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Document 52009PC0101

    Propuesta de decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2006/325/CE a fin de establecer un procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

    /* COM/2009/0101 final - CNS 2009/0034 */

    52009PC0101

    Propuesta de decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2006/325/CE a fin de establecer un procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil /* COM/2009/0101 final - CNS 2009/0034 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 4.3.2009

    COM(2009) 101 final

    2009/0034 (CNS)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    por la que se modifica la Decisión 2006/325/CE a fin de establecer un procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Contexto de la(s) propuesta(s) |

    1. 1. Motivos y objetivos de la(s) propuesta(s) De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en el Título IV del Tratado CE, y por consiguiente los instrumentos comunitarios adoptados en el campo de la cooperación judicial en materia civil no son vinculantes ni aplicables en Dinamarca. Sin embargo, la aplicación de determinados instrumentos comunitarios se ha ampliado a Dinamarca mediante los acuerdos internacionales entre la Comunidad Europea y Dinamarca celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado CE. Los acuerdos internacionales pertinentes, celebrados respectivamente mediante las Decisiones 2006/325/CE[1] y 2006/326/CE[2] del Consejo, son: Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[3], y Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil[4]. Esos acuerdos paralelos prevén (en su artículo 5, apartado 2) que la Comunidad Europea deberá dar su consentimiento en caso de que Dinamarca pretenda celebrar acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo denominado Reglamento de Bruselas I)[5] o el Reglamento (CE) n° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo (en lo sucesivo denominado Reglamento sobre notificación y traslado)[6]. Ni las Decisiones del Consejo sobre la celebración de estos Acuerdos paralelos ni los propios Acuerdos paralelos establecen de qué manera debe la Comunidad adoptar una decisión sobre tal consentimiento. El objetivo de la(s) propuesta(s) es fijar el procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, de ambos Acuerdos paralelos, modificando las Decisiones del Consejo sobre su celebración. |

    1.2. Contexto general Los Acuerdos paralelos establecen (en su artículo 5, apartado 1) que los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad basados en los Reglamentos pertinentes (anexos a los Acuerdos paralelos) no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca. Dinamarca se abstendrá de celebrar acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar el ámbito de aplicación de los Reglamentos pertinentes, a menos que se haga con el consentimiento de la Comunidad y se hayan tomado medidas satisfactorias sobre la relación entre los Acuerdos paralelos y el acuerdo internacional en cuestión. Las relaciones entre Dinamarca y la Comunidad Europea por lo que se refiere a dichos Acuerdos paralelos se rigen por el Derecho Internacional. Se aplica el artículo 300 del Tratado CE y la Comisión no puede por tanto suscribir obligaciones internacionales en nombre de la Comunidad Europea sin que se le delegue específicamente tal derecho. Ni las Decisiones del Consejo relativas a la celebración de los Acuerdos paralelos ni los propios Acuerdos delegan en la Comisión el poder de dar su consentimiento en nombre de la Comunidad Europea. La Comunidad Europea debe por tanto fijar el procedimiento interno específico que debe seguir la propia Comunidad Europea (con exclusión de Dinamarca) para tomar decisiones relativas a su consentimiento para la celebración por Dinamarca de acuerdos internacionales que afecten a los Reglamentos en cuestión anexos a los Acuerdos paralelos. Por razones prácticas, la Comisión presenta al mismo tiempo dos propuestas para aplicar ambos Acuerdos paralelos. Aunque es menos probable que Dinamarca proponga firmar acuerdos internacionales que contengan disposiciones sobre la notificación y traslado de documentos en el extranjero que puedan afectar al Acuerdo paralelo sobre la notificación y traslado de documentos, es también necesario fijar el procedimiento para aplicar este Acuerdo paralelo. |

    2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto |

    En 2008 se celebró una reunión entre representantes de las autoridades danesas y la Comisión para discutir la situación. No se han llevado a cabo nuevas consultas, puesto que la cuestión del procedimiento interno que debe seguir la Comunidad Europea afecta solamente a la Comunidad Europea, con excepción de Dinamarca, dado que Dinamarca no participa en el Título IV del Tratado CE y en este contexto debe considerarse como tercer país. La Comisión evaluó distintas opciones para establecer el procedimiento de aplicación, aunque sin realizar una evaluación formal de impacto. Una de las opciones habría consistido en modificar ambos Acuerdos paralelos a fin de establecer un procedimiento de ejecución específico. Éste habría sido un procedimiento mucho más pesado (necesidad de un mandato de negociación para la Comisión, las negociaciones propiamente dichas, y el procedimiento a seguir para la celebración de los acuerdos) y, puesto que la cuestión necesita una solución urgentemente, no se escogió esta opción. La opción elegida por la Comisión prevé una solución simple y relativamente rápida, a saber, modificar las Decisiones del Consejo sobre la celebración de los Acuerdos paralelos a fin de incluir las disposiciones particulares sobre el procedimiento que debe seguir la Comunidad Europea para tomar decisiones relativas a su consentimiento para la celebración por Dinamarca del acuerdo internacional en cuestión. |

    3. Elementos jurídicos de la(s) propuesta(s) 3.1. Resumen de la acción propuesta La Comisión propone modificar la Decisión 2006/325/CE del Consejo y la Decisión 2006/326/CE del Consejo a fin de incluir en estas decisiones disposiciones sobre la aplicación del artículo 5, apartado 2, de los acuerdos paralelos. Se prevé el mismo procedimiento la aplicación de ambos Acuerdos paralelos. Se distinguen dos situaciones, y se fija un procedimiento distinto para que la Comunidad Europea dé su consentimiento en cada una de estas situaciones. El denominador común en ambas situaciones es que la Comisión es autorizada por el Consejo a dar su consentimiento en nombre de la Comunidad Europea. La primera situación incluye los casos en que ya se ha autorizado a los Estados miembros a firmar o a celebrar el acuerdo internacional en cuestión. Éste es el caso, por ejemplo, del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001 (Convenio "combustible de los buques"), en el que la Comunidad ya ha autorizado a sus Estados miembros, en interés de la Comunidad, a firmar, ratificar o adherirse al mismo (véase la Decisión 2002/762/CE del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar y ratificar, en interés de la Comunidad, el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001 (Convenio "combustible de los buques"), o a adherirse a dicho Convenio[7]). Otro ejemplo es el Protocolo de 12 de febrero de 2004 que modifica el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear (véase la Decisión 2003/882/CE del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes Contratantes en el Convenio de París, de 29 de julio de 1960, acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear a firmar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio[8] y la Decisión 2004/294/CE del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes contratantes en el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear a ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio o a adherirse a él[9]). Esta primera situación también cubrirá los casos en que la propia Comunidad se haya convertido en parte de acuerdos internacionales que afecten al Reglamento de Bruselas I o al Reglamento sobre la notificación y traslado de documentos. En los casos descritos, dado que la Comunidad ya ha revisado la posibilidad de que dichos instrumentos comunitarios se vean afectados por el acuerdo internacional en cuestión y ha previsto, en caso necesario, salvaguardias para garantizar que tales instrumentos comunitarios se apliquen en los casos pertinentes, se establece un procedimiento simple. En tales situaciones, se autorizará a la Comisión a que dé su consentimiento a Dinamarca en nombre de la Comunidad Europea. La segunda situación cubre todos los casos que no entran en la categoría anterior. En estos casos es necesario discutir con los Estados miembros la posibilidad de que los Reglamentos en cuestión se vean afectados por el acuerdo internacional que Dinamarca se propone celebrar. Los Estados miembros participarán por tanto en el proceso de toma de decisiones a través del procedimiento de comitología. En tales situaciones se autorizará a la Comisión a dar su consentimiento a Dinamarca en nombre de la Comunidad Europea a través del procedimiento de comitología. 3.2. Base jurídica La base jurídica para ambas propuestas es el artículo 61, letra c), del Tratado CE, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero. |

    2009/0034 (CNS)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    por la que se modifica la Decisión 2006/325/CE a fin de establecer un procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[10],

    Considerando lo siguiente:

    (1) La aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[11] fue ampliada a Dinamarca mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado mediante la Decisión 2006/325/CE del Consejo[12].

    (2) El artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca establece que Dinamarca se abstendrá de celebrar acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 44/2001, a menos que se haga con el consentimiento de la Comunidad y se hayan tomado medidas satisfactorias sobre la relación entre dicho Acuerdo y el acuerdo internacional en cuestión.

    (3) Ni el propio Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca ni la Decisión 2006/325/CE establecen de qué manera debe la Comunidad Europea adoptar una decisión sobre su consentimiento a la celebración por Dinamarca del acuerdo internacional en cuestión.

    (4) Es necesario establecer el procedimiento para aplicar el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca. Tal procedimiento deberá garantizar que las decisiones sobre el consentimiento de la Comunidad Europea puedan adoptarse rápidamente.

    (5) Debe establecerse una distinción entre los casos en que la propia Comunidad Europea ya se ha convertido en parte del acuerdo internacional o ha autorizado a sus Estados miembros a hacerlo en interés de la Comunidad Europea, y todos los demás casos.

    (6) La Decisión 2006/325/CE del Consejo debe modificarse a fin de establecer tal procedimiento.

    (7) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deberán adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[13].

    (8) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

    (9) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, ésta no le será vinculante ni aplicable.

    DECIDE LO SIGUIENTE:

    Artículo único

    La Decisión 2006/325/CE se modifica del siguiente modo:

    Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

    « Artículo 1 bis

    A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo, la Comisión adoptará la decisión sobre el consentimiento de la Comunidad Europea si:

    a) la propia Comunidad Europea ya se ha convertido en parte del acuerdo internacional; o

    b) la Comunidad Europea ha autorizado a sus Estados miembros a hacerlo en interés de la Comunidad Europea.

    En todos los demás casos, la Comisión adoptará la decisión sobre el consentimiento de la Comunidad Europea de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001.»

    Hecho en Bruselas, el [...]

    Por el Consejo

    El Presidente [… ]

    [1] DO L 120, de 5.5. 2006, p. 22.

    [2] DO L 120 de 5.5.2006, p. 23.

    [3] DO L 299 de 16.11.2005, p. 62.

    [4] DO L 300 de 17.11.2005, p. 55.

    [5] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

    [6] DO L 324 de 10.12.2007, p. 78.

    [7] DO L 256 de 25.9.2002, p. 7.

    [8] DO L 338 de 23.12.2003, p. 30.

    [9] DO L 97 de 1.4.2004, p. 53.

    [10] DO C […] de […], p. .

    [11] DO L 12, 16.1.2001, p. 1.

    [12] DO L 120 de 5.5.2006, p. 22.

    [13] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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