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Document 52011PC0626

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única)

    /* COM/2011/0626 final - 2011/0281 (COD) */

    52011PC0626

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única) /* COM/2011/0626 final - 2011/0281 (COD) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    La propuesta de la Comisión de Marco Financiero Plurianual (MFP) para 2014‑2020 (la propuesta de MFP)[1] delimita el marco presupuestario y las principales orientaciones para la Política Agrícola Común (PAC). Sobre esta base, la Comisión presenta un conjunto de Reglamentos que establecen el marco legislativo para la PAC en el periodo de 2014‑2020, junto con una evaluación de impacto de hipótesis alternativas para la evolución de esta política.

    Las actuales propuestas de reforma se basan en la Comunicación sobre la PAC en el horizonte de 2020[2], que esboza las opciones políticas generales para responder a los futuros desafíos de la agricultura y las zonas rurales y cumplir los objetivos fijados por la PAC, a saber: 1) la producción viable de alimentos; 2) la gestión sostenible de los recursos naturales y medidas en favor del clima; y 3) el desarrollo territorial equilibrado. Las orientaciones de la reforma incluidas en la Comunicación fueron ampliamente respaldadas tanto en el debate interinstitucional[3] como en la consulta de las partes interesadas que tuvo lugar en el contexto de la evaluación de impacto.

    Un tema común que surgió durante este proceso fue la necesidad de promover la eficiencia de los recursos con miras a un crecimiento inteligente, sostenible e integrador de la agricultura y las zonas rurales de la UE de acuerdo con la estrategia Europa 2020, manteniendo la estructura de la PAC en torno a dos pilares que utilizan instrumentos complementarios para la consecución de los mismos objetivos. El primer pilar abarca los pagos directos y las medidas de mercado, proporcionando a los agricultores de la UE una ayuda básica a la renta anual y apoyo en caso de perturbaciones específicas del mercado, mientras que el segundo pilar abarca el desarrollo rural en el que los Estados miembros elaboran y cofinancian programas plurianuales en virtud de un marco común[4].

    A través de reformas sucesivas, la PAC aumentó la orientación de la agricultura hacia el mercado, proporcionando al mismo tiempo apoyo a las rentas de los productores, mejoró la integración de los requisitos medioambientales y reforzó el apoyo al desarrollo rural como una política integrada para el desarrollo de las zonas rurales de la UE. Sin embargo, el mismo proceso de reforma suscitó demandas de una mejor distribución de la ayuda entre los Estados miembros y dentro de éstos, así como llamamientos para una mejor orientación de las medidas destinadas a hacer frente a los desafíos medioambientales y a afrontar mejor la volatilidad cada vez mayor de los mercados.

    En el pasado, las reformas respondieron principalmente a desafíos endógenos, desde los grandes excedentes a las crisis de seguridad alimentaria y fueron muy útiles para la UE, tanto en el frente nacional como en el internacional. Sin embargo, la mayor parte de los desafíos actuales vienen determinados por factores exógenos a la agricultura y, por tanto, requieren una respuesta política más amplia.

    Se prevé que la presión sobre la renta agrícola se mantenga, ya que los agricultores afrontan mayores riesgos, una ralentización de la productividad y una disminución de los márgenes debido al aumento de precios de los factores de producción. Por lo tanto, es necesario mantener el apoyo a la renta y reforzar los instrumentos destinados a gestionar mejor los riesgos y responder ante situaciones de crisis. Una agricultura fuerte es vital para la industria alimentaria de la Unión Europea y para la seguridad alimentaria mundial.

    Al mismo tiempo, la agricultura y las zonas rurales están llamadas a intensificar sus esfuerzos para cumplir los ambiciosos objetivos climáticos y energéticos y la estrategia en favor de la biodiversidad que forman parte de la Agenda Europa 2020. Los agricultores, que junto con los silvicultores son los principales gestores de tierras, deberán recibir apoyo para que adopten y mantengan sistemas y prácticas agrícolas especialmente favorables a los objetivos medioambientales y climáticos, ya que los precios de mercado no reflejan el suministro de dichos bienes públicos. También será esencial aprovechar mejor las múltiples posibilidades de las zonas rurales y contribuir, de este modo, a un crecimiento integrador y a la cohesión.

    La futura PAC no será, por tanto, una política orientada únicamente a una pequeña parte, aunque esencial, de la economía de la UE, sino también una política de importancia estratégica para la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el equilibrio territorial. Ahí reside el valor añadido europeo de una verdadera política común, que hace un uso más eficiente de los recursos presupuestarios limitados para mantener una agricultura sostenible en toda la UE, abordando importantes problemas de carácter transfronterizo, como el cambio climático, y reforzando la solidaridad entre los Estados miembros, permitiendo al mismo tiempo una aplicación flexible para satisfacer las necesidades locales.

    El contexto definido en la propuesta de MFP prevé que la PAC mantenga su estructura de dos pilares con un presupuesto para cada pilar, mantenido en términos nominales en su nivel de 2013, y con un énfasis claro en la obtención de resultados en las prioridades clave de la Unión Europea. Los pagos directos deben promover la producción sostenible mediante la asignación del 30 % de su dotación presupuestaria a medidas obligatorias beneficiosas para el clima y el medio ambiente. Los niveles de pago deben converger progresivamente y los pagos a los grandes beneficiarios deben someterse a una limitación progresiva. El desarrollo rural debe integrarse en un marco estratégico común con otros fondos de la UE de gestión compartida, con un enfoque reforzado orientado hacia los resultados y sujeto a condiciones previas más claras y mejoradas. Por último, en el caso de las medidas de mercado, la financiación de la PAC debe reforzarse con dos instrumentos ajenos al MFP: 1) una reserva de emergencia para reaccionar ante situaciones de crisis; y 2) la ampliación del ámbito de aplicación del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización.

    Sobre esta base, los principales elementos del marco legislativo de la PAC durante el periodo de 2014-2020 están establecidos en los siguientes Reglamentos:

    – Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común (Reglamento de los pagos directos).

    – Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única).

    – Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (Reglamento del desarrollo rural).

    – Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común (Reglamento horizontal).

    – Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas.

    – Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo que atañe a la aplicación de los pagos directos a los agricultores en 2013.

    – Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores.

    El Reglamento de desarrollo rural se basa en la propuesta presentada por la Comisión el 6 de octubre de 2011, que establece normas comunes para todos los fondos que funcionan en un Marco Estratégico Común[5]. Seguirá un Reglamento sobre el régimen para las personas más necesitadas, cuya financiación figura ahora en otra partida del MFP.

    Además, se están preparando nuevas normas, que tienen en cuenta las objeciones expresadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la publicación de información relativa a los beneficiarios con el fin de encontrar la manera más adecuada de conciliar el derecho de los beneficiarios a la protección de los datos de carácter personal con el principio de transparencia.

    2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO

    Basándose en el examen del actual marco político y en un análisis de los desafíos y necesidades futuros, la evaluación de impacto evalúa y compara las repercusiones de tres hipótesis alternativas. Este es el resultado de un largo proceso iniciado en abril de 2010 y dirigido por un grupo interservicios, que aglutinó un extenso análisis cuantitativo y cualitativo, incluida la constitución de una base de referencia en forma de proyecciones a medio plazo de los mercados y de las rentas agrícolas hasta 2020, y la modelización de la repercusión de las diferentes hipótesis políticas en la economía del sector.

    Las tres hipótesis elaboradas en la evaluación de impacto son las siguientes: 1) una hipótesis de ajuste, que mantiene el actual marco político, aunque remediando sus deficiencias más importantes, como la distribución de los pagos directos; 2) una hipótesis de integración, que implica importantes cambios en forma de una mejora de la orientación, la ecologización de los pagos directos y una orientación estratégica reforzada de la política de desarrollo rural, con una mejor coordinación con otras políticas de la UE, así como la ampliación de la base jurídica con objeto de extender el ámbito de la cooperación entre productores; y 3) una hipótesis de reenfoque, que reoriente la política exclusivamente hacia el medio ambiente, con una supresión progresiva de los pagos directos, asumiendo que la capacidad productiva pueda mantenerse sin ayuda y que las necesidades socioeconómicas de las zonas rurales puedan ser satisfechas por otras políticas.

    En el contexto de la crisis económica y de la presión sobre las finanzas públicas, al que la UE respondió con la estrategia Europa 2020 y la propuesta de MFP, las tres hipótesis conceden un peso diferente a cada uno de los tres objetivos políticos de la futura PAC, que persigue una agricultura más competitiva y sostenible en zonas rurales dinámicas. Con vistas a una mejor armonización con la estrategia Europa 2020, sobre todo en términos de eficiencia de los recursos, cada vez será más esencial mejorar la productividad agrícola a través de la investigación, la transferencia de conocimientos y el fomento de la cooperación y la innovación (principalmente a través de la asociación europea para la innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas). Habida cuenta de que la política agrícola de la UE ya no funciona en un entorno político de distorsión de los intercambios comerciales, se prevé que la mayor liberalización, en particular en el marco del Programa de Doha para el desarrollo o del Acuerdo de libre comercio con Mercosur, ejercerá una presión suplementaria sobre el sector.

    Las tres hipótesis se elaboraron teniendo en cuenta las preferencias manifestadas en la consulta efectuada en el contexto de la evaluación de impacto. Las partes interesadas fueron invitadas a presentar sus contribuciones entre el 23 de noviembre de 2010 y el 25 de enero de 2011 y se organizó un Comité consultivo el 12 de enero de 2011. Los puntos principales se resumen a continuación[6]:

    – Existe un amplio consenso entre las partes interesadas sobre la necesidad de una PAC fuerte, basada en una estructura de dos pilares, para hacer frente a los desafíos que suponen la seguridad alimentaria, la gestión sostenible de los recursos naturales y el desarrollo territorial.

    – La mayoría de los consultados considera que la PAC debe desempeñar una función en la estabilización de los mercados y los precios.

    – Las partes interesadas tienen opiniones distintas sobre la focalización de la ayuda (especialmente la redistribución de la ayuda directa y la fijación de un límite para los pagos).

    – Hay consenso en que ambos pilares pueden desempeñar un papel importante en el refuerzo de la acción por el clima y el aumento del comportamiento medioambiental en beneficio de la sociedad de la UE. Mientras que muchos agricultores creen que este enfoque ya ha sido puesto en marcha, el público en general entiende que los pagos del primer pilar pueden utilizarse más eficientemente.

    – Los encuestados desean que todas las partes de la UE, incluidas las zonas menos favorecidas, participen en el crecimiento y desarrollo futuros.

    – La integración de la PAC con otras políticas, como las de medio ambiente, sanidad, comercio y desarrollo, fue resaltada por muchos encuestados.

    – La innovación, el desarrollo de empresas competitivas y la aportación de bienes colectivos a los ciudadanos de la Unión Europea se consideran medios de alinear la PAC con la estrategia Europa 2020.

    Así pues, la evaluación de impacto comparó las tres alternativas:

    La hipótesis de reenfoque aceleraría el ajuste estructural en el sector agrícola, desplazando la producción a las zonas más eficientes y a los sectores más rentables. Aunque aumentaría significativamente la financiación para el medio ambiente, también expondría al sector a mayores riesgos, debido al limitado alcance de la intervención en el mercado. Además, los costes sociales y medioambientales serían importantes ya que las zonas menos competitivas tendrían que hacer frente a una pérdida de renta y a una degradación del medio ambiente considerables, ya que la política perdería el efecto palanca de los pagos directos asociados con los requisitos de condicionalidad.

    En el otro extremo del espectro, la hipótesis de ajuste sería la que mejor permitiría la continuidad política, con mejoras limitadas pero tangibles, tanto en términos de competitividad agrícola como de comportamiento medioambiental. Sin embargo, existen serias dudas sobre si esta hipótesis permitiría abordar adecuadamente los importantes desafíos climáticos y medioambientales del futuro, que también sustentan la sostenibilidad a largo plazo de la agricultura.

    La hipótesis de integración supone un paso adelante con una definición mejorada y la ecologización de los pagos directos. El análisis demuestra que la ecologización es posible a un coste razonable para los agricultores, aunque algunas cargas administrativas son inevitables. Del mismo modo, un nuevo impulso en el desarrollo rural es posible, siempre que los Estados miembros y las regiones utilicen eficazmente las nuevas posibilidades y que el marco estratégico común con otros fondos de la UE no elimine las sinergias con el primer pilar o debilite los puntos fuertes distintivos del desarrollo rural. Si se alcanza el equilibrio adecuado, esta hipótesis remediaría mejor la sostenibilidad a largo plazo de la agricultura y las zonas rurales.

    Sobre esta base, la evaluación de impacto llega a la conclusión de que la hipótesis de integración es la más equilibrada para alinear progresivamente la PAC con los objetivos estratégicos de la UE y que este equilibrio también se encuentra en la ejecución de los distintos elementos de las propuestas legislativas. También será esencial desarrollar un marco de evaluación para medir el rendimiento de la PAC con un conjunto común de indicadores vinculados a los objetivos políticos.

    La simplificación fue un factor importante en todo el proceso y debe reforzarse de diferentes formas, por ejemplo mediante la racionalización de la condicionalidad y de los instrumentos de mercado, o la concepción del régimen de pequeños agricultores. Además, la ecologización de los pagos directos debería estar concebida de tal modo que se reduzca al mínimo la carga administrativa, incluidos los costes de los controles.

    3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    Se propone mantener la estructura actual de la PAC con dos pilares, con medidas anuales obligatorias de aplicación general en el primer pilar, complementadas por medidas voluntarias mejor adaptadas a las especificidades nacionales y regionales, en el marco de un enfoque de programación plurianual en el segundo pilar. Sin embargo, el nuevo diseño de los pagos directos pretende aprovechar mejor las sinergias con el segundo pilar, que a su vez se integra en un marco estratégico común para coordinarse mejor con otros fondos de la UE de gestión compartida.

    Sobre esta base, también se mantiene la estructura actual de cuatro instrumentos jurídicos básicos, aunque el ámbito de aplicación del Reglamento sobre la financiación se amplía para reunir disposiciones comunes en lo que ahora se denomina el Reglamento horizontal.

    Las propuestas respetan el principio de subsidiariedad. La PAC es una política verdaderamente común: es un ámbito de competencias compartidas entre la UE y los Estados miembros que se gestiona a nivel de la UE con objeto de mantener una agricultura sostenible y variada en toda la UE, que aborda problemas importantes de carácter transfronterizo, como el cambio climático, y refuerza la solidaridad entre los Estados miembros. Atendiendo a la importancia de los desafíos futuros para la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el equilibrio territorial, la PAC sigue siendo una política de importancia estratégica para garantizar la respuesta más eficaz a los desafíos políticos y la utilización más eficiente de los recursos presupuestarios. Además, se propone mantener la estructura actual de los instrumentos en dos pilares gracias a los cuales los Estados miembros disponen de mayor margen de maniobra para encontrar soluciones adecuadas a sus especificidades locales y, también, para cofinanciar el segundo pilar. La nueva Asociación Europea de Innovación y el conjunto de herramientas de gestión del riesgo también se integran en el segundo pilar. Al mismo tiempo, la política se ajustará mejor a la estrategia Europa 2020 (incluyendo un marco común con otros fondos de la UE) y se introducen una serie de mejoras y de elementos de simplificación. Por último, del análisis realizado en el marco de la evaluación de impacto se desprende claramente el coste de la inacción en términos de negativas consecuencias económicas, medioambientales y sociales.

    El Reglamento de la OCM única establece disposiciones aplicables a la organización común de mercados agrícolas; por su parte, el régimen de ayuda a las personas más desfavorecidas constituirá un instrumento aparte.

    La crisis del sector lácteo que se produjo en 2008-2009 puso de manifiesto la necesidad de mantener un mecanismo eficaz que funcione como red de seguridad y de racionalizar los instrumentos disponibles. Los debates que se celebraron a raíz de la crisis en el Grupo de expertos de alto nivel sobre la leche pusieron asimismo de relieve la necesidad de mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Así, el Reglamento está encaminado a racionalizar, ampliar y simplificar las disposiciones basándose en la experiencia adquirida hasta la fecha en materia de intervención pública, almacenamiento privado, medidas excepcionales y de urgencia y ayuda a sectores específicos, así como a facilitar la cooperación por mediación de las organizaciones de productores e interprofesionales.

    Se suprimen determinadas ayudas sectoriales (leche desnatada, lúpulo y gusanos de seda). Está previsto que el régimen de cuotas lácteas y la prohibición de plantar nuevas vides expiren conforme a la normativa vigente, que, por lo tanto, no se modifica al respecto. Por su parte, las cuotas de azúcar dejarán de existir el 30 de septiembre 2015. El Reglamento establece una disposición única que tiene por objeto las enfermedades animales y la pérdida de confianza de los consumidores, y una cláusula general relativa a las perturbaciones de los mercados; esta última abarca todos los sectores de la OCM única vigente.

    En la OCM única vigente, la cobertura de productos para el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones y de las organizaciones interprofesionales por parte de los Estados miembros se hace extensiva a todos los sectores. Por su parte, las ayudas para la creación de agrupaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas se traslada al desarrollo rural.

    El Reglamento refleja la propuesta ya presentada para el sector de la leche, según la cual se establecen condiciones básicas en caso de que los Estados miembros celebren contratos escritos obligatorios con vistas a potenciar la capacidad de negociación de los productores de leche en la cadena alimentaria. El Reglamento refleja también la propuesta ya presentada sobre normas de comercialización en el contexto del paquete de medidas sobre la calidad.

    Desde el punto de vista de la simplificación, la eliminación de determinadas ayudas sectoriales, la disociación del régimen de ayudas en el sector de los gusanos de seda, la finalización del sistema de cuotas de azúcar y la supresión de los requisitos para el registro de los contratos de suministro y para la certificación de equivalencia en el sector del lúpulo tendrán un efecto positivo en la carga administrativa de los Estados miembros y en los trámites burocráticos de los agentes económicos. Ya no será necesario mantener la capacidad para aplicar los regímenes de ayuda sectoriales y asignar recursos para controlarlos.

    4.           IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA

    La propuesta de MFP prevé que una parte importante del presupuesto de la Unión Europea se siga destinando a la agricultura, al tratarse de una política común de importancia estratégica. Así, en precios corrientes, se propone que la PAC se centre en sus actividades principales, con 317 200 millones EUR asignados al primer pilar y 101 200 millones EUR al segundo pilar durante el periodo de 2014-2020.

    La financiación del primer pilar y del segundo pilar se complementa con una financiación adicional de 17 100 millones EUR, desglosada en 5 100 millones EUR para investigación e innovación, 2 500 millones para seguridad alimentaria y 2 800 millones para ayuda alimentaria a las personas más necesitadas en otras rúbricas del MFP, así como 3 900 millones EUR en una nueva reserva para crisis en el sector agrícola, y hasta 2 800 millones EUR en el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, al margen del MFP, lo que supone, por tanto, un presupuesto total de 435 600 millones EUR en el periodo de 2014‑2020.

    En lo que respecta a la distribución de la ayuda entre los Estados miembros, se propone que todos los Estados miembros con pagos directos por debajo del 90 % de la media de la UE vean satisfecho un tercio de esta diferencia. Los límites máximos nacionales en el Reglamento relativo a los pagos directos se calculan sobre esta base.

    La distribución de la ayuda al desarrollo rural se basa en criterios objetivos vinculados a los objetivos políticos, teniendo en cuenta la distribución actual. Como ya ocurre actualmente, las regiones menos desarrolladas deben seguir beneficiándose de porcentajes de cofinanciación superiores, aspecto que también se aplicará a determinadas medidas tales como la transferencia de conocimientos, las agrupaciones de productores, la cooperación y la iniciativa LEADER.

    Se introduce una cierta flexibilidad (hasta el 5 % de los pagos directos) para las transferencias entre los dos pilares: del primer pilar al segundo, para que los Estados miembros puedan reforzar su política de desarrollo rural, y del segundo pilar al primero para los Estados miembros en los que el nivel de pagos directos se sitúe por debajo del 90 % de la media de la UE.

    En la ficha financiera que acompaña a las propuestas de reforma de la PAC se ofrecen detalles sobre la repercusión financiera de estas propuestas.

    2011/0281 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea[7],

    Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[8],

    Tras haber consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos[9],

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[10],

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario»[11] expone los posibles problemas, los objetivos y las orientaciones de la Política Agrícola Común (PAC) después de 2013. Teniendo presente el debate a que dio origen esa Comunicación, procede reformar la PAC con efecto desde el 1 de enero de 2014. Esa reforma debe abarcar todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] de […] por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento de la OCM única)[12]. Habida cuenta de la amplitud de la reforma, es conveniente derogar el Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] y sustituirlo por un nuevo Reglamento de la OCM única. En la medida de lo posible, la reforma también debe armonizar, racionalizar y simplificar las disposiciones, en especial las que regulan más de un sector agrícola, garantizando incluso que la Comisión pueda adoptar elementos no esenciales de las medidas mediante actos delegados.

    (2) Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

    (3) De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado), el Consejo debe adoptar medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas. En aras de la claridad, conviene que, cuando se aplique el artículo 43, apartado 3, del Tratado, el presente Reglamento mencione explícitamente que el Consejo adoptará las medidas basándose en dicho artículo.

    (4) El presente Reglamento debe poseer todos los elementos básicos de la OCM única. La fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas está, en algunos casos, inextricablemente vinculada a esos elementos básicos.

    (5) El presente Reglamento debe aplicarse a todos los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado para garantizar la existencia de la organización común del mercado de todos esos productos, tal como dispone el artículo 40, apartado 1, del Tratado.

    (6) Conviene aclarar que el Reglamento (UE) nº […] [Reglamento horizontal de la PAC][13] y las disposiciones adoptadas con arreglo a él deben aplicarse a las medidas que se recogen en el presente Reglamento. En concreto, el [Reglamento horizontal de la PAC] establece disposiciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conllevan las disposiciones de la PAC, como la realización de controles, la aplicación de medidas y sanciones administrativas en caso de incumplimiento de la normativa o la aplicación de normas sobre la constitución y devolución de garantías o la recuperación de los pagos indebidos.

    (7) El presente Reglamento y otros actos adoptados en virtud del artículo 43 del Tratado hacen alusión a la descripción de productos y a las referencias a las partidas y subpartidas de la nomenclatura combinada. Es posible que, con motivo de las modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común, tales Reglamentos requieran adaptaciones técnicas. La Comisión debe poder adoptar medidas de ejecución para llevar a cabo tales adaptaciones. En aras de la claridad y de la sencillez, conviene que el Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas[14], que establece en la actualidad esa competencia, sea derogado y que dicha competencia se incorpore al presente Reglamento.

    (8) Habida cuenta de las características específicas del sector del arroz, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos relativos a la actualización de las definiciones de ese sector que figuran en la parte I del anexo II del presente Reglamento.

    (9) Para garantizar que la producción se oriente hacia determinadas variedades de arroz con cáscara, la Comisión debe estar en condiciones de adoptar medidas de ejecución para la fijación de aumentos y reducciones del precio de intervención pública.

    (10) Conviene establecer campañas de comercialización para los cereales, el arroz, el azúcar, los forrajes desecados, las semillas, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lino y el cáñamo, las frutas y hortalizas, los plátanos, la leche y los productos lácteos y los gusanos de seda, y adaptarlas en la medida de lo posible a los ciclos biológicos de producción de cada uno de esos productos.

    (11) Habida cuenta de las características específicas de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, procede delegar en la Comisión la facultad de adoptar determinados actos, conforme al artículo 290 del Tratado, para la fijación de las campañas de comercialización de esos productos.

    (12) Con el fin de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, se ha creado un sistema diferenciado de sostenimiento de los precios para los distintos sectores y se han implantado regímenes de ayuda directa, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de estos sectores, por un lado, y la interdependencia de los diferentes sectores, por otro. Estas medidas revisten la forma de una intervención pública o, en su caso, del pago de ayudas para el almacenamiento privado. Sigue siendo necesario mantener las medidas de sostenimiento de los precios, pero racionalizadas y simplificadas.

    (13) Por claridad y transparencia, las disposiciones deben supeditarse a una estructura común, al tiempo que se mantiene la política perseguida en cada sector. Con ese fin, conviene establecer una diferencia entre los precios de referencia y los precios de intervención y definir estos últimos, aclarando, en concreto, que solo los precios de intervención aplicados en la intervención pública corresponden a los precios administrados aplicados a que se hace referencia en la primera frase del apartado 8 del anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (es decir, la ayuda a la diferencia de precios). En este contexto debe entenderse que la intervención en el mercado puede adoptar tanto la forma de intervención pública como otras formas de intervención que no utilizan indicaciones de precios establecidas de antemano.

    (14) Según convenga a cada sector en función de la práctica y la experiencia de OCM anteriores, el sistema de intervención debe estar disponible durante determinados periodos del año y abrirse en ellos, bien con carácter permanente o dependiendo de los precios de mercado.

    (15) Conviene que el precio al que se efectúen las compras en régimen de intervención pública, es decir, la ayuda a la diferencia de precios, corresponda en unos casos a un precio fijo cuando se trate de determinadas cantidades de algunos productos y dependa, en otros casos, del resultado de una licitación, de modo que se reflejen la práctica y la experiencia de OCM anteriores.

    (16) El presente Reglamento debe prever la posibilidad de dar salida al mercado a los productos comprados en régimen de intervención pública. Con este fin, las medidas deben adoptarse de tal modo que se eviten las perturbaciones en el mercado y se garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores.

    (17) Para garantizar la transparencia en el mercado, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos relativos al establecimiento de las condiciones en las que podrá decidir la concesión de ayuda al almacenamiento privado para lograr el objetivo de equilibrar el mercado y estabilizar los precios de mercado, teniendo en cuenta la situación del mercado.

    (18) Habida cuenta de las características específicas de los diferentes sectores, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos relativos al establecimiento de los requisitos y condiciones que deben cumplir los productos para ser comprados en régimen de intervención pública y almacenados según el régimen de ayuda al almacenamiento privado, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento; relativos a la adopción de los aumentos y reducciones de precios aplicables a efectos de la calidad en lo tocante a las compras de intervención y las ventas, y relativos al establecimiento de las disposiciones sobre la obligación de que los organismos pagadores hagan deshuesar toda la carne de vacuno tras su recepción y antes de su almacenamiento.

    (19) Con el fin de tener en cuenta la diversidad de situaciones que plantea el almacenamiento de existencias de intervención en la Unión y para garantizar a los agentes económicos un acceso adecuado a la intervención pública, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre los requisitos que han de cumplir los lugares de almacenamiento de los productos comprados en virtud del régimen de intervención; las disposiciones para la venta de pequeñas cantidades que permanezcan almacenadas en los Estados miembros; las normas aplicables a la venta directa de cantidades que ya no se puedan volver a envasar o que estén deterioradas, y determinadas normas de almacenamiento de productos dentro y fuera de los Estados miembros responsables de ellos y de su tratamiento en cuanto a los derechos de aduana y cualesquiera otros importes que deban concederse o cobrarse de conformidad con la PAC.

    (20) Para garantizar que el almacenamiento privado ejerce en el mercado el efecto deseado, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las medidas para reducir el importe de la ayuda que habrá de abonarse cuando la cantidad almacenada sea inferior a la cantidad contratada, y sobre las condiciones para la concesión de anticipos.

    (21) Con el fin de salvaguardar los derechos y obligaciones de los agentes económicos que participen en medidas de intervención pública o de almacenamiento privado, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos relativos a las disposiciones sobre la utilización de licitaciones, la admisibilidad de los agentes económicos y la obligación de constituir garantías.

    (22) Con el fin de normalizar la presentación de los diferentes productos con vistas a la mejora de la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de los mecanismos de intervención en el mercado, en forma de intervención pública y almacenamiento privado, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos relativos a los modelos de la Unión de clasificación de las canales en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino.

    (23) Con objeto de velar por la exactitud y fiabilidad de la clasificación de las canales, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre la revisión por un comité de la Unión de la aplicación de la clasificación de las canales en los Estados miembros.

    (24) Conviene que el actual programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión, que se adoptó al amparo de la Política Agrícola Común, sea el objeto de un reglamento aparte que refleje sus objetivos de cohesión social. No obstante, el presente Reglamento debe permitir recurrir a los productos que se hallen en poder de la intervención pública para poder utilizarlos en ese programa.

    (25) Hay que fomentar en los niños el consumo de fruta, hortalizas y productos lácteos, aumentando de forma permanente en sus dietas la parte correspondiente a esos productos durante la etapa de formación de sus hábitos alimentarios. Conviene promover, por tanto, una ayuda de la Unión para financiar o cofinanciar la distribución de esos productos a los niños de centros de enseñanza.

    (26) Con el fin de garantizar una buena gestión presupuestaria de los programas, conviene establecer disposiciones apropiadas para cada uno de ellos. La ayuda de la Unión no debe utilizarse para sustituir fondos destinados a programas nacionales existentes de consumo de fruta en las escuelas. No obstante, habida cuenta de las restricciones presupuestarias, los Estados miembros deben estar en condiciones de sustituir su contribución financiera a los programas por contribuciones del sector privado. Para que su programa de consumo de fruta en las escuelas sea eficaz, procede que los Estados miembros establezcan medidas complementarias gracias a las cuales se les autorice a conceder ayudas nacionales.

    (27) Con el fin de fomentar hábitos alimentarios saludables en los niños, garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos europeos y dar a conocer el programa, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre el programa de consumo de fruta en las escuelas, en relación con los productos que no pueden acogerse al programa; con el grupo destinatario del programa; con las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deben elaborar para poder optar a la ayuda, incluidas las medidas de acompañamiento; con la autorización y selección de las solicitudes de ayuda; con los criterios objetivos para la distribución de ayuda entre los Estados miembros, la distribución indicativa de ayuda entre estos y el método de redistribución de ayuda entre los Estados miembros basado en las solicitudes recibidas; con los costes que dan derecho a recibir ayuda, incluida la posibilidad de fijar el límite global de estos; y con la posibilidad de exigir a los Estados miembros participantes que divulguen la función subvencionadora del programa.

    (28) A fin de tener en cuenta la evolución de las pautas de consumo de productos lácteos y las innovaciones y los cambios en el mercado de estos productos, de garantizar que los beneficiarios y solicitantes apropiados cumplen los requisitos necesarios para optar a la ayuda y de fomentar el conocimiento del régimen de ayuda, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre el programa de consumo de leche en las escuelas, en relación con los productos que pueden acogerse al programa; con las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deben elaborar para poder optar a la ayuda y con el grupo destinatario del programa; con las condiciones de concesión de la ayuda; con la constitución de una garantía que asegure la ejecución cuando se pague un anticipo de la ayuda; con el seguimiento y la evaluación; y con la posibilidad de exigir a los centros de enseñanza que divulguen la función subvencionadora del programa.

    (29) El programa de ayuda a las organizaciones de productores de lúpulo solo se utiliza en un Estado miembro. Para crear una cierta flexibilidad y armonizar el enfoque empleado en este sector con el utilizado en los demás sectores, conviene suspender el programa de ayuda y posibilitar la asistencia a las organizaciones de productores valiéndose de medidas de desarrollo rural.

    (30) Con el fin de incentivar a las organizaciones profesionales reconocidas para que elaboren programas de trabajo encaminados a mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva y aceitunas de mesa, se requiere una financiación de la Unión. En ese contexto, procede establecer en el presente Reglamento una ayuda de la Unión que se asignará según las prioridades de las actividades emprendidas en virtud de los programas de trabajo respectivos. No obstante, conviene limitar las actividades, admitiendo únicamente las que sean más útiles, y recurrir a la cofinanciación para mejorar la calidad de esos programas.

    (31) Con el fin de garantizar, por un lado, que la ayuda destinada a las organizaciones profesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa responde a su objetivo de mejorar la calidad de producción de esos productos y, por otro, que estas organizaciones profesionales cumplen sus obligaciones, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las condiciones para la autorización de las organizaciones profesionales a los efectos del programa de ayuda y para la suspensión o la revocación de esa autorización; sobre las medidas que pueden optar a financiación de la Unión; sobre la asignación de financiación de la Unión a medidas concretas; sobre las actividades y costes que no pueden optar a financiación de la Unión; sobre la selección y autorización de programas de trabajo; y sobre la exigencia de constituir una garantía.

    (32) El presente Reglamento establece la diferencia entre las frutas y hortalizas, que abarcan las frutas y hortalizas destinadas a la comercialización y las destinadas a la transformación, por un lado, y las frutas y hortalizas transformadas, por otro. Las normas sobre las organizaciones de productores, los programas operativos y la ayuda financiera de la Unión se aplican solo a las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas destinadas exclusivamente a la trasformación.

    (33) La producción de frutas y hortalizas es imprevisible y los productos son perecederos. Incluso unos excedentes limitados pueden perturbar considerablemente el mercado. Procede, pues, establecer medidas para la gestión de crisis, que deben seguir integradas en los programas operativos.

    (34) La producción y comercialización de las frutas y hortalizas debe tener plenamente en cuenta las cuestiones medioambientales, tanto en lo que se refiere a los sistemas de cultivo como a la gestión de los materiales usados y a la eliminación de los productos retirados del mercado, especialmente en lo que respecta a la protección de la calidad de las aguas, el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación del entorno rural.

    (35) Conviene destinar ayuda para la creación de agrupaciones de productores en todos los sectores de todos los Estados miembros al amparo de la política de desarrollo rural, por lo que debe suspenderse la ayuda específica del sector de las frutas y hortalizas.

    (36) Con el fin de hacer asumir una mayor responsabilidad a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas en lo que se refiere a sus decisiones financieras y de orientar hacia futuras exigencias los recursos públicos que se les concedan, conviene establecer las condiciones en las que se podrán utilizar esos recursos. La cofinanciación de fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores parece una solución apropiada. Además, en casos particulares conviene ampliar el ámbito de aplicación de la financiación. Los fondos operativos deben utilizarse únicamente para financiar los programas operativos del sector de las frutas y hortalizas. Para controlar los gastos de la Unión, la ayuda concedida a las organizaciones de productores que constituyan fondos operativos debe contar con un límite máximo.

    (37) En las regiones con poca organización de la producción en el sector de las frutas y hortalizas, conviene permitir la concesión de contribuciones financieras complementarias de carácter nacional. En el caso de los Estados miembros que presenten desventajas importantes de tipo estructural, conviene que la Unión se haga cargo del reintegro de esas contribuciones.

    (38) Con objeto de garantizar una ayuda eficaz, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre los fondos operativos y los programas operativos, la estructura y contenido de las directrices nacionales y la estrategia nacional, la ayuda financiera de la Unión, las medidas de gestión y prevención de crisis, y la ayuda financiera nacional.

    (39) Es fundamental establecer medidas de apoyo en el sector vitivinícola que refuercen las estructuras competitivas. Esas medidas las debe determinar y financiar la Unión, dejando que sean los Estados miembros quienes seleccionen el conjunto de medidas que se adecuen a las necesidades de sus organismos regionales, habida cuenta, en caso necesario, de sus especificidades, y las integren en programas nacionales de apoyo. La aplicación de los programas debe incumbir a los Estados miembros.

    (40) Una medida fundamental que pueda acogerse a los programas nacionales de apoyo debe ser la promoción y comercialización de los vinos de la Unión en terceros países. Se deben mantener las actividades de reestructuración y reconversión, vistos sus positivos efectos estructurales en el sector vitivinícola. Deben apoyarse asimismo las inversiones en el sector vitivinícola encaminadas a mejorar el rendimiento económico de las propias empresas y los Estados miembros también deben poder apoyar la destilación de los subproductos cuando dichos Estados quieran servirse de este instrumento para garantizar la calidad del vino al tiempo que preservan el medio ambiente.

    (41) Conviene que instrumentos preventivos como los seguros de las cosechas, las mutualidades y fondos de inversión y las cosechas en verde puedan acogerse a los programas de apoyo al sector vitivinícola con el fin de fomentar un planteamiento responsable para las situaciones de crisis.

    (42) Las disposiciones sobre la ayuda a los viticultores mediante la asignación de derechos de pago decidida por los Estados miembros tienen carácter definitivo. Por consiguiente, la única ayuda que puede proporcionarse es la decidida por los Estados miembros con anterioridad al 1 de diciembre de 2013 conforme al artículo 137 del Reglamento (UE) nº [COM(2011)799] y en las condiciones establecidas en esa disposición.

    (43) Con el fin de garantizar que los programas de apoyo al sector vitivinícola cumplen sus objetivos y que los Fondos europeos se utilizan de modo selectivo, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las normas sobre la responsabilidad de los gastos entre la fecha de recepción de los programas de apoyo y las modificaciones de estos y su fecha de aplicabilidad; sobre los criterios de admisibilidad de las medidas de apoyo, el tipo de gasto y de operaciones que pueden recibir apoyo, las medidas que no pueden optar al apoyo y el nivel máximo de apoyo por medida; sobre las modificaciones de los programas de apoyo una vez que son aplicables; sobre los requisitos para la concesión de anticipos y los umbrales de estos, incluidos los requisitos relativos a la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos; con respecto a las normas que establecen disposiciones generales y definiciones a efectos de los programas de apoyo; a las normas para evitar la utilización indebida de las medidas de apoyo y la doble financiación de los proyectos; a las normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación, excepciones a esta obligación con el fin de evitar una carga administrativa suplementaria y disposiciones para la certificación voluntaria de los destiladores; a las normas que establezcan los requisitos que deben cumplir los Estados miembros para la aplicación de las medidas de apoyo y restricciones para garantizar la coherencia con el ámbito de aplicación de las medidas de apoyo; y con respecto a los pagos a los beneficiarios, incluidos los pagos efectuados por mediadores de seguros.

    (44) La apicultura se caracteriza por la diversidad de condiciones de producción y rendimientos, así como por la dispersión y heterogeneidad de los agentes económicos, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización. Además, habida cuenta de la propagación de la varroasis durante los últimos años en varios Estados miembros y de los problemas que esta enfermedad ocasiona para la producción de miel, sigue siendo necesario que la Unión adopte medidas por ser esta una enfermedad que no puede erradicarse completamente y que requiere un tratamiento con productos autorizados. En estas circunstancias y con el fin de mejorar la producción y la comercialización de los productos de la apicultura en la Unión, procede elaborar programas nacionales trienales para el sector con el fin de mejorar las condiciones generales para la producción y comercialización de los productos de este sector. Conviene, pues, que la Unión cofinancie los programas nacionales.

    (45) Para cerciorarse de que los fondos de la Unión destinados a la apicultura se utilizan de manera selectiva, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las medidas que pueden incluirse en los programas de apicultura, a las normas sobre las obligaciones relativas al contenido de los programas nacionales, su elaboración y los estudios afines, y a las condiciones para la distribución de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante.

    (46) La ayuda de la Unión para la cría de gusanos de seda debe disociarse en el sistema de pagos directos de acuerdo con el planteamiento adoptado para las ayudas en los demás sectores.

    (47) La ayuda para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo producida en la Unión y destinada a la alimentación animal y a la transformación en caseína y caseinatos no ha demostrado ser eficaz para apoyar el mercado y, por lo tanto, debe suspenderse tanto esa ayuda como las normas relativas a la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos.

    (48) La aplicación de normas para la comercialización de los productos agrícolas puede contribuir a mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de esos productos, así como su calidad. La aplicación de tales normas redunda, pues, en beneficio de los productores, comerciantes y consumidores.

    (49) Tras la Comunicación de la Comisión sobre la política de calidad de los productos agrícolas[15] y los debates que se han sucedido, parece conveniente mantener unas normas de comercialización por sectores o productos con el fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores y contribuir a mejorar tanto las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas como la calidad de estos.

    (50) Para garantizar que todos los productos son de calidad sana, cabal y comercial, y sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria[16], parece apropiado disponer de una norma básica de comercialización de alcance general, como la prevista en la Comunicación de la Comisión antes mencionada, para los productos a los que no se apliquen normas de comercialización por sectores o productos. Cuando tales productos se ajusten a una norma internacional aplicable, en su caso, debe considerarse que son conformes a la norma general de comercialización.

    (51) Para algunos sectores y/o productos, las definiciones, designaciones y/o denominaciones de venta son elementos importantes para la determinación de las condiciones de competencia. Así pues, procede establecer definiciones, designaciones y denominaciones de venta para esos sectores y/o productos, que deben utilizarse únicamente en la Unión para la comercialización de productos que cumplan los requisitos correspondientes.

    (52) Deben establecerse disposiciones horizontales para las normas de comercialización.

    (53) Para poder suministrar al mercado productos de calidad satisfactoria y normalizada es imprescindible aplicar normas de comercialización que tengan por objeto, en particular, las definiciones, la clasificación por categorías, la presentación y el etiquetado, el envasado, el método de producción, la conservación, el transporte, la información sobre los productores, el contenido de determinadas sustancias, los documentos administrativos, el almacenamiento, la certificación y los plazos.

    (54) Habida cuenta de la conveniencia de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, se ha de poder determinar el lugar de producción, mediante un planteamiento caso por caso al nivel geográfico apropiado, teniendo en cuenta las especificidades de algunos sectores, especialmente los de productos agrícolas transformados.

    (55) Las normas de comercialización deben aplicarse a todos los productos comercializados en la Unión.

    (56) Conviene establecer normas especiales aplicables a los productos importados de terceros países cuando las disposiciones nacionales de los terceros países justifiquen la inaplicación de las normas de comercialización, siempre que se garantice que tales disposiciones son equivalentes a la normativa de la Unión.

    (57) Conviene que los Estados miembros puedan mantener o establecer determinadas normas nacionales sobre niveles de calidad con respecto a las grasas para untar.

    (58) Con el fin de hacer frente a las variaciones que se produzcan en los mercados, y habida cuenta de la especificidad de cada sector, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos a fin de aprobar, modificar y establecer excepciones a los requisitos relativos a la norma general de comercialización, y disposiciones sobre la conformidad con esta.

    (59) Con el fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores y contribuir a la mejora de las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas, así como a su calidad, y para adaptarse a las cambiantes condiciones del mercado y a las nuevas demandas de los consumidores, así como para tener en cuenta la evolución de las normas internacionales pertinentes y los avances técnicos y evitar crear obstáculos a la innovación de productos, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos a fin de aprobar normas de comercialización por sectores o productos, en todas las fases de la comercialización, y de establecer excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas, y con respecto a la necesaria modificación, excepción o supuesto de inaplicación de las definiciones y denominaciones de venta.

    (60) Para garantizar una aplicación correcta y transparente de las normas nacionales a determinados productos y/o sectores en lo referente a las normas de comercialización, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto al establecimiento de las condiciones de aplicación de tales normas de comercialización, así como las condiciones aplicables a la posesión, circulación y utilización de los productos obtenidos de las prácticas experimentales.

    (61) Con el fin de tener en cuenta la especificidad de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países, el carácter especial de algunos productos agrícolas y la especificidad de cada sector, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a la tolerancia de cada norma de comercialización, rebasada la cual debe considerarse que un lote de productos en su conjunto no cumple la norma, y con respecto a las normas que definen las condiciones en que se considera que los productos importados ofrecen un nivel equivalente de cumplimiento de los requisitos de la Unión sobre normas de comercialización y que permiten la adopción de medidas de inaplicación de las disposiciones según las cuales los productos solo pueden comercializarse en la Unión con arreglo a tales normas y determinan las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.

    (62) El concepto de vino de calidad de la Unión se basa, entre otras cosas, en las características específicas atribuibles al origen geográfico del vino. Para que los consumidores puedan reconocer ese tipo de vino se recurre a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas. Con el fin de dar cabida a un marco transparente y más elaborado que favorezca el reconocimiento de los productos de calidad, conviene establecer un régimen según el cual las solicitudes de denominación de origen o de indicación geográfica se examinen conforme al planteamiento que, de acuerdo con la política horizontal de la Unión aplicable en materia de calidad a los productos alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas, se utiliza en el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios[17].

    (63) Con el fin de preservar las características especiales de calidad de los vinos con denominación de origen o indicación geográfica, se debe permitir a los Estados miembros la aplicación de normas más estrictas.

    (64) Para poder disfrutar de protección en la Unión, es preciso que las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los vinos se reconozcan y registren en la Unión de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Comisión.

    (65) La protección debe estar abierta a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de terceros países que estén protegidas en los países de origen.

    (66) El procedimiento de registro debe posibilitar a toda persona física o jurídica con intereses legítimos en un Estado miembro o un tercer país ejercer sus derechos mediante la notificación de sus objeciones.

    (67) Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas deben protegerse de los usos que supongan un aprovechamiento indebido de la fama que merecen los productos conformes. Con el fin de fomentar la competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso que esta protección englobe asimismo a productos y servicios que no se regulan mediante el presente Reglamento, ni se recogen en el anexo I del Tratado.

    (68) Con el fin de tener en cuenta las prácticas de etiquetado existentes, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto al permiso para utilizar el nombre de una variedad de uva de vinificación aunque contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.

    (69) Con objeto de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, de cerciorarse de la calidad y trazabilidad de los productos y de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre los principios para la delimitación de la zona geográfica, y las definiciones, restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada; sobre las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales; y sobre los elementos del pliego de condiciones del producto; el tipo de solicitante que puede solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica; los procedimientos que deben seguirse para solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, incluidos los procedimientos nacionales preliminares, la supervisión por la Comisión, los procedimientos de oposición, y el procedimiento de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones de origen protegidas; los procedimientos nacionales aplicables a las solicitudes transfronterizas; los procedimientos de solicitud relativos a las zonas geográficas en un tercer país; la fecha del inicio de la protección; los procedimientos de modificación del pliego de condiciones del producto, y la fecha de entrada en vigor de una modificación.

    (70) Con el fin de garantizar una protección adecuada y que los agentes económicos y las autoridades competentes no resultan perjudicados por la aplicación del presente Reglamento a las denominaciones de vinos a las que se haya concedido protección antes del 1 de agosto de 2009, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a la adopción de restricciones de la denominación protegida y a la aprobación de disposiciones transitorias sobre las denominaciones de vinos reconocidas por los Estados miembros como denominaciones de origen o indicaciones geográficas a más tardar el 1 de agosto de 2009, sobre el procedimiento nacional preliminar, sobre los vinos comercializados o etiquetados antes de una fecha determinada y sobre las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

    (71) Hay una serie de términos que se utilizan tradicionalmente en la Unión y que transmiten a los consumidores una información sobre las peculiaridades y la calidad de los vinos complementaria de la que ofrecen las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas. A fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior y la competencia leal y para evitar que los consumidores sean inducidos a error, esos términos tradicionales deben poder gozar de protección en la Unión.

    (72) Para garantizar una protección adecuada y los derechos legítimos de los productores o los agentes económicos y tener en cuenta las características específicas del comercio entre la Unión y determinados terceros países, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las disposiciones sobre la lengua y la ortografía del término tradicional que deba protegerse; sobre la definición del tipo de solicitantes que puede solicitar la protección de un término tradicional; las condiciones de validez de una solicitud de reconocimiento de un término tradicional; los motivos para oponerse a una propuesta de reconocimiento de un término tradicional; el ámbito de aplicación de la protección, incluida la relación con las marcas registradas, los términos tradicionales protegidos, las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, los homónimos o determinados nombres de uvas de vinificación; los motivos para cancelar un término tradicional; la fecha de presentación de una solicitud o una petición; los procedimientos de solicitud de protección de un término tradicional, incluida la supervisión por parte de la Comisión, los procedimientos de oposición y los procedimientos de cancelación y modificación, y con respecto a las condiciones en que los términos tradicionales pueden utilizarse con productos procedentes de terceros países, así como las excepciones correspondientes.

    (73) La descripción, designación y presentación de los productos del sector vitivinícola regulados por el presente Reglamento puede influir considerablemente en sus perspectivas de comercialización. Las diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos de este sector pueden dificultar el buen funcionamiento del mercado interior. Es conveniente, pues, establecer normas que tengan en cuenta los intereses legítimos de los consumidores y los productores. Por tal motivo, conviene establecer normas de la Unión en materia de etiquetado.

    (74) Para cerciorarse del cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes y de las normas horizontales de etiquetado y presentación, y habida cuenta de las características específicas del sector vitivinícola; para garantizar la eficacia de los procedimientos de certificación, aprobación y control, y para garantizar los intereses legítimos de los agentes económicos y que estos no resulten perjudicados, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las circunstancias excepcionales que justifican la omisión de la referencia a los términos «denominación de origen protegida» o «indicación de origen protegida»; a la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en el presente Reglamento, determinadas indicaciones obligatorias, indicaciones facultativas y la presentación; a las medidas necesarias sobre el etiquetado y la presentación de los vinos con denominación de origen o indicación geográfica, cuya denominación de origen o indicación geográfica reúna los requisitos necesarios; al vino comercializado y etiquetado antes del 1 de agosto de 2009, y a las excepciones sobre etiquetado y presentación.

    (75) Las disposiciones relativas al vino deben aplicarse en función de los acuerdos celebrados en virtud el artículo 218 del Tratado.

    (76) Procede establecer normas de clasificación de las variedades de uva de vinificación conforme a las cuales los Estados miembros con una producción superior a 50 000 hectolitros anuales se seguirán ocupando de clasificar las variedades de uva de vinificación con las que se puede elaborar vino en sus territorios. Es conveniente excluir algunas de esas variedades.

    (77) Es conveniente señalar determinadas prácticas enológicas y restricciones asociadas a la producción de vino, como la mezcla o la utilización de algunos tipos de mosto de uva, zumo de uva y uvas frescas originarias de terceros países. Con el fin de cumplir las normas internacionales, en lo que se refiere a nuevas prácticas enológicas, conviene que la Comisión se base, como norma general, en las prácticas enológicas recomendadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).

    (78) En el sector vitivinícola, los Estados miembros deben poder limitar o excluir la utilización de determinadas prácticas enológicas y mantener restricciones más estrictas respecto a los vinos producidos en su territorio, así como permitir la utilización experimental de prácticas enológicas no autorizadas en condiciones que habrán de establecerse.

    (79) Con el fin de establecer un nivel satisfactorio de trazabilidad de los productos en cuestión, y en particular para proteger a los consumidores, debe disponerse que todos los productos del sector vitivinícola regulados por el presente Reglamento lleven un documento de acompañamiento cuando circulen por la Unión.

    (80) Para lograr una mejor gestión del potencial vitícola, conviene que los Estados miembros faciliten a la Comisión un inventario de su potencial productivo basado en el registro vitícola. Para animar a los Estados miembros a notificar dicho inventario, las ayudas para reestructuración y reconversión se limitan a los que hayan cumplido este requisito.

    (81) Para facilitar el seguimiento y la verificación del potencial productivo por parte de los Estados miembros, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre el alcance y contenido del registro vitícola y sobre las excepciones pertinentes.

    (82) Para facilitar el transporte de los productos del sector vitivinícola y su comprobación por los Estados miembros, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las disposiciones sobre el documento de acompañamiento, su utilización y las dispensas de la obligación de utilizarlo; a las condiciones en que un documento de acompañamiento tendrá la consideración de certificado de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas; a la obligación de llevar un registro; a quién debe llevar un registro y las dispensas de la obligación de llevarlo; a las operaciones que deban consignarse en el registro; y a las disposiciones sobre el uso de los documentos de acompañamiento y los registros.

    (83) Una vez que concluya el régimen de cuotas se seguirán necesitando instrumentos específicos para garantizar un equilibrio justo de derechos y obligaciones entre las empresas azucareras y los productores de remolacha azucarera, por lo que conviene establecer las disposiciones marco que regulen los acuerdos entre ellos.

    (84)             Con objeto de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y los intereses de todas las partes, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a tales acuerdos, en particular en lo que se refiere a la compra, entrega, aceptación y pago de la remolacha.

    (85) Las organizaciones de productores y sus asociaciones pueden desempeñar una función muy útil en la concentración de la oferta y la promoción de las mejores prácticas. Las organizaciones interprofesionales pueden jugar un papel importante permitiendo el diálogo entre los agentes de la cadena de suministro y fomentando las mejores prácticas y la transparencia en el mercado. Es necesario, pues, armonizar, racionalizar y ampliar las normas vigentes sobre la definición y el reconocimiento de tales organizaciones y sus asociaciones en determinados sectores, con el fin de prever el reconocimiento previa petición en virtud de normas recogidas en el Derecho de la UE en todos los sectores.

    (86) Algunas disposiciones vigentes en varios sectores que potencian el efecto de las organizaciones de productores, sus asociaciones y las organizaciones interprofesionales permitiendo a los Estados miembros, en determinadas condiciones, hacer extensivas determinadas normas de esas organizaciones a los agentes económicos no afiliados han demostrado su eficacia, por lo que conviene armonizarlas, racionalizarlas y ampliarlas a todos los sectores.

    (87) Con respecto a las plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral, debe preverse la posibilidad de adoptar determinadas medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado, lo que puede contribuir a estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a los agricultores de que se trate.

    (88) Para estimular las iniciativas de las organizaciones de productores, de sus asociaciones y de las organizaciones interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a medidas sobre los sectores de las plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral para mejorar la calidad, promover una mejor organización de la producción, la transformación y la comercialización, facilitar el seguimiento de la evolución de los precios del mercado y permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en el conocimiento de los medios de producción utilizados.

    (89) Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado de los vinos, los Estados miembros deben poder aplicar las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales. No obstante, las prácticas que puedan falsear la competencia deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de esas decisiones.

    (90) A falta de normativa de la Unión sobre contratos escritos formalizados, los Estados miembros, dentro de sus propios regímenes de Derecho contractual, pueden hacer obligatorio el uso de tales contratos a condición de que al hacerlo se cumpla la legislación de la Unión y, en particular, se respete el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado. Habida cuenta de la variedad de situaciones existentes en la Unión, en aras de la subsidiariedad, tal decisión debe ser competencia de los Estados miembros. Sin embargo, en el sector de la leche y los productos lácteos, para garantizar unas normas mínimas adecuadas para tales contratos y el buen funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado, deben fijarse al nivel de la Unión algunas condiciones básicas para el uso de tales contratos. Puesto que algunas cooperativas lecheras pueden tener normas con un efecto similar en sus estatutos, en aras de la simplicidad, deben quedar exentas de la exigencia de contratos. Para garantizar la eficacia de un sistema de esas características, es preciso aplicarlo también cuando son los intermediarios quienes recogen la leche de los ganaderos para entregarla a los transformadores.

    (91) Con el fin de garantizar el desarrollo racional de la producción y consolidar así un nivel de vida equitativo a los productores de leche, conviene fortalecer su poder de negociación con respecto a los transformadores y conseguir así una distribución más equitativa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro. Por lo tanto, para conseguir estos objetivos de la Política Agrícola Común, debe adoptarse una disposición de conformidad con el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del Tratado para permitir que las organizaciones de productores constituidas por productores de leche o sus asociaciones negocien los términos del contrato, incluido el precio, para una parte o la totalidad de la producción de sus miembros con una central lechera. Para mantener la competencia efectiva en el mercado lácteo, esta posibilidad debe estar sujeta a límites cuantitativos apropiados.

    (92) El registro de todos los contratos de suministro de lúpulo producido en la Unión es una medida onerosa y conviene por tanto suspenderla.

    (93) Para cerciorarse de que los objetivos y competencias de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores, las organizaciones interprofesionales y las organizaciones profesionales se definen con claridad para contribuir a la eficacia de sus actuaciones, para tener en cuenta el carácter específico de cada sector y para garantizar el respeto de la competencia y el buen funcionamiento de la organización común de mercados, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las normas sobre: los objetivos específicos que podrán, deberán o no deberán perseguir esas organizaciones y asociaciones, incluidas las excepciones a los objetivos enumerados en el presente Reglamento; los estatutos, el reconocimiento, la estructura, la personalidad jurídica, la afiliación, las dimensiones, la responsabilidad y las actividades de tales organizaciones y asociaciones, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada del reconocimiento y las fusiones; las organizaciones y asociaciones transnacionales; la subcontratación de actividades y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones o de las asociaciones; el volumen o el valor mínimos de la producción comercializable de las organizaciones o las asociaciones; la ampliación de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados y el pago obligatorio de cuotas por estos, incluida una lista de normas de producción más estrictas que puede ampliarse, nuevos requisitos sobre representatividad, los ámbitos económicos afectados, incluida la vigilancia por la Comisión de su definición, los periodos mínimos en los que las normas deben estar vigentes antes de su ampliación, las personas o las organizaciones a las que pueden aplicarse las normas o las contribuciones, y las circunstancias en las que la Comisión puede exigir que la ampliación de las normas o las cuotas obligatorias se deniegue o se retire.

    (94) Un mercado único supone un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Unión. Ese régimen debe constar de derechos de importación y de restituciones por exportación y, en principio, debe servir para estabilizar el mercado de la Unión. Asimismo, debe basarse en los compromisos contraídos en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y en los acuerdos bilaterales.

    (95) El seguimiento de los flujos comerciales es ante todo una cuestión de gestión que conviene abordar de manera flexible. Es conveniente que la decisión sobre el establecimiento de los requisitos que deben cumplir los certificados se tome teniendo presente la necesidad de contar con certificados para la gestión de los mercados considerados y, en particular, para el seguimiento de las importaciones de los productos en cuestión.

    (96) En función de la evolución de los intercambios comerciales y el mercado y de las necesidades de los mercados, y cuando sea necesario para el seguimiento de las importaciones o las exportaciones, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre la lista de productos de los sectores sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación, y los casos y situaciones en los que no será preciso presentar un certificado de importación o exportación.

    (97) Para fijar los principales elementos del régimen de certificados, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos para establecer los derechos y obligaciones del titular del certificado, los efectos legales de este, incluida la posibilidad de tolerancia frente a la obligación de efectuar la importación o la exportación, y la indicación del origen y la procedencia cuando ello sea obligatorio; para disponer que la expedición de un certificado de importación o el despacho a libre práctica estén sujetos a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otros extremos, el origen, la autenticidad y las características de calidad de los productos; para adoptar las normas aplicables a la transmisión de certificados o, en caso necesario, las restricciones aplicables a esa transmisión; para establecer las normas necesarias en aras de la fiabilidad y eficacia del régimen de certificados y las situaciones en las que los Estados miembros deban prestarse una asistencia administrativa específica para prevenir o atajar los casos de fraude y las irregularidades; y para determinar los casos y situaciones en los que no será preciso depositar una garantía para asegurar que los productos se importan o exportan dentro del periodo de validez.

    (98) Los elementos fundamentales de los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas que reflejan los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los acuerdos bilaterales se establecen en el arancel aduanero común. Conviene facultar a la Comisión a fin de que adopte medidas para el cálculo detallado de los derechos de importación con arreglo a esos elementos fundamentales.

    (99) Para evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación de tales productos debe estar sujeta al pago de un derecho adicional, si se cumplen determinadas condiciones.

    (100) Con objeto de garantizar la eficacia del régimen de precios de entrada, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a la posibilidad de establecer una comparación del valor de aduana con otro valor distinto del precio unitario.

    (101) Procede, en determinadas condiciones, abrir y gestionar los contingentes arancelarios de importación resultantes de acuerdos internacionales celebrados en virtud del Tratado o de otros actos.

    (102) Para permitir un acceso equitativo a las cantidades disponibles, asegurar el cumplimiento de los acuerdos, compromisos y derechos de la Unión, y garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos frente al contingente arancelario de importación, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con objeto de establecer las condiciones y los requisitos que habrán de cumplir los agentes económicos para presentar una solicitud con cargo al contingente arancelario de importación; de adoptar disposiciones acerca de la transmisión de derechos entre los agentes económicos y, en caso necesario, las restricciones aplicables a esa transmisión en el contexto de la gestión del contingente arancelario de importación; de supeditar la participación en el contingente arancelario de importación a la constitución de una garantía, y de establecer todas las disposiciones necesarias con respecto a las especificidades, requisitos o restricciones particulares aplicables al contingente arancelario previsto en el acuerdo internacional u otro acto en cuestión.

    (103) En determinados casos, los productos agrícolas pueden recibir un trato especial al ser importados en terceros países si se ajustan a determinadas especificaciones o condiciones de precio, o ambas. Para garantizar la correcta aplicación de ese sistema, es necesario que exista una cooperación administrativa entre las autoridades del tercer país importador y las de la Unión. Con ese fin, es oportuno que los productos vayan acompañados de un certificado expedido en la Unión.

    (104) Con objeto de garantizar que los productos que se exportan pueden disfrutar de un régimen especial de importación en un tercer país si se cumplen determinadas condiciones, en virtud de los acuerdos celebrados por la Unión de conformidad con el artículo 218 del Tratado, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos mediante los cuales se exija a las autoridades competentes de los Estados miembros, previas solicitud y realización de los controles apropiados, la expedición de un documento por el que se certifique que se cumplen esas condiciones.

    (105) El régimen de derechos de aduana permite renunciar a todas las demás medidas de protección en las fronteras exteriores de la Unión. Es posible que, en circunstancias excepcionales, el mecanismo del mercado interior y de los derechos de aduana resulte insuficiente. Para que el mercado de la Unión no se quede sin defensa frente a las perturbaciones que pueden producirse en esos casos, es preciso que la Unión pueda adoptar sin dilación cuantas medidas sean necesarias, las cuales habrán de respetar las obligaciones internacionales contraídas por ella.

    (106) Debe contemplarse la posibilidad de prohibir el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo. Procede, por consiguiente, posibilitar la suspensión del recurso a los regímenes de perfeccionamiento activo y pasivo en situaciones de este tipo.

    (107) Las disposiciones para la concesión de restituciones por exportación a terceros países en función de la diferencia existente entre los precios de la Unión y del mercado mundial, dentro de los límites establecidos en los compromisos asumidos en el contexto de la OMC, han de servir para proteger la participación de la Unión en el comercio internacional de determinados productos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Conviene empero que las exportaciones subvencionadas estén sujetas a límites, tanto en valor como en cantidad.

    (108) Es preciso que, al fijar las restituciones por exportación, se garantice la observancia de los límites de valor mediante el control de los pagos efectuados en virtud de la normativa relativa al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. Para facilitar ese control, es oportuno disponer que las restituciones por exportación se fijen obligatoriamente por anticipado, y que, en el caso de las restituciones diferenciadas, sea posible cambiar el destino previamente fijado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un solo tipo de restitución. En el supuesto de cambio de destino, debe pagarse la restitución por exportación aplicable al destino real, estableciéndose como límite máximo el importe aplicable al destino previamente fijado.

    (109) Para la observancia de los límites cuantitativos es necesario implantar un sistema de seguimiento fidedigno y eficaz. Con tal fin, es preciso supeditar la concesión de las restituciones por exportación a la presentación de un certificado de exportación. Las restituciones por exportación deben concederse dentro de los límites disponibles, en función de la situación específica de cada producto. Únicamente pueden admitirse excepciones a esta norma en el caso de los productos transformados no enumerados en el anexo I del Tratado, a los que no se aplican límites de volumen. Conviene introducir la posibilidad de establecer excepciones a las normas de gestión cuando las exportaciones con restitución no vayan a sobrepasar los límites cuantitativos establecidos.

    (110) En el caso de las exportaciones de ganado vacuno vivo, resulta conveniente disponer que las restituciones por exportación se concedan y abonen únicamente si se cumplen las normas de la Unión sobre bienestar animal y, en particular, las relativas a la protección de los animales durante el transporte.

    (111) Con objeto de garantizar la igualdad de acceso a las restituciones por exportación a los exportadores de los productos agrícolas regulados por el presente Reglamento, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre la aplicación de ciertas normas para los productos agrícolas a los productos exportados en forma de bienes transformados.

    (112) Para animar a los exportadores a respetar las condiciones de bienestar animal y permitir a las autoridades competentes cerciorarse del gasto correcto de las restituciones por exportación cuando su concesión esté condicionada a la observancia de normas de bienestar animal, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre la observancia de las normas de bienestar animal fuera del territorio aduanero de la Unión, incluidos terceros independientes.

    (113) Para asegurarse de que los agentes económicos cumplan sus obligaciones cuando participen en licitaciones, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre la fijación de la exigencia principal para la liberación de las garantías asociadas a los certificados de las restituciones por exportación licitadas.

    (114) Para reducir la carga administrativa de los agentes económicos y las autoridades públicas, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre la fijación de umbrales por debajo de los cuales no será obligatorio expedir o presentar un certificado de exportación, sobre el establecimiento de destinos u operaciones que pueden justificar una exención de la obligación de presentar tal certificado y sobre el permiso para la concesión a posteriori de los certificados de exportación en situaciones justificadas.

    (115) Para hacer frente a situaciones concretas que dan derecho, total o parcialmente, a restituciones por exportación y ayudar a los agentes económicos a pasar el periodo comprendido entre la fecha de solicitud de la restitución por exportación y el pago final, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a medidas sobre otra fecha de restitución; sobre las consecuencias que tenga para el pago de la restitución por exportación el hecho de que el código de producto o el destino indicado en el certificado no corresponda al producto o al destino real; sobre el pago por adelantado de las restituciones por exportación, especificando las condiciones de constitución y liberación de una garantía; sobre la realización de controles y la presentación de justificantes cuando existan dudas sobre el destino real de los productos, incluida la oportunidad de reimportarlos en el territorio aduanero de la Unión, y sobre los destinos asimilados a exportaciones desde la Unión y los destinos situados en el territorio aduanero de la Unión que pueden causar derecho a las restituciones por exportación.

    (116) Para tener la seguridad de que los productos por los que se conceden restituciones por exportación se exportan fuera del territorio aduanero de la Unión, evitar su vuelta a ese territorio y reducir la carga de trabajo administrativo que puede suponer para los agentes económicos la obtención y presentación de justificantes que acrediten que los productos han llegado a un país de destino que da derecho a la percepción de restituciones diferenciadas, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a medidas sobre el plazo en el que deba producirse la salida del territorio aduanero de la Unión, incluido el plazo para la reintroducción temporal; sobre la transformación a la que puedan ser sometidos durante ese plazo los productos por los que se conceden las restituciones por exportación; sobre los justificantes que acrediten la llegada al destino de los productos, en el caso de las restituciones diferenciadas; sobre los valores umbral de las restituciones y las condiciones en las que se pueda eximir a los exportadores de esos justificantes; y sobre las condiciones de aprobación de los justificantes de llegada al destino emitidos por terceros independientes, en el caso de los restituciones diferenciadas.

    (117) Habida cuenta de las peculiaridades de cada sector, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las disposiciones y condiciones específicas para los agentes económicos y los productos con derecho a restituciones por exportación, incluidas, en particular, la definición y las características de los productos, y el establecimiento de coeficientes para el cálculo de las restituciones por exportación.

    (118) Para que los cultivos ilícitos de cáñamo no perturben el mercado del cáñamo destinado a la producción de fibras, procede que el presente Reglamento disponga la realización de controles de las importaciones de cáñamo y de semillas de cáñamo con el fin de cerciorarse de que dichos productos ofrecen garantías en cuanto al contenido de tetrahidrocannabinol. Además, la importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra debe seguir supeditada a un régimen de control que regule la autorización de los importadores.

    (119) Los precios mínimos de exportación de los bulbos de flores ya no son útiles y conviene eliminarlos.

    (120) De conformidad con el artículo 42 del Tratado, las disposiciones del Tratado relativas a la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de productos agrícolas solo en la medida determinada por la normativa de la Unión, en el marco del artículo 43, apartados 2 y 3, del Tratado y de acuerdo con el procedimiento previsto en él.

    (121) Las normas de competencia relativas a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 101 del Tratado, así como las relativas a la explotación abusiva de posiciones dominantes, deben ser aplicadas a la producción y al comercio de productos agrícolas, en la medida en que su aplicación no ponga en peligro la consecución de los objetivos de la PAC.

    (122) Conviene permitir un planteamiento especial en el caso de las organizaciones de agricultores o productores o de sus asociaciones que tengan por objeto la producción o el comercio en común de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes, a menos que dicha acción común excluya la competencia o ponga en peligro la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado.

    (123) Conviene permitir un planteamiento especial con respecto a determinadas actividades de las organizaciones interprofesionales, a condición de que no entrañen la compartimentación de los mercados, afecten al buen funcionamiento de la organización común de mercados, falseen o eliminen la competencia, supongan la fijación de precios o creen discriminación.

    (124) La concesión de ayudas nacionales puede entorpecer el funcionamiento del mercado único. Por este motivo, es necesario que, como norma general, las disposiciones del Tratado que regulan esas ayudas se apliquen a los productos agrícolas. En determinadas circunstancias será preciso autorizar excepciones. Es conveniente que, cuando estas se apliquen, la Comisión pueda elaborar una lista de las ayudas nacionales existentes, nuevas o propuestas para formular a los Estados miembros las observaciones que procedan y proponer medidas adecuadas.

    (125) Debido a la situación económica especial de la producción y comercialización de renos y productos derivados, conviene que Finlandia y Suecia sigan concediendo pagos nacionales a este sector.

    (126) Con el fin de abordar los casos justificados de crisis incluso después de finalizar, en 2012, el periodo transitorio de la medida de apoyo a la destilación de crisis prevista con arreglo a los programas de apoyo, un Estado miembro debe poder efectuar pagos nacionales para la destilación de crisis dentro del límite presupuestario global del 15 % del respectivo valor del presupuesto anual correspondiente del Estado miembro destinado a su programa nacional de ayuda. Este tipo de pagos nacionales deben notificarse a la Comisión y ser aprobados, de acuerdo con el presente Reglamento, antes de concederlos.

    (127) Las disposiciones sobre las primas por arranque y determinadas medidas de los programas de apoyo al sector vitivinícola no deben ser obstáculo en sí para los pagos nacionales con el mismo objetivo.

    (128) El cultivo de remolacha azucarera en Finlandia se realiza en unas condiciones geográficas y climáticas particulares que, sumadas a los efectos generales de la reforma del azúcar, incidirán negativamente en esta producción. Procede, pues, autorizar de manera permanente a ese Estado miembro para efectuar pagos nacionales a sus productores de remolacha azucarera.

    (129) Procede autorizar a los Estados miembros a seguir efectuando pagos nacionales por los frutos de cáscara tal como dispone actualmente el artículo 120 del Reglamento (CE) nº 73/2009 con el fin de amortiguar los efectos de la disociación del antiguo régimen de ayudas de la Unión para este tipo de frutos. Por motivos de claridad, dado que ese Reglamento tiene que derogarse, conviene que los pagos nacionales se contemplen en el presente Reglamento.

    (130) Las restricciones a la libre circulación derivadas de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades animales pueden originar dificultades en el mercado de uno o varios Estados miembros. La experiencia demuestra que las perturbaciones graves del mercado, como un descenso acusado del consumo o de los precios, pueden atribuirse a la pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal. Habida cuenta de la experiencia, las medidas atribuibles a la pérdida de confianza de los consumidores deben hacerse extensibles a los productos vegetales.

    (131) Conviene que las medidas excepcionales de sostenimiento de los mercados en los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral estén relacionadas directamente con las medidas sanitarias y veterinarias que se hayan tomado para combatir la propagación de enfermedades. Las medidas deben tomarse a petición de los Estados miembros para evitar perturbaciones graves en los mercados.

    (132) Para responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones de los mercados hay que establecer medidas especiales de intervención, cuyo ámbito de aplicación habrá que definir.

    (133) Para responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones de los mercados causadas por aumentos o caídas significativas de los precios en los mercados interiores o exteriores o por cualesquiera otros factores que afecten al mercado, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las medidas necesarias para el sector de que se trate, entre ellas, cuando sea preciso, la posibilidad de ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, o de suspender total o parcialmente los derechos de importación respecto de determinadas cantidades o periodos.

    (134) Debe autorizarse a la Comisión a adoptar las medidas necesarias para resolver problemas específicos en situaciones de emergencia.

    (135) Es posible que se exija a las empresas, a los Estados miembros y/o a los terceros países la presentación de comunicaciones a efectos de la aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, análisis y gestión del mercado de los productos agrícolas y de garantizar la transparencia del mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la supervisión, el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las medidas de la PAC, así como la aplicación de los acuerdos internacionales, incluidas las obligaciones de notificación establecidas en tales acuerdos. Para asegurar un planteamiento armonizado, racionalizado y simplificado, conviene facultar a la Comisión para adoptar las medidas necesarias con respecto a las comunicaciones. Al hacerlo, debe tener en cuenta los datos necesarios y las sinergias entre las posibles fuentes de datos.

    (136) Para que las comunicaciones sean rápidas, eficaces, precisas y rentables, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre la naturaleza y el tipo de información que deba comunicarse, los métodos de comunicación, las normas en materia de derecho de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados, y las condiciones y los medios de publicación de la información.

    (137) Es aplicable la normativa de la Unión sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en concreto la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

    (138) Conviene transferir fondos desde la Reserva para crisis en el sector agrícola conforme a las condiciones y al procedimiento mencionados en el apartado 14 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera[18], y aclarar que el presente Reglamento es el acto de base aplicable.

    (139) Para lograr una transición uniforme de las normas del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] a las establecidas en el presente Reglamento, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las medidas necesarias, en concreto las que se precisen para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las empresas.

    (140) Conviene reservar los procedimientos de urgencia para situaciones excepcionales en que debe reaccionarse con eficiencia y eficacia ante la amenaza de que se produzcan perturbaciones en los mercados o cuando tales perturbaciones se estén produciendo. Procede justificar la elección de un procedimiento de urgencia y especificar las situaciones en que debe utilizarse.

    (141) Para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, procede otorgar a la Comisión competencias de ejecución que habrán de ejercerse conforme al Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[19].

    (142) Para la adopción de los actos de ejecución del presente Reglamento debe utilizarse el procedimiento de examen, dado que dichos actos se refieren a la PAC, tal como se menciona en el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) nº 182/2011. No obstante, para la adopción de los actos de ejecución del presente Reglamento relativos a asuntos de competencia debe utilizarse el procedimiento consultivo, ya que este procedimiento se utiliza para la adopción de los actos de ejecución del Derecho de competencia en general.

    (143) La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en circunstancias debidamente justificadas, así lo exijan motivos imperiosos de urgencia referentes a la adopción, modificación o revocación de medidas de salvaguardia de la Unión, a la suspensión del régimen de transformación bajo control aduanero o del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, en caso necesario para reaccionar inmediatamente a la situación del mercado, o a la resolución de problemas específicos en una situación de emergencia, cuando la resolución de los problemas exija adoptar esas medidas inmediatas.

    (144) En lo tocante a determinadas medidas del presente Reglamento que requieren una actuación rápida o que consisten en la mera aplicación de disposiciones generales a situaciones específicas y no implican ninguna discrecionalidad, es conveniente que la Comisión esté facultada para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) nº 182/2011.

    (145) Procede facultar también a la Comisión para que realice determinadas tareas administrativas o de gestión que no suponen la adopción de actos delegados o de ejecución.

    (146) Con arreglo al Reglamento (UE) nº [COM(2010)799], varias medidas sectoriales, como las cuotas lácteas, las cuotas de azúcar y otras medidas del sector del azúcar, las restricciones sobre la plantación de vides y determinadas ayudas estatales, expirarán dentro de un periodo razonable tras la entrada en vigor del presente Reglamento. Conviene que, con posterioridad a la derogación del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799], las disposiciones pertinentes se sigan aplicando hasta la conclusión de los regímenes de que se trate.

    (147) Para lograr una transición uniforme desde las normas del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] a las disposiciones del presente Reglamento, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas transitorias.

    (148) El Reglamento (CE) nº 1601/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se fija el importe de la ayuda a los productores de lúpulo para la cosecha de 1995[20] es una medida temporal que, por su naturaleza, resulta caduca actualmente. El Reglamento (CE) nº 1037/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se autoriza la oferta y la entrega para el consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CE) nº 1493/1999[21] ha sido sustituido por las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos adoptado mediante la Decisión 2006/232/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005[22] y resulta por tanto caduco. En aras de la claridad y la seguridad jurídica conviene derogar los Reglamentos (CE) nº 1601/96 y (CE) nº 1037/2001.

    (149) Con respecto a las relaciones contractuales en los sectores de la leche y de los productos lácteos, las medidas establecidas en el presente Reglamento están justificadas dados el contexto económico actual del mercado lácteo y la estructura de la cadena de suministro. Conviene por tanto aplicarlas durante un periodo suficientemente largo (antes y después de la supresión de las cuotas lácteas) para que surtan pleno efecto. No obstante, dado su gran alcance, conviene que sean temporales y estén supeditadas a revisión. La Comisión debe presentar informes, a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, sobre la evolución del mercado de la leche, que tengan por objeto, en particular, posibles incentivos para animar a los agricultores a celebrar acuerdos de producción conjunta.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    ÍNDICE

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.................................................................................................... 2

    1........... CONTEXTO DE LA PROPUESTA.............................................................................. 2

    2........... RESULTADOS DE LAS CONSULTAS DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO.................................................................................................................... 4

    3........... ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA....................................................... 7

    4........... IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA.......................................................................... 8

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única)........................................... 10

    PARTE I  DISPOSICIONES PRELIMINARES........................................................................ 41

    PARTE II  MERCADO INTERIOR.......................................................................................... 46

    TÍTULO I  MEDIDAS DE INTERVENCIÓN........................................................................... 46

    CAPÍTULO I  Intervención pública y ayuda al almacenamiento privado....................................... 46

    Sección 1  Disposiciones generales sobre intervención pública y ayuda al almacenamiento privado 46

    Sección 2  Intervención pública................................................................................................... 47

    Sección 3  Ayuda al almacenamiento privado.............................................................................. 50

    Sección 4  Disposiciones comunes sobre intervención pública y ayuda al almacenamiento privado 51

    CAPÍTULO II  Regímenes de ayuda........................................................................................... 55

    Sección 1  Regímenes para mejorar el acceso a los alimentos....................................................... 55

    Subsección 1  Plan de consumo de fruta en las escuelas............................................................... 55

    Subsección 2  Plan de consumo de leche en las escuelas.............................................................. 58

    Sección 2  Ayudas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa.................................... 59

    Sección 3  Ayuda en el sector de las frutas y hortalizas................................................................ 61

    Sección 4  Programas de apoyo en el sector vitivinícola............................................................... 68

    Subsección 1  Disposiciones generales y medidas admisibles........................................................ 68

    Subsección 2  Medidas de apoyo específicas.............................................................................. 70

    Subsección 3  Disposiciones de procedimiento............................................................................ 75

    Sección 5  Ayuda en el sector apícola......................................................................................... 76

    TÍTULO II  DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN Y A LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES...................................................................................................................... 78

    CAPÍTULO I  Disposiciones aplicables a la comercialización...................................................... 78

    Sección 1  Normas de comercialización....................................................................................... 78

    Subsección 1  Disposiciones preliminares.................................................................................... 78

    Subsección 2  Norma general de comercialización....................................................................... 78

    Subsección 3  Normas de comercialización por sectores o productos.......................................... 79

    Subsección 4  Normas de comercialización aplicables a la importación y exportación................... 85

    Subsección 5  Disposiciones comunes......................................................................................... 86

    Sección 2  Denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales en el sector vitivinícola  87

    Subsección 1  Disposiciones preliminares.................................................................................... 87

    Subsección 2  Denominaciones de origen e indicaciones geográficas............................................ 88

    Subsección 3  Términos tradicionales.......................................................................................... 98

    Sección 3  Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola...................................................... 100

    CAPÍTULO II  DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A SECTORES PARTICULARES           105

    Sección 1  Sector del azúcar..................................................................................................... 105

    Sección  2  Sector vitivinícola.................................................................................................... 105

    Sección 3  Sector de la leche y los productos lácteos................................................................. 107

    CAPÍTULO III  Organizaciones y asociaciones de productores, organizaciones interprofesionales y organizaciones profesionales............................................................................................................................. 110

    Sección 1  Definición y reconocimiento...................................................................................... 110

    Sección 2  Extensión de las normas y contribuciones obligatorias............................................... 113

    Sección 3  Ajuste de la oferta.................................................................................................... 115

    Sección 4  Normas de procedimiento........................................................................................ 116

    PARTE III  COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES............................................................ 118

    CAPÍTULO I Certificados de importación y exportación........................................................... 118

    Capítulo II  Derechos de importación........................................................................................ 120

    CAPÍTULO III  Gestión de los contingentes arancelarios y regímenes especiales de importación aplicados por terceros países....................................................................................................................................... 122

    CAPÍTULO IV  Disposiciones especiales aplicables a las importaciones de determinados productos.... 125

    CAPÍTULO V  MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Y PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.. 126

    CAPÍTULO VI  Restituciones por exportación......................................................................... 129

    CAPÍTULO VII  Perfeccionamiento pasivo.............................................................................. 134

    PARTE IV  NORMAS DE COMPETENCIA......................................................................... 135

    CAPÍTULO I  Normas aplicables a las empresas...................................................................... 135

    CAPÍTULO II  Disposiciones aplicables a las ayudas estatales.................................................. 138

    PARTE V  DISPOSICIONES GENERALES.......................................................................... 142

    CAPÍTULO I  Medidas excepcionales...................................................................................... 142

    Sección 1  Perturbaciones del mercado..................................................................................... 142

    Sección 2  Medidas de apoyo del mercado relacionadas con enfermedades animales y pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas    143

    Sección 3  Problemas específicos.............................................................................................. 144

    CAPÍTULO II  Comunicaciones e informes.............................................................................. 144

    CAPÍTULO III  Reserva para crisis en el sector agrícola........................................................... 146

    PARTE VI  DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS, NORMAS DE DESARROLLO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES................................................................................................ 147

    CAPÍTULO I  Delegación de competencias y normas de desarrollo.......................................... 147

    CAPÍTULO II  Disposiciones transitorias y finales..................................................................... 148

    ANEXO I  LISTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2  Parte I: Cereales................................................................................................................................................ 151

    Parte II: Arroz.......................................................................................................................... 154

    Parte III: Azúcar....................................................................................................................... 155

    Parte IV: Forrajes desecados.................................................................................................... 155

    Parte V: Semillas....................................................................................................................... 156

    Parte VI: Lúpulo....................................................................................................................... 157

    Parte VII: Aceite de oliva y aceitunas de mesa........................................................................... 157

    Parte VIII: Lino y cáñamo destinados a la producción de fibras.................................................. 157

    Parte IX: Frutas y hortalizas...................................................................................................... 158

    Parte X: Productos transformados a base de frutas y hortalizas.................................................. 158

    Parte XI: Plátanos..................................................................................................................... 162

    Parte XII: Sector vitivinícola...................................................................................................... 162

    Parte XIII: Plantas vivas y productos de la floricultura................................................................ 163

    Parte XIV: Tabaco................................................................................................................... 163

    Parte XV: Carne de vacuno...................................................................................................... 163

    Parte XVI: Leche y productos lácteos....................................................................................... 164

    Parte XVII: Carne de porcino................................................................................................... 164

    Parte XVIII: Carne de ovino y caprino...................................................................................... 165

    Parte XIX: Huevos................................................................................................................... 165

    Parte XX: Carne de aves de corral............................................................................................ 166

    Parte XXI: Alcohol etílico de origen agrícola.............................................................................. 166

    Parte XXII: Productos apícolas................................................................................................. 166

    Parte XXIII: Gusanos de seda................................................................................................... 167

    Parte XXIV: Otros productos................................................................................................... 167

    ANEXO II  DEFINICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1  Parte I: Definiciones aplicables en el sector del arroz................................................................................................. 176

    Parte II: Definiciones aplicables en el sector del lúpulo............................................................... 179

    Parte III: Definiciones aplicables en el sector vitivinícola............................................................. 179

    Parte IV: Definiciones aplicables en el sector de la carne de vacuno........................................... 181

    Parte V: Definiciones aplicables en el sector de la leche y los productos lácteos.......................... 181

    Parte VI: Definiciones aplicables en el sector de los huevos........................................................ 182

    Parte VII: Definiciones aplicables en el sector de las aves de corral............................................ 182

    Parte VIII: Definiciones aplicables en el sector apícola............................................................... 183

    ANEXO III  CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 7  185

    ANEXO IV  PRESUPUESTO PARA LOS PROGRAMAS DE APOYO MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 41, APARTADO 1........................................................................................................................ 187

    ANEXO V  ORGANIZACIONES INTERNACIONALES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 56, APARTADO 3................................................................................................................................................ 188

    ANEXO VI  DEFINICIONES, DESIGNACIONES Y DENOMINACIONES DE VENTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 60.................................................................................... 189

    Parte I. Carne de bovinos de edad igual o inferior a doce meses................................................ 189

    I............ Definición................................................................................................................... 189

    II........... Denominaciones de venta............................................................................................ 189

    Parte II. Productos vitícolas...................................................................................................... 192

    Parte III. Leche y productos lácteos.......................................................................................... 198

    Parte IV. Leche destinada al consumo humano del código NC 0401.......................................... 200

    Parte V. Productos del sector de la carne de aves de corral....................................................... 202

    Parte VI. Materias grasas para untar......................................................................................... 204

    Parte VII. Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva.. 206

    Apéndice del anexo VI (contemplado en la parte II)  Zonas vitícolas.......................................... 208

    ANEXO VII  PRÁCTICAS ENOLÓGICAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 62  Parte I Aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en determinadas zonas vitícolas............ 214

    Parte II Restricciones................................................................................................................ 217

    ANEXO VIII  TABLA DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 163 220

    FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA.................................................................................. 236

    PARTE I DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artículo 1 Ámbito de aplicación

    1.           El presente Reglamento establece la organización común de mercados de los productos agrícolas, que comprenderán todos los productos enumerados en el anexo I del TFUE, salvo los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) nº [COM(2011)416], por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

    2.           Los productos agrícolas definidos en el apartado 1 se dividen en los sectores siguientes que se recogen en el anexo I:

    a)      cereales (parte I del anexo I);

    b)      arroz (parte II del anexo I);

    c)      azúcar (parte III del anexo I);

    d)      forrajes desecados (parte IV del anexo I);

    e)      semillas (parte V del anexo I);

    f)       lúpulo (parte VI del anexo I);

    g)      aceite de oliva y aceitunas de mesa (parte VII del anexo I);

    h)      lino y cáñamo (parte VIII del anexo I);

    i)       frutas y hortalizas (parte IX del anexo I);

    j)       frutas y hortalizas transformadas (parte X del anexo I);

    k)      plátanos (parte XI del anexo I);

    l)       vino (parte XII del anexo I);

    m)     plantas vivas (parte XIII del anexo I);

    n)      tabaco (parte XIV del anexo I);

    o)      carne de vacuno (parte XV del anexo I);

    p)      leche y productos lácteos (parte XVI del anexo I);

    q)      carne de porcino (parte XVII del anexo I);

    r)       carne de ovino y caprino (parte XVIII del anexo I);

    s)       huevos (parte XIX del anexo I);

    t)       carne de aves de corral (parte XX del anexo I);

    u)      alcohol etílico (parte XXI del anexo I);

    v)      apicultura (parte XXII del anexo I);

    w)     gusanos de seda (parte XXIII del anexo I);

    x)      otros productos (parte XXIV del anexo I).

    Artículo 2 Disposiciones generales de la Política Agrícola Común (PAC)

    El Reglamento (UE) nº […] sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo se aplicarán a las medidas establecidas en el presente Reglamento.

    Artículo 3 Definiciones

    1.           A los efectos del presente Reglamento, en algunos sectores se aplicarán las definiciones que figuran en el anexo II.

    2.           Las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) nº […] sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, el Reglamento (UE) nº […], que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común, y el Reglamento (UE) nº […] relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) se aplicarán, en su caso, a efectos del presente Reglamento.

    3.           Teniendo en cuenta las particularidades del sector del arroz, se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 a fin de actualizar las definiciones referentes a este sector que figuran en la parte I del anexo II.

    4.           A efectos del presente Reglamento, por «regiones menos desarrolladas» se entenderán las regiones definidas como tales en el artículo 82, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) [COM(2011)615] por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, que entran dentro del marco estratégico común, y por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006[23].

    Artículo 4 Adaptaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas

    La Comisión podrá adaptar mediante actos de ejecución la descripción de los productos y las referencias a las partidas o subpartidas de la nomenclatura combinada en el presente Reglamento o en cualesquiera otros actos adoptados en virtud del artículo 43 del Tratado, cuando sea necesario debido a la modificación de la nomenclatura combinada. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 5 Porcentajes de conversión del arroz

    La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá:

    a)           fijar los porcentajes de conversión del arroz en las diferentes fases de la transformación, los costes de transformación y el valor de los subproductos;

    b)           adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de los porcentajes de conversión.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 6 Campañas de comercialización

    La campaña de comercialización se prolongará:

    a)           del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en el sector de los plátanos;

    b)           del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de:

    i)       los forrajes desecados;

    ii)       los gusanos de seda;

    c)           del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de:

    i)       los cereales;

    ii)       las semillas;

    iii)      el aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

    iv)      el lino y el cáñamo;

    v)      la leche y los productos lácteos;

    d)           del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;

    e)           del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en el sector del arroz;

    f)            del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar.

    Teniendo en cuenta las particularidades de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160 a fin de fijar las campañas de comercialización de esos productos.

    Artículo 7 Precios de referencia

    Se fijan los siguientes precios de referencia:

    a)           por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

    b)           para el arroz con cáscara, 150 EUR por tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo III, letra A, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

    c)           con respecto al azúcar de la calidad tipo definida en el anexo III, letra B, sin envasar, en posición salida de fábrica:

    i)       azúcar blanco: 404,4 EUR por tonelada;

    ii)       azúcar en bruto: 335,2 EUR por tonelada;

    d)           en el sector de la carne de vacuno, 2 224 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno pesado, con arreglo al artículo 18, apartado 8;

    e)           en el sector de la leche y los productos lácteos:

    i)       para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos;

    ii)       para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos;

    f)            en el sector de la carne de porcino, 1 509,39 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de canales de cerdo, con arreglo al artículo 18, apartado 8:

    i)       canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120 kg: clase E;

    ii)       canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R.

    PARTE II MERCADO INTERIOR

    TÍTULO I MEDIDAS DE INTERVENCIÓN

    CAPÍTULO I Intervención pública y ayuda al almacenamiento privado

    Sección 1 Disposiciones generales sobre intervención pública y ayuda al almacenamiento privado

    Artículo 8 Ámbito de aplicación

    El presente capítulo establece las normas aplicables a las medidas de intervención con respecto a:

    a)           la intervención pública, cuando las autoridades públicas de los Estados miembros compran productos en régimen de intervención y los almacenan hasta su salida al mercado, y

    b)           la concesión de ayuda para el almacenamiento de productos por agentes económicos privados.

    Artículo 9 Origen de los productos admisibles

    Los productos que podrán comprarse en régimen de intervención pública o causar derecho a ayudas para el almacenamiento privado deberán ser originarios de la Unión. Además, si proceden de cultivos, estos deberán haberse recolectado en la Unión y si proceden de leche, esta deberá haberse producido en la Unión.

    Sección 2 Intervención pública

    Artículo 10 Productos que pueden ser objeto de intervención pública

    El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante actos delegados y/o actos de ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 19:

    a)           trigo blando, cebada y maíz;

    b)           arroz con cáscara;

    c)           carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50;

    d)           mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso;

    e)           leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada con leche de vaca por el proceso de atomización (spray) en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido proteico mínimo del 34,0 % en peso sobre el extracto seco magro.

    Artículo 11 Periodos de intervención pública

    El régimen de intervención pública estará disponible:

    a)           para el trigo blando, la cebada y el maíz, del 1 de noviembre al 31 de mayo;

    b)           para el arroz con cáscara, del 1 de abril al 31 de julio;

    c)           para la carne de vacuno, a lo largo de cualquier campaña;

    d)           para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de marzo al 31 de agosto.

    Artículo 12 Inicio y cierre de la intervención pública

    1.           Durante los periodos mencionados en el artículo 11, el régimen de intervención pública:

    a)      estará abierto para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo;

    b)      podrá abrirlo la Comisión, mediante actos de ejecución, para la cebada, el maíz y el arroz con cáscara (incluidas las variedades o tipos específicos de arroz con cáscara), cuando la situación del mercado así lo requiera; los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2;

    c)      podrá abrirlo la Comisión, en el caso del sector de la carne de vacuno, mediante otros actos de ejecución, cuando el precio medio de mercado registrado durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 19, letra a), en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo de la Unión de clasificación de las canales adoptado con arreglo al artículo 18, apartado 8, sea inferior a 1 560 EUR/tonelada.

    2.           La Comisión podrá cerrar, mediante actos de ejecución, el régimen de intervención pública de carne de vacuno cuando las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), dejen de cumplirse durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 19, letra a).

    Artículo 13 Compras en régimen de intervención a precio fijo o mediante licitación

    1.           Cuando el régimen de intervención pública se abra con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), las compras se efectuarán a un precio fijo dentro de los siguientes límites en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11:

    a)      trigo blando, 3 millones de toneladas;

    b)      mantequilla, 30 000 toneladas;

    c)      leche desnatada en polvo, 109 000 toneladas.

    2.           Cuando el régimen de intervención pública se abra con arreglo al artículo 12, apartado 1, las compras se efectuarán mediante licitación para determinar el precio máximo de compra:

    a)      de trigo blando, mantequilla y leche desnatada en polvo que superen los límites mencionados en el apartado 1;

    b)      de cebada, maíz, arroz con cáscara y carne de vacuno.

    En circunstancias especiales debidamente justificadas, la Comisión podrá restringir mediante actos de ejecución las licitaciones a un Estado miembro o una región de un Estado miembro, o, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, determinar los precios de las compras en régimen de intervención destinadas a la intervención pública por Estado miembro o región de un Estado miembro, en función de los precios medios de mercado registrados. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 14 Precios de intervención pública

    1.           Por precio de intervención pública se entenderá:

    a)      el precio al que los productos se comprarán en régimen de intervención pública, cuando la compra se efectúe a un precio fijo, o

    b)      el precio máximo al que los productos que pueden ser objeto de intervención pública podrán comprarse, cuando la compra se efectúe mediante licitación.

    2.           El nivel del precio de intervención pública:

    a)      del trigo blando, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara y la leche desnatada en polvo será igual a los precios de referencia respectivos fijados en el artículo 7 en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar los precios de referencia respectivos, en el de las compras mediante licitación;

    b)      de la mantequilla será igual al 90 % del precio de referencia fijado en el artículo 7 en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el 90 % del precio de referencia, en el de las compras mediante licitación;

    c)      de la carne de vacuno no podrá superar el precio mencionado en el artículo 12, apartado 1, letra c).

    3.           Los precios de intervención pública mencionados en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de los aumentos o reducciones de los precios por motivos de calidad del trigo blando, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara. Además, habida cuenta de la necesidad de garantizar que la producción se orienta hacia determinadas variedades de arroz con cáscara, se deberá facultar a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 a efectos de fijar aumentos y reducciones del precio de intervención pública.

    Artículo 15 Principios generales sobre la salida al mercado de los productos de intervención pública

    La salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales:

    a)           que no se produzcan perturbaciones del mercado;

    b)           que se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores;

    c)           que se cumplan las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado.

    Los productos podrán sacarse al mercado destinándolos para su utilización en el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión establecido en el Reglamento (UE) nº […], si así lo contempla ese programa. En tal caso, el valor contable de esos productos corresponderá al nivel del pertinente precio de intervención pública fijado a que hace referencia el artículo 14, apartado 2.

    Sección 3 Ayuda al almacenamiento privado

    Artículo 16 Productos que causan derecho a ayuda

    Se concederán ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante actos delegados y/o actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 a 19:

    a)           azúcar blanco;

    b)           aceite de oliva;

    c)           fibra de lino;

    d)           carne fresca o refrigerada de vacuno pesado;

    e)           mantequilla producida a partir de nata obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca;

    f)            leche desnatada en polvo elaborada con leche de vaca;

    g)           carne de porcino;

    h)           carne de ovino y caprino.

    Artículo 17

    Condiciones de concesión de la ayuda

    1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160, cuando sea necesario para lograr la transparencia del mercado a fin de establecer las condiciones en que podrá decidirse la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 16, teniendo en cuenta los precios medios registrados en el mercado de la Unión y los precios de referencia de los producto afectados o la necesidad de responder a una situación del mercado especialmente difícil o a la evolución económica del sector en uno o varios Estados miembros.

    2.           La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, conceder la ayuda al almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 16, teniendo en cuenta las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    3.           La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, la ayuda al almacenamiento privado prevista en el artículo 16, bien por anticipado o mediante licitación. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 163, apartado 2.

    4.           La Comisión podrá restringir, mediante actos de ejecución, la concesión de ayuda al almacenamiento privado o fijar esta ayuda por Estado miembro o región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Sección 4 Disposiciones comunes sobre intervención pública y ayuda al almacenamiento privado

    Artículo 18 Competencias delegadas

    1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160 a fin de establecer las medidas enumeradas en los apartado 2 a 9 del presente artículo.

    2.           Habida cuenta de las características específicas de los diferentes sectores, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, los requisitos y condiciones que han de cumplir los productos comprados en virtud de la intervención pública y almacenados con arreglo al sistema de concesión de ayuda al almacenamiento privado, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La finalidad de esos requisitos y condiciones será garantizar la admisibilidad y la calidad de los productos comprados y almacenados con respecto a los grupos de calidad, grados de calidad, categorías, cantidades, envasado, etiquetado, edad máxima, conservación y la fase del producto a la que se aplica el precio de intervención pública y la ayuda al almacenamiento privado.

    3.           Habida cuenta de las características específicas de los sectores de los cereales y el arroz con cáscara, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, los incrementos o reducciones del precio por razones de calidad a que se refiere el artículo 14, apartado 3, con respecto a la compra y la venta de trigo blando, cebada, maíz y arroz con cáscara.

    4.           Habida cuenta las características específicas del sector de la carne de vacuno, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, las disposiciones referentes a la obligación de que los organismos pagadores hagan deshuesar toda la carne de vacuno después de la aceptación y antes del almacenamiento.

    5.           Habida cuenta de la diversidad de situaciones que plantea el almacenamiento de existencias de intervención en la Unión y para garantizar a los agentes económicos un acceso adecuado a la intervención pública, la Comisión, mediante actos delegados, adoptará:

    a)      los requisitos que han de cumplir los lugares de almacenamiento de los productos comprados en régimen de intervención, las normas sobre la capacidad mínima de los lugares de almacenamiento y los requisitos técnicos para el mantenimiento en buenas condiciones de los productos aceptados y su salida al mercado al final del periodo de almacenamiento;

    b)      las normas para la venta de pequeñas cantidades que permanezcan almacenadas en los Estados miembros, que habrán de efectuar bajo su responsabilidad, mediante los mismos procedimientos que los aplicados por la Unión, y las normas sobre la venta directa de cantidades que ya no se puedan volver a envasar o que estén deterioradas;

    c)      las normas sobre el almacenamiento de productos dentro y fuera de los Estados miembros encargados de ellos y del tratamiento de esos productos en lo tocante a los derechos de aduana y cualesquiera otros importes que deban concederse o recaudarse en virtud de la PAC.

    6.           Habida cuenta de la necesidad de asegurarse de que la ayuda al almacenamiento privado ejerce el efecto deseado sobre el mercado, la Comisión, mediante actos delegados:

    a)      adoptará medidas para reducir la cuantía de la ayuda que deba abonarse cuando la cantidad almacenada sea inferior a la cantidad contractual;

    b)      podrá establecer condiciones para la concesión de anticipos.

    7.           Habida cuenta de los derechos y obligaciones de los agentes económicos que participen en la intervención pública o el almacenamiento privado, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas sobre:

    a)      el recurso a licitaciones que garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los agentes económicos;

    b)      la admisibilidad de los agentes económicos;

    c)      la obligación de constituir una garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos.

    8.           Habida cuenta de la necesidad de normalizar la presentación de los diferentes productos con vistas a la mejora de la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de los mecanismos de intervención en el mercado, en forma de intervención pública y ayuda al almacenamiento privado, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar modelos de la Unión de clasificación de las canales en los sectores siguientes:

    a)      carne de vacuno;

    b)      carne de porcino;

    c)      carne de ovino y caprino.

    9.           Habida cuenta de la necesidad de garantizar la exactitud y fiabilidad de la clasificación de las canales, la Comisión, mediante actos delegados, podrá disponer la revisión de la aplicación de la clasificación de las canales en los Estados miembros por un comité de la Unión compuesto por especialistas de la Comisión y nombrados por los Estados miembros. Podrá disponerse que la Unión corra con los gastos de esa revisión.

    Artículo 19 Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

    La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para lograr una aplicación uniforme del presente capítulo en toda la Unión. Esas medidas podrán tener por objeto:

    a)           los periodos, mercados y precios de mercado representativos necesarios para la aplicación del presente capítulo;

    b)           los procedimientos y condiciones de entrega de los productos que se compren en régimen de intervención pública, los costes de transporte que deba asumir el ofertante, la aceptación de los productos por los organismos pagadores y el pago;

    c)           las diferentes operaciones vinculadas al deshuesado en el sector de la carne de vacuno;

    d)           la autorización de almacenamiento fuera del territorio del Estado miembro en que se hayan comprado y almacenado los productos;

    e)           las condiciones aplicables a la venta o salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública, en particular, en lo referente a los precios de venta, las condiciones de salida de almacén y el uso posterior o el destino de los productos que salgan de almacén, incluidos los procedimientos aplicables a los productos puestos a disposición para su empleo en el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión, como las transferencias entre Estados miembros;

    f)            la celebración de contratos entre la autoridad competente del Estado miembro y los solicitantes, y el contenido de aquellos;

    g)           la entrada y mantenimiento en almacén privado y la salida de almacén;

    h)           la duración del periodo de almacenamiento privado y las condiciones en que puede acortarse o ampliarse una vez estipulado mediante contrato;

    i)            las condiciones en que se puede decidir volver a comercializar o dar salida a productos amparados en contratos de almacenamiento privado;

    j)            las normas referentes a los procedimientos aplicables a las compras de intervención a precio fijo o a la concesión de ayuda al almacenamiento privado a precio fijo;

    k)           el recurso a las licitaciones, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado, en particular con respecto a:

    i)       la presentación de ofertas y, en su caso, la cantidad mínima por solicitud, y

    ii)       una selección de ofertas que garantice la preferencia de las que sean más ventajosas para la Unión y permita a su vez que ello no se traduzca necesariamente en la adjudicación de un contrato.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 20 Otras competencias de ejecución

    La Comisión adoptará los actos de ejecución necesarios para:

    a)           respetar los límites de intervención fijados en el artículo 13, apartado 1, y

    b)           aplicar la licitación mencionada en el artículo 13, apartado 2, al trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo superando las cantidades fijadas en el artículo 13, apartado 1.

    CAPÍTULO II Regímenes de ayuda

    Sección 1 regímenes para mejorar el acceso a los alimentos

    Subsección 1 Plan de consumo de fruta en las escuelas

    Artículo 21 Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y plátanos a los niños

    1.           En condiciones que determinará la Comisión mediante actos delegados y actos de ejecución con arreglo a los artículos 22 y 23, se concederá una ayuda de la Unión:

    a)      para la distribución a los niños de centros de enseñanza, incluidas las guarderías, otros establecimientos preescolares y los centros de enseñanza primaria y secundaria, de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y del plátano, y

    b)      para sufragar determinados costes vinculados con la logística y la distribución, el equipamiento, la publicidad, el seguimiento, la evaluación y las medidas de acompañamiento.

    2.           Los Estados miembros que deseen participar en el citado plan deberán elaborar, a nivel nacional o regional, una estrategia previa para la aplicación de aquel. Establecerán también las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar la eficacia del plan.

    3.           En la preparación de sus estrategias, los Estados miembros elaborarán una lista de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano, que podrán incluirse en sus planes respectivos. No obstante, en esta lista no se incluirán los productos excluidos por medio de las medidas adoptadas por la Comisión mediante actos delegados con arreglo al artículo 22, apartado 2, letra a). Los Estados miembros deberán elegir dichos productos en función de criterios objetivos que podrán incluir la estacionalidad, la disponibilidad del producto o consideraciones medioambientales. A este respecto, los Estados miembros podrán dar preferencia a productos originarios de la Unión.

    4.           La ayuda de la Unión mencionada en el apartado 1 no deberá:

    a)      rebasar 150 millones EUR por curso escolar;

    b)      rebasar el 75 % de los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1, o el 90 % de dichos costes en las regiones menos desarrolladas y en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado, ni

    c)      cubrir costes distintos de los costes de distribución y costes derivados mencionados en el apartado 1.

    5.           La ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro plan nacional de consumo de fruta en las escuelas u otros planes de distribución en las escuelas que incluyan la fruta. No obstante, si un Estado miembro ya hubiera puesto en práctica un plan que pudiera optar a la ayuda de la Unión de conformidad con el presente artículo con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del plan, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, la ayuda de la Unión podrá concederse siempre que se cumplan los límites estipulados en el apartado 4, letra b), en lo referente a la proporción de la ayuda de la Unión respecto al total de la contribución nacional. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia de ejecución el modo en que pretende ampliar su plan o aumentar su eficacia.

    6.           Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 152.

    7.           El plan de la Unión de consumo de fruta en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier plan nacional de consumo de fruta en las escuelas que sea compatible con la normativa de la Unión.

    8.           La Unión podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) nº […] sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, medidas de información, seguimiento y evaluación relacionadas con el plan de consumo de fruta en las escuelas, incluidas medidas de concienciación de la opinión pública y medidas específicas para la constitución de redes.

    Artículo 22 Competencias delegadas

    1.           Con objeto de establecer las medidas enumeradas en los apartados 2 a 4, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160.

    2.           Dado que es preciso fomentar hábitos alimentarios saludables en los niños, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, normas sobre:

    a)      los productos que no pueden acogerse al plan, teniendo en cuenta los aspectos nutricionales;

    b)      el grupo destinatario del plan;

    c)      las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deberán elaborar para poder optar a la ayuda, incluidas las medidas de acompañamiento;

    d)      la autorización y selección de los solicitantes de ayuda.

    3.           Ante la necesidad de cerciorarse de que los fondos europeos se utilizan de manera eficiente y selectiva, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas sobre:

    a)      los criterios objetivos para la distribución de la ayuda entre los Estados miembros, la distribución indicativa de la ayuda entre los Estados miembros y el método de redistribución de la ayuda entre los Estados miembros basado en las solicitudes recibidas;

    b)      los costes subvencionables, incluida la posibilidad de fijar un límite máximo para tales costes;

    c)      el seguimiento y la evaluación.

    4.           Habida cuenta de la necesidad de dar a conocer el plan, la Comisión, mediante actos delegados, podrá exigir a los Estados miembros participantes que divulguen la función subvencionadora de aquel.

    Artículo 23 Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

    La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, todas las medidas necesarias referentes a la presente subsección, en particular:

    a)           la distribución definitiva de ayuda entre los Estados miembros participantes sin superar los créditos disponibles en el presupuesto;

    b)           las solicitudes y los pagos de ayuda;

    c)           los métodos de divulgación del plan y las medidas para la constitución de redes con relación a este.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Subsección 2 Plan de consumo de leche en las escuelas

    Artículo 24 Distribución de productos lácteos a los niños

    1.           Se concederá una ayuda de la Unión para la distribución a los niños de centros de enseñanza de determinados productos del sector de la leche y los productos lácteos.

    2.           Los Estados miembros que deseen participar, a nivel nacional o regional, en el citado plan deberán elaborar previamente una estrategia para su aplicación.

    3.           Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 152.

    4.           El Consejo adoptará, con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado, las medidas para fijar la ayuda de la Unión para todos los tipos de leche.

    5.           La ayuda de la Unión prevista en el apartado 1 se concederá por una cantidad máxima de 0,25 litros de equivalente de leche por niño y día escolar.

    Artículo 25 Competencias delegadas

    1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160, con objeto de establecer las medidas enumeradas en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

    2.           Teniendo en cuenta la evolución de las pautas de consumo de productos lácteos y las innovaciones y los cambios en el mercado de estos productos, y habida cuenta de los aspectos nutricionales, la Comisión determinará mediante actos delegados los productos que pueden acogerse al plan y adoptará normas sobre las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deberán elaborar para poder optar a la ayuda y sobre el grupo destinatario del plan.

    3.           Habida cuenta de la necesidad de cerciorarse de que los beneficiarios y solicitantes apropiados cumplen los requisitos necesarios para optar a la ayuda, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las condiciones de concesión de la ayuda.

    Con el fin de cerciorarse de que los solicitantes cumplen sus obligaciones, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, medidas sobre la constitución de una garantía que asegure la ejecución cuando se abone un anticipo de la ayuda.

    4.           Teniendo en cuenta que es preciso dar a conocer el plan de ayuda, la Comisión, mediante actos delegados, podrá exigir a los centros de enseñanza que divulguen la función subvencionadora de aquel.

    Artículo 26 Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

    La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, todas las medidas necesarias sobre:

    a)           los procedimientos para garantizar el cumplimiento de la cantidad máxima que puede optar a la ayuda;

    d)           la autorización de los solicitantes, las solicitudes de ayuda y los pagos;

    c)           los métodos de publicidad del plan.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Sección 2 Ayudas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

    Artículo 27 Ayudas para organizaciones profesionales

    1.           La Unión financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones profesionales definidas en el artículo 109 en uno o más de los siguientes ámbitos:

    a)      la mejora del impacto ambiental de la oleicultura;

    b)      la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa;

    c)      el sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial atención al control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final.

    2.           La financiación de la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 ascenderá a:

    a)      11 098 000 EUR anuales para Grecia;

    b)      576 000 EUR anuales para Francia, y

    c)      35 991 000 EUR anuales para Italia.

    3.           La contribución máxima de la Unión a los programas de trabajo contemplados en el apartado 1 será igual al importe que sea retenido por los Estados miembros. La contribución máxima de los costes subvencionables será la siguiente:

    a)      el 75 %, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letra a);

    b)      el 75 %, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 50 %, en el de otras actividades desarrolladas en el ámbito a que se refiere el apartado 1, letra b);

    c)      el 75 %, en el caso de los programas de trabajo que, centrándose en los ámbitos indicados en el apartado 1, letra c), sean aplicados en al menos tres terceros países o Estados miembros no productores por organizaciones profesionales reconocidas de al menos dos Estados miembros productores, y el 50 %, en el caso de otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos.

    Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes que no queden cubiertos por la contribución de la Unión.

    Artículo 28 Competencias delegadas

    1.           Dado que es preciso cerciorarse de que las ayudas previstas en el artículo 27 cumplen el objetivo de mejorar la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160, con respecto a:

    a)      las condiciones para la autorización de las organizaciones profesionales a los efectos del régimen de ayudas y para la suspensión o revocación de tal autorización;

    b)      las medidas que pueden optar a financiación de la Unión;

    c)      la asignación de financiación de la Unión a medidas concretas;

    d)      las actividades y costes que no pueden optar a financiación de la Unión;

    e)      la selección y autorización de programas de trabajo.

    2.           Dado que es preciso cerciorarse de que los agentes económicos cumplen sus obligaciones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 con objeto de exigir la constitución de una garantía cuando se abone un anticipo de la ayuda.

    Artículo 29 Competencias de ejecución

    La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, medidas sobre:

    a)           la ejecución y las modificaciones de los programas de trabajo;

    b)           el pago de ayudas, incluidos los anticipos.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Sección 3 Ayuda en el sector de las frutas y hortalizas

    Artículo 30 Fondos operativos

    1.           Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas podrán constituir fondos operativos que se financiarán:

    a)      con las contribuciones financieras de los miembros o de la propia organización de productores;

    b)      con ayuda financiera de la Unión que se podrá conceder a las organizaciones de productores con arreglo a las condiciones establecidas en actos delegados y de ejecución que adopte la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 y 36.

    2.           Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos que hayan sido presentados a los Estados miembros y autorizados por estos.

    Artículo 31 Programas operativos

    1.           Los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas deberán tener al menos dos de los objetivos mencionados en el artículo 106, letra c), o los objetivos siguientes:

    a)      planificación de la producción;

    b)      mejora de la calidad de los productos;

    c)      incremento del valor comercial de los productos;

    d)      promoción de los productos, ya sean frescos o transformados;

    e)      medidas medioambientales y métodos de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica;

    f)       prevención y gestión de crisis.

    Los programas operativos se remitirán a los Estados miembros para su aprobación.

    2.           La prevención y gestión de crisis, a la que se hace referencia en el apartado 1, letra f), tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y abarcará en este contexto:

    a)      las retiradas del mercado;

    b)      la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha;

    c)      la promoción y la comunicación;

    d)      las medidas de formación;

    e)      los seguros de las cosechas;

    f)       las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades y fondos de inversión.

    Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo tercero, no abarcarán más de un tercio de los gastos del programa operativo.

    Las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera de la Unión al amparo del artículo 32. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis se financiarán bien mediante dichos préstamos, bien directamente, sin que puedan acumularse ambas formas de financiación.

    3.           Los Estados miembros garantizarán que:

    a)      los programas operativos incluyan dos o más medidas medioambientales, o

    b)      como mínimo el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a medidas medioambientales.

    Las medidas medioambientales se ajustarán a los requisitos para las ayudas agroambientales establecidos en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

    Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios compromisos agroambientales idénticos previstos en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), cada uno de los compromisos se considerará una medida medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a).

    La ayuda para las medidas medioambientales a que se refiere el párrafo primero cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la medida.

    4.           Los Estados miembros se cerciorarán de que las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones.

    Artículo 32 Ayuda financiera de la Unión

    1.           La ayuda financiera de la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.

    2.           La ayuda financiera de la Unión se limitará al 4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.

    No obstante, dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis.

    3.           Cuando así lo solicite una organización de productores, el límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

    a)      ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Unión que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales;

    b)      ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional;

    c)      abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo[24];

    d)      es el primero que presenta una organización de productores reconocida que se haya fusionado con otra organización de productores reconocida;

    e)      es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida;

    f)       ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas;

    g)      ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado;

    h)      únicamente comprende apoyo específico para medidas destinadas a fomentar el consumo de frutas y hortalizas entre los niños en los centros de enseñanza.

    4.           El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 100 % en el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:

    a)      entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia;

    b)      entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos.

    Artículo 33 Ayuda financiera nacional

    1.           En las regiones de los Estados miembros donde sea particularmente escaso el grado de organización de los productores en el sector de las frutas y hortalizas, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 162, apartado 2, mediante actos de ejecución, podrá autorizar a los Estados miembros, a petición suya debidamente justificada, para que abonen a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra a). Esta ayuda complementará el fondo operativo.

    2.           En las regiones de los Estados miembros donde las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las agrupaciones de productores a las que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), comercialicen menos del 15 % del valor de la producción de frutas y hortalizas y cuya producción de frutas y hortalizas represente al menos el 15 % de su producción agrícola total, la ayuda financiera nacional mencionada en el apartado 1 podrá ser abonada por la Unión a petición del Estado miembro interesado. La Comisión decidirá ese pago mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 34 Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos

    1.           Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales mencionadas en el artículo 31, apartado 3. Estas directrices dispondrán, en particular, que las medidas deberán cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), sobre todo los de su artículo 6 relativos a coherencia.

    Los Estados miembros presentarán su proyecto de directrices nacionales a la Comisión, que, mediante actos de ejecución, podrá exigir su modificación en el plazo de tres meses en caso de que compruebe que dicho proyecto no contribuye a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 191 del Tratado ni en el séptimo programa de acción de la Unión en materia de medio ambiente. Las inversiones en explotaciones individuales que reciban apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos.

    2.           Cada Estado miembro deberá establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Dicha estrategia deberá incluir:

    a)      un análisis de la situación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades de desarrollo;

    b)      una motivación de las prioridades seleccionadas;

    c)      los objetivos de los instrumentos y programas operativos, e indicadores de ejecución;

    d)      la evaluación de los programas operativos;

    e)      las obligaciones de las organizaciones de productores en materia de información.

    Las directrices nacionales a que se refiere el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional.

    3.           Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los Estados miembros que no cuenten con organizaciones de productores reconocidas.

    Artículo 35 Competencias delegadas

    Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una ayuda eficiente, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 que establezcan normas sobre:

    a)           los fondos operativos y los programas operativos, en relación con:

    i)       los importes estimados, la financiación y la utilización de los fondos operativos;

    ii)       el contenido, duración, autorización y modificación de los programas operativos;

    iii)      la admisibilidad de las medidas, actuaciones o gastos de un programa operativo y las respectivas normas nacionales complementarias;

    iv)      la relación entre los programas operativos y los programas de desarrollo rural;

    v)      los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores;

    b)           la estructura y contenido de las directrices nacionales y la estrategia nacional;

    c)           la ayuda financiera de la Unión, en relación con:

    i)       la base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión, en particular el valor de la producción comercializada de una organización de productores;

    ii)       los periodos de referencia aplicables para el cálculo de la ayuda;

    iii)      las reducciones de los derechos a la ayuda financiera en caso de presentación de las solicitudes de ayuda fuera de plazo;

    iv)      la provisión de anticipos y la constitución y ejecución de las garantías en caso de concederse anticipos;

    d)           las medidas de gestión y prevención de crisis, en relación con:

    i)       la selección de medidas de gestión y prevención de crisis;

    ii)       la definición de retirada del mercado;

    iii)      los destinos de los productos retirados;

    iv)      la ayuda máxima para las retiradas del mercado;

    v)      las notificaciones previas en caso de retiradas del mercado;

    vi)      el cálculo del volumen de la producción comercializada en caso de retiradas;

    vii)     la fijación del emblema europeo en los envases de los productos para entrega gratuita;

    viii)    las condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados;

    ix)      las definiciones de cosecha en verde y de no recolección de la cosecha;

    x)      las condiciones para la aplicación de la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha;

    xi)      los objetivos de los seguros de las cosechas;

    xii)     la definición de fenómenos meteorológicos adversos;

    xiii)    las condiciones aplicables a las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades y fondos de inversión;

    e)           la ayuda financiera nacional, en relación con:

    i)       el grado de organización de los productores;

    ii)       las modificaciones de los programas operativos;

    iii)      las reducciones de los derechos a la ayuda financiera en caso de presentación de las solicitudes de ayuda financiera fuera de plazo;

    iv)      la constitución, devolución y ejecución de las garantías en caso de concederse anticipos;

    v)      el porcentaje máximo del reintegro de la ayuda financiera nacional por la Unión.

    Artículo 36 Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

    La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, medidas sobre:

    a)           la gestión de los fondos operativos;

    b)           el modelo de presentación de los programas operativos;

    c)           las solicitudes y los pagos de ayuda, incluidos los anticipos y los pagos parciales de ayuda;

    d)           los préstamos para financiar medidas de prevención y gestión de crisis;

    e)           el cumplimiento de las normas de comercialización en caso de retiradas;

    f)            los costes de transporte, clasificación y envasado en caso de entrega gratuita;

    g)           las medidas de promoción, comunicación y formación en caso de prevención y gestión de crisis;

    h)           la gestión de medidas de seguro de cosecha;

    i)            las disposiciones sobre ayudas estatales para medidas de prevención y gestión de crisis;

    j)            la autorización de pago de la ayuda financiera nacional;

    k)           la solicitud y el pago de la ayuda financiera nacional;

    l)            el reintegro de la ayuda financiera nacional.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Sección 4 Programas de apoyo en el sector vitivinícola

    Subsección 1 Disposiciones generales y medidas admisibles

    Artículo 37 Ámbito de aplicación

    La presente sección establece las normas que regulan la atribución de fondos de la Unión a los Estados miembros y su utilización por estos a través de programas nacionales de apoyo quinquenales («programas de apoyo») para financiar medidas de apoyo específicas destinadas al sector vitivinícola.

    Artículo 38 Compatibilidad y coherencia

    1.           Los programas de apoyo deberán ser compatibles con la normativa de la Unión y coherentes con las actividades, políticas y prioridades de esta.

    2.           Los Estados miembros se ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que tengan coherencia interna y de que se elaboren y apliquen de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores.

    3.           No se concederá apoyo:

    a)      a los proyectos de investigación ni a las medidas de apoyo a los proyectos de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, letras d) y e);

    b)      a las medidas recogidas en los programas de desarrollo rural de los Estados miembros al amparo del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

    Artículo 39 Presentación de los programas de apoyo

    1.           Cada Estado miembro productor incluido en la lista del anexo IV presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo de cinco años que contenga al menos una de las medidas admisibles previstas en el artículo 40.

    2.           Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de su presentación a la Comisión.

    No obstante, en caso de que la Comisión, mediante un acto de ejecución, establezca que el programa de apoyo presentado no cumple las normas establecidas en la presente sección, informará de ello al Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro deberá presentar un programa de apoyo corregido a la Comisión. El programa de apoyo corregido será aplicable a los dos meses de su notificación, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo.

    3.           El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones de los programas de apoyo presentadas por los Estados miembros.

    Artículo 40 Medidas admisibles

    Los programas de apoyo podrán incluir al menos una de las medidas siguientes:

    a)           apoyo al régimen de pago único de acuerdo con el artículo 42;

    b)           promoción de acuerdo con el artículo 43;

    c)           reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el artículo 44;

    d)           cosecha en verde de acuerdo con el artículo 45;

    e)           mutualidades de acuerdo con el artículo 46;

    f)            seguros de cosechas de acuerdo con el artículo 47;

    g)           inversiones de acuerdo con el artículo 48;

    h)           destilación de subproductos de acuerdo con el artículo 49.

    Artículo 41 Normas generales aplicables a los programas de apoyo

    1.           Los fondos de la Unión disponibles se asignarán dentro de los límites presupuestarios previstos en el anexo IV.

    2.           El apoyo de la Unión únicamente se concederá para el gasto subvencionable realizado tras la presentación del programa de apoyo pertinente.

    3.           Los Estados miembros no podrán contribuir a los costes de las medidas financiadas por la Unión incluidas en los programas de apoyo.

    Subsección 2 Medidas de apoyo específicas

    Artículo 42 Régimen de pago único y apoyo a los viticultores

    Los programas de apoyo únicamente podrán incluir la ayuda a los viticultores en forma de asignación de los derechos de ayuda decididos por los Estados miembros antes del 1 de diciembre de 2012 en virtud del artículo 137 del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] y en las condiciones establecidas en dicho artículo.

    Artículo 43 Promoción en los terceros países

    1.           El apoyo previsto en virtud del presente artículo consistirá en medidas de información o promoción de los vinos de la Unión en terceros países, tendentes a mejorar su competitividad en estos últimos.

    2.           Las medidas a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o a los vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.

    3.           Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo podrán consistir en lo siguiente:

    a)      relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los productos de la Unión en términos de calidad, seguridad alimentaria y respeto del medio ambiente;

    b)      participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional;

    c)      campañas de información, en particular sobre los sistemas de la Unión de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica;

    d)      estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;

    e)      estudios para evaluar los resultados de las medidas de promoción e información.

    4.           La contribución de la Unión para actividades de promoción contempladas en el apartado 1 no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables.

    Artículo 44 Reestructuración y reconversión de viñedos

    1.           Las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos tienen como finalidad aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas.

    2.           El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos se prestará si los Estados miembros presentan el inventario de su potencial productivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3.

    3.           El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo se podrá conceder para una o varias de las actividades siguientes:

    a)      reconversión varietal, incluso mediante sobreinjertos;

    b)      reimplantación de viñedos;

    c)      mejoras de las técnicas de gestión de viñedos.

    No se prestará apoyo para la reposición normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural.

    4.           El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo podrá adoptar las formas siguientes:

    a)      compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la medida;

    b)      contribución a los costes de reestructuración y reconversión.

    5.           La compensación a los productores por la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 4, letra a), podrá llegar hasta el 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes:

    a)      no obstante la parte II, título I, capítulo III, sección V, subsección II, del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] que establece el régimen transitorio de derechos de plantación, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas hasta el final del régimen transitorio por un periodo máximo que no podrá exceder de tres años;

    b)      compensación financiera.

    6.           La contribución de la Unión para los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 50 %. En las regiones menos desarrolladas, la contribución de la Unión para tales costes no podrá exceder del 75 %.

    Artículo 45 Cosecha en verde

    1.           A efectos del presente artículo se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la zona en cuestión.

    2.           El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola de la Unión con el fin de evitar las crisis de mercado.

    3.           El apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea cuyo importe habrá de determinar el Estado miembro interesado.

    La prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.

    4.           Los Estados miembros interesados crearán un sistema basado en criterios objetivos que les permita garantizar que la compensación que reciban los productores vitivinícolas por la cosecha en verde no supera los límites mencionados en el apartado 3, párrafo segundo.

    Artículo 46 Mutualidades

    1.           El apoyo para el establecimiento de mutualidades se traducirá en la prestación de ayudas a los productores que deseen asegurarse contra las fluctuaciones del mercado.

    2.           El apoyo para el establecimiento de mutualidades podrá consistir en ayudas temporales y decrecientes destinadas a sufragar los costes administrativos correspondientes.

    Artículo 47 Seguro de cosecha

    1.           El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectados por catástrofes naturales, fenómenos meteorológicos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias.

    2.           El apoyo al seguro de cosecha podrá consistir en una contribución financiera de la Unión por un importe no superior:

    a)      al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos meteorológicos adversos asimilables a catástrofes naturales;

    b)      al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra:

    i)        las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos meteorológicos adversos;

    ii)       las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones parasitarias.

    3.           El apoyo al seguro de cosecha solo podrá concederse si los importes que abonen los seguros a los productores no suponen una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado.

    4.           El apoyo al seguro de cosecha no deberá falsear la competencia en el mercado de los seguros.

    Artículo 48 Inversiones

    1.           Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación, infraestructura vinícola y comercialización de vino que mejoren el rendimiento global de la empresa y se refieran al menos a uno de los aspectos siguientes:

    a)      producción o comercialización de los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VI, parte II;

    b)      desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo VI, parte II.

    2.           El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1 se aplicará únicamente a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas[25].

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el tipo máximo de apoyo se podrá aplicar a todas las empresas de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado y a las islas menores del Egeo según se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006[26]. Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR, la intensidad máxima de la ayuda se reducirá a la mitad.

    No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se definen en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis [27].

    3.           El gasto admisible excluirá los costes no admisibles mencionados en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE) nº [COM(2011)615].

    4.           Se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:

    a)      50 % en las regiones menos desarrolladas;

    b)      40 % en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;

    c)      75 % en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado;

    d)      65 % en las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006.

    5.           El artículo 61 del Reglamento (UE) nº [COM(2011)615] se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 49 Destilación de subproductos

    1.           Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el anexo VII, parte II, sección D.

    El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido.

    2.           Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y los fijará la Comisión mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 51.

    3.           El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido la ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar el falseamiento de la competencia.

    Subsección 3 Disposiciones de procedimiento

    Artículo 50 Competencias delegadas

    Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los programas de apoyo cumplen sus objetivos y que los fondos europeos se utilizan de modo selectivo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160, que establezcan normas:

    a)           sobre la responsabilidad del gasto entre la fecha de recepción de los programas de apoyo, y las modificaciones de estos, y la fecha de aplicabilidad de dichos programas;

    b)           sobre los criterios de admisibilidad de las medidas de apoyo, el tipo de gasto y de operaciones que pueden recibir apoyo, las medidas que no pueden optar al apoyo y el nivel máximo de apoyo por medida;

    c)           sobre las modificaciones de los programas de apoyo una vez que sean aplicables;

    d)           sobre los requisitos para la concesión de anticipos y los umbrales de estos, incluidos los requisitos relativos a la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos;

    e)           que contengan disposiciones generales y definiciones para los efectos de la presente sección;

    f)            para evitar la utilización indebida de las medidas de apoyo y la doble financiación de los proyectos;

    g)           conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y excepciones a esta obligación para evitar cargas administrativas adicionales y normas para la certificación voluntaria de los destiladores;

    h)           que establezcan los requisitos que han de cumplir los Estados miembros para la aplicación de las medidas de apoyo, así como las restricciones para garantizar la coherencia con el ámbito de aplicación de las medidas de apoyo;

    j)            sobre los pagos a los beneficiarios y los pagos efectuados por mediadores de seguros en el caso del apoyo al seguro de cosecha previsto en el artículo 47.

    Artículo 51 Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

    La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, medidas en relación con:

    a)           la presentación de los programas de apoyo, la programación financiera correspondiente y la revisión de los programas de apoyo;

    b)           los procedimientos de solicitud y selección;

    c)           la evaluación de las medidas objeto de apoyo;

    d)           el cálculo y pago de las ayudas a la cosecha en verde y la destilación de subproductos;

    e)           los requisitos aplicables a la gestión financiera de las medidas de apoyo por los Estados miembros;

    f)            las normas sobre la coherencia de las medidas.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Sección 5 Ayuda en el sector apícola

    Artículo 52 Programas nacionales y financiación

    1.           Los Estados miembros podrán establecer programas nacionales para el sector apícola que abarquen un periodo de tres años.

    2.           La contribución de la Unión a los programas apícolas no superará el 50 % de los gastos efectuados por los Estados miembros.

    3.           Para tener derecho a la financiación de la Unión prevista en el apartado 2, los Estados miembros deberán efectuar un estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola en sus respectivos territorios.

    Artículo 53 Competencias delegadas

    Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los fondos de la Unión para la apicultura se utilizan de modo selectivo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre:

    a)           las medidas que pueden incluirse en los programas apícolas;

    b)           las normas para la elaboración y el contenido de los programas nacionales y los estudios a que se refiere el artículo 52, apartado 3, y

    c)           las condiciones para la asignación de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante sobre la base de, inter alia, el número total de colmenas en la Unión.

    Artículo 54 Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

    La Comisión, podrá adoptar mediante actos de ejecución:

    a)           normas para garantizar que las medidas financiadas en virtud de los programas apícolas no sean objeto simultáneamente de pagos al amparo de otro régimen de la Unión, y para la reasignación de fondos no utilizados;

    b)           los programas apícolas presentados por los Estados miembros, incluida la asignación de la contribución financiera de la Unión.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    TÍTULO II DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN Y A LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

    CAPÍTULO I Disposiciones aplicables a la comercialización

    Sección 1 Normas de comercialización

    Subsección 1 Disposiciones preliminares

    Artículo 55 Ámbito de aplicación

    Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables a los productos agrícolas, así como de las disposiciones adoptadas en los sectores veterinario, fitosanitario y de los productos alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal y vegetal, la presente sección establece las disposiciones relativas a la norma general de comercialización y a las normas de comercialización, por sectores y/o productos, de los productos agrícolas.

    Subsección 2 Norma general de comercialización

    Artículo 56 Conformidad con la norma general de comercialización

    1.           A efectos del presente Reglamento, un producto cumple la «norma general de comercialización» cuando es de calidad sana, leal y comercial.

    2.           Cuando no se hayan establecido las normas de comercialización mencionadas en la subsección 3 y en las Directivas del Consejo 2000/36/CE[28], 2001/112/CE[29], 2001/113/CE[30], 2001/114/CE[31], 2001/110/CE[32] y 2001/111/CE[33], los productos agrícolas que estén listos para la venta o entrega al consumidor final en la fase de comercio al por menor definido en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (CE) nº 178/2002, podrán comercializarse únicamente si son conformes a la norma general de comercialización.

    3.           Se considerará que un producto es conforme a la norma general de comercialización cuando el producto destinado a la comercialización sea conforme a una norma aplicable adoptada por cualquiera de los organismos internacionales enumerados en el anexo V.

    Artículo 57 Competencias delegadas

    Teniendo en cuenta la necesidad de hacer frente a los cambios que se produzcan en el mercado, y la especificidad de cada sector, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 160, para aprobar, modificar y establecer excepciones a los requisitos relativos a la norma general de comercialización mencionada en el artículo 56, apartado 1, y a las normas sobre la conformidad a que se refiere el artículo 56, apartado 3.

    Subsección 3 Normas de comercialización por sectores o productos

    Artículo 58 Principio general

    Los productos para los que se hayan establecido normas de comercialización por sectores o productos podrán comercializarse en la Unión únicamente con arreglo a tales normas.

    Artículo 59 Establecimiento y contenido

    1.           Teniendo en cuenta las expectativas de los consumidores y la necesidad de mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas, así como su calidad, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre las normas de comercialización contempladas en el artículo 55, en todas las fases de la comercialización, además de establecer excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas para adaptarse a las cambiantes condiciones del mercado, a las nuevas demandas de los consumidores, a la evolución de las normas internacionales pertinentes y evitar crear obstáculos a la innovación de productos.

    2.           Las normas de comercialización mencionadas en el apartado 1 podrán abarcar:

    a)      la definición, la designación y/o las denominaciones de venta que no sean las establecidas en el presente Reglamento y las listas de canales o partes de estas a las que se aplica el anexo VI;

    b)      los criterios de clasificación, como la división en clases, el peso, el tamaño, la edad o la categoría;

    c)      la variedad vegetal, la raza animal o el tipo comercial;

    d)      la presentación, las denominaciones de venta, el etiquetado vinculado a normas de comercialización obligatorias, el envasado, las normas que deben aplicarse con respecto a los centros de envasado, el marcado, el embalaje, el año de cosecha y la utilización de términos específicos;

    e)      criterios como la apariencia, consistencia, conformación y características de los productos;

    f)       sustancias específicas utilizadas en la producción, o componentes o constituyentes, incluidos su contenido cuantitativo, pureza e identificación;

    g)      la forma de explotación agrícola y el método de producción, incluidas las prácticas enológicas y las normas administrativas afines, y el circuito de operación;

    h)      la mezcla de mosto y vino, incluidas sus definiciones, la combinación y sus restricciones;

    i)       el método de conservación y la temperatura;

    j)       el lugar de producción y/o el origen;

    k)      la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación;

    l)       la identificación o registro del productor y/o de las instalaciones industriales en las que se prepara o transforma el producto;

    m)     el porcentaje de humedad;

    n)      las restricciones respecto a la utilización de determinadas sustancias o prácticas;

    o)      la utilización específica;

    p)      los documentos comerciales, los documentos de acompañamiento y los registros que deben conservarse;

    q)      el almacenamiento y el transporte;

    r)       el procedimiento de certificación;

    s)       las condiciones que regulan la eliminación, la tenencia, la circulación y la utilización de productos no conformes con las normas de comercialización adoptadas con arreglo al apartado 1 ni/o con las definiciones, designaciones y denominaciones de venta mencionadas en el artículo 60, así como la eliminación de los subproductos;

    t)       los plazos.

    3.           Las normas de comercialización por sectores o productos adoptadas con arreglo al apartado 1 se establecerán sin perjuicio del título IV del Reglamento (UE) nº [COM(2010) 733] sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas, y deberán tener presentes:

    a)      la especificidad de los productos de que se trate;

    b)      la necesidad de garantizar unas condiciones que permitan comercializar esos productos sin dificultades;

    c)      el interés de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, incluido el lugar de producción, que habrá de determinarse caso por caso en el nivel geográfico apropiado;

    d)      los métodos utilizados para determinar la características físicas, químicas y organolépticas de los productos;

    e)      las recomendaciones normalizadas adoptadas por organismos internacionales.

    Artículo 60 Definiciones, designaciones y denominaciones de venta para determinados sectores y productos

    1.           Las definiciones, designaciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VI se aplicarán a los sectores o productos siguientes:

    a)      aceite de oliva y aceitunas de mesa;

    b)      vino;

    c)      carne de vacuno;

    d)      leche y productos lácteos destinados al consumo humano;

    e)      carne de aves de corral;

    f)       grasas para untar destinadas al consumo humano.

    2.           Las definiciones, designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo VI podrán utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización de los productos que cumplan los requisitos correspondientes establecidos en el citado anexo.

    3.           Teniendo en cuenta la necesidad de adaptarse a las nuevas demandas de los consumidores y a los avances técnicos y evitar crear obstáculos a la innovación de productos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre las modificaciones, supuestos de inaplicación o exenciones respecto a las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VI.

    Artículo 61 Tolerancia

    Teniendo en cuenta la especificidad de cada sector, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre el nivel de tolerancia para cada norma, superado el cual se considerará que todo el lote de productos incumple la norma.

    Artículo 62 Prácticas enológicas y métodos de análisis

    1.           En la producción y conservación de los productos enumerados en el anexo VI, parte II, solo podrán utilizarse en la Unión las prácticas enológicas autorizadas de acuerdo con el anexo VII y previstas en el artículo 59, apartado 2, letra g), y en el artículo 65, apartados 2 y 3.

    El párrafo primero no se aplicará a los productos siguientes:

    a)      el zumo de uva y el zumo de uva concentrado;

    b)      el mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva.

    Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.

    Los productos enumerados en el anexo VI, parte II, deberán producirse en la Unión con arreglo a las normas establecidas en el anexo VII.

    Los productos enumerados en el anexo VI, parte II, no podrán comercializarse en la Unión cuando:

    a)       se hayan sometido a prácticas enológicas de la Unión no autorizadas, o

    b)       se hayan sometido a prácticas enológicas nacionales no autorizadas, o

    c)       infrinjan las normas establecidas en el anexo VII.

    2.           Cuando autorice las prácticas enológicas a que se refiere el artículo 59, apartado 2, letra g), la Comisión:

    a)      se basará en las prácticas enológicas y los métodos de análisis recomendados y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), así como en los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas;

    b)      tendrá en cuenta la protección de la salud humana;

    c)      tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a sus expectativas y percepciones, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos;

    d)      permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate;

    e)      garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental;

    f)       respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y las normas establecidas en el anexo VI.

    3.           Cuando sea necesario, la Comisión adoptará los métodos a que se refiere el artículo 59, apartado 3, letra d), para los productos enumerados en el anexo VI, parte II, mediante actos de ejecución. Esos métodos se basarán en cualesquiera métodos pertinentes recomendados y publicados por la OIV, salvo que sean ineficaces e inapropiados habida cuenta de los objetivos legítimos perseguidos. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Hasta tanto se produzca la adopción de dichas normas, se utilizarán los métodos autorizados por el Estado miembro de que se trate.

    Artículo 63 Variedades de uva de vinificación

    1.           Los productos enumerados en el anexo VI, parte II, y producidos en la Unión deberán elaborarse con variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

    2.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino.

    Los Estados miembros solo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que cumplan las condiciones siguientes:

    a)      la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;

    b)      la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.

    En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de quince años a partir de su supresión.

    3.           Los Estados miembros cuya producción vinícola no supere los 50 000 hectolitros de vino por campaña vitícola, calculada en función de la producción media de las últimas cinco campañas vitícolas, no estarán obligados a efectuar la clasificación a que se refiere el apartado 2, párrafo primero.

    No obstante, en los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero solo se podrán plantar, replantar o injertar para la producción de vino variedades de uva de vinificación que sean conformes al apartado 2, párrafo segundo.

    4.           No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafos primero y tercero, y en el apartado 3, párrafo segundo, los Estados miembros autorizarán la plantación, la replantación o el injerto de las siguientes variedades de uva de vinificación para investigación científica y experimentación:

    a)      variedades de uva de vinificación que no estén clasificadas, en lo que respecta a los Estados miembros a que se refiere el apartado 3;

    b)      variedades de uva de vinificación que no sean conformes con el apartado 2, párrafo segundo, en lo que respecta a los Estados miembros a que se refiere el apartado 3.

    5.           Deberán arrancarse las superficies plantadas con variedades de uva de vinificación para la producción de vino contraviniendo lo dispuesto en los apartados 2 a 4.

    No obstante, el arranque de dichas superficies no será obligatorio en el caso de que la producción se destine exclusivamente al autoconsumo.

    Artículo 64 Utilización específica del vino no conforme a las categorías enumeradas en el anexo VI, parte II

    Salvo los vinos embotellados para los que pueda suministrarse la prueba de que el embotellado es anterior al 1 de septiembre de 1971, el vino elaborado con variedades de uva de vinificación que figuren en las clasificaciones establecidas con arreglo al artículo 63, apartado 2, párrafo primero, pero que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas en el anexo VI, parte II, solo podrá utilizarse para el autoconsumo, la producción de vinagre de vino o la destilación.

    Artículo 65 Disposiciones nacionales aplicables a determinados productos y sectores

    1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan niveles de calidad diferenciados para las grasas para untar. Dichas disposiciones deberán permitir la evaluación de esos niveles de calidad en función de criterios referentes sobre todo a las materias primas utilizadas, a las características organolépticas de los productos y a su estabilidad física y microbiológica.

    Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en el párrafo primero velarán por que los productos de los demás Estados miembros que respeten los criterios establecidos mediante dichas disposiciones tengan acceso, de forma no discriminatoria, a la utilización de las menciones que se refieran al respeto de dichos criterios.

    2.           Los Estados miembros podrán limitar o prohibir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa de la Unión producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor.

    3.           Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas de acuerdo con las condiciones que especifique la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al apartado 4.

    4.           Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una aplicación correcta y transparente, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160, que especifiquen tanto las condiciones para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, como las relativas a la tenencia, circulación y utilización de los productos obtenidos de las prácticas experimentales mencionadas en el apartado 3 del presente artículo.

    Subsección 4 Normas de comercialización aplicables a la importación y exportación

    Artículo 66 Disposiciones generales

    Teniendo en cuenta tanto la especificidad de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países, como el carácter especial de algunos productos agrícolas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 para definir las condiciones en que se considere que los productos importados tienen un nivel equivalente de cumplimiento de las normas de comercialización de la Unión y las condiciones que permitan establecer excepciones al artículo 58, y determinar las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.

    Artículo 67 Disposiciones especiales para la importación de vino

    1.           Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado del vino establecidas en la sección 2 del presente capítulo y en las definiciones, designaciones y denominaciones de venta a que se refiere el artículo 60 del presente Reglamento, se aplicarán a los productos importados en la Unión de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204.

    2.           Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado, los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Unión con arreglo al presente Reglamento.

    3.           La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:

    a)      un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país de origen del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión;

    b)      un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de origen del producto, si el producto se destina al consumo humano directo.

    Subsección 5 Disposiciones comunes

    Artículo 68 Competencias de ejecución conformidad con el procedimiento de examen

    La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias referentes a la presente sección y en particular:

    a)           para la aplicación de la norma general de comercialización;

    b)           para la aplicación de las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VI;

    c)           para elaborar las listas de leche y productos lácteos mencionados en el anexo VI, parte III, punto 5, párrafo segundo, y de materias grasas para untar mencionadas en el anexo VI, parte VI, párrafo sexto, letra a), basándose en listas indicativas de productos que los Estados miembros consideren que corresponden en su territorio a dichas disposiciones y que los Estados miembros enviarán a la Comisión;

    d)           para la aplicación de las normas de comercialización por sectores o productos, incluidas las disposiciones aplicables a la toma de muestras y a los métodos de análisis para determinar la composición de los productos;

    e)           para esclarecer si los productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas;

    f)            para fijar el nivel de tolerancia;

    g)           para la aplicación del artículo 66.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Sección 2 Denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales en el sector vitivinícola

    Subsección 1 Disposiciones preliminares

    Artículo 69 Ámbito de aplicación

    1.           Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos contemplados en el anexo VI, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16.

    2.           Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:

    a)      la protección de los intereses legítimos de consumidores y productores;

    b)      la garantía del correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata, y

    c)      el fomento de la producción de productos de calidad, permitiendo al mismo tiempo la adopción de medidas nacionales de política de calidad.

    Subsección 2 Denominaciones de origen e indicaciones geográficas

    Artículo 70 Definiciones

    1.           A efectos de la presente sección, se entenderá por:

    a)      «denominación de origen»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 69, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

    i)        la calidad y las características del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;

    ii)       las uvas utilizadas en la elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica;

    iii)      la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y

    iv)      el producto se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;

    b)      «indicación geográfica»: una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 69, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

    i)        posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico;

    ii)       al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica;

    iii)      la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y

    iv)      se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.

    2.           Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando:

    a)      designen un vino;

    b)      se refieran a un nombre geográfico;

    c)      reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y

    d)      se sometan al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección.

    3.           Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Unión con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

    Artículo 71 Solicitudes de protección

    1.           Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:

    a)      nombre que se desee proteger;

    b)      nombre, apellidos y dirección del solicitante;

    c)      pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2, y

    d)      un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2.

    2.           El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción de la denominación de origen o la indicación geográfica.

    3.           Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en los apartados 1 y 2, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen.

    Artículo 72 Solicitantes

    1.           Todo grupo de productores interesado o, en casos excepcionales debidamente justificados, un solo productor podrá solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica. En la solicitud podrán participar otras partes interesadas.

    2.           Los productores podrán solicitar la protección únicamente para los vinos que produzcan.

    3.           En el caso de un nombre que designe una zona geográfica transfronteriza o de un nombre tradicional vinculado a una zona geográfica transfronteriza, podrá presentarse una solicitud conjunta.

    Artículo 73 Procedimiento nacional preliminar

    1.           Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 71 de vinos originarios de la Unión deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar.

    2.           En caso de que el Estado miembro considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no cumple los requisitos o es incompatible con la normativa de la Unión, rechazará la solicitud.

    3.           En caso de que el Estado miembro considere que se cumplen los requisitos, llevará a cabo un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada del pliego de condiciones del producto al menos en Internet.

    Artículo 74 Supervisión de la Comisión

    1.           La Comisión hará pública la fecha de presentación de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica.

    2.           La Comisión comprobará si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 71 cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección.

    3.           En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, decidirá, mediante actos de ejecución, publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único mencionado en el artículo 71, apartado 1, letra d), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto efectuada en el transcurso del procedimiento nacional preliminar.

    4.           En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, decidirá rechazar la solicitud mediante actos de ejecución.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 75 Procedimiento de oposición

    En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación del documento único al que se hace referencia en el artículo 71, apartado 1, letra d), cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada en relación con las condiciones de admisibilidad establecidas en la presente subsección.

    En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero.

    Artículo 76 Decisión con respecto a la protección

    Sobre la base de la información que posea la Comisión al término del procedimiento de oposición mencionado en el artículo 75, deberá decidir, mediante actos de ejecución, bien proteger las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas que cumplan las condiciones establecidas en la presente subsección y sean compatibles con la normativa de la Unión, bien rechazar las solicitudes cuando no se cumplan esas condiciones.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 77 Homónimos

    1.           Cuando se proceda a registrar una denominación, para la que se haya presentado una solicitud, que sea homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.

    No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios esos productos.

    El uso de una denominación homónima registrada solo se autorizará cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada ulteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

    2.           El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación, para la que se haya presentado una solicitud, sea homónima o parcialmente homónima de una indicación geográfica protegida al amparo de la legislación de los Estados miembros.

    3.           Cuando una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos agrícolas. La Comisión, mediante actos delegados adoptados de acuerdo con el artículo 160, podrá adoptar una decisión en sentido contrario, teniendo en cuenta las prácticas de etiquetado vigentes.

    4.           La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos cubiertos por el artículo 70 no afectará a las indicaciones geográficas protegidas utilizadas para las bebidas espirituosas definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[34].

    Artículo 78 Motivos de denegación de la protección

    1.           Una denominación que haya pasado a ser genérica no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica.

    A efectos de la presente sección, se entenderá por «denominación que ha pasado a ser genérica» la denominación de un vino que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se elaboraba o comercializaba originalmente, se ha convertido en la denominación común de un vino en la Unión.

    Para determinar si una denominación ha pasado a ser genérica, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:

    a)      la situación existente en la Unión, principalmente en las zonas de consumo;

    b)      las normativas nacionales o de la Unión pertinentes.

    2.           Una denominación no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca registrada, su protección podría inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del vino.

    Artículo 79 Relación con las marcas registradas

    1.           Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuya utilización esté regulada por el artículo 80, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo VI, parte II, se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica recibe posteriormente la protección.

    Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero.

    2.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78, apartado 2, una marca registrada cuya utilización esté regulada por el artículo 80, apartado 2, y que haya sido objeto de solicitud, registrada o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecida mediante el uso en el territorio de la Unión antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o renovándose no obstante la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas[35] o en el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria[36].

    En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen o la indicación geográfica junto con la de las marcas registradas pertinentes.

    Artículo 80 Protección

    1.           Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

    2.           Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

    a)      todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

    i)        por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

    ii)       en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

    b)      toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;

    c)      cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

    d)      cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

    3.           Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Unión con arreglo al artículo 78, apartado 1.

    Artículo 81 Registro

    La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al público. En ese registro podrán inscribirse las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte. A menos que se recojan expresamente en dicho acuerdo como denominaciones de origen protegidas en virtud del presente Reglamento, esos nombres se inscribirán en el registro como indicaciones geográficas protegidas.

    Artículo 82 Modificación del pliego de condiciones del producto

    Los interesados que cumplan las condiciones establecidas en virtud del artículo 86, apartado 4, letra b), podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva demarcación de la zona geográfica de que se trate. En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se expondrán los motivos alegados.

    Artículo 83 Cancelación

    La Comisión, bien por propia iniciativa o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá decidir cancelar, mediante actos de ejecución, la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 84 Denominaciones de vinos protegidas existentes

    1.           Las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo[37] y con el artículo 28 del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión[38], quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 81 del presente Reglamento.

    2.           La Comisión se encargará de suprimir oficialmente las denominaciones de vino a las que se aplica el artículo 191, apartado 3, del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] del registro previsto en el artículo 81 mediante actos de ejecución.

    3.           El artículo 83 no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

    Hasta el 31 de diciembre de 2014, la Comisión podrá decidir por propia iniciativa y mediante actos de ejecución cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 70.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 85 Tasas

    Los Estados miembros podrán cobrar tasas que cubran los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de las solicitudes de protección, las declaraciones de objeción, las solicitudes de modificación y las peticiones de cancelación al amparo de la presente subsección.

    Artículo 86 Competencias delegadas

    1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 para establecer las medidas enumeradas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

    2.           Atendiendo a las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar:

    a)      los principios para la delimitación de la zona geográfica y

    b)      las definiciones, restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.

    3.           Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la calidad y trazabilidad de los productos, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales.

    4.           Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas sobre:

    a)      los elementos del pliego de condiciones;

    b)      el tipo de solicitante que puede demandar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica;

    c)      las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, los procedimientos nacionales preliminares, el examen por la Comisión, el procedimiento de oposición y los procedimientos de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones       geográficas protegidas;

    d)      las condiciones aplicable a las solicitudes transfronterizas;

    e)      las condiciones aplicables a las solicitudes relativas a áreas geográficas de un tercer país;

    f)       la fecha a partir de la cual se aplicará una protección o una modificación de una protección;

    g)      las condiciones relativas a las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

    5.           Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer restricciones con respecto al nombre protegido.

    6.           Teniendo en cuenta la necesidad de cerciorarse de que los agentes económicos y las autoridades competentes no resultan perjudicados por la aplicación de la presente subsección a las denominaciones de vinos a las que se haya concedido protección antes del 1 de agosto de 2009 o para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar disposiciones transitorias con respecto a lo siguiente:

    a)      las denominaciones de vinos reconocidas por los Estados miembros como denominaciones de origen o indicaciones geográficas a más tardar el 1 de agosto de 2009 y las denominaciones de vinos para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha;

    b)      el procedimiento nacional preliminar;

    c)      los vinos comercializados o etiquetados antes de una fecha determinada, y

    d)      las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

    Artículo 87 Competencias de ejecución

    1.           La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a:

    a)      la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona geográfica y el producto final;

    b)      la puesta a disposición del público de las decisiones de protección o denegación;

    c)      la creación y mantenimiento del registro mencionado en el artículo 81;

    d)      la conversión de una denominación de origen protegida en indicación geográfica protegida;

    e)      la presentación de solicitudes transfronterizas.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    2.           La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias referentes al procedimiento aplicable al examen de las solicitudes de protección o de autorización de una modificación de una denominación de origen o una indicación geográfica, así como al procedimiento aplicable a las peticiones de oposición, cancelación o conversión, y a la comunicación de información sobre las denominaciones de vinos protegidas existentes, en particular con relación a lo siguiente:

    a)      los modelos de documentos y el modo de transmisión;

    b)      los plazos;

    c)      los datos, pruebas y documentos de apoyo que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 88 Otras competencias de ejecución

    Cuando una oposición se considere inadmisible, la Comisión la rechazará por inadmisible mediante actos de ejecución.

    Subsección 3 Términos tradicionales

    Artículo 89 Definición

    Se entenderá por «término tradicional», una expresión tradicionalmente empleada en los Estados miembros para los productos que se mencionan en el artículo 69, apartado 1, para indicar:

    a)           que el producto está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida conforme a la legislación de la Unión o nacional, o

    b)           el método de elaboración o envejecimiento o la calidad, color, tipo de lugar, o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del producto acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida.

    Artículo 90 Protección

    1.           Los términos tradicionales protegidos solo podrán utilizarse en productos que hayan sido elaborados con arreglo a la definición a que se refiere el artículo 89.

    Los términos tradicionales estarán protegidos contra el uso ilícito.

    Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para poner fin al uso ilícito de términos tradicionales.

    2.           Los términos tradicionales no podrán ser genéricos en la Unión.

    Artículo 91 Competencias delegadas

    1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 para establecer las medidas enumeradas en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

    2.           Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar disposiciones sobre la lengua y la ortografía del término que deba protegerse.

    3.           Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer lo siguiente:

    a)      los solicitantes que podrán demandar la protección de un término tradicional;

    b)      las condiciones de validez de una solicitud de reconocimiento de un término tradicional;

    c)      los motivos para oponerse a una propuesta de reconocimiento de un término tradicional;

    d)      el ámbito de aplicación de la protección, la relación con las marcas registradas, los términos tradicionales protegidos, las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, los homónimos o determinados nombres de uvas de vinificación;

    e)      los motivos para cancelar un término tradicional;

    f)       la fecha de presentación de una solicitud o una petición;

    g)      los procedimientos a seguir en relación con las solicitudes de protección de un término tradicional, incluidos el examen de la Comisión, los procedimientos de objeción y los procedimientos de cancelación y modificación.

    4.           Atendiendo a las particularidades del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar las condiciones de utilización de los términos tradicionales en los productos procedentes de terceros países y prever excepciones a lo dispuesto en el artículo 89.

    Artículo 92 Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

    1.           La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias con respecto al procedimiento aplicable al examen de las solicitudes de protección o de autorización de una modificación de un término tradicional, así como al procedimiento aplicable a las peticiones de oposición o cancelación, en particular con respecto a lo siguiente:

    a)      los modelos de documentos y el modo de transmisión;

    b)      los plazos;

    c)      los datos, pruebas y documentos de apoyo que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición;

    d)      las normas relativas a la divulgación de los términos tradicionales protegidos.

    2.           La Comisión, mediante actos de ejecución, decidirá aceptar o denegar una solicitud de protección de un término tradicional o una petición de modificación de un término protegido o de cancelación de la protección de un término tradicional.

    3.           La Comisión, mediante actos de ejecución, dispondrá la protección de los términos tradicionales cuyas solicitudes de protección se hayan aceptado, en particular clasificándolos con arreglo al artículo 89 y publicando una definición y/o las condiciones de utilización.

    4.           Los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 a 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 93 Otras competencias de ejecución

    Cuando una oposición se considere inadmisible, la Comisión la rechazará por inadmisible mediante actos de ejecución.

    Sección 3 Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola

    Artículo 94 Definición

    A efectos de la presente sección se entenderá por:

    a)           «etiquetado»: toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado;

    b)           «presentación»: la información transmitida a los consumidores sobre el producto de que se trate, incluida la forma y el tipo de las botellas.

    Artículo 95 Aplicabilidad de las normas horizontales

    Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Directiva 2008/95/CE, la Directiva 89/396/CEE del Consejo[39], la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[40] y la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[41] se aplicarán al etiquetado y la presentación.

    Artículo 96 Indicaciones obligatorias

    1.           El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 de la parte II del anexo VI, comercializados en la Unión o destinados a la exportación, deberán contener obligatoriamente las indicaciones siguientes:

    a)      categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo VI, parte II;

    b)      en los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:

    i)        la expresión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», y

    ii)       el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;

    c)      el grado alcohólico volumétrico adquirido;

    d)      la procedencia;

    e)      el embotellador o, en el caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor;

    f)       el importador, en el caso de los vinos importados;

    g)      para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, indicación del contenido de azúcar.

    2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.

    3.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrá omitirse en los casos siguientes:

    a)      cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 89, letra a);

    b)      en circunstancias excepcionales debidamente justificadas que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 160 teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes.

    Artículo 97 Indicaciones facultativas

    1.           El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 de la parte II del anexo VI podrán contener, en particular, las indicaciones facultativas siguientes:

    a)      el año de la cosecha;

    b)      el nombre de una o más variedades de uva de vinificación;

    c)      para los vinos distintos de los referidos en el artículo 96, apartado 1, letra g), términos que indiquen el contenido de azúcar;

    d)      cuando se trate de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, términos tradicionales conforme al artículo 89, letra b);

    e)      el símbolo de la Unión de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;

    f)       términos que se refieran a determinados métodos de producción;

    g)      en el caso de los vinos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica.

    2.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, apartado 3, en lo que se refiere al uso de los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, para los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida:

    a)      los Estados miembros establecerán disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para velar por que los procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo que se garantice la veracidad de la información de que se trate;

    b)      para los vinos producidos en su territorio a partir de variedades de uva de vinificación, los Estados miembros podrán elaborar listas de variedades de uva de vinificación excluidas, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y velando debidamente por la competencia leal, en particular si:

    i)        existe riesgo de confusión para los consumidores sobre el auténtico origen del vino debido a que la variedad de uva de vinificación es parte integrante de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida existente;

    ii)       los controles no fueran económicamente viables al representar la variedad de uva de vinificación en cuestión una parte muy pequeña de los viñedos del Estado miembro;

    c)      las mezclas de vinos de distintos Estados miembros no darán lugar al etiquetado de las variedades de uva de vinificación a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario y garanticen la viabilidad de los procedimientos de certificación, aprobación y control pertinentes.

    Artículo 98 Lenguas

    1.           Cuando las indicaciones obligatorias y facultativas a que se refieren los artículos 96 y 97 se expresen con palabras, deberán figurar en una o varias lenguas oficiales de la Unión.

    2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de un término tradicional con arreglo al artículo 89, letra b), deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas a las que se aplica la protección.

    En el caso de una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una denominación específica nacional que no estén escritas en alfabeto latino, el nombre también podrá figurar en una o más lenguas oficiales de la Unión.

    Artículo 99 Competencias delegadas

    1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 para establecer las medidas enumeradas en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

    2.           Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la conformidad con las normas horizontales de etiquetado y presentación, y habida cuenta de las características específicas del sector vitivinícola, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar definiciones, normas y restricciones sobre:

    a)      la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en la presente sección;

    b)      indicaciones obligatorias, en particular:

    i)        los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones obligatorias y sus condiciones de utilización;

    ii)       los términos relativos a una explotación y las condiciones de utilización;

    iii)      las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones obligatorias;

    iv)      las disposiciones que permitan establecer otras excepciones además de las mencionadas en el artículo 96, apartado 2, con respecto a la omisión de la referencia a la categoría de producto vitivinícola, y

    v)       las disposiciones sobre la utilización de lenguas;

    c)      indicaciones facultativas, en particular:

    i)        los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones facultativas y sus condiciones de utilización;

    ii)       las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones facultativas;

    d)      la presentación, en particular:

    i)        las condiciones de utilización de botellas de determinadas formas y una lista de determinadas botellas de formas específicas;

    ii)       las condiciones de utilización de las botellas y cierres del tipo «vino espumoso»;

    iii)      las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre la presentación;

    iv)      las disposiciones sobre la utilización de lenguas.

    3.           Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la eficacia de los procedimientos de certificación, aprobación y control previstos en la presente sección, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias mediante actos delegados.

    4.           Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar los intereses legítimos de los agentes económicos, la Comisión podrá adoptar normas, mediante actos delegados, con respecto al etiquetado y presentación temporal de los vinos acogidos a una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando dicha denominación de origen o indicación geográfica cumpla los requisitos necesarios.

    5.           Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los agentes económicos no resultan perjudicados, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, disposiciones transitorias con respecto al vino comercializado y etiquetado antes del 1 de agosto de 2009.

    6.           Teniendo en cuenta la necesidad de tener presentes las particularidades del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en la presente sección en lo que atañe al comercio entre la Unión y determinados terceros países.

    Artículo 100 Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

    La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, cuantas medidas sean necesarias en lo que atañe a los procedimientos y a los criterios técnicos. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A SECTORES PARTICULARES

    Sección 1 Sector del azúcar

    Artículo 101

    Acuerdos en el sector del azúcar

    1.           Las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar, incluidos los acuerdos de suministro previos a la siembra, se regirán por acuerdos escritos interprofesionales entre los productores de la Unión de remolacha azucarera y caña de azúcar y las empresas azucareras de la Unión.

    2.           Atendiendo a las características específicas del sector del azúcar, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 160 sobre las condiciones de los acuerdos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

    Sección  2 Sector vitivinícola

    Artículo 102 Registro vitícola e inventario

    1.           Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo.

    2.           No estarán sujetos a la obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo los Estados miembros en los que la superficie total de viñas de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, sea inferior a 500 hectáreas.

    3.           Los Estados miembros que prevean medidas de reestructuración y reconversión de viñedos en sus programas de apoyo de conformidad con el artículo 44 enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 1 de marzo, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola.

    4.           Habida cuenta de la necesidad de facilitar el seguimiento y la verificación del potencial productivo por parte de los Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 por los que se establezcan disposiciones sobre el alcance y el contenido del registro vitícola y en materia de excepciones.

    5.           Después del 1 de enero de 2016, la Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución, que dejen de aplicarse los apartados 1 a 3 del presente artículo. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 103 Documentos de acompañamiento y registro

    1.           Los productos del sector vitivinícola podrán circular en la Unión si van acompañados de un documento oficial.

    2.           Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen productos del sector vitivinícola en el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y comerciantes, tendrán la obligación de llevar registros de las entradas y salidas de los citados productos.

    3.           Habida cuenta de la necesidad de facilitar el transporte de productos del sector vitivinícola y su comprobación por los Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 por los que se establezcan:

    a)      disposiciones sobre el documento de acompañamiento y su utilización;

    b)      las condiciones en las que un documento de acompañamiento tendrá la consideración de certificado de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas;

    c)      la obligación de llevar un registro y las condiciones de utilización del mismo;

    d)      quién debe llevar un registro y las dispensas de la obligación de llevarlo;

    e)      las operaciones que deban consignarse en el registro.

    4.           La Comisión podrá adoptar actos de ejecución referidos a:

    a)      disposiciones sobre la composición del registro, los productos que deban consignarse en él, los plazos límite de anotación en los registros y los cierres de registros;

    b)      disposiciones para que los Estados miembros determinen los porcentajes máximos aceptables de pérdidas;

    c)      disposiciones generales y transitorias sobre la llevanza de los registros;

    d)      disposiciones sobre el tiempo durante el cual deban conservarse los documentos de acompañamiento y los registros.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Sección 3 Sector de la leche y los productos lácteos

    Artículo 104 Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

    1.           Si un Estado miembro decide que la entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda sea obligatoriamente cubierta por un contrato escrito entre las partes, dicho contrato deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2.

    En el caso descrito en el párrafo primero, el Estado miembro también decidirá que, si la entrega de leche cruda se realiza a través de uno o más recolectores, cada etapa de la entrega deberá ser cubierta por dicho contrato entre las partes. A tal fin, por «recolector» se entenderá una empresa que transporta leche cruda desde un ganadero u otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, siempre que la propiedad de la leche cruda se transfiera en cada caso.

    2.           El contrato deberá:

    a)      suscribirse con anterioridad a la entrega;

    b)      celebrarse por escrito, e

    c)      incluir, en particular, los elementos siguientes:

    i)        el precio pagadero por la entrega, el cual deberá:

    – ser inamovible y figurar en el contrato, y/o

    – variar exclusivamente en función de los factores establecidos en el contrato, en particular la evolución de la situación del mercado basada en indicadores de mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada;

    ii)       el volumen que pueda y/o deba ser entregado y el calendario de las entregas, y

    iii)      la duración del contrato, que podrá ser indefinida con cláusulas de rescisión.

    3.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá un contrato cuando la leche cruda sea entregada por un ganadero a un transformador de leche cruda que sea una cooperativa de la cual forma parte el ganadero si sus estatutos contienen disposiciones con efectos similares a los establecidos en el apartado 2, letras a), b) y c).

    4.           Todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes.

    5.           En aras de la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión podrá adoptar las medidas que resulten necesarias mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 105 Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

    1.           Los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector, en la acepción del artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, podrán ser negociados por una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud del artículo 106 en nombre de los ganaderos que sean miembros de la misma, por una parte o la totalidad de su producción conjunta.

    2.           La negociación por la organización de productores podrá tener lugar:

    a)      con o sin transmisión de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores;

    b)      tanto si el precio negociado es el mismo para la producción conjunta de algunos o todos los miembros como si no;

    c)      siempre que el volumen total de leche cruda objeto de dichas negociaciones por una organización de productores concreta no supere:

    i)        el 3,5 % de la producción total de la Unión, ni

    ii)       el 33 % de la producción total nacional de cualquier Estado miembro afectado por las negociaciones entabladas por esa organización de productores, ni

    iii)      el 33 % de la producción total combinada nacional de todos los Estados miembros afectados por las negociaciones entabladas por esa organización de productores;

    d)      siempre que los ganaderos en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre, y

    e)      siempre que la organización de productores lo notifique a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros en los que ejerza sus actividades.

    3.           A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones de productores. Habida cuenta de la necesidad de llevar un seguimiento adecuado de estas asociaciones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, según el procedimiento a que se refiere el artículo 160, sobre las condiciones de reconocimiento de esas asociaciones.

    4.           No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), incisos ii) y iii), aun cuando no se supere el límite del 33 %, la autoridad de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo podrá decidir, en cada caso concreto, que la negociación por parte de la organización de productores no pueda tener lugar si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o para evitar un perjuicio grave a las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda en su territorio.

    Cuando las negociaciones se refieran a la producción de más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será tomada por la Comisión mediante un acto de ejecución adoptado según el procedimiento consultivo previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1/2003. En los demás casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro cuya producción sea objeto de las negociaciones.

    Las decisiones a que se refieren los párrafos primero y segundo no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas en cuestión.

    5.           A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

    a)      «autoridad nacional de competencia», la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1/2003;

    b)      «PYME», una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.

    CAPÍTULO III Organizaciones y asociaciones de productores, organizaciones interprofesionales y organizaciones profesionales

    Sección 1 Definición y reconocimiento

    Artículo 106 Organizaciones de productores

    Los Estados miembros reconocerán las organizaciones de productores que lo soliciten que:

    a)           estén constituidas por productores de cualquiera de los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2;

    b)           se hayan creado a iniciativa de los productores;

    c)           persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:

    i)       garantizar que la producción se planifique con arreglo a la demanda y se ajuste a ella, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad;

    ii)       concentrar la oferta y la comercialización de la producción de sus miembros;

    iii)      optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción;

    iv)      realizar estudios sobre métodos de producción sostenibles y sobre la evolución del mercado;

    v)      promover la ayuda técnica y prestar este tipo de ayuda para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente;

    vi)      gestionar los subproductos y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y los entornos naturales y preservar y fomentar la biodiversidad, y

    vii)     contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales y a la lucha contra el cambio climático;

    d)           no mantengan una posición dominante en un mercado dado, a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado.

    Artículo 107 Asociaciones de organizaciones de productores

    Los Estados miembros reconocerán las asociaciones de organizaciones de productores de cualquiera de los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, que se creen a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas y lo soliciten.

    A reserva del cumplimiento de las disposiciones que se adopten conforme al artículo 114, apartado 1, las asociaciones de organizaciones de productores podrán desempeñar cualquiera de las actividades o funciones de las organizaciones de productores.

    Artículo 108 Organizaciones interprofesionales

    1.           Los Estados miembros reconocerán las organizaciones interprofesionales de cualquiera de los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, que lo soliciten que:

    a)      estén constituidas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, el comercio o la transformación de productos de uno o más sectores;

    b)      se hayan creado a iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las constituyen;

    c)      persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:

    i)        mejorar el conocimiento y la transparencia de la producción y del mercado, por ejemplo mediante la publicación de datos estadísticos sobre los precios, volúmenes y duración de los contratos celebrados con anterioridad, y proporcionando análisis de la posible evolución futura del mercado a nivel regional o nacional;

    ii)       contribuir a una mejor coordinación de la manera en que los productos salen al mercado, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado;

    iii)      elaborar contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión;

    iv)      aprovechar al máximo el potencial de los productos;

    v)       proporcionar información y llevar a cabo los estudios necesarios para racionalizar, mejorar y orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos, como por ejemplo las características específicas de los productos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y de protección del medio ambiente;

    vi)      buscar métodos para limitar el uso de productos veterinarios y fitosanitarios y otros factores de producción y para garantizar la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas;

    vii)     desarrollar métodos e instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de la producción y la comercialización;

    viii)    aprovechar el potencial de la agricultura ecológica y proteger y promover dicha agricultura, así como las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;

    ix)      fomentar la producción integrada y sostenible, u otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente, y realizar estudios sobre ellos;

    x)       fomentar un consumo sano de los productos e informar sobre los problemas derivados de patrones de consumo peligrosos;

    xi)      realizar campañas de promoción, especialmente en terceros países.

    2.           En el caso de las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco, la finalidad específica a que se refiere el apartado 1, letra c), podrá incluir también uno o varios de los siguientes objetivos:

    a)      concentrar y coordinar el suministro y la comercialización de la producción de sus miembros;

    b)      adaptar conjuntamente la producción y la transformación a las exigencias del mercado y mejorar los productos;

    c)      fomentar la racionalización y mejora de la producción y la transformación.

    Artículo 109 Organizaciones profesionales

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «organizaciones profesionales», en sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las organizaciones de productores reconocidas, las organizaciones interprofesionales reconocidas y las organizaciones reconocidas de otros agentes o sus asociaciones.

    Sección 2 Extensión de las normas y contribuciones obligatorias

    Artículo 110 Extensión de las normas

    1.           En caso de que una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida que opere en una o varias circunscripciones económicas de un Estado miembro se considere representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto dado, el Estado miembro podrá disponer, previa solicitud de la organización, que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en el marco de dicha organización sean obligatorios, por un periodo limitado, para los demás agentes económicos, tanto individuales como agrupados, que operen en esa o esas circunscripciones económicas y no sean miembros de la organización u asociación.

    2.           Se entenderá por «circunscripción económica» una zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas.

    3.           Se considerará que una organización o asociación es representativa cuando, en la circunscripción o circunscripciones económicas del Estado miembro en que opera:

    a)      represente como mínimo una proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate:

    i)        del 60 %, en el caso de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas;

    ii)       de dos terceras partes, como mínimo, en los demás casos, y

    b)      esté compuesta, en el caso de las organizaciones de productores, por más del 50 % de los productores.

    Si la petición de la organización o asociación de hacer extensivas sus normas a otros agentes económicos se refiere a más de una circunscripción económica, deberá demostrar que posee el nivel mínimo de representatividad definido en el párrafo primero en cada una de esas circunscripciones en todas las ramas que agrupe.

    4.           Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros agentes económicos conforme al apartado 1 deberán tener alguno de los objetivos siguientes:

    a)      comunicación de datos de la producción y el mercado;

    b)      normas de producción más estrictas que las establecidas por las normativa de la Unión o la normativa nacional;

    c)      elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión;

    d)      normas de comercialización;

    e)      normas de protección del medio ambiente;

    f)       medidas de promoción y potenciación de la producción;

    g)      medidas de protección de la agricultura ecológica, las denominaciones de origen, las etiquetas de calidad y las indicaciones geográficas;

    h)      investigación destinada a la valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;

    i)       estudios para mejorar la calidad de los productos;

    j)       investigación, particularmente sobre métodos de cultivo o cría que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios o veterinarios y garanticen la protección del suelo y del medio ambiente;

    k)      definición de calidades mínimas y de normas mínimas de envasado y presentación;

    l)       utilización de semillas certificadas y control de la calidad de los productos.

    Esas normas no deberán perjudicar en modo alguno a otros agentes económicos del Estado miembro o del resto de la Unión ni tener ninguna de las consecuencias indicadas en el artículo 145, apartado 2, o ser incompatibles con normas de la Unión o nacionales en vigor.

    Artículo 111 Contribuciones financieras de los productores no afiliados

    Cuando las normas de una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida se hagan extensibles a otros agentes económicos en virtud del artículo 110 y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para personas cuyas actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir que los particulares o agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien de esas actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar gastos derivados directamente de las actividades en cuestión.

    Sección 3 Ajuste de la oferta

    Artículo 112 Medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado

    Habida cuenta de la necesidad de estimular las iniciativas de las organizaciones contempladas en los artículos 106 a 108 tendentes a ajustar la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 160, en relación con los sectores de las plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral, para establecer medidas dirigidas a:

    a)           mejorar la calidad;

    b)           promover una mejor organización de la producción, la transformación y la comercialización;

    c)           facilitar el seguimiento de la evolución de los precios del mercado;

    d)           permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en el conocimiento de los medios de producción utilizados.

    Artículo 113 Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común en el sector de los vinos

    Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común en el sector de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular mediante las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales reconocidas conforme al artículo 108.

    Dichas normas serán proporcionales al objetivo que se persiga y no podrán:

    a)           tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;

    b)           disponer la fijación de precios, incluso si se fijan con carácter indicativo o de recomendación;

    c)           bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual normalmente disponible;

    d)           dar pie para negar la expedición de los certificados nacionales o de la Unión necesarios para la circulación y comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización se ajuste a las normas antes mencionadas.

    Sección 4 Normas de procedimiento

    Artículo 114 Competencias delegadas

    Habida cuenta de la necesidad de que los objetivos y responsabilidades de las organizaciones de productores y las organizaciones profesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y los de las organizaciones interprofesionales estén claramente definidos para contribuir a la eficacia de las actuaciones de tales organizaciones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 160 en relación con las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores, las organizaciones interprofesionales y las organizaciones profesionales sobre:

    a)           los objetivos específicos que podrán, deberán o no deberán perseguir tales organizaciones y asociaciones, excepciones a lo dispuesto en los artículos 106 a 109 incluidas;

    b)           los estatutos, el reconocimiento, la estructura, la personalidad jurídica, la afiliación, las dimensiones, la responsabilidad y las actividades de tales organizaciones y asociaciones, los requisitos mencionados en la letra d) del artículo 106 para el reconocimiento de una organización de productores, a saber, que no mantenga una posición dominante en un mercado dado, a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado; los efectos derivados del reconocimiento, la retirada del reconocimiento y las fusiones;

    c)           las organizaciones y asociaciones transnacionales, incluidas las normas contempladas en las letras a) y b) del presente artículo;

    d)           la subcontratación de actividades y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones o asociaciones;

    e)           el volumen o el valor mínimos de la producción comercializable de las organizaciones o asociaciones;

    f)            la extensión de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados, prevista en el artículo 110, y el pago obligatorio de cuotas por los no afiliados, previsto en el artículo 111, incluyendo una lista de las normas de producción más estrictas que pueden hacerse extensibles en virtud del artículo 110, apartado 4, párrafo primero, letra b), requisitos adicionales referentes a la representatividad, las circunscripciones económicas englobadas, incluida una supervisión de su definición por parte de la Comisión, el tiempo mínimo durante el cual deban aplicarse las normas antes de hacerlas extensibles, las personas u organizaciones a las que puedan aplicarse las normas o el pago de contribuciones, y las circunstancias en las que la Comisión podrá pedir que se deniegue o elimine la extensión de las normas o el pago obligatorio de contribuciones.

    Artículo 115

    Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

    La Comisión podrá adoptar las medidas que resulten necesarias a efectos del presente capítulo, mediante actos de ejecución, especialmente en lo relativo a los procedimientos y condiciones técnicas de aplicación de las medidas contempladas en los artículos 110 y 112. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 116

    Otras competencias de ejecución

    La Comisión podrá adoptar decisiones individuales, mediante actos de ejecución, en relación con:

    a)           el reconocimiento de organizaciones que realicen actividades en más de un Estado miembro, conforme a las normas adoptadas en virtud del artículo 114, letra c);

    b)           la denegación o revocación del reconocimiento a organizaciones interprofesionales, la revocación de la extensión de las normas o del pago obligatorio de contribuciones y la aprobación, o cualquier otra decisión, de las modificaciones de las circunscripciones económicas comunicadas por los Estados miembros según las normas adoptadas en virtud del artículo 114, letra f).

    PARTE III COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES

    CAPÍTULO I Certificados de importación y exportación

    Artículo 117 Disposiciones generales 

    1.           Sin perjuicio de los casos en que se exijan certificados de importación o importación en virtud del presente Reglamento, la importación en la Unión de uno o más productos agrícolas para el despacho a libre práctica o la exportación de uno o más productos agrícolas desde la Unión podrá supeditarse a la presentación de un certificado si ello resulta necesario para la gestión de los mercados y, en particular, para el seguimiento del comercio de los productos de que se trate.

    2.           Los Estados miembros expedirán certificados a todas las personas que los soliciten, independientemente del lugar de la Unión en el que estén afincadas, a menos que algún acto adoptado conforme a lo establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado disponga lo contrario, y sin perjuicio de las medidas adoptadas para la aplicación del presente capítulo.

    3.           Los certificados serán válidos en toda la Unión.

    Artículo 118 Competencias delegadas

    1.           En función de la evolución de los intercambios comerciales y el mercado y de las necesidades de los mercados, y cuando sea necesario para el seguimiento de las importaciones de los productos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 160, para especificar:

    a)      la lista de productos agrícolas sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación;

    b)      los casos y situaciones en los que no será preciso presentar un certificado de importación o exportación, principalmente a tenor de la situación aduanera de los productos de que se trate, los acuerdos comerciales que deban respetarse, la finalidad de las operaciones, la forma jurídica del solicitante y las cantidades de que se trate.

    2.           Dada la necesidad de fijar los principales elementos del régimen de certificados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 para:

    a)      establecer los derechos y obligaciones del titular del certificado, los efectos legales de este, la posibilidad de tolerancia frente a la obligación de efectuar la importación o exportación, y la indicación del origen y la procedencia cuando ello sea obligatorio;

    b)      disponer que la expedición de un certificado de importación o el despacho a libre práctica estén sujetos a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otros extremos, el origen, la autenticidad y las características de calidad de los productos;

    c)      fijar las disposiciones aplicables a la transmisión de certificados o las restricciones aplicables a esa transmisión;

    d)      establecer las disposiciones necesarias en aras de la fiabilidad y eficacia del régimen de certificados y las situaciones en las que los Estados miembros deban prestarse una asistencia administrativa específica para prevenir o atajar los casos de fraude y las irregularidades;

    e)      determinar los casos y situaciones en los que será preciso depositar una garantía que asegure que los productos se importen o exporten durante el periodo de validez del certificado y los casos y situaciones en los que ello no será preciso.

    Artículo 119 Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

    La Comisión adoptará las medidas que resulten necesarias a efectos de la presente sección, mediante actos de ejecución, y, en particular, las disposiciones relativas a:

    a)           la presentación de solicitudes, la expedición de certificados y el uso de estos;

    b)           el periodo de validez de los certificados y la cuantía de la garantía que deba depositarse;

    c)           los justificantes que acrediten que se han cumplido las reglas de utilización de los certificados;

    d)           la expedición de certificados de sustitución o de duplicados de estos;

    e)           el tratamiento de los certificados por los Estados miembros y el intercambio de información necesario para el funcionamiento del régimen.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 120 Otras competencias de ejecución

    La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

    a) limitar las cantidades por las que se puedan expedir certificados;

    b) desestimar cantidades por las que se hayan solicitado certificados, y

    c) suspender la presentación de solicitudes al objeto de administrar el mercado cuando se soliciten certificados por cantidades importantes.

    Capítulo II Derechos de importación

    Artículo 121 Aplicación de acuerdos internacionales

    La Comisión adoptará medidas, mediante actos de ejecución, para aplicar los acuerdos internacionales celebrados al amparo del artículo 218 del Tratado o de cualquier otro acto adoptado en virtud del artículo 43, apartado 2, del Tratado o del arancel aduanero común en relación con el cálculo de los derechos de importación de productos agrícolas. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 122 Régimen de precios de entrada aplicable a determinados productos del sector de las frutas y hortalizas, del sector de las frutas y hortalizas transformadas y del sector vitivinícola

    1.           Con miras a la aplicación de los derechos del arancel aduanero común a los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas y a los zumos y mostos de uva, el precio de entrada de un lote será igual al valor en aduana de los mismos calculado según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[42] (en lo sucesivo, denominado «el Código aduanero») y en el Reglamento (CEE) nº 2454/93, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[43] (en lo sucesivo, denominado «el Reglamento de aplicación»).

    2.           A los efectos de aplicación del artículo 248 del Reglamento de aplicación, los controles que efectúen las autoridades aduaneras para determinar si es preciso constituir una garantía incluirán una comprobación del valor en aduana frente al valor unitario de los productos, según lo indicado en el artículo 30, apartado 2, letra c), del Código aduanero.

    3.           En aras de la eficacia del régimen, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 160 para disponer que, en los controles contemplados en el apartado 2 del presente artículo que realicen las autoridades aduaneras, se incluya un control del valor en aduana frente a cualquier otro valor, además del control del valor aduanero frente al valor unitario, o este se sustituya por aquel.

    La Comisión adoptará disposiciones, mediante actos de ejecución, en relación con el cálculo de los demás valores a que se refiere el párrafo primero. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 123 Derechos de importación adicionales

    1.           Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones de productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, así como de zumos de uva y mostos de uva, la Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, los productos de esos sectores a los que se aplicará un derecho de importación adicional, cuando se importen al tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, si:

    a)      tales importaciones se realizan a un precio inferior al notificado por la Unión a la OMC («precio de activación»), o

    b)      el volumen de las importaciones en cualquier año supera un determinado nivel («volumen de activación»).

    El volumen de activación se basará en las posibilidades de acceso al mercado, definidas como importaciones en porcentaje del consumo interior durante los tres años anteriores.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    2.           No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido.

    3.           A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif del lote considerado.

    Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación de dicho producto en la Unión.

    4.           La Comisión podrá adoptar las medidas que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 124 Otras competencias de ejecución

    La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

    a)           fijar el nivel del derecho de importación aplicado conforme a lo establecido en algún acuerdo internacional celebrado en virtud del artículo 218 del Tratado o en el arancel aduanero común o a las disposiciones que se adopten con arreglo al artículo 121 del presente Reglamento;

    b)           fijar los precios representativos y los volúmenes de activación a los efectos de la aplicación de derechos de importación adicionales en el marco de las disposiciones que se adopten con arreglo al artículo 123, apartado 1, párrafo primero.

    Capítulo III Gestión de los contingentes arancelarios y regímenes especiales de importación aplicados por terceros países

    Artículo 125 Contingentes arancelarios

    1.           Mediante actos delegados y actos de ejecución adoptados conforme a los artículos 126 a 128, la Comisión abrirá o gestionará, o ambas cosas, los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas destinados al despacho a libre práctica en la Unión (o una parte de ella), o los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas de la Unión en terceros países administrados parcial o totalmente por la Unión, que se deriven de acuerdos celebrados conforme al artículo 218 del Tratado o a cualquier otro acto adoptado en virtud del artículo 43, apartado 2, del Tratado.

    2.           Los contingentes arancelarios se gestionarán de modo que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o cualquier otro método que resulte apropiado:

    a)      método basado en el orden cronológico de presentación de solicitudes (principio de «orden de llegada»);

    b)      método de prorrateo en función de las cantidades solicitadas al presentar las solicitudes (método de «examen simultáneo»);

    c)      método basado en las corrientes comerciales tradicionales (método denominado «tradicionales/recién llegados»).

    3.           El método de gestión adoptado deberá:

    a)      tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado de la Unión y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, en el caso de los contingentes arancelarios de importación, o

    b)      permitir la plena utilización de las posibilidades existentes en virtud del contingente considerado, en el caso de los contingentes arancelarios de exportación.

    Artículo 126 Competencias delegadas

    1.           Para permitir un acceso equitativo a las cantidades disponibles y garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos en lo relativo al contingente arancelario de importación, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 160, con objeto de:

    a)      establecer las condiciones y los requisitos que habrán de cumplir los agentes económicos para presentar una solicitud con cargo al contingente arancelario de importación; una de las condiciones podrá ser tener una experiencia mínima de comercio con terceros países y territorios asimilados o de actividad de transformación, expresada en una cantidad y un periodo mínimos, en un segmento dado del mercado; esas disposiciones podrán incluir normas específicas que respondan a las necesidades y prácticas vigentes de un segmento dado y los usos y necesidades de la industria de transformación;

    b)      adoptar disposiciones acerca de la transmisión de derechos entre los agentes económicos y, en caso necesario, las restricciones aplicables a esa transmisión en el contexto de la gestión del contingente arancelario de importación;

    c)      supeditar la participación en el contingente arancelario de importación a la constitución de una garantía;

    d)      adoptar todas las disposiciones que sean necesarias atendiendo a las especificidades, requisitos o restricciones especiales que se apliquen al contingente arancelario en virtud del acuerdo internacional o cualquier otro acto contemplado en el artículo 125, apartado 1.

    2.           Dada la necesidad de que los productos exportados puedan disfrutar de un régimen especial de importación en un tercer país en ciertas condiciones, de conformidad con los acuerdos celebrados por la Unión en virtud del artículo 218 del Tratado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 del presente Reglamento por los que se pida a las autoridades competentes de los Estados miembros que, a solicitud del interesado y tras efectuar los controles apropiados, emitan un documento que certifique que se cumplen las condiciones aplicables a los productos que, en caso de que se exporten, pueden disfrutar de un régimen especial de importación en un tercer país en ciertas condiciones.

    Artículo 127 Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

    1.           La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer:

    a)      los contingentes arancelarios anuales, en caso necesario escalonados adecuadamente a lo largo del año, y el método de gestión que deba utilizarse;

    b)      las normas de desarrollo de las disposiciones específicas previstas en el acuerdo o acto por el que se adopte el régimen de importación o exportación, en particular con relación a lo siguiente:

    i)        las garantías sobre la naturaleza, procedencia y origen del producto;

    ii)       el reconocimiento del documento utilizado para comprobar las garantías a que se refiere el inciso i);

    iii)      la presentación de un documento expedido por el país exportador;

    iv)      el destino y el uso de los productos;

    c)      el plazo de validez de los certificados o de las autorizaciones;

    d)      el importe de la garantía;

    e)      disposiciones sobre el uso de certificados, y, en caso necesario, disposiciones específicas referidas, en particular, a las condiciones de presentación de solicitudes de importación y de concesión de autorizaciones al amparo del contingente arancelario;

    f)       las medidas que sean necesarias en relación con el documento a que se refiere el artículo 126, apartado 2.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 128 Otras competencias de ejecución

    1.           La Comisión adoptará disposiciones, mediante actos de ejecución, para que no se superen las cantidades disponibles en el contexto del contingente arancelario, en particular, fijando un coeficiente de asignación para cada solicitud cuando se alcancen las cantidades disponibles, denegando las solicitudes pendientes y, en caso necesario, suspendiendo la presentación de solicitudes.

    2.           La Comisión podrá adoptar disposiciones, mediante actos de ejecución, para reasignar las cantidades no utilizadas.

    Capítulo IV Disposiciones especiales aplicables a las importaciones de determinados productos

    Artículo 129 Importaciones de cáñamo

    1.           Los productos siguientes podrán importarse en la Unión si se cumplen las condiciones que se enumeran a continuación:

    a)      cáñamo en bruto del código NC 5302 10 00 que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 3, y en el artículo 28, letra h), del Reglamento (UE) nº […], que establece normas aplicables a pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común;

    b)      semillas para siembra de variedades de cáñamo del código NC 1207 99 15 que vayan acompañadas de un justificante de que el nivel de tetrahidrocannabinol de la variedad de que se trate no supera el valor fijado de conformidad con el artículo 25, apartado 3, y el artículo 28, letra h), del Reglamento (UE) nº […], que establece normas aplicables a pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común;

    c)      semillas de cáñamo del código NC 1207 99 91 no destinadas a la siembra que sean importadas únicamente por importadores autorizados por el Estado miembro, a fin de garantizar que no se destinan a la siembra.

    2.           El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas que adopten los Estados miembros de acuerdo con el Tratado y con las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

    Artículo 130

    Excepciones en relación con los productos importados y garantía especial en el sector vitivinícola

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, del Tratado, podrán adoptarse excepciones a lo dispuesto en el anexo VII, parte II, punto 5 de la sección B o sección C, en relación con los productos importados, de acuerdo con las obligaciones internacionales de la Unión.

    En el caso de las excepciones a lo dispuesto en el anexo VII, parte II, punto 5 de la sección B, los importadores depositarán una garantía para esos productos ante las autoridades aduaneras designadas en el momento de su despacho a libre práctica. La garantía se liberará cuando el importador demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica, que:

    a)           los productos no se han acogido a las excepciones, o

    b)           si se han acogido a ellas, que no han sido vinificados o, si lo han sido, que los productos resultantes han sido etiquetados adecuadamente.

    La Comisión podrá adoptar disposiciones, mediante actos de ejecución, para garantizar una aplicación uniforme del presente artículo, especialmente en lo referido al importe de la garantía y al etiquetado adecuado. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Capítulo V MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Y PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

    Artículo 131 Medidas de salvaguardia

    1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia frente a las importaciones en la Unión con arreglo a los Reglamentos (CE) nº 260/2009, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones[44], y (CE) nº 625/2009, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países[45].

    2.           Salvo disposición en contrario establecida en virtud de cualquier otro acto del Parlamento Europeo y del Consejo o de cualquier otro acto del Consejo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia, con arreglo al apartado 3 del presente artículo, frente a las importaciones en la Unión previstas en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado.

    3.           La Comisión podrá tomar, mediante actos de ejecución, las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo a instancias de algún Estado miembro o por propia iniciativa. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

                  Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

                  En casos urgentes debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente según el procedimiento a que se refiere el artículo 162, apartado 3.

    Se comunicarán a los Estados miembros las medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato.

    4.           La Comisión podrá derogar o modificar, mediante actos de ejecución, medidas de salvaguardia de la Unión adoptadas en virtud del apartado 3 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

                  En casos urgentes debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente según el procedimiento a que se refiere el artículo 162, apartado 3.

    Artículo 132 Suspensión del régimen de transformación bajo control aduanero y del régimen de perfeccionamiento activo

    1.           Cuando el mercado de la Unión sufra perturbaciones o pueda sufrirlas como consecuencia del régimen de transformación bajo control aduanero o del régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá suspender total o parcialmente, mediante actos de ejecución, la utilización de esos regímenes para los productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, los huevos, la carne de aves de corral y el alcohol etílico agrícola. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

                  Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

                  En casos urgentes debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente según el procedimiento a que se refiere el artículo 162, apartado 3.

    Se comunicarán a los Estados miembros las medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato.

    2.           En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo para los productos a que se refiere el apartado 1 podrá ser prohibido total o parcialmente por el Parlamento Europeo y el Consejo según el procedimiento establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado.

    Capítulo VI Restituciones por exportación

    Artículo 133 Ámbito de aplicación

    1.           En la medida en que resulte necesario para permitir las exportaciones sobre la base de las cotizaciones o precios en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios registrados en la Unión mediante una restitución por exportación:

    a)      de los productos de los sectores siguientes que se exporten sin más transformación:

    i)        cereales;

    ii)       arroz;

    iii)      azúcar, con respecto a los productos enumerados en el anexo I, parte III, letras b), c), d) y g);

    iv)      carne de vacuno;

    v)       leche y productos lácteos;

    vi)      carne de porcino;

    vii)     huevos;

    viii)    carne de aves de corral;

    b)      de los productos enumerados en la letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), de este apartado que se exporten como mercancías transformadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas[46], y como productos que contienen azúcar enumerados en el anexo I, parte X, letra b).

    2.           Las restituciones por exportación aplicables a los productos que se exporten como mercancías transformadas no podrán ser superiores a las aplicables a esos mismos productos exportados sin más transformación.

    3.           La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 134 Distribución de las restituciones por exportación

    Para la atribución de las cantidades que puedan exportarse con restitución por exportación se aplicará el método:

    a)           más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones de la Unión así como sus efectos en el equilibrio del mercado, sin dar lugar a discriminaciones entre los agentes económicos y, en particular, entre los agentes económicos grandes y pequeños;

    b)           menos inconveniente para los agentes económicos desde el punto de vista administrativo, teniendo en cuenta las necesidades de gestión.

    Artículo 135 Fijación de las restituciones por exportación

    1.           La restitución por exportación de un producto será la misma en toda la Unión. Podrá variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado.

    2.           La medidas relativas a la fijación de las restituciones serán adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado.

    Artículo 136 Concesión de restituciones por exportación

    1.           Solo se concederán restituciones por la exportación de los productos contemplados en el artículo 133, apartado 1, letra a), en estado natural sin más transformación, previa solicitud de las mismas y presentación de un certificado de exportación.

    2.           La restitución aplicable a los productos a que se refiere el artículo 133, apartado 1, letra a), será la aplicable el día de la solicitud del certificado o, en su caso, la que resulte de la correspondiente licitación y, en el caso de las restituciones diferenciadas, la aplicable ese mismo día:

    a)      al destino que se indique en el certificado o

    b)      en su caso, al destino real, si éste no es el indicado en el certificado, en cuyo caso el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.

    La Comisión podrá adoptar las medidas que considere apropiadas, mediante actos de ejecución, para evitar que se haga un uso abusivo de la flexibilidad ofrecida por el presente apartado. Tales medidas podrán referirse, en particular, al procedimiento de presentación de solicitudes.

    3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 del presente Reglamento para que los apartados 1 y 2 del presente artículo se apliquen a los productos contemplados en el artículo 133, apartado 1, del presente Reglamento con objeto de que los exportadores de los productos indicados en el anexo I del Tratado y de los productos derivados de ellos puedan acceder en igualdad de condiciones a las restituciones por exportación.

    La Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución las medidas que resulten necesarias para la aplicación del presente apartado. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    4.           La restitución se pagará previa presentación de un justificante de que los productos:

    a)      han salido del territorio aduanero de la Unión conforme al procedimiento de exportación indicado en el artículo 161 del Código Aduanero;

    b)      en el caso de las restituciones diferenciadas, han sido importados en el destino indicado en el certificado o en otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra b).

    Artículo 137 Restituciones por exportación de ganado vacuno vivo

    1.           En lo que se refiere a los productos del sector de la carne de vacuno, la concesión y el pago de las restituciones por exportación de ganado vivo estarán condicionados al cumplimiento de las normas de bienestar animal de la legislación de la Unión y, en particular, las referidas a la protección de los animales durante el transporte.

    2.           Dada la necesidad de alentar a los exportadores para que respeten las condiciones de bienestar animal y de que las autoridades competentes puedan cerciorarse del gasto correcto de las restituciones por exportación cuando su concesión esté condicionada a la observancia de normas de bienestar animal, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, según el artículo 160, en relación con el respeto de las normas de bienestar animal fuera del territorio aduanero de la Unión, incluido por terceros independientes.

    3.           La Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución las medidas que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 138 Limitaciones aplicables a las exportaciones

    El cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado se garantizará por medio de certificados de exportación expedidos para los periodos de referencia que se apliquen a los productos.

    La Comisión podrá adoptar los actos de ejecución que sean necesarios para el cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen, incluidas la interrupción o limitación de la expedición de certificados de exportación cuando se rebasen o puedan rebasarse tales compromisos. En lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por el término de un periodo de referencia.

    Artículo 139 Competencias delegadas

    1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

    2.           Para asegurarse de que los agentes económicos cumplan sus obligaciones cuando participen en licitaciones, la Comisión fijará, mediante actos delegados, la exigencia principal para la liberación de las garantías asociadas a los certificados de las restituciones por exportación licitadas.

    3.           Para reducir la carga administrativa de los agentes económicos y las autoridades públicas, la Comisión podrá establecer, mediante actos delegados, umbrales por debajo de los cuales no será obligatorio expedir o presentar un certificado de exportación, fijar destinos y operaciones que pueden justificar una exención de la obligación de presentar un certificado de exportación y permitir que se expidan certificados de exportación a posteriori en situaciones justificadas.

    4.           Para poder hacer frente a situaciones concretas que dan derecho, total o parcialmente, a restituciones por exportación y ayudar a los agentes económicos a pasar el periodo comprendido entre la fecha de solicitud de la restitución por exportación y el pago final, la Comisión podrá adoptar medidas, mediante actos delegados, en las que se disponga:

    a)      una fecha distinta para la restitución;

    b)      las consecuencias que tenga para el pago de la restitución por exportación el hecho de que el código de producto o el destino indicado en el certificado no corresponda al producto o al destino real;

    c)      el pago por adelantado de las restituciones por exportación, especificando las condiciones de constitución y liberación de una garantía;

    d)      la realización de controles y la presentación de justificantes cuando existan dudas sobre el destino real de los productos, incluida la oportunidad de reimportarlos en el territorio aduanero de la Unión;

    e)      los destinos asimilados a exportaciones desde la Unión y los destinos situados en el territorio aduanero de la Unión que pueden causar derecho a restituciones por exportación.

    5.           Con objeto de asegurarse de que los productos por los que se conceden restituciones por exportación se exportan fuera del territorio aduanero de la Unión, evitar su vuelta a ese territorio y reducir la carga de trabajo administrativo que puede suponer para los agentes económicos la obtención y presentación de justificantes que acrediten que los productos han llegado a un país de destino que da derecho a la percepción de restituciones diferenciadas, la Comisión podrá adoptar medidas, mediante actos delegados, en las que se disponga:

    a)      el plazo en el que deba producirse la salida del territorio aduanero de la Unión, incluido el plazo para la reintroducción temporal;

    b)      la transformación a la que puedan ser sometidos durante ese plazo los productos por los que se conceden las restituciones por exportación;

    c)      los justificantes que acrediten la llegada al destino de los productos, en el caso de las restituciones diferenciadas;

    d)      los valores umbral de las restituciones y las condiciones en las que se pueda eximir a los exportadores de esos justificantes;

    e)      las condiciones de aprobación de los justificantes de llegada al destino emitidos por terceros independientes, en el caso de los restituciones diferenciadas.

    6.           Habida cuenta de las peculiaridades de cada sector, la Comisión podrá adoptar actos delegados con el fin de establecer las disposiciones y condiciones específicas aplicables a los agentes económicos y los productos con derecho a restituciones por exportación, aprobar la definición y las características de los productos y fijar coeficientes para calcular las restituciones por exportación.

    Artículo 140 Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

    La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las medidas necesarias para la aplicación de la presente sección y, en particular, las referidas a:

    a)           la redistribución de las cantidades exportables que no hayan sido asignadas o utilizadas;

    b)           los productos contemplados en el artículo 133, apartado 1, letra b).

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 141 Otras competencias de ejecución

    La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar coeficientes de adaptación de las restituciones por exportación de acuerdo con las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 139, apartado 6.

    Capítulo VII Perfeccionamiento pasivo

    Artículo 142 Suspensión del régimen de perfeccionamiento pasivo

    1.           Cuando el mercado de la Unión sufra perturbaciones o pueda sufrirlas como consecuencia del régimen de perfeccionamiento pasivo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo, mediante actos de ejecución, para los productos de los sectores de los cereales, el arroz, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, y la carne de aves de corral. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    En casos urgentes debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente según el procedimiento a que se refiere el artículo 162, apartado 3.

    Se comunicarán a los Estados miembros las medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato.

    2.           En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados, el recurso al régimen de perfeccionamiento pasivo para los productos a que se refiere el apartado 1 podrá ser prohibido total o parcialmente por el Parlamento Europeo y el Consejo según el procedimiento establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado.

    PARTE IV NORMAS DE COMPETENCIA

    CAPÍTULO I Normas aplicables a las empresas

    Artículo 143 Aplicación de los artículos 101 a 106 del Tratado

    Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 101 a 106 del Tratado y sus disposiciones de aplicación se aplicarán a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del Tratado relativos a la producción o el comercio de productos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 144 a 146 del presente Reglamento.

    Artículo 144 Excepciones relativas a los objetivos de la Política Agrícola Común, los agricultores y las asociaciones de agricultores

    1.           El artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 143 del presente Reglamento que sean necesarios para la consecución de los objetivos fijados en el artículo 39 del Tratado.

    En particular, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, asociaciones de agricultores o asociaciones de estas asociaciones, organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 106 del presente Reglamento, o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo  107 del presente Reglamento, que se refieran a la producción o venta de productos agrícolas o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas y en virtud de los cuales no exista la obligación de aplicar precios idénticos, a menos que eliminen la competencia o que pongan en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado.

    2.           Previa consulta a los Estados miembros y audición de las empresas o asociaciones de empresas interesadas, así como de cualquier otra persona física o jurídica que considere apropiada, la Comisión tendrá competencia exclusiva, supeditada al examen del Tribunal de Justicia, para determinar, adoptando, mediante actos de ejecución, una decisión que deberá publicarse, qué acuerdos, decisiones y prácticas cumplen las condiciones que se especifican en el apartado 1.

    La Comisión llevará a cabo esa determinación, bien por propia iniciativa, bien a petición de la autoridad competente de un Estado miembro o de una empresa o asociación de empresas interesada.

    3.           La publicación de la decisión a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 deberá dejar constancia de los nombres de las partes y del contenido principal de la decisión. En ella se deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

    Artículo 145 Acuerdos y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas

    1.           El artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 108 del presente Reglamento que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 108, apartado 1, letra c), de este Reglamento y, en el caso del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y el sector del tabaco, en el artículo 108, apartado 2, del mismo.

    2.           El apartado 1 se aplicará únicamente a condición de que:

    a)      los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se hayan notificado a la Comisión;

    b)      en el plazo de dos meses desde la recepción de toda la información solicitada, la Comisión no haya comprobado, mediante actos de ejecución, que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas son incompatibles con la normativa de la Unión.

    3.           Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas no podrán entrar en vigor antes de que haya transcurrido el periodo a que se refiere el apartado 2, letra b).

    4.           En todo caso, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se declararán incompatibles con la normativa de la Unión cuando:

    a)      puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Unión;

    b)      puedan afectar al buen funcionamiento de la organización de mercados;

    c)      puedan originar falseamientos de la competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común a través de la actividad de la organización interprofesional;

    d)      supongan la fijación de precios o de cuotas;

    e)      puedan dar lugar a discriminaciones o eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

    5.           Si, al término del periodo de dos meses mencionado en el apartado 2, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones para la aplicación del apartado 1, adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, en la que declarará que el artículo 101, apartado 1, del Tratado se aplica a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de que se trate.

    La decisión de la Comisión no será aplicable antes de la fecha de su notificación a la organización interprofesional de que se trate, salvo que esta haya facilitado información inexacta o hecho un uso abusivo de la excepción prevista en el apartado 1.

    6.           Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de otro Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad.

    CAPÍTULO II Disposiciones aplicables a las ayudas estatales

    Artículo 146 Aplicación de los artículos 107 a 109 del Tratado

    1.           Los artículos 107 a 109 del Tratado se aplicarán a la producción y el comercio de los productos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

    2.           Los artículos 107 a 109 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud de las medidas o disposiciones siguientes y ajustándose a ellas:

    a)      medidas previstas en el presente Reglamento financiadas total o parcialmente por la Unión;

    b)      disposiciones de los artículos 147 a 153 del presente Reglamento.

    Artículo 147 Pagos nacionales en relación con programas de ayuda al sector vitivinícola

    No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales para las medidas a que se refieren los artículos 43, 47 y 48, respetando las disposiciones de la Unión sobre ayudas estatales.

    Se aplicará a la financiación pública global, sumados los fondos de la Unión y los fondos nacionales, el porcentaje máximo de ayuda fijado por las disposiciones pertinentes de la Unión sobre ayudas estatales.

    Artículo 148 Pagos nacionales en el sector de los renos en Finlandia y Suecia

    Previa autorización de la Comisión, concedida mediante actos de ejecución, Finlandia y Suecia podrán efectuar pagos nacionales para la producción y comercialización de renos y productos derivados (NC ex 0208 y ex 0210), en la medida en que no impliquen un incremento de los niveles tradicionales de producción.

    Artículo 149 Pagos nacionales en el sector del azúcar en Finlandia

    Finlandia podrá efectuar pagos nacionales de hasta 350 EUR por hectárea y campaña de comercialización a los productores de remolacha azucarera.

    Artículo 150 Pagos nacionales en el sector de la apicultura

    Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales destinados a la protección de las explotaciones apícolas desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales, o en el marco de programas de desarrollo económico, con excepción de las concedidas en favor de la producción o del comercio.

    Artículo 151 Pagos nacionales para la destilación de vino en casos de crisis

    1.           Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u obligatoria de vino en casos justificados de crisis.

    2.           Los pagos contemplados en el apartado 1 serán proporcionados y permitirán hacer frente a la crisis.

    3.           El importe total disponible en un Estado miembro para esos pagos en un año dado no podrá ser superior al 15 % de los fondos totales disponibles para ese año por Estado miembro que se establecen en el anexo IV.

    4.           Los Estados miembros que deseen recurrir a los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 presentarán a la Comisión una notificación debidamente justificada. La Comisión decidirá si aprueba la medida y si procede efectuar los pagos mediante actos de ejecución.

    5.           El alcohol resultante de la destilación contemplada en el apartado 1 se utilizará exclusivamente para fines industriales o energéticos con el fin de evitar falseamientos de la competencia.

    6.           La Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución las medidas que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 152 Pagos nacionales para la distribución de productos a niños

    Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales, como complemento de la ayuda de la Unión prevista en los artículos 21 y 24, para el suministro de los productos a niños en centros escolares o para sufragar los gastos conexos a que se refiere el artículo 21, apartado 1.

    Los Estados miembros podrán financiar esos pagos mediante una tasa al sector de que se trate o mediante cualquier otra contribución del sector privado.

    Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales, como complemento de la ayuda de la Unión prevista en el artículo 21, para financiar las medidas de acompañamiento necesarias para que el régimen comunitario de suministro de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y plátanos resulte eficaz, según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2.

    Artículo 153 Pagos nacionales a los frutos de cáscara

    1.           Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales de hasta 120,75 EUR por hectárea y año a los productores de:

    a)      almendras de los códigos NC 0802 11 y 0802 12;

    b)      avellanas de los códigos NC 0802 21 y 0802 22;

    c)      nueces de los códigos NC 0802 31 y 0802 32;

    d)      pistachos del código NC 0802 50;

    e)      algarrobas del código NC 1212 99 30.

    2.           Únicamente podrán efectuarse pagos nacionales por una superficie máxima de:

    Estado miembro || Superficie máxima (ha)

    Bélgica || 100

    Bulgaria || 11 984

    Alemania || 1 500

    Grecia || 41 100

    España || 568 200

    Francia || 17 300

    Italia || 130 100

    Chipre || 5100

    Luxemburgo || 100

    Hungría || 2 900

    Países Bajos || 100

    Polonia || 4 200

    Portugal || 41 300

    Rumanía || 1 645

    Eslovenia || 300

    Eslovaquia || 3 100

    Reino Unido || 100

    3.           Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de los pagos nacionales a que los agricultores pertenezcan a una organización de productores reconocida con arreglo al artículo 106.

    PARTE V DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO I Medidas excepcionales

    Sección 1 Perturbaciones del mercado

    Artículo 154 Medidas para evitar perturbaciones del mercado

    1.           Habida cuenta de la necesidad de responder con eficiencia y eficacia a las perturbaciones del mercado que amenacen con producirse como consecuencia de incrementos o bajadas significativos de los precios en el mercado interior o exterior o de cualesquiera otros factores de mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 160, con objeto de tomar las medidas necesarias en el sector de que se trate,  respetando las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado.

    Cuando, en los casos de amenaza de perturbación del mercado a que se refiere el párrafo primero, existan razones de urgencia imperiosa que lo justifiquen, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 161 del presente Reglamento a los actos delegados que se adopten en virtud del presente apartado.

                  En la medida y el periodo que sean necesarios, tales medidas podrán ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas dispuestas en el presente Reglamento, o suspender los derechos de importación, total o parcialmente, inclusive para determinadas cantidades o periodos, según las necesidades.

    2.           Las medidas a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a los productos enumerados en el anexo I, parte XXIV, sección 2.

    3.           La Comisión podrá adoptar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación del apartado 1 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichas disposiciones podrán referirse, en particular, a los procedimientos y los criterios técnicos. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Sección 2 medidas de apoyo del mercado relacionadas con enfermedades animales y pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas

    Artículo 156 Medidas relacionadas con enfermedades animales y pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas

    1.           La Comisión podrá adoptar medidas excepcionales de apoyo mediante actos de ejecución:

    a)      para el mercado afectado por restricciones del comercio dentro de la Unión o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales, y

    b)      para hacer frente a perturbaciones graves del mercado derivadas directamente de una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    2.           Las medidas previstas en el apartado 1 se aplicarán a los siguientes sectores:

    a)      carne de vacuno;

    b)      leche y productos lácteos;

    c)      carne de porcino;

    d)      carne de ovino y caprino;

    e)      huevos;

    f)       carne de aves de corral.

    Las medidas previstas en el apartado 1, letra b), correspondientes a una pérdida de la confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de las plantas se aplicarán también a todos los demás productos agrícolas, salvo los enumerados en el anexo I, parte XXIV, sección 2.

    3.           Las medidas indicadas en el párrafo primero del apartado 1 se adoptarán a instancia del Estado miembro interesado.

    4.           Las medidas previstas en el apartado 1, letra a), únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro interesado ha tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a la enfermedad, y únicamente en la medida en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado de que se trate y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin.

    5.           La Unión financiará el 50 % de los gastos que acarreen a los Estados miembros las medidas contempladas en el apartado 1.

    No obstante, en los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, y la carne de ovino y caprino, la Unión financiará el 60 % de esos gastos cuando correspondan a medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

    6.           Los Estados miembros velarán por que, cuando los productores contribuyan a los gastos de los Estados miembros, ello no falsee la competencia entre los productores de los distintos Estados miembros.

    Sección 3 Problemas específicos

    Artículo 156 Medidas para resolver problemas específicos

    1.           La Comisión adoptará las medidas urgentes que sean necesarias y justificables, mediante actos de ejecución, para resolver problemas específicos. Tales medidas podrán consistir en excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, si bien solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    2.           En casos urgentes debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente según el procedimiento a que se refiere el artículo 162, apartado 3, para resolver problemas específicos.

    CAPÍTULO II Comunicaciones e informes

    Artículo 157 Obligaciones de comunicación

    1.           A efectos de la aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, el análisis y la gestión del mercado de los productos agrícolas y de garantizar la transparencia del mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la supervisión, el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las medidas de la PAC, así como la aplicación de los acuerdos internacionales, incluidas las obligaciones de notificación establecidas en tales acuerdos, la Comisión podrá adoptar las medidas que estime necesarias, según el procedimiento indicado en el apartado 2, en relación con las comunicaciones que deban efectuar las empresas, los Estados miembros o los terceros países. Al hacerlo, deberá tener en cuenta los datos necesarios y las sinergias entre las posibles fuentes de datos.

                  La información que se reciba podrá comunicarse o ponerse a disposición de organizaciones internacionales o de las autoridades competentes de terceros países y hacerse pública, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales, en particular los precios.

    2.           Para que las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 sean rápidas, eficaces, precisas y rentables, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados según el procedimiento del artículo 160 en los que se establezcan:

    a)      la naturaleza y el tipo de información que deba comunicarse;

    b)      los métodos de comunicación;

    c)      las normas en materia de derecho de acceso a la información o a los sistemas de información disponibles;

    d)      las condiciones y los medios de publicación de la información.

    3.           La Comisión adoptará mediante actos de ejecución:

    a)      normas sobre la información que deba comunicarse para la aplicación del presente artículo;

    b)      disposiciones en relación con el régimen aplicable a la información que deba comunicarse y normas sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones;

    c)      disposiciones en relación con la transmisión y puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países y al público en general, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales.

    Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    Artículo 158 Informes que debe presentar la Comisión

    La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

    a)           cada tres años, después del año 2013, un informe sobre la aplicación de las medidas referentes al sector apícola establecidas en los artículos 52 a 54;

    b)           a más tardar, el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, un informe sobre la evolución de la situación del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre el funcionamiento de los artículos 104 a 107 y 145 en ese sector, que presente, en particular, posibles incentivos para fomentar que los agricultores celebren acuerdos de producción conjunta, acompañado, si procede, de las propuestas adecuadas.

    CAPÍTULO III Reserva para crisis en el sector agrícola

    Artículo 159 Utilización de la reserva

    Los fondos transferidos de la reserva para crisis en el sector agrícola en las condiciones y según el procedimiento indicados en el apartado 14 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera[47] estarán disponibles para las medidas a las que se aplica el presente Reglamento en el ejercicio o ejercicios en que se necesite ayuda adicional y que se aplican en circunstancias que se apartan de la evolución normal del mercado.

    En particular, se transferirán fondos para gastos correspondientes:

    a)           al capítulo I del título I de la parte II,

    b)           al capítulo VI de la parte III, y

    c)           al capítulo I de la presente parte.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, que no se efectúen transferencias de fondos para determinados gastos de los referidos en la letra b) del citado párrafo si tales gastos obedecen a la gestión normal de los mercados. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

    PARTE VI DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS, NORMAS DE DESARROLLO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    CAPÍTULO I Delegación de competencias y normas de desarrollo

    Artículo 160 Ejercicio de la delegación

    1.           Las competencias conferidas a la Comisión para adoptar actos delegados estarán sujetas a las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.           La delegación de competencias dispuesta en el presente Reglamento se confiere a la Comisión por un periodo indeterminado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    3.           La delegación de competencias dispuesta en el presente Reglamento podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.           Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará de inmediato y de manera simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.           Los actos delegados que se adopten con arreglo al presente Reglamento únicamente entrarán en vigor cuando ni el Parlamento Europeo ni el Consejo planteen objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que les haya sido notificado el acto o cuando, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no plantearán ninguna objeción al acto. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 161 Procedimiento de urgencia

    1.           Los actos delegados que se adopten con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán mientras no se formulen objeciones según lo dispuesto en el apartado 2. En la notificación de los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo deberán exponerse los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia.

    2.           Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo según el procedimiento a que se refiere el artículo 160, apartado 5. En tal caso, deberá derogar el acto inmediatamente después de recibir la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

    Artículo 162 Procedimiento de comité

    1.           La Comisión estará asistida por un Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas. Este Comité será un comité en la acepción del Reglamento (EU) nº 182/2011.

    2.           Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

    3.           Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con el artículo 5 de ese mismo Reglamento.

    CAPÍTULO II Disposiciones transitorias y finales

    Artículo 163 Derogaciones

    1.           Se deroga el Reglamento (UE) nº [COM(2010)799].

    No obstante, seguirán aplicándose las siguientes disposiciones del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799]:

    a)      en el sector del azúcar, el título I de la parte II, los artículos 248, 260 a 262, y la parte   II del anexo III, hasta el final de la campaña 2014/15 de comercialización de azúcar, el 30 de septiembre de 2015;

    b)      las disposiciones relativas al sistema de limitación de la producción de leche que establece el capítulo III del título I de la parte II, hasta el 31 de marzo de 2015;

    c)      en el sector vitivinícola:

    i)        los artículos 82 a 87, en lo que atañe a las superficies contempladas en el artículo 82, apartado 2, que aún no hayan sido arrancadas y a las superficies contempladas en el artículo 83, apartado 1, que no hayan sido regularizadas, hasta que sean arrancadas o regularizadas;

    ii)       el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la subsección II de la sección V del capítulo III del título I de la parte II, hasta el 31 de diciembre de 2015, o hasta el 31 de diciembre de 2018, en la medida en que sea necesario para dar cumplimiento a una decisión tomada por los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5;

    d)      el artículo 291, apartado 2, hasta el 31 de marzo de 2014;

    e)      el artículo 293, párrafos primero y segundo, hasta el final de la campaña 2013/14 de comercialización de azúcar;

    f)       el artículo 294, hasta el 31 de diciembre de 2017;

    g)      el artículo 326.

    2.           Las referencias al Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento (UE) nº […], sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento.

    3.           Se derogan los Reglamentos (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1601/96 y (CE) nº 1037/2001 del Consejo.

    Artículo 164 Disposiciones transitorias

    Con objeto de facilitar la transición de las disposiciones del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] a las del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, conforme al artículo 160, en relación con las medidas necesarias para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las empresas.

    Artículo 165 Entrada en vigor y aplicación

    1.           El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable desde el 1 de enero de 2014.

    No obstante, en el sector del azúcar, los artículos 7, 16 y 101 y el anexo III no se aplicarán hasta después de finalizada la campaña 2014/15 de comercialización de azúcar, es decir a partir del 1 de octubre de 2015.

    2.           Los artículos 104 y 105 se aplicarán hasta el 30 de junio de 2020 en el sector de la leche y los productos lácteos.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en

    Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

    El Presidente                                                 El Presidente

    ANEXO I LISTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2 Parte I: Cereales

    El sector de los cereales comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

    a)       0709 90 60 || Maíz dulce, fresco o refrigerado

          0712 90 19 || Maíz dulce seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparación, con excepción del híbrido para siembra

          1001 90 91 || Trigo blando y morcajo (tranquillón) para siembra

          1001 90 99 || Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra

          1002 00 00 || Centeno

          1003 00 || Cebada

          1004 00 00 || Avena

          1005 10 90 || Maíz para siembra, excepto híbrido

          1005 90 00 || Maíz, excepto para siembra

          1007 00 90 || Sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra

          1008 || Alforfón, mijo y alpiste; otros cereales

    b)       1001 10 00 || Trigo duro

    c)       1101 00 || Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

          1102 10 00 || Harina de centeno

          1103 11 || Grañones y sémola de trigo

          1107 || Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

    d)       0714 || Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú

    || ex   1102 || Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo o tranquillón:

    ||       1102 20 || – Harina de maíz

    ||       1102 90 || – Las demás:

    ||       1102 90 10 || – – De cebada

    ||       1102 90 30 || – – De avena

    ||       1102 90 90 || – – Las demás

    || ex   1103 || Grañones, sémola y pellets de cereales, excepto grañones y sémola de trigo de la subpartida 1103 11, arroz de la subpartida 1103 19 50 y pellets de arroz de la subpartida 1103 20 50

    || ex   1104 || Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), con excepción del arroz de la partida 1006 y de los copos de arroz de la subpartida 1104 19 91; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

    ||       1106 20 || Harina, sémola y polvo de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714

    || ex   1108 || Almidón y fécula; inulina:

    || – Almidón y fécula:

    ||       1108 11 00 || – – Almidón de trigo

    ||       1108 12 00 || – – Almidón de maíz

    ||       1108 13 00 || – – Fécula de patata (papa)

    ||       1108 14 00 || – – Fécula de mandioca (yuca)

    || ex   1108 19 || – – Los demás almidones y féculas:

    ||       1108 19 90 || – – – Los demás

    ||       1109 00 00 || Gluten de trigo, incluso seco

    Código NC || Designación de la mercancía

    ||       1702 || Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

    || ex   1702 30 || – Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso:

    ||

    ||

    || || – – Los demás:

    || ex 1702 30 50 || – – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado, con un contenido de glucosa, sobre producto seco, inferior al 99 % en peso

    || ex   1702 30 90 || – – – Los demás, con un contenido de glucosa, sobre producto seco, inferior al 99 % en peso

    || ex   1702 40 || – Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, sobre el producto seco, superior o igual al 20 %, pero inferior al 50 % en peso, con excepción del azúcar invertido (o intervertido):

    ||       1702 40 90 || – – Los demás

    || ex   1702 90 || – Los demás, incluido el azúcar invertido (o intervertido) y los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, del 50 % en peso:

    ||       1702 90 50 || – – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

    || – – Azúcar y melaza, caramelizados:

    || – – – Los demás:

    ||       1702 90 75 || – – – – En polvo, incluso aglomerado

    ||       1702 90 79 || – – – – Los demás

    ||       2106 || Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    || ex   2106 90 || – Los demás

    || – – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

    || – – – Los demás

    ||       2106 90 55 || – – – – De glucosa o de maltodextrina

    || ex   2302 || Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets

    || ex   2303 || Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets:

    ||       2303 10 || – Residuos de la industria del almidón y residuos similares

    ||       2303 30 00 || – Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

    || ex   2306 || Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets (excepto los de las partidas 2304 o 2305):

    || – Los demás

    ||       2306 90 05 || – – De germen de maíz

    || ex   2308 00 || Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    ||       2308 00 40 || – Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos, excepto el de uvas

    ||       2309 || Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

    || ex   2309 10 || – Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

    ||       2309 10 11       2309 10 13       230910 31       2309 10 33       2309 10 51       2309 10 53 || – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos

    Código NC || Designación de la mercancía

    || ex   2309 90 || – Los demás:

    ||       2309 90 20 || – – Productos mencionados en la nota complementaria 5 del capítulo 23 de la nomenclatura combinada

    || – – Los demás, incluidas las premezclas:

    ||       2309 90 31       2309 90 33       2309 90 41       2309 90 43       2309 90 51       2309 90 53 || – – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos:

    (1)  A efectos de esta subpartida, se entienden por «productos lácteos» los de las partidas 0401 a 0406 y las subpartidas 1702 11 00, 1702 19 00 y 2106 90 51.

    Parte II: Arroz

    El sector del arroz comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

    a)         1006 10 21 a         1006 10 98 || Arroz con cáscara (arroz «paddy»), distinto del de siembra

            1006 20 || Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

            1006 30 || Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

    b)         1006 40 00 || Arroz partido

    c)         1102 90 50 || Harina de arroz

            1103 19 50 || Grañones y sémola de arroz

            1103 20 50 || Pellets de arroz

            1104 19 91 || Granos de arroz en copos

    ex    1104 19 99 || Granos de arroz aplastados

            1108 19 10 || Almidón de arroz

    Parte III: Azúcar

    El sector del azúcar comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

    a)        1212 91 || Remolacha azucarera

           1212 99 20 || Caña de azúcar

    b)        1701 || Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

    c)        1702 20 || Azúcar y jarabe de arce

           1702 60 95 y       1702 90 95 || Los demás azúcares en estado sólido y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa

           ||

           1702 90 71 || Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

           2106 90 59 || Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina

    d)        1702 30 10        1702 40 10        1702 60 10        1702 90 30 || Isoglucosa

    e)        1702 60 80        1702 90 80 || Jarabe de inulina

    f)        1703 || Melaza procedente de la extracción o del refinado de azúcar

    g)        2106 90 30 || Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos

    h)        2303 20 || Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

    Parte IV: Forrajes desecados

    El sector de los forrajes desecados comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

    a) ex    1214 10 00 || – Harina y pellets de alfalfa desecada artificialmente

    – Harina y pellets de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida

    ex    1214 90 90 || – Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, desecados artificialmente, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno

    – Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos

    b) ex    2309 90 99 || – Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba

    – Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados anteriormente mencionados

    Parte V: Semillas

    El sector de las semillas comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

           0712 90 11 || Maíz dulce híbrido:

    – para siembra

           0713 10 10 || Guisantes (Pisum sativum):

    – para siembra

    ex   0713 20 00 || Garbanzos:

    – para siembra

    ex   0713 31 00 || Judías de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek:

    – para siembra

    ex   0713 32 00 || Judías Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):

    – para siembra

           0713 33 10 || Judías comunes (Phaseolus vulgaris):

    – para siembra

    ex   0713 39 00 || Las demás judías:

    – para siembra

    ex   0713 40 00 || Lentejas:

    – para siembra

    ex   0713 50 00 || Habas (Vicia faba var. major) y habas caballares (Vicia faba var. equina, Vicia faba var. minor):

    – para siembra

    ex   0713 90 00 || Las demás hortalizas de vaina secas:

    – para siembra

           1001 90 10 || Escanda:

    – para siembra

    ex   1005 10 || Maíz híbrido

           1006 10 10 || Arroz con cáscara:

    – para siembra

           1007 00 10 || Sorgo de grano híbrido:

    – para siembra

           1201 00 10 || Habas de soja, incluso quebrantadas:

    – para siembra

           1202 10 10 || Cacahuetes sin tostar ni cocer de otro modo, con cáscara:

    – para siembra

           1204 00 10 || Semilla de lino, incluso quebrantada:

    – para siembra

           1205 10 10 y ex   1205 90 00 || Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas:

    – para siembra

           1206 00 10 || Semilla de girasol, incluso quebrantada:

    – para siembra

    ex   1207 || Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados:

    – para siembra

           1209 || Semillas, frutos y esporas:

    – para siembra

    Parte VI: Lúpulo

    El sector del lúpulo comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

    1210 || Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en pellets; lupulina

    || 1302 13 00 || Jugos y extractos vegetales de lúpulo

    Parte VII: Aceite de oliva y aceitunas de mesa

    El sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

    a)        1509 || Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

           1510 00 || Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

    b)        0709 90 31 || Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite

           0709 90 39 || Las demás aceitunas, frescas o refrigeradas

           0710 80 10 || Aceitunas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas

           0711 20 || Aceitunas conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para su consumo inmediato

    ex   0712 90 90 || Aceitunas secas, incluso en trozos o en rodajas o trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

           2001 90 65 || Aceitunas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético

    ex   2004 90 30 || Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas

           2005 70 || Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar

    c)        1522 00 31        1522 00 39 || Residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, que contengan aceite con las características del aceite de oliva

           2306 90 11        2306 90 19 || Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva

    Parte VIII: Lino y cáñamo destinados a la producción de fibras

    El sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

                       5301 || Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

                       5302 || Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

    Parte IX: Frutas y hortalizas

    El sector de las frutas y hortalizas comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

          0702 00 00 || Tomates frescos o refrigerados

          0703 || Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

          0704 || Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

          0705 || Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

          0706 || Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

          0707 00 || Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

          0708 || Hortalizas de vaina, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas

    ex  0709 || Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas, excepto las de las subpartidas 0709 60 91, 0709 60 95, 0709 60 99, 0709 90 31, 0709 90 39 y 0709 90 60

    ex  0802 || Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados, excepto las nueces de areca (o de betel) y las nueces de cola de la subpartida 0802 90 20

          0803 00 11 || Plátanos hortaliza frescos

    ex  0803 00 90 || Plátanos hortaliza secos

          0804 20 10 || Higos frescos

          0804 30 00 || Piñas (ananás)

          0804 40 00 || Aguacates

          0804 50 00 || Guayabas, mangos y mangostanes

          0805 || Cítricos frescos o secos

          0806 10 10 || Uvas frescas de mesa

          0807 || Melones, sandías y papayas, frescos

          0808 || Manzanas, peras y membrillos, frescos

          0809 || Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

          0810 || Los demás frutos frescos

          0813 50 31       0813 50 39 || Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802

          0910 20 || Azafrán

    ex  0910 99 || Tomillo fresco o refrigerado

    ex  1211 90 85 || Albahaca, toronjil, menta, Origanum vulgare (orégano), romero, salvia, fresco o refrigerado

          1212 99 30 || Algarrobas

    Parte X: Productos transformados a base de frutas y hortalizas

    El sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

    a) ex  0710 || Hortalizas, incluso «silvestres», no cocidas o cocidas con agua o vapor, congeladas, excepto maíz dulce de la subpartida 0710 40 00, aceitunas de la subpartida 0710 80 10 y pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0710 80 59

    || ex  0711 || Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto aceitunas de la subpartida 0711 20, pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0711 90 10 y maíz dulce de la subpartida 0711 90 30

    || ex  0712 || Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto patatas deshidratadas mediante secado artificial y calor, no aptas para el consumo humano, de la subpartida ex 0712 90 05, maíz dulce de las subpartidas 0712 90 11 y 0712 90 19 y aceitunas de la subpartida ex 0712 90 90

    ||       0804 20 90 || Higos secos

    ||       0806 20 || Pasas

    || ex  0811 || Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, excepto plátanos congelados de la subpartida ex 0811 90 95

    Código NC || Designación de la mercancía

    || ex  0812 || Frutas y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para la alimentación en ese estado, excepto plátanos conservados provisionalmente de la subpartida ex 0812 90 98

    || ex  0813 || Frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 inclusive; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara del presente capítulo, excepto mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 correspondientes a las subpartidas 0813 50 31 y 0813 50 39

    ||       0814 00 00 || Cortezas de cítricos, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional o bien secas

    ||       0904 20 10 || Pimientos dulces o pimientos morrones secos, sin triturar ni pulverizar

    b) ex  0811 || Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, con adición de azúcar u otros edulcorantes

    || ex  1302 20 || Materias pécticas y pectinatos

    || ex  2001 || Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, excepto: -    frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2001 90 20 -     maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2001 90 30 -     ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2001 90 40 -     palmitos de la subpartida 2001 90 60 -     aceitunas de la subpartida 2001 90 65 -     hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles de plantas de la subpartida ex 2001 90 97

    ||       2002 || Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

    ||       2003 || Setas y trufas, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

    || ex  2004 || Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, que no sean los productos de la partida 2006, excepto maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2004 90 10, aceitunas de la subpartida ex 2004 90 30 y patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2004 10 91

    || ex  2005 || Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, que no sean los productos de la partida 2006, excepto aceitunas de la subpartida 2005 70 00, maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2005 80 00, los frutos del género Capsicum distintos de los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2005 90 10 y patatas preparadas o conservadas en forma de harina, sémola o copos, de la subpartida 2005 20 10

    || ex  2006 00 || Frutas, frutos de cáscara, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas) excepto plátanos confitados con azúcar, de las subpartidas ex 2006 00 38 y ex 2006 00 99

    || ex  2007 || Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas o frutos de cáscara, incluso azucarados y edulcorados de otro modo, excepto: -     preparados homogeneizados de plátanos de la subpartida ex 2007 10 -     compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de plátanos de las subpartidas ex 2007 99 39, ex 2007 99 50 y ex 2007 99 97

    || ex  2008 || Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto: -     manteca de cacahuete de la subpartida 2008 11 10 -     palmitos de la subpartida 2008 91 00 -     maíz de la subpartida 2008 99 85 -     ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2008 99 91 -    hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2008 99 99 -     mezclas de plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 92 59, ex 2008 92 78, ex 2008 92 93 y ex 2008 92 98 -     plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 99 49, ex 2008 99 67 y ex 2008 99 99

    || ex  2009 || Jugos de frutas (excluido el zumo de uva y el mosto de uva de la subpartida 2009 61 y 2009 69 y el zumo de plátano de la subpartida 2009 80) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, con o sin adición de azúcar y otros edulcorantes

    Parte XI: Plátanos

    El sector de los plátanos comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

           0803 00 19 || Plátanos frescos, con exclusión de los plátanos hortaliza

    ex   0803 00 90 || Plátanos secos, con exclusión de los plátanos hortaliza

    ex   0812 90 98 || Plátanos conservados provisionalmente

    ex   0813 50 99 || Mezclas que contengan plátanos secos

           1106 30 10 || Harina, sémola y polvo de plátanos

    ex   2006 00 99 || Plátanos confitados con azúcar

    ex   2007 10 99 || Preparaciones homogeneizadas de plátanos

    ex   2007 99 39 ex   2007 99 50 ex   2007 99 97 || Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de plátanos

    ex   2008 92 59 ex   2008 92 78 ex   2008 92 93 ex   2008 92 98 || Mezclas que contengan plátanos preparados o conservados de otro modo, que no contengan bebidas espirituosas añadidas

    ex   2008 99 49 ex   2008 99 67 ex   2008 99 99 || Plátanos preparados o conservados de otro modo

    ex   2009 80 35 ex   2009 80 38 ex   2009 80 79 ex   2009 80 86 ex   2009 80 89 ex   2009 80 99 || Zumo de plátano

    Parte XII: Sector vitivinícola

    El sector vitivinícola comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

    a)       2009 61       2009 69 || Zumo de uva (incluido el mosto)

          2204 30 92       2204 30 94       2204 30 96       2204 30 98 || Los demás mostos de uva, excepto los parcialmente fermentados o «apagados» sin utilización de alcohol

    b) ex  2204 || Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009, con excepción de otros mostos de uva de las subpartidas 2204 30 92, 2204 30 94, 2204 30 96 y 2204 30 98

    c)       0806 10 90 || Uvas frescas, excepto las de mesa

          2209 00 11       2209 00 19 || Vinagre de vino

    d)       2206 00 10 || Piquetas

          2307 00 11       2307 00 19 || Lías de vino

          2308 00 11       2308 00 19 || Orujo de uvas

    Parte XIII: Plantas vivas y productos de la floricultura

    El sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura comprende todos los productos indicados en el capítulo 6 de la nomenclatura combinada.

    Parte XIV: Tabaco

    El sector del tabaco comprende el tabaco crudo o sin elaborar y los desperdicios de tabaco del código NC 2401.

    Parte XV: Carne de vacuno

    El sector de la carne de vacuno comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

    a)       0102 90 05 a       0102 90 79 || Animales vivos de la especie bovina doméstica, excepto reproductores de raza pura

          0201 || Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

          0202 || Carne de animales de la especie bovina, congelada

          0206 10 95 || Músculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados

          0206 29 91 || Músculos del diafragma y delgados, congelados

          0210 20 || Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada

          0210 99 51 || Músculos del diafragma y delgados, salados o en salmuera, secos o ahumados

          0210 99 90 || Harinas y polvos comestibles de carne o de despojos

          1602 50 10 || Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

          1602 90 61 || Las demás preparaciones y conservas de carne que contengan carne o despojos de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

    b)       0102 10 || Animales vivos de la especie bovina, reproductores de raza pura

    0206 10 98 || Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

          0206 21 00       0206 22 00       0206 29 99 || Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, congelados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

          0210 9959 || Despojos comestibles de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma y delgados

    ex  1502 00 90 || Grasas de animales de la especie bovina, excepto las de la partida 1503

    1602 50 31 y 1602 50 95 || Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina excepto la carne o los despojos sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

          1602 90 69 || Las demás preparaciones y conservas que contengan carne o despojos de la especie bovina que no sean sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer.

    Parte XVI: Leche y productos lácteos

    El sector de la leche y los productos lácteos comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

    a)       0401 || Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo

    b)       0402 || Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

    c)       0403 10 11 a       0403 10 39       0403 9011 a       0403 90 69 || Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo, no aromatizados y sin fruta, frutos de cáscara ni cacao

    d)       0404 || Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas

    e) ex   0405 || Mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar con un contenido de materia grasa superior al 75 % pero inferior al 80 %

    f)       0406 || Queso y requesón

    g)       1702 19 00 || Lactosa y jarabe de lactosa, sin aromatizar ni colorear, con un contenido de lactosa inferior al 99 % en peso expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

    h)       2106 90 51 || Jarabe de lactosa aromatizado o con colorantes añadidos

    i) ex   2309 || Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

    –  Preparaciones y piensos que contengan productos a los que se aplica el presente Reglamento, directamente o en virtud del Reglamento (CE) nº 1667/ 2006, con excepción de las preparaciones y piensos a los que se aplica la parte I del presente anexo.

    Parte XVII: Carne de porcino

    El sector de la carne de porcino comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

    a) ex  0103 || Animales vivos de la especie porcina doméstica, distintos de los reproductores de raza pura

    b) ex  0203 || Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

    ex  0206 || Despojos comestibles de la especie porcina doméstica, distintos de los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos, frescos, refrigerados o congelados

    ex  0209 00 || Tocino sin partes magras y grasa de cerdo sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

    ex  0210 || Carne y despojos comestibles de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera, secos o ahumados

          1501 00 11       1501 00 19 || Manteca y otras grasas de cerdo

    c)       1601 00 || Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre; preparados alimentarios a base de estos productos

          1602 10 00 || Preparados homogeneizados de carne, de despojos o de sangre

          1602 20 90 || Preparados y conservas de hígados de cualquier animal, excepto de ganso y de pato

          1602 41 10       1602 42 10       1602 49 11 a       1602 49 50 || Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica

          1602 90 10 || Preparados de sangre de cualquier animal

          1602 90 51 || Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica

          1902 20 30 || Pastas alimentarias rellenas (incluso cocidas o preparadas de otra forma) que contengan en peso más de un 20 % de embutidos y similares, de carnes o de despojos de toda clase, incluidas las grasas de cualquier tipo u origen

    Parte XVIII: Carne de ovino y caprino

    El sector de la carne de ovino y caprino comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

    a)        0104 10 30 || Corderos (que no tengan más de un año)

    ||        0104 10 80 || Animales vivos de la especie ovina, excepto reproductores de raza pura y corderos

    ||        0104 20 90 || Animales vivos de la especie caprina, excepto reproductores de raza pura

    ||        0204 || Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    ||        0210 99 21 || Carne de las especies ovina y caprina, sin deshuesar, salada, en salmuera, seca o ahumada

    ||        0210 99 29 || Carne de las especies ovina y caprina, deshuesada, salada, en salmuera, seca o ahumada

    b)        0104 10 10 || Animales vivos de la especie ovina reproductores de raza pura

    ||        0104 20 10 || Animales vivos de la especie caprina reproductores de raza pura

    ||        0206 80 99 || Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, frescos o refrigerados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

    ||        0206 90 99 || Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, congelados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

    ||        0210 99 60 || Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados

    || ex    1502 00 90 || Grasas de animales de las especies ovina o caprina (excepto las de la partida 1503)

    c)        1602 90 72 || Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de ovinos o de caprinos, sin cocer;

    ||        1602 90 74 || mezclas de carne o despojos, cocidos y sin cocer

    d)        1602 90 76        1602 90 78 || Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de ovinos o de caprinos, excepto sin cocer o las mezclas

    Parte XIX: Huevos

    El sector de los huevos comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

    a)        0407 00 11        0407 00 19        0407 00 30 || Huevos de aves de corral con cáscara, frescos, conservados o cocidos

    b)        0408 11 80        0408 19 81        0408 19 89        0408 91 80        0408 99 80 || Otros huevos de aves sin cáscara y otras yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados e edulcorados de otro modo, excepto los impropios para el consumo humano

    Parte XX: Carne de aves de corral

    El sector de la carne de aves de corral comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

    a)       0105 || Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos

    b) ex  0207 || Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados, excluidos los hígados de la letra c)

    c)       0207 13 91 || Hígados de ave, frescos, refrigerados o congelados

          0207 14 91 ||

          0207 26 91 ||

          0207 27 91 ||

          0207 34 ||

          0207 35 91 ||

          0207 36 81 ||

          0207 36 85 ||

          0207 36 89 ||

          0210 99 71 || Hígados de ave, salados o en salmuera, secos o ahumados

          0210 99 79 ||

    d)       0209 00 90 || Grasas de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescas, refrigeradas, congeladas, saladas, en salmuera, secas o ahumadas

    e)       1501 00 90 || Grasas de ave

    f)       1602 20 10 || Hígados de ganso o de pavo preparados o conservados de otro modo

      ||

          1602 31 || Carne o despojos de aves de la partida 0105 preparados o conservados de otro modo

          1602 32 ||

          1602 39 ||

    Parte XXI: Alcohol etílico de origen agrícola

    1.            El sector del alcohol etílico comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

    ex  2207 10 00 || Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

    ex  2207 20 00 || Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

    ex  2208 90 91 y ex  2208 90 99 || Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

    2.            El sector del alcohol etílico comprende también los productos a base de alcohol etílico de origen agrícola del código NC 2208 que se presenten en recipientes de un contenido superior a dos litros y que tengan todas las características de un alcohol etílico de los contemplados en el punto 1.

    Parte XXII: Productos apícolas

    El sector apícola comprende los productos del cuadro siguiente:

    Código NC || Designación de la mercancía

         0409 00 00 || Miel natural

    ex 0410 00 00 || Jalea real y propóleos comestibles

    ex 0511 99 85 || Jalea real y propóleos no comestibles

    ex 1212 99 70 || Polen

    ex 1521 90 || Cera de abejas

    Parte XXIII: Gusanos de seda

    El sector de los gusanos de seda comprende los gusanos de seda del código NC ex 0106 90 00 de la nomenclatura combinada y los huevos de gusanos de seda del código NC ex 0511 99 85.

    Parte XXIV: Otros productos

    En esta parte se incluyen todos los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, distintos de los enumerados en las partes I a XXIII, incluidos los referidos en las secciones 1 y 2 siguientes.

    Sección 1

    Código NC || Designación de la mercancía

    ex  0101 || Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

          0101 10 || – Reproductores de raza pura:

          0101 10 10 || – – Caballos (a)

          0101 10 90 || – – Los demás

          0101 90 || – Los demás:

    – – Caballos:

          0101 90 19 || – – – No destinados al matadero

          0101 90 30 || – – Asnos

          0101 90 90 || – – Mulos y burdéganos

    ex  0102 || Animales vivos de la especie bovina:

    ex  0102 90 || – Que no sean reproductores de raza pura:

          0102 90 90 || – – No pertenecientes a especies domésticas

    ex  0103 || Animales vivos de la especie porcina:

          0103 10 00 || – Reproductores de raza pura (b)

    – Los demás:

    ex  0103 91 || – – De peso inferior a 50 kg:

          0103 91 90 || – – – No pertenecientes a especies domésticas

    ex  0103 92 || – – De peso superior o igual a 50 kg

    Código NC || Designación de la mercancía

          0103 92 90 || – – No pertenecientes a especies domésticas

          0106 || Los demás animales vivos

    ex  0203 || Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

    – Fresca o refrigerada:

    ex  0203 11 || – – En canales o medias canales:

          0203 11 90 || – – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex  0203 12 || – – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

          0203 12 90 || – – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex  0203 19 || – – Las demás:

          0203 19 90 || – – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

    – Congelada:

    ex  0203 21 || – – En canales o medias canales:

          0203 21 90 || – – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex  0203 22 || – – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

          0203 22 90 || – – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex  0203 29 || – – Las demás:

          0203 29 90 || – – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex  0205 00 || Carne de animales de las especies, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

    ex  0206 || Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

    ex  0206 10 || – De la especie bovina, frescos o refrigerados

          0206 10 10 || – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c)

    – De la especie bovina, congelados:

    ex  0206 22 00 || – – Hígados:

    – – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c)

    ex  0206 29 || – – Los demás:

          0206 29 10 || – – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c)

    ex  0206 30 00 || – De la especie porcina, frescos o refrigerados:

    – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c)

    – – Los demás:

    – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

    – De la especie porcina, congelados:

    ex  0206 41 00 || – – Hígados:

    – – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c)

    – – – Los demás:

    – – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex 0206 49 00 || – – Los demás:

    || – – – De la especie porcina doméstica: – – – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c)

    || – – – Los demás

      ||  

    ex   0206 80 || – Los demás, frescos o refrigerados:

           0206 80 10 || – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c)

    – – Los demás:

           0206 80 91 || – – – De las especies caballar, asnal y mular

    ex   0206 90 || – Los demás, congelados:

           0206 90 10 || – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c)

    – – Los demás:

           0206 90 91 || – – – De las especies caballar, asnal y mular

           0208 || Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

    Código NC || Designación de la mercancía

    ex   0210 || Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

    – Carne de la especie porcina:

    ex   0210 11 || – – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

           0210 11 90 || – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex   0210 12 || – – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos:

           0210 12 90 || – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex   0210 19 || – – Los demás:

           0210 19 90 || – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

    – Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

           0210 91 00 || – – De primates

           0210 92 00 || – – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia)

           0210 93 00 || – – De reptiles (incluidas serpientes y tortugas de mar)

    ex   0210 99 || – – Los demás:

    – – – Carne:

           0210 99 31 || – – – – De renos

           0210 99 39 || – – – – Las demás

    – – – Despojos:

    – – – – No pertenecientes a las especies porcina doméstica, bovina, ovina y caprina

           0210 99 80 || – – – – – Los demás, excepto hígados de aves

    ex   0407 00 || Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

           0407 00 90 || – No de aves de corral

    ex   0408 || Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

    – Yemas de huevo:

    ex   0408 11 || – – Secas:

           0408 11 20 || – – – Impropias para el consumo humano (d)

    ex   0408 19 || – – Las demás:

           0408 19 20 || – – – Impropias para el consumo humano (d)

    – Los demás:

    ex   0408 91 || – – Secos:

           0408 91 20 || – – – Impropios para el consumo humano (d)

    ex   0408 99 || – – Los demás:

           0408 99 20 || – – – Impropios para el consumo humano (d)

           0410 00 00 || Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

           0504 00 00 || Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

    ex   0511 || Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano:

           0511 10 00 || – Semen de bovino

    – Los demás:

    ||

    ex   0511 99 || – – Los demás:

           0511 99 85 ||   – – – Los demás

    ex   0709 || Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

    ex   0709 60 || – Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta:

    – – Los demás:

           0709 60 91 || – – – – Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum (c)

           0709 60 95 || – – – Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (c)

           0709 60 99 || – – – Los demás

    Código NC || Designación de la mercancía

    ex   0710 || Hortalizas, aunque estén cocidas con agua o vapor, congeladas:

    ex   0710 80 || – Las demás hortalizas:

    – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

           0710 80 59 || – – – Distintos de los pimientos dulces

    ex   0711 || Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

    ex   0711 90 || – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

    – – Hortalizas:

           0711 90 10 || – – – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

    ex   0713 || Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

    ex   0713 10 || – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

           0713 10 90 || – – No destinados a siembra

    ex   0713 20 00 || – Garbanzos:

    – – No destinados a siembra

    – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

    ex   0713 31 00 || – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek:

    – – – No destinadas a siembra

    ex   0713 32 00 || – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):

    – – – No destinadas a siembra

    ex   0713 33 || – – Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris):

           0713 33 90 || – – – No destinadas a siembra

    ex   0713 39 00 || – – Las demás:

    – – – No destinadas a siembra

    ex   0713 40 00 || – Lentejas:

    – – No destinadas a siembra

    ex   0713 50 00 || – Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor):

    – – No destinadas a siembra

    ex   0713 90 00 || – Las demás:

    – – No destinadas a siembra

           0801 || Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

    ex   0802 || Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

    ex   0802 90 || – Los demás:

    ex   0802 90 20 || – – Nueces de areca (o de betel), nueces de cola y pacanas

    ex   0804 || Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

           0804 10 00 || – Dátiles

           0902 || Té, incluso aromatizado

    ex   0904 || Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, excepto los pimientos dulces de la subpartida 0904 20 10

           0905 00 00 || Vainilla

           0906 || Canela y flores de canelero

           0907 00 00 || Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

           0908 || Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

           0909 || Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

    ex   0910 || Jengibre, cúrcuma, hojas de laurel, curry y demás especias, salvo tomillo y azafrán

    ex   1106 || Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

           1106 10 00 || – De las hortalizas de la partida 0713

    ex   1106 30 || – De los productos del capítulo 8:

           1106 30 90 || – – Excepto los plátanos

    Código NC || Designación de la mercancía

    ex   1108 || Almidón y fécula; inulina:

           1108 20 00 || – Inulina

           1201 00 90 || Habas (porotos, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra

           1202 10 90 || Cacahuetes (maníes) crudos, con cáscara, excepto los que sean para siembra

           1202 20 00 || Cacahuetes (maníes) crudos, sin cáscara, incluso quebrantados

           1203 00 00 || Copra

           1204 00 90 || Semillas de lino, incluso quebrantada, excepto lo que sea para siembra

           1205 10 90 y ex   1205 90 00 || Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra

           1206 00 91 || Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

           1206 00 99 ||

           1207 20 90 || Semilla de algodón, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

           1207 40 90 || Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

           1207 50 90 || Semilla de mostaza, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

           1207 91 90 || Semilla de amapola (adormidera), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

           1207 99 91 || Semilla de cáñamo, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

    ex   1207 99 97 || Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, excepto los que sean para siembra

           1208 || Harina de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

           1211 || Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados, con excepción de los productos incluidos en la lista de la parte IX del presente anexo y correspondientes al código NC ex 1211 90 85;

    ex   1212 || Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    ex   1212 20 00 || – Algas empleadas principalmente en la farmacopea o para la alimentación humana

    – Los demás:

    ex   1212 99 || – – Los demás, excepto la caña de azúcar:

           1212 99 41 y        1212 99 49 || – – – Semilla de algarroba

    ex   1212 99 70 || – – – Los demás, excepto las raíces de achicoria

           1213 00 00 || Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

    ex   1214 || Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets:

    ex   1214 10 00 || – Harina y pellets de alfalfa, excluidos de alfalfa desecada artificialmente o de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida

    ex   1214 90 || – Los demás:

           1214 90 10 || – – Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

    ex   1214 90 90 || – – Los demás, excepto:

    – Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, deshidratados artificialmente mediante desecado al calor, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno

    – Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos

    ex   1502 00 || Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503):

    ex   1502 00 10 || – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) excepto grasa de huesos y grasa de desechos (c)

           1503 00 || Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

    ex   1504 || Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

           1507 || Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

           1508 || Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

           1511 || Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

           1512 || Aceites de girasol, de cártamo o de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    Código NC || Designación de la mercancía

           1513 || Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

           1514 || Aceites de nabina, de colza o de mostaza y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    ex   1515 || Las demás grasas y aceites vegetales fijos (excepto el aceite de jojoba de la subpartida ex 1515 90 11) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    ex   1516 || Grasas y aceites animales o vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma (excepto el aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax de la subpartida 1516 20 10)

    ex   1517 || Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, salvo las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 (excepto las subpartidas 1517 10 10, 1517 90 10 y 1517 90 93)

           1518 00 31        1518 00 39 || Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (c)

           1522 00 91 || Borras o heces de aceites, pastas de neutralización (soapstocks) procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva

           1522 00 99 || Los demás residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto los que contengan aceite con las características del aceite de oliva

    ex   1602 || Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

    – De la especie porcina:

    ex   1602 41 || – – Piernas y trozos de pierna:

           1602 41 90 || – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex   1602 42 || – – Paletas y trozos de paleta:

           1602 42 90 || – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex   1602 49 || – – Las demás, incluidas las mezclas:

           1602 49 90 || – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

    ex   1602 90 || – Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal:

    – – Distintas de las preparaciones de sangre de cualquier animal:

           1602 90 31 || – – – De caza o de conejo

    || – – – Las demás:

    – – – – Que no contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica:

    – – – – – Que no contengan carne o despojos de la especie bovina:

           1602 90 99 || – – – – – – Excepto de ovinos o de caprinos

    ex   1603 00 || Extractos y jugos de carne

           1801 00 00 || Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

           1802 00 00 || Cáscara, películas, piel y demás desechos de cacao

    ex   2001 || Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

    ex   2001 90 || – Los demás:

           2001 90 20 || – – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

    ex   2005 || Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

    ex   2005 99 || – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

           2005 99 10 || – – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces

    ex   2206 || Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

           2206 00 31 a        2206 00 89 || – Excepto piquetas

    ex   2301 || Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos o invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

           2301 10 00 || – Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

    Código NC || Designación de la mercancía

    ex   2302 || Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

           2302 50 00 || – De leguminosas

           2304 00 00 || Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en pellets

           2305 00 00 || Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete, incluso molidos o en pellets

    ex   2306 || Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305, salvo los códigos NC 2306 90 05 (tortas y demás residuos sólidos de la extracción de germen de maíz) y 2306 90 11 y 2306 90 19 (tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva)

    ex   2307 00 || Lías o heces de vino; tártaro bruto:

           2307 00 90 || – Tártaro bruto

    ex   2308 00 || Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

           2308 00 90 || – Excepto orujo de uvas, bellotas, castañas de Indias y otros orujos de frutos

    ex   2309 || Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

    ex   2309 10 || – Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

           2309 10 90 || – – Que no contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

    ex   2309 90 || – Las demás:

           2309 90 10 || – – Los demás, incluidas las premezclas:

    – – Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

    ex   2309 90 91 a        2309 90 99 || – – – Que no contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos, excepto

    – Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba

    – Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados mencionados en el primer guión

    (a)   La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la UE en la materia (véanse la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y el Reglamento (CE) nº 504/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 3)). (b)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la UE en la materia (véanse la Directiva 88/661/CEE del Consejo (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)). (c)   La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la UE en la materia (véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)). (d)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en la letra F de la sección II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada.

    Sección 2

    Código NC || Designación de la mercancía ||

    0101 90 11 || Caballos vivos que se destinen al matadero(a) ||

    ex 0205 00 || Carne de animales de la especies caballar, fresca, refrigerada o congelada ||

    0210 99 10 || Carne de caballo, salada, en salmuera o seca ||

    0511 99 10 || Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto ||

    0701 || Patatas (papas) frescas o refrigeradas ||

    0901 || Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción ||

    1105 || Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) ||

    ex 1212 99 70 || Raíces de achicoria ||

    2209 00 91 y 2209 00 99 || Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético distinto del vinagre de vino ||

    4501 || Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado ||

    (a)   La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión en la materia (véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nºº2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1))

    ANEXO II DEFINICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1 Parte I: Definiciones aplicables en el sector del arroz

    I.          Por «arroz con cáscara» (arroz «paddy»), «arroz descascarillado», «arroz semiblanqueado», «arroz blanqueado», «arroz de grano redondo», «arroz de grano medio», «arroz de grano largo de la categoría A o B» y «arroz partido» se entiende lo siguiente:

    1.      a)          «Arroz con cáscara» (arroz «paddy»): arroz cuyos granos poseen aún su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas) después de la trilla.

    b)      «Arroz descascarillado»: arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados solamente de su cascarilla. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de arroz pardo, arroz «cargo», arroz «loonzain» y «riso sbramato».

    c)       «Arroz semielaborado o semiblanqueado»: arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados de su cascarilla, de parte del germen y de todas o parte de las capas externas del pericarpio, pero no de sus capas internas.

    d)      «Arroz blanqueado o elaborado»: arroz con cáscara despojado de la cascarilla, de todas las capas externas e internas del pericarpio, de la totalidad del germen, en el caso del arroz de grano largo y medio y de al menos una parte del mismo, en el caso del arroz de grano redondo, pero que todavía puede presentar estrías blancas longitudinales en un 10 % de los granos como máximo.

    2.      a)          «Arroz de grano redondo»: arroz cuyos granos tienen una longitud inferior o igual a 5,2 mm y una relación longitud/anchura inferior a 2.

    b)      «Arroz de grano medio»: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 5,2 mm e inferior o igual a 6,0 mm y una relación longitud/anchura no mayor de 3.

    c)       «Arroz de grano largo»:

    i)        categoría A: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3;

    ii)       categoría B: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura igual o superior a 3.

    d)      Por «medición de los granos» se entiende la medición efectuada sobre arroz blanqueado o elaborado, de la siguiente forma:

    i)        se toma una muestra representativa del lote;

    ii)       se tamiza la muestra para manejar únicamente granos enteros, incluidos los inmaduros;

    iii)      se efectúan dos mediciones, de 100 granos cada una, y se calcula la media;

    iv)      el resultado se expresa en milímetros, redondeado a un decimal.

    3.      «Arroz partido»: fragmentos de granos de longitud igual o inferior a tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

    II.           En lo que se refiere a los granos y los partidos de arroz que no son de calidad irreprochable se aplican las siguientes definiciones:

    A.      «Granos enteros»: granos a los que solo se ha quitado parte del diente, independientemente de las características propias de cada fase de elaboración.

    B.      «Granos despuntados»: granos a los que se ha quitado la totalidad del diente.

    C.      «Granos partidos o partidos de arroz»: granos a los que se ha quitado una parte del volumen superior al diente; se subdividen en:

    – partidos gruesos (fragmentos de grano de longitud igual o superior a la mitad del grano, sin llegar a constituir un grano entero),

    – partidos de tamaño medio (fragmentos de grano de longitud igual o superior a un cuarto de la longitud del grano, pero que no alcanzan el tamaño mínimo de los «partidos gruesos»),

    – partidos pequeños (fragmentos de grano de longitud inferior a la de un cuarto de grano, pero demasiado gruesos para atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla),

    – fragmentos (pequeños fragmentos o partículas de grano que puedan atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla); los granos hendidos (fragmentos de granos producidos por la sección longitudinal de los mismos) entran dentro de esta categoría.

    D.      «Granos verdes»: granos que no han alcanzado su plena maduración.

    E.      «Granos con deformidades naturales»: granos con deformidades naturales, tanto hereditarias como no hereditarias, en relación con las características morfológicas típicas de la variedad.

    F.      «Granos yesosos»: granos de aspecto opaco y yesoso al menos en tres cuartas partes de su superficie.

    G.      «Granos veteados de rojo»: granos que presentan, en diferentes intensidades y tonalidades, vetas rojas en sentido longitudinal debidas a restos del pericarpio.

    H.      «Granos moteados»: Granos que presentan un pequeño círculo bien delimitado, de color oscuro y forma más o menos regular; por granos moteados se entienden también los que presentan estrías negras únicamente superficiales; las estrías o manchas no deben presentar una aureola amarilla u oscura.

    I.       «Granos manchados»: granos que presentan en una pequeña parte de su superficie un color distinto del normal; las manchas pueden ser de distintos colores (negruzco, rojizo, marrón, etc.); se consideran también manchas las estrías profundas de color negro. Los granos cuyas manchas, de color suficientemente marcado (negro, rosa, rojizo-marrón), sean inmediatamente visibles y cubran una superficie igual o superior a la mitad del grano se consideran amarillos.

    J.       «Granos amarillos»: granos que han sufrido una modificación de su color natural debido a un procedimiento distinto al de secado, presentando una tonalidad que puede ir del amarillo limón al amarillo anaranjado.

    K.     «Granos cobrizos»: granos que han sufrido una ligera alteración uniforme de su color en toda su superficie debido a un procedimiento distinto al de secado; debido a esa alteración, el color de los granos pasa a un amarillo ámbar claro.

    Parte II: Definiciones aplicables en el sector del lúpulo

    1.           «Lúpulo»: inflorescencias desecadas, llamadas igualmente conos, de la planta (hembra) de lúpulo (Humulus lupulus); estas inflorescencias, de color verde amarillento, de forma ovoide, están provistas de un pedúnculo y su dimensión más grande varía generalmente de 2 a 5 cm.

    2.           «Polvo de lúpulo»: producto obtenido triturando el lúpulo que contiene todos sus elementos naturales.

    3.           «Polvo de lúpulo enriquecido con lupulina»: producto obtenido moliendo el lúpulo después de la eliminación mecánica de parte de sus hojas, tallos, brácteas y raquis.

    4.           «Extracto de lúpulo»: productos concentrados obtenidos por la acción de un disolvente sobre el lúpulo o el polvo de lúpulo.

    5.           «Productos de lúpulo mezclados»: mezcla de dos o más de los productos contemplados en los puntos 1 a 4.

    Parte III: Definiciones aplicables en el sector vitivinícola

    Términos relacionados con la vid

    1.            «Arranque»: eliminación total de las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid.

    2.            «Plantación»: colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid, injertados o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

    3.            «Sobreinjerto»: el injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.

    Términos relacionados con productos

    4.            «Uva fresca»: el fruto de la vid utilizado en vinificación, maduro o incluso ligeramente pasificado, que puede ser estrujado o prensado con medios corrientes de bodega e iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica.

    5.            «Mosto de uva fresca «apagado» con alcohol»: el producto:

    a)      con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 12 % vol. e inferior al 15 % vol.;

    b)      obtenido mediante adición a un mosto de uva no fermentado, con un grado alcohólico natural no inferior al 8,5% vol. y procedente exclusivamente de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2:

    i)        bien de alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol procedente de la destilación de uvas pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.;

    ii)       o bien de un producto no rectificado procedente de la destilación de vino, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al 80 % vol.

    6.            «Zumo de uva»: el producto líquido no fermentado, pero capaz de fermentar:

    a)      obtenido por métodos adecuados que lo hagan apto para ser consumido tal cual;

    b)      obtenido a partir de uva fresca o de mosto de uva o por reconstitución; si se obtiene por reconstitución, debe reconstituirse a partir de mosto de uva concentrado o de zumo de uva concentrado.

    Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva que no exceda del 1 % vol.

    7.            «Zumo de uva concentrado»: el zumo de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de zumo de uva, realizada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 50,9 %.

    Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva concentrado que no exceda del 1 % vol.

    8.            «Lías de vino»:

    a)      el residuo que se deposita en los recipientes que contienen vino después de la fermentación, durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado;

    b)      el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra a);

    c)      el residuo que se deposita en los recipientes que contienen mosto de uva durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado, o

    d)      el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra c).

    9.            «Orujo de uva»: el residuo del prensado de uva fresca, fermentado o sin fermentar.

    10.          «Piqueta»: el producto obtenido:

    a)      mediante fermentación de orujo fresco de uva macerado en agua, o

    b)      por agotamiento con agua de orujo de uva fermentado.

    11.          «Vino alcoholizado»: el producto:

    a)      con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 18 % vol. e inferior al 24 % vol.;

    b)      obtenido exclusivamente mediante adición de un producto no rectificado, procedente de la destilación del vino y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido máximo sea del 86 % vol., a vino que no contenga azúcar residual, o

    c)      con una acidez volátil máxima de 1,50 gramos por litro, expresada en ácido acético.

    12.          «Vino base»:

    a)      el mosto de uva;

    b)      el vino, o

    c)      la mezcla de mostos de uva o de vinos que tengan características distintas,

    destinados a obtener un determinado tipo de vino espumoso.

    Grado alcohólico

    13.          «Grado alcohólico volumétrico adquirido»: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 ºC, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

    14.          «Grado alcohólico volumétrico en potencia»: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 ºC, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

    15.          «Grado alcohólico volumétrico total»: suma de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y en potencia.

    16.          «Grado alcohólico volumétrico natural»: grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico natural.

    17.          «Grado alcohólico adquirido expresado en masa»: número de kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos del producto.

    18.          «Grado alcohólico en potencia expresado en masa»: número de kilogramos de alcohol puro que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kilogramos del producto.

    19.          «Grado alcohólico total expresado en masa»: suma del grado alcohólico adquirido expresado en masa y del grado alcohólico en potencia expresado en masa.

    Parte IV: Definiciones aplicables en el sector de la carne de vacuno

    1.            «Ganado vacuno»: animales vivos de la especie bovina doméstica de los códigos NC ex 0102 10, y 0102 90 05 a 0102 90 79.

    2.            «Ganado vacuno mayor»: vacuno de ocho meses o más.

    Parte V: Definiciones aplicables en el sector de la leche y los productos lácteos

    A los efectos de la aplicación del contingente arancelario de mantequilla de origen neozelandés, la frase «fabricada directamente a partir de leche o nata» no excluye la mantequilla fabricada a partir de leche o nata, sin utilizar materias primas almacenadas, según un proceso único, autónomo e ininterrumpido que puede suponer que la nata pase por una fase de grasa láctea concentrada y/o el fraccionamiento de dicha grasa láctea.

    Parte VI: Definiciones aplicables en el sector de los huevos

    1.            «Huevos con cáscara»: huevos con cáscara de aves de corral, frescos, conservados o cocidos, salvo los huevos para incubar indicados en el punto 2.

    2.            «Huevos para incubar»: huevos de aves de corral para incubar.

    3.            «Productos enteros»: huevos de ave sin cáscara, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, para el consumo humano.

    4.            «Productos separados»: yemas de huevos de ave, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, para el consumo humano.

    Parte VII: Definiciones aplicables en el sector de las aves de corral

    1.            «Aves vivas»: aves de corral vivas que pesan más de 185 gramos.

    2.            «Pollitos»: aves vivas de corral que pesan 185 gramos o menos;

    3.            «Aves sacrificadas»: aves de corral muertas, sin trocear, con o sin despojos.

    4.            «Productos derivados»:

    a)      los productos a que se refiere la letra a) de la parte XX del anexo I;

    b)      los productos a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I, con excepción de las aves de corral sacrificadas y de los despojos comestibles, denominados «partes de aves de corral»;

    c)      los despojos comestibles a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I;

    d)      los productos a que se refiere la letra c) de la parte XX del anexo I;

    e)      los productos a que se refieren las letras d) y e) de la parte XX del anexo I;

    f)       los productos a que se refiere la letra f) de la parte XX del anexo I, excepto los de los códigos NC 1602 20 11 y 1602 20 19.

    Parte VIII: Definiciones aplicables en el sector apícola

    1.            «Miel»: sustancia natural dulce producida por abejas Apis mellifera a partir del néctar de plantas o de secreciones de partes vivas de plantas o de excreciones de insectos chupadores presentes en las partes vivas de plantas, que las abejas recolectan, transforman combinándolas con sustancias específicas propias, depositan, deshidratan, almacenan y dejan en colmenas para que madure.

    Las principales variedades de miel son las siguientes:

    a)      según su origen:

    i)        miel de flores o miel de néctar: la que procede del néctar de plantas;

    ii)       miel de mielada: la que procede en su mayor parte de excreciones de insectos chupadores de plantas (Hemiptera) presentes en las partes vivas de las plantas o de secreciones de las partes vivas de las plantas;

    b)      según su elaboración o su presentación:

    iii)      miel en panal: la depositada por las abejas en los alvéolos operculados de panales recientemente construidos por ellas, o en finas hojas de cera en forma de panal realizadas únicamente con cera de abeja, sin larvas y vendida en panales, enteros o no;

    iv)      miel con trozos de panal o panal cortado en miel: la que contiene uno o más trozos de panal;

    v)       miel escurrida: la que se obtiene escurriendo los panales desoperculados, sin larvas;

    vi)      miel centrifugada: la que se obtiene mediante la centrifugación de los panales desoperculados, sin larvas;

    vii)     miel prensada: la que se obtiene comprimiendo los panales, sin larvas, con o sin aplicación de calor moderado, de hasta un máximo de 45 ºC;

    viii)    miel filtrada: la que se obtiene eliminando materia orgánica o inorgánica ajena a la miel de manera tal que se genere una importante eliminación de polen.

    «Miel para uso industrial»:

    a)      la miel apropiada para usos industriales o para su utilización como ingrediente de otros productos alimenticios que se elaboran ulteriormente, y

    b)      que puede:

    – presentar un sabor o un olor extraños, o

    – haber comenzado a fermentar o haber fermentado, o

    – haberse sobrecalentado.

    2.            «Productos apícolas»: miel, cera, jalea real, propóleo o polen.

    ANEXO III CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 7

    A.           Calidad tipo del arroz con cáscara

    El arroz con cáscara de calidad tipo deberá:

    a)      ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de olores;

    b)      presentar un contenido de humedad máximo del 13 %;

    c)      tener un rendimiento de arroz blanqueado del 63 % en peso en granos enteros (con un margen de tolerancia del 3 % de granos despuntados), con los siguientes porcentajes, en peso, de granos de arroz blanqueado que no sean de calidad irreprochable:

    granos yesosos de arroz con cáscara de los códigos NC 1006 10 27 y NC 1006 10 98 || 1,5 %

    granos yesosos de arroz con cáscara de otros códigos NC || 2,0 %

    granos veteados de rojo || 1,0 %

    granos moteados || 0,50 %

    granos manchados || 0,25 %

    granos amarillos || 0,02 %

    granos cobrizos || 0,05 %

    B.           Calidades tipo del azúcar

    I.       Calidad tipo de la remolacha azucarera

    La remolacha de la calidad tipo debe tener las siguientes características:

    a)       calidad sana, cabal y comercial;

    b)       contenido de azúcar del 16 % en el lugar de recepción.

    II.      Calidad tipo del azúcar blanco

    1.       El azúcar blanco de la calidad tipo debe tener las siguientes características:

    a)       calidad sana, cabal y comercial; seco, en cristales de granulación homogénea, con deslizamiento libre;

    b)       polarización mínima de 99,7;

    c)       humedad máxima del 0,06 %;

    d)       contenido máximo de azúcar invertido: 0,04 %;

    e)       el número de puntos determinado de acuerdo con el punto 2 no excederá en total de 22 ni:

              de 15 en lo tocante al contenido de cenizas,

              de 9 en lo tocante al color, determinado según el método del Instituto de Tecnología Agrícola de Brunswick, en lo sucesivo denominado «método Brunswick»,

              de 6 en lo tocante a la coloración de la solución, determinada según el método de la Comisión Internacional de Unificación de los Métodos de Análisis del Azúcar, en lo sucesivo denominado «método Icumsa».

    2.       Un punto corresponde a:

    a)       0,0018 % de contenido de cenizas determinado según el método Icumsa a 28 ºBrix;

    b)       0,5 unidades de tipo de color, determinado según el método Brunswick;

    c)       7,5 unidades de coloración de la solución, determinada según el método Icumsa.

    3.       Los métodos para determinar los factores indicados en el punto 1 serán los mismos que los utilizados para determinarlos en el marco de las medidas de intervención.

    III.     Calidad tipo del azúcar en bruto

    1.       El azúcar en bruto de la calidad tipo será azúcar con un rendimiento en azúcar blanco del 92 %.

    2.       El rendimiento del azúcar en bruto de remolacha se calculará restando del grado de polarización de ese azúcar:

    a)       el cuádruplo del porcentaje de su contenido de cenizas;

    b)       el doble del porcentaje de su contenido de azúcar invertido;

    c)       el número 1.

    3.       El rendimiento del azúcar en bruto de caña se calculará restando 100 al doble del grado de polarización de dicho azúcar.

    ANEXO IV PRESUPUESTO PARA LOS PROGRAMAS DE APOYO MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 41, APARTADO 1

    En miles de euros por ejercicio presupuestario

    BG || 26 762

    CZ || 5 155

    DE || 38 895

    EL || 23 963

    ES || 353 081

    FR || 280 545

    IT || 336 997

    CY || 4 646

    LT || 45

    LU || 588

    HU || 29 103

    MT || 402

    AT || 13 688

    PT || 65 208

    RO || 42 100

    SI || 5 045

    SK || 5 085

    UK || 120

    ANEXO V ORGANIZACIONES INTERNACIONALES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 56, APARTADO 3

    - Codex Alimentarius

    - Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa

    ANEXO VI DEFINICIONES, DESIGNACIONES Y DENOMINACIONES DE VENTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 60

    A los efectos del presente anexo, se entiende por denominación de venta el nombre con el que se vende un producto alimenticio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE.

    Parte I. Carne de bovinos de edad igual o inferior a doce meses

    I.            Definición

    A efectos de esta parte del anexo, por «carne» se entenderá el conjunto de canales, carne deshuesada y sin deshuesar, y despojos, despiezados o no, destinados al consumo humano, procedentes de bovinos de edad igual o inferior a doce meses, presentados en estado fresco, congelado o ultracongelado, tanto envasados o embalados como sin envasar ni embalar.

    En el momento del sacrificio, todos los bovinos de doce meses o menos serán clasificados por los responsables, bajo la supervisión de la autoridad competente, en una de las dos categorías siguientes:

    A)          Categoría V: Bovinos de edad igual o inferior a ocho meses.

    Letra de identificación de la categoría: V.

    B)           Categoría Z: Bovinos de edad superior a ocho meses pero igual o inferior a doce meses.

    Letra de identificación de la categoría: Z.

    II.          Denominaciones de venta

    1.            La carne de bovinos de edad igual o inferior a doce meses solamente se comercializará en los Estados miembros con la denominación o denominaciones de venta siguientes establecidas para cada Estado miembro:

    A)     Carne de bovinos de edad igual o inferior a ocho meses (Letra de identificación de la categoría: V):

    País de comercialización || Denominación de venta que debe utilizarse

    Bélgica || veau, viande de veau/kalfsvlees/Kalbfleisch

    Bulgaria || месо от малки телета

    República Checa || Telecí

    Dinamarca || Lyst kalvekød

    Alemania || Kalbfleisch

    Estonia || Vasikaliha

    Grecia || μοσχάρι γάλακτος

    España || Ternera blanca, carne de ternera blanca

    Francia || veau, viande de veau

    Irlanda || Veal

    Italia || vitello, carne di vitello

    Chipre || μοσχάρι γάλακτος

    Letonia || Teļa gaļa

    Lituania || Veršiena

    Luxemburgo || veau, viande de veau/Kalbfleisch

    Hungría || Borjúhús

    Malta || Vitella

    Países Bajos || Kalfsvlees

    Austria || Kalbfleisch

    Polonia || Cielęcina

    Portugal || Vitela

    Rumanía || carne de vițel

    Eslovenia || Teletina

    Eslovaquia || Teľacie mäso

    Finlandia || vaalea vasikanliha/ljust kalvkött

    Suecia || ljust kalvkött

    Reino Unido || Veal

    B)      Carne de bovinos de edad superior a ocho meses pero igual o inferior a doce meses (Letra de identificación de la categoría: Z):

    País de comercialización || Denominación de venta que debe utilizarse

    Bélgica || jeune bovin, viande de jeune bovin/jongrundvlees/Jungrindfleisch

    Bulgaria || Телешко месо

    República Checa || hovězí maso z mladého skotu

    Dinamarca || Kalvekød

    Alemania || Jungrindfleisch

    Estonia || noorloomaliha

    Grecia || Νεαρό μοσχάρι

    España || Ternera, carne de ternera

    Francia || jeune bovin, viande de jeune bovin

    Irlanda || rosé veal

    Italia || vitellone, carne di vitellone

    Chipre || Νεαρό μοσχάρι

    Letonia || jaunlopa gaļa

    Lituania || Jautiena

    Luxemburgo || jeune bovin, viande de jeune bovin/Jungrindfleisch

    Hungría || Növendék marha húsa

    Malta || Vitellun

    Países Bajos || rosé kalfsvlees

    Austria || Jungrindfleisch

    Polonia || Młoda wołowina

    Portugal || Vitelão

    Rumanía || carne de tineret bovin

    Eslovenia || meso težjih telet

    Eslovaquia || mäso z mladého dobytka

    Finlandia || vasikanliha/kalvkött

    Suecia || Kalvkött

    Reino Unido || Beef

    2.            Las denominaciones de venta a que se refiere el punto 1 podrán completarse con la indicación del nombre o la designación de las piezas de carne o los despojos de que se trate.

    3.            Las denominaciones de venta enumeradas para la categoría V en la letra A) del cuadro que figura en el punto 1 y los nuevos nombres derivados de ellas solo podrán utilizarse si se cumplen todos los requisitos del presente anexo.

    En particular, los términos «veau», «telecí», «Kalb», «μοσχάρι», «ternera», «kalv», «veal», «vitello», «vitella», «kalf», «vitela» y «teletina» no podrán utilizarse en las denominaciones de venta ni en el etiquetado de la carne de bovinos de más de doce meses.

    4.            Las condiciones a que se refiere el punto 1 no se aplicarán a la carne de bovinos con respecto a los cuales se haya registrado una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida conforme al Reglamento (CE) nº 510/2006 antes del 29 de junio de 2007.

    Parte II. Productos vitícolas

    1)      Vino

             Es el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.

    El vino debe tener:

    a)       tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la sección B de la parte I del anexo VII como si no, un grado alcohólico adquirido no inferior al 8,5 % vol., cuando proceda exclusivamente de uva cosechada en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el apéndice del presente anexo, y no inferior al 9 % vol. en las restantes zonas vitícolas;

    b)       no obstante el grado alcohólico adquirido mínimo aplicable en general, un grado alcohólico adquirido no inferior al 4,5 % vol., si está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la sección B de la parte I del anexo VII como si no;

    c)       un grado alcohólico total no superior al 15 % vol.; sin embargo, a título excepcional:

    – el límite máximo del grado alcohólico total podrá llegar al 20 % vol. en los vinos de determinadas zonas vitícolas de la Unión, que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico;

    – el límite máximo del grado alcohólico total podrá superar el 15 % vol. en los vinos con denominación de origen protegida que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico;

    d)       una acidez total, expresada en ácido tartárico, no inferior a 3,5 gramos por litro o a 46,6 miliequivalentes por litro, salvo las excepciones que pueda establecer la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1.

             El vino «retsina» es el producido exclusivamente en el territorio geográfico de Grecia a partir de mosto de uva tratado con resina de Pinus halepensis. La utilización de resina de Pinus halepensis solo se permite para obtener vino «retsina» en las condiciones definidas por las disposiciones de Grecia en vigor.

             Como excepción a lo dispuesto en la letra b), se consideran vinos el «Tokaji eszencia» y el «Tokajská esencia».

             No obstante, como excepción a lo dispuesto en el artículo 60, apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de la palabra «vino» si:

    a)       está acompañada por un nombre de fruta en forma de denominación compuesta, para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, o

    b)       forma parte de una denominación compuesta.

             Se evitará toda posible confusión con productos de las categorías de vino del presente anexo.

    2)      Vino nuevo en proceso de fermentación

             Es el producto cuya fermentación alcohólica aún no ha concluido y que aún no ha sido separado de las lías.

    3)      Vino de licor

    Es el producto:

    a)       con un grado alcohólico adquirido no inferior al 15 % vol. ni superior al 22% vol.;

    b)       con un grado alcohólico total no inferior al 17,5 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen o una indicación geográfica que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1;

    c)       obtenido a partir de:

    – mosto de uva parcialmente fermentado,

    – vino,

    – una mezcla de esos dos productos, o

    – mosto de uva o una mezcla de este producto con vino, en el caso de los vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1;

    d)       que tenga un grado alcohólico natural inicial no inferior al 12 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1;

    e)       al que se haya añadido lo siguiente:

    i)        solos o mezclados:

    – alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol producido por destilación de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.,

    – destilado de vino o de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al 86 % vol.;

    ii)       así como, en su caso, uno o varios de los productos siguientes:

    – mosto de uva concentrado,

    – una mezcla de uno de los productos señalados en la letra e), inciso i), con uno de los mostos de uva señalados en la letra c), primer y cuarto guiones;

    f)       en el caso de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, al cual se hayan añadido, no obstante lo dispuesto en la letra e):

    i)        bien productos enunciados en la letra e), inciso i), solos o mezclados, o

    ii)       uno o varios de los productos siguientes:

    – alcohol de vino o alcohol de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 95 % vol. ni superior al 96 % vol.,

    – aguardiente de vino o de orujo de uva con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. ni superior al 86 % vol.,

    – aguardiente de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. e inferior al 94,5 % vol., y

    iii)      en su caso, uno o varios de los productos siguientes:

    – mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada,

    – mosto de uva concentrado obtenido por aplicación directa de calor que se ajuste, exceptuando por esta operación, a la definición de mosto de uva concentrado,

    – mosto de uva concentrado,

    – una mezcla de uno de los productos señalados en la letra f), inciso ii), con uno de los mostos de uva señalados en el primer y cuarto guiones de la letra c).

    4)      Vino espumoso

    Es el producto:

    a)       obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:

    – de uvas frescas,

    – de mosto de uva, o

    – de vino;

    b)       que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;

    c)       que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares, y

    d)       en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a su elaboración es de 8,5 % vol. como mínimo.

    5)      Vino espumoso de calidad

    Es el producto:

    a)       obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:

    – de uvas frescas,

    – de mosto de uva, o

    – de vino;

    b)       que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;

    c)       que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3,5 bares, y

    d)       en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad es de 9 % vol. como mínimo.

    6)      Vino espumoso aromático de calidad

    Es el vino espumoso de calidad:

    a)       obtenido utilizando, para constituir el vino base, únicamente mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado procedentes de determinadas variedades de uva de vinificación que figuren en una lista que elaborará la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1.

              Los vinos espumosos aromáticos de calidad tradicionalmente producidos utilizando vinos para constituir el vino base serán determinados por la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1;

    b)       que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares;

    c)       cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no puede ser inferior a 6 % vol., y

    d)       cuyo grado alcohólico volumétrico total no puede ser inferior a 10 % vol.

    7)      Vino espumoso gasificado

    Es el producto:

    a)       obtenido a partir de vino sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida;

    b)       que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente total o parcialmente de una adición de este gas, y

    c)       que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares.

    8)      Vino de aguja

    Es el producto:

    a)       obtenido a partir de vino que tenga un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol.;

    b)       con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol.;

    c)       que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono endógeno disuelto no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares, y

    d)       que se presente en recipientes de 60 litros o menos.

    9)      Vino de aguja gasificado

    Es el producto:

    a)       obtenido a partir de vino;

    b)       con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol. y un grado alcohólico total no inferior al 9 % vol.;

    c)       que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto, añadido total o parcialmente, no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares, y

    d)       que se presente en recipientes de 60 litros o menos.

    10)     Mosto de uva

             Es el producto líquido obtenido de uva fresca de manera natural o mediante procedimientos físicos. Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

    11)     Mosto de uva parcialmente fermentado

             Es el producto procedente de la fermentación de mosto de uva, con un grado alcohólico adquirido superior al 1 % vol. e inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total.

    12)     Mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada

             Es el producto procedente de la fermentación parcial de mosto de uva obtenido a partir de uvas pasificadas, con un contenido total de azúcar antes de la fermentación de 272 gramos/litro como mínimo y con un grado alcohólico natural y adquirido no inferior al 8 % vol. No obstante, no se considerarán mostos de uva parcialmente fermentados procedentes de uva pasificada determinados vinos que tienen esas características que especificará la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1.

    13)     Mosto de uva concentrado

             Es el mosto de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 62, apartado 3, párrafo tercero, y al artículo 68, letra d), a la temperatura de 20 ºC no sea inferior al 50,9 %.

             Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

    14)     Mosto de uva concentrado rectificado

             Es el producto líquido sin caramelizar:

    a)       obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 62, apartado 3, párrafo tercero, y al artículo 68, letra d), a la temperatura de 20 ºC no sea inferior al 61,7 %;

    b)       que haya sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar;

    c)       que tenga las siguientes características:

    – pH no superior a 5 a 25 ºBrix,

    – densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100 en mosto de uva concentrado a 25 ºBrix,

    – contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine,

    – índice Folin-Ciocalteau no superior a 6,00 a 25 ºBrix,

    – acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

    – contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

    – contenido total de cationes no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

    – conductividad a 25 ºBrix y 20 ºC no superior a 120 microsiemens por centímetro,

    – contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

    – presencia de mesoinositol.

              Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

    15)     Vino de uvas pasificadas

    Es el producto:

    a)       elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural, a partir de uvas secadas al sol o a la sombra para su deshidratación parcial;

    b)       con un grado alcohólico total de al menos 16 % vol. y un grado alcohólico adquirido de al menos 9 % vol., y

    c)       con un grado alcohólico natural de al menos 16 % vol. (o un contenido de azúcar de 272 gramos/litro).

    16)     Vino de uvas sobremaduradas

    Es el producto:

    a)       elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural;

    b)       con un grado alcohólico natural superior al 15 % vol., y

    c)       con un grado alcohólico total no inferior al 15 % vol. y un grado alcohólico adquirido no inferior al 12 % vol.

    Los Estados miembros pueden estipular un periodo de envejecimiento para este producto.

    17)     Vinagre de vino

    Es el vinagre:

    a)       obtenido exclusivamente por fermentación acética de vino, y

    b)       con una acidez total, expresada en ácido acético, no inferior a 60 gramos por litro.

    Parte III. Leche y productos lácteos

    1.       El término «leche» designa exclusivamente la secreción mamaria normal obtenida a partir de uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición ni extracción.

    No obstante, podrá utilizarse el término «leche»:

    a)       para la leche sometida a cualquier tratamiento que no entrañe ninguna modificación de su composición o para la leche cuyo contenido de materia grasa se haya normalizado con arreglo a lo dispuesto en la parte IV del presente anexo;

    b)       conjuntamente con uno o varios términos para designar el tipo, la clase cualitativa, el origen o la utilización a que se destina la leche, o para describir el tratamiento físico al que se la haya sometido o las modificaciones que haya sufrido en su composición, siempre que dichas modificaciones se limiten a la adición o extracción de sus componentes naturales.

    2.       A los efectos de la presente parte, se entenderá por «productos lácteos» los productos derivados exclusivamente de la leche, pudiendo añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche.

    Se reservarán únicamente para los productos lácteos:

    a)       las denominaciones siguientes, en todas las fases de comercialización:

    i)        suero lácteo,

    ii)       nata,

    iii)      mantequilla,

    iv)      mazada,

    v)       butteroil,

    vi)      caseínas,

    vii)     materia grasa láctea anhidra (MGLA),

    viii)    queso,

    ix)      yogur,

    x)       kéfir,

    xi)      «kumis»,

    xii)     «viili/fil»,

    xiii)    «smetana»,

    xiv)    «fil»;

    b)       las denominaciones o nombres a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE utilizadas efectivamente para los productos lácteos.

    3.       El término «leche» y las denominaciones utilizadas para designar productos lácteos podrán emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento sustituya o se proponga sustituir a algún componente de la leche y del que la leche o un producto lácteo sea una parte esencial bien por su cantidad, bien para la caracterización del producto.

    4.       Deberá especificarse el origen de la leche y de los productos lácteos determinados por la Comisión que no provengan de la especie bovina.

    5.       Las denominaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 de esta parte no podrán utilizarse para ningún otro producto que los citados en ellos.

             No obstante, esta disposición no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto.

    6.       No podrán utilizarse, con relación a productos distintos de los indicados en los puntos 1, 2 y 3 de esta parte, ninguna etiqueta, ningún documento comercial, ningún material publicitario ni ninguna forma de publicidad en la acepción del artículo 2 de la Directiva 2006/114/CE del Consejo[48] ni forma alguna de presentación que indique, implique o sugiera que tal producto es un producto lácteo.

             No obstante, en el caso de los productos que contengan leche o productos lácteos, el término «leche» o las denominaciones enumeradas en el párrafo segundo del punto 2 de esta parte podrán utilizarse únicamente para describir las materias primas de base y para indicar los ingredientes, de conformidad con la Directiva 2000/13/CE.

    Parte IV. Leche destinada al consumo humano del código NC 0401

    I.       Definiciones

    A los efectos de esta parte, se entenderá por:

    a)       «leche»: el producto procedente del ordeño de una o más vacas;

    b)       «leche de consumo»: los productos indicados en el punto III destinados a su entrega al consumidor sin más elaboración;

    c)       «contenido de materia grasa»: relación en masa de las partes de materias grasas de la leche por cada 100 partes de la leche de que se trate;

    d)       «contenido de proteínas»: la proporción en masa de las partes proteicas de la leche por 100 partes de la leche de que se trate (obtenida mediante la multiplicación por 6,38 del contenido total de nitrógeno de la leche expresado en porcentaje en masa).

    II.      Entrega o venta al consumidor final

    1)       Únicamente la leche que cumpla los requisitos fijados para la leche de consumo podrá ser entregada o vendida sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares.

    2)       Las denominaciones de venta de esos productos serán las indicadas en el punto III de esta parte. Dichas denominaciones solo podrán utilizarse para los productos señalados en ese punto, sin perjuicio de su utilización en denominaciones compuestas.

    3)       Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a informar a los consumidores sobre la naturaleza y composición de los productos en todos aquellos casos en que la omisión de esta información pueda ser motivo de confusión.

    III.     Leche de consumo

    1.       Se considerarán leche de consumo los productos siguientes:

    a)       leche cruda: leche que no haya sido calentada a más de 40 ºC, ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente;

    b)       leche entera: leche tratada térmicamente que, por su contenido de materia grasa, responda a una de las siguientes fórmulas:

    i)        leche entera normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa alcance como mínimo un 3,50 % (m/m). Sin embargo, los Estados miembros podrán establecer una categoría suplementaria de leche entera cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual a 4,00 % (m/m);

    ii)       leche entera no normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa no haya sido alterado desde la fase de ordeño, ni por adición o supresión de materias grasas de leche, ni por mezcla con leche cuyo contenido natural de materia grasa haya sido alterado. Sin embargo, el contenido de materia grasa no podrá ser inferior a 3,50 % (m/m);

    c)       leche semidesnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje comprendido entre un 1,50 % (m/m) como mínimo y un 1,80 % (m/m) como máximo;

    d)       leche desnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje de un 0,50 % (m/m), como máximo.

              La leche tratada térmicamente que no cumpla los requisitos relativos al contenido de materia grasa establecidos en el punto 1, letras b), c) y d), será considerada leche de consumo siempre que el contenido de materia grasa se indique con un decimal de forma claramente visible y legible en el envase del producto como «… % de grasa». Dicha leche no se denominará leche entera, leche semidesnatada ni leche desnatada.

    2.       Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, letra b), inciso ii), solo se autorizarán las siguientes modificaciones:

    a)       con el fin de respetar los contenidos de materia grasa fijados para la leche de consumo, la modificación del contenido natural de materia grasa de la leche mediante la retirada o la adición de nata o la adición de leche entera, semidesnatada o desnatada;

    b)      el enriquecimiento de la leche con proteínas procedentes de leche, con sales minerales o con vitaminas, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos[49];

    c)       la reducción del contenido de lactosa de la leche mediante su conversión en glucosa y galactosa.

              Las modificaciones en la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c) únicamente estarán autorizadas si se indican en el envase del producto de forma claramente visible y legible y de manera indeleble. Sin embargo, esta indicación no exime de la obligación del etiquetado sobre propiedades nutritivas establecido por la Directiva 90/496/CEE del Consejo[50]. Cuando se añadan proteínas, el contenido en proteínas de la leche enriquecida deberá ser superior o igual a 3,8 % (m/m).

              No obstante, el Estado miembro podrá limitar o prohibir las modificaciones de la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c).

    3.       La leche de consumo deberá:

    a)       tener un punto de congelación cercano al punto de congelación medio de la leche cruda en la zona de origen de la recogida;

    b)       tener una masa superior o igual a 1 028 gramos por litro en leche de 3,5 % (m/m) de materia grasa a una temperatura de 20 ºC o el peso equivalente por litro cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa;

    c)       contener un mínimo de proteínas del 2,9 % (m/m) en leche de 3,5 % (m/m) de materia grasa, o una concentración equivalente cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa.

    Parte V. Productos del sector de la carne de aves de corral

    I.       Esta parte del anexo se aplicará a la comercialización en el interior de la Unión, en el marco de una actividad comercial o profesional, de determinados tipos y presentaciones de carne de aves de corral, preparaciones y productos a base de carne de aves de corral o menudillos de las especies siguientes:

    – Gallus domesticus,

    – patos,

    – ocas,

    – pavos,

    – pintadas.

             Las presentes disposiciones también se aplican a la carne de aves de corral en salmuera del código NC 0210 99 39.

    II       Definiciones

    1)       «carne de aves de corral»: carne de aves de corral apta para el consumo humano que no haya sufrido tratamiento alguno, excepto mediante frío;

    2)       «carne de aves de corral fresca»: carne de aves de corral que se haya mantenido permanentemente a una temperatura comprendida entre – 2 ºC y + 4 ºC, sin que el frío haya provocado rigidez en ningún momento; no obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario para el despiece y la manipulación de la carne de aves de corral fresca realizados en establecimientos minoristas o en locales adyacentes a los puntos de venta, cuando el despiece y la manipulación se realicen únicamente con fines de suministro directo in situ al consumidor;

    3)       «carne de aves de corral congelada»: carne de aves de corral congelada lo antes posible en el marco de los procedimientos normales de sacrificio y mantenida permanentemente a una temperatura que no supere – 12 ºC;

    4)       «carne de aves de corral ultracongelada»: carne de aves de corral mantenida permanentemente a una temperatura que no supere los – 18 ºC, dentro de los límites admisibles establecidos en la Directiva 89/108/CEE del Consejo[51];

    (5)     «preparación a base de carne de aves de corral»: carne de aves de corral, incluida la carne de aves de corral reducida a fragmentos, a la que se hayan añadido productos alimenticios, aderezos o aditivos o que se haya sometido a procesos que no lleguen a modificar la estructura de la fibra muscular interna;

    6)       «preparación a base de carne de aves de corral fresca»: preparación a base de carne de aves de corral en la que se haya utilizado carne de aves de corral fresca;

              no obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario y solo en la medida en que se requieran para facilitar el despiece y la manipulación en la fábrica durante la producción de las preparaciones a base de carne de aves de corral fresca;

    7)       «producto a base de carne de aves de corral»: el producto cárnico, según la definición del anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) nº 853/2004, en el que se haya utilizado carne de aves de corral.

    Parte VI. Materias grasas para untar

    Solo podrán ser entregados o vendidos sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya sea a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares, los productos indicados en el artículo 60 que cumplan los requisitos establecidos en el anexo.

    Las denominaciones de venta de dichos productos serán las establecidas en esta parte.

    Las denominaciones de venta que figuran a continuación se reservarán para los productos aquí definidos de los siguientes códigos NC que tengan un contenido mínimo de materia grasa del 10 %, aunque inferior al 90 %, en peso del producto:

    a)      las materias grasas lácteas de los códigos NC 0405 y ex 2106;

    b)      las materias grasas del código NC ex 1517;

    c)      las materias grasas compuestas por productos vegetales o animales, o por ambos, de los códigos NC ex 1517 y ex 2106.

    El contenido de materia grasa, excluida la sal añadida, deberá representar como mínimo dos terceras partes de la materia seca.

    No obstante, estas denominaciones de venta únicamente se aplicarán a los productos que conserven una consistencia sólida a una temperatura de 20 ºC y que puedan ser untados.

    Estas definiciones no se aplicarán a:

    a)      la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto;

    b)      los productos concentrados (mantequilla, margarina, mezclas) cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual al 90 %.

    Grupo de materias grasas || Denominación de venta || Categoría de producto

    Definición || Descripción adicional de la categoría con indicación del contenido de materia grasa, en porcentaje del peso

    A. Materias grasas lácteas Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados exclusivamente de la leche o de determinados productos lácteos, en los que la materia grasa es el componente esencial; no obstante, pueden contener otras sustancias necesarias para su fabricación, siempre y cuando no se utilicen para sustituir total o parcialmente alguno de los componentes de la leche. || 1. Mantequilla 2. Mantequilla tres cuartos (*) 3. Semimantequilla (**) 4. Materia grasa láctea para untar X % || Producto con un contenido de materia grasa láctea igual o superior al 80 % e inferior al 90 %, y contenidos máximos de agua del 16 % y de materia láctea seca no grasa del 2 %. Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 60 % y máximo del 62 %. Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 39 % y máximo del 41 %. Producto con los siguientes contenidos de materia grasa láctea: -        inferior al 39 %, -        superior al 41 % e inferior al 60 %, -        superior al 62 % e inferior al 80 %.

    B. Materias grasas Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y cuyo contenido de materia grasa de origen lácteo no sobrepase el 3 % del contenido de materia grasa. || 1. Margarina 2. Margarina tres cuartos (***) 3. Semimargarina (****) 4. Materia grasa para untar X % || Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %. Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 60 % y máximo del 62 %. Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 39 % y máximo del 41 %. Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa: -       inferior al 39 %, -       superior al 41 % e inferior al 60 %, -       superior al 62 % e inferior al 80 %.

    Grupo de materias grasas || Denominación de venta || Categoría de producto

    Definición || Descripción adicional de la categoría con indicación del contenido de materia grasa, en porcentaje del peso

    C. Materias grasas compuestas de productos vegetales, animales o de ambos Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y con un contenido de materia grasa de origen lácteo de entre el 10 % y el 80 % del contenido de materia grasa. || 1. Materia grasa compuesta 2. Materia grasa compuesta tres cuartos (*****) 3. Semimateria grasa compuesta (******) 4. Mezcla de materias grasas para untar X % || Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %. Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa igual o superior al 60 % y máximo del 62 %. Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa mínimo del 39 % y máximo del 41 %. Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa: -       inferior al 39 %, -       superior al 41 % e inferior al 60 %, -       superior al 62 % e inferior al 80 %.

    (*)             Corresponde a «smør 60» en danés. (**)           Corresponde a «smør 40» en danés. (***)         Corresponde a «margarine 60» en danés. (****)       Corresponde a «margarine 40» en danés. (*****)     Corresponde a «blandingsprodukt 60» en danés. (******)   Corresponde a «blandingsprodukt 40» en danés.

    Nota:  El componente de materias grasas lácteas de los productos mencionados en esta parte podrá modificarse exclusivamente por procesos físicos.

    Parte VII. Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva

    El uso de las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva que figuran en esta parte será obligatorio para la comercialización de esos productos en la Unión y, en la medida en que sea compatible con normas internacionales obligatorias, en el comercio con terceros países.

    Solo podrán comercializarse al por menor los aceites que se indican en los puntos 1, letras a) y b), 3 y 6 de esta parte.

    1)      ACEITE DE OLIVA VIRGEN

             Aceite obtenido del fruto del olivo exclusivamente por medios mecánicos u otros procedimientos físicos aplicados en condiciones que excluyan toda alteración del producto, y que no se ha sometido a ningún otro tratamiento que no sea su lavado, decantación, centrifugado o filtración, excluidos los aceites obtenidos con el uso de disolventes o de coadyuvantes de acción química o bioquímica, por un procedimiento de reesterificación o como resultado de cualquier mezcla con aceites de otros tipos.

             El aceite de oliva virgen solo puede clasificarse y designarse de la forma siguiente:

    a)       Aceite de oliva virgen extra

              Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 0,8 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

    b)       Aceite de oliva virgen

              Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 2 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

    c)       Aceite de oliva lampante

              Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de más de 2 g por 100 g y/o cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

    2)      ACEITE DE OLIVA REFINADO

             Aceite de oliva obtenido del refino de aceite de oliva virgen, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

    3)      ACEITE DE OLIVA – COMPUESTO POR ACEITE DE OLIVA REFINADO Y ACEITE DE OLIVA VIRGEN

             Aceite de oliva obtenido mezclando aceite de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

    4)      ACEITE DE ORUJO DE OLIVA CRUDO

             Aceite que se obtiene del orujo de oliva mediante un tratamiento con disolventes o empleando medios físicos, o que corresponde, salvo en determinadas características, al aceite de oliva lampante, y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría, excluido el aceite obtenido por un procedimiento de reesterificación o como resultado de una mezcla con aceites de otros tipos.

    5)      ACEITE DE ORUJO DE OLIVA REFINADO

             Aceite obtenido del refino de aceite de orujo de oliva crudo, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

    6)      ACEITE DE ORUJO DE OLIVA

             Aceite obtenido mezclando aceite de orujo de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

    Apéndice del anexo VI (contemplado en la parte II) Zonas vitícolas

    Las zonas vitícolas son las siguientes:

    1)           La zona vitícola A comprende:

    a)      en Alemania: las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra a);

    b)      en Luxemburgo: la región vitícola luxemburguesa;

    c)      en Bélgica, Dinamarca, Irlanda, los Países Bajos, Polonia, Suecia y el Reino Unido: las superficies vitícolas de estos países;

    d)      en la República Checa: la región vitícola de Čechy.

    2)           La zona vitícola B comprende:

    a)      en Alemania, las superficies plantadas de vid en la región determinada de Baden;

    b)      en Francia, las superficies plantadas de vid en los departamentos no indicados en el presente anexo, así como en los departamentos siguientes:

    – en Alsacia: Bas-Rhin, Haut-Rhin;

    – en Lorena: Meurthe-et-Moselle, Meuse, Moselle, Vosges;

    – en Champaña: Aisne, Aube, Marne, Haut-Marne, Seine-et-Marne;

    – en Jura: Ain, Doubs, Jura, Haute-Saône;

    – en Saboya: Savoie, Haute-Savoie, Isère (municipio de Chapareillan);

    – en el Val de Loire: Cher, Deux-Sèvres, Indre, Indre-et-Loire, Loir-et- Cher, Loire-Atlantique, Loiret, Maine-et-Loire, Sarthe, Vendée, Vienne, y las superficies plantadas de vid del distrito de Cosne-sur-Loire, en el departamento de Nièvre;

    c)      en Austria, la superficie vitícola austriaca;

    d)      en la República Checa, la región vitícola de Morava y las superficies plantadas de vid que no están incluidas en el punto 1, letra d);

    e)      en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes: Malokarpatská vinohradnícka oblast, Južnoslovenská vinohradnícka oblast, Nitrianska vinohradnícka oblast, Stredoslovenská vinohradnícka oblast, Východoslovenská vinohradnícka oblast y las superficies vitícolas no incluidas en el punto 3, letra f);

    f)       en Eslovenia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes:

    – en la región de Podravje: Štajerska Slovenija, Prekmurje;

    – en la región de Posavje: Bizeljsko Sremič, Dolenjska y Bela krajina, y las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 4, letra d);

    g)      en Rumanía, la zona de Podișul Transilvaniei.

    3)           La zona vitícola C I comprende:

    a)      en Francia, las superficies plantadas de vid en:

    – los departamentos siguientes: Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Hautes-Alpes, Alpes-Maritimes, Ariège, Aveyron, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Corrèze, Côte-d’Or, Dordogne, Haute-Garonne, Gers, Gironde, Isère (excepto el municipio de Chapareillan), Landes, Loire, Haute-Loire, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Nièvre (excepto el distrito de Cosne-sur-Loire), Puy-de-Dôme, Pyrénées-Atlantiques, Hautes-Pyrénées, Rhône, Saône-et-Loire, Tarn, Tarn-et-Garonne, Haute-Vienne, Yonne;

    – los distritos de Valence y Die del departamento de Drôme (excepto los cantones de Dieulefit, Loriol, Marsanne y Montélimar);

    – el distrito de Tournon, en los cantones de Antraigues, Burzet, Coucouron, Montpezat-sous-Bauzon, Privas, Saint-Etienne de Lugdarès, Saint-Pierreville, Valgorge y la Voulte-sur-Rhône del departamento de Ardèche;

    b)      en Italia, las superficies plantadas de vid en la región del Valle de Aosta y en las provincias de Sondrio, Bolzano, Trento y Belluno;

    c)      en España, las superficies plantadas de vid en las provincias de A Coruña, Asturias, Cantabria, Guipúzcoa y Vizcaya;

    d)      en Portugal, las superficies plantadas de vid en la parte de la región del Norte que corresponde al área vitícola determinada de «Vinho Verde» y los «Concelhos de Bombarral, Lourinhã, Mafra e Torres Vedras» (excepto las «Freguesias da Carvoeira e Dois Portos»), pertenecientes a la «Região viticola da Extremadura»;

    e)      en Hungría, todas las superficies plantadas de vid;

    f)       en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid en Tokajská vinohradnícka oblast;

    g)      en Rumanía, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra g), ni en el punto 4, letra f).

    4)           La zona vitícola C II comprende:

    a)      en Francia, las superficies plantadas de vid en:

    – los departamentos siguientes: Aude, Bouches-du-Rhône, Gard, Hérault, Pyrénées-Orientales (excepto los cantones de Olette y Arles-sur-Tech), Vaucluse;

    – la parte del departamento de Var que linda al sur con el límite norte de los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-dela-Tour y Sainte-Maxime;

    – el distrito de Nyons y el cantón de Loriol-sur-Drôme, en el departamento de Drôme;

    – las zonas del departamento de Ardèche no incluidas en el punto 3, letra a);

    b)      en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Abruzzo, Campania, Emilia-Romaña, Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto la provincia de Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Toscana, Umbría, Véneto (excepto la provincia de Belluno), incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como la isla de Elba y las restantes islas del archipiélago toscano, las islas Pontinas y las de Capri e Ischia;

    c)      en España, las superficies plantadas de vid en las provincias siguientes:

    – Lugo, Orense, Pontevedra;

    – Ávila (excepto los municipios que corresponden a la comarca vitícola determinada de Cebreros), Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora;

    – La Rioja;

    – Álava;

    – Navarra;

    – Huesca;

    – Barcelona, Girona, Lleida;

    – la parte de la provincia de Zaragoza situada al norte del río Ebro;

    – los municipios de la provincia de Tarragona incluidos en la denominación de origen Penedés;

    – la parte de la provincia de Tarragona que corresponde a la comarca vitícola determinada de Conca de Barberá;

    d)      en Eslovenia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Brda o Goriška Brda, Vipavska dolina o Vipava, Kras y Slovenska Istra;

    e)      en Bulgaria, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dunavska Ravnina (Дунавска равнина), Chernomorski Rayon (Черноморски район), Rozova Dolina (Розова долина);

    f)       en Rumanía, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes:

             Dealurile Buzăului, Dealu Mare, Severinului and Plaiurile Drâncei, Colinele Dobrogei, Terasele Dunării, la región vinícola del sur del país, incluidos los arenales y otras regiones favorables.

    5)           La zona vitícola C III.a) comprende:

    a)      en Grecia, las superficies plantadas de vid en los departamentos (nomos) siguientes: Florina, Imathia, Kilkis, Grevena, Larisa, Ioannina, Levkas, Akhaia, Messinia, Arkadia, Korinthia, Iraklio, Khania, Rethimni, Samos, Lasithi así como la isla de Santorini;

    b)      en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que superen los 600 metros de altitud;

    c)      en Bulgaria, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 4, letra e).

    6)           La zona vitícola C III.b) comprende:

    a)      en Francia, las superficies plantadas de vid en:

    – los departamentos de Córcega;

    – la parte del departamento de Var situada entre el mar y una línea delimitada por los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-de-la-Tour y Sainte-Maxime, que también están incluidos;

    – los cantones de Olette y Arles-sur-Tech del departamento de Pyrénées-Orientales;

    b)      en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Calabria, Basilicata, Apulia, Cerdeña y Sicilia, incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como Pantelaria, las islas Lípari, Égadas y Pelagias;

    c)      en Grecia, las superficies plantadas de vid no comprendidas en el punto 5, letra a);

    d)      en España, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 3, letra c), ni en el punto 4, letra c);

    e)      en Portugal, las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 3, letra d);

    f)       en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que no superen los 600 m de altitud;

    g)      en Malta, las superficies plantadas de vid.

    7)           La delimitación de los territorios de las unidades administrativas mencionadas en el presente anexo será la que resulte de las disposiciones nacionales vigentes el 15 de diciembre de 1981 y, en el caso de España, de las vigentes el 1 de marzo de 1986, y en el de Portugal, de las vigentes el 1 de marzo de 1998.

    ANEXO VII PRÁCTICAS ENOLÓGICAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 62 Parte I Aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en determinadas zonas vitícolas

    A.           Límites del aumento artificial del grado alcohólico natural

    1.       Cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas de la Unión, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto al artículo 63.

    2.       El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas indicadas en la letra B y no podrá sobrepasar los límites siguientes:

    a)       3 % vol. en la zona vitícola A;

    b)       2 % vol. en la zona vitícola B;

    c)       1,5 % vol. en la zona vitícola C.

    3.       En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, los Estados miembros podrán solicitar que los límites establecidos en el punto 2 se aumenten en un 0,5 %. En respuesta a dicha solicitud, la Comisión adoptará el acto de ejecución lo antes posible, en virtud de las competencias a que se refiere el artículo 68. La Comisión procurará adoptar una decisión dentro de las cuatro semanas siguientes a la presentación de dicha solicitud.

    B.           Operaciones para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural

    1.       El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural previsto en la letra A únicamente podrá llevarse a cabo:

    a)       en lo que se refiere a la uva fresca, al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo en proceso de fermentación, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado;

    b)       en lo que se refiere al mosto de uva, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado, o mediante concentración parcial, incluida la ósmosis inversa;

    c)       en lo que se refiere al vino, mediante concentración parcial por frío.

    2.       Las operaciones mencionadas en el punto 1 se excluirán mutuamente cuando se haya aumentado artificialmente el grado alcohólico volumétrico del vino o del mosto de uva con mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado y se haya abonado una ayuda con arreglo al artículo 103 sexvicies del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

    3.       La adición de sacarosa prevista en el punto 1, letras a) y b), solo podrá llevarse a cabo mediante adición de sacarosa en seco, y solamente en las siguientes regiones vitícolas:

    a)       zona vitícola A;

    b)       zona vitícola B;

    c)       zona vitícola C,

             salvo los viñedos de Italia, Grecia, España, Portugal, Chipre y los viñedos de los departamentos franceses bajo jurisdicción de los Tribunales de Apelación de:

    – Aix-en-Provence,

    – Nîmes,

    – Montpellier,

    – Toulouse,

    – Agen,

    – Pau,

    – Bordeaux,

    – Bastia.

             No obstante, la adición de sacarosa en seco podrá ser autorizada como una excepción por las autoridades nacionales en los departamentos franceses antes mencionados. Francia notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros dichas autorizaciones.

    4.       La adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado no podrá tener por efecto aumentar el volumen inicial de la uva fresca prensada, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo en proceso de fermentación en más del 11 % en la zona vitícola A, del 8 % en la zona vitícola B y del 6,5 % en la zona vitícola C.

    5.       La concentración del mosto de uva o el vino sometidos a las operaciones indicadas en el punto 1:

    a)       no podrá tener por efecto reducir el volumen inicial de esos productos en más del 20 %;

    b)       no podrá aumentar el grado alcohólico natural de esos productos en más del 2 % vol., no obstante lo dispuesto en la letra A, punto 2, letra c).

    6.       Las operaciones indicadas en los puntos 1 y 5 no podrán elevar el grado alcohólico total de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación o del vino:

    a)       a más del 11,5 % vol., en la zona vitícola A;

    b)       a más del 12 % vol., en la zona vitícola B;

    c)       a más del 12,5 % vol., en la zona vitícola C I;

    d)       a más del 13 % vol., en la zona vitícola C II; y

    e)       a más del 13,5 % vol., en la zona vitícola C III.

    7.       No obstante lo dispuesto en el punto 6, los Estados miembros podrán:

    a)       en el caso del vino tinto, elevar el límite máximo del grado alcohólico total de los productos señalados en el punto 6 hasta el 12 % vol. en la zona vitícola A y hasta el 12,5 % vol. en la zona vitícola B;

    b)       elevar el grado alcohólico volumétrico total de los productos señalados en el punto 6 para la producción de vinos con una denominación de origen a un nivel que deberán fijar ellos mismos.

    C.           Acidificación y desacidificación

    1.       Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse:

    a)       a una desacidificación en las zonas vitícolas A, B y C I;

    b)       a acidificación y a desacidificación, en las zonas vitícolas C I, C II y C III.a), sin perjuicio del punto 7 de esta letra; o

    c)       a acidificación, en la zona vitícola C III.b).

    2.       La acidificación de los productos distintos del vino citados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo de 1,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 20 miliequivalentes por litro.

    3.       La acidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 2,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico o 33,3 miliequivalentes por litro.

    4.       La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro.

    5.       El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial.

    6.       No obstante lo dispuesto en el punto 1, en los años de condiciones climatológicas excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar la acidificación de los productos citados en el punto 1 en las zonas vitícolas A y B, según las condiciones fijadas en los puntos 2 y 3 de esta letra.

    7.       La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas por la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 59, apartado 1, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente.

    D.           Operaciones

    1.       No se autorizará ninguna de las operaciones mencionadas en las letras B y C, excepto la acidificación y la desacidificación de vino, a menos que se efectúe, en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, durante la transformación de la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado o el vino nuevo en proceso de fermentación en vino o en cualquier otra bebida destinada al consumo humano directo indicada en el artículo 1, apartado 1, letra l), salvo el vino espumoso o el vino espumoso gasificado, en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.

    2.       La concentración de vinos deberá realizarse en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.

    3.       La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrá realizarse en la empresa vinificadora y en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate.

    4.       Cada una de las operaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 deberá declararse a las autoridades competentes. También deberán declararse las cantidades de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado o de sacarosa que posean personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas para el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y negociantes que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1, al mismo tiempo y en el mismo lugar que uva fresca, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o vino a granel. No obstante, podrá sustituirse la declaración de estas cantidades por su anotación en un registro de entradas y de utilización de existencias.

    5.       Cada una de las operaciones señaladas en las letras B y C deberá anotarse en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 103 al amparo del cual se pongan en circulación los productos sometidos a ellas.

    6.       Salvo excepciones motivadas por condiciones climatológicas excepcionales, estas operaciones no podrán realizarse:

    a)       después del 1 de enero, en la zona vitícola C;

    b)       después del 16 de marzo, en las zonas vitícolas A y B, y

    únicamente podrán llevarse a cabo con productos procedentes de la vendimia inmediatamente anterior a esas fechas.

    7.       No obstante lo dispuesto en el punto 6, la concentración por frío y la acidificación y desacidificación de vinos podrán realizarse a lo largo de todo el año.

    Parte II Restricciones

    A.           Consideraciones generales

    1.       Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de agua, excepto por necesidades técnicas específicas.

    2.       Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de alcohol, excepto cuando estén dirigidas a la obtención de mosto de uva fresca «apagado» con alcohol, vino de licor, vino espumoso, vino alcoholizado y vino de aguja.

    3.       El vino alcoholizado solo podrá utilizarse para destilación.

    B.           Uva fresca, mosto de uva y zumo de uva

    1.       El mosto de uva fresca «apagado» con alcohol únicamente podrá utilizarse en la fase de elaboración de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones que puedan aplicar los Estados miembros a la elaboración en su territorio de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29.

    2.       El zumo de uva y el zumo de uva concentrado no podrán destinarse a vinificación ni añadirse a vino. Tampoco podrán someterse a fermentación alcohólica en el territorio de la Unión.

    3.       Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los productos destinados a la elaboración, en el Reino Unido, Irlanda y Polonia, de productos del código NC 2206 00 para los cuales los Estados miembros puedan admitir la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra «vino».

    4.       El mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada solo podrá ser comercializado para la elaboración de vinos de licor, únicamente en las regiones vitícolas donde fuese tradicional este uso en la fecha del 1 de enero de 1985, y de vinos elaborados a partir de uvas sobremaduradas.

    5.       Se prohíben en el territorio de la Unión la transformación en cualquiera de los productos a que se refiere el presente anexo o la adición a dichos productos de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva «apagado» con alcohol, zumo de uva, zumo de uva concentrado y vino o mezclas de estos productos, originarios de terceros países.

    C.           Mezcla de vinos

    Se prohíben en el territorio de la Unión tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino de la Unión como la mezcla de vinos originarios de terceros países.

    D.           Subproductos

    1.       Se prohíbe el sobreprensado de uvas. Los Estados miembros decidirán, en función de las condiciones locales y de las condiciones técnicas, la cantidad mínima de alcohol que deberán tener el orujo de uva y las lías después del prensado de las uvas.

             Los Estados miembros decidirán la cantidad de alcohol que han de tener estos subproductos en un nivel, como mínimo, igual al 5 % en relación con el volumen de alcohol del vino producido.

    2.       Exceptuando el alcohol, el aguardiente o la piqueta, con las lías de vino y el orujo de uva no podrá elaborarse vino ni ninguna otra bebida destinada al consumo humano directo. El vertido de vino en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de aszú se autorizará, en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, cuando se trate de una práctica tradicional para la producción de «Tokaji fordítás» y «Tokaji máslás» en Hungría, y de «Tokajský forditáš» y «Tokajský mášláš» en Eslovaquia.

    3.       Se prohíben el prensado de las lías de vino y la reanudación de la fermentación del orujo de uva con fines distintos de la destilación o la producción de piqueta. La filtración y la centrifugación de lías de vino no se considerarán prensado cuando los productos obtenidos sean de calidad sana, cabal y comercial.

    4.       La piqueta, siempre que su elaboración esté autorizada por el Estado miembro interesado, solo podrá utilizarse para la destilación o para el autoconsumo.

    5.       Sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados decidan exigir la eliminación de estos subproductos mediante la destilación, cualquier persona física o jurídica o agrupaciones de personas que posean subproductos deberán eliminarlos en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1.

    ANEXO VIII TABLA DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 163

    Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] || Presente Reglamento

    1 || 1

    2.1 || 3.1

    2.2.a) y b) || -

    2.2.c) || 14.1

    3 || 6

    4 || 3.3

    5 || 5

    6.1 || -

    6.2 || 9, 10.d), e)

    7 || 9

    8 || 7

    9 || -

    10 || 10

    11 || 11

    12 || 12

    13 || 13

    14 || 14.2, 3

    15 || 15

    16 || -

    17 || -

    18 || -

    19 || -

    20 || [16.1.c), d)]

    21 || -

    22 || 16

    23 || -

    24 || [17]

    25 || [17]

    26 || [17]

    27 || [17]

    28 || [18.5]

    29 || [18.7.a), 19.k).ii)]

    30 || [18.5]

    31 || 18

    32 || 19

    33 || 20

    34 || [18.8, 9]

    35 || [18.8, 9]

    36 || 19

    37 || 155.1.a), 2, 3, 4

    38 || 155.1.b), 2, 3

    39 || 155.5

    40 || 154

    41 || 154

    42 || -

    43.1, 3-7 || -

    43.2 || 101.1

    44 || -

    45 || -

    46.a), c) || -

    46.b) || 101.2

    47 || 112

    48 || 115

    49 || -

    50 || -

    51 || -

    52 || -

    53 || -

    54 || -

    55 || -

    56 || -

    57 || -

    58 || -

    59 || -

    60 || -

    61 || -

    62 || -

    63 || -

    64 || -

    65 || -

    66 || -

    67 || -

    68 || -

    69 || -

    70 || -

    71 || -

    72 || -

    73 || -

    74 || -

    75 || -

    76 || -

    77 || -

    78 || -

    79 || -

    80 || -

    81 || -

    82 || -

    83 || -

    84 || -

    85 || -

    86 || -

    87 || -

    88 || -

    89 || -

    90 || -

    91 || -

    92 || -

    93 || -

    94 || -

    95 || -

    96 || -

    97 || -

    98.1 || 113

    98.2, 3 || 157

    99 || -

    100 || -

    101 || -

    102 || -

    103 || -

    104 || -

    105 || -

    106 || -

    107 || -

    108 || 24 y 152

    109 || 25

    110 || 26

    111 || -

    112 || -

    113 || -

    114 || 27

    115 || 28

    116 || 29

    117 || -

    118 || -

    119 || -

    120 || 30

    121 || 31

    122 || 32

    123 || 33

    124 || 34, [31.b)]

    125 || 35.a), [136.2]

    126 || 35

    127 || 36

    128 || 21 y 152

    129 || 22

    130 || 23

    131 || 37

    132 || 38

    133 || 39, [50.a)], [51.a)]

    134 || [50.a)]

    135 || 40

    136.1-3 || 41

    136.4 || 147

    137 || 42

    138 || 43

    139 || 44

    140 || 45

    141 || 46

    142 || 47

    143 || 48

    144 || 49

    145 || -

    146 || 50

    147 || 51

    148.1 || 52.1

    148.2 || 150

    149 || [53.a)]

    150 || 52.3

    151.1 || 52.2

    151.2 || -

    152 || [53.b)]

    153 || 53.a), c)

    154 || 54

    155 || -

    156 || -

    157 || -

    158 || 55

    159 || 56

    160 || 57

    161 || 58

    162 || 59

    163 || 60

    164 || 61

    165 || 62

    166 || 63

    167 || 64

    168 || 65

    169 || 66

    170 || 67

    171 || -

    172 || 68

    173 || 69

    174 || 70

    175 || 71, [86.4]

    176 || 71.3, [86.4]

    177 || 72, [86.4]

    178 || 73, [86.4]

    179 || 74, [86.4]

    180 || 75

    181 || 76

    182 || 77

    183 || 78

    184 || 79

    185 || 80

    186 || 81

    187 || -

    188 || -

    189 || 82

    190 || 83

    191 || 84

    192 || 85

    193 || 86

    194 || 87

    195 || 88

    196 || 89

    197 || 90

    198 || 91

    199 || 92

    200 || 93

    201 || 94

    202 || 95

    203 || 96

    204 || 97

    205 || 98

    206 || -

    207 || 99

    208 || 100

    209 || 106

    210 || 108

    211.1 || -

    211.2 || [165]

    212 || 109

    213 || [114]

    214 || [114]

    215 || 107, [114]

    216 || [114]

    217 || -

    218 || 110, [116]

    219 || [157]

    220 || [116]

    221 || 111

    222 || 110

    223 || [114, 116]

    224 || 110

    225 || [114, 116, 157]

    226 || 111

    227.1 y 3 || [114, 116]

    227.2 || [164]

    228 || 111, [116]

    229 || 105

    230 || 114, 115

    231 || -

    232 || -

    233 || 117.1, [118.1.a)]

    234 || 117.2

    235 || 117.3

    236 || [118.2.e)]

    237.1 || 122

    237.2 || 130

    238 || 118

    239 || 119

    240 || -

    241 || [121]

    242 || [121]

    243 || [121]

    244 || [121]

    245 || [121]

    246 || 122

    247 || 123

    248 || -

    249 || 121

    250 || 121

    251 || 125

    252 || [126.1]

    253 || 126.1

    254 || 127

    255 || 128

    256 || [121]

    257 || [121]

    258 || [121]

    259 || [121]

    260 || -

    261 || -

    262 || -

    263 || 129

    264 || -

    265 || 131

    266 || 132

    267 || 117

    268 || 118

    269 || 119

    270 || 120

    271 || 133

    272 || 134

    273 || 135

    274 || 136

    275 || 137

    276 || 138

    277 || 139

    278 || 140

    279 || 125

    280 || [126.2]

    281 || -

    282 || 142

    283 || 143

    284 || 144

    285 || 145

    286 || 145

    287 || 145

    288 || 110

    289 || 114, 115

    290 || 146

    291.1 || 146

    291.2 || -

    292 || 148

    293, párrafos primero y segundo || -

    293, párrafo tercero || 149

    293, párrafo cuarto || [157]

    294 || -

    295 || -

    296 || -

    297 || 151

    298 || 154

    299 || 154

    300 || 154

    301 || 154.3 y 157

    302 || 158

    303 || -

    304 || 102

    305 || [157]

    306 || 103

    307 || -

    308 || [157]

    309 || -

    310 || [157]

    311 || 104

    312 || [157]

    313 || 2

    314 || -

    315 || 156

    316 || 157

    317 || -

    318 || -

    319 || -

    320 || 160

    321 || 160

    322 || 161

    323 || 162

    324 || -

    325 || 163

    326 || -

    327 || 164

    328 || 164

    329 || 165

    Anexo I || Anexo I (I-XX, XXIV/1)

    Anexo II || Anexo I (XXI-XXIII)

    Anexo III || II

    Anexo IV || III

    Anexo V || [18.8]

    Anexo VI || -

    Anexo VII || -

    Anexo VIII || -

    Anexo IX || -

    Anexo X || Anexo IV

    Anexo XI || Anexo V

    Anexo XII || Anexo VI

    Anexo XIII || Anexo VII

    Anexo XIV || [114.1.f)]

    Anexo XV || [121]

    Anexo XVI || [121]

    Anexo XVII || -

    Anexo XVIII || -

    Anexo XIX || -

    Anexo XX || Anexo VIII

    Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] || Reglamento (UE) nº […] sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común

    96.3 || 89.4

    145 || 91-101

    171 || 89.3

    185.4 || 90.1

    187 || 90.2 y 4

    188 || 90.3 y 4

    206 || 89.1

    236 || 67

    307 || 65.2.c) y 104.b)

    317 || 62

    318 || 64, 66

    319 || 63

    FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

    1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

    -        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común.

    -        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única).

    -        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

    -        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común.

    -        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo que atañe a la aplicación de los pagos directos a los agricultores en 2013.

    -        Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas.

    -        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores.

    1.2. Ámbito(s) político(s) afectados en la estructura GPA/PPA[52]

    Ámbito político - Título 05 de la rúbrica 2

    1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa (Marco legislativo de la PAC a partir de 2013)

    x La propuesta/iniciativa se refiere a una nueva acción

    ¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una nueva acción a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[53]

    x La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

    x La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción

    1.4. Objetivos 1.4.1. Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) por la propuesta/iniciativa

    Con el fin de promover la eficiencia de los recursos con miras a un crecimiento inteligente, sostenible e integrador para la agricultura de la UE y el desarrollo rural de conformidad con la estrategia Europa 2020, los objetivos de la PAC son los siguientes:

    - Producción alimentaria viable.

    - Gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el clima.

    - Desarrollo territorial equilibrado.

    1.4.2. Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA en cuestión

    Objetivos específicos del ámbito político 05:

    Objetivo específico nº 1:

    Proporcionar bienes públicos medioambientales

    Objetivo específico n° 2:

    Compensar las dificultades de producción en las zonas con limitaciones naturales específicas

    Objetivo específico n° 3:

    Proseguir las acciones de mitigación del cambio climático y de adaptación al mismo

    Objetivo específico n° 4:

    Gestionar el presupuesto de la UE (PAC) de acuerdo con normas rigurosas de gestión financiera

    Objetivo específico de la PPA 05 02 - Intervenciones en mercados agrícolas:

    Objetivo específico n° 5:

    Mejorar la competitividad del sector agrícola y aumentar su cuota de valor en la cadena alimentaria

    Objetivo específico de la PPA 05 03 – Ayudas directas:

    Objetivo específico n° 6:

    Contribuir a la renta agrícola y limitar su variabilidad

    Objetivos específico de la PPA 05 04 – Desarrollo rural:

    Objetivo específico n° 7:

    Estimular el crecimiento ecológico a través de la innovación

    Objetivo específico n° 8:

    Apoyar el empleo rural y mantener el tejido social de las zonas rurales

    Objetivo específico n° 9:

    Mejorar la economía rural y promover la diversificación

    Objetivo específico n° 10:

    Permitir la diversidad estructural de los sistemas agrícolas

    1.4.3. Resultados e incidencia esperados

    En esta fase no es posible fijar objetivos cuantitativos para los indicadores de incidencia. Aunque la política puede avanzar en una determinada dirección, los amplios resultados económicos, medioambientales y sociales medidos por estos indicadores también dependerían, en definitiva, de la incidencia de una serie de factores externos, que la experiencia reciente indica que se han convertido en un elemento significativo e imprevisible. Se está llevando a cabo un nuevo análisis, que estará listo para el periodo posterior a 2013.

    En lo que atañe a los pagos directos, los Estados miembros tendrán la posibilidad de decidir, de forma limitada, sobre la aplicación de determinados componentes de los regímenes de pagos directos.

    En el caso del desarrollo rural, los resultados e incidencia esperados dependerán de los programas de desarrollo rural que los Estados miembros deben presentar a la Comisión. Se pedirá a los Estados miembros que fijen objetivos en sus programas.

    1.4.4. Indicadores de resultados e incidencia

    Las propuestas prevén el establecimiento de un marco común de seguimiento y evaluación con vistas a medir el rendimiento de la Política Agrícola Común. Dicho marco incluirá todos los instrumentos relacionados con el seguimiento y la evaluación de las medidas de la PAC y, en particular, de los pagos directos, las medidas de mercado, las medidas de desarrollo rural y la aplicación de la condicionalidad.

    La incidencia de las medidas de la PAC se medirá en función de los siguientes objetivos:

    a)       Producción alimentaria viable, con atención especial a la renta agrícola, la productividad agraria y la estabilidad de los precios.

    b)       Gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el clima, con atención especial a las emisiones de gases de efecto invernadero, la biodiversidad, el suelo y el agua.

    c)       Desarrollo territorial equilibrado, con atención especial al empleo rural, el crecimiento y la pobreza en las zonas rurales.

    Mediante actos de ejecución, la Comisión determinará el conjunto de indicadores específicos para estos objetivos y áreas.

    Por otra parte, en lo que atañe al desarrollo rural, se propone un sistema reforzado del marco común de seguimiento y evaluación. Dicho sistema tiene como objetivo a) demostrar los progresos y logros de la política de desarrollo rural y evaluar la incidencia, la eficacia, la eficiencia y la pertinencia de las intervenciones de la política de desarrollo rural; b) contribuir a canalizar mejor la ayuda al desarrollo rural; y c) apoyar un proceso de aprendizaje común relacionado con el seguimiento y la evaluación. La Comisión fijará, mediante un acto de ejecución, una lista de indicadores comunes vinculados a las prioridades políticas.

    1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que deben cubrirse a corto o largo plazo

    Para cumplir los objetivos estratégicos plurianuales de la PAC, que son una traducción directa de la estrategia Europa 2020 para las zonas rurales, y cumplir los requisitos pertinentes del Tratado, las propuestas tienen como objetivo establecer el marco legislativo de la Política Agrícola Común para el periodo posterior a 2013.

    1.5.2. Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

    La futura PAC no será solo una política orientada a una pequeña, aunque esencial, parte de la economía de la UE, sino también una política de importancia estratégica para la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el equilibrio territorial. De este modo, la PAC, como verdadera política común, hace un uso más eficiente de los recursos presupuestarios limitados para mantener una agricultura sostenible en toda la UE, abordando los problemas importantes de carácter transfronterizo como el cambio climático y reforzando la solidaridad entre los Estados miembros.

    Tal como se menciona en la Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020»[54], la PAC es una política verdaderamente europea. En lugar de poner en marcha 27 políticas y presupuestos agrícolas independientes, los Estados miembros ponen en común los recursos para lanzar una política única europea con un único presupuesto europeo. Esto significa naturalmente que la PAC representa una proporción importante del presupuesto de la UE. Sin embargo, este enfoque es más eficaz y barato que un enfoque nacional descoordinado.

    1.5.3. Principales conclusiones extraídas de experiencias similares

    Sobre la base de la evaluación del actual marco político, se llevó a cabo una amplia consulta con las partes interesadas, así como un análisis de los desafíos y necesidades futuros y una amplia evaluación de impacto. Puede encontrarse más información en la evaluación de impacto y en la exposición de motivos que acompañan a las propuestas jurídicas.

    1.5.4. Compatibilidad y posible sinergia con otros instrumentos financieros

    Las propuestas legislativas afectadas por la presente ficha financiera deben verse en el contexto más amplio de la propuesta de reglamento marco único con normas comunes para los fondos comunes (FEADER, FEDER, FSE, Fondo de Cohesión y FEMP). Dicho reglamento marco contribuirá considerablemente a reducir la carga administrativa, a gastar los fondos de la UE de forma eficaz y a aplicar la simplificación. Esto también constituye la base de nuevos conceptos del marco estratégico común para todos estos fondos y de los próximos contratos de asociación, que también deberán cubrir estos fondos.

    El marco estratégico común traducirá los objetivos y prioridades de la estrategia Europa 2020 en prioridades para el FEADER junto con el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, lo que garantizará un uso integrado de los fondos para lograr objetivos comunes.

    El marco estratégico común también fijará mecanismos de coordinación con otras políticas e instrumentos pertinentes de la Unión.

    Además, en lo que atañe a la PAC, se obtendrán importantes sinergias y efectos de simplificación mediante la armonización y adecuación de las normas de gestión y control al primer (FEAGA) y segundo (FEADER) pilar de la PAC. Deben mantenerse el sólido nexo entre el FEAGA y el FEADER así como las estructuras ya existentes en los Estados miembros.

    1.6. Duración e incidencia financiera

    x Propuesta/iniciativa de duración limitada (para los proyectos de reglamentos sobre los regímenes de pagos directos, el desarrollo rural y las disposiciones transitorias)

    – x   Propuesta/iniciativa en vigor desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020

    – x   Incidencia financiera para el periodo del próximo marco financiero plurianual. En el caso del desarrollo rural, incidencia en los pagos hasta 2023.

    x Propuesta/iniciativa de duración ilimitada (para el proyecto de Reglamento relativo a la OCM única y el Reglamento horizontal)

    – Ejecución a partir de 2014.

    1.7. Modo(s) de gestión previsto(s)[55]

    Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

    ¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución a:

    – ¨  agencias ejecutivas

    – ¨  organismos creados por las Comunidades [56]

    – ¨  organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

    – ¨  personas encargadas de la ejecución de acciones específicas en virtud del título V del Tratado de la Unión Europea, definidas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento financiero

    ¨ Gestión compartida con los Estados miembros

    ¨ Gestión descentralizada con terceros países

    ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese)

    Observaciones

    Ningún cambio sustantivo respecto a la situación actual, es decir, la mayor parte de los gastos afectados por las propuestas legislativas sobre la reforma de la PAC serán gestionados mediante gestión compartida con los Estados miembros. Sin embargo, una parte de menor importancia seguirá recayendo bajo la gestión directa centralizada de la Comisión.

    2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes

    En términos de seguimiento y evaluación de la PAC, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada 4 años, debiendo presentar el primer informe a más tardar a finales de 2017.

    Esto se complementa con disposiciones específicas en todos los ámbitos de la PAC, con diversos requisitos más exhaustivos en materia de información y notificación que deberán especificarse en las normas de desarrollo.

    En lo que atañe al desarrollo rural, también se prevén normas de seguimiento a nivel de programa, que se armonizarán con los otros fondos, y que se combinarán con evaluaciones previas, intermedias y posteriores.

    2.2. Sistema de gestión y de control 2.2.1. Riesgo(s) definido(s)

    Más de siete millones de beneficiarios de la PAC reciben apoyo en virtud de una gran variedad de distintos regímenes de ayuda, cada uno de los cuales cuenta con detallados y, a veces, complejos criterios de admisibilidad.

    La reducción en el porcentaje de error en el ámbito de la Política Agrícola Común ya puede considerarse como una tendencia. Más recientemente, un porcentaje de error cercano al 2 % confirma la evaluación global positiva de los años anteriores. Se pretende proseguir los esfuerzos con el fin de lograr un índice de error inferior al 2 %.

    2.2.2. Medio(s) de control previsto(s)

    El paquete legislativo, en particular la propuesta de Reglamento sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, prevé mantener y reforzar el régimen vigente establecido por el Reglamento (CE) nº 1290/2005. Establece una estructura administrativa obligatoria en los Estados miembros, centrada alrededor de los organismos pagadores autorizados, que son responsables de realizar los controles entre los beneficiarios finales, de acuerdo con los principios establecidos en el punto 2.3. Cada año, el director de cada organismo pagador debe facilitar una declaración de fiabilidad que incluya la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas, el correcto funcionamiento de los sistemas de control interno y la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes. Un organismo de auditoría independiente debe facilitar un dictamen sobre estos tres elementos.

    La Comisión seguirá auditando los gastos agrícolas, utilizando un enfoque basado en el riesgo, con el fin de garantizar que sus auditorías se orientan hacia las áreas de riesgo más elevado. Cuando estas auditorías pongan de manifiesto que se han efectuado gastos infringiendo las normas de la UE, los importes en cuestión se excluirán de la financiación de la Unión en virtud del sistema de liquidación de conformidad.

    Respecto a los costes de los controles, en el anexo 8 figura un detallado análisis de la evaluación de impacto que acompaña a las propuestas legislativas.

    2.3. Medidas de prevención de fraudes e irregularidades

    El paquete legislativo, en particular la propuesta de Reglamento sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, prevé mantener y reforzar los actuales sistemas detallados de controles y penalizaciones que deben ser aplicados por los organismos pagadores, con una base común y normas especiales adaptadas a las especificidades de cada régimen de ayuda. Los regímenes generalmente prevén exhaustivos controles administrativos del 100 % de las solicitudes de ayuda, controles cruzados con otras bases de datos cuando se considere adecuado, así como controles sobre el terreno de un número mínimo de operaciones, en función de los riesgos asociados con el régimen en cuestión. Si estos controles sobre el terreno revelan la existencia de un elevado número de irregularidades, se realizarán controles suplementarios. En este contexto, el Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC) es, con gran diferencia, el más importante ya que en el ejercicio financiero de 2010 cubrió aproximadamente el 80 % de los gastos totales del FEAGA y el FEADER. La Comisión estará facultada para permitir una reducción del número de controles sobre el terreno en los Estados miembros cuyos sistemas de control funcionan correctamente y tienen porcentajes bajos de error.

    Además, el paquete prevé que los Estados miembros prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades y el fraude, impondrán penalizaciones efectivas, disuasorias y proporcionadas con arreglo a lo dispuesto en la legislación de la Unión o en el Derecho nacional, y recuperarán los pagos irregulares más los intereses. El paquete incluye un mecanismo de liquidación automática de los casos de irregularidad, que establece que si la recuperación no se efectúa en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la petición de cobro, o de ocho años en el caso de procedimientos judiciales, los importes no recuperados correrán a cargo del Estado miembro de que se trate. Este mecanismo constituirá un fuerte incentivo para que los Estados miembros recuperen los pagos irregulares lo más rápidamente posible.

    3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    Los importes que figuran en la presente ficha financiera se expresan en precios corrientes y en compromisos.

    Además de las modificaciones resultantes de las propuestas legislativas que figuran en los cuadros que se adjuntan a continuación, las propuestas legislativas implican otros cambios adicionales sin ninguna incidencia financiera.

    Para cualquiera de los años del periodo de 2014-2020, la aplicación de la disciplina financiera no puede excluirse en esta fase. Sin embargo, esta no dependerá de las propuestas de reforma como tal, sino de otros factores, como la ejecución de las ayudas directas o la evolución futura de los mercados agrícolas.

    Por lo que se refiere a las ayudas directas, los límites máximos netos ampliados para 2014 (año natural 2013) incluidos en la propuesta relativa a la transición son más elevados que los importes asignados a las ayudas directas que figuran en los cuadros adjuntos. La finalidad de esta ampliación es garantizar una continuación de la legislación vigente en un supuesto en el que todos los demás elementos permanecerían sin cambios, sin perjuicio de la posible necesidad de aplicar el mecanismo de disciplina financiera.

    Las propuestas de reforma incluyen disposiciones que dejan a los Estados miembros un grado de flexibilidad en relación con su asignación de las ayudas directas con respecto al desarrollo rural. En caso de que los Estados miembros decidan utilizar esa flexibilidad, esto tendrá incidencias financieras en los importes financieros, que no pueden cuantificarse en esta fase.

    La presente ficha financiera no tiene en cuenta el posible uso de la reserva de crisis. Conviene subrayar que los importes tenidos en cuenta para los gastos de mercado se basan en que no se produzca ninguna compra de intervención pública y en otras medidas vinculadas a una situación de crisis en todos los sectores.

    3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

    Cuadro 1: Importes destinados a la PAC, incluidos los importes complementarios previstos en las propuestas del MFP y en las propuestas de reforma de la PAC

    En millones EUR (precios corrientes)

    Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

    || || || || || || || || || ||

    Dentro del MFP || || || || || || || || || ||

     Rúbrica 2 || || || || || || || || || ||

    Ayudas directas y gastos relacionados con el mercado (2) (3) (4) || 44 939 || 45 304 || 44 830 || 45 054 || 45 299 || 45 519 || 45 508 || 45 497 || 45 485 || 317 193

    Ingresos afectados estimados || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 4 704

    P1 Ayudas directas y gastos relacionados con el mercado (con los ingresos afectados) || 45 611 || 45 976 || 45 502 || 45 726 || 45 971 || 46 191 || 46 180 || 46 169 || 46 157 || 321 897

    P2 Desarrollo rural (4) || 14 817 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 101 157

    Total || 60 428 || 60 428 || 59 953 || 60 177 || 60 423 || 60 642 || 60 631 || 60 620 || 60 608 || 423 054

     Rúbrica 1 || || || || || || || || || ||

    Marco comunitario de apoyo para la investigación y la innovación agrícolas || N.D. || N.D. || 682 || 696 || 710 || 724 || 738 || 753 || 768 || 5 072

    Personas más necesitadas || N.D. || N.D. || 379 || 387 || 394 || 402 || 410 || 418 || 427 || 2 818

    Total || N.D. || N.D. || 1 061 || 1 082 || 1 104 || 1 126 || 1 149 || 1 172 || 1 195 || 7 889

     Rúbrica 3 || || || || || || || || || ||

    Seguridad alimentaria || N.D. || N.D. || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 2 450

    || || || || || || || || || ||

    Fuera del MFP || || || || || || || || || ||

     Reserva para crisis agrícolas || N.D. || N.D. || 531 || 541 || 552 || 563 || 574 || 586 || 598 || 3 945

     Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) || || || || || || || || || ||

    del cual máximo disponible para la agricultura: (5) || N.D. || N.D. || 379 || 387 || 394 || 402 || 410 || 418 || 427 || 2 818

    || || || || || || || || || ||

    TOTAL || || || || || || || || || ||

    TOTAL propuestas de la Comisión (MFP + fuera del MFP) + ingresos afectados || 60 428 || 60 428 || 62 274 || 62 537 || 62 823 || 63 084 || 63 114 || 63 146 || 63 177 || 440 156

    TOTAL propuestas del MFP (es decir, sin la Reserva ni el FEAG) + ingresos afectados || 60 428 || 60 428 || 61 364 || 61 609 || 61 877 || 62 119 || 62 130 || 62 141 || 62 153 || 433 393

    Notas:

    (1)           Teniendo en cuenta los cambios legislativos ya aprobados, es decir, la modulación facultativa para el Reino Unido y el artículo 136, la rúbrica «Importes no ejecutados» dejará de aplicarse al término de 2013.

    (2)           Los importes se refieren al límite máximo anual propuesto para el primer pilar. Sin embargo, cabe asimismo señalar que se propone desplazar los gastos negativos de la liquidación de cuentas (actualmente inscritos en la partida presupuestaria 05 07 01 06) a los ingresos afectados (inscritos en la partida 67 03). Para más detalles, véase el cuadro de previsiones de ingresos que figura en la página siguiente.

    (3)           Las cifras de 2013 incluyen los importes para medidas veterinarias y fitosanitarias, así como medidas de mercado en el sector de la pesca.

    (4)           Los importes que figuran en el cuadro anterior están en consonancia con los de la Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» (COM (2011) 500 final, de 29 de junio de 2011). No obstante, queda por decidir si el MFP reflejará la transferencia que se propone para la dotación de un Estado miembro del programa nacional de reestructuración del algodón al desarrollo rural a partir de 2014, lo que implica un ajuste (4 millones EUR anuales) de los importes para el sublímite del FEAGA y para el segundo pilar. En los cuadros de las secciones siguientes, los importes han sido transferidos, con independencia de los que aparecen reflejados en el MFP.

    (5)           De conformidad con la Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» (COM (2011) 500 final), un importe total de hasta 2 500 millones EUR a precios de 2011 estará disponible en el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar ayuda adicional a los agricultores que sufren los efectos de la globalización. En el cuadro anterior, el desglose por año en precios corrientes es únicamente indicativo. El proyecto de Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (COM (2011) 403 final de 29 de junio de 2011) prevé, para el FEAG, un importe máximo anual de 429 millones EUR a precios de 2011.

    3.2. Incidencia estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gasto

    Cuadro 2: Previsiones de ingresos y gastos del ámbito político 05 dentro de la rúbrica 2

    En millones EUR (precios corrientes)

    Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

    INGRESOS || || || || || || || || || ||

    123 – Canon de producción de azúcar (recursos propios) || 123 || 123 || 123 || 123 || || || || || || 246

    || || || || || || || || || ||

    67 03 - Ingresos afectados || 672 || 672 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 5 187

     de los cuales: ex 05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || 0 || 0 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483

    Total || 795 || 795 || 864 || 864 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 5 433

    GASTO || || || || || || || || || ||

    05 02 - Mercados(1) || 3 311 || 3 311 || 2 622 || 2 641 || 2 670 || 2 699 || 2 722 || 2 710 || 2 699 || 18 764

    05 03 - Ayudas directas (antes de la limitación) (2) || 42 170 || 42 535 || 42 876 || 43 081 || 43 297 || 43 488 || 43 454 || 43 454 || 43 454 || 303 105

    05 03 – Ayudas directas (después de la limitación) || 42 170 || 42 535 || 42 876 || 42 917 || 43 125 || 43 303 || 43 269 || 43 269 || 43 269 || 302 027

    || || || || || || || || || ||

    05 04 – Desarrollo rural (antes de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 101 185

    05 04 – Desarrollo rural (después de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 14 455 || 14 619 || 14 627 || 14 640 || 14 641 || 14 641 || 14 641 || 102 263

    || || || || || || || || || ||

    05 07 01 06 - Liquidación de cuentas || -69 || -69 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    Total || 60 229 || 60 229 || 59 953 || 60 177 || 60 423 || 60 642 || 60 631 || 60 620 || 60 608 || 423 054

    PRESUPUESTO NETO después de los ingresos afectados || || || 59 212 || 59 436 || 59 682 || 59 901 || 59 890 || 59 879 || 59 867 || 417 867

    Notas:

    (1)           Para 2013, estimación preliminar basada en el proyecto de presupuesto de 2012, teniendo en cuenta las adaptaciones jurídicas ya acordadas para 2013 (por ejemplo, límite máximo para el vino, la supresión de la prima por fécula de patata, los forrajes desecados), así como algunos avances previstos. Para todos los ejercicios, las estimaciones suponen que no será necesaria ninguna financiación adicional para las medidas de ayuda debido a las perturbaciones del mercado o las crisis.

    (2)           El importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012.

    Cuadro 3: Cálculo de la incidencia financiera por capítulo presupuestario de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a los ingresos y gastos de la PAC

    En millones EUR (precios corrientes)

    Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado || || TOTAL 2014-2020

    || || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 ||

    INGRESOS || || || || || || || || || ||

    123 – Canon de producción de azúcar (recursos propios) || 123 || 123 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    || || || || || || || || || ||

    67 03 - Ingresos afectados || 672 || 672 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483

     de los cuales: ex 05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || 0 || 0 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483

    Total || 795 || 795 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483

    GASTO || || || || || || || || || ||

    05 02 - Mercados (1) || 3 311 || 3 311 || -689 || -670 || -641 || -612 || -589 || -601 || -612 || -4 413

    05 03 - Ayudas directas (antes de la limitación) (2) || 42 170 || 42 535 || -460 || -492 || -534 || -577 || -617 || -617 || -617 || -3 913

    05 03 - Ayudas directas – Producto previsto de la limitación que debe transferirse al desarrollo rural || || || 0 || -164 || -172 || -185 || -186 || -186 || -186 || -1 078

    05 04 – Desarrollo rural (antes de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 28

    05 04 – Desarrollo rural – Producto previsto de la limitación que debe transferirse de las ayudas directas || || || 0 || 164 || 172 || 185 || 186 || 186 || 186 || 1 078

    05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || -69 || -69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483

    Total || 60 229 || 60 229 || -1 076 || -1 089 || -1 102 || -1 115 || -1 133 || -1 144 || -1 156 || -7 815

    PRESUPUESTO NETO después de los ingresos afectados || || || -1 145 || -1 158 || -1 171 || -1 184 || -1 202 || -1 213 || -1 225 || -8 298

    Notas:

    (1)           Para 2013, estimación preliminar basada en el proyecto de presupuesto de 2012, teniendo en cuenta las adaptaciones jurídicas ya acordadas para 2013 (por ejemplo, límite máximo para el vino, la supresión de la prima por fécula de patata, los forrajes desecados), así como algunos avances previstos. Para todos los ejercicios, las estimaciones suponen que no será necesaria ninguna financiación adicional para las medidas de ayuda debido a las perturbaciones del mercado o las crisis.

    (2)           El importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012.

    Cuadro 4: Cálculo de la incidencia financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a los gastos relacionados con el mercado

    En millones EUR (precios corrientes)

    EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013 ||

    || || || 2013 (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

    Medidas excepcionales: ámbito de aplicación de la base jurídica racionalizado y ampliado || || Artículos 154, 155, 156 y 157 || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm

    Supresión de la intervención para el trigo duro y el sorgo || || Ex artículo 10 || pm || - || - || - || - || - || - || - || -

    Programas alimentarios en favor de las personas más necesitadas || (2) || Ex artículo 27 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 || 500.0 || -500.0 || -500.0 || -500.0 || -500.0 || -500.0 || -500.0 || -500.0 || -3 500.0

    Almacenamiento privado (fibras de lino) || || Artículo 16 || N.D. || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || Pm

    Ayuda al algodón - Reestructuración || (3) || Ex artículo 5 del Reglamento (CE) nº 637/2008 || 10.0 || -4.0 || -4.0 || -4.0 || -4.0 || -4.0 || -4.0 || -4.0 || -28.0

    Ayuda a la instalación para agrupaciones de productores de frutas y hortalizas || || Ex artículo 117 || 30.0 || 0.0 || 0.0 || 0.0 || -15.0 || -15.0 || -30.0 || -30.0 || -90.0

    Plan de consumo de fruta en las escuelas || || Artículo 21 || 90.0 || 60.0 || 60.0 || 60.0 || 60.0 || 60.0 || 60.0 || 60.0 || 420.0

    Supresión de las OP de lúpulo || || Ex artículo 111 || 2.3 || -2.3 || -2.3 || -2.3 || -2.3 || -2.3 || -2.3 || -2.3 || -15.9

    Almacenamiento privado facultativo de leche desnatada en polvo || || Artículo 16 || N.D. || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm

    Supresión de la ayuda para la utilización de leche desnatada/leche desnatada en polvo como pienso/caseína y utilización de caseína || || Ex artículo 101, 102 || pm || - || - || - || - || - || - || - || -

    Almacenamiento privado facultativo de mantequilla || (4) || Artículo 16 || 14.0 || [-1.0] || [-14.0] || [-14.0] || [-14.0] || [-14.0] || [-14.0] || [-14.0] || [-85.0]

    Supresión del canon de promoción de la leche || || Ex artículo 309 || pm || - || - || - || - || - || - || - || -

    TOTAL 05 02 || || || || || || || || || || ||

    Efecto neto de las propuestas de reforma (5) || || || || -446.3 || -446.3 || -446.3 || -461.3 || -461.3 || -476.3 || -476.3 || -3 213.9

    Notas:

    (1)           Las necesidades para 2013 se calculan basándose en el proyecto de presupuesto de 2012 de la Comisión, salvo a) el sector de las frutas y hortalizas, en el que las necesidades se basan en la ficha financiera de la reformas respectivas y b) los cambios jurídicos ya aprobados.

    (2)           El importe para 2013 corresponde a la propuesta de la Comisión COM (2010) 486. A partir de 2014, la medida se financiará con cargo a la rúbrica 1.

    (3)           La dotación del programa de reestructuración de la ayuda al algodón para Grecia (4 millones EUR/año) se transferirá al desarrollo rural a partir de 2014. La dotación para España (6,1 millones EUR/año) se destinará al régimen de pago único a partir de 2018 (ya decidido).

    (4)           Efecto estimado en caso de inaplicación de la medida.

    (5)           Además del gasto de los capítulos 05 02 y 05 03, se prevé que el gasto directo de los capítulos 05 01, 05 07 y 05 08 se financiará mediante los ingresos que se asignen al FEAGA.

    Cuadro 5: Cálculo de la incidencia financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a las ayudas directas

    En millones EUR (precios corrientes)

    EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013 ||

    || || 2013 (1) || 2013 ajustado (2) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

    || || || || || || || || || || || ||

    Ayudas directas || || || 42 169,9 || 42 535,4 || 341,0 || 381,1 || 589,6 || 768,0 || 733,2 || 733,2 || 733,2 || 4 279,3

    - Cambios ya decididos: || || || || || || || || || || || ||

    Introducción progresiva en la EU 12 || || || || || 875,0 || 1 133,9 || 1 392,8 || 1 651,6 || 1 651,6 || 1 651,6 || 1 651,6 || 10 008,1

    Reestructuración de la ayuda al algodón || || || || || 0,0 || 0,0 || 0,0 || 0,0 || 6,1 || 6,1 || 6,1 || 18,4

    Chequeo || || || || || -64,3 || -64,3 || -64,3 || -90,0 || -90,0 || -90,0 || -90,0 || -552,8

    Reformas anteriores || || || || || -9,9 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -204,2

    || || || || || || || || || || || ||

    - Cambios debidos a las nuevas propuestas de reforma de la PAC || || || -459,8 || -656,1 || -706,5 || -761,3 || -802,2 || -802,2 || -802,2 || -4 990,3

    De los cuales: limitación || || || || || 0,0 || -164,1 || -172,1 || -184,7 || -185,6 || -185,6 || -185,6 || -1 077,7

    || || || || || || || || || || || ||

    TOTAL 05 03 || || || || || || || || || || || ||

    Efecto neto de las propuestas de reforma || || || || || -459,8 || -656,1 || -706,5 || -761,3 || -802,2 || -802,2 || -802,2 || -4 990,3

    GASTO TOTAL || || || 42 169,9 || 42 535,4 || 42 876,4 || 42 916,5 || 43 125,0 || 43 303,4 || 43 268,7 || 43 268,7 || 43 268,7 || 302 027,3

    Notas:

    (1)           El importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012.

    (2)           Teniendo en cuenta los cambios legislativos ya aprobados, es decir, la modulación facultativa para el Reino Unido y el artículo 136, la rúbrica «Importes no ejecutados» dejará de aplicarse al término de 2013.

    Cuadro 6: Componentes de las ayudas directas

    En millones EUR (precios corrientes)

    EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

    Anexo II || || || || || 42 407,2 || 42 623,4 || 42 814,2 || 42 780,3 || 42 780,3 || 42 780,3 || 256 185,7

    Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (30 %) || || || || || 12 886,5 || 12 855,3 || 12 844,3 || 12 834,1 || 12 834,1 || 12 834,1 || 77 068,4

    Máximo que puede asignarse al pago para los jóvenes agricultores (2 %) || || || || || 857,8 || 857,0 || 856,3 || 855,6 || 855,6 || 855,6 || 5 137,9

    Régimen de pago básico, pago para las zonas con limitaciones naturales, ayuda asociada voluntaria || || || || || 28 682,9 || 28 911,1 || 29 113,6 || 29 090,6 || 29 090,6 || 29 090,6 || 173 979,4

    Máximo que puede extraerse de las líneas anteriores para financiar el régimen en favor de los pequeños agricultores (10 %) || || || || || 4 288,8 || 4 285,1 || 4 281,4 || 4 278,0 || 4 278,0 || 4 278,0 || 25 689,3

    Transferencias de créditos en el sector del vino incluidas en el anexo II[57] || || || || || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 959,1

    Limitación || || || || || -164,1 || -172,1 || -184,7 || -185,6 || -185,6 || -185,6 || -1 077,7

    Algodón || || || || || 256,0 || 256,3 || 256,5 || 256,6 || 256,6 || 256,6 || 1 538,6

    POSEI/islas menores del mar Egeo || || || || || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 2 504,4

    Cuadro 7: Cálculo de la incidencia financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a las medidas transitorias para la concesión de ayudas directas en 2014

    En millones EUR (precios corrientes)

    EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013

    || || || 2013 (1) || 2013 ajustado || 2014 (2)

    Anexo IV del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo || || || 40 165,0 || 40 530,5 || 541,9

    Introducción progresiva en la EU 10 || || || || || 616,1

    Chequeo || || || || || -64,3

    Reformas anteriores || || || || || -9,9

    TOTAL 05 03 || || || || ||

    GASTO TOTAL || || || 40 165,0 || 40 530,5 || 41 072,4

    Notas:

    (1)           El importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012.

    (2)           Los límites máximos netos ampliados incluyen una estimación de transferencias del sector del vino al régimen de pago único basada en las decisiones adoptadas por los Estados miembros               para 2013.

    Cuadro 8: Cálculo de la incidencia financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe al desarrollo rural

    En millones EUR (precios corrientes)

    EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Dotaciones para el desarrollo rural || Cambios con respecto a 2013 ||

    || || || 2013 || 2013 ajustado (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

    Programas de desarrollo rural || || || 14 788,9 || 14 423,4 || || || || || || || ||

    Ayuda al algodón - Reestructuración || (2) || || || || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 28,0

    Producto de la limitación de las ayudas directas || || || || || || 164,1 || 172,1 || 184,7 || 185,6 || 185,6 || 185,6 || 1 077,7

    Dotación para el desarrollo rural, excluida la asistencia técnica || (3) || || || || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -59,4

    Asistencia técnica || (3) || || 27,6 || 27,6 || 8,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 29,4

    Premio para proyectos de cooperación innovadores locales || (4) || || N.D. || N.D. || 0,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 30,0

    TOTAL 05 04 || || || || || || || || || || || ||

    Efecto neto de las propuestas de reforma || || || || || 4,0 || 168,1 || 176,1 || 188,7 || 189,6 || 189,6 || 189,6 || 1 105,7

    GASTO TOTAL (antes de la limitación) || || || 14 816,6 || 14 451,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 101 185,5

    GASTO TOTAL (después de la limitación) || || || 14 816,6 || 14 451,1 || 14 455,1 || 14 619,2 || 14 627,2 || 14 639,8 || 14 640,7 || 14 640,7 || 14 640,7 || 102 263,2

    Notas:

    (1)           Ajustes en consonancia con la legislación vigente únicamente aplicable hasta el final del ejercicio 2013.

    (2)           Los importes del cuadro 1 (sección 3.1) están en consonancia con los de la Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» (COM (2011) 500 final). No obstante, queda por decidir si el MFP reflejará la transferencia que se propone para la dotación de un Estado miembro del programa nacional de reestructuración del algodón al desarrollo rural a partir de 2014, lo que implica un ajuste (4 millones EUR anuales) de los importes para el sublímite del FEAGA y para el segundo pilar. En el cuadro 8, los importes han sido transferidos, con independencia de los que aparecen reflejados en el MFP.

    (3)           El importe de la asistencia técnica para 2013 se fijó basándose en la dotación inicial para el desarrollo rural (sin incluir las transferencias del primer pilar).

    La asistencia técnica para 2014-2020 se fija en el 0,25 % de la dotación total para el desarrollo rural.

    (4)           Cubierto por el importe disponible para la asistencia técnica.

    Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gasto administrativo»

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Nota:     Se estima que las propuestas legislativas no tendrán ninguna incidencia en los créditos de carácter administrativo, es decir, se pretende que el marco legislativo pueda aplicarse con el nivel actual de recursos humanos y gastos administrativos.

    || || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL

    DG: AGRI ||

    Ÿ Recursos humanos || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 958,986

    Ÿ Otros gastos administrativos || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 67,928

    TOTAL DG AGRI || Créditos || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914

    TOTAL créditos en virtud de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total compromisos = Total pagos) || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914

    En millones EUR (al tercer decimal)

    || || || Año N[58] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || … insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

    TOTAL créditos en virtud de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || || || || || || || ||

    Pagos || || || || || || || ||

    3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

    – ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones

    – x   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

    Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

    Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL

    RESULTADOS

    Tipo de resultados || Coste medio de los resultados || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Coste total

    OBJETIVO ESPECÍFICO N° 5: Mejorar la competitividad del sector agrícola y aumentar su cuota de valor en la cadena alimentaria || || || || || || || || || || || || || || || ||

    - Frutas y hortalizas: comercialización a través de las organizaciones de productores (OP)[59] || Proporción del valor de producción comercializada a través de las OP en valor de la producción total || || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 5 810.0

    - Vino: Dotación nacional – Reestructuración59 || Número de hectáreas || || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || || 3 326.0

    - Vino: Dotación nacional – Inversiones59 || || || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || || 1 252.6

    - Vino: Dotación nacional – Subproductos de la destilación59 || Hectolitros || || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || || 686.4

    - Vino: Dotación nacional – Alcohol de boca || Número de hectáreas || || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || || 14.2

    - Vino: Dotación nacional – Uso de mosto concentrado59 || Hectolitros || || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || || 261.8

    - Vino: Dotación nacional – Promoción59 || || || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 1 875.3

    - Otros || || || || 720,2 || || 739,6 || || 768,7 || || 797,7 || || 820,3 || || 808,8 || || 797,1 || || 5 452.3

    Subtotal del objetivo específico nº 5 || || 2 621.8 || || 2 641,2 || || 2 670,3 || || 2 699,3 || || 2 721,9 || || 2 710,4 || || 2 698,7 || || 18 763,5

    OBJETIVO ESPECÍFICO N° 6: Contribuir a la renta agrícola y limitar su variabilidad || || || || || || || || || || || || || || || ||

    - Ayuda directa a la renta[60] || Número de hectáreas pagadas (en millones) || || 161,014 || 42 876,4 || 161,014 || 43 080,6 || 161,014 || 43 297,1 || 161,014 || 43 488,1 || 161,014 || 43 454,3 || 161,014 || 43 454,3 || 161,014 || 43 454,3 || 161.014 || 303 105.0

    Subtotal del objetivo específico nº 6 || || 42 876.4 || || 43 080,6 || || 43 297,1 || || 43 488,1 || || 43 454,3 || || 43 454,3 || || 43 454,3 || || 303 105,0

    COSTE TOTAL || || || || || || || || || || || || || || || ||

    Nota: para los objetivos específicos 1 a 4 y 7 a 10, los resultados aún están por determinar (véase la sección 1.4.2).

    3.2.3. 3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Síntesis

    – ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

    – x   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

    En millones EUR (al tercer decimal)

    || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL

    RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

    Recursos humanos[61] || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 958,986

    Otros gastos administrativos || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 67,928

    Subtotal RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

    Al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

    Recursos humanos || || || || || || || ||

    Otros gastos administrativos || || || || || || || ||

    Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

    TOTAL || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914

    3.2.3.2.  Necesidades estimadas de recursos humanos

    – ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos

    – x   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

    Nota: Se estima que las propuestas legislativas no tendrán ninguna incidencia en los créditos de carácter administrativo, es decir, se pretende que el marco legislativo pueda aplicarse con el nivel actual de recursos humanos y gastos administrativos. Las cifras para el periodo de 2014-2020 se basan en la situación para 2011.

    Estimación expresada en importes enteros (o, a lo sumo, con un decimal)

    || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020

    Ÿ Puestos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) ||

    XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034

    XX 01 01 02 (Delegaciones) || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 3

    XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || ||

    10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || ||

    Ÿ Personal externo (en equivalentes a jornada completa, EJC)[62] ||

    XX 01 02 01 (CA, INT, SNE de la dotación global) || 78 || 78 || 78 || 78 || 78 || 78 || 78

    XX 01 02 02 (CA, INT, JED, LA y SNE en las delegaciones) || || || || || || ||

    XX 01 04 yy || - Sede || || || || || || ||

    - Delegaciones || || || || || || ||

    XX 01 05 02 (CA, INT, SNE – Investigación indirecta) || || || || || || ||

    10 01 05 02 (CA, INT, SNE – Investigación directa) || || || || || || ||

    Otras líneas presupuestarias (especifíquese) || || || || || || ||

    TOTAL[63] || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115

    XX es la política o título en cuestión .

    Las necesidades de recursos humanos serán cubiertas por el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

    Descripción de las tareas que se han de efectuar:

    Funcionarios y agentes temporales ||

    Personal externo ||

    3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual actual

    – x   La propuesta/iniciativa es compatible con las PROPUESTAS PARA EL marco financiero plurianual 2014-2020.

    – ¨  La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual .

    – ¨  La propuesta/iniciativa exige recurrir al Instrumento de Flexibilidad o revisar el marco financiero plurianual .

    3.2.5. Participación de terceros en la financiación

    – La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros

    – X  La propuesta relativa al desarrollo rural (FEADER) prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

    Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

    || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Total

    Especifíquese el organismo de cofinanciación || EM || EM || EM || EM || EM || EM || EM || EM

    TOTAL créditos cofinanciados [64] || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese

    3.3. Incidencia estimada en los ingresos

    – x   La propuesta/iniciativa carece de incidencia financiera en los ingresos.

    – ¨  La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

    – x   en los recursos propios

    – x   en ingresos diversos

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Línea presupuestaria de ingresos: || Importes inscritos para el ejercicio en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[65]

    Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || … insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    || || || || || || || ||

    En el caso de los ingresos diversos «afectados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto afectadas.

    Véanse los cuadros 2 y 3 en la sección 3.2.1.

    Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

    [1]               Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Un presupuesto para Europa 2020, COM(2011)500 final, 29.6.2011.

    [2]               Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentarios, COM(2010)672 final, 18.11.2010.

    [3]               Véase, en particular, la Resolución del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2011, 2011/2015(INI), y las conclusiones de la Presidencia de 18 de marzo de 2011.

    [4]               El actual marco legal comprende el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo (pagos directos), el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo (instrumentos de mercado), el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo (desarrollo rural) y el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo (financiación).

    [5]               Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, que entran dentro del marco estratégico común, y por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006, COM(2011)615 de 6.10.2011.

    [6]               Véase el anexo 9 de la evaluación de impacto para una perspectiva general de las 517 contribuciones recibidas.

    [7]               DO C […] de […], p. […].

    [8]               DO C […] de […], p. […].

    [9]               Dictamen de […] DO C […] de […], p. […].

    [10]             DO C […] de […], p. […].

    [11]             COM(2010) 672 final de 18.11.2010.

    [12]             DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    [13]             …

    [14]             DO L 34 de 9.2.1979, p. 2.

    [15]             COM(2009)0234 final.

    [16]             DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

    [17]             DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

    [18]             DO L […] de […], p. […].

    [19]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

    [20]             DO L 206 de 16.8.1996, p. 46.

    [21]             DO L 87 de 24.3.2007, p. 1.

    [22]             DO L 145 de 31.5.2001, p. 12.

    [23]             DO L […] de […], p. […].

    [24]             DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

    [25]             DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

    [26]             DO L 265 de 25.9.2006, p. 1.

    [27]             DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

    [28]             DO L 197 de 3.8.2000, p. 19.

    [29]             DO L 10 de 12.1.2002, p. 58.

    [30]             DO L 10 de 12.1.2002, p. 67.

    [31]             DO L 15 de 17.1.2002, p. 19.

    [32]             DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.

    [33]             DO L 10 de 12.1.2002, p. 53.

    [34]             DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

    [35]             DO L 299 de 8.11.2008, p. 25.

    [36]             DO L 78 de 24.3.2009, p. 1.

    [37]             DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

    [38]             DO L 118 de 4.5.2002, p. 1.

    [39]             DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.

    [40]             DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

    [41]             DO L 247 de 21.9.2007, p. 17.

    [42]             DO L 302 de 19.10.1992, p. 10.

    [43]             DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    [44]             DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

    [45]             DO L 185 de 17.7.2009, p. 1.

    [46]             DO L 328 de 15.12.2009, p. 10.

    [47]             DO L […] de […], p. […].

    [48]             DO L 376 de 27.12.2006, p. 21.

    [49]             DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.

    [50]             DO L 276 de 6.10.1990, p. 40.

    [51]             DO L 40 de 11. 2. 1999, p. 34.

    [52]             GPA: Gestión basada en las Actividades – PPA: Presupuestación por Actividades.

    [53]             Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letras a) o b) del Reglamento financiero.

    [54]             COM (2011) 500 final, de 29 de junio de 2011.

    [55]             Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

    [56]             Como los previstos en el artículo 185 del Reglamento financiero.

    [57]             Las ayudas directas para el periodo 2014-2020 incluyen una estimación de las transferencias del sector del vino al régimen de pago único basada en las decisiones adoptadas por los Estados miembros para 2013.

    [58]             Año N es el año en el que comienza la aplicación de la propuesta/iniciativa.

    [59]             Sobre la base de ejecuciones anteriores y estimaciones en el proyecto de presupuesto 2012. Para las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas, los importes están en consonancia con la reforma de este sector y, tal como ya se indicó en las declaraciones de actividad del proyecto de presupuesto 2012, los resultados solo se conocerán a finales de 2011.

    [60]             Basado en superficies potencialmente admisibles para 2009.

    [61]             Basado en un coste medio de 127 000 EUR por puesto fijo de funcionarios y agentes temporales.

    [62]             AC= agente contractual; INT= personal de agencia («interinos»); JED= joven experto en delegación; AL= agente local; ENC= experto nacional en comisión de servicio.

    [63]             Sin incluir el sublímite de la línea presupuestaria 05.010404.

    [64]             Se establecerá en los programas de desarrollo rural que deben presentar los Estados miembros.

    [65]             En lo que atañe a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % por gastos de recaudación.

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