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Document 52011PC0241
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL applying a scheme of generalised tariff preferences
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas
/* COM/2011/0241 final - COD 2011/0117 */
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas /* COM/2011/0241 final - COD 2011/0117 */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A través del Sistema de Preferencias
Arancelarias Generalizadas (SPG), la Unión Europea (UE) concede, desde 1971,
preferencias comerciales a los países en vías de desarrollo, como parte de su
política comercial común y de acuerdo con las disposiciones generales que rigen
la acción exterior de la UE. El SPG es uno de los instrumentos
comerciales clave con que cuenta la UE para ayudar a los países en vías de
desarrollo en sus esfuerzos por garantizar los derechos humanos y laborales fundamentales,
reducir la pobreza y promover el desarrollo sostenible y la gobernanza en esos
países. El actual SPG comprende tres regímenes
preferenciales con los que la UE concede beneficios comerciales, en forma de
aranceles reducidos o nulos sobre las importaciones de mercancías, que reflejan
las diferentes necesidades comerciales, de desarrollo y financieras de los
países en vías de desarrollo. El Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo[1], de 22 de julio de
2008, por el que se aplica el actual SPG, ampliado por el Reglamento (UE)
nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo[2],
expirará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2013. El Reglamento propuesto
sobre el SPG revisa, adapta y actualiza el actual sistema en sustitución de la
normativa vigente, a fin de plasmar mejor el paisaje económico y comercial que
impera hoy en el mundo y que ha cambiado mucho desde que se puso en práctica el
sistema original. Gracias al aumento del comercio, muchos
países en vías de desarrollo y sectores de exportación se han integrado con
éxito en el mercado mundial. Esos países son capaces de seguir expandiéndose
por sí solos y someten a presión a las exportaciones de países mucho más pobres
que verdaderamente necesitan la ayuda. El proyecto de propuesta centra las
preferencias del SPG en los países más necesitados. Esto se consigue mejorando
las modalidades relacionadas con los criterios de elegibilidad y el mecanismo
de graduación del SPG, que detecta las importaciones competitivas y suspende
las preferencias injustificadas. El sistema amplía también su apoyo con
arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la
gobernanza (SPG+) para aquellos países que se comprometen a aceptar valores
universales fundamentales con respecto a los derechos humanos y laborales, el
medio ambiente y la gobernanza. El sistema ofrecerá más oportunidades a los
beneficiarios potenciales, pero también exigirá, a los países, más
responsabilidad, y a la UE, un escrutinio más estricto de la elegibilidad.
Habrá un mecanismo más eficaz y transparente para el seguimiento y la
evaluación de la aplicación de los convenios internacionales pertinentes, con
lo que la UE pretende que los países apliquen esos convenios de una manera
estable y mejorada a lo largo del tiempo. Esto, en efecto, endurece los
requisitos que deben cumplir los países beneficiarios, pues tienen que
demostrar fehacientemente y con regularidad que aplican, de hecho, los
convenios. El régimen especial a favor de los países
menos desarrollados, conocido como «Todo menos armas», que se añadió al SPG en
2004, no sufre cambios, pero sí recibe más apoyo de nuevos elementos del
Sistema que materializan el objetivo de centrar los beneficios del SPG en los
países más necesitados. También se han aclarado las razones que
justifican la retirada temporal de las preferencias. En particular, se ha
explicitado que entre las prácticas comerciales desleales se cuentan aquellas
que afectan al suministro de materias primas. Por otro lado, se ha recalcado
que pueden retirarse temporalmente las preferencias si los beneficiarios
incumplen los convenios internacionales contra el terrorismo. Por último, la
redacción en cuanto a los acuerdos pesqueros internacionales se ha ampliado
para subrayar que puede tratarse de acuerdos internacionales. Asimismo, para garantizar una mejor
salvaguardia de los intereses económicos y financieros de la UE y aumentar la
seguridad jurídica, la estabilidad y la previsibilidad, se mejoran los
procedimientos administrativos de los mecanismos de salvaguardia estableciendo definiciones
claras de los conceptos jurídicos fundamentales. El Reglamento dejará de tener
un límite temporal, lo cual promoverá un marco estable tanto para los agentes
económicos como para los países beneficiarios. Los procedimientos decisorios
reflejan el nuevo equilibrio institucional entre la Comisión Europea, el
Consejo y el Parlamento Europeo, en particular con respecto a la aplicación de
los actos de ejecución o delegados. El nuevo Reglamento se basa en una
transparencia y previsibilidad mayores, en especial en relación con los
procedimientos aplicables y los derechos de defensa. Esto protegerá mejor los
intereses financieros y económicos de la UE y aumentará la seguridad jurídica y
la estabilidad. En el Reglamento se indican las ocasiones en las que está
previsto que la Comisión adopte actos delegados merced a los poderes que en
ella deleguen el Parlamento Europeo y el Consejo, y aquellas en las que se le
conferirán poderes de ejecución. Es importante tener presente que el
acceso preferencial al mercado de la UE es uno de los diversos elementos que
permiten promover el desarrollo por medio del comercio. Lo que se pretende con
el nuevo Reglamento del SPG es conseguir que el Sistema de Preferencias Generalizadas
de la UE sea más simple y previsible y esté mejor ajustado, para maximizar así
la eficacia del instrumento. Todas las modalidades del SPG propuestas parten de
soluciones conformes con los requisitos —en particular la Cláusula de
Habilitación— de la Organización Mundial del Comercio y con su objetivo de
ofrecer preferencias a los países en vías de desarrollo. También están en
consonancia con las prioridades de las Naciones Unidas para combatir la pobreza
en el mundo. Asimismo, el presente Reglamento no obsta a la plena aplicación
del corpus legislativo de la UE en su totalidad, concretamente en lo relativo a
la sostenibilidad de los biocombustibles o a las condiciones sanitarias y
fitosanitarias para el acceso al mercado, ni a los objetivos que persiguen las
políticas de la UE, en particular en relación con la gobernanza de las
cuestiones fiscales para el desarrollo. La propuesta se ha redactado tomando como
base la consulta pública celebrada entre el 27 de marzo y el 4 de junio de 2010
y una evaluación de impacto detallada en la que se han estudiado los efectos de
diversas opciones de actuación. Partiendo de los resultados de la evaluación de
impacto, la opción de actuación preferida que determina el fondo del nuevo
Reglamento propuesto es la opción C1. El Reglamento propuesto no conlleva
gastos a cargo del presupuesto de la UE. No obstante, su aplicación supone una
pérdida de ingresos aduaneros. Según las cifras de 2009, la pérdida anual de
ingresos aduaneros resultante de la aplicación del Reglamento del SPG vigente
se ha estimado en 2 970 millones EUR, lo que corresponde a un importe neto
de 2 230 millones EUR una vez deducidos los costes de recaudación de los
Estados miembros. Como consecuencia de la aplicación del Reglamento propuesto y
sobre la base del anexo I, habida cuenta de su carácter indicativo, la pérdida
anual de ingresos aduaneros se estima en 1 870 millones EUR (importe neto:
1 400 millones EUR). 2011/0117 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se aplica un sistema de
preferencias arancelarias generalizadas EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 207, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La Unión Europea concede
preferencias comerciales a los países en vías de desarrollo desde 1971, en el
marco de su Sistema de Preferencias Arancelarias Generalizadas. (2) La política comercial
común de la Unión Europea debe guiarse por los principios y perseguir los
objetivos expuestos en las disposiciones generales que rigen la acción exterior
de la Unión, establecidas en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea. (3) La Unión Europea se
propone definir y emprender acciones que fomenten el desarrollo económico,
social y medioambiental sostenible de los países en vías de desarrollo, con el
objetivo primario de erradicar la pobreza. (4) La política comercial de
la Unión Europea debe ser coherente con los objetivos de la política de
desarrollo y consolidar dichos objetivos, fijados en el artículo 208 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular la erradicación de
la pobreza y la promoción del desarrollo sostenible y la gobernanza en los
países en vías de desarrollo. Asimismo, debe cumplir los requisitos de la OMC,
especialmente la «Cláusula de Habilitación», según la cual los miembros de la
OMC pueden conceder un trato diferenciado y más favorable a los países en vías
de desarrollo[3]. (5) En la Comunicación de la
Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social
Europeo, de 7 de julio de 2004, titulada: «Países en desarrollo, comercio
internacional y desarrollo sostenible: la función del sistema de preferencias
generalizadas (SPG) de la Comunidad para el decenio 2006/2015»[4], se establecen las
directrices para la aplicación del Sistema de Preferencias Arancelarias Generalizadas
en el período que va de 2006 a 2015. (6) El Reglamento (CE)
nº 732/2008 del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias
arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de
diciembre de 2011[5],
ampliado por el Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del
Consejo, que modifica el Reglamento (CE) nº 732/2008[6], aplica el Sistema
de Preferencias Arancelarias Generalizadas («el Sistema») hasta que sea de
aplicación el presente Reglamento. En adelante, el Sistema debe seguir
aplicándose sin fecha de expiración. No obstante, ha de volver a examinarse
cinco años después de su entrada en vigor. (7) Al ofrecer un acceso
preferencial al mercado de la Unión, se espera que el Sistema apoye a los
países en vías de desarrollo en sus esfuerzos por reducir la pobreza y promover
la gobernanza y el desarrollo sostenible, ayudándoles a generar ingresos
adicionales merced al comercio internacional, ingresos que puedan luego
reinvertir en beneficio de su propio desarrollo. Las preferencias arancelarias
del Sistema deberían centrarse en ayudar a los países con más necesidades
comerciales, financieras y de desarrollo. (8) El Sistema de Preferencias
Arancelarias Generalizadas se compone de un régimen general y dos regímenes
especiales. (9) El régimen general va dirigido
a todos los países en vías de desarrollo que comparten una necesidad de
desarrollo común y se encuentran en una fase similar de desarrollo económico.
Los países que el Banco Mundial clasifica como países de renta alta o de renta
media‑alta tienen unos niveles de ingresos per cápita que les permiten
alcanzar grados más elevados de diversificación sin necesidad de las
preferencias arancelarias del Sistema, e incluyen economías que han pasado con
éxito de ser economías centralizadas a economías de mercado. Esos países no
tienen las mismas necesidades comerciales, financieras y de desarrollo que el
resto de los países en vías de desarrollo; se encuentran en una fase distinta
de desarrollo económico, es decir, no están en la misma situación que los países
en vías de desarrollo que son más vulnerables; por consiguiente, a fin de
evitar una discriminación injustificada, tienen que recibir un trato diferente.
Por otro lado, si los países de renta alta o media‑alta hacen uso de las
preferencias arancelarias, aumenta la presión competitiva sobre las
exportaciones procedentes de países más pobres y vulnerables, lo que podría
imponer a estos una carga injustificable. El régimen general tiene en cuenta el
hecho de que las necesidades comerciales, financieras y de desarrollo están
sujetas a cambios y permanece, pues, abierto por si la situación de un país
varía.
En aras de la coherencia, las preferencias arancelarias con arreglo al régimen
general no deberían ampliarse a los países en vías de desarrollo que se benefician
de un acuerdo de acceso preferencial al mercado con la Unión Europea que les
proporciona, como mínimo, el mismo nivel de preferencias arancelarias que el
Sistema en relación con prácticamente todos los intercambios comerciales. Para
dar tiempo a que los países beneficiarios y los agentes económicos se adapten
adecuadamente, conviene que el régimen general siga concediéndose durante los
dos años posteriores a la fecha de aplicación del acuerdo de acceso
preferencial al mercado, y dicha fecha debe indicarse en la lista de países
beneficiarios del régimen general. (10) Son elegibles los países
incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) nº 732/2008 y aquellos que se
benefician de un acceso preferencial autónomo al mercado de la Unión Europea[7]. No deben considerarse
elegibles para el Sistema los territorios de ultramar asociados con la Unión
Europea ni los países de ultramar y los territorios de países que no figuran en
el anexo I del Reglamento (CE) nº 732/2008. (11) El régimen especial de
estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se basa en el concepto
integral de desarrollo sostenible reconocido en los convenios e instrumentos
internacionales, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho al
Desarrollo[8],
de 1986, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo[9], de 1992, la
Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el
Trabajo[10],
de 1998, la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas[11], de 2000, y la
Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible[12], de 2002. Por
consiguiente, las preferencias arancelarias adicionales que ofrece el régimen
especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deberían
concederse a aquellos países en vías de desarrollo que son vulnerables debido a
su falta de diversificación y a su insuficiente integración en el sistema de
comercio internacional, a fin de ayudarles a asumir las cargas y
responsabilidades particulares que resultan de la ratificación de convenios
internacionales fundamentales sobre derechos humanos y laborales, protección
del medio ambiente y gobernanza, así como de su aplicación efectiva. (12) Estas preferencias deben
estar orientadas a promover un mayor crecimiento económico y, con ello, a responder
positivamente a la necesidad de desarrollo sostenible. En este régimen, los
aranceles ad valorem deben suspenderse para los países beneficiarios en
cuestión. También deben suspenderse los derechos específicos, salvo que se
combinen con un derecho ad valorem. (13) Los países en vías de
desarrollo que cumplen los criterios para optar al régimen especial de estímulo
del desarrollo sostenible y la gobernanza deben poder beneficiarse también de
las preferencias arancelarias adicionales si, tras analizar su solicitud, la
Comisión confirma su admisibilidad. Debe ser posible presentar solicitudes
desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los países que se
benefician de las preferencias arancelarias de este sistema con arreglo al
Reglamento (CE) nº 732/2006 deben presentar una nueva solicitud. (14) La Comisión debe hacer un
seguimiento de la situación de ratificación de los convenios internacionales y
de su aplicación efectiva, examinando las conclusiones y recomendaciones de los
organismos de seguimiento correspondientes establecidos en los respectivos
convenios. Asimismo, debe presentar cada dos años al Parlamento Europeo y al
Consejo un informe sobre la situación de ratificación de los convenios, sobre
el cumplimiento por parte de los países beneficiarios de las obligaciones de
información que les imponen y sobre la situación en cuanto a su aplicación en
la práctica. (15) El régimen especial a
favor de los países menos desarrollados debe seguir concediendo un acceso libre
de derechos al mercado de la Unión Europea a los productos originarios de los
países reconocidos y clasificados como menos desarrollados por las Naciones
Unidas, salvo para el comercio de armas. En el caso de los países que las
Naciones Unidas dejen de clasificar como países menos desarrollados, conviene
establecer un período transitorio para paliar las consecuencias negativas de la
retirada de las preferencias arancelarias concedidas en el marco de este
régimen. Las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen
especial a favor de los países menos desarrollados deben seguir concediéndose a
aquellos países menos desarrollados que se benefician de otro acuerdo con la
Unión Europea de acceso preferencial al mercado. (16) Para asegurar la
coherencia con las disposiciones de acceso al mercado del azúcar contenidas en
los acuerdos de asociación económica, conviene que las importaciones de
productos incluidos en la partida arancelaria 1701 estén sujetas a un permiso
de importación hasta el 30 de septiembre de 2015. (17) Por lo que respecta al
régimen general, conviene seguir diferenciando entre preferencias arancelarias
para productos «no sensibles» y preferencias arancelarias para productos
«sensibles», a fin de tener en cuenta la situación de los sectores que fabrican
los mismos productos en la Unión Europea. (18) Debe mantenerse la
suspensión de los derechos del Arancel Aduanero Común para los productos no
sensibles y aplicarse una reducción de los mismos para los productos sensibles,
con objeto de conseguir un grado de utilización satisfactorio y, paralelamente,
tener en cuenta la situación de las correspondientes industrias de la Unión
Europea. (19) Esta reducción
arancelaria debe ser suficientemente atractiva para incitar a los comerciantes
a aprovechar las oportunidades que ofrece el Sistema. En consecuencia, debe
aplicarse, en general, una reducción uniforme de los derechos ad valorem
de 3,5 puntos porcentuales con respecto al derecho de «nación más
favorecida» y una reducción del 20 % para los textiles y los productos
textiles. Los derechos específicos deben reducirse un 30 %. En los casos
en que se especifique un derecho mínimo, este no debe aplicarse. (20) Los derechos deben
suspenderse totalmente en caso de que el trato preferencial para una
declaración de importación individual dé lugar a un derecho ad valorem
igual o inferior al 1 % o a un derecho específico igual o inferior a 2
EUR, ya que el coste de la percepción de esos derechos podría superar los
ingresos que generen. (21) La graduación debe
basarse en criterios relacionados con las secciones y los capítulos del Arancel
Aduanero Común. Debe aplicarse con respecto a una sección o subsección para
reducir el número de casos en que se gradúan productos heterogéneos. Asimismo,
debe aplicarse a una determinada sección o subsección (compuesta de capítulos)
de un país beneficiario cuando esa sección cumpla los criterios de graduación
durante tres años consecutivos, con objeto de mejorar la previsibilidad y
equidad de la graduación eliminando los efectos de variaciones marcadas y excepcionales
en las estadísticas de importación. No debe aplicarse a los países
beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la
gobernanza ni a los beneficiarios del régimen especial a favor de los países
menos desarrollados, pues comparten un perfil económico muy similar que los
hace vulnerables, debido a una base de exportación débil y poco diversificada. (22) Para que el Sistema solo
beneficie a los países a los que pretende beneficiar, deben aplicarse las
preferencias arancelarias dispuestas por el presente Reglamento, al igual que
las normas de origen de los productos establecidas en el Reglamento (CEE)
nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan
determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92
del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario[13] [modificado por el
Reglamento (UE) nº 1063/2010 de la Comisión[14]]. (23) Entre las razones para
retirar temporalmente los tres regímenes deben estar las violaciones graves y
sistemáticas de los principios establecidos en algunos convenios
internacionales relativos a derechos humanos y laborales fundamentales, a fin
de promover los objetivos de tales convenios. Las preferencias arancelarias con
arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la
gobernanza deben retirarse temporalmente si el país beneficiario no respeta su
compromiso vinculante de mantener la ratificación y la aplicación efectiva de
los convenios o de cumplir los requisitos de información impuestos por los
mismos, o si no coopera con los procedimientos de seguimiento de la Unión
Europea establecidos en el presente Reglamento. (24) Debido a la situación
política de Myanmar y Belarús, debe mantenerse la retirada temporal de todas
las preferencias arancelarias relacionadas con las importaciones de productos
originarios de estos países. (25) Para encontrar un
equilibrio entre la necesidad de una selección más afinada de beneficiarios y
una coherencia y transparencia mayores, por un lado, y un mejor fomento del
desarrollo sostenible y la gobernanza por medio de un sistema unilateral de
preferencias comerciales, por otro, debe delegarse en la Comisión el poder para
adoptar actos, conforme al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea, relativos a modificaciones de los anexos del presente
Reglamento y retiradas temporales de preferencias arancelarias por
inobservancia de los principios de desarrollo sostenible y gobernanza, así como
relativos a normas procedimentales sobre la presentación de solicitudes de
preferencias arancelarias concedidas con arreglo al régimen especial de
estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, a la retirada temporal y a
las investigaciones de salvaguardia para establecer modalidades técnicas uniformes
y detalladas. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas
apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. La
Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una
transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al
Parlamento Europeo y al Consejo. (26) Para garantizar que la
aplicación del presente Reglamento se efectúa en condiciones uniformes, han de
conferirse competencias de ejecución a la Comisión. La Comisión debe ejercer
tales competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se
establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión[15].
Conviene seguir el procedimiento consultivo para adoptar decisiones relativas a
la suspensión de las preferencias arancelarias de algunas secciones del SPG con
respecto a países beneficiarios y al inicio de un procedimiento de suspensión
temporal, teniendo en cuenta la naturaleza y los efectos de estos actos.
Conviene seguir el procedimiento de examen para adoptar decisiones relativas a
las investigaciones de salvaguardia y a la suspensión de los regímenes
preferenciales cuando las importaciones pueden perturbar gravemente los
mercados de la Unión Europea.
La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando
así lo requieran razones perentorias, en casos debidamente justificados
relacionados con las investigaciones de salvaguardia y las retiradas temporales
debidas al incumplimiento de procedimientos y obligaciones relacionados con las
aduanas. (27) La Comisión debe informar
con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo de los efectos del Sistema.
Cinco años después de su entrada en vigor, debe informar sobre el
funcionamiento del Reglamento y evaluar la necesidad de revisar el Sistema, en
especial el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la
gobernanza y las disposiciones relativas a la retirada temporal de las
preferencias arancelarias, teniendo en cuenta la lucha contra el terrorismo y
el ámbito de las normas internacionales sobre transparencia e intercambio de
información en materia fiscal. En sus informes, la Comisión debe tener
presentes las implicaciones para las necesidades de desarrollo, comerciales y
financieras de los beneficiarios.
Cuando proceda, debe evaluarse también el cumplimiento de las normas sanitarias
y fitosanitarias de la UE. El informe debe incluir un análisis de los efectos del
Sistema respecto a las importaciones de biocombustibles y a los aspectos
relacionados con la sostenibilidad. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 1. El Sistema de Preferencias
Arancelarias Generalizadas (denominado en lo sucesivo «el Sistema») se aplicará
de conformidad con el presente Reglamento. 2. El presente Reglamento
establece las preferencias arancelarias siguientes: a) un régimen general; b) un régimen especial
de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, y c) un régimen especial a
favor de los países menos desarrollados. Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: a) «SPG»: el Sistema de
Preferencias Generalizadas mediante el cual la Unión Europea ofrece acceso
preferencial a su mercado a través de los tres regímenes preferenciales
diferenciados que se establecen en el artículo 1, apartado 2, letras a), b) y
c); b) «países elegibles»: todos los
países en vías de desarrollo enumerados en el anexo I; c) «países beneficiarios del SPG»:
los países beneficiarios del régimen general enumerados en el anexo II; d) «países beneficiarios del
SPG+»: los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo
sostenible y la gobernanza enumerados en el anexo III; e) «países beneficiarios del TMA
(Todo menos armas)»: los países beneficiarios del régimen especial a favor de
los países menos desarrollados enumerados en el anexo IV; f) «derechos del Arancel Aduanero
Común»: los derechos especificados en la segunda parte del anexo I del
Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987[16], excepto los
derechos fijados como parte de contingentes arancelarios; g) «sección»: cada una de las
secciones del Arancel Aduanero Común establecidas en el Reglamento (CEE)
nº 2658/87; h) «capítulo»: cada uno de los
capítulos del Arancel Aduanero Común establecidos en el Reglamento (CEE)
nº 2658/87; i) «sección del SPG»: sección del
anexo V establecida sobre la base de las secciones y los capítulos del Arancel
Aduanero Común; j) «acuerdo de acceso
preferencial al mercado»: acceso preferencial al mercado de la Unión Europea
merced a un acuerdo comercial, aplicado provisionalmente o en vigor, o a preferencias
autónomas concedidas por la Unión Europea; k) «aplicación efectiva»: la
aplicación íntegra de todos los compromisos y obligaciones asumidos conforme a
los convenios pertinentes, de modo que se cumplan todos los principios,
objetivos y derechos garantizados en ellos. Artículo 3 1. En el anexo I se
establece la lista de países elegibles, que incluye a todos los países en vías
de desarrollo. 2. La Comisión tendrá
competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos
delegados que modifiquen el anexo I para adaptarlo a los cambios producidos en
el estatus o la clasificación internacional de los países. 3. La Comisión deberá
notificar al país elegible de que se trate cualquier cambio relevante que se
produzca en su estatus dentro del Sistema. CAPÍTULO II Régimen
general Artículo 4 1. Un país elegible, de los
enumerados en el anexo I, se beneficiará de las preferencias arancelarias
proporcionadas con arreglo al régimen general al que se refiere el artículo 1,
apartado 2, letra a), a menos que: a) haya sido clasificado por el Banco
Mundial como país de renta alta o de renta media‑alta durante los tres
años inmediatamente anteriores a la actualización de la lista de países
beneficiarios, o b) se beneficie de un acuerdo de acceso
preferencial al mercado que ofrezca las mismas preferencias arancelarias que el
Sistema, o mejores, para prácticamente todos los intercambios comerciales. 2. Lo dispuesto en el
apartado 1, letra b), no se aplicará a los países menos desarrollados. Artículo 5 1. En el anexo II se
establece la lista de países beneficiarios del SPG que cumplen los criterios
fijados en el artículo 4. 2. La Comisión revisará el
anexo II no más tarde del 1 de enero de cada año posterior a la entrada en
vigor del presente Reglamento. Con el fin de que el país beneficiario del SPG y
los agentes económicos tengan tiempo para adaptarse adecuadamente al cambio
producido en el estatus del país dentro del Sistema: a) la decisión de suprimir un país
beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG, de acuerdo con el
apartado 3 y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a), comenzará a
ser de aplicación un año después de su fecha de entrada en vigor; b) la decisión de suprimir un país
beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG, de acuerdo con el
apartado 3 y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra b), comenzará a
ser de aplicación dos años después de la fecha de aplicación del
correspondiente acuerdo de acceso preferencial al mercado. 3. A efectos de los
apartados 1 y 2, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad
con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo II sobre la
base de los criterios establecidos en el artículo 4. 4. La Comisión deberá
notificar al país beneficiario del SPG de que se trate cualquier cambio que se
produzca en su estatus dentro del Sistema. Artículo 6 1. En el anexo V figuran
los productos incluidos en el régimen general al que se refiere el artículo 1,
apartado 2, letra a). 2. La Comisión tendrá
competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos
delegados que modifiquen el anexo V para incorporar los cambios que hagan
necesarios las modificaciones introducidas en la Nomenclatura Combinada. Artículo 7 1. Quedan totalmente
suspendidos los derechos del Arancel Aduanero Común sobre los productos
clasificados en el anexo V como productos no sensibles, excepto los componentes
agrícolas. 2. Los derechos ad
valorem del Arancel Aduanero Común sobre los productos clasificados en el
anexo V como productos sensibles se reducirán 3,5 puntos porcentuales. Para los
productos de las secciones XI(a) y XI(b) del SPG, esta reducción será del
20 %. 3. Los tipos de derecho
preferencial calculados, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE)
nº 732/2008, sobre los derechos ad valorem del Arancel Aduanero
Común aplicables el día de la entrada en vigor del presente Reglamento se
aplicarán si dan lugar a una reducción arancelaria de más de 3,5 puntos
porcentuales para los productos contemplados en el apartado 2 del presente
artículo. 4. Se reducirán un
30 % los derechos específicos del Arancel Aduanero Común, distintos de los
derechos mínimos o máximos, que se aplican a los productos clasificados en el
anexo V como productos sensibles. 5. Si los derechos del
Arancel Aduanero Común aplicados a los productos clasificados en el anexo V
como productos sensibles incluyen derechos ad valorem y derechos
específicos, estos últimos no se reducirán. 6. En caso de que los
derechos reducidos con arreglo a los apartados 2 y 4 den lugar a un tipo
máximo, este no se reducirá. Si dan lugar a un derecho mínimo, este no se
aplicará. Artículo 8 1. Si, durante tres años
consecutivos, el valor medio de las importaciones en la Unión Europea de los
productos de una sección del SPG originarios de un país beneficiario del SPG
supera los umbrales indicados en el anexo VI, se suspenderán, con respecto a
esos productos, las preferencias arancelarias a las que se refiere el artículo
7. Los umbrales se calcularán como porcentaje del valor total de las importaciones
en la Unión Europea de los mismos productos procedentes de todos los países
beneficiarios del SPG. 2. Antes de aplicar las
preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento, la Comisión,
siguiendo el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 38,
apartado 2, confeccionará una lista de las secciones del SPG para las que las
preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7 se suspenden con
respecto a un país beneficiario del SPG. La decisión por la que se establezca
esta lista será aplicable a partir de la fecha de aplicación del presente
Reglamento. 3. La Comisión revisará
cada tres años la lista a la que se refiere el apartado 2 y decidirá, siguiendo
el procedimiento consultivo del artículo 38, apartado 2, suspender o
reestablecer las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7. Tal
decisión será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente a su
entrada en vigor. 4. La lista a la que se
refieren los apartados 2 y 3 se establecerá sobre la base de los datos
disponibles el 1 de septiembre del año en el que se realice la revisión y de
los dos años previos a este. En ella se tendrán en cuenta las importaciones de
los países beneficiarios del SPG enumerados en el anexo II, según sea aplicable
en ese momento. Sin embargo, no se tendrá en cuenta el valor de las
importaciones procedentes de países beneficiarios del SPG que, en la fecha de
aplicación de la suspensión, ya no se beneficien de las preferencias
arancelarias con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b). 5. La Comisión notificará
al país de que se trate la decisión adoptada de acuerdo con los
apartados 2 y 3. 6. Siempre que se modifique
el anexo II conforme a los criterios establecidos en el artículo 4, la Comisión
tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos
delegados que modifiquen el anexo VI a fin de ajustar las modalidades en él
contempladas de manera que se mantenga proporcionalmente el mismo peso de las
secciones de productos graduadas según se especifica en su punto 1. CAPÍTULO III Régimen
especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza Artículo 9 1. Un país beneficiario del
SPG podrá beneficiarse de las preferencias arancelarias proporcionadas con
arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la
gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), si: a) es considerado vulnerable debido a
la falta de diversificación y a la integración insuficiente en el sistema de
comercio internacional, según la definición del anexo VII; b) ha ratificado todos los convenios
enumerados en el anexo VIII y en las últimas conclusiones disponibles de los
organismos de seguimiento pertinentes no consta ninguna falta grave a la
obligación de aplicar efectivamente estos convenios; c) asume el compromiso vinculante de
mantener la ratificación de los convenios enumerados en el anexo VIII y
garantizar su aplicación efectiva; d) acepta sin reservas los requisitos
de información impuestos por cada convenio y asume el compromiso vinculante de
aceptar el seguimiento y la revisión regulares de su historial de aplicación,
de acuerdo con lo dispuesto en los convenios enumerados en el anexo VIII, y e) asume el compromiso vinculante de
participar y cooperar en el procedimiento de seguimiento al que se refiere el
artículo 13. 2. Siempre que se modifique
el anexo II, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el
artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo VII a fin de revisar
el umbral de vulnerabilidad indicado en su punto 1, letra b), de manera
que se mantenga proporcionalmente el mismo peso del umbral de vulnerabilidad
calculado conforme al citado anexo VII. Artículo 10 1. El régimen especial de
estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se concederá si se reúnen
las condiciones siguientes: a) el país beneficiario del SPG ha
presentado la solicitud al efecto, y b) el examen de la solicitud pone de
manifiesto que el país solicitante cumple las condiciones establecidas en el
artículo 9, apartado 1. 2. El país solicitante
deberá presentar su solicitud a la Comisión por escrito. La solicitud deberá
ofrecer información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios
enumerados en el anexo VIII e incluir los compromisos vinculantes a los que se
refiere el artículo 9, apartado 1, letras c), d) y e). 3. Cuando reciba una
solicitud, la Comisión informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo. 4. Después de examinar la
solicitud, la Comisión decidirá si procede conceder al país solicitante el
régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza. 5. Si un país beneficiario
del SPG+ deja de cumplir las condiciones del artículo 9, apartado 1, letra
a), o retira cualquiera de los compromisos vinculantes a los que se refiere el
artículo 9, apartado 1, letras c), d) y e), será suprimido de la lista de
países beneficiarios del SPG+. 6. A efectos de los
apartados 4 y 5, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad
con el artículo 36, actos delegados que establezcan y modifiquen el anexo III
con el objeto de añadir o suprimir un país en la lista de países beneficiarios
del SPG+. 7. La Comisión notificará
al país solicitante la decisión adoptada de acuerdo con los apartados 4 y
5. Si se decide conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo,
se le informará de la fecha de entrada en vigor de la decisión. 8. La Comisión tendrá
competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos
delegados que establezcan normas relativas a los procedimientos de concesión
del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, en
particular con respecto a los plazos y a la presentación y tramitación de las
solicitudes. Artículo 11 1. En el anexo IX figuran
los productos incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo
sostenible y la gobernanza. 2. La Comisión tendrá
competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos
delegados que modifiquen el anexo IX a fin de adaptarlo a las modificaciones de
la Nomenclatura Combinada que afecten a los productos enumerados en dicho
anexo. Artículo 12 1. Quedan suspendidos los
derechos ad valorem del Arancel Aduanero Común sobre todos los productos
enumerados en el anexo IX originarios de un país beneficiario del SPG+. 2. Quedan totalmente
suspendidos los derechos específicos del Arancel Aduanero Común sobre los
productos contemplados en el apartado 1, excepto aquellos para los cuales el
Arancel Aduanero Común prevea derechos ad valorem. El derecho específico
aplicado a los productos del código de la Nomenclatura Combinada 17041090 se
limitará al 16 % del valor en aduana. Artículo 13 1. Desde la fecha en que se
concedan las preferencias arancelarias con arreglo al régimen especial de
estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, la Comisión revisará la
situación de ratificación de los convenios enumerados en el anexo VIII y hará
un seguimiento de su aplicación efectiva examinando las conclusiones y
recomendaciones de los organismos de seguimiento pertinentes. 2. En este contexto, el
país beneficiario de que se trate deberá cooperar con la Comisión y ofrecer
toda la información necesaria para evaluar en qué medida respeta los
compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras
c), d) y e). Artículo 14 1. Cada dos años, la
Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre
la situación de ratificación de los convenios enumerados en el anexo VIII,
sobre el cumplimiento por parte de los países beneficiarios del SPG+ de las
obligaciones de información que les imponen los convenios y sobre la situación
en cuanto a la aplicación efectiva de los mismos. 2. El primer informe
conforme al apartado 1 deberá presentarse dos años después de la aplicación de
las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento. 3. El informe incluirá: a) las conclusiones o recomendaciones formuladas por un organismo de
seguimiento pertinente con arreglo a los convenios enumerados en el anexo VIII
en relación con cada uno de los países beneficiarios del SPG+, y b) las
conclusiones de la Comisión acerca de si cada país beneficiario del SPG+
respeta sus compromisos vinculantes de cumplir las obligaciones de información,
de cooperar con los organismos de seguimiento de conformidad con los
respectivos convenios y de garantizar la aplicación efectiva de los convenios
enumerados en el anexo VIII. El informe podrá incluir cualquier
información que la Comisión considere apropiada. 4. Al extraer sus
conclusiones sobre la aplicación efectiva de los convenios enumerados en el
anexo VIII, la Comisión deberá evaluar las conclusiones y recomendaciones de
los organismos de seguimiento pertinentes. Artículo 15 1. El régimen especial de
estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se retirará temporalmente,
respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país
beneficiario del SPG+, si dicho país no respeta en la práctica los compromisos
vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras c), d) y e). 2. La carga de la prueba
del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los compromisos a los que se
refiere el artículo 9, apartado 1, letras c), d) y e), recaerá sobre el país
beneficiario del SPG+. 3. Si, basándose en las
conclusiones del informe al que se refiere el artículo 14 o en las pruebas
disponibles, la Comisión tiene una duda razonable de que un país concreto
beneficiario del SPG+ no respeta los compromisos vinculantes a los que se
refiere el artículo 9, apartado 1, letras c), d) y e), adoptará una decisión,
siguiendo el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 38, apartado
2, para iniciar el procedimiento de retirada temporal de las preferencias
arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del
desarrollo sostenible y la gobernanza. La Comisión informará de ello al
Parlamento Europeo y al Consejo. 4. La Comisión publicará un
anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea e informará de ello al
país beneficiario del SPG+ de que se trate. En dicho anuncio: a) se indicarán los motivos de la duda razonable
acerca del cumplimiento de los compromisos vinculantes a los que se refiere el
artículo 9, apartado 1, letras c), d) y e), por parte del país beneficiario del
SPG+, que pueden poner en tela de juicio su derecho a continuar disfrutando de
las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de
estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, y b) se especificará el período, que no
podrá exceder de seis meses a partir de la publicación del anuncio, dentro del
cual el país beneficiario del SPG+ deberá presentar sus observaciones. 5. La Comisión facilitará
en lo posible la cooperación del país beneficiario durante el período al que se
refiere el apartado 4, letra b). 6. La Comisión buscará toda
la información que considere necesaria, como son las conclusiones y
recomendaciones de los organismos de seguimiento pertinentes. Al extraer sus
conclusiones, evaluará toda la información pertinente. 7. En el plazo de tres
meses tras la expiración del período especificado en el anuncio, la Comisión
decidirá: a) poner término al procedimiento de
retirada temporal, o b) retirar temporalmente las
preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de
estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza. 8. Si la Comisión considera
que los datos indagados no justifican una retirada temporal, adoptará una
decisión para poner término al procedimiento de retirada temporal de
conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 38,
apartado 2. 9. Si la Comisión considera
que los datos indagados justifican la retirada temporal por las razones
expuestas en el apartado 1, tendrá competencia para adoptar, de acuerdo con el
artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo III a in de retirar
temporalmente las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1,
apartado 2, letra b). 10. Si la Comisión decide la
retirada temporal, tal decisión entrará en vigor seis meses después de su
adopción. 11. Si las razones que
justifican la retirada temporal dejan de ser aplicables antes de que la
decisión a la que se refiere el apartado 9 surta efecto, la Comisión tendrá
competencia para revocar la decisión de retirar temporalmente las preferencias
arancelarias, siguiendo el procedimiento de urgencia al que se refiere el
artículo 37. 12. La Comisión tendrá
competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos
delegados que establezcan normas relativas al procedimiento de retirada
temporal del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la
gobernanza, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las
partes, la confidencialidad y la revisión. Artículo 16 Si la Comisión considera que las razones
que justifican la retirada temporal de las preferencias arancelarias
contempladas en el artículo 15, apartado 1, dejan de ser aplicables, restaurará
las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de
estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza. A tal efecto, tendrá
competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos
delegados que modifiquen el anexo III. CAPÍTULO IV Régimen
especial a favor de los países menos desarrollados Artículo 17 1. Un país elegible, de los
enumerados en el anexo I, se beneficiará de las preferencias arancelarias proporcionadas
con arreglo al régimen especial a favor de los países menos desarrollados al
que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), si está clasificado por las
Naciones Unidas como país menos desarrollado. 2. En el anexo IV figura la
lista de países beneficiarios del TMA. La Comisión revisará continuamente esta lista
sobre la base de los datos más recientes de que disponga. Si un país
beneficiario del TMA deja de cumplir las condiciones mencionadas en el
apartado 1, será retirado de la lista de países beneficiarios del TMA
mediante una decisión de la Comisión, tras un período transitorio de tres años
desde la fecha de adopción de dicha decisión. 3. A efectos del apartado
2, párrafo segundo, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad
con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo IV. En espera de que las Naciones Unidas
clasifiquen un país recientemente independizado como país menos desarrollado,
la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36,
actos delegados que modifiquen el anexo IV como medida provisional para
incluir dicho país en la lista de países beneficiarios del TMA. 4. La Comisión deberá
notificar al país beneficiario del TMA de que se trate cualquier cambio que se
produzca en su estatus dentro del Sistema. Artículo 18 1. Quedan totalmente
suspendidos los derechos del Arancel Aduanero Común sobre todos los productos
enumerados en los capítulos 1 a 97 de la Nomenclatura Combinada originarios de
un país beneficiario del TMA, excepto los del capítulo 93. 2. Desde la fecha de
aplicación del presente Reglamento hasta el 30 de septiembre de 2015, las
importaciones de productos de la partida arancelaria 1701 estarán sujetas a un
permiso de importación. 3. La Comisión, siguiendo
el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 38, apartado 3,
adoptará normas de desarrollo de las disposiciones del apartado 2 de acuerdo
con el procedimiento contemplado en el artículo 195 del Reglamento (CE)
nº 1234/2007 del Consejo[17].
CAPÍTULO V Disposiciones
sobre la retirada temporal
comunes a todos los regímenes Artículo 19 1. Los regímenes
preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, podrán retirarse
temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios
de un país beneficiario, por cualquiera de las razones siguientes: a) violación grave y sistemática de los
principios establecidos en los convenios enumerados en la parte A del anexo
VIII; b) exportación de mercancías fabricadas
en prisiones; c) deficiencias graves en los controles
aduaneros de la exportación o el tránsito de drogas (sustancias ilícitas o
precursores), o incumplimiento de los convenios internacionales en materia de
lucha contra el terrorismo y blanqueo de dinero; d) ejercicio grave y sistemático de
prácticas comerciales desleales —en especial las que afectan al abastecimiento
de materias primas— que perjudican a la industria de la Unión y no han sido
abordadas por el país beneficiario; si se trata de prácticas comerciales
desleales prohibidas o enjuiciables con arreglo a los acuerdos de la OMC, la
aplicación del presente artículo se basará en una resolución previa al efecto
adoptada por el órgano competente de dicha organización; e) incumplimiento grave y sistemático
de los objetivos adoptados por las organizaciones regionales de pesca o los
acuerdos internacionales relativos a la conservación y gestión de los recursos
pesqueros de los que la Unión Europea sea parte. 2. Los regímenes
preferenciales establecidos en el presente Reglamento no se retirarán con
arreglo al apartado 1, letra d), cuando se trate de productos sujetos a medidas
antidumping o compensatorias con arreglo a los Reglamentos (CE)
nº 597/2009[18]
o (CE) nº 1225/2009[19],
por las razones que justifiquen dichas medidas. 3. Si la Comisión considera
que hay motivos suficientes que justifiquen la retirada temporal de las
preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a cualquiera de los
regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, por las
razones expuestas en el apartado 1, adoptará una decisión para iniciar el
procedimiento de retirada temporal de acuerdo con el procedimiento consultivo
del artículo 38, apartado 2. La Comisión informará de esa decisión al
Parlamento Europeo y al Consejo. 4. La Comisión publicará un
anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea dando noticia del
inicio del procedimiento de retirada temporal e informará de ello al país
beneficiario de que se trate. En dicho anuncio: a) se motivará suficientemente la
decisión de iniciar el procedimiento de retirada temporal al que se refiere el
apartado 3, y b) se especificará que la Comisión hará
un seguimiento y una evaluación de la situación del país beneficiario de que se
trate durante seis meses a partir de la fecha de publicación del anuncio. 5. La Comisión facilitará
en lo posible la cooperación del país beneficiario durante el período de
seguimiento y evaluación. 6. La Comisión buscará toda
la información que considere necesaria, como son las evaluaciones, comentarios,
decisiones, recomendaciones y conclusiones disponibles de los organismos de
seguimiento pertinentes, según proceda. Al extraer sus conclusiones, evaluará
toda la información pertinente. 7. En un plazo de tres
meses desde la expiración del período indicado en el apartado 4, letra b), la
Comisión presentará al país beneficiario de que se trate un informe de los
datos indagados y de sus conclusiones. El país beneficiario tendrá derecho a
hacer comentarios sobre el informe. El plazo para presentarlos no excederá de
un mes. 8. En el plazo de seis
meses tras la expiración del período indicado en el apartado 4, letra b), la
Comisión decidirá: a) poner término al procedimiento de
retirada temporal, o b) retirar temporalmente las
preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes
preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2. 9. Si la Comisión considera
que los datos indagados no justifican la retirada temporal, decidirá, de
conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 38,
apartado 2, poner término al procedimiento de retirada temporal. 10. Si la Comisión considera
que los datos indagados justifican la retirada temporal por las razones
expuestas en el apartado 1, tendrá competencia para adoptar, de acuerdo con el
artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo II, III o IV, según
proceda, a fin de retirar temporalmente las preferencias arancelarias
contempladas en el artículo 1, apartado 2. 11. Si la Comisión decide la
retirada temporal, tal decisión entrará en vigor seis meses después de su
adopción. 12. Si las razones que
justifican la retirada temporal dejan de ser aplicables antes de que la
decisión a la que se refiere el apartado 10 surta efecto, la Comisión tendrá
competencia para revocar la decisión de retirar temporalmente las preferencias
arancelarias siguiendo el procedimiento de urgencia al que se refiere el
artículo 37. 13. La Comisión tendrá
competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos
delegados que establezcan normas relativas al procedimiento de retirada
temporal de todos los regímenes, en particular con respecto a los plazos, los
derechos de las partes, la confidencialidad y la revisión. Artículo 20 Si la Comisión considera que las razones
contempladas en el artículo 19, apartado 1, que justifican la retirada temporal
de las preferencias arancelarias, dejan de ser aplicables, restaurará las
preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes
preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2. A tal efecto, tendrá
competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos
delegados que modifiquen el anexo II, III o IV, según proceda. Artículo 21 1. Los regímenes
preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse
temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios
de un país beneficiario, en caso de fraude, irregularidades, falta sistemática
a la obligación de cumplir o hacer cumplir las normas de origen de los
productos y los procedimientos correspondientes u omisión de la cooperación
administrativa requerida para la aplicación y el control de la observancia de
los regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2. 2. A efectos de la
cooperación administrativa mencionada en el apartado 1, los países
beneficiarios deberán, entre otras cosas: a) actualizar y comunicar a la Comisión
la información necesaria para aplicar las normas de origen y controlar su
cumplimiento; b) asistir a la Unión Europea
efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la
verificación posterior del origen de las mercancías, y comunicando los
resultados a tiempo; c) ayudar a la Unión Europea
permitiendo a la Comisión llevar a cabo, en coordinación y estrecha
colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, las
actividades de la Unión Europea en el país correspondiente relacionadas con la
cooperación en materia administrativa y de investigación, a fin de verificar la
autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente para
la concesión de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1,
apartado 2; d) realizar o disponer que se realicen
las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir contravenciones de las
normas de origen; e) cumplir o garantizar el cumplimiento
de las normas de origen en lo que respecta a la acumulación regional, a tenor
de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2454/93, en caso de que el país
de que se trate sea beneficiario de ella; f) ayudar a la Unión Europea a
verificar la conducta cuando se sospeche un fraude relacionado con el origen,
fraude cuya existencia podrá presumirse cuando las importaciones de productos
con arreglo a los regímenes preferenciales establecidos en el presente
Reglamento superen con mucho los niveles habituales de exportación del país
beneficiario. 3. Si la Comisión considera
que hay pruebas suficientes que justifican la retirada temporal por las razones
expuestas en los apartados 1 y 2, decidirá, de acuerdo con el procedimiento de
urgencia del artículo 38, apartado 4, retirar temporalmente las preferencias
arancelarias contempladas en el artículo 1, apartado 2, respecto a la
totalidad o a parte de los productos originarios del país beneficiario de que
se trate. 4. Antes de tomar esa
decisión, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea
un anuncio en el que se exponga que hay motivos de duda razonable acerca del
cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, duda que puede poner en
tela de juicio el derecho del país beneficiario a seguir disfrutando de los beneficios
que concede el presente Reglamento. 5. La Comisión informará al
país beneficiario afectado de la decisión adoptada de acuerdo con el
apartado 3, antes de que surta efecto. 6. El período de retirada
temporal no excederá de seis meses. Transcurrido ese plazo, la Comisión
decidirá, de acuerdo con el procedimiento de urgencia del artículo 38, apartado
4, bien poner término a la retirada temporal, bien prolongarla. 7. Los Estados miembros
deberán comunicar a la Comisión toda la información pertinente que pueda
justificar la retirada temporal o la extensión de las preferencias
arancelarias. CAPÍTULO VI Disposiciones
de salvaguardia y de vigilancia Sección I Salvaguardias generales Artículo 22 1. Si se importa un
producto originario de un país beneficiario de cualquiera de los tres regímenes
mencionados en el artículo 1, apartado 2, en volúmenes o a precios que causen o
amenacen con causar dificultades considerables a los productores de la Unión
Europea de productos similares o directamente competidores, podrán
restablecerse los derechos normales del Arancel Aduanero Común para ese
producto de conformidad con lo dispuesto a continuación. 2. A efectos del presente
capítulo, se entenderá por «producto similar» un producto que sea idéntico, es
decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta de
un producto tal, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos,
tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 3. A efectos del presente
capítulo, se entenderá por «partes interesadas» aquellas que participen en la
producción, distribución o venta de los productos importados a los que se
refiere el apartado 1 y de los productos similares o directamente competidores. 4. La Comisión tendrá
competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos
delegados que establezcan normas relativas al procedimiento para adoptar
medidas generales de salvaguardia, en particular con respecto a los plazos, los
derechos de las partes, la confidencialidad, la revelación, la verificación,
las inspecciones y la revisión. Artículo 23 Se entenderá que existen dificultades considerables
cuando la situación económica o financiera de los productores de la Unión
Europea sufra un deterioro. Al examinar si existe tal deterioro, la Comisión
tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores de los productores de la
Unión Europea, en la medida en que se disponga de la información al respecto: i) la cuota de mercado; ii) la producción; iii) las existencias; iv) la capacidad de producción; v) las quiebras; vi) la rentabilidad; vii) la utilización de la
capacidad; viii) el empleo; ix) las importaciones; x) los precios. Artículo 24 1. La Comisión estudiará la
conveniencia de reintroducir los derechos del Arancel Aduanero Común si existen
indicios razonables suficientes de que se cumplen las condiciones del artículo
22, apartado 1. 2. Se iniciará una
investigación a petición de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una
asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de los productores de
la Unión, o por propia iniciativa de la Comisión, si esta es del parecer de que
existen indicios razonables suficientes, determinados sobre la base de los
factores mencionados en el artículo 23, que lo justifiquen. La petición de
inicio de una investigación deberá contener pruebas de que se cumplen las
condiciones para imponer la medida de salvaguardia expuesta en el artículo 22,
apartado 1. La petición deberá presentarse ante la Comisión. Esta examinará, en
la medida de lo posible, la exactitud y la adecuación de las pruebas aportadas
en la petición, para determinar si existen indicios razonables suficientes que
justifiquen el inicio de una investigación. 3. Cuando quede claro que
hay indicios razonables suficientes que justifiquen el inicio de un
procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El inicio tendrá lugar en el plazo de un mes tras la
recepción de la petición con arreglo al apartado 2. Si se inicia una
investigación, el anuncio deberá proporcionar todos los detalles necesarios
sobre el procedimiento y los plazos, incluido el recurso al Consejero Auditor
de la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea. 4. La investigación,
incluidas las fases procedimentales de los artículos 25, 26 y 27, deberá
concluirse en un plazo de doce meses. Artículo 25 Por motivos urgentes debidamente
justificados en relación con un deterioro de la situación económica o
financiera de los productores de la Unión Europea difícil de reparar, la
Comisión tendrá competencia para adoptar, de acuerdo con el procedimiento de
urgencia del artículo 38, apartado 4, los actos de ejecución de aplicación
inmediata que reintroduzcan los derechos normales del Arancel Aduanero Común
por un período de hasta doce meses. Artículo 26 Si los hechos finalmente establecidos
demuestran que se cumplen las condiciones del artículo 22, apartado 1, la
Comisión adoptará un acto de ejecución para reintroducir los derechos normales
del Arancel Aduanero Común de acuerdo con el procedimiento de examen del
artículo 38, apartado 3. Tal decisión entrará en vigor en el mes siguiente a su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 27 Si los hechos finalmente establecidos
demuestran que no se cumplen las condiciones del artículo 22, apartado 1,
la Comisión adoptará un acto de ejecución que ponga término a la investigación
y proceda de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 38,
apartado 3. Tal Decisión deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Si no se publica una decisión en el plazo indicado en el artículo
24, apartado 4, la investigación se considerará terminada y toda medida
preventiva urgente se extinguirá de manera automática. Artículo 28 Los derechos aduaneros se reintroducirán
durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar el deterioro de la
situación económica o financiera de los productores de la Unión Europea, o
mientras persista la amenaza de tal deterioro. El período de reintroducción no
excederá de tres años, salvo que se amplíe en circunstancias debidamente
justificadas. Sección II Salvaguardias en los sectores textil, agrícola y pesquero Artículo 29 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la sección I del presente capítulo, el 1 de enero de cada año, la
Comisión, por iniciativa propia y siguiendo el procedimiento consultivo del
artículo 38, apartado 2, retirará las preferencias arancelarias a las que
se refieren los artículos 7 y 13 con respecto a los productos de la sección
11(b) del SPG o a los productos incluidos en los códigos de la Nomenclatura
Combinada 22071000, 22072000, 29091910, 38140090, 38200000 y 38249097, cuando
las importaciones de esos productos, enumerados respectivamente en el anexo V o
el anexo IX, según proceda, provengan de un país beneficiario y, en total: a) aumenten al menos un 15 % en
cantidad (volumen) respecto al año civil anterior, o b) en el caso de los productos de la
sección 11(b) del SPG, superen el porcentaje indicado en el anexo VI, punto 2,
del valor de las importaciones de la Unión Europea de los productos de la
sección 11(b) del SPG procedentes de todos los países y territorios enumerados
en el anexo I en cualquier período de doce meses. 2. El apartado 1 no se
aplicará a los países beneficiarios del TMA ni a aquellos cuya proporción en
las importaciones de la Unión Europea de productos enumerados en el anexo V o
el anexo IX, según proceda, no exceda del 8 %. 3. La retirada de las
preferencias arancelarias surtirá efecto dos meses después de la fecha de
publicación de la correspondiente decisión de la Comisión en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Artículo 30 Sin perjuicio de lo dispuesto en la
sección I del presente capítulo, en caso de que las importaciones de los
productos incluidos en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea perturben o amenacen con perturbar gravemente los mercados de la Unión,
en particular una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos
reguladores de esos mercados, la Comisión, por iniciativa propia o a petición
de un Estado miembro, y tras consultar al comité de la organización común de
mercados agrícolas o pesqueros pertinente, suspenderá los regímenes
preferenciales con respecto a los productos en cuestión de acuerdo con el
procedimiento de examen del artículo 38, apartado 3. Artículo 31 La Comisión informará lo antes posible al
país beneficiario afectado de la decisión adoptada de acuerdo con el artículo
29 o el artículo 30, antes de que surta efecto. Sección III Vigilancia en los sectores agrícola y pesquero Artículo 32 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la sección I del presente capítulo, los productos de los capítulos
1 a 24 del Arancel Aduanero Común establecido en el Reglamento (CEE)
nº 2658/87, originarios de países beneficiarios, podrán estar sujetos a un
mecanismo especial de vigilancia para evitar perturbaciones en los mercados de
la Unión Europea. La Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado
miembro, y tras consultar al comité de la organización común de mercados
agrícolas o pesqueros pertinente, decidirá si aplica este mecanismo especial de
vigilancia de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 38, apartado
3, y determinará los productos a los que deba aplicarse dicho mecanismo. 2. Si lo dispuesto en la
sección I del presente capítulo se aplica a los productos de los capítulos 1 a
24 del Arancel Aduanero Común establecido en el Reglamento (CEE)
nº 2658/87, originarios de países beneficiarios, el período mencionado en
el artículo 24, apartado 4, se reducirá a dos meses en los siguientes
casos: a) cuando el país beneficiario de que
se trate no garantice el cumplimiento de las normas de origen o no preste la
cooperación administrativa indicada en el artículo 21, o b) cuando las importaciones de los
productos de los capítulos 1 a 24 del Arancel Aduanero Común establecido en el
Reglamento (CEE) nº 2658/87, con arreglo a los regímenes preferenciales
establecidos en el presente Reglamento, excedan con mucho los niveles
habituales de exportación del país beneficiario en cuestión. CAPÍTULO VII Disposiciones
comunes Artículo 33 1. Para beneficiarse de las
preferencias arancelarias que se piden para los productos, estos deberán ser
originarios de un país beneficiario. 2. A efectos de los
regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2, las normas de origen
relativas a la definición del concepto de producto originario y los
correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa serán
los establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2454/93. Artículo 34 1. En caso de que el tipo
de un derecho ad valorem correspondiente a una declaración de
importación individual se reduzca de conformidad con el presente Reglamento al
1 % o menos, dicho derecho se suspenderá por completo. 2. Cuando el tipo de un
derecho específico correspondiente a una declaración de importación individual
se reduzca de conformidad con el presente Reglamento a 2 EUR o menos por cada
importe en euros, dicho derecho se suspenderá por completo. 3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 1 y 2, el tipo final del derecho preferencial
calculado con arreglo al presente Reglamento se redondeará al primer decimal. Artículo 35 1. Las fuentes estadísticas
que se utilizarán a efectos del presente Reglamento serán las estadísticas de
comercio exterior de Eurostat. 2. En el plazo de seis
semanas desde el final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a
Eurostat los datos estadísticos relativos a los productos despachados a libre
práctica durante ese trimestre con arreglo a las preferencias arancelarias, de
acuerdo con el Reglamento (CE) nº 471/2009[20]. Estos datos,
suministrados en relación con los códigos de la Nomenclatura Combinada y, en su
caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las
cantidades y todas las unidades suplementarias requeridas de conformidad con
las definiciones del presente Reglamento. 3. De conformidad con el
artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) nº 2454/93, los Estados
miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de esta, información detallada
sobre las cantidades y los valores de los productos despachados a libre
práctica con arreglo a las preferencias arancelarias durante los meses
anteriores. Estos datos incluirán los productos a los que se refiere el
apartado 4. 4. La Comisión, en estrecha
cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo un seguimiento de las
importaciones de los productos incluidos en los códigos de la Nomenclatura
Combinada 0603, 08030019, 1006, 160414, 16041931, 16041939, 16042070, 1701,
1704, 18061030, 18061090, 200290, 210320, 21069059, 21069098, 6403, 22071000,
22072000, 29091910, 38140090, 38200000 y 38249097, para determinar si se
cumplen las condiciones establecidas en los artículos 22, 29 y 30. 5. Los Estados miembros
comunicarán todos los meses a la Comisión información detallada sobre las
cantidades y los valores de los productos despachados a libre práctica con
arreglo a las preferencias arancelarias, transcurridos no más de tres meses
desde el despacho. Artículo 36 1. Se confiere a la
Comisión competencia para adoptar actos delegados, sin perjuicio de las
condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de poderes
a la que se refieren los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y
22 será válida indefinidamente a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. 3. La delegación de poderes
a la que se refiere el apartado 2 podrá ser revocada en cualquier momento por
el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a
la delegación de poderes especificada en esa decisión. Surtirá efecto el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea
o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez
de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor. 4. Un acto delegado
adoptado con arreglo al apartado 2 entrará en vigor únicamente en caso de que
ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un
plazo de dos meses a partir de la fecha en que se les haya notificado dicho
acto, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, hayan informado a la
Comisión de que no pondrán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses
por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 37 1. Los actos delegados
adoptados con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y
serán aplicables mientras no se formule objeción alguna conforme a lo dispuesto
en el apartado 2. La notificación al Parlamento Europeo y al Consejo de
cualquier acto delegado adoptado al amparo del presente artículo deberá exponer
las razones por las que se ha recurrido al procedimiento de urgencia. 2. El Parlamento Europeo o
el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el
procedimiento expuesto en el artículo 36, apartado 4. En tal caso, la
Comisión deberá derogar el acto sin demora tras la notificación de la decisión
de objetar por parte del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 38 1. La Comisión estará
asistida por el Comité de Preferencias Generalizadas. Este será un comité a
tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011, de 16 de febrero
de 2011. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la
aplicación del presente Reglamento planteada por la Comisión o a petición de un
Estado miembro. 2. Cuando se haga referencia
al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE)
nº 182/2011. 3. Cuando se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. 4. Cuando se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del
Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5. Artículo 39 La Comisión deberá presentar cada dos
años al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre los efectos del
Sistema, que abarque el periodo bianual más reciente y todos los regímenes
preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2. Artículo 40 Las referencias al Reglamento (CE)
nº 732/2008 se entenderán hechas a las disposiciones correspondientes del
presente Reglamento. DISPOSICIONES
FINALES Artículo 41 1. Cualquier investigación
o procedimiento de retirada temporal iniciados y no terminados con arreglo al
Reglamento (CE) nº 732/2008 serán reiniciados automáticamente con arreglo
a lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo en el caso de un país
beneficiario del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la
gobernanza con arreglo al citado Reglamento (CE) nº 732/2008 si la
investigación se refiere únicamente a los beneficios concedidos conforme a
dicho régimen especial. No obstante, esa investigación se reiniciará
automáticamente si el mismo país beneficiario solicita el citado régimen
especial de estímulo con arreglo al presente Reglamento en el plazo de un año
tras la fecha de aplicación del mismo. 2. La información recibida
en el transcurso de una investigación iniciada y no terminada con arreglo al
Reglamento (CE) nº 732/2008 deberá ser tenida en cuenta en la
investigación reiniciada. Artículo 42 1. El presente Reglamento
entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. 2. Las preferencias
arancelarias a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, serán de
aplicación a los seis meses de la entrada en vigor del presente Reglamento y en
ningún caso más tarde del 1 de enero de 2014. 3. El Reglamento (CE)
nº 732/2008 queda derogado con efecto a partir de la fecha de aplicación
de las preferencias establecidas en el presente Reglamento. 4. La Comisión deberá
presentar un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento cinco años
después de su entrada en vigor. Dicho informe podrá ir acompañado de una
propuesta legislativa. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El
Presidente El Presidente ANEXO I (La lista de países que se presenta
en este anexo es indicativa y su composición resulta de la aplicación del
artículo 3 en el momento de presentar esta propuesta de Reglamento al Consejo y
al Parlamento. La lista definitiva de países se
establecerá conforme al artículo 3 un año antes de la aplicación del presente
Reglamento). Países elegibles del régimen de
preferencias arancelarias generalizadas de la Unión Europea al que se refiere
el artículo 3 Columna A: || código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión Columna B: || nombre del país || || || A || B AE || Emiratos Árabes Unidos AF || Afganistán AG || Antigua y Barbuda AL || Albania AM || Armenia AO || Angola AR || Argentina AZ || Azerbaiyán BA || Bosnia y Herzegovina BB || Barbados BD || Bangladesh BF || Burkina Faso BH || Bahréin BI || Burundi BJ || Benín BN || Brunéi BO || Bolivia BR || Brasil BS || Bahamas BT || Bhután BW || Botsuana BY || Belarús BZ || Belice CD || República Democrática del Congo CF || República Centroafricana CG || Congo CI || Costa de Marfil CK || Islas Cook CM || Camerún CN || China CO || Colombia CR || Costa Rica CU || Cuba CV || Cabo Verde DJ || Yibuti DM || Dominica DO || República Dominicana DZ || Argelia EC || Ecuador EG || Egipto ER || Eritrea ET || Etiopía FJ || Fiyi FM || Micronesia GA || Gabón GD || Granada GE || Georgia GH || Ghana GM || Gambia GN || Guinea GQ || Guinea Ecuatorial GT || Guatemala GW || Guinea-Bissau GY || Guyana HK || Hong Kong HN || Honduras HR || Croacia HT || Haití ID || Indonesia IN || India IQ || Iraq IR || Irán JM || Jamaica JO || Jordania KE || Kenia KG || Kirguistán KH || Camboya KI || Kiribati KM || Comoras KN || San Cristóbal y Nieves KW || Kuwait KZ || Kazajstán LA || Laos LB || Líbano LC || Santa Lucía LK || Sri Lanka LR || Liberia LS || Lesotho LY || Libia MA || Marruecos MD || Moldova ME || Montenegro MG || Madagascar MH || Islas Marshall MK || Antigua República Yugoslava de Macedonia ML || Malí MM || Myanmar MN || Mongolia MO || Macao MR || Mauritania MU || Mauricio MV || Maldivas MW || Malawi MX || México MY || Malasia MZ || Mozambique NA || Namibia NE || Níger NG || Nigeria NI || Nicaragua NP || Nepal NR || Nauru NU || Niue OM || Omán PA || Panamá PE || Perú PG || Papúa Nueva Guinea PH || Filipinas PK || Pakistán PW || Palaos PY || Paraguay QA || Qatar RU || Rusia RW || Ruanda SA || Arabia Saudí SB || Islas Salomón SC || Seychelles SD || Sudán SL || Sierra Leona SN || Senegal SO || Somalia SR || Surinam ST || Santo Tomé y Príncipe SV || El Salvador SY || Siria SZ || Suazilandia TD || Chad TG || Togo TH || Tailandia TJ || Tayikistán TL || Timor Oriental TM || Turkmenistán TN || Túnez TO || Tonga TT || Trinidad y Tobago TV || Tuvalu TZ || Tanzania UA || Ucrania UG || Uganda UY || Uruguay UZ || Uzbekistán VC || San Vicente y las Granadinas VE || Venezuela VN || Vietnam VU || Vanuatu WS || Samoa XK || Kosovo[21] XS || Serbia YE || Yemen ZA || Sudáfrica ZM || Zambia ZW || Zimbabue Países elegibles del régimen de
preferencias arancelarias generalizadas de la Unión Europea al que se refiere
el artículo 3 que han sido retirados temporalmente del mismo respecto a la
totalidad o a parte de los productos originarios de ellos BY || Belarús MM || Myanmar ANEXO II (La lista de países que se presenta
en este anexo es indicativa y su composición resulta de la aplicación del
artículo 4 en el momento de presentar esta propuesta de Reglamento al Consejo y
al Parlamento. La lista definitiva de países se
establecerá conforme al artículo 5 un año antes de la aplicación del presente
Reglamento). Países beneficiarios[22] del régimen
general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a) || Columna A: || código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión || Columna B: || nombre del país || || A || B || AF || Afganistán || AM || Armenia || AO || Angola || AZ || Azerbaiyán || BD || Bangladesh || BF || Burkina Faso || BI || Burundi || BJ || Benín || BO || Bolivia || BT || Bhután || CD || República Democrática del Congo || CF || República Centroafricana || CG || Congo || CN || China || CO || Colombia || CV || Cabo Verde || DJ || Yibuti || EC || Ecuador || ER || Eritrea || ET || Etiopía || FM || Micronesia || GE || Georgia || GM || Gambia || GN || Guinea || GQ || Guinea Ecuatorial || GT || Guatemala || GW || Guinea-Bissau || HN || Honduras || HT || Haití || ID || Indonesia || IN || India || IQ || Iraq || IR || Irán || KG || Kirguistán || KH || Camboya || KI || Kiribati || KM || Comoras || LA || Laos || LK || Sri Lanka || LR || Liberia || LS || Lesotho || MG || Madagascar || MH || Islas Marshall || ML || Malí || MM || Myanmar || MN || Mongolia || MR || Mauritania || MV || Maldivas || MW || Malawi || MZ || Mozambique || NE || Níger || NG || Nigeria || NI || Nicaragua || NP || Nepal || NR || Nauru || PE || Perú || PH || Filipinas || PK || Pakistán || PY || Paraguay || RW || Ruanda || SB || Islas Salomón || SD || Sudán || SL || Sierra Leona || SN || Senegal || SO || Somalia || ST || Santo Tomé y Príncipe || SV || El Salvador || SY || Siria || TD || Chad || TG || Togo || TH || Tailandia || TJ || Tayikistán || TL || Timor Oriental || TM || Turkmenistán || TO || Tonga || TV || Tuvalu || TZ || Tanzania || UA || Ucrania || UG || Uganda || UZ || Uzbekistán || VN || Vietnam || VU || Vanuatu || WS || Samoa || YE || Yemen || ZM || Zambia || Países beneficiarios[23] del régimen
general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), que han sido
retirados temporalmente del mismo respecto a la totalidad o a parte de los
productos originarios de ellos MM || Myanmar ANEXO III (La lista de países presentada en
este anexo se establecerá conforme al artículo 10 tras la presentación de una
solicitud). Países beneficiarios[24] del régimen
especial de estímulo
del desarrollo sostenible y la gobernanza
al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b) Columna A: || código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión Columna B: || nombre del país || || || A || B || || || || || || || || || || || || || || || || Países beneficiarios[25] del régimen
especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se
refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), que han sido retirados
temporalmente del mismo respecto a la totalidad o a parte de los productos
originarios de ellos || ANEXO IV (La lista de países que se presenta
en este anexo es indicativa y su composición resulta de la aplicación del
artículo 17 en el momento de presentar esta propuesta de Reglamento al Consejo
y al Parlamento. La lista definitiva de países se
establecerá conforme al artículo 17, apartado 2, un año antes de la aplicación
del presente Reglamento). Países beneficiarios[26] del régimen
especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el
artículo 1, apartado 2, letra c) Columna A: || código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión Columna B: || nombre del país || || || A || B || || || AF || Afganistán || || || AO || Angola || || || BD || Bangladesh || || || BF || Burkina Faso || || || BI || Burundi || || || BJ || Benín || || || BT || Bhután || || || CD || República Democrática del Congo || || || CF || República Centroafricana || || || CV || Cabo Verde || || || DJ || Yibuti || || || ER || Eritrea || || || ET || Etiopía || || || GM || Gambia || || || GN || Guinea || || || GQ || Guinea Ecuatorial || || || GW || Guinea-Bissau || || || HT || Haití || || || KH || Camboya || || || KI || Kiribati || || || KM || Comoras || || || LA || Laos || || || LR || Liberia || || || LS || Lesotho || || || MG || Madagascar || || || ML || Malí || || || MM || Myanmar || || || MR || Mauritania || || || MV || Maldivas || || || MW || Malawi || || || MZ || Mozambique || || || NE || Níger || || || NP || Nepal || || || RW || Ruanda || || || SB || Islas Salomón || || || SD || Sudán || || || SL || Sierra Leona || || || SN || Senegal || || || SO || Somalia || || || ST || Santo Tomé y Príncipe || || || TD || Chad || || || TG || Togo || || || TL || Timor Oriental || || || TV || Tuvalu || || || TZ || Tanzania || || || UG || Uganda || || || VU || Vanuatu || || || WS || Samoa || || || YE || Yemen || || || ZM || Zambia || || || Países beneficiarios[27] del régimen
especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el
artículo 1, apartado 2, letra c), que han sido retirados temporalmente del
mismo respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de ellos MM || Myanmar ANEXO V Lista
de los productos incluidos en el régimen general
al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a) No obstante las normas de interpretación
de la Nomenclatura Combinada (NC), la descripción de los productos se ha de
considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las
preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos «ex» de la NC, las
preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC juntamente con
la descripción. Los productos con un código NC marcado
con un asterisco están sujetos a las condiciones establecidas en las
disposiciones de la Unión pertinentes. En la columna «Sección» se enumeran las
secciones del SPG [artículo 2, letra g)]. En la columna «Capítulo» se enumeran los
capítulos de la NC incluidos en una sección del SPG [artículo 2, letra h)]. La columna «Sensibles / No sensibles» se
refiere a los productos incluidos en el régimen general conforme al artículo 6.
Dichos productos se clasifican como NS (no sensible a efectos del artículo 7,
apartado 1) o S (sensible a efectos del artículo 7, apartado 2). En aras de la simplificación, los
productos se clasifican por grupos. Entre estos pueden figurar productos para
los que se han retirado o suspendido los derechos del Arancel Aduanero Común. Sección || Capítulo || Código NC || Descripción || Sensibles / No sensibles || S-1a || 01 || 0101 10 90 || Asnos reproductores de raza pura y los demás, vivos || S || 0101 90 19 || Caballos vivos, excepto los animales reproductores de raza pura y excepto los destinados al matadero || S || 0101 90 30 || Asnos vivos, excepto los animales reproductores de raza pura || S || 0101 90 90 || Mulos y burdéganos vivos || S || 0104 20 10 * || Animales de la especie caprina, reproductores de raza pura, vivos || S || 0106 19 10 || Conejos domésticos vivos || S || 0106 39 10 || Palomas vivas || S || 02 || 0205 00 || Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada || S || 0206 80 91 || Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, frescos o refrigerados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos || S || 0206 90 91 || Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, congelados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos || S || 0207 14 91 || Hígados congelados de aves de la especie Gallus domesticus || S || 0207 27 91 || Hígados congelados de pavo || S || 0207 36 89 || Hígados congelados de pato, ganso o pintada, excepto los hígados grasos de pato o ganso || S || 0208 90 70 || Ancas (patas) de rana || NS || 0210 99 10 || Carne de caballo, salada, en salmuera o seca || S || 0210 99 59 || Despojos de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma e intestinos delgados || S || 0210 99 60 || Despojos de animales de las especies ovina y caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados || S || 0210 99 80 || Despojos de animales de las especies bovina, ovina o caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los hígados de aves de corral y excepto los de la especie porcina doméstica || S || 04 || 0403 10 51 || Yogures aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao || S || 0403 10 53 || 0403 10 59 || 0403 10 91 || 0403 10 93 || 0403 10 99 || 0403 90 71 || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao || S || 0403 90 73 || 0403 90 79 || 0403 90 91 || 0403 90 93 || 0403 90 99 || 0405 20 10 || Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas igual o superior al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso || S || 0405 20 30 || 0407 00 90 || Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos, excepto de aves de corral || S || 0410 00 00 || Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte || S || 05 || 0511 99 39 || Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto || S || S-1b || 03 || ex Capítulo 3 || Peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto los de la subpartida 0301 10 90 || S || 0301 10 90 || Peces ornamentales de mar vivos || NS || S-2a || 06 || ex Capítulo 6 || Plantas vivas y productos de la floricultura, excepto los productos de la subpartida 0604 91 40 || S || 0604 91 40 || Ramas de coníferas frescas || NS || S-2b || 07 || 0701 || Patatas (papas) frescas o refrigeradas || S || 0703 10 || Cebollas y chalotes, frescas o refrigeradas || S || 0703 90 00 || Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados || S || 0704 || Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados || S || 0705 || Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas || S || 0706 || Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados || S || ex 0707 00 05 || Pepinos frescos o refrigerados del 16 de mayo al 31 de octubre || S || 0708 || Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas || S || 0709 20 00 || Espárragos frescos o refrigerados || S || 0709 30 00 || Berenjenas, frescas o refrigeradas || S || 0709 40 00 || Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado || S || 0709 51 00 ex 0709 59 || Hongos, frescos o refrigerados, excepto los productos de la subpartida 0709 59 50 || S || 0709 60 10 || Pimientos dulces, frescos o refrigerados || S || 0709 60 99 || Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados, excepto los pimientos dulces, los destinados a la fabricación de tintes de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum y los destinados a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides || S || 0709 70 00 || Espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y armuelles, frescos o refrigerados || S || 0709 90 10 || Ensaladas excepto las lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.) || S || 0709 90 20 || Acelgas y cardos, frescos o refrigerados || S || 0709 90 31* || Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite || S || 0709 90 40 || Alcaparras, frescas o refrigeradas || S || 0709 90 50 || Hinojo, fresco o refrigerado || S || 0709 90 70 || Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados || S || ex 0709 90 80 || Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas, del 1 de julio al 31 de octubre || S || 0709 90 90 || Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas || S || ex 0710 || Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas, excepto el producto de la subpartida 0710 80 85 || S || ex 0711 || Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto los productos de la subpartida 0711 20 90 || S || ex 0712 || Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto las aceitunas y los productos de la subpartida 0712 90 19 || S || 0713 || Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas || S || 0714 20 10 * || Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano || NS || 0714 20 90 || Batatas (boniatos, camotes), frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluidas las cortadas en rodajas o en pellets, excepto las frescas, enteras, para el consumo humano || S || 0714 90 90 || Aguaturmas (patacas) y raíces y tubérculos similares ricos en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados en rodajas o en pellets; médula de sagú || NS || 08 || 0802 11 90 || Almendras, frescas o secas, con o sin cáscara, excepto almendras amargas || S || 0802 12 90 || 0802 21 00 || Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas, con o sin cáscara || S || 0802 22 00 || 0802 31 00 || Nueces de nogal, frescas o secas, con o sin cáscara || S || 0802 32 00 || 0802 40 00 || Castañas (Castanea spp.), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas || S || 0802 50 00 || Pistachos, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados || NS || 0802 60 00 || Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas || NS || 0802 90 50 || Piñones, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados || NS || 0802 90 85 || Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados || NS || 0803 00 11 || Plátanos hortaliza || S || 0803 00 90 || Bananas o plátanos, secos || S || 0804 10 00 || Dátiles, frescos o secos || S || 0804 20 10 || Higos, frescos o secos || S || 0804 20 90 || 0804 30 00 || Piñas (ananás), frescas o secas || S || 0804 40 00 || Aguacates (paltas), frescos o secos || S || ex 0805 20 || Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), del 1 de marzo al 31 de octubre || S || 0805 40 00 || Toronjas o pomelos, frescos o secos || NS || 0805 50 90 || Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas o secas || S || 0805 90 00 || Los demás agrios (cítricos), frescos o secos || S || ex 0806 10 10 || Uvas de mesa frescas, del 1 de enero al 20 de julio y del 21 de noviembre al 31 de diciembre, excepto de la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 al 31 de diciembre || S || 0806 10 90 || Las demás uvas, frescas || S || ex 0806 20 || Uvas secas, incluidas las pasas, excepto los productos de la subpartida ex 0806 20 30, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2 kg || S || 0807 11 00 || Melones y sandías, frescos || S || 0807 19 00 || 0808 10 10 || Manzanas para sidra, frescas, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre || S || 0808 20 10 || Peras para perada, frescas, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre || S || ex 0808 20 50 || Las demás peras, frescas, del 1 de mayo al 30 de junio || S || 0808 20 90 || Membrillos, frescos || S || ex 0809 10 00 || Albaricoques (damascos, chabacanos), frescos, del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de agosto al 31 de diciembre || S || 0809 20 05 || Guindas (Prunus cerasus), frescas || S || ex 0809 20 95 || Cerezas, frescas, del 1 de enero al 20 de mayo y del 11 de agosto al 31 de diciembre, excepto las guindas (Prunus cerasus) || S || ex 0809 30 || Melocotones (duraznos), frescos, incluidos los griñones y nectarinas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre || S || ex 0809 40 05 || Ciruelas, frescas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre || S || 0809 40 90 || Endrinas, frescas || S || ex 0810 10 00 || Fresas (frutillas), frescas, del 1 de enero al 30 de abril y del 1 de agosto al 31 de diciembre || S || 0810 20 || Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas || S || 0810 40 30 || Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos), frescos || S || 0810 40 50 || Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum, frescos || S || 0810 40 90 || Los demás frutos del género Vaccinium, frescos || S || 0810 50 00 || Kiwis, frescos || S || 0810 60 00 || Duriones, frescos || S || 0810 90 50 || Grosellas, incluido el casis, frescas || S || 0810 90 60 || 0810 90 70 || 0810 90 95 || Las demás frutas u otros frutos, frescos || S || ex 0811 || Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto los productos de las subpartidas 0811 10 y 0811 20 || S || ex 0812 || Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato, excepto los productos de la subpartida 0812 90 30 || S || 0812 90 30 || Papayas || NS || 0813 10 00 || Albaricoques (damascos, chabacanos), secos || S || 0813 20 00 || Ciruelas || S || 0813 30 00 || Manzanas, secas || S || 0813 40 10 || Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas, secos || S || 0813 40 30 || Peras, secas || S || 0813 40 50 || Papayas, secas || NS || 0813 40 95 || Las demás frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 || NS || 0813 50 12 || Mezclas de frutas u otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806, de papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, pero sin ciruelas pasas || S || 0813 50 15 || Las demás mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806), sin ciruelas pasas || S || 0813 50 19 || Mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806), con ciruelas pasas || S || 0813 50 31 || Mezclas constituidas exclusivamente por nueces tropicales de las partidas 0801 y 0802 || S || 0813 50 39 || Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802, excepto las nueces tropicales || S || 0813 50 91 || Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8, sin ciruelas pasas ni higos || S || 0813 50 99 || Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8 || S || 0814 00 00 || Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional || NS || S-2c || 09 || ex Capítulo 9 || Café, té, yerba mate y especias, excepto los productos de las subpartidas 0901 12 00, 0901 21 00, 0901 22 00, 0901 90 90 y 0904 20 10, las partidas 0905 00 00 y 0907 00 00, y las subpartidas 0910 91 90, 0910 99 33, 0910 99 39, 0910 99 50 y 0910 99 99 || NS || 0901 12 00 || Café sin tostar, descafeinado || S || 0901 21 00 || Café tostado, sin descafeinar || S || 0901 22 00 || Café tostado, descafeinado || S || 0901 90 90 || Sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción || S || 0904 20 10 || Pimientos dulces, secos, sin triturar ni pulverizar || S || 0905 00 00 || Vainilla || S || 0907 00 00 || Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) || S || 0910 91 90 || Mezclas de dos o más productos de distintas partidas comprendidas entre la 0904 y la 0910, trituradas o pulverizadas || S || 0910 99 33 || Tomillo; hojas de laurel || S || 0910 99 39 || 0910 99 50 || 0910 99 99 || Las demás especias, trituradas o pulverizadas, excepto las mezclas de dos o más productos de distintas partidas comprendidas entre la 0904 y la 0910 || S || S-2d || 10 || ex 1008 90 90 || Quinua || S || 11 || 1104 29 18 || Granos descascarillados de cereales, excepto de cebada, avena, maíz, arroz y trigo || S || 1105 || Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) || S || 1106 10 00 || Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas de la partida 0713 || S || 1106 30 || Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8 || S || 1108 20 00 || Inulina || S || 12 || ex Capítulo 12 || Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos, excepto los productos de las subpartidas 1209 21 00, 1209 23 80, 1209 29 50, 1209 29 80, 1209 30 00, 1209 91 10, 1209 91 90 y 1209 99 91; plantas industriales o medicinales, excepto los productos de la subpartida 1211 90 30, y excluyendo los productos de la partida 1210 y las subpartidas 1212 91 y 1212 99 20 || S || 1209 21 00 || Semillas de alfalfa, para siembra || NS || 1209 23 80 || Las demás semillas de festucas, para siembra || NS || 1209 29 50 || Semilla de altramuz, para siembra || NS || 1209 29 80 || Semillas de las demás plantas forrajeras, para siembra || NS || 1209 30 00 || Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores, para siembra || NS || 1209 91 10 || Las demás semillas de hortalizas, para siembra || NS || 1209 91 90 || 1209 99 91 || Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores, para siembra, excepto las de la subpartida 1209 30 00 || NS || 1211 90 30 || Habas de sarapia, frescas o secas, incluso cortadas, quebrantadas o pulverizadas || NS || 13 || ex Capítulo 13 || Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales, excepto los productos de la subpartida 1302 12 00 || S || || 1302 12 00 || Jugos y extractos vegetales de regaliz || NS || S-3 || 15 || 1501 00 90 || Grasas de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 || S || 1502 00 90 || Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 y excepto las que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana || S || 1503 00 19 || Estearina solar y oleoestearina no destinadas a usos industriales || S || 1503 00 90 || Aceite de manteca de cerdo, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo, excepto el aceite de sebo destinado a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana || S || 1504 || Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || S || 1505 00 10 || Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) || S || 1507 || Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente || S || 1508 || Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente || S || 1511 10 90 || Aceite de palma en bruto, no destinado a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana || S || 1511 90 || Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto el aceite en bruto || S || 1512 || Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || S || 1513 || Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || S || 1514 || Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || S || 1515 || Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || S || ex 1516 || Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, excepto los productos de la subpartida 1516 20 10 || S || 1516 20 10 || Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax || NS || 1517 || Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 || S || 1518 00 || Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otra parte || S || 1521 90 99 || Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas, excepto en bruto || S || 1522 00 10 || Degrás || S || 1522 00 91 || Borras o heces de aceites; pastas de neutralización soap-stocks, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva || S || S-4a || 16 || 1601 00 10 || Embutidos y productos similares de hígado y preparaciones alimenticias a base de hígado || S || 1602 20 10 || Hígado de ganso o de pato, preparado o conservado || S || 1602 41 90 || Jamones y trozos de jamón, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica || S || 1602 42 90 || Paletas y trozos de paleta, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica || S || 1602 49 90 || Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos, incluidas las mezclas, de la especie porcina no doméstica || S || 1602 90 31 || Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de caza o de conejo || S || 1602 90 69 || Las demás carnes o despojos, preparados o conservados, de animales de las especies ovina o caprina u otros animales, que no contengan carne o despojos de animales de la especie bovina sin cocer ni carne o despojos de la especie porcina doméstica || S || 1602 90 72 || 1602 90 74 || 1602 90 76 || 1602 90 78 || 1602 90 99 || 1603 00 10 || Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg || S || 1604 || Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado: || S || 1605 || Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados || S || S-4b || 17 || 1702 50 00 || Fructosa químicamente pura || S || 1702 90 10 || Maltosa químicamente pura || S || 1704 || Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco || S || 18 || Capítulo 18 || Cacao y sus preparaciones || S || 19 || ex Capítulo 19 || Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería, excepto los productos de las subpartidas 1901 20 00 y 1901 90 91 || S || 1901 20 00 || Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 || NS || 1901 90 91 || Los demás, sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso, excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404 || NS || 20 || ex Capítulo 20 || Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, excepto los productos de las subpartidas 2008 20 19 y 2008 20 39 y excluyendo los productos de la partida 2002 y las subpartidas 2005 80 00, 2008 40 19, 2008 40 31, 2008 40 51 a 2008 40 90, 2008 70 19, 2008 70 51 y 2008 70 61 a 2008 70 98 || S || 2008 20 19 || Piñas (ananás), preparadas o conservadas de otro modo, con alcohol añadido, no especificadas ni incluidas en otra parte || NS || 2008 20 39 || 21 || ex Capítulo 21 || Preparaciones alimenticias diversas, excepto los productos de las subpartidas 2101 20 y 2102 20 19, y excluyendo los productos de las subpartidas 2106 10, 2106 90 30, 2106 90 51, 2106 90 55 y 2106 90 59 || S || 2101 20 || Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate || NS || 2102 20 19 || Las demás levaduras muertas || NS || 22 || ex Capítulo 22 || Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, excluyendo los productos de la partida 2207, las subpartidas 2204 10 11 a 2204 30 10 y la subpartida 2208 40 || S || 23 || 2302 50 00 || Residuos y desperdicios similares, resultantes de la molienda o de otros tratamientos de las leguminosas, incluso en pellets || S || 2307 00 19 || Las demás lías o heces de vino || S || 2308 00 19 || Los demás orujos de uvas || S || 2308 00 90 || Las demás materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte || NS || 2309 10 90 || Los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, excepto los que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 a 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos || S || 2309 90 10 || Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos, del tipo de los utilizados para la alimentación animal || NS || 2309 90 91 || Pulpa de remolacha con melaza añadida del tipo de las utilizadas para la alimentación animal || S || 2309 90 95 || Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación animal, incluso con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico || S || 2309 90 99 || S-4c || 24 || Capítulo 24 || Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados || S || S-5 || 25 || 2519 90 10 || Óxido de magnesio, excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado || NS || 2522 || Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 || NS || 2523 || Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados || NS || 27 || Capítulo 27 || Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales || NS || S-6a || 28 || 2801 || Flúor, cloro, bromo y yodo || NS || 2802 00 00 || Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal || NS || ex 2804 || Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos, excepto los productos de la subpartida 2804 69 00 || NS || 2806 || Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico || NS || 2807 00 || Ácido sulfúrico; óleum || NS || 2808 00 00 || Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos || NS || 2809 || Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida || NS || 2810 00 90 || Óxidos de boro, excepto el trióxido de diboro; ácidos bóricos || NS || 2811 || Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos || NS || 2812 || Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos || NS || 2813 || Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial || NS || 2814 || Amoníaco anhidro o en disolución acuosa || S || 2815 || Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio || S || 2816 || Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario || NS || 2817 00 00 || Óxido de cinc; peróxido de cinc || S || 2818 10 || Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida || S || 2819 || Óxidos e hidróxidos de cromo || S || 2820 || Óxidos de manganeso || S || 2821 || Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso || NS || 2822 00 00 || Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales || NS || 2823 00 00 || Óxidos de titanio || S || 2824 || Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado || NS || ex 2825 || Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, excepto los productos de las subpartidas 2825 10 00 y 2825 80 00 || NS || 2825 10 00 || Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas || S || 2825 80 00 || Óxidos de antimonio || S || 2826 || Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor || NS || ex 2827 || Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros, excepto los productos de las subpartidas 2827 10 00 y 2827 32 00; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros || NS || 2827 10 00 || Cloruro de amonio || S || 2827 32 00 || Cloruro de aluminio || S || 2828 || Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos || NS || 2829 || Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos || NS || ex 2830 || Sulfuros, excepto los productos de la subpartida 2830 10 00; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida || NS || 2830 10 00 || Sulfuros de sodio || S || 2831 || Ditionitos y sulfoxilatos || NS || 2832 || Sulfitos; tiosulfatos || NS || 2833 || Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos) || NS || 2834 10 00 || Nitritos || S || 2834 21 00 || Nitratos || NS || 2834 29 || 2835 || Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida || S || ex 2836 || Carbonatos, excepto los productos de las subpartidas 2836 20 00, 2836 40 00 y 2836 60 00; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio || NS || 2836 20 00 || Carbonato de disodio || S || 2836 40 00 || Carbonatos de potasio || S || 2836 60 00 || Carbonato de bario || S || 2837 || Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos || NS || 2839 || Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos || NS || 2840 || Boratos; peroxoboratos (perboratos) || NS || ex 2841 || Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos, excepto el producto de la subpartida 2841 61 00 || NS || 2841 61 00 || Permanganato de potasio || S || 2842 || Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas) || NS || 2843 || Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso || NS || ex 2844 30 11 || Cermet que contenga uranio empobrecido en U-235 o compuestos de este producto, excepto en bruto || NS || ex 2844 30 51 || Cermet que contenga torio o compuestos de torio, excepto en bruto || NS || 2845 90 90 || Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida, excepto el deuterio y los compuestos de deuterio, el hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio, o mezclas y disoluciones que contengan estos productos || NS || 2846 || Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales || NS || 2847 00 00 || Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea || NS || 2848 00 00 || Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos || NS || ex 2849 || Carburos, aunque no sean de constitución química definida, excepto los productos de las subpartidas 2849 20 00 y 2849 90 30 || NS || 2849 20 00 || Carburo de silicio, aunque no sea de constitución química definida || S || 2849 90 30 || Carburos de volframio (tungsteno), aunque no sean de constitución química definida || S || ex 2850 00 || Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849 || NS || ex 2850 00 60 || Siliciuros, aunque no sean de constitución química definida || S || 2852 00 00 || Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, excepto las amalgamas || NS || 2853 00 || Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso || NS || 29 || 2903 || Derivados halogenados de los hidrocarburos || S || ex 2904 || Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados, excepto los productos de la subpartida 2904 20 00 || NS || 2904 20 00 || Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados || S || ex 2905 || Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto el producto de la subpartida 2905 45 00, y excluyendo los productos de las subpartidas 2905 43 00 y 2905 44 || S || 2905 45 00 || Glicerol || NS || 2906 || Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || NS || ex 2907 || Fenoles, excepto los productos de las subpartidas 2907 15 90 y ex 2907 22 00; fenoles-alcoholes || NS || 2907 15 90 || Naftoles y sus sales, excepto el 1-naftol || S || ex 2907 22 00 || Hidroquinona || S || 2908 || Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los fenoles o de los fenoles-alcoholes || NS || 2909 || Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || S || 2910 || Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || NS || 2911 00 00 || Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || NS || ex 2912 || Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído, excepto el producto de la subpartida 2912 41 00 || NS || 2912 41 00 || Vainillina (aldehído metilprotocatéquico) || S || 2913 00 00 || Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912 || NS || ex 2914 || Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2914 11 00, 2914 21 00 y 2914 22 00 || NS || 2914 11 00 || Acetona || S || 2914 21 00 || Alcanfor || S || 2914 22 00 || Ciclohexanona y metilciclohexanonas || S || 2915 || Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || S || ex 2916 || Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas ex 2916 11 00, 2916 12 y 2916 14 || NS || ex 2916 11 00 || Ácido acrílico || S || 2916 12 || Ésteres del ácido acrílico || S || 2916 14 || Ésteres del ácido metacrílico || S || ex 2917 || Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2917 11 00, ex 2917 12 00, 2917 14 00, 2917 32 00, 2917 35 00 y 2917 36 00 || NS || 2917 11 00 || Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres || S || ex 2917 12 00 || Ácido adípico y sus sales || S || 2917 14 00 || Anhídrido maleico || S || 2917 32 00 || Ortoftalatos de dioctilo || S || 2917 35 00 || Anhídrido ftálico || S || 2917 36 00 || Ácido tereftálico y sus sales || S || ex 2918 || Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2918 14 00, 2918 15 00, 2918 21 00, 2918 22 00 y ex 2918 29 00 || NS || 2918 14 00 || Ácido cítrico || S || 2918 15 00 || Sales y ésteres del ácido cítrico || S || 2918 21 00 || Ácido salicílico y sus sales || S || 2918 22 00 || Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres || S || ex 2918 29 00 || Ácidos sulfosalicílicos, ácidos hidroxinaftoicos; sus sales y sus ésteres || S || 2919 || Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || NS || 2920 || Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || NS || 2921 || Compuestos con función amina || S || 2922 || Compuestos aminados con funciones oxigenadas || S || 2923 || Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida || NS || ex 2924 || Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico, excepto los productos de la subpartida 2924 23 00 || S || 2924 23 00 || Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales || NS || 2925 || Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina || NS || ex 2926 || Compuestos con función nitrilo, excepto el producto de la subpartida 2926 10 00 || NS || 2926 10 00 || Acrilonitrilo || S || 2927 00 00 || Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi || S || 2928 00 90 || Los demás derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina || NS || 2929 10 || Isocianatos || S || 2929 90 00 || Los demás compuestos con otras funciones nitrogenadas || NS || 2930 20 00 || Tiocarbamatos y ditiocarbamatos, y mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama; ditiocarbonatos (xantatos) || NS || 2930 30 00 || ex 2930 90 99 || 2930 40 90 || Metionina, captafol (ISO), metamidofos (ISO), y los demás tiocompuestos orgánicos, excepto los ditiocarbonatos (xantatos) || S || 2930 50 00 || 2930 90 13 || 2930 90 16 || 2930 90 20 || 2930 90 60 || ex 2930 90 99 || 2931 00 || Los demás compuestos órgano-inorgánicos || NS || ex 2932 || Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente, excepto los productos de las subpartidas 2932 12 00, 2932 13 00 y 2932 21 00 || NS || 2932 12 00 || 2-Furaldehído (furfural) || S || 2932 13 00 || Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico || S || 2932 21 00 || Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas || S || ex 2933 || Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, excepto el producto de la subpartida 2933 61 00 || NS || 2933 61 00 || Melamina || S || 2934 || Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos || NS || 2935 00 90 || Las demás sulfonamidas || S || 2938 || Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados || NS || ex 2940 00 00 || Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa), y a excepción de la ramnosa, rafinosa y manosa; éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939 || S || ex 2940 00 00 || Ramnosa, rafinosa y manosa || NS || 2941 20 30 || Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos || NS || 2942 00 00 || Los demás compuestos orgánicos || NS || 3103 10 || Superfosfatos || S || 3105 || Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos del capítulo 31 en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg || S || 32 || ex Capítulo 32 || Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas excepto los productos de las partidas 3204 y 3206, y excluyendo los productos de las subpartidas 3201 20 00, 3201 90 20, ex 3201 90 90 [extractos curtientes de eucalipto], ex 3201 90 90 [extractos curtientes obtenidos de frutos de gambir y de mirobálano] y ex 3201 90 90 [los demás extractos curtientes de origen vegetal]) || NS || 3204 || Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 del capítulo 32 a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida || S || 3206 || Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 del capítulo 32, excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205; productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida || S || 33 || Capítulo 33 || Aceites y esencias resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética || NS || 34 || Capítulo 34 || Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable || NS || 35 || 3501 || Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína || S || 3502 90 90 || Albuminatos y otros derivados de las albúminas || NS || 3503 00 || Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, excepto las colas de caseína de la partida 3501 || NS || 3504 00 00 || Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo || NS || 3505 10 50 || Almidones y féculas esterificados o eterificados || NS || 3506 || Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg || NS || 3507 || Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte || S || 36 || Capítulo 36 || Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables || NS || 37 || Capítulo 37 || Productos fotográficos o cinematográficos || NS || 38 || ex Capítulo 38 || Productos diversos de las industrias químicas, excepto los productos de las partidas 3802 y 3817 00, las subpartidas 3823 12 00 y 3823 70 00 y la partida 3825, y excluyendo los productos de las subpartidas 3809 10 y 3824 60 || NS || 3802 || Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado || S || 3817 00 || Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 2707 o 2902 || S || 3823 12 00 || Ácido oleico || S || 3823 70 00 || Alcoholes grasos industriales || S || 3825 || Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del capítulo 38 || S || S-7a || 39 || ex Capítulo 39 || Plástico y su manufacturas, excepto los productos de las partidas 3901, 3902, 3903 y 3904, las subpartidas 3906 10 00, 3907 10 00, 3907 60 y 3907 99, las partidas 3908 y 3920 y las subpartidas ex 3921 90 10 y 3923 21 00 || NS || 3901 || Polímeros de etileno en formas primarias || S || 3902 || Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias || S || 3903 || Polímeros de estireno en formas primarias || S || 3904 || Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias || S || 3906 10 00 || Poli(metacrilato de metilo) || S || 3907 10 00 || Poliacetales || S || 3907 60 || Poli(tereftalato de etileno) || S || 3907 99 || Los demás poliésteres, excepto los no saturados || S || 3908 || Poliamidas en formas primarias || S || 3920 || Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias || S || ex 3921 90 10 || Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de poliésteres, excepto los productos celulares y excepto las hojas y placas onduladas || S || 3923 21 00 || Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros de etileno || S || S-7b || 40 || ex Capítulo 40 || Caucho y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 4010 || NS || 4010 || Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado || S || S-8a || 41 || ex 4104 || Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, excepto los productos de las subpartidas 4104 41 19 y 4104 49 19 || S || ex 4106 31 00 || Cueros y pieles depilados de animales de la especie porcina y pieles de animales sin pelo, en estado húmedo, incluido el wet blue, incluso divididos pero sin otra preparación, o en estado seco (crust), incluso divididos pero sin otra preparación || NS || 4106 32 00 || 4107 || Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 || S || 4112 00 00 || Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 || S || ex 4113 || Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114, y excluidos los de la subpartida 4113 10 00 || NS || 4113 10 00 || De caprino || S || 4114 || Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados || S || 4115 10 00 || Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas || S || S-8b || 42 || ex Capítulo 42 || Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa, excepto los productos de las partidas 4202 y 4203 || NS || 4202 || Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel: || S || 4203 || Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado: || S || 43 || Capítulo 43 || Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial || NS || S-9a || 44 || ex Capítulo 44 || Madera y manufacturas de madera, excepto los productos de las partidas 4410, 4411, 4412, las subpartidas 4418 10, 4418 20 10, 4418 71 00, 4420 10 11, 4420 90 10 y 4420 90 91; carbón vegetal || NS || 4410 || Tableros de partículas, tableros llamados oriented strand board (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados waferboard, de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos || S || 4411 || Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos || S || 4412 || Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar || S || 4418 10 || Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos, de madera || S || 4418 20 10 || Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 3 del capítulo 44 || S || 4418 71 00 || Tableros ensamblados para revestimiento de suelos en mosaico, de madera || S || 4420 10 11 || Estatuillas y demás objetos de adorno, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 3 del capítulo 44; marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 3 del capítulo 44 || S || 4420 90 10 || 4420 90 91 || S-9b || 45 || ex Capítulo 45 || Corcho y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 4503 || NS || 4503 || Manufacturas de corcho natural || S || 46 || Capítulo 46 || Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre || S || S-11a || 50 || Capítulo 50 || Seda || S || 51 || ex Capítulo 51 || Lana y pelo fino u ordinario, excepto los productos de la partida 5105; hilados y tejidos de crin || S || 52 || Capítulo 52 || Algodón || S || 53 || Capítulo 53 || Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel || S || 54 || Capítulo 54 || Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial || S || 55 || Capítulo 55 || Fibras sintéticas o artificiales discontinuas || S || 56 || Capítulo 56 || Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería || S || 57 || Capítulo 57 || Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil || S || 58 || Capítulo 58 || Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados || S || 59 || Capítulo 59 || Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil || S || 60 || Capítulo 60 || Tejidos de punto || S || S-11b || 61 || Capítulo 61 || Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto || S || 62 || Capítulo 62 || Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto || S || 63 || Capítulo 63 || Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos || S || S-12a || 64 || Capítulo 64 || Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos || S || S-12b || 65 || Capítulo 65 || Sombreros, demás tocados, y sus partes || NS || 66 || Capítulo 66 || Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes || S || 67 || Capítulo 67 || Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello || NS || S-13 || 68 || Capítulo 68 || Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas || NS || 69 || Capítulo 69 || Productos cerámicos || S || 70 || Capítulo 70 || Vidrio y sus manufacturas || S || S-14 || 71 || ex Capítulo 71 || Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, excepto los productos de la partida 7117 || NS || || 7117 || Bisutería de fantasía || S || S-15a || 72 || 7202 || Ferroaleaciones || S || 73 || Capítulo 73 || Manufacturas de fundición, de hierro o acero || NS || S-15b || 74 || Capítulo 74 || Cobre y sus manufacturas || S || 75 || 7505 12 00 || Barras, perfiles y alambre, de aleaciones de níquel || NS || 7505 22 00 || Alambre, de aleaciones de níquel || NS || 7506 20 00 || Chapas, hojas y tiras, de aleaciones de níquel || NS || 7507 20 00 || Accesorios de tubería, de níquel || NS || 76 || ex Capítulo 76 || Aluminio y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 7601 || S || 78 || ex Capítulo 78 || Plomo y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 7801 || S || 79 || ex Capítulo 79 || Cinc y sus manufacturas, excepto los productos de las partidas 7901 y 7903 || S || 81 || ex Capítulo 81 || Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias, excepto los productos de las subpartidas 8101 10 00, 8101 94 00, 8102 10 00, 8102 94 00, 8104 11 00, 8104 19 00, 8107 20 00, 8108 20 00, 8108 30 00, 8109 20 00, 8110 10 00, 8112 21 90, 8112 51 00, 8112 59 00, 8112 92 y 8113 00 20 || S || 82 || Capítulo 82 || Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común || S || 83 || Capítulo 83 || Manufacturas diversas de metal común || S || S-16 || 84 || ex Capítulo 84 || Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, excepto los productos de las subpartidas 8401 10 00 y 8407 21 10 || NS || 8401 10 00 || Reactores nucleares || S || 8407 21 10 || Motores del tipo fueraborda, de cilindrada inferior o igual a 325 cm3 || S || 85 || ex Capítulo 85 || Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, excepto los productos de las subpartidas 8516 50 00, 8517 69 39, 8517 70 15, 8517 70 19, 8519 20, 8519 30, 8519 81 11 a 8519 81 45, 8519 81 85 y 8519 89 11 a 8519 89 19, las partidas 8521, 8525 y 8527, las subpartidas 8528 49, 8528 59 y 8528 69 a 8528 72, la partida 8529 y las subpartidas 8540 11 y 8540 12 || NS || 8516 50 00 || Hornos de microondas || S || 8517 69 39 || Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía, excepto los receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas || S || 8517 70 15 || Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo, excepto las antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos || S || 8517 70 19 || 8519 20 || Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago; platos de giradiscos || S || 8519 30 || 8519 81 11 a 8519 81 45 || Reproductores de sonido, incluidos los reproductores de casetes, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado || S || 8519 81 85 || Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética, excepto los de casetes || S || 8519 89 11 a 8519 89 19 || Los demás aparatos de reproducción de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado || S || 8521 || Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado || S || 8525 || Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; cámaras fotográficas digitales y videocámaras || S || 8527 || Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj || S || 8528 49 || Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, distintos de los utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado || S || 8528 59 || 8528 69 a 8528 72 || 8529 || Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 || S || 8540 11 || Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores, en colores, en blanco y negro o demás monocromos || S || 8540 12 00 || S-17a || 86 || Capítulo 86 || Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación || NS || S-17b || 87 || ex Capítulo 87 || Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, excepto los productos de las partidas 8702, 8703, 8704, 8705, 8706 00, 8707, 8708, 8709, 8711, 8712 00 y 8714 || NS || 8702 || Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor || S || 8703 || Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras || S || 8704 || Vehículos automóviles para transporte de mercancías || S || 8705 || Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos) || S || 8706 00 || Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor || S || 8707 || Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas || S || 8708 || Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 || S || 8709 || Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes || S || 8711 || Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares || S || 8712 00 || Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor || S || 8714 || Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713 || S || 88 || Capítulo 88 || Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes || NS || 89 || Capítulo 89 || Barcos y demás artefactos flotantes || NS || S-18 || 90 || Capítulo 90 || Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos || S || 91 || Capítulo 91 || Aparatos de relojería y sus partes || S || 92 || Capítulo 92 || Instrumentos musicales; sus partes y accesorios || NS || S-20 || 94 || ex Capítulo 94 || Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, excepto los productos de la partida 9405 || NS || || 9405 || Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte || S || 95 || ex Capítulo 95 || Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; partes y accesorios, excepto los productos de las subpartidas 9503 00 35 a 9503 00 99 || NS || || 9503 00 35 a 9503 00 99 || Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase || S || 96 || Capítulo 96 || Manufacturas diversas || NS || ANEXO VI Modalidades de aplicación del artículo 8 1. Las disposiciones del
artículo 8 serán de aplicación cuando el porcentaje al que alude el artículo 8,
apartado 1, supere el 17,5 %. 2. Las disposiciones del
artículo 8 serán de aplicación para cada una de las secciones 11(a) y 11(b) del
SPG cuando el porcentaje al que alude el artículo 8, apartado 1, supere el
14,5 %. ANEXO VII Modalidades de aplicación del capítulo III 1. A efectos del capítulo
III, se considerará país vulnerable: a) aquel en el que las siete mayores
secciones del SPG de los productos enumerados en el anexo IX que importe
en la Unión Europea representen un valor superior al umbral del 75 % del
valor de sus importaciones totales de los productos del anexo IX, como media de
los tres últimos años, y b) aquel cuyas importaciones en la
Unión Europea de los productos enumerados en el anexo IX representen menos del
umbral del 2 % del valor de las importaciones totales en la Unión Europea
de los productos del anexo IX originarios de países enumerados en el anexo II,
como media de los tres últimos años. 2. A efectos del artículo
9, apartado 1, letra a), los datos que deberán utilizarse en la aplicación del
punto 1 serán los que estén disponibles a 1 de septiembre del año anterior
al de la solicitud a la que se refiere el artículo 10, apartado 1. 3. A efectos del artículo
11, los datos que deberán utilizarse en la aplicación del punto 1 serán
los que estén disponibles a 1 de septiembre del año anterior al de adopción de
la decisión mencionada en el artículo 11, apartado 2. ANEXO VIII Convenios a los que se refiere el artículo 9 PARTE
A Convenios de las Naciones Unidas y la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) sobre derechos humanos y laborales fundamentales 1. || Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948) 2. || Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965) 3. || Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) 4. || Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) 5. || Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) 6. || Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984) 7. || Convención sobre los Derechos del Niño (1989) 8. || Convenio sobre el Trabajo Forzoso (1930) 9. || Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, nº 87 (1948) 10. || Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, nº 98 (1949) 11. || Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, nº 100 (1951) 12. || Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, nº 105 (1957) 13. || Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, nº 111 (1958) 14. || Convenio sobre la Edad Mínima, nº 138 (1973) 15. || Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, nº 182 (1999) PARTE
B Convenios relativos al medio ambiente y los principios de
gobernanza 16. || Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (1973) 17. || Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono (1987) 18. || Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (1989) 19. || Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992) 20. || Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992) 21. || Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (2000) 22. || Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (2001) 23. || Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1998) 24. || Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes (1961) 25. || Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas (1971) 26. || Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (1988) 27. || Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2004) ANEXO IX Lista
de productos incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo
sostenible y la gobernanza
al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b) No obstante las normas de interpretación
de la Nomenclatura Combinada (NC), la descripción de los productos se ha de
considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las
preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos «ex» de la NC, las
preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC juntamente con
la descripción. Los productos con un código NC marcado
con un asterisco están sujetos a las condiciones establecidas en las
disposiciones de la Unión pertinentes. En la columna «Sección» se enumeran las
secciones del SPG [artículo 2, letra g)]. En la columna «Capítulo» se enumeran los
capítulos de la NC incluidos en una sección del SPG [artículo 2, letra h)]. En aras de la simplificación, los
productos se clasifican por grupos. Entre estos pueden figurar productos para
los que se han retirado o suspendido los derechos del Arancel Aduanero Común. Sección || Capítulo || Código NC || Descripción || S-1a || 01 || 0101 10 90 || Asnos reproductores de raza pura y los demás, vivos || 0101 90 19 || Caballos vivos, excepto los animales reproductores de raza pura y excepto los destinados al matadero || 0101 90 30 || Asnos vivos, excepto los animales reproductores de raza pura || 0101 90 90 || Mulos y burdéganos vivos || 0104 20 10 * || Animales de la especie caprina, reproductores de raza pura, vivos || 0106 19 10 || Conejos domésticos vivos || 0106 39 10 || Palomas vivas || 02 || 0205 00 || Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada || 0206 80 91 || Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, frescos o refrigerados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos || 0206 90 91 || Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, congelados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos || 0207 14 91 || Hígados congelados de aves de la especie Gallus domesticus || 0207 27 91 || Hígados congelados de pavo || 0207 36 89 || Hígados congelados de pato, ganso o pintada, excepto los hígados grasos de pato o ganso || ex 0208 || Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados, excepto los productos de la subpartida 0208 90 55 || 0210 99 10 || Carne de caballo, salada, en salmuera o seca || 0210 99 59 || Despojos de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma e intestinos delgados || 0210 99 60 || Despojos de animales de las especies ovina y caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados || 0210 99 80 || Despojos de animales de las especies bovina, ovina o caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los hígados de aves de corral y excepto los de la especie porcina doméstica || 04 || 0403 10 51 || Yogures aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao || 0403 10 53 || 0403 10 59 || 0403 10 91 || 0403 10 93 || 0403 10 99 || 0403 90 71 || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao || 0403 90 73 || 0403 90 79 || 0403 90 91 || 0403 90 93 || 0403 90 99 || 0405 20 10 || Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas igual o superior al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso || 0405 20 30 || 0407 00 90 || Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos, excepto de aves de corral || 0409 00 00 || Miel natural || 0410 00 00 || Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte || 05 || 0511 99 39 || Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto || S-1b || 03 || Capítulo 3[28] || Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos || S-2a || 06 || Capítulo 6 || Plantas vivas y productos de la floricultura || S-2b || 07 || 0701 || Patatas (papas) frescas o refrigeradas || 0703 10 || Cebollas y chalotes, frescas o refrigeradas || 0703 90 00 || Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados || 0704 || Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados || 0705 || Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas || 0706 || Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados || ex 0707 00 05 || Pepinos frescos o refrigerados del 16 de mayo al 31 de octubre || 0708 || Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas || 0709 20 00 || Espárragos frescos o refrigerados || 0709 30 00 || Berenjenas, frescas o refrigeradas || 0709 40 00 || Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado || 0709 51 00 || Hongos, frescos o refrigerados, excepto los productos de la subpartida 0709 59 50 || ex 0709 59 || 0709 60 10 || Pimientos dulces, frescos o refrigerados || 0709 60 99 || Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados, excepto los pimientos dulces, los destinados a la fabricación de tintes de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum y los destinados a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides || 0709 70 00 || Espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y armuelles, frescos o refrigerados || 0709 90 10 || Ensaladas excepto las lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.) || 0709 90 20 || Acelgas y cardos, frescos o refrigerados || 0709 90 31* || Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite || 0709 90 40 || Alcaparras, frescas o refrigeradas || 0709 90 50 || Hinojo, fresco o refrigerado || 0709 90 70 || Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados || ex 0709 90 80 || Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas, del 1 de julio al 31 de octubre || 0709 90 90 || Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas || 0710 || Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas || ex 0711 || Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto los productos de la subpartida 0711 20 90 || ex 0712 || Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto las aceitunas y los productos de la subpartida 0712 90 19 || 0713 || Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas || 0714 20 10 * || Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano || 0714 20 90 || Batatas (boniatos, camotes), frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluidas las cortadas en rodajas o en pellets, excepto las frescas, enteras, para el consumo humano || 0714 90 90 || Aguaturmas (patacas) y raíces y tubérculos similares ricos en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados en rodajas o en pellets; médula de sagú || 08 || 0802 11 90 || Almendras, frescas o secas, con o sin cáscara, excepto almendras amargas || 0802 12 90 || 0802 21 00 || Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas, con o sin cáscara || 0802 22 00 || 0802 31 00 || Nueces de nogal, frescas o secas, con o sin cáscara || 0802 32 00 || 0802 40 00 || Castañas (Castanea spp.), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas || 0802 50 00 || Pistachos, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados || 0802 60 00 || Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas || 0802 90 50 || Piñones, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados || 0802 90 85 || Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados || 0803 00 11 || Plátanos hortaliza || 0803 00 90 || Bananas o plátanos, secos || 0804 10 00 || Dátiles, frescos o secos || 0804 20 10 || Higos, frescos o secos || 0804 20 90 || 0804 30 00 || Piñas (ananás), frescas o secas || 0804 40 00 || Aguacates (paltas), frescos o secos || ex 0805 20 || Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), del 1 de marzo al 31 de octubre || 0805 40 00 || Toronjas o pomelos, frescos o secos || 0805 50 90 || Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas o secas || 0805 90 00 || Los demás agrios (cítricos), frescos o secos || ex 0806 10 10 || Uvas de mesa frescas, del 1 de enero al 20 de julio y del 21 de noviembre al 31 de diciembre, excepto de la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 al 31 de diciembre || 0806 10 90 || Las demás uvas, frescas || ex 0806 20 || Uvas secas, incluidas las pasas, excepto los productos de la subpartida ex 0806 20 30, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2 kg || 0807 11 00 || Melones y sandías, frescos || 0807 19 00 || 0808 10 10 || Manzanas para sidra, frescas, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre || 0808 20 10 || Peras para perada, frescas, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre || ex 0808 20 50 || Las demás peras, frescas, del 1 de mayo al 30 de junio || 0808 20 90 || Membrillos, frescos || ex 0809 10 00 || Albaricoques (damascos, chabacanos), frescos, del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de agosto al 31 de diciembre || 0809 20 05 || Guindas (Prunus cerasus), frescas || ex 0809 20 95 || Cerezas, frescas, del 1 de enero al 20 de mayo y del 11 de agosto al 31 de diciembre, excepto las guindas (Prunus cerasus) || ex 0809 30 || Melocotones (duraznos), frescos, incluidos los griñones y nectarinas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre || ex 0809 40 05 || Ciruelas, frescas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre || 0809 40 90 || Endrinas, frescas || ex 0810 10 00 || Fresas (frutillas), frescas, del 1 de enero al 30 de abril y del 1 de agosto al 31 de diciembre || 0810 20 || Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas || 0810 40 30 || Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos), frescos || 0810 40 50 || Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum, frescos || 0810 40 90 || Los demás frutos del género Vaccinium, frescos || 0810 50 00 || Kiwis, frescos || 0810 60 00 || Duriones, frescos || 0810 90 50 || Grosellas, incluido el casis, frescas || 0810 90 60 || 0810 90 70 || 0810 90 95 || Las demás frutas u otros frutos, frescos || 0811 || Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante || 0812 || Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato || 0813 10 00 || Albaricoques (damascos, chabacanos), secos || 0813 20 00 || Ciruelas || 0813 30 00 || Manzanas, secas || 0813 40 10 || Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas, secos || 0813 40 30 || Peras, secas || 0813 40 50 || Papayas, secas || 0813 40 95 || Las demás frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 || 0813 50 12 || Mezclas de frutas u otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806), de papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, pero sin ciruelas pasas || 0813 50 15 || Las demás mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806), sin ciruelas pasas || 0813 50 19 || Mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806), con ciruelas pasas || 0813 50 31 || Mezclas constituidas exclusivamente por nueces tropicales de las partidas 0801 y 0802 || 0813 50 39 || Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802, excepto las nueces tropicales || 0813 50 91 || Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8, sin ciruelas pasas ni higos || 0813 50 99 || Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8 || 0814 00 00 || Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional || S-2c || 09 || Capítulo 9 || Café, té, yerba mate y especias || S-2d || 10 || ex 1008 90 90 || Quinua || 11 || 1104 29 18 || Granos descascarillados de cereales, excepto de cebada, avena, maíz, arroz y trigo || 1105 || Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) || 1106 10 00 || Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas de la partida 0713 || 1106 30 || Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8 || 1108 20 00 || Inulina || 12 || ex Capítulo 12 || Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje, excepto los productos de las subpartidas 1212 91 y 1212 99 20 || 13 || Capítulo 13 || Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales || S-3 || 15 || 1501 00 90 || Grasas de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 || 1502 00 90 || Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 y excepto las que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana || 1503 00 19 || Estearina solar y oleoestearina no destinadas a usos industriales || 1503 00 90 || Aceite de manteca de cerdo, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo, excepto el aceite de sebo destinado a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana || 1504 || Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || 1505 00 10 || Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) || 1507 || Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente || 1508 || Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente || 1511 10 90 || Aceite de palma en bruto, no destinado a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana || 1511 90 || Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto el aceite en bruto || 1512 || Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || 1513 || Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || 1514 || Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || 1515 || Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || 1516 || Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo || 1517 || Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 || 1518 00 || Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otra parte || 1521 90 99 || Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas, excepto en bruto || 1522 00 10 || Degrás || 1522 00 91 || Borras o heces de aceites; pastas de neutralización soap-stocks, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva || S-4a || 16 || 1601 00 10 || Embutidos y productos similares de hígado y preparaciones alimenticias a base de hígado || 1602 20 10 || Hígado de ganso o de pato, preparado o conservado || 1602 41 90 || Jamones y trozos de jamón, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica || 1602 42 90 || Paletas y trozos de paleta, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica || 1602 49 90 || Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos, incluidas las mezclas, de la especie porcina no doméstica || 1602 50 31, 1602 50 95 || Las demás preparaciones y conservas de carnes o despojos cocidos de la especie bovina, incluso en envases herméticamente cerrados || 1602 90 31 || Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de caza o de conejo || 1602 90 69 || Las demás carnes o despojos, preparados o conservados, de animales de las especies ovina o caprina u otros animales, que no contengan carne o despojos de animales de la especie bovina sin cocer ni carne o despojos de la especie porcina doméstica || 1602 90 72 || 1602 90 74 || 1602 90 76 || 1602 90 78 || 1602 90 99 || 1603 00 10 || Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg || 1604 || Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado: || 1605 || Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados || S-4b || 17 || 1702 50 00 || Fructosa químicamente pura || 1702 90 10 || Maltosa químicamente pura || 1704[29] || Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco || 18 || Capítulo 18 || Cacao y sus preparaciones || 19 || Capítulo 19 || Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería || 20 || Capítulo 20 || Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas || 21 || ex Capítulo 21 || Preparaciones alimenticias diversas, excepto los productos de las subpartidas 2106 10, 2106 90 30, 2106 90 51, 2106 90 55 y 2106 90 59 || 22 || ex Capítulo 22 || Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, excepto los productos de las subpartidas 2204 10 11 a 2204 30 10 y la subpartida 2208 40 || 23 || 2302 50 00 || Residuos y desperdicios similares, resultantes de la molienda o de otros tratamientos de las leguminosas, incluso en pellets || 2307 00 19 || Las demás lías o heces de vino || 2308 00 19 || Los demás orujos de uvas || 2308 00 90 || Las demás materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte || 2309 10 90 || Los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, excepto los que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 a 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos || 2309 90 10 || Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos, del tipo de los utilizados para la alimentación animal || 2309 90 91 || Pulpa de remolacha con melaza añadida del tipo de las utilizadas para la alimentación animal || 2309 90 95 || Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación animal, incluso con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico || 2309 90 99 || S-4c || 24 || Capítulo 24 || Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados || S-5 || 25 || 2519 90 10 || Óxido de magnesio, excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado || 2522 || Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 || 2523 || Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados || 27 || Capítulo 27 || Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales || S-6a || 28 || 2801 || Flúor, cloro, bromo y yodo || 2802 00 00 || Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal || ex 2804 || Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos, excepto los productos de la subpartida 2804 69 00 || 2806 || Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico || 2807 00 || Ácido sulfúrico; óleum || 2808 00 00 || Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos || 2809 || Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida || 2810 00 90 || Óxidos de boro, excepto el trióxido de diboro; ácidos bóricos || 2811 || Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos || 2812 || Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos || 2813 || Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial || 2814 || Amoníaco anhidro o en disolución acuosa || 2815 || Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio || 2816 || Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario || 2817 00 00 || Óxido de cinc; peróxido de cinc || 2818 10 || Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida || 2819 || Óxidos e hidróxidos de cromo || 2820 || Óxidos de manganeso || 2821 || Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso || 2822 00 00 || Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales || 2823 00 00 || Óxidos de titanio || 2824 || Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado || 2825 || Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales || 2826 || Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor || 2827 || Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros || 2828 || Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos || 2829 || Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos || 2830 || Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida || 2831 || Ditionitos y sulfoxilatos || 2832 || Sulfitos; tiosulfatos || 2833 || Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos) || 2834 10 00 || Nitritos || 2834 21 00 || Nitratos || 2834 29 || 2835 || Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida || 2836 || Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio || 2837 || Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos || 2839 || Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos || 2840 || Boratos; peroxoboratos (perboratos) || 2841 || Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos || 2842 || Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas) || 2843 || Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso || ex 2844 30 11 || Cermet que contenga uranio empobrecido en U-235 o compuestos de este producto, excepto en bruto || ex 2844 30 51 || Cermet que contenga torio o compuestos de torio, excepto en bruto || 2845 90 90 || Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida, excepto el deuterio y los compuestos de deuterio, el hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio, o mezclas y disoluciones que contengan estos productos || 2846 || Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales || 2847 00 00 || Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea || 2848 00 00 || Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos || 2849 || Carburos, aunque no sean de constitución química definida || 2850 00 || Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849 || 2852 00 00 || Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, excepto las amalgamas || 2853 00 || Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto las de metal precioso) || 29 || 2903 || Derivados halogenados de los hidrocarburos || 2904 || Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados || ex 2905 || Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2905 43 00 y 2905 44 || 2906 || Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || 2907 || Fenoles; fenoles-alcoholes || 2908 || Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los fenoles o de los fenoles-alcoholes || 2909 || Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || 2910 || Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || 2911 00 00 || Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || 2912 || Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído || 2913 00 00 || Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912 || 2914 || Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || 2915 || Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || 2916 || Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || 2917 || Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || 2918 || Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || 2919 || Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || 2920 || Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || 2921 || Compuestos con función amina || 2922 || Compuestos aminados con funciones oxigenadas || 2923 || Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida || 2924 || Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico || 2925 || Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina || 2926 || Compuestos con función nitrilo || 2927 00 00 || Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi || 2928 00 90 || Los demás derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina || 2929 10 || Isocianatos || 2929 90 00 || Los demás compuestos con otras funciones nitrogenadas || 2930 20 00 || Tiocarbamatos y ditiocarbamatos, y mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama; ditiocarbonatos (xantatos) || 2930 30 00 || ex 2930 90 99 || 2930 40 90 || Metionina, captafol (ISO), metamidofos (ISO), y los demás tiocompuestos orgánicos, excepto los ditiocarbonatos (xantatos) || 2930 50 00 || 2930 90 13 || 2930 90 16 || 2930 90 20 || 2930 90 60 || ex 2930 90 99 || 2931 00 || Los demás compuestos órgano-inorgánicos || 2932 || Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente || 2933 || Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente || 2934 || Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos || 2935 00 90 || Las demás sulfonamidas || 2938 || Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados || 2940 00 00 || Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939 || Corregido conforme a la descripción de la NC 2941 20 30 || Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos || 2942 00 00 || Los demás compuestos orgánicos || S-6b || 31 || 3102 || Abonos minerales o químicos nitrogenados || 3103 10 || Superfosfatos || 3105 || Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos del capítulo 31 en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg || 32 || ex Capítulo 32 || Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; excepto los productos de las subpartidas 3201 20 00, 3201 90 20, ex 3201 90 90 (extractos curtientes de eucalipto), ex 3201 90 90 (extractos curtientes obtenidos de frutos de gambir y de mirobálano) y ex 3201 90 90 (los demás extractos curtientes de origen vegetal) || 33 || Capítulo 33 || Aceites y esencias resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética || 34 || Capítulo 34 || Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable || 35 || 3501 || Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína || 3502 90 90 || Albuminatos y otros derivados de las albúminas || 3503 00 || Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501) || 3504 00 00 || Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo || 3505 10 50 || Almidones y féculas esterificados o eterificados || 3506 || Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg || 3507 || Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte || 36 || Capítulo 36 || Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables || 37 || Capítulo 37 || Productos fotográficos o cinematográficos || 38 || ex Capítulo 38 || Productos diversos de las industrias químicas, excepto los productos de las subpartidas 3809 10 y 3824 60 || S-7a || 39 || Capítulo 39 || Plástico y sus manufacturas || S-7b || 40 || Capítulo 40 || Caucho y sus manufacturas || S-8a || 41 || ex 4104 || Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación (excepto los productos de las subpartidas 4104 41 19 y 4104 49 19) || ex 4106 31 00 || Cueros y pieles depilados de animales de la especie porcina y pieles de animales sin pelo, en estado húmedo, incluido el wet blue, incluso divididos pero sin otra preparación, o en estado seco (crust), incluso divididos pero sin otra preparación || 4106 32 00 || 4107 || Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114) || 4112 00 00 || Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114) || 4113 || Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 || 4114 || Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados || 4115 10 00 || Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas || S-8b || 42 || Capítulo 42 || Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa || 43 || Capítulo 43 || Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial || S-9a || 44 || Capítulo 44 || Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera || S-9b || 45 || Capítulo 45 || Corcho y sus manufacturas || 46 || Capítulo 46 || Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre || S-11a || 50 || Capítulo 50 || Seda || 51 || ex Capítulo 51 || Lana y pelo fino u ordinario (excepto los productos de la partida 5105); hilados y tejidos de crin || 52 || Capítulo 52 || Algodón || 53 || Capítulo 53 || Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel || 54 || Capítulo 54 || Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial || 55 || Capítulo 55 || Fibras sintéticas o artificiales discontinuas || 56 || Capítulo 56 || Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería || 57 || Capítulo 57 || Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil || 58 || Capítulo 58 || Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados || 59 || Capítulo 59 || Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil || 60 || Capítulo 60 || Tejidos de punto || S-11b || 61 || Capítulo 61 || Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto || 62 || Capítulo 62 || Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto || 63 || Capítulo 63 || Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos || S-12a || 64 || Capítulo 64 || Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos || S-12b || 65 || Capítulo 65 || Sombreros, demás tocados, y sus partes || 66 || Capítulo 66 || Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes || 67 || Capítulo 67 || Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello || S-13 || 68 || Capítulo 68 || Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas || 69 || Capítulo 69 || Productos cerámicos || 70 || Capítulo 70 || Vidrio y sus manufacturas || S-14 || 71 || Capítulo 71 || Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas || S-15a || 72 || 7202 || Ferroaleaciones || 73 || Capítulo 73 || Manufacturas de fundición, de hierro o acero || S-15b || 74 || Capítulo 74 || Cobre y sus manufacturas || 75 || 7505 12 00 || Barras, perfiles y alambre, de aleaciones de níquel || 7505 22 00 || Alambre, de aleaciones de níquel || 7506 20 00 || Chapas, hojas y tiras, de aleaciones de níquel || 7507 20 00 || Accesorios de tubería, de níquel || 76 || ex Capítulo 76 || Aluminio y sus manufacturas (excepto los productos de la partida 7601) || 78 || ex Capítulo 78 || Plomo y sus manufacturas (excepto los productos de la partida 7801) || 79 || ex Capítulo 79 || Cinc y sus manufacturas (excepto los productos de las partidas 7901 y 7903) || 81 || ex Capítulo 81 || Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias (excepto los productos de las subpartidas 8101 10 00, 8101 94 00, 8102 10 00, 8102 94 00, 8104 11 00, 8104 19 00, 8107 20 00, 8108 20 00, 8108 30 00, 8109 20 00, 8110 10 00, 8112 21 90, 8112 51 00, 8112 59 00, 8112 92 y 8113 00 20) || 82 || Capítulo 82 || Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común || 83 || Capítulo 83 || Manufacturas diversas de metal común || S-16 || 84 || Capítulo 84 || Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos || 85 || Capítulo 85 || Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos || S-17a || 86 || Capítulo 86 || Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación || S-17b || 87 || Capítulo 87 || Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios || 88 || Capítulo 88 || Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes || 89 || Capítulo 89 || Barcos y demás artefactos flotantes || S-18 || 90 || Capítulo 90 || Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos || 91 || Capítulo 91 || Aparatos de relojería y sus partes || 92 || Capítulo 92 || Instrumentos musicales; sus partes y accesorios || S-20 || 94 || Capítulo 94 || Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas || 95 || Capítulo 95 || Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos || 96 || Capítulo 96 || Manufacturas diversas || FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS
INGRESOS 1. DENOMINACIÓN DE LA
PROPUESTA REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias
generalizadas 2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS Capítulo y artículo: 120 Importe presupuestado para 2011: 16 653 700 000 EUR
(Presupuesto 2011) 3. INCIDENCIA FINANCIERA x La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos,
pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente: millones de euros (al primer decimal) Línea presupuestaria || Ingresos[30] || Período de 12 meses a partir del 01/01/2014 || 2014 Artículo 120 || Incidencia en los recursos propios || || –1 792,9 Situación después de la acción || 2015 || 2016 || || || Artículo 120 … || –1 882,4 || –1 976,7 || || || || || || || || 4. MEDIDAS ANTIFRAUDE 5. OTRAS OBSERVACIONES El Sistema de Preferencias Generalizadas
(SPG) ofrece, en determinadas condiciones, preferencias aduaneras para algunos
de los productos que entran en la Unión Europea. Según los últimos datos disponibles
(2009), estas preferencias representan, con el actual Reglamento sobre el SPG,
una pérdida de ingresos para la Unión de 2 970 millones EUR (anexo 1). La pérdida de beneficios puede calcularse
multiplicando el importe de las importaciones preferenciales por el margen
preferencial, que es la diferencia entre el tipo de derecho de «nación más
favorecida» y el tipo preferencial. Por consiguiente, el nuevo Reglamento
generaría una pérdida de ingresos, con respecto a la situación sin
preferencias, de 2 103 millones EUR (anexo 2), así como unos ingresos
suplementarios de 230,7 millones EUR (anexo 3) derivados de la nueva graduación
(retirada de las preferencias a determinados productos o países según la
importancia de sus importaciones). El resultado es un pérdida total de
ingresos de 1 872 millones EUR (importe bruto), que se distribuyen entre
los diversos regímenes como sigue: Millones EUR || Importaciones preferenciales || Pérdida de ingresos || Ingresos de la nueva graduación || Pérdida total TMA || 6 237 || 730 || - || 730 SPG+ || 2 835 || 307 || - || 307 SPG || 31 066 || 1 066 || 231 || 835 Total || 40 138 || 2 103 || 231 || 1 872 Suponiendo
un aumento de las importaciones del 5 % anual y deduciendo el 25 %
retenido en los Estados miembros para compensar los costes de recaudación, el
cuadro siguiente ofrece una estimación de la pérdida de ingresos para el
presupuesto de la Unión Europea (importe neto) en los próximos años. Año || Pérdida de ingresos || Reducción del 25 % por «costes de recaudación de los Estados miembros» || || 2009 || 1 872 || 1 404 2010 || 1 966 || 1 474 2011 || 2 064 || 1 548 2012 || 2 167 || 1 625 2013 || 2 276 || 1 707 2014 || 2 389 || 1 792 2015 || 2 509 || 1 882 2016 || 2 634 || 1 976 Anexo
1 Millones EUR || Importaciones preferenciales || Pérdida de ingresos || Pérdida total TMA || 6 237 || 730 || 730 SPG+ || 3 535 || 358 || 358 SPG || 49 777 || 1 883 || 1 883 Total || 59 548 || 2 970 || 2 970 Anexo
2 Código Geonom de país || Países TMA || Importaciones totales, en miles de euros || Importaciones elegibles, en miles de euros || Importaciones preferenciales, en miles de euros || Media «nación más favorecida» || Media del tipo TMA || Pérdida de ingresos de la UE, en miles de euros 0660 || Afganistán || 14 447,35 || 3 726,67 || 191,08 || 4,67 || - || 7,59 0330 || Angola || 4 909 695,94 || 32 556,26 || 8 023,71 || 3,12 || - || 951,97 0666 || Bangladesh || 5 801 965,43 || 5 722 986,23 || 4 543 072,26 || 6,60 || - || 538 334,34 0284 || Benín || 27 597,45 || 11 167,34 || 10 002,40 || 3,23 || - || 97,00 0675 || Bhután || 2 326,87 || 490,07 || 65,78 || 3,15 || - || 4,99 0236 || Burkina Faso || 62 845,77 || 6 084,59 || 5 423,67 || 3,45 || - || 424,11 0328 || Burundi || 38 944,98 || 388,87 || 12,05 || 3,62 || - || 0,61 0696 || Camboya || 764 629,86 || 747 022,87 || 553 642,71 || 7,40 || - || 64 468,62 0247 || Cabo Verde || 26 017,26 || 24 247,70 || 23 368,17 || 4,32 || - || 4 059,07 0306 || República Centroafricana || 43 577,66 || 120,57 || - || 3,20 || - || - 0244 || Chad || 117 616,36 || 2 130,44 || - || 2,94 || - || - 0375 || Comoras || 8 131,51 || 2 701,81 || - || 1,90 || - || - 0338 || Yibuti || 22 665,42 || 19 550,17 || 18 520,34 || 3,31 || - || 1 118,89 0310 || Guinea Ecuatorial || 1 477 404,72 || 77 354,80 || 64 480,10 || 2,79 || - || 3 357,89 0336 || Eritrea || 3 503,58 || 2 650,85 || 2 269,99 || 5,37 || - || 222,20 0334 || Etiopía || 379 891,07 || 143 869,65 || 138 722,82 || 4,58 || - || 9 907,73 0252 || Gambia || 10 925,07 || 6 394,59 || 6 213,43 || 6,32 || - || 431,66 0260 || Guinea || 381 294,25 || 9 712,25 || 373,72 || 3,87 || - || 21,67 0257 || Guinea-Bissau || 2 434,76 || 785,56 || 97,09 || 3,33 || - || 10,07 0452 || Haití || 18 916,90 || 9 534,19 || 1 343,26 || 5,60 || - || 69,39 0812 || Kiribati || 345,53 || 158,29 || 8,57 || 4,96 || - || 0,45 0684 || Laos || 138 008,03 || 120 540,18 || 107 208,79 || 8,13 || - || 11 420,11 0395 || Lesotho || 101 269,96 || 2 237,59 || 371,90 || 8,69 || - || 17,59 0268 || Liberia || 530 894,47 || 1 481,90 || 17,10 || 3,26 || - || 1,30 0370 || Madagascar || 451 596,69 || 376 239,78 || 13 190,48 || 6,19 || - || 400,53 0386 || Malawi || 231 298,65 || 186 007,58 || 164 448,31 || 4,44 || - || 27 785,26 0232 || Malí || 18 237,29 || 2 242,75 || 1 376,26 || 4,04 || - || 73,85 0228 || Mauritania || 371 233,97 || 110 306,61 || 106 545,25 || 5,64 || - || 9 857,13 0366 || Mozambique || 675 687,33 || 624 751,73 || 30 355,79 || 3,57 || - || 4 699,67 0676 || Myanmar || 155 864,99 || - || - || 7,45 || - || - 0672 || Nepal || 74 241,43 || 65 236,52 || 59 541,54 || 6,06 || - || 5 247,16 0240 || Níger || 219 088,61 || 1 818,45 || 706,40 || 3,16 || - || 25,39 0324 || Ruanda || 37 491,23 || 504,37 || - || 3,66 || - || - 0311 || Santo Tomé y Príncipe || 6 457,74 || 463,16 || 214,94 || 3,94 || - || 18,19 0248 || Senegal || 260 355,80 || 191 200,42 || 186 600,61 || 4,99 || - || 21 172,79 0264 || Sierra Leona || 99 519,20 || 3 913,78 || 2 378,64 || 3,79 || - || 13,05 0342 || Somalia || 412,83 || 28,81 || - || 5,78 || - || - 0224 || Sudán || 104 284,84 || 14 188,90 || 13 447,83 || 3,17 || - || 15,06 0352 || Tanzania || 346 020,18 || 184 909,49 || 29 646,52 || 3,72 || - || 5 114,89 0322 || República Democrática del Congo || 324 441,06 || 9 304,07 || 6 797,51 || 3,62 || - || 794,55 0667 || Maldivas || 49 107,40 || 47 542,26 || 47 263,67 || 5,34 || - || 9 032,26 0806 || Islas Salomón || 21 029,09 || 20 577,99 || 19 965,05 || 4,11 || - || 2 534,61 0626 || Timor Oriental || 3 634,41 || 34,07 || - || 2,79 || - || - 0280 || Togo || 257 776,73 || 12 568,69 || 11 959,78 || 4,16 || - || 835,16 0807 || Tuvalu || 37,32 || 13,28 || - || 2,30 || - || - 0350 || Uganda || 371 119,75 || 137 293,68 || 2 156,09 || 3,91 || - || 231,22 0816 || Vanuatu || 20 963,20 || 1 811,31 || 1 745,56 || 3,36 || - || 116,52 0653 || Yemen || 27 900,27 || 15 269,91 || 13 466,46 || 3,66 || - || 2 024,27 0378 || Zambia || 185 674,16 || 78 378,01 || 41 565,19 || 3,21 || - || 4 811,30 || || 19 198 824,37 || 9 032 499,05 || 6 236 800,82 || || || 729 730,12 Código Geonom de país || Países SPG+ || Importaciones totales, en miles de euros || Importaciones elegibles, en miles de euros || Importaciones preferenciales, en miles de euros || Media «nación más favorecida» || Media del tipo SPG+ || Pérdida de ingresos de la UE, en miles de euros 0077 || Armenia || 160 148,42 || 69 955,76 || 62 834,61 || 6,33 || - || 2 648,47 0078 || Azerbaiyán || 7 287 537,50 || 60 603,87 || 35 419,15 || 3,16 || - || 1 679,56 0516 || Bolivia || 183 388,65 || 51 277,92 || 49 854,44 || 5,53 || - || 1 002,18 0480 || Colombia || 3 793 687,15 || 575 899,97 || 474 962,65 || 5,04 || 0,00 || 47 383,77 0500 || Ecuador || 1 874 692,08 || 984 924,55 || 972 965,58 || 5,78 || 0,02 || 137 486,11 0428 || El Salvador || 198 527,64 || 84 369,86 || 67 415,54 || 5,54 || - || 14 461,53 0076 || Georgia || 478 055,70 || 100 045,70 || 76 904,89 || 4,00 || - || 4 020,76 0416 || Guatemala || 357 157,36 || 179 380,75 || 144 349,71 || 5,99 || 0,01 || 12 830,26 0424 || Honduras || 514 434,68 || 175 799,24 || 149 312,71 || 5,76 || 0,02 || 13 243,36 0716 || Mongolia || 44 482,41 || 9 283,05 || 8 352,31 || 5,26 || - || 885,09 0432 || Nicaragua || 165 519,44 || 74 808,12 || 50 058,93 || 5,89 || 0,03 || 4 623,05 0520 || Paraguay || 358 744,71 || 13 196,65 || 11 487,94 || 4,44 || - || 736,85 0504 || Perú || 3 128 555,78 || 762 409,29 || 730 697,38 || 5,58 || 0,00 || 66 303,81 || || 18 544 931,52 || 3 141 954,72 || 2 834 615,83 || || || 307 304,79 Código Geonom de país || Países del SPG general || Importaciones totales, en miles de euros || Importaciones elegibles, en miles de euros || Importaciones preferenciales, en miles de euros || Media «nación más favorecida» || Media del tipo SPG || Pérdida de ingresos de la UE, en miles de euros 0720 || China || 212 907 163,09 || 2 656 693,72 || 1 479 028,72 || 4,46 || 2,75 || 62 448,44 0664 || India || 25 009 161,69 || 16 055 604,36 || 13 028 769,84 || 4,51 || 2,74 || 432 384,72 0700 || Indonesia || 11 571 832,86 || 5 074 782,31 || 3 383 547,47 || 4,81 || 3,02 || 126 244,36 0616 || Irán || 8 435 108,02 || 611 905,91 || 486 283,57 || 4,39 || 2,44 || 14 902,66 0612 || Iraq || 5 918 588,38 || 4 888,58 || 190,51 || 4,95 || 3,68 || 6,67 0083 || Kirguistán || 28 984,26 || 5 837,24 || 3 011,64 || 5,02 || 4,91 || 102,36 0824 || Islas Marshall || 308 026,36 || 10 869,42 || - || 2,07 || 0,41 || - 0823 || Micronesia || 621,31 || 88,48 || 81,42 || 5,18 || 3,04 || 5,74 0803 || Nauru || 156,03 || 48,11 || 23,99 || 1,45 || 0,55 || 0,79 0288 || Nigeria || 10 425 469,63 || 288 821,03 || 234 948,73 || 3,94 || 2,14 || 6 663,90 0662 || Pakistán || 3 273 938,08 || 2 817 143,30 || 2 634 483,61 || 5,21 || 3,62 || 64 126,18 0669 || Sri Lanka || 2 001 433,76 || 1 637 164,09 || 1 198 613,09 || 5,70 || 4,04 || 31 593,15 0082 || Tayikistán || 74 424,97 || 15 128,50 || 14 358,94 || 4,43 || 4,18 || 307,61 0680 || Tailandia || 14 146 945,51 || 6 994 662,77 || 4 218 929,88 || 5,03 || 3,14 || 163 845,85 0318 || Congo || 695 802,30 || 41 438,23 || 32 802,54 || 2,81 || 1,52 || 849,24 0708 || Filipinas || 3 804 580,35 || 1 124 540,37 || 723 669,31 || 5,03 || 3,14 || 25 832,97 0817 || Tonga || 223,24 || 190,82 || 1,15 || 4,02 || 2,75 || 0,03 0080 || Turkmenistán || 426 482,85 || 62 833,71 || 55 026,95 || 4,54 || 3,85 || 2 302,70 0072 || Ucrania || 7 604 871,59 || 2 282 534,43 || 1 621 706,94 || 4,23 || 2,55 || 53 327,90 0081 || Uzbekistán || 310 740,87 || 71 907,39 || 60 983,32 || 4,30 || 2,88 || 1 251,34 0690 || Vietnam || 7 746 820,82 || 3 510 048,52 || 1 890 023,95 || 5,15 || 3,33 || 79 635,87 || || 314 691 375,97 || 43 267 131,27 || 31 066 485,58 || || || 1 065 832,47 Anexo
3 Código Geonom de país || Países SPG || Secciones graduadas || Importaciones totales, en miles de euros || Importaciones elegibles, en miles de euros || Importaciones preferenciales, en miles de euros || Media «nación más favorecida» || Media del tipo SPG || Pérdida de ingresos de la UE, en miles de euros 0720 || China || S-1a || 555 279,31 || 5 428,29 || 5 087,88 || 1,54 || 3 || 259,43 0720 || China || S-1b || 1 162 093,60 || 1 135 388,31 || 263 691,45 || 10,1 || 6,17 || 14 864,34 0720 || China || S-2b || 639 335,05 || 412 877,75 || 356 815,88 || 7,81 || 5,44 || 11 567,31 0720 || China || S-2c || 187 976,19 || 42 093,08 || 37 975,29 || 3 || 2,73 || 1 415,48 0720 || China || S-2d || 466 905,06 || 56 881,42 || 43 217,79 || 2,36 || 3,21 || 1 363,62 0720 || China || S-4b || 940 972,74 || 660 294,07 || 504 990,80 || 11,32 || 8,74 || 20 026,13 0720 || China || S-20 || 22 655 241,98 || - || - || 2,62 || 0,16 || - 0664 || India || S-2c || 280 248,23 || 23 379,82 || 21 291,88 || 2,85 || 2,73 || 1 067,71 0664 || India || S-5 || 2 004 199,77 || 855 510,25 || 372 378,49 || 0,59 || - || 17 432,13 0664 || India || S-6a || 1 582 912,66 || 1 181 777,25 || 714 935,56 || 4,47 || 0,85 || 39 323,98 0664 || India || S-6b || 1 155 282,00 || 444 081,07 || 413 877,12 || 3,81 || 0,3 || 19 816,39 0664 || India || S-8a || 119 658,54 || 104 707,98 || 96 603,30 || 3,08 || 1,84 || 3 340,80 0664 || India || S-17b || 2 060 470,89 || 1 933 428,82 || 1 193 084,97 || 5,18 || 2,16 || 42 428,13 0700 || Indonesia || S-1a || 15 538,24 || 13 989,51 || 13 989,51 || 0,58 || - || 895,33 0700 || Indonesia || S-3 || 1 887 166,53 || - || - || 8 || 5,89 || - 0288 || Nigeria || S-8a || 98 082,34 || 74 459,97 || 73 251,72 || 2,39 || 0,33 || 2 552,24 0680 || Tailandia || S-4a || 980 815,42 || 420 081,51 || 203 991,32 || 17 || 11,4 || 21 097,59 0680 || Tailandia || S-4b || 605 705,59 || 451 292,76 || 392 541,53 || 11,45 || 8,42 || 14 545,35 0680 || Tailandia || S-14 || 930 795,88 || - || - || 0,81 || - || - 0680 || Tailandia || S-17b || 845 632,91 || 796 572,76 || 201 448,42 || 5,28 || 2,05 || 7 335,46 0072 || Ucrania || S-3 || 327 676,22 || 325 777,60 || 323 495,63 || 7,48 || 4,49 || 10 259,75 0072 || Ucrania || S-17a || 64 565,88 || 61 046,91 || 59 378,86 || 1,84 || - || 1 213,59 || || || 39 566 555,03 || 8 999 069,13 || 5 292 047,40 || || || 230 804,76 [1] Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22
de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias
generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011
y se modifican los Reglamentos (CE) nº 552/97 y nº 1933/2006 del
Consejo y los Reglamentos (CE) nº 1100/2006 y nº 964/2007 de la
Comisión (DO L 211 de 6.8.2008, p. 1). [2] DO L , p. 1. [3] Decisión del GATT de 28 de noviembre de 1979
(L4903). [4] COM(2004) 461 de de 7.7.2004. [5] Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22
de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias
generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011
y se modifican los Reglamentos (CE) nº 552/97 y nº 1933/2006 del
Consejo y los Reglamentos (CE) nº 1100/2006 y nº 964/2007 de la
Comisión (DO L 211 de 6.8.2008, p. 1). [6] ... [7] Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22
de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias
generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011
y se modifican los Reglamentos (CE) nº 552/97 y nº 1933/2006 del
Consejo y los Reglamentos (CE) nº 1100/2006 y nº 964/2007 de la
Comisión (DO L 211 de 6.8.2008, p. 1); Reglamento (CE) nº 55/2008 del
Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias
comerciales autónomas para la República de Moldova y se modifican el Reglamento
(CE) nº 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión
(DO L 20 de 24.1.2008, p. 1); y Reglamento (CE) nº 2007/2000 del
Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas
comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o
vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y
vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 y se
derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000
(DO L 240 de 23.9.2000, p. 1). [8] Declaración sobre el Derecho al Desarrollo.
Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4 de diciembre de
1986, A/RES/41/128. [9] Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo, 12 de agosto de 1992, Río de Janeiro,
A/CONF.151/26 (Vol. I). [10] Declaración de la OIT relativa a los Principios y
Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio
de 1998 (Ginebra, Organización Internacional del Trabajo, 1998). [11] Declaración del Milenio de las Naciones Unidas.
Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 8 de septiembre de
2000, A/RES/55/2. [12] Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo
Sostenible, adoptada por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible,
4 de septiembre de 2002, Johannesburgo, A/CONF.199/20. [13] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. [14] DO L 307 de 23.11.2010, p. 1. [15] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [16] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento
modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1228/2010 de la
Comisión (DO L 336 de 21.12.2010, p. 17). [17] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. [18] Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11
de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas
originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de
18.7.2009, p. 93). [19] Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30
de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean
objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L
343 de 22.12.2009, p. 51). [20] Reglamento (CE) nº 471/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias
relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el
Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009). [21] Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas. [22] Esta lista incluye países para los que las
preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La
Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar
una lista actualizada. [23] Esta lista incluye países para los que las
preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas, o que
pueden haber incumplido los requisitos de cooperación administrativa (condición
previa para que las mercancías puedan beneficiarse de las preferencias
arancelarias). La Comisión o las autoridades competentes del país interesado
podrán proporcionar una lista actualizada. [24] Esta lista incluye países para los que las
preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente, o que pueden haber
incumplido los requisitos de cooperación administrativa (condición previa para
que las mercancías puedan beneficiarse de las preferencias arancelarias). La
Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar
una lista actualizada. [25] Esta lista incluye países para los que las
preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas, o que
pueden haber incumplido los requisitos de cooperación administrativa (condición
previa para que las mercancías puedan beneficiarse de las preferencias
arancelarias). La Comisión o las autoridades competentes del país interesado
podrán proporcionar una lista actualizada. [26] Esta lista incluye países para los que las
preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente. La Comisión o las
autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista
actualizada. [27] Esta lista incluye países para los que las
preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La
Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar
una lista actualizada. [28] Para los productos de la subpartida 0306 13, el
derecho será del 3,6 %. [29] El derecho específico aplicado a los productos de la
subpartida 1704 10 90 se limitará al 16 % del valor en aduana. [30] En lo que respecta a los recursos propios
tradicionales (exacciones agrícolas, cotizaciones del azúcar, derechos de
aduana), los importes indicados deben ser netos, es decir, los importes brutos
deducido el 25 % de los costes de recaudación De acuerdo con la Decisión
vigente sobre los recursos propios (Decisión 2007/436/CE, Euratom, de 7 de
junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas
[DO L 163 de 23.6.2007, pp. 17‑21]). Esto podría cambiar con la
entrada en vigor de una nueva decisión sobre los recursos propios.