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Document 52011PC0615
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL laying down common provisions on the European Regional Development Fund, the European Social Fund, the Cohesion Fund, the European Agricultural Fund for Rural Development and the European Maritime and Fisheries Fund covered by the Common Strategic Framework and laying down general provisions on the European Regional Development Fund, the European Social Fund and the Cohesion Fund and repealing Regulation (EC) No 1083/2006
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006
/* COM/2011/0615 final - 2011/0276 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 /* COM/2011/0615 final - 2011/0276 (COD) */
{SEC(2011)1141
final} {SEC(2011)1142
final} EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
CONTEXTO DE LA PROPUESTA
El 29 de junio de 2011, la Comisión
adoptó una propuesta de Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020:
Un presupuesto para Europa 2020[1].
Entre las características más destacadas del próximo conjunto de programas
están la simplificación en la ejecución de la política, una atención especial a
los resultados y un mayor recurso a la condicionalidad. La simplificación se ha definido como un
objetivo clave en la Comunicación sobre la revisión del presupuesto de la UE[2], en la Comunicación
sobre una normativa inteligente en la Unión Europea[3] y en la
Comunicación antes citada sobre el próximo Marco Financiero Plurianual. La
experiencia sugiere que, en el actual período de programación, la diversidad y
fragmentación de las normas que rigen los programas de gasto se perciben con
frecuencia como innecesariamente complicadas y difíciles de aplicar y
controlar. Esto impone una pesada carga administrativa tanto a los beneficiarios
como a la Comisión y a los Estados miembros, algo que puede tener el efecto no
deseado de desalentar la participación, aumentar los índices de error y
retrasar la ejecución. Esto hace que los beneficios potenciales de los
programas de la UE no se consigan plenamente. El Fondo Europeo de Desarrollo Regional
(FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE), el Fondo de Cohesión (FC), el Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el futuro Fondo Europeo
Marítimo y de la Pesca (FEMP) (en lo sucesivo «los Fondos del MEC [Marco
Estratégico Común]»), persiguen objetivos de actuación complementarios y su
gestión la comparten los Estados miembros y la Comisión. Es importante, pues,
maximizar la eficacia de todos los instrumentos estructurales en la consecución
de los objetivos y las metas fijados en los programas y optimizar las sinergias
y la eficiencia de los diferentes instrumentos. Esto se conseguirá
estableciendo unas buenas condiciones marco reglamentarias, institucionales y
de actuación, prestando una mayor atención a los resultados y al seguimiento de
los avances en la consecución de los objetivos y las metas señalados en los
programas, y armonizando, en la medida de lo posible, las normas de ejecución y
los requisitos de control. En este contexto, el presente Reglamento
ofrece un conjunto común de normas básicas dividido en dos partes. La primera expone una serie de
disposiciones comunes a todos los instrumentos estructurales que abarca el
Marco Estratégico Común. Estas disposiciones se refieren a los principios
generales del apoyo, como la asociación, la gobernanza multinivel, la igualdad
entre hombres y mujeres, la sostenibilidad y el cumplimiento de la legislación
de la UE y nacional aplicable. Esta propuesta contiene también los elementos comunes
de la planificación y la programación estratégicas, con una lista de objetivos
temáticos conjuntos derivados de la Estrategia Europa 2020 y disposiciones
sobre el Marco Estratégico Común a nivel de la Unión y sobre el contrato de
asociación que debe celebrarse con cada Estado miembro. Presenta un
planteamiento común para reforzar la orientación al rendimiento de la política
de cohesión, la política de desarrollo rural y la política marítima y de pesca
y, por consiguiente, incluye disposiciones relativas a las condiciones y al
examen del rendimiento, así como medidas sobre el seguimiento, los informes y
la evaluación. También se establecen disposiciones comunes relativas a la
ejecución de los Fondos del MEC en relación con las normas de admisibilidad, y
se definen medidas especiales concernientes a los instrumentos financieros y al
desarrollo local participativo. Algunas medidas de gestión y control son
asimismo comunes a todos los Fondos del MEC. La segunda parte contiene disposiciones
aplicables al FEDER, al FSE y al FC, como por ejemplo las relativas a la misión
y los objetivos de la política de cohesión, el marco financiero, las medidas
específicas sobre programación e informes, los grandes proyectos y los planes
de acción conjuntos. En la segunda parte se incluyen los requisitos sobre los
sistemas de gestión y control en el marco de la política de cohesión y se
establecen medidas específicas para el control y la gestión financiera. Al mismo tiempo, la Comisión garantizará
que se preserven las sinergias ya obtenidas mediante la simplificación y la
armonización del primer pilar (Fondo Europeo Agrícola de Garantía, FEAGA) y el
segundo pilar (Feader) de la política agrícola común (PAC). Se mantendrá, por
tanto, el estrecho vínculo entre el FEAGA y el Feader, y se confirmarán las
estructuras ya existentes en los Estados miembros.
2.
RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES
INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
2.1.
Consultas y asesoramiento de expertos
El Reglamento se basa en amplias
consultas con las partes interesadas, a saber, Estados miembros, regiones,
interlocutores sociales y económicos, expertos académicos e instituciones
internacionales, en el contexto de la preparación de la propuesta de cada Fondo
Estructural para el marco financiero de 2014-2020. Asimismo se han tenido en
cuenta los resultados de las evaluaciones ex post de los programas del
período 2000-2006 y una amplia serie de estudios y de opiniones de expertos. Para el próximo marco de actuación de la
política de cohesión, el asesoramiento experto se obtuvo del grupo de alto
nivel encargado de reflexionar sobre la futura política de cohesión, que
celebró diez reuniones entre 2009 y 2011, de una plataforma informal
establecida para ayudar a la Comisión a elaborar las futuras directrices de la
política de cohesión y de un grupo operativo sobre la condicionalidad, que se
reunió en tres ocasiones a comienzos de 2011. Entre el 12 de noviembre de 2010
y el 31 de enero de 2011 se llevó a cabo una consulta pública acerca de las
conclusiones del quinto informe sobre la cohesión. Se recibieron un total de
cuatrocientas cuarenta y cuatro contribuciones. El 13 de mayo de 2011 se
publicó un resumen de los resultados[4].
En relación con el futuro del desarrollo
rural se celebró una consulta pública entre el 23 de noviembre de 2010 y el 25
de enero de 2011, y el 12 de enero de 2011 se reunió un comité consultivo con
las partes interesadas[5].
La Comisión recibió un total de quinientas diecisiete contribuciones. De las
contribuciones procedentes de organizaciones, un 44 % provinieron del
sector agrícola y de la transformación y un 40 % de autoridades
nacionales, regionales y locales, organizaciones medioambientales, grupos de
reflexión e institutos de investigación, así como organizaciones de desarrollo,
el sector comercial y organizaciones de consumidores. También participaron en
la consulta (un 12 %) otras organizaciones del sector sanitario,
organismos gestores de aguas y representantes de la sociedad civil. Con respecto a la reforma de la política
pesquera común, en abril de 2009 se adoptó un Libro Verde[6], al que siguió una
consulta pública. Además de la consulta pública, se celebraron unas doscientas
reuniones con los Estados miembros, el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura
y los consejos consultivos regionales, la industria pesquera, el sector de la
transformación y la comercialización, los sindicatos, las organizaciones no
gubernamentales y la comunidad investigadora. Más concretamente: i) en Gante
(del 12 al 14 de septiembre de 2010) y en Noordwijk (del 9 al 11 de marzo de
2011) se celebraron sendas reuniones con los Estados miembros en las que se
discutió la futura financiación,; ii) el 13 de abril de 2010 tuvo lugar en
Bruselas un seminario específico sobre el futuro del Fondo Europeo de Pesca, en
el que participaron representantes de la industria, los sindicatos y los
Estados miembros; iii) también se celebró en Bruselas una conferencia, los días
12 y 13 de abril de 2011, sobre el futuro del desarrollo local en las zonas
pesqueras. Las consultas públicas permiten extraer
las siguientes conclusiones comunes: –
la mayoría de las partes interesadas pidieron
que continuara el apoyo financiero de estas políticas; –
el apoyo de la UE debería centrarse en una
serie de prioridades y las diferentes políticas deberían ponerse en consonancia
con la Estrategia Europa 2020; –
con respecto a la política de cohesión en
particular, las partes interesadas pidieron que el enfoque se orientara más a
los resultados y se mostraron firmemente partidarias de un conjunto de procedimientos
de gestión financiera más transparentes y simplificados. La mayoría de las partes interesadas
pidieron un planteamiento más integrado o estrategias conjuntas con otras
políticas y otros instrumentos financieros de la UE.
2.2.
Evaluación de impacto
Esta propuesta se basa en tres evaluaciones
de impacto: una realizada en relación con el FEDER, el FC y el FSE en conjunto,
otra en relación con el Feader y otra relativa al FEMP. Entre los aspectos
analizados por estas evaluaciones de impacto están el valor añadido de la UE,
el rendimiento y los resultados de las políticas y la simplificación y
armonización de las normas. Las opciones valoradas en ellas fueron: i) mejorar
la capacidad de las políticas para aportar un valor añadido europeo, ii)
aumentar el rendimiento de las políticas y iii) simplificar las políticas
reduciendo los costes administrativos y minimizando el riesgo de error.
2.2.1.
Aportar un valor añadido europeo
Para poder aportar un mayor valor añadido
europeo, los programas estructurales deben: a) concentrar su apoyo en las
prioridades de la UE; y b) coordinarse con otras políticas y otros instrumentos
financieros de la UE. La Estrategia Europa 2020 ofrece un conjunto claro de
objetivos comunes, con una serie de objetivos principales e iniciativas emblemáticas,
como marco definido para determinar las prioridades de financiación. Existe un
amplio consenso entre las partes interesadas acerca del papel de las diferentes
políticas (política de cohesión, política de desarrollo rural y política
marítima y de pesca) en la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa
2020[7]. Con respecto a la concentración en las
prioridades de la UE, las opciones evaluadas fueron un planteamiento flexible
de la concentración mediante disposiciones relativas a la afectación del gasto;
un vínculo más visible y amplio con los objetivos principales de Europa 2020 y
las Directrices Integradas, que asegure una masa crítica para el FSE; y, en
tercer lugar, la concentración en las prioridades de la UE únicamente en los
Estados miembros menos desarrollados. La opción preferida es establecer un
vínculo sólido con los objetivos de Europa 2020, pues es la que más
contribuiría a alcanzar los objetivos principales. Por lo que se refiere a la coordinación
con otras políticas e instrumentos financieros de la UE, las opciones
examinadas fueron una conformidad más laxa basada en directrices estratégicas
no vinculantes; una conformidad más exhaustiva con los objetivos de Europa 2020
a través del Marco Estratégico Común y los contratos de asociación; y ninguna conformidad
con otras políticas e instrumentos financieros de la UE más allá del
cumplimiento formal. Se considera que las medidas de planificación estratégica
que incluyen el Marco Estratégico Común a nivel de la Unión y los contratos de
asociación a nivel nacional garantizan una coordinación eficaz entre las
políticas y los instrumentos de la Unión.
2.2.2.
Aumentar el rendimiento de la política
La eficacia de los diferentes
instrumentos estructurales depende de que existan unos buenos marcos
reglamentarios, institucionales y de actuación. En muchos sectores es necesaria
una combinación de condiciones estratégicas y reglamentarias e inversión
pública para eliminar eficazmente los obstáculos al crecimiento. Las opciones
examinadas en este contexto fueron: a) el mantenimiento del statu quo
(condicionalidad macrofiscal en el marco del FC, cumplimiento de los
procedimientos y de la legislación sectorial de la UE y marcos estratégicos,
aunque no se apliquen sistemáticamente; sin disposiciones relativas al
rendimiento); b) condiciones ex ante que deben cumplirse antes de la
adopción de los programas; c) condiciones ex post, incluido el marco de
rendimiento y la reserva de rendimiento; d) una condicionalidad macrofiscal más
estricta; y e) una opción combinada. La opción preferida fue la combinada, pues
permitiría abordar las condiciones previas necesarias para el uso eficaz de los
Fondos del MEC y ofrecería incentivos para alcanzar objetivos y metas
prefijados y poner en consonancia la ejecución de los programas con la
gobernanza económica de la Unión.
2.2.3.
Simplificación: reducir los costes
administrativos y minimizar el riesgo de error
Una gestión correcta, eficaz y eficiente
de los instrumentos estructurales requiere unos sistemas apropiados, eficaces y
transparentes en los que participen todas las administraciones afectadas. Estos
sistemas tienen que garantizar la selección de operaciones de gran calidad y su
ejecución eficaz para conseguir los objetivos de la política. Los sistemas de
gestión y control deben además prevenir y detectar las irregularidades, en
especial el fraude, y asegurar así razonablemente la regularidad del gasto. Al
mismo tiempo, el sistema de ejecución debe ser tan simple y racionalizado como
sea posible, a fin de garantizar una puesta en práctica eficiente y reducir la
carga administrativa para los beneficiarios. Las opciones examinadas con respecto a la
política de cohesión fueron diversas alternativas de reembolso (basadas en
costes reales y opciones de costes simplificados), la gobernanza electrónica y
las garantías. Las principales diferencias entre las opciones radican en el
grado de participación de la Comisión en la evaluación de los sistemas de
gestión y control; en la disponibilidad de opciones de reembolso vinculadas a
los resultados; y en los mecanismos para fomentar la gobernanza electrónica en
la gestión cotidiana de los fondos de la UE. La opción preferida es un
planteamiento proporcional consistente en medidas de control basadas en el
riesgo, en la disponibilidad de una amplia gama de opciones de reembolso y en una
gobernanza electrónica avanzada a nivel nacional y regional, pues podría
reducir significativamente el coste de los controles y la carga de trabajo y,
por otro lado, cumpliría mejor el principio de subsidiariedad.
3.
ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
La acción de la UE está justificada tanto
por los objetivos fijados en el artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea (TFUE) como por el principio de subsidiariedad. El derecho de
actuación está consagrado en el artículo 175 del TFUE, que exige expresamente a
la Unión que aplique esa política por medio de los Fondos Estructurales, en
combinación con su artículo 177, que define el papel del FC. Los objetivos del
FSE, el FEDER y el FC se definen en los artículos 162, 176 y 177,
respectivamente, del TFUE. Los artículos 38 y 39 del TFUE justifican las
acciones relacionadas con la agricultura y la pesca. El artículo 174 del TFUE establece que
deberá prestarse especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas
por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas
naturales o demográficas graves y permanentes como, por ejemplo, las regiones
más septentrionales con una escasa densidad de población y las regiones
insulares, transfronterizas y de montaña. El artículo 349 del TFUE dispone que
deberán adoptarse medidas específicas para tener en cuenta la situación
estructural social y económica de las regiones ultraperiféricas, caracterizada
por una serie de rasgos que perjudican gravemente su desarrollo.
4.
REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta de la Comisión de Marco
Financiero Plurianual prevé un importe de 376 000 millones EUR destinados
a la cohesión económica, social y territorial para el período 2014-2020. Presupuesto propuesto 2014-2020 || Miles de millones EUR Regiones menos desarrolladas Regiones de transición Regiones más desarrolladas Cooperación territorial Fondo de Cohesión Asignación extraordinaria para regiones ultraperiféricas y escasamente pobladas || 162,6 38,9 53,1 11,7 68,7 0,926 Mecanismo «Conectar Europa» para los ámbitos del transporte, la energía y las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC). || 40 (con otros 10 000 millones EUR reservados dentro del Fondo de Cohesión) *Todas las
cifras se presentan en precios constantes de 2011 La propuesta de la Comisión ha
establecido también cuotas mínimas para el FSE por cada categoría de regiones,
a fin de mejorar la contribución de los Fondos del MEC a la consecución de los
objetivos principales de la Estrategia Europa 2020. La aplicación de esas
cuotas da lugar a una cuota global mínima para el FSE del 25 % del
presupuesto asignado a la política de cohesión, es decir, 84 000 millones
EUR. No obstante, es importante observar que la asignación mínima indicada del
FSE incluye el presupuesto para una próxima propuesta de la Comisión relativa a
la ayuda alimentaria para las personas más necesitadas. La propuesta de la Comisión sobre la
financiación del Feader y el FEMP se incluirá en los reglamentos específicos de
cada Fondo.
5.
RESUMEN DEL CONTENIDO DEL REGLAMENTO
5.1.
Disposiciones comunes que rigen todos los
Fondos del MEC
5.1.1.
Principios generales
Los principios generales que rigen la
ayuda de todos los Fondos del MEC abarcarán la asociación y la gobernanza
multinivel, el cumplimiento de la legislación de la UE y nacional aplicable, el
fomento de la igualdad entre hombres y mujeres y el desarrollo sostenible. En este contexto, y por lo que respecta
al FSE, la Comisión seguirá estando asistida por el Comité previsto en el
artículo 163 del Tratado, compuesto por un representante del Gobierno, un
representante de las organizaciones sindicales de trabajadores y un
representante de las asociaciones empresariales de cada Estado miembro.
5.1.2.
Enfoque estratégico
Para maximizar el impacto de la política
en la realización de las prioridades europeas, la Comisión propone reforzar el
proceso de programación estratégica. Esto supone la inclusión en el Reglamento
de una lista de objetivos temáticos en consonancia con la Estrategia Europa
2020: 1) potenciar la investigación, el
desarrollo tecnológico y la innovación; 2) mejorar el uso y la calidad de
las tecnologías de la información y de las comunicaciones y el acceso a las
mismas; 3) mejorar la competitividad de
las pequeñas y medianas empresas y del sector agrícola (en el caso del Feader)
y el sector de la pesca y la acuicultura (en el caso del FEMP); 4) favorecer la transición a una
economía baja en carbono en todos los sectores; 5) promover la adaptación al
cambio climático y la prevención y gestión de riesgos; 6) proteger el medio ambiente y
promover la eficiencia de los recursos; 7) promover el transporte
sostenible y eliminar los estrangulamientos en las infraestructuras de red
fundamentales; 8) promover el empleo y favorecer
la movilidad laboral; 9) promover la inclusión social y
luchar contra la pobreza; 10) invertir en la educación, el
desarrollo de las capacidades y el aprendizaje permanente; 11) mejorar la capacidad
institucional y la eficiencia de la administración pública. El Marco Estratégico Común traducirá los
objetivos y metas relacionados con las prioridades de la Unión de crecimiento
inteligente, sostenible e integrador en acciones clave del FEDER, el FC, el
FSE, el Feader y el FEMP, lo que asegurará un uso integrado de los Fondos del
MEC para conseguir objetivos comunes. Los contratos de asociación entre la
Comisión y cada Estado miembro presentarán los compromisos de los socios a
nivel nacional y regional y de la Comisión. Estarán vinculados a los objetivos
de la Estrategia Europa 2020 y los programas nacionales de reforma. Presentarán
una estrategia integrada de desarrollo territorial apoyada por todos los Fondos
del MEC e incluirán objetivos basados en indicadores acordados, inversiones
estratégicas y una serie de condiciones. Contendrán los compromisos de informar
anualmente de los avances realizados en los informes anuales sobre la política
de cohesión y la política de desarrollo rural y en otros comunicados públicos.
5.1.3.
Condiciones y rendimiento
Con vistas a mejorar el rendimiento se
introducirán nuevas disposiciones de condicionalidad que hagan que la
financiación de la UE genere incentivos atractivos para que los Estados
miembros cumplan los objetivos y las metas de Europa 2020. La condicionalidad
adoptará la forma de condiciones ex ante, que deberán cumplirse antes de
que se desembolsen los fondos, y condiciones ex post, que harán depender
del rendimiento la entrega de fondos adicionales. El refuerzo de la condicionalidad ex
ante en relación con estos fondos tiene como finalidad asegurarse de que se
dan las condiciones necesarias para que la ayuda que aportan sea eficaz. La
experiencia adquirida sugiere que, en ocasiones, la eficacia de las inversiones
financiadas por los fondos ha sido socavada por impedimentos de los marcos
reglamentarios, institucionales y de actuación. El concepto de condicionalidad
no es nuevo en el contexto de la política de cohesión. A lo largo de períodos
de programación sucesivos se han ido introduciendo una serie de mecanismos para
maximizar la eficacia de las intervenciones. Algunos están relacionados con las
disciplinas de gestión y control, mientras que otros se refieren a los marcos
estratégicos y reglamentarios y a la capacidad administrativa. Sin embargo, la
experiencia en la aplicación de la condicionalidad indica que hay diferencias
de unos programas a otros. Por tanto, está justificada una aplicación más
transparente y sistemática. La condicionalidad ex post centrará
la atención en el rendimiento y la consecución de los objetivos de Europa 2020.
Se basará en el logro de los hitos relacionados con los productos y resultados
previstos vinculados a los objetivos de Europa 2020 que se hayan fijado para
los programas en el contrato de asociación. Un 5 % del presupuesto de los
fondos pertinentes se reservará y asignará, durante un examen del rendimiento
intermedio, a los Estados miembros cuyos programas hayan alcanzado sus hitos.
Además de la reserva de rendimiento, la no consecución de los hitos puede dar
lugar a la suspensión de los fondos, que pueden llegar a cancelarse si el
cumplimiento de los objetivos de un programa es muy insatisfactorio. Para asegurarse de que la eficacia de los
fondos no se ve socavada por unas políticas macrofiscales incorrectas, la
Comisión propone reforzar las normas que rigen los Fondos en relación con la
condicionalidad macrofiscal y ponerlas en consonancia con las nuevas medidas de
ejecución del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, que han de adoptarse como
parte del sexto paquete de gobernanza económica. Al mismo tiempo, puede aplicarse una tasa
de cofinanciación más elevada (diez puntos porcentuales más) cuando un Estado
miembro esté recibiendo asistencia financiera conforme a los artículos 136 y
143 del TFUE, reduciendo así el esfuerzo que han de hacer los presupuestos
nacionales en un momento de consolidación fiscal, al tiempo que se mantiene el
mismo nivel global de financiación de la UE.
5.1.4.
Medidas comunes de gestión
La propuesta prevé un sistema de gestión
y control que es similar para todos los instrumentos de gestión compartida y se
basa en principios comunes. Se establece un sistema de acreditación nacional
para hacer hincapié en el compromiso de los Estados miembros con una buena
gestión financiera. Se han armonizado las medidas que sustentan la garantía de
la Comisión con respecto a la regularidad del gasto y se han introducido nuevos
elementos, como la declaración de fiabilidad del órgano directivo y la
liquidación de cuentas anual, a fin de reforzar esa garantía.
5.1.5.
Desarrollo local participativo
Los Estados miembros tendrán la
posibilidad de utilizar procesos comunes para la preparación, negociación,
gestión y ejecución, y se les animará a emplearlos, en particular, cuando haya
más necesidad de una mayor coordinación de la inversión en capital humano e infraestructuras. Los Fondos
del MEC tienen que abordar múltiples necesidades de desarrollo a nivel
subregional y local. Para facilitar la aplicación de las intervenciones
pluridimensionales e intersectoriales, la Comisión propone reforzar las
iniciativas dirigidas por las comunidades y facilitar la aplicación de
estrategias de desarrollo local integradas y la formación de grupos de acción
locales, basándose en la experiencia del enfoque Leader.
5.1.6.
Instrumentos financieros
Además de conceder financiación, se propone
que la ayuda a empresas y proyectos con expectativas de generar rendimientos
financieros importantes se canalice principalmente a través de instrumentos
financieros innovadores. Aunque los instrumentos financieros serán
parecidos a los empleados en el período 2007‑2013, conviene destacar
varios elementos de simplificación. En primer lugar, la Comisión ofrecerá
soluciones de aplicación inmediata, dando acceso a los instrumentos financieros
creados a nivel de la UE y a modelos para los fondos nacionales y regionales
basados en términos y condiciones estándar establecidos por la Comisión. En
segundo lugar, la propuesta constituye un marco claro para la ejecución de
estos instrumentos y aborda las ambigüedades surgidas en el contexto del marco
legislativo del período 2007-2013, aumentando la seguridad jurídica de todas
las partes. En tercer lugar, los instrumentos financieros podrán emplearse en
el futuro con todo tipo de inversiones y beneficiarios, lo que representa una
ampliación significativa de las posibilidades de uso de estos instrumentos
innovadores.
5.1.7.
Seguimiento y evaluación
Entre las disposiciones comunes a todos
los Fondos del MEC en el ámbito del seguimiento y la evaluación están las
relativas al papel y la composición del comité de seguimiento, los informes de
ejecución anuales, las reuniones de revisión anuales, los informes de evolución
sobre la ejecución del contrato de asociación y las evaluaciones ex ante
y ex post.
5.1.8.
Normas de subvencionabilidad simplificadas y
racionalizadas
En el período actual, muchos
beneficiarios que utilizan fondos procedentes de diversos instrumentos de
financiación de la Unión tienen que atenerse a distintas normas de
subvencionabilidad, lo que hace más compleja la gestión y aumenta el riesgo de
error. Se ha hecho, pues, hincapié en las medidas encaminadas a garantizar que
los costes administrativos sean proporcionados y a reducir la carga
administrativa asociada a la gestión de los fondos de la UE por parte de los
beneficiarios. La finalidad es armonizar en la medida de lo posible estas
normas básicas para los instrumentos ejecutados conforme a la gestión
compartida, al objeto de reducir la multiplicidad de normas aplicadas en la
práctica. Las opciones de simplificación de costes, como las tasas uniformes y
las cantidades fijas únicas, ofrecen a los Estados miembros los medios para
aplicar una gestión orientada al rendimiento en relación con operaciones
individuales. Las disposiciones comunes relativas a la
ejecución incluyen normas comunes sobre el gasto subvencionable, las diversas
formas de apoyo financiero, los costes simplificados y la durabilidad de las
operaciones. La propuesta prevé asimismo principios comunes para los sistemas
de gestión y control. En el contexto de la PAC, se mantendrán y
confirmarán las actuales normas sobre costes administrativos y sistemas de
control.
5.2.
Disposiciones generales aplicables al FEDER,
al FSE y al FC
En la tercera
parte del Reglamento se definen la misión y los objetivos de la política de
cohesión, la cobertura geográfica de la ayuda, los recursos financieros, los
principios de la asistencia, la programación, los grandes proyectos, los planes
de acción conjuntos, el desarrollo territorial, el seguimiento y la evaluación,
la información y la comunicación, la subvencionabilidad del gasto y los
sistemas de gestión y control.
5.2.1.
Cobertura geográfica de la ayuda
Esto conlleva una distinción en relación
con las regiones menos desarrolladas, las regiones de transición y las regiones
más desarrolladas. Regiones menos desarrolladas: de acuerdo con el TFUE, la ayuda a las regiones menos
desarrolladas seguirá siendo una prioridad importante de la política de
cohesión. El proceso de equiparación de las regiones económica y socialmente
más atrasadas requerirá un esfuerzo mantenido a largo plazo en un mundo en el
que la incertidumbre va en aumento. Esta categoría comprende las regiones con
un PIB per cápita inferior al 75 % del PIB medio de la Europa de los
Veintisiete. Regiones de transición: esta nueva categoría de regiones vendrá a sustituir al sistema actual
de supresión e introducción gradual. Comprenderá todas las regiones con un PIB
per cápita del 75 % al 90 % de la media de la Europa de los
Veintisiete. Regiones más desarrolladas: Si bien las intervenciones en las regiones menos desarrolladas
seguirán siendo la prioridad de la política de cohesión, hay retos importantes
que afectan a todos los Estados miembros, como son la competencia mundial en la
economía basada en el conocimiento, el paso a una economía baja en carbono y la
polarización social exacerbada por el actual clima económico. Esta categoría
comprende las regiones con un PIB per cápita superior al 90 % del PIB
medio de la Europa de los Veintisiete. Todas las regiones cuyo PIB per cápita en
el período 2007-2013 estuviera por debajo del 75 % de la media de la
Europa de los Veinticinco en el período de referencia, pero cuyo PIB per cápita
haya aumentado a más del 75 % de la media de la Europa de los Veintisiete,
recibirán dos tercios de su asignación para el período 2007-2013. Se destinarán al FSE cuotas mínimas para
cada categoría de regiones (25 % para las regiones de convergencia,
40 % para las regiones de transición y 52 % para las regiones de
competitividad). El FC ayudará a los Estados miembros cuya
RNB por habitante sea inferior al 90 % de la media de la Europa de los
Veintisiete a invertir en redes transeuropeas de transporte (RTE-T) y en medio
ambiente. Parte de la asignación del Fondo de Cohesión (10 000 millones
EUR) se reservará para financiar redes nucleares de transporte dentro del
mecanismo «Conectar Europa». La experiencia adquirida con el actual
marco financiero demuestra que muchos Estados miembros tienen dificultades para
absorber grandes volúmenes de fondos de la UE durante un período limitado. Por
otro lado, la situación fiscal en algunos de ellos ha hecho más difícil liberar
fondos para ofrecer cofinanciación nacional. Para abordar la cuestión de la
absorción de fondos, la Comisión propone una serie de medidas: –
fijar en el 2,5 % del PIB las tasas
máximas de las asignaciones de cohesión; –
limitar las tasas de cofinanciación
correspondientes a cada eje prioritario dentro de los programas operativos al
85 % en las regiones menos desarrolladas (o, en determinados casos, al
80 % y el 75 %) y las regiones ultraperiféricas, al 60 % en las
regiones de transición y al 50 % en las regiones más desarrolladas; –
incluir determinadas condiciones en los
contratos de asociación relativas a la mejora de la capacidad administrativa.
5.2.2.
Programación estratégica reforzada y orientada
a los resultados
La Comisión propone un proceso de
programación más orientado a los resultados, a fin de que los programas de la
política de cohesión se basen en un razonamiento de intervención claro, estén
orientados a los resultados e incluyan las disposiciones apropiadas para un
enfoque integrado del desarrollo y la ejecución eficaz de los Fondos. En
particular, la Comisión propone introducir los planes de acción conjuntos, que
son operaciones que abarcan un grupo de proyectos como parte de un programa
operativo, con objetivos específicos, indicadores de resultados y productos
acordados entre el Estado miembro y la Comisión. Tales planes ofrecen un
sistema de gestión y control simplificado orientado al rendimiento.
5.2.3.
Racionalizar la gestión y el control
financieros
El sistema de gestión y control tiene que
encontrar un equilibrio entre los costes de gestión y control y los riesgos de
que se trate. El papel de la Comisión en la revisión ex
ante de los sistemas de gestión y control nacionales será proporcionado,
pues la revisión obligatoria de la Comisión se sustituye por un planteamiento
basado en el riesgo. Los programas de poca envergadura estarán eximidos de la
revisión de la Comisión. El planteamiento basado en el riesgo reduce los costes
administrativos en relación con programas de poca envergadura y con administraciones
solventes. Asimismo, refuerza las garantías, pues los recursos de la Comisión
pueden emplearse más eficientemente y destinarse a ámbitos de mayor riesgo. La gestión electrónica de los datos puede
reducir en gran medida la carga administrativa y al mismo tiempo aumentar el
grado de control de los proyectos y el gasto. Por eso se propone exigir a todos
los Estados miembros que establezcan sistemas, antes de que finalice 2014, para
que los beneficiarios puedan presentar toda la información mediante el
intercambio electrónico de datos. Una de las complejidades que presenta el
sistema de gestión financiera del período de programación 2007‑2013 es la
norma general de que todos los documentos justificativos de las operaciones
concretas deben conservarse hasta tres años después de que se haya puesto
cierre al programa. Así pues, la propuesta prevé el cierre anual obligatorio de
las operaciones o los gastos terminados en el marco de la liquidación de
cuentas anual. El propósito es reducir la carga que conlleva para los
beneficiarios un período prolongado de conservación de los documentos, así como
los riesgos relacionados con la pérdida de la pista de auditoría. 2011/0276 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se establecen disposiciones
comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social
Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y
al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico
Común, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo
Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión
y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 177, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[8],
Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[9], Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas[10], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando
lo siguiente: (1)
El artículo 174 del Tratado establece que, a
fin de reforzar su cohesión económica, social y territorial, la Unión debe
proponerse reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las
diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, en
particular las zonas rurales, las zonas afectadas por una transición industrial
y las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y
permanentes. El artículo 175 del Tratado exige a la Unión que apoye la
consecución de estos objetivos a través de la actuación que realiza mediante el
Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación»; el
Fondo Social Europeo; el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Banco Europeo
de Inversiones y otros instrumentos. (2)
En consonancia con las Conclusiones del
Consejo Europeo del 17 de junio de 2010, en las que se adoptó la estrategia de
la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, la Unión y
los Estados miembros deben hacer lo necesario para conseguir un crecimiento inteligente,
sostenible e integrador, promoviendo al mismo tiempo el desarrollo armonioso de
la Unión y reduciendo las desigualdades regionales. (3)
Para mejorar la coordinación y armonizar la
ejecución de los Fondos que ofrecen ayudas en el marco de la política de
cohesión, a saber, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo
Social Europeo (FSE) y el Fondo de Cohesión (FC), con la de los Fondos para el
desarrollo rural, a saber, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
(Feader), y la de los Fondos del sector marítimo y de la pesca, a saber, el
Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), conviene establecer disposiciones
comunes para todos estos Fondos («los Fondos del MEC»). Además, el presente
Reglamento contiene disposiciones que son comunes al FEDER, al FSE y al FC,
pero que no se aplican al Feader ni al FEMP. Debido a las peculiaridades de
cada uno de los Fondos del MEC, deben establecerse en reglamentos distintos las
normas específicas aplicables a cada uno de ellos y al objetivo de «cooperación
territorial europea» en el marco del FEDER. (4)
En cuanto a la política agrícola común (PAC),
ya se han obtenido sinergias importantes armonizando y racionalizando las
normas de gestión y control del primer pilar (Fondo Europeo Agrícola de
Garantía, FEAGA) y el segundo pilar (Feader). Debe, por tanto, mantenerse el
estrecho vínculo entre el FEAGA y el Feader, y deben confirmarse las
estructuras ya existentes en los Estados miembros. (5)
Las regiones ultraperiféricas deben
beneficiarse de medidas específicas y de una financiación adicional para
compensar las desventajas derivadas de los factores a los que se refiere el
artículo 349 del Tratado. (6)
Para asegurar la interpretación correcta y
coherente de las disposiciones y contribuir a la seguridad jurídica de los
Estados miembros y los beneficiarios, es necesario definir algunos de los
términos utilizados en el Reglamento. (7)
El presente Reglamento se compone de tres
partes: la primera contiene los considerandos y las definiciones; la segunda,
las normas aplicables a todos los Fondos del MEC; y la tercera, las
disposiciones aplicables únicamente al FEDER, al FSE y al FC («los Fondos»). (8)
De conformidad con el artículo 317 del
Tratado, y en el contexto de la gestión compartida, conviene especificar las
condiciones necesarias para que la Comisión pueda ejercer sus responsabilidades
relacionadas con la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y
aclarar las responsabilidades de cooperación de los Estados miembros. Tales
condiciones deben permitir a la Comisión asegurarse de que los Estados miembros
están empleando los Fondos del MEC de manera lícita y regular, de acuerdo con
el principio de buena gestión financiera a tenor del Reglamento (CE, Euratom)
nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el
Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades
Europeas[11].
Los Estados miembros y los organismos designados por ellos al efecto deben ser
los responsables de ejecutar los programas al nivel territorial apropiado, de
acuerdo con el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro de
que se trate. Estas disposiciones hacen que se preste atención a la necesidad
de garantizar la complementariedad y la coherencia de la intervención de la
Unión, la proporcionalidad de las medidas administrativas y la reducción de la
carga administrativa para los beneficiarios de los Fondos del MEC. (9)
Para el contrato de asociación y para cada
programa, respectivamente, el Estado miembro correspondiente debe organizar una
asociación con los representantes de las autoridades regionales, locales y
urbanas y otras autoridades públicas competentes, los interlocutores económicos
y sociales y los organismos que representen a la sociedad civil, incluidos los
interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y los
organismos encargados de promover la igualdad y la no discriminación. El
propósito de esa asociación es respetar el principio de gobernanza multinivel,
garantizar que las partes interesadas hagan suyas las intervenciones planeadas
y aprovechar la experiencia y los conocimientos técnicos de los principales
agentes. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que
establezcan un código de conducta con el fin de garantizar que los socios participen
en la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación del contrato de
asociación y los programas de una manera coherente. (10)
Las actividades de los Fondos del MEC y las
operaciones que apoyen deben cumplir la legislación de la Unión y nacional
aplicable que esté directa o indirectamente relacionada con la ejecución de la
operación. (11)
En sus esfuerzos por aumentar la cohesión
económica, territorial y social, la Unión debe procurar, en todas las fases de
ejecución de los Fondos del MEC, eliminar las desigualdades y promover la
igualdad entre hombres y mujeres, así como luchar contra la discriminación por
razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual. (12)
Los objetivos de los Fondos del MEC se perseguirán
en el marco de un desarrollo sostenible y del fomento de la protección y mejora
del medio ambiente por parte de la Unión, tal como se recoge en los
artículos 11 y 19 del Tratado y teniendo en cuenta el principio de «quien
contamina paga». En consonancia con el propósito de dedicar por lo menos el
20 % del presupuesto de la Unión a la consecución de los objetivos en
materia de cambio climático, los Estados miembros deben proporcionar
información sobre el apoyo al logro de estos objetivos por medio de una
metodología adoptada por la Comisión mediante actos de ejecución. (13)
A fin de alcanzar las metas y los objetivos de
la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e
integrador, los Fondos del MEC deben centrar su ayuda en un número limitado de
objetivos temáticos comunes. El alcance concreto de cada Fondo del MEC ha de
establecerse en normas específicas de los Fondos, y puede limitarse a solo
algunos de los objetivos temáticos definidos en el presente Reglamento. (14)
La Comisión debe adoptar, mediante un acto
delegado, un Marco Estratégico Común que traduzca los objetivos de la Unión en
acciones clave de los Fondos del MEC, a fin de ofrecer una dirección
estratégica clara para el proceso de programación a nivel nacional y regional.
El Marco Estratégico Común debe facilitar la coordinación sectorial y
territorial de la intervención de la Unión con cargo a los Fondos del MEC y con
otras políticas e instrumentos pertinentes de la Unión. (15)
El Marco Estratégico Común debe, por tanto,
establecer los ámbitos clave de apoyo, los retos territoriales que deben
abordarse, los objetivos de las políticas, los ámbitos prioritarios de las
actividades de cooperación, los mecanismos de coordinación y los mecanismos que
garanticen la coherencia y compatibilidad con las políticas económicas de los
Estados miembros y de la Unión. (16)
Basándose en el Marco Estratégico Común
adoptado por la Comisión, cada Estado miembro debe preparar, en colaboración
con sus socios y dialogando con la Comisión, un contrato de asociación. El
contrato de asociación debe traducir los elementos del Marco Estratégico Común
al contexto nacional y presentar compromisos firmes para conseguir los
objetivos de la Unión a través de la programación de los Fondos del MEC. (17)
Los Estados miembros deben concentrar el apoyo
para garantizar una contribución significativa a la consecución de los
objetivos de la Unión en sintonía con sus necesidades específicas de desarrollo
nacional y regional. Deben definirse condiciones ex ante que garanticen
la situación marco necesaria para el uso eficaz de la ayuda de la Unión. La
Comisión debe evaluar la observancia de esas condiciones ex ante cuando
evalúe el contrato de asociación y los programas. En los casos en que no se
cumpla una condición ex ante, la Comisión debe tener competencia para
suspender los pagos al programa. (18)
Debe definirse un marco de rendimiento para
cada programa con vistas al seguimiento de los avances en pos de los objetivos
y metas fijados para cada programa en el transcurso del período de programación.
La Comisión debe efectuar un examen del rendimiento, en colaboración con los
Estados miembros, en 2017 y 2019. Debe preverse y en 2019 asignarse una reserva
de rendimiento cuando se hayan alcanzado los hitos fijados en el marco de
rendimiento. Debido a su diversidad y a su naturaleza transnacional, no procede
establecer una reserva de rendimiento para los programas de «cooperación
territorial europea». Cuando la consecución de los hitos o las metas sea
especialmente deficiente, la Comisión debe poder suspender los pagos al
programa o, al final del período de programación, aplicar correcciones
financieras, a fin de que el presupuesto de la Unión no se despilfarre ni se
utilice de forma ineficiente. (19)
El establecimiento de una relación más
estrecha entre la política de cohesión y la gobernanza económica de la Unión ha
de garantizar que la eficacia del gasto conforme a los Fondos del MEC se vea
favorecida por unas buenas políticas económicas y que los Fondos del MEC
puedan, si es necesario, reorientarse para abordar los problemas económicos a
los que se enfrente un país. Este proceso debe ser gradual y empezar con
modificaciones del contrato de asociación y los programas en respuesta a las
recomendaciones del Consejo para abordar los desequilibrios macroeconómicos y
las dificultades sociales y económicas. Si, a pesar del uso mejorado de los
Fondos del MEC, un Estado miembro no emprende acciones eficaces en el contexto
del proceso de gobernanza económica, la Comisión debe tener derecho a suspender
parte o la totalidad de los pagos y los compromisos. Las decisiones relativas a
las suspensiones deben ser proporcionadas y eficaces, habida cuenta del impacto
de los programas concretos sobre la situación económica y social del Estado
miembro de que se trate y las modificaciones introducidas previamente en el
contrato de asociación. Al decidir acerca de las suspensiones, la Comisión debe
respetar el principio de igualdad de trato entre Estados miembros, teniendo en
cuenta, en particular, los efectos de la suspensión en la economía del Estado
miembro de que se trate. Tan pronto como el Estado miembro en cuestión emprenda
las acciones necesarias, deben levantarse las suspensiones y ponerse de nuevo a
su disposición los fondos. (20)
A fin de centrar la atención en la realización
de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e
integrador, conviene definir elementos comunes a todos los programas. Con el
objeto de garantizar la coherencia de las medidas de programación de los Fondos
del MEC, deben ponerse en consonancia los procedimientos de adopción y
modificación de los programas. La programación debe garantizar la coherencia
con el Marco Estratégico Común y el contrato de asociación y la coordinación de
los Fondos del MEC entre sí y con los demás instrumentos financieros
existentes, así como con el Banco Europeo de Inversiones. (21)
El Tratado ha añadido la cohesión territorial
a los objetivos de cohesión económica y social, por lo que es necesario abordar
el papel de las ciudades, las áreas geográficas funcionales y las zonas
subregionales que sufren problemas geográficos o demográficos específicos. Para
ello, y para movilizar mejor el potencial a nivel local, es preciso reforzar y
facilitar el desarrollo local participativo estableciendo normas comunes y una
estrecha coordinación con todos los Fondos del MEC. Como principio esencial, la
responsabilidad de poner en práctica las estrategias de desarrollo local debe
darse a los grupos de acción locales que representan los intereses de la
comunidad. (22)
Los instrumentos financieros son cada vez más
importantes por su efecto multiplicador con respecto a los Fondos del MEC, por
su capacidad para combinar diversas formas de recursos públicos y privados en
pos de objetivos de actuación pública y porque las formas rotativas de
financiación hacen que la ayuda sea más sostenible a largo plazo. (23)
Los instrumentos financieros que reciben apoyo
de los Fondos del MEC deben emplearse para satisfacer necesidades específicas
del mercado de una manera rentable, de acuerdo con los objetivos de los
programas, y no deben desplazar a la financiación privada. Así pues, la
decisión de financiar medidas de apoyo mediante instrumentos financieros debe
tomarse sobre la base de un análisis ex ante. (24)
Los instrumentos financieros deben diseñarse y
aplicarse de modo que promuevan una participación sustancial de inversores e
instituciones financieras del sector privado que compartan adecuadamente los
riesgos. Para que sean lo bastante atractivos para el sector privado, los
instrumentos financieros deben diseñarse y aplicarse de manera flexible. Por
tanto, las autoridades de gestión deben decidir cuáles son las mejores maneras
de aplicarlos para satisfacer las necesidades específicas de las regiones
destinatarias, de acuerdo con los objetivos del programa pertinente. (25)
Las autoridades de gestión deben tener la
posibilidad de aportar recursos de los programas a los instrumentos financieros
creados a nivel de la Unión o a nivel regional. Asimismo, deben poder aplicar
los instrumentos financieros directamente, a través de fondos específicos o
fondos de fondos. (26)
El importe de los recursos abonados en
cualquier momento por los Fondos del MEC a instrumentos financieros debe ser el
necesario para realizar las inversiones planeadas y los pagos a los destinatarios
finales, incluidos los costes y las tarifas de gestión, determinados sobre la
base de planes de negocio y previsiones de flujos de caja para un período
predeterminado que no debe exceder de dos años. (27)
Es necesario establecer normas específicas
relativas a los importes que han de aceptarse como gasto subvencionable al
cierre, a fin de garantizar que los importes, incluidos los costes y las
tarifas de gestión, abonados por los Fondos del MEC a instrumentos financieros
se empleen efectivamente en inversiones y pagos a los destinatarios finales.
Asimismo es necesario establecer normas específicas sobre la reutilización de
recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos del MEC, incluido el uso de
recursos restantes tras el cierre de los programas. (28)
Los Estados miembros deben hacer un
seguimiento de los programas para examinar la ejecución y los avances en la
consecución de sus objetivos. Para ello deben crearse comités de seguimiento y
definirse su composición y sus funciones en relación con los Fondos del MEC. Podrían
establecerse comités de seguimiento conjuntos para facilitar la coordinación
entre los Fondos del MEC. A fin de garantizar la eficacia, los comités de
seguimiento deben poder formular recomendaciones a las autoridades de gestión
acerca de la ejecución de los programas y deben hacer un seguimiento de las
medidas tomadas como resultado de sus recomendaciones. (29)
Es preciso poner en consonancia los mecanismos
de seguimiento y presentación de informes de los Fondos del MEC, a fin de
simplificar las medidas de gestión a todos los niveles. Es importante establecer
unos requisitos proporcionados en cuanto a la presentación de informes, pero
también garantizar la disponibilidad de información exhaustiva sobre los
avances realizados en puntos de referencia claves. Por tanto, es preciso que
los requisitos relativos a los informes reflejen las necesidades de información
en años determinados y se ajusten al calendario de los exámenes de rendimiento.
(30)
Con el fin de hacer un seguimiento de los
avances de los programas, debe celebrarse una reunión de revisión anual entre
el Estado miembro de que se trate y la Comisión. No obstante, el Estado miembro
y la Comisión deben tener la posibilidad de acordar no celebrar tal reunión
para evitar una carga administrativa innecesaria. (31)
Para que la Comisión pueda hacer un
seguimiento de los avances en la consecución de los objetivos de la Unión, los
Estados miembros deben presentar informes de evolución sobre la puesta en
práctica de sus contratos de asociación. Basándose en esos informes, la
Comisión debe preparar en 2017 y 2019 un informe estratégico sobre los avances. (32)
Es preciso evaluar la eficacia, la eficiencia
y el impacto de la ayuda de los Fondos del MEC para mejorar la calidad en la
ejecución y el diseño de los programas, y determinar los efectos de los
programas en relación con las metas de la estrategia de la Unión para un
crecimiento inteligente, sostenible e integrador y en relación con el PIB y el
desempleo, cuando proceda. Es preciso especificar las responsabilidades de los
Estados miembros y la Comisión a este respecto. (33)
A fin de mejorar la calidad y el diseño de
cada programa y de verificar la viabilidad de sus objetivos y metas, debe
efectuarse una evaluación ex ante del mismo. (34)
La autoridad responsable de la preparación del
programa ha de diseñar un plan de evaluación. Durante el período de
programación, las autoridades de gestión deben realizar evaluaciones para
estimar la eficacia y el impacto del programa. Para facilitar las decisiones de
gestión, debe informarse al comité de seguimiento y a la Comisión de los
resultados de las evaluaciones. (35)
Deben realizarse evaluaciones ex post
para estimar la eficacia y la eficiencia de los Fondos del MEC y su impacto en
relación con los objetivos globales de los propios Fondos del MEC y la
estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e
integrador. (36)
Resulta útil precisar los tipos de acciones
que pueden emprenderse a iniciativa de la Comisión y de los Estados miembros
como asistencia técnica con ayuda de los Fondos del MEC. (37)
Para garantizar un uso eficaz de los recursos
de la Unión y evitar la sobrefinanciación de las operaciones generadoras de
ingresos, es necesario establecer las normas de cálculo de la contribución de
los Fondos del MEC a ese tipo de operaciones. (38)
La fecha inicial y la fecha final que
delimitan los gastos subvencionables deben definirse de forma que se establezca
una norma uniforme y equitativa que se aplique a la ejecución de los Fondos del
MEC en toda la Unión. Con el fin de facilitar la ejecución de los programas,
conviene establecer que la fecha inicial para la subvencionabilidad del gasto
pueda ser anterior al 1 de enero de 2014 si el Estado miembro de
que se trate presenta un programa con anterioridad a dicha fecha. Para garantizar
el uso eficaz de los Fondos de la UE y reducir el riesgo para el presupuesto de
la UE, es preciso aplicar restricciones a la ayuda destinada a operaciones
terminadas. (39)
De acuerdo con el principio de subsidiariedad,
y salvo las excepciones previstas en el/los Reglamento(s) (UE) nº […]
[Reglamentos sobre el FEDR, el FSE, el FC, la CTE, el Feader o el FEMP], los
Estados miembros deben adoptar normas nacionales relativas a la
subvencionabilidad del gasto. (40)
A fin de simplificar el uso de los Fondos del
MEC y reducir el riesgo de error, al tiempo que se hacen las diferenciaciones
necesarias para reflejar las especificidades de la política, conviene definir
las formas de apoyo, las condiciones armonizadas de reembolso de las
subvenciones y de la financiación con tasas uniformes, las normas específicas
de subvencionabilidad en relación con las subvenciones y las condiciones
específicas sobre la subvencionabilidad de las operaciones en función de la
ubicación. (41)
Para que la intervención de los Fondos del MEC
sea eficaz y justa y tenga un impacto sostenible, deben establecerse
disposiciones que garanticen que las inversiones en empresas e infraestructuras
sean duraderas e impidan obtener de los Fondos del MEC ventajas indebidas. La
experiencia ha demostrado que un período de cinco años es un período mínimo
apropiado, salvo que las normas sobre ayudas estatales prevean un período
diferente. Conviene excluir del requisito general de durabilidad las acciones
financiadas por el FSE y las que no conlleven inversiones productivas o en infraestructuras,
a menos que tales requisitos se deriven de las normas aplicables sobre ayudas
estatales, y excluir igualmente las contribuciones efectuadas o recibidas por
instrumentos financieros. (42)
Los Estados miembros deben adoptar las medidas
oportunas para garantizar el establecimiento y funcionamiento adecuados de sus
sistemas de gestión y control, a fin de ofrecer garantías del uso legal y
regular de los Fondos del MEC. Deben, pues, especificarse las obligaciones de
los Estados miembros en relación con los sistemas de gestión y control y con la
prevención, detección y corrección de irregularidades y de infracciones de la
legislación de la Unión. (43)
De conformidad con el principio de gestión
compartida, la responsabilidad principal de la ejecución y el control de las
operaciones en los programas debe corresponder a los Estados miembros, a través
de sus sistemas de gestión y control. A fin de mejorar la eficacia del control
sobre la selección y la ejecución de las operaciones y el funcionamiento de los
sistemas de gestión y control, deben especificarse las funciones de la
autoridad de gestión. (44)
Para ofrecer garantías ex ante acerca
de la organización y el diseño de los principales sistemas de gestión y
control, los Estados miembros deben designar un organismo de acreditación
encargado de otorgar o retirar la acreditación a los organismos de gestión y
control. (45)
Deben establecerse las competencias y las
responsabilidades de la Comisión para verificar el funcionamiento eficaz de los
sistemas de gestión y control y exigir la actuación de los Estados miembros. La
Comisión debe tener competencia para efectuar auditorías centradas en
cuestiones relacionadas con la buena gestión financiera, a fin de extraer
conclusiones sobre el rendimiento de los Fondos. (46)
Los compromisos del presupuesto de la Unión
deben contraerse por tramos anuales. Para garantizar una gestión eficaz de la
programación, es necesario establecer normas comunes aplicables a las
solicitudes de pagos intermedios y al pago del saldo anual, cuando proceda, y
del saldo final, sin perjuicio de las normas específicas que se precisen para
cada uno de los Fondos del MEC. (47)
El pago de prefinanciación efectuado al inicio
de los programas garantiza que el Estado miembro tenga los medios para
proporcionar ayuda a los beneficiarios en la ejecución del programa desde su
adopción. Por tanto, debe disponerse la concesión de importes de
prefinanciación inicial procedentes de los Fondos del MEC. La prefinanciación
inicial debe liquidarse por completo al cierre del programa. (48)
Al objeto de salvaguardar los intereses
financieros de la Unión, deben establecerse medidas temporales que permitan al
ordenador delegado interrumpir los pagos cuando haya pruebas que indiquen una
deficiencia significativa en el funcionamiento del sistema de gestión y control
o pruebas de irregularidades relacionadas con una solicitud de pago, o bien si
no se han presentado documentos a efectos de liquidación de cuentas. (49)
Para garantizar que el gasto cofinanciado por
el presupuesto de la Unión en un ejercicio financiero determinado se utilice de
acuerdo con las normas aplicables, conviene crear un marco apropiado para la
liquidación de cuentas anual. En dicho marco, los organismos acreditados deben
presentar a la Comisión, en relación con cada programa operativo, una
declaración de fiabilidad del órgano directivo acompañada de las cuentas
anuales certificadas, de un informe de síntesis y de un dictamen de auditoría y
un informe de control independientes. (50)
Para salvaguardar el presupuesto de la Unión,
puede ser necesario que la Comisión realice correcciones financieras. A fin de
garantizar la seguridad jurídica de los Estados miembros, es importante definir
en qué circunstancias la contravención de la legislación de la Unión o nacional
aplicable puede dar lugar a correcciones financieras de la Comisión. Para
garantizar que las correcciones financieras que la Comisión imponga a los
Estados miembros guarden relación con la protección de los intereses
financieros de la UE, deben limitarse a casos en los que la contravención de la
legislación de la Unión o nacional afecte directa o indirectamente a la
subvencionabilidad, la regularidad, la gestión o el control de las operaciones
y el gasto correspondiente. Para garantizar la proporcionalidad, es importante
que la Comisión tenga en cuenta la naturaleza y la gravedad de la contravención
al decidir el importe de la corrección financiera. (51)
A fin de fomentar la disciplina financiera,
conviene definir las condiciones para la liberación de cualquier parte de un
compromiso presupuestario de un programa, y en particular en qué casos puede
excluirse un importe de esa liberación, concretamente cuando los retrasos en la
ejecución se deben a circunstancias ajenas a la parte interesada, anómalas o
imprevisibles y cuyas consecuencias no pueden evitarse pese a la diligencia
empleada. (52)
Son necesarias disposiciones generales
adicionales en relación con el funcionamiento específico de los Fondos. En
particular, a fin de incrementar su valor añadido y de mejorar su contribución
a las prioridades de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente,
sostenible e integrador, el funcionamiento de estos Fondos debe simplificarse y
concentrarse en los objetivos de «inversión en crecimiento y empleo» y
«cooperación territorial europea». (53)
En la legislación sectorial pertinente se
establecen disposiciones adicionales para el funcionamiento específico del
Feader y el FEMP. (54)
A fin de promover los objetivos de cohesión
económica, social y territorial del Tratado, el objetivo de «inversión en crecimiento
y empleo» debe proporcionar apoyo a todas las regiones. Al objeto de que el
apoyo sea equilibrado y gradual y refleje el grado de desarrollo económico y
social, conviene que los recursos correspondientes a ese objetivo procedentes
del FEDER y el FSE se distribuyan entre las regiones menos desarrolladas, las
regiones de transición y las regiones más desarrolladas en función de su
producto interior bruto (PIB) per cápita con respecto a la media de la UE. Para
garantizar la sostenibilidad a largo plazo de la inversión procedente de los
Fondos Estructurales, las regiones cuyo PIB per cápita en el período 2007-2013
estaba por debajo del 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco en
el período de referencia, pero cuyo PIB per cápita ha aumentado a más del
75 % de la media de la Europa de los Veintisiete, deben recibir, como
mínimo, dos tercios de su asignación para el período 2007-2013. Los Estados
miembros con una renta nacional bruta (RNB) inferior al 90 % de la media
de la Unión deben beneficiarse del FC conforme al objetivo de «inversión en
crecimiento y empleo». (55)
Conviene fijar criterios objetivos para
designar las regiones y zonas que pueden optar a la ayuda de los Fondos. Para
ello, la identificación de las regiones y zonas a nivel de la Unión debe
basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el
Reglamento (CE) nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura
común de unidades territoriales estadísticas (NUTS)[12]. (56)
Para crear un marco financiero apropiado, la
Comisión debe establecer, mediante actos de ejecución, el desglose anual
indicativo de los créditos de compromiso disponibles mediante un método
objetivo y transparente, con vistas a centrar la atención en las regiones de
desarrollo más atrasado, en especial las que reciben un apoyo transitorio. (57)
Es necesario fijar los límites de esos
recursos para la inversión en crecimiento y empleo y adoptar criterios
objetivos para su asignación a las regiones y los Estados miembros. Con el fin
de estimular la necesaria aceleración del desarrollo de infraestructuras de
transporte y energía y de las tecnologías de la información y de las
comunicaciones en toda la Unión, conviene crear el mecanismo «Conectar Europa».
La asignación a un Estado miembro de los créditos anuales de los Fondos y de
los importes transferidos del Fondo de Cohesión al mecanismo «Conectar Europa»
debe limitarse hasta un máximo que se fijaría tomando en consideración la
capacidad de ese Estado miembro de absorber dichos créditos. Además, en
consonancia con el objetivo principal de reducir la pobreza, es preciso
reorientar el plan de ayuda alimentaria para las personas más necesitadas a fin
de promover la inclusión social y el desarrollo armonioso de la Unión. Se prevé
un mecanismo que transfiere recursos a este instrumento y garantiza que estos
se constituyan a partir de asignaciones del FSE mediante la reducción implícita
correspondiente del porcentaje mínimo de los Fondos Estructurales que debe
asignarse al FSE en cada país. (58)
A fin de centrar más la atención en los
resultados y la consecución de los objetivos y las metas de Europa 2020, el
cinco por ciento de los recursos destinados al objetivo de «inversión en
crecimiento y empleo» debe constituirse como reserva de rendimiento para cada
Fondo y categoría de regiones en cada Estado miembro. (59)
Con respecto a los Fondos, y al objeto de
garantizar una asignación adecuada a cada categoría de regiones, no deben
transferirse recursos entre las regiones menos desarrolladas, las regiones de
transición y las regiones más desarrolladas, salvo en circunstancias
debidamente justificadas relacionadas con el cumplimiento de uno o varios
objetivos temáticos y por un importe no superior al 2 % del crédito total
correspondiente a la categoría de regiones de que se trate. (60)
Al objeto de garantizar un verdadero impacto
económico, la ayuda de los Fondos no debe sustituir al gasto público u otro
gasto estructural equivalente de los Estados miembros al amparo del presente Reglamento.
Además, para que la ayuda de los Fondos tenga en cuenta un contexto económico
más amplio, el grado de gasto público debe determinarse en relación con las
condiciones macroeconómicas generales en las que tiene lugar la financiación,
tomando como base los indicadores establecidos en los programas de estabilidad
y convergencia presentados anualmente por los Estados miembros conforme al
Reglamento (CE) nº 1466/1997 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo
al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la
supervisión y coordinación de las políticas económicas[13]. La verificación
por parte de la Comisión del principio de adicionalidad debe concentrarse en
aquellos Estados miembros en los que las regiones menos desarrolladas y de
transición abarcan al menos el 15 % de la población, dada la magnitud de
los recursos financieros a ellas asignados. (61)
Es necesario establecer disposiciones
adicionales relativas a la programación, la gestión, el seguimiento y el
control de los programas operativos apoyados por los Fondos. Los programas
operativos deben presentar ejes prioritarios correspondientes a objetivos
temáticos, elaborar un razonamiento de intervención coherente para abordar las
necesidades de desarrollo identificadas y exponer el marco para la evaluación
del rendimiento. Asimismo, deben contener otros elementos necesarios para
sustentar la ejecución eficaz y eficiente de estos Fondos. (62)
A fin de mejorar las complementariedades y de
simplificar la ejecución, la ayuda del FC y del FEDER debe poder combinarse con
la del FSE en programas operativos conjuntos conforme al objetivo de «inversión
en crecimiento y empleo». (63)
Los grandes proyectos constituyen una
proporción sustancial del gasto de la Unión y con frecuencia revisten
importancia estratégica con respecto a la realización de la estrategia de la
Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Así pues, está
justificado que las operaciones de grandes dimensiones sigan estando sujetas a
la aprobación de la Comisión conforme al presente Reglamento. En aras de la
claridad, conviene a este efecto definir el contenido de un gran proyecto. La
Comisión debe tener también la posibilidad de denegar el apoyo a un gran
proyecto cuando tal apoyo no esté justificado. (64)
Para que los Estados miembros tengan la opción
de ejecutar parte de un programa operativo aplicando un enfoque basado en
resultados, es útil disponer un plan de acción conjunto que comprenda una serie
de acciones a cargo de un beneficiario para contribuir a la consecución de los
objetivos del programa operativo. Al objeto de simplificar y reforzar la
orientación de los Fondos a los resultados, la gestión del plan de acción
conjunto debe basarse exclusivamente en hitos, productos y resultados
conjuntamente acordados, según se definan en la decisión de la Comisión por la
que se adopte el plan de acción conjunto. El control y la auditoría de un plan
de acción conjunto han de atender únicamente a la consecución de estos hitos,
productos y resultados. Por consiguiente, es necesario establecer normas sobre
su preparación, contenido, adopción y gestión y control financieros. (65)
Cuando una estrategia de
desarrollo urbano o territorial exige un enfoque integrado debido a la
implicación de inversiones relacionadas con más de un eje prioritario de uno o
varios programas operativos, la acción apoyada por los Fondos debe realizarse
como inversión territorial integrada dentro de un programa operativo. (66)
Es preciso adoptar normas específicas
relativas a las funciones del comité de seguimiento y a los informes anuales
sobre la ejecución de los programas operativos apoyados por los Fondos. En la
legislación sectorial pertinente se establecen disposiciones adicionales para
el funcionamiento específico del Feader. (67)
Para garantizar la disponibilidad de
información esencial y actualizada sobre la ejecución de los programas, es
preciso que los Estados miembros proporcionen los datos clave a la Comisión con
regularidad. A fin de evitar una carga adicional para los Estados miembros, ese
suministro de información debe limitarse a los datos recogidos de forma
continua, y su transmisión debe efectuarse mediante intercambio electrónico de
datos. (68)
De acuerdo con el artículo 175 del Tratado, la
Comisión debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico
y Social y al Comité de las Regiones informes sobre los avances realizados en
la consecución de la cohesión económica, social y territorial. Es preciso definir
el contenido de estos informes. (69)
Se considera apropiado que la Comisión, en
colaboración con los Estados miembros, lleve a cabo la evaluación ex post
de los Fondos para obtener información al nivel adecuado acerca de los
resultados y el impacto de las intervenciones financiadas. También son precisas
disposiciones específicas para establecer un procedimiento de aprobación de los
planes de evaluación de los Fondos. (70)
Es importante dar a conocer al público en
general los logros de los Fondos de la Unión. Los ciudadanos tienen derecho a
saber cómo se invierten los recursos financieros de la Unión. Los principales
responsables de que llegue al público la información apropiada deben ser tanto
las autoridades de gestión como los beneficiarios de los proyectos. Para que la
comunicación al público en general sea más eficiente y las sinergias entre las
actividades de comunicación emprendidas a iniciativa de la Comisión sean más
fuertes, el presupuesto asignado a acciones de comunicación conforme al
presente Reglamento ha de contribuir también a la comunicación institucional de
las prioridades políticas de la Unión Europea, siempre que guarden relación con
los objetivos generales de este Reglamento. (71)
A fin de lograr una difusión amplia de la
información sobre los logros de los Fondos y del papel de la Unión en ellos, y
para informar a los beneficiarios potenciales de las oportunidades de
financiación existentes, deben definirse en el presente Reglamento
disposiciones de aplicación sobre las medidas de información y comunicación,
así como determinadas características técnicas de tales medidas. (72)
Con vistas a afianzar la accesibilidad y la
transparencia de la información sobre las oportunidades de financiación y los beneficiarios
de los proyectos, debe crearse en cada Estado miembro un sitio o un portal web
único que proporcione información sobre todos los programas operativos,
incluidas las listas de operaciones subvencionadas dentro de cada programa
operativo. (73)
Es necesario determinar los factores de
modulación de la tasa de cofinanciación de los Fondos para los programas
operativos, en particular para aumentar el efecto multiplicador de los recursos
de la Unión. También es preciso establecer tasas máximas de cofinanciación por
categoría de regiones, a fin de garantizar el respeto del principio de
cofinanciación merced a un grado apropiado de ayuda nacional. (74)
Es preciso que los Estados miembros designen
una autoridad de gestión, una autoridad de certificación y una autoridad de
auditoría funcionalmente independiente para cada programa operativo. Para que
los Estados miembros tengan más flexibilidad al crear sus sistemas de control,
conviene que exista la opción de que la autoridad de gestión desempeñe las
funciones de autoridad de certificación. Debe permitirse también al Estado
miembro designar organismos intermedios que realicen determinadas tareas de la
autoridad de gestión o de la autoridad de certificación. En ese caso, el Estado
miembro debe establecer claramente sus respectivas responsabilidades y
funciones. (75)
La autoridad de gestión es la principal
responsable de la ejecución eficaz y eficiente de los Fondos, y desempeña pues
un número importante de funciones relacionadas con la gestión y el seguimiento
de los programas, la gestión y el control financieros y la selección de
proyectos. Deben establecerse sus responsabilidades y funciones. (76)
La autoridad de certificación debe elaborar y
presentar a la Comisión las solicitudes de pago. Asimismo, debe elaborar las
cuentas anuales certificando su exhaustividad, exactitud y veracidad, y
certificar que el gasto anotado en las cuentas cumple la normativa de la Unión
y nacional aplicable. Deben establecerse sus responsabilidades y funciones. (77)
La autoridad de auditoría debe garantizar que
se auditen los sistemas de gestión y control, una muestra apropiada de
operaciones y las cuentas anuales. Deben establecerse sus responsabilidades y
funciones. (78)
Para tener en cuenta la organización
específica de los sistemas de gestión y control para el FEDER, el FSE y el FC,
así como la necesidad de garantizar un enfoque proporcionado, se requieren
disposiciones específicas relativas a la acreditación y la retirada de la
acreditación de la autoridad de gestión y la autoridad de certificación. (79)
Sin perjuicio de las competencias de la
Comisión en materia de control financiero, debe incrementarse la cooperación
entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito, y deben fijarse
criterios que permitan a la Comisión determinar, en el marco de su estrategia
de control de los sistemas nacionales, qué grado de garantía deben ofrecer los
organismos nacionales de auditoría. (80)
Además de las normas comunes sobre gestión
financiera, se precisan disposiciones adicionales para el FEDER, el FSE y el
Fondo de Cohesión. En particular, para que la Comisión tenga garantías
razonables antes de la liquidación de cuentas anual, las solicitudes de pagos
intermedios deben reembolsarse con una tasa del 90 % del importe
resultante de aplicar la tasa de cofinanciación correspondiente a cada eje
prioritario, según se haya fijado en la decisión por la que se adopte el
programa operativo, al gasto subvencionable del eje prioritario. Los importes
pendientes de pago deben abonarse a los Estados miembros con ocasión de la
liquidación de cuentas anual, siempre que existan garantías razonables respecto
de la subvencionabilidad del gasto en el año al que se refiera el procedimiento
de liquidación. (81)
A fin de que los beneficiarios reciban la
ayuda lo antes posible y de reforzar las garantías para la Comisión, conviene
exigir que las solicitudes de pago se refieran exclusivamente al gasto por el
que se haya pagado la ayuda a los beneficiarios. Debe preverse una
prefinanciación anual que proporcione a los Estados miembros medios suficientes
para actuar en esas condiciones. Dicha prefinanciación debe liquidarse cada año
con la liquidación de cuentas. (82)
Para garantizar la aplicación adecuada de las
normas generales sobre liberación, las normas establecidas para los Fondos
deben precisar el modo en que se fijan los plazos de liberación y la manera de
calcular los importes respectivos. (83)
Es preciso especificar el procedimiento
detallado de liquidación de cuentas anual aplicable a los Fondos, a fin de que
estas medidas tengan una base clara y la necesaria seguridad jurídica. Es
importante brindar a los Estados miembros la posibilidad limitada de establecer
en sus cuentas anuales una reserva en relación con un importe que esté siendo
objeto de un procedimiento de la autoridad de auditoría. (84)
El proceso de liquidación de cuentas anual
debe ir acompañado del cierre anual de las operaciones terminadas (en el caso
del FEDER y el FC) o del gasto terminado (en el caso del FSE). A fin de reducir
los costes asociados al cierre final de los programas operativos y la carga
administrativa para los beneficiarios, y al objeto de proporcionar seguridad
jurídica, el cierre anual debe ser obligatorio, limitando así el período
durante el cual deben conservarse los documentos justificativos y durante el
cual pueden auditarse operaciones e imponerse correcciones financieras. (85)
Para salvaguardar los intereses financieros de
la Unión y proporcionar los medios que garanticen la ejecución eficaz de los
programas, deben establecerse medidas que permitan a la Comisión suspender los
pagos al nivel de ejes prioritarios o de programas operativos. (86)
Conviene establecer las condiciones y los
procedimientos específicos para que los Estados miembros y la Comisión hagan
correcciones financieras con respecto a los Fondos, a fin de proporcionar
seguridad jurídica a los Estados miembros. (87)
La frecuencia de las auditorías de operaciones
debe ser proporcional a la magnitud de la ayuda de la Unión procedente de los
Fondos. En particular, el número de auditorías debe reducirse cuando el gasto
total subvencionable de una operación no exceda de 100 000 EUR. Sin
embargo, debe ser posible realizar auditorías en cualquier momento cuando haya
pruebas de irregularidades o fraudes, o tras el cierre de una operación
terminada, como parte de una muestra de auditoría. Para que el grado de
auditoría de la Comisión sea proporcional al riesgo, la Comisión debe poder
reducir su labor de auditoría en relación con los programas operativos cuando
no existan deficiencias significativas o la autoridad de auditoría sea fiable. (88)
Para completar y modificar determinados
elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión
los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado
relativos a: un código de conducta sobre los objetivos y los criterios para
apoyar la implementación de asociaciones; la adopción de un Marco Estratégico
Común; normas adicionales sobre la asignación de la reserva de crecimiento y
competitividad; la definición de la zona y la población cubiertas por las
estrategias de desarrollo local; disposiciones de aplicación sobre instrumentos
financieros (evaluación ex ante, subvencionabilidad de los gastos, tipos
de actividades no subvencionables, combinación de ayudas, transferencia y
gestión de activos, solicitudes de pago y capitalización de tramos anuales); la
definición de la tasa uniforme para operaciones generadoras de ingresos; las
responsabilidades de los Estados miembros con respecto al procedimiento para
notificar las irregularidades y la recuperación de sumas pagadas indebidamente;
el modelo de declaración del órgano directivo sobre la fiabilidad del
funcionamiento del sistema de gestión y control; las condiciones de las
auditorías nacionales; los criterios de acreditación aplicables a las
autoridades de gestión y certificación; la identificación de los soportes de
datos comúnmente aceptados; el grado de corrección financiera que debe
aplicarse; la modificación de los anexos; y las medidas específicas necesarias
para facilitar la transición del Reglamento (CE) nº 1083/2006 al presente
Reglamento. La Comisión debe tener también competencia para modificar los
anexos I y IV, a fin de satisfacer necesidades de adaptación futuras. Es
particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas
pertinentes durante sus trabajos preparatorios, lo que incluye consultas con
expertos. (89)
La Comisión, al preparar y elaborar actos
delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de
los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (90)
La Comisión debe estar facultada para adoptar,
mediante actos de ejecución: por lo que respecta a todos los Fondos del MEC,
decisiones por las que se aprueben los contratos de asociación, decisiones por
las que se asigne la reserva de rendimiento y decisiones por las que se
suspendan pagos en relación con las políticas económicas de los Estados
miembros; y por lo que respecta a los Fondos, decisiones por las que se adopten
programas operativos, decisiones por las que se aprueben grandes proyectos,
decisiones por las que se suspendan pagos y decisiones sobre correcciones
financieras. (91)
A fin de garantizar unas condiciones uniformes
para la aplicación del presente Reglamento, las competencias de ejecución con
respecto a la metodología relativa a los objetivos relacionados con el cambio
climático; los términos y condiciones estándar para el seguimiento de los
instrumentos financieros; la metodología para el cálculo de los ingresos netos
de los proyectos generadores de ingresos; la identificación de las regiones y
los Estados miembros que cumplen los criterios del objetivo de «inversión en
crecimiento y empleo»; el modelo de programa operativo para los Fondos; el
formato para informar sobre grandes proyectos y la metodología para el análisis
coste-beneficio de grandes proyectos; el formato estándar de plan de acción
conjunto; el modelo de los informes de ejecución anual y final; las
características técnicas de las medidas de información y publicidad; el
intercambio de información entre Estados miembros y las verificaciones sobre el
terreno; el modelo de declaración del órgano directivo; los modelos de
estrategia de auditoría, dictamen e informe de control anual; el uso de los
datos recogidos en el transcurso de las auditorías; y el modelo de solicitudes
de pago deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen
las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control
por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión[14].
(92)
El presente Reglamento sustituye al Reglamento
(CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por
el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de
Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga
el Reglamento (CE) nº 1260/1999[15].
Procede, pues, derogar dicho Reglamento. (93)
Puesto que el objetivo del presente
Reglamento, a saber, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de
las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas,
en particular las zonas rurales, las zonas afectadas por una transición
industrial y las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas
graves y permanentes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los
Estados miembros, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta
puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad
expuesto en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con
el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente
Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: PRIMERA PARTE
OBJETO Y DEFINICIONES Artículo 1
Objeto El presente Reglamento establece las
normas comunes aplicables al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), al
Fondo Social Europeo (FSE), al Fondo de Cohesión (FC), al Fondo Europeo
Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca
(FEMP), que funcionan de conformidad con el Marco Estratégico Común («los
Fondos del MEC»). Define, asimismo, las disposiciones necesarias para
garantizar la eficacia de los Fondos del MEC y su coordinación entre ellos y
con otros instrumentos de la Unión. Asimismo, el presente Reglamento
establece las normas generales que rigen el FEDER, el FSE (denominados
conjuntamente «los Fondos Estructurales») y el FC. Este Reglamento define las
tareas, los objetivos prioritarios y la organización de los Fondos
Estructurales y el FC («los Fondos»), los criterios que deben cumplir los
Estados miembros y las regiones para optar a la ayuda de los Fondos del MEC,
los recursos financieros disponibles y los criterios para su asignación. Las normas establecidas en el presente
Reglamento se aplican sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE)
nº […]/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la financiación,
la gestión y el seguimiento de la política agrícola común[16] (en lo sucesivo
«el Reglamento de la PAC»), y de las disposiciones específicas de los
siguientes reglamentos: 1) Reglamento (UE) nº [...]/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo
Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1080/2006[17] («el Reglamento
del FEDER»); 2) Reglamento (UE) nº …/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Social Europeo y por el que
se deroga el Reglamento (CE) nº 1081/2006[18]
(«el Reglamento del FSE»); 3) Reglamento (UE) nº …/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo de Cohesión y por el que se
deroga el Reglamento (CE) nº 1084/2006[19]
(«el Reglamento del FC»); 4) Reglamento (UE) nº …/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la cooperación territorial europea[20] («el Reglamento de
la CTE»); 5) Reglamento (UE) nº [...]/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Agrícola de
Desarrollo Rural y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005[21] («el Reglamento
del Feader»); y 6) Reglamento (UE) nº [...]/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de
la Pesca y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1198/2006[22] («el Reglamento
del FEMP»). Artículo 2
Definiciones A efectos del presente Reglamento, las
definiciones sobre instrumentos financieros que establece el Reglamento
financiero serán de aplicación a los instrumentos financieros apoyados por los
Fondos del MEC, salvo especificación en contrario del presente Reglamento. Asimismo, se entenderá por: 1) «estrategia de la Unión para un
crecimiento inteligente, sostenible e integrador»: las metas y los objetivos
compartidos que gobiernan la actuación de los Estados miembros y de la Unión,
expuestos en la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020: Una
estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», y
contenidos en las Conclusiones adoptadas por el Consejo Europeo del 17 de junio
de 2010 como anexo I («Nueva estrategia europea para el empleo y el
crecimiento. Principales objetivos de la UE») y en la Decisión del Consejo de
21 de octubre de 2010, relativa a las orientaciones para las políticas de
empleo de los Estados miembros, así como toda revisión de esas metas y esos
objetivos compartidos; 2) «Marco Estratégico Común»: el
documento que traduce los objetivos y metas de la estrategia de la Unión para
un crecimiento inteligente, sostenible e integrador en acciones clave de los Fondos
del MEC, estableciendo para cada objetivo temático las acciones clave que ha de
apoyar cada Fondo MEC y los mecanismos para garantizar la coherencia y
compatibilidad de la programación de los Fondos del MEC con las políticas
económicas y de empleo de los Estados miembros y de la Unión; 3) «normas específicas de los
Fondos»: las disposiciones establecidas en o sobre la base de la tercera parte
del presente Reglamento o un reglamento específico o genérico que rija uno o
varios de los Fondos del MEC a los que se refiere el párrafo tercero del
artículo 1, o enumerados en él; 4) «programación»: el proceso de
organización, toma de decisiones y asignación de recursos financieros en varias
etapas, destinado a ejecutar, sobre una base plurianual, la acción conjunta de
la Unión y de los Estados miembros a fin de realizar la estrategia de la Unión
para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador; 5) «programa»: el «programa
operativo» al que se refieren la tercera parte del presente Reglamento y el
Reglamento del FEMP, y el «programa de desarrollo rural» al que se refiere el
Reglamento del Feader; 6) «prioridad»: el «eje
prioritario» al que se refiere la tercera parte del presente Reglamento y la
«prioridad de la Unión» a la que se refieren el Reglamento del FEMP y el
Reglamento del Feader; 7) «operación»: un proyecto,
contrato, acción o grupo de proyectos seleccionados por la autoridad de gestión
del programa de que se trate, o bajo su responsabilidad, que contribuyan a
alcanzar los objetivos de la prioridad o prioridades con las que estén
relacionados; en el contexto de los instrumentos financieros, constituyen la
operación las contribuciones financieras de un programa a instrumentos
financieros y la subsiguiente ayuda financiera proporcionada por dichos instrumentos
financieros; 8) «beneficiario»: un organismo
público o privado, responsable de iniciar o de iniciar y ejecutar las
operaciones; en el contexto de las ayudas estatales, el término «beneficiario»
significa el organismo que recibe la ayuda; en el contexto de los instrumentos
financieros, el término «beneficiario» significa el organismo que ejecuta el
instrumento financiero; 9) «destinatario final»: la
persona jurídica o física que recibe la ayuda financiera de un instrumento
financiero; 10) «ayuda estatal»: aquella que
entra en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado y
que, a efectos del presente Reglamento, se considerará que incluye también la
ayuda de minimis a tenor del Reglamento (CE) nº 1998/2006 de la
Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos
87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis[23]; el
Reglamento (CE) nº 1535/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007,
relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de
minimis en el sector de la producción de productos agrícolas[24]; y el Reglamento
(CE) n° 875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, relativo a la
aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis
en el sector pesquero y que modifica el Reglamento (CE) n° 1860/2004[25]; 11) «operación terminada»: aquella
que se ha terminado físicamente o se ha ejecutado plenamente y con respecto a
la cual los beneficiarios han realizado todos los pagos relacionados y han
percibido la correspondiente contribución pública; 12) «apoyo público»: toda ayuda
financiera para la financiación de una operación que tiene su origen en el
presupuesto de autoridades públicas nacionales, regionales o locales, el
presupuesto de la Unión relacionado con los Fondos del MEC, el presupuesto de
organismos de Derecho público o el presupuesto de asociaciones de autoridades
públicas u organismos de Derecho público; 13) «organismo de Derecho público»:
todo organismo que se rija por el Derecho público a tenor del artículo 1,
apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[26] y toda agrupación
europea de cooperación territorial (AECT) establecida de conformidad con el
Reglamento (CE) nº 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[27], con independencia
de que las disposiciones nacionales de aplicación pertinentes consideren la
AECT un organismo de Derecho público o un organismo de Derecho privado; 14) «documento»: todo medio impreso
o electrónico que contenga información pertinente en el marco del presente
Reglamento; 15) «organismo intermedio»: todo
organismo público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad
de gestión o de certificación o que desempeñe funciones en nombre de tal
autoridad en relación con las operaciones de ejecución de los beneficiarios; 16) «estrategia de desarrollo
local»: un conjunto coherente de operaciones para satisfacer objetivos y
necesidades locales, que contribuye a la realización de la estrategia de la
Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y se pone en
práctica mediante asociaciones al nivel apropiado; 17) «cierre escalonado»: el cierre
de operaciones como consecuencia de la liquidación de cuentas anual y antes del
cierre general del programa; 18) «contrato de asociación»: el
documento elaborado por el Estado miembro, con participación de los socios y en
consonancia con el enfoque de gobernanza multinivel, en el que se exponen la
estrategia del Estado miembro y las prioridades y medidas para utilizar los
Fondos del MEC de una manera eficaz y eficiente en pos de la estrategia de la
Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y que la
Comisión aprueba tras evaluarlo y dialogar con el Estado miembro; 19) «categoría de regiones»: la
categorización de una región como «región menos desarrollada», «región de
transición» o «región más desarrollada» de conformidad con el artículo 82,
apartado 2; 20) «solicitud de pago»: la petición
de pago o la declaración de gastos presentada por el Estado miembro a la
Comisión; 21) «BEI»: el Banco Europeo de
Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones o cualquier filial del Banco
Europeo de Inversiones: 22) «PYME»: una microempresa o una
pequeña o mediana empresa a tenor de la Recomendación 2003/361/CE de la
Comisión o de sus modificaciones ulteriores; 23) «ejercicio contable»: a efectos
de la tercera parte, el período que va del 1 de julio al 30 de junio, excepto
en el caso del primer ejercicio contable, con respecto al cual significa el
período comprendido entre la fecha de inicio de la subvencionabilidad del gasto
y el 30 de junio de 2015; el último ejercicio contable irá del 1 de julio de
2022 al 1 de junio de 2023; 24) «ejercicio financiero»: a
efectos de la tercera parte, el período que va del 1 de enero al
31 de diciembre. SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS FONDOS DEL MEC TÍTULO I
Principios del apoyo de la Unión a los Fondos del MEC Artículo
3
Ámbito
de aplicación Las normas expuestas en esta parte se
aplicarán sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la tercera parte. Artículo
4
Principios generales 1. Los Fondos del MEC
proporcionarán una ayuda, a través de programas plurianuales, que complementará
las intervenciones nacionales, regionales y locales, a fin de cumplir la
estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e
integrador, teniendo en cuenta las directrices integradas, las recomendaciones
específicas para los países conforme al artículo 121, apartado 2, del Tratado,
y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al
artículo 148, apartado 4, del Tratado. 2. La Comisión y los
Estados miembros velarán por que la ayuda de los Fondos del MEC sea coherente
con las políticas y prioridades de la Unión y complementaria con respecto a
otros instrumentos de la Unión. 3. La ayuda de los Fondos
del MEC se implementará en estrecha colaboración entre la Comisión y los
Estados miembros. 4 Los Estados miembros y
los organismos por ellos designados al efecto serán responsables de ejecutar
los programas y realizar las tareas que les impongan el presente Reglamento y
las normas específicas de los Fondos al nivel territorial apropiado, de
conformidad con el marco institucional, jurídico y financiero del Estado
miembro correspondiente y con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento
y en las normas específicas de los Fondos. 5. Las medidas tomadas para
la ejecución y utilización de los Fondos del MEC, y en particular los recursos
financieros y administrativos necesarios para dicha ejecución, en relación con
los informes, la evaluación, la gestión y el control deberán respetar el
principio de proporcionalidad, habida cuenta del nivel de la ayuda asignada. 6. De acuerdo con sus
respectivas responsabilidades, la Comisión y los Estados miembros deberán
garantizar la coordinación entre los Fondos del MEC y de estos con otros
instrumentos y políticas de la Unión, incluidos los enmarcados en la acción
exterior de la Unión. 7. La parte del presupuesto
de la Unión asignada a los Fondos del MEC se ejecutará en el marco de la
gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión, según lo dispuesto
en el artículo 53, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del
Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero
aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo
«el Reglamento financiero»)[28],
a excepción del importe del FC transferido al mecanismo «Conectar Europa» al
que se refiere el artículo 84, apartado 4, de las acciones innovadoras a
iniciativa de la Comisión conforme al artículo 9 del Reglamento del FEDER y de
la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión. 8. La Comisión y los
Estados miembros aplicarán el principio de buena gestión financiera de
conformidad con el artículo 73 del Reglamento financiero. 9. La Comisión y los
Estados miembros velarán por la eficacia de los Fondos del MEC, en particular a
través del seguimiento, los informes y la evaluación. 10. La Comisión y los Estados
miembros desempeñarán sus respectivos papeles en relación con los Fondos del
MEC con la finalidad de reducir la carga administrativa para los beneficiarios. Artículo 5
Asociación y gobernanza
multinivel 1. Para el contrato de
asociación y para cada programa respectivamente, el Estado miembro
correspondiente deberá organizar una asociación con los siguientes socios: a) las autoridades regionales, locales
y urbanas y otras autoridades públicas competentes; b) los interlocutores económicos y
sociales; y c) los organismos que representen a la
sociedad civil, incluidos los interlocutores medioambientales, las
organizaciones no gubernamentales y los organismos encargados de promover la
igualdad y la no discriminación. 2. De acuerdo con el
enfoque de gobernanza multinivel, los Estados miembros harán participar a los
socios en la preparación de los contratos de asociación y los informes de
evolución, así como en la preparación, ejecución, seguimiento y evaluación de
los programas. Los socios participarán en los comités de seguimiento de los
programas. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados conforme al artículo 140 a fin de definir un
código europeo de conducta que establezca objetivos y criterios para apoyar la
implementación de asociaciones y facilitar la puesta en común de información,
experiencia, resultados y buenas prácticas entre los Estados miembros. 4. La Comisión consultará
por lo menos una vez al año a las organizaciones que representen a los socios a
nivel de la Unión acerca de la ejecución de la ayuda de cada uno de los Fondos
del MEC. Artículo 6
Cumplimiento de la
legislación de la Unión y nacional Las operaciones financiadas por los
Fondos del MEC deberán cumplir la legislación de la Unión y nacional aplicable.
Artículo 7
Promoción de la igualdad
entre hombres y mujeres y no discriminación Los Estados miembros y la Comisión
velarán por que se promueva la igualdad entre hombres y mujeres y la
integración de la perspectiva de género en la preparación y la ejecución de los
programas. Los Estados miembros y la Comisión
tomarán las medidas oportunas para evitar cualquier discriminación por razón de
sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual durante la preparación y ejecución de los programas. Artículo 8
Desarrollo sostenible Los objetivos de los Fondos del MEC se
perseguirán en el marco de un desarrollo sostenible y del fomento de la
protección y mejora del medio ambiente por parte de la Unión, tal como se
recoge en los artículos 11 y 19 del Tratado y teniendo en cuenta el
principio de «quien contamina paga». Los Estados miembros y la Comisión
velarán por que en la preparación y la ejecución de los contratos de asociación
y los programas se promuevan los requisitos de protección medioambiental, la
eficiencia de los recursos, la reducción del cambio climático y la adaptación
al mismo, la resiliencia frente a los desastres y la prevención y gestión de
riesgos. Los Estados miembros informarán sobre el apoyo a la consecución de los
objetivos relacionados con el cambio climático aplicando la metodología
adoptada por la Comisión. La Comisión adoptará dicha metodología por medio de
un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al
procedimiento de examen al que se refiere el artículo 143,
apartado 3. TÍTULO II
ENFOQUE ESTRATÉGICO CAPÍTULO I
Objetivos temáticos de los Fondos del MEC
y Marco Estratégico Común Artículo 9
Objetivos temáticos Cada Fondo MEC apoyará la consecución de
los siguientes objetivos temáticos de acuerdo con su misión, a fin de
contribuir a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente,
sostenible e integrador: 1) potenciar la investigación, el
desarrollo tecnológico y la innovación; 2) mejorar el uso y la calidad de
las tecnologías de la información y de las comunicaciones y el acceso a las mismas; 3) mejorar la competitividad de
las pequeñas y medianas empresas, del sector agrícola (en el caso del Feader) y
del sector de la pesca y la acuicultura (en el caso del FEMP); 4) favorecer el paso a una
economía baja en carbono en todos los sectores; 5) promover la adaptación al
cambio climático y la prevención y gestión de riesgos; 6) proteger el medio ambiente y
promover la eficiencia de los recursos; 7) promover el transporte
sostenible y eliminar los estrangulamientos en las infraestructuras de red
fundamentales; 8) promover el empleo y favorecer
la movilidad laboral; 9) promover la inclusión social y
luchar contra la pobreza; 10) invertir en la educación, el
desarrollo de las capacidades y el aprendizaje permanente; 11) mejorar la capacidad institucional
y la eficiencia de la administración pública. Los objetivos temáticos deberán
traducirse en prioridades específicas de cada Fondo MEC fijadas en las normas
específicas de los Fondos. Artículo 10
Marco
Estratégico Común Para promover el desarrollo armonioso,
equilibrado y sostenible de la Unión, el Marco Estratégico Común traducirá los
objetivos y las metas de la estrategia de la Unión para un crecimiento
inteligente, sostenible e integrador en acciones clave de los Fondos del MEC. Artículo 11
Contenido El Marco Estratégico Común establecerá: a) para cada objetivo temático,
las acciones clave que ha de apoyar cada Fondo MEC; b) los retos territoriales
fundamentales de las zonas urbanas, rurales, litorales y pesqueras, así como de
las zonas con características territoriales peculiares a las que se refieren
los artículos 174 y 349 del Tratado, que deben abordar los Fondos del MEC; c) los principios uniformes y los
objetivos de actuación relacionados con la ejecución de los Fondos del MEC, d) los ámbitos prioritarios para
las actividades de cooperación de cada Fondo del MEC, teniendo en cuenta,
cuando proceda, las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas; e) los mecanismos de coordinación
entre los Fondos del MEC y de estos con otros instrumentos y políticas de la
Unión, incluidos los instrumentos exteriores de cooperación; f) los mecanismos para garantizar
la coherencia y compatibilidad de la programación de los Fondos del MEC con las
recomendaciones específicas para los países conforme al artículo 121,
apartado 2, del Tratado y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas
conforme al artículo 148, apartado 4, del Tratado. Artículo 12
Adopción y revisión La Comisión estará facultada para adoptar
un acto delegado, de conformidad con el artículo 142, relativo al Marco
Estratégico Común en el plazo de tres meses tras la adopción del presente
Reglamento. Si la estrategia de la Unión para un
crecimiento inteligente, sostenible e integrador sufre cambios importantes, la
Comisión deberá revisar el Marco y, si procede, adoptar, mediante un acto
delegado de conformidad con el artículo 142, un Marco Estratégico Común
revisado. En el plazo de seis meses tras la
adopción del Marco Estratégico Común revisado, los Estados miembros deberán
proponer las modificaciones necesarias de su contrato de asociación y sus
programas para asegurarse de que son coherentes con el Marco revisado.
CAPÍTULO II
Contrato de asociación Artículo 13
Preparación del contrato
de asociación 1.
Cada Estado miembro deberá preparar un
contrato de asociación para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014
y el 31 de diciembre de 2020. 2.
El contrato de asociación será redactado por
los Estados miembros en colaboración con los socios a los que se refiere al
artículo 5. El contrato de asociación se preparará dialogando con la Comisión. 3.
El contrato de asociación abarcará todas las
ayudas de los Fondos del MEC en el Estado miembro de que se trate. 4.
Cada Estado miembro deberá transmitir su
contrato de asociación a la Comisión en el plazo de tres meses tras la adopción
del Marco Estratégico Común. Artículo 14
Contenido del contrato
de asociación El contrato de
asociación deberá contener: a) medidas que garanticen la
consonancia con la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente,
sostenible e integrador, en concreto: i) un análisis de las disparidades y
las necesidades de desarrollo con respecto a los objetivos temáticos y las
acciones clave definidos en el Marco Estratégico Común y con respecto a las
metas fijadas en las recomendaciones específicas para los países conforme al
artículo 121, apartado 2, del Tratado y en las recomendaciones pertinentes
del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del Tratado, ii) un análisis de síntesis de las evaluaciones
ex ante de los programas que justifiquen la selección de los objetivos
temáticos y las asignaciones indicativas de los Fondos del MEC, iii) con respecto a cada objetivo
temático, un resumen de los principales resultados esperados en relación con
cada uno de los Fondos del MEC, iv) la asignación indicativa de ayuda
de la Unión, por objetivo temático y a nivel nacional, correspondiente a cada
uno de los Fondos del MEC, así como el importe indicativo de la ayuda prevista
para los objetivos relacionados con el cambio climático, v) los principales ámbitos
prioritarios para la cooperación, habida cuenta, cuando proceda, de las
estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, vi) los principios uniformes y los
objetivos de actuación relacionados con la ejecución de los Fondos del MEC, vii) la lista de los programas
correspondientes al FEDER, al FSE y al FC, salvo los incluidos en el objetivo
de «cooperación territorial europea», y de los programas correspondientes al
Feader y al FEMP, con las respectivas asignaciones indicativas por Fondo del
MEC y por año; b) un enfoque integrado del desarrollo
territorial apoyado por los Fondos del MEC, que exponga: i) los mecanismos a nivel nacional y
regional que garantizan la coordinación entre los Fondos del MEC y otros
instrumentos de financiación de la Unión y nacionales, así como con el BEI, ii) las medidas para garantizar un
enfoque integrado del uso de los Fondos del MEC para el desarrollo territorial
de zonas urbanas, rurales, litorales y pesqueras y zonas con características
territoriales peculiares, en particular las medidas para la aplicación de los
artículos 28, 29 y 99, acompañadas, cuando proceda, de una lista de las
ciudades que vayan a participar en la plataforma de desarrollo urbano a la que
se refiere el artículo 7 del Reglamento del FEDER; c) un planteamiento integrado para
abordar las necesidades específicas de las zonas geográficas más afectadas por
la pobreza o de los grupos destinatarios que corren mayor riesgo de
discriminación o exclusión, prestando una atención especial a las comunidades
marginadas y señalando, cuando proceda, la asignación financiera indicativa
correspondiente a los Fondos del MEC pertinentes; d) medidas que garanticen una ejecución
eficaz, en concreto: i) un cuadro consolidado de los hitos
y las metas establecidos en los programas para el marco de rendimiento al que
se refiere el artículo 19, apartado 1, junto con la metodología y el
mecanismo que garanticen la coherencia entre programas y Fondos del MEC, ii) un resumen de la evaluación del
cumplimiento de las condiciones ex ante y de las medidas que han de
tomarse a nivel nacional y regional si no se cumplen, junto con el calendario
para aplicar dichas medidas, iii) la información requerida para la
verificación ex ante del cumplimiento de las normas sobre adicionalidad
definidas en la tercera parte del presente Reglamento, iv) las medidas tomadas para que los
socios participen y tengan un papel en la preparación del contrato de
asociación y el informe de evolución definido en el artículo 46 del presente
Reglamento; e) medidas que garanticen la ejecución
eficaz de los Fondos del MEC, en concreto: i) una evaluación de la necesidad de
reforzar la capacidad administrativa de las autoridades y, cuando proceda, de
los beneficiarios, y las acciones que deben emprenderse al efecto, ii) un resumen de las acciones
planeadas y las metas correspondientes de los programas para reducir la carga
administrativa de los beneficiarios, iii) una evaluación de los sistemas
existentes de intercambio electrónico de datos, y las acciones planeadas para
permitir que todo intercambio de información entre beneficiarios y autoridades
responsables de la gestión y el control de los programas tenga lugar únicamente
por vía electrónica. Artículo 15
Adopción y modificación
del contrato de asociación 1. La Comisión evaluará la
coherencia del contrato de asociación con el presente Reglamento, con el Marco
Estratégico Común, con las recomendaciones específicas para los países conforme
al artículo 121, apartado 2, del Tratado y con las recomendaciones del Consejo
adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del Tratado, teniendo en cuenta
las evaluaciones ex ante de los programas, y hará observaciones en el
plazo de tres meses tras la fecha de presentación del contrato de asociación.
El Estado miembro deberá aportar toda la información adicional que sea
necesaria y, cuando proceda, deberá revisar el contrato de asociación. 2. La Comisión adoptará, mediante
actos de ejecución, una decisión por la que se apruebe el contrato de
asociación en el plazo de seis meses tras su presentación por el Estado
miembro, a condición de que se hayan tenido satisfactoriamente en cuenta las
observaciones hechas por la Comisión. El contrato de asociación no entrará en
vigor antes del 1 de enero de 2014. 3. Si un Estado miembro
propone una modificación del contrato de asociación, la Comisión la evaluará
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 y, si procede, adoptará una decisión, mediante
actos de ejecución, por la que se apruebe dicha modificación. CAPÍTULO III
Concentración temática, condiciones ex ante
y examen del rendimiento Artículo 16
Concentración temática Los Estados miembros concentrarán las
ayudas, de acuerdo con las normas específicas de los Fondos, en las acciones
que aporten el mayor valor añadido en relación con la estrategia de la Unión
para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y que aborden los
retos señalados en las recomendaciones específicas para los países conforme al
artículo 121, apartado 2, del Tratado y en las recomendaciones pertinentes del
Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del Tratado, y teniendo
en cuenta las necesidades nacionales y regionales. Artículo 17
Condiciones ex ante 1.
En las normas específicas de los Fondos se
definirán condiciones ex ante aplicables a cada Fondo del MEC. 2.
Los Estados miembros deberán evaluar si se
cumplen las condiciones ex ante aplicables. 3.
Si no se cumplen las condiciones ex ante
en la fecha de transmisión del contrato de asociación, los Estados miembros
deberán incluir en este un resumen de las medidas que han de tomarse a nivel
nacional o regional, así como el calendario para su aplicación, a fin de
garantizar el cumplimiento de esas condiciones en el plazo de dos años tras la
adopción del contrato de asociación, o no más tarde del 31 de diciembre de
2016, si esta fecha es anterior. 4.
Los Estados miembros deberán exponer en los
programas pertinentes las medidas detalladas relacionadas con el cumplimiento
de las condiciones ex ante, incluido el calendario para su aplicación. 5.
La Comisión evaluará la información aportada
sobre el cumplimiento de las condiciones ex ante en el marco de su
evaluación del contrato de asociación y de los programas. Al adoptar un
programa, podrá decidir suspender la totalidad o parte de los pagos intermedios
al programa a la espera de que se completen satisfactoriamente las medidas
encaminadas a cumplir una condición ex ante. Si no se completan las
medidas encaminadas a cumplir una condición ex ante en el plazo fijado
en el programa, la Comisión podrá suspender los pagos. 6.
Los apartados 1 a 5 no se aplicarán a los
programas en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea». Artículo 18
Reserva de rendimiento El 5 % de los recursos asignados a
cada Fondo del MEC y cada Estado miembro, a excepción de los recursos asignados
al objetivo de «cooperación territorial europea» y al título V del Reglamento
del FEMP, constituirá una reserva de rendimiento que deberá asignarse de
acuerdo con el artículo 20. Artículo 19
Examen del rendimiento 1. La Comisión, en
colaboración con los Estados miembros, examinará el rendimiento de los
programas de cada Estado miembro en 2017 y 2019, tomando como referencia el
marco de rendimiento expuesto en el contrato de asociación y los programas
respectivos. El método para establecer el marco de rendimiento se expone en el
anexo I. 2. En el examen se
analizará la consecución de los hitos de los programas al nivel de prioridades,
sobre la base de la información y las evaluaciones incluidas en los informes de
evolución presentados por los Estados miembros en 2017 y 2019. Artículo 20
Asignación de la reserva
de rendimiento 1. Si el examen del
rendimiento realizado en 2017 pone de manifiesto que una prioridad dentro de un
programa no ha alcanzado los hitos fijados para 2016, la Comisión formulará
recomendaciones al Estado miembro de que se trate. 2. Basándose en el examen
realizado en 2019, la Comisión adoptará una decisión, mediante actos de
ejecución, para determinar, en relación con cada Fondo del MEC y cada Estado
miembro, los programas y las prioridades que hayan alcanzado sus hitos. El
Estado miembro propondrá la atribución de la reserva de rendimiento a los
programas y las prioridades que figuren en esa decisión de la Comisión. La
Comisión aprobará la modificación de los programas de que se trate de
conformidad con el artículo 26. Si un Estado miembro no presenta la información
conforme al artículo 46, apartados 2 y 3, no se asignará la reserva de rendimiento
a los programas o las prioridades de que se trate. 3. Cuando el examen del
rendimiento demuestre que una prioridad no ha conseguido alcanzar los hitos
indicados en el marco de rendimiento, la Comisión podrá suspender la totalidad
o parte del pago intermedio correspondiente a una prioridad o un programa de
conformidad con el procedimiento establecido en las normas específicas de los
Fondos. 4. Si, basándose en el
examen del informe de ejecución final del programa, la Comisión determina que
se han incumplido gravemente las metas indicadas en el marco de rendimiento,
podrá aplicar correcciones financieras con respecto a las prioridades de que se
trate de conformidad con las normas específicas de los Fondos. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 142 a fin
de establecer los criterios y la metodología para determinar el grado de la
corrección financiera que deba efectuarse. 5. El apartado 2 no se
aplicará a los programas en el marco del objetivo de «cooperación territorial
europea» ni al título V del Reglamento del FEMP. CAPÍTULO IV
Condiciones macroeconómicas Artículo 21
Condicionalidad
vinculada a la coordinación
de las políticas económicas de los Estados miembros 1. La Comisión pedirá a un
Estado miembro que revise y proponga modificaciones de su contrato de
asociación y de los programas pertinentes cuando ello sea necesario: a) para contribuir a la aplicación de
una recomendación del Consejo dirigida al Estado miembro en cuestión y adoptada
de conformidad con los artículos 121, apartado 2, o 148, apartado 4, del
Tratado, o contribuir a la aplicación de las medidas dirigidas al Estado
miembro en cuestión y adoptadas de conformidad con el artículo 136, apartado 1,
del Tratado; b) para contribuir a la aplicación de
una recomendación del Consejo dirigida al Estado miembro en cuestión y adoptada
de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado; c) para contribuir a la aplicación de
una recomendación del Consejo dirigida al Estado miembro en cuestión y adoptada
de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE)
nº […]/2011 [, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios
macroeconómicos], siempre que esas modificaciones se consideren necesarias para
ayudar a corregir los desequilibrios macroeconómicos; o d) para maximizar el impacto de los
Fondos del MEC disponibles sobre el crecimiento y la competitividad, con
arreglo al apartado 4, si el Estado miembro cumple una de las siguientes
condiciones: i) se ha puesto a su disposición
asistencia financiera de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE)
nº 407/2010 del Consejo, ii) se ha puesto a su disposición
asistencia financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE)
nº 332/2002 del Consejo[29]; iii) se ha puesto a su disposición
asistencia financiera en forma de préstamo del MEE de conformidad con el
Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad. 2. El Estado miembro deberá
presentar una propuesta de modificación del contrato de asociación y de los
programas pertinentes en el plazo de un mes. Si es necesario, la Comisión hará
observaciones en el plazo de un mes tras la presentación de las modificaciones,
en cuyo caso el Estado miembro tendrá un mes para volver a presentar su
propuesta. 3. Si la Comisión no ha
hecho ninguna observación, o sus observaciones se han tenido satisfactoriamente
en cuenta, adoptará una decisión por la que se aprueben las modificaciones del
contrato de asociación y los programas pertinentes sin dilación indebida. 4. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, si un Estado miembro recibe asistencia financiera de
conformidad con el apartado 1, letra d), vinculada a un programa de ajuste, la
Comisión podrá modificar el contrato de asociación y los programas sin
necesidad de una propuesta del Estado miembro, con vistas a maximizar el
impacto de los Fondos del MEC disponibles sobre el crecimiento y la
competitividad. Para garantizar la ejecución eficaz del contrato de asociación
y los programas pertinentes, la Comisión participará en su gestión del modo que
se detalle en el programa de ajuste o en el memorándum de acuerdo firmado con
el Estado miembro de que se trate. 5. Si el Estado miembro no
responde a la petición de la Comisión a la que se refiere el apartado 1 o no
responde satisfactoriamente en el plazo de un mes a las observaciones de la
Comisión a las que se refiere el apartado 2, esta podrá, en el plazo de tres
meses tras formular sus observaciones, adoptar una decisión, mediante actos de
ejecución, por la que se suspenda parte o la totalidad de los pagos a los
programas afectados. 6. La Comisión suspenderá,
mediante actos de ejecución, parte o la totalidad de los pagos y los
compromisos correspondientes a los programas afectados si: a) el Consejo decide que el Estado
miembro no cumple las medidas específicas por él establecidas de conformidad
con el artículo 136, apartado 1, del Tratado; b) el Consejo decide, de conformidad
con el artículo 126, apartados 8 u 11, del Tratado, que el Estado miembro en
cuestión no ha actuado con eficacia para corregir su déficit excesivo; c) el Consejo llega a la conclusión, de
conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) nº […]/2011 [,
relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos],
de que, en dos ocasiones sucesivas, el Estado miembro no ha presentado un plan
de acción correctora suficiente, o el Consejo adopta una decisión por la que se
declara el incumplimiento de conformidad con el artículo 10, apartado 4,
de ese mismo Reglamento; d) la Comisión llega a la conclusión de
que el Estado miembro no ha tomado medidas para aplicar el programa de ajuste
al que se refieren el Reglamento (UE) nº 407/2010 o el Reglamento (CE)
nº 332/2002 y, en consecuencia, decide no autorizar el desembolso de la
asistencia financiera concedida a este Estado miembro; o e) el Consejo de Administración del
Mecanismo Europeo de Estabilidad llega a la conclusión de que las condiciones
asociadas a la asistencia financiera del MEE en forma de préstamo del MEE al
Estado miembro en cuestión no se han cumplido y, en consecuencia, decide no
desembolsar la ayuda de estabilidad que se le concedió. 7. Al decidir suspender
parte o la totalidad de los pagos o los compromisos de acuerdo con los
apartados 5 y 6, respectivamente, la Comisión se asegurará de que la suspensión
sea proporcionada y eficaz, teniendo en cuenta las circunstancias económicas y
sociales del Estado miembro de que se trate, y de que respete el principio de
igualdad de trato entre Estados miembros, en particular con respecto al efecto
de la suspensión en la economía del Estado miembro en cuestión. 8. La Comisión levantará
sin dilación la suspensión de los pagos y los compromisos cuando el Estado
miembro haya propuesto modificaciones del contrato de asociación y los
programas pertinentes respondiendo a la petición de la Comisión, si esta las ha
aprobado y si, cuando proceda: a) el Consejo ha decidido que el Estado
miembro cumple las medidas específicas por él establecidas de conformidad con
el artículo 136, apartado 1, del Tratado; b) el procedimiento de déficit excesivo
está suspendido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE)
nº 1467/97 o el Consejo ha decidido, de conformidad con el artículo 126,
apartado 12, del Tratado, derogar la decisión sobre la existencia de un déficit
excesivo; c) el Consejo ha aprobado el plan de
acción presentado por el Estado miembro en cuestión de conformidad con el
artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) nº […] [sobre el procedimiento
de desequilibrio excesivo], o el procedimiento de desequilibrio excesivo está
suspendido conforme al artículo 10, apartado 5, de dicho Reglamento, o el
Consejo ha puesto término al procedimiento de desequilibrio excesivo de
conformidad con el artículo 11 de ese Reglamento; d) la Comisión ha llegado a la
conclusión de que el Estado miembro ha tomado medidas para aplicar el programa
de ajuste al que se refieren el Reglamento (UE) nº 407/2010 o el
Reglamento (CE) nº 332/2002 y, en consecuencia, ha autorizado el
desembolso de la asistencia financiera concedida a este Estado miembro; o e) el Consejo de Administración del
Mecanismo Europeo de Estabilidad ha llegado a la conclusión de que las
condiciones asociadas a una asistencia financiera en forma de préstamo del MEE
al Estado miembro en cuestión se cumplen y, en consecuencia, ha decidido
desembolsar la ayuda de estabilidad que se le concedió. Al mismo tiempo, el Consejo decidirá, a
propuesta de la Comisión, volver a presupuestar los compromisos suspendidos de
conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) nº [..] del Consejo, por
el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020. Artículo 22
Incremento de los pagos
para Estados miembros
con dificultades presupuestarias temporales 1. A petición de un Estado
miembro, los pagos intermedios y los pagos del saldo final podrán incrementarse
en diez puntos porcentuales por encima de la tasa de cofinanciación aplicable a
cada prioridad, en el caso del FEDER, el FSE y el FC, y a cada medida, en el
caso del Feader y el FEMP. La tasa incrementada, que no podrá exceder del
100 %, se aplicará a las solicitudes de pago relacionadas con el ejercicio
contable en el que el Estado miembro haya presentado su petición y en los ejercicios
contables posteriores en los que el Estado miembro cumpla una de las siguientes
condiciones: a) si ha adoptado el euro, que reciba
asistencia macrofinanciera de la Unión conforme al Reglamento (UE)
nº 407/2010 del Consejo[30];
b) si no ha adoptado el euro, que reciba
asistencia financiera a medio plazo conforme al Reglamento (UE)
nº 332/2002 del Consejo[31];
c) que reciba asistencia financiera con
arreglo al Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, firmado
el 11 de julio de 2011. El párrafo primero no se aplicará a los
programas conforme al Reglamento de la CTE. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, el apoyo de la Unión mediante pagos intermedios y pagos del
saldo final no será superior al apoyo público y al importe máximo de la ayuda
de los Fondos del MEC para cada prioridad, en el caso del FEDR, el FSE y el FC,
o cada medida, en el caso del Feader y el FEMP, establecido en la decisión de
la Comisión por la que se apruebe el programa. TÍTULO III
PROGRAMACIÓN CAPÍTULO I
Disposiciones generales relativas a los Fondos del MEC Artículo
23
Preparación de los
programas 1. La ejecución de los
Fondos del MEC se llevará a cabo a través de programas, de acuerdo con el
contrato de asociación. Cada programa abarcará el período comprendido entre el
1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020. 2. Los programas serán
elaborados por los Estados miembros o por cualquier autoridad designada por
ellos, en colaboración con los socios. 3. Los Estados miembros
deberán presentar los programas al mismo tiempo que el contrato de asociación,
a excepción de los programas de cooperación territorial europea, que se
presentarán en el plazo de seis meses tras la aprobación del Marco Estratégico
Común. Todos los programas deberán ir acompañados de una evaluación ex ante
conforme al artículo 48. Artículo 24
Contenido de los
programas 1. Cada programa deberá
presentar una estrategia de cara a su contribución a la estrategia de la Unión
para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, que sea coherente con
el Marco Estratégico Común y con el contrato de asociación. Cada programa
deberá incluir las medidas que garanticen la ejecución eficaz, eficiente y
coordinada de los Fondos del MEC, así como acciones encaminadas a reducir la
carga administrativa para los beneficiarios. 2. Cada programa deberá
definir prioridades que establezcan objetivos específicos, créditos financieros
de la ayuda de los Fondos del MEC y la correspondiente cofinanciación nacional.
3. Cada prioridad deberá
fijar indicadores para evaluar cómo avanza la ejecución del programa en la
consecución de los objetivos, como base del seguimiento, la evaluación y el
examen del rendimiento. Tales indicadores serán: a) indicadores financieros relacionados
con el gasto asignado; b) indicadores de productos obtenidos
con las operaciones apoyadas; c) indicadores de resultados relacionados
con la prioridad. Las normas específicas de los Fondos
establecerán indicadores comunes para cada Fondo del MEC y podrán disponer
indicadores específicos de los programas. 4. Todos los programas,
excepto aquellos que abarquen exclusivamente asistencia financiera, deberán
incluir una descripción de las medidas previstas para tener en cuenta los
principios expuestos en los artículos 7 y 8. 5. Todos los programas,
excepto aquellos en los que la asistencia técnica se enmarque en un programa
específico, deberán señalar el importe indicativo de la ayuda destinado a los
objetivos relacionados con el cambio climático. 6. Los Estados miembros
deberán elaborar el programa de acuerdo con las normas específicas de los
Fondos. Artículo
25 Procedimiento
para la adopción de programas 1. La Comisión evaluará la
coherencia de los programas respecto del presente Reglamento, de las normas
específicas de los Fondos, de su contribución eficaz a los objetivos temáticos
y las prioridades de la Unión específicos de cada Fondo del MEC, del Marco
Estratégico Común, del contrato de asociación, de las recomendaciones
específicas para los países conforme al artículo 121, apartado 2, del
Tratado y de las recomendaciones del Consejo adoptadas conforme al artículo
148, apartado 4, del Tratado, teniendo en cuenta la evaluación ex ante.
La evaluación abordará, en particular, la adecuación de la estrategia del
programa, los objetivos correspondientes, los indicadores, las metas y la
asignación de recursos presupuestarios. 2. La Comisión hará sus
observaciones en el plazo de tres meses tras la fecha de presentación del
programa. El Estado miembro deberá aportar a la Comisión toda la información
adicional que sea necesaria y, cuando proceda, deberá revisar el programa
propuesto. 3. De conformidad con las
normas específicas de los Fondos, y siempre que se hayan tenido
satisfactoriamente en cuenta sus observaciones, la Comisión aprobará cada
programa a lo sumo seis meses después de que el Estado miembro correspondiente
lo haya presentado formalmente, pero no antes del 1 de enero de 2014 o de que
la Comisión haya adoptado una decisión por la que se apruebe el contrato de
asociación. Artículo
26
Modificación de los
programas 1. Las solicitudes de
modificación de los programas presentadas por un Estado miembro deberán estar
debidamente justificadas y, en particular, indicar cómo se espera que los
cambios repercutan en la capacidad del programa para conseguir los objetivos de
la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador
y los objetivos específicos definidos en el propio programa, teniendo en cuenta
el Marco Estratégico Común y el contrato de asociación. Deberán ir acompañadas
del programa revisado y, cuando proceda, de un contrato de asociación revisado. Cuando se trate de la modificación de
programas enmarcados en el objetivo de «cooperación territorial europea», no se
modificará el contrato de asociación pertinente. 2. La Comisión evaluará la
información suministrada de acuerdo con el apartado 1, habida cuenta de la
justificación aportada por el Estado miembro. La Comisión podrá hacer
observaciones y el Estado miembro deberá proporcionarle toda la información
adicional que sea necesaria. De acuerdo con las normas específicas de los
Fondos, la Comisión aprobará las solicitudes de modificación de un programa en
el plazo de cinco meses tras su presentación formal por el Estado miembro, a
condición de que se hayan tenido satisfactoriamente en cuenta las observaciones
hechas por la Comisión. Si es necesario, la Comisión modificará simultáneamente
la decisión por la que se aprobó el contrato de asociación de conformidad con
el artículo 15, apartado 3. Artículo 27
Participación del Banco
Europeo de Inversiones 1. A petición de los
Estados miembros, el BEI podrá participar en la preparación del contrato de
asociación, así como en actividades relacionadas con la preparación de las
operaciones, en particular grandes proyectos, instrumentos financieros y
asociaciones público-privadas. 2. La Comisión podrá
consultar al BEI antes de adoptar el contrato de asociación o los programas. 3. La Comisión podrá pedir
al BEI que examine la calidad técnica y la viabilidad económica y financiera de
los grandes proyectos y que la asista en relación con los instrumentos
financieros que deban aplicarse o desarrollarse. 4. Al aplicar las
disposiciones del presente Reglamento, la Comisión podrá otorgar al BEI
subvenciones o contratos de servicios relativos a las iniciativas emprendidas
sobre una base plurianual. El compromiso de las contribuciones del presupuesto
de la Unión con respecto a estas subvenciones o contratos de servicios se
contraerá anualmente. CAPÍTULO II Desarrollo local participativo Artículo 28
Desarrollo local
participativo 1. El desarrollo local
participativo, designado desarrollo local Leader en relación con el Feader,
deberá: a) centrarse en territorios concretos
subregionales; b) estar gobernado por las comunidades,
es decir, por grupos de acción locales compuestos por representantes de los
intereses socioeconómicos locales públicos y privados, en los que ni el sector
público ni ningún grupo de interés concreto representen más del 49 % de
los derechos de voto en la toma de decisiones; c) llevarse a cabo a través de
estrategias de desarrollo local integradas, multisectoriales y de base zonal; d) diseñarse tomando en consideración
las necesidades y los potenciales locales e incluir aspectos innovadores en el
contexto local, así como el establecimiento de redes y, cuando proceda, la
cooperación. 2. La ayuda de los Fondos
del MEC al desarrollo local deberá ser coherente y estar coordinada entre
ellos. Esto se conseguirá, entre otras cosas, coordinando la generación de
capacidades y la selección, aprobación y financiación de las estrategias y los
grupos de desarrollo local. 3. Si el comité de
selección de las estrategias de desarrollo local creado de conformidad con el
artículo 29, apartado 3, determina que la puesta en práctica de la estrategia
de desarrollo local seleccionada requiere ayuda de más de un Fondo, podrá
designarse un Fondo principal. 4. Si se ha designado un
Fondo principal, solo este financiará los costes de explotación y las
actividades de animación y puesta en red de la estrategia de desarrollo local. 5. El desarrollo local
apoyado por los Fondos del MEC se llevará a cabo conforme a una o varias
prioridades del programa. Artículo 29
Estrategias de
desarrollo local 1. Una estrategia de
desarrollo local deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos: a) la definición de la zona y la
población que abarca la estrategia; b) un análisis de las necesidades y los
potenciales de la zona, con un análisis de los puntos fuertes, los puntos
débiles, las oportunidades y las amenazas; c) una descripción de la estrategia y
sus objetivos y de su carácter integrado e innovador, así como la jerarquía de
objetivos, con metas claras y mensurables en cuanto a productos y resultados;
deberá ser coherente con los programas pertinentes de todos los Fondos del MEC
implicados; d) una descripción del proceso de
participación de la comunidad en el desarrollo de la estrategia; e) un plan de acción en el que se
demuestre el modo en que los objetivos se traducen en acciones; f) una descripción de las
disposiciones de gestión y seguimiento de la estrategia que demuestre la
capacidad del grupo de acción local para ponerla en práctica, así como una
descripción de las disposiciones específicas de cara a la evaluación; g) el plan financiero de la estrategia,
en especial la asignación prevista de cada uno de los Fondos del MEC. 2. Los Estados miembros
deberán definir los criterios de selección de las estrategias de desarrollo
local. Las normas específicas de los Fondos podrán establecer criterios de
selección. 3. Las estrategias de
desarrollo local serán seleccionadas por un comité creado al efecto por las
autoridades de gestión pertinentes de los programas. 4. La selección y
aprobación de todas las estrategias de desarrollo local deberán estar
terminadas, a lo sumo, el 31 de diciembre de 2015. 5. En la decisión de la
autoridad de gestión por la que se apruebe una estrategia de desarrollo local
se indicarán las asignaciones de cada Fondo del MEC. Asimismo, se señalarán los
papeles de las autoridades responsables de la ejecución de los programas
pertinentes en relación con todas las tareas de ejecución relacionadas con la
estrategia. 6. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 142, en
los que se definan la zona y la población que abarca la estrategia a la que se
refiere el apartado 1, letra a). Artículo 30
Grupos de acción locales 1. Los grupos de acción locales diseñarán y pondrán en práctica las
estrategias de desarrollo local. Los Estados miembros definirán los papeles
respectivos del grupo de acción local y de las autoridades responsables de la
ejecución de los programas pertinentes en relación con todas las tareas de
ejecución relacionadas con la estrategia. 2. La autoridad de gestión
deberá velar por que los grupos de acción locales o bien seleccionen un socio
del grupo que actúe como socio principal en los asuntos administrativos y
financieros, o bien se presenten como una estructura común legalmente
constituida. 3. Entre las tareas de los
grupos de acción locales estarán las siguientes: a) generar la capacidad de los agentes
locales para desarrollar y llevar a la práctica las operaciones; b) diseñar un procedimiento no
discriminatorio y transparente de selección y criterios de selección de las
operaciones que eviten conflictos de intereses, de modo que por lo menos el
50 % de los votos en las decisiones de selección provengan de socios no
pertenecientes al sector público, con la posibilidad de recurrir las decisiones
de selección y de efectuar la selección por procedimiento escrito; c) garantizar la coherencia con la
estrategia de desarrollo local al seleccionar las operaciones, ordenándolas por
prioridades según su contribución a la consecución de los objetivos y las metas
de la estrategia; d) preparar y publicar convocatorias de
propuestas o un procedimiento continuo de presentación de proyectos, definiendo
los criterios de selección; e) recibir las solicitudes de ayuda y
evaluarlas; f) seleccionar las operaciones, fijar
el importe de la ayuda y, cuando proceda, presentar las propuestas al organismo
responsable de la verificación final de la subvencionabilidad antes de la
aprobación; g) hacer un seguimiento de la puesta en
práctica de la estrategia de desarrollo local y de las operaciones
subvencionadas y llevar a cabo actividades de evaluación específicas vinculadas
a la estrategia de desarrollo local. Artículo 31
Ayuda de los Fondos del
MEC para el desarrollo local La ayuda al desarrollo local incluirá: a) los costes de la ayuda
preparatoria; b) la realización de las
operaciones conforme a la estrategia de desarrollo local; c) la preparación y realización de
las actividades de cooperación del grupo de acción local; d) los costes de explotación y
animación de la estrategia de desarrollo local hasta un máximo del 25 %
del gasto público total afrontado con dicha estrategia. TÍTULO IV INSTRUMENTOS FINANCIEROS Artículo 32
Instrumentos financieros 1. Los Fondos del MEC
podrán emplearse para apoyar instrumentos financieros dentro de un programa,
incluso cuando estén organizados a través de fondos de fondos, a fin de
contribuir a la consecución de los objetivos específicos fijados en una
prioridad, sobre la base de una evaluación ex ante que haya detectado
deficiencias de mercado o situaciones de inversión subóptimas, así como
necesidades de inversión. Los instrumentos financieros podrán combinarse
con subvenciones, bonificaciones de intereses y subvenciones de comisiones de
garantía. En este caso deberán llevarse registros aparte para cada forma de
financiación. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con el artículo 142, que establezcan
disposiciones de aplicación sobre la evaluación ex ante de los
instrumentos financieros y la combinación de ayudas proporcionadas a los
destinatarios finales mediante subvenciones, bonificaciones de intereses,
subvenciones de comisiones de garantía e instrumentos financieros, así como
normas específicas adicionales sobre la subvencionabilidad del gasto y normas
que precisen los tipos de actividades que no recibirán ayuda a través de
instrumentos financieros. 2. Los destinatarios finales
de la ayuda de instrumentos financieros podrán también recibir subvenciones u
otro tipo de asistencia de un programa o de otro instrumento sufragado por el
presupuesto de la Unión. En este caso deberán llevarse registros aparte para
cada fuente de financiación. 3. Las contribuciones en
especie no son gastos subvencionables en relación con los instrumentos
financieros, excepto las contribuciones de terrenos o bienes inmuebles
relacionadas con inversiones encaminadas a favorecer el desarrollo urbano o la
regeneración urbana, cuando el terreno o los bienes inmuebles formen parte de
la inversión. Tales contribuciones de terrenos o bienes inmuebles serán
subvencionables si se cumplen las condiciones del artículo 59. Artículo 33
Ejecución de los
instrumentos financieros 1. Al aplicar el artículo
32, las autoridades de gestión podrán otorgar contribuciones financieras a los
siguientes instrumentos financieros: a) instrumentos financieros creados a
nivel de la Unión, gestionados directa o indirectamente por la Comisión; b) instrumentos financieros creados a
nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo, gestionados por la
autoridad de gestión o bajo su responsabilidad. 2. El título VIII del
Reglamento financiero será de aplicación a los instrumentos financieros a los
que se refiere el apartado 1, letra a). Las contribuciones de los Fondos del
MEC a instrumentos financieros conforme al apartado 1, letra a), deberán
ingresarse en cuentas aparte y utilizarse, de acuerdo con los objetivos de los
respectivos Fondos del MEC, para apoyar acciones y destinatarios finales que
sean coherentes con el programa o los programas de los que proceden dichas
contribuciones. 3. Cuando se trate de
instrumentos financieros conforme al apartado 1, letra b), la autoridad de
gestión podrá otorgar contribuciones financieras a los siguientes: a) instrumentos financieros que cumplan
los términos y condiciones estándar establecidos por la Comisión por medio de
actos de ejecución con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 143, apartado 3; b) instrumentos financieros ya
existentes o de nueva creación diseñados específicamente con un propósito
concreto y que respeten la normativa de la Unión y nacional aplicable. La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad
con el artículo 142, que establezcan normas específicas sobre determinados
tipos de instrumentos financieros a los que se refiere la letra b), así como
los productos que pueden obtenerse a través de tales instrumentos. 4. Al apoyar los
instrumentos financieros a los que se refiere el apartado 1, letra b), la
autoridad de gestión podrá: a) invertir en el capital de entidades
jurídicas existentes o de nueva creación, incluidas las financiadas con otros
Fondos del MEC, dedicadas a la ejecución de instrumentos financieros coherentes
con los objetivos de los respectivos Fondos del MEC, y que asumirán tareas de
ejecución; el apoyo a tales inversiones se limitará a los importes necesarios
para ejecutar nuevos instrumentos financieros coherentes con los objetivos del
presente Reglamento; o b) confiar tareas de ejecución a: i) el Banco Europeo de Inversiones; ii) instituciones financieras
internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, o instituciones
financieras establecidas en un Estado miembro con un fin de interés público y
bajo el control de una autoridad pública, seleccionadas de conformidad con la
normativa de la Unión y nacional aplicable, iii) un organismo de Derecho público o
privado seleccionado de conformidad con la normativa de la Unión y nacional
aplicable; c) asumir directamente tareas de
ejecución, en el caso de instrumentos financieros consistentes únicamente en
préstamos o garantías. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con el artículo 142, que establezcan normas
sobre los acuerdos de financiación, sobre el papel y la responsabilidad de las
entidades a las que se confíen tareas de ejecución y sobre los costes y tasas
de gestión. 5. Las entidades a las que
se refiere el apartado 4, letra b), incisos i) y ii), cuando ejecuten
instrumentos financieros a través de fondos de fondos, podrán confiar parte de
la ejecución a intermediarios financieros, a condición de que estas entidades
garanticen, bajo su responsabilidad, que tales intermediarios financieros
satisfagan los criterios establecidos en el artículo 57 y el artículo 131,
apartados 1, 1 bis y 3, del Reglamento financiero. Los
intermediarios financieros se seleccionarán con procedimientos abiertos,
transparentes, proporcionados y no discriminatorios, evitando los conflictos de
intereses. 6. Las entidades
mencionadas en el apartado 4, letra b), a las que se hayan confiado tareas de
ejecución deberán abrir cuentas fiduciarias en su nombre y en nombre de la
autoridad de gestión. Los activos de esas cuentas fiduciarias deberán
gestionarse conforme al principio de buena gestión financiera siguiendo normas
de prudencia adecuadas y tener la liquidez apropiada. 7. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 142, que
establezcan disposiciones de aplicación sobre los requisitos específicos
relativos a la transferencia y gestión de activos gestionados por las entidades
a las que se hayan confiado tareas de ejecución, y a la conversión de activos
entre euros y monedas nacionales. Artículo 34
Ejecución de
determinados instrumentos financieros 1. Los organismos
acreditados de conformidad con el artículo 64 no efectuarán verificaciones
sobre el terreno de las operaciones que impliquen instrumentos financieros ejecutados
conforme al artículo 33, apartado 1, letra a). Recibirán informes de control
periódicos de los organismos a los que se haya confiado la ejecución de esos
instrumentos financieros. 2. Los organismos
responsables de auditar los programas no efectuarán auditorías de las
operaciones que impliquen instrumentos financieros ejecutados conforme al
artículo 33, apartado 1, letra a), ni de los sistemas de gestión y control
relacionados con estos instrumentos. Recibirán informes de control periódicos
de los auditores designados en los acuerdos por los que se establezcan esos
instrumentos financieros. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 142,
relativos a las medidas de gestión y control de los instrumentos financieros
ejecutados conforme al artículo 33, apartado 1, letra a), y apartado 4, letra
b), incisos i), ii) y iii). Artículo 35
Solicitudes de pago que
incluyen el gasto
correspondiente a instrumentos financieros 1. En cuanto a los
instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra
a), la solicitud de pago deberá incluir y presentar aparte el importe total de
la ayuda pagada al instrumento financiero. 2. En cuanto a los
instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra
b), ejecutados de conformidad con el artículo 33, apartado 4, letras a) y b),
el gasto total subvencionable presentado en la solicitud de pago incluirá y
presentará aparte el importe total de la ayuda pagada o por pagar al instrumento
financiero por las inversiones en los destinatarios finales que se realizarán a
lo largo de un período predeterminado de dos años como máximo, incluidos los
costes o las tasas de gestión. 3. El importe determinado
de acuerdo con el apartado 2 se ajustará en subsiguientes solicitudes de pago,
a fin de tener en cuenta la diferencia entre el importe de la ayuda abonada
previamente al instrumento financiero en cuestión y los importes efectivamente
invertidos en los destinatarios finales, más los costes y las tasas de gestión
abonados. Estos importes se presentarán por separado en la solicitud de pago. 4. Con respecto a los
instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra
b), ejecutados de conformidad con el artículo 33, apartado 4, letra c), la
solicitud de pago deberá incluir el importe total de los pagos efectuados por
la autoridad de gestión por las inversiones en los destinatarios finales. Estos
importes se presentarán por separado en la solicitud de pago. 5. La Comisión estará
facultada para adoptar, por medio de actos delegados de conformidad con el
artículo 142, las normas específicas sobre pagos y retirada de pagos a
instrumentos financieros y sobre las posibles consecuencias con respecto a las
solicitudes de pago. Artículo 36
Gasto subvencionable al
cierre 1. Al cierre de un
programa, el gasto subvencionable del instrumento financiero será el importe
total efectivamente pagado o, en el caso de fondos de garantía, comprometido
por el instrumento dentro del período de subvencionabilidad indicado en el
artículo 55, apartado 2, correspondiente a: a) los pagos a los destinatarios
finales; b) los recursos dedicados a contratos
de garantía, en curso o ya vencidos, para afrontar posibles exigencias de pago
de garantías por pérdidas, calculados según una evaluación ex ante de
riesgos prudente, y que abarquen un importe múltiple de préstamos nuevos
subyacentes u otros instrumentos de riesgo para nuevas inversiones en los
destinatarios finales; c) las bonificaciones de intereses o
subvenciones de comisiones de garantía capitalizadas, pagaderas por un período
no superior a diez años tras el período de subvencionabilidad establecido en el
artículo 55, apartado 2, utilizadas en combinación con instrumentos financieros
y abonadas en una cuenta de garantía bloqueada abierta específicamente al
efecto para el desembolso efectivo tras el período de subvencionabilidad fijado
en el artículo 55, apartado 2, pero con respecto a préstamos u otros
instrumentos de riesgo desembolsados para inversiones en destinatarios finales
dentro del período de subvencionabilidad establecido en el artículo 55,
apartado 2; d) el reembolso de costes de gestión
afrontados o del pago de tasas de gestión del instrumento financiero. 2. En el caso de
instrumentos basados en capital social y microcréditos, los costes o las tasas
de gestión capitalizados pagaderos por un período no superior a cinco años tras
el período de subvencionabilidad establecido en el artículo 55, apartado 2, con
respecto a inversiones en destinatarios finales realizadas en ese período de
subvencionabilidad y a las que no son aplicables los artículos 37 y 38, podrán
considerarse gasto subvencionable cuando se abonen en una cuenta de garantía
bloqueada creada específicamente al efecto. 3. El gasto subvencionable
determinado de conformidad con los apartados 1 y 2 no excederá: i) del importe total de la ayuda de
los Fondos del MEC pagada al instrumento financiero, y ii) de la cofinanciación nacional
correspondiente. 4. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 142,
relativos al establecimiento de un sistema de capitalización de tramos anuales
para las bonificaciones de intereses y las subvenciones de comisiones de
garantía. Artículo 37
Intereses y otros
beneficios generados por la ayuda de los Fondos del MEC
a instrumentos financieros 1. La ayuda de los Fondos
del MEC abonada a instrumentos financieros deberá ingresarse en cuentas
generadoras de intereses domiciliadas en instituciones financieras de los
Estados miembros o invertirse temporalmente conforme al principio de buena
gestión financiera. 2. Los intereses y otros
beneficios atribuibles a la ayuda de los Fondos del MEC abonada a instrumentos
financieros deberán emplearse con los mismos fines que la ayuda inicial de los
Fondos del MEC dentro del mismo instrumento financiero. 3. La autoridad de gestión
deberá velar por que se lleven registros adecuados del uso dado a los intereses
y otros beneficios. Artículo 38
Reutilización de
recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos del MEC
hasta el cierre del programa 1. Los recursos de capital
que reviertan a los instrumentos financieros de las inversiones o de la
liberación de recursos dedicados a contratos de garantía, y que sean
atribuibles a la ayuda de los Fondos del MEC, se reutilizarán para realizar más
inversiones a través del mismo o de otros instrumentos financieros, de acuerdo
con los objetivos del programa o los programas. 2. Los beneficios y otras
rentas o rendimientos, como intereses, comisiones de garantía, dividendos,
plusvalías o cualquier otro ingreso generado por las inversiones, atribuibles a
la ayuda de los Fondos del MEC abonada al instrumento financiero, deberán
utilizarse para los siguientes fines, cuando proceda, hasta los importes
necesarios: a) reembolso de costes de gestión
afrontados y pago de tasas de gestión del instrumento financiero; b) remuneración preferencial de
inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de
mercado, que proporcionen al instrumento financiero recursos análogos a la
ayuda de los Fondos del MEC o coinviertan al nivel de destinatarios finales; c) inversiones adicionales a través del
mismo o de otros instrumentos financieros, de acuerdo con los objetivos del
programa o los programas. 3. La autoridad de gestión
deberá velar por que se lleven registros adecuados del uso dado a los recursos
y los beneficios a los que se refieren los apartados 1 y 2. Artículo 39
Empleo de los recursos
restantes tras el cierre del programa Los Estados miembros deberán adoptar las
medidas necesarias para garantizar que los recursos de capital y los beneficios
y otras rentas o rendimientos atribuibles a la ayuda de los Fondos del MEC
abonada a los instrumentos financieros se utilicen de acuerdo con los objetivos
del programa durante un período mínimo de diez años tras el cierre del mismo. Artículo 40
Informe sobre la
ejecución de los instrumentos financieros 1. La autoridad de gestión
enviará a la Comisión un informe específico sobre las operaciones que implican
instrumentos financieros, como anexo del informe de ejecución anual. 2. El informe al que se
refiere el apartado 1 incluirá, respecto a cada instrumento financiero, la
información siguiente: a) identificación del programa y la
prioridad de los que proviene la ayuda de los Fondos del MEC; b) descripción del instrumento
financiero y de las disposiciones de ejecución; c) identificación de los organismos a
los que se han confiado tareas de ejecución; d) importe total de la ayuda al
instrumento financiero, por programa y prioridad o medida, incluido en las
solicitudes de pago presentadas a la Comisión; e) importe total de la ayuda, por
programa y prioridad o medida, pagado, o comprometido en contratos de garantía,
por el instrumento financiero a los destinatarios finales incluido en las
solicitudes de pago presentadas a la Comisión; f) ingresos del instrumento financiero
y reembolsos al mismo; g) efecto multiplicador de las
inversiones realizadas por el instrumento financiero y valor de las inversiones
y las participaciones; h) contribución del instrumento
financiero a la consecución de los indicadores del programa y de la prioridad
en cuestión. 3. La Comisión adoptará mediante
actos de ejecución, con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 143, apartado 3, las condiciones uniformes relativas al seguimiento y
al suministro de información sobre el seguimiento a la Comisión, en especial
con respecto a los instrumentos financieros a los que se refiere el artículo
33, apartado 1, letra a).
TÍTULO V
SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN CAPÍTULO I
Seguimiento Sección I
Seguimiento de los programas Artículo 41
Comité de seguimiento 1. En los tres meses
siguientes a la fecha en que se notifique al Estado miembro la decisión por la
que se adopte un programa, el Estado miembro deberá crear un comité encargado
de hacer el seguimiento de la ejecución del programa, de acuerdo con la
autoridad de gestión. El Estado miembro en cuestión podrá crear un
único comité de seguimiento para programas cofinanciados por los Fondos del
MEC. 2. Cada comité de
seguimiento redactará y adoptará su reglamento interno. Artículo 42
Composición del comité
de seguimiento 1. El comité de seguimiento
estará compuesto por representantes de la autoridad de gestión y los organismos
intermedios y por representantes de los socios. Cada miembro del comité de
seguimiento tendrá derecho a voto. En el comité de seguimiento de un programa
enmarcado en el objetivo de «cooperación territorial europea» habrá también
representantes de los terceros países que participen en el programa. 2. La Comisión participará
en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo. 3. Si el BEI contribuye a
un programa, podrá participar en los trabajos del comité de seguimiento a
título consultivo. 4. El comité de seguimiento
estará presidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de
gestión. Artículo 43
Funciones del comité de
seguimiento 1. El comité de seguimiento
se reunirá por lo menos una vez al año y examinará la ejecución del programa y
los avances en la consecución de sus objetivos. En su examen atenderá a los
datos financieros, a los indicadores comunes y específicos del programa, en
especial los cambios en los indicadores de resultados y los avances en la
consecución de valores previstos cuantificados, y a los hitos definidos en el
marco de rendimiento. 2. Examinará al detalle
todas las cuestiones que afecten al rendimiento del programa. 3. Toda modificación del
programa que proponga la autoridad de gestión deberá consultarse al comité de
seguimiento, que emitirá un dictamen al respecto. 4. El comité de seguimiento
podrá formular recomendaciones a la autoridad de gestión acerca de la ejecución
del programa y su evaluación. Asimismo, hará el seguimiento de las acciones
emprendidas a raíz de sus recomendaciones. Artículo 44
Informes de ejecución 1. Desde 2016 hasta 2022
inclusive, el Estado miembro deberá presentar a la Comisión un informe anual
sobre la ejecución del programa en el ejercicio financiero anterior. El Estado miembro deberá presentar un informe
final sobre la ejecución del programa a lo sumo el 30 de septiembre de 2023 por
lo que respecta al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, y un informe de
ejecución anual en relación con el Feader y el FEAMP. 2. Los informes de
ejecución anuales presentarán información sobre la ejecución del programa y sus
prioridades en relación con los datos financieros, los indicadores comunes y
específicos del programa y los valores previstos cuantificados, en especial los
cambios producidos en los indicadores de resultados, así como los hitos
definidos en el marco de rendimiento. Los datos transmitidos se referirán a los
valores de los indicadores correspondientes a operaciones plenamente ejecutadas
y operaciones seleccionadas. Asimismo, expondrán las acciones emprendidas para
cumplir las condiciones ex ante y toda cuestión que afecte al
rendimiento del programa, así como las medidas correctivas tomadas. 3. El informe de ejecución
anual presentado en 2017 expondrá y evaluará la información indicada en el
apartado 2 y los avances en la consecución de los objetivos del programa, en
especial la contribución de los Fondos del MEC a los cambios producidos en los
indicadores de resultados, cuando las evaluaciones aporten pruebas al respecto.
También evaluará la ejecución de las acciones emprendidas para tener en cuenta
los principios expuestos en los artículos 6, 7 y 8 e informará sobre la ayuda
empleada en pos de los objetivos relacionados con el cambio climático. 4. El informe de ejecución
anual presentado en 2019 y el informe de ejecución final de los Fondos del MEC
deberán contener, además de la información y la evaluación indicadas en los
apartados 2 y 3, la información y la evaluación sobre los avances en la
consecución de los objetivos del programa y su contribución a la estrategia de
la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. 5. Los informes de
ejecución anuales a los que se refieren los apartados 1 a 4 serán aceptables
cuando contengan toda la información exigida en dichos apartados. Si la
Comisión no considera aceptable el informe de ejecución anual, deberá informar
de ello al Estado miembro en el plazo de quince días laborables tras la fecha
de recepción del informe o, de lo contrario, este se considerará aceptable. 6. La Comisión examinará el
informe de ejecución anual y transmitirá al Estado miembro sus observaciones en
el plazo de dos meses tras la recepción de dicho informe, y en el plazo de
cinco meses tras la recepción del informe final. Si la Comisión no hace ninguna
observación en esos plazos, los informes se considerarán aceptados. 7. La Comisión podrá
formular recomendaciones para abordar cuestiones que afecten a la ejecución del
programa. Cuando la Comisión formule tales recomendaciones, la autoridad de
gestión deberá comunicarle en el plazo de tres meses las medidas correctivas
tomadas. 8. Deberá publicarse un
resumen para el ciudadano acerca del contenido de los informes de ejecución
anual y final. Artículo 45
Reunión de revisión
anual 1. A partir de 2016 y hasta
2022 inclusive, deberá celebrarse una reunión de revisión anual entre la
Comisión y cada Estado miembro para examinar el rendimiento de cada programa,
habida cuenta del informe de ejecución anual y de las observaciones y recomendaciones
de la Comisión, cuando proceda. 2. La reunión de revisión
anual podrá abarcar más de un programa. En 2017 y 2019, la reunión de revisión
anual comprenderá todos los programas del Estado miembro y en ella se tendrán
también en cuenta los informes de evolución presentados por el Estado miembro
en esos años conforme al artículo 46. 3. El Estado miembro y la
Comisión podrán acordar no celebrar la reunión de revisión anual en relación
con un programa en cualquier año, salvo 2017 y 2019. 4. La reunión de revisión
anual estará presidida por la Comisión. 5. El Estado miembro velará
por que se dé el seguimiento apropiado a los comentarios de la Comisión a raíz
de la reunión. Sección II
Evolución estratégica Artículo 46
Informe de evolución 1.
No más tarde del 30 de junio de 2017 ni del 30
de junio de 2019, el Estado miembro deberá presentar a la Comisión un informe
de evolución sobre la ejecución del contrato de asociación al 31 de diciembre
de 2016 y al 31 de diciembre de 2018, respectivamente. 2.
El informe de evolución contendrá la
información y la evaluación sobre los siguientes aspectos: a) los cambios en las necesidades de
desarrollo del Estado miembro desde la adopción del contrato de asociación; b) los avances en la implementación de
la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e
integrador, en particular con respecto a los hitos fijados para cada programa
en el marco de rendimiento y la ayuda empleada en pos de los objetivos
relacionados con el cambio climático; c) si las acciones emprendidas para
cumplir las condiciones ex ante que no se cumplían en el momento de
adoptarse el contrato de asociación se han realizado conforme al calendario
establecido; d) la aplicación de los mecanismos que
garantizan la coordinación entre los Fondos del MEC y otros instrumentos de
financiación de la Unión y nacionales, así como con el BEI; e) los avances en la realización de los
ámbitos prioritarios establecidos para la cooperación; f) las acciones encaminadas a reforzar
la capacidad de las autoridades de los Estados miembros y, cuando proceda, de
los beneficiarios, para administrar y utilizar los Fondos del MEC; g) las acciones planeadas y las metas
correspondientes de los programas para reducir la carga administrativa de los
beneficiarios; h) el papel de los socios a los que se
refiere el artículo 5 en la ejecución del contrato de asociación. 3.
Si, en el plazo de tres meses tras la fecha de
presentación del informe de evolución, la Comisión determina que la información
presentada es incompleta o imprecisa, podrá pedir información adicional al
Estado miembro. El Estado miembro deberá aportar a la Comisión la información
solicitada en el plazo de tres meses y, cuando proceda, deberá revisar el
informe de evolución en consecuencia. 4.
En 2017 y 2019, la Comisión elaborará un
informe estratégico que resuma los informes de evolución de los Estados
miembros, informe que presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. 5.
En 2018 y 2020, la Comisión incluirá en su
informe de evolución anual para la reunión de primavera del Consejo Europeo una
sección que resuma el informe estratégico, en particular con respecto a los
avances en la realización de la estrategia de la Unión para un crecimiento
inteligente, sostenible e integrador.
CAPÍTULO II
Evaluación Artículo 47
Disposiciones generales 1. Deberán llevarse a cabo
evaluaciones para mejorar la calidad del diseño y la ejecución de los
programas, así como para valorar su eficacia, eficiencia e impacto. El impacto
de los programas se evaluará, de acuerdo con la misión del respectivo Fondo del
MEC, en relación con los objetivos fijados en la estrategia de la Unión para un
crecimiento inteligente, sostenible e integrador[32], y con el producto
interior bruto (PIB) y el desempleo, cuando proceda. 2. Los Estados miembros
deberán proporcionar los recursos necesarios para efectuar las evaluaciones y
velar por que existan procedimientos para producir y recoger los datos
requeridos, en especial los relacionados con los indicadores comunes y, cuando
proceda, los indicadores específicos de un programa. 3. Las evaluaciones serán
llevadas a cabo por expertos funcionalmente independientes de las autoridades
responsables de la ejecución de los programas. La Comisión dará orientaciones
sobre la manera de realizar las evaluaciones. 4. Todas las evaluaciones
se harán públicas en su integridad. Artículo
48
Evaluación ex
ante 1.
Los Estados miembros deberán realizar
evaluaciones ex ante para mejorar la calidad del diseño de cada
programa. 2.
Las evaluaciones ex ante se realizarán
bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la preparación de los
programas. Deberán presentarse a la Comisión al mismo tiempo que el programa,
junto con un resumen ejecutivo. Las normas específicas de los Fondos podrán
establecer umbrales por debajo de los cuales pueda combinarse la evaluación ex
ante con la evaluación de otro programa. 3.
Las evaluaciones ex ante valorarán: a) la contribución a la estrategia de
la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, habida
cuenta de los objetivos temáticos y las prioridades seleccionados y teniendo
presentes las necesidades nacionales y regionales; b) la coherencia interna del programa o
de la actividad propuestos y su relación con otros instrumentos pertinentes; c) la coherencia de la asignación de
recursos presupuestarios con los objetivos del programa; d) la coherencia de los objetivos
temáticos seleccionados, las prioridades y los objetivos correspondientes de
los programas con el Marco Estratégico Común, el contrato de asociación, las
recomendaciones específicas para los países conforme al artículo 121, apartado
2, del Tratado y las recomendaciones del Consejo adoptadas conforme al artículo
148, apartado 4, del Tratado; e) la pertinencia y claridad de los
indicadores del programa propuestos; f) la manera en que los productos que
se espera obtener contribuirán a los resultados; g) si los valores previstos
cuantificados de los indicadores son realistas, habida cuenta de la ayuda de
los Fondos del MEC prevista; h) las razones de la forma de ayuda
propuesta; i) la adecuación de los recursos
humanos y de la capacidad administrativa para la gestión del programa; j) la idoneidad de los procedimientos
de seguimiento del programa y de recogida de los datos necesarios para llevar a
cabo evaluaciones; k) la idoneidad de los hitos
seleccionados para el marco de rendimiento; l) la adecuación de las medidas
planeadas para promover la igualdad entre hombres y mujeres y prevenir la
discriminación; m) la adecuación de las medidas
planeadas para fomentar el desarrollo sostenible. 4. La evaluación ex ante
incorporará, cuando proceda, los requisitos de la evaluación estratégica
medioambiental establecidos en aplicación de la Directiva 2001/42/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente[33]. Artículo
49
Evaluación durante el
período de programación 1. La autoridad de gestión
deberá elaborar un plan de evaluación para cada programa, que deberá
presentarse de conformidad con las normas específicas de los Fondos. 2. Los Estados miembros
velarán por que exista la capacidad de evaluación apropiada. 3. Durante el período de
programación, las autoridades de gestión deberán realizar evaluaciones de cada
programa, en especial para estimar su eficacia, eficiencia e impacto, basándose
en el plan de evaluación. Durante el período de programación deberá evaluarse
como mínimo una vez la manera en que los Fondos del MEC han contribuido a los
objetivos de cada prioridad. Todas las evaluaciones deberán ser examinadas por
el comité de seguimiento y enviadas a la Comisión. 4. La Comisión podrá hacer
evaluaciones de los programas por iniciativa propia. Artículo 50
Evaluación ex post
Las evaluaciones ex post serán
llevadas a cabo por la Comisión o por los Estados miembros, en estrecha
colaboración. En ellas se examinará la eficacia y la eficiencia de los Fondos
del MEC y su contribución a la estrategia de la Unión para un crecimiento
inteligente, sostenible e integrador, de acuerdo con los requisitos específicos
establecidos en las normas específicas de los Fondos. Las evaluaciones ex
post deberán haberse completado, a lo sumo, el 31 de diciembre
de 2023.
TÍTULO VI
ASISTENCIA TÉCNICA Artículo 51
Asistencia
técnica a iniciativa de la Comisión 1. A iniciativa de la Comisión o en su nombre, los Fondos del MEC
podrán apoyar las medidas de preparación, seguimiento, asistencia técnica y
administrativa, evaluación, auditoría y control necesarias para la aplicación
del presente Reglamento. Esas medidas podrán consistir, entre otras
cosas, en: a) la asistencia en la preparación y
evaluación de proyectos, incluso con el BEI; b) el apoyo al refuerzo institucional y
la generación de capacidades administrativas para la gestión eficaz de los
Fondos del MEC; c) estudios relacionados con los
informes de la Comisión sobre los Fondos del MEC y el informe de cohesión; d) medidas relacionadas con el
análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la
ejecución de los Fondos del MEC, así como medidas relacionadas con la
aplicación de los sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa; e) evaluaciones, informes de expertos,
estadísticas y estudios, incluidos los de carácter general, sobre el
funcionamiento actual y futuro de los Fondos del MEC, que podrán estar
realizados, cuando proceda, por el BEI; f) acciones encaminadas a difundir
información, favorecer la creación de redes, realizar actividades de comunicación,
concienciar y promover la cooperación y el intercambio de experiencia, incluso
con terceros países; para que la comunicación al público en general sea más
eficiente y las sinergias entre las actividades de comunicación emprendidas a
iniciativa de la Comisión sean más fuertes, los recursos asignados a acciones
de comunicación conforme al presente Reglamento contribuirán también a la
comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión Europea,
siempre que guarden relación con los objetivos generales de este Reglamento; g) la instalación, el funcionamiento y
la interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, auditoría,
control y evaluación; h) acciones dirigidas a mejorar los
métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticas de
evaluación; i) acciones relacionadas con la
auditoría; j) el refuerzo de la capacidad
nacional y regional en relación con la planificación de inversiones, la
evaluación de necesidades y la preparación, el diseño y la ejecución de
instrumentos financieros, planes de acción conjuntos y grandes proyectos,
incluidas las iniciativas conjuntas con el BEI. Artículo
52
Asistencia técnica de
los Estados miembros 1. A iniciativa de un
Estado miembro, los Fondos del MEC podrán apoyar acciones de preparación,
gestión, seguimiento, evaluación, información y comunicación, creación de
redes, resolución de quejas, control y auditoría. El Estado miembro podrá
emplear los Fondos del MEC para apoyar acciones encaminadas a reducir la carga
administrativa de los beneficiarios, en especial sistemas de intercambio
electrónico de datos, así como acciones dirigidas a reforzar la capacidad de
las autoridades del Estado miembro y los beneficiarios para administrar y
utilizar los Fondos del MEC. Estas acciones podrán corresponder a períodos de
programación previos o posteriores. 2. Las normas específicas
de los Fondos podrán añadir o excluir acciones que puedan ser financiadas por
la asistencia técnica de cada Fondo del MEC.
TÍTULO VII
AYUDA FINANCIERA DE LOS FONDOS DEL MEC CAPÍTULO I
Ayuda de los Fondos del MEC Artículo 53
Determinación de las
tasas de cofinanciación 1. En la decisión de la
Comisión por la que se adopte un programa deberán fijarse la tasa o tasas de
cofinanciación y el importe máximo de la ayuda de los Fondos del MEC de
conformidad con las normas específicas de los Fondos. 2 Las medidas de
asistencia técnica aplicadas a iniciativa de la Comisión o en su nombre podrán
financiarse al 100 %. Artículo 54
Operaciones generadoras
de ingresos 1. Los ingresos netos
generados una vez terminada una operación durante un período de referencia
específico deberán determinarse por adelantado mediante uno de los métodos
siguientes: a) aplicación de un porcentaje de
ingresos uniforme según el tipo de operación de que se trate; b) cálculo del valor corriente de los
ingresos netos de la operación, teniendo en cuenta la aplicación del principio
de «quien contamina paga» y, si procede, consideraciones de equidad en relación
con la prosperidad relativa del Estado miembro de que se trate; El gasto subvencionable de la operación que
vaya a cofinanciarse no deberá exceder del valor corriente del coste de
inversión de la operación menos el valor corriente de los ingresos netos,
determinados conforme a uno de estos métodos. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con el artículo 142, relativos a la
determinación del porcentaje uniforme al que se refiere la letra a). La Comisión adoptará la metodología
mencionada en la letra b) por medio de actos de ejecución con arreglo al
procedimiento de examen al que se refiere el artículo 143, apartado 3. 2. Cuando sea objetivamente
imposible determinar por adelantado los ingresos según los métodos expuestos en
el apartado 1, se deducirán del gasto declarado a la Comisión los ingresos
netos generados en los tres años siguientes a la terminación de la operación o
hasta el 30 de septiembre de 2023, si esta fecha es anterior. 3. Los apartados 1 y 2 se
aplicarán únicamente a las operaciones cuyo coste total exceda de
1 000 000 EUR. 4. El presente artículo no
se aplicará al FSE. 5. Los apartados 1 y 2 no
se aplicarán a operaciones sujetas a las normas sobre ayudas estatales ni al
apoyo dado o recibido por instrumentos financieros.
CAPÍTULO II
Subvencionabilidad del gasto y durabilidad Artículo 55
Subvencionabilidad 1.
La subvencionabilidad del gasto se determinará
sobre la base de normas nacionales, salvo que en el presente Reglamento o en
las normas específicas de los Fondos, o basándose en ellos, se establezcan
normas específicas. 2.
El gasto será subvencionable con una
contribución de los Fondos del MEC si el beneficiario lo ha afrontado y pagado
entre la fecha de presentación del programa a la Comisión o el 1 de enero de
2014, si esta última fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2022. Además,
el gasto solo será subvencionable con una contribución del Feader y el FEMP si
la ayuda pertinente es realmente abonada por el agente de pago entre el 1 de
enero de 2014 y el 31 diciembre 2022. 3.
En el caso de costes reembolsados conforme al
artículo 57, apartado 1, letras b) y c), las acciones que constituirán la base
del reembolso se llevarán a cabo entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de
diciembre de 2022. 4.
Las operaciones no se seleccionarán para
recibir ayuda de los Fondos del MEC si se han terminado físicamente o se han
ejecutado plenamente antes de que el beneficiario presente a la autoridad de
gestión la solicitud de financiación conforme al programa, al margen de que el
beneficiario haya efectuado todos los pagos relacionados. 5.
El presente artículo no obstará a las normas
sobre subvencionabilidad de la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión
expuestas en el artículo 51. 6.
Los ingresos netos generados directamente por
una operación durante su ejecución, que no se hayan tenido en cuenta en el
momento de aprobar la operación, se deducirán del gasto subvencionable de la
operación en la solicitud de pago final presentada por el beneficiario. Esta
norma no se aplicará a los instrumentos financieros y los premios. 7.
El gasto que pase a ser subvencionable como
consecuencia de la modificación introducida en un programa solo será
subvencionable a partir de la fecha en que se presente a la Comisión la
solicitud de modificación. 8.
Una operación podrá recibir ayuda de uno o
varios Fondos del MEC y de otros instrumentos de la Unión, a condición de que
el elemento de gasto incluido en una solicitud de pago para el reembolso por
uno de los Fondos del MEC no esté subvencionado por otro Fondo o instrumento de
la Unión, ni por el mismo Fondo conforme a un programa distinto. Artículo 56
Formas de ayuda Los Fondos del MEC se utilizarán para
proporcionar ayuda en forma de subvenciones, premios, asistencia reembolsable e
instrumentos financieros, o una combinación de ellos. En el caso de
asistencia reembolsable, la ayuda reembolsada al organismo que la proporcionó,
o a otra autoridad competente del Estado miembro, se mantendrá en una cuenta
aparte y se reutilizará con la misma finalidad o de acuerdo con los objetivos
del programa. Artículo 57
Formas de las
subvenciones 1. Las subvenciones podrán
revestir cualquiera de las siguientes formas: a) reembolso de costes subvencionables
realmente afrontados y pagados, junto con, cuando proceda, contribuciones en
especie y depreciaciones; b) escalas estándar de costes
unitarios; c) cantidades fijas únicas que no
superen los 100 000 EUR de contribución pública; d) financiación uniforme, determinada
aplicando un porcentaje a una o varias categorías definidas de costes. 2. Las opciones indicadas
en el apartado 1 solo podrán combinarse si cada una de ellas comprende
diferentes categorías de costes o si se utilizan para diferentes proyectos que
forman parte de una operación o para fases sucesivas de una operación. 3. Si una operación o un
proyecto que forman parte de una operación se ejecutan exclusivamente mediante
contratos de obras, bienes o servicios, solo será de aplicación el apartado 1,
letra a). Si el contrato dentro de una operación o de un proyecto que
forma parte de una operación se limita a determinadas categorías de costes,
podrán aplicarse todas las opciones del apartado 1. 4. Los importes a los que
se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), deberán establecerse sobre la
base de: a) un método de cálculo justo,
equitativo y verificable basado en: i) datos estadísticos u otra
información objetiva, o ii) los datos históricos verificados
de beneficiarios concretos, o la aplicación de sus prácticas habituales de
contabilidad de costes; b) métodos y escalas de costes
unitarios, cantidades fijas únicas y tasas uniformes correspondientes
aplicables en otras políticas de la Unión a un tipo similar de operación y
beneficiario; c) métodos y escalas de costes
unitarios, cantidades fijas únicas y tasas uniformes correspondientes
aplicables a un tipo similar de operación y beneficiario en regímenes de
subvenciones financiados enteramente por el Estado miembro; d) tasas establecidas por el presente
Reglamento o las normas específicas de los Fondos. 5. En el documento en el que
se expongan las condiciones de la ayuda a cada operación deberá exponerse
también el método que deberá aplicarse para determinar los costes de la
operación y las condiciones para el pago de la subvención. Artículo
58 Financiación
uniforme de los costes indirectos de las subvenciones Cuando la ejecución de una operación
genere costes indirectos, estos podrán calcularse como una tasa uniforme de una
de las siguientes maneras: a) una tasa uniforme de hasta el
20 % de los costes directos subvencionables, si se calcula mediante un
método justo, equitativo y verificable o un método aplicado a un tipo similar
de operación o beneficiario en regímenes de subvenciones financiados
enteramente por el Estado miembro; b) una tasa uniforme de hasta el
15 % de los costes directos de personal subvencionables; c) una tasa uniforme aplicada a
los costes directos subvencionables basada en métodos existentes, con sus
correspondientes tasas, aplicables en las políticas de la Unión a un tipo
similar de operación y beneficiario. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con el artículo 142, relativos a la
determinación de la tasa uniforme y los métodos relacionados a los que se
refiere la letra c). Artículo 59
Normas de
subvencionabilidad específicas aplicables a las subvenciones 1.
Las contribuciones en especie en forma de
provisión de obras, bienes, servicios, terrenos y bienes inmuebles por los que
no se ha efectuado ningún pago en efectivo documentado con facturas o
documentos de valor probatorio equivalente podrán ser subvencionables siempre
que lo permitan las normas de subvencionabilidad de los Fondos del MEC y del
programa y que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) el apoyo público abonado a la
operación que incluya contribuciones en especie no excederá del gasto
subvencionable total, excluidas las contribuciones en especie, al final de la
operación; b) el valor atribuido a las
contribuciones en especie no excederá de los costes generalmente aceptados en
el mercado de que se trate; c) el valor y la ejecución de la
contribución podrán evaluarse y verificarse de forma independiente; d) en el caso de que se aporten
terrenos o bienes inmuebles, el valor estará certificado por un experto
independiente cualificado o un organismo oficial debidamente autorizado y no
excederá del límite establecido en el apartado 3, letra b); e) en el caso de contribuciones en
especie en forma de trabajo no retribuido, el valor de ese trabajo se
determinará teniendo en cuenta el tiempo dedicado verificado y la tasa de
remuneración por un trabajo equivalente. 2.
Los costes de depreciación podrán considerarse
subvencionables en las siguientes condiciones: a) cuando las normas de
subvencionabilidad del programa lo permitan; b) cuando el importe del gasto esté
debidamente justificado por documentos de valor probatorio equivalente al de
facturas si se reembolsa en la forma indicada en el artículo 57, apartado 1,
letra a); c) cuando los costes se refieran
exclusivamente al período de la ayuda para la operación; d) cuando los activos depreciados no se
hayan adquirido con ayuda de subvenciones públicas. 3.
Los costes siguientes no serán subvencionables
con una contribución de los Fondos del MEC: a) intereses de deuda; b) la adquisición de terrenos no
edificados y terrenos edificados por un importe que exceda del 10 % del
gasto total subvencionable de la operación de que se trate; en casos
excepcionales y debidamente justificados, podrá permitirse un porcentaje más
elevado para operaciones relacionadas con la conservación del medio ambiente; c) el impuesto sobre el valor añadido;
no obstante, los importes del IVA serán subvencionables cuando no sean
recuperables conforme a la legislación nacional sobre el IVA y sean abonados
por un beneficiario con condición de sujeto pasivo a tenor del artículo 13,
apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE, siempre que esos
importes del IVA no se deriven de la provisión de infraestructuras. Artículo 60
Subvencionabilidad de
las operaciones en función de la ubicación 1. Las operaciones apoyadas
por los Fondos del MEC, sin perjuicio de las excepciones indicadas en los
apartados 2 y 3 y las normas específicas de los Fondos, deberán estar ubicadas
en la zona cubierta por el programa en cuyo marco reciban la ayuda («la zona
del programa»). 2. La autoridad de gestión
podrá aceptar que una operación se ejecute fuera de la zona del programa, pero
dentro de la Unión, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que la operación beneficie a la zona
del programa; b) que el importe total asignado
conforme al programa a operaciones ubicadas fuera de la zona del programa no
exceda del 10 % de la ayuda del FEDER, el FC y el FEMP a la prioridad, o
del 3 % de la ayuda del Feader al programa; c) que el comité de seguimiento haya
dado su consentimiento a la operación o a los tipos de operaciones en cuestión; d) que las obligaciones de las
autoridades del programa en relación con la gestión, el control y la auditoría
de la operación incumban a las autoridades responsables del programa conforme
al cual reciba ayuda la operación, o que dichas autoridades celebren acuerdos
con autoridades de la zona en la que se ejecute la operación, siempre que se
cumplan las condiciones del apartado 2, letra a), y las obligaciones
relativas a la gestión, el control y la auditoría de la operación. 3. En el caso de
operaciones relacionadas con actividades promocionales, podrá incurrirse en
gastos fuera de la Unión, siempre que se cumplan las condiciones del apartado
2, letra a), y las obligaciones relativas a la gestión, el control y la
auditoría de la operación. 4.
Los apartados 1 a 3 no se aplicarán a los
programas en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea» ni al
FSE. Artículo 61
Durabilidad de las
operaciones 1. En relación con una
operación que comprenda inversiones en infraestructuras o inversiones
productivas, deberá reembolsarse la contribución de los Fondos del MEC si, en
los cinco años siguientes al pago final al beneficiario o en el plazo
establecido en las normas sobre ayudas estatales, cuando proceda, se produce: a) el cese o la relocalización de una
actividad productiva; b) un cambio en la propiedad de un
elemento de infraestructura que proporcione a una empresa o un organismo
público una ventaja indebida; o c) un cambio sustancial que afecte a la
naturaleza, los objetivos o las condiciones de ejecución de la operación, de
modo que se menoscaben sus objetivos originales. El Estado miembro deberá recuperar las sumas
pagadas indebidamente en relación con la operación. 2. En relación con
operaciones apoyadas por el FSE y con operaciones apoyadas por otros Fondos del
MEC que no sean inversiones en infraestructuras ni inversiones productivas,
solo deberá reembolsarse la contribución del Fondo cuando estén sujetas a una
obligación de mantenimiento de la inversión conforme a las normas aplicables
sobre ayudas estatales y cuando en ellas se produzca el cese o la
relocalización de una actividad productiva en el plazo establecido en esas
normas. 3. Los apartados 1 y 2 no
se aplicarán a las contribuciones recibidas o efectuadas por instrumentos
financieros ni a las operaciones en las que se produzca el cese de una
actividad productiva por quiebra no fraudulenta. 4. Los apartados 1 y 2 no
se aplicarán a las personas físicas beneficiarias de ayudas a la inversión que,
una vez terminada la operación de inversión, puedan optar a la ayuda del Fondo
Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) (Reglamento [/2012], por el que
se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización) y de hecho la reciban,
cuando la inversión en cuestión esté directamente vinculada al tipo de
actividad identificada como subvencionable con una ayuda del FEAG.
TÍTULO VIII
GESTIÓN Y CONTROL CAPÍTULO I
Sistemas de gestión y control Artículo 62
Principios generales de los
sistemas de gestión y control Los sistemas de gestión y control deberán: a) describir las funciones de cada
organismo que participe en la gestión y el control y asignar las funciones en
el seno de cada organismo; b) cumplir el principio de
separación de funciones entre dichos organismos y en el seno de cada uno de
ellos; c) establecer procedimientos que
garanticen la exactitud y regularidad del gasto declarado; d) contar con sistemas
informáticos para la contabilidad, para el almacenamiento y la transmisión de
los datos financieros y los datos sobre indicadores y para el seguimiento y la
elaboración de informes; e) contar con sistemas de
presentación de informes y seguimiento cuando el organismo responsable confíe
la ejecución de tareas a otro organismo; f) establecer medidas para
auditar el funcionamiento de los propios sistemas de gestión y control; g) contar con sistemas y
procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada; h) disponer lo necesario para
prevenir, detectar y corregir las irregularidades, incluido el fraude, y
recuperar los importes pagados indebidamente, junto con los posibles intereses. Artículo 63
Responsabilidades de los
Estados miembros 1. Los Estados miembros
deberán cumplir las obligaciones de gestión, control y auditoría y asumir las
responsabilidades resultantes que establezcan las normas sobre gestión
compartida que contengan el Reglamento financiero y las normas específicas de
los Fondos. De acuerdo con el principio de gestión compartida, los Estados
miembros serán responsables de la gestión y el control de los programas. 2. Los Estados miembros
deberán garantizar que sus sistemas de gestión y control de los programas se
establezcan de conformidad con lo dispuesto en las normas específicas de los
Fondos y funcionen eficazmente. 3. Los Estados miembros
establecerán y aplicarán un procedimiento para el examen y la resolución
independientes de las quejas relacionadas con la selección o la ejecución de
operaciones cofinanciadas por los Fondos del MEC. Los Estados miembros deberán
informar a la Comisión de los resultados de esos exámenes si así se les
solicita. 4. Todos los intercambios
de información entre el Estado miembro y la Comisión deberán efectuarse con un
sistema de intercambio electrónico de datos establecido por la Comisión.
CAPÍTULO II
Acreditación de los organismos de gestión y control Artículo 64
Acreditación
y coordinación 1. De conformidad con el
artículo 56, apartado 3, del Reglamento financiero, cada organismo responsable
de la gestión y el control del gasto conforme a los Fondos del MEC deberá estar
acreditado por decisión formal de una autoridad de acreditación de nivel
ministerial. 2. La acreditación se
concederá si el organismo cumple los criterios de acreditación relativos a
entorno interno, actividades de control, información, comunicación y
seguimiento establecidos en las normas específicas de los Fondos. 3. La acreditación se
basará en el dictamen de un organismo de auditoría independiente que evalúe si
el organismo cumple los criterios de acreditación. El organismo de auditoría
independiente desempeñará su labor de conformidad con normas de auditoría
internacionalmente aceptadas. 4. La autoridad de
acreditación supervisará al organismo acreditado y le retirará la acreditación
por decisión formal si deja de cumplir uno o varios criterios de acreditación,
salvo que el organismo tome las medidas correctivas necesarias durante un
período probatorio que determinará la autoridad de acreditación en función de
la gravedad del problema. La autoridad de acreditación notificará
inmediatamente a la Comisión el inicio de un período probatorio para un
organismo acreditado y toda decisión de retirada de una acreditación. 5. El Estado miembro podrá
designar un organismo coordinador encargado de estar en contacto con la
Comisión e informarla; promover la aplicación uniforme de la normativa de la
Unión; elaborar un informe de síntesis que resuma a nivel nacional todas las
declaraciones del órgano directivo y los dictámenes de auditoría; y coordinar
la aplicación de remedios para corregir deficiencias de carácter común. 6. Sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas específicas de los Fondos, los organismos que se
acreditarán conforme al apartado 1 serán: (a)
con respecto al FEDER, al FSE y al Fondo de
Cohesión, las autoridades de gestión y, cuando proceda, las autoridades de
certificación; (b)
con respecto al Feader y al FEAMP, los agentes
de pago.
CAPÍTULO III
Competencias y responsabilidades de la Comisión Artículo 65
Competencias y
responsabilidades de la Comisión 1. La Comisión, basándose en la información disponible, concretamente
el procedimiento de acreditación, la declaración anual del órgano directivo,
los informes de control anuales, el dictamen de auditoría anual, el informe de
ejecución anual y las auditorías de los organismos nacionales y de la Unión,
deberá cerciorarse de que los Estados miembros han establecido sistemas de
gestión y control que cumplen el presente Reglamento y las normas específicas
de los Fondos, y de que estos sistemas funcionan con eficacia durante la
ejecución de los programas. 2. Sin perjuicio de las
auditorías llevadas a cabo por los Estados miembros, los funcionarios o
representantes autorizados de la Comisión podrán efectuar auditorías o
comprobaciones sobre el terreno avisando con la adecuada antelación. Esas
auditorías o comprobaciones podrán incluir, en particular, la verificación del
funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control en un programa o
parte de él o en operaciones y la evaluación de la buena gestión financiera de
las operaciones o los programas. Podrán participar en las auditorías
funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro en cuestión. Los funcionarios o los representantes
autorizados de la Comisión, debidamente facultados para realizar auditorías
sobre el terreno, deberán tener acceso a todos los registros, documentos y
metadatos, cualquiera que sea el medio en que estén almacenados, relacionados
con operaciones financiadas por los Fondos del MEC o con los sistemas de
gestión y control. Los Estados miembros deberán proporcionar a la Comisión
copias de esos registros, documentos y metadatos si así se les solicita. Las competencias expuestas en el presente
apartado no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que
reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la
legislación nacional. Los funcionarios y representantes autorizados de la
Comisión no participarán, entre otras cosas, en inspecciones a domicilios
privados ni en interrogatorios formales de personas en el marco de la
legislación nacional. No obstante, tendrán acceso a la información obtenida por
estos medios. 3. La Comisión podrá exigir
a un Estado miembro que emprenda las acciones necesarias para garantizar el
funcionamiento eficaz de sus sistemas de gestión y control o la exactitud del
gasto conforme a las normas específicas de los Fondos. 4. La Comisión podrá exigir
a un Estado miembro que examine una queja a ella presentada en relación con la
selección o la ejecución de operaciones cofinanciadas por los Fondos del MEC o
con el funcionamiento del sistema de gestión y control.
TÍTULO IX
GESTIÓN FINANCIERA, LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS, CORRECCIONES FINANCIERAS Y
LIBERACIÓN CAPÍTULO I
Gestión financiera Artículo 66
Compromisos
presupuestarios Los compromisos presupuestarios de la
Unión con respecto a cada programa deberán contraerse por tramos anuales para
cada Fondo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31
de diciembre de 2020. La Decisión de la Comisión por la que se adopte un
programa constituirá la decisión de financiación a tenor del artículo 75,
apartado 2, del Reglamento financiero y, una vez notificada al Estado miembro
de que se trate, el compromiso jurídico a tenor del citado Reglamento. El compromiso presupuestario
correspondiente al primer tramo de cada programa se contraerá una vez que la
Comisión adopte el programa. La Comisión contraerá los compromisos
presupuestarios de los tramos subsiguientes antes del 1 de mayo de cada año,
basándose en la decisión mencionada en el párrafo segundo, excepto cuando sea
de aplicación el artículo 13 del Reglamento financiero. Con respecto a las reservas de rendimiento
y de crecimiento y competitividad, los compromisos presupuestarios seguirán a
la decisión de la Comisión por la que apruebe la modificación del programa. Artículo 67
Normas comunes en
materia de pagos 1. La Comisión pagará la
contribución de los Fondos del MEC a cada programa de acuerdo con créditos
presupuestarios y en función de la financiación disponible. Cada pago se hará
con cargo al compromiso presupuestario abierto más antiguo del Fondo de que se
trate. 2. Los pagos revestirán la
forma de prefinanciación, pagos intermedios, pagos del saldo anual, cuando
proceda, y pago del saldo final. 3. En cuanto a las formas
de ayuda conforme al artículo 57, apartado 1, letras b), c) y d), los importes
pagados al beneficiario se considerarán gasto subvencionable. Artículo 68
Normas comunes para el
cálculo de los pagos intermedios, el pago del saldo anual, cuando proceda, y el
pago del saldo final Las normas específicas de los Fondos
establecerán requisitos para el cálculo del importe reembolsado como pagos
intermedios, pago del saldo anual, cuando proceda, y pago del saldo final. Este
importe estará en función de la tasa de cofinanciación específica aplicable al
gasto subvencionable. Artículo 69
Solicitudes de pago 1. El procedimiento
específico y la información que debe presentarse para solicitar el pago deberán
establecerse en las normas específicas de los Fondos. 2. En la solicitud de pago
que debe presentarse a la Comisión deberá incluirse toda la información
necesaria para que esta pueda elaborar cuentas de acuerdo con el artículo […]
del Reglamento financiero. Artículo 70
Acumulación de
prefinanciación y pagos intermedios 1. El importe total
acumulado de la prefinanciación y los pagos intermedios y, cuando proceda, el
pago del saldo anual por la Comisión no deberá exceder del 95 % de la
contribución de los Fondos del MEC al programa. 2. Cuando se alcance el límite
del 95 %, los Estados miembros continuarán transmitiendo las solicitudes
de pago a la Comisión. Artículo 71
Utilización del euro Los importes consignados en los programas
presentados por los Estados miembros, las previsiones de gastos, las declaraciones
de gastos, las solicitudes de pago, las cuentas anuales y el gasto mencionado
en los informes de ejecución anual y final se expresarán en euros. Artículo 72
Pago de la
prefinanciación inicial 1. Una vez aprobada la
decisión de la Comisión por la que se adopte el programa, la Comisión pagará un
importe de prefinanciación inicial para todo el período de programación. El
importe de prefinanciación inicial se abonará en tramos, de acuerdo con las
necesidades presupuestarias. Los tramos se determinarán en las normas
específicas de los Fondos. 2. La prefinanciación solo
se empleará para hacer pagos a los beneficiarios relacionados con la ejecución
del programa. Para ello se pondrá inmediatamente a disposición del organismo
responsable. Artículo 73
Liquidación de la
prefinanciación inicial El importe pagado como prefinanciación
inicial se liquidará totalmente de las cuentas de la Comisión, a más tardar,
cuando se cierre el programa. Artículo 74
Interrupción del plazo
para el pago 1. El ordenador delegado a
tenor del Reglamento financiero podrá interrumpir el plazo de pago de una
demanda de pago intermedio por un período máximo de nueve meses si: a) según la información suministrada
por un organismo de auditoría nacional o de la Unión, existen pruebas que apuntan
a una deficiencia significativa en el funcionamiento de los sistemas de gestión
y control; b) el ordenador delegado tiene que
realizar verificaciones adicionales tras tener conocimiento de una información
que le advierte de que el gasto incluido en una solicitud de pago está
vinculado a una irregularidad de graves consecuencias financieras; c) no se ha presentado alguno de los
documentos exigidos conforme al artículo 75, apartado 1. 2. El ordenador delegado
podrá limitar la interrupción a la parte del gasto objeto de la demanda de pago
afectada por las circunstancias indicadas en el apartado 1. El ordenador
delegado informará de inmediato de la razón de la interrupción al Estado
miembro y a la autoridad de gestión y les pedirá que pongan remedio a la situación.
El ordenador delegado pondrá término a la interrupción en cuanto se hayan
tomado las medidas necesarias. CAPÍTULO II
Liquidación de cuentas y correcciones financieras Artículo 75
Presentación de
información 1. No más tarde del 1 de
febrero del año siguiente a la finalización del ejercicio contable, el Estado
miembro deberá presentar a la Comisión, de conformidad con el artículo 56 del
Reglamento financiero, los siguientes documentos y datos: a) las cuentas anuales certificadas de
los organismos pertinentes acreditados con arreglo al artículo 64; b) una declaración de fiabilidad del
órgano directivo relativa a la exhaustividad, exactitud y veracidad de las
cuentas anuales, el buen funcionamiento de los sistemas de control interno, así
como la legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes y el
respeto del principio de buena gestión financiera; c) un resumen de todas las auditorías y
controles realizados, incluido un análisis de las deficiencias sistémicas o
recurrentes, así como de las medidas correctivas tomadas o previstas; d) un dictamen de auditoría del
organismo de auditoría independiente designado sobre la declaración de
fiabilidad del órgano directivo, que atienda a la exhaustividad, exactitud y
veracidad de las cuentas anuales y al buen funcionamiento de los sistemas de
control interno, así como a la legalidad y regularidad de las transacciones
correspondientes y al respeto del principio de buena gestión financiera, junto
con un informe de control en el que se expongan las conclusiones de las
auditorías realizadas en relación con el ejercicio contable al que se refiera
el dictamen. 2. El Estado miembro deberá
proporcionar información adicional a la Comisión si esta se lo pide. Si un
Estado miembro no aporta la información solicitada en el plazo fijado al efecto
por la Comisión, esta podrá tomar su decisión sobre la liquidación de las
cuentas basándose en la información de que disponga. 3. No más tarde del [15 de
febrero] del año siguiente a la finalización del ejercicio contable, el Estado
miembro deberá presentar a la Comisión un informe de síntesis de conformidad
con el último párrafo del artículo 56, apartado 5, del Reglamento financiero. Artículo 76
Liquidación de cuentas 1. A más tardar el 30 de
abril del año siguiente a la finalización del ejercicio contable, la Comisión
tomará una decisión, de acuerdo con las normas específicas de los Fondos,
acerca de la liquidación de las cuentas de los organismos pertinentes
acreditados con arreglo al artículo 64 en relación con cada programa. La
decisión de liquidación se tomará en función de la exhaustividad, exactitud y
veracidad de las cuentas anuales presentadas y no obstará a posibles
correcciones financieras posteriores. 2. Los procedimientos de
liquidación anual se establecerán en las normas específicas de los Fondos. Artículo 77
Correcciones financieras
efectuadas por la Comisión 1. La Comisión realizará
correcciones financieras cancelando la totalidad o parte de la contribución de
la Unión a un programa y recuperando importes abonados al Estado miembro de que
se trate, a fin de excluir de la financiación de la Unión gastos que
contravengan la legislación de la Unión o nacional aplicable, en especial en
relación con deficiencias de los sistemas de gestión y control de los Estados
miembros que hayan detectado la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo. 2. La contravención de la
legislación de la Unión o nacional aplicable dará lugar a una corrección
financiera únicamente si se cumple una de las siguientes condiciones: a) que la contravención haya afectado o
pudiera haber afectado a la selección de la operación para la ayuda de los
Fondos del MEC por parte del organismo responsable; b) que exista el riesgo de que la
contravención haya afectado o pudiera haber afectado al importe del gasto
declarado para el reembolso con cargo al presupuesto de la Unión. 3. Al determinar el importe
de la corrección financiera conforme al apartado 1, la Comisión tendrá en
cuenta la naturaleza y la gravedad de la contravención de la legislación de la Unión
o nacional aplicable y sus repercusiones financieras para el presupuesto de la
Unión. 4. Los criterios y los
procedimientos para aplicar correcciones financieras se establecerán en las
normas específicas de los Fondos.
Capítulo III
Liberación Artículo 78
Principios 1. Todos los programas
estarán sometidos a un procedimiento de liberación, según el cual serán
liberados los importes vinculados a un compromiso que no estén incluidos en la
prefinanciación ni en una solicitud de pago dentro de un período determinado. 2. El compromiso
relacionado con el último año del período se liberará según las normas que
deban seguirse para el cierre de los programas. 3. En las normas
específicas de los Fondos se concretará la aplicación precisa de la norma de
liberación a cada Fondo del MEC. 4. La parte de los
compromisos que siga abierta será liberada si cualquiera de los documentos
exigidos para el cierre no se ha presentado a la Comisión en los plazos fijados
en las normas específicas de los Fondos. Artículo 79
Excepciones a la liberación 1. Del importe objeto de la
liberación se deducirán los importes que el organismo responsable no haya
podido declarar a la Comisión por las razones siguientes: a) la suspensión de las operaciones por
un procedimiento jurídico o un recurso administrativo de efecto suspensivo; o b) causas de fuerza mayor que afectan
gravemente a la ejecución de la totalidad o parte del programa; las autoridades
nacionales que aleguen causas de fuerza mayor deberán demostrar sus
consecuencias directas sobre la ejecución de la totalidad o parte del programa. La deducción podrá solicitarse una vez, si la
suspensión o la fuerza mayor ha durado hasta un año, o varias veces,
correspondientes a la duración de la fuerza mayor o al número de años transcurridos
entre la fecha de la resolución jurídica o administrativa por la que se
suspende la ejecución de la operación y la fecha de la resolución jurídica o
administrativa final. 2. No más tarde del 31 de
enero, el Estado miembro enviará a la Comisión información sobre las
excepciones a las que se refiere el apartado 1 con respecto al importe que debe
declararse antes de que finalice el año anterior. Artículo 80
Procedimiento 1. Cuando exista el riesgo
de que se aplique la liberación conforme al artículo 78, la Comisión informará
oportunamente de ello al Estado miembro y a la autoridad de gestión. 2. Basándose en la
información de que disponga a 31 de enero, la Comisión informará al Estado
miembro y a la autoridad de gestión del importe objeto de liberación resultante
de la información que obre en su posesión. 3. El Estado miembro tendrá
dos meses para expresar su acuerdo con el importe que vaya a liberarse o
presentar sus observaciones. 4. No más tarde del 30 de
junio, el Estado miembro deberá presentar a la Comisión un plan financiero
revisado en el que conste, para el ejercicio financiero de que se trate, el
importe de la ayuda reducido para una o varias prioridades del programa. De lo
contrario, la Comisión revisará el plan financiero reduciendo la contribución
de los Fondos del MEC correspondiente al ejercicio financiero en cuestión. Esta
reducción se asignará proporcionalmente a cada prioridad. 5. La Comisión modificará
la decisión por la que se adopte el programa, por medio de actos de ejecución,
no más tarde del 30 de septiembre. TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL FEDER, AL FSE Y AL FC TÍTULO I
OBJETIVOS Y MARCO FINANCIERO
CAPÍTULO I
Misión, objetivos y cobertura geográfica de la ayuda Artículo 81
Misión y objetivos 1. Los Fondos deberán
contribuir a desarrollar y realizar las acciones de la Unión que permitan
reforzar su cohesión económica, social y territorial, de conformidad con el
artículo 174 del Tratado. Las acciones apoyadas por los Fondos deberán
contribuir a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente,
sostenible e integrador. 2. Para ello deberán
perseguirse los siguientes objetivos: a) «inversión en crecimiento y empleo»
en los Estados miembros y las regiones, con el apoyo de los Fondos; y b) «cooperación territorial europea»,
con el apoyo del FEDER. Artículo 82
Inversión en crecimiento
y empleo 1. Los Fondos Estructurales
apoyarán el objetivo de «inversión en crecimiento y empleo» en todas las
regiones del nivel 2 de la clasificación común de unidades territoriales
estadísticas (en lo sucesivo «nivel NUTS 2») establecida por el Reglamento (CE)
nº 1059/2003. 2. Los recursos destinados
al objetivo de «inversión en crecimiento y empleo» se asignarán entre las tres
categorías siguientes de regiones del nivel NUTS 2: a) regiones menos desarrolladas, cuyo
PIB per cápita sea inferior al 75 % del PIB medio de la Europa de los
Veintisiete; b) regiones de transición, cuyo PIB per
cápita esté entre el 75 % y el 90 % del PIB medio de la Europa de los
Veintisiete; c) regiones más desarrolladas, cuyo PIB
per cápita sea superior al 90 % del PIB medio de la Europa de los
Veintisiete. Las tres categorías de regiones vienen
determinadas por la relación entre su PIB per cápita, medido en paridades de
poder adquisitivo y calculado sobre la base de las cifras de la Unión
correspondientes al período 2006 a 2008, y el PIB medio de la Europa de los
Veintisiete en el mismo período de referencia. 3. El Fondo de Cohesión
apoyará a aquellos Estados miembros cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita,
medida en paridades de poder adquisitivo y calculada sobre la base de las
cifras de la Unión correspondientes al período 2007 a 2009, sea inferior al
90 % de la RNB media per cápita de la Europa de los Veintisiete en el
mismo período de referencia. Los Estados miembros que puedan optar a la
financiación del Fondo de Cohesión en 2013, pero cuya RNB nominal per cápita,
calculada según lo indicado en el párrafo primero, exceda del 90 % de la
RNB media per cápita de la Europa de los Veintisiete, recibirán ayuda del Fondo
de Cohesión de forma transitoria y específica. 4. Tan pronto como entre en
vigor el presente Reglamento, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución,
una decisión en la que figure la lista de las regiones que cumplan los
criterios de las tres categorías de regiones a las que se refiere el apartado 2
y de los Estados miembros que cumplan los criterios del apartado 3. Dichos
actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que
se refiere el artículo 143, apartado 3. Esta lista será válida del
1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020. 5. En 2017, la Comisión
revisará la aptitud de los Estados miembros para optar a la ayuda del Fondo de
Cohesión basándose en las cifras de la RNB de la Unión correspondientes a la
Europa de los Veintisiete en el período que va de 2013 a 2015. Los Estados
miembros cuya RNB nominal per cápita exceda del 90 % de la RNB media per
cápita de la Europa de los Veintisiete recibirán ayuda del Fondo de Cohesión de
forma transitoria y específica.
CAPÍTULO II
Marco financiero Artículo 83
Recursos totales 1. Los recursos totales
disponibles para compromisos presupuestarios de los Fondos en el período que va
de 2014 a 2020 se elevarán a 336 020 492 848 EUR a precios de 2011,
de conformidad con el desglose anual que figura en el anexo II. A efectos de su
programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión
Europea, el importe de los recursos totales se indexará al 2 % anual. 2. La Comisión adoptará, mediante
actos de ejecución, una decisión en la que figure el desglose anual de los
recursos totales por Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 3 del presente artículo y en el artículo 84, apartado 7. 3. A iniciativa de
la Comisión, el 0,35 % de los recursos totales se asignará a la asistencia
técnica. Artículo 84
Recursos para los
objetivos de «inversión en crecimiento y empleo»
y «cooperación territorial europea» 1. Los recursos para el
objetivo de «inversión en crecimiento y empleo» ascenderán al 96,52 % de
los recursos totales (es decir, un total de 324 320 492 844 EUR)
y se asignarán como sigue: a) el 50,13 % (es decir, un total
de 162 589 839 384 EUR) para las regiones menos desarrolladas; b) el 12,01 % (es decir, un total
de 38 951 564 661 EUR) para las regiones de transición; c) el 16,39 % (es decir, un total
de 53 142 922 017 EUR) para las regiones más desarrolladas; d) el 21,19 % (es decir, un total
de 68 710 486 782 EUR) para los Estados miembros apoyados por el
Fondo de Cohesión; e) el 0,29 % (es decir, un total
de 925 680 000 EUR) como financiación adicional para las regiones
ultraperiféricas definidas en el artículo 349 del Tratado y las regiones del
nivel NUTS 2 que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo
nº 6 del Tratado de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia. Todas las regiones cuyo PIB per cápita en el
período 2007-2013 estuviera por debajo del 75 % de la media de la Europa
de los Veinticinco en el período de referencia, pero cuyo PIB per cápita haya
aumentado a más del 75 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete,
recibirán una asignación conforme a los Fondos Estructurales equivalente, como
mínimo, a dos tercios de su asignación para el período 2007-2013. 2. Para el desglose por Estado
miembro se utilizarán los criterios siguientes: a) población elegible, prosperidad
regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo, en el caso de las regiones
menos desarrolladas y las regiones de transición; b) población elegible, prosperidad
regional, tasa de desempleo, tasa de empleo, nivel educativo y densidad de
población, en el caso de las regiones más desarrolladas; c) población, prosperidad nacional y
superficie, en el caso del Fondo de Cohesión. 3. De los recursos de los
Fondos Estructurales, se asignará al FSE en cada Estado miembro al menos un
25 % para las regiones menos desarrolladas, un 40 % para las regiones
de transición y un 52 % para las regiones más desarrolladas. A efectos de
esta disposición, la ayuda a un Estado miembro a través del [instrumento de ayuda
alimentaria para las personas necesitadas] se considerará parte de la
proporción de los Fondos Estructurales asignada al FSE. 4. La ayuda del Fondo de
Cohesión para infraestructuras de transporte conforme al mecanismo «Conectar Europa»
será de 10 000 000 000 EUR. La Comisión adoptará una decisión, mediante
actos de ejecución, en la que se indique el importe que debe transferirse de la
asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro para todo el período.
La asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro se reducirá en
consecuencia. Los créditos anuales correspondientes a la
ayuda del Fondo de Cohesión mencionada en el párrafo primero se anotarán en las
líneas presupuestarias pertinentes del mecanismo «Conectar Europa» a partir del
ejercicio presupuestario de 2014. La ayuda del Fondo de Cohesión conforme al
mecanismo «Conectar Europa» se ejecutará de conformidad con el artículo [13]
del Reglamento (UE) nº […]/2012, por el que se establece el mecanismo
«Conectar Europa»[34],
en relación con los proyectos enumerados en el anexo 1 del citado Reglamento,
dando la mayor prioridad posible a los proyectos que respeten las asignaciones
nacionales conforme al Fondo de Cohesión. 5. El apoyo de los Fondos
Estructurales destinado a [la ayuda alimentaria para las personas necesitadas]
conforme al objetivo de «inversión en crecimiento y empleo» ascenderá a
2 500 000 000 EUR. La Comisión adoptará una decisión, mediante
actos de ejecución, en la que se indique el importe que debe transferirse, en
cada Estado miembro y para todo el período, de la asignación de los Fondos
Estructurales para cada Estado miembro. La asignación de los Fondos
Estructurales para cada Estado miembro se reducirá en consecuencia. Los créditos anuales correspondientes a la
ayuda de los Fondos Estructurales mencionada en el párrafo primero se anotará
en las líneas presupuestarias pertinentes del [instrumento de ayuda alimentaria
para las personas necesitadas] con el ejercicio presupuestario de 2014. 6. El 5 % de los
recursos destinados al objetivo de «inversión en crecimiento y empleo»
constituirán la reserva de rendimiento que deberá asignarse de conformidad con
el artículo 19. 7. El 0,2 % de los
recursos del FEDER destinados al objetivo de «inversión en crecimiento y
empleo» se asignarán a acciones innovadoras a iniciativa de la Comisión en el
ámbito del desarrollo urbano sostenible. 8. Los recursos destinados
al objetivo de «cooperación territorial europea» ascenderán al 3,48 % de
los recursos totales disponibles para compromisos presupuestarios de los Fondos
en el período que va de 2014 a 2020 (es decir, un total de
11 700 000 004 EUR). Artículo 85
Intransferibilidad de
los recursos 1.
Los créditos totales asignados a cada Estado
miembro con respecto a regiones menos desarrolladas, regiones de transición y
regiones más desarrolladas no serán transferibles entre cada una de esas
categorías de regiones. 2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y
en circunstancias debidamente justificadas que guarden relación con la
consecución de uno o varios objetivos temáticos, la Comisión podrá aceptar la
propuesta que un Estado miembro formule al presentar por primera vez el
contrato de asociación de transferir a otras categorías de regiones hasta un
2 % del crédito total correspondiente a una de ellas. Artículo 86
Adicionalidad 1. A efectos del presente
artículo serán de aplicación las definiciones siguientes: 1) «gasto estructural público o
asimilable»: la formación bruta de capital fijo de la administración pública
comunicada en los programas de estabilidad y convergencia elaborados por los
Estados miembros conforme al Reglamento (CE) nº 1466/97[35] para presentar su
estrategia presupuestaria a medio plazo; 2) «activos fijos»: los activos
materiales o inmateriales obtenidos a partir de procesos de producción,
utilizados de forma repetida o continua en otros procesos de producción durante
más de un año; 3) «formación bruta de capital fijo»[36]: las adquisiciones
menos las cesiones de activos fijos realizadas por los productores residentes
durante un período determinado, más ciertos incrementos del valor de los
activos no producidos derivados de la actividad productiva de las unidades de
producción o de las unidades institucionales; 4) «administración pública»: la
totalidad de las unidades institucionales que, además de cumplir con sus
responsabilidades políticas y desempeñar su papel de reguladoras económicas,
producen servicios principalmente no de mercado (y también posiblemente bienes)
para consumo individual o colectivo y redistribuyen la renta y la riqueza[37]. 2. La contribución de los
Fondos al objetivo de «inversión en crecimiento y empleo» no sustituirá al
gasto estructural público o asimilable de los Estados miembros. 3. Para el período
2014-2020, los Estados miembros deberán mantener un nivel de gasto estructural
público o asimilable por lo menos igual al nivel de referencia fijado en el
contrato de asociación. En el contrato de asociación se fijará el
nivel de referencia medio anual del gasto estructural público o asimilable para
el período 2014-2020, sobre la base de la verificación ex ante que haga
la Comisión de la información presentada en el contrato de asociación y
teniendo en cuenta el nivel medio anual de gasto estructural público o
asimilable en el período 2007-2013. La Comisión y los Estados miembros tomarán en
consideración las condiciones macroeconómicas generales y las circunstancias
específicas o excepcionales, como las privatizaciones o un grado excepcional de
gasto estructural público o asimilable de un Estado miembro en el período
2007-2013. Deberán tener también presentes los cambios en las asignaciones
nacionales procedentes de los Fondos Estructurales con respecto al período
2007-2013. 4. Solo habrá que verificar
si en el período se ha mantenido el nivel de gasto estructural público o
asimilable conforme al objetivo de «inversión en crecimiento y empleo» en
aquellos Estados miembros en los que las regiones menos desarrolladas y las
regiones de transición abarquen como mínimo el 15 % de la población total. En los Estados miembros donde las regiones
menos desarrolladas y las regiones de transición comprendan por lo menos el
70 % de la población, la verificación se realizará a nivel nacional. En los Estados miembros donde las regiones
menos desarrolladas y las regiones de transición comprendan más del 15 % y
menos del 70 % de la población, la verificación se realizará a nivel
nacional y regional. Para ello, esos Estados miembros deberán proporcionar a la
Comisión información sobre el gasto en las regiones menos desarrolladas y las
regiones de transición en cada etapa del proceso de verificación. 5. La verificación de si se
ha mantenido el nivel de gasto estructural público o asimilable conforme al
objetivo de «inversión en crecimiento y empleo» se efectuará en el momento en
que se presente el contrato de asociación (verificación ex ante), en
2018 (verificación intermedia) y en 2022 (verificación ex post). Las disposiciones de aplicación sobre la
verificación de la adicionalidad se exponen en el punto 2 del anexo III. 6. Si la Comisión determina
en la verificación ex post que un Estado miembro no ha mantenido el
nivel de referencia del gasto estructural público o asimilable conforme al
objetivo de «inversión en crecimiento y empleo», fijado en el contrato de
asociación según se indica en el anexo III, podrá efectuar una corrección
financiera. Para decidir si efectúa o no una corrección financiera, la Comisión
tendrá en cuenta si la situación económica del Estado miembro ha cambiado
significativamente desde la verificación intermedia y si el cambio se tuvo
presente en ese momento. Las disposiciones de aplicación sobre las tasas de
corrección financiera se exponen en el punto 3 del anexo III. 7. Los apartados 1 a 6 no
se aplicarán a programas operativos en el marco del objetivo de «cooperación
territorial europea». TÍTULO II
PROGRAMACIÓN CAPÍTULO I
Disposiciones generales relativas a los Fondos Artículo 87
Contenido y adopción de
los programas operativos conforme al objetivo de
«inversión en crecimiento y empleo» 1. Un programa operativo se
compondrá de ejes prioritarios. Un eje prioritario guardará relación con un
Fondo para una categoría de regiones, corresponderá, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 52, a un objetivo temático y comprenderá una o
varias prioridades de inversión de dicho objetivo temático, de acuerdo con las
normas específicas de los Fondos. En el caso del FSE, y en circunstancias
debidamente justificadas, un eje prioritario podrá combinar prioridades de
inversión de varios de los objetivos temáticos indicados en el artículo 9,
puntos 8, 9, 10 y 11, a fin de favorecer su contribución a otros ejes
prioritarios. 2. Un programa operativo
deberá presentar: a) una estrategia para que el programa
operativo contribuya a la estrategia de la Unión para un crecimiento
inteligente, sostenible e integrador, en la que: i) se identifiquen las necesidades relacionadas
con los retos señalados en las recomendaciones específicas para los países y
las directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros
y de la Unión conforme al artículo 121, apartado 2, y en las recomendaciones
del Consejo que los Estados miembros deberán tener en cuenta en sus políticas
de empleo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del Tratado, ii) se justifique la elección de los
objetivos temáticos y las prioridades de inversión correspondientes, teniendo
en cuenta el contrato de asociación y los resultados de la evaluación ex
ante; b) con respecto a cada eje prioritario:
i) las prioridades de inversión y los
objetivos específicos correspondientes, ii) los indicadores comunes y
específicos de productos y resultados, además, cuando proceda, de un valor de
referencia y un valor previsto cuantificado, de acuerdo con las normas
específicas de los Fondos, iii) una descripción de las acciones
objeto de la ayuda, en la que se determinen, cuando proceda, los principales
grupos destinatarios, los territorios concretos elegidos y los tipos de
beneficiarios, así como el uso previsto de los instrumentos financieros, iv) las categorías correspondientes de
intervención, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión mediante
actos de ejecución con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 143, apartado 3, así como un desglose indicativo de los recursos
programados; c) la contribución al enfoque integrado
del desarrollo territorial expuesto en el contrato de asociación, en concreto: i) los mecanismos que garantizan la
coordinación entre los Fondos, el Feader, el FEMP y otros instrumentos de
financiación de la Unión y nacionales, así como con el BEI, ii) cuando proceda, el enfoque
integrado previsto respecto del desarrollo territorial de las zonas urbanas,
rurales, litorales y pesqueras y de las zonas con características territoriales
peculiares, en particular las medidas de aplicación de los artículos 28 y 29, iii) la lista de ciudades donde se
llevarán a cabo acciones integradas de desarrollo urbano sostenible, la
asignación anual indicativa de la ayuda del FEDER para estas acciones,
incluidos los recursos delegados a las ciudades para la gestión conforme al
artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) nº […] [FEDER], y la
asignación anual indicativa de la ayuda del FSE para acciones integradas, iv) la identificación de las zonas en
las que se pondrá en funcionamiento el desarrollo local participativo, v) las medidas en favor de acciones
interregionales y transnacionales con beneficiarios de por lo menos otro Estado
miembro, vi) cuando proceda, la contribución de
las intervenciones planeadas a las estrategias macrorregionales y de las
cuencas marítimas; d) la contribución al enfoque integrado
expuesto en el contrato de asociación para abordar las necesidades específicas
de las zonas geográficas más afectadas por la pobreza o de los grupos
destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión, prestando
una atención especial a las comunidades marginadas, y la asignación financiera
indicativa; e) las medidas que garanticen la
ejecución eficaz de los Fondos, en concreto: i) un marco de rendimiento de
conformidad con el artículo 19, apartado 1, ii) en relación con cada condición ex
ante establecida de acuerdo con el anexo IV que no se cumpla en el momento
de presentar el contrato de asociación y el programa operativo, una descripción
de las medidas previstas para cumplir dicha condición y un calendario para
ponerlas en práctica, iii) las acciones emprendidas para que
los socios participen en la preparación del programa operativo, y su papel en
la ejecución, el seguimiento y la evaluación del mismo; f) las medidas que garanticen la
ejecución eficiente de los Fondos, en concreto: i) el uso previsto de la asistencia
técnica, en especial las acciones para reforzar la capacidad administrativa de
las autoridades y los beneficiarios, con la información pertinente a la que se
refiere el apartado 2, letra b), con respecto al eje prioritario de que se
trate, ii) una evaluación de la carga
administrativa para los beneficiarios y las acciones previstas para reducirla,
junto con las metas perseguidas, iii) una lista de los grandes proyectos
cuyos principales trabajos esté previsto que comiencen antes del 1 de enero de
2018; g) un plan de financiación que contenga
los dos cuadros siguientes: i) un cuadro en el que se indique
para cada año, conforme a los artículos 53, 110 y 111, el importe del
crédito financiero total previsto para la ayuda de cada uno de los Fondos; ii) un cuadro en el que se
especifique, para todo el período de programación y en relación con el programa
operativo y con cada eje prioritario, el importe del crédito financiero total
de la ayuda de los Fondos y la cofinanciación nacional; si la cofinanciación
nacional está constituida por fondos públicos y privados, el cuadro mostrará el
desglose indicativo entre unos y otros; a
título informativo, mostrará asimismo la participación prevista del BEI; h) las disposiciones de ejecución del
programa operativo, a saber: i) identificación del organismo de
acreditación, la autoridad de gestión, la autoridad de certificación, cuando
proceda, y la autoridad de auditoría, ii) identificación del organismo al que hará los pagos la Comisión. 3. Cada programa operativo,
salvo aquellos en los que la asistencia técnica se lleve a cabo conforme a un
programa operativo específico, incluirá: i) una descripción de las medidas
específicas para tener en cuenta los requisitos de protección del medio
ambiente, la eficiencia de los recursos, la reducción del cambio climático y la
adaptación al mismo, la resiliencia frente a los desastres y la prevención y
gestión de riesgos en la selección de las operaciones; ii) una descripción de las medidas
concretas para promover la igualdad de oportunidades y prevenir la
discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en la preparación, el
diseño y la ejecución del programa operativo y, en particular, en relación con
el acceso a la financiación, teniendo en cuenta las necesidades de los diversos
grupos destinatarios que corren el riesgo de tal discriminación y en especial
el requisito de garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad; iii) una descripción de su contribución
a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y, cuando proceda, de las
medidas para garantizar la integración de la perspectiva de género en el
programa operativo y en las operaciones. Con la propuesta de programa operativo
conforme al objetivo de «inversión en crecimiento y empleo», los Estados
miembros deberán presentar un dictamen de las autoridades nacionales en materia
de igualdad acerca de las medidas indicadas en los incisos ii) y iii). 4. Los Estados miembros
deberán redactar el programa operativo siguiendo el modelo adoptado por la
Comisión. La Comisión adoptará el modelo por medio de
actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al
procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 143,
apartado 2. 5. La Comisión adoptará una
decisión, mediante actos de ejecución, por la que se apruebe el programa
operativo. Artículo 88
Apoyo conjunto de los
Fondos 1. Los Fondos podrán
proporcionar conjuntamente ayuda a programas operativos conforme al objetivo de
«inversión en crecimiento y empleo». 2. El FEDER y el FSE podrán financiar, de forma complementaria y
hasta un 5 % como máximo de la financiación de la Unión para cada eje
prioritario de un programa operativo, parte de una operación cuyos costes sean
subvencionables por el otro Fondo según las normas de subvencionabilidad que se
le apliquen, a condición de que esos costes sean necesarios para que la
operación se ejecute satisfactoriamente y estén directamente relacionados con
ella. 3. Los apartados 1 y 2 no
se aplicarán a los programas en el marco del objetivo de «cooperación
territorial europea». Artículo
89
Cobertura
geográfica de los programas operativos conforme al
objetivo de «inversión en crecimiento y empleo» Los programas operativos para el FEDER y
el FSE se elaborarán al nivel geográfico apropiado y, como mínimo, al nivel
NUTS 2, de acuerdo con el sistema institucional del Estado miembro en cuestión,
salvo que este y la Comisión acuerden otra cosa. Los programas operativos con ayuda del
Fondo de Cohesión se elaborarán a nivel nacional. CAPÍTULO II
Grandes proyectos Artículo 90
Contenido Dentro de un programa operativo o de
varios programas operativos, el FEDER y el Fondo de Cohesión podrán apoyar una
operación que comprenda una serie de trabajos, actividades o servicios y esté
dirigida a efectuar una tarea indivisible de una naturaleza económica o técnica
precisa con objetivos claramente definidos y un coste total superior a
50 000 000 EUR («gran proyecto»). Los instrumentos financieros
no se considerarán grandes proyectos. Artículo 91
Información que debe
presentarse a la Comisión 1.
El Estado miembro o la autoridad de gestión
deberán presentar a la Comisión la siguiente información sobre grandes
proyectos tan pronto como se hayan completado los trabajos preparatorios: a) información sobre el organismo que
vaya a encargarse de la ejecución del gran proyecto y sobre su capacidad; b) una descripción de la inversión e
información sobre la inversión y su ubicación; c) el coste total y el coste
subvencionable total, habida cuenta de los requisitos del artículo 54; d) información sobre los estudios de
viabilidad realizados, incluidos un análisis de opciones, los resultados y un
estudio independiente de la calidad; e) un análisis coste-beneficio,
incluidos un análisis económico y financiero y una evaluación de riesgos; f) un análisis del impacto
medioambiental, teniendo en cuenta la adaptación al cambio climático y la
necesidad de reducirlo, así como la resiliencia frente a los desastres; g) información sobre la coherencia con
los ejes prioritarios pertinentes del programa o los programas operativos de
que se trate, y sobre su contribución prevista a la consecución de los
objetivos específicos de esos ejes prioritarios; h) el plan financiero donde se muestren
los recursos financieros totales planeados y la ayuda prevista de los Fondos,
el BEI y las demás fuentes de financiación, junto con indicadores físicos y
financieros para hacer un seguimiento de los avances, teniendo en cuenta los
riesgos identificados; i) el calendario de ejecución del gran
proyecto y, si se espera que el período de ejecución sea más prolongado que el
período de programación, las fases para las que se solicita la ayuda de los
Fondos durante el período de programación que va de 2014 a 2020. La Comisión dará orientaciones indicativas
con respecto a la metodología que deberá utilizarse al efectuar el análisis
coste-beneficio mencionado en la letra e), con arreglo al procedimiento
consultivo al que se refiere el artículo 143, apartado 2. El formato de la información que debe
presentarse sobre grandes proyectos se establecerá conforme al modelo adoptado
por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se
adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el
artículo 143, apartado 2. 2. Los grandes proyectos
presentados a la Comisión para su aprobación deberán estar incluidos en la
lista de grandes proyectos del correspondiente programa operativo. La lista
deberá ser revisada por el Estado miembro o la autoridad de gestión dos años
después de adoptarse el programa operativo y, a petición del Estado miembro,
podrá ajustarse con arreglo al procedimiento expuesto en el artículo 26,
apartado 2, en particular para incluir los grandes proyectos que esté
previsto que terminen antes del fin de 2022. Artículo 92
Decisión sobre un gran
proyecto 1. La Comisión evaluará el
gran proyecto basándose en la información mencionada en el artículo 91, a fin
de determinar si la ayuda de los Fondos propuesta está justificada. 2. La Comisión adoptará, mediante
actos de ejecución, una decisión por la que se apruebe el gran proyecto según
el artículo 91 en el plazo de tres meses tras la presentación de la
información. En la decisión se definirán el objeto físico, el importe de la
tasa de cofinanciación aplicable al eje prioritario, indicadores físicos y
financieros para hacer el seguimiento de los avances y la contribución prevista
del gran proyecto a la consecución de los objetivos del eje o ejes prioritarios
pertinentes. La decisión de aprobación estará condicionada a la formalización
del contrato de los trabajos iniciales en los dos años siguientes a la fecha de
la decisión. 3. Si la Comisión deniega
la ayuda de los Fondos a un gran proyecto, notificará al Estado miembro sus
razones en el plazo establecido en el apartado 2. 4. El gasto relacionado con
grandes proyectos no deberá incluirse en las solicitudes de pago antes de que
la Comisión haya adoptado la decisión de aprobación.
CAPÍTULO III
Plan de acción conjunto Artículo 93
Ámbito de aplicación 1. Un plan de acción
conjunto es una operación definida y gestionada en función de los productos y
los resultados que se obtendrán con ella. Abarca un grupo de proyectos, no
consistentes en la provisión de infraestructuras, realizados bajo la
responsabilidad del beneficiario como parte de uno o varios programas
operativos. Los productos y los resultados de un plan de acción conjunto serán
acordados entre el Estado miembro y la Comisión y deberán contribuir a la
consecución de objetivos específicos de los programas operativos y constituir
la base de la ayuda de los Fondos. Los resultados deberán hacer referencia a
efectos directos del plan de acción conjunto. El beneficiario deberá ser un
organismo de Derecho público. Los planes de acción conjuntos no se considerarán
grandes proyectos. 2. El apoyo público
asignado a un plan de acción conjunto deberá elevarse, como mínimo, a 10 000 000
EUR o al 20 % del apoyo público del programa o programas operativos, si
esta cifra resulta inferior. Artículo 94
Preparación de los
planes de acción conjuntos 1. El Estado miembro, la
autoridad de gestión o cualquier organismo de Derecho público designado podrán
presentar una propuesta de plan de acción conjunto al mismo tiempo que los
programas operativos en cuestión, o con posterioridad. La propuesta deberá
contener todos los elementos mencionados en el artículo 95. 2. El plan de acción conjunto
deberá abarcar parte del período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el
31 de diciembre de 2022. Los productos y resultados de un plan de acción
conjunto solo darán lugar al reembolso si se han obtenido después de la fecha
de la decisión por la que se aprueba el plan de acción conjunto y antes de que
finalice el período de ejecución definido. Artículo 95
Contenido de los planes
de acción conjuntos El plan de acción conjunto contendrá: 1) un análisis de las necesidades
de desarrollo y los objetivos que lo justifiquen, teniendo en cuenta los
objetivos de los programas operativos y, cuando proceda, las recomendaciones
específicas para los países y las directrices generales para las políticas
económicas de los Estados miembros y de la Unión conforme al artículo 121,
apartado 2, y las recomendaciones del Consejo que los Estados miembros deberán
tener en cuenta en sus políticas de empleo conforme al artículo 148, apartado
4, del Tratado; 2) el marco que describa la
relación entre los objetivos generales y los objetivos específicos, los hitos y
las metas en cuanto a productos y resultados y los proyectos o tipos de
proyectos previstos; 3) los indicadores comunes y
específicos utilizados para hacer el seguimiento de los productos y los
resultados, si procede, por eje prioritario; 4) información sobre la cobertura
geográfica y los grupos destinatarios; 5) el período de ejecución
previsto; 6) un análisis de los efectos
sobre la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y la prevención de la
discriminación; 7) un análisis de los efectos
sobre la promoción del desarrollo sostenible, cuando proceda; 8) las disposiciones de ejecución,
en concreto: a) la designación del beneficiario
responsable de la ejecución, con garantías de su competencia en el ámbito de
que se trate y de su capacidad administrativa y de gestión financiera; b) las medidas para la dirección del
plan de acción conjunto, conforme al artículo 97; c) las medidas para el seguimiento y la
evaluación del plan de acción conjunto, en especial las que garanticen la
calidad, la recogida y el almacenamiento de los datos sobre la consecución de
los hitos, los productos y los resultados; d) las medidas que garanticen la
difusión de información y la comunicación sobre el plan de acción conjunto y sobre
los Fondos; 9) las disposiciones financieras,
en concreto: a) los costes de la consecución de los
hitos, los productos y los resultados con referencia al punto 2 y sobre la base
de los métodos expuestos en el artículo 57, apartado 4, y el artículo 14 del Reglamento
del FSE; b) un plan indicativo de los pagos al
beneficiario vinculados a los hitos y las metas; c) el plan financiero por programa
operativo y eje prioritario, con indicación del importe total subvencionable y
el apoyo público. El formato del plan de acción conjunto se
establecerá conforme al modelo adoptado por la Comisión mediante actos de
ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento
consultivo al que se refiere el artículo 143, apartado 2. Artículo 96
Decisión sobre el plan
de acción conjunto 1. La Comisión evaluará el
plan de acción conjunto basándose en la información mencionada en el artículo
95, a fin de determinar si la ayuda de los Fondos está justificada. Si, en el plazo de tres meses tras la
presentación de la propuesta de plan de acción conjunto, la Comisión considera
que este no cumple los requisitos de evaluación, hará observaciones al Estado
miembro. El Estado miembro deberá aportar a la Comisión toda la información
adicional que se le pida y, cuando proceda, deberá revisar el plan de acción
conjunto en consecuencia. 2. A condición de que se
hayan tenido satisfactoriamente en cuenta sus observaciones, la Comisión
adoptará una decisión por la que se apruebe el plan de acción conjunto en el
plazo de seis meses tras su presentación por el Estado miembro, pero no antes
de que se hayan adoptado los programas operativos afectados. 3. En la decisión a la que
se refiere el apartado 2 se indicarán el beneficiario y los objetivos del plan
de acción conjunto, los hitos y las metas en cuanto a productos y resultados,
los costes de la consecución de estos hitos, productos y resultados y el plan
financiero por programa operativo y eje prioritario, con indicación del importe
total subvencionable y la contribución pública, el período de ejecución del
plan de acción conjunto y, si procede, su cobertura geográfica y grupos
destinatarios. 4. Si la Comisión deniega
la ayuda de los Fondos a un plan de acción conjunto, notificará al Estado
miembro sus razones en el plazo establecido en el apartado 2. Artículo 97
Comité de dirección y
modificación del plan de acción conjunto 1. El Estado miembro o la
autoridad de gestión deberán crear un comité de dirección del plan de acción
conjunto, distinto del comité de seguimiento de los programas operativos. El
comité de dirección se reunirá por lo menos dos veces al año. Será el Estado miembro quien decida su
composición, de común acuerdo con la autoridad de gestión y respetando el
principio de asociación. La Comisión podrá participar en los trabajos
del comité de dirección a título consultivo. 2. El comité de dirección
llevará a cabo las siguientes actividades: a) examinará los avances en la
consecución de los hitos, los productos y los resultados del plan de acción
conjunto; b) estudiará y aprobará las propuestas
de modificación del plan de acción conjunto a fin de tener en cuenta cualquier
aspecto que afecte a su rendimiento. 3. Las solicitudes de
modificación de planes de acción conjuntos presentadas por un Estado miembro
deberán estar debidamente fundamentadas. La Comisión valorará si la solicitud
de modificación está justificada, teniendo en cuenta la información aportada
por el Estado miembro. La Comisión podrá hacer observaciones y el Estado
miembro deberá proporcionarle toda la información adicional que sea necesaria.
A condición de que se hayan tenido satisfactoriamente en cuenta sus
observaciones, la Comisión adoptará una decisión sobre la solicitud de
modificación en el plazo de tres meses tras su presentación formal por el
Estado miembro. La modificación entrará en vigor a partir de la fecha de la
decisión, salvo que en esta se especifique otra cosa. Artículo 98 Gestión y
control financieros del plan de acción conjunto 1. Los pagos al
beneficiario de un plan de acción conjunto se tratarán como cantidades fijas
únicas o escalas estándar de costes unitarios. Como excepción a lo dispuesto en
el artículo 57, apartado 1, letra c), no será de aplicación el límite de las
cantidades fijas únicas. 2. La gestión, el control y
la auditoría financieros del plan de acción conjunto tendrán como única
finalidad verificar que se han cumplido las condiciones para los pagos
definidas en la decisión por la que se haya aprobado el plan de acción
conjunto. 3. El beneficiario y los
organismos que actúen bajo su responsabilidad podrán aplicar sus prácticas
contables en relación con los costes de ejecución de las operaciones. Tales
prácticas contables y los costes realmente afrontados por el beneficiario no
serán auditados por la autoridad de auditoría ni por la Comisión.
CAPÍTULO IV Desarrollo territorial Artículo 99
Inversión territorial
integrada 1. Cuando una estrategia de
desarrollo urbano u otra estrategia o pacto territorial, según se definen en el
artículo 12, apartado 1, del Reglamento …[FSE], exijan un enfoque integrado que
implique inversiones conforme a más de un eje prioritario de uno o varios
programas operativos, la acción deberá realizarse como inversión territorial
integrada («ITI»). 2. En los programas
operativos pertinentes deberán identificarse las ITI planeadas y deberá
señalarse la asignación financiera indicativa de cada eje prioritario a cada
ITI. 3. El Estado miembro o la
autoridad de gestión podrán designar uno o varios organismos intermedios,
incluidos autoridades locales, organismos de desarrollo regional u
organizaciones no gubernamentales, para que se encarguen de la gestión y
ejecución de una ITI. 4. El Estado miembro o las
autoridades de gestión pertinentes deberán velar por que el sistema de
seguimiento aplicable al programa operativo identifique las operaciones y los
productos de un eje prioritario que contribuyan a una ITI.
TÍTULO III
SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN, INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN CAPÍTULO I
Seguimiento y evaluación Artículo 100
Funciones del comité de seguimiento 1. El comité de seguimiento
examinará, en particular: a) toda cuestión que afecte al
rendimiento del programa operativo; b) los avances en la ejecución del plan
de evaluación y las medidas tomadas en respuesta a las conclusiones de las
evaluaciones; c) la aplicación de la estrategia de
comunicación; d) la ejecución de grandes proyectos; e) la ejecución de planes de acción
conjuntos; f) las acciones encaminadas a promover
la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de oportunidades y la no discriminación,
en especial la accesibilidad de las personas con discapacidad; g) las acciones dirigidas a fomentar el
desarrollo sostenible; h) las acciones del programa operativo
relacionadas con el cumplimiento de las condiciones ex ante; i) los instrumentos financieros. 2. El comité de seguimiento
examinará y aprobará: a) la metodología y los criterios de
selección de las operaciones; b) los informes de ejecución anual y
final; c) el plan de evaluación del programa
operativo y toda modificación del mismo; d) la estrategia de comunicación del
programa operativo y toda modificación de la misma; e) toda propuesta de la autoridad de
gestión para modificar el programa operativo. Artículo 101
Informes de ejecución en
relación con el objetivo de
«inversión en crecimiento y empleo» 1. No más tarde del 30 de
abril de 2016 y del 30 de abril de los años sucesivos hasta 2022 inclusive, el
Estado miembro deberá presentar a la Comisión un informe anual de conformidad
con el artículo 44, apartado 1. El informe presentado en 2016 abarcará los
ejercicios financieros de 2014 y 2015, así como el período comprendido entre la
fecha de inicio de la subvencionabilidad del gasto y el 31 de diciembre de
2013. 2. Los informes de
ejecución anuales deberán contener información sobre los siguientes aspectos: a) la ejecución de los programas
operativos de conformidad con el artículo 44, apartado 2; b) los avances en la preparación y
ejecución de grandes proyectos y planes de acción conjuntos. 3. Los informes de
ejecución anuales presentados en 2017 y 2019 expondrán y evaluarán la
información exigida conforme al artículo 44, apartados 3 y 4, respectivamente, y
la información indicada en el apartado 2, junto con: a) los avances en la puesta en práctica
del enfoque integrado del desarrollo territorial, en especial el desarrollo
urbano sostenible, y el desarrollo local participativo conforme al programa
operativo; b) los avances en la realización de las
acciones encaminadas a reforzar la capacidad de las autoridades de los Estados
miembros y los beneficiarios para administrar y utilizar los Fondos; c) los avances en la realización de
acciones interregionales y transnacionales; d) los avances en la ejecución del plan
de evaluación y las medidas tomadas en respuesta a las conclusiones de las evaluaciones; e) las acciones concretas emprendidas
para promover la igualdad entre hombres y mujeres y prevenir la discriminación,
en especial en relación con la accesibilidad de las personas con discapacidad,
y las medidas aplicadas para garantizar la integración de la perspectiva de
género en el programa operativo y las operaciones; f) las acciones emprendidas para
fomentar el desarrollo sostenible de conformidad con el artículo 8; g) los resultados de las medidas de
información y publicidad de los Fondos aplicadas conforme a la estrategia de
comunicación; h) los avances en la realización de
acciones en el ámbito de la innovación social, cuando proceda; i) los avances en la aplicación de
medidas encaminadas a abordar las necesidades específicas de las zonas
geográficas más afectadas por la pobreza o de los grupos destinatarios que
corren mayor riesgo de discriminación o exclusión, prestando una atención
especial a las comunidades marginadas y señalando, cuando proceda, los recursos
financieros empleados; j) la participación de los socios en
la ejecución, el seguimiento y la evaluación del programa operativo. 4. Los informes de
ejecución anual y final deberán redactarse siguiendo los modelos adoptados por
la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán
con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 143,
apartado 2. Artículo 102
Transmisión de datos
financieros 1.
No más tarde del 31 de enero, del 30 de abril,
del 31 de julio y del 31 de octubre, la autoridad de gestión deberá transmitir
por vía electrónica a la Comisión, con fines de seguimiento, en relación con
cada programa operativo y por eje prioritario: a) el coste subvencionable total y
público de las operaciones y el número de operaciones seleccionadas para
recibir ayuda; b) el coste subvencionable total y
público de los contratos u otros compromisos jurídicos asumidos por los
beneficiarios en la ejecución de las operaciones seleccionadas para recibir
ayuda; c) el gasto subvencionable total
declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión. 2.
Además, en la transmisión del 31 de enero, los
datos indicados deberán ir desglosados por categoría de intervención. Se
considerará que esta transmisión cumple el requisito de transmisión de datos
financieros del artículo 44, apartado 2. 3.
Las transmisiones que deben hacerse no más
tarde del 31 de enero ni del 31 de julio deberán ir acompañadas de una
previsión del importe por el que los Estados miembros esperan presentar las solicitudes
de pago correspondientes al ejercicio financiero en curso y al ejercicio
financiero siguiente. 4.
La fecha límite de los datos presentados
conforme al presente artículo será el último día del mes precedente al mes de
presentación. Artículo 103
Informe
de cohesión El informe de la Comisión al que se
refiere el artículo 175 del Tratado contendrá: a) una descripción de los avances
en cuanto a cohesión económica, social y territorial, en especial en lo
referente a la situación socioeconómica y al desarrollo de las regiones, y en
cuanto a la integración de las prioridades de la Unión; b) una descripción del papel de
los Fondos, del BEI y de los demás instrumentos en los avances realizados, así
como del efecto de otras políticas de la Unión y nacionales en tales avances. Artículo 104
Evaluación 1.
La autoridad de gestión deberá elaborar un
plan de evaluación para cada programa operativo. El plan de evaluación se
presentará en la primera reunión del comité de seguimiento. Si un solo comité
de seguimiento se ocupa de más de un programa operativo, el plan de evaluación
podrá abarcar todos los programas operativos de que se trate. 2.
No más tarde del 31 de diciembre de 2020, las
autoridades de gestión deberán presentar a la Comisión, en relación con cada
programa, un informe que resuma las conclusiones de las evaluaciones realizadas
durante el período de programación, en especial una evaluación de los
principales productos y resultados del programa. 3.
La Comisión realizará evaluaciones ex post
en estrecha colaboración con los Estados miembros y las autoridades de gestión.
CAPÍTULO II
Información y comunicación Artículo 105
Información y publicidad
1. Los Estados miembros y
las autoridades de gestión serán responsables de: a) velar por el establecimiento de un
sitio o un portal web único que proporcione información sobre todos los
programas operativos de ese Estado miembro y acceso a los mismos; b) informar a los beneficiarios
potenciales sobre las oportunidades de financiación conforme a los programas
operativos; c) dar a conocer a los ciudadanos de la
Unión el papel y los logros de la política de cohesión y de los Fondos por
medio de acciones de información y comunicación acerca de los resultados y el
impacto de los contratos de asociación, los programas operativos y las
operaciones. 2. Para garantizar la
transparencia en la ayuda de los Fondos, los Estados miembros deberán mantener una
lista de operaciones por programa operativo y por Fondo, en formato CSV o XML,
que se podrá consultar en el sitio web o el portal web único, donde además se ofrecerán
una lista y un resumen de todos los programas operativos en el Estado miembro
de que se trate. La lista de operaciones se actualizará por lo
menos cada tres meses. En el anexo V figura la información mínima
que deberá presentar la lista de operaciones. 3. Las disposiciones de
aplicación sobre las medidas de información y publicidad dirigidas al público y
sobre las medidas de información dirigidas a los solicitantes y los
beneficiarios se establecen en el anexo V. 4. La Comisión, mediante
actos de ejecución con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 143, apartado 3, adoptará las características técnicas de las medidas
de información y publicidad de las operaciones y las instrucciones para crear
el emblema, junto con la definición de los colores estándar. Artículo 106
Estrategia de
comunicación 1. La autoridad de gestión
deberá elaborar una estrategia de comunicación para cada programa operativo.
Podrá crearse una estrategia de comunicación común a varios programas operativos.
La estrategia de comunicación incluirá los
elementos expuestos en el anexo V y actualizaciones anuales con los detalles de
las actividades de información y publicidad que esté previsto realizar. 2. La estrategia de
comunicación se discutirá y aprobará en la primera reunión del comité de
seguimiento tras la adopción del programa operativo. Toda revisión de la estrategia de
comunicación deberá ser discutida y aprobada por el comité de seguimiento. 3. La autoridad de gestión
informará al comité de seguimiento por lo menos una vez al año, en relación con
cada programa operativo, acerca de los avances en la aplicación de la
estrategia de comunicación y de la evaluación que haga de los resultados. Artículo 107
Responsables de
información y comunicación y sus redes 1.
Cada Estado miembro deberá designar un
responsable de información y comunicación que coordine estas actividades en
relación con uno o varios Fondos e informar en consecuencia a la Comisión. 2.
El responsable de información y comunicación
estará encargado de coordinar y presidir las reuniones de una red nacional de
comunicadores de los Fondos, incluidos los programas de cooperación territorial
europea pertinentes, y de la creación y el mantenimiento del sitio o el portal
web al que se refiere el anexo V, y tendrá la obligación de presentar un
resumen de las medidas de comunicación aplicadas a nivel nacional. 3.
Toda autoridad de gestión deberá designar una
persona encargada de la información y la comunicación a nivel de programa
operativo y notificar a la Comisión las personas designadas. 4.
La Comisión creará redes de la Unión que
comprendan a los miembros designados por los Estados miembros y a las
autoridades de gestión, a fin de garantizar el intercambio de información sobre
los resultados de la aplicación de las estrategias de comunicación, el
intercambio de experiencia en la aplicación de las medidas de información y
comunicación y el intercambio de buenas prácticas.
TÍTULO IV
ASISTENCIA TÉCNICA Artículo 108
Asistencia
técnica a iniciativa de la Comisión Los Fondos podrán apoyar la asistencia
financiera hasta un límite del 0,35 % de su respectiva asignación anual. Artículo
109
Asistencia técnica de
los Estados miembros 1. Cada Fondo podrá
financiar operaciones de asistencia técnica subvencionables conforme a
cualquiera de los otros Fondos. El importe de los Fondos asignado a la
asistencia técnica se limitará al 4 % del importe total de los Fondos
asignado a programas operativos dentro de cada categoría de regiones del
objetivo de «inversión en crecimiento y empleo». 2. La asistencia técnica
adoptará la forma de un eje prioritario monofondo dentro de un programa
operativo o de un programa operativo específico. 3. La asignación de un
Fondo destinada a la asistencia técnica no deberá exceder del 10 % de la
asignación total de ese Fondo a programas operativos de un Estado miembro
dentro de cada categoría de regiones del objetivo de «inversión en crecimiento
y empleo».
TÍTULO V
AYUDA FINANCIERA DE LOS FONDOS Artículo 110
Determinación de las
tasas de cofinanciación 1. En la decisión de la
Comisión por la que se adopte un programa operativo deberán fijarse la tasa de
cofinanciación y el importe máximo de la ayuda de los Fondos para cada eje
prioritario. 2 En la decisión de la
Comisión se indicará si la tasa de cofinanciación para cada eje prioritario se
aplicará: a) al gasto total subvencionable, tanto
público como privado; o b) al gasto público subvencionable. 3. La tasa de
cofinanciación para cada eje prioritario de programas operativos conforme al objetivo
de «inversión en crecimiento y empleo» no deberá exceder: a) del 85 % en el caso del Fondo
de Cohesión; b) del 85 % en el caso de las
regiones menos desarrolladas de Estados miembros cuyo PIB medio per cápita en
el período de 2007 a 2009 estuviera por debajo del 85 % de la media de la
Europa de los Veintisiete durante el mismo período, y para las regiones
ultraperiféricas; c) del 80 % en el caso de las
regiones menos desarrolladas de Estados miembros distintos de los de la letra
b), elegibles para el régimen transitorio del Fondo de Cohesión el 1 de enero
de 2014; d) del 75 % en el caso de las
regiones menos desarrolladas de Estados miembros distintos de los de las letras
b) y c), y de todas las regiones cuyo PIB per cápita en el período 2007-2013
estuviera por debajo del 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco
en el período de referencia, pero cuyo PIB per cápita supere el 75 % del
PIB medio de la Europa de los Veintisiete; e) del 60 % en el caso de las
regiones de transición distintas de las mencionadas en la letra d); f) del 50 % en el caso de las
regiones más desarrolladas distintas de las mencionadas en la letra d). La tasa de cofinanciación para cada eje
prioritario de programas operativos conforme al objetivo de «cooperación
territorial europea» no deberá exceder del 75 %. 4. La tasa de
cofinanciación de la asignación adicional según el artículo 84, apartado 1,
letra e), no deberá exceder del 50 %. La misma tasa de cofinanciación se aplicará a
la asignación adicional conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE)
nº […]/2012 [Reglamento de la CTE]. 5. La tasa máxima de
cofinanciación conforme al apartado 3 para un eje prioritario se incrementará
en diez puntos porcentuales cuando la totalidad del eje prioritario se ejecute
a través de instrumentos financieros o del desarrollo local participativo. 6. La contribución de los
Fondos en favor de cada eje prioritario no será inferior al 20 % del
gasto público subvencionable. 7. Dentro de un programa
operativo podrá establecerse un eje prioritario aparte con una tasa de
cofinanciación de hasta el 100 % con el fin de apoyar operaciones
ejecutadas a través de instrumentos financieros creados a nivel de la Unión y
gestionados directa o indirectamente por la Comisión. Cuando se establezca con
este fin un eje prioritario aparte, la ayuda enmarcada en este eje no podrá
ejecutarse por otros medios. Artículo 111
Modulación de las tasas
de cofinanciación La tasa de
cofinanciación de los Fondos para un eje prioritario podrá modularse al objeto
de tener en cuenta: 1) la importancia del eje
prioritario de cara a la realización de la estrategia de la Unión para un
crecimiento inteligente, sostenible e integrador, habida cuenta de las
deficiencias específicas que haya que abordar; 2) la protección y mejora del
medio ambiente, principalmente mediante la aplicación de los principios de
cautela, acción preventiva y «quien contamina paga»; 3) la proporción de financiación
privada movilizada; 4) la cobertura de zonas con
desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, definidas como
sigue: a) Estados miembros insulares elegibles
conforme al Fondo de Cohesión y otras islas, excepto aquellas en las que esté
situada la capital de un Estado miembro o que tengan una conexión fija con el
continente; b) zonas de montaña, tal como se
definan en la legislación nacional del Estado miembro; c) zonas escasamente pobladas (menos de
50 habitantes por kilómetro cuadrado) y muy escasamente pobladas (menos de 8
habitantes por kilómetro cuadrado).
TÍTULO VI
GESTIÓN Y CONTROL CAPÍTULO I
Sistemas de gestión y control Artículo 112
Responsabilidades de los
Estados miembros 1. Los Estados miembros
deberán garantizar que los sistemas de gestión y control de los programas
operativos se establezcan de conformidad con los artículos 62 y 63. 2. Los Estados miembros
deberán prevenir, detectar y corregir las irregularidades y recuperar los
importes pagados indebidamente, junto con los intereses de demora
correspondientes. Deberán notificar estas irregularidades a la Comisión y
mantenerla informada de la evolución de las actuaciones administrativas y
judiciales relacionadas. Si no se pueden recuperar importes pagados
indebidamente a un beneficiario a causa de una falta o negligencia cometida por
el Estado miembro, este tendrá que reembolsar dichos importes al presupuesto
general de la Unión. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, con arreglo al artículo 142, que establezcan disposiciones de
aplicación relativas a las obligaciones de los Estados miembros especificadas
en el presente apartado. 3. Los Estados miembros
deberán garantizar que, no más tarde del 31 de diciembre de 2014, todos los
intercambios de información entre beneficiarios y autoridades de gestión,
autoridades de certificación, autoridades de auditoría y organismos intermedios
puedan efectuarse únicamente por medio de sistemas de intercambio electrónico
de datos. Los sistemas facilitarán la interoperabilidad
con los entornos nacionales y de la Unión y permitirán a los beneficiarios
presentar una sola vez toda la información a la que se refiere el párrafo
primero. La Comisión adoptará, mediante actos de
ejecución, disposiciones de aplicación sobre los intercambios de información
conforme al presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán con
arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 143, apartado
3.
CAPÍTULO II
Autoridades de gestión y control Artículo 113
Designación de las
autoridades 1. Para cada programa operativo, el Estado miembro deberá designar
como autoridad de gestión una autoridad u organismo público nacional, regional
o local. Podrá designarse la misma
autoridad u organismo público como autoridad de gestión para más de un programa
operativo. 2. Para cada programa
operativo, el Estado miembro deberá designar como autoridad de certificación
una autoridad u organismo público nacional, regional o local, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 3. Podrá designarse una misma autoridad de
certificación para más de un programa operativo. 3. El Estado miembro podrá
designar para un programa operativo una autoridad de gestión que desempeñe
también las funciones de autoridad de certificación. 4. Para cada programa
operativo, el Estado miembro deberá designar como autoridad de auditoría una
autoridad u organismo público nacional, regional o local funcionalmente
independiente de la autoridad de gestión y de la autoridad de certificación.
Podrá designarse una misma autoridad de auditoría para más de un programa
operativo. 5. En
relación con el objetivo de «inversión en crecimiento y empleo», y siempre que
se respete el principio de separación de funciones, la autoridad de gestión, la
autoridad de certificación, cuando proceda, y la autoridad de auditoría podrán
formar parte de la misma autoridad u organismo público. Sin embargo, en el caso
de programas operativos para los que la ayuda total de los Fondos supere los
250 000 000 EUR, la autoridad de auditoría no podrá formar parte de
la misma autoridad u organismo público que la autoridad de gestión. 6. El Estado miembro podrá
designar uno o varios organismos intermedios para que realicen determinadas
tareas de la autoridad de gestión o la autoridad de certificación, bajo la
responsabilidad de estas. Los acuerdos pertinentes entre la autoridad de
gestión o la autoridad de certificación y los organismos intermedios deberán
registrarse formalmente por escrito. 7. El Estado miembro o la
autoridad de gestión podrán confiar la gestión de parte de un programa
operativo a un organismo intermedio mediante un acuerdo por escrito entre el
organismo intermedio y el Estado miembro o la autoridad de gestión («subvención
global»). El organismo intermedio deberá proporcionar garantías de su solvencia
y su competencia en el ámbito de que se trate, al igual que en materia de
gestión administrativa y financiera. 8. E
Estado miembro deberá establecer por escrito las normas que rijan sus
relaciones con las autoridades de gestión, las autoridades de certificación y
las autoridades de auditoría, las relaciones entre estas autoridades y las
relaciones de estas autoridades con la Comisión. Artículo
114
Funciones de la
autoridad de gestión 1. La autoridad de gestión será responsable de la gestión del
programa operativo de conformidad con el principio de buena gestión financiera.
2. En lo que respecta a la
gestión del programa operativo, la autoridad de gestión deberá: a) ayudar en su labor al comité de
seguimiento y proporcionarle la información que necesite para desempeñar sus
tareas, en particular datos sobre los avances del programa operativo en la
consecución de sus objetivos, datos financieros y datos relacionados con
indicadores e hitos; b) elaborar y remitir a la Comisión,
tras su aprobación por el comité de seguimiento, los informes de ejecución
anual y final; c) poner a disposición de los
organismos intermedios y los beneficiarios la información pertinente para el
desempeño de sus tareas y la ejecución de las operaciones, respectivamente; d) establecer un sistema para el
registro y almacenamiento informatizados de los datos de cada operación
necesarios para el seguimiento, la evaluación, la gestión financiera, la
verificación y la auditoría, incluidos datos sobre los individuos participantes
en las operaciones, cuando proceda; e) garantizar que los datos a los que
se refiere la letra d) se recojan, registren y almacenen en el sistema, y que
los datos sobre indicadores se desglosen por género cuando así lo exija el
anexo I del Reglamento del FSE. 3. En cuanto a la selección
de las operaciones, la autoridad de gestión deberá: a) elaborar y, una vez aprobados,
aplicar procedimientos y criterios de selección apropiados, que: i) sean transparentes y no
discriminatorios, ii) tengan en cuenta los principios
generales expuestos en los artículos 7 y 8; b) garantizar que una operación
seleccionada entre en el ámbito del Fondo o Fondos de que se trate y esté
dentro de una categoría de intervenciones señalada en el eje o ejes
prioritarios del programa operativo; c) proporcionar al beneficiario un
documento que establezca las condiciones de la ayuda para cada operación, en
especial los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que
deban obtenerse con ella, el plan financiero y el calendario de ejecución; d) cerciorarse de que el beneficiario
tiene la capacidad administrativa, financiera y operativa para cumplir las
condiciones de la letra c) antes de aprobar la operación; e) cerciorarse de que, si la operación
ha comenzado antes de presentarse una solicitud de financiación a la autoridad
de gestión, se ha cumplido la normativa de la Unión y nacional aplicable a la
operación; f) garantizar que un solicitante no
reciba ayuda de los Fondos cuando haya sido o debiera haber sido objeto de un
procedimiento de recuperación conforme al artículo 61, a raíz de la
relocalización de una actividad productiva dentro de la Unión; g) determinar las categorías de
intervenciones a las que se atribuirá el gasto de una operación. 4. En lo que respecta a la
gestión y el control financieros del programa operativo, la autoridad de
gestión deberá: a) verificar que los productos y
servicios cofinanciados se han entregado y prestado y que el gasto declarado
por los beneficiarios ha sido pagado por ellos y cumple la legislación de la
Unión y nacional aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones
para el apoyo a la operación; b) garantizar que los beneficiarios que
participan en la ejecución de las operaciones reembolsadas sobre la base de los
costes subvencionables realmente afrontados o bien lleven un sistema de
contabilidad aparte, o bien asignen un código contable adecuado a todas las
transacciones relacionadas con una operación; c) aplicar medidas antifraude eficaces
y proporcionadas, teniendo en cuenta los riesgos identificados; d) establecer procedimientos que
garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las
auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada, de
acuerdo con los requisitos del artículo 62, letra g); e) redactar la declaración de
fiabilidad del órgano directivo acerca del funcionamiento del sistema de
gestión y control, la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes
y el respeto del principio de buena gestión financiera, junto con un informe
que presente los resultados de los controles de gestión realizados, las deficiencias
detectadas en el sistema de gestión y control y las medidas correctivas
tomadas. 5. Las verificaciones con
arreglo al apartado 4, letra a), incluirán los procedimientos siguientes: a) verificaciones administrativas de
todas las solicitudes de reembolso presentadas por los beneficiarios, b) verificaciones sobre el terreno de
las operaciones. La frecuencia y el alcance de las
verificaciones sobre el terreno deberán ser proporcionales al importe del apoyo
público dado a la operación y al nivel de riesgo identificado por estas
verificaciones y por las auditorías de la autoridad de auditoría en relación
con el sistema de gestión y control en su conjunto. 6. Las verificaciones sobre
el terreno de operaciones concretas con arreglo al apartado 5, letra b), podrán
llevarse a cabo por muestreo. 7. Cuando la autoridad de
gestión sea también un beneficiario en el marco del programa operativo, las
disposiciones de cara a las verificaciones a las que se refiere el apartado 4,
letra a), deberán garantizar la adecuada separación de funciones. 8. La Comisión adoptará
actos delegados, de conformidad con el artículo 142, que establezcan las
modalidades del intercambio de información al que se refiere el apartado 2,
letra d). 9. La Comisión adoptará
actos delegados, de conformidad con el artículo 142, que establezcan normas
sobre las medidas con respecto a la pista de auditoría a las que se refiere el
apartado 4, letra d). 10. La Comisión adoptará,
mediante actos de ejecución, el modelo de declaración del órgano directivo a la
que se refiere el apartado 4, letra e). Dichos actos de ejecución se adoptarán
con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 143,
apartado 2. Artículo 115
Funciones de la
autoridad de certificación La autoridad de certificación de un
programa operativo deberá, en particular: a) elaborar y presentar a la
Comisión las solicitudes de pago y certificar que son el resultado de sistemas
de contabilidad fiables, se basan en documentos justificativos verificables y
han sido verificadas por la autoridad de gestión; b) elaborar las cuentas anuales; c) certificar la exhaustividad,
exactitud y veracidad de las cuentas anuales y que el gasto anotado en las
cuentas cumple la normativa de la Unión y nacional aplicable y se ha afrontado
en relación con operaciones seleccionadas para recibir financiación de acuerdo
con los criterios aplicables al programa operativo y de conformidad con la
normativa de la Unión y nacional; d) garantizar que exista un
sistema para el registro y almacenamiento informatizados de los registros
contables de cada operación, que aloje todos los datos necesarios para elaborar
las solicitudes de pago y las cuentas anuales, en especial registros de los
importes recuperables, los importes recuperados y los importes retirados tras
cancelarse la totalidad o parte de la contribución a una operación o un
programa operativo; e) asegurarse, de cara a la
elaboración y presentación de las solicitudes de pago, de que ha sido
convenientemente informada por la autoridad de gestión de los procedimientos y
las verificaciones llevados a cabo en relación con el gasto; f) tener en cuenta, al elaborar y
presentar las solicitudes de pago, los resultados de todas las auditorías
llevadas a cabo por la autoridad de auditoría o bajo su responsabilidad; g) llevar registros contables
informatizados del gasto declarado a la Comisión y de la contribución pública
correspondiente pagada a los beneficiarios; h) llevar una cuenta de los
importes recuperables y de los importes retirados tras cancelarse la totalidad
o parte de la contribución a una operación; los importes recuperados se
devolverán al presupuesto general de la Unión antes del cierre del programa
operativo, deduciéndolos de la siguiente declaración de gastos. Artículo
116
Funciones de la autoridad
de auditoría 1. La autoridad de auditoría deberá garantizar que se auditen los
sistemas de gestión y control, una muestra apropiada de operaciones y las
cuentas anuales. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 142 en los que se establezcan las
condiciones que deberán cumplir las auditorías. 2. Si las auditorías son
realizadas por un organismo distinto de la autoridad de auditoría, esta deberá
garantizar que aquel tenga la independencia funcional necesaria. 3. La
autoridad de auditoría deberá cerciorarse de que los trabajos de auditoría
tienen en cuenta normas de auditoría internacionalmente aceptadas. 4. En el plazo de seis meses tras la adopción de un programa
operativo, la autoridad de auditoría deberá preparar una estrategia para
realizar las auditorías. Esta estrategia de auditoría deberá exponer la
metodología de auditoría, el método de muestreo para auditar las operaciones y
la planificación de auditorías en relación con el ejercicio contable en curso y
los dos ejercicios contables siguientes. La estrategia de auditoría deberá
actualizarse anualmente de 2016 a 2022 inclusive. Cuando se aplique un mismo
sistema de gestión y control a varios programas operativos, podrá prepararse
una sola estrategia de auditoría para todos ellos. La autoridad de auditoría
deberá presentar a la Comisión la estrategia de auditoría si así se le
solicita. 5. La
autoridad de auditoría deberá elaborar: i) un dictamen de auditoría sobre las cuentas anuales del ejercicio
contable anterior, que se referirá a la exhaustividad, exactitud y veracidad de
las cuentas anuales, el funcionamiento del sistema de gestión y control y la
legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes, ii) un informe de control anual en el
que se expongan las conclusiones de las auditorías realizadas durante el
ejercicio contable previo. En el informe al que se refiere el inciso ii)
se indicarán las deficiencias detectadas en el sistema de gestión y control y
las medidas correctivas tomadas o propuestas. Cuando se aplique un mismo sistema de gestión
y control a varios programas operativos, la información exigida en el inciso
ii) podrá agruparse en un solo informe. 6. La Comisión adoptará,
mediante actos de ejecución, modelos de estrategia de auditoría, dictamen de
auditoría e informe de control anual, así como el método de muestreo mencionado
en el apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al
procedimiento de examen al que se refiere el artículo 143,
apartado 3. 7. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de examen al
que se refiere el artículo 143, apartado 3, disposiciones de aplicación
relativas al uso de los datos recogidos en el transcurso de las auditorías
realizadas por los funcionarios o los representantes autorizados de la
Comisión. CAPÍTULO III
Acreditación Artículo 117
Acreditación y retirada
de la acreditación de la autoridad de gestión
y la autoridad de certificación 1. El organismo de
acreditación adoptará una decisión formal para acreditar a aquellas autoridades
de gestión y autoridades de certificación que cumplan los criterios de
acreditación establecidos por la Comisión por medio de actos delegados con
arreglo al artículo 142. 2. La decisión formal a la
que se refiere el apartado 1 deberá basarse en un informe y un dictamen de un
organismo de auditoría independiente que evalúe el sistema de gestión y
control, en especial el papel de sus organismos intermedios, y su cumplimiento
de los artículos 62, 63, 114 y 115. El organismo de acreditación tendrá en cuenta
si los sistemas de gestión y control del programa operativo son similares a los
aplicados en el período de programación anterior, así como toda prueba de su
funcionamiento eficaz. 3. El Estado miembro deberá
presentar a la Comisión la decisión formal a la que se refiere el
apartado 1 en el plazo de seis meses tras la adopción de la decisión por
la que se adopte el programa operativo. 4. Si el importe total de
la ayuda de los Fondos a un programa operativo supera los
250 000 000 EUR, la Comisión podrá pedir, en el plazo de dos
meses tras la decisión formal a la que se refiere el apartado 1, el informe y
el dictamen del organismo de auditoría independiente y la descripción del
sistema de gestión y control. La Comisión podrá hacer observaciones en el
plazo de dos meses tras la recepción de estos documentos. Para decidir si pide esos documentos, la
Comisión tendrá en cuenta si los sistemas de gestión y control del programa
operativo son similares a los aplicados en el período de programación anterior
y si la autoridad de gestión desempeña también las funciones de autoridad de
certificación, así como toda prueba de su funcionamiento eficaz. Artículo 118
Cooperación con las
autoridades de auditoría 1. La Comisión cooperará
con las autoridades de auditoría para coordinar sus planes y métodos de
auditoría e intercambiará de inmediato los resultados de las auditorías a las
que se hayan sometido los sistemas de gestión y control. 2. Con objeto de facilitar esa cooperación, si un Estado miembro
designa varias autoridades de auditoría podrá designar un organismo de
coordinación. 3. La Comisión, las
autoridades de auditoría y, en su caso, el organismo de coordinación se
reunirán con regularidad y, como mínimo, una vez al año, salvo que se acuerde
otra cosa, para examinar el informe de control anual y el dictamen y la
estrategia de auditoría, así como para intercambiar puntos de vista sobre
cuestiones relacionadas con la mejora de los sistemas de gestión y control.
TÍTULO VII
GESTIÓN FINANCIERA, LIQUIDACIÓN DE CUENTAS Y CORRECCIONES FINANCIERAS CAPÍTULO I
Gestión financiera Artículo 119
Normas comunes en
materia de pagos El Estado miembro deberá asegurarse de
que al cierre del programa operativo, como muy tarde, el importe del apoyo
público pagado a los beneficiarios sea como mínimo igual a la contribución de
los Fondos pagada al Estado miembro por la Comisión. Artículo 120
Normas comunes para
calcular los pagos intermedios
y el pago de los saldos anual y final 1. La Comisión reembolsará
como pagos intermedios el 90% del importe resultante de aplicar al gasto
subvencionable del eje prioritario incluido en la solicitud de pago la tasa de
cofinanciación correspondiente a cada eje prioritario establecida en la
decisión por la que se adopte el programa operativo. Determinará el saldo anual
de conformidad con el artículo 130, apartado 1. 2. La contribución de los
Fondos a un eje prioritario a través de pagos intermedios y del pago de los
saldos anual y final no deberá superar: a) el apoyo público indicado en la
solicitud de pago correspondiente al eje prioritario; y b) la contribución de los Fondos al eje
prioritario establecida en la decisión de la Comisión por la que apruebe el
programa operativo. 3. No obstante lo dispuesto
en el artículo 22, el apoyo de la Unión mediante pagos intermedios y pagos
del saldo final no será superior al apoyo público y al importe máximo de la
ayuda de los Fondos para cada eje prioritario establecido en la decisión de la
Comisión por la que se apruebe el programa operativo. Artículo 121
Solicitudes de pago 1. Las solicitudes de pago
incluirán, con respecto a cada eje prioritario: a) el importe total del gasto
subvencionable pagado por los beneficiarios al ejecutar las operaciones, según
figure en las cuentas de la autoridad de certificación; b) el importe total del apoyo público
para la ejecución de las operaciones, según figure en las cuentas de la
autoridad de certificación; c) el correspondiente apoyo público
subvencionable que se haya pagado al beneficiario, según figure en las cuentas de
la autoridad de certificación. 2. El gasto incluido en una
solicitud de pago deberá estar documentado con facturas pagadas o documentos de
valor probatorio equivalente, excepto si se trata de las formas de ayuda
conforme a los artículos 57, apartado 1, letras b), c) y d), 58, 59, apartado
1, y 93 y conforme al artículo 14 del Reglamento (UE) nº […]/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Social Europeo y por el que
se deroga el Reglamento (CE) nº 1081/2006 [FSE]. Con respecto a esas formas de
ayuda, los importes incluidos en una solicitud de pago serán los costes
reembolsados al beneficiario por la autoridad de gestión. 3. La Comisión adoptará,
mediante actos de ejecución, el modelo de solicitud de pago. Dichos actos de
ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo al que se
refiere el artículo 143, apartado 2. Artículo 122
Pago a los beneficiarios Las autoridades de gestión deberán
asegurarse de que los beneficiarios reciben íntegramente el importe total del
apoyo público lo antes posible y, en cualquier caso, antes de incluir el gasto
correspondiente en la solicitud de pago. No se deducirá ni retendrá importe
alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto
equivalente que reduzca los importes destinados a los beneficiarios. Artículo 123
Utilización del euro 1. Los Estados miembros que
no hayan adoptado el euro como moneda en la fecha de la solicitud de pago
convertirán en euros los importes del gasto afrontado en moneda nacional.
Dichos importes se convertirán en euros aplicando el tipo de cambio contable
fijado mensualmente por la Comisión correspondiente al mes durante el cual el
gasto se registró en las cuentas de la autoridad de gestión del programa
operativo de que se trate. La Comisión publicará mensualmente dicho tipo por
medios electrónicos. 2. Cuando el euro pase a
ser la moneda de un Estado miembro, el procedimiento de conversión expuesto en
el apartado 1 seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas
de la autoridad de gestión antes de la fecha de entrada en vigor del tipo fijo
de conversión entre la moneda nacional y el euro. Artículo 124
Pago de la
prefinanciación 1. El importe de
prefinanciación inicial se abonará en tramos, como sigue: a) en 2014: el 2 % del importe de la
ayuda de los Fondos al programa operativo para todo el período de programación; b) en 2015: el 1 % del importe de la
ayuda de los Fondos al programa operativo para todo el período de programación; c) en 2016: el 1 % del importe de la
ayuda de los Fondos al programa operativo para todo el período de programación. Si un programa operativo se adopta en 2015 o
con posterioridad, los tramos más tempranos se pagarán el año de adopción. 2. De 2016 a 2022 se pagará
un importe de prefinanciación anual antes del 1 de julio. En 2016,
corresponderá al 2 % del importe de la ayuda de los Fondos al programa
operativo para todo el período de programación. De 2017 a 2022, corresponderá
al 2,5 % del importe de la ayuda de los Fondos al programa operativo para
todo el período de programación. Artículo 125
Liquidación de la
prefinanciación El importe pagado como prefinanciación
anual se liquidará de las cuentas de la Comisión de conformidad con el artículo
130. Artículo 126
Plazos para la
presentación de las solicitudes de pago intermedio y para su abono 1. La autoridad de
certificación deberá presentar regularmente una solicitud de pago intermedio
que comprenda los importes anotados en sus cuentas como apoyo público pagado a
los beneficiarios en el ejercicio contable que finaliza el 30 de junio. 2. La autoridad de
certificación deberá presentar la solicitud final de pago intermedio no más
tarde del 31 de julio, una vez finalizado el ejercicio contable previo y, en
cualquier caso, antes de la primera solicitud de pago intermedio del siguiente
ejercicio contable. 3. La primera solicitud de
pago intermedio no se hará antes de que la Comisión haya recibido el acto
formal por el que se acredite a la autoridad de gestión. 4. No se efectuarán pagos
intermedios en relación con un programa operativo si no se ha enviado a la
Comisión el informe de ejecución anual de conformidad con el artículo 101. 5. En función de los fondos
disponibles, la Comisión efectuará el pago intermedio, como muy tarde, sesenta
días después de haber registrado la solicitud de pago. Artículo
127
Liberación 1. La Comisión liberará en
un programa operativo la parte del importe calculado de acuerdo con el párrafo
segundo que, a 31 de diciembre del segundo ejercicio financiero siguiente a
aquel en que se haya contraído el compromiso presupuestario correspondiente al
programa operativo, no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación
inicial y anual, los pagos intermedios y el saldo anual, o con respecto a la
cual no se haya enviado una solicitud de pago conforme al artículo 126,
apartado 1. A efectos de la liberación, la Comisión
calculará el importe añadiendo un sexto del compromiso presupuestario anual
relativo a la contribución anual total de 2014 a cada uno de los compromisos
presupuestarios para el período que va de 2015 a 2020. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, párrafo primero, los plazos para la liberación no se
aplicarán al compromiso presupuestario anual relativo a la contribución anual
total de 2014. 3. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, si el primer compromiso presupuestario anual está
relacionado con la contribución anual total de 2015, los plazos para la
liberación no se aplicarán al compromiso presupuestario anual relativo a la
contribución anual total de 2015. En esos casos, la Comisión calculará el
importe conforme al apartado 1, párrafo primero, añadiendo un sexto del
compromiso presupuestario anual relativo a la contribución anual total de 2015
a cada uno de los compromisos presupuestarios para el período que va de 2016 a
2020. 4. La parte de los
compromisos que siga abierta el 31 de diciembre de 2022 será liberada si
cualquiera de los documentos exigidos por el artículo 107, apartado 1, no se ha
presentado a la Comisión, a más tardar, el 30 de septiembre de 2023. CAPÍTULO II
Liquidación de cuentas y cierre Sección I
Liquidación de cuentas Artículo 128
Contenido de las cuentas
anuales 1. Las cuentas anuales
certificadas de cada programa operativo abarcarán el ejercicio contable e
incluirán, con respecto a cada eje prioritario: a) el importe total del gasto
subvencionable anotado en las cuentas de la autoridad de certificación como
pagado por los beneficiarios al realizar las operaciones, así como el
correspondiente apoyo público subvencionable que se haya pagado y el importe
total del apoyo público proporcionado para realizar las operaciones; b) los importes retirados y recuperados
durante el ejercicio contable, los importes que deben recuperarse antes de que
finalice el ejercicio contable, los importes recuperados con arreglo al
artículo 61 y los importes irrecuperables; c) la lista de las operaciones
terminadas durante el ejercicio contable que hayan recibido ayuda del FEDER y
el Fondo de Cohesión; d) una conciliación entre el gasto
declarado con arreglo a la letra a) y el gasto declarado en las solicitudes de
pago con respecto al mismo ejercicio contable, acompañada de una explicación de
las posibles diferencias. 2. La autoridad de
certificación podrá especificar en las cuentas, por eje prioritario, una reserva
que no excederá del 5 % del gasto total indicado en las solicitudes de
pago presentadas en relación con un ejercicio contable determinado, cuando la
legalidad y regularidad del gasto estén siendo evaluadas por la autoridad de
auditoría. El importe correspondiente será excluido del importe total del gasto
subvencionable al que se refiere el apartado 1, letra a). Estos importes se
incluirán o excluirán definitivamente en las cuentas anuales del año siguiente.
Artículo 129
Presentación de
información A partir de 2016 y hasta 2022 inclusive,
el Estado miembro deberá presentar anualmente los documentos mencionados en el
artículo 75, apartado 1. Artículo 130
Liquidación de cuentas
anual 1. Para calcular el importe
con cargo a los Fondos correspondiente a un ejercicio contable, la Comisión
tendrá en cuenta: a) el importe total del gasto anotado
en las cuentas al que se refiere el artículo 128, apartado 1, letra a), al
que se aplicará la tasa de cofinanciación correspondiente a cada eje
prioritario; b) el importe total de los pagos
efectuados por la Comisión durante ese ejercicio contable, consistente en: i) el importe de los pagos
intermedios efectuados por la Comisión de conformidad con el artículo 120,
apartado 1, y el artículo 22, y ii) el importe de la prefinanciación
anual pagada conforme al artículo 124, apartado 2. 2. La Comisión emitirá una
orden de ingreso con respecto al saldo anual que, como resultado de la
liquidación de cuentas, sea recuperable del Estado miembro. El saldo anual
pagadero al Estado miembro se añadirá al siguiente pago intermedio que efectúe
la Comisión tras la liquidación de cuentas. 3. Si, por razones
atribuibles a un Estado miembro, la Comisión no está en posición de liquidar
las cuentas el 30 de abril, a lo sumo, del año siguiente a la finalización de
un ejercicio contable, la Comisión notificará al Estado miembro en cuestión las
medidas que deben tomar la autoridad de gestión o la autoridad de auditoría, o
las pesquisas adicionales que propone realizar con arreglo al artículo 65,
apartados 2 y 3. 4. El pago del saldo anual
por la Comisión se basará en el gasto declarado en las cuentas, libre de toda
reserva relacionada con un gasto declarado a la Comisión que esté siendo
sometido a un procedimiento contradictorio por la autoridad de auditoría. Artículo 131
Cierre escalonado 1. En lo que respecta al
FEDER y al Fondo de Cohesión, las cuentas anuales de cada programa operativo
deberán incluir, por eje prioritario, la lista de operaciones terminadas
durante el ejercicio contable. El gasto relacionado con estas operaciones e
incluido en las cuentas objeto de la decisión de liquidación se considerará
cerrado. 2. En cuanto al FSE, el
gasto incluido en las cuentas que sean objeto de una decisión de liquidación se
considerará cerrado. Artículo 132
Disponibilidad de los
documentos 1. Sin perjuicio de las
normas por las que se rijan las ayudas estatales, la autoridad de gestión
velará por que todos los documentos justificativos sobre las operaciones estén
a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas Europeo, si así lo
solicitan, por un período de tres años. Este período de tres años comenzará el
31 de diciembre del año de la decisión de liquidación de cuentas con arreglo al
artículo 130 o, a lo sumo, el día del pago del saldo final. Este período de tres años quedará
interrumpido si se inicia un procedimiento judicial o administrativo, o a
petición debidamente justificada de la Comisión. 2. Los documentos se
conservarán o bien en forma de originales o de copias compulsadas de originales,
o bien en soportes de datos comúnmente aceptados, en especial versiones
electrónicas de documentos originales o documentos existentes únicamente en
versión electrónica. 3. Los documentos deberán
conservarse en una forma que permita la identificación de los interesados
durante un período no superior al necesario para los fines para los que se
recogieron los datos o para los que se traten ulteriormente. 4. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 142 en los que
se establezca qué soportes de datos pueden considerarse comúnmente aceptados. 5. El procedimiento de
certificación de la conformidad con el documento original de los documentos
conservados en soportes de datos comúnmente aceptados lo establecerán las
autoridades nacionales y deberá garantizar que las versiones conservadas
cumplen los requisitos legales nacionales y son fiables a efectos de auditoría. 6. Cuando los documentos
solo existan en versión electrónica, los sistemas informáticos utilizados
deberán cumplir normas de seguridad aceptadas que garanticen que los documentos
conservados se ajustan a los requisitos legales nacionales y son fiables a
efectos de auditoría.
Sección II
Cierre de los programas operativos Artículo 133
Presentación de
documentos de cierre y pago del saldo final 1. Los Estados miembros
deberán presentar los siguientes documentos no más tarde del 30 de septiembre
de 2023: a) una solicitud de pago del saldo
final; b) un informe de ejecución final del
programa operativo; y c) los documentos a los que se refiere
el artículo 75, apartado 1, correspondientes al último ejercicio contable, que
va del 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023. 2. El saldo final se pagará
en el plazo de tres meses tras la fecha de la liquidación de cuentas del último
ejercicio contable o, si es posterior, en el plazo de un mes tras la fecha de
aceptación del informe de ejecución final. Sección III
Suspensión de los pagos Artículo 134
Suspensión de los pagos 1. La Comisión podrá
suspender total o parcialmente los pagos intermedios correspondientes a ejes
prioritarios o programas operativos si: a) existe una deficiencia grave en el
sistema de gestión y control del programa operativo con respecto a la cual no
se han tomado medidas correctivas; b) el gasto consignado en una
declaración de gastos está vinculado a una irregularidad de consecuencias
financieras graves que no ha sido corregida; c) el Estado miembro no ha emprendido
las acciones necesarias para poner remedio a una situación que ocasiona la
interrupción conforme al artículo 74; d) la calidad y fiabilidad del sistema
de seguimiento o de los datos sobre indicadores comunes y específicos presentan
una deficiencia grave; e) el Estado miembro no ha emprendido
acciones contenidas en el programa operativo relacionadas con el cumplimiento
de condiciones ex ante; f) el examen del rendimiento ha
aportado pruebas de que un eje prioritario no ha alcanzado los hitos indicados
en el marco de rendimiento; g) el Estado miembro no responde, o lo
hace insatisfactoriamente, de conformidad con el artículo 20, apartado 5; h) se aplica uno de los casos expuestos
en el artículo 21, apartado 6, letras a) a e). 2. La Comisión podrá
decidir, mediante actos de ejecución, suspender la totalidad o parte de los
pagos intermedios tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de
presentar sus observaciones. 3. La Comisión levantará la
suspensión de la totalidad o parte de los pagos intermedios cuando el Estado
miembro haya tomado las medidas necesarias para que pueda levantarse la
suspensión.
CAPÍTULO III
Correcciones financieras Sección I
Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros Artículo
135
Correcciones financieras efectuadas por
los Estados miembros 1. Los Estados miembros serán los responsables en primera instancia
de investigar las irregularidades, efectuar las correcciones financieras
necesarias y recuperar los importes indebidos. En caso de irregularidad
sistémica, el Estado miembro deberá ampliar su investigación para abarcar todas
las operaciones que puedan estar afectadas. 2. El Estado miembro deberá efectuar las correcciones financieras
necesarias en relación con las irregularidades esporádicas o sistémicas
detectadas en las operaciones o los programas operativos. Las correcciones financieras consistirán
en cancelar la totalidad o parte de la contribución pública a una operación o
un programa operativo. El Estado miembro deberá tener en cuenta la naturaleza y
la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas
acarreen a los Fondos, y proponer una corrección proporcionada. La autoridad de
gestión deberá anotar en las cuentas anuales las correcciones financieras
correspondientes al ejercicio contable en el que se decida la cancelación. 3. El Estado miembro podrá reutilizar la contribución de los Fondos
cancelada de conformidad con el apartado 2 dentro del programa operativo de que
se trate, siempre que se cumpla lo dispuesto en el apartado 4. 4. La contribución
cancelada de conformidad con el apartado 2 no podrá reutilizarse para ninguna
operación objeto de la corrección ni, en el caso de una corrección financiera
relacionada con una irregularidad sistémica, para ninguna operación afectada
por esta irregularidad. Sección II
Correcciones financieras efectuadas por la Comisión Artículo
136
Criterios aplicables a las correcciones
financieras 1. La Comisión efectuará
correcciones financieras, mediante actos de ejecución, cancelando la totalidad
o parte de la contribución de la Unión a un programa operativo de conformidad
con el artículo 77 cuando, una vez efectuado el examen necesario, concluya que: a) existe una deficiencia grave en el
sistema de gestión y control del programa operativo que supone un riesgo para
la contribución de la Unión ya pagada a este; b) el Estado miembro no ha cumplido sus
obligaciones en virtud del artículo 135 antes de iniciarse el
procedimiento de corrección conforme al presente apartado; c) el gasto incluido en una solicitud
de pago es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de iniciarse
el procedimiento de corrección conforme al presente apartado. La Comisión basará sus correcciones
financieras en las irregularidades concretas detectadas y sopesará si una
irregularidad es sistémica. Cuando no sea posible cuantificar el importe de gasto
irregular cargado a los Fondos, la Comisión aplicará una tasa uniforme o una
corrección financiera extrapolada. 2. A la hora de decidir el
importe de una corrección conforme al apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta
la naturaleza y la gravedad de la irregularidad, así como el alcance y las
implicaciones financieras de las deficiencias detectadas en los sistemas de
gestión y control del programa operativo. 3. Cuando la Comisión base
su posición en informes de auditores distintos de los de sus propios servicios,
extraerá sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras
tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión de
conformidad con el artículo 135, apartado 2, las notificaciones
enviadas conforme al artículo 112, apartado 3, y cualquier respuesta
del Estado miembro. 4. Si, basándose en el
examen del informe de ejecución final del programa operativo, la Comisión
determina que las metas indicadas en el marco de rendimiento han dejado de
alcanzarse de forma grave, podrá aplicar, mediante actos de ejecución,
correcciones financieras con respecto a los ejes prioritarios de que se trate. 5. Cuando un Estado miembro
no cumpla las obligaciones que le incumben según el artículo 86, la
Comisión podrá, en proporción con el grado de incumplimiento de dichas
obligaciones, efectuar una corrección financiera cancelando la totalidad o
parte de la contribución de los Fondos Estructurales en favor de ese Estado
miembro. 6. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 142 a fin que
establezcan los criterios para determinar el grado de la corrección financiera
que deba efectuarse. Artículo 137
Procedimiento 1. Antes de adoptar una
decisión relativa a una corrección financiera, la Comisión iniciará el
procedimiento informando al Estado miembro de las conclusiones provisionales de
su examen y solicitándole que remita sus observaciones en el plazo de dos
meses. 2. Cuando la Comisión proponga una corrección financiera por
extrapolación o mediante una tasa uniforme, se dará al Estado miembro la
oportunidad de demostrar, a través de un examen de la documentación
correspondiente, que el alcance efectivo de la irregularidad es inferior al
estimado por la Comisión. De acuerdo
con esta última, el Estado miembro podrá limitar el examen a una proporción o
una muestra adecuada de la documentación correspondiente. Salvo en casos debidamente justificados,
el plazo otorgado para dicho examen no será superior a otros dos meses tras el
plazo de dos meses mencionado en el apartado 1. 3. La Comisión deberá tomar en consideración cualquier prueba
aportada por el Estado miembro dentro de los plazos mencionados en los
apartados 1 y 2. 4. Si el Estado miembro no acepta las conclusiones provisionales de
la Comisión, esta le invitará a una audiencia a fin de disponer de toda la
información y todas las observaciones pertinentes que sirvan de base a la
Comisión para sacar sus conclusiones sobre la aplicación de la corrección
financiera. 5. Para efectuar correcciones financieras, la Comisión adoptará una
decisión, mediante actos de ejecución, en el plazo de seis meses a partir de la
fecha de la audiencia o de la fecha de recepción de información adicional, si
el Estado miembro está de acuerdo con presentar tal información adicional tras
la audiencia. La Comisión tendrá en
cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante el
procedimiento. Si la audiencia no llega a producirse, el período de seis meses
empezará a correr dos meses después de la fecha de la carta de invitación a la
audiencia enviada por la Comisión. 6. Si la Comisión o el
Tribunal de Cuentas Europeo detectan irregularidades que afectan a las cuentas
anuales enviadas a la Comisión, la corrección financiera resultante reducirá la
ayuda de los Fondos al programa operativo. Artículo
138
Obligaciones de los
Estados miembros Una corrección financiera de la Comisión
no obstará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación de
importes de conformidad con el artículo 135, apartado 2, del presente
Reglamento y a la recuperación de ayudas estatales a tenor del artículo 107,
apartado 1, del Tratado y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE)
nº 659/1999 del Consejo[38]. Artículo 139
Reembolsos 1. Todo reembolso que deba
hacerse al presupuesto general de la Unión deberá efectuarse antes de la fecha
de vencimiento indicada en la orden de ingreso extendida de conformidad con el
artículo 73 del Reglamento financiero. La fecha de vencimiento será el último
día del segundo mes tras la emisión de la orden. 2. Todo retraso en el
reembolso dará lugar a intereses de demora a partir de la fecha de vencimiento
y hasta la fecha del pago efectivo. El tipo de interés será de un punto
porcentual y medio por encima del tipo aplicado por el Banco Central Europeo en
sus principales operaciones de refinanciación el primer día laborable del mes
de la fecha de vencimiento.
TÍTULO VIII Control proporcional de los programas
operativos Artículo 140
Control proporcional de
los programas operativos 1. Las operaciones cuyo
gasto total subvencionable no exceda de 100 000 EUR no se someterán a más
de una auditoría, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes del
cierre de la totalidad del gasto al que se aplique el artículo 131. Las
demás operaciones no se someterán a más de una auditoría por ejercicio
contable, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes del cierre
de la totalidad del gasto al que se aplique el artículo 131. Estas
disposiciones se entienden sin perjuicio del apartado 4. 2. En relación con
programas operativos que, según el dictamen de auditoría más reciente, no
presenten deficiencias significativas, la Comisión podrá acordar con la
autoridad de auditoría en la siguiente reunión a la que se refiere el artículo
118, apartado 3, reducir el grado de la labor de auditoría de modo que sea
proporcional al riesgo identificado. En
esos casos, la Comisión no efectuará sus propias auditorías sobre el terreno a
no ser que haya pruebas que indiquen la presencia de deficiencias en el sistema
de gestión y control que afecten al gasto declarado a la Comisión en un
ejercicio contable cuyas cuentas hayan sido objeto de una decisión de
liquidación. 3. En el caso de programas
operativos en relación con los cuales la Comisión concluya que puede confiar en
el dictamen de la autoridad de auditoría, la Comisión podrá acordar con esta
limitar sus propias auditorías sobre el terreno a la labor de la propia
autoridad de auditoría, salvo que haya pruebas de deficiencias en dicha labor
en un ejercicio contable cuyas cuentas hayan sido objeto de una decisión de
liquidación. 4. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, la autoridad de auditoría y la Comisión podrán efectuar
auditorías de operaciones si una evaluación de riesgos determina la existencia
de un riesgo concreto de irregularidad o fraude, si existen pruebas de
deficiencias graves en el sistema de gestión y control del programa operativo
en cuestión y, durante los tres años que siguen al cierre de la totalidad del
gasto de una operación conforme al artículo 131, como parte de una muestra de
auditoría. La Comisión podrá efectuar en cualquier momento auditorías de
operaciones con el fin de evaluar la labor de una autoridad de auditoría,
repitiendo actividades de auditoría que ya haya realizado.
CUARTA PARTE DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS Y
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN, TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO I Delegación de competencias y
disposiciones de aplicación Artículo 141
Modificación de los
anexos La Comisión podrá modificar, mediante
actos delegados de conformidad con el artículo 142, los anexos I y V del
presente Reglamento, ajustándose a las disposiciones pertinentes del presente
Reglamento. Artículo 142
Ejercicio de la
delegación 1. Los poderes para adoptar
actos delegados se confieren a la Comisión con sujeción a las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. Las delegaciones de
poderes a las que se refiere el presente Reglamento se conferirán por tiempo
indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 3. Las delegaciones de
poderes a las que se refiere el artículo 141 podrán ser revocadas en todo
momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la
delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá
efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario
Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se
especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en
vigor. 4. La Comisión, tan pronto
como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados
entrarán en vigor únicamente si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han
formulado objeciones en un plazo de dos meses tras habérseles notificado el
acto en cuestión, o si, antes de que expire ese plazo, ambas comunican a la
Comisión que no van a formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos
meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Si, una vez expirado el plazo, ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones respecto del acto
delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y
entrará en vigor en la fecha que en él se indique. El acto delegado podrá publicarse en el Diario
Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho
plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la
Comisión de que no tienen intención de formular objeciones. Si el Parlamento Europeo o el Consejo
formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La
institución que formule objeciones al acto delegado deberá exponer los motivos
de las mismas. Artículo 143
Procedimiento de comité 1. La Comisión estará
asistida por un Comité Coordinador de los Fondos. Este será un comité a tenor
del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. Cuando se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. 3. Cuando se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. Si el dictamen del Comité conforme a los
apartados 2 y 3 debe obtenerse por procedimiento escrito, este se concluirá sin
resultado cuando, dentro del plazo para la emisión del dictamen, la presidencia
del Comité así lo decida o (…) [número de miembros] (los) miembros del Comité
así lo soliciten (por mayoría…) [precisar el tipo de mayoría: simple, de dos
tercios, etc.]. Si el Comité no emite un dictamen, la
Comisión no adoptará el proyecto de acto delegado y se aplicará el artículo 5,
apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011. CAPÍTULO II Disposiciones transitorias y finales
Artículo 144
Revisión El
Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento no más tarde
del 31 de diciembre de 20XX de conformidad con el artículo 177 del Tratado.
Artículo 145
Disposiciones
transitorias 1. El presente Reglamento
no afectará a la continuación o la modificación, incluida la cancelación total
o parcial, de los proyectos de que se trate, hasta su cierre, o de la ayuda
aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento o de cualquier otro acto
legislativo que se aplique a esa ayuda a 31 de diciembre de 2013. 2. Las solicitudes
presentadas con arreglo al Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo seguirán
siendo válidas. Artículo 146
Derogación 1. El Reglamento (CE)
nº 1083/2006 queda derogado con efecto a partir del 1 de enero de 2014. 2. Las referencias al
Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento. Artículo 147
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El Presidentt ANEXO I Método para el establecimiento del marco de rendimiento 1. El marco de rendimiento
consistirá en los hitos establecidos respecto a cada prioridad, si procede,
para los años 2016 y 2018 y las metas establecidas para 2022. Los hitos y las
metas se presentarán de acuerdo con el formato establecido en el cuadro 1. Cuadro 1: formato estándar del marco de
rendimiento Prioridad || Indicador y, si procede, unidad de medida || Hito para 2016 || Hito para 2018 || Meta para 2022 || || || || || || || || || || || || || || || || 2. Los hitos son metas
intermedias en la consecución del objetivo específico de una prioridad, en su
caso, que expresan el avance que se pretende alcanzar en la progresión hacia
las metas establecidas para el final del período. Los hitos establecidos para
2016 incluirán indicadores financieros e indicadores de productos. Los hitos
establecidos para 2018 incluirán indicadores financieros, indicadores de
productos y, si procede, indicadores de resultados. También pueden establecerse
hitos relativos a las etapas clave de ejecución. 3. Los hitos serán: –
pertinentes, con recogida de información
esencial sobre los avances de una prioridad; –
transparentes, con metas verificables de
manera objetiva, y con datos fuente identificados y a disposición del público; –
verificables, sin que ello suponga una carga
administrativa desproporcionada; –
coherentes para el conjunto de los programas
operativos, si procede.
ANEXO II Desglose anual de los créditos de compromiso para los años 2014 a
2020 […] ANEXO III
Adicionalidad
1.
Gasto estructural público o asimilable
La cifra relativa a la formación bruta de
capital fijo de la columna X-1, expresada en porcentaje del producto interior
bruto (PIB), de acuerdo con el cuadro 2 del anexo 2 de las «Directrices sobre
el contenido y el formato de los programas de estabilidad y de convergencia»[39], se utilizará para
determinar el gasto estructural público o asimilable.
2.
Verificación
Las verificaciones de la adicionalidad,
de conformidad con el artículo 86, apartado 3, están sujetas a las reglas
siguientes: 2.1 Verificación ex ante
a) Cuando un Estado miembro
presente un contrato de asociación, dará información acerca del perfil de gasto
previsto en el formato del cuadro 1 que figura a continuación. En los Estados
miembros en los que las regiones menos desarrolladas e intermedias cuenten con
más del 15 % y menos del 70 % de la población, se dará información
sobre el gasto en [las regiones menos desarrolladas e intermedias] en el mismo
formato. Cuadro 1 Gasto de la administración general, en porcentaje del PIB || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 P51 || X || X || X || X || X || X || X b) El Estado miembro remitirá a la
Comisión información sobre los principales indicadores macroeconómicos y las
previsiones en que se base el nivel de gasto estructural público o asimilable. c) Cuando exista acuerdo entre la
Comisión y el Estado miembro, el cuadro 1 anterior será incluido en el contrato
de asociación del Estado miembro en cuestión como nivel de referencia del gasto
estructural público o asimilable que debe mantenerse en los años 2014-2020. 2.2 Verificación intermedia a) En el momento de la
verificación intermedia, se considerará que el Estado miembro en cuestión ha
mantenido el nivel de gasto estructural público o asimilable si el gasto medio
anual en los años 2014-2017 es igual o superior al nivel de gasto de referencia
establecido en el contrato de asociación. b) Tras la verificación
intermedia, la Comisión podrá revisar, en consulta con un Estado miembro, el
nivel de gasto estructural público o asimilable de referencia fijado en el
contrato de asociación si la situación económica del Estado miembro ha cambiado
de forma significativa desde la celebración del mencionado contrato y dicho
cambio no se tuvo en cuenta al fijar el nivel de referencia en el contrato en
cuestión. 2.3 Verificación ex post En el momento de la verificación ex post,
se considerará que un Estado miembro ha mantenido el nivel de gasto estructural
público o asimilable si el gasto medio anual en los años 2014-2020 es igual o
superior al nivel de gasto de referencia establecido en el contrato de
asociación.
3.
Tasas de corrección financiera a raíz de la
verificación ex post
Si la Comisión decide hacer una
corrección financiera con arreglo al artículo 86, apartado 4, la tasa de
corrección financiera se obtendrá deduciendo un 3 % de la diferencia entre
el nivel de referencia del contrato de asociación y el nivel alcanzado,
expresado en porcentaje del nivel de referencia, y dividiendo el resultado por
10. La corrección financiera se determinará aplicando dicha tasa de corrección
financiera a la contribución de los Fondos al Estado miembro en cuestión para
las regiones menos desarrolladas y de transición en todo el período de
programación. Si la diferencia entre el nivel de
referencia del contrato de asociación y el nivel alcanzado, expresado en
porcentaje del nivel de referencia del contrato de asociación, es igual o
inferior al 3 %, no se hará ninguna corrección financiera. La corrección financiera no excederá del
5 % de la asignación de los Fondos al Estado miembro en cuestión para las
regiones menos desarrolladas y de transición en todo el período de
programación. ANEXO IV
Condiciones ex ante Condiciones ex ante temáticas Objetivos temáticos || Condiciones ex ante || Criterios de cumplimiento 1. Potenciar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación (objetivo de I+D) (contemplado en el artículo 9, apartado 1) || 1.1. Investigación e innovación: Existencia de una estrategia nacional o regional de investigación e innovación para una especialización inteligente en sintonía con el programa nacional de reforma, para impulsar el gasto privado en investigación e innovación, que se ajuste a las características de sistemas nacionales o regionales de investigación e innovación eficaces[40]. || – Existe una estrategia nacional o regional de investigación e innovación para una especialización inteligente que: – está basada en un análisis DAFO para concentrar los recursos en un conjunto limitado de prioridades de investigación e innovación; – perfila medidas destinadas a estimular la inversión privada en IDT; – contiene un sistema de seguimiento y revisión. – El Estado miembro ha adoptado un marco en el que se perfilan los recursos presupuestarios disponibles para la investigación y la innovación. – El Estado miembro ha adoptado un plan plurianual para presupuestar y priorizar las inversiones relacionadas con las prioridades de la UE (Foro Estratégico Europeo sobre Infraestructuras de Investigación, ESFRI). 2. Mejorar el uso y la calidad de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y el acceso a las mismas (objetivo de banda ancha) (contemplado en el artículo 9, apartado 2) || 2.1. Crecimiento digital: La estrategia nacional o regional en materia de innovación para una especialización inteligente contiene un capítulo explícito para que el crecimiento digital estimule la demanda de servicios privados y públicos basados en TIC asequibles, de buena calidad e interoperables y aumente su uso por parte de los ciudadanos, incluidos los grupos vulnerables, las empresas y las administraciones públicas, incluso mediante iniciativas transfronterizas. || – La estrategia nacional o regional de innovación para una especialización inteligente contiene un capítulo sobre crecimiento digital que comprende: – la presupuestación y priorización de acciones mediante un análisis DAFO llevado a cabo en consonancia con el marcador de la Agenda Digital para Europa[41]; – el análisis de un apoyo equilibrado a la demanda y la oferta de tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC); – objetivos cuantificables de los productos de las intervenciones en el ámbito de la alfabetización digital, el desarrollo de capacidades, la inclusión digital, la accesibilidad digital y la salud en línea, que están en sintonía con estrategias sectoriales nacionales o regionales pertinentes en vigor; – la evaluación de las necesidades de reforzar el desarrollo de capacidades en TIC. 2.2. Infraestructura de acceso de próxima generación (APG): Existencia de planes nacionales en materia de APG en los que se tengan en cuenta las acciones regionales para alcanzar los objetivos de la UE de acceso a internet de alta velocidad[42], que estén centrados en ámbitos en los que el mercado no ofrece una infraestructura abierta a un coste asequible y de calidad adecuada, de acuerdo con las normas de la UE sobre competencia y ayudas estatales, y que ofrezcan servicios accesibles a los grupos vulnerables. || – Existe un plan nacional de APG que comprende: – un plan de inversiones en infraestructuras mediante agregación de la demanda y una cartografía de las infraestructura y los servicios, actualizada periódicamente; – modelos de inversión sostenibles que potencian la competencia y dan acceso a infraestructuras y servicios abiertos, asequibles, de calidad y con garantía de futuro; – medidas para estimular la inversión privada. 3. Mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (PYME) (contemplado en el artículo 9, apartado 3) || 3.1. Se han llevado a cabo acciones específicas para una ejecución efectiva de la iniciativa «Small Business Act» (SBA) y su revisión de 23 de febrero de 2011[43], incluido el principio «pensar primero a pequeña escala». || – Las acciones específicas comprenden: – un mecanismo de seguimiento para garantizar la ejecución de la iniciativa SBA que incluye un organismo encargado de coordinar las cuestiones relacionadas con las PYME en los diferentes niveles administrativos («Representante para las PYME»); – medidas para reducir el tiempo de creación de una empresa a tres días laborables y rebajar su coste a 100 euros; – medidas para reducir a tres meses el plazo de obtención de las licencias y los permisos para iniciar y ejercer la actividad específica de una empresa; – un mecanismo de evaluación sistemática del impacto de la legislación en las PYME, mediante un «test PYME», teniendo en cuenta las diferencias de tamaño de las empresas, si procede. 3.2. Incorporación al Derecho nacional de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales[44]. || – Transposición de la mencionada Directiva de conformidad con su artículo 12 (a más tardar, el 16 de marzo de 2013). 4. Favorecer la transición a una economía baja en carbono en todos los sectores (contemplado en el artículo 9, apartado 4) || 4.1. Eficiencia energética: Incorporación al Derecho nacional de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios[45], de conformidad con su artículo 28. Cumplimiento del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020[46]. Incorporación al Derecho nacional de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos[47]. Incorporación al Derecho nacional de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE[48]. || – Aplicación de los requisitos mínimos relacionados con la eficiencia energética de los edificios de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 2010/31/UE. – Adopción de las medidas necesarias para establecer un sistema de certificación de la eficiencia energética de los edificios, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2010/31/UE. – Cumplimiento de la tasa de renovación exigida de edificios públicos. – Suministro de contadores individuales a los clientes finales. – Fomento de la eficiencia de la calefacción y la refrigeración de acuerdo con la Directiva 2004/8/CE. 4.2. Energías renovables: Incorporación al Derecho nacional de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE[49]. || – El Estado miembro ha establecido sistemas de apoyo transparentes, prioridades en el acceso a la red y el suministro y normas estándar relativas a la asunción y el reparto de los costes de las adaptaciones técnicas que se han hecho públicas. – El Estado miembro ha adoptado un plan de acción nacional en materia de energía renovable, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2009/28/CE. 5. Promover la adaptación al cambio climático y la prevención de riesgos (objetivo sobre cambio climático) (contemplado en el artículo 9, apartado 5) || 5.1. Prevención de riesgos y gestión de riesgos: Existencia de evaluaciones de riesgos nacionales o regionales para la gestión de las catástrofes, teniendo en cuenta la adaptación al cambio climático[50]. || – Existe una evaluación de riesgos nacional o regional que: – incluye una descripción del proceso, la metodología, los métodos y los datos no confidenciales utilizados en la evaluación de riesgos nacional; – incluye una descripción de los escenarios de riesgo único y riesgos múltiples; – tiene en cuenta, en su caso, las estrategias nacionales de adaptación al cambio climático. 6. Proteger el medio ambiente y promover el uso sostenible de los recursos (contemplado en el artículo 9, apartado 6) || 6.1. Sector del agua: Existencia de: a) una política de tarificación del agua que ofrezca incentivos adecuados para que los usuarios hagan un uso eficiente de los recursos hídricos y b) una contribución adecuada de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas[51]. || – El Estado miembro ha garantizado la contribución de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, por sector, de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE. – Se ha adoptado un plan hidrológico de cuenca para la demarcación hidrográfica en la que se harán inversiones de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas[52]. 1. 6.2. Sector de los residuos: Ejecución de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas[53], y, en particular, elaboración de planes de gestión de residuos de acuerdo con esta Directiva y con la jerarquía de residuos. || – El Estado miembro ha informado a la Comisión de los avances realizados en la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11 de la Directiva 2008/98/CE, de los motivos por los que no se han alcanzado y de las acciones previstas para alcanzarlos. – El Estado miembro ha garantizado que sus autoridades competentes establecerán, de conformidad con los artículos 1, 4, 13 y 16 de la Directiva 2008/98/CE, uno o varios planes de gestión de residuos, tal como exige el artículo 28 de la Directiva. – A más tardar el 12 de diciembre de 2013, el Estado miembro elaborará, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Directiva 2008/98/CE, programas de prevención de residuos, tal como exige el artículo 29 de la Directiva. – El Estado miembro ha adoptado las medidas necesarias para alcanzar el objetivo de 2020 sobre reutilización y reciclado, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2008/98/CE. 7. Promover el transporte sostenible y eliminar los estrangulamientos en las infraestructuras de red fundamentales (contemplado en el artículo 9, apartado 7) || 7.1. Carreteras: Existencia de un plan nacional global de transporte que contenga una priorización adecuada de las inversiones en la red transeuropea de transporte (RTE-T) básica, en la red global (inversiones distintas de las efectuadas en la RTE-T básica) y en la conectividad secundaria (incluido el transporte público a nivel regional y local). || – Existe un plan global de transporte que comprende: – una priorización de las inversiones en la RTE-T básica, la red global y la conectividad secundaria; la priorización debe tomar en consideración la contribución de las inversiones a la movilidad, la sostenibilidad y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, así como al espacio único europeo de transporte; – un programa de proyectos realista y maduro (con un calendario y un marco presupuestario); – una evaluación medioambiental estratégica que cumple los requisitos jurídicos del plan de transporte; – medidas de refuerzo de la capacidad de los organismos intermedios y de los beneficiarios para ejecutar el programa de proyectos. 7.2. Ferrocarril: Existencia dentro del plan nacional global de transporte de un capítulo explícito sobre el desarrollo del ferrocarril con una priorización adecuada de las inversiones en la red transeuropea de transporte (RTE-T) básica, la red global (inversiones distintas de las hechas en la RTE-T básica) y la conectividad secundaria del sistema de ferrocarril en función de su contribución a la movilidad, la sostenibilidad y los efectos en la red nacional y europea. Las inversiones cubren los activos muebles, la interoperabilidad y el desarrollo de capacidad. || – El plan global de transporte contiene un capítulo sobre desarrollo ferroviario que comprende: – un programa de proyectos realista y maduro (con un calendario y un marco presupuestario); – una evaluación medioambiental estratégica que cumple los requisitos jurídicos del plan de transporte; – medidas de refuerzo de la capacidad de los organismos intermedios y de los beneficiarios para ejecutar el programa de proyectos. 8. Promover el empleo y favorecer la movilidad laboral (objetivo de empleo) (contemplado en el artículo 9, apartado 8) || 8.1. Acceso al empleo de los demandantes de empleo y las personas inactivas, teniendo en cuenta también las iniciativas de empleo locales y el fomento de la movilidad laboral: Se han diseñado políticas activas del mercado de trabajo que se aplican de acuerdo con las orientaciones para las políticas de empleo y las directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión[54] a fin de alcanzar las condiciones que permitan crear empleo. || – Los servicios de empleo tienen capacidad de ofrecer y ofrecen: – servicios personalizados y medidas activas y preventivas del mercado de trabajo en una fase temprana accesibles para todos los demandantes de empleo; – previsión y asesoramiento sobre oportunidades de empleo a largo plazo como consecuencia de cambios estructurales en el mercado de trabajo, por ejemplo la transición a una economía baja en carbono; – información transparente y sistemática sobre nuevas ofertas de empleo. – Los servicios de empleo han creado redes con empleadores y centros de enseñanza. 8.2. Trabajo por cuenta propia, espíritu emprendedor y creación de empresas: Existencia de una estrategia global sobre apoyo inclusivo a la creación de empresas de acuerdo con la iniciativa «Small Business Act»[55] y coherente con las orientaciones para las políticas de empleo y las directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión[56] a fin de alcanzar las condiciones que permitan crear empleo. || – Existe una estrategia global que comprende: – medidas para reducir el tiempo de creación de una empresa a tres días laborables y rebajar su coste a 100 euros; – medidas para reducir a tres meses el plazo de obtención de las licencias y los permisos para iniciar y ejercer la actividad específica de una empresa; – acciones destinadas a poner en relación servicios de desarrollo empresarial adecuados con los servicios financieros (acceso al capital), de las que se benefician también las zonas y los grupos desfavorecidos. 8.3. Modernización y fortalecimiento de las instituciones del mercado de trabajo, por ejemplo con acciones destinadas a aumentar la movilidad laboral transnacional[57]: - Las instituciones del mercado de trabajo son modernizadas y reforzadas de conformidad con las orientaciones para las políticas de empleo. - Las reformas de las instituciones del mercado de trabajo irán precedidas de una estrategia clara y una evaluación ex ante, en las que también se tenga en cuenta la dimensión de género. || – Medidas destinadas a reformar los servicios de empleo, para que tengan la capacidad de ofrecer[58]: – servicios personalizados y medidas activas y preventivas del mercado de trabajo en una fase temprana y accesibles para todos los demandantes de empleo; – asesoramiento sobre oportunidades de empleo a largo plazo como consecuencia de cambios estructurales en el mercado de trabajo, por ejemplo la transición a una economía baja en carbono; – información transparente y sistemática sobre nuevas ofertas de empleo a escala de la Unión. – La reforma de los servicios de empleo incluirá la creación de redes con empleadores y centros de enseñanza. 8.4. Envejecimiento activo y saludable: Se elaboran y aplican políticas de envejecimiento activo de acuerdo con las orientaciones para las políticas de empleo[59]. || – Se han adoptado medidas para afrontar los retos del envejecimiento activo y saludable[60]. – Las partes interesadas pertinentes participan en la elaboración y la aplicación de las políticas de envejecimiento activo. – El Estado miembro ha adoptado medidas para fomentar el envejecimiento activo y disminuir las jubilaciones anticipadas. || 8.5. Adaptación al cambio de los trabajadores, las empresas y los emprendedores: Existencia de políticas destinadas a favorecer la anticipación y la buena gestión del cambio y la reestructuración a todos los niveles pertinentes (nacional, regional, local y sectorial)[61]. || – Existen instrumentos eficaces para ayudar a los interlocutores sociales y los poderes públicos a desarrollar planteamientos proactivos en relación con el cambio y la reestructuración. 9. Invertir en el desarrollo de capacidades, la educación y el aprendizaje permanente (objetivo de educación) (contemplado en el artículo 9, apartado 10) || 9.1. Abandono escolar prematuro: Existencia de una estrategia global para reducir el abandono escolar prematuro (AEP) de acuerdo con la Recomendación del Consejo, de 28 de junio de 2011, relativa a las políticas para reducir el abandono escolar prematuro[62]. || – Existe un sistema de recogida y análisis de datos e información sobre AEP a nivel nacional, regional y local que: – ofrece datos concretos suficientes para la elaboración de políticas específicas; – se utiliza sistemáticamente para hacer un seguimiento de los cambios al nivel correspondiente. – Existe una estrategia en materia de AEP que: – está basada en datos concretos; – es global (abarca todos los sectores educativos, incluido el desarrollo de la primera infancia) y aborda adecuadamente las medidas de prevención, intervención y compensación; – establece objetivos coherentes con la Recomendación del Consejo relativa a las políticas para reducir el abandono escolar prematuro; – tiene carácter transectorial, e implica y coordina a todos los sectores de actuación y partes interesadas pertinentes para la lucha contra el AEP. 9.2. Enseñanza superior: Existencia de estrategias nacionales o regionales para aumentar las titulaciones de la educación terciaria, así como la calidad y eficacia de esta última, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión de 10 de mayo de 2006 «Cumplir la agenda de modernización para las universidades: educación, investigación e innovación»[63]. || – Existe una estrategia nacional o regional en materia de educación terciaria que incluye: – medidas para incrementar la participación y las titulaciones que: – mejoran la orientación ofrecida a los futuros estudiantes; – aumentan la participación en la educación superior entre los grupos con ingresos bajos y otros grupos subrepresentados; – aumentan la participación de los estudiantes adultos; – (en caso necesario) reducen las tasas de abandono o aumentan las tasas de titulaciones; – medidas destinadas a aumentar la calidad que: – fomentan los contenidos y la elaboración de programas innovadores; – promueven elevados estándares de calidad en la enseñanza; – medidas destinadas a mejorar la empleabilidad y el espíritu emprendedor que: – fomentan el desarrollo de «capacidades transversales», incluido el espíritu emprendedor, en todos los programas de enseñanza superior; – reducen las diferencias de género en cuanto a opciones académicas y de formación profesional y animan a los estudiantes a elegir carreras en sectores en los que están subrepresentados, con el fin de reducir la segregación de género del mercado de trabajo; – garantizan una enseñanza fundamentada en conocimientos extraídos de la investigación y de la evolución en las prácticas de las empresas. 9.3. Aprendizaje permanente: Existencia de un marco de actuación nacional o regional en materia de aprendizaje permanente en sintonía con las orientaciones estratégicas a nivel de la UE[64]. || – Existencia de un marco de política nacional o regional para el aprendizaje permanente que incluye: – medidas de apoyo a la puesta en práctica del aprendizaje permanente (AP) y la mejora de las capacidades que contemplan la participación de las partes interesadas y la cooperación con ellas, por ejemplo los interlocutores sociales y las asociaciones de la sociedad civil; – medidas para el desarrollo efectivo de las capacidades de los jóvenes en formación profesional, los adultos, las mujeres que se reincorporan al mercado de trabajo, las personas poco cualificadas, los trabajadores de más edad y otros grupos desfavorecidos; – medidas para ampliar el acceso al AP mediante la aplicación efectiva de instrumentos de transparencia (marco europeo de cualificaciones, marco nacional de cualificaciones, sistema europeo de créditos para la educación y formación profesionales, aseguramiento europeo de la calidad en la educación y la formación profesionales) y el desarrollo y la integración de servicios de aprendizaje permanente (educación y formación, orientación y validación); – medidas para mejorar la pertinencia de la educación y la formación y adaptarlas a las necesidades de grupos destinatarios concretos. 10. Promover la inclusión social y luchar contra la pobreza (objetivo sobre pobreza) (contemplado en el artículo 9, apartado 9) || 10.1. Inclusión activa Integración de las comunidades marginados, como la gitana: - Existencia y aplicación de una estrategia nacional para la reducción de la pobreza de conformidad con la Recomendación de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral[65], y con las orientaciones para las políticas de empleo. - Existe una estrategia nacional de inclusión de los gitanos de acuerdo con el marco europeo de estrategias nacionales de inclusión de los gitanos[66]. - Apoyo a las partes interesadas pertinentes para acceder a los Fondos. || – Existe una estrategia nacional para la reducción de la pobreza que: – está basada en datos concretos; ello requiere un sistema de recogida y análisis de información que ofrezca datos concretos suficientes para la elaboración de políticas de reducción de la pobreza; este sistema se utiliza para hacer un seguimiento de los cambios; – está en sintonía con el objetivo nacional en materia de pobreza y exclusión social (definido en el programa nacional de reforma), que comprende el aumento de las oportunidades de empleo de los grupos desfavorecidos; – contiene una cartografía de la concentración territorial, más allá del nivel regional/NUTS 3, de los grupos marginados y desfavorecidos, en especial los gitanos; – demuestra que los interlocutores sociales y las partes interesadas pertinentes participan en la proyección de la inclusión activa; – incluye medidas para cambiar la asistencia institucional por una asistencia de carácter local; – indica claramente medidas destinadas a prevenir y combatir la segregación en todos los campos. – Existe una estrategia nacional de inclusión de los gitanos que: – establece objetivos nacionales realizables en materia de integración de los gitanos para salvar la diferencia con la población en general; estos objetivos deben abarcar, como mínimo, los cuatro objetivos de integración de los gitanos de la UE en relación con el acceso a la educación, el empleo, la asistencia sanitaria y la vivienda; – es coherente con el programa nacional de reforma; – identifica, en su caso, las microrregiones desfavorecidas o los barrios segregados donde las comunidades están más necesitadas, utilizando indicadores socioeconómicos y territoriales ya disponibles (a saber, nivel educativo muy bajo, desempleo de larga duración, etc.). – asigna una financiación suficiente a partir de los presupuestos nacionales, que se complementará, en su caso, con financiación internacional y de la UE; – incluye métodos eficaces de seguimiento para evaluar el impacto de las medidas de integración de los gitanos y un mecanismo de revisión para adaptar la estrategia; – está concebida, aplicada y supervisada en estrecha cooperación y permanente diálogo con la sociedad civil gitana y las autoridades regionales y locales; – contiene un punto de contacto nacional con la autoridad responsable en relación con la estrategia nacional de integración de los gitanos, a fin de coordinar el desarrollo y la aplicación de la estrategia. – Las partes interesadas pertinentes reciben apoyo para la presentación de propuestas de proyectos y la ejecución y gestión de los proyectos seleccionados. 10.2. Salud: Existencia de una estrategia nacional o regional en materia de salud que garantiza el acceso a servicios sanitarios de calidad y la sostenibilidad económica. || – Existe una estrategia nacional o regional en materia de salud que: – contiene medidas coordinadas para mejorar el acceso a servicios sanitarios de calidad; – contiene medidas destinadas a estimular la eficiencia en el sector sanitario, por ejemplo mediante la adopción de tecnologías, infraestructuras y modelos de prestación de servicios eficaces e innovadores: – contiene un sistema de seguimiento y revisión. – El Estado miembro o la región han adoptado un marco en el que se perfilan los recursos presupuestarios disponibles para la asistencia sanitaria. 11. Mejorar la capacidad institucional y la eficiencia de la administración pública (contemplado en el artículo 9, apartado 11) || Eficiencia administrativa de los Estados miembros: - Existencia de una estrategia para mejorar la eficiencia administrativa de los Estados miembros, incluyendo la reforma de la administración pública[67]. || – Existe y se está aplicando una estrategia para aumentar la eficiencia administrativa del Estado miembro[68] que incluye: – un análisis y una planificación estratégica de las medidas de reforma jurídica, organizativa o procedimental; – la elaboración de sistemas de gestión de la calidad; – acciones integradas para la simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos; – el desarrollo y la aplicación de estrategias y políticas en materia de recursos humanos que abarcan planes de contratación e itinerarios profesionales del personal, desarrollo de competencias y dotación de recursos; – el desarrollo de capacidades a todos los niveles; – el desarrollo de procedimientos y herramientas para el seguimiento y la evaluación. Condiciones generales ex ante Ámbito || Condiciones ex ante || Criterios de cumplimiento 1. Lucha contra la discriminación || Existencia de un mecanismo que garantice la ejecución y aplicación efectivas de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación[69], y la Directiva 2000/43/CE, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su origen racial o étnico[70]. || – Ejecución y aplicación efectivas de la Directiva 2000/78/CE y la Directiva 2000/43/CE sobre no discriminación por medio de: – disposiciones institucionales para la ejecución, aplicación y supervisión de las Directivas de la UE sobre no discriminación; – una estrategia de formación y de difusión de la información para el personal que participa en la ejecución de los Fondos; – medidas de refuerzo de la capacidad administrativa para la ejecución y aplicación de las Directivas de la UE sobre no discriminación. 2. Igualdad de género || Existencia de una estrategia para el fomento de la igualdad de género y de un mecanismo que garantice su aplicación efectiva. || – Ejecución y aplicación efectivas de una estrategia explícita para la promoción de la igualdad de género por medio de: – un sistema de recogida y análisis de datos e indicadores desglosados por sexo y para la elaboración de políticas de género basadas en datos concretos; – un plan y criterios ex ante para la integración de los objetivos de igualdad de género por medio de normas y directrices sobre igualdad de género; – mecanismos de ejecución, que pueden incluir la participación de un organismo sobre cuestiones de género y la obtención del asesoramiento necesario para proyectar, supervisar y evaluar las intervenciones. 3. Discapacidad || Existencia de un mecanismo que garantice la ejecución y aplicación efectivas de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad[71]. || – Ejecución y aplicación efectivas de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad por medio de: – la ejecución de medidas, de acuerdo con el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas, para prevenir, identificar y eliminar los obstáculos y las barreras a la accesibilidad de las personas con discapacidad; – disposiciones institucionales para la ejecución y supervisión de la Convención de las Naciones Unidas de acuerdo con su artículo 33; – un plan de formación y difusión de la información para el personal que participa en la ejecución de los Fondos; – medidas destinadas a reforzar la capacidad administrativa de ejecución y aplicación de la Convención de las Naciones Unidas, con disposiciones apropiadas para hacer un seguimiento del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad. 4. Contratación pública || Existencia de un mecanismo que garantice la ejecución y aplicación efectivas de las Directivas 2004/18/CE y 2004/17/CE y su adecuada supervisión y vigilancia. || – Ejecución y aplicación efectivas de las Directivas 2004/18/CE y 2004/17/CE por medio de: – su completa transposición; – disposiciones institucionales para la ejecución, aplicación y supervisión de la legislación de la UE sobre contratación pública; – medidas que garantizan la supervisión y vigilancia adecuadas de unos procedimientos transparentes de adjudicación de contratos, e información apropiada al respecto; – una estrategia de formación y de difusión de la información para el personal que participa en la ejecución de los Fondos; – medidas destinadas a reforzar la capacidad administrativa para la ejecución y la aplicación de la legislación de la UE sobre contratación pública. 5. Ayudas estatales || Existencia de un mecanismo que garantice la ejecución y aplicación efectivas de la legislación de la UE sobre ayudas estatales. || – Ejecución y aplicación efectivas de la legislación de la UE sobre ayudas estatales por medio de: – disposiciones institucionales para la ejecución, aplicación y supervisión de la legislación de la UE sobre ayudas estatales; – una estrategia de formación y de difusión de la información para el personal que participa en la ejecución de los Fondos; – medidas destinadas a reforzar la capacidad administrativa para la ejecución y la aplicación de las normas de la UE sobre ayudas estatales. 6. Legislación sobre medio ambiente relacionada con la evaluación de impacto ambiental (EIA) y la evaluación estratégica medioambiental (EEM) || Existencia de un mecanismo que garantice la ejecución y aplicación efectivas de la legislación de la Unión sobre medio ambiente relacionada con la EIA y la EEM, de acuerdo con la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente[72], y la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente[73]. || – Ejecución y aplicación efectivas de la legislación de la Unión sobre medio ambiente por medio de: – la transposición completa y correcta de las Directivas sobre la EIA y la EEM; – disposiciones institucionales para la ejecución, aplicación y supervisión de las Directivas sobre la EIA y la EEM; – una estrategia de formación y de difusión de información para el personal que participa en la ejecución de las Directivas sobre la EIA y la EEM; – medidas destinadas a garantizar una capacidad administrativa suficiente. 7. Sistemas estadísticos e indicadores de resultados || Existencia de un sistema estadístico que permita evaluar la eficacia y el impacto de los programas. Existencia de un sistema eficaz de indicadores de resultados que permita hacer un seguimiento de los avances en la obtención de los resultados esperados y realizar la evaluación de impacto. || – Existe un plan plurianual para la recopilación y agregación oportunas de datos que incluye: – la identificación de fuentes y mecanismos para garantizar la validación estadística; – disposiciones para la publicación y puesta a disposición del público; – un sistema eficaz de indicadores de resultados que comprende: – una selección de indicadores de resultados para cada programa, que facilita información sobre los aspectos del bienestar y el progreso de las personas destinatarias de las acciones financiadas por el programa; – el establecimiento de objetivos para estos indicadores; – el cumplimiento de los siguientes requisitos respecto a cada indicador: solidez y validación estadística, claridad de la interpretación normativa, reactividad a la política, recogida y puesta a disposición del público oportunas de los datos; – la existencia de procedimientos adecuados para que en todas las operaciones financiadas por el programa se adopte un sistema de indicadores eficaz. ANEXO V Información y comunicación sobre el apoyo procedente de los Fondos
1.
Lista de operaciones
La lista de operaciones contemplada en el
artículo 105, apartado 2, deberá contener, en al menos una de las lenguas
oficiales del Estado miembro, los campos de datos siguientes: –
el nombre del beneficiario (solo entidades
jurídicas; no se indicarán personas físicas); –
el nombre de la operación; –
el resumen de la operación; –
la fecha de inició de la operación; –
la fecha de conclusión de la operación (fecha
prevista para la conclusión material o la realización completa de la
operación); –
el gasto total subvencionable asignado a la
operación; –
la tasa de cofinanciación de la UE (por eje
prioritario); –
el código postal de la operación; –
el país; –
el nombre de la categoría de intervención para
la operación; –
la fecha de la última actualización de la
lista de operaciones. Los títulos de los campos de datos y los
nombres de las operaciones se facilitarán también en al menos otra lengua
oficial de la Unión Europea.
2.
Medidas de información y publidad dirigidas al
público
El Estado miembro, la autoridad de
gestión y los beneficiarios adoptarán las medidas necesarias para hacer llegar
al público información y publicidad sobre las operaciones financiadas por un
programa operativo de acuerdo con el presente Reglamento.
2.1.
Responsabilidades del Estado miembro y la
autoridad de gestión
1. El Estado miembro y la
autoridad de gestión se asegurarán de que las medidas de información y
publicidad se aplican de conformidad con la estrategia de comunicación y de que
estas medidas reciben la mayor cobertura mediática posible, recurriendo a
diferentes formas y métodos de comunicación al nivel adecuado. 2. El Estado miembro o la
autoridad de gestión serán responsables de la organización de al menos las siguientes
medidas de información y publicidad: a) organizar una actividad informativa
importante en la que se dé publicidad al lanzamiento del programa operativo; b) organizar al menos una actividad
informativa importante anual en la que se promuevan las oportunidades de
financiación y las estrategias seguidas y se presenten las realizaciones del
programa operativo, tales como, en su caso, grandes proyectos, planes de acción
conjuntos y otros ejemplos de proyectos; c) enarbolar la bandera de la Unión
Europea delante de las instalaciones de cada autoridad de gestión o en un lugar
visible para el público; d) hacer una publicación electrónica de
la lista de operaciones, de acuerdo con la sección 1; e) dar ejemplos de operaciones, por
programa operativo, en el sitio web único o en el sitio web del programa
operativo, al que podrá accederse a través del portal web único; los ejemplos
deben formularse en una lengua oficial de la Unión Europea de amplia difusión
distinta de la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en cuestión; f) actualizar la información sobre la
ejecución del programa operativo, incluyendo sus principales logros, en el
sitio web único o en el sitio web del programa operativo, al que podrá
accederse a través del portal web único. 3. La autoridad de gestión
velará por la participación en las medidas de información y publicidad, de
acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales, de los siguientes
organismos: a) los interlocutores a que se hace
referencia en el artículo 5; b) los centros de información sobre
Europa, así como las oficinas de representación de la Comisión en los Estados
miembros; c) las instituciones de educación y de
investigación. Estos organismos difundirán ampliamente la
información descrita en el artículo 105, apartado 1, letras a) y b).
2.2.
Responsabilidades de los beneficiarios
1. En todas las medidas de
información y comunicación que lleve a cabo, el beneficiario deberá reconocer
el apoyo de los Fondos a la operación mostrando: a) el emblema de la UE, de conformidad
con las características técnicas establecida en el acto de ejecución adoptado
por la Comisión con arreglo al artículo 105, apartado 4, y una referencia a la
Unión Europea; b) una referencia al Fondo o los Fondos
que dan apoyo a la operación. 2. Durante la realización
de una operación, el beneficiario informará al público del apoyo obtenido de
los Fondos: a) haciendo una breve descripción en su
sitio web, en caso de que disponga de uno, de la operación, con sus objetivos y
resultados, y destacando el apoyo financiero de la Unión Europea; b) colocando al menos un cartel con
información sobre el proyecto (de un tamaño mínimo A3), en el que mencionará la
ayuda financiera de la Unión Europea, en un lugar bien visible para el público,
por ejemplo la entrada de un edificio. 3. En operaciones
financiadas por el FSE y, en casos pertinentes, en operaciones financiadas por
el FEDER o el Fondo de Cohesión, el beneficiario se asegurará de que las partes
que intervienen en ellas han sido informadas de dicha financiación. Cualquier documento relativo a este tipo de
operaciones, incluidos los certificados de asistencia o de otro tipo, contendrá
una declaración en la que se informe de que el programa operativo ha recibido
apoyo del Fondo o de los Fondos. 4. Durante la ejecución de
toda operación de financiación de obras de infraestructura o construcción que
se beneficie de una ayuda del FEDER o del Fondo de Cohesión superior a
500 000 EUR, el beneficiario colocará un cartel temporal de tamaño
significativo en un lugar bien visible para el público. 5. El beneficiario
colocará, en un lugar bien visible para el público, un cartel o placa
permanente de tamaño significativo en un plazo de tres meses a partir de la
conclusión de una operación que reúna las características siguientes: a) la contribución pública total a la
operación supera los 500 000 EUR; b) la operación consiste en la compra
de un objeto físico, en la financiación de una infraestructura o en trabajos de
construcción. El cartel o la placa indicarán el tipo, el
nombre y la finalidad de la operación y se prepararán de acuerdo con las
características técnicas adoptadas por la Comisión de conformidad con el
artículo 105, apartado 4.
3.
Medidas de información para beneficiarios potenciales
y beneficiarios
3.1.
Medidas de información para beneficiarios
potenciales
1. La autoridad de gestión
deberá garantizar, de acuerdo con la estrategia de comunicación, que la
estrategia y los objetivos del programa operativo y las oportunidades de
financiación que ofrece la ayuda conjunta de la Unión Europea y del Estado
miembro se difundan ampliamente a los beneficiarios potenciales y a todas las
partes interesadas, junto con información detallada del apoyo financiero
procedente de los Fondos en cuestión. 2. La autoridad de gestión
se asegurará de que los posibles beneficiarios estén informados al menos de lo
siguiente: a) las condiciones de
subvencionabilidad del gasto para poder obtener financiación en el marco de un
programa operativo; b) la descripción de los procedimientos
utilizados para examinar las solicitudes de financiación y los plazos
correspondientes; c) los criterios de selección de las
operaciones que se van a financiar; d) los contactos a nivel nacional,
regional o local que pueden facilitar información sobre los programas operativos; e) la conveniencia de que las
propuestas incluyan actividades de comunicación, proporcionales al tamaño de la
operación, para informar al público sobre los objetivos de la operación y sobre
el apoyo de la UE a la misma.
3.2.
Medidas de información para los beneficiarios
1. La autoridad de gestión
informará a los beneficiarios de que la aceptación de la financiación implica
la aceptación de su inclusión en la lista de operaciones publicada de
conformidad con el artículo 105, apartado 2. 2. La autoridad de gestión
facilitará kits de información y publicidad, con inclusión de plantillas en
formato electrónico, para ayudar a los beneficiarios a cumplir las obligaciones
establecidas en la sección 2.2.
4.
Elementos de la estrategia de comunicación
La
estrategia de comunicación elaborada por la autoridad de gestión deberá incluir
como mínimo los elementos siguientes: a) una descripción del enfoque
adoptado, con inclusión de las principales medidas de información y publicidad
destinadas a los beneficiarios potenciales, los beneficiarios, los agentes
difusores y el público en general que deba adoptar el Estado miembro o la
autoridad de gestión, teniendo en cuenta los objetivos descritos en el artículo
105; b) una descripción de los
materiales que se pondrán a disposición en formatos accesibles para las
personas con discapacidad; c) una descripción de la forma en
que se ayudará a los beneficiarios en sus actividades de comunicación; d) el presupuesto indicativo de la
ejecución de la estrategia; e) una descripción de los
organismos administrativos, con sus recursos de personal, responsables de la
ejecución de las medidas de información y publicidad; f) las disposiciones relativas a
las medidas de información y publicidad contempladas en la sección 2, con
inclusión del sitio o el portal web en los que pueden encontrarse esos datos; g) una indicación de la forma en
que se evaluarán las medidas de información y publicidad por lo que respecta a
la visibilidad y difusión de la política, los programas operativos y las
operaciones, así como del papel desempeñado por los Fondos y la Unión Europea; h) en su caso, una descripción de
la utilización de los principales resultados del programa operativo anterior; i) una actualización anual en la
que se expongan las actividades de información y comunicación que se llevarán a
cabo. FICHA FINANCIERA
LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s)
político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza
de la propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s)
1.5. Justificación
de la propuesta/iniciativa 1.6. Duración
e incidencia financiera 1.7. Modo(s)
de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones
en materia de seguimiento y presentación de informes 2.2. Sistema
de gestión y de control 2.3. Medidas
de prevención del fraude y de las irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s)
del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
3.2. Incidencia
estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia estimada
en los gastos 3.2.2. Incidencia
estimada en los créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia
estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.4. Compatibilidad
con el marco financiero plurianual vigente 3.2.5. Contribución
de terceros a la financiación 3.3. Incidencia estimada en los
ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
1.
MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.
Denominación de la propuesta/iniciativa
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por
el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de
Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca,
incluidos en el Marco Estratégico Común, y por el que se establecen
disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al
Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006
1.2.
Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la
estructura GPA/PPA[74]
13. Política regional, actividades PPA 13 03 (Fondo Europeo de
Desarrollo Regional y otras intervenciones regionales); 13 04 Fondo de Cohesión 4. Empleo y asuntos sociales, actividad PPA 04 02 (Fondo
Social Europeo)
1.3.
Naturaleza de la propuesta/iniciativa
■ La propuesta/iniciativa se refiere a una
acción nueva. ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto
piloto / una acción preparatoria[75].
¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente. ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva
acción.
1.4.
Objetivos
1.4.1.
Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de
la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa
El objetivo de la política de cohesión es reducir las diferencias
entre los niveles de desarrollo de las diferentes regiones, en particular en
zonas rurales, zonas afectadas por la transición industrial y regiones que
padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, y contribuir
a lograr los objetivos establecidos en la Estrategia Europa 2020 para un
crecimiento inteligente, sostenible e integrador y, en particular, los
objetivos principales cuantitativos determinados en dicha estrategia.
1.4.2.
Objetivo(s) específico(s) y actividad(es)
GPA/PPA afectada(s)
El FEDER tiene por objeto reforzar la cohesión económica, social y
territorial en la Unión Europea mediante la cofinanciación de inversiones en
los Estados miembros, mientras que el FSE fomenta el empleo, la educación y la
inclusión social. El Fondo de Cohesión ayuda a los Estados miembros a realizar
inversiones en las redes de transporte y el medio ambiente. Los objetivos específicos de intervención de los Fondos son los
siguientes: - potenciar la investigación, el desarrollo tecnológico y
la innovación; - mejorar
la accesibilidad, el uso y la calidad de las tecnologías de la información y de
las comunicaciones; - mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas
empresas y del sector agrícola (en el caso del Feader) y el sector de la pesca
y la acuicultura (en el caso del FEMP); - favorecer la transición a una economía baja en carbono en
todos los sectores; - promover la adaptación al cambio climático y la
prevención y gestión de riesgos; - proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de
los recursos; - promover el transporte sostenible y eliminar los
estrangulamientos en las infraestructuras de red fundamentales; - promover el empleo y favorecer la movilidad laboral; - promover la inclusión social y luchar contra la pobreza;
- invertir en la educación, el desarrollo de capacidades y
el aprendizaje permanente; - mejorar la capacidad institucional y la eficiencia de la
administración pública. Actividades GPA/PPA afectadas: 13 03: Fondo Europeo de Desarrollo Regional y otras intervenciones
regionales 13 04: Fondo de Cohesión 04 02: Fondo Social Europeo
1.4.3.
Resultado(s) e incidencia esperados
Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. La política de cohesión contribuye de manera significativa a
impulsar el crecimiento y la prosperidad en toda la Unión, mediante la
consecución de los objetivos de la política europea, reduciendo al mismo tiempo
las diferencias económicas, sociales y territoriales.
1.4.4.
Indicadores de resultados e incidencia
Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. La Comisión propone un conjunto común de indicadores de productos
que pueden agregarse a nivel de la UE. Los anexos de los reglamentos
específicos de los Fondos recogen indicadores de productos comunes. Los
indicadores de resultados serán obligatorios para todos los programas y todas
las prioridades. El impacto de los programas se evaluará en relación con los
objetivos y las metas de la Estrategia Europa 2020 y, si procede, los
indicadores de PIB y desempleo.
1.5.
Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.
Necesidad(es) que deben satisfacerse a corto o
largo plazo
La Unión fomentará la cohesión económica, social y territorial y
la solidaridad entre los Estados miembros. La propuesta establece el marco de
la política de cohesión para el próximo período de financiación 2014-2020.
1.5.2.
Valor añadido de la intervención de la Unión Europea
La acción de la UE está justificada tanto por lo que respecta a
los objetivos establecidos en el artículo 174 del Tratado como por lo que
respecta al principio de subsidiariedad. El derecho a actuar se basa en
el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, que establece que «[La Unión]
fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre
los Estados miembros», en el artículo 175 del TFUE, en el que se pide
explícitamente que la Unión aplique esta política por medio de los fondos con
finalidad estructural, y en el artículo 177 del TFUE, en el que se define el
papel del Fondo de Cohesión. Los objetivos del Fondo Social Europeo (FSE), del
Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y del Fondo de Cohesión (FC) se
definen en los artículos 162, 176 y 177 del TFUE. La evaluación de impacto
correspondiente contiene más detalles sobre el valor añadido de la
participación de la UE. Como se afirma en la revisión del presupuesto de la UE, «el
presupuesto de la UE debe utilizarse para financiar bienes públicos de la UE,
acciones que los Estados miembros y las regiones no pueden financiar por sí
solos o actuaciones para las que puede garantizar mejores resultados»[76]. La presente
propuesta legislativa respeta el principio de subsidiariedad, dado que la
función de los Fondos está definida en el Tratado y la política se aplica de
acuerdo con el principio de la gestión compartida y respetando las competencias
institucionales de los Estados miembros y de las regiones.
1.5.3.
Principales conclusiones extraídas de
experiencias similares anteriores
Se encuentran resumidas en la evaluación de impacto que acompaña a
la propuesta.
1.5.4.
Compatibilidad y posibles sinergias con otros
instrumentos pertinentes
Se establecerá un Marco Estratégico Común que traducirá los objetivos
y las prioridades de la Estrategia Europa 2020 en prioridades de inversión del
FEDER, del FC, del FSE, del Feader y del FEMP que garanticen un uso integrado
de estos Fondos para alcanzar los objetivos comunes. En el Marco Estratégico
Común se establecerán también mecanismos de coordinación con otras políticas y
otros instrumentos pertinentes de la Unión.
1.6.
Duración e incidencia financiera
¨ Propuesta/iniciativa de duración
limitada. –
¨ Propuesta/iniciativa en vigor desde el 1.1.2014 hasta el 31.12.2020.
–
¨ Incidencia financiera desde 2014 hasta 2023. ¨ Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada. · Ejecución: fase de puesta en marcha desde YYYY hasta YYYY, · y pleno funcionamiento a partir de la última fecha
1.7.
Modo(s) de gestión previsto(s)[77]
¨ Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión ¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en: · ¨ agencias
ejecutivas · ¨ organismos
creados por las Comunidades[78] · ¨ organismos
nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público –
¨ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones
específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y
que estén identificadas en el acto de base correspondiente a efectos de lo
dispuesto en el artículo 49 del Reglamento financiero ■ Gestión compartida con los
Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense) Si se indica más
de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones. Observaciones . .
2.
MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.
Disposiciones en materia de seguimiento e
informes
Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. El sistema de seguimiento se basará en un sistema de gestión
compartida. Los comités de seguimiento establecidos para cada programa
operativo y los informes de ejecución anuales de cada programa operativo serán
elementos centrales de este planteamiento. Los comités de seguimiento se
reunirán al menos una vez al año. El sistema se complementará con reuniones de
revisión anuales entre la Comisión y los Estados miembros. Además de los informes de ejecución de cada programa operativo, en
2017 y 2019 se elaborarán informes de evolución centrados en cuestiones
estratégicas a nivel de los Estados miembros. Sobre esa base, la Comisión
elaborará informes estratégicos en 2017 y 2019. El sistema de seguimiento y presentación de informes estará basado
en indicadores de productos y resultados. En las propuestas se establece un
conjunto de indicadores comunes que se utilizarán a efectos de agregación de la
información a nivel de la UE. En momentos clave del período de ejecución (2017
y 2019), los informes de ejecución anuales incluirán requisitos de análisis
adicionales sobre la evolución de los programas. En el sistema de seguimiento y
presentación de informes se aprovechará plenamente el potencial de las
transmisiones electrónicas de datos. Se adoptarán disposiciones de evaluación para comprobar la
eficacia, la eficiencia y el impacto de la política, en particular respecto a
los objetivos principales de Europa 2020 y otros indicadores de impacto
pertinentes.
2.2.
Sistema de gestión y de control
2.2.1.
Riesgo(s) definido(s)
Desde 2007, el Tribunal de Cuentas Europeo («el Tribunal») indica
en su informe anual una tasa de error estimada para la política de cohesión en
su conjunto correspondiente a cada ejercicio presupuestario (2006-2009) basada
en una muestra de las transacciones aleatoria, anual e independiente. En los años en cuestión, la tasa de error de la política de
cohesión estimada por el Tribunal ha sido elevada en comparación con la de
otros grupos de políticas del presupuesto de la UE, y en el actual período de
programación ha variado en torno a un 5‑10 % del gasto. Sin embargo,
la tasa de error que ofrece el Tribunal se refiere a los pagos intermedios
presentados por los Estados miembros y reembolsados por la Comisión antes de
que se efectúen a nivel nacional y de la UE todos los controles previstos para
los programas de 2007-2013. De acuerdo con las normas actuales, los pagos intermedios son
certificados ante la Comisión por la autoridad de certificación después de las
comprobaciones por parte del equipo de gestión de todos los gastos presentados
por los beneficiarios, pero a menudo esa certificación se produce antes de las
comprobaciones de gestión en profundidad sobre el terreno o de las actividades
de auditoría posteriores. Por tanto, las disposiciones sobre financiación
plurianual implican que los controles se efectúen antes, pero también después,
del trabajo de auditoría del Tribunal de Cuentas Europeo. Una vez completados
todos los controles el error residual puede ser significativamente inferior a
la tasa de error detectada por el Tribunal. Sobre la base de la experiencia
acumulada, se estima que el error residual al final de la programación, una vez
completados todos los controles, se sitúa en la horquilla del 2-5 %. En las propuestas se ha previsto una serie de medidas para reducir
la tasa de error relacionada con los pagos intermedios efectuados por la
Comisión (la tasa de error comunicada por el Tribunal de Cuentas Europeo): 1) Los pagos intermedios de la Comisión se limitarán a un 90 %
de los importes adeudados a los Estados miembros, puesto que en ese momento
solo se ha efectuado una parte de los controles nacionales. El saldo
restante se abonará después de la liquidación de cuentas anual, una vez que la
autoridad de auditoría y la autoridad de gestión hayan presentado las pruebas
de auditoría y garantías razonables. Toda irregularidad detectada por la
Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo después de la transmisión anual de
cuentas certificadas por la autoridad de gestión/certificación dará lugar a una
corrección neta. Ello incitará más a los Estados miembros a garantizar la
regularidad del gasto certificado ante la Comisión, en comparación con el
planteamiento actual, que permite un mayor reciclado de los fondos recuperados
durante los programas. 2) Introducción de una liquidación de cuentas anual y de un
cierre anual de las operaciones o los gastos terminados, lo que incitará
más a las autoridades nacionales y regionales a efectuar controles de calidad
de manera oportuna con vistas a la certificación anual de cuentas ante la
Comisión. Ello constituye un refuerzo de las actuales disposiciones de gestión
financiera y ofrece una mayor garantía de que los gastos irregulares queden
excluidos anualmente de la contabilidad y no únicamente al final del período de
programación. Se espera que las medidas indicadas anteriormente (el nuevo
sistema de reembolso, la liquidación y cierre anuales y las correcciones netas
definitivas por parte de la Comisión) permitan reducir la tasa de error a menos
de un 5 % y que la tasa de error residual final al cierre de los programas
sea más próxima al umbral de materialidad del 2 % aplicado por el Tribunal
de Cuentas Europeo. No obstante, esta estimación está sujeta a la capacidad de la
Comisión y de los Estados miembros de afrontar los principales riesgos
indicados a continuación. Un análisis de los errores señalados por el Tribunal y la Comisión
en los cinco últimos años muestra que los principales errores detectados
están concentrados en un número limitado de programas en algunos Estados
miembros. Las tasas de error basadas en muestras estadísticas comunicadas
por las autoridades de auditoría revelan también importantes variaciones entre
los distintos programas y, por consiguiente, corroboran este análisis. La
propuesta de centrar las actividades de auditoría y los recursos en los
programas de alto riesgo y permitir medidas de control proporcionadas en los
programas con sistemas de control eficaces permitiría afrontar los principales
riesgos de forma más eficaz y conduciría a un uso más eficiente de los recursos
de auditoría existentes, tanto a nivel nacional como en la Comisión. La propia
posibilidad de beneficiarse de disposiciones proporcionadas en función de la
situación de cada programa puede constituir un incentivo para la aplicación de
medidas de control más eficaces. El análisis de los errores que no detectaron los sistemas
nacionales de gestión y control y que, en consecuencia, detectó el Tribunal en
sus auditorías de 2006-2009 muestra también una concentración de riesgos en las
siguientes categorías: En los casos del FEDER y del Fondo de Cohesión, los errores en la
contratación pública son responsables de
aproximadamente el 41 % de los errores cuantificables acumulativos
detectados. Los errores relativos a la subvencionabilidad representaron
el 39 % y comprenden varios tipos de error, por ejemplo la selección
errónea de proyectos, la financiación de categorías de costes no
subvencionables y costes afrontados fuera del período o el ámbito de
subvencionabilidad, el cálculo incorrecto de las tasas de cofinanciación, la
financiación de IVA no subvencionable, etc. Las deficiencias en la pista de
auditoría representaron el 11 % de los errores cuantificables (la
proporción disminuye con el tiempo debido al refuerzo de los controles de
gestión) y los errores ligados a la compleja cuestión de los proyectos
generadores de ingresos (ingresos no deducidos o calculados erróneamente,
por lo que la tasa de cofinanciación era excesiva) representaron el 6 % de
los errores cuantificables notificados durante el período. En el caso del FSE, los problemas de subvencionabilidad son responsables de aproximadamente el 58 % de los errores
cuantificables acumulativos detectados y se refieren, en particular, a
participantes no admisibles, costes directos e indirectos no subvencionables,
pagos antes o después del período de subvencionabilidad, gastos no subvencionables
declarados como importes a tanto alzado, costes no subvencionables de becas y
prestaciones públicas, ingresos no deducidos en el cálculo de los gastos
subvencionables, o calculados erróneamente, servicios pagados pero no prestados
e IVA no subvencionable. Los problemas de exactitud, que representaron
el 7 % de los errores cuantificables notificados, se referían a la
asignación incorrecta de gastos directos e indirectos, métodos de atribución de
gastos generales indebidamente justificados, errores de cálculo de los gastos,
incumplimiento del principio de coste real, declaración de costes excesivos,
cálculo incorrecto de las tasas de cofinanciación y, por último, declaración
múltiple de costes de personal. Los problemas relacionados con la pista de
auditoría supusieron el 35 % de los errores y se referían a la no
presentación de justificantes esenciales, especialmente por parte de los
beneficiarios. Aunque la Comisión está emprendiendo una serie de acciones con los
Estados miembros para reducir estos errores, se prevé que, a la espera de la
adopción de la presente propuesta y su correcta ejecución en los Estados
miembros, dichos errores pueden seguir siendo potenciales motivos de riesgo en
el próximo período de programación 2014-2020. En particular, la contratación pública es una importante fuente de
errores. Su tasa de error media anual en el actual período de programación
puede estimarse en aproximadamente 2‑4 %. Las propuestas presentadas
en el marco de la política de cohesión garantizarán unos controles más
eficaces. Sin embargo, para conseguir una reducción sustancial de la tasa de
error en la política de cohesión, es importante complementar estas acciones con
una clarificación y simplificación de las normas sobre contratación pública. A
falta de procedimientos de contratación pública racionalizados, y si las
administraciones públicas y los beneficiarios de los Estados miembros no
consiguen mejorar la aplicación de estas normas, la política de cohesión
seguirá viéndose afectada de manera sistemática por esta parte de la actual
tasa de error. En consecuencia, la actual revisión de la Directiva sobre
contratación pública ofrece la oportunidad de contribuir a una reducción de los
errores en la política de cohesión en las condiciones indicadas anteriormente.
2.2.2.
Método(s) de control previsto(s)
La estructura propuesta de los sistemas de gestión y control es
una evolución de la configuración utilizada en el período 2007-2013 y mantiene
la mayor parte de las acciones llevadas a cabo en el período actual, incluidas
las verificaciones administrativas e in situ, las auditorías
de los sistemas de gestión y control y las auditorías de las operaciones.
Mantiene también el papel de la Comisión, además de la posibilidad de que esta
proceda a interrupciones, suspensiones y correcciones financieras. Para reforzar la responsabilización, las autoridades responsables
de los programas estarían acreditadas por un organismo de acreditación nacional
encargado de su supervisión continua. La propuesta es suficientemente flexible
para que pueda mantenerse la estructura actual de tres autoridades clave por
programa en los casos en que el sistema actual haya resultado eficaz. Sin
embargo, ofrece también la posibilidad de fusionar las autoridades de gestión y
de certificación y, de esta manera, reducir el número de autoridades implicadas
en los Estados miembros. La participación de un menor número de organismos
reduciría la carga administrativa, aumentaría las posibilidades de reforzar la
capacidad administrativa y permitiría un reparto de responsabilidades más
claro. Los costes de las tareas relacionadas con el control (a escala
nacional y regional, excluyendo los gastos de la Comisión) se estiman en
aproximadamente un 2 % de la financiación total administrada en el período
2007-2013[79].
Estos costes están relacionados con las siguientes áreas de control: un
1 % resulta de la coordinación nacional y la preparación de los programas,
un 82 %, de la gestión de los programas, un 4 %, de la certificación
y un 13 %, de la auditoría. Las siguientes propuestas aumentarían los costes del control: - creación y funcionamiento de un organismo de acreditación
(cuyos costes pueden compensarse con la fusión de las autoridades de gestión y
de certificación, si el Estado miembro elige esta opción); - presentación de cuentas anuales certificadas y una
declaración de gestión anual, lo que implica la realización de todos los
controles necesarios durante el ejercicio contable (ello puede exigir un
esfuerzo administrativo adicional); - realización de más auditorías por parte de las autoridades
de auditoría para controlar la declaración de gestión, o realización de las
auditorías y emisión de un dictamen de auditoría en un período de tiempo más
corto, en comparación con las obligaciones actuales. No obstante, existen también propuestas que reducirían los costes
del control: - fusión de las autoridades de gestión y de certificación, lo
que permitiría al Estado miembro ahorrar una parte sustancial del 4 % de
los costes actuales correspondientes a la certificación, gracias a una mayor
eficiencia administrativa, una menor necesidad de coordinación y una reducción
del alcance de las auditorías; - uso de costes simplificados y planes de acción conjuntos,
lo que reduce las cargas y los costes administrativos a todos los niveles,
tanto para las administraciones como para los beneficiarios; - disposiciones de control proporcionadas para las
verificaciones de la gestión y las auditorías; - cierre anual, lo que reduciría los costes de conservación
de documentos con fines de control para las administraciones públicas y los
beneficiarios. En consecuencia, globalmente se espera que las propuestas den
lugar a una redistribución de los costes de control (que se mantendrían en
torno a un 2 % de la financiación total gestionada), más que a un aumento
o una reducción. Se prevé, no obstante, que esta
redistribución de los costes (entre funciones y, gracias a la aplicación de
disposiciones de control proporcionadas, entre los Estados miembros y los
programas) permita una reducción más eficaz de los riesgos y, por tanto, una
disminución de la tasa de error a menos del 5 %. Además de los cambios en las disposiciones sobre gestión
financiera y control que contribuyen a una detección eficaz y pronta
eliminación de errores en las cuentas, la propuesta prevé una simplificación en
varios ámbitos que contribuye a la prevención de errores. Tal como se ha indicado anteriormente, las medidas propuestas en
estos ámbitos combatirían el 55 % de las tasas de error notificadas en el
período actual. Estas medidas incluyen: - un uso más extenso de los costes simplificados, lo que reduce
los errores relacionados con la gestión financiera, las normas de
subvencionabilidad y la pista de auditoría y reorienta la ejecución y el
control al rendimiento de las operaciones; - una mayor concentración temática de la financiación que
puede dar lugar a una reducción de los errores derivados de la amplia variedad
de intervenciones y, en consecuencia, de la variedad de normas sobre
subvencionabilidad aplicadas; - normas clarificadas sobre la selección de proyectos; - un planteamiento más sencillo, basado en tasas uniformes,
sobre las operaciones generadoras de ingresos, que reducirá el riesgo de
errores al determinar y deducir los ingresos generados por las operaciones; - una armonización de las normas sobre subvencionabilidad con
otros instrumentos de ayuda financiera de la UE, así como su clarificación y
simplificación, lo que reducirá los errores de los beneficiarios que utilizan
ayudas de distintas fuentes; - una configuración obligatoria de la gestión electrónica de
datos y del intercambio electrónico de datos entre las administraciones y los
beneficiarios, que podrá reducir la tasa de error resultante de una
conservación inadecuada de los documentos y aliviar la carga administrativa de
los beneficiarios; - el cierre anual de las operaciones o los gastos, lo que
disminuye los errores en la pista de auditoría al acortar el período de
conservación de los documentos y evita la considerable carga administrativa que
supone el cierre único al final del período de programación. La mayoría de las simplificaciones indicadas anteriormente
contribuirían también a reducir la carga administrativa de los beneficiarios.
En consecuencia, supondrían una reducción simultánea de los riesgos de error
y de la carga administrativa.
2.3.
Medidas de prevención del fraude y de las
irregularidades
Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. Los servicios de los Fondos Estructurales, junto con la OLAF, han
puesto en marcha una estrategia conjunta de prevención del fraude que contempla
una serie de acciones que deben llevar a cabo la Comisión y los Estados
miembros para prevenir el fraude en las acciones estructurales de gestión
compartida. Ambas direcciones generales elaboran actualmente un modelo de
puntuación del riesgo de fraude que será utilizado por las autoridades de
gestión en ciento dieciséis programas del FSE y sesenta programas del FEDER. En la reciente Comunicación de la Comisión sobre la estrategia de
lucha contra el fraude [COM(2011) 376 final de 24.6.2011], la actual estrategia
se considera una de las mejores prácticas y se contemplan acciones
complementarias, entre las que destaca la obligación establecida en las
propuestas de reglamentos de la Comisión para el período 2014-2020 de que los
Estados miembros adopten medidas de prevención del fraude eficaces y
proporcionales a los riesgos de fraude identificados. La actual propuesta de la Comisión contiene la obligación
explícita de adoptar esas medidas con arreglo al artículo 86, apartado 4, letra
c). Ello haría tomar más conciencia del fraude a todos los organismos que
participan en la gestión y el control de los fondos en los Estados miembro y,
de esta manera, se reduciría el riesgo de fraude.
3.
INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.
Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y
línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
· Líneas presupuestarias de gasto existentes En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas
presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número || CD[80] || de países de la AELC[81] || de países candidatos[82] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero 1 Crecimiento inteligente e integrador Nuevas rúbricas para el período 2014-2020 || 04021700 FSE Convergencia 04021900 FSE Competitividad regional 13031600 FEDER Convergencia 13031800 FEDER Competitividad regional 13031900 FEDER Cooperación territorial europea 13040200 Fondo de cohesión || CD || NO || NO || NO || NO · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas: No En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas
presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Rúbrica…………………………………..] || CD/CND || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero […] || [XX.YY.YY.YY] […] || […] || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO
3.2.
Incidencia estimada en los gastos
3.2.1.
Resumen de la incidencia estimada en los
gastos
En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número 1 || Crecimiento inteligente e integrador DG: REGIO y EMPL || || || Año N[83] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Año N+4 || Año N+5 || Año N+6 || TOTAL Créditos de operaciones (precios de 2011) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || Número de línea presupuestaria: nuevas líneas presupuestarias para el FEDER y el FSE || Compromisos || (1) || 36 942,785 || 37 375,939 || 37 758,354 || 38 153,836 || 38 562,407 || 38 948,791 || 39 333,716 || 267 075,828 Pagos || (2) || Lo calculará la DG BUDG[84] || Lo calculará la DG BUDG || Lo calculará la DG BUDG || Lo calculará la DG BUDG || Lo calculará la DG BUDG || Lo calculará la DG BUDG || Lo calculará la DG BUDG || Número de línea presupuestaria: nueva línea presupuestaria para el FC || Compromisos || (1a) || 9 572,122 || 9 614,264 || 9 631,037 || 9 702,463 || 9 883,112 || 10 053,301 || 10 217,011 || 68 673,310 Pagos || (2a) || Lo calculará la DG BUDG || Lo calculará la DG BUDG || Lo calculará la DG BUDG || Lo calculará la DG BUDG || Lo calculará la DG BUDG || Lo calculará la DG BUDG || Lo calculará la DG BUDG || Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[85] || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 13.01.04.01 – Personal externo FEDER || || (3) || 3,060 || 3,060 || 3,060 || 3,060 || 3,060 || 3,060 || 3060 || 21,420 13.01.04.03 – Personal externo FC || || || 1,340 || 1,340 || 1,340 || 1,340 || 1,340 || 1,340 || 1,340 || 9,380 04.01.04.01 – Personal externo FSE || || || 5,000 || 5,000 || 5,000 || 5,000 || 5,000 || 5,000 || 5,000 || 35,000 Total del personal externo financiado con cargo a las antiguas líneas «BA» || || || 9,400 || 9,400 || 9,400 || 9,400 || 9,400 || 9,400 || 9,400 || 65,800 OTROS CRÉDICOS ADMINISTRATIVOS DE REGIO || || || 13,365 || 13,365 || 13,365 || 13,365 || 13,365 || 13,365 || 13,365 || 93,555 OTROS CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS DE EMPL || || || 16,000 || 16,000 || 16,000 || 16,000 || 16,000 || 16,000 || 16,000 || 112,000 TOTAL de los créditos para la DG REGIO y la DG EMPL || Compromisos || =1+1a +3 || 46 553,672 || 47 028,968 || 47 428,155 || 47 895,064 || 48 484,284 || 49 040,857 || 49 589,492 || 336 020,493 Pagos || =2+2a +3 || || || || || || || || TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 46 514,907 || 46,990,203 || 47 389,390 || 47 856,299 || 48 445,519 || 49 002,092 || 49 550,727 || 335 749,138 Pagos || (5) || || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || 38,765 || 38,765 || 38,765 || 38,765 || 38,765 || 38,765 || 38,765 || 271,355 TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 1 del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 46 553,672 || 47 028,968 || 47 428,155 || 47 895,064 || 48 484,284 || 49 040,857 || 49 589,492 || 336 020,493 Pagos || =5+ 6 || || || || || || || || Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una
rúbrica: no procede. TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (Importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || || || || || || || || Pagos || =5+ 6 || || || || || || || || Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Año N+4 || Año N+5 || Año N+6 || TOTAL DG: REGIO || Recursos humanos || 80,187 || 80,187 || 80,187 || 80,187 || 80,187 || 80,187 || 80,187 || 561,309 Otros gastos administrativos || 3,800 || 3,800 || 3,800 || 3,800 || 3,800 || 3,800 || 3,800 || 26,600 TOTAL PARA LA DG REGIO || Créditos || 83,987 || 83,987 || 83,987 || 83,987 || 83,987 || 83,987 || 83,987 || 587,909 739109 || || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Año N+4 || Año N+5 || Año N+6 || TOTAL DG: EMPL || Recursos humanos || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 177,800 Otros gastos administrativos || || || || || || || || TOTAL PARA LA DG EMPL || Créditos || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 177,800 TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || 109,387 || 109,387 || 109,387 || 109,387 || 109,387 || 109,387 || 109,387 || 765,709 En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N[86] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 46 663,059 || 47 138,355 || 47 537,542 || 48 004,451 || 48 593,671 || 49 150,244 || 49 698,879 || 336 786,202 Pagos || || || || || || || ||
3.2.2.
Incidencia estimada en los créditos de
operaciones
· ¨ La
propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones · ¨ La
propuesta exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica
a continuación: la política de cohesión se gestiona de forma compartida.
Mientras que las prioridades estratégicas se establecen a nivel de la UE, la
gestión diaria en sí corre a cargo de autoridades de gestión a nivel nacional,
regional y local. Aunque la Comisión propone indicadores de productos comunes,
los objetivos reales en cuanto a productos son propuestos por dichas
autoridades de gestión en el marco de sus programas operativos, y aprobados por
la Comisión. Resulta difícil, por tanto, indicar objetivos de productos antes
de que se elaboren, negocien y acuerden los programas, en 2013/2014. Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer
decimal) Indíquense los objetivos y los productos ò || || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL PRODUCTOS Tipo de producto[87] || Coste medio del producto || Número de productos || Coste || Número de productos || Coste || Número de productos || Coste || Número de productos || Coste || Número de productos || Coste || Número de productos || Coste || Número de productos || Coste || Número total de productos || Coste total OBJETIVO ESPECÍFICO n° 1[88] … || || || || || || || || || || || || || || || || Producto || || || || || || || || || || || || || || || || || || Producto || || || || || || || || || || || || || || || || || || Producto || || || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal del objetivo específico nº 1 || || || || || || || || || || || || || || || || OBJETIVO ESPECÍFICO n° 2… || || || || || || || || || || || || || || || || Producto || || || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal del objetivo específico nº 2 || || || || || || || || || || || || || || || || COSTE TOTAL || || || || || || || || || || || || || || || || .
3.2.3.
Incidencia estimada en los créditos de
carácter administrativo
3.2.3.1.
Resumen
· ¨ La
propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos · ¨ La
propuesta exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica
a continuación: DG REGIO En millones EUR (al tercer decimal) || Año N[89] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Año N+4 || Año N+5 || Año N+6 || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos REGIO || 80,187 || 80,187 || 80,187 || 80,187 || 80,187 || 80,187 || 80,187 || 561,309 Otros gastos administrativos || 3,800 || 3,800 || 3,800 || 3,800 || 3,800 || 3,800 || 3,800 || 26,600 Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 83,741 || 83,741 || 83,741 || 83,741 || 83,741 || 83,741 || 83,741 || 586,187 Fuera de la RÚBRICA 5[90] del marco financiero plurianual[91] || || || || || || || || Recursos humanos REGIO || 4,4 || 4,4 || 4,4 || 4,4 || 4,4 || 4,4 || 4,4 || 30,8 Otros gastos de carácter administrativo || 13,365 || 13,365 || 13,365 || 13,365 || 13,365 || 13,365 || 13,365 || 93,555 Subtotal fuera de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 17,765 || 17,765 || 17,765 || 17,765 || 17,765 || 17,765 || 17,765 || 124,355 TOTAL || 101,506 || 101,506 || 101,506 || 101,506 || 101,506 || 101,506 || 101,506 || 710,542 DG EMPL En millones EUR
(al tercer decimal) || Año N[92] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Año N+4 || Año N+5 || Año N+6 || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 177,800 Otros gastos administrativos || || || || || || || || Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 25,400 || 177,800 Fuera de la RÚBRICA 5[93] del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || 5,000 || 5,000 || 5,000 || 5,000 || 5,000 || 5,000 || 5,000 || 35,000 Otros gastos de carácter administrativo || 16,000 || 16,000 || 16,000 || 16,000 || 16,000 || 16,000 || 16,000 || 112,000 Subtotal fuera de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 21,000 || 21,000 || 21,000 || 21,000 || 21,000 || 21,000 || 21,000 || 147,000 TOTAL || 46,400 || 46,400 || 46,400 || 46,400 || 46,400 || 46,400 || 46,400 || 324,800 TOTAL || 148,933 || 148,933 || 148,933 || 148,933 || 148,933 || 148,933 || 148,933 || 1 042,531
3.2.3.2.
Necesidades
estimadas de recursos humanos
· ¨ La
propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos · ¨ La
propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se
explica a continuación: las cifras utilizadas para el año N son las de 2011. DG REGIO: Estimación que debe expresarse en valores
enteros (o, a lo sumo, con un decimal) || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Año N+4 || Año N+5 || Año N+6 Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) REGIO || 13 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 606 || 606 || 606 || 606 || 606 || 606 || 606 13 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || || 13 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || || 10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || || Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC)[94] REGIO || 13 01 02 01 (AC, INT y ENCS de la dotación global) || 48 || 48 || 48 || 48 || 48 || 48 || 48 13 02 02 (AC, INT, JED, AL y ENCS en las delegaciones) || || || || || || || 13 01 04 01[95] || - en la sede[96] || 56 || 56 || 56 || 56 || 56 || 56 || 56 - en las delegaciones || || || || || || || 13 01 04 03[97] || - en la sede[98] || 25 || 25 || 25 || 25 || 25 || 25 || 25 - en las delegaciones || || || || || || || XX 01 05 02 (AC, INT y ENCS; investigación indirecta) || || || || || || || 10 01 05 02 (AC, INT y ENCS; investigación directa) || || || || || || || Otros || || || || || || || TOTAL || 735 || 735 || 735 || 735 || 735 || 735 || 735 XX es
el ámbito político o título presupuestario en cuestión. Las necesidades en
materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la
gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en
caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes. Descripción de
las tareas que deben llevarse a cabo: Funcionarios y agentes temporales || Contribuir al análisis, la negociación, la modificación o la preparación para su aprobación de las propuestas de programas o proyectos en el Estado miembro XXX. Contribuir a la gestión, el seguimiento y la evaluación de la ejecución de los programas o proyectos aprobados. Garantizar el cumplimiento de las normas aplicables al programa XXX. Personal externo || Ídem o apoyo administrativo DG EMPL Estimación
que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa sin decimales || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Año N+4 || Año N+5 || Año N+6 Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) || 04 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) (200 puestos, a un coste unitario de 127 000 EUR) || 200 || 200 || 200 || 200 || 200 || 200 || 200 (Delegaciones) || || || || || || (Investigación indirecta) || || || || || || || (Investigación directa) || || || || || || || Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC)[99] || (AC, INT y ENCS de la dotación global) || || || || || || || (AC, INT, JED, AL y ENCS en las delegaciones) || || || || || || || 04 01 04 01[100] || - en la sede[101] || 93 || 93 || 93 || 93 || 93 || 93 || 93 - en las delegaciones || || || || || || || XX 01 05 02 (AC, INT y ENCS; investigación indirecta) || || || || || || || xx 01 05 02 (AC, INT y ENCS; investigación directa) || || || || || || || Otros xx 01 04 02 || || || || || || || TOTAL || 293 || 293 || 293 || 293 || 293 || 293 || 293 XX es
el ámbito político o título presupuestario en cuestión. Las necesidades en
materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la
gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en
caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes.
3.2.4.
Compatibilidad con el marco financiero
plurianual vigente
· ¨ La
propuesta/iniciativa es compatible con el próximo marco
financiero plurianual. · ¨ La
propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente
del marco financiero plurianual. Explíquese la reprogramación requerida,
precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes. […] · ¨ La
propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o
la revisión del marco financiero plurianual[102]. Explíquese qué es lo que se requiere,
precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes. […]
3.2.5.
Contribución de terceros
· La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros. · ¨ La
propuesta establece que la financiación europea debe ser cofinanciada. No puede
cuantificarse el importe exacto. El Reglamento establece las tasas de
cofinanciación máximas diferenciadas en función del nivel de desarrollo
regional (véase el artículo 73 del Reglamento propuesto): Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Año N+4 || Año N+5 || Año N+6 || Total Especifíquese el organismo de cofinanciación || EM || EM || EM || EM || EM || EM || EM || TOTAL de los créditos cofinanciados || pd || pd || pd || pd || pd || pd || pc ||
3.3.
Incidencia estimada en los ingresos
· ¨ La
propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos. · ¨ La
propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a
continuación: –
¨ en los recursos propios –
¨ en ingresos diversos En millones EUR (al tercer decimal) Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[103] Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantas columnas como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) Artículo …………. || || || || || || || || En el caso de los
ingresos diversos «afectados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias
de gasto en la(s) que repercuta(n). […] Especifíquese el
método de cálculo de la incidencia en los ingresos. […] [1] COM(2011) 500 final. [2] COM(2010) 700 final. [3] COM(2010) 543 final. [4] Results of the public consultation on the
conclusions of the fifth report on economic, social and territorial cohesion (Resultados
de la consulta pública acerca de las conclusiones del quinto informe sobre la
cohesión económica, social y territorial), Bruselas, documento de trabajo de
los servicios de la Comisión, SEC(2011) 590 final de 13.5.2011. [5] http://ec.europa.eu/agriculture/events/cap-towards-2020_en.htm [6] COM(2009) 163 final. [7] Conclusiones del Consejo relativas al quinto
informe sobre la cohesión económica, social y territorial, 3068ª reunión del
Consejo de Asuntos Generales, Bruselas, 21 de febrero de 2011. [8] DO C […] de […], p. […]. [9] DO C […] de […], p. […]. [10] DO C […] de […], p. […]. [11] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. [12] DO L 154 de 21.6.2003, p. 1. [13] DO L 209 de 2.8.1997, p. 1. [14] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [15] DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. [16] [17] [18] [19] DO C […] de […], p. […]. [20] [21] [22] [23] DO L 379 de 28.12.2006, p. 5. [24] DO L 337 de 21.12.2007, p. 35. [25] DO L 193 de 25.7.2007, p. 6. [26] DO L 314 de 30.4.2004, p. 114. [27] DO L 210 de 31.7.2006, p. 19. [28] DO L 25 de 30.1.2003, p. 43. [29] DO L 53 de 23.2.2002, p. 1. [30] DO L 118 de 12.5.2010, p. 1. [31] DO L 53 de 23.2.2002, p. 1. [32] Objetivos principales de Europa 2020. [33] DO L 197 de 21.7.2001, p. 30. [34] DO […] de […], p. […]. [35] DO L 209 de 2.8.1997, p. 1. [36] Definida en el Sistema Europeo de Cuentas (SEC) y
comunicada por los veintisiete Estados miembros en sus programas de estabilidad
y convergencia. [37] Explicación: El sector de la administración
pública se compone principalmente de unidades de la administración central,
regional y local, junto con fondos de seguridad social establecidos y
controlados por esas unidades. Además, incluye instituciones sin ánimo de lucro
que participan en la producción no de mercado y están controladas y financiadas
principalmente por unidades de la administración o fondos de seguridad social. [38] DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. [39] Aprobadas por el Consejo ECOFIN de 7 de septiembre de
2010. [40] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:
«Iniciativa emblemática de Europa 2020: Unión por la innovación» [COM(2010) 546
final de 6.10.2010]. Compromisos 24 y 25 y anexo I «herramienta de
autoevaluación: Características de unos sistemas nacionales y regionales de
investigación e innovación eficaces». Conclusiones del Consejo de
Competitividad: Conclusiones sobre «Unión por la innovación» para Europa (doc.
17165/10 de 26.11.2010). [41] Comunicación
de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social
Europeo y al Comité de las Regiones: «Una Agenda Digital para Europa»
[COM(2010) 245 final/2 de 26.8.2010]. Documento de trabajo de los servicios de
la Comisión: Marcador de la Agenda Digital [SEC(2011) 708 de
31.5.2011]. Conclusiones del Consejo de Transporte, Telecomunicaciones y
Energía sobre «Una Agenda Digital para Europa» (doc. 10130/10 de 26.5.2010). [42] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Una
Agenda Digital para Europa» [COM(2010) 245 final/2 de 26.8.2010]. Documento de
trabajo de los servicios de la Comisión: Marcador de la Agenda Digital
[SEC(2011) 708 de 31.5.2011]. [43] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:
«Pensar primero a pequeña escala» «Small Business Act» para Europa: iniciativa
en favor de las pequeñas empresas [COM(2008) 394 de 23.6.2008]; Conclusiones
del Consejo de Competitividad: «Pensar primero a pequeña escala» «Small
Business Act» para Europa: iniciativa en favor de las pequeñas empresas (doc.
16788/08 de 1.12.2008); Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:
Revisión de la «Small Business Act» para Europa [COM(2011) 78 final de
23.2.2011]; Conclusiones del Consejo de Competitividad: Conclusiones sobre la
revisión de la «Small Business Act» para Europa (doc. 10975/11 de 30.5.2011). [44] DO L 48 de 23.2.2011, p. 1. [45] DO L 153 de 18.6.2010, p. 13. [46] DO L 140 de 5.6.2009, p. 136. [47] DO L 114 de 27.4.2006, p. 64. [48] DO L 52 de 21.2.2004, p. 50. [49] DO L 140 de 5.6.2009, p. 16. [50] Conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de
Interior, de 11 y 12 de abril de 2011; Conclusiones sobre un mayor desarrollo
de la evaluación de riesgos para la gestión de catástrofes en la Unión Europea. [51] DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. [52] DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. [53] DO L 312 de 22.11.2008, p. 3. [54] Recomendación 2010/410/UE del Consejo, de 13 de julio
de 2010, DO L 191 de 23.7.2010, p. 28. [55] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:
«Pensar primero a pequeña escala» «Small Business Act» para Europa: iniciativa
en favor de las pequeñas empresas [COM(2008) 394 de 23.6.2008]; Conclusiones
del Consejo de Competitividad: «Pensar primero a pequeña escala» «Small
Business Act» para Europa: iniciativa en favor de las pequeñas empresas (doc.
16788/08 de 1.12.2008); Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:
Revisión de la «Small Business Act» para Europa [COM(2011) 78 final de
23.2.2011]; Conclusiones del Consejo de Competitividad: Conclusiones sobre la
revisión de la «Small Business Act» para Europa (doc. 10975/11 de 30.5.2011). [56] Recomendación 2010/410/UE del Consejo, de 13 de julio
de 2010, DO L 191 de 23.7.2010, p. 28. [57] Si existe una recomendación del Consejo específica
para un país relacionada directamente con esta disposición de condicionalidad,
en la evaluación de su cumplimiento se tendrá en cuenta la evaluación de los
avances realizados en el cumplimiento de dicha recomendación. [58] Las fechas límite para la realización de todas estas
medidas pueden situarse dentro del período de ejecución del programa. [59] Si existe una recomendación del Consejo específica
para un país relacionada directamente con esta disposición de condicionalidad,
en la evaluación de su cumplimiento se tendrá en cuenta la evaluación de los
avances realizados en el cumplimiento de dicha recomendación. [60] Los plazos para la realización de las distintas
medidas que figuran en esta sección pueden establecerse durante el período de
ejecución del programa. [61] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Un
compromiso compartido en favor del empleo, COM(2009) 257 final. [62] DO C 191 de 1.7.2011, p. 1. [63] COM(2006) 208 final (se sustituirá por la futura
Comunicación a finales de septiembre de 2011). [64] Conclusiones del Consejo de 12 de mayo de 2009 sobre
un marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y
la formación («ET 2020») (2009/C 119/02). [65] Recomendación de la Comisión, de 3 de octubre de
2008, sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral
(DO L 307 de 18.11.2008, p. 11). [66] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Un
marco europeo de estrategias nacionales de inclusión de los gitanos hasta 2020,
COM(2011) 173. [67] Si existe una recomendación del Consejo específica
para un país relacionada directamente con esta disposición de condicionalidad,
en la evaluación de su cumplimiento se tendrá en cuenta la evaluación de los
avances realizados en el cumplimiento de dicha recomendación. [68] Los plazos para la realización de las distintas
medidas que figuran en esta sección pueden establecerse durante el período de
ejecución del programa. [69] DO L 303 de 2.12.2000, p. 16. [70] DO L 180 de 19.7.2000, p. 22. [71] DO L 23 de 27.1.2010, p. 35. Publicación de la
Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 2009 relativa a la celebración, por
parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre
los derechos de las personas con discapacidad. [72] DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. [73] DO L 197 de 21.7.2001, p. 30. [74] GPA: gestión por actividades; PPA: presupuestación
por actividades. [75] Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6,
letra a) o b), del Reglamento financiero. [76] COM(2010) 700 de 19.10.2010. [77] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html. [78] Tal como se contemplan en el artículo 185 del
Reglamento financiero. [79] Estudio Regional governance in the context of
globalisation: reviewing governance mechanisms & administrative
costs. Administrative workload and costs for Member State public authorities of
the implementation of ERDF and Cohesion Fund (Gobernanza regional en el
contexto de la globalización: revisión de los mecanismos de gobernanza y los
costes administrativos. Carga administrativa y costes
que supone la ejecución del FEDER y del Fondo de Cohesión para las autoridades
públicas de los Estados miembros), 2010. [80] CD = créditos disociados / CND = créditos no
disociados. [81] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [82] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [83] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [84] Dependerá del porcentaje de prefinanciación, de la
velocidad de ejecución de la política regional en el Estado miembro y de los
créditos de pago disponibles. [85] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de
apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [86] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [87] Productos y servicios que deben suministrarse (por
ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de
kilómetros de carreteras construidos, etc.). [88] Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s)
específico(s)». [89] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [90] Asistencia técnica o administrativa y/o gastos de
apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [91] Personal externo financiado con cargo a las antiguas
líneas «BA», sobre la base de la asignación final de 2011 para recursos
humanos, incluido el personal externo en la sede y las delegaciones. [92] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [93] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de
apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [94] AC = agente contractual; INT = personal de empresas
de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación; AL =
agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios. [95] Por debajo del límite de personal externo con cargo a
créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»). [96] Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo
Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP). [97] Por debajo del límite de personal externo con cargo a
créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»). [98] Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo de Pesca
(FEP). [99] AC = agente contractual; INT = personal de empresas
de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación; AL =
agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios. [100] Por debajo del límite de personal externo con cargo a
créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»). [101] Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo de Pesca
(FEP). [102] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo
Interinstitucional. [103] Por lo que se refiere a los recursos propios
tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes
indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción
del 25 % de los gastos de recaudación.