicos a pasar el periodo comprendido entre la fecha de
solicitud de la restitución por exportación y el pago final, procede delegar en
la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las
competencias para adoptar determinados actos con respecto a medidas sobre otra
fecha de restitución; sobre las consecuencias que tenga para el pago de la
restitución por exportación el hecho de que el código de producto o el destino
indicado en el certificado no corresponda al producto o al destino real; sobre el
pago por adelantado de las restituciones por exportación, especificando las
condiciones de constitución y liberación de una garantía; sobre la realización
de controles y la presentación de justificantes cuando existan dudas sobre el
destino real de los productos, incluida la oportunidad de reimportarlos en el
territorio aduanero de la Unión, y sobre los destinos asimilados a
exportaciones desde la Unión y los destinos situados en el territorio aduanero
de la Unión que pueden causar derecho a las restituciones por exportación. (116)
Para tener la seguridad de que los productos
por los que se conceden restituciones por exportación se exportan fuera del
territorio aduanero de la Unión, evitar su vuelta a ese territorio y reducir la
carga de trabajo administrativo que puede suponer para los agentes económicos
la obtención y presentación de justificantes que acrediten que los productos han
llegado a un país de destino que da derecho a la percepción de restituciones diferenciadas,
procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del
Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a medidas
sobre el plazo en el que deba producirse la salida del territorio aduanero de
la Unión, incluido el plazo para la reintroducción temporal; sobre la
transformación a la que puedan ser sometidos durante ese plazo los productos
por los que se conceden las restituciones por exportación; sobre los
justificantes que acrediten la llegada al destino de los productos, en el caso
de las restituciones diferenciadas; sobre los valores umbral de las
restituciones y las condiciones en las que se pueda eximir a los exportadores
de esos justificantes; y sobre las condiciones de aprobación de los
justificantes de llegada al destino emitidos por terceros independientes, en el
caso de los restituciones diferenciadas. (117)
Habida cuenta de las peculiaridades de cada
sector, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo
290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las disposiciones
y condiciones específicas para los agentes económicos y los productos con
derecho a restituciones por exportación, incluidas, en particular, la definición
y las características de los productos, y el establecimiento de coeficientes para
el cálculo de las restituciones por exportación. (118)
Para que los cultivos ilícitos de cáñamo no
perturben el mercado del cáñamo destinado a la producción de fibras, procede
que el presente Reglamento disponga la realización de controles de las
importaciones de cáñamo y de semillas de cáñamo con el fin de cerciorarse de
que dichos productos ofrecen garantías en cuanto al contenido de
tetrahidrocannabinol. Además, la importación de semillas de cáñamo no
destinadas a la siembra debe seguir supeditada a un régimen de control que
regule la autorización de los importadores. (119)
Los precios mínimos de exportación de los
bulbos de flores ya no son útiles y conviene eliminarlos. (120)
De conformidad con el artículo 42 del Tratado,
las disposiciones del Tratado relativas a la competencia serán aplicables a la
producción y al comercio de productos agrícolas solo en la medida determinada
por la normativa de la Unión, en el marco del artículo 43, apartados 2 y 3, del
Tratado y de acuerdo con el procedimiento previsto en él. (121)
Las normas de competencia relativas a los
acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 101 del Tratado,
así como las relativas a la explotación abusiva de posiciones dominantes, deben
ser aplicadas a la producción y al comercio de productos agrícolas, en la
medida en que su aplicación no ponga en peligro la consecución de los objetivos
de la PAC. (122)
Conviene permitir un planteamiento especial en
el caso de las organizaciones de agricultores o productores o de sus asociaciones
que tengan por objeto la producción o el comercio en común de productos
agrícolas o la utilización de instalaciones comunes, a menos que dicha acción
común excluya la competencia o ponga en peligro la consecución de los objetivos
del artículo 39 del Tratado. (123)
Conviene permitir un planteamiento especial
con respecto a determinadas actividades de las organizaciones interprofesionales,
a condición de que no entrañen la compartimentación de los mercados, afecten al
buen funcionamiento de la organización común de mercados, falseen o eliminen la
competencia, supongan la fijación de precios o creen discriminación. (124)
La concesión de ayudas nacionales puede
entorpecer el funcionamiento del mercado único. Por este motivo, es necesario
que, como norma general, las disposiciones del Tratado que regulan esas ayudas
se apliquen a los productos agrícolas. En determinadas circunstancias será preciso
autorizar excepciones. Es conveniente que, cuando estas se apliquen, la
Comisión pueda elaborar una lista de las ayudas nacionales existentes, nuevas o
propuestas para formular a los Estados miembros las observaciones que procedan
y proponer medidas adecuadas. (125)
Debido a la situación económica especial de la
producción y comercialización de renos y productos derivados, conviene que
Finlandia y Suecia sigan concediendo pagos nacionales a este sector. (126)
Con el fin de abordar los casos justificados
de crisis incluso después de finalizar, en 2012, el periodo transitorio de la
medida de apoyo a la destilación de crisis prevista con arreglo a los programas
de apoyo, un Estado miembro debe poder efectuar pagos nacionales para la
destilación de crisis dentro del límite presupuestario global del 15 % del
respectivo valor del presupuesto anual correspondiente del Estado miembro
destinado a su programa nacional de ayuda. Este tipo de pagos nacionales deben
notificarse a la Comisión y ser aprobados, de acuerdo con el presente
Reglamento, antes de concederlos. (127)
Las disposiciones sobre las primas por
arranque y determinadas medidas de los programas de apoyo al sector
vitivinícola no deben ser obstáculo en sí para los pagos nacionales con el
mismo objetivo. (128)
El cultivo de remolacha azucarera en Finlandia
se realiza en unas condiciones geográficas y climáticas particulares que,
sumadas a los efectos generales de la reforma del azúcar, incidirán
negativamente en esta producción. Procede, pues, autorizar de manera permanente
a ese Estado miembro para efectuar pagos nacionales a sus productores de
remolacha azucarera. (129)
Procede autorizar a los Estados miembros a
seguir efectuando pagos nacionales por los frutos de cáscara tal como dispone
actualmente el artículo 120 del Reglamento (CE) nº 73/2009 con el fin de
amortiguar los efectos de la disociación del antiguo régimen de ayudas de la Unión
para este tipo de frutos. Por motivos de claridad, dado que ese Reglamento
tiene que derogarse, conviene que los pagos nacionales se contemplen en el
presente Reglamento. (130)
Las restricciones a la libre circulación
derivadas de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de
enfermedades animales pueden originar dificultades en el mercado de uno o
varios Estados miembros. La experiencia demuestra que las perturbaciones graves
del mercado, como un descenso acusado del consumo o de los precios, pueden
atribuirse a la pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia
de riesgos para la salud pública o la sanidad animal. Habida cuenta de la experiencia,
las medidas atribuibles a la pérdida de confianza de los consumidores deben
hacerse extensibles a los productos vegetales. (131)
Conviene que las medidas excepcionales de
sostenimiento de los mercados en los sectores de la carne de vacuno, la leche y
los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los
huevos y las aves de corral estén relacionadas directamente con las medidas
sanitarias y veterinarias que se hayan tomado para combatir la propagación de
enfermedades. Las medidas deben tomarse a petición de los Estados miembros para
evitar perturbaciones graves en los mercados. (132)
Para responder con eficiencia y eficacia a las
amenazas de perturbaciones de los mercados hay que establecer medidas
especiales de intervención, cuyo ámbito de aplicación habrá que definir. (133)
Para responder con eficiencia y eficacia a las
amenazas de perturbaciones de los mercados causadas por aumentos o caídas
significativas de los precios en los mercados interiores o exteriores o por
cualesquiera otros factores que afecten al mercado, procede delegar en la
Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las
competencias para adoptar determinados actos sobre las medidas necesarias para
el sector de que se trate, entre ellas, cuando sea preciso, la posibilidad de
ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de
otras medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, o de suspender total
o parcialmente los derechos de importación respecto de determinadas cantidades
o periodos. (134)
Debe autorizarse a la Comisión a adoptar las
medidas necesarias para resolver problemas específicos en situaciones de
emergencia. (135)
Es posible que se exija a las empresas, a los
Estados miembros y/o a los terceros países la presentación de comunicaciones a
efectos de la aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, análisis y
gestión del mercado de los productos agrícolas y de garantizar la transparencia
del mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la
supervisión, el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las
medidas de la PAC, así como la aplicación de los acuerdos internacionales,
incluidas las obligaciones de notificación establecidas en tales acuerdos. Para
asegurar un planteamiento armonizado, racionalizado y simplificado, conviene
facultar a la Comisión para adoptar las medidas necesarias con respecto a las
comunicaciones. Al hacerlo, debe tener en cuenta los datos necesarios y las
sinergias entre las posibles fuentes de datos. (136)
Para que las comunicaciones sean rápidas,
eficaces, precisas y rentables, procede delegar en la Comisión, conforme a lo
dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar
determinados actos sobre la naturaleza y el tipo de información que deba
comunicarse, los métodos de comunicación, las normas en materia de derecho de
acceso a la información o a los sistemas de información habilitados, y las
condiciones y los medios de publicación de la información. (137)
Es aplicable la normativa de la Unión sobre la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, en concreto la Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y el
Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los
organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. (138)
Conviene transferir fondos desde la Reserva
para crisis en el sector agrícola conforme a las condiciones y al procedimiento
mencionados en el apartado 14 del Acuerdo Interinstitucional entre el
Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia
presupuestaria y buena gestión financiera[18],
y aclarar que el presente Reglamento es el acto de base aplicable. (139)
Para lograr una transición uniforme de las
normas del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] a las establecidas en el
presente Reglamento, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en
el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre
las medidas necesarias, en concreto las que se precisen para proteger los
derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las empresas. (140)
Conviene reservar los procedimientos de
urgencia para situaciones excepcionales en que debe reaccionarse con eficiencia
y eficacia ante la amenaza de que se produzcan perturbaciones en los mercados o
cuando tales perturbaciones se estén produciendo. Procede justificar la
elección de un procedimiento de urgencia y especificar las situaciones en que
debe utilizarse. (141)
Para garantizar unas condiciones uniformes de
aplicación del presente Reglamento, procede otorgar a la Comisión competencias
de ejecución que habrán de ejercerse conforme al Reglamento (UE) nº 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se
establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión[19]. (142)
Para la adopción de los actos de ejecución del
presente Reglamento debe utilizarse el procedimiento de examen, dado que dichos
actos se refieren a la PAC, tal como se menciona en el artículo 2, apartado 2,
letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) nº 182/2011. No obstante, para
la adopción de los actos de ejecución del presente Reglamento relativos a
asuntos de competencia debe utilizarse el procedimiento consultivo, ya que este
procedimiento se utiliza para la adopción de los actos de ejecución del Derecho
de competencia en general. (143)
La Comisión debe adoptar actos de ejecución de
aplicación inmediata cuando, en circunstancias debidamente justificadas, así lo
exijan motivos imperiosos de urgencia referentes a la adopción, modificación o
revocación de medidas de salvaguardia de la Unión, a la suspensión del régimen
de transformación bajo control aduanero o del régimen de perfeccionamiento activo
o pasivo, en caso necesario para reaccionar inmediatamente a la situación del
mercado, o a la resolución de problemas específicos en una situación de
emergencia, cuando la resolución de los problemas exija adoptar esas medidas
inmediatas. (144)
En lo tocante a determinadas medidas del
presente Reglamento que requieren una actuación rápida o que consisten en la
mera aplicación de disposiciones generales a situaciones específicas y no
implican ninguna discrecionalidad, es conveniente que la Comisión esté
facultada para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) nº 182/2011. (145)
Procede facultar también a la Comisión para
que realice determinadas tareas administrativas o de gestión que no suponen la
adopción de actos delegados o de ejecución. (146)
Con arreglo al Reglamento (UE) nº [COM(2010)799],
varias medidas sectoriales, como las cuotas lácteas, las cuotas de azúcar y
otras medidas del sector del azúcar, las restricciones sobre la plantación de
vides y determinadas ayudas estatales, expirarán dentro de un periodo razonable
tras la entrada en vigor del presente Reglamento. Conviene que, con
posterioridad a la derogación del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799], las
disposiciones pertinentes se sigan aplicando hasta la conclusión de los regímenes
de que se trate. (147)
Para lograr una transición uniforme desde las
normas del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] a las disposiciones del
presente Reglamento, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas transitorias. (148)
El Reglamento (CE) nº 1601/96 del
Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se fija el importe de la ayuda a
los productores de lúpulo para la cosecha de 1995[20] es una medida temporal
que, por su naturaleza, resulta caduca actualmente. El Reglamento (CE) nº 1037/2001
del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se autoriza la oferta y la
entrega para el consumo humano directo de determinados vinos importados que
pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el
Reglamento (CE) nº 1493/1999[21]
ha sido sustituido por las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea
y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos adoptado mediante la
Decisión 2006/232/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005[22] y resulta por
tanto caduco. En aras de la claridad y la seguridad jurídica conviene derogar
los Reglamentos (CE) nº 1601/96 y (CE) nº 1037/2001. (149)
Con respecto a las relaciones contractuales en
los sectores de la leche y de los productos lácteos, las medidas establecidas
en el presente Reglamento están justificadas dados el contexto económico actual
del mercado lácteo y la estructura de la cadena de suministro. Conviene por
tanto aplicarlas durante un periodo suficientemente largo (antes y después de
la supresión de las cuotas lácteas) para que surtan pleno efecto. No obstante,
dado su gran alcance, conviene que sean temporales y estén supeditadas a
revisión. La Comisión debe presentar informes, a más tardar el 30 de junio de
2014 y el 31 de diciembre de 2018, sobre la evolución del mercado de la leche,
que tengan por objeto, en particular, posibles incentivos para animar a los
agricultores a celebrar acuerdos de producción conjunta. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: ÍNDICE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.................................................................................................... 2 1........... CONTEXTO DE LA PROPUESTA.............................................................................. 2 2........... RESULTADOS DE LAS CONSULTAS DE
LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO.................................................................................................................... 4 3........... ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA
PROPUESTA....................................................... 7 4........... IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA.......................................................................... 8 REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO por el que se crea la organización común de mercados de los productos
agrícolas (Reglamento de la OCM única)........................................... 10 PARTE I DISPOSICIONES PRELIMINARES........................................................................ 41 PARTE II MERCADO INTERIOR.......................................................................................... 46 TÍTULO I MEDIDAS DE INTERVENCIÓN........................................................................... 46 CAPÍTULO I Intervención pública y ayuda al
almacenamiento privado....................................... 46 Sección 1 Disposiciones generales sobre
intervención pública y ayuda al almacenamiento privado 46 Sección 2 Intervención pública................................................................................................... 47 Sección 3 Ayuda al almacenamiento privado.............................................................................. 50 Sección 4 Disposiciones comunes sobre
intervención pública y ayuda al almacenamiento privado 51 CAPÍTULO II Regímenes de ayuda........................................................................................... 55 Sección 1 Regímenes para mejorar el acceso
a los alimentos....................................................... 55 Subsección 1 Plan de consumo de fruta en
las escuelas............................................................... 55 Subsección 2 Plan de consumo de leche en
las escuelas.............................................................. 58 Sección 2 Ayudas en el sector del aceite
de oliva y las aceitunas de mesa.................................... 59 Sección 3 Ayuda en el sector de las frutas
y hortalizas................................................................ 61 Sección 4 Programas de apoyo en el sector
vitivinícola............................................................... 68 Subsección 1 Disposiciones generales
y medidas admisibles........................................................ 68 Subsección 2 Medidas de apoyo específicas.............................................................................. 70 Subsección 3 Disposiciones de
procedimiento............................................................................ 75 Sección 5 Ayuda en el sector apícola......................................................................................... 76 TÍTULO II DISPOSICIONES APLICABLES A
LA COMERCIALIZACIÓN Y A LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES...................................................................................................................... 78 CAPÍTULO I Disposiciones aplicables a la
comercialización...................................................... 78 Sección 1 Normas de comercialización....................................................................................... 78 Subsección 1 Disposiciones preliminares.................................................................................... 78 Subsección 2 Norma general de
comercialización....................................................................... 78 Subsección 3 Normas de comercialización
por sectores o productos.......................................... 79 Subsección 4 Normas de comercialización
aplicables a la importación y exportación................... 85 Subsección 5 Disposiciones comunes......................................................................................... 86 Sección 2 Denominaciones de origen,
indicaciones geográficas y términos tradicionales en el sector vitivinícola 87 Subsección 1 Disposiciones preliminares.................................................................................... 87 Subsección 2 Denominaciones de origen e
indicaciones geográficas............................................ 88 Subsección 3 Términos tradicionales.......................................................................................... 98 Sección 3 Etiquetado y presentación en el
sector vitivinícola...................................................... 100 CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
APLICABLES A SECTORES PARTICULARES 105 Sección 1 Sector del azúcar..................................................................................................... 105 Sección 2 Sector vitivinícola.................................................................................................... 105 Sección 3 Sector de la leche y los
productos lácteos................................................................. 107 CAPÍTULO III Organizaciones y
asociaciones de productores, organizaciones interprofesionales y organizaciones
profesionales............................................................................................................................. 110 Sección 1 Definición y reconocimiento...................................................................................... 110 Sección 2 Extensión de las normas y
contribuciones obligatorias............................................... 113 Sección 3 Ajuste de la oferta.................................................................................................... 115 Sección 4 Normas de procedimiento........................................................................................ 116 PARTE III COMERCIO CON TERCEROS
PAÍSES............................................................ 118 CAPÍTULO I Certificados de importación
y exportación........................................................... 118 Capítulo II Derechos de importación........................................................................................ 120 CAPÍTULO III Gestión de los contingentes
arancelarios y regímenes especiales de importación aplicados por terceros
países....................................................................................................................................... 122 CAPÍTULO IV Disposiciones especiales
aplicables a las importaciones de determinados productos.... 125 CAPÍTULO V MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Y
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.. 126 CAPÍTULO VI Restituciones por exportación......................................................................... 129 CAPÍTULO VII Perfeccionamiento pasivo.............................................................................. 134 PARTE IV NORMAS DE COMPETENCIA......................................................................... 135 CAPÍTULO I Normas aplicables a las
empresas...................................................................... 135 CAPÍTULO II Disposiciones aplicables
a las ayudas estatales.................................................. 138 PARTE V DISPOSICIONES GENERALES.......................................................................... 142 CAPÍTULO I Medidas excepcionales...................................................................................... 142 Sección 1 Perturbaciones del mercado..................................................................................... 142 Sección 2 Medidas de apoyo del mercado
relacionadas con enfermedades animales y pérdida de confianza de los
consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la
sanidad de los animales o las plantas 143 Sección 3 Problemas específicos.............................................................................................. 144 CAPÍTULO II Comunicaciones e informes.............................................................................. 144 CAPÍTULO III Reserva para crisis en
el sector agrícola........................................................... 146 PARTE VI DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS,
NORMAS DE DESARROLLO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES................................................................................................ 147 CAPÍTULO I Delegación de competencias
y normas de desarrollo.......................................... 147 CAPÍTULO II Disposiciones
transitorias y finales..................................................................... 148 ANEXO I LISTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE
EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2 Parte I: Cereales................................................................................................................................................ 151 Parte II: Arroz.......................................................................................................................... 154 Parte III: Azúcar....................................................................................................................... 155 Parte IV: Forrajes desecados.................................................................................................... 155 Parte V: Semillas....................................................................................................................... 156 Parte VI: Lúpulo....................................................................................................................... 157 Parte VII: Aceite de oliva y aceitunas
de mesa........................................................................... 157 Parte VIII: Lino y cáñamo destinados a
la producción de fibras.................................................. 157 Parte IX: Frutas y hortalizas...................................................................................................... 158 Parte X: Productos transformados a base
de frutas y hortalizas.................................................. 158 Parte XI: Plátanos..................................................................................................................... 162 Parte XII: Sector vitivinícola...................................................................................................... 162 Parte XIII: Plantas vivas y productos
de la floricultura................................................................ 163 Parte XIV: Tabaco................................................................................................................... 163 Parte XV: Carne de vacuno...................................................................................................... 163 Parte XVI: Leche y productos lácteos....................................................................................... 164 Parte XVII: Carne de porcino................................................................................................... 164 Parte XVIII: Carne de ovino y caprino...................................................................................... 165 Parte XIX: Huevos................................................................................................................... 165 Parte XX: Carne de aves de corral............................................................................................ 166 Parte XXI: Alcohol etílico de origen
agrícola.............................................................................. 166 Parte XXII: Productos apícolas................................................................................................. 166 Parte XXIII: Gusanos de seda................................................................................................... 167 Parte XXIV: Otros productos................................................................................................... 167 ANEXO II DEFINICIONES
CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1 Parte I: Definiciones aplicables en
el sector del arroz................................................................................................. 176 Parte II: Definiciones aplicables en el
sector del lúpulo............................................................... 179 Parte III: Definiciones aplicables en el
sector vitivinícola............................................................. 179 Parte IV: Definiciones aplicables en
el sector de la carne de vacuno........................................... 181 Parte V: Definiciones aplicables en el
sector de la leche y los productos lácteos.......................... 181 Parte VI: Definiciones aplicables en
el sector de los huevos........................................................ 182 Parte VII: Definiciones aplicables en
el sector de las aves de corral............................................ 182 Parte VIII: Definiciones aplicables en
el sector apícola............................................................... 183 ANEXO III CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR
CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 7 185 ANEXO IV PRESUPUESTO
PARA LOS PROGRAMAS DE APOYO MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 41, APARTADO 1........................................................................................................................ 187 ANEXO V ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 56, APARTADO 3................................................................................................................................................ 188 ANEXO VI DEFINICIONES, DESIGNACIONES Y
DENOMINACIONES DE VENTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 60.................................................................................... 189 Parte I. Carne de bovinos de edad igual o
inferior a doce meses................................................ 189 I............ Definición................................................................................................................... 189 II........... Denominaciones de venta............................................................................................ 189 Parte II. Productos vitícolas...................................................................................................... 192 Parte III. Leche y productos lácteos.......................................................................................... 198 Parte IV. Leche destinada al consumo humano
del código NC 0401.......................................... 200 Parte V. Productos del sector de la carne
de aves de corral....................................................... 202 Parte VI. Materias grasas para untar......................................................................................... 204 Parte VII. Denominaciones y definiciones de
los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva.. 206 Apéndice del anexo VI (contemplado en la
parte II) Zonas vitícolas.......................................... 208 ANEXO VII PRÁCTICAS ENOLÓGICAS MENCIONADAS
EN EL ARTÍCULO 62 Parte I Aumento artificial del grado alcohólico natural,
acidificación y desacidificación en determinadas zonas vitícolas............ 214 Parte II Restricciones................................................................................................................ 217 ANEXO VIII TABLA DE CORRESPONDENCIAS A QUE
SE REFIERE EL ARTÍCULO 163 220 FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA.................................................................................. 236 PARTE
I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1
Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
establece la organización común de mercados de los productos agrícolas, que
comprenderán todos los productos enumerados en el anexo I del TFUE, salvo
los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento
(UE) nº [COM(2011)416], por el que se establece la organización común de
mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura. 2. Los productos agrícolas
definidos en el apartado 1 se dividen en los sectores siguientes que se recogen
en el anexo I: a) cereales (parte I del anexo I); b) arroz (parte II del anexo I); c) azúcar (parte III del anexo I); d) forrajes desecados (parte IV del
anexo I); e) semillas (parte V del anexo I); f) lúpulo (parte VI del anexo I); g) aceite de oliva y aceitunas de mesa
(parte VII del anexo I); h) lino y cáñamo (parte VIII del anexo
I); i) frutas y hortalizas (parte IX del
anexo I); j) frutas y hortalizas transformadas
(parte X del anexo I); k) plátanos (parte XI del anexo I); l) vino (parte XII del anexo I); m) plantas vivas (parte XIII del anexo
I); n) tabaco (parte XIV del anexo I); o) carne de vacuno (parte XV del anexo
I); p) leche y productos lácteos (parte XVI
del anexo I); q) carne de porcino (parte XVII del
anexo I); r) carne de ovino y caprino (parte
XVIII del anexo I); s) huevos (parte XIX del anexo I); t) carne de aves de corral (parte XX
del anexo I); u) alcohol etílico (parte XXI del anexo
I); v) apicultura (parte XXII del anexo I); w) gusanos de seda (parte XXIII del
anexo I); x) otros productos (parte XXIV del anexo
I). Artículo 2
Disposiciones generales de la Política Agrícola Común (PAC) El Reglamento (UE) nº […] sobre la
financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y las
disposiciones adoptadas en virtud del mismo se aplicarán a las medidas
establecidas en el presente Reglamento. Artículo 3
Definiciones 1. A los efectos del
presente Reglamento, en algunos sectores se aplicarán las definiciones que
figuran en el anexo II. 2. Las definiciones que
figuran en el Reglamento (UE) nº […] sobre la
financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, el Reglamento (UE) nº […], que establece normas aplicables a
los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos
en el marco de la Política Agrícola Común, y el Reglamento (UE) nº […] relativo
a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de
Desarrollo Rural (FEADER) se aplicarán, en su caso, a efectos del presente
Reglamento. 3. Teniendo en cuenta las
particularidades del sector del arroz, se facultará a la Comisión para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 139 a fin de actualizar las
definiciones referentes a este sector que figuran en la parte I del anexo II. 4. A efectos del presente
Reglamento, por «regiones menos desarrolladas» se entenderán las regiones definidas
como tales en el artículo 82, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) [COM(2011)615]
por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo
de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca,
que entran dentro del marco estratégico común, y por el que se establecen
disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo
Social Europeo y el Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006[23]. Artículo 4
Adaptaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para
los productos agrícolas La Comisión podrá adaptar mediante actos
de ejecución la descripción de los productos y las referencias a las partidas o
subpartidas de la nomenclatura combinada en el presente Reglamento o en
cualesquiera otros actos adoptados en virtud del artículo 43 del Tratado,
cuando sea necesario debido a la modificación de la nomenclatura combinada. Los
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a
que se refiere el artículo 162, apartado 2. Artículo 5
Porcentajes de conversión del arroz La Comisión, mediante actos de ejecución,
podrá: a) fijar los porcentajes de conversión
del arroz en las diferentes fases de la transformación, los costes de
transformación y el valor de los subproductos; b) adoptar todas las medidas
necesarias para la aplicación de los porcentajes de conversión. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Artículo 6
Campañas de comercialización La campaña de comercialización se
prolongará: a) del 1 de enero al 31 de
diciembre del mismo año, en el sector de los plátanos; b) del 1 de abril al 31 de marzo
del año siguiente, en los sectores de: i) los forrajes desecados; ii) los gusanos de seda; c) del 1 de julio al 30 de junio
del año siguiente, en los sectores de: i) los cereales; ii) las semillas; iii) el aceite de oliva y las aceitunas
de mesa; iv) el lino y el cáñamo; v) la leche y los productos lácteos; d) del 1 de agosto al 31 de julio
del año siguiente, en el sector vitivinícola; e) del 1 de septiembre al 31 de
agosto del año siguiente, en el sector del arroz; f) del 1 de octubre al 30 de
septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar. Teniendo en cuenta las particularidades
de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas
transformadas, se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados de
conformidad con el artículo 160 a fin de fijar las campañas de comercialización
de esos productos. Artículo 7
Precios de referencia Se fijan los siguientes precios de
referencia: a) por lo que respecta al sector
de los cereales, 101,31 EUR por tonelada, en la fase del comercio al por mayor,
mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén; b) para el arroz con cáscara, 150
EUR por tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo III, letra A, en
la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en
posición almacén; c) con respecto al azúcar de la
calidad tipo definida en el anexo III, letra B, sin envasar, en posición salida
de fábrica: i) azúcar blanco: 404,4 EUR por
tonelada; ii) azúcar en bruto: 335,2 EUR por
tonelada; d) en el sector de la carne de
vacuno, 2 224 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de bovinos
machos de clase R3 según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de
las canales de vacuno pesado, con arreglo al artículo 18, apartado 8; e) en el sector de la leche y los
productos lácteos: i) para la mantequilla, 246,39 EUR por
100 kilogramos; ii) para la leche desnatada en polvo,
169,80 EUR por 100 kilogramos; f) en el sector de la carne de
porcino, 1 509,39 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de cerdo
de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra
según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de canales de cerdo,
con arreglo al artículo 18, apartado 8: i) canales de un peso comprendido
entre 60 kg y menos de 120 kg: clase E; ii) canales de un peso comprendido
entre 120 kg y 180 kg: clase R. PARTE II
MERCADO INTERIOR TÍTULO I
MEDIDAS DE INTERVENCIÓN CAPÍTULO I
Intervención pública y ayuda al almacenamiento privado Sección 1
Disposiciones generales sobre intervención pública y ayuda al
almacenamiento privado Artículo 8
Ámbito de aplicación El presente capítulo establece las normas
aplicables a las medidas de intervención con respecto a: a) la intervención pública, cuando
las autoridades públicas de los Estados miembros compran productos en régimen
de intervención y los almacenan hasta su salida al mercado, y b) la concesión de ayuda para el
almacenamiento de productos por agentes económicos privados. Artículo 9
Origen de los productos admisibles Los productos que podrán comprarse en
régimen de intervención pública o causar derecho a ayudas para el
almacenamiento privado deberán ser originarios de la Unión. Además, si proceden
de cultivos, estos deberán haberse recolectado en la Unión y si proceden de
leche, esta deberá haberse producido en la Unión. Sección 2
Intervención pública Artículo 10
Productos que pueden ser objeto de intervención pública El régimen de intervención pública se
aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se
establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones que
determine la Comisión, mediante actos delegados y/o actos de ejecución, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 19: a) trigo blando, cebada y maíz; b) arroz con cáscara; c) carne fresca o refrigerada de
vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50; d) mantequilla producida directa y
exclusivamente a partir de nata pasteurizada obtenida directa y exclusivamente
de leche de vaca en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido mínimo
de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de
agua del 16 %, en peso; e) leche desnatada en polvo de
primera calidad, fabricada con leche de vaca por el proceso de atomización (spray)
en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido proteico mínimo del
34,0 % en peso sobre el extracto seco magro. Artículo 11
Periodos de intervención pública El régimen de intervención pública estará
disponible: a) para el trigo blando, la cebada
y el maíz, del 1 de noviembre al 31 de mayo; b) para el arroz con cáscara, del
1 de abril al 31 de julio; c) para la carne de vacuno, a lo
largo de cualquier campaña; d) para la mantequilla y la leche
desnatada en polvo, del 1 de marzo al 31 de agosto. Artículo 12
Inicio y cierre de la intervención pública 1. Durante los periodos
mencionados en el artículo 11, el régimen de intervención pública: a) estará abierto para el trigo blando,
la mantequilla y la leche desnatada en polvo; b) podrá abrirlo la Comisión, mediante
actos de ejecución, para la cebada, el maíz y el arroz con cáscara (incluidas
las variedades o tipos específicos de arroz con cáscara), cuando la situación
del mercado así lo requiera; los actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2; c) podrá abrirlo la Comisión, en el
caso del sector de la carne de vacuno, mediante otros actos de ejecución,
cuando el precio medio de mercado registrado durante un periodo representativo fijado
con arreglo al artículo 19, letra a), en un Estado miembro o una región de un
Estado miembro de acuerdo con el modelo de la Unión de clasificación de las
canales adoptado con arreglo al artículo 18, apartado 8, sea inferior a 1 560
EUR/tonelada. 2. La Comisión podrá
cerrar, mediante actos de ejecución, el régimen de intervención pública de
carne de vacuno cuando las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra
c), dejen de cumplirse durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 19, letra a). Artículo 13
Compras en régimen de intervención a precio fijo o mediante licitación 1. Cuando el régimen de
intervención pública se abra con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a),
las compras se efectuarán a un precio fijo dentro de los siguientes límites en
cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11: a) trigo blando, 3 millones de
toneladas; b) mantequilla, 30 000 toneladas; c) leche desnatada en polvo,
109 000 toneladas. 2. Cuando el régimen de
intervención pública se abra con arreglo al artículo 12, apartado 1, las
compras se efectuarán mediante licitación para determinar el precio máximo de
compra: a) de trigo blando, mantequilla y leche
desnatada en polvo que superen los límites mencionados en el apartado 1; b) de cebada, maíz, arroz con cáscara y
carne de vacuno. En circunstancias especiales debidamente
justificadas, la Comisión podrá restringir mediante actos de ejecución las
licitaciones a un Estado miembro o una región de un Estado miembro, o, de
conformidad con el artículo 14, apartado 2, determinar los precios de las
compras en régimen de intervención destinadas a la intervención pública por
Estado miembro o región de un Estado miembro, en función de los precios medios
de mercado registrados. Los actos
de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que
se refiere el artículo 162, apartado 2. Artículo 14
Precios de intervención pública 1. Por precio de
intervención pública se entenderá: a) el precio al que los productos se
comprarán en régimen de intervención pública, cuando la compra se efectúe a un
precio fijo, o b) el precio máximo al que los
productos que pueden ser objeto de intervención pública podrán comprarse,
cuando la compra se efectúe mediante licitación. 2. El nivel del precio de
intervención pública: a) del trigo blando, la cebada, el
maíz, el arroz con cáscara y la leche desnatada en polvo será igual a los
precios de referencia respectivos fijados en el artículo 7 en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá
superar los precios de referencia respectivos, en el de las compras mediante
licitación; b) de la mantequilla será igual al 90 %
del precio de referencia fijado en el artículo 7 en
el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el 90 %
del precio de referencia, en el de las compras mediante licitación; c) de la carne de vacuno no podrá
superar el precio mencionado en el artículo 12, apartado 1, letra c). 3. Los precios de
intervención pública mencionados en los apartados 1 y 2 se entenderán sin
perjuicio de los aumentos o reducciones de los precios por motivos de calidad
del trigo blando, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara. Además, habida
cuenta de la necesidad de garantizar que la producción se orienta hacia
determinadas variedades de arroz con cáscara, se deberá facultar a la Comisión
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 a efectos de fijar
aumentos y reducciones del precio de intervención pública. Artículo 15
Principios generales sobre la salida al mercado de los productos de
intervención pública La salida al mercado de los productos
comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales:
a) que no se produzcan
perturbaciones del mercado; b) que se garantice la igualdad de
acceso a las mercancías y de trato de los compradores; c) que se cumplan las obligaciones
derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del
Tratado. Los productos podrán sacarse al mercado destinándolos
para su utilización en el programa de distribución de alimentos a las personas
más necesitadas de la Unión establecido en el Reglamento (UE) nº […], si
así lo contempla ese programa. En tal caso, el valor contable de esos productos
corresponderá al nivel del pertinente precio de intervención pública fijado a
que hace referencia el artículo 14, apartado 2. Sección 3
Ayuda al almacenamiento privado Artículo 16
Productos que causan derecho a ayuda Se concederán ayudas para el
almacenamiento privado de los siguientes productos conforme a las condiciones
que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones que
determine la Comisión, mediante actos delegados y/o actos de ejecución
adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 a 19: a) azúcar blanco; b) aceite de oliva; c) fibra de lino; d) carne fresca o refrigerada de
vacuno pesado; e) mantequilla producida a partir
de nata obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca; f) leche desnatada en polvo
elaborada con leche de vaca; g) carne de porcino; h) carne de ovino y caprino. Artículo 17 Condiciones de concesión de la
ayuda 1. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160, cuando
sea necesario para lograr la transparencia del mercado a fin de establecer las
condiciones en que podrá decidirse la concesión de ayuda para el almacenamiento
privado de los productos enumerados en el artículo 16, teniendo en cuenta los
precios medios registrados en el mercado de la Unión y los precios de
referencia de los producto afectados o la necesidad de responder a una
situación del mercado especialmente difícil o a la evolución económica del
sector en uno o varios Estados miembros. 2. La Comisión podrá
decidir, mediante actos de ejecución, conceder la ayuda al almacenamiento
privado de los productos enumerados en el artículo 16, teniendo en cuenta las
condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. 3. La Comisión fijará,
mediante actos de ejecución, la ayuda al almacenamiento privado prevista en el
artículo 16, bien por anticipado o mediante licitación. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 163, apartado 2. 4. La Comisión podrá restringir, mediante actos de ejecución, la
concesión de ayuda al almacenamiento privado o fijar esta ayuda por Estado
miembro o región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado
registrados. Los actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 162, apartado 2. Sección 4
Disposiciones comunes sobre intervención pública y ayuda al almacenamiento
privado Artículo 18
Competencias delegadas 1. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160 a fin
de establecer las medidas enumeradas en los apartado 2 a 9 del presente
artículo. 2. Habida cuenta de las
características específicas de los diferentes sectores, la Comisión podrá
adoptar, mediante actos delegados, los requisitos y condiciones que han de
cumplir los productos comprados en virtud de la intervención pública y
almacenados con arreglo al sistema de concesión de ayuda al almacenamiento
privado, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La
finalidad de esos requisitos y condiciones será garantizar la admisibilidad y
la calidad de los productos comprados y almacenados con respecto a los grupos
de calidad, grados de calidad, categorías, cantidades, envasado, etiquetado,
edad máxima, conservación y la fase del producto a la que se aplica el precio
de intervención pública y la ayuda al almacenamiento privado. 3. Habida cuenta de las
características específicas de los sectores de los cereales y el arroz con
cáscara, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, los incrementos o
reducciones del precio por razones de calidad a que se refiere el artículo 14,
apartado 3, con respecto a la compra y la venta de trigo blando, cebada, maíz y
arroz con cáscara. 4. Habida cuenta las
características específicas del sector de la carne de vacuno, la Comisión podrá
adoptar, mediante actos delegados, las disposiciones referentes a la obligación
de que los organismos pagadores hagan deshuesar toda la carne de vacuno después
de la aceptación y antes del almacenamiento. 5. Habida cuenta de la
diversidad de situaciones que plantea el almacenamiento de existencias de
intervención en la Unión y para garantizar a los agentes económicos un acceso
adecuado a la intervención pública, la Comisión, mediante actos delegados,
adoptará: a) los requisitos que han de cumplir
los lugares de almacenamiento de los productos comprados en régimen de
intervención, las normas sobre la capacidad mínima de los lugares de
almacenamiento y los requisitos técnicos para el mantenimiento en buenas
condiciones de los productos aceptados y su salida al mercado al final del
periodo de almacenamiento; b) las normas para la venta de pequeñas
cantidades que permanezcan almacenadas en los Estados miembros, que habrán de
efectuar bajo su responsabilidad, mediante los mismos procedimientos que los
aplicados por la Unión, y las normas sobre la venta directa de cantidades que
ya no se puedan volver a envasar o que estén deterioradas; c) las normas sobre el almacenamiento
de productos dentro y fuera de los Estados miembros encargados de ellos y del
tratamiento de esos productos en lo tocante a los derechos de aduana y
cualesquiera otros importes que deban concederse o recaudarse en virtud de la
PAC. 6. Habida cuenta de la
necesidad de asegurarse de que la ayuda al almacenamiento privado ejerce el
efecto deseado sobre el mercado, la Comisión, mediante actos delegados: a) adoptará medidas para reducir la
cuantía de la ayuda que deba abonarse cuando la cantidad almacenada sea
inferior a la cantidad contractual; b) podrá establecer condiciones para la
concesión de anticipos. 7. Habida cuenta de los
derechos y obligaciones de los agentes económicos que participen en la intervención
pública o el almacenamiento privado, la Comisión, mediante actos delegados,
podrá adoptar normas sobre: a) el recurso a licitaciones que
garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los
agentes económicos; b) la admisibilidad de los agentes
económicos; c) la obligación de constituir una garantía
que asegure el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos. 8. Habida cuenta de la
necesidad de normalizar la presentación de los diferentes productos con vistas
a la mejora de la transparencia del mercado, el registro de los precios y la
aplicación de los mecanismos de intervención en el mercado, en forma de
intervención pública y ayuda al almacenamiento privado, la Comisión, mediante
actos delegados, podrá adoptar modelos de la Unión de clasificación de las
canales en los sectores siguientes: a) carne de vacuno; b) carne de porcino; c) carne de ovino y caprino. 9. Habida cuenta de la
necesidad de garantizar la exactitud y fiabilidad de la clasificación de las
canales, la Comisión, mediante actos delegados, podrá disponer la revisión de
la aplicación de la clasificación de las canales en los Estados miembros por un
comité de la Unión compuesto por especialistas de la Comisión y nombrados por
los Estados miembros. Podrá disponerse que la Unión corra con los gastos de esa
revisión. Artículo 19
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen La Comisión adoptará, mediante actos de
ejecución, las medidas necesarias para lograr una aplicación uniforme del
presente capítulo en toda la Unión. Esas medidas podrán tener por objeto: a) los periodos, mercados y
precios de mercado representativos necesarios para la aplicación del presente
capítulo; b) los procedimientos y
condiciones de entrega de los productos que se compren en régimen de
intervención pública, los costes de transporte que deba asumir el ofertante, la
aceptación de los productos por los organismos pagadores y el pago; c) las diferentes operaciones
vinculadas al deshuesado en el sector de la carne de vacuno; d) la autorización de
almacenamiento fuera del territorio del Estado miembro en que se hayan comprado
y almacenado los productos; e) las condiciones aplicables a la
venta o salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención
pública, en particular, en lo referente a los precios de venta, las condiciones
de salida de almacén y el uso posterior o el destino de los productos que
salgan de almacén, incluidos los procedimientos aplicables a los productos puestos
a disposición para su empleo en el programa de distribución de alimentos a las
personas más necesitadas de la Unión, como las transferencias entre Estados
miembros; f) la celebración de contratos
entre la autoridad competente del Estado miembro y los solicitantes, y el
contenido de aquellos; g) la entrada y mantenimiento en
almacén privado y la salida de almacén; h) la duración del periodo de
almacenamiento privado y las condiciones en que puede acortarse o ampliarse una
vez estipulado mediante contrato; i) las condiciones en que se
puede decidir volver a comercializar o dar salida a productos amparados en
contratos de almacenamiento privado; j) las normas referentes a los
procedimientos aplicables a las compras de intervención a precio fijo o a la
concesión de ayuda al almacenamiento privado a precio fijo; k) el recurso a las licitaciones,
tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado, en
particular con respecto a: i) la presentación de ofertas y, en su
caso, la cantidad mínima por solicitud, y ii) una selección de ofertas que
garantice la preferencia de las que sean más ventajosas para la Unión y permita
a su vez que ello no se traduzca necesariamente en la adjudicación de un
contrato. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Artículo 20
Otras competencias de ejecución La Comisión
adoptará los actos de ejecución necesarios para: a) respetar los límites de
intervención fijados en el artículo 13, apartado 1, y b) aplicar la licitación
mencionada en el artículo 13, apartado 2, al trigo blando, la mantequilla y la
leche desnatada en polvo superando las cantidades fijadas en el artículo 13, apartado
1. CAPÍTULO II
Regímenes de ayuda Sección 1
regímenes para mejorar el acceso a los alimentos Subsección 1
Plan de consumo de fruta en las escuelas Artículo 21
Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas,
frutas y hortalizas transformadas y plátanos a los niños 1. En condiciones que
determinará la Comisión mediante actos delegados y actos de ejecución con
arreglo a los artículos 22 y 23, se concederá una ayuda de la Unión: a) para la distribución a los niños de centros
de enseñanza, incluidas las guarderías, otros establecimientos preescolares y
los centros de enseñanza primaria y secundaria, de productos de los sectores de
las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y del plátano, y b) para sufragar determinados costes
vinculados con la logística y la distribución, el equipamiento, la publicidad, el
seguimiento, la evaluación y las medidas de acompañamiento. 2. Los Estados miembros que deseen participar en el citado plan
deberán elaborar, a nivel nacional o regional, una estrategia previa para la aplicación
de aquel. Establecerán también las medidas de acompañamiento necesarias para
garantizar la eficacia del plan. 3. En la preparación de sus
estrategias, los Estados miembros elaborarán una lista de productos de los
sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del
plátano, que podrán incluirse en sus planes respectivos. No obstante, en esta
lista no se incluirán los productos excluidos por medio de las medidas adoptadas
por la Comisión mediante actos delegados con arreglo al artículo 22, apartado
2, letra a). Los Estados miembros deberán elegir dichos productos en función de
criterios objetivos que podrán incluir la estacionalidad, la disponibilidad del
producto o consideraciones medioambientales. A este respecto, los Estados
miembros podrán dar preferencia a productos originarios de la Unión. 4. La ayuda de la Unión mencionada
en el apartado 1 no deberá: a) rebasar 150 millones EUR por curso
escolar; b) rebasar el 75 % de los costes
de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1, o el 90 %
de dichos costes en las regiones menos desarrolladas y en las regiones
ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado, ni c) cubrir costes distintos de los
costes de distribución y costes derivados mencionados en el apartado 1. 5. La ayuda de la Unión a
que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda
concedida a cualquier otro plan nacional de consumo de fruta en las escuelas u
otros planes de distribución en las escuelas que incluyan la fruta. No
obstante, si un Estado miembro ya hubiera puesto en práctica un plan que
pudiera optar a la ayuda de la Unión de conformidad con el presente artículo
con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente
al grupo destinatario del plan, la duración de este o los productos que pueden
incluirse en él, la ayuda de la Unión podrá concederse siempre que se cumplan
los límites estipulados en el apartado 4, letra b), en lo referente a la
proporción de la ayuda de la Unión respecto al total de la contribución
nacional. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia de
ejecución el modo en que pretende ampliar su plan o aumentar su eficacia. 6. Los Estados miembros
podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de
conformidad con el artículo 152. 7. El plan de la Unión de
consumo de fruta en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier plan
nacional de consumo de fruta en las escuelas que sea compatible con la
normativa de la Unión. 8. La Unión podrá financiar
asimismo, en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) nº […] sobre la
financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, medidas de
información, seguimiento y evaluación relacionadas con el plan de consumo de
fruta en las escuelas, incluidas medidas de concienciación de la opinión
pública y medidas específicas para la constitución de redes. Artículo 22
Competencias delegadas 1. Con objeto de establecer
las medidas enumeradas en los apartados 2 a 4, la Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160. 2. Dado que es preciso fomentar
hábitos alimentarios saludables en los niños, la Comisión podrá adoptar,
mediante actos delegados, normas sobre: a) los productos que no pueden acogerse
al plan, teniendo en cuenta los aspectos nutricionales; b) el grupo destinatario del plan; c) las estrategias nacionales o
regionales que los Estados miembros deberán elaborar para poder optar a la
ayuda, incluidas las medidas de acompañamiento; d) la autorización y selección de los
solicitantes de ayuda. 3. Ante la necesidad de
cerciorarse de que los fondos europeos se utilizan de manera eficiente y
selectiva, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas sobre: a) los criterios objetivos para la
distribución de la ayuda entre los Estados miembros, la distribución indicativa
de la ayuda entre los Estados miembros y el método de redistribución de la
ayuda entre los Estados miembros basado en las solicitudes recibidas; b) los costes subvencionables, incluida
la posibilidad de fijar un límite máximo para tales costes; c) el seguimiento y la evaluación. 4. Habida cuenta de la
necesidad de dar a conocer el plan, la Comisión, mediante actos delegados,
podrá exigir a los Estados miembros participantes que divulguen la función
subvencionadora de aquel. Artículo 23
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen La Comisión podrá adoptar, mediante actos
de ejecución, todas las medidas necesarias referentes a la presente subsección,
en particular: a) la distribución definitiva de
ayuda entre los Estados miembros participantes sin superar los créditos
disponibles en el presupuesto; b) las solicitudes y los pagos de
ayuda; c) los métodos de divulgación del
plan y las medidas para la constitución de redes con relación a este. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Subsección 2
Plan de consumo de leche en las escuelas Artículo 24
Distribución de productos lácteos a los niños 1. Se concederá una ayuda
de la Unión para la distribución a los niños de centros de enseñanza de
determinados productos del sector de la leche y los productos lácteos. 2. Los Estados miembros que
deseen participar, a nivel nacional o regional, en el citado plan deberán
elaborar previamente una estrategia para su aplicación. 3. Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la
Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 152. 4. El Consejo adoptará, con
arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado, las medidas para fijar la
ayuda de la Unión para todos los tipos de leche. 5. La ayuda de la Unión prevista
en el apartado 1 se concederá por una cantidad máxima de 0,25 litros de
equivalente de leche por niño y día escolar. Artículo 25
Competencias delegadas 1. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160, con
objeto de establecer las medidas enumeradas en los apartados 2 a 4 del presente
artículo. 2. Teniendo en cuenta la
evolución de las pautas de consumo de productos lácteos y las innovaciones y
los cambios en el mercado de estos productos, y habida cuenta de los aspectos
nutricionales, la Comisión determinará mediante actos delegados los productos que
pueden acogerse al plan y adoptará normas sobre las estrategias nacionales o
regionales que los Estados miembros deberán elaborar para poder optar a la
ayuda y sobre el grupo destinatario del plan. 3. Habida cuenta de la
necesidad de cerciorarse de que los beneficiarios y solicitantes apropiados cumplen
los requisitos necesarios para optar a la ayuda, la Comisión adoptará, mediante
actos delegados, las condiciones de concesión de la ayuda. Con el fin de cerciorarse de que los
solicitantes cumplen sus obligaciones, la Comisión adoptará, mediante actos
delegados, medidas sobre la constitución de una garantía que asegure la
ejecución cuando se abone un anticipo de la ayuda. 4. Teniendo en cuenta que
es preciso dar a conocer el plan de ayuda, la
Comisión, mediante actos delegados, podrá exigir a los centros de enseñanza que
divulguen la función subvencionadora de aquel. Artículo 26
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen La Comisión podrá adoptar, mediante actos
de ejecución, todas las medidas necesarias sobre: a) los procedimientos para
garantizar el cumplimiento de la cantidad máxima que puede optar a la ayuda; d) la autorización de los
solicitantes, las solicitudes de ayuda y los pagos; c) los métodos de publicidad del
plan. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Sección 2
Ayudas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa Artículo 27
Ayudas para organizaciones profesionales 1. La Unión financiará
programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones profesionales
definidas en el artículo 109 en uno o más de los siguientes ámbitos: a) la mejora del impacto ambiental de
la oleicultura; b) la mejora de la calidad de los
sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa; c) el sistema de trazabilidad y la
certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de
mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial
atención al control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor
final. 2. La financiación de la
Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 ascenderá a: a) 11 098 000 EUR anuales para
Grecia; b) 576 000 EUR anuales para Francia,
y c) 35 991 000 EUR anuales
para Italia. 3. La contribución máxima
de la Unión a los programas de trabajo contemplados en el apartado 1 será
igual al importe que sea retenido por los Estados miembros. La contribución
máxima de los costes subvencionables será la siguiente: a) el 75 %, en el caso de las
actividades desempeñadas en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letra
a); b) el 75 %, en el caso de las
inversiones en activos fijos, y el 50 %, en el de otras actividades
desarrolladas en el ámbito a que se refiere el apartado 1, letra b); c) el 75 %, en el caso de los
programas de trabajo que, centrándose en los ámbitos indicados en el apartado
1, letra c), sean aplicados en al menos tres terceros países o Estados miembros
no productores por organizaciones profesionales reconocidas de al menos dos
Estados miembros productores, y el 50 %, en el caso de otras actividades
que tengan lugar en esos ámbitos. Los Estados miembros concederán como
financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes
que no queden cubiertos por la contribución de la Unión. Artículo 28
Competencias delegadas 1. Dado que es preciso cerciorarse
de que las ayudas previstas en el artículo 27 cumplen el objetivo de mejorar la
calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de
mesa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 160, con respecto a: a) las condiciones para la autorización
de las organizaciones profesionales a los efectos del régimen de ayudas y para
la suspensión o revocación de tal autorización; b) las medidas que pueden optar a
financiación de la Unión; c) la asignación de financiación de la
Unión a medidas concretas; d) las actividades y costes que no
pueden optar a financiación de la Unión; e) la selección y autorización de
programas de trabajo. 2. Dado que es preciso cerciorarse
de que los agentes económicos cumplen sus obligaciones, la Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 con objeto
de exigir la constitución de una garantía cuando se abone un anticipo de la
ayuda. Artículo 29
Competencias de ejecución La Comisión podrá adoptar, mediante actos
de ejecución, medidas sobre: a) la ejecución y las
modificaciones de los programas de trabajo; b) el pago de ayudas, incluidos
los anticipos. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Sección 3
Ayuda en el sector de las frutas y hortalizas Artículo 30
Fondos operativos 1. Las organizaciones de
productores del sector de las frutas y hortalizas podrán constituir fondos
operativos que se financiarán: a) con las contribuciones financieras
de los miembros o de la propia organización de productores; b) con ayuda financiera de la Unión que
se podrá conceder a las organizaciones de productores con arreglo a las
condiciones establecidas en actos delegados y de ejecución que adopte la
Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 y 36. 2. Los fondos operativos
únicamente se utilizarán para financiar programas operativos que hayan sido
presentados a los Estados miembros y autorizados por estos. Artículo 31
Programas operativos 1. Los programas operativos
en el sector de las frutas y hortalizas deberán tener al menos dos de los
objetivos mencionados en el artículo 106, letra c), o los objetivos
siguientes: a) planificación de la producción; b) mejora de la calidad de los
productos; c) incremento del valor comercial de
los productos; d) promoción de los productos, ya sean
frescos o transformados; e) medidas medioambientales y métodos
de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura
ecológica; f) prevención y gestión de crisis. Los programas operativos se remitirán a los
Estados miembros para su aprobación. 2. La prevención y gestión
de crisis, a la que se hace referencia en el apartado 1, letra f),
tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los
mercados de las frutas y hortalizas y abarcará en este contexto: a) las retiradas del mercado; b) la cosecha de frutas y hortalizas en
verde o la no recolección de la cosecha; c) la promoción y la comunicación; d) las medidas de formación; e) los seguros de las cosechas; f) las ayudas para paliar los costes
administrativos derivados de la constitución de mutualidades y fondos de
inversión. Las medidas de prevención y gestión de
crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses
mencionados en el párrafo tercero, no abarcarán más de un tercio de los gastos
del programa operativo. Las organizaciones de productores podrán
contraer préstamos en condiciones de mercado para financiar las medidas de
prevención y gestión de crisis. En tal caso, la devolución del capital y el
pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa
operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera de la Unión al amparo
del artículo 32. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis
se financiarán bien mediante dichos préstamos, bien directamente, sin que
puedan acumularse ambas formas de financiación. 3. Los Estados miembros
garantizarán que: a) los programas operativos incluyan
dos o más medidas medioambientales, o b) como mínimo el 10 % del gasto
correspondiente a los programas operativos se destine a medidas
medioambientales. Las medidas medioambientales se ajustarán a
los requisitos para las ayudas agroambientales establecidos en el artículo 29,
apartado 3, del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo
rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). Cuando el 80 % como mínimo de los productores
asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios
compromisos agroambientales idénticos previstos en el artículo 29, apartado 3,
del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a
través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), cada uno de los
compromisos se considerará una medida medioambiental a efectos del párrafo
primero, letra a). La ayuda para las medidas medioambientales a
que se refiere el párrafo primero cubrirá los costes adicionales y el lucro
cesante como consecuencia de la medida. 4. Los Estados miembros se
cerciorarán de que las inversiones que incrementen la presión sobre el medio
ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías
eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones. Artículo 32
Ayuda financiera de la Unión 1. La ayuda financiera de
la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras a que se
refiere el artículo 30, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se
limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados. 2. La ayuda financiera de
la Unión se limitará al 4,1 % del valor de la producción comercializada de cada
organización de productores. No obstante, dicho porcentaje podrá
aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando
el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para
medidas de prevención y gestión de crisis. 3. Cuando así lo solicite
una organización de productores, el límite del 50 % previsto en el
apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que
cumpla al menos una de las condiciones siguientes: a) ha sido presentado por varias
organizaciones de productores de la Unión que ejercen sus actividades en
distintos Estados miembros, para medidas transnacionales; b) ha sido presentado por una o varias
organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los
eslabones de la cadena interprofesional; c) abarca exclusivamente ayudas
específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el
Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo[24]; d) es el primero que presenta una
organización de productores reconocida que se haya fusionado con otra
organización de productores reconocida; e) es el primero que presenta una
asociación de organizaciones de productores reconocida; f) ha sido presentado por
organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones
comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas; g) ha sido presentado por una
organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas a que se
refiere el artículo 349 del Tratado; h) únicamente comprende apoyo
específico para medidas destinadas a fomentar el consumo de frutas y hortalizas
entre los niños en los centros de enseñanza. 4. El límite del 50 %
previsto en el apartado 1 se elevará al 100 % en el caso de las retiradas
del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la
producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé
salida del modo siguiente: a) entrega gratuita a organizaciones o
instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para
sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales
reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la
carencia de los recursos necesarios para su subsistencia; b) entrega gratuita a instituciones
penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, colonias de
vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido
designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas
necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las
adquiridas normalmente por estos establecimientos. Artículo 33
Ayuda financiera nacional 1. En las regiones de los
Estados miembros donde sea particularmente escaso el grado de organización de
los productores en el sector de las frutas y hortalizas, la Comisión, de
acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 162,
apartado 2, mediante actos de ejecución, podrá autorizar a los Estados
miembros, a petición suya debidamente justificada, para que abonen a las
organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual, como máximo,
al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 30,
apartado 1, letra a). Esta ayuda complementará el fondo operativo. 2. En las regiones de los
Estados miembros donde las organizaciones de productores, las asociaciones de
organizaciones de productores y las agrupaciones de productores a las que se
hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (UE)
nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo
Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), comercialicen
menos del 15 % del valor de la producción de frutas y hortalizas y cuya
producción de frutas y hortalizas represente al menos el 15 % de su producción
agrícola total, la ayuda financiera nacional mencionada en el apartado 1 podrá
ser abonada por la Unión a petición del Estado miembro interesado. La Comisión
decidirá ese pago mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se
adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el
artículo 162, apartado 2. Artículo 34
Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos 1. Los Estados miembros
establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de
condiciones referentes a las medidas medioambientales mencionadas en el
artículo 31, apartado 3. Estas directrices dispondrán, en particular,
que las medidas deberán cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo
rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), sobre todo los de su artículo 6 relativos a coherencia. Los Estados miembros presentarán su proyecto
de directrices nacionales a la Comisión, que, mediante actos de ejecución,
podrá exigir su modificación en el plazo de tres meses en caso de que compruebe
que dicho proyecto no contribuye a la consecución de los objetivos fijados en
el artículo 191 del Tratado ni en el séptimo programa de acción de la Unión en
materia de medio ambiente. Las inversiones en explotaciones individuales que reciban
apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos. 2. Cada Estado miembro
deberá establecer una estrategia nacional para los programas operativos
sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Dicha
estrategia deberá incluir: a) un análisis de la situación en el
que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades
de desarrollo; b) una motivación de las prioridades
seleccionadas; c) los objetivos de los instrumentos y
programas operativos, e indicadores de ejecución; d) la evaluación de los programas
operativos; e) las obligaciones de las
organizaciones de productores en materia de información. Las directrices nacionales a que se refiere
el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional. 3. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán a los Estados miembros que no cuenten con
organizaciones de productores reconocidas. Artículo 35
Competencias delegadas Teniendo en cuenta la necesidad de
garantizar una ayuda eficiente, selectiva y sostenible a las organizaciones de
productores del sector de las frutas y hortalizas, la Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 que
establezcan normas sobre: a) los fondos operativos y los
programas operativos, en relación con: i) los importes estimados, la
financiación y la utilización de los fondos operativos; ii) el contenido, duración,
autorización y modificación de los programas operativos; iii) la admisibilidad de las medidas,
actuaciones o gastos de un programa operativo y las respectivas normas
nacionales complementarias; iv) la relación entre los programas
operativos y los programas de desarrollo rural; v) los programas operativos de las
asociaciones de organizaciones de productores; b) la estructura y contenido de
las directrices nacionales y la estrategia nacional; c) la ayuda financiera de la
Unión, en relación con: i) la base de cálculo de la ayuda
financiera de la Unión, en particular el valor de la producción comercializada
de una organización de productores; ii) los periodos de referencia
aplicables para el cálculo de la ayuda; iii) las reducciones de los derechos a
la ayuda financiera en caso de presentación de las solicitudes de ayuda fuera
de plazo; iv) la provisión de anticipos y la
constitución y ejecución de las garantías en caso de concederse anticipos; d) las medidas de gestión y
prevención de crisis, en relación con: i) la selección de medidas de gestión
y prevención de crisis; ii) la definición de retirada del
mercado; iii) los destinos de los productos
retirados; iv) la ayuda máxima para las retiradas
del mercado; v) las notificaciones previas en caso
de retiradas del mercado; vi) el cálculo del volumen de la
producción comercializada en caso de retiradas; vii) la fijación del emblema europeo en
los envases de los productos para entrega gratuita; viii) las condiciones aplicables a los
destinatarios de los productos retirados; ix) las definiciones de cosecha en
verde y de no recolección de la cosecha; x) las condiciones para la aplicación
de la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha; xi) los objetivos de los seguros de las
cosechas; xii) la definición de fenómenos
meteorológicos adversos; xiii) las condiciones aplicables a las
ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de
mutualidades y fondos de inversión; e) la ayuda financiera nacional,
en relación con: i) el grado de organización de los
productores; ii) las modificaciones de los
programas operativos; iii) las reducciones de los derechos a
la ayuda financiera en caso de presentación de las solicitudes de ayuda
financiera fuera de plazo; iv) la constitución, devolución y
ejecución de las garantías en caso de concederse anticipos; v) el porcentaje máximo del reintegro
de la ayuda financiera nacional por la Unión. Artículo 36
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen La Comisión podrá adoptar, mediante actos
de ejecución, medidas sobre: a) la gestión de los fondos
operativos; b) el modelo de presentación de
los programas operativos; c) las solicitudes y los pagos de
ayuda, incluidos los anticipos y los pagos parciales de ayuda; d) los préstamos para financiar
medidas de prevención y gestión de crisis; e) el cumplimiento de las normas
de comercialización en caso de retiradas; f) los costes de transporte,
clasificación y envasado en caso de entrega gratuita; g) las medidas de promoción,
comunicación y formación en caso de prevención y gestión de crisis; h) la gestión de medidas de seguro
de cosecha; i) las disposiciones sobre ayudas
estatales para medidas de prevención y gestión de crisis; j) la autorización de pago de la
ayuda financiera nacional; k) la solicitud y el pago de la
ayuda financiera nacional; l) el reintegro de la ayuda
financiera nacional. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Sección 4
Programas de apoyo en el sector vitivinícola Subsección 1
Disposiciones generales y medidas admisibles Artículo 37
Ámbito de aplicación La presente sección establece las normas
que regulan la atribución de fondos de la Unión a los Estados miembros y su
utilización por estos a través de programas nacionales de apoyo quinquenales
(«programas de apoyo») para financiar medidas de apoyo específicas destinadas
al sector vitivinícola. Artículo 38
Compatibilidad y coherencia 1. Los programas de apoyo
deberán ser compatibles con la normativa de la Unión y coherentes con las
actividades, políticas y prioridades de esta. 2. Los Estados miembros se
ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que tengan coherencia
interna y de que se elaboren y apliquen de manera objetiva, teniendo en cuenta
la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar
un trato desigual injustificado entre productores. 3. No se concederá apoyo: a) a los proyectos de investigación ni
a las medidas de apoyo a los proyectos de investigación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 43, apartado 3, letras d) y e); b) a las medidas recogidas en los
programas de desarrollo rural de los Estados miembros al amparo del Reglamento
(UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo
Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). Artículo 39
Presentación de los programas de apoyo 1. Cada Estado miembro
productor incluido en la lista del anexo IV presentará a la Comisión un
proyecto de programa de apoyo de cinco años que contenga al menos una de las
medidas admisibles previstas en el artículo 40. 2. Los programas de apoyo
serán aplicables a los tres meses de su presentación a la Comisión. No obstante, en caso de que la Comisión,
mediante un acto de ejecución, establezca que el programa de apoyo presentado
no cumple las normas establecidas en la presente sección, informará de ello al
Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro deberá presentar un programa de
apoyo corregido a la Comisión. El programa de apoyo corregido será aplicable a
los dos meses de su notificación, salvo que persista la incompatibilidad, en
cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo. 3. El apartado 2 se
aplicará mutatis mutandis a las modificaciones de los programas de apoyo
presentadas por los Estados miembros. Artículo 40
Medidas admisibles Los programas de apoyo podrán incluir al
menos una de las medidas siguientes: a) apoyo al régimen de pago único
de acuerdo con el artículo 42; b) promoción de acuerdo con el
artículo 43; c) reestructuración y reconversión
de viñedos de acuerdo con el artículo 44; d) cosecha en verde de acuerdo con
el artículo 45; e) mutualidades de acuerdo con el
artículo 46; f) seguros de cosechas de acuerdo
con el artículo 47; g) inversiones de acuerdo con el
artículo 48; h) destilación de subproductos de
acuerdo con el artículo 49. Artículo 41
Normas generales aplicables a los programas de apoyo 1. Los fondos de la Unión
disponibles se asignarán dentro de los límites presupuestarios previstos en el
anexo IV. 2. El apoyo de la Unión
únicamente se concederá para el gasto subvencionable realizado tras la
presentación del programa de apoyo pertinente. 3. Los Estados miembros no
podrán contribuir a los costes de las medidas financiadas por la Unión
incluidas en los programas de apoyo. Subsección 2
Medidas de apoyo específicas Artículo 42
Régimen de pago único y apoyo a los viticultores Los programas de apoyo únicamente podrán
incluir la ayuda a los viticultores en forma de asignación de los derechos de
ayuda decididos por los Estados miembros antes del 1 de diciembre de 2012 en
virtud del artículo 137 del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] y en
las condiciones establecidas en dicho artículo. Artículo 43
Promoción en los terceros países 1. El apoyo previsto en
virtud del presente artículo consistirá en medidas de información o promoción
de los vinos de la Unión en terceros países, tendentes a mejorar su
competitividad en estos últimos. 2. Las medidas a que se
refiere el apartado 1 se aplicarán a los vinos con denominación de origen
protegida o indicación geográfica protegida o a los vinos en los que se indique
la variedad de uva de vinificación. 3. Las medidas mencionadas
en el apartado 1 solo podrán consistir en lo siguiente: a) relaciones públicas y medidas de
promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los
productos de la Unión en términos de calidad, seguridad alimentaria y respeto
del medio ambiente; b) participación en manifestaciones,
ferias y exposiciones de importancia internacional; c) campañas de información, en
particular sobre los sistemas de la Unión de denominaciones de origen,
indicaciones geográficas y producción ecológica; d) estudios de nuevos mercados,
necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales; e) estudios para evaluar los resultados
de las medidas de promoción e información. 4. La contribución de la
Unión para actividades de promoción contempladas en el apartado 1 no podrá
ser superior al 50 % de los gastos subvencionables. Artículo 44
Reestructuración y reconversión de viñedos 1. Las medidas de
reestructuración y reconversión de viñedos tienen como finalidad aumentar la
competitividad de los productores vitivinícolas. 2. El apoyo para la
reestructuración y reconversión de viñedos se prestará si los Estados miembros
presentan el inventario de su potencial productivo con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 102, apartado 3. 3. El apoyo para la
reestructuración y reconversión de viñedos solo se podrá conceder para una o
varias de las actividades siguientes: a) reconversión varietal, incluso
mediante sobreinjertos; b) reimplantación de viñedos; c) mejoras de las técnicas de gestión
de viñedos. No se prestará apoyo para la reposición
normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural. 4. El apoyo para la
reestructuración y reconversión de viñedos solo podrá adoptar las formas siguientes: a) compensación a los productores por
la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la medida; b) contribución a los costes de
reestructuración y reconversión. 5. La compensación a los
productores por la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 4, letra
a), podrá llegar hasta el 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las
formas siguientes: a) no obstante la parte II, título I,
capítulo III, sección V, subsección II, del Reglamento (UE)
nº [COM(2010)799] que establece el régimen transitorio de derechos de
plantación, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas hasta el
final del régimen transitorio por un periodo máximo que no podrá exceder de
tres años; b) compensación financiera. 6. La contribución de la
Unión para los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no
podrá exceder del 50 %. En las regiones menos desarrolladas, la contribución de
la Unión para tales costes no podrá exceder del 75 %. Artículo 45
Cosecha en verde 1. A efectos del presente
artículo se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total
de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el
rendimiento de la zona en cuestión. 2. El apoyo a la cosecha en
verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en
el mercado vitivinícola de la Unión con el fin de evitar las crisis de mercado. 3. El apoyo a la cosecha en
verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por
hectárea cuyo importe habrá de determinar el Estado miembro interesado. La prima no podrá superar el 50 % de la suma
de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más
la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación. 4. Los Estados miembros
interesados crearán un sistema basado en criterios objetivos que les permita
garantizar que la compensación que reciban los productores vitivinícolas por la
cosecha en verde no supera los límites mencionados en el apartado 3, párrafo
segundo. Artículo 46
Mutualidades 1. El apoyo para el
establecimiento de mutualidades se traducirá en la prestación de ayudas a los
productores que deseen asegurarse contra las fluctuaciones del mercado. 2. El apoyo para el
establecimiento de mutualidades podrá consistir en ayudas temporales y
decrecientes destinadas a sufragar los costes administrativos correspondientes. Artículo 47
Seguro de cosecha 1. El apoyo al seguro de
cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean
afectados por catástrofes naturales, fenómenos meteorológicos adversos,
enfermedades o infestaciones parasitarias. 2. El apoyo al seguro de
cosecha podrá consistir en una contribución financiera de la Unión por un
importe no superior: a) al 80 % del coste de las primas de
seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas
debidas a fenómenos meteorológicos adversos asimilables a catástrofes
naturales; b) al 50 % del coste de las primas de
seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra: i) las pérdidas mencionadas en la
letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos meteorológicos adversos; ii) las pérdidas causadas por
animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones parasitarias. 3. El apoyo al seguro de
cosecha solo podrá concederse si los importes que abonen los seguros a los
productores no suponen una compensación superior al 100 % de la pérdida de
renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber
recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo
asegurado. 4. El apoyo al seguro de
cosecha no deberá falsear la competencia en el mercado de los seguros. Artículo 48
Inversiones 1. Se concederá apoyo a
inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación,
infraestructura vinícola y comercialización de vino que mejoren el rendimiento
global de la empresa y se refieran al menos a uno de los aspectos siguientes: a) producción o comercialización de los
productos vitivinícolas mencionados en el anexo VI, parte II; b) desarrollo de nuevos productos,
procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el
anexo VI, parte II. 2. El tipo máximo de apoyo
con arreglo al apartado 1 se aplicará únicamente a las microempresas, y a las
pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE
de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas,
pequeñas y medianas empresas[25]. No obstante lo dispuesto en el párrafo
primero, el tipo máximo de apoyo se podrá aplicar a todas las empresas de las
regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado y a las
islas menores del Egeo según se definen en el artículo 1, apartado 2, del
Reglamento (CE) nº 1405/2006[26]. Para las empresas que no estén cubiertas por el título I,
artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de
750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR, la
intensidad máxima de la ayuda se reducirá a la mitad. No se concederá ayuda a las empresas en
dificultad según se definen en las directrices comunitarias sobre ayudas
estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis [27]. 3. El gasto admisible
excluirá los costes no admisibles mencionados en el artículo 59, apartado 3,
del Reglamento (UE) nº [COM(2011)615]. 4. Se aplicarán a la
contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con
los costes de inversión admisibles: a) 50 % en las regiones menos
desarrolladas; b) 40 % en regiones distintas de
las regiones menos desarrolladas; c) 75 % en las regiones
ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado; d) 65 % en las islas menores del
Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento
(CE) nº 1405/2006. 5. El artículo 61 del
Reglamento (UE) nº [COM(2011)615] se aplicará mutatis mutandis al
apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo. Artículo 49
Destilación de subproductos 1. Podrá concederse apoyo
para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura
que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el anexo
VII, parte II, sección D. El importe de la ayuda se determinará en
porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará
ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se
vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol
contenido en el vino producido. 2. Los niveles de ayuda
máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y los
fijará la Comisión mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al
artículo 51. 3. El alcohol que resulte
de la destilación a la que se haya concedido la ayuda que se menciona en el
apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con
el fin de evitar el falseamiento de la competencia. Subsección 3
Disposiciones de procedimiento Artículo 50
Competencias delegadas Teniendo en cuenta la necesidad de
garantizar que los programas de apoyo cumplen sus objetivos y que los fondos
europeos se utilizan de modo selectivo, la Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160, que establezcan
normas: a) sobre la responsabilidad del
gasto entre la fecha de recepción de los programas de apoyo, y las
modificaciones de estos, y la fecha de aplicabilidad de dichos programas; b) sobre los criterios de
admisibilidad de las medidas de apoyo, el tipo de gasto y de operaciones que
pueden recibir apoyo, las medidas que no pueden optar al apoyo y el nivel
máximo de apoyo por medida; c) sobre las modificaciones de los
programas de apoyo una vez que sean aplicables; d) sobre los requisitos para la
concesión de anticipos y los umbrales de estos, incluidos los requisitos
relativos a la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos; e) que contengan disposiciones
generales y definiciones para los efectos de la presente sección; f) para evitar la utilización
indebida de las medidas de apoyo y la doble financiación de los proyectos; g) conforme a las cuales los
productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y excepciones a
esta obligación para evitar cargas administrativas adicionales y normas para la
certificación voluntaria de los destiladores; h) que establezcan los requisitos que
han de cumplir los Estados miembros para la aplicación de las medidas de apoyo,
así como las restricciones para garantizar la coherencia con el ámbito de
aplicación de las medidas de apoyo; j) sobre los pagos a los
beneficiarios y los pagos efectuados por mediadores de seguros en el caso del
apoyo al seguro de cosecha previsto en el artículo 47. Artículo 51
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen La Comisión podrá adoptar, mediante actos
de ejecución, medidas en relación con: a) la presentación de los
programas de apoyo, la programación financiera correspondiente y la revisión de
los programas de apoyo; b) los procedimientos de solicitud
y selección; c) la evaluación de las medidas
objeto de apoyo; d) el cálculo y pago de las ayudas
a la cosecha en verde y la destilación de subproductos; e) los requisitos aplicables a la
gestión financiera de las medidas de apoyo por los Estados miembros; f) las normas sobre la coherencia
de las medidas. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Sección 5
Ayuda en el sector apícola Artículo 52
Programas nacionales y financiación 1. Los Estados miembros
podrán establecer programas nacionales para el sector apícola que abarquen un
periodo de tres años. 2. La contribución de la
Unión a los programas apícolas no superará el 50 % de los gastos
efectuados por los Estados miembros. 3. Para tener derecho a la
financiación de la Unión prevista en el apartado 2, los Estados miembros
deberán efectuar un estudio sobre la estructura de producción y
comercialización del sector apícola en sus respectivos territorios. Artículo 53
Competencias delegadas Teniendo en cuenta la necesidad de
garantizar que los fondos de la Unión para la apicultura se utilizan de modo
selectivo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo
con el artículo 160 sobre: a) las medidas que pueden
incluirse en los programas apícolas; b) las normas para la elaboración
y el contenido de los programas nacionales y los estudios a que se refiere el
artículo 52, apartado 3, y c) las condiciones para la
asignación de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro
participante sobre la base de, inter alia, el número total de colmenas
en la Unión. Artículo 54
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen La Comisión, podrá adoptar mediante actos
de ejecución: a) normas para garantizar que las
medidas financiadas en virtud de los programas apícolas no sean objeto
simultáneamente de pagos al amparo de otro régimen de la Unión, y para la
reasignación de fondos no utilizados; b) los programas apícolas
presentados por los Estados miembros, incluida la asignación de la contribución
financiera de la Unión. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. TÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN Y A LAS ORGANIZACIONES DE
PRODUCTORES CAPÍTULO I
Disposiciones aplicables a la comercialización Sección 1
Normas de comercialización Subsección 1
Disposiciones preliminares Artículo 55
Ámbito de aplicación Sin perjuicio de cualesquiera otras
disposiciones aplicables a los productos agrícolas, así como de las disposiciones
adoptadas en los sectores veterinario, fitosanitario y de los productos
alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas
y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal y vegetal, la
presente sección establece las disposiciones relativas a la norma general de
comercialización y a las normas de comercialización, por sectores y/o
productos, de los productos agrícolas. Subsección 2
Norma general de comercialización Artículo 56
Conformidad con la norma general de comercialización 1. A efectos del presente
Reglamento, un producto cumple la «norma general de comercialización» cuando es
de calidad sana, leal y comercial. 2. Cuando no se hayan
establecido las normas de comercialización mencionadas en la subsección 3 y en
las Directivas del Consejo 2000/36/CE[28], 2001/112/CE[29], 2001/113/CE[30], 2001/114/CE[31], 2001/110/CE[32] y 2001/111/CE[33], los productos agrícolas que estén listos para la venta o entrega
al consumidor final en la fase de comercio al por menor definido en el artículo
3, punto 7, del Reglamento (CE) nº 178/2002, podrán comercializarse
únicamente si son conformes a la norma general de comercialización. 3. Se considerará que un
producto es conforme a la norma general de comercialización cuando el producto
destinado a la comercialización sea conforme a una norma aplicable adoptada por
cualquiera de los organismos internacionales enumerados en el anexo V. Artículo 57
Competencias delegadas Teniendo en cuenta la necesidad de hacer
frente a los cambios que se produzcan en el mercado, y la especificidad de cada
sector, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo
con el artículo 160, para aprobar, modificar y establecer excepciones a
los requisitos relativos a la norma general de comercialización mencionada en
el artículo 56, apartado 1, y a las normas sobre la conformidad a que se
refiere el artículo 56, apartado 3. Subsección 3
Normas de comercialización por sectores o productos Artículo 58
Principio general Los productos para los que se hayan
establecido normas de comercialización por sectores o productos podrán
comercializarse en la Unión únicamente con arreglo a tales normas. Artículo 59
Establecimiento y contenido 1. Teniendo en cuenta las
expectativas de los consumidores y la necesidad de mejorar las condiciones
económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas, así
como su calidad, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de
acuerdo con el artículo 160 sobre las normas de comercialización contempladas
en el artículo 55, en todas las fases de la comercialización, además de
establecer excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas para
adaptarse a las cambiantes condiciones del mercado, a las nuevas demandas de
los consumidores, a la evolución de las normas internacionales pertinentes y
evitar crear obstáculos a la innovación de productos. 2. Las normas de
comercialización mencionadas en el apartado 1 podrán abarcar: a) la definición, la designación y/o
las denominaciones de venta que no sean las establecidas en el presente
Reglamento y las listas de canales o partes de estas a las que se aplica el
anexo VI; b) los criterios de clasificación, como
la división en clases, el peso, el tamaño, la edad o la categoría; c) la variedad vegetal, la raza animal
o el tipo comercial; d) la presentación, las denominaciones
de venta, el etiquetado vinculado a normas de comercialización obligatorias, el
envasado, las normas que deben aplicarse con respecto a los centros de
envasado, el marcado, el embalaje, el año de cosecha y la utilización de
términos específicos; e) criterios como la apariencia,
consistencia, conformación y características de los productos; f) sustancias específicas utilizadas
en la producción, o componentes o constituyentes, incluidos su contenido
cuantitativo, pureza e identificación; g) la forma de explotación agrícola y
el método de producción, incluidas las prácticas enológicas y las normas
administrativas afines, y el circuito de operación; h) la mezcla de mosto y vino, incluidas
sus definiciones, la combinación y sus restricciones; i) el método de conservación y la
temperatura; j) el lugar de producción y/o el
origen; k) la frecuencia de recogida, la
entrega, la conservación y la manipulación; l) la identificación o registro del
productor y/o de las instalaciones industriales en las que se prepara o
transforma el producto; m) el porcentaje de humedad; n) las restricciones respecto a la
utilización de determinadas sustancias o prácticas; o) la utilización específica; p) los documentos comerciales, los
documentos de acompañamiento y los registros que deben conservarse; q) el almacenamiento y el transporte; r) el procedimiento de certificación; s) las condiciones que regulan la
eliminación, la tenencia, la circulación y la utilización de productos no
conformes con las normas de comercialización adoptadas con arreglo al apartado
1 ni/o con las definiciones, designaciones y denominaciones de venta
mencionadas en el artículo 60, así como la eliminación de los
subproductos; t) los plazos. 3. Las normas de
comercialización por sectores o productos adoptadas con arreglo al apartado 1
se establecerán sin perjuicio del título IV del Reglamento (UE)
nº [COM(2010) 733] sobre los regímenes de calidad de los productos
agrícolas, y deberán tener presentes: a) la especificidad de los productos de
que se trate; b) la necesidad de garantizar unas
condiciones que permitan comercializar esos productos sin dificultades; c) el interés de que los consumidores
reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, incluido
el lugar de producción, que habrá de determinarse caso por caso en el nivel
geográfico apropiado; d) los métodos utilizados para
determinar la características físicas, químicas y organolépticas de los
productos; e) las recomendaciones normalizadas
adoptadas por organismos internacionales. Artículo 60
Definiciones, designaciones y denominaciones de venta para determinados
sectores y productos 1. Las definiciones,
designaciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VI se aplicarán
a los sectores o productos siguientes: a) aceite de oliva y aceitunas de mesa; b) vino; c) carne de vacuno; d) leche y productos lácteos destinados
al consumo humano; e) carne de aves de corral; f) grasas para untar destinadas al
consumo humano. 2. Las definiciones,
designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo VI podrán
utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización de los productos que
cumplan los requisitos correspondientes establecidos en el citado anexo. 3. Teniendo en cuenta la
necesidad de adaptarse a las nuevas demandas de los consumidores y a los
avances técnicos y evitar crear obstáculos a la innovación de productos, la
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el
artículo 160 sobre las modificaciones, supuestos de inaplicación o
exenciones respecto a las definiciones y denominaciones de venta previstas en
el anexo VI. Artículo 61
Tolerancia Teniendo en cuenta la especificidad de
cada sector, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de
acuerdo con el artículo 160 sobre el nivel de tolerancia para cada norma,
superado el cual se considerará que todo el lote de productos incumple la
norma. Artículo 62
Prácticas enológicas y métodos de análisis 1. En la producción y
conservación de los productos enumerados en el anexo VI, parte II,
solo podrán utilizarse en la Unión las prácticas enológicas autorizadas de
acuerdo con el anexo VII y previstas en el artículo 59, apartado 2, letra
g), y en el artículo 65, apartados 2 y 3. El párrafo primero no se aplicará a los
productos siguientes: a) el zumo de uva y el zumo de uva
concentrado; b) el mosto de uva y el mosto de uva
concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva. Las prácticas enológicas autorizadas solo
podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena
conservación o una crianza adecuada del producto. Los productos enumerados en el anexo VI,
parte II, deberán producirse en la Unión con arreglo a las normas
establecidas en el anexo VII. Los productos enumerados en el anexo VI,
parte II, no podrán comercializarse en la Unión cuando: a) se hayan sometido a prácticas
enológicas de la Unión no autorizadas, o b) se hayan sometido a prácticas
enológicas nacionales no autorizadas, o c) infrinjan las normas establecidas en
el anexo VII. 2. Cuando autorice las
prácticas enológicas a que se refiere el artículo 59, apartado 2, letra g), la
Comisión: a) se basará en las prácticas
enológicas y los métodos de análisis recomendados y publicados por la
Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), así como en los
resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas; b) tendrá en cuenta la protección de la
salud humana; c) tendrá presentes los posibles
riesgos de inducir a error al consumidor debido a sus expectativas y
percepciones, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios
de información que permitan excluir esos riesgos; d) permitirá la preservación de las
características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una
modificación importante en la composición del producto de que se trate; e) garantizará un nivel mínimo
aceptable de protección medioambiental; f) respetará las normas generales
sobre prácticas enológicas y las normas establecidas en el anexo VI. 3. Cuando sea necesario, la
Comisión adoptará los métodos a que se refiere el artículo 59, apartado 3,
letra d), para los productos enumerados en el anexo VI, parte II, mediante
actos de ejecución. Esos métodos se basarán en cualesquiera métodos pertinentes
recomendados y publicados por la OIV, salvo que sean ineficaces e inapropiados
habida cuenta de los objetivos legítimos perseguidos. Los actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 162, apartado 2. Hasta tanto se produzca la adopción de dichas
normas, se utilizarán los métodos autorizados por el Estado miembro de que se
trate. Artículo 63
Variedades de uva de vinificación 1. Los productos enumerados
en el anexo VI, parte II, y producidos en la Unión deberán elaborarse con
variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo
dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán clasificar las variedades
de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus
territorios para la producción de vino. Los Estados miembros solo podrán incluir en
la clasificación las variedades de uva de vinificación que cumplan las
condiciones siguientes: a) la variedad en cuestión pertenece a
la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis
vinifera y otras especies del género Vitis; b) la variedad no es una de las
siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont. En caso de que una variedad de uva de
vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo
primero, se procederá a su arranque en el plazo de quince años a partir de su
supresión. 3. Los Estados miembros
cuya producción vinícola no supere los 50 000 hectolitros de vino por campaña
vitícola, calculada en función de la producción media de las últimas cinco
campañas vitícolas, no estarán obligados a efectuar la clasificación a que se
refiere el apartado 2, párrafo primero. No obstante, en los Estados miembros a que se
refiere el párrafo primero solo se podrán plantar, replantar o injertar para la
producción de vino variedades de uva de vinificación que sean conformes al
apartado 2, párrafo segundo. 4. No obstante lo dispuesto
en el apartado 2, párrafos primero y tercero, y en el apartado 3, párrafo
segundo, los Estados miembros autorizarán la plantación, la replantación o el
injerto de las siguientes variedades de uva de vinificación para investigación
científica y experimentación: a) variedades de uva de vinificación
que no estén clasificadas, en lo que respecta a los Estados miembros a que se
refiere el apartado 3; b) variedades de uva de vinificación
que no sean conformes con el apartado 2, párrafo segundo, en lo que respecta a
los Estados miembros a que se refiere el apartado 3. 5. Deberán arrancarse las
superficies plantadas con variedades de uva de vinificación para la producción
de vino contraviniendo lo dispuesto en los apartados 2 a 4. No obstante, el arranque de dichas
superficies no será obligatorio en el caso de que la producción se destine
exclusivamente al autoconsumo. Artículo 64
Utilización específica del vino no conforme a las
categorías enumeradas en el anexo VI, parte II Salvo los vinos embotellados para los que
pueda suministrarse la prueba de que el embotellado es anterior al 1 de
septiembre de 1971, el vino elaborado con variedades de uva de vinificación que
figuren en las clasificaciones establecidas con arreglo al artículo 63,
apartado 2, párrafo primero, pero que no corresponda a ninguna de las
categorías establecidas en el anexo VI, parte II, solo podrá utilizarse para el
autoconsumo, la producción de vinagre de vino o la destilación. Artículo 65
Disposiciones nacionales aplicables a determinados productos y sectores 1. No obstante lo dispuesto
en el artículo 59, apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar o mantener
disposiciones nacionales que establezcan niveles de calidad diferenciados para
las grasas para untar. Dichas disposiciones deberán permitir la evaluación de
esos niveles de calidad en función de criterios referentes sobre todo a las
materias primas utilizadas, a las características organolépticas de los
productos y a su estabilidad física y microbiológica. Los Estados miembros que se acojan a la
posibilidad prevista en el párrafo primero velarán por que los productos de los
demás Estados miembros que respeten los criterios establecidos mediante dichas
disposiciones tengan acceso, de forma no discriminatoria, a la utilización de
las menciones que se refieran al respeto de dichos criterios. 2. Los Estados miembros
podrán limitar o prohibir la utilización de determinadas prácticas enológicas y
establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la
normativa de la Unión producidos en su territorio, con el fin de asegurar el
mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación
de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y
los vinos de licor. 3. Los Estados miembros
podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas de
acuerdo con las condiciones que especifique la Comisión mediante actos
delegados adoptados con arreglo al apartado 4. 4. Teniendo en cuenta la
necesidad de garantizar una aplicación correcta y transparente, la Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160,
que especifiquen tanto las condiciones para la aplicación de los apartados 1, 2
y 3 del presente artículo, como las relativas a la tenencia, circulación y
utilización de los productos obtenidos de las prácticas experimentales
mencionadas en el apartado 3 del presente artículo. Subsección 4
Normas de comercialización aplicables a la importación y exportación Artículo 66
Disposiciones generales Teniendo en cuenta tanto la especificidad
de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países,
como el carácter especial de algunos productos agrícolas, la Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 para definir
las condiciones en que se considere que los productos importados tienen un
nivel equivalente de cumplimiento de las normas de comercialización de la Unión
y las condiciones que permitan establecer excepciones al artículo 58, y
determinar las disposiciones sobre la aplicación de las normas de
comercialización a los productos exportados desde la Unión. Artículo 67
Disposiciones especiales para la importación de vino 1. Salvo disposición en
contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado, las
disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas
y el etiquetado del vino establecidas en la sección 2 del presente capítulo y
en las definiciones, designaciones y denominaciones de venta a que se refiere
el artículo 60 del presente Reglamento, se aplicarán a los productos importados
en la Unión de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204. 2. Salvo disposición en
contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado, los
productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo se producirán de
acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV o
autorizadas por la Unión con arreglo al presente Reglamento. 3. La importación de los
productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación
de: a) un certificado que acredite el
cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido
por un organismo competente del país de origen del producto que habrá de estar
incluido en una lista que hará pública la Comisión; b) un informe de análisis elaborado por
un organismo o servicio designado por el país de origen del producto, si el
producto se destina al consumo humano directo. Subsección 5
Disposiciones comunes Artículo 68
Competencias de ejecución conformidad con el procedimiento de examen La Comisión podrá adoptar, mediante actos
de ejecución, las medidas necesarias referentes a la presente sección y en
particular: a) para la aplicación de la norma
general de comercialización; b) para la aplicación de las
definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VI; c) para elaborar las listas de
leche y productos lácteos mencionados en el anexo VI, parte III, punto 5,
párrafo segundo, y de materias grasas para untar mencionadas en el anexo VI,
parte VI, párrafo sexto, letra a), basándose en listas indicativas de productos
que los Estados miembros consideren que corresponden en su territorio a dichas
disposiciones y que los Estados miembros enviarán a la Comisión; d) para la aplicación de las
normas de comercialización por sectores o productos, incluidas las
disposiciones aplicables a la toma de muestras y a los métodos de análisis para
determinar la composición de los productos; e) para esclarecer si los
productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas
autorizadas; f) para fijar el nivel de
tolerancia; g) para la aplicación del
artículo 66. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Sección 2
Denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales en
el sector vitivinícola Subsección 1
Disposiciones preliminares Artículo 69
Ámbito de aplicación 1. Las normas relativas a
las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos
tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos
contemplados en el anexo VI, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16. 2. Las normas a que se
refiere el apartado 1 se basarán en: a) la protección de los intereses
legítimos de consumidores y productores; b) la garantía del correcto
funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata, y c) el fomento de la producción de
productos de calidad, permitiendo al mismo tiempo la adopción de medidas
nacionales de política de calidad. Subsección 2
Denominaciones de origen e indicaciones geográficas Artículo 70
Definiciones 1. A efectos de la presente
sección, se entenderá por: a) «denominación de origen»: el nombre
de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente
justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el
artículo 69, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes: i) la calidad y las características
del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico
particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él; ii) las uvas utilizadas en la
elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica; iii) la elaboración tiene lugar en esa zona
geográfica, y iv) el producto se obtiene de
variedades de vid de la especie Vitis vinifera; b) «indicación geográfica»: una
indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos
excepcionales debidamente justificados, a un país, que sirve para designar un
producto referido en el artículo 69, apartado 1, que cumple los requisitos
siguientes: i) posee una calidad, una reputación
u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico; ii) al menos el 85 % de la uva utilizada
en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica; iii) la elaboración tiene lugar en esa
zona geográfica, y iv) se obtiene de variedades de vid de
la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras
especies del género Vitis. 2. Ciertos nombres usados
tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando: a) designen un vino; b) se refieran a un nombre geográfico; c) reúnan los requisitos mencionados en
el apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y d) se sometan al procedimiento de
protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se
establece en la presente subsección. 3. Las denominaciones de
origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas
geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Unión con
arreglo a lo dispuesto en la presente subsección. Artículo 71
Solicitudes de protección 1. Las solicitudes en las
que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la
categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir
acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes: a) nombre que se desee proteger; b) nombre, apellidos y dirección del
solicitante; c) pliego de condiciones del producto
mencionado en el apartado 2, y d) un documento único en el que se
resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2. 2. El pliego de condiciones
deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes
de producción de la denominación de origen o la indicación geográfica. 3. Cuando la solicitud de
protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los
elementos previstos en los apartados 1 y 2, deberá aportarse la prueba de que
el nombre en cuestión está protegido en su país de origen. Artículo 72
Solicitantes 1. Todo grupo de
productores interesado o, en casos excepcionales debidamente justificados, un
solo productor podrá solicitar la protección de una denominación de origen o
una indicación geográfica. En la solicitud podrán participar otras partes
interesadas. 2. Los productores podrán
solicitar la protección únicamente para los vinos que produzcan. 3. En el caso de un nombre
que designe una zona geográfica transfronteriza o de un nombre tradicional
vinculado a una zona geográfica transfronteriza, podrá presentarse una
solicitud conjunta. Artículo 73
Procedimiento nacional preliminar 1. Las solicitudes de
protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas
contempladas en el artículo 71 de vinos originarios de la Unión deberán
someterse a un procedimiento nacional preliminar. 2. En caso de que el Estado
miembro considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no
cumple los requisitos o es incompatible con la normativa de la Unión, rechazará
la solicitud. 3. En caso de que el Estado
miembro considere que se cumplen los requisitos, llevará a cabo un
procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada del pliego de
condiciones del producto al menos en Internet. Artículo 74
Supervisión de la Comisión 1. La Comisión hará pública
la fecha de presentación de la solicitud de protección de la denominación de
origen o de la indicación geográfica. 2. La Comisión comprobará
si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 71 cumplen las
condiciones establecidas en la presente subsección. 3. En caso de que la
Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en la presente
subsección, decidirá, mediante actos de ejecución, publicar en el Diario
Oficial de la Unión Europea el documento único mencionado en el artículo
71, apartado 1, letra d), y la referencia de la publicación del pliego de
condiciones del producto efectuada en el transcurso del procedimiento nacional
preliminar. 4. En caso de que la
Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en la
presente subsección, decidirá rechazar la solicitud mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Artículo 75
Procedimiento de oposición En el plazo de dos meses a partir de la
fecha de publicación del documento único al que se hace referencia en el
artículo 71, apartado 1, letra d), cualquier Estado miembro o tercer país, o
cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté
establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la
protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta
presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada en relación con
las condiciones de admisibilidad establecidas en la presente subsección. En el caso de personas físicas o
jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se
presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer
país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero. Artículo 76
Decisión con respecto a la protección Sobre la base de la información que posea
la Comisión al término del procedimiento de oposición mencionado en el artículo
75, deberá decidir, mediante actos de ejecución, bien proteger las
denominaciones de origen o las indicaciones geográficas que cumplan las
condiciones establecidas en la presente subsección y sean compatibles con la
normativa de la Unión, bien rechazar las solicitudes cuando no se cumplan esas
condiciones. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Artículo 77
Homónimos 1. Cuando se proceda a
registrar una denominación, para la que se haya presentado una solicitud, que
sea homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de
acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se tendrán debidamente en
cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión. No se registrará una denominación homónima
que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son
originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al
territorio, la región o la localidad de la que son originarios esos productos. El uso de una denominación homónima
registrada solo se autorizará cuando las condiciones prácticas garanticen que
la denominación homónima registrada ulteriormente se diferencia suficientemente
de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato
equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor. 2. El apartado 1 se
aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación, para la
que se haya presentado una solicitud, sea homónima o parcialmente homónima de
una indicación geográfica protegida al amparo de la legislación de los Estados
miembros. 3. Cuando una variedad de
uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida
o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de
vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos agrícolas.
La Comisión, mediante actos delegados adoptados de acuerdo con el
artículo 160, podrá adoptar una decisión en sentido contrario, teniendo en
cuenta las prácticas de etiquetado vigentes. 4. La protección de las
denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos cubiertos
por el artículo 70 no afectará a las indicaciones geográficas protegidas
utilizadas para las bebidas espirituosas definidas en el artículo 2 del
Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[34]. Artículo 78
Motivos de denegación de la protección 1. Una denominación que
haya pasado a ser genérica no podrá protegerse como denominación de origen o
indicación geográfica. A efectos de la presente sección, se
entenderá por «denominación que ha pasado a ser genérica» la denominación de un
vino que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se
elaboraba o comercializaba originalmente, se ha convertido en la denominación
común de un vino en la Unión. Para determinar si una denominación ha pasado
a ser genérica, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en
especial: a) la situación existente en la Unión,
principalmente en las zonas de consumo; b) las normativas nacionales o de la
Unión pertinentes. 2. Una denominación no
podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica cuando,
habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca registrada, su
protección podría inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera
identidad del vino. Artículo 79
Relación con las marcas registradas 1. Cuando una denominación
de origen o una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente
Reglamento, el registro de una marca cuya utilización esté regulada por el artículo
80, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las
categorías enumeradas en el anexo VI, parte II, se rechazará si la solicitud de
registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a
la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la
indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica
recibe posteriormente la protección. Se anularán las marcas que se hayan
registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 78, apartado 2, una marca registrada cuya utilización
esté regulada por el artículo 80, apartado 2, y que haya sido objeto de
solicitud, registrada o, en los casos en que así lo permita la legislación
aplicable, establecida mediante el uso en el territorio de la Unión antes de la
fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la
denominación de origen o la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o
renovándose no obstante la protección de la denominación de origen o la
indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad
o revocación establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas[35] o en el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero
de 2009, sobre la marca comunitaria[36]. En tales casos, se permitirá la utilización
de la denominación de origen o la indicación geográfica junto con la de las
marcas registradas pertinentes. Artículo 80
Protección 1. Las denominaciones de
origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser
utilizadas por cualquier agente económico que comercialice vino elaborado de
conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente. 2. Las denominaciones de
origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos
que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del
producto, estarán protegidas de: a) todo uso comercial directo o
indirecto de un nombre protegido: i) por parte de productos comparables
que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o ii) en la medida en que ese uso
aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación
geográfica; b) toda usurpación, imitación o
evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o
si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de
los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación»,
«sabor», «parecido» u otros análogos; c) cualquier otro tipo de indicación
falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las
características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la
publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate,
así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una
impresión errónea acerca de su origen; d) cualquier otra práctica que pueda
inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto. 3. Las denominaciones de origen
protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser
genéricas en la Unión con arreglo al artículo 78, apartado 1. Artículo 81
Registro La Comisión creará y llevará un registro
electrónico de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones
geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al público. En ese
registro podrán inscribirse las denominaciones de origen y las indicaciones
geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en
virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte. A menos que se
recojan expresamente en dicho acuerdo como denominaciones de origen protegidas
en virtud del presente Reglamento, esos nombres se inscribirán en el registro
como indicaciones geográficas protegidas. Artículo 82
Modificación del pliego de condiciones del producto Los interesados que cumplan las
condiciones establecidas en virtud del artículo 86, apartado 4, letra b),
podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una
denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, en
particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y
técnicos o para efectuar una nueva demarcación de la zona geográfica de que se
trate. En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se
expondrán los motivos alegados. Artículo 83
Cancelación La Comisión, bien por propia iniciativa o
mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer
país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá decidir
cancelar, mediante actos de ejecución, la protección de una denominación de
origen o una indicación geográfica cuando ya no pueda garantizarse el
cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Artículo 84
Denominaciones de vinos protegidas existentes 1. Las denominaciones de
vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del
Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo[37] y con el artículo 28 del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la
Comisión[38], quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente
Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 81
del presente Reglamento. 2. La Comisión se encargará
de suprimir oficialmente las denominaciones de vino a las que se aplica el
artículo 191, apartado 3, del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] del registro
previsto en el artículo 81 mediante actos de ejecución. 3. El artículo 83 no se
aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo. Hasta el 31 de diciembre de 2014, la Comisión
podrá decidir por propia iniciativa y mediante actos de ejecución cancelar la
protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se
refiere el apartado 1 del presente artículo en caso de que no cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 70. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Artículo 85
Tasas Los Estados miembros podrán cobrar tasas que
cubran los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de
las solicitudes de protección, las declaraciones de objeción, las solicitudes
de modificación y las peticiones de cancelación al amparo de la presente
subsección. Artículo 86
Competencias delegadas 1. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 para
establecer las medidas enumeradas en los apartados 2 a 5 del presente artículo. 2. Atendiendo a las
características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada,
la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar: a) los principios para la delimitación
de la zona geográfica y b) las definiciones, restricciones y
excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada. 3. Teniendo en cuenta la
necesidad de garantizar la calidad y trazabilidad de los productos, la
Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer las condiciones en que el
pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales. 4. Teniendo en cuenta la
necesidad de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los
productores o los agentes económicos, la Comisión, mediante actos delegados,
podrá adoptar normas sobre: a) los elementos del pliego de
condiciones; b) el tipo de solicitante que puede
demandar la protección de una denominación de origen o una indicación
geográfica; c) las condiciones que han de cumplirse
con respecto a una solicitud de protección de una denominación de origen o
indicación geográfica, los procedimientos nacionales preliminares, el examen
por la Comisión, el procedimiento de oposición y los procedimientos de
modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen
protegidas o indicaciones geográficas protegidas; d) las condiciones aplicable a las
solicitudes transfronterizas; e) las condiciones aplicables a las
solicitudes relativas a áreas geográficas de un tercer país; f) la fecha a partir de la cual se
aplicará una protección o una modificación de una protección; g) las condiciones relativas a las
modificaciones del pliego de condiciones del producto. 5. Teniendo en cuenta la
necesidad de garantizar una protección adecuada, la Comisión, mediante actos
delegados, podrá establecer restricciones con respecto al nombre protegido. 6. Teniendo en cuenta la
necesidad de cerciorarse de que los agentes económicos y las autoridades
competentes no resultan perjudicados por la aplicación de la presente
subsección a las denominaciones de vinos a las que se haya concedido protección
antes del 1 de agosto de 2009 o para las cuales se haya presentado una solicitud
de protección antes de dicha fecha, la Comisión, mediante actos delegados,
podrá adoptar disposiciones transitorias con respecto a lo siguiente: a) las denominaciones de vinos
reconocidas por los Estados miembros como denominaciones de origen o indicaciones
geográficas a más tardar el 1 de agosto de 2009 y las denominaciones de vinos
para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha
fecha; b) el procedimiento nacional
preliminar; c) los vinos comercializados o etiquetados
antes de una fecha determinada, y d) las modificaciones del pliego de
condiciones del producto. Artículo 87
Competencias de ejecución 1. La Comisión podrá
adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a: a) la información que debe facilitarse
en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona
geográfica y el producto final; b) la puesta a disposición del público
de las decisiones de protección o denegación; c) la creación y mantenimiento del
registro mencionado en el artículo 81; d) la conversión de una denominación de
origen protegida en indicación geográfica protegida; e) la presentación de solicitudes
transfronterizas. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. 2. La Comisión podrá
adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias referentes al
procedimiento aplicable al examen de las solicitudes de protección o de
autorización de una modificación de una denominación de origen o una indicación
geográfica, así como al procedimiento aplicable a las peticiones de oposición,
cancelación o conversión, y a la comunicación de información sobre las
denominaciones de vinos protegidas existentes, en particular con relación a lo
siguiente: a) los modelos de documentos y el modo
de transmisión; b) los plazos; c) los datos, pruebas y documentos de
apoyo que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Artículo 88
Otras competencias de ejecución Cuando una oposición se considere
inadmisible, la Comisión la rechazará por inadmisible mediante actos de
ejecución. Subsección 3
Términos tradicionales Artículo 89
Definición Se entenderá por «término tradicional»,
una expresión tradicionalmente empleada en los Estados miembros para los
productos que se mencionan en el artículo 69, apartado 1, para indicar: a) que el producto está acogido a
una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida
conforme a la legislación de la Unión o nacional, o b) el método de elaboración o
envejecimiento o la calidad, color, tipo de lugar, o un acontecimiento concreto
vinculado a la historia del producto acogido a una denominación de origen
protegida o a una indicación geográfica protegida. Artículo 90
Protección 1. Los términos
tradicionales protegidos solo podrán utilizarse en productos que hayan sido
elaborados con arreglo a la definición a que se refiere el artículo 89. Los términos tradicionales estarán protegidos
contra el uso ilícito. Los Estados miembros tomarán las medidas
necesarias para poner fin al uso ilícito de términos tradicionales. 2. Los términos
tradicionales no podrán ser genéricos en la Unión. Artículo 91
Competencias delegadas 1. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 para
establecer las medidas enumeradas en los apartados 2 a 4 del presente artículo. 2. Teniendo en cuenta la
necesidad de garantizar una protección adecuada, la Comisión, mediante actos
delegados, podrá adoptar disposiciones sobre la lengua y la ortografía del
término que deba protegerse. 3. Teniendo en cuenta la
necesidad de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los
productores o los agentes económicos, la Comisión, mediante actos delegados,
podrá establecer lo siguiente: a) los solicitantes que podrán demandar
la protección de un término tradicional; b) las condiciones de validez de una
solicitud de reconocimiento de un término tradicional; c) los motivos para oponerse a una
propuesta de reconocimiento de un término tradicional; d) el ámbito de aplicación de la
protección, la relación con las marcas registradas, los términos tradicionales
protegidos, las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones
geográficas protegidas, los homónimos o determinados nombres de uvas de
vinificación; e) los motivos para cancelar un término
tradicional; f) la fecha de presentación de una
solicitud o una petición; g) los procedimientos a seguir en
relación con las solicitudes de protección de un término tradicional, incluidos
el examen de la Comisión, los procedimientos de objeción y los procedimientos
de cancelación y modificación. 4. Atendiendo a las particularidades
del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la Comisión,
mediante actos delegados, podrá adoptar las condiciones de utilización de los
términos tradicionales en los productos procedentes de terceros países y prever
excepciones a lo dispuesto en el artículo 89. Artículo 92
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de
examen 1. La Comisión podrá
adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias con respecto al
procedimiento aplicable al examen de las solicitudes de protección o de
autorización de una modificación de un término tradicional, así como al
procedimiento aplicable a las peticiones de oposición o cancelación, en
particular con respecto a lo siguiente: a) los modelos de documentos y el modo
de transmisión; b) los plazos; c) los datos, pruebas y documentos de
apoyo que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición; d) las normas relativas a la
divulgación de los términos tradicionales protegidos. 2. La Comisión, mediante
actos de ejecución, decidirá aceptar o denegar una solicitud de protección de
un término tradicional o una petición de modificación de un término protegido o
de cancelación de la protección de un término tradicional. 3. La Comisión, mediante
actos de ejecución, dispondrá la protección de los términos tradicionales cuyas
solicitudes de protección se hayan aceptado, en particular clasificándolos con
arreglo al artículo 89 y publicando una definición y/o las condiciones de
utilización. 4. Los actos de ejecución
mencionados en los apartados 1 a 3 del presente artículo se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Artículo 93
Otras competencias de ejecución Cuando una oposición se considere
inadmisible, la Comisión la rechazará por inadmisible mediante actos de
ejecución. Sección 3
Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola Artículo 94
Definición A efectos de la presente sección se
entenderá por: a) «etiquetado»: toda palabra,
indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo
colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que
acompañe o haga referencia a un producto dado; b) «presentación»: la información
transmitida a los consumidores sobre el producto de que se trate, incluida la
forma y el tipo de las botellas. Artículo 95
Aplicabilidad de las normas horizontales Salvo disposición en contrario del
presente Reglamento, la Directiva 2008/95/CE, la Directiva 89/396/CEE del
Consejo[39], la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[40] y la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[41] se aplicarán al etiquetado y la presentación. Artículo 96
Indicaciones obligatorias 1. El etiquetado y la
presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16
de la parte II del anexo VI, comercializados en la Unión o destinados a la
exportación, deberán contener obligatoriamente las indicaciones siguientes: a) categoría del producto vitícola de
conformidad con el anexo VI, parte II; b) en los vinos con denominación de
origen protegida o indicación geográfica protegida: i) la expresión «denominación de
origen protegida» o «indicación geográfica protegida», y ii) el nombre de la denominación de
origen protegida o la indicación geográfica protegida; c) el grado alcohólico volumétrico
adquirido; d) la procedencia; e) el embotellador o, en el caso del
vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el
vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor; f) el importador, en el caso de los
vinos importados; g) para el vino espumoso, el vino
espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático
de calidad, indicación del contenido de azúcar. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto
vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de
una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida. 3. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones «denominación de
origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrá omitirse en los
casos siguientes: a) cuando en la etiqueta aparezca un
término tradicional conforme al artículo 89, letra a); b) en circunstancias excepcionales debidamente
justificadas que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados
adoptados de conformidad con el artículo 160 teniendo en cuenta la
necesidad de garantizar el cumplimiento de las prácticas de etiquetado
vigentes. Artículo 97
Indicaciones facultativas 1. El etiquetado y la
presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16
de la parte II del anexo VI podrán contener, en particular, las indicaciones
facultativas siguientes: a) el año de la cosecha; b) el nombre de una o más variedades de
uva de vinificación; c) para los vinos distintos de los
referidos en el artículo 96, apartado 1, letra g), términos que indiquen
el contenido de azúcar; d) cuando se trate de vinos con
denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, términos
tradicionales conforme al artículo 89, letra b); e) el símbolo de la Unión de
denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida; f) términos que se refieran a
determinados métodos de producción; g) en el caso de los vinos acogidos a
una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el
nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la
denominación de origen o la indicación geográfica. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 77, apartado 3, en lo que se refiere al uso de los
datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, para
los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica
protegida: a) los Estados miembros establecerán
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para velar por que los
procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo
que se garantice la veracidad de la información de que se trate; b) para los vinos producidos en su
territorio a partir de variedades de uva de vinificación, los Estados miembros
podrán elaborar listas de variedades de uva de vinificación excluidas,
basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y velando debidamente
por la competencia leal, en particular si: i) existe riesgo de confusión para
los consumidores sobre el auténtico origen del vino debido a que la variedad de
uva de vinificación es parte integrante de una denominación de origen protegida
o indicación geográfica protegida existente; ii) los controles no fueran
económicamente viables al representar la variedad de uva de vinificación en
cuestión una parte muy pequeña de los viñedos del Estado miembro; c) las mezclas de vinos de distintos
Estados miembros no darán lugar al etiquetado de las variedades de uva de
vinificación a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden lo
contrario y garanticen la viabilidad de los procedimientos de certificación, aprobación
y control pertinentes. Artículo 98
Lenguas 1. Cuando las indicaciones
obligatorias y facultativas a que se refieren los artículos 96 y 97 se expresen
con palabras, deberán figurar en una o varias lenguas oficiales de la Unión. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, el nombre de una denominación de origen protegida, de una
indicación geográfica protegida o de un término tradicional con arreglo al
artículo 89, letra b), deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas a
las que se aplica la protección. En el caso de una denominación de origen
protegida, una indicación geográfica protegida o una denominación específica
nacional que no estén escritas en alfabeto latino, el nombre también podrá
figurar en una o más lenguas oficiales de la Unión. Artículo 99
Competencias delegadas 1. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 para
establecer las medidas enumeradas en los apartados 2 a 6 del presente artículo. 2. Teniendo en cuenta la
necesidad de garantizar la conformidad con las normas horizontales de
etiquetado y presentación, y habida cuenta de las características específicas
del sector vitivinícola, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar
definiciones, normas y restricciones sobre: a) la presentación y utilización de
indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en la presente sección; b) indicaciones obligatorias, en
particular: i) los términos que habrá que
utilizar para expresar las indicaciones obligatorias y sus condiciones de
utilización; ii) los términos relativos a una
explotación y las condiciones de utilización; iii) las disposiciones que permitan a
los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las
indicaciones obligatorias; iv) las disposiciones que permitan
establecer otras excepciones además de las mencionadas en el artículo 96,
apartado 2, con respecto a la omisión de la referencia a la categoría de
producto vitivinícola, y v) las disposiciones sobre la
utilización de lenguas; c) indicaciones facultativas, en
particular: i) los términos que habrá que
utilizar para expresar las indicaciones facultativas y sus condiciones de
utilización; ii) las disposiciones que permitan a
los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las
indicaciones facultativas; d) la presentación, en particular: i) las condiciones de utilización de
botellas de determinadas formas y una lista de determinadas botellas de formas
específicas; ii) las condiciones de utilización de
las botellas y cierres del tipo «vino espumoso»; iii) las disposiciones que permitan a
los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre la
presentación; iv) las disposiciones sobre la
utilización de lenguas. 3. Teniendo en cuenta la
necesidad de garantizar la eficacia de los procedimientos de certificación,
aprobación y control previstos en la presente sección, la Comisión podrá
adoptar las medidas necesarias mediante actos delegados. 4. Teniendo en cuenta la
necesidad de garantizar los intereses legítimos de los agentes económicos, la
Comisión podrá adoptar normas, mediante actos delegados, con respecto al
etiquetado y presentación temporal de los vinos acogidos a una denominación de
origen o una indicación geográfica, cuando dicha denominación de origen o indicación
geográfica cumpla los requisitos necesarios. 5. Teniendo en cuenta la
necesidad de garantizar que los agentes económicos no resultan perjudicados, la
Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, disposiciones transitorias
con respecto al vino comercializado y etiquetado antes del 1 de agosto de 2009. 6. Teniendo en cuenta la
necesidad de tener presentes las particularidades del comercio entre la Unión y
determinados terceros países, la Comisión, mediante actos delegados, podrá
establecer excepciones a lo dispuesto en la presente sección en lo que atañe al
comercio entre la Unión y determinados terceros países. Artículo 100
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen La Comisión podrá adoptar, mediante actos
de ejecución, cuantas medidas sean necesarias en lo que atañe a los
procedimientos y a los criterios técnicos. Los actos de ejecución se adoptarán
de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A SECTORES PARTICULARES Sección 1
Sector del azúcar Artículo 101 Acuerdos en el sector del azúcar 1. Las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar,
incluidos los acuerdos de suministro previos a la siembra, se regirán por acuerdos escritos interprofesionales
entre los productores de la Unión de remolacha azucarera y caña de azúcar y las
empresas azucareras de la Unión. 2. Atendiendo a las características específicas del sector del
azúcar, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al
artículo 160 sobre las condiciones de los acuerdos contemplados en el apartado
1 del presente artículo. Sección 2
Sector vitivinícola Artículo 102
Registro vitícola e inventario 1. Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información
actualizada del potencial productivo. 2. No estarán sujetos a la obligación prevista en el apartado 1 del
presente artículo los Estados miembros en los que la superficie total de viñas
de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo
dispuesto en el artículo 63, apartado 2, sea inferior a 500 hectáreas. 3. Los Estados miembros que prevean medidas de reestructuración y
reconversión de viñedos en sus programas de apoyo de conformidad con el
artículo 44 enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 1 de marzo, un
inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del
registro vitícola. 4. Habida cuenta de la necesidad de facilitar el seguimiento y la
verificación del potencial productivo por parte de los Estados miembros, la
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo
160 por los que se establezcan disposiciones sobre el alcance y el contenido
del registro vitícola y en materia de excepciones. 5. Después del 1 de enero
de 2016, la Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución, que dejen de
aplicarse los apartados 1 a 3 del presente artículo.
Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen
a que se refiere el artículo 162, apartado 2. Artículo 103
Documentos de acompañamiento y registro 1. Los productos del sector
vitivinícola podrán circular en la Unión si van acompañados de un documento
oficial. 2. Las personas físicas o
jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen productos del sector
vitivinícola en el ejercicio de su profesión, en particular los productores,
embotelladores, transformadores y comerciantes, tendrán la obligación de llevar
registros de las entradas y salidas de los citados productos. 3. Habida cuenta de la necesidad de facilitar el transporte de
productos del sector vitivinícola y su comprobación por los Estados miembros,
la Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 por los que
se establezcan: a) disposiciones sobre el documento de
acompañamiento y su utilización; b) las condiciones en las que un
documento de acompañamiento tendrá la consideración de certificado de
denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas; c) la obligación de llevar un registro
y las condiciones de utilización del mismo; d) quién debe llevar un registro y las
dispensas de la obligación de llevarlo; e) las operaciones que deban
consignarse en el registro. 4. La Comisión podrá
adoptar actos de ejecución referidos a: a) disposiciones sobre la composición
del registro, los productos que deban consignarse en él, los plazos límite de
anotación en los registros y los cierres de registros; b) disposiciones para que los Estados
miembros determinen los porcentajes máximos aceptables de pérdidas; c) disposiciones generales y
transitorias sobre la llevanza de los registros; d) disposiciones sobre el tiempo
durante el cual deban conservarse los documentos de acompañamiento y los
registros. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Sección 3
Sector de la leche y los productos lácteos Artículo 104
Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos 1. Si un Estado miembro
decide que la entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche
cruda sea obligatoriamente cubierta por un contrato escrito entre las partes,
dicho contrato deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2. En el caso descrito en el párrafo primero, el
Estado miembro también decidirá que, si la entrega de leche cruda se realiza a
través de uno o más recolectores, cada etapa de la entrega deberá ser cubierta
por dicho contrato entre las partes. A tal fin, por «recolector» se entenderá
una empresa que transporta leche cruda desde un ganadero u otro recolector a un
transformador de leche cruda o a otro recolector, siempre que la propiedad de
la leche cruda se transfiera en cada caso. 2. El contrato deberá: a) suscribirse con anterioridad a la
entrega; b) celebrarse por escrito, e c) incluir, en particular, los
elementos siguientes: i) el precio pagadero por la entrega,
el cual deberá: –
ser inamovible y figurar en el contrato, y/o –
variar exclusivamente en función de los
factores establecidos en el contrato, en particular la evolución de la
situación del mercado basada en indicadores de mercado, el volumen entregado y
la calidad o composición de la leche cruda entregada; ii) el volumen que pueda y/o deba ser
entregado y el calendario de las entregas, y iii) la duración del contrato, que
podrá ser indefinida con cláusulas de rescisión. 3. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, no se exigirá un contrato cuando la leche cruda sea entregada
por un ganadero a un transformador de leche cruda que sea una cooperativa de la
cual forma parte el ganadero si sus estatutos contienen disposiciones con
efectos similares a los establecidos en el apartado 2, letras a), b) y c). 4. Todos los elementos de
los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos,
recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los mencionados en el
apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes. 5. En aras de la aplicación
uniforme del presente artículo, la Comisión podrá adoptar las medidas que
resulten necesarias mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 162, apartado 2. Artículo 105
Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos
lácteos 1. Los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un
transformador de leche cruda, o a un recolector, en la acepción del artículo
104, apartado 1, párrafo segundo, podrán ser negociados por una organización de
productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en
virtud del artículo 106 en nombre de los ganaderos que sean miembros de la
misma, por una parte o la totalidad de su producción conjunta. 2. La negociación por la organización de productores podrá tener
lugar: a) con o sin transmisión de la
propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores; b) tanto si el precio negociado es el
mismo para la producción conjunta de algunos o todos los miembros como si no; c) siempre que el volumen total de
leche cruda objeto de dichas negociaciones por una organización de productores
concreta no supere: i) el 3,5 % de la producción total de
la Unión, ni ii) el 33 % de la producción total
nacional de cualquier Estado miembro afectado por las negociaciones entabladas
por esa organización de productores, ni iii) el 33 % de la producción total
combinada nacional de todos los Estados miembros afectados por las
negociaciones entabladas por esa organización de productores; d) siempre que los ganaderos en
cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que
también negocie dichos contratos en su nombre, y e) siempre que la organización de
productores lo notifique a las autoridades competentes del Estado miembro o los
Estados miembros en los que ejerza sus actividades. 3. A los efectos del presente artículo, las referencias a las
organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas
organizaciones de productores. Habida cuenta de la necesidad de llevar un seguimiento
adecuado de estas asociaciones, la Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados, según el procedimiento a que se refiere el artículo 160, sobre las
condiciones de reconocimiento de esas asociaciones. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), incisos ii) y
iii), aun cuando no se supere el límite del 33 %, la autoridad de competencia a
la que se hace referencia en el párrafo segundo podrá decidir, en cada caso
concreto, que la negociación por parte de la organización de productores no
pueda tener lugar si lo considera necesario para evitar la exclusión de la
competencia o para evitar un perjuicio grave a las PYME dedicadas a la
transformación de leche cruda en su territorio. Cuando las negociaciones se refieran a la
producción de más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo
primero será tomada por la Comisión mediante un acto de ejecución adoptado
según el procedimiento consultivo previsto en el artículo 14 del Reglamento
(CE) nº 1/2003. En los demás casos, dicha decisión será adoptada por la
autoridad nacional de competencia del Estado miembro cuya producción sea objeto
de las negociaciones. Las decisiones a que se refieren los párrafos
primero y segundo no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a
las empresas en cuestión. 5. A los efectos del presente artículo, se entenderá por: a) «autoridad nacional de competencia»,
la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE)
nº 1/2003; b) «PYME», una microempresa o una
pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la
Comisión. CAPÍTULO III
Organizaciones y asociaciones de productores,
organizaciones interprofesionales y organizaciones profesionales Sección 1
Definición y reconocimiento Artículo 106
Organizaciones de
productores Los Estados miembros reconocerán las
organizaciones de productores que lo soliciten que: a) estén constituidas por
productores de cualquiera de los sectores enumerados en el artículo 1, apartado
2; b) se hayan creado a iniciativa de
los productores; c) persigan una finalidad
específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes: i) garantizar que la producción se
planifique con arreglo a la demanda y se ajuste a ella, sobre todo en lo
referente a la calidad y a la cantidad; ii) concentrar la oferta y la
comercialización de la producción de sus miembros; iii) optimizar los costes de producción
y estabilizar los precios de producción; iv) realizar estudios sobre métodos de
producción sostenibles y sobre la evolución del mercado; v) promover la ayuda técnica y prestar
este tipo de ayuda para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de
producción respetuosas con el medio ambiente; vi) gestionar los subproductos y los
residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y
los entornos naturales y preservar y fomentar la biodiversidad, y vii) contribuir a un uso sostenible de
los recursos naturales y a la lucha contra el cambio climático; d) no mantengan una posición dominante
en un mercado dado, a menos que sea necesario para la consecución de los
objetivos del artículo 39 del Tratado. Artículo 107
Asociaciones de organizaciones de productores Los Estados miembros reconocerán las
asociaciones de organizaciones de productores de cualquiera de los sectores
enumerados en el artículo 1, apartado 2, que se creen a iniciativa de
organizaciones de productores reconocidas y lo soliciten. A reserva del cumplimiento de las
disposiciones que se adopten conforme al artículo 114, apartado 1, las
asociaciones de organizaciones de productores podrán desempeñar cualquiera de
las actividades o funciones de las organizaciones de productores. Artículo 108
Organizaciones interprofesionales 1. Los Estados miembros reconocerán las organizaciones
interprofesionales de cualquiera de los sectores enumerados en el artículo 1,
apartado 2, que lo soliciten que: a) estén constituidas por
representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, el
comercio o la transformación de productos de uno o más sectores; b) se hayan creado a iniciativa de
todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las constituyen; c) persigan una finalidad específica,
que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes: i) mejorar el conocimiento y la
transparencia de la producción y del mercado, por ejemplo mediante la
publicación de datos estadísticos sobre los precios, volúmenes y duración de
los contratos celebrados con anterioridad, y proporcionando análisis de la posible
evolución futura del mercado a nivel regional o nacional; ii) contribuir a una mejor
coordinación de la manera en que los productos salen al mercado, en particular
mediante trabajos de investigación y estudios de mercado; iii) elaborar contratos tipo compatibles
con la normativa de la Unión; iv) aprovechar al máximo el potencial
de los productos; v) proporcionar información y llevar a
cabo los estudios necesarios para racionalizar, mejorar y orientar la
producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los
gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad
de los productos, como por ejemplo las características específicas de los
productos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica
protegida, y de protección del medio ambiente; vi) buscar métodos para limitar el uso
de productos veterinarios y fitosanitarios y otros factores de producción y
para garantizar la calidad de los productos y la protección de los suelos y las
aguas; vii) desarrollar métodos e instrumentos
para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de la producción y
la comercialización; viii) aprovechar el potencial de la
agricultura ecológica y proteger y promover dicha agricultura, así como las denominaciones
de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas; ix) fomentar la producción integrada y
sostenible, u otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente, y
realizar estudios sobre ellos; x) fomentar un consumo sano de los productos
e informar sobre los problemas derivados de patrones de consumo peligrosos; xi) realizar campañas de promoción,
especialmente en terceros países. 2. En el caso de las
organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las
aceitunas de mesa y del sector del tabaco, la finalidad específica a que se
refiere el apartado 1, letra c), podrá incluir también uno o varios de los
siguientes objetivos: a) concentrar y coordinar el suministro
y la comercialización de la producción de sus miembros; b) adaptar conjuntamente la producción
y la transformación a las exigencias del mercado y mejorar los productos; c) fomentar la racionalización y mejora
de la producción y la transformación. Artículo 109
Organizaciones profesionales A los efectos del presente Reglamento,
se entenderá por «organizaciones profesionales», en sector del aceite de oliva
y las aceitunas de mesa, las organizaciones de productores reconocidas, las
organizaciones interprofesionales reconocidas y las organizaciones reconocidas de
otros agentes o sus asociaciones. Sección 2
Extensión de las normas y contribuciones obligatorias Artículo 110
Extensión de las normas 1. En caso de que una
organización de productores reconocida, una asociación reconocida de
organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida
que opere en una o varias circunscripciones económicas de un Estado miembro se
considere representativa de la producción, el comercio o la transformación de
un producto dado, el Estado miembro podrá disponer, previa solicitud de la
organización, que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas
adoptados en el marco de dicha organización sean obligatorios, por un periodo
limitado, para los demás agentes económicos, tanto individuales como agrupados,
que operen en esa o esas circunscripciones económicas y no sean miembros de la
organización u asociación. 2. Se entenderá por
«circunscripción económica» una zona geográfica constituida por regiones de
producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de
comercialización sean homogéneas. 3. Se considerará que una
organización o asociación es representativa cuando, en la circunscripción o
circunscripciones económicas del Estado miembro en que opera: a) represente como mínimo una
proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o
productos de que se trate: i) del 60 %, en el caso de las
organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas; ii) de dos terceras partes, como
mínimo, en los demás casos, y b) esté compuesta, en el caso de las
organizaciones de productores, por más del 50 % de los productores. Si la petición de la organización o
asociación de hacer extensivas sus normas a otros agentes económicos se refiere
a más de una circunscripción económica, deberá demostrar que posee el nivel
mínimo de representatividad definido en el párrafo primero en cada una de esas
circunscripciones en todas las ramas que agrupe. 4. Las normas de las que
podrá solicitarse una extensión a otros agentes económicos conforme al apartado
1 deberán tener alguno de los objetivos siguientes: a) comunicación de datos de la
producción y el mercado; b) normas de producción más estrictas
que las establecidas por las normativa de la Unión o la normativa nacional; c) elaboración de contratos tipo
compatibles con la normativa de la Unión; d) normas de comercialización; e) normas de protección del medio
ambiente; f) medidas de promoción y potenciación
de la producción; g) medidas de protección de la
agricultura ecológica, las denominaciones de origen, las etiquetas de calidad y
las indicaciones geográficas; h) investigación destinada a la
valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que
no pongan en peligro la salud pública; i) estudios para mejorar la calidad de
los productos; j) investigación, particularmente
sobre métodos de cultivo o cría que permitan restringir el uso de productos
fitosanitarios o veterinarios y garanticen la protección del suelo y del medio
ambiente; k) definición de calidades mínimas y de
normas mínimas de envasado y presentación; l) utilización de semillas
certificadas y control de la calidad de los productos. Esas normas no deberán perjudicar en modo
alguno a otros agentes económicos del Estado miembro o del resto de la Unión ni
tener ninguna de las consecuencias indicadas en el artículo 145, apartado 2, o
ser incompatibles con normas de la Unión o nacionales en vigor. Artículo 111
Contribuciones financieras de los productores
no afiliados Cuando las normas de una organización de
productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de
productores o una organización interprofesional reconocida se hagan extensibles
a otros agentes económicos en virtud del artículo 110 y las actividades a que
se refieran tales normas sean de interés económico general para personas cuyas
actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado
miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir que los particulares
o agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien de esas
actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la
totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los
miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras se
destinen a sufragar gastos derivados directamente de las actividades en
cuestión. Sección 3
Ajuste de la oferta Artículo 112
Medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado Habida cuenta de la necesidad de estimular
las iniciativas de las organizaciones contempladas en los artículos 106 a 108
tendentes a ajustar la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de
retirada de productos del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados conforme al artículo 160, en relación con los sectores de las
plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y
caprino, los huevos y las aves de corral, para establecer medidas dirigidas a: a) mejorar la calidad; b) promover una mejor organización
de la producción, la transformación y la comercialización; c) facilitar el seguimiento de la
evolución de los precios del mercado; d) permitir la elaboración de
previsiones a corto y a largo plazo basándose en el conocimiento de los medios
de producción utilizados. Artículo 113
Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del
mercado común en el sector de los vinos Con el fin de mejorar y estabilizar el
funcionamiento del mercado común en el sector de los vinos, incluidas las uvas,
los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores
podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en
particular mediante las decisiones adoptadas por las organizaciones
interprofesionales reconocidas conforme al artículo 108. Dichas normas serán proporcionales al
objetivo que se persiga y no podrán: a) tener por objeto ninguna
transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se
trate; b) disponer la fijación de
precios, incluso si se fijan con carácter indicativo o de recomendación; c) bloquear un porcentaje excesivo
de la cosecha anual normalmente disponible; d) dar pie para negar la
expedición de los certificados nacionales o de la Unión necesarios para la
circulación y comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización se
ajuste a las normas antes mencionadas. Sección 4
Normas de procedimiento Artículo 114
Competencias delegadas Habida cuenta de la necesidad de que los
objetivos y responsabilidades de las organizaciones de productores y las
organizaciones profesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de
mesa y los de las organizaciones interprofesionales estén claramente definidos
para contribuir a la eficacia de las actuaciones de tales organizaciones, la
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 160
en relación con las organizaciones de productores, las asociaciones de
organizaciones de productores, las organizaciones interprofesionales y las
organizaciones profesionales sobre: a) los objetivos específicos que
podrán, deberán o no deberán perseguir tales organizaciones y asociaciones,
excepciones a lo dispuesto en los artículos 106 a 109 incluidas; b) los estatutos, el
reconocimiento, la estructura, la personalidad jurídica, la afiliación, las
dimensiones, la responsabilidad y las actividades de tales organizaciones y
asociaciones, los requisitos mencionados en la letra d) del artículo 106 para
el reconocimiento de una organización de productores, a saber, que no mantenga
una posición dominante en un mercado dado, a menos que sea necesario para la
consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado; los efectos derivados
del reconocimiento, la retirada del reconocimiento y las fusiones; c) las organizaciones y
asociaciones transnacionales, incluidas las normas contempladas en las letras
a) y b) del presente artículo; d) la subcontratación de
actividades y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones
o asociaciones; e) el volumen o el valor mínimos
de la producción comercializable de las organizaciones o asociaciones; f) la extensión de determinadas
normas de las organizaciones a los no afiliados, prevista en el
artículo 110, y el pago obligatorio de cuotas por los no afiliados,
previsto en el artículo 111, incluyendo una lista de las normas de producción
más estrictas que pueden hacerse extensibles en virtud del artículo 110,
apartado 4, párrafo primero, letra b), requisitos adicionales referentes a la
representatividad, las circunscripciones económicas englobadas, incluida una
supervisión de su definición por parte de la Comisión, el tiempo mínimo durante
el cual deban aplicarse las normas antes de hacerlas extensibles, las personas
u organizaciones a las que puedan aplicarse las normas o el pago de
contribuciones, y las circunstancias en las que la Comisión podrá pedir que se
deniegue o elimine la extensión de las normas o el pago obligatorio de
contribuciones. Artículo 115 Competencias de ejecución de
conformidad con el procedimiento de examen La Comisión podrá adoptar las medidas que
resulten necesarias a efectos del presente capítulo, mediante actos de
ejecución, especialmente en lo relativo a los procedimientos y condiciones
técnicas de aplicación de las medidas contempladas en los artículos 110 y 112.
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de
examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. Artículo 116 Otras competencias de ejecución La Comisión podrá adoptar decisiones
individuales, mediante actos de ejecución, en relación con: a) el reconocimiento de
organizaciones que realicen actividades en más de un Estado miembro, conforme a
las normas adoptadas en virtud del artículo 114, letra c); b) la denegación o revocación del
reconocimiento a organizaciones interprofesionales, la revocación de la
extensión de las normas o del pago obligatorio de contribuciones y la
aprobación, o cualquier otra decisión, de las modificaciones de las circunscripciones
económicas comunicadas por los Estados miembros según las normas adoptadas en
virtud del artículo 114, letra f). PARTE III
COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES CAPÍTULO I
Certificados de importación y exportación Artículo 117
Disposiciones generales 1. Sin perjuicio de los casos en que se exijan certificados de importación
o importación en virtud del presente Reglamento, la importación en la Unión de
uno o más productos agrícolas para el despacho a libre práctica o la
exportación de uno o más productos agrícolas desde la Unión podrá supeditarse a
la presentación de un certificado si ello resulta necesario para la gestión de
los mercados y, en particular, para el seguimiento del comercio de los
productos de que se trate. 2. Los Estados miembros
expedirán certificados a todas las personas que los soliciten, independientemente
del lugar de la Unión en el que estén afincadas, a menos que algún acto
adoptado conforme a lo establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado
disponga lo contrario, y sin perjuicio de las medidas adoptadas para la
aplicación del presente capítulo. 3. Los certificados serán
válidos en toda la Unión. Artículo 118
Competencias delegadas 1. En función de la
evolución de los intercambios comerciales y el mercado y de las necesidades de
los mercados, y cuando sea necesario para el seguimiento de las importaciones
de los productos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados,
con arreglo al artículo 160, para especificar: a) la lista de productos agrícolas
sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación; b) los casos y situaciones en los que
no será preciso presentar un certificado de importación o exportación,
principalmente a tenor de la situación aduanera de los productos de que se
trate, los acuerdos comerciales que deban respetarse, la finalidad de las operaciones,
la forma jurídica del solicitante y las cantidades de que se trate. 2. Dada la necesidad de
fijar los principales elementos del régimen de certificados, la Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 para: a) establecer los derechos y
obligaciones del titular del certificado, los efectos legales de este, la
posibilidad de tolerancia frente a la obligación de efectuar la importación o
exportación, y la indicación del origen y la procedencia cuando ello sea obligatorio; b) disponer que la expedición de un
certificado de importación o el despacho a libre práctica estén sujetos a la
presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que
certifique, entre otros extremos, el origen, la autenticidad y las
características de calidad de los productos; c) fijar las disposiciones aplicables a
la transmisión de certificados o las restricciones aplicables a esa
transmisión; d) establecer las disposiciones
necesarias en aras de la fiabilidad y eficacia del régimen de certificados y
las situaciones en las que los Estados miembros deban prestarse una asistencia
administrativa específica para prevenir o atajar los casos de fraude y las
irregularidades; e) determinar los casos y situaciones
en los que será preciso depositar una garantía que asegure que los productos se
importen o exporten durante el periodo de validez del certificado y los casos y
situaciones en los que ello no será preciso. Artículo 119
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen La Comisión adoptará las medidas que
resulten necesarias a efectos de la presente sección, mediante actos de
ejecución, y, en particular, las disposiciones relativas a: a) la presentación de solicitudes,
la expedición de certificados y el uso de estos; b) el periodo de validez de los
certificados y la cuantía de la garantía que deba depositarse; c) los justificantes que acrediten
que se han cumplido las reglas de utilización de los certificados; d) la expedición de certificados
de sustitución o de duplicados de estos; e) el tratamiento de los
certificados por los Estados miembros y el intercambio de información necesario
para el funcionamiento del régimen. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Artículo 120
Otras competencias de ejecución La Comisión podrá adoptar actos de
ejecución para: a) limitar las cantidades por las que se
puedan expedir certificados; b) desestimar cantidades por las que se
hayan solicitado certificados, y c) suspender la presentación de
solicitudes al objeto de administrar el mercado cuando se soliciten
certificados por cantidades importantes. Capítulo II
Derechos de importación Artículo 121
Aplicación de acuerdos internacionales La Comisión adoptará medidas, mediante
actos de ejecución, para aplicar los acuerdos internacionales celebrados al
amparo del artículo 218 del Tratado o de cualquier otro acto adoptado en virtud
del artículo 43, apartado 2, del Tratado o del arancel aduanero común en
relación con el cálculo de los derechos de importación de productos agrícolas.
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de
examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. Artículo 122
Régimen de precios de entrada aplicable a determinados productos del sector
de las frutas y hortalizas, del sector de las frutas y hortalizas transformadas
y del sector vitivinícola 1. Con miras a la aplicación
de los derechos del arancel aduanero común a los productos de los sectores de
las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas y a los
zumos y mostos de uva, el precio de entrada de un lote será igual al valor en
aduana de los mismos calculado según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº
2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero
comunitario[42] (en lo sucesivo, denominado «el Código aduanero») y en el
Reglamento (CEE) nº 2454/93, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan
determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del
Consejo por el que se aprueba el Código aduanero
comunitario[43] (en lo sucesivo, denominado «el Reglamento de aplicación»). 2. A los efectos de aplicación
del artículo 248 del Reglamento de aplicación, los controles que efectúen las
autoridades aduaneras para determinar si es preciso constituir una garantía
incluirán una comprobación del valor en aduana frente al valor unitario de los
productos, según lo indicado en el artículo 30, apartado 2, letra c), del
Código aduanero. 3. En aras de la eficacia
del régimen, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme
al artículo 160 para disponer que, en los controles contemplados en el apartado
2 del presente artículo que realicen las autoridades aduaneras, se incluya un
control del valor en aduana frente a cualquier otro valor, además del control
del valor aduanero frente al valor unitario, o este se sustituya por aquel. La Comisión adoptará disposiciones, mediante
actos de ejecución, en relación con el cálculo de los demás valores a que se
refiere el párrafo primero. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. Artículo 123
Derechos de importación adicionales 1. Con el fin de evitar o
contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la
Unión las importaciones de productos de los sectores de los cereales, el arroz,
el azúcar, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la
carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la
carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, así
como de zumos de uva y mostos de uva, la Comisión podrá determinar, mediante
actos de ejecución, los productos de esos sectores a los que se aplicará un
derecho de importación adicional, cuando se importen al tipo del derecho
establecido en el arancel aduanero común, si: a) tales importaciones se realizan a un
precio inferior al notificado por la Unión a la OMC («precio de activación»), o b) el volumen de las importaciones en
cualquier año supera un determinado nivel («volumen de activación»). El volumen de activación se basará en las
posibilidades de acceso al mercado, definidas como importaciones en porcentaje
del consumo interior durante los tres años anteriores. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. 2. No se aplicarán derechos
de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones vayan
a perturbar el mercado de la Unión o cuando los efectos sean desproporcionados
al objetivo perseguido. 3. A los efectos del
apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base
de los precios de importación cif del lote considerado. Los precios de importación cif se
cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el
mercado mundial o en el mercado de importación de dicho producto en la Unión. 4. La Comisión podrá adoptar las medidas que resulten necesarias para
la aplicación del presente artículo mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Artículo 124
Otras competencias de ejecución La Comisión podrá adoptar actos de
ejecución para: a) fijar el nivel del derecho de
importación aplicado conforme a lo establecido en algún acuerdo internacional
celebrado en virtud del artículo 218 del Tratado o en el arancel aduanero común
o a las disposiciones que se adopten con arreglo al artículo 121 del presente
Reglamento; b) fijar los precios
representativos y los volúmenes de activación a los efectos de la aplicación de
derechos de importación adicionales en el marco de las disposiciones que se
adopten con arreglo al artículo 123, apartado 1, párrafo primero. Capítulo III
Gestión de los contingentes arancelarios y regímenes especiales de importación
aplicados por terceros países Artículo 125
Contingentes arancelarios 1. Mediante actos delegados
y actos de ejecución adoptados conforme a los artículos 126 a 128, la Comisión
abrirá o gestionará, o ambas cosas, los contingentes arancelarios de
importación de productos agrícolas destinados al despacho a libre práctica en
la Unión (o una parte de ella), o los contingentes arancelarios de importación
de productos agrícolas de la Unión en terceros países administrados parcial o
totalmente por la Unión, que se deriven de acuerdos celebrados conforme al
artículo 218 del Tratado o a cualquier otro acto adoptado en virtud del
artículo 43, apartado 2, del Tratado. 2. Los contingentes
arancelarios se gestionarán de modo que se eviten discriminaciones entre los
agentes económicos, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación
de ellos o cualquier otro método que resulte apropiado: a) método basado en el orden
cronológico de presentación de solicitudes (principio de «orden de llegada»); b) método de prorrateo en función de
las cantidades solicitadas al presentar las solicitudes (método de «examen
simultáneo»); c) método basado en las corrientes
comerciales tradicionales (método denominado «tradicionales/recién llegados»). 3. El método de gestión
adoptado deberá: a) tener debidamente en cuenta las
necesidades de abastecimiento del mercado de la Unión y la necesidad de
salvaguardar su equilibrio, en el caso de los contingentes arancelarios de
importación, o b) permitir la plena utilización de las
posibilidades existentes en virtud del contingente considerado, en el caso de
los contingentes arancelarios de exportación. Artículo 126
Competencias delegadas 1. Para permitir un acceso
equitativo a las cantidades disponibles y garantizar la igualdad de trato de
los agentes económicos en lo relativo al contingente arancelario de
importación, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con
arreglo al artículo 160, con objeto de: a) establecer las condiciones y los
requisitos que habrán de cumplir los agentes económicos para presentar una
solicitud con cargo al contingente arancelario de importación; una de las
condiciones podrá ser tener una experiencia mínima de comercio con terceros
países y territorios asimilados o de actividad de transformación, expresada en
una cantidad y un periodo mínimos, en un segmento dado del mercado; esas
disposiciones podrán incluir normas específicas que respondan a las necesidades
y prácticas vigentes de un segmento dado y los usos y necesidades de la
industria de transformación; b) adoptar disposiciones acerca de la
transmisión de derechos entre los agentes económicos y, en caso necesario, las
restricciones aplicables a esa transmisión en el contexto de la gestión del
contingente arancelario de importación; c) supeditar la participación en el
contingente arancelario de importación a la constitución de una garantía; d) adoptar todas las disposiciones que
sean necesarias atendiendo a las especificidades, requisitos o restricciones
especiales que se apliquen al contingente arancelario en virtud del acuerdo
internacional o cualquier otro acto contemplado en el artículo 125, apartado 1. 2. Dada la necesidad de que
los productos exportados puedan disfrutar de un régimen especial de importación
en un tercer país en ciertas condiciones, de conformidad con los acuerdos
celebrados por la Unión en virtud del artículo 218 del Tratado, la Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 del
presente Reglamento por los que se pida a las autoridades competentes de los
Estados miembros que, a solicitud del interesado y tras efectuar los controles
apropiados, emitan un documento que certifique que se cumplen las condiciones
aplicables a los productos que, en caso de que se exporten, pueden disfrutar de
un régimen especial de importación en un tercer país en ciertas condiciones. Artículo 127
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen 1. La Comisión podrá
adoptar actos de ejecución para establecer: a) los contingentes arancelarios
anuales, en caso necesario escalonados adecuadamente a lo largo del año, y el
método de gestión que deba utilizarse; b) las normas de desarrollo de las
disposiciones específicas previstas en el acuerdo o acto por el que se adopte
el régimen de importación o exportación, en particular con relación a lo
siguiente: i) las garantías sobre la naturaleza,
procedencia y origen del producto; ii) el reconocimiento del documento
utilizado para comprobar las garantías a que se refiere el inciso i); iii) la presentación de un documento
expedido por el país exportador; iv) el destino y el uso de los
productos; c) el plazo de validez de los
certificados o de las autorizaciones; d) el importe de la garantía; e) disposiciones sobre el uso de
certificados, y, en caso necesario, disposiciones específicas referidas, en
particular, a las condiciones de presentación de solicitudes de importación y
de concesión de autorizaciones al amparo del contingente arancelario; f) las medidas que sean necesarias en
relación con el documento a que se refiere el artículo 126, apartado 2. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Artículo 128
Otras competencias de ejecución 1. La Comisión adoptará disposiciones, mediante actos de ejecución,
para que no se superen las cantidades disponibles en el contexto del contingente
arancelario, en particular, fijando un coeficiente de asignación para cada
solicitud cuando se alcancen las cantidades disponibles, denegando las
solicitudes pendientes y, en caso necesario, suspendiendo la presentación de
solicitudes. 2. La Comisión podrá
adoptar disposiciones, mediante actos de ejecución, para reasignar las
cantidades no utilizadas. Capítulo IV
Disposiciones especiales aplicables a las importaciones de determinados
productos Artículo 129
Importaciones de cáñamo 1. Los productos siguientes
podrán importarse en la Unión si se cumplen las condiciones que se enumeran a
continuación: a) cáñamo en bruto del código NC 5302
10 00 que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 3, y
en el artículo 28, letra h), del Reglamento (UE) nº […], que establece
normas aplicables a pagos directos a los agricultores en virtud de los
regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común; b) semillas para siembra de variedades
de cáñamo del código NC 1207 99 15 que vayan acompañadas de un justificante de
que el nivel de tetrahidrocannabinol de la variedad de que se trate no supera
el valor fijado de conformidad con el artículo 25, apartado 3, y el artículo 28,
letra h), del Reglamento (UE) nº […], que establece normas aplicables a
pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos
en el marco de la Política Agrícola Común; c) semillas de cáñamo del código NC
1207 99 91 no destinadas a la siembra que sean importadas únicamente por
importadores autorizados por el Estado miembro, a fin de garantizar que no se
destinan a la siembra. 2. El presente artículo se
aplicará sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas que adopten los
Estados miembros de acuerdo con el Tratado y con las obligaciones derivadas del
Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Artículo 130 Excepciones en relación con los
productos importados y garantía especial en el sector vitivinícola Conforme a lo dispuesto en el artículo
43, apartado 2, del Tratado, podrán adoptarse excepciones a lo dispuesto en el
anexo VII, parte II, punto 5 de la sección B o sección C, en relación con los
productos importados, de acuerdo con las obligaciones internacionales de la
Unión. En el caso de las excepciones a lo
dispuesto en el anexo VII, parte II, punto 5 de la sección B, los importadores
depositarán una garantía para esos productos ante las autoridades aduaneras
designadas en el momento de su despacho a libre práctica. La garantía se
liberará cuando el importador demuestre, a satisfacción de las autoridades
aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica, que: a) los productos no se han acogido
a las excepciones, o b) si se han acogido a ellas, que
no han sido vinificados o, si lo han sido, que los productos resultantes han
sido etiquetados adecuadamente. La Comisión podrá adoptar disposiciones,
mediante actos de ejecución, para garantizar una aplicación uniforme del
presente artículo, especialmente en lo referido al importe de la garantía y al
etiquetado adecuado. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. Capítulo V
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Y PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Artículo 131
Medidas de salvaguardia 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará medidas
de salvaguardia frente a las importaciones en la Unión con arreglo a los
Reglamentos (CE) nº 260/2009, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones[44], y (CE) nº 625/2009, de 7 de
julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a
las importaciones de determinados terceros países[45]. 2. Salvo disposición en
contrario establecida en virtud de cualquier otro acto del Parlamento Europeo y
del Consejo o de cualquier otro acto del Consejo, la Comisión adoptará medidas
de salvaguardia, con arreglo al apartado 3 del presente artículo, frente a las
importaciones en la Unión previstas en los acuerdos internacionales celebrados
de conformidad con el artículo 218 del Tratado. 3. La Comisión podrá tomar, mediante actos de ejecución, las medidas
contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo a instancias de algún
Estado miembro o por propia iniciativa. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Cuando la Comisión
reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto,
mediante actos de ejecución, en un plazo de cinco días hábiles desde la
recepción de aquella. Los actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 162, apartado 2. En casos urgentes
debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables
inmediatamente según el procedimiento a que se refiere el artículo 162,
apartado 3. Se comunicarán a los Estados miembros las
medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato. 4. La Comisión podrá
derogar o modificar, mediante actos de ejecución, medidas de salvaguardia de la
Unión adoptadas en virtud del apartado 3 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. En casos urgentes debidamente justificados, la Comisión adoptará
actos de ejecución aplicables inmediatamente según el procedimiento a que se
refiere el artículo 162, apartado 3. Artículo 132
Suspensión del régimen de transformación bajo
control aduanero y del régimen de perfeccionamiento activo 1. Cuando el mercado de la
Unión sufra perturbaciones o pueda sufrirlas como consecuencia del régimen de
transformación bajo control aduanero o del régimen de perfeccionamiento activo,
la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá
suspender total o parcialmente, mediante actos de ejecución, la utilización de
esos regímenes para los productos de los sectores de los cereales, el arroz, el
azúcar, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las frutas y hortalizas,
las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la leche y
los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, los
huevos, la carne de aves de corral y el alcohol etílico agrícola. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro,
adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, en un plazo de
cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. En casos urgentes debidamente justificados, la Comisión adoptará
actos de ejecución aplicables inmediatamente según el procedimiento a que se refiere
el artículo 162, apartado 3. Se comunicarán a los Estados miembros las
medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato. 2. En la medida necesaria
para el buen funcionamiento de la organización común de mercados, el recurso al
régimen de perfeccionamiento activo para los productos a que se refiere el
apartado 1 podrá ser prohibido total o parcialmente por el Parlamento Europeo y
el Consejo según el procedimiento establecido en el artículo 43, apartado 2,
del Tratado. Capítulo VI
Restituciones por exportación Artículo 133
Ámbito de aplicación 1. En la medida en que
resulte necesario para permitir las exportaciones sobre la base de las
cotizaciones o precios en el mercado mundial y dentro de los límites
establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del
Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y
los precios registrados en la Unión mediante una restitución por exportación: a) de los productos de los sectores
siguientes que se exporten sin más transformación: i) cereales; ii) arroz; iii) azúcar, con respecto a los
productos enumerados en el anexo I, parte III, letras b), c), d) y g); iv) carne de vacuno; v) leche y productos lácteos; vi) carne de porcino; vii) huevos; viii) carne de aves de corral; b) de los productos enumerados en la
letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), de este apartado que se exporten
como mercancías transformadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1216/2009
del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de
intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la
transformación de productos agrícolas[46], y como productos que contienen azúcar enumerados en el anexo I,
parte X, letra b). 2. Las restituciones por
exportación aplicables a los productos que se exporten como mercancías
transformadas no podrán ser superiores a las aplicables a esos mismos productos
exportados sin más transformación. 3. La Comisión adoptará
mediante actos de ejecución las medidas necesarias para la aplicación del
presente artículo. Los actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 162, apartado 2. Artículo 134
Distribución de las restituciones por exportación Para la atribución de las cantidades que
puedan exportarse con restitución por exportación se aplicará el método: a) más adaptado a la naturaleza
del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar
los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y teniendo en cuenta la
eficacia y la estructura de las exportaciones de la Unión así como sus efectos
en el equilibrio del mercado, sin dar lugar a discriminaciones entre los
agentes económicos y, en particular, entre los agentes económicos grandes y
pequeños; b) menos inconveniente para los
agentes económicos desde el punto de vista administrativo, teniendo en cuenta
las necesidades de gestión. Artículo 135
Fijación de las restituciones por exportación 1. La restitución por
exportación de un producto será la misma en toda la Unión. Podrá variar según
el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados
mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las
obligaciones derivadas de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del
Tratado. 2. La medidas relativas a
la fijación de las restituciones serán adoptadas por el Consejo con arreglo al
artículo 43, apartado 3, del Tratado. Artículo 136
Concesión de restituciones por exportación 1. Solo se concederán
restituciones por la exportación de los productos contemplados en el artículo
133, apartado 1, letra a), en estado natural sin más transformación, previa
solicitud de las mismas y presentación de un certificado de exportación. 2. La restitución aplicable
a los productos a que se refiere el artículo 133, apartado 1, letra a), será la
aplicable el día de la solicitud del certificado o, en su caso, la que resulte
de la correspondiente licitación y, en el caso de las restituciones
diferenciadas, la aplicable ese mismo día: a) al destino que se indique en el
certificado o b) en su caso, al destino real, si éste
no es el indicado en el certificado, en cuyo caso el importe aplicable no podrá
ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado. La Comisión podrá adoptar las medidas que
considere apropiadas, mediante actos de ejecución, para evitar que se haga un
uso abusivo de la flexibilidad ofrecida por el presente apartado. Tales medidas
podrán referirse, en particular, al procedimiento de presentación de
solicitudes. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 160 del presente Reglamento para que los apartados 1 y 2 del presente
artículo se apliquen a los productos contemplados en el artículo 133, apartado
1, del presente Reglamento con objeto de que los exportadores de los productos
indicados en el anexo I del Tratado y de los productos derivados de ellos
puedan acceder en igualdad de condiciones a las restituciones por exportación. La Comisión podrá adoptar mediante actos de
ejecución las medidas que resulten necesarias para la aplicación del presente
apartado. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. 4. La restitución se pagará
previa presentación de un justificante de que los productos: a) han salido del territorio aduanero
de la Unión conforme al procedimiento de exportación indicado en el artículo
161 del Código Aduanero; b) en el caso de las restituciones
diferenciadas, han sido importados en el destino indicado en el certificado o
en otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2, letra b). Artículo 137
Restituciones por exportación de ganado vacuno
vivo 1. En lo que se refiere a
los productos del sector de la carne de vacuno, la concesión y el pago de las
restituciones por exportación de ganado vivo estarán condicionados al
cumplimiento de las normas de bienestar animal de la legislación de la Unión y,
en particular, las referidas a la protección de los animales durante el
transporte. 2. Dada la necesidad de
alentar a los exportadores para que respeten las condiciones de bienestar
animal y de que las autoridades competentes puedan cerciorarse del gasto
correcto de las restituciones por exportación cuando su concesión esté
condicionada a la observancia de normas de bienestar animal, la Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, según el artículo 160, en relación con
el respeto de las normas de bienestar animal fuera del territorio aduanero de
la Unión, incluido por terceros independientes. 3. La Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución las medidas
que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Artículo 138
Limitaciones aplicables a las exportaciones El cumplimiento de los compromisos
asumidos en materia de volumen en los acuerdos celebrados de conformidad con el
artículo 218 del Tratado se garantizará por medio de certificados de
exportación expedidos para los periodos de referencia que se apliquen a los
productos. La Comisión podrá adoptar los actos de
ejecución que sean necesarios para el cumplimiento de los compromisos asumidos
en materia de volumen, incluidas la interrupción o limitación de la expedición
de certificados de exportación cuando se rebasen o puedan rebasarse tales
compromisos. En lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas
del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, la validez de los certificados de
exportación no se verá afectada por el término de un periodo de referencia. Artículo 139
Competencias delegadas 1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas
contempladas en los apartados 2 a 6 del presente artículo. 2. Para asegurarse de que
los agentes económicos cumplan sus obligaciones cuando participen en
licitaciones, la Comisión fijará, mediante actos delegados, la exigencia
principal para la liberación de las garantías asociadas a los certificados de
las restituciones por exportación licitadas. 3. Para reducir la carga
administrativa de los agentes económicos y las autoridades públicas, la
Comisión podrá establecer, mediante actos delegados, umbrales por debajo de los
cuales no será obligatorio expedir o presentar un certificado de exportación,
fijar destinos y operaciones que pueden justificar una exención de la
obligación de presentar un certificado de exportación y permitir que se expidan
certificados de exportación a posteriori en situaciones justificadas. 4. Para poder hacer frente
a situaciones concretas que dan derecho, total o parcialmente, a restituciones
por exportación y ayudar a los agentes económicos a pasar el periodo
comprendido entre la fecha de solicitud de la restitución por exportación y el
pago final, la Comisión podrá adoptar medidas, mediante actos delegados, en las
que se disponga: a) una fecha distinta para la
restitución; b) las consecuencias que tenga para el
pago de la restitución por exportación el hecho de que el código de producto o
el destino indicado en el certificado no corresponda al producto o al destino
real; c) el pago por adelantado de las restituciones
por exportación, especificando las condiciones de constitución y liberación de
una garantía; d) la realización de controles y la
presentación de justificantes cuando existan dudas sobre el destino real de los
productos, incluida la oportunidad de reimportarlos en el territorio aduanero
de la Unión; e) los destinos asimilados a
exportaciones desde la Unión y los destinos situados en el territorio aduanero
de la Unión que pueden causar derecho a restituciones por exportación. 5. Con objeto de asegurarse
de que los productos por los que se conceden restituciones por exportación se
exportan fuera del territorio aduanero de la Unión, evitar su vuelta a ese
territorio y reducir la carga de trabajo administrativo que puede suponer para
los agentes económicos la obtención y presentación de justificantes que
acrediten que los productos han llegado a un país de destino que da derecho a
la percepción de restituciones diferenciadas, la Comisión podrá adoptar
medidas, mediante actos delegados, en las que se disponga: a) el plazo en el que deba producirse
la salida del territorio aduanero de la Unión, incluido el plazo para la
reintroducción temporal; b) la transformación a la que puedan
ser sometidos durante ese plazo los productos por los que se conceden las restituciones
por exportación; c) los justificantes que acrediten la
llegada al destino de los productos, en el caso de las restituciones
diferenciadas; d) los valores umbral de las
restituciones y las condiciones en las que se pueda eximir a los exportadores de
esos justificantes; e) las condiciones de aprobación de los
justificantes de llegada al destino emitidos por terceros independientes, en el
caso de los restituciones diferenciadas. 6. Habida cuenta de las
peculiaridades de cada sector, la Comisión podrá adoptar actos delegados con el
fin de establecer las disposiciones y condiciones específicas aplicables a los
agentes económicos y los productos con derecho a restituciones por exportación,
aprobar la definición y las características de los productos y fijar
coeficientes para calcular las restituciones por exportación. Artículo 140
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen La Comisión adoptará mediante actos de
ejecución las medidas necesarias para la aplicación de la presente sección y,
en particular, las referidas a: a) la redistribución de las
cantidades exportables que no hayan sido asignadas o utilizadas; b) los productos contemplados en
el artículo 133, apartado 1, letra b). Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Artículo 141
Otras competencias de ejecución La Comisión podrá adoptar actos de
ejecución para fijar coeficientes de adaptación de las restituciones por
exportación de acuerdo con las disposiciones adoptadas en virtud del artículo
139, apartado 6. Capítulo VII
Perfeccionamiento pasivo Artículo 142
Suspensión del régimen de perfeccionamiento pasivo 1. Cuando el mercado de la
Unión sufra perturbaciones o pueda sufrirlas como consecuencia del régimen de
perfeccionamiento pasivo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por
iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización del
régimen de perfeccionamiento pasivo, mediante actos de ejecución, para los productos
de los sectores de los cereales, el arroz, las frutas y hortalizas, las frutas
y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la carne de porcino,
la carne de ovino y de caprino, y la carne de aves de corral. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un
Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución,
en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Los actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 162, apartado 2. En casos urgentes debidamente justificados,
la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente según el
procedimiento a que se refiere el artículo 162, apartado 3. Se comunicarán a los Estados miembros las
medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato. 2. En la medida necesaria
para el buen funcionamiento de la organización común de mercados, el recurso al
régimen de perfeccionamiento pasivo para los productos a que se refiere el
apartado 1 podrá ser prohibido total o parcialmente por el Parlamento Europeo y
el Consejo según el procedimiento establecido en el artículo 43, apartado 2,
del Tratado. PARTE IV
NORMAS DE COMPETENCIA CAPÍTULO I
Normas aplicables a las empresas Artículo 143
Aplicación de los artículos 101 a 106 del Tratado Salvo disposición en contrario del
presente Reglamento, los artículos 101 a 106 del Tratado y sus disposiciones de
aplicación se aplicarán a todos los acuerdos, decisiones y prácticas
contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del Tratado
relativos a la producción o el comercio de productos agrícolas, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 144 a 146 del presente Reglamento. Artículo 144
Excepciones relativas a los objetivos de la Política Agrícola Común, los
agricultores y las asociaciones de agricultores 1. El artículo 101,
apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas
contemplados en el artículo 143 del presente Reglamento que sean necesarios
para la consecución de los objetivos fijados en el artículo 39 del Tratado. En particular, el artículo 101, apartado 1,
del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de
agricultores, asociaciones de agricultores o asociaciones de estas
asociaciones, organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo
106 del presente Reglamento, o asociaciones de organizaciones de productores
reconocidas al amparo del artículo 107 del presente Reglamento, que se
refieran a la producción o venta de productos agrícolas o a la utilización de
instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de
productos agrícolas y en virtud de los cuales no exista la obligación de
aplicar precios idénticos, a menos que eliminen la competencia o que pongan en
peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado. 2. Previa consulta a los
Estados miembros y audición de las empresas o asociaciones de empresas
interesadas, así como de cualquier otra persona física o jurídica que considere
apropiada, la Comisión tendrá competencia exclusiva, supeditada al examen del
Tribunal de Justicia, para determinar, adoptando, mediante actos de ejecución,
una decisión que deberá publicarse, qué acuerdos, decisiones y prácticas
cumplen las condiciones que se especifican en el apartado 1. La Comisión llevará a cabo esa determinación,
bien por propia iniciativa, bien a petición de la autoridad competente de un
Estado miembro o de una empresa o asociación de empresas interesada. 3. La publicación de la
decisión a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 deberá dejar
constancia de los nombres de las partes y del contenido principal de la
decisión. En ella se deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas
en que no se divulguen sus secretos comerciales. Artículo 145
Acuerdos y prácticas concertadas de organizaciones
interprofesionales reconocidas 1. El artículo 101,
apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas
concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del
artículo 108 del presente Reglamento que tengan por objeto llevar a cabo las
actividades mencionadas en el artículo 108, apartado 1, letra c), de este
Reglamento y, en el caso del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa
y el sector del tabaco, en el artículo 108, apartado 2, del mismo. 2. El apartado 1 se
aplicará únicamente a condición de que: a) los acuerdos, decisiones y prácticas
concertadas se hayan notificado a la Comisión; b) en el plazo de dos meses desde la
recepción de toda la información solicitada, la Comisión no haya comprobado,
mediante actos de ejecución, que los acuerdos, decisiones y prácticas
concertadas son incompatibles con la normativa de la Unión. 3. Los acuerdos, decisiones
y prácticas concertadas no podrán entrar en vigor antes de que haya
transcurrido el periodo a que se refiere el apartado 2, letra b). 4. En todo caso, los acuerdos,
decisiones y prácticas concertadas se declararán incompatibles con la normativa
de la Unión cuando: a) puedan entrañar cualquier forma de
compartimentación de los mercados dentro de la Unión; b) puedan afectar al buen
funcionamiento de la organización de mercados; c) puedan originar falseamientos de la
competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos de la Política
Agrícola Común a través de la actividad de la organización interprofesional; d) supongan la fijación de precios o de
cuotas; e) puedan dar lugar a discriminaciones
o eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de
que se trate. 5. Si, al término del
periodo de dos meses mencionado en el apartado 2, letra b), la Comisión
comprueba que no se cumplen las condiciones para la aplicación del apartado 1,
adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, en la que declarará que el
artículo 101, apartado 1, del Tratado se aplica a los acuerdos, decisiones y
prácticas concertadas de que se trate. La decisión de la Comisión no será aplicable
antes de la fecha de su notificación a la organización interprofesional de que
se trate, salvo que esta haya facilitado información inexacta o hecho un uso
abusivo de la excepción prevista en el apartado 1. 6. Cuando se trate de
acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años
siguientes del acuerdo. No obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa
propia o a petición de otro Estado miembro, podrá formular en cualquier momento
un dictamen de incompatibilidad. CAPÍTULO II
Disposiciones aplicables a las ayudas estatales Artículo 146
Aplicación de los artículos 107 a 109 del Tratado 1. Los artículos 107 a 109
del Tratado se aplicarán a la producción y el comercio de los productos
agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2. 2. Los artículos 107 a 109
del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros en
virtud de las medidas o disposiciones siguientes y ajustándose a ellas: a) medidas previstas en el presente
Reglamento financiadas total o parcialmente por la Unión; b) disposiciones de los artículos 147 a
153 del presente Reglamento. Artículo 147
Pagos nacionales en relación con programas de ayuda al sector vitivinícola No obstante lo dispuesto en el artículo
41, apartado 3, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales para las
medidas a que se refieren los artículos 43, 47 y 48, respetando las
disposiciones de la Unión sobre ayudas estatales. Se aplicará a la financiación pública
global, sumados los fondos de la Unión y los fondos nacionales, el porcentaje
máximo de ayuda fijado por las disposiciones pertinentes de la Unión sobre
ayudas estatales. Artículo 148
Pagos nacionales en el sector de los renos en Finlandia y Suecia Previa autorización de la Comisión, concedida
mediante actos de ejecución, Finlandia y Suecia podrán efectuar pagos
nacionales para la producción y comercialización de renos y productos derivados
(NC ex 0208 y ex 0210), en la medida en que no impliquen un incremento de los
niveles tradicionales de producción. Artículo 149
Pagos nacionales en el sector del azúcar en Finlandia Finlandia podrá efectuar pagos nacionales
de hasta 350 EUR por hectárea y campaña de comercialización a los productores
de remolacha azucarera. Artículo 150
Pagos nacionales en el sector de la apicultura Los Estados miembros podrán efectuar
pagos nacionales destinados a la protección de las explotaciones apícolas
desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales, o en el marco de
programas de desarrollo económico, con excepción de las concedidas en favor de
la producción o del comercio. Artículo 151
Pagos nacionales para la destilación de vino en casos de crisis 1. Los Estados miembros
podrán efectuar pagos nacionales a los productores de vino para la destilación
voluntaria u obligatoria de vino en casos justificados de crisis. 2. Los pagos contemplados
en el apartado 1 serán proporcionados y permitirán hacer frente a la crisis. 3. El importe total
disponible en un Estado miembro para esos pagos en un año dado no podrá ser
superior al 15 % de los fondos totales disponibles para ese año por Estado
miembro que se establecen en el anexo IV. 4. Los Estados miembros que
deseen recurrir a los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1
presentarán a la Comisión una notificación debidamente justificada. La Comisión
decidirá si aprueba la medida y si procede efectuar los pagos mediante actos de
ejecución. 5. El alcohol resultante de
la destilación contemplada en el apartado 1 se utilizará exclusivamente para
fines industriales o energéticos con el fin de evitar falseamientos de la
competencia. 6. La Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución las medidas
que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo. Los actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 162, apartado 2. Artículo 152
Pagos nacionales para la distribución de productos a niños Los Estados miembros podrán efectuar
pagos nacionales, como complemento de la ayuda de la Unión prevista en los
artículos 21 y 24, para el suministro de los productos a niños en centros
escolares o para sufragar los gastos conexos a que se refiere el artículo 21,
apartado 1. Los Estados miembros podrán financiar
esos pagos mediante una tasa al sector de que se trate o mediante cualquier
otra contribución del sector privado. Los Estados miembros podrán efectuar
pagos nacionales, como complemento de la ayuda de la Unión prevista en el
artículo 21, para financiar las medidas de acompañamiento necesarias para que
el régimen comunitario de suministro de productos de los sectores de las frutas
y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y plátanos resulte eficaz,
según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2. Artículo 153
Pagos nacionales a los frutos de cáscara 1. Los Estados miembros
podrán efectuar pagos nacionales de hasta 120,75 EUR por hectárea y año a los
productores de: a) almendras de los códigos NC 0802 11
y 0802 12; b) avellanas de los códigos NC 0802 21
y 0802 22; c) nueces de los códigos NC 0802 31 y
0802 32; d) pistachos del código NC 0802 50; e) algarrobas del código NC 1212 99 30. 2. Únicamente podrán
efectuarse pagos nacionales por una superficie máxima
de: Estado miembro || Superficie máxima (ha) Bélgica || 100 Bulgaria || 11 984 Alemania || 1 500 Grecia || 41 100 España || 568 200 Francia || 17 300 Italia || 130 100 Chipre || 5100 Luxemburgo || 100 Hungría || 2 900 Países Bajos || 100 Polonia || 4 200 Portugal || 41 300 Rumanía || 1 645 Eslovenia || 300 Eslovaquia || 3 100 Reino Unido || 100 3. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de los pagos
nacionales a que los agricultores pertenezcan a una organización de productores
reconocida con arreglo al artículo 106. PARTE V
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I
Medidas excepcionales Sección 1
Perturbaciones del mercado Artículo 154
Medidas para evitar perturbaciones del mercado 1. Habida cuenta de la
necesidad de responder con eficiencia y eficacia a las perturbaciones del
mercado que amenacen con producirse como consecuencia de incrementos o bajadas
significativos de los precios en el mercado interior o exterior o de
cualesquiera otros factores de mercado, la Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 160, con objeto de tomar
las medidas necesarias en el sector de que se trate, respetando las
obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud del artículo
218 del Tratado. Cuando, en los casos de amenaza de
perturbación del mercado a que se refiere el párrafo primero, existan razones
de urgencia imperiosa que lo justifiquen, se aplicará el procedimiento previsto
en el artículo 161 del presente Reglamento a los actos delegados que se adopten
en virtud del presente apartado. En la medida y el periodo
que sean necesarios, tales medidas podrán ampliar o modificar el ámbito de
aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas dispuestas en el
presente Reglamento, o suspender los derechos de importación, total o
parcialmente, inclusive para determinadas cantidades o periodos, según las
necesidades. 2. Las medidas a que se
refiere el apartado 1 no se aplicarán a los productos enumerados en el anexo I,
parte XXIV, sección 2. 3. La Comisión podrá
adoptar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación del
apartado 1 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichas
disposiciones podrán referirse, en particular, a los procedimientos y los
criterios técnicos. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. Sección 2
medidas de apoyo del mercado relacionadas con enfermedades animales y pérdida
de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la
salud pública o la sanidad de los animales o las plantas Artículo 156
Medidas relacionadas con enfermedades animales y pérdida de confianza de los
consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la
sanidad de los animales o las plantas 1. La Comisión podrá
adoptar medidas excepcionales de apoyo mediante actos de ejecución: a) para el mercado afectado por
restricciones del comercio dentro de la Unión o del comercio con terceros
países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la
propagación de enfermedades animales, y b) para hacer frente a perturbaciones
graves del mercado derivadas directamente de una pérdida de confianza de los
consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la
sanidad de los animales o las plantas. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. 2. Las medidas previstas en
el apartado 1 se aplicarán a los siguientes sectores: a) carne de vacuno; b) leche y productos lácteos; c) carne de porcino; d) carne de ovino y caprino; e) huevos; f) carne de aves de corral. Las medidas previstas en el apartado 1, letra
b), correspondientes a una pérdida de la confianza de los consumidores debido a
la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de las plantas se
aplicarán también a todos los demás productos agrícolas, salvo los enumerados
en el anexo I, parte XXIV, sección 2. 3. Las medidas indicadas en
el párrafo primero del apartado 1 se adoptarán a instancia del Estado miembro
interesado. 4. Las medidas previstas en
el apartado 1, letra a), únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro
interesado ha tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin
rápidamente a la enfermedad, y únicamente en la medida en que sean
estrictamente necesarias para el apoyo del mercado de que se trate y durante el
plazo estrictamente necesario a tal fin. 5. La Unión financiará el
50 % de los gastos que acarreen a los Estados miembros las medidas contempladas
en el apartado 1. No obstante, en los sectores de la carne de
vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, y la carne de
ovino y caprino, la Unión financiará el 60 % de esos gastos cuando correspondan
a medidas de lucha contra la fiebre aftosa. 6. Los Estados miembros
velarán por que, cuando los productores contribuyan a los gastos de los Estados
miembros, ello no falsee la competencia entre los productores de los distintos
Estados miembros. Sección 3
Problemas específicos Artículo 156
Medidas para resolver problemas específicos 1. La Comisión adoptará las
medidas urgentes que sean necesarias y justificables, mediante actos de
ejecución, para resolver problemas específicos. Tales medidas podrán consistir
en excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, si bien solo en la
medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. 2. En casos urgentes
debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables
inmediatamente según el procedimiento a que se refiere el artículo 162,
apartado 3, para resolver problemas específicos. CAPÍTULO II
Comunicaciones e informes Artículo 157
Obligaciones de comunicación 1. A efectos de la
aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, el análisis y la gestión
del mercado de los productos agrícolas y de garantizar la transparencia del
mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la supervisión,
el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las medidas de la
PAC, así como la aplicación de los acuerdos internacionales, incluidas las
obligaciones de notificación establecidas en tales acuerdos, la Comisión podrá
adoptar las medidas que estime necesarias, según el procedimiento indicado en
el apartado 2, en relación con las comunicaciones que deban efectuar las
empresas, los Estados miembros o los terceros países. Al hacerlo, deberá tener en cuenta los datos necesarios y las
sinergias entre las posibles fuentes de datos. La información que se
reciba podrá comunicarse o ponerse a disposición de organizaciones
internacionales o de las autoridades competentes de terceros países y hacerse
pública, a reserva de la protección de los datos de
carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen
sus secretos comerciales, en particular los precios. 2. Para que las
comunicaciones a que se refiere el apartado 1 sean rápidas, eficaces, precisas
y rentables, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados según el
procedimiento del artículo 160 en los que se establezcan: a) la naturaleza y el tipo de
información que deba comunicarse; b) los métodos de comunicación; c) las normas en materia de derecho de
acceso a la información o a los sistemas de información disponibles; d) las condiciones y los medios de
publicación de la información. 3. La Comisión adoptará
mediante actos de ejecución: a) normas sobre la información que deba
comunicarse para la aplicación del presente artículo; b) disposiciones en relación con el
régimen aplicable a la información que deba comunicarse y normas sobre el
contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las
comunicaciones; c) disposiciones en relación con la
transmisión y puesta a disposición de la información y los documentos a los
Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades
competentes de terceros países y al público en general, a reserva de la
protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las
empresas en que no se revelen sus secretos comerciales. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. Artículo 158
Informes que debe presentar la Comisión La Comisión presentará al Parlamento
Europeo y al Consejo: a) cada tres años, después del año
2013, un informe sobre la aplicación de las medidas referentes al sector
apícola establecidas en los artículos 52 a 54; b) a más tardar, el 30 de junio de
2014 y el 31 de diciembre de 2018, un informe sobre la evolución de la
situación del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en
particular, sobre el funcionamiento de los artículos 104 a 107 y 145 en ese
sector, que presente, en particular, posibles incentivos para fomentar que los
agricultores celebren acuerdos de producción conjunta, acompañado, si procede,
de las propuestas adecuadas. CAPÍTULO III
Reserva para crisis en el sector agrícola Artículo 159
Utilización de la
reserva Los fondos transferidos de la reserva para crisis en
el sector agrícola en las condiciones y según el procedimiento indicados en el
apartado 14 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el
Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena
gestión financiera[47] estarán disponibles para las medidas a las que se aplica el
presente Reglamento en el ejercicio o ejercicios en que se necesite ayuda
adicional y que se aplican en circunstancias que se apartan de la evolución
normal del mercado. En
particular, se transferirán fondos para gastos correspondientes: a) al capítulo I del título I de
la parte II, b) al capítulo VI de la parte III,
y c) al capítulo I de la presente
parte. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del
presente artículo, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, que
no se efectúen transferencias de fondos para determinados gastos de los
referidos en la letra b) del citado párrafo si tales gastos obedecen a la
gestión normal de los mercados. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162,
apartado 2. PARTE VI
DELEGACIÓN DE
COMPETENCIAS, NORMAS DE DESARROLLO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO I
Delegación de competencias y normas de desarrollo Artículo 160
Ejercicio de la delegación 1. Las competencias
conferidas a la Comisión para adoptar actos delegados estarán sujetas a las
condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de
competencias dispuesta en el presente Reglamento se confiere a la Comisión por
un periodo indeterminado a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento. 3. La delegación de
competencias dispuesta en el presente Reglamento podrá ser revocada en
cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de
revocación pondrá fin a la delegación de las competencias que en ella se
especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión
en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se
precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados
que ya estén en vigor. 4. Cuando la Comisión
adopte un acto delegado, lo notificará de inmediato y de manera simultánea al
Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados que
se adopten con arreglo al presente Reglamento únicamente entrarán en vigor
cuando ni el Parlamento Europeo ni el Consejo planteen objeción alguna en un
plazo de dos meses a partir de la fecha en que les haya sido notificado el acto
o cuando, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan
informado a la Comisión de que no plantearán ninguna objeción al acto. El plazo
se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 161
Procedimiento de urgencia 1. Los actos delegados que
se adopten con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y
se aplicarán mientras no se formulen objeciones según lo dispuesto en el
apartado 2. En la notificación de los actos delegados adoptados con arreglo al
presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo deberán exponerse los
motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia. 2. Tanto
el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a los actos
delegados adoptados con arreglo al presente artículo según el procedimiento a
que se refiere el artículo 160, apartado 5. En tal caso, deberá derogar el
acto inmediatamente después de recibir la notificación de la decisión del
Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones. Artículo 162
Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité de la Organización Común
de Mercados Agrícolas. Este Comité será un comité en la acepción del Reglamento
(EU) nº 182/2011. 2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. 3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el
artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011,
leído en relación con el artículo 5 de ese mismo Reglamento. CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias y finales Artículo 163
Derogaciones 1. Se deroga el Reglamento
(UE) nº [COM(2010)799]. No obstante, seguirán aplicándose las
siguientes disposiciones del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799]: a) en el sector del azúcar, el título I
de la parte II, los artículos 248, 260 a 262, y la parte II del anexo III,
hasta el final de la campaña 2014/15 de comercialización de azúcar, el 30 de
septiembre de 2015; b) las disposiciones relativas al
sistema de limitación de la producción de leche que establece el capítulo III
del título I de la parte II, hasta el 31 de marzo de 2015; c) en el sector vitivinícola: i) los artículos 82 a 87, en lo que
atañe a las superficies contempladas en el artículo 82, apartado 2, que aún no
hayan sido arrancadas y a las superficies contempladas en el artículo 83,
apartado 1, que no hayan sido regularizadas, hasta que sean arrancadas o
regularizadas; ii) el régimen transitorio de derechos
de plantación establecido en la subsección II de la sección V del capítulo III
del título I de la parte II, hasta el 31 de diciembre de 2015, o hasta el 31 de
diciembre de 2018, en la medida en que sea necesario para dar cumplimiento a
una decisión tomada por los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el
artículo 89, apartado 5; d) el artículo 291, apartado 2, hasta
el 31 de marzo de 2014; e) el artículo 293, párrafos primero y
segundo, hasta el final de la campaña 2013/14 de comercialización de azúcar; f) el artículo 294, hasta el 31 de
diciembre de 2017; g) el artículo 326. 2. Las referencias al
Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] se entenderán hechas al presente Reglamento y
al Reglamento (UE) nº […], sobre la
financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que
figuran en el anexo VIII del presente Reglamento. 3. Se derogan los
Reglamentos (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1601/96 y (CE) nº 1037/2001 del Consejo. Artículo 164
Disposiciones transitorias Con objeto de facilitar la transición de
las disposiciones del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] a las del presente
Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, conforme
al artículo 160, en relación con las medidas necesarias para proteger los
derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las empresas. Artículo 165
Entrada en vigor y aplicación 1. El presente Reglamento
entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Será aplicable desde el 1 de enero de 2014. No obstante, en el sector del azúcar, los
artículos 7, 16 y 101 y el anexo III no se aplicarán hasta después de
finalizada la campaña 2014/15 de comercialización de azúcar, es decir a partir
del 1 de octubre de 2015. 2. Los artículos 104 y 105
se aplicarán hasta el 30 de junio de 2020 en el sector de la leche y los
productos lácteos. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El
Presidente El Presidente ANEXO
I
LISTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2
Parte I: Cereales El sector de los
cereales comprende los productos del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía a) 0709 90 60 || Maíz dulce, fresco o refrigerado 0712 90 19 || Maíz dulce seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparación, con excepción del híbrido para siembra 1001 90 91 || Trigo blando y morcajo (tranquillón) para siembra 1001 90 99 || Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra 1002 00 00 || Centeno 1003 00 || Cebada 1004 00 00 || Avena 1005 10 90 || Maíz para siembra, excepto híbrido 1005 90 00 || Maíz, excepto para siembra 1007 00 90 || Sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra 1008 || Alforfón, mijo y alpiste; otros cereales b) 1001 10 00 || Trigo duro c) 1101 00 || Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 1102 10 00 || Harina de centeno 1103 11 || Grañones y sémola de trigo 1107 || Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada d) 0714 || Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú || ex 1102 || Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo o tranquillón: || 1102 20 || – Harina de maíz || 1102 90 || – Las demás: || 1102 90 10 || – – De cebada || 1102 90 30 || – – De avena || 1102 90 90 || – – Las demás || ex 1103 || Grañones, sémola y pellets de cereales, excepto grañones y sémola de trigo de la subpartida 1103 11, arroz de la subpartida 1103 19 50 y pellets de arroz de la subpartida 1103 20 50 || ex 1104 || Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), con excepción del arroz de la partida 1006 y de los copos de arroz de la subpartida 1104 19 91; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido || 1106 20 || Harina, sémola y polvo de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 || ex 1108 || Almidón y fécula; inulina: || – Almidón y fécula: || 1108 11 00 || – – Almidón de trigo || 1108 12 00 || – – Almidón de maíz || 1108 13 00 || – – Fécula de patata (papa) || 1108 14 00 || – – Fécula de mandioca (yuca) || ex 1108 19 || – – Los demás almidones y féculas: || 1108 19 90 || – – – Los demás || 1109 00 00 || Gluten de trigo, incluso seco Código NC || Designación de la mercancía || 1702 || Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: || ex 1702 30 || – Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso: || || || || – – Los demás: || ex 1702 30 50 || – – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado, con un contenido de glucosa, sobre producto seco, inferior al 99 % en peso || ex 1702 30 90 || – – – Los demás, con un contenido de glucosa, sobre producto seco, inferior al 99 % en peso || ex 1702 40 || – Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, sobre el producto seco, superior o igual al 20 %, pero inferior al 50 % en peso, con excepción del azúcar invertido (o intervertido): || 1702 40 90 || – – Los demás || ex 1702 90 || – Los demás, incluido el azúcar invertido (o intervertido) y los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, del 50 % en peso: || 1702 90 50 || – – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina || – – Azúcar y melaza, caramelizados: || – – – Los demás: || 1702 90 75 || – – – – En polvo, incluso aglomerado || 1702 90 79 || – – – – Los demás || 2106 || Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: || ex 2106 90 || – Los demás || – – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos: || – – – Los demás || 2106 90 55 || – – – – De glucosa o de maltodextrina || ex 2302 || Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets || ex 2303 || Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets: || 2303 10 || – Residuos de la industria del almidón y residuos similares || 2303 30 00 || – Heces y desperdicios de cervecería o de destilería || ex 2306 || Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets (excepto los de las partidas 2304 o 2305): || – Los demás || 2306 90 05 || – – De germen de maíz || ex 2308 00 || Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte: || 2308 00 40 || – Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos, excepto el de uvas || 2309 || Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: || ex 2309 10 || – Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor: || 2309 10 11 2309 10 13 230910 31 2309 10 33 2309 10 51 2309 10 53 || – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos Código NC || Designación de la mercancía || ex 2309 90 || – Los demás: || 2309 90 20 || – – Productos mencionados en la nota complementaria 5 del capítulo 23 de la nomenclatura combinada || – – Los demás, incluidas las premezclas: || 2309 90 31 2309 90 33 2309 90 41 2309 90 43 2309 90 51 2309 90 53 || – – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos: (1) A efectos de esta subpartida, se entienden por «productos lácteos» los de las partidas 0401 a 0406 y las subpartidas 1702 11 00, 1702 19 00 y 2106 90 51. Parte II:
Arroz El sector del
arroz comprende los productos del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía a) 1006 10 21 a 1006 10 98 || Arroz con cáscara (arroz «paddy»), distinto del de siembra 1006 20 || Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 1006 30 || Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado b) 1006 40 00 || Arroz partido c) 1102 90 50 || Harina de arroz 1103 19 50 || Grañones y sémola de arroz 1103 20 50 || Pellets de arroz 1104 19 91 || Granos de arroz en copos ex 1104 19 99 || Granos de arroz aplastados 1108 19 10 || Almidón de arroz Parte III:
Azúcar El sector del
azúcar comprende los productos del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía a) 1212 91 || Remolacha azucarera 1212 99 20 || Caña de azúcar b) 1701 || Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido c) 1702 20 || Azúcar y jarabe de arce 1702 60 95 y 1702 90 95 || Los demás azúcares en estado sólido y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa || 1702 90 71 || Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso 2106 90 59 || Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina d) 1702 30 10 1702 40 10 1702 60 10 1702 90 30 || Isoglucosa e) 1702 60 80 1702 90 80 || Jarabe de inulina f) 1703 || Melaza procedente de la extracción o del refinado de azúcar g) 2106 90 30 || Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos h) 2303 20 || Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera Parte IV:
Forrajes desecados El sector de los
forrajes desecados comprende los productos del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía a) ex 1214 10 00 || – Harina y pellets de alfalfa desecada artificialmente – Harina y pellets de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida ex 1214 90 90 || – Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, desecados artificialmente, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno – Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos b) ex 2309 90 99 || – Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba – Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados anteriormente mencionados Parte V:
Semillas El sector de las
semillas comprende los productos del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía 0712 90 11 || Maíz dulce híbrido: – para siembra 0713 10 10 || Guisantes (Pisum sativum): – para siembra ex 0713 20 00 || Garbanzos: – para siembra ex 0713 31 00 || Judías de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek: – para siembra ex 0713 32 00 || Judías Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis): – para siembra 0713 33 10 || Judías comunes (Phaseolus vulgaris): – para siembra ex 0713 39 00 || Las demás judías: – para siembra ex 0713 40 00 || Lentejas: – para siembra ex 0713 50 00 || Habas (Vicia faba var. major) y habas caballares (Vicia faba var. equina, Vicia faba var. minor): – para siembra ex 0713 90 00 || Las demás hortalizas de vaina secas: – para siembra 1001 90 10 || Escanda: – para siembra ex 1005 10 || Maíz híbrido 1006 10 10 || Arroz con cáscara: – para siembra 1007 00 10 || Sorgo de grano híbrido: – para siembra 1201 00 10 || Habas de soja, incluso quebrantadas: – para siembra 1202 10 10 || Cacahuetes sin tostar ni cocer de otro modo, con cáscara: – para siembra 1204 00 10 || Semilla de lino, incluso quebrantada: – para siembra 1205 10 10 y ex 1205 90 00 || Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas: – para siembra 1206 00 10 || Semilla de girasol, incluso quebrantada: – para siembra ex 1207 || Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados: – para siembra 1209 || Semillas, frutos y esporas: – para siembra Parte VI:
Lúpulo El sector del lúpulo comprende los
productos del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía 1210 || Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en pellets; lupulina || 1302 13 00 || Jugos y extractos vegetales de lúpulo Parte VII:
Aceite de oliva y aceitunas de mesa El sector del
aceite de oliva y las aceitunas de mesa comprende los productos del cuadro
siguiente: Código NC || Designación de la mercancía a) 1509 || Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente 1510 00 || Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 b) 0709 90 31 || Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite 0709 90 39 || Las demás aceitunas, frescas o refrigeradas 0710 80 10 || Aceitunas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas 0711 20 || Aceitunas conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para su consumo inmediato ex 0712 90 90 || Aceitunas secas, incluso en trozos o en rodajas o trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación 2001 90 65 || Aceitunas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético ex 2004 90 30 || Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas 2005 70 || Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar c) 1522 00 31 1522 00 39 || Residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, que contengan aceite con las características del aceite de oliva 2306 90 11 2306 90 19 || Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva Parte VIII:
Lino y cáñamo destinados a la producción de fibras El sector del
lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras comprende los productos del
cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía 5301 || Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) 5302 || Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) Parte IX:
Frutas y hortalizas El sector de las
frutas y hortalizas comprende los productos del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía 0702 00 00 || Tomates frescos o refrigerados 0703 || Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados 0704 || Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados 0705 || Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas 0706 || Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados 0707 00 || Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados 0708 || Hortalizas de vaina, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas ex 0709 || Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas, excepto las de las subpartidas 0709 60 91, 0709 60 95, 0709 60 99, 0709 90 31, 0709 90 39 y 0709 90 60 ex 0802 || Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados, excepto las nueces de areca (o de betel) y las nueces de cola de la subpartida 0802 90 20 0803 00 11 || Plátanos hortaliza frescos ex 0803 00 90 || Plátanos hortaliza secos 0804 20 10 || Higos frescos 0804 30 00 || Piñas (ananás) 0804 40 00 || Aguacates 0804 50 00 || Guayabas, mangos y mangostanes 0805 || Cítricos frescos o secos 0806 10 10 || Uvas frescas de mesa 0807 || Melones, sandías y papayas, frescos 0808 || Manzanas, peras y membrillos, frescos 0809 || Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos 0810 || Los demás frutos frescos 0813 50 31 0813 50 39 || Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 0910 20 || Azafrán ex 0910 99 || Tomillo fresco o refrigerado ex 1211 90 85 || Albahaca, toronjil, menta, Origanum vulgare (orégano), romero, salvia, fresco o refrigerado 1212 99 30 || Algarrobas Parte X:
Productos transformados a base de frutas y hortalizas El sector de los
productos transformados a base de frutas y hortalizas comprende los productos
del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía a) ex 0710 || Hortalizas, incluso «silvestres», no cocidas o cocidas con agua o vapor, congeladas, excepto maíz dulce de la subpartida 0710 40 00, aceitunas de la subpartida 0710 80 10 y pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0710 80 59 || ex 0711 || Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto aceitunas de la subpartida 0711 20, pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0711 90 10 y maíz dulce de la subpartida 0711 90 30 || ex 0712 || Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto patatas deshidratadas mediante secado artificial y calor, no aptas para el consumo humano, de la subpartida ex 0712 90 05, maíz dulce de las subpartidas 0712 90 11 y 0712 90 19 y aceitunas de la subpartida ex 0712 90 90 || 0804 20 90 || Higos secos || 0806 20 || Pasas || ex 0811 || Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, excepto plátanos congelados de la subpartida ex 0811 90 95 Código NC || Designación de la mercancía || ex 0812 || Frutas y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para la alimentación en ese estado, excepto plátanos conservados provisionalmente de la subpartida ex 0812 90 98 || ex 0813 || Frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 inclusive; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara del presente capítulo, excepto mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 correspondientes a las subpartidas 0813 50 31 y 0813 50 39 || 0814 00 00 || Cortezas de cítricos, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional o bien secas || 0904 20 10 || Pimientos dulces o pimientos morrones secos, sin triturar ni pulverizar b) ex 0811 || Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, con adición de azúcar u otros edulcorantes || ex 1302 20 || Materias pécticas y pectinatos || ex 2001 || Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, excepto: - frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2001 90 20 - maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2001 90 30 - ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2001 90 40 - palmitos de la subpartida 2001 90 60 - aceitunas de la subpartida 2001 90 65 - hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles de plantas de la subpartida ex 2001 90 97 || 2002 || Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético || 2003 || Setas y trufas, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético || ex 2004 || Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, que no sean los productos de la partida 2006, excepto maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2004 90 10, aceitunas de la subpartida ex 2004 90 30 y patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2004 10 91 || ex 2005 || Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, que no sean los productos de la partida 2006, excepto aceitunas de la subpartida 2005 70 00, maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2005 80 00, los frutos del género Capsicum distintos de los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2005 90 10 y patatas preparadas o conservadas en forma de harina, sémola o copos, de la subpartida 2005 20 10 || ex 2006 00 || Frutas, frutos de cáscara, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas) excepto plátanos confitados con azúcar, de las subpartidas ex 2006 00 38 y ex 2006 00 99 || ex 2007 || Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas o frutos de cáscara, incluso azucarados y edulcorados de otro modo, excepto: - preparados homogeneizados de plátanos de la subpartida ex 2007 10 - compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de plátanos de las subpartidas ex 2007 99 39, ex 2007 99 50 y ex 2007 99 97 || ex 2008 || Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto: - manteca de cacahuete de la subpartida 2008 11 10 - palmitos de la subpartida 2008 91 00 - maíz de la subpartida 2008 99 85 - ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2008 99 91 - hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2008 99 99 - mezclas de plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 92 59, ex 2008 92 78, ex 2008 92 93 y ex 2008 92 98 - plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 99 49, ex 2008 99 67 y ex 2008 99 99 || ex 2009 || Jugos de frutas (excluido el zumo de uva y el mosto de uva de la subpartida 2009 61 y 2009 69 y el zumo de plátano de la subpartida 2009 80) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, con o sin adición de azúcar y otros edulcorantes Parte XI:
Plátanos El sector de los
plátanos comprende los productos del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía 0803 00 19 || Plátanos frescos, con exclusión de los plátanos hortaliza ex 0803 00 90 || Plátanos secos, con exclusión de los plátanos hortaliza ex 0812 90 98 || Plátanos conservados provisionalmente ex 0813 50 99 || Mezclas que contengan plátanos secos 1106 30 10 || Harina, sémola y polvo de plátanos ex 2006 00 99 || Plátanos confitados con azúcar ex 2007 10 99 || Preparaciones homogeneizadas de plátanos ex 2007 99 39 ex 2007 99 50 ex 2007 99 97 || Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de plátanos ex 2008 92 59 ex 2008 92 78 ex 2008 92 93 ex 2008 92 98 || Mezclas que contengan plátanos preparados o conservados de otro modo, que no contengan bebidas espirituosas añadidas ex 2008 99 49 ex 2008 99 67 ex 2008 99 99 || Plátanos preparados o conservados de otro modo ex 2009 80 35 ex 2009 80 38 ex 2009 80 79 ex 2009 80 86 ex 2009 80 89 ex 2009 80 99 || Zumo de plátano Parte XII:
Sector vitivinícola El sector
vitivinícola comprende los productos del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía a) 2009 61 2009 69 || Zumo de uva (incluido el mosto) 2204 30 92 2204 30 94 2204 30 96 2204 30 98 || Los demás mostos de uva, excepto los parcialmente fermentados o «apagados» sin utilización de alcohol b) ex 2204 || Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009, con excepción de otros mostos de uva de las subpartidas 2204 30 92, 2204 30 94, 2204 30 96 y 2204 30 98 c) 0806 10 90 || Uvas frescas, excepto las de mesa 2209 00 11 2209 00 19 || Vinagre de vino d) 2206 00 10 || Piquetas 2307 00 11 2307 00 19 || Lías de vino 2308 00 11 2308 00 19 || Orujo de uvas Parte XIII:
Plantas vivas y productos de la floricultura El sector de las
plantas vivas y de los productos de la floricultura comprende todos los
productos indicados en el capítulo 6 de la nomenclatura combinada. Parte XIV:
Tabaco El sector del
tabaco comprende el tabaco crudo o sin elaborar y los desperdicios de tabaco
del código NC 2401. Parte XV:
Carne de vacuno El sector de la
carne de vacuno comprende los productos del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía a) 0102 90 05 a 0102 90 79 || Animales vivos de la especie bovina doméstica, excepto reproductores de raza pura 0201 || Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 0202 || Carne de animales de la especie bovina, congelada 0206 10 95 || Músculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados 0206 29 91 || Músculos del diafragma y delgados, congelados 0210 20 || Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada 0210 99 51 || Músculos del diafragma y delgados, salados o en salmuera, secos o ahumados 0210 99 90 || Harinas y polvos comestibles de carne o de despojos 1602 50 10 || Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer 1602 90 61 || Las demás preparaciones y conservas de carne que contengan carne o despojos de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer b) 0102 10 || Animales vivos de la especie bovina, reproductores de raza pura 0206 10 98 || Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos 0206 21 00 0206 22 00 0206 29 99 || Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, congelados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos 0210 9959 || Despojos comestibles de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma y delgados ex 1502 00 90 || Grasas de animales de la especie bovina, excepto las de la partida 1503 1602 50 31 y 1602 50 95 || Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina excepto la carne o los despojos sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer 1602 90 69 || Las demás preparaciones y conservas que contengan carne o despojos de la especie bovina que no sean sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer. Parte XVI:
Leche y productos lácteos El sector de la
leche y los productos lácteos comprende los productos del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía a) 0401 || Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo b) 0402 || Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo c) 0403 10 11 a 0403 10 39 0403 9011 a 0403 90 69 || Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo, no aromatizados y sin fruta, frutos de cáscara ni cacao d) 0404 || Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas e) ex 0405 || Mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar con un contenido de materia grasa superior al 75 % pero inferior al 80 % f) 0406 || Queso y requesón g) 1702 19 00 || Lactosa y jarabe de lactosa, sin aromatizar ni colorear, con un contenido de lactosa inferior al 99 % en peso expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco h) 2106 90 51 || Jarabe de lactosa aromatizado o con colorantes añadidos i) ex 2309 || Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: – Preparaciones y piensos que contengan productos a los que se aplica el presente Reglamento, directamente o en virtud del Reglamento (CE) nº 1667/ 2006, con excepción de las preparaciones y piensos a los que se aplica la parte I del presente anexo. Parte XVII:
Carne de porcino El sector de la
carne de porcino comprende los productos del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía a) ex 0103 || Animales vivos de la especie porcina doméstica, distintos de los reproductores de raza pura b) ex 0203 || Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada ex 0206 || Despojos comestibles de la especie porcina doméstica, distintos de los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos, frescos, refrigerados o congelados ex 0209 00 || Tocino sin partes magras y grasa de cerdo sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados ex 0210 || Carne y despojos comestibles de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera, secos o ahumados 1501 00 11 1501 00 19 || Manteca y otras grasas de cerdo c) 1601 00 || Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre; preparados alimentarios a base de estos productos 1602 10 00 || Preparados homogeneizados de carne, de despojos o de sangre 1602 20 90 || Preparados y conservas de hígados de cualquier animal, excepto de ganso y de pato 1602 41 10 1602 42 10 1602 49 11 a 1602 49 50 || Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica 1602 90 10 || Preparados de sangre de cualquier animal 1602 90 51 || Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica 1902 20 30 || Pastas alimentarias rellenas (incluso cocidas o preparadas de otra forma) que contengan en peso más de un 20 % de embutidos y similares, de carnes o de despojos de toda clase, incluidas las grasas de cualquier tipo u origen Parte XVIII:
Carne de ovino y caprino El sector de la
carne de ovino y caprino comprende los productos del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía a) 0104 10 30 || Corderos (que no tengan más de un año) || 0104 10 80 || Animales vivos de la especie ovina, excepto reproductores de raza pura y corderos || 0104 20 90 || Animales vivos de la especie caprina, excepto reproductores de raza pura || 0204 || Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada || 0210 99 21 || Carne de las especies ovina y caprina, sin deshuesar, salada, en salmuera, seca o ahumada || 0210 99 29 || Carne de las especies ovina y caprina, deshuesada, salada, en salmuera, seca o ahumada b) 0104 10 10 || Animales vivos de la especie ovina reproductores de raza pura || 0104 20 10 || Animales vivos de la especie caprina reproductores de raza pura || 0206 80 99 || Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, frescos o refrigerados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmacéuticos || 0206 90 99 || Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, congelados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmacéuticos || 0210 99 60 || Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados || ex 1502 00 90 || Grasas de animales de las especies ovina o caprina (excepto las de la partida 1503) c) 1602 90 72 || Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de ovinos o de caprinos, sin cocer; || 1602 90 74 || mezclas de carne o despojos, cocidos y sin cocer d) 1602 90 76 1602 90 78 || Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de ovinos o de caprinos, excepto sin cocer o las mezclas Parte XIX:
Huevos El sector de los
huevos comprende los productos del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía a) 0407 00 11 0407 00 19 0407 00 30 || Huevos de aves de corral con cáscara, frescos, conservados o cocidos b) 0408 11 80 0408 19 81 0408 19 89 0408 91 80 0408 99 80 || Otros huevos de aves sin cáscara y otras yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados e edulcorados de otro modo, excepto los impropios para el consumo humano Parte XX:
Carne de aves de corral El sector de la
carne de aves de corral comprende los productos del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía a) 0105 || Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos b) ex 0207 || Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados, excluidos los hígados de la letra c) c) 0207 13 91 || Hígados de ave, frescos, refrigerados o congelados 0207 14 91 || 0207 26 91 || 0207 27 91 || 0207 34 || 0207 35 91 || 0207 36 81 || 0207 36 85 || 0207 36 89 || 0210 99 71 || Hígados de ave, salados o en salmuera, secos o ahumados 0210 99 79 || d) 0209 00 90 || Grasas de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescas, refrigeradas, congeladas, saladas, en salmuera, secas o ahumadas e) 1501 00 90 || Grasas de ave f) 1602 20 10 || Hígados de ganso o de pavo preparados o conservados de otro modo || 1602 31 || Carne o despojos de aves de la partida 0105 preparados o conservados de otro modo 1602 32 || 1602 39 || Parte XXI:
Alcohol etílico de origen agrícola 1. El
sector del alcohol etílico comprende los productos del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía ex 2207 10 00 || Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado ex 2207 20 00 || Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado ex 2208 90 91 y ex 2208 90 99 || Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado 2. El
sector del alcohol etílico comprende también los productos a base de alcohol
etílico de origen agrícola del código NC 2208 que se presenten en recipientes
de un contenido superior a dos litros y que tengan todas las características de
un alcohol etílico de los contemplados en el punto 1. Parte XXII:
Productos apícolas El sector
apícola comprende los productos del cuadro siguiente: Código NC || Designación de la mercancía 0409 00 00 || Miel natural ex 0410 00 00 || Jalea real y propóleos comestibles ex 0511 99 85 || Jalea real y propóleos no comestibles ex 1212 99 70 || Polen ex 1521 90 || Cera de abejas Parte XXIII:
Gusanos de seda El sector de los
gusanos de seda comprende los gusanos de seda del código NC ex 0106 90 00 de la
nomenclatura combinada y los huevos de gusanos de seda del código NC ex 0511 99
85. Parte XXIV:
Otros productos En esta parte se incluyen todos los
productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, distintos de los enumerados
en las partes I a XXIII, incluidos los referidos en las secciones 1 y 2
siguientes. Sección 1 Código NC || Designación de la mercancía ex 0101 || Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos: 0101 10 || – Reproductores de raza pura: 0101 10 10 || – – Caballos (a) 0101 10 90 || – – Los demás 0101 90 || – Los demás: – – Caballos: 0101 90 19 || – – – No destinados al matadero 0101 90 30 || – – Asnos 0101 90 90 || – – Mulos y burdéganos ex 0102 || Animales vivos de la especie bovina: ex 0102 90 || – Que no sean reproductores de raza pura: 0102 90 90 || – – No pertenecientes a especies domésticas ex 0103 || Animales vivos de la especie porcina: 0103 10 00 || – Reproductores de raza pura (b) – Los demás: ex 0103 91 || – – De peso inferior a 50 kg: 0103 91 90 || – – – No pertenecientes a especies domésticas ex 0103 92 || – – De peso superior o igual a 50 kg Código NC || Designación de la mercancía 0103 92 90 || – – No pertenecientes a especies domésticas 0106 || Los demás animales vivos ex 0203 || Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada: – Fresca o refrigerada: ex 0203 11 || – – En canales o medias canales: 0203 11 90 || – – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica ex 0203 12 || – – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar: 0203 12 90 || – – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica ex 0203 19 || – – Las demás: 0203 19 90 || – – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica – Congelada: ex 0203 21 || – – En canales o medias canales: 0203 21 90 || – – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica ex 0203 22 || – – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar: 0203 22 90 || – – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica ex 0203 29 || – – Las demás: 0203 29 90 || – – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica ex 0205 00 || Carne de animales de las especies, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada ex 0206 || Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: ex 0206 10 || – De la especie bovina, frescos o refrigerados 0206 10 10 || – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c) – De la especie bovina, congelados: ex 0206 22 00 || – – Hígados: – – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c) ex 0206 29 || – – Los demás: 0206 29 10 || – – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c) ex 0206 30 00 || – De la especie porcina, frescos o refrigerados: – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c) – – Los demás: – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica – De la especie porcina, congelados: ex 0206 41 00 || – – Hígados: – – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c) – – – Los demás: – – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica ex 0206 49 00 || – – Los demás: || – – – De la especie porcina doméstica: – – – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c) || – – – Los demás || ex 0206 80 || – Los demás, frescos o refrigerados: 0206 80 10 || – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c) – – Los demás: 0206 80 91 || – – – De las especies caballar, asnal y mular ex 0206 90 || – Los demás, congelados: 0206 90 10 || – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c) – – Los demás: 0206 90 91 || – – – De las especies caballar, asnal y mular 0208 || Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados Código NC || Designación de la mercancía ex 0210 || Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: – Carne de la especie porcina: ex 0210 11 || – – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar: 0210 11 90 || – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica ex 0210 12 || – – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos: 0210 12 90 || – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica ex 0210 19 || – – Los demás: 0210 19 90 || – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica – Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: 0210 91 00 || – – De primates 0210 92 00 || – – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia) 0210 93 00 || – – De reptiles (incluidas serpientes y tortugas de mar) ex 0210 99 || – – Los demás: – – – Carne: 0210 99 31 || – – – – De renos 0210 99 39 || – – – – Las demás – – – Despojos: – – – – No pertenecientes a las especies porcina doméstica, bovina, ovina y caprina 0210 99 80 || – – – – – Los demás, excepto hígados de aves ex 0407 00 || Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: 0407 00 90 || – No de aves de corral ex 0408 || Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: – Yemas de huevo: ex 0408 11 || – – Secas: 0408 11 20 || – – – Impropias para el consumo humano (d) ex 0408 19 || – – Las demás: 0408 19 20 || – – – Impropias para el consumo humano (d) – Los demás: ex 0408 91 || – – Secos: 0408 91 20 || – – – Impropios para el consumo humano (d) ex 0408 99 || – – Los demás: 0408 99 20 || – – – Impropios para el consumo humano (d) 0410 00 00 || Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte 0504 00 00 || Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados ex 0511 || Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano: 0511 10 00 || – Semen de bovino – Los demás: || ex 0511 99 || – – Los demás: 0511 99 85 || – – – Los demás ex 0709 || Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: ex 0709 60 || – Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta: – – Los demás: 0709 60 91 || – – – – Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum (c) 0709 60 95 || – – – Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (c) 0709 60 99 || – – – Los demás Código NC || Designación de la mercancía ex 0710 || Hortalizas, aunque estén cocidas con agua o vapor, congeladas: ex 0710 80 || – Las demás hortalizas: – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta: 0710 80 59 || – – – Distintos de los pimientos dulces ex 0711 || Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: ex 0711 90 || – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: – – Hortalizas: 0711 90 10 || – – – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces) ex 0713 || Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas: ex 0713 10 || – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum): 0713 10 90 || – – No destinados a siembra ex 0713 20 00 || – Garbanzos: – – No destinados a siembra – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.): ex 0713 31 00 || – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek: – – – No destinadas a siembra ex 0713 32 00 || – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis): – – – No destinadas a siembra ex 0713 33 || – – Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris): 0713 33 90 || – – – No destinadas a siembra ex 0713 39 00 || – – Las demás: – – – No destinadas a siembra ex 0713 40 00 || – Lentejas: – – No destinadas a siembra ex 0713 50 00 || – Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor): – – No destinadas a siembra ex 0713 90 00 || – Las demás: – – No destinadas a siembra 0801 || Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados ex 0802 || Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados: ex 0802 90 || – Los demás: ex 0802 90 20 || – – Nueces de areca (o de betel), nueces de cola y pacanas ex 0804 || Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos: 0804 10 00 || – Dátiles 0902 || Té, incluso aromatizado ex 0904 || Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, excepto los pimientos dulces de la subpartida 0904 20 10 0905 00 00 || Vainilla 0906 || Canela y flores de canelero 0907 00 00 || Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) 0908 || Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos 0909 || Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro ex 0910 || Jengibre, cúrcuma, hojas de laurel, curry y demás especias, salvo tomillo y azafrán ex 1106 || Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8: 1106 10 00 || – De las hortalizas de la partida 0713 ex 1106 30 || – De los productos del capítulo 8: 1106 30 90 || – – Excepto los plátanos Código NC || Designación de la mercancía ex 1108 || Almidón y fécula; inulina: 1108 20 00 || – Inulina 1201 00 90 || Habas (porotos, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra 1202 10 90 || Cacahuetes (maníes) crudos, con cáscara, excepto los que sean para siembra 1202 20 00 || Cacahuetes (maníes) crudos, sin cáscara, incluso quebrantados 1203 00 00 || Copra 1204 00 90 || Semillas de lino, incluso quebrantada, excepto lo que sea para siembra 1205 10 90 y ex 1205 90 00 || Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra 1206 00 91 || Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra 1206 00 99 || 1207 20 90 || Semilla de algodón, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra 1207 40 90 || Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra 1207 50 90 || Semilla de mostaza, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra 1207 91 90 || Semilla de amapola (adormidera), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra 1207 99 91 || Semilla de cáñamo, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra ex 1207 99 97 || Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, excepto los que sean para siembra 1208 || Harina de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza 1211 || Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados, con excepción de los productos incluidos en la lista de la parte IX del presente anexo y correspondientes al código NC ex 1211 90 85; ex 1212 || Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: ex 1212 20 00 || – Algas empleadas principalmente en la farmacopea o para la alimentación humana – Los demás: ex 1212 99 || – – Los demás, excepto la caña de azúcar: 1212 99 41 y 1212 99 49 || – – – Semilla de algarroba ex 1212 99 70 || – – – Los demás, excepto las raíces de achicoria 1213 00 00 || Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets ex 1214 || Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets: ex 1214 10 00 || – Harina y pellets de alfalfa, excluidos de alfalfa desecada artificialmente o de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida ex 1214 90 || – Los demás: 1214 90 10 || – – Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras ex 1214 90 90 || – – Los demás, excepto: – Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, deshidratados artificialmente mediante desecado al calor, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno – Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos ex 1502 00 || Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503): ex 1502 00 10 || – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) excepto grasa de huesos y grasa de desechos (c) 1503 00 || Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo ex 1504 || Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente 1507 || Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente 1508 || Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente 1511 || Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente 1512 || Aceites de girasol, de cártamo o de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente Código NC || Designación de la mercancía 1513 || Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente 1514 || Aceites de nabina, de colza o de mostaza y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente ex 1515 || Las demás grasas y aceites vegetales fijos (excepto el aceite de jojoba de la subpartida ex 1515 90 11) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente ex 1516 || Grasas y aceites animales o vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma (excepto el aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax de la subpartida 1516 20 10) ex 1517 || Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, salvo las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 (excepto las subpartidas 1517 10 10, 1517 90 10 y 1517 90 93) 1518 00 31 1518 00 39 || Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (c) 1522 00 91 || Borras o heces de aceites, pastas de neutralización (soapstocks) procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva 1522 00 99 || Los demás residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto los que contengan aceite con las características del aceite de oliva ex 1602 || Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre: – De la especie porcina: ex 1602 41 || – – Piernas y trozos de pierna: 1602 41 90 || – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica ex 1602 42 || – – Paletas y trozos de paleta: 1602 42 90 || – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica ex 1602 49 || – – Las demás, incluidas las mezclas: 1602 49 90 || – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica ex 1602 90 || – Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal: – – Distintas de las preparaciones de sangre de cualquier animal: 1602 90 31 || – – – De caza o de conejo || – – – Las demás: – – – – Que no contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica: – – – – – Que no contengan carne o despojos de la especie bovina: 1602 90 99 || – – – – – – Excepto de ovinos o de caprinos ex 1603 00 || Extractos y jugos de carne 1801 00 00 || Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado 1802 00 00 || Cáscara, películas, piel y demás desechos de cacao ex 2001 || Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: ex 2001 90 || – Los demás: 2001 90 20 || – – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces) ex 2005 || Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): ex 2005 99 || – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: 2005 99 10 || – – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces ex 2206 || Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte: 2206 00 31 a 2206 00 89 || – Excepto piquetas ex 2301 || Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos o invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones: 2301 10 00 || – Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones Código NC || Designación de la mercancía ex 2302 || Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets: 2302 50 00 || – De leguminosas 2304 00 00 || Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en pellets 2305 00 00 || Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete, incluso molidos o en pellets ex 2306 || Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305, salvo los códigos NC 2306 90 05 (tortas y demás residuos sólidos de la extracción de germen de maíz) y 2306 90 11 y 2306 90 19 (tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva) ex 2307 00 || Lías o heces de vino; tártaro bruto: 2307 00 90 || – Tártaro bruto ex 2308 00 || Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte: 2308 00 90 || – Excepto orujo de uvas, bellotas, castañas de Indias y otros orujos de frutos ex 2309 || Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: ex 2309 10 || – Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor: 2309 10 90 || – – Que no contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos ex 2309 90 || – Las demás: 2309 90 10 || – – Los demás, incluidas las premezclas: – – Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos ex 2309 90 91 a 2309 90 99 || – – – Que no contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos, excepto – Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba – Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados mencionados en el primer guión (a) La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la UE en la materia (véanse la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y el Reglamento (CE) nº 504/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 3)). (b) La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la UE en la materia (véanse la Directiva 88/661/CEE del Consejo (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)). (c) La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la UE en la materia (véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)). (d) La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en la letra F de la sección II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada. Sección 2 Código NC || Designación de la mercancía || 0101 90 11 || Caballos vivos que se destinen al matadero(a) || ex 0205 00 || Carne de animales de la especies caballar, fresca, refrigerada o congelada || 0210 99 10 || Carne de caballo, salada, en salmuera o seca || 0511 99 10 || Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto || 0701 || Patatas (papas) frescas o refrigeradas || 0901 || Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción || 1105 || Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) || ex 1212 99 70 || Raíces de achicoria || 2209 00 91 y 2209 00 99 || Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético distinto del vinagre de vino || 4501 || Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado || (a) La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión en la materia (véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nºº2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)) ANEXO
II
DEFINICIONES
CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1
Parte I: Definiciones aplicables en el sector del arroz I. Por «arroz con cáscara»
(arroz «paddy»), «arroz descascarillado», «arroz semiblanqueado», «arroz
blanqueado», «arroz de grano redondo», «arroz de grano medio», «arroz de grano
largo de la categoría A o B» y «arroz partido» se entiende lo siguiente: 1. a) «Arroz con cáscara»
(arroz «paddy»): arroz cuyos granos poseen aún su cubierta exterior o
cascarilla (glumas y glumillas) después de la trilla. b) «Arroz descascarillado»: arroz con
cáscara cuyos granos han sido despojados solamente de su cascarilla. Esta
denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales
de arroz pardo, arroz «cargo», arroz «loonzain» y «riso sbramato». c) «Arroz semielaborado o
semiblanqueado»: arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados de su
cascarilla, de parte del germen y de todas o parte de las capas externas del
pericarpio, pero no de sus capas internas. d) «Arroz blanqueado o elaborado»:
arroz con cáscara despojado de la cascarilla, de todas las capas externas e
internas del pericarpio, de la totalidad del germen, en el caso del arroz de
grano largo y medio y de al menos una parte del mismo, en el caso del arroz de
grano redondo, pero que todavía puede presentar estrías blancas longitudinales
en un 10 % de los granos como máximo. 2. a) «Arroz de grano
redondo»: arroz cuyos granos tienen una longitud inferior o igual a 5,2 mm y
una relación longitud/anchura inferior a 2. b) «Arroz de grano medio»: arroz cuyos
granos tienen una longitud superior a 5,2 mm e inferior o igual a 6,0 mm y una
relación longitud/anchura no mayor de 3. c) «Arroz de grano largo»: i) categoría A: arroz cuyos granos
tienen una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura superior
a 2 pero inferior a 3; ii) categoría B: arroz cuyos granos
tienen una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura igual o
superior a 3. d) Por «medición de los granos» se
entiende la medición efectuada sobre arroz blanqueado o elaborado, de la
siguiente forma: i) se toma una muestra representativa
del lote; ii) se tamiza la muestra para manejar
únicamente granos enteros, incluidos los inmaduros; iii) se efectúan dos mediciones, de 100
granos cada una, y se calcula la media; iv) el resultado se expresa en
milímetros, redondeado a un decimal. 3. «Arroz partido»: fragmentos de
granos de longitud igual o inferior a tres cuartas partes de la longitud media
del grano entero. II. En lo que se refiere a los
granos y los partidos de arroz que no son de calidad irreprochable se aplican
las siguientes definiciones: A. «Granos enteros»: granos a los que
solo se ha quitado parte del diente, independientemente de las características
propias de cada fase de elaboración. B. «Granos despuntados»: granos a los
que se ha quitado la totalidad del diente. C. «Granos partidos o partidos de
arroz»: granos a los que se ha quitado una parte del volumen superior al
diente; se subdividen en: –
partidos gruesos (fragmentos de grano de
longitud igual o superior a la mitad del grano, sin llegar a constituir un
grano entero), –
partidos de tamaño medio (fragmentos de grano
de longitud igual o superior a un cuarto de la longitud del grano, pero que no
alcanzan el tamaño mínimo de los «partidos gruesos»), –
partidos pequeños (fragmentos de grano de
longitud inferior a la de un cuarto de grano, pero demasiado gruesos para
atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla), –
fragmentos (pequeños fragmentos o partículas
de grano que puedan atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla); los granos
hendidos (fragmentos de granos producidos por la sección longitudinal de los
mismos) entran dentro de esta categoría. D. «Granos verdes»: granos que no han
alcanzado su plena maduración. E. «Granos con deformidades naturales»:
granos con deformidades naturales, tanto hereditarias como no hereditarias, en
relación con las características morfológicas típicas de la variedad. F. «Granos yesosos»: granos de aspecto
opaco y yesoso al menos en tres cuartas partes de su superficie. G. «Granos veteados de rojo»: granos
que presentan, en diferentes intensidades y tonalidades, vetas rojas en sentido
longitudinal debidas a restos del pericarpio. H. «Granos moteados»: Granos que
presentan un pequeño círculo bien delimitado, de color oscuro y forma más o
menos regular; por granos moteados se entienden también los que presentan
estrías negras únicamente superficiales; las estrías o manchas no deben
presentar una aureola amarilla u oscura. I. «Granos manchados»: granos que
presentan en una pequeña parte de su superficie un color distinto del normal;
las manchas pueden ser de distintos colores (negruzco, rojizo, marrón, etc.);
se consideran también manchas las estrías profundas de color negro. Los granos
cuyas manchas, de color suficientemente marcado (negro, rosa, rojizo-marrón),
sean inmediatamente visibles y cubran una superficie igual o superior a la
mitad del grano se consideran amarillos. J. «Granos amarillos»: granos que han
sufrido una modificación de su color natural debido a un procedimiento distinto
al de secado, presentando una tonalidad que puede ir del amarillo limón al
amarillo anaranjado. K. «Granos cobrizos»: granos que han
sufrido una ligera alteración uniforme de su color en toda su superficie debido
a un procedimiento distinto al de secado; debido a esa alteración, el color de
los granos pasa a un amarillo ámbar claro. Parte II: Definiciones aplicables en el sector del
lúpulo 1. «Lúpulo»:
inflorescencias desecadas, llamadas igualmente conos, de la planta (hembra) de
lúpulo (Humulus lupulus); estas inflorescencias, de color verde
amarillento, de forma ovoide, están provistas de un pedúnculo y su dimensión
más grande varía generalmente de 2 a 5 cm. 2. «Polvo de lúpulo»:
producto obtenido triturando el lúpulo que contiene todos sus elementos
naturales. 3. «Polvo de lúpulo
enriquecido con lupulina»: producto obtenido moliendo el lúpulo después de la
eliminación mecánica de parte de sus hojas, tallos, brácteas y raquis. 4. «Extracto de lúpulo»:
productos concentrados obtenidos por la acción de un disolvente sobre el lúpulo
o el polvo de lúpulo. 5. «Productos de lúpulo
mezclados»: mezcla de dos o más de los productos contemplados en los puntos 1 a
4. Parte III: Definiciones aplicables en
el sector vitivinícola Términos
relacionados con la vid 1. «Arranque»:
eliminación total de las cepas que se encuentren en una superficie plantada de
vid. 2. «Plantación»:
colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid,
injertados o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres
de injertos. 3. «Sobreinjerto»:
el injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad. Términos
relacionados con productos 4. «Uva
fresca»: el fruto de la vid utilizado en vinificación, maduro o incluso
ligeramente pasificado, que puede ser estrujado o prensado con medios
corrientes de bodega e iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica. 5. «Mosto
de uva fresca «apagado» con alcohol»: el producto: a) con un
grado alcohólico adquirido igual o superior al 12 % vol. e inferior
al 15 % vol.; b) obtenido
mediante adición a un mosto de uva no fermentado, con un grado alcohólico
natural no inferior al 8,5% vol. y procedente exclusivamente de variedades
de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el
artículo 63, apartado 2: i) bien de
alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol procedente de la
destilación de uvas pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al
96 % vol.; ii) o bien de
un producto no rectificado procedente de la destilación de vino, con un grado
alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al
80 % vol. 6. «Zumo
de uva»: el producto líquido no fermentado, pero capaz de fermentar: a) obtenido
por métodos adecuados que lo hagan apto para ser consumido tal cual; b) obtenido a
partir de uva fresca o de mosto de uva o por reconstitución; si se obtiene por
reconstitución, debe reconstituirse a partir de mosto de uva concentrado o de
zumo de uva concentrado. Se admite un grado
alcohólico adquirido en el zumo de uva que no exceda del 1 % vol. 7. «Zumo
de uva concentrado»: el zumo de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación
parcial de zumo de uva, realizada por cualquier método autorizado, excepto el
fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro,
utilizado según un método que se determinará, a la temperatura de 20 °C no
sea inferior al 50,9 %. Se admite un grado
alcohólico adquirido en el zumo de uva concentrado que no exceda del 1 %
vol. 8. «Lías
de vino»: a) el residuo
que se deposita en los recipientes que contienen vino después de la
fermentación, durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado; b) el residuo
obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra
a); c) el residuo
que se deposita en los recipientes que contienen mosto de uva durante el
almacenamiento o después de un tratamiento autorizado, o d) el residuo
obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra
c). 9. «Orujo
de uva»: el residuo del prensado de uva fresca, fermentado o sin fermentar. 10. «Piqueta»:
el producto obtenido: a) mediante
fermentación de orujo fresco de uva macerado en agua, o b) por
agotamiento con agua de orujo de uva fermentado. 11. «Vino
alcoholizado»: el producto: a) con un
grado alcohólico adquirido igual o superior al 18 % vol. e inferior
al 24 % vol.; b) obtenido
exclusivamente mediante adición de un producto no rectificado, procedente de la
destilación del vino y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido máximo sea
del 86 % vol., a vino que no contenga azúcar residual, o c) con una
acidez volátil máxima de 1,50 gramos por litro, expresada en ácido acético. 12. «Vino
base»: a) el mosto de
uva; b) el vino, o c) la mezcla
de mostos de uva o de vinos que tengan características distintas, destinados a
obtener un determinado tipo de vino espumoso. Grado alcohólico 13. «Grado
alcohólico volumétrico adquirido»: número de volúmenes de alcohol puro, a la
temperatura de 20 ºC, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado
a dicha temperatura. 14. «Grado
alcohólico volumétrico en potencia»: número de volúmenes de alcohol puro, a la
temperatura de 20 ºC, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares
contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura. 15. «Grado
alcohólico volumétrico total»: suma de los grados alcohólicos volumétricos
adquirido y en potencia. 16. «Grado
alcohólico volumétrico natural»: grado alcohólico volumétrico total del
producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico
natural. 17. «Grado
alcohólico adquirido expresado en masa»: número de kilogramos de alcohol puro
contenido en 100 kilogramos del producto. 18. «Grado
alcohólico en potencia expresado en masa»: número de kilogramos de alcohol puro
que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100
kilogramos del producto. 19. «Grado
alcohólico total expresado en masa»: suma del grado alcohólico adquirido
expresado en masa y del grado alcohólico en potencia expresado en masa. Parte IV: Definiciones aplicables en el
sector de la carne de vacuno 1. «Ganado
vacuno»: animales vivos de la especie bovina doméstica de los códigos NC ex
0102 10, y 0102 90 05 a 0102 90 79. 2. «Ganado
vacuno mayor»: vacuno de ocho meses o más. Parte V: Definiciones aplicables en el sector
de la leche y los productos lácteos A los efectos de la aplicación del
contingente arancelario de mantequilla de origen neozelandés, la frase «fabricada
directamente a partir de leche o nata» no excluye la mantequilla fabricada a
partir de leche o nata, sin utilizar materias primas almacenadas, según un
proceso único, autónomo e ininterrumpido que puede suponer que la nata pase por
una fase de grasa láctea concentrada y/o el fraccionamiento de dicha grasa
láctea. Parte VI: Definiciones aplicables en el
sector de los huevos 1. «Huevos
con cáscara»: huevos con cáscara de aves de corral, frescos, conservados o
cocidos, salvo los huevos para incubar indicados en el punto 2. 2. «Huevos
para incubar»: huevos de aves de corral para incubar. 3. «Productos
enteros»: huevos de ave sin cáscara, incluso azucarados o edulcorados de otro
modo, para el consumo humano. 4. «Productos
separados»: yemas de huevos de ave, incluso azucaradas o edulcoradas de otro
modo, para el consumo humano. Parte VII: Definiciones aplicables en el
sector de las aves de corral 1. «Aves
vivas»: aves de corral vivas que pesan más de 185 gramos. 2. «Pollitos»:
aves vivas de corral que pesan 185 gramos o menos; 3. «Aves
sacrificadas»: aves de corral muertas, sin trocear, con o sin despojos. 4. «Productos
derivados»: a) los
productos a que se refiere la letra a) de la parte XX del anexo I; b) los
productos a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I, con
excepción de las aves de corral sacrificadas y de los despojos comestibles,
denominados «partes de aves de corral»; c) los
despojos comestibles a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I; d) los
productos a que se refiere la letra c) de la parte XX del anexo I; e) los
productos a que se refieren las letras d) y e) de la parte XX del anexo I; f) los
productos a que se refiere la letra f) de la parte XX del anexo I, excepto los
de los códigos NC 1602 20 11 y 1602 20 19. Parte VIII: Definiciones aplicables en el
sector apícola 1. «Miel»:
sustancia natural dulce producida por abejas Apis mellifera a partir del
néctar de plantas o de secreciones de partes vivas de plantas o de excreciones
de insectos chupadores presentes en las partes vivas de plantas, que las abejas
recolectan, transforman combinándolas con sustancias específicas propias,
depositan, deshidratan, almacenan y dejan en colmenas para que madure. Las principales
variedades de miel son las siguientes: a) según su
origen: i) miel de
flores o miel de néctar: la que procede del néctar de plantas; ii) miel de
mielada: la que procede en su mayor parte de excreciones de insectos chupadores
de plantas (Hemiptera) presentes en las partes vivas de las plantas o de
secreciones de las partes vivas de las plantas; b) según su
elaboración o su presentación: iii) miel en
panal: la depositada por las abejas en los alvéolos operculados de panales
recientemente construidos por ellas, o en finas hojas de cera en forma de panal
realizadas únicamente con cera de abeja, sin larvas y vendida en panales,
enteros o no; iv) miel con
trozos de panal o panal cortado en miel: la que contiene uno o más trozos de
panal; v) miel
escurrida: la que se obtiene escurriendo los panales desoperculados, sin
larvas; vi) miel
centrifugada: la que se obtiene mediante la centrifugación de los panales
desoperculados, sin larvas; vii) miel
prensada: la que se obtiene comprimiendo los panales, sin larvas, con o sin
aplicación de calor moderado, de hasta un máximo de 45 ºC; viii) miel
filtrada: la que se obtiene eliminando materia orgánica o inorgánica ajena a la
miel de manera tal que se genere una importante eliminación de polen. «Miel para uso
industrial»: a) la miel
apropiada para usos industriales o para su utilización como ingrediente de
otros productos alimenticios que se elaboran ulteriormente, y b) que puede: –
presentar un sabor o
un olor extraños, o –
haber comenzado a
fermentar o haber fermentado, o –
haberse
sobrecalentado. 2. «Productos
apícolas»: miel, cera, jalea real, propóleo o polen. ANEXO
III
CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 7 A. Calidad
tipo del arroz con cáscara El arroz con cáscara
de calidad tipo deberá: a) ser de
calidad sana, cabal y comercial y estar exento de olores; b) presentar
un contenido de humedad máximo del 13 %; c) tener un
rendimiento de arroz blanqueado del 63 % en peso en granos enteros (con un
margen de tolerancia del 3 % de granos despuntados), con los siguientes
porcentajes, en peso, de granos de arroz blanqueado que no sean de calidad
irreprochable: granos yesosos de arroz con cáscara de los códigos NC 1006 10 27 y NC 1006 10 98 || 1,5 % granos yesosos de arroz con cáscara de otros códigos NC || 2,0 % granos veteados de rojo || 1,0 % granos moteados || 0,50 % granos manchados || 0,25 % granos amarillos || 0,02 % granos cobrizos || 0,05 % B. Calidades
tipo del azúcar I. Calidad
tipo de la remolacha azucarera La remolacha de la
calidad tipo debe tener las siguientes características: a) calidad
sana, cabal y comercial; b) contenido
de azúcar del 16 % en el lugar de recepción. II. Calidad
tipo del azúcar blanco 1. El azúcar
blanco de la calidad tipo debe tener las siguientes características: a) calidad
sana, cabal y comercial; seco, en cristales de granulación homogénea, con
deslizamiento libre; b) polarización
mínima de 99,7; c) humedad
máxima del 0,06 %; d) contenido
máximo de azúcar invertido: 0,04 %; e) el número
de puntos determinado de acuerdo con el punto 2 no excederá en total de 22 ni: de 15 en
lo tocante al contenido de cenizas, de 9 en
lo tocante al color, determinado según el método del Instituto de Tecnología
Agrícola de Brunswick, en lo sucesivo denominado «método Brunswick», de 6 en
lo tocante a la coloración de la solución, determinada según el método de la
Comisión Internacional de Unificación de los Métodos de Análisis del Azúcar, en
lo sucesivo denominado «método Icumsa». 2. Un punto
corresponde a: a) 0,0018 %
de contenido de cenizas determinado según el método Icumsa a 28 ºBrix; b) 0,5
unidades de tipo de color, determinado según el método Brunswick; c) 7,5
unidades de coloración de la solución, determinada según el método Icumsa. 3. Los
métodos para determinar los factores indicados en el punto 1 serán los mismos
que los utilizados para determinarlos en el marco de las medidas de
intervención. III. Calidad
tipo del azúcar en bruto 1. El azúcar
en bruto de la calidad tipo será azúcar con un rendimiento en azúcar blanco del
92 %. 2. El
rendimiento del azúcar en bruto de remolacha se calculará restando del grado de
polarización de ese azúcar: a) el
cuádruplo del porcentaje de su contenido de cenizas; b) el doble
del porcentaje de su contenido de azúcar invertido; c) el número
1. 3. El
rendimiento del azúcar en bruto de caña se calculará restando 100 al doble del
grado de polarización de dicho azúcar. ANEXO IV
PRESUPUESTO PARA LOS
PROGRAMAS DE APOYO MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 41, APARTADO 1 En miles de euros por ejercicio
presupuestario BG || 26 762 CZ || 5 155 DE || 38 895 EL || 23 963 ES || 353 081 FR || 280 545 IT || 336 997 CY || 4 646 LT || 45 LU || 588 HU || 29 103 MT || 402 AT || 13 688 PT || 65 208 RO || 42 100 SI || 5 045 SK || 5 085 UK || 120 ANEXO V
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO
56, APARTADO 3 - Codex Alimentarius - Comisión Económica de las Naciones Unidas
para Europa ANEXO VI
DEFINICIONES, DESIGNACIONES Y DENOMINACIONES DE VENTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 60 A los efectos del presente anexo, se entiende por
denominación de venta el nombre con el que se vende un producto alimenticio,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva
2000/13/CE. Parte I. Carne
de bovinos de edad igual o inferior a doce meses I. Definición A efectos de
esta parte del anexo, por «carne» se entenderá el conjunto de canales, carne
deshuesada y sin deshuesar, y despojos, despiezados o no, destinados al consumo
humano, procedentes de bovinos de edad igual o inferior a doce meses,
presentados en estado fresco, congelado o ultracongelado, tanto envasados o
embalados como sin envasar ni embalar. En el momento
del sacrificio, todos los bovinos de doce meses o menos serán clasificados por
los responsables, bajo la supervisión de la autoridad competente, en una de las
dos categorías siguientes: A) Categoría
V: Bovinos de edad igual o inferior a ocho meses. Letra de
identificación de la categoría: V. B) Categoría
Z: Bovinos de edad superior a ocho meses pero igual o inferior a doce meses. Letra de
identificación de la categoría: Z. II. Denominaciones
de venta 1. La
carne de bovinos de edad igual o inferior a doce meses solamente se
comercializará en los Estados miembros con la denominación o denominaciones de
venta siguientes establecidas para cada Estado miembro: A) Carne de
bovinos de edad igual o inferior a ocho meses (Letra de identificación de la
categoría: V): País de comercialización || Denominación de venta que debe utilizarse Bélgica || veau, viande de veau/kalfsvlees/Kalbfleisch Bulgaria || месо от малки телета República Checa || Telecí Dinamarca || Lyst kalvekød Alemania || Kalbfleisch Estonia || Vasikaliha Grecia || μοσχάρι γάλακτος España || Ternera blanca, carne de ternera blanca Francia || veau, viande de veau Irlanda || Veal Italia || vitello, carne di vitello Chipre || μοσχάρι γάλακτος Letonia || Teļa gaļa Lituania || Veršiena Luxemburgo || veau, viande de veau/Kalbfleisch Hungría || Borjúhús Malta || Vitella Países Bajos || Kalfsvlees Austria || Kalbfleisch Polonia || Cielęcina Portugal || Vitela Rumanía || carne de vițel Eslovenia || Teletina Eslovaquia || Teľacie mäso Finlandia || vaalea vasikanliha/ljust kalvkött Suecia || ljust kalvkött Reino Unido || Veal B) Carne de
bovinos de edad superior a ocho meses pero igual o inferior a doce meses (Letra
de identificación de la categoría: Z): País de comercialización || Denominación de venta que debe utilizarse Bélgica || jeune bovin, viande de jeune bovin/jongrundvlees/Jungrindfleisch Bulgaria || Телешко месо República Checa || hovězí maso z mladého skotu Dinamarca || Kalvekød Alemania || Jungrindfleisch Estonia || noorloomaliha Grecia || Νεαρό μοσχάρι España || Ternera, carne de ternera Francia || jeune bovin, viande de jeune bovin Irlanda || rosé veal Italia || vitellone, carne di vitellone Chipre || Νεαρό μοσχάρι Letonia || jaunlopa gaļa Lituania || Jautiena Luxemburgo || jeune bovin, viande de jeune bovin/Jungrindfleisch Hungría || Növendék marha húsa Malta || Vitellun Países Bajos || rosé kalfsvlees Austria || Jungrindfleisch Polonia || Młoda wołowina Portugal || Vitelão Rumanía || carne de tineret bovin Eslovenia || meso težjih telet Eslovaquia || mäso z mladého dobytka Finlandia || vasikanliha/kalvkött Suecia || Kalvkött Reino Unido || Beef 2. Las
denominaciones de venta a que se refiere el punto 1 podrán completarse con la
indicación del nombre o la designación de las piezas de carne o los despojos de
que se trate. 3. Las
denominaciones de venta enumeradas para la categoría V en la letra A) del
cuadro que figura en el punto 1 y los nuevos nombres derivados de ellas solo
podrán utilizarse si se cumplen todos los requisitos del presente anexo. En particular, los
términos «veau», «telecí», «Kalb»,
«μοσχάρι», «ternera», «kalv», «veal»,
«vitello», «vitella», «kalf», «vitela» y «teletina» no podrán utilizarse en las
denominaciones de venta ni en el etiquetado de la carne de bovinos de más de
doce meses. 4. Las
condiciones a que se refiere el punto 1 no se aplicarán a la carne de bovinos
con respecto a los cuales se haya registrado una denominación de origen
protegida o una indicación geográfica protegida conforme al Reglamento (CE)
nº 510/2006 antes del 29 de junio de 2007. Parte II.
Productos vitícolas 1) Vino Es el
producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial,
de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva. El vino debe tener: a) tanto si
se han efectuado las operaciones señaladas en la sección B de la parte I del
anexo VII como si no, un grado alcohólico adquirido no inferior al
8,5 % vol., cuando proceda exclusivamente de uva cosechada en las
zonas vitícolas A y B a que se refiere el apéndice del presente anexo, y no
inferior al 9 % vol. en las restantes zonas vitícolas; b) no
obstante el grado alcohólico adquirido mínimo aplicable en general, un grado
alcohólico adquirido no inferior al 4,5 % vol., si está acogido a una
denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, tanto
si se han efectuado las operaciones señaladas en la sección B de la parte I del
anexo VII como si no; c) un grado
alcohólico total no superior al 15 % vol.; sin embargo, a título
excepcional: –
el límite máximo del
grado alcohólico total podrá llegar al 20 % vol. en los vinos de
determinadas zonas vitícolas de la Unión, que habrá de determinar la Comisión
mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59,
apartado 1, que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico; –
el límite máximo del
grado alcohólico total podrá superar el 15 % vol. en los vinos con
denominación de origen protegida que se produzcan sin aumento artificial del
grado alcohólico; d) una acidez
total, expresada en ácido tartárico, no inferior a 3,5 gramos por litro o a
46,6 miliequivalentes por litro, salvo las excepciones que pueda establecer la
Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 59, apartado 1. El vino
«retsina» es el producido exclusivamente en el territorio geográfico de Grecia
a partir de mosto de uva tratado con resina de Pinus halepensis. La
utilización de resina de Pinus halepensis solo se permite para obtener
vino «retsina» en las condiciones definidas por las disposiciones de Grecia en
vigor. Como
excepción a lo dispuesto en la letra b), se consideran vinos el «Tokaji
eszencia» y el «Tokajská esencia». No
obstante, como excepción a lo dispuesto en el artículo 60, apartado 2, los
Estados miembros podrán autorizar la utilización de la palabra «vino» si: a) está
acompañada por un nombre de fruta en forma de denominación compuesta, para la
comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas
distintas de la uva, o b) forma
parte de una denominación compuesta. Se evitará
toda posible confusión con productos de las categorías de vino del presente
anexo. 2) Vino nuevo
en proceso de fermentación Es el
producto cuya fermentación alcohólica aún no ha concluido y que aún no ha sido
separado de las lías. 3) Vino de
licor Es el producto: a) con un
grado alcohólico adquirido no inferior al 15 % vol. ni superior al
22% vol.; b) con un
grado alcohólico total no inferior al 17,5 % vol., con la excepción
de determinados vinos de licor con una denominación de origen o una indicación
geográfica que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos
delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59,
apartado 1; c) obtenido a
partir de: –
mosto de uva parcialmente
fermentado, –
vino, –
una mezcla de esos
dos productos, o –
mosto de uva o una
mezcla de este producto con vino, en el caso de los vinos de licor con una
denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que
determine la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 59, apartado 1; d) que tenga
un grado alcohólico natural inicial no inferior al 12 % vol., con la
excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen
protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que
establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 59, apartado 1; e) al que se
haya añadido lo siguiente: i) solos o
mezclados: –
alcohol neutro de
origen vínico, incluido el alcohol producido por destilación de pasas, con un
grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol., –
destilado de vino o
de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol.
ni superior al 86 % vol.; ii) así como,
en su caso, uno o varios de los productos siguientes: –
mosto de uva
concentrado, –
una mezcla de uno de
los productos señalados en la letra e), inciso i), con uno de los mostos de uva
señalados en la letra c), primer y cuarto guiones; f) en el caso
de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una
indicación geográfica protegida que figuren en la lista que establezca la
Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 59, apartado 1, al cual se hayan añadido, no obstante lo dispuesto en
la letra e): i) bien
productos enunciados en la letra e), inciso i), solos o mezclados, o ii) uno o
varios de los productos siguientes: –
alcohol de vino o
alcohol de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 95 % vol.
ni superior al 96 % vol., –
aguardiente de vino o
de orujo de uva con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al
52 % vol. ni superior al 86 % vol., –
aguardiente de pasas
con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. e
inferior al 94,5 % vol., y iii) en su
caso, uno o varios de los productos siguientes: –
mosto de uva
parcialmente fermentado procedente de uva pasificada, –
mosto de uva
concentrado obtenido por aplicación directa de calor que se ajuste, exceptuando
por esta operación, a la definición de mosto de uva concentrado, –
mosto de uva
concentrado, –
una mezcla de uno de
los productos señalados en la letra f), inciso ii), con uno de los mostos de
uva señalados en el primer y cuarto guiones de la letra c). 4) Vino
espumoso Es el producto: a) obtenido
mediante primera o segunda fermentación alcohólica: –
de uvas frescas, –
de mosto de uva, o –
de vino; b) que, al
descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de
la fermentación; c) que,
conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una
sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares,
y d) en el que
el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a su elaboración
es de 8,5 % vol. como mínimo. 5) Vino
espumoso de calidad Es el producto: a) obtenido
mediante primera o segunda fermentación alcohólica: –
de uvas frescas, –
de mosto de uva, o –
de vino; b) que, al
descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de
la fermentación; c) que,
conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una
sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3,5
bares, y d) en el que
el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a la elaboración
de vino espumoso de calidad es de 9 % vol. como mínimo. 6) Vino
espumoso aromático de calidad Es el vino espumoso
de calidad: a) obtenido
utilizando, para constituir el vino base, únicamente mosto de uva o mosto de
uva parcialmente fermentado procedentes de determinadas variedades de uva de
vinificación que figuren en una lista que elaborará la Comisión mediante actos
delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1. Los vinos
espumosos aromáticos de calidad tradicionalmente producidos utilizando vinos
para constituir el vino base serán determinados por la Comisión mediante actos
delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1; b) que,
conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una
sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares; c) cuyo grado
alcohólico volumétrico adquirido no puede ser inferior a 6 % vol., y d) cuyo grado
alcohólico volumétrico total no puede ser inferior a 10 % vol. 7) Vino
espumoso gasificado Es el producto: a) obtenido a
partir de vino sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica
protegida; b) que, al
descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente total o
parcialmente de una adición de este gas, y c) que,
conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una
sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares. 8) Vino de
aguja Es el producto: a) obtenido a
partir de vino que tenga un grado alcohólico volumétrico total no inferior al
9 % vol.; b) con un
grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol.; c) que,
conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una
sobrepresión debida al dióxido de carbono endógeno disuelto no inferior a 1 bar
ni superior a 2,5 bares, y d) que se
presente en recipientes de 60 litros o menos. 9) Vino de
aguja gasificado Es el producto: a) obtenido a
partir de vino; b) con un
grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol. y un grado
alcohólico total no inferior al 9 % vol.; c) que,
conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una
sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto, añadido total o
parcialmente, no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares, y d) que se
presente en recipientes de 60 litros o menos. 10) Mosto de
uva Es el
producto líquido obtenido de uva fresca de manera natural o mediante
procedimientos físicos. Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda
del 1 % vol. 11) Mosto de
uva parcialmente fermentado Es el
producto procedente de la fermentación de mosto de uva, con un grado alcohólico
adquirido superior al 1 % vol. e inferior a las tres quintas partes
de su grado alcohólico volumétrico total. 12) Mosto de
uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada Es el
producto procedente de la fermentación parcial de mosto de uva obtenido a
partir de uvas pasificadas, con un contenido total de azúcar antes de la
fermentación de 272 gramos/litro como mínimo y con un grado alcohólico natural
y adquirido no inferior al 8 % vol. No obstante, no se considerarán
mostos de uva parcialmente fermentados procedentes de uva pasificada
determinados vinos que tienen esas características que especificará la Comisión
mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59,
apartado 1. 13) Mosto de
uva concentrado Es el
mosto de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de mosto de
uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de
modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un
método que se determinará con arreglo al artículo 62, apartado 3, párrafo
tercero, y al artículo 68, letra d), a la temperatura de 20 ºC no sea
inferior al 50,9 %. Se admite
un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol. 14) Mosto de
uva concentrado rectificado Es el
producto líquido sin caramelizar: a) obtenido
por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método
autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado
por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo
al artículo 62, apartado 3, párrafo tercero, y al artículo 68, letra d), a la
temperatura de 20 ºC no sea inferior al 61,7 %; b) que haya
sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación
de componentes distintos del azúcar; c) que tenga
las siguientes características: –
pH no superior a 5 a
25 ºBrix, –
densidad óptica, a
425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100 en mosto de uva
concentrado a 25 ºBrix, –
contenido en sacarosa
no detectable por el método de análisis que se determine, –
índice
Folin-Ciocalteau no superior a 6,00 a 25 ºBrix, –
acidez titulable no
superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales, –
contenido en
anhídrido sulfuroso no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares
totales, –
contenido total de
cationes no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales, –
conductividad a
25 ºBrix y 20 ºC no superior a 120 microsiemens por centímetro, –
contenido en
hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares
totales, –
presencia de
mesoinositol. Se admite
un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol. 15) Vino de
uvas pasificadas Es el producto: a) elaborado
sin aumento artificial del grado alcohólico natural, a partir de uvas secadas
al sol o a la sombra para su deshidratación parcial; b) con un
grado alcohólico total de al menos 16 % vol. y un grado alcohólico
adquirido de al menos 9 % vol., y c) con un
grado alcohólico natural de al menos 16 % vol. (o un contenido de
azúcar de 272 gramos/litro). 16) Vino de
uvas sobremaduradas Es el producto: a) elaborado
sin aumento artificial del grado alcohólico natural; b) con un
grado alcohólico natural superior al 15 % vol., y c) con un
grado alcohólico total no inferior al 15 % vol. y un grado alcohólico
adquirido no inferior al 12 % vol. Los Estados
miembros pueden estipular un periodo de envejecimiento para este producto. 17) Vinagre de
vino Es el vinagre: a) obtenido
exclusivamente por fermentación acética de vino, y b) con una
acidez total, expresada en ácido acético, no inferior a 60 gramos por litro. Parte III.
Leche y productos lácteos 1. El término
«leche» designa exclusivamente la secreción mamaria normal obtenida a partir de
uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición ni extracción. No obstante, podrá
utilizarse el término «leche»: a) para la
leche sometida a cualquier tratamiento que no entrañe ninguna modificación de
su composición o para la leche cuyo contenido de materia grasa se haya
normalizado con arreglo a lo dispuesto en la parte IV del presente anexo; b) conjuntamente
con uno o varios términos para designar el tipo, la clase cualitativa, el
origen o la utilización a que se destina la leche, o para describir el
tratamiento físico al que se la haya sometido o las modificaciones que haya
sufrido en su composición, siempre que dichas modificaciones se limiten a la
adición o extracción de sus componentes naturales. 2. A los
efectos de la presente parte, se entenderá por «productos lácteos» los
productos derivados exclusivamente de la leche, pudiendo añadirse las
sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se
utilicen para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche. Se reservarán
únicamente para los productos lácteos: a) las
denominaciones siguientes, en todas las fases de comercialización: i) suero lácteo, ii) nata, iii) mantequilla, iv) mazada, v) butteroil, vi) caseínas, vii) materia grasa
láctea anhidra (MGLA), viii) queso, ix) yogur, x) kéfir, xi) «kumis», xii) «viili/fil», xiii) «smetana», xiv) «fil»; b) las
denominaciones o nombres a que se refiere el artículo 5 de la Directiva
2000/13/CE utilizadas efectivamente para los productos lácteos. 3. El término
«leche» y las denominaciones utilizadas para designar productos lácteos podrán
emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar
productos compuestos en los que ningún elemento sustituya o se proponga
sustituir a algún componente de la leche y del que la leche o un producto
lácteo sea una parte esencial bien por su cantidad, bien para la
caracterización del producto. 4. Deberá
especificarse el origen de la leche y de los productos lácteos determinados por
la Comisión que no provengan de la especie bovina. 5. Las
denominaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 de esta parte no podrán
utilizarse para ningún otro producto que los citados en ellos. No
obstante, esta disposición no se aplicará a la denominación de los productos
cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización
tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir
una cualidad característica del producto. 6. No podrán
utilizarse, con relación a productos distintos de los indicados en los puntos
1, 2 y 3 de esta parte, ninguna etiqueta, ningún documento comercial, ningún
material publicitario ni ninguna forma de publicidad en la acepción del
artículo 2 de la Directiva 2006/114/CE del Consejo[48] ni forma alguna de
presentación que indique, implique o sugiera que tal producto es un producto
lácteo. No
obstante, en el caso de los productos que contengan leche o productos lácteos,
el término «leche» o las denominaciones enumeradas en el párrafo segundo del
punto 2 de esta parte podrán utilizarse únicamente para describir las materias
primas de base y para indicar los ingredientes, de conformidad con la Directiva
2000/13/CE. Parte IV. Leche
destinada al consumo humano del código NC 0401 I. Definiciones A los efectos de esta
parte, se entenderá por: a) «leche»:
el producto procedente del ordeño de una o más vacas; b) «leche de
consumo»: los productos indicados en el punto III destinados a su entrega al
consumidor sin más elaboración; c) «contenido
de materia grasa»: relación en masa de las partes de materias grasas de la
leche por cada 100 partes de la leche de que se trate; d) «contenido
de proteínas»: la proporción en masa de las partes proteicas de la leche por
100 partes de la leche de que se trate (obtenida mediante la multiplicación por
6,38 del contenido total de nitrógeno de la leche expresado en porcentaje en
masa). II. Entrega o
venta al consumidor final 1) Únicamente
la leche que cumpla los requisitos fijados para la leche de consumo podrá ser
entregada o vendida sin transformar al consumidor final, ya sea directamente,
ya a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades
colectivas similares. 2) Las
denominaciones de venta de esos productos serán las indicadas en el punto III
de esta parte. Dichas denominaciones solo podrán utilizarse para los productos
señalados en ese punto, sin perjuicio de su utilización en denominaciones
compuestas. 3) Los
Estados miembros adoptarán medidas destinadas a informar a los consumidores
sobre la naturaleza y composición de los productos en todos aquellos casos en
que la omisión de esta información pueda ser motivo de confusión. III. Leche de
consumo 1. Se
considerarán leche de consumo los productos siguientes: a) leche
cruda: leche que no haya sido calentada a más de 40 ºC, ni sometida a un
tratamiento de efecto equivalente; b) leche
entera: leche tratada térmicamente que, por su contenido de materia grasa,
responda a una de las siguientes fórmulas: i) leche
entera normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa alcance como mínimo
un 3,50 % (m/m). Sin embargo, los Estados miembros podrán establecer una
categoría suplementaria de leche entera cuyo contenido de materia grasa sea
superior o igual a 4,00 % (m/m); ii) leche
entera no normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa no haya sido
alterado desde la fase de ordeño, ni por adición o supresión de materias grasas
de leche, ni por mezcla con leche cuyo contenido natural de materia grasa haya
sido alterado. Sin embargo, el contenido de materia grasa no podrá ser inferior
a 3,50 % (m/m); c) leche
semidesnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se
haya reducido a un porcentaje comprendido entre un 1,50 % (m/m) como mínimo y
un 1,80 % (m/m) como máximo; d) leche
desnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya
reducido a un porcentaje de un 0,50 % (m/m), como máximo. La leche
tratada térmicamente que no cumpla los requisitos relativos al contenido de
materia grasa establecidos en el punto 1, letras b), c) y d), será considerada
leche de consumo siempre que el contenido de materia grasa se indique con un
decimal de forma claramente visible y legible en el envase del producto como «…
% de grasa». Dicha leche no se denominará leche entera, leche semidesnatada ni
leche desnatada. 2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, letra b), inciso ii), solo se
autorizarán las siguientes modificaciones: a) con el fin
de respetar los contenidos de materia grasa fijados para la leche de consumo,
la modificación del contenido natural de materia grasa de la leche mediante la
retirada o la adición de nata o la adición de leche entera, semidesnatada o
desnatada; b) el enriquecimiento de la leche con
proteínas procedentes de leche, con sales minerales o con vitaminas, de
conformidad con el Reglamento (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas,
minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos[49]; c) la
reducción del contenido de lactosa de la leche mediante su conversión en
glucosa y galactosa. Las
modificaciones en la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c)
únicamente estarán autorizadas si se indican en el envase del producto de forma
claramente visible y legible y de manera indeleble. Sin embargo, esta
indicación no exime de la obligación del etiquetado sobre propiedades
nutritivas establecido por la Directiva 90/496/CEE del Consejo[50]. Cuando se añadan
proteínas, el contenido en proteínas de la leche enriquecida deberá ser superior
o igual a 3,8 % (m/m). No
obstante, el Estado miembro podrá limitar o prohibir las modificaciones de la
composición de la leche mencionadas en las letras b) y c). 3. La leche
de consumo deberá: a) tener un
punto de congelación cercano al punto de congelación medio de la leche cruda en
la zona de origen de la recogida; b) tener una
masa superior o igual a 1 028 gramos por litro en leche de 3,5 % (m/m) de
materia grasa a una temperatura de 20 ºC o el peso equivalente por litro cuando
se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa; c) contener
un mínimo de proteínas del 2,9 % (m/m) en leche de 3,5 % (m/m) de materia
grasa, o una concentración equivalente cuando se trate de leche con un
contenido diferente de materia grasa. Parte V.
Productos del sector de la carne de aves de corral I. Esta parte
del anexo se aplicará a la comercialización en el interior de la Unión, en el
marco de una actividad comercial o profesional, de determinados tipos y
presentaciones de carne de aves de corral, preparaciones y productos a base de
carne de aves de corral o menudillos de las especies siguientes: –
Gallus domesticus, –
patos, –
ocas, –
pavos, –
pintadas. Las
presentes disposiciones también se aplican a la carne de aves de corral en
salmuera del código NC 0210 99 39. II Definiciones 1) «carne de
aves de corral»: carne de aves de corral apta para el consumo humano que no
haya sufrido tratamiento alguno, excepto mediante frío; 2) «carne de
aves de corral fresca»: carne de aves de corral que se haya mantenido permanentemente
a una temperatura comprendida entre – 2 ºC y + 4 ºC, sin que el frío
haya provocado rigidez en ningún momento; no obstante, los Estados miembros
podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables
al tiempo mínimo necesario para el despiece y la manipulación de la carne de
aves de corral fresca realizados en establecimientos minoristas o en locales
adyacentes a los puntos de venta, cuando el despiece y la manipulación se
realicen únicamente con fines de suministro directo in situ al
consumidor; 3) «carne de
aves de corral congelada»: carne de aves de corral congelada lo antes posible
en el marco de los procedimientos normales de sacrificio y mantenida
permanentemente a una temperatura que no supere – 12 ºC; 4) «carne de
aves de corral ultracongelada»: carne de aves de corral mantenida
permanentemente a una temperatura que no supere los – 18 ºC, dentro de los
límites admisibles establecidos en la Directiva 89/108/CEE del Consejo[51]; (5) «preparación
a base de carne de aves de corral»: carne de aves de corral, incluida la carne
de aves de corral reducida a fragmentos, a la que se hayan añadido productos
alimenticios, aderezos o aditivos o que se haya sometido a procesos que no
lleguen a modificar la estructura de la fibra muscular interna; 6) «preparación
a base de carne de aves de corral fresca»: preparación a base de carne de aves
de corral en la que se haya utilizado carne de aves de corral fresca; no
obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente
distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario y solo en la medida en que se
requieran para facilitar el despiece y la manipulación en la fábrica durante la
producción de las preparaciones a base de carne de aves de corral fresca; 7) «producto
a base de carne de aves de corral»: el producto cárnico, según la definición
del anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) nº 853/2004, en el que se haya
utilizado carne de aves de corral. Parte VI. Materias
grasas para untar Solo podrán ser
entregados o vendidos sin transformar al consumidor final, ya sea directamente,
ya sea a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras
entidades colectivas similares, los productos indicados en el artículo 60 que
cumplan los requisitos establecidos en el anexo. Las denominaciones
de venta de dichos productos serán las establecidas en esta parte. Las denominaciones
de venta que figuran a continuación se reservarán para los productos aquí
definidos de los siguientes códigos NC que tengan un contenido mínimo de
materia grasa del 10 %, aunque inferior al 90 %, en peso del producto: a) las
materias grasas lácteas de los códigos NC 0405 y ex 2106; b) las
materias grasas del código NC ex 1517; c) las
materias grasas compuestas por productos vegetales o animales, o por ambos, de
los códigos NC ex 1517 y ex 2106. El contenido de
materia grasa, excluida la sal añadida, deberá representar como mínimo dos
terceras partes de la materia seca. No obstante, estas
denominaciones de venta únicamente se aplicarán a los productos que conserven
una consistencia sólida a una temperatura de 20 ºC y que puedan ser
untados. Estas definiciones
no se aplicarán a: a) la
denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por
ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen
claramente para describir una cualidad característica del producto; b) los
productos concentrados (mantequilla, margarina, mezclas) cuyo contenido de
materia grasa sea superior o igual al 90 %. Grupo de materias grasas || Denominación de venta || Categoría de producto Definición || Descripción adicional de la categoría con indicación del contenido de materia grasa, en porcentaje del peso A. Materias grasas lácteas Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados exclusivamente de la leche o de determinados productos lácteos, en los que la materia grasa es el componente esencial; no obstante, pueden contener otras sustancias necesarias para su fabricación, siempre y cuando no se utilicen para sustituir total o parcialmente alguno de los componentes de la leche. || 1. Mantequilla 2. Mantequilla tres cuartos (*) 3. Semimantequilla (**) 4. Materia grasa láctea para untar X % || Producto con un contenido de materia grasa láctea igual o superior al 80 % e inferior al 90 %, y contenidos máximos de agua del 16 % y de materia láctea seca no grasa del 2 %. Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 60 % y máximo del 62 %. Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 39 % y máximo del 41 %. Producto con los siguientes contenidos de materia grasa láctea: - inferior al 39 %, - superior al 41 % e inferior al 60 %, - superior al 62 % e inferior al 80 %. B. Materias grasas Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y cuyo contenido de materia grasa de origen lácteo no sobrepase el 3 % del contenido de materia grasa. || 1. Margarina 2. Margarina tres cuartos (***) 3. Semimargarina (****) 4. Materia grasa para untar X % || Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %. Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 60 % y máximo del 62 %. Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 39 % y máximo del 41 %. Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa: - inferior al 39 %, - superior al 41 % e inferior al 60 %, - superior al 62 % e inferior al 80 %. Grupo de materias grasas || Denominación de venta || Categoría de producto Definición || Descripción adicional de la categoría con indicación del contenido de materia grasa, en porcentaje del peso C. Materias grasas compuestas de productos vegetales, animales o de ambos Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y con un contenido de materia grasa de origen lácteo de entre el 10 % y el 80 % del contenido de materia grasa. || 1. Materia grasa compuesta 2. Materia grasa compuesta tres cuartos (*****) 3. Semimateria grasa compuesta (******) 4. Mezcla de materias grasas para untar X % || Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %. Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa igual o superior al 60 % y máximo del 62 %. Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa mínimo del 39 % y máximo del 41 %. Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa: - inferior al 39 %, - superior al 41 % e inferior al 60 %, - superior al 62 % e inferior al 80 %. (*) Corresponde a «smør 60» en danés. (**) Corresponde a «smør 40» en danés. (***) Corresponde a «margarine 60» en danés. (****) Corresponde a «margarine 40» en danés. (*****) Corresponde a «blandingsprodukt 60» en danés. (******) Corresponde a «blandingsprodukt 40» en danés. Nota: El componente de materias grasas lácteas
de los productos mencionados en esta parte podrá modificarse exclusivamente por
procesos físicos. Parte VII.
Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y los aceites de orujo de
oliva El uso de las
denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo
de oliva que figuran en esta parte será obligatorio para la comercialización de
esos productos en la Unión y, en la medida en que sea compatible con normas
internacionales obligatorias, en el comercio con terceros países. Solo podrán
comercializarse al por menor los aceites que se indican en los puntos 1, letras
a) y b), 3 y 6 de esta parte. 1) ACEITE DE
OLIVA VIRGEN Aceite
obtenido del fruto del olivo exclusivamente por medios mecánicos u otros
procedimientos físicos aplicados en condiciones que excluyan toda alteración
del producto, y que no se ha sometido a ningún otro tratamiento que no sea su
lavado, decantación, centrifugado o filtración, excluidos los aceites obtenidos
con el uso de disolventes o de coadyuvantes de acción química o bioquímica, por
un procedimiento de reesterificación o como resultado de cualquier mezcla con
aceites de otros tipos. El aceite
de oliva virgen solo puede clasificarse y designarse de la forma siguiente: a) Aceite de
oliva virgen extra Aceite de
oliva virgen que tiene una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de
0,8 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas
para esta categoría. b) Aceite de
oliva virgen Aceite de
oliva virgen que tiene una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 2
g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para
esta categoría. c) Aceite de
oliva lampante Aceite de
oliva virgen que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de más de 2
g por 100 g y/o cuyas otras características se ajustan a las establecidas para
esta categoría. 2) ACEITE DE
OLIVA REFINADO Aceite de
oliva obtenido del refino de aceite de oliva virgen, que tiene una acidez libre,
expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras
características se ajustan a las establecidas para esta categoría. 3) ACEITE DE
OLIVA – COMPUESTO POR ACEITE DE OLIVA REFINADO Y ACEITE DE OLIVA VIRGEN Aceite de
oliva obtenido mezclando aceite de oliva refinado y aceite de oliva virgen
distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico,
de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las
establecidas para esta categoría. 4) ACEITE DE
ORUJO DE OLIVA CRUDO Aceite que
se obtiene del orujo de oliva mediante un tratamiento con disolventes o
empleando medios físicos, o que corresponde, salvo en determinadas
características, al aceite de oliva lampante, y cuyas otras características se
ajustan a las establecidas para esta categoría, excluido el aceite obtenido por
un procedimiento de reesterificación o como resultado de una mezcla con aceites
de otros tipos. 5) ACEITE DE
ORUJO DE OLIVA REFINADO Aceite
obtenido del refino de aceite de orujo de oliva crudo, que tiene una acidez
libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras
características se ajustan a las establecidas para esta categoría. 6) ACEITE DE
ORUJO DE OLIVA Aceite
obtenido mezclando aceite de orujo de oliva refinado y aceite de oliva virgen
distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico,
de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las
establecidas para esta categoría. Apéndice del anexo VI (contemplado en la parte II)
Zonas vitícolas Las zonas
vitícolas son las siguientes: 1) La
zona vitícola A comprende: a) en
Alemania: las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2,
letra a); b) en Luxemburgo:
la región vitícola luxemburguesa; c) en Bélgica,
Dinamarca, Irlanda, los Países Bajos, Polonia, Suecia y el Reino Unido: las
superficies vitícolas de estos países; d) en la
República Checa: la región vitícola de Čechy. 2) La
zona vitícola B comprende: a) en
Alemania, las superficies plantadas de vid en la región determinada de Baden; b) en Francia,
las superficies plantadas de vid en los departamentos no indicados en el
presente anexo, así como en los departamentos siguientes: –
en Alsacia: Bas-Rhin,
Haut-Rhin; –
en Lorena: Meurthe-et-Moselle,
Meuse, Moselle, Vosges; –
en Champaña: Aisne, Aube, Marne,
Haut-Marne, Seine-et-Marne; –
en Jura: Ain, Doubs, Jura,
Haute-Saône; –
en Saboya: Savoie, Haute-Savoie,
Isère (municipio de Chapareillan); –
en el Val de Loire: Cher,
Deux-Sèvres, Indre, Indre-et-Loire, Loir-et- Cher, Loire-Atlantique, Loiret,
Maine-et-Loire, Sarthe, Vendée, Vienne, y las superficies plantadas de vid del
distrito de Cosne-sur-Loire, en el departamento de Nièvre; c) en Austria,
la superficie vitícola austriaca; d) en la
República Checa, la región vitícola de Morava y las superficies plantadas de
vid que no están incluidas en el punto 1, letra d); e) en
Eslovaquia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes: Malokarpatská
vinohradnícka oblast, Južnoslovenská vinohradnícka oblast, Nitrianska
vinohradnícka oblast, Stredoslovenská vinohradnícka oblast, Východoslovenská
vinohradnícka oblast y las superficies vitícolas no incluidas en el punto 3,
letra f); f) en Eslovenia,
las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes: –
en la región de
Podravje: Štajerska Slovenija, Prekmurje; –
en la región de
Posavje: Bizeljsko Sremič, Dolenjska y Bela krajina, y las superficies
plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 4, letra d); g) en Rumanía,
la zona de Podișul Transilvaniei. 3) La
zona vitícola C I comprende: a) en Francia,
las superficies plantadas de vid en: –
los departamentos
siguientes: Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Hautes-Alpes, Alpes-Maritimes,
Ariège, Aveyron, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Corrèze, Côte-d’Or,
Dordogne, Haute-Garonne, Gers, Gironde, Isère (excepto el municipio de
Chapareillan), Landes, Loire, Haute-Loire, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Nièvre
(excepto el distrito de Cosne-sur-Loire), Puy-de-Dôme, Pyrénées-Atlantiques,
Hautes-Pyrénées, Rhône, Saône-et-Loire, Tarn, Tarn-et-Garonne, Haute-Vienne,
Yonne; –
los distritos de
Valence y Die del departamento de Drôme (excepto los cantones de Dieulefit,
Loriol, Marsanne y Montélimar); –
el distrito de
Tournon, en los cantones de Antraigues, Burzet, Coucouron,
Montpezat-sous-Bauzon, Privas, Saint-Etienne de Lugdarès, Saint-Pierreville,
Valgorge y la Voulte-sur-Rhône del departamento de Ardèche; b) en Italia,
las superficies plantadas de vid en la región del Valle de Aosta y en las
provincias de Sondrio, Bolzano, Trento y Belluno; c) en España,
las superficies plantadas de vid en las provincias de A Coruña, Asturias,
Cantabria, Guipúzcoa y Vizcaya; d) en
Portugal, las superficies plantadas de vid en la parte de la región del Norte
que corresponde al área vitícola determinada de «Vinho Verde» y los «Concelhos
de Bombarral, Lourinhã, Mafra e Torres Vedras» (excepto las «Freguesias da
Carvoeira e Dois Portos»), pertenecientes a la «Região viticola da
Extremadura»; e) en Hungría,
todas las superficies plantadas de vid; f) en
Eslovaquia, las superficies plantadas de vid en Tokajská vinohradnícka oblast; g) en Rumanía,
las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra g), ni en el
punto 4, letra f). 4) La
zona vitícola C II comprende: a) en Francia,
las superficies plantadas de vid en: –
los departamentos
siguientes: Aude, Bouches-du-Rhône, Gard, Hérault, Pyrénées-Orientales (excepto
los cantones de Olette y Arles-sur-Tech), Vaucluse; –
la parte del
departamento de Var que linda al sur con el límite norte de los municipios de
Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La
Garde-Freinet, Plan-dela-Tour y Sainte-Maxime; –
el distrito de Nyons
y el cantón de Loriol-sur-Drôme, en el departamento de Drôme; –
las zonas del
departamento de Ardèche no incluidas en el punto 3, letra a); b) en Italia,
las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Abruzzo, Campania,
Emilia-Romaña, Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto la
provincia de Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Toscana, Umbría, Véneto
(excepto la provincia de Belluno), incluidas las islas pertenecientes a dichas
regiones, como la isla de Elba y las restantes islas del archipiélago toscano,
las islas Pontinas y las de Capri e Ischia; c) en España,
las superficies plantadas de vid en las provincias siguientes: –
Lugo, Orense,
Pontevedra; –
Ávila (excepto los
municipios que corresponden a la comarca vitícola determinada de Cebreros),
Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora; –
La Rioja; –
Álava; –
Navarra; –
Huesca; –
Barcelona, Girona,
Lleida; –
la parte de la
provincia de Zaragoza situada al norte del río Ebro; –
los municipios de la
provincia de Tarragona incluidos en la denominación de origen Penedés; –
la parte de la
provincia de Tarragona que corresponde a la comarca vitícola determinada de
Conca de Barberá; d) en
Eslovenia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Brda o
Goriška Brda, Vipavska dolina o Vipava, Kras y Slovenska Istra; e) en
Bulgaria, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dunavska
Ravnina (Дунавска
равнина), Chernomorski Rayon
(Черноморски
район), Rozova Dolina
(Розова
долина); f) en
Rumanía, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dealurile
Buzăului, Dealu Mare, Severinului and Plaiurile Drâncei, Colinele
Dobrogei, Terasele Dunării, la región vinícola del sur del país, incluidos
los arenales y otras regiones favorables. 5) La
zona vitícola C III.a) comprende: a) en Grecia,
las superficies plantadas de vid en los departamentos (nomos) siguientes: Florina,
Imathia, Kilkis, Grevena, Larisa, Ioannina, Levkas, Akhaia, Messinia, Arkadia,
Korinthia, Iraklio, Khania, Rethimni, Samos, Lasithi así como la isla de
Santorini; b) en Chipre,
las superficies plantadas de vid situadas en cotas que superen los 600 metros
de altitud; c) en
Bulgaria, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 4, letra
e). 6) La
zona vitícola C III.b) comprende: a) en Francia,
las superficies plantadas de vid en: –
los departamentos de
Córcega; –
la parte del
departamento de Var situada entre el mar y una línea delimitada por los
municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville,
Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-de-la-Tour y Sainte-Maxime, que también
están incluidos; –
los cantones de
Olette y Arles-sur-Tech del departamento de Pyrénées-Orientales; b) en Italia,
las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Calabria,
Basilicata, Apulia, Cerdeña y Sicilia, incluidas las islas pertenecientes a
dichas regiones, como Pantelaria, las islas Lípari, Égadas y Pelagias; c) en Grecia,
las superficies plantadas de vid no comprendidas en el punto 5, letra a); d) en España,
las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 3, letra c), ni en el
punto 4, letra c); e) en
Portugal, las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el
punto 3, letra d); f) en Chipre,
las superficies plantadas de vid situadas en cotas que no superen los 600 m de
altitud; g) en Malta,
las superficies plantadas de vid. 7) La delimitación de los
territorios de las unidades administrativas mencionadas en el presente anexo
será la que resulte de las disposiciones nacionales vigentes el 15 de diciembre
de 1981 y, en el caso de España, de las vigentes el 1 de marzo de 1986, y en el
de Portugal, de las vigentes el 1 de marzo de 1998. ANEXO VII
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 62
Parte I
Aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y
desacidificación en determinadas zonas vitícolas A. Límites
del aumento artificial del grado alcohólico natural 1. Cuando las
condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas de la
Unión, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico
volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente
fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a
partir de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a
lo dispuesto al artículo 63. 2. El aumento
artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con
arreglo a las prácticas enológicas indicadas en la letra B y no podrá
sobrepasar los límites siguientes: a) 3 % vol.
en la zona vitícola A; b) 2 % vol.
en la zona vitícola B; c) 1,5 % vol.
en la zona vitícola C. 3. En los
años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente
desfavorables, los Estados miembros podrán solicitar que los límites
establecidos en el punto 2 se aumenten en un 0,5 %. En respuesta a dicha
solicitud, la Comisión adoptará el acto de ejecución lo antes posible, en
virtud de las competencias a que se refiere el artículo 68. La Comisión
procurará adoptar una decisión dentro de las cuatro semanas siguientes a la
presentación de dicha solicitud. B. Operaciones
para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural 1. El aumento
artificial del grado alcohólico volumétrico natural previsto en la letra A
únicamente podrá llevarse a cabo: a) en lo que
se refiere a la uva fresca, al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino
nuevo en proceso de fermentación, mediante la adición de sacarosa, de mosto de
uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado; b) en lo que
se refiere al mosto de uva, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva
concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado, o mediante concentración
parcial, incluida la ósmosis inversa; c) en lo que
se refiere al vino, mediante concentración parcial por frío. 2. Las
operaciones mencionadas en el punto 1 se excluirán mutuamente cuando se haya
aumentado artificialmente el grado alcohólico volumétrico del vino o del mosto
de uva con mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado y se
haya abonado una ayuda con arreglo al artículo 103 sexvicies del
Reglamento (CE) nº 1234/2007. 3. La adición
de sacarosa prevista en el punto 1, letras a) y b), solo podrá llevarse a cabo
mediante adición de sacarosa en seco, y solamente en las siguientes regiones
vitícolas: a) zona
vitícola A; b) zona
vitícola B; c) zona
vitícola C, salvo los
viñedos de Italia, Grecia, España, Portugal, Chipre y los viñedos de los
departamentos franceses bajo jurisdicción de los Tribunales de Apelación de: –
Aix-en-Provence, –
Nîmes, –
Montpellier, –
Toulouse, –
Agen, –
Pau, –
Bordeaux, –
Bastia. No
obstante, la adición de sacarosa en seco podrá ser autorizada como una
excepción por las autoridades nacionales en los departamentos franceses antes
mencionados. Francia notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás
Estados miembros dichas autorizaciones. 4. La adición
de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado no podrá
tener por efecto aumentar el volumen inicial de la uva fresca prensada, del
mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo en
proceso de fermentación en más del 11 % en la zona vitícola A, del 8 % en la
zona vitícola B y del 6,5 % en la zona vitícola C. 5. La
concentración del mosto de uva o el vino sometidos a las operaciones indicadas
en el punto 1: a) no podrá
tener por efecto reducir el volumen inicial de esos productos en más del
20 %; b) no podrá
aumentar el grado alcohólico natural de esos productos en más del
2 % vol., no obstante lo dispuesto en la letra A, punto 2, letra c). 6. Las
operaciones indicadas en los puntos 1 y 5 no podrán elevar el grado alcohólico
total de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente
fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación o del vino: a) a más del
11,5 % vol., en la zona vitícola A; b) a más del
12 % vol., en la zona vitícola B; c) a más del
12,5 % vol., en la zona vitícola C I; d) a más del
13 % vol., en la zona vitícola C II; y e) a más del
13,5 % vol., en la zona vitícola C III. 7. No
obstante lo dispuesto en el punto 6, los Estados miembros podrán: a) en el caso
del vino tinto, elevar el límite máximo del grado alcohólico total de los
productos señalados en el punto 6 hasta el 12 % vol. en la zona
vitícola A y hasta el 12,5 % vol. en la zona vitícola B; b) elevar el
grado alcohólico volumétrico total de los productos señalados en el punto 6
para la producción de vinos con una denominación de origen a un nivel que
deberán fijar ellos mismos. C. Acidificación
y desacidificación 1. Las uvas
frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino
nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse: a) a una desacidificación
en las zonas vitícolas A, B y C I; b) a
acidificación y a desacidificación, en las zonas vitícolas C I, C II y C
III.a), sin perjuicio del punto 7 de esta letra; o c) a
acidificación, en la zona vitícola C III.b). 2. La
acidificación de los productos distintos del vino citados en el punto 1 solo
podrá realizarse hasta el límite máximo de 1,50 gramos por litro, expresado en
ácido tartárico, o 20 miliequivalentes por litro. 3. La
acidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 2,50
gramos por litro, expresado en ácido tartárico o 33,3 miliequivalentes por
litro. 4. La
desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1
gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por
litro. 5. El mosto
de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación
parcial. 6. No
obstante lo dispuesto en el punto 1, en los años de condiciones climatológicas
excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar la acidificación de los
productos citados en el punto 1 en las zonas vitícolas A y B, según las
condiciones fijadas en los puntos 2 y 3 de esta letra. 7. La acidificación y el aumento
artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas por la
Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 59,
apartado 1, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo
producto, se excluyen mutuamente. D. Operaciones 1. No se
autorizará ninguna de las operaciones mencionadas en las letras B y C, excepto
la acidificación y la desacidificación de vino, a menos que se efectúe, en las
condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según
lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, durante la transformación de la uva
fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado o el vino
nuevo en proceso de fermentación en vino o en cualquier otra bebida destinada
al consumo humano directo indicada en el artículo 1, apartado 1, letra l),
salvo el vino espumoso o el vino espumoso gasificado, en la zona vitícola donde
se haya cosechado la uva fresca utilizada. 2. La
concentración de vinos deberá realizarse en la zona vitícola donde se haya
cosechado la uva fresca utilizada. 3. La
acidificación y la desacidificación de vinos solo podrá realizarse en la
empresa vinificadora y en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva
utilizada en la elaboración del vino de que se trate. 4. Cada una
de las operaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 deberá declararse a
las autoridades competentes. También deberán declararse las cantidades de mosto
de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado o de sacarosa que
posean personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas para el
ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores,
transformadores y negociantes que determine la Comisión mediante actos
delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1, al mismo
tiempo y en el mismo lugar que uva fresca, mosto de uva, mosto de uva
parcialmente fermentado o vino a granel. No obstante, podrá sustituirse la
declaración de estas cantidades por su anotación en un registro de entradas y
de utilización de existencias. 5. Cada una
de las operaciones señaladas en las letras B y C deberá anotarse en el
documento de acompañamiento contemplado en el artículo 103 al amparo del cual
se pongan en circulación los productos sometidos a ellas. 6. Salvo
excepciones motivadas por condiciones climatológicas excepcionales, estas
operaciones no podrán realizarse: a) después
del 1 de enero, en la zona vitícola C; b) después
del 16 de marzo, en las zonas vitícolas A y B, y únicamente
podrán llevarse a cabo con productos procedentes de la vendimia inmediatamente
anterior a esas fechas. 7. No
obstante lo dispuesto en el punto 6, la concentración por frío y la
acidificación y desacidificación de vinos podrán realizarse a lo largo de todo
el año. Parte II
Restricciones A. Consideraciones
generales 1. Todas las
prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de agua, excepto por
necesidades técnicas específicas. 2. Todas las
prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de alcohol, excepto
cuando estén dirigidas a la obtención de mosto de uva fresca «apagado» con
alcohol, vino de licor, vino espumoso, vino alcoholizado y vino de aguja. 3. El vino
alcoholizado solo podrá utilizarse para destilación. B. Uva
fresca, mosto de uva y zumo de uva 1. El mosto
de uva fresca «apagado» con alcohol únicamente podrá utilizarse en la fase de
elaboración de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204
29. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras
disposiciones que puedan aplicar los Estados miembros a la elaboración en su
territorio de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204
29. 2. El zumo de
uva y el zumo de uva concentrado no podrán destinarse a vinificación ni
añadirse a vino. Tampoco podrán someterse a fermentación alcohólica en el
territorio de la Unión. 3. Las
disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los productos destinados a
la elaboración, en el Reino Unido, Irlanda y Polonia, de productos del código
NC 2206 00 para los cuales los Estados miembros puedan admitir la utilización
de una denominación compuesta que incluya la palabra «vino». 4. El mosto
de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada solo podrá ser
comercializado para la elaboración de vinos de licor, únicamente en las
regiones vitícolas donde fuese tradicional este uso en la fecha del 1 de enero
de 1985, y de vinos elaborados a partir de uvas sobremaduradas. 5. Se
prohíben en el territorio de la Unión la transformación en cualquiera de los
productos a que se refiere el presente anexo o la adición a dichos productos de
uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva
concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva «apagado» con
alcohol, zumo de uva, zumo de uva concentrado y vino o mezclas de estos
productos, originarios de terceros países. C. Mezcla
de vinos Se prohíben en el
territorio de la Unión tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país
con un vino de la Unión como la mezcla de vinos originarios de terceros países. D. Subproductos 1. Se prohíbe
el sobreprensado de uvas. Los Estados miembros decidirán, en función de las
condiciones locales y de las condiciones técnicas, la cantidad mínima de
alcohol que deberán tener el orujo de uva y las lías después del prensado de
las uvas. Los
Estados miembros decidirán la cantidad de alcohol que han de tener estos
subproductos en un nivel, como mínimo, igual al 5 % en relación con el volumen
de alcohol del vino producido. 2. Exceptuando
el alcohol, el aguardiente o la piqueta, con las lías de vino y el orujo de uva
no podrá elaborarse vino ni ninguna otra bebida destinada al consumo humano
directo. El vertido de vino en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada
de aszú se autorizará, en las condiciones que determine la Comisión mediante
actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1,
cuando se trate de una práctica tradicional para la producción de «Tokaji
fordítás» y «Tokaji máslás» en Hungría, y de «Tokajský forditáš» y «Tokajský
mášláš» en Eslovaquia. 3. Se
prohíben el prensado de las lías de vino y la reanudación de la fermentación
del orujo de uva con fines distintos de la destilación o la producción de
piqueta. La filtración y la centrifugación de lías de vino no se considerarán
prensado cuando los productos obtenidos sean de calidad sana, cabal y
comercial. 4. La
piqueta, siempre que su elaboración esté autorizada por el Estado miembro
interesado, solo podrá utilizarse para la destilación o para el autoconsumo. 5. Sin
perjuicio de la posibilidad de que los Estados decidan exigir la eliminación de
estos subproductos mediante la destilación, cualquier persona física o jurídica
o agrupaciones de personas que posean subproductos deberán eliminarlos en las
condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según
lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1. ANEXO VIII
TABLA DE
CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 163 Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] || Presente Reglamento 1 || 1 2.1 || 3.1 2.2.a) y b) || - 2.2.c) || 14.1 3 || 6 4 || 3.3 5 || 5 6.1 || - 6.2 || 9, 10.d), e) 7 || 9 8 || 7 9 || - 10 || 10 11 || 11 12 || 12 13 || 13 14 || 14.2, 3 15 || 15 16 || - 17 || - 18 || - 19 || - 20 || [16.1.c), d)] 21 || - 22 || 16 23 || - 24 || [17] 25 || [17] 26 || [17] 27 || [17] 28 || [18.5] 29 || [18.7.a), 19.k).ii)] 30 || [18.5] 31 || 18 32 || 19 33 || 20 34 || [18.8, 9] 35 || [18.8, 9] 36 || 19 37 || 155.1.a), 2, 3, 4 38 || 155.1.b), 2, 3 39 || 155.5 40 || 154 41 || 154 42 || - 43.1, 3-7 || - 43.2 || 101.1 44 || - 45 || - 46.a), c) || - 46.b) || 101.2 47 || 112 48 || 115 49 || - 50 || - 51 || - 52 || - 53 || - 54 || - 55 || - 56 || - 57 || - 58 || - 59 || - 60 || - 61 || - 62 || - 63 || - 64 || - 65 || - 66 || - 67 || - 68 || - 69 || - 70 || - 71 || - 72 || - 73 || - 74 || - 75 || - 76 || - 77 || - 78 || - 79 || - 80 || - 81 || - 82 || - 83 || - 84 || - 85 || - 86 || - 87 || - 88 || - 89 || - 90 || - 91 || - 92 || - 93 || - 94 || - 95 || - 96 || - 97 || - 98.1 || 113 98.2, 3 || 157 99 || - 100 || - 101 || - 102 || - 103 || - 104 || - 105 || - 106 || - 107 || - 108 || 24 y 152 109 || 25 110 || 26 111 || - 112 || - 113 || - 114 || 27 115 || 28 116 || 29 117 || - 118 || - 119 || - 120 || 30 121 || 31 122 || 32 123 || 33 124 || 34, [31.b)] 125 || 35.a), [136.2] 126 || 35 127 || 36 128 || 21 y 152 129 || 22 130 || 23 131 || 37 132 || 38 133 || 39, [50.a)], [51.a)] 134 || [50.a)] 135 || 40 136.1-3 || 41 136.4 || 147 137 || 42 138 || 43 139 || 44 140 || 45 141 || 46 142 || 47 143 || 48 144 || 49 145 || - 146 || 50 147 || 51 148.1 || 52.1 148.2 || 150 149 || [53.a)] 150 || 52.3 151.1 || 52.2 151.2 || - 152 || [53.b)] 153 || 53.a), c) 154 || 54 155 || - 156 || - 157 || - 158 || 55 159 || 56 160 || 57 161 || 58 162 || 59 163 || 60 164 || 61 165 || 62 166 || 63 167 || 64 168 || 65 169 || 66 170 || 67 171 || - 172 || 68 173 || 69 174 || 70 175 || 71, [86.4] 176 || 71.3, [86.4] 177 || 72, [86.4] 178 || 73, [86.4] 179 || 74, [86.4] 180 || 75 181 || 76 182 || 77 183 || 78 184 || 79 185 || 80 186 || 81 187 || - 188 || - 189 || 82 190 || 83 191 || 84 192 || 85 193 || 86 194 || 87 195 || 88 196 || 89 197 || 90 198 || 91 199 || 92 200 || 93 201 || 94 202 || 95 203 || 96 204 || 97 205 || 98 206 || - 207 || 99 208 || 100 209 || 106 210 || 108 211.1 || - 211.2 || [165] 212 || 109 213 || [114] 214 || [114] 215 || 107, [114] 216 || [114] 217 || - 218 || 110, [116] 219 || [157] 220 || [116] 221 || 111 222 || 110 223 || [114, 116] 224 || 110 225 || [114, 116, 157] 226 || 111 227.1 y 3 || [114, 116] 227.2 || [164] 228 || 111, [116] 229 || 105 230 || 114, 115 231 || - 232 || - 233 || 117.1, [118.1.a)] 234 || 117.2 235 || 117.3 236 || [118.2.e)] 237.1 || 122 237.2 || 130 238 || 118 239 || 119 240 || - 241 || [121] 242 || [121] 243 || [121] 244 || [121] 245 || [121] 246 || 122 247 || 123 248 || - 249 || 121 250 || 121 251 || 125 252 || [126.1] 253 || 126.1 254 || 127 255 || 128 256 || [121] 257 || [121] 258 || [121] 259 || [121] 260 || - 261 || - 262 || - 263 || 129 264 || - 265 || 131 266 || 132 267 || 117 268 || 118 269 || 119 270 || 120 271 || 133 272 || 134 273 || 135 274 || 136 275 || 137 276 || 138 277 || 139 278 || 140 279 || 125 280 || [126.2] 281 || - 282 || 142 283 || 143 284 || 144 285 || 145 286 || 145 287 || 145 288 || 110 289 || 114, 115 290 || 146 291.1 || 146 291.2 || - 292 || 148 293, párrafos primero y segundo || - 293, párrafo tercero || 149 293, párrafo cuarto || [157] 294 || - 295 || - 296 || - 297 || 151 298 || 154 299 || 154 300 || 154 301 || 154.3 y 157 302 || 158 303 || - 304 || 102 305 || [157] 306 || 103 307 || - 308 || [157] 309 || - 310 || [157] 311 || 104 312 || [157] 313 || 2 314 || - 315 || 156 316 || 157 317 || - 318 || - 319 || - 320 || 160 321 || 160 322 || 161 323 || 162 324 || - 325 || 163 326 || - 327 || 164 328 || 164 329 || 165 Anexo I || Anexo I (I-XX, XXIV/1) Anexo II || Anexo I (XXI-XXIII) Anexo III || II Anexo IV || III Anexo V || [18.8] Anexo VI || - Anexo VII || - Anexo VIII || - Anexo IX || - Anexo X || Anexo IV Anexo XI || Anexo V Anexo XII || Anexo VI Anexo XIII || Anexo VII Anexo XIV || [114.1.f)] Anexo XV || [121] Anexo XVI || [121] Anexo XVII || - Anexo XVIII || - Anexo XIX || - Anexo XX || Anexo VIII Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] || Reglamento (UE) nº […] sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común 96.3 || 89.4 145 || 91-101 171 || 89.3 185.4 || 90.1 187 || 90.2 y 4 188 || 90.3 y 4 206 || 89.1 236 || 67 307 || 65.2.c) y 104.b) 317 || 62 318 || 64, 66 319 || 63 FICHA
FINANCIERA LEGISLATIVA
1.
MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.
Denominación de la propuesta/iniciativa
- Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores
en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política
Agrícola Común. - Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos
agrícolas (Reglamento de la OCM única). - Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo
Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). - Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola
Común. - Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo que atañe
a la aplicación de los pagos directos a los agricultores en 2013. - Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se
establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y
restituciones en relación con la organización común de mercados de los
productos agrícolas. - Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que
atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores.
1.2.
Ámbito(s) político(s) afectados en la
estructura GPA/PPA[52]
Ámbito político - Título 05 de la rúbrica 2
1.3.
Naturaleza de la propuesta/iniciativa (Marco
legislativo de la PAC a partir de 2013)
x La propuesta/iniciativa se refiere a una nueva
acción ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una nueva acción a raíz de un proyecto
piloto / una acción preparatoria[53]
x La propuesta/iniciativa se refiere a la
prolongación de una acción existente x La propuesta/iniciativa se refiere a una acción
reorientada hacia una nueva acción
1.4.
Objetivos
1.4.1.
Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de
la Comisión contemplado(s) por la propuesta/iniciativa
Con el fin de promover la eficiencia de los recursos con miras a
un crecimiento inteligente, sostenible e integrador para la agricultura de la
UE y el desarrollo rural de conformidad con la estrategia Europa 2020, los
objetivos de la PAC son los siguientes: - Producción alimentaria viable. - Gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el
clima. - Desarrollo territorial equilibrado.
1.4.2.
Objetivo(s) específico(s) y actividad(es)
GPA/PPA en cuestión
Objetivos específicos del ámbito político 05: Objetivo específico nº 1: Proporcionar bienes públicos medioambientales Objetivo específico n° 2: Compensar las dificultades de producción en las zonas con limitaciones
naturales específicas Objetivo específico n° 3: Proseguir las acciones de mitigación del cambio climático y de
adaptación al mismo Objetivo específico n° 4: Gestionar el presupuesto de la UE (PAC) de acuerdo con normas
rigurosas de gestión financiera Objetivo específico de la PPA 05 02 - Intervenciones en mercados
agrícolas: Objetivo específico n° 5: Mejorar la competitividad del sector agrícola y aumentar su cuota
de valor en la cadena alimentaria Objetivo específico de la PPA 05 03 – Ayudas directas: Objetivo específico n° 6: Contribuir a la renta agrícola y limitar su variabilidad Objetivos específico de la PPA 05 04 – Desarrollo rural: Objetivo específico n° 7: Estimular el crecimiento ecológico a través de la innovación Objetivo específico n° 8: Apoyar el empleo rural y mantener el tejido social de las zonas
rurales Objetivo específico n° 9: Mejorar la economía rural y promover la diversificación Objetivo específico n° 10: Permitir la diversidad estructural de los sistemas agrícolas
1.4.3.
Resultados e incidencia esperados
En esta fase no es posible fijar objetivos cuantitativos para los
indicadores de incidencia. Aunque la política puede avanzar en una determinada
dirección, los amplios resultados económicos, medioambientales y sociales
medidos por estos indicadores también dependerían, en definitiva, de la
incidencia de una serie de factores externos, que la experiencia reciente
indica que se han convertido en un elemento significativo e imprevisible. Se
está llevando a cabo un nuevo análisis, que estará listo para el periodo
posterior a 2013. En lo que atañe a los pagos directos, los Estados miembros tendrán
la posibilidad de decidir, de forma limitada, sobre la aplicación de
determinados componentes de los regímenes de pagos directos. En el caso del desarrollo rural, los resultados e incidencia
esperados dependerán de los programas de desarrollo rural que los Estados
miembros deben presentar a la Comisión. Se pedirá a los Estados miembros que
fijen objetivos en sus programas.
1.4.4.
Indicadores de resultados e incidencia
Las propuestas prevén el establecimiento de un marco común de
seguimiento y evaluación con vistas a medir el rendimiento de la Política
Agrícola Común. Dicho marco incluirá todos los instrumentos relacionados con el
seguimiento y la evaluación de las medidas de la PAC y, en particular, de los
pagos directos, las medidas de mercado, las medidas de desarrollo rural y la
aplicación de la condicionalidad. La incidencia de las medidas de la PAC se medirá en función de los
siguientes objetivos: a) Producción alimentaria viable, con atención especial a la
renta agrícola, la productividad agraria y la estabilidad de los precios. b) Gestión sostenible de los recursos naturales y acción por
el clima, con atención especial a las emisiones de gases de efecto invernadero,
la biodiversidad, el suelo y el agua. c) Desarrollo territorial equilibrado, con atención especial
al empleo rural, el crecimiento y la pobreza en las zonas rurales. Mediante actos de ejecución, la Comisión determinará el conjunto
de indicadores específicos para estos objetivos y áreas. Por otra parte, en lo que atañe al desarrollo rural, se propone un
sistema reforzado del marco común de seguimiento y evaluación. Dicho sistema
tiene como objetivo a) demostrar los progresos y logros de la política de
desarrollo rural y evaluar la incidencia, la eficacia, la eficiencia y la
pertinencia de las intervenciones de la política de desarrollo rural; b)
contribuir a canalizar mejor la ayuda al desarrollo rural; y c) apoyar un
proceso de aprendizaje común relacionado con el seguimiento y la evaluación. La
Comisión fijará, mediante un acto de ejecución, una lista de indicadores
comunes vinculados a las prioridades políticas.
1.5.
Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.
Necesidad(es) que deben cubrirse a corto o
largo plazo
Para cumplir los objetivos estratégicos plurianuales de la PAC,
que son una traducción directa de la estrategia Europa 2020 para las zonas
rurales, y cumplir los requisitos pertinentes del Tratado, las propuestas
tienen como objetivo establecer el marco legislativo de la Política Agrícola
Común para el periodo posterior a 2013.
1.5.2.
Valor añadido de la intervención de la Unión
Europea
La futura PAC no será solo una política orientada a una pequeña,
aunque esencial, parte de la economía de la UE, sino también una política de importancia
estratégica para la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el equilibrio
territorial. De este modo, la PAC, como verdadera política común, hace un uso
más eficiente de los recursos presupuestarios limitados para mantener una
agricultura sostenible en toda la UE, abordando los problemas importantes de
carácter transfronterizo como el cambio climático y reforzando la solidaridad
entre los Estados miembros. Tal como se menciona en la Comunicación de la Comisión «Un
presupuesto para Europa 2020»[54],
la PAC es una política verdaderamente europea. En lugar de poner en marcha 27
políticas y presupuestos agrícolas independientes, los Estados miembros ponen
en común los recursos para lanzar una política única europea con un único
presupuesto europeo. Esto significa naturalmente que la PAC representa una
proporción importante del presupuesto de la UE. Sin embargo, este enfoque es
más eficaz y barato que un enfoque nacional descoordinado.
1.5.3.
Principales conclusiones extraídas de
experiencias similares
Sobre la base de la evaluación del actual marco político, se llevó
a cabo una amplia consulta con las partes interesadas, así como un análisis de
los desafíos y necesidades futuros y una amplia evaluación de impacto. Puede
encontrarse más información en la evaluación de impacto y en la exposición de
motivos que acompañan a las propuestas jurídicas.
1.5.4.
Compatibilidad y posible sinergia con otros
instrumentos financieros
Las propuestas legislativas afectadas por la presente ficha
financiera deben verse en el contexto más amplio de la propuesta de reglamento
marco único con normas comunes para los fondos comunes (FEADER, FEDER, FSE,
Fondo de Cohesión y FEMP). Dicho reglamento marco contribuirá considerablemente
a reducir la carga administrativa, a gastar los fondos de la UE de forma eficaz
y a aplicar la simplificación. Esto también constituye la base de nuevos
conceptos del marco estratégico común para todos estos fondos y de los próximos
contratos de asociación, que también deberán cubrir estos fondos. El marco estratégico común traducirá los objetivos y prioridades
de la estrategia Europa 2020 en prioridades para el FEADER junto con el FEDER,
el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, lo que garantizará un uso integrado de
los fondos para lograr objetivos comunes. El marco estratégico común también fijará mecanismos de
coordinación con otras políticas e instrumentos pertinentes de la Unión. Además, en lo que atañe a la PAC, se obtendrán importantes
sinergias y efectos de simplificación mediante la armonización y adecuación de
las normas de gestión y control al primer (FEAGA) y segundo (FEADER) pilar de
la PAC. Deben mantenerse el sólido nexo entre el FEAGA y el FEADER así como las
estructuras ya existentes en los Estados miembros.
1.6.
Duración e incidencia financiera
x Propuesta/iniciativa de
duración limitada (para los proyectos de reglamentos sobre los regímenes
de pagos directos, el desarrollo rural y las disposiciones transitorias) –
x Propuesta/iniciativa en vigor desde el 1
de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020 –
x Incidencia financiera para el periodo del
próximo marco financiero plurianual. En el caso del desarrollo rural,
incidencia en los pagos hasta 2023. x Propuesta/iniciativa de
duración ilimitada (para el proyecto de Reglamento relativo a la OCM única y el
Reglamento horizontal) –
Ejecución a partir de 2014.
1.7.
Modo(s) de gestión previsto(s)[55]
Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión ¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución a: –
¨ agencias ejecutivas –
¨ organismos creados por las Comunidades [56] –
¨ organismos nacionales del sector público / organismos con misión
de servicio público –
¨ personas encargadas de la ejecución de acciones específicas en
virtud del título V del Tratado de la Unión Europea, definidas en el acto de base
pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento
financiero ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese) Observaciones Ningún
cambio sustantivo respecto a la situación actual, es decir, la mayor parte de
los gastos afectados por las propuestas legislativas sobre la reforma de la PAC
serán gestionados mediante gestión compartida con los Estados miembros. Sin
embargo, una parte de menor importancia seguirá recayendo bajo la gestión
directa centralizada de la Comisión.
2.
MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.
Disposiciones en materia de seguimiento e
informes
En términos de seguimiento y evaluación de la PAC, la Comisión
presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada 4 años, debiendo
presentar el primer informe a más tardar a finales de 2017. Esto se complementa con disposiciones específicas en todos los
ámbitos de la PAC, con diversos requisitos más exhaustivos en materia de
información y notificación que deberán especificarse en las normas de
desarrollo. En lo que atañe al desarrollo rural, también se prevén normas de
seguimiento a nivel de programa, que se armonizarán con los otros fondos, y que
se combinarán con evaluaciones previas, intermedias y posteriores.
2.2.
Sistema de gestión y de control
2.2.1.
Riesgo(s) definido(s)
Más de siete millones de beneficiarios de la PAC reciben apoyo en
virtud de una gran variedad de distintos regímenes de ayuda, cada uno de los
cuales cuenta con detallados y, a veces, complejos criterios de admisibilidad. La reducción en el porcentaje de error en el ámbito de la Política
Agrícola Común ya puede considerarse como una tendencia. Más recientemente, un
porcentaje de error cercano al 2 % confirma la evaluación global positiva
de los años anteriores. Se pretende proseguir los esfuerzos con el fin de
lograr un índice de error inferior al 2 %.
2.2.2.
Medio(s) de control previsto(s)
El paquete legislativo, en particular la propuesta de Reglamento
sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común,
prevé mantener y reforzar el régimen vigente establecido por el Reglamento (CE)
nº 1290/2005. Establece una estructura administrativa obligatoria en los
Estados miembros, centrada alrededor de los organismos pagadores autorizados,
que son responsables de realizar los controles entre los beneficiarios finales,
de acuerdo con los principios establecidos en el punto 2.3. Cada año, el
director de cada organismo pagador debe facilitar una declaración de fiabilidad
que incluya la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas, el correcto
funcionamiento de los sistemas de control interno y la legalidad y regularidad
de las operaciones subyacentes. Un organismo de auditoría independiente debe
facilitar un dictamen sobre estos tres elementos. La Comisión seguirá auditando los gastos agrícolas, utilizando un
enfoque basado en el riesgo, con el fin de garantizar que sus auditorías se
orientan hacia las áreas de riesgo más elevado. Cuando estas auditorías pongan
de manifiesto que se han efectuado gastos infringiendo las normas de la UE, los
importes en cuestión se excluirán de la financiación de la Unión en virtud del
sistema de liquidación de conformidad. Respecto a los costes de los controles, en el anexo 8 figura un
detallado análisis de la evaluación de impacto que acompaña a las propuestas
legislativas.
2.3.
Medidas de prevención de fraudes e
irregularidades
El paquete legislativo, en particular la propuesta de Reglamento
sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común,
prevé mantener y reforzar los actuales sistemas detallados de controles y
penalizaciones que deben ser aplicados por los organismos pagadores, con una
base común y normas especiales adaptadas a las especificidades de cada régimen
de ayuda. Los regímenes generalmente prevén exhaustivos controles
administrativos del 100 % de las solicitudes de ayuda, controles cruzados
con otras bases de datos cuando se considere adecuado, así como controles sobre
el terreno de un número mínimo de operaciones, en función de los riesgos
asociados con el régimen en cuestión. Si estos controles sobre el terreno
revelan la existencia de un elevado número de irregularidades, se realizarán
controles suplementarios. En este contexto, el Sistema Integrado de Gestión y
Control (SIGC) es, con gran diferencia, el más importante ya que en el
ejercicio financiero de 2010 cubrió aproximadamente el 80 % de los gastos
totales del FEAGA y el FEADER. La Comisión estará facultada para permitir una
reducción del número de controles sobre el terreno en los Estados miembros
cuyos sistemas de control funcionan correctamente y tienen porcentajes bajos de
error. Además, el paquete prevé que los Estados miembros prevendrán,
detectarán y corregirán las irregularidades y el fraude, impondrán
penalizaciones efectivas, disuasorias y proporcionadas con arreglo a lo
dispuesto en la legislación de la Unión o en el Derecho nacional, y recuperarán
los pagos irregulares más los intereses. El paquete incluye un mecanismo de
liquidación automática de los casos de irregularidad, que establece que si la
recuperación no se efectúa en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de
la petición de cobro, o de ocho años en el caso de procedimientos judiciales,
los importes no recuperados correrán a cargo del Estado miembro de que se
trate. Este mecanismo constituirá un fuerte incentivo para que los Estados
miembros recuperen los pagos irregulares lo más rápidamente posible.
3.
INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA
Los importes que figuran en la presente ficha
financiera se expresan en precios corrientes y en compromisos. Además de las modificaciones resultantes de
las propuestas legislativas que figuran en los cuadros que se adjuntan a
continuación, las propuestas legislativas implican otros cambios adicionales
sin ninguna incidencia financiera. Para cualquiera de los años del periodo de 2014-2020,
la aplicación de la disciplina financiera no puede excluirse en esta fase. Sin
embargo, esta no dependerá de las propuestas de reforma como tal, sino de otros
factores, como la ejecución de las ayudas directas o la evolución futura de los
mercados agrícolas. Por lo que se refiere a las ayudas directas,
los límites máximos netos ampliados para 2014 (año natural 2013) incluidos en la
propuesta relativa a la transición son más elevados que los importes asignados
a las ayudas directas que figuran en los cuadros adjuntos. La finalidad de esta
ampliación es garantizar una continuación de la legislación vigente en un
supuesto en el que todos los demás elementos permanecerían sin cambios, sin
perjuicio de la posible necesidad de aplicar el mecanismo de disciplina
financiera. Las propuestas de reforma incluyen
disposiciones que dejan a los Estados miembros un grado de flexibilidad en
relación con su asignación de las ayudas directas con respecto al desarrollo
rural. En caso de que los Estados miembros decidan utilizar esa flexibilidad,
esto tendrá incidencias financieras en los importes financieros, que no pueden
cuantificarse en esta fase. La presente ficha financiera no tiene en
cuenta el posible uso de la reserva de crisis. Conviene subrayar que los
importes tenidos en cuenta para los gastos de mercado se basan en que no se
produzca ninguna compra de intervención pública y en otras medidas vinculadas a
una situación de crisis en todos los sectores.
3.1.
Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y
línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
Cuadro 1: Importes destinados a la
PAC, incluidos los importes complementarios previstos en las propuestas del MFP
y en las propuestas de reforma de la PAC En millones EUR (precios corrientes) Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 || || || || || || || || || || Dentro del MFP || || || || || || || || || || Rúbrica 2 || || || || || || || || || || Ayudas directas y gastos relacionados con el mercado (2) (3) (4) || 44 939 || 45 304 || 44 830 || 45 054 || 45 299 || 45 519 || 45 508 || 45 497 || 45 485 || 317 193 Ingresos afectados estimados || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 4 704 P1 Ayudas directas y gastos relacionados con el mercado (con los ingresos afectados) || 45 611 || 45 976 || 45 502 || 45 726 || 45 971 || 46 191 || 46 180 || 46 169 || 46 157 || 321 897 P2 Desarrollo rural (4) || 14 817 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 101 157 Total || 60 428 || 60 428 || 59 953 || 60 177 || 60 423 || 60 642 || 60 631 || 60 620 || 60 608 || 423 054 Rúbrica 1 || || || || || || || || || || Marco comunitario de apoyo para la investigación y la innovación agrícolas || N.D. || N.D. || 682 || 696 || 710 || 724 || 738 || 753 || 768 || 5 072 Personas más necesitadas || N.D. || N.D. || 379 || 387 || 394 || 402 || 410 || 418 || 427 || 2 818 Total || N.D. || N.D. || 1 061 || 1 082 || 1 104 || 1 126 || 1 149 || 1 172 || 1 195 || 7 889 Rúbrica 3 || || || || || || || || || || Seguridad alimentaria || N.D. || N.D. || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 2 450 || || || || || || || || || || Fuera del MFP || || || || || || || || || || Reserva para crisis agrícolas || N.D. || N.D. || 531 || 541 || 552 || 563 || 574 || 586 || 598 || 3 945 Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) || || || || || || || || || || del cual máximo disponible para la agricultura: (5) || N.D. || N.D. || 379 || 387 || 394 || 402 || 410 || 418 || 427 || 2 818 || || || || || || || || || || TOTAL || || || || || || || || || || TOTAL propuestas de la Comisión (MFP + fuera del MFP) + ingresos afectados || 60 428 || 60 428 || 62 274 || 62 537 || 62 823 || 63 084 || 63 114 || 63 146 || 63 177 || 440 156 TOTAL propuestas del MFP (es decir, sin la Reserva ni el FEAG) + ingresos afectados || 60 428 || 60 428 || 61 364 || 61 609 || 61 877 || 62 119 || 62 130 || 62 141 || 62 153 || 433 393 Notas: (1) Teniendo en cuenta los cambios
legislativos ya aprobados, es decir, la modulación facultativa para el Reino
Unido y el artículo 136, la rúbrica «Importes no ejecutados» dejará de
aplicarse al término de 2013. (2) Los importes se refieren al límite
máximo anual propuesto para el primer pilar. Sin embargo, cabe asimismo señalar
que se propone desplazar los gastos negativos de la liquidación de cuentas
(actualmente inscritos en la partida presupuestaria 05 07 01 06) a los ingresos
afectados (inscritos en la partida 67 03). Para más detalles, véase el cuadro
de previsiones de ingresos que figura en la página siguiente. (3) Las cifras de 2013 incluyen los importes
para medidas veterinarias y fitosanitarias, así como medidas de mercado en el
sector de la pesca. (4) Los importes que figuran en el cuadro
anterior están en consonancia con los de la Comunicación de la Comisión «Un
presupuesto para Europa 2020» (COM (2011) 500 final, de 29 de junio de 2011).
No obstante, queda por decidir si el MFP reflejará la transferencia que se
propone para la dotación de un Estado miembro del programa nacional de
reestructuración del algodón al desarrollo rural a partir de 2014, lo que
implica un ajuste (4 millones EUR anuales) de los importes para el sublímite
del FEAGA y para el segundo pilar. En los cuadros de las secciones siguientes,
los importes han sido transferidos, con independencia de los que aparecen
reflejados en el MFP. (5) De conformidad con la Comunicación de la
Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» (COM (2011) 500 final), un importe
total de hasta 2 500 millones EUR a precios de 2011 estará disponible en
el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar ayuda
adicional a los agricultores que sufren los efectos de la globalización. En el
cuadro anterior, el desglose por año en precios corrientes es únicamente indicativo.
El proyecto de Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el
Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena
gestión financiera (COM (2011) 403 final de 29 de junio de 2011) prevé, para el
FEAG, un importe máximo anual de 429 millones EUR a precios de 2011.
3.2.
Incidencia estimada en los gastos
3.2.1.
Resumen de la incidencia estimada en los gasto
Cuadro 2: Previsiones de ingresos y
gastos del ámbito político 05 dentro de la rúbrica 2 En millones EUR (precios corrientes) Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 INGRESOS || || || || || || || || || || 123 – Canon de producción de azúcar (recursos propios) || 123 || 123 || 123 || 123 || || || || || || 246 || || || || || || || || || || 67 03 - Ingresos afectados || 672 || 672 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 5 187 de los cuales: ex 05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || 0 || 0 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483 Total || 795 || 795 || 864 || 864 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 5 433 GASTO || || || || || || || || || || 05 02 - Mercados(1) || 3 311 || 3 311 || 2 622 || 2 641 || 2 670 || 2 699 || 2 722 || 2 710 || 2 699 || 18 764 05 03 - Ayudas directas (antes de la limitación) (2) || 42 170 || 42 535 || 42 876 || 43 081 || 43 297 || 43 488 || 43 454 || 43 454 || 43 454 || 303 105 05 03 – Ayudas directas (después de la limitación) || 42 170 || 42 535 || 42 876 || 42 917 || 43 125 || 43 303 || 43 269 || 43 269 || 43 269 || 302 027 || || || || || || || || || || 05 04 – Desarrollo rural (antes de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 101 185 05 04 – Desarrollo rural (después de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 14 455 || 14 619 || 14 627 || 14 640 || 14 641 || 14 641 || 14 641 || 102 263 || || || || || || || || || || 05 07 01 06 - Liquidación de cuentas || -69 || -69 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Total || 60 229 || 60 229 || 59 953 || 60 177 || 60 423 || 60 642 || 60 631 || 60 620 || 60 608 || 423 054 PRESUPUESTO NETO después de los ingresos afectados || || || 59 212 || 59 436 || 59 682 || 59 901 || 59 890 || 59 879 || 59 867 || 417 867 Notas: (1) Para
2013, estimación preliminar basada en el proyecto de presupuesto de 2012,
teniendo en cuenta las adaptaciones jurídicas ya acordadas para 2013 (por
ejemplo, límite máximo para el vino, la supresión de la prima por fécula de
patata, los forrajes desecados), así como algunos avances previstos. Para todos
los ejercicios, las estimaciones suponen que no será necesaria ninguna
financiación adicional para las medidas de ayuda debido a las perturbaciones
del mercado o las crisis. (2) El
importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012. Cuadro 3: Cálculo de la incidencia
financiera por capítulo presupuestario de las propuestas de reforma de la PAC
en lo que atañe a los ingresos y gastos de la PAC En millones EUR (precios corrientes) Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado || || TOTAL 2014-2020 || || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || INGRESOS || || || || || || || || || || 123 – Canon de producción de azúcar (recursos propios) || 123 || 123 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || || || || || || || || || || 67 03 - Ingresos afectados || 672 || 672 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483 de los cuales: ex 05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || 0 || 0 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483 Total || 795 || 795 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483 GASTO || || || || || || || || || || 05 02 - Mercados (1) || 3 311 || 3 311 || -689 || -670 || -641 || -612 || -589 || -601 || -612 || -4 413 05 03 - Ayudas directas (antes de la limitación) (2) || 42 170 || 42 535 || -460 || -492 || -534 || -577 || -617 || -617 || -617 || -3 913 05 03 - Ayudas directas – Producto previsto de la limitación que debe transferirse al desarrollo rural || || || 0 || -164 || -172 || -185 || -186 || -186 || -186 || -1 078 05 04 – Desarrollo rural (antes de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 28 05 04 – Desarrollo rural – Producto previsto de la limitación que debe transferirse de las ayudas directas || || || 0 || 164 || 172 || 185 || 186 || 186 || 186 || 1 078 05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || -69 || -69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483 Total || 60 229 || 60 229 || -1 076 || -1 089 || -1 102 || -1 115 || -1 133 || -1 144 || -1 156 || -7 815 PRESUPUESTO NETO después de los ingresos afectados || || || -1 145 || -1 158 || -1 171 || -1 184 || -1 202 || -1 213 || -1 225 || -8 298 Notas: (1) Para
2013, estimación preliminar basada en el proyecto de presupuesto de 2012,
teniendo en cuenta las adaptaciones jurídicas ya acordadas para 2013 (por
ejemplo, límite máximo para el vino, la supresión de la prima por fécula de
patata, los forrajes desecados), así como algunos avances previstos. Para todos
los ejercicios, las estimaciones suponen que no será necesaria ninguna
financiación adicional para las medidas de ayuda debido a las perturbaciones
del mercado o las crisis. (2) El
importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012. Cuadro 4: Cálculo de la incidencia financiera de las propuestas
de reforma de la PAC en lo que atañe a los gastos relacionados con el mercado En millones EUR
(precios corrientes) EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013 || || || || 2013 (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 Medidas excepcionales: ámbito de aplicación de la base jurídica racionalizado y ampliado || || Artículos 154, 155, 156 y 157 || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm Supresión de la intervención para el trigo duro y el sorgo || || Ex artículo 10 || pm || - || - || - || - || - || - || - || - Programas alimentarios en favor de las personas más necesitadas || (2) || Ex artículo 27 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 || 500.0 || -500.0 || -500.0 || -500.0 || -500.0 || -500.0 || -500.0 || -500.0 || -3 500.0 Almacenamiento privado (fibras de lino) || || Artículo 16 || N.D. || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || Pm Ayuda al algodón - Reestructuración || (3) || Ex artículo 5 del Reglamento (CE) nº 637/2008 || 10.0 || -4.0 || -4.0 || -4.0 || -4.0 || -4.0 || -4.0 || -4.0 || -28.0 Ayuda a la instalación para agrupaciones de productores de frutas y hortalizas || || Ex artículo 117 || 30.0 || 0.0 || 0.0 || 0.0 || -15.0 || -15.0 || -30.0 || -30.0 || -90.0 Plan de consumo de fruta en las escuelas || || Artículo 21 || 90.0 || 60.0 || 60.0 || 60.0 || 60.0 || 60.0 || 60.0 || 60.0 || 420.0 Supresión de las OP de lúpulo || || Ex artículo 111 || 2.3 || -2.3 || -2.3 || -2.3 || -2.3 || -2.3 || -2.3 || -2.3 || -15.9 Almacenamiento privado facultativo de leche desnatada en polvo || || Artículo 16 || N.D. || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm Supresión de la ayuda para la utilización de leche desnatada/leche desnatada en polvo como pienso/caseína y utilización de caseína || || Ex artículo 101, 102 || pm || - || - || - || - || - || - || - || - Almacenamiento privado facultativo de mantequilla || (4) || Artículo 16 || 14.0 || [-1.0] || [-14.0] || [-14.0] || [-14.0] || [-14.0] || [-14.0] || [-14.0] || [-85.0] Supresión del canon de promoción de la leche || || Ex artículo 309 || pm || - || - || - || - || - || - || - || - TOTAL 05 02 || || || || || || || || || || || Efecto neto de las propuestas de reforma (5) || || || || -446.3 || -446.3 || -446.3 || -461.3 || -461.3 || -476.3 || -476.3 || -3 213.9 Notas: (1) Las necesidades para 2013
se calculan basándose en el proyecto de presupuesto de 2012 de la Comisión,
salvo a) el sector de las frutas y hortalizas, en el que las necesidades se
basan en la ficha financiera de la reformas respectivas y b) los cambios
jurídicos ya aprobados. (2) El importe para 2013
corresponde a la propuesta de la Comisión COM (2010) 486. A partir de 2014, la
medida se financiará con cargo a la rúbrica 1. (3) La dotación del programa de
reestructuración de la ayuda al algodón para Grecia (4 millones EUR/año) se
transferirá al desarrollo rural a partir de 2014. La dotación para España
(6,1 millones EUR/año) se destinará al régimen de pago único a partir de
2018 (ya decidido). (4) Efecto estimado en caso de
inaplicación de la medida. (5) Además
del gasto de los capítulos 05 02 y 05 03, se prevé que el gasto directo de los
capítulos 05 01, 05 07 y 05 08 se financiará mediante los ingresos que se
asignen al FEAGA. Cuadro 5: Cálculo de la incidencia
financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a las ayudas
directas En millones EUR (precios corrientes) EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013 || || || 2013 (1) || 2013 ajustado (2) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 || || || || || || || || || || || || Ayudas directas || || || 42 169,9 || 42 535,4 || 341,0 || 381,1 || 589,6 || 768,0 || 733,2 || 733,2 || 733,2 || 4 279,3 - Cambios ya decididos: || || || || || || || || || || || || Introducción progresiva en la EU 12 || || || || || 875,0 || 1 133,9 || 1 392,8 || 1 651,6 || 1 651,6 || 1 651,6 || 1 651,6 || 10 008,1 Reestructuración de la ayuda al algodón || || || || || 0,0 || 0,0 || 0,0 || 0,0 || 6,1 || 6,1 || 6,1 || 18,4 Chequeo || || || || || -64,3 || -64,3 || -64,3 || -90,0 || -90,0 || -90,0 || -90,0 || -552,8 Reformas anteriores || || || || || -9,9 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -204,2 || || || || || || || || || || || || - Cambios debidos a las nuevas propuestas de reforma de la PAC || || || -459,8 || -656,1 || -706,5 || -761,3 || -802,2 || -802,2 || -802,2 || -4 990,3 De los cuales: limitación || || || || || 0,0 || -164,1 || -172,1 || -184,7 || -185,6 || -185,6 || -185,6 || -1 077,7 || || || || || || || || || || || || TOTAL 05 03 || || || || || || || || || || || || Efecto neto de las propuestas de reforma || || || || || -459,8 || -656,1 || -706,5 || -761,3 || -802,2 || -802,2 || -802,2 || -4 990,3 GASTO TOTAL || || || 42 169,9 || 42 535,4 || 42 876,4 || 42 916,5 || 43 125,0 || 43 303,4 || 43 268,7 || 43 268,7 || 43 268,7 || 302 027,3 Notas: (1) El
importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012. (2) Teniendo
en cuenta los cambios legislativos ya aprobados, es decir, la modulación
facultativa para el Reino Unido y el artículo 136, la rúbrica «Importes no
ejecutados» dejará de aplicarse al término de 2013. Cuadro 6: Componentes de las ayudas
directas En millones EUR (precios corrientes) EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 Anexo II || || || || || 42 407,2 || 42 623,4 || 42 814,2 || 42 780,3 || 42 780,3 || 42 780,3 || 256 185,7 Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (30 %) || || || || || 12 886,5 || 12 855,3 || 12 844,3 || 12 834,1 || 12 834,1 || 12 834,1 || 77 068,4 Máximo que puede asignarse al pago para los jóvenes agricultores (2 %) || || || || || 857,8 || 857,0 || 856,3 || 855,6 || 855,6 || 855,6 || 5 137,9 Régimen de pago básico, pago para las zonas con limitaciones naturales, ayuda asociada voluntaria || || || || || 28 682,9 || 28 911,1 || 29 113,6 || 29 090,6 || 29 090,6 || 29 090,6 || 173 979,4 Máximo que puede extraerse de las líneas anteriores para financiar el régimen en favor de los pequeños agricultores (10 %) || || || || || 4 288,8 || 4 285,1 || 4 281,4 || 4 278,0 || 4 278,0 || 4 278,0 || 25 689,3 Transferencias de créditos en el sector del vino incluidas en el anexo II[57] || || || || || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 959,1 Limitación || || || || || -164,1 || -172,1 || -184,7 || -185,6 || -185,6 || -185,6 || -1 077,7 Algodón || || || || || 256,0 || 256,3 || 256,5 || 256,6 || 256,6 || 256,6 || 1 538,6 POSEI/islas menores del mar Egeo || || || || || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 2 504,4 Cuadro 7: Cálculo de la incidencia
financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a las medidas
transitorias para la concesión de ayudas directas en 2014 En millones EUR (precios corrientes) EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013 || || || 2013 (1) || 2013 ajustado || 2014 (2) Anexo IV del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo || || || 40 165,0 || 40 530,5 || 541,9 Introducción progresiva en la EU 10 || || || || || 616,1 Chequeo || || || || || -64,3 Reformas anteriores || || || || || -9,9 TOTAL 05 03 || || || || || GASTO TOTAL || || || 40 165,0 || 40 530,5 || 41 072,4 Notas: (1) El
importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012. (2) Los
límites máximos netos ampliados incluyen una estimación de transferencias del
sector del vino al régimen de pago único basada en las decisiones adoptadas por
los Estados miembros para 2013. Cuadro 8: Cálculo de la incidencia
financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe al desarrollo
rural En millones EUR (precios corrientes) EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Dotaciones para el desarrollo rural || Cambios con respecto a 2013 || || || || 2013 || 2013 ajustado (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 Programas de desarrollo rural || || || 14 788,9 || 14 423,4 || || || || || || || || Ayuda al algodón - Reestructuración || (2) || || || || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 28,0 Producto de la limitación de las ayudas directas || || || || || || 164,1 || 172,1 || 184,7 || 185,6 || 185,6 || 185,6 || 1 077,7 Dotación para el desarrollo rural, excluida la asistencia técnica || (3) || || || || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -59,4 Asistencia técnica || (3) || || 27,6 || 27,6 || 8,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 29,4 Premio para proyectos de cooperación innovadores locales || (4) || || N.D. || N.D. || 0,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 30,0 TOTAL 05 04 || || || || || || || || || || || || Efecto neto de las propuestas de reforma || || || || || 4,0 || 168,1 || 176,1 || 188,7 || 189,6 || 189,6 || 189,6 || 1 105,7 GASTO TOTAL (antes de la limitación) || || || 14 816,6 || 14 451,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 101 185,5 GASTO TOTAL (después de la limitación) || || || 14 816,6 || 14 451,1 || 14 455,1 || 14 619,2 || 14 627,2 || 14 639,8 || 14 640,7 || 14 640,7 || 14 640,7 || 102 263,2 Notas: (1) Ajustes
en consonancia con la legislación vigente únicamente aplicable hasta el final
del ejercicio 2013. (2) Los
importes del cuadro 1 (sección 3.1) están en consonancia con los de la
Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» (COM (2011) 500
final). No obstante, queda por decidir si el MFP reflejará la transferencia que
se propone para la dotación de un Estado miembro del programa nacional de
reestructuración del algodón al desarrollo rural a partir de 2014, lo que
implica un ajuste (4 millones EUR anuales) de los importes para el sublímite
del FEAGA y para el segundo pilar. En el cuadro 8, los importes han sido
transferidos, con independencia de los que aparecen reflejados en el MFP. (3) El
importe de la asistencia técnica para 2013 se fijó basándose en la dotación
inicial para el desarrollo rural (sin incluir las transferencias del primer
pilar). La asistencia
técnica para 2014-2020 se fija en el 0,25 % de la dotación total para el
desarrollo rural. (4) Cubierto
por el importe disponible para la asistencia técnica. Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gasto administrativo» En millones EUR (al tercer decimal) Nota: Se estima que las propuestas
legislativas no tendrán ninguna incidencia en los créditos de carácter
administrativo, es decir, se pretende que el marco legislativo pueda aplicarse
con el nivel actual de recursos humanos y gastos administrativos. || || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL DG: AGRI || Recursos humanos || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 958,986 Otros gastos administrativos || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 67,928 TOTAL DG AGRI || Créditos || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914 TOTAL créditos en virtud de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total compromisos = Total pagos) || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914 En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N[58] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || … insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL TOTAL créditos en virtud de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || || || || || || || || Pagos || || || || || || || ||
3.2.2.
Incidencia estimada en los créditos de
operaciones
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de
operaciones –
x La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación: Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer
decimal) Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL RESULTADOS Tipo de resultados || Coste medio de los resultados || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Coste total OBJETIVO ESPECÍFICO N° 5: Mejorar la competitividad del sector agrícola y aumentar su cuota de valor en la cadena alimentaria || || || || || || || || || || || || || || || || - Frutas y hortalizas: comercialización a través de las organizaciones de productores (OP)[59] || Proporción del valor de producción comercializada a través de las OP en valor de la producción total || || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 5 810.0 - Vino: Dotación nacional – Reestructuración59 || Número de hectáreas || || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || || 3 326.0 - Vino: Dotación nacional – Inversiones59 || || || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || || 1 252.6 - Vino: Dotación nacional – Subproductos de la destilación59 || Hectolitros || || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || || 686.4 - Vino: Dotación nacional – Alcohol de boca || Número de hectáreas || || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || || 14.2 - Vino: Dotación nacional – Uso de mosto concentrado59 || Hectolitros || || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || || 261.8 - Vino: Dotación nacional – Promoción59 || || || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 1 875.3 - Otros || || || || 720,2 || || 739,6 || || 768,7 || || 797,7 || || 820,3 || || 808,8 || || 797,1 || || 5 452.3 Subtotal del objetivo específico nº 5 || || 2 621.8 || || 2 641,2 || || 2 670,3 || || 2 699,3 || || 2 721,9 || || 2 710,4 || || 2 698,7 || || 18 763,5 OBJETIVO ESPECÍFICO N° 6: Contribuir a la renta agrícola y limitar su variabilidad || || || || || || || || || || || || || || || || - Ayuda directa a la renta[60] || Número de hectáreas pagadas (en millones) || || 161,014 || 42 876,4 || 161,014 || 43 080,6 || 161,014 || 43 297,1 || 161,014 || 43 488,1 || 161,014 || 43 454,3 || 161,014 || 43 454,3 || 161,014 || 43 454,3 || 161.014 || 303 105.0 Subtotal del objetivo específico nº 6 || || 42 876.4 || || 43 080,6 || || 43 297,1 || || 43 488,1 || || 43 454,3 || || 43 454,3 || || 43 454,3 || || 303 105,0 COSTE TOTAL || || || || || || || || || || || || || || || || Nota: para los objetivos específicos 1 a
4 y 7 a 10, los resultados aún están por determinar (véase la sección 1.4.2).
3.2.3.
3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de
carácter administrativo
3.2.3.1.
Síntesis
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos –
x La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación: En millones EUR (al tercer decimal) || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos[61] || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 958,986 Otros gastos administrativos || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 67,928 Subtotal RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || || || || || || || || Otros gastos administrativos || || || || || || || || Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || TOTAL || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914
3.2.3.2.
Necesidades estimadas
de recursos humanos
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos –
x La propuesta/iniciativa exige la
utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación: Nota: Se estima que las propuestas
legislativas no tendrán ninguna incidencia en los créditos de carácter
administrativo, es decir, se pretende que el marco legislativo pueda aplicarse
con el nivel actual de recursos humanos y gastos administrativos. Las cifras
para el periodo de 2014-2020 se basan en la situación para 2011. Estimación expresada en importes enteros
(o, a lo sumo, con un decimal) || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 Puestos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) || XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 XX 01 01 02 (Delegaciones) || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || || 10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || || Personal externo (en equivalentes a jornada completa, EJC)[62] || XX 01 02 01 (CA, INT, SNE de la dotación global) || 78 || 78 || 78 || 78 || 78 || 78 || 78 XX 01 02 02 (CA, INT, JED, LA y SNE en las delegaciones) || || || || || || || XX 01 04 yy || - Sede || || || || || || || - Delegaciones || || || || || || || XX 01 05 02 (CA, INT, SNE – Investigación indirecta) || || || || || || || 10 01 05 02 (CA, INT, SNE – Investigación directa) || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquese) || || || || || || || TOTAL[63] || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 XX es
la política o título en cuestión . Las necesidades de
recursos humanos serán cubiertas por el personal de la DG ya destinado a la
gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en
caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes. Descripción de
las tareas que se han de efectuar: Funcionarios y agentes temporales || Personal externo ||
3.2.4.
Compatibilidad con el marco financiero
plurianual actual
–
x La propuesta/iniciativa es compatible con
las PROPUESTAS PARA EL marco financiero plurianual 2014-2020. –
¨ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la
rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual . –
¨ La propuesta/iniciativa exige recurrir al Instrumento de
Flexibilidad o revisar el marco financiero plurianual .
3.2.5.
Participación de terceros en la financiación
–
La propuesta/iniciativa no prevé la
cofinanciación por terceros –
X La propuesta relativa al desarrollo rural
(FEADER) prevé la cofinanciación que se estima a continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Total Especifíquese el organismo de cofinanciación || EM || EM || EM || EM || EM || EM || EM || EM TOTAL créditos cofinanciados [64] || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese
3.3.
Incidencia estimada en los ingresos
–
x La propuesta/iniciativa carece de
incidencia financiera en los ingresos. –
¨ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se
indica a continuación: –
x en los recursos propios –
x en ingresos diversos En millones EUR (al tercer decimal) Línea presupuestaria de ingresos: || Importes inscritos para el ejercicio en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[65] Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || … insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || || || || || || || || En el caso de los
ingresos diversos «afectados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias
de gasto afectadas. Véanse los cuadros 2 y 3 en la sección 3.2.1. Especifíquese el
método de cálculo de la incidencia en los ingresos. [1] Comunicación de la Comisión al
Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al
Comité de las Regiones Un presupuesto para Europa 2020, COM(2011)500
final, 29.6.2011. [2] Comunicación de la Comisión al
Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al
Comité de las Regiones La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos
futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentarios,
COM(2010)672 final, 18.11.2010. [3] Véase, en particular, la
Resolución del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2011, 2011/2015(INI), y las
conclusiones de la Presidencia de 18 de marzo de 2011. [4] El actual marco legal comprende
el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo (pagos directos), el Reglamento (CE)
nº 1234/2007 del Consejo (instrumentos de mercado), el Reglamento (CE)
nº 1698/2005 del Consejo (desarrollo rural) y el Reglamento (CE) nº
1290/2005 del Consejo (financiación). [5] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y
del Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al
Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de
Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo
Marítimo y de la Pesca, que entran dentro del marco estratégico común, y por el
que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de
Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y por el
que se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006, COM(2011)615 de 6.10.2011. [6] Véase el anexo 9 de la
evaluación de impacto para una perspectiva general de las 517 contribuciones
recibidas. [7] DO C […] de […], p. […]. [8] DO C […] de […], p. […]. [9] Dictamen de […] DO C […] de […], p. […]. [10] DO C […] de […], p. […]. [11] COM(2010) 672 final de 18.11.2010. [12] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. [13] … [14] DO L 34 de 9.2.1979, p. 2. [15] COM(2009)0234 final. [16] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. [17] DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. [18] DO L […] de […], p. […]. [19] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [20] DO L 206 de 16.8.1996, p. 46. [21] DO L 87 de 24.3.2007, p. 1. [22] DO L 145 de 31.5.2001, p. 12. [23] DO L […] de […], p. […]. [24] DO L 189 de 20.7.2007, p. 1. [25] DO L 124 de 20.5.2003, p. 36. [26] DO L 265 de 25.9.2006, p. 1. [27] DO C 244 de 1.10.2004, p. 2. [28] DO L 197 de 3.8.2000, p. 19. [29] DO L 10 de 12.1.2002, p. 58. [30] DO L 10 de 12.1.2002, p. 67. [31] DO L 15 de 17.1.2002, p. 19. [32] DO L 10 de 12.1.2002, p. 47. [33] DO L 10 de 12.1.2002, p. 53. [34] DO L 39 de 13.2.2008, p. 16. [35] DO L 299 de 8.11.2008, p. 25. [36] DO L 78 de 24.3.2009, p. 1. [37] DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. [38] DO L 118 de 4.5.2002, p. 1. [39] DO L 186 de 30.6.1989, p. 21. [40] DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. [41] DO L 247 de 21.9.2007, p. 17. [42] DO L 302 de 19.10.1992, p. 10. [43] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. [44] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1. [45] DO L 185 de 17.7.2009, p. 1. [46] DO L 328 de 15.12.2009, p. 10. [47] DO L […] de […], p. […]. [48] DO
L 376 de 27.12.2006, p. 21. [49] DO L 404 de 30.12.2006, p. 26. [50] DO L 276 de 6.10.1990, p. 40. [51] DO L 40 de 11. 2. 1999, p. 34. [52] GPA: Gestión basada en las Actividades – PPA:
Presupuestación por Actividades. [53] Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6,
letras a) o b) del Reglamento financiero. [54] COM (2011) 500 final, de 29 de junio de 2011. [55] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [56] Como los previstos en el artículo 185 del Reglamento
financiero. [57] Las ayudas directas para el periodo 2014-2020
incluyen una estimación de las transferencias del sector del vino al régimen de
pago único basada en las decisiones adoptadas por los Estados miembros para
2013. [58] Año N es el año en el que comienza la aplicación de la
propuesta/iniciativa. [59] Sobre la base de ejecuciones anteriores y estimaciones en
el proyecto de presupuesto 2012. Para las organizaciones de productores en el
sector de las frutas y hortalizas, los importes están en consonancia con la
reforma de este sector y, tal como ya se indicó en las declaraciones de
actividad del proyecto de presupuesto 2012, los resultados solo se conocerán a
finales de 2011. [60] Basado en superficies potencialmente admisibles para 2009. [61] Basado en un coste medio de 127 000 EUR por puesto fijo de
funcionarios y agentes temporales. [62] AC= agente contractual; INT= personal de agencia
(«interinos»); JED= joven experto en delegación; AL= agente local; ENC= experto
nacional en comisión de servicio. [63] Sin incluir el sublímite de la línea presupuestaria
05.010404. [64] Se establecerá en los programas de desarrollo rural que
deben presentar los Estados miembros. [65] En lo que atañe a los recursos propios tradicionales
(derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados
deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del
25 % por gastos de recaudación.