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Document 52010PC0815

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las normas financieras aplicables al presupuesto anual de la Unión

    /* COM/2011/0815 final - COD 2010/0395 */

    52010PC0815




    [pic] | COMISIÓN EUROPEA |

    Bruselas, 22.12.2010

    COM(2010) 815 final

    2010/0395 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre las normas financieras aplicables al presupuesto anual de la Unión

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    La presente propuesta tiene en cuenta la evolución recientes en materia legislativa y política en relación con el Reglamento Financiero (en lo sucesivo, el «RF»[1] ) .

    1) En aras de la claridad jurídica y con el fin de facilitar las negociaciones del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, la «Autoridad Legislativa»), se funden y sustituyen dos propuestas previas de la Comisión sobre la revisión del RF en un único texto y en un formato legislativo estándar (no habrá refundición). Estas dos propuestas anteriores son, por una parte, la revisión trienal del Reglamento Financiero [COM(2010) 260 final], dirigida principalmente a abordar la necesidad de revisar los mecanismos de puesta en práctica del presupuesto en el contexto económico actual y teniendo en cuenta los futuros retos y, por otra, la revisión del RF para armonizarlo con el Tratado de Lisboa [COM(2010) 71 final], que incluye las obligaciones de los Estados miembros en materia de control interno y de auditoría y sus responsabilidades derivadas de la gestión compartida. Por lo tanto, se retiran estas dos propuestas previas [COM(2010) 260 final y COM(2010) 71 final].

    2) Además, se incorporan los cambios introducidos en el RF tras la adopción del Reglamento (CE) nº 1081/2010 en relación con la creación del Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, el «SEAE»)[2].

    1.1. Procedimiento

    Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el RF debe revisarse de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario previsto en el artículo 322 del TFUE. Para que la Autoridad Legislativa pueda tener una visión global de las modificaciones propuestas, las normas de desarrollo del Reglamento Financiero (en lo sucesivo, las «ND»[3]) se presentan, en un documento de trabajo de los servicios de la Comisión, en un único paquete con el RF. Las normas de desarrollo, con disposiciones más detalladas que complementan el RF, serán adoptadas por la Comisión en virtud de los poderes delegados que le confiere el artículo 290 del TFUE.

    La presente propuesta no contiene ningún cambio en cuanto al fondo en comparación con las dos propuestas mencionadas en el punto 1. Como consecuencia de ello, el documento de trabajo de los servicios de la Comisión relativo a las normas de desarrollo del RF [SEC(2010)], que la Comisión presentó junto con la revisión trienal, sigue siendo plenamente válido.

    1.2. Calendario

    Cabe recordar que la presente revisión del RF se produce simultáneamente a la preparación de los programas posteriores a 2013. Debe por lo tanto considerarse en este contexto más amplio. Por esta razón, es importante que todos los actores que intervienen en el proceso legislativo, sobre todo el Parlamento Europeo y el Consejo, mantengan un calendario ambicioso para la presente revisión y coincidan en la necesidad de velar por la coherencia entre las normas financieras del RF y el contenido de las bases jurídicas sectoriales. Para ello, deben llegar a un acuerdo sobre el paquete (Reglamento Financiero + normas de desarrollo), de modo que pueda entrar en vigor el 1 de enero de 2012; un calendario muy ambicioso si tenemos en cuenta las limitaciones inherentes al procedimiento legislativo ordinario.

    OBJETIVO DE LA PROPUESTA

    El presupuesto es uno de los instrumentos esenciales para la puesta en práctica de las políticas de la Unión Europea. Se prevé que en 2011 se asignen a las políticas de la UE más de 126 000 millones EUR, en beneficio de la Unión y de sus ciudadanos. En un contexto económico como el actual es aún más importante que los mecanismos de aplicación del presupuesto funcionen de la manera más eficiente posible y faciliten la puesta en práctica de las políticas de la UE, garantizando al mismo tiempo que el dinero del contribuyente europeo se gasta de forma apropiada. En concreto, es primordial que estos mecanismos sean simples y transparentes (especialmente para los perceptores finales de fondos europeos), que prevean la posibilidad de atraer recursos no procedentes del presupuesto de la UE (efecto de palanca) y que, paralelamente, refuercen las responsabilidades de la Comisión en la ejecución del presupuesto, como dispone el artículo 317 del TFUE.

    El RF contiene todos los principios y normas que rigen la ejecución del presupuesto. Tiene un carácter horizontal, ya que se aplica a todos los sectores de gasto y a todos los ingresos.

    2.1. Bases para proceder a la presente revisión

    Es menester que el RF recoja solo los principios fundamentales (RF, título II) y las normas básicas en materia de gestión presupuestaria y financiera, precisándose los detalles en las ND y en instrumentos no vinculantes, como directrices internas. Estos principios deben ser respetados en todos los actos legislativos[4] y por todas las instituciones; deben mantenerse estables y las excepciones a los mismos deben limitarse a lo mínimo necesario.

    Por lo que hace al contenido, deben preservarse los elementos esenciales de las reformas financieras, en particular el papel de los agentes financieros, la importancia de la decisión de financiación adoptada por el Colegio en lo que respecta a los gastos de operaciones, la integración de controles a nivel de los servicios operativos, la función de auditoría interna, la presupuestación por actividades y la modernización de los principios contables y las normas básicas aplicables a las subvenciones. Las normas en materia de contratación deben preservarse conforme a las Directivas relativas a los contratos públicos.

    Conviene recordar, además, que no todos los problemas encontrados en el marco de la aplicación de las normas requieren que se modifique el RF. En la gran mayoría de los casos, las dificultades planteadas durante la consulta pública no tiene su origen en el Reglamento Financiero o podrían resolverse interpretando las normas. También plantean dificultades la reglamentación sectorial, cuyo nivel de detalle y de complejidad aumentan notablemente el riesgo de error o de mala interpretación.

    En lo tocante al método, las modificaciones que atañen a la sustancia se han evaluado atendiendo a los siguientes criterios:

    - reducir la carga administrativa que pesa sobre los beneficiarios, los contratistas y los socios ejecutantes;

    - propiciar, en la medida de lo posible, el apalancamiento de créditos presupuestarios;

    - facilitar el cumplimiento de la obligación impuesta a la Comisión por el artículo 317 del Tratado de ejecutar el presupuesto y de realizar los objetivos políticos mejorando los instrumentos de puesta en práctica y simplificando las normas y los procedimientos;

    - garantizar una buena gestión financiera y proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal[5].

    2.2. NECESIDAD DE UNA REFORMA

    La reforma es necesaria para adaptar las normas financieras a los nuevos requisitos de la ejecución presupuestaria (cofinanciación con otros donantes, instrumentos financieros específicos, APP) o cuando los principios de base crean una carga de trabajo desproporcionada (intereses sobre los pagos de prefinanciación) o pueden afectar indebidamente a la eficiencia (prohibición de ejecutar el presupuesto mediante organismos del sector privado). También es preciso facilitar la concesión de subvenciones y contratos de escasa cuantía.

    Además, el nuevo procedimiento aplicable a las ND, enunciado en el Tratado de Lisboa, debería crear una nueva articulación entre el RF y las ND, lo que impone un reexamen completo del conjunto de las normas financieras. A este respecto, algunas disposiciones de las ND que definen actualmente excepciones o dispensas en relación con disposiciones del RF deberían incluirse en el propio RF, mientras que las ND deberían limitarse a los detalles técnicos y a las modalidades de ejecución[6].

    En este contexto, la Comisión ha basado su propuesta en los siguientes objetivos:

    - introducir un mayor grado de flexibilidad en la aplicación de los principios presupuestarios, que deberían adaptarse mejor a las necesidades operativas y aliviar la carga administrativa innecesaria que pesa sobre los perceptores de fondos de la Unión;

    - racionalizar las relaciones con los socios ejecutantes a los que la Comisión confía la gestión de programas o parte de acciones de programación (proyectos), en especial teniendo en cuenta la naturaleza del socio de que se trate (Estados miembros, agencias, BEI, operadores públicos y privados, etc.) y los riesgos financieros inherentes (proporcionalidad);

    - impulsar el cambio del régimen de subvenciones desde una gestión basada en los costes reales (medios) hacia un sistema basado en el rendimiento (resultados), a fin de focalizar mejor los objetivos estratégicos y de lograr una simplificación importante de los requisitos procedimentales y documentales en interés de los beneficiarios, y facilitar el uso de cantidades fijas únicas;

    - garantizar la buena gestión financiera dejando al mismo tiempo un margen de maniobra significativo a los ordenadores de modo que puedan adaptar los recursos a sus limitaciones operativas y a los riesgos financieros a los que se enfrentan;

    - modernizar el sistema de gestión del riesgo y las medidas de control de modo que sean más proporcionales en relación con las probabilidades de error y los costes.

    2.3. ARMONIZACIÓN CON EL TRATADO DE LISBOA

    Por primera vez en décadas, el Tratado de Lisboa (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE), que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, prevé cambios importantes en relación con cuestiones presupuestarias y financieras. Estos cambios deben reflejarse en el Reglamento Financiero y se refieren en particular a:

    – la introducción en el Tratado del marco financiero plurianual y su relación con el procedimiento presupuestario anual: en este sentido, como consecuencia de la introducción del marco financiero plurianual en el TFUE, deben introducirse en el Reglamento Financiero algunas disposiciones del Acuerdo Interinstitucional (AI) sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera;

    – el nuevo procedimiento presupuestario anual y la supresión de la distinción entre gastos obligatorios y no obligatorios, que tienen un impacto sobre las disposiciones relativas a las transferencias y las doceavas partes provisionales;

    – las nuevas disposiciones introducidas en el artículo 317 del TFUE relativas a las obligaciones de control y auditoría de los Estados miembros en la ejecución del presupuesto, junto con el apartado 44 del Acuerdo Interinstitucional (AI) sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (véase el punto 4.3.1. para más detalles).

    La presente propuesta permite asimismo la racionalización del Reglamento Financiero en consonancia con el Tratado de Lisboa, mediante adaptaciones técnicas y la supresión de las disposiciones obsoletas.

    RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS

    La propuesta se basa en los resultados de la consulta pública de 19 de octubre de 2009[7], en cuyo marco se recabó un total de 235 contribuciones de partes interesadas que gestionan o reciben fondos de la Unión: desde ciudadanos a operadores públicos y privados, pasando por administraciones regionales y nacionales. En particular, persigue abordar la principal preocupación expresada en esta consulta pública, es decir, la excesiva carga administrativa impuesta a los beneficiarios de fondos de la Unión.

    Además, la Comisión ha tenido en cuenta la experiencia de sus servicios operativos, que han participado en una consulta interna, y las lecciones aprendidas de revisiones anteriores.

    CONTENIDO DETALLADO DE LA PROPUESTA

    La presente revisión tiene tres grandes objetivos :

    4.1. Simplificación

    Con el fin de simplificar los procedimientos de concesión y cambiar a un enfoque más orientado hacia los resultados, la Comisión propone facilitar la utilización de cantidades fijas únicas y otros instrumentos que la Comisión pueda evaluar de forma razonable y fijar a priori la cantidad necesaria para la realización de un proyecto. En el futuro, la subvención se pagará, principalmente, sobre la base de tal evaluación a priori , una vez se tenga constancia de que se ha concluido el proyecto.

    Además, la Comisión propone revisar las normas que requieren intereses sobre la prefinanciación. El RF actual impone una carga administrativa desproporcionada a los beneficiarios de subvenciones, a los que obliga a abrir una cuenta bancaria separada a fin de poder reembolsar los intereses generados por los fondos recibidos. En la práctica, los importes en cuestión suelen ser muy reducidos. La Comisión propone invertir el enfoque actual: en un principio, no se adeudarán a la Unión intereses de prefinanciación a menos que, por razones de proporcionalidad (por ejemplo si se trata de grandes sumas de dinero) y buena gestión financiera, el convenio de subvención prevea que los intereses tienen que ser invertidos en el proyecto o recuperados.

    En cuanto a las normas de contratación pública, se modifican en aras de una mayor simplificación las disposiciones relativas a las garantías bancarias que debe constituir el contratista y los procedimientos para la adjudicación de contratos de pequeña cuantía.

    4.2. OBTENER MEJORES RESULTADOS CON RECURSOS LIMITADOS (EFECTO DE PALANCA)

    La Comisión ve la necesidad de aumentar el efecto de palanca de los fondos de la Unión en el contexto de dos elementos políticos novedosos: las Orientaciones Políticas que el Presidente Barroso adoptó en 2009 para su segundo mandato, que proponen maximizar la inversión y diseñar instrumentos financieros innovadores, y las limitaciones presupuestarias a nivel nacional y de la Unión, lo que afectará a las negociaciones sobre el futuro marco financiero plurianual (con posterioridad a 2013).

    Se proponen una serie de instrumentos para maximizar los fondos de la Unión, entre ellos:

    - puesta en común de los fondos en el ámbito de las relaciones exteriores: junto con las normas revisadas sobre los ingresos afectados externos, la creación de fondos fiduciarios de la UE permitirá la puesta en común de los fondos de varias fuentes (los Estados miembros, el presupuesto de la Unión, terceros países);

    - sinergia con los fondos propios del BEI: la propuesta busca promover un uso sistemático de instrumentos combinados (fondos de la UE y fondos del BEI para el capital riesgo, fondos de garantía, préstamos a largo plazo), que tengan en cuenta la condición de «socio privilegiado» del BEI en el marco del Tratado de la UE, y su contribución a la consolidación del mercado interior;

    - sinergia con los fondos privados y las asociaciones público-privadas (APP): la Comisión propone facilitar la creación de APP, ya sea a través de una simple delegación de la Comisión a una entidad privada que ha superado con éxito un control a priori (capacidad de gestionar fondos públicos de conformidad con las normas en materia de buena gestión financiera), o a través de un acto por el que se confía a un organismo público de la UE la puesta en práctica de una APP, dentro de una regulación marco «flexible»;

    - efecto de palanca de los premios en el sector de I + D: inspirándose en el éxito cosechado en otras partes del mundo, la Comisión propone aclarar las normas relativas a la concesión de premios, que podrían, en el futuro, utilizarze de forma más amplia para incentivar la inversión privada en I + D.

    4.3. REFUERZO DE LA RESPONSABILIZACIÓN: RESPONSABILIDADES DE LOS SOCIOS EJCUTANTES Y «RIESGO DE ERROR ADMISIBLE»

    4.3.1. NUEVA FORMULACIÓN DE LOS DISTINTOS MÉTODOS DE EJECUCIÓN

    La propuesta busca simplificar los distintos métodos de ejecución (gestión centralizada directa/indirecta, compartida, descentralizada y conjunta), para hacer más coherentes las normas aplicables a los diferentes métodos, y reforzar la resposabilización de los socios ejecutantes con el fin de apoyar a la Comisión en el desempeño de su responsabilidad en virtud del Tratado.

    La Comisión propone un conjunto de principios comunes que se aplicarán en todos los casos de gestión indirecta, es decir, siempre que la Comisión confíe a terceros la ejecución del presupuesto de la Unión. Estos principios (que puede ser complementados por normas sectoriales) son:

    - verificación previa de la capacidad de gestionar fondos de la UE, teniendo debidamente en cuenta los riesgos específicos de las acciones de que se trate (flexibilidad y proporcionalidad);

    - obligaciones de gestión, control y auditoría (buena gestión financiera);

    - una sola cadena de responsabilización, establecida, en particular, mediante las declaraciones de fiabilidad que deben ser firmadas por los socios ejecutantes de la Comisión, así como la liquidación regular de las cuentas.

    Los Estados miembros son los socios más importantes de la Comisión y desempeñan un papel crucial en la ejecución del presupuesto (artículo 317, apartado 5, del TFUE). El RF actual y la propuesta de la Comisión tienen en cuenta este extremo estableciendo normas específicas, lo que refleja los principios comunes mencionados.

    La propuesta de gestión compartida se basa en lo que ya existe y ha demostrado funcionar bien en el ámbito de la gestión compartida. Sobre la base del artículo 317 del TFUE, que requiere que el RF establezca las obligaciones de control y auditoría de los Estados miembros en la ejecución del presupuesto y las responsabilidades resultantes, la propuesta define las funciones clave que deben realizar los sistemas de gestión y control en gestión compartida. Los Estados miembros disponen de una considerable flexibilidad a la hora de organizar sus estructuras administrativas existentes en torno a estas funciones.

    4.3.2. Introducción del concepto de riesgo de error admisible (REA)

    Hasta ahora, el punto de referencia para la medición de cómo ha gestionado la Comisión el riesgo ha sido el umbral de importancia relativa estándar del 2 % aplicado por el Tribunal de Cuentas en el conjunto del presupuesto, independientemente de los riesgos y el coste de los controles que conlleva cada ámbito de actuación. A fin de permitir un criterio más adecuado para medir la gestión del riesgo por parte de la Comisión, esta propone que el REA sea decidido por el Consejo y el Parlamento Europeo para cada ámbito de actuación a raíz de una propuesta de la Comisión por la que se evalúan el coste y los beneficios de los controles.

    Un REA definido para cada ámbito de actuación sería por tanto una herramienta útil a disposición de la Comisión para su uso previo a fin de ajustar la manera en que gestiona los programas teniendo en cuenta los riesgos existentes. No interfiere con los mecanismos de control o las medidas correctivas que se aplican cuando se detectan errores. Por otra parte, el REA no implicaría niveles diferenciados de error máximo admisible entre los Estados miembros, sino que sería aplicable a un ámbito político a nivel de la Unión.

    2010/0395 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre las normas financieras aplicables al presupuesto anual de la Unión

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 322, leído en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis ,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea[8],

    Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas[9],

    Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.

    Considerando lo siguiente:

    1. El Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas[10], ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, incluidos cambios que tengan en cuenta las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la sustitución del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 por el presente Reglamento.

    2. El Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 estableció los principios presupuestarios y las normas financieras que deben ser respetados en todos los actos legislativos y por todas las instituciones. Es preciso mantener los principios fundamentales, el concepto y la estructura de dicho Reglamento, así como las normas básicas de gestión presupuestaria y financiera. Las excepciones a dichos principios fundamentales deben reexaminarse y simplificarse en la medida de lo posible, teniendo en cuenta su actual pertinencia, su valor añadido para el presupuesto anual de la Unión (en lo sucesivo, «el presupuesto») y la carga que imponen a las partes interesadas. Es necesario mantener y reforzar los elementos clave de la reforma financiera: el papel de los agentes financieros, la integración de controles a nivel de los servicios operativos, los auditores internos, la presupuestación por actividades, la modernización de los principios y normas contables y los principios de base aplicables a las subvenciones.

    3. Dada la naturaleza específica y las funciones del Banco Central Europeo, en particular su independencia en relación con la gestión de sus finanzas, esta entidad debe quedar excluida del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

    4. A la vista de la experiencia obtenida de la práctica, procede introducir normas en el Reglamento a fin de atender a la evolución de las necesidades en materia de ejecución presupuestaria, como la cofinanciación con otros donantes, a fin de hacer la ayuda exterior más eficiente y de facilitar el uso de instrumentos financieros específicos, como los concluidos con el Banco Europeo de Inversiones o su aplicación por medio de asociaciones público-privadas.

    5. El Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 se limitaba a enunciar los principios esenciales y normas básicas que regulan el conjunto del ámbito presupuestario contemplado en los Tratados, mientras que las disposiciones de aplicación se recogían en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas[11], a fin de garantizar una mayor jerarquía de las normas y de mejorar con ello la legibilidad del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002. De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «TFUE»), la Comisión puede recibir una delegación de poderes para adoptar actos de aplicación general con el fin de complementar o modificar determinados elementos de los actos legislativos que no se consideran esenciales. Por consiguiente, algunas de las disposiciones que figuran en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 deben incorporarse al presente Reglamento. Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento adoptadas por la Comisión deben limitarse a los detalles técnicos y a las modalidades de ejecución.

    6. La cooperación policial y judicial en materia penal se ha convertido en una parte integrante de otras políticas y acciones internas de la Unión. Las disposiciones financieras específicas aplicables a esa política no tienen, por lo tanto, justificación y no deben ser incluidas en el presente Reglamento.

    7. De conformidad con el marco financiero plurianual para el período 2007-2013 establecido por el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera[12], el Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores ya no está sujeto a un régimen especial. Los pagos a dicho Fondo con cargo al presupuesto se consignan ahora en una línea presupuestaria específica. Las disposiciones financieras específicas correspondientes ya no son necesarias y no deben por tanto incluirse en el presente Reglamento.

    8. Deben simplificarse las normas que regulan los intereses devengados por los pagos de prefinanciación, ya que suponen una carga administrativa excesiva tanto para los perceptores de fondos de la UE como para los servicios de la Comisión y son una fuente de malentendidos entre estos servicios y los operadores y socios. En un afán de simplificación, en particular por lo que respecta a los beneficiarios de subvenciones, y conforme al principio de buena gestión financiera, se debe suprimir la obligación de generar intereses de prefinanciación y de recuperar dichos intereses. Con todo, conviene prever la posibilidad de incluir esta obligación en un convenio de delegación, a fin de permitir la reutilización de los intereses generados por los pagos de prefinanciación a los programas gestionados por algunos delegados, o su recuperación.

    9. Conviene que las normas en materia de prórroga de los ingresos afectados tengan en cuenta la distinción entre ingresos afectados internos y externos. A fin de respetar la finalidad definida por el donante, los ingresos afectados externos deben ser objeto de una prórroga automática y utilizarse hasta que se hayan llevado a cabo todas las operaciones vinculadas al programa o acción a las que son afectados. Si los ingresos afectados externos se perciben en el transcurso del último año del programa o de la acción, también debe ser posible utilizarlos durante el primer año del programa o de la acción siguientes. Conviene prever la posibilidad de prorrogar solo por un año los ingresos afectados internos, a menos que se indique lo contrario en el acto de base aplicable o en circunstancias debidamente justificadas.

    10. En cuanto a las doceavas partes provisionales, las normas deben aclarar la situación en la que el Parlamento Europeo decida reducir el importe de los gastos adicionales que superen las doceavas partes provisionales adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 315 del TFUE.

    11. El Tratado prevé que el marco financiero plurianual se establecerá en forma de Reglamento. Por lo tanto, es necesario incorporar algunas disposiciones del Marco Financiero Plurianual para el período 2007-2013 en el presente Reglamento. En particular, con el fin de garantizar la disciplina presupuestaria, es necesario establecer un vínculo entre el marco financiero plurianual y el procedimiento presupuestario anual. También es necesario incluir disposiciones sobre el compromiso del Parlamento Europeo y del Consejo de respetar las asignaciones de créditos de compromiso previstas en los actos de base para las acciones estructurales, el desarrollo rural y el Fondo Europeo de la Pesca.

    12. Procede modificar la excepción aplicable a los ingresos afectados para tener en cuenta las especificidades de los ingresos afectados internos, derivados de créditos autorizados por la Autoridad Presupuestaria, por una parte, y de los ingresos afectados externos, percibidos de diversos donantes y afectados por ellos a un programa o acción específicos, por otra. Además, debe permitirse que los donantes externos cofinancien acciones exteriores, especialmente acciones humanitarias, incluso en aquellos casos en que el acto de base no lo prevea expresamente. Para facilitar la gestión del parque inmobiliario, la lista de ingresos afectados internos debe incluir los ingresos generados por la venta de inmuebles u operaciones asimiladas.

    13. Por lo que hace a la presentación de los ingresos afectados en el proyecto de presupuesto, conviene asegurar una mayor transparencia previendo que los ingresos afectados se incluyan en el proyecto de presupuesto con los importes que son ciertos en la fecha de su establecimiento.

    14. Por lo que se refiere al principio de especialidad, deja de establecerse una distinción entre gastos obligatorios y no obligatorios. Por consiguiente, deben adaptarse en consecuencia las disposiciones relativas a las transferencias.

    15. Las disposiciones reguladoras de las transferencias de créditos también deben simplificarse y clarificarse en ciertos puntos, ya que han sido difíciles de aplicar o han resultado ser poco claras en la práctica. Es necesario mejorar la ejecución presupuestaria, sobre todo en lo que respecta a los créditos de pago, los ingresos afectados y los créditos administrativos que sean comunes a varios títulos. A tal fin, debe simplificarse la tipología de las transferencias y preverse un mayor grado de flexibilidad en el marco del procedimiento de adopción de algunas transferencias. En particular, la posibilidad de que la Comisión decida proceder a la transferencia de créditos presupuestarios no utilizados en casos de catástrofes y crisis humanitarias internacionales ha resultado pertinente y eficiente. Esta posibilidad debe ampliarse, pues, a hechos similares que se produzcan después del 1 de diciembre. En estos casos, en aras de la transparencia, la Comisión debe informar inmediatamente a la Autoridad Presupuestaria de su decisión. La Comisión debe asimismo decidir de forma autónoma, dentro de ciertos límites, sobre las transferencias desde la reserva para ayudas de emergencia.

    16. Por lo que respecta a las disposiciones sobre la proporcionalidad, debe introducirse la noción del riesgo de error admisible en el marco de la evaluación del riesgo realizada por el ordenador. Las instituciones deben poder alejarse del umbral general de importancia relativa del 2 % que utiliza el Tribunal de Cuentas para pronunciarse sobre la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes. Los niveles de riesgo admisible constituyen una base más apropiada para que la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria evalúe la calidad de la gestión del riego efectuada por la Comisión. El Parlamento Europeo y el Consejo deben, por tanto, determinar el nivel de riesgo de error admisible por cada política, teniendo en cuenta el coste y los beneficios de los controles.

    17. A efectos del artículo 316 del TFUE, debe preverse que el Consejo Europeo y el Consejo compartan la misma sección del presupuesto.

    18. La modificación del procedimiento presupuestario anual de acuerdo con el TFUE debe reflejarse en el presente Reglamento.

    19. Por lo que se refiere al establecimiento del presupuesto, es importante definir claramente la estructura y la presentación del proyecto de presupuesto elaborado por la Comisión. El contenido de la introducción general que precede al proyecto de presupuesto debe describirse de forma más detallada. Es igualmente necesario incluir una disposición sobre la programación financiera para los años venideros, así como sobre la posibilidad de que la Comisión presente cualquier documento de trabajo en apoyo de las solicitudes presupuestarias.

    20. Por lo que se refiere a la particularidades de la Política Exterior y de Seguridad Común, deben actualizarse las formas que pueden adaptar los actos de base en virtud del TFUE y de los título V y VI del Tratado de la Unión Europea. Además, el procedimiento de adopción de las medidas preparatorias en el ámbito de la acción exterior debe adaptarse a las disposiciones del TFUE.

    21. Por lo que se refiere a los métodos de ejecución, que rigen, en particular, las condiciones de externalización de las competencias de ejecución a terceros, con los años las normas se han vuelto demasiado complejas y conviene simplificarlas. Al mismo tiempo, debe mantenerse el objetivo inicial de la externalización: garantizar que, sea cual sea el método de ejecución, los gastos se ejecutan con un nivel de control y transparencia equivalente al que se espera de los servicios de la Comisión. Por consiguiente, debe establecerse una distinción clara entre aquellas situaciones en las que el presupuesto es ejecutado directamente por la Comisión o sus agencias ejecutivas y aquellas situaciones en las que el presupuesto se ejecuta indirectamente a través de terceros. De esta forma se podría establecer un régimen común de gestión indirecta que sea adaptable a la reglamentación sectorial, especialmente cuando el presupuesto es ejecutado indirectamente por los Estados miembros en gestión compartida. Este régimen común debe incluir, en concreto, los principios de base que ha de respetar la Comisión cuando decide ejecutar el presupuesto indirectamente y los principios de base que han de respetar las partes a las que se hayan encomendado tareas de ejecución. La Comisión debe poder aplicar las normas y procedimientos de la Unión o aceptar la aplicación de las normas y procedimientos de la entidad a la que se hayan encomendado tareas de ejecución, a condición de que esta última garantice una protección equivalente de los intereses financieros de la Unión.

    22. Las normas relativas a la evaluación previa de las entidades distintas de los Estados miembros, que no están sujetos a este tipo de evaluación, deben adaptarse para garantizar que todas las personas y entidades a las que se hayan encomendado tareas de ejecución ofrecen un nivel de protección de los intereses financieros de la Unión equivalente al requerido por el presente Reglamento. Es necesario prever, en el marco de las tareas de supervisión de la Comisión, un conjunto de obligaciones de control y auditoría, incluidos procedimientos de liquidación de cuentas para todos los tipos de gestión presupuestaria.

    23. A fin de tener en cuenta las necesidades operativas y de facilitar la aplicación por parte de los posibles beneficiarios o socios ejecutantes, los requisitos deben seguir siendo proporcionales a los riesgos específicos inherentes a la acción y a su entorno de control general. La naturaleza de las tareas llevadas a cabo por la Comisión y de las medidas adoptadas por ella en el marco de la supervisión y del apoyo a la ejecución de la acción debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar la capacidad de la tercera parte o entidad para cumplir tales requisitos. Además, conviene que el presente Reglamento incorpore nuevos instrumentos de financiación, como los instrumentos financieros y las asociaciones publico-privadas, para una mejor ejecución del presupuesto y una mejor puesta en práctica de las políticas.

    24. La experiencia adquirida con la institucionalización de las asociaciones público-privadas (APP) como organismos de la Unión en virtud del artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 pone de manifiesto la necesidad de prever otras alternativas que permitan ampliar la gama de instrumentos disponibles, a fin de incluir organismos cuyas normas sean más flexibles y accesibles a los socios privados que las que se aplican a las instituciones de la Unión. Estas alternativas deben operar en gestión indirecta. Una de ellas sería un organismo establecido por un acto de base y sometido a normas financieras que tengan en cuenta los principios necesarios para garantizar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión. Conviene que estos principios se adopten en un reglamento delegado y se inspiren en los principios que deben respetar las entidades a las que se hayan encomendado tareas de ejecución del presupuesto. Otra alternativa sería la puesta en práctica de APP por organismos de Derecho privado de un Estado miembro.

    25. A efectos del artículo 317 del TFUE, en el presente Reglamento deben introducirse las obligaciones básicas de control y auditoría que incumben a los Estados miembros cuando ejecutan el presupuesto indirectamente en gestión compartida, que hoy por hoy solo existen en la reglamentación sectorial. Por consiguiente, es necesario incluir disposiciones que establezcan un marco coherente para todas las políticas afectadas y una estructura administrativa armonizada a nivel nacional, obligaciones de gestión y control comunes para dichas estructuras, una declaración de fiabilidad anual del órgano directivo acompañada de un dictamen de auditoría independiente, una declaración anual de los Estados miembros por la que asumen la responsabilidad por la gestión de los fondos de la Unión que se les ha encomendado, así como los mecanismos de liquidación financiera, de suspensión y de corrección puestos en práctica por la Comisión. Las disposiciones detalladas deben seguir definiéndose en la reglamentación sectorial.

    26. En cuanto a las funciones del ordenador delegado, deben aclararse algunas disposiciones, especialmente en lo que respecta a los procedimientos de control interno que pone en práctica previamente y a posteriori y sus funciones en materia de elaboración de informes. A este respecto, debe actualizarse el contenido de su informe anual de actividades en consonancia con la práctica consistente en incluir la información financiera y de gestión requerida en apoyo de su declaración de fiabilidad relativa al desempeño de sus funciones.

    27. Procede precisar las responsabilidades del contable de la Comisión; en concreto, debe especificarse que es la única persona facultada para definir las normas contables y los planes contables armonizados, mientras que los contables de todas las demás instituciones definen los procedimientos contables aplicables en sus instituciones.

    28. A fin de facilitar la ejecución de ciertos programas o acciones encomendados a entidades financieras, conviene introducir en el presente Reglamento la posibilidad de abrir cuentas fiduciarias. Estas cuentas bancarias deben abrirse en nombre o por cuenta de la Comisión en los libros contables de una entidad financiera. Deben ser gestionadas por dicha entidad financiera bajo la responsabilidad del ordenador y debe ser posible abrirlas en otras monedas que no sean el euro.

    29. Con respecto a las operaciones de ingresos, es necesario racionalizar las normas relativas a las previsiones de títulos de créditos para tener en cuenta las necesidades presupuestarias. El registro debe ser obligatorio cuando las expectativas sobre los ingresos tengan cierto grado de probabilidad y estos puedan cifrarse con un grado de aproximación razonable. La simplificación debe materializarse introduciendo disposiciones específicas sobre los procedimientos de ajuste o cancelación de una previsión de título de crédito.

    30. Conviene precisar y reforzar las normas relativas a la recaudación. En concreto, es necesaria una aclaración para especificar que la cancelación de un título de crédito devengado no implica la renuncia a un derecho devengado de la Unión. Además, a fin de reforzar la salvaguardia de los intereses financieros de la Unión, los fondos de la Unión cuyo reembolso se reclama no deben ser tratados por los Estados miembros de manera menos favorable que las reclamaciones de compañías públicas en su territorio.

    31. Habida cuenta de la Comunicación de la Comisión relativa a la gestión de las multas cobradas provisionalmente[13], las multas, penalizaciones y sanciones, así como cualquier ingreso generado por ellas, deben consignarse como ingresos presupuestarios en el ejercicio siguiente a aquel en que se hayan agotado todas las vías de recurso contra las decisiones que las imponen. Como excepción a esta regla, debe retenerse un porcentaje limitado al 2 % de los importes totales de las multas o penalizaciones que vayan a consignarse en el presupuesto para alimentar el Fondo creado por la referida Comunicación.

    32. Por lo que se refiere a los pagos y conforme al principio de buena gestión financiera, conviene precisar los distintos tipos de pagos. Además, los pagos de prefinanciación deben ser liquidados regularmente por el ordenador competente de conformidad con las normas contables definidas por el contable de la Comisión. A tal fin, deben incluirse disposiciones apropiadas en los contratos, decisiones y convenios de subvención, así como en los convenios de delegación con terceras partes.

    33. Conviene permitir a las instituciones dar su acuerdo previo para aceptar oficialmente la transmisión de documentos por vía electrónica. Por otra parte, de conformidad con las decisiones de la Comisión sobre los documentos electrónicos y digitalizados, conviene actualizar las disposiciones financieras en materia de verificaciones aplicables a los compromisos y reconocer expresamente el valor jurídico de las hojas de pedido y las facturas electrónicas para el registro de los compromisos jurídicos.

    34. Deben mejorarse las normas de exclusión para proteger mejor los intereses financieros de la Unión. Conviene añadir la referencia al blanqueo de capitales prevista en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios[14]. Por otra parte, los casos de exclusión relativos a los candidatos o licitadores que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por un delito que afecte a su ética profesional o por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva, blanqueo de capitales o cualquier otra actividad ilegal similar que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión deben hacerse extensivos a aquellas personas que tengan poderes de representación, decisión o control sobre dichos candidatos y licitadores. Con todo, por razones de proporcionalidad, conviene no excluir a los candidatos y licitadores que puedan demostrar que han adoptado medidas adecuadas contra las personas con poderes de representación de que se trate. Por último, a fin de garantizar la continuidad del servicio de la institución, conviene prever una excepción a la obligación de exclusión basada en razones de quiebra o situación similar, falta profesional grave o incumplimiento de las obligaciones sociales en caso de un procedimiento negociado, en el marco del cual, por razones técnicas o artísticas o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, el contrato solo pueda adjudicarse a un operador económico específico.

    35. Aunque el Banco Central Europeo (BCE) y el Banco Europeo de Inversiones (BEI) tienen su propio estatus específico en el marco de la Unión, el uso de sus recursos propios tiene consecuencias financieras para la Unión. Conviene, por tanto, que tengan acceso a la información contenida en la base de datos central sobre exclusión, que se creó para proteger los intereses financieros de la Unión, y que la tomen en consideración bajo su responsabilidad a la hora de adjudicar contratos según sus normas de contratación pública. El BCE y el BEI también deben comunicar a la Comisión información sobre los licitadores que hayan sido condenados mediante sentencia firme por fraude o actividades ilegales similares que vayan en detrimento de los intereses financieros de la Unión.

    36. En cuanto a las penalizaciones administrativas y pecuniarias, conviene establecer, para la publicación de las decisiones que las imponen, una base jurídica sólida que sea acorde con los requisitos en materia de protección de datos. Dicha publicación debe seguir siendo facultativa por razones de protección de datos y de seguridad jurídica.

    37. En aras de la claridad jurídica y la simplificación, debe revisarse el marco para la concesión y el seguimiento de las subvenciones de la Unión, en particular las disposiciones específicas relativas a la aplicación de los principios de transparencia, igualdad de trato, cofinanciación, no producción de beneficios, degresividad de las subvenciones de administración, irretroactividad y control.

    38. En relación con el marco para la concesión y seguimiento de las subvenciones de la Unión, y a la luz de la experiencia práctica adquirida, debe precisarse el régimen de cantidades a tanto alzado (cantidades fijas únicas, escala estándar de costes unitarios y tipos fijos) y distinguirse claramente de cualquier verificación a posteriori de los costes reales. Las medidas del control deben adaptarse a este nuevo planteamiento y debe preverse la posibilidad, si se hubieren detectado errores recurrentes en proyectos similares, de solicitar auditorías operativas y de hacer extensivas las constataciones a los proyectos no auditados del mismo beneficiario. Por último, conviene ampliar, en ciertas condiciones, la posibilidad de que un beneficiario redistribuya su subvención por medio de subsidios a terceros, a fin de facilitar la correcta ejecución de los programas destinados a un gran número de personas físicas a las que solo se puede llegar mediante dos niveles de distribución. Conviene autorizar la redistribución siempre que, por una parte, el beneficiario de primer nivel presente garantías suficientes y, por otra, en el convenio de subvención se introduzcan cláusulas apropiadas para limitar el margen de apreciación para la elección de sub-beneficiarios y el importe de la subvención.

    39. Los premios, que son un nuevo tipo de ayuda financiera, deben regularse separadamente del régimen de subvenciones, con normas específicas que omitan cualquier referencia a los costes previsibles. Los premios deben inscribirse en el programa de trabajo anual y, por encima de un determinado límite, han ser concedidos por un beneficiario o por un contratista, previa aprobación por la Comisión de sus condiciones y criterios de concesión.

    40. Los instrumentos financieros resultan cada vez más valiosos para multiplicar el impacto de los fondos de la Unión, en aquellos casos en que se combinen con otros fondos o conlleven un efecto de palanca. Como quiera que estos instrumentos financieros no pueden asimilarse ni a servicios ni a subvenciones, conviene establecer un nuevo tipo de apoyo financiero.

    41. En relación con las normas de contabilidad y la rendición de cuentas, procede simplificar la presentación de las cuentas, disponiendo que las cuentas de la Unión comprendan únicamente los estados financieros consolidados y las cuentas presupuestarias agregadas. Conviene precisar asimismo que el proceso de consolidación solo atañe a las instituciones financiadas con cargo al presupuesto, a fin de tener en cuenta el estatus independiente específico del Banco Central Europeo.

    42. A fin de establecer una distinción clara entre las funciones y las responsabilidades del contable de la Comisión y las de los contables de las instituciones u organismos cuyas cuentas son objeto de consolidación, conviene prever que el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio presupuestario ha de ser preparado por cada institución u organismo, para a continuación ser transmitido a la Autoridad Presupuestaria y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

    43. Es necesario actualizar las normas y principios contables de la Unión a fin de garantizar su coherencia con las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público.

    44. Es menester actualizar las disposiciones relativas a las cuentas provisionales y definitivas, en particular previendo la información que debe acompañar a las cuentas transmitidas al contable de la Comisión a efectos de consolidación. Conviene igualmente hacer referencia a la toma de posición que acompaña a las cuentas definitivas transmitidas al Tribunal de Cuentas por las instituciones y los organismos financiados con cargo al presupuesto, así como a la toma de posición que acompaña a la transmisión de las cuentas consolidadas definitivas de la Unión. Por último, se debe fijar una fecha anterior para la presentación de las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de las instituciones que no sean la Comisión y de los organismos financiados con cargo al presupuesto, de modo que puedan elaborar sus cuentas definitivas teniendo en cuenta las observaciones del Tribunal de Cuentas.

    45. En cuanto a la información que debe presentar la Comisión en el contexto de la aprobación de la gestión presupuestaria, de acuerdo con el artículo 318 del TFUE, la Comisión debe presentar en particular al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de las finanzas de la Unión basado en los resultados alcanzados. Por consiguiente, en el presente Reglamento deben introducirse las disposiciones adecuadas para dicho informe en relación con otros requisitos de información existentes.

    46. Por lo que se refiere a las disposiciones específicas del presente Reglamento relativas a los Fondos Estructurales, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo de la Pesca, el Fondo Agrícola Europeo para el Desarrollo Rural y a los fondos en el espacio de Libertad, Seguridad y Justicia gestionados en gestión compartida, es conveniente mantener la devolución de anticipos y la reconstitución de créditos en las condiciones previstas por la Declaración de la Comisión aneja al Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales[15]. Por otra parte, no obstante lo dispuesto en la norma sobre prórrogas, debe preverse la posibilidad de prorrogar hasta la clausura del programa los créditos de compromiso disponibles al fin del ejercicio resultantes del reembolso de pagos a cuenta y de utilizar estos créditos de compromiso cuando ya no estén disponibles otros.

    47. Por otra parte, es menester precisar la participación del Centro Común de Investigación (CCI) en los procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones cuando ejerce actividades financiadas total o parcialmente con cargo al presupuesto, al margen de las líneas presupuestarias habitualmente consagradas al CCI en los fondos de investigación. Cuando participa en procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones en calidad de tercero, el CCI debe estar exento de la aplicación de las disposiciones relativas a los criterios de exclusión, las penalizaciones administrativas y pecuniarias, la capacidad económica y financiera y la constitución de garantías. Además, hay que tener en cuenta los servicios técnicos y científicos que presta el CCI a otras instituciones o servicios de la Comisión en el marco de mecanismos administrativos internos que no entran dentro del ámbito de aplicación de las normas en materia de contratación pública. Por último, para que estas tareas sean realizadas efectivamente, los ingresos procedentes de las actividades relacionadas con dichas tareas deben considerarse excepcionalmente ingresos afectados externos.

    48. Por lo que se refiere a las disposiciones específicas relativas a la ejecución de acciones exteriores, es necesario adaptarlas a las modificaciones propuestas para los métodos de ejecución.

    49. A fin de reforzar el papel internacional de la Unión en materia de acciones exteriores y desarrollo y de potenciar su proyección pública y su eficiencia, se debe facultar a la Comisión para crear y gestionar fondos fiduciarios europeos en favor de acciones de emergencia, postemergencia o temáticas. Aunque no estén integrados en el presupuesto, estos fondos fiduciarios deben gestionarse con arreglo al presente Reglamento, en la medida en que sea necesario para la seguridad y transparencia del uso de los fondos de la Unión. A tal efecto, la Comisión debe presidir el consejo de administración creado para cada fondo fiduciario a fin de garantizar la representación de los donantes y de decidir sobre el uso de los fondos. Conviene, además, que el contable de cada fondo fiduciario sea el contable de la Comisión.

    50. Por lo que se refiere a las entidades a las que se haya encomendado, en gestión indirecta, la puesta en práctica de acciones exteriores, el plazo para la conclusión de contratos y subvenciones por parte de estas entidades debe limitarse a tres años a partir de la firma del convenio de delegación con la Comisión, a menos que concurran circunstancias excepcionales y externas específicas. Sin embargo, este plazo no debe aplicarse a los programas plurianuales puestos en práctica en el marco de los procedimientos relativos a los Fondos Estructurales. En el caso de dichos programas plurianuales, en la normativa sectorial deben establecerse normas detalladas relativas a la liberación de los créditos .

    51. Por lo que se refiere a las normas específicas relativas a la contratación pública aplicables a las acciones exteriores, es necesario permitir que los nacionales de terceros países participen en los procedimientos de licitación, en caso de aplicación de un programa sin un acto de base y en circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

    52. Por lo que respecta a las disposiciones específicas para los créditos administrativos, se debe permitir que las instituciones desarrollen una política inmobiliaria a largo plazo y se beneficien de tipos de interés más bajos gracias a la calificación crediticia favorable de la Unión en los mercados financieros. A tal fin, se les debe autorizar a suscribir empréstitos fuera del presupuesto para la adquisición de activos inmobiliarios. De esta forma, sería posible poner remedio a la complejidad del sistema actual, reduciendo al mismo tiempo los costes y reforzando la transparencia.

    53. Por lo que se refiere a los programas marco de investigación, a la vista de la experiencia práctica conviene precisar el alcance del procedimiento especial para la selección de personas físicas en calidad de expertos, dado que su asistencia es necesaria para la evaluación de las propuestas de proyectos, las solicitudes de subvención, los proyectos y las ofertas, así como para ofrecer pericia y prestar asesoramiento.

    54. Conviene habilitar a la Comisión para que, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, adopte actos delegados para establecer las disposiciones de aplicación del presente Reglamento, un reglamento financiero marco para los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y un modelo de reglamento financiero para las asociaciones público-privadas con el fin de establecer los principios necesarios para garantizar una buena gestión financiera.

    55. Solo debe procederse a la revisión del presente Reglamento en caso de que sea necesario. Si las revisiones se hicieran con una frecuencia excesiva, los costes de ajuste a las nuevas normas de las estructuras y los procedimientos administrativos serían desproporcionados. Además, cabe la posibilidad de que la falta de tiempo impida extraer conclusiones válidas de la aplicación de las normas en vigor.

    56. A fin de asegurar la continuidad de la ejecución de los programas actuales, las disposiciones relativas a las obligaciones de auditoría y control que atañen a los Estados miembros que ejecutan indirectamente el presupuesto en gestión compartida solo deben aplicarse a la próxima generación de reglamentos sectoriales.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    PRIMERA PARTE DISPOSICIONES COMUNES

    TÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1 Objeto

    El presente Reglamento tiene por objeto especificar las normas de establecimiento y ejecución del presupuesto anual de la Unión (en lo sucesivo denominado «el presupuesto»), y de presentación y auditoría de cuentas.

    Artículo 2Ámbito de aplicación

    Toda disposición de cualquier otro acto legislativo relativa a la ejecución de ingresos y gastos presupuestarios deberá respetar los principios presupuestarios enunciados en el título II.

    El presente Reglamento se aplicará al Parlamento Europeo, el Consejo Europeo y el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo Europeo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, «las instituciones»).

    Queda excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento el Banco Central Europeo.

    El presente Reglamento se aplicará a la ejecución de los gastos administrativos relacionados con los créditos previstos en el presupuesto para la Agencia de Abastecimiento de Euratom.

    TÍTULO IIDE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS

    Artículo 3 Principios presupuestarios

    El presupuesto deberá atenerse, en su establecimiento y ejecución, a los principios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera, que requiere un control interno efectivo y eficiente, y transparencia, según lo establecido en el presente Reglamento.

    CAPÍTULO 1PRINCIPIOS DE UNIDAD Y DE VERACIDAD PRESUPUESTARIA

    Artículo 4Definición del presupuesto

    1. El presupuesto es el acto por el que se aprueban los ingresos y gastos previsibles de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que se consideran necesarios para un determinado ejercicio.

    2. Los gastos e ingresos de la Unión comprenden:

    a) los gastos e ingresos de la Unión, incluidos los gastos administrativos que supongan para las instituciones la aplicación de las disposiciones del Tratado de la Unión Europea en los ámbitos de la política exterior y de seguridad común, así como los gastos de operaciones que supongan la aplicación de las citadas disposiciones cuando estos corran a cargo del presupuesto;

    b) los gastos e ingresos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    Artículo 5Normas que rigen los principios de unidad y de veracidad presupuestaria

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, no podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno sino mediante imputación a una línea presupuestaria.

    2. No podrá efectuarse ningún compromiso de gastos ni ordenamiento de pagos que exceda de los créditos autorizados.

    3. No podrá consignarse en el presupuesto ningún crédito si no corresponde a un gasto que se considere necesario.

    4. Los intereses producidos por los fondos pertenecientes a la Unión no serán exigibles por esta última salvo que se indique lo contrario en los convenios concluidos con las entidades a las que se hayan encomendado tareas de ejecución, contempladas en los incisos ii) a viii) del artículo 55, apartado 1, letra b), y en las decisiones o convenios de subvención concluidos con los beneficiarios. En esos casos, dichos intereses serán reutilizados para el programa correspondiente o recuperados.

    CAPÍTULO 2PRINCIPIO DE ANUALIDAD

    Artículo 6Definición

    Los créditos consignados en el presupuesto se autorizarán por un ejercicio presupuestario; la duración del ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.

    Artículo 7Tipo de créditos

    1. El presupuesto incluye créditos disociados, que dan lugar a créditos de compromiso y a créditos de pago, y créditos no disociados.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, apartado 2, y en el artículo 180, apartado 2, los créditos de compromiso financiarán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso.

    3. Los créditos de pago financiarán los gastos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso o en ejercicios anteriores.

    4. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones particulares de los títulos I, IV y VI de la segunda parte. Tampoco obstarán a la posibilidad de comprometer créditos globales o de efectuar compromisos presupuestarios por tramos anuales.

    Artículo 8Normas contables aplicables a los ingresos y los créditos

    1. Los ingresos se contabilizarán en un ejercicio determinado tomando como base los importes percibidos durante ese ejercicio. No obstante, en virtud del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo[16], podrá efectuarse el ingreso anticipado de los recursos propios correspondientes al mes de enero del ejercicio siguiente.

    2. Las consignaciones de recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, del recurso complementario basado en el producto nacional bruto y, en su caso, de las contribuciones financieras podrán reajustarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento citado en el apartado 1.

    3. Los créditos asignados para un determinado ejercicio solo podrán utilizarse para cubrir los gastos que se comprometan y paguen en ese ejercicio, así como para pagar los importes adeudados por compromisos que se remonten a ejercicios anteriores.

    4. Los compromisos se contabilizarán tomando como base los compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre, con excepción de los compromisos globales contemplados en el artículo 83, apartado 2, y de los convenios a que se refiere el artículo 180, apartado 2, y concluidos con terceros países, que se contabilizarán en función de los compromisos presupuestarios efectuados hasta el 31 de diciembre.

    5. Los pagos se contabilizarán con cargo a un ejercicio determinado tomando como base los pagos efectuados por el contable hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio.

    6. No obstante lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía se contabilizarán con cargo a un ejercicio determinado según las normas establecidas en el título I de la segunda parte.

    Artículo 9Anulación y prórroga de créditos

    1. Los créditos que no se hubieren utilizado al término del ejercicio en el que fueron consignados serán anulados.

    No obstante, estos créditos podrán ser prorrogados por la institución correspondiente, únicamente al ejercicio siguiente, por adopción de una decisión hasta el 15 de febrero, con arreglo a los apartados 2 y 3, o bien podrán ser prorrogados automáticamente de conformidad con el apartado 4.

    2. Por lo que se refiere a los créditos de compromiso disociados y a los créditos no disociados que no hayan sido comprometidos aún al cierre del ejercicio, podrán ser prorrogados:

    a) los importes correspondientes a los créditos de compromiso cuando los preparativos del acto de compromiso de los mismos estén ultimados, en su mayor parte, a 31 de diciembre. Estos importes podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente;

    b) los importes que resulten necesarios en caso de que la Autoridad Legislativa haya aprobado el acto de base en el último trimestre del ejercicio y la Comisión no haya podido comprometer a 31 de diciembre los créditos previstos a tal fin en el presupuesto.

    3. Por lo que se refiere a los créditos de pago, podrán ser prorrogados los importes necesarios para cubrir compromisos anteriores o que estén relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible financiar las necesidades con los créditos previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio siguiente. La institución correspondiente utilizará preferentemente los créditos autorizados para el ejercicio en curso, sin que pueda recurrir a los créditos prorrogados, sino una vez agotados los primeros.

    4. Los créditos no disociados correspondientes a obligaciones contraídas conforme a las normas al cierre del ejercicio se prorrogarán de forma automática únicamente al ejercicio siguiente.

    5. La institución correspondiente informará al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo denominados «la Autoridad Presupuestaria»), a más tardar el 15 de marzo, de la decisión de prórroga que haya adoptado, indicando, por línea presupuestaria, las modalidades de aplicación, en cada prórroga, de los criterios contemplados en los apartados 2 y 3.

    6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, no podrán ser objeto de prórroga ni los créditos consignados en la reserva ni los créditos relativos a gastos de personal.

    Artículo 10Normas relativas a la prórroga de los ingresos afectados

    Los ingresos no utilizados y los créditos disponibles a 31 de diciembre procedentes de los ingresos afectados a que se refiere el artículo 18 serán prorrogados como sigue:

    a) los ingresos afectados externos se prorrogarán automáticamente y deberán utilizarse en su totalidad hasta que se hayan llevado a cabo todas las operaciones relacionadas con el programa o la acción a que hayan sido afectados; los ingresos afectados externos percibidos durante el último año del programa o la acción podrán utilizarse durante el primer año del programa o la acción siguientes;

    b) los ingresos afectados internos se prorrogarán solo por un año, al menos que se indique lo contrario en el acto de base aplicable, o en circunstancias excepcionales debidamente justificadas; deberán utilizarse en primer lugar los créditos correspondientes disponibles.

    Artículo 11Liberación de créditos

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 170 y 174, las liberaciones de créditos que se produjeren en ejercicios posteriores al ejercicio de consignación de los créditos, por no haberse ejecutado, total o parcialmente, las acciones a que se hubieren afectado los mismos, acarrearán la anulación de los créditos correspondientes.

    Artículo 12Compromiso de créditos

    Los créditos que figuren en el presupuesto podrán comprometerse con efectos de 1 de enero, desde la aprobación definitiva del presupuesto, y sin más excepciones que las previstas en los títulos I y VI de la segunda parte.

    Artículo 13Normas aplicables en caso de adopción tardía del presupuesto

    1. Si el presupuesto no estuviere definitivamente aprobado a la apertura del ejercicio, habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 315, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE») a las operaciones de compromiso y de pago correspondientes a aquellos gastos cuya imputación a un capítulo específico hubiera sido posible en el marco de la ejecución del último presupuesto aprobado regularmente.

    2. Las operaciones de compromiso podrán efectuarse por capítulos hasta una cuarta parte de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del ejercicio anterior, más una doceava parte por cada mes transcurrido.

    Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos, hasta una doceava parte de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del ejercicio anterior.

    No podrá superarse el límite de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto que se esté preparando.

    3. Si la continuidad de la acción de la Unión y las necesidades de gestión así lo exigieren, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, autorizar simultáneamente dos o más doceavas partes provisionales tanto para las operaciones de compromiso como para las operaciones de pago, además de las que queden automáticamente disponibles en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2. Remitirá sin dilación la decisión relativa a la autorización al Parlamento Europeo.

    La decisión entrará en vigor a los treinta días de su adopción, a menos que dentro de ese plazo el Parlamento Europeo decida, por mayoría de los miembros que lo componen, reducir ese gasto.

    Si el Parlamento Europeo decide reducir ese gasto, el Consejo reexaminará la decisión de autorización teniendo en cuenta el importe aprobado por el Parlamento Europeo

    Las doceavas partes adicionales se autorizarán como un todo y no podrán fraccionarse.

    CAPÍTULO 3PRINCIPIO DE EQUILIBRIO

    Artículo 14Definición y ámbito de aplicación

    1. El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y créditos de pago.

    2. En el marco del presupuesto, la Unión, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y los organismos creados por la Unión a que se refiere el artículo 200 no podrán suscribir empréstitos.

    Artículo 15Saldo del ejercicio financiero

    1. El saldo de cada ejercicio se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente como ingreso o como crédito de pago, según se trate de un excedente o un déficit.

    2. Las oportunas previsiones de dichos ingresos o créditos de pago se consignarán en el presupuesto durante el procedimiento presupuestario mediante nota rectificativa, que habrá de presentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35. Las citadas previsiones se atendrán a lo dispuesto en el Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de la Unión.

    3. Una vez efectuado el cierre de las cuentas de cada ejercicio, la diferencia con respecto a las previsiones se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente mediante un presupuesto rectificativo, cuyo único objeto será la consignación de dicha diferencia. En este caso, la Comisión deberá presentar el anteproyecto de presupuesto rectificativo en un plazo de quince días a partir de la presentación de las cuentas provisionales.

    CAPÍTULO 4PRINCIPIO DE UNIDAD DE CUENTA

    Artículo 16Uso del euro

    El establecimiento, ejecución y rendición de cuentas del presupuesto y del marco financiero plurianual se efectuará en euros. No obstante, para atender a las necesidades de tesorería a que alude el artículo 65, el contable, los administradores de anticipos en lo tocante a los anticipos y el ordenador competente en lo referente a la gestión administrativa de la Comisión y del Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, el «SEAE»), estarán facultados para efectuar operaciones en moneda nacional en las condiciones enunciadas en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    CAPÍTULO 5PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD

    Artículo 17Definición y ámbito de aplicación

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, la totalidad de los ingresos cubrirá la totalidad de los créditos de pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, los ingresos y los gastos se consignarán sin compensación entre sí.

    Artículo 18Ingresos afectados

    1. Estarán afectados a gastos específicos los ingresos afectados externos y los ingresos afectados internos.

    2. Constituirán ingresos afectados externos:

    a) las contribuciones financieras de los Estados miembros a ciertos programas de investigación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de la Unión;

    b) las contribuciones financieras de los Estados miembros, terceros países incluidas en ambos casos sus agencias públicas y paraestatales, personas jurídicas o físicas a determinados proyectos o programas de ayuda exterior financiados por la Unión y gestionados por la Comisión en nombre de los mismos;

    c) los intereses de depósitos y multas contemplados en el Reglamento por el que se agiliza y clarifica la aplicación del procedimiento de déficit excesivo;

    d) los ingresos que tengan un destino determinado, tales como los procedentes de fundaciones, de subvenciones o de donaciones y legados, incluidos los ingresos afectados propios de cada institución;

    e) las participaciones de terceros países u organismos diversos en actividades de la Unión;

    f) los ingresos afectados contemplados en el artículo 173, apartado 2, y en el artículo 175, apartado 2.

    3. Constituirán ingresos afectados internos:

    a) los ingresos procedentes de terceros por suministros, prestaciones de servicios u obras efectuados por encargo suyo;

    b) los ingresos por la venta de vehículos, equipos e instalaciones, así como de aparatos, equipos y material científico y técnico que vayan a sustituirse o desecharse, una vez que su valor contable se haya amortizado totalmente;

    c) los ingresos procedentes de la restitución de cantidades pagadas indebidamente;

    d) los ingresos resultantes de suministros, prestaciones de servicios y obras efectuados en favor de otros servicios, instituciones u organismos, incluidas las dietas de misión pagadas por cuenta de otras instituciones u organismos y reembolsadas por estos;

    e) los importes percibidos por indemnizaciones de seguros;

    f) los ingresos procedentes de la venta, el alquiler o cualquier otro contrato relativo a derechos vinculados a bienes inmuebles;

    g) los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas, incluidas las realizadas en formato electrónico.

    4. El acto de base aplicable podrá disponer también la afectación a gastos específicos de los ingresos que en él se prevean. A menos que se indique lo contrario en el acto de base aplicable, estos ingresos constituirán ingresos afectados internos.

    5. En el presupuesto habrá de establecerse la estructura adecuada para acomodo de los ingresos afectados externos y de los ingresos afectados internos así como, en la medida de lo posible, el importe de los mismos.

    Los ingresos afectados solo podrán consignarse en el proyecto de presupuesto por el valor de los importes que fueren ciertos a la fecha de establecimiento del proyecto de presupuesto.

    Artículo 19Liberalidades

    1. La Comisión podrá aceptar toda clase de liberalidades en favor de la Unión, tales como fundaciones, subvenciones, donaciones y legados.

    2. La aceptación de liberalidades por valor superior o igual a 50 000 EUR que puedan acarrear una carga financiera, incluidos los costes de seguimiento, superior al 10 % del valor de la liberalidad concedida, estará supeditada a la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo, que habrán de pronunciarse en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión. Si no se formula objeción alguna en dicho plazo, corresponderá a la Comisión la decisión definitiva sobre tal aceptación.

    Artículo 20Normas sobre deducciones y compensación de los tipos de cambio

    1. En el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 podrán contemplarse los supuestos en los que quedará autorizada la deducción de ciertos ingresos del importe de las solicitudes de pago, en cuyo caso el ordenamiento de los pagos correspondientes se hará por su importe neto.

    2. Los precios de los productos o prestaciones facilitados a la Unión que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por terceros países con arreglo a convenios ad hoc se imputarán presupuestariamente por su importe, impuestos incluidos. Los reembolsos de impuestos ulteriores quedarán asimilados a ingresos afectados de conformidad con el artículo 18, apartado 2.

    3. Las diferencias de cambio registradas a lo largo de la ejecución presupuestaria podrán ser objeto de compensación. El resultado final, positivo o negativo, se incluirá en el saldo del ejercicio.

    CAPÍTULO 6 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

    Artículo 21 Disposiciones generales

    1. Los créditos se especializarán por títulos y capítulos. Los capítulos estarán subdivididos en artículos y partidas.

    2. La Comisión podrá proceder de forma autónoma, dentro de su sección del presupuesto, a transferencias de créditos de conformidad con el artículo 23 o solicitará la aprobación de la Autoridad Presupuestaria para proceder a transferencias de créditos en los casos previstos en el artículo 24.

    3. Solo podrán dotarse con créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias en las que el presupuesto autorice un crédito o que lleven la mención «pro memoria» .

    4. Los créditos correspondientes a ingresos afectados solo podrán ser objeto de transferencia en caso de que dichos ingresos conservaren el destino que se les hubiere asignado.

    Artículo 22Transferencias efectuadas por instituciones distintas de la Comisión

    1. Dentro de sus respectivas secciones del presupuesto, las instituciones distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias de créditos:

    a) entre títulos, hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de origen de la transferencia;

    b) entre capítulos y entre artículos, sin límite alguno.

    2. Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el apartado 1, cada institución comunicará sus intenciones a la Autoridad Presupuestaria. Si alguna de las ramas de la Autoridad Presupuestaria planteara dentro de ese plazo razones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 24.

    3. Las instituciones distintas de la Comisión podrán proponer a la Autoridad Presupuestaria, dentro de su respectiva sección del presupuesto, transferencias entre títulos superiores al límite del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea presupuestaria de origen de la transferencia. Estas transferencias estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 24.

    4. Dentro de sus respectivas secciones del presupuesto, las instituciones distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias entre artículos sin informar previamente a la Autoridad Presupuestaria.

    Artículo 23Transferencias internas efectuadas por la Comisión

    1. La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá efectuar de forma autónoma:

    a) transferencias de créditos de compromiso dentro de un mismo capítulo;

    b) transferencias de créditos de pago dentro de un mismo título;

    c) por lo que respecta a los gastos de personal y administración que sean comunes a varios títulos, transferencias de créditos entre títulos;

    d) en relación con los gastos de operaciones, transferencias entre capítulos pertenecientes a un mismo título, con un límite global del 10 % de los créditos del ejercicio que figuren en la línea de origen de la transferencia.

    2. La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá decidir sobre las siguientes transferencias de créditos entre títulos, siempre que informe inmediatamente de su decisión a la Autoridad Presupuestaria:

    a) transferencias desde el título «Créditos provisionales» a que se refiere el artículo 43, cuando la única condición para liberar la reserva sea la adopción de un acto de base de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario previsto en el artículo 294 del TFUE;

    b) en casos excepcionales y debidamente motivados, cuando se produzcan catástrofes humanitarias y crisis internacionales después del 1 de diciembre del ejercicio presupuestario, la Comisión podrá transferir créditos presupuestarios no utilizados del ejercicio en curso que estén disponibles en los títulos del presupuesto pertenecientes a la rúbrica 4 del marco financiero plurianual a los títulos presupuestarios relativos a operaciones de ayuda para la gestión de crisis y de ayuda humanitaria.

    Artículo 24Transferencias efectuadas por la Comisión y sometidas a la Autoridad Presupuestaria

    1. La Comisión presentará su propuesta de transferencias simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    2. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el título I de la segunda parte, la Autoridad Presupuestaria decidirá sobre las transferencias de créditos de acuerdo con los criterios contemplados en los apartados 3 a 6.

    3. Salvo en circunstancias urgentes, el Consejo, por mayoría cualificada, y el Parlamento Europeo deliberarán sobre la propuesta de la Comisión en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de recepción por ambas instituciones de la propuesta correspondiente a cada transferencia que se les presente.

    4. La propuesta de transferencia quedará aprobada en caso de que, dentro del plazo de seis semanas:

    a) el Parlamento Europeo y el Consejo la aprueben;

    b) el Parlamento Europeo o el Consejo la aprueben y la otra institución se abstenga de pronunciarse;

    c) el Parlamento Europeo y el Consejo se abstengan de pronunciarse o ninguno de ellos haya adoptado una decisión contraria a la propuesta de la Comisión.

    5. El plazo de seis semanas a que hace referencia el apartado 4 se reducirá a tres semanas, a no ser que el Parlamento Europeo o el Consejo solicite otra cosa, cuando:

    a) la transferencia represente menos del 10 % de los créditos de la línea desde la que se efectue y no rebase los 5 millones EUR;

    b) la transferencia se refiera únicamente a créditos de pago y el importe total de la misma no rebase los 100 millones EUR.

    6. En caso de que el Parlamento Europeo o el Consejo haya modificado la transferencia y la otra institución la haya aprobado o se abstenga de pronunciarse, o en caso de que Parlamento Europeo o el Consejo hayan modificado la transferencia, se considerará aprobado la cuantía menos elevada que haya sido aprobada por el Parlamento Europeo o por el Consejo, a no ser que la Comisión retire su propuesta.

    Artículo 25Transferencias sujetas a disposiciones especiales

    1. Las transferencias entre los títulos del presupuesto destinados al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, a los Fondos Estructurales, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo de la Pesca, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y a Investigación se regirán por las disposiciones específicas de los títulos I, II y III de la segunda parte.

    2. Corresponde a la Autoridad Presupuestaria, a propuesta de la Comisión, o a la Comisión hasta un máximo del 10 % de los créditos correspondientes al ejercicio que figuran en la línea de la que procede la transferencia decidir sobre las transferencias cuyo objeto sea permitir la utilización de la reserva para ayudas de emergencia.

    Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 24, apartados 3 y 4. Si la propuesta de la Comisión no recibe la aprobación del Parlamento Europeo o el Consejo y no se llega a una posición común sobre la utilización de dicha reserva, el Parlamento Europeo y el Consejo se abstendrán de pronunciarse sobre la propuesta de transferencias de la Comisión.

    CAPÍTULO 7 PRINCIPIO DE BUENA GESTIÓN FINANCIERA

    Artículo 26 Principios de economía, eficiencia y eficacia

    1. Los créditos presupuestarios se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.

    2. El principio de economía prescribe que las instituciones deberán disponer, en el momento oportuno, de los medios necesarios para llevar a cabo sus actividades, en la cantidad y calidad apropiada y al mejor precio.

    El principio de eficiencia se refiere a la mejor relación entre los medios empleados y los resultados obtenidos.

    El principio de eficacia se refiere a la consecución de los objetivos específicos fijados y a la obtención de los resultados previstos.

    3. Para todos los sectores de actividad cubiertos por el presupuesto se fijarán objetivos específicos, mensurables, realizables, pertinentes y con fecha determinada. La consecución de dichos objetivos se controlará mediante indicadores de resultados establecidos por actividad, debiendo facilitar las administraciones encargadas del gasto a la Autoridad Presupuestaria la información correspondiente. Dicha información se facilitará anualmente y, a más tardar, en la documentación adjunta al proyecto de presupuesto.

    4. Con objeto de mejorar el proceso de adopción de decisiones, las instituciones realizarán evaluaciones previas y evaluaciones a posteriori , de conformidad con las orientaciones definidas por la Comisión. Dichas evaluaciones se aplicarán a todos los programas y actividades que ocasionen gastos importantes, y sus resultados se comunicarán a las administraciones encargadas del gasto y a las autoridades legislativas y presupuestarias.

    Artículo 27Ficha de financiación obligatoria

    1. Toda propuesta o iniciativa presentada a la Autoridad Legislativa por la Comisión, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo denominado «el Alto Representante») o un Estado miembro que pueda repercutir en el presupuesto, entre otras cosas en el número de puestos de trabajo, deberá ir acompañada de una ficha de financiación y de la evaluación contemplada en el artículo 26, apartado 4.

    Toda modificación de una propuesta o iniciativa presentada a la Autoridad Legislativa que pueda repercutir de manera significativa en el presupuesto, entre otras cosas en el número de puestos de trabajo, deberá ir acompañada de una ficha de financiación elaborada por la institución que proponga la modificación.

    2. Para reducir los riesgos de fraude y de irregularidades, la ficha de financiación mencionada en el apartado 1 facilitará información sobre el sistema de control interno creado, una evaluación del riesgo e información relativa a las medidas de protección y prevención del fraude existentes o previstas.

    Artículo 28Control interno de la ejecución presupuestaria

    1. El presupuesto se ejecutará de conformidad con el principio del control interno efectivo y eficiente, adaptado a cada forma de gestión y de conformidad con los reglamentos sectoriales pertinentes.

    2. A efectos de la ejecución del presupuesto, el control interno se define como un procedimiento aplicable a todos los niveles de la cadena de gestión y concebido para ofrecer garantías razonables respecto de la consecución de los siguientes objetivos:

    a) efectividad, eficiencia y economía de las operaciones;

    b) fiabilidad de la información;

    c) salvaguardia de los activos y de la información;

    d) prevención, detección y corrección de fraudes e irregularidades;

    e) gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate.

    Artículo 29Riesgo de error admisible

    La Autoridad Legislativa determinará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 322 del TFUE, un nivel de riesgo admisible para un grado de agregación apropiado del presupuesto. Esta decisión se tendrá en cuenta durante el procedimiento de aprobación anual de la ejecución del presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157, apartado 2.

    El nivel de riesgo de error admisible se basará en un análisis de los costes y los beneficios de los controles. Los Estados miembros y las personas y entidades a que se refiere la letra b del artículo 55, apartado 1, comunicarán a la Comisión, a petición de esta, los costes de los controles que han soportado, así como el número y el volumen de las actividades financiadas con cargo al presupuesto.

    El nivel de riesgo de error admisible se supervisará de cerca y se reexaminará en caso de modificaciones importantes del entorno de control.

    CAPÍTULO 8PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

    Artículo 30Publicación de cuentas, presupuestos e informes

    1. El presupuesto deberá elaborarse, ejecutarse y ser objeto de una rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia.

    2. El presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados, tal y como hayan sido definitivamente aprobados, en el Diario Oficial de la Unión Europea , a instancia del Presidente del Parlamento Europeo.

    La referida publicación se efectuará en un plazo de tres meses a partir de la fecha del acta de aprobación definitiva del presupuesto.

    Las cuentas anuales consolidadas y el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera elaborados por cada institución se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Artículo 31Publicación de los nombres de los perceptores de fondos de la Unión y otros datos

    1. Se adjuntará al presupuesto un anexo con información sobre las operaciones de empréstitos y préstamos contraídos por la Unión en favor de terceros.

    2. La Comisión facilitará, del modo más adecuado, la información relativa a los perceptores de fondos procedentes del presupuesto de que disponga en caso de que el presupuesto se ejecute de modo centralizado y directamente por parte de sus servicios o de las delegaciones de la Unión de conformidad con el artículo 53, párrafo segundo, y la información relativa a los perceptores facilitada por las entidades en las que haya delegado competencias de ejecución del presupuesto en los demás modos de gestión.

    3. Dicha información se facilitará teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad, en particular la protección de datos personales según lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[17] y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[18], y los requisitos de seguridad, atendiendo a las características específicas de cada uno de los modos de gestión a que se refiere el artículo 53 y, en su caso, de conformidad con las normas sectoriales pertinentes.

    TÍTULO III DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

    CAPÍTULO 1 ESTABLECIMIENTO DEL PRESUPUESTO

    Artículo 32Estados de previsiones de ingresos y gastos

    El Parlamento Europeo, el Consejo Europeo y el Consejo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo Europeo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el SEAE elaborarán un estado de previsiones de sus gastos e ingresos respectivos, que remitirán a la Comisión antes del 1 de julio de cada año.

    El SEAE elaborará un estado de previsiones de sus gastos e ingresos, que remitirá a la Comisión antes del 1 de julio de cada año. El Alto Representante consultará a los miembros de la Comisión responsables de la política de desarrollo, la política de vecindad y la cooperación internacional, la ayuda humanitaria y la respuesta a las crisis, en relación con sus respectivos ámbitos de competencia.

    Las citadas instituciones remitirán asimismo, a título informativo, los estados de previsiones a la Autoridad Presupuestaria antes del 1 de julio de cada año. La Comisión elaborará su propio estado de previsiones que remitirá también a la Autoridad Presupuestaria antes de la citada fecha.

    En la preparación de su propio estado de previsiones, la Comisión utilizará los datos mencionados en el artículo 33.

    Artículo 33Presupuesto estimado de los organismos a que se refiere el artículo 200

    Cada uno de los organismos contemplados en el artículo 200 remitirá a la Comisión y a la Autoridad Presupuestaria, antes del 31 de marzo de cada año y de conformidad con su acto constitutivo, un estado de previsiones de los gastos e ingresos correspondientes, incluidos la plantilla de personal y el proyecto de programa de trabajo.

    Artículo 34Proyecto de presupuesto

    1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta que contenga el proyecto de presupuesto a más tardar el 1 de septiembre del ejercicio que precede al de su ejecución.

    El proyecto de presupuesto presentará sintéticamente un estado general de los ingresos y gastos de la Unión y consolidará los estados de previsiones a que hace referencia el artículo 32.

    El proyecto de presupuesto estará estructurado y se presentará en la forma prevista en los artículos 41 a 46.

    Cada una de las secciones del proyecto de presupuesto irá precedida de una introducción redactada por la institución de que se trate.

    La Comisión elaborará la introducción general al proyecto de presupuesto. La introducción general incluirá cuadros financieros en los que se recogerán los datos principales por títulos y justificaciones de las modificaciones hechas en los créditos de un ejercicio a otro por categorías de gastos del marco financiero plurianual.

    2. Cuando proceda, la Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto una programación financiera para los años venideros.

    Una vez aprobado el presupuesto, se actualizará la programación financiera para incorporar los resultados del procedimiento presupuestario y cualquier otra decisión pertinente.

    3. La Comisión adjuntará asimismo al proyecto de presupuesto cualquier documento de trabajo que considere útil en apoyo de sus solicitudes presupuestarias.

    4. De conformidad con el artículo 8, apartado 5, de la Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior[19], y para garantizar la transparencia presupuestaria en el ámbito de la acción exterior de la Unión, la Comisión remitirá a la Autoridad Presupuestaria, junto con el proyecto de presupuesto, un documento de trabajo en el que presentará de forma exhaustiva:

    a) todos los gastos administrativos y de operaciones relacionados con la acción exterior de la Unión, incluidas las actividades de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y de la Política Común de Seguridad y Defensa, y financiados con cargo al presupuesto;

    b) los gastos administrativos globales del SEAE para el ejercicio anterior, desglosados en gastos por delegación y gastos de la administración central del SEAE, junto con los gastos de operaciones, desglosados por zonas geográficas (regiones, países), áreas temáticas, delegaciones de la Unión y misiones.

    Asimismo, en el documento de trabajo:

    a) se indicarán el número de puestos de trabajo para cada grado en cada categoría y el número de puestos de trabajo permanentes y temporales, incluidos los agentes contractuales y locales, autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios en cada una de las delegaciones de la Unión, así como en la administración central del SEAE;

    b) se indicará todo incremento o reducción, respecto del ejercicio anterior, de los puestos de trabajo por grado y categoría en la administración central del SEAE y en todas las delegaciones de la Unión;

    c) se indicarán el número de puestos de trabajo autorizados para el ejercicio y el número de puestos de trabajo autorizados para el ejercicio anterior, así como el número de puestos de trabajo ocupados por personal en comisión de servicio procedente del cuerpo diplomático de los Estados miembros y por personal del Consejo y la Comisión;

    d) se facilitará una descripción detallada de todo el personal en activo en las delegaciones de la Unión en el momento de la presentación del proyecto de presupuesto, que incluya un desglose por zonas geográficas, países y misiones, distinguiendo entre los puestos que figuran en la plantilla de personal, los agentes contractuales, los agentes locales y los expertos nacionales en comisión de servicio, y los créditos solicitados en el proyecto de presupuesto para estos otros tipos de personal con las correspondientes previsiones expresadas en términos de personal a tiempo completo que podría emplearse dentro de los límites de los créditos solicitados.

    Artículo 35Nota rectificativa del proyecto de presupuesto

    Hasta que se convoque el Comité de Conciliación al que se refiere el artículo 314 del TFUE, la Comisión podrá presentar simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo, por propia iniciativa o a instancia de las demás instituciones en cuanto a su sección respectiva, y en función de nuevos elementos desconocidos al elaborar el proyecto de presupuesto, notas rectificativas que modifiquen dicho proyecto, incluida un nota rectificativa que actualice las previsiones de gasto en agricultura.

    Artículo 36Aprobación de las conclusiones del Comité de Conciliación

    Una vez que el Comité de Conciliación ha acordado un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán aprobar cuanto antes las conclusiones del Comité de Conciliación de conformidad con el artículo 314, apartado 6, del TFUE, con arreglo a sus respectivos reglamentos internos.

    Artículo 37Aprobación del presupuesto

    1. El Presidente del Parlamento Europeo declarará definitivamente aprobado el presupuesto con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 314, apartado 9, del TFUE y en el artículo 177, apartado 7, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo denominado «el Tratado Euratom»).

    2. La declaración de aprobación definitiva del presupuesto entrañará, a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente, o a partir de la fecha de la declaración de aprobación definitiva si esta es posterior al 1 de enero, la obligación para cada Estado miembro de ingresar a favor de la Unión los importes adeudados según las condiciones establecidas por el Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de la Unión.

    Artículo 38Proyectos de presupuesto rectificativo

    1. La Comisión podrá presentar proyectos de presupuesto rectificativo en caso de que surjan circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas.

    Las solicitudes de presupuesto rectificativo que dimanen, en las circunstancias contempladas en el párrafo anterior, de instituciones distintas de la Comisión serán remitidas a esta institución.

    Antes de presentar un proyecto de presupuesto rectificativo, la Comisión y las demás instituciones examinarán la posibilidad de reasignar los créditos pertinentes, teniendo en cuenta todas las previsiones en materia de infrautilización de créditos.

    2. La Comisión presentará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo los proyectos de presupuesto rectificativo, a más tardar, el 1 de septiembre de cada año, excepto en caso de circunstancias excepcionales. Podrá adjuntar un dictamen a las solicitudes de presupuestos rectificativos dimanantes de las demás instituciones.

    3. El Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán teniendo en cuenta la urgencia.

    Artículo 39Transmisión adelantada de los estados de previsiones y los proyectos de presupuesto

    La Comisión y la Autoridad Presupuestaria podrán convenir en adelantar ciertas fechas de transmisión de los estados de previsiones, así como de la adopción y transmisión de los proyectos de presupuesto, sin que tal acuerdo pueda tener como efecto acortar o alargar los períodos de examen de los citados textos a que hacen referencia el artículo 314 del TFUE y el artículo 177 del Tratado Euratom.

    CAPÍTULO 2ESTRUCTURA Y PRESENTACIÓN DEL PRESUPUESTO

    Artículo 40Estructura del presupuesto

    El presupuesto comprenderá los siguientes elementos:

    a) un estado general de ingresos y gastos;

    b) una sección por institución, con el estado de ingresos y gastos de la misma.

    El Consejo Europeo y el Consejo compartirán la misma sección del presupuesto.

    Artículo 41Clasificación del presupuesto

    1. Corresponde a la Autoridad Presupuestaria clasificar los ingresos de la Comisión y los ingresos y gastos de las demás instituciones en títulos, capítulos, artículos y partidas según la naturaleza o destino de los mismos.

    2. El estado de gastos de la sección de la Comisión se presentará conforme a una nomenclatura aprobada por la Autoridad Presupuestaria e incluirá una clasificación por destino del gasto.

    Cada título corresponderá a una política comunitaria y cada capítulo, por regla general, a una actividad.

    Cada título podrá incluir créditos de operaciones y créditos administrativos.

    Los créditos administrativos se integrarán en un capítulo único de un mismo título.

    Artículo 42Prohibición de ingresos negativos

    El presupuesto no podrá contener ingresos negativos.

    Los recursos propios percibidos en aplicación de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de la Unión constituyen importes netos, por lo que se presentarán como tales en el estado sintético de ingresos del presupuesto.

    Artículo 43Créditos provisionales

    1. Cada sección del presupuesto podrá incluir un título denominado «Créditos provisionales». Los créditos se consignarán en este título en las dos situaciones siguientes:

    a) inexistencia de un acto de base para la acción de que se trate al establecerse el presupuesto;

    b) incertidumbre, fundada en motivos serios, sobre la suficiencia de los créditos o sobre la posibilidad de ejecutar, en condiciones conformes a la buena gestión financiera, los créditos consignados en las líneas de que se trate.

    Los créditos de este título no podrán ser utilizados sino previa transferencia, conforme al procedimiento previsto en la letra d) del artículo 23, apartado 1, en los casos en que la adopción del acto de base esté sujeta al procedimiento establecido en el artículo 294 del TFUE, y conforme al procedimiento del artículo 24, en los demás casos.

    2. En caso de dificultades graves de ejecución, la Comisión podrá proponer, durante el ejercicio en curso, una transferencia de créditos al título «Créditos provisionales». La Autoridad Presupuestaria tomará una decisión sobre dichas transferencias en las condiciones previstas en el artículo 24.

    Artículo 44Reserva negativa

    La sección de la Comisión podrá incluir una «Reserva negativa», cuyo importe máximo estará limitado a 200 millones de euros. Esta reserva, consignada en un título especial, podrá referirse tanto a créditos de compromiso como a créditos de pago.

    Esta reserva deberá utilizarse antes de finalizar el ejercicio mediante transferencia con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 21 y 23.

    Artículo 45Reserva para ayudas de emergencia

    1. El presupuesto incluirá, en la sección de la Comisión, una reserva para ayudas de emergencia en favor de terceros países.

    2. La reserva mencionada en el apartado 1 deberá utilizarse antes de finalizar el ejercicio presupuestario mediante transferencia efectuada con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 24 y 25.

    Artículo 46Presentación del presupuesto

    1. En el presupuesto habrá de indicarse:

    a) en el estado general de ingresos y gastos:

    i) las previsiones de ingresos de la Unión correspondientes al ejercicio de que se trate;

    ii) los ingresos previstos del ejercicio anterior y los ingresos del ejercicio n - 2;

    iii) los créditos de compromiso y de pago del ejercicio de que se trate;

    iv) los créditos de compromiso y de pago del ejercicio anterior;

    v) los gastos comprometidos y los gastos liquidados en el ejercicio n - 2;

    vi) los comentarios oportunos sobre cada subdivisión, con arreglo al artículo 41, apartado 1.

    b) en cada sección del presupuesto, los ingresos y los gastos se consignarán utilizando la misma estructura que en la letra a).

    c) en lo concerniente al personal:

    i) una plantilla de personal por cada sección del presupuesto, con el número de puestos de trabajo de cada categoría y de cada servicio, por grados, y el número de puestos de trabajo permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios;

    ii) una plantilla del personal remunerado con cargo a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico para las acciones directas y una plantilla del personal remunerado con cargo a los mismos créditos para las acciones indirectas; las plantillas se desglosarán por categorías y grados, con distinción entre puestos de trabajo permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios;

    iii) por lo que se refiere al personal científico y técnico, la clasificación podrá hacerse por grupos de grados, según las condiciones establecidas en cada presupuesto; en la plantilla de personal deberán especificarse los agentes de carácter científico o técnico altamente cualificados que disfruten de ventajas especiales al amparo de disposiciones particulares del Estatuto;

    iv) una plantilla de personal con el número de puestos de trabajo de cada categoría, por grados, por cada uno de los organismos mencionados en el artículo 200 subvencionados con cargo al presupuesto. En las mencionadas plantillas de personal se indicará, al lado del número de puestos de trabajo autorizados en el ejercicio, el número de puestos de trabajo autorizados el ejercicio anterior.

    d) en lo concerniente a las operaciones de empréstitos y préstamos:

    i) en el estado general de ingresos, las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones en cuestión, destinadas a recibir los posibles reembolsos de aquellos beneficiarios por cuya causa tuvo que recurrirse a la «garantía de buen fin» al no haber cumplido sus compromisos en el plazo prescrito. Estas líneas llevarán la mención «pro memoria» y las explicaciones pertinentes en los comentarios;

    ii) en la sección correspondiente a la Comisión:

    - las líneas presupuestarias que reflejen la «garantía de buen fin» de la Unión, en relación con las operaciones en cuestión. Estas líneas llevarán la mención «pro memoria» mientras no exista ninguna carga efectiva que deba ser cubierta por recursos definitivos,

    - comentarios a las líneas presupuestarias, en los que se indique la referencia al acto de base y al volumen de las operaciones consideradas, la duración y la garantía financiera que la Unión constituye para la realización de estas operaciones;

    iii) en un documento anejo a la sección de la Comisión, a título indicativo:

    - las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento en curso;

    - las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento del ejercicio presupuestario de que se trate;

    e) el importe total correspondiente a los gastos de la PESC se consignará en un capítulo presupuestario titulado PESC, con artículos presupuestarios específicos. Dichos artículos abarcarán los gastos de la PESC y contendrán líneas presupuestarias específicas, al menos para las principales misiones individuales.

    2. La Autoridad Presupuestaria podrá adjuntar al presupuesto, además de los documentos mencionados en el apartado 1, cualquier otro documento que considere conveniente.

    Artículo 47Normas relativas a la plantilla de personal

    1. La plantilla de personal descrita en le letra c) del artículo 46, apartado 1, constituirá un límite imperativo para las instituciones u organismos; no podrá efectuarse nombramiento alguno que suponga un rebasamiento de dicho límite.

    No obstante, cada institución u organismo podrá modificar su plantilla de personal en un 10 %, como máximo, de los puestos de trabajo autorizados, excepto por lo que se refiere a los grados AD 16, AD 15 y AD 14 y siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

    a) que no se vea afectado el volumen de los créditos de personal correspondiente a un ejercicio completo, y

    b) que no se rebase el límite del número total de puestos autorizados por plantilla de personal.

    Tres semanas antes de efectuar las modificaciones a que se refiere el párrafo segundo, las instituciones informarán de sus respectivas intenciones a la Autoridad Presupuestaria. Si alguna de las ramas de la Autoridad Presupuestaria planteara dentro de ese plazo razones debidamente justificadas, las instituciones se abstendrán de efectuar las modificaciones y será de aplicación el procedimiento habitual.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, podrá efectuarse la compensación de los casos de actividad a tiempo parcial autorizados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto.

    CAPÍTULO 3DISCIPLINA PRESUPUESTARIA

    Artículo 48Conformidad del presupuesto con el marco financiero plurianual

    El presupuesto será conforme con el marco financiero plurianual.

    Artículo 49Conformidad de los actos de la Unión con el presupuesto y con el marco financiero plurianual

    Cuando, por aplicación de un acto de la Unión, se vayan a sobrepasar los créditos disponibles en el presupuesto o las asignaciones disponibles en el marco financiero plurianual, dicho acto solo podrá ser puesto en práctica en términos financieros después de que se haya modificado el presupuesto y, en su caso, se haya revisado en consecuencia el marco financiero.

    TÍTULO IVDE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

    CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 50Ejecución del presupuesto de conformidad con el principio de buena gestión financiera

    1. La Comisión ejecutará el presupuesto, en cuanto a ingresos y gastos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos asignados.

    2. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para que la utilización de los créditos se atenga al principio de buena gestión financiera.

    Artículo 51Acto de base y excepciones

    1. La ejecución de los créditos consignados en el presupuesto para cualquier acción de la Unión requerirá la adopción previa de un acto de base.

    Un acto de base es un acto jurídico que sirve de base jurídica a la acción y a la ejecución de los gastos correspondientes consignados en el presupuesto.

    2. En el ámbito de aplicación del TFUE y del Tratado Euratom, se entiende por acto de base cualquier acto adoptado por la Autoridad Legislativa que revista la forma de reglamento, directiva o decisión en el sentido del artículo 288 del TFUE.

    3. En el ámbito de aplicación del título V del TUE, un acto de base puede adoptar cualquiera de las formas mencionadas en el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 1, el artículo 29, el artículo 31, apartado 2, el artículo 33 y el artículo 37 del TUE.

    4. Las recomendaciones, dictámenes, resoluciones, conclusiones, declaraciones y demás actos que carezcan de efecto jurídico no constituyen actos de base con arreglo al presente artículo.

    5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, podrán ejecutarse sin acto de base, siempre que las acciones a cuya financiación vayan destinados sean competencia de la Unión:

    a) los créditos destinados a proyectos piloto de carácter experimental cuyo objetivo sea comprobar la viabilidad de una acción y su utilidad. Los créditos de compromiso correspondientes podrán consignarse en el presupuesto no más de dos ejercicios presupuestarios sucesivos;

    b) los créditos destinados a acciones preparatorias en el ámbito de aplicación del TFUE y del Tratado Euratom, cuyo objetivo sea preparar propuestas para la adopción de acciones futuras. Las acciones preparatorias responderán a un planteamiento coherente y podrán revestir distintas formas. Los créditos de compromiso correspondientes podrán consignarse en el presupuesto no más de tres ejercicios presupuestarios sucesivos. El procedimiento legislativo deberá finalizar antes de que concluya el tercer ejercicio. Durante el procedimiento legislativo, el compromiso de los créditos deberá respetar las características propias de la acción preparatoria en lo referente a las actividades previstas, los objetivos perseguidos y los beneficiarios. En consecuencia, el volumen de los recursos habilitados no podrá corresponder al previsto para la financiación de la acción definitiva propiamente dicha.

    Al presentar el proyecto de presupuesto, la Comisión presentará a la Autoridad Presupuestaria un informe sobre las acciones contempladas en las letra a) y en el párrafo primero de la presente letra, en el que se incluya asimismo una evaluación de los resultados y el seguimiento previsto;

    c) los créditos destinados a medidas preparatorias en el ámbito del título V del TUE. Estas medidas se limitarán a un breve período de tiempo y su objetivo será establecer las condiciones para la actuación de la Unión de acuerdo con los fines de la PESC y para la adopción de los instrumentos jurídicos necesarios.

    Por lo que respecta a las operaciones de gestión de crisis de la Unión, las medidas preparatorias tendrán por objetivo, entre otras cosas, evaluar los requisitos operativos, permitir un rápido despliegue inicial de recursos o establecer las condiciones in situ para la puesta en marcha de las operaciones.

    Las medidas preparatorias serán acordadas por el Consejo a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

    Con objeto de garantizar la rápida puesta en práctica de las medidas preparatorias, el Alto Representante informará a la Comisión tan pronto como sea posible de la intención del Consejo de poner en marcha una medida preparatoria y, en particular, de los recursos que se consideran necesarios para ello. De conformidad con el presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el rápido desembolso de los fondos.

    d) los créditos destinados a acciones de carácter ocasional, o incluso de carácter permanente, que lleve a cabo la Comisión en virtud de competencias derivadas de sus prerrogativas institucionales al amparo del TFUE y del Tratado Euratom distintas de su derecho de iniciativa en materia legislativa a que se refiere la letra b), así como las que efectúe al amparo de competencias específicas conferidas directamente por dichos Tratados y cuya lista figura en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199;

    e) los créditos destinados al funcionamiento de cada institución, en virtud de su respectiva autonomía administrativa.

    Artículo 52Ejecución del presupuesto por parte de otras instituciones

    La Comisión reconocerá a las demás instituciones las competencias necesarias para la ejecución de sus respectivas secciones del presupuesto.

    Podrán acordarse con la Comisión disposiciones detalladas para facilitar la ejecución de los créditos administrativos de las delegaciones de la Unión. Dichas disposiciones no podrán contener ninguna excepción a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    Artículo 53Delegación de competencias de ejecución presupuestaria

    La Comisión y las demás instituciones podrán delegar en sus respectivos servicios las competencias de ejecución del presupuesto en las condiciones determinadas por el presente Reglamento y por sus respectivas normas internas, dentro de los límites que se fijen en el acto de delegación. Los delegatarios solo podrán actuar en el ámbito de las competencias expresamente conferidas.

    Sin embargo, la Comisión podrá delegar en los jefes de delegación de la Unión sus competencias de ejecución del presupuesto relativas a los créditos de operaciones de su propia sección. Informará al mismo tiempo al Alto Representante. Cuando los jefes de delegación de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de la Comisión, aplicarán las normas de la Comisión para la ejecución del presupuesto y estarán sujetos a las mismas funciones, obligaciones y responsabilidades que cualquier otro ordenador subdelegado de la Comisión.

    La Comisión podrá revocar dicha delegación de conformidad con sus propias normas.

    A efectos del párrafo segundo, el Alto Representante tomará las medidas necesarias para facilitar la cooperación entre las delegaciones de la Unión y los servicios de la Comisión.

    Artículo 54Conflicto de intereses

    1. Se prohíbe a los agentes financieros y demás personas implicadas en la ejecución, gestión, auditoría o control del presupuesto adoptar cualquier medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los de la Unión. De presentarse semejante caso, el agente de que se trate tendrá la obligación de abstenerse de actuar y deberá elevar la cuestión a la autoridad competente.

    2. Existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de los agentes financieros y demás personas a que se refiere el apartado 1 se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de comunidad de intereses con el beneficiario.

    CAPÍTULO 2MÉTODOS DE EJECUCIÓN

    Artículo 55Métodos de ejecución del presupuesto

    1. La Comisión ejecutará el presupuesto de las maneras siguientes:

    a) por medio de sus servicios, por medio de las delegaciones de la Unión de conformidad con el artículo 53, párrafo segundo, o a través de las agencias ejecutivas a que se refiere el artículo 59;

    b) de manera indirecta, en gestión compartida con los Estados miembros o encomendando tareas de ejecución presupuestaria a:

    i) terceros países o los organismos que estos hayan designado;

    ii) organizaciones internacionales y sus agencias;

    iii) instituciones financieras a las que se haya encomendado la ejecución de instrumentos financieros de conformidad con el título VIII;

    iv) el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones o cualquier otra filial del Banco;

    v) los organismos contemplados en los artículos 200 y 201;

    vi) los organismos de Derecho público o los organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que estos últimos presenten garantías financieras suficientes;

    vii) los organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una asociación público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

    viii) las personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base con arreglo al artículo 51 del presente Reglamento.

    2. Los Estados miembros y las personas y entidades contempladas en la letra b) del apartado 1 no tendrán la condición de ordenadores delegados.

    3. La Comisión no podrá encomendar a terceros las competencias de ejecución que ejerce en virtud de los Tratados cuando impliquen un margen de apreciación amplio que pueda reflejar decisiones políticas.

    Artículo 56Gestión compartida con los Estados miembros

    1. Cuando gestionen fondos de la Unión, los Estados miembros respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación y asegurarán la proyección pública de la acción de la Unión. A tal fin, los Estados miembros cumplirán las obligaciones de control y auditoría y asumirán las responsabilidades resultantes previstas en el presente Reglamento. Podrán preverse disposiciones complementarias en las normas sectoriales.

    2. Los Estados miembros prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades y el fraude al realizar tareas relacionadas con la ejecución del presupuesto. A tal fin, llevarán a cabo controles previos y a posteriori , incluidos, en su caso, controles sobre el terreno, para asegurar que las acciones financiadas con cargo al presupuesto se llevan a cabo efectivamente y se ejecutan correctamente, recuperarán los fondos pagados indebidamente y ejercerán, en su caso, acciones legales.

    Los Estados miembros impondrán sanciones efectivas, disuasorias y proporcionales a los perceptores conforme a lo dispuesto en las normas sectoriales y en la legislación nacional.

    3. De conformidad con las normas sectoriales, los Estados miembros acreditarán a uno o varios organismos de Derecho público, que serán los únicos responsables de la buena gestión y del control de los fondos para los cuales se ha concedido la acreditación. Esto se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que dichos organismos lleven a cabo tareas no relacionadas con la gestión de fondos de la Unión o encomienden algunas de sus tareas a otros organismos.

    La acreditación será concedida por una autoridad nacional de conformidad con las normas sectoriales, que garantizarán que el organismo es apto para gestionar correctamente los fondos. Las normas sectoriales podrán definir asimismo el papel de la Comisión en el proceso de acreditación.

    La autoridad de acreditación será responsable de supervisar al organismo y de tomar todas las medidas necesarias para poner remedio a cualquier deficiencia en su funcionamiento, incluidas la suspensión y la retirada de la acreditación.

    4. Los organismos acreditados de conformidad con el apartado 3 del presente artículo:

    a) crearán un sistema de control interno efectivo y eficiente y asegurarán su funcionamiento;

    b) utilizarán un sistema de contabilidad anual que facilite en su debido momento información exacta, exhaustiva y fidedigna;

    c) se someterán a una auditoría externa independiente, efectuada de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas por un servicio de auditoría funcionalmente independiente del organismo acreditado;

    d) asegurarán, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, la publicación anual a posteriori de los nombres de los perceptores de fondos de la Unión;

    f) garantizarán una protección de los datos personales que satisfaga los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE.

    5. Los organismos acreditados de conformidad con el apartado 3 del presente artículo facilitarán a la Comisión, a más tardar el 1 de febrero del ejercicio siguiente:

    a) sus cuentas relativas a los gastos realizados en el marco de la ejecución de las tareas encomendadas;

    b) un resumen de los resultados disponibles de todas las auditorías y controles realizados, incluido un análisis de las deficiencias sistemáticas o recurrentes, así como de las medidas correctivas tomadas o previstas;

    c) una declaración de fiabilidad del órgano directivo relativa a la exhaustividad, exactitud y veracidad de las cuentas, el buen funcionamiento de los sistemas de control interno, así como la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes y el respeto del principio de buena gestión financiera;

    d) el dictamen de un organismo de auditoría independiente sobre la declaración de fiabilidad del órgano directivo contemplada en la letra c) del presente apartado que abarque todos sus elementos.

    Si un Estado miembro hubiere acreditado a más de un organismo por ámbito de actuación, facilitará a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio siguiente, un informe de síntesis que consistirá en una descripción de conjunto, a nivel nacional, de todas las declaraciones de fiabilidad de órganos directivos y de los dictámenes de auditoría independientes correspondientes, para cada ámbito de actuación.

    6. La Comisión:

    a) procederá en su debido momento a la liquidación financiera de las cuentas de los organismos acreditados siguiendo procedimientos que aseguren la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas y permitan liquidar en su debido momento los casos de irregularidad;

    b) excluirá de los gastos de la Unión correspondientes a financiaciones los desembolsos que se hayan efectuado contraviniendo el Derecho de la Unión.

    Las normas sectoriales regularán las condiciones en las cuales los pagos a los Estados miembros pueden ser suspendidos por la Comisión o interrumpidos por el ordenador delegado.

    Artículo 57Gestión indirecta con personas y entidades distintas de los Estados miembros

    1. Las personas y entidades a las que se hayan encomendado tareas de ejecución presupuestaria en virtud de la letra b) del artículo 55, apartado 1, respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación y asegurarán la proyección pública de la acción de la Unión cuando gestionen fondos de esta. Al gestionar fondos de la Unión, garantizarán un nivel de protección de los intereses financieros de esta equivalente al requerido por el presente Reglamento, teniendo debidamente en cuenta:

    a) la naturaleza de las tareas encomendadas y las cantidades en cuestión;

    b) los riesgos financieros asociados;

    c) el nivel de fiabilidad que se deriva de sus sistemas, normas y procedimientos, así como las medidas adoptadas por la Comisión para supervisar y apoyar la ejecución de las tareas encomendadas.

    2. A tal fin, las personas y entidades contempladas en el apartado 1:

    a) crearán un sistema de control interno efectivo y eficiente y asegurarán su funcionamiento;

    b) utilizarán un sistema de contabilidad anual que facilite en su debido momento información exacta, exhaustiva y fidedigna;

    c) se someterán a una auditoría externa independiente, efectuada de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas por un servicio de auditoría funcionalmente independiente de la persona o entidad de que se trate;

    d) aplicarán normas y procedimientos apropiados para ofrecer financiación con cargo a los fondos de la Unión por medio de subvenciones, contratos e instrumentos financieros;

    e) asegurarán, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, la publicación anual a posteriori de los nombres de los perceptores de fondos de la Unión;

    f) garantizarán una protección razonable de los datos personales.

    Las personas a que se refiere el inciso viii) del artículo 55, apartado 1, letra b), podrán satisfacer estos requisitos de forma progresiva. Adoptarán sus normas financieras con el consentimiento previo de la Comisión.

    3. Las personas y entidades a que se refiere el apartado 1 prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades y el fraude al realizar tareas relacionadas con la ejecución del presupuesto. A tal fin, llevarán a cabo controles previos y a posteriori , incluidos, en su caso, controles sobre el terreno, para asegurar que las acciones financiadas con cargo al presupuesto se llevan a cabo efectivamente y se ejecutan correctamente, recuperarán los fondos pagados indebidamente y ejercerán, en su caso, acciones legales.

    4. La Comisión podrá suspender los pagos a las personas y entidades contempladas en el apartado 1, en especial cuando se detecten errores sistémicos que pongan en cuestión la fiabilidad de los sistemas de control interno de la persona o entidad en cuestión o la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.

    El ordenador delegado podrá interrumpir los pagos a tales personas o entidades total o parcialmente con el fin de proceder a nuevas verificaciones cuando tenga conocimiento de deficiencias significativas en el funcionamiento del sistema de control interno o de que los gastos certificados por la persona o entidad en cuestión adolecen de irregularidades graves que no se han corregido, siempre que la interrupción sea necesaria para evitar un perjuicio importante a los intereses financieros de la Unión.

    5. Las personas y entidades contempladas en el apartado 1 facilitarán a la Comisión:

    a) un informe sobre la ejecución de las tareas encomendadas;

    b) sus cuentas relativas a los gastos realizados en el marco de la ejecución de las tareas encomendadas;

    c) un resumen de los resultados disponibles de todas las auditorías y controles realizados, incluido un análisis de las deficiencias sistemáticas o recurrentes, así como de las medidas correctivas tomadas o previstas;

    d) una declaración de fiabilidad del órgano directivo en relación con la exhaustividad, exactitud y veracidad de las cuentas, el buen funcionamiento de los sistemas de control interno, así como la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes y el respeto del principio de buena gestión financiera;

    e) el dictamen de un organismo de auditoría independiente sobre la declaración de fiabilidad del órgano directivo a que se refiere la letra d) del presente apartado que abarque todos sus elementos.

    Estos elementos se facilitarán a la Comisión a más tardar el 1 de febrero del ejercicio siguiente, con excepción del dictamen de auditoría contemplado en la letra e). Este deberá facilitarse, a más tardar, el 15 de marzo.

    Estas obligaciones se entenderán sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en convenios concluidos con organizaciones internacionales y terceros países. Estas disposiciones preverán al menos la obligación de que tales entidades faciliten cada año a la Comisión una declaración en la que se haga constar que, durante el ejercicio financiero en cuestión, la contribución de la Unión se ha utilizado y contabilizado conforme a los requisitos fijados en el apartado 2 del presente artículo y a la obligaciones impuestas en el convenio concluido con las organizaciones internacionales o el tercer país en cuestión.

    6. La Comisión:

    a) asegurará la supervisión y la evaluación de la ejecución de las tareas encomendadas;

    b) procederá en su debido momento a la liquidación financiera de las cuentas de las personas y entidades a las que se hayan encomendado tareas de ejecución siguiendo procedimientos que aseguren la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas y permitan liquidar en su debido momento los casos de irregularidad;

    c) excluirá de los gastos de la Unión correspondientes a financiaciones los desembolsos que se hayan hecho contraviniendo las normas aplicables.

    7. Los apartados 5 y 6 del presente artículo no serán aplicables a las personas y entidades que sean objeto de un procedimiento de aprobación distinto por parte de la Autoridad Presupuestaria.

    Artículo 58Controles previos y convenios en gestión indirecta

    1. Antes de encomendar tareas de ejecución presupuestaria a las personas o entidades contempladas en la letra b) del artículo 55, apartado 1, la Comisión recabará pruebas de que se cumplen los requisitos previstos en las letras a) a d) del artículo 57, apartado 2.

    La persona o entidad en cuestión informará a la Comisión sin demora de cualquier cambio sustancial en sus sistemas, normas y procedimientos que ataña a la gestión de los fondos de la Unión que le hayan sido encomendados. En caso de que se produzca un cambio de esa naturaleza, la Comisión reexaminará los convenios concluidos con la persona o entidad en cuestión a fin de garantizar que se siguen cumpliendo las condiciones previstas en las letras a) a d) del artículo 57, apartado 2.

    2. Al elegir una entidad de una categoría contemplada en los incisos ii), iii), vi) y vii) del artículo 55, apartado 1, letra b), la Comisión tendrá debidamente en cuenta la naturaleza de las tareas que van a encomendarse, así como la experiencia y la capacidad operativa y financiera de las entidades en cuestión. La elección se justificará por razones objetivas y no podrá dar lugar a un conflicto de intereses.

    3. Los convenios concluidos en gestión indirecta establecerán los requisitos previstos en las letras a) a d) del artículo 57, apartado 2. Definirán claramente las tareas encomendadas y en ellos se hará constar el compromiso de las personas o entidades en cuestión de cumplir las obligaciones establecidas en las letras e) a f) del artículo 57, apartado 2, y de abstenerse de cualquier acto que pudiera dar lugar a un conflicto de intereses.

    Artículo 59Agencias ejecutivas

    1. Las agencias ejecutivas son personas jurídicas de Derecho de la Unión creadas por decisión de la Comisión en las que podrán delegarse competencias de ejecución, total o parcial, por cuenta de la Comisión y bajo su responsabilidad, de un programa o proyecto de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo[20].

    2. La ejecución de los créditos de operaciones correspondientes incumbirá al director de la agencia en gestión indirecta.

    Artículo 60Límites de la delegación de competencias

    1. La Comisión no podrá encomendar a organismos o entidades exteriores de Derecho privado actos de ejecución con fondos presupuestarios, incluidos pagos y cobros, salvo en los supuestos contemplados en los incisos vi) y vii) del artículo 55, apartado 1, letra b), o en aquellos casos específicos que impliquen pagos destinados a beneficiarios designados por la Comisión, que estén sujetos a las condiciones e importes fijados por dicha institución, y que no impliquen el ejercicio de poderes discrecionales por parte del organismo o entidad pagadora.

    2. Las tareas que pueden encomendarse contractualmente a entidades u organismos exteriores de Derecho privado que no estén investidos de una misión de servicio público son tareas de peritaje técnico y tareas administrativas, preparatorias o accesorias que no impliquen ni función de potestad pública ni el ejercicio de un poder discrecional de apreciación.

    CAPÍTULO 3AGENTES FINANCIEROS

    SECCIÓN 1PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE FUNCIONES

    ARTÍCULO 61 SEPARACIÓN DE FUNCIONES

    Las funciones de ordenador y contable son funciones separadas e incompatibles entre sí.

    SECCIÓN 2EL ORDENADOR

    ARTÍCULO 62 EL ORDENADOR

    1. La institución ejercerá las funciones de ordenador.

    2. A los efectos del presente título, se entenderá por «personal» el conjunto de las personas sujetas al Estatuto.

    3. Cada institución determinará en sus normas administrativas internas el personal idóneo en el que delegará, respetando las condiciones establecidas en su reglamento interno, las funciones de ordenador, el alcance de las competencias delegadas y la capacidad de subdelegación de competencias que se conceda a los destinatarios de dicha delegación.

    4. Las competencias de ordenación de pagos solo podrán delegarse o subdelegarse en miembros del personal.

    5. Los ordenadores delegados o subdelegados solo podrán actuar dentro de los límites fijados por el acto de delegación o subdelegación. El ordenador delegado o subdelegado competente podrá ser asistido en sus funciones por uno o varios agentes encargados de efectuar, bajo responsabilidad del primero, ciertas operaciones necesarias para la ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas.

    6. En los casos en que los jefes de delegación de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 53, párrafo segundo, dependerán de la Comisión como institución competente para definir, ejercer, controlar y evaluar sus funciones y responsabilidades en tanto que ordenadores subdelegados. La Comisión informará al mismo tiempo al Alto Representante.

    Artículo 63Competencias y funciones del ordenador

    1. Compete al ordenador de cada institución ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, así como garantizar la legalidad y la regularidad de los mismos.

    2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, el ordenador delegado, de conformidad con el artículo 28 y con las normas mínimas aprobadas por su institución y en función de los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, pondrá a punto la estructura organizativa y los sistemas de control internos idóneos para la ejecución de sus competencias. El establecimiento de dichas estructura y sistemas será respaldado por un análisis del riesgo exhaustivo.

    3. A los fines de ejecución de los gastos, el ordenador delegado y el subdelegado adquirirán compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos, liquidarán los gastos y ordenarán los pagos, e igualmente realizarán los actos previos imprescindibles para la ejecución de los créditos.

    4. La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, el devengo de los derechos por cobrar y la emisión de las órdenes de ingreso. Supondrá asimismo, cuando proceda, la renuncia al cobro de los títulos de crédito devengados.

    5. Cada operación será objeto de al menos un control previo basado en un análisis de los documentos y en los resultados disponibles de los controles ya realizados, en relación con los aspectos operativos y financieros de la operación.

    Los controles previos comprenderán el inicio y la verificación de una operación.

    Para una operación dada, los miembros del personal encargados de la verificación serán distintos de los que iniciaron la operación y no estarán subordinados a ellos.

    6. El ordenador delegado podrá establecer controles a posteriori para verificar las operaciones ya aprobadas a raíz de los controles previos. Dichos controles podrán organizarse por muestreo en función del riesgo.

    Los controles previos serán efectuados por miembros del personal distintos de los encargados de los controles a posteriori . Los miembros del personal encargados de los controles a posteriori no estarán subordinados a los miembros del personal encargados de los controles previos.

    7. Todo agente responsable de controlar la gestión de las operaciones financieras deberá disponer de los conocimientos profesionales requeridos. Deberá atenerse, asimismo, a un código específico de normas profesionales aprobado por cada institución.

    8. Si un agente que participa en la gestión financiera y en el control de las operaciones considera que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas profesionales que ha de respetar, deberá informar de ello por escrito al ordenador delegado y, en caso de que este no muestre diligencia alguna, a la instancia contemplada en el artículo 70, apartado 6. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Unión, informará a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente.

    9. El ordenador delegado rendirá cuentas ante su institución del ejercicio de sus funciones en un informe anual de actividades que contendrá datos financieros y de gestión, incluidos los resultados de los controles, en el que hará constar que, con la salvedad de lo indicado en las posibles reservas formuladas sobre sectores de ingresos y gastos definidos, está razonablemente seguro de que:

    a) la información recogida en el informe es exacta y veraz;

    b) los recursos asignados a las actividades descritas en el informe han sido destinados a los fines previstos y han sido utilizados con arreglo al principio de buena gestión financiera;

    c) los procedimientos de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.

    En el mencionado informe se recogerán los resultados de las operaciones en relación con los objetivos fijados, los riesgos asociados a tales operaciones, la forma en que se han utilizado los recursos facilitados y la efectividad y eficiencia del sistema de control interno. A más tardar el 15 de junio de cada año, la Comisión enviará a la Autoridad Presupuestaria un resumen de los informes anuales de actividades del ejercicio anterior. Los informes anuales de actividades de los ordenadores delegados también se pondrán a disposición de la Autoridad Presupuestaria.

    Artículo 64Competencias y funciones de los jefes de delegación de la Unión

    1. En los casos en que los jefes de delegación de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 53, párrafo segundo, cooperarán estrechamente con la Comisión con miras a la adecuada ejecución de los fondos, a fin de garantizar, en particular, la legalidad y la regularidad de las operaciones financieras, el respeto del principio de buena gestión financiera en la gestión de los fondos y la protección efectiva de los intereses financieros de la Unión.

    A tal fin, tomarán las medidas necesarias para prevenir cualquier situación que pudiera comprometer la responsabilidad de la Comisión en relación con la ejecución del presupuesto que se les haya subdelegado, así como cualquier conflicto de prioridades que pudiera tener impacto en la ejecución de las tareas de gestión financiera que se les hayan subdelegado.

    En el caso de que se presente una de las situaciones o conflictos mencionados en el párrafo segundo, los jefes de delegación de la Unión informarán sin demora a los directores generales de la Comisión y del SEAE responsables. Estos adoptarán las medidas necesarias para resolver la situación.

    2. Cuando los jefes de delegación de la Unión se encuentren en una de las situaciones contempladas en el artículo 63, apartado 8, someterán el asunto a la instancia especializada en irregularidades financieras creada de conformidad con el artículo 70, apartado 6. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Unión, informarán a las autoridades e instancias designadas por la legislación aplicable.

    3. Los jefes de delegación de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 53, párrafo segundo, remitirán informes a su ordenador delegado de modo que este pueda integrarlos en el informe anual de actividades mencionado en el artículo 63, apartado 9. Los informes de los jefes de delegación de la Unión incluirán información sobre la eficiencia y la eficacia de los sistemas internos de gestión y control establecidos en su delegación, así como sobre la gestión de las operaciones que les hayan sido subdelegadas y proporcionarán la declaración de fiabilidad de conformidad con el artículo 70, apartado 5. Estos informes se adjuntarán al informe anual de actividades del ordenador delegado y se pondrán a disposición de la Autoridad Presupuestaria, teniendo en cuenta, en su caso, su confidencialidad.

    Los jefes de delegación de la Unión cooperarán plenamente con las instituciones que intervienen en el procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria y facilitarán, si procede, la información complementaria necesaria. En este contexto, se les podrá solicitar que asistan a las reuniones de los órganos competentes y presten su apoyo al ordenador delegado responsable.

    4. Los jefes de delegación de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 53, párrafo segundo, responderán a cualquier solicitud del ordenador delegado de la Comisión a instancia de este o, en el marco de la aprobación de la gestión presupuestaria, a instancia del Parlamento Europeo.

    5. La Comisión velará por que la subdelegación de competencias no vaya en detrimento del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria de conformidad con el artículo 319 del TFUE.

    SECCIÓN 3EL CONTABLE

    ARTÍCULO 65 COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL CONTABLE

    1. Cada institución nombrará un contable, que se encargará en su institución de lo siguiente:

    a) de la correcta ejecución de los pagos, del cobro de los ingresos y de la recaudación de los títulos de crédito devengados;

    b) de preparar y presentar las cuentas de acuerdo con el título IX;

    c) de la teneduría de la contabilidad de conformidad con el título IX;

    d) de definir, de conformidad con el título IX, los procedimientos contables, así como el plan contable;

    e) de definir y validar los sistemas contables, y, en su caso, de validar los sistemas definidos por el ordenador y destinados a suministrar o justificar datos contables; el contable estará habilitado para verificar en cualquier momento el cumplimiento de los criterios de validación;

    f) de la gestión de la tesorería.

    Las responsabilidades del contable del SEAE se circunscribirán a la sección del presupuesto correspondiente al SEAE y ejecutada por esta entidad. El contable de la Comisión seguirá siendo responsable de toda la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, incluidas las operaciones contables relativas a créditos subdelegados a los jefes de delegación de la Unión.

    El contable de la Comisión también actuará como contable del SEAE por lo que se refiere a la ejecución de la sección del presupuesto correspondiente al SEAE, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 208.

    2. El contable de la Comisión se encargará de definir las normas contables y los planes contables armonizados de conformidad con el título IX.

    3. El contable recabará de los ordenadores, quienes deberán garantizar su fiabilidad, todos los datos necesarios para el establecimiento de unas cuentas fidedignas de la situación financiera de las instituciones y de la ejecución presupuestaria.

    4. Antes de que la institución o el organismo a que se refiere el artículo 200 apruebe las cuentas, el contable las cerrará, certificando con ello que está razonablemente seguro de que presentan una imagen veraz y fiel de la situación financiera de la institución o el organismo a que se refiere el artículo 200.

    Con este fin, el contable comprobará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas y procedimientos contables de la Unión, y que todos los ingresos y gastos están asentados en las cuentas.

    Los ordenadores delegados trasladarán al contable toda la información que este necesite para cumplir con sus obligaciones.

    Los ordenadores serán enteramente responsables de la correcta utilización de los fondos que gestionan, de la legalidad y regularidad de los gastos sujetos a su control y de la exhaustividad y exactitud de la información transmitida al contable.

    5. El contable estará habilitado para comprobar la información recibida y proceder a cualquier otro control que considere necesario para poder cerrar las cuentas.

    El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.

    6. Salvo que en el presente Reglamento se disponga otra cosa, únicamente el contable estará habilitado para el manejo de efectivo y otros activos equivalentes. Será responsable de su custodia.

    7. En el marco de la ejecución de un programa o una acción, podrán abrirse cuentas fiduciarias en nombre y por cuenta de la Comisión a fin de permitir su gestión por una de las entidades a que se refieren los incisos iii) y iv) del artículo 55, apartado 1, letra b).

    Estas cuentas se abrirán bajo la responsabilidad del ordenador encargado de la ejecución del programa o la acción de común acuerdo con el contable de la Comisión.

    Estas cuentas bancarias se gestionarán bajo la responsabilidad del ordenador.

    Artículo 66Competencias que puede delegar el contable

    El contable, en el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en el personal que dependa jerárquicamente de él.

    El acto de delegación definirá las competencias confiadas a los delegatarios.

    SECCIÓN 4EL ADMINISTRADOR DE ANTICIPOS

    ARTÍCULO 67 ADMINISTRACIONES DE ANTICIPOS

    1. Podrán crearse administraciones de anticipos para el cobro de ingresos que no sean recursos propios y para el pago de cantidades de escasa cuantía, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    Sin embargo, en lo que respecta a las ayudas para la gestión de crisis y a las operaciones de ayuda humanitaria en el sentido del artículo 118, se podrá recurrir a las administraciones de anticipos sin limitación alguna en cuanto al importe, siempre que se respete el volumen de créditos aprobado por la Autoridad Presupuestaria en la línea presupuestaria correspondiente para el ejercicio en curso.

    2. Corresponde al contable de la institución proveer de fondos a las administraciones de anticipos, que estarán bajo la responsabilidad de los administradores de anticipos que este designe.

    CAPÍTULO 4RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES FINANCIEROS

    SECCIÓN 1NORMAS GENERALES

    ARTÍCULO 68 SUSPENSIÓN Y RETIRADA DE LAS DELEGACIONES A LOS ORDENADORES

    1. Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los ordenadores delegados y subdelegados podrán ser privados en todo momento, temporal o definitivamente, de su delegación o subdelegación, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.

    2. Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, el contable podrá ser suspendido en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispone la autoridad que lo hubiere nombrado.

    3. Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los administradores de anticipos podrán ser suspendidos en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.

    Artículo 69Responsabilidad del ordenador por actividades ilícitas, fraude o corrupción

    1. Las disposiciones del presente capítulo no prejuzgan sobre la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los agentes financieros a que se refiere el artículo 68 con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de la Unión y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de la Unión o de los Estados miembros.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72, los ordenadores, contables y administradores de anticipos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar a los intereses financieros de la Unión, se recurrirá a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente.

    SECCIÓN 2NORMAS APLICABLES A LOS ORDENADORES DELEGADOS Y SUBDELEGADOS

    ARTÍCULO 70 NORMAS APLICABLES A LOS ORDENADORES

    1. El ordenador podrá incurrir en responsabilidad pecuniaria a tenor de las disposiciones del Estatuto.

    2. El ordenador incurrirá en responsabilidad pecuniaria, en particular:

    a) si, intencionalmente o por negligencia grave, determina derechos por cobrar o emite órdenes de ingreso, compromete un gasto o firma una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199;

    b) si, intencionalmente o por negligencia grave, omite constatar documentalmente un título de crédito, omite o retrasa la emisión de una orden de ingreso o de pago, comprometiendo con ello la responsabilidad civil de la institución frente a terceros.

    3. Cuando un ordenador delegado o subdelegado considere que una decisión de su incumbencia es irregular o contraviene los principios de buena gestión financiera, deberá advertirlo por escrito a la autoridad delegante. En este caso, si la autoridad delegante da una orden motivada por escrito al ordenador delegado o subdelegado de tomar dicha decisión, este quedará exento de toda responsabilidad.

    4. En caso de subdelegación dentro de sus servicios, el ordenador delegado seguirá siendo responsable de la efectividad y eficiencia de los sistemas internos de gestión y control establecidos y de la elección del ordenador subdelegado.

    5. En caso de subdelegación a los jefes de delegación de la Unión, el ordenador delegado será responsable de la definición de los sistemas internos de gestión y control creados, de su eficiencia y de su eficacia. Los jefes de delegación de la Unión serán responsables de la puesta a punto y del funcionamiento adecuados de dichos sistemas, de conformidad con las instrucciones del ordenador delegado, y de la gestión de los fondos y de las operaciones que realizan en la delegación de la Unión bajo su responsabilidad. Antes de asumir sus funciones, deberán completar cursos de formación específicos sobre las tareas y responsabilidades de los ordenadores y la ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    Los jefes de delegación de la Unión informarán sobre sus responsabilidades en virtud del párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 64, apartado 3.

    Cada año, los jefes de delegación de la Unión aportarán al ordenador delegado de la Comisión la garantía de fiabilidad sobre los sistemas internos de gestión y control creados en su delegación, así como sobre la gestión de las operaciones que se les hayan subdelegado y sus resultados, para permitir al ordenador establecer su propia declaración de fiabilidad, de conformidad con el artículo 63, apartado 9.

    6. Cada institución creará una instancia especializada en irregularidades financieras o participará en una instancia común establecida por varias instituciones. Las instancias, que funcionarán de modo independiente, determinarán si se ha cometido una irregularidad financiera y cuáles deben ser, en su caso, las consecuencias de la misma.

    A la vista del dictamen que emita esta instancia, la institución decidirá sobre la incoación de un procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, presentará al ordenador y al ordenador delegado, siempre que este último no sea la persona implicada, así como al auditor interno un informe acompañado de recomendaciones.

    7. Cuando los jefes de delegación de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 53, párrafo segundo, la instancia especializada en irregularidades financieras creada por la Comisión de conformidad con el apartado 4 del presente artículo será competente en los casos mencionados en dicho apartado.

    Si la instancia especializada detecta problemas sistémicos, enviará un informe con recomendaciones al ordenador, al Alto Representante y al ordenador delegado de la Comisión, siempre que este último no sea la persona implicada, así como al auditor interno.

    Sobre la base del dictamen de la instancia especializada, la Comisión podrá pedir al Alto Representante que incoe, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, procedimientos de responsabilidad disciplinaria o pecuniaria contra los ordenadores subdelegados en caso de que las irregularidades se refieran a las competencias que la Comisión les haya subdelegado. En tal caso, el Alto Representante tomará las medidas adecuadas de conformidad con el Estatuto con el fin de hacer aplicar las decisiones sobre responsabilidad disciplinaria o pecuniaria, o ambas, según lo recomendado por la Comisión.

    Los Estados miembros apoyarán plenamente a la Unión en su exigencia de responsabilidades en virtud del artículo 22 del Estatuto de los funcionarios a los agentes temporales a los que se aplique la letra e) del artículo 2 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

    SECCIÓN 3NORMAS APLICABLES A LOS CONTABLES Y ADMINISTRADORES DE ANTICIPOS

    ARTÍCULO 71 NORMAS APLICABLES A LOS CONTABLES

    El contable podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto. En particular, constituirá una falta que podrá comprometer su responsabilidad:

    a) extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;

    b) modificar indebidamente cuentas bancarias o cuentas corrientes postales;

    c) efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes;

    d) omitir el cobro de los ingresos adeudados.

    Artículo 72Normas aplicables a los administradores de anticipos

    El administrador de anticipos podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto. En particular, constituirá una falta que podrá comprometer su responsabilidad:

    a) extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;

    b) no poder justificar con la debida documentación los pagos efectuados;

    c) librar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes;

    d) omitir el cobro de los ingresos adeudados.

    CAPÍTULO 5INGRESOS

    SECCIÓN 1INGRESO DE RECURSOS PROPIOS

    ARTÍCULO 73 RECURSOS PROPIOS

    Los ingresos constituidos por los recursos propios a que se refiere la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de la Unión serán objeto de una previsión que se consignará, en euros, en el presupuesto. Se transferirán al amparo de lo dispuesto en el Reglamento del Consejo que aplica la mencionada Decisión.

    SECCIÓN 2PREVISIONES DE TÍTULOS DE CRÉDITO

    ARTÍCULO 74 PREVISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO

    1. Cuando el ordenador competente disponga de información suficiente y fidedigna en relación con cualquier medida o situación que puedan originar un adeudo a favor de la Unión, procederá en primer lugar a una previsión de títulos de crédito.

    2. El ordenador adaptará la previsión de títulos de crédito tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que modifique la medida o la situación que dio lugar a su elaboración.

    Al establecer la orden de ingreso relativa a una medida o situación que hubiera dado lugar previamente una previsión de títulos de crédito, el ordenador competente adaptará en consecuencia los importes que en ella figuran.

    Cuando la orden de ingreso se extienda por la misma cantidad, la previsión de títulos de crédito se reducirá a cero.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los recursos propios definidos en la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de la Unión, que los Estados miembros transfieren en plazos fijos, no serán objeto de una previsión de título de crédito con anterioridad a la transferencia de los importes correspondientes efectuada por dichos Estados a favor de la Comisión. En este caso, el ordenador competente procederá a emitir una orden de ingreso.

    SECCIÓN 3DEVENGO DE TÍTULOS DE CRÉDITO

    ARTÍCULO 75 DEVENGO DE TÍTULOS DE CRÉDITO

    1. El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador delegado o subdelegado:

    a) comprueba la existencia de un débito a cargo de un deudor determinado;

    b) determina o verifica la realidad y el importe de la deuda;

    c) comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda.

    2. El ordenador competente realizará, mediante una orden de ingreso remitida al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, la operación de devengo de los recursos propios transferidos a la Comisión así como de cualesquiera títulos de crédito que sean ciertos, líquidos y exigibles.

    3. Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.

    4. Las condiciones en que deben revertir intereses de demora a la Unión se precisarán en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    SECCIÓN 4ORDENACIÓN DE LOS COBROS

    ARTÍCULO 76 ORDENACIÓN DE LOS COBROS

    1. La ordenación de los cobros es el acto por el cual el ordenador delegado o subdelegado competente da instrucción al contable, mediante la emisión de una orden de ingreso, de cobrar los títulos de crédito que previamente ha devengado.

    2. La institución podrá formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados miembros en una decisión que constituirá título ejecutivo a tenor del artículo 299 del TFUE.

    SECCIÓN 5RECAUDACIÓN

    ARTÍCULO 77 NORMAS SOBRE RECAUDACIÓN

    1. El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador competente. Está obligado a actuar con la diligencia debida para garantizar el cobro de los ingresos de la Unión y debe velar por preservar los derechos de esta.

    El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de la Unión frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de títulos de crédito ciertos, líquidos y exigibles frente a la Unión.

    2. En los casos en que el ordenador delegado competente tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y al principio de buena gestión financiera y de proporcionalidad, según los procedimientos y los criterios establecidos en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199. La decisión de renuncia deberá estar motivada. El ordenador solo podrá delegar dicha decisión en las condiciones previstas en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    El ordenador competente podrá cancelar total o parcialmente un título de crédito devengado con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199. La cancelación parcial de un título de crédito devengado no conlleva la renuncia del derecho devengado de la Unión.

    Artículo 78Plazo de prescripción

    Sin perjuicio de las disposiciones de reglamentos sectoriales y de la aplicación de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de la Unión, los derechos de la Unión exigibles ante terceros y los exigibles por estos ante aquella estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.

    La fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo de prescripción y las condiciones de interrupción de este se fijarán en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    Artículo 79Trato dado a los derechos de la Unión a nivel nacional

    Los títulos de crédito de la Unión no serán tratados de forma menos favorable que los derechos que ostenten los organismos públicos de los Estados miembros en los que se haya emprendido el procedimiento de recaudación.

    Artículo 80Multas, penalizaciones e intereses impuestos por la Comisión

    Las cantidades recaudadas en concepto de multas, penalizaciones y sanciones y los intereses o cualesquiera otros ingresos devengados por ellas no se registrarán como ingresos presupuestarios mientras las decisiones correspondientes puedan ser anuladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Las cantidades a que hace referencia el párrafo anterior se consignarán como ingresos presupuestarios a más tardar el año siguiente al agotamiento de todas las vías de recurso, en la medida en que no hubieren sido reembolsadas a la entidad que las abonó de conformidad con una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    No obstante, podrá retenerse a título de garantía un porcentaje no superior al 2 % de las cantidades totales a que se refiere el párrafo primero para asegurar un reembolso mínimo de fondos si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea anulase la decisión por la que se impone la multa. Este porcentaje se consignará como ingreso presupuestario los años siguientes.

    El párrafo primero no será de aplicación a las decisiones de liquidación de cuentas ni a las de correcciones financieras.

    CAPÍTULO 6GASTOS

    Artículo 81La decisión de financiación

    1. Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, un ordenamiento y un pago.

    2. Con anterioridad al compromiso del gasto, la institución o las autoridades designadas por esta habrán de tomar una decisión de financiación, salvo cuando se trate de créditos que, de conformidad con la letra e) del artículo 51, apartado 5, puedan ejecutarse sin acto de base.

    SECCIÓN 1COMPROMISO DE LOS GASTOS

    ARTÍCULO 82 TIPOS DE COMPROMISOS

    1. El compromiso presupuestario es la operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para ejecutar pagos posteriores como consecuencia de compromisos jurídicos.

    El compromiso jurídico es el acto mediante el cual el ordenador hace nacer o hace constar una obligación de la que se deriva un cargo.

    Corresponde al mismo ordenador aprobar tanto el compromiso jurídico como el compromiso presupuestario, excepto en los casos debidamente justificados previstos en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    2. El compromiso presupuestario es individual cuando puede determinarse el beneficiario y el importe del gasto.

    El compromiso presupuestario es global cuando al menos uno de los elementos necesarios para el establecimiento del compromiso individual no está determinado.

    El compromiso presupuestario es provisional cuando está destinado a cubrir los gastos a que se refiere el artículo 162 o gastos corrientes de naturaleza administrativa cuyo importe o cuyos beneficiarios finales no están determinados de manera definitiva.

    3. Los compromisos presupuestarios por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio únicamente podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios cuando el acto de base así lo prevea o cuando se trate de gastos administrativos.

    Artículo 83Normas aplicables a los compromisos

    1. Para cualquier medida que pueda generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador competente deberá efectuar previamente un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros o de transferir fondos a un fondo fiduciario en virtud del artículo 178.

    2. La obligación de asumir un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico según se dispone en el apartado 1 no será aplicable a los compromisos jurídicos adquiridos a raíz de una declaración de situación de crisis en el marco del plan de continuidad de las actividades, de conformidad con los procedimientos adoptados por la Comisión al amparo de su autonomía administrativa.

    3. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del título IV de la segunda parte, los compromisos presupuestarios globales cubrirán el coste total de los correspondientes compromisos jurídicos individuales contraídos hasta el 31 de diciembre del año n + 1.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 82, apartado 3, y en el artículo 195, apartado 2, los compromisos jurídicos individuales correspondientes a compromisos presupuestarios individuales o provisionales serán contraídos a más tardar el 31 de diciembre del año n.

    Transcurridos los períodos contemplados en los párrafos primero y segundo, el ordenador competente liberará el saldo sin ejecutar de estos compromisos presupuestarios.

    El ordenador competente hará constar la adopción de los compromisos jurídicos individuales resultantes de compromisos globales, con su importe y previamente a la firma de los mismos, en un registro de la contabilidad presupuestaria y los imputará al correspondiente compromiso global. En caso de operaciones de ayuda humanitaria, de protección civil y de ayuda a la gestión de crisis, así como cuando esté justificado por razones de urgencia, se podrá proceder al registro de los importes inmediatamente después de la firma del compromiso jurídico individual correspondiente.

    4. Los compromisos jurídicos y presupuestarios contraídos por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio tendrán, salvo en caso de que se trate de gastos de personal, un plazo de ejecución determinado, que habrá de fijarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

    Las partes de estos compromisos que no se hubieren ejecutado seis meses después de dicho plazo serán liberadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

    Los compromisos presupuestarios correspondientes a compromisos jurídicos que no hayan originado ningún pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87, durante un período de tres años tras la firma del compromiso jurídico quedarán liberados, con la salvedad de los casos en litigio ante organismos jurisdiccionales o arbitrales.

    Artículo 84Verificaciones aplicables a los compromisos

    1. Al proceder a la adopción de un compromiso presupuestario, el ordenador competente deberá comprobar:

    a) la exactitud de la imputación presupuestaria;

    b) la disponibilidad de los créditos;

    c) la conformidad del gasto con las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento, del Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 del presente Reglamento y de todos los actos adoptados en cumplimiento de los Tratados y los reglamentos;

    d) el cumplimiento del principio de buena gestión financiera. La oportunidad de los pagos de prefinanciación, su cuantía y el calendario general de los pagos serán proporcionales a la duración prevista, al estado de avance en la ejecución y a los riesgos financieros inherentes a dicha prefinanciación.

    2. Al registrar una obligación jurídica mediante firma física o electrónica, el ordenador deberá comprobar

    a) la cobertura de la obligación por el compromiso presupuestario correspondiente;

    b) la regularidad y la conformidad del gasto con las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento, del Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 del presente Reglamento y de todos los actos adoptados en cumplimiento de los Tratados y los reglamentos;

    c) el cumplimiento del principio de buena gestión financiera.

    SECCIÓN 2LIQUIDACIÓN DE GASTOS

    ARTÍCULO 85 LIQUIDACIÓN DE GASTOS

    La liquidación de un gasto es el acto por el cual el ordenador competente:

    a) comprueba la existencia de los derechos del acreedor;

    b) determina o comprueba la realidad y el importe de los títulos de crédito;

    c) comprueba las condiciones de exigibilidad de los citados títulos.

    SECCIÓN 3ORDENACIÓN DE GASTOS

    ARTÍCULO 86 ORDENACIÓN DE GASTOS

    La ordenación de gastos es el acto por el cual el ordenador competente, tras verificar la disponibilidad de los créditos, da al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la instrucción de pagar el importe de un gasto del que ha efectuado previamente la liquidación.

    Cuando se efectúen pagos periódicos por servicios prestados, incluidos los de alquiler, o por mercancías suministradas, el ordenador podrá disponer, tras el correspondiente análisis de riesgos, que se aplique un sistema de débito directo.

    SECCIÓN 4PAGO DE GASTOS

    ARTÍCULO 87 TIPOS DE PAGOS

    1. El pago deberá estar respaldado por la prueba de que la acción correspondiente es conforme con las disposiciones del acto de base o del contrato y se referirá a una o varias de las operaciones siguientes:

    a) al pago de todos los importes adeudados;

    b) al pago de los importes adeudados según las modalidades siguientes:

    i) una prefinanciación, eventualmente fraccionada en varios pagos, tras la firma del convenio de delegación, del contrato o del convenio de subvención o tras la recepción de la decisión de subvención;

    ii) uno o más pagos intermedios como contrapartida por la ejecución parcial de la acción;

    iii) el pago del saldo de los importes adeudados una vez ejecutada completamente la acción.

    2. En la contabilidad presupuestaria deberán distinguirse los diferentes tipos de pago contemplados en el apartado 1 cuando se proceda a su ejecución.

    3. Las normas contables a que se refiere el artículo 143 incluirán las normas en materia de liquidación de la prefinanciación en las cuentas y de reconocimiento de la admisibilidad de los costes.

    4. El ordenador competente procederá regularmente a la liquidación de los pagos de prefinanciación. A tal fin, se incluirán disposiciones apropiadas en los contratos, decisiones y convenios de subvención, así como en los convenios de delegación por los que se encomiendan tareas de ejecución a las personas y entidades a que se refiere la letra b) del artículo 55, apartado 1.

    5. Los tramos ulteriores abonados a los beneficiarios de subvenciones en forma de cantidad a tanto alzado quedarán asimilados a pagos intermedios.

    Artículo 88Pago limitado a los fondos disponibles

    Corresponde al contable proceder al pago de los gastos con arreglo a los fondos disponibles.

    SECCIÓN 5CÓMPUTO DE PLAZOS EN LAS OPERACIONES DE GASTOS

    ARTÍCULO 89 CÓMPUTO DE PLAZOS PARA LOS GASTOS

    Las operaciones de liquidación, ordenación y pago de los gastos deberán ajustarse a los plazos fijados en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199, en el que se precisarán asimismo las condiciones en que los acreedores podrán disfrutar, en caso de retraso en el pago, de intereses de demora con cargo a la línea que financia el gasto en principal.

    CAPÍTULO 7SISTEMAS INFORMÁTICOS

    Artículo 90Gestión electrónica de las operaciones

    En caso de que los ingresos y gastos sean gestionados por sistemas informáticos, las firmas podrán efectuarse por procedimiento informatizado o electrónico.

    Artículo 91Transmisión de documentos entre instituciones

    A reserva de un acuerdo previo de las instituciones de que se trate, cualquier transmisión de documentos entre instituciones podrá hacerse por vía electrónica.

    CAPÍTULO 8EL AUDITOR INTERNO

    Artículo 92Nombramiento del auditor interno

    Cada institución creará una función de auditoría interna que deberá ejercerse respetando las normas internacionales pertinentes. El auditor interno, nombrado por la institución, será responsable ante esta de la verificación del buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable.

    A efectos de la auditoría interna del SEAE, los jefes de delegación de la Unión, en calidad de ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 53, párrafo segundo, estarán sujetos a las competencias de verificación del auditor interno de la Comisión para la gestión financiera que se les haya subdelegado.

    El auditor interno de la Comisión también actuará como auditor interno del SEAE por lo que se refiere a la ejecución de la sección del presupuesto correspondiente al SEAE, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 208.

    Artículo 93Competencias y funciones del auditor interno

    1. El auditor interno asesorará a su institución sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.

    Estará encargado, en particular, de:

    a) evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en la realización de las políticas, programas y acciones en relación con los riesgos que entrañan los mismos;

    b) evaluar la efectividad y eficiencia de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a cada operación de ejecución presupuestaria.

    2. El auditor interno ejercerá sus funciones sobre todas las actividades y servicios de la institución. Dispondrá de un acceso completo e ilimitado a cualquier información que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias, si es preciso in situ , incluso en los Estados miembros y en terceros países.

    El auditor interno tomará nota del informe anual de actividades de los ordenadores y de los demás datos indicados.

    3. El auditor interno informará a la institución de sus constataciones y recomendaciones. La institución, a su vez, garantizará el seguimiento de las recomendaciones dimanantes de las auditorías. El auditor interno, por otro lado, presentará a la institución un informe de auditoría interna anual que indique el número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a tales recomendaciones.

    4. La institución remitirá anualmente a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria un informe con un resumen del número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a esas recomendaciones.

    Artículo 94Independencia del auditor interno

    La institución fijará normas específicas aplicables al auditor interno con vistas a garantizar la plena independencia de su función y a establecer su responsabilidad.

    Si el auditor interno es miembro del personal, podrá incurrir en responsabilidad en las condiciones previstas en el Estatuto y especificadas en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    TÍTULO VDE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

    CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

    SECCIÓN 1ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS DE ADJUDICACIÓN

    ARTÍCULO 95 DEFINICIÓN DE CONTRATOS PÚBLICOS

    1. Los contratos públicos son contratos a título oneroso celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, a tenor de los artículos 111 y 181, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio.

    Estos contratos comprenden:

    a) los contratos inmobiliarios;

    b) los contratos de suministro;

    c) los contratos de obras;

    d) los contratos de servicios.

    2. Un contrato marco es un contrato celebrado entre uno o más órganos de contratación y uno o más operadores económicos, cuyo objeto es establecer las condiciones por las que han de regirse los contratos que se adjudiquen durante un período determinado, en especial por lo que se refiere al precio y, si procede, la cantidad prevista. Los contratos marco se regirán por las disposiciones del presente título en lo referente al procedimiento de adjudicación, incluida la publicidad correspondiente.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 100 a 103, el presente título no se aplicará a las subvenciones , ni a los contratos de servicios concluidos entre la Comisión, por una parte, y el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones o cualquier otra filial del Banco Europeo de Inversiones, por otra.

    Artículo 96Principios aplicables a los contratos públicos

    1. Los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto se ajustarán a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

    2. Los procedimientos de contratación pública deberán ajustarse al principio de la mayor concurrencia posible, salvo cuando se utilice el procedimiento negociado contemplado en la letra d) del artículo 98, apartado 1.

    Los órganos de contratación no podrán recurrir a los contratos marco de forma abusiva ni de manera tal que tenga por efecto u objeto impedir, restringir o falsear la competencia.

    SECCIÓN 2PUBLICACIÓN

    ARTÍCULO 97 PUBLICACIÓN DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS

    1. Todos los contratos que rebasen los límites previstos en los artículos 112 o 181 deberán publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    La publicación previa de los anuncios de licitación solo podrá omitirse en los casos contemplados en el artículo 98, apartado 2, del presente Reglamento, según lo dispuesto en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 del presente Reglamento, y cuando se trate de contratos de servicios contemplados en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE.

    La publicación de ciertos datos, tras la adjudicación del contrato, podrá omitirse en aquellos casos en que pudiera ser un obstáculo para la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre estas.

    2. Los contratos cuyo valor se encuentre por debajo de los límites que establecen los artículos 112 o 181, así como los contratos de servicios que cita el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE, se anunciarán por los medios adecuados, como especifica el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    SECCIÓN 3PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

    ARTÍCULO 98 PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

    1. Los procedimientos de contratación pública revestirán una de las formas siguientes:

    a) el procedimiento abierto;

    b) el procedimiento restringido;

    c) el concurso;

    d) el procedimiento negociado;

    e) el diálogo competitivo.

    En caso de que varias instituciones, agencias ejecutivas u organismos contemplados en los artículos 200 y 201 estén interesados en un contrato público o en un contrato marco, y siempre que ello suponga una mayor eficiencia, los órganos de contratación correspondientes procurarán aplicar el procedimiento de contratación a escala interinstitucional.

    Cuando para la ejecución de una acción conjunta entre una institución y un órgano de contratación de un Estado miembro sea necesario un contrato público o un contrato marco, el procedimiento de contratación podrá ser llevado a cabo conjuntamente por la institución y el órgano de contratación en cuestión, con arreglo a lo estipulado en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    2. En los contratos cuyo valor sea superior a los límites máximos previstos en los artículos 112 o 181, el recurso al procedimiento negociado solo se autorizará en los casos previstos en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    3. En el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 se determinarán los límites máximos por debajo de los cuales el órgano de contratación podrá recurrir a un procedimiento negociado o proceder, por inaplicación del artículo 95, apartado 1, párrafo primero, a un mero reembolso de facturas.

    4. En el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 se definirá el procedimiento de contratación contemplado en el apartado 1 que se aplicará a los contratos de servicios recogidos en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE y a los contratos que se declaren secretos, cuya ejecución debe ir acompañada de medidas especiales de seguridad, o cuando así lo requiera la protección de los intereses fundamentales de la Unión.

    Artículo 99Contenido de los documentos de licitación

    Los documentos de licitación deberán recoger una descripción completa, clara y precisa del objeto del contrato y especificar los criterios de exclusión, selección y adjudicación aplicables al contrato.

    Artículo 100Criterios de exclusión aplicables a la participación en las licitaciones

    1. Quedarán excluidos de la participación en procedimientos de contratación aquellos candidatos o licitadores:

    a) que estén incursos en un procedimiento de quiebra, liquidación, intervención judicial o concurso de acreedores, cese de actividad o en cualquier otra situación similar resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las legislaciones y normativas nacionales;

    b) que, ellos mismos o las personas con poderes de representación, de decisión o de control sobre ellos, hayan sido condenados, mediante sentencia firme dictada por una autoridad competente de un Estado miembro, con fuerza de cosa juzgada, por cualquier delito que afecte a su ética profesional;

    c) que hayan cometido una falta profesional grave, debidamente constatada por el órgano de contratación por cualquier medio a su alcance, incluida una decisión del BEI o de una organización internacional;

    d) que no estén al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social o en el pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones legales del país en que estén establecidos, del país del órgano de contratación o del país donde deba ejecutarse el contrato;

    e) que, ellos mismos o las personas con poderes de representación, de decisión o de control sobre ellos, hayan sido condenados, mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva, blanqueo de capitales o cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de la Unión;

    f) que sean objeto en ese momento de una sanción administrativa con arreglo al artículo 103, apartado 1.

    Lo dispuesto en las letras a) a d) no será de aplicación a las compras de suministros en condiciones particularmente ventajosas, bien a un proveedor en cese definitivo de actividad empresarial o bien a síndicos o administradores judiciales de una quiebra, mediante un concurso de acreedores o como consecuencia de un procedimiento similar con arreglo al Derecho nacional.

    Lo dispuesto en las letras b) y e) no serán de aplicación si los candidatos o licitadores pueden demostrar que se han adoptado medidas adecuadas contra las personas con poderes de representación, decisión o control sobre ellos que estén sometidas a la sentencia a la que se hace referencia en las letras b) o e).

    2. En caso de que en el marco de un procedimiento negociado el contrato solo pueda ser adjudicado, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos exclusivos, a un operador económico determinado, la institución podrá decidir no excluir al operador económico en cuestión por los motivos a los que se refiere el apartado 1, letras a), c) y d), si ello fuere indispensable para garantizar la continuidad del servicio de la institución. En tal caso, motivará su decisión.

    3. Los candidatos o licitadores deberán certificar que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en el apartado 1. Sin embargo, el órgano de contratación podrá no exigir tal certificación en caso de contratos de muy escasa cuantía, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    A los efectos de la correcta aplicación del apartado 1, y siempre que así lo solicite el órgano de contratación, el candidato o licitador:

    a) si es una persona jurídica, deberá facilitar información sobre la titularidad o sobre la dirección, control y poder de representación de la persona jurídica y certificar que no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 1;

    b) si tiene proyectos de subcontratación, deberá certificar que el subcontratista no se halla en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 1.

    4. En el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 se determinará el período máximo durante el cual los candidatos o licitadores que se encuentren en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 1 quedarán excluidos de la participación en procedimientos de contratación. Ese período máximo no podrá ser superior a diez años.

    Artículo 101Criterios de exclusión aplicables durante el procedimiento de contratación

    Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de contratación correspondiente a ese contrato:

    a) se hallen en una situación de conflicto de intereses;

    b) hayan incurrido en falsas declaraciones al facilitar la información exigida por el órgano de contratación para poder participar en el procedimiento de contratación o no hayan facilitado dicha información;

    c) se hallen en alguna de las situaciones de exclusión del procedimiento de contratación pública, contempladas en el artículo 100, apartado 1.

    Artículo 102Base de datos central en materia de exclusión

    1. La Comisión creará y gestionará una base de datos central, de conformidad con las normas de la Unión sobre tratamiento de datos personales. Dicha base de datos contendrá información detallada sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 100, la letra b) del artículo 103, apartado 1, y la letra a) del artículo 103, apartado 2. La base de datos será común a todas las instituciones, agencias ejecutivas y organismos a que se refiere el artículo 200.

    2. Las autoridades de los Estados miembros y de terceros países, así como los organismos distintos de los contemplados en el apartado 1, que participen en la ejecución presupuestaria en virtud de los artículos 55 y 58, comunicarán al ordenador competente información sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en la letra e) del artículo 100, apartado 1, cuando el operador de que se trate actúe en detrimento de los intereses financieros de la Unión. El ordenador recibirá esta información y pedirá al contable que la introduzca en la base de datos.

    Las autoridades y organismos contemplados en el párrafo anterior tendrán acceso a la información contenida en la base de datos y, si procede, podrán tenerla en cuenta, bajo su propia responsabilidad, en la adjudicación de contratos ligados a la ejecución presupuestaria.

    3. El Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones tendrán acceso a la información contenida en la base de datos a fin de proteger sus propios fondos y, si procede, podrán tenerla en cuenta, bajo su propia responsabilidad, en la adjudicación de contratos de conformidad con sus normas en materia de adjudicación de contratos.

    Comunicarán a la Comisión información sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en la letra c) del artículo 100, apartado 1, cuando el operador de que se trate actúe en detrimento de los intereses financieros de la Unión.

    4. En el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 se establecerán criterios transparentes y coherentes para garantizar una aplicación proporcionada de los criterios de exclusión. La Comisión definirá procedimientos normalizados y especificaciones técnicas para el funcionamiento de la base de datos.

    Artículo 103Sanciones administrativas y financieras

    1. El órgano de contratación podrá imponer sanciones administrativas o financieras:

    a) a los contratistas, candidatos o licitadores que se hallen en alguno de los supuestos previstos en la letra b) del artículo 101;

    b) a los contratistas que hayan sido declarados culpables de incumplimiento grave de las obligaciones contraídas en virtud de un contrato financiado por el presupuesto.

    No obstante, en todos los supuestos, el órgano de contratación deberá primero dar a la persona interesada la oportunidad de presentar sus observaciones.

    2. Las sanciones a que se refiere el apartado 1 serán proporcionales a la importancia del contrato y a la gravedad de las faltas cometidas, y podrán consistir en lo siguiente:

    a) exclusión del candidato, licitador o contratista en cuestión de los contratos y subvenciones financiados por el presupuesto por un período máximo de diez años, y/o

    b) imposición al candidato, licitador o contratista de sanciones pecuniarias, por un importe no superior a la cuantía del contrato en cuestión.

    3. La institución podrá publicar las decisiones o sumarios de las mismas indicando el nombre del operador económico, una breve descripción de los hechos, la duración de la exclusión o el importe de las sanciones pecuniarias.

    Artículo 104Criterios de adjudicación de los contratos

    1. Los contratos se adjudicarán sobre la base de los criterios de adjudicación aplicables al contenido de las ofertas, tras comprobar, de conformidad con los criterios de selección recogidos en los documentos de la convocatoria de licitación, la capacidad de los operadores económicos no excluidos con arreglo a los artículos 100 y 101 y a la letra a) del artículo 103, apartado 2.

    2. El contrato podrá ser adjudicado por el procedimiento de adjudicación automática o por el de concesión a la oferta económicamente más ventajosa.

    Artículo 105Presentación de las ofertas

    1. Las modalidades de presentación de las ofertas deberán ser tales que garanticen una competencia efectiva y la confidencialidad del contenido de las ofertas hasta su apertura simultánea.

    2. El órgano de contratación, si lo considera adecuado y proporcionado, podrá exigir a los licitadores, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199, que constituyan una garantía por adelantado como garantía de que no se retirarán las ofertas presentadas.

    3. Excepto en el caso de los contratos de escasa cuantía a que se refiere el artículo 98, apartado 3, la apertura de las ofertas o candidaturas corresponderá a una comisión designada a tal efecto. Las ofertas o candidaturas que dicha comisión declare no conformes con los requisitos exigidos serán desestimadas.

    4. Las ofertas o solicitudes de participación que la comisión de apertura declare conformes con los requisitos exigidos serán evaluadas sobre la base de los criterios definidos en los documentos de la convocatoria de licitación, con objeto de proponer al órgano de contratación el adjudicatario del contrato o bien para proceder a una subasta electrónica.

    Artículo 106Principios de igualdad de trato y de transparencia

    Durante el transcurso de cualquier procedimiento de contratación pública, toda comunicación entre el órgano de contratación y los candidatos o licitadores deberá llevarse a cabo en condiciones que garanticen la transparencia e igualdad de trato. Esta comunicación no podrá conducir a la modificación de las condiciones del contrato ni de los términos de la oferta inicial.

    Artículo 107La decisión de adjudicación

    1. El ordenador competente designará al adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación y a las normas de contratación pública.

    2. El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que cumplan los criterios de selección y exclusión, siempre y cuando estos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario.

    No obstante, podrá omitirse la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiere obstaculizar la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre estas.

    Artículo 108Anulación del procedimiento de contratación pública

    Mientras no se haya firmado el contrato, el órgano de contratación podrá renunciar al contrato o anular el procedimiento de adjudicación, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización.

    La mencionada decisión deberá ser motivada y comunicada a los candidatos o licitadores.

    Sección 4Garantías y control

    ARTÍCULO 109 GARANTÍAS

    1. El órgano de contratación exigirá a los contratistas la constitución de una garantía por adelantado en los casos especificados en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    2. El órgano de contratación, si lo considera adecuado y proporcionado, podrá exigir a los contratistas la constitución de la mencionada garantía con objeto de:

    a) asegurar el total cumplimiento del contrato o

    b) limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

    Artículo 110Errores, irregularidades y fraude en el procedimiento

    De comprobarse que en el procedimiento de adjudicación ha habido errores sustanciales, irregularidades o fraude, el órgano de contratación lo suspenderá y podrá adoptar todas las medidas que considere necesarias, incluida la anulación del procedimiento.

    En el supuesto de que se demuestre, tras la adjudicación del contrato, que ha habido en el procedimiento de adjudicación o en la ejecución del contrato errores sustanciales, irregularidades o fraude, el órgano de contratación podrá, en función de la fase en que se halle el procedimiento, abstenerse de concluir el contrato, suspender su ejecución o, en su caso, rescindirlo.

    En el supuesto de que dichos errores, irregularidades o fraude sean imputables al contratista, el órgano de contratación podrá además denegar el pago, recuperar los importes ya pagados o rescindir todos los contratos celebrados con dicho contratista, en función de la gravedad de tales errores, irregularidades o fraude.

    CAPÍTULO 2Disposiciones aplicables a los contratos otorgados por las instituciones por cuenta propia

    Artículo 111El órgano de contratación

    Las instituciones serán consideradas como órganos de contratación en lo que se refiere a los contratos otorgados por cuenta propia. Delegarán las competencias necesarias para ejercer la función de órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.

    Artículo 112Límites aplicables

    1. Sin perjuicio de las disposiciones del título IV de la segunda parte del presente Reglamento, la Directiva 2004/18/CE fijará los límites que determinan:

    a) las formas de publicación contempladas en el artículo 97;

    b) la elección de los procedimientos mencionados en el artículo 98, apartado 1;

    c) los plazos correspondientes.

    2. Sin perjuicio de las excepciones y condiciones determinadas en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199, en el caso de los contratos regulados por la Directiva 2004/18/CE el órgano de contratación no firmará el contrato o el contrato marco con el adjudicatario hasta que haya transcurrido un período de espera.

    Artículo 113Normas aplicables a la participación en las licitaciones

    Podrán concurrir, en igualdad de condiciones, todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados, así como todas las personas físicas y jurídicas de cualquier tercer país que haya celebrado con la Unión un acuerdo particular sobre contratación pública, según las condiciones previstas en dicho acuerdo.

    Artículo 114Normas de contratación pública de la Organización Mundial del Comercio

    En el supuesto de que fuere de aplicación el Acuerdo multilateral sobre contratación pública celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio, podrán participar también en este tipo de contratos los ciudadanos de los Estados que hubieren ratificado dicho Acuerdo, en las condiciones fijadas por el mismo.

    TÍTULO VISUBVENCIONES

    CAPÍTULO 1 Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones

    Artículo 115Ámbito de aplicación de las subvenciones

    1. Las subvenciones son contribuciones financieras directas a cargo del presupuesto que se conceden a título de liberalidad con objeto de financiar cualquiera de las actividades siguientes:

    a) una acción destinada a promover la realización de un objetivo de alguna de las políticas de la Unión;

    b) el funcionamiento de un organismo que persiga un objetivo de interés general europeo o un objetivo de alguna de las políticas de la Unión (subvenciones de administración).

    Serán objeto bien de un convenio por escrito, bien de una decisión de la Comisión notificada al solicitante seleccionado.

    2. No constituyen subvenciones con arreglo al presente título:

    a) los gastos en los miembros y el personal de las instituciones y las contribuciones a las Escuelas Europeas;

    b) los contratos públicos contemplados en el artículo 95 y las ayudas concedidas en concepto de asistencia macrofinanciera y apoyo presupuestario;

    c) los instrumentos financieros contemplados en el título VIII de la primera parte, así como las participaciones en entidades financieras internacionales como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) o en organismos de la Unión especializados como el Fondo Europeo de Inversiones;

    d) las contribuciones pagadas por la Unión por su adhesión a los organismos de los que son miembros;

    e) los gastos realizados en gestión indirecta con arreglo a los artículos 55, 56 y 57;

    f) las contribuciones efectuadas a organismos creados en virtud de los correspondientes actos de base constitutivos con arreglo al artículo 59;

    g) los gastos relativos a los mercados de la pesca a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo[21];

    h) el reembolso de los gastos de viaje y de estancia o, en su caso, cualquier otra indemnización que se pague a invitados o mandatarios de las instituciones.

    i) los premios otorgados a título de recompensa en el marco de un concurso, a los que se aplica el título VII de la primera parte.

    3. Cada institución podrá conceder subvenciones a acciones de comunicación en aquellos casos en que no sea adecuado, por razones debidamente justificadas, recurrir a los procedimientos de contratación pública.

    Artículo 116Formas de las subvenciones

    Las subvenciones podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:

    a) reembolso de una determinada parte de los gastos subvencionables realmente contraídos;

    b) cantidades fijas únicas;

    c) escala estándar de costes unitarios;

    d) financiación a tipo fijo;

    e) una combinación de las formas mencionadas en las letras a) a d).

    CAPÍTULO 2Principios

    Artículo 117Principios generales aplicables a las subvenciones

    1. Las subvenciones estarán sujetas a los principios de transparencia e igualdad de trato.

    2. No podrán acumularse ni ser concedidas retroactivamente.

    3. Las subvenciones deberán suponer una cofinanciación sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el título IV de la segunda parte.

    Las subvenciones no podrán superar un límite máximo global expresado en valor absoluto que se establece sobre la base de los costes subvencionables estimados.

    La subvención no podrá exceder de los gastos subvencionables.

    4. La subvención no podrá tener por objeto o efecto producir rentabilidad alguna en el marco de la acción o el programa de trabajo del beneficiario.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a:

    a) las acciones cuyo objetivo sea reforzar la capacidad financiera del beneficiario o generar una renta;

    b) las becas de estudios, de investigación o de formación concedidas a personas físicas.

    5. Si un partido político a escala de la Unión tiene un superávit de ingresos frente a gastos al final del ejercicio presupuestario para el que hubiese recibido una subvención de administración, parte del excedente hasta el 25 % de los ingresos totales de ese año podrá, como excepción a la norma de no producción de beneficios establecida en el apartado 2, prorrogarse al siguiente año, a condición de que se utilice antes de que finalice el primer trimestre de dicho año siguiente.

    Al controlar el respeto de la norma de no producción de beneficios, no se tendrán en cuenta los recursos propios, en especial las donaciones y cotizaciones de miembros, agregados en las operaciones anuales de un partido político a escala de la Unión, que superen el 15 % de los costes subvencionables que deben correr a cargo del beneficiario.

    No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior si las reservas financieras de un partido político a escala europea superan el 100 % de sus ingresos medios anuales.

    6. En lo que respecta a las cantidades fijas únicas, la escala estándar de costes unitarios y la financiación a tipo fijo, conviene garantizar razonablemente, en el momento de su fijación o durante la evaluación de la solicitud de subvención, las normas de no producción de beneficios y de cofinanciación establecidas en los apartados 3 y 4.

    7. Los artículos 122, 123 y 124 no se aplicarán a las subvenciones concedidas al Banco Europeo de Inversiones, al Fondo Europeo de Inversiones o a cualquier otra filial de dicho Banco.

    Artículo 118 Transparencia

    1. Las subvenciones estarán sujetas a un programa de trabajo, cuya publicación se efectuará a principios del ejercicio.

    Para la realización de este programa de trabajo se publicarán convocatorias de propuestas, salvo en casos de urgencia excepcionales y debidamente motivados o cuando las características del beneficiario o de la actividad por realizar solo dejen una opción para una acción determinada o cuando en el acto de base se identifique al beneficiario como perceptor de una subvención.

    El párrafo primero no será de aplicación a las ayudas para la gestión de crisis, a las operaciones de protección civil, ni a las operaciones de ayuda humanitaria.

    2. Se publicarán anualmente todas las subvenciones concedidas durante un ejercicio de conformidad con el artículo 31, apartados 2 y 3.

    Artículo 119Principio de no acumulación

    Ninguna acción podrá dar lugar a la concesión de más de una subvención con cargo al presupuesto en favor de un mismo beneficiario, salvo que en el acto de base correspondiente se disponga otra cosa.

    Ningún beneficiario podrá recibir más de una subvención de administración con cargo al presupuesto por ejercicio presupuestario.

    El solicitante informará inmediatamente a los ordenadores en caso de solicitudes y subvenciones múltiples relativas a la misma acción o al mismo programa de trabajo.

    En ningún caso podrán ser financiados dos veces por el presupuesto los mismos gastos.

    Artículo 120Concesión retroactiva

    1. Las acciones ya iniciadas solo podrán ser subvencionadas si el solicitante demuestra la necesidad de comenzar la acción antes de la concesión de la subvención.

    En tales casos, los gastos con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención, salvo en casos excepcionales debidamente justificados previstos en el acto de base o en caso de extrema urgencia para ayudas para la gestión de crisis, operaciones de protección civil y operaciones de ayuda humanitaria.

    Queda excluida la subvención retroactiva de acciones ya finalizadas.

    2. El plazo máximo para la concesión de una subvención de administración será de seis meses a partir del comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario. Los gastos con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención ni al comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario.

    Artículo 121Principio de degresividad

    Salvo que en el acto de base o en la decisión de financiación para las subvenciones concedidas en virtud de la letra d) del artículo 51, apartado 5, se disponga otra cosa en favor de organismos que persigan un objetivo de interés general para la Unión, cuando las subvenciones de administración sean renovadas por un período superior a cuatro años, serán progresivamente degresivas a partir del cuarto año.

    CAPÍTULO 3Procedimiento de concesión

    Artículo 122Solicitudes de subvención

    1. Las solicitudes de subvención deberán presentarse por escrito.

    2. Para ser admisibles, las solicitudes de subvención deberán ser presentadas por:

    a) personas jurídicas;

    b) personas físicas, si así lo requieren la naturaleza o las características de la acción o el objetivo perseguido por el solicitante.

    A los efectos de la letra a), las solicitudes de subvención presentadas por entidades que carezcan de personalidad jurídica con arreglo al Derecho nacional aplicable podrán ser admitidas, siempre y cuando sus representantes tengan capacidad para contraer obligaciones jurídicas en nombre de las entidades y ofrezcan una garantía de protección de los intereses financieros de la Unión equivalente a la ofrecida por las personas jurídicas;

    3. Los artículos 100 a 103 se aplicarán también a las solicitantes de subvenciones. Los solicitantes deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en los artículos 100 a 103. Sin embargo, el ordenador podrá no exigir tal certificación, según lo dispuesto en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199, en cualquiera de los siguientes casos:

    a) cuando se trate de subvenciones de muy escasa cuantía;

    b) si tal certificación ha sido presentada recientemente en otro procedimiento de concesión;

    c) cuando sea materialmente imposible presentar la certificación.

    4. El ordenador podrá imponer a los solicitantes sanciones administrativas y pecuniarias efectivas, proporcionadas y disuasorias, en las condiciones establecidas en el artículo 103.

    También se podrá imponer dichas sanciones a los beneficiarios que, en el momento de presentar la solicitud o durante la ejecución de la subvención, incurran en falsas declaraciones al facilitar la información requerida por el ordenador o incumplan el deber de suministrarla.

    Artículo 123Criterios de selección y adjudicación

    1. Los criterios de selección permitirán evaluar la capacidad del solicitante para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos.

    2. Los criterios de adjudicación previamente anunciados en la convocatoria de propuestas permitirán evaluar la calidad de las propuestas presentadas respecto de los objetivos y prioridades fijados.

    Artículo 124Procedimiento de evaluación

    1. Las propuestas serán evaluadas, tomando como base los criterios de selección y adjudicación previamente anunciados, con el fin de determinar cuáles de ellas podrán recibir financiación.

    2. El ordenador competente aprobará acto seguido, tomando como base la evaluación contemplada en el apartado 1, la lista de perceptores y los importes asignados.

    3. El ordenador competente informará por escrito al solicitante de la suerte reservada a su solicitud. En caso de que no se conceda la subvención solicitada, la institución deberá comunicar los motivos de su decisión en función, especialmente, de los criterios de selección y adjudicación previamente anunciados.

    CAPÍTULO 4Pago y control

    Artículo 125Garantía de prefinanciación

    Cuando lo considere adecuado y proporcionado, el ordenador competente podrá exigir al beneficiario la constitución de una garantía por adelantado a fin de limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

    Artículo 126Pago de las subvenciones y controles

    1. El importe de la subvención no será definitivo hasta que el ordenador competente haya aceptado los informes y cuentas definitivos de la acción, todo ello sin perjuicio de los controles posteriores que pudiere llevar a cabo la institución.

    2. Si durante el procedimiento de concesión o la ejecución de la subvención se cometieren errores sustanciales, irregularidades o fraude, el ordenador competente, tras haber dado al beneficiario la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá adoptar cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 110.

    3. En caso de que se ponga de manifiesto, mediante controles o auditorías, la existencia de errores recurrentes cometidos por un beneficiario, con incidencia asimismo en proyectos no auditados en los que participe o haya participado dicho beneficiario, el ordenador podrá hacer extensivas las constataciones hechas a los proyectos no auditados que puedan aún serlo con arreglo al convenio de subvención y pedir el reembolso de la cantidad correspondiente.

    El beneficiario podrá contestar, en el marco de un procedimiento contradictorio, la corrección aplicada, para lo que habrá de demostrar que el cálculo de las correcciones es erróneo y presentar un nuevo cálculo.

    CAPÍTULO 5Ejecución

    Artículo 127Subcontratación y redistribución de las subvenciones

    1. En caso de que el beneficiario tenga que recurrir para la ejecución de la acción o del programa de trabajo en caso de subvención de administración a la adjudicación de contratos, los procedimientos aplicables habrán de ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    2. Si la ejecución de la acción o del programa de trabajo requiere la concesión de ayuda financiera a terceros, el beneficiario de la subvención de la Unión podrá aportar tal apoyo siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

    a) que, antes de conceder la subvención, el ordenador competente haya verificado que el beneficiario ofrece garantías suficientes por lo que se refiere a la recuperación de las cantidades adeudadas a la Comisión;

    b) que las condiciones para la concesión de dicha ayuda estén definidas estrictamente en la decisión o convenio de subvención entre el beneficiario y la Comisión, a fin de evitar el ejercicio de capacidad discrecional por parte del beneficiario;

    c) que los importes de que se trate sean de escasa cuantía, según se definen en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    3. En la decisión o convenio de subvención se fijarán expresamente las competencias de control, documental e in situ y sobre la información, incluso almacenada en formato electrónico, de la Comisión y del Tribunal de Cuentas sobre todas las terceras partes que hayan recibido fondos de la Unión.

    TÍTULO VIIPREMIOS

    Artículo 128 Definición

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «premios» las contribuciones financieras concedidas en el marco de concursos.

    Artículo 129Normas generales

    1. Los premios estarán sujetos a los principios de transparencia e igualdad de trato.

    2. Los premios se inscribirán en el marco del programa de trabajo contemplado en el artículo 118, serán adoptados por la Comisión y estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 118, apartado 2.

    Las normas del concurso fijarán al menos las condiciones de concesión, los criterios, el importe del premio y las modalidades de pago.

    Los premios no podrán concederse directamente sin un concurso y serán objeto de publicación de la misma manera que las convocatorias de propuestas.

    3. Los premios serán concedidos por el ordenador competente o por un jurado. Estos serán libres de decidir si es o no oportuno conceder los premios según su apreciación de la calidad de las candidaturas en relación con las normas del concurso.

    4. El importe del premio no estará ligado a los costes contraídos por el beneficiario.

    5. En caso de que el beneficiario de una subvención o un contratista concedan premios por valor superior a 500 000 EUR, las condiciones y criterios de concesión deberán ser aprobados por la Comisión.

    TÍTULO VIIIINSTRUMENTOS FINANCIEROS

    Artículo 130 Definición y ámbito de aplicación

    1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «instrumentos financieros» las medidas de apoyo financiero adoptadas por la Unión y financiadas con cargo al presupuesto con miras a la realización de un objetivo político específico mediante préstamos, garantías, participaciones o inversiones en capital o cuasicapital, u otros instrumentos financieros de riesgo, eventualmente combinados con subvenciones.

    2. Las disposiciones del presente título también se aplicarán a los elementos directamente relacionados con instrumentos financieros, incluida la asistencia técnica.

    3. La Comisión podrá utilizar instrumentos financieros en gestión directa o en gestión indirecta, encomendando tareas a las entidades a que se refieren los incisos iii) y iv) del artículo 55, apartado 1, letra b).

    Artículo 131Principios aplicables a los instrumentos financieros

    1. Los instrumentos financieros se pondrán a disposición de los perceptores finales de fondos de la Unión con arreglo a los principios de buena gestión financiera, transparencia e igualdad de trato y de conformidad con los objetivos fijados en el acto de base aplicable a dichos instrumentos financieros.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo 46, apartado 1, los gastos presupuestarios ligados a un instrumento financiero no excederán de los límites del compromiso presupuestario correspondiente.

    3. Los intermediarios financieros que intervengan en la ejecución de operaciones financieras realizadas con un instrumento financiero deberán cumplir las normas aplicables en materia de prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra el terrorismo. No podrán estar establecidos en territorios cuyas jurisdicciones no cooperen con la Unión en relación con la aplicación de las normas fiscales acordadas a nivel internacional.

    4. Los convenios concluidos entre una de las entidades a que se refieren los incisos iii) y iv) del artículo 55, apartado 1, letra b), y un intermediario financiero contemplado en el apartado 3 dispondrán expresamente que la Comisión y Tribunal de Cuentas tienen competencias de control, documental e in situ y sobre la información, incluso almacenada en formato electrónico, sobre todos los terceros que hayan recibido fondos de la Unión.

    TÍTULO IXDE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD

    CAPÍTULO 1 Rendición de cuentas

    Artículo 132Estructura de las cuentas de la Unión

    Las cuentas de la Unión incluirán:

    a) los estados financieros consolidados en los que se presenta la consolidación de la información financiera contenida en los estados financieros de las instituciones financiadas con cargo al presupuesto, los de los organismos a que hace referencia el artículo 200 y los de los demás organismos cuyas cuentas tengan que consolidarse con arreglo a normas contables de la Unión;

    b) las cuentas presupuestarias agregadas en las que se presenta la información contenida en las cuentas presupuestarias de las instituciones financiadas con cargo al presupuesto;

    Artículo 133Informe sobre la gestión presupuestaria y financiera

    1. Cada institución y organismo a que hace referencia el artículo 132 preparará un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio.

    Enviarán el informe a la Autoridad Presupuestaria y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio.

    2. En el informe mencionado en el apartado 1 se presentará, al menos, el porcentaje de ejecución de los créditos e información resumida sobre las transferencias de créditos entre las diversas partidas presupuestarias.

    Artículo 134Normas aplicables a las cuentas

    Los estados financieros a que se refiere el artículo 132 deberán respetar las normas contables de la Unión adoptadas por el contable de la Comisión y presentarán una imagen fidedigna de los elementos del activo y del pasivo, las cargas, los ingresos y los flujos de tesorería.

    Las cuentas presupuestarias a que se refiere el artículo 132 deberán respetar los principios presupuestarios establecidos en el presente Reglamento. Presentarán una imagen fidedigna de las operaciones presupuestarias referentes a ingresos y gastos.

    Artículo 135Principios contables

    Los estados financieros a que se refiere el artículo 132 presentarán la información, incluidas las políticas contables, de manera tal que facilite datos pertinentes, fiables, comparables y comprensibles. Habrán de elaborarse de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados descritos en las normas contables de la Unión.

    Artículo 136Estados financieros

    1. Los estados financieros se presentarán en millones de euros e incluirán:

    a) el balance y el estado de resultados financieros, que recogen la situación patrimonial y financiera y el resultado económico, a 31 de diciembre, del ejercicio anterior; deberán presentarse según las normas contables pertinentes adoptadas por el contable de la Comisión;

    b) el estado de los flujos de tesorería, en el que se reflejan los cobros y desembolsos del ejercicio, así como la situación final de la tesorería;

    c) la variación en la situación de los activos netos con una visión de conjunto de los movimientos, durante el ejercicio, de las reservas y de los resultados acumulados.

    2. En las notas anexas a los estados financieros se completará y comentará la información presentada en los estados contemplados en el apartado 1 y se dará toda la información complementaria prescrita por las normas contables pertinentes adoptadas por el contable de la Comisión.

    Artículo 137Estados relativos a la ejecución presupuestaria

    Los estados relativos a la ejecución presupuestaria se presentarán en millones de euros e incluirán:

    a) los estados relativos a la ejecución presupuestaria, en los que se presentan en forma agregada todas las operaciones presupuestarias del ejercicio referentes a ingresos y gastos;

    b) las notas anexas a los estados relativos a la ejecución presupuestaria, en las que se completará y comentará la información presentada en los estados.

    Deberán presentarse siguiendo la misma estructura del presupuesto.

    Artículo 138 Cuentas provisionales

    Los contables de las demás instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 132 remitirán al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, sus respectivas cuentas provisionales.

    Los contables de las demás instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 132 remitirán asimismo al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, un paquete de información, en el formato normalizado establecido por el contable de la Comisión, a efectos de consolidación .

    Corresponde al contable de la Comisión consolidar las citadas cuentas provisionales con las cuentas provisionales de la Comisión y remitir al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales de la Comisión y las cuentas provisionales consolidadas de la Unión.

    Artículo 139Aprobación de las cuentas consolidadas definitivas

    1. El Tribunal de Cuentas formulará sus observaciones a las cuentas provisionales de las demás instituciones y de cada uno de los organismos a que hace referencia el artículo 132, a más tardar el 1 de junio, y formulará sus observaciones a las cuentas provisionales de la Comisión y a las cuentas provisionales consolidadas de la Unión a más tardar el 15 de junio.

    2. Las instituciones distintas de la Comisión, así como los organismos a que hace referencia el artículo 132 elaborarán sus respectivas cuentas definitivas y las remitirán al contable de la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, con vistas a la elaboración de las cuentas consolidadas definitivas.

    Los contables de las demás instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 132 remitirán asimismo al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, un paquete de información, en el formato normalizado establecido por el contable de la Comisión, a efectos de consolidación.

    3. El contable de cada una de las instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 132 remitirán asimismo al Tribunal de Cuentas, con copia al contable de la Comisión, en la misma fecha que la fecha de transmisión de sus cuentas definitivas, una toma de posición relativa a estas cuentas definitivas.

    Se adjuntará a las cuentas definitivas una nota establecida por el contable en la que este hará constar que fueron elaboradas de conformidad con el presente título y con los principios, normas y métodos contables aplicables.

    4. El contable de la Comisión preparará las cuentas consolidadas definitivas con los datos presentados por las demás instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 132 con arreglo al apartado 2. Se adjuntará a las cuentas consolidadas definitivas una nota establecida por el contable de la Comisión en la que este declare que fueron elaboradas de conformidad con el título IX y con los principios, normas y métodos contables establecidos en el anexo de los estados financieros.

    5. La Comisión aprobará las cuentas consolidadas definitivas y sus propias cuentas definitivas y las remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas antes del 31 de julio del ejercicio presupuestario siguiente.

    En la misma fecha, el contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas una toma de posición relativa a las cuentas consolidadas definitivas.

    6. Las cuentas consolidadas definitivas se publicarán, a más tardar el 15 de noviembre siguiente al cierre del ejercicio, en el Diario Oficial de la Unión Europea , junto con la declaración de fiabilidad del Tribunal de Cuentas emitida en cumplimiento del artículo 287 del TFUE y del artículo 160 C del Tratado Euratom.

    CAPÍTULO 2Información sobre la ejecución presupuestaria

    Artículo 140Informe sobre las garantías presupuestarias y los riesgos

    La Comisión remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo, además de los estados previstos en los artículos 136 y 137, un informe sobre la situación de las garantías presupuestarias a que hace referencia la letra d) del artículo 46, apartado 1, y los riesgos inherentes a las mismas.

    Los mencionados informes serán enviados al mismo tiempo al Tribunal de Cuentas.

    Artículo 141Informes sobre la ejecución del presupuesto

    1. El contable de la Comisión, además de los estados previstos en los artículos 136 y 137, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe mensual con cifras agregadas, como mínimo, por capítulos sobre la ejecución presupuestaria, tanto en lo que respecta a los ingresos como a los gastos correspondientes a la totalidad de los créditos.

    En dicho informe habrá de recogerse, además, la oportuna información sobre la utilización de los créditos prorrogados.

    Los datos numéricos serán remitidos en el plazo de diez días laborables tras la finalización de cada mes.

    2. Tres veces al año, a más tardar treinta días laborables tras la finalización de los meses de mayo, agosto y diciembre, el contable de la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución presupuestaria de los ingresos y gastos, detallados por capítulos, artículos y partidas.

    En dicho informe se dará cuenta también de la ejecución de los créditos prorrogados de ejercicios anteriores.

    3. Los datos numéricos y el informe sobre la ejecución presupuestaria se remitirán al mismo tiempo al Tribunal de Cuentas.

    CAPÍTULO 3Contabilidad

    Sección 1Disposiciones comunes

    ARTÍCULO 142 EL SISTEMA CONTABLE

    1. La contabilidad de las instituciones es el sistema de organización de la información presupuestaria y financiera gracias al cual se pueden recoger, clasificar y registrar datos numéricos.

    2. La contabilidad consta de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria. La teneduría de las mismas se llevará por año natural y en euros.

    3. El apartado 2 no obstará a la teneduría, por parte del ordenador delegado, de una contabilidad analítica.

    Artículo 143Disposición común a la contabilidad de las instituciones

    1. Corresponde al contable de la Comisión, previa consulta a los contables de las demás instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 132, aprobar las reglas contables, así como el plan contable armonizado que deben aplicar todas las instituciones financiadas con cargo al presupuesto, las oficinas a que hace referencia el título V de la segunda parte y todos los organismos a que hace referencia el artículo 132.

    2. El contable de la Comisión aprobará las reglas y métodos citados en el apartado 1, inspirándose en las normas contables internacionalmente admitidas para el sector público, de las que podrá apartarse cuando la naturaleza particular de las actividades de la Unión lo justifique.

    Sección 2Contabilidad general

    ARTÍCULO 144 CONTABILIDAD GENERAL

    La contabilidad general describirá cronológicamente, según el método de partida doble, los movimientos y operaciones que afecten a la situación económica, financiera y patrimonial de las instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 132.

    Artículo 145Asientos contables

    1. Los distintos movimientos por cuenta y sus saldos se consignarán en los libros contables.

    2. Los asientos contables que se hagan, incluidas las correcciones contables, deberán estar respaldados por los documentos justificativos a los que aquellos se refieran.

    3. El sistema contable deberá permitir describir todos los movimientos correspondientes a cada asiento contable.

    Artículo 146Correcciones contables

    Tras el cierre del ejercicio presupuestario y hasta la fecha de rendición de cuentas, el contable efectuará las correcciones que fueren necesarias para una presentación regular, fidedigna y verídica de las cuentas, siempre y cuando ello no entrañe un desembolso o un cobro con cargo a ese ejercicio.

    Sección 3Contabilidad presupuestaria

    ARTÍCULO 147 CONTABILIDAD PRESUPUESTARIA

    1. La contabilidad presupuestaria deberá permitir el control pormenorizado de la ejecución del presupuesto.

    2. A efectos del apartado 1, en la contabilidad presupuestaria se registrarán todos los actos de ejecución presupuestaria referentes a los ingresos y gastos previstos en el título IV de la primera parte.

    CAPÍTULO 4Inventario de las inmovilizaciones

    Artículo 148El inventario

    1. Las instituciones y los organismos a que hace referencia el artículo 132 llevarán los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el contable de la Comisión, de todas las inmovilizaciones materiales, inmateriales y financieras que constituyan el patrimonio de la Unión.

    Las instituciones y los organismos a que hace referencia el artículo 132 verificarán la conformidad entre las anotaciones del inventario y la realidad.

    2. Las ventas de bienes serán objeto de la adecuada publicidad.

    TÍTULO XDEL CONTROL EXTERNO Y DE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

    CAPÍTULO 1 Control externo

    Artículo 149Control externo por parte del Tribunal de Cuentas

    1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión informarán con la mayor brevedad al Tribunal de Cuentas de todas las decisiones y actos que hubieren adoptado en cumplimiento de los artículos 9, 13, 18, 22, 23, 25 y 37.

    2. Las instituciones informarán al Tribunal de Cuentas y a la Autoridad Presupuestaria de cualesquiera normas internas que adopten en materia financiera.

    3. El nombramiento de ordenadores, auditores internos, contables y administradores de anticipos, así como las delegaciones efectuadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 53, 65, 66, 67 y 92 serán notificados al Tribunal de Cuentas.

    Artículo 150Normas y procedimiento en materia de control

    1. El examen por el Tribunal de Cuentas de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos se hará con arreglo a las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento, del Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 y de todos los actos adoptados en cumplimiento de los Tratados.

    2. En el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas podrá acceder, en las condiciones establecidas en el artículo 152, a toda la documentación e información sobre la gestión financiera de los servicios u organismos relacionada con las operaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión. Podrá dar audiencia a todo agente que hubiere incurrido en responsabilidad en una operación de gasto o de ingreso, y podrá utilizar asimismo todas las posibilidades de control reconocidas a dichos servicios u organismos. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si estas no disponen de las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia.

    Con el fin de recoger toda la información necesaria para el cumplimiento del cometido encomendado por los Tratados o por los actos adoptados en virtud de los mismos, el Tribunal de Cuentas podrá estar presente, a petición propia, en las operaciones de control efectuadas en el marco de la ejecución presupuestaria por cualquier institución o por cuenta de la misma.

    A petición del Tribunal de Cuentas, cada institución autorizará a las entidades financieras depositarias de haberes comunitarios a dar toda serie de facilidades para que dicho Tribunal pueda comprobar la correspondencia de los datos externos con la situación contable.

    3. Para el cumplimiento de su misión, el Tribunal de Cuentas notificará a las instituciones y autoridades a las que se aplique el presente Reglamento el nombre de los agentes habilitados para fiscalizarlas.

    Artículo 151Controles relativos a los títulos y fondos

    El Tribunal de Cuentas velará por que todos los títulos y fondos en depósito o en caja estén debidamente acreditados mediante los correspondientes certificados expedidos por los depositarios o por los correspondientes estados de caja o de cartera. El Tribunal de Cuentas podrá verificar por sí mismo tales extremos.

    Artículo 152Derecho de acceso del Tribunal de Cuentas

    1. La Comisión, las demás instituciones, los organismos que gestionen ingresos o gastos en nombre de la Unión y los beneficiarios finales de pagos efectuados con cargo al presupuesto darán al Tribunal de Cuentas toda suerte de facilidades y toda la información que este considere conveniente para el cumplimiento de su misión. Pondrán a disposición del Tribunal de Cuentas toda la documentación sobre adjudicación y ejecución de contratos financiados por el presupuesto y todas las cuentas en metálico o en especie, todos los documentos contables o justificantes, así como los correspondientes documentos administrativos, toda la documentación relativa a los ingresos y gastos, todos los inventarios, todos los organigramas que el Tribunal de Cuentas considere necesarios para la comprobación, mediante verificación de documentos o inspección in situ , del informe sobre el resultado de la ejecución presupuestaria y financiera y, con los mismos fines, todos aquellos documentos y datos elaborados o conservados en soporte magnético.

    Los diversos servicios y cuerpos de control internos de las administraciones nacionales afectadas darán al Tribunal de Cuentas todas las facilidades que este considere necesarias para el cumplimiento de su función.

    El párrafo primero será también de aplicación a las personas físicas o jurídicas que perciban pagos con cargo al presupuesto.

    2. Los agentes sometidos a un control del Tribunal de Cuentas estarán obligados a:

    a) abrir la caja, presentar el metálico, valores y especies de cualquier naturaleza y los justificantes de su gestión de los que sean depositarios, así como cualquier libro o registro y los documentos correspondientes;

    b) presentar la correspondencia o cualquier otro documento necesario para la completa realización del control a que se refiere el artículo 150, apartado 1.

    Competerá exclusivamente al Tribunal de Cuentas solicitar la remisión de la información a que se refiere la letra b) del párrafo primero.

    3. El Tribunal de Cuentas estará facultado para comprobar los documentos relativos a los ingresos y gastos de la Unión que obren en poder de los servicios de las instituciones y, en particular, en poder de los servicios responsables de las decisiones relativas a tales ingresos y gastos, en poder de los organismos que gestionen ingresos o gastos en nombre de la Unión y en poder de las personas físicas o jurídicas que perciban pagos del presupuesto.

    4. La verificación de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y el control del principio de buena gestión financiera se extenderán a la utilización de los fondos de la Unión percibidos a título de subvenciones por organismos exteriores a las instituciones.

    5. Toda financiación de la Unión en favor de beneficiarios exteriores a las instituciones estará supeditada a que estos, o en su defecto los contratistas o subcontratistas, acepten por escrito la verificación del Tribunal de Cuentas de la utilización de la financiación concedida.

    6. La Comisión facilitará al Tribunal de Cuentas, a petición de este, toda la información pertinente sobre las operaciones de empréstitos y préstamos.

    7. La utilización de sistemas informáticos integrados no podrá impedir en ningún caso el acceso del Tribunal de Cuentas a los documentos justificativos.

    Artículo 153Informe anual del Tribunal de Cuentas

    1. El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión, a más tardar el 15 de junio, y de las demás instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 132, a más tardar el 1 de junio, las observaciones que a su juicio deban figurar en el informe anual. Tales observaciones serán confidenciales y estarán sujetas a un procedimiento contradictorio. Todas las instituciones enviarán sus respuestas al Tribunal de Cuentas a más tardar el 15 de octubre. Todas las instituciones, excepto la Comisión, enviarán simultáneamente sus respuestas a esta última.

    2. Una vez concluido el procedimiento contradictorio, cada institución u organismo de que se trate remitirá su respuesta al Tribunal de Cuentas a más tardar el 15 de octubre. Todas las instituciones, excepto la Comisión, y los organismos, enviarán simultáneamente sus respuestas a esta última.

    3. En el informe anual se efectuará una valoración de la aplicación del principio de buena gestión financiera.

    4. El informe anual contendrá una subdivisión por cada institución. El Tribunal de Cuentas podrá incluir en el mismo cualquier presentación sintética o cualquier observación de alcance general que considere convenientes.

    El Tribunal de Cuentas adoptará las medidas necesarias para que las respuestas de las instituciones a sus observaciones sean publicadas junto con o después de cada observación a que se refieren.

    5. El Tribunal de Cuentas remitirá a las autoridades responsables de la aprobación de la gestión presupuestaria y a las demás instituciones, a más tardar el 15 de noviembre, su informe anual con las respuestas de las instituciones, y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    6. Tan pronto como el Tribunal de Cuentas le remita el informe anual, la Comisión comunicará inmediatamente a los Estados miembros afectados las observaciones del Tribunal relativas a la gestión de los fondos sobre los cuales tengan competencia en virtud de la normativa aplicable.

    Tras la recepción de dicha comunicación, los Estados miembros informarán a la Comisión en un plazo de cien días de las medidas adoptadas para tener en cuenta las referidas observaciones del Tribunal de Cuentas que atañen a sus respectivos países. La Comisión comunicará esta información al Tribunal de Cuentas, al Consejo y al Parlamento Europeo.

    Artículo 154Informes especiales del Tribunal de Cuentas

    1. El Tribunal de Cuentas transmitirá a la institución u organismo afectados cualquier observación que, en su opinión, deba figurar en un informe especial. Tales observaciones serán confidenciales y estarán sujetas a un procedimiento contradictorio.

    La institución o el organismo dispondrá de un plazo de dos meses y medio para comunicar, a su vez, al Tribunal de Cuentas las respuestas que puedan suscitar esas observaciones.

    El Tribunal de Cuentas adoptará la versión definitiva del informe especial durante el mes siguiente, desde la recepción de las respuestas formuladas por la institución o el organismo de que se trate.

    Los informes especiales, junto con las respuestas de las instituciones u organismos afectados, serán comunicados sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo, los cuales determinarán, en su caso en colaboración con la Comisión, las actuaciones consecutivas a dichos informes.

    El Tribunal de Cuentas adoptará todas las medidas necesarias para que las respuestas de las instituciones u organismos a sus observaciones sean publicadas junto con o después de la observación a la que se refieren.

    2. Los dictámenes mencionados en el artículo 287, apartado 4, del TFUE que no se refieran a propuestas o proyectos en el marco de la consulta legislativa podrán ser publicados por el Tribunal de Cuentas en el Diario Oficial de la Unión Europea . El Tribunal de Cuentas decidirá su publicación previa consulta a la institución que hubiere solicitado el dictamen o tuviere interés en el mismo. A los dictámenes que se publiquen se adjuntarán los posibles comentarios de las instituciones interesadas.

    Artículo 155Notificaciones de constataciones preliminares

    1. El Tribunal de Cuentas transmitirá a las instituciones, organismos o Estados miembros afectados las notificaciones de constataciones preliminares resultantes de sus controles. Las notificaciones de constataciones preliminares que, en opinión del Tribunal, deban figurar en el informe anual se transmitirán, a más tardar, el 1 de junio siguiente a la clausura del ejercicio a que se refieren. Las notificaciones de constataciones preliminares deben ser confidenciales

    2. La institución, el organismo o el Estado miembro de que se trate dispondrán de un plazo de dos meses y medio para comunicar, a su vez, al Tribunal de Cuentas los comentarios que puedan suscitar las notificaciones.

    CAPÍTULO 2Aprobación de la gestión presupuestaria

    Artículo 156Calendario del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria

    1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año n + 2 , la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto del ejercicio n .

    2. Si la fecha prevista en el apartado 1 no pudiere respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informará a la Comisión de los motivos del aplazamiento de la decisión.

    3. En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión sobre aprobación de la gestión presupuestaria, la Comisión procurará adoptar, lo antes posible, las medidas idóneas que faciliten la eliminación de los obstáculos a la citada decisión.

    Artículo 157El procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria

    1. La decisión de aprobación de la gestión presupuestaria se referirá a la contabilidad de todos los ingresos y gastos de la Unión, así como al saldo resultante y al activo y pasivo de la Unión descritos en el balance financiero.

    2. A efectos de la aprobación de la gestión presupuestaria, el Parlamento Europeo examinará, a continuación del Consejo, las cuentas, los balances financieros y el informe de evaluación mencionados en el artículo 318 del TFUE. Examinará, asimismo, el informe anual del Tribunal de Cuentas y las respuestas de las instituciones controladas que se adjunten al mismo, así como los oportunos informes especiales referentes al ejercicio presupuestario de que se trate, y la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.

    3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate, de conformidad con el artículo 319 del TFUE.

    Artículo 158Medidas de seguimiento

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del TFUE y en el artículo 180 ter del Tratado Euratom, la Comisión y las demás instituciones harán todo lo posible por dar curso a las observaciones adjuntas a la decisión del Parlamento Europeo sobre aprobación de la gestión presupuestaria, así como a los comentarios adjuntos a la recomendación del Consejo sobre aprobación de dicha gestión presupuestaria.

    2. A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, las instituciones informarán sobre las medidas adoptadas a raíz de tales observaciones y comentarios y, en particular, sobre las instrucciones dadas a los servicios respectivos encargados de la ejecución del presupuesto. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión informándola sobre las medidas que hayan adoptado para dar curso a dichas observaciones, a fin de que pueda tenerlas en cuenta en la elaboración de su propio informe. Los informes de las instituciones se remitirán igualmente al Tribunal de Cuentas.

    Artículo 159 Disposiciones específicas en relación con el SEAE

    El SEAE estará plenamente sometido a los procedimientos previstos en el artículo 319 del TFUE y en los artículos 156, 157 y 158 del presente Reglamento. Cooperará plenamente con las instituciones que intervienen en el procedimiento de aprobación de la gestión y facilitará, cuando proceda, la información complementaria necesaria, por ejemplo al asistir a las reuniones de los órganos pertinentes.

    SEGUNDA PARTEDISPOSICIONES PARTICULARES

    TÍTULO I FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE GARANTÍA

    Artículo 160 Disposiciones especiales sobre el Fondo Europeo Agrícola de Garantía

    1. Salvo que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de la primera y la tercera parte del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa aplicable al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) así como a los ingresos correspondientes a los mismos.

    2. Las operaciones que la Comisión gestione directamente serán ejecutadas conforme a las normas establecidas en las primera y tercera partes.

    Artículo 161Compromisos de fondos del FEAGA

    1. Para cada ejercicio presupuestario, se asignarán al FEAGA créditos no disociados, salvo en lo que se refiere a los gastos destinados a las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1290/2005.

    2. Los créditos de pago que hubieren sido prorrogados y no se hubieren utilizado al final del ejercicio serán anulados.

    3. Los créditos no comprometidos destinados a las acciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo solo podrán ser prorrogados al ejercicio siguiente.

    Tal prórroga no superará, dentro de un límite del 2 % de los créditos iniciales a que se refiere el párrafo primero, el importe del ajuste de los pagos directos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo[22], que se haya aplicado el último ejercicio.

    Los créditos que se prorroguen serán consignados exclusivamente en las líneas presupuestarias con cargo a las cuales se financian las acciones contempladas en la letra c) del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1290/2005.

    Dicha prórroga solo podrá utilizarse para efectuar un pago adicional a los beneficiarios finales que hayan estado sujetos, en el último ejercicio, al ajuste de los pagos directos de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 73/2009.

    La Comisión adoptará la decisión de prórroga, a más tardar, el 15 de febrero del ejercicio al que esté destinada la prórroga, e informará de ello a la Autoridad Presupuestaria.

    Artículo 162Compromisos provisionales globales de créditos del FEAGA

    1. La Comisión reembolsará los gastos sufragados por los Estados miembros.

    2. Las decisiones de la Comisión en las que se fije la cuantía de dicho reembolso constituirán compromisos provisionales globales, que no podrán exceder del importe total de los créditos consignados en el FEAGA.

    3. Los gastos corrientes de gestión del FEAGA podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, estos compromisos no podrán rebasar las tres cuartas partes de los créditos totales correspondientes del ejercicio en curso. Solo podrán afectarse a gastos cuyo principio esté amparado por un acto de base existente.

    Artículo 163Planificación y calendario de los compromisos presupuestarios de fondos del FEAGA

    1. Los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa aplicable al FEAGA serán objeto, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de los estados remitidos por los Estados miembros, de un compromiso por capítulo, artículo y partida. Tal compromiso podrá efectuarse tras el citado plazo de dos meses si fuera necesario proceder a una transferencia de créditos en relación con las líneas presupuestarias correspondientes. La imputación de pago se efectuará dentro del mismo plazo de dos meses, salvo en caso de que los Estados miembros aún no hayan realizado el pago o en caso de admisibilidad dudosa.

    Este compromiso presupuestario se deducirá del compromiso provisional global mencionado en el artículo 162.

    2. Los compromisos provisionales globales de un determinado ejercicio que no hubieren sido comprometidos antes del 1 de febrero del ejercicio siguiente de modo detallado de acuerdo con la nomenclatura presupuestaria serán liberados del ejercicio de origen.

    3. Los apartados 1 y 2 serán de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en el caso de la liquidación de cuentas.

    Artículo 164Contabilidad de los fondos del FEAGA

    En la contabilidad presupuestaria, los gastos de un determinado ejercicio se asentarán en las cuentas basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, siempre y cuando el contable haya recibido la orden de pago, como muy tarde, el 31 de enero del ejercicio siguiente.

    Artículo 165Transferencia de créditos del FEAGA

    1. Cuando la Comisión esté facultada para efectuar transferencias de créditos al amparo del artículo 23, apartado 1, tomará su decisión a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente e informará de ello a la Autoridad Presupuestaria según lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1.

    2. En casos no previstos en el apartado 1, la Comisión propondrá transferencias a la Autoridad Presupuestaria a más tardar el 10 de enero del ejercicio siguiente.

    La Autoridad Presupuestaria decidirá, en un plazo de tres semanas, sobre las transferencias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.

    Artículo 166Ingresos afectados de fondos del FEAGA

    1. Los ingresos afectados contemplados en el presente título se asignarán según su origen con arreglo al artículo 18, apartado 4.

    2. El resultado de las decisiones de liquidación de cuentas contempladas en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 1290/2005 se consignará en un artículo único.

    TÍTULO IIFONDOS ESTRUCTURALES, FONDO DE COHESIÓN, FONDO EUROPEO DE LA PESCA, FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL Y FONDOS EN EL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA GESTIONADOS EN GESTIÓN COMPARTIDA

    Artículo 167 Ámbito de las disposiciones especiales sobre otros fondos de la Unión

    1. Salvo que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de la primera y la tercera parte del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en el Reglamento (CE) nº 1290/2005 sobre el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el Reglamento (CE) nº 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[23] sobre al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Reglamento (CE) nº 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[24] sobre el Fondo Social Europeo, el Reglamento (CE) nº 1084/2006 del Consejo[25] sobre el Fondo de Cohesión y el Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo[26] sobre el Fondo Europeo de la Pesca, y a los fondos en el espacio de Libertad, Seguridad y Justicia gestionados en gestión compartida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del presente Reglamento (en adelante denominados «los Fondos»), así como a los ingresos correspondientes a los mismos.

    2. Las operaciones directamente gestionadas por la Comisión se ejecutarán asimismo con arreglo a las normas fijadas en las primera y tercera partes del presente Reglamento.

    Artículo 168Respeto de las asignaciones de créditos de compromiso

    El Parlamento Europeo y el Consejo se comprometen a respetar las asignaciones de créditos de compromiso previstas en los actos de base correspondientes para las operaciones estructurales, el desarrollo rural y el Fondo Europeo de la Pesca.

    Artículo 169Pago de participaciones, pagos intermedios y reembolsos en relación con otros fondos de la Unión

    1. Los pagos de la participación financiera de los Fondos que efectúe la Comisión deberán ser conformes a la normativa contemplada en el artículo 167.

    2. El plazo en el que la Comisión deberá efectuar los pagos intermedios se fijará conforme a la normativa contemplada en el artículo 167.

    3. El tratamiento de los reembolsos por los Estados miembros y sus efectos en el importe de la participación financiera de los Fondos se regularán por la normativa contemplada en el artículo 167.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los créditos de compromiso disponibles a 31 de diciembre resultantes de reembolsos de pagos a cuenta podrán prorrogarse hasta el cierre del programa y utilizarse cuando sea necesario a condición de que ya no estén disponibles otros créditos de compromiso.

    Artículo 170Liberación de créditos de otros fondos de la Unión

    En las condiciones previstas en la normativa contemplada en el artículo 167, la Comisión liberará automáticamente los créditos comprometidos.

    Los créditos así liberados podrán ser reconstituidos en caso de error manifiesto imputable únicamente a la Comisión.

    A tal fin, la Comisión examinará las liberaciones de crédito efectuadas el ejercicio anterior y decidirá, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio en curso y en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos correspondientes.

    Artículo 171Transferencia de créditos entre otros fondos de la Unión

    Respecto de los gastos de operaciones contemplados en el presente título, la Comisión podrá efectuar transferencias entre títulos, salvo en el caso del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, y siempre y cuando se trate de créditos destinados al mismo objetivo, con arreglo a lo dispuesto en los reglamentos que regulan los Fondos contemplados en el artículo 167, o se trate de gastos de asistencia técnica.

    Artículo 172Gestión, selección y control de otros fondos de la Unión

    Los aspectos relativos tanto a la gestión y selección de los proyectos como al control se regirán por las disposiciones de la normativa prevista en el artículo 167.

    TÍTULO IIIINVESTIGACIÓN

    Artículo 173 Fondo de Investigación

    1. Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico les serán de aplicación las disposiciones de las primera y tercera partes del presente Reglamento.

    Los citados créditos se consignarán bien en uno de los títulos presupuestarios destinados a la política de investigación mediante ejecución de acciones directas o indirectas, bien en un capítulo relativo a actividades de investigación perteneciente a otro título.

    Se destinarán a la ejecución de las acciones que se enumeran en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    2. Los créditos relativos a los ingresos generados por el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, creado por el protocolo anejo al TFUE relativo a las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, quedarán asimilados a ingresos afectados conforme al artículo 18. Los créditos de compromiso generados por estos ingresos se habilitarán tan pronto se calcule el importe de los títulos de crédito, y los créditos de pago, desde la percepción de los ingresos.

    3. La Comisión podrá proceder, por lo que se refiere a los gastos de operaciones contemplados en el presente título, a transferencias entre títulos, siempre que se trate de créditos utilizados para los mismos fines.

    4. Los expertos remunerados con créditos de investigación y desarrollo tecnológico serán contratados con arreglo a los procedimientos que defina el Consejo cuando adopte cada programa marco de investigación.

    Artículo 174Compromisos del Fondo de Investigación

    1. Los créditos de compromiso correspondientes a las cantidades liberadas por la inejecución total o parcial de los proyectos de investigación a los que hubieran sido afectados podrán ser reconstituidos, excepcionalmente y en los casos debidamente motivados, cuando tal reconstitución sea fundamental para la realización de los programas previstos inicialmente, a menos que en el presupuesto del ejercicio en curso se hayan afectado créditos para ello.

    2. A los efectos del apartado 1, la Comisión examinará, a principios del ejercicio presupuestario, las liberaciones de créditos efectuadas el ejercicio anterior y evaluará, en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos en cuestión.

    Efectuada tal evaluación, la Comisión podrá presentar a la Autoridad Presupuestaria, hasta el 15 de febrero de cada ejercicio, las correspondientes propuestas conjuntamente con una justificación por partida presupuestaria de la referida reconstitución.

    3. La Autoridad Presupuestaria se pronunciará sobre la propuesta de la Comisión en el plazo de seis semanas. A falta de decisión en dicho plazo, la propuesta se considerará aprobada.

    El importe de los créditos de compromiso por reconstituir en el ejercicio n no podrá rebasar en ningún caso el 25 % de la cantidad total de las liberaciones de créditos del ejercicio n-1 en la misma línea presupuestaria.

    4. Los créditos de compromiso reconstituidos no podrán ser prorrogados.

    Los compromisos jurídicos correspondientes a los créditos de compromiso reconstituidos podrán contraerse hasta el 31 de diciembre del ejercicio n .

    El ordenador competente liberará definitivamente el saldo de los créditos de compromiso reconstituidos que no se hayan utilizado al final del ejercicio n .

    Artículo 175Participación del Centro Común de Investigación en acciones no ligadas al Fondo de Investigación

    1. El Centro Común de Investigación (CCI) podrá recibir financiación con créditos de otros títulos y otros capítulos diferentes de los citados en el artículo 173, apartado 1, cuando participe en procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones al amparo de los títulos V y VI de la primera parte financiados, total o parcialmente, por el presupuesto.

    A efectos de la participación en los procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones, el CCI será considerado una persona jurídica establecida en un Estado miembro.

    2. Se asimilarán a ingresos afectados según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, los créditos relativos a:

    a) procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones en los que participe el CCI; o

    b) actividades del CCI llevadas a cabo en nombre de terceros; o

    c) acciones emprendidas en virtud de un convenio administrativo con otras instituciones u otros servicios de la Comisión con miras a la prestación de servicios técnicos y científicos.

    Los créditos de compromiso generados por los ingresos a que se refieren las letras a) y c) estarán a disposición desde la previsión de los títulos de crédito.

    En cuanto a las acciones a que se refiere la letra c), los créditos que no se hayan utilizado durante cinco años serán anulados.

    El uso de estos créditos se registrará en una contabilidad analítica de la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria por cada tipo de acciones al que se refiera; dicha contabilidad se llevará aparte de los ingresos procedentes de financiaciones de terceros (públicos o privados), así como de los ingresos procedentes de las otras prestaciones que la Comisión efectúa para terceros.

    3. Cuando participe en procedimientos de concesión de subvenciones o de licitación de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el CCI no estará sujeto a las condiciones fijadas en el artículo 100, las letras b) y c) del artículo 101, los artículos 102 y 103, y el artículo 122, apartados 3 y 4, por lo que se refiere a las disposiciones sobre exclusión y sanciones en relación con los contratos públicos y las subvenciones.

    Además, se dará por supuesto que el CCI cumple los requisitos en materia de capacidad económica y financiera.

    Se eximirá al CCI de la constitución de garantías conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 125.

    4. Las normas en materia de adjudicación de contratos del título V de la primera parte no serán de aplicación a las actividades por cuenta de terceros del CCI.

    5. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, la Comisión podrá efectuar transferencias entre capítulos del título del presupuesto relativo a la política de investigación a través de acciones directas, con el límite del 15 % de los créditos que figuren en la línea de origen de la transferencia.

    TÍTULO IVACCIONES EXTERIORES

    CAPÍTULO 1 Disposiciones generales

    Artículo 176Acciones exteriores

    1. Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, a las acciones exteriores financiadas por el presupuesto les serán de aplicación las disposiciones de las primera y tercera partes del presente Reglamento.

    2. La Comisión utilizará los créditos destinados a las acciones a que se refiere el apartado 1:

    a) bien en el marco de las ayudas concedidas con carácter autónomo;

    b) bien en asociación con un tercer país contemplado en el inciso i) del artículo 55, apartado 1, letra b), mediante la firma de un convenio de financiación.

    CAPÍTULO 2Ejecución de las acciones

    Artículo 177Ejecución de acciones exteriores

    Las acciones contempladas en el presente título podrán ser ejecutadas directamente por la Comisión de conformidad con la letra a) del artículo 55, apartado 1, o indirectamente por cualquiera de las personas o entidades contempladas en la letra b) del artículo 55, apartado 1, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 55 a 60. Los créditos destinados a acciones exteriores podrán asociarse a fondos procedentes de otras fuentes a fin de alcanzar un objetivo común.

    Artículo 178Fondos fiduciarios para las acciones exteriores

    Para las acciones de emergencia, postemergencia o temáticas, la Comisión podrá crear fondos fiduciarios previa conclusión de un acuerdo con otros donantes. En el acto constitutivo de cada fondo fiduciario se definirán sus objetivos.

    Las contribuciones de la Unión y de los donantes se ingresarán en una cuenta bancaria específica. Estas contribuciones no estarán integradas en el presupuesto y serán gestionadas bajo la responsabilidad del ordenador delegado. A las personas y entidades a que se refiere la letra b) del artículo 55, apartado 1, se les podrán encomendar tareas de ejecución presupuestaria de conformidad con las normas pertinentes en materia de gestión indirecta.

    El contable del fondo fiduciario será el contable de la Comisión. Será responsable de fijar los procedimientos contables y el plan contable.

    El auditor interno de la Comisión y el Tribunal de Cuentas ejercerán, respecto del fondo fiduciario, las mismas competencias que las que tengan conferidas respecto de otras acciones llevadas a cabo por la Comisión.

    Incumbirá al contable abrir y cerrar la cuenta bancaria específica.

    La Comisión garantizará una estricta separación de funciones entre el contable y el ordenador.

    Para cada fondo fiduciario se establecerá un consejo presidido por la Comisión a fin de asegurar la representación de los donantes y de decidir sobre el uso que se va a dar a los fondos.

    Los fondos reunidos en los fondos fiduciarios se gestionarán de conformidad con los principios de buena gestión financiera y transparencia. Los fondos serán comprometidos y abonados por agentes financieros de la Comisión.

    La Comisión podrá retirar hasta un máximo del 7 % de las cantidades reunidas en el fondo fiduciario para sufragar sus costes de gestión. Mientras exista el fondo fiduciario, estas tasas de gestión se asimilarán a ingresos afectados a tenor de la letra b) del artículo 18, apartado 2, del Reglamento Financiero.

    El contable dará curso a las órdenes de ingreso relativas a acciones financiadas con cargo al fondo fiduciario. Los ingresos resultantes del reembolso de dichas órdenes de ingreso se devolverán a la cuenta bancaria específica del fondo fiduciario. La cancelación y la renuncia de órdenes de ingreso se harán con arreglo a las normas contempladas en el artículo 77 del Reglamento Financiero.

    Los fondos fiduciarios se crearán por una duración limitada que se determinará en su acto constitutivo. Esta duración podrá ampliarse mediante decisión de la Comisión a petición del consejo.

    La liquidación del fondo fiduciario será decidida por la Comisión al término de su duración.

    Las modalidades de gestión, información y gobernanza de estos fondos fiduciarios se detallan en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

    Artículo 179 Ejecución de acciones exteriores en gestión indirecta

    La realización de acciones en gestión indirecta estará sujeta al control de la Comisión y de las delegaciones de la Unión con arreglo al artículo 53, párrafo segundo. Este control se ejercerá bien mediante una aprobación a priori , bien mediante un control a posteriori , bien según un procedimiento mixto.

    Artículo 180Convenios relativos a la ejecución de acciones exteriores

    1. Las acciones que vayan a ejecutarse serán objeto de uno o varios de los instrumentos siguientes:

    a) de un convenio entre la Comisión y una entidad contemplada en el artículo 177;

    b) de un contrato o de un convenio de subvención entre la Comisión y personas físicas o jurídicas responsables de la realización de las acciones.

    Las condiciones de concesión de la ayuda exterior se fijarán en el instrumento de gestión de los convenios o de los contratos o subvenciones previstos en las letras a) y b).

    2. Los convenios con las entidades contempladas en el apartado 1, letra a), se celebrarán, a más tardar, el 31 de diciembre del ejercicio n+1 , siendo n el ejercicio de aprobación del compromiso presupuestario.

    Los convenios fijarán el período en el cual las entidades contempladas en el apartado 1, letra a), concluirán todos los contratos individuales y las subvenciones mediante los cuales se ejecute la acción. Excepto para las acciones en las que intervengan varios donantes, dicho período no será superior a tres años después de la fecha de celebración del convenio, salvo:

    a) los contratos individuales sobre auditoría y evaluación;

    b) en circunstancias excepcionales, en los casos siguientes:

    i) cláusulas adicionales de contratos ya concluidos;

    ii) contratos individuales que deban celebrarse a raíz de la finalización de un contrato existente antes de su expiración;

    iii) cambios en la entidad encargada de las tareas encomendadas.

    3. El apartado 2 no se aplicará a los programas plurianuales que se ejecuten mediante compromisos fraccionados en los siguientes casos:

    a) componentes de ayuda a la transición y desarrollo institucional, cooperación transfronteriza, desarrollo regional, desarrollo de recursos humanos y desarrollo rural del Instrumento de Preadhesión,

    b) componente de cooperación transfronteriza de la política del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación.

    En estos casos, los créditos serán liberados automáticamente por la Comisión de conformidad con las reglas sectoriales.

    CAPÍTULO 3De la contratación pública

    Artículo 181Contratación pública de acciones exteriores

    1. A los contratos del presente título les serán de aplicación las disposiciones del capítulo 1 del título V de la primera parte relativas a las disposiciones generales en materia de contratación pública, sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a los límites máximos y normas de adjudicación de contratos exteriores recogidas en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199. Los órganos de contratación, con arreglo al presente capítulo, serán:

    a) la Comisión, en nombre y por cuenta de uno o más terceros países;

    b) las entidades contempladas en el artículo 177 a las que se hayan encomendado las correspondientes tareas de ejecución del presupuesto.

    2. En los convenios previstos en el artículo 180 habrán de establecerse los procedimientos de contratación pública correspondientes.

    3. Las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables a las acciones en virtud de actos de base sectoriales relativos a las ayudas para la gestión de crisis, a las operaciones de protección civil y a las operaciones de ayuda humanitaria, contempladas en el artículo 118.

    Artículo 182Normas relativas a la participación en licitaciones

    1. Podrán concurrir, en igualdad de condiciones, todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados y cualquier otra persona física o jurídica según las disposiciones específicas previstas en los actos de base que regulan el ámbito de la cooperación en cuestión.

    2. En los casos a que se refiere el artículo 51, podrán concurrir en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por el ordenador ciudadanos de terceros países distintos de los citados en el apartado anterior.

    3. Cuando proceda aplicar un acuerdo relativo a la apertura de los mercados de bienes y de servicios en el que sea parte la Unión, los contratos financiados con cargo al presupuesto estarán abiertos también a los nacionales de terceros países distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, en las condiciones que fije dicho acuerdo.

    CAPÍTULO 4Subvenciones

    Artículo 183Financiación íntegra de una acción exterior

    Una acción solo podrá financiarse íntegramente con cargo al presupuesto si ello resulta indispensable para su realización.

    Artículo 184 Normas aplicables a las subvenciones concedidas a acciones exteriores

    Los procedimientos en materia de subvenciones aplicables en el marco de la gestión indirecta por las entidades a que se refiere el artículo 177 se definirán en los convenios concluidos entre la Comisión y dichas entidades.

    Artículo 185Ingresos generados por una acción

    El ordenador competente podrá deducir los ingresos generados por una acción del beneficio al que hace referencia el artículo 117, apartado 4, cuando en el convenio de subvención se hubiere previsto la generación de beneficios y si estos se reinvierten para asegurar la sostenibilidad de la acción.

    CAPÍTULO 5Verificación de cuentas

    Artículo 186Control de las subvenciones a acciones exteriores por parte de la UE

    En los convenios entre la Comisión y una entidad contemplada en el artículo 177 o en los convenios o decisiones de subvención se estipulará expresamente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas están facultados para controlar, mediante verificación de documentos e inspección in situ , a todos los contratistas y subcontratistas que hayan percibido fondos de la Unión.

    TÍTULO VOFICINAS EUROPEAS

    Artículo 187 Oficinas Europeas

    1. A los efectos del presente título, se considerarán «Oficinas Europeas» las estructuras administrativas creadas por una o varias instituciones con el fin de ejecutar tareas horizontales específicas.

    2. El presente título, exceptuados los artículos 190, 191 y 192, se aplicará a las operaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

    3. Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de las primera y tercera partes serán aplicables al funcionamiento de las Oficinas Europeas.

    Artículo 188Créditos relativos a las Oficinas

    1. Los créditos de cada Oficina Europea, cuyo importe total se consignará en una línea presupuestaria específica dentro de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, figurarán con todo detalle en un anexo de dicha sección.

    Dicho anexo se presentará en forma de un estado de ingresos y de gastos, con las mismas subdivisiones que las de las secciones del presupuesto.

    Los créditos consignados en este anexo cubrirán todas las necesidades financieras de cada Oficina Europea para la ejecución de sus tareas al servicio de las instituciones.

    2. Se adjuntará a la plantilla de personal de la Comisión la plantilla de personal de cada Oficina Europea.

    3. El director de cada Oficina Europea aprobará las transferencias que hubiere que efectuar dentro del anexo a que se refiere el apartado 1. La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria de tales transferencias.

    4. Las cuentas de cada Oficina Europea formarán parte integrante de las cuentas de la Unión a que se refiere el artículo 132.

    Artículo 189Ordenador de las Oficinas Interinstitucionales

    Por lo que se refiere a los créditos consignados en el anexo correspondiente a cada Oficina Europea, la Comisión delegará las competencias de ordenación de pagos en el director de la respectiva Oficina Europea, de conformidad con el artículo 62.

    Artículo 190Las cuentas de las Oficinas Interinstitucionales

    1. Cada Oficina Europea llevará una contabilidad analítica de sus gastos que permita determinar el porcentaje de prestaciones proporcionadas a cada institución. Compete al director de la Oficina Europea en cuestión adoptar, previa aprobación del comité de dirección, los criterios a que ha de ajustarse la teneduría de dicha contabilidad.

    2. El comentario relativo a la línea presupuestaria específica en la que aparezca consignado el total de los créditos de cada Oficina Europea deberá indicar, con carácter estimativo, el coste de las prestaciones de la Oficina Europea en favor de cada una de las instituciones, tomando como base la contabilidad analítica mencionada en el apartado 1.

    3. Cada Oficina Europea comunicará los resultados de la contabilidad analítica a las instituciones interesadas.

    Artículo 191Delegación de competencias a favor de las Oficinas Interinstitucionales

    1. Cada institución podrá delegar las competencias de ordenación de pagos en el director de una Oficina Europea interinstitucional para la gestión de los créditos consignados en su respectiva sección, y fijará los límites y condiciones de dicha delegación.

    2. Corresponde al auditor interno de la Comisión ejercer todas las competencias contempladas en el capítulo 8 del título IV de la primera parte.

    Artículo 192Servicios a terceros

    En los casos en que el mandato de una Oficina Europea implique prestaciones a título oneroso a favor de terceros, el director de la Oficina determinará, previa aprobación del comité de dirección, las disposiciones específicas relativas a las condiciones de realización de tales prestaciones y a la teneduría de la contabilidad correspondiente.

    TÍTULO VICRÉDITOS ADMINISTRATIVOS

    Artículo 193 Disposiciones generales

    Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de las primera y tercera partes serán aplicables a los créditos administrativos.

    Artículo 194Compromisos

    1. Los gastos administrativos corrientes podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de octubre de cada año, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, la cuantía de estos compromisos no podrá ser superior a la cuarta parte de los créditos aprobados por la Autoridad Presupuestaria para el ejercicio en curso en la correspondiente línea presupuestaria. Tampoco podrán afectarse a nuevos gastos cuyo principio no hubiere sido aceptado aún en el último presupuesto aprobado regularmente.

    2. Los gastos que, en virtud de disposiciones legales o contractuales, deban efectuarse por anticipado, como por ejemplo los alquileres, podrán ser objeto de pago a partir del 1 de diciembre con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. En este caso, no será de aplicación el límite contemplado en el apartado 1.

    Artículo 195Disposiciones específicas relativas a los créditos administrativos

    1. Los créditos administrativos son créditos no disociados

    2. Los gastos administrativos derivados de contratos cuya validez sea superior a un ejercicio, bien de conformidad con los usos locales, bien relativos al suministro de material de equipamiento, se imputarán al presupuesto del ejercicio en el que se hubieren efectuado.

    3. Las instituciones informarán lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria de todo proyecto de carácter inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto.

    Si alguna de las ramas de la Autoridad Presupuestaria tiene intención de emitir un dictamen, lo comunicará a la institución de que se trate en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto inmobiliario. A falta de respuesta, la institución de que se trate podrá proceder a la operación proyectada en virtud de su autonomía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 335 del TFUE y en el artículo 185 del Tratado Euratom en lo que se refiere a la representación de la Unión.

    Dicho dictamen se remitirá a la institución de que se trate en las dos semanas siguientes a dicha notificación.

    Las instituciones recabarán la aprobación de la Autoridad Presupuestaria para la adquisición de bienes inmuebles o para cualquier otro proyecto inmobiliario financiado con un préstamo.

    TÍTULO VIIEXPERTOS

    Artículo 196 Expertos

    En el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 se establecerán un procedimiento específico para la selección de personas físicas como expertos, que ayudarán a las instituciones a evaluar solicitudes de subvención, proyectos y licitaciones, y emitirán dictámenes y prestarán asesoramiento en casos concretos. Estas personas serán retribuidas con una cantidad fija anunciada de antemano y serán elegidas atendiendo a su capacidad profesional. La selección se realizará sobre la base de los criterios de selección respetando los principios de no discriminación, igualdad de trato y ausencia de conflicto de intereses.

    TERCERA PARTEDISPOSICIONES FINALES

    Artículo 197 Disposiciones transitorias

    1. Por lo que respecta a los Fondos mencionados en el artículo 167, apartado 1, cuyos actos de base se deroguen antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los créditos liberados en virtud del artículo 170 podrán reconstituirse en caso de error manifiesto imputable exclusivamente a la Comisión o en casos de fuerza mayor que tengan repercusiones graves en la ejecución de las operaciones financiadas por dichos Fondos.

    2. Para las transferencias de créditos relativas a gastos de operaciones contemplados en el Reglamento (CE) nº 1290/2005, el Reglamento (CE) nº 1080/2006, el Reglamento (CE) nº 1081/2006, el Reglamento (CE) nº 1084/2006 y el Reglamento (CE) nº 1198/2006 para el período de programación 2000-2006 respecto de los cuales queden por efectuarse pagos de la Unión para la liquidación financiera de los compromisos de la Unión hasta la conclusión de la asistencia, la Comisión podrá efectuar transferencias entre títulos, siempre y cuando los créditos de que se trate se destinen al mismo objetivo o se refieran a iniciativas de la Unión o a medidas innovadoras o de asistencia técnica y se transfieran a medidas de la misma naturaleza.

    Artículo 198Solicitudes de información por parte de la Autoridad Presupuestaria

    El Parlamento Europeo y el Consejo quedan facultados para obtener la comunicación de cualesquiera informaciones y justificaciones pertinentes en relación con temas presupuestarios que sean de su competencia respectiva.

    Artículo 199Adopción de las disposiciones de aplicación del presente Reglamento

    La Comisión adoptará un Reglamento delegado sobre las disposiciones de aplicación del presente Reglamento de conformidad con los artículos 202, 203 y 204. El Reglamento delegado incluirá normas sobre la ejecución de los gastos administrativos relativos a los créditos previstos en el presupuesto para la Agencia de Abastecimiento de Euratom.

    Artículo 200 Reglamento financiero marco para agencias y organismos creados de conformidad con el TFUE y el Tratado Euratom

    1. La Comisión adoptará un reglamento financiero marco para los organismos que hayan sido creados en virtud del TFUE y del Tratado Euratom y que estén dotados de personalidad jurídica propia y reciban contribuciones con cargo al presupuesto por medio de un acto delegado de conformidad con los artículos 202, 203 y 204 del presente Reglamento.

    Dicho reglamento financiero marco se basará en los principios y las normas previstos en el presente Reglamento.

    La reglamentación financiera de dichos organismos únicamente podrá apartarse del reglamento financiero marco si así lo exigen sus necesidades específicas y previo acuerdo de la Comisión. Dicha excepción no podrá concernir a los principios presupuestarios contemplados en el título II de la primera parte, al principio de igualdad de trato de los operadores ni a las disposiciones específicas recogidas en los actos de base por los que se establecen dichos organismos.

    2. La aprobación de la gestión de la ejecución presupuestaria de los organismos contemplados en el apartado 1 corresponderá al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo.

    3. El auditor interno de la Comisión ejercerá, respecto de los organismos contemplados en el apartado 1, las mismas competencias que las que tenga conferidas respecto de los servicios de la Comisión.

    4. A menos que se disponga otra cosa en el acto de base a que se refiere el apartado 1, el Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos de este organismo antes de que se consoliden sus cuentas con las de la Comisión. Este examen se basará en el informe de auditoría establecido por un auditor externo independiente designado por el organismo y cuya misión consiste en verificar la conformidad de las cuentas del organismo con el artículo 134.

    Artículo 201Reglamento financiero tipo para los organismos de las asociaciones público-privadas

    Los organismo dotados de personalidad jurídica y creados por un acto de base a los que se haya encomendado la aplicación de una asociación público-privada de conformidad con el inciso v) del artículo 55, apartado 1, letra b), adoptarán sus normas financieras.

    Dichas normas incluirán un conjunto de principios necesarios para asegurar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión y se basarán en el artículo 57 y en un reglamento financiero tipo adoptado por la Comisión por medio de un acto delegado de conformidad con los artículos 202, 203 y 204.

    Artículo 202 Ejercicio de la delegación

    1. Se concederá a la Comisión por tiempo indefinido la facultad de adoptar el acto delegado a que se refieren los artículos 199, 200 y 201.

    2. Tan pronto como adopte dicho acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    3. La facultad de adoptar el acto delegado se concederá a la Comisión con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 203 y 204.

    Artículo 203Revocación de la delegación

    1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refiere el artículo 199.

    2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de que se adopte la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y las posibles razones de la misma.

    3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes especificados en ella. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior indicada en la propia decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Artículo 204Objeciones a los actos delegados

    1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones al acto delegado dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, se podrá ampliar dicho plazo en un mes.

    2. Si, al expirar el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hubieran formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha indicada en el mismo.

    El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que haya expirado dicho plazo si el Parlamento Europeo y el Consejo hubieran informado a la Comisión de su intención de no formular objeciones.

    3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formularan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que formule objeciones indicará las razones de las mismas.

    Artículo 205Revisión

    El presente Reglamento será revisado siempre que fuere necesario, según el procedimiento establecido en el artículo 322 del TFUE y en el artículo 183 del Tratado Euratom.

    Artículo 206 Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002.

    Sin embargo, el artículo 153 ter del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002[27] seguirá aplicándose a todos los compromisos asumidos antes del 31 de diciembre de 2013 de fondos contemplados en el artículo 167.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse de conformidad con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo.

    Artículo 207Examen en lo que respecta al SEAE

    El artículo 65, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 92, párrafo tercero, serán objeto de reexamen en 2013, teniendo debidamente en cuenta la especificidad del SEAE y, en particular, de las delegaciones de la Unión, y, cuando proceda, la adecuación de la capacidad de gestión financiera del SEAE.

    Artículo 208Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

    El artículo 56 solo será aplicable a los compromisos asumidos a partir del 31 de diciembre de 2014 de los fondos contemplados en el artículo 167.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en […],

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ANEXO – Cuadro de correspondencias

    Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, modificado por el Reglamento (CE, Euratom) nº 1081/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo | Propuesta legislativa | Títulos |

    PRIMERA PARTE | PRIMERA PARTE | DISPOSICIONES COMUNES |

    TÍTULO I | TÍTULO I | OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN |

    Artículo 1 | Artículo 1 | Objeto |

    Artículo 2 | Artículo 2 | Ámbito de aplicación |

    TÍTULO II | TÍTULO II | DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS |

    Artículo 3 | Artículo 3 | Principios presupuestarios |

    CAPÍTULO 1 | CAPÍTULO 1 | Principios de unidad y de veracidad presupuestaria |

    Artículo 4 | Artículo 4 | Definición del presupuesto |

    Artículo 5 | Artículo 5 | Normas que rigen los principios de unidad y de veracidad presupuestaria |

    Artículo 5 bis | - | - |

    CAPÍTULO 2 | CAPÍTULO 2 | Principio de anualidad |

    Artículo 6 | Artículo 6 | Definición |

    Artículo 7 | Artículo 7 | Tipo de créditos |

    Artículo 8 | Artículo 8 | Normas contables aplicables a los ingresos y los créditos |

    Artículo 9 | Artículo 9 | Anulación y prórroga de créditos |

    Artículo 10 | Artículo 10 | Normas relativas a la prórroga de los ingresos afectados |

    Artículo 11 | Artículo 11 | Liberación de créditos |

    Artículo 12 | Artículo 12 | Compromiso de créditos |

    Artículo 13 | Artículo 13 | Normas aplicables en caso de adopción tardía del presupuesto |

    CAPÍTULO 3 | CAPÍTULO 3 | Principio de equilibrio |

    Artículo 14 | Artículo 14 | Definición y ámbito de aplicación |

    Artículo 15 | Artículo 15 | Saldo del ejercicio financiero |

    CAPÍTULO 4 | CAPÍTULO 4 | Principio de unidad de cuenta |

    Artículo 16 | Artículo 16 | Uso del euro |

    CAPÍTULO 5 | CAPÍTULO 5 | Principio de universalidad |

    Artículo 17 | Artículo 17 | Definición y ámbito de aplicación |

    Artículo 18 | Artículo 18 | Ingresos afectados |

    Artículo 19 | Artículo 19 | Liberalidades |

    Artículo 20 | Artículo 20 | Normas sobre deducciones y compensación de los tipos de cambio |

    CAPÍTULO 6 | CAPÍTULO 6 | Principio de especialidad |

    Artículo 21 | Artículo 21 | Disposiciones generales |

    Artículo 22 | Artículo 22 | Transferencias efectuadas por instituciones distintas de la Comisión |

    Artículo 23 | Artículo 23 | Transferencias internas efectuadas por la Comisión |

    Artículo 24 | Artículo 24 | Transferencias efectuadas por la Comisión y sometidas a la Autoridad Presupuestaria |

    Artículo 25 | - | - |

    Artículo 26 | Artículo 25 | Transferencias sujetas a disposiciones especiales |

    CAPÍTULO 7 | CAPÍTULO 7 | Principio de buena gestión financiera |

    Artículo 27 | Artículo 26 | Principios de economía, eficiencia y eficacia |

    Artículo 28 | Artículo 27 | Ficha de financiación obligatoria |

    - | Artículo 28 | Control interno de la ejecución presupuestaria |

    - | Artículo 29 | Riesgo de error admisible |

    CAPÍTULO 8 | CAPÍTULO 8 | Principio de transparencia |

    Artículo 29 | Artículo 30 | Publicación de cuentas, presupuestos e informes |

    Artículo 30 | Artículo 31 | Publicación de los nombres de los perceptores de fondos de la Unión y otros datos |

    TÍTULO III | TÍTULO III | DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO |

    CAPÍTULO 1 | CAPÍTULO 1 | Establecimiento del presupuesto |

    Artículo 31 | Artículo 32 | Estados de previsiones de ingresos y gastos |

    Artículo 32 | Artículo 33 | Presupuesto estimado de los organismos a que se refiere el artículo 204 |

    Artículo 33 | Artículo 34 | Proyecto de presupuesto |

    Artículo 34 | Artículo 35 | Nota rectificativa del proyecto de presupuesto |

    - | Artículo 36 | Aprobación del acuerdo del Comité de Conciliación |

    Artículo 35 | - | - |

    Artículo 36 | Artículo 37 | Aprobación del presupuesto |

    Artículo 37 | Artículo 38 | Proyectos de presupuesto rectificativo |

    Artículo 38 | - | - |

    Artículo 39 | Artículo 39 | Transmisión adelantada de los estados de previsiones y los proyectos de presupuesto |

    CAPÍTULO 2 | CAPÍTULO 2 | Estructura y presentación del presupuesto |

    Artículo 40 | Artículo 40 | Estructura del presupuesto |

    Artículo 41 | Artículo 41 | Clasificación del presupuesto |

    Artículo 42 | Artículo 42 | Prohibición de ingresos negativos |

    Artículo 43 | Artículo 43 | Créditos provisionales |

    Artículo 44 | Artículo 44 | Reserva negativa |

    Artículo 45 | Artículo 45 | Reserva para ayudas de emergencia |

    Artículo 46 | Artículo 46 | Presentación del presupuesto |

    Artículo 47 | Artículo 47 | Normas relativas a la plantilla de personal |

    - | CAPÍTULO 3 | Disciplina presupuestaria |

    - | Artículo 48 | Conformidad del presupuesto con el Marco Financiero Plurianual |

    - | Artículo 49 | Conformidad de los actos de la Unión con el presupuesto y con el Marco Financiero Plurianual |

    TÍTULO IV | TÍTULO IV | DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO |

    CAPÍTULO 1 | CAPÍTULO 1 | Disposiciones generales |

    Artículo 48 | Artículo 50 | Ejecución del presupuesto de conformidad con el principio de buena gestión financiera |

    Artículo 49 | Artículo 51 | Acto de base y excepciones |

    Artículo 50 | Artículo 52 | Ejecución del presupuesto por parte de otras instituciones |

    Artículo 51 | Artículo 53 | Delegación de competencias de ejecución presupuestaria |

    Artículo 52 | Artículo 54 | Conflicto de intereses |

    CAPÍTULO 2 | CAPÍTULO 2 | Formas de ejecución presupuestaria |

    Artículo 53 | Artículo 55 | Métodos de ejecución del presupuesto |

    Artículo 58 bis | - | - |

    Artículo 53 ter | Artículo 56 | Gestión compartida con los Estados miembros |

    Artículo 53 quater | Artículo 57 | Gestión indirecta con personas y entidades distintas de los Estados miembros |

    Artículo 53 quinquies | - | - |

    Artículo 54 | Artículo 58 | Controles previos y convenios en gestión indirecta |

    Artículo 55 | Artículo 59 | Agencias ejecutivas |

    Artículo 56 | - | - |

    Artículo 57 | Artículo 60 | Límites de la delegación de competencias |

    CAPÍTULO 3 | CAPÍTULO 3 | Agentes financieros |

    Sección 1 | Sección 1 | Principio de separación de funciones |

    Artículo 58 | Artículo 61 | Separación de funciones |

    Sección 2 | Sección 2 | El ordenador |

    Artículo 59 | Artículo 62 | El ordenador |

    Artículo 60 | Artículo 63 | Competencias y funciones del ordenador |

    Artículo 60 bis | Artículo 64 | Competencias y funciones de los jefes de delegación de la Unión |

    Sección 3 | Sección 3 | El contable |

    Artículo 61 | Artículo 65 | Competencias y funciones del contable |

    Artículo 62 | Artículo 66 | Competencias que puede delegar el contable |

    Sección 4 | Sección 4 | El administrador de anticipos |

    Artículo 63 | Artículo 67 | Administraciones de anticipos |

    CAPÍTULO 4 | CAPÍTULO 4 | Responsabilidad de los agentes financieros |

    Sección 1 | Sección 1 | Normas generales |

    Artículo 64 | Artículo 68 | Suspensión y retirada de las delegaciones a los ordenadores |

    Artículo 65 | Artículo 69 | Responsabilidad del ordenador por actividades ilícitas, fraude o corrupción |

    Sección 2 | Sección 2 | Normas aplicables a los ordenadores delegados y subdelegados |

    Artículo 66 | Artículo 70 | Normas aplicables a los ordenadores |

    Sección 3 | Sección 3 | Normas aplicables a los contables y administradores de anticipos |

    Artículo 67 | Artículo 71 | Normas aplicables a los contables |

    Artículo 68 | Artículo 72 | Normas aplicables a los administradores de anticipos |

    CAPÍTULO 5 | CAPÍTULO 5 | Ingresos |

    Sección 1 | Sección 1 | Ingreso de recursos propios |

    Artículo 69 | Artículo 73 | Recursos propios |

    Sección 2 | Sección 2 | Previsiones de títulos de crédito |

    Artículo 70 | Artículo 74 | Previsión de títulos de crédito |

    Sección 3 | Sección 3 | Devengo de títulos de crédito |

    Artículo 71 | Artículo 75 | Devengo de títulos de crédito |

    Sección 4 | Sección 4 | Ordenación de los cobros |

    Artículo 72 | Artículo 76 | Ordenación de los cobros |

    Sección 5 | Sección 5 | Recaudación |

    Artículo 73 | Artículo 77 | Normas sobre recaudación |

    Artículo 73 bis | Artículo 78 | Plazo de prescripción |

    - | Artículo 79 | Trato dado a los derechos de la Unión a nivel nacional |

    Artículo 74 | Artículo 80 | Multas, penalizaciones e intereses impuestos por la Comisión |

    CAPÍTULO 6 | CAPÍTULO 6 | Gastos |

    Artículo 75 | Artículo 81 | La decisión de financiación |

    Sección 1 | Sección 1 | Compromiso de los gastos |

    Artículo 76 | Artículo 82 | Tipos de compromisos |

    Artículo 77 | Artículo 83 | Normas aplicables a los compromisos |

    Artículo 78 | Artículo 84 | Verificaciones aplicables a los compromisos |

    Sección 2 | Sección 3 | Liquidación de gastos |

    Artículo 79 | Artículo 85 | Liquidación de gastos |

    Sección 3 | Sección 3 | Ordenación de gastos |

    Artículo 80 | Artículo 86 | Ordenación de gastos |

    Sección 4 | Sección 4 | Pago de gastos |

    Artículo 81 | Artículo 87 | Tipos de pagos |

    Artículo 82 | Artículo 88 | Pago limitado a los fondos disponibles |

    Sección 5 | Sección 5 | Cómputo de plazos en las operaciones de gastos |

    Artículo 83 | Artículo 89 | Cómputo de plazos para los gastos |

    CAPÍTULO 7 | CAPÍTULO 7 | Sistemas informáticos |

    Artículo 84 | Artículo 90 | Gestión electrónica de las operaciones |

    - | Artículo 91 | Transmisión de documentos entre instituciones |

    CAPÍTULO 8 | CAPÍTULO 8 | El auditor interno |

    Artículo 85 | Artículo 92 | Nombramiento del auditor interno |

    Artículo 86 | Artículo 93 | Competencias y funciones del auditor interno |

    Artículo 87 | Artículo 94 | Independencia del auditor interno |

    TÍTULO V | TÍTULO V | DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA |

    CAPÍTULO 1 | CAPÍTULO 1 | Disposiciones generales |

    Sección 1 | Sección 1 | Ámbito de aplicación y principios de adjudicación |

    Artículo 88 | Artículo 95 | Definición de contratos públicos |

    Artículo 89 | Artículo 96 | Principios aplicables a los contratos públicos |

    Sección 2 | Sección 2 | Publicación |

    Artículo 90 | Artículo 97 | Publicación de los contratos públicos |

    Sección 3 | Sección 3 | Procedimientos de contratación pública |

    Artículo 91 | Artículo 98 | Procedimientos de contratación pública |

    Artículo 92 | Artículo 99 | Contenido de los documentos de licitación |

    Artículo 93 | Artículo 100 | Criterios de exclusión aplicables a la participación en las licitaciones |

    Artículo 94 | Artículo 101 | Criterios de exclusión aplicables durante el procedimiento de contratación |

    Artículo 95 | Artículo 102 | Base de datos central en materia de exclusión |

    Artículo 96 | Artículo 103 | Sanciones administrativas y financieras |

    Artículo 97 | Artículo 104 | Criterios de adjudicación de los contratos |

    Artículo 98 | Artículo 105 | Presentación de las ofertas |

    Artículo 99 | Artículo 106 | Principios de igualdad de trato y de transparencia |

    Artículo 100 | Artículo 107 | La decisión de adjudicación |

    Artículo 101 | Artículo 108 | Anulación del procedimiento de contratación pública |

    Sección 4 | Sección 4 | Garantías y control |

    Artículo 102 | Artículo 109 | Garantías |

    Artículo 103 | Artículo 110 | Errores, irregularidades y fraude en el procedimiento |

    CAPÍTULO 2 | CAPÍTULO 2 | Disposiciones aplicables a los contratos otorgados por las instituciones por cuenta propia |

    Artículo 104 | Artículo 111 | El órgano de contratación |

    Artículo 105 | Artículo 112 | Límites aplicables |

    Artículo 106 | Artículo 113 | Normas aplicables a la participación en las licitaciones |

    Artículo 107 | Artículo 114 | Normas de contratación pública de la OMC |

    TÍTULO VI | TÍTULO VI | SUBVENCIONES |

    CAPÍTULO 1 | CAPÍTULO 1 | Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones |

    Artículo 108 | Artículo 115 | Ámbito de aplicación de las subvenciones |

    Artículo 108 bis | Artículo 116 | Formas de las subvenciones |

    CAPÍTULO 2 | CAPÍTULO 2 | Principios |

    Artículo 109 | Artículo 117 | Principios generales aplicables a las subvenciones |

    Artículo 110 | Artículo 118 | Transparencia |

    Artículo 111 | Artículo 119 | Principio de no acumulación |

    Artículo 112 | Artículo 120 | Concesión retroactiva |

    Artículo 113 | Artículo 121 | Principio de degresividad |

    CAPÍTULO 3 | CAPÍTULO 3 | Procedimiento de concesión |

    Artículo 114 | Artículo 122 | Solicitudes de subvención |

    Artículo 115 | Artículo 123 | Criterios de selección y adjudicación |

    Artículo 116 | Artículo 124 | Procedimiento de evaluación |

    Artículo 117 | - | - |

    CAPÍTULO 4 | CAPÍTULO 4 | Pago y control |

    Artículo 118 | Artículo 125 | Garantía de prefinanciación |

    Artículo 119 | Artículo 126 | Pago de las subvenciones y controles |

    CAPÍTULO 5 | CAPÍTULO 5 | Ejecución |

    Artículo 120 | Artículo 127 | Subcontratación y redistribución de las subvenciones |

    - | TÍTULO VII | PREMIOS |

    - | Artículo 128 | Definición |

    - | Artículo 129 | Normas generales |

    - | TÍTULO VIII | INSTRUMENTOS FINANCIEROS |

    - | Artículo 130 | Definición y ámbito de aplicación |

    - | Artículo 131 | Principios aplicables a los instrumentos financieros |

    TÍTULO VII | TÍTULO IX | DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD |

    CAPÍTULO 1 | CAPÍTULO 1 | Rendición de cuentas |

    Artículo 121 | Artículo 132 | Estructura de las cuentas de la Unión |

    Artículo 122 | Artículo 133 | Informe sobre la gestión presupuestaria y financiera |

    Artículo 123 | Artículo 134 | Normas aplicables a las cuentas |

    Artículo 124 | Artículo 135 | Principios contables |

    Artículo 125 | - | - |

    Artículo 126 | Artículo 136 | Estados financieros |

    Artículo 127 | Artículo 137 | Estados relativos a la ejecución presupuestaria |

    Artículo 128 | Artículo 138 | Cuentas provisionales |

    Artículo 129 | Artículo 139 | Aprobación de las cuentas consolidadas definitivas |

    CAPÍTULO 2 | CAPÍTULO 2 | Información sobre la ejecución presupuestaria |

    Artículo 130 | Artículo 140 | Informe sobre las garantías presupuestarias y los riesgos |

    Artículo 131 | Artículo 141 | Informes sobre la ejecución del presupuesto |

    CAPÍTULO 3 | CAPÍTULO 3 | Contabilidad |

    Sección 1 | Sección 1 | Disposiciones comunes |

    Artículo 132 | Artículo 142 | El sistema contable |

    Artículo 133 | Artículo 143 | Disposición común a la contabilidad de las instituciones |

    Sección 2 | Sección 2 | Contabilidad general |

    Artículo 134 | Artículo 144 | Contabilidad general |

    Artículo 135 | Artículo 145 | Asientos contables |

    Artículo 136 | Artículo 146 | Correcciones contables |

    Sección 3 | Sección 3 | Contabilidad presupuestaria |

    Artículo 137 | Artículo 147 | Contabilidad presupuestaria |

    CAPÍTULO 4 | CAPÍTULO 4 | Inventario de las inmovilizaciones |

    Artículo 138 | Artículo 148 | El inventario |

    TÍTULO VIII | TÍTULO X | DEL CONTROL EXTERNO Y DE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA |

    CAPÍTULO 1 | CAPÍTULO 1 | Control externo |

    Artículo 139 | Artículo 149 | Control externo por parte del Tribunal de Cuentas |

    Artículo 140 | Artículo 150 | Normas y procedimiento en materia de control |

    Artículo 141 | Artículo 151 | Controles relativos a los títulos y fondos |

    Artículo 142 | Artículo 152 | Derecho de acceso del Tribunal de Cuentas |

    Artículo 143 | Artículo 153 | Informe anual del Tribunal de Cuentas |

    Artículo 144 | Artículo 154 | Informes especiales del Tribunal de Cuentas |

    - | Artículo 155 | Notificaciones de constataciones preliminares |

    CAPÍTULO 2 | CAPÍTULO 2 | Aprobación de la gestión presupuestaria |

    Artículo 145 | Artículo 156 | Calendario del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria |

    Artículo 146 | Artículo 157 | El procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria |

    Artículo 147 | Artículo 158 | Medidas de seguimiento |

    Artículo 147 bis | Artículo 159 | Disposiciones específicas en relación con el SEAE |

    SEGUNDA PARTE | SEGUNDA PARTE | DISPOSICIONES PARTICULARES |

    TÍTULO I | TÍTULO I | FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE GARANTÍA |

    Artículo 148 | Artículo 160 | Disposiciones especiales sobre el Fondo Europeo Agrícola de Garantía |

    Artículo 149 | Artículo 161 | Compromisos de fondos del FEAGA |

    Artículo 150 | Artículo 162 | Compromisos provisionales globales de créditos del FEAGA |

    Artículo 151 | Artículo 163 | Planificación y calendario de los compromisos presupuestarios de fondos del FEAGA |

    Artículo 152 | Artículo 164 | Contabilidad de los fondos del FEAGA |

    Artículo 153 | Artículo 165 | Transferencia de créditos del FEAGA |

    Artículo 154 | Artículo 166 | Ingresos afectados de fondos del FEAGA |

    TÍTULO II | TÍTULO II | FONDOS ESTRUCTURALES, FONDO DE COHESIÓN, FONDO EUROPEO DE LA PESCA, FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL Y FONDOS EN EL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA GESTIONADOS EN GESTIÓN COMPARTIDA |

    Artículo 155 | Artículo 167 | Ámbito de las disposiciones especiales sobre otros fondos de la Unión |

    - | Artículo 168 | Respeto de las asignaciones de créditos de compromiso |

    Artículo 156 | Artículo 169 | Pago de participaciones, pagos intermedios y reembolsos en relación con otros fondos de la Unión |

    Artículo 157 | Artículo 170 | Liberación de créditos de otros fondos de la Unión |

    Artículo 158 | Artículo 171 | Transferencia de créditos entre otros fondos de la Unión |

    Artículo 159 | Artículo 172 | Gestión, selección y control de otros fondos de la Unión |

    TÍTULO III | TÍTULO III | INVESTIGACIÓN |

    Artículo 160 | Artículo 173 | Fondo de Investigación |

    Artículo 160 bis | Artículo 174 | Compromisos del Fondo de Investigación |

    Artículo 161 | Artículo 175 | Participación del CCI en acciones no ligadas al Fondo de Investigación |

    TÍTULO IV | TÍTULO IV | ACCIONES EXTERIORES |

    CAPÍTULO 1 | CAPÍTULO 1 | Disposiciones generales |

    Artículo 162 | Artículo 176 | Acciones exteriores |

    CAPÍTULO 2 | CAPÍTULO 2 | Ejecución de las acciones |

    Artículo 163 | Artículo 177 | Ejecución de acciones exteriores |

    Artículo 164 (derogado) | Artículo 178 | Fondos fiduciarios para las acciones exteriores |

    Artículo 165 | Artículo 179 | Ejecución de acciones exteriores en gestión indirecta |

    Artículo 166 | Artículo 180 | Convenios relativos a la ejecución de acciones exteriores |

    CAPÍTULO 3 | CAPÍTULO 3 | De la contratación pública |

    Artículo 167 | Artículo 181 | Contratación pública de acciones exteriores |

    Artículo 168 | Artículo 182 | Normas relativas a la participación en licitaciones |

    CAPÍTULO 4 | CAPÍTULO 4 | Subvenciones |

    Artículo 169 | Artículo 183 | Financiación íntegra de una acción exterior |

    Artículo 169 bis | Artículo 184 | Normas aplicables a las subvenciones concedidas a acciones exteriores |

    - | Artículo 185 | Ingresos generados por una acción |

    CAPÍTULO 5 | CAPÍTULO 5 | Verificación de cuentas |

    Artículo 170 | Artículo 186 | Control de las subvenciones a acciones exteriores por parte de la UE |

    TÍTULO V | TÍTULO V | OFICINAS EUROPEAS |

    Artículo 171 | Artículo 187 | Oficinas Europeas |

    Artículo 172 | Artículo 188 | Créditos relativos a las Oficinas |

    Artículo 173 | Artículo 189 | Ordenador de las Oficinas Interinstitucionales |

    Artículo 174 | Artículo 190 | Las cuentas de las Oficinas Interinstitucionales |

    Artículo 174 bis | Artículo 191 | Delegación de competencias a favor de las Oficinas Interinstitucionales |

    Artículo 175 | Artículo 192 | Servicios a terceros |

    Artículo 176 (derogado) | - | - |

    TÍTULO VI | TÍTULO VI | CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS |

    Artículo 177 | Artículo 193 | Disposiciones generales |

    Artículo 178 | Artículo 194 | Compromisos |

    Artículo 179 | Artículo 195 | Disposiciones específicas relativas a los créditos administrativos |

    TÍTULO VII | TÍTULO VII | EXPERTOS |

    Artículo 179 bis | Artículo 196 | Expertos |

    TERCERA PARTE | TERCERA PARTE | DISPOSICIONES FINALES |

    TÍTULO I | - | - |

    Artículo 180 (derogado) | - | - |

    Artículo 181 | Artículo 197 | Disposiciones transitorias |

    TÍTULO II | - | - |

    Artículo 182 | Artículo 198 | Solicitudes de información por parte de la Autoridad Presupuestaria |

    Artículo 183 | Artículo 199 | Adopción de las disposiciones de aplicación del presente Reglamento; |

    Artículo 185 | Artículo 200 | Reglamento financiero marco para agencias y organismos creados de conformidad con el TFUE y el Tratado Euratom |

    - | Artículo 201 | Reglamento financiero tipo para los organismos de las asociaciones público-privadas |

    - | Artículo 202 | Ejercicio de la delegación |

    - | Artículo 203 | Revocación de la delegación |

    - | Artículo 204 | Objeciones a los actos delegados |

    Artículo 184 | Artículo 205 | Revisión |

    Artículo 186 | Artículo 206 | Derogación |

    Artículo 186 bis | Artículo 207 | Examen en lo que respecta al SEAE |

    Artículo 187 | Artículo 208 | Entrada en vigor |

    [pic][pic][pic]

    [1] Reglamento (CE/Euratom) nº 1605/2002 del Consejo de 26.6.2002.

    [2] Reglamento (CE) nº 1081/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24.11.2010.

    [3] Reglamento (CE) nº 2342/2002 del Consejo de 23 de diciembre de 2002.

    [4] Artículo 2 del RF.

    [5] Artículo 310, apartado 6, del TFUE.

    [6] El artículo 290 del TFUE dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo pueden delegar poderes a la Comisión solo en caso de «[…] que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo [en cuestión]», es decir, el RF.

    [7] http://ec.europa.eu/budget/library/consultations/FRconsult2009/draft_report_en.pdf.

    [8] DO XXX

    [9] DO C […].

    [10] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

    [11] DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

    [12] DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

    [13] COM XXX

    [14] DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

    [15] DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

    [16] DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.

    [17] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    [18] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    [19] DO L 201 de 3.8.2010, p. 30.

    [20] DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

    [21] DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

    [22] DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

    [23] DO L 210 de 31.7.2006, p. 1.

    [24] DO L 210 de 31.7.2006, p. 12.

    [25] DO L 210 de 31.7.2006, p. 79.

    [26] DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

    [27] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

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