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Document 52008AP0294
Internal market in electricity ***I European Parliament legislative resolution of 18 June 2008 on the proposal for a directive of the European Parliament and of the Council amending Directive 2003/54/EC concerning common rules for the internal market in electricity (COM(2007)0528 — C6-0316/2007 — 2007/0195(COD))#P6_TC1-COD(2007)0195 Position of the European Parliament adopted at first reading on 18 June 2008 with a view to the adoption of Directive 2008/…/EC of the European Parliament and of the Council amending Directive 2003/54/EC concerning common rules for the internal market in electricity
Mercado interior de la electricidad ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008 , sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (COM(2007) 0528 — C6-0316/2007 — 2007/0195(COD))
P6_TC1-COD(2007)0195 Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
Mercado interior de la electricidad ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008 , sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (COM(2007) 0528 — C6-0316/2007 — 2007/0195(COD))
P6_TC1-COD(2007)0195 Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
DO C 286E de 27.11.2009, p. 106–135
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
27.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 286/106 |
Miércoles, 18 de junio de 2008
Mercado interior de la electricidad ***I
P6_TA(2008)0294
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (COM(2007)0528 — C6-0316/2007 — 2007/0195(COD))
2009/C 286 E/43
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0528),
Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 47, apartado 2, y los artículos 55 y 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0316/2007),
Visto el artículo 51 de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0191/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
Miércoles, 18 de junio de 2008
P6_TC1-COD(2007)0195
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 47, apartado 2, 55 y 95,
Vista la propuesta de la Comisión ║,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El mercado interior de la electricidad, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Unión Europea desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, crear nuevas oportunidades comerciales y fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del abastecimiento y a la sostenibilidad. |
(2) |
La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad ║ (4), ha contribuido de manera destacada a la creación de un mercado interior de la electricidad. |
(3) |
Sin embargo, en la actualidad, no se puede garantizar a ninguna empresa comunitaria el derecho a vender electricidad a todas las empresas de los Estados miembros en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro, dada la insuficiencia del actual marco jurídico. |
(4) |
Contar con un suministro seguro de electricidad es de vital importancia para el desarrollo de la sociedad europea, la aplicación de una política sostenible sobre el cambio climático y el fomento de la competencia en el mercado interior. A tal efecto, conviene seguir desarrollando las interconexiones transfronterizas con el fin de asegurar el suministro de todas las fuentes de energía al menor precio posible para los consumidores y la industria en el seno de la Unión Europea. |
(5) |
Un mercado interior de la electricidad operativo debe ofrecer a los productores los incentivos adecuados para invertir en nuevas plantas de generación, y a los consumidores medidas apropiadas de promoción de un uso más eficiente de la energía para el que la seguridad del suministro energético es una premisa. |
(6) |
Dado que las fuentes de energía renovables son fuentes continuas, es esencial potenciar la capacidad de interconexión eléctrica a escala comunitaria, prestando especial atención a los países y regiones más aislados del mercado de la energía de la Comunidad, a fin de proporcionar a los Estados miembros los medios para cumplir con el objetivo de un 20 % de energías renovables antes del 2020. |
(7) |
Debe incrementarse el comercio y el flujo de electricidad transfronterizo en el mercado interior para asegurar el mejor uso de la generación de energía disponible y los precios más bajos posibles. No obstante, ello no debe servir de excusa para que los Estados miembros o los productores dejen de invertir en tecnología nueva y moderna para la generación de electricidad. |
(8) |
La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa» ║ destacaba la importancia de completar el mercado interior de la electricidad y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas eléctricas establecidas en la Comunidad. Las Comunicaciones de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de la misma fecha, tituladas sobre las perspectivas de los mercados interiores del gas y la electricidad y sobre el informe de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione adecuadamente. |
(9) |
A fin de velar por la competencia y el suministro de energía al precio más bajo posible, al tiempo que se evita la posición dominante en el mercado de los grandes operadores, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales deben facilitar el acceso transfronterizo a nuevos proveedores de diferentes fuentes de energía y a nuevos proveedores de generación de energía. |
(10) |
Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de generación y suministro, existe un riesgo intrínseco de discriminación, no sólo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes. |
(11) |
Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor no han llevado a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte. En su reunión de Bruselas del 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas para la separación efectiva entre las actividades de suministro y generación, por una parte, y la explotación de las redes, por otra. |
(12) |
La separación efectiva sólo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo intrínseco que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación de la propiedad, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente la manera más efectiva y estable de resolver el conflicto inherente y garantizar la seguridad del abastecimiento. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad, señalaba que la separación de la propiedad al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. Por lo tanto, debe exigirse a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control, por ejemplo mediante derechos de veto concedidos a minorías en relación con decisiones de importancia estratégica tales como las inversiones, sobre una empresa de producción o suministro y, al mismo tiempo, poseer intereses o ejercer derechos sobre un gestor de red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre un gestor de red de transporte debe excluir la posibilidad de poseer cualquier interés o ejercer cualquier derecho sobre una empresa de suministro. |
(13) |
Todo futuro sistema de separación debe ser eficaz a la hora de resolver conflictos de intereses entre generadores y gestores de redes de transporte, y además no debe dar lugar a un régimen oneroso y engorroso que resulte difícil y caro de aplicar para las autoridades reguladoras nacionales . |
(14) |
Dado que la separación de la propiedad exige, en algunos casos, la reestructuración de las empresas, debe concederse a los Estados miembros un plazo mayor para aplicar las disposiciones pertinentes. En vista de los vínculos verticales entre los sectores del gas y la electricidad, las disposiciones sobre separación deben aplicarse, además, a los dos sectores ║. |
(15) |
Para garantizar la independencia plena de la explotación de la red con respecto a los intereses de suministro y generación y para evitar el intercambio de información confidencial, una misma persona no debe ser miembro de los consejos de administración de un gestor de red de transporte y de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro. Por la misma razón, una misma persona no debe estar facultada para designar a los miembros de los consejos de administración de un gestor de red de transporte y tener intereses en una empresa de suministro. ▐ |
(16) |
║ Cuando la empresa propietaria del sistema de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la separación de la propiedad y, con carácter de excepción, la creación de gestores de redes que sean independientes de los intereses de suministro y generación. La plena eficacia de la solución del gestor de red independiente debe garantizarse mediante normas específicas complementarias. A fin de preservar totalmente los intereses de los accionistas de las empresas integradas verticalmente, los Estados miembros han de tener opción a establecer la separación de la propiedad bien mediante enajenación directa o bien mediante el fraccionamiento de las acciones de la empresa integrada entre acciones de la empresa de red y acciones de la sociedad de suministro y generación restante, siempre y cuando se cumplan las exigencias que impone la separación de la propiedad. |
(17) |
El establecimiento de una separación efectiva debe respetar el principio de no discriminación entre los sectores público y privado. A tal efecto, no debe existir la posibilidad de que una misma persona ejerza influencia alguna, individual o conjuntamente, en la composición, las votaciones o la toma de decisiones de, a la vez, los órganos de los gestores de redes de transporte y las empresas de suministro. Siempre que el Estado miembro en cuestión pueda demostrar que se respeta este requisito, dos organismos públicos distintos deben poder controlar, por una parte, las actividades de generación y suministro y, por otra, las de transporte. |
(18) |
Debe aplicarse la plena separación de las actividades de red y de suministro en toda la Comunidad, de manera que ningún gestor de red comunitario ni ninguna de sus filiales pueda llevar a cabo actividades de suministro o generación en ningún Estado miembro. Este precepto debe aplicarse de manera idéntica a las empresas establecidas en la Unión Europea y a las que no lo estén. Para garantizar la separación de las actividades de red y de suministro en toda la Comunidad, debe facultarse a las autoridades reguladoras nacionales para denegar la certificación a los gestores de redes de transporte que incumplan las normas sobre separación. Para garantizar una aplicación coherente en toda la Comunidad y el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad, debe facultarse a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (en lo sucesivo «la Agencia») creada por el Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) para revisar las decisiones en materia de certificación adoptadas por las autoridades reguladoras nacionales. |
(19) |
La protección del suministro de energía constituye un componente esencial de la seguridad pública y, por lo tanto, está relacionada de manera intrínseca con el funcionamiento eficiente del mercado de la electricidad de la Unión Europea y la superación del aislamiento geográfico del mercado . La electricidad solo puede llegar a los ciudadanos de la Unión a través de la red. El correcto funcionamiento de los mercados de la electricidad, y en particular de las redes y demás activos asociados con el suministro de electricidad, resulta esencial para la seguridad pública, la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, ésta considera que el sector de las redes de transporte es de gran importancia para ella y que, por tanto, resultan necesarias salvaguardias adicionales en relación con la influencia de terceros países a fin de evitar eventuales amenazas al orden público y a la seguridad pública o al bienestar de los ciudadanos de la Unión. Tales medidas son también necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sobre separación efectiva. |
(20) |
El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los consumidores al nivel minorista. Las posibilidades de discriminación con respecto al acceso y la inversión de terceros son, sin embargo, menos importantes en la distribución que en el transporte, ya que en la primera la congestión y la influencia de los intereses de producción suelen ser menores que en el segundo. Además, la separación funcional de los gestores de redes de distribución sólo ha empezado a ser obligatoria, de conformidad con la Directiva 2003/54/CE, a partir del 1 de julio de 2007, por lo que aún es preciso evaluar sus efectos sobre el mercado interior. Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor pueden dar lugar a una separación efectiva, a condición de que se definan más claramente, se apliquen de manera adecuada y se controlen estrechamente. Para crear condiciones de igualdad a nivel minorista, por tanto, deben controlarse las actividades de los gestores de las redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los pequeños consumidores domésticos y no domésticos. |
(21) |
Con el fin de desarrollar la competencia en el mercado interior de la electricidad, los clientes no domésticos deben poder elegir a sus suministradores y contratar con varios de ellos para cubrir sus necesidades en materia de electricidad. Dichos clientes deben estar protegidos contra cláusulas de exclusividad en los contratos que tengan por efecto excluir ofertas competidoras y/o complementarias. |
(22) |
La Directiva 2003/54/CE obligaba a los Estados miembros a establecer unas autoridades reguladoras con competencias específicas. Sin embargo, la experiencia indica que la eficacia de la regulación a menudo se ve obstaculizada por la falta de independencia de unas autoridades reguladoras respecto a los gobiernos, así como por la insuficiencia de los poderes y del margen discrecional de que gozan. Por este motivo, en su reunión de Bruselas mencionada, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas que estableciesen una mayor armonización de los poderes y fortalecimiento de la independencia de las autoridades nacionales de regulación de la energía. |
(23) |
Toda armonización de las competencias de las autoridades reguladoras nacionales debe incluir la posibilidad de ofrecer incentivos y de imponer sanciones a las empresas del sector eléctrico. Se deben conceder a la Agencia las competencias adecuadas para que tome la iniciativa para garantizar la paridad de los incentivos y las sanciones en todos los Estados miembros, y para que elabore orientaciones respecto de las medidas correspondientes. |
(24) |
Para un adecuado funcionamiento del mercado interior, es preciso que las autoridades reguladoras de la energía puedan tomar decisiones adecuadas sobre todas las cuestiones de regulación pertinentes y que sean totalmente independientes de cualquier otro interés público o privado. |
(25) |
Las autoridades reguladoras deben estar facultadas para aprobar decisiones que vinculen a las empresas eléctricas y para imponer sanciones efectivas, apropiadas y disuasorias a las que incumplan sus obligaciones. Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, cualquier medida oportuna para velar por el bien de los consumidores mediante la promoción de la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado, así como para asegurar un alto nivel de servicio público y universal garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección del consumidor. Dichas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión comunitaria, y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales. |
(26) |
El mercado interior de la electricidad padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de recursos, la atenuación del riesgo y la entrada de nuevos operadores. Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de participantes presentes en el mismo▐. |
(27) |
Las autoridades reguladoras de la energía y del mercado financiero deben cooperar para que cada uno de ellas pueda tener una visión de conjunto de sus respectivos mercados. Deben tener potestad para obtener información pertinente de las empresas eléctricas, llevar a cabo las investigaciones oportunas, resolver conflictos e imponer sanciones efectivas. |
(28) |
Antes de la adopción por la Comisión de unas directrices que definan con más detalle los requisitos relativos a los registros, la Agencia ║ y el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CESR) deben cooperar para investigar y asesorar a la Comisión sobre el contenido de las mismas. La Agencia y el CESR deben cooperar asimismo para investigar y aconsejar también sobre ║ si las transacciones de los contratos de suministro de electricidad o derivados relacionados con la electricidad deben someterse a requisitos de transparencia antes o después de realizadas y, en caso afirmativo, sobre cuál debe ser el contenido de dichos requisitos. |
(29) |
A fin de evitar que los suministradores dominantes ya establecidos bloqueen la apertura del mercado, es importante permitir el desarrollo de nuevos modelos empresariales, por ejemplo, la posibilidad de contratar simultáneamente varios suministradores. |
(30) |
Deben reforzarse las obligaciones de servicio público y universal y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores , en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios más justos. Deben definirse los requisitos de servicio público en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales. No obstante, los Estados miembros deben respetar el Derecho comunitario y las normas mínimas comunes. Los ciudadanos de la Unión y las pequeñas y medianas empresas deben poder beneficiarse de garantías de servicio público, en particular con respecto a la seguridad del suministro y unos precios razonables. Un aspecto clave del suministro a los consumidores es el acceso a ║ datos sobre el consumo objetivos y transparentes, y los consumidores deben tener acceso a sus datos de consumo, los precios asociados y los costes del servicio, de manera que puedan invitar a los competidores a hacer ofertas basándose en ellos. Los consumidores también deben tener derecho a estar adecuadamente informados de su consumo de energía , y los pagos anticipados deben ser adecuados y reflejar su consumo real de electricidad . La información▐ sobre los costes facilitada a los consumidores al menos trimestralmente y basada en criterios comunes creará incentivos para el ahorro de energía, ya que los consumidores tendrán una respuesta directa sobre los efectos de la inversión en eficiencia energética y de los cambios de comportamiento. |
(31) |
La presente Directiva debe centrarse en los intereses de los consumidores. Se deben reforzar y garantizar los derechos existentes de los consumidores, y se debe prever un mayor grado de transparencia y representación. En el marco de la protección de los consumidores, se debe garantizar que todos los consumidores sacan provecho de un mercado competitivo. Las autoridades reguladoras nacionales deben respetar los derechos de los consumidores mediante el establecimiento de incentivos y la imposición de sanciones a las empresas que no respeten la normativa en materia de protección de los consumidores y competencia. |
(32) |
Los consumidores deben poder disponer de informaciones claras y comprensibles sobre sus derechos en relación con el sector energético. De conformidad con la Comunicación de la Comisión, de 5 de julio de 2007, titulada «Hacia una Carta Europea de los Derechos de los Consumidores de Energía», la Comisión debe presentar, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, incluidas las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores y los interlocutores sociales, una carta accesible y de fácil comprensión en la que se enumeren los derechos de los consumidores de energía ya contemplados en la normativa comunitaria, incluida la presente Directiva. Los proveedores de energía deben velar por que todos los consumidores reciban una copia de la carta y por que ésta sea accesible al público. |
(33) |
La pobreza energética es un problema cada vez mayor en la Unión Europea, por consiguiente, los Estados miembros, deben desarrollar planes de acción nacionales para hacer frente a este problema y garantizar el necesario suministro de energía a los consumidores vulnerables. Es necesario adoptar un enfoque integrado para ello, y las medidas deben comprender políticas sociales, políticas de precios y mejoras en materia de eficiencia energética para la vivienda. Como mínimo, la presente Directiva debe permitir políticas nacionales, en materia de modelos de precios, a favor de los consumidores vulnerables. |
(34) |
Unas vías de recurso eficaces y accesibles a todos son la garantía de una mayor protección de los consumidores. Los Estados miembros deben establecer procedimientos rápidos y eficaces de resolución de los litigios. |
(35) |
Los precios de mercado deben ofrecer los estímulos adecuados para el desarrollo de la red y la inversión en nueva generación de energía. |
(36) |
Promover una competencia leal y un acceso sencillo a los diferentes suministradores, así como conceder capacidad para nueva generación de energía debe ser de vital importancia para los Estados miembros, a fin de que los consumidores puedan disfrutar plenamente de las oportunidades de un mercado interior liberalizado de la electricidad. Simultáneamente, los Estados miembros deben ser responsables del desarrollo de planes de acción nacionales y políticas sociales. |
(37) |
Para la creación de un mercado interior de la electricidad, los mercados regionales de la electricidad pueden ser un primer paso. Por consiguiente, los Estados miembros deben promover, a nivel comunitario y, cuando sea posible, también a nivel regional, la integración de los mercados nacionales y la cooperación de los gestores de redes a nivel regional y comunitario. Las iniciativas de integración regional constituyen una etapa intermedia esencial en la realización de la integración de los mercados energéticos de la Comunidad, que sigue siendo el objetivo final. La actuación a nivel regional permite acelerar el proceso de integración al ofrecer a los distintos agentes implicados, en particular a los Estados miembros, a las autoridades reguladoras nacionales y a los gestores de redes de transporte, la posibilidad de cooperar sobre temas concretos. |
(38) |
El desarrollo de una red pancomunitaria genuina debe ser uno de los objetivos principales de la presente Directiva, y las cuestiones relativas a la regulación de las interconexiones transfronterizas y, por consiguiente, los mercados regionales, deben ser competencia de la Agencia. |
(39) |
La Comisión, en consulta con las partes interesadas (en particular los gestores de redes de transporte y la Agencia), debe evaluar la posibilidad de crear un único gestor europeo de redes de transporte y analizar los costes y beneficios respecto a la integración del mercado y al funcionamiento eficaz y seguro de la red de transporte. |
(40) |
Uno de los objetivos principales de la presente Directiva también debe ser asegurar unas normas comunes para un mercado interior que funcione adecuadamente, y un amplio suministro de energía accesible para todos. A tal fin, unos precios no distorsionados de mercado deben ofrecer los mejores estímulos para las interconexiones transfronterizas y las inversiones en nueva generación de energía, conduciendo asimismo, a largo plazo, a la convergencia de precios. |
(41) |
El primer paso en el desarrollo de una red eléctrica europea plenamente integrada debe consistir en incrementar la cooperación regional, incorporando, en último término, las islas en materia de electricidad que subsisten en la Unión Europea . |
(42) |
Las autoridades reguladoras deben facilitar información al mercado también para permitir que la Comisión desempeñe su misión de observar y seguir el mercado europeo de la electricidad y su evolución a corto, medio y largo plazo, incluidos aspectos tales como la capacidad de generación, las diferentes fuentes de generación de electricidad, las infraestructuras de transporte y distribución, la calidad del servicio y del suministro, los intercambios transfronterizos, la gestión de la congestión, las inversiones, los precios al por mayor y al consumo, la liquidez del mercado y las mejoras del medio ambiente y la eficiencia. |
(43) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la creación de un mercado interior de la electricidad plenamente operativo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(44) |
El Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (6) faculta a la Comisión para aprobar directrices destinadas a alcanzar el grado de armonización necesario. Tales directrices, que son ║ medidas de aplicación vinculantes, constituyen una herramienta útil que puede adaptarse rápidamente en caso de necesidad. ▐ |
(45) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/54/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2003/54/CE
La Directiva 2003/54/CE queda modificada como sigue:
(1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: « La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a mejorar e integrar unos mercados competitivos de la energía, conectados por una red común, en la Unión Europea. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso abierto al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes. Define asimismo las obligaciones de servicio universal y los derechos de los consumidores de electricidad, y clarifica las obligaciones en materia de competencia. » |
(2) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
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(3) |
El artículo 3 se modifica como sigue :
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(4) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: « Los Estados miembros se harán cargo de supervisar los aspectos relacionados con la seguridad del suministro. Cuando los Estados miembros lo consideren oportuno, podrán delegar esta función a las autoridades reguladoras nacionales mencionadas en el artículo 22 bis. Esta supervisión abarcará, en particular, el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado nacional, incluidas las previsiones detalladas de la demanda futura y las reservas disponibles, las capacidades adicionales en proyecto o en construcción, la calidad y el nivel de mantenimiento de las redes, el acceso a producción distribuida y en pequeña escala, así como las medidas destinadas a hacer frente a los momentos de máxima demanda y a las insuficiencias de uno o más suministradores. Cada año, antes del 31 de julio a más tardar, las autoridades competentes publicarán un informe con los resultados de la supervisión de dichas actividades, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados, y lo presentarán sin demora a la Comisión. » |
(5) |
En el artículo 5, se inserta el párrafo siguiente después del ya existente : « Las autoridades reguladoras nacionales velarán por que se definan criterios técnicos operativos y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los niveles adecuados de fiabilidad y los requisitos operativos para el funcionamiento de las instalaciones de producción, las redes de distribución, los equipos de clientes conectados directamente, los circuitos de interconexiones y de las líneas directas. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes, ser objetivas y no discriminatorias. Cuando la Agencia considere que se requiere la armonización de esas normas, hará las recomendaciones adecuadas a las respectivas autoridades reguladoras nacionales. » |
(6) |
Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 5 bis Promoción de la cooperación regional 1. Las autoridades reguladoras nacionales cooperarán entre sí con el fin de armonizar el diseño del mercado e integrar sus mercados nacionales, como mínimo, a uno o más niveles regionales como un primer paso hacia un mercado interior de la electricidad plenamente liberalizado . En particular, promoverán la cooperación de los gestores de redes a nivel regional y facilitarán su integración a nivel regional con vistas a lograr un mercado europeo competitivo y facilitar la armonización de su marco jurídico, reglamentario y técnico, y, sobre todo, integrar las «islas» en materia de electricidad que subsisten en la Unión Europea. A tal fin, los Estados miembros promoverán la cooperación transfronteriza y regional entre las autoridades reguladoras nacionales . 2. La Agencia cooperará con las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de las redes de transporte de conformidad con el Capítulo IV para garantizar la convergencia de los marcos reguladores entre las regiones con vistas al establecimiento de un mercado europeo competitivo. Cuando la Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, hará las recomendaciones adecuadas. En los mercados regionales, la Agencia será la autoridad reguladora competente en los ámbitos contemplados en el artículo 22 quinquies. » |
(7) |
El apartado 2 del artículo 6 se modifica como sigue :
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(8) |
En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: « 3. Los Estados miembros garantizarán que los pequeños productores descentralizados y/o la pequeña producción distribuida se beneficien de procedimientos de autorización simplificados. Esos procedimientos simplificados se aplicarán a todas las instalaciones que generen menos de 50 MW y a todos los productores integrados. » |
(9) |
En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: « 5. Los Estados miembros designarán una autoridad o un organismo público o privado que sea independiente de las actividades de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, que podrá ser la autoridad reguladora nacional a que hace referencia el apartado 1 del artículo 22 bis, y que será responsable de la organización, la supervisión y el control del procedimiento de licitación contemplado en los apartados 1 a 4. Dicha autoridad u organismo adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la información incluida en las ofertas tenga carácter confidencial. » |
(10) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Separación de las redes de transporte y de los gestores de redes de transporte 1. Los Estados miembros garantizarán que, a partir de [fecha de transposición más un año]:
2. Los intereses y derechos indicados en la letra b) del apartado 1 incluirán, en particular:
3. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, el término«empresa que realice cualquiera de las funciones de generación o suministro» corresponde al ║ de «empresa que realice cualquiera de las funciones de producción o suministro» tal como se define en la Directiva 2003/55/CE ║, y los términos «gestor de red de transporte» y «red de transporte» corresponden a los ║ de «gestor de red de transporte» y «red de transporte» tal como se definen en la Directiva 2003/55/CE. 4. Los Estados miembros supervisarán el proceso de separación de las empresas integradas verticalmente, y presentarán un informe a la Comisión sobre los progresos conseguidos. 5. Los Estados miembros podrán autorizar exenciones de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 hasta [fecha de transposición más dos años], siempre y cuando los gestores de redes de transporte no formen parte de una empresa integrada verticalmente. 6. La obligación que establece la letra a) del apartado 1 se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que varias empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta (joint venture) que actúe en varios Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes.▐ 7. Cuando la persona a que se refieren las letras b) a e) del apartado 1 sea el Estado miembro o un organismo público, dos organismos públicos separados que ejerzan control sobre un gestor del sistema de transporte o sobre un sistema de transporte y sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, no será la misma o las mismas personas. 8. Los Estados miembros se asegurarán de que la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 12 en posesión de cualquier gestor de red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente y del personal de este gestor de red de transporte no se transfiere a empresas que realicen cualquiera de las funciones de generación y suministro.» |
(11) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 bis Control de los propietarios de redes de transporte y los gestores de redes de transporte 1. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, las redes de transporte o los gestores de redes de transporte no estarán controlados por una persona o personas de terceros países. 2. Cualquier acuerdo concertado con uno o varios terceros países en el que sea parte la Comunidad podrá establecer exenciones de lo dispuesto en el apartado 1. Artículo 8 ter Designación y certificación de los gestores de redes de transporte 1. Las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por las autoridades reguladoras nacionales como empresas que cumplen las exigencias establecidas en los artículos 8, apartado 1, y 8 bis, con arreglo al procedimiento de certificación establecido en el presente artículo, serán autorizadas y designadas como gestores de redes de transporte por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de redes de transporte se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, cuando solicite la certificación un propietario de una red de transporte o un gestor de una red de transporte controlado por una persona o personas de terceros países de conformidad con el artículo 8 bis, ésta le será denegada a menos que el propietario de la red de transporte o el gestor de la red de transporte demuestren que no hay posibilidad de que la entidad en cuestión sea influida, en infracción del artículo 8, apartado 1, directa o indirectamente, por cualquier empresa que intervenga en la producción o el suministro de gas o electricidad o por un tercer país. 3. Los gestores de redes de transporte notificarán a la autoridad reguladora nacional cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8, apartado 1, u 8 bis. 4. Las autoridades reguladoras nacionales controlarán si los gestores de redes de transporte cumplen de manera constante lo dispuesto en los artículos 8, apartado 1, y 8 bis. Para asegurar este cumplimiento, abrirán un procedimiento de certificación:
5. Las autoridades reguladoras nacionales adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por el gestor de red de transporte o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita de la autoridad reguladora nacional sólo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en los apartados 6 a 9 y sólo si la Comisión no presenta objeciones al respecto. 6. La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de red de transporte será notificada a la Comisión sin demora por la autoridad reguladora nacional, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión. 7. La Comisión examinará la notificación tan pronto como la reciba. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, si la Comisión estima que la decisión de la autoridad reguladora nacional suscita graves dudas en cuanto a su compatibilidad con los artículos 8, apartado 1, 8 bis u 8 ter, apartado 2, decidirá abrir expediente. En este caso, invitará a la autoridad reguladora nacional y al gestor de la red de transporte a presentar sus observaciones. Cuando la Comisión pida información complementaria, el plazo de dos meses podrá prorrogarse otros dos meses a partir de la recepción de la información completa. 8. Cuando la Comisión haya decidido abrir expediente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que haya tomado dicha decisión, emitirá una decisión firme:
9. Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de abrir expediente o una decisión firme dentro del plazo fijado en los apartados 7 y 8 respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora nacional. 10. La autoridad reguladora nacional dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de certificación en un plazo de cuatro semanas e informará a la Comisión al respecto. 11. Las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión podrán solicitar a los gestores de redes de transporte y las empresas que realicen cualquiera de la funciones de generación o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas indicadas en el presente artículo. 12. Las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales.» ▐ |
(12) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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(13) |
Se suprime el artículo 10. ▐ |
(14) |
El artículo 11 se modifica como sigue :
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(15) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Confidencialidad para los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial; en particular, no divulgarán a las partes restantes de la empresa la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, también deberá asegurarse que el propietario de la red de transporte y la parte restante de la empresa no utilizan servicios comunes, aparte de los puramente administrativos o los servicios de TI (por ejemplo, no utilizan servicios jurídicos comunes). 2. Los gestores de redes de transporte no deberán, con ocasión de las compras o ventas de electricidad efectuadas por una empresa vinculada, hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red. 3. La información comercial esencial para la competencia en el mercado, en particular, la información que permite identificar el punto de entrega, la información relativa a la potencia instalada así como la información relativa a la potencia suscrita, serán accesibles a todos los proveedores de electricidad del mercado. En caso de necesidad, la autoridad reguladora nacional impondrá a los operadores históricos la entrega de estos datos a las personas concernidas. » |
(16) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
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(17) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
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(18) |
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «La presente Directiva no impedirá la existencia de un gestor combinado de redes de transporte y distribución, siempre y cuando, para cada una de sus actividades, cumpla las disposiciones aplicables de los artículos 8, 10 ter y 15, apartado 1.» |
(19) |
En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: « 3. Las empresas eléctricas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte y distribución, tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Llevarán asimismo cuentas, que podrán ser consolidadas, para cada una de las actividades eléctricas no relacionadas con el transporte y la distribución. Hasta el 1 de julio de 2007, llevarán cuentas separadas de las actividades de suministro a clientes cualificados y de las actividades de suministro a clientes no cualificados. En la contabilidad se especificarán los ingresos que genere la propiedad de la red de transporte o de distribución. En su caso, llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con la electricidad. Esta contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad. » |
(20) |
En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: « 2. El gestor de red de transporte o de distribución podrá denegar el acceso en caso de que no disponga de la capacidad necesaria desde el punto de vista de la disponibilidad física. La denegación del acceso deberá motivarse debidamente, sobre la base de criterios objetivos, justificados desde el punto de vista técnico y económico. La autoridad reguladora nacional garantizará que dichos criterios se apliquen consecuentemente y que los usuarios de la red a los que no se ha permitido el acceso tengan derecho de recurso. Cuando se deniegue el acceso, la autoridad reguladora nacional garantizará, si procede, que el gestor de red de transporte o distribución proporcione la información oportuna sobre las medidas necesarias para reforzar la red. Podrá solicitarse a quien pida dicha información el pago de una cantidad razonable que refleje el coste del suministro de tal información. » |
(21) |
En el artículo 21, se añaden los apartados siguientes « 2 bis. Los clientes cualificados tendrán derecho a celebrar contratos de manera simultánea con varios suministradores. 2 ter. La Agencia llevará a cabo un control en tiempo real de todos los mercados mayoristas de la electricidad organizados en la Unión Europea, en el Espacio Económico Europeo y en los países vecinos, con el fin de detectar abusos de poder o defectos de configuración en el mercado y promover el funcionamiento eficiente del mercado interior. » |
(22) |
Después del artículo 22, se inserta el siguiente capítulo: «CAPÍTULO VII bis AUTORIDADES REGULADORAS NACIONALES Artículo 22 bis Designación e independencia de las autoridades reguladoras nacionales 1. Cada Estado miembro designará a una única autoridad reguladora nacional. 2. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades reguladoras nacionales y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las tareas reguladoras que les encomienda la presente Directiva y otra legislación pertinente , la autoridad reguladora:
3. A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora nacional, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:
Artículo 22 ter Objetivos de la política que debe aplicar la autoridad reguladora nacional Al llevar a cabo las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora nacional tomará todas las medidas razonables para alcanzar los siguientes objetivos:
Artículo 22 quater Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional 1. La autoridad reguladora nacional tendrá las siguientes obligaciones , que desempeñará, en su caso, en estrecha concertación con otros organismos nacionales y comunitarios relevantes, con los gestores de la red de transporte y con las demás partes interesadas en el mercado, sin perjuicio de competencias específicas de estas últimas :
2. Cuando así lo establezca un Estado miembro, una autoridad distinta a la autoridad reguladora nacional podrá efectuar las obligaciones de vigilancia a que se refiere el apartado 1. En ese caso, la información obtenida en el marco de la supervisión se pondrá cuanto antes a disposición de la autoridad reguladora nacional De conformidad con los principios de una mejor normativa, en el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el apartado 1, la autoridad reguladora nacional consultará, en su caso, a los gestores de la red de transporte y cooperará estrechamente con las demás autoridades nacionales competentes, preservando al mismo tiempo su independencia y sin perjuicio de sus propias competencias específicas. 3. Además de las tareas que le encomienda el apartado 1, cuando un gestor de red independiente haya sido designado en virtud del artículo 10, la autoridad reguladora nacional:
4. En sus actividades de control de los mercados nacionales de la electricidad con arreglo a la letra l) del apartado 1 incluido el control de precios al por mayor y al por menor, las autoridades reguladoras nacionales adoptarán métodos armonizados consensuados y aprobados por la Agencia. 5. Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras nacionales de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por los apartados 1 y 2 de manera eficiente y rápida. Con este fin, las autoridades reguladoras nacionales tendrán, como mínimo, las siguientes competencias:
6. Las autoridades reguladoras nacionales se encargarán de fijar o aprobar, antes de su entrada en vigor, las condiciones para:
Las autoridades reguladoras nacionales estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte que modifiquen dichas condiciones. 7. Al establecer o aprobar los términos y las condiciones o metodologías de las tarifas y los servicios de balance , las autoridades reguladoras se asegurarán de que se conceda a los gestores de redes un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado , garantizar la seguridad del suministro y sostener las actividades de investigación conexas. 8. Las autoridades reguladoras nacionales supervisarán la gestión de la congestión en las redes eléctricas nacionales y en las interconexiones. Los gestores de redes de transporte someterán a la aprobación de las autoridades reguladoras nacionales sus procedimientos de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichos procedimientos antes de aprobarlo 9 Las autoridades reguladoras nacionales estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones mencionadas en el presente artículo, para garantizar que éstas sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria. En caso de retraso en la fijación de tarifas de transporte y distribución, las autoridades reguladoras nacionales estarán habilitadas para fijar anticipadamente tarifas de transporte y distribución provisionales y podrán decidir las medidas compensatorias apropiadas en caso de que las tarifas finales diverjan de estas tarifas provisionales. 10. Toda parte que desee reclamar contra un gestor de red de transporte o distribución en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la presente Directiva podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora nacional, quien, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora nacional solicita información adicional, y por más tiempo con el consentimiento del reclamante. La decisión de la autoridad reguladora nacional tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea. 11. Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo o, cuando la autoridad reguladora nacional tenga la obligación de consultar, sobre las tarifas o metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses como máximo, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo. 12. Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 82. 13. La autoridad reguladora nacional establecerá servicios de reclamaciones y mecanismos alternativos de reparación, como un defensor del pueblo independiente en el ámbito de la energía o un organismo de los consumidores. Esos servicios o mecanismos se encargarán de tramitar las reclamaciones de manera eficiente y respetarán los criterios relativos a las mejores prácticas. La autoridad reguladora nacional establecerá normas y directrices sobre las modalidades de tramitación de las reclamaciones por parte de los productores y los gestores de redes. 14. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procedimientos penales previstos en su legislación nacional, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva. 15.. Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 10 y 11 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y nacional. 16. Las decisiones adoptadas por las autoridades reguladoras la autoridad reguladora nacionales estarán plenamente razonadas y a disposición del público, con objeto de facilitar el control jurídico . 17. Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos adecuados a nivel nacional que concedan a una parte afectada por una decisión de la autoridad reguladora nacional el derecho a recurrir ante un organismo judicial nacional u otra autoridad nacional independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno . ▐ Artículo 22 quinquies Régimen regulador de las cuestiones transfronterizas 1. Las autoridades reguladoras nacionales se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la Agencia cualquier información necesaria para el desempeño de las tareas que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que el que se exige a la autoridad de origen. 2. Para garantizar que la integración de los mercados regionales de la electricidad se refleja en unas estructuras reguladoras adecuadas, las correspondientes autoridades reguladoras nacionales velarán, en estrecha cooperación con la Agencia y bajo la orientación de ésta, por que se lleven a cabo como mínimo las siguientes tareas reguladoras en sus mercados regionales:
3. Las autoridades reguladoras nacionales tendrán derecho a concluir acuerdos entre sí con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación, y las acciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se llevarán a cabo, en su caso, en estrecha concertación con otras autoridades nacionales pertinentes, sin perjuicio de sus competencias específicas. 4. La Agencia decidirá el régimen regulador de toda infraestructura que enlace, al menos, dos Estados miembros:
▐ Artículo 22 sexies Cumplimiento de las directrices 1. La Comisión o cualquier autoridad reguladora nacional podrán solicitar un dictamen de la Agencia sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 1228/2003. 2. La Agencia presentará su dictamen, en el plazo de cuatro meses a partir de la solicitud, a la Comisión o la autoridad reguladora nacional que lo haya solicitado, respectivamente, y también a la autoridad reguladora nacional que haya tomado la decisión en cuestión. 3. Cuando la autoridad reguladora nacional que haya tomado la decisión cuestionada no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción, la Agencia informará de ello a la Comisión. 4. Cualquier autoridad reguladora nacional podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por una autoridad reguladora nacional no se ajusta a las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 1228/2003, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la decisión. 5. La Comisión podrá abrir un expediente cuando, en un plazo de dos meses a partir de haber sido informada por la Agencia con arreglo al apartado 3 o por la autoridad reguladora con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, estime que la decisión de la autoridad reguladora suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 1228/2003. En este caso, la Comisión invitará a la autoridad reguladora nacional y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora nacional a presentar sus observaciones. 6. Cuando haya decidido abrir el expediente mencionado, la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:
7. Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de abrir expediente o una decisión firme dentro del plazo fijado en los apartados 5 y 6 respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora. 8. La autoridad reguladora nacional dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de la autoridad en un plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto. ▐ Artículo 22 septies Registros 1. Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de la autoridad reguladora nacional, la autoridad nacional de la competencia y la Comisión, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte. 2. Los datos especificarán características de las operaciones correspondientes tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de electricidad o los derivados relacionados con la electricidad no liquidados. 3. La autoridad reguladora nacional informará sobre el resultado de sus investigaciones o sus solicitudes a los participantes en el mercado , velando por que no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre determinados operadores del mercado o determinadas operaciones.▐ ▐ 4. El presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a las autoridades mencionadas en el apartado 1 para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE. 5. En caso de que las autoridades mencionadas en el apartado 1 necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE, las autoridades responsables con arreglo a esta Directiva facilitarán los datos necesarios a dichas autoridades ║.» |
(23) |
Se suprime el artículo 23. |
(24) |
El artículo 26 se modifica como sigue :
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(25) |
El Anexo A se sustituye por el texto siguiente:
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Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el … (17) ║. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva,
y las aplicarán a partir del … (17) ║.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en ║
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 211 de 19.8.2008, p. 23 .
(2) DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2008.
(4) DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.
(5) DO L …
(6) DO L 176 de 15.7.2003, p. 1.
(7) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 .»
(8) DO L 145, 30.4.2004, p. 1 .
(9) DO L … »
(10) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.; »
(11) Dos años después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad]. .»
(12) Un año tras la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad] .
(13) Diez años tras la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad] .
(14) Dos años después de la entrada en vigor de la Directiva…/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad] .»
(15) DO L 115 de 17.4.1998, p. 31. .»
(16) 10 años después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad] .»
(17) 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.