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Document 52010PC0767

    Proposal for a REGULATION (EU) No OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL laying down specific measures in favour of agriculture in the smaller Aegean islands

    52010PC0767




    [pic] | COMISIÓN EUROPEA |

    Bruselas, 17.12.2010

    COM(2010) 767 final

    2010/0370 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO (UE) N° …/.. DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de …

    por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    ADECUACIÓN AL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA (TFUE)

    El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece una clara distinción entre las competencias que se delegan a la Comisión para la adopción de actos no legislativos (actos delegados) de alcance general que completan o modifican aspectos no esenciales de los actos legislativos, enunciadas en el artículo 290, por una parte, y las competencias que se atribuyen a la Comisión para la adopción de actos de ejecución, enunciadas en el artículo 291, por otra.

    En el caso de los actos delegados, el legislador delega en la Comisión la competencia de adoptar medidas «cuasi legislativas». En el caso de los actos de ejecución, el contexto es muy distinto. En efecto, los Estados miembros son responsables en primer lugar de la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión Europea. No obstante, cuando la aplicación de un acto legislativo requiere condiciones de ejecución uniformes, corresponde a la Comisión adoptarlo.

    El ejercicio de adecuación del Reglamento (CE) nº 1405/2006 a las nuevas reglas del Tratado se asienta en la clasificación en poderes delegados y poderes de ejecución de las disposiciones adoptadas por la Comisión en aplicación del citado Reglamento (Reglamento (CE) nº 1914/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1405/2006 del Consejo).

    Una vez concluido ese ejercicio, se ha redactado un proyecto de propuesta de refundición del Reglamento (CE) nº 1405/2006. Ese proyecto reserva al legislador la facultad de adoptar los elementos esenciales del régimen específico aplicable a determinados productos agrícolas de las islas menores del mar Egeo para paliar las dificultades ocasionadas por su aislamiento, lejanía, insularidad, escasa superficie, relieve montañoso, clima y dependencia económica de un número limitado de productos.

    Las directrices generales de ese régimen y los principios generales subyacentes también son determinados por el legislador. Por ello, es él quien fija los objetivos de las medidas introducidas en virtud de ese régimen específico y los principios de programación, compatibilidad y coherencia con las demás políticas de la Unión. Además, sienta los principios necesarios para el establecimiento de un régimen de certificados y para la aplicación de sanciones, reducciones y exclusiones.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el legislador confía a la Comisión la tarea de completar o modificar ciertos elementos no esenciales. De ese modo, la Comisión puede fijar mediante acto delegado los elementos complementarios necesarios para el buen funcionamiento del régimen definido por el legislador. Por ejemplo, la Comisión adopta mediante acto delegado las condiciones para la inscripción de los agentes económicos en el registro de certificados y, si la situación económica así lo requiere, exige la constitución de una garantía para la expedición de los certificados (artículo 11, apartado 2). De idéntico modo, el legislador delega en la Comisión la competencia para adoptar medidas relativas al procedimiento de aprobación de las modificaciones del programa (artículo 6, apartado 3), a las condiciones de transformación (artículo 13, apartado 3), a las condiciones de fijación de los importes de ayuda (artículo 15, apartado 4, y artículo 18, apartado 4), y a las sanciones (artículo 14, apartado 2).

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros son responsables de la ejecución del régimen establecido por el legislador. Se considera, no obstante, necesario garantizar un aplicación uniforme del régimen para las islas menores del mar Egeo por Grecia respecto de otros regímenes similares, con el fin de evitar el falseamiento de la competencia y las discriminaciones entre agentes económicos. Por consiguiente, el legislador ha otorgado a la Comisión competencias de ejecución, conforme al artículo 291, apartado 2, del Tratado, en lo que respecta concretamente a las condiciones uniformes para la aplicación del régimen de los certificados y los compromisos de los agentes económicos relativos al régimen específico de abastecimiento (artículo 11, apartado 3), las condiciones uniformes de aplicación de los programas (artículo 6, apartado 2, artículo 15, apartado 3, y artículo 18, apartado 3), y al marco general de controles que debe aplicar Grecia (artículo 7, artículo 12, apartado 2, y artículo 14, apartado 1).

    MODIFICACIONES DE FONDO

    Considerando que, desde su aprobación, el 18 de septiembre de 2006, el Reglamento (CE) nº 1405/2006 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo, ha sido objeto de diversas modificaciones, se propone proceder a su refundición por motivos de claridad.

    Además, la evolución de la legislación comunitaria y de la aplicación práctica del Reglamento que nos ocupa desde su aprobación requieren también la modificación de algunas de sus disposiciones y la remodelación de la estructura del texto legislativo con vistas a su mayor adaptación a la realidad de este régimen.

    Este nuevo Reglamento señala de forma más explícita los principales objetivos del régimen a cuya consecución deben contribuir las medidas específicas de fomento de la agricultura en las islas menores del mar Egeo (artículo 2).

    Su nueva estructura pone de relieve el papel central del programa de apoyo que en lo sucesivo se elaborará en el nivel más adecuado para las islas menores del mar Egeo y será coordinado por Grecia. El programa guarda relación con los dos capítulos fundamentales del régimen específico de abastecimiento y las medidas específicas de fomento de la producción local (artículo 3).

    Se han introducido además en el texto del Reglamento otras modificaciones menores:

    1. Se han aportado precisiones en cuanto al procedimiento de presentación a la Comisión del programa y sus modificaciones para su aprobación, de forma que resulte más coherente con la práctica habitual y con la necesidad de aumentar la flexibilidad y la eficacia de la adaptación del programa a las necesidades reales del sector agrario y del abastecimiento de productos esenciales de las islas menores del mar Egeo (artículo 6).

    2. En el artículo 10, se ha precisado que el régimen específico de abastecimiento debe concebirse en función de las producciones agrícolas locales, cuyo desarrollo no debe quedar limitado por el carácter demasiado elevado de ayudas al abastecimiento para productos también producidos localmente. Esta disposición se considera necesaria para hacer obligatoria la compatibilidad entre los dos instrumentos del régimen.

    3. Para asegurar una buena gestión presupuestaria, Grecia debe indicar en su programa la lista de ayudas que constituyan pagos directos (artículo 15, apartado 2, letra d)).

    4. Se considera asimismo útil indicar cómo se determina el importe de la ayuda para las medidas de fomento de las producciones agrícolas locales, dato que antes no figuraba en el acto de base (artículo 15, apartado 2, letra e)).

    5. El límite máximo de la financiación del régimen específico de abastecimiento se ha incrementado en un 20 % (artículo 18, apartado 3), a raíz de las indicaciones del Tribunal de Cuentas relativas a la insuficiencia de estos fondos.

    6. Por último, la fecha de presentación del informe anual sobre la aplicación durante el año anterior de las medidas previstas por el programa de apoyo se ha prorrogado un mes, con el fin de dar a las autoridades griegas la posibilidad de tener en cuenta en el informe el estado final de los gastos de las medidas en favor de las producciones agrícolas locales.

    El Reglamento no modifica las fuentes de financiación ni la intensidad de la ayuda comunitaria.

    2010/0370 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO (UE) N° …/.. DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de …

    por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea[1],

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[4],

    Considerando lo siguiente:

    7. El Reglamento (CE) nº 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y se modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003[5], fijó una serie de medidas específicas en el sector agrícola destinadas a poner remedio a las dificultades ocasionadas por la situación geográfica excepcional de algunas islas menores del mar Egeo. Esas medidas se concretan mediante un programa de apoyo, que supone un instrumento esencial para el abastecimiento de productos agrícolas a estas islas y para mantener las producciones agrícolas locales. Con ocasión de las nuevas modificaciones que resultan necesarias y a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, conviene derogar el Reglamento (CE) nº 1405/2006 y sustituirlo por un nuevo texto.

    8. Procede precisar los objetivos fundamentales a cuya consecución contribuye el régimen de ayuda a las islas menores del mar Egeo.

    9. Procede precisar el contenido del programa de apoyo a las islas menores del mar Egeo (en lo sucesivo, «programa de apoyo») que, en aplicación del principio de subsidiariedad, debe establecer Grecia al nivel geográfico más apropiado y someterlo a la Comisión para su aprobación.

    10. Para una mejor consecución de los objetivos del régimen en favor de las islas menores del mar Egeo, el programa de ayuda debe incluir medidas que garanticen el abastecimiento de productos agrícolas y la preservación y el desarrollo de las producciones agrícolas locales. Es necesario que la programación se realice a un nivel más próximo y sistematizar la colaboración entre la Comisión y el Estado miembro.

    11. En aplicación del principio de subsidiariedad y del espíritu de flexibilidad que se sitúan en la base del sistema de programación empleado para el régimen en favor de las islas menores del mar Egeo, las autoridades designadas por Grecia pueden proponer modificaciones del programa para ajustarlo a la realidad de dichas islas. Desde esa misma perspectiva, el procedimiento de modificación del programa debe adaptarse al nivel de pertinencia de cada tipo de modificación.

    12. La situación geográfica excepcional de algunas islas menores del mar Egeo con respecto a las fuentes de abastecimiento de productos esenciales para el consumo humano, para la transformación o como insumos agrarios, encarece los costes de transporte de estos productos. Además, y debido a factores objetivos vinculados al aislamiento, la insularidad y la lejanía, los agentes económicos y los productores de esas islas están sujetos a limitaciones suplementarias que obstaculizan notablemente sus actividades. En algunos casos, los agentes económicos y los productores sufren además las consecuencias de la doble insularidad, ya que el abastecimiento se realiza a través de otras islas. Estas desventajas pueden atenuarse reduciendo los precios de tales productos esenciales. Por lo tanto, resulta oportuno instaurar un régimen específico a fin de garantizar el abastecimiento de las citadas islas y paliar los costes adicionales derivados de su lejanía, insularidad y escasa superficie.

    13. La pequeña dimensión de las islas menores del mar Egeo es un factor que agrava sus problemas. Para garantizar la eficacia de las medidas propuestas, procede limitar su aplicación a las islas pequeñas.

    14. Con vistas a alcanzar el objetivo de reducir los precios en las islas menores del mar Egeo y paliar los costes adicionales que les ocasionan la lejanía y la insularidad, manteniendo al mismo tiempo la competitividad de los productos de la Unión, es conveniente conceder ayudas para el suministro de productos de la Unión a estas islas. Dichas ayudas deben fijarse en función de los costes adicionales de transporte a las islas citadas y, en el caso de los insumos agrarios y de los productos destinados a la transformación, de los costes adicionales derivados de la insularidad y la escasa superficie.

    15. A fin de evitar toda especulación perjudicial para los usuarios finales de las islas menores del mar Egeo, es necesario precisar que solo podrán acogerse al régimen específico de abastecimiento los productos de calidad sana, leal y comercial.

    16. Las cantidades acogidas al régimen específico de abastecimiento son únicamente las que resultan necesarias para el suministro de las islas menores del mar Egeo, por lo que este régimen no obstaculiza el correcto funcionamiento del mercado interior. Además, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento no deberían en principio provocar desviaciones de los flujos comerciales de los productos considerados. Por tanto, resulta oportuno prohibir la expedición o exportación de tales productos a partir de las islas menores del mar Egeo. Dicho esto, es preciso autorizar la expedición o la exportación de esos productos cuando se reembolse la ventaja financiera resultante del régimen específico de abastecimiento.

    17. Por lo que se refiere a los productos transformados, procede autorizar los intercambios entre las islas menores del mar Egeo con el fin de permitir el comercio entre estas. Conviene asimismo tener en cuenta las corrientes tradicionales de intercambios comerciales en el marco del comercio regional y de las exportaciones y expediciones con el resto de la Unión o con terceros países y, por lo tanto, autorizar la exportación de productos transformados que corresponda a los flujos comerciales tradicionales.

    18. Además, con el fin de alcanzar los objetivos del citado régimen, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento deben repercutirse en el nivel de los costes de producción y dar lugar a una reducción de los precios hasta la fase del usuario final. En consecuencia, conviene supeditar la concesión de tales ventajas económicas a que exista una repercusión efectiva al usuario final y disponer que se lleven a cabo los controles necesarios.

    19. Procede establecer reglas para el funcionamiento del régimen en lo que se refiere concretamente a la creación de un registro de agentes económicos y un sistema de certificados inspirados en los que contempla el artículo 161 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de productos agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (reglamento único para las OCM)[6].

    20. La política de la Unión en favor de las producciones locales de las islas menores del mar Egeo, establecida por el Reglamento (CE) nº 1405/2006, ha abarcado un gran número de productos y de medidas destinadas a favorecer su producción, comercialización o transformación. Estas medidas han resultado eficaces y han hecho posible el mantenimiento de las actividades agrícolas y su desarrollo. Procede que la Unión siga apoyando esa producción por tratarse de un elemento fundamental para el equilibrio medioambiental, social y económico de las islas menores del mar Egeo. La experiencia ha puesto de manifiesto que, a semejanza de la política de desarrollo rural, una colaboración más estrecha con las autoridades locales puede permitir delimitar con mayor precisión las problemáticas específicas de las islas afectadas. Por consiguiente, se debe seguir dando ayuda a la producción local a través del programa de apoyo, establecido por primera vez por el Reglamento (CE) nº 1405/2006.

    21. Para ello, es preciso determinar la información mínima que debe indicarse en el programa de apoyo para definir las medidas de fomento de las producciones agrícolas locales, en particular la descripción de la situación, de la estrategia propuesta, de los objetivos y de las medidas. Es preciso además precisar los principios de coherencia de estas medidas con las demás políticas de la Unión a fin de evitar toda incompatibilidad y todo solapamiento de ayudas.

    22. Con vistas a su aplicación, el programa de apoyo puede contener medidas de financiación de estudios, proyectos de demostración, iniciativas de formación y asistencia técnica.

    23. Resulta oportuno alentar a los productores agrícolas de las islas menores del mar Egeo a suministrar productos de calidad y favorecer la comercialización de dichos productos.

    24. Deben autorizarse excepciones respecto de la política habitual de la Comisión de no permitir ayudas estatales de funcionamiento para la producción, transformación y comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, con el fin de paliar las limitaciones específicas de la producción agrícola de las islas menores del mar Egeo derivadas de su aislamiento, alejamiento, insularidad, escasa superficie, relieve montañoso y clima, así como de su dependencia económica de un reducido número de productos.

    25. La aplicación del presente Reglamento no debe incidir en el nivel de apoyo específico del que se han beneficiado hasta ahora las islas menores del mar Egeo. Por ello, con vistas a la ejecución de las medidas apropiadas, Grecia debería disponer de los importes correspondientes a las ayudas ya concedidas por la Unión en virtud del Reglamento (CE) nº 1405/2006.

    26. Desde 2007, han aumentado las necesidades de productos esenciales en las islas menores del mar Egeo debido al aumento de la cabaña ganadera y a la presión demográfica. Procede por lo tanto incrementar la parte del presupuesto que Grecia puede destinar al régimen específico de abastecimiento de las islas menores del mar Egeo.

    27. Con el fin de evaluar todos los elementos relativos a la ejecución del programa de apoyo correspondiente al año precedente y de presentar a la Comisión un informe de evaluación anual completo, procede aplazar la fecha de presentación de dicho informe del 30 de junio al 31 de julio del año siguiente al año de referencia.

    28. La Comisión debería tener la facultad de adoptar actos delegados conforme al artículo 290 del Tratado con el fin de completar o modificar ciertos elementos no esenciales del presente Reglamento. Es preciso delimitar los sectores respecto de los que podrá ejercerse esa facultad, así como las condiciones a las que quedará sujeta dicha delegación.

    29. Para asegurar una ejecución uniforme del régimen a favor de las islas menores del mar Egeo con respecto a otros regímenes similares y evitar todo falseamiento de la competencia y toda discriminación entre agentes económicos, la Comisión debería estar facultada para adoptar actos de ejecución conforme al artículo 291, apartado 2, del Tratado. Procede para ello conferir a la Comisión, en virtud de la citada disposición, competencias de ejecución en lo que respecta concretamente a las condiciones uniformes de entrada, salida y circulación en las islas menores del mar Egeo de los productos sujetos al régimen específico de abastecimiento, a las condiciones uniformes de ejecución del programa y a las características mínimas de los controles que debe aplicar Grecia.

    30. La Comisión debería adoptar estos actos de ejecución conforme a las disposiciones del Reglamento (UE) n º xxx/xxx del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[7].

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN

    ARTÍCULO 1

    Asunto

    31. El presente Reglamento establece medidas específicas referidas a la agricultura para compensar las dificultades causadas por la situación de aislamiento, lejanía, insularidad y escasa superficie de las islas menores del mar Egeo, en lo sucesivo denominadas «islas menores».

    32. A efectos del presente Reglamento, se entenderán por «islas menores» todas las islas del mar Egeo, salvo Creta y Eubea.

    Artículo 2

    Objetivos

    1. Las medidas específicas indicadas en el artículo 1 contribuirán a la consecución de los objetivos siguientes:

    a) garantizar el abastecimiento de las islas menores de productos esenciales para el consumo humano, la transformación o su utilización como insumos agrarios, paliando los costes adicionales derivados de la lejanía, insularidad y escasa superficie.

    b) preservar y desarrollar la actividad agrícola de las islas menores, incluidas la producción, la transformación y la comercialización de los productos locales.

    2. Los objetivos enunciados en el apartado 1 se perseguirán a través de las medidas que se indican en los capítulos III, IV y V.

    CAPÍTULO II

    PROGRAMA DE APOYO

    ARTÍCULO 3

    Establecimiento del programa de apoyo

    33. Las medidas contempladas en el artículo 1 se definen para las islas menores a través de un programa de apoyo, que comprende:

    a) un régimen específico de abastecimiento, descrito en el capítulo III, y

    b) medidas específicas de apoyo de las producciones agrícola locales, descritas en el capítulo IV.

    34. El programa de apoyo se elaborará en el nivel geográfico que Grecia considere más apropiado. Será elaborado por las autoridades competentes designadas por ese Estado miembro, el cual, previa consulta a las autoridades y organizaciones competentes en el nivel territorial adecuado, lo someterá a la Comisión para su aprobación conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

    Artículo 4

    Compatibilidad y coherencia

    35. Las medidas adoptadas en el marco del programa de apoyo deberán ajustarse al derecho de la Unión y ser coherentes con las restantes políticas de la Unión y con las medidas adoptadas en virtud de las mismas.

    36. Deberá garantizarse la coherencia de las medidas adoptadas en el marco del programa de apoyo con las medidas aplicadas al amparo de otros instrumentos de la Política Agrícola Común y, en especial, las organizaciones comunes de mercado, el desarrollo rural, la calidad de los productos, el bienestar de los animales y la protección del medio ambiente.

    En particular, en virtud del presente Reglamento no podrá financiarse ninguna medida:

    a) que suponga una ayuda suplementaria para los regímenes de primas o de ayudas de una organización común de mercado, salvo en casos excepcionales justificados por criterios objetivos;

    b) que suponga una ayuda para proyectos de investigación, para medidas de apoyo a proyectos de investigación o para medidas que puedan optar a la financiación de la Unión con arreglo a la Decisión 2009/470/CE del Consejo[8];

    c) que suponga una ayuda a las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 1698/2005 [del Consejo[9]].

    Artículo 5

    Contenido del programa de apoyo

    El programa de apoyo incluirá:

    a) un calendario de ejecución de las medidas y un cuadro financiero general anual de carácter indicativo en el que se resumirán los recursos por movilizar;

    b) una justificación de la compatibilidad y la coherencia de las distintas medidas del programa, así como la definición de los criterios e indicadores cuantitativos que se utilizarán para el seguimiento y la evaluación;

    c) las disposiciones adoptadas para garantizar la realización eficaz y adecuada del programa, incluso en el ámbito publicitario, del seguimiento y de la evaluación, así como una definición de los indicadores cuantificados que se utilizarán para la evaluación;

    d) la designación de las autoridades competentes y de los organismos responsables de la ejecución del programa, y la designación, a los niveles apropiados, de las autoridades u organismos asociados y de los interlocutores económicos y sociales, así como los resultados de las consultas realizadas.

    Artículo 6

    Aprobación y modificaciones del programa

    37. Grecia presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo enmarcado en la dotación financiera contemplada en el artículo 18, apartados 2 y 3.

    El proyecto de programa incluirá un proyecto de plan de previsiones de abastecimiento en el que constarán los productos, sus cantidades y los importes de la ayuda para el abastecimiento a partir de la Unión, así como un proyecto de programa de fomento de la producción local.

    La Comisión evaluará el programa de apoyo propuesto y, en su caso, lo aprobará mediante un acto de ejecución.

    38. En función de la evaluación anual de la ejecución de las medidas recogidas en el programa de apoyo, Grecia podrá presentar a la Comisión propuestas para su modificación –en el marco de la dotación financiera contemplada en el artículo 18, apartados 2 y 3– con vistas a su mayor adaptación a las exigencias de las islas menores y a la estrategia propuesta. La Comisión adoptará mediante acto de ejecución disposiciones uniformes para la presentación de las propuestas de modificación del programa.

    39. A fin de tener en cuenta los distintos tipos de modificaciones propuestas y el plazo requerido para su aplicación, la Comisión determinará mediante acto delegado el procedimiento de aprobación de las modificaciones.

    Artículo 7

    Controles y seguimiento

    Grecia efectuará los controles mediante controles administrativos y controles sobre el terreno. Para garantizar una aplicación uniforme de esos controles por parte de Grecia, la Comisión adoptará mediante acto de ejecución sus características mínimas.

    La Comisión aprobará además, también mediante acto de ejecución, los procedimientos y los indicadores físicos y financieros que permitan garantizar un seguimiento eficaz de la ejecución del programa.

    CAPÍTULO III

    RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO

    ARTÍCULO 8

    Plan de previsiones de abastecimiento

    40. Se establece un régimen específico de abastecimiento aplicable a los productos agrícolas de la Unión enumerados en el anexo I del Tratado (en lo sucesivo denominados «productos agrícolas»), esenciales en las islas menores para el consumo humano, para la elaboración de otros productos o como insumos agrarios.

    41. Grecia elaborará, en el nivel geográfico que considere más apropiado, un plan de previsiones de abastecimiento con el que cuantificará las necesidades anuales de abastecimiento de las islas menores en relación con los productos agrícolas.

    Podrá elaborarse un plan de previsiones aparte con las necesidades de las empresas de envasado o transformación de productos destinados al mercado local, expedidos hacia el resto de la Unión o exportados a terceros países en el contexto de un comercio de carácter tradicional de conformidad con el artículo 13, apartados 2 y 3.

    Artículo 9

    Funcionamiento del régimen

    42. Se concederá una ayuda para el abastecimiento de las islas menores en productos agrícolas.

    El importe de la ayuda se establecerá para cada producto atendiendo a los costes adicionales de comercialización de los productos en las islas menores, calculados basándose en los puertos de la Grecia continental a partir de los cuales se efectúa habitualmente el abastecimiento, así como en los puertos de las islas de tránsito o de carga de los productos hacia las islas de destino final. En el caso de insumos agrarios o de productos destinados a la transformación, el cálculo de la ayuda tendrá en cuenta los costes adicionales resultantes de la insularidad y la escasa superficie.

    43. Sólo podrán beneficiarse del régimen específico de abastecimiento los productos de calidad sana, leal y comercial.

    Artículo 10

    Aplicación

    El régimen específico de abastecimiento se aplicará tomando en consideración, en particular:

    a) las necesidades específicas de las islas menores y las exigencias precisas de calidad;

    b) los flujos comerciales tradicionales con los puertos de la Grecia continental y entre las islas del mar Egeo;

    c) el aspecto económico de las ayudas previstas;

    d) en su caso, la necesidad de no obstaculizar el desarrollo de la producción local.

    Artículo 11

    Certificados

    44. La concesión de la ayuda prevista en el artículo 9, apartado 1, estará sujeta a la presentación de un certificado.

    Los certificados se expedirán únicamente a los agentes económicos inscritos en un registro que llevarán las autoridades competentes.

    Los certificados no serán transmisibles.

    45. Para garantizar a los agentes económicos el pleno ejercicio de su derecho a participar en el régimen específico de abastecimiento, la Comisión determinará mediante acto delegado las condiciones de inscripción de dichos agentes en el registro y, en caso necesario, exigirá la constitución de una garantía para la expedición de los certificados.

    46. La Comisión adoptará mediante acto de ejecución todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme por parte de Grecia del presente artículo, especialmente en lo que se refiere a la aplicación del régimen de certificados, a la excepción de la constitución de la garantía de los certificados y a los compromisos contraídos por los agentes económicos al inscribirse en el registro.

    Artículo 12

    Repercusión de la ventaja

    1. El beneficio del régimen específico de abastecimiento resultante de la concesión de la ayuda está supeditado a la repercusión efectiva de la ventaja económica en el usuario final, que, según los casos, puede ser el consumidor, cuando se trate de productos destinados al consumo directo, el último transformador o envasador, cuando se trate de productos destinados a las industrias de transformación o envasado, o el agricultor, cuando se trate de productos utilizados para la alimentación animal o como insumos agrarios.

    2. Para asegurar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión adoptará mediante acto de ejecución sus disposiciones de aplicación y, más precisamente, las condiciones del control de la repercusión efectiva de la ventaja en el usuario final por parte del Estado miembro.

    Artículo 13

    Exportación a terceros países y expedición al resto de la Unión.

    47. Los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento únicamente podrán exportarse a terceros países o expedirse al resto de la Unión con arreglo a condiciones uniformes, establecidas por la Comisión mediante acto de ejecución.

    Estas condiciones incluirán, en particular, el reembolso de la ayuda percibida en virtud del régimen específico de abastecimiento.

    La exportación a terceros países de productos amparados en el régimen específico de abastecimiento no estará sometida a la presentación de un certificado.

    48. El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará a los productos transformados en las islas menores para cuya elaboración se hayan utilizado productos amparados en el régimen específico de abastecimiento:

    a) que se exporten a terceros países o se expidan al resto de la Unión dentro de los límites cuantitativos correspondientes a las expediciones y a las exportaciones tradicionales; esas cantidades serán fijadas por la Comisión mediante acto de ejecución;

    b) que se exporten a terceros países en el marco de un comercio regional con los destinos y en las condiciones determinados por la Comisión mediante acto de ejecución;

    c) que se expidan entre las islas menores.

    La exportación a terceros países de productos contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), no estará sujeta a la presentación de un certificado.

    No se concederá restitución alguna a los productos exportados que se contemplan en el párrafo primero, letras a) y b).

    49. Para delimitar el beneficio resultante de la aplicación del régimen específico de abastecimiento al comercio tradicional, la Comisión fijará mediante acto delegado las condiciones que deben cumplir las operaciones de transformación para dar lugar a una expedición o exportación tradicional.

    Artículo 14

    Controles y sanciones

    50. Los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento quedarán sometidos a controles administrativos en el momento de su introducción en las islas menores, así como en el de su exportación o su expedición a partir de las mismas.

    Para garantizar una aplicación uniforme de esta disposición, la Comisión adoptará mediante acto de ejecución las características mínimas de los controles que deberá aplicar Grecia.

    51. En caso de incumplimiento por parte de los agentes económicos, salvo en caso de fuerza mayor o de suceso climático excepcional, de los compromisos contraídos en aplicación del artículo 11, se recuperará la ventaja concedida al titular del certificado y se suspenderá o suprimirá su registro, según la gravedad del incumplimiento.

    Para asegurar que los agentes económicos participantes en el régimen cumplan con sus obligaciones, la Comisión determinará mediante acto delegado las condiciones necesarias para la aplicación del primer párrafo y la tramitación de las nuevas solicitudes de certificados de los agentes económicos.

    CAPÍTULO IV

    MEDIDAS DE FOMENTO DE LAS PRODUCCIONES AGRÍCOLAS LOCALES

    ARTÍCULO 15

    Medidas

    52. El programa de apoyo incluirá, en el ámbito de aplicación del título III de la parte III del Tratado, las medidas necesarias para respaldar la continuidad y el desarrollo de las producciones agrícolas locales en las islas menores.

    53. La parte del programa dedicada a las medidas de fomento de las producciones agrícolas locales incluirá, como mínimo, la información siguiente:

    a) una descripción cuantificada de la situación de la producción agrícola, teniendo en cuenta los resultados de evaluaciones disponibles, que muestre las disparidades, carencias y posibilidades de desarrollo, así como los recursos financieros movilizados;

    b) una descripción de la estrategia propuesta, las prioridades establecidas y los objetivos generales y operativos cuantificados, así como una valoración de las incidencias previstas en los ámbitos económico, medioambiental y social, incluidos los efectos en el empleo;

    c) una descripción de las medidas previstas y, concretamente, de los regímenes de ayuda para su ejecución, así como, cuando proceda, información acerca de las necesidades observadas en lo concerniente a estudios, proyectos de demostración, actividades de formación y asistencia técnica en relación con la preparación, aplicación o adaptación de las medidas consideradas;

    d) una lista de las ayudas que se consideren pagos directos en la acepción del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) nº 73/2009;

    e) el importe de ayuda fijado para cada medida o acción con el fin de alcanzar uno o varios de los objetivos contemplados en el programa.

    54. La Comisión adoptará mediante acto de ejecución las condiciones uniformes de pago de las ayudas contempladas en el apartado 2.

    55. El programa podrá incluir medidas de ayuda a la producción, la transformación o la comercialización de productos agrícolas de las islas menores.

    Cada medida podrá dividirse en acciones. El programa definirá como mínimo los elementos siguientes de cada acción:

    a) beneficiarios;

    b) condiciones de subvencionabilidad;

    c) ayuda individual;

    d) límite máximo.

    A fin de sostener la comercialización de los productos fuera de su región de producción, la Comisión adoptará mediante acto delegado las condiciones para la fijación del importe de la ayuda concedida en relación con la comercialización y, en su caso, las cantidades máximas que puedan acogerse a esa ayuda.

    Artículo 16

    Controles y pagos indebidos

    56. Los controles de las medidas contempladas en el presente capítulo consistirán en controles administrativos y controles sobre el terreno.

    57. Los beneficiarios de pagos indebidos tendrán la obligación de reembolsar los importes correspondientes. El artículo 80 del Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión[10] se aplicará mutatis mutandis .

    CAPÍTULO V

    ME DIDAS DE ACOMPAÑAMIENTO

    ARTÍCULO 17

    Ayudas estatales

    58. En el caso de los productos agrícolas recogidos en el anexo I del Tratado a los que son aplicables sus artículos 107, 108 y 109, la Comisión podrá autorizar, de conformidad con dicho artículo 108, la concesión de ayudas de funcionamiento a los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de esos productos con el fin de paliar las limitaciones que suponen para la producción agrícola de las islas menores su aislamiento, lejanía, insularidad, escasa superficie, relieve montañoso, clima y dependencia económica de un número limitado de productos.

    59. Grecia podrá conceder una financiación suplementaria para la ejecución del programa de apoyo. En tal caso, la ayuda estatal deberá ser notificada por Grecia a la Comisión y ser aprobada por esta de conformidad con el presente Reglamento, como parte de dicho programa. La ayuda así notificada se considerará notificada en la acepción del articulo 108, apartado 3, primera frase, del Tratado.

    60. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 del presente artículo y no obstante lo dispuesto en el artículo 180, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1184/2006 del Consejo[11], los artículos 107, 108 y 109 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por Grecia al amparo del presente Reglamento, de conformidad con sus capítulos III y IV.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES FINANCIERAS

    ARTÍCULO 18

    Dotación financiera

    61. Las medidas previstas en el presente Reglamento constituirán intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n° 1290/2005 del Consejo[12].

    62. La Unión financiará las medidas establecidas en los capítulos III y IV a razón de un importe máximo anual de 23,93 millones de EUR.

    63. El importe asignado cada año para financiar el régimen específico de abastecimiento contemplado en el capítulo III no podrá ser superior a 6,56 millones de EUR.

    La Comisión determinará mediante acto de ejecución las condiciones uniformes en las que Grecia podrá modificar la atribución de los recursos asignados cada año a los distintos productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento.

    64. Para asegurar que las medidas de financiación de los estudios, los proyectos de demostración, las actividades de formación y las medidas de asistencia técnica son objeto de una asignación razonable y proporcionada, la Comisión fijará mediante acto delegado el importe máximo anual que puede asignarse a esas medidas.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    ARTÍCULO 19

    Medidas nacionales

    Grecia adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular en materia de control y sanciones administrativas, e informará de ello a la Comisión.

    Artículo 20

    Comunicaciones e informes

    65. Grecia comunicará a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los créditos que se hayan puesto a su disposición y que se propongan destinar, el año siguiente, a la ejecución del plan de previsiones de abastecimiento y de cada una de las medidas de fomento de las producciones agrícolas locales incluidas en el programa de apoyo.

    66. Grecia presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de cada año, un informe sobre la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento a lo largo del año anterior.

    67. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, y, a continuación, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general en el que se ponga de manifiesto el impacto de las actuaciones llevadas a cabo en aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las propuestas apropiadas.

    Artículo 21

    Competencias de la Comisión

    Cuando se confieran competencias a la Comisión, esta actuará conforme al procedimiento contemplado en el artículo 22 cuando se trate de actos delegados y conforme al procedimiento previsto en el artículo 25, cuando se trate de actos de ejecución.

    Artículo 22

    Ejercicio de la delegación

    68. Los poderes para adoptar los actos delegados previstos en el presente Reglamento se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido.

    69. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, deberá notificarlo simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    70. Los poderes para adoptar actos delegados que se otorguen a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 23 y 24.

    Artículo 23

    Revocación de la delegación

    71. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 22, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

    72. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes informará de ello al otro legislador y a la Comisión, a más tardar un mes antes de la adopción de una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación, así como los posibles motivos de esta.

    73. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que especifique dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Artículo 24

    Objeciones a los actos delegados

    74. El Parlamento Europeo o el Consejo podrá oponer objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo podrá prorrogarse un mes.

    75. Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han opuesto objeciones al acto delegado, o si, antes de dicha fecha, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que han decidido no presentar objeciones, el acto delegado entrará en vigor en la fecha prevista en sus disposiciones.

    76. Si el Parlamento Europeo o el Consejo oponen objeciones al acto delegado, este último no entrará en vigor. La institución que haya expresado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.

    Artículo 25

    Actos de ejecución – Comité

    1. La Comisión estará asistida por el Comité de los pagos directos, instituido por el artículo 141 del Reglamento (CE) nº 73/2009.

    2. Cuando se adopten actos de ejecución en virtud del presente Reglamento, se aplicará el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/aaaa] (se completará tras la adopción del Reglamento sobre las disposiciones de control contemplado en el artículo 291, apartado 3, del TFUE, actualmente en discusión en el Parlamento Europeo y en el Consejo). (procedimiento de examen).

    Artículo 26

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1405/2006.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo.

    Artículo 27

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    [Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012].

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ANEXO

    CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

    Reglamento (CE) nº 1405/2006 | Presente Reglamento |

    Artículo 1 | Artículo 1 |

    Artículo 2 | Artículo 3, apartado 1 |

    Artículo 3 | Artículo 8 |

    Artículo 4, apartado 1 | Artículo 9, apartado 1 |

    Artículo 4, apartado 2 | Artículo 10 |

    Artículo 4, apartado 3 | Artículo 12, apartado 1 |

    Artículo 5 | Artículo 13 |

    Artículo 7, apartado 1 | Artículo 15, apartado 1 |

    Artículo 7, apartado 2 | Artículo 3, apartado 2 |

    Artículo 8 | Artículo 4 |

    Artículo 9, letras a) y b) | Artículo 15, apartado 2 |

    Artículo 9, letras c), d), e) y f) | Artículo 5 |

    Artículo 10 | Artículo 7, párrafo segundo |

    Artículo 11 | Artículo 17 |

    Artículo 12 | Artículo 18 |

    Artículo 13 | Artículo 6, apartado 1 |

    Artículo 14, letra a) | Artículo 6, apartados 2 y 3 |

    Artículo 14, letra b) | Artículo 7, párrafo primero, y artículo 14, apartado 1, párrafo segundo |

    Artículo 16 | Artículo 19 |

    Artículo 17 | Artículo 20 |

    Artículo 18 | Artículo 26 |

    Artículo 21 | Artículo 27 |

    FICHA FINANCIERA | FicheFin/10/642710 RVDE |

    6.13.2010.1 |

    FECHA: |

    1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA: 05 02 11 04 & 05 03 02 51 | CRÉDITOS: 231 millones EUR y 18 millones EUR |

    2. | DENOMINACIÓN: Propuesta de Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo |

    3. | BASE JURÍDICA: Artículos 42 y 43 del Tratado. |

    4. | OBJETIVOS: Adecuación al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) |

    5. | INCIDENCIA FINANCIERA | PERIODO DE 12 MESES (millones de euros) | EJERCICIO EN CURSO [2010] (millones de euros) | EJERCICIO SIGUIENTE [2011] (millones de euros) |

    5.0 | GASTOS A CARGO - DEL PRESUPUESTO UE (RESTITUCIONES/INTERVENCIONES) - DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES - DE OTROS SECTORES | [1] | - | - |

    5.1 | INGRESOS - RECURSOS PROPIOS UE (EXACCIONES REGULADORAS / DERECHOS DE ADUANA) - EN EL ÁMBITO NACIONAL | - | - | - |

    2012 | 2013 | 2014 | 2015 |

    5.0.1 | PREVISIÓN DE GASTOS | (1) | (1) | (1) | (1) |

    5.1.1 | PREVISIÓN DE INGRESOS | (1) | (1) | (1) | (1) |

    5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO: |

    6.0 | ¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

    6.1 | ¿SE FINANCIAA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

    6.2 | ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? | SÍ NO |

    6.3 | ¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN FUTUROS PRESUPUESTOS? | SÍ NO |

    OBSERVACIONES: Estos programas tienen un alto nivel de ejecución. Si bien las modificaciones del Reglamento (CE) nº 1405/2006 del Consejo propuestas no modifican el importe anual máximo, el importe máximo del régimen especial de abastecimiento cambia a 6,56 millones de euros, lo que conducirá a una asignación diferente de los recursos que podría tener incidencia en el ritmo de los gastos. No obstante, esta posible incidencia no puede estimarse por el momento. |

    [1] DO C […] de […], p. […].

    [2] DO C […] de […], p. […].

    [3] DO C […] de […], p. […].

    [4] DO C […] de […], p. […].

    [5] DO L 265 de 26.9.2006, p.1, que modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p.1).

    [6] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    [7] DO L [...] de [...], p.[...].

    [8] DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

    [9] [DO L 277 de 21.10.2005, p.1.]

    [10] DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

    [11] DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.

    [12] DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

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