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Document 52011PC0045

    Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez

    /* COM/2011/0045 final - NLE 2011/0022 */

    52011PC0045

    Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez /* COM/2011/0045 final - NLE 2011/0022 */


    [pic] | COMISIÓN EUROPEA | ALTA REPRESENTANTE DE LA UNIÓN EUROPEA PARA ASUNTOS EXTERIORES Y POLÍTICA DE SEGURIDAD |

    Bruselas, 31.1.2011

    COM(2011) 45 final

    2011/0022 (NLE)

    Propuesta conjunta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1) La Decisión 2011/[…]/PESC del Consejo, de […], prevé la adopción de medidas restrictivas contra personas responsables de la apropiación indebida de capitales del Estado tunecino, quienes por consiguiente están privando a la población tunecina de los beneficios del desarrollo sostenible de su economía y sociedad y socavando simultáneamente el desarrollo de la democracia en el país.

    2) Dichas medidas consisten en la inmovilización de capitales y recursos económicos de las personas que figuran en el anexo de la Decisión PESC. La Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión proponen poner en vigor tales medidas mediante un Reglamento basado en el artículo 215, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    2011/0022 (NLE)

    Propuesta conjunta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 2,

    Vista la Decisión 2011/[…]/PESC, de […], relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez,

    Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

    Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

    Considerando lo siguiente:

    1. La Decisión 2011/[…]/PESC del Consejo, de […], prevé la inmovilización de capitales y recursos económicos de determinadas personas responsables de la apropiación indebida de capitales del Estado tunecino, así como de las personas asociadas a ellas, que están privando por consiguiente a la población tunecina de los beneficios del desarrollo sostenible de su economía y sociedad y socavando el desarrollo de la democracia en el país. Tales personas físicas o jurídicas, entidades u organismos figuran en el anexo de la Decisión.

    2. Esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

    3. El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y el derecho a la protección de los datos personales. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

    4. Según lo dispuesto en el artículo 291, apartado 2, del TFUE, cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de actos jurídicamente vinculantes de la Unión, tales como reglamentos basados en el artículo 215 del TFUE, esos actos conferirán competencias de ejecución a la Comisión.

    5. A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento han de hacerse públicos. Todo tratamiento de datos personales debe respetar tanto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[1], como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[2].

    6. Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

    a) «capitales»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

    i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

    ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

    iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants , obligaciones y contratos sobre derivados;

    iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

    v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

    vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

    vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;

    b) «inmovilización de capitales»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

    c) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

    d) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

    e) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

    Artículo 2

    1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo I.

    2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

    3. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

    Article 3

    1. En el anexo I se citará a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/[…]/PESC del Consejo, de […], hayan sido identificados por el Consejo como responsables de la apropiación indebida de capitales del Estado tunecino, así como a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos asociados a ellos.

    2. Sobre las personas físicas que figuren en el anexo I sólo se incluirá la información siguiente:

    a) a efectos de identificación: apellidos y nombre (incluidos alias y títulos, si los hubiera); fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y documento de identidad; números de identificación fiscal y seguridad social; sexo; dirección u otra información sobre el paradero; cargo o profesión;

    b) la fecha en la que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo ha sido incluido en el anexo;

    c) los motivos de su inclusión en la lista.

    3. El anexo I también podrá incluir información relativa a los miembros de la familia de las personas que figuren en la lista, siempre que esos datos sean necesarios en un caso específico con el único fin de comprobar la identidad de la persona física de que se trate.

    Artículo 4

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:

    a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas mencionadas en el anexo I y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

    b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

    c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; y

    d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro haya notificado en ese caso a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

    2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

    Artículo 5

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

    a) los capitales o recursos económicos están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 2 fueran incluidos en el anexo I o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

    b) los capitales o recursos económicos serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

    c) el embargo o la sentencia no beneficia a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en el anexo I;

    d) el reconocimiento del embargo o de la resolución no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

    2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

    Artículo 6

    1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

    a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o

    b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 2 hubiera sido incluido en el anexo I,

    siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

    2. El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.

    Artículo 7

    No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en el anexo I en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

    a) la respectiva autoridad competente ha determinado que:

    i) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, una entidad o un organismo contemplados en el anexo I;

    ii) el pago no infringe el artículo 2, apartado 2;

    b) el Estado miembro de que se trate ha notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la autorización, la determinación de su autoridad competente y su intención de conceder una autorización.

    Artículo 8

    1. La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevad as a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

    2. La prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, no deberá dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hayan puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento de que sus acciones vulnerarían la susodicha prohibición o motivos razonables para sospecharlo.

    Artículo 9

    1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

    a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo II, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión; y

    b) colaborarán con dichas autoridades competentes en toda verificación de esa información.

    2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

    Artículo 10

    La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

    Artículo 11

    1. La Comisión estará facultada para:

    a) modificar el anexo I, atendiendo a las decisiones adoptadas en relación con el anexo I de la Decisión 2011/XXX/PESC del Consejo; y

    b) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

    2. La Comisión comunicará su decisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I, bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de remitir observaciones.

    3. En caso de que se remitan observaciones o se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, la Comisión revisará su decisión teniendo en cuenta las observaciones y los datos remitidos por los Estados miembros y las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I.

    4. La Comisión informará sobre el resultado de la revisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate.

    5. La Comisión tratará los datos personales para desempeñar su misión de conformidad con el presente Reglamento. Estas tareas incluyen:

    a) preparar y llevar a cabo las modificaciones del anexo I del presente Reglamento;

    b) incluir el contenido de esos anexos en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la UE, disponible en el sitio web de la Comisión[3];

    c) tratar la información sobre la repercusión de las medidas del presente Reglamento, como el valor de los capitales inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

    6. La Comisión podrá tratar los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo I del presente Reglamento. Dichos datos no se harán públicos ni se intercambiarán.

    7. A efectos del presente Reglamento, queda designada la unidad de la Comisión citada en el anexo II como «responsable del tratamiento» en la Comisión a efectos del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n° 45/2001, para asegurarse de que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos conforme al Reglamento (CE) nº 45/2001.

    Artículo 12

    1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    2. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

    Artículo 13

    Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.

    Artículo 14

    El presente Reglamento se aplicará:

    a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

    b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

    c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

    d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

    e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

    Artículo 15

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, [...]

    Por el Consejo

    El Presidente […]

    ANEXO I

    Lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1

    (A rellenar por el Consejo)

    ANEXO II

    Lista de autoridades competentes en los Estados miembros a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, artículo 5, apartado 1, artículo 7 y artículo 8, apartado 1, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

    (A rellenar por los Estados miembros)

    A. Autoridades competentes en cada Estado miembro:

    BÉLGICA

    BULGARIA

    CHEQUIA

    DINAMARCA

    ALEMANIA

    ESTONIA

    IRLANDA

    GRECIA

    ESPAÑA

    FRANCIA

    ITALIA

    CHIPRE

    LETONIA

    LITUANIA

    LUXEMBURGO

    HUNGRÍA

    MALTA

    PAÍSES BAJOS

    AUSTRIA

    POLONIA

    PORTUGAL

    RUMANÍA

    ESLOVENIA

    ESLOVAQUIA

    FINLANDIA

    SUECIA

    REINO UNIDO

    B. Dirección para las notificaciones o comunicaciones con la Comisión Europea:

    Comisión Europea

    Servicio de Instrumentos de Política Exterior

    CHAR 12/106

    B-1049 Bruxelles/Brussel

    Bélgica

    Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

    Teléfono: +32 22955585

    Fax: +32 22990873

    [1] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    [2] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    [3] http://ec.europa.eu/external_relations/cfsp/sanctions/consol-list_en.htm

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