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Document 52011PC0566

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único

/* COM/2011/0566 final - 2011/0243 (COD) */

52011PC0566

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único /* COM/2011/0566 final - 2011/0243 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

2.           La Comisión había iniciado la codificación del Reglamento (CE) n° 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2978/94 del Consejo[2]. El nuevo Reglamento sustituirá a los diversos actos que se incorporan en la misma[3].

3.           Mientras tanto, el Tratado de Lisboa entró en vigor. El artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea permite al legislador delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo. Según la terminología del nuevo Tratado, este tipo de actos jurídicos adoptados por la Comisión son «actos delegados» (artículo 290, apartado 3).

4.           El Reglamento (CE) nº 417/2002 contiene una disposición con respecto a la cual tal delegación de poderes sería oportuna. Resulta, pues, apropiado proceder a la transformación de la codificación del Reglamento (CE) n° 417/2002 en una refundición con vistas a incorporar las modificaciones necesarias.

5.           La propuesta de refundición se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CE) n° 417/2002 y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo II del Reglamento refundido.

ê 417/2002 (adaptado)

2011/0243 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único

(Texto refundido)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de Funcionamiento e la Unión Europea, y en particular su artículo Ö 100, apartado 2 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

Visto el dictamen del Comité de Regiones[5],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ò nuevo

(1) El Reglamento (CE) nº 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2978/94 del Consejo[6], ha sido modificado en diversas ocasiones[7] y de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

ê 417/2002 Considerando 1 (adaptado)

(2) En el marco de la política común de transportes, es Ö conveniente Õ adoptar medidas para aumentar la seguridad y evitar la contaminación en el transporte marítimo.

ê 417/2002 Considerando 2 (adaptado)

(3) La Ö Unión Õ está seriamente preocupada por los accidentes marítimos con petroleros y por la contaminación de las costas y el daño a la fauna, flora y demás recursos marinos que pudieran derivarse de aquéllos.

ê 417/2002 Considerando 3

(4) En su Comunicación «Una política común de seguridad marítima», la Comisión recordó el llamamiento efectuado por el Consejo extraordinario de Medio Ambiente y Transportes, de 25 de enero de 1993, con el fin de respaldar la actuación de la Organización Marítima Internacional (OMI) en materia de reducción de las disparidades de seguridad entre los antiguos y los nuevos buques mediante la mejora o retirada progresiva de los buques antiguos.

ê 417/2002 Considerando 4

(5) El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre una política común de seguridad marítima[8], acogió favorablemente la Comunicación de la Comisión y pidió, entre otras cosas, que se tomaran medidas para mejorar las normas de seguridad de los petroleros.

ê 417/2002 Considerando 5

(6) Mediante su Resolución, de 8 de junio de 1993, relativa a una política común de seguridad marítima[9], el Consejo respaldó plenamente los objetivos de la Comunicación de la Comisión.

ê 417/2002 Considerando 6

(7) En su Resolución sobre la marea negra en Francia, adoptada el 20 de enero de 2000, el Parlamento Europeo acogió con agrado cuantos esfuerzos realizara la Comisión para adelantar la fecha en que los petroleros estarán obligados a tener una construcción de doble casco.

ê 1726/2003 Considerando 9

(8) El Parlamento Europeo pidió, en su Resolución de 21 de noviembre de 2002 sobre la catástrofe del petrolero «Prestige» frente a las costas de Galicia, medidas más estrictas que entren en vigor más rápidamente y afirmó que este nuevo desastre subrayaba una vez más la necesidad de tomar medidas eficaces en el ámbito internacional y de la UE con el fin de mejorar significativamente la seguridad marítima.

ê 417/2002 Considerando 7

(9) La OMI ha establecido, a través del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques de 1973, y del Protocolo de 1978 correspondiente (MARPOL 73/78), unas normas internacionalmente acordadas sobre prevención de la contaminación que atañen al diseño y funcionamiento de los petroleros. Los Estados miembros son parte de MARPOL 73/78.

ê 417/2002 Considerando 8

(10) Con arreglo al artículo 3.3. de MARPOL 73/78, dicho Convenio no se aplica a los buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques propiedad de un Estado o que están a su servicio y que sólo presten servicios gubernamentales de carácter no comercial.

ê 417/2002 Considerando 9

(11) Si se analizan las estadísticas sobre la antigüedad de los buques y los accidentes puede constatarse un mayor número de accidentes entre los buques más antiguos. Está reconocido internacionalmente que la adopción de las enmiendas de 1992 a MARPOL 73/78, en virtud de las cuales se exige la aplicación de las normas de doble casco o de diseño equivalente a los petroleros existentes al alcanzar una cierta antigüedad, proporcionará un mayor grado de protección contra la contaminación accidental por petróleo en caso de abordaje o varada.

ê 417/2002 Considerando 10 (adaptado)

(12) Interesa a la Ö Unión Õ adoptar medidas para lograr que los petroleros que arriben a puertos y terminales no costeros Ö o anclen en una zona sometida Õ a la jurisdicción de los Estados miembros y los petroleros con pabellón de los Estados miembros cumplan la Regla Ö 20 Õ del anexo I de MARPOL 73/78 revisada en Ö 2004 Õ por la Resolución Ö 117/52 adoptada por el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI (MEPC) Õ a fin de reducir el riesgo de contaminación accidental por petróleo en aguas europeas.

ê 457/2007 Considerando 4 (adaptado)

(13) Ö La Resolución 114/50 del MEPC adoptada el 4 de diciembre de 2003 introdujo una nueva Regla 21 en el anexo I de MARPOL 73/78 para la prevención de la contaminación por petróleo por los petroleros cuando transporten petróleos pesados (GP) la cual prohíbe el transporte de GP en petroleros de casco único. Õ Los apartados 5, 6 y 7 de la Regla Ö 21 Õ disponen la posibilidad de excepciones respecto de la aplicación de determinadas disposiciones de Ö dicha Õ Regla. La declaración de la Presidencia italiana del Consejo Europeo en nombre de la Unión Europea, consignada en el informe oficial del 50° periodo de sesiones del MEPC (MEPC 50/3), expresa el compromiso político de no recurrir a dichas excepciones.

ê 417/2002 Considerando 11 (adaptado)

(14) El 6 de julio de 1993 entraron en vigor unas enmiendas al MARPOL 73/78 que la OMI había adoptado el 6 de marzo de 1992. Dichas normas imponen el requisito del doble casco o diseño equivalente a todos los petroleros entregados a partir del 6 de julio de 1996 con el fin de evitar la contaminación por el petróleo en caso de abordaje o varada. Una de estas enmiendas establecía un programa de retirada progresiva para los petroleros de casco único entregados antes de dicha fecha, que entró en vigor el 6 de julio de 1995 y que obligaba a los petroleros entregados antes del 1 de junio de 1982 a ajustarse al requisito del doble casco o diseño equivalente en el plazo máximo de 25 años, y de 30 en algunos casos, a contar desde el día de entrega. Los petroleros de casco único existentes ya no podrán operar más allá de Ö 2005 Õ, ó 2012 en algunos casos, a no ser que se ajusten a las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente recogidos en la Regla Ö 19 Õ del anexo I de MARPOL 73/78. Por lo que respecta a los petroleros de casco único existentes entregados después del 1 de junio de 1982, o de los entregados antes del 1 de junio de 1982 que hayan sido adaptados, que cumplen los requisitos de MARPOL 73/78 en materia de tanques de lastre separado y su emplazamiento como protección, la fecha límite es, como máximo, el año 2026.

ê 417/2002 Considerando 12 (adaptado)

(15) El 27 de abril de 2001, en su 46o período de sesiones, el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI (MEPC) adoptó unas importantes enmiendas a la Regla Ö 20 Õ del anexo I de MARPOL 73/78 mediante la Resolución CPMM 95(46) y Ö el 4 de diciembre de 2003 mediante la Resolución MEPC 111(50) Õ en las que se introduce un nuevo programa de eliminación acelerada de los petroleros de casco único. Las fechas definitivas en que los petroleros deberán cumplir la Regla Ö 19 Õ del anexo I de MARPOL 73/78 dependen del tamaño y antigüedad de los buques. En consecuencia, los petroleros se dividen en tres categorías en función de su tonelaje, construcción y edad. Todas estas categorías revisten importancia para el comercio Ö interior de la Unión Õ, incluso la categoría 3.

ê 417/2002 Considerando 13 (adaptado)

(16) La fecha final en que los petroleros de casco único deberán ser retirados coincidirá con el aniversario del año de entrega del buque, de conformidad con un programa que comenzará en 2003 y continuará hasta Ö 2005 Õ para los petroleros de categoría 1 y hasta Ö 2010 Õ para los de las categorías 2 y 3.

ê 417/2002 Considerando 15 (adaptado)

(17) Ö La Õ Regla Ö 20 del anexo I de MARPOL 73/78 Õ introduce el requisito de que Ö todos Õ los petroleros de Ö casco único Õ sólo podrán continuar operando si se ajustan a un régimen de evaluación del estado de los buques Ö (RIE) Õ adoptado el 27 de abril de 2001 por la Resolución MEPC 94(46) Ö de la OMI, tal y como la modificó la Resolución MEPC 99(48) de 11 de octubre de 2002 y por la Resolución MEPC 112(50) de 4 de diciembre de 2003 Õ. Dicho régimen impone la obligación de que la administración del Estado del pabellón expida una declaración de conformidad y participe en los procedimientos de inspección del RIE. Ö La finalidad del RIE es detectar puntos débiles en la estructura de los petroleros antiguos y debe ser de aplicación a todos los petroleros de más de 15 años de antigüedad. Õ

ê 417/2002 Considerando 16 (adaptado)

(18) La Regla Ö 20(5) del anexo I de MARPOL 73/78 Õ concede a los petroleros de las categorías 2 y 3 una excepción de modo que pueden funcionar, en determinadas circunstancias, después del plazo para su retirada. La Regla Ö 20(8.2) del mismo anexo Õ da a los signatarios del MARPOL 73/78 el derecho de denegar la entrada a los puertos y terminales no costeros sometidos a su jurisdicción a los petroleros autorizados a operar al amparo de esa excepción. Los Estados miembros han declarado su propósito de ejercer ese derecho. La decisión de ejercer dicho derecho debe ser comunicada a la OMI.

ê 417/2002 Considerando 17

(19) Es importante velar por que las disposiciones del presente Reglamento no comprometan la seguridad de la tripulación o de petroleros en busca de un puerto seguro o un lugar de refugio.

ê 417/2002 Considerando 18

(20) Con objeto de que los astilleros de los Estados miembros puedan reparar petroleros de casco único, los Estados miembros pueden establecer excepciones para permitir la entrada de aquéllos en sus puertos, siempre que no transporten carga.

ê 219/2009 Art. 1, anexo punto 7.4

ð nuevo

(21) ð La Comisión debe ser competente para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado en lo referente a la modificación de ï algunas referencias a las Reglas pertinentes de MARPOL 73/78 y a las Resoluciones MEPC 111(50) y 94(46) con el fin de que se conformen a las modificaciones de dichas reglas y resoluciones adoptadas por la OMI, en la medida en que esas modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación del presente Reglamento Dichas modificaciones deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[10].

ê 417/2002 (adaptado)

è1 1726/2003 Punto 1 del art. 1

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es establecer un programa de introducción acelerada de las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente establecidas por el MARPOL 73/78 Ö , tal y como se define en al artículo 3, Õ para los petroleros de casco único è1 y prohibir el transporte, con origen o destino en los puertos de los Estados miembros, de petróleos pesados en petroleros monocasco ç.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

ê 1726/2003 Punto 2 del art. 1 (adaptado)

1. El presente Reglamento se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas:

Ö a)     que enarbolan el pabellón de un Estado miembro; Õ

Ö b)     Õque, independientemente del pabellón que enarbolen, accedan a un puerto o un terminal no costero sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro o salgan del mismo o anclen en una zona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro.

Para los fines del artículo 4, apartado 3, el presente Reglamento se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o superior a 600 toneladas.

ê 417/2002

2. El presente Reglamento no será aplicable a los buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. Los Estados miembros se comprometerán, en la medida de lo razonable y factible, a observar el presente Reglamento con respecto a los buques a que se refiere el presente apartado.

ê 1163/2009 Punto 1 del art. 1

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)           «MARPOL 73/78»: el Convenio Internacional de 1973 para Prevenir la Contaminación por los Buques, modificado por su Protocolo de 1978, ambos textos en su versión actualizada;

2)           «petrolero»: todo buque que responda a la definición contenida en la Regla 1(5) del anexo I de MARPOL 73/78;

3)           «peso muerto»: aquel que se define en la Regla 1(23) del anexo I de MARPOL 73/78;

4)           «petrolero de categoría 1»: el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas, transporte como carga petróleo crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante, o que, con un peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas, transporte hidrocarburos distintos de aquellos, y no cumpla las disposiciones establecidas en las Reglas 18(1) a 18(9), 18(12) a 18(15), 30(4), 33(1), 33(2), 33(3), 35(1), 35(2) y 35(3) del anexo I de MARPOL 73/78;

5)           «petrolero de categoría 2»: el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas, transporte como carga petróleo crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante, o que, con un peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas, transporte hidrocarburos distintos de aquellos, y cumpla las disposiciones establecidas en las Reglas 18(1) a 18(9), 18(12) a 18(15), 30(4), 33(1), 33(2), 33(3), 35(1), 35(2) y 35(3) del anexo I de MARPOL 73/78; los petroleros de categoría 2 deberán disponer de tanques de lastre separado en emplazamientos de protección (SBT/PL);

6)           «petrolero de categoría 3»: el que tenga un peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas pero inferior a las cifras indicadas en las definiciones 4 y 5;

7)           «petrolero de casco único»: el que no cumpla las disposiciones en materia de doble casco o de diseño equivalente establecidas en las Reglas 19 y 28(6) del anexo I de MARPOL 73/78;

8)           «petrolero de doble casco»:

a)      el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas, cumpla las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente establecidas en las Reglas 19 y 28(6) del anexo I de MARPOL 73/78 o las contenidas en su Regla 20(1.3);

b)      el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 600 toneladas e inferior a 5 000, esté equipado con tanques o espacios de doble fondo ajustados a la Regla 19(6.1) del anexo I de MARPOL 73/78 y con tanques o espacios laterales que estén dispuestos de acuerdo con la Regla 19(3.1) y cumplan las disposiciones relativas a la distancia w establecidas en la Regla 19(6.2);

9)           «antigüedad»: la edad del buque, expresada en número de años transcurridos desde la fecha de su entrega;

10)         «gasóleo pesado»: el producto que se define en la Regla 20 del anexo I de MARPOL 73/78;

11)         «fuelóleo»: los destilados pesados, los residuos de petróleo crudo o las mezclas de estos productos que se definen en la Regla 20 del anexo I de MARPOL;

12)         «petróleos pesados»:

a)      los petróleos crudos con una densidad, a una temperatura de 15 °C, de más de 900 kg/m3[11];

b)      los petróleos distintos de los crudos con una densidad, a una temperatura de 15 °C, de más de 900 kg/m3 o con una viscosidad cinemática, a 50 °C, de más de 180 mm2/s[12];

c)      el betún, el alquitrán y sus emulsiones.

ê 417/2002 (adaptado)

Artículo 4

Cumplimiento de las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente por parte de los petroleros de casco único

1. No se autorizará a los petroleros a navegar con el pabellón de un Estado miembro ni se permitirá que accedan a puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de los Estados miembros a los petroleros, con independencia del pabellón que enarbolen, salvo que sean petroleros de doble casco Ö . Õ

ê 1726/2003 Letra c) del punto 4 del art. 1

è1 1163/2009 Punto 2 del art. 1

2. Sin perjuicio del apartado 1, los petroleros de categoría 2 y 3 que únicamente dispongan de un doble fondo o de un forro doble no utilizado para el transporte de petróleo y que se extienda a lo largo de todo el tanque de carga o de espacios en el doble casco no utilizados para el transporte de petróleo y que se extiendan a lo largo de todo el tanque de carga, pero que no satisfagan los requisitos para una exención de las disposiciones de è1 la Regla 20(1.3) del anexo I de MARPOL 73/78 ç, podrán operar siempre que a ese respecto no se supere en 2015 el aniversario de la entrega del buque ni el día en que el buque -a contar a partir de su día de entrega- alcance una antigüedad de 25 años, debiéndose considerar a ese respecto la fecha más temprana de ambas.

ê 457/2007 Art. 1

3. Ningún petrolero que transporte petróleos pesados estará autorizado a enarbolar el pabellón de un Estado miembro, salvo si se trata de un petrolero de doble casco.

Ningún petrolero que transporte petróleos pesados, con independencia del pabellón que enarbole, estará autorizado a acceder a puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro o zarpar desde los mismos, ni anclar en zonas sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro, salvo si se trata de un petrolero de doble casco.

ê 1726/2003 Letra e) del punto 4 del art. 1

4. Los petroleros que se utilicen exclusivamente en los puertos y para la navegación interior pueden quedar excluidos de las obligaciones con arreglo al apartado 3 si han sido debidamente autorizados de conformidad con las normas en materia de navegación interior.

ê 1726/2003 Punto 5 del art. 1

Artículo 5

Cumplimiento del régimen de evaluación del estado de los buques

No se autorizará, independientemente del pabellón que enarbolen, la entrada de los petroleros monocasco de más de 15 años de antigüedad en los puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro o la salida de los mismos o el anclaje en zonas sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro, a no ser que cumplan el régimen de evaluación del estado de los buques a que se refiere el artículo 6.

ê 1726/2003 Punto 6 del art. 1

è1 2172/2004 Punto 2 del art. 1

Artículo 6

Régimen de evaluación del estado de los buques

A efectos de lo dispuesto en el artículo 5, se aplicará el régimen de evaluación del estado de los buques adoptado por la è1 Resolución MEPC 94(46) de 27 de abril de 2001 en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) de 11 de octubre de 2002 y la Resolución MEPC 112(50) de 4 de diciembre de 2003 ç .

ê 417/2002 (adaptado)

è1 1163/2009 Punto 3 del art. 1

Artículo 7

Fecha final

Ö Después del aniversario del año de entrega en 2015 Õ no se autorizará:

a)           que sigan operando los petroleros de las categorías 2 y 3 que enarbolen pabellón de un Estado miembro de conformidad con è1 la Regla 20(5) del anexo I de MARPOL 73/78 ç;

b)           que arriben a los puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro los petroleros de las categorías 2 y 3 con independencia de si continúan operando bajo pabellón de un Estado tercero con arreglo a lo dispuesto en è1 la Regla 20(5) del anexo I de MARPOL 73/78 ç.

Artículo 8

Excepciones para los buques en dificultades y para los buques que deban ser reparados

ê 1726/2003 Punto 7 del art. 1

No obstante lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán, en circunstancias excepcionales y con arreglo a las disposiciones de su Derecho interno, autorizar que arribe a puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de dicho Estado miembro o que salga de los mismos o ancle en una zona sometida a la jurisdicción de dicho Estado miembro:

ê 417/2002

è1 1163/2009 Inciso i) de la letra a) del punto 4 del art. 1

è2 1163/2009 Inciso ii) de la letra a) del punto 4 del art. 1

è3 1163/2009 Letra b) del punto 4 del art. 1

a)           el petrolero en dificultades que busque un lugar de refugio;

b)           el petrolero que no transporte carga y se dirija a un puerto para su reparación.

Artículo 9

Notificación a la OMI

1. Los Estados miembros comunicarán a la OMI su decisión de denegar la entrada en puertos o terminales no costeros sometidos a su jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, a los petroleros que operen de conformidad con lo dispuesto en è1 la Regla 20(5) del anexo I de MARPOL 73/78 ç basándose en è2 la Regla 20(8.2) del anexo I de MARPOL 73/78 ç.

2. Todo Estado miembro notificará a la OMI si con arreglo a è3 la Regla 20(8.1) del anexo I de MARPOL 73/78 ç autoriza, suspende, retira o deniega el funcionamiento de los buques de las categorías 1 o 2 con derecho a enarbolar su pabellón, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

ê 219/2009 Punto 7.4.1 del anexo

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

ê 417/2002

Artículo 10

Procedimiento de modificación

ê 219/2009 Punto 7.4.2 del anexo

ð nuevo

La Comisión podrá ð adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 11 a los efectos de ï modificar las referencias del presente Reglamento a las Reglas del anexo I de MARPOL 73/78 y a la Resolución MEPC 111(50) y la Resolución 94(46) en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) y la Resolución 112(50), con el fin de que se conformen a las modificaciones de dichas reglas y resoluciones adoptadas por la OMI, siempre que tales modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.

ê 2099/2002 Punto 3 del art. 11 (adaptado)

Las enmiendas a Ö MARPOL 73/78 Õ podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002.

ò nuevo

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1. Las competencias de aprobación de los actos delegados a que se refiere el artículo 10, párrafo primero, se confieren a la Comisión por tiempo indeterminado.

2. En cuanto la Comisión Europea adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Las competencias para adoptar actos delegados son conferidas a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 13.

Artículo 12

Revocación de la delegación

1. La delegación de las competencias a que se refiere el artículo 10, párrafo primero, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que hubiere iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una revocación de la delegación de competencias informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la misma.

3. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de las competencias especificadas en dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que habrá de precisarse en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados vigentes. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Contestación de actos delegados

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrá oponerse a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, este periodo podrá ampliarse un mes.

2. Si, a la expiración del plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo contestan el acto delegado, éste será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha que se indique en el mismo.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor antes de la expiración del plazo, si el Parlamento Europeo y el Consejo hubieren informado conjuntamente a la Comisión de su intención de no formular objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo contestan un acto delegado, éste no entrará en vigor. La institución que hubiere contestado el acto delegado deberá exponer los motivos de ello.

ê 417/2002 (adaptado)

Artículo 14

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no Ö 417/2002 Õ .

ê

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

ê 417/2002

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

é

ANEXO I

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 14)

Reglamento (CE) nº 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 64 de 7.3.2002, p. 1) || ||

|| Reglamento (CE) nº 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1) || Únicamente el artículo 11

|| Reglamento (CE) nº 1726/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 249 de 1.10.2003, p. 1) ||

|| Reglamento (CE) nº 2172/2004 de la Comisión (DO L 371 de 18.12.2004, p. 26) ||

|| Reglamento (CE) nº 457/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 113 de 30.4.2007, p. 1) ||

|| Reglamento (CE) nº 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 87 de 31.3.2009, p. 109) || Únicamente el punto 7.4 del anexo

|| Reglamento (CE) nº 1163/2009 de la Comisión (DO L 314 de 1.12.2009, p. 13) ||

_____________

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) nº 417/2002 || Presente Reglamento

Artículo 1 || Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, palabras introductorias || Artículo 2, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, primer guión || Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, segundo guión || Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo || Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 2 || Artículo 2, apartado 2

Artículo 3 || Artículo 3

Artículo 4, apartado 1, palabras introductorias || Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, letra a) || -

Artículo 4, apartado 1, letra b) || -

Artículo 4, apartado 2 || Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3 || Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4 || Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5 || -

Artículo 4, apartado 6 || -

Artículo 5 || Artículo 5

Artículo 6 || Artículo 6

Artículo 7, palabras introductorias || Artículo 7, palabras introductorias

Artículo 7, primer guión || Artículo 7, letra a)

Artículo 7, segundo guión || Artículo 7, letra b)

Artículo 7, palabras finales || Artículo 7, palabras introductorias

Artículo 8, apartado 1, palabras introductorias || Artículo 8, palabras introductorias

Artículo 8, apartado 1, primer guión || Artículo 8, letra a)

Artículo 8, apartado 1, segundo guión || Artículo 8, letra b)

Artículo 8, apartado 2 || -

Artículo 9, apartado 1 || -

Artículo 9, apartado 2 || Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 3 || Artículo 9, apartado 2

Artículo 10 || -

Artículo 11 || Artículo 10

- || Artículo 11

- || Artículo 12

- || Artículo 13

Artículo 12 || Artículo 14, párrafo primero

- || Artículo 14, párrafo segundo

Artículo 13 || Artículo 15

- || Anexo I

- || Anexo II

_____________

[1]               COM(87) 868 PV.

[2]               DO L 64 de 7.3.2002, p. 1.

[3]               Véase anexo I de la presente propuesta.

[4]               DO C […], de […], p. […].

[5]               DO C […], de […], p. […].

[6]               DO L 64 de 7.3.2002, p. 1.

[7]               Véase anexo I.

[8]               DO C 91 de 28.3.1994, p. 301.

[9]               DO C 271 de 7.10.1993, p. 1.

[10]             DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[11]             Lo que corresponde a un grado API inferior a 25,7.

[12]             Lo que corresponde a una viscosidad cinemática superior a 180 cSt.

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